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TEMA 1 LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978 (1).

Esquema tema común 1 1.1.- Características. 1.2.- Estructura. 1.3.- Título preliminar. 1.4.- Los derechos y deberes fundamentales. 1.4.1.- Derechos y libertades. 1.5.- Las cortes generales. 1.5.1.- Las cámaras. 1.5.2.- La elaboración de las leyes.

1.1.- CARACTERÍSTICAS. Aprobada por Las Cortes en sesiones plenarias del Congreso de los Diputados y del Senado celebradas el 31 de octubre de 1978. Ratificada por el pueblo español en referéndum de 6 de diciembre de 1978. Sancionada por S. M. el Rey ante Las Cortes el 27 de diciembre de 1978. Se trata de una constitución escrita, que se enmarca dentro de la tradición del Derecho continental y en contraposición al sistema inglés, cuya Constitución no está recogida en un texto concreto sino que deriva de un conjunto heterogéneo de costumbres y textos, configurado a lo largo de su prolongada historia constitucional. Es una constitución rígida, por cuanto que contiene un procedimiento específico para la reforma de sus preceptos. Por el contrario, las constituciones flexibles serían aquellas que pueden ser modificadas por el legislador ordinario, caso del sistema inglés. La rigidez queda manifestada en el Título X, que señala el procedimiento para la modificación constitucional, estableciendo además la necesidad de un procedimiento agravado para alterar determinados preceptos constitucionales.20 El texto queda así a salvo de modificaciones realizadas bajo el procedimiento legislativo ordinario, y sin embargo, puede ser adaptado a las nuevas realidades sociales sin necesidad de interrumpir la continuidad jurídica del ordenamiento. Por otro lado, se trata de una constitución derivada, puesto que atendiendo al Derecho comparado, no incluye innovaciones radicales, sino que se asienta sobre el constitucionalismo histórico español, y muy especialmente en las constituciones europeas posteriores a la Segunda Guerra Mundial. La Constitución española de 1978 es la segunda más extensa de la historia del constitucionalismo español, después de la Constitución de 1812. Contiene 169 artículos, además de nueve disposiciones transitorias, cuatro adicionales, una derogatoria y una final. Preámbulo. La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de: Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo. Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular. Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones. Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida. Establecer una sociedad democrática avanzada, y Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra. 1.2.- ESTRUCTURA La Constitución Española de 1978 se compone de un preámbulo, once títulos (un Título Preliminar y diez numerados), cuatro disposiciones adicionales, nueve transitorias, una derogatoria y una final. Contiene 169 artículos.

Preámbulo Título preliminar Título i. De los derechos y deberes fundamentales Cap. i. De los españoles y los extranjeros. Cap. ii. Derechos y libertades. Sec. 1.ª De los derechos fundamentales y de las libertades públicas. Sec. 2.ª De los derechos y deberes de los ciudadanos. Cap. iii. De los principios rectores de la política social y económica. Cap. iv. De las garantías de las libertades y derechos fundamentales. Cap. v. De la suspensión de los derechos y libertades. Título ii. De la corona. Título iii. De las cortes generales. Cap. i. De las cámaras. Cap. ii. De la elaboración de las leyes. Cap. iii. De los tratados internacionales. Título iv. Del gobierno y de la administración. Título v. De las relaciones entre el gobierno y las cortes generales. Título vi. Del poder judicial. Título vii. Economía y hacienda. Título viii. De la organización territorial del estado. Cap. i. Principios generales. Cap. ii. De la administración local. Cap. iii. De las comunidades autónomas. Título ix. Del tribunal constitucional. Título x. De la reforma constitucional. Disposiciones adicionales. Disposiciones transitorias. Disposición derogatoria. Disposición final. 1.3.- TÍTULO PRELIMINAR Artículo 1. 1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. 2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado. 3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria. Artículo 2. La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas. Artículo 3. 1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. 2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. 3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección. Artículo 4.

1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas. 2. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales. Artículo 5. La capital del Estado es la villa de Madrid. Artículo 6. Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. Artículo 7. Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. Artículo 8. 1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional. 2. Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la presente Constitución. Artículo 9. 1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. 2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. 1.4.- LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES. TÍTULO I Artículo 10. 1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. 1.4.1.- Derechos y libertades. CAPÍTULO SEGUNDO Derechos y libertades Artículo 14. Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. SECCIÓN 1.ª De los derechos fundamentales y de las libertades públicas Artículo 15. Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra. Artículo 16. 1.Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. 2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. 3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones. Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley. 2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. 3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca. 4. La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional. Artículo 18.

1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. 3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. 4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. Artículo 19. Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional. Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos. Artículo 20. 1. Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. 2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa. 3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España. 4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. 5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial. Artículo 21. 1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa. 2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes. Artículo 22. 1. Se reconoce el derecho de asociación. 2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.

3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad. 4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada. 5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. Artículo 23. 1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. 2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes. Artículo 24 1. Todas las personas tienen derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos. Artículo 25. 1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. 2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad. 3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad. Artículo 26. Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales. Artículo 27. 1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. 4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita. 5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes. 6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales. 7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca. 8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes. 9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca. 10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca. Artículo 28. 1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a formar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato. 2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. Artículo 29. 1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley. 2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica. SECCIÓN 2.ª De los derechos y deberes de los ciudadanos Artículo 30. 1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España. 2. La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria. 3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general.

4. Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública. Artículo 31. 1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. 2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía. 3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley. Artículo 32. 1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. 2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos. Artículo 33. 1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. 2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes. 3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes. Artículo 34. 1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley. 2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22. Artículo 35. 1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo. 2. La ley regulará un estatuto de los trabajadores. Artículo 36. La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos. Artículo 37. 1. La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios. 2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que

puedan establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad. Artículo 38. Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.

1.5.- LAS CORTES GENERALES TÍTULO III 1.5.1.- LAS CÁMARAS CAPÍTULO PRIMERO De las Cámaras Artículo 66. 1. Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado. 2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución. 3. Las Cortes Generales son inviolables. Artículo 67. 1. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso. 2. Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo. 3. Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios. Artículo 68. 1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la ley. 2. La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado. La ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población. 3. La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional. 4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara. 5. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos. La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España.

6. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones. Artículo 69. 1. El Senado es la Cámara de representación territorial. 2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica. 3. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores –Gran Canaria, Mallorca y Tenerife– y uno a cada una de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma. 4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores. 5. Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional. 6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara. Artículo 70. 1. La ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que comprenderán en todo caso: a) A los componentes del Tribunal Constitucional. b) A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la ley, con la excepción de los miembros del Gobierno. c) Al Defensor del Pueblo. d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.

e) A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo. f) A los miembros de las Juntas Electorales. 2. La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras estará sometida al control judicial, en los términos que establezca la ley electoral. Artículo 71. 1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. 2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.

3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. 4. Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las respectivas Cámaras. Artículo 72. 1. Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta. 2. Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus Mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y se regirán por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara. 3. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes. Artículo 73. 1. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio. 2. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado. Artículo 74. 1. Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas que el Título II atribuye expresamente a las Cortes Generales. 2. Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los artículos 94, 1, 145, 2 y 158, 2, se adoptarán por mayoría de cada una de las Cámaras. En el primer caso, el procedimiento se iniciará por el Congreso, y en los otros dos, por el Senado. En ambos casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener por una Comisión Mixta compuesta de igual número de Diputados y Senadores. La Comisión presentará un texto que será votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta. Artículo 75. 1. Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones. 2. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación. 3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado. Artículo 76.

1. El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas. 2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación. Artículo 77. 1. Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la presentación directa por manifestaciones ciudadanas. 2. Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que reciban. El Gobierno está obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que las Cámaras lo exijan. Artículo 78. 1. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia numérica. 2. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista en el artículo 73, la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los artículos 86 y 116, en caso de que éstas hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato, y la de velar por los poderes de las Cámaras cuando éstas no estén reunidas. 3. Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales. 4. Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones. Artículo 79. 1. Para adoptar acuerdos, las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros. 2. Dichos acuerdos para ser válidos deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución o las leyes orgánicas y las que para elección de personas establezcan los Reglamentos de las Cámaras. 3. El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable. Artículo 80. Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento. 1.5.2.- LA ELABORACIÓN DE LAS LEYES CAPÍTULO SEGUNDO De la elaboración de las leyes Artículo 81.

1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. 2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto. Artículo 82. 1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior. 2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. 3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno. 4. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. 5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. 6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control. Artículo 83. Las leyes de bases no podrán en ningún caso: a) Autorizar la modificación de la propia ley de bases. b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo. Artículo 84. Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación. Artículo 85. Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos. Artículo 86. 1.En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario. 3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia. Artículo 87. 1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras. 2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa. 3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia. Artículo 88. Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos. Artículo 89. 1. La tramitación de las proposiciones de ley se regulará por los Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos de ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en los términos regulados por el artículo 87. 2. Las proposiciones de ley que, de acuerdo con el artículo 87 tome en consideración el Senado, se remitirán al Congreso para su trámite en éste como tal proposición. Artículo 90. 1. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste. 2. El Senado en el plazo de dos meses, a partir del día de la recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple. 3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados. Artículo 91. El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación.

Artículo 92. 1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos. 2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados. 3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución. TEMA 2: LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978 (2) 2.1.- LA CORONA. 2.2.- DEL PODER JUDICIAL. 2.3.- EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 2.4.- LA REFORMA CONSTITUCIONAL.

2.1.- LA CORONA. TÍTULO II Artículo 56. 1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes. 2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona. 3. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65, 2. Artículo 57. 1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos. 2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España. 3. Extinguidas todas las líneas llamadas en derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España. 4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes. 5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica. Artículo 58. La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia. Artículo 59. 1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la

Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey. 2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad. 3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas. 4. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad. 5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey. Artículo 60. 1. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre; mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey. 2. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política. Artículo 61. 1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas. 2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey. Artículo 62. Corresponde al Rey: a) Sancionar y promulgar las leyes. b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución. c) Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución. d) Proponer el candidato a Presidente de Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución. e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente. f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes. g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno. h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas. i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.

j) El Alto Patronazgo de las Reales Academias. Artículo 63. 1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él. 2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes. 3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz. Artículo 64. 1. Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso. 2. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden. Artículo 65. 1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma. 2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.

2.2.- DEL PODER JUDICIAL. TÍTULO VI Artículo 117. 1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley. 2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley. 3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. 4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho. 5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución. 6. Se prohíben los Tribunales de excepción. Artículo 118.

Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto. Artículo 119. La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley, y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. Artículo 120. 1.Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento. 2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal. 3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública. Artículo 121. Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley. Artículo 122. 1. La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia. 2. El Consejo General del poder judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario. 3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión. Artículo 123. 1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. 2. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley. Artículo 124. 1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.

2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad. 3. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal. 4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del poder judicial. Artículo 125. Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales. Artículo 126. La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca. Artículo 127. 1. Los Jueces y Magistrados, así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales. 2. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos.

2.3.- EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. TÍTULO IX Artículo 159. 1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. 2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional. 3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres. 4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial. 5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.

Artículo 160. El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años. Artículo 161. 1.El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer: a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada. b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca. c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí. d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas. 2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses. Artículo 162. 1. Están legitimados: a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas. b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. 2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados. Artículo 163. Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos. Artículo 164. 1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el boletín oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos. 2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.

Artículo 165. Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones.

2.4.- LA REFORMA CONSTITUCIONAL.

TÍTULO X Artículo 166. La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87. Artículo 167. 1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado. 2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso por mayoría de dos tercios podrá aprobar la reforma. 3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Artículo 168. 1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título Preliminar, al Capítulo Segundo, Sección 1.ª del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes. 2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras. 3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación. Artículo 169. No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116.

TEMAS 3 Y 4: LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, REGULADORA DE LAS BASES DEL RÉGIMEN LOCAL. 3.1.- EL MUNICIPIO. 3.4.1.- ORGANIZACIÓN DEL MUNICIPIO. 3.4.2.- COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO. 3.2.- LA PROVINCIA. 3.4.3.- ORGANIZACIÓN DE LA PROVINCIA. 3.4.4.- COMPETENCIAS DE LA PROVINCIA.

3.1.- EL MUNICIPIO. TITULO II El municipio Artículo 11. 1. El Municipio es la entidad local básica de la organización territorial del Estado. Tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. 2. Son elementos del Municipio el territorio, la población y la organización. CAPITULO I Territorio y población Artículo 12. 1. El término municipal es el territorio en que el ayuntamiento ejerce sus competencias. 2. Cada municipio pertenecerá a una sola provincia. Modificado por artículo 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local BOE, de 3 de abril de 1985, número 80, rect. BOE, de 11 de junio de 1985, número 139 Página nº 14 Artículo 13. 1. La creación o supresión de municipios, así como la alteración de términos municipales, se regularán por la legislación de las Comunidades Autónomas sobre régimen local, sin que la alteración de términos municipales pueda suponer, en ningún caso, modificación de los límites provinciales. Requerirán en todo caso audiencia de los municipios interesados y dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, si existiere. Simultáneamente a la petición de este dictamen se dará conocimiento a la Administración General del Estado. 2. La creación de nuevos municipios sólo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados y siempre que los municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados. 3. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, el Estado, atendiendo a criterios geográficos, sociales, económicos y culturales, podrá establecer medidas que tiendan

a fomentar la fusión de Municipios con el fin de mejorar la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales. Modificado por artículo 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Artículo 14. 1. Los cambios de denominación de los Municipios sólo tendrán carácter oficial cuando, tras haber sido anotados en un Registro creado para la Administración del Estado para la inscripción de todas las entidades a que se refiere la presente Ley, se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado». 2. La denominación de los Municipios podrá ser, a todos los efectos, en castellano, en cualquier otra lengua española oficial en la respectiva Comunidad Autónoma, o en ambas. Artículo 15. Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año. El conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal constituye la población del municipio. Los inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio. La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón. Modificado por el artículo único 2 de la Ley 4/1996, de 10 de enero. Artículo 16. 1. El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos. La inscripción en el Padrón Municipal sólo surtirá efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley por el tiempo que subsista el hecho que la motivó y, en todo caso, deberá ser objeto de renovación periódica cada dos años cuando se trate de la inscripción de extranjeros no comunitarios sin autorización de residencia permanente. El transcurso del plazo señalado en el párrafo anterior será causa para acordar la caducidad de las inscripciones que deban ser objeto de renovación periódica, siempre que el interesado no hubiese procedido a tal renovación. En este caso, la caducidad podrá declararse sin necesidad de audiencia previa del interesado. 2. La inscripción en el Padrón municipal contendrá como obligatorios sólo los siguientes datos: a) Nombre y apellidos. b) Sexo. c) Domicilio habitual. d) Nacionalidad. e) Lugar y fecha de nacimiento. f) Número de documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros: Número de la tarjeta de residencia en vigor, expedida por las autoridades españolas o, en su defecto, número del documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de estados miembros de la Unión Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Estados a los que, en virtud de un convenio internacional se extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados. Número de identificación de extranjero que conste en documento, en vigor, expedido por las autoridades españolas o, en su defecto, por no ser titulares de éstos, el número del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados no comprendidos en el inciso anterior de este párrafo. h) Cuantos otros datos puedan ser necesarios para la elaboración del Censo Electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

3. Los datos del Padrón Municipal se cederán a otras Administraciones públicas que lo soliciten sin consentimiento previo al afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes. También pueden servir para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública y en las leyes de estadística de las comunidades autónomas con competencia en la materia. Modificado por artículo único 3 de la Ley 4/1996, de 10 de enero. Apartado 1, párrafo 2º añadido por art. 3.1 de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre. Apartado 1, párrafo 3º añadido por art. 3.1 de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre. Apartado 2 f) modificado por art. 3.2 de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre. Apartado 3 modificado por art. 3.3 de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre Artículo 17. 1. La formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado. Con este fin, los distintos organismos de la Administración General del Estado, competentes por razón de la materia, remitirán periódicamente a cada Ayuntamiento información sobre las variaciones de los datos de sus vecinos que con carácter obligatorio deben figurar en el Padrón municipal, en la forma que se establezca reglamentariamente. La gestión del Padrón municipal se llevará por los Ayuntamientos con medios informáticos. Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos insulares asumirán la gestión informatizada de los Padrones de los municipios que, por su insuficiente capacidad económica y de gestión, no puedan mantener los datos de forma automatizada. 2. Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad. Si un ayuntamiento no llevara a cabo dichas actuaciones, el Instituto Nacional de Estadística, previo informe del Consejo de Empadronamiento, podrá requerirle previamente concretando la inactividad, y si fuere rechazado, sin perjuicio de los recursos jurisdiccionales que procedan, podrá acudir a la ejecución sustitutoria prevista en el artículo 60 de la presente Ley. 3. Los Ayuntamientos remitirán al Instituto Nacional de Estadística los datos de sus respectivos Padrones, en la forma que reglamentariamente se determine por la Administración General del Estado, a fin de que pueda llevarse a cabo la coordinación entre los Padrones de todos los municipios. El Instituto Nacional de Estadística, en aras a subsanar posibles errores y evitar duplicidades, realizará las comprobaciones oportunas, y comunicará a los Ayuntamientos las actuaciones y operaciones necesarias para que los datos padronales puedan servir de base para la elaboración de estadísticas de población a nivel nacional, para que las cifras resultantes de las revisiones anuales puedan ser declaradas oficiales, y para que los Ayuntamientos puedan remitir, debidamente actualizados, los datos del Censo Electoral. Corresponderá al Presidente del Instituto Nacional de Estadística la resolución de las discrepancias que, en materia de empadronamiento, surjan entre los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos insulares o entre estos entes y el Instituto Nacional de Estadística, así como elevar al Gobierno de la Nación la propuesta de cifras oficiales de población de los municipios españoles, comunicándolo en los términos que reglamentariamente se determinan al Ayuntamiento interesado. El Instituto Nacional de Estadística remitirá trimestralmente a los Institutos estadísticos de las comunidades autónomas u órganos competentes en la materia, y en su caso, a otras Administraciones públicas los datos relativos a los padrones en los municipios de su ámbito territorial en los que se produzcan altas o bajas de extranjeros en las mismas condiciones señaladas en el artículo 16.3 de esta Ley. 4. Adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda se crea el Consejo de Empadronamiento como órgano colegiado de colaboración entre la Administración General del Estado y los Entes Locales en materia padronal, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

El Consejo será presidido por el Presidente del Instituto Nacional de Estadística y estará formado por representantes de la Administración General del Estado y de los entes locales. El Consejo funcionará en Pleno y en Comisión, existiendo en cada provincia una Sección Provincial bajo la presidencia del Delegado del Instituto Nacional de Estadística y con representación de los entes locales. El Consejo de Empadronamiento desempeñará las siguientes funciones: A) Elevar a la decisión del Presidente del Instituto Nacional de Estadística propuesta vinculante de resolución de las discrepancias que surjan en materia de empadronamiento entre Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos insulares o entre estos entes y el Instituto Nacional de Estadística. B) Informar, con carácter vinculante, las propuestas que eleve al Gobierno el Presidente del Instituto Nacional de Estadística sobre cifras oficiales de población de los municipios españoles. C) Proponer la aprobación de las instrucciones técnicas precisas para la gestión de los padrones municipales. D) Cualquier otra función que se le atribuya por disposición legal o reglamentaria. 5. La Administración General del Estado, en colaboración con los Ayuntamientos y Administraciones de las Comunidades Autónomas confeccionará un Padrón de españoles residentes en el extranjero, al que serán de aplicación las normas de esta Ley que regulan el Padrón municipal. Las personas inscritas en este Padrón se considerarán vecinos del municipio español que figura en los datos de su inscripción únicamente a efectos del ejercicio del derecho de sufragio, no constituyendo, en ningún caso, población del municipio. Modificado por el artículo único.4 de la Ley 4/1996, de 10 de enero. Apartado 2, párrafo 2º añadido por artículo 3.4 de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre. Apartado 3, párrafo último modificado por artículo 3.4 de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre. Artículo 18. 1. Son derechos y deberes de los vecinos: a) Ser elector y elegible de acuerdo con lo dispuesto en la legislación electoral. b) Participar en la gestión municipal de acuerdo con lo dispuesto en las leyes y, en su caso, cuando la colaboración con carácter voluntario de los vecinos sea interesada por los órganos de gobierno y administración municipal. c) Utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos municipales, y acceder a los aprovechamientos comunales, conforme a las normas aplicables. d) Contribuir mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas a la realización de las competencias municipales. e) Ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución. f) Pedir la consulta popular en los términos previstos en la Ley. g) Exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio. h) Ejercer la iniciativa popular en los términos previstos en el artículo 70.bis. i) Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las leyes.

2. La inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España. Modificado por el artículo 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. 3.4.1.- ORGANIZACIÓN DEL MUNICIPIO. CAPITULO II Organización Artículo 19. 1. El Gobierno y la administración municipal, salvo en aquellos municipios que legalmente funcionen en régimen de Concejo Abierto, corresponde al ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales. 2. Los Concejales son elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y el Alcalde es elegido por los Concejales o por los vecinos; todo ello en los términos que establezca la legislación electoral general. 3. El régimen de organización de los municipios señalados en el título X de esta Ley se ajustará a lo dispuesto en el mismo. En lo no previsto por dicho título, será de aplicación el régimen común regulado en los artículos siguientes. Modificado por el artículo 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Artículo 20. 1. La organización municipal responde a las siguientes reglas: a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los ayuntamientos. b) La Junta de Gobierno Local existe en todos los municipios con población superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su Reglamento Orgánico o así lo acuerde el Pleno de su ayuntamiento. c) En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su Reglamento Orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos en proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno. d) La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones existe en los municipios señalados en el título X, y en aquellos otros en que el Pleno así lo acuerde, por el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, o así lo disponga su Reglamento Orgánico. e) La Comisión Especial de Cuentas existe en todos los municipios, de acuerdo con la estructura prevista en el artículo 116. 2. Las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre el Régimen Local podrán establecer una organización municipal complementaria a la prevista en el número anterior.

3. Los propios municipios, en los Reglamentos Orgánicos, podrán establecer y regular otros órganos complementarios, de conformidad con lo previsto en este artículo y en las Leyes de las Comunidades Autónomas a las que se refiere el número anterior. Modificado por el artículo 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Artículo 21. 1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones: a) Dirigir el gobierno y la administración municipal. b) Representar al ayuntamiento. c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en esta Ley y en la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno Local, y de cualesquiera otros órganos municipales cuando así se establezca en disposición legal o reglamentaria, y decidir los empates con voto de calidad. d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales. e) Dictar bandos. f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 por 100 de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 por 100 de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas. h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 99.1 y 3 de esta Ley. i) Ejercer la jefatura de la Policía Municipal. j) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización. k) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación. l) La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materias de la competencia de la Alcaldía.

m) Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno. n) Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros órganos. ñ) ……... Letra ñ) derogada por la Disposición derogatoria única de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público. o) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el presupuesto. p) ……... Letra p) derogada por la Disposición derogatoria única de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público. q) El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local. r) Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento. s) Las demás que expresamente le atribuyan la leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales. 2. Corresponde asimismo al Alcalde el nombramiento de los Tenientes de Alcalde. 3. El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con el voto de calidad, la concertación de operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los párrafos a), e), j), k), l) y m) del apartado 1 de este artículo. No obstante, podrá delegar en la Junta de Gobierno Local el ejercicio de las atribuciones contempladas en el párrafo j). Modificado por el artículo 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Artículo 22. 1. El Pleno, integrado por todos los Concejales, es presidido por el Alcalde. 2.“Corresponde, en todo caso, al Pleno municipal en los Ayuntamientos, y a la Asamblea vecinal en el régimen de Concejo Abierto, las siguientes atribuciones”. Se modifica el artículo 22.2 por la Disposición adicional novena de la Ley 8/2007, del suelo. a) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno. b) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; alteración del término municipal; creación o supresión de municipios y de las entidades a que se refiere el artículo 45; creación de órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de nombre de éste o de aquellas entidades y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo. c) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística, así como los convenios que tengan por objeto la alteración de cualesquiera de

dichos instrumentos. Se modifica el apartado c) del artículo 22.2 por la Disposición Adicional novena de la Ley 8/2007, del suelo. d) La aprobación del Reglamento Orgánico y de las ordenanzas. e) La determinación de los recursos propios de carácter tributario; la aprobación y modificación de los presupuestos, y la disposición de gastos en materia de su competencia y la aprobación de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. f) La aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los expedientes de municipalización. g) La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones públicas. h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y demás Administraciones públicas. i) La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual. j) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la corporación en materias de competencia plenaria. k) La declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento. l) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público. m) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada, dentro de cada ejercicio económico, exceda del 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto –salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 por 100 de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior- todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. n) ………. Letra n) derogada por la Disposición derogatoria única de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público. ñ) La aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea competente para su contratación o concesión, y cuando aún no estén previstos en los presupuestos. o) …... Letra o) derogada por la Disposición derogatoria única de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público. 1º Cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles que estén declarados de valor histórico o artístico, y no estén previstas en el Presupuesto. 2º Cuando estando previstas en el Presupuesto, superen los mismos porcentajes y cuantías indicados para las adquisiciones de bienes. p) Aquellas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial. q) Las demás que expresamente le confieran las leyes.

3. Corresponde, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al Alcalde y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que serán públicas y se realizarán mediante llamamiento nominal en todo caso, y se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral general. 4. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Alcalde y en la Junta de Gobierno Local, salvo las enunciadas en el apartado 2, párrafos a), b), c), d), e), f), g), h), i), l) y p), y en el apartado 3 de este artículo. Modificado por el artículo 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Artículo 23. 1. La Junta de Gobierno Local se integra por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno. 2. Corresponde a la Junta de Gobierno Local: a) La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones. b) Las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue o le atribuyan las leyes. 3. Los Tenientes de Alcalde sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Alcalde, siendo libremente designados y removidos por éste de entre los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, de entre los Concejales. 4. El Alcalde puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, en los Tenientes de Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para cometidos específicos, pueda realizar en favor de cualesquiera Concejales, aunque no pertenecieran a aquélla. Modificado por el artículo 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Artículo 24. 1. Para facilitar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos locales y mejorar ésta, los municipios podrán establecer órganos territoriales de gestión desconcentrada, con la organización, funciones y competencias que cada ayuntamiento les confiera, atendiendo a las características del asentamiento de la población en el término municipal, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio. 2. En los municipios señalados en el artículo 121 será de aplicación el régimen de gestión desconcentrada establecido en el artículo 128. Modificado por el artículo 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. 3.4.2.- COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO. CAPITULO III Competencias Artículo 25. 1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal.

2. El Municipio ejercerá en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: a) Seguridad en lugares públicos. b) Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas. c) Protección civil, prevención y extinción de incendios. d) Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines, pavimentación de vías públicas y conservación de caminos y vías rurales. e) Patrimonio histórico-artístico. f) Protección del medio ambiente. g) Abastos, mataderos, ferias, mercados y defensa de usuarios y consumidores. h) Protección de la salubridad pública. i) Participación en la gestión de la atención primaria de la salud. j) Cementerios y servicios funerarios. k) Prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social. l) Suministro de agua y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales. ll) Transporte público de viajeros. m) Actividades o instalaciones culturales y deportivas: ocupación del tiempo libre; turismo. n) Participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la Administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los centros docentes públicos, intervenir en sus órganos de gestión y participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria. 3. Sólo la ley determina las competencias municipales en las materias enunciadas en este artículo, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2. Artículo 26. 1. Los Municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes: a) En todos los Municipios: Alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas. b) En los Municipios con población superior a 5.000 habitantes, además: Parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos. c) En los Municipios con población superior a 20.000 habitantes, además: Protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público. d) En los Municipios con población superior a 50.000 habitantes, además: Transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente. 2. Los Municipios podrán solicitar de la Comunidad Autónoma respectiva la dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos que les correspondan según los dispuesto en el

número anterior cuando, por sus características peculiares, resulte de imposible o muy difícil cumplimiento el establecimiento y prestación de dichos servicios por el propio Ayuntamiento. 3. La asistencia de las Diputaciones a los Municipios, prevista en el artículo 36, se dirigirá preferentemente al establecimiento y adecuada prestación de los servicios públicos mínimos, así cómo la garantía del desempeño en las Corporaciones municipales de las funciones públicas a que se refiere el número 3 del artículo 92 de esta Ley. 4. Sin perjuicio de los establecido en el artículo 40, las Comunidades Autónomas podrán cooperar con las Diputaciones provinciales, bajo las formas y en los términos previstos en esta Ley, en la garantía del desempeño de las funciones públicas a que se refiere el apartado anterior. Asimismo, en las condiciones indicadas, las Diputaciones Provinciales podrán cooperar con los entes comarcales en el marco de la legislación autonómica correspondiente. Apartado 4, añadido por artículo 1 de la Ley 10/1993, de 21 de abril. Apartado 1 c) modificado por el artículo 24 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio. Artículo 27. 1. La Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y otras entidades locales podrán delegar en los Municipios el ejercicio de competencias en materias que afecten a sus intereses propios, siempre que con ello se mejore la eficacia de la gestión pública y se alcance una mayor participación ciudadana. La disposición o el acuerdo de delegación debe determinar el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta, así como el control que se reserve la Administración delegante y los medios personales, materiales y económicos que ésta transfiera. 2. En todo caso, la Administración delegante podrá, para dirigir y controlar el ejercicio de los servicios delegados, emanar instrucciones técnicas de carácter general y recabar, en cualquier momento, información sobre la gestión municipal, así como enviar comisionados y formular los requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias observadas. En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de las informaciones solicitadas o inobservancia de los requerimientos formulados, la Administración delegante podrá revocar la delegación o ejecutar por sí misma la competencia delegada en sustitución del Municipio. Los actos de éste podrán ser recurridos ante los órganos competentes de la Administración delegante. 3. La efectividad de la delegación requerirá su aceptación por el Municipio interesado, y, en su caso, la previa consulta e informe de la Comunidad Autónoma, salvo que por ley se imponga obligatoriamente, en cuyo caso habrá de ir acompañada necesariamente de la dotación o el incremento de medios económicos para desempeñarlos. 4. Las competencias delegadas se ejercen con arreglo a la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas correspondientes o, en su caso, la reglamentación aprobada por la entidad local delegante. Artículo 28. Los Municipios pueden realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones públicas y, en particular, las relativas a la educación, la cultura, la promoción de la mujer, la vivienda, la sanidad y la protección del medio ambiente.

3.2.- LA PROVINCIA. TÍTULO III La provincia Artículo 31.

1. La Provincia es una entidad local determinada por la agrupación de Municipios, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. 2. Son fines propios y específicos de la Provincia garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales, en el marco de la política económica y social y, en particular: a) Asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal. b) Participar en la coordinación de la Administración local con la de la Comunidad Autónoma y la del Estado. 3. El gobierno y la administración autónoma de la Provincia corresponden a la Diputación u otras Corporaciones de carácter representativo. 3.4.3.- ORGANIZACIÓN DE LA PROVINCIA. CAPITULO I Organización Artículo 32. La organización provincial responde a las siguientes reglas: 1. El Presidente, los Vicepresidentes, la Junta de Gobierno y el Pleno existen en todas las Diputaciones. 2. Asimismo, existirán en todas las Diputaciones órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Presidente, la Junta de Gobierno y los Diputados que ostenten delegaciones, siempre que la respectiva legislación autonómica no prevea una forma organizativa distinta en este ámbito y sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de Diputados pertenecientes a los mismos, en proporción al número de Diputados que tengan en el Pleno. 3. El resto de los órganos complementarios de los anteriores se establece y regula por las propias Diputaciones. No obstante las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre Régimen Local podrán establecer una organización provincial complementaria de la prevista en este texto legal. Modificado por el artículo 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Artículo 33. 1. El Pleno de la Diputación está constituido por el Presidente y los Diputados. 2. Corresponde en todo caso al Pleno: a) La organización de la Diputación. b) La aprobación de las ordenanzas. c) La aprobación y modificación de los Presupuestos, la disposición de gastos dentro de los límites de su competencia y la aprobación provisional de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de Haciendas Locales. d) La aprobación de los planes de carácter provincial.

e) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno. f) La aprobación de la plantilla de personal, la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios, y el número y régimen del personal eventual. g) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público. h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y demás Administraciones públicas. i) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Corporación en materias de competencia plenaria. j) La declaración de lesividad de los actos de la Diputación. k) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada en el ejercicio económico exceda del 10 por 100 de los recursos ordinarios, salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 por 100 de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de Haciendas Locales. l) ……... Letra l) derogada por la Disposición derogatoria única de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público. m) La aprobación de los proyectos de obra y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y cuando aún no estén previstos en los Presupuestos. n) ……: Letra n) derogada por la Disposición derogatoria única de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público. ñ) Aquellas atribuciones que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial. o) Las demás que expresamente le atribuyan las leyes. 3. Corresponde, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al Presidente y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que serán públicas y se realizarán mediante llamamiento nominal en todo caso, y se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral general. 4. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Presidente y en la Comisión de Gobierno, salvo las enunciadas en el número 2, letras a), b), c), d), e), f), h), y ñ), y número 3 de este artículo. Apartado 2 modificado por artículo 1.7 de la Ley 11/1999, de 21 de abril. Apartado 4 añadido por artículo 1.7 de la Ley 11/1999, de 21 de abril. Apartado 2.l) modificado por artículo 46.2 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Apartado 3 modificado por el artículo 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Artículo 34. 1. Corresponde en todo caso al Presidente de la Diputación: a) Dirigir el gobierno y la administración de la provincia.

b) Representar a la Diputación. c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en la presente Ley y en la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno y cualquier otro órgano de la Diputación, y decidir los empates con voto de calidad. d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras cuya titularidad o ejercicio corresponde a la Diputación Provincial. e) Asegurar la gestión de los servicios propios de la Comunidad Autónoma cuya gestión ordinaria esté encomendada a la Diputación. f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 por 100 de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 por 100 de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de Haciendas Locales. g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas. h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 99.1 y 3 de esta Ley. i) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Diputación en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este último supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación. j) La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materia de la competencia del Presidente. k) …….. Letra k) derogada por la Disposición derogatoria única de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público. l) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el Presupuesto. m) ……... Letra m) derogada por la Disposición derogatoria única de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público. n) Ordenar la publicación y ejecución y hacer cumplir los acuerdos de la Diputación. ñ) Las demás que expresamente les atribuyan las leyes. o) El ejercicio de aquellas otras atribuciones que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asigne a la Diputación y no estén expresamente atribuidas a otros órganos.

2. El Presidente puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo la de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno, decidir los empates con el voto de calidad, concertar operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los párrafos a), i) y j) del número anterior. 3. Corresponde, asimismo, al Presidente el nombramiento de los Vicepresidentes. Modificado por artículo 1.8 de la Ley 11/1999, de 21 de abril. Apartado 1 f) modificado por artículo 46.3 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Apartado 1 c) modificado por artículo 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Apartado 1 k) modificado por artículo 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Apartado 1 m) modificado por artículo 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre Apartado 2 modificado por artículo 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Artículo 35. 1. La Junta de Gobierno se integra por el Presidente y un número de Diputados no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno. 2. Corresponde a la Junta de Gobierno: a) La asistencia al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones. b) Las atribuciones que el Presidente le delegue o le atribuyan las leyes. 3. El Presidente puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Junta de Gobierno, sin perjuicio de las delegaciones especiales que para cometidos específicos pueda realizar a favor de cualesquiera Diputados, aunque no perteneciera a la Junta de Gobierno. 4. Los Vicepresidentes sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Presidente, siendo libremente designados por éste entre los miembros de la Junta de Gobierno. Modificado por artículo 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre

3.4.4.- COMPETENCIAS DE LA PROVINCIA. CAPITULO II Competencias Artículo 36. 1. Son competencias propias de la Diputación las que les atribuyan, en este concepto, las leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas en los diferentes sectores de la acción pública, y en todo caso: a) La coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral y adecuada a que se refiere el apartado a) del número 2 del artículo 31. b) La asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión. c) La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal.

d) La cooperación en el fomento del desarrollo económico y social y en la planificación en el territorio provincial, de acuerdo con las competencias de las demás Administraciones Públicas en este ámbito. e) En general, el fomento y la administración de los intereses peculiares de la provincia. 2. A los efectos de lo dispuesto en los párrafos a) y b) del número anterior, la Diputación: a) Aprueba anualmente un plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal, en cuya elaboración deben participar los municipios de la provincia. El plan, que deberá contener una memoria justificativa de sus objetivos y de los criterios de distribución de los fondos, criterios que en todo caso han de ser objetivos y equitativos, podrá financiarse con medios propios de la Diputación, las aportaciones municipales y las subvenciones que acuerden la Comunidad Autónoma y el Estado con cargo a sus respectivos presupuestos. Sin perjuicio de las competencias reconocidas en los Estatutos de Autonomía y de las anteriormente asumidas y ratificadas por éstos, la Comunidad Autónoma asegura, en su territorio, la coordinación de los diversos planes provinciales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de esta Ley. El Estado y la Comunidad Autónoma, en su caso, pueden sujetar sus subvenciones a determinados criterios y condiciones en su utilización o empleo. b) Asegura el acceso de la población de la provincia al conjunto de los servicios mínimos de competencia municipal y la mayor eficacia y economía en la prestación de éstos mediante cualesquiera fórmulas de asistencia y cooperación municipal. Con esta finalidad, las Diputaciones podrán otorgar subvenciones y ayudas con cargo a sus fondos propios para la realización y el mantenimiento de obras y servicios municipales que se instrumentarán a través de planes especiales u otros instrumentos específicos. Modificado por artículo 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre Artículo 37. 1. Las Comunidades Autónomas podrán delegar competencias en las Diputaciones, así como encomendar a éstas la gestión ordinaria de servicios propios en los términos previstos en los Estatutos correspondientes. En este último supuesto las Diputaciones actuarán con sujeción plena a las instrucciones generales y particulares de las Comunidades. 2. El Estado podrá, asimismo, previa consulta e informe de la Comunidad Autónoma interesada, delegar en las Diputaciones competencias de mera ejecución cuando el ámbito provincial sea el más idóneo para la prestación de los correspondientes servicios. 3. El ejercicio por las Diputaciones de las facultades delegadas se acomodará a lo dispuesto en el artículo 27. Artículo 38. Las previsiones establecidas para la Diputación en este Capítulo y en los restantes de la presente Ley serán de aplicación a aquellas otras Corporaciones de carácter representativo a las que corresponda el gobierno y la administración autónoma de la Provincia.

TEMA 4

1. CONCEPTO DE PRESUPUESTO DE LAS ENTIDADES LOCALES. La definición legal del término presupuesto, para el ámbito público estatal, viene recogida en el Art. 32 de la LGP donde se establece que los Presupuestos Generales del Estado constituyen “la expresión cifrada, conjunta y sistemática de los derechos y obligaciones a liquidar durante el ejercicio por cada uno de los órganos y entidades que formen parte del sector público estatal”. Por su parte, el Art. 162 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales1 (en adelante TRLRHL), define el presupuesto general de las entidades locales como “la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la entidad, y sus organismos autónomos, y de los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio, así como de las previsiones de ingresos y gastos de las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local correspondiente”. 1 RD Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En el ámbito concreto de las entidades locales, se ha definido el presupuesto como el “documento en que se materializa y cuantifica el programa de gobierno de su presidente. Por ello, éste debe ser el principal impulsor del presupuesto en sus tres vertientes dinámicas: 1. Su elaboración como proceso ordenado de debate en el seno del equipo de gobierno y del Pleno, así como ámbito adecuado para la participación ciudadana en el diseño de políticas públicas. 2. Su seguimiento como sistema de información para la gestión económica del proceso de gobierno. 3. Su evaluación como disciplina sistemática que permite mejorar el diseño de las diferentes políticas.” [Ezquiaga, 2000, p.89]. De todas estas definiciones se pueden obtener diferentes características que presenta todo presupuesto [López Hernández, 1996, p.49]: - La actividad presupuestaria constituye un acto de previsión. - El presupuesto es un documento de elaboración periódica. El Art. 164 del TRLRHL recoge que “las entidades locales elaborarán y aprobarán anualmente un presupuesto general…”. - El presupuesto supone una idea de equilibrio entre ingresos y gastos expresado a través del lenguaje contable. - El presupuesto es una previsión normativa. - El presupuesto refleja la concreción del plan económico de la Hacienda Pública para un determinado período.

2. PRINCIPIOS PRESUPUESTARIOS. Estos principios enmarcan la elaboración y ejecución de los presupuestos de las entidades locales, siendo “expresión permanente del ordenamiento jurídico-financiero y, por ello, manifestación de su homogeneidad institucional y de su fundamento unitario” [FernándezCarnicero, 1984, p.35]. El presupuesto de estas entidades tiene tres condicionantes de carácter general como son su contenido, forma de elaboración y normas político-administrativas a las que el mismo debe someterse. La escuela económica clásica fue la primera que, basándose en los condicionamientos anteriormente mencionados, elaboró una serie de principios de naturaleza presupuestaria, distinguiéndose los siguientes: a) PRINCIPIOS ECONÓMICOS. - Principio de gasto público mínimo. - Principio de neutralidad impositiva. - Principio de presupuesto equilibrado. - Principio de autoliquidación de la deuda pública. b) PRINCIPIOS POLÍTICOS. - Principio de competencia. - Principio de universalidad. - Principio de unidad. - Principio de claridad. - Principio de especialidad. - Principio de publicidad. c) PRINCIPIOS CONTABLES. - Principio de presupuesto bruto. - Principio de unidad de caja. - Principio de especificación. - Principio de presupuesto cerrado. No obstante, teniendo en cuenta que cuando surgen los anteriores principios las funciones del Estado en la economía eran las mínimas necesarias para mantener el orden interno, la defensa externa y administrar la justicia, y que la elaboración y ejecución del presupuesto tenía unas particularidades que, evidentemente, no son las del momento presente, en el análisis que a continuación se realiza sobre los principios presupuestarios clásicos antes mencionados, se tendrá muy en cuenta su vigencia actual. 2.1. Principios económicos. Sientan las bases sobre las condiciones que el presupuesto, como manifestación de la actuación económica pública, tiene que cumplir, de modo que tales actuaciones influyan lo menos posible en la economía general del país. La evolución que la consideración económica del Sector Público ha tenido desde que los autores clásicos formularon los mismos, ha ocasionado que prácticamente no tengan sentido en la actualidad, por lo que su

influencia sobre la aplicación de los principios y técnicas concretas de la Contabilidad Pública presente es casi nula. Según el principio de gasto público mínimo, éste debe limitarse a aquellos aspectos estrictamente necesarios que no puedan ser desarrollados por el sector privado, en concreto la Defensa, la Seguridad Interior y la Administración de justicia, considerando que la actuación del Sector Público es un mal necesario, por lo que debe ser reducido al mínimo. El origen de este postulado está en la consideración de la actividad del Sector Público como improductiva, no generadora de riqueza, ya que se pensaba que no contribuía a la acumulación del capital y, por tanto, iba en contra del desarrollo económico, considerando, asimismo, que dicho sector despilfarraba los recursos de los que disponía, recursos que, de encontrarse en manos del sector privado, podrían ser administrados más eficazmente. En la actualidad, sin analizar si el Sector Público despilfarra o no los recursos, ni si es preferible la actuación pública sobre la privada, sí creemos que el principio de gasto público mínimo se encuentra totalmente desfasado, ya que en la mayoría de los países capitalistas la actividad realizada por este sector, en términos económicos, se encuentra alrededor del 50% del PIB. El principio de neutralidad impositiva supone la aplicación del anterior principio a los ingresos públicos, de modo que éstos han de ser mínimos, proporcionales a los servicios públicos recibidos individualmente por los ciudadanos y neutrales, de forma que no obstaculicen el desarrollo económico. En la presente situación intervencionista, este principio carece de sentido, pues, por un lado, los ingresos públicos no son proporcionales a los servicios que los ciudadanos reciben, sino más bien al contrario, ya que los tipos impositivos de los impuestos directos suelen ser crecientes en función del nivel de renta de los sujetos, mientras que los servicios públicos suelen favorecer en mayor medida a las capas sociales de rentas más bajas, con lo cual éstas, en relación al resto, ingresan menos recursos en el Estado y reciben más servicios del mismo. Por otro lado, los ingresos públicos no son neutrales en la economía, sino que se ha producido un traslado en el presente siglo de parte de la actividad económica del sector privado al público. El principio de presupuesto equilibrado surge como consecuencia lógica de los dos comentados anteriormente, ya que si, por un lado, el Estado no es eficiente en la gestión de los recursos públicos, hecho que origina que el gasto público sea mínimo y, por otro, los ingresos públicos deben ser exclusivamente los necesarios para financiar dicho gasto, a fin de no detraer recursos al sector privado, evidentemente el presupuesto anual debe estar equilibrado. No puede decirse que este principio se encuentre desfasado en la actualidad, ya que, normalmente, los presupuestos de las distintas entidades locales deben aprobarse equilibrados, pero también es cierto que existen teorías económicas que consideran que el déficit no tiene por qué ser perjudicial al estimarse que es una forma de reactivar la economía, resultando un instrumento de política económica que ha venido siendo muy utilizado por los gobiernos. Por otro lado, según el principio de autoliquidación de la deuda pública, no se debe emitir ésta salvo para la financiación de determinadas inversiones lo suficientemente rentables, como para que el pago de intereses y la amortización de la misma se realice

exclusivamente con cargo a los recursos obtenidos de tales inversiones. Las anteriores consideraciones realizadas en la época clásica fueron suavizadas posteriormente por autores como Malthus [1836] y Stuart Mill [1929], para quienes la emisión de deuda pública no es perjudicial si con ella se financian inversiones productivas, siempre que tales recursos, de otro modo, se hubiesen destinado a la financiación de inversiones improductivas por parte del sector privado. En la actualidad, este principio tampoco es aplicado por las Administraciones Públicas, ya que la existencia de déficit públicos generalizados en las economías occidentales, lleva implícita la emisión de deuda para la cobertura de los mismos, no destinándose, normalmente, tales recursos a la financiación de actividades productivas, sino a la prestación de servicios o realización de todo tipo de actividades de carácter social. 2.2. Principios políticos. Pretenden sentar las bases de la intervención de los diversos poderes en relación con los presupuestos. Uno de estos principios es el de competencia, el cual resulta básico para todo el derecho presupuestario. De acuerdo con el mismo, será el Presidente de la Corporación local, informado por la Intervención, el encargado de la elaboración del presupuesto, en base al Art. 168 del TRLRHL, presupuesto que posteriormente será remitido al Pleno de la Corporación para su aprobación, enmienda o devolución. Por su parte, el principio de universalidad establece que todos los gastos e ingresos han de incluirse en el presupuesto anual, consignándose los unos y los otros de forma separada. A los efectos de este precepto, no sólo deben recogerse los presupuestos de la entidad local sino también los de sus organismos autónomos así como los de las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local correspondiente, tal y como establece el Art. 162 del TRLRHL. Complemento del principio de universalidad resulta el de unidad, según el cual se exige que un sólo presupuesto englobe todas las previsiones de gastos e ingresos. Así se recoge en el Art. 164 del TRLRHL al establecerse que “las entidades locales elaborarán y aprobarán anualmente un presupuesto general…”. De acuerdo con el principio de claridad, el presupuesto debe estructurarse de tal modo que se reconozca inmediatamente la procedencia y finalidad de las diferentes partidas presupuestarias de ingresos y gastos. Otro de los principios políticos establecidos por los autores clásicos es el de especialidad, el cual tiene una triple acepción: cualitativa, cuantitativa y temporal. - Principio de especialidad cualitativa: todos los recursos asignados en el presupuesto a un determinado objetivo deberán invertirse exclusivamente en dicha finalidad, tal y como recoge el Art. 172.1 del TRLRHL al establecer que “los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la cual haya sido autorizados en el presupuesto general de la entidad local o por sus modificaciones debidamente aprobadas”.

- Principio de especialidad cuantitativa: los gastos únicamente serán contraídos y realizados hasta el importe que en el presupuesto se haya previsto de tal forma que “no podrán adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y actos administrativos que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar”, según recoge el Art. 172.2 del TRLRHL. - Principio de especialidad temporal: los gastos deben ser contraídos, asignados y pagados sólo en el período de tiempo para el cual se han autorizado (Art. 176.1 del TRLRHL). Excepciones a este principio lo constituyen las prórrogas de presupuestos de ejercicios anteriores, cuando no se ha podido aprobar el del ejercicio presente, así como obligaciones que afectan a varios ejercicios. Por último, el principio de publicidad reconoce el derecho a la información que tienen los ciudadanos sobre el documento que ellos, a través de sus representantes, aprobaron y que habrán de financiar directamente. Esta publicidad “se hace cada vez más necesaria como consecuencia de la creciente y conocida expansión del gasto público” [Marrón Gómez, 1983, p.100]. El mencionado principio viene recogido en el Art. 169 del TRLRHL donde se regula, por un lado, que el presupuesto inicialmente aprobado se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial durante 15 días durante los cuales los interesados podrán examinarlos y presentar reclamaciones ante el Pleno. Finalmente, el presupuesto definitivamente aprobado será insertado en el Boletín Oficial de la Corporación, si lo tuviera, y, resumido por capítulos de cada uno de los presupuestos que lo integran, en el de la provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial. Por otro lado, la copia del presupuesto y de sus modificaciones deberá hallarse a disposición del público, a efectos informativos, desde su aprobación definitiva hasta la finalización del ejercicio. 2.3. Principios presupuestario-contables clásicos. Tratan de concretar, en términos contables, los principios económicos y políticos comentados anteriormente, convirtiéndose en criterios para llevar a la práctica el resto de principios, por lo que tienen “un carácter secundario e instrumental, ya que constituyen un reflejo del resto de principios presupuestarios clásicos” [Sánchez Revenga, 1989, p.36]. El principio de presupuesto bruto es una regla utilizada para hacer realidad el de universalidad, según la cual, el reflejo contable de los ingresos y gastos presupuestarios debe realizarse por su importe bruto, sin disminución alguna de los mismos. Desde un punto de vista contable “el principio de universalidad significa que todos los ingresos y gastos han de consignarse separadamente y sin minoración alguna en el presupuesto” [Ferreiro Lapatza, 1986, p.775]. Este principio se encuentra recogido en el Art. 165.3 del TRLRHL en el cual se establece que los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, “quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos a ingresar o ya ingresados, salvo que la ley lo autorice de modo expreso”.

El principio de unidad de caja refuerza el de unidad del presupuesto, en el sentido de que todos los fondos públicos han de afluir a una caja única, de donde han de salir todos los pagos que se realicen, es decir, que la liquidez de todas las entidades locales configura una masa de tesorería única. La unidad de caja no implica su unidad física sino solamente contable, de modo que lo importante de este principio no es “lograr la unidad física de la misma, sino conseguir su unidad contable y de dirección, de forma que se alcance la máxima economía en la gestión de los flujos financieros públicos (activos y pasivos), su intervención y control unitarios y su administración coordinada” [Gonzalo y González, 1972, p.168]. Este principio se regula en el Art. 196 del TRLRHL, cuando al comentar las funciones de la tesorería de las entidades locales se señala que ésta debe servir al principio de unidad de caja, mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias. Según el principio de especificación, todos los gastos deben encontrarse correctamente delimitados en el presupuesto, no admitiéndose cifras globales de los mismos. Favorece la aplicación de los principios de especialidad cualitativa y cuantitativa, consecuencia de lo cual resulta la imposibilidad de realizar gastos por un importe superior a los consignados en el presupuesto, la no admisión de trasferencias de créditos ni modificaciones de los mismos, salvo en aquellos casos en los que las normas lo autoricen. El principio de presupuesto cerrado implica que no podrán imputarse al presupuesto de un ejercicio aquellos gastos e ingresos que no se reconozcan o liquiden en el mismo. De este modo se garantiza el cumplimiento del principio de especialidad temporal. En definitiva, los principios presupuestarios son un conjunto de reglas, algunas de las cuales, como anteriormente se ha expuesto, no tienen vigencia actual, que establecen requisitos y limitaciones a la elaboración y ejecución del presupuesto, influyendo, evidentemente, en la peculiar configuración del Sector Público en general y de las entidades locales, en particular, y, por lo tanto, en el desarrollo de sus principios contables públicos, normas de valoración, técnicas contables, modelos de estados financieros, etc. La importancia de estos principios radica en que gran parte de los condicionantes y requisitos a la actuación pública, que cada uno de ellos establece, se encuentran respaldados legalmente por normas2, lo que ocasiona la obligatoriedad de los mismos. De este hecho se deduce que el ámbito contable público se encuentra sometido a un mayor número de restricciones que el empresarial, relacionadas con el cumplimiento de un amplio abanico de normas presupuestarias, circunstancia que no se presenta en este último. Por ello, los principios y normas públicos no deberían resultar un simple traslado de los existentes en el ámbito empresarial, sino que, en determinadas circunstancias, previamente sería necesario un análisis de las peculiares características de las entidades locales, determinando posteriormente qué principios y normas son aplicables directamente de un ámbito al otro y cuáles no. 2 En España, para las entidad locales, el TRLRHL y el RD 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el Capítulo Primero del Título Sexto de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales en materia de presupuestos.

3. CONTENIDO DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LAS ENTIDADES LOCALES Las entidades locales elaborarán y aprobarán anualmente un Presupuesto General en el que se integrarán, según establece el Art. 164 del TRLRHL: a) El presupuesto de la propia entidad. b) Los de los organismos autónomos dependientes de ésta. c) Los estados de previsión de gastos e ingresos de las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local. A estos documentos hay que añadirle las Bases de Ejecución del Presupuesto General así como los Anexos. 3.1. Presupuesto de la entidad local. El presupuesto de la entidad local recogerá toda la actividad financiera a desarrollar por dicho ente, “salvo aquella que venga desarrollada por la Administración financiera municipal, es decir, por los entes dotados de personalidad jurídica independiente creados por el municipio para la gestión de determinados servicios, los cuales elaborarán su propio presupuesto o sus estados de previsión de ingresos y gastos, dependiendo de la naturaleza jurídica del ente gestor” [Alarcón García, 1996, p.72]. Para la elaboración del presupuesto de la entidad local debe recogerse la siguiente información: - Los estados de gastos, en los que se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender el cumplimiento de las obligaciones. - Los estados de ingresos, en los que figurarán las estimaciones de los distintos recursos económicos a liquidar durante el ejercicio. 3.2. Presupuestos de los organismos autónomos dependientes de la entidad local. La legislación vigente permite a las entidades locales organizar con libertad la gestión de los servicios, pudiendo crear para tal efecto órganos dentro de su administración general, tal es el caso de los organismos autónomos dependientes. Al igual que sucede para la elaboración del presupuesto de la entidad local, para confeccionar el presupuesto de los organismos autónomos deben recogerse los estados de gastos y de ingresos con las mismas exigencias informativas que las exigidas para la entidad local. Sin embargo, el Art. 106 del TRLRHL establece que los organismos autónomos locales deberán acompañar, junto al presupuesto, la siguiente documentación: - La cuenta de explotación.

- La cuenta resumen de operaciones comerciales. - El cuadro de financiación. Estas exigencias están relacionadas con el “carácter híbrido de este tipo de entes, ya que de una parte se le obliga a la elaboración de un presupuesto, en cuanto Administración pública, y de otra, a la presentación de unos estados de previsión propios de los entes comerciales” [Alarcón García, 1996, p.79]. El estado de previsión de la cuenta de explotación debe incluir los gastos e ingresos necesarios para el desarrollo de la actividad del organismo. Así, en el debe deben figurar las previsiones de gastos de personal, de adquisición de bienes corrientes y servicios, los gastos financieros y las transferencias (corrientes y de capital), las existencias iniciales, las compras y gastos comerciales y las dotaciones del ejercicio (amortizaciones y provisiones). Por su parte, en el haber se recogerán las previsiones de ingresos por impuestos directos e indirectos, tasas y precios públicos, transferencias corrientes recibidas, ingresos patrimoniales y otros ingresos corrientes además de las existencias finales, las ventas y los ingresos comerciales. Como resultado, se incluirá la previsión de beneficio o pérdida procedente de la actividad del organismo. En el estado de previsión de la cuenta resumen de operaciones comerciales se incluirán las estimaciones de gastos y de ingresos de dicha naturaleza con el fin de mostrar el resultado que se prevé obtener en el desarrollo de su actividad comercial. Por último, con la elaboración del cuadro de financiación se pretende poner de manifiesto el origen y la cuantía prevista de las fuentes de financiación del organismo y el empleo previsible de dichos recursos. 3.3. Estados de previsión de gastos e ingresos de las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local. Los estados de previsión de gastos e ingresos de las sociedades mercantiles estarán formados por los siguientes documentos: a. La cuenta de explotación. b. La cuenta de otros resultados. c. La cuenta de pérdidas y ganancias. d. El presupuesto de capital. Para la elaboración de la cuentas de explotación, de otros resultados y de pérdidas y ganancias se estará a lo dispuesto en el PGC vigente3 para las empresas españolas o, en caso necesario, con sus adaptaciones sectoriales4. 3 Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (BOE núm. 310, de 27 de diciembre de 1990). 4 Existen adaptaciones sectoriales para empresas constructoras, inmobiliarias, aseguradoras, del sector eléctrico, del sector vitivinícola, del sector sanitario, sin fines de lucro, del sector de abastecimiento y saneamiento de agua, sociedades cooperativas, etc.

