TEMA 4- CAPACIDAD JURIDICA.pdf

TEMA Nº 4: CAPACIDAD JURÍDICA La capacidad jurídica se refiera a la aptitud de una persona para ser titular de derechos

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TEMA Nº 4: CAPACIDAD JURÍDICA La capacidad jurídica se refiera a la aptitud de una persona para ser titular de derechos y obligaciones; de ejercer o exigir los primeros y contraer los segundos en forma personal y comparecer a juicio. La capacidad jurídica permite crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas de forma voluntaria y autónoma. La capacidad jurídica esta íntimamente relacionada con la voluntad, entendiéndose esta como la facultad psíquica que tiene el individuo o persona para elegir entre realizar o no un determinado acto, y depende directamente del deseo y la intención de realizar un acto o hecho en concreto. Tiene relación también, con la capacidad que tiene la persona para tomar decisiones sin estar sujeto a limitaciones; libremente, sin secuencia causal ni imposición o necesidad. LA CAPACIDAD DE LAS PERSONAS NATURALES 1.- LA CAPACIDAD DE LAS PERSONAS NATURALES. La capacidad es un concepto más restringido, que admite distinción y grados, siendo una noción esencialmente relativa, porque se refiere a la posibilidad del sujeto de actuación en la vida jurídica. Por ser la capacidad una noción esencialmente relativa, puede graduarse en mayor o menor medida y esto nos permite distinguirla y clasificarla en: a) Capacidad de Goce, llamada también de derecho, jurídica o legal. b) Capacidad de Obrar, conocida como capacidad de ejercicio o de hecho. 2.- CAPACIDAD DE GOCE, LEGAL O JURÍDICA. La Capacidad de Goce es la medida de la aptitud de una persona para que le sean exigido el cumplimiento de las obligaciones contraídas. La persona natural, siempre goza de capacidad de goce que se encuentra regulada por el ordenamiento jurídico, porque la capacidad es una noción fundamentalmente circunstancial, toda persona tiene capacidad de goce, sin embargo ninguna persona la tiene de forma absoluta, porque siempre está limitada o restringida por la ley. Siendo la capacidad de goce o jurídica la posibilidad de adquisición de derechos y obligaciones, no debe ser confundida con un derecho ni con una obligación, sino como un estado tal que hace posible la atribución a determinados sujetos, bien sea de derechos y obligaciones.

3.- CAPACIDAD DE OBRAR (EJERCICIO O DE HECHO).Se entiende por Capacidad de Obrar, la medida o el grado de la aptitud de las personas para ejercer por sí actos de la vida civil, por tanto presupone la voluntad y esta voluntad sólo se da respecto del ser racional, pudiendo darse de un modo pleno y total, y también puede faltar, o darse en cierta medida, en cierto grado, dicho en otras palabras, es la medida de la aptitud para ejercer la propia voluntad o sea por sí sola, obligaciones jurídicas y producir plenos efectos jurídicos mediante actos de la propia voluntad. 3.1.- CLASIFICACIÓN. Negocial o de Ejercicio: esta clasificación se refiere a la realización de negocios jurídicos válidos, en consecuencia, la capacidad negocial o de ejercicio se define como la medida de la aptitud para realizar en nombre propio negocios jurídicos válidos. Delictual o de Imputación: es la medida de la aptitud para quedar obligado por los propios hechos ilícitos. Procesal: medida de la aptitud para realizar actos procesales válidos. 4.- PRINCIPIOS QUE RIGEN LA CAPACIDAD. Es imposible que una persona carezca absolutamente de capacidad de goce o jurídica. La capacidad de obrar, presupone la capacidad de goce o jurídica. La capacidad jurídica no presupone la capacidad de obrar. Las normas que rigen la capacidad de obrar y de goce son distintas. Las normas que rigen la capacidad negocial son profundamente distintas de las que rigen la capacidad. La capacidad es la regla, la incapacidad es la excepción. 5.- LAS INCAPACIDADES. A la noción de capacidad se contrapone el correspondiente concepto negativo que es el de la Incapacidad. Esta noción comprende diversos fenómenos, por cuanto son igualmente varias las causas por virtud de las cuales se llega a la restricción o limitación de la capacidad. El vocablo incapacidad se emplea para designar a las personas que están privadas de uno o varios derechos.

