Sucesiones.

SUCESIONES TEMA 1 SUCESION POR CAUSA DE MUERTE.  La sucesión por causa de muerte (mortis causa): Se transfieren todos

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SUCESIONES TEMA 1 SUCESION POR CAUSA DE MUERTE. 

La sucesión por causa de muerte (mortis causa): Se transfieren todos los derechos, es la trasmisión del patrimonio de una persona a otra por causa de muerte.



Sucesión por actos inter vivos: se transfieren 2 o mas derechos, pero no la totalidad de ellos, los actos y consecuencias se producen en vida, no existe sucesión entre personas vivas.



Hecho que genera la sucesión: es un hecho natural y determinante, la muerte.



Derecho sucesoral: es el conjunto de normas que van a regular la transmisión del patrimonio de una persona a otra por causa de muerte.

“Es nulo todo pacto proveniente de una sucesión no abierta. Articulo 1022 C.C: no se puede, ni aun por contrato de matrimonio, renunciar a la herencia de una persona viva, ni enajenar los derechos eventuales que se pueden tener a aquella herencia” “La sucesión forma parte del derecho civil: Articulo 796 C.C: la propiedad se adquiere por ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Puede también adquirirse por medio de la prescripción” Artículos desde 807 hasta 1132 del Código Civil. “Se abren tantas sucesiones como muertos haya” 

Elementos de la sucesión: 1) Personales: son los sujetos que intervienen en la relación. a) Sujeto activo: es aquel que genera o da lugar a la sucesión (el muerto), de cuyus o causante. Es la persona natural y singular. b) Sujeto pasivo: es aquel que recibe la sucesión, a la persona que le ha sido trasmitido el patrimonio, es el sucesor o llamado a suceder. Puede ser natural y jurídica, singular o plural. 2) Elementos reales: Es el patrimonio del causante, es decir, la herencia.



Patrimonio: conjunto de derecho y obligaciones del cual es titular una persona.



Derechos Patrimoniales: son susceptibles de valoración económica y son susceptibles de sucesión.



Derechos Extrapatrimoniales: No son susceptibles de valoración económica, no son susceptibles de transmisión por actos inter vivos ni mortis causa.

“Los únicos derechos que configuran la herencia son los derechos patrimoniales” 

Clases de sucesión: 1) sucesión ab intestatum: Es un acto supletorio, solo se aplica cuando no hay manifestación de voluntad del causante. El legislador indicara el orden de suceder o los llamados a suceder en estos casos, y para esto se tomara en cuenta el afecto o parentesco consanguíneo. Los primeros llamados a suceder serán los descendientes tomando en cuenta la línea; si no existieran dichos descendientes se tomara en cuenta a los ascendientes, a falta de éstos los llamados a suceder serán los parientes en línea colateral (hermanos). Estos parientes llamados a suceder concurren con el cónyuge sobreviviente, viudo o viuda. Y también concurre en las mismas condiciones que el cónyuge el concubino.

“Orden de suceder: quienes son los que van a suceder a falta de quien vendría. Es un sistema de prelación y concurrencia, se aplica en el caso de la sucesión ab intestatum”. 2) sucesión testamentaria: Es la voluntad expresa del testador. Una persona puede libremente disponer de sus bienes y puede dejarlos a quien quiera en la manera que quiera, siempre que no vaya en contra de la ley. Es la libre manifestación de voluntad. Dicha sucesión posee una legítima que es una norma de orden público, es una limitación más no una negación; el legislador además establece sanciones para quien intente dañar la legítima. Artículo 883 C.C: La legitima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes, y al cónyuge sobreviviente que no este separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes. El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición. Articulo 884 C.C: La legitima de cada uno de los descendientes o ascendientes, legítimos o naturales, y la del conyuge, Serra la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y sn excluidos y representados según el orden y reglas establecidas para dicha sucesión. 

Actos a titulo universal: Sucesor a titulo universal. Se transmite la totalidad del patrimonio o en partes alícuotas. Son herederos.



Actos a titulo particular: Sucesor a titulo particular: Cuando se transmite un bien determinado a una persona específica. Son legatarios. Articulo 834 C.C.



Principios de la sucesión universal: 1) El heredero obtiene la titularidad de todos los derechos y obligaciones desde el mismo momento en que se abre la sucesión. 2) La unidad patrimonial no se disgrega aunque sean varios los llamados a suceder 3) Opera la confusión de los patrimonios, todo es prenda común de los acreedores.

TEMA 2 LA HERENCIA 

La herencia: es el conjunto de derechos y obligaciones que son susceptibles de ser transmitidos a otra u otras personas por causa de muerte.



Características: 1) Es un ente o carácter eminentemente patrimonial, en un momento determinado le podemos dar valor económico. 2) Es un ente unitario, formado por un activo y en pasivo al igual que el patrimonio.



Derechos que configuran la herencia: 1) Derechos patrimoniales: son susceptibles de valoración económica y susceptible de ser transmitidos. 2) Derechos extrapatrimoniales: No son susceptibles de valoración económica ni de transmisión. Se extinguen con la muerte de la persona.

“LOS DERECHOS PATRIMONIALES SON LOS QUE CONFIGURAN LA HERENCIA” 

Obligaciones que configuran la herencia: las obligaciones se transmiten todas por causa de muerte. Son todas las deudas que adquirió la persona antes de su muerte.



Obligaciones en el heredero: Son las cargas de la herencia que disminuyen el activo de la misma: 1) Primera carga: Carga propia de la sucesión, gastos funerarios. 2) Segunda carga: Pago del impuesto sucesoral. Se efectúa dentro de los 180 días en los que se abre la sucesión. 3) Tercera carga: cargas modales. La condición, el término y el modo, nos incluye el elemento accidental. Se da en la sucesión testamentaria, son las obligaciones que impone el legislador al que esta instituyendo como heredero. No le quita la cualidad de heredero, pero le disminuye la herencia. 4) Cuarta carga: El legado.



Acciones en defensa de la herencia: 1) Acciones que se han transmitido: son todas aquellas que pudo intentar la persona y no el intento por causa de muerte.

2) Acciones que nacen en el heredero: nacen en el heredero por el hecho de ser heredero y estas son: a) Acciones relativas a la filiación: se prueban con la partida de nacimiento. En la inquisición de paternidad, se demuestra judicialmente que el hijo extramatrimonial (fuera del matrimonio) es hijo del testador. Para este proceso se tendrán 5 años a partir de la muerte de la persona y la apertura del testamento. b) Acción de desconociendo de la paternidad: la intenta el padre con los hijos que tenga dentro del matrimonio y para esto tendrá solo 6 meses desde que nace el niño o hasta que conoce de la existencia del mismo. El desconocimiento de la paternidad la pueden intentar los hermanos desconocidos, 2 meses desde la apertura de la sucesión. 3) Acciones que podemos intentar como herederos: a) Acción Reivindicatoria: Demostrar quien es el verdadero propietario. b) Acciones que se pueden intentar cuando se lesiona la legitima, solo los legitimarios pueden intentar esta acción (descendientes, ascendientes y cónyuge) b.1) Acción de reducción de las disposiciones testamentarias: Articulo 888 C.C: Las disposiciones testamentarias que excedan de la porción disponible, se reducirán a dicha porción en la época en que se abra la sucesión. La acción para pedir esta reducción prescribe a los 5 años. b.2) Acción de reducción de la donaciones: Articulo 1468 C.C: Siempre que la donación sea hecha 10 años antes de la muerte. b.3) Acción petitio hereditatis, acción de petición de la herencia: Es real y universal, se intenta contra cualquier tercero que intente detener o este detentando la herencia. El detentador es el heredero aparente de buena fe, convencido y basado en un titulo justo, y el de mala fe es quien sabe que no es heredero e intenta detentar la herencia. Efectos de esta acción: Articulo 1001 C.C. el efecto de la aceptación se retrotrae al momento en que se abrió la sucesión. Sin embargo, quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros en virtud de convenciones a titulo oneroso hechas de buena fe con el heredero aparente. Si este ha enajenado de buena fe una cosa de la herencia, solamente esta obligado a restituir el precio recibido y a ceder su acción contra el comprador que no lo hubiese pagado todavía. El heredero aparente de buena fe no esta obligado a la restitución de los frutos, sino desde el día que se le haya notificado legalmente la demanda.



