Sentencia Tribunal Electoral, nulidad elecciones 2012.

JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: SUP-JIN-359/2012 ACTORA: COALICIÓN “MOVIMIENTO PROGRESISTA” TERCERA INTERESADA: COAL

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JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: SUP-JIN-359/2012 ACTORA: COALICIÓN “MOVIMIENTO PROGRESISTA” TERCERA INTERESADA: COALICIÓN “COMPROMISO POR MÉXICO” AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y OTRA México, Distrito Federal, a treinta de agosto de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-359/2012 promovido por la Coalición “Movimiento Progresista”, a fin de controvertir la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, “POR LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN […], SOLICITANDO LA DECLARACIÓN DE NO VALIDEZ […] POR VIOLACIÓN A

LOS

PRINCIPIOS

CONSTITUCIONALES

DE

ELECCIONES AUTÉNTICAS Y SUFRAGIO LIBRE Y POR LA CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE CANDIDATO AL C. ENRIQUE PEÑA NIETO POR REBASE DE TOPES DE CAMPAÑA”, de acuerdo con lo siguiente:

SUP-JIN-359/2012

CONTENIDO A N T E C E D E N T E S.................................................................... 10  I. Inicio del procedimiento electoral federal ..................................... 10  II. Integración de la Comisión instructora ........................................ 10  III. Jornada electoral ....................................................................... 10  IV. Sesiones de cómputo distrital.................................................... 11  V. Informe sobre la sumatoria de los resultados de la Elección Presidencial .................................................................................... 11  VI. Juicio de inconformidad ............................................................. 11  VII. Recepción y turno del expediente ............................................ 12  VIII. Resolución incidental sobre solicitud de “excitativa de justicia” ........................................................................................................ 14  IX. Resolución incidental respecto a escritos de terceros interesados ........................................................................................................ 16  X. Resolución incidental sobre escrito de coadyuvante .................. 17  XI. Resolución incidental sobre escrito de tercero interesado......... 19  XII. Resolución incidental sobre comparecencia de ciudadanos .... 20  XIII. Escritos de ofrecimiento de pruebas supervenientes de la actora .............................................................................................. 21  XIV. Requerimientos a distintas autoridades .................................. 21  XV. Presentación de alegatos......................................................... 22  XVI. Cierre de instrucción ............................................................... 22  C O N S I D E R A N D O ................................................................... 24  PRIMERO. Competencia ................................................................ 24  SEGUNDO. Estudio de causales de improcedencia....................... 24  TERCERO. Consideraciones generales sobre la pretensión de nulidad de la elección presidencial por violación a los principios constitucionales .............................................................................. 32  1. Marco constitucional, legal y convencional.............................. 34  2. Marco legislativo y su interpretación........................................ 44  3. Elementos valorativos de una irregularidad. Su carácter determinante ............................................................................... 67  CUARTO. Consideraciones generales sobre carga y estándar de prueba............................................................................................. 69  QUINTO. Consideraciones generales sobre la violación a la libertad del sufragio por compra o coacción del voto................................... 86  1. La democracia representativa como principio fundamental del Estado Mexicano ......................................................................... 86 

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2. Proceso electoral, campañas políticas y propaganda electoral. .................................................................................................... 92  3. Presión sobre los electores................................................... 102  SEXTO. Consideraciones generales sobre los alcances de la libertad de expresión en una sociedad democrática..................... 104  SÉPTIMO. Metodología para el estudio de fondo ........................ 117  OCTAVO. Estudio de fondo de los agravios expuestos ............... 120  1. ADQUISICIÓN ENCUBIERTA EN RADIO Y TELEVISIÓN Y MEDIOS IMPRESOS ................................................................ 121  1.1. Concepto general de nulidad.......................................... 121  1.1.1. Respuesta a las peticiones del ciudadano Andrés Manuel López Obrador ...................................................... 122  1.1.2. Lineamientos generales aplicables a los noticieros . 123  1.1.3. Resolución de las quejas presentadas ante la Unidad de Fiscalización ................................................................. 124  1.1.4. Mayor tiempo para la Coalición Compromiso por México en las pautas oficiales de radio y televisión........... 125  1.1.5. Adquisición encubierta de tiempo en radio y televisión, así como en revistas .......................................................... 125  A) Promoción personal y propaganda encubierta en el Grupo Televisa ............................................................ 126  B) Propaganda encubierta en Grupo fórmula.............. 132  C) Cobertura tendenciosa en la Organización Editorial Mexicana ..................................................................... 132  D) Cobertura en la revista Quién................................. 133  E) Sesgo informativo según el monitoreo realizado por la UNAM.......................................................................... 134  F) Cobertura del evento ocurrido en la Universidad Iberoamericana ........................................................... 135  G) No monitoreo de las barras de opinión................... 135  H) Relación directa entre el desequilibrio informativo y el resultado de la votación. ............................................. 136  1.2. Consideraciones del informe circunstanciado ................ 142  1.3. Argumentos de la coalición tercera interesada............... 160  1.4. Estudio del tema............................................................. 168  1.4.1. Respuesta a las peticiones del ciudadano Andrés Manuel López Obrador ...................................................... 168  1.4.2. Lineamientos generales aplicables a los noticieros . 211  1.4.3. Resolución de las quejas presentadas ante la Unidad de Fiscalización ................................................................. 221 

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1.4.4. Mayor tiempo para la Coalición “Compromiso por México” en las pautas oficiales de radio y televisión .......... 229  1.4.5. Adquisición encubierta de tiempo en radio y televisión, así como en revistas .......................................................... 235  A) Promoción personal y propaganda encubierta en el Grupo Televisa ............................................................ 238  B) Propaganda encubierta en Grupo Fórmula ............. 257  C) Cobertura tendenciosa en la Organización Editorial Mexicana ..................................................................... 263  D) Cobertura en la revista Quién ................................. 274  E) Sesgo informativo según el monitoreo realizado por la UNAM .......................................................................... 287  F) Cobertura del evento ocurrido en la Universidad Iberoamericana............................................................ 298  G) No monitoreo de las barras de opinión ................... 307  H) Relación directa entre el desequilibrio informativo y el resultado de la votación............................................... 316  I) Situación de los medios de comunicación y la libertad de expresión en México............................................... 324  J) Falta de reglamentación del Derecho de réplica...... 338  2. USO INDEBIDO DE ENCUESTAS COMO PROPAGANDA ELECTORAL ............................................................................. 352  2.1. Concepto de nulidad ....................................................... 352  A) Inducción al voto por manipulación de la verdad ........... 352  B) Encuestas simuladas como propaganda electoral......... 354  C) Aportaciones de empresas mercantiles y adquisición de tiempo ................................................................................ 355  D) Casos específicos ......................................................... 357  E) Medios de prueba .......................................................... 360  2.2. Consideraciones del Informe circunstanciado ................ 365  2.3. Argumentos de la Coalición Tercera Interesada ............. 371  2.4. Consideraciones previas al estudio de fondo ................. 378  2.4.1 Aspectos generales................................................... 378  A) Concepto y naturaleza de las encuestas electorales ..................................................................................... 380  B) Impacto de las encuestas en los electores ............. 386  C) Marco Regulatorio................................................... 398  2.5. Análisis de los hechos acreditados ................................. 425  2.5.1. Diferencia entre el resultado de las encuestas y el resultado de la elección...................................................... 425 

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2.5.2. Incumplimiento del acuerdo CG411/2011 por parte de la encuesta Milenio-GEA/ISA............................................. 462  2.5.3. Manipulación por difusión diaria de encuestas electorales ......................................................................... 465  3. FINANCIAMIENTO ENCUBIERTO POR CONDUCTO DE BANCO MONEX, S.A. .............................................................. 500  3.1. Introducción.................................................................... 500  Utilización de financiamiento prohibido.............................. 500  3.2. Frontera Television Network........................................... 510  3.2.1. Argumentos de la coalición actora. .......................... 511  3.2.2. Queja Q-UFRPP 42/2012 y su acumulada Q-UFRPP 43/2012.............................................................................. 518  3.2.3. Hechos que derivan de las pruebas allegadas por las partes y el estado que guarda la tramitación de la queja QUFRPP42/2012 y su acumulada Q-UFRPP 43/2012......... 527  3.3. Financiamiento a través de Banco MONEX, S.A. .......... 543  3.3.1. MONEX y el funcionamiento de las tarjetas de prepago. ........................................................................................... 544  A) MONEX. ........................................................................ 544  B) Tarjetas de prepago. ..................................................... 545  3.3.2. Argumentos de la coalición actora. .......................... 547  3.3.3. Procedimiento ordinario sancionador SCG/QPAN/CG/132/PEF/156/2012................................... 549  3.3.4. Queja QUFRPP 58/2012 y su acumulado QUFRPP 246/2012............................................................................ 561  3.3.5. Hechos que derivan de las pruebas allegadas por las partes y el estado que guarda el procedimiento ordinario sancionador y las quejas. .................................................. 580  A) Alkino, Servicios y Calidad S.A. de C.V. ....................... 585  B) Grupo Comercial Inizzio, S.A. de C.V. .......................... 595  C) Importadora y Comercializadora EFRA, S.A. de C.V. ... 605  D) Comercializadora Atama, S.A. de C.V. ......................... 609  3.3.6. La entrega de las tarjetas MONEX en Guanajuato y otras entidades federativas................................................ 611  A) Movilización de representantes del Partido Revolucionario Institucional......................................... 611  3.4. Otras empresas vinculadas ............................................ 624  3.4.1. Grupo Koleos, S.A. de C.V y Grupo Empresarial Tiguan, S.A. de C.V. .......................................................... 624  A) Grupo Koleos ................................................................ 626  B) Grupo Empresarial Tiguan, S.A. de C.V........................ 627 

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3.5. Restantes planteamientos efectuados en la demanda ... 630  A) Notas periodísticas. ....................................................... 630  B) Llamadas telefónicas. .................................................... 634  C) Cuenta bancaria del Gobierno del Estado de México.... 637  3.6. Conclusiones sobre las pruebas. .................................... 638  3.6.1 Insuficiencia de indicios respecto de la compra y coacción del voto................................................................ 645  3.6.2 La vulneración de principios rectores del sufragio..... 647  4. CONCEPTOS DE AGRAVIO RELACIONADOS CON TIENDAS SORIANA .................................................................................. 650  4.1 Conceptos de nulidad de la Coalición “Movimiento Progresista” ........................................................................... 650  4.2 Pruebas ofrecidas por la Coalición actora ....................... 653  4.3 Consideraciones de la autoridad responsable. ................ 663  4.4 Argumentos de la tercera interesada Coalición “Compromiso por México”...................................................... 664  4.5. Estudio del fondo de la controversia ............................... 669  A. Descripción de las pruebas. .................................... 672  B) Valoración de las pruebas....................................... 730  C) Conclusiones .......................................................... 761  I. Existencia de tarjetas Soriana. ................................. 761  II.- Presión o coacción de los electores mediante la distribución de tarjetas................................................. 771  III.- Aportación de empresas mercantiles .................... 775  IV.- Intervención de gobiernos locales......................... 779  5. GASTOS EXCESIVOS EN CAMPAÑA ELECTORAL Y APORTACIONES DE EMPRESAS MEXICANAS DE CARÁCTER MERCANTIL.............................................................................. 795  5.1 Conceptos de nulidad ...................................................... 795  5.1.1 Gastos excesivos de la Coalición “Compromiso por México” relativo a publicidad y propaganda ....................... 796  5.1.2 Gastos para financiar actos relacionados con un evento deportivo ............................................................................ 802  5.1.3 Aportaciones de empresas mexicanas de carácter mercantil............................................................................. 803  A) Tarjeta “PREMIUM PLATINO”. ............................... 803  B) Tarjeta “LA TAMAULIPECA” ................................... 805  5.1.4 Pruebas de la actora (numeradas según el orden del capítulo de pruebas de la demanda) .................................. 807  5.2 Consideraciones del informe circunstanciado.................. 812 

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5.3 Argumentos de la Coalición tercera interesada ............... 813  5.4. Estudio del fondo de la controversia............................... 817  5.4.1. Gastos excesivos de campaña ................................ 818  A) Marco conceptual y normativo ................................ 818  B) Rebase de tope de gastos de campaña como posible violación relacionada con la invalidez de una elección. .................................................................................... 829  C) Análisis de los hechos y valoración de las pruebas 830  5.4.2. Gastos para financiar actos relacionados con un evento deportivo ............................................................................ 925  A) Análisis de los hechos y valoración de las pruebas 925  5.4.3. Aportaciones de empresas mercantiles ................... 938  A) Marco conceptual y normativo ................................ 938  B) Análisis de los hechos y valoración de las pruebas.943  5.5. Supuestas omisiones del Instituto Federal Electoral. ..... 975  6. INTERVENCIÓN DE GOBIERNOS (FEDERAL Y LOCALES) .................................................................................................. 979  6.1 Conceptos de nulidad...................................................... 979  6.1.1 Intervención de funcionarios federales ..................... 979  A) Declaraciones del Presidente en reunión de consejeros de Banamex.............................................. 979  B) Manifestaciones del Ejecutivo en Twitter................ 980  C) Expresiones del Secretario de Hacienda................ 980  6.1.2 Intervención de gobernadores emanados del Partido Revolucionario Institucional, a partir de una reunión en el Estado de México .............................................................. 981  6.1.3 Operativo Ágora........................................................ 984  6.1.4 Uso ilegal de recursos públicos del gobierno de Zacatecas .......................................................................... 990  6.1.5 Presión y compra de votos atribuida al gobierno de Chihuahua ......................................................................... 994  6.1.6 Presión y coacción del voto por parte del gobierno de Durango ............................................................................. 994  6.1.7 Presión y coacción del voto por elementos policiacos ........................................................................................... 996  6.1.8 Uso ilícito de una bodega de la Secretaría de Educación Pública del gobierno de Veracruz ...................................... 998  6.2 Consideraciones del informe circunstanciado ................. 999  6.3. Argumentos de la Coalición tercera interesada .............1003  6.4 Estudio del tema.............................................................1006  A) Doctrina jurisdiccional electoral ....................................1006 

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B) Disposiciones de la autoridad administrativa electoral 1009  C) Preguntas que se hace este órgano de justicia ........... 1010  6.4.1 Intervención de funcionarios federales.................... 1013  A) Declaraciones del Presidente en reunión de consejeros de Banamex ............................................ 1014  B) Manifestaciones del Ejecutivo en Twitter .............. 1018  C) Expresiones del Secretario de Hacienda .............. 1023  6.4.2 Intervención de gobernadores emanados del Partido Revolucionario Institucional, a partir de una reunión en el Estado de México............................................................. 1029  6.4.3 Operativo Ágora ...................................................... 1046  6.4.4 Uso ilegal de recursos públicos del gobierno de Zacatecas......................................................................... 1050  6.4.5 Presión y coacción del voto atribuida al gobierno de Chihuahua ........................................................................ 1082  6.4.6 Presión y coacción del voto por parte del gobierno de Durango ........................................................................... 1089  A) Programa “Una Gota de Ayuda para Durango”..... 1089  B) Distribución de apoyos .......................................... 1092  C) Camioneta de la Procuraduría de Justicia ............ 1102  6.4.7 Presión y coacción del voto por elementos policiacos ......................................................................................... 1104  6.4.8 Uso ilícito de una bodega de la Secretaría de Educación Pública del gobierno de Veracruz..................................... 1110  6.4.9 Conclusión del estudio del tema.............................. 1115  7. COMPRA Y COACCIÓN DEL VOTO ANTES, DURANTE Y DESPUÉS DE LA JORNADA ELECTORAL............................ 1119  7.1. Concepto de nulidad ..................................................... 1120  7.2. Consideraciones de la autoridad responsable .............. 1121  7.3. Argumentos de la coalición tercera interesada ............. 1122  7.4 Estudio del tema ............................................................ 1123  7.4.1 Compra y coacción previa a la jornada electoral..... 1126  Consideraciones previas al análisis de agravios ....... 1126  A) Entrega de beneficios ........................................... 1128  B) Robo de material y documentación electoral ........ 1186  C) Compra y coacción del voto en Jalisco................. 1190  D) Compra y coacción del voto en Durango. ............. 1207  7.4.2 Compra y coacción del voto el día de la jornada electoral............................................................................ 1226  A) Actos de coacción y presión sobre los electores... 1228 

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B) Llamadas telefónicas y mensajes a teléfono celular a través de “call center”.................................................1235  7.4.3. Los Halconcitos.......................................................1241  7.4.4. Acarreo de votantes................................................1242  7.4.5. Robo de material y documentos electorales ...........1245  7.4.6. Irregularidades ocurridas en entidades federativas 1247  A) Jalisco....................................................................1247  B) Chihuahua .............................................................1277  C) Durango.................................................................1280  D) Votación atípica. ....................................................1293  Conclusiones sobre el tema .......................................1306  8. IRREGULARIDADES OCURRIDAS DURANTE LOS CÓMPUTOS DISTRITALES ....................................................1308  8.1. Concepto de nulidad......................................................1308  8.2. Consideraciones de la autoridad responsable...............1309  8.3. Argumentos de la coalición tercera interesada..............1313  8.4. Estudio del Tema...........................................................1314  8.4.1. Falta de certeza de las casillas objeto de recuento 1314  8.4.2. Inconsistencias en actas de casilla. ........................1319  A) Diferencia de votación entre las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, diputados y senadores................................................................1320  B) Diferencias en la lista nominal de electores...........1327  C) Votación atípica en zonas rurales..........................1335  Conclusiones sobre el tema .......................................1339  NOVENO. Conclusiones generales.............................................1340  R E S U E L V E ..............................................................................1345 

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ANTECEDENTES I. Inicio del procedimiento electoral federal El siete de octubre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró el inicio del procedimiento electoral federal ordinario dos mil once–dos mil doce (20112012), para elegir Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como diputados y senadores al Congreso de la Unión.

II. Integración de la Comisión instructora En sesión privada de veinticinco de junio de dos mil doce, los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinaron, por unanimidad de votos, designar a los Magistrados Constancio Carrasco Daza, Flavio Galván Rivera y Salvador Olimpo Nava Gomar, como integrantes de la Comisión que, en su momento, habrá de elaborar el proyecto de resolución sobre la calificación jurisdiccional y, en su caso, declaración de validez de la elección y de Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos (Comisión instructora).

III. Jornada electoral

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El primero de julio de dos mil doce se llevó a cabo la jornada electoral, a fin de elegir a los ciudadanos que ocuparán los cargos de elección popular precisados en el punto que antecede.

IV. Sesiones de cómputo distrital Entre el cuatro y siete de julio de dos mil doce, los trescientos

Consejos

Distritales

del

Instituto

Federal

Electoral efectuaron los cómputos distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

V. Informe sobre la sumatoria de los resultados de la Elección Presidencial En acatamiento a lo dispuesto por el artículo 310, del Código

Federal

de

Instituciones

y

Procedimientos

Electorales, el ocho de julio del dos mil doce, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, con la copia certificada de las trescientas actas de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, informó al Consejo General, en sesión pública, el resultado total de la suma de los resultados consignados en dichas actas, por partido político y por candidato, al mencionado cargo de elección popular.

VI. Juicio de inconformidad

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El doce de julio de dos mil doce, la Coalición “Movimiento Progresista” presentó escrito de demanda de juicio de inconformidad, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de controvertir la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, “POR LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SOLICITANDO LA DECLARACIÓN DE NO VALIDEZ DE ESTA ELECCIÓN POR VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS AUTÉNTICAS

CONSTITUCIONALES Y

SUFRAGIO

DE

LIBRE

ELECCIONES Y

POR

LA

CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE CANDIDATO AL C. ENRIQUE PEÑA NIETO POR REBASE DE TOPES DE CAMPAÑA”.

VII. Recepción y turno del expediente 1.

Remisión

del

expediente.

Mediante

oficio

SCG/6882/2012, de diecisiete de julio de dos mil doce, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral el expediente administrativo ITG-002/2012, integrado con motivo del juicio de inconformidad.

2. Turno a la Comisión instructora. Por proveído de diecisiete de julio de dos mil doce, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-JIN-359/2012, con motivo del juicio de

inconformidad

promovido 12

por

la

Coalición

SUP-JIN-359/2012

“Movimiento Progresista”, a fin de turnarlo a los Magistrados Constancio Carrasco Daza, Flavio Galván Rivera y Salvador Olimpo Nava Gomar, integrantes de la Comisión encargada de elaborar el proyecto de calificación jurisdiccional y, en su caso, la declaración de validez y de Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos (Comisión Instructora), a efecto de someter a consideración del Pleno, en su oportunidad, el proyecto de sentencia, en términos de lo previsto por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Radicación. Mediante proveído de veinte de julio de dos mil doce, la Comisión instructora acordó la recepción y radicación del expediente del juicio de inconformidad al rubro indicado, para los efectos legales procedentes.

4. Comparecencia de Tercero. Por acuerdo de veintiséis de julio de dos mil doce, los Magistrados integrantes de la Comisión determinaron reconocer el carácter

de

tercera

interesada

a

la

Coalición

“Compromiso por México”. 5. Admisión y reserva. Mediante acuerdo de veintiséis de julio, la Comisión instructora admitió a trámite la demanda y reservó proveer lo conducente sobre la admisión y el desahogo de las pruebas ofrecidas por la coalición actora, así como respecto de

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SUP-JIN-359/2012

los escritos presentados por quienes se ostentan como terceros interesados. 6. Acuerdo de diligencia de apertura de cajas. En la misma fecha, la Comisión instructora acordó la apertura de cincuenta y ocho cajas y dos paquetes adjuntas al expediente administrativo ITG-002/2012, remitido por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral integrado con motivo de juicio de

inconformidad

promovido

por

la

Coalición

“Movimiento Progresista”, las cuales corresponden a las pruebas ofrecidas por la coalición demandante, la coalición compareciente y la autoridad administrativa en su informe circunstanciado.

VIII. Resolución incidental sobre solicitud de “excitativa de justicia” 1. Presentación de escrito de “excitativa de justicia”. El veintitrés de julio de dos mil doce, los representantes

de

la

Coalición

“Movimiento

Progresista”, presentaron ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior un escrito por el que “SE SOLICITA PROVEÍDO DE TRÁMITE PARA RESOLUCIÓN DE QUEJAS (EXCITATIVA DE JUSTICIA)”, a fin de que esta Sala Superior provea lo necesario para la tramitación sancionadores

y

resolución que,

en

de su

procedimientos concepto,

están

relacionados con el juicio de inconformidad al rubro

14

SUP-JIN-359/2012

indicado, por tener vinculación con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Apertura de incidente. El treinta de julio de dos mil doce, la Comisión instructora ordenó la apertura de un cuaderno

incidental

planteamientos

a

fin

formulados

de por

resolver la

los

Coalición

“Movimiento Progresista”, tanto en su escrito de demanda como en diversos escritos relacionados con su solicitud de “excitativa de justicia”.

3. Resolución incidental. El primero de agosto del año en curso, previa propuesta de la Comisión instructora, la Sala Superior dictó resolución incidental relativa a la solicitud de “excitativa de justicia”, declarando no ha lugar a acordar favorablemente las peticiones formuladas por la Coalición “Movimiento Progresista”. Lo anterior, toda vez que, por un lado, no le corresponde a la Sala Superior, sino al Consejo General del Instituto Federal Electoral, resolver sobre la apertura de un procedimiento extraordinario de fiscalización, en el ámbito de sus atribuciones constitucional y legalmente previstas, y por el otro, no está prevista en el ámbito electoral federal el remedio procesal solicitado y no existe una relación de jerarquía

orgánica entre la autoridad administrativa y la jurisdiccional, por lo que, si bien, los procedimientos administrativos sobre los cuales se solicita la medida 15

SUP-JIN-359/2012

pueden ser revisados por esta autoridad jurisdiccional, ello debe ser conforme al sistema de medios de impugnación previstos en la Constitución y en la Ley, del cual no forma parte la excitativa de justicia.

IX. Resolución incidental respecto a escritos de terceros interesados 1. Presentación de escritos de comparecencia. Mediante escritos presentados ante el Instituto Federal Electoral, los días quince y dieciséis de julio de dos mil doce, TELEVISA, S.A. de C. V.; TELEVIMEX S.A. de C. V.; Grupo de Radiodifusoras, S. A. de C. V, (Grupo Fórmula); Administradora Arcángel, S. A. de C. V.; Imagen

Telecomunicaciones,

Compañía

Internacional

de

S.

A.

Radio

de y

C.

V.;

Televisión;

Periódico Excélsior, S. A. de C. V.; Milenio Diario S. A. de C. V., Agencia Digital S. A. de C. V. (programadora de Milenio Televisión), Herlindo Alberto Robles Pérez, y la denominada “Coalición de candidatos a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, la Yura”, solicitaron a este órgano jurisdiccional se les tuviera como terceros interesados en el juicio al rubro indicado.

2. Resolución incidental. El primero de agosto del año en curso, la Sala Superior resolvió sobre la 16

SUP-JIN-359/2012

petición

de

reconocer

el

carácter

de

terceros

interesados en las personas físicas y morales referidas anteriormente, declarando no ha lugar a reconocerles dicho carácter, toda vez que la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de intereses colectivos o difusos, ni en forma individual ni conjunta, sino que sólo les otorga acción respecto de algunas violaciones directas a sus derechos político-electorales, sin que ello suponga invocar en estos casos como conceptos de agravio las violaciones

cometidas

durante

el

procedimiento

electoral, como causantes de la conculcación directa del derecho político. Además, se consideró que los aspectos invocados por las personas físicas y morales no eran aptos para reconocer su carácter de terceros interesados, en virtud de que el hecho de que se haga referencia concreta a las mismas en el escrito de demanda por su actuación durante el proceso electoral, en modo alguno justifica un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor en el juicio de inconformidad que se resuelve.

X.

Resolución

incidental

coadyuvante

17

sobre

escrito

de

SUP-JIN-359/2012

1. Presentación del escrito de coadyuvante. El ocho de agosto de dos mil doce, mediante escrito recibido en esa fecha en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, Andrés Manuel López Obrador compareció a este juicio de inconformidad, con fundamento en los artículos 12.3 y 16.4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y ofreció lo que en su concepto son “Pruebas Supervenientes”.

2. Resolución incidental. El quince de agosto de dos mil doce, previa propuesta de la Comisión instructora, la Sala Superior resolvió sobre la petición de reconocer el carácter de coadyuvante al ciudadano Andrés Manuel López Obrador, candidato a la Presidencia de la República registrado por la coalición "Movimiento Progresista", de conformidad con el escrito de ocho de agosto anterior, recibido en esa fecha en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, mediante el cual dicho candidato compareció a este juicio de inconformidad.

La Sala Superior determinó resolver no ha lugar a reconocer el carácter de coadyuvante al ciudadano Andrés Manuel López Obrador, candidato a la Presidencia de la República Mexicana, registrado por la coalición "Movimiento Progresista", en el juicio de inconformidad SUP-JIN-359/2012, toda vez que la

18

SUP-JIN-359/2012

pretensión de participar como coadyuvante se hizo fuera de los plazos legales establecidos para ello. Por cuanto hace a las pruebas ofrecidas, la Sala Superior señaló que es a la Coalición "Movimiento Progresista", en su carácter de actora, a quien corresponde la defensa integral del derecho político-electoral de ser votado del compareciente, lo que permite o posibilita a tal ente, aportar en términos de ley a este juicio todas las pruebas que estime pertinente.

XI. Resolución incidental sobre escrito de tercero interesado 1. Presentación de ciudadano tercero interesado. Mediante escrito presentado ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Puebla, el dieciséis de agosto del presente año, Hugo Amós Torres Pluma solicitó a este órgano jurisdiccional se le tuviera como reconocido el carácter de tercero interesado en el juicio al rubro indicado

2. Resolución incidental. El veintinueve de agosto de dos mil doce, previa propuesta de la Comisión instructora, la Sala Superior resolvió declarar no ha lugar a reconocer el carácter de tercero interesado solicitado, toda vez que el ciudadano no comparece haciendo valer un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora, sino, por el contrario, 19

SUP-JIN-359/2012

formula planteamientos relacionados con la nulidad de la elección presidencial. Por otra parte, no se actualiza la figura de la coadyuvancia, pues la misma está restringida a los candidatos propuestos por el partido o coalición que impugna el resulta de una elección.

