Sociedad Anonima Cerrada

INDICE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA.........................................................................................

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INDICE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA................................................................................................2 1. 2.

INTRODUCCIÓN Y DEFINICIÓN...............................................................................................2 LA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (SAC) EN LA NUEVA LEY GENERAL DE SOCIEDADES (LEY

26887)............................................................................................................................................3 i. ii. 3.

DENOMINACION.................................................................................................................3 GENERALIDADES.................................................................................................................3 DE LOS ÓRGANOS SOCIALES...................................................................................................5

3.1. 3.2. 3.3. 4.

DERECHOS EN LA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA DE LOS ACCIONISTAS...............................6 i. ii. iii.

5.

Convocatoria a Junta General:........................................................................................5 Juntas no presenciales (artículo 246):.............................................................................5 Directorio facultativo (artículo 247):...............................................................................5

Derecho a Representación en la Junta General (artículo 243):...........................................6 Derecho de separación (artículo 244):................................................................................6 Derecho de Exclusión de accionistas (artículo 248):...........................................................7 TRANSFERENCIA DE ACCIONES...............................................................................................7

5.1. 5.2. 5.3. 5.4.

Adquisición preferente de acciones................................................................................8 Adquisición Preferente en caso de enajenación forzosa...............................................10 Transmisión de las acciones por sucesión.....................................................................10 El consentimiento por la sociedad (artículo 238):.........................................................11

6. ADAPTACION A LA FORMA DE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA...........................................12 7. CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD ANOMIMA CERRADA.......................................................12 CONCLUSION................................................................................................................................13 BIBLIOGRAFIA...............................................................................................................................14

SOCIEDAD ANONIMA CERRADA

1. INTRODUCCIÓN Y DEFINICIÓN Las sociedades anónimas son aquellas conformadas frecuentemente por familiares y con muy escaso número de accionistas, en los que predomina el intuitus personae frente al intuitus pecuniae, por lo que sus acciones no suelen ser libremente transmisibles.1 Así pues, al referirnos a un tipo de sociedad “intuitus personae”, en ella lo importante es la actividad personal del consocio, su experiencia, prestigio, imagen e incluso su crédito comercial (en esto se asemeja a la sociedad de personas2). El 05 de diciembre de 1997 se promulgó la LEY GENERAL DE SOC, la cual según su exposición de motivos tiene finalidad en cuanto a este tipo de sociedad, así pues desde el art. 1° hasta el art. 25° tenemos desarrolladas las bases para la regulación, conformación y estructura de la SAC, con ello en el Perú desde dicha fecha se ha conseguido un manejo estandarizado de esta sociedad. 2. LA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (SAC) EN LA NUEVA LEY GENERAL DE SOCIEDADES (LEY 26887). De acuerdo a la Ley General de Sociedades, la Sociedad Anónima puede constituirse como una de tipo Cerrado, para ello debe contar con las siguientes condiciones: i.

DENOMINACION La denominación debe de incluir la indicación “Sociedad Anónima Cerrada” o las siglas “S.A.C.”

ii.

GENERALIDADES. Para el caso de la Sociedad Anónima Cerrada, la Ley General de Sociedad en sus Art. 234° al 238° desarrolla las características de la misma, las cuales se complementan con el desarrollo general aplicables a todos los tipos de sociedad; siendo características exclusivas de las Sociedades Anónimas Cerradas lo siguiente:

a) Mínimo 2 socios- máximo 20 accionistas, relacionado a su “intuitus personae” 1 2

MONTOYA, U. (1998). DERECHO COMERCIAL. LIMA: GRIJLEY.

Se debe tener en cuenta que en el caso de las Sociedades anónimas cerradas nos encontramos ante un grupo reducido de accionistas, a quienes les interesa no perder su porcentaje de participación accionaria (acciones con derecho a voto en este caso); ya que intentan dirigir la marcha de la Sociedad e influir en la toma de decisiones o gestión social. En consecuencia, es de vital importancia que las acciones no se diversifiquen a través de la negociación con terceros, ya que disminuye el porcentaje de participación de los accionistas antiguos en el capital social y en consecuencia el poder de decisión de cada uno. b) Que no tenga acciones inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores. No se puede solicitar la inscripción de acciones de una sociedad cerrada en dicho registro. c) Directorio facultativo, lo cual debe constar en el Pacto Social o en el Estatuto, según el artículo 247° de la Ley General de Sociedades, la cual dispone que en dicho caso sus funciones serán ejercidas por el Gerente General. d) Se rige supletoriamente por normas de la sociedad anónima ordinaria.