Momentos de la sucesión:

1) APERTURA: Es cuando y donde se abre la sucesión. Articulo 993 C.C La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del ultimo domicilio del causante. a) Declaración de ausencia: no sabemos donde esta y tememos por su vida, podemos pedir dicha declaración a los 2 años o 3 si tiene apoderado. Efectos: Se abren los actos de última voluntad, se toma posesión de los bienes temporalmente, ya que si la persona aparece se tienen que devolver dichos bienes. b) Presunción de muerte: se presume que la persona esta muerta, y esta presunción se puede pedir a los 10 años o 100 desde su nacimiento de la desaparición. Efectos: Los herederos toman posesión definitiva de los bienes. “Premoriencia: que una persona muere antes que otra” “Conmoriencia: que todos mueren al mismo instante” 2) DELACION: Es un derecho o facultad que tiene el llamado a suceder para pensar o reflexionar si quiere aceptar o no la herencia. Tienen 10 años contados a partir de la apertura de la sucesión. Articulo 1011 C.C a) Transmisión de la delación: Articulo 1007 C.C Si la persona en cuyo favor se ha abierto una sucesión, muere sin haberla aceptado expresa o tácitamente, transmite a sus herederos el derecho de aceptarla. (para que esto se de el llamado a suceder debe haber muerto sin haber ejercido la delación y dentro de los 10 años que la ley establece) Articulo 1009 C.C Los herederos que hayan aceptado la herencia del heredero fallecido, podrán renunciar a la herencia que se había deferido a este ultimo y que no había aceptado todavía; pero la renuncia de la herencia del heredero fallecido envuelve a la de aquella que se le había deferido. “Si una persona desea aceptar la herencia de un sucesor anterior debe hacerlo dentro de los 10 años de la sucesión anterior” Articulo 918 C.C Toda disposición testamentaria hecha bajo condición suspensiva quedara sin efecto, si la persona favorecida en ella muriere antes del cumplimiento de la condición. Articulo 995 C.C. La posesión de los bienes del causante pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material. Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que le competan...

Articulo 1003 C.C Los actos meramente conservatorios, de guardas y de administración temporal, no envuelven la aceptación de la herencia, si la persona no ha tomado en ellos el titulo o cualidad de heredero. 3) ADQUISICION: Se configura con la aceptación de la herencia, se acepta la herencia, se pasa de sucesor para convertirse en el titular de los derechos y obligaciones establecidos en la herencia. 4) ACEPTACION: Nace en la delación, es un acto de manifestación de voluntad del llamado a suceder. Se pasa a ser titular de los derechos y obligaciones transmitidos. Requisitos o características: a) Es un acto puro y simple: no esta sometido a término y a condiciones. b) Es un acto indivisible: se convierte en heredero del activo y del pasivo, y de la totalidad de todos los bienes. No puede aceptar la herencia parcialmente. c) Es un acto absoluto: se convierte en heredero ante toda la colectividad y debe ser respetado. d) Es un acto irrevocable; una vez aceptada la herencia no se puede renunciar a ella. Articulo 1010 C.C e) Es un acto retroactivo: tiene efectos en tiempo anterior. Articulo 1001 C.C. Efectos: a) La titularidad de los derechos y obligaciones b) Tiene efecto retroactivo. Requisitos para aceptar la herencia: a) Que se haya abierto la sucesión por cusa de muerte de una persona. b) Tener capacidad para suceder. c) Tener capacidad plena (18 años) Si son menores de edad los representantes legales del menor podrán aceptar la herencia a beneficio de inventario. En el caso de los entredichos los tutores podrán aceptar la herencia a beneficio de i inventario Articulo 998 C.C. En el caso de los inhabilitados el curador podrá aceptar la herencia a beneficio de inventario. Articulo 999C.C. En el caso de los emancipados el curador aceptara la herencia. En el caso de la persona jurídica el representante legal dependiendo de sus estatutos podrá aceptar la herencia a beneficio de inventario. Articulo 1000 C.C



Tiempo de disposición de aceptación de la herencia, prescripción de la aceptación: Articulo 1011 C.C. La facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el transcurso de 10 años. Articulo 1020 C.C Los llamados a una herencia que se encuentre en posesión real de los bienes que la componen, pierden el derecho de repudiarla, si dentro de 3 meses de la apertura de la sucesión, o desde el día en que se les ha informado de habérseles deferido la herencia, no han procedido conforme a las disposiciones concernientes al beneficio de inventario, y se reputaran herederos puros y simples aun cuando pretendiesen poseer aquellos bienes por otro titulo. Articulo 1019 C.C Todo el que tenga acción contra la herencia, o derecho de suceder a falta del llamado actualmente, tiene derecho de pedir al Tribunal que compela al heredero, sea ab-intestato o testamentario, a que declare si acepta o repudia la herencia. El juez, procediendo sumariamente, fijara un plazo para esta declaración, el cual no excederá de 6 meses. Vencido este plazo sin haberle hecho, se tendrá por repudiada la herencia. Articulo 996 C.C la herencia puede aceptarse pura y simple o a beneficio de inventario.



Clases de aceptación: 1) Pura y simple: Articulo 1002 CC. La aceptación puede ser expresa o tasita 1.1)

Será expresa, cuando se tome el titulo o cualidad de heredero en un instrumento público o privado, debe constar por escrito.

1.2)

Será tasita, cuando el heredero ejecute un acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia, acto que no tendrá derecho de ejecutar sino en calidad de heredero. Articulo 1004, 1005 y1006 C.C

2) Presunta: Por imperio de la ley, se convierte en heredero puro y simple cuando incumple con la ley. Articulo 1020 C.C. Articulo 1021 C.C Los herederos que hayan sustraído u ocultados bienes pertenecientes a la herencia, perderán el derecho de repudiarla y quedaran constituidos en herederos puro y simple. Articulo 1030 C.C. Efectos: a) La confusión de los patrimonios. b) Pasa a ser prenda común de sus acreedores.

5) LA RENUNCIA Es un acto de manifestación de voluntad del llamado a suceder de no convertirse en heredero y que no quiere la trasmisión de los derechos y obligaciones que les han transmitido por causa de muerte. El que renuncia se convierte en un extraño, como si nunca hubiera sido llamado a suceder. 

Características de la renuncia: 1) 2) 3) 4) 5) 6)

Es un acto puro y simple: no puede someterse ni a términos ni a condiciones. Es un acto indivisible. Es un acto espontáneo libre de todo vicio. Es voluntario. Es retroactivo. La renuncia puede ser revocada pero deben darse 2 requisitos. Articulo 1018. Si no se dan, la renuncia es irrevocable; deben darse los 2 requisitos conjuntamente, estos son:

a) Que no haya prescrito la facultad de ejercer la delación. b) Que no haya sido aceptada por ningún otro llamado a suceder. 

Requisitos de la renuncia de una herencia: 1) 2) 3) 4)

Que se abra la sucesión Que sea llamado a suceder. Tener capacidad para suceder. Tener capacidad plena.

El representante legal (padres que ejercen la patria potestad) puede renunciar a la herencia en nombre del menor de edad. Se necesitara previamente la autorización del Tribunal competente para verificar que no se están perjudicando o lesionando los derechos e intereses del menor. El tutor puede renunciar a la herencia del incapaz con previa autorización del Tribunal competente en la primera instancia en lo civil. El cónyuge casado para renunciar a la herencia necesita la autorización de su cónyuge. 

Formas de renunciar a la herencia: Solo se efectúa de manera expresa y presunta. a) Presunta: Por imperio de la ley Articulo 1011, 1019 y 1030 C.C b) Expresa: La manifestación de voluntad debe constar por escrito, solo se puede hacer en documentos públicos. Articulo 1012 C.C.



Efectos de la renuncia: a) Articulo 1013 C.C: El que repudia la herencia se considera como si nunca hubiera sido llamado a ella. Sin embargo la repudiación no quita al repudiante el derecho de reclamar los legados dejados a su favor. b) Articulo 1014 C.C: En las sucesiones intestadas, la parte del que renuncia acrece a sus coherederos; si no hay otro heredero, la sucesión se defiere al grado subsiguiente. c) Articulo 1015 C.C: No se sucede por representación de un heredero que haya renunciado. Si el renunciante fuere el único heredero en su grado, o si todos los coherederos renunciaren, los hijos de ellos suceden por derecho propio y por cabeza. d) Articulo 1016 C.C: En las sucesiones testamentarias la parte del renunciante se defiere a sus coherederos o a los herederos ab-intestato, según lo establecido en los artículos 943 y 946 del C.C. e) Articulo 1017 C.C: Cuando alguien renuncia a una herencia en perjuicio de los derechos sus acreedores, estos podrán hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en nombre y lugar de su deudor. En este caso, la renuncia se anula, no a favor del heredero que la ha renunciado, sino solo en provecho de sus acreedores, y hasta concurrencia de sus créditos.

TEMA 3 EL BENEFICIO DE INVENTARIO Es una forma de aceptar la herencia, es una institución que esta establecida a favor de los sucesores a titulo universal, mediante la cual se mantienen separados los patrimonios. Evitando así que el heredero responda con sus bienes propios de las deudas de la herencia que le han transmitido. Articulo 996 C.C. 

Finalidad: Se evita la confusión de los patrimonios y se limita la responsabilidad del heredero al activo de la herencia (cancela en pasivo solo con el activo que esta recibiendo de la herencia).



Pueden solicitar este beneficio: Los llamados a suceder, es decir los sucesores a titulo universal.

Articulo 1024 C.C: El heredero puede pedir que se le admita al beneficio de inventario, no obstante prohibición del testador. (Los sucesores a titulo universal pueden aceptar la herencia a beneficio de inventario aun cuando el testador se lo haya prohibido, ya que esta prohibición queda como no escrita o nula). Articulo 1026 C.C. Cuando haya varios herederos, bastara que uno declare que quiere que la herencia se acepte a beneficio de inventario, para que así sea. (No hace falta la autorización de los demás sucesores a titulo universal para que se acepte la herencia a beneficio de inventario). 

Formas de aceptar la herencia a beneficio de inventario: Siempre debe constar por escrito y cumplir con las solemnidades que la ley exige.



