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Recursos TEMA XXIV RECURSOS 1. CUESTIONES GENERALES SOBRE EL DERECHO AL RECURSO 2. LOS RECURSOS EN EL ÁMBITO CIVIL 3. L

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TEMA XXIV RECURSOS 1. CUESTIONES GENERALES SOBRE EL DERECHO AL RECURSO 2. LOS RECURSOS EN EL ÁMBITO CIVIL 3. LOS RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL

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EL DERECHO AL RECURSO ............................................................................................ 5 Cuestiones generales ......................................................................................................................... 5 Presupuestos de los recursos .......................................................................................................... 5 Clases de recursos. ............................................................................................................................ 5 Devolutivos .................................................................................................................................... 5 Recursos no devolutivos: ................................................................................................................ 5 Ordinarios. ...................................................................................................................................... 6 Extraordinarios ............................................................................................................................... 6 Derecho a recurrir en casos especiales. ............................................................................................. 6 Efectos de los recursos y de su desistimiento ................................................................................... 7 Efectos que se dan en cada tipo de recurso ..................................................................................... 7 Desistimiento de los recursos. .......................................................................................................... 7

LOS RECURSOS EN EL ÁMBITO CIVIL. ........................................................................ 8 Recursos de reposición y revisión..................................................................................................... 8 Recurso de reposición..................................................................................................................... 8 Recurso de revisión. ....................................................................................................................... 8 Recurso de apelación y de la segunda instancia. ............................................................................ 9 Ámbito y efectos del recurso de apelación. ................................................................................ 9 Interposición del recurso de apelación. ...................................................................................... 9 Apelación por infracción de normas o garantías procesales. ...................................................... 9 Documentos que pueden acompañarse al escrito de interposición. Solicitud de pruebas. ....... 10 Traslado del escrito de interposición a la parte apelada. Oposición al recurso e impugnación de la sentencia. ................................................................................................................................................. 10 Competencia del tribunal de la primera instancia durante la apelación.................................... 11 Remisión de los autos............................................................................................................... 11 Admisión de pruebas y señalamiento de vista. ......................................................................... 11 Resolución de la apelación. ...................................................................................................... 11 Recursos contra la sentencia de segunda instancia. .................................................................. 12 El recurso de queja. ...................................................................................................................... 12 Resoluciones recurribles en queja ............................................................................................ 12 Sustanciación y decisión .......................................................................................................... 12 La congruencia de la sentencia y la prohibición de la reformatio in peius. .................................. 13 El depósito para recurrir. ................................................................................................................ 13 Recursos extraordinarios ................................................................................................................ 15 Recurso extraordinario por infracción procesal. ........................................................................... 15 Órgano competente y resoluciones recurribles. ........................................................................ 15 Motivos. Denuncia previa en la instancia................................................................................. 15 Procedimiento .......................................................................................................................... 15 Contenido del escrito de interposición del recurso. .................................................................. 16 Remisión de los autos............................................................................................................... 16 Admisión. ................................................................................................................................. 16 Oposición de las partes recurridas. ........................................................................................... 17 Vista y prueba. ......................................................................................................................... 17 Sentencia. Efectos. ................................................................................................................... 18 2

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Del recurso extraordinario de casación......................................................................................... 18 Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. .................................. 18 Competencia. Simultaneidad de recursos. ................................................................................ 19 Interposición del recurso. ......................................................................................................... 19 Contenido del escrito de interposición del recurso. .................................................................. 19 Remisión de los autos. Negativa a expedir certificaciones....................................................... 19 Decisión sobre la admisión del recurso. ................................................................................... 20 Decisión sobre la competencia en trámite de admisión. ........................................................... 20 Admisión y traslado a las otras partes. ..................................................................................... 21 Votación y fallo. Eventual vista. .............................................................................................. 21 Sentencia. ................................................................................................................................. 21 Del recurso en interés de la ley. .................................................................................................... 21 Legitimación para recurrir en interés de la ley. ........................................................................ 21 Interposición y sustanciación ................................................................................................... 22 Sentencia. ................................................................................................................................. 22 De la rebeldía y de la rescisión de sentencias firmes y nueva audiencia al demandado rebelde. . 22 Declaración de rebeldía y efectos ............................................................................................. 22 Régimen de notificaciones. ...................................................................................................... 22 Comunicación de la existencia del proceso al demandado rebelde citado o emplazado por edictos. Comparecencia posterior del demandado. ................................................................................ 23 Ejercicio por el demandado rebelde de los recursos ordinarios................................................ 24 Rescisión de sentencia firme a instancias del rebelde. Casos en que procede. ......................... 24 Plazos de caducidad de la acción de rescisión. ......................................................................... 24 Exclusión de la rescisión de sentencias sin efectos de cosa juzgada ........................................ 24 Eventual suspensión de la ejecución. Procedimiento de la rescisión. ...................................... 24 Sentencia de rescisión. ............................................................................................................. 25 Costas. ...................................................................................................................................... 25 Sustanciación del procedimiento tras la sentencia estimatoria. ................................................ 25 Inactividad del demandado y nueva sentencia. ........................................................................ 25

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Revisión de sentencias firmes....................................................................................................... 25 Motivos de interposición .......................................................................................................... 25 Legitimación activa. ................................................................................................................. 26 Plazo de interposición. ............................................................................................................. 26 Depósito. .................................................................................................................................. 26 Sustantación ............................................................................................................................. 26 Eventual suspensión de la ejecución. ....................................................................................... 26 Decisión ................................................................................................................................... 26

LOS RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ................................................... 27 Recursos penales ordinarios............................................................................................................ 27 Recurso de reforma ...................................................................................................................... 27 Recurso de súplica ........................................................................................................................ 28 Recurso de apelación .................................................................................................................... 28 El recurso de apelación interpuesto contra autos dictados en la fase de instrucción en los procedimientos ordinario o sumario .................................................................................................................. 28 El recurso de apelación interpuesto contra autos dictados en la fase de instrucción en los procedimientos abreviados ................................................................................................................................ 28 3

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El recurso de apelación interpuesto contra las sentencias dictadas por los jueces de lo penal en el procedimiento abreviado .......................................................................................................... 29 Recurso de queja .......................................................................................................................... 30 Recursos penales extraordinarios .................................................................................................... 31 Recursos de casación .................................................................................................................... 31 Los recursos de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma. ................... 31 El recurso de revisión. .................................................................................................................. 32 Recurso de rescisión de sentencias dictas contra reos ausentes .................................................... 33 Recursos contra las resoluciones del secretario judicial ............................................................... 33

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EL DERECHO AL RECURSO Cuestiones generales - El recurso se puede definir como el medio procesal que se concede a la persona agraviada por una resolución judicial, en el orden penal o civil, para acudir a otro juez o tribunal de apelación y someterle el conocimiento de la misma cuestión resuelta, a fin de que, en plenitud de facultades, la decida nuevamente, ya confirmando el fallo del inferior, ya revocándolo y sustituyéndolo, en todo o en parte. Presupuestos de los recursos - Legitimación. Sólo puede interponer recurso en un proceso quien ostente la cualidad de parte en el mismo. - Gravamen. Las partes deberán sentirse afectadas desfavorablemente por las resoluciones judiciales contra las que se recurra.  El gravamen o perjuicio es el único elemento objetivo que justifica la interposición. - Resolución recurrible. Como regla general, todas las resoluciones judiciales lo son, salvo cuando la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe expresamente el recurso para una determinada resolución. - Interposición en tiempo y forma. Es indispensable que no haya transcurrido el plazo que la ley concede para recurrir, es decir, que la resolución no haya pasado a ser firme con efecto de cosa juzgada. Los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente de la notificación de la resolución que se recurra, o en su caso, a la notificación de su aclaración o denegación de ésta. - Al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir. Clases de recursos. Devolutivos - Recursos devolutivos: los resuelve el superior jerárquico del órgano que dictó la resolución. - Son recursos devolutivos  Queja  Apelación  Casación  Recurso extraordinario por infracción procesal.  Recurso en interés de la ley. Recursos no devolutivos: - Aquellos recursos en los que el órgano judicial que resuelve el recurso planteado es el mismo que ha dictado la resolución recurrida.  Las actuaciones no se remiten a ningún nuevo Juzgado o Tribunal para su resolución.  El recurso no devolutivo por excelencia es el de reposición. - Dentro de los recursos devolutivos y atendiendo al ámbito de los mismos se puede distinguir entre recursos Ordinarios y Extraordinarios.