Por su parte, el presupuesto de capital estará formado por el estado de inversiones reales y financieras a efectuar durante el ejercicio, así como el estado de las fuentes de financiación de las inversiones con especial referencia a las aportaciones a percibir de la entidad local o de sus organismos autónomos. 3.4. Bases de Ejecución del Presupuesto General. Además, junto a los presupuestos generales, debe incluirse las bases de ejecución que contendrán la adaptación de las disposiciones generales en materia presupuestaria a la organización y circunstancias de la propia entidad local, así como aquellas otras necesarias para su acertada gestión, estableciendo cuantas prevenciones se consideren oportunas o convenientes para la mejor realización de los gastos y recaudación de los recursos, sin que puedan modificar lo legislado para la administración económica ni comprender preceptos de orden administrativo que requieran legalmente procedimiento y solemnidades específicas distintas de lo previsto para el presupuesto. Entre otras materias, las entidades locales regularán en las bases de ejecución del presupuesto las siguientes5: 5 Según recoge el Art. 9 del RD. 500/1990. 6 Art. 166.1 del TRLRHL. - Niveles de vinculación jurídica de los créditos. - Relación expresa y taxativa de los créditos que se declaren ampliables, con detalle de los recursos afectados. - Regulación de las transferencias de crédito, estableciendo, en cada caso, el órgano competente para autorizarlas. - Tramitación de los expedientes de ampliación y generación de créditos, así como de la incorporación de remanentes de crédito. - Normas que regulen el procedimiento de ejecución del presupuesto. - Desconcentraciones o delegaciones en materia de autorización y disposición de gastos, así como de reconocimiento y liquidación de obligaciones. - Documentos y requisitos que, de acuerdo con el tipo de gastos, justifiquen el reconocimiento de la obligación. - Forma en que los perceptores de subvenciones deban acreditar el encontrarse al corriente de sus obligaciones fiscales con la entidad local y justificar la aplicación de fondos recibidos. - Supuestos en los que puedan acumularse varias fases de ejecución del presupuesto de gastos en un solo acto administrativo. - Normas que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar y anticipos de caja fija. - Regulación de los compromisos de gastos plurianuales. 3.5. Anexos Al Presupuesto General se unirán, como Anexos, los siguientes documentos6:

1. Los planes y programas de inversión y financiación que, para un plazo de cuatro años, podrán formular los municipios y demás entidades locales de ámbito supramunicipal. El Plan de inversiones deberá coordinarse con el programa de actuación y planes de etapas de planeamiento urbanístico debiendo recoger la totalidad de los proyectos de inversión que se prevean realizar durante los cuatro años identificándose, al menos, para cada uno de los citados proyectos, el código de identificación, la denominación del proyecto, el año de inicio y año de finalización previstos, importe de la anualidad, tipo de financiación, determinando si se financia con recursos generales o con ingresos afectados, vinculación de los créditos asignados así como el órgano encargado de la gestión. Por su parte, el Plan de inversiones se completará con el programa financiero, el cual debe contener: - La inversión prevista a realizar en cada uno de los cuatro ejercicios. - Los ingresos por subvenciones, contribuciones especiales, cargas de urbanización, recursos patrimoniales y otros ingresos de capital que se prevean obtener en dichos ejercicios, así como una proyección del resto de los ingresos previstos en el citado período. - Las operaciones de crédito que resulten necesarias para completar la financiación, con indicación de los costes que vayan a generar. 2. Los programas anuales de actuación, inversiones y financiación de las sociedades mercantiles de cuyo capital social sea titular único o partícipe mayoritario la entidad local. Estos programas deben contener, como mínimo, siguiendo el Art. 114 del RD 500/1990, referencia al estado de inversiones reales y financieras a efectuar durante el ejercicio, el estado de las fuentes de financiación de las inversiones con especial referencia a las aportaciones a percibir de la entidad local o de sus organismos autónomos, la relación de los objetivos a alcanzar y de las rentas que se esperan generar, así como la memoria de las actividades que vayan a realizarse en el ejercicio. 3. El estado de consolidación del presupuesto de la propia entidad local con el de todos los presupuestos y estados de previsión de sus organismos autónomos y sociedades mercantiles. Este documento supone que “los presupuestos de los distintos entes con personalidad jurídica que realicen actividades municipales se unifican, eliminándose las posibles duplicidades, en cuanto a gastos e ingreso recíprocos, que puedan darse entre sí. Esto permite aportar la visión real de toda la actividad económico-financiera del ente, independientemente de las formas de gestión de los servicios que hayan sido elegidas” [Alarcón García, 1996, p.100]. Para llevar a cabo el citado proceso de consolidación se establecen varias pautas a seguir: reclasificación de las operaciones, armonización de los presupuestos y eliminación de las operaciones internas. El proceso de reclasificación de las operaciones se llevará a cabo con el objetivo de permitir el siguiente proceso de armonización, debiendo detallarse cuáles han sido las reclasificaciones que ha sido necesario realizar para poder armonizar las estructuras de todas las entidades locales y las eliminaciones de las operaciones internas.

El siguiente paso supone armonizar los presupuestos de los organismos autónomos y los estados de previsión de las sociedades mercantiles con el presupuesto de la propia entidad local. Por último, habrá de llevarse a cabo el proceso de eliminación de las operaciones internas con el fin de suprimir aquella información que se encuentra duplicada. Este tipo de operaciones vienen recogidas expresamente en el Art. 117 del RD 500/1990: a) Transferencias corrientes y de capital, cualquiera que sea su ubicación económica y su definición. b) Gastos e ingresos derivados de cesiones del personal. c) Compraventas de bienes corrientes o de capital. d) Prestaciones de servicios. e) Tributos locales y precios públicos o privados exigibles por las entidades locales cuyos presupuestos se consoliden. f) Otros ingresos y gastos de similar naturaleza. El estado de consolidación deberá presentarse como mínimo a nivel de grupo de función y capítulo, debiendo adjuntarse el desglose de las operaciones internas objeto de eliminación. 4. El estado de previsión de movimientos y situación de la deuda incluirá el detalle de operaciones de crédito o de endeudamiento pendientes de reembolso al principio del ejercicio, de las nuevas operaciones previstas a realizar a lo largo del ejercicio y del volumen de endeudamiento al cierre del ejercicio económico, con distinción de operaciones a corto plazo, operaciones a largo plazo, de recurrencia al mercado de capitales y realizadas en divisas o similares, así como de las amortizaciones que se prevén realizar durante el mismo ejercicio.

4. ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO. Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los presupuestos de las entidades locales.

El artículo 167.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, encomienda al Ministerio de Economía y Hacienda el establecimiento, con carácter general, de la estructura de los presupuestos de las entidades locales, teniendo en cuenta la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos, así como las finalidades u objetivos que con estos últimos se propongan conseguir. Por otra parte, la disposición adicional sexta de aquella Ley establece que el Ministerio de Economía y Hacienda modificará tanto las estructuras de los presupuestos de las Entidades locales como los criterios de clasificación a los que hace referencia el mencionado artículo 167, con objeto de adaptarlos a los establecidos para el sector público estatal en cada momento. La estructura presupuestaria y los criterios de clasificación actualmente vigentes se recogen en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 20 de septiembre de 1989, que resultó ser de aplicación obligatoria para los presupuestos correspondientes a los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 1992. Desde ese año se han producido múltiples modificaciones no sólo en la primigenia Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, sino también en el marco presupuestario de la Administración del Estado. En el contexto anterior deben destacarse la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que, introdujo importantes modificaciones en el ámbito tributario, así como en el financiero, con la definición de un nuevo modelo de participación de las Entidades locales en los tributos del Estado, incluyendo elementos de cesión de determinados rendimientos recaudatorios de impuestos estatales (IRPF, IVA e Impuestos Especiales sobre fabricación) en el caso de las provincias y de municipios significados bien por su población (igual o superior a 75.000 habitantes), bien por su carácter de capitalidad (de provincia o de Comunidad Autónoma). Debe destacarse asimismo la reforma

que en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, supuso la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local. En su aplicación a los presupuestos de las Entidades locales es relevante la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, y su reforma instrumentada mediante la Ley 15/2006, de 26 de mayo. Asimismo, es preciso recordar que la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en su artículo 15 impone a las Administraciones públicas, y, por tanto, a las entidades locales, la obligación de integrar, de forma activa, en la definición y presupuestación de sus políticas públicas en todos los ámbitos el principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres. Por último, y ya con incidencia específica en el marco presupuestario aplicable a la Administración del Estado, se deben tener en cuenta la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, cuyos artículos 39 a 41 establecen los criterios que deben regir la estructura de los Presupuestos Generales del Estado, y cuya entrada en vigor se produjo, a estos efectos, con los correspondientes al año 2005 (disposición final quinta de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, citada). Estructura que fue aprobada mediante la Orden EHA/1645/2004, de 3 de junio, por la que se dictaban las normas para la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado para 2005. En relación con estas últimas normas merece destacarse el artículo 40.1 que dispone que los estados de gastos de los presupuestos se estructurarán de acuerdo con las clasificaciones orgánica, por programas y económica. La nueva clasificación por programas viene a sustituir a la anterior clasificación funcional, y, como señala el preámbulo de la citada Orden EHA/1645/2004, se vincula a las políticas públicas de gasto que delimitan las distintas áreas de actuación del Presupuesto. En consecuencia, como se establece en su apartado 3.1.1, Estructura de programas, los programas de gasto se agregarán en áreas de gasto, políticas de gasto y grupos de programas. En definitiva, la estructura de los presupuestos de las Entidades locales ha tenido hasta el momento su fundamento jurídico en una norma que, con el paso del tiempo, se ha ido separando paulatinamente de las sucesivas reformas normativas que, de algún modo, han podido tener incidencia presupuestaria. Cabe recordar que la única modificación operada en la Orden que ahora se reforma lo fue mediante otra del Ministerio de Economía y Hacienda de 8 de septiembre de 1999 y que afectaba a las tasas, que se recogen en el artículo 31, del capítulo 3 del estado de ingresos de los presupuestos de las entidades locales. Por otra parte, el marco contable de las Entidades locales ha sido objeto de reforma mediante las instrucciones de los modelos de contabilidad local (modelos básico, normal y simplificado) aprobadas por las Órdenes de aquel Ministerio de 23 de noviembre de 2004 (Órdenes EHA/4040/2004, EHA/4041/2004 y EHA/4042/2004). Con esta Orden Ministerial se pretende dar cumplimiento a la disposición adicional sexta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, teniendo en cuenta los artículos 39 a 41 de la Ley General Presupuestaria y las Órdenes del Ministerio de Economía y Hacienda que las han venido desarrollando para la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado correspondientes a los ejercicios 2005 y siguientes, de modo que tanto la estructura de los presupuestos de las entidades locales como los criterios de clasificación de sus ingresos y gastos se adapten a los actualmente establecidos para el sector público estatal, teniendo en cuenta las peculiaridades de la actividad financiera de aquellas entidades. Estas peculiaridades tienen un mayor reflejo en el contenido de la clasificación por programas, y, dentro de ésta, merece destacarse el área de gastos Servicios públicos básicos (área de

gasto 1) por cuanto éstos difieren sustancialmente de los que corresponden a la Administración General del Estado, teniéndose en cuenta a estos efectos la enumeración que realiza la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de los servicios públicos de prestación obligatoria a cargo de los municipios y de las provincias. Los mencionados criterios y estructura se definen en el articulado de la presente Orden y son objeto de desarrollo en los anexos que la acompañan. Éstos contienen la clasificación por programas, que sustituye a la clasificación funcional, una tabla de equivalencias entre ambas, al objeto de posibilitar la mejor aplicación de la nueva clasificación, así como la clasificación económica de los gastos y de los ingresos de las entidades locales. Dentro de la nueva clasificación por programas las áreas de gasto sustituyen a los grupos de función, las políticas de gasto a las funciones y los grupos de programas a las subfunciones. Por otra parte, se sustituye la denominación partida presupuestaria por la de aplicación presupuestaria con el fin de evitar posibles confusiones con la partida como nivel de desagregación del subconcepto económico, así como mantener una definición homogénea con la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. La presente Orden Ministerial ha sido informada favorablemente por los Servicios Jurídicos de este Ministerio. En virtud de lo expuesto, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo: Artículo 1. Objeto y ámbito subjetivo. 1. Se aprueban por la presente Orden la estructura, normas y códigos a los que deberán adaptarse los presupuestos de las entidades locales. 2. La normativa contenida en la presente Orden por la que se establece la estructura presupuestaria prevista en el artículo 167.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será de aplicación tanto para las entidades locales como para los organismos autónomos de ellas dependientes. Artículo 2. Estructura de los presupuestos. 1. Las entidades locales elaborarán sus presupuestos teniendo en cuenta la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos, y las finalidades y objetivos que con estos últimos se pretendan conseguir. 2. Igualmente podrán clasificar los gastos e ingresos atendiendo a su propia estructura de acuerdo con sus reglamentos o decretos de organización. Artículo 3. Criterios generales de clasificación del estado de gastos. Los estados de gastos de los presupuestos de las entidades locales se clasificarán con los siguientes criterios: a. Por programas. b. Por categorías económicas. c. Opcionalmente, por unidades orgánicas. Artículo 4. Clasificación por programas.

1. Los créditos se ordenarán según su finalidad y los objetivos que con ellos se proponga conseguir, con arreglo a la clasificación por áreas de gasto, políticas de gasto y grupos de programas que se detallan en el anexo I. 2. El detalle de los créditos se presentará, como mínimo, a nivel de grupos de programas de gasto. 3. La estructura por grupos de programas de gasto es abierta por lo que podrán crearse los que se consideren necesarios cuando no figuren en la estructura que por esta Orden se establece. 4. Los grupos de programas de gasto podrán desarrollarse en programas y subprogramas, cuya estructura será igualmente abierta. Artículo 5. Clasificación económica del gasto. 1. La clasificación económica del gasto agrupará los créditos por capítulos separando las operaciones corrientes, las de capital y las financieras. 2. Atendiendo a su naturaleza económica, los capítulos se desglosarán en artículos, y éstos, a su vez, en conceptos, que se podrán subdividir en subconceptos. 3. Los créditos se clasificarán de acuerdo con la estructura que, por capítulos, artículos, conceptos y subconceptos, se detalla en el anexo III de la presente Orden. 4. La estructura por conceptos y subconceptos es abierta, por lo que podrán crearse los que se consideren necesarios cuando no figuren en la estructura que esta Orden establece. 5. Los subconceptos podrán desarrollarse en partidas, cuya estructura es igualmente abierta. Artículo 6. Aplicación presupuestaria. La aplicación presupuestaria vendrá definida, al menos, por la conjunción de las clasificaciones por programas y económica, a nivel de grupos de programas y concepto, respectivamente. En el caso de que la entidad local opte por utilizar la clasificación orgánica, la aplicación presupuestaria vendrá definida por la conjunción de las clasificaciones orgánica, por programas y económica. Artículo 7. Registro contable. 1. El registro contable de los créditos, de sus modificaciones y de las operaciones de ejecución del gasto se realizará, como mínimo, sobre la aplicación presupuestaria definida en el artículo anterior. 2. Las entidades locales podrán efectuar el seguimiento contable a un mayor nivel de desglose. Artículo 8. Créditos iniciales y definitivos. 1. Se entenderá por crédito inicial el asignado a cada aplicación presupuestaria en el presupuesto de la entidad definitivamente aprobado. 2. El crédito definitivo vigente en cada momento vendrá determinado por el crédito inicial aumentado o disminuido como consecuencia de modificaciones presupuestarias. Artículo 9. Clasificación económica del ingreso.

1. Las previsiones incluidas en los estados de ingresos del presupuesto de la entidad local se clasificarán separando las operaciones corrientes, las de capital y las financieras, de acuerdo con la estructura que por capítulos, artículos, conceptos y subconceptos se detalla en el anexo IV de la presente Orden. 2. La estructura por conceptos y subconceptos es abierta, por lo que podrán crearse los que se consideren necesarios cuando no figuren en la estructura que esta Orden establece. Artículo 10. Clasificaciones aplicables a las entidades locales de menos de 5.000 habitantes. Las entidades locales de menos de 5.000 habitantes podrán presentar y ejecutar sus presupuestos a nivel de área de gasto y artículo, de acuerdo con las clasificaciones que se establecen en los anexos I, III y IV. En todo caso, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 193.5 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, remitirán a la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales los presupuestos y sus liquidaciones con el nivel de detalle con el que los hubieren presentado y aprobado.

5. LOS PROCEDIMIENTOS DE ELABORACIÓN, APROBACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO LOCAL. El proceso presupuestario se considera como “el conjunto de fases sucesivas, escalonadas, por las que ha de pasar el presupuesto, en su marcha hacia adelante, desde que se llevan a cabo los trabajos previos mediante los cuales se inicia su preparación, hasta que el documento presupuestario es aprobado por el órgano que ejerce el poder legislativo…” [Querol Bellido, 1978, p.27]. De ahí que se establecen las siguientes fases dentro del proceso presupuestario:

- Elaboración del Presupuesto General. - Aprobación del Presupuesto General. - Ejecución del Presupuesto General7. 7 El desarrollo de la Ejecución del Presupuesto, tanto de gastos como de ingresos, se desarrollará en el tema del presupuesto de gastos y de ingresos, respectivamente, enmarcados en el desarrollo de su tratamiento contable. - Liquidación del Presupuesto General. - Control y fiscalización. 5.1. Elaboración del Presupuesto General local. El presupuesto de la entidad local lo elaborará el Presidente y a los documentos anteriormente mencionados (presupuestos de la entidad local, de los organismos autónomos y estados de previsión de gastos e ingresos de las sociedades mercantiles y los anexos) habrán de unirse los siguientes: - Memoria explicativa de su contenido y de las principales modificaciones que presente en relación con el vigente. - Liquidación del presupuesto del ejercicio anterior y avance de la del corriente, referida, al menos, a seis meses del ejercicio corriente. - Anexo de personal de la entidad local. - Anexo de las inversiones a realizar en el ejercicio. - Un informe económico-financiero, en el que se expongan las bases utilizadas para la evaluación de los ingresos y las operaciones de crédito previstas, la suficiencia de los créditos para atender el cumplimiento de las obligaciones exigibles y los gastos de funcionamiento de los servicios y, en consecuencia, la efectiva nivelación del presupuesto. Los organismos autónomos habrán de remitir el presupuesto a la entidad local de la que dependan antes del 15 de septiembre de cada año, acompañado de la documentación anterior. Por su parte, las sociedades mercantiles, incluso aquéllas en las que la participación de la entidad local sea mayoritaria, deberán remitir a las mismas antes del día 15 de septiembre de cada año sus previsiones de gastos e ingresos, así como los programas anuales de actuación, inversiones y financiación para el ejercicio siguiente.

5.2. Aprobación del Presupuesto General local. Una vez que la entidad local tenga los estados que forman el presupuesto general lo remitirá al Pleno de la Corporación antes del día 15 de octubre de cada año para someterlo a aprobación, enmienda o devolución. En cualquier caso, la aprobación será única, es decir, que no podrá aprobarse ningún documento de forma separada sino que habrá de aprobarse conjuntamente todos ellos. Aprobado inicialmente por el Pleno de la Corporación, el presupuesto general se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial lo cual supone la exposición al público interesado durante 15 días, período durante el cual podrán presentarse por aquéllos las reclamaciones pertinentes al Pleno. Con respecto a quiénes pueden estar interesados en esta información, el Art. 170 del TRLRHL recoge los siguientes: - Los habitantes en el territorio de la respectiva entidad local. - Los que resulten directamente afectados, aunque no habiten en el territorio de la entidad local. - Los colegios oficiales, cámaras oficiales, sindicatos, asociaciones y demás entidades legalmente constituidas para velar por intereses profesionales o económicos y vecinales, cuando actúen en defensa de los que les son propios. En cualquier caso, tan sólo podrán entablarse reclamaciones contra el presupuesto en los siguientes casos8: 8 Art. 170.2 del TRLRHL. a) Por no haberse ajustado su elaboración y aprobación a los trámites establecidos en esta ley. b) Por omitir el crédito necesario para el cumplimiento de obligaciones exigibles a la entidad local, en virtud de precepto legal o de cualquier otro título legítimo. c) Por ser de manifiesta insuficiencia los ingresos con relación a los gastos presupuestados o bien de éstos respecto a las necesidades para las que esté previsto. En caso de que se presente alguna reclamación, el Pleno dispondrá del plazo de un mes para su subsanación. Si no se ha producido ninguna reclamación en el plazo de exposición pública, el presupuesto se entenderá definitivamente aprobado. Una vez aprobado definitivamente el presupuesto, por un lado, se remitirá copia a la Administración del Estado y a la correspondiente Comunidad Autónoma. Por otro, será insertado en el Boletín Oficial de la Corporación, si lo tuviera, y, resumido por capítulos de cada uno de los presupuestos que lo integran, en el de la provincia o, en su caso, de la

Comunidad Autónoma uniprovincial. Ambas actuaciones deberán realizarse simultáneamente. Contra la aprobación definitiva del presupuesto general podrá interponerse directamente recurso contencioso-administrativo, en la forma y plazos que establecen las normas de dicha jurisdicción. Por su parte, el Tribunal de Cuentas deberá informar previamente de la resolución del recurso cuando la impugnación afecte o se refiera a la nivelación del presupuesto. En cualquier caso, la interposición de algún recurso no suspenderá por sí solo la aplicación del presupuesto definitivamente aprobado por la Corporación. 5.3. Liquidación del Presupuesto General local. Los presupuestos de la entidad local y de sus organismos autónomos se liquidarán, en cuanto a recaudación de derechos y pago de obligaciones, el 31 de diciembre de cada año. En cuanto a la confección de la liquidación del presupuesto, éste debe elaborarse antes del día 1 de marzo del ejercicio siguiente, siendo competencia del Presidente su aprobación, previo informe de la Intervención9, aprobación que debe producirse antes del final del mes de marzo. 9 Art. 191 del TRLRHL. 10 Art. 93 y 94 del TRLRHL. Una vez aprobada la liquidación del presupuesto debe remitirse copia a la Comunidad Autónoma y al centro o dependencia del Ministerio de Economía y Hacienda que éste determine, ante del 31 de marzo. La liquidación del presupuesto debe permitir determinar los siguientes conceptos10: - Respecto del presupuesto de gastos y para cada partida presupuestaria: los créditos iniciales, sus modificaciones y los créditos definitivos, los gastos autorizados y comprometidos, las obligaciones reconocidas, los pagos ordenados y los pagos realizados. - Respecto del presupuesto de ingresos y para cada concepto: las previsiones iniciales, sus modificaciones y las previsiones definitivas, los derechos reconocidos y anulados, así como los recaudados netos. - Los derechos pendientes de cobro y las obligaciones pendientes de pago a 31 de diciembre. - El resultado presupuestario del ejercicio. Éste se calculará por diferencia entre los derechos presupuestarios netos liquidados durante el ejercicio y las obligaciones presupuestarias netas reconocidas durante el mismo período. Además, deberá realizarse un ajuste en función de las obligaciones financiadas con remanente de tesorería para gastos generales y de las desviaciones del ejercicio derivadas de gastos con financiación afectada:

Derechos presupuestarios netos liquidados Obligaciones presupuestarias netas reconocidas = Resultado presupuestario sin ajustar + Desviaciones negativas de financiación Desviaciones positivas de financiación + Obligaciones reconocidas financiadas con remanente de tesorería = RESULTADO PRESUPUESTARIO AJUSTADO

TEMA 5: LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, REGULADORA DE LAS BASES DEL RÉGIMEN LOCAL. 5.1.- BIENES. 5.2.- ACTIVIDADES Y SERVICIOS. 5.3.- CONTRATACIÓN.

5.1.- BIENES. CAPITULO I Bienes Artículo 79. 1. El patrimonio de las Entidades locales está constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenezcan. 2. Los bienes de las Entidades locales son de dominio público o patrimoniales. 3. Son bienes de dominio público los destinados a un uso o servicio público. Tienen la consideración de comunales aquellos cuyo aprovechamiento corresponda al común de los vecinos. Artículo 80. 1. Los bienes comunales y demás bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno.

2. Los bienes patrimoniales se rigen por su legislación específica y, en su defecto, por las normas de Derecho privado. Artículo 81. 1. La alteración de la calificación jurídica de los bienes de las Entidades locales requiere expediente en el que se acrediten su oportunidad y legalidad. 2. No obstante, la alteración se produce automáticamente en los siguientes supuestos: a) Aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y de los proyectos de obras y servicios. b) Adscripción de bienes patrimoniales por más de veinticinco años a un uso o servicio públicos. Artículo 82. Las Entidades locales gozan, respecto de sus bienes, de las siguientes prerrogativas: a) La de recuperar por sí mismas su posesión en cualquier momento cuando se trate de los de dominio público y, en el plazo de un año, los patrimoniales. b) La de deslinde, que se ajustará a lo dispuesto en la legislación del Patrimonio del Estado y, en su caso, en la legislación de los montes. Artículo 83. Los montes vecinales en mano común se regulan por su legislación específica. 5.2.- ACTIVIDADES Y SERVICIOS. CAPITULO II Actividades y servicios Artículo 84. 1. Las Entidades locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos a través de los siguientes medios: a) Ordenanzas y bandos. b) Sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo. No obstante, cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades de servicios incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, se estará a lo dispuesto en la misma. c) Sometimiento a comunicación previa o a declaración responsable, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. d) Sometimiento a control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma. e) Órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo. 2. La actividad de intervención de las Entidades locales se ajustará, en todo caso, a los principios de igualdad de trato, necesidad y proporcionalidad con el objetivo que se persigue.

3. Las licencias o autorizaciones otorgadas por otras Administraciones Públicas no eximen a sus titulares de obtener las correspondientes licencias de las Entidades locales, respetándose en todo caso lo dispuesto en las correspondientes leyes sectoriales. El artículo 84 queda redactado de conformidad con el artículo 1.Dos de la Ley 25/2009.. El artículo 41.1 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, añade un nuevo artículo 84. bis con la siguiente redacción «Artículo 84 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, con carácter general, el ejercicio de actividades no se someterá a la obtención de licencia u otro medio de control preventivo. No obstante, podrán someterse a licencia o control preventivo aquellas actividades que afecten a la protección del medio ambiente o del patrimonio histórico artístico, la seguridad o la salud públicas, o que impliquen el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público, siempre que la decisión de sometimiento esté justificada y resulte proporcionada. En caso de existencia de licencias o autorizaciones concurrentes entre una entidad local y alguna otra Administración, la entidad local deberá motivar expresamente en la justificación de la necesidad de la autorización o licencia el interés general concreto que se pretende proteger y que éste no se encuentra ya cubierto mediante otra autorización ya existente.» El artículo 41.2 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, añade un nuevo artículo 84. ter con la siguiente redacción Artículo 84.ter. «Cuando el ejercicio de actividades no precise autorización habilitante y previa, las Entidades locales deberán establecer y planificar los procedimientos de comunicación necesarios, así como los de verificación posterior del cumplimiento de los requisitos precisos para el ejercicio de la misma por los interesados previstos en la legislación sectorial.» Artículo 85. 1. Son servicios públicos locales los que prestan las entidades locales en el ámbito de sus competencias. 2. Los servicios públicos de la competencia local podrán gestionarse mediante alguna de las siguientes formas: A) Gestión directa: a) Gestión por la propia entidad local. b) Organismo autónomo local. c) Entidad pública empresarial local. d) Sociedad mercantil local, cuyo capital social sea de titularidad pública. B) Gestión indirecta, mediante las distintas formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos en la Ley de Contratos del Sector Público.” Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 85 por la Disposición final primera de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público. 3. En ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta ni mediante sociedad mercantil de capital social exclusivamente local los servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad. Modificado por el artículo 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Artículo 85 bis. 1. La gestión directa de los servicios de la competencia local mediante las formas de organismos autónomos locales y de entidades públicas empresariales locales se regirán, respectivamente, por lo dispuesto en los artículos 45 a 52 y 53 a 60 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en cuanto les resultase de aplicación, con las siguientes especialidades:

a) Su creación, modificación, refundición y supresión corresponderá al Pleno de la entidad local, quien aprobará sus estatutos. Deberán quedar adscritas a una Concejalía, Área u órgano equivalente de la entidad local, si bien, en el caso de las entidades públicas empresariales, también podrán estarlo a un organismo autónomo local. Excepcionalmente, podrán existir entidades públicas empresariales cuyos estatutos les asignen la función de dirigir o coordinar a otros entes de la misma o distinta naturaleza. b) El titular del máximo órgano de dirección de los mismos deberá ser un funcionario de carrera o laboral de las Administraciones públicas o un profesional del sector privado, titulados superiores en ambos casos, y con más de cinco años de ejercicio profesional en el segundo. En los municipios señalados en el título X, tendrá la consideración de órgano directivo. c) En los organismos autónomos locales deberá existir un consejo rector, cuya composición se determinará en sus estatutos. d) En las entidades públicas empresariales locales deberá existir un consejo de administración, cuya composición se determinará en sus Estatutos. El secretario del Consejo de Administración, que debe ser un funcionario público al que se exija para su ingreso titulación superior, ejercerá las funciones de fe pública y asesoramiento legal de los órganos unipersonales y colegiados de estas entidades. e) La determinación y modificación de las condiciones retributivas, tanto del personal directivo como del resto del personal, deberán ajustarse en todo caso a las normas que al respecto apruebe el Pleno o la Junta de Gobierno, según corresponda. f) Estarán sometidos a controles específicos sobre la evolución de los gastos de personal y de la gestión de sus recursos humanos por las correspondientes concejalías, áreas u órganos equivalentes de la entidad local. g) Su inventario de bienes y derechos se remitirá anualmente a la concejalía, área u órgano equivalente de la entidad local. h) Será necesaria la autorización de la concejalía, área u órgano equivalente de la entidad local a la que se encuentren adscritos, para celebrar contratos de cuantía superior a las cantidades previamente fijadas por aquélla. i) Estarán sometidos a un control de eficacia por la concejalía, área u órgano equivalente de la entidad local a la que estén adscritos. j) Cualquier otra referencia a órganos estatales efectuada en la Ley 6/1997, de 14 de abril, y demás normativa estatal aplicable, se entenderá realizada a los órganos competentes de la entidad local. Las referencias efectuadas en el presente artículo a la Junta de Gobierno, se entenderán efectuadas al Pleno en los municipios en que no exista aquélla. 2. Los estatutos de los organismos autónomos locales y de las entidades públicas empresariales locales comprenderán los siguientes extremos: a) La determinación de los máximos órganos de dirección del organismo, ya sean unipersonales o colegiados, así como su forma de designación, con respeto en todo caso a lo dispuesto en el apartado anterior, con indicación de aquellos actos y resoluciones que agoten la vía administrativa. b) Las funciones y competencias del organismo, con indicación de las potestades administrativas generales que éste puede ejercitar. c) En el caso de las entidades públicas empresariales, los estatutos también determinarán los órganos a los que se confiera el ejercicio de las potestades administrativas.

d) El patrimonio que se les asigne para el cumplimiento de sus fines y los recursos económicos que hayan de financiar el organismo. e) El régimen relativo a recursos humanos, patrimonio y contratación. f) El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, de intervención, control financiero y control de eficacia, que serán, en todo caso, conformes con la legislación sobre las Haciendas Locales y con lo dispuesto en el capítulo III del título X de esta Ley. 3. Los estatutos deberán ser aprobados y publicados con carácter previo a la entrada en funcionamiento efectivo del organismo público correspondiente. Añadido por el artículo 1.3 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Artículo 85 ter. 1. Las sociedades mercantiles locales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado siguiente de este artículo. 2. La sociedad deberá adoptar una de las formas de sociedad mercantil de responsabilidad limitada, y en la escritura de constitución constará el capital, que deberá ser aportado íntegramente por la entidad local o un ente público de la misma. 3. Los estatutos determinarán la forma de designación y el funcionamiento de la Junta General y del Consejo de Administración, así como los máximos órganos de dirección de las mismas. Añadido por el artículo 1.3 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Artículo 86. 1. Las Entidades locales, mediante expediente acreditativo de la conveniencia y oportunidad de la medida, podrán ejercer la iniciativa pública para el ejercicio de actividades económicas conforme al artículo 128.2 de la Constitución. 2. Cuando el ejercicio de la actividad se haga en régimen de libre concurrencia, la aprobación definitiva corresponderá al Pleno de la Corporación, que determinará la forma concreta de gestión del servicio. 3. Se declara la reserva en favor de las Entidades locales de las siguientes actividades o servicios esenciales: abastecimientos y depuración de aguas; recogida, tratamiento y aprovechamiento de residuos; suministro de gas y calefacción; mataderos, mercados y lonjas centrales; transporte público de viajeros; servicios mortuorios. El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer, mediante ley, idéntica reserva para otras actividades y servicios. La efectiva ejecución de estas actividades en régimen de monopolio requiere, además de lo dispuesto en el número 2 de este artículo, la aprobación por el órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma. Apartado 3 derogado en lo referente al suministro de gas por disposición derogatoria e) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre. Artículo 87. 1. Las entidades locales pueden constituir consorcios con otras Administraciones públicas para fines de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público, concurrentes con los de las Administraciones públicas. 2. Los consorcios podrán utilizarse para la gestión de los servicios públicos locales, en el marco de los convenios de cooperación transfronteriza en que participen las entidades locales

españolas, y de acuerdo con las previsiones de los convenios internacionales ratificados por España en la materia. Modificado por el artículo 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. 5.3.- CONTRATACIÓN. CAPITULO III Contratación Artículo 88. ….. El artículo 88 es derogado por la Disposición derogatoria única de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público.

TEMA 6: LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, REGULADORA DE LAS BASES DEL RÉGIMEN LOCAL. 6.1.- PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES LOCALES. 6.2.- HACIENDAS LOCALES

6.1.- PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES LOCALES. TÍTULO VII Personal al servicio de las entidades locales CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 89. El personal al servicio de las Entidades locales estará integrado por funcionarios de carrera, contratados en régimen de Derecho laboral y personal eventual que desempeña puestos de confianza o asesoramiento especial. Artículo 90. 1. Corresponde a cada Corporación local aprobar anualmente, a través del Presupuesto, la plantilla, que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y eventual. Las plantillas deberán responder a los principios de racionalidad,

economía y eficiencia y establecerse de acuerdo con la ordenación general de la economía, sin que los gastos de personal puedan rebasar los límites que se fijen con carácter general. 2. Las Corporaciones locales formarán la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública. Corresponde al Estado establecer las normas con arreglo a las cuales hayan de confeccionarse las relaciones de puestos de trabajo, la descripción de puestos de trabajo tipo y las condiciones requeridas para su creación, así como las normas básicas de la carrera administrativa, especialmente por lo que se refiere a la promoción de los funcionarios a niveles y grupos superiores. 3. Las Corporaciones locales constituirán Registros de personal, coordinados con los de las demás Administraciones públicas, según las normas aprobadas por el Gobierno. Los datos inscritos en tal Registro determinarán las nóminas, a efectos de la debida justificación de todas las retribuciones. Artículo 91. 1. Las Corporaciones locales formularán públicamente su oferta de empleo, ajustándose a los criterios fijados en la normativa básica estatal. 2. La selección de todo el personal, sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. CAPITULO II Disposiciones comunes a los funcionarios de carrera Artículo 92. El artículo 92 ha sido derogado por la Disposición Derogatoria Única, e) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, Estatuto Básico del Empleado Público Artículo 93. 1. Las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública. 2. Las retribuciones complementarias se atendrán, asimismo, a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos. Su cuantía global será fijada por el Pleno de la Corporación dentro de los límites máximos y mínimos que se señalen por el Estado. 3. Las Corporaciones locales reflejarán anualmente en sus Presupuestos la cuantía de las retribuciones de sus funcionarios en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública. Artículo 94. La jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración local será en cómputo anual la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado. Se les aplicarán las mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada. Artículo 95. La participación de los funcionarios, a través de sus organizaciones sindicales, en la determinación de sus condiciones de empleo, será la establecida con carácter general para todas las Administraciones públicas en el Estatuto básico de la función pública.

Artículo 96. El Instituto de Estudios de Administración Local desarrollará cursos de perfeccionamiento, especialización y promoción para los funcionarios al servicio de las entidades locales, y colaborará en dichas funciones con los Institutos o Escuelas de funcionarios de las Comunidades Autónomas, así como con las instituciones de este tipo que acuerden constituir las propias Corporaciones. Artículo 97. Los anuncios de convocatorias de pruebas de acceso a la función pública local y de concursos para la provisión de puestos de trabajo deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado». Las bases se publicarán en el «Boletín Oficial» de la Provincia, salvo las relativas a las convocatorias de pruebas selectivas para la obtención de la habilitación de carácter nacional, que se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado». CAPITULO III Selección y formación de los funcionarios con habilitación de carácter nacional y sistema de provisión de plazas Artículo 98. Artículo 99. Los artículos 98 y 99 han sido derogado por la Disposición Derogatoria Única, e) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, Estatuto Básico del Empleado Público CAPITULO IV Selección de los restantes funcionarios y reglas sobre provisión de puestos de trabajo Artículo 100. 1. Es de competencia de cada Corporación local la selección de los funcionarios no comprendidos en el número 3 del artículo 92. 2. Corresponde, no obstante, a la Administración del Estado, establecer reglamentariamente: a) Las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección y formación de tales funcionarios. b) Los títulos académicos requeridos para tomar parte en las pruebas selectivas, así como los Diplomas expedidos por el Instituto de Estudios de Administración Local o por los Institutos o Escuelas de funcionarios establecidos por las Comunidades Autónomas, complementarios de los títulos académicos, que puedan exigirse para participar en las mismas. Artículo 101. Los puestos de trabajo vacantes que deban ser cubiertos por los funcionarios a que se refiere el artículo anterior se proveerán en convocatoria pública por los procedimientos de concurso de méritos o de libre designación, de acuerdo con las normas que regulen estos procedimientos en todas las Administraciones públicas. En dichas convocatorias de provisión de puestos de trabajo, además de la participación de los funcionarios propios de la entidad convocante, podrán participar los funcionarios que pertenezcan a cualquiera de las Administraciones públicas, quedando en este caso supeditada la participación a lo que al respecto establezcan las relaciones de puestos de trabajo. Modificado por el artículo 39.1 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre.

Artículo 102. 1. Las pruebas de selección y los concursos para la provisión de puestos de trabajo, a que se refiere el presente capítulo, se regirán por las bases que apruebe el Presidente de la Corporación, a quien corresponderá su convocatoria. 2. En las pruebas selectivas, el tribunal u órgano similar elevará la correspondiente relación de aprobados al Presidente de la Corporación para hacer el nombramiento, a quien también corresponderá la resolución motivada de los concursos para la provisión de puestos de trabajo, previa propuesta de aquellos órganos de selección. Modificado por el artículo 37 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. CAPITULO V Del personal laboral y eventual Artículo 103. El personal laboral será seleccionado por la propia Corporación ateniéndose, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 91 y con el máximo respeto al principio de igualdad de oportunidades de cuantos reúnan los requisitos exigidos. Artículo 104. 1. El número, características y retribuciones del personal eventual será determinado por el Pleno de cada Corporación, al comienzo de su mandato. Estas determinaciones sólo podrán modificarse con motivo de la aprobación de los Presupuestos anuales. 2. El nombramiento y cese de estos funcionarios es libre y corresponde al Alcalde o al Presidente de la entidad local correspondiente. Cesan automáticamente en todo caso cuando se produzca el cese o expire el mandato de la autoridad a la que presten su función de confianza o asesoramiento. 3. Los nombramientos de funcionarios de empleo, el régimen de sus retribuciones y su dedicación se publicarán en el «Boletín Oficial» de la Provincia y, en su caso, en el propio de la Corporación.

6.2.- HACIENDAS LOCALES TÍTULO VIII Haciendas locales Artículo 105. 1. De conformidad con la legislación prevista en el artículo 5, se dotará a las Haciendas locales de recursos suficientes para el cumplimiento de los fines de las entidades locales. 2. Las Haciendas locales se nutren, además de tributos propios y de las participaciones reconocidas en los del Estado y en los de las Comunidades Autónomas, de aquellos otros recursos que prevea la ley. Artículo 106. 1. Las entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales y en las leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los supuestos expresamente previstos en aquélla.

2. La potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios y de ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección. Las Corporaciones locales podrán emanar disposiciones interpretativas y aclaratorias de las mismas. 3. Es competencia de las entidades locales la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de las entidades locales de ámbito superior o de las respectivas Comunidades Autónomas, y de las fórmulas de colaboración con otras Entidades locales, con las Comunidades Autónomas o con el Estado, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado. Artículo 107. 1. Las ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos locales comenzarán a aplicarse en el momento de su publicación definitiva en el «Boletín Oficial» de la Provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial, salvo que en las mismas se señale otra fecha. 2. Las ordenanzas fiscales obligan en el territorio de la respectiva entidad local y se aplican conforme a los principios de residencia efectiva y de territorialidad, según los casos. Apartado 1 modificado por la disposición adicional 1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Artículo 108. Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Dicho recurso tendrá carácter potestativo en los municipios a que se refiere el título X de esta Ley. Modificado por el artículo 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Artículo 109. La extinción total o parcial de las deudas que el Estado, las Comunidades Autónomas, los organismos autónomos, la Seguridad Social y cualesquiera otras entidades de Derecho público tengan con las entidades locales, o viceversa, podrá acordarse por día de compensación, cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles. Artículo 110. 1. Corresponderá al Pleno de la Corporación la declaración de nulidad de pleno Derecho y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, en los casos y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 153 y 154 de la Ley General Tributaria. 2. En los demás casos, las entidades locales no podrán anular sus propios actos declarativos de derechos, y su revisión requerirá la previa declaración de lesividad para el interés público y su impugnación en vía contencioso-administrativa, con arreglo a la Ley de dicha Jurisdicción. Artículo 111. Los acuerdos de establecimiento, supresión y ordenación de tributos locales, así como las modificaciones de las correspondientes ordenanzas fiscales, serán aprobados, publicados y entrarán en vigor, de acuerdo con lo dispuesto en las normas especiales reguladoras de la Imposición y Ordenación de tributos locales, sin que les sea de aplicación lo previsto en el artículo 70.2 en relación con el 65.2, ambos de la presente Ley. Modificado por la disposición adicional 1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

Artículo 112. 1. Las entidades locales aprueban anualmente un Presupuesto único que constituye la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer, y de los derechos con vencimiento o que se prevean realizar durante el correspondiente ejercicio económico. El presupuesto coincide con el año natural y está integrado por el de la propia entidad y los de todos los organismos y empresas locales con personalidad jurídica propia dependientes de aquélla. 2. La Administración del Estado determinará con carácter general la estructura de los Presupuestos de las entidades locales. 3. Aprobado inicialmente el Presupuesto, se expondrá al público durante el plazo que señale la legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales, con objeto de que los interesados puedan interponer reclamaciones frente al mismo. Una vez resueltas las que se hayan presentado, en los términos que prevea la ley, el Presupuesto definitivamente aprobado será insertado en el «Boletín Oficial» de la Corporación, si lo tuviera, y resumido, en el de la Provincia. 4. La aprobación definitiva del Presupuesto por el Pleno de la Corporación habrá de realizarse antes del 31 de diciembre del año anterior al del ejercicio en que deba aplicarse. 5. Si el Presupuesto no fuera aprobado antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, quedará automáticamente prorrogada la vigencia del anterior. Artículo 113. 1. Contra los actos que pongan fin a las reclamaciones formuladas en relación con los acuerdos de las Corporaciones en materia de Presupuestos, imposición, aplicación y efectividad de tributos o aprobación y modificación de Ordenanzas fiscales, los interesados podrán interponer directamente el recurso contencioso-administrativo. 2. El Tribunal de Cuentas deberá en todo caso emitir informe cuando la impugnación afecte o se refiera a la nivelación presupuestaria. 3. La interposición del recurso previsto en el párrafo primero y de las reclamaciones establecidas en los artículos 49, 108 y 112, número 3, no suspenderá por sí sola la efectividad del acto o acuerdo impugnado. Artículo 114. Las entidades locales quedan sometidas al régimen de contabilidad pública. La Administración del Estado establecerá, con carácter general, el plan de cuentas de las entidades locales. Artículo 115. La fiscalización externa de las cuentas y de la gestión económica de las entidades locales corresponde al Tribunal de Cuentas, con el alcance y condiciones que establece la Ley Orgánica que lo regula y sin perjuicio de los supuestos de delegación previstos en la misma. Artículo 116. Las cuentas anuales se someterán antes del 1 de junio a informe de la Comisión Especial de Cuentas de la entidad local, la cual estará constituida por miembros de los distintos grupos políticos integrantes de la Corporación, y serán asimismo objeto de información pública antes de someterse a la aprobación del Pleno, a fin de que puedan formularse contra las mismas reclamaciones, reparos u observaciones. Todo ello sin perjuicio de que pueda denunciarse ante el Tribunal de Cuentas la existencia de irregularidades en la gestión económica y en las cuentas aprobadas.

TEMA 7: EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE ESTREMADURA. APÉNDICE 7.1.- ESTRUCTURA. 7.2.- TÍTULO PRELIMINAR.

APÉNDICE Se modifica el Estatuto de Autonomía de Extremadura, aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, modificado por Ley Orgánica 5/1991, de 13 de marzo, por Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo, y por Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. 7.1.- ESTRUCTURA. Preámbulo.

Título preliminar. Capítulo I. Disposiciones generales. Artículo 1. Comunidad Autónoma de Extremadura. Artículo 2. Territorio. Artículo 3. Extremeñas y extremeños. Artículo 4. Símbolos. Artículo 5. Capitalidad. Capítulo II. Derechos, deberes y principios rectores. Artículo 6. Derechos y deberes de los extremeños. Artículo 7. Principios rectores de los poderes públicos extremeños. Título I. De las competencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Artículo 8. Disposiciones generales. Artículo 9. Competencias exclusivas. Artículo 10. Competencias de desarrollo normativo y ejecución. Artículo 11. Competencias de ejecución. Artículo 12. Desarrollo y ejecución de normas supranacionales. Artículo 13. Otras facultades asociadas a las competencias. Artículo 14. Homogeneidad competencial. Título II. De las instituciones de Extremadura. Artículo 15. Instituciones de autogobierno y otras instituciones estatutarias. Capítulo I. De la Asamblea de Extremadura. Artículo 16. Carácter y atribuciones. Artículo 17. Elecciones. Artículo 18. Estatuto de los diputados. Artículo 19. Órganos. Artículo 20. Grupos parlamentarios. Artículo 21. Régimen de funcionamiento. Artículo 22. Potestad legislativa. Artículo 23. Iniciativa legislativa. Capítulo II. Del Presidente de Extremadura. Artículo 24. Carácter y funciones. Artículo 25. Investidura. Artículo 26. Atribuciones. Artículo 27. Disolución anticipada de la Asamblea. Artículo 28. Cuestión de confianza. Artículo 29. Moción de censura. Artículo 30. Otras causas de cese del presidente. Capítulo III. De la Junta de Extremadura y de la Administración. Sección 1.ª Del Gobierno de la Comunidad Autónoma. Artículo 31. Carácter y función. Artículo 32. Atribuciones. Artículo 33. Legislación de urgencia. Artículo 34. Composición. Artículo 35. Estatuto de los miembros.

Artículo 36. Cese. Sección 2.ª De la Administración de la Comunidad Autónoma. Artículo 37. Principios rectores. Artículo 38. Potestades. Artículo 39. Medidas de buena administración. Capítulo IV. Del ejercicio y control de los poderes de la Comunidad. Artículo 40. Publicidad normativa. Artículo 41. Control jurisdiccional de disposiciones y actos. Artículo 42. Responsabilidad de los poderes públicos y de la Administración. Artículo 43. Conflictos jurisdiccionales. Artículo 44. Conflictos entre instituciones de autogobierno. Capítulo V. De otras instituciones estatutarias. Artículo 45. Consejo Consultivo. Artículo 46. Consejo de Cuentas. Artículo 47. Consejo Económico y Social. Artículo 48. Personero del Común. Título III. Del Poder Judicial en Extremadura. Artículo 49. Competencias de la Comunidad Autónoma. Artículo 50. Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Artículo 51. De los altos cargos judiciales y del Ministerio Fiscal en Extremadura. Artículo 52. Consejo de Justicia de Extremadura. Título IV. De la organización territorial. Artículo 53. Entidades locales y régimen jurídico. Artículo 54. Municipios. Artículo 55. Autonomía local. Artículo 56. Provincias. Artículo 57. Comarcas. Artículo 58. Otras entidades locales. Artículo 59. Relaciones con las entidades locales. Artículo 60. Hacienda local. Título V. De las relaciones institucionales de la Comunidad Autónoma. Artículo 61. Principios generales. Capítulo I. De las relaciones con las instituciones del Estado. Artículo 62. Instrumentos de relación con el Estado. Artículo 63. Participación en instituciones y en procedimientos estatales. Artículo 64. Comisión de Cooperación bilateral. Capítulo II. De las relaciones con otras Comunidades Autónomas. Artículo 65. Convenios con otras Comunidades Autónomas. Artículo 66. Acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas. Artículo 67. Foros multilaterales de cooperación horizontal. Capítulo III. De la acción exterior de Extremadura. Artículo 68. Principios y objetivos.

Artículo 69. Instrumentos y procedimientos. Artículo 70. Representación y participación en la Unión Europea. Artículo 71. Cooperación con Portugal. Artículo 72. Cooperación al desarrollo. Título VI. De la economía y de la hacienda. Capítulo I. De la Economía de Extremadura. Artículo 73. Principios generales. Artículo 74. Planificación económica. Artículo 75. Sector público. Artículo 76. Entidades financieras. Capítulo II. De la Hacienda Pública de Extremadura. Artículo 77. Principios generales y régimen jurídico. Sección 1.ª Del Presupuesto y del gasto público. Artículo 78. Presupuesto. Artículo 79. Gasto público. Sección 2.ª De los recursos financieros. Artículo 80. Ingresos. Artículo 81. Tributos propios. Artículo 82. Impuestos cedidos y recargos. Artículo 83. Revisión económico-administrativa. Sección 3.ª Del patrimonio y del crédito público. Artículo 84. Patrimonio. Artículo 85. Crédito público. Capítulo III. De las relaciones con la Hacienda del Estado. Artículo 86. Principios generales de la financiación autonómica. Artículo 87. Financiación de nivelación. Artículo 88. Participación y lealtad institucional. Artículo 89. Colaboración en materia fiscal. Artículo 90. Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales. Título VII. De la reforma del Estatuto. Artículo 91. Procedimiento de reforma estatutaria. Disposición adicional primera. Asignaciones complementarias. Disposición adicional segunda. Inversiones ordinarias del Estado. Disposición adicional tercera. Cesión de tributos. Disposición adicional cuarta. Traspaso de medios materiales y financieros. Disposición adicional quinta. Traspaso de medios personales. Disposición adicional sexta. Constitución de la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales. Disposición adicional séptima. Seguridad. 7.2.- TÍTULO PRELIMINAR. TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Comunidad Autónoma de Extremadura. 1. Extremadura, como expresión de su identidad regional histórica y por voluntad democrática de los extremeños, se constituye en Comunidad Autónoma, dentro de la unidad de la Nación española, de acuerdo con la Constitución y con el presente Estatuto, que es su norma institucional básica. 2. La Comunidad Autónoma de Extremadura, a través de sus instituciones, asume el ejercicio de su autogobierno regional, la defensa de su propia identidad y de sus valores, así como la mejora y promoción del bienestar de los extremeños. 3. Los poderes de la Comunidad Autónoma de Extremadura emanan del pueblo, de la Constitución y del presente Estatuto. 4. Son elementos diferenciales de Extremadura, y han de orientar la actuación de los poderes públicos, la vitalidad de su reciente identidad colectiva, la calidad de su medioambiente y su patrimonio cultural, el predominio del mundo rural, su proyección en Portugal e Iberoamérica, los condicionantes históricos de su desarrollo socioeconómico y la baja densidad de su población y su dispersión, entendida como dificultad relativa de acceso a los servicios y equipamientos generales. Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para evitar que de tales diferencias se deriven desigualdades frente al conjunto del Estado y para corregir las existentes. Artículo 2. Territorio. 1. El territorio de Extremadura, al que se extienden sus poderes, es el de los municipios comprendidos dentro de los actuales límites de las provincias de Badajoz y Cáceres. 2. No obstante, las normas, disposiciones o actos de las instituciones extremeñas podrán tener efectos extraterritoriales cuando sea necesario para el pleno ejercicio de aquellas de sus competencias cuya naturaleza lo requiera. Artículo 3. Extremeñas y extremeños. 1. A los efectos del presente Estatuto, ostentan la condición política de extremeños los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Extremadura. 2. Igualmente, son extremeños los españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Extremadura y acrediten esta condición en la correspondiente representación diplomática de España. Sus descendientes inscritos como españoles gozarán de esa condición si así lo solicitan en la forma que determine una ley del Estado. 3. Las comunidades extremeñas asentadas fuera de Extremadura, con arreglo a lo establecido en la ley, podrán solicitar el reconocimiento de la identidad extremeña, entendida como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural del pueblo extremeño y sin que, en ningún caso, implique la concesión de derechos políticos. La Comunidad Autónoma podrá solicitar del Estado la celebración de los oportunos tratados o convenios internacionales con los Estados en los que existan dichas comunidades. Artículo 4. Símbolos. 1. La bandera extremeña está formada por tres franjas horizontales iguales, verde la superior, blanca la central y negra la inferior.

2. El escudo y el himno de Extremadura se regularán por ley de la Asamblea aprobada por mayoría de dos tercios de los diputados. 3. El día de Extremadura es el 8 de septiembre. 4. La protección de los símbolos de Extremadura es la que corresponde a los demás símbolos del Estado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Artículo 5. Capitalidad. La capital de Extremadura es la ciudad de Mérida, sede de la Asamblea, de la Presidencia y de la Junta.