XII. Resolución incidental sobre comparecencia de ciudadanos 1. Petición de la Coalición actora. Mediante escritos de veintidós y veintiocho de agosto de dos mil doce, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior los días veintitrés y veintiocho de agosto de dos mil doce, los ciudadanos Camerino Eleazar Márquez Madrid y Francisco Estrada Correa, el primero como representante y el segundo como Secretario Técnico, ambos de la Coalición “Movimiento Progresista”, presentaron sendos escritos a los que anexaron, respectivamente, documentos con setenta y nueve mil trescientas setenta y ocho (79,378) y doscientas cuatro mil setenta y tres (204,073) firmas de ciudadanos que expresan su “apoyo” o “adhesión” al

juicio

al

rubro

indicado

o

que

manifiestan

comparecer en ejercicio de la “soberanía nacional”.

2. Resolución incidental. El veintinueve de agosto del año en curso, previa propuesta de la Comisión instructora,

la

Sala

Superior

resolvió

declarar

infundada la pretensión de la coalición actora de tener 20

SUP-JIN-359/2012

a los doscientos ochenta y tres mil cuatrocientos cincuenta

y

un

(283,451)

ciudadanos

como

comparecientes al juicio en que se actúa, por no tener el carácter de actor, tercero interesado o coadyuvante, considerando para ello, en lo sustancial, que los signantes no están legitimados para ejercer acciones tuitivas de intereses difusos y que los escritos fueron presentados de manera extemporánea.

XIII.

Escritos

de

ofrecimiento

de

pruebas

supervenientes de la actora 1. Presentación de escritos de ofrecimiento de pruebas supervenientes. El diecinueve, veintiséis, y treinta de julio, tres, seis, diez (dos promociones), once, trece, veinte, veintitrés y veintiocho de agosto, todos de dos mil doce, la Coalición “Movimiento Progresista” presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior sendos escritos mediante los cuales ofrece pruebas supervenientes adicionales a la solicitud de invalidez de la elección presidencial planteada en el juicio de inconformidad.

XIV. Requerimientos a distintas autoridades 1. Acuerdo. El veintisiete de agosto del año en curso, la Comisión Instructora determinó requerir diversa información a: Procuraduría General de la República,

21

SUP-JIN-359/2012

Comisión de Quejas y Denuncias, Secretario Ejecutivo y la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, los tres últimos del Instituto Federal Electoral.

2. Cumplimientos. Por oficios recibidos en esta Sala Superior el veintiocho y veintinueve de agosto del año en

curso,

las

referidas

autoridades

cumplieron

cabalmente los requerimientos formulados.

XV. Presentación de alegatos El veintinueve de agosto del año en curso, Camerino Eleazar Márquez Madrid, Ricardo Cantú Garza y Juan Miguel Castro Rendón, en representación de la coalición “Movimiento Progresista”, presentaron escrito de alegatos.

XVI. Cierre de instrucción 1. Acuerdo. Por auto de veintinueve de agosto de dos mil doce, previo análisis de las constancias de autos, formulados los requerimientos que se consideraron conducentes y recibidos los alegatos formulados por la parte actora, al estar sustanciado exhaustivamente el expediente,

la

Comisión

Instructora

ordenó

la

conclusión de la fase probatoria, y puso el asunto en estado de dictar SENTENCIA. 22

SUP-JIN-359/2012

23

SUP-JIN-359/2012

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio

de

inconformidad

promovido

por

la

Coalición

“Movimiento Progresista”, a fin de controvertir la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de toda la elección, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, primer párrafo, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 50, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO.

Estudio

de

causales

de

improcedencia La coalición tercera interesada invoca diferentes causales de

improcedencia

a

efecto

de

que

se

declare

el

desechamiento de plano de diversos motivos de agravio expresados por la parte actora en su escrito inicial, así como respecto del denominado escrito de alcance a la demanda.

24

SUP-JIN-359/2012

Respecto del escrito inicial, la compareciente considera que se actualizan distintas causales de improcedencia que impiden realizar un pronunciamiento de fondo en relación con los siguientes tres aspectos:

a) Presuntas diferencias numéricas en la votación, respecto de las cuales estima se actualizan las causales de improcedencia previstas en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b) de la ley adjetiva electoral, por estimar, en lo sustancial, que no se promovió el medio de impugnación respectivo, pues, en su concepto tales planteamientos debieron hacerse valer mediante la interposición de un juicio de inconformidad, ante la autoridad responsable del cómputo respectivo y dentro delos plazos previstos legalmente;

b) Presunta adquisición encubierta en tiempo de radio, televisión

y

medios

impresos,

que

resulta

improcedente en virtud de actualizarse la figura jurídica de la cosa juzgada, puesto que el tema ya fue analizado

por

administrativa

la

autoridad

como

judicial,

electoral, en

tanto diversos

procedimientos administrativos, cuyas resoluciones fueron objeto de análisis y resolución por esta Sala Superior en diversos recursos de apelación o, en algunos casos, se encuentran en sustanciación, por lo que el presente juicio no sería la vía idónea, y 25

SUP-JIN-359/2012

c) Pretensiones respecto a la solicitud de la actora de implementar

un

procedimiento

extraordinario

de

fiscalización y la resolución de diferentes quejas en materia

de

fiscalización,

la

cual

se

estima

improcedente porque considera que el juicio de inconformidad que se resuelve no es la vía idónea para reclamar sus pretensiones.

Esta Sala Superior considera infundadas las causales de improcedencia invocadas por la coalición tercera interesada.

Por cuanto hace a las identificadas en los incisos a) y b), dado

que

las

mismas

se

refieren

propiamente

a

cuestionamientos estrechamente vinculados con el estudio de fondo, dado que la pretensión de la parte actora es la nulidad de la elección y las alegaciones que se estiman improcedentes, en realidad son parte del motivo de agravio o causa de pedir, de ahí que no resultaría procedente que se desvincularan del análisis del fondo de la pretensión, pues ello impediría un análisis integral y exhaustivo de los planteamientos de la demandante y constituiría una forma de división injustificada de la continencia de la causa, en términos

de

CONTINENCIA

la DE

jurisprudencia LA

CAUSA.

5/2004 ES

con

rubro

INACEPTABLE

DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN, 1 donde se advierte que no se puede escindir la continencia de la causa con 1

Consultable, con el conjunto de la jurisprudencia y las tesis del Tribunal Electoral en la página electrónica http://www.te.gob.mx, así como en la Compilación 19972012. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, TEPJF, México, 2012, pp. 225-226.

26

SUP-JIN-359/2012

determinaciones parciales, entre otras razones, porque ello iría en perjuicio del mejor conocimiento que puede proporcionar la vista conjunta de todas las cuestiones planteadas, en su individualidad y correlación y podría generar la posibilidad de una resolución incompleta.

Respecto de la causal de improcedencia sintetizada en el inciso c) que antecede, esta Sala Superior la estima improcedente, en atención a lo resuelto en la resolución de

primero de agosto del presente año, en el incidente relativo a la solicitud de “excitativa de justicia”, en donde se declaró no acordar favorablemente las peticiones formuladas por la Coalición

“Movimiento

Progresista”

de

instaurar

un

procedimiento extraordinario de fiscalización y apresurar el trámite

y

resolución

de

diversos

procedimientos

administrativos sancionadores ordinarios, especiales y en materia de quejas sobre financiamiento y gasto, con el objeto de preservar el principio de certeza en la actuación de las autoridades electorales.

Por otra parte, el Instituto Federal Electoral aduce que los reclamos efectuados en el escrito de alcance de la demanda del

juicio

de

inconformidad

deben

considerarse

improcedentes, porque la presentación de la demanda, implica que el actor ya no puede presentar otra mediante un escrito de ampliación en que se aduzcan nuevos agravios, hechos y pruebas, invocando como sustento de esta alegación, la jurisprudencia AMPLIACIÓN DE DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA

27

SUP-JIN-359/2012

ELECTORAL. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN. IMPIDE LA (LEGISLACIÓN

DE

CHIHUAHUA);

AMPLIACIÓN

DE

DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS

SUPERVENIENTES

O

DESCONOCIDOS

PREVIAMENTE POR EL ACTOR, así como el criterio emitido por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC14/2011 y sus acumulados.

La causal de improcedencia debe desestimarse con base en las consideraciones que a continuación se exponen.

De conformidad con el artículo 310, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el domingo siguiente al de la jornada electoral, el Secretario Ejecutivo del Consejo General, con base en la copia certificada de las actas de cómputo distrital de la elección para

Presidente

de

los

Estados

Unidos

Mexicanos,

informará al Consejo, en sesión pública, el resultado de la sumatoria de los resultados consignados en dichas actas, por partido y candidato.

Por su parte, el artículo 55, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que cuando se impugne la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por nulidad de toda la elección, el respectivo juicio de inconformidad deberá promoverse a más tardar dentro de los cuatro días posteriores a la presentación del informe a que se refiere el

28

SUP-JIN-359/2012

artículo 310, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Como se advierte de las constancias de autos, el ocho de julio del dos mil doce, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, con copia certificada de las trescientas actas de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, informó al Consejo General, en sesión pública, el resultado total de la suma de los resultados consignados en dichas actas, por partido político y por candidato, al mencionado cargo de elección popular, por lo que de acuerdo con lo que dispone el artículo 55, de la ley adjetiva de la materia, el plazo para la promoción del juicio de inconformidad, transcurrió del nueve al doce de julio pasado.

Ahora bien, según se advierte del sello de recepción que obra en la foja 1 del escrito de demanda, la coalición "Movimiento Progresista" presentó su respectivo medio de defensa el doce de julio anterior a las veintidós horas con diecinueve minutos; empero, con posterioridad a esa hora, siendo las veintitrés horas, presentó un nuevo escrito en alcance al juicio de inconformidad.

Debe señalarse que la coalición actora, en ningún momento denominó a su escrito ampliación de demanda, sino como se ha indicado, escrito en alcance al juicio de inconformidad.

29

SUP-JIN-359/2012

Lo anterior tiene relevancia, porque esta Sala ha sostenido en la jurisprudencia de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR, que los derechos de defensa y audiencia, así como a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implican que los justiciables conozcan los hechos en que se sustentan los actos que afecten sus intereses, para garantizarles la adecuada defensa

con

la

posibilidad

de

aportar

las

pruebas

pertinentes.

De

esta

manera,

cuando

en

fecha

posterior

a

la

presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquéllos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarden relación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería incongruente el estudio de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue cuestionado; por ende, no debe constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, ni se obstaculice o impida resolver dentro de los plazos legalmente establecidos.

Ahora bien, la presentación de la demanda para promover un medio de impugnación electoral, agota el derecho de acción, lo que hace que el interesado se encuentre impedido 30

SUP-JIN-359/2012

legalmente para promover, con un nuevo o segundo escrito, el mismo medio impugnativo a fin de controvertir el mismo acto reclamado y en contra del mismo sujeto demandado.

La preclusión del derecho de acción resulta normalmente de tres distintos supuestos:

a) Por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto.

b) Por haberse realizado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra.

c) Por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad.

Como se observa, la preclusión contribuye a que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, de manera que se impide el regreso a etapas y momentos procesales extinguidos y consumados.

Por tanto, extinguida o consumada la oportunidad procesal para que las partes realicen un acto procesal, éste ya no podrá efectuarse.

Sin embargo, en la especie no se actualiza esa figura jurídica como se evidencia a continuación.

31

SUP-JIN-359/2012

Es cierto que esta Sala ha sostenido de manera reiterada que es improcedente ampliar la demanda cuando se refiere a los mismos actos y hechos, porque ello significaría dar una segunda oportunidad para impugnar; de ahí que solamente sea procedente cuando se trate de hechos o pruebas supervenientes.

En el presente caso, el escrito en alcance no debe considerarse como una ampliación de la demanda, por el hecho de que una hora antes se hubiere presentado diverso ocurso identificado como “JUICIO DE INCONFORMIDAD POR NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, tomando en consideración, que en este caso muy particular, debe entenderse que se trata de un mismo libelo, ya que su inclusión es indispensable para determinar si hubo violación a los principios que rigen las elecciones democráticas, sobre todo, porque el escrito se presentó dentro del término legalmente establecido y a escasos sesenta minutos del primero, motivo por el que carece de sustento la causa de improcedencia invocada por la responsable.

TERCERO. Consideraciones generales sobre la pretensión de nulidad de la elección presidencial por violación a los principios constitucionales Esta Sala Superior considera relevante, antes de entrar al estudio

de

los

temas

planteados

32

por

la

Coalición

SUP-JIN-359/2012

“Movimiento Progresista”, pronunciarse sobre su pretensión de nulidad de la elección por la violación a los principios constitucionales que rigen toda elección democrática y precisar algunos elementos básicos relacionados con su competencia en el marco del conjunto del sistema jurídico vigente.

Al respecto, esta Sala Superior considera que, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en atención a los derechos y principios fundamentales previstos en los tratados internacionales de derechos humanos que derivan en obligaciones concretas de respeto y garantía de los mismos, puede válidamente declarar la invalidez o nulidad de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por conculcación de determinados principios constitucionales o por la vulneración de ciertos valores fundamentales e indispensables para considerar una elección como libre, auténtica y democrática, siempre que se encuentren plenamente acreditas irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas y resulten determinantes para el resultado de la elección.

Lo anterior deriva, no sólo de las facultades específicas previstas en la legislación electoral, sino particularmente de los

principios

y

valores

constitucionales

y

derechos

fundamentales previstos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en los tratados internacionales de derechos humanos que reconocen los derechos políticos de votar y ser votado en elecciones 33

SUP-JIN-359/2012

periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

1. Marco constitucional, legal y convencional Lo anterior se confirma con el “nuevo modelo de control de constitucionalidad y convencionalidad”, derivado de la reforma al artículo 1° de la Constitución Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, y resulta congruente también con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el asunto

varios

ordenamiento

912/2010, jurídico

en en

el

sentido

su

de

conjunto

que se

el ha

constitucionalizado y, por así decir, convencionalizado en el sentido que se precisará más adelante.

El artículo 1° constitucional vigente incorpora el principio según el cual las normas relativas a los derechos humanos, entre ellos los derechos político-electorales, se interpretarán de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. 2 2

El texto dispone: “Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece./ Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia./ Todas las autoridades, en el ámbito

34

SUP-JIN-359/2012

Dicho principio constituye un parámetro obligatorio de carácter interpretativo y aplicativo, ya que si bien no establece derechos humanos de manera directa, constituye una norma que obliga a los operadores jurídicos a interpretar las normas aplicables conforme a la Constitución y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, concediendo siempre a todas las personas la protección más amplia o favorable a ellas, bajo el principio pro persona (interpretación conforme en sentido amplio).

De igual forma, el Poder Constituyente Permanente estableció que todas las autoridades (sin excepción y en cualquier orden de gobierno), en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger

y

conformidad

garantizar

los

con

principios

los

derechos de

humanos,

de

universalidad,

interdependencia, indivisibilidad y progresividad; y que, en consecuencia,

el

Estado

deberá

prevenir,

investigar,

sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley./ Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes./ Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

35

SUP-JIN-359/2012

Al respecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el expediente varios 912/2010, en sesión de catorce de julio de dos mil once, reconoció la importancia de la jurisprudencia internacional, en particular de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al destacar, entre otros aspectos, que las resoluciones pronunciadas por dicha instancia internacional cuya jurisdicción ha sido aceptada por el Estado mexicano, son obligatorias para todos los órganos del mismo en sus respectivas competencias, al haber figurado como Estado parte en un litigio específico, no sólo respecto de los puntos resolutivos concretos, sino de la totalidad de los criterios contenidos en la sentencia mediante la cual se resuelve ese litigio. El Alto Tribunal precisó también que el resto de la jurisprudencia de la Corte Interamericana que deriva de las sentencias en donde el Estado mexicano no figura como parte, tendrá el carácter de criterio orientador de todas las decisiones de los jueces mexicanos, siempre que le sea más favorecedor a la persona, de conformidad con el artículo 1º constitucional. 3

Acorde con lo anterior, en el nuevo modelo de control, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su carácter de máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral,

con

excepción

de

las

acciones

de

inconstitucionalidad, cuya competencia corresponde, en 3

Debe señalarse que el hecho de que se haya calificado como “orientadora” la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el párrafo anterior, no implica que sea optativa sino que, en todo caso, en un caso concreto, en aplicación del propio artículo 1º constitucional, debe ser el punto de partida, en conjunción con los demás parámetros, incluida la jurisprudencia nacional, para asegurar la protección más amplia de los derechos humanos de que se trate.

36

SUP-JIN-359/2012

forma exclusiva y excluyente, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene la obligación constitucional de proteger y garantizar los derechos humanos de carácter político-electoral,

de

conformidad

con

los

principios

anotados.

Asimismo, bajo el nuevo modelo de control, todos los jueces y tribunales nacionales —y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no es la excepción— están llamados a garantizar la plena vigencia y eficacia del derecho internacional de los derechos humanos en el ámbito

de

su

competencia

y

de

acuerdo

con

los

procedimientos establecidos. 4

Sentadas las premisas anteriores, es preciso destacar los principios/valores constitucionales en materia electoral que, de manera enunciativa, no limitativa, se señalan a continuación: 4

Al respecto, de acuerdo con lo ordenado por la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente varios 912/2010, el Tribunal en Pleno determinó que las tesis jurisprudenciales P./J. 73/99 y P./J. 74/99, que se referían, respectivamente, a la facultad del Poder Judicial de la Federación para realizar el control de constitucionalidad de manera exclusiva y que, a partir de esa interpretación, el sistema jurídico impedía realizar dicho control por todos los jueces nacionales, quedaran sin efecto, en virtud de la nueva narrativa constitucional derivada de la mencionada reforma. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó las tesis aisladas siguientes: “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”; “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD”; “PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”; “SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO”; “SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO”; “CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO NO FUE PARTE. SON ORIENTADORES PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEAN MÁS FAVORABLES A LA PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.

37

SUP-JIN-359/2012

1. Los derechos fundamentales a votar, ser votado, de asociación y de afiliación, en cuanto que tienen la estructura de principios [artículos 35, fracciones I, II y III, y 41, párrafo segundo, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos];

2. Tener acceso, por todos los ciudadanos, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país [artículos 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos]; 3. El principio de elecciones libres, auténticas y periódicas [artículos 41, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos]; 4. El principio del sufragio universal, libre, secreto y directo [artículos 41, párrafo segundo, base I, párrafo segundo; y 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución; 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1, inciso b), de

38

SUP-JIN-359/2012

la

Convención

Americana

sobre

Derechos

Humanos]; 5. El principio de maximización de la libertad de expresión y del derecho a la información en el debate público que precede a las elecciones [artículos 6 y 7 de la Constitución; 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos]; 6. Principio conforme al cual los partidos políticos nacionales deben contar de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades [artículo 41, párrafo segundo, base II, de la Constitución]; 7. Principio de equidad en el financiamiento público [artículos 41, párrafo segundo, base II, y 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución]: 8. Principio de prevalencia de los recursos públicos sobre los de origen privado [artículo 41, párrafo segundo, base II, de la Constitución]; 9. Principio conforme al cual la organización de las elecciones debe llevarse a cabo mediante un organismo

público

dotado

de

autonomía

e

independencia [artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución];

39

SUP-JIN-359/2012

10.

Principios rectores de la función estatal electoral:

certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad [artículos 41, párrafo segundo, base V, párrafo primero; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución]; 11.

Principios de constitucionalidad y legalidad de

los actos y resoluciones electorales [artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución]; 12.

Derecho a la tutela judicial efectiva en materia

electoral [artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI, y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Federal y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos]; 13.

Principio de definitividad en materia electoral

[artículo 41, párrafo segundo, base VI; y 116, fracción IV, inciso m, de la Constitución]; 14.

Principio de equidad de la competencia entre los

partidos políticos [artículo 134, en relación con el 41, párrafo segundo, base II, de la Constitución], y 15.

Principio conforme con el cual sólo la ley puede

establecer nulidades [artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución].

Los principios señalados permean todo el ordenamiento jurídico, constituyendo requisitos de validez sustancial de la

40

SUP-JIN-359/2012

legislación y criterios interpretativos del conjunto del ordenamiento.

Dado el carácter normativo de la Constitución, los principios anteriores resultan vinculantes y, por lo tanto, constituyen condiciones o elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección sea considerada constitucionalmente válida.

Sirve de respaldo argumentativo a lo anterior la tesis X/2001 sustentada por esta Sala Superior, de rubro: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. 5

Por otra parte, resulta pertinente resaltar algunos criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto al contenido y alcance de los derechos políticos en el marco del sistema previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Al respecto, la Corte ha destacado que en el sistema interamericano

la

relación

entre

derechos

humanos,

democracia representativa y los derechos políticos en particular, quedó plasmada en la Carta Democrática Interamericana, que señala: 5

Consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Vol. 2, Tomo I, TEPJF, México, 2012, pp. 1075 y 1076, así como, con el conjunto de tesis y jurisprudencia, en la página de internet del Tribunal Electoral http://www.te.gob.mx.

41

SUP-JIN-359/2012

[s]on elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos 6 .

Asimismo, la Corte Interamericana ha destacado que “el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención”. Para el tribunal interamericano, los derechos políticos consagrados en la Convención Americana, “propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político” y “la democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte”.

Además, resulta relevante destacar el criterio del tribunal interamericano, en el sentido de que el artículo 23 de la Convención no sólo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el término “oportunidades”, lo cual “implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos”, por lo que “es indispensable que el Estado genere las

6

Cf. Organización de los Estados Americanos. Carta Democrática Interamericana. Aprobada en la primera sesión plenaria de la Asamblea General de la OEA, celebrada el 11 de septiembre de 2001 durante el Vigésimo Octavo Periodo de Sesiones, artículo 3.

42

SUP-JIN-359/2012

condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación”.

En este sentido, si bien, el sistema interamericano no impone un sistema electoral determinado ni una modalidad específica para el ejercicio de los derechos a votar y a ser votado, sino sólo lineamientos generales que determinan un contenido mínimo de los derechos políticos, el artículo 23 convencional

impone

al

Estado

ciertas

obligaciones

específicas, en particular, la obligación positiva que se manifiesta en una obligación de hacer, de realizar ciertas acciones o conductas, de adoptar medidas, que se derivan de la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas sujetas a su jurisdicción (artículo 1.1 de la Convención) y de la obligación general de adoptar medidas en el derecho interno (artículo 2 de la Convención). Esta obligación positiva “consiste en el diseño de un sistema que permita que se elijan representantes para que conduzcan los asuntos públicos.” Al respecto, el sistema electoral que los Estados establezcan de acuerdo a la Convención Americana “debe hacer posible la celebración de elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.”

Finalmente, en el ámbito de los derechos políticos, la obligación de garantizar resulta especialmente relevante y se concreta, entre otros, “en el establecimiento de los 43

SUP-JIN-359/2012

aspectos organizativos o institucionales de los procesos electorales, a través de la expedición de normas y la adopción de medidas de diverso carácter para implementar los derechos y oportunidades reconocidos en el artículo 23 de la Convención. Sin esa acción del Estado los derechos a votar y a ser votado, simplemente, no podrían ser ejercidos”.

Los derechos políticos y también otros previstos en la Convención como el derecho a la protección judicial, son derechos que “no pueden tener eficacia simplemente en virtud de las normas que los consagran, porque son por su misma naturaleza inoperantes sin toda una detallada regulación normativa e, incluso, sin un complejo aparato institucional, económico y humano que les dé la eficacia que reclaman, como derechos de la propia Convención […], si no hay códigos o leyes electorales, registros de electores, partidos políticos, medios de propaganda y movilización, centros de votación, juntas electorales, fechas y plazos para el ejercicio del sufragio, éste sencillamente no se puede ejercer, por su misma naturaleza; de igual manera que no puede ejercerse el derecho a la protección judicial sin que existan los tribunales que la otorguen y las normas procesales que la disciplinen y hagan posible”. 7

2. Marco legislativo y su interpretación

7

Corte IDH, entre otros, Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párrs. 140-166.

44

SUP-JIN-359/2012

Como se apuntó, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional (es decir, con excepción del control concentrado y abstracto de la constitucionalidad de las leyes que realiza la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la acción de inconstitucionalidad) y órgano especializado del referido poder, de conformidad con el artículo 99, párrafo primero, de la Constitución Federal.

El artículo 99, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal confiere expresamente al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la atribución de resolver en forma definitiva e inatacable en los términos de la propia Constitución y según lo disponga la ley, las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior, hecho lo cual realizará el cómputo final de la elección y, en su caso, formulará la declaración de validez de la misma y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

Por su parte, el artículo 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que la Sala Superior tendrá competencia para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por los juicios de inconformidad, en única instancia, que se presenten en contra de los cómputos 45

SUP-JIN-359/2012

distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos de la ley de la materia, y que una vez resueltos los que se hubieren interpuesto, siempre que dichos juicios no tengan como efecto la nulidad de la elección (por actualizarse alguna causa de nulidad prevista en el orden jurídico), realizará el cómputo final, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

El artículo 41, párrafo segundo, base IV, de la Constitución Federal establece, en lo que interesa, que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la propia Constitución y la ley. En ese sentido, el artículo 3º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que el sistema de medios impugnativos regulado en dicha ley tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad [inciso a)] y que el sistema de medios impugnativos se integra, entre otros, por el juicio de inconformidad, para garantizar —reafirma el legislador— la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal.

46

SUP-JIN-359/2012

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, en los términos del Código

Federal

de

Instituciones

y

Procedimientos

Electorales y la propia ley adjetiva, en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la nulidad de toda la elección.

En congruencia con lo anterior, uno de los efectos de las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios de inconformidad, de conformidad con el artículo 56 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es declarar la nulidad de la elección cuando se actualicen los supuestos previstos en el Título Sexto del Libro Segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir, los establecidos en el artículo 77 Bis, que es del tenor siguiente [énfasis añadido]: “1. Son causales de nulidad de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos cualquiera de las siguientes: a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el párrafo 1 del artículo 75 de esta ley, se acrediten en por lo menos el veinticinco por ciento de las casillas instaladas en el territorio nacional y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos, o b) Cuando en el territorio nacional no se instale el veinticinco por ciento o más de las casillas y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, o c) Cuando el candidato ganador de la elección resulte inelegible.”

47

SUP-JIN-359/2012

Por su parte, el artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece taxativamente las causales de nulidad de la votación recibida en casilla. De las mencionadas causales es preciso destacar lo dispuesto en el inciso k) del párrafo 1, del artículo 75 invocado que establece la denominada causal genérica de nulidad en el ámbito federal en los siguientes términos (énfasis añadido): “Artículo 75 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: […] Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.”

En lo concerniente a la declaración de validez de la elección presidencial,

es

preciso

señalar

que,

mediante

la

trascendente reforma constitucional en materia electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, la elección de Presidente de la República dejó de ser calificada por la Cámara de Diputados erigida en Colegio Electoral, al conferir a la Sala Superior la facultad de realizar el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,

“una

vez

resueltas,

en

su

caso,

las

impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos”.

48

SUP-JIN-359/2012

Así, en lo concerniente a la elección presidencial, se transitó de un sistema contencioso electoral de carácter político a uno de naturaleza jurisdiccional y, consecuentemente, en la resolución de las impugnaciones correspondientes dejó de tener aplicación el llamado principio de oportunidad política para

dar

paso,

en

su

lugar,

a

los

principios

de

constitucionalidad y legalidad.