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Ordinarios. - Son recursos ordinarios aquellos que no necesitan para su interposición un motivo concreto de impugnación, y por ello pueden ser entablados en todos los supuestos que la ley establece, con independencia de que vayan a ser resueltos por el mismo órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida o por otro superior jerárquicamente a él. - Son ordinarios:  Reposición.  Queja.  Apelación. Extraordinarios - Son recursos extraordinarios aquellos en que su interposición está limitada a motivos concretos, de forma que para ser admitidos a trámite han de darse unas causas taxativas contempladas en la ley. - Son extraordinarios:  El recurso extraordinario por infracción procesal.  El recurso de casación.  El recurso en interés de ley para la unidad de la doctrina jurisprudencial. - La LEC también permite a las partes utilizar otros medios de impugnación contra las sentencias firmes, que no tienen la consideración de recurso. Estos medios de impugnación de las sentencias firmes son:  La revisión y la rescisión de sentencias firmes a instancia del demandado rebelde (también llamado «recurso de audiencia al demandado rebelde», aunque no es propiamente un recurso). Derecho a recurrir en casos especiales. - En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas. - Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar.  El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia.  En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato. - En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto.  Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada. - En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria.  La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.

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- El depósito o consignación exigidos en los párrafos anteriores podrá hacerse también mediante:  Aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca.  Por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada. - En los casos de los párrafos anteriores, antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de la LEC en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos. Artículo 231. Subsanación. El Tribunal y el Secretario judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes. Efectos de los recursos y de su desistimiento

- Los recursos pueden tener efecto suspensivo o devolutivo, o ambos, o ninguno de ellos, dependiendo del tipo de recurso de que se trate. - El efecto suspensivo se da cuando, interpuesto el recurso, el órgano que ha dictado la resolución recurrida deja de conocer del asunto hasta tanto sea resuelto el mismo, sea el propio órgano u otro superior el competente para la resolución. - El efecto devolutivo se da siempre en los recursos en que el órgano competente para la resolución del mismo es otro superior al que dictó la resolución recurrida. - El que en un recurso concurran uno, dos o ninguno de los efectos vistos depende de lo que ley diga en cada supuesto. Efectos que se dan en cada tipo de recurso - En el recurso de reposición no se da ninguno de los efectos, pues resuelve el recurso el propio órgano que dictó la resolución recurrida (no efecto devolutivo) y la interposición del recurso no paraliza el procedimiento. - En el recurso de apelación se da siempre el efecto devolutivo, pues resuelve el recurso un órgano superior al que dictó la resolución recurrida.  Si se da o no efecto suspensivo depende de la resolución que se recurre y lo dispuesto en cada caso por la ley.  En general, los recursos de apelación contra sentencias tendrán efectos suspensivos y devolutivos, con excepciones a la regla, y así:  La apelación contra sentencias desestimatorias de la demanda y contra autos definitivos carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto. - El recurso de queja se da el efecto devolutivo y no se da el suspensivo, por no preverlo así la ley. - El recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se dan los efectos suspensivo y devolutivo en todos los casos. Desistimiento de los recursos. - Todo recurrente podrá desistir del recurso antes de que sobre él recaiga resolución. - Si, en caso de ser varios los recurrentes, sólo alguno o algunos de ellos desistieran, la resolución recurrida no será firme en virtud del desistimiento, pero se tendrán por abandonadas las pretensiones de impugnación que fueren exclusivas de quienes hubieren desistido.

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LOS RECURSOS EN EL ÁMBITO CIVIL. Recursos de reposición y revisión - Contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos cabrá recurso de reposición ante el Secretario judicial que dictó la resolución recurrida, excepto en los casos en que la ley prevea recurso directo de revisión. - Contra todas las providencias y autos no definitivos cabrá recurso de reposición ante el mismo Tribunal que dictó la resolución recurrida. - La interposición del recurso de reposición no tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida. Recurso de reposición - El recurso de reposición deberá interponerse en el plazo de cinco días, expresándose la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente. - Si no se cumplieran los requisitos establecidos en el párrafo anterior, se inadmitirá, mediante providencia no susceptible de recurso, la reposición interpuesta frente a providencias y autos no definitivos, y mediante decreto directamente recurrible en revisión la formulada contra diligencias de ordenación y decretos no definitivos. - Admitido a trámite el recurso de reposición por el Secretario judicial, se concederá a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente. - Transcurrido el plazo de impugnación, háyanse o no presentado escritos, el Juez o Tribunal si se tratara de reposición interpuesta frente a providencias o autos, o el Secretario judicial si hubiera sido formulada frente a diligencias de ordenación o decretos, resolverán sin más trámites mediante auto o decreto, respectivamente, en un plazo de cinco días. - Salvo los casos en que proceda el recurso de queja, contra el auto que resuelva el recurso de reposición no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva. Recurso de revisión. - Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella. - Cabrá recurso directo de revisión contra:  Los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación.  Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.  Contra los decretos en aquellos casos en que expresamente se prevea. - El recurso de revisión deberá interponerse en el plazo de cinco días mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que la resolución hubiera incurrido.  Cumplidos los anteriores requisitos, el Secretario judicial, mediante diligencia de ordenación, admitirá el recurso concediendo a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente.  Si no se cumplieran los requisitos de admisibilidad del recurso, el Tribunal lo inadmitirá mediante providencia.  Transcurrido el plazo para impugnación, háyanse presentado o no escritos, el Tribunal resolverá sin más trámites, mediante auto, en un plazo de cinco días. - Contra las resoluciones sobre admisión o inadmisión no cabrá recurso alguno. - Contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión sólo cabrá recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación. 8

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Recurso de apelación y de la segunda instancia. - Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la Ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros. - Conocerán de los recursos de apelación: 1. Los Juzgados de Primera Instancia, cuando las resoluciones apelables hayan sido dictadas por los Juzgados de Paz de su partido. 2. Las Audiencias Provinciales, cuando las resoluciones apelables hayan sido dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de su circunscripción. - Se tramitarán preferentemente los recursos de apelación legalmente previstos contra autos que inadmitan demandas por falta de requisitos que la ley exija para casos especiales. Ámbito y efectos del recurso de apelación. - En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación. - La apelación contra sentencias desestimatorias de la demanda y contra autos que pongan fin al proceso carecerá de efectos suspensivos, sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto. - Las sentencias estimatorias de la demanda, contra las que se interponga el recurso de apelación, tendrán, según la naturaleza y contenido de sus pronunciamientos, la eficacia que establece el Título II del Libro III de la LEC (“De la ejecución provisional de resoluciones judiciales”). Interposición del recurso de apelación. - El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. - En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. - Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el Secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso.  En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso. - Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión.  Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja. - Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso. Apelación por infracción de normas o garantías procesales. - En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia.  Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida.  Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

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Documentos que pueden acompañarse al escrito de interposición. Solicitud de pruebas. - Sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 de la LEC y que no hayan podido aportarse en la primera instancia. Artículo 270. Presentación de documentos en momento no inicial del proceso. 1. El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes: Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales. Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia. No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 40 del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley. 2. Cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del asunto, se presentase una vez precluidos los actos a que se refiere el apartado anterior, las demás partes podrán alegar en el juicio o en la vista la improcedencia de tomarlo en consideración, por no encontrarse en ninguno de los casos a que se refiere el apartado anterior. El tribunal resolverá en el acto y, si apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento, podrá, además, imponer al responsable una multa de 180 a 6.000 euros.

- En el escrito de interposición se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes: 1. Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista. 2. Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales. 3. Las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad. - El demandado declarado en rebeldía que, por cualquier causa que no le sea imputable, se hubiere personado en los autos después del momento establecido para proponer la prueba en la primera instancia podrá pedir en la segunda que se practique toda la que convenga a su derecho. Traslado del escrito de interposición a la parte apelada. Oposición al recurso e impugnación de la sentencia. - Del escrito de interposición del recurso de apelación, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el Tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable. - Los escritos de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación de la sentencia por quien inicialmente no hubiere recurrido, se formularán con arreglo a lo establecido para el escrito de interposición. - Podrán acompañarse los documentos y solicitarse las pruebas que la parte o partes apeladas consideren necesarios, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, así como formularse las alegaciones que se estimen oportunas sobre la admisibilidad de los documentos aportados y de las pruebas propuestas por el apelante. - De los escritos de impugnación a que se refieren los apartados 1 y 2 de este apartado, el Secretario judicial dará traslado al apelante principal, para que en el plazo de diez días manifieste lo que tenga por conveniente sobre la admisibilidad de la impugnación y, en su caso, sobre los documentos aportados y pruebas propuestas por el apelado. - En los procesos en los que sean de aplicación los artículos 81(cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza) y 82 (cooperación judicial en materia penal en la Unión) del Tratado de la Comunidad Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia (conductas prohibidas), el Secretario judicial dará traslado a la Comisión Nacional de la Competencia del escrito de interposición del recurso de apelación.

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Competencia del tribunal de la primera instancia durante la apelación - Durante la sustanciación del recurso de apelación, la jurisdicción del tribunal que hubiese dictado la resolución recurrida se limitará a las actuaciones relativas a la ejecución provisional de la resolución apelada. Remisión de los autos. - Interpuestos los recursos de apelación y presentados, en su caso, los escritos de oposición o impugnación, el Secretario judicial ordenará la remisión de los autos al tribunal competente para resolver la apelación, con emplazamiento de las partes por término de diez días.  Si el apelante no compareciere dentro de plazo señalado, el Secretario judicial declarará desierto el recurso de apelación y quedará firme la resolución recurrida. - Si se hubiere solicitado la ejecución provisional, quedará en el de primera instancia testimonio de lo necesario para dicha ejecución.  Cuando se hubiere solicitado después de haberse remitido los autos al Tribunal competente para resolver la apelación, el solicitante deberá obtener previamente de éste testimonio de lo que sea necesario para la ejecución. Nota: Por tanto, durante la sustanciación del recurso, la jurisdicción del tribunal que hubiera dictado la resolución recurrida se limitará a las actuaciones relativas a la ejecución provisional.

