TA2 PROCESAL CIVIL, errores in iudicando, in cogitando, in procedendo

UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL PERÚ TAREA ACADÉMICA 2 (Informe de Investigación) TEMA: DIFERENCIAS ENTRE EL ERROR IN PROC

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UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL PERÚ

TAREA ACADÉMICA 2 (Informe de Investigación)

TEMA: DIFERENCIAS ENTRE EL ERROR IN PROCEDENDO, ERROR IN IUDICANDO Y ERROR COGITANDO

CURSO: DERECHO PROCESAL CIVIL 1

ESTUDIANTE:

GABRIEL ALEJANDRO PEREA BARREDA

U18304587

AREQUIPA, 2020

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1. INTRODUCCIÓN Toda resolución judicial aspira a constituir el punto final de una determinada situación fáctica jurídica existente en un proceso.  el órgano jurisdiccional no puede resolver esta situación arbitrariamente, sino que ha de hacerlo con arreglo a determinados requisitos, presupuestos y condiciones que determinen no sólo la forma de las mismas, sino su contenido. La valoración de la forma y contenido de la resolución judicial puede estar afectada por algún vicio o error real o hipotético.  los operadores jurisdiccionales son seres humanos susceptibles de cometer errores en la difícil tarea de concretar la voluntad de la ley al aplicarla a un caso específico,  más aún cuando la misma determinación de los hechos es materia susceptible de diversas interpretaciones y valoraciones, sin embargo Es necesario tener en cuenta que la posibilidad de una transgresión de los deberes por parte de los operadores jurisdiccionales en el cumplimiento de sus actos resolutorios,  bien puede ser por negligencia,  intencionalmente,  o por ignorancia.  Todas estas hipótesis a decir de FENECH, Miguel: “Pueden concebirse desde un punto de vista objetivo y mucho más desde el punto de vista subjetivo de la parte afectada por la resolución, cuando la forma o el contenido de esta No corresponda a sus esperanzas o deseos.  sea real o hipotética la falta de adecuación  -cualquiera que sea la causa- entre los hechos y la norma legal,  aplicada o aplicable,  determinantes de la forma o contenido de una resolución judicial,  la parte a que afecte se sentirá gravada por ella,  y cómo,   por otro lado,  no es posible distinguir prima facie cuando se trata de un gravamen real o de un gravamen hipotético,  nuestro ordenamiento jurídico concede a las partes que se consideren gravadas por una resolución la posibilidad de provocar un nuevo examen de la cuestión,  bien por el mismo órgano jurisdiccional que la dictó,  bien por otro superior en el orden jerárquico,  a fin de que la resolución será sustituida por otra. Las infracciones pueden darse en el fondo como en la forma, esto es, que puede producirse tanto al juzgar (in iudicando), como en el procedimiento (in procedendo). No obstante, hay que considerar lo que la doctrina considera también como el error in cogitando, como una causal para promover el recurso de casación.

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Este error se orienta al control de logicidad de la motivación de las resoluciones judiciales. 2. CONTENIDO A. Error in iudicando Las causales que tienen que ver con los errores in iudicando en la que se aplica una norma indebidamente o simplemente no se aplica la norma, según Carrión Lugo se identifican así: “cuando la resolución es contraria al texto claro de la ley, cuando en la resolución se ha aplicado la norma pertinente al caso, pero a ella se le ha otorgado un sentido diferente por una errónea interpretación de la Ley; cuando hay Una inaplicación de la ley material como los siguientes supuestos: que se aplique al asunto en controversia una norma impertinente, dejando de observar la norma verdaderamente aplicable al caso, ya sea porque el juez ignora la existencia de la norma jurídica en vigor o porque se resiste a entender que ella tiene preeminencia sobre la norma nacional y no aplica esta; que se aplique una norma que ya no está en vigor; que por error en la calificación de los hechos se subsumen estos en una norma jurídica impertinente y no en la que realmente le corresponde; que no se aplique la Ley pertinente por cualquier razón y en su lugar, no se aplique ninguna norma para resolver”[ CITATION Led08 \l 2058 ] También se le denomina error de juicio, encontrándose constituido por los defectos o errores en la decisión que adopta el magistrado en función de un vicio en la interpretación, aplicación u omisión de la ley sustantiva al tiempo de resolver la controversia. Este vicio puede ser denunciado en el recurso de apelación como en el recurso de casación vía infracción normativa material o procesal, siempre y cuando en este último caso no implique la afectación del procedimiento (debido proceso, motivación), lo que implicará la alegación de un error in procedendo y/o error in cogitando.