En particular, la denominada calificación de la elección presidencial hasta mil novecientos noventa y seis se encontraba depositada en la Cámara de Diputados y, por ende, se significaba por una calificación política. Sin embargo, a partir de ese año, se transfirió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cambiando

su

naturaleza

jurídica

a

una

calificación

jurisdiccional.

Posteriormente,

en

virtud

del

decreto

de

reforma

constitucional en materia político-electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, se reformó lo dispuesto en el artículo 99, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, para quedar de la siguiente forma: “La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.”

49

SUP-JIN-359/2012

Al respecto, en el Dictamen de la Cámara de Origen, suscrito

por

las

Comisiones

Unidas

de

Puntos

Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos, se explicó que la propuesta (que finalmente se aprobó) consistía en un “cambio de forma” consistente en la reubicación de la frase “en su caso” y que la propuesta resultaba procedente en cuanto que permite una “mejor comprensión” de los actos regulados en dicho párrafo.

Si bien puede parecer que la modificación fue menor, pues se dijo que era un “cambio de forma”, lo cierto es que esa variación en la formulación normativa respectiva trajo como consecuencia —en conjunción con otras modificaciones a los artículos 85 y 99 constitucionales—, importantes implicaciones normativas que resultan relevantes para determinar la naturaleza jurídica de la declaración de validez de la elección presidencial.

Una de las consecuencias normativas más importantes de la reforma constitucional en materia electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete es que, mediante la reforma al artículo 99, fracción II, párrafo tercero, constitucional —según se razonó en forma coincidente tanto en el Dictamen de la Cámara de Origen como en el de la Cámara Revisora— se disipó la cuestión interpretativa respecto a si la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podía o no declarar la nulidad de la elección presidencial. Según 50

SUP-JIN-359/2012

los dictámenes de las comisiones dictaminadoras, se vino a colmar un “vacío” existente.

Lo anterior es así, por lo siguiente:

Como se indicó, el artículo 99, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal confiere al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la atribución de resolver en forma definitiva e inatacable en los términos de la propia Constitución y según lo disponga la ley, las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior, hecho lo cual realizará el cómputo final de la elección y, en su caso, formulará la declaración de validez de la misma y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

La declaración de validez no es automática ni es un acto formal o rutinario, sino que la declaración que la Sala Superior emita sobre la elección presidencial puede tener sólo dos efectos normativos: validez o invalidez.

Las consideraciones anteriores se sustentan en una interpretación gramatical, sistemática y funcional de las disposiciones constitucionales aplicables.

a) Interpretación gramatical

51

SUP-JIN-359/2012

Bajo una interpretación gramatical, la reubicación de la frase “en su caso”, resultado de la reforma al artículo 99, en el contexto gramatical de la disposición en estudio significa que la elección presidencial puede o no ser declarada válida; la declaración de validez, pues, no es necesaria sino contingente, pues ello dependerá de que no se actualice causal de invalidez o nulidad alguna.

La

interpretación

gramatical

se

confirma

con

una

interpretación sistemática y, por ende, armónica, así como con una interpretación funcional de las disposiciones constitucionales aplicables.

b) Interpretación sistemática

En cuanto a la interpretación sistemática, debe tenerse presente que el artículo 85 de la Constitución Federal — adicionado también en virtud de la reforma constitucional de 2007— establece como una de las hipótesis que, de actualizarse, conducirían a que el Congreso de la Unión designe un Presidente interino consiste en que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no hubiere declarado la validez de la elección presidencial, en cuyo caso la elección no hubiese declarado válida.

Esta

interpretación

sistemática

se

refuerza

con

el

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados 52

SUP-JIN-359/2012

Unidos Mexicanos, en materia política, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto del año en curso, por el que, entre otros, se reformaron los párrafos primero y segundo del artículo 85 constitucional.

La

reciente

modificación

constitucional

establece

la

posibilidad de que antes de iniciar un periodo constitucional (de Presidente de la República) la elección no sea declarada válida. Otra hipótesis de esa reforma tiene que ver con la circunstancia de la falta absoluta del Titular del Ejecutivo de la Unión al comenzar el periodo constitucional respectivo.

Ambas cuestiones tienen estrecha relación con la facultad constitucional de esta Sala Superior para, en su caso, declarar válida una elección presidencial.

c) Interpretación funcional

La conclusión anterior se corrobora con lo razonado por las comisiones

dictaminadoras

en

el

dictamen

de

las

comisiones legislativas de la Cámara de Origen al exponer las razones de la modificación al artículo 85 de la Constitución Federal: “Artículo 85 La Iniciativa bajo dictamen propone una adición al artículo 85 constitucional a fin de precisar una de las hipótesis que, de actualizarse, conducirían a la necesidad de que el Congreso de la Unión designe un Presidente interino. Esa hipótesis es que la Sala Superior del TEPJF hubiere declarado la nulidad de la elección presidencial, en cuyo caso la elección no habría sido declarada válida; estas Comisiones Unidas consideran pertinente la adición, e

53

SUP-JIN-359/2012

igualmente precisa que por tratarse de tres hipótesis reguladas por la primera frase del artículo, es conveniente sustituir la "y" por la "o", diferenciando de forma clara la tercera de ellas, que es la referida a que la Sala Superior del TEPJF declare nula la elección presidencial, por lo que el primer párrafo del artículo 85 constitucional quedaría como sigue: ‘Artículo 85. Si al comenzar un periodo constitucional no se presentase el presidente electo, o la elección no estuviere hecha o declarada válida el 1º de diciembre, cesará, sin embargo, el presidente cuyo periodo haya concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de presidente interino, el que designe el Congreso de la Unión, o en su falta con el carácter de provisional, el que designe la Comisión Permanente, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo anterior’.”

No obstante, de no actualizarse causal alguna de invalidez o nulidad de la elección presidencial, procede declarar la validez de la elección presidencial.

De este modo, una interpretación gramatical, sistemática y funcional resulta coincidente.

La declaración de validez de la elección presidencial no puede desligarse ni separarse de la resolución de los medios impugnativos que se hubieren interpuesto en contra de los cómputos distritales de la elección de Presidente de la República o de la elección misma, sino que constituyen actos que están estrechamente vinculados, ya que, como se ha señalado, el resultado de uno (es decir, la resolución de las impugnaciones) es condición del otro (es decir, la declaración de validez); si se actualiza alguna causal de invalidez de la elección presidencial, entonces no procede formular la declaración de validez.

54

SUP-JIN-359/2012

Consecuentemente, la denominada calificación presidencial tiene una naturaleza eminentemente jurisdiccional y su objeto debe ser, a la vista de lo resuelto en los juicios de inconformidad que se hubieren interpuesto, verificar o constatar que en la elección presidencial se cumplieron los principios constitucionales aplicables, así como otros parámetros derivados del derecho internacional de los derechos humanos, pudiendo determinar si la elección es válida o no, con todas sus consecuencias jurídicas.

En otros términos, para realizar la declaración judicial de validez, este órgano jurisdiccional deberá aquilatar la calidad de la elección presidencial, teniendo en cuenta el resultado de las impugnaciones.

Señalado lo anterior, es preciso abordar el régimen jurídico de las nulidades en materia electoral. Es preciso señalar que el invocado artículo 99, fracción II, párrafo segundo, constitucional establece que las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación “sólo” podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente establezcan las leyes.

Este

órgano

jurisdiccional

estima

que

el

Poder

Constituyente Permanente estableció a nivel constitucional, mediante una reserva de ley, el principio tradicional de derecho dirigido al Tribunal Electoral de que “sólo la ley puede

establecer

nulidades”, 55

lo

que

implicó

una

SUP-JIN-359/2012

modificación en el régimen jurídico de las nulidades en materia electoral.

En el dictamen de la Cámara de Origen se consideró que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe ceñir sus sentencias, en casos de nulidad, a las causales que expresamente le señalen las leyes, sin poder establecer, “por vía de jurisprudencia”, causales distintas.

Si bien es cierto que el invocado artículo 99, fracción II, párrafo segundo, constitucional impone la obligación a las salas del tribunal electoral federal para no declarar la nulidad de una elección sino por las causas que expresamente estén previstas en la ley, también lo es que ello no implica necesariamente una prohibición para que las salas del Tribunal Electoral —como un tribunal de jurisdicción constitucional— puedan determinar si una elección se ajustó o no a los principios constitucionales.

Lo anterior es así, toda vez que el Tribunal Electoral es garante no sólo del principio de legalidad sino del principio de constitucionalidad, de conformidad con el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Federal.

Así lo entendió esta Sala Superior del Tribunal Electoral al fallar el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC165/2008, el veintiséis de diciembre de dos mil ocho, en el cual se dio cabida al estudio de irregularidades que expresamente no están reguladas en la ley como conductas 56

SUP-JIN-359/2012

que acarrean la nulidad de la elección pero que pueden violar los principios constitucionales previstos en la Ley Fundamental.

Al respecto, esta Sala Superior consideró que los planteamientos relativos a la nulidad de la elección por la violación de principios constitucionales no deben ser rechazados a priori por inoperantes, con base en la sola circunstancia de referirse a irregularidades que no se encuentren previstas explícitamente en normas secundarias como causa de invalidez de una elección, pues si bien el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone la obligación a las salas del Tribunal Electoral para no declarar la nulidad de una elección sino por las causas que expresamente estén previstas en la ley, ello no implica una prohibición para que dichas

salas,

como

autoridades

de

jurisdicción

constitucional, puedan analizar si una elección, como proceso

en

su

conjunto,

es

violatoria

de

normas

constitucionales. Lo anterior es así, dado que la atribución que tienen asignadas las salas del Tribunal Electoral en la norma fundamental, conlleva el garantizar que los comicios se ajusten no solamente a los principios de legalidad sino también a los de constitucionalidad, de modo tal que cuando se realice un estudio para constatar que el proceso electoral cumplió con los principios constitucionales, podrá determinar si la elección es válida o si la misma carece de validez, para los efectos de mantenerla subsistente o no respecto de la renovación de los cargos públicos. 57

SUP-JIN-359/2012

En esas condiciones, la Sala Superior concluyó que las disposiciones legales de orden secundario o de nivel jerárquico inferior a la Constitución, no son la única fuente o vía para regular los supuestos permisivos, prohibitivos, dispositivos o declarativos que rigen las elecciones a cargos de elección popular, de manera tal que se puede decretar la invalidez o la nulidad de una elección por la violación o conculcación a principios constitucionales.

En efecto, puede acontecer que las irregularidades alegadas, aun cuando no estén previstas en una ley electoral ordinaria constituyan la conculcación directa a una disposición constitucional, en la cual se determine cómo deben

ser

democráticas,

las

elecciones

puesto

que,

para como

calificarlas se

indicó,

como en

la

Constitución Federal se consagran los principios que deben observarse en la elección de los poderes públicos.

De esta forma, si se presentan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral son contrarias a una disposición constitucional, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante el proceso comicial atinente, podría conducir a la invalidez de la elección por ser contraria a los principios de la Ley Fundamental.

Si llega a presentarse esta situación, el proceso sería inconstitucional y esa condición haría suficiente para 58

SUP-JIN-359/2012

tornarlo ilícito, al contravenir el orden constitucional, con lo cual no podría generar efecto válido alguno, sino que, por el contrario, probados esos extremos debe aplicarse, como consecuencia normativa, la privación de validez del acto o resolución que se encuentre viciado.

Es preciso insistir que las normas especificadas en la Constitución Federal tienen un carácter vinculante para las autoridades en general, partidos políticos, candidatos, personas jurídicas o personas físicas y, en general, todo sujeto normativo de las normas electorales de rango constitucional.

Lo anterior es así, ya que se trata, en realidad, de normas que condicionan la validez sustancial del proceso comicial, susceptibles de tutela judicial inmediata por los tribunales a quienes

se

encomienda

el

sistema

de

control

de

constitucionalidad y legalidad electoral, es decir, por las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, impugnación

a

través

de

establecidos

los para

diversos ese

medios

efecto,

lo

de cual

constituye una garantía de los justiciables, tutelada en el artículo 17 constitucional, para que sus pretensiones sea resueltas, o bien, cuando, esta Sala Superior ejerce su atribución constitucional de declarar o no la validez de la elección presidencial.

En esas condiciones, se impone como conclusión que las disposiciones legales de orden secundario o de nivel 59

SUP-JIN-359/2012

jerárquico inferior a la Constitución no son la única fuente o vía para controlar la regularidad constitucional de las elecciones a un cargo de elección popular.

Tales aspectos se encuentran regulados en la Constitución o en los tratados internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano que, por su rango

normativo,

se

traducen

en

presupuestos

o

condiciones imprescindibles para la validez de todo acto, resolución, elección o proceso.

Por ende, en particular, si una elección resulta contraria a dichas normas supremas, bien porque inobserva dichas normas o porque se conculcan de cualquier forma, violando los mandatos o contraviniendo las prohibiciones, entonces el proceso y sus resultados no pueden considerarse aptos constitucionalmente para renovar los cargos de elección popular.

En ese contexto, la plena vigencia y observancia de la normativa constitucional y de los parámetros de derecho internacional

aplicables

obligan

a

las

autoridades

competentes a garantizar cabalmente su aplicación, así como a sancionar los actos e incluso normas que las contravengan, por ejemplo, tratándose de las leyes, mediante su derogación o modificación legislativa, mediante su expulsión del orden jurídico o su inaplicación al caso concreto; pero si se trata de actos o resoluciones, entonces debe

declararse

su

ineficacia 60

jurídica,

tarea

que

SUP-JIN-359/2012

corresponde, entre otros, a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como órgano con jurisdicción encargado de hacer operativo el sistema de medios de impugnación en materia electoral y, en particular, a esta Sala Superior que tiene conferida la atribución exclusiva de conocer y resolver los juicios de inconformidad en los que se impugne la elección presidencial, así como la de declarar, en su caso, la validez de la misma.

Acorde con lo anterior, es válido concluir que los actos o resoluciones

electorales

que

sean

contrarios

a

las

disposiciones de la Ley Fundamental o a los parámetros de derecho internacional aplicables e impacten en los procesos comiciales (supuestos o hechos operativos), constituyen causa de invalidez de éstos, lo que conduce a que, mediante

la

declaración

judicial

correspondiente,

se

determine su ineficacia (consecuencia normativa).

Por lo tanto, resulta evidente que una elección no puede calificar como una elección libre y auténtica de carácter democrática en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando no se ajusta a los principios o reglas previstos en ella, ni es dable reconocerle efectos jurídicos, sino, por el contrario, debe ser privado de efectos, lo cual puede identificarse como una causa de invalidez por violaciones constitucionales.

Tales conclusiones son congruentes con una interpretación sistemática y funcional de los artículos 39, 40, 41, 99 y 116 61

SUP-JIN-359/2012

de la Ley Fundamental, más allá de una apreciación gramatical aislada del penúltimo de dichos preceptos.

En efecto, como se ha apuntado, el artículo 99, fracción II, de la Constitución Federal establece que las salas del Tribunal Electoral sólo podrán declarar la nulidad de una elección por causas expresamente previstas en la ley. La intelección literal de dicha norma implicaría que, a falta de una regulación expresa de las causas de insubsistencia del acto, no podría determinarse la eficacia de una elección, al margen

del

cumplimiento

o

no

de

los

imperativos

constitucionales que las rigen.

En cambio, la interpretación sistemática y, por ende, armónica,

así

como

funcional

de

las

disposiciones

constitucionales aplicables conduce a estimar que para hacerlas funcionales, todas deben tener aplicación, dado que son de obediencia inexcusable e irrenunciables, lo cual conlleva que en modo alguno pueden inobservarse, ni incumplirse, sino más bien deben ser plenamente vigentes y obligatorias, para garantizar el ejercicio de la soberanía popular.

De otro modo, se haría nugatorio lo establecido en los demás preceptos de la Constitución Federal por la sola circunstancia de que en una norma secundaria no se recoja, como hipótesis de invalidez, la conculcación de las normas y principios constitucionales que rigen los comicios, lo cual haría disfuncional el sistema, produciendo la consecuencia 62

SUP-JIN-359/2012

indeseable

de

inaplicar

determinados

mandatos

constitucionales, al supeditar su eficacia a que el legislador ordinario recoja en la ley inferior la violación constitucional como causa de nulidad de una elección.

En esa virtud, la interpretación sistemática y funcional de las invocadas disposiciones conduce a estimar que la previsión contenida en el artículo 99, fracción II, de la Constitución, relativa a la exigencia de decretar la nulidad de las elecciones por causas que estén expresamente previstas en la ley —se entienda o no la expresión “ley” en un sentido amplio— no se refiere sólo a las leyes secundarias, en donde se delimitan los casos ordinarios de nulidad, toda vez que, a partir de una interpretación sistemática y funcional de la normativa aplicable, no es posible excluir en modo alguno la posibilidad de reconocer como causa de invalidez de los comicios el hecho de que se acredite la violación de distintos principios en la materia electoral que prevé la Ley Suprema, pues a partir de lo previsto en la propia Constitución, no se requiere la reiteración en normas secundarias ni la consignación expresa de la consecuencia de nulidad, pues basta con justificar fehacientemente que se

han

contravenido

dichas

normas

y

principios

constitucionales de manera generalizada y grave, así como que ello es determinante en la elección, para declarar su invalidez.

Lo cual encuentra justificación, adicionalmente, en el hecho de que la restricción mencionada tampoco conlleva un 63

SUP-JIN-359/2012

impedimento para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, competente para conocer y resolver el sistema de medios de impugnación, pueda verificar que los actos y resoluciones electorales se ajusten a los principios de constitucional y legalidad (juridicidad).

No pasa inadvertido a esta Sala Superior el principio de definitividad previsto expresamente en los artículos 41 y 116 constitucionales, que rige la materia electoral, conforme al cual las distintas etapas del proceso comicial, una vez agotadas son definitivamente concluidas, sin que exista la posibilidad

legal

de

reponerlas,

el

cual

entraña

la

vinculación a los actores de los procesos electorales, como lo son los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos, las autoridades electorales, principalmente éstas, en tanto depositarias de la función estatal de organizar los procesos electorales, de velar por la legalidad del mismo, y la restitución cuando adviertan circunstancias que pudieran afectar los resultados.

Por ende, están vinculados a actuar en consecuencia para restaurar oportunamente los actos del proceso electoral, en el caso de la autoridad, y a promover los medios de impugnación y denuncias pertinentes, en contra de los actos o resoluciones que sean contrarios a derecho, tratándose de los demás sujetos que intervienen en los procesos electorales, para enmendar las irregularidades y subsanar los vicios del proceso, con miras a que el resultado (la elección) resulte válido y legítimo para la 64

SUP-JIN-359/2012

finalidad constitucionalmente regulada.

De forma que, en atención a dicho principio de definitividad, deben

promover

y

actuar

en

el

ámbito

de

sus

correspondientes deberes, para depurar el procedimiento, porque en caso contrario, los actores legitimados que omiten actuar en ese ámbito de corresponsabilidad, pueden verse impedidos para cuestionar la validez de la elección en aquellos casos en los que la irregularidad pueda serles atribuida, ya sea porque directamente la hubieran generado o porque los hechos o circunstancias que puedan constituir la irregularidad hayan sido provocados por ellos mismos.

En ese mismo sentido, se ha expresado esta Sala Superior, al resolver, por ejemplo, por unanimidad de votos y mediante ejecutoria de veintitrés de diciembre del dos mil siete, el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC604/2007.

Consecuentemente, esta Sala Superior considera que la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos puede declararse inválida o nula por la conculcación de principios

constitucionales

o

valores

fundamentales,

constitucionalmente previstos.

Los elementos o condiciones de la invalidez o nulidad de la elección por violación de principios constitucionales son:

65

SUP-JIN-359/2012

a) Que se aduzca el planteamiento de un hecho que se estime violatorio de algún principio o norma constitucional,

o

parámetro

de

derecho

internacional aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves);

b) Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén plenamente acreditadas; c) Que se constate el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional o parámetro de derecho internacional aplicable haya producido dentro del proceso electoral, y d) Que

las

violaciones

o

irregularidades

sean

cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.

Con relación a los dos primeros requisitos, esta Sala Superior consideró que corresponde a la actora exponer los hechos que, en su opinión, infringen algún principio o precepto constitucional, para lo cual debe ofrecer y aportar los elementos de prueba que considere pertinentes y necesarios para acreditar el hecho motivo de la violación constitucional.

Demostrados

fehacientemente

tales

extremos, procederá declarar la invalidez de la elección por violación

o

conculcación

de

constitucionales.

66

principios

o

normas

SUP-JIN-359/2012

3. Elementos valorativos de una irregularidad. Su carácter determinante De acuerdo con lo anterior, si en un procedimiento electoral se presentan conductas, hechos o circunstancias contrarias a una disposición o principio constitucional, ellas podrían afectar o viciar en forma grave y determinante al conjunto del procedimiento, lo cual podría conducir a la declaración de nulidad o invalidez de la elección.

En este sentido, para declarar la nulidad de una elección, ya sea por violación a normas constitucionales o principios fundamentales es necesario que esa violación sea grave, generalizada o sistemática y, además determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud que haya afectado el resultado electoral definiendo al candidato ganador.

Tales requisitos garantizan la autenticidad y libertad del sufragio y de la elección, y otorgan certeza respecto a las consecuencias de los actos válidamente celebrados. De no exigirse, según el caso, que la violación sea sustantiva, grave, generalizada o sistemática y determinante, se podría llegar al absurdo de considerar que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual, e intrascendente a la normativa jurídica aplicable, por mínima que fuera, tuviera por efecto indefectiblemente la declaración de nulidad de la elección, con lo cual se afectarían los principios de 67

SUP-JIN-359/2012

objetividad, legalidad y certeza que rigen el proceso electoral en su conjunto, así como el derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos, desconociendo el voto válidamente emitido de los que acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla a expresar su voluntad electoral y deslegitimando el conjunto de actividades administrativas y jurisdiccionales que en última instancia garantizan la autenticidad de la elección y la libertad del sufragio.

Sobre el carácter o factor determinante de la violación, es criterio reiterado de esta Sala Superior que una irregularidad se puede considerar determinante desde dos puntos de vista: el cuantitativo o aritmético y el cualitativo o sustancial.

Al respecto este órgano jurisdiccional ha utilizado criterios de carácter aritmético o cuantitativo, para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o para la validez de una elección. No obstante, se ha enfatizado también que el elemento numérico no es el único viable para acreditar el carácter determinante de la violación a la normativa electoral, toda vez que se pueden emplear otros criterios, de naturaleza cualitativa, atendiendo a la finalidad de la norma jurídica o del principio constitucional o de Derecho en general que se considera vulnerado, así como la gravedad de la falta y las circunstancias particulares en que se cometió.

68

SUP-JIN-359/2012

De esta forma, el carácter determinante no está supeditado exclusivamente a un factor cuantitativo o aritmético, sino que también se puede actualizar a partir de criterios cualitativos; por las circunstancias particulares en las que se cometió la infracción; por las consecuencias de la transgresión o la relevancia del bien jurídico tutelado que se lesionó con la conducta infractora; así como por el grado de afectación del normal desarrollo del procedimiento electoral, respecto a la garantía de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

Así, aunado al factor cuantificable, es necesario valorar aspectos

cualitativos,

respecto

de

las

circunstancias

plenamente acreditadas, invocadas por los actores en los medios de impugnación electoral, a partir de los cuales se puede considerar que se actualiza la nulidad de una determinada elección. 8

CUARTO.

Consideraciones

generales

sobre

carga y estándar de prueba Esta Sala Superior considera relevante hacer algunas consideraciones generales sobre el estándar de prueba que, de acuerdo con la normativa electoral vigente y los

8

Tales criterios son congruentes con el contenido de la tesis relevante XXXI/2004, con rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tesis, Tomo II, Volumen 2, cit., pp. 1458-1459.

69

SUP-JIN-359/2012

principios generales aplicables, debe seguirse en el análisis de los medios de impugnación en la materia.

Ello permitirá también una mejor comprensión de la forma en que se abordará el examen de los planteamientos sometidos a decisión de esta Sala por parte de la coalición “Movimiento Progresista”, al precisar los parámetros que permiten al juzgador apreciar los hechos aducidos a la luz de los agravios expuestos y del acervo probatorio presentado para acreditar las violaciones que se aduzcan.

Lo anterior, en virtud de que, de acuerdo con los principios constitucionales de certeza y legalidad, tal como ha sido expuesto, una elección sólo puede anularse cuando existan irregularidades que se encuentren plenamente acreditadas y resulten determinantes para la elección.

El artículo 41, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en la materia, en los términos señalados en la propia norma fundamental y en la ley.

La previsión constitucional encuentra consonancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su artículo 25 establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los jueces o tribunales competentes, para ampararla contra actos que 70

SUP-JIN-359/2012

violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención.

Acorde con lo mandatado por la norma constitucional invocada líneas arriba, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, regula los medios de defensa aptos para controvertir los actos y resoluciones que emita la autoridad administrativa electoral federal.

El sistemas de medios de impugnación salvaguarda las garantías del debido proceso previstas en los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política Federal, tales como sujeción al principio de legalidad de los actos de la autoridad, la garantía de audiencia y el principio de acceso a la justicia a través de tribunales previamente establecidos, lo que guarda armonía con el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme al cual toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

De otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, en concreto el acceso al proceso, se debe ejercer por los 71

SUP-JIN-359/2012

causes legales creados por el legislador, de modo que han de seguirse las formalidades previstas en la ley adjetiva de la materia, y cumplirse con los requisitos y presupuestos legalmente establecidos para cada uno de los medios de defensa, de manera que quien promueve un medio de impugnación en materia electoral debe sujetarse a lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En relación con la promoción de los medios de defensa, en el Capítulo III, de dicho ordenamiento, relativo a “De los Requisitos de los Medios de Impugnación”, se desprende que toda controversia judicial en la materia inicia con la presentación de la demanda, la cual, en términos del artículo 9, de la multicitada Ley adjetiva, debe cumplir con los siguientes requisitos: presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable, salvo los casos de excepción previstos en la propia ley; hacer constar el nombre del actor y el nombre y firma autógrafa de éste o de quien promueva a su nombre; señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su

72

SUP-JIN-359/2012

caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes electorales por inconstitucionales.

Del mismo modo, con el medio de impugnación se deben ofrecer y aportar las pruebas y mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro del plazo para la presentación de la demanda y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.

En particular, cobra especial relevancia el imperativo legal que debe satisfacer quien promueva o interponga un medio de defensa, consistente en mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución controvertidos, así como lo relativo al ofrecimiento de las pruebas para justificar los hechos en que se sustenta la inconformidad.

La

importancia

de

las

referidas

exigencias

se

ve

corroborada, en tanto la ley adjetiva de la materia, concede al candidato que comparezca como coadyuvante del partido que lo postuló, el derecho de alegar lo que a su interés convenga,

sin

que

puedan

modificar

o

ampliar

la

controversia planteada, así como el de aportar las pruebas, siempre que estén relacionadas con los hechos y agravios que soportan el medio de impugnación, según se prevé en el artículo 12, párrafo 3, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 73

SUP-JIN-359/2012

Al tercero interesado, como parte en los procesos jurisdiccionales, también se le otorga el derecho de ofrecer pruebas en relación con los hechos controvertidos, según se dispone en el artículo 17, párrafo 4, de la invocada ley adjetiva.

Lo dispuesto en las normas que anteceden, permite advertir que siempre debe existir una estrecha relación entre los hechos alegados objeto de prueba en el litigio y las pruebas aportadas.