Requisitos para aceptar la herencia a beneficio de inventario: 1) La declaración de que se quiere aceptar la herencia a beneficio de inventario. Se solicita ante en Tribunal y se publica en la prensa. Articulo 1023 C.C La declaración del heredero de que pretende tomar este carácter bajo beneficio de inventario, se hará por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión, se publicara en extracto del periódico oficial o en otro a falta de este, y se fijara por edictos en la puerta del Tribunal. 2) Inventario de los bienes de la herencia. Articulo 1025 C.C Aquella declaración no produce efecto, si no la precede o sigue el inventario de los bienes de la herencia, formado con las solemnidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en los términos fijados en este parágrafo.



Plazo para aceptar la herencia a beneficio de inventario:

Articulo 1020 C. Los llamados a una herencia que se encuentre en posesión real de los bienes que la componen, pierden el derecho de repudiarla, si dentro de 3 meses de la apertura de la sucesión, o desde el día en que se les ha informado de habérseles deferido la herencia, no han procedido conforme a las disposiciones concernientes al beneficio de inventario, y se reputaran herederos puros y simples aun cuando pretendiesen poseer aquellos bienes por otro titulo Artículo 1027: El heredero que se halle en posesión real de la herencia, deberá hacer el inventario dentro de los 3 meses a contar desde la apertura de la sucesión, o desde que sepa que se le ha deferido aquella herencia. Si ha principiado el inventario y no lo pudiere terminar en este plazo, ocurrirá al juez de primera instancia del lugar donde se ha abierto la sucesión, para obtener una prorroga, que no excederá de otros 3 meses, a menos que graves circunstancias particulares hagan necesario que sea mayor. Articulo 1028 C.C Si en los 3 meses dichos no ha principiado el heredero a hacer inventario, o si no lo ha concluido en el mismo termino, o en el de prorroga que haya obtenido, se considerara que ha aceptado la herencia pura y simple. Articulo 1029 C.C Después de haber terminado el inventario el heredero que no haya hecho la declaración preceptuada en el articulo 1023, tendrá un plazo de 40 días, a contar desde la conclusión del inventario, para deliberar sobre la aceptación o repudiación de la herencia, pasado este termino sin haber hecho su declaración, se le considerara como heredero puro y simple. Articulo 1030. C.C. IMPORTANTE: El sucesor que no esta en posesión real de los bienes tiene un plazo de 10 años para iniciar el procedimiento para la aceptación de la herencia a beneficio de inventario o para rechazarla cumpliendo con las solemnidades que establece la ley. Articulo 1032 C.C Durante el plazo concedido para hacer inventario y para deliberar, el llamado a la sucesión no esta obligado a tomar el carácter de heredero. Sin embargo, se le considera como curador de derecho de la herencia, y con tal carácter se le puede demandar judicialmente para que la represente y conteste las acciones intentadas contra la herencia. Si no compareciere el Juez nombrara un curador de la herencia para este caso. Articulo 1033 C.C Si en la herencia se encontraren objetos que no puedan conservarse o cuya conservación sea costosa, el heredero, durante los plazos que quedan establecidos, podrá hacerse autorizar para venderlos, de la manera que juzgue mas conveniente la autoridad judicial, sin que se pueda concluir de allí que se ha aceptado la herencia. 

Efectos que produce la aceptación a beneficio de inventario:

Articulo 1036 C.C Consiste en dar al heredero las ventajas siguientes:

No estar obligado al pago de las deudas de la herencia ni al de los legados, sino hasta concurrencia del valor de los bienes que haya tomado, y poder libertarse de unas y otras abandonando los bienes hereditarios a los acreedores y a los legatarios. No confundir sus bienes personales con los de la herencia, y conservar contra ella el derecho de obtener el pago de sus propios créditos. 

Obligaciones de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario:

Articulo 1037 C.C El heredero a beneficio de inventario tiene la obligación de administrar los bienes de la herencia y de dar cuenta de su administración a los acreedores y legatarios. No puede compelérsele a pagar con sus propios bienes, sino en el caso de que, estando en hora para la rendición de la cuenta, no satisfaciere esta obligación. Después de la liquidación de la cuenta, no puede compelérsele de hacer el pago con sus bienes personales, sino hasta la concurrencia de las cantidades por las cuales sea deudor. Articulo 1038 C.C El heredero a beneficio de inventario prestara la culpa que presta todo administrador de bienes ajenos. Articulo 1039 C.C Los acreedores y legatarios pueden hacer fijar un término al heredero para el rendimiento de cuentas. 

Perdida del beneficio de inventario:

Articulo 1041 C.C El heredero queda privado del beneficio de inventario, si enajena los muebles de la herencia sin autorización judicial. Articulo 1042 C.C Queda privado igualmente del beneficio de inventario, si vende los bienes muebles de la herencia sin autorización judicial, antes de que hayan concurrido 2 años de la declaración de la aceptación bajo beneficio de inventario; después de este plazo, puede vender los bienes muebles sin ninguna formalidad. Articulo 1035 C.C El heredero que de mala fe haya dejado de comprender el en el inventario algún objeto perteneciente a la herencia, queda privado del beneficio de inventario. 

Gastos:

Articulo 1034 y 1047 del C.C. (Todos los gastos son a cargo de la herencia)

TEMA 4 LA SEPARACION DE LOS PATRIMONIOS DEL CAUSANTE Y DEL HEREDERO. Se benefician por la separación de los patrimonios. Los acreedores de la herencia y los legatarios. 

separación de los patrimonios: Es una institución o beneficio que esta establecido a favor de los acreedores de la herencia y los legatarios, mediante la cual se mantienen separados los patrimonios evitando así la concurrencia de los acreedores de la herencia y los acreedores del heredero al activo de la herencia.



Finalidad de la separación de patrimonios: Garantizarse el pago; los acreedores de la herencia se van a asegurar de que se les pague a ellos primero y luego a los acreedores del heredero (se busca una prelación, una garantía de pago), los que tendrán esta garantía serán los que se acojan a este beneficio. Se debe solicitar dentro de los lapsos establecidos en la ley.



Quienes pueden acogerse a este beneficio: a) Los acreedores de la herencia, los acreedores de la persona que dejo de existir; aun cuando tengan una garantía especial sobre los bienes de la herencia. b) Los legatarios de la herencia, cuando se le trasmite un bien determinado a una persona determinada, es una acreencia de la herencia, la persona tiene derecho a recibir dicho bien. Articulo 1049 C.C



Excepciones: Los acreedores y los legatarios que hayan aceptado al heredero por deudor, no tienen derecho a la separación. Articulo 1051 del C.C



Plazo para solicitar la separación de patrimonios: tienen un plazo de 4 meses a partir de la apertura de la sucesión. Articulo 1052 del C.C.



Características de la separación de patrimonios: Es una medida individual: solo se va a beneficiar el acreedor de la herencia o legatario que solicite la separación y que la solicite dentro del plazo establecido por la ley. Los acreedores de la herencia o legatarios que soliciten el beneficio se llamaran o denominaran acreedores separatistas o legatarios separatistas.



Requisitos de la separación de patrimonios:

a) Solicitud de la separación de patrimonios ante el Tribunal dentro de 4 meses, documento donde conste la acreencia, el acta de defunción, se debe indicar que bien o bienes quieren solicitarse como garantía o que sirvan de garantía (Bienes muebles e inmuebles que formen parte de la herencia) b) El inventario: Articulo 1054 del C.C Cuando algunas de las personas a las que se refiere el articulo 1049, pidiere la separación de patrimonios, se procederá a la formación del inventario solemne de todos los bienes de la herencia, tanto muebles como inmuebles, y terminado que sea se enviara a las Oficinas de Registro de los Departamentos o Distritos a que a que corresponda las respectivas situaciones de los inmuebles, copia autentica de las partidas del inventario que se refieran a inmuebles, juntamente con la de la solicitud del peticionario, a fin de que dichas copias sean protocolizadas en los protocolos de hipotecas correspondientes. Articulo 1055 C.C respecto a los muebles ya enajenados, el derecho de separación se referirá únicamente al precio que se deba. Articulo 1056 C.C las hipotecas de los inmuebles de la herencia, otorgadas a favor de los acreedores del heredero y las enajenaciones de aquellos inmuebles aunque estén registrados, no perjudican los derechos de los acreedores del causante ni de los legatarios, siempre que unos y otros hayan llenado los requisitos establecidos en este parágrafo y en los plazos expresados en el mismo. 

Efectos de la separación de los patrimonios: 1) los acreedores separatistas tendrán preferencia en el pago a los acreedores de la herencia que no hayan solicitado el beneficio. Es una medida individual. 2) Es una garantía, nunca va a modificar una situación que existe y de la cual se tiene prelación también. 3) El acreedor hipotecario tiene derecho a cobrar el pago antes que los acreedores de la herencia 4) La condición que tiene el acreedor hipotecario de la herencia, no podrá ser desvirtuada jamás por los acreedores separatistas.



Extinción de la separación: El heredero cancela sus deudas a los acreedores de la herencia. Articulo 1058 C.C.

TEMA 5 COLACION E IMPUTACION 

La colación de las donaciones: es una obligación que tienen lo coherederos descendientes de una misma persona cuando concurren a la sucesión de su ascendiente a restituir a la masa hereditaria las donaciones que recibieren.