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El recurso que contenga la denuncia de un vicio in iudicando implica que la pretensión impugnatoria sea revocatoria, por el cual el superior deberá determinar si en efecto la norma fue debidamente aplicada e interpretada, y de no ser así amparar el recurso revocando la recurrida y sustituyendo la decisión por la que considere sea el sentido o efecto de la norma correctamente aplicada. [ CITATION Acs13 \l 2058 ]

Este error contiene la llamada violación directa de la ley sustantiva, o de los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia recurrida, que hayan sido determinantes de su parte resolutiva. Es decir, sobre esta causal existen dos hipótesis que pueden dar lugar a la interposición del recurso de casación, por un lado, la violación de una ley sustantiva, y por otro lado la violación de jurisprudencia obligatoria. El tratadista colombiano Azula Camacho nos informa que: “La actividad del juez se circunscribe a la administración de justicia, que supone la correcta aplicación del precepto al caso concreto debatido en el proceso. Quiere decir lo anterior que se aplica la disposición que regula la situación y no otra distinta y que si la norma es la correcta o indicada se le dé el alcance y contenido previstos. La inobservancia de cualquiera de esos aspectos determina la violación y configura la falta de aplicación, la aplicación indebida y la interpretación errónea. [ CITATION Azu00 \l 2058 ] En similares términos Ugo Rocco comentó: “… con respecto a las normas de derecho sustancial, puesto que ellas regulan las facultades, los poderes, las obligaciones, las cargas de los sujetos de las relaciones de derecho sustancial de que se discute en el proceso, y puesto que el cometido y el fin de la actividad jurisdiccional consiste en declarar la certeza del derecho a través de un juicio lógico que se concreta en la sentencia de mérito, los errores in iudicando son errores de juicio, y en ellos, genéricamente determinados, entran todos los errores en que, en la aplicación e interpretación de las normas de derecho 4

sustancial al caso concreto, puedan eventualmente incurrir los órganos jurisdiccionales decisores”.[ CITATION Roc76 \l 2058 ] En resumen, un vicio o error In Iudicando, conocido también como violación de norma sustantiva o de derecho, se puede presentar de tres maneras: como la negativa a aplicar una norma, como la equivocada aplicación de una norma, o como la errada interpretación de una norma sustantiva. La falta de aplicación o negativa a aplicar la norma, supone que un texto perfectamente claro no es aplicado por el juez, lo que implica una transgresión directa de tal norma. Véscovi define este tipo de error de derecho de forma muy simple, señalando que “es no aplicar la norma que corresponde al caso”. [ CITATION Ves \l 2058 ]

La aplicación indebida o equivocada aplicación de la norma, tiene como presupuesto la aplicación de una norma impertinente, que no debió aplicarse a un determinado supuesto fáctico. El jurista chileno Paillas, la define así: “La errada aplicación de la ley significa que esta norma -imperativa o prohibitiva se aplicó a una situación de hecho que ella no debía regir.” [ CITATION Pai08 \l 2058 ] La errónea interpretación de una norma implica que la norma aplicada es la adecuada, es la correcta, pero sin embargo de ello el juez le otorga un sentido que no tiene. En definitiva, el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica, atribuyéndole a la norma un sentido y alcance distinto de aquél que previó el legislador. El jurista español Guasch Fernandez, refiriéndose al tema señaló: “… cuando pese a aplicarse la norma correctamente, ha sido objeto de una errónea interpretación derivando consecuencias jurídicas diferentes a las que resultan de su texto basado en los cánones interpretativos.”[ CITATION Gua \l 2058 ]

