Sistema Tributario

Introducción Los Tributos forman parte de la economía del país, ya que los mismos son prestaciones de dinero que el Esta

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Introducción Los Tributos forman parte de la economía del país, ya que los mismos son prestaciones de dinero que el Estado exige en virtud de una ley, con el propósito de cubrir los gastos públicos o los gastos que realiza el Gobierno a través de inversiones públicas, por lo que aumento en el mismo producirá un incremento en el nivel de renta nacional y en caso de una reducción tendrá un efecto contrario. La participación de los impuestos, tasas y contribuciones especiales, que no son más que la esencia de la clasificación de los tributos, así como los caracteres, la unidad tributaria, la presión y la evasión fiscal. Por otra parte, se destaca la importancia del Sistema Tributario ya que es el conjunto de tributos establecidos en un determinado Estado y en un determinado tiempo, que va a depender del tipo de sistema que se emplee.

Sistema Tributario Se denomina sistema tributario al conjunto de normas y organismos que rigen la fiscalización, control y recaudación de los tributos de un Estado en una época o periodo determinado, en forma lógica, coherente y armónicamente relacionado entre sí. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad contributiva de los contribuyentes, de acuerdo con los principios de generalidad, progresividad, legalidad, no confiscatoriedad y la prohibición de obligaciones tributarias pagaderas con servicios personales. Asimismo, se ordena que el sistema tributario se sustentará en el principio de eficiencia con la finalidad de elevar la calidad de vida de la población y proteger la economía nacional. Estos, principios constitucionales de orden tributario se constituyen en garantía para los ciudadanos y en especial para los contribuyentes frente al poder de imperio del Estado. El conjunto normativo está integrado por la carta fundamental como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Tributario (como norma matricial), y las leyes y reglamentos que regulan los diferentes tributos entre otros, el impuesto, esto sobre la renta, al valor agregado, sucesiones y donaciones, alcoholes y especies alcohólicas, cigarrillos y tabacos, contribuciones parafiscales y sociales. Además, forma parte del sistema tributario las competencias asignadas por la Constitución y las leyes a los estados y Municipios, y por medio de la cual ejerce la potestad tributaria autónoma con las limitaciones establecidas en el ordenamiento jurídico nacional. En tal sentido, al hablar de un sistema tributario se debe articular tanto el Poder Nacional como el Estadal y el Municipal, los entes y órganos con competencia para el control, recaudación y administración de las contribuciones especiales y de las tasas.

En los lineamientos generales establecidos el Plan de la Patria – Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, es donde se presenta la guía de transición al socialismo bolivariano del siglo XXI, constituido por un conjunto de políticas dirigidas a incrementar la capacidad de acción estratégica de gobierno para lograr niveles de eficiencia y eficacia; en lo referente a la tributación, se marca: Objetivo Nacional: 1.3. Garantizar el manejo soberano del ingreso nacional. Objetivo Estratégico y General: 1.3.9. Compatibilizar el sistema impositivo hacia estándares internacionales de eficiencia tributaria para alcanzar acuerdos comerciales más efectivos y eficientes con los países socios, salvaguardando la soberanía nacional.1.3.9.1. Adecuar y fortalecer los mecanismos de control impositivo para mejorar la eficiencia en la recaudación de los tributos nacionales y viabilizar futuros acuerdos comerciales. En consecuencias, tendencia actual en materia tributaria como medida de garantizar ingresos suficientes para sufragar los gastos públicos, es establecer un sistema de administración tributario eficiente y eficaz, situación que no se ha logrado, muy a pesar de las últimas reformas tributaria del Poder Nacional, así como las constante reformas observadas en los sub-sistema tributarios estadales y municipales.

Así, todo sistema tributario supone

una ordenada legislación de

armonización y coordinación tributaria, que permita la coexistencia y articulación entre los entes políticos territoriales con potestad tributaria propia y las distintas entidades autónomas con competencias de recaudación y control sobre ciertos tributos (tasas y contribuciones); a objeto de evitar las múltiples cargas tributarias que puedan afectar la capacidad contributiva de los contribuyentes.