Articulo 1083 C.C El hijo o descendiente que entre en la sucesión aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, deberá traer a colación todo cuando haya recibido del causante por donación, directa o indirectamente, excepto el caso en el que el donante haya dispuesto otra cosa. Articulo 1087 C.C Igualmente el descendiente que suceda en nombre propio al donante, no esta obligado a traer a colación las cosas donadas de su propio ascendiente, aun en el caso de haber aceptado su herencia. Si sucede por derecho de representación, debe traer a colación lo que haya dado al ascendiente, aun el caso de que haya repudiado la herencia de este. 

Características: a) Es una operación previa a la partición: porque se debe saber cuales son los bienes que configuran la herencia y cuales deben devolverse al momento de abrir la sucesión. b) Es un derecho Correlativo: las personas que están en la obligación de devolver las donaciones son las mismas personas que pueden ejercer la acción de colación.



Requisitos: a) Ser descendiente (hijos y por vía de excepción los nietos cuando entran por el derecho de representación). b) Ser coheredero, se ha aceptado la herencia, debe existir una comunidad de herederos. c) Ser donatarios: que le hayan hecho una donación.



Quienes no están obligados a colacionar: a) El descendiente no esta obligado a colacionar si el donante lo dispensa de ello, siempre y cuando no lesione la legitima de nadie. Articulo 1084 C.C. b) No esta obligado a colacionar quien haya renunciado a la sucesión, pero mantendrá la donación. Articulo 1085 C.C

c) Las donaciones hechas a los descendientes del heredero. Articulo 1086. d) Articulo 1087 C.C igualmente el descendiente que suceda en nombre propio al donante, no estará obligado a traer a colación las cosas donadas a su propio ascendiente, aun en el caso de haber aceptado su herencia. Si sucede por derecho de representación, debe traer a colación lo que haya dado al ascendiente, aun en el caso de que haya repudiado la herencia de este. e) Las donaciones hechas a favor del cónyuge. Articulo 1088 C.C 

Bienes que están sujetos a colación: a) Articulo 1083 C.C El hijo o descendiente que entre en la sucesión aunque se a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, deberá traer a colación todo cuando haya recibido del causante por donación, directa o indirectamente, excepto el caso en el que el donante haya dispuesto otra cosa. b) Queda sujeto a colación lo gastado por el causante en constituir a sus descendientes un patrimonio separado, ya con el fin de matrimonio u otro cualquiera, o de pagas las deudas de aquellos; pero si el patrimonio constituido a una hija fuera entregado a su marido sin las garantías suficientes, la hija solo queda obligada a trae a colación la acción que tenga contra el patrimonio de su marido.



Bienes que no están sujetos a colación a) Los bienes dejador por el testamento Articulo 1090 C.C b) Los gastos de manutención, curación, educación, instrucción, etc. Ni los ordinarios por vestido, matrimonio y regalos de costumbre. Articulo 1091 C.C c) El inmueble que haya perecido por caso fortuito y sin culpa del donatario. Articulo 1094 C.C d) Los frutos o intereses desde el momento de la apertura de la sucesión están sujetos a colación; los anteriores no. Articulo 1095 C.C.



Formas de colacionar: a) La colación se hace en especies cuando se devuelve el mismo bien; o por imputación de su valor cuando se le da el valor que tiene al momento de abrirse la sucesión. El obligado es el que puede elegir la manera de colacionar. b) Articulo 1098 C.C Cuando el donatario de un inmueble lo haya enajenado o hipotecado, la colación se hará solo por imputación. c) Articulo 1099 C.C La colación por imputación se hará atendiendo al valor del inmueble en el momento de la apertura de la sucesión.

d) Articulo 1100 C.C En todo caso deberán abandonarse al donatario las impensas con que haya mejorado la cosa, habida consideración a su mayor valor en el momento de la apertura de la sucesión. e) Articulo 1101 C.C también se abandonaran al donatario las impensas necesarias que haya hecho para la conservación de la cosa, aunque no la haya mejorado. f) El donatario, por su parte, Serra responsable de los deterioros y desmejoras provenientes de hecho, culpa y negligencia suyas, que hayan disminuido el valor del inmueble. Articulo 1102 C.C g) Articulo 1103 C.C Caso de haber el donatario enajenado el inmueble, las mejoras y los deterioros causados por el adquiriente se tendrán en cuenta, con arrecho a los 3 articulo anteriores. Desde el artículo 1104 hasta el 1107. 

Colacionar en especie:

Devolver el mismo bien, cuando es en dinero se llama colación inmatura, esta en la obligación de devolver la misma cantidad de dinero pero no en el mismo modo que se adquirió.

TEMA 6 SUCESION AB-INTESTATO La que se produce por imperio de la ley. Articulo 807 del C.C. 

Características: a) Es un acto supletorio: solamente se va a aplicar cuando falte la sucesión testamentaria, es decir, cuando el causante no haya dejado testamento. b) Es un acto mortis causa: Solo se transmiten los derechos, deberes u obligaciones cuando la persona ha dejado de existir. c) En los sucesores a titulo universal: Se les transmite todos los derechos en partes alícuotas. d) No hay manifestación de voluntad: el legislador establece quienes son los llamados a suceder, establece además quien tiene prelación, quien se excluye, con quien concurren y la parte que le corresponda a cada uno, toma en cuenta el vinculo de parentesco consanguíneo. “El legislador tomara en cuenta la línea recta descendiente como predatoria, a falta de descendientes los llamados a suceder serian los ascendiente. Si los ascendientes no existieran los llamados a suceder serian los colaterales en 2do grado (hermanos porque son la línea mas próxima). Si no hay parientes el línea colateral en 2do grado vendrían sucesivamente 3, 4,5 hasta 6to grado que es hasta donde se tiene vocación hereditaria. Todos los llamados a suceder concurren con el cónyuge, si no hay ninguno toda la herencia corresponderá al cónyuge.



Sucesores legítimos: Son los llamados a suceder por el imperio de la ley cuando no existe manifestación de voluntad.



Sucesores legitimarios: Son los que tienen derecho a la legítima y solo se da en la sucesión testamentaria.



Los llamados a suceder en la sucesión ab-intestato deben tener capacidad para poder suceder y para aceptar o renunciar a la herencia. Articulo 808 C.C



Incapacidad para suceder :

a) Absoluta: Si se encuentra en esta situación no se podrá suceder a nadie, no es capaz para suceder al que dejo de existir ni a los siguientes. Viene dada por la no existencia. el que no existe al momento de la apertura de la sucesión no podrá suceder a nadie, es decir, el no concebido. -

El naciturus: Es el concebido pero no nacido, se toma en cuenta como si ya hubiera nacido para lo que le favorece, pero para que se le transmita la herencia debe haber nacido vivo, para que así pueda ser reputado como persona. Articulo 17 C.C.

-

El concebido durante el matrimonio se presume que es del marido (cálculo de la concepción; el que después de 180 días de la celebración del matrimonio o 300 después de la disolución se presume que es del marido).

b) Relativa: viene dada a través de una figura llamada indigno, quien es el que ha tenido una conducta ingrata para con la persona que abre dicha sucesión. Por este hecho la persona no es incapaz de suceder a menos que se tenga una sentencia del Tribunal que lo declare indigno e incapaz para suceder No es por el hecho de serlo, sino por intentar la acción que declare a la persona indigna lo que lo incapacita para suceder. Articulo 810 C.C El perdón o la rehabilitación del indigno pueden capacitarlo para suceder nuevamente. Articulo 811 C.C -

Indigno: No nos quita la capacidad para suceder. Declarado indigno: Es lo que nos incapacita para suceder.

EFECTOS QUE PROCUDE LA DECLARACION DE INDIGNIDAD a) El excluido como indigno quedara en el deber de restituir todos los frutos de que haya gozado desde la apertura de la sucesión. Articulo 812 C.C. b) La indignidad del padre, o de la madre, o de los descendientes, no daña a sus hijos, o descendientes, oran sucedan por derecho propio, ora sucedan por representación. En este caso ni el padre ni la madre tienen, sobre la parte de la herencia que pasa a sus hijos, los derechos de administración que acuerda la ley a los padres de familia. Articulo 813 C.C 

Representación sucesoral: solo se da en la sucesión ab intestato, mediante la cual los descendientes de una persona que ha premuerto, ha sido declarado indigna o ha sido declarada ausente vienen a ocupar su lugar en la sucesión.



Causas en las que opera la representación sucesoral: No se representa a las personas vivas. Excepto cuando se trata de personas ausentes o incapaces de suceder. Articulo 820 C.C.

LAS CAUSAS QUE DAN LUGAR A LA REPRESENTACION SUCESORAL SON: a) La premoriencia: Cuando los hijos mueren antes que el padre. b) Declaración de ausencia c) Declaración de indignidad. 

En que líneas opera la representación sucesoral: a) La representación sucesoral en línea recta se da hasta el infinito, tiene vocación descendiente. b) Entre los ascendientes no hay representación sucesoral; el pariente mas próximo excluye a los demás. c) La representación sucesoral en línea colateral solo se da hasta segundo grado.



