SL4206-2018 (At - Aplastamiento - Incumplimiento Normas SST)

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL4206-2018 Radicación n.° 64525 Acta 31 Bogotá D.C., once (11)

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GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL4206-2018 Radicación n.° 64525 Acta 31 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARBONES EL VIJAL LIMITADA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral, el 31 de julio de 2013, dentro del proceso ordinario promovido por el señor ALBEIRO ALONSO BENAVIDES RODRÍGUEZ, contra ella. I.

ANTECEDENTES

El señor Albeiro Alonso Benavides Rodríguez, demandó a Carbones El Vijal Limitada, para procurar en lo que interesa al recurso de casación, se reconocieran y pagaran todas las prestaciones económicas, la indemnización moral y material, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 8 de septiembre de 2011.

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Fundamentó sus pretensiones en que suscribió un contrato de trabajo con la demandada el 12 de mayo de 2009, como minero de oficios varios; que devengó un salario de $800.000; que el 8 de septiembre de 2011, por no cumplirse con las normas de seguridad industrial, hubo un desplome de rocas en la mina Carbones El Vijal, ubicada en el Municipio de San Mateo - Boyacá; que en la bocatoma del túnel de uno de los centros de trabajo de la mina le cayó una roca encima, cuyo aplastamiento le produjo una paraplejia de por vida; que la mina Carbones El Vijal Limitada,

no

contaba

con

un

programa

de

salud

ocupacional y seguridad industrial; que de la investigación del accidente de trabajo realizada por la ARP Positiva Compañía

de

Seguros,

«[…]

las

declaraciones

e

investigaciones de los funcionarios de Ingeominas, se prueba la existencia de causas inmediatas y causas básicas en el accidente de trabajo» y; que el accidente de trabajo se pudo evitar, si hubiesen existido las medidas de seguridad conforme las leyes que regulan la materia. Carbones

El

Vijal

Limitada,

se

opuso

a

las

pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos indicó que fueron tres contratos de trabajo; que la jornada de trabajo era de 8 horas diarias, por turnos incluidos sábados y domingos; que los trabajadores mineros debían estar capacitados y tener el conocimiento para ejecutar las actividades relacionadas con el oficio; que a partir de marzo de

2011

se

conformó

el

comité

paritario

de

salud

ocupacional, el cual había venido cumpliendo con su obligación SCLAJPT-10 V.00

legal;

que

todos

los

trabajadores

fueron 2

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capacitados sobre temas de seguridad y siempre se han cumplido con los requerimientos de ley para el correcto funcionamiento de la mina. Presentó las excepciones de fondo que llamó buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, pago, falta de causa para demandar, falta de legitimación en la causa por activa y mala fe del trabajador. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2012, absolvió de todas las pretensiones a la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral, el 31 de julio de 2013, revocó la sentencia apelada, resolviendo: Primero: REVOCAR la sentencia dictada el 5 de marzo de 2013 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DE CIRCUITO DE TUNJA, dentro del proceso ordinario laboral radicado en esa instancia bajo el No. 2012017, adelantado por ALBEIRO ALONSO BENAVIDES RODRIGUEZ contra CARBONES EL VIJAL LTDA., por las razones expuestas en esta audiencia. Segundo: DECLARAR que el accidente de trabajo que sufrió el trabajador ALBEIRO ALONSO BENAVIDEZ RODRIGUEZ el día 8 de septiembre de 2011, ocurrió por culpa de la empleadora, como se dejó consignado en la parte motiva de este pronunciamiento. Tercero: CONDENAR a la demandada CARBONES EL VIJAL LTDA a pagar a favor de ALBEIRO ALONSO BENAVIDEZ RODRIGUEZ como indemnización plena y ordinaria de perjuicios las siguientes sumas, que deberán ser indexadas al momento de su pago: a) Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $119.241.005; y b) Por concepto de perjuicios morales la suma de $41.265.ooo.

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Cuarto: ABSOLVER a la demandada CARBONES EL VIJAL LTDA de las demás pretensiones de la demanda. […]