Esto es así, porque el artículo 15 de la ley adjetiva federal, prevé un principio general del Derecho en materia probatoria,

“solo

son

objeto

de

prueba

los

hechos

controvertibles”, con la precisión de que no lo serán el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

Además, en principio, de acuerdo con el artículo 15, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, “el que afirma está obligado a probar”, por lo que corresponde a las partes en un juicio aportar los medios

de

prueba

necesarios

para

acreditar

sus

afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales derivan determinada consecuencia jurídica, y, en particular, la parte actora tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones base de su pretensión, salvo en aquellos casos en que resulta 74

SUP-JIN-359/2012

procedente revertir las cargas probatorios, cuando, por ejemplo, corresponda la carga a quien está en mejores condiciones para producirla o detentarla, en atención a las denominadas cargas dinámicas, 9 siempre que ello resulte necesario y proporcional en virtud de la importancia de conocer la existencia de los hechos denunciados o la confirmación de posibles irregularidades, correspondiendo al Tribunal, en ejercicio de sus poderes de dirección del proceso, requerir la información que estime procedente y ordenar el desahogo de alguna dirigencia, de acuerdo con los artículos 21, numeral 1, de la ley electoral adjetiva, así como, 191, fracciones XIX y XX, y 199, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior, en el entendido de que las facultades directivas del juez para allegarse de medios probatorios, en los casos en que los existentes no le produzcan la convicción suficiente para resolver el asunto y siempre que ello no constituya obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, no supone la obligación de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, así como tampoco proveer sobre hechos no alegados por éstas, esto es la facultad de allegarse de la información necesaria para resolver correctamente debe hacerse sin romper el equilibrio en las posiciones que tienen las partes en el proceso y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone.

9

En general, Jorge Peyrano (dir.), Cargas probatorias dinámicas, Argentina, Rubinzal-Culzoni Editores, 2004 y Marcos Lisandro Peyrano “De las cargas probatorias dinámicas”, en Marcelo S. Midón, Tratado de la prueba, Librería de la Paz, Argentina, 2007, pp. 187-201.

75

SUP-JIN-359/2012

Al respecto, la doctrina es coincidente al señalar que en un juicio lo que se busca es la verificación de la corrección de las afirmaciones que las partes hacen sobre sucesos ya ocurridos, para lo cual se deben aportar al proceso los medios de prueba que se estimen necesarios, idóneos y oportunos. 10

A partir de lo anterior, cabe hacer las siguientes reflexiones.

El primer elemento para fijar la controversia a debate, consiste en delimitar los hechos que serán objeto de prueba, porque, como lo señala Michele Taruffo, 11 un litigio surge de ciertos hechos y se basa en ellos, centrándose ahí la disputa, de manera tal, que es esa la cuestión a resolver por el tribunal, a partir del acervo probatorio allegado al procedimiento.

En ese tenor, resulta insuficiente que en la demanda únicamente

se

aluda

a

la

10

violación

o

irregularidad

Por ejemplo, Michele Taruffo considera que en el proceso “el hecho” es en realidad lo que se dice acerca de un hecho (M. Taruffo, La prueba de los hechos, Trotta, Madrid. 2002, p. 114). En sentido similar, Santiago Sentís Melendo destaca que los hechos no se prueban: los hechos existen. Lo que se prueba son afirmaciones que podrán referirse a hechos. La parte —siempre la parte, no el juez— formula afirmaciones; no viene a traerle al juez sus dudas sino su seguridad —real o ficticia— sobre lo que sabe; no viene a pedirle al juez que averigüe sino a decirle lo que ella ha averiguado; para que el juez constate, compruebe, verifique (ésta es la expresión exacta) si esas afirmaciones coinciden con la realidad (Santiago Sentís Melendo, "La prueba es libertad", en La prueba, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1978, p. 12) por lo que "la prueba es verificación y no averiguación. La actividad del juez, en el campo probatorio, debe consistir […] en verificar lo que las partes habrán debido cuidar de averiguar" (Santiago Sentís Melendo, "Los poderes del juez (Lo que el juez ‘puede’ o ‘podrá’)", en La prueba, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1978, p. 204. Por su parte, Francesco Carnelutti afirma que, en materia de hechos, el juez ha de acomodarse a las afirmaciones de las partes (Francesco Carnelutti, La prueba civil, Buenos Aires, Depalma, 2000, p. 7).Consideraciones similares se expusieron al resolver el juicio SUP-JRC-244/2010 y su acumulado. 11 Cf. Michele Taruffo, La Prueba, Marcial Pons, Barcelona, 2008, p. 15.

76

SUP-JIN-359/2012

presuntamente cometida, se narren de forma genérica los hechos que se estiman contrarios a derecho y los agravios que causan, al ser menester que quien promueve un medio de defensa exprese de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron esos hechos, no sólo para que los terceros interesados y los coadyuvantes puedan ejercer sus derechos conforme a lo razonado en párrafos precedentes -alegar lo que a su interés convenga y aportar elementos de convicción-, sino también, para

que las pruebas aportadas por el interesado se ofrezcan en relación precisa con la litis o controversia planteada, y el juzgador esté en aptitud, en su oportunidad procesal, de valorar si quedan acreditados los hechos alegados con los elementos probatorios, y poder decidir, a partir de ellos, si se causa agravio a la esfera jurídica del justiciable y, de ser procedente, reparar la violación alegada, tal como lo dispone el artículo 22, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece enfáticamente que en las sentencias que se pronuncien se deberá contener el resumen de los hechos, el análisis de los agravios, así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes.

En efecto, los hechos alegados y relevantes en juicio constituyen la materia fáctica que debe ser probada, razón por la cual, las circunstancias de modo, tiempo y lugar se vuelven elementos imprescindibles para la decisión de la controversia, ya que a través de éstas se detallan de forma precisa como sucedieron los hechos, quienes intervinieron, 77

SUP-JIN-359/2012

que medios se utilizaron para su comisión, el lugar o lugares donde se llevaron a cabo, las características de éstos, así como la hora, día, mes, año y cualquier otra circunstancia de tiempo que ubican los hechos en un lugar determinado y sus condiciones de ejecución por quienes lo realizaron.

Así, reviste singular importancia la expresión de las circunstancias apuntadas en los hechos porque permite que un determinado caudal probatorio, el cual también debe satisfacer las circunstancias apuntadas, sea valorado a partir del nexo causal que los vincula con los hechos; de ahí que de incumplirse con esa carga procesal, en ambos casos, se torna inconducente el acervo probatorio.

Ciertamente, el nexo causal se constituye como el elemento vinculante referido a la causalidad entre dos eventos donde uno de ellos es consecuencia del otro, 12 por ejemplo, los hechos que implican compra o coacción de voto, con la afectación a la libertad del sufragio. En esa tesitura, la carga probatoria radica en la demostración de ese vínculo causal. Así, en la medida que quede comprobado el nexo causal a través de los medios probatorios aportados por el actor y con referencia en la demanda, se podrá tener por ciertos y verificados los hechos litigiosos.

Esto cobra significado a la luz de la concepción doctrinal relativa a la relevancia de los medios de prueba. Sobre tal concepto se ha afirmado: “La relevancia es un estándar 12

Cf. M. Taruffo, La Prueba, cit., p. 256.

78

SUP-JIN-359/2012

lógico de acuerdo con el cual los únicos medios de prueba que deben ser admitidos y tomados en consideración por el juzgador son aquellos que mantienen una conexión lógica con los hechos en el litigio, de modo que pueda sustentarse en ellos una conclusión acerca de la verdad de los hechos”. 13

La relevancia probatoria radica, precisamente, en la medida de su incumbencia o relación con los hechos controvertidos objeto del litigio; es decir, aquellas situaciones fácticas que constituyen la contradicción del acto impugnado y los agravios que se enderezan contra dicho acto, en relación con las pruebas aportadas. Lo anterior es exigible en aquellos casos en los que la litis no se circunscribe a puntos de derecho, sino que adicionalmente, se tienen que acreditar en la mayor medida posible, los elementos fácticos del caso, porque a partir de ello, se ponen de relieve los agravios que cuestionan el acto impugnado, cuya violación a la ley se pretende evitar y restituir al agraviado en el uso, goce y disfrute de su derecho.

Es decir, no basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y de los hechos genéricamente concebidos

sin

precisar

las

circunstancias

en

que

sucedieron o la sola presentación de elementos de prueba sin ninguna clase de concatenación o conexión con los 13

M. Taruffo, La Prueba, cit., p. 38.

79

SUP-JIN-359/2012

acontecimientos

y/o

agravios

manifestados

y

las

circunstancias específicas y determinadas, porque lejos de conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de convicción de la prueba frente al juzgador.

Así, para que un determinado material probatorio sea aceptado en un juicio debe cumplir con un mínimo de elementos o requerimientos que forman parte de la garantía del debido proceso, a saber: 1) que la prueba sea lícita; 2) la prueba debe tener vinculación a un hecho o hechos concretos; y 3) referir las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Consecuentemente, la exigencia anterior entendida como carga de la prueba no puede considerarse como una medida irracional o desproporcionada, más bien, acompaña la forma y términos de las pruebas presentadas que deben estar

referidas

a

las

irregularidades

concretamente

planteadas por la actora en el presente apartado. 14

De esta forma, para evidenciar la existencia de los acontecimientos que se afirma vulnera la normatividad de la materia, es necesario que las pruebas también estén referidas y ubicadas en esas mismas circunstancias que 14

Sirve de sustento, mutatis mutandi, la jurisprudencia de la Sala Superior 67/2002 con rubro QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. REQUISITOS DE ADMISIÓN DE LA DENUNCIA, así como la tesis relevante XXVII/2008, con rubro PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR. Ambas consultables en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, cit., Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 553 y 554 y Volumen 2, Tomo II, pp. 1584 y 1585, respectivamente.

80

SUP-JIN-359/2012

evidencian un nexo causal entre el hecho a demostrar con el agravio y la violación constitucional y legal sustento de la pretensión.

De esta manera, la eficacia probatoria perseguida por quien promueve un medio de defensa, tiene como base, precisamente, la debida exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos litigiosos. En sentido inverso, de nada servirá para la causa del justiciable presentar masivamente pruebas, si dejan de referir las circunstancias

y

características

de

los

hechos

controvertidos, por ser indispensable para poder demostrar su pretensión.

Ahora bien, cuando se analizan situaciones complejas en las que se alega intervienen diferentes sujetos o la participación e interrelación de diferentes personas físicas y morales a las que se les imputa la comisión de conductas ilícitas o la existencia de situaciones irregulares o atípicas, no puede esperarse que la participación de las personas señaladas se encuentre plenamente registrada mediante medios probatorios directos, puesto que la experiencia indica que en supuestos que involucran hechos ilícitos es de esperarse que los actos que se realicen para conseguir un fin contrario a la ley sean disfrazados, seccionados, diseminados

a

tal

grado

que

la

actuación

de

los

participantes se haga casi imperceptible y ello haga difícil, cuando no imposible, establecer mediante prueba directa la

81

SUP-JIN-359/2012

relación que existe entre el acto realizado y la persona moral o entidad a la que pretenda imputarse su realización.

Al respecto esta Sala Superior valorará todos aquellos elementos de prueba que obren en el acervo probatorio a fin de confirmar o no las afirmaciones de la parte actora

respecto

de

los

hechos

que

considera

constituyen irregularidades graves que vulneran de manera generalizada los principios constitucionales que rigen los procesos electorales, considerando que las hipótesis sobre un mismo hecho pueden ser distintas en la perspectiva de las partes.

Sobre el particular, como lo ha manifestado esta Sala Superior, 15 una prueba es directa cuando su contenido guarda relación inmediata con la esencia de los enunciados que integran la hipótesis del hecho principal que es objeto del juicio y es indirecta o circunstancial, cuando mediante ella se demuestra la existencia de un hecho diverso a aquel que es afirmado en la hipótesis del juicio o procedimiento. En este último caso, la condición para que tenga el efecto de prueba estriba, en que a partir de la demostración de la existencia de ese hecho secundario sea posible extraer inferencias, que afecten a la fundamentación de la hipótesis del hecho principal.

Como lo reconoce la doctrina especializada, la denominada prueba indirecta o circunstancial ofrece elementos de 15

Así lo consideró esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP018/2003.

82

SUP-JIN-359/2012

confirmación de la hipótesis del hecho principal, pero a través de un paso lógico que va de un hecho probado (el hecho secundario) al hecho principal. El grado de apoyo que la hipótesis a probar reciba de la prueba indirecta dependerá de dos cosas:

a) Del grado de aceptación de la existencia del hecho secundario, es decir, si la existencia del referido hecho secundario está suficientemente probada, y

b) Del grado de aceptación de la inferencia que se funda en el hecho secundario, cuya existencia ha sido probada.

Para determinar el grado de aceptación de la inferencia que parte del hecho secundario hacia el hecho principal, es necesario conocer el criterio en el que dicha inferencia se apoya. Mientras más preciso y seguro sea el criterio, mayor será el grado de aceptación de la inferencia.

Adicionalmente,

un

sector

de

la

doctrina

denomina

"evidencias en cascada" a otra forma destacable de llegar al conocimiento de la verdad de los enunciados que integran la hipótesis sobre el hecho principal mediante el uso de pruebas indirectas o circunstanciales. Esta figura se presenta, cuando el elemento de confirmación de la hipótesis principal deriva de una cadena de pasos inferenciales, obtenidos de hechos secundarios. Cada

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SUP-JIN-359/2012

hecho secundario es idóneo para fundar inferencias sobre el hecho sucesivo. 16

La conclusión se obtiene por la inferencia que va, del último hecho secundario de la cadena, a la hipótesis del hecho principal. La cadena de inferencias puede ser formulada válidamente, hasta llegar a la conclusión del hecho principal, sólo si cada inferencia produce conclusiones dotadas de un grado de confirmación fuerte, capaces de legitimar una valoración de certeza por parte del juez.

No importa la longitud de la cadena, siempre que cada uno de los eslabones esté debidamente sostenido, en la base de la inferencia precedente. El grado de confirmación del hecho principal no es en función de todas las inferencias que componen la cadena, sino sólo en función de la última inferencia y del criterio en el que ésta se fundamente.

Ninguna de las inferencias de la cadena debe tener un margen de duda tal, que haga irrazonable su adopción como hipótesis verdadera sobre el hecho secundario. Cada hecho o circunstancia que se tenga por cierto constituye la premisa de la que se parte para conectar con el siguiente eslabón.

Las pruebas imperfectas o incompletas no constituyen propiamente un indicio del que pueda derivarse una inferencia válida, para ello se requiere, sustancialmente, la prueba plena del hecho indicador; una conexión lógica 16

Cf. Michele Taruffo, La prueba de los hechos, Trotta, Madrid, 2002, pp. 273-277.

84

SUP-JIN-359/2012

(razonable) con el hecho que se investiga y no sólo aparente o casual; que los indicios contingentes sean graves, concordantes y convergentes, y que no existan otros contra-indicios, hipótesis o pruebas que los descarten razonablemente o contradigan.

Como lo afirma Devis Echandía, si los indicios son leves o de poco valor probatorio porque la relación de causalidad con el hecho indicado no es clara ni precisa, de su conjunto no resulta la certeza necesaria para que el juez base en ellos su decisión; pero uno o varios leves pueden concurrir con

otros

graves

y

en

conjunto

dar

la

seguridad

indispensable para constituir plena prueba. 17

Con base en lo expuesto, este órgano jurisdiccional procede a examinar las irregularidades aducidas como causa de invalidez de una elección, ya que dichos argumentos pueden ser estudiados, al existir la posibilidad de conformar una causa de invalidez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por ser violatorias de principios o normas constitucionales.

17

En general, Hernando Devis Echandía, Compendio de la Prueba Judicial, Tomo II, Rubinzal-Culzoni editores, Buenos Aires, Argentina, 2000, pp. 274-295.

85

SUP-JIN-359/2012

QUINTO. Consideraciones generales sobre la violación a la libertad del sufragio por compra o coacción del voto Toda vez que la coalición “Movimiento Progresista” hace valer

diferentes

supuesta

planteamientos

compra

y

coacción

relacionados de

votos

con

como

la una

irregularidad generalizada y determinante para la validez de la elección presidencial como parte central de diferentes conceptos

de

anulación,

esta

Sala

Superior

estima

conveniente hacer referencia al marco jurídico y conceptual que sirve de parámetro para su análisis y resolución; lo anterior, para la mejor comprensión del sentido que orienta el estudio de los planteamientos formulados, conforme al siguiente esquema:

a) Breve referencia a la democracia representativa como principio fundamental del Estado Mexicano; b) Proceso electoral, campañas políticas y propaganda electoral, y c) Presión sobre los electores.

1. La democracia representativa como principio fundamental del Estado Mexicano El sistema democrático representativo que sustenta el Estado Mexicano, emerge de elecciones libres y auténticas que tienen como premisa fundamental el ejercicio de la

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SUP-JIN-359/2012

prerrogativa ciudadana de voto activo en condiciones de libertad e igualdad, cuyo fin es dotar de legitimidad a quienes han de acceder a los cargos de representación popular, por haber sido elegidos democráticamente.

Como ha quedado establecido en acápites precedentes, los artículos 39 y 40, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estatuyen de modo categórico, que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, de tal suerte que todo poder público dimana de él y se instituye para su beneficio. Asimismo, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de gobierno, siendo su voluntad constituirse en una República representativa, democrática y federal, establecida según los principios de la propia Ley Fundamental.

Para la conquista de ese propósito, en el texto constitucional se contienen diversas disposiciones sobre las cuales descansa la organización del Estado, la forma de integrar los poderes públicos de representación popular, así como aquellas normas destinadas al adecuado ejercicio de los derechos de los gobernados, en particular, de los políticoelectorales tendentes a garantizar la realización y plena eficacia del régimen representativo y democrático que el pueblo ha adoptado.

El artículo 41, segundo párrafo, de la Constitución, en relación con la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, dispone que se ha de realizar mediante 87

SUP-JIN-359/2012

elecciones libres, auténticas y periódicas, en las que cobra singular importancia el ejercicio del derecho al sufragio emitido de manera universal, libre, secreta y directa, porque en éste se encuentra inmersa la manifestación de la voluntad del ciudadano externada el día de la jornada electoral.

Por mandato de la Ley Suprema de la Unión, las elecciones auténticas y libres, el voto emitido en condiciones de libertad e igualdad, así como su asignación a quien se vio favorecido con la voluntad popular, se elevan como parte de los ejes rectores sobre los cuales yace la democracia representativa; en esas condiciones, dada la naturaleza del sufragio popular, éste debe estar exento de presión, coacción o manipulación para favorecer a alguna de las ofertas políticas o candidatos, teniendo en cuenta que es un derecho fundamental de los electores sufragar en condiciones de absoluto

convencimiento

y

libertad,

conforme

a

su

idiosincrasia.

Al respecto, por ejemplo, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha expresado en su Observación General No. 25, que de conformidad con el apartado b), del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las elecciones deben ser libres y equitativas, y celebrarse periódicamente en el marco de disposiciones jurídicas que garanticen el ejercicio efectivo del derecho de voto y, por tanto, las personas con derecho de voto deben ser libres de votar “sin influencia ni coacción indebida de 88

SUP-JIN-359/2012

ningún tipo que pueda desvirtuar o inhibir la libre expresión de la voluntad de los electores. Estos deberán poder formarse una opinión de manera independiente, libres de toda

violencia,

amenaza

de

violencia,

presión

o

manipulación de cualquier tipo. La limitación de los gastos en campañas electorales puede estar justificada cuando sea necesaria para asegurar que la libre elección de los votantes no se vea afectada o que el proceso democrático quede perturbado por gastos desproporcionados en favor de cualquier candidato o partido. Los resultados de las elecciones auténticas deberán respetarse y ponerse en práctica.” 18

En efecto, en una democracia avanzada o en vías de consolidación, la injerencia indebida de cualquier sujeto dirigida a alterar la voluntad del electorado, o bien, la

inducción o compra del voto por cualquier medio llevada a cabo por los partidos políticos, en abierta violación a la normativa electoral, se opone de manera directa al derecho de base constitucional de todos los ciudadanos de emitir su voto en forma libre y razonada a partir de los programas, principios e ideas que postulan dichos entes de interés público, en términos de lo que mandata el supracitado artículo 41, de la Constitución Política Federal.

Del marco constitucional se desprende con absoluta claridad, que el bien tutelado por la Norma Fundamental es 18

Observación General No. 25, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, Artículo 25 - La participación en los asuntos públicos y el derecho de voto, 57º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 194 (1996), pár. 19.

89

SUP-JIN-359/2012

la libertad del sufragio, en consecuencia, ha de evitarse o inhibirse, incluso, detener o paralizar cualquier conducta o comportamiento que lo haga vulnerable o pueda poner en riesgo la libre elección de los gobernantes.

Esta libertad se puede poner en riesgo, inclusive, anularse, cuando

los

actores

políticos

llevan

a

cabo

actos

encaminados a buscar adeptos al margen de las previsiones constitucionales y legales, tales como la compra o coacción del voto que impide a los ciudadanos elegir libremente a sus gobernantes.

Conforme a lo anterior, el sufragio emitido en condiciones de apremio o influencia, carecería de validez para la integración de los poderes públicos, cuando tales actos irregulares tienen como soporte, esencialmente, dos circunstancias:

a) Las necesidades de las personas, lo que se agrava tratándose de aquellos sectores de escasos recursos económicos, que son más vulnerables dado su estado de necesidad y pobreza y,

b) Si es producto de presión por actos de violencia física o moral, tendentes a buscar en los electores una conducta o comportamiento determinado.

De esta manera, si la emisión del voto se aparta o deja de ser producto de la reflexión libre, consciente y razonada sobre la oferta política que más conviene a la comunidad, 90

SUP-JIN-359/2012

entonces debe anularse o invalidarse por estar respaldado en bases que trastocan los valores democráticos de una sociedad representativa, elecciones libres y voto libre.

Este tipo de conductas adquieren mayor importancia y trascendencia cuando se despliegan por los partidos políticos

o

candidatos,

quienes

están

obligados

constitucional y legalmente a respetar y ceñir su actuar a las normas jurídicas de la materia, lo contrario sería apartarse del imperativo contenido en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme al cual tienen el deber de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos, como es sin duda, el de sufragio activo.

En efecto, de conformidad con los artículos 35, fracción I, de la Constitución Federal y 4, párrafo 1, del código sustantivo invocado, votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos que se ejerce para integrar los órganos del Estado de elección popular, prerrogativa que ha de estar revestida de condiciones de libertad en su expresión, de ahí que si se afecta ese principio constitucional, en modo alguno se estaría en presencia de elecciones libres y auténticas.

91

SUP-JIN-359/2012

2. Proceso electoral, campañas políticas y propaganda electoral. Como ha quedado de manifiesto, la Constitución Política Federal ordena que la renovación de los poderes públicos se lleve a cabo a través de procesos electivos, cumpliendo con lo previstos en la ley de la materia; procesos en los que todos los actores políticos juegan un papel fundamental para que las elecciones se puedan considerar libres y auténticas, por ajustarse a los cánones de un Estado democrático constitucional de Derecho, como lo es la República Mexicana.

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en los artículos 209 y 210, que el proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y el propio código, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.

El proceso electoral ordinario inicia en el mes de octubre del año previo al de la elección y concluye con la calificación jurisdiccional y declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el cual comprende las etapas de: i) preparación de la elección; iii) jornada electoral; iv) resultados y declaraciones de validez de las elecciones; y v) Calificación jurisdiccional y 92

SUP-JIN-359/2012

declaraciones de validez de la elección y de presidente electo.

En este contexto, las campañas electorales constituyen la actividad más intensa en la relación de comunicación entre las organizaciones partidistas y los ciudadanos, ya que se proporcionan a los electores los elementos necesarios para la emisión de un voto informado, a partir de los programas, principios, e ideas que postulan, de manera que se constituyen como una herramienta indispensable para esa comunicación, que se realiza, entre otras formas, con la distribución

de

propaganda

electoral,

a

la

que

va

incorporada la imagen de los partidos políticos y sus candidatos, con la finalidad de persuadir al electorado para que elija, precisamente, la opción que representan.

En efecto, en la etapa de campaña electoral, los partidos y candidatos

buscan

comunicar

a

la

ciudadanía

los

programas, principios e ideas que postulan, las propuestas de gobierno, así como la difusión de la imagen del candidato, para que los ciudadanos identifiquen a éste, así como al partido o partidos que lo postulan, y a virtud de las posturas, ideologías, propuestas o cualquier otra situación, decidan el voto a su favor.

Para cumplir con esa finalidad, están en posibilidad de movilizar a sus simpatizantes para influir y politizar a los electores con el objeto de captar sus preferencias políticas, de ahí que, según se ha indicado, la ley les otorga el 93

SUP-JIN-359/2012

derecho de realizar durante la campaña electoral reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, todos aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

De lo anterior se desprende, que la campaña electoral es una fase del proceso electoral, dentro de la cual los partidos y sus candidatos realizan proselitismo político en forma permanente, la que se distingue por el uso sistemático de propaganda electoral de muy variados tipos.

La propaganda electoral que emplean los partidos políticos está definida y orientada por el tipo de estrategia de campaña que realizan. Al respecto se puede distinguir entre “campaña moderna o en medios de comunicación”; “campaña tradicional” o “campaña integrada” que supone la conjunción de las anteriores y es la más común.

a) La campaña moderna, se realiza a través de los medios de comunicación, prensa, radio, televisión y cualquier otro medio electrónico.

b) La campaña tradicional consiste en acercarse directamente al elector, es decir, tener un contacto personal entre los candidatos y los ciudadanos mediante diferentes actos proselitistas en los que interactúan e intercambian ideas y posturas, y se hace del conocimiento del candidato la problemática social. 94

SUP-JIN-359/2012

En la campaña tradicional, los candidatos distribuyen propaganda electoral en la mayoría de actos en que se presentan ante la ciudadanía, lo cual tiene por objeto promover su imagen ante los electores, para que conozcan sus propuestas y sean favorecidos con su voto.

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 228, párrafo 2, establece que por propaganda electoral se entiende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

Como se observa, la finalidad de la propaganda electoral es que los electores conozcan a los candidatos de los diferentes partidos políticos que participan en una elección, así como sus propuestas de gobierno, no solamente en el entorno de un debate político abierto y crítico en relación con aspectos socio-políticos, culturales y económicos del país, sino también a través de la difusión de la imagen del partido político, coalición y candidato, con lo que se hace un llamado al voto libre e informado, a partir de que el electorado conoce las propuestas y los candidatos que participan en un proceso electoral.

95

SUP-JIN-359/2012

Por ello, un requisito indispensable de la propaganda electoral, de conformidad con el numeral en cita, es que debe propiciar la difusión, exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones establecidos en los documentos básicos y en la plataforma electoral que ha de guiar al candidato y al partido político o coalición que lo registró, a fin de obtener el voto de los ciudadanos el día de la jornada electoral.

En efecto, la propaganda electoral tiene como finalidad ganar adeptos a favor del partido político o coalición y candidato, de manera que la Sala Superior ha sostenido de forma reiterada que la propaganda electoral es una forma de comunicación persuasiva, tendente a promover o desalentar actitudes en pro o en contra de un partido político o coalición, un candidato o una causa, con el propósito de ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas simpatizantes con otro partido, para que actúen de determinada manera, adopten sus ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos, para lo cual se utilizan mensajes emotivos más que objetivos. 19

En este orden de ideas, la propaganda electoral no solamente se limita a captar adeptos, lo cual es lo ordinario al presentarse ante la ciudadanía las candidaturas y programas electorales con la finalidad de obtener el mayor número de sufragios, sino que también busca reducir el 19

Criterio invocado al resolver los recursos de apelación, con clave SUP-RAP28/2007 y SUP-RAP-39/2007.

96

SUP-JIN-359/2012

número de adeptos, simpatizantes o votos de los otros partidos políticos que intervienen en la contienda electoral.

Igualmente, tal actitud puede provocar dos efectos no excluyentes sino concurrentes, por una parte, el atraer votos en detrimento de los contrincantes, o bien, únicamente reducir las preferencias electorales hacia éstos; lo cual es efecto natural e inmediato de las campañas político electorales que se implementen, en las que dependiendo de cómo se presente el candidato, las ideas que éste defienda, la viabilidad de sus propuestas y programas de campaña contenidos en sus documentos básicos, específicamente en la plataforma electoral, es que, consecuentemente, sumará o restará votación a su opción política.