Cabe señalar que, a diferencia de la Sociedad Anónima Abierta, para la Sociedad materia del presente trabajo el régimen aplicable no es obligatorio, pues una Sociedad puede reunir los requisitos señalados anteriormente y someterse al régimen general de la Sociedad Anónima. Ahora bien, en el caso que la junta de accionistas decida adoptar esta forma societaria, debe modificar el pacto social y el Estatuto, en los aspectos más relevantes, siendo entre otros: a. La denominación de la Sociedad debe incluir la indicación »Sociedad Anónima Cerrada o las siglas S.A.C. b. Se somete a un régimen especial (art. 234° al 248° de la ley General de Sociedades) y en forma supletoria por las normas de la Sociedad Anónima en general, en cuanto le sean aplicables. c. El pacto social, el estatuto o el acuerdo de Junta General adoptado por el 50% de las acciones suscritas con derecho a voto, puede disponer que la Sociedad Anónima cerrada tenga auditoría externa anual.

Sin embargo, en el caso de que aquellos accionistas que no votaron a favor del régimen relativo a las limitaciones, a la libre transmisibilidad de las acciones o al derecho de adquisición preferente, la Ley General de Sociedades establece tienen derecho a separarse. 3. DE LOS ÓRGANOS SOCIALES. 3.1.

Convocatoria a Junta General: La Junta General de Accionistas es convocada por el Directorio. Cuando no exista este órgano será convocado por el Gerente General (artículo 245), según sea el caso, mediante aviso que debe ser publicado con anticipación no menor a diez días a de fecha fijada para su celebración. La ley otorga facilidades para la convocatoria, la cual se podrá hacer a través de cualquier medio que permita obtener constancia de la recepción, incluso se pueden emplear medios como el fax o el correo electrónico. En estos casos la comunicación se dirigirá al domicilio o dirección designada por el accionista; con esta disposición se facilita la convocatoria y se da a la norma un aire de modernidad concordante con los tiempos actuales.

3.2.

Juntas no presenciales (artículo 246): Esta es una de las principales innovaciones hechas por la nueva Ley General de Sociedades, la voluntad social se puede formar a través de medio escrito, eléctrico o de otra naturaleza que permita la comunicación y garantice su autenticidad. No es necesaria una reunión con la presencia física de los accionistas para la toma de acuerdos, al igual que en otras legislaciones se aceptan los written consent agreements -que traducido al español significaría" acuerdos consentidos por escrito". La Junta de Accionistas se debe realizar obligatoriamente si lo solicitan los accionistas que representen el 20% de las acciones suscritas con derecho a voto.

3.3.

Directorio facultativo (artículo 247): El estatuto puede establecer que la SAC no tenga Directorio, en este caso las funciones que le correspondían por ley serán ejercidas por el Gerente General. Esta disposición se sustenta en el argumento de que, en muchos casos, en las sociedades anónimas cerradas la Junta General de Accionistas y el Directorio se componen de los mismos miembros, por lo que podría no justificarse la necesidad de un Directorio que cumpla en la práctica las mismas funciones de la Junta o viceversa. De todas formas, la Ley General de Sociedades otorga a los accionistas la decisión sobre la necesidad o no de este órgano.

4. DERECHOS EN LA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA DE LOS ACCIONISTAS En el apartado anterior se desarrolló tres de los principales derechos con los que cuenta el accionistas, sin embargo estos no son todos; y es que a ellos les asiste la protección brindada por la Ley General de Sociedad en cuanto a su representación, protección de sus acciones, y la forma de exclusión de la misma, tal como a continuación se desarrolla. i.

Derecho a Representación en la Junta General (artículo 243):

Esta disposición concuerda con las características personalistas de la sociedad anónima cerrada, ya que la representación del socio en las reuniones de la junta general se encuentra restringida a personas íntimamente ligadas a su persona, es decir, la representación de un accionista se podrá hacer sólo por otro accionista, por el cónyuge, por un ascendiente o por un descendiente en primer grado. El estatuto puede extender representatividad a otras personas. ii.