Efectos que produce la representación sucesoral: a) Los representantes entran en lugar del sucesor, en el mismo grado y derechos y obligaciones que tendría el sucesor. Articulo 814 C.C b) La estirpe: que son los descendientes del sucesor que entrara en su lugar por representación sucesoral. Articulo 819 C.C c) Se puede representar a la persona cuya sucesión se ha renunciado. Articulo 821 C.C.

Tema 7 Orden a suceder Las personas llamadas a suceder se dividen en 3 clases   

Los parientes El cónyuge El estado

En la anterior enumeración debe aclararse que la primera clase (parientes) y la segunda (conyuge) excluyen a la tercera que viene siendo el Estado. PARIENTES 1. 2. 3. 4.

Descendientes Ascendientes y hermanos (y sus ascendientes) Otros parientes hasta el sexto grado Padres de hijos nacidos fuera del matrimonio.

Descendientes: la ley en primer lugar llama a la herencia a los descendientes, comenzando por los hijos, entre quienes se incluyen también a los adoptivos. Se debe entender que siempre que los descendientes de los hijos solo son llamados en caso de que haya premuerto, fuera indigno o renunciado a esta. Ascendientes: cuando solo existen ascendientes, la herencia corresponderá íntegramente a los padres o al que le sobreviva sino hay padres pero otro ascendiente este vendrá según la proximidad del grado. Cuando solo existen hermanos (as) y sus descendientes, la división se hará por cabezas si no existen hermanos premuertos, y cuando asi fuere recibirán por representación los descendientes. Otros parientes hasta el sexto grado: se incluyen a todos los parientes colaterales del de cujus, a partir del 3er grado ya que los del 2do grado vienen siendo los hermanos. Padres de hijos nacidos fuera del matrimonio: Tienen en la sucesión de este ultimo y en la de sus descendientes LOS MISMOS DERECHOS QUE LA LEY LE

ATRIBUYE A LOS DEL HIJO NACIDO O CONCEBIDO DURANTE EL MATRIMONIO. EL ESTADO Para evitar que el patrimonio quede res nulius, el legislador incluye el Estado, solo se dará a falta de ascendientes, descendientes, cónyuge y parientes colaterales y con ella debe pagarse las obligaciones insolutas del causante.

IMPORTANTE HERENCIA YACENTE Y HERENCIA VACANTE Herencia Yacente: Es cuando se ignora quién es el heredero o los herederos ab intestato y los testamentarios o cuando han renunciado. En este caso se proveerá a la conservación y administración de los bienes, un curador, que será designado por el Juez de Primera Instancia de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión. Herencia Vacante: Herencia vacante es, cuando pasado un año de fijados los edictos, si no se hubiere presentado nadie a reclamar fundadamente la herencia reputada yacente, el juez procederá a poner en posesión de ella al empleado fiscal respectivo, previo inventario y avalúo que se hará de acuerdo con el curador. Es decir, que la herencia pase en tal caso al Fisco Nacional.

TEMA 8 SUCESIÓN TESTAMENTARIA

Es la que se produce por voluntad expresa del testador, es la libre manifestación de voluntad, la cual tiene una limitación que es la legítima. Su fundamento es la autonomía de la voluntad Artículo 807 C.C Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento. No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria. OJO: Pueden existir ambas sucesiones al mismo tiempo. 

Requisitos de la sucesión testamentaria:

1) 2) 3) 4)

Que exista una manifestación de voluntad expresada en un testamento. Que la persona sea capaz para testar Que los instituidos como herederos tengan capacidad para recibir. Que no se lesione la legitima.



Testamento:

Es un acto formal, unilateral, revocable, por medio del cual una persona dispone para después de su muerte la totalidad o parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la ley.



Características

1) Es un acto que implica una manifestación de voluntad del testador, esta debe ser espontánea (libre de todo vicio de consentimiento, es decir, que no esté obligado). Debe ser personal (no admite la representación civil). La manifestación de voluntad debe ser expresada de manera clara, inequívoca, Que no haya duda de lo que está estipulando. 2) Es un acto formal (hay que cumplir con una serie de solemnidades). Estas formalidades son 2 y son comunes a cualquier tipo de testamento que otorgue y son: -

Escritura Protocolización.

La escritura se efectúa de acuerdo al testamento que otorguemos, si es abierto o cerrado, debe constar por escrito (no son válidos los documentos verbales ni ológrafos). 

Testamento ológrafo:

El que el testador escribe de su puño y letra y lo firma, pero no acude ante ningún funcionario que de fe pública, por lo tanto no tiene autenticidad y no es válido en Venezuela. Si los bienes se encuentran en Venezuela y el testador realizo un testamento ológrafo se aplicara la sucesión AB intestato. La protocolización se hará de acuerdo a la LRPN (ley de registro público y notariado) No a juro deben darse las 2 solemnidades al mismo tiempo, pero ambas deben darse. Ejemplo: el testamento cerrado se cumple con la escritura, pero no se puede protocolizar hasta que se abra la sucesión (hasta la muerte de la persona). El funcionario competente para recibir la ultima manifestación de voluntad del testador es el NOTARIO, también tiene esta facultad el REGISTRADOR PUBLICO. OJO: La protocolización solo se hace en el registro público, la escritura se hará ante el notario (ante cualquier notaria). 3) Es un acto unilateral (El testamento se perfecciona con una sola manifestación de voluntad) Artículo 835: No pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea en provecho recíproco o de un tercero.

4) Es un acto revocable (se puede modificar por el testador en vida, puede ser total o parcialmente) 5) Es un acto de disposición (disponer de los bienes como quiera para después de la muerte) pueden ser a titulo particular o universal. Artículo 834 Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad de una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero. Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de legatario. 

Lo dejado en testamento que no tiene valor económico:

a) La tutela testamentaria b) Rehabilitación del indigno. 

Naturaleza jurídica del testamento: Es un acto imperativo porque el legislador nos ordena que lo tenemos que hacer.



Capacidad para testar: Todos somos capaces para otorgar testamento menos los incapaces establecidos por la ley.

Artículo 836 Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley. 

Incapaces para testar: Son incapaces de testar: 1º Los que no hayan cumplido diez y seis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados. 2º Los entredichos por defecto intelectual. 3º Los que no estén en su juicio al hacer el testamento. 4º Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir. Articulo 837



El entredicho penal es capaz de otorgar testamento cuando:

-

No esta en su sano juicio para otorgar testamento (no tiene discernimiento) Que no sepan o no puedan escribir (los sordomudos). Artículo 838 Para calificar la capacidad de testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento.



Capacidad para recibir por testamento: Artículo 839 Pueden recibir por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley



Incapaz para recibir por testamento: Articulo 840 Son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder AB-intestato. Sin embargo, pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir, los

hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía. 

Incapacidades de la sucesión testamentaria: Artículo 841 Son igualmente incapaces de heredar por testamento: 1º Las Iglesias de cualquier credo y los Institutos de manos muertas. 2º Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del testador.

“Será nulo el testamento dejado a favor de una persona que no este determinada”



Limitaciones a las capacidades:

Artículo 844 El tutor no podrá aprovecharse jamás de las disposiciones testamentarias de su pupilo, otorgadas antes de la aprobación de la cuenta definitiva de la tutela, aunque el testador muera después de la aprobación de la cuenta. Son eficaces, sin embargo las disposiciones otorgadas en favor del tutor, cuando es ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador. Artículo 845 El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores. Artículo 846 Las instituciones y legados en favor del Registrador o de cualquiera otro oficial civil, militar, marino o consular que haya recibido el testamento abierto, o de alguno de los testigos que hayan intervenido en él, no tendrán efecto. Artículo 847 Carecerán igualmente de efecto las instituciones y legados en favor de la persona que haya escrito el testamento cerrado, a menos que la disposición fuere aprobada en cláusula escrita de mano del testador, o verbalmente por éste, ante el Registrador y testigos del otorgamiento, haciéndose constar estas circunstancias en el acta respectiva. Artículo 848 Las disposiciones testamentarias en favor de las personas incapaces, designadas en los artículos 841, 844, 845, 846 y 847 son nulas, aunque se las haya simulado bajo la forma de un contrato oneroso, o se las haya otorgado bajo nombre de personas interpuestas. Se

reputan personas interpuestas, al padre, la madre, los descendientes y el cónyuge de la persona incapaz. 

Clases de testamento:

a) Ordinarios: Que se pueden otorgar en condiciones normales de tiempo y lugar, pueden ser abiertos o cerrados. Artículo 849 El testamento ordinario es abierto o cerrado . Artículo 850 Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone. Artículo 851 Es testamento cerrado aquél en que se cumplen las formalidades establecidas en el artículo 857. Artículo 852 El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos. Artículo 853 También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador Artículo 855 En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmarán el testamento, y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo. Artículo 856 El testamento en ambos casos deberá firmarse por el testador, si supiere y pudiere hacerlo; en caso contrario, se expresará las causas por qué no lo firma, y lo suscribirá a su ruego la persona que él designe en el acto, la cual será distinta de los testigos instrumentales. Artículo 857 En el testamento cerrado deberán observarse las solemnidades siguientes: 1º El papel en que esté escrito el testamento, o por lo menos el que le sirva de cubierta, estará cerrado y sellado de manera que el testamento no pueda extraerse sin ruptura o alteración del pliego, o se hará cerrar y sellar de esa misma manera en presencia del Registrador y de tres testigos. 2º El testador, al hacer la entrega, declarará en presencia de los mismos, que el contenido de aquel

pliego es su testamento. 3º El testador expresará si el testamento está o no escrito y firmado por él. Si no lo firmó porque no pudo, lo declarará en el acto de la entrega. 4º El Registrador dará fe de la presentación y entrega con expresión de las formalidades requeridas en los números 1°, 2º y 3°, todo lo cual hará constar encima del testamento o de su cubierta, y firmarán también el testador y todos los testigos. 5º Si el testador no pudiere firmar en el acto en que hace la entrega, el Registrador hará también constar en la cubierta esta circunstancia, y firmará a ruego del testador la persona que éste designe en el mismo acto, la cual será distinta de los testigos instrumentales. 