Impuesto Aduanero Según el COT, impuesto “es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente”. Los impuestos aduaneros son los tributos aduaneros, cuya obligación se genera por la realización de una operación aduanera (importación, exportación o tránsito). La separación surge precisamente porque el hecho generador del impuesto aduanero es la importación, exportación o tránsito de mercancías, y el hecho generador de las tasas aduaneras es un servicio que presta el estado e individualizable en el contribuyente.

Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Aduanas Título II del Tráfico de Mercancías Capítulo II De la carga, descarga y almacenaje de las mercancías. • Los transportistas, porteadores o sus representantes, deberán registrar a través del sistema automatizado, los manifiestos de carga a más tardar con 48 horas de anticipación al momento de la llegada o salida del vehículo; carga marítima. 4 horas carga aérea o terrestre. 12 de enero de 2015 Decreto N° 1.416, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.155 2 Capítulo III De los Regímenes Aduaneros • Toda mercancía que ingrese al territorio nacional o egrese, podrá ser objeto de

los regímenes aduaneros de importación, exportación, tránsito nacional o internacional y cualquier otro destino previsto en la Ley.

Capítulo IV De las Declaraciones de Aduanas Las declaraciones tendrán las siguientes modalidades: • Declaración Anticipada de información para el ingreso de mercancías al país; 1) Ingreso aéreo o terrestre, la declaración deberá ser presentada con una antelación no superior a 15 días calendario y no inferior a 1 días a la llegada. 2) Ingreso marítimo, con antelación no superior a 15 días calendario y no inferior a 2 días a la llegada. No aplica: - régimen de equipaje – bultos postales – envíos urgentes mercancías consignadas a una zona franca procedente del exterior - funcionarios diplomáticos, consulares, misiones diplomáticas - al organismo internacional acreditado en el país. Las mercancías deberán ser declaradas antes o a más tardar al quinto (5) día hábil a la fecha de ingreso al país para las importaciones, o de su ingreso a la zona de almacenamiento para la exportación. Salvo las excepciones establecidas en la Ley. Capítulo V Del Reconocimiento • Se incorpora una norma del Reglamento de la Ley, referido al reconocimiento de las mercancías fuera de la zona primaria aduanera, el Acta de Reconocimiento deberá indicar el lapso de envío a la aduana y no podrá exceder de treinta (30) días continuos. Capítulo VI De la Liquidación, Pago y Retiro • El pago de los impuestos de importación y tasa por determinación del régimen aplicable, debe ser efectuado antes o al momento del registro de la declaración de aduanas. • Una vez pagado el impuesto, no se admiten reintegro o compensación, por concepto de pérdidas o averías sobrevenidas con posterioridad al momento del reconocimiento.

• El pago por concepto de operaciones aduaneras exenta o exonerada, se considera una renuncia, no dando lugar a reintegro ni compensación. Título VII de los Ilícitos Aduaneros Capítulo I De las Competencias para Imponer Sanciones • Se elimina el delito de contrabando, en virtud que es regulado por el artículo 47 de la Ley sobre Delito de Contrabando vigente. Título VIII de los Recursos y Consultas En relación a los recursos administrativos y judiciales • Se suprimen los artículos referidos a los recursos administrativos propios a la ley anterior. • Se establece expresamente que los recursos administrativos y judiciales, contra los actos de la Administración Aduanera que lesiones los derechos de los administrados, se seguirá el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario (COT).

Impuesto Al Alcohol Y Especies Alcohólicas Es un impuesto aplicado al alcohol etílico y a las especies alcohólicas de producción nacional o importada, destinadas al consumo en el país; así como al ejercicio de la industria y del comercio del alcohol etílico y especies alcohólicas. La importación del alcohol etílico y especies alcohólicas está gravada con un impuesto específico interno que será exigible en la misma oportunidad en que se recaude el impuesto de importación. Las Tarifas se calculan en Bolívares por litro.