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B. Error in procedendo Es la desviación de los medios que señala el derecho procesal para la dilucidación del proceso.   son los vicios del procedimiento, las irregularidades que afectan a los diversos actos procesales que componen el proceso. Hay autores que afirman que también en este caso hay una infracción a la ley.  recalca que por un lado, toda violación procesal influye en el juicio y, por el otro, que como En definitiva el destinatario de la norma es el juez,  cuando juzga mal,  viola también la ley procesal,  que como primera regla dispone que se debe juzgar conforme a derecho. Sin embargo, es necesario depurar de muy diferente manera los vicios de forma que los de fondo, esto es, los errores de procedimiento y los de juzgamiento. Giovanni leone, establece una distinción entre ambos géneros de error, precisando que: “error o vitium in procedendo es la violación de normas procesales; Error o vitium in iudicando, es la violación de normas de derecho sustancial.   este último es escindible en error en la declaración de certeza en los hechos, error en la subsunción de las circunstancias de hecho bajo las normas de ley.” Los vicios o errores in procedendo, llamados también vicios de la actividad o infracción en las formas, constituyen, pues, irregularidades o defectos errores en el procedimiento, en las reglas formales. supone la inaplicación o aplicación defectuosa de las normas adjetivas qué afecta el trámite del proceso y/o los actos procesales que Lo componen. Los errores in procedendo se dan básicamente en la aplicación de la ley procesal, la cual impone una conducta al juez y a las partes en El desenvolvimiento del proceso.  los errores de procedimiento producen la nulidad 6

del proceso y se pueden dar en la constitución del proceso (presupuestos procesales), en desenvolvimiento, en la sentencia y en su ejecución. Si la conducta de los operadores judiciales o de los sujetos procesales no se desarrollan en el proceso conforme a las reglas del derecho objetivo, se produce entonces una inejecución de la ley procesal.  está en ejecución puede ser de varias clases:  in omitiendo, cuando no se ejecutó en lo que la ley impone; in faciendo, cuando se ejecuta lo que la ley prohíbe, o se comporta de un modo diverso del que la ley prescribe.  esta inejecución de la ley procesal constituye en el proceso   una irregularidad, que los autores modernos llaman un “VICIO DE ACTIVIDAD” o “DEFECTO DE CONSTRUCCIÓN” y que la doctrina del derecho común se la conoce como error in procedendo. Siempre que la resolución carezca de alguno de los presupuestos de su formación procesal qué visión su origen en forma, nos encontraremos ante un vicio procesal que la doctrina denomina vittium in procedendo que da lugar a su impugnación. El vicio in procedendo o infracción a las normas acarrea por lo general- si fuese insalvable- la nulidad del acto viciado. ello conduce al “iudicius  rescindes”  de carácter negativo, qué implica la declaración de invalidez del acto cuestionado y, como efecto secundario, el retrotraer el proceso al Estado inmediato anterior al de aquel en que se produjo el vicio ( siempre y cuando esté fuese determinante en el proceso). Carrión Lugo considera a las que en la sustanciación de la causa han contravenido una norma que garantiza el derecho al debido proceso o proceso lícito y cuando en la secuela del proceso se han infringido formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. Llamado también error de actividad, y consiste en los defectos acaecidos en el trámite del procedimiento judicial, es decir, en la aplicación de las reglas 7

formales que termina por afectar el debido proceso y sus garantías implícitas. Pueden ser generados por las propias partes o el juez. La denuncia de este error está asociada a un periodo rescisorio y/o anulatorio por parte del agraviado, lo que genera que una vez fundado el recurso, el superior debe declarar nula la impugnada y ordenar que expida un nuevo pronunciamiento, o declarar la nulidad de todo o parte del procedimiento. [ CITATION Acs13 \l 2058 ]