Derecho de separación (artículo 244):

La Ley General de Sociedades ya había contemplado en su artículo 200 el derecho de separación del socio en los casos cuando se adopten acuerdos societarios atinentes al

cambio del objeto social, el traslado del domicilio social al extranjero o la creación de limitaciones a la transmisibilidad de las acciones, entre otras. Agregándose en la regulación de la sociedad anónima cerrada, que para aquellos socios que no hayan votado a favor de la modificación del régimen relativo a las limitaciones a la transmisibilidad de las acciones o al derecho de adquisición preferente, se cuenta con el Derecho de Separación. Es decir, si para el accionista el elemento personal es fundamental y no desea participar en una sociedad que elimine las limitaciones a la libre transmisibilidad de los títulos, la ley le otorga un remedio: puede separarse el socio que no haya votado a favor de la modificación del régimen relativo a las limitaciones a la transmisibilidad de las acciones o al derecho de adquisición preferente. iii.

Derecho de Exclusión de accionistas (artículo 248):

Este derecho asiste todos los socios como forma de “defensa” ante las acciones de otros que hayan sido consideradas en el Estatuto o Pacto Social como lesivas a la sociedad misma, para que esta se materialice es necesario que dichas causales estén previamente establecidas, siendo posible que se excluya a cualquiera que las materialice., Así pues, la exclusión se hará por acuerdo de la Junta General de Accionistas, con el quórum y la mayoría que establezca el estatuto. A falta de norma estatutaria rige lo dispuesto en los artículos 126º y 127º de la ley, relativos al quórum y la forma de adoptar de acuerdos válidos.

iv.

Derecho de Impugnación

El ejercicio del anterior derecho analizado, conlleva a que se genera a favor del socio expulsado el Derecho de Impugnación, para lo cual rigen las normas aplicables a la impugnación de acuerdo de juntas generales de accionistas (artículo 143° de la Ley General de Sociedad), siendo sus causales: defectos de convocatoria y falta de quorum. Finalmente, todos los derechos mencionados son inexcluibles por Estatuto o Pacto Social, por ejemplo, el artículo 200° de la Ley General de Sociedades indica que es

nulo todo pacto que excluya el derecho de separación o haga más gravoso su ejercicio. 5. TRANSFERENCIA DE ACCIONES El accionista que se proponga transferir total o parcialmente sus acciones a otro accionista o a terceros debe comunicarlo a la sociedad mediante carta dirigida al gerente general, quien lo pondrá en conocimiento de los demás accionistas dentro de los diez días siguientes, para que dentro del plazo de treinta días puedan ejercer el derecho de adquisición preferente a prorrata de su participación en el capital3. En la comunicación, el accionista deberá constar el nombre del posible comprador y, si es persona jurídica, el de sus principales socios o accionistas, el número y clase de las acciones que desea transferir, el precio y demás condiciones de la transferencia. El precio de las acciones, la forma de pago y las demás condiciones de la operación, serán los que le fueron comunicados a la sociedad por el accionista interesado en transferir; en caso que la transferencia de las acciones fuera a título oneroso distinto a la compraventa, o a título gratuito, el precio de adquisición será fijado por acuerdo entre las partes o por el mecanismo de valorización que establezca el estatuto. En su defecto, el importe a pagar lo fija el juez por el proceso sumarísimo. El accionista podrá transferir a terceros no accionistas las acciones en las condiciones comunicadas a la sociedad cuando hayan transcurrido sesenta días de haber puesto en conocimiento de esta su propósito de transferir, sin que la sociedad y/o los demás accionistas hubieran comunicado su voluntad de compra. Por esta razón, el régimen especial aplicable a las Sociedades Anónimas Cerradas establece los siguientes derechos: a. Adquisición preferente de acciones. b. Adquisición preferente en caso de enajenación forzosa. c. Transmisión de las acciones por sucesión.

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MONTOYA, U.. (1998). DERECHO COMERCIAL. LIMA: GRIJLEY.

5.1.