Ahora bien, la propaganda que se utilice puede ser de distinta

naturaleza,

previamente,

ya

abarca

que desde

como

se

escritos,

ha

razonado

publicaciones,

imágenes, grabaciones y proyecciones, dentro de los cuales también debe incluirse los artículos utilitarios en los que se difunda la imagen del candidato o del partido político, a los que también se pueden incorporar las propuestas que se quieran propagar hacia el electorado con la finalidad de obtener su voto.

Lo anterior es así, porque si bien en el artículo 228, párrafo segundo,

del

Código

Federal

de

Instituciones

y

Procedimientos Electorales no se hace referencia a la propaganda electoral de tipo utilitario, lo cierto es que el 97

SUP-JIN-359/2012

diverso 229, párrafo segundo, inciso a), fracción I, dispone que dentro de los gastos de campaña que deben reportar los partidos políticos y sus candidatos, quedan incluidos los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de

sonido,

eventos

políticos

realizados

en

lugares

alquilados, propaganda utilitaria y otros similares.

Conforme a lo indicado, es evidente que los partidos están autorizados legalmente para distribuir propaganda utilitaria y otras

de

características

similares

en

las

campañas

electorales para hacer proselitismo político a su favor.

Debe

señalarse,

que

el

artículo

229

invocado

con

antelación, no establece lo que debe entenderse por propaganda utilitaria, de ahí que sea necesario determinar el alcance de dicha expresión.

El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, en

su

22ª

edición

(2001),

define

los

términos

de

“propaganda” y “utilitario” de la siguiente forma: Propaganda. (Del lat. propaganda, que ha de ser propagada). 1. f. Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores. 2. f. Textos, trabajos y medios empleados para este fin. 3. f. Congregación de cardenales nominada De propaganda fide, para difundir la religión católica. 4. f. Asociación cuyo fin es propagar doctrinas, opiniones, etc. Utilitario, ria. 1. adj. Perteneciente o relativo al utilitarismo ( actitud que valora exageradamente la utilidad y antepone a todo su consecución). 2. m. coche utilitario. Utilidad. (Del lat. utilĭtas, -ātis). 1. f. Cualidad de útil. 2. f. Provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo.

98

SUP-JIN-359/2012

Útil. (Del lat. utĭlis). 1. adj. Que trae o produce provecho, comodidad, fruto o interés. 2. adj. Que puede servir y aprovechar en alguna línea. 3. V. dominio útil. 4. Der. aplícase al tiempo o días hábiles de un término señalado por la ley o la costumbre, no contándose aquellos en que no se puede actuar. Fuera del lenguaje jurídico se entiende a otras materias y asuntos. 5. m. calidad de útil.

Una

perspectiva

propaganda comunicación

la

más concibe

persuasiva

especializada como: que

“Es trata

de una de

la

locución

forma

de

promover

o

desalentar actitudes en pro o en contra de una organización, individuo o causa”.20

De las definiciones que anteceden es factible desprender que el vocablo propaganda tiene un uso común y uno especializado. El primero, se entiende como la acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores, mientras que el especializado en materia electoral, la propaganda es concebida como una forma de comunicación

persuasiva

que

trata

de

promover

o

desalentar actitudes en pro o en contra de una organización, individuo o causa, que en materia electoral vinculada con propaganda de campaña electoral, tendría como objeto influir en la opinión de los gobernados y posibles electores en la elección de los representantes populares. A su vez, por utilitario, se debe de comprender a cualquier artículo que genere provecho o beneficio para quien lo recibe, de donde podemos concluir que los bienes utilitarios son aquellos que tiene un valor de uso. 20

Cf. Mario Martínez Silva y Roberto Salcedo Aquino, Diccionario Electoral 2000, Instituto Nacional de Estudios Políticos, México, 1999.

99

SUP-JIN-359/2012

Esto es, que pueden ser usados o utilizados con posterioridad al momento de su entrega, ya sea que se trate de utensilios de uso personal, para el hogar, prendas de vestir, accesorios deportivos, etcétera.

De esta manera, por propaganda utilitaria electoral se debe de entender cualquier artículo que tenga un valor de uso, cuya finalidad consista en persuadir a los electores para que voten por el partido político, coalición o candidato que lo distribuye, en tanto lleva incorporada la difusión de la imagen de éstos y, en su caso, de las propuestas de gobierno; por tanto, debe contener imágenes, signos, emblemas y expresiones a través de los cuales se pueda advertir una plena identificación con el partido y sus candidatos, para que entonces válidamente se pueda afirmar que se distribuyó con la finalidad de promover dichas candidaturas y persuadir a la ciudadanía para que sufragaran a su favor.

Entre la propaganda utilitaria se suele incluir, de manera enunciativa y no limitativa, playeras, plumas, gorras, cilindros térmicos, mandiles, bolsas para la compra o “el mandado”, calendarios, cuadernos, enceres domésticos que normalmente se distribuyen mediante rifas, y en general, todo bien que tenga un valor de uso para una persona, ya que el artículo 299, párrafo 2, inciso a), fracción I, del Código

Federal

de

Instituciones

100

y

Procedimientos

SUP-JIN-359/2012

Electorales, señala que adquieren esa calidad, cualquiera otros bienes de características similares.

En efecto, la legislación electoral no limita o restringe a los partidos para que incluyan en sus gastos de campaña la distribución de artículos que tengan por objeto hacer propaganda electoral. Por ende, el reparto de propaganda utilitaria, per se, no constituye una infracción a la ley de la materia, a menos que se demuestre que su entrega estuvo condicionada a sufragar por el candidato o partido político o coalición que la distribuye, en tanto, los beneficiarios no deben ser colocados en una situación en la que tengan que sacrificar sus

propias

convicciones,

entre

otras,

respecto

de

cuestiones políticas, con tal de acceder a beneficios que contribuyan a paliar su condición de precariedad, porque eso afectaría su dignidad, traduciéndose en compra o coacción del voto ciudadano, afectando de ese modo la libertad del sufragio y, con ello, las elecciones libres y auténticas; es decir la compra de sufragio atenta contra el sistema democrático, eje principal del Estado Mexicano que deriva de la soberanía del pueblo.

Aun cuando conforme a lo anterior, no existe prohibición expresa

en

el

Código

Federal

de

Instituciones

y

Procedimientos Electorales, respecto a la entrega de los precitados bienes, también lo es que según se indicó su entrega condicionada está prohibida, teniendo en cuenta 101

SUP-JIN-359/2012

que el artículo 403, fracción VII, del Código Penal Federal, proscribe conductas como las descritas, ya que se prevé como delito en materia electoral la solicitud del voto por paga, dádiva, promesa de dinero u otra recompensa que se otorgue durante la campaña electoral o la jornada comicial, con lo que evita que los partidos políticos cometan abuso en el ejercicio del derecho que tienen de distribuir como propaganda electoral artículos utilitarios.

3. Presión sobre los electores. Otra forma de afectar a la libertad del sufragio, la constituye el despliegue de actos que generen presión sobre los electores, conducta proscrita en la normativa de la materia, ya que el artículo 4, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, estatuye de manera categórica que quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

Este órgano jurisdiccional ha considerado de manera reiterada, que los actos de presión pueden surgir por el empleo de violencia física o coacción. La primera, se entiende como aquellos actos materiales que afectan la integridad corporal de las personas y, por coacción, ejercer apremio, amagos, amenazas o cualquier tipo de intimidación psicológica o moral sobre las personas, cuya finalidad es provocar determinada conducta que impacte en los resultado de la votación y, consecuentemente, de la elección. 102

SUP-JIN-359/2012

Tal prohibición encuentra justificación en la circunstancia de este tipo de conductas, llevadas a cabo en etapas previas o durante el desarrollo de los comicios, podrían, por un lado, inhibir la participación ciudadana para el ejercicio del derecho-político de votar en las elecciones populares y, por otro, que el elector se vea obligado a sufragar por una opción diferente con la que comulga por compartir el programa de acción e ideología política, ante la posibilidad de sufrir algún daño a su integridad o de las personas que conforman su núcleo social o familiar, o bien a su patrimonio y bienestar.

En esas condiciones, resulta inconcuso que si la ciudadanía, por el temor de sufrir alguna afectación de la naturaleza apuntada, acudió a las urnas y depósito su sufragio bajo el influjo de fuerzas externas, la votación así emitida, bajo ningún concepto, podría tornarse eficaz para la renovación de los poderes públicos, ya que quienes obtuvieron el triunfo lo ganaron bajo ese clima de hostilidad, situación que se agrava si esas conductas fueron provocadas por los partidos políticos, los candidatos, sus militantes o simpatizantes.

Debe mencionarse en forma destacada, que para tener por actualizada alguna conducta que ponga en riesgo o trastoque la libertad de sufragio, ya sea por actos acaecidos antes o durante el día de la elección, es indispensable reiterar que los hechos en que se sustente queden probados de manera fehaciente y objetiva, así como plenamente 103

SUP-JIN-359/2012

evidenciadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se soporta la irregularidad invocada, porque de no ser así se podría afectar el bien que se pretende proteger: el ejercicio del voto activo de los ciudadanos.

SEXTO. Consideraciones generales sobre los alcances de la libertad de expresión en una sociedad democrática Esta Sala Superior estima necesario precisar algunas consideraciones generales sobre la importancia y los alcances de la libertad de expresión en el marco del conjunto del sistema jurídico, toda vez que algunos de los planteamientos que expresa la coalición actora están relacionados precisamente con esos temas.

Al respecto, en términos de los artículos 1º, párrafos primero a tercero; 6º, párrafo primero, y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos y de los convenios internacionales celebrados por México, en específico, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 19, párrafo 2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13, párrafo 1), la libertad de expresión, es un derecho humano fundamental, cuyo ejercicio debe ser garantizado y potenciado

para

la

consolidación

104

de

una

sociedad

SUP-JIN-359/2012

democrática.

Este

criterio

es

coincidente

con

la

jurisprudencia internacional en la materia. 21

Por ello debe de realizarse una interpretación y aplicación de las disposiciones relativas que potencie su ejercicio y que, por consecuencia, lleve a una interpretación estricta y restrictiva de las limitaciones a dichos derechos, puesto que se trata de una condición mínima para la adecuada tutela de la dignidad de cada persona y su desarrollo.22

En conformidad con lo establecido en el artículo citado del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, toda persona tiene derecho a la libertad de expresión (que consiste

en

la

exteriorización

del

pensamiento)

y

comprende, además, el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, lo que se conoce como libertad de investigación y el derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento. En términos similares, se prevé la libertad de expresión en la Convención Americana.

21

Por ejemplo, Corte IDH, La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del nueve de mayo de 1986, Serie A, no. 6, pár. 34, y Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, Sentencia del veintitrés de junio de dos mil cinco, serie C, número 127, pár. 191. 22 DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA, tesis publicada en la compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 19972005, tomo jurisprudencia, pp. 97-99.

105

SUP-JIN-359/2012

Esto es, la libertad de expresión comprende tres distintos derechos: i) El de buscar informaciones e ideas de toda índole; ii) El de recibir informaciones e ideas de toda índole, y iii) El de difundir informaciones e ideas de toda índole. En cada caso, sin consideración de fronteras o por cualquier procedimiento elegido libremente por la persona (oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, por ejemplo).

En el artículo 6º, párrafo primero, de la Constitución federal se establecen dos derechos fundamentales distintos: El derecho a la libertad de expresión (primera parte del artículo) y el derecho a la libertad de información (segunda parte). Un rasgo distintivo entre tales derechos es que en el ámbito de la libertad de expresión se emiten ideas, juicios, opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, por lo que no es válido el establecer condicionamientos previos, tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad por parte del Estado, 23 en tanto que

la

libertad

de

información

incluye

suministrar

información sobre hechos que se pretenden ciertos. Dado que algunas veces será imposible o difícil separar en un mismo texto los elementos valorativos y los elementos fácticos, habrá de atenderse al elemento dominante en un caso concreto.

Dicha libertad tiene una dimensión individual, porque está referida al derecho de expresión de cada sujeto y, una dimensión colectiva o social, puesto que comprende el 23

Punto 7 de la Declaración de Principios para la Libertad de Expresión.

106

SUP-JIN-359/2012

derecho de sociabilizar dichas informaciones o ideas, y que la propia sociedad o colectividad conozca dichas ideas.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha reiterado que la libertad de expresión en sus dos dimensiones, individual y social, constituye un bastión fundamental para el debate, debido a que se transforma en una herramienta esencial para la formación de la opinión pública de los ciudadanos y se transforma en un auténtico instrumento

de

análisis

que

permite

una

mayor

transparencia y fiscalización de las futuras autoridades y de su gestión.

En especifico, ha puntualizado que en su dimensión social la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos, que comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista, implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. En consecuencia, para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena, o de la información de que disponen otros, como el derecho a difundir la propia. En particular, las sentencias y jurisprudencia de la Corte Interamericana se han orientado a reconocer que el redimensionamiento de la libertad de expresión sólo se logrará a través de una plena democracia, porque en ésta coexisten un pluralismo de amplio espectro hacia todas las perspectivas de expresión, así como una 107

SUP-JIN-359/2012

acentuada tolerancia en torno de aquellas posiciones que en nombre de la democracia ejercen su derecho a expresarse libremente, y por último, una exigible apertura que ha de subyacer bajo el principio de progresividad. 24

El tribunal interamericano ha resaltado que el debate democrático “implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información. Es preciso que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones de manera que los electores puedan formar su criterio para votar. En este sentido, el ejercicio de los derechos políticos y la libertad de pensamiento y de expresión se encuentran íntimamente ligados y se fortalecen entre sí.” 25

De esta forma, la protección constitucional de la libertad de expresión (en el sentido de la emisión de ideas, juicios, opiniones y creencias personales) incluye el derecho a expresar

convicciones

políticas,

morales,

religiosas

filosóficas o de otro tipo y se ve aun más fortalecida si involucra la libertad de pensamiento o de opiniones en 24

Entre otros, casos, “La Última Tentación de Cristo“ (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párs. 64-72; Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párs. 77-87, y Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párs. 82-84. 25 Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, cit, párs. 88 y 90.

108

SUP-JIN-359/2012

materia

política,

por

lo

que

está

protegida

constitucionalmente en los artículos 1º, 3º y 7º, en concordancia con los artículos 40 (forma democrática representativa de gobierno) y 41 (sistema constitucional electoral) de la Constitución federal, así como diversos instrumentos

internacionales

de

derechos

humanos

firmados y suscritos por el Estado mexicano.

Dicha libertad tiene protecciones específicas puesto que:

i) Las condiciones para la validez de las limitaciones, a su vez, sirven como garantías, porque los operadores jurídicos (autoridades) no pueden extenderlas a cuestiones distintas de las que están autorizadas en el bloque de constitucionalidad; ii) La libertad de expresión no está sujeta a una censura previa sino a responsabilidades ulteriores; iii) La libertad de expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole; iv) La libertad de expresión no está sujeta a fronteras; v) La Libertad de expresión puede ejercerse por cualquier medio o procedimiento; vi) La libertad de expresión no se puede restringir por vías o medios indirectos; vii) No es válido que algún Estado, grupo o individuo emprenda actividades o realice actos encaminados a

109

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la destrucción de la libertad de expresión, los derechos de reunión y el de asociación (drittwirkung); 26 viii) Los diputados y los senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas (artículo 61, párrafo primero, de la Constitución federal), y ix) No procede el juicio político por la mera expresión de las ideas (artículo 109, fracción I, de la Constitución federal).

Dicha libertad no es absoluta o incondicional porque desde los

propios

ordenamientos

invocados

se

establecen

limitaciones, como lo ha reconocido esta Sala Superior, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Al respecto, este órgano jurisdiccional ha reiterado que la libertad de expresión e información, si bien no son derechos de carácter absoluto, en lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Por lo que no se considera una transgresión a la normativa electoral la manifestación de 26

En los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con números de expediente 415, 694, 691 y 2027 del 2008, así como en el juicio de revisión constitucional electoral con número de referencia 803 del 2002, la Sala Superior reconoció que los particulares no pueden realizar actos que atenten contra la eficacia de los derechos fundamentales, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional Alemán.

110

SUP-JIN-359/2012

ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática. 27

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha destacado que la libertad de expresión y el derecho a la información son derechos funcionalmente centrales en un estado constitucional y tienen una doble faceta: por un lado, aseguran a las personas espacios esenciales para el despliegue de su autonomía y, por otro, gozan de una vertiente pública, colectiva o institucional que los

convierte

en

piezas

básicas

para

el

adecuado

funcionamiento de la democracia representativa. Tener plena libertad para expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas es imprescindible no solamente como instancia esencial de autoexpresión y desarrollo individual, sino

como

condición

para

ejercer

plenamente

otros

derechos fundamentales y como elemento determinante de la calidad de la vida democrática en un país. Por consiguiente, cuando un tribunal decide un caso de libertad de expresión, imprenta o información no sólo afecta las pretensiones de las partes en un litigio concreto, sino también el grado al que en un país quedará asegurada la libre circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto, condiciones todas ellas indispensables para 27

Jurisprudencia 11/2008 con rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO, consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia, cit., pp. 397-398.

111

SUP-JIN-359/2012

el

adecuado

funcionamiento

de

la

democracia

representativa. 28

Asimismo, ese alto tribunal se ha pronunciado en el sentido de que una opinión pública bien informada es un instrumento imprescindible en un sistema de democracia representativa por lo que se “justifica que exista un margen especialmente amplio de protección para la difusión de información y opiniones en el debate político o sobre asuntos de interés público”. 29 Por su parte, la dimensión social de la libertad de expresión y del derecho a la información supone que se garantice “un intercambio de ideas e informaciones que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás difunden”. 30

Atendiendo a la importancia de las libertades apuntadas, particularmente, por lo que respecta a la libertad de expresión, en el bloque de constitucionalidad precisado, se prevé que las restricciones deben estar expresamente previstas en la ley.

28

Tesis 1a. CCXV/2009 con rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, Diciembre de 2009, p. 287. 29 Tesis aislada 1a. CCXVII/2009 con LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN ES ESPECIALMENTE INTENSA EN MATERIA POLÍTICA Y ASUNTOS DE INTERÉS PÚBLICO, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, Diciembre de 2009, p. 287. 30 Tesis: P./J. 25/2007 con rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, Mayo de 2007, p. 1520.

112

SUP-JIN-359/2012

En el caso de la libertad de expresión y la libertad de imprenta, se dispone que las restricciones deben ser en interés de la seguridad nacional, de la seguridad y del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o las libertades de los demás (artículos 6°, párrafo primero, y 7°, párrafo primero, de la Constitución federal; 19 del citado Pacto, así como 13 de la Convención de referencia).

Respecto de la libertad de expresión también se prohíben la propaganda a favor de la guerra, así como la apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia, así como cualquier acción similar contra cualquier persona o grupo de personas, por cualquier motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional (artículos 20 del Pacto Internacional de referencia y 13, párrafo 5, de la Convención Americana).

De acuerdo con la narrativa constitucional y de los tratados internacionales, las limitaciones a la libertad de expresión, a su vez, para que resulten válidas están sujetas a ciertas condiciones:

i) Son taxativas; ii) Deben estar previstas legalmente, y

113

SUP-JIN-359/2012

iii) Deben ser necesarias 31 para la consecución del aseguramiento y protección de otros bienes jurídicos o en una sociedad democrática, o bien, como se agrega en la Convención Americana de Derechos Humanos, por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

El requisito de validez de las limitaciones por el cual se exige que las mismas estén previstas en leyes, debe considerarse en el sentido de que las mismas leyes lo deben ser desde una perspectiva formal y material. Esto es, su establecimiento debe ser a través del procedimiento respectivo para su creación y modificación, así como por los órganos facultados para establecerlas [como principio jurídico que deriva de lo dispuesto en el artículo 72, inciso f), de la constitución federal] y que dichas normas jurídicas, para que lo sean, cumplan con los requisitos de abstracción, generalidad, heteronomía y coercibilidad. La realización de este ejercicio es jurídicamente dable para esta Sala Superior a través de los actos de aplicación de la ley, en términos de lo prescrito en el artículo 99, párrafo sexto, de la Constitución General de la República.

Además, las limitaciones previstas legalmente deben ser propias de una sociedad democrática, por cuanto a que sean necesarias para permitir el desarrollo social, político y 31

Este término es utilizado expresamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que, en forma natural o lógica, lleva a realizar ejercicios de ponderación para establecer los alcances del derecho y sus correlativas limitaciones.

114

SUP-JIN-359/2012

económico del pueblo, así como de la propia persona; el ejercicio efectivo de la democracia representativa como base del Estado de derecho y el régimen constitucional; la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al orden constitucional; el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; la separación e independencia de los poderes públicos;

la

transparencia

de

las

actividades

gubernamentales; la probidad y la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública; el respeto de los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa; la subordinación constitucional de todas las instituciones del Estado a la autoridad civil legalmente constituida y el respeto al Estado de derecho de todas las entidades y sectores de la sociedad; el fortalecimiento de los partidos y de otras organizaciones políticas, y la participación de la propia ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo. 32

La libertad de expresión goza de un ámbito de acción circunscrito

sólo

por

los

límites

constitucionalmente

permitidos y no abarca la emisión, por ejemplo, de

32

Cf. Carta Democrática Interamericana.

115

SUP-JIN-359/2012

expresiones que constituyan indudablemente insultos (en tanto afectarían los derechos de terceros).

Algunas de las expresiones usadas en las disposiciones constitucionales y de los tratados internacionales, para significar las restricciones o limitaciones permitidas a los derechos fundamentales como el de referencia (expresión) constituyen conceptos jurídicos indeterminados o conceptos jurídicos esencialmente controvertidos, dada su vaguedad, ambigüedad e imprecisión, como lo han puesto de relevancia diversos constitucionalistas. 33

Por ejemplo, las nociones de honor o dignidad, seguridad nacional, orden público o salud y moral públicas implican un cierto grado de indeterminación y por ello demandan una cierta valoración; además, por ese carácter no unívoco, se atiende a distintas caracterizaciones o elementos que los integran para establecer su contenido o sustancia, pero siempre bajo la condición de que se cumpla con los criterios de

racionalidad,

universalidad.

imparcialidad

Nuevamente,

y

una

pretensión

verbi gratia, si

se

de hace

referencia al primero de los conceptos (dignidad), no es sencillo establecer cuál es grado mínimo de consideración o respeto que debe recibir toda persona por el hecho de serlo.

Ante ello, resulta necesario que el órgano jurisdiccional realice

un

examen

cuidadoso

33

de

los

derechos

Por ejemplo, Miguel Carbonell, Los derechos fundamentales en México, México, Universidad Nacional Autónoma de México-Porrúa-Comisión Nacional de Derechos Humanos, 2005, p. 381.

116

SUP-JIN-359/2012

fundamentales, bienes constitucionales y valores que confluyen en un determinado caso concreto a fin de impedir la limitación injustificada y arbitraria de la libertad de expresión. Para ello, en congruencia con los criterios que reiteradamente ha sostenido este órgano jurisdiccional electoral

federal,

semejantes

limitaciones

han

de

interpretarse en forma estricta, al mismo tiempo que los derechos fundamentales (en el presente caso, el derecho a la libertad de expresión) han de interpretarse en forma amplia o extensiva a fin de potenciar su ejercicio. Es decir, desde la preceptiva constitucional y la de los tratados internacionales existe una tensión natural entre dicha libertad y sus limitaciones.

Deben existir razones suficientes y necesarias para determinar si una limitación a la libertad de expresión es válida o no. Tanto la facultad legislativa para establecer las limitaciones como las que se reconocen en favor de los operadores jurídicos para aplicarlas deben encontrarse respaldadas por justificaciones que atiendan a criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, A través de la verificación de dichos criterios se debe demostrar que las limitaciones

son

imprescindibles

para

proteger

otros

principios, valores o bienes jurídicos de una mayor entidad.

SÉPTIMO. Metodología para el estudio de fondo En su escrito de demanda, la Coalición “Movimiento Progresista”

formula

cinco 117

agravios

y

diferentes

SUP-JIN-359/2012

manifestaciones

vinculadas

a

hechos

que

considera

configuran irregularidades graves durante las distintas etapas del proceso electoral que vulneraron de manera sistemática y generalizada los principios rectores de la materia electoral por parte de diferentes servidores públicos, partidos políticos, particulares y autoridades electorales y que resultan determinantes para el resultado de la elección presidencial. Asimismo, en el escrito presentado en alcance a la demanda y en los diversos escritos posteriores con que se

ha

dado

cuenta,

la

coalición

actora

formula

manifestaciones y alegatos respecto a diferentes aspectos vinculados con las irregularidades que se habrían cometido durante el proceso electoral o con motivo de éste, y respecto a los medios de prueba que considera pertinentes para acreditar la base de su pretensión de nulidad de la elección presidencial.

Para el estudio de los diferentes aspectos planteados por la parte actora, esta Sala Superior agrupará aquellos que se encuentran relacionados y distinguirá entre los diferentes temas y conceptos de nulidad, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, considerando la intención que se advierte de la lectura integral de los documentos presentados, en términos de la jurisprudencia 4/2000 con rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN, así como de las jurisprudencias 4/99 y 66/ 2002, con los rubros respectivos MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA

ELECTORAL.

EL

RESOLUTOR

DEBE

INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA 118

SUP-JIN-359/2012

PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR y PROMOCIONES. CUANDO ES EVIDENTE QUE SU LITERALIDAD SE OPONE A LA CLARA INTENCIÓN DEL SUSCRIPTOR, DEBE PREVALECER ÉSTA. 34

De esta forma, para efecto del estudio de fondo de los agravios y conceptos de nulidad que se hacen valer en el juicio que se resuelve, los planteamientos expresados por la parte actora se dividirán en los siguientes apartados:

1. Adquisición encubierta en radio, televisión y medios impresos 2. Uso indebido de encuestas como propaganda electoral 3. Financiamiento encubierto por conducto de Banca MONEX, S.A. 4. Conceptos de agravio relacionados con Tiendas Soriana 5. Gastos excesivos en campaña electoral y aportaciones de empresas mexicanas de carácter mercantil 6. Intervención de Gobiernos (Federal y locales) 7. Compra y coacción del voto antes, durante y después de la jornada electoral 8. Irregularidades ocurridas durante los cómputos distritales

34

Cf. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cit., pp. 119-120, 411, 530-531, respectivamente.

119

SUP-JIN-359/2012

Lo anterior, no prejuzga sobre el sentido y alcance de los hechos descritos y de los argumentos expuestos que pudieran estar relacionados entre si, pues tal circunstancia será valorada al momento de analizar cada uno de los diferentes temas y agravios formulados y, en su caso, valorada de manera conjunta a fin de adminicular las pruebas y analizar conjunta y separadamente los diferentes hechos que se encuentren acreditados.

Para este último efecto, esta Sala Superior considera relevante precisar que al resolver el presente medio de impugnación se procederá a suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, en términos del artículo 23, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y siempre que ello no suponga una subrogación procesal respecto de la parte actora o una redistribución injustificada de las cargas probatorias.

OCTAVO. Estudio de fondo de los agravios expuestos En este apartado se analizan los planteamientos de la Coalición “Movimiento Progresista” en el orden propuesto en el considerando anterior; asimismo, se exponen los argumentos manifestados por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado y las consideraciones

120

SUP-JIN-359/2012

expresadas por la coalición tercera interesada en su escrito de comparecencia.