Admisión de pruebas y señalamiento de vista. - Recibidos los autos por el Tribunal que haya de resolver sobre la apelación: 1. Si se hubiesen aportado nuevos documentos o propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días. Si hubiere de practicarse prueba, el Secretario judicial señalará día para la vista, que se celebrará, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. 2. Si no se hubiere propuesto prueba o si toda la propuesta hubiere sido inadmitida, podrá acordarse también, mediante providencia, la celebración de vista siempre que así lo haya solicitado alguna de las partes o el Tribunal lo considere necesario. En caso de acordarse su celebración, el Secretario judicial señalará día y hora para dicho acto. Resolución de la apelación. - El Tribunal resolverá sobre el recurso de apelación mediante auto cuando el mismo hubiera sido interpuesto contra un auto y mediante sentencia en caso contrario. - La resolución deberá ser dictada dentro de los diez días siguientes a la terminación de la vista.  Si no se hubiere celebrado vista, el auto o la sentencia habrán de dictarse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se hubieran recibido los autos en el Tribunal competente para la apelación. - Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso - Cuando no sea de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior y la infracción procesal fuere de las que originan la nulidad radical de las actuaciones o de parte de ellas, el Tribunal lo declarará así mediante providencia, reponiéndolas al estado en que se hallasen cuando la infracción se cometió.  No se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia, para lo que el Tribunal concederá un plazo no superior a diez días, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el acto.  Producida la subsanación y, en su caso, oídas las partes y practicada la prueba admisible, el Tribunal de apelación dictará resolución sobre la cuestión o cuestiones objeto del pleito.

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- El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación  La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado. - Se podrá suspender el plazo para dictar sentencia en los procedimientos sobre la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia cuando el Tribunal tenga conocimiento de la existencia de un expediente administrativo ante la Comisión Europea, la Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y resulte necesario conocer el pronunciamiento del órgano administrativo.  Dicha suspensión se adoptará motivadamente, previa audiencia de las partes, y se notificará al órgano administrativo. Este, a su vez, habrá de dar traslado de su resolución al Tribunal.  Contra el auto de suspensión del proceso sólo se dará recurso de reposición. Recursos contra la sentencia de segunda instancia. - Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación. - Si se preparasen por la misma parte y contra la misma resolución los dos recursos a que se refiere el apartado anterior, se tendrá por inadmitido el recurso de casación. El recurso de queja. Resoluciones recurribles en queja - Contra los autos en que el tribunal que haya dictado la resolución denegare la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación, se podrá interponer recurso de queja ante el órgano al que corresponda resolver del recurso no tramitado.  Los recursos de queja se tramitarán y resolverán con carácter preferente. - No procederá el recurso de queja en los procesos de desahucios de finca urbana y rústica, cuando la sentencia que procediera dictar en su caso no tuviese la consideración de cosa juzgada. Sustanciación y decisión - El recurso de queja se interpondrá ante el órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución que deniega la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación.  Con el recurso deberá acompañarse copia de la resolución recurrida. - Presentado en tiempo el recurso con dicha copia, el tribunal resolverá sobre él en el plazo de cinco días.  Si considerase bien denegada la tramitación del recurso, mandará ponerlo en conocimiento del tribunal correspondiente, para que conste en los autos.  Si la estimase mal denegada, ordenará a dicho tribunal que continúe con la tramitación. - Contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

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La congruencia de la sentencia y la prohibición de la reformatio in peius. Reformatio in peius La no reforma en peor, o más conocido con el aforismo latín "non reformatio in peius", es el principio procesal que señala que no se puede reformar las resoluciones impugnadas (generalmente se trata de sentencias apeladas) para empeorar la situación jurídica de aquel que impugnó (generalmente el apelante).

-El art. 465.4 de la LEC se refiere a esta cuestión cuando dice: [„] la infracción procesal fuere de las que originan la nulidad radical de las actuaciones o de parte de ellas, el Tribunal lo declarará así mediante providencia, reponiéndolas al estado en que se hallasen cuando la infracción se cometió. - El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. - La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado. Artículo 461. Traslado del escrito de interposición a la parte apelada. Oposición al recurso e impugnación de la sentencia. 1. Del escrito de interposición del recurso de apelación, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el Tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable. 2. Los escritos de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación de la sentencia por quien inicialmente no hubiere recurrido, se formularán con arreglo a lo establecido para el escrito de interposición. 3. Podrán acompañarse los documentos y solicitarse las pruebas que la parte o partes apeladas consideren necesarios, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, así como formularse las alegaciones que se estimen oportunas sobre la admisibilidad d e los documentos aportados y de las pruebas propuestas por el apelante. 4. De los escritos de impugnación a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo, el Secretario judicial dará traslado al apelante principal, para que en el plazo de diez días manifieste lo que tenga por conveniente sobre la admisibilidad de la impugnación y, en su caso, sobre los documentos aportados y pruebas propuestas por el apelado. 5. En los procesos en los que sean de aplicación los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o lo s artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, el Secretario judicial dará traslado a la Comisión Nacional de la Competencia del escrito de interposición del recurso de apelación.

El depósito para recurrir. - El depósito para poder recurrir está regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su Disposición Final Decimoquinta. 1. La interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito a tal efecto.  En el orden penal este depósito será exigible únicamente a la acusación popular.  En el orden social y para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales, el depósito será exigible únicamente a quienes no tengan la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social. 2. El depósito únicamente deberá consignarse para la interposición de recursos que deban tramitarse por escrito. 3. Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito: a. 30 euros, si se trata de recurso de queja. b. 50 euros, si se trata de recurso de apelación o de rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde. c. 50 euros, si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal. d. 50 euros, si el recurso fuera el de casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina. e. 50 euros, si fuera revisión.

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4. Asimismo, para la interposición de recursos contra resoluciones dictadas por el Juez o Tribunal que no pongan fin al proceso ni impidan su continuación en cualquier instancia será precisa la consignación como depósito de 25 euros. El mismo importe deberá consignar quien recurra en revisión las resoluciones dictadas por el Secretario Judicial.  Se excluye de la consignación de depósito la formulación del recurso de reposición que la Ley exija con carácter previo al recurso de queja. 5. El Ministerio Fiscal también quedará exento de constituir el depósito que para recurrir viene exigido en esta Ley.  El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos quedarán exentos de constituir el depósito referido. 6. Al notificarse la resolución a las partes, se indicará la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de efectuarlo.  La admisión del recurso precisará que, al interponerse el mismo si se trata de resoluciones interlocutorias, a la presentación del recurso de queja, al presentar la demanda de rescisión de sentencia firme en la rebeldía y revisión, o al anunciarse o prepararse el mismo en los demás casos, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado.  El Secretario verificará la constitución del depósito y dejará constancia de ello en los autos. 7. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.  Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.  De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada. 8. Si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito. 9. Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición. 10. Los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta quedan afectados a las necesidades derivadas de la actividad del Ministerio de Justicia, destinándose específicamente a sufragar los gastos correspondientes al derecho a la asistencia jurídica gratuita, y a la modernización e informatización integral de la Administración de Justicia.  A estos efectos, los ingresos procedentes de los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta generarán crédito en los estados de gastos de la sección 13 Ministerio de Justicia. 11. El Ministerio de Justicia transferirá anualmente a cada Comunidad Autónoma con competencias asumidas en materia de Justicia, para los fines anteriormente indicados, el cuarenta por ciento de lo ingresado en su territorio por este concepto, y destinará un veinte por ciento de la cuantía global para la financiación del ente instrumental participado por el Ministerio de Justicia, las Comunidades Autónomas y el Consejo General del Poder Judicial, encargado de elaborar una plataforma informática que asegure la conectividad entre todos los Juzgados y Tribunales de España. 12. La cuantía del depósito para recurrir podrá ser actualizada y revisada anualmente mediante Real Decreto. 13. La exigencia de este depósito será compatible con el devengo de la tasa exigida por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

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14. El depósito previsto en la disposición adicional decimoquinta no será aplicable para la interposición de los recursos de suplicación o de casación en el orden jurisdiccional social, ni de revisión en el orden jurisdiccional civil, que continuarán regulándose por lo previsto, respectivamente, en la Ley de Procedimiento Laboral y en la Ley de Enjuiciamiento Civil. - El artículo 513 de la LEC en lo referente al depósito para poder recurrir dispone:  Para poder interponer la demanda de revisión será indispensable que a ella se acompañe documento justificativo de haberse depositado en el establecimiento destinado al efecto la cantidad de 50.000 pesetas (300 euros, Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre).  Esta cantidad será devuelta si el tribunal estimare la demanda de revisión. - La falta o insuficiencia del depósito mencionado, cuando no se subsane dentro del plazo que el Secretario judicial señale al efecto, que no será en ningún caso superior a cinco días, determinará que el Tribunal repela de plano la demanda. Recursos extraordinarios Recurso extraordinario por infracción procesal. - Se trata de un recurso extraordinario y devolutivo, que procede contra resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial que pongan fin a la segunda instancia. Órgano competente y resoluciones recurribles. - Las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán, como Salas de lo Civil, de los recursos por infracción procesal contra sentencias y autos dictados por las Audiencias Provinciales que pongan fin a la segunda instancia. Nota: Procede segunda instancia en caso de sentencia y auto siempre que éstos sean definitivos.