TEMA 1: MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO. APÉNDICE: Tipos de contrato. 1.1.- CONTRATO PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADO. 1.2.- CONTRATO EVENTUAL POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN. 1.3.- CONTRATO DE INTERINIDAD. 1.3.1.- Contrato de interinidad que se celebre para sustituir al trabajador que esté en situación de excedencia por cuidado de familiares, con reducción de cuotas a la Seguridad Social Rigen las normas generales expuestas en “Contrato de interinidad” con las siguientes particularidades: 1.3.2.- Contrato de interinidad para sustituir a trabajadores durante los períodos de descanso por maternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o suspensión por paternidad. 1.3.3.- Contrato de trabajo de interinidad para sustituir a trabajadores en formación por trabajadores beneficiarios de prestaciones por desempleo 1.3.4.- Contrato de trabajo de interinidad para sustituir bajas por incapacidad temporal de personas con discapacidad 1.3.5.- Contrato de trabajo de interinidad para sustituir a trabajadoras víctimas de violencia de género 1.4.- CONTARTO EN PRÁCTICAS. 1.5.- CONTRATO PARA LA FORMACIÓN. 1.6.- CONTRATO FIJO-DISCONTINUO. 1.7.- CONTRATO DE RELEVO. ANÉXO: Contratos indefinidos sin bonificación. Contratos indefinidos bonificados. Transformación de contratos formativos, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación en indefinidos con bonificación. Contratos indefinidos o temporales bonificados. Contrato de trabajo a tiempo parcial

APÉNDICE TIPOS DE CONTRATOS Contratos indefinidos bonificados - Contrato de trabajo indefinido para jóvenes desempleados de 16 a 30 años con especiales problemas de empleabilidad - Contrato de trabajo indefinido para trabajadores mayores de 45 años Transformación de contratos formativos, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación en indefinidos con bonificación - Transformación de contratos formativos de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación, en indefinidos con bonificación Contratos indefinidos o temporales bonificados - Contratos bonificados para trabajadores en situación de exclusión social - Contratos bonificados para trabajadores que tengan acreditada por competente la condición de víctima de violencia de género o doméstica.

la

Administración

- Contrato de trabajo para trabajadores mayores de 52 años beneficiarios de los subsidios por desempleo Contratos formativos - Contrato para la formación - Contrato en prácticas Contratos de duración determinada - Contrato de obra o servicio determinado - Contrato eventual por circunstancias de la producción - Contrato de interinidad

Contratos de trabajo a tiempo parcial - Contrato de trabajo a tiempo parcial Contrato de trabajo fijo discontinuo - Contrato de trabajo fijo discontinuo Contrato de relevo - Contrato de trabajo de relevo Contratos para personas con

discapacidad

- Contrato indefinido para la contratación de personas con discapacidad - Contrato temporal de fomento de empleo para personas con discapacidad. - Contrato para la formación de personas con discapacidad - Contrato en prácticas para personas con discapacidad - Transformación de contratos formativos y temporales para personas con discapacidad en indefinidos con bonificación

el

fomento

del

empleo

de

Contrato para la realización de un proyecto de investigación - Contrato de trabajo para la incorporación de investigadores tecnología

al sistema español de ciencia y

- Contrato de trabajo para la realización de un proyecto de investigación - Contrato de trabajo para personal investigador en formación - Contratos formalizados con personal investigador en empresas I+D+I Otros contratos de trabajo - Contrato de trabajo a domicilio - Contrato de trabajo en grupo - Contrato de trabajo de sustitución por anticipación de la edad de jubilación

1.1.- CONTARTO DE OBRA O SERVICIO DETERMINADO. Este contrato tiene por objeto la realización de obras o prestación de servicios, con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, en principio es de duración incierta, no pudiendo tener una duración superior a tres años. La duración del contrato será el tiempo exigido para la realización de la obra o servicio. Si el contrato fijara una duración o término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo, no pudiendo superar los tres años de duración, ampliable en doce meses más por Convenio Colectivo de ámbito sectorial estatal o en su defecto por convenios sectoriales de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

El contrato, y en su caso las prórrogas, se comunicarán al Servicio Público de Empleo en los diez días siguientes a su concertación. Deberá formalizarse por escrito y deberá especificar con precisión y claridad el carácter de la contratación e identificar suficientemente la obra o el servicio que constituya su objeto, la duración del contrato así como el trabajo a desarrollar. A la finalización del contrato, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación. 1.2.- CONTRATO EVENTUAL POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN.

Este contrato tiene como finalidad atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa. La duración máxima de este contrato será de seis meses dentro de un período de doce meses. En atención al carácter estacional de la actividad en que se pueden producir las circunstancias señaladas anteriormente, los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán modificar indistintamente la duración máxima del contrato y el período dentro del cual se pueden realizar o ambas cosas. En cualquier caso, los convenios colectivos no podrán establecer un período de referencia que exceda de 18 meses ni una duración máxima del contrato que exceda de las tres cuartas partes de dicho período de referencia, no siendo superior a doce meses. Se formalizarán por escrito cuando su duración exceda de 4 semanas y en aquellos casos que se concierten a tiempo parcial. En el contrato deberá constar con precisión y claridad la causa que lo justifique y además, entre otros extremos, la duración y el trabajo a desarrollar. A la finalización del contrato, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio, hasta el 31 de diciembre de 2011, que se incrementará anualmente en un día hasta el 1 de enero de 2015 que consistirá en doce días, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación. 1.3.- CONTRATO DE INTERINIDAD. Tiene como objetivo sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual, o para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. La duración de este tipo de contrato será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo. Cuando el contrato se realice para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción sin que pueda ser superior a tres meses ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima. Deberá celebrarse a jornada completa excepto en dos supuestos: • Cuando el trabajador sustituido estuviera contratado a tiempo parcial o se trate de cubrir temporalmente un puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se vaya a realizar a tiempo parcial. • Cuando el contrato se realice para complementar la jornada reducida de los trabajadores que ejerciten los derechos reconocidos por nacimiento de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, así como de guarda legal para el cuidado directo de algún menor de ocho años o a un disminuido físico o psíquico, o para el cuidado directo de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, o en aquellos otros supuestos en que, de conformidad con lo establecido legal o convencionalmente, se haya acordado una reducción temporal de la jornada del trabajador sustituido, incluidos los supuestos en que los trabajadores disfruten a tiempo parcial del permiso de maternidad, adopción o acogimiento.

El contrato se comunicará al Servicio Público de Empleo en los diez días siguientes a su concertación y deberá formalizarse siempre por escrito especificando el carácter de la contratación, identificando al trabajador sustituido y la causa de la sustitución así como la circunstancia que determina su duración, la duración del contrato así como el trabajo a desarrollar. El contrato se extinguirá, previa denuncia de cualquiera de las partes, cuando se produzca cualquiera de las siguientes causas: 1. La reincorporación del trabajador sustituido. 2. El vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación. 3. La extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo. 4. El transcurso del plazo de tres meses en los procesos de selección o promoción para la provisión definitiva de puestos de trabajo o del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las administraciones públicas. 1.3.1.- Contrato de interinidad que se celebre para sustituir al trabajador que esté en situación de excedencia por cuidado de familiares, con reducción de cuotas a la Seguridad Social Rigen las normas generales expuestas en “Contrato de interinidad” con las siguientes particularidades: Los contratos de interinidad que se celebren para sustituir al trabajador que esté en situación de excedencia por cuidado de familiares tendrán derecho a una reducción en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes en las cuantías que se especifican a continuación cuando dichos contratos se celebren con beneficiarios de prestaciones por desempleo, de nivel contributivo o asistencial, que lleven más de un año como perceptores: a) 95% durante el primer año de excedencia del trabajador que se sustituye b) 60% durante el segundo año de excedencia del trabajador que se sustituye c) 50% durante el tercer año de excedencia del trabajador que se sustituye. Los citados beneficios no serán de aplicación a las contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive del empresario o quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de sociedades. 1.3.2.- Contrato de interinidad para sustituir a trabajadores durante los períodos de descanso por maternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o suspensión por paternidad. Rigen las normas generales expuestas en “Contrato de interinidad” con las siguientes particularidades: Los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores que tengan suspendido su contrato de trabajo durante los períodos de descanso por maternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o suspensión por paternidad, adopción, acogimiento preadoptivo o permanente en los términos establecidos en los artículos 48.4 y 48 bis del Estatuto de los Trabajadores tendrán derecho a una bonificación del 100% en las cuotas empresariales de la Seguridad Social, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y en las aportaciones empresariales de las cuotas de recaudación conjunta. Dichos beneficios se extenderán también a los socios trabajadores, socios de trabajo de las sociedades cooperativas y trabajadores autónomos, con independencia del régimen de afiliación. En la cotización de los trabajadores o de los socios trabajadores o socios de trabajo de las sociedades cooperativas sustituidos durante los períodos de descanso por maternidad, adopción, acogimiento y riesgo durante el embarazo, mediante contratos de interinidad bonificados establecidos con desempleados, les será de aplicación una bonificación del 100%

en las cuotas empresariales a la Seguridad Social, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, y en las aportaciones empresariales de las cuotas de recaudación conjunta. 1.3.3.- Contrato de trabajo de interinidad para sustituir a trabajadores en formación por trabajadores beneficiarios de prestaciones por desempleo Rigen las normas generales expuestas en “contrato de interinidad” con las siguientes particularidades: Podrán acogerse a este programa las empresas que tengan hasta cien trabajadores y sustituyan a éstos con trabajadores desempleados beneficiarios de prestaciones por desempleo durante el tiempo en que aquéllos participen en acciones de formación, siempre que tales acciones estén financiadas por cualquiera de las administraciones públicas. Incentivos: El trabajador desempleado contratado percibirá la prestación contributiva o el subsidio por desempleo a que tenga derecho por el 50% de la cuantía durante la vigencia del contrato, con el límite máximo del doble del período pendiente de percibir de la prestación o del subsidio. El empresario, durante el período de percepción de la prestación o subsidio que se compatibiliza, deberá abonar al trabajador la diferencia entre la cuantía de la prestación o subsidio por desempleo y el salario que le corresponda, siendo asimismo responsable de la totalidad de las cotizaciones a la Seguridad Social por todas las contingencias y por el total del salario indicado, incluyendo el importe de la prestación o del subsidio. Las empresas deberán presentar en la oficina de empleo un certificado expedido por la Administración pública o entidad encargada de gestionar la formación mediante el cual se acredite la participación de sus trabajadores en las acciones formativas programadas, así como el tiempo de duración de las mismas.

1.3.4.- Contrato de trabajo de interinidad para sustituir bajas por incapacidad temporal de personas con discapacidad Rigen las normas generales expuestas en “contrato de interinidad” con las siguientes particularidades: Los trabajadores contratados deben ser personas minusválidas desempleadas que sustituyan a trabajadores minusválidos que tengan suspendido su contrato de trabajo por incapacidad temporal durante el período en que persista dicha situación. Se tendrá derecho a una bonificación del 100% de las cuotas empresariales a la Seguridad Social, incluidas las de accidente de trabajo y de enfermedades profesionales, y en las aportaciones empresariales de las cuotas de recaudación conjunta. 1.3.5.- Contrato de trabajo de interinidad para sustituir a trabajadoras víctimas de violencia de género Rigen las normas generales expuestas en “contrato de interinidad” con las siguientes particularidades: Las empresas que formalicen contratos de interinidad para sustituir a trabajadoras víctimas de violencia de género que hayan suspendido su contrato de trabajo o ejercitado su derecho a la movilidad geográfica o al cambio de centro de trabajo tendrán derecho a una bonificación del 100% de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, durante todo el período de suspensión de la trabajadora sustituida o durante seis meses en los supuestos de movilidad geográfica o cambio de centro de trabajo. Cuando se produzca la reincorporación, ésta se realizará en las mismas condiciones existentes en el momento de la suspensión del contrato de trabajo.

1.4.- CONTARTO EN PRÁCTICAS. Tiene como finalidad facilitar la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados por los trabajadores con título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos reconocidos oficialmente como equivalentes que habiliten para el ejercicio profesional. Además no debe haber transcurrió más de cinco años, o de siete cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, desde la terminación de los estudios. El contrato deberá formalizarse por escrito haciendo constar expresamente la titulación del trabajador, la duración del contrato y el puesto de trabajo a desempeñar durante las prácticas y comunicarse al Servicio Público de Empleo en el plazo de diez días a su concertación. La duración no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de 2 años, no obstante, dentro de estos límites, los Convenios Colectivos de ámbito sectorial podrán determinar la duración del contrato. La retribución de los trabajadores será la fijada en convenio colectivo sin que en su defecto pueda ser inferior al 60% o el 75% durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo. Las citadas cuantías no podrán ser en ningún caso inferiores al salario mínimo interprofesional. 1.5.- CONTRATO PARA LA FORMACIÓN. Tiene por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un nivel de cualificación susceptible de acreditación formal. Estos contratos se podrán celebrar con trabajadores mayores de 16 años y menores de 21(excepcionalmente menores de veinticinco años hasta el 31 de diciembre de 2011) que carezcan de la titulación o certificado de profesionalidad requerido para realizar un contrato en prácticas. El límite máximo de edad será de 24 años cuando se curse un ciclo de formación profesional de grado medio. Cuando el contrato se concierte con desempleados que se incorporen como alumnos trabajadores a los programas de Escuelas Taller, Casas de Oficio y Talleres de Empleo, el límite de edad será el establecido en el programa correspondiente. No obstante el límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte con personas con discapacidad. El contrato deberá formalizarse por escrito haciendo constar el oficio o nivel ocupacional objeto del aprendizaje, el tiempo dedicado a la formación y su distribución horaria, la duración del contrato y el nombre y cualificación profesional de la persona designada como tutor. La duración no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, salvo que por Convenio Colectivo de ámbito sectorial se fijen duraciones distintas sin que en ningún caso se puedan superar los tres años o los cuatro cuando se concierte con personas con discapacidad. La formación teórica estará constituida por los contenidos teóricos de los módulos formativos de los certificados de profesionalidad de la ocupación relacionada con el oficio o puesto de trabajo previstos por el contrato o, en su defecto, por los contenidos establecidos por el Servicio Público de Empleo Estatal para las ocupaciones o especialidades formativas relativas al oficio o puesto de trabajo contemplados en el contrato. El tiempo dedicado a la formación teórica no deberá ser inferior al 15% de la jornada máxima prevista en Convenio Colectivo, o en su defecto de la jornada máxima legal. Las empresas que, a partir del 18 de junio de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2011, celebren contratos para la formación con trabajadores desempleados e inscritos en la oficina de empleo tendrán derecho, durante toda la vigencia del contrato, incluidas las prórrogas, a una bonificación del cien por cien de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como las correspondientes a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, desempleo, fondo de garantía salarial y formación profesional, correspondientes a dichos contratos.

Las bonificaciones también serán aplicables a los contratos para la formación concertados con anterioridad al 18 de junio de 2010 y que sean prorrogados entre dicha fecha y el 31 de diciembre de 2011, durante la vigencia de dichas prórrogas. La retribución del trabajador será durante el primer año de contrato la fijada en Convenio Colectivo sin que, en su defecto, pueda ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo trabajado. Durante el segundo año será la fijada en el Convenio Colectivo sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo interprofesional, con independencia del tiempo dedicado a la formación teórica. 1.6.- CONTRATO FIJO-DISCONTINUO. Se concertarán para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos y no se repitan en fechas ciertas dentro del volumen normal de actividad de la empresa Se formalizarán por escrito y en él deberá figurar la duración estimada de la actividad. Se comunicará al Servicio Público de Empleo en los 10 días siguientes a su concertación. Incentivos: Los contratos indefinidos iniciales de fijos discontinuos darán derecho a las bonificaciones de la cuota empresarial a la Seguridad Social contempladas en la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, artículo 2.1, para los colectivos indicados en la citada norma. En caso de que la contratación fuese con jornada parcial, la bonificación a aplicar, será la contemplada en el artículo 2.7 de la citada ley, según redacción dada por el artículo 6.2 de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre. Esta modalidad de contrato puede acogerse a la reducción de la indemnización por despido de treinta y tres días de salario por año de servicio y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, establecida en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/2001, de 9 de julio, siempre que el empleador reúna los requisitos y no se encuentre en alguna de las causas de exclusión de la citada disposición y que el trabajador pertenezca a alguno de los colectivos siguientes: 1) Jóvenes desde dieciséis hasta treinta años de edad, ambos inclusive. 2) Mujeres desempleadas cuando se contraten para prestar servicios en profesiones u ocupaciones con menor índice de empleo femenino: mujeres en los dos años inmediatamente posteriores a la edad del parto o de la adopción o acogimiento de menores; mujeres desempleadas que se reincorporen al mercado de trabajo tras un período de inactividad laboral de cinco años; mujeres desempleadas víctimas de violencia de género y de trata de seres humanos. 3) Mayores de cuarenta y cinco años de edad. 4) Parados que lleven, al menos, un mes inscritos como demandantes de empleo. 5) Personas con discapacidad. 6) Desempleados que durante los dos años anteriores a la celebración del contrato, hubieran estado contratados exclusivamente mediante contratos de carácter temporal, incluidos los contratos formativos. 7) Desempleados a quienes durante los dos años anteriores a la celebración del contrato, se les hubiese extinguido un contrato de carácter indefinido o en una empresa diferente. 1.7.- CONTRATO DE RELEVO. Es el que se concierta con un trabajador en situación de desempleo o que tuviera concertado con la empresa un contrato de duración determinada para sustituir al trabajador de la empresa que accede a la jubilación parcial. Se celebrará simultáneamente con el contrato a tiempo parcial que se pacte con este último.

El contrato se deberá comunicar al Servicio Público de Empleo en los diez días siguientes a su concertación. La duración del contrato será indefinida o igual a la del tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación. Si al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes por períodos anuales, extinguiéndose en todo caso, al finalizar el período correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del trabajador relevado. En el caso del trabajador jubilado parcialmente después de haber alcanzado la edad de jubilación, la duración del contrato de relevo que podrá celebrar la empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo, podrá ser indefinida o anual. En este segundo caso, el contrato se prorrogará automáticamente por períodos anuales. El contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él. Los contratos indefinidos iniciales a tiempo completo o parcial darán derecho a las bonificaciones de la cuota empresarial a la Seguridad Social previstas en la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, artículo 2.1 para los colectivos indicados en la citada norma y artículo 2.7, según redacción dada por el artículo 6.2 de la Ley 27/2009 de 30 de diciembre para contratos indefinidos celebrados a tiempo parcial. ANÉXO CONTRATOS INDEFINIDOS SIN BONIFICACIÓN Contrato de trabajo por tiempo indefinido ordinario Este contrato tiene por objeto establecer una relación laboral sin límite de tiempo. Puede ser a jornada completa o a tiempo parcial y de forma verbal o escrita salvo los acogidos al programa público de fomento de la contratación indefinida, trabajadores con discapacidad, u otros en relación con los que se estipule la obligación de forma escrita. En cualquier caso se comunicará al Servicio Público de Empleo en el plazo de 10 días desde su concertación. En caso de extinción de la relación laboral por despido reconocido o declarado improcedente, el trabajador tendrá derecho a una indemnización consistente en 45 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de 42 mensualidades. Contrato de trabajo para el fomento de la contratación indefinida El contrato podrá formalizarse con trabajadores incluidos en alguno de los siguientes colectivos: A. Trabajadores desempleados inscritos en el Servicio Público de Empleo en quienes concurra alguna de las siguientes condiciones: 1. Jóvenes desde 16 hasta 30 años de edad, ambos inclusive 2. Mujeres desempleadas cuando se contratan para prestar servicios en profesiones u ocupaciones con menor índice de empleo femenino; mujeres en los dos años inmediatamente posteriores a la fecha del parto o de la adopción o acogimiento de menores; mujeres desempleadas que se reincorporen al mercado de trabajo tras un período de inactividad laboral de cinco años; mujeres desempleadas víctimas de violencia de género y de trata de seres humanos. 3. Mayores de cuarenta y cinco años de edad 4. Parados que lleven, al menos, un mes inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo 5. Personas con discapacidad.

6. Desempleados que durante los dos años anteriores a la celebración del contrato, hubieran estado contratados exclusivamente mediante contratos de carácter temporal, incluidos los contratos formativos. 7. Desempleados a quienes durante los dos años anteriores a la celebración del contrato, se les hubiese extinguido un contrato de carácter indefinido o en una empresa diferente. B. Trabajadores que estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, celebrados con anterioridad al 18 de junio de 2010, a quienes se les transforme dicho contrato en un contrato de fomento de la contratación indefinida con anterioridad al 31 de diciembre de 2010 C. Trabajadores que estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, celebrados a partir del 18 de junio de 2010. Estos contratos podrán ser transformados en un contrato de fomento de la contratación indefinida con anterioridad al 31 de diciembre de 2011 siempre que la duración de los mismos no haya excedido de seis meses. Esta duración máxima no será de aplicación a los contratos formativos. Este tipo de contrato se formalizará por escrito y se deberá comunicar al Servicio Público de Empleo en el plazo de 10 días siguientes a su concertación. Los contratos iniciales o transformaciones que se formalicen bajo esta modalidad ya sea a tiempo completo o a tiempo parcial, pueden acogerse a las bonificaciones en las cuotas de Seguridad Social, según al colectivo al que pertenezca el trabajador, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, siempre que se cumplan los requisitos recogidos en dicha normativa. Cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada o reconocida por el empresario como improcedente, la cuantía de la indemnización será de treinta y tres días de salario por año de servicio y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. CONTRATOS INDEFINIDOS BONIFICADOS Con este tipo de contratos se pretende fomentar la contratación indefinida de determinados colectivos de trabajadores en situación de desempleo. Jóvenes desempleados entre 16 y 30 años con especiales problemas de empleabilidad. Los requisitos para poder concertar estos contratos son los siguientes: - Estar desempleado o trabajando en otra empresa con un contrato a tiempo parcial, siempre que su jornada de trabajo sea inferior a un tercio de la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable, e inscrito en el Servicio Público de Empleo al menos 12 meses dentro de un período de 18 meses anteriores a la contratación y que no han completado la escolaridad obligatoria o carecen de titulación profesional. - Jóvenes de dieciséis a treinta años, ambos inclusive. - El trabajador no debe haber estado vinculados a la empresa, grupo de empresas o entidad en los 24 meses anteriores a la contratación mediante contrato indefinido, o en los últimos 6 meses mediante un contrato de duración determinada o temporal o mediante un contrato formativo, de relevo o de sustitución por jubilación. - Quedan excluidos los trabajadores que hayan finalizado su relación laboral de carácter indefinido en un plazo de tres meses previos a la formalización del contrato, salvo que la finalización del contrato sea por despido reconocido o declarado improcedente o despido colectivo (excepto en el supuesto previsto art.8.2 de la Ley 43/2006). - El trabajador no tendrá relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el 2º grado inclusive con el empresario o con quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las sociedades, así como las contrataciones que se

produzcan con estos últimos. Cuando el empleador sea un trabajador autónomo sin asalariados, y contrate a un solo familiar menor de 45 años que no conviva en su hogar ni esté a su cargo no será de aplicación esta exclusión. Cada contrato indefinido dará derecho a una bonificación de la cuota empresarial de la Seguridad Social en las cuantías siguientes: - 66,67 euros/mes (800 euros/año) durante tres años si la persona contratada es hombre y de 1.000 euros/año, si es una mujer. - Cuando la contratación se realice a tiempo parcial la cuantía de la bonificación corresponderá a lo establecido en el art.2.7 de la ley 43/2009, de 29 de diciembre, según redacción dada por el artículo 6.2 del Real Decreto Ley 2/2009, de 6 de marzo. Esta modalidad de contrato puede acogerse a la reducción de la indemnización por despido de treinta y tres días de salario por año de servicio y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, establecidas en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/2001, de 9 de julio, modificada por el Art. 3 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, siempre que el empleador reúna los requisitos y no se encuentre en alguna de las causas de exclusión de la citada disposición. Contrato de trabajo indefinido para trabajadores mayores de cuarenta y cinco años Los requisitos para poder concertar estos contratos son los siguientes: - Estar desempleado o trabajando en otra empresa con un contrato a tiempo parcial, siempre que su jornada de trabajo sea inferior a un tercio de la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable, e inscrito en el Servicio Público de Empleo, al menos doce meses, en los 18 meses anteriores a la contratación. - Ser mayor de cuarenta y cinco años - El trabajador no debe haber estado vinculados a la empresa, grupo de empresas o entidad en los 24 meses anteriores a la contratación mediante contrato indefinido, o en los últimos 6 meses mediante un contrato de duración determinada o temporal o mediante un contrato formativo, de relevo o de sustitución por jubilación. - Quedan excluidos los trabajadores que hayan finalizado su relación laboral de carácter indefinido en un plazo de tres meses, previos a la formalización del contrato, salvo que la finalización del contrato sea por despido reconocido o declarado improcedente o despido colectivo (excepto en el supuesto previsto art.8.2 de la Ley 43/2006). - El trabajador no tendrá relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el 2º grado inclusive, con el empresario o con quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las sociedades, así como las contrataciones que se produzcan con estos últimos. Cada contrato indefinido dará derecho a una bonificación de la cuota empresarial de la Seguridad Social en las cuantías siguientes: - 1.200 euros/año durante los tres años si la persona contratada es un hombre, y de 1.400 euros/año, si es una mujer. - Cuando la contratación se realice a tiempo parcial la cuantía de la bonificación corresponderá a lo establecido en el art. 2.7 de la ley 43/2009, de 29 de diciembre, según redacción dada por el artículo 6.2 del Real Decreto Ley 2/2009, de 6 de marzo. Esta modalidad de contrato puede acogerse a la reducción de la indemnización por despido de treinta y tres días de salario por año de servicio y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, establecida en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/2001, de 9 de julio,

modificada por el Art.3 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, siempre que el empleador reúna los requisitos y no se encuentre en alguna de las causas de exclusión de la citada disposición. TRANSFORMACIÓN DE CONTRATOS FORMATIVOS, DE RELEVO Y DE SUSTITUCIÓN POR ANTICIPACIÓN DE LA EDAD DE JUBILACIÓN EN INDEFINIDOS CON BONIFICACIÓN Transformación de contratos formativos, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación en indefinidos con bonificación El trabajador deberá tener suscrito y en vigor un contrato formativo, de relevo o sustitución por anticipación de la edad de jubilación. - Los contratos formativos, de relevo y de sustitución, cualquiera que sea la fecha de celebración, se pueden transformar en indefinidos con bonificación en cualquier momento de la vigencia de los mismos. - El trabajador no debe haber estado vinculado a la empresa, grupo de empresas o entidad en los 24 meses anteriores a la contratación mediante contrato indefinido, o en los últimos 6 meses mediante un contrato de duración determinada o temporal o mediante un contrato formativo, de relevo o de sustitución por jubilación. - Quedan excluidos los trabajadores que hayan finalizado su relación laboral de carácter indefinido en un plazo de tres meses previos a la formalización del contrato, salvo que la finalización del contrato sea por despido reconocido o declarado improcedente o despido colectivo (excepto en el supuesto previsto art.8.2 de la Ley 43/2006). - El trabajador no tendrá relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el 2º grado inclusive con el empresario o con quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las sociedades, así como las contrataciones que se produzcan con estos últimos. Cuando el empleador sea un trabajador autónomo sin asalariados, y contrate a un solo familiar menor de 45 años que no conviva en su hogar ni esté a su cargo no será de aplicación esta exclusión. Se comunicará al Servicio Público de Empleo en los diez días siguientes a su concertación. Por cada contrato formativo, de relevo o de sustitución por anticipación de la edad de jubilación transformado en indefinido se dará una bonificación de la cuota empresarial a la Seguridad Social de 500€/año durante tres años y de 700¤/año si es mujer. Esta modalidad de contrato puede acogerse a la reducción de la indemnización por despido de treinta y tres días de salario por año de servicio y hasta un máximo de 24 mensualidades, establecida en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/2001, de 9 de julio, modificada por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, siempre que el contrato que se transforma se haya celebrado con anterioridad al 18 de junio de 2010 y se transforme dicho contrato con anterioridad al 31 de diciembre de 2010. Si el contrato se celebrase a partir del 18 de junio de 2010 y la duración del mismo no hubiese excedido de 6 meses, excepto en el caso de los contratos formativos, se puede transformar hasta el 31 de diciembre de 2011. CONTRATOS INDEFINIDOS O TEMPORALES BONIFICADOS Contratos bonificados para trabajadores en situación de exclusión social Con este tipo de contrato se pretende fomentar la contratación de los trabajadores desempleados o trabajando en otras empresas con un contrato a tiempo parcial, siempre que su jornada de trabajo sea inferior a un tercio de la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable, en situación de exclusión social. La situación de exclusión social se acreditará por los correspondientes servicios sociales competentes y queda determinada por la pertenencia a alguno de los siguientes colectivos:

- Perceptores de rentas mínimas de inserción, o cualquier otra prestación de igual o similar naturaleza, según la denominación adoptada en cada Comunidad Autónoma, así como los miembros de la unidad de convivencia beneficiarios de ellas. - Personas que no puedan acceder a las prestaciones a las que se hace referencia en el párrafo anterior, por alguna de las siguientes causas: • Falta de período exigido de residencia o empadronamiento, o para la constitución de la unidad perceptora. • Haber agotado el período máximo de percepción legalmente establecido. - Jóvenes mayores de 18 años y menores de 30, procedentes de instituciones de protección de menores. - Personas con problemas de drogodependencia u otros trastornos adictivos que se encuentren en procesos de rehabilitación o reinserción social. - Internos de centros penitenciarios cuya situación penitenciaria les permita acceder a un empleo y cuya relación laboral no esté incluida en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial regulada en el artículo 1 del Real Decreto 782/2001, de 6 de julio, así como liberados condicionales y ex reclusos - Menores internos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 5/2000 de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, cuya situación les permita acceder a un empleo y cuya relación laboral no esté incluida en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial a que se refiere el artículo 53.4 del Reglamento de la citada Ley, aprobado por el Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, así como los que se encuentren en situación de libertad vigilada y los ex internos Este tipo de contrato se podrá realizar con carácter indefinido, incluida la modalidad de fijos discontinuos, o temporal mediante contrataciones a tiempo completo o a tiempo parcial. Se comunicará al Servicio Público de Empleo en los diez días siguientes a su concertación. Los contratos indefinidos con trabajadores en situación de exclusión social darán derecho a una bonificación de la cuota empresarial a la Seguridad Social de 50 euros/mes (600 euros/año) durante 4 años. En el caso de que la contratación sea temporal dará derecho a una bonificación de 41,67 euros/mes (500 euros/año) durante toda la vigencia del contrato. Cuando la transformación de los contratos se realice a tiempo parcial, la bonificación se aplicará en los términos del artículo 2.6 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, según redacción dada por el artículo 6.dos de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre. Contratos bonificados para trabajadores que tengan acreditada por la administración competente la condición de víctima de violencia de género o doméstica - Los trabajadores deberán tener acreditada por la Administración competente la condición de víctima de violencia de género o víctima de violencia doméstica por parte de algún miembro de la unidad familiar de convivencia, sin que sea necesaria la condición de estar en desempleo. - Los trabajadores no deben haber estado vinculados a la empresa en los 24 meses anteriores a la contratación mediante contrato indefinido, o en los últimos 6 meses mediante un contrato de duración determinada o temporal o mediante un contrato formativo, de relevo o de sustitución por jubilación. - Quedan excluidos los trabajadores que hayan finalizado su relación laboral de carácter indefinido en un plazo de tres meses previos a la formalización del contrato, salvo que la finalización del contrato sea por despido reconocido o declarado improcedente o despido colectivo (excepto en el supuesto previsto art.8.2 de la Ley 43/2006). - El trabajador no tendrá relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el 2º grado inclusive, con el empresario o con quienes ostenten cargos de dirección o sean

miembros de los órganos de administración de las sociedades, así como las contrataciones que se produzcan con estos últimos. Cuando el empleador sea un trabajador autónomo sin asalariados, y contrate a un solo familiar menor de 45 años que no conviva en su hogar ni esté a su cargo no será de aplicación esta exclusión. Estos contratos podrán realizarse con carácter indefinido, incluida la modalidad de fijos discontinuos, o temporal mediante contrataciones a tiempo completo o a tiempo parcial y se comunicará al Servicio Público de Empleo en los diez días siguientes a su concertación. Cada contrato indefinido dará derecho a una bonificación mensual de la cuota empresarial a la Seguridad Social por trabajador contratado víctima de violencia doméstica de 70,83 euros/mes (850 euros/año) durante 4 años. En el caso de víctima de violencia de género, la bonificación será de 125 euros/mes (1.500 euros/año) durante 4 años. El contrato temporal dará derecho a una bonificación de la cuota empresarial a la Seguridad Social de 50 euros/mes (600 euros/año) durante toda la vigencia del contrato. Cuando la contratación se realice a tiempo parcial la cuantía de la bonificación corresponderá a lo establecido en el art.2.6 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, según redacción dada por el artículo 6.dos de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre. Contrato de trabajo para trabajadores mayores de cincuenta y dos años beneficiarios de los subsidios por desempleo Para realizar este tipo de contrato los trabajadores deberán tener los siguientes requisitos: - Trabajadores desempleados mayores de cincuenta y dos años, inscritos en el Servicio Público de Empleo, que sean beneficiarios de cualquier de los subsidios recogidos en el artículo 215 del Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social o de subsidio por desempleo a favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. - El trabajador no tendrá relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive con el empresario o con quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las sociedades, así como con las contrataciones que se produzcan con estos últimos. Incentivos para este tipo de contratos: - Abono mensual al trabajador del 50% de la cuantía del subsidio, durante la vigencia del contrato, con el límite máximo del doble del período pendiente de percibir del subsidio. - Abono al trabajador, en un solo pago, de tres meses de la cuantía del subsidio si el trabajo que origina la compatibilidad obliga al beneficiario a cambiar de lugar habitual de residencia. - Bonificación del 50% de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes en el caso de contratación temporal, con un máximo de doce meses. - Bonificación que corresponda en caso de contratación indefinida si se cumplen los requisitos de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, y la Ley 35/2010, de 17 de septiembre. - En el caso de trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario, la entidad gestora abonará al trabajador el 50% del importe de la cuota fija al REASS durante la vigencia del contrato. El empresario, durante este tiempo, tendrá cumplida la obligación del pago del salario que corresponde al trabajador, completando la cuantía del subsidio recibido por el trabajador hasta el importe de dicho salario, siendo asimismo responsable de las cotizaciones a la Seguridad Social por todas las contingencias y por el total del salario indicado incluyendo el importe del subsidio. En el caso de trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario, el empresario será responsable de la cotización por jornadas reales al REASS por las contingencias que correspondan.

Contrato de interinidad para sustituir a trabajadores durante los períodos de descanso por maternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o suspensión por paternidad Rigen las normas generales expuestas en “Contrato de interinidad” con las siguientes particularidades: - Los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores que tengan suspendido su contrato de trabajo durante los períodos de descanso por maternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o suspensión por paternidad, adopción, acogimiento preadoptivo o permanente en los términos establecidos en los artículos 48.4 y 48 bis del Estatuto de los Trabajadores tendrán derecho a una bonificación del 100% en las cuotas empresariales de la Seguridad Social, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y en las aportaciones empresariales de las cuotas de recaudación conjunta. Dichos beneficios se extenderán también a los socios trabajadores, socios de trabajo de las sociedades cooperativas y trabajadores autónomos, con independencia del régimen de afiliación. - En la cotización de los trabajadores o de los socios trabajadores o socios de trabajo de las sociedades cooperativas sustituidos durante los períodos de descanso por maternidad, adopción, acogimiento y riesgo durante el embarazo, mediante contratos de interinidad bonificados establecidos con desempleados, les será de aplicación una bonificación del 100% en las cuotas empresariales a la Seguridad Social, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, y en las aportaciones empresariales de las cuotas de recaudación conjunta. Contrato de trabajo de interinidad para sustituir a trabajadores en formación por trabajadores beneficiarios de prestaciones por desempleo Rigen las normas generales expuestas en “contrato de interinidad” con las siguientes particularidades: Podrán acogerse a este programa las empresas que tengan hasta cien trabajadores y sustituyan a éstos con trabajadores desempleados beneficiarios de prestaciones por desempleo durante el tiempo en que aquéllos participen en acciones de formación, siempre que tales acciones estén financiadas por cualquiera de las administraciones públicas. Incentivos: - El trabajador desempleado contratado percibirá la prestación contributiva o el subsidio por desempleo a que tenga derecho por el 50% de la cuantía durante la vigencia del contrato, con el límite máximo del doble del período pendiente de percibir de la prestación o del subsidio. - El empresario, durante el período de percepción de la prestación o subsidio que se compatibiliza, deberá abonar al trabajador la diferencia entre la cuantía de la prestación o subsidio por desempleo y el salario que le corresponda, siendo asimismo responsable de la totalidad de las cotizaciones a la Seguridad Social por todas las contingencias y por el total del salario indicado, incluyendo el importe de la prestación o del subsidio. - Las empresas deberán presentar en la oficina de empleo un certificado expedido por la Administración pública o entidad encargada de gestionar la formación mediante el cual se acredite la participación de sus trabajadores en las acciones formativas programadas, así como el tiempo de duración de las mismas. Contrato de trabajo de interinidad para sustituir bajas por incapacidad temporal de personas con discapacidad Rigen las normas generales expuestas en “contrato de interinidad” con las siguientes particularidades:

- Los trabajadores contratados deben ser personas minusválidas desempleadas que sustituyan a trabajadores minusválidos que tengan suspendido su contrato de trabajo por incapacidad temporal durante el período en que persista dicha situación. Se tendrá derecho a una bonificación del 100% de las cuotas empresariales a la Seguridad Social, incluidas las de accidente de trabajo y de enfermedades profesionales, y en las aportaciones empresariales de las cuotas de recaudación conjunta. Contrato de trabajo de interinidad para sustituir a trabajadoras víctimas de violencia de género Rigen las normas generales expuestas en “contrato de interinidad” con las siguientes particularidades: Las empresas que formalicen contratos de interinidad para sustituir a trabajadoras víctimas de violencia de género que hayan suspendido su contrato de trabajo o ejercitado su derecho a la movilidad geográfica o al cambio de centro de trabajo tendrán derecho a una bonificación del 100% de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, durante todo el período de suspensión de la trabajadora sustituida o durante seis meses en los supuestos de movilidad geográfica o cambio de centro de trabajo. Cuando se produzca la reincorporación, ésta se realizará en las mismas condiciones existentes en el momento de la suspensión del contrato de trabajo. CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO PARCIAL El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable. Se entenderá por trabajador a tiempo completo comparable un trabajador a tiempo completo de la misma empresa y centro de trabajo, con el mismo tipo de contrato de trabajo y que realice un trabajo idéntico o similar. Puede concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada; en este caso se podrá acoger a cualquier modalidad contractual, a excepción del contrato de formación y de sustitución por jubilación anticipada. El contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito y deberán figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas y su distribución. Se comunicará al Servicio Público de Empleo en los diez días siguientes a su concertación. Incentivos: Las bonificaciones del contrato indefinido a tiempo parcial resultarán de aplicar a las previstas para los colectivos de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre y de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, un porcentaje igual al de la jornada pactada en el contrato, incrementando en 30 puntos porcentuales, sin que en ningún caso pueda superar el 100% de la cuantía prevista.

TEMA 2: TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1995, DE 24 DE MARZO. 2.1.- MODIFICACIÓN, SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. MOVILIDAD FUNCIONAL Y GEOGRÁFICA. ANEXO: Sección III. Suspensión del contrato. Sección IV. Extinción del contrato. Sección V. Procedimiento concursal. CAPÍTULOIII. MODIFICACIÓN, SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. SECCIÓN I. MOVILIDAD FUNCIONAL Y GEOGRÁFICA. Artículo 39. Movilidad funcional. 1. La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional. A falta de definición de grupos profesionales, la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalentes. 2. La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional o a categorías equivalentes sólo será posible si existiesen razones técnicas u organizativas que la justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso de encomienda de funciones inferiores ésta debera estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva. El empresario deberá comunicar esta situación a los representantes de los trabajadores. 3. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

4. Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o a las de categorías equivalentes por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción competente. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de las vacantes. 5. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones substanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo. Artículo 40. Movilidad geográfica. 1. El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen, o bien contrataciones referidas a la actividad empresarial. Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad. Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, que nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos. Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que no habiendo optado por la extinción de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción competente. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen. Cuando, con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente de este artículo, la empresa realice traslados en períodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales allí señalados, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichos nuevos traslados se considerarán efectuados en fraude de ley y serán declarados nulos y sin efecto. 2. El traslado a que se refiere el apartado anterior deberá ir precedido de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a quince días, cuando afecte a la totalidad del centro de trabajo, siempre que éste ocupe a más

de cinco trabajadores, o cuando, sin afectar a la totalidad del centro de trabajo, en un período de noventa días comprenda a un número de trabajadores de, al menos: a. Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores. b. El 10 % del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores. c. Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores. La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal. Dicho período de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La apertura del período de consultas y las posiciones de las partes tras su conclusión deberán ser notificadas a la autoridad laboral para su conocimiento. Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4. Tras la finalización del período de consultas el empresario notificará a los trabajadores su decisión sobre el traslado, que se regirá a todos los efectos por lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo. No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la autoridad laboral, a la vista de las posiciones de las partes y siempre que las consecuencias económicas o sociales de la medida así lo justifiquen, podrá ordenar la ampliación del plazo de incorporación a que se refiere el apartado 1 de este artículo y la consiguiente paralización de la efectividad del traslado por un período de tiempo que, en ningún caso, podrá ser superior a seis meses. Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 1 de este artículo. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución. El acuerdo con los representantes legales de los trabajadores en el período de consultas se entenderá sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados al ejercicio de la opción prevista en el párrafo cuarto del apartado 1 de este artículo. El empresario y la representación legal de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas a que se refiere este apartado por la aplicación del procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo. 3. Si por traslado uno de los cónyuges cambia de residencia, el otro, si fuera trabajador de la misma empresa, tendrá derecho al traslado a la misma localidad, si hubiera puesto de trabajo.

3 bis. La trabajadora víctima de violencia de género que se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional o categoría equivalente, que la empresa tenga vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo. En tales supuestos, la empresa estará obligada a comunicar a la trabajadora las vacantes existentes en dicho momento o las que se pudieran producir en el futuro. El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrán un duración inicial de seis meses, durante los cuales la empresa tendrá la obligación de reservar el puesto de trabajo que anteriormente ocupaba la trabajadora. Terminado este período, la trabajadora podrá optar entre el regreso a su puesto de trabajo anterior o la continuidad en el nuevo. En este último caso, decaerá la mencionada obligación de reserva. 4. Por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, la empresa podrá efectuar desplazamientos temporales de sus trabajadores que exijan que estos residan en población distinta de la de su domicilio habitual, abonando, además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas. El trabajador deberá ser informado del desplazamiento con una antelación suficiente a la fecha de su efectividad, que no podrá ser inferior a cinco días laborables en el caso de desplazamientos de duración superior a tres meses; en este último supuesto, el trabajador tendrá derecho a un permiso de cuatro días laborables en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo del empresario. Contra la orden de desplazamiento, sin perjuicio de su ejecutividad, podrá recurrir el trabajador en los mismos términos previstos en el apartado 1 de este artículo para los traslados. Los desplazamientos cuya duración en un período de tres años exceda de doce meses tendrán, a todos los efectos, el tratamiento previsto en esta Ley para los traslados. 5. Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en los puestos de trabajo a que se refiere este artículo. Artículo 41. Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo. 1. La dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a. b. c. d. e. f.

Jornada de trabajo. Horario y distribución del tiempo de trabajo. Régimen de trabajo a turnos. Sistema de remuneración. Sistema de trabajo y rendimiento. Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.

Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación y perspectivas de la misma a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.

2. Se considera de carácter individual la modificación de aquellas condiciones de trabajo de que disfrutan los trabajadores a título individual. Se considera de carácter colectivo la modificación de aquellas condiciones reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se considerarán en ningún caso de carácter colectivo a los efectos de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo las modificaciones funcionales y de horario de trabajo que afecten, en un período de noventa días, a un número de trabajadores inferior a: a. Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores. b. El 10 % del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores. c. Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores. 3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad. En los supuestos previstos en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 de este artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50.1.a), si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses. Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que no habiendo optado por la rescisión de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción competente. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones. Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente de este artículo, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en períodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales a que se refiere el último párrafo del apartado 2, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de Ley y serán declaradas nulas y sin efecto. 4. Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida en las empresas en que existan representantes legales de los trabajadores de un período de consultas con los mismos de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal. Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.

En las empresas en las que no exista representación legal de los mismos, éstos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por éstos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma. En todos los casos, la designación deberá realizarse en un plazo de cinco días a contar desde el inicio del periodo de consultas, sin que la falta de designación pueda suponer la paralización del mismo. Los acuerdos de la comisión requerirán el voto favorable de la mayoría de sus miembros. En el supuesto de que la negociación se realice con la comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado, pudiendo ser las mismas más representativas a nivel autonómico, y con independencia de la organización en la que esté integrado tenga carácter intersectorial o sectorial. El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo. Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3 de este artículo. 5. Cuando la modificación colectiva se refiera a condiciones de trabajo reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos, una vez finalizado el período de consultas sin acuerdo, el empresario notificará a los trabajadores su decisión sobre la modificación, que surtirá efectos transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 3 de este artículo. Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3 de este artículo. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución. 6. Cuando la modificación se refiera a condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el título III de la presente Ley, sean éstos de sector o empresariales, se podrá efectuar en todo momento por acuerdo, de conformidad con lo establecido en el apartado 4. Cuando se trate de convenios colectivos de sector, el acuerdo deberá ser notificado a la Comisión paritaria del mismo. En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas, cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la Comisión paritaria del convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada. Cuando aquella no alcanzara un acuerdo, las partes podrán recurrir a los procedimientos a que se refiere el siguiente párrafo. Mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83 de la presente Ley, se deberán establecer los procedimientos de aplicación general y directa para solventar de manera efectiva las discrepancias en la negociación de los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91.

La modificación de las condiciones establecidas en los convenios colectivos de sector sólo podrá referirse a las materias señaladas en las letras b, c, d, e y f del apartado 1, y deberá tener un plazo máximo de vigencia que no podrá exceder de la vigencia del convenio colectivo cuya modificación se pretenda. 7. En materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas específicas establecidas en el artículo 40 de esta Ley. SECCIÓN II. GARANTÍAS POR CAMBIO DE EMPRESARIO. Artículo 42. Subcontratación de obras y servicios. 1. Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos deberán comprobar que dichos contratistas estén al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto, recabarán por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente dicha certificación en el término de treinta días improrrogables y en los términos que reglamentariamente se establezcan. Transcurrido este plazo, quedará exonerado de responsabilidad el empresario solicitante. 2. El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante el año siguiente a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores y de las referidas a la Seguridad Social durante el período de vigencia de la contrata. No habrá responsabilidad por los actos del contratista cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda, así como cuando el propietario de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial. 3. Los trabajadores del contratista o subcontratista deberán ser informados por escrito por su empresario de la identidad de la empresa principal para la cual estén prestando servicios en cada momento. Dicha información deberá facilitarse antes del inicio de la respectiva prestación de servicios e incluirá el nombre o razón social del empresario principal, su domicilio social y su número de identificación fiscal. Asimismo, el contratista o subcontratista deberán informar de la identidad de la empresa principal a la Tesorería General de la Seguridad Social en los términos que reglamentariamente se determinen. 4. Sin perjuicio de la información sobre previsiones en materia de subcontratación a la que se refiere el artículo 64 de esta Ley, cuando la empresa concierte un contrato de prestación de obras o servicios con una empresa contratista o subcontratista, deberá informar a los representantes legales de sus trabajadores sobre los siguientes extremos: a. Nombre o razón social, domicilio y número de identificación fiscal de la empresa contratista o subcontratista. b. Objeto y duración de la contrata. c. Lugar de ejecución de la contrata. d. En su caso, número de trabajadores que serán ocupados por la contrata o subcontrata en el centro de trabajo de la empresa principal. e. Medidas previstas para la coordinación de actividades desde el punto de vista de la prevención de riesgos laborales. Cuando las empresas principal, contratista o subcontratista compartan de forma continuada un mismo centro de trabajo, la primera deberá disponer de un libro registro en el que se refleje la información anterior respecto de todas las empresas citadas. Dicho libro estará a disposición de los representantes legales de los trabajadores.

5. La empresa contratista o subcontratista deberá informar igualmente a los representantes legales de sus trabajadores, antes del inicio de la ejecución de la contrata, sobre los mismos extremos a que se refieren el apartado 3 anterior y las letras b a e del apartado 4. 6. Los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas, cuando no tengan representación legal, tendrán derecho a formular a los representantes de los trabajadores de la empresa principal cuestiones relativas a las condiciones de ejecución de la actividad laboral, mientras compartan centro de trabajo y carezcan de representación. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las reclamaciones del trabajador respecto de la empresa de la que depende. 7. Los representantes legales de los trabajadores de la empresa principal y de las empresas contratistas y subcontratistas, cuando compartan de forma continuada centro de trabajo, podrán reunirse a efectos de coordinación entre ellos y en relación con las condiciones de ejecución de la actividad laboral en los términos previstos en el artículo 81 de esta Ley. La capacidad de representación y ámbito de actuación de los representantes de los trabajadores, así como su crédito horario, vendrán determinados por la legislación vigente y, en su caso, por los convenios colectivos de aplicación. Artículo 43. Cesión de trabajadores. 1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan. 2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario. 3. Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos. 4. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal. Artículo 44. La sucesión de empresa. 1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente. 2. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad,

entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria. 3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos intervivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas. El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito. 4. Salvo pacto en contrario, establecido una vez consumada la sucesión mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida. Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida. 5. Cuando la empresa, el centro de trabajo o la unidad productiva objeto de la transmisión conserve su autonomía, el cambio de titularidad del empresario no extinguirá por sí mismo el mandato de los representantes legales de los trabajadores, que seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad. 6. El cedente y el cesionario deberán informar a los representantes legales de sus trabajadores respectivos afectados por el cambio de titularidad de los siguientes extremos: a. Fecha prevista de la transmisión; b. Motivos de la transmisión; c. Consecuencias jurídicas, económicas y sociales, para los trabajadores, de la transmisión, y d. Medidas previstas respecto de los trabajadores. 7. De no haber representantes legales de los trabajadores, el cedente y el cesionario deberán facilitar la información mencionada en el apartado anterior a los trabajadores que pudieren resultar afectados por la transmisión. 8. El cedente vendrá obligado a facilitar la información mencionada en los apartados anteriores con la suficiente antelación, antes de la realización de la transmisión. El cesionario estará obligado a comunicar estas informaciones con la suficiente antelación y, en todo caso, antes de que sus trabajadores se vean afectados en sus condiciones de empleo y de trabajo por la transmisión. En los supuestos de fusión y escisión de sociedades, el cedente y el cesionario habrán de proporcionar la indicada información, en todo caso, al tiempo de publicarse la convocatoria de las juntas generales que han de adoptar los respectivos acuerdos. 9. El cedente o el cesionario que previere adoptar, con motivo de la transmisión, medidas laborales en relación con sus trabajadores vendrá obligado a iniciar un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores sobre las medidas previstas y sus consecuencias para los trabajadores. Dicho período de consultas habrá de celebrarse con la suficiente antelación, antes de que las medidas se lleven a efecto. Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Cuando las medidas previstas consistieren en traslados colectivos o en modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, el procedimiento del período

de consultas al que se refiere el párrafo anterior se ajustará a lo establecido en los artículos 40.2 y 41.4 de la presente Ley. 10. Las obligaciones de información y consulta establecidas en el presente artículo se aplicarán con independencia de que la decisión relativa a la transmisión haya sido adoptada por los empresarios cedente y cesionario o por las empresas que ejerzan el control sobre ellos. Cualquier justificación de aquéllos basada en el hecho de que la empresa que tomó la decisión no les ha facilitado la información necesaria no podrá ser tomada en consideración a tal efecto.

ANEXO. SECCIÓN III. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO.

Artículo 45. Causas y efectos de la suspensión. 1. El contrato de trabajo podrá suspenderse por las siguientes causas: a. b. c. d.

e. f. g. h. i. j. k. l. m. n.

Mutuo acuerdo de las partes. Las consignadas válidamente en el contrato. Incapacidad temporal de los trabajadores. Maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses y adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque éstos sean provisionales, de menores de seis años o de menores de edad que sean mayores de seis años cuando se trate de menores discapacitados o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. Cumplimiento del servicio militar o de la prestación social substitutoria. Ejercicio de cargo público representativo. Privación de libertad del trabajador, mientras no exista sentencia condenatoria. Suspensión de sueldo y empleo, por razones disciplinarias. Fuerza mayor temporal. Causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Excedencia forzosa. Por el ejercicio del derecho de huelga. Cierre legal de la empresa. Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.

2. La suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo. Artículo 46. Excedencias. 1. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público. 2. El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia. 3. Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, aunque éstos sean provisionales, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a dos años, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida. La excedencia contemplada en el presente apartado, cuyo periodo de duración podrá disfrutarse de forma fraccionada, constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este

derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa. Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo periodo de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando. El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente. No obstante, cuando el trabajador forme parte de una familia que tenga reconocida oficialmente la condición de familia numerosa, la reserva de su puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de 15 meses cuando se trate de una familia numerosa de categoría general, y hasta un máximo de 18 meses si se trata de categoría especial. 4. Asimismo podrán solicitar su paso a la situación de excedencia en la empresa los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior mientras dure el ejercicio de su cargo representativo. 5. El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa. 6. La situación de excedencia podrá extenderse a otros supuestos colectivamente acordados, con el régimen y los efectos que allí se prevean. Artículo 47. Suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor. 1. El contrato de trabajo podrá ser suspendido a iniciativa del empresario por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 51 de esta Ley y en sus normas de desarrollo, con las siguientes especialidades: a. El procedimiento será aplicable cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa y del número de afectados por la suspensión. b. El plazo a que se refiere el artículo 51.4, relativo a la duración del período de consultas, se reducirá a la mitad y la documentación será la estrictamente necesaria en los términos que reglamentariamente se determinen. c. La autorización de esta medida procederá cuando de la documentación obrante en el expediente se desprenda razonablemente que tal medida temporal es necesaria para la superación de una situación de carácter coyuntural de la actividad de la empresa. d. La autorización de la medida no generará derecho a indemnización alguna. 2. La jornada de trabajo podrá reducirse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción con arreglo al procedimiento previsto en el apartado anterior. A estos efectos, se entenderá por reducción de jornada la disminución temporal de entre un 10 y un 70 % de la jornada de trabajo computada sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual o anual. Durante el período de reducción de jornada no podrán realizarse horas extraordinarias salvo fuerza mayor. 3. Igualmente, el contrato de trabajo podrá ser suspendido por causa derivada de fuerza mayor con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 51.12 de esta Ley y normas reglamentarias de desarrollo.

4. Durante las suspensiones de contratos o las reducciones de jornada se promoverá el desarrollo de acciones formativas vinculadas a la actividad profesional de los trabajadores afectados cuyo objeto sea aumentar su polivalencia o incrementar su empleabilidad. Artículo 48. Suspensión con reserva de puesto de trabajo. 1. Al cesar las causas legales de suspensión, el trabajador tendrá derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado, en todos los supuestos a que se refiere el apartado 1 del artículo 45 excepto en los señalados en los párrafos a y b del mismo apartado y artículo, en que se estará a lo pactado. 2. En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un período de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente. 3. En los supuestos de suspensión por prestación del servicio militar o prestación social sustitutoria, ejercicio de cargo público representativo o funciones sindicales de ámbito provincial o superior, el trabajador deberá reincorporarse en el plazo máximo de treinta días naturales a partir de la cesación en el servicio, cargo o función. 4. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que ésta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión, computado desde la fecha del parto, y sin que se descuente del mismo la parte que la madre hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto. En el supuesto de fallecimiento del hijo, el período de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir haciendo uso del período de suspensión por maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal. En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el periodo que hubiera correspondido a la madre, lo que será compatible con el ejercicio del derecho reconocido en el artículo siguiente. En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre. En los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un período

superior a siete días, el período de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle. En los supuestos de adopción y de acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d de esta Ley, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiples en dos semanas por cada menor a partir del segundo. Dicha suspensión producirá sus efectos, a elección del trabajador, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, provisional o definitivo, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios períodos de suspensión. En caso de que ambos progenitores trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados. En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los párrafos anteriores o de las que correspondan en caso de parto, adopción o acogimiento múltiples. En el supuesto de discapacidad del hijo o del menor adoptado o acogido, la suspensión del contrato a que se refiere este apartado tendrá una duración adicional de dos semanas. En caso de que ambos progenitores trabajen, este período adicional se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva y siempre de forma ininterrumpida. Los períodos a los que se refiere el presente apartado podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre los empresarios y los trabajadores afectados, en los términos que reglamentariamente se determinen. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el período de suspensión, previsto para cada caso en el presente apartado, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción. Los trabajadores se beneficiarán de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a la que hubieran podido tener derecho durante la suspensión del contrato en los supuestos a que se refiere este apartado, así como en los previstos en el siguiente apartado y en el artículo 48 bis. 5. En el supuesto de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por maternidad biológica o el lactante cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado. 6. En el supuesto previsto en la letra n del apartado 1 del artículo 45, el período de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá exceder de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión, En este caso, el juez podrá prorrogar la suspensión por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho meses. Artículo 48 bis. Suspensión del contrato de trabajo por paternidad. En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento de acuerdo con el artículo 45.1.d de esta Ley, el trabajador tendrá derecho a la suspensión del contrato durante trece días ininterrumpidos, ampliables en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiples en dos

días más por cada hijo a partir del segundo. Esta suspensión es independiente del disfrute compartido de los periodos de descanso por maternidad regulados en el artículo 48.4. En el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al otro progenitor. En los supuestos de adopción o acogimiento, este derecho corresponderá sólo a uno de los progenitores, a elección de los interesados; no obstante, cuando el período de descanso regulado en el artículo 48.4 sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho a la suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercido por el otro. El trabajador que ejerza este derecho podrá hacerlo durante el periodo comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato regulada en el artículo 48.4 o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión. La suspensión del contrato a que se refiere este artículo podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del 50 %, previo acuerdo entre el empresario y el trabajador, y conforme se determine reglamentariamente. El trabajador deberá comunicar al empresario, con la debida antelación, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos. SECCIÓN IV. EXTINCIÓN DEL CONTRATO. Artículo 49. Extinción del contrato. 1. El contrato de trabajo se extinguirá: a. Por mutuo acuerdo de las partes. b. Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario. c. Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación. Los contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo de duración, incluidos los contratos en prácticas y para la formación, concertados por una duración inferior a la máxima legalmente establecida, se entenderán prorrogados automáticamente hasta dicho plazo cuando no medie denuncia o prórroga expresa y el trabajador continúe prestando servicios. Expirada dicha duración máxima o realizada la obra o servicio objeto del contrato, si no hubiera denuncia y se continuara en la prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación. Si el contrato de trabajo de duración determinada es superior a un año, la parte del contrato que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación mínima de quince días. d. Por dimisión del trabajador, debiendo mediar el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar. e. Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2. f. Por jubilación del trabajador.

g. Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante. En los casos de muerte, jubilación o incapacidad del empresario, el trabajador tendrá derecho al abono de una cantidad equivalente a un mes de salario. En los casos de extinción de la personalidad jurídica del contratante deberán seguirse los trámites del artículo 51 de esta Ley. h. Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo siempre que su existencia haya sido debidamente constatada conforme a lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 51 de esta Ley. i. Por despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, siempre que aquél haya sido debidamente autorizado conforme a lo dispuesto en esta Ley. j. Por voluntad del trabajador, fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario. k. Por despido del trabajador. l. Por causas objetivas legalmente procedentes. m. Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género. 2. El empresario, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores la denuncia, o, en su caso, el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas. El trabajador podrá solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el momento de proceder a la firma del recibo del finiquito, haciéndose constar en el mismo el hecho de su firma en presencia de un representante legal de los trabajadores, a bien que el trabajador no ha hecho uso de esta posibilidad. Si el empresario impidiese la presencia del representante en el momento de la firma, el trabajador podrá hacerlo constar en el propio recibo, a los efectos oportunos. Artículo 50. Extinción por voluntad del trabajador. 1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: a. Las modificaciones substanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad. b. La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado. c. Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41 de la presente Ley, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados. 2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente. Artículo 51. Despido colectivo. 1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a: a. Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b. El 10 % del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores. c. Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores. Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquél se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas. Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 49 de esta Ley, siempre que su número sea, al menos, de cinco. Cuando en períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de Ley, y serán declaradas nulas y sin efecto. 2. El empresario que tenga la intención de efectuar un despido colectivo deberá solicitar autorización para la extinción de los contratos de trabajo conforme al procedimiento de regulación de empleo previsto en esta Ley y en sus normas de desarrollo reglamentario. El procedimiento se iniciará mediante la solicitud a la autoridad laboral competente y la apertura simultánea de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores. La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal. La comunicación a la autoridad laboral y a los representantes legales de los trabajadores deberá ir acompañada de toda la documentación necesaria para acreditar las causas motivadoras del expediente y la justificación de las medidas a adoptar, en los términos que reglamentariamente se determinen.