Los vicios in procedendo pueden ser de estructura o de garantía. a. El error de estructura:  cuando afecta el trámite propio del juicio lógico, por lo que también se denomina conceptual.  este error ocurre cuando se rompe con la armonía lógica del pensamiento que debe existir en un proceso,  que es una unidad lógica de pensamiento,  de aquí surge la necesidad de que exista por ejemplo Una correlación entre la acusación y la sentencia,  si no concurren,  se rompen armonía procesal y se causa indefensión. b. El error de garantía:  se presenta este tipo de error, cuando se desconocen derechos de los sujetos procesales que el operador juridiccional está obligado a respetar, por ejemplo, el derecho de defensa, El derecho de ofrecer pruebas, hacer uso de medios impugnatorios, etcétera. C. Error in cogitando Debe entenderse como la falta de coherencia o relación de un razonamiento con otro, y de estos con el sentido de la resolución cuestionada. Para Carrión Lugo este error in cogitando puede expresarse en la deficiente, aparente o falta de fundamentación en la resolución judicial; en la incongruencia entre la parte considerativa y la parte decisoria de una resolución; y la decisión infra, ultra o extrapetita contenida en la resolución. [ CITATION Led08 \l 2058 ]

Constituye un error lógico basado en la falta o defectuosa motivación de la resolución. Se produce cuando existen razonamientos judiciales defectuosos o

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cuando hay vicios del razonamiento derivados de la infracción de los principios y reglas de la argumentación. También se afirma que se incurre en este error cuando se motiva con vulneración de los principios lógicos, máximas de la experiencia y la congruencia. Se expresa de las siguientes formas: i.

Falta de motivación o ausencia de motivación y

ii.

Defectuosa motivación que a la vez se subdivide en: a. Aparente motivación (los motivos reposan en cosas o hechos que no ocurrieron o en pruebas que no se aportaron o en fórmulas vacías de contenido que no se coinciden con la realidad del proceso) b. Insuficiente motivación: vulnera el principio lógico de razón suficiente. “Hay siempre una razón por la cual alguien hace lo que hace”. “Ningún enunciado puede ser verdadero sin que exista una razón suficiente para que así sea y no de otro modo”. c. Defectuosa motivación propiamente dicha: viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia. “Nada puede ser y no ser al mismo tiempo” En la práctica judicial, los errores in cogitando son materia de casación por errores in procedendo, ligados la infracción normativa procesal ligada a la afectación del debido proceso en su vertiente de debida motivación de resoluciones judiciales. [ CITATION Acs13 \l 2058 ]

Cuando el razonamiento del juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia, incurriendo en lo que se denomina error in cogitando o de incoherencia. El autor argentino Ghirardi indica lo siquiente: “Lo que se quiere con la fundamentación de las sentencias, es que queden bien en claro dos principios, que le he llamado de la siguiente manera: de la verificabilidad y de la racionalidad. El principio de la 9