Formalidades para la apertura en testamento cerrado:

-

Acudir ante el juez o el notario Fijar día, hora y se publicara en prensa Se revisan las condiciones del sobre.



Incapacidad para otorgar testamento cerrado: Artículo 859 Quienes no sepan o no puedan leer no podrán hacer testamento cerrado.



Testigos: Artículo 864 Los testigos en los testamentos deben ser mayores de edad, conocer al testador y saber leer y escribir. No pueden ser testigos en los testamentos los ciegos y los totalmente sordos o mudos, los que no entienden el idioma castellano, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Registrador que autoriza el acto; los herederos y legatarios instituidos en el testamento y los parientes de los mismos dentro de los grados expresados, respecto de los testamentos abiertos; ni, en fin, el que tuviere algún impedimento general para declarar en todo juicio.

b) Especiales: debe darse una circunstancia específica que el legislador prevé. Artículo 865 En los lugares donde reine una epidemia grave que se repute contagiosa, es válido el testamento hecho por escrito ante el Registrador o ante cualquiera Autoridad Judicial de la jurisdicción, en presencia de dos testigos, no menores de diez y ocho años y que sepan leer y escribir. El testamento siempre será suscrito por el funcionario que lo recibe y por los testigos, y, si las circunstancias lo permiten, por el testador. Si el testador no firmare, se hará mención expresa de la causa por la cual no ha sido cumplida esta formalidad. Artículo 866 Estos testamentos caducarán tres meses después que la epidemia haya dejado de reinar en el lugar donde se encuentre el testador, o tres meses después que éste se haya trasladado a un lugar no dominado por la epidemia.

Si el testador muere entretanto, el testamento mantiene su carácter de instrumento público, pero no podrá deducirse ninguna acción derivada del mismo, mientras no sea protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente al lugar del otorgamiento. Artículo 867 Los testamentos hechos a bordo de los buques de la marina de guerra, durante un viaje, se otorgarán en presencia del Comandante o del que haga sus veces. A bordo de los buques mercantes se otorgarán ante el Capitán o patrón, o el que haga sus veces. En ambos casos deben presenciar el otorgamiento, además de las personas anteriormente expresadas, dos testigos mayores de edad. Artículo 875 Pueden recibir el testamento de los militares y de las demás personas empleadas en el ejército: un jefe de batallón o cualquier otro oficial de grado igual o superior, o un Auditor de Guerra, o un comisario de guerra, en presencia de dos testigos mayores de edad. El testamento se reducirá a escrito y se firmará por quien lo escriba y, si fuere posible, por el testador y los testigos, expresándose, caso de que éstos no lo hagan, el motivo que lo haya impedido. El testamento de militares pertenecientes a cuerpos o puestos destacados del ejército, puede también recibirlo el capitán o cualquiera otro oficial subalterno que tenga el mando del destacamento. Si el testador se halla enfermo o herido, puede también recibir el testamento, el Capellán o el Médico Cirujano de servicio, en presencia de dos testigos, de la manera establecida en el artículo precedente Artículo 878 El testamento de los militares, hecho según los artículos anteriores, caducará dos meses después de la llegada del testador a un lugar donde pueda hacer testamento en la forma ordinaria. c) Otorgados en el exterior: otorgados por el venezonalo que vive fuera del País o el extranjero que tiene bienes en Venezuela. Artículo 879 Los venezolanos y los extranjeros podrán otorgar testamento en el exterior para tener efecto en Venezuela, sujetándose en cuanto a la forma a las disposiciones del país donde se realice el acto. Sin embargo, el testamento deberá otorgarse en forma auténtica, no se admitirá el otorgado por dos o más personas en el mismo acto, ni el verbal ni el ológrafo. Artículo 880 También podrán los venezolanos o los extranjeros otorgar testamento en el exterior para tener efecto en Venezuela, ante el Agente Diplomático o Consular de la República en el lugar del otorgamiento, ateniéndose a las disposiciones de la Ley venezolana. En este caso, el funcionario Diplomático o Consular hará las veces de Registrador y cumplirá en el acto del otorgamiento con los preceptos del Código Civil. Artículo 882 Las formalidades establecidas por el artículo 854, en sus disposiciones 1º, 2º, 3º y 4º y por los

artículos 855, 856, 857, 858, 861, 862, 863, 864, 865, 867, 868, 869, 870 y 875, deben observarse bajo pena de nulidad.

TEMA 9 CONTENIDO DEL TESTAMENTO.

Una persona otorga testamento para dispones de sus bienes después de su muerte, solo se puede realizar mediante 2 actos, a titulo particular y a titulo universal. También puede instituir como heredero a una o varias personas. 

Principios del testamento:

Artículo 895 Las disposiciones testamentarias pueden hacerse a título de institución de heredero, o de legado, o bajo cualquiera otra denominación propia para manifestar la voluntad del testador. a) No importa que emplee la palabra heredero en el testamento. Se tiene que ver el contenido de la disposición. Articulo 834. b) Libre motivación: El testador no tiene que explicar los motivos o razones por los cuales instituye como heredero o legatario a alguien, ya que si establece alguna explicación y esta es falsa, la disposición seria nula. Articulo 896 Las disposiciones a título universal o particular, motivadas por una causa que se reconociere como errónea, no tendrán ningún efecto cuando aquella causa sea la única que haya determinado la voluntad del testador. c) La certeza en la designación del que se instituye como heredero o como legatario: Artículo 897

No se admitirá ninguna prueba para demostrar que las disposiciones hechas en favor de una persona designada en el testamento son sólo aparentes, y que en realidad se refieren a otra persona, no obstante cualquiera expresión del testamento que lo indique o pueda hacerlo presumir. -

La persona debe ser determinada y determinable: Artículo 901 Si la persona del heredero o del legatario se ha designado con inexactitud, la disposición tiene efecto cuando el contexto del testamento u otros documentos o hechos claros, demuestren cuál es la persona que el testador ha querido indicar. Lo mismo sucederá cuando la cosa se ha indicado o descrito inexactamente, si se reconoce de una manera cierta de qué cosa ha querido disponer el testador

-

¿En que caso podemos impugnar una disposición dejada a una persona cierta y determinable?

a) Cuando la persona es incapaz b) Si se demuestra que es una persona incapaz interpuesta por terceros (se entiende por persona interpuesta al padre, la madre, ascendiente, descendiente, etc.). Articulo 848.



Nulidad de la disposición:

a) Por ser hecha a persona incierta absoluta. Artículo 898 Es nula toda disposición: 1º Que instituya heredero o legatario a una persona incierta, hasta el punto de no podérsela determinar. 2º Que se haga a favor de una persona incierta, cuya designación se encomiende a un tercero; pero será válida la disposición a título particular en favor de una persona a quien haya de elegir un tercero entre varias determinadas por el testador, o pertenecientes a familias o a cuerpos morales designados por él. 3º Que deje al heredero o a un tercero libre facultad de determinar el objeto de un legado. Se exceptúan los legados que se ordenen a título de remuneración por servicios prestados al testador en su última enfermedad. b) Por ser hecha a persona incierta cuya disposición se encomienda a un tercero. (Si se instituye como heredero es nula, si se instituye como legatario es valida la disposición que se encomienda a terceros). c) Por ser objeto incierto, deja a un tercero la elección de dicho objeto. d) Se exceptúan los legados remunerativos que presten servicio en la última enfermedad del causante. Ejemplo (medico). 

Disposiciones hechas a favor de personas inciertas: Artículo 899 La disposición universal o parcial que haga de sus bienes el testador en favor de su

alma, sin determinar la aplicación o simplemente para misas, sufragios usos u obras pías, se entenderá hecha en favor del patrimonio de la Nación. Esto no obsta para que el testador pueda disponer que sus herederos o albaceas lleven a efecto sufragios determinados, con tal que la suma de tales mandas no exceda del dos por ciento líquido de su herencia. -

Cuando se deja la disposición al alma se entenderá como heredero o legatario al Estado. Se puede destinar una cantidad de dinero para realizar los sufragios u obras pías (relacionados a la religión), siempre que sean los herederos los que realicen dichos sufragios u obras pías. La cantidad de dinero es de 2%.