Reforma parcial de Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas 

Artículo 1: El alcohol etílico y las especies alcohólicas de producción nacional o importada, destinadas al consumo en el país, quedan sujetas al impuesto que establece este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. El Ejecutivo Nacional podrá aumentar o disminuir hasta en un cincuenta por ciento (50%).



Artículo 3: La artesanía e industrias populares típicas, de toda bebida alcohólica autóctona, provenientes de materia vegetal, gozarán de un régimen especial del Estado, con el fin de preservar su autenticidad y garantizar la repoblación de la especie. La producción artesanal obtenida no debe superar los veinte mil litros (20.000 lts) en un año calendario, de conformidad con el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.



Artículo 8: Los ministerios del poder popular con competencia en materia de finanzas, industrias y comercio determinarán la forma, condiciones y procedimientos que deben seguirse para la importación de bebidas alcohólicas.



Artículo 16: Cuando el alcohol etílico o las especies alcohólicas sean destinados a servir como materia prima en la elaboración de otras especies, el impuesto a pagar será el que corresponda a la nueva especie elaborada y se hará exigible en el momento en que ésta sea expedida.



Artículo 18: Las bebidas alcohólicas de procedencia nacional o importada están gravadas con un impuesto equivalente a la cantidad que resulte de aplicar los siguientes porcentajes sobre su precio de venta al público: quince por ciento (15%) cerveza, treinta y cinco (35%) vinos naturales y cincuenta (50%) otras bebidas incluidas la sangría con o sin adicción de alcohol, la mistela por fermentación y la sidra, hasta cincuenta grados GayLussac (50°G.L.)



Artículo 39: La industria y el comercio de alcohol etílico y especies alcohólicas, así como la fabricación de aparatos aptos para destilación de alcohol estarán sujetos en forma permanente a las visitas, intervenciones y presentación de la totalidad de los libros y documentos a los fines de las verificaciones, fiscalizaciones y demás medidas de vigilancia fiscal.



Artículo 42: El ejercicio de la industria y la producción artesanal relacionada con las especies alcohólicas, estarán sometidos a la formalidad de inscripción previa en el registro, que a tal efecto llevará la Administración Tributaria Nacional.



Artículo 45:

Sólo podrá expenderse bebidas alcohólicas en

los

establecimientos destinados a la venta o al consumo de bebidas alcohólicas, que posean su respectiva licencia de licores y patente de industria y comercio y demás requisitos establecidos en las leyes correspondientes.

Timbres Fiscales Es la renta que obtiene el tesoro público como consecuencia de la venta de sellos, papel del estado y otras exacciones de carácter obligatorio provenientes dela emisión, uso y circulación de cierta clase de documentos.

Reforma De La Ley De Timbre Fiscal Artículo 1º—Se modifica el artículo 6º, en la forma siguiente: "Artículo 6º. —Por los actos y documentos que se enumeran a continuación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se pagarán las siguientes tasas:

1. Otorgamiento de certificados de registros de marcas, lemas y denominaciones comerciales y de patentes de invención, de mejoras de modelos o dibujos industriales y las de introducción de invento o mejora: Quince Unidades Tributarias (15 U.T.). 2. Otorgamiento de nombres y denominaciones de empresas mercantiles y firmas comerciales ante el Registro Mercantil: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.). Este Otorgamiento tendrá una vigencia de treinta (30) días vencido dicho término se perderá el derecho al nombre o denominación otorgado, así como los derechos fiscales cancelados.

Artículo 2º—Se modifica el artículo 7º, en la forma siguiente: "Artículo 7º. —Por los actos o documentos que se enumeran a continuación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32 de este Decreto con Rango, Valor y

Fuerza de Ley, se pagarán en efectivo directamente por ante las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, las siguientes tasas:

1. Expedición y renovación en el país de pasaporte ordinario a ciudadanos venezolanos y ciudadanas venezolanas y de emergencia a ciudadanos extranjeros y ciudadanas extranjeras: doce Unidades Tributarias (12 U.T.). 2. Autorización de visas en el exterior a ciudadanos extranjeros y ciudadanas extranjeras: seis Unidades Tributarias (6 U.T.).