1. ADQUISICIÓN ENCUBIERTA EN RADIO Y TELEVISIÓN Y MEDIOS IMPRESOS

1.1. Concepto general de nulidad

La coalición “Movimiento Progresista” expresa como primer concepto de anulación de la elección presidencial la adquisición encubierta en tiempo de radio y televisión y medios impresos, mediante menciones en noticieros, gacetillas e infomerciales sin distinguirlos ante la audiencia de la programación ordinaria y espacios noticiosos, con el propósito de posicionar la imagen de Enrique Peña Nieto y demeritar la imagen de sus adversarios políticos, lo cual se llevó a la práctica desde el año de dos mil seis y hasta el proceso electoral dos mil once-dos mil doce, durante la campaña

para

Presidente

de

los

Estados

Unidos

Mexicanos. Se aduce que así se afectó el derecho a la información de los ciudadanos y presionó a los electores, además, se realizó un uso ilícito de recursos públicos para promover la imagen personal de un servidor público, así ocurrió porque la fuerza organizada y el poder del capital influyeron en el elector (páginas 182 y 190).

Disposiciones y principios jurídicos violados. Artículos 1°; 6°; 35, fracciones I y II; 39; 40; 41, párrafos primero y

121

SUP-JIN-359/2012

segundo, fracciones I, segundo párrafo, y III, apartado A, segundo y tercer párrafos; 134, párrafos séptimo y octavo, y 133 de la Constitución federal; 8°; 13, 14, 23, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 4°, párrafo 3; 23, párrafo 1; 38, párrafo 1, inciso a); 49, párrafos 2, 3 y 4; 77, párrafo 2, incisos a) y g); 228; 237; 342, párrafo 1, incisos a), c), e), i) y n); 344, párrafo 1, incisos a), b) y f); 345, párrafo 1, incisos b) y d), y 347, párrafo 1, incisos b), c), e) y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (página 182). Principios y bases que rigen la realización de elecciones libres y auténticas, así como el de equidad en el acceso a los

medios

de

comunicación

(página

184),

y

los

Lineamientos para la cobertura noticiosa de las campañas y precampañas que vienen rigiendo desde mil novecientos noventa y cuatro (páginas 182, 186, 223 y 224).

1.1.1. Respuesta a las peticiones del ciudadano Andrés Manuel López Obrador

La Coalición Movimiento Progresista, actora en el presente juicio de inconformidad, impugna lo que denomina las omisiones

en

que

incurrió

la

autoridad

electoral

administrativa encargada de organizar las elecciones federales, para impedir la recurrente y sistemática violación a las condiciones de equidad en la contienda y los principios rectores de la función electoral por parte de diversos servidores

públicos,

partidos

políticos

claramente identificados (página 5). 122

y

particulares

SUP-JIN-359/2012

El Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través del Acuerdo con la clave CG323/2012, da respuesta al escrito del candidato de la Coalición Movimiento Progresista a la Presidencia de la República, mediante el cualse proponen diversas acciones como la difusión semanal del monitoreo en los espacios noticiosos y el informe en cada sesión del Consejo General, así como la constitución de una comisión

temporal

de

consejeros

electorales

que

implementara acciones para profundizar en los criterios de evaluación de la equidad electoral y mejorar el tratamiento equitativo

entre

partidos

políticos,

candidatos

y

precandidatos; la instrumentación de un programa que evite la simulación en la compra indebida y adquisición de espacios en radio y televisión, así como un eventual acuerdo contra la propaganda gubernamental disfrazada. Sin embargo, según la coalición actora, el Consejo General, de manera reactiva y no proactiva, rechazó las peticiones sin fundamentación y motivación adecuada, y se limitó a enunciar una serie de consideraciones generales, inclusive a falsear información o

proporcionarla de manera

incompleta, como es el caso de la primer propuesta (determinaciones en el expediente SUP-JDC-136/2012 y los respectivos incidentes de ejecución).

1.1.2. Lineamientos generales aplicables a los noticieros

La Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, desde la perspectiva de la actora, desatendió la solicitud de 123

SUP-JIN-359/2012

notificar y recordar a los concesionarios y permisionarios sobre los lineamientos generales aplicables a los noticieros respecto de la información o difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos. Dicha secretaría, agrega la accionante, se limitó a informar que la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y la Televisión no había dado respuesta sobre los lineamientos que le fueron entregados el veinte de septiembre de dos mil once, a pesar de que ni en tal ocasión como en ninguna otra, se realizó alguna observación u objeción. Pruebas: Acuerdo CG323/2012 (páginas 18 a 21,487 y 490 a 492).

1.1.3. Resolución de las quejas presentadas ante la Unidad de Fiscalización

Además, la actora agrega que la responsable se limita a enunciar las atribuciones de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, sin referir el trámite de las quejas presentadas en materia de rebase de topes de gastos de campaña, y destacar que el dieciséis de mayo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo identificado con la clave CG301/2012, que confunde el procedimiento extraordinario de fiscalización para la revisión de los informes de gastos de campaña de la elección presidencial, al adelantar el dictamen del procedimiento ordinario de fiscalización. Prueba: Acuerdo CG301/2012 (página 23).

124

SUP-JIN-359/2012

1.1.4. Mayor tiempo para la Coalición Compromiso por México en las pautas oficiales de radio y televisión

A través del Acuerdo ACRT/032/2011 del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral por el que se modifica el Acuerdo del propio Comité por el que se Aprueban el Modelo de Pautas para la Transmisión en Radio y Televisión de los Mensajes de los Partidos Políticos, en las Precampañas y Campañas Federales del Proceso Electoral Federal 2011-2012, identificado con el número ACRT028/2011, con Motivo del Registro de una Coalición Total ante el Instituto Federal Electoral, se contravino lo dispuesto en el artículo 98, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: lo anterior porque la Coalición Compromiso por México, en forma artificial, se le otorgó dos veces participación en el treinta por ciento de la distribución igualitaria, lo que, sumado a su fuerza electoral, permitió que dicha coalición superara a la Coalición Movimiento Progresista en casi “3 a 1”

en

los

tiempos

asignados.

Prueba:

Acuerdo

ACRT/032/2011 (páginas 24 y 25).

1.1.5. Adquisición encubierta de tiempo en radio y televisión, así como en revistas

El nueve de junio de dos mil doce, el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral presentó una queja en contra del ciudadano Enrique Peña Nieto, el Partido 125

SUP-JIN-359/2012

Revolucionario Institucional, el Gobierno del Estado de México, el Grupo Televisa y otras empresas, por la adquisición encubierta de tiempo en radio y televisión, así como revistas, para la promoción personal de dicho ciudadano (páginas 32, 183, 184 y 519).

A casi un mes de haber presentado la citada denuncia, el Instituto Federal Electoral no ha informado del avance en la investigación de los hechos denunciados ni del trámite de los procedimientos ordinarios y en materia de fiscalización respectivos. Por esa razón, la Sala Superior debe requerir las instrumentales de actuaciones, para atraer el estudio de la queja en cuestión y determinar el grado de afectación a la elección presidencial (página 184).

A) Promoción personal y propaganda encubierta en el Grupo Televisa

Desde el diecinueve de agosto de dos mil cinco, el Partido Revolucionario Institucional y el ciudadano Enrique Peña Nieto, con la intervención del Gobierno del Estado de México, han realizado contrataciones con el Grupo Televisa y empresas relacionadas, como la empresa Radar Servicios Especializados de Mercadotecnia, S. A. de C. V., empresa del Grupo TV Promo, especializado en marketing, la cual tiene entre sus socios a Alejandro Quintero Iñiguez, vicepresidente de comercialización de Televisa. Asimismo, en dicha queja se da cuenta que, en octubre de dos mil cinco, se fraguó un plan de publicidad denominado 126

SUP-JIN-359/2012

“ENRIQUE PEÑA NIETO Presupuesto 2005-2006”, el cual comprendió televisión y revistas de dicho corporativo y, en especial,

consistió

en

notas

informativas,

reportajes,

entrevistas, publirreportajes, infomerciales y programas. No sólo se promovió la imagen de Enrique Peña Nieto, como Gobernador, sino que después fue de manera sucesiva como aspirante, precandidato y candidato a la Presidencia de la República. En el caso, para la coalición actora, dicho acuerdo se acredita con la figura de la tácita reconducción. Además, sobre ello solicita la aplicación de la teoría de “levantamiento del velo de la persona jurídica”, y que se requiera a la propia responsable para que, en los plazos perentorios, concluya con la investigación correspondiente, a efecto de establecer los hechos denunciados, los cuales son del dominio público e, inclusive, de relevancia internacional, para corroborar la naturaleza de los contratos anuales de comunicación social (páginas 33, 64, 185, 197 y 198). La Coalición refiere el monto del presupuesto y conceptos que se ejerció durante el primer año de gobierno del ciudadano Enrique Peña Nieto, así como a la responsable de dicho plan de publicidad, Yessica de Lamadrid Téllez. Pruebas: Constancias del expediente de queja SCG/PE/PRD/CG/226/PEF/303/2012, así como las cuatro notas periodísticas aparecidas en Reforma del once, doce y trece de mayo de dos mil doce, las cuales tienen los encabezados “Paga Peña ‘comentarios’”, “Da EPN 32 mdp para entrevistas”, “Alista AN denuncia contra priista” y “Cuestionan pago de comentarios” y son

consultables

en

la 127

página

electrónica

SUP-JIN-359/2012

http://busquedas.gruporeforma.com/reforma/Documentos/Docum entosImpresa.aspx?ValoresForma=13768881066,facturas+apoyos+informativos

doce,

así

como

la

dirección http://busquedas.gruporeforma.com/reforma/Documentos/Docum entosImpresa.aspx, y otra nota más aparecida en el

periódico La Jornada que es consultable en la página http://wikileaks.jornada.com.mx/cables/pri/segun-dirigentes-delpri-pena-nieto-paga-a-medios-de-comunicación-para-quepresenten-coberturas-favorables-cable-09mexico212/ (página 33,

34, 519, 520, 521, 522, 524, 525, 526, 527, 528, 533 a 540).

Lo anterior se pretende acreditar con: a) El

reconocimiento

de

uno

de

los

principales

conductores de la empresa Televisa, S. A. de C. V., Carlos Loret de Mola, sobre la compra encubierta de tiempo y menciones, así como la autenticidad del plan de

publicidad

y

propaganda

y

las

prácticas

comerciales de propaganda encubierta desde dos mil cinco. Prueba: Revista Proceso (página 34). b) La cobertura de la visita de dicho ciudadano al Foro Mundial del Agua en Turquía, en el año dos mil nueve (página 34); c) La expedición, el diez de enero de dos mil diez, de la factura

número

1216

por

la

empresa

Astron

Publicidad, S. A. de C. V., al Gobierno del Estado de México, por el concepto de COMENTARIOS DE JOAQUÍN

LÓPEZ

DORIGA

TRANSMITIDOS

DENTRO DE SU NOTICIERO “LÓPEZ DORIGA” Y EN EL NOTICIERO DE OSCAR MARIO BETETA, por 128

SUP-JIN-359/2012

un importe de $1’150,000.00 (un millón ciento cincuenta mil pesos). Los contratos con dicha empresa,

según

la

coalición

actora,

fueron

reconocidos por el ciudadano Enrique Peña Nieto. “Apoyo a la información y entrevistas” en el programa Reflejos de mujer que estuvo al aire en la XEQY-AM, con sede en Toluca. Pruebas: Reconocimiento y supuesta impresión por scanner de la factura, la cual

consta

en

los

autos

del

expediente

SCG/PE/PAN/CG/110/2010, así como las cuatro notas periodísticas aparecidas en Reforma del once, doce y trece de mayo de dos mil, las cuales tienen

los

encabezados

“Paga

Peña

‘comentarios’”, “Da EPN 32 mdp para entrevistas”, “Alista AN denuncia contra priista” y “Cuestionan pago de comentarios”, y son consultables en la página

electrónica

http://busquedas.gruporeforma.com/reforma/Documentos/ DocumentosImpresa.aspx?ValoresForma=13768881066,facturas+apoyos+informativos (página 34, 188, 519,

520, 521, 522, 524, 525 y 526, 527 y 528); d) La realización de contratos anuales con empresas concesionarias de televisión y radio por el concepto de “Publicidad y propaganda en medios de comunicación electrónicos, difundiendo información de mensajes y actividades

gubernamentales”

por

un

total

de

“87’678,347.84 (ochenta y siete millones seiscientos setenta y ocho mil trescientos cuarenta y siete pesos 84/100), de los cuales $60’476,347.84 (sesenta

129

SUP-JIN-359/2012

millones cuatrocientos setenta y seis mil trescientos cuarenta y siete pesos 84/100) corresponden a Televisa.

Prueba:

Expediente

SCG/PE/PAN/CG/110/2010 (páginas 34, 187 y 188); e) Las publicaciones de carácter biográfico (página 35); f) Las notas aparecidas en el periódico inglés The Guardian, las cuales dan cuenta que Televisa vendió cobertura

a

Enrique

Peña

Nieto.

Direcciones

Pruebas:

electrónicas:

http://www.guardian.co.uk/word/interactive/2012/jun/08/mex ico-media-scandal-lopez-obrador?CMP=twt_gu; http://www.guardian.co.uk/world/2012/jun/11/wikileaks-usconcenrns-televisa-pena-nieto?INTCMP=SRCH,

y

http//www.guardian.co.uk/media/2012/jun/26/escándalomedios-televisa-candidato-pri,

así

como

artículo

aparecido en el semanario Proceso, bajo el título “Es un hecho que Televisa respalda a Peña Nieto: TheGuardian” en su edición del once de junio de dos

mil

doce,

consultable

en

la

página

http://www.proceso.com.mx/?p=31057,http://www.guardian. co.uk/world/video/2012/jun/26/mexican-duran-olveracall?intcmp=239,

así

como

http://www.guiardian.co.uk/world/video/2012/jun/26/mexicobeauty-kit-mawaad-video (páginas 35, 528 y 529, 230 a

232 y 542 a 548); g) El periodista José María Siles de la agencia de noticias Wordpress, el primero de junio de dos mil nueve (página 187); h) Cables diplomáticos de los Estados Unidos. Prueba: La

nota

informativa

aparecida

130

con

el

título

SUP-JIN-359/2012

WikiLeaksreveals US concernsover Televisa-Peña Nieto links in 2009, la cual es consultable en la dirección

electrónica

http://noticias.terra.como.mx/mexico/politica/elecciones/su cesion-presidencial/wikileaks-revela-preocupacion-de-eupor-pena-nietotelevisa,4979fffc09dd7310VgnVCM3000009acceb0aRCRD.ht ml,

así

como

la

página

http://www.state.sgov.gov/p/wha/mexicocity and he North

American

Partnership

Blog

at

http://www.interlink.gov/communities/state/nap/BASSET

(páginas 187, 530, 531, 532, 533); i) La autenticidad de diversos documentos filtrados desde dos mil cinco, relacionados con un plan publicitario y de propaganda encubierta en radio (página 35), y j) El reconocimiento de Enrique Peña Nieto, en la entrevista realizada el once de mayo de dos mil doce con Carmen Aristegui, por la cual admite que pagó a comentaristas de radio para su campaña como gobernador

del

Reconocimiento,

Estado así

de

como

México. las

Prueba:

dos

notas

periodísticas aparecidas en Reforma del doce y trece de mayo de dos mil, las cuales tienenlos encabezados

“Reconoce

EPN

el

pago

de

‘patrocinios’ en radio” y “Cuestionan pago de ‘comentarios?’”, mismas que son consultables en la página electrónica ya precisadas, así como disco compacto 612000G231LH11595 (página 35, 525, 526, 527, 528 y 598). 131

SUP-JIN-359/2012

B) Propaganda encubierta en Grupo fórmula

La transmisión de más de setenta entrevistas en Grupo Fórmula, desde noviembre de dos mil once y hasta el periodo de la campaña electoral, en que se sigue una clara estrategia de comunicación en la que se llevó a Enrique Peña Nieto a todos los programas de radio y televisión sobre información de espectáculos, consejos para la mujer, deportes, financieros y noticias, lo cual implica que el ciudadano compró veintidós millones cincuenta mil pesos. Prueba:

Dirección

electrónica

http://www.radioformula.com.mx/corporativo/tele.asp, así como disco compacto 612000G231LH11595 (páginas 35, 36 y 598), y

disco compacto con la leyenda “Videos y Audios Grupo Fórmula” anexo al escrito de veinte de julio de dos mil doce que está signado por el maestro Camerino Eleazar Márquez Madrid y se identifica como CEMM/648/2012.

Está el caso del programa de “Todo para la mujer” de Maxime Woodside, en Radio Fórmula, conducta irregular que fue durante diez minutos. Prueba: Disco compacto 612000G231LH11595 (páginas 35, 36 y 598);

C) Cobertura tendenciosa en la Organización Editorial Mexicana

La cobertura de la Organización Editorial Mexicana con entrevistas exclusivas que ocuparon las primeras planas de 132

SUP-JIN-359/2012

todos sus periódicos, y con notas dedicadas a Peña Nieto, las cuales son mayores a tres párrafos que resaltan el lado positivo y sin una sola nota negativa, mientras que la cobertura del candidato Andrés Manuel López Obrador es escueta con un evidente sesgo informativo y con fotografías que lo muestran serio o enojado, así como notas sobre la cualidades de su campaña que no rebasan los tres párrafos que se publican solamente a nivel regional y las columnas o notas que lo deleznan ocupan más de tres párrafos. Pruebas: Disco compacto 612000G231LH11595 (páginas 36, 37 y 598);

D) Cobertura en la revista Quién

Los espacios dedicados a Peña Nieto y su familia en la revista Quién, porque se encontraron más de ciento setenta espacios dedicados a la familia Peña Rivera desde dos mil diez, y la referencia constante desde dos mil diez, por lo cual se proyecta que la revista ha ganado al menos seis millones y medio de pesos en la cobertura de la familia Peña Nieto y su historia de amor. Prueba: Dirección electrónica http://www.quien.com/buscar_medio.php?cx=007782159 391454575338%3A_acb1ndcja&cof=FORID%3A9&q=ENR IQUE+PE%DIA+NIETO,

así

como

disco

612000G231LH11595(páginas 37, 38 y 598);

133

compacto

SUP-JIN-359/2012

E) Sesgo informativo según el monitoreo realizado por la UNAM

La coalición actora, en otro concepto de nulidad, establece que desde dos mil seis, los noticieros de Radio Fórmula y el Grupo Imagen Radio tuvieron un sesgo informativo en contra del ciudadano Andrés Manuel López Obrador. En los cortes noticiosos de Televisa, Enrique Peña Nieto siempre tuvo ventaja, tanto en presencia en los foros, en discurso y en imagen, donde el “panista” (sic) fue proyectado como un político serio, contra una imagen populista, caricaturesca y en tono de burla de López Obrador.

El sesgo informativo en contra de Andrés Manuel López Obrador en los noticieros de radio Fórmula y el Grupo Imagen Radio, así como la ventaja para Enrique Peña Nieto, por medio de la presencia en foros, en discurso y en imagen, donde el “panista” (sic) fue proyectado como un político serio, contra una imagen populista, caricaturesca y en un tono de burla de Andrés Manuel López Obrador, con base en el análisis de los comentarios de los titulares realizados en distintas fechas del proceso electoral, según una muestra de los noticieros que se transmiten a nivel nacional y que fueron monitoreados por la Universidad Nacional Autónoma de México. Pruebas: Monitoreo de la UNAM, testigos de todas las entrevistas monitoreadas por la Universidad Nacional Autónoma de México; disco compacto 612000G231LH11595; los discos compactos expedidos por la Dirección de Verificación y Monitoreo; 134

SUP-JIN-359/2012

dos discos más con entrevistas de Carmen Aristegui y un monitoreo de prensa parcial, así como las revistas TV Notas de la semana 25 y 26, de fechas diecinueve y veintiséis de junio de dos mil doce (páginas 38 y 598).

Las novecientas setenta y un entrevistas a Enrique Peña Nieto, en el periodo de campaña del treinta de marzo al veintisiete de junio de dos mil doce, las cuales fueron realizadas a nivel nacional en los noticieros monitoreados, en contraste con las cuatrocientas setenta y una, para Andrés Manuel López Obrador, en condiciones de audio y video menos favorecedoras (páginas 38 y 39);

F) Cobertura del evento ocurrido en la Universidad Iberoamericana

La cobertura del principal suceso de la campaña, el viernes once de mayo de dos mil doce, durante la visita de Enrique Peña Nieto a la Universidad Iberoamericana, en un análisis que gráficamente demuestra la materia de denuncia del medio de impugnación. Prueba: Dirección electrónica hhtp://www.youtube.como/watch?v=P&mU6bV)k6A

(página

212).

G) No monitoreo de las barras de opinión.

En los informes del monitoreo citado se omitió valorar las opiniones o barras respectivas en los programas que

135

SUP-JIN-359/2012

difunden noticias, bajo el argumento del respeto a la libertad de expresión, lo cual no fue correspondido con la ética periodística y responsabilidad del comunicador (páginas 208 a 212, 548 y 549).

H) Relación directa entre el desequilibrio informativo y el resultado de la votación.

Según la coalición actora, se puede apreciar una relación directa entre desequilibrio de la cobertura noticiosa a favor de Enrique Peña Nieto y la Coalición Compromiso por México y la mayor votación obtenida por dicha opción política. Desde los años dos mil cinco al dos mil diez se muestra una clara tendencia favorable a Enrique Peña Nieto, especialmente, en los canales 2 y 5 de mayor cobertura en el país, tanto en cobertura, número de mediciones y notas positivas, lo cual contrasta con el tratamiento dado a otros actores políticos. Por el contrario, en el canal 4 que es más crítico en razón de su carácter noticioso, en los lugares en que se ve y se escucha, la mayor votación no favoreció a Enrique Peña Nieto sino al candidato de la actora. Lo hechos noticiosos cotidianos de la vida política nacional no se reflejan en los canales de mayor audiencia de la empresa Televisa, siendo que los posibles errores o hechos criticables para Enrique Peña Nieto se reflejan de manera tenue o apenas perceptible en la generalidad de la crítica a los gobernantes, sin análisis directo de su actuar, todo lo cual permite presumir que, en gran medida, responde a la difusión de noticias pagadas, 136

SUP-JIN-359/2012

como se refleja en dicho estudio. Prueba: Estudios de la consultoría sgresearch analytic (páginas 208 a 212, 548 y 549).

Una muestra de noticieros que no se refleja en el monitoreo del Instituto Federal Electoral, en relación con la cobertura de hechos relevantes durante las campañas, se aprecia el ocultamiento de incidentes del ciudadano Enrique Peña Nieto

o

la

entrevista

de

adversarios

políticos

para

descalificar al candidato a la Presidencia de la República de la Coalición Movimiento Progresista (página 212).

El estudio comparativo de las notas publicadas en los diversos espacios informativos de Televisa entre los candidatos a la elección presidencial de las coaliciones Compromiso por México y Movimiento Progresista, durante los periodos que van del primero de abril al treinta y uno de octubre de dos mil ocho, y el segundo correspondiente a junio de dos mil nueve. En especial, las relacionadas con la presencia del candidato Andrés Manuel López Obrador sobre el tema la Reforma Energética enviada por Felipe Calderón al Congreso de la Unión, la cual arrojó doscientos ochenta impactos, de entre los cuales uno es positivo, ciento cincuenta y cinco neutrales y ciento veinticuatro negativos, así como su relación con la toma de la tribuna por parte de legisladores miembros del Frente Amplio Progresista; diversas movilizaciones en “Defensa del Petróleo”; las declaraciones del senador Graco Ramírez Abreu; cierta solicitud del ciudadano Andrés Manuel López Obrador al 137

SUP-JIN-359/2012

Jefe de Gobierno para que se garantizara la libre manifestación de la ideas; la posición política del ciudadano Andrés Manuel López Obrador sobre las de ciertas personalidades y colectivos. Asimismo, la información en torno a Andrés Manuel López Obrador en el conflicto de la candidatura del Partido de la Revolución Democrática a la Jefatura de la Delegación Iztapalapa, así como las críticas que recibió del dirigente del Partido de la Revolución Democrática y el exdirigente, Guadalupe Acosta Naranjo, así como el que dicho ciudadano sería expulsado de ese partido político, al concluir las elecciones de dos mil nueve, por lo cual recibió cuarenta y nueve impactos, veintitrés negativos, veintiséis neutrales y ninguno positivo.

En contraste con las sesenta y seis menciones que recibió el entonces Gobernador del Estado de México, con doce impactos positivos, cincuenta y cuatro neutrales y ninguno negativo, cuya información estuvo relacionada con la inauguración de proyectos como el Parque Bicentenario; la firma de acuerdos con la Asociación México Unido contra la Delincuencia; la gira de Felipe Calderón por la entidad para supervisar las obras de Túnel Emisor Oriente y El Arco Norte; la relación sentimental de Enrique Peña Nieto con la actriz Angélica Rivera, así como nueve spots, noticias pagadas, tres comentarios y cuarenta y cuatro noticias, dos menciones en mesa de análisis y una entrevista para promocionar las obras de su gestión, así como su aparición en programas llamados de revista como En Exclusiva, Ellas con las Estrellas, Hoy y las sección de espectáculos del 138

SUP-JIN-359/2012

Noticiero Primero Noticias y sus hijas que estuvieron en un evento con la actriz infantil Danna Paola, así como propaganda del Partido Verde Ecologista de México. Prueba: Estudios de la consultoría sgresearch analytic (páginas 208 a 212, 548 y 549).

I) Situación de los medios de comunicación y la libertad de expresión en México.

La alta concentración de la propiedad y el control de los medios de comunicación (frecuencia radioeléctricas), en donde más del 90% de las frecuencias de televisión se encuentran en manos de sólo dos empresas; en el caso de la radio comercial, el 76% del sector se encuentra en manos de catorce familias, y el 47.8% de las emisoras pertenecen a cuatro grandes cadenas, tiene un impacto muy grave en la libertad de expresión en sus dos dimensiones y en la democracia, así como en la autenticidad del proceso electoral federal de dos mil doce. Los medios de comunicación entrañan un poder fáctico que se coloca por encima de las autoridades constituidas, como lo son las electorales,

administrativas

y

legislativas.

Pruebas:

Informes de los relatores de la Organización de las Naciones

Unidas

y

la

Organización

de

Estados

Americanos (páginas 215 a 219).

El Congreso de la Unión no ha aprobado la legislación secundaria en materia de derecho de réplica y publicidad gubernamental, ni las reformas a las leyes de radio y 139

SUP-JIN-359/2012

televisión, así como telecomunicaciones; no existe una autoridad independiente que regule a los medios de comunicación privados y públicos; los cuarenta y ocho minutos diarios de que disponen los partidos en las campañas para transmitir propaganda electoral, no impide que los grandes medios de comunicación en México, vía entrevistas,

programas

especiales,

infomerciales

o

noticieros, otorguen tiempo extra a sus candidatos favoritos; las autoridades electorales federales (Instituto Federal Electoral y Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación), se han visto tibias y tímidas a la hora de imponer

sanciones

a

los

medios

de

comunicación

electrónica; las multas que han fijado las autoridades electorales federales a los medios de comunicación, en un gran porcentaje no se han podido cobrar porque éstas no tienen competencias directas y suficientes para cobrarlas; los medios de comunicación impiden la mínima regulación administrativa de las autoridades electorales; las voces críticas al gobierno no tienen presencia en los medios de comunicación electrónica y cuando se refieren a las voces críticas es para realizar denuestos o manipular los puntos de vista de la Coalición Movimiento Progresista; se persigue a la radio comunitaria y se limitan los medios públicos de comunicación electrónica; en el proceso electoral de dos mil seis, a pesar de que la ley prohibía que los particulares compraran tiempos en radio y televisión para realizar proselitismo político durante las campañas, sí lo hicieron, lo cual causó inequidad en la contienda electoral, ahora tampoco hay condiciones diferentes por lo que los medios 140

SUP-JIN-359/2012

de comunicación pueden transgredir la ley o actuar en fraude a la misma, pues son más poderosos; el poder inmenso de los medios de comunicación es un grave peligro para la existencia y la estabilidad de la democracia en México; los medios de comunicación no asumen la vertiente social y colectiva de la libertad de expresión y el derecho a la información, se consideran negocios para poder influir desmesuradamente en las decisiones públicas, y su cometido principal consiste en manipular, distorsionar la realidad y mantener a toda costa el actual sistema de privilegios y corrupción que beneficia a unos cuantos. Pruebas: Resumen ejecutivo de la visita conjunta a México del Relator Especial de Naciones Unidas sobre el derecho a la libertad de expresión en México dos mil diez,de siete de marzo de dos mil doce, y Dictamen del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de cinco de agosto de dos mil seis(páginas 221 a 223, 594).