La comunicación de la apertura del período de consultas se realizará mediante escrito dirigido por el empresario a los representantes legales de los trabajadores, una copia del cual se hará llegar, junto con la solicitud, a la autoridad laboral. En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación para el periodo de consultas y la conclusión de un acuerdo a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4. 3. Recibida la solicitud, la autoridad laboral comprobará que la misma reúne los requisitos exigidos, requiriendo, en caso contrario, su subsanación por el empresario en un plazo de diez días, con advertencia de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición, con archivo de las actuaciones. La autoridad laboral comunicará la iniciación del expediente a la entidad gestora de la prestación por desempleo y recabará, con carácter preceptivo, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre las causas motivadoras del expediente, y cuantos otros resulten necesarios para resolver fundadamente. Los informes habrán de ser evacuados en el improrrogable plazo de diez días y deberán obrar en poder de la autoridad laboral antes de la finalización del período de consultas a que se refieren los apartados 2 y 4 del presente artículo, quien los incorporará al expediente una vez concluido aquél. Si, durante la tramitación del expediente, la autoridad laboral tuviera conocimiento de que por parte del empresario se están adoptando medidas que pudieran hacer ineficaz el resultado de cualquier pronunciamiento, aquélla podrá recabar del empresario y de las autoridades competentes la inmediata paralización de las mismas. Cuando la extinción afectase a más del 50% de los trabajadores, se dará cuenta por el empresario de la venta de los bienes de la empresa, excepto de aquellos que constituyen el tráfico normal de la misma, a los representantes legales de los trabajadores y, asimismo, a la autoridad competente. 4. La consulta con los representantes legales de los trabajadores, quienes ostentarán la condición de parte interesada en la tramitación del expediente de regulación de empleo, tendrá una duración no superior a treinta días naturales, o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores, y deberá versar sobre las causas motivadoras del expediente y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados, tales como medidas de recolocación que podrán ser realizadas a través de empresas de recolocación autorizadas o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad, y para posibilitar la continuidad y viabilidad del proyecto empresarial. En todo caso, en las empresas de cincuenta o más trabajadores, se deberá acompañar a la documentación iniciadora del expediente un plan de acompañamiento social que contemple las medidas anteriormente señaladas. Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de personal en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos. A la finalización del período de consultas el empresario comunicará a la autoridad laboral el resultado del mismo, así como el contenido definitivo de las medidas o del plan señalados anteriormente. El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del período de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de

aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho período. 5. Cuando el período de consultas concluya con acuerdo entre las partes, la autoridad laboral procederá a dictar resolución en el plazo de siete días naturales autorizando la extinción de las relaciones laborales y dando traslado de la misma a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a la entidad gestora de la prestación por desempleo. Si transcurrido dicho plazo no hubiera recaído pronunciamiento expreso, se entenderá autorizada la medida extintiva en los términos contemplados en el acuerdo. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si la autoridad laboral apreciase, de oficio o a instancia de parte, la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo, lo remitirá, con suspensión de plazo para dictar resolución, a la autoridad judicial, a efectos de su posible declaración de nulidad. Del mismo modo actuará cuando, de oficio o a petición de la entidad gestora de la prestación por desempleo, estimase que el acuerdo pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo. 6. Cuando el período de consultas concluya sin acuerdo, la autoridad laboral dictará resolución estimando o desestimando, en todo o en parte, la solicitud empresarial. La resolución se dictará en el plazo de quince días naturales a partir de la comunicación a la autoridad laboral de la conclusión del período de consultas; si transcurrido dicho plazo no hubiera recaído pronunciamiento expreso, se entenderá autorizada la medida extintiva en los términos de la solicitud. La resolución de la autoridad laboral será motivada y congruente con la solicitud empresarial. La autorización procederá cuando de la documentación obrante en el expediente se desprenda que concurre la causa alegada por el empresario y la razonabilidad de la medida en los términos señalados en el apartado 1 de este artículo. 7. Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en los supuestos a que se refiere este artículo. 8. Los trabajadores cuyos contratos se extingan de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo tendrán derecho a una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades. 9. Los trabajadores, a través de sus representantes, podrán solicitar igualmente la incoación del expediente a que se refiere el presente artículo, si racionalmente se presumiera que la no incoación del mismo por el empresario pudiera ocasionarles perjuicios de imposible o difícil reparación. En tal caso, la autoridad laboral competente determinará las actuaciones y los informes que sean precisos para la resolución del expediente, respetando los plazos previstos en el presente artículo. 10. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. 11. En el supuesto de venta judicial de la totalidad de la empresa o de parte de la misma únicamente será aplicable lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley cuando lo vendido comprenda los elementos necesarios y por sí mismos suficientes para continuar la actividad empresarial. Si, no obstante la concurrencia del supuesto anterior, el nuevo empresario decide no continuar o suspende la actividad del anterior, deberá fundamentarlo en expediente de regulación de empleo incoado al efecto.

12. La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción de los contratos de trabajo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados, previo expediente tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado. El expediente se iniciará mediante solicitud de la empresa, acompañada de los medios de prueba que estime necesarios y simultánea comunicación a los representantes legales de los trabajadores, quienes ostentarán la condición de parte interesada en la totalidad de la tramitación del expediente. La resolución de la autoridad laboral se dictará, previas las actuaciones e informes indispensables, en el plazo de cinco días desde la solicitud, y surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. La autoridad laboral que constate la fuerza mayor podrá acordar que la totalidad o una parte de la indemnización que corresponda a los trabajadores afectados por la extinción de sus contratos sea satisfecha por el Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio del derecho de éste a resarcirse del empresario. 13. En lo no previsto en el presente artículo será de aplicación lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en particular en materia de recursos. Todas las actuaciones a seguir y las notificaciones que deban efectuarse a los trabajadores se practicarán con los representantes legales de los mismos. 14. Las obligaciones de información y documentación previstas en el presente artículo se aplicarán con independencia de que la decisión relativa a los despidos colectivos haya sido tomada por el empresario o por la empresa que ejerza el control sobre él. Cualquier justificación del empresario basada en el hecho de que la empresa que tomó la decisión no le ha facilitado la información necesaria no podrá ser tomada en consideración a tal efecto. 15. Cuando se trate de expedientes de regulación de empleo de empresas no incursas en procedimiento concursal, que incluyan trabajadores con cincuenta y cinco o más años de edad que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, existirá la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial respecto de los trabajadores anteriormente señalados en los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social. Artículo 52. Extinción del contrato por causas objetivas. El contrato podrá extinguirse: a. Por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento de un período de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento. b. Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, cuando dichos cambios sean razonables y hayan transcurrido como mínimo dos meses desde que se introdujo la modificación. El contrato quedará en suspenso por el tiempo necesario y hasta el máximo de tres meses, cuando la empresa ofrezca un curso de reconversión o de perfeccionamiento profesional a cargo del organismo oficial o propio competente, que le capacite para la adaptación requerida. Durante el curso se abonará al trabajador el equivalente al salario medio que viniera percibiendo. c. Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado.

d. Por faltas de asistencia al trabajo, aún justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses, siempre que el índice de absentismo total de la plantilla del centro de trabajo supere el 2,5 % en los mismos periodos de tiempo. No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, según proceda. e. En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate. Cuando la extinción afecte a un número de trabajadores igual o superior al establecido en el artículo 51.1 de esta Ley se deberá seguir el procedimiento previsto en dicho artículo. Artículo 53. Forma y efectos de la extinción por causas objetivas. 1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: a. Comunicación escrita al trabajador expresando la causa. b. Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. c.

Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

2. Durante el período de preaviso el trabajador, o su representante legal si se trata de un disminuido que lo tuviera, tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo. 3. Contra la decisión extintiva podrá recurrir como si se tratare de despido disciplinario. 4. Cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien se hubiera producido con

violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio. Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos: a. La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho periodo. b. La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley. c. La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo. Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados. La decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan. 5. La calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia o improcedencia de la decisión extintiva producirá iguales efectos que los indicados para el despido disciplinario, con las siguientes modificaciones: a. En caso de procedencia, el trabajador tendrá derecho a la indemnización prevista en el apartado 1 de este artículo, consolidándola de haberla recibido, y se entenderá en situación de desempleo por causa a él no imputable. b. Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de ésta el importe de dicha indemnización. Artículo 54. Despido disciplinario. 1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador. 2. Se considerarán incumplimientos contractuales: a. Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.

b. La indisciplina o desobediencia en el trabajo. c. Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos. d. La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. e. La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado. f. La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo. g. El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa. Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario. 1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido. Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese. Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato. 2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social. 3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo. 4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo. 5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. Será también nulo el despido en los siguientes supuestos: a. El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d del apartado 1 del artículo 45, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período. b. El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a, y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de

c.

suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley. El de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados. 6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir. 7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquel se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. Artículo 56. Despido improcedente. 1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b de este apartado 1, o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en aquélla: a. Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades. b. Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. 2. En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste. Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna. A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación. 3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. 4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Artículo 57. Pago por el Estado.

1. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de sesenta días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a que se refiere el párrafo b del apartado 1 del artículo 56 satisfecha al trabajador, correspondiente al tiempo que exceda de dichos sesenta días. 2. En los casos de despido en que, con arreglo al presente artículo, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios. SECCIÓN V. PROCEDIMIENTO CONCURSAL. Artículo 57 bis. Procedimiento concursal. En caso de concurso, a los supuestos de modificación, suspensión y extinción colectivas de los contratos de trabajo y de sucesión de empresa, se aplicarán las especialidades previstas en la Ley Concursal.

TEMA 3: EL SISTEMA ESPAÑOL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. 3.1.- CAMPO DE APLICACIÓN Y ESTRUCTURA DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. 3.2.- LA ACCIÓN PROTECTORA: CONTINGENCIAS. ANEXO: Régimen general de la seguridad social. Campo de aplicación

3.1.- CAMPO DE APLICACIÓN Y ESTRUCTURA DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPÍTULO II. CAMPO DE APLICACIÓN Y ESTRUCTURA DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Artículo 7. Extensión del campo de aplicación. 1. Estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad contributiva, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados siguientes: a. Trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones establecidas por el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a domicilio, y con independencia, en todos los casos, de la categoría profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación laboral. b. Trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas individuales o familiares, mayores de dieciocho años, que reúnan los requisitos que de modo expreso se determinen reglamentariamente. c. Socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado. d. Estudiantes. e. Funcionarios públicos, civiles y militares. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo. 3. Asimismo, estarán comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad no contributiva, todos los españoles residentes en territorio nacional. 4. El Gobierno, en el marco de los sistemas de protección social pública, podrá establecer medidas de protección social en favor de los españoles no residentes en España, de acuerdo con las características de los países de residencia. 5. Los hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y filipinos que residan en territorio español se equiparan a los españoles a efectos de lo dispuesto en el número 3 de este artículo. Con respecto a los nacionales de otros países se estará a lo que se disponga en los Tratados, Convenios, Acuerdos o instrumentos ratificados, suscritos o aprobados al efecto, o a cuanto les fuera aplicable en virtud de reciprocidad tácita o expresamente reconocida. 6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores del presente artículo, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y oídos los Sindicatos más representativos o el Colegio Oficial competente, podrá, a instancia de los interesados, excluir del campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social correspondiente, a las personas cuyo trabajo por cuenta ajena, en atención a su jornada o a su retribución, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida. Artículo 8. Prohibición de inclusión múltiple obligatoria.

1. Las personas comprendidas en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social no podrán estar incluidas por el mismo trabajo, con carácter obligatorio, en otros regímenes de previsión distintos de los que integran dicho sistema. 2. Los sistemas de previsión obligatoria distintos de los regulados en esta Ley, que pudieran tener constituidos determinados grupos profesionales, se integrarán en el Régimen General o en los Regímenes Especiales, según proceda, siempre que resulte obligatoria la inclusión de los grupos mencionados en el campo de aplicación de dichos Regímenes. Artículo 9. Estructura del sistema de la Seguridad Social. 1. El sistema de la Seguridad Social viene integrado por los siguientes Regímenes: a. El Régimen General, que se regula en el Título II de la presente Ley. b. Los Regímenes Especiales a que se refiere el artículo siguiente. 2. A medida que los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social se regulen de conformidad con lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 10, se dictarán las normas reglamentarias relativas al tiempo, alcance y condiciones para la conservación de los derechos en curso de adquisición de las personas que pasen de unos a otros Regímenes, mediante la totalización de los períodos de permanencia en cada uno de dichos Regímenes, siempre que no se superpongan. Dichas normas se ajustarán a lo dispuesto en el presente apartado, cualquiera que sea el Régimen a que hayan de afectar, y tendrán en cuenta la extensión y contenido alcanzado por la acción protectora de cada uno de ellos. Artículo 10. Regímenes Especiales. 1. Se establecerán Regímenes Especiales en aquellas actividades profesionales en las que, por su naturaleza, sus peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos, se hiciere preciso tal establecimiento para la adecuada aplicación de los beneficios de la Seguridad Social. 2. Se considerarán Regímenes Especiales los que encuadren a los grupos siguientes: a. Trabajadores dedicados a las actividades agrícolas, forestales y pecuarias, así como los titulares de pequeñas explotaciones que las cultiven directa y personalmente. b. Trabajadores del mar. c. Trabajadores por cuenta propia o autónomos. d. Funcionarios públicos, civiles y militares. e. Empleados de hogar. f. Estudiantes. g. Los demás grupos que determine el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, por considerar necesario el establecimiento para ellos de un Régimen Especial, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de este artículo. 3. El Régimen Especial correspondiente al grupo d del apartado anterior se regirá por la Ley o Leyes específicas que se dicten al efecto. Asimismo se regirán por Leyes específicas los Regímenes Especiales que corresponden a los grupos a y b del citado apartado, debiendo tenderse en su regulación a la homogeneidad con el Régimen General, en los términos que se señalan en el apartado siguiente del presente artículo. 4. En las normas reglamentarias de los Regímenes Especiales no comprendidos en el apartado anterior, se determinará para cada uno de ellos su campo de aplicación y se regularán las distintas materias relativas a los mismos, ateniéndose a las disposiciones del presente Título y tendiendo a la máxima homogeneidad con el Régimen General, que permitan las disponibilidades financieras del sistema y las características de los distintos grupos afectados por dichos Regímenes.

5. De conformidad con la tendencia a la unidad que debe presidir la ordenación del sistema de la Seguridad Social, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, podrá disponer la integración en el Régimen General de cualquiera de los Regímenes Especiales correspondientes a los grupos que se relacionan en el apartado 2 del presente artículo, a excepción de los que han de regirse por Leyes específicas, siempre que ello sea posible teniendo en cuenta las peculiares características de los grupos afectados y el grado de homogeneidad con el Régimen General alcanzado en la regulación del Régimen Especial de que se trate. De igual forma, podrá disponerse que la integración prevista en el párrafo anterior tenga lugar en otro Régimen Especial cuando así lo aconsejen las características de ambos Regímenes y se logre con ello una mayor homogeneidad con el Régimen General. Artículo 11. Sistemas especiales. En aquellos Regímenes de la Seguridad Social en que así resulte necesario, podrán establecerse sistemas especiales exclusivamente en alguna o algunas de las siguientes materias: encuadramiento, afiliación, forma de cotización o recaudación. En la regulación de tales sistemas informará el Ministerio competente por razón de la actividad o condición de las personas en ellos incluidos. 3.2.- LA ACCIÓN PROTECTORA: CONTINGENCIAS. CAPÍTULO III. ACCIÓN PROTECTORA. SECCIÓN I. CONTINGENCIAS PROTEGIBLES. Artículo 114. Alcance de la acción protectora. 1. La acción protectora de este Régimen General será, con excepción de las modalidades de prestaciones no contributivas, la establecida en el artículo 38 de la presente Ley. Las prestaciones y beneficios de aquélla se facilitarán en las condiciones que se determinan en el presente Título y en sus disposiciones reglamentarias. 2. En el supuesto a que se refiere el apartado 2.k del artículo 97, la propia norma en la que se disponga la asimilación a trabajadores por cuenta ajena determinará el alcance de la protección otorgada. Artículo 115. Concepto del accidente de trabajo. 1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. 2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: a. Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo. b. Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos. c. Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa. d. Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

e. Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. f. Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. g. Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación. 3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo. 4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo: a. Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por ésta la que sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente. En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza. b. Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado. 5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo: a. La imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira. b. La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo. Artículo 116. Concepto de la enfermedad profesional. Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional. En tales disposiciones se establecerá el procedimiento que haya de observarse para la inclusión en dicho cuadro de nuevas enfermedades profesionales que se estime deban ser incorporadas al mismo. Dicho procedimiento comprenderá, en todo caso, como trámite preceptivo, el informe del Ministerio de Sanidad y Consumo. Artículo 117. Concepto de los accidentes no laborales y de las enfermedades comunes. 1. Se considerará accidente no laboral el que, conforme a lo establecido en el artículo 115, no tenga el carácter de accidente de trabajo. 2. Se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2.e, f y g del artículo 115 y en el artículo 116. Artículo 118. Concepto de las restantes contingencias.

El concepto legal de las restantes contingencias será el que resulte de las condiciones exigidas para el reconocimiento del derecho a las prestaciones otorgadas en consideración a cada una de ellas. Artículo 119. Riesgos catastróficos. En ningún caso serán objeto de protección por el Régimen General los riesgos declarados catastróficos al amparo de su legislación especial. ANEXO TÍTULO II. RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPÍTULO I. CAMPO DE APLICACIÓN. Artículo 97. Extensión. 1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena o asimilados comprendidos en el apartado 1.a del artículo 7 de la presente Ley. 2. A los efectos de esta Ley se declaran expresamente comprendidos en el apartado anterior: a. Los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de sociedades mercantiles capitalistas, aún cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni poseen su control en los términos establecidos en el apartado 1 en la disposición adicional vigésimo séptima de la presente Ley. Excepto que por razón de su actividad marítimo-pesquera corresponda su inclusión como trabajadores por cuenta ajena en el campo de aplicación del Régimen especial de Trabajadores del Mar. b. Los conductores de vehículos de turismo al servicio de particulares. c. El personal civil no funcionario dependiente de organismos, servicios o entidades del Estado. d. El personal civil no funcionario al servicio de organismos y entidades de la Administración Local, siempre que no estén incluidos en virtud de una Ley especial en otro régimen obligatorio de previsión social. e. Los laicos o seglares que presten servicios retribuidos en los establecimientos o dependencias de las entidades o instituciones eclesiásticas. Por acuerdo especial con la jerarquía eclesiástica competente se regulará la situación de los trabajadores laicos y seglares que presten sus servicios retribuidos a organismos o dependencias de la Iglesia y cuya misión primordial consista en ayudar directamente en la práctica del culto. f.

Las personas que presten servicios retribuidos en las entidades o instituciones de carácter benéfico-social. g. El personal contratado al servicio de Notarías, Registros de la Propiedad y demás oficinas o centros similares. h. Los funcionarios en prácticas que aspiren a incorporarse a Cuerpos o Escalas de funcionarios que no estén sujetos al Régimen de Clases Pasivas y los altos cargos de las Administraciones Públicas que no sean funcionarios públicos, así como los funcionarios de nuevo ingreso de las Comunidades Autónomas. i. Los funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso.

j.

k.

Los miembros de las corporaciones locales y los miembros de las Juntas Generales de los Territorios Históricos Forales, Cabildos Insulares Canarios y Consejos Insulares Baleares que desempeñen sus cargos con dedicación exclusiva o parcial, a salvo de lo previsto en los artículos 74 y 75, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, con exclusión de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial, los consejeros y administradores de sociedades mercantiles capitalistas, siempre que no posean el control de éstas en los términos establecidos en el apartado uno de la disposición adicional vigésimo séptima de la presente Ley, cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma. Excepto que por razón de su actividad marítimo-pesquera corresponda su inclusión como trabajadores asimilados por cuenta ajena en el campo de aplicación del Régimen especial de Trabajadores del Mar.

l.

Los cargos representativos de los Sindicatos constituidos al amparo de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, que ejerzan funciones sindicales de dirección con dedicación exclusiva o parcial y percibiendo una retribución. m. Cualesquiera otras personas que, en lo sucesivo y por razón de su actividad, sean objeto, por Real Decreto a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de la asimilación prevista en el apartado 1 de este artículo. Artículo 98. Exclusiones. No darán lugar a inclusión en este Régimen General los siguientes trabajos: a. Los que se ejecuten ocasionalmente mediante los llamados servicios amistosos, benévolos o de buena vecindad. b. Los que den lugar a la inclusión en alguno de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social.

TEMA 5: EL RÉGIMEN JURIDICO DE LAS PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN (I). Apéndice 5.1.- Estructura. 5.2.- Ámbito de aplicación y principios generales. 5.3.- Las administraciones públicas y sus relaciones. 5.4.- Principios generales y competencias. 5.5.- Órganos colegiados. 5.6.- La abstención y la recusación. 5.7.- Los interesados.

ADMINISTARCIONES

PÚBLICAS

Y

Apéndice LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN, ACTUALIZADA A 5 DE MARZO DE 2011. Aprobada inicialmente por la Ley, y modificada el Real Decreto-Ley 14/1997 y las Leyes 6/1997, 4/1999, 24/2001, Orgánica 14/2003, 57/2003, 62/2003, 11/2007, 13/2009, 18/2009, 25/2009 y 2/2011. 5.1.- Estructura.

La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común tiene un total de 11 títulos, 146 artículos y 22 disposiciones distribuidos de la siguiente manera:











TÍTULO PRELIMINAR. DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES. o Artículo 1. Objeto de la Ley. o Artículo 2. Ámbito de aplicación. o Artículo 3. Principios generales. TÍTULO I. DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y SUS RELACIONES. o Artículo 4. Principios de las relaciones entre las Administraciones Públicas. o Artículo 5. Conferencias sectoriales y otros órganos de cooperación. o Artículo 6. Convenios de colaboración. o Artículo 7. Planes y programas conjuntos. o Artículo 8. Efectos de los convenios. o Artículo 9. Relaciones con la Administración Local. o Artículo 10. Comunicaciones a las Comunidades Europeas. TÍTULO II. DE LOS ÓRGANOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. o CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES Y COMPETENCIA.  Artículo 11. Creación de órganos administrativos.  Artículo 12. Competencia.  Artículo 13. Delegación de competencias.  Artículo 14. Avocación.  Artículo 15. Encomienda de gestión.  Artículo 16. Delegación de firma.  Artículo 17. Suplencia.  Artículo 18. Coordinación de competencias.  Artículo 19. Comunicaciones entre órganos.  Artículo 20. Decisiones sobre competencia.  Artículo 21. Instrucciones y órdenes de servicio. o CAPÍTULO II. ÓRGANOS COLEGIADOS.  Artículo 22. Régimen.  Artículo 23. Presidente.  Artículo 24. Miembros.  Artículo 25. Secretario.  Artículo 26. Convocatorias y sesiones.  Artículo 27. Actas. o CAPÍTULO III. ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN.  Artículo 28. Abstención.  Artículo 29. Recusación. TÍTULO III. DE LOS INTERESADOS. o Artículo 30. Capacidad de obrar. o Artículo 31. Concepto de interesado. o Artículo 32. Representación. o Artículo 33. Pluralidad de interesados. o Artículo 34. Identificación de interesados. TÍTULO IV. DE LA ACTIVIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. o CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES.  Artículo 35. Derechos de los ciudadanos.  Artículo 36. Lengua de los procedimientos.  Artículo 37. Derecho de acceso a Archivos y Registros.  Artículo 38. Registros.  Artículo 39. Colaboración de los ciudadanos.  Artículo 39 bis. Principios de intervención de las Administraciones Públicas para el desarrollo de una actividad.  Artículo 40. Comparecencia de los ciudadanos.  Artículo 41. Responsabilidad de la tramitación.  Artículo 42. Obligación de resolver.







Artículo 43. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado.  Artículo 44. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio.  Artículo 45. Incorporación de medios técnicos.  Artículo 46. Validez y eficacia de documentos y copias. o CAPÍTULO II. TÉRMINOS Y PLAZOS.  Artículo 47. Obligatoriedad de términos y plazos.  Artículo 48. Cómputo.  Artículo 49. Ampliación.  Artículo 50. Tramitación de urgencia. TÍTULO V. DE LAS DISPOSICIONES Y LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. o CAPÍTULO I. DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS.  Artículo 51. Jerarquía y competencia.  Artículo 52. Publicidad e inderogabilidad singular. o CAPÍTULO II. REQUISITOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.  Artículo 53. Producción y contenido.  Artículo 54. Motivación.  Artículo 55. Forma. o CAPÍTULO III. EFICACIA DE LOS ACTOS.  Artículo 56. Ejecutividad.  Artículo 57. Efectos.  Artículo 58. Notificación.  Artículo 59. Práctica de la notificación.  Artículo 60. Publicación.  Artículo 61. Indicación de notificaciones y publicaciones. o CAPÍTULO IV. NULIDAD Y ANULABILIDAD.  Artículo 62. Nulidad de pleno derecho.  Artículo 63. Anulabilidad.  Artículo 64. Transmisibilidad.  Artículo 65. Conversión de actos viciados.  Artículo 66. Conservación de actos y trámites.  Artículo 67. Convalidación. TÍTULO VI. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. o CAPÍTULO I. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.  Artículo 68. Clases de iniciación.  Artículo 69. Iniciación de oficio.  Artículo 70. Solicitudes de iniciación.  Artículo 71. Subsanación y mejora de la solicitud.  Artículo 71 bis. Declaración responsable y comunicación previa.  Artículo 72. Medidas provisionales.  Artículo 73. Acumulación. o CAPÍTULO II. ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.  Artículo 74. Impulso.  Artículo 75. Celeridad.  Artículo 76. Cumplimiento de trámites.  Artículo 77. Cuestiones incidentales. o CAPÍTULO III. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO.  SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.  Artículo 78. Actos de instrucción.  Artículo 79. Alegaciones.  SECCIÓN II. PRUEBA.  Artículo 80. Medios y período de prueba.  Artículo 81. Práctica de prueba.  SECCIÓN III. INFORMES.  Artículo 82. Petición.  Artículo 83. Evacuación.  SECCIÓN IV. PARTICIPACIÓN DE LOS INTERESADOS.  Artículo 84. Trámite de audiencia.





 Artículo 85. Actuación de los interesados.  Artículo 86. Información pública. o CAPÍTULO IV. FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.  SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.  Artículo 87. Terminación.  Artículo 88. Terminación convencional.  SECCIÓN II. RESOLUCIÓN.  Artículo 89. Contenido.  SECCIÓN III. DESISTIMIENTO Y RENUNCIA.  Artículo 90. Ejercicio.  Artículo 91. Medios y efectos.  SECCIÓN IV. CADUCIDAD.  Artículo 92. Requisitos y efectos. o CAPÍTULO V. EJECUCIÓN.  Artículo 93. Título.  Artículo 94. Ejecutoriedad.  Artículo 95. Ejecución forzosa.  Artículo 96. Medios de ejecución forzosa.  Artículo 97. Apremio sobre el patrimonio.  Artículo 98. Ejecución subsidiaria.  Artículo 99. Multa coercitiva.  Artículo 100. Compulsión sobre las personas.  Artículo 101. Prohibición de interdictos. TÍTULO VII. DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA. o CAPÍTULO I. REVISIÓN DE OFICIO.  Artículo 102. Revisión de disposiciones y actos nulos.  Artículo 103. Declaración de lesividad de actos anulables.  Artículo 104. Suspensión.  Artículo 105. Revocación de actos y rectificación de errores.  Artículo 106. Límites de la revisión. o CAPÍTULO II. RECURSOS ADMINISTRATIVOS.  SECCIÓN I. PRINCIPIOS GENERALES.  Artículo 107. Objeto y clases.  Artículo 108. Recurso extraordinario de revisión.  Artículo 109. Fin de la vía administrativa.  Artículo 110. Interposición de recurso.  Artículo 111. Suspensión de la ejecución.  Artículo 112. Audiencia de los interesados.  Artículo 113. Resolución.  SECCIÓN II. RECURSO DE ALZADA.  Artículo 114. Objeto.  Artículo 115. Plazos.  SECCIÓN III. RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN.  Artículo 116. Objeto y naturaleza.  Artículo 117. Plazos.  SECCIÓN IV. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.  Artículo 118. Objeto y plazos.  Artículo 119. Resolución. TÍTULO VIII. DE LAS RECLAMACIONES PREVIAS AL EJERCICIO DE LAS ACCIONES CIVILES Y LABORALES. o CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.  Artículo 120. Naturaleza.  Artículo 121. Efectos. o CAPÍTULO II. RECLAMACIÓN PREVIA A LA VÍA JUDICIAL CIVIL.  Artículo 122. Iniciación.  Artículo 123. Instrucción.  Artículo 124. Resolución. o CAPÍTULO III. RECLAMACIÓN PREVIA A LA VÍA JUDICIAL LABORAL.  Artículo 125. Tramitación.







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Artículo 126. Reclamaciones del personal civil no funcionario de la Administración Militar. TÍTULO IX. DE LA POTESTAD SANCIONADORA. o CAPÍTULO I. PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA.  Artículo 127. Principio de legalidad.  Artículo 128. Irretroactividad.  Artículo 129. Principio de tipicidad.  Artículo 130. Responsabilidad.  Artículo 131. Principio de proporcionalidad.  Artículo 132. Prescripción.  Artículo 133. Concurrencia de sanciones. o CAPÍTULO II. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.  Artículo 134. Garantía de procedimiento.  Artículo 135. Derechos del presunto responsable.  Artículo 136. Medidas de carácter provisional.  Artículo 137. Presunción de inocencia.  Artículo 138. Resolución. TÍTULO X. DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DE SUS AUTORIDADES Y DEMÁS PERSONAL A SU SERVICIO. o CAPÍTULO I. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.  Artículo 139. Principios de la responsabilidad.  Artículo 140. Responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas.  Artículo 141. Indemnización.  Artículo 142. Procedimientos de responsabilidad patrimonial.  Artículo 143. Procedimiento abreviado.  Artículo 144. Responsabilidad de Derecho Privado. o CAPÍTULO II. RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES Y PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.  Artículo 145. Exigencia de la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas.  Artículo 146. Responsabilidad penal.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Órganos Colegiados de Gobierno. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Informatización de registros. DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Adecuación de procedimientos. DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Tasas del procedimiento. DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Procedimientos administrativos en materia tributaria. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Actos de Seguridad Social y Desempleo. DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Procedimiento administrativo sancionador por infracciones en el orden social y para la extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social. DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Procedimientos disciplinarios. DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA BIS. Procedimiento sancionador en materia de tráfico y seguridad vial. DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Procedimientos administrativos instados ante misiones diplomáticas y oficinas consulares. DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Responsabilidad en materia de asistencia sanitaria. DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Régimen de suscripción de convenios de colaboración. DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. Relaciones con las Ciudades de Ceuta y Melilla.

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DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA. Administración de los Territorios Históricos del País Vasco. DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCTAVA. Presentación telemática de solicitudes y comunicaciones dirigidas a la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos. DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMONOVENA. Procedimientos administrativos regulados en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre. DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Corporaciones de Derecho Público. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Régimen Transitorio de los Procedimientos. DISPOSICIÓN DEROGATORIA. DISPOSICIÓN FINAL. Desarrollo y entrada en vigor de la Ley.

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La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común tiene un total de 11 títulos, 146 artículos y 22 disposiciones distribuidos de la siguiente manera:

Exposición de Motivos Título Preliminar Del ámbito de aplicación y principios generales (arts. 1 al 3) 

Master Derecho Laboral La guía con la información que buscas para ampliar tu formación. www.mastermas.comEnlaces patrocinados Título I De las Administraciones Públicas y sus relaciones (arts 4 al 10) Título II De los órganos de las Administraciones Públicas ·

Capítulo I Principios generales y competencia (arts. 11 al 21)

·

Capítulo II Órganos colegiados (arts. 22 al 27)

·

Capítulo III Abstención y recusación (arts. 28 al 29)

Título III De los interesados (arts. 30 al 34) Título IV De la actividad de las Administraciones Públicas ·

Capítulo I Normas generales (arts. 35 al 46)

·

Capítulo II Términos y plazos (arts. 47 al 50)

Título V De las disposiciones y los actos administrativos ·

Capítulo I Disposiciones administrativas (arts. 51 al 52)

·

Capítulo II Requisitos de los actos administrativos (arts. 53 al 55)

·

Capítulo III Eficacia de los actos (arts. 56 al 61)

·

Capítulo IV Nulidad y anulabilidad (arts. 62 al 67)

Título VI De las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos ·

Capítulo I Iniciación del procedimiento (arts. 68 al 73)

·

Capítulo II Ordenación del procedimiento (arts. 74 al 77)

·

Capítulo III Instrucción del procedimiento

o

Sección 1.ª Disposiciones Generales (arts. 78 al 79)

o

Sección 2.ª Prueba (arts. 80 al 81)

o

Sección 3.ª Informes (arts. 82 al 83)

o

Sección 4.ª Participación de los interesados (arts. 84 al 86)

·

Capítulo IV Finalización del procedimiento

o

Sección 1.ª Disposiciones Generales (arts. 87 al 88)

o

Sección 2.ª Resolución (art. 89)

o

Sección 3.ª Desistimiento y renuncia (arts. 90 al 91)

o

Sección 4.ª Caducidad (art. 92)

·

Capítulo V Ejecución (arts. 93 al 101)

Título VII De la revisión de los actos en vía administrativa ·

Capítulo I Revisión de oficio (arts. 102 al 106)

·

Capítulo II Recursos administrativos

o

Sección 1.ª Principios Generales (arts. 107 al 113)

o

Sección 2.ª Recurso de Alzada (arts. 114 al 115)

o

Sección 3ª Recurso potestativo de Reposición (arts. 116 al 117)

o

Sección 4ª Recurso extraordinario de Revisión (arts. 118 al 119)

Título VIII De las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales ·

Capítulo I Disposiciones generales (arts. 120 al 121)

·

Capítulo II Reclamación previa a la vía judicial civil (arts. 122 al 124)

·

Capítulo III Reclamación previa a la vía judicial laboral (arts. 125 al 126)

Título IX De la potestad sancionadora ·

Capítulo I Principios de la potestad sancionadora (arts. 127 al 133)

·

Capítulo II Principios del procedimiento sancionador (arts. 134 al 138)

Título X De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio ·

Capítulo I Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública (arts. 139 al

144) · Capítulo II Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas (arts. 145 al 146) 18 Disposiciones adicionales 2 Disposiciones transitorias 1 Disposición derogatoria 1 Disposición final 5.2.- Ámbito de aplicación y principios generales. TÍTULO DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES.

PRELIMINAR.

Artículo 1. Objeto de la Ley. La presente Ley establece y regula las bases del régimen jurídico, el procedimiento administrativo común y el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas, siendo aplicable a todas ellas. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones Públicas: A) La Administración General del Estado. B) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. C) Las Entidades que integran la Administración Local. 2. Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación. Artículo 3. Principios generales.

1. Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a laConstitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. 2. Las Administraciones públicas, en sus relaciones, se rigen por el principio de cooperación y colaboración, y en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos. 3. Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y de los correspondientes de las Entidades que integran la Administración Local, la actuación de la Administración pública respectiva se desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico. 4. Cada una de las Administraciones públicas actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única. 5. En sus relaciones con los ciudadanos las Administraciones públicas actúan de conformidad con los principios de transparencia y de participación. 5.3.- Las administraciones públicas y sus relaciones. TÍTULO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y SUS RELACIONES.

I.

Artículo 4. Principios de las relaciones entre las Administraciones Públicas. 1. Las Administraciones públicas actúan y se relacionan de acuerdo con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia, deberán: a. Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias. b. Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones. c. Facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias. d. Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias. 2. A efectos de lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado anterior, las Administraciones públicas podrán solicitar cuantos datos, documentos o medios probatorios se hallen a disposición del ente al que se dirija la solicitud. Podrán también solicitar asistencia para la ejecución de sus competencias. 3. La asistencia y cooperación requerida sólo podrá negarse cuando el ente del que se solicita no esté facultado para prestarla, no disponga de medios suficientes para ello o cuando, de hacerlo, causara un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento de sus propias funciones. La negativa a prestar la asistencia se comunicará motivadamente a la Administración solicitante. 4. La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local deberán colaborar y auxiliarse para aquellas ejecuciones de sus actos que hayan de realizarse fuera de sus respectivos ámbitos territoriales de competencias.

5. En las relaciones entre la Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas, el contenido del deber de colaboración se desarrollará a través de los instrumentos y procedimientos que de manera común y voluntaria establezcan tales Administraciones. Cuando estas relaciones, en virtud del principio de cooperación, tengan como finalidad la toma de decisiones conjuntas que permitan, en aquellos asuntos que afecten a competencias compartidas o exijan articular una actividad común entre ambas Administraciones, una actividad más eficaz de los mismos, se ajustarán a los instrumentos y procedimientos de cooperación a que se refieren los artículos siguientes. Artículo 5. Conferencias Sectoriales y otros órganos de cooperación. 1. La Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas pueden crear órganos para la cooperación entre ambas, de composición bilateral o multilateral, de ámbito general o de ámbito sectorial, en aquellas materias en las que exista interrelación competencial, y con funciones de coordinación o cooperación según los casos. A efectos de lo establecido en el presente Capítulo, no tienen la naturaleza de órganos de cooperación aquellos órganos colegiados creados por la Administración General del Estado para el ejercicio de sus competencias en cuya composición se prevea que participen representantes de la Administración de las Comunidades Autónomas con la finalidad de consulta. 2. Los órganos de cooperación de composición bilateral y de ámbito general que reúnan a miembros del Gobierno, en representación de la Administración General del Estado, y a miembros del Consejo de Gobierno, en representación de la Administración de la respectiva Comunidad Autónoma, se denominan Comisiones Bilaterales de Cooperación. Su creación se efectúa mediante acuerdo, que determina los elementos esenciales de su régimen. 3. Los órganos de cooperación de composición multilateral y de ámbito sectorial que reúnen a miembros del Gobierno, en representación de la Administración General del Estado, y a miembros de los Consejos de Gobierno, en representación de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, se denominan Conferencias Sectoriales. El régimen de cada Conferencia Sectorial es el establecido en el correspondiente acuerdo de institucionalización y en su reglamento interno. 4. La convocatoria de la Conferencia se realizará por el Ministro o Ministros que tengan competencias sobre la materia que vaya a ser objeto de la Conferencia Sectorial. La convocatoria se hará con antelación suficiente y se acompañará del orden del día y, en su caso, de la documentación precisa para la preparación previa de la Conferencia. 5. Los acuerdos que se adopten en una Conferencia Sectorial se firmarán por el Ministro o Ministros competentes y por los titulares de los órganos de gobierno correspondientes de las Comunidades Autónomas. En su caso, estos acuerdos podrán formalizarse bajo la denominación de Convenio de Conferencia Sectorial. 6. Las Conferencias Sectoriales podrán acordar la creación de comisiones y grupos de trabajo para la preparación, estudio y desarrollo de cuestiones concretas propias del ámbito material de cada una de ellas. 7. Con la misma finalidad, y en ámbitos materiales específicos, la Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas podrán constituir otros órganos de cooperación que reúnan a responsables de la materia. 8. Cuando la materia del ámbito sectorial de un órgano de cooperación de composición multilateral afecte o se refiera a competencias de las Entidades Locales, el pleno del mismo

puede acordar que la asociación de éstas de ámbito estatal con mayor implantación sea invitada a asistir a sus reuniones, con carácter permanente o según el orden del día. Artículo 6. Convenios de Colaboración. 1. La Administración General y los Organismos públicos vinculados o dependientes de la misma podrán celebrar convenios de colaboración con los órganos correspondientes de las Administraciones de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias. 2. Los instrumentos de formalización de los convenios deberán especificar, cuando así proceda: a. Los órganos que celebran el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada una de las partes. b. La competencia que ejerce cada Administración. c. Su financiación. d. Las actuaciones que se acuerden desarrollar para su cumplimiento. e. La necesidad o no de establecer una organización para su gestión. f. El plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga si así lo acuerdan las partes firmantes del convenio. g. La extinción por causa distinta a la prevista en el apartado anterior, así como la forma de terminar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción. 3. Cuando se cree un órgano mixto de vigilancia y control, éste resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto de los convenios de colaboración. 4. Cuando los convenios se limiten a establecer pautas de orientación política sobre la actuación de cada Administración en una cuestión de interés común o a fijar el marco general y la metodología para el desarrollo de la colaboración en un área de interrelación competencial o en un asunto de mutuo interés se denominarán Protocolos Generales. 5. Cuando la gestión del convenio haga necesario crear una organización común, ésta podrá adoptar la forma de consorcio dotado de personalidad jurídica o sociedad mercantil. Los estatutos del consorcio determinarán los fines del mismo, así como las particularidades del régimen orgánico, funcional y financiero. Los órganos de decisión estarán integrados por representantes de todas las entidades consorciadas, en la proporción que se fije en los Estatutos respectivos. Para la gestión de los servicios que se le encomienden podrán utilizarse cualquiera de las formas previstas en la legislación aplicable a las Administraciones consorciadas. Artículo 7. Planes y programas conjuntos. 1. La Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas pueden acordar la realización de planes y programas conjuntos de actuación para el logro de objetivos comunes en materia en las que ostenten competencias concurrentes. 2. Dentro del respectivo ámbito sectorial, corresponde a las Conferencias Sectoriales la iniciativa para acordar la realización de planes o programas conjuntos, la aprobación de su contenido, así como el seguimiento y evaluación multilateral de su puesta en práctica. 3. El acuerdo aprobatorio de planes o programas conjuntos debe especificar, según su naturaleza, los siguientes elementos de su contenido:

    

Los objetivos de interés común a cumplir. Las actuaciones a desarrollar por cada Administración. Las aportaciones de medios personales y materiales de cada Administración. Los compromisos de aportación de recursos financieros. La duración, así como los mecanismos de seguimiento, evaluación y modificación.

4. El acuerdo aprobatorio de un plan o programa conjunto, que tendrá eficacia vinculante para la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas participantes que lo suscriban, puede ser completado mediante convenios de colaboración con cada una de ellas que concreten aquellos extremos que deban ser especificados de forma bilateral. 5. Los acuerdos aprobatorios de planes o programas conjuntos son objeto de publicación oficial. Artículo 8. Efectos de los convenios. 1. Los Convenios de Conferencia Sectorial y los Convenios de Colaboración en ningún caso suponen la renuncia a las competencias propias de las Administraciones intervinientes. 2. Los Convenios de Conferencia Sectorial y los Convenios de Colaboración celebrados obligarán a las Administraciones intervinientes desde el momento de su firma, salvo que en ellos se establezca otra cosa. Tanto los Convenios de Conferencia Sectorial como los Convenios de Colaboración serán comunicados al Senado. Ambos tipos de convenios deberán publicarse en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma respectiva. 3. Las cuestiones litigiosas que puedan surgir en su interpretación y cumplimiento, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6.3, serán de conocimiento y competencia del Orden Jurisdiccional de lo contencioso-administratívo y, en su caso, de la competencia del Tribunal Constitucional. Artículo 9. Relaciones con la Administración Local. Las relaciones entre la Administración General del Estado o la Administración de la Comunidad Autónoma con las Entidades que integran la Administración Local, se regirán por la legislación básica en materia de Régimen Local, aplicándose supletoriamente lo dispuesto en el presente Título. Artículo 10. Comunicaciones a las Comunidades Europeas. 1. Cuando en virtud de una obligación derivada del Tratado de la Unión Europea o de los Tratados de las Comunidades Europeas o de los actos de sus instituciones deban comunicarse a éstas disposiciones de carácter general o resoluciones, las Administraciones públicas procederán a su remisión al órgano de la Administración General del Estado competente para realizar la comunicación a dichas instituciones. En ausencia de plazo específico para cumplir esa obligación, la remisión se efectuará en el de quince días. 2. Cuando se trate de proyectos de disposiciones o cualquiera otra información, en ausencia de plazo específico, la remisión deberá hacerse en tiempo útil a los efectos del cumplimiento de esa obligación. 5.4.- Principios generales y competencias. TÍTULO DE LOS ÓRGANOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. CAPÍTULO PRINCIPIOS GENERALES Y COMPETENCIA.

II. I.

Artículo 11. Creación de órganos administrativos. 1. Corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su propio ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización. 2. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos: A) Determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se trate y su dependencia jerárquica. B) Delimitación de sus funciones y competencias. C) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento. 3. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos. Artículo 12. Competencia. 1. La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes. La encomienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén. 2. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias. 3. Si alguna disposición atribuye competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio, y, de existir varios de éstos, al superior jerárquico común. Artículo 13. Delegación de competencias. 1. Los órganos de las diferentes Administraciones públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquéllas. 2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a: a. Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, Presidencia del Gobierno de la Nación, Cortes Generales, Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. b. La adopción de disposiciones de carácter general. c. La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso. d. Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley. 3. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el Boletín Oficial del Estado, en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de competencia de éste.

4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante. 5. Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación. No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia para resolver un asunto concreto una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo. 6. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido. 7. La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum. Artículo 14. Avocación. 1. Los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente. En los supuestos de delegación de competencias en órganos no jerárquicamente dependientes, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante. 2. En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad a la resolución final que se dicte. Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el recurso que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento. Artículo 15. Encomienda de gestión. 1. La realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de derecho público podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de la misma o de distinta Administración, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño. 2. La encomienda de gestión no supone cesión de titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda. 3. La encomienda de gestión entre órganos administrativos o Entidades de derecho público pertenecientes a la misma Administración deberá formalizarse en los términos que establezca su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expreso de los órganos o Entidades intervinientes. En todo caso el instrumento de formación de la encomienda de gestión y su resolución deberá ser publicado, para su eficacia en el Diario oficial correspondiente. Cada Administración podrá regular los requisitos necesarios para la validez de tales acuerdos que incluirán, al menos, expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión encomendada. 4. Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos y Entidades de distintas Administraciones se formalizará mediante firma del correspondiente convenio entre ellas, salvo en el supuesto de la gestión ordinaria de los servicios de las Comunidades Autónomas por las Diputaciones Provinciales o en su caso Cabildos o Consejos insulares, que se regirá por la legislación de Régimen Local.

5. El régimen jurídico dela encomienda de gestión que se regula en este artículo no será de aplicación cuando la realización de las actividades enumeradas en el apartado primero haya de recaer sobre personas físicas o jurídicas sujetas a derecho privado, ajustándose entonces, en lo que proceda, a la legislación correspondiente de contratos del Estado, sin que puedan encomendarse a personas o Entidades de esta naturaleza actividades que, según la legislación vigente, hayan de realizarse con sujeción al derecho administrativo. Artículo 16. Delegación de firma. 1. Los titulares de los órganos administrativos podrán, en materia de su propia competencia, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos a los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, dentro de los límites señalados en el artículo 13. 2. La delegación de firma no alterará la competencia del órgano delegante y para su validez no será necesaria su publicación. 3. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar la autoridad de procedencia. 4. No cabrá la delegación de firma en las resoluciones de carácter sancionador. Artículo 17. Suplencia. 1. Los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad por quien designe el órgano competente para el nombramiento de aquéllos . Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato de quien dependa. 2. La suplencia no implicará alteración de la competencia. Artículo 18. Coordinación de competencias. 1. Los órganos administrativos en el ejercicio de sus competencias propias ajustarán su actividad en sus relaciones con otros órganos de la misma o de otras administraciones a los principios establecidos en el artículo 4.1 de la Ley, y la coordinarán con la que pudiera corresponder legítimamente a éstos, pudiendo recabar para ello la información que precisen. 2. Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas por el resto de los órganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración. Artículo 19. Comunicaciones entre órganos. 1. La comunicación entre los órganos administrativos pertenecientes a una misma Administración Pública se efectuará siempre directamente, sin traslados ni reproducciones a través de órganos intermedios. 2. Las comunicaciones entre los órganos administrativos podrán efectuarse por cualquier medio que asegure la constancia de su recepción. Artículo 20. Decisiones sobre competencia. 1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si éste pertenece a la misma Administración Pública.

2. Los interesados que sean parte en el procedimiento podrán dirigirse al órgano que se encuentre conociendo de un asunto para que decline su competencia y remita las actuaciones al órgano competente. Asimismo, podrán dirigirse al órgano que estimen competente para que requiera de inhibición al que esté conociendo del asunto. 3. Los conflictos de atribuciones sólo podrán suscitarse entre órganos de una misma Administración no relacionados jerárquicamente, y respecto a asuntos sobre los que no haya finalizado el procedimiento administrativo. Artículo 21. Instrucciones y órdenes de servicio. 1. Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio. Cuando una disposición específica así lo establezca o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el periódico oficial que corresponda. 2. El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir. 5.5.- Órganos colegiados. CAPÍTULO ÓRGANOS COLEGIADOS.

II.

Artículo 22. Régimen. 1. El régimen jurídico de los órganos colegiados se ajustará a las normas contenidas en el presente capítulo, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas de las Administraciones Públicas en que se integran. 2. Los órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, así como aquéllos compuestos por representaciones de distintas Administraciones Públicas, cuenten o no con participación de organizaciones representativas de intereses sociales podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento. Los órganos colegiados a que se refiere este apartado quedarán integrados en la Administración Pública que corresponda, aunque sin participar en la estructura jerárquica de ésta, salvo que así lo establezcan sus normas de creación, se desprenda de sus funciones o de la propia naturaleza del órgano colegiado. Artículo 23. Presidente. 1. En cada órgano colegiado corresponde al Presidente: A) Ostentar la representación del órgano. B) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación. C) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas. D) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos, excepto si se trata de los órganos colegiados a que se refiere el número 2 del artículo 22, en que el voto será dirimente si así lo establecen sus propias normas.

E) Asegurar el cumplimiento de las leyes. F) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano. G) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del órgano. 2. En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente que corresponda, y en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes. Esta norma no será de aplicación a los órganos colegiados previstos en el número 2 del artículo 22 en que el régimen de sustitución del Presidente debe estar específicamente regulado en cada caso, o establecido expresamente por acuerdo del Pleno del órgano colegiado. Artículo 24. Miembros. 1. En cada órgano colegiado corresponde a sus miembros: A) Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo. B) Participar en los debates de las sesiones. C) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones Públicas, tengan la condición de miembros de órganos colegiados. D) Formular ruegos y preguntas. E) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas. F) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición. 2. Los miembros de un órgano colegiado no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a éste, salvo que expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano. 3. En casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros titulares del órgano colegiado serán sustituidos por sus suplentes, si los hubiera. Cuando se trate de órganos colegiados a los que se refiere el número 2 del artículo 22, las organizaciones representativas de intereses sociales podrán sustituir a sus miembros titulares por otros, acreditándolo ante la Secretaría del órgano colegiado, con respecto a las reservas y limitaciones que establezcan sus normas de organización. Artículo 25. Secretario. 1. Los órganos colegiados tendrán un Secretario que podrá ser un miembro del propio órgano o una persona al servicio de la Administración Pública correspondiente. 2. La designación y el cese, así como la sustitución temporal del Secretario en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad se realizarán según lo dispuesto en las normas específicas de cada órgano y, en su defecto, por acuerdo del mismo. 3.

Corresponde al Secretario del órgano colegiado:

A) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto si es un funcionario, y con voz y voto si la Secretaría del órgano la ostenta un miembro del mismo. B) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo. C) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento. D) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones. E) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados. F) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario. Artículo 26. Convocatorias y sesiones. 1. Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes le sustituyan, y la de la mitad al menos, de sus miembros, salvo lo dispuesto en el punto 2 de este artículo. Cuando se trate de los órganos colegiados a que se refiere el número 2 del artículo 22, el Presidente podrá considerar válidamente constituido el órgano, a efectos de celebración de sesión, si están presentes los representantes de las Administraciones Públicas y de las organizaciones representativas de intereses sociales miembros del órgano a los que se haya atribuido la condición de portavoces. 2. Los órganos colegiados podrán establecer el régimen propio de convocatorias, si éste no está previsto por sus normas de funcionamiento. Tal régimen podrá prever una segunda convocatoria y especificar para ésta el número de miembros necesarios para constituir válidamente el órgano. 3. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría. 4. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos. 5. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al Secretario de un órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos. Artículo 27. Actas. 1. De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados. 2. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma. 3. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado.

4. Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos. 5. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia. 5.6.- La abstención y la recusación. CAPÍTULO ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN.

III.

Artículo 28. Abstención. 1. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el número siguiente de este artículo se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente. 2. Son motivos de abstención los siguientes: A) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado. B) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato. C) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior. D) Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate. E) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar. 3. La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido. 4. Los órganos superiores podrán ordenar a las personas en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas que se abstengan de toda intervención en el expediente. 5. La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad. Artículo 29. Recusación. 1. En los casos previstos en el artículo anterior podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento. 2. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda.

3. En el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no en él la causa alegada. En el primer caso, el superior podrá acordar su sustitución acto seguido. 4. Si el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos. 5. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que termine el procedimiento.

5.7.- Los interesados.

TÍTULO DE LOS INTERESADOS.

III.

Artículo 30. Capacidad de obrar. Tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, además de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-administratívo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate. Artículo 31. Concepto de interesado. 1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: A) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. B) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. C) Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. 2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca. 3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento. Artículo 32. Representación. 1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado. 2. Cualquier persona con capacidad de obrar podrá actuar en representación de otra ante las Administraciones Públicas. 3. Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en

derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación. 4. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran. Artículo 33. Pluralidad de interesados. Cuando en una solicitud, escrito o comunicación figuren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante o el interesado que expresamente hayan señalado, y, en su defecto, con el que figure en primer término. Artículo 34. Identificación de interesados. Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad en forma legal, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento.

TEMA 6: EL RÉGIMEN JURIDICO DE LAS PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN (II).