Artículo 3º—Se modifica el artículo 11, en la forma siguiente: "Artículo 11. —Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

1. Registro de inversión extranjera y su actualización: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) 2. Expedición de credencial de inversionista nacional: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

Artículo 4º—Se modifica el artículo 14, en la forma siguiente: "Artículo 14. —Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

1. Estudio de factibilidad de rutas para la prestación del servicio de transporte de personas: doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.). 2. Otorgamiento y renovación de certificado de prestación de servicio de transporte de personas: cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.). 3. Otorgamiento y renovación de certificación de prestación de servicio de transporte de personas en la modalidad individual taxi: cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.).

4. Otorgamiento y renovación de certificación de prestación de servicio de transporte de personas en la modalidad individual moto taxi: veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.).

Artículo 5º—Se modifica el artículo 15, en la forma siguiente: "Artículo 15. —Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

1. Registro original de vehículos particulares, carga, transporte público y privado de personas: a. Vehículo particular tracción sangre o humana: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.). b. Vehículo automotor Particulares: diez Unidades Tributarias (10 U.T.). c. Vehículo automotor tipo motocicletas: diez Unidades Tributarias (10 U.T.). d. Vehículo automotor de carga: diez Unidades Tributarias (10 U.T.). e. Vehículo tipo remolque: diez Unidades Tributarias (10 U.T.). f. Vehículo tipo semirremolque: diez Unidades Tributarias (10 U.T.). g. Motocicletas para prestar servicio de transporte terrestre de personas en la modalidad individual Moto Taxi: doce Unidades Tributarias (12 U.T.). h. Automóviles y camionetas para prestar servicio de transporte terrestre de personas en la modalidad individual Taxi: veintiocho Unidades Tributarias (28 U.T.). i. Minibuses de uso público o privado: treinta y tres Unidades Tributarias (33 U.T.). j. Autobuses de uso público o privado: cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.).

Artículo 6º—Se modifica el artículo 16, en la forma siguiente: "Artículo 16. —Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

1. Examen Teórico/Práctico para obtener licencia para conducir:

a. Licencia de primer grado: seis Unidades Tributarias (6 U.T.). b. Licencia de segundo grado: seis Unidades Tributarias (6 U.T.). c. Licencia de tercer grado: doce Unidades Tributarias (12 U.T.). d. Licencias de cuarto grado: dieciséis Unidades Tributarias (16 U.T.). e. Licencia de quinto grado: veintidós Unidades Tributarias (22 U.T.).

Estampillas Están constituidas de alguna forma por todas aquellas contribuciones recaudables por timbres móviles u otros medios previstos en la ley, y otras contribuciones y servicios nacionales que, según las leyes, reglamentos sobre la materia o decretos, se recauden por medio de timbres móviles, salvo que las correspondientes disposiciones legales lo atribuyan a otra renta. Las Estampillas se clasifican en:

1. Estampillas Nacionales: Se usan en cualquier estado, viene expresado en bolívares el seniat expende los timbres fiscales el valor es: 100, 300, 500, 1.000, 5.000, 10.000.

2. Estampillas Regionales: Su uso es a nivel regional viene expresado en unidades tributarias la Gobernación vende los timbres a cada región. En alguna de las contribuciones por conceptos de los actos de expedición de documentos y otros, se pueden destacar:

a) Expedición En El País De Domicilio: Una Unidad Tributaria. (1 u.t)

b) Expedición De Títulos De Educación Media, Diversificada y Profesional: Una décima de Unidad Tributaria (0.1)

c) Otorgamiento de la marca NORVEN: Diez Unidades Tributarias (10 u.t)

d) Análisis físico-químico: Diez Unidades Tributarias (10 u.t)

e) Otorgamiento de Certificado de Matricula para Embarcaciones con Tonelaje.

