Son Realmente Vinculantes Los Acuerdos Plenarios

¿SON REALMENTE VINCULANTES LOS ACUERDOS PLENARIOS? Frank Carlos, Valle Odar1 RESUMEN En el presente artículo el autor t

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¿SON REALMENTE VINCULANTES LOS ACUERDOS PLENARIOS?

Frank Carlos, Valle Odar1 RESUMEN En el presente artículo el autor trata de analizar si los denominados acuerdos plenarios, en especial los penales, realmente ostentan el carácter vinculante que se cree, analizando su naturaleza jurídica para posteriormente determinar si dichos plenos jurisdiccionales constituyen o no doctrina legal de observancia obligatoria o simplemente doctrina. INTRODUCCIÓN Como es sabido, desde setiembre del año 2005 nuestra Corte Suprema de la República viene emitiendo -anualmente- varios acuerdos plenarios que, dicho sea de paso, iniciaron bajo la coordinación del Dr. César San Martín Castro. Sin embargo, de la emisión de dichos plenarios se ha generado no solo expectativa por conocer de ellos e incluso participar de los mismos, sino que, además, existe cierto sector de la doctrina que cuestiona su carácter vinculante. LOS PLENOS JURISDICCIONALES DE LA CORTE SUPREMA Una definición acertada y autorizada la tiene “…el propio Centro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial —que tiene el encargo de apoyar en la realización de los plenos y sistematizar sus conclusiones— quien define a este mecanismo como foros que propician la discusión y debate de los principales problemas relacionados al ejercicio de la función jurisdiccional. Promueven la reflexión de los magistrados acerca de los temas que son materia de debate, en los cuales los participantes para su deliberación y fundamentación de criterios, han escuchado la exposición de los expertos en el tema. Esta actividad conduce al perfeccionamiento del ejercicio de la función jurisdiccional, al fortalecimiento del sistema jurídico y de la organización judicial. Precisamente, como bien puede intuirse, en los llamados plenos jurisdiccionales los magistrados debaten acerca de problemas jurídicos y contrastan sus opiniones sobre cuál debe ser la respuesta debida. 1 Egresado de la Universidad Señor de Sipán – Chiclayo. Asistente en Función Fiscal de la Segunda FiscalíaProvincial Penal Corporativa de Huari. Distrito Fiscal de Ancash.

Posteriormente a ello, arriban a una posición de consenso, que se utilizará en el juzgamiento de los procesos de su competencia”2. Así también, el Poder Judicial a través de su Guía Metodológica de Plenos Jurisdiccionales del Centro de Investigaciones Judiciales (CIJ), refiere que “los Plenos Jurisdiccionales constituyen reuniones de Magistrados de la misma especialidad, de una, algunas o todas las Cortes Superiores de Justicia del país, orientadas a analizar situaciones problemáticas relacionadas al ejercicio de la función jurisdiccional; con la finalidad que mediante su debate y posteriores conclusiones se determine el criterio más apropiado para cada caso concreto”3. En ese sentido, tenemos que los plenos jurisdiccionales tienen como finalidad concordar la jurisprudencia o los principios jurisprudenciales de la especialidad (en este caso: penal) que se emitan con motivo de una sentencia efectuada sobre un caso real y concreto, ello se infiere de las propias definiciones que hace el propio Poder Judicial a través su Consejo Ejecutivo. Podemos clasificarlos como plenos jurisdiccionales distritales, regionales, nacionales y, finalmente, plenos jurisdiccionales supremos, cada uno de ellos resulta ser de gran importancia, sin embargo, no se puede negar que existe mayor expectativa en aquellos que son expedidos por la Suprema Corte, ya que la convocatoria es masiva, hay posibilidad de participación de otros juristas o entidades dedicadas a la investigación jurídica y, por supuesto, se entrará en una suerte de conversatorio o debate con los magistrados del máximo órgano del Poder Judicial. Prueba de ello son los 52 acuerdos plenarios que existen actualmente, incluyendo los tres últimos del Primer Pleno Extraordinario Penal - 2012. LA FUERZA VINCULANTE DE LOS ACUERDOS PLENARIOS Cabe hacer un cuestionamiento respecto a la fuerza vinculante que pueden llegar a tener los plenos jurisdiccionales supremos o ya conocidos simplemente como “acuerdos plenarios”. Para empezar con el cuestionamiento, debemos partir por el primer acuerdo plenario que emitió nuestra Suprema Corte, es decir, el número 01-2005/ESV-22, que trata de “ejecutorias supremas vinculantes”. Podemos notar en dicho plenario que esta figura ha variado mucho en la actualidad, en tanto que al principio se trataba de una mera

2 BAZÁN SEMINARIO, César. Primeros apuntes sobre los (mal llamados) plenos jurisdiccionales. (ConsorcioJusticia Viva). Pág. 02. Ver en: http://www.google.com.pe/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=1&ved=0CFIQFjAA&url=http%3A %2F%2Fwww.justiciaviva.org.pe%2Fdocumentos_trabajo%2Fanalisis_pleno %2Fpleno_juris.doc&ei=CQm2T7qzNJKo8QSlmeTXCg&usg=AFQjCNEEJvgOGp9DctTh1RynTitvD5huA&sig2=GM7jZGjln73elMvIdBSTEA