ADMINISTARCIONES

PÚBLICAS

Y

6.1.- La actividad de las administraciones públicas: normas generales, términos y plazos. 6.2.- Las disposiciones y actos administrativos: disposiciones administrativas, actos administrativos, eficacia de los actos, nulidad y anulabilidad.

6.1.- La actividad de las administraciones públicas: normas generales, términos y plazos. TÍTULO DE LA ACTIVIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. CAPÍTULO NORMAS GENERALES.

IV. I.

Artículo 35. Derechos de los ciudadanos. Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos: A) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos. B) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.

C) A obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento. D) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del Ordenamiento Jurídico. E) A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución. F) A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante. G) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar. H) Al acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en la Constitución y en ésta u otras Leyes. I) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. J) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente. K) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las Leyes. Artículo 36. Lengua de los procedimientos. 1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella. En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el interesado. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en castellano, si bien los documentos o testimonios que requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida por los mismos. 2. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente. 3. La Administración pública instructora deberá traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente. Si debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no será precisa su traducción. Artículo 37. Derecho de acceso a Archivos y Registros. 1. Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud.

2. El acceso a los documentos que contengan datos referentes a la intimidad de las personas estará reservado a éstas, que, en el supuesto de observar que tales datos figuran incompletos o inexactos, podrán exigir que sean rectificados o completados, salvo que figuren en expedientes caducados por el transcurso del tiempo, conforme a los plazos máximos que determinen los diferentes procedimientos, de los que no pueda derivarse efecto sustantivo alguno. 3. El acceso a los documentos de carácter nominativo que sin incluir otros datos pertenecientes a la intimidad de las personas figuren en los procedimientos de aplicación del derecho, salvo los de carácter sancionador o disciplinario, y que, en consideración a su contenido, puedan hacerse valer para el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, podrá ser ejercido, además de por sus titulares, por terceros que acrediten un interés legítimo y directo. 4. El ejercicio de los derechos que establecen los apartados anteriores podrá ser denegado cuando prevalezcan razones de interés público, por intereses de terceros más dignos de protección o cuando así lo disponga una Ley, debiendo, en estos casos, el órgano competente dictar resolución motivada. 5. El derecho de acceso no podrá ser ejercido respecto a los siguientes expedientes: A) Los que contengan información sobre las actuaciones del Gobierno del Estado o de las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias constitucionales no sujetas a Derecho Administrativo. B) Los que contengan información sobre la Defensa Nacional o la Seguridad del Estado. C) Los tramitados para la investigación de los delitos cuando pudiera ponerse en peligro la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando. D) Los relativos a las materias protegidas por el secreto comercial o industrial. E) Los relativos a actuaciones administrativas derivadas de la política monetaria. 6. Se regirán por sus disposiciones específicas: A) El acceso a los archivos sometidos a la normativa sobre materias clasificadas. B) El acceso a documentos y expedientes que contengan datos sanitarios personales de los pacientes. C) Los archivos regulados por la legislación del régimen electoral. D) Los archivos que sirvan a fines exclusivamente estadísticos dentro del ámbito de la función estadística pública. E) El Registro Civil y el Registro Central de Penados y Rebeldes y los registros de carácter público cuyo uso esté regulado por una Ley. F) El acceso a los documentos obrantes en los archivos de las Administraciones Públicas por parte de las personas que ostenten la condición de Diputado de las Cortes Generales, Senador, miembro de una Asamblea legislativa de Comunidad Autónoma o de una Corporación Local. G) La consulta de fondos documentales existentes en los Archivos Históricos.

7. El derecho de acceso será ejercido por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos que se desee consultar, sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias. No obstante, cuando los solicitantes sean investigadores que acrediten un interés histórico, científico o cultural relevante, se podrá autorizar el acceso directo de aquéllos a la consulta de los expedientes, siempre que quede garantizada debidamente la intimidad de las personas. 8. El derecho de acceso conllevará el de obtener copias o certificados de los documentos cuyo examen sea autorizado por la Administración, previo pago, en su caso, de las exacciones que se hallen legalmente establecidas. 9. Será objeto de periódica publicación la relación de los documentos obrantes en poder de las Administraciones Públicas sujetos a un régimen de especial publicidad por afectar a la colectividad en su conjunto y cuantos otros puedan ser objeto de consulta por los particulares. 10. Serán objeto de publicación regular las instrucciones y respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos administrativos que comporten una interpretación del derecho positivo o de los procedimientos vigentes a efectos de que puedan ser alegadas por los particulares en sus relaciones con la Administración. Artículo 38. Registros. 1. Los órganos administrativos llevarán un registro general en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que sea presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia. También se anotarán en el mismo, la salida de los escritos y comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o particulares. 2. Los órganos administrativos podrán crear en las unidades administrativas correspondientes de su propia organización otros registros con el fin de facilitar la presentación de escritos y comunicaciones. Dichos registros serán auxiliares del registro general, al que comunicarán toda anotación que efectúen. Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los escritos y comunicaciones, e indicarán la fecha del día de la recepción o salida. Concluido el trámite de registro, los escritos y comunicaciones serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas. 3. Los registros generales, así como todos los registros que las Administraciones públicas establezcan para la recepción de escritos y comunicaciones de los particulares o de órganos administrativos, deberán instalarse en soporte informático. El sistema garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del escrito o comunicación que se registra. Asimismo, el sistema garantizará la integración informática en el registro general de las anotaciones efectuadas en los restantes registros del órgano administrativo. 4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse:

a. En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan. b. En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, a la de cualquier Administración de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, a los Ayuntamientos de los Municipios a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, o a la del resto de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio. c. En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca. d. En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero. e. En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes. Mediante convenios de colaboración suscritos entre las Administraciones públicas se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que garanticen su compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera de los registros. 5. Para la eficacia de los derechos reconocidos en el artículo 35.c) de esta Ley a los ciudadanos, éstos podrán acompañar una copia de los documentos que presenten junto con sus solicitudes, escritos y comunicaciones. Dicha copia, previo cotejo con el original por cualquiera de los registros a que se refieren los puntos a) y b) del apartado 4 de este artículo, será remitida al órgano destinatario devolviéndose el original al ciudadano. Cuando el original deba obrar en el procedimiento, se entregará al ciudadano la copia del mismo, una vez sellada por los registros mencionados y previa comprobación de su identidad con el original. 6. Cada Administración pública establecerá los días y el horario en que deban permanecer abiertos sus registros, garantizando el derecho de los ciudadanos a la presentación de documentos previsto en el artículo 35. 7. Podrán hacerse efectivas además de por otros medios, mediante giro postal o telegráfico, o mediante transferencia dirigida a la oficina pública correspondiente, cualesquiera tributos que haya que satisfacer en el momento de la presentación de solicitudes y escritos a las Administraciones públicas. 8. Las Administraciones públicas deberán hacer pública y mantener actualizada una relación de las oficinas de registro propias o concertadas, sus sistemas de acceso y comunicación, así como los horarios de funcionamiento. 9. Artículo 39. Colaboración de los ciudadanos. 1. Los ciudadanos están obligados a facilitar a la Administración informes, inspecciones y otros actos de investigación sólo en los casos previstos por la Ley. 2. Los interesados en un procedimiento que conozcan datos que permitan identificar a otros interesados que no hayan comparecido en él tienen el deber de proporcionárselos a la Administración actuante. Artículo 39 bis. Principios de intervención de las Administraciones Públicas para el desarrollo de una actividad. 1. Las Administraciones Públicas que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el

cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias. 2. Las Administraciones Públicas velarán por el cumplimiento de los requisitos aplicables según la legislación correspondiente, para lo cual podrán comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que se produzcan. Artículo 40. Comparecencia de los ciudadanos. 1. La comparecencia de los ciudadanos ante las oficinas públicas sólo será obligatoria cuando así esté previsto en una norma con rango de ley. 2. En los casos en que proceda la comparecencia, la correspondiente citación hará constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla. 3. Las Administraciones Públicas, a solicitud del interesado, le entregarán certificación haciendo constar la comparecencia. Artículo 41. Responsabilidad de la tramitación. 1. Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos. 2. Los interesados podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la Administración Pública que corresponda. Artículo 42. Obligación de resolver. 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. 2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. 3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:

a. En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación. b. En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. 4. Las Administraciones públicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo. En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. 5. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: a. Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de la presente Ley. b. Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de las Comunidades Europeas, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comunicada. c. Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. d. Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente. e. Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos en el artículo 88 de esta Ley, desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones que se constatará mediante declaración formulada por la Administración o los interesados. 6. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo. Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles. De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.

7. El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente. Artículo 43. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado. 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de Ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario. Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo. 2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente. 3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen: a. En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. b. En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio. 4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días. Artículo 44. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: 1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución. Artículo 45. Incorporación de medios técnicos. 1. Las Administraciones Públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a la utilización de estos medios establecen la Constitución y las Leyes. 2. 3. 4. 5. Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos por las Administraciones Públicas, o los que éstas emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozarán de la validez y eficacia de documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por ésta u otras Leyes. Artículo 46. Validez y eficacia de documentos y copias. 1. Cada Administración Pública determinará reglamentariamente los órganos que tengan atribuidas las competencias de expedición de copias auténticas de documentos públicos o privados. 2. Las copias de cualesquiera documentos públicos gozarán de la misma validez y eficacia que estos siempre que exista constancia de que sean auténticas. 3. Las copias de documentos privados tendrán validez y eficacia, exclusivamente en el ámbito de la actividad de las Administraciones Públicas, siempre que su autenticidad haya sido comprobada. 4. Tienen la consideración de documento público administrativo los documentos válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas. CAPÍTULO TÉRMINOS Y PLAZOS.

II.

Artículo 47. Obligatoriedad de términos y plazos. Los términos y plazos establecidos en ésta u otras Leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos. Artículo 48. Cómputo.

1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones. 2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. 3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. 4. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo. 5. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso. 6. La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros. 7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades que integran la Administración Local correspondiente a su ámbito territorial, a las que será de aplicación. Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda y en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento por los ciudadanos. Artículo 49. Ampliación. 1. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados. 2. La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como a aquellos que, tramitándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de España. 3. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recursos. Artículo 50. Tramitación de urgencia.

1. Cuando razones de interés público lo aconsejen se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos. 2. No cabrá recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento. 6.2.- Las disposiciones y actos administrativos: disposiciones administrativas, actos administrativos, eficacia de los actos, nulidad y anulabilidad. TÍTULO DE LAS DISPOSICIONES Y LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. CAPÍTULO DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS.

V. I.

Artículo 51. Jerarquía y competencia. 1. Las disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las Leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. 2. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior. 3. Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que establezcan las leyes. Artículo 52. Publicidad e inderogabilidad singular. 1. Para que produzcan efectos jurídicos las disposiciones administrativas habrán de publicarse en el Diario oficial que corresponda. 2. Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas tengan igual o superior rango a éstas. CAPÍTULO REQUISITOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

II.

Artículo 53. Producción y contenido. 1. Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido. 2. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos. Artículo 54. Motivación. 1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: a. Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. b. Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje.

c.

Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos. d. Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en los artículos 72 y 136 de esta Ley. e. Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos. f. Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa. 2. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte. Artículo 55. Forma. 1. Los actos administrativos se producirán por escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia. 2. En los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido. 3. Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, concesiones o licencias, podrán refundirse en un único acto, acordado por el órgano competente, que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado. CAPÍTULO EFICACIA DE LOS ACTOS.

III.

Artículo 56. Ejecutividad. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley. Artículo 57. Efectos. 1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. 2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior. 3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas. Artículo 58. Notificación. 1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente.

2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente, 3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. 4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado. Artículo 59. Práctica de la notificación. 1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. 2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. 3. 4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento. 5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio y en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente. Las Administraciones públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores.

6. La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos: a. Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada. b. Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos. Artículo 60. Publicación. 1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente. 2. La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que el punto 2 del artículo 58 exige respecto de las notificaciones. Será también aplicable a la publicación lo establecido en el punto 3 del mismo artículo. En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto. Artículo 61. Indicación de notificaciones y publicaciones. Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento. CAPÍTULO NULIDAD Y ANULABILIDAD.

IV.

Artículo 62. Nulidad de pleno derecho. 1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a. Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b. Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. c. Los que tengan un contenido imposible. d. Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e. Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal. 2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Artículo 63. Anulabilidad. 1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. 3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. Artículo 64. Transmisibilidad. 1. La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero. 2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado. Artículo 65. Conversión de actos viciados. Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste. Artículo 66. Conservación de actos y trámites. El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción. Artículo 67. Convalidación. 1. La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan. 2. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto anteriormente para la retroactividad de los actos administrativos. 3. Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado. 4. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.

TEMA 7: EL RÉGIMEN JURIDICO DE LAS PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN (III).

ADMINISTARCIONES

PÚBLICAS

Y

7.1.- Disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos: Iniciación, ordenación e instrucción del procedimiento.

7.1.- Disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos: Iniciación, ordenación e instrucción del procedimiento. TÍTULO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ADMINISTRATIVOS. CAPÍTULO INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

SOBRE

LOS

VI. PROCEDIMIENTOS I.

Artículo 68. Clases de iniciación. Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada. Artículo 69. Iniciación de oficio. 1. Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. 2. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. Artículo 70. Solicitudes de iniciación.

1. Las solicitudes que se formulen deberán contener: A) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones. B) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud. C) Lugar y fecha. D) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio. E) Organo, centro o unidad administrativa a la que se dirige. 2. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa. 3. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina. 4. Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas normalizados de solicitudes cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los modelos mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas. Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan. Artículo 71. Subsanación y mejora de la solicitud. 1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42. 2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales. 3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento. Artículo 71 bis. Declaración responsable y comunicación previa. 1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.

Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable. 2. A los efectos de esta Ley, se entenderá por comunicación previa aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70.1. 3. Las declaraciones responsables y las comunicaciones previas producirán los efectos que se determinen en cada caso por la legislación correspondiente y permitirán, con carácter general, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la comunicación podrá presentarse dentro de un plazo posterior al inicio de la actividad cuando la legislación correspondiente lo prevea expresamente. 4. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable o comunicación previa, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. Asimismo, la resolución de la Administración Pública que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación. 5. Las Administraciones Públicas tendrán permanentemente publicados y actualizados modelos de declaración responsable y de comunicación previa, los cuales se facilitarán de forma clara e inequívoca y que, en todo caso, se podrán presentar a distancia y por vía electrónica. Artículo 72. Medidas provisionales. 1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficiente para ello. 2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes en los supuestos previstos expresamente por una norma de rango de Ley. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. 3. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

4. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente. Artículo 73. Acumulación. El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno. CAPÍTULO ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

II.

Artículo 74. Impulso. 1. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. 2. En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia. El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del infractor o, en su caso, será causa de remoción del puesto de trabajo. Artículo 75. Celeridad. 1. Se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo. 2. Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido al efecto. Artículo 76. Cumplimiento de trámites. 1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto. 2. Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, la Administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo. 3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo. Artículo 77. Cuestiones incidentales. Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación. CAPÍTULO INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

III.

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 78. Actos de instrucción. 1. Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos. 2. Los resultados de los sondeos y encuestas de opinión que se incorporen a la instrucción de un procedimiento deberán reunir las garantías legalmente establecidas para estas técnicas de información así como la identificación técnica del procedimiento seguido para la obtención de estos resultados. Artículo 79. Alegaciones. 1. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución. 2. En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria. SECCIÓN II. PRUEBA. Artículo 80. Medios y período de prueba. 1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho. 2. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. 3. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada. Artículo 81. Práctica de prueba. 1. La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas. 2. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan. 3. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.

SECCIÓN III. INFORMES. Artículo 82. Petición. 1. A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos. 2. En la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca de los que se solicita. Artículo 83. Evacuación. 1. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes. 2. Los informes serán evacuados en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor. 3. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos. 4. Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones. El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución. SECCIÓN IV. PARTICIPACIÓN DE LOS INTERESADOS. Artículo 84. Trámite de audiencia. 1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el artículo 37.5. 2. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. 3. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite. 4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. Artículo 85. Actuación de los interesados. 1. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales. 2. Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.

3. En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento. Artículo 86. Información pública. 1. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un período de información pública. 2. A tal efecto, se anunciará en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma, o en el de la Provincia respectiva, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se acuerde. El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días. 3. La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento. La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales. 4. Conforme a lo dispuesto en las Leyes, las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas, medios y cauces de participación de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley en el procedimiento de elaboración de las disposiciones y actos administrativos.

TEMA 8: EL RÉGIMEN JURIDICO DE LAS PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN (IV).

ADMINISTARCIONES

8.1.- Finalización del procedimiento y ejecución. 8.2.- La revisión de los actos en vía administrativa. Revisión de oficio. 8.3.- Recursos administrativos.

PÚBLICAS

Y

8.1.- Finalización del procedimiento y ejecución. CAPÍTULO FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.

IV.

Artículo 87. Terminación. 1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad. 2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso. Artículo 88. Terminación convencional. 1. Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin. 2. Los citados instrumentos deberán establecer como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes, el ámbito personal, funcional y territorial, y el plazo de vigencia, debiendo publicarse o no según su naturaleza y las personas a las que estuvieran destinados. 3. Requerirán en todo caso la aprobación expresa del Consejo de Ministros, los acuerdos que versen sobre materias de la competencia directa de dicho órgano. 4. Los acuerdos que se suscriban no supondrán alteración de las competencias atribuidas a los órganos administrativos ni de las responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios relativas al funcionamiento de los servicios públicos. SECCIÓN II. RESOLUCIÓN. Artículo 89. Contenido. 1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.

Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba. 2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede. 3. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 54. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. 4. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución. 5. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma. SECCIÓN III. DESISTIMIENTO Y RENUNCIA. Artículo 90. Ejercicio. 1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el Ordenamiento Jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquéllos que la hubiesen formulado. Artículo 91. Medios y efectos. 1. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia. 2. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento. 3. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. SECCIÓN IV. CADUCIDAD. Artículo 92. Requisitos y efectos. 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes.

2. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite. 3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. 4. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento. CAPÍTULO EJECUCIÓN.

V.

Artículo 93. Título. 1. Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico. 2. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa. Artículo 94. Ejecutoriedad. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los artículos 111 y 138, y en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior. Artículo 95. Ejecución forzosa. Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales. Artículo 96. Medios de ejecución forzosa. 1. La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios: A) Apremio sobre el patrimonio. B) Ejecución subsidiaria. C) Multa coercitiva. D) Compulsión sobre las personas. 2. Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual. 3. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial. Artículo 97. Apremio sobre el patrimonio.

1. Si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva. 2. En cualquier caso no podrá imponerse a los administrados una obligación pecuniaria que no estuviese establecida con arreglo a una norma de rango legal. Artículo 98. Ejecución subsidiaria. 1. Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado. 2. En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado. 3. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. 4. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva. Artículo 99. Multa coercitiva. 1. Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos: A) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado. B) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente. C) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona. 2. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas. Artículo 100. Compulsión sobre las personas. 1. Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personas en los casos en que la Ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución. 2. Si, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizase la prestación, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios, a cuya liquidación y cobro se procederá en vía administrativa. Artículo 101. Prohibición de interdictos. No se admitirán a trámite interdictos contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido. 8.2.- La revisión de los actos en vía administrativa. Revisión de oficio.

TÍTULO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA. CAPÍTULO REVISIÓN DE OFICIO.

VII. I.

Artículo 102. Revisión de disposiciones y actos nulos. 1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1. 2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2. 3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. 4. Las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta Ley; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma. 5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo. Artículo 103. Declaración de lesividad de actos anulables. 1. Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 84 de esta Ley. 3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo. 4. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia.

5. Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad. Artículo 104. Suspensión. Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para resolver podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. Artículo 105. Revocación de actos y rectificación de errores. 1. Las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. 2. Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos. Artículo 106. Límites de la revisión. Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. 8.3.- Recursos administrativos. CAPÍTULO RECURSOS ADMINISTRATIVOS. SECCIÓN I. PRINCIPIOS GENERALES.

II.

Artículo 107. Objeto y clases. 1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley. La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento. 2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo. En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado.

La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley. 3. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa. Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición. 4. Las reclamaciones económico-administrativas establecidos por su legislación específica.

se ajustarán a

los

procedimientos

Artículo 108. Recurso extraordinario de revisión. Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 118.1. Artículo 109. Fin de la vía administrativa. Ponen fin a la vía administrativa: a. Las resoluciones de los recursos de alzada. b. Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el artículo 107.2. c. Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario. d. Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca. e. Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento. Artículo 110. Interposición de recurso. 1. La interposición del recurso deberá expresar: a. El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo. b. El acto que se recurre y la razón de su impugnación. c. Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones. d. Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige. e. Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas. 2. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter. 3. Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado. Artículo 111. Suspensión de la ejecución. 1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: a. Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. b. Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de esta Ley. 3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto. En estos casos no será de aplicación lo establecido en el artículo 42.4, segundo párrafo, de esta Ley. 4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado. Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente. La suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa cuando exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud. 5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó. Artículo 112. Audiencia de los interesados. 1. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes. No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. 2. Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente. 3. El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada. Artículo 113. Resolución. 1. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. 2. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido salvo lo dispuesto en el artículo 67.

3. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial. SECCIÓN II. RECURSO DE ALZADA. Artículo 114. Objeto. 1. Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 107.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos. 2. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo. Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior. Artículo 115. Plazos. 1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. 2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 43.2, segundo párrafo. 3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos establecidos en el artículo 118.1. SECCIÓN III. RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN. Artículo 116. Objeto y naturaleza. 1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto. Artículo 117. Plazos.

1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Transcurridos dichos plazos, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión. 2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes. 3. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso. SECCIÓN IV. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. Artículo 118. Objeto y plazos. 1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. 2. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. 3. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. 4. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme. 2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme. 3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 102 y 105.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan. Artículo 119. Resolución. 1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales. 2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido. 3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

TEMA 9: EL RÉGIMEN JURIDICO DE LAS PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN (V).

ADMINISTARCIONES

PÚBLICAS

Y

9.1.- Las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales: Disposiciones generales. Reclamación previa a la vía judicial civil. Reclamación previa a la vía judicial laboral.

9.1.- Las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales: Disposiciones generales. Reclamación previa a la vía judicial civil. Reclamación previa a la vía judicial laboral.

TÍTULO VIII. DE LAS RECLAMACIONES PREVIAS AL EJERCICIO DE LAS ACCIONES CIVILES Y LABORALES. CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 120. Naturaleza. 1. La reclamación en vía administrativa es requisito previo al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado o laboral contra cualquier Administración Pública, salvo los supuestos en que dicho requisito esté exceptuado por una disposición con rango de Ley.

2. Dicha reclamación se tramitará y resolverá por las normas contenidas en este Título y, por aquellas que, en cada caso, sean de aplicación, y en su defecto, por las generales de esta Ley. Artículo 121. Efectos. 1. Si planteada una reclamación ante las Administraciones Públicas, ésta no ha sido resuelta y no ha transcurrido el plazo en que deba entenderse desestimada, no podrá deducirse la misma pretensión ante la jurisdicción correspondiente. 2. Planteada la reclamación previa se interrumpirán los plazos para el ejercicio de las acciones judiciales, que volverán a contarse a partir de la fecha en que se haya practicado la notificación expresa de la resolución o, en su caso, desde que se entienda desestimada por el transcurso del plazo.

CAPÍTULO RECLAMACIÓN PREVIA A LA VÍA JUDICIAL CIVIL.

II.

Artículo 122. Iniciación. 1. La reclamación se dirigirá al órgano competente de la Administración Pública de que se trate. 2. En la Administración General del Estado se planteará ante el Ministro del Departamento que por razón de la materia objeto de la reclamación sea competente. Las reclamaciones podrán presentarse en cualquiera de los lugares previstos por esta Ley para la presentación de escritos o solicitudes. Artículo 123. Instrucción. 1. El órgano ante el que se haya presentado la reclamación la remitirá en el plazo de cinco días al órgano competente en unión de todos los antecedentes del asunto. 2. El órgano competente para resolver podrá ordenar que se complete el expediente con los antecedentes, informes, documentos y datos que resulten necesarios. Artículo 124. Resolución. 1. Resuelta la reclamación por el Ministro u órgano competente, se notificará al interesado. 2. Si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses, el interesado podrá considerar desestimada su reclamación al efecto de formular la correspondiente demanda judicial. CAPÍTULO III.

RECLAMACIÓN PREVIA A LA VÍA JUDICIAL LABORAL. Artículo 125. Tramitación. 1. La reclamación deberá dirigirse al Jefe administrativo o Director del establecimiento u Organismo en que el trabajador preste sus servicios. 2. Transcurrido un mes sin haberle sido notificada resolución alguna, el trabajador podrá considerar desestimada la reclamación a los efectos de la acción judicial laboral.

Artículo 126. Reclamaciones del personal civil no funcionario de la Administración Militar. Las reclamaciones que formule el personal civil no funcionario al servicio de la Administración Militar se regirán por sus disposiciones específicas.

TEMA 10: EL RÉGIMEN JURIDICO DE LAS ADMINISTARCIONES PÚBLICAS Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN (VI). 10.1.- La potestad sancionadora. 10.2.- La responsabilidad de las administraciones públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio.

10.1.- La potestad sancionadora. TÍTULO DE LA POTESTAD SANCIONADORA. CAPÍTULO PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA.

IX. I.

Artículo 127. Principio de legalidad. 1. La potestad sancionadora de las Administraciones públicas, reconocida por la Constitución, se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en este título y, cuando se trate de entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. 2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario. 3. Las disposiciones de este Título no son de aplicación al ejercicio por las Administraciones públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual. Artículo 128. Irretroactividad. 1. Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa. 2. Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor. Artículo 129. Principio de tipicidad. 1. Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la administración local en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. 2. Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley. 3. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes. 4. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica. Artículo 130. Responsabilidad. 1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.

2. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine, y quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial correspondiente. 3. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. Serán responsables subsidiarios o solidarios por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros, las personas físicas y jurídicas sobre las que tal deber recaiga, cuando así lo determinen las Leyes reguladoras de los distintos regímenes sancionadores. Artículo 131. Principio de proporcionalidad. 1. Las sanciones administrativas, sean o no de naturaleza pecuniaria, en ningún caso podrán implicar, directa o subsidiariamente, privación de libertad. 2. El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas. 3. En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar: A) La existencia de intencionalidad o reiteración. B) La naturaleza de los perjuicios causados. C) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme. Artículo 132. Prescripción. 1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. 2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. 3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor. Artículo 133. Concurrencia de sanciones.

No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento. CAPÍTULO PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

II.

Artículo 134. Garantía de procedimiento. 1. El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá procedimiento legal o reglamentariamente establecido. 2. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deberán establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a órganos distintos. 3. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el necesario procedimiento. Artículo 135. Derechos del presunto responsable. Los procedimientos sancionadores garantizarán al presunto responsable los siguientes derechos: A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia. A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes. Los demás derechos reconocidos por el artículo 35 de esta Ley. Artículo 136. Medidas de carácter provisional. Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá proceder mediante acuerdo motivado a la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer. Artículo 137. Presunción de inocencia. 1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario. 2. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien. 3. Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados. 4. Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades. Sólo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable.

Artículo 138. Resolución. 1. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente. 2. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica. 3. La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.

10.2.- La responsabilidad de las administraciones públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio. TÍTULO X. DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DE SUS AUTORIDADES Y DEMÁS PERSONAL A SU SERVICIO. CAPÍTULO I. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Artículo 139. Principios de la responsabilidad. 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 3. Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezcan en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos. 4. La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica del Poder Judicial. 5. El Consejo de Ministros fijará el importe de las indemnizaciones que proceda abonar cuando el Tribunal Constitucional haya declarado, a instancia de parte interesada, la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad. El procedimiento para fijar el importe de las indemnizaciones se tramitará por el Ministerio de Justicia, con audiencia al Consejo de Estado. Artículo 140. Responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas. 1. Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las Administraciones intervinientes responderán de forma solidaria. El instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta podrá determinar la distribución de la responsabilidad entre las diferentes Administraciones públicas.

2. En otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación. Artículo 141. Indemnización. 1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos. 2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. 3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria. 4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado. Artículo 142. Procedimientos de responsabilidad patrimonial. 1. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se iniciarán de oficio o por reclamación de los interesados. 2. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial se resolverán, por el Ministro respectivo, el Consejo de Ministros si una Ley así lo dispone o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas o de las Entidades que integran la Administración Local. Cuando su norma de creación así lo determine, la reclamación se resolverá por los órganos a los que corresponda de las Entidades de Derecho Público a que se refiere elartículo 2.2 de esta Ley. 3. Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley. En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 € o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. 4. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administratívo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5. 5. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

6. La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive, pone fin a la vía administrativa. 7. Si no recae resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud de indemnización. Artículo 143. Procedimiento abreviado. 1. Iniciado el procedimiento general, cuando sean inequívocos la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, así como la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización, el órgano competente podrá acordar la sustanciación de un procedimiento abreviado, a fin de reconocer el derecho a la indemnización en el plazo de treinta días. 2. En todo caso, los órganos competentes podrán acordar o proponer que se siga el procedimiento general. 3. Si no recae resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud de indemnización. Artículo 144. Responsabilidad de Derecho Privado. Cuando las Administraciones públicas actúen en relaciones de derecho privado, responderán directamente de los daños y perjuicios causados por el personal que se encuentre a su servicio, considerándose la actuación del mismo actos propios de la Administración bajo cuyo servicio se encuentre. La responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y siguientes de esta Ley. CAPÍTULO II. RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES Y PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. Artículo 145. Exigencia de la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas. 1. Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere el Capítulo I de este Título, los particulares exigirán directamente a la Administración pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio. 2. La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca. Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido, la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones públicas y su relación con la producción del resultado dañoso. 3. Asimismo, la Administración instruirá igual procedimiento a las autoridades y demás personal a su servicio por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia graves. 4. La resolución declaratoria de responsabilidad pondrá fin a la vía administrativa. 5. Lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entenderá sin perjuicio de pasar, si procede, el tanto de culpa a los Tribunales competentes.

Artículo 146. Responsabilidad penal. 1. La responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas, así como la responsabilidad civil derivada del delito se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente. 2. La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.

TEMA 11: LEY DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES (I). 11.1.- Derechos y obligaciones. 11.1.1.- Derecho a la protección frente a los riesgos laborales. 11.1.2.- Información, consulta y participación de los trabajadores. 11.1.3.- Formación de los trabajadores.

11.1.- Derechos y obligaciones. 11.1.1.- Derecho a la protección frente a los riesgos laborales. CAPÍTULO DERECHOS Y OBLIGACIONES

III.

Artículo 14. Derecho a la protección frente a los riesgos laborales. 1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio. Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. 2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta Ley. El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el

párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo. 3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales. 4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona. 5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.

11.1.2.- Información, consulta y participación de los trabajadores.

Artículo 18. Información, consulta y participación de los trabajadores. 1. A fin de dar cumplimiento al deber de protección establecido en la presente Ley, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban todas las informaciones necesarias en relación con: a. Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función. b. Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados en el apartado anterior. c. Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley. En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, la información a que se refiere el presente apartado se facilitará por el empresario a los trabajadores a través de dichos representantes; no obstante, deberá informarse directamente a cada trabajador de los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo o función y de las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos. 2. El empresario deberá consultar a los trabajadores, y permitir su participación, en el marco de todas las cuestiones que afecten a la seguridad y a la salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V de la presente Ley. Los trabajadores tendrán derecho a efectuar propuestas al empresario, así como a los órganos de participación y representación previstos en el capítulo V de esta Ley, dirigidas a la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud en la empresa. 11.1.3.- Formación de los trabajadores.

Artículo 19. Formación de los trabajadores. 1. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o

duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario. 2. La formación a que se refiere el apartado anterior deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma. La formación se podrá impartir por la empresa mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores.

TEMA 12: LEY DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES (II). 12.1.- Derechos y obligaciones. 12.1.1.- Riesgo grave e inminente. 12.1.2.- Vigilancia de la salud. 12.1.3.- Obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de riesgos.

12.1.- Derechos y obligaciones. 12.1.1.- Riesgo grave e inminente.

Artículo 21. Riesgo grave e inminente. 1. Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el empresario estará obligado a: a. Informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados acerca de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en materia de protección. b. Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo. En este supuesto no podrá exigirse a los trabajadores que reanuden su actividad mientras persista el peligro, salvo excepción debidamente justificada por razones de seguridad y determinada reglamentariamente. c. Disponer lo necesario para que el trabajador que no pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante una situación de peligro grave e inminente para su seguridad, la de otros trabajadores o la de terceros a la empresa, esté en condiciones, habida cuenta de sus conocimientos y de los medios técnicos puestos a su disposición, de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro. 2. De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 14 de la presente Ley, el trabajador tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud. 3. Cuando en el caso a que se refiere el apartado 1 de este artículo el empresario no adopte o no permita la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, los representantes legales de éstos podrán acordar, por mayoría de sus miembros, la paralización de la actividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada. El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser adoptado por decisión mayoritaria de los Delegados de Prevención cuando no resulte posible reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del personal. 4. Los trabajadores o sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave.

12.1.2.- Vigilancia de la salud.

Artículo 22. Vigilancia de la salud. 1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo. 2. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud. 3. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a los trabajadores afectados. 4. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador. El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador. No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva. 5. En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral, en los términos que reglamentariamente se determinen. 6. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.

12.1.3.- Obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de riesgos.

Artículo 29. Obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de riesgos. 1. Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad

profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario. 2. Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, deberán en particular: 1. Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad. 2. Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste. 3. No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en los que ésta tenga lugar. 4. Informar de inmediato a su superior jerárquico directo, y a los trabajadores designados para realizar actividades de protección y de prevención o, en su caso, al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores. 5. Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo. 6. Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores. 3. El incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos a que se refieren los apartados anteriores tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en elartículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores o de falta, en su caso, conforme a lo establecido en la correspondiente normativa sobre régimen disciplinario de los funcionarios públicos o del personal estatutario al servicio de las Administraciones públicas. Lo dispuesto en este apartado será igualmente aplicable a los socios de las cooperativas cuya actividad consista en la prestación de su trabajo, con las precisiones que se establezcan en sus Reglamentos de Régimen Interno.

Preámbulo. CAPÍTULO Artículo

I.

DISPOSICIONES 1.

Ámbito

GENERALES. personal.

Artículo

2.

Ámbito

temporal.

Artículo

3.

Ámbito

territorial.

Artículo

4.

Comisión

Paritaria.

Artículo

5.

Vinculación

CAPÍTULO

II.

Artículo

a

la

ORGANIZACIÓN

6.

totalidad.

DEL

Organización

TRABAJO.

y

racionalización.

Artículo 7. Política de Empleo Público y conversión de plazas temporales en fijas. Artículo

8.

Artículo

9.

Clasificación

Relación

de

puestos

Artículo

de

personal.

trabajo

y

organigrama.

10.

Artículo Artículo

del

11. 12.

Acceso.

Comisiones

Concurso

Artículo

de

de

Provisión

de

13. 14.

Registro

General

Artículo

15.

Trabajos

de

Artículo 17.

16. Jornada Descanso

CAPÍTULO Artículo

y jornadas

de

Artículo

Personal.

superior

categoría.

Carnaval

San Juan.

RETRIBUCIONES.

generales

19.

diario.

y Feria de

DE

Normas

Trabajo.

de

descanso

RÉGIMEN

18.

de

Interna.

laboral y

semanal

III.

Puestos

Promoción

Artículo

Artículo

servicio.

y

comunes.

Conceptos

retributivos.

Artículo

20.

Sueldo.

Artículo

21.

Trienios.

Artículo

22.

Artículo

23. 24.

Artículo 26.

CAPÍTULO

Destino. Específico.

Carrera

Profesional.

Complemento

Artículo

de

Complemento

25.

Artículo

extraordinarias.

Complemento

Artículo

Artículo

Pagas

Personal

Transitorio.

27. 28.

Indemnizaciones IV.

Gratificaciones. por

PERMISOS

razón Y

del

servicio. SITUACIONES.

Artículo

29.

Artículo

30.

Permisos

Artículo Artículo

32.

Procedimiento

V.

35.

concesión/denegación. administrativas.

DERECHOS

SOCIALES. Garantías.

Compensaciones

Artículo

o

ayudas

36.

Artículo

37.

económico-sociales.

Jubilación

Jubilación

Artículo

por

anticipada.

contrato

38.

de

relevo.

Jubilación

Artículo

parcial.

39.

Artículo

Incapacidades.

40.

CAPÍTULO

Anticipos.

VI. 41.

La

DERECHOS

Junta

de

Personal

Artículo

SINDICALES.

y

el Comité

de

Empresa.

42.

Artículo

Garantías.

43.

Artículo

Secciones

44.

Artículo

del

Plan

IX. 48.

DE

de

VIII. 47.

Horas. Generales.

PLAN

Negociación

CAPÍTULO

de Asambleas

VII. 46.

Sindicales.

Bolsas 45.

CAPÍTULO

Artículo

y

34.

Artículo

CAPÍTULO

solicitud Situaciones

Artículo

Artículo

Licencias.

de

33.

CAPÍTULO

Artículo

retribuidos.

31.

Artículo

Artículo

Vacaciones.

Igualdad

previsto

FORMACIÓN

Reglamento

de

PREVENCIÓN

DE

Prevención

en

la

Ley.

CONTINUA. Formación

RIESGOS

de

IGUALDAD.

riesgos

Continua. LABORALES. laborales.

CAPÍTULO

X.

PERSONAL

LABORAL

TEMPORAL.

Artículo

49.

Personal

laboral

temporal.

CAPÍTULO Artículo CAPÍTULO

XI.

PLAN

50.

Plan XII.

DE de RÉGIMEN

EMPLEO Empleo

MUNICIPAL. Municipal. DISCIPLINARIO.

Artículo

51.

Artículo

52.

Responsabilidades Ejercicios

Artículo

de

la Potestad

53.

Disciplinaria.

Faltas

Artículo

disciplinarias.

54.

Artículo Artículo

disciplinarias.

55. 56.

Prescripción

Sanciones.

de

Procedimiento

las

disciplinario

faltas y

y

sanciones.

medidas

provisionales.

DISPOSICIONES

ADICIONALES.

Primera. Segunda. Tercera. Cuarta.

Quinta.

Sexta. Séptima. Octava. DISPOSICIONES Primera.

TRANSITORIAS. Procedimiento

Segunda. Tercera.

de

Cláusula Elaboración

Cuarta.

de

de

Elecciones

clasificación

las

Quinta.

garantía

relaciones

de

y

ámbito

sindicales

profesional. retributiva.

puestos de

Aplicación

de

autónomos. retribuciones

a

DISPOSICIÓN

OO.AA. DEROGATORIA.

I.

CLÁUSULA

ANEXO

II.

ANEXO

III.

ANEXO

trabajo.

negociación.

Organismos

Sexta.

ANEXO

de

DE

REGLAMENTO PREVENCIÓN IV.

PERSONAL

ARBITRAJE DE DE

Y

FORMACIÓN RIESGOS LABORAL

PAZ

SOCIAL. CONTINUA. LABORALES. TEMPORAL.

PREÁMBULO El presente Acuerdo Regulador tiene su base Jurídica en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y en el R.D. Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, así como en la legislación que sobre Negociación Colectiva es de aplicación, y regula la totalidad de las relaciones y condiciones de trabajo, sociales, Profesionales, sindicales, económicas y de cualquier otra naturaleza de los empleados públicos del Ayuntamiento de Badajoz y sus Organismos

Autónomos. La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, es un paso importante y necesario en un proceso de reforma, previsiblemente largo y complejo, que debe adaptar la articulación y la gestión del empleo público en la Administración Pública, impulsar avances organizativos que permitan satisfacer los derechos de los ciudadanos a una buena Administración, incorporar y mantener en la Administración Pública a los profesionales que necesita y profundizar en procesos de formación y de promoción profesional de los empleados públicos que contribuyan al mejor cumplimiento de sus funciones y responsabilidades. El Ayuntamiento de Badajoz y las Organizaciones Sindicales representativas en la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos en el ámbito de este municipio coinciden en suscribir un ACUERDO REGULADOR para el periodo 2009-2011 que, teniendo en cuenta la obligada aplicación del mencionado ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO, haga posible la mejora de las condiciones laborales de todos los empleados públicos aumentando, igualmente la calidad de los servicios públicos prestados. Este ACUERDO servirá de marco en la futura negociación que se suscriba en Mesa de Negociación para la mejora de las condiciones de trabajo en el Ayuntamiento de Badajoz. Este Acuerdo Regulador ha sido presentado para su negociación y posterior firma, por los Representantes de la Corporación Municipal del Ayuntamiento de Badajoz y las Centrales Sindicales con representación en la Mesa de Negociación de los Empleados Públicos en dicho ámbito. CAPÍTULO

I

DISPOSICIONES

GENERALES

Artículo

1.

Ámbito

personal.

1. Las Normas contenidas en el presente Acuerdo Regulador son de aplicación: a) A todo el personal funcionario de carrera del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz y funcionarios interinos que se encuentren en situación de servicio activo o en servicios especiales. b) A todo el personal que preste servicios en el Ayuntamiento de Badajoz y sus Organismos Autónomos, con carácter de trabajadores fijos y laborales indefinidos con carácter de interinidad. c) Al personal eventual al que se refiere la Ley 7/1985, de 12 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, lo previsto en este Acuerdo Convenio. d) A los funcionarios en prácticas a que se refiere el art. 26 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, les será aplicable, con respecto a su normativa reguladora y en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, lo previsto en este Acuerdo Convenio. e) A los pensionistas y/o jubilados en los artículos que expresamente se indiquen. f) Al personal laboral con contrato temporal, única y exclusivamente, en los artículos contemplados en el Anexo IV. 2. a)

Quedan El

personal

excluidos contratado

del con

ámbito sujeción

de a

aplicación las

reglas

del de

presente derecho

Acuerdo:

administrativo.

b) El personal vinculado al Ayuntamiento de Badajoz con un contrato de prestación de servicios sea de naturaleza civil o mercantil. c) El personal laboral de alta dirección contemplado en el art.2.1.a) del R.D.L. 1/1995, de 24 de

marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como el personal directivo que contempla el art.13 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. d) Al personal laboral vinculado contractualmente con empresas de servicios contratadas por el Ayuntamiento de Badajoz. 3. El acuerdo tiene un carácter de mínimo necesario e indivisible. Sus normas no podrán ser renegociadas, modificadas o interpretadas separadamente de su contexto, no pudiendo aplicarse partes de un articulado desechando el resto. Artículo

2.

Ámbito

temporal.

1. Este Acuerdo Regulador entrará en vigor una vez cumplidos los trámites legales necesarios. 2. Surtirá efectos desde su firma y publicación, y en todo caso, con fecha 1 de octubre de 2009. 3. Este Acuerdo Regulador tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2011. 4. La denuncia del Acuerdo Regulador se efectuará por escrito que presentará la parte denunciante a la otra, con tres meses de antelación a la fecha de terminación de la vigencia del Acuerdo Regulador. 5. Si llegado el 31 de diciembre de 2011 no estuviera aprobado un nuevo Acuerdo Regulador que lo sustituyera, éste se entenderá automáticamente prorrogado en todo su contenido, anualmente, hasta nueva denuncia. 6. Sin perjuicio de las previsiones de actualización salarial previstas en el presente Acuerdo Regulador, el resto de condiciones económicas serán negociadas por las partes firmantes del mismo dentro de las previsiones presupuestarias de cada año. Artículo

3.

Ámbito

territorial.

Este Acuerdo Regulador será de aplicación en todos los centros de trabajo dependientes del Ayuntamiento de Badajoz y sus Organismos Autónomos. Artículo

4.

Comisión

Paritaria.

1. Se constituirá una Comisión Paritaria de control, desarrollo y seguimiento en el plazo máximo de 1 mes a partir de la aprobación del presente Acuerdo, integrada por seis miembros (3 representantes de la Corporación y otros 3 representantes pertenecientes a las Centrales Sindicales con representación en la Mesa General de Negociación de Empleados Públicos, firmantes de este documento). Por cada titular se procederá a nombrar un/a suplente. No obstante, la comunicación escrita de imposibilidad de asistencia del titular y suplente, habilitará a cualquiera de las partes para designar otro/a representante que asuma las funciones de vocal. Éstos/as podrán estar asistidos/as por sus asesores (una persona por cada representación). Dicha Comisión desarrollará un reglamento de funcionamiento. 2. La Comisión estará presidida por un/a representante de la Corporación y actuará de secretario/a quien lo sea de la Mesa General de Negociación de Empleados Públicos. 3. Su misión será la de velar por la fiel y puntual aplicación de lo establecido en el presente Acuerdo, así como interpretar las partes dudosas e incompletas del mismo que pudieran existir. 4. Los acuerdos de la Comisión Paritaria serán adoptados por mayoría simple de los votos, dirimiéndose los empates con el voto de calidad del Presidente. 5. Dicha Comisión se reunirá a petición de una de las partes, fijándose la reunión con un máximo de cinco días naturales posteriores a la petición. El informe de la Comisión Paritaria deberá producirse en el plazo máximo de quince días a contar desde la celebración de la

reunión correspondiente. 6. Para su aprobación, si procede, deberá ser elevado al Órgano Municipal Competente y notificarse al personal municipal. 7. Asimismo, se integrarán automáticamente las mejoras establecidas en cualquier otra disposición legal, de carácter nacional o autonómico, que será de aplicación conforme al principio de norma más favorable o condición más beneficiosa para los empleados públicos. Artículo

5.

Vinculación

a

la

totalidad.

1. Las condiciones establecidas en el presente Acuerdo Regulador, tanto normativas como retributivas, forman un todo orgánico e indivisible. 2. En el supuesto de que fuese anulado o modificado alguno o algunos de sus preceptos por la Jurisdicción competente, el Acuerdo Regulador devengará ineficacia en los Capítulos y/o artículos y/o apartados que se vean afectados. Si dicha ineficacia supera en un tercio el articulado del Acuerdo Regulador, se revisará en su totalidad. CAPÍTULO

II

ORGANIZACIÓN

DEL

Artículo 1. a) b) c) d)

La

6.

Organización

racionalización

Mejora

de

Simplificación

del

trabajo

las del

trabajo,

clara

tendrá

prestaciones

Establecimiento Definición

TRABAJO

mejoras

de de

y

entre

otras

de

servicios

de

métodos

plantillas las

relaciones

racionalización.

las

y

siguientes

finalidades:

a

ciudadanía.

la

procesos

correctas entre

administrativos.

de puesto

personal. y

categoría.

2. Serán objeto de informe y negociación con los Órganos de representación de los trabajadores y trabajadoras las materias de su competencia. 3. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la consulta o negociación, en su caso, las decisiones del Ayuntamiento que afectan a sus potestades de organización, al ejercicio de los derechos de la ciudadanía ante el personal Municipal, y el procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas. 4. Cuando las consecuencias de las decisiones del Ayuntamiento de Badajoz, puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo de los Empleados Públicos, procederá la negociación en la Mesa General de Empleados Públicos, previsto en el art.13 del texto refundido de la Ley de función pública de Extremadura, la normativa que lo modifique o sustituya, y el art.37 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del EBEP. Artículo 7. Política de empleo público y conversión de plazas temporales en fijas. 1. Las políticas de empleo público durante el periodo de vigencia de este Acuerdo Regulador, estarán presididas fundamentalmente por la reordenación, transformación y distribución del empleo en cada servicio o sección, con objeto de avanzar hacia una estructura ocupacional más acorde con las necesidades de cada área, que responda mejor a las expectativas profesionales de los empleados públicos y que incremente sus oportunidades de promoción. 2.

Conversión

de

plazas

temporales:

Durante la vigencia del presente Acuerdo Regulador, se desarrollará un programa de

conversión de empleo de carácter temporal en fijo, en aquellos casos en que las tareas tengan carácter permanente y no coyuntural, al objeto de impulsar de forma decisiva la solución de este problema durante el periodo referido. Artículo

8.

Clasificación

del

personal.

1. La plantilla del Ayuntamiento de Badajoz estará integrada por el siguiente personal: Funcionarios

de

Carrera.

Funcionarios

Interinos.

Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido con carácter de interinidad o temporal. Personal

eventual.

2. Cada categoría se incluirá en uno de los Grupos o Subgrupos señalados en el art.76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, con la titulación exigida para su ingreso. Grupo

A1:

Título

universitario

de

grado.

Grupo

A2:

Título

universitario

de

grado.

Grupo

B:

Título

de

Grupo Grupo

C1: C2:

Título

Título

de

de

Graduado

Técnico Bachiller

en

Educación

Superior. o

Secundaria

Técnico. Obligatoria.

Grupo AP: Agrupaciones Profesionales previstas en la disposición adicional séptima del Estatuto Básico del Empleado Público para cuyo acceso no se exigirá estar en posesión de ninguna de las titulaciones previstas en el sistema educativo. En todo caso siempre supeditado a la disposición final cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público. Con independencia de la implantación de los nuevos títulos universitarios a que se refiere el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público para el acceso a la función pública, los títulos universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor de este Estatuto seguirán teniendo validez de acuerdo con la siguiente equivalencia: Grupo

A1:

Título

de

licenciado

universitario.

Grupo

A2:

Título

de

Diplomado

Universitario.

Grupo C1: Título de Bachillerato, Formación Profesional de Segundo Grado o equivalente. Grupo C2: Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado o equivalente. Grupo Artículo

AP: 9.

Relación

Certificado de

puestos

de de

trabajo

escolaridad. y

organigrama.

1. Las relaciones de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Badajoz (RPT) y de sus Organismos Autónomos son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto en los términos siguientes: a) Las relaciones de puestos de trabajo comprenderán todos los puestos de trabajo del Ayuntamiento de Badajoz y de sus Organismos Autónomos, el número y características de los que puedan ser ocupados por personal funcionario, y los que puedan desempeñarse por

personal laboral, así como por personal eventual. Para ello, se aprobarán anualmente, de manera individualizada, las siguientes Relaciones de Puestos de Trabajo: Relación Relación Relación

de de

Puestos Puestos

de

de

de

Funcionarios.

Personal

Puestos

de

Laboral personal

Fijo. eventual.

b) Las relaciones de puestos de trabajo indicarán, en todo caso, el contenido básico de cada puesto de trabajo, especificándose los siguientes datos: N.ºde Centro

puesto. de

trabajo

al

Denominación

que

pertenece.

del

puesto.

N.ºde Grupo

titulares. de

clasificación

Nivel

Retribuciones específico).

puesto.

de

provisión.

Jornada Tipo

exigidos complementarias

puesto.

del

Sistema Requisitos

del

para asignadas

su

(complemento

de

cada de

de

desempeño. destino

y

complemento

puesto. puesto.

c) La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo, previo estudio de los puestos afectados. d) La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por los empleados públicos requerirá que los correspondientes puestos figuren detallados en las respectivas relaciones. 2. Corresponde a la Corporación, previa negociación en la Mesa General de Negociación de Empleados Públicos, aprobar anualmente, a través del Presupuesto, como documento Anexo a él, la plantilla y R.P.T., que deberá contener todos los puestos de trabajo debidamente clasificados, reservados a empleados públicos y habrán de responder a los principios de racionalidad, economía y eficacia. A ella se unirán los antecedentes, estudios y documentos acreditativos de que se ajustan a los mencionados principios. 3. Todo el personal del Ayuntamiento de Badajoz y sus Organismos Autónomos que a fecha 1 de enero de 2009 ocupe puesto de trabajo con carácter fijo, incluido en la Relación de Puestos de Trabajo, se considerará adscrito de forma definitiva al puesto que ocupa, con independencia de la participación voluntaria en los concursos de provisión de puestos que se convoquen en el futuro. 4. El Ayuntamiento de Badajoz también aprobará anualmente los organigramas de los distintos Servicios Municipales y el contenido de cada uno de los puestos de trabajo contemplados en la Relación de Puestos de Trabajo. Artículo

10.

Acceso.

1. Anualmente, con carácter previo a la aprobación de la Oferta Pública de Empleo, se negociará con las Centrales Sindicales en Mesa General de Empleados Públicos, el porcentaje de plazas reservadas a promoción interna y el porcentaje que se proveerá externamente a través de convocatoria pública. 2. Toda selección de personal deberá realizarse conforme a dicha oferta, mediante convocatoria pública y a través de los sistemas de oposición o concurso oposición libre, en los que se garanticen los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. Excepcionalmente, se establecerá el sistema de concurso, previo acuerdo con los sindicatos representativos en la Mesa General de Negociación de Empleados Públicos. En esta Mesa se establecerán los criterios generales (negociación de las bases, contenido de los temarios, tipo de pruebas, etc.), que regularán las convocatorias realizadas por este sistema. 3. En las sucesivas convocatorias deberán especificarse los complementos retributivos y demás circunstancias inherentes a la plaza ofertada, siempre que las circunstancias lo requieran. 4. Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación a las plazas que se hayan de desempeñar, incluyendo a tal efecto las pruebas prácticas que sean precisas. 5. En todos los tribunales y órganos de selección de personal y/o comisiones de selección estarán presentes, en calidad de observadores, desde el inicio de la constitución de los Tribunales y Órganos de selección, los sindicatos representados en la Mesa General de Negociación de Empleados Públicos de este Ayuntamiento, excepto en la elaboración y composición de las pruebas, debiendo guardar el debido sigilo profesional. A tal efecto se aprobará un protocolo negociado de funcionamiento de los Tribunales. 6. El Servicio de Recursos Humanos informará a los sindicatos representados en la Mesa General de Negociación de Empleados Públicos del Ayuntamiento de Badajoz, de la composición nominal de los Tribunales de las pruebas de acceso, lugar, fecha y hora de celebración de los ejercicios. 7. En ningún caso el desempeño de un puesto de trabajo reservado al personal eventual que realiza funciones calificadas de confianza o asesoramiento especial, constituirá mérito para el acceso a la función pública o a la promoción interna. 8. Cualquier contratación temporal se llevará a efecto, previa convocatoria pública, garantizándose los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, sin perjuicio de las bolsas de trabajo existentes. Asimismo, podrá formalizarse conforme a la legislación vigente, y acuerdos Administración-Sindicatos, contratos de interinidad para ocupar aquellas plazas que se hallen incluidas en la Oferta Pública de Empleo, previa negociación de las bases con los sindicatos representados en la Mesa General de Negociación de Empleados Públicos del Ayuntamiento de Badajoz. 9. Las Organizaciones Sindicales firmantes de este Convenio Regulador participarán en el seguimiento de la gestión de las listas de espera, derivadas de convocatorias públicas, para lo cual se les facilitará la información correspondiente. 10. Se cubrirán reglamentariamente todas aquellas vacantes que conlleven reserva del puesto de trabajo, relevados del servicio por razón de la actividad sindical y aquellas situaciones de incapacidad temporal de larga duración cuando sea necesario para el normal funcionamiento del servicio, siempre que existe consignación presupuestaria. Artículo

11.

Comisiones

de

servicio.

En todo lo concerniente a las Comisiones de Servicio, se cumplirá lo establecido en el Decreto 43/1996, de 26 de marzo, o posterior normativa autonómica que sea de aplicación a la Administración Local.

Artículo

12.

Concursos

de

provisión

de

puestos

de

trabajo.

1. De conformidad con el Decreto 364/1995, de 10 de marzo, del Ministerio de Administraciones Públicas, o posterior normativa autonómica que sea de aplicación a la Administración Local, la provisión de puestos de trabajo se realizará por los procedimientos de concurso de provisión de puestos o libre designación, según lo estipulado en la Relación de Puestos de Trabajo. El concurso de méritos será el sistema ordinario de provisión de los puestos de trabajo. Sólo podrán proveerse mediante el sistema de libre designación, los puestos de trabajo que por la naturaleza de su contenido tengan atribuido este sistema de provisión en la relación de puestos de trabajo. 2. Previamente a la provisión de plazas vacantes a través de la correspondiente Oferta de Empleo, se convocarán concursos de provisión de puestos con el objeto de permitir la movilidad interna entre los Empleados Públicos que cumplan los requisitos establecidos. Podrán optar a los mismos las personas que pertenezcan a la plantilla de empleados públicos fijos del Ayuntamiento de Badajoz que reúnan los requisitos legales establecidos en la Relación de Puestos de Trabajo para el puesto que se pretende cubrir, con una antigüedad en el puesto anterior al menos de dos años. De este último requisito quedarán exentos los trabajadores fijos en situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público, a los efectos del reingreso al servicio activo establecido legalmente. 3. En la valoración de los concursos de provisión de puestos, se aplicarán los siguientes porcentajes: CONCURSO

GENERAL:

Este

documente

contiene

tablas

7290375_1.pdf 2.ª. Fase: Méritos específicos. Valoración en base a la presentación de una memoria o proyecto relacionado con el puesto de trabajo. La puntuación máxima por este concepto será de 5 puntos. En caso de empate se tendrá en cuenta la mayor puntuación en cada apartado según el % establecido y si perdurara el empate se resolverá a favor del de mayor edad. Comisión La

Comisión

Presidente:

de de

Valoración

Un

estará

funcionario

Valoración: integrada

por

de

la

los

siguientes: Corporación.