Registro

con

otorgamiento

de

funcionamiento

de:

• Club náutico: Cien Unidades Tributarias (100 u.t).

Sucesiones Y Donaciones El impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es un tributo que grava la renta que produce la aceptación de una herencia o de una donación, aunque el hecho imponible del impuesto depende en última instancia de la legislación que regula la diversa casuística. Pese a que se trate básicamente de dos hechos imponibles distintos, sucesiones por un lado y donaciones por otro, se considera una sola figura impositiva que abarca las transmisiones a título gratuito, mortis causa en el caso de la sucesión, e inter vivos en el de la donación. Así pues, dentro de este tipo de impuesto, existen dos grandes ramas con una regulación desigual pero relacionada, y cuyo nexo está en el carácter gratuito de la adquisición que realiza el sujeto pasivo.

Impuesto Sobre Sucesiones Impuesto directo, (pues recae sobre una manifestación directa e inmediata de la capacidad económica como es la adquisición de bienes y derechos); personal, (pues se establece en relación con una persona determinada); subjetivo, (ya que se tienen en cuenta las circunstancias personales del sujeto pasivo); progresivo, (porque el tipo de gravamen será mayor cuanto mayor sea la base

imponible), y por último, instantáneo, (dado que el hecho imponible se produce de forma aislada). Tiene por objeto los incrementos patrimoniales obtenidos por las personas físicas a título gratuito y mortis causa.

Impuesto Sobre Donaciones Impuesto directo, personal, subjetivo y progresivo que tiene por objeto los incrementos patrimoniales inter vivos obtenidos por las personas físicas a título gratuito. Si la transmisión patrimonial tuviera carácter oneroso, la figura impositiva aplicable sería el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos TITULO I DISPOSICIÓN PRELIMINAR Artículo 1°: Las transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte o por actos entre vivos serán gravadas con el impuesto a que se refiere la presente ley en los términos y condiciones que en ella se establecen.

TITULO II DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES HEREDITARIAS CAPITULO I DE LOS SUJETOS Y LOS BIENES GRAVADOS Artículo 2°: Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente ley los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional. Artículo 3°: Se entienden situados en el territorio nacional:

1. Las acciones, obligaciones y títulos valores emitidos en Venezuela y los emitidos en el exterior por sociedades constituidas o domiciliadas en el país. Artículo 4°: Sin perjuicio de las garantías reales previstas en la presente ley para asegurar el pago de la obligación tributaria, los herederos y legatarios responden individual y particularmente del impuesto que recae sobre su propia cuota.

I.S.L.R (Impuesto Sobre La Renta) El Impuesto sobre la Renta (ISLR) es un Impuesto que se le paga al estado venezolano (a través del SENIAT) sobre las ganancias obtenidas en el año fiscal. la definición legal del ISLR se estableció desde 1943, en el primer artículo de la Ley de Impuesto sobre la Renta que hasta hoy permanece idéntico a pesar de todas las modificaciones, derogaciones y reformas que ha sufrido desde entonces:

Artículo 1. Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie, causarán impuestos según las normas establecidas en esta Ley. Salvo disposición en contrario de la presente Ley, toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la causa o la fuente de ingresos este situada dentro del país o fuera de él.

Deben Declarar I.S.L.R: 1.- Todas las personas naturales y herencias yacentes asimiladas a estas, que hayan obtenido durante el ejercicio económico un enriquecimiento neto anual superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) o ingresos superiores a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.)". 2.- Las personas naturales que han obtenido ingresos brutos superiores a dos mil seiscientos veinticinco unidades tributarias (2.625 U.T.), los cuales se deriven

únicamente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas a nivel primario, salvo lo dispuesto en el Decreto de Exoneración N 838 del 31/05/2000. 3.- Las personas naturales que tengan base fija en el territorio nacional, están obligadas a presentar declaración definitiva conforme a los enriquecimientos obtenidos dentro y fuera del país atribuible a dicha base fija, en caso de las personas naturales no residentes, están obligados al cumplimiento de este deber formal cualquiera que sea el monto de sus enriquecimientos.