verificabilidad es un principio que los epistemólogos, en el orden de las ciencias naturales, exigen a los científicos para aceptar las conclusiones a las cuales llegan. El científico tiene la obligación de explicar el experimento para que cualquiera lo pueda comprobar. Lo mismo debe ocurrir en el orden jurídico con relación a la sentencia que el juez formula. Cualquier jurista debe estar en condiciones, ante los razonamientos esbozados, de comprobar su solidez lógica, en el caso de que se trata” [ CITATION Ghi93 \l 2058 ] No se puede desconocer, en todo caso, que la motivación tiene que apoyarse en elementos probatorios legalmente aportados al proceso, y que tales medios de prueba deben responder a la normatividad procesal que regula sus formas esenciales para su validez jurídica. Luego, lo que juzga la casación civil es la estricta aplicación de las leyes de la lógica que muchas veces se pueden alterar por una exagerada rigurosidad, o cuando el juez actúa con precipitación, arrebatos, obsesiones, prejuicios o intereses personales, errores que emanan de la propia naturaleza humana del juzgador. Carrión Lugo, opina al respecto: “(…) No se puede negar, por tanto, que hay una estrecha relación entre el razonamiento y la situación en que razona el juez pensante. Por eso es que en gran medida la corrección del razonamiento contenido en la resolución judicial depende de su adecuación a esas circunstancias. Si bien los principios lógicos, que son universalmente válidos, nos dan pautas, empero, el juez, en cada uno de sus actos de pensar imprime ideas, enjuiciamientos y opiniones que proceden en gran parte de sus propios conocimientos, intereses e intenciones, así como de las circunstancias sociales, históricas y físicas en que actúa. El razonamiento del juez será correcto si, por un lado, observa los principios lógicos, y por otro lado, toma en consideración las condiciones, las circunstancias y los distintos factores que circundan la materia objeto del juzgamiento, sin dejar de lado naturalmente sus 10

conocimientos personales, sus experiencias, los precedentes, etc. (…)”[ CITATION Car03 \l 2058 ] Entonces, respecto al denominado error in cogitando, si el razonamiento efectuado por el juez de instancia es contradictorio a la resolución tomada, habrá una motivación defectuosa, incorrecta, o si se quiere inválida, ocasionando la nulidad absoluta de la decisión judicial. Existen dos principios que rigen para un razonamiento correcto: * Principio de verificabilidad:  la motivación del juez así como la fundamentación de la sentencia, debe expresarse de tal manera que pueda ser verificada, es que los motivos deben ser claros y expresos, lo cual proscribe toda formulación manifiesta en lenguajes oscuros, vagos y ambiguos o tácitos. * Principio de racionalidad: desde el punto de vista formal (lógicoformal) la decisión debe ser fruto de un acto de la razón, no arbitrariedad, debe conformarse con las reglas que rigen el pensar y de las que surgen de la experiencia cotidiana. Por lo indicado, y como ha sido afirmado con anterioridad, podemos sostener que el grado mínimo para que una motivación sea correcta, desde la perspectiva de la lógica formal, implica el respeto a los principios lógicos clásicos como son el de identidad o congruencia, no contradicción, tercio excluido y razón suficiente. Contrario sensu, una decisión que no cumple con este requisito de validez, es decir, que presenta lo que en doctrina se denomina unánimemente como "errores in cogitando", podrá ser declarada nula, con la consecuente necesidad de que dicho acto procesal vuelva a ser emitido. Algunos ejemplos de este "error in cogitando" serían los siguientes: 

Cuando se ordena el pago de costas y costos sea total o parcialmente. Atendiendo a que por mandato del artículo 122 inciso 633 del Código Procesal

Civil

toda

resolución

judicial

debe

contener

un

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pronunciamiento sobre el pago de costas y costos, nuestros órganos jurisdiccionales han determinado que, en estos casos, estamos frente a pretensiones accesorias legales, por lo que la decisión que se emita sobre ellas, no se necesitará motivación alguna. Al respecto, debemos manifestar

nuestra

respetuosa discrepancia.

En efecto,

nuestro

ordenamiento procesal ha previsto toda una regulación específica sobre el tema, la misma que va desde los principios que rigen la condena en costas y costos, hasta las posibilidades de su exoneración. Así por ejemplo, se establece que la parte vencida debe asumir el reembolso de los costos y costas salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración34; más aún, se ha determinado que el juez debe regular los alcances de esta condena en atención a las incidencias del proceso. 