3 Centro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial. Guía Metodológica de Plenos JurisdiccionalesAprobada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Consejo Ejecutivo - 2008. Ver en: http://historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/cij/documentos/GuiaMetPlenos_26012009.pdf

compilación de algunas ejecutorias vinculantes, las cuales por cierto sí tienen fuerza vinculante reconocida expresamente por la ley. Hoy en día apreciamos que estos acuerdos han pasado por un proceso de transformación y han adquirido mayor fuerza y acogida en la comunidad jurídica y, sobre todo, en los magistrados (jueces y fiscales) ya que existen muchos operadores jurídicos que invocan un acuerdo plenario como si éste fuera una Ejecutoria Vinculante o una Sentencia Plenaria 4 (artículo 301-A del Código de Procedimientos Penales) o una Sentencia Casatoria o un Pleno Casatorio (artículo 433° del Nuevo Código Procesal Penal), ello por cuanto son los mismos plenos jurisdiccionales los que en sus acuerdos han considerado precisar lo siguiente: “que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22° de la LOPJ, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del artículo 116° del citado estatuto orgánico” (el resaltado es nuestro). Sobre ello, es menester hacer ciertas precisiones en tanto que si consideramos que ya nuestra norma procesal (C de PP o el NCPP) ha normado y especificado cuáles son las formas por las que se pueden fijar principios jurisprudenciales, sobre qué base la Corte Suprema fundamenta que las conclusiones de dichos acuerdos pueden ser considerados “principios jurisprudenciales”, “doctrina legal” o que “deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales”. Ciertamente no existe ninguna base, en tanto que la norma que suele ser invocada en todos los plenarios es el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma que lo único que señala es que los jueces pueden reunirse y “concordar jurisprudencia” más no crearla, porque ello no solo puede generar un conflicto con el principio de legalidad 5 sino también con la independencia o autonomía del juez o el fiscal al momento de resolver sobre un caso concreto.

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De las cuales por cierto, solo existen dos: Sentencia Plenaria N° 01-2005/DJ-301-A sobre el momento deconsumación en el delito de robo agravado y la Sentencia Plenaria N° 02-2005/DJ-301-A sobre la sustitución de penas por retroactividad benigna: La aplicación de la ley 28002.

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Como lo ocurre actualmente con el Acuerdo Plenario 04-2008/CJ-116 por el cual se declara la atipicidad delas relaciones sexuales entre y con adolescentes de 14 a 18 años, y más aún con último Plenario 01-2012/CJ-116 sobre la Reconducción del abuso sexual no consentido por adolescentes (173.3 del CP) al artículo 170° del Código Penal, siendo que como refiere la Dra. María del Carmen García Cantizano resulta peligroso que a través de estas figuras se desconozca la fuerza de una norma con rango de Ley, cuando lo ideal es que una ley sea derogada por otra y no por un acuerdo plenario. No obstante, la STC N° 008-2012-AI ha zanjado el tema al declarar la inconstitucionalidad del artículo 01 de la Ley N° 28704 que modifica el artículo 173.3 del CP y estableciendo la reconducción de dicha figura al artículo 170° del CP u otro (sobre violación) según sea el caso, cuando haya quedado acreditado el consentimiento de la menor. Quedando el resto en manos del Congreso.

El mismo Tribunal Constitucional ha entrado al debate y en una de sus sentencias ha señalado que: “Este Tribunal no comparte el razonamiento planteado porque a través del acuerdo plenario, la Corte Suprema de Justicia de la República impone al juez penal no solo un criterio, sino que, además, le reduce su ámbito de acción al imponerle el sentido en que deben resolverse determinadas solicitudes vinculadas al ejercicio de sus atribuciones y competencias, lo cual excede no solo el contenido de la ley, sino también el de la Constitución”. Precisando, además que “…a través de estos mecanismos, se pueden fijar parámetros o pautas a tener en cuenta para analizar o resolver determinados casos, pero no para fijar cómo “debe” resolverse, como lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia de la República, afectando la independencia y autonomía de los magistrados penales. Es distinto que la instancia suprema, al no estar conforme con un pronunciamiento que revisa como parte de sus competencias, termine revocando el mismo o variando aspectos materiales del fallo (tipo de pena, duración de la sanción, etc.), a que proceda a imponer un criterio a efectos de resolver ciertos asuntos”6. Sobre esa línea se expresa el Dr. Taboada Pilco en una de sus resoluciones al señalar que “el valor de los acuerdos plenarios es sólo persuasivo y representa una recomendación a los magistrados para que puedan resolver las causas según los puntos resolutivos adoptados de manera unánime o por mayoría. No se trata de sentencias judiciales ni de autos porque no resuelven un caso judicial o un asunto sometido a controversia, ni tampoco supone el ejercicio de la jurisdicción”. Agregando que “la única fuente del derecho admitida es la jurisprudencia y no la discusión, los debates o los acuerdos a los que pueden arribar los magistrados del Poder Judicial en reuniones o actividades académicas desarrolladas oficialmente por la propia institución, pero que se encuentran totalmente al margen de la actividad jurisdiccional de los jueces convocados”7. De lo expuesto tenemos que si bien los mismos acuerdos plenarios en sus fundamentos jurídicos refieren que sus conclusiones allí arribadas son principios jurisprudenciales o doctrina legal y en consecuencia deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales y por supuesto, ello también alcanza a los representantes del Ministerio Público, no es menos cierto que el solo hecho que lo diga y que la fuente de dichos acuerdos sean los propios magistrados supremos, ello no quiere decir que sea así, por cuanto –como ya se ha analizado precedentemente- no existe un sustento legal por el cual le dé a estos acuerdos el carácter vinculante al que hace referencia nuestra Suprema Corte en sus Plenos Jurisdiccionales pudiendo afectar así la autonomía o discrecionalidad de nuestros magistrados e incluso el principio de legalidad, lo cual ya resulta peligroso, en tanto existen otras vías como las