Reforma De La Ley De Impuesto Sobre La Renta (I.S.L.R) En la Gaceta Oficial N° Extraordinario 6.210 del 30/12/2015 fue publicado el Decreto Presidencial N° 2.163 del 29/12/2015, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta.

1.- Disponibilidad de la renta: Artículo 5: se modifican las condiciones de disponibilidad y pasan a ser gravables desde el momento en que se realizan las operaciones: los enriquecimientos provenientes de regalías y demás participaciones análogas, los dividendos, los obtenidos por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles y la enajenación de bienes inmuebles.

2.- Deducción de los gastos acumulados por pagar: Artículo 32: se elimina el Parágrafo Único mediante el cual se establecía que ciertos egresos causados y no pagados deducidos por el contribuyente, deberán ser declarados como ingresos del año siguiente si durante éste no se ha efectuado el pago.

3.- Nueva tarifa proporcional para ciertas actividades: Artículo 52: se agrega un parágrafo, que pasa a ser el primero, estableciendo una tarifa proporcional

de

40%

a

los

enriquecimientos

netos

provenientes

de actividades bancarias, financieras, de seguros y reaseguros, obtenidas por personas jurídicas o entidades domiciliadas en el país, quedando estos contribuyentes excluidos de la tradicional Tarifa 2.

4.- Rebajas por razón de actividades e inversión suprimidas: Se suprimen los artículos 56 y 57 donde se hacía mención a las rebajas por razón de actividades e inversiones. Todas estas rebajas eran trasladables hasta los 3 ejercicios siguientes, según lo establecía el artículo 57 suprimido. Igualmente se suprime el Capítulo I del Título IV (De las rebajas por Razón de Actividades e Inversión) y se reubica el artículo 58 en el Título III (De las tarifas y su aplicación y del gravamen proporcional a otros enriquecimientos).

5.- Momento de la retención y definición de abono en cuenta: Artículo 86 se modifica y pasa a ser el 84, agregando un segundo párrafo con este texto: “La retención del impuesto debe efectuarse cuando se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. Se entenderá por abono en cuenta las cantidades que los deudores o pagadores acrediten a su contabilidad o registros.”

6.- Ajuste por inflación: Artículo 173 se modifica y pasa a ser el artículo 171, en el cual también se excluye a los sujetos calificados como especiales en estos términos del segundo párrafo: “Los contribuyentes que realicen actividades bancarias, financieras, se seguros, reaseguros y los sujetos pasivos calificados como especiales por la administración tributaria,

quedarán excluidos del sistema de ajuste por inflación previste en este Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley.”

También se modifica el artículo 195 que pasa a ser el artículo 193, donde se establece que la Administración Tributaria dictará las normas que regulen los ajustes contables que deberán efectuar los contribuyentes en virtud de la supresión del Sistema de Ajuste por Inflación. A su vez incluye el siguiente segundo párrafo para las declaraciones estimadas: “Las Declaraciones estimadas que deban presentarse con posterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberán considerar el enriquecimiento global neto correspondiente al año inmediatamente anterior, pero excluyendo del mismo el efecto del ajuste por inflación”. 7.- Vigencia: Se modifica el artículo 200 que pasa a ser el artículo 198 donde se dispone que el presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en Gaceta Oficial. Entendemos que conforme a lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico vigente, la aplicación del decreto se hará sobre los ejercicios iniciados después de su vigencia.

8.- Numeración: Todos los números de artículos posteriores al 58 del anterior decreto derogado, pasan a tener una numeración distinta en el presente decreto por la supresión de los artículos 56 y 57 del anterior decreto.

I.V.A (Impuesto Al Valor Agregado) El IVA es el impuesto al valor agregado, recibe su nombre porque grava (carga u obligación que pesa sobre una cosa) el valor añadido en cada etapa en la circulación de los bienes, desde su producción o importación hasta que llega al consumidor. El IVA es un impuesto que grava la enajenación (acto jurídico en virtud del cual una persona transmite a otras el dominio de una cosa o derecho que le pertenece) de bienes muebles, a prestación de servicios y la importación de bienes, que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, además de todos los comerciantes y prestadores de servicios independientes, que realizan las actividades definidas como hechos imponibles en esta ley.