Señaló el Colegiado, que para resolver la controversia, era necesario señalar que la Constitución Política consagró una protección especial al derecho al trabajo, indicando que las

relaciones

laborales,

debían

desarrollarse

en

condiciones dignas y justas, preservando los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador; razón por la cual, en cabeza del empleador se encontraba el deber de cuidado y protección del operario, garantizando que la labor contratada se desarrollara en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de las facultades físicas y mentales de este, que preservaran su salud, seguridad y bienestar. Dentro del precedente contexto el juez plural señaló: […] con ocasión de un accidente de trabajo, surgen dos tipos de responsabilidad, que conducen a dos formas de reparación de los daños: La primera, es la responsabilidad objetiva o reparación tarifada de riesgos, cuya finalidad es proteger de manera objetiva al afiliado o a los causahabientes señalados en la ley, la cual es de naturaleza prestacional, pertenece al Sistema de Seguridad Social Integral y está a cargo de las administradoras de riesgos laborales. Para acceder a esta indemnización, basta probar la ocurrencia del accidente de trabajo. En segundo lugar, surge la responsabilidad subjetiva, la que conlleva a indemnización total de perjuicios o indemnización total y ordinaria de daños sufridos con el accidente de trabajo por culpa suficientemente comprobada del empleador, quien debe asumir el pago, en los términos del artículo 216 del CST, y, para tener derecho a esta forma de reparación el trabajador debe demostrar completamente a culpa del empleador. Así lo ha señalado la CSJ sala laboral en diferentes sentencias, basta señalar para este caso la 35121 del 2009 y la 39798 de 2012. Adicionalmente ha señalado la CSJ sala laboral:

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“Que quien reciba una reparación integral, de los perjuicios derivado de un accidente de trabajo por culpa patronal, y simultáneamente un beneficio prestacional de la administradora de riesgos laborales, no está accediendo a una doble reparación de un mismo perjuicio, porque su origen es disímil y obedece a causas diferentes”. Frente al tema de la CSJ sala laboral, en sentencia 39867 de 2011, índico: “Para efectos de proferir condena en contra del empleador por indemnización plena de perjuicios, es indispensable que el accidente haya ocurrido por culpa del empleador, en virtud del principio de la carga de la prueba, es al trabajador quien le corresponde probar suficientemente la culpa del empleador para obtener condena favorable por este concepto”.

A renglón seguido, se remitió a las pruebas obrantes en el plenario, sosteniendo que «Para probar la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro, obra a folio 77 y 293 del expediente, la investigación y análisis del accidente del trabajador […]», donde se describieron las circunstancias en las que ocurrió el accidente de trabajo sufrido por el recurrente. Una vez realizado el análisis de todo el material probatorio obrante, el Tribunal a modo de conclusión indicó lo siguiente: Por lo anterior, aunque el demandante en el interrogatorio aceptó, que no se presentó a los cursos organizados por el comité de salud ocupacional, hecho confirmado con la documental visible a folio 320, del control de asistencia a las charlas. Sin embargo, considera la sala, que dicha omisión en el caso examinado, no tiene relación de causalidad con el hecho que produjo el accidente, debido a que la prueba técnica descartó esa circunstancia como causante del grave incidente del trabajador. Al concluir de manera irrebatible, que éste se produjo por falta de supervisión técnica y controles periódicos a las instalaciones de la mina. Que aun, en el evento que el trabajador hubiese asistido, como era su deber, a las capacitaciones, con éstas, no se evitaría la ocurrencia del siniestro que lo afectó. Así las cosas, y con vista en la prueba relacionada, se concluye que el accidente de trabajo ocurrido, en la embocadura 3 de la mina Carbones el Vijal, el día 8 de septiembre de 2011, en el SCLAJPT-10 V.00

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cual el trabajador demandante, sufrió graves lesiones, ocurrió por falta de supervisión técnica y por sobre esfuerzos en el tambor de ventilación, así como por la omisión de la empresa empleadora Carbones el Vijal, de realizar los estudios geotécnicos, con el fin de determinar las condiciones del terreno, en donde se desarrollaba la actividad minera. Tampoco se evaluó de manera adecuada el riesgo, ni se revisó continuamente el techo de los frentes. Se omitieron los controles periódicos que determinaran con tiempo los deterioros en la infraestructura de la mina, omisiones que reflejan el incumplimiento de las obligaciones del empleador previstas en el artículo 7º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y en el artículo 56 del CST, relacionados con proporcionarles protección y seguridad a sus trabajadores. Razones suficientes para asegurar que, en el caso examinado, se configuró la culpa patronal, como lo expuso el recurrente.

IV.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente: […] que la Honorable Corte Suprema de Justicia, CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto en el numeral PRIMERO: REVOCÓ en todas sus partes la sentencia proferida por el Señor JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, que había ABSUELTO de todas las pretensiones de la demanda e impuesto costas al demandante; en el numeral SEGUNDO: en cuanto declaró que el accidente de trabajo que sufrió el demandante, ocurrió por culpa de la empleadora; en el numeral TERCERO: CONDENO a pagar la indemnización plena de perjuicios, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante $119.241.005, por perjuicios morales $41.265.000; en el numeral QUINTO condenó por costas en ambas instancias a cargo de la demandada, fijando las de segunda en $3.000.000. Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, aspiro a que la sentencia proferida por el Señor Juez A quo, se CONFIRME en la ABSOLUCIÓN dispuesta y mantenga la condena en costas a la parte demandada.