Cuando habiendo amparado una pretensión de rescisión de contrato procede a ordenar el pago de una indemnización, sin ninguna motivación. a En efecto, nuestros órganos jurisdiccionales han optado por considerar que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1541 del Código Civil peruano, una consecuencia imperativa que se deriva de la ley, es disponer el pago de una indemnización por concepto de daños y perjuicios, en los casos en los que se declare la rescisión de un contrato, más aún, se ha entendido que ésta también es una pretensión accesoria legal, por lo que, siguiendo el razonamiento expuesto en el rubro precedente, no sólo no requiere ser pretendida sino que el pronunciamiento que ordene un pago por este concepto tampoco requiere motivación alguna.

Así por ejemplo, tenemos el siguiente pronunciamiento de nuestra Corte Suprema: "La decisión de la Sala Superior en cuanto ordena el pago de una indemnización no puede calificarse como una resolución extrapetita, pues dicha decisión se ampara en el mandato imperativo de la ley, y se funda en ¡o regulado en el numeral 1541 del Código Civil, que señala como efecto de la rescisión 12

contractual el pago de una indemnización por daños y perjuicios, que en el caso sub examine no requiere ser demandado en forma expresa. El legislador previo la fijación de una indemnización como consecuencia de ampararse la demanda de rescisión del contrato y, por consiguiente, el juzgador está facultado para ordenar su pago fijando la suma que estime prudencial” (CAS N° 2699-2001. LA LIBERTAD. Emitido el 14 de agosto del 2002)

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3. CONCLUSIONES 

Cualquiera sea el tipo de error o vicio en que incurra el funcionario judicial, de debe ser idóneo al punto tal que sin su incidencia, el sentido de la resolución podría ser diferente, por tanto, para acarrear la nulidad de la resolución, no es suficiente la existencia del error judicial, sino que es necesario que haya sido el soporte de la decisión.



En palabras cortas el error in iudicando, es aquel error que tiene que ver cuándo se aplica una norma indebidamente o simplemente no se aplica.



 El error in procedendo, es aquel error cuando el juzgador viola la norma procesal quedando en estado de indefensión la persona a la cual se juzga.



 El error in cogitando, es el error en la lógica del juzgador, puesto que en su resolución denota una falta o defectuosa motivación de la misma.



La justificación del juzgador tiene que ser la consecuencia de una aplicación racional de la ley y del sistema de fuentes de nuestro ordenamiento. Por lo tanto, tiene hacer una correcta selección de la norma aplicada, tiene que hacer una correcta aplicación de la Norma, tiene que realizar una válida interpretación de la Norma.



Existen fallos que a nuestro entender pueden llegar a ser arbitrarios y estos son:  aquellos errados en su juicio lógico, aquellos con motivación irracional del derecho, aquellos con motivación irracional de los hechos, e incongruentes. desde que se ha concebido al derecho como una ciencia racional, y por ende la motivación también lo es; no se considera errores en la retórica como causal de arbitrariedad.



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4. BIBLIOGRAFÍA

Acsota, C., López, J., Melgar, K., Morales, S., & Torres, D. (2013). Diccionario Procesal Civil (Primera Edición ed.). Lima: Gaceta Jurídica. Azula Camacho, J. (2000). Teoría General del Proceso. Bogotá: TEMIS. Carrión Lugo, J. (2003). "El recurso de casación en el Perú" (2da. Edición ed.). Lima: Edit. Grijley. Ghirardi, O. (1993). El razonamiento débil. Córdova: Alveroni Ediciones. Guasch Fernandez, S. (s.f.). El hecho y el derecho en la casación civil. (J. M. Bosch, Ed.) Barcelona. Ledesma, M. (2008). Comentarios al Código Procesal Civil, Tomo III (Primera Edición ed.). Lima: Gaceta Juídica. Paillas, E. (2008). El recurso de casación en materia Civil. Santiago: Editorial Jurídica Chile. Rocco, U. (1976). Tratado de Derecho Procesal Civil (Vol. III). Buenos Aires: TEMIS. Vescovi, E. (s.f.). Los recursos judiciales y demás medios impugnatorios en Iberoamérica. Buenos Aires: Ediciones dePalma.

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