Vocales: Tres

funcionarios

de

la

Corporación.

Un representante de cada una de las Centrales Sindicales con representación en la Mesa General de Negociación de Empleados Públicos. Secretario: Un funcionario de Recursos Humanos. 4. Una vez transcurrido el periodo de presentación de instancias, las solicitudes presentadas serán vinculantes para el peticionario. Los destinos adjudicados serán irrenunciables, salvo que antes de finalizar el plazo para incorporarse se hubiera obtenido otro destino mediante convocatoria pública. Una vez resuelto el concurso de traslado, los puestos vacantes se cubrirán a través de la

correspondiente

oferta

de

empleo

público.

5. Anualmente, en el primer trimestre del año y en cualquier caso, con carácter previo a la realización de la oferta pública de empleo, el Ayuntamiento realizará un concurso de provisión de puestos de trabajo, incluyendo la totalidad de las plazas vacantes susceptibles de poder cubrirse, de tal forma que los funcionarios y el personal laboral fijo tenga preferencia sobre el personal de nuevo ingreso, a la hora de cubrir las plazas vacantes. Artículo

13.

Promoción

interna.

1. Las plazas vacantes, reservadas a promoción interna, se ofertarán en convocatoria independiente de las plazas de turno libre y en ellas podrán participar los empleados públicos Funcionarios o Laborales Fijos que cumplan los siguientes requisitos: Poseer

los

requisitos

exigidos

en

la

R.P.T.

para

el

ingreso.

Tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo en el inferior grupo de clasificación profesional. Superar

las

correspondientes

pruebas

selectivas.

2. En Mesa General de Empleados Públicos se establecerá anualmente el número de plazas vacantes que se ofertarán por Promoción Interna y se establecerán los criterios generales (negociación de las bases, contenido de los temarios, tipo de pruebas, etc.), que regularán las convocatorias realizadas por este sistema. 3. En todo caso será necesario demostrar la adecuación profesional mediante prueba objetiva y concurso de méritos debidamente baremado. 4. La Administración facilitará cursos para la preparación de las pruebas de acceso, según los criterios que se establezcan. 5. Podrán suprimirse algunas de las pruebas de aptitud, en función de los conocimientos ya demostrados en pruebas anteriores. 6. Los/as aspirantes que en el turno de promoción interna hubieran superado las pruebas correspondientes a la fase de oposición, pero, al no reunir méritos suficientes, no hubieran aprobado, quedarán exentos/as de la realización de las pruebas en la siguiente convocatoria, ello sin perjuicio de su derecho a realizar tales pruebas en la convocatoria correspondiente, en cuyo caso se estará a la calificación obtenida en esta última. 7.

Criterios

aplicables

a

la

Promoción

Interna.

a) Se promoverán medidas que intensifiquen los procesos de promoción interna de los empleados Públicos. b) Las convocatorias de promoción se efectuará mediante concursooposición, en los términos de la legalidad vigente en cada momento. c) En la fase de concurso se valorarán méritos relacionados con los puestos de trabajo desempeñados, con el nivel de formación y con la antigüedad. d) En la fase de oposición se exigirán fundamentalmente conocimientos especializados del área o áreas a que pertenezcan las plazas. e) En cuanto a los requisitos de titulación o antigüedad requeridos para acceder a la plaza de grupo superior se estará a lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 12 de abril. Artículo

14.

Registro

General

de

Personal.

Todo el personal al servicio del Ayuntamiento de Badajoz y sus OO.AA. se inscribirá en el Registro General de Personal de los mismos y en él se anotarán preceptivamente todos los

actos que afecten a su carrera administrativa, conforme a la legislación vigente, teniendo el trabajador derecho a conocer y acceder libremente a su expediente individual. Artículo

15.

Trabajos

de

superior

categoría.

1. La realización de trabajos de categoría superior responderá exclusivamente a necesidades excepcionales y perentorias y durará el tiempo mínimo imprescindible. 2. La ocupación de un puesto de trabajo de superior categoría se producirá por el inmediatamente inferior en ausencia de su titular por circunstancias temporales (vacaciones, Incapacidad Temporal, etc.). En el supuesto de que el puesto quede vacante o se produzca una baja de larga duración, se procederá a cubrir el puesto siguiendo los procedimientos legalmente establecidos. 3. Será exigible a los trabajadores que vayan a realizar funciones de categoría superior estar en posesión de la titulación exigida, salvo en aquellos supuestos que la legislación permita promocionar en base a la experiencia. 4. El mero desempeño de una categoría superior nunca consolidará el salario ni la categoría superior. En todo caso, se abonará la diferencia salarial complementaria correspondiente al tiempo que haya estado haciendo funciones de superior categoría. 5. La adscripción de un trabajador a funciones de superior categoría será notificada a la Junta de Personal y/o Comité de Empresa. Artículo

16. Jornada

laboral y

descanso

diario.

1. Lo jornada máxima de trabajo será la legalmente establecida, sin que en ningún caso en jornada ordinaria se puedan realizar más de 8 horas de trabajo efectivo al día, excepto en la jornada nocturna. Las jornadas de colectivos especiales serán las reguladas en sus Reglamentos específicos, y las reguladas en sus anexos respectivos. El Ayuntamiento de Badajoz y las Centrales Sindicales firmantes del presente Acuerdo procurarán la adopción de medidas necesarias para la implantación de la jornada de 35 horas semanales en la medida en que la normativa vigente sobre la materia lo permita. 2. El calendario laboral anual, su distribución y cómputo anual de horas, se confeccionará por el Servicio de Recursos Humanos, antes del día 31 de enero de cada año. 3. Siempre que en un servicio se superen 60 horas de trabajo extraordinario anual, por trabajador/a, se realizará un estudio para la creación de empleo. 4. Cada trabajador/a municipal dispondrá de un periodo de treinta minutos diarios para descanso efectivo, que se disfrutará con carácter general, en función de las necesidades del Servicio, entre las 9 y las 12 horas en turno de mañana, y entre las 17,45 y las 19,30 horas en el turno de tarde. En los centros de trabajo se dispondrán los turnos necesarios entre los/as trabajadores/as para este tiempo de descanso que, en ningún caso, será compensable económicamente ni acumulable como tiempo de libranza. 5. a)

La jornada Turno

fijo

laboral, diurno:

con De

8

carácter horas

a

general, 15

horas

será

de

o

15

de

lunes horas

a a

viernes: 22

horas.

b) Turno rotario: Los citados anteriormente más el de 22 horas a 8 horas de la mañana. 6. Sin perjuicio de horarios especiales que correspondan a determinados Servicios o Unidades Administrativas, los trabajadores con jornada de mañana del Ayuntamiento de Badajoz podrán acogerse al horario flexible, que consistirá en la obligación de permanecer en sus puestos de trabajos de 9,00 a 14,30 horas, pudiéndose prestar la parte variable o flexible del horario de 8 a 9,00 horas, de 14,30 a 15,30 horas y de 16,30 a 19,30 horas. El cómputo del cumplimiento de la jornada y horario de trabajo será semanal. La aplicación del horario flexible a los trabajadores que presten servicios en jornada de tarde se establecerá de acuerdo a las

características

de

cada

centro.

7. El trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva respetando, en su caso, lo previsto en aquélla. 8. Con el mismo objetivo de facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, el Ayuntamiento de Badajoz a través de las distintas Jefaturas de Servicios Municipales deberá prever con la suficiente antelación las necesidades de los servicios a su cargo, por lo que dispondrá de un cuadrante de días y turnos de trabajo para los empleados públicos adscritos a su servicio, y colocará en sitio visible y de fácil localización para general conocimiento de los/as trabajadores/as, haciéndole además entrega de una copia a quien la solicite, la cual deberá ir sellada y rubricada por el responsable del servicio. 9. A los efectos de facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, el personal municipal podrá cambiar de mutuo acuerdo el turno o jornada de trabajo que le corresponda con el de otro/a compañero/a que realice tareas y/o funciones similares. Para ello deberán comunicarlo previamente con un mínimo de 24 horas de antelación y por escrito al responsable del servicio. La negativa al cambio de turno deberá ser justificada por escrito por la Jefatura de Servicio o de la Sección y solo podrá fundamentarse en la imposibilidad manifiesta de poder llevar a cabo los trabajos asignados al personal sustituido. Artículo

17.

Descanso

semanal,

jornada

de

Carnavales

y

Feria

de

San

Juan.

1. Con carácter general, todos los empleados municipales, disfrutarán de dos días de descanso ininterrumpido. 2. En los centros y servicios con horario fijo diurno el descanso se disfrutará en sábado y domingo. El descanso de los colectivos específicos se regulará en sus reglamentos de funcionamiento. 3. Cualquier modificación de los horarios y turnos existentes deberá ser negociada con las Centrales Sindicales representativas en la Mesa General de Negociación de Empleados Públicos. 4. El lunes de Carnaval y los días oficiales de Feria de San Juan, el horario de trabajo será de 10 horas a 14 horas. En los servicios con horarios especiales se habilitarán fórmulas que permitan compensar a dichos empleados las mismas horas. CAPÍTULO

III

RÉGIMEN Artículo

DE 18.

Normas

RETRIBUCIONES generales

y

comunes.

1. Los empleados públicos sólo serán remunerados por el Ayuntamiento de Badajoz según los conceptos y las cuantías que se determinen en este Acuerdo Regulador. 2. En su virtud, los empleados públicos no podrán participar en la distribución de fondos de ninguna clase. Tampoco podrán percibir remuneraciones distintas a las previstas en este Acuerdo Regulador, ni incluso por confección de proyectos o presupuestos, dirección o inspección de obras, asesorías, auditorías, consultorías o emisiones de dictámenes e informes o en su condición de miembro de comisiones o jurados de cualquier naturaleza; a excepción de comisiones de valoración y tribunales de selección de personal. 3. La ordenación del pago de gastos de personal tiene carácter preferente sobre cualquier otro que deba realizarse con cargo a los correspondientes fondos de la Corporación.

4. A los empleados públicos que por la índole de su función, por la naturaleza del puesto de trabajo que desempeñen o por estar individualmente autorizados, soliciten una jornada de trabajo reducida, experimentarán una reducción proporcional de las retribuciones correspondientes a la jornada completa, tanto básicas como complementarias. Idéntica reducción se practicará sobre las pagas extraordinarias. 5. Las retribuciones percibidas por los empleados públicos gozarán de la publicidad establecida en la normativa vigente en todos sus conceptos. 6. Para los años de vigencia del presente Acuerdo Regulador y en lo referente a subida salarial se aplicarán los mismos incrementos retributivos que con carácter general y obligatorio se establezcan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Artículo 1. Las

19. retribuciones

de los

Conceptos empleados

Son

públicos

son básicas

básicas:

El

sueldo.

b.

Trienios.

c.

a. b. c. d. e. Retribuciones

y complementarias.

retribuciones

a.

Son

retributivos.

Pagas

extraordinarias.

retribuciones

complementarias:

Complemento

de

Complemento

específico.

Complemento Complemento

destino.

de de

carrera. productividad. Gratificaciones. diferidas:

a. El Ayuntamiento de Badajoz podrá destinar cantidades hasta el porcentaje de la masa salarial que se fije en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de los Planes de Pensiones. b. Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguros tendrán a todos los efectos la consideración de retribución diferida. 2. Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del empleado público el primer día hábil del mes a que corresponda, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días: a) En el mes de toma de posesión del primer destino en una escala, clase o categoría, en el de reingreso al servicio activo y en el de incorporación de permisos sin derecho a retribución. b) En el mes en que se cese en el servicio activo y en el de iniciación de permisos sin derecho a retribución.

Artículo

20.

Sueldo.

El sueldo de los empleados públicos a los que es de aplicación el presente Acuerdo Regulador será el que tenían al 31 de diciembre de 2008, incrementado en la cuantía que determina la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2009 y normas que lo desarrollen. Para el resto de los años de vigencia del Acuerdo Regulador se establecerá de conformidad con lo que estipule la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Artículo

21.

Trienios.

1. Los trieniosconsisten en una cantidad igual para cada Grupo de clasificación por cada 3 años de servicios reconocidos en la Administración Pública. 2. Para el reconocimiento de trienios, se computará el tiempo correspondiente a la totalidad de los servicios efectivos, indistintamente prestados en cualquiera de las Administraciones Públicas, tanto en calidad de funcionario de carrera, contratado en régimen de derecho administrativo, funcionario interino o eventual y contratado en régimen laboral. 3. Cuando un empleado público cambie a un Grupo o Subgrupo superior percibirá los trieniossegún se establezca en la legislación vigente. 4. El valor del trienio de cada uno de los Grupos será el que determine la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los funcionarios de Administraciones Públicas o, en su caso, normas que la sustituyan. 5. Los empleados públicos Interinos, tanto Funcionarios como Laborales, percibirán los trieniosque les correspondan por cada tres años de servicio. Artículo

22.

Pagas

extraordinarias.

1. Las pagas extraordinarias serán dos al año, compuestas cada una de ellas por la suma del sueldo, trieniosque, en su caso pueda tener reconocido cada trabajador, el valor mensual del complemento de destino correspondiente al Grupo o Subgrupo en que se encuadre la categoría profesional del trabajador y el valor mensual del Complemento Específico que corresponda al puesto de trabajo ocupado por el empleado. Se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derecho del empleado público en dichas fechas, salvo en los siguientes casos: a. Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente. b. Los empleados públicos en servicio activo que se encuentren disfrutando de licencia sin derecho a retribución en las fechas indicadas devengarán la correspondiente paga extraordinaria pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el párrafo a) anterior. c. En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del empleado público en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados. 2. A los efectos previstos en el apartado anterior, el tiempo de duración de permisos sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados. Artículo

23.

Complemento

de

destino.

1. El complemento de destino será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe. 2. Los puestos de trabajo se clasificarán en 17 niveles, respetando los siguientes intervalos por cada Grupo de clasificación:

Este

documente

contiene

tablas

7290375_2.pdf 3. La cuantía del complemento de destino que corresponde a cada nivel de puesto de trabajo será la que determine la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los funcionarios públicos o en su caso, norma que la sustituya. 4. Los distintos puestos de trabajo existentes en la Relación de Puestos de Trabajo, tendrán asignado un nivel que estará en función de los intervalos anteriormente descritos y de la estructura, según la siguiente tabla:

Este

documente

7290375_3.pdf

Artículo

contiene 24.

Complemento

tablas específico.

1. Los conceptos que integran el complemento específico y la valoración de los mismos será el resultado de la catalogación de puestos de trabajo. Previamente a la realización de cualquier catálogo de puestos de trabajo, se realizará un estudio de organización que ponga de manifiesto las necesidades reales de personal y las tareas que cada puesto de trabajo debe tener asignadas. 2. La catalogación de puestos de trabajo se realizará utilizando métodos objetivos de valoración y será objeto de negociación con la centrales sindicales representadas en la Mesa General de Negociación de Empleados Públicos. Artículo

25.

Carrera

profesional.

1. El personal del Ayuntamiento de Badajoz que tenga la condición de funcionario o de laboral fijo, podrá progresar profesionalmente sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo, cuando cumpla las condiciones y requisitos establecidos en la Ley de la Función Pública de Extremadura y sus normas de desarrollo relativas a la carrera profesional horizontal. También le será de aplicación al personal interino cuando adquieran la condición de funcionario de carrera o de laboral fijo, respectivamente, en cuyo caso se reconocerán los servicios previos desempeñados en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. 2. La carrera profesional horizontal constará de los niveles o grados consecutivos, así como de los criterios de evaluación que se recogen en la Ley de Función Pública de Extremadura y sus normas de desarrollo. A tal efecto, para cada nivel, excepto el inicial que no será retribuido, se fijará una retribución complementaria. En el nivel inicial se encontrarán todos los empleados públicos. 3. En tanto se procede al desarrollo completo de las previsiones contenidas en la referida Ley, se aplicará el régimen transitorio definido para la Junta de Extremadura. En concordancia con este régimen establecido, de forma excepcional, y sólo para acceder al primer nivel retribuido, a los funcionarios de carrera y personal laboral fijo incluidos en el régimen transitorio se les tendrá en cuenta, únicamente, el tiempo de ejercicio profesional efectivamente desempeñado en activo o en alguna de las situaciones a las que se refiere el artículo 57.3.b), último párrafo, de la Ley de la Función Pública de Extremadura, en su Cuerpo o Escala o Categoría Profesional, quedando exentos, por tanto, de la correspondiente evaluación. En este orden, se verán incluidos los empleados públicos que tengan completado, al menos, cinco años de ejercicio profesional. 4. El procedimiento para el reconocimiento conjunto del nivel inicial y el primer nivel consistirá

en una solicitud por parte de los interesados, dirigida a la Tte. Alcalde Delegada de Recursos Humanos, conforme al modelo que en su momento se establezca, habilitándose el plazo para ello hasta el 15 de octubre de 2009. Tras la comprobación del cumplimiento de lo exigido, se procederá al reconocimiento comunicándolo al interesado el abono de las cuantías correspondientes. 5. El reconocimiento económico del nivel uno se producirá conforme a la siguiente temporalidad, en pago único para cada año.

Este

documente

contiene

tablas

7290375_4.pdf Las cuantías señaladas para los ejercicios 2010 y 2011 son acumulativas y serán actualizadas conforme a los incrementos porcentuales anuales que se fijen en los Presupuestos Generales del Estado. 7. Para los restantes niveles y evaluación del desempeño, se estará a lo dispuesto por las normas de desarrollo de la Junta de Extremadura y en caso de no producirse tal desarrollo, la Mesa General de Negociación de Empleados Públicos negociará la aplicación de los siguientes niveles. Para ello, se constituirá una Comisión de Valoración y Seguimiento de todo el procedimiento de la carrera profesional, la cual estará integrada por la Corporación y los Sindicatos integrantes de la Mesa General de Negociación de Empleados Públicos. No obstante, el abono de los restantes niveles, estará supeditado a la situación económica del momento y a la situación presupuestaria del Ayuntamiento de Badajoz. Artículo

26.

Complemento

personal

transitorio.

Los complementos personales transitorios que se reconozcan en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo, de conformidad con la normativa vigente. Artículo

27.

Gratificaciones

y horas

extraordinarias.

1. Las gratificaciones, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, habrán de responder a servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo. El número de horas extraordinarias a realizar por el personal laboral en ningún caso excederá de los límites que establezca la legislación en la materia. 2. Sólo y excepcionalmente podrán realizarse servicios fuera de la jornada habitual cuando hayan sido autorizados previamente por la Junta de Gobierno Local, a instancias de la Jefatura del Servicio afectado y exista dotación presupuestaria para ello. Tendrán carácter voluntario, salvo para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, en cuyo caso se justificarán una vez realizadas y en un plazo no superior a 5 días laborables. 3. Se valorarán atendiendo al número de horas realizadas y tendrán la consideración de trabajos extraordinarios. Para su cálculo se utilizará la siguiente fórmula (retribuciones brutas anuales/n.ºde horas efectivas anuales) incrementadas en un 75%. 4. De mutuo acuerdo por ambas partes, los servicios extraordinarios realizados, podrán compensarse por tiempos equivalentes en descanso, incrementados en la misma proporción que en los apartados anteriores. 5. Trimestralmente los servicios de personal informarán por escrito al Comité de Empresa y/o Junta de Personal del Ayuntamiento de las gratificaciones que se devenguen, causas que las han motivado, empleados públicos que las han efectuado y servicios a que pertenecen. Artículo

28.

Indemnizaciones

por

razón

del

servicio.

A efecto de Indemnizaciones por Razón del Servicio, los funcionarios y laborales fijos del Ayuntamiento de Badajoz, se regirán por el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, de la Administración del Estado o posteriores modificaciones. CAPÍTULO

IV

PERMISOS Artículo

Y

SITUACIONES

29.

Vacaciones.

A efecto de vacaciones, los empleados públicos del Ayuntamiento de Badajoz, se regirán por el Decreto 95/2006, de 30 de mayo, de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y supletoriamente por el EBEP y normativa de desarrollo. En lo sucesivo, será de aplicación cualquier normativa que desarrolle la Comunidad Autónoma sobre estos conceptos. 1. Todos los empleados públicos tendrán derecho a disfrutar de vacaciones retribuidas de un mes natural o veintidós días hábiles anuales por año completo de servicios efectivos, o los días que correspondan proporcionalmente al tiempo de servicios efectivos. 2. En el supuesto de haber completado los años de antigüedad en la Administración que se indican, se tendrá derecho al disfrute de los siguientes días de vacaciones anuales: a)

Quince

b)

Veinte

c)

Veinticinco

d)

Treinta

años años

o

años más

de de

servicio: servicio:

de años

Veintitrés

días

hábiles.

Veinticuatro

días

hábiles.

días

hábiles.

servicio: de

servicio:

Veinticinco Veintiséis

días

hábiles.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales. El derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al cumplimiento de la antigüedad referida. El disfrute se hará en periodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos, siempre que los correspondientes periodos vacacionales sean compatibles con las necesidades del servicio. Las vacaciones se disfrutarán preferentemente de forma continuada entre los meses de junio y septiembre, ambos inclusive. 3. En caso de que, por necesidades del servicio, se modificase la fecha de disfrute de las vacaciones con menos de un mes de antelación, el/la trabajador/a tendrá derecho a que se le abonen los gastos que por tal motivo se le hubieran ocasionado, previa presentación de documentos justificativos de los mismos. Antes del 30 de abril se confeccionará el calendario vacacional por la Jefatura de los diferentes Servicios. Se procurará que exista acuerdo entre los empleados de la misma sección o dependencia, en caso de no existir acuerdo, se procederá por el turno rotatorio. 4. Si por necesidades del servicio el empleado público debiera disfrutar totalmente sus vacaciones fuera del periodo referido, tendrá derecho a cuarenta días consecutivos, igualmente fuera de ese periodo. 5. El periodo de baja por enfermedad será computado como tiempo de trabajo a los efectos de determinar el número de días de vacaciones que le corresponde disfrutar al empleado público dentro del año. Si al comienzo o durante el periodo de disfrute de sus vacaciones el empleado público pasara a la situación de baja por enfermedad, no se computará como disfrute de vacaciones, debiendo

ponerlo en conocimiento del Servicio que, a su vez, deberá comunicarlo al Servicio de Recursos Humanos dentro de los 2 días laborables siguientes para poder disfrutar dentro del año o como máximo hasta el 30 de enero, el resto de las vacaciones que le queden. 6. Las vacaciones no podrán ser compensadas en metálico salvo las excepciones recogidas en el apartado siguiente: a) El empleado público que cese por voluntad propia en las condiciones legalmente establecidas, finalice el periodo por el que fue nombrado, o sea separado del servicio, tendrá derecho al disfrute de las vacaciones correspondientes o, en su caso, a que se le incluya en la liquidación el importe de la parte proporcional de las vacaciones devengadas y no disfrutadas por el periodo de tiempo trabajado dentro del año, liquidación que podrá ser tanto positiva como negativa. b) En caso de que el empleado público cesase por jubilación o fallecimiento y no hubiere disfrutado las vacaciones que le correspondiesen tendrá derecho a que se le incluya en la liquidación el importe de la parte proporcional de las vacaciones devengadas y no disfrutadas por el periodo de tiempo trabajado dentro del año. c) Cuando el periodo de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones del Ayuntamiento de Badajoz, coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el periodo de permiso, aunque haya terminado el año natural a que correspondan. Artículo

30.

Permisos

retribuidos.

A efecto de permisos, los empleados públicos del Ayuntamiento de Badajoz, se regirán por el Decreto 95/2006, de 30 de mayo, de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y supletoriamente por el EBEP y normativa de desarrollo. En lo sucesivo, será de aplicación cualquier normativa que desarrolle la Comunidad Autónoma sobre estos conceptos. 1. El empleado público, con justificación adecuada, tendrá derecho a disfrutar de permisos retribuidos por los tiempos y causas siguientes: a) Por el nacimiento o adopción de un hijo, acogimiento permanente o pre-adoptivo, así como por la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo, cinco días naturales, ampliables en un día si el hecho se produjera en localidad distinta a la residencia habitual del empleado público, que diste más de 100 km. b) Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave y por hospitalización que requiera la presencia del trabajador junto al familiar enfermo, éste tendrá derecho a un permiso: 1.º. De cinco días naturales, cuando se trate de familiares en primer grado de consanguinidad o afinidad, de hermanos, cónyuge o pareja de hecho, que se ampliará en dos días más, si el hecho se produjera en localidad distinta a la de residencia del empleado público que diste más de 100 km. 2.º. De dos días hábiles, cuando se trate de familiares en segundo grado de consanguinidad o afinidad, que se ampliará en dos días más hábiles, si el hecho se produjera en localidad distinta a la de residencia del empleado público que diste más de 100 km. 3.º. De un día natural, en los supuestos de fallecimiento de familiares en tercer grado de consanguinidad. 4.º. De dos días hábiles, en los supuestos de intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario (previa justificación médica), de parientes hasta el primer grado y 4 días si el hecho se produjera en localidad distinta a la de residencia del empleado público que diste más de 100 km. Cuando de conformidad con lo dispuesto en los apartados anteriores, se tenga derecho al permiso por accidente o enfermedad grave o por hospitalización de un familiar, el inicio del permiso será determinado por el empleado público y su disfrute se realizará de forma

continuada

o

alterna,

hasta

completar

los

días

que

pudieran

corresponderle.

Con carácter excepcional, este permiso podrá ampliarse quince días más en caso de enfermedad o accidente muy grave de familiares en primer grado de consanguinidad, cónyuge o pareja de hecho cuando se requiera una atención que no puedan prestar otras personas o instituciones. Por ser preciso atender el cuidado de un familiar de primer grado, el funcionario tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes. Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando en todo caso, el plazo máximo de un mes. c) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal. Se entiende por deber inexcusable, entre otras, la participación en actividades de jurado, asistencia a las citaciones judiciales bien sea como parte o como testigo o perito, los deberes de carácter cívico como participación en procesos electorales, el ejercicio del derecho de sufragio y comparecencia a Comisiones de Investigación. d) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día. Si comporta traslado de localidad, hasta tres días. e) Para someterse a técnicas de fecundación asistida, exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, las empleadas públicas tendrán derecho a ausentarse del trabajo por el tiempo indispensable, con derecho a remuneración, previa justificación de la necesidad de la realización de dichos exámenes y técnicas dentro de la jornada de trabajo. f) Por lactancia de un hijo menor de doce meses, cualquiera de los progenitores indistintamente, en el caso de que ambos trabajen, tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada o, en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Igualmente se podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente, lo que se concreta en un único e indivisible permiso de cuatro semanas por cada hijo. Este derecho a la opción debe ejercerse antes de la conclusión del permiso por parto, de forma que una vez que se haya optado por una de las dos modalidades debe mantenerse la opción hasta su finalización. En el caso de que se haya optado por el permiso de cuatro semanas y por cederle al padre o al otro progenitor el ejercicio, el disfrute de éste será en su totalidad y hasta su finalización. El permiso recogido en este apartado se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple. g) Por razones de guarda legal. Los empleados públicos que, por razón de guarda legal, tengan el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de las retribuciones que corresponda. Tendrá el mismo derecho el empleado público que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida. Los empleados públicos que por razón de guarda legal tengan a su cargo directo algún menor de doce años, incluidos los supuestos de adopción y acogimiento permanente o pre-adoptivo, o alguna persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que no desarrolle actividades retribuidas, así como los que tengan a su cargo directo a un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, con una incapacidad o disminución reconocida de más del 65%,

que dependa y requiere una dedicación especial y que no realice actividad retribuida, tendrán derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución de la retribución, en un tercio o en la mitad, percibiendo el 75% o el 60% de sus retribuciones íntegras, respectivamente. h) Permiso por nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto. El/la empleado/a público/a tendrá derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarias percibiendo las retribuciones íntegras. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones. i) Permiso por parto: Tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo y, por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple. El permiso se disfrutará a opción de la trabajadora siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que ésta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del permiso. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores, al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpidadel periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir disfrutando del permiso de maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal. En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de discapacidad del hijo o de parto múltiple. Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos legalmente establecidos. En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales. Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración. j) Permiso por adopción o acogimiento, tanto pre-adoptivo como permanente o simple: Tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo, a partir del segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple. El cómputo del plazo se contará a elección del trabajador, a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso. En el caso de que ambos progenitores trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre en periodos ininterrumpidos. En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de adopción o acogimiento múltiple y de discapacidad del menor adoptado o acogido. Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades

del

servicio

lo

permitan

y

en

los

términos

legalmente

establecidos.

Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente el salario base. Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior, y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento. Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración. Los supuestos de adopción o acogimiento, tanto pre-adoptivo como permanente o simple, previsto en este apartado serán los que así se establezcan en el Código Civil, debiendo tener el acogimiento simple una duración no inferior a un año. k) Permiso de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo: Tendrá una duración de quince días, a disfrutar por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. Este permiso tendrá una duración de veinte días cuando el nuevo nacimiento, adopción o acogimiento se produzca en una familia numerosa, cuando la familia adquiera dicha condición con el nuevo nacimiento, adopción o acogimiento o cuando en la familia haya una persona con discapacidad. La duración indicada se ampliará en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiple en dos días más por cada hijo a partir del segundo, o si uno de ellos es una persona con discapacidad. Este permiso es independiente del disfrute compartido de los permisos contemplados en los apartados g) e i). En los casos previstos en los apartados g), i) y j) el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos del empleado público y, en su caso, del otro progenitor empleado público, durante todo el periodo de duración del permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute de éste, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso. Los empleados públicos que hayan hecho uso del permiso por parto o maternidad, paternidad y adopción o acogimiento tendrán derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones que no le resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia. l) Permiso por razón de violencia de género. Las faltas de asistencia de los empleados públicos víctimas de violencia de género, totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o de salud según proceda. Asimismo, las Empleadas Públicas víctimas de violencia de género para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada en 1/3 o 1/2 percibiendo el 75% y el 60% respectivamente de sus retribuciones integras, o a la reordenación del tiempo de trabajo a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que resulten aplicables.

m) El empleado público podrá ausentarse de su puesto de trabajo durante el tiempo indispensable de la jornada laboral para acompañar a los hijos menores de 16 años o a las personas dependientes a su cargo que no dispongan de autonomía, a las consultas médicas o asistencias sanitarias del sistema sanitario público o asimilado que sean precisas y siempre que por razones de disponibilidad horaria del centro sanitario no puedan realizarse fuera del horario laboral. El empleado público deberá justificar las circunstancias de la urgencia y la necesidad de la ausencia en el tiempo solicitado en razón de las circunstancias que demanden la consulta médica o la asistencia sanitaria. En el caso de que el padre y la madre fueran empleados públicos al servicio de la Administración, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho. Deberá acreditarse documentalmente el parentesco y la duración de la consulta. En caso de no acudir al trabajo se computará como uno de los días de permiso retribuido previstos en el punto 3 de este artículo. n) Los empleados públicos que tuvieran a su cargo hijos discapacitados podrán ausentarse del trabajo por el tiempo indispensable para asistir a reuniones de coordinación de su centro educativo, ordinario de integración o de educación especial, donde reciba atención, tratamiento o para acompañarlo si ha de recibir apoyo adicional en el ámbito sanitario. 2. La concreción del horario y la determinación del periodo de reducción de jornada contemplada en las letras g) y h), corresponderá al empleado público dentro su jornada ordinaria. 3. Los empleados públicos podrán disfrutar hasta seis días al año por asuntos particulares, sin necesidad de justificar los motivos, siempre que se hubiese cumplido un año completo de trabajo, o la parte proporcional en caso contrario. Además, tendrán derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo; el derecho a su disfrute nace a partir del día siguiente del cumplimiento del trienio. La concesión de estos días queda sujeta a razones y justificadas necesidades del servicio, previa conformidad del responsable de la unidad correspondiente. En todo caso, la fecha límite de disfrute de los días de permiso referidos será la de 30 de enero del año siguiente al que correspondan. Artículo

31.

Licencias.

1. Los empleados públicos podrán disfrutar de las siguientes licencias retribuidas: a) Por razón de matrimonio o pareja de hecho, en cuyo caso se acreditará a través de su inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de laComunidad Autónoma de Extremadura o equivalente, el empleado público tendrá derecho a una licencia retribuida de quince días naturales, pudiendo ser inmediatamente anteriores o posteriores, en todo o en parte, al día en que se celebre el matrimonio o se produzca la inscripción. Condicionado a las necesidades del servicio, se podrá acumular el periodo vacacional no disfrutado a la licencia por razón de matrimonio o pareja de hecho. b) Por matrimonio ascendientes/descendientes (hasta el 3.º grado), hermanos y hermanas, un día hábil (coincidiendo con la fecha de la celebración) en la localidad o tres días naturales en localidad que diste más de 100 kilómetros (uno de ellos coincidiendo con el día de la celebración). c) Para la realización de estudios sobre materias directamente relacionadas con el puesto de trabajo, siempre que exista informe favorable del Jefe del Servicio en que preste sus servicios el empleado público. Si dicha licencia se concediese por interés propio de la Administración, el empleado público tendrá derecho a percibir todas las retribuciones. d) Para concurrir a exámenes, en Centros Oficiales, durante los días de su realización, con aportación de la correspondiente justificación.

e) Podrá concederse licencia por asuntos propios, sin derecho a retribución, por periodo no inferior a diez días y una duración máxima acumulada de tres meses cada dos años, y siempre condicionada a las necesidades del servicio. A los efectos del devengo de pagas extraordinarias, el tiempo de duración de esta licencia no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados, sin perjuicio de su cómputo, en todo caso, a efectos de antigüedad. Mientras se disfruta de esta licencia no se podrá realizar ninguna otra actividad, pública o privada, para cuyo ejercicio la legislación de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas requiere disponer de autorización o reconocimiento de compatibilidad, salvo que con carácter previo a su inicio se hubiera otorgado éste de forma expresa. f) Con el fin de garantizar la protección efectiva de la madre y el feto durante el embarazo en aquellos supuestos en los que pueda darse algún tipo de riesgo para cualquiera de ellos o para ambos, la madre tendrá derecho a la adaptación de las condiciones o del turno de trabajo o, en su caso, al cambio temporal de funciones, previo informe preceptivo y favorable del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento de Badajoz. g) Los empleados públicos tendrán derecho a la concesión de licencia para realizar funciones sindicales, de formación sindical o de representación del personal, en los términos que se determinen en la normativa vigente sobre esta materia. h) El día de Santa Rita, Patrona de la Administración Local, se considerará festivo a todos los efectos. i) Los empleados públicos que trabajen en Nochebuena no lo harán en Nochevieja, y viceversa. 2.

Podrán

concederse

licencias

no

retribuidas:

a) Para la participación en Programas y Proyectos de Ayuda y Cooperación al Desarrollo de Organismos Oficiales, Organizaciones Internacionales Gubernamentales y Organizaciones No Gubernamentales acreditadas, previo informe del superior jerárquico, y con una duración máxima de tres meses, salvo necesidad justificada del Programa. Durante esta licencia no se tendrá derecho a retribución alguna, sin perjuicio de su cómputo a efectos de antigüedad. b) Con objeto de facilitar la formación profesional y el desarrollo personal en los siguientes supuestos: I. Para la realización de estudios sobre materias directamente relacionadas con el puesto de trabajo, siempre que exista informe favorable del jefe de la unidad orgánica en que preste sus servicios el funcionario. Si dicha licencia se concediese por interés propio de la Administración, el funcionario tendrá derecho a percibir todas las retribuciones. II. Para la asistencia a cursos de perfeccionamiento profesional, siempre que la gestión del servicio y la organización del trabajo lo permitan, con una duración máxima de tres meses por año natural, y sin percibo de retribuciones. El tiempo de asistencia a los cursos de formación programados por los centros oficiales de formación para empleados públicos dependientes del Ayuntamiento de Badajoz destinados a mejorar la capacitación profesional o la adaptación a un nuevo puesto de trabajo, así como los cursos organizados por los promotores previstos en el marco de los acuerdos de formación continua, tendrá la consideración de tiempo efectivo de trabajo a todos los efectos. En estos dos supuestos las peticiones de estas licencias deberán ser cursadas a través del Servicio de Recursos Humanos con una antelación de 15 días. Artículo

32.

Procedimiento

de

solicitud

y

concesión/denegación.

1. Con carácter general la petición de permisos y licencias contemplados en los artículos del presente Acuerdo Regulador deberá realizarse con una antelación mínima de setenta y dos (72) horas, salvo en casos de urgencia, imprevistos o previsión diferente de lo articulado. Su denegación, que será motivada y por escrito, deberá comunicarse al solicitante con veinticuatro

(24) horas de antelación a la fecha del permiso. En caso contrario se entenderá concedido. 2. Los/as empleados/as con turno de noche tendrán derecho al mismo permiso, bien el día o la jornada anterior o posterior al hecho que lo motive. En el Anexo de jornadas y horarios se significarán los Servicios con estos turnos. Artículo

33.

Situaciones

administrativas.

Las situaciones administrativas de los empleados públicos del Ayuntamiento de Badajoz, se regularán por la Ley 7/2007, de 12 de abril, por el que se regula el Estatuto Básico del Empleado Público, o cualquier normativa autonómica sobre la materia que en el futuro se desarrolle sobre el tema y sea de aplicación a la Administración Local. CAPÍTULO

V

DERECHOS

SOCIALES

Artículo

34.

Garantías.

1. Los empleados públicos en activo del Ayuntamiento de Badajoz y sus Organismos Autónomos, tendrán los derechos sociales que se determinan en este capítulo. En ningún caso serán aplicables al personal laboral temporal. 2. El Ayuntamiento garantiza la asistencia jurídica a los empleados públicos que lo soliciten y la precisaren para todo tipo de conflictos que ocasionen responsabilidad civil o penal derivados de la prestación del servicio, siempre que aquella no resulte incompatible con la defensa de los intereses y derechos de la propia Corporación. Tales cuestiones serán resueltas mediante Decreto del Ilmo. Sr. Alcalde, previo informe escrito del Jefe del Servicio correspondiente y oído el criterio del Letrado Jefe. 3. El tiempo que los empleados públicos empleen en las actuaciones judiciales mencionadas en el apartado anterior será considerado como tiempo de trabajo efectivo. 4. El Ayuntamiento de Badajoz garantiza la adscripción del empleado público que preste sus servicios como Conductor a un puesto de trabajo adecuado a sus conocimientos en caso de retirada temporal o definitiva del permiso de conducir, cuando la misma se derive del ejercicio de sus funciones y no se aprecie culpa, dolo, negligencia o mala fe del empleado público, manteniendo siempre las retribuciones anteriores. Artículo

35.

Compensaciones

o

ayudas

económico-sociales.

1. Por Acceso a la Universidad de Mayores de 25 años el importe de las tasas para el empleado público. 2.

Fallecimiento.

A todos los empleados públicos, en caso de muerte, el Ayuntamiento de Badajoz abonará a los familiares del mismo la indemnización de 3.000 euros. 3.

Enfermedad

o

accidente.

En caso de accidente de trabajo, accidente no laboral, enfermedad profesional o enfermedad común, maternidad y riesgo durante el embarazo, el Ayuntamiento de Badajoz complementará las prestaciones por dichas contingencias hasta el 100% de las retribuciones desde el primer día del hecho causante. a) En virtud de este Acuerdo Regulador, el ayuntamiento queda obligado a mantener el seguro de accidente colectivo que tiene concertado con una entidad aseguradora a favor de sus trabajadores, excluido el personal contratado temporal. Dicha póliza garantizará la cobertura de los siguientes riesgos derivados de accidente de trabajo:

FALLECIMIENTO

ACCIDENTAL:

INCAPACIDAD

30.050,21

PROFESIONAL

INCAPACIDAD

TOTAL:

PROFESIONAL

GRAN

60.101,21

ABSOLUTA:

INVALIDEZ:

euros. euros.

60.101,21

euros.

60.101,21

euros.

El importe de la prima que corresponda lo pagará íntegramente el Ayuntamiento. 4.

Prestaciones.

a)

OCULARES:

En el caso de las gafas y la sustitución de sus cristales, sólo se concederán como máximo dos gafas o la sustitución de cuatro cristales o unas gafas y la sustitución de dos cristales por beneficiario y año natural, independientemente del tipo de gafa o cristal. En el caso de lentillas, sólo se concederán como máximo dos lentillas por beneficiario y año natural. Si las lentillas fueran desechables, la ayuda máxima a conceder por este concepto será de 67 euros por año natural y beneficiario. Las prestaciones de lentilla y lentillas desechables serán incompatibles entre sí, aun cuando para cada caso no se supere las unidades/cantidad máxima financiable por año natural. CUANTÍAS DE LA PRESTACIÓN: Gafas

(lejos

67 14

o

cerca)

euros euros

Sustitución

Gafas

Sustitución de

de

cristal

34

cristal,

euros

bifocales/progresivas

cada

bifocal/progresivo,

euros

67

37

uno

(lejos

cada

uno

o

cerca)

27

euros

Lentilla

euros

(individual)

Lentillas

desechables

b)

DENTARIAS:

Las piezas, fundas y empastes provisionales no serán causa de ayuda económica. La ayuda de 34 euros por endodoncia incluye la ayuda por empaste, obturación, reconstrucción o restauración de la pieza tratada, aunque no se haga constar expresamente en la factura, por entenderse que toda endodoncia concluye con el correspondiente empaste, obturación o reconstrucción de la pieza. El tratamiento de ortodoncia se concederá sólo en aquellos casos iniciados antes de los 18 años, de una sola vez y para un único tratamiento. CUANTÍAS 298

DE euros

Dentadura 34

Implante

Dentadura

completa

superior

euros

17

LA

Pieza,

cada

o

osteointegrado(compatible

(superior inferior

una

euros

PRESTACIÓN:

(máximo

13

Empaste, con

pieza

e

inferior)

149 piezas

euros por

cada o

dentadura)

arcada) uno

122

euros

490

euros

Tratamiento

de

ortodoncia

34

euros

Endodoncia

c)

PRÓTESIS

ORTOPÉDICAS:

Calzado ortopédico, incluidas en su caso plantillas (dos ayudas por año y beneficiario). Ayuda máxima 40 euros. Plantillas para pies planos o valgos (dos ayudas por año y beneficiario). Ayuda máxima 17 euros. Prestaciones material orto protésico. Las incluidas en el Catálogo General de Material Orto protésico de MUFACE. d)

VEHÍCULOS

PARA

INVÁLIDOS:

Ayuda máxima y por una sola vez siempre que se justifique la necesidad del vehículo 350 euros. e)

AUDÍFONOS:

Ayuda

máxima

300

euros.

La cuantía máxima al año por unidad familiar de todas las prestaciones, no podrá superar 1.800 euros. Estas ayudas acogerán al cónyuge, compañero/a e hijos que figuren como beneficiarios de uno de los cónyuges, siempre que no se perciban ayudas por estos conceptos de otros Organismos o empresas. f) Por desplazamientos a otros centros asistenciales fuera de la ciudad (siempre previa prescripción facultativa y se acompañe a la solicitud los correspondientes justificantes médicos y de los gastos) se pagará si es en vehículo propio la cantidad de 0,22 euros el kilómetro y una dieta diaria por persona de 50 euros. Artículo

36.

Jubilación.

1. Con carácter general y obligatorio se establece la jubilación del empleado público al cumplir los 65 años de edad. En el caso de no reunir el periodo mínimo de cotización suficiente para derecho a pensión, la edad de jubilación podrá retrasarse hasta el momento de cumplir dicho requisito, y en todo caso, nunca se retrasará más allá de los 70 años. En este supuesto y en el caso de no estar apto para seguir desempeñando las tareas del puesto, se podrá realizar una valoración por el Servicio Médico de Empresa para determinar su adecuación a los requerimientos de otro puesto de trabajo vacante en la Relación de Puestos de Trabajo. 2. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los 65 años de edad. No obstante, en los términos de las leyes de función pública que se dicten en desarrollo del EBEP, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla 70 años de edad. La Administración Pública competente deberá resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación. 3. Tendrán derecho a las siguientes percepciones los empleados públicos como consecuencia de la jubilación con carácter previo a la edad legalmente establecida: A

los

60

años:

25.000,00

.

A

los

61

años:

20.000,00

.

A

los

62

años:

15.000,00

.

A

los

63

años:

10.000,00

.

A

los

64

5.000,00

.

años:

En el supuesto de jubilación forzosa a los 65 años se establece un premio de jubilación de 2.000 euros. Artículo

37.

Jubilación

por

contrato

de

relevo.

La jubilación a los 64 años de edad para el personal laboral fijo, de conformidad con la legislación que le es aplicable, deberá efectuarse de acuerdo con la forma y requisitos establecidos en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, por el que se establecen normas sobre jubilación especial a los 64 años y nuevas contrataciones. Artículo

38.

Jubilación

parcial.

1. En la línea marcada por el Acuerdo suscrito el 21 de septiembre de 2004 en el seno de la Administración General del Estado y de conformidad con lo establecido en el apartado IV.12 la Administración y las Organizaciones Sindicales firmantes del presente Acuerdo Regulador, adoptarán las disposiciones oportunas para la aplicación de las medidas relativas a la jubilación flexible y anticipada para colectivos específicos en el momento en que sean implantadas en aquel ámbito. 2. El Ayuntamiento de Badajoz, facilitará la Jubilación Parcial a todos los Empleados Públicos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 12 apartado 6 de la Ley de Estatuto de los Trabajadores, y el artículo 166 de del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Modificada por la Ley 40/ 2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social. 3. El trabajador acogido a la jubilación parcial reducirá su jornada laboral en los términos pactados entre el propio trabajador y la Administración en el contrato a tiempo parcial de manera que la totalidad de las horas de trabajo que debe realizar anualmente, por razón de su contrato podrá realizarse, a elección del trabajador, de alguna de las siguientes maneras: a) Reducción diaria, con prestación de servicios en jornada diaria reducida en el porcentaje pactado. b) Reducción mensual, con prestación de servicio en jornadas diarias completas y reducción de los días de trabajo mensuales, hasta completar el porcentaje de horas mensuales. c) Reducción de jornada anual, con prestación de servicio en jornada diaria y mensual completa y reducción proporcional de los meses de servicio. 4. Los trabajadores acogidos a la jubilación parcial conservarán hasta el momento de su jubilación forzosa su categoría profesional y puesto de trabajo, con abono de la diferencia económica que resulte entre el importe de la pensión que les sea satisfecha por la Seguridad Social y el importe del conjunto de las retribuciones que viniera percibiendo en situación de activo, incluyendo las aportaciones al Plan de Pensiones, las cuales serán actualizadas cada año de igual forma y en la misma cantidad que la correspondiente a los trabajadores en activo de la misma categoría profesional. 5. El Ayuntamiento de Badajoz y las Organizaciones Sindicales firmantes del presente Acuerdo Regulador, valorarán anualmente las situaciones de jubilación y la necesidad de cobertura de la plaza o plazas en similar categoría. Artículo

39.

Incapacidades.

1. La Administración facilitará la readaptación laboral de los/as trabajadores/as que por alteración de su estado de salud, que afecte a su capacidad psicofísica, y que no alcance los grados de invalidez definidos en la normativa vigente, no pueda desempeñar adecuadamente los cometidos de su puesto de trabajo. 2. Dicha readaptación consistirá en la adecuación de las condiciones de trabajo a las

especiales características psicofísicas del/la trabajador/a, en función de lo que informe el Servicio de Prevención, y podrá llevarse a cabo a petición del/de la trabajador/a o a propuesta de su Servicio. 3. Cuando el Servicio de Prevención indique que la adaptación del puesto de trabajo resulta inviable, se adscribirá al/la trabajador/a a un puesto de trabajo adecuado a sus circunstancias, preferentemente de su misma categoría profesional y en todo caso de su mismo grupo de titulación. Si no existiese puesto de trabajo adecuado a su capacidad, el/la trabajador/a podrá ser destinado a un puesto no correspondiente a su grupo de titulación, conservando en este caso el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen, excepto los conceptos relativos a la jornada. 4. La Administración facilitará al/la trabajador/a la formación profesional necesaria para su adaptación al nuevo puesto de trabajo. La adscripción tendrá carácter definitivo, salvo que el Servicio de Prevención determine que la alteración de la capacidad psicofísica es reversible, en cuyo caso se realizará una adscripción temporal, que será objeto de revisión con una periodicidad mínima anual. 5. A los trabajadores con declaración de Incapacidad Permanente Parcial les serán adaptadas las funciones a desempeñar en su puesto de trabajo conforme a lo que determine la declaración del I.N.S.S. con la finalidad de que puedan desarrollar la prestación laboral sin riesgo para su salud. No obstante, en el caso de que el puesto de trabajo sea de imposible adaptación a la concreta reducción de la capacidad de trabajo del trabajador afectado éste podrá optar, al margen del procedimiento establecido para los concursos de traslado y promoción interna, a puestos de su misma categoría profesional o de categoría equivalente, entendiendo por tal la definida en el artículo 22.3 del Estatuto de los Trabajadores, acordes con su minusvalía existentes en el ámbito del Área de Gobierno del Ayuntamiento de Badajoz o centro de trabajo dependiente del Organismo en el que viniere prestando servicios. De no ser ello posible le podrá ser asignado destino en otra Área de Gobierno distinta o en centro de trabajo u Organismo distinto de aquel en que viniera desarrollando sus funciones. Artículo 1.

40.

Anticipos. Concepto.

A los efectos del presente Decreto, se considerarán anticipos reintegrables las cantidades sin interés que el Ayuntamiento de Badajoz reconozca por este concepto al personal contemplado en el siguiente artículo y cuya devolución se efectúe con cargo a sus retribuciones futuras. 2.

Beneficiarios.

1) Podrán ser beneficiarios de anticipos reintegrables el personal funcionario y el laboral fijo y personal eventual de confianza. 2) No podrá concederse anticipo reintegrable al personal que se encuentre incurso en expediente disciplinario por comisión de falta grave o muy grave, en tanto no se haya extinguido la responsabilidad disciplinaria. Podrá suspenderse el abono de un anticipo reintegrable concedido, previa audiencia del interesado, cuando se tenga conocimiento de que el beneficiario vaya a causar baja en el servicio activo en el Ayuntamiento de Badajoz, por cualquier motivo, dentro del plazo de amortización del mismo. 3) No podrá concederse un nuevo anticipo reintegrable mientras no tengan liquidados los compromisos de igual índole adquiridos con anterioridad. 4.

Cuantía.

1. Las cantidades máximas a conceder por este concepto serán las siguientes: a. Anticipos calificados como de carácter extraordinario y ordinario preferente hasta 5.000 euros.

b.

Anticipos

calificados

como

ordinarios

no

preferentes,

1.500

euros.

2. El plazo máximo de amortización de los anticipos concedidos por cuantía comprendida entre 1.500 y 5.000 , será de cuarenta y ocho meses. Los concedidos por cuantía inferior a 1.500 será de veinticuatro meses. 3.

Procedimiento

de

devolución.

1. La devolución de la cantidad anticipada, se efectuará mediante descuento en nómina de la cuota resultante de dividir el importe del anticipo reintegrable por el número de mensualidades en que se determine su reintegro. 2. En el supuesto de que la jubilación forzosa del beneficiario pueda producirse en los tres años siguientes, la devolución del anticipo se realizará como máximo en el número de meses que falten hasta alcanzar la baja en esta Administración. 3. No obstante, en cualquier momento, los interesados podrán reintegrar la cantidad anticipada que les reste y liquidar lo anticipado en su totalidad. 4. En los supuestos de extinción o cese temporal de la relación de servicios del beneficiario con el Ayuntamiento de Badajoz, éste compensará la cantidad pendiente de reintegrar hasta donde alcance la liquidación que, en su caso, deba efectuarse. En lo que exceda, o en el supuesto de no existir ésta, el beneficiario deberá abonar la deuda pendiente a través del procedimiento que, a tal efecto, le indique el Ayuntamiento de Badajoz. 5. Los

Causas. anticipos

serán

A.

calificados

De

conforme

a

las

siguientes

carácter

causas:

extraordinario:

Tendrán esta consideración las solicitudes que se basen en gastos derivados de: a) Enfermedad, intervención quirúrgica y accidentes graves del solicitante y de su cónyuge, y de familiares en primer grado de consanguinidad, que convivan y dependan económicamente del mismo. b)

Siniestros

de

especial

gravedad

que

afecten

a

la

vivienda

habitual.

c) Cualquier otro tipo de gastos sobrevenidos repentinamente e imprevisibles, siempre que no figuren tipificados como ordinarios preferentes. Para merecer la calificación de extraordinarios, en los casos b) y c) anteriores, la solicitud debe presentarse dentro del mes siguiente al hecho que originó los gastos. B.

De

carácter

ordinario:

a. Preferentes. Tendrán esta consideración las solicitudes que se basen en gastos derivados de: i. Enfermedad, intervención quirúrgica y accidente no graves del solicitante y de su cónyuge y de familiares en primer grado de consanguinidad, que convivan y dependan económicamente del mismo, no consideradas de carácter extraordinario. ii. Adquisición de la vivienda que vaya a ser la habitual del solicitante. En el caso de ser propietario de otra vivienda, el gasto no se calificará como ordinario preferente si estuviera ubicada en una localidad que diste menos de veinte kilómetros de la vivienda para la que se solicita el anticipo. Asimismo, no se calificarán como ordinarios preferentes los gastos que se produzcan con fecha posterior a la firma de la escritura pública correspondiente. iii. Primera instalación en la vivienda habitual, como los de traslado, adquisición de mobiliario, y

otros de análoga naturaleza. No se considerarán como tales los gastos que se originen en fecha posterior a un año de la firma de la escritura pública correspondiente. iv. Realización de estudios para la promoción personal del solicitante, su cónyuge e hijos, que convivan y dependan económicamente del mismo. v. Reparaciones o reformas en la vivienda habitual tendentes a mantener sus condiciones de seguridad, salubridad y habitabilidad. No se considerarán como tales las que se efectúen en viviendas con menos de diez años de antigüedad. vi. Por razón del matrimonio del solicitante o de sus hijos, que convivan y dependan económicamente de él. b. No preferentes. Se considerarán gastos no preferentes aquellos que no se funden en alguna de las causas citadas en los párrafos anteriores. 6.

Solicitudes.

La petición se formulará, con carácter general, previamente a la realización del gasto. En el supuesto de gastos de carácter extraordinario e imprevisto, la solicitud se hará en los dos meses siguientes al hecho que lo justifique. 7.

Documentación.

Cuando la solicitud se realice previamente a la realización del gasto, se presentará un presupuesto o factura proformadel gasto a realizar. Una vez realizado el gasto, y siempre en el plazo máximo de dos meses, se presentará en el Servicio de Recursos Humanos, factura debidamente cumplimentada. En el supuesto de gastos extraordinarios e imprevistos, se acompañará a la solicitud, factura del gasto realizado. 8. Evaluación de las solicitudes. Las solicitudes presentadas serán examinadas por el Servicio de Recursos Humanos, dando cuenta de los anticipos concedidos a la Mesa General de Negociación de Empleados Públicos. Este Servicio se encargará de calificar las solicitudes de anticipos, proponer su cuantía y fijar el plazo de devolución, de conformidad con los criterios contemplados en este Acuerdo Convenio. Una vez hecha la calificación de las solicitudes, se elevará propuesta al Ilmo. Sr. Alcalde de las cantidades a adjudicar a cada una, de acuerdo con el siguiente orden; en primer lugar, se atenderán las solicitudes calificadas como extraordinarias, en segundo lugar, las calificadas como de ordinarias preferentes y en último lugar las calificadas como ordinarias no preferentes. El Servicio de Recursos Humanos podrá acordar dar preferencia a aquellas solicitudes anteriores que no hubieran sido atendidas en peticiones de la misma naturaleza, establecer un baremo con un porcentaje de reducción o realizar un sorteo entre las solicitudes presentadas. 9.

Concesión.

Los actos de calificación de solicitudes y la propuesta del Servicio de Recursos Humanos se llevarán a cabo con carácter mensual. 10.

Justificación

del

gasto.