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Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, siendo replicados oportunamente por el demandante. Los cargos primero y segundo serán estudiados en forma conjunta, el tercero de manera individual. VI.

CARGO PRIMERO

Acusó el fallo del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 79 de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1º, 18, 55, 56 numerales 1º y 2º del 57, numerales 1º, 7o y 8º del 58, 348, 349, 350, 62 y 63 (subrogados por el artículo 7º del D.L. 2351 de 1965); 8º del Decreto Extraordinario No 1295 de 1994; 3º, 4º y 18 de la Ley 1562 de 2012, 63 del Código Civil.

Como errores de hecho señaló el impugnante los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad CARBONES EL VIJAL LTDA, actuó culposamente en el cumplimiento de los deberes legales de protección, seguridad y régimen disciplinario, con ocasión del accidente de trabajo del demandante. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada sí cumplió con los requerimientos legales de salud ocupacional, prevención y ejecución frente al demandante, a fin de evitar riesgos laborales. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante ALBEIRO ALONSO BENAVIDES RODRÍGUEZ, fue renuente a instrucciones de seguridad en sitio de trabajo y a participar en las jornadas de capacitación sobre el particular. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante expresamente aceptó que la empleadora le hizo requerimientos por no colocar las compuertas que requería el sitio de trabajo, a fin de evitar siniestros laborales.

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Indicó que el Tribunal apreció de forma errada las siguientes pruebas: 1. La investigación y análisis del accidente de trabajo realizado por POSITIVA, en sus folios 77 y 293. 2. El análisis de causalidad del accidente de folios 81 y 301. 3. Los folios 84 y 304 de los cuales recogió el testimonio de Gilberto Ortiz. 4. El Programa de Salud Ocupacional (Folio 162). 5. El folio 305 al que alude a las causas del accidente de trabajo. 6. Folio 310 que se refiere al direccionamiento técnico. 7. El interrogatorio de parte que absolvió el demandante, audiencia en oralidad del 10 de septiembre de 2012.

Así mismo, advirtió que el juez de apelaciones, no valoró: 1. La Certificación del SENA, sobre capacitación del demandante (Folio 73). 2. Árbol de causas del accidente de trabajo de demandante (Folios 80 y 299). 3. Folios 87, 88, 90 citaciones a programas de salud ocupacional y la no asistencia del actor. 4. Citaciones sucesivas de julio a septiembre de 2011 y listados de asistencia a programas de salud ocupacional (folios 91 a 106). 5. Actas de comité (folios 107 a 128). 6. Reglamento de Higiene y Seguridad (folios 132-133). 7. Piezas claves de la investigación en folios 298, 299, 315, 302 y 82.

Para demostrar el cargo, el recurrente dividió su argumento en cuatro puntos; así: primero adujo que el Tribunal no podía endilgarle al empleador la existencia de prueba frente a la totalidad de la culpa en el siniestro, pues el acervo probatorio ponía en evidencia lo contrario; así, «[…] en la primera audiencia de oralidad del 10 de septiembre de 2012, se evacuó el interrogatorio de parte al demandante, al ser interrogado por el Juez allí fue claro en la segunda respuesta al aseverar «[…]que él no pudo hacer nada y pidió ayuda[…]», señalando que esta respuesta ponía SCLAJPT-10 V.00

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de presente lo imprevisto del hecho; aunado a lo anterior resaltó: «[…] al ser interrogado por el apoderado de la contraparte, en la respuesta tercera confesó «que sí fue requerido varias veces por el administrador para que asegurara las compuertas de la urna en el sitio del trabajo» […]»; siendo esta respuesta pasada por alto en la valoración realizada por el Tribunal, pues el actor reconoció que desarrolló una labor de alto riesgo, y contribuyó con su actuar al no asegurar las compuertas, a que el siniestro se presentara; por lo que la culpa no fue exclusiva del empleador «[…] como erradamente lo dijo el Tribunal […]». Señaló que la sociedad siempre veló por capacitar a sus trabajadores, alertarlos sobre riesgos laborales, en temas de salud y primeros auxilios. En segundo planteamiento, advirtió que el juez plural «[…] hace citas fragmentadas de la investigación sobre el accidente laboral realizada por POSITIVA (trayendo a colación fs. 81/301,84, 304,305, 310)»; lo que constituye un error, pues resultaba claro que del mencionado documento se observaban otras situaciones como el: […] denominado “Árbol de causas del Accidente de Trabajo” en el primer renglón en las causas inmediatas se lee "DESPRENDIMIENTO DE ROCA Y CARBÓN EN TAMBOR 4 DE EXPLOTACIÓN - SOBREESFUERZOS AL CONCETAR TAMBOR CON NIVEL-IMPREDECIBLE NUNCA SE HABÍA PRESENTADO EL TRABAJADOR NO SE PERCATO DE LA PRESIÓN EJERCIDA EN EL TECHO"[…]