Adquisición preferente de acciones La ley otorga a los accionistas el derecho de adquisición preferente para hacer suyas las acciones que cualquier accionista desee transferir; es decir, antes de que la acción o acciones pasen en propiedad a un tercero, los accionistas pueden adquirirlas a prorrata de su participación en el capital. A diferencia de la Ley de General de Sociedades derogada y de la normativa para la SA ordinaria regulada por la nueva ley, en el caso de la SAC el derecho de adquisición preferente es establecido por la propia ley, sin necesidad de que sea necesario pactarlo en el estatuto; por el contrario, es una restricción sobre la cual cabe regulación o supresión por estatuto y si éste no establece nada, la ley la impone. Con la ley anterior el derecho de adquisición preferente, como lo es hoy todavía para las sociedades anónimas ordinarias, debía pactarse expresamente por el estatuto. Los accionistas de una Sociedad Anónima cerrada pueden ejercer el derecho de adquisición preferente de acciones en el siguiente supuesto: a. Un accionista desea transferir todas sus acciones o una parte de ellas. b. Puede intentar transferir sus acciones a otro accionista o a un tercero. c. Sin embargo, el accionista no puede transferir sus acciones sin -antes comunicarlo a la Sociedad, mediante carta dirigida al Gerente. d. En la carta debe constar la siguiente información:  Nombre del posible comprador, y si es persona jurídica, el nombre de sus   

principales socios o accionistas. El número y clase de las acciones 1 que desea transferir. El precio. Demás condiciones de la transferencia.

El Gerente debe poner en conocimiento de los demás accionistas el contenido de la carta dentro de los 10 días siguientes de haberla presentado a la Sociedad. De esta manera los accionistas pueden adquirir antes que cualquier tercero las acciones; dicha adquisición se realiza a prorrata (en relación a su participación en el capital social) entre todos los accionistas que ejerzan el derecho. Los terceros pueden adquirir las acciones si transcurren 60 días desde que el accionista puso en conocimiento de la Sociedad su deseo de transferir sin que la Sociedad y/o los demás accionistas hubieran comunicado su voluntad, de compra.

Respecto al precio de las acciones se pagará el que se indica en la carta, sin embargo el precio, de la adquisición puede ser fijado por las partes de acuerdo al procesamiento establecido en el Estatuto, en su defecto el precio lo fija el Juez por el proceso sumarísimo. Finalmente el Estatuto podrá establecer otros pactos, plazos y condiciones para la transmisión de las acciones y su valuación. Por otro lado, debemos tener en cuenta que la ley establece otros mecanismos que limitan la libre transmisión de las acciones, por ejemplo, el artículo 238, establece que la Sociedad puede establecer en el Estatuto que toda transferencia de acciones o la que afecte una clase especial de acciones se someta al consentimiento de la Sociedad. Sin embargo la sociedad debe adoptar este acuerdo con no menos dé la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto. De esta manera, si un accionista pretende transferir sus acciones, y la Sociedad lo impide debe comunicar al accionista esta decisión por escrito y adquirir las acciones en el precio y condiciones ofertados. 5.2.

Adquisición Preferente en caso de enajenación forzosa La enajenación forzosa consiste en el remate de las acciones de uno o varios accionistas debido a un embargo judicial. Para entender este supuesto debemos recordar que los accionistas de una Sociedad Anónima cerrada quieren obtener un beneficio económico (utilidades); sin embargo, no quieren renunciar a participar de manera directa en la gestión social; por esta razón cualquier posibilidad de incorporar a, más accionistas debe evitarse en lo posible, de lo contrario se reduce progresivamente, el poder que tiene cada uno de los accionistas en la gestión social. Cuando proceda la enajenación forzosa de las acciones de una sociedad anónima cerrada, se debe notificar previamente a la sociedad de la respectiva resolución judicial o solicitud de enajenación.4 En el caso del remate de acciones; cualquier tercero que las adquiere se convierte inmediatamente en accionista de la Sociedad. Por esta razón la Ley

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General de Sociedades establece que se debe, notificar la resolución judicial o solicitud de enajenación antes de rematar las acciones, de esta manera la Sociedad tiene un plazo de 10 días útiles luego de efectuada la venta para ejercer el derecho a subrogarse en lugar del tercero adjudicatario de las acciones, por el mismo precio que se pagó por ellas. 5.3.