Motivos. Denuncia previa en la instancia. - El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1. Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional. 2. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. 3. Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión. 4. Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución. - Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia.  Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas. Procedimiento - El recurso extraordinario por infracción procesal se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. - Presentado el escrito de interposición el Secretario judicial, en el plazo de tres días, lo tendrá por interpuesto siempre que la resolución sea recurrible, se alegue alguno de los motivos previstos en el artículo 469 de la LEC y, en su caso, se hubiese procedido con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo.  En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso.

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Artículo 469. Motivos. Denuncia previa en la instancia. 1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1. Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional. 2. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. 3. Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión. 4. Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución. 2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

- Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso.  En caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión.  Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja. - Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso no cabrá recurso alguno.  La parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad del recurso extraordinario ante el Tribunal Superior de Justicia. Contenido del escrito de interposición del recurso. - En el escrito de interposición se expondrá razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando, en su caso, de qué manera influyeron en el proceso.  También se podrá solicitar la práctica de alguna prueba que se considere imprescindible para acreditar la infracción o vulneración producida, así como la celebración de vista. Remisión de los autos. - Presentado el escrito de interposición, dentro de los cinco días siguientes se remitirán todos los autos originales a la sala citada en el artículo 468, con emplazamiento de las partes ante ella por término de 30 días.  Cuando un litigante o litigantes distintos de los recurrentes por infracción procesal hubiesen preparado recurso de casación contra la misma sentencia, se deban enviar a la sala competente para el recurso de casación testimonio de la sentencia  También se enviará a los particulares que el recurrente en casación interese, poniéndose nota expresiva de haberse preparado recurso extraordinario por infracción procesal. Artículo 468. Órgano competente y resoluciones recurribles. Las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán, como Salas de lo Civil, de los recursos por infracción procesal contra sentencias y autos dictados por las Audiencias Provinciales que pongan fin a la segunda instancia.

- Si el recurrente no compareciere dentro del plazo señalado, el Secretario judicial declarará desierto el recurso y quedará firme la resolución recurrida. Admisión. - Recibidos los autos en el tribunal, se pasarán las actuaciones al Magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal. - El recurso extraordinario por infracción procesal se inadmitirá en los siguientes casos: 1. Apreciación en el trámite de preparación de falta de requisitos según los arts. 467, 468 y 469 de la LEC.

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Artículo 467. - [„] contra las sentencias que dicten las Audiencias Provinciales a consecuencia de haberse estimado recurso extraordinario por infracción procesal no se admitirá de nuevo este recurso extraordinario si no se fundara en infracciones y cuestiones diferentes de la que fue objeto del primer recurso. Artículo 468. - Las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán, como Salas de lo Civil, de los recursos por infracción procesal contra sentencias y autos dictados por las Audiencias Provinciales que pongan fin a la segunda instancia. Artículo 469. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1. Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional. 2. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. 3. Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión. 4. Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución. 2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

2. Si el recurso careciese manifiestamente de fundamento, la Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes, para que en el plazo de diez días formulen alegaciones. - La Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas para que, en el plazo de diez días, formulen las alegaciones que estimen procedentes. - Si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida.  Si la causa de inadmisión no afectara más que a alguna de las infracciones alegadas, resolverá también mediante auto la admisión del recurso respecto de las demás que el recurso denuncie.  No se dará recurso alguno contra el auto que resuelva sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal. Oposición de las partes recurridas. - Admitido, total o parcialmente, el recurso extraordinario por infracción procesal, se entregará copia del escrito de interposición a la parte o partes recurridas y personadas para que formalicen por escrito su oposición en el plazo de veinte días.  Durante dicho plazo estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría. - En el escrito de oposición se podrán:  Alegar las causas de inadmisibilidad del recurso que se consideren existentes y que no hayan sido ya rechazadas por el tribunal  Solicitar las pruebas que se estimen imprescindibles  Pedir la celebración de vista. Vista y prueba. - Transcurrido el plazo de 20 días, se hayan presentado o no los escritos de oposición, la Sala señalará, mediante providencia, dentro de los treinta días siguientes, día y hora para la celebración de vista o, en su caso, para la votación y fallo del recurso extraordinario por infracción procesal. - Si se hubiere pedido y admitido la práctica de alguna prueba o si la Sala, de oficio o a instancia de parte, lo considerare oportuno para la mejor impartición de la justicia, en el recurso extraordinario, se acordará que se celebre vista, que comenzará con el informe de la parte recurrente, para después proceder al de la parte recurrida.  Si fueren varias las partes recurrentes, se estará al orden de interposición de los recursos, y siendo varias las partes recurridas, al orden de las comparecencias. - La práctica de las pruebas se regirá por lo dispuesto en la ley para la vista de los juicios verbales.

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Sentencia. Efectos. - La Sala dictará sentencia dentro de los veinte días siguientes al de finalización de la vista, o al señalado para la votación y fallo. - Si el recurso se hubiese fundado en la infracción de las normas sobre jurisdicción o competencia objetiva o funcional, se examinará y decidirá sobre este motivo en primer lugar.  Si se hubiera denunciado la falta de jurisdicción o de competencia objetiva y se estimare el recurso, la Sala casará la resolución impugnada, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercitar las pretensiones ante quien correspondiere.  Si el recurso se hubiese interpuesto contra sentencia que confirmaba o declaraba la falta de jurisdicción o de competencia, y la Sala lo estimare, tras casar la sentencia, ordenará al tribunal de que se trate que inicie o prosiga el conocimiento del asunto, salvo que la falta de jurisdicción se hubiera estimado erróneamente una vez contestada la demanda y practicadas las pruebas, en cuyo caso se ordenará al tribunal de que se trate que resuelva sobre el fondo del asunto.  En los demás casos, de estimarse el recurso por todas o alguna de las infracciones o vulneraciones alegadas, la Sala anulará la resolución recurrida y ordenará que se repongan las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido en la infracción o vulneración. - Si la Sala no considerare procedente ninguno de los motivos alegados, desestimará el recurso y se devolverán las actuaciones al tribunal del que procedan. - Contra la sentencia que resuelva el recurso extraordinario por infracción procesal no cabrá recurso alguno, salvo lo previsto sobre el recurso en interés de la ley ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Del recurso extraordinario de casación. - El recurso de casación es un recurso extraordinario, basado en infracciones de derecho sustantivo. Es devolutivo, y procede contra sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales. Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. - El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. - Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1. Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución. 2. Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros. 3. Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional. - Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando:  La sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.  Cuando resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.  Cuando aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. - Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

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Competencia. Simultaneidad de recursos. - El conocimiento del recurso de casación, en materia civil, corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.  No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. - Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Interposición del recurso. - El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. - Si la resolución impugnada fuera susceptible de recurso y éste se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el Secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso.  En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso. - Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso.  En caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión.  Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja. - Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá oponerse a la admisión al comparecer ante el tribunal de casación. Contenido del escrito de interposición del recurso. - En el escrito de interposición se expresará el supuesto, de los previstos por el artículo 477.2, conforme al que se pretende recurrir la sentencia. - Igualmente se expondrán, con la necesaria extensión, los fundamentos y se podrá pedir la celebración de vista. - Según el caso que sea (correspondiente a la numeración del apartado 2 del artículo 477 LEC) el escrito se preparará:  Número 1º del artículo 477.2: exponiendo sucintamente la vulneración del derecho fundamental.  Número 2º del artículo 477.2: Indicando la infracción legal que se considera cometida.  Número 3.º del artículo 477.2: Expresando, además de la infracción legal que se considera cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional. - Al escrito de interposición se acompañarán certificación de la sentencia impugnada y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional. - En su caso, en el escrito de interposición, además de fundamentarse el recurso de casación, se habrá de manifestar razonadamente cuanto se refiera al tiempo de vigencia de la norma y a la inexistencia de doctrina jurisprudencial relativa a la norma que se estime infringida. Remisión de los autos. Negativa a expedir certificaciones. - Presentado el escrito de interposición, dentro de los cinco días siguientes el Secretario judicial remitirá todos los autos originales al Tribunal competente para conocer del recurso de casación, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