Una vez recibido el anticipo, el beneficiario deberá acreditar, en el plazo máximo de dos meses, la realización del gasto que motivó su petición. En caso de no acreditarse, El Servicio de Recursos Humanos le facilitará un plazo de diez días para que alegue las razones o motivos por los que no se ha dispuesto del anticipo para el gasto alegado en su solicitud. Transcurrido dicho plazo y a la vista de las alegaciones presentadas, el Ilmo. Sr. Alcalde podrá

optar por ampliar el plazo para acreditar la utilización del anticipo en el motivo aludido por su reconocimiento, previa petición del interesado, o considerar incumplida la causa alegada. En este último caso o en el supuesto de incumplir la prórroga del plazo, el Ilmo. Sr. Alcalde acordará la devolución del anticipo y la liquidación del préstamo concedido. 11.

Desestimación

presunta.

Aquellas solicitudes de anticipos reintegrables que no hubieran sido resueltas expresamente se entenderán desestimadas en el plazo dos meses desde que fue hecha la solicitud, excepto la basada en motivos extraordinarios, que lo será a los tres meses de su solicitud. CAPÍTULO

VI

DERECHOS Artículo

SINDICALES

41.

La

junta

de

personal

y

el comité

de

empresa.

1. Son los órganos representativos y colegiados del conjunto de los empleados públicos y en su caso, de los contratados temporales, sin perjuicio de la representación que corresponda a las secciones sindicales respecto de sus propios afiliados. 2. La Junta de Personal y el Comité de Empresa recibirán información, que le será facilitada trimestralmente, sobre la política de personal del Ayuntamiento de Badajoz. 3. Conocerá el presupuesto (capítulo de personal) y la memoria anual, previa a su presentación. 4. a)

Emitirá

informe

Traslado

b) c)

a

solicitud total

o

Ayuntamiento

sobre

parcial

de

o

Planes Implantación

del

de

revisión

de

sistemas

las

siguientes las

instalaciones.

formación de

organización

materias:

profesional. y

métodos

de

trabajo.

5. La Junta de Personal y el Comité de Empresa serán informados de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves en el ámbito de sus competencias. 6. La Junta de Personal y el Comité de Empresa tendrán conocimiento y serán oídos en las siguientes cuestiones: a)

Establecimiento

b)

Régimen

de de

la jornada permisos,

laboral y

horario

vacaciones

de y

trabajo. licencias.

7. Conocerá, al menos trimestralmente, las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes en actos de Servicio y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del ambiente y las condiciones de trabajo, así como de los mecanismos de prevención que se utilicen. 8. La Junta de Personal y el Comité de Empresa vigilarán el cumplimiento de las normas vigentes en condiciones de trabajo, seguridad social y empleo y ejercerá, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes. 9. La Junta de Personal y el Comité de Empresa estarán informados de las actuaciones llevadas a cabo por el Comité de Seguridad y Salud. 10. Participarán en la gestión de obras sociales para el personal establecidas en el Ayuntamiento.

11. La Junta de Personal y el Comité de Empresa colaborarán con el Ayuntamiento para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad. 12. Informarán a sus representantes en todos los temas y cuestiones a que se refiere este artículo. 13. Se reconoce a la Junta de Personal y al Comité de Empresa colegiadamente por decisión mayoritaria de sus miembros, legitimación para iniciar como interesadas los correspondientes procedimientos administrativos y ejercitar las acciones en vía administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de sus funciones. Sus miembros y la Junta de Personal y el Comité de Empresa en su conjunto, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los temas que el Ayuntamiento señale expresamente el carácter reservado, aún después de expirar su mandato. En todo caso, ningún documento reservado, entregado por el Ayuntamiento, podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito del mismo o para fines distintos a los que motivaron su entrega. 14. Los informes que deba emitir a la Junta de Personal a al Comité de Empresa a tenor de las competencias reconocidas, deben evacuarse en el plazo de 10 días. 15. El Ayuntamiento de Badajoz habilitará a la Junta de Personal y al Comité de Empresa un local adecuado para el ejercicio de sus funciones. Asimismo autorizará a sus miembros el uso de las fotocopiadoras del Ayuntamiento y de todos los medios necesarios, archivos, Internet, medios tecnológicos, con el visto bueno previo del Concejal Delegado/a de Personal o Jefe del Centro o del Servicio. Artículo

42.

Garantías.

Los miembros de la Junta de Personal y el Comité de Empresa, como representantes legales de los trabajadores, dispondrán en el ejercicio de sus funciones representativas, de las siguientes garantías y derechos: a) El acceso y libre circulación por las dependencias del Ayuntamiento sin entorpecer el normal funcionamiento de las mismas. b) La distribución libre de todo tipo de publicaciones referidas a cuestiones profesionales o sindicales. c) Ser oída la Junta de Personal y el Comité de Empresa en todos los expedientes disciplinarios a que pudieran ser sometidos sus miembros durante un año inmediatamente posteriores a la expiración de su mandato, sin perjuicio de la audiencia al interesado regulado en el procedimiento sancionador. d) Con respecto a las últimas elecciones sindicales, se establece un crédito de 45 horas mensuales, dentro de la jornada de trabajo, retribuidas como de trabajo efectivo con las siguientes especificaciones: Quedan fuera de este cómputo las horas empleadas en reuniones convocadas a petición de la Corporación, así como aquellas empleadas en periodos de negociación, siempre que sea en reuniones conjuntas (Administración-sindicatos) y asistencia a pruebas selectivas convocadas por la Administración. Para el ejercicio de este derecho bastará la presentación en los Servicios de Personal de la comunicación con una antelación a su uso de 72 horas, salvo imposibilidad manifiesta y urgente que será de 24 horas. e) No ser trasladados durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en caso de que ésta se produzca por revocación, siempre que

el traslado o la sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación. Asimismo no podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional en razón del desempeño de su representación. Artículo

43.

Secciones

sindicales.

1. Los Empleados Públicos afiliado a un Sindicato podrá constituir secciones sindicales de conformidad con lo establecido en los estatutos del mismo. Las secciones sindicales serán únicas a todos los efectos, representando conjuntamente a funcionarios y laborales de todos los Centros y Organismos del Ayuntamiento de Badajoz. 2. Las secciones sindicales de las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel de la función pública, según los preceptos establecidos en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y del artículo 36 del EBEP, estarán representadas por 6 delegados Sindicales cada una. El resto de las centrales sindicales, en función del porcentaje de votos obtenidos en cómputo conjunto para las candidaturas presentadas en el ámbito laboral y de personal funcionario, de conformidad a la siguiente escala: Menos

del

Del

10%

Más

del

5

10% al

6

20%

20%

Delegados Delegados

de

al Más

de 40%

del Más

los

votos

los de

40

votos los

al

del

votos 50%

50%

1

Delegado

3

Delegados

4 de

de

Delegados los

los

votos votos

Los cuales dispondrán de 45 horas mensuales cada uno/a para su actividad sindical, que podrán utilizar en los términos establecidos para ElComité de Empresa o Junta de Personal o acumularlos indistintamente. 3. Las secciones sindicales legalmente constituidas en el seno del Ayuntamiento, dispondrán de 45 horas anuales para celebrar reuniones de sus afiliados en el Centro de Trabajo, que podrán ser al comienzo de la jornada de trabajo o antes de su finalización, avisando con dos días laborables de antelación a los Servicios de Personal y sujetándose al procedimiento establecido en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. 4.

Las

secciones

sindicales

tendrán

las

siguientes

funciones

y

derechos:

a) Recoger las reivindicaciones profesionales, económicas y sociales del personal y plantearlas ante la Junta de Personal o el Comité de Empresa y la Corporación. b) Representar y defender los intereses de la Central Sindical que representan y de los afiliados de la misma, así como servir de instrumento de comunicación entre aquélla y la Corporación. c) Ser informadas y oídas por la Corporación, con carácter previo, acerca de las sanciones que afecten a sus afiliados, en reestructuración de plantillas e implantación de sistemas de organización del trabajo. d) Tener acceso a la información y documentación que la Corporación ponga a disposición de los Sindicatos representativos en el Ayuntamiento de Badajoz. e) El Ayuntamiento de Badajoz tratará de habilitar a cada sección sindical de las mencionadas en el apartado 2 de este artículo un local adecuado para el ejercicio de sus funciones, asimismo se proporcionarán locales para las actividades y reuniones sindicales. f) Podrán difundir libremente publicaciones de carácter sindical y dispondrán de tablones de anuncios para su uso exclusivo que, a tal efecto, se instalarán por la Corporación en cada

Centro de trabajo y en lugares que garanticen un adecuado acceso a los mismos de los trabajadores. g) Previa solicitud por escrito del empleado público que así lo desee, la cuota sindical de los afiliados a las secciones sindicales será descontada en nómina mensualmente e ingresada en la misma, poniendo a disposición de ésta la relación de sus afiliados a los que se practique dicho descuento. h) Al empleado público que acceda a una liberación sindical le serán respetados todos sus derechos y condiciones sociales, laborales, profesionales y las retribuciones del puesto que ocupa en la RPT. i) El Ayuntamiento dotará con un fondo de ayuda a los Sindicatos con representación en esta Corporación, previa solicitud en el primer trimestre del año natural, consistente en una cantidad de 9.000 . Dicha cantidad se verá incrementada en ejercicios sucesivos conforme al incremento registrado en el año anterior en virtud de la información facilitada por el Instituto Nacional de Estadística. La mencionada cuantía será distribuida de la siguiente manera: 60%, de forma lineal, para todos los sindicatos con representación en la Mesa General de Empleados Públicos. 40%, restante a distribuir en función de los votos obtenidos en los procesos de elecciones sindicales correspondientes. Esta subvención será prevista anualmente en los Presupuestos Generales del Ayuntamiento de Badajoz y será justificado en su totalidad la naturaleza del gasto. Artículo

44.

Bolsa

de

horas.

1. Cada Organización Sindical con representación en la Mesa General de Negociación de Empleados Públicos del Ayuntamiento de Badajoz y sus Organismos Autónomos, según los preceptos del Estatuto Básico del Empleado Público y de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, podrá constituir una bolsa de horas sindicales que estará formada por la acumulación de los créditos horarios cedidos por los delegados/as sindicales y representantes del personal, así como por las que se disponen en el párrafo siguiente y subdividas, a efectos de computo, de la forma siguiente: a)

Parte

fija,

que

incluye

las

horas

de

los

delegados

sindicales.

b) Parte variable: Se conformará con el crédito de horas acumulables y cedidas por los representantes de los empleados públicos en sus respectivos Sindicatos, de acuerdo con los resultados obtenidos en las últimas elecciones sindicales. 2. La distribución de la bolsa de horas corresponderá a cada Central Sindical pudiendo distribuirla entre los trabajadores que considere oportuno para el mejor cumplimiento de sus fines, a excepción de aquellos que ocupen puestos de libre designación. La cesión del crédito horario de cada representante sindical, para formar dicha bolsa, se realizará por escrito, manifestando su consentimiento así como el número de horas cedidas. 3. El crédito de horas necesario para adquirir la liberación total se establece en 120 al mes, y para la liberación parcial en 60 horas mensuales. Si se modifica el horario, al pactarse uno nuevo por Acuerdo Regulador, igualmente disminuirá dicho crédito. 4. Cada Organización Sindical comunicará al inicio de cada mes, al Servicio de Recursos Humanos, la distribución de su bolsa de horas. Las variaciones que pudieran producirse se comunicarán al menos con una antelación de 72 horas, salvo en caso de urgencia que será de 24 horas. Artículo

45.

Asambleas

generales.

1. Están legitimados para convocar asambleas de carácter general para todos los empleados

públicos: a) Las organizaciones sindicales representativas del Ayuntamiento, directamente o a través de sus delegados sindicales. b)

La

Junta

de

Personal

y

el Comité

de

Empresa.

c) Cualquier colectivo de empleados públicos del Ayuntamiento siempre que su número no sea inferior al 40% de la plantilla de personal. 2.

Serán

requisitos

para

convocar

una

Asamblea

General

los

siguientes:

a) Comunicar por escrito su celebración con una antelación de 2 días laborables. b)

Señalar

c)

día,

hora

Indicar

y

el

lugar orden

de

celebración.

del

día.

d) Acreditar la legitimación de los firmantes de la convocatoria, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo. 3. Si antes de las 24 horas anteriores a la fecha de celebración de la Asamblea General, el órgano competente de la Corporación no efectuase objeciones a la misma mediante resolución motivada, podrá celebrarse sin requisito posterior. 4. Los convocantesde la Asamblea General serán responsables del normal desarrollo de la misma. 5. Sólo se concederán autorizaciones de Asambleas Generales en horas de trabajo hasta un máximo de 30 horas anuales en cada centro de trabajo, asegurando los servicios mínimos de cada Departamento o Servicio.

CAPÍTULO

VII

PLAN Artículo

DE 46.

Negociación

del

plan

IGUALDAD de

igualdad

previsto

en

la

ley.

De conformidad con la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de Mujeres y Hombres, se establece la constitución en el plazo máximo de tres meses desde la publicación del presente Acuerdo Regulador, de una Comisión de Igualdad de carácter paritario, encargada de la realización del diagnóstico previo de la situación y elaboración del Plan de Igualdad del Ayuntamiento de Badajoz. CAPÍTULO

VIII

FORMACIÓN Artículo

CONTINUA 47.

Formación.

La formación continua del Ayuntamiento de Badajoz se regulará por el Reglamento de Formación continua vigente o cualquier otro que lo sustituya firmado por el Ayuntamiento de Badajoz y las Centrales Sindicales firmantes del Acuerdo de Formación Continua a nivel nacional, el cual figura en el Anexo II del presente Acuerdo. CAPÍTULO

IX

PREVENCIÓN Artículo

48.

DE

RIESGOS

Prevención

de

LABORALES riesgos

laborales.

La prevención de riesgos laborales y la salud laboral se regula en el Anexo III del presente Acuerdo Regulador y en el Reglamento vigente elaborado por el Comité de Seguridad y Salud. CAPÍTULO

X

PERSONAL

LABORAL

Artículo

49.

Personal

TEMPORAL laboral

temporal.

El acceso, las condiciones de trabajo así como la duración de los contratos del personal laboral temporal en el Ayuntamiento de Badajoz, se regulan en el Anexo IV del presente Acuerdo Regulador y Acuerdo Administración Sindicatos de fecha 7/11/2007, o acuerdos que en lo sucesivo se adopten en la Mesa General de Negociación de Empleados Públicos. CAPÍTULO

XI

PLAN Artículo

DE 50.

EMPLEO Plan

MUNICIPAL

de

Empleo

Municipal.

El Ayuntamiento de Badajoz negociará con las Centrales Sindicales en el ámbito de la Mesa General de Negociación de Empleados Públicos, durante la vigencia de este acuerdo, un Plan de Empleo, a fin de adecuar las funciones y las categorías correspondientes. CAPÍTULO

XII

RÉGIMEN

DISCIPLINARIO

Artículo

51.

Responsabilidad

disciplinaria.

1. Los funcionarios públicos y el personal laboral quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente Título y en las normas que las Leyes de Función Pública dicten en desarrollo del EBEP. 2. Los funcionarios públicos o el personal laboral que indujeren a otros a la realización de actos o conductas constitutivos de falta disciplinaria incurrirán en la misma responsabilidad que éstos. 3. Igualmente, incurrirán en responsabilidad los funcionarios públicos o personal laboral que encubrieren las faltas consumadas muy graves o graves, cuando de dichos actos se derive daño grave para la Administración o los ciudadanos. 4. El régimen disciplinario del personal laboral se regirá, en lo no previsto en el presente capítulo por la legislación laboral. Artículo

52.

Ejercicio

de

la potestad

disciplinaria.

1. Las Administraciones Públicas corregirán disciplinariamente las infracciones del personal a

su servicio señalado en el artículo anterior cometidas en el ejercicio de sus funciones y cargos, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones. 2.

La potestad

disciplinaria se

ejercerá

de

acuerdo

con

los

siguientes

principios:

a) Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través de la predeterminación normativa o, en el caso del personal laboral, de los convenios colectivos. b) Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables al presunto infractor. c) Principio de proporcionalidad, aplicable tanto a la clasificación de las infracciones y sanciones como a su aplicación. d) e)

Principio Principio

de de presunción

culpabilidad. de

inocencia.

3. Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la Administración. Artículo

53.

Faltas

disciplinaria.

1. Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves y leves. 2. Son faltas muy graves: a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los respectivos Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de la función pública. b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo. c) El abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen encomendadas. d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos. e) La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función. f) La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por Ley o clasificados como tales, que sea causa de su publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebido. g) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas. h) La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito. i) La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que constituyan

infracción

manifiesta

del

Ordenamiento

jurídico.

j) La prevalenciade la condición de empleado público para obtener un beneficio indebido para sí o para otro. k) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales. l) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga. m) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga. n) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad. ñ) La incomparecencia injustificada en las Comisiones de Investigación de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. o)

El

acoso

laboral.

p) También serán faltas muy graves las que queden tipificadas como tales en Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral. 3. Las faltas graves serán establecidas por Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por el presente Acuerdo Convenio en el caso de personal laboral, atendiendo a las siguientes circunstancias: a)

El

grado

en

que

se

haya

vulnerado

la

legalidad.

b) La gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o bienes de la Administración o de los ciudadanos. c)

El

descrédito

para

la

imagen

pública

de

la

Administración.

4. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del EBEP determinarán el régimen aplicable a las faltas leves, atendiendo a las anteriores circunstancias. Artículo

54.

Sanciones.

1. Por razón de las faltas cometidas podrán imponerse las siguientes sanciones: a) Separación del servicio de los funcionarios, que en el caso de los funcionarios interinos comportará la revocación de su nombramiento, y que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves. b) Despido disciplinario del personal laboral, que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves y comportará la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las que desempeñaban. c) Suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del personal laboral, con una duración máxima de 6 años. d) Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia, por el periodo que en cada caso se establezca. e) Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria. f) g)

Apercibimiento. Cualquier

otra

que

se

establezca

por

Ley.

2. Procederá la readmisión del personal laboral fijo cuando sea declarado improcedente el despido acordado como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave. 3. El alcance de cada sanción se establecerá teniendo en cuenta el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, la reiteración o reincidencia, así como el grado de participación. Artículo

55.

Prescripción

de

las

faltas

y

sanciones.

Las infracciones muy graves prescribirán a los 3 años, las graves a los 2 años y las leves a los 6 meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los 3 años, las impuestas por faltas graves a los 2 años y las impuestas por faltas leves al año. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas. El

de

Artículo

las 56.

sanciones,

desde

Procedimiento

la

firmeza disciplinario

de

la y

resolución

sancionadora.

medidas

provisionales.

1. No podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves sino mediante el procedimiento previamente establecido. La imposición de sanciones por faltas leves se llevará a cabo por procedimiento sumario con audiencia al interesado. 2. El procedimiento disciplinario que se establezca en el desarrollo de este Estatuto se estructurará atendiendo a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa del presunto responsable. En el procedimiento quedará establecida la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándose a órganos distintos. 3. Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá adoptar mediante resolución motivada medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer. La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La suspensión provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo. El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo. 4. Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el funcionario deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquélla. Si la suspensión provisional no llegara a convertirse en sanción definitiva, la Administración deberá restituir al funcionario la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos. El tiempo de permanencia en suspensión provisional será de abono para el cumplimiento de la suspensión firme. Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a su

puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de suspensión.

ANEXO

I

PERSONAL 1.

V

CONTRATADO Ámbito

de

TEMPORAL aplicación

personal.

El presente anexo será de aplicación al personal contratado temporal dentro de programas o convenios financiados total o parcialmente por otros Organismos Públicos. 2.

Ámbito

temporal.

El presente Anexo será revisado junto al Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo y Retribuciones del personal al servicio del Ayuntamiento de Badajoz cuando le corresponda a éste según el artículo 2 del mismo. En lo que respecta al Régimen Económico será revisado anualmente para aplicar el incremento previsto en las Leyes de Presupuestos con carácter general para el personal que preste sus servicios en las Administraciones Públicas. 3. Jornada

Laboral.

Será la legalmente establecida para el personal de plantilla del Ayuntamiento de Badajoz, en función de las necesidades del programa a desarrollar. 4.

Pagas

extraordinarias.

Serán dos al año pagaderas en los meses de junio y diciembre y con referencia a los seis meses anteriores a cada una de ellas. En las mismas se incluirá las retribuciones íntegras. 5. Licencias permisos y vacaciones. Previo aviso y justificación, y una vez concedida la autorización correspondiente, podrán ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por las causas y con los efectos establecidos en los artículos 29 (salvo apartado 6), 30 y 31 del Acuerdo Regulador. 6. Jornada

laboral y

descanso

diario.

1. Será de aplicación a este personal el art.16 y 17 del presente Acuerdo Regulador. 2. Horario reducido. Se procederá a aplicar horario reducido, de 10 a 14 horas en los periodos Carnaval (lunes), y Feria de San Juan durante la duración oficial de las mismas. En los servicios en los que no sea posible la reducción de jornada, los trabajadores recibirán igual compensación en días laborables cuando las necesidades del Servicio lo permitan. 7.

Contratos.

Los contratos de este personal se harán, según su naturaleza, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y con el acuerdo Administración-Sindicato de fecha 7 de noviembre de 2007 o acuerdos posteriores. 8.

Régimen

retributivo.

1. Las retribuciones de este personal serán similares a las recogidas en el presente Acuerdo Regulador para el personal de plantilla del Ayuntamiento: a) El salario base será asimilado al grupo de clasificación correspondiente en función de la titulación exigida para ocupar la plaza. b) El complemento de destino será el equivalente al nivel mínimo del intervalo de clasificación

en

función

del

grupo

recogido

en

este

Acuerdo

Regulador.

c) El complemento específico será el equivalente al Complemento de Puesto establecido en el actual catálogo de puestos de trabajo. d) Los Operarios no Cualificados y categorías asimiladas, seguirán rigiéndose por el acuerdo de catalogación de fecha 5 de abril de 2002. 2.

Quedan

excluidos

de

percibir

9.

trienioslos

empleados

laborales

Régimen

a)

contratados. disciplinario.

Principio

de

ordenación.

1. Las presentes normas de régimen disciplinario persiguen el mantenimiento de la disciplina laboral, aspecto fundamental para la normal convivencia, ordenación técnica y organización de la empresa, así como para la garantía y defensa de los derechos e intereses legítimos de trabajadores y empresarios. 2. Las faltas, siempre que sean constitutivas de un incumplimiento contractual culpable del trabajador, podrán ser sancionadas por la Dirección de la empresa de acuerdo con la graduación que se establece en el presente capítulo. 3. Toda falta cometida por los trabajadores se clasificará en leve, grave o muy grave. 4. La falta, sea cual fuere su calificación, requerirá comunicación escrita y motivada de la empresa al trabajador. 5. La imposición de sanciones por faltas muy graves será notificada al Comité de empresa y a los representantes legales de los trabajadores, si los hubiere. b)

Graduación

1.

Se

de

considerarán

las como

faltas. faltas

leves:

a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo hasta tres ocasiones en un mes por un tiempo total inferior a veinte minutos. b) La inasistencia injustificada al trabajo de un día durante el periodo de un mes. c) La no comunicación con la antelación previa debida de la inasistencia al trabajo por causa justificada, salvo que se acreditase la imposibilidad de la notificación. d) El abandono del puesto de trabajo sin causa justificada por breves periodos de tiempo y siempre que ello no hubiere causado riesgo a la integridad de las personas o de las cosas, en cuyo caso podrá ser calificado, según la gravedad, como falta grave o muy grave. e) La desatención y falta de corrección en el trato con el público cuando no perjudiquen gravemente la imagen de la empresa. f) Los descuidos en la conservación del material que se tuviere a cargo o fuere responsable y que produzcan deterioros leves del mismo. g) 2.

La

embriaguez Se

no

considerarán

habitual como

en

el faltas

trabajo. graves:

a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo hasta en tres ocasiones en un mes por un tiempo total de hasta sesenta minutos. b) La inasistencia injustificada al trabajo de dos a cuatro días durante el periodo de un mes.

c) El entorpecimiento, la omisión maliciosa y el falseamiento de los datos que tuvieren incidencia en la Seguridad Social. d) La simulación de enfermedad o accidente, sin perjuicio de lo previsto en la letra d) del número 3. e) La suplantación de otro trabajador, alterando los registros y controles de entrada y salida al trabajo. f) La desobediencia a las órdenes e instrucciones de trabajo, incluidas las relativas a las normas de seguridad e higiene, así como la imprudencia o negligencia en el trabajo, salvo que de ellas derivasen perjuicios graves a la empresa, causaren averías a las instalaciones, maquinarias y, en general, bienes de la empresa o comportasen riesgo de accidente para las personas, en cuyo caso serán consideradas como faltas muy graves. g) La falta de comunicación a la empresa de los desperfectos o anormalidades observados en los útiles, herramientas, vehículos y obras a su cargo, cuando de ello se hubiere derivado un perjuicio grave a la empresa. h) La realización sin el oportuno permiso de trabajos particulares durante la jornada así como el empleo de útiles, herramientas, maquinaria, vehículos y, en general, bienes de la empresa para los que no estuviere autorizado o para usos ajenos a los del trabajo encomendado, incluso fuera de la jornada laboral. i) El quebrantamiento o la violación de secretos de obligada reserva que no produzca grave perjuicio para la empresa. j)

La

embriaguez

habitual

en

el

trabajo.

k) La falta de aseo y limpieza personal cuando pueda afectar al proceso productivo o a la prestación del servicio y siempre que, previamente, hubiere mediado la oportuna advertencia de la empresa. l) La ejecución deficiente de los trabajos encomendados, siempre que de ello no se derivase perjuicio grave para las personas o las cosas. ll) La disminución del rendimiento normal en el trabajo de manera no repetida. m) Las ofensas de palabras proferidas o de obra cometidas contra las personas, dentro del centro de trabajo, cuando revistan acusada gravedad. n) La reincidencia en la comisión de cinco faltas leves, aunque sea de distinta naturaleza y siempre que hubiere mediado sanción distinta de la amonestación verbal, dentro de un trimestre. 3.

Se

considerarán

como

faltas

muy

graves:

a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo en diez ocasiones durante seis meses o en veinte durante un año debidamente advertido. b) La inasistencia injustificada al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un periodo de un mes. c) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas o la apropiación, hurto o robo de bienes propiedad de la empresa, de compañeros o de cualesquiera otras personas dentro de las dependencias de la empresa. d) La simulación de enfermedad o accidente o la prolongación de la baja por enfermedad o accidente con la finalidad de realizar cualquier trabajo por cuenta propia o ajena. e) El

quebrantamiento o violación de secretos de obligada reserva que produzca grave perjuicio para la empresa. f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercute negativamente en el trabajo. g) La realización de actividades que impliquen competencia desleal a la empresa. h) La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal o pactado. i) La inobservancia de los servicios mínimos de mantenimiento en caso de huelga. j) El abuso de autoridad ejercido por quienes desempeñan funciones de mando. k)

El

acoso

sexual

y

el

mobbing.

l) La reiterada no utilización de los elementos de protección en materia de seguridad e higiene, debidamente advertida. ll)

Las

derivadas

de

los

apartados

1.d)

y

2.1)

y

m)

del

presente

artículo.

m) La reincidencia o reiteración en la comisión de faltas graves, considerando como tal aquella situación en la que, con anterioridad al momento de la comisión del hecho, el trabajador hubiese sido sancionado dos o más veces por faltas graves, aun de distinta naturaleza, durante el periodo de un año. c)

Sanciones.

1. Las sanciones máximas que podrán imponerse por la comisión de las faltas enumeradas en el artículo anterior, son las siguientes: a) Por falta leve: Amonestación verbal o escrita y suspensión de empleo y sueldo de hasta cuatro días. b) Por falta grave: Suspensión de empleo

y sueldo de cinco a catorce días.

c) Por falta muy grave: Suspensión de empleo y sueldo de catorce días a un mes y despido disciplinario. 2. Las anotaciones desfavorables que como consecuencia de las sanciones impuestas pudieran hacerse constar en los expedientes personales quedarán canceladas al cumplirse los plazos de dos, cuatro u ocho meses, según se trate de falta leve, grave o muy grave. 10. En lo no previsto en el presente Anexo se estará a lo que disponga lo pactado en el contrato de trabajo o en su defecto en la legislación vigente.

TEMA 17

TÍTULO ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA RELACIÓN DE SERVICIO. CAPÍTULO ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO Y ADQUISICIÓN DE LA RELACIÓN DE SERVICIO. Artículo 55. Principios rectores.

IV. I.

1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico. 2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación: a. b. c. d. e. f.

Publicidad de las convocatorias y de sus bases. Transparencia. Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección. Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección. Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar. Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.

Artículo 56. Requisitos generales. 1. Para poder participar en los procesos selectivos será necesario reunir los siguientes requisitos: a. Tener la nacionalidad española, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. b. Poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas. c. Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa. Sólo por Ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa, para el acceso al empleo público. d. No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, para el acceso al cuerpo o escala de funcionario, o para ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el caso del personal laboral, en el que hubiese sido separado o inhabilitado. En el caso de ser nacional de otro Estado, no hallarse inhabilitado o en situación equivalente ni haber sido sometido a sanción disciplinaria o equivalente que impida, en su Estado, en los mismos términos el acceso al empleo público. e. Poseer la titulación exigida. 2. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán prever la selección de empleados públicos debidamente capacitados para cubrir los puestos de trabajo en las Comunidades Autónomas que gocen de dos lenguas oficiales. 3. Podrá exigirse el cumplimiento de otros requisitos específicos que guarden relación objetiva y proporcionada con las funciones asumidas y las tareas a desempeñar. En todo caso, habrán de establecerse de manera abstracta y general. Artículo 57. Acceso al empleo público de nacionales de otros Estados. 1. Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea podrán acceder, como personal funcionario, en igualdad de condiciones que los españoles a los empleos públicos, con excepción de aquellos que directa o indirectamente impliquen una participación en el ejercicio del poder público o en las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas. A tal efecto, los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas determinarán las agrupaciones de funcionarios contempladas en el artículo 76 a las que no puedan acceder los nacionales de otros Estados.

2. Las previsiones del apartado anterior serán de aplicación, cualquiera que sea su nacionalidad, al cónyuge de los españoles y de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que no estén separados de derecho y a sus descendientes y a los de su cónyuge siempre que no estén separados de derecho, sean menores de veintiún años o mayores de dicha edad dependientes. 3. El acceso al empleo público como personal funcionario, se extenderá igualmente a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados Internaciones celebrados por la Unión Europea y ratificados por España en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, en los términos establecidos en el apartado 1 de este artículo. 4. Los extranjeros a los que se refieren los apartados anteriores, así como los extranjeros con residencia legal en España podrán acceder a las Administraciones Públicas, como personal laboral, en igualdad de condiciones que los españoles. 5. Sólo por Ley de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas podrá eximirse del requisito de la nacionalidad por razones de interés general para el acceso a la condición de personal funcionario. Artículo 58. Acceso Internacionales.

al

empleo

público

de

funcionarios

españoles

de

Organismos

Las Administraciones Públicas establecerán los requisitos y condiciones para el acceso a las mismas de funcionarios de nacionalidad española de Organismos Internacionales, siempre que posean la titulación requerida y superen los correspondientes procesos selectivos. Podrán quedar exentos de la realización de aquellas pruebas que tengan por objeto acreditar conocimientos ya exigidos para el desempeño de su puesto en el organismo internacional correspondiente. Artículo 59. Personas con discapacidad. 1. En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al siete % de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, considerando como tales las definidas en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas, de modo que progresivamente se alcance el dos % de los efectivos totales en cada Administración Pública. La reserva del mínimo del 7 % se realizará de manera que, al menos, el dos % de las plazas ofertadas lo sea para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual y el resto de las plazas ofertadas lo sea para personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad. 2. Cada Administración Pública adoptará las medidas precisas para establecer las adaptaciones y ajustes razonables de tiempos y medios en el proceso selectivo y, una vez superado dicho proceso, las adaptaciones en el puesto de trabajo a las necesidades de las personas con discapacidad. Artículo 60. Órganos de selección. 1. Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre. 2. El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección.

3. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie. Artículo 61. Sistemas selectivos. 1. Los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas en este Estatuto. Los órganos de selección velarán por el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre sexos. 2. Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados, incluyendo, en su caso, las pruebas prácticas que sean precisas. Las pruebas podrán consistir en la comprobación de los conocimientos y la capacidad analítica de los aspirantes, expresados de forma oral o escrita, en la realización de ejercicios que demuestren la posesión de habilidades y destrezas, en la comprobación del dominio de lenguas extranjeras y, en su caso, en la superación de pruebas físicas. 3. Los procesos selectivos que incluyan, además de las preceptivas pruebas de capacidad, la valoración de méritos de los aspirantes sólo podrán otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado del proceso selectivo. 4. Las Administraciones Públicas podrán crear órganos especializados y permanentes para la organización de procesos selectivos, pudiéndose encomendar estas funciones a los Institutos o Escuelas de Administración Pública. 5. Para asegurar la objetividad y la racionalidad de los procesos selectivos, las pruebas podrán completarse con la superación de cursos, de periodos de prácticas, con la exposición curricular por los candidatos, con pruebas psicotécnicas o con la realización de entrevistas. Igualmente podrán exigirse reconocimientos médicos. 6. Los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y concursooposición que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación. Sólo en virtud de Ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso que consistirá únicamente en la valoración de méritos. 7. Los sistemas selectivos de personal laboral fijo serán los de oposición, concurso-oposición, con las características establecidas en el apartado anterior, o concurso de valoración de méritos. Las Administraciones Públicas podrán negociar las formas de colaboración que en el marco de los convenios colectivos fijen la actuación de las Organizaciones Sindicales en el desarrollo de los procesos selectivos. 8. Los órganos de selección no podrán proponer el acceso a la condición de funcionario de un número superior de aprobados al de plazas convocadas, excepto cuando así lo prevea la propia convocatoria. No obstante lo anterior, siempre que los órganos de selección hayan propuesto el nombramiento de igual número de aspirantes que el de plazas convocadas, y con el fin de asegurar la cobertura de las mismas, cuando se produzcan renuncias de los aspirantes

seleccionados, antes de su nombramiento o toma de posesión, el órgano convocante podrá requerir del órgano de selección relación complementaria de los aspirantes que sigan a los propuestos, para su posible nombramiento como funcionarios de carrera. Artículo 62. Adquisición de la condición de funcionario de carrera. 1. La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos: a. Superación del proceso selectivo. b. Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el Diario Oficial correspondiente. c. Acto de acatamiento de la Constitución y, en su caso, del Estatuto de Autonomía correspondiente y del resto del Ordenamiento Jurídico. d. Toma de posesión dentro del plazo que se establezca. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b anterior, no podrán ser funcionarios y quedarán sin efecto las actuaciones relativas a quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria. CAPÍTULO PÉRDIDA DE LA RELACIÓN DE SERVICIO.

II.

Artículo 63. Causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera. Son causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera: a. b. c. d. e.

La renuncia a la condición de funcionario. La pérdida de la nacionalidad. La jubilación total del funcionario. La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme. La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme.

Artículo 64. Renuncia. 1. La renuncia voluntaria a la condición de funcionario habrá de ser manifestada por escrito y será aceptada expresamente por la Administración, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente. 2. No podrá ser aceptada la renuncia cuando el funcionario esté sujeto a expediente disciplinario o haya sido dictado en su contra auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la comisión de algún delito. 3. La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para ingresar de nuevo en la Administración Pública a través del procedimiento de selección establecido. Artículo 65. Pérdida de la nacionalidad. La pérdida de la nacionalidad española o la de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o la de aquellos Estados a los que, en virtud de Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, les sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, que haya sido tenida en cuenta para el nombramiento, determinará la pérdida de la condición de funcionario salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de alguno de dichos Estados. Artículo 66. Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.

La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga produce la pérdida de la condición de funcionario respecto a todos los empleos o cargos que tuviere. La pena principal o accesoria de inhabilitación especial cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga produce la pérdida de la condición de funcionario respecto de aquellos empleos o cargos especificados en la sentencia. Artículo 67. Jubilación. 1. La jubilación de los funcionarios podrá ser: a. Voluntaria, a solicitud del funcionario. b. Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida. c. Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala. d. Parcial. De acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y 4. 2. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable. Por Ley de las Cortes Generales, con carácter excepcional y en el marco de la planificación de los recursos humanos, se podrán establecer condiciones especiales de las jubilaciones voluntaria y parcial. 3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad. No obstante, en los términos de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación. De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación. 4. Procederá la jubilación parcial, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable. Artículo 68. Rehabilitación de la condición de funcionario. 1. En caso de extinción de la relación de servicios como consecuencia de pérdida de la nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el interesado, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó, podrá solicitar la rehabilitación de su condición de funcionario, que le será concedida. 2. Los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán conceder, con carácter excepcional, la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera perdido la condición de funcionario por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. Si transcurrido el plazo para dictar la resolución, no se hubiera producido de forma expresa, se entenderá desestimada la solicitud.

TÍTULO SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.

VI.

Artículo 85. Situaciones administrativas de los funcionarios de carrera. 1. Los funcionarios de carrera se hallarán en alguna de las siguientes situaciones: a. b. c. d. e.

Servicio activo. Servicios especiales. Servicio en otras Administraciones Públicas. Excedencia. Suspensión de funciones.

2. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto podrán regular otras situaciones administrativas de los funcionarios de carrera, en los supuestos, en las condiciones y con los efectos que en las mismas se determinen, cuando concurra, entre otras, alguna de las circunstancias siguientes: a. Cuando por razones organizativas, de reestructuración interna o exceso de personal, resulte una imposibilidad transitoria de asignar un puesto de trabajo o la conveniencia de incentivar la cesación en el servicio activo. b. Cuando los funcionarios accedan, bien por promoción interna o por otros sistemas de acceso, a otros cuerpos o escalas y no les corresponda quedar en alguna de las situaciones previstas en este Estatuto, y cuando pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público en régimen distinto al de funcionario de carrera. Dicha regulación, según la situación administrativa de que se trate, podrá conllevar garantías de índole retributiva o imponer derechos u obligaciones en relación con el reingreso al servicio activo. Artículo 86. Servicio activo. 1. Se hallarán en situación de servicio activo quienes, conforme a la normativa de función pública dictada en desarrollo del presente Estatuto, presten servicios en su condición de funcionarios públicos cualquiera que sea la Administración u Organismo Público o entidad en el que se encuentren destinados y no les corresponda quedar en otra situación. 2. Los funcionarios de carrera en situación de servicio activo gozan de todos los derechos inherentes a su condición de funcionarios y quedan sujetos a los deberes y responsabilidades derivados de la misma. Se regirán por las normas de este Estatuto y por la normativa de función pública de la Administración Pública en que presten servicios. Artículo 87. Servicios especiales. 1. Los funcionarios de carrera serán declarados en situación de servicios especiales: a. Cuando sean designados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, miembros de las Instituciones de la Unión Europea o de las Organizaciones Internacionales, o sean nombrados altos cargos de las citadas Administraciones Públicas o Instituciones. b. Cuando sean autorizados para realizar una misión por periodo determinado superior a seis meses en Organismos Internacionales, Gobiernos o Entidades Públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.

c.

d.

e.

f.

g. h.

i.

j. k. l.

Cuando sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en Organismos Públicos o entidades, dependientes o vinculados a las Administraciones Públicas que, de conformidad con lo que establezca la respectiva Administración Pública, estén asimilados en su rango administrativo a altos cargos. Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril. Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales o miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas si perciben retribuciones periódicas por la realización de la función. Aquellos que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las mismas podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución. Cuando se desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Asambleas de las Ciudades de Ceuta y Melilla y en las Entidades Locales, cuando se desempeñen responsabilidades de órganos superiores y directivos municipales y cuando se desempeñen responsabilidades de miembros de los órganos locales para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico-administrativas. Cuando sean designados para formar parte del Consejo General del Poder Judicial o de los Consejos de Justicia de las Comunidades Autónomas. Cuando sean elegidos o designados para formar parte de los Órganos Constitucionales o de los Órganos Estatutarios de las Comunidades Autónomas u otros cuya elección corresponda al Congreso de los Diputados, al Senado o a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Cuando sean designados como personal eventual por ocupar puestos de trabajo con funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político y no opten por permanecer en la situación de servicio activo. Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales. Cuando sean designados asesores de los grupos parlamentarios de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Cuando sean activados como reservistas voluntarios para prestar servicios en las Fuerzas Armadas.

2. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios de carrera, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tengan reconocidos en cada momento. El tiempo que permanezcan en tal situación se les computará a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. No será de aplicación a los funcionarios públicos que, habiendo ingresado al servicio de las instituciones Comunitarias Europeas, o al de Entidades y Organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencia establecido en el estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas. 3. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales tendrán derecho, al menos, a reingresar al servicio activo en la misma localidad, en las condiciones y con las retribuciones correspondientes a la categoría, nivel o escalón de la carrera consolidados, de acuerdo con el sistema de carrera administrativa vigente en la Administración Pública a la que pertenezcan. Tendrán, asimismo, los derechos que cada Administración Pública pueda establecer en función del cargo que haya originado el pase a la mencionada situación. En este sentido, las Administraciones Públicas velarán para que no haya menoscabo en el derecho a la carrera profesional de los funcionarios públicos que hayan sido nombrados altos cargos, miembros del Poder Judicial o de otros órganos constitucionales o estatutarios o que hayan sido elegidos Alcaldes, retribuidos y con dedicación exclusiva, Presidentes de Diputaciones o de Cabildos o Consejos Insulares, Diputados o Senadores de las Cortes Generales y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Como mínimo, estos funcionarios recibirán el mismo tratamiento en la consolidación del grado y conjunto de complementos que el que se establezca para quienes hayan sido Directores Generales y otros cargos superiores de la correspondiente Administración Pública.

4. La declaración de esta situación procederá en todo caso, en los supuestos que se determinen en el presente Estatuto y en las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del mismo. Artículo 88. Servicio en otras Administraciones Públicas. 1. Los funcionarios de carrera que, en virtud de los procesos de transferencias o por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, obtengan destino en una Administración Pública distinta, serán declarados en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas. Se mantendrán en esa situación en el caso de que por disposición legal de la Administración a la que acceden se integren como personal propio de ésta. 2. Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas se integran plenamente en la organización de la Función Pública de las mismas, hallándose en la situación de servicio activo en la Función Pública de la Comunidad Autónoma en la que se integran. Las Comunidades Autónomas al proceder a esta integración de los funcionarios transferidos como funcionarios propios, respetarán el Grupo o Subgrupo del cuerpo o escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes a la posición en la carrera que tuviesen reconocido. Los funcionarios transferidos mantienen todos sus derechos en la Administración Pública de origen como si se hallaran en servicio activo de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía. Se reconoce la igualdad entre todos los funcionarios propios de las Comunidades Autónomas con independencia de su Administración de procedencia. 3. Los funcionarios de carrera en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas que se encuentren en dicha situación por haber obtenido un puesto de trabajo mediante los sistemas de provisión previstos en este Estatuto, se rigen por la legislación de la Administración en la que estén destinados de forma efectiva y conservan su condición de funcionario de la Administración de origen y el derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen por esta última. El tiempo de servicio en la Administración Pública en la que estén destinados se les computará como de servicio activo en su cuerpo o escala de origen. 4. Los funcionarios que reingresen al servicio activo en la Administración de origen, procedentes de la situación de servicio en otras Administraciones Públicas, obtendrán el reconocimiento profesional de los progresos alcanzados en el sistema de carrera profesional y sus efectos sobre la posición retributiva conforme al procedimiento previsto en los Convenios de Conferencia Sectorial y demás instrumentos de colaboración que establecen medidas de movilidad interadministrativa, previstos en el artículo 84 del presente Estatuto. En defecto de tales Convenios o instrumentos de colaboración, el reconocimiento se realizará por la Administración Pública en la que se produzca el reingreso. Artículo 89. Excedencia. 1. La excedencia de los funcionarios de carrera podrá adoptar las siguientes modalidades: a. b. c. d.

Excedencia voluntaria por interés particular. Excedencia voluntaria por agrupación familiar. Excedencia por cuidado de familiares. Excedencia por razón de violencia de género.

2. Los funcionarios de carrera podrán obtener la excedencia voluntaria por interés particular cuando hayan prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante un periodo mínimo de cinco años inmediatamente anteriores.

No obstante, las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer una duración menor del periodo de prestación de servicios exigido para que el funcionario de carrera pueda solicitar la excedencia y se determinarán los periodos mínimos de permanencia en la misma. La concesión de excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las necesidades del servicio debidamente motivadas. No podrá declararse cuando al funcionario público se le instruya expediente disciplinario. Procederá declarar de oficio la excedencia voluntaria por interés particular cuando finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, se incumpla la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo en que se determine reglamentariamente. Quienes se encuentren en situación de excedencia por interés particular no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. 3. Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar sin el requisito de haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante el periodo establecido a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral fijo en cualquiera de las Administraciones Públicas, Organismos públicos y Entidades de Derecho público dependientes o vinculados a ellas, en los Órganos Constitucionales o del Poder Judicial y Órganos similares de las Comunidades Autónomas, así como en la Unión Europea o en Organizaciones Internacionales. Quienes se encuentren en situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. 4. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida. El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando. En el caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios. El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. El puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante dos años. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución. Los funcionarios en esta situación podrán participar en los cursos de formación que convoque la Administración.

5. Las funcionarias víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en la misma. Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho período a efectos de antigüedad, carrera y derechos del régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran se podrá prorrogar este periodo por tres meses, con un máximo de dieciocho, con idénticos efectos a los señalados anteriormente, a fin de garantizar la efectividad del derecho de protección de la víctima. Durante los dos primeros meses de esta excedencia la funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo. Artículo 90. Suspensión de funciones. 1. El funcionario declarado en la situación de suspensión quedará privado durante el tiempo de permanencia en la misma del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a la condición. La suspensión determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis meses. 2. La suspensión firme se impondrá en virtud de sentencia dictada en causa criminal o en virtud de sanción disciplinaria. La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de seis años. 3. El funcionario declarado en la situación de suspensión de funciones no podrá prestar servicios en ninguna Administración Pública ni en los Organismos públicos, Agencias, o Entidades de derecho público dependientes o vinculadas a ellas durante el tiempo de cumplimiento de la pena o sanción. 4. Podrá acordarse la suspensión de funciones con carácter provisional con ocasión de la tramitación de un procedimiento judicial o expediente disciplinario, en los términos establecidos en este Estatuto. Artículo 91. Reingreso al servicio activo. Reglamentariamente se regularán los plazos, procedimientos y condiciones, según las situaciones administrativas de procedencia, para solicitar el reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera, con respeto al derecho a la reserva del puesto de trabajo en los casos en que proceda conforme al presente Estatuto. Artículo 92. Situaciones del personal laboral. El personal laboral se regirá por el Estatuto de los Trabajadores y por los Convenios Colectivos que les sean de aplicación. Los convenios colectivos podrán determinar la aplicación de este Capítulo al personal incluido en su ámbito de aplicación en lo que resulte compatible con el Estatuto de los Trabajadores.

TEMA 18

1. CONCEPTO DE DOCUMENTO, REGISTRO Y ARCHIVO 1.1. LOS DOCUMENTOS La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) define al documento público administrativo como todo aquél válidamente emitido por los órganos de las Administraciones Públicas. Según el artículo 49 de la Ley del Patrimonio Histórico Español, se entiende por documento toda expresión en lenguaje natural o convencional y cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imagen, recogidas en cualquier tipo de soporte material, incluso los soportes informáticos. Se excluyen los ejemplares no originales de ediciones. Los documentos se pueden clasificar de la siguiente manera: □ Privados. □ Públicos u oficiales, que se clasifican en: 􀃠 Legislativos. 􀃠 Judiciales. 􀃠 Administrativos: Pueden distinguirse los siguientes documentos administrativos: 􀃠 Resolutorios: Son las resoluciones. 􀃠 De instrucción: - Informes. - Pliegos de cargo. 􀃠 De comunicación: - Oficios: Son los documentos a través de los cuales una autoridad o funcionario público comunica algo a otro. - Anuncios. - Notificaciones. 􀃠 De constancia: - Actas: Son los documentos en que se hacen constar los debates y acuerdos de órganos colegiados. El artículo 27 de la LRJPAC establece que de cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados. - Certificados: Son los documentos que dan fe de extremos concretos contenidos en un expediente. - Diligencias: Son los documentos en los que se hace constar una determinada actuación material. 1.1.1. LA FORMALIZACIÓN Y CONFECCIÓN DE LOS DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS Se regula en el Real Decreto 1465/1999, de 17 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Imagen Institucional y de Producción Documental y de Material Impreso de la Administración General del Estado. El artículo 3 de dicho reglamento establece que todo documento que contenga actos administrativos, incluidos los de mero trámite, debe estar formalizado. TEMARIO-DER-TICC-mar04 Actualizado en marzo de 2004 T-2-03 Página 3 de 15 Se entiende por formalización la acreditación de la autenticidad de la voluntad del órgano emisor, manifestada mediante firma manuscrita o por símbolos o códigos que garanticen dicha autenticidad mediante la utilización de técnicas o medios electrónicos, informáticos o telemáticos de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.