Reforma de la Ley del IVA

1.- Se establece que no podrá deducirse créditos fiscales contenidos en las facturas después de transcurridos 12 meses contados a partir de la fecha de emisión de la factura, de la declaración de aduanas o de la fecha del comprobante de pago de impuesto en el caso de recepción de servicios. 2.- No podrán deducirse los créditos fiscales no vinculados directamente a la actividad empresarial o profesional del contribuyente. Se incluye cuales son algunas de las adquisiciones de bienes que no son vinculadas a la actividad empresarial.

3.- Los créditos generados por la recepción de servicios de comidas y bebidas, espectáculos públicos y bebidas alcohólicas no serán deducibles. 4.- Se modifica el artículo 45 de la Ley del IVA estableciéndose la utilización del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) para el ajuste de los créditos fiscales generados durante la etapa pre operativo. 5.- Se establece que la Administración Tributaria deberá incluir en la normativa en materia de facturación la obligatoriedad de la facturación electrónica, permitiendo la emisión de documentos por medios no electrónicos, sólo cuando existan limitaciones tecnológicas. 6.- Se elimina en el artículo 57 el parágrafo donde se indicaba que no se exigiría a los contribuyentes el cumplimiento de los requisitos de impresión y emisión de facturas en las operaciones de ventas de exportación. 7.- Se establece que la alícuota adicional de los bienes y servicios de consumo suntuario estará comprendida entre un mínimo de 15% y un máximo 20%, y que al igual que la alícuota impositiva general del 8% al 16,5% podrá ser modificada por el Ejecutivo Nacional. Se incremente la actual alícuota adicional de consumo suntuario de 10% al 15%. 8.- Se modifican los límites de los valores de los vehículos en aduana en US dólares para el pago de la alícuota impositiva adicional del 15%, se integra el valor en fábrica en el país expresado en unidades tributarias (UT). Igualmente para las motocicletas se establecieron valores en aduana expresados en dólares y valor en fábrica en el país en UT, cambiando la anterior especificación donde se aplicaba esta alícuota a motocicletas con cilindrada superior a 500 C.C. 9.- Se incluye para el pago de la alícuota adicional de consumo suntuario para la venta o importación de las aeronaves civiles y sus accesorios destinados a

exhibiciones, publicidad, instrucción, y a las aeronaves y buques destinados al uso particular de su propietario, Igualmente se incluye las joyas y relojes con precio igual o superior a 2.500 UT., las armas, sus accesorios y proyectiles, accesorios de vehículos cuyo precio sea igual o superior a 700 UT, obras de arte y antigüedades con valor superior o igual a 6.000 UT, prendas de vestir elaboradas con cuero o pieles naturales con precio igual o superior a 1.500 UT, los animales con fines recreativos o deportivos. 10.- Se establece el pago de la alícuota adicional de 15% por consumo suntuario para los servicios de membresías y cuotas de mantenimiento de restaurantes, centros nocturnos o bares de acceso restringido, arrendamiento o cesión de uso de buques y aeronaves indicadas en el numeral anterior, y a los servicios prestados por cuenta de terceros, a través de mensajería de texto u otros medios tecnológicos.

Impuesto Sobre Cigarrillo y Manufactura de Tabaco Son un tipo de tributo por el cual el estado como sujeto activo de la obligación tributaria recibe ingresos públicos para solventar los gastos; en éste caso surgen de los productores nacionales e importadores de cigarrillos, tabacos y picaduras destinados al consumo en el país. El SENIAT ubica éste gravamen dentro del área de tributos internos e impuestos nacionales.