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 Si el recurrente no compareciere dentro del plazo señalado, el Secretario judicial declarará desierto el recurso y quedará firme la resolución recurrida. - Si el recurrente no hubiere podido obtener la certificación de la sentencia recurrida, se efectuará no obstante la remisión de los autos dispuesta en el apartado anterior.  La negativa o resistencia a expedir la certificación será corregida disciplinariamente y, si fuere necesario, la Sala de casación las reclamará del Secretario judicial que deba expedirla. Decisión sobre la admisión del recurso. - Recibidos los autos en el tribunal, se pasarán las actuaciones al Magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso de casación. - Procederá la inadmisión del recurso de casación: 1. Si el recurso fuera improcedente, por no ser recurrible la sentencia o por defecto de forma no subsanable. 2. Si el escrito de interposición del recurso no cumpliese los requisitos establecidos, para los distintos casos, que se establecen en la LEC. 3. Si el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional por inexistencia de oposición a doctrina jurisprudencial, por falta de jurisprudencia contradictoria o si la norma que se pretende infringida llevase vigente más de cinco años o, a juicio de la Sala, existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre dicha norma o sobre otra anterior de contenido igual o similar. - Asimismo se inadmitirá el recurso en los casos del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 477 de la LEC cuando el Tribunal Superior de Justicia correspondiente considere que ha sentado doctrina sobre la norma discutida o sobre otra anterior de contenido igual o similar. Párrafo segundo del apartado 3 del artículo 477 Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

- La Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto mediante providencia la posible causa de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas para que, en el plazo de diez días, formulen las alegaciones que estimen procedentes. - Si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso de casación y la firmeza de la resolución recurrida.  Si la causa de inadmisión no afectara más que a alguna de las infracciones alegadas, resolverá también mediante auto la admisión del recurso respecto de las demás que el recurso denuncie. - Contra el auto que resuelva sobre la admisión del recurso de casación no se dará recurso alguno. Decisión sobre la competencia en trámite de admisión. - La Sala examinará su competencia para conocer del recurso de casación, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo.  Si no se considerare competente, acordará, previa audiencia de las partes por plazo de diez días, la remisión de las actuaciones y emplazamiento de las partes para que comparezcan ante la Sala que se estime competente en el plazo de diez días. - Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante la Sala que se haya considerado competente, continuará la sustanciación del recurso desde el trámite de admisión. - Las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia no podrán declinar su competencia para conocer de los recursos de casación que les hayan sido remitidos por la Sala Primera del Tribunal Supremo.

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Admisión y traslado a las otras partes. - Admitido el recurso de casación, el Secretario judicial dará traslado del escrito de interposición, con sus documentos adjuntos, a la parte o partes recurridas, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días y manifiesten si consideran necesaria la celebración de vista.  En el escrito de oposición también se podrán alegar las causas de inadmisibilidad del recurso que se consideren existentes y que no hayan sido ya rechazadas por el Tribunal. Votación y fallo. Eventual vista. - Transcurrido el plazo de 20 días, háyanse presentado o no los escritos de oposición, si todas las partes hubieren solicitado la celebración de vista el Secretario judicial señalará día y hora para su celebración.  De igual modo se procederá cuando el Tribunal hubiera resuelto, mediante providencia, por considerarlo conveniente para la mejor impartición de justicia, la celebración de dicho acto.  En caso contrario, la Sala señalará día y hora para la votación y fallo del recurso de casación. - La vista comenzará con el informe de la parte recurrente, para después proceder al de la parte recurrida.  Si fueren varias las partes recurrentes, se estará al orden de interposición de los recursos, y siendo varias las partes recurridas, al orden de las comparecencias. Sentencia. - La Sala dictará sentencia sobre el recurso de casación dentro de los veinte días siguientes al de finalización de la vista, o al señalado para la votación y fallo. - Si se tratare de los recursos de casación previstos en los números 1 y 2 del apartado 2 del artículo 477 de la LEC, la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o casará, en todo o en parte, la sentencia recurrida. - Cuando el recurso de casación sea de los previstos en el número 3 del apartado 2 del artículo 477de la LEC, si la sentencia considerara fundado el recurso, casará la resolución impugnada y resolverá sobre el caso, declarando lo que corresponda según los términos en que se hubiere producido la oposición a la doctrina jurisprudencial o la contradicción o divergencia de jurisprudencia. - Los pronunciamientos de la sentencia que se dicte en casación en ningún caso afectaren a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias, distintas de la impugnada, que se hubieren invocado. Artículo 477. 2 Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1. Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución. 2. Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros. 3. Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional.

Del recurso en interés de la ley. - Podrá interponerse recurso en interés de la ley, para la unidad de doctrina jurisprudencial, respecto de sentencias que resuelvan recursos extraordinarios por infracción de ley procesal cuando las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia sostuvieran criterios discrepantes sobre la interpretación de normas procesales. - No procederá el recurso en interés de la ley contra sentencias que hubiesen sido recurridas en amparo ante el Tribunal Constitucional. Legitimación para recurrir en interés de la ley. - Podrán en todo caso recurrir en interés de la ley el Ministerio Fiscal y el Defensor del Pueblo.  Asimismo, podrán interponer este recurso las personas jurídicas de Derecho público que, por las actividades que desarrollen y las funciones que tengan atribuidas, en relación con las cuestiones procesales sobre las que verse el recurso, acrediten interés legítimo en la unidad jurisprudencial sobre esas cuestiones. 21

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Interposición y sustanciación - Los recursos en interés de la ley se interpondrán, en el plazo de un año desde que se dictó la sentencia más moderna, directamente ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. - Al escrito en que se interponga el recurso en interés de la ley se acompañarán los siguientes documentos:  Copia certificada o testimonio de las resoluciones que pongan de manifiesto la discrepancia que se alegue.  Certificación expedida por el Tribunal Constitucional, que acredite que, transcurrido el plazo para recurrir en amparo, no se ha interpuesto dicho recurso contra ninguna de las sentencias alegadas. - Del escrito o escritos de interposición, con sus documentos anexos, se dará traslado por el Secretario judicial a quienes se hubieren personado como partes en los procesos en que hubieran recaído las sentencias objeto del recurso.  En el plazo de veinte días, puedan formular alegaciones expresando los criterios jurídicos que consideren más fundados.  No cabe la oposición sin más, si no es argumentada con estos criterios jurídicos. Sentencia. - La sentencia que se dicte en los recursos en interés de la ley respetará, en todo caso, las situaciones jurídicas particulares derivadas de las sentencias alegadas.  Si la sentencia es estimatoria, fijará en el fallo la doctrina jurisprudencial.  En este caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado y, a partir de su inserción en él, complementará el ordenamiento jurídico, vinculando en tal concepto a todos los Jueces y tribunales del orden jurisdiccional civil diferentes al Tribunal Supremo. De la rebeldía y de la rescisión de sentencias firmes y nueva audiencia al demandado rebelde. Declaración de rebeldía y efectos - El recurso de la audiencia al rebelde es una acción rescisoria de sentencias firmes que el ordenamiento jurídico concede al rebelde que no ha podido ser oído por razones ajenas a su voluntad.  De esta manera se tutela a aquellos demandados que no han sido oídos por causas no imputables a ellos para que puedan serlo por la vía de la rescisión de sentencias firmes. - El Secretario judicial declarará en rebeldía al demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, excepto en los supuestos previstos en la LEC en que la declaración de rebeldía corresponda al Tribunal. - La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario. Régimen de notificaciones. - La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos.  Hecha esta notificación, no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso. - La sentencia o resolución que ponga fin al proceso se notificará al demandado personalmente, en la forma prevista en el artículo 161 de la LEC.  Si el demandado se hallare en paradero desconocido, la notificación se hará publicando un extracto de la misma por medio de edicto, que se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o en el Boletín Oficial del Estado.  Lo mismo será de aplicación para las sentencias dictadas en apelación, en recurso extraordinario por infracción procesal o en casación.