Realidad que de bulto mostraba lo súbito del accidente de trabajo, lo que significaba que el acontecer no pudo ser previsto es decir no se podía saber con antelación que iba a

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ocurrir, adicional a esto no existían antecedentes de derrumbes, y que el trabajador no advirtió o tomó conciencia de la presión en el techo, factor que resultó determinante en el desprendimiento; por lo que si bien había otros apartes de la misma investigación que aludían a las citas de la sentencia impugnada, no era dable al juzgador escindir el documento y solamente tomar apartes aislados. Como tercer punto manifestó que, el ad quem no podía pasar por alto «[…] que el demandante era una persona experimentada

en

su

labor,

porque

era

la

tercera

oportunidad que laboraba allí y que contaba con capacitación de 280 horas según certificado del Centro Minero de Capacitación

[…]»;

visto

que

esta

situación,

resulta

fundamental para la demostración de una culpa bilateral, frente a las respuestas brindadas en el interrogatorio de parte. Concluyó en el cuarto punto, que los folios 87 a 106 «[…]

contienen

múltiples

citaciones

realizadas

por

la

empleadora precisamente en meses que antecedieron al siniestro laboral, convocando para charlas sobre salud ocupacional y seguridad industrial a las cuales no asistió el demandante […]», situación que mostraba con claridad la preocupación de la empresa porque sus trabajadores «[…] estuviesen bien informados en materia de riesgos laborales; y de parte del trabajador, advertido una rebeldía a las instrucciones del empleador que propugnaban por su capacitación a fin de evitar o menguar riesgos laborales […]»; que adicional en el folio 315 estaba el «[…] informe SCLAJPT-10 V.00

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investigativo en el capítulo 1.5.7 Seguridad Minera […]», en el cual no solo se observaba que le sociedad cumplió con todas las reglamentaciones de seguridad; sino, que además el personal tenía conocimiento necesario para ejecutar la labor. VII. CARGO SEGUNDO Propuso el segundo cargo por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos: […] 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1º, 18, 55, numerales 1º y 2º del 5 numerales 1º, 7º y 8º del 58, 348, 349, 350, 62 y 63 (subrogados por el artículo 7º del DL. 2351 de 1965); 8º del Decreto Extraordinario No 1295 de 1994; 3º, 4º y 18 de la Ley 1562 de 2012, 63 del Código Civil; 41 de la Ley 100/93 (modificado por el artículo 142 del DL. 19/12; 29 de la Carta Política; como VIOLACION MEDIO de los arts. 25 (modificado por el art. 12 [.712/01), 26 (modificado por el art. 14 de la ley 712/01), 51, 60, 61, 72 (modificado por el art. 36 de la Ley 712/01), 77 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1149/07), 80 (modificado por el artículo 12 de la Ley 1149/07) y 145 del C.P.T. y S.S.; 174, 177, 180, 183, 187 del C.P.C.; 164, 165, 170, 173, 174 del Código General del Proceso.

Señaló el censor: Dado el sendero seleccionado para el ataque, se dan por ciertos los siguientes supuestos: a) El demandante en el escrito de demanda solicitó como prueba 'oficiar a la Junta Médica Regional del Ministerio del Trabajo de Boyacá, para la valoración médica sobre la invalidez del actor'; b) en la primera audiencia del 10 de septiembre de 2012 fue decretada tal prueba; c) en la segunda y última audiencia del 5 de marzo de 2013 el juez profirió auto donde no accedió a decretar la sustitución de la prueba solicitada para calificar la invalidez, por la presentada que corresponde a lo establecido por POSITIVA. Ahora bien, sabido es que el juzgador debe emitir sus decisiones con fundamento en pruebas regular y oportunamente solicitadas, allegadas y recepcionadas, en desarrollo del principio constitucional del debido proceso, de la defensa y de la contradicción de la prueba; esta la razón para que las partes respectivamente en demanda y respuesta las soliciten y sean SCLAJPT-10 V.00