Transmisión de las acciones por sucesión Cuando un accionista fallece, sus acciones se transfieren a los herederos o legatarios por sucesión hereditaria, en consecuencia adquieren la condición de accionistas. Sin embargo; la ley permite que los accionistas puedan adquirir las acciones antes que los herederos en el plazo y bajo las condiciones que establezcan el pacto social o el Estatuto determinen. En este sentido se deben cumplir los siguientes requisitos: a. El precio de adquisición de las acciones equivale al valor de las mismas a la fecha del fallecimiento. Si existen discrepancias en torno al valor de la acción se contratan los servicios de 3 peritos nombrados uno por cada parte y el tercero lo nombran los primeros. En su defecto el valor de la acción fija el Juez por el proceso sumarísimo. b. Las acciones se distribuyen a prorrata en función a su participación en el capital social. Si fueran varios los accionistas que quisieran adquirir estas acciones, se distribuirán entre todos a prorrata de su participación en el capital social. En caso de existir discrepancia en el valor de la acción se recurrirá a tres peritos nombrados uno por cada parte y un tercero por los otros dos. Si no se logra fijar el precio por los peritos, el valor de la acción lo fija el juez por el proceso sumarísimo. Finalmente, respecto al tema de la transferencia de acciones, el artículo 241° de Ley General de Sociedades establece que toda transferencia de acciones, que no se sujete a las reglas que hemos explicado es ineficaz frente a la Sociedad.

5.4.

El consentimiento por la sociedad (artículo 238): El estatuto puede establecer que la transferencia de acciones o de Cierta clase de acciones quede sometida al consentimiento previo de la sociedad, el cual será expresado mediante acuerdo de la Junta de Accionistas por mayoría del 50% o más del capital suscrito con derecho a voto. Si la sociedad deniega la transferencia, ésta se obliga a adquirir las acciones en el precio y condiciones ofertados. Se admite que la sociedad adquiera sus propias acciones en el caso que los accionistas no ejerciten su derecho de adquisición preferente. Así, la ley otorga la posibilidad de restringir la transmisibilidad del título, y por otro lado se pretende equilibrar la situación evitando los abusos, al exigir que la sociedad que no consienta la transferencia se vea obligada a adquirir las acciones. Adicionalmente a estas restricciones que establece la ley para las sociedades anónimas cerradas, se regulan también la adquisición preferente en caso de enajenación forzosa y la transmisión hereditaria.

6. ADAPTACION A LA FORMA DE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA Cuando una sociedad anónima reúna los requisitos para ser considerada una sociedad anónima cerrada se le podrá adaptar a esta forma societaria mediante la modificación, en lo que fuere necesario, del pacto social y del estatuto. La sociedad anónima cerrada que deje de reunir los requisitos que estable la ley para ser considerada como tal debe adaptarse a la forma de sociedad anónima que le corresponda. A tal efecto se procederá a la modificación pertinente de su pacto social y estatuto. 7. CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD ANOMIMA CERRADA

Habiendo repasada las principales características de la Sociedad Anónima Cerrada conviene, desde un punto de vista práctico, considerar el procedimiento para constituir la misma. Así pues, se ha verificado que se requiere:

1. Búsqueda y reserva del nombre de la sociedad. Se recomienda hacer de

manera previa una búsqueda en registros públicos (siendo en el caso peruano, la Superintendencia Nacional de Registros Publicos), incluyendo una reserva de nombre; ello a efectos de conocer si el nombre elegido no esté registrado por alguien más (artículo 10° de la Ley General de Sociedades). 2. Elaboración de la Minuta, en la cual se debe consignar: a. Capital social. No existe un mínimo establecido, puede ser en efectivo o en bienes. b. Datos de los socios, lo cuales como mínimo debe ser 2 socios y un máximo de 20 (artículo 234° de la Ley General de Sociedades). c. Estatuto (Designación del gerente general y sus facultades; Nombramiento del Directorio, el cual es facultativo; Derechos de los socios; entre otros) d. Domicilio y duración de la Sociedad. 3. Presentación en de la Minuta y Estatuto en la Superintendencia Nacional de Registros Publicos.

CONCLUSIONES 1. La SAC en la cual prima la calidad del socio, es decir un tipo de sociedad “intuito personae”, por lo que en cuanto a los derechos que asisten a los socios tenemos a la separación y exclusión como expresiones de dicha característica.

2. De acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Sociedades, en cuanto a los

órganos, el Directorio y la Junta General de Accionistas, son transversales a todos

los tipos de sociedades, distinguiéndose por las características que se presentan en cada caso, como lo es la Sociedad Anónima Cerrada en la cual el Directorio es facultativo, pero que si se dispusiera implementarlo se tiene la normativa aplicable.

BIBLIOGRAFIA  

http://distancia.upla.edu.pe/libros/derecho/11/MERCANTIL_I.pdf http://intranet.upsjb.edu.pe/downloadfile/consultorio/consti_sociedad_ano_cerrada.



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