5.1.- CLASIFICACIÓN. Incapacidad de Goce: tienen incapacidad de goce aquellas a las cuales se prohíbe la adquisición de ciertos derechos o el ejercicio de ciertos actos, por sí o por otras personas. La incapacidad de goce está representada por todas aquellas circunstancias que inhabilitan a la persona para ser sujeto de derechos y obligaciones. En el Código Civil se establecen casos de incapacidades de goce: Incapaces para suceder ab intestato: son incapaces de suceder los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos (Art.809 C.C.V.). Figuran como incapaces para suceder aquellas personas que han sido declaradas como indignos (Art.810 C.C.V.). Incapaces para recibir por testamento y por donación: conforme al artículo 840, son incapaces para recibir por testamento las mismas personas declaradas como incapaces para suceder sin testamento. En los artículos 841, 844, 845, 846 y 847, se mencionan otras personas que la ley declara incapaces de recibir por testamento. En relación con los incapaces para recibir por donación, el artículo 1.436 establece que no pueden adquirir por donación, ni aún bajo el nombre de personas interpuestas, los incapaces para recibir por testamento. Incapacidad del Tutor y del Protutor: por razón del cargo que ejercen estas personas no pueden comprar bienes del pupilo ni tomarlos en arrendamiento, ni hacerse cesionarios de créditos ni derechos contra él y mientras ejerzan el cargo, tampoco pueden adquirir de terceras personas los bienes del menor que hubieren enajenado (Art. 370,397,408 C.C.V.).Incapaces en materia de Venta: el artículo 1.481 establece una incapacidad para los cónyuges, en el sentido de que entre ambos no puede haber venta de bienes. Incapacidad de Obrar: la incapacidad de obrar es la inhabilidad de hacer valer por sí mismo un derecho que ha sido ya adquirido o la incapacidad del sujeto para hacerlo efectivo directamente y por sus propios medios en la vida jurídica. De modo que son incapaces de obrar o incapaces propiamente dichos, aquellas personas que por imposibilidad física o moral de obrar o por que por su dependencia de una presentación no pueden ejercer por sí

mismos actos de la vida civil. Incapacidad Negocial: es la inhabilidad de las personas para realizar negocios jurídicos válidos. En este sentido tenemos que tienen incapacidad negocial, en mayor o menor medida, los menores, los entredichos y los inhabilitados. Incapacidad Delictual: son incapaces delictual las personas privadas de discernimiento al omento de realizar el hecho ilícito. Los artículos 1.186 y 1.187 del Código Civil establecen que el incapaz que obró sin discernimiento (menor o demente) no está obligado a indemnizar por motivo del daño causado y la responsabilidad recae sobre quien tiene al incapaz bajo cuidado. Incapacidad de Protección e incapacidad de Defensa Social: el rasgo primordial que presenta la incapacidad de obrar consiste en la protección que presta a ciertas personas que carecerán de determinadas condiciones de experiencia, conocimiento de los negocios o lucidez mental, deficiencias éstas que los inhabilitan para llevar a cabo negocios jurídicos de los que pueda obtener algún beneficio. La incapacidad de defensa es la que se establece no en protección del incapaz, sino por necesidades colectivas, tal como es el caso del entredicho por condena penal. 6.- REGÍMENES DE INCAPACES. Esta forma de protección establecida para los incapaces dependerá de la extensión o del grado de su incapacidad, pudiendo ser mayor o menor, es decir, que puedan existir dos grados diferentes. A estas formas de protección dirigidas a los incapaces se les denomina "Regímenes de Incapaces". 6.1.- Régimen de Representación: la representación es una institución jurídica que consiste en la sustitución de una persona (el representado) por otra (el representante) con el objeto de formar una relación de derecho entre el representado y un tercero. Este régimen confiere a la persona que está investida con ella el derecho y la obligación de realizar actos materiales y jurídicos en nombre de su representado. 6.2.- Régimen de Asistencia y Autorización: a diferencia del régimen de representación en el cual el incapaz es sustituido por el protector o representante, en el régimen de asistencia y autorización, el incapaz podrá obrar por sí mismo, pero

con la colaboración y bajo el control de una persona que recibe por nombre Curador, él asistirá al incapaz en el cumplimiento de todos aquellos negocios que no sean de simple administración porque se prevé una cierta capacidad en el sujeto.