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decretadas o negadas en la primera audiencia a que se refiere el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social con la modificación del artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, en el numeral 4º del parágrafo primero, fracasado el intento de conciliación, señala: "A continuación el juez decretara las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para audiencia de trámite y juzgamiento, que habrá de celebrarse dentro de los tres (3) meses siguientes, extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de pruebas en la audiencia de trámite y juzgamiento; y respecto al dictamen pericial ordenará su traslado a las partes con antelación suficiente a la fecha de esta audiencia' . Pero, el juzgador de alzada con claro quebranto de las normas procesales invocadas y del mandato constitucional, al proferir la sentencia condenatoria «calculó el monto de la indemnización de perjuicios por el accidente laboral, sobre el supuesto de estar determinado el grado de incapacidad laboral a causa de la invalidez», pero, con un medio probatorio del cual el juez de primer grado no aceptó la sustitución por el que había sido solicitado y decretado como prueba, que era la calificación por la Junta Regional de Invalidez de Boyacá que nunca se practicó. Así las cosas, de manera nítida el proceder del juzgador de segunda instancia violó los preceptos procesales de los estatutos procesales laboral y civil, al desconocerlos cuando dio por sentada una incapacidad laboral con un medio probatorio no solicitado, no decretado, ni allegado dentro de las oportunidades procesales de ley, dado que expresamente el a quo aceptó la sustitución de prueba con tal propósito ni fue decretada como prueba de oficio. Las razones consignadas evidencian el quebranto de la regla constitucional y de las procesales, respecto de la aparición e incorporación formal en el proceso del elemento que ilustraría al juzgador sobre el grado de incapacidad para tarifar los perjuicios, por lo cual fue el instrumento conductor para la violación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas concordantes. De esta manera dejo demostrado el cargo, para que los Honorables Magistrados se sirvan corregir los errores procesales que condujeron a la aplicación indebida de los preceptos sustantivos.

VIII. RÉPLICA CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Adujo el opositor, que la proposición jurídica resulta imprecisa e incoherente, por no puntualizar de manera SCLAJPT-10 V.00

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clara el precepto legal sustantivo de orden nacional que se considera violado. Indicó que el recurrente ha pretendido demostrar, que el accidente ocurrió por culpa de la víctima, visto el ausentismo del trabajador a los comités de seguridad y prevención; así mismo indicó, que la investigación realizada por Compañía de Seguros Positiva S.A, constituye «[…] un documento

íntegro

y

completo

sobre

las

causas

y

consecuencias del accidente de trabajo, hecho por la entidad competente con autoridad y capacidad para este tipo de investigaciones […]». IX.

CONSIDERACIONES

Señaló la réplica que la proposición jurídica en los cargos es imprecisa, por cuanto no se puntualizó el precepto

legal

sustantivo

de

orden

nacional

que

se

considera violado. Frente a este particular la Sala, recuerda que el artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998,

exige

para

el

recurrente

en

casación

señalar

cualquiera de los preceptos sustanciales de orden nacional que constituyendo la base del fallo atacado, hayan sido inobservados; situación conceptuada de vieja data, en sentencias como la CSJ SL 35538, 13 mar. 2007, reiterada por la CSJ SL 32294, 10 feb. 2009; por tanto esto no impediría el estudio de fondo del cargo; lo que para el caso

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se concreta, cuando el recurrente hace alusión al artículo 216 del CST. Descendiendo al fondo de la situación, encuentra esta Corporación que la demandada centra su ataque en esta sede extraordinaria, en asegurar que erró el Tribunal de forma contundente, cuando concluyó que «[…] el accidente de trabajo ocurrido, en la embocadura 3 de la mina Carbones el Vijal, el día 8 de septiembre de 2011, en el cual el trabajador demandante, sufrió graves lesiones […]», fue culpa exclusiva del empleador; conclusión a la que arribó por haber valorado en forma errada algunas pruebas y no haber valorado otras tantas. Teniendo de presente lo anterior, menester es advertir que el Tribunal, desde la génesis de su decisión señaló que el estudio del recurso de apelación se haría teniendo en cuenta todas las pruebas allegadas al juicio; señalando que «Para probar la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro, obra a folio 77 y 293 del expediente, la investigación y análisis del accidente del trabajador […]», de la que extrajo lo siguiente: «Al conectar el tambor con el nivel 7, se presentaron esfuerzos de techo que hicieron que colapsara y se desprendiera el carbón». Y renglón seguido advirtió: En el mismo documento, al realizar el análisis de causalidad, se concluyó que no medio ningún factor personal en la ocurrencia del accidente y como factores reales del mismo se precisó lo siguiente: “La falta de supervisión técnica y como causas inmediatas se anuncian el desarrollo de la labor del trabajador en condiciones ambientales inseguras”. SCLAJPT-10 V.00