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Artículo 161. Comunicación por medio de entrega de copia de la resolución o de cédula. 1. La entrega al destinatario de la comunicación de la copia de la resolución o de la cédula se efectuará en la sede del trib unal o en el domicilio de la persona que deba ser notificada, requerida, citada o emplazada. - La entrega se documentará por medio de diligencia que será firmada por el funcionario o, en su caso, el procurador que la efectúe y por la persona a quien se haga, cuyo nombre se hará constar. 2. Cuando el destinatario de la comunicación sea hallado en el domicilio y se niegue a recibir la copia de la resolución o la cédula o no quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega, el funcionario o, en su caso, el procurador que asuma su práctica, le hará saber que la copia de la resolución o la cédula queda a su disposición en la Oficina judicial, produciéndose los efectos de la comunicación, de todo lo cual quedará constancia en la diligencia. 3. Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal, o a efectos fiscales, o según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales, o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de 14 años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero. Si la comunicación se dirigiere al lugar de trabajo no ocasional del destinatario, en ausencia de éste, la entrega se efectuará a persona que manifieste conocer a aquel o, si existiere dependencia encargada de recibir documentos u objetos, a quien estuviere a cargo de ella. En la diligencia se hará constar el nombre de la persona destinataria de la comunicación y la fecha y la hora en la que fue buscada y no encontrada en su domicilio, así como el nombre de la persona que recibe la copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha persona con el destinatario, produciendo todos sus efectos la comunicación así realizada. 4. En el caso de que no se halle a nadie en el domicilio al que se acuda para la práctica de un acto de comunicación, el Secretario Judicial o funcionario designado procurará averiguar si vive allí su destinatario. Si ya no residiese o trabajase en el domicilio al que se acude y alguna de las personas consultadas conociese el actual, éste se consignará en la diligencia negativa de comunicación. Si no pudiera conocerse por este medio el domicilio del demandado y el demandante no hubiera designado otros posibles domicilios, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 156. 5. Cuando los actos de comunicación hubieran sido realizados por el procurador y no los hubiera podido entregar a su destinatario por alguna de las causas previstas en los apartados 2, 3 y 4 de este artículo, aquél deberá acreditar la concurrencia de las circunstancias a las que se refieren los apartados anteriores, para lo que podrá auxiliarse de dos testigos o de cualquier otro medio idóneo.

- Cuando se trate de sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandado citado en forma no hubiera comparecido en la fecha o en el plazo señalado en la citación, la notificación se hará por medio de edictos fijando copia de la sentencia en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial. - No será necesaria la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o en el Boletín Oficial del Estado en aquellos procedimientos en los que la sentencia no tenga efecto de cosa juzgada.  En estos casos bastará la publicidad del edicto en el tablón de anuncios de la Oficina judicial. - Esta publicación podrá ser sustituida, en los términos que reglamentariamente se determinen, por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos. Comunicación de la existencia del proceso al demandado rebelde citado o emplazado por edictos. - Al demandado rebelde que, por carecer de domicilio conocido o hallarse en ignorado paradero, hubiese sido citado o emplazado para personarse mediante edictos, se le comunicará la pendencia del proceso, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes personadas, en cuanto se tenga noticia del lugar en que pueda llevarse a cabo la comunicación. Comparecencia posterior del demandado. - Cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso.

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Ejercicio por el demandado rebelde de los recursos ordinarios. - El demandado rebelde a quien haya sido notificada personalmente la sentencia, sólo podrá utilizar contra ella el recurso de apelación, y el extraordinario por infracción procesal o el de casación, cuando procedan, si los interpone dentro del plazo legal. - Los mismos recursos podrá utilizar el demandado rebelde a quien no haya sido notificada personalmente la sentencia, pero en este caso, el plazo para interponerlos se contará desde el día siguiente al de la publicación del edicto de notificación de la sentencia en el Boletín Oficial del Estado, Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o Boletín Oficial de la Provincia o, en su caso, por los medios telemáticos, informáticos o electrónicos. Rescisión de sentencia firme a instancias del rebelde. Casos en que procede. - Los demandados que hayan permanecido constantemente en rebeldía podrán pretender, del tribunal que la hubiere dictado, la rescisión de la sentencia firme en los casos siguientes: 1. De fuerza mayor ininterrumpida, que impidió al rebelde comparecer en todo momento, aunque haya tenido conocimiento del pleito por haber sido citado o emplazado en forma. 2. De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando la citación o emplazamiento se hubieren practicado por cédula pero ésta no hubiese llegado a poder del demandado rebelde por causa que no le sea imputable. 3. De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde haya sido citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma, en cuyos Boletines Oficiales se hubiesen publicado aquéllos. Plazos de caducidad de la acción de rescisión. - La rescisión de sentencia firme a instancia del demandado rebelde sólo procederá si se solicita dentro de los plazos siguientes: 1. De veinte días, a partir de la notificación de la sentencia firme, si dicha notificación se hubiere practicado personalmente. 2. De cuatro meses, a partir de la publicación del edicto de notificación de la sentencia firme, si ésta no se notificó personalmente. - Los plazos a que se refiere el apartado anterior podrán prolongarse, si subsistiera la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia, pero sin que en ningún caso quepa ejercitar la acción de rescisión una vez transcurridos dieciséis meses desde la notificación de la sentencia. Exclusión de la rescisión de sentencias sin efectos de cosa juzgada - No procederá la rescisión de las sentencias firmes que, por disposición legal, carezcan de efectos de cosa juzgada. Eventual suspensión de la ejecución. Procedimiento de la rescisión. - Las demandas de rescisión de sentencias firmes dictadas en rebeldía no suspenderán su ejecución, salvo lo dispuesto en el artículo 566 de la LEC. Artículo 566. Suspensión, sobreseimiento y reanudación de la ejecución en casos de rescisión y de revisión de sentencia firme. 1. Si, despachada ejecución, se interpusiera y admitiera demanda de revisión o de rescisión de sentencia firme dictada en rebeldía, el tribunal competente para la ejecución podrá ordenar, a instancia de parte, y sí las circunstancias del caso lo aconsejaran, que se suspendan las actuaciones de ejecución de la sentencia. Para acordar la suspensión el tribunal deberá exigir al que la pida caución por el valor de lo litigado y los daños y perjuicios que pudieren irrogarse por la inejecución de la sentencia. Antes de decidir sobre la suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de revisión, el tribunal oirá el parecer del Ministerio Fiscal. La caución a que se refiere el párrafo anterior podrá otorgarse en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529. 2. Redacción según Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Se alzará la suspensión de la ejecución y se ordenará que continúe cuando le conste al Secretario judicial responsable de la ejecución la desestimación de la revisión o de la demanda de rescisión de sentencia dictada en rebeldía. 3. Redacción según Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Se sobreseerá por el Secretario judicial la ejecución cuando se estime la revisión o cuando, después de rescindida la sentencia dictada en rebeldía, se dicte sentencia absolutoria del demandado. 4. Cuando, rescindida la sentencia dictada en rebeldía, se dicte sentencia con el mismo contenido que la rescindida o que, aun siendo de distinto contenido, tuviere pronunciamientos de condena, se procederá a su ejecución, considerándose válidos y eficaces los actos de ejecución anteriores en lo que fueren conducentes para lograr la efectividad de los pronunciamientos de dicha sentencia.

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- La pretensión del demandado rebelde de que se rescinda una sentencia firme se sustanciará por los trámites establecidos para el juicio ordinario, que podrá ser iniciado por quienes hayan sido parte en el proceso. Sentencia de rescisión. - Celebrado el juicio, en el que se practicará la prueba pertinente sobre las causas que justifican la rescisión, resolverá sobre ella el tribunal mediante sentencia, que no será susceptible de recurso alguno. - A instancia de parte, el tribunal de la ejecución deberá acordar la suspensión de la ejecución de la sentencia rescindida, si, conforme a lo previsto en el artículo 566, no hubiere ya decretado la suspensión. Costas. - Cuando se declare no haber lugar a la rescisión solicitada por el litigante condenado en rebeldía, se impondrán a éste todas las costas del procedimiento. - Si se dictare sentencia estimando procedente la rescisión, no se impondrán las costas a ninguno de los litigantes, salvo que el tribunal aprecie temeridad en alguno de ellos. Sustanciación del procedimiento tras la sentencia estimatoria. - Estimada la pretensión del demandado rebelde, se remitirá certificación de la sentencia que estime procedente la rescisión al tribunal que hubiere conocido del asunto en primera instancia y, ante él, se procederá conforme a las reglas siguientes: 1. Se entregarán los autos por diez días al demandado para que pueda exponer y pedir lo que a su derecho convenga, en la forma prevenida para la contestación a la demanda. 2. De lo que se expusiere y pidiere se conferirá traslado por otros diez días a la parte contraria, entregándole las copias de los escritos y documentos. 3. En adelante, se seguirán los trámites del juicio declarativo que corresponda, hasta dictar la sentencia que proceda. - No será necesario remitir al tribunal de primera instancia la certificación a que se refiere el apartado anterior si dicho tribunal hubiere sido el que estimó procedente la rescisión. Inactividad del demandado y nueva sentencia. - Si el demandado no formulase alegaciones y peticiones en el trámite a que se refiere la regla primera del artículo anterior, se entenderá que renuncia a ser oído y se dictará nueva sentencia en los mismos términos que la rescindida. - Contra esta sentencia no se dará recurso alguno. Revisión de sentencias firmes - La revisión de sentencias firmes se solicitará a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Motivos de interposición - Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:  Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.  Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente.  Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.  Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.