Para la coalición actora se provoca una censura y entraña un ejercicio de discriminación (página 223).

En consecuencia, la coalición actora advierte que se debe reducir la concentración indebida del espectro radioeléctrico; abrir los medios privados y públicos a todas las voces; regular el derecho de réplica y la publicidad gubernamental para evitar los excesos del “ejecutivo”; crear una autoridad independiente competente para concesiones y permisos sobre el espacio radioeléctrico y las telecomunicaciones, y garantizar un pluralismo social y político en los medios; 141

SUP-JIN-359/2012

regular la radio comunitaria; fortalecer a los medios con independencia del gobierno en turno; establecer un marco jurídico integral respecto de los delitos en contra de periodistas o sus familiares; prohibir la criminalización de la libertad de expresión y el derecho a la información, y exclusivamente establecer responsabilidades civiles, e introducir recursos y procedimientos legales a favor de los ciudadanos respecto de los medios y de las autoridades que los regulan (páginas 223 y 224).

1.2. Consideraciones del informe circunstanciado

En cuanto al concepto de nulidad identificado como Respuesta a las peticiones del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, en el informe circunstanciado, la responsable sostiene que debe considerarse infundado porque dicho acuerdo fue objeto de revisión y confirmación por la Sala Superior, en virtud de la presentación del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano por Andrés Manuel López Obrador y al cual le correspondió

el

número

de

expediente

SUP-JDC-

1696/2012. En cuanto al supuesto retraso en la respuesta, la responsable destaca que trabajó con los partidos políticos para explorar la viabilidad de varias de las iniciativas y medidas solicitadas, por lo que aprobó el Acuerdo de fiscalización anticipada, y que el tiempo empleado para la respuesta no fue controvertido, sin perjuicio de que la Sala Superior concluyó que se cumplió con el deber de dar

142

SUP-JIN-359/2012

respuesta al peticionario, en un término breve, según se dispone en el artículo 8° constitucional.

Además, la responsable indica que proporcionó información fidedigna, auténtica y actualizada, y que en el acuerdo CG323/2012 se informa, de manera específica y detallada, sobre los resultados del monitoreo de noticieros en radio y televisión presentados por la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional Autónoma de México y de las acciones llevadas a cabo por el Instituto Federal Electoral

para

difundir

tales

resultados

sobre

las

precampañas y las campañas. Sobre dicho particular, la responsable advierte que la Sala Superior confirmó diversas actuaciones del Instituto Federal Electoral y, en un segundo incidente, tuvo por cumplida la sentencia que recayó en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano con número de expediente SUP-JDC196/2012, lo cual igualmente ocurrió en el tercer incidente, por considerar que se habían publicado los resultados del monitoreo que correspondían a la elección presidencial. La responsable considera que dio cumplimiento a su obligación de difundir los más ampliamente posible los resultados del monitoreo (páginas 24 a 26 del informe circunstanciado).

Por lo que hace al concepto de nulidad ubicado bajo el subtítulo de Lineamientos generales aplicables a los noticieros, la responsable esgrime que el Consejo General aprobó el Acuerdo CG291/2011 relativo a las Sugerencias de lineamientos generales aplicables a los noticieros de 143

SUP-JIN-359/2012

radio y televisión, respecto de la información o difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos, durante el proceso electoral federal 2011-2012; asimismo, dicho Consejo General presentó las citadas sugerencias, ante los representantes de la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y la Televisión, la Red de Radiodifusoras y Televisoras Educativas y Culturales de México, A. C., y el Sistema Nacional de Productoras y Radioemisoras de Instituciones de Educación Superior (páginas 26 y 27 del informe circunstanciado).

Sobre el concepto de nulidad identificado como Resolución de

las

quejas

presentadas

ante

la

Unidad

de

Fiscalización, la responsable advierte que es insostenible dicha argumentación de la actora, dada la vasta y variada gama de actividades que ha desplegado la responsable en el proceso electoral federal, en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos. Refiere las acciones desplegadas en cuanto a los informes de gastos de precampaña por la Unidad de Fiscalización de los Partidos Políticos; las visitas de verificación en los lugares en que se desarrollaron ciertos actos públicos de los precandidatos y los candidatos, así como la revisión de los expedientes de cierto número de personas para prevenir y detectar lavado de dinero, a través del procedimiento denominado “Análisis de personas políticamente expuestas”; la verificación de la situación fiscal y legal de los proveedores y prestadores de servicios de los partidos políticos; el monitoreo de espectaculares en todo el territorio nacional, a través de los 144

SUP-JIN-359/2012

recorridos conjuntos de las juntas locales y distritales, así como de los partidos políticos, en el entendido de que dicha información será confrontada con los informes de gastos de campaña; el monitoreo de medios impresos, para obtener evidencia de inserciones en prensa de los partidos políticos, coaliciones, precandidatos y candidatos, y el Acuerdo de fiscalización anticipada que posibilita la realización de auditorías a las finanzas de los partidos políticos antes de la presentación de los informes de campaña, para la presentación de un proyecto de dictamen y resolución sobre la elección presidencial, cinco meses antes de lo establecido legalmente.

En dicho informe se alude a la atención de las quejas y denuncias

presentadas

por

los

partidos

políticos

y

ciudadanos en materia de financiamiento y gasto, el número de quejas resueltas y las que están siendo desahogadas, según la complejidad de cada caso y la normativa aplicable (páginas 27, 28 y 33 del informe circunstanciado).

Respecto al concepto de nulidad que tiene por rubro: Mayor tiempo para la Coalición Compromiso por México en las pautas oficiales de radio y televisión, para la autoridad responsable debe tenerse en cuenta lo previsto en los artículos 98, párrafos 3 a 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 16 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, por lo cual la Coalición Compromiso por México, al ser de carácter parcial, para efectos de la distribución de tiempo en 145

SUP-JIN-359/2012

radio y televisión, le correspondía otorgarle la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión, en forma separada a cada uno de los partidos políticos que la integran, mientras que a la Coalición Movimiento Progresista, al ser una coalición total, le correspondía el otorgamiento de dicha prerrogativa como si fuera un solo partido político.

Mediante la sentencia que recayó en el recursos de apelación con número de expediente SUP-RAP-578/2011, la Sala Superior confirmó los acuerdos emitidos por el Comité de Radio y Televisión identificados como ACRT/032/2011, ACRT/033/2011,

ACRT/034/2011,

ACRT/035/2011

y

ACRT/036/2011, los cuales corresponden al modelo de pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos y en los mismos, por separado, se asignaron tiempos en radio y televisión a los partidos integrantes de la Coalición Compromiso por México (páginas 30 a 33 del informe circunstanciado).

En lo que atañe al concepto de nulidad identificado con el acápite Adquisición encubierta de tiempo en radio y televisión, así como en revistas, la autoridad responsable describe

el

procedimiento

especial

sancionador

para

determinar la adopción de medidas cautelares respecto de materiales pautados por los partidos políticos como parte de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión, y establece que la Comisión de Quejas y Denuncias aprobó el acuerdo ACQD-098/2012 mediante el cual declaró procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas en el expediente 146

SUP-JIN-359/2012

SCG/PE/PRD/CG/227/PEF/304/2012,

respecto

del

promocional identificado como “Algunas personas nunca cambian” con número de folio RV01099-12, por lo cual se suspendió la difusión del promocional de referencia.

En el caso del promocional “Charolazo” con el número de folio RV0113-12, la misma Comisión declaró improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General; sin embargo, ante una nueva solicitud del ciudadano Luis Javier Creel Carrera, la Comisión de Quejas y Denuncias aprobó el acuerdo ACQD099/2012 por el cual consideró procedente la adopción de las medidas cautelares, solicitados respecto de dicho promocional,

según

los

SCG/PE/JLVV/CG/228/PEF/305/2012

expedientes y

su

acumulado.

Hubo impactos posteriores al dictado de los acuerdos de medidas cautelares de los promocionales cuya difusión se ordenó suspender, por el tiempo transcurrido entre la determinación de la medida cautelar de suspensión, la sustitución de los materiales y el plazo para la suspensión de la transmisión. El Consejo General consideró fundados los

procedimientos

denominados

respecto

“Algunas

de

personas

los nunca

promocionales cambian”

y

“Charolazo”. Pruebas: No se precisan (páginas 36 a 39 del informe circunstanciado).

En cuanto a la adquisición de tiempo en radio y televisión, así como medios impresos, desde dos mil seis y hasta la 147

SUP-JIN-359/2012

campaña electoral de dos mil doce, la autoridad responsable destaca que en dos mil seis no estaban vigentes las reformas en materia de radio y televisión, por las cuales se establece al Instituto Federal Electoral como la única autoridad facultada para administrar el tiempo que le corresponde al Estado en los medios de comunicación y por la cual se establece la prohibición a las personas físicas y morales de contratar propaganda en radio y televisión para influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, de manera tal que cuando entra en vigor la reforma (trece de noviembre de dos mil siete), según se advierte en el informe circunstanciado, la responsable ha vigilado que los actores políticos

cumplan

estrictamente

con

la

normatividad

electoral, para evitar que los intereses de los concesionarios de radio y televisión, o de otros grupos con el poder necesario para reflejarlo en los medios de comunicación, se erijan

en

factores

determinantes

en

las

campañas

electorales y sus resultados (páginas 33, 34, 39 y 40).

Para la responsable no deben tomarse en cuenta las manifestaciones de la actora, sobre el que no se ha informado de los avances en la investigación de los hechos denunciados, por lo cual se debe atraer por la Sala Superior el estudio de la queja para determinar el grado de afectación a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, porque la responsable está tramitando el expediente

identificado

con

el

número

SCG/PE/PRD/CG/226/PEF/303/2012, a fin de contar con los elementos suficientes para que se resuelva el procedimiento 148

SUP-JIN-359/2012

administrativo sancionador iniciado en contra del Partido Revolucionario Institucional, el Gobierno del Estado de México y del ciudadano Enrique Peña Nieto. Prueba: Los autos de dicho procedimiento (páginas 87 a 88 del informe circunstanciado).

La misma responsable precisa los diversos acuerdos y oficios que ha determinado y girado para “mejor proveer”, en dicho procedimiento, desde su radicación (el once de junio de dos mil doce, el expediente fue admitido a trámite), y por eso no realiza pronunciamiento o juicio de valor respecto de los hechos que denuncia, porque están en investigación; sin embargo, sobre la aseveración de la actora de que dichos hechos son una forma de presión hacia los electores y que se atentó contra la libertad del voto, entre otros actos, es una cuestión novedosa, pero que la queja, por sí misma, y el procedimiento especial sancionador no demuestran, por el momento, ninguna conducta irregular. Prueba: Certificación

de

las

constancias

del

expediente

SCG/PE/PRD/CG/226/PEF/303/2012 (páginas 87 a 92 del informe circunstanciado).

El Instituto Federal Electoral, en el informe circunstanciado, identifica diversas quejas presentadas por el mismo Partido de la Revolución Democrática sobre hechos similares, las cuales tienen una materia perecida a los de la queja precisada, que corresponden a promoción personalizada del ciudadano Enrique Peña Nieto y que la mayoría ya han sido resueltas

(SCG/PE/PRD/CG/016/2011, 149

parcialmente

SUP-JIN-359/2012

fundada;

SCG/PE/PRD/CG/031/2011

SCG/PE/PAN/CG/051/2011,

y

su

acumulado infundada;

SCG/PE/PRD/CG/226/PEF-/303/2012, en investigación, y SCG/QPRD/CG/002/2010, infundada). Pruebas: Anexos 1 y 2 del informe circunstanciado (páginas 92 a 96 del informe circunstanciado).

También, en el informe circunstanciado, la responsable precisa que un año después de que entrara en vigor la reforma constitucional y legal de dos mil siete-dos mil ocho fue recibida la primera queja en contra del ciudadano Enrique Peña Nieto, entonces Gobernador del Estado de México, de las cuales “admitió, indagó, sustanció y resolvió” cuarenta y un procedimientos sancionadores que implicaban a la persona indicada, de las cuales nueve quejas fueron interpuestas en junio y julio de dos mil doce, por lo que “se encuentran aun en investigación”, y de estas últimas, cuatro están referidas a “promoción personalizada”. Por ello no puede hablarse, según la responsable, de inacción por parte de la autoridad electoral. Sobre cada una de las quejas se cuenta con los testigos de grabación producidos por el Sistema Integral de Administración de los Tiempos del Estado del Instituto Federal Electoral (SIATE), con lo cual se garantiza la objetividad y certeza de sus resoluciones. Pruebas: Los testigos grabados (página 92 a 96 del informe circunstanciado).

Para la responsable, a partir de las cuatro quejas presentadas por el Partido de la Revolución Democrática, no 150

SUP-JIN-359/2012

existe alguna constancia de que la actora haya presentado denuncias en contra del Partido Revolucionario Institucional y del ciudadano Enrique Peña Nieto, desde el año dos mil cinco, por las supuestas infracciones relativas a la adquisición encubierta de tiempos en radio y televisión. Agrega que se trata de apreciaciones unilaterales y subjetivas, porque no se acompañan elementos probatorios para acreditar su dicho y que sólo se aporta copia fotostática de unos presuntos estudios de la consultoría SG Research Analytec denominado “Proyecto: Análisis Impactos EPN del 1° Septiembre de 2005- al 31 Diciembre de 2011”, y “Proyecto: Análisis comparativo Impactos EPN-AMLO AbrilOctubre 2008 Junio 2009”, ambos de mayo de dos mil doce, las cuales no tienen ningún valor probatorio, toda vez que debían cumplir con ciertos requisitos, como estar firmados, en original y revelar la fuente en la cual se sustentaron para obtener la información que contienen, así como el método para su elaboración, las conclusiones y las razones por las cuales se llegó a éstas, y que las gráficas aportadas carecen de certeza porque fueron elaboradas de manera unilateral, por lo cual no deben ser consideradas (páginas 96 a 98 del informe circunstanciado).

En cuanto a que existen evidencias en el expediente SCG/PE/PAN/CG/110/2010,

sobre

la

realización

de

contratos, la responsable destaca que dicho expediente fue objeto de valoración por el Consejo General y fue resuelto por la Sala Superior, por lo que es cosa juzgada, y que de las constancias del mismo expediente no se demuestra que 151

SUP-JIN-359/2012

el ciudadano Enrique Peña Nieto haya realizado contratos indebidos (página 98 del informe circunstanciado).

En la resolución del recurso de apelación con el número de expediente SUP-RAP-024/2011 y sus acumulados SUPRAP-026/2011, SUP-RAP-027/2011 y SUP-RAP-32/2011, la Sala Superior resolvió que el coordinador de Comunicación Social y el entonces Gobernador del Estado de México no eran responsables de la transgresión a lo dispuesto en el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, por no quedar acreditada la contratación para la difusión del Quinto Informe de Gobierno fuera del Estado de México, pero que ello era imputable a diversas personas morales, las cuales fueron sancionadas con amonestaciones públicas (como antecedente se cita el SUP-RAP-184/2010).

A su vez, el Partido de la Revolución Democrática interpuso un recurso de apelación, pero el agravio fue considerado inoperante, porque el actor partió de una premisa falsa, ya que lo resuelto en el recurso de apelación SUP-RAP24/2011 y sus acumulados, no está relacionado con una responsabilidad indirecta del Gobernador del Estado de México y de otros funcionarios involucrados, sino por la “difusión de los mensajes motivo de la denuncia”.

A juicio de la responsable, de esa manera se eximió de responsabilidad al entonces Gobernador del Estado de México, por lo que deben desestimarse las manifestaciones 152

SUP-JIN-359/2012

de la inconforme, porque no se desprenden esas evidencias del expediente SCG/PE/PAN/CG/110/2010, en virtud de que los contratos para la publicidad del Quinto Informe de Gobierno que aparecen en el expediente de queja, fueron valorados y el hecho se consideró apegado a derecho. Pruebas: Anexos 1 y 2 del informe circunstanciado (páginas 33, 34, 36 a 40 y 98 a 100 del informe circunstanciado).

Objeciones a las pruebas de la Coalición Movimiento Progresista. La autoridad responsable, en el informe circunstanciado, cuestiona el ofrecimiento de pruebas realizado por la coalición actora, en los términos siguientes:

En cuanto a las notas aparecidas en el diario Reforma (“Paga Peña ‘comentarios’”; “Da EPN 32 mdp para entrevistas”, y “Reconoce EPN el pago de ‘patrocinios’ en radio”);

en

el

periódico

The

Guardian,

edición

en

español(“Plan en contra de AMLO” y “”Escándalo en los medios de comunicación mexicanos: Una unidad secreta de Televisa promocionó al candidato del PRI”); en el periódico en inglés The Guardian (“Wikileaksreveals US concernsover Televisa-Peña Nieto links in 2009”), así como en la revista Proceso (“Es un hecho que Televisa respalda a Peña Nieto: The Guardian”), y en el portal de noticias Terra (“Wikileaks revela preocupación de EU por Peña Nieto-Televisa”), advierte que no se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados, y respecto de dos notas más que fueron publicadas en el mismo periódico 153

SUP-JIN-359/2012

nacional denuncias

no

hace

contra

alguna

consideración

priistas”,

y

(“Alista

AN

pago

de

“Cuestiona

comentarios”). En lo que respecta a la nota que corresponde a La Jornada (“Según dirigentes del PRI, Peña Nieto paga a medios de comunicación para que presenten coberturas favorables. Cable 09MEXICO2012”), destaca que no se puede acceder a la liga electrónica (páginas 155 a 158 del informe circunstanciado).

La autoridad responsable sostiene que la coalición actora no acreditó sus “pretensiones”, concretándose únicamente a formular cuestiones subjetivas carentes de sustento legal y probatorio y no alcanzó a demostrar, por un lado, alguna infracción en concreto y, por el otro, alguna adquisición indebida por dicho ciudadano o algún otro sujeto y que por eso se le haya generado algún beneficio ante la opinión pública (página 301 del informe circunstanciado).

En lo que respecta a las entrevistas, comentarios y monitoreo efectuado en los espacios noticiosos en radio y televisión por los periodistas Carmen Aristegui, Joaquín López Dóriga y Adela Micha (pruebas marcadas como 37 y 38 del capítulo correspondiente de la demanda), entre otros, la autoridad responsable advierte que no se precisan circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni el carácter de quienes intervienen en “ellos” y la fecha de edición. Agrega que dada la propia y especial naturaleza de los discos 154

SUP-JIN-359/2012

compactos en mención, dichas pruebas técnicas, en principio, sólo tienen el carácter de indicio respecto de los hechos que en ellos se refieren; además, de que, a su juicio, el aportante no señala concretamente lo que se pretende acreditar, ni se identifica a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que se reproducen en la prueba (páginas 327 a 331 del informe circunstanciado), y que tales probanzas tienen un tipo imperfecto y fueron elaboradas de manera unilateral.

En lo que respecta a las pruebas señaladas con los números 2 (denuncia del nueve de julio de dos mil doce), 5 y 6 (denuncia del veintiséis de abril de dos mil doce), 39 (Revistas Tvnotas), 42 (procedimiento extraordinario)y 47 (expediente identificado con el número Q-UFRPP 22/12) por la supuesta adquisición de tiempo en radio y televisión, la autoridad

responsable

advierte

que

se

trata

de

documentales privadas, las cuales son elaboradas de manera unilateral por su oferente, sin afirmar o negar la existencia de los hechos denunciados y que deben considerarse

como

indicios.

Subraya

que

las

notas

periodísticas generalmente son redactadas y dadas a conocer por profesionales de la materia, cuyas fuentes no necesariamente son confiables, amén de que cabe la posibilidad de que sean producto de la interpretación e investigación personal de su autor, lo cual no puede convertirse en un hecho público y notorio, aunque no sean desmentidas por quien pueda resultar afectado. No son un medio probatorio idóneo, porque únicamente acreditan que 155

SUP-JIN-359/2012

se llevaron a cabo las publicaciones pero no la veracidad de los hechos expuestos y no pueden generar convicción sino están adminiculadas con documentales públicas.

En lo que atañe a las documentales privadas consistentes en los estudios de consultoría SG-RESEARCH ANALYTIC denominado “Proyecto: análisis impactos EPN del 1 de septiembre de 2005 al 31 de diciembre de 2011” y “Proyecto: análisis comparativo impactos EPN-AMLO abriloctubre 2008 junio 2009” ambos de mayo de dos mil doce, las objeta por ser copias “simples fotostáticas” que no tienen ningún valor probatorio y son elaborados de manera unilateral y presuntamente a petición de parte interesada, que no contiene firma o suscripción de su emisor, no se cita la fuente ni los medios técnicos ni científicos que se tomaron en consideración para su elaboración; además, de que están

referidos

a

presuntos

hechos

ocurridos

con

anterioridad al proceso electoral federal y a la entrada en vigor de la actual normativa constitucional y legal aplicable, los cuales corresponden a los años dos mil cinco a noviembre de dos mil siete, por lo que ni siquiera tienen carácter indiciario.

Asimismo,

el

Instituto

Federal

Electoral

explica

el

funcionamiento y objetivos del Sistema Integral para la Administración de los Tiempos del Estado (SIATE), a través del cual se garantiza el cumplimiento de la ley en las señales de radio y de televisión, por lo que considera que no le asiste la razón a la actora en cuanto a que no se alcanzó 156

SUP-JIN-359/2012

el objetivo de la reforma constitucional de dos mil siete (páginas 101 a 102 del informe circunstanciado).

Por lo que respecta al concepto de anulación que fue resumido con el rubro de Sesgo informativo según el monitoreo realizado por la UNAM, la responsable esgrime, en su informe circunstanciado, que las aseveraciones respectivas deben desestimarse porque, de los elementos objetivos que constan en sus archivos, no se advierte un sesgo informativo contra el candidato de la coalición actora; llevó a cabo el monitoreo de transmisiones sobre las precampañas y las campañas electorales en los programas de radio y de televisión que difunden noticias, y aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral relativo al Proyecto de sugerencias de Lineamientos generales aplicables a los noticiarios de radio y televisión respecto de la información o difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos durante el proceso electoral 2011-2012; asimismo, aprobó el Acuerdo CG412/2011 sobre el catálogo de programas de radio y televisión que difundan noticias, así como la metodología que deberá utilizarse para realizar el monitoreo de las transmisiones sobre precampaña y campañas federales del proceso electoral federal 2011-2012 en los programas en radio y televisión que difundan noticias. La responsable advierte que esos dos acuerdos citados en último término no fueron impugnados por la Coalición Movimiento Progresista lo cual implica la claridad de los conceptos regulados, así como la actuación de la autoridad y sobre todo el 157

SUP-JIN-359/2012

consentimiento de la coalición. La razón para no monitorear los programas de opinión y análisis fue el otorgar un respeto irrestricto a la libertad de expresión y el fomento de una democracia crítica e informada, a través de la cual los ciudadanos se encuentren en la oportunidad de sopesar las diversas concepciones, críticas y puntos de vista, al tomar en consideración que son responsabilidad de los analistas u opinadores que las expresen. Extender el monitoreo a dichos programas hubiera sido atentatorio de un derecho fundamental establecido en la Constitución federal, como lo es la libertad de expresión, además de que habría carecido de sustento constitucional y legal.

En cuanto a las afirmaciones de la actora sobre los programas de opinión y análisis, la responsable, en el informe circunstanciado, aclara los términos en los que, advierte, realizó el trabajo de monitoreo de noticieros, refiere los datos que sirvieron para la construcción de la metodología (Lineamientos y recomendaciones emitidas por la Asociación Mexicana de Investigadores en Comunicación, AMIC) y académicos de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional Autónoma de México; también, precisa los valores de análisis del monitoreo; asimismo, destaca que se consideraron las valoraciones que eran emitidas por conductores, analistas y otros participantes, dentro de los espacios noticiosos y en cualquiera

de

los

géneros

periodísticos

comúnmente

utilizados: Nota informativa, entrevista, reportaje, debates y columnas de opinión y análisis. 158

SUP-JIN-359/2012

El

monitoreo

realizado

por

la

Universidad

Nacional

Autónoma de México contiene las valoraciones positivas y negativas sobre candidatos y partidos políticos y sobre todo, desde la perspectiva de la responsable, dicho monitoreo demuestra que la cobertura de noticieros en radio y televisión resultó equitativa en lo que toca a la campaña presidencial, contrariamente a lo que afirma la coalición actora.

Del análisis realizado de las versiones estenográficas no se desprende que los partidos políticos integrantes de la Coalición Movimiento Progresista hayan objetado los resultados obtenidos del monitoreo en cuestión, lo que quiere decir que estuvieron conformes con ellos. Pruebas: Informes presentados, las ligas a las que se puede acceder al portal de monitoreo de noticieros durante la campaña Portal IFE: http://monitoreo2012.ife.org.mx y portal UNAM:

www.monitoreoifeunam.mx;

siete

desplegados

aparecidos en la prensa nacional, y actas levantadas de ocho distintas sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral (páginas 102, párrafo segundo, a 113, párrafo segundo, del informe circunstanciado).

En lo que respecta al Dictamen de la elección presidencial del dos mil seis, la responsable la objeta en cuanto a su alcance y valor probatorio, porque está referida a hechos y circunstancias ajenas al proceso electoral dos mil once-dos mil doce; en lo que atañe a la decisión de la Suprema Corte 159

SUP-JIN-359/2012

de Justicia de la Nación de siete de junio de dos mil siete, en cuanto a la anulación de diversas disposiciones de la Ley de Radio y Televisión y de Telecomunicaciones por considerarlas inconstitucionales, también se objeta en cuanto a su alcance y valor probatorio. Por lo que hace al expediente SUP-JDC-1696/2012, la responsable hace suya dicha probanza, porque se acredita que, de manera fundada y motivada, se dio respuesta al escrito presentado por Andrés

Manuel

López

Obrador,

y

se

confirmó

el

correspondiente Acuerdo del Consejo General con el número de expediente CG323/2012 (página 332 del informe circunstanciado).

1.3. Argumentos de la coalición tercera interesada

En

su

escrito

de

tercereo

interesado,

la

Coalición

Compromiso por México sostiene que la actora realiza una exposición de afirmaciones subjetivas y generales que atienden a construcciones retóricas y poco serias que, por su naturaleza, no son útiles para deducir las consecuencias jurídicas que pretende la actora. Para la tercera interesada, la

inconforme

parte

de

premisas

falsas,

indebidas

apreciaciones de los hechos, equivocadas interpretaciones de los preceptos jurídicos aplicables, todo lo cual da soporte a sus impertinentes conclusiones, además, omite vincular o lo hace de manera desacertada sus supuestos agravios con las pruebas aportadas, las cuales, en todo caso, no son aptas para demostrar los hechos afirmados. Los hechos son falsos, los argumentos son endebles, se emplean sofismas 160

SUP-JIN-359/2012

y, consecuentemente, son infundados e inoperantes los pretendidos agravios, los cual sólo constituyen medios para intentar confundir a la autoridad jurisdiccional e inducirla a error. Los agravios, según la tercera interesada, son defectuosos, desagregados, incoherentes y sin sustento debido en el material convictivo (páginas 11 a 13 y 1260 a 1285 del escrito de tercero interesado).