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Aunado a lo anterior, el juez plural realizó el siguiente análisis probatorio: Las circunstancias generadoras del accidente registradas en los informes técnicos, fueron confirmadas con el testimonio de Gilberto Ortiz, quien expuso que el accidente se presentó “porque no se tuvo en precaución al conectar con el nivel” (fl. 84 y 304). En junio del 2011, se dispuso el programa de salud ocupacional (fl. 162), donde se señalan las políticas de salud ocupacional y se señala el diagnóstico integral de las condiciones de trabajo y salud, estableciéndose el cronograma de actividades de salud ocupacional. Exponiéndose igualmente los factores de riesgo a los que está expuesto el trabajador, que se desempeñe como picador de la mina: “atropellamientos, muertes, fracturas en los huesos, lesiones en la columna, desmembraciones”. Igualmente señala, para evitar accidentes, se recomienda: “revisar constantemente el techo de los frentes, reforzar frecuentemente los frentes, realizar visitas periódicas que determinen de manera oportuna deterioros de sostenimientos”. En el concepto técnico emitido por Positiva compañía de seguros (fl. 305), se llegó a la conclusión como causas del accidente: “la falta de supervisión técnica y la falta de inspección a techo y frentes de explotación”. Para evitar eventos que pongan en riesgo la seguridad e integridad de los trabajadores, el empleador se compromete: “A realizar inspecciones de seguridad en forma semanal, a condiciones locativas para identificar riesgos e identificar medidas de protección, e implementar y divulgar a los trabajadores un procedimiento de trabajo seguro para la labor de procedimientos en la labor de explotación”. En el informe de inspección a la mina (fls. 310ss) realizado el 7 de octubre de 2011, se determinó lo siguiente: “se evidencia poco direccionamiento técnico de las minas, para el desarrollo óptimo y seguro de todas las actividades mineras adelantadas en la mina”.

Concluyendo de manera irrebatible que, «[…] aunque el demandante en el interrogatorio aceptó, que no se presentó a los cursos organizados por el comité de salud ocupacional, hecho confirmado con la documental visible a folio 320, del control de asistencia a las charlas […]»; el accidente de trabajo ocurrido, en la embocadura 3 de la mina Carbones el Vijal Ltda, el día 8 de septiembre de 2011, «[…] se produjo

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por falta de supervisión técnica y controles periódicos a las instalaciones de la mina». Ahora bien, la censura funda su ataque en advertir que el actor no asistió a las capacitaciones de salud ocupacional que se programaron, que el accidente tuvo un amplio grado de imprevisibilidad, y que el fallador de segundo grado estudio las pruebas en forma fragmentada. De lo hasta aquí expuesto, se puede concluir que el Tribunal al momento de resolver el recurso de apelación presentado, hizo pleno uso de las facultades a él atribuidas por artículo 61 del Código Procesal Laboral, hecho de forma libre su convencimiento, frente al material probatorio allegado, pues en el fallo atacado no resultan ajenas las situaciones planteadas por el impugnante en su recurso de casación, pero, pese a esto el juez de segundo grado encontró acreditada la culpa de la empresa por «[...] falta de supervisión técnica […]», y como causas inmediatas frente a la ocurrencia del hecho «[…] el desarrollo de la labor del trabajador en condiciones ambientales inseguras[…]». Frente al artículo 61 ibídem la Corte adoctrinó en sentencia CSJ SL 2187-2018: Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso. Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, SCLAJPT-10 V.00

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cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción.

Con todo, de las pruebas acusadas es deber indicar que, como ya se resaltó, el Tribunal en efecto analizó todas las obrantes al plenario, destacando esta Corporación que de los medios probatorios como: la investigación y análisis del accidente de trabajo realizado por POSITIVA, visible de folios 77 y 293, el Programa de Salud Ocupacional (f.° 162), el análisis de causalidad del accidente (f.° 81 y 301), el folio 305 que habla de las causas del accidente de trabajo, el folio 310 que se refiere al direccionamiento técnico, y el interrogatorio

de

parte

absuelto

por

el

demandante;

señalada como indebidamente apreciadas; y las actas de capacitación o los certificados de capacitación emitidos por el SENA; lo que intenta el recurrente es demostrar que también, existió responsabilidad del trabajador en el accidente de trabajo. Se advierte que no es dable pregonar por parte del recurrente la existencia de una concurrencia de culpas, pues

como

lo

indicó

el

Juez

colegiado,

aunque

el

demandante en el interrogatorio aceptó, que no asistió a los cursos de salud ocupacional, situación que no se discute, no es menos cierto que dicha omisión no guarda una relación de causalidad con el hecho que produjo el accidente; escenario que se refuerza de pruebas como en el concepto técnico emitido por positiva compañía de seguros donde se concluyó como causa del accidente: «[…] “la falta de supervisión técnica y la falta de inspección a techo y frentes de explotación”. Para evitar eventos que pongan en SCLAJPT-10 V.00