En los restantes documentos, especialmente en aquellos de contenido informativo, no se exigirá formalización, siendo suficiente con la constancia del órgano autor del correspondiente documento. El artículo 4 del Reglamento de Imagen Institucional y de Producción Documental y de Material Impreso de la Administración General del Estado establece que en todos los documentos que contengan actos administrativos, incluidos los de mero trámite, cuyos destinatarios sean los ciudadanos, debe figurar un encabezamiento en el que consten al menos los siguientes datos: □ El título del documento, que expresará con claridad y precisión el tipo de documento, su contenido esencial y, en su caso, el procedimiento en que se inserta. □ El número o clave asignado para la identificación del expediente en el que se integra el documento, con el objeto de facilitar al ciudadano su mención en las comunicaciones que dirija a la Administración. En los documentos que hayan de estar formalizados debe constar: □ La denominación completa del cargo o puesto de trabajo del titular del órgano administrativo competente para la emisión del documento; así como el nombre y apellidos de la persona que formaliza el documento. □ En los casos en que, en aplicación de los artículos 13 y 16 de la LRJPAC, lo haga por delegación de competencias o delegación de firma se hará constar tal circunstancia, expresando la disposición de delegación y la denominación del cargo o puesto de trabajo de quien formaliza. □ El lugar y fecha en que se formalizó el documento. □ La identificación del destinatario del documento, expresándose nombre y apellidos, si se trata de una persona física, la denominación social en los casos de personas jurídicas privadas o la denominación completa del órgano o entidad a la que se dirige. Los documentos administrativos emitidos con medios electrónicos informáticos o telemáticos y cualquiera que sea su soporte, o los que las Administraciones como copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozan de la validez y eficacia del documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad, conservación o, en su caso, la recepción por el interesado. El artículo 5 del Reglamento de Imagen Institucional y de Producción Documental y de Material Impreso de la Administración General del Estado se refiere a la utilización de lenguas cooficiales en material impreso y modelos normalizados. Dicho artículo establece que los impresos normalizados que se pongan a disposición de los ciudadanos en las dependencias situadas en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma con lengua cooficial serán bilingües en castellano y en la lengua cooficial, de acuerdo con los siguientes criterios: □ Los impresos deberán expresar todos sus contenidos y epígrafes en las dos lenguas por líneas o por bloques de texto diferenciados, dejando espacios únicos para su cumplimentación por el ciudadano en la lengua por la que haya optado. □ En aquellos impresos para los que, por razón de su extensión o complejidad, así se determine, se pondrán a disposición de los ciudadanos dos modelos alternativos redactados uno de ellos en castellano

y el otro en la lengua cooficial. En tal caso, en ambos modelos, figurará destacada la advertencia de que existen impresos redactados en la otra lengua a disposición del ciudadano. Cuando el material impreso de los órganos y unidades que tengan su sede en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma con lengua cooficial vaya a ser utilizado para comunicaciones dentro del ámbito territorial TEMARIO-DER-TICC-mar04 Actualizado en marzo de 2004 T-2-03 Página 4 de 15 autonómico, los datos y denominaciones correspondientes al membrete y a la identificación del órgano u Organismo autónomo figurarán, con carácter general, en castellano y en la correspondiente lengua cooficial. Cuando el material esté destinado a su utilización en comunicaciones dirigidas fuera del ámbito territorial autonómico los mencionados datos y denominaciones podrán figurar únicamente en castellano. El artículo 7 del Reglamento de Imagen Institucional y de Producción Documental y de Material Impreso de la Administración General del Estado se refiere a las categorías de material impreso. Dicho artículo dispone que el material impreso normalizado para su utilización en comunicaciones de tipo general se clasificará en oficios, notas interiores y cartas en función, respectivamente, del carácter externo, interno y personal o protocolario de la comunicación. Los modelos normalizados de solicitud en soporte papel que, en aplicación del artículo 70.4 de la LRJPAC, se pongan a disposición de los ciudadanos se elaborarán de acuerdo con los criterios contenidos en el artículo 8 del Reglamento de Imagen Institucional y de Producción Documental y de Material Impreso de la Administración General del Estado. La estructura, el formato y los supuestos de utilización de cada una de las categorías de material impreso mencionadas en los anteriores apartados serán determinados en el Manual de Imagen Institucional de la Administración General del Estado. El material impreso para su utilización en la actividad administrativa ordinaria, que no esté contemplado en los apartados anteriores, se regirá por las disposiciones que adopten, en sus respectivos ámbitos, los Subsecretarios de los Departamentos y los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos. Dichas disposiciones se ajustarán a lo dispuesto en el Manual de Imagen Institucional de la Administración General del Estado que se apruebe en aplicación del presente Real Decreto. El artículo 8 del Reglamento de Imagen Institucional y de Producción Documental y de Material Impreso de la Administración General del Estado se refiere al contenido de los modelos normalizados de solicitud y dispone que en la primera hoja de todo modelo normalizado figurará, convenientemente destacado en su encabezamiento, un título que exprese claramente el objeto de la solicitud. También deberán figurar dos espacios para la constancia de las fechas de entrada de la solicitud en cualquiera de los lugares en que ésta fuera presentada y en el registro del órgano competente. El cuerpo del modelo se estructurará en las siguientes partes:

□ Datos del solicitante: Se establecerán apartados para que el ciudadano señale los datos personales de identificación del solicitante y, en su caso, del representante, que resulten estrictamente necesarios en función del procedimiento o sean requeridos por su normativa reguladora. □ Datos relativos a la solicitud: Figurará impresa la petición en que se concreta la solicitud. Si el modelo utilizarse para diversas solicitudes alternativas o acumulables éstas figurarán claramente expresadas con las correspondientes casillas para que el ciudadano realice su opción. También podrán figurar impresos los hechos y las razones en que se fundamenta la solicitud, siempre que sean homogéneos y uniformes para el procedimiento o actuación de que se trate y sin perjuicio de la facultad del solicitante para modificarlos o ampliarlos en hoja aparte. A continuación, se establecerán los apartados necesarios para que el ciudadano señale los datos relativos a la solicitud que sean requeridos por la correspondiente normativa o resulten imprescindibles para la tramitación del procedimiento. Asimismo, figurará impresa la relación de los documentos preceptivos que el ciudadano debe acompañar al modelo de acuerdo con la normativa correspondiente, así como apartados para que aquél exprese los documentos que, sin ser requeridos normativamente, desea voluntariamente aportar en apoyo de la solicitud. □ Datos relativos a la notificación: Se establecerán apartados alternativos para que el ciudadano consigne el medio o medios preferentes por los que desea se le practique la notificación y apartados para que se puedan señalar dos lugares donde practicarla, indicándose al ciudadano la obligatoriedad de cumplimentar al menos uno. TEMARIO-DER-TICC-mar04 Actualizado en marzo de 2004 T-2-03 Página 5 de 15 En el caso de que los datos de carácter personal consignados en el modelo normalizado vayan a ser objeto de tratamiento automatizado, figurarán convenientemente destacadas las advertencias a que se refiere el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, así como la norma de creación del fichero al que tales datos vayan a ser incorporados. Todo modelo normalizado de solicitud irá acompañado de unas instrucciones por escrito en las que se informará al ciudadano de los requisitos y efectos básicos del procedimiento, incluyéndose además las informaciones necesarias para la correcta cumplimentación del modelo. En los modelos normalizados en los que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de Imagen Institucional y de Producción Documental y de Material Impreso de la Administración General del Estado, se utilice el castellano y la correspondiente lengua cooficial, las instrucciones y la información estarán redactadas en ambas lenguas. 1.2. LOS REGISTROS Se regulan en el Reglamento de Presentación de Documentos ante la Administración General del Estado y

Régimen de las Oficinas de Registro. El artículo 11 de dicho reglamento establece que las oficinas de registro de la Administración General del Estado son unidades administrativas que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, tienen la consideración de órgano administrativo por tener atribuidas funciones con efectos jurídicos frente a terceros. Su creación, modificación o supresión se efectuará de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 67 de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Las oficinas de registro de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y de los servicios territoriales en ellas integrados se crean, modifican o suprimen por Orden del Ministro de Administraciones Públicas. En las Ordenes de creación, modificación o supresión se expresará el carácter general o auxiliar de la correspondiente oficina de registro. La creación, modificación o supresión de oficinas de registro de los Organismos públicos se efectuarán de conformidad con lo que dispongan sus normas reguladoras. El artículo 12 del Reglamento de Presentación de Documentos ante la Administración General del Estado y Régimen de las Oficinas de Registro establece las clases de registros: □ Tienen la consideración de oficina de registro general aquellas que ejercen funciones de recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones para uno o varios órganos administrativos. Todo órgano administrativo tendrá asignada una única oficina de registro general, sin perjuicio de que ésta tenga tal carácter para varios órganos administrativos. □ Tienen la consideración de oficinas de registro auxiliares aquellas que, ejerciendo idénticas funciones y para los mismos órganos administrativos que la oficina de registro general, se encuentran situadas en dependencias diferentes de aquélla. De cada oficina de registro general podrán depender varias oficinas de registro auxiliares. Las oficinas de registro auxiliares remitirán copia de la totalidad de los asientos que practiquen a la correspondiente oficina de registro general, siendo esta última la que ejerce las funciones de constancia y certificación en los supuestos de litigios, discrepancias o dudas acerca de la recepción o remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones. La instalación en soporte informático de las oficinas de registro garantizará la plena interconexión e integración de las de carácter general y las respectivas oficinas de carácter auxiliar; estableciendo una única numeración correlativa de los asientos en función del orden temporal de recepción o salida. En el caso de que la numeración de los registros auxiliares y del registro general no sea única, la generada por aquéllos llevará incorporado el código de la oficina de registro auxiliar. En todo caso los asientos incluirán la fecha, expresada con ocho dígitos TEMARIO-DER-TICC-mar04 Actualizado en marzo de 2004 T-2-03 Página 6 de 15 para el día mes y año; y la hora, expresada con seis dígitos para la hora, minutos y segundos, además de los

restantes datos especificados en el artículo 38.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El artículo 38.3 de la LRJPAC establece que los registros generales, así como todos los registros que las Administraciones públicas establezcan para la recepción de escritos y comunicaciones de los particulares o de órganos administrativos, deberán instalarse en soporte informático. El sistema garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del escrito o comunicación que se registra. Asimismo, el sistema garantizará la integración informática en el registro general de las anotaciones efectuadas en los restantes registros del órgano administrativo. Concluido el trámite de registro, los escritos y comunicaciones serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas. 1.3. LOS ARCHIVOS El artículo 59.1 de la Ley del Patrimonio Histórico Español establece que son Archivos los conjuntos orgánicos de documentos, o la reunión de varios de ellos, reunidos por las personas jurídicas públicas o privadas, en el ejercicio de sus actividades, al servicio de su utilización para la investigación, la cultura, la información y la gestión administrativa. Asimismo, se entienden por Archivos las instituciones culturales donde se reúnen, conservan, ordenan y difunden para los fines anteriormente mencionados dichos conjuntos orgánicos. El artículo 61.2 de dicha ley establece que los Archivos de titularidad estatal y carácter nacional serán creados mediante Real Decreto. 2. FUNCIONES DEL REGISTRO Y DEL ARCHIVO 2.1. FUNCIONES DEL REGISTRO El artículo 13 del Reglamento de Presentación de Documentos ante la Administración General del Estado y Régimen de las Oficinas de Registro establece que las oficinas de registro, tanto de carácter general como de carácter auxiliar, desarrollan las siguientes funciones: □ La recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a cualquier órgano o entidad de cualquier Administración pública. □ La expedición de recibos de la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones. □ La anotación de asientos de entrada o salida de las solicitudes, escritos y comunicaciones. □ La remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones a las personas, órganos o unidades destinatarias. □ La expedición de copias selladas de los documentos originales que los ciudadanos deban aportar junto con una solicitud, escrito o comunicación así como el registro de dicha expedición. □ La realización de cotejos y la expedición de copias compulsadas de documentos originales aportados por los interesados. □ Cualesquiera otras que se les atribuyan legal o reglamentariamente. TEMARIO-DER-TICC-mar04 Actualizado en marzo de 2004 T-2-03 Página 7 de 15 2.2. FUNCIONES DEL ARCHIVO

Las funciones de los archivos se pueden clasificar en las siguientes: □ Adquisición o recogida de la documentación, que implica el conocimiento y valoración de la documentación, la participación en el proceso de creación documental, la normalización de la tipología documental, la programación y listados de expurgos, la transferencia y canalización de las remesas de documentos, la coordinación entre servicios productores y el archivo y la recogida y reclamación de la documentación. □ Conservación de los documentos, que implica controlar el medio ambiente para crear un microclima artificial ideal para el documento y su porvenir (exceso o falta de humedad, de temperatura, insectos, etc.). □ Difusión de la documentación, que puede llevarse a cabo bien a través de programas de publicación por medio de sistemas tradicionales de diversos tipos de instrumentos informativos, o bien creando sistemas informatizados para la descripción y difusión de la información archivística. Por otra parte, el artículo 105.b de la Constitución establece que una ley regulará el acceso de los ciudadanos a archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. Este mandato lo cumplieron los artículos 37 y 38 de la LRJPAC. 3. CLASES DE ARCHIVOS Y CRITERIOS DE ORDENACIÓN Los archivos se pueden clasificar, en una genérica clasificación, en públicos y privados. Los archivos públicos son aquellos que recogen documentos gestionados y tramitados por la Administración Pública y aquellos que se dedican expresamente a la conservación de documentos que tengan interés público. Una posible clasificación de los archivos públicos es la que diferencia entre: □ Archivos históricos: Son los que custodian documentos que tienen valor histórico en sí mismos. Suelen destacar los siguientes archivos históricos: 􀃠 Archivo Histórico Nacional: Se creó en 1866 para guardar y organizar la documentación procedente de instituciones religiosas, como consecuencia de la Desamortización eclesiástica del siglo XIX. 􀃠 Archivo de la Corona de Aragón. 􀃠 Archivo General de Simancas: Fue creado en 1549 por Carlos V con el fin de custodiar la documentación del Reino de Castilla de los siglos XV al XVIII. 􀃠 Archivo General de Indias: Fue creado en 1785 con el fin de reunir en un sólo depósito toda la documentación de los organismos centrales de gobierno de las provincias de América y Filipinas. 􀃠 Archivo General de la Guerra Civil Española: Fue creado por el Real Decreto 426/1999 y sus fines y funciones son los de reunir, conservar y disponer sus fondos documentales para la investigación, cultura e información. □ Archivos administrativos: Son los que conservan documentos de utilidad para el buen funcionamiento de la Administración y cuya organización corresponde a los servicios, entidades o instituciones que generan, reciben o gestionan los documentos que contienen. Se pueden distinguir los siguientes tipos de archivos administrativos:

􀃠 Archivos de gestión: Se crean con la finalidad de guardar todos los documentos y expedientes en cuya tramitación intervengan los funcionarios. En estos archivos se custodian los documentos mientras dura la tramitación de los expedientes. 􀃠 Archivos centrales: El Archivo Central de cada Ministerio recibe la totalidad de los expedientes en que se hayan dictado actos administrativos de resolución que afecten de algún modo a derechos o intereses del Estado o de los administrados, cuando dichos actos hayan devenido firmes y se hayan practicado por la Administración las actuaciones conducentes a la total ejecución de sus TEMARIO-DER-TICC-mar04 Actualizado en marzo de 2004 T-2-03 Página 8 de 15 pronunciamientos. Tales expedientes proceden de los Archivos de Gestión de las dependencias centrales e institucionales del Ministerio de que se trate. La remisión de expedientes al Archivo Central se producirá anualmente. Los expedientes permanecen custodiados en el Archivo Central durante quince años, tras los cuales pasan al Archivo General de la Administración Civil. 􀃠 Archivos intermedios: Son los encargados de recibir y tratar los documentos procedentes de los distintos Archivos centrales y custodiarlos hasta que, en su caso, pasen a los Archivos Históricos. 􀃠 Archivo General: Guarda los documentos que se encuentren en los Archivos Centrales de cada Ministerio, una vez que hayan pasado quince años desde su ingreso en los mismos. Los documentos que se guardan en este archivo carecen de valor administrativo y se guardan durante 25 años desde la fecha en que fueron extendidos. Una vez pasado este tiempo, si los documentos tienen interés histórico, se remiten al Archivo Histórico Nacional. El Archivo General se crea por el Decreto 914/1969, de 8 de mayo, y está en Alcalá de Henares. El artículo 1 de dicho Decreto establece que se crea el Archivo General de la Administración Civil, dependiente del Ministerio de Cultura, Dirección General de Archivos y Bellas Artes, con la misión de recoger, seleccionar, conservar y disponer, para información e investigación científica, los fondos documentales de la Administración Pública que carezcan de vigencia administrativa. El artículo 3 del citado Decreto establece que por el Archivo General se formulará propuesta a la Dirección General del Libro, Archivos y Bibliotecas para remitir al Archivo Histórico Nacional aquella documentación que con más de 25 años de antigüedad carezca, a su juicio, de validez administrativa y tenga valor histórico. Dicha Dirección General resolverá en cada caso, previa consulta a los Departamentos interesados. 􀃠 Archivos Provinciales: Los documentos producidos en los servicios periféricos, Delegaciones de Hacienda, Subdelegaciones del Gobierno, etc. serán remitidos, una vez resuelto y ejecutado el correspondiente expediente, por los Archivos de Gestión de las diversas unidades administrativas al Archivo Provincial. El artículo 5 del Decreto 914/1969 establece que a la documentación producida por los servicios provinciales de la Administración Central o Institucional le será de aplicación lo dispuesto anteriormente, a cuyo efecto los Archivos Provinciales cumplirán la finalidad asignada al General de la Administración Civil. 3.1. CRITERIOS DE ORDENACIÓN DE LOS ARCHIVOS Los criterios de ordenación más frecuentes son los siguientes:

□ Orgánico, que se basa en el órgano del que proceden los documentos. □ Funcional, que se basa en las diversas funciones o competencias de cada órgano. □ Numérico, que se basa en la atribución de números de forma correlativa a cada documento o conjunto de documentos. □ Alfabético. □ Cronológico. □ Decimal. □ Geográfico o topográfico, que se basa en las divisiones de un territorio. □ Mixto, que se basa en la combinación de los anteriores criterios de forma conjunta o sucesiva. Es el criterio más utilizado. TEMARIO-DER-TICC-mar04 Actualizado en marzo de 2004 T-2-03 Página 9 de 15 4. ESPECIAL CONSIDERACIÓN DEL ARCHIVO DE GESTIÓN Es el archivo donde suelen entrar los documentos corrientes por primera vez, esto es, que es el primer archivo donde ingresan los documentos administrativos. Esto se traduce en que el mismo es una dependencia productora que hace transferencias al Archivo Central, pero que no recibe transferencias de ningún otro archivo. En este archivo prevalece el valor primario o administrativo, sobre el valor secundario o histórico. Los documentos depositados en este archivo tienen plena vigencia administrativa, por lo que su conservación ha de ser total, sin eliminación o expurgo alguno. Sólo pueden acceder a estos archivos los que tengan la condición de interesados en los procedimientos administrativos. Las actuaciones de los Archivos de Gestión son las siguientes: □ El expurgo o eliminación de documentos, que debe realizarse con aquellos que no deben transferirse a la siguiente fase de archivo. □ En los Archivos de Gestión el expurgo no alcanza a los documentos originales, sino únicamente a las copias. □ La documentación informativa puede necesitar de expurgos realizados con carácter periódico. □ Las notas interiores, relaciones de envíos, duplicados, etc. pueden destruirse entre los tres y cinco años de generarse. APLICACIÓN DE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS A LA DOCUMENTACIÓN DE ARCHIVO. DISPOSICIONES LEGALES SOBRE NORMALIZACIÓN Y PROCEDIMIENTO: ESCRITOS OFICIALES. ORGANIZACIÓN MATERIAL DE LA OFICINA. EL TRABAJO EN EQUIPO. 1. APLICACIÓN DE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS A LA DOCUMENTACIÓN DE ARCHIVO. 1.1 El ordenador. La cada días más amplia cantidad de documentación que se produce hace prácticamente imposible una búsqueda manual en un campo determinado. Los ordenadores son los encargados de realizar las operaciones de tratamiento y salida de información cuando la colección de documentos es muy amplia. Los ordenadores no reemplazan las funciones creativas y decisorias del ser humano, pero su ayuda

en las operaciones documentales es muy eficaz, en la sustitución de servicios tales como: clasificar, fusionar, dáctilografiar y recuperar datos y referencias documentales. Su ayuda es incuestionable, sobre todo por su rapidez. En este sentido, la automatización trae como consecuencia la circulación de la información. Los objetivos principales que justifican y apoyan la utilización del ordenador en técnicas documentales son: _ La preparación y elaboración de productos documentales. _ La difusión selectiva de la información. _ Las búsquedas bibliográficas retrospectivas. _ La automatización de fondos bibliotecarios. Los elementos de almacenamiento y tratamiento de la información se realiza también a través de CD’s y DVD’s, con la finalidad de aprovechar al máximo la tecnología. 1.2. El microfilm. Además de los ordenadores, también se utiliza actualmente en documentación el microfilm, que es la aplicación de la fotografía al registro, almacenamiento, recuperación y utilización de la documentación. Sus cualidades fundamentales son el ahorro de espacio, que favorece la automatización, facilita el acceso, proporciona seguridad del fondo documental y acelera la difusión de la información. Otro aspecto a resaltar del microfilm es que no se deteriora con el tiempo, ya que perdura por unos 500 años, y la distribución así como su reproducción resulta económica, además de permitir normalizar la presentación de la información documental, la clasificación y ordenación de la misma. El microfilm, independientemente de su formato, permite utilizarse en diversas formas: rollo, bandas, tarjetas, microfichas, etc. En este tema, debemos incidir en la revolución que ha significado la introducción de la digitalización de la información mediante la universalización de los DVD’s y CD’s, que ha desplazado en el uso diario el uso del microfilm, delimitando su campo de aplicación en Museos y Archivos Generales. El uso de los productos digitales, no necesitan una amplia formación del empleado y su utilidad es incuestionable. AUTOMATIZACIÓN DE OFICINAS 1.3. Concepto. Podríamos definir la automatización de oficinas como “una filosofía integral de conjunto de técnicas electrónicas y organizativa, encaminadas a la ordenación, normalización, sistematización, memorización y archivo, según el soporte, para la difusión, búsqueda o localización, reproducción de la información tratada cualitativa y cuantitativamente de la pirámide informacional. Sin olvidar que hay muchas aplicaciones cuya información debe permanecer en todo su ser o expresión: caligrafía, dactilografía, topografía y microformas”. La automatización de oficinas implica también la de las herramientas y actividades de las personas que trabajan en una oficina, y como consecuencia, mejorar la comunicación. 1.4. Aplicaciones. Son diversas las aplicaciones o funciones de una oficina, por ello vamos a clasificarlas en 6 grupos o aplicaciones: Comunicaciones, archivo y recuperación de la información, análisis de datos, toma de decisiones, ayudas personales y relaciones con las bases de datos: 1. Intercambio de información. 2. Área de almacenamiento y recuperación de la información. 3. Analizar de forma análoga a los paquetes, estadísticos, información no numérica, etc. 4. Planificación de tesorería, análisis de presupuestos, planificación y distribución de recursos

y planificación estratégica. 5. Agenda, prioridades o directorios de teléfonos. 6. Interrogar y obtener información sin necesidad de tener en la oficina grandes archivos. 1.5. Repercusiones. Los objetivos de la automatización en la organización son: Incrementar la productividad, mejorar las condiciones de trabajo, mejorar la calidad del trabajo, reducir costes, suprimir desplazamientos, reducir pérdidas de tiempo, ayudar a la toma de decisiones y responder a situaciones de urgencia. Es necesario atar en la organización una función “ofimática”, debiendo tener claro el conjunto de inversiones en este campo, debatiendo correctamente las necesidades de aplicación, elaborar un catálogo de normas de implantación y uso, estandarizar equipos o interactuar con los consultores externos cuando sea necesario. Otro aspecto fundamental en la nueva organización es la necesidad de formación de todos los mandos y personal administrativo, venciendo la natural tendencia al cambio. 2. DISPOSICIONES SOBRE NORMALIZACIÓN Y PROCEDIMIENTO. 2.1. Normalización. Concepto. La normalización es tan antigua como la humanidad, pues desde el primer momento el hombre necesitó ordenar sus actividades para poder sobrevivir. La normalización, entendida como generalización de un solución racional para un problema común a una pluralidad de sujetos, obedece a la necesidad de limitar la diversidad de criterios o el número de variedades a los márgenes estrictamente indispensables, evitando la particularización injustificada de los instrumentos o sistemas de trabajo. La normalización puede definirse por tres notas: definición, unificación y especificación. El concepto de normalización exige ajustarse a ciertos principios básicos: – Ha de operar sobre problemas de alcance común o general. – Ha de ajustarse a las necesidades objetivas experimentadas en la ejecución del trabajo. – Requiere un plan que asegure la coherencia de las soluciones adoptadas. – Ha de considerarse como un proceso continuo sujeto a revisión, a fin de poder adaptar las soluciones a la evolución tecnológica. Los principios que permiten establecer un coherencia en la doctrina de la normalización son: 1. Claridad y orden. 2. Codificación. 3. Simplificación. 4. Unificación. 5. Tipificación. 6. Aptitud de empleo. 7. Seguridad de empleo. 8. Tarea colectiva. 9. Oportunidad de aplicación y garantía. La normalización es aplicable: _ Al uso de conceptos, símbolos y representaciones. _ A la producción, elección o utilización de elementos materiales. _ A la ejecución de actividades, procesos y operaciones de naturaleza repetitiva. Ventajas e inconvenientes. La normalización ocasiona una serie de ventajas e inconvenientes. Las ventajas son: _ Uniformidad, supresión de variedades innecesarias. _ Intercambiabilidad, asegura la posibilidad de aplicar los elementos normalizados en cualquier lugar. _ Adecuación, que garantiza que los elementos normalizados sirven para aquellos fines y necesidades que se pretenden. _ Identificabilidad, dispone de una denominación específica.

En consecuencia, la normalización es un instrumento de fácil aplicación y alta rentabilidad, sin requerir modificaciones complicadas de las estructuras formales ni de los procedimientos de trabajo. Como inconveniente que puede presentar la normalización destacar que puede comportar la retirada del servicio determinadas cantidades de material o elementos de equipo cuyas característica no se ajustan a las especificaciones de las normas y puede ocasionar un pérdida de productividad. Por este motivo se procurará: _ Aplicar la normalización progresivamente. _ Elegir el momento más apropiado para la puesta en marcha de la normas aprobadas. _ Aprovechar el material que sea susceptible de ser ajustado a las especificaciones de las normas. Otro perjuicio que se atribuye a la normalización es la posibilidad de que paralice el progreso técnico. Esta posible desventaja se soslaya si se siguen los siguiente criterios: 1. Limitar la normalización a los aspectos o problemas generales. 2. Desechar la idea de que la normalización supone uniformidad absoluta. 3. Revisión de las normas. 4. Limitar la obligatoriedad de las normas a las decisiones adoptadas en el seno de las distintas organizaciones o entidades afectadas. 2.2. Concepto y clasificaciones de las normas. Con carácter muy general, se puede decir que “norma es un documento técnico que constituye un convenio elaborado con amplia base”. Las normas pueden clasificarse atendiendo al ámbito de su aplicación, a su contenido y a su comedimiento. Según ámbito de aplicación. _ Normas internacionales, especificaciones elaboradas por un organismo internacional. _ Normas supranacionales, de una pluralidad de países vinculados políticamente o económicamente. _ Normas nacionales, son las normas por excelencia ya que su ámbito nacional se considera el optimo. _ Normas sectoriales, conjuntas o de grupo, son de organizaciones que presentan problemas semejantes dentro de un país. _ Normas particulares o de una empresa, son internas, propias de una entidad determinada. Según su contenido. _ Normas de terminología, que definen los términos. _ Normas dimensionales, fijan dimensiones y tolerancias. _ Normas metrológicas, fija sistemas de unidades de medida o equivalencia. _ Normas de trabajo, ordenan los procesos productivos. _ Normas de calidad, de aptitud de empleo o definición, definen características, califican el producto y especifica métodos de ensayo y pruebas. Según su cumplimiento. _ Obligatorias. _ Voluntarias. 2.3. Normalización: internacional y nacional. Normalización internacional. Debido a los intercambios de todo orden que se produce entre los distintos países, se hace necesaria la elaboración de normas de ámbito internacional, por no existir en la actualidad soluciones uniformes para materias fundamentales. La ISO (International Standardization Organitation) nace con el propósito de lograr la máxima colaboración de todos los esfuerzos normalizadores. Ésta encuadrada en la Organización de Naciones Unidas como órgano consultivo y en él está representada España a través del Instituto Nacional de Racionalización y Normalización (IRANOR) La ISO desarrolla las siguientes funciones fundamentales: • Elaboración de recomendaciones. • Elaboración de normas internacionales. • Asistencia especializada con el fin de coordinar las normas nacionales.

Para el desarrollo de sus actividades, la ISO dispone de Comités de carácter técnico, y entre sus recomendaciones destaca, desde el punto de vista administrativo, la ISO/R 216, sobre formatos para papel utilizables en escritos, documentos e impresos, que propone las dimensiones de los formatos DIN, o más exactamente, formatos internacionales. Normalización nacional. El ámbito nacional es el óptimo para el desarrollo de la normalización. Existe una tendencia a encomendar esta función a organismos paraestatales u organizaciones privadas de utilidad pública. En general, para contribuir a la unidad deseable en esta materia, la normalización se encomienda a un órgano único de carácter central. Todos los países que están a la cabeza de la industrialización disponen de numerosos organismos de normalización. De estos países merecen citarse como ejemplos, los siguientes: • Alemania: DNA (Deustcher Normenausschuss). • Estados Unidos: El principal es el “United Estates of America Standards Institute”. • Francia: AFNOR, Asociación Francesa de Normalización. • Reino Unido: BSI, British Standards Institution.. En todos los países las normas aparecen clasificadas en catálogos de publicación periódica. En general la identificación de las diferentes normas nacionales se realizan mediante un anagrama seguido de un grupo de cifras (como el caso de España) o de letras y cifras (como el modelo francés). 2.4. Procedimiento de elaboración de las normas. La normalización nacional puede abarcar cualquier actividad, proceso o material que presente suficiente grado de generalidad. Como procedimiento general de elaboración de las normas nacionales puede señalarse el que comprende las siguiente fases: Iniciación, a cargo de la entidad normalizadora o sector interesado. Acopio de información, estudios técnicos, datos estadísticos, etc. Elaboración del proyecto de norma, basándose en la información obtenida. Información pública, recoger observaciones y sugerencias de los grupos interesados. Elaboración del texto final. Aprobación de la norma por la entidad normalizadora. Publicación y difusión de la norma, utilizando todos los medios posibles. Las normas nacionales no son normas jurídicas, por lo que carecen de la eficacia y obligatoriedad de éstas. La obligatoriedad puede ser declarada en virtud de los siguientes actos: • Por decisión administrativa, imponiendo la aplicación de las normas a las entidades de un determinado sector. • Por decisión administrativa, imponiendo su aplicación a todos o algunos organismos públicos. • Por decisión empresarial, imponiendo su obligatoriedad a una determinada empresa. • Por decisiones adoptadas corporativamente por representantes o miembros de un determinado sector. 2.5. La normalización en España. La normalización en España está encomendada al Instituto Nacional de Racionalización y Normalización (IRANOR), encuadrado en el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, siendo su principal objetivo incrementar el rendimiento de los distintos sectores o ramas de producción. Las normas UNE (Una Norma Española) son las reglas establecidas y recomendadas por el IRANOR para la resolución de los problemas que se consideren susceptibles de una solución unificada y específica y que se publiquen como tales normas. El catálogo de estas normas es de publicación anual. La edición de la Norma UNE se empleará en formato UNE A4 (210X297 mm) y su redacción será

clara y concisa, atendiendo a las reglas de la Real Academia Española de la Lengua. Hay que señalar que aunque no existe ningún grupo específico que reúna las normas aplicables a los problemas administrativos, éstas pueden encontrarse en los distintos capítulos del catálogo. 3. ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO. La Ley 30/1992 de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) destaca en su exposición de motivos la importancia de la organización del trabajo a fin de que la Administración se comporte frente al ciudadano de una manera eficaz y efectiva. El extraordinario avance experimentado en nuestras Administraciones Públicas en la tecnificación de sus medios operativos, a través de su cada vez mayor parque informático y telemático, se ha limitado al funcionamiento interno, sin correspondencia relevante con la producción jurídica de su actividad relacionada con los ciudadanos. La medida del trabajo de oficina debe permitirnos apreciar las relaciones entre lo real y lo posible. A tal efecto, debe extenderse al trabajo en oficinas la noción de RENDIMIENTO que permita la disminución de los costes globales, teniéndose en cuenta los principios de coordinación, simplificación y control. Las condiciones indispensables para que se pueda constatar y apreciar el rendimiento en las oficinas administrativas dependerá del cumplimiento de una serie de premisas: a) La entrega del trabajo debe ser regular. b) El volumen del trabajo debe ser suficiente para permitir la especialización. c) El trabajo debe ser organizado. d) Hay que poner al personal en condiciones de seguir las normas fijadas. e) El sistema debe ser sencillo, de aplicación fácil. f) No debe ser excesivamente pesado, que no exija un aparato administrativo que lo haga caro. No debemos olvidar la importancia que tiene para el trabajador el hábitat donde desarrolla su trabajo. Son diversos los factores que inciden plenamente y condicionan el normal rendimiento en las oficinas (temperatura, ventilación, luz, mobiliario.....). Pero el aspecto primordial de la organización del trabajo es la planificación y los circuitos de conexión entre los diferentes servicios. Para llevar a efecto éste método es necesario responder a los siguientes interrogantes: ¿qué se quiere lograr?, ¿Quién será el encargado de llevar a cabo la planificación, su ejecución y seguimiento?, ¿Cuándo y donde se deberán realizar tales trabajos?, ¿cómo?, ¿ con qué medios personales y materiales?. El establecimiento de un organigrama de estructura contribuirá eficazmente a obtener una visión conjunta del problema. Partimos, por lo tanto, de cuáles son las tareas que deben acometerse en cada una de las oficinas administrativas, para ello se debe contar con una dotación de efectivos suficientes y distribuidos de tal forma que garanticen las prestaciones de esta clase de servicios dentro del tiempo exigido por las normas de procedimiento. Este organigrama de estructura deberá ordenarse de una manera jerarquizada de modo que cada uno de los puestos de trabajo tenga perfectamente definidas sus responsabilidades, definiéndose en primer lugar la jefatura de nivel (categoría de puesto de trabajo) y el complemento específico (valoración del puesto de trabajo), en consideración a la importancia y responsabilidades que sean atribuidas al servicio. De igual manera se deberá clarificar cada uno de tales puestos de trabajo.

4. ORGANIZACIÓN MATERIAL DE LA OFICINA. La organización material de la oficina se resolverá, en gran parte el rendimiento en el trabajo y la adecuación del empleado público a su puesto en la organización que se haya establecido. Deberá procurarse proveer al puesto de trabajo del mobiliario y material más adecuado a sus funciones, haciéndose hincapié en una serie de determianantes que deberán ser tenidos en cuenta para facilitar la adecuación física del puesto de trabajo, en evitación de fatigas y cansancios contraproducentes. Para ello el mobiliario y el material que debe existir en cada servicio deberá planificarse adeucadamente, procurando su mejor colocación. Debemos tener en cuenta tres superficies en la disposición: 1. Superficie estática, que es la superficie de la propia mesa, máquina, archivador, etc. 2. Superficie de alrededor, en torno al puesto de trabajo para evitar desplazamientos innecesarios. 3. Superficie de circulación, para los desplazamientos de los trabajadores en la oficina. La asistencia al ciudadano debe ser una de las prioridades de toda organización administrativa. El administrado que llegue a la oficina deberá saber, a priori, donde dirigirse, para ello será obligatoria la existencia de indicadores que faciliten la localización de las oficinas, para una mayor accesibilidad al público. Con el objeto de prestar una atención adecuada al ciudadano, los órganos administrativos dispondrán de personal técnico eficiente, que sepa resolver las consultas que se puedan formular. La importancia de la oficina de información es tal que de su buen funcionamiento dependerá no sólo el grado de satisfacción del público que asista a la misma, sino la rentabilización de los recursos. La atención al público deberá realizarse de modo que esta obligación no suponga traba alguna en el normal rendimiento del empleado público. 5. EL TRABAJO EN EQUIPO. Un grupo es un conjunto de individuos que trabaja en la misma organización, se comunican con frecuencia en forma directa y pueden ejercer un poco de influencia mutua. Como primer aspecto a tener en cuenta, los integrantes del equipo pueden tener distintas personalidades o ser poco afines, pero pueden trabajar juntos si a ello unimos unos factores de ambientación adecuados. Como segundo aspecto, el tamaño del grupo y su estructura influirán igualmente en la productividad de sus componentes. El trabajo en equipo podrá diferir en cuanto a su dimensionamiento, sin embargo, en su interior presentará 3 elementos que va a incidir en la exteriorización de su comportamiento. Estos factores son: 1. Interacción, que es la forma en que se comportan los miembros del equipo entre sí. 2. Actividad, que es el contenido de la función encomendada a cada uno de los componentes del grupo que a la vez engloba 4 momentos: preparar la ejecución, iniciar la acción, seguir la realización de dicha acción y por último revisarla en tiempo y precio. 3. El sentimiento, es el estado de ánimo del equipo. Uno de los aspectos destacables del trabajo en equipo debe ser la formación y coparticipación del empleado en la toma de decisiones, con el fin de sentirse válido. Por otro lado, el directivo o responsable, debe mantener reuniones de coordinación con el objetivo de tener en cuenta las experiencias e iniciativas del equipo. Por ello es fundamental que se conozcan las labores que realizan todos los integrantes del grupo, con el fin de adoptar las medidas adecuadas a cada actividad.

TEMA 19 CAPITULO IV.–La Base de Datos Institucional de Información Administrativa ARTICULO 17.º - La Base de Datos Institucional de Información Administrativa constituye el conjunto de datos relevantes para el ciudadano respecto a la utilización de los bienes y servicios públicos y contendrá como mínimo la información sobre ayudas, servicios, órganos competentes y documentación necesaria para hacer efectivos los derechos que de ella se deriven. ARTICULO 18.º - El mantenimiento, gestión y tramitación de la Base de Datos Institucional de Información Administrativa corresponde a la Consejería de Presidencia de la Junta de Extremadura. Sin perjuicio de ello, las Consejerías podrán mantener, gestionar y tramitar las bases de datos de información que estimen oportunas. ARTICULO 19.º - Esta base de datos se mantendrá con información obtenida directamente desde la Oficina de Información, Iniciativas y Reclamaciones de la Junta de Extremadura, así como por la importada de las bases de datos de información de las distintas Consejerías. ARTICULO 20.º - Las Consejerías podrán acceder y utilizar la base institucional en las mismas condiciones reflejadas en el artículo anterior. ARTICULO 21.º 1. Los ciudadanos podrán consultar sin restricción alguna esta Base de Datos Institucional de Información Administrativa a través de la Web Institucional de la Junta de Extremadura. 2. La Junta de Extremadura facilitará el acceso de los ciudadanos a esta base de datos desde los Centros de Atención Administrativa, a través del teléfono de información administrativa y desde los puntos de información administrativa que se puedan crear al efecto. CAPITULO V.–Información administrativa y atención al ciudadano a través de las nuevas tecnologías ARTICULO 22.º - Atribución de competencias 1. Las competencias en materia de información administrativa y atención al ciudadano a través de la Web Institucional de la Junta de Extremadura, corresponderán a la Consejería de Presidencia en cuanto a la recopilación, gestión, estructura y mantenimiento de la información administrativa y de la base de datos institucional asociada a la misma. 2. Las bases de datos de información administrativa se pondrán a disposición de los ciudadanos a través de la Web Institucional de la Junta de Extremadura, mediante los mecanismos técnicos que resulten más ágiles y adecuados en cada momento. Para la información que lleve aparejado el transcurso de un plazo de preclusión del derecho a ejercer por el ciudadano, los medios deben permitir que la inclusión en la base de datos de información y la observabilidad de la misma por el ciudadano a través del portal sea inmediata. ARTICULO 23.º - Información administrativa particular en procedimientos automatizados 1. La Junta de Extremadura potenciará el ofrecimiento al ciudadano de información administrativa particular sobre el momento procesal y trámite en que se encuentran los expedientes en los que tengan la cualidad de interesado a través de acceso telemático. 2. Con este fin, toda automatización de procedimientos que se construya en la Junta de Extremadura deberá prever la implantación de un módulo de información particular al interesado sobre

su expediente que, al menos, deberá contener: información sobre el 6260 20 Junio 2000 D.O.E.—Número 71 momento procesal del expediente, información del trámite del que está pendiente, e información sobre la previsión de tiempo que reste hasta la resolución del mismo. 3. Se encomienda a la Consejería de Presidencia la elaboración de las instrucciones y prescripciones organizativas por las que debe regirse la construcción de los referidos módulos. ARTICULO 24.º - Correo electrónico de información y atención al ciudadano La Consejería de Presidencia de la Junta de Extremadura tendrá un buzón de correo electrónico específicamente dedicado a la información y atención al ciudadano a través de Internet; dicho buzón formará parte del Sistema de Información Administrativa y Atención al Ciudadano y se ubicará en el portal institucional de la Junta de Extremadura. CAPITULO VI.–El Libro de Quejas y Sugerencias ARTICULO 25.º - Se crea el Libro de Quejas y Sugerencias, cuyo objeto es dejar constancia de las quejas o sugerencias que los ciudadanos estimen conveniente plantear sobre el funcionamiento de las unidades administrativas de la Junta de Extremadura. ARTICULO 26.º 1. En los registros generales y auxiliares de todas las Consejerías de la Junta de Extremadura existirá un Libro de Quejas y Sugerencias a disposición de los ciudadanos, así como en cada una de las Unidades Departamentales de Información Administrativa. 2. Su existencia se señalizará mediante carteles anunciadores de forma visible y su situación será la más accesible para hacer posible su localización y uso por los ciudadanos. ARTICULO 27.º - La custodia y conservación del Libro de Quejas y Sugerencias corresponderá a los funcionarios responsables de las unidades donde éste se ubique, quienes facilitarán de inmediato su uso, informando al interesado de los derechos que le asisten. ARTICULO 28.º - Cada ejemplar del Libro de Quejas y Sugerencias estará integrado por juegos de hojas encuadernadas y numeradas. Cada juego de hojas constará de original y tres copias, de forma que posibiliten las actuaciones previstas por esta norma. ARTICULO 29.º 1. Los ciudadanos formularán sus quejas o sugerencias por escrito en el libro, indicando su nombre, apellidos y su domicilio, a efectos de comunicaciones, y firmando al final de la correspondiente hoja. 2. Los ciudadanos podrán ser auxiliados por los funcionarios responsables del Libro en la formulación y constancia de su queja o sugerencia. 3. Se incorporarán al libro de Quejas y Sugerencias las cursadas sin sujeción a impreso alguno y presentadas en las oficinas y registros a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. ARTICULO 30.º 1. Formuladas las quejas o sugerencias en el libro correspondiente y en las dependencias citadas en el artículo 26.1, se procederá a diligenciar los apartados correspondientes a la Administración, sellando todas las hojas con el sello de registro y entregando al ciudadano en el acto la copia a él destinada. Si la queja o sugerencia no es presentada personalmente y el ciudadano ha dejado constancia de su domicilio se le remitirá la copia correspondiente.

2. Si se formaliza la sugerencia o queja en la Consejería directamente afectada, se dará traslado del original a la Dirección General que tenga adscrito el Servicio afectado por la misma, enviando a su vez una copia a la Dirección General de Coordinación e Inspección. 3. Si la queja o sugerencia se formaliza en una Consejería distinta a la afectada, se enviará original y copia a la Dirección General de Coordinación e Inspección que, a su vez remitirá el original a la Dirección General que tenga adscrito el Servicio afectado por la misma. 4. Cuando una sugerencia, ya sea formulada por un particular o por un funcionario, fuera origen de un acuerdo ejecutivo, se comunicará a quien la hubiere formulado. En el supuesto de ser funcionario, aparte de la notificación individualizada se hará constar en su expediente personal y se dará la adecuada publicidad. ARTICULO 31.º 1. La tramitación de las quejas o sugerencias seguirá un tratamiento uniforme que garantice su conocimiento por los órganos que asumen la superior responsabilidad de los servicios afectados, así como su rápida contestación al ciudadano. D.O.E.—Número 71 20 Junio 2000 6261 2. Recibidas las quejas en la Dirección General correspondiente, el Servicio afectado, en el plazo de diez días y previas las aclaraciones que estime oportuno recabar del ciudadano, informará a la Dirección General de Coordinación e Inspección de las actuaciones realizadas y de las medidas, en su caso, adoptadas. ARTICULO 32.º 1. La Dirección General de Coordinación e Inspección, una vez recibido el informe al que se hace referencia en el art. 31.2 contestará al ciudadano en el plazo de cinco días. 2. En todo caso, si transcurrido un mes desde la fecha de presentación de la sugerencia o queja el ciudadano no hubiera obtenido ninguna respuesta de la Administración, podrá dirigirse a la Dirección General de Coordinación e Inspección a fin de conocer los motivos que han originado la falta de contestación y exigir las oportunas responsabilidades. ARTICULO 33.º 1. La Dirección General de Coordinación e Inspección llevará control de todas las quejas y sugerencias que se presenten. 2. Cada queja o sugerencia motivará la apertura de un expediente informativo donde se deberá incluir cuantas actuaciones sean practicadas en relación con ellas y los informes que se reciban del órgano afectado. 3. Si de la queja presentada se dedujesen indicios de incorrecto funcionamiento de los servicios, la Dirección General de Coordinación e Inspección adoptará las actuaciones pertinentes por los procedimientos que en cada caso correspondan. 4. Anualmente la Dirección General de Coordinación e Inspección remitirá a las Consejerías respectivas un informe sobre las quejas y sugerencias presentadas en relación con los servicios de las mismas. ARTICULO 34.º - Las quejas formuladas de acuerdo con lo previsto en este Decreto no tendrán en ningún caso la calificación de recurso administrativo, ni su interposición paralizará los plazos establecidos en la normativa vigente. Estas quejas no condicionan, en modo alguno, las restantes acciones o derechos que, de conformidad con la normativa reguladora de cada procedimiento, puedan ejercitar los que figuren en él como interesados.

TEMA 20

SECCIÓN II. LAS LICENCIAS URBANÍSTICAS. Subsección Los principios generales comunes a las licencias urbanísticas.

I.

Artículo 175. Competencia para el otorgamiento de la licencia urbanística. 1. Los Municipios controlan, mediante la pertinente intervención previa, la legalidad de los actos, las operaciones y las actividades sometidos a licencia urbanística. 2. La competencia para otorgar la licencia urbanística corresponderá al órgano municipal determinado conforme a la legislación de régimen local. Artículo 176. Procedimiento general de otorgamiento de licencia urbanística. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 181 de esta Ley, la iniciación, instrucción y resolución del procedimiento para el otorgamiento de la licencia urbanística se regularán por las correspondientes Ordenanzas municipales, de acuerdo con lo dispuesto en los dos apartados siguientes. La Junta de Extremadura aprobará un procedimiento que regirá en defecto de Ordenanza municipal aplicable y se aplicará, en todo caso, con carácter supletorio. 2. El procedimiento se iniciará a instancia del interesado, a cuya solicitud deberá acompañarse declaración responsable en los términos establecidos por el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que deberá acreditar los siguientes extremos: a. Declaración responsable de que se tiene derecho bastante para realizar la construcción, edificación o uso del suelo pretendido. b. Declaración responsable del solicitante de que los actos sujetos a licencia que pretende ejecutar se encuentran amparados por la legalidad vigente. c. Declaración responsable de que se ha obtenido autorización o las autorizaciones concurrentes exigidas por la legislación en cada caso aplicable, así como la concesión o concesiones correspondientes cuando el acto pretendido suponga la ocupación o utilización de dominio público del que sea titular Administración distinta. d. Memoria descriptiva de las actividades sujetas a licencia o proyecto o proyectos técnicos correspondientes, según legalmente proceda. 3. Presentado el escrito de solicitud de licencia urbanística con la totalidad de la documentación a la que hace referencia el apartado anterior, el Ayuntamiento tendrá obligación de dictar resolución en el plazo que determinen las ordenanzas municipales, que en ningún caso podrá ser superior a quince días hábiles contados desde el día siguiente al de presentación del escrito de solicitud en el registro. Cuando por razones de interés público debidamente declarado y justificado por el órgano competente para el otorgamiento de la licencia, la dificultad o complejidad técnica del proyecto requiera un plazo mayor para su otorgamiento este podrá ser ampliado diez días más. El plazo máximo para resolver sobre las licencias urbanísticas podrá suspenderse en los supuestos previstos en legislación básica reguladora del procedimiento administrativo común. 4. La Resolución o Acuerdo Municipal que resuelva la solicitud de licencia utilizará como motivación y justificación el Informe técnico, que podrá ser emitido alternativamente por técnicos municipales, de las Oficinas de gestión urbanística de las Diputaciones Provinciales o

de algún organismo oficial colegiado o de acreditación técnica. El informe incluirá propuesta de resolución que en todo caso deberán considerar la adecuación del proyecto a la legalidad urbanística, a las normas de edificación y construcción, con especial consideración de las relativas a la reducción del impacto ambiental, conservación energética y promoción de la accesibilidad para las personas con movilidad disminuida. La resolución denegatoria deberá ser motivada, con explícita referencia a la norma o normas de la ordenación territorial y urbanística o, en su caso, de otro carácter con las que esté en contradicción el acto, la operación o la actividad sometido a licencia. Artículo 177. Efectos de la licencia urbanística. 1. La obtención de la licencia urbanística legitima la ejecución de los actos y las operaciones, así como la implantación y el desarrollo de los usos y las actividades correspondientes. 2. Cuando las licencias urbanísticas resulten sobrevenidamente disconformes con el planeamiento de ordenación territorial y urbanística, en virtud de la aprobación de un nuevo instrumento o de la innovación del vigente al tiempo del otorgamiento de aquellas y las obras no hayan aún concluido, el Municipio: a. Declarará, motivadamente, la disconformidad y acordará, como medida cautelar, la suspensión inmediata de las obras o de los usos por plazo que no puede ser superior a cuatro meses. b. Dentro del periodo de vigencia de la medida cautelar y previa audiencia del interesado, revocará la licencia en todo o en parte, determinando, en su caso, los términos y condiciones en que las obras ya iniciadas o los usos que venían desarrollándose pueden ser terminados o continuar desarrollándose, respectivamente, con fijación de la indemnización a que haya lugar por los daños y perjuicios causados. 3. El transcurso del plazo máximo para resolver desde la presentación de la solicitud sin notificación de resolución alguna determinará el otorgamiento de la licencia interesada por silencio administrativo positivo. El cómputo de dicho plazo máximo para resolver expresamente sólo se podrá interrumpir mediante requerimiento de subsanación de deficiencias o de mejora de la solicitud formulada. Los promotores de la operación, la actividad o el acto sujeto a licencia podrán solicitar, a los simples efectos de prueba, certificación acreditativa del silencio, que en todo caso deberá ser notificada por el Ayuntamiento al interesado en el plazo de 10 días hábiles desde la fecha de registro de la solicitud. En los supuestos en los que el interesado obtenga la licencia por silencio administrativo positivo deberá comunicar al Ayuntamiento el inicio de la obra con 10 días hábiles de antelación. En los supuestos en los que la Administración aprecie durante ese periodo que la licencia contraviene la legislación vigente podrá declarar motivadamente la suspensión de la licencia hasta que no se corrijan, si fuese posible, los vicios de que adolezca. 4. Serán nulas de pleno derecho las licencias obtenidas por acto expreso o presunto que contravengan de modo grave y manifiesto la legislación o el planeamiento urbanístico. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo, facultades en contra de las Leyes, planeamiento urbanístico, proyectos, programas u ordenanzas municipales. Artículo 178. Integración del régimen urbanístico y el de actividades clasificadas o sujetas a evaluación de impacto ambiental. 1. La licencia urbanística llevará implícito el otorgamiento de las restantes licencias municipales y, especialmente, la de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y la de actividades industriales.

Cuando la licencia urbanística se refiera a actos, operaciones o actividades que requieran otras licencias o autorizaciones municipales, el procedimiento previsto para éstas se integrará en el procedimiento de otorgamiento de aquélla. 2. En el supuesto de que los actos, las operaciones y las actividades sujetos a licencia requirieran la evaluación de impacto ambiental, ésta se tramitará en el seno del procedimiento de otorgamiento de la licencia. No se podrá otorgar la licencia cuando la declaración de impacto hubiera sido negativa o se incumplieran las medidas de corrección determinadas en ella. 3. Las licencias urbanísticas podrán denegarse por los motivos previstos en la legislación específica que regule las autorizaciones o licencias a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 y quedarán sujetas al régimen de verificación, inspección y, en su caso, sanción previsto en dicha legislación. Artículo 179. Prestación de servicios por las compañías suministradoras. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 3/2001, de 26 de abril, de la Calidad, Promoción y Acceso a la Vivienda de Extremadura y demás exigencias que impongan otras normas sectoriales, las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y telefonía exigirán para la contratación provisional, en su caso, de los respectivos servicios la acreditación de la licencia urbanística, fijando como plazo máximo de duración del contrato el establecido en ella para la ejecución de las obras o la realización de los trabajos, transcurrido el cual no podrá continuar la prestación del servicio. 2. Las empresas citadas en el apartado anterior exigirán, para la contratación definitiva de los suministros respectivos, la siguiente documentación: a. La licencia de usos y actividades cuando la edificación fuera nueva o se hubieran realizado actos u operaciones sujetas a dicha licencia. b. Calificación definitiva cuando se trate de viviendas de protección oficial y licencia municipal de primera utilización o la autorización autonómica en los demás supuestos. c. En suelo no urbanizable, el acuerdo de aprobación del Proyecto de Interés Regional o el de calificación urbanística o, en su caso, certificación municipal acreditativa de no ser exigible ni uno ni otra. d. Cédula de habitabilidad, en su caso, y demás documentos que determinen las normas sectoriales, salvo que se trate de locales o viviendas ubicadas en edificios en los que sea compatible el uso residencial en los que pretenda desarrollarse una actividad empresarial. Subsección La licencia de obras, edificación e instalación.

II.

Artículo 180. Actos sujetos a licencia de obras, edificación e instalación. 1. Están sujetos a la obtención de licencia urbanística de obras, edificación e instalación, sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean procedentes con arreglo a la legislación sectorial aplicable, los siguientes actos: a. Las obras de construcción, edificación e implantación de instalaciones de toda clase de nueva planta. b. Las obras de ampliación de construcciones, edificios e instalaciones de toda clase existentes. c. Las obras de modificación o reforma que afecten a la estructura o al aspecto exterior de las construcciones, los edificios y las instalaciones de todas clases. d. La demolición de las construcciones, salvo en los casos declarados de ruina inminente. e. Los movimientos de tierra y las obras de desmonte y explanación en cualquier clase de suelo y los de abancalamiento y sorriego para la preparación de terrenos de cultivos.

f. La extracción de áridos y la explotación de canteras. g. La acumulación de vertidos y el depósito de materiales ajenos a las características propias del paisaje natural que contribuyan al deterioro o degradación del mismo. h. La apertura de caminos, así como su modificación o pavimentación. i. Las instalaciones que se ubiquen en o afecten al subsuelo. j. La instalación de tendidos eléctricos, telefónicos u otros similares y de redes de telecomunicaciones o transporte de energía y la colocación de antenas de cualquier clase. k. La construcción de presas, balsas, obras de defensa y corrección de cauces públicos, vías públicas o privadas y, en general, cualquier tipo de obras o usos que afecten a la configuración del territorio. l. Los actos de construcción y edificación en estaciones destinadas al transporte terrestre, así como en sus zonas de servicio. m. Los demás actos que señalen los instrumentos de planeamiento de ordenación territorial y urbanística. 2. Están también sujetos a licencia los actos de construcción, edificación e instalación que realicen los particulares en terrenos de dominio público, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que otorgue el ente titular del dominio público. 3. Cuando los actos de construcción, edificación e instalación sean promovidos por los Municipios en su propio término municipal, el acuerdo que los autorice o apruebe está sujeto a los mismos requisitos y produce los mismos efectos que la licencia urbanística a los efectos de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de régimen local. Artículo 181. Procedimiento específico de otorgamiento de la licencia. 1. El procedimiento se iniciará a instancia del interesado, a cuya solicitud deberá acompañar la documentación a que hace referencia el artículo 176 de esta Ley, así como proyecto técnico suscrito, en su caso, por facultativo competente, comprensivo de los planos y prescripciones necesarias para comprobar la adecuación de lo proyectado a la normativa que resulte aplicable y su suficiencia para la ejecución de las obras. 2. En los casos en que las obras cuya autorización se solicita tengan la consideración legal de obras de edificación, en la memoria deberá justificarse expresamente su adecuación al ambiente en que se ubiquen y a la ordenación territorial y urbanística y sectorial que sea de aplicación y, en el proyecto, que deberá ser precisamente de obras de edificación, incluirse plano de situación a escala mínima de 1:10.000 o 1:2.000, según se trate, respectivamente, de terrenos de suelo no urbanizable o de otra clase, y demás soportes gráficos necesarios para facilitar la emisión de los pertinentes informes, con expresa indicación de la clasificación del suelo y de la ordenación que le es aplicable. En las restantes obras, el proyecto técnico aportado deberá ser el requerido por la legislación reguladora de las mismas, debiendo acompañarse de cuantos otros documentos sean legalmente exigibles. 3. Sin perjuicio de los trámites que se determinen en las Ordenanzas municipales reguladoras de este procedimiento, deberá efectuarse comunicación a las Administraciones afectadas para que en el plazo de un mes emitan informe sobre los aspectos de su competencia. 4. La resolución sobre la solicitud deberá notificarse al interesado dentro del plazo máximo de tramitación que sea de aplicación en cada caso. La Junta de Extremadura, por Decreto adoptado a propuesta del Consejero competente en materia de ordenación territorial y urbanística, podrá ampliar los plazos máximos de resolución, incluido el fijado por esta Ley con carácter supletorio, hasta el triple de su duración para los supuestos que requieran estudios de impacto ambiental. Artículo 182. Contenido de las licencias.

1. Sin perjuicio de los demás extremos pertinentes conforme a lo dispuesto en el artículo 18 y siguientes para el suelo no urbanizable, las licencias incluirán entre sus determinaciones el plazo de iniciación, el plazo máximo de ejecución y el período máximo en que puede estar interrumpida la ejecución de las obras o los trabajos por causa imputable a su promotor. Al efecto de fijar la fecha máxima de finalización, el proyecto que acompañe a la solicitud de licencia deberá contener indicación del plazo normal de ejecución de la obra. 2. En el caso de que no estén previstos expresamente en la licencia, se entenderá que los plazos son los siguientes: a. Tres meses contados a partir de la recepción de la notificación del otorgamiento de licencia para iniciar las obras o los trabajos. b. Las obras o los trabajos no podrán estar suspendidos por un plazo superior a un mes, ni acumuladamente por tiempo superior al 20 % del total previsto para la ejecución. c. El plazo final de duración será el previsto en el proyecto técnico presentado ante la Administración, contado a partir de la finalización de los tres meses disponibles para el inicio de las obras o los trabajos. Si no figurase plazo en el proyecto técnico, aquel será de quince meses a partir de la notificación del otorgamiento de la licencia. 3. El titular de la licencia podrá pedir la ampliación de los plazos fijados en ella o aplicables en defecto de previsión en la misma. La ampliación deberá otorgarse si la paralización que motive la solicitud se debe a causas no imputables al titular de la licencia. En otro caso, el Municipio podrá ampliar el plazo cuando estime suficientemente garantizada la finalización de las obras en el nuevo plazo. 4. Podrá asimismo solicitarse y el Municipio acordar, con las mismas garantías previstas en el apartado anterior para el supuesto de ampliación de plazos, la rehabilitación de una licencia caducada, con señalamiento de nuevo plazo para la ejecución de las obras o los trabajos. La rehabilitación de licencia caducada dará lugar a devengo de las tasas correspondientes como si de primer otorgamiento de licencia se tratara. Artículo 183. Medidas de agilización de la legitimación de las operaciones sujetas a licencia. 1. Reglamentariamente se determinarán aquellos actos u operaciones sometidos a licencia que, por sus especiales características, pueden ser objeto de autorización parcial o sujeta a condición cuando la autorización plena e incondicionada resulte improcedente. Estas modalidades sólo serán aplicables a los actos que tengan la consideración legal de obras de edificación. En dichos supuestos, el Municipio podrá otorgar licencias parciales que legitimen la realización de fases concretas del correspondiente proyecto técnico que sean susceptibles de un control de legalidad autónomo. Estas licencias se entenderán otorgadas bajo la condición legal resolutoria del efectivo otorgamiento de la licencia relativa al conjunto de las obras o trabajos y no prejuzgarán ni la autorización de la ejecución de las restantes partes o fases, ni, por tanto, la de aquélla. 2. El otorgamiento de las licencias previstas en el apartado anterior se producirá a solicitud de los interesados, los cuales expresarán las partes o fases del proyecto técnico para las que interesen licencia o licencias parciales con el compromiso expreso de adecuarse a las determinaciones y condiciones que figuren en el acto de otorgamiento. Para el cumplimiento de las anteriores obligaciones, los Municipios podrán exigir la constitución de una garantía equivalente al 10% del presupuesto de ejecución del proyecto. La constitución de dicha garantía seguirá el régimen fijado en la legislación básica de contratación de las Administraciones Públicas. 3. En el supuesto de que los actos y las operaciones sujetos a licencia estuvieran sometidos al régimen de actividades clasificadas o fuera necesaria la evaluación de su impacto ambiental, el interesado lo hará constar así, acompañando al proyecto técnico los documentos que sean necesarios para la obtención de la o las autorizaciones correspondientes o la declaración de impacto ambiental. El Municipio no podrá conceder la licencia de obras, edificación e instalación sin el informe favorable del órgano autonómico competente en materia de

actividades clasificadas o sin la declaración de impacto ambiental o en contra del contenido de ésta. Subsección Las licencias de usos y actividades.

III.

Artículo 184. Licencia de usos y actividades. 1. Están sujetos a la obtención de licencia de usos y actividades, sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean procedentes con arreglo a la legislación sectorial aplicable, los siguientes actos: a. Los usos y actividades sujetos al régimen de actividades clasificadas o a evaluación de impacto ambiental. b. La tala de masas arbóreas, de vegetación arbustiva o de árboles aislados que, por sus características, puedan afectar al paisaje o estén protegidos por la legislación sectorial correspondiente. c. Los demás actos o actividades que señalen los planes de ordenación territorial y urbanística. 2. El procedimiento se iniciará a instancia del interesado, a cuya solicitud deberá acompañar la documentación necesaria según la legislación aplicable. 3. Cuando la implantación del uso o actividad de que se trate conlleve la ejecución de obras sujetas a licencia conforme a lo dispuesto en el artículo 180 el procedimiento de autorización estará implícito en el de concesión de licencia. 4. Sin perjuicio de los trámites que se determinen en las Ordenanzas municipales reguladoras de este procedimiento, deberá efectuarse comunicación a las Administraciones afectadas para que en el plazo de quince días emitan informe sobre los aspectos de su competencia. 5. Será aplicable a las licencias de uso y actividad lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 181 para las licencias de obras, edificaciones e instalaciones. Artículo 185. Contenido de las licencias. Las licencias podrán contener en sus determinaciones las siguientes condiciones especiales: a. Si se refieren a usos o actividades sujetos al régimen de actividades clasificadas, las medidas de corrección y procedimientos de verificación de la eficacia de tales medidas que puedan imponerse en virtud de dicha normativa. b. Si se refieren a usos o actividades sujetos a evaluación de impacto ambiental, las medidas de minoración, corrección y seguimiento que se prevean en la declaración de impacto. Artículo 186. Responsabilidad de los técnicos redactores de proyectos. El profesional autor de la documentación técnica en que se fundamente la solicitud de licencia responderá, a los efectos que procedan legalmente, de la exactitud y veracidad de los datos de carácter técnico consignados en ella.