6 Sentencia del Tribunal Constitucional. Exp. N.° 06157-2008-PHC/TC del 17 de setiembre de 2010. 7 Exp. N° 4430-2008-19. Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo. Resolución N° 09 defecha 01 de agosto de 2011.

sentencias casatorias (casaciones) o los plenos casatorios penales –que dicho sea de paso no existe ninguno aún- con la finalidad de no afectar la autonomía del juez y para no atentar con el denominado principio de legalidad con un acuerdo plenario (como el Acuerdo Plenario N° 04-2008/CJ-166 o el 01-2012/CJ166) aplicar el denominado control difuso. PLENOS ¿JURISDICCIONALES? Por otro lado, conviene precisar que estas reuniones no se realizan bajo el ejercicio de la función jurisdiccional de los jueces en tanto que, por ejemplo, no es función jurisdiccional de un juez la asistencia de éste a un evento académico, como no lo es tampoco la votación para elegir al Presidente de la Corte Suprema. En igual situación se encuentra la participación de los magistrados en los plenos jurisdiccionales, pues en ellos no se ejerce función jurisdiccional, ya que no se resuelven conflictos de intereses respetando ciertos principios y haciendo uso de determinados poderes, con autoridad de cosa juzgada. Ello nos lleva al ejemplo de la figura española, por cuanto ellos lo denominan como “Plenos No Jurisdiccionales”. Así pues, para que sean realmente jurisdiccionales estos acuerdos deben formar parte de un caso concreto y real, tal y como se infiere del artículo 433° del Nuevo Código Procesal Penal en tanto que de él se desprende que en un determinado caso que por la naturaleza del asunto, objeto de la decisión, los magistrados supremos consideran fijar como doctrina jurisprudencial vinculante hasta que otra decisión expresa la modifique o en si en caso existiera otra sentencia casatoria con criterio opuesto la norma prevé que se convocará a un pleno casatorio donde se arribará a una decisión en mayoría, siendo que dicho procedimiento sí forma parte de la función jurisdiccional de los jueces, en tanto se encuentran resolviendo un hecho real. CONCLUSIONES Debemos reconocer la gran labor de nuestros jueces supremos al efectuar este tipo de mecanismos, a efectos de concordar jurisprudencia que sirva de guía a todos los magistrados del Perú, que al margen de si dichos acuerdos tienen o no carácter vinculante, resulta innegable el gran aporte doctrinario que se realiza con motivo de los plenos jurisdiccionales y, asimismo, el que estos sean accesibles para cualquier persona que desee estar al tanto de las últimas tendencias del derecho, en este caso, del Derecho Penal y Procesal Penal desde la perspectiva de nuestra Corte Suprema. Los denominados plenos jurisdiccionales, si bien es cierto han generado gran expectativa en los magistrados sobre los actuales criterios de solución de casos que va adoptando la Corte Suprema año a año, también es cierto que nuestros jueces supremos podrían estar generando un problema mayor –como la colisión con el principio de legalidad- del que quieran resolver a través de los acuerdos arribados en dichos plenos jurisdiccionales, por lo que conviene tener cierto cuidado sobre ese aspecto. Los acuerdos plenarios, a diferencia de las ejecutorias vinculantes (hoy sentencias casatorias) o las sentencias plenarias (hoy plenos casatorios) no ejercen o desarrollan fuerza vinculante alguna, por lo que dichos plenarios no

pueden ser invocados –a ciegas- para su aplicación en un caso concreto que deba resolverse, ello teniendo en consideración que entre las fuentes del derecho se encuentra la jurisprudencia y no la discusión (acuerdos plenarios), la cual definitivamente puede ser de pauta o guía respecto de un tema determinado, más no ser de obligatorio cumplimiento en tanto que para ello ya existen las casaciones. Para que los acuerdos plenarios sean considerados jurisdiccionales deben ser emitidas dentro del ejercicio pleno de los magistrados del Poder Judicial, es decir, con la dación de una casación o un pleno casatorio penal, que por cierto —respecto a este último— a la fecha no existe ninguno con este nuevo modelo procesal, y con el anterior modelo (Código de Procedimiento Penales) solo existen dos.