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riesgo la seguridad […]», o el informe de inspección a la mina que se realizó el día 7 de octubre de 2011, donde se dijo: «[…] “se evidencia poco direccionamiento técnico de las minas, para el desarrollo óptimo y seguro de todas las actividades mineras adelantadas en la mina” […]». Por último, se recuerda una vez más que la prueba testimonial no es una prueba calificada, lo que la hace inhábil en casación; esto referente a la acusación del censor frente al testimonio del señor Gilberto Ortiz. Por lo hasta aquí expuesto, es dable señalar que los cargos primero y segundo no prosperan. X.

CARGO TERCERO

Acusó el fallo del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 1º, 18, 55, numerales 1º y 2º del 57, numerales 1º, 7º y 8º del 58, 348, 349, 350, 62 y 63 (subrogados por el artículo 7º del DL. 2351 de 1965); 8º del Decreto Extraordinario N O 1295 de 1994; 3º, 4º y 18 de la Ley 1562 de 2012, 63 del Código Civil; 41 de la Ley 100/93 (modificado por el artículo 142 del DL. 19/12; 29 de la Carta Política; como VIOLACIÓN MEDIO de los arts. 25 (modificado por el art. 12 L. 712/01), 26 (modificado por el art. 14 de la. ley 712/01), 51, 60, 61, 72 (modificado por el art. 36 de la Ley 712/01), 77 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1149/07), 80 (modificado por el artículo 12 de la Ley 1149/07) y 145 del C.P. T. y S.S.; 174, 177, 180, 183, 187 del C.P.C.; 164, 165, 170, 173, 174 del Código General del Proceso.

Como errores de hecho señaló el impugnante los siguientes: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que en el acervo probatorio existía prueba legal que acreditase la incapacidad laboral del actor, para tomarlo como base en la cuantificación de perjuicios. SCLAJPT-10 V.00

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2. No dar por sentado, estándolo, que el medio probatorio solicitado y decretado como prueba para acreditar el grado de invalidez, no se allegó al proceso.

Resaltó que se incurrió en los anteriores errores de hecho, por no haber apreciado los siguientes elementos probatorios: 1. Escrito de demanda-como pieza procesal (folios 33 a 40). 2. Audiencia de oralidad del 10 de septiembre de 2012. 3. Audiencia de oralidad del 5 de marzo de 2013. 4. Copia del oficio remitido por el Juez Tercero Laboral del Circuito a la Junta Regional de Calificación de Invalidez (folio 272). 5. Providencia del juez de conocimiento del 4 de octubre de 2012 (folio 278) 6. El memorial de la parte demandante de folio 335.

7. Igualmente contribuyó a la comisión de los errores endilgados la desacertada valoración de los folios 338 y 339.

Al momento de demostrar el cargo, el recurrente indicó lo siguiente: a. El Ad Quem omitió reparar que en el libelo demandatorio inicial a folio 38 en el capítulo de pruebas, en OFICIOS, se solicitó como prueba Oficiar a la Junta de Medicina Regional del Ministerio de Trabajo de Boyacá, para que proceda a lo Valoración Médico Laboral sobre invalidez Total del Señor ALBEIRO ALONSO BENVIDES RODRÍGUEZ". Este medio probatorio lo encontró provechoso para dilucidar la controversia el juez de primer grado y fue así como ante el fracaso en la etapa de conciliación, en la audiencia de oralidad del 10 de septiembre de 2012 la decreto como prueba y obra al folio 272 el oficio n.° 1020 remitido a la Junta Calificadora con ese objeto determinado. b. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, el 2 de octubre de 2012 remitió oficio (folio 277), señalando que para poder ella cumplir la labor encomendada debían cumplirse los requisitos del artículo 25 del Decreto 2463 de 2001, es decir, diligenciar el respectivo formulario, remitir copia del documento de identidad y consignar el valor de un salario mínimo mensual SCLAJPT-10 V.00