Artículo 900 Las disposiciones en favor de los pobres u otras semejantes, expresadas en general, sin que se determine la aplicación o establecimiento público en cuyo favor se han hecho, o cuando la persona encargada por el testador de determinarlo no puede o no quiere aceptar este cargo, se entenderán hechas en favor del patrimonio de la Nación. -

Cuando se deja la herencia a los pobres, se entenderá como heredero o legatario al Estado. Será valido si señala la persona o institución que cumplirá con la labor.



Modalidades que se incorporan a la institución de heredero o legatario: Tienen elementos esenciales y accidentales propios del negocio jurídico.

a) Elementos Accidentales: Artículo 913 La disposición a título universal o particular puede hacerse bajo condición. 1) La condición 2) Termino 3) Modo b) Elementos Esenciales: 1) Consentimiento 2) Objeto 3) Causa 

La condición: Tanto el heredero como el legatario pueden estar sometidos a condición, es decir, un hecho futuro incierto. Puede ser condición suspensiva o resolutoria.

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En la institución de heredero se admite la condición suspensiva solamente, la resolutoria NO. Artículo 918 Toda disposición testamentaria hecha bajo condición suspensiva quedará sin efecto, si la persona favorecida en ella muriere antes del cumplimiento de la condición

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En la condición de legatario se admite la condición suspensiva y resolutoria. La condición debe ser posible, cierta, licita y que no vaya en contra de las costumbres. Artículo 914

En los testamentos se consideran como no escritas las condiciones imposibles y las que sean contrarias a las leyes y a las buenas costumbres . -

Si la condición va en contra de la ley y es una norma de orden publico se tiene como no escrita la disposición, pero sigue surtiendo efectos.

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Si la condición va en contra de la ley y es una norma de orden privado se tiene como no escrita la disposición, pero esta es valida.

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Artículo 915 Es contraria a la ley la condición que impida las primeras o las ulteriores nupcias.

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Es nula esta disposición cuando se tiene la condición de reciprocidad. Artículo 917 Es nula la disposición a título universal o particular hecha por el testador, bajo la condición de que sea él a su vez beneficiado en el testamento de su heredero o legatario.

Artículo 835 No pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea en provecho recíproco o de un tercero.

Artículo 922 Si se ha instituido al heredero bajo una condición suspensiva, se nombrará administrador a la herencia hasta que se cumpla la condición o hasta que haya certeza de que no puede cumplirse. Lo mismo se hará en el caso de que el heredero o el legatario no cumplan la obligación de dar la caución exigida por los dos artículos precedentes. Artículo 923 Se confiará la administración al coheredero o a los coherederos, instituidos sin condición, cuando entre ellos y el heredero condicional pueda ser procedente el derecho de acrecer. Artículo 924 Si el heredero instituido bajo condición no tiene coherederos, o cuando entre éstos y aquél no puede haber lugar al derecho de acrecer, la administración se confiará al presunto heredero AB-intestato del testador, a menos que la autoridad judicial disponga otra cosa. Artículo 925 Las disposiciones de los tres artículos anteriores son aplicables también al caso en que se llame a suceder una persona no concebida, hija inmediata de otra viva y determinada, según el artículo 840. Si el heredero instituido está concebido, la administración corresponde al padre, y, en su defecto, a la madre. Artículo 916 Se tiene por no puesto en una disposición a título universal, el día desde el cual deba la misma comenzar o cesar. 

Termino: Es el tiempo o hecho futuro incierto.

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En la institución de heredero no se admite el término inicial ni final, se pasa a ser sucesor puro y simple. En la institución de legado, se admite el término inicial y final.



Modo: Obligación que instituye el testador al heredero o legatario. Se puede incorporar a la

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institución de heredero y legatario. “Ninguna de estas disposiciones pueden lesionar la legitima”.

TEMA 10 EL LEGADO Es un acto de disposición a titito particular, mediante el cual se transmite un bien determinado a una persona determinada. Artículo 834 Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad de una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero. Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de legatario. 

Características:

1) 2) 3) 4)

Es un acto mortis causa: produce efectos después de la muerte. Se de la en la sucesión testamentaria. Es una carga de la herencia: disminuye el activo d los herederos. Son de manera pura y simple y admite condición suspensiva y termino.



Elementos:

1) Elementos personales: Son los sujetos que intervienen en la relación. -

Sujeto activo: el testador, y este debe ser capaz para otorgar testamento. Sujeto pasivo: El legatario, debe ser capaz de recibir por testamento. Y debe ser una persona cierta, segura, determinada, determinable.

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Persona obligada a cumplir con el legado: Es el grabado, podría ser el heredero o los acreedores. El testador puede grabar a uno solo de los herederos con un bien de la herencia. El grabado también puede ser el propio legatario.

Artículo 932 Si entre muchos herederos ninguno ha sido encargado particularmente de cumplir el legado, cada uno está obligado a cumplirlo en proporción a la parte que le haya tocado en la herencia. Artículo 933 Si la obligación de pagar el legado se ha impuesto a uno de los herederos, él solo está obligado a pagarlo. Si se ha legado una cosa perteneciente a un coheredero, el otro o los demás coherederos están obligados a indemnizarle su valor en dinero o inmuebles hereditarios, en proporción a la parte que les haya tocado en la herencia, a menos que conste haber sido otra la voluntad del testador. 2) Elementos reales: es el objeto del legado. Son todas las cosas presentes y futuras propias o no del testador, siempre que sean susceptibles de ser transmitidas por causa de muerte. 

Características de los elementos reales:

a) b) c) d)

Licito Posible Cierto Determinado y determinable.



Clasificación de los legados:

Hay tantas clases de legado como objeto del mismo existan.

LEGADO DE COSAS: En el legado de cosas encontraremos las siguientes clasificaciones: 1) Determinadas: Son aquellas donde el bien está determinado, especificado y es individualizable. En este legado de cosas determinadas vamos a encontrar los siguientes supuestos:

a) Legado determinado propiedad del testador: Este legado surte efectos cuando se abre la sucesión. Si el testador lega un bien que no es de su propiedad en el momento de redactar el documento, pero si lo es al momento de la apertura de la sucesión es totalmente valido el legado. Si el testador lega un bien que es suyo al momento de redactar el documento, pero al momento de la apertura de la sucesión no lo es, el legado es nulo. b) Legado determinado ajeno al testador: -

El legado de una cosa ajena es nulo, será valido cuando el testador deje por escrito que sabe que ese bien no es de el, pero de todas maneras lo lega. (Perteneciente a un extraño ajeno a la sucesión.

Artículo 902 El legado de cosa ajena es nulo, a menos que se declare en el testamento que el testador sabía que la cosa pertenecía a otra persona. En este caso, el heredero podrá optar entre adquirir la cosa legada para entregarla al legatario o pagarle su justo precio. Sin embargo, si la cosa legada pertenecía a otro cuando se otorgó el testamento, y se hallare en la propiedad del testador al tiempo de su muerte, el legado será válido.

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Cuando el bien le pertenece al heredero y el testador lo lega. Aquí se incorpora el modo a la sucesión.

Artículo 903 Si el testador ordena entregar a un tercero una cosa perteneciente al heredero o legatario, deberá entregarse la cosa para tener derecho a la disposición testamentaria. Sin embargo, si la cosa hubiere salido del patrimonio del heredero o legatario, podrá optar entre entregar la cosa o pagar su justo precio. -

Cuando existe copropiedad, es decir, es bien es parte del testador y parte de otra persona.

Artículo 904 Si el testador, el heredero o el legatario son propietarios sólo de una parte de la cosa legada o de un derecho sobre ella, el legado no será válido sino relativamente a aquella parte o a este derecho; a menos que aparezca en el mismo testamento que el testador conocía tal circunstancia: en tal caso se procederá de conformidad con el artículo 902. -

Cuando el bien es propiedad del legatario. Si el testador lega al legatario un bien que es propiedad de dicho legatario y al momento de la apertura de la sucesión sigue siendo de su propiedad, el legado será nulo.

Artículo 908 Es nulo el legado de una cosa que era ya de la propiedad del legatario cuando se otorgó el testamento. Si él la ha adquirido después de dicho otorgamiento, del mismo testador o de otra persona, tendrá derecho a su precio, cuando se reúnan las circunstancias de los artículos 902 o 903 y no obstante lo que se establece en el artículo 955; a menos que en uno u otro caso la cosa haya llegado al legatario por un título puramente gratuito. c) Legados alternativos: Cuando se tiene la oportunidad de escoger. Artículo 937 En el legado alternativo se presume dejada la elección al heredero. Artículo 958 Cuando se hayan legado varias cosas alternativamente, el legado subsistirá, aun cuando no quede sino una.

2) Genéricas: Se esta haciendo determinable por su genero o especie. En las genéricas encontraremos los siguientes supuestos: a) En género: Es valido el legado de una cosa que hacemos determinable por su género y especie, aun cuando dentro de la herencia no existan esos bienes.