Reforma De Ley De Impuesto Sobre El Cigarrillo El Decreto N° 1.147 modifica el artículo N° 1 de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco estableciendo que: 1.- El Ejecutivo Nacional podrá fijar el precio de venta de los cigarrillos, tabaco, picaduras y otros derivados del tabaco, importados o de producción nacional, quedando facultado para aumentar hasta un tercio la alícuota del impuesto en ella previsto. Asimismo reforma el artículo N° 2, por lo que la alícuota de impuesto previsto en el decreto se fija en el 70% del precio de venta al público para aquellos productos importados y de producción nacional destinados al consumo en el país. Asimismo se reforma el artículo N° 3, por lo cual el impuesto del cigarrillo, tabaco, picaduras y otros derivados del tabaco, de producción nacional destinados al consumo en el país, deben ser liquidados y pagados antes de ser retirados de los establecimientos productores. En el caso de especies importadas, el hecho imponible se causará en el momento de la declaración de aduana. En ese sentido la especies importada son podrán ser retiradas de la aduana, si haberse liquidado y pagado el impuesto.

Se indica además, que la unidad de referencia será la correspondiente al envase menor en que el producto se venda al público, no obstante el control tributario de la producción se podrá determinar, a juicio de la Administración Tributaria Nacional, por unidades de mayor magnitud.

La modificación del artículo N° 5 establece que la liquidación de los impuestos corresponderá al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas y que el pago de la tasa deberá realizarse previamente a la expedición de la especie por el productor. Por su parte el artículo N° 6 dicta que toda persona dedicada a la importación, fabricación y producción de tabaco y cigarrillos deberá inscribirse en el registro que a tal efecto establezca la Administración Tributaria. Fabricantes Conforme a la modificación del artículo N° 10, los industriales están obligados los cigarrillos al consumidor en cajetilla, cajas u otros envases cerrados, en los cuales debe estar impresa la marca, la cantidad de unidades, la razón social de fabricante y demás marquillas que establezca la Administración Tributaria. Los cigarrillos importados no podrán ser vendidos sin sus respectivos empaques originales. También se ordena marcar el precio de venta al público en los envases o cajetillas, según el artículo N° 12. La Administración Tributaria Nacional determinará otras medidas de control que juzgue necesarias, como contadores en las fábricas, timbres fiscales o bandas de garantía, o guías para la circulación de la especie. Todos los costos o gastos vinculados a las adopciones y gastos operacionales serán asumidos íntegramente por los productores nacionales e importadores de cigarrillos. En torno al traslado, los capitanes de naves o aeronaves con destino al país, deberán suspender el expendio de especies no importadas legalmente o destinadas a la circulación fuera del país, al entrar en territorio nacional. La contravención será sancionada con una multa de 1.000 Unidades Tributarias, que se impondrán al propietario, agente o representante de la empresa responsable de la operación. Finalmente la reforma del artículo N° 21 indica que sin prejuicio de las atribuciones establecidas en el Código Orgánico Tributario, los propietarios y encargados de los establecimientos de producción de las especies a que se

refiere el presente Decreto, que por sí o por medio de sus empleados se opusieran al cumplimiento de las funciones de control fiscal, serán penados con arresto hasta por dos días, dictados por la autoridad judicial competente.

Conclusión Venezuela es un país cuya principal fuente de ingresos siempre a derivado del petróleo, de los hidrocarburos y de la explotación de los recursos no renovables, pero que con el pasar del tiempo estos ingresos provenientes de los recursos petroleros se hicieron insuficientes y cambiantes para la Nación, por lo que le abre paso a una nueva búsqueda de financiamiento.

Por esta razón nace de manera indispensable para el Estado la exigencia del pago de los tributos, otorgándole un carácter obligatorio al mismo, debido a que tiene como finalidad lograr el bienestar colectivo, tanto generando una mejor protección económica como elevando el nivel de vida del país .

Por otro lado el no pagar los tributos trae como consecuencia varias sanciones tales como la imposición de multas, el cierre de establecimientos, decomisos de mercancías, privación de libertad, entre otros, regidas por la ley bien sea por la Constitución Nacional o el Código Tributario Venezolano.