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legal vigente en la cuenta que se indicaba, En ese intervalo entre las dos audiencias el juez de primer grado, mediante auto del 4 de octubre del 2012 puso en conocimiento del demandante lo indicado por la Junta Regional, y solamente el 18 de enero de 2013 la parte demandante en memorial dirigido al juez, expuso:" comedidamente solicito a Usted, se sustituya dicha prueba y se tenga como prueba para efectos de determinar la invalidez, la calificación hecha por la compañía de Seguros Positiva S.A., a mi representado Señor ALBEIRO ALFONSO BENAVIDES RODRÍGUEZ (...) solicito a su señoría, se oficie a la Compañía de Seguros Positiva S.A., para que envié a ese Juzgado en el término de la distancia el Dictamen Médico Laboral N O 76714 de fecha 19 de junio de 2012 ... "(subrayado fuera de texto). c. En audiencia de oralidad del 5 de marzo de 2013, el Juez de conocimiento respecto a la petición de sustitución de prueba, decidió que esa segunda audiencia no era la etapa procesal para decretar pruebas, como tampoco en el intervalo de las dos audiencias, por lo que no decreto la sustitución de prueba, a su turno el apoderado de la parte demandante agrega al proceso los folios 338 y 339 en esta segunda audiencia, ¡documentales dirigidos al propio actor fechados e! 27 de septiembre de 2012. Pero, el Tribunal no advirtió este desarrollo procesal y para proferir la sentencia condenatoria de indemnización de perjuicios fue base determinante la prueba que el juez de conocimiento no aceptó sustituir, es decir el concepto de la compañía de Seguros POSITIVA; así las cosas fundo su decisión equivocadamente, en un elemento de juicio no solicitado oportunamente como prueba, tampoco decretado como prueba de oficio, con lo cual quebranto los principios constitucionales del debido proceso, de contradicción de las pruebas, de que las pruebas deben ser las solicitadas, decretadas y allegadas en oportunidad legal. Por lo argumentado, estimo Honorables Magistrados se debe enmendar el error del Tribunal, al quebrantar normas procesales que condujeron o sirvieron de medio para la aplicación indebida de los preceptos sustantivos enunciados, pues sin establecerse el grado de incapacidad laboral originado por la invalidez, con prueba legalmente allegada al proceso, no se podía suponer o tarifar la indemnización aspirada.

XI.

RÉPLICA

Manifestó el replicante que en la demanda: […] solicito se oficiara a la A.R.P COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA S.A, para que enviara copia de la historia clínica del señor ALBEIRO ALFONSO BENAVIDES RODRIGUEZ, prueba esta que fue decretada por el Juzgado de Instancia y mediante oficio visto a folio 273, que en cumplimiento de la providencia proferida SCLAJPT-10 V.00

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el 10 de Septiembre de 2012, ordeno a la A.R.P COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITICA S.A enviar con destino a este proceso todos los documentos referentes a la mina CARBONES EL VIGAL LTDA, al igual que la fotocopia de la historia clínica del Señor ALBEIRO ALONSO BENAVIDES RODRIGUEZ, luego esta prueba que valoró el Tribunal sí fue solicitada por la parte demandante en su oportunidad y decretada por el Juzgado y el suscrito prescindir a la valoración ordenada por la Junta Regional de Invalidez de Boyacá”.

Concluyó diciendo que el Tribunal no sustituyó ninguna prueba, sino que esta prueba tenía el mismo valor probatorio,

por

lo

que

no

existe

ninguna

decisión

equivocada del colegiado. XII. CONSIDERACIONES Indicó la impugnante en este cargo, que el ad quem erró al dejar de lado el de hecho que no reposaba en el plenario el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez; prueba que era la única con la que se podía acreditar el estado de invalidez del accionante «[…] para tomarlo como base en la cuantificación de perjuicios.» En esta medida, es menester señalar que resulta cierto que, para la calificación del estado de invalidez, cuando se trata de reclamar prestaciones que se derivan del riesgo o la responsabilidad objetiva, es necesario el dictamen de la correspondiente junta de calificación, en armonía con lo establecido en la Ley 100 de 1993; sin embargo, cuando se está en presencia de una indemnización ordinaria y plena de perjuicios, de conformidad con lo expuesto en el artículo 216 del CST, al evidenciarse de una parte la existencia de un accidente de trabajo y de otra parte la culpa por parte del empleador, teniendo en cuenta que el restablecimiento SCLAJPT-10 V.00

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que en esta indemnización se prevé no forma parte del Sistema de Riesgos Profesionales, no se exige aquí un grado de incapacidad en condiciones específicas, con algún porcentaje establecido, pues lo que se busca es sancionar la conducta culposa del empleador; en esta medida, no es necesaria para este tipo de condenas la existencia de una prueba específica como lo pretende hacer ver el recurrente. Lo anterior ha sido criterio de vieja data adoctrinado en sentencias como la CSJ SL 26809, 22 jun. 2006 Por lo anterior el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma

de

siete

millones

quinientos

mil

pesos

($7.500.000,00), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja - Sala Laboral, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado

por

ALBEIRO

ALONSO

BENAVIDES

RODRÍGUEZ contra el CARBONES EL VIJAL LIMITADA.

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Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

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