Artículo 905 Es válido el legado de una cosa mueble indeterminada, de un género o especie, aunque nada de aquel género o especie se encontrare en el patrimonio del testador cuando se otorgó el testamento ni en la época de la muerte del testador. Artículo 906 Cuando el testador haya dejado como de su propiedad una cosa particular o comprendida en cierto género o especie, el legado no tendrá efecto si la cosa no se encuentra en el patrimonio del testador al tiempo de su muerte. Si la cosa se encuentra en el patrimonio del testador en el momento de su muerte, pero no en la cantidad indicada en la disposición, el legado no tendrá efecto sino por la cantidad que se encuentre en él. “La diferencia entre el articulo 905 y 906 es que en el 905 no se especifica si el bien es del testador o no y en el 906 el testador especifica que el bien es de su propiedad” Artículo 934 En el legado de una cosa indeterminada, comprendida en un género o en una especie, toca al heredero la elección; pero no podrá ofrecer una cosa de la peor calidad ni estará obligado a darla de la mejor. La misma regla se observará cuando la elección se deja al arbitrio de un tercero.

Artículo 935 Si el tercero rehúsa hacer la elección, o no puede hacerla por algún impedimento, o por causa de muerte, la hará la Autoridad Judicial observando la misma regla Artículo 936 Si se deja la elección de la cosa al legatario, éste podrá elegir la mejor de entre las que se encuentren en la herencia; si en ella no se encuentra ninguna, se aplica, a la elección que ha de hacer el legatario, la regla establecida para la que ha de hacer el heredero. b) En cantidad: Artículo 906 Cuando el testador haya dejado como de su propiedad una cosa particular o comprendida en cierto género o especie, el legado no tendrá efecto si la cosa no se encuentra en el patrimonio del testador al tiempo de su muerte. Si la cosa se encuentra en el patrimonio del testador en el momento de su muerte, pero no en la cantidad indicada en la disposición, el legado no tendrá efecto sino por la cantidad que se encuentre en él. (Segundo aparte) c) Lugar donde se encuentra: tiene que existir el bien en el lugar donde señalo el testador: Artículo 907 El legado de una cosa o de una cantidad designada como existente en cierto lugar, tiene efecto sólo si la cosa se encuentra en él, y por la parte que se halla en el lugar indicado por el testador.

3) Prestaciones Periódicas: a) La pensión: es obligatorio señalar el tiempo, la duración y monto del cumplimiento. Artículo 930 Si el legado consiste en una renta vitalicia o pensión, ésta comienza a correr desde el día de la muerte del testador. Artículo 931 En el legado de una cantidad determinada, que deba ser pagada cada mes, cada año, o en otros períodos, el primer plazo principia a la muerte del testador y el legatario adquiere el derecho a toda la cantidad debida por el plazo corriente, aun cuando muera antes del vencimiento de este plazo. Sin embargo, el legado no puede exigirse sino después del vencimiento del plazo, a no ser que se haya dejado a título de alimentos, caso en el cual puede exigirse al principio del plazo. b) Renta vitalicia: Solo se debe señalar el monto ya que es de por vida. c) Alimentos: Se puede pedir la cantidad por periodos adelantados, será valido aun cuando el testador no señale monto de dinero.

Artículo 911 El legado de alimentos comprende la comida, el vestido, la habitación y demás cosas necesarias durante la vida del legatario; y puede extenderse, según las circunstancias, a la instrucción conveniente a su condición social.

LEGADO DE DERECHOS 1) Legado de crédito: El testador es el acreedor de una deuda que consta por documento. El testador lega al legatario el crédito para cobrar dicha deuda. Si no existe deuda es nulo.

2) Liberacion de una deuda: El testador es el acreedor y persona la deuda que tiene. Artículo 909 El legado de un crédito o de la liberación de una deuda, no tiene efecto sino en la parte que exista en la época de la muerte del testador. El heredero está obligado únicamente a entregar al legatario los títulos del crédito legado que se encontraban en poder del testador.

3) Legado de una deuda: El testador es el deudor. Solo el heredero cubre con las deudas de la herencia. Artículo 910 Si el testador, sin hacer mención de su deuda, hace un legado a su acreedor, no se juzga hecho el legado para pagar su crédito al legatario Artículo 927 Todo legado puro y simple da al legatario, desde el día de la muerte del testador, el derecho trasmisible a sus herederos a recibir la cosa legada. Artículo 928 El legatario debe pedir al heredero la posesión de la cosa legada. Artículo 929 Los intereses o los frutos de la cosa legada corren en provecho del legatario desde el día de la muerte del testador: 1º Cuando el testador lo ha dispuesto así expresamente. 2º Cuando el legado es de un fundo, de un capital o de otra cosa productiva de frutos. En los demás casos, los intereses o los frutos corren en provecho del legatario desde que el heredero incurre en mora. Artículo 939 La cosa legada se entregará con sus accesorios necesarios, y en el estado en que se encuentre el día de la muerte del testador.

TEMA 11 LAS SUSTITUCIONES.

Son figuras propias de la sucesión testamentaria, mediante la cual el testador instituye como heredero o legatario a una persona y previendo la posibilidad de que esta quede sin efecto, nombrara un sustituto o un suplente. 

Clases de sustituciones:

a) Sustitución vulgar o normal: Es la más frecuente, se puede dar tanto en la institución de heredero como en la legataria. Artículo 959 Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado. Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias.

Artículo 960 Si en la sustitución se ha expresado solamente uno de los dos casos, el de no querer o el de no poder, y si el primer llamado no quiere o no puede obtener la herencia o el legado, el otro caso se entiende tácitamente comprendido, siempre que no conste la voluntad contraria del testador. -

Requisitos:

Que el testador instituya a una persona como heredero, y previendo que el heredero no quiera o no pueda, nombrara un suplente. La sustitución opera cuando se abre la sucesión. Artículo 961 Los sustitutos deben cumplir las cargas impuestas a las personas a quienes sustituyan; a menos que sea evidente la voluntad del testador, de limitar estas cargas a las personas llamadas en primer lugar. Sin embargo, las condiciones que se refieren especialmente a la persona del heredero o del legatario, no se entenderán repetidas con respecto al sustituto, sino cuando así se haya declarado expresamente. “Las cargas son inherentes a las instituciones, las condiciones son inherentes a la persona” b) Sustitución Fideicomisaria: Artículo 963 Toda disposición por la cual el heredero o legatario quede con la obligación, de cualquiera manera que esto se exprese, de conservar y restituir a una tercera persona, es una sustitución fideicomisaria. Esta sustitución es válida aunque se llame a recibir la herencia o el legado a varias personas sucesivamente, pero sólo respecto de las que existan a la muerte del testador. -

Requisitos:

. Que exista un testamento . Un primer instituido como heredero o legatario. . En algún momento tendrá que entregar un bien a un sustituto. . El segundo sustituto vendrá a la muerte del primero. c) Sustitución pupilar: Artículo 965 Puede el testador dar sustituto a los incapaces de testar, respecto de los bienes que les deje, para el caso en que el incapaz muera en la incapacidad de testar, excepto respecto de lo que tengan que dejarles por razón de legítima. Artículo 966 El padre, y en su defecto, la madre, podrán hacer testamento por el hijo incapaz de testar para el

caso en que éste muere en tal incapacidad, cuando el hijo no tenga herederos forzosos, hermanos ni sobrinos.

TEMA 12 DERECHO DE ACRECER

Figura propia de la sucesión testamentaria. La posibilidad que tiene el heredero o legatario de ver incrementada su cuota. Se da en la institución de heredero y de legatario. 

Requisitos para que proceda el derecho e acrecer entre coherederos:

Que en un mismo testamento y disposición se instituyan como herederos a varias personas conjuntamente y sin designación de partes. Artículo 942 Si uno de los herederos instituidos muere antes que el testador, o renuncia la herencia, o es incapaz, su porción pasará al coheredero o a los coherederos cuando haya lugar al derecho de acrecer, salvo lo que se establece en el artículo 953. Artículo 943 El derecho de acrecer procede entre coherederos, cuando en un mismo testamento y por una misma disposición se les haya llamado conjuntamente, sin que el testador haya hecho entre ellos designación de partes. Artículo 944 La designación de partes se juzga hecha sólo en el caso en que el testador haya indicado expresamente una cuota para cada uno. La simple expresión por iguales partes u otras semejantes, no excluyen el derecho de acrecer. Artículo 945 Los coherederos a quienes, en virtud del derecho de acrecer, pasare la parte del heredero que falte, soportarán las obligaciones y las cargas a que él hubiese quedado sometido. Artículo 946 Cada vez que el derecho de acrecer no sea procedente, la parte del heredero que falte pasará a los herederos AB-intestato del testador. Estos tendrán que soportar las cargas y las obligaciones a que habría estado sometido el heredero que falte. 

Causas:

Dándose esta situación que alguno de los herederos no quiera o no pueda. 

Requisitos para que proceda en derecho de acrecer entre colegatarios:

Que en un mismo testamento y disposición se instituyan como herederos a varias personas conjuntamente y sin designación de partes. Artículo 947 Cuando uno de los legatarios haya muerto antes que el testador, o si renunciare el legado, o fuere incapaz de recibirlo, o cuando faltare la condición bajo la cual era llamado, procederá también entre los legatarios el derecho de acrecer, de conformidad con los artículos 943 y 944. Lo mismo sucederá cuándo una cosa se haya legado a varias personas en un mismo testamento, aun por disposición separada. Artículo 949 Cuando no procede el derecho de acrecer entre los legatarios, la parte del que falte

aprovechará al heredero o a los legatarios personalmente encargados del pago del legado; o a todos los herederos en proporción a sus partes hereditarias, cuando el pago esté a cargo de toda la herencia.