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Legitimación activa. - Podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada. Plazo de interposición. - En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo.  Dentro de este plazo, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad. Depósito. - Para poder interponer la demanda de revisión será indispensable que a ella se acompañe documento justificativo de haberse depositado en el establecimiento destinado al efecto la cantidad de 50.000 pesetas (300 euros, véase importe en euros en Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre). Esta cantidad será devuelta si el tribunal estimare la demanda de revisión.  La cantidad depositada será devuelta si el tribunal estima la demanda, que será rechazada de plano si la falta o insuficiencia de depósito no es subsanada en cinco días.  La falta o insuficiencia del depósito mencionado, cuando no se subsane dentro del plazo que el Secretario judicial señale al efecto, que no será en ningún caso superior a cinco días, determinará que el Tribunal repela de plano la demanda. Sustantación - Presentada y admitida la demanda de revisión, el Secretario judicial solicitará que se remitan al Tribunal todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugne, y emplazará a cuantos en él hubieren litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho. - Contestada la demanda de revisión o transcurrido el plazo anterior sin haberlo hecho, se dará a las actuaciones la tramitación establecida para los juicios verbales. - El Ministerio Fiscal deberá informar sobre la revisión antes de que se dicte sentencia sobre si ha o no lugar a la estimación de la demanda. - Si se suscitaren cuestiones prejudiciales penales durante la tramitación de la revisión, se aplicarán las normas generales establecidas en el artículo 40 de la LEC, sin que opere ya el plazo absoluto de caducidad a que se refiere el apartado 1 del artículo 512 (transcurridos cinco años visto en el apartado “Plazos de interposición”). Artículo 40. Prejudicialidad penal. 1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal. 2. [„]

Eventual suspensión de la ejecución. - Las demandas de revisión no suspenderán la ejecución de las sentencias firmes que las motiven Decisión - Existen dos posibilidades:  Estimación de la revisión.  Se rescinde la sentencia impugnada.  El tribunal mandará expedir certificación del fallo, y devolverá los autos al tribunal del que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

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 En este juicio, habrán de tomarse como base y no podrán discutirse las declaraciones hechas en la sentencia de revisión.  Desestimación de la revisión.  Quedará firme la sentencia impugnada con condena de costas al demandante y pérdida del depósito  Esta sentencia de revisión no será recurrible.

LOS RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL - Los recursos en el procedimiento penal se dividen al igual que en el civil en recursos devolutivos (se resuelven por un órgano superior) y recursos no devolutivos (los resuelve el mismo órgano que dictó la resolución). - Teniendo en cuenta los efectos que genera la interposición de un recurso:  En un solo efecto.  Cuando la interposición del recurso no suspende la ejecución de lo acordado en la resolución recurrida, elevándose los autos al tribunal superior para que decida (efecto devolutivo o de remisión).  En dos efectos.  Además de la consecuencia de la remisión al tribunal superior del expediente para que decida, se suspende la producción de efectos por parte de la resolución recurrida (efecto devolutivo o de remisión y efecto suspensivo). - La clasificación más extendida es la que distingue entre recursos ordinarios y recursos extraordinarios:  Recursos ordinarios. Son aquellos que pueden fundarse en cualquier motivo, y se admiten, por tanto, sin ninguna limitación cuando así esté previsto por la ley.  Recursos extraordinarios. Son aquellos que sólo pueden basarse en aquellas causas establecidas por la ley, admitiéndose sólo en tales casos. - En los procedimientos ordinarios tenemos los siguientes recursos:  De reforma.  De súplica.  De apelación.  De queja. - En los procedimientos extraordinarios tenemos:  El de casación.  El de revisión. Recursos penales ordinarios Recurso de reforma - El recurso de reforma es un recurso no devolutivo.  Al ser un medio de gravamen, el recurrente debe sentirse agraviado o perjudicado por la resolución que recurre, por lo que ésta debe ser perjudicial a los intereses que defiende.  El recurso de reforma podrá interponerse contra todos los autos del Juez de instrucción.  El recurso de reforma se interpondrá ante el mismo Juez que hubiere dictado el auto.  El recurso de reforma, se interpondrá siempre en escrito, autorizado con firma de Letrado.  El que interpusiere el recurso de reforma presentará con el escrito tantas copias del mismo cuantas sean las demás partes, a las cuales habrán de ser entregadas dichas copias.  El Juez resolverá mediante auto el recurso al segundo día de entregadas las copias, hubieren o no presentado escrito las demás partes.  Contra este auto cabe recurso de apelación.  Con el recurso de reforma podrá interponerse en un mismo escrito subsidiariamente el recurso de apelación, por si fuere desestimado el de reforma.

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Recurso de súplica - Tiene la misma naturaleza que el recurso de reforma, y sirve para la impugnación de los autos dictados por las Audiencias y por el Tribunal Supremo. - Contra los autos de los Tribunales de lo criminal podrá interponerse el recurso de súplica ante el mismo que los hubiese dictado. - El recurso de súplica contra un auto de cualquier Tribunal se sustanciará por el procedimiento señalado para el recurso de reforma que se entable contra cualquiera resolución de un Juez de Instrucción. Recurso de apelación - Es el medio de impugnación normal que las partes tienen en el procedimiento ordinario.  El recurso de apelación no podrá interponerse sino después de haberse ejercitado el de reforma; pero podrán interponerse ambos en un mismo escrito, en cuyo caso el de apelación se propondrá subsidiariamente, por si fuere desestimado el de reforma. - En el procedimiento abreviado es el medio normal de impugnación de los autos dictados por el juez de Instrucción en fase investigadora El recurso de apelación interpuesto contra autos dictados en la fase de instrucción en los procedimientos ordinario o sumario - Interpuesto el recurso de apelación, el Juez lo admitirá, en uno o en ambos efectos, según sea procedente.  Si se admitiere el recurso en ambos efectos, el Secretario judicial remitirá los autos originales al Tribunal que hubiere de conocer de la apelación, y emplazará a las partes para que se personen ante éste en el término de quince días si el Tribunal fuere el Supremo o diez días, si fuere el Tribunal Superior de Justicia o la Audiencia.  Si el recurso no fuere admisible más que en un solo efecto, el Juez, mandará sacar testimonio del auto primeramente recurrido, de los escritos referentes al recurso de reforma, del auto apelado y de cuantos otros particulares considere necesario incluir, fijando el término dentro del cual ha de quedar expedido el testimonio, término que se contará desde la fecha siguiente a la de la resolución en que se fije. - Personado el apelante, el Secretario judicial le dará vista de los autos por término de tres días para instrucción.  Las partes podrán presentar, antes del día de la vista, los documentos que tuvieren por conveniente en justificación de sus pretensiones.  No será admisible otro medio de prueba. El recurso de apelación interpuesto contra autos dictados en la fase de instrucción en los procedimientos abreviados - Contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal que no estén exceptuados de recurso podrán ejercitarse el de reforma y el de apelación.  Salvo que la Ley disponga otra cosa, los recursos de reforma y apelación no suspenderán el curso del procedimiento. - El recurso de apelación podrá interponerse subsidiariamente con el de reforma o por separado.  En ningún caso será necesario interponer previamente el de reforma para presentar la apelación.  El recurso de apelación se presentará dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto recurrido o del resolutorio del recurso de reforma, mediante escrito en el que se expondrán:  Los motivos del recurso.  Se señalarán los particulares que hayan de testimoniarse  Se acompañarán, en su caso, los documentos justificativos de las peticiones formuladas.

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- Admitido a trámite el recurso por el Juez, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes personadas por un plazo común de cinco días para que puedan alegar por escrito lo que estimen conveniente.  Señalar otros particulares que deban ser testimoniados  Presentar los documentos justificativos de sus pretensiones. - En los dos días siguientes a la finalización del plazo, remitirá testimonio de los particulares señalados a la Audiencia respectiva que, sin más trámites, resolverá dentro de los cinco días siguientes.  Excepcionalmente, la Audiencia podrá reclamar las actuaciones para su consulta siempre que con ello no se obstaculice la tramitación de aquéllas.  En estos casos, deberán devolverse las actuaciones al Juez en el plazo máximo de tres días. - Si el recurso de apelación se hubiere interpuesto subsidiariamente con el de reforma, si éste resulta total o parcialmente desestimatorio, antes de dar traslado a las demás partes personadas, el Secretario judicial dará traslado al recurrente por un plazo de cinco días para que formule alegaciones y pueda presentar, en su caso, los documentos justificativos de sus peticiones. - Si en el auto recurrido en apelación se acordare la prisión provisional de alguno de los imputados, respecto de dicho pronunciamiento podrá el apelante solicitar en el escrito de interposición del recurso la celebración de vista, que acordará la Audiencia respectiva.  Cuando el auto recurrido contenga otros pronunciamientos sobre medidas cautelares, la Audiencia podrá acordar la celebración de vista si lo estima conveniente.  El Secretario judicial señalará la vista dentro de los diez siguientes a la recepción de la causa en dicha Audiencia. El recurso de apelación interpuesto contra las sentencias dictadas por los jueces de lo penal en el procedimiento abreviado - La sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial correspondiente, y la del Juez Central de lo penal, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.  El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.  El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente:  Las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales.  Error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.  El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.  Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión.  Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.  En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

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 Recibido el escrito de formalización, el Juez, si reúne los requisitos exigidos, admitirá el recurso.  En caso de apreciar la concurrencia de algún defecto subsanable, concederá al recurrente un plazo no superior a tres días para la subsanación.  Admitido el recurso, el Secretario judicial dará traslado del escrito de formalización a las demás partes por un plazo común de diez días.  Dentro de este plazo habrán de presentarse los escritos de alegaciones de las demás partes, en los que podrá solicitarse la práctica de prueba.  Presentados los escritos de alegaciones o precluido el plazo para hacerlo, el Secretario, en los dos días siguientes, dará traslado de cada uno de ellos a las demás partes y elevará a la Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados. Nota: Precluido: Carácter del proceso, según el cual el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella.

 Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba o reproducción de la grabada, el Tribunal resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y acordará, en su caso, que el Secretario judicial señale día para la vista.  También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada.  El Secretario judicial señalará la vista dentro de los quince días siguientes y a ella serán citadas todas las partes.  La víctima deberá ser informada por el Secretario judicial, aunque no se haya mostrado parte ni sea necesaria su intervención.  La vista se celebrará empezando, en su caso, por la práctica de la prueba y por la reproducción de las grabaciones si hay lugar a ella.  A continuación, las partes resumirán oralmente el resultado de la misma y el fundamento de sus pretensiones.  La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia, cuando no hubiere resultado procedente su celebración.  Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el Tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.  Contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado.  Los autos se devolverán al Juzgado a efectos de ejecución del fallo.  La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Recurso de queja - En el procedimiento abreviado es el medio normal de impugnación de los autos dictados por el juez de Instrucción en fase investigadora - El recurso de queja podrá interponerse contra todos los autos no apelables del juez, y contra las resoluciones en que se deniegue la admisión de un recurso de apelación. - El recurso de queja se producirá ante el Tribunal superior competente.  Será juez o tribunal competente para conocer del recurso de queja el mismo ante quien se hubiese interpuesto. - El recurso de queja se interpondrá siempre por escrito, autorizado con firma de letrado.

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- Cuando se interpusiere el recurso de queja, el Tribunal ordenará al Juez que informe en el corto término que al efecto le señale.  Recibido dicho informe, el Secretario judicial lo pasará al Fiscal, si la causa fuere por delito en que tenga que intervenir, para que emita dictamen por escrito en el término de tres días.  Con vista a este dictamen, si le hubiere, y del informe del Juez, el Tribunal resolverá lo que estime justo.  El auto que se dicte no podrá afectar al estado que tuviere la causa cuando el recurso se haya interpuesto fuera del término ordinario de las apelaciones, sin perjuicio de lo que el Tribunal acuerde en su día, cuando llegue a conocer de aquélla. Recursos penales extraordinarios Recursos de casación Los recursos de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma. Procede el recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma contra:  Las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en única o en segunda instancia y  Las sentencias dictadas por las Audiencias en juicio oral y única instancia.  Contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia bien con carácter definitivo por las Audiencias.  Sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso. Se entenderá que ha sido infringida la ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación:  Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal.  Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. El recurso de casación podrá interponerse por quebrantamiento de forma  Cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente.  Cuando se haya omitido la citación del procesado, la del responsable civil subsidiario, la de la parte acusadora o la del actor civil para su comparecencia en el acto del juicio oral, a no ser que estas partes hubiesen comparecido en tiempo, dándose por citadas.  Cuando el Presidente del Tribunal se niegue a que un testigo conteste, ya en audiencia pública, ya en alguna diligencia que se practique fuera de ella, a la pregunta o preguntas que se le dirijan siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa.  Cuando se desestime cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, siempre que tuviese verdadera importancia para el resultado del juicio.  Cuando el Tribunal haya decidido no suspender el juicio para los procesados comparecidos, en el caso de no haber concurrido algún acusado, siempre que hubiere causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia y no haya recaído declaración de rebeldía. Podrá también interponerse el recurso de casación por la misma causa  Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.  Cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados.  Cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa. 31

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 Cuando se pene un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación, si el Tribunal no hubiere procedido previamente como determina el artículo 733.  Cuando la sentencia haya sido dictada por menor número de Magistrados que el señalado en la Ley o sin la concurrencia de votos conformes que por la misma se exigen.  Cuando haya concurrido a dictar sentencia algún Magistrado cuya recusación, intentada en tiempo y forma, y fundada en causa legal, se hubiese rechazado. - En todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional. Podrán interponer el recurso de casación:  El Ministerio fiscal, los que hayan sido parte en los juicios criminales, los que sin haberlo sido resulten condenados en la sentencia y los herederos de unos y otros.  Los actores civiles solo podrán interponer el recurso cuando afecte a las restituciones, reparaciones e indemnizaciones que hayan reclamado. El recurso de revisión. - La revisión penal se encuentra regulada en los artículos 954 y 961 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), modificados por la Ley de medidas urgentes de reforma procesal, de 30 de abril de 1992. Habrá lugar al recurso de revisión contra las sentencias firmes en los casos siguientes: 1. Cuando estén sufriendo condena dos o más personas, en virtud de sentencias contradictorias, por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por una sola. 2. Cuando esté sufriendo condena alguno como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se acredite después de la condena. 3. Cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia, cuyo fundamento haya sido un documento o testimonio declarados después falsos por sentencia firme en causa criminal, la confesión del reo arrancada por violencia o exacción, o cualquier hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que los tales extremos resulten también declarados por sentencia firme en causa seguida al efecto.  A estos fines podrán practicarse todas cuantas pruebas se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en la causa, anticipándose aquellas que por circunstancias especiales pudieran luego dificultar y hasta hacer imposible la sentencia firme, base de la revisión. 4. Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado. - Están legitimados para promover e interponer, en su caso, el recurso de revisión, el penado y, cuando éste haya fallecido, su cónyuge, o quien haya mantenido convivencia como tal, ascendientes y descendientes, con objeto de rehabilitar la memoria del difunto y de que se castigue, en su caso, al verdadero culpable.  El Ministerio de Gracia y Justicia (actualmente Ministerio de Justicia), previa formación del expediente, podrá ordenar al Fiscal del Tribunal Supremo que interponga el recurso, cuando a su juicio hubiere fundamento bastante para ello.  El Fiscal General del Estado podrá también interponer el recurso siempre que tenga conocimiento de algún caso en el que proceda y que a su juicio, haya fundamento bastante para ello, de acuerdo con la información que haya practicado. - El recurso de revisión se sustanciará oyendo por escrito una sola vez al Fiscal y otra a los penados, que deberán ser citados, si antes no comparecieren.  Cuando pidieren la unión de antecedentes a los autos, la Sala acordará sobre este particular lo que estime más oportuno.  Después seguirá el recurso los trámites establecidos para el de casación por infracción de Ley, y la Sala, con informe oral o sin él, según acuerde en vista de las circunstancias del caso, dictará sentencia, que será irrevocable. 32

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Recurso de rescisión de sentencias dictas contra reos ausentes - Para el procedimiento abreviado, se establece que, en cualquier momento en que comparezca o sea habido el que hubiere sido condenado en ausencia le será notificada la sentencia dictada.  Al notificársele la sentencia se le hará saber su derecho a interponer el recurso de anulación en el mismo plazo y con iguales requisitos y efectos que los establecidos en el recurso de apelación. - El plazo se contará desde el momento en que se acredite que el condenado tuvo conocimiento de la sentencia. Recursos contra las resoluciones del secretario judicial - Contra todas las diligencias de ordenación dictadas por los Secretarios judiciales podrá ejercitarse ante ellos mismos recurso de reposición. - También podrá interponerse recurso de reposición contra los decretos de los Secretarios judiciales, excepto en aquellos supuestos en que proceda la interposición directa de recurso de revisión por así preverlo expresamente la Ley. - El recurso de reposición, que se interpondrá siempre por escrito autorizado con firma de Letrado y acompañado de tantas copias cuantas sean las demás partes personadas, expresará la infracción en que la resolución hubiere incurrido a juicio del recurrente y en ningún caso tendrá efectos suspensivos. - Admitido a trámite el recurso de reposición, por el Secretario judicial se concederá al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas un plazo común de dos días para presentar por escrito sus alegaciones, transcurrido el cual resolverá sin más trámite. - Contra el decreto del Secretario judicial que resuelva el recurso de reposición no cabrá interponer recurso alguno. - El recurso de revisión se interpondrá ante el Juez o Tribunal con competencia funcional en la fase del proceso en la que haya recaído el decreto del Secretario judicial que se impugna, mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que ésta hubiere incurrido, autorizado con firma de Letrado y del que deberán presentarse tantas copias cuantas sean las demás partes personadas. - Admitido a trámite el recurso de revisión, por el Secretario judicial se concederá al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas un plazo común de dos días para que presenten sus alegaciones por escrito, transcurrido el cual el Juez o Tribunal resolverá sin más trámite.  Contra el auto resolutorio del recurso de revisión no cabrá interponer recurso alguno. - El régimen de recursos frente a las resoluciones de los Secretarios judiciales dictadas para la ejecución de los pronunciamientos civiles de la sentencia y para la realización de la medida cautelar real de embargo será el previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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