Se alude, según la tercera interesada, en forma reiterada y exagerada a normas jurídicas, criterios jurisprudenciales o precedentes emitidos por la Sala Superior y de otras autoridades jurisdiccionales, pero se omite presentar en forma debida razonamientos jurídicos, y esa invocación de precedentes no se relaciona debidamente con hechos concretos, en los que se invoquen circunstancias de modo, tiempo y lugar y, falazmente, se afirma la existencia de irregularidades o de conductas contrarias a la ley, pero sin aportar los medios de convicción necesarios para acreditar sus afirmaciones. Señala que la actora expresa simples especulaciones o hipótesis que no encuentran soporte racional ni mucho menos jurídico y a partir de esa premisas pretende construir todo un entramado de supuestos hechos, conductas, contratos, complicidades para reclamar que existió una adquisición encubierta de espacios en radio, televisión y medios impresos; asimismo, agrega que no se puede suplir alguna deficiencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 1, inciso e), y 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque no se observa cómo o de qué 161

SUP-JIN-359/2012

manera, se pudo haber causado algún agravio, porque los hechos narrados no son más que una construcción que no cuenta con el debido soporte lógico y jurídico (páginas 1260 a 1269 del escrito de tercero interesado).

Se debe tener en cuenta que las actividades lícitas y vinculadas con la función que como servidor público realizó, las relacionadas con la pasada campaña electoral o las personales que realice, con excepción de las previstas en la Constitución federal o en la legislación secundaria, no deben proscribirse, sobre todo porque existe la tutela al derecho a la información. Además, los actores políticos y los ciudadanos tienen herramientas para evitar cualquier exceso, como, por ejemplo, para proteger el principio de equidad en tratándose de la promoción de los servidores públicos o situaciones que pusieran en riesgo la contienda electoral (páginas 1269 y 1270 del escrito de tercero interesado).

Establece los aspectos más destacados en materia de acceso de los partidos políticos y órganos electorales a los tiempos del Estado en radio y televisión (página 165 a 217 del escrito de tercero interesado); los efectos de la reforma electoral de dos mil siete-dos mil ocho; los tiempos del Estado en radio y televisión; las atribuciones de la autoridad electoral en la materia; las reglas de acceso a la prerrogativa en radio y televisión. Establece que, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 98, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los 162

SUP-JIN-359/2012

partidos políticos que conforman la Coalición Compromiso por México accedieron a la prerrogativa en radio y televisión en forma separada (página 173 a 217 del escrito de tercero interesado). Se establece que se dio respuesta al escrito presentado por el ciudadano Andrés Manuel López Obrador (páginas 185 a 186 y 333 a 334 del escrito de tercero interesado) y que el Consejo General detalló el conjunto de actividades

desarrolladas

a

efecto

de

asegurar

el

cumplimiento de los principios rectores de los procesos electorales, entre los cuales se encuentran el monitoreo a espacios que difundan noticias relativas a las precampañas y campañas de los partidos políticos y sus candidatos; la grabación total de las transmisiones que emitan los concesionarios y permisionarios, con lo que es posible detectar y en su caso iniciar, oficiosamente o a instancia de parte, los procedimientos especiales sancionadores por compra indebida, adquisición, cesión, dación o cualquier otra forma de simulación de propaganda política o electoral en radio y televisión no ordenada por el Instituto Federal Electoral; se precisan los distintos acuerdos, procedimientos administrativos sancionadores ordinarios y especiales, así como los diversos recursos de apelación que, en su caso, fueron interpuestos, así como el sentido de cada uno de ellos (páginas 188 a 211 del escrito de tercero interesado). Se explica el monitoreo (páginas 211 a 215 del escrito de tercero interesado).

La misma Coalición Compromiso por México hace una serie de consideraciones sobre las reformas constitucionales y 163

SUP-JIN-359/2012

legales en materia de acceso equitativo a la radio y la televisión, las cuales datan de noviembre de dos mil siete, porque se trata de medios que explotan un bien sobre el cual tiene dominio la Federación, así como el pluralismo informativo, el cual, a su juicio, en el caso de los medios impresos, se alcanza a través de la variedad de periódicos y revistas, mismos a los que no se les impone deberes de igualdad o equidad sobre los espacios que dedican a los partidos y los candidatos, salvo la neutralidad que es exigible a aquellos medios que son de titularidad pública o estatal.

También, la tercera interesada alude a la regulación legal y reglamentaria del monitoreo realizado por la Universidad Nacional Autónoma de México, así como su instrumentación y resultados, para concluir que el examen de los espacios noticiosos, programas de opinión y análisis, incluso, los difundidos

a

través

de

medios

distintos

a

los

de

comunicación social, como la prensa escrita, durante el periodo de las campañas electorales, muestra que se está frente al ejercicio de los derechos fundamentales de libertad de expresión, de imprenta y del derecho a la información. Pruebas: Seis anexos sobre reportes de notas en televisión, tres anexos de reportes de notas en radio y tres anexos denominados reportes de notas en radio. El examen de los espacios noticiosos, programas de opinión y análisis, incluso los distintos a los medios de comunicación social, como la prensa escrita, durante las campañas electorales, muestra que se esta frente al ejercicio de los 164

SUP-JIN-359/2012

derechos fundamentales de libertad de expresión, de imprenta y del derecho a la información (páginas 559 a 618 y 892 a 895 del escrito de tercero interesado).

También advierte que la actora presenta estimaciones completamente alejadas de la realidad, producto exclusivo de una desbordada y maliciosa imaginación; la actora aludió a supuestas aportaciones ilegales por parte de empresas mercantiles, gobiernos estatales o servidores públicos, pero omite presentar elementos

convictivos

que

apoyaran

debidamente sus reclamos (páginas 939 y 940 del escrito de tercero interesado).

En otras cuestiones, la tercera interesada hace valer la eficacia directa de la cosa juzgada, en específico, en cuanto a los hechos que fueron objeto de la queja con el número de expediente

SCG/PE/PAN/CG/110/2010 y el recurso de

apelación SUP-RAP-24/2011 y sus tres acumulados, por lo cual no pueden ser objeto de una nueva demanda (páginas 949 a 954). En lo que atañe a los hechos que son objeto del procedimiento

especial

sancionador

con

número

de

expediente SCG/PE/PRD/CG/226/PEF/303/2012, advierte que la queja fue presentada el nueve de junio del año en curso y que está en proceso de instrucción, y que se refiere a hechos que fueron materia del expediente citado en primer término en este párrafo y que los mismos hechos

no

pueden servir de sustento para materializar en este momento alguna irregularidad en el proceso y que la queja sólo es apta para demostrar que fue presentada la misma 165

SUP-JIN-359/2012

pero no los hechos a que se hace referencia, y que si se advierte alguna negligencia por parte de la responsable lo que procede es el recurso de apelación y no la presente vía (página 954 a 956, 1271, 1272, 1275 a 1277 del escrito de tercero interesado).

Además

están

los

casos

de

los

procedimientos

administrativo sancionadores SCG/PE/PAN/CG/200/2009, SCG/PE/PAN/CG/205/2009,

SCG/PE/PAN/CG/209/2009,

SCG/PE/PAN/CG/210/2009, SCG/PE/PAN/CG/219/2009 y SCG/PE/PAN/CG/232/2009 acumulados, los cuales fueron declarados improcedentes (acuerdo CG363/2009), porque se consideró que el ciudadano Enrique Peña Nieto actuó en un marco de legalidad, al ejercer su legítimo derecho de libertad de expresión y sus derechos político electorales páginas 1273 y 1274 del escrito de tercero interesado). Todo lo cual fue confirmado por la Sala Superior.

Sobre las pruebas aportadas por la actora se hace una relación y se anotan ciertas observaciones, respecto de lo cual destaca que los discos compactos no fueron cotejados (página 978 del escrito de tercero interesado).

En lo que respecta al contrato de Astron Publicidad, S. A. de C. V., y una factura 1216, sobre contratos con el Gobierno del Estado de México, no se aporta alguna prueba idónea e irrefutable y no existen elementos que permitan corroborar la

fecha

del

documento,

el

número

de

la

factura

mencionada, ni el importe y conceptos, y para el caso de 166

SUP-JIN-359/2012

que existiera, sólo acreditaría un acto jurídico entre dicho gobierno y dicha empresa, pero no con el ciudadano Enrique Peña Nieto, la coalición Compromiso por México o los partidos políticos que la integran (páginas 1277 a 1279 del escrito de tercero interesado).

Se cuestiona la actualización de la “tácita reconducción” porque en ningún momento se ha demostrado la existencia de pacto, convenio, contrato o algún acuerdo de voluntades, escrito o verbal, entre el Partido Revolucionario Institucional, el licenciado Enrique Peña Nieto y la empresa Televisa y para las finalidades que refiere la actora (páginas 1279 y 1280 del escrito de tercero interesado).

Por lo que hace a los informes de los relatores de la Organización de las Naciones Unidas y la Organización de los Estados Americanos, la tercera interesada advierte que no se precisa con la argumentación atinente de qué manera los derechos de libertad de expresión y comunicación son vulnerados por su representada (páginas 1281 y 1282 del escrito de tercero interesado).

No se encuentra soporte en ningún medio probatorio o en algún silogismo jurídico, o en alguna inferencia matemática, para sostener una relación directa entre el resultado de la votación y la cantidad y la calidad de las menciones que el ciudadano Enrique Peña Nieto tuvo en los medios de comunicación, o bien, con los comentarios neutros o negativos en una entrevista o en una mesa de análisis 167

SUP-JIN-359/2012

político. Para demostrar la incorrección del argumento de la actora, la tercera interesada utiliza un argumento ad adsurdum (páginas 1282 a 1285 del escrito de tercero interesado).

Pruebas:

Expedientes

de

las

quejas

y

medios

impugnativos; denuncia del nueve de junio de dos mil doce; una unidad usb, links, direcciones electrónicas y los anexos precisados en los párrafos precedentes; periódicos

Reforma,

La

Jornada,

Excélsior,

El

Financiero, Milenio, El Gráfico, La Crónica, Índigo, La Prensa, El Universal, El Sol de México, La Razón, Ovaciones, 24 Horas, El Metro y El Economista (página 1562 y 1573 a 1581 del escrito de tercero interesado).

1.4. Estudio del tema

1.4.1. Respuesta a las peticiones del ciudadano Andrés Manuel López Obrador

La coalición actora impugna lo que denomina las omisiones en

que

incurrió

la

autoridad

electoral

administrativa

encargada de organizar las elecciones federales, para impedir

la

recurrente

y

sistemática

violación

a

las

condiciones de equidad en la contienda y los principios rectores de la función electoral por parte de diversos servidores

públicos,

partidos

claramente identificados.

168

políticos

y

particulares

SUP-JIN-359/2012

La enjuiciante advierte que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través del Acuerdo CG323/2012, sin la debida fundamentación y motivación, rechazó las peticiones formuladas por Andrés Manuel López Obrador, mediante escrito de ocho de febrero de dos mil doce, limitándose a enunciar una serie de consideraciones generales, incluso, falseando información o proporcionándola de manera incompleta, como es el caso de la primera propuesta, relativa a la difusión semanal del monitoreo sobre los espacios noticiosos, en cada sesión del citado Consejo.

El concepto de nulidad es infundado.

Lo anterior, porque la respuesta del Consejo General del Instituto Federal Electoral (Acuerdo CG323/2012) a las peticiones formuladas por el ciudadano Andrés Manuel López Obrador, mediante el escrito del ocho de febrero de dos mil doce, fueron materia del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano con número de expediente SUP-JDC-1696/2012, el cual fue promovido por el mismo ciudadano, y al cual recayó sentencia el veintisiete de junio de dos mil doce, en el sentido de confirmar la respuesta en los términos en que originalmente fue

formulada

por

la

autoridad

identificada

como

responsable. Esto es, se trata de una cuestión sobre la que existe la categoría de cosa juzgada y que por eso es definitiva e inatacable, ya que la Sala Superior, en la sentencia precisada, consideró válida la respuesta del Consejo General, puesto que los agravios fueron infundados 169

SUP-JIN-359/2012

y otros más inoperantes. Se trata de una situación que no puede ser objeto (tema decidendi) de una nueva sentencia, ni siquiera bajo el pretexto de un acto diverso (nulidad de la elección

presidencial)

que

viene

a

replantear

cuestionamientos parecidos sobre el mismo acto de autoridad, cuya constitucionalidad y legalidad ya fue objeto de un examen jurisdiccional. Esta conclusión se evidencia a través de lo siguiente:

El ocho de febrero de dos mil doce, el candidato a la Presidencia de la República de la Coalición Movimiento Progresista presentó, ante el citado Consejo General, escrito mediante el cual propuso las siguientes medidas: 1. Difundir semanalmente e informar en cada sesión del Consejo General del IFE el monitoreo sobre los espacios noticiosos. Formar una comisión temporal de Consejeros Electorales que implemente acciones para profundizar en los criterios de evaluación de la equidad electoral y mejorar el tratamiento equitativo entre partidos políticos, candidatos y precandidatos. 2. Instrumentar un programa que evite que mediante la simulación se de la compra indebida o adquisición de espacios en radio y televisión por parte de terceros, partidos, precandidatos y candidatos. 3. Acordar un programa contra la propaganda gubernamental disfrazada. Durante la campaña y hasta la jornada comicial suspender toda la propaganda de cualquier ente público. Determinar que la única propaganda gubernamental que se difundirá será la contenida en las excepciones de los artículos 41 y 134 de la Constitución. Las excepciones constitucionales deben aplicarse de manera estricta, esto es, que las campañas educativas y de salud tengan un- verdadero propósito informativo y que sólo se transmitan las de protección civil cuando esté plenamente probada la emergencia.

170

SUP-JIN-359/2012

4. Reforzar las acciones en contra de la compra y coacción del voto. En este punto es muy importante revisar los perfiles de los capacitadores electorales. Realizar en el territorio nacional un mapa de riesgos sobre este fenómeno y, en las zonas más vulnerables del país, llevar a cabo un programa intensivo en contra de la compra y coacción del voto. Los Estados de México y Veracruz son ejemplos vivos de la utilización de programas sociales. Coordinar acciones con la FEPADE y diseñar sistemas ágiles y efectivos de denuncia. Los escasos resultados en esta materia desalientan al ciudadano y propician la ilegitimidad del proceso mismo y el fraude electoral. 5. La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos deberá implementar reglas para la contabilidad y registro de los bienes que se distribuyen durante las precampañas y campañas como propaganda. En la tarjeta "La efectiva", que se distribuyó en el Estado de México durante el Proceso Electoral estatal para elegir gobernador tienen un ejemplo del ofrecimiento o uso de programas sociales con objetivos electorales. En esa tarjeta se pedía a los ciudadanos que escogieran dos programas sociales y por parte del candidato se prometía que los programas se materializarían. Se entregaba la tarjeta a cambio del voto (se adjunta publicidad sobre la tarjeta "La efectiva" y una tarjeta para el conocimiento de los Consejeros Electorales). 6. La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos deberá realizar auditorías durante la campaña, concomitantemente, para verificar el origen y destino de los recursos que se utilizan durante el proselitismo electoral de precandidatos, candidatos y partidos, así como su veraz reporte al IFE. Esta información deberá difundirse y transparentarse en cada sesión del Consejo General del IFE. 7. Con fundamento en lo observado y recomendado la Auditoría Superior de la Federación, se debe implementar un acuerdo del Consejo General del IFE, que reclame de los gobiernos: federal, estatales y municipales, la publicidad y difusión de los padrones de los programas sociales de las dependencias y entidades, para que la autoridad federal electoral esté en posibilidad de evaluar si los padrones de los programas sociales presentan sesgos electorales o, su diseño tiene un propósito

171

SUP-JIN-359/2012

electoral. Se podría elaborar por parte de la autoridad electoral federal una metodología a este respecto. Los artículos 26 y 27 de la Ley General de Desarrollo Social consignan esta obligación. Además, es fundamental cruzar la información contenida en las bases de operación de los programas sociales con los padrones de cada programa de gobierno. Más de 140 programas gubernamentales tienen un beneficiario único y 16 programas como el de "oportunidades" tienen un solo padrón. Manifiesto que sobre los programas estatales y municipales no hay controles suficientes. 8. Una acción necesaria a cargo del IFE debe consistir en contrastar el padrón de militantes del PAN con los delegados y funcionarios de las diversas dependencias federales que administran los programas sociales del gobierno federal. El contraste demostraría que la mayoría de los delegados de las dependencias federales que administran programas sociales del gobierno federal son militantes o dirigentes del Partido Acción Nacional. El IFE podría recomendar que durante las campañas electorales los programas sociales de los tres niveles de gobierno no sean administrados por funcionarios que sean a la vez militantes o dirigentes de los partidos. Los vocales ejecutivos del IFE en los Estados deben saber que la mayoría de los delegados federales, más de treinta por estado, provienen de las filas panistas. Los delegados de SEDESOL y Pro Campo son en su mayoría ex dirigentes del PAN, ex legisladores por ese partido o consejeros en activo de ese instituto político. 9. Monitorear programas gubernamentales y sociales de los tres niveles de gobierno, principalmente en las entidades federativas que tuvieron elecciones en el año 2010 y 2011. Presentar quincenalmente al Consejo General los resultados de este monitoreo y difundirlos. 10. Solicitar a la Auditoría Superior de la Federación con fundamento en la fracción I del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, la realización, como situación excepcional al principio de anualidad y posterioridad, una auditoría transversal financiera y de desempeño a los padrones de los programas sociales federales, estatales y municipales, al manejo, administración, ejercicio y

172

SUP-JIN-359/2012

dispersión de los recursos públicos federales y su conversión en apoyos. Celebrar convenios con las Auditorías Superiores Estatales a fin de supervisar los programas sociales estatales y municipales que no involucren recursos federales con el mismo propósito que el descrito en el punto anterior. 11. Solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un informe que permita verificar si el endeudamiento público de las Entidades Federativas cumple con lo previsto en el artículo 73 fracción VIII de la Constitución, esto es, que la deuda autorizada se destine a la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos y que no se desvíe a la compra y coacción del voto. Esta Información debe ser pública y estar disponible para los ciudadanos antes de la Jornada Electoral; y 12. Celebrar un convenio con la Auditoría Superior de la Federación, la Secretaría de la Función Pública y la Secretaría de Hacienda, a fin de auditar a un número representativo de fideicomisos, fundaciones, mandatos, o entes, cualquiera que sea la forma jurídica que tengan, y que manejen recursos públicos federales susceptibles de otorgar apoyos sociales. Toda esta información debe ser pública y estar disponible para los ciudadanos antes de la Jornada Electoral.

El veinticuatro de mayo de dos mil doce, el Consejo General del

Instituto

Federal

Electoral

emitió

el

Acuerdo

CG323/2012, mediante el cual dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por el ciudadano Andrés Manuel López Obrador, en los siguientes términos:

a)

Primera

solicitud,

sobre

tal

planteamiento

la

responsable precisó que los informes de monitoreo de noticieros se hicieron públicos desde diciembre de dos mil once; han sido presentados por la Universidad Nacional Autónoma de México, tanto en periodo de precampañas como en el de campañas; se llevaron diversas acciones 173

SUP-JIN-359/2012

para difundir los resultados de dicho monitoreo que realiza la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la referida Universidad,

a

través

de

internet

http://monitoreo2012.ife.org.mx

(portales

y

IFE:

UNAM:

www.monitoreoifeunam.mx), sobre precampañas, en seis desplegados y trece mil ochocientos ochenta spots de radio, y, en cuanto a campañas y por dicho periodo que se contesta, en cuatro desplegados y en spots de radio y televisión (desde el veintisiete de abril y cuya actualización es cada quince días), y que la Secretaría Ejecutiva presentó un informe sobre el monitoreo de noticieros y su difusión al Consejo General (veinticinco de abril), el cual, al igual que los monitoreos, está disponible en internet, cuya difusión (actualización) es semanal.

Asimismo, la responsable informó que no era necesaria la creación

de

una

comisión

temporal

de

consejeros

electorales para implementar acciones para profundizar los criterios de evaluación de la equidad electoral y mejorar el tratamiento equitativo entre partidos políticos, porque, en el Código

Federal

de

Instituciones

y

Procedimientos

Electorales, se prevé que sea dicho Consejo General el que se ocupe de salvaguardar la equidad en las contiendas electorales.

b) Segunda solicitud, en cuanto a tal requerimiento, el Consejo General detalla las atribuciones en materia de radio y televisión que derivaron de la reforma constitucional de dos mil siete-dos mil ocho, y que, de la exposición de 174

SUP-JIN-359/2012

motivos, se desprende que dichas atribuciones tienen como finalidad convertir al Instituto Federal Electoral en la única autoridad para la administración de los tiempos del Estado en radio y televisión destinados a sus propios fines y el ejercicio del derecho de los partidos políticos, así como precisa las acciones que ha instrumentado y mantenido, de lo cual se ha dado cuenta a los partidos, a través de los informes que se presentan tanto al Comité de Radio y Televisión como al Consejo General, y que los partidos políticos tienen acceso permanente a las verificaciones y monitoreos realizados y ordenados por el Instituto Federal Electoral (de lo cual disponen los partidos políticos que lo postularon), por lo cual no se puede ejercer alguna censura previa, porque sólo se actúa si se presenta alguna denuncia y que es cuando se puede ordenar el cese de las transmisiones, otorgar las medidas cautelares o considerar fundada la denuncia sobre la infracción.

Agrega, el Consejo General que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos presenta al Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral -donde encuentran representación y voz todos los partidos, entre ellos,

los

que

conforman

la

coalición

“Movimiento

Progresista”-, un informe mensual sobre los requerimientos formulados a los concesionarios y permisionarios derivados de incumplimientos detectados por el monitoreo. Agrega que,

hasta

ese

momento

del

proceso

electoral,

permisionarios y concesionarios de la radio y la televisión habían alcanzado un 98.52% de cumplimiento efectivo de la 175

SUP-JIN-359/2012

pauta ordenada por el Instituto Federal Electoral y que, como consecuencia, de la operación de ciento cincuenta Centros de Verificación y Monitoreo distribuidos en todo el territorio nacional, el Instituto Federal Electora contaba con la grabación total de las transmisiones que emitieron los concesionarios y permisionarios, lo que permitió detectar y, en su caso, iniciar oficiosamente o a instancia de parte los procedimientos

especiales

sancionadores

por

compra

indebida, adquisición, cesión, dación o cualquier otra forma de simulación de propaganda política o electoral en radio y televisión, no ordenada por el Instituto.

Finalmente, efectuó la puntualización que desde el pasado siete de octubre de dos mil once, hasta el catorce de mayo anterior, se iniciaron ciento cuarenta y nueve procedimientos administrativos sancionadores por distintas violaciones en materia

de

radio

y

televisión,

y

que

el

detalle

correspondiente se rinde en cada sesión ordinaria que celebra el Consejo General.

c) Tercera solicitud, al respecto, la responsable expresó que el Consejo General aprobó el Acuerdo CG75/2012 mediante el cual se emiten normas reglamentarias sobre la propaganda gubernamental a que se refiere el artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el proceso electoral federal 2011-2012, así como de los procesos electorales locales con jornada comicial coincidente con la federal y los procesos electorales extraordinarios a celebrarse en los 176

SUP-JIN-359/2012

municipios de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero y Xochicoatlán, en el Estado de Hidalgo, y el municipio de Morelia, en el Estado de Michoacán (confirmado mediante la resolución que recayó en el recurso de apelación con número de expediente SUP-RAP-54/2012 y acumulados); cita el texto del artículo 41, base III, aparatado C, segundo párrafo, de la Constitución federal, y advierte que por eso emite un acuerdo de excepción en cada proceso electoral, respecto de lo cual explica sus alcances específicos (se trata

de

una

norma

restrictiva

que

habilita

ciertas

excepciones y posibilita el inicio de un procedimiento administrativo sancionador), y que la propaganda que quede fuera de dichos acuerdo es sancionada, mediante el procedimiento administrativo sancionador.

También cita la jurisprudencia aplicable, y advierte que existe un esquema normativo, encomendado de manera esencial, al Instituto Federal Electoral para supervisar el cumplimiento de los principios constitucionales consagrados en los artículos 41 y 134 de la Carta Magna, asimismo, citó diversos criterios sostenidos por esta Sala Superior, que dan sustento a dicha atribución.

d) Cuarta solicitud, sobre lo cual, el Consejo General advirtió que intentó crear una conciencia pública y un marco social favorable para la denuncia de los delitos electorales, y destaca que la autoridad encargada de perseguir delitos electorales vinculados con la compra o coacción de voto, es la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos 177

SUP-JIN-359/2012

Electorales e, inmediatamente después, detalla los diversos esfuerzos institucionales en materia de educación cívica y promoción de valores democráticos, sus estrategias de difusión para alertar a la ciudadanía sobre delitos electorales y orientarla para ejercer un voto libre y secreto. Así se refiere a las Estrategias locales de promoción de la participación electoral 2011-2012, sus objetivos y los diagnósticos estatales y problemáticas que se buscaba atender (baja participación electoral, así como compra y coacción del voto). Asimismo, precisa los dos tipos de actividades para la estrategia local que atienden y previenen las problemáticas que obstaculizan la baja participación: Acciones de Información y Sensibilización y el ejercicio de participación ciudadana denominado Telegrama Ciudadano y,

en

general,

todas

aquellas

acciones

que

están

encaminadas a que los ciudadanos mexicanos puedan ejercer su derecho al voto con libertad.

En cuanto a la revisión de los perfiles de los capacitadores electorales, la responsable explicó que la designación de los supervisores

electorales

y

capacitadores

asistentes

electorales, fue resultado de una convocatoria pública a nivel nacional, con la observación de miles de ciudadanos y que tuvo la verificación de consejeros locales y distritales, así como los representantes de los partidos políticos en cada una de las Juntas y de los Consejos instalados en el país. El Consejo General precisó la razón de la relevancia de los supervisores electorales y los capacitadoresasistentes electorales; su objeto; el número que 178

fue

SUP-JIN-359/2012

designado; las etapas del proceso de designación y su desarrollo: 1. Evaluación curricular; 2. Plática de Inducción; 3 Examen y 4. Entrevista; los requisitos legales y los de carácter administrativo; su aprobación, y los medios de impugnación presentados al respecto.

e) Quinta solicitud, la responsable dio una respuesta concreta respecto a la autonomía de gestión de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y sus atribuciones, así como las distintas acciones que ha instrumentado, como lo es la elaboración del Reglamento de Fiscalización; la regulación de la propaganda electoral y utilitaria, la contabilidad y registro de los ingresos y egresos aplicados a las precampañas y las campañas; la obligación de la Unidad de Fiscalización de verificar el cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria; las capacitación a los partidos políticos y las cuatro reuniones de carácter técnico; la valuación del patrimonio; los convenios de colaboración que ha celebrado con autoridades electorales de las entidades federativas; la Unidad de Inteligencia Financiera y el servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y destaca que para el supuesto que preocupa es necesario presentar la denuncia con pruebas materiales concretas sobre el condicionamiento de la prestación de un servicio o de un beneficio público.

f) Sexta solicitud, sobre dicho particular, la responsable explicó que el dieciséis de mayo de dos mil doce, se emitió 179

SUP-JIN-359/2012

el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que atendió, precisamente, al contenido del artículo

85

del

Código

Federal

de

Instituciones

y

Procedimientos Electorales, con el fin de contar con un procedimiento extraordinario de fiscalización para la revisión de los informes de gastos de campaña de la elección presidencial, en el cual, se precisó que la Unidad de Fiscalización

actúa

con

base

en

un

procedimiento

secuencial a través de auditorías a las finanzas y revisión de informes de campaña preliminares y finales; se aprueba la escisión del dictamen consolidado y proyecto de resolución derivados de la revisión a los informes finales de campaña de la elección de Presidente de la República para que sea presentado el treinta de enero de dos mil trece al Consejo General; se precisa que los partidos políticos deben contar con el registro de sus operaciones y con la documentación que las soporte; se hace énfasis en la reserva temporal de la información y documentación de todo el programa de fiscalización, y que la referida Unidad de Fiscalización tiene el deber de informar sobre el avance de las auditorías y revisión de informes a través de versiones públicas para garantizar los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, objetividad y oportunidad.

Se informa que la Unidad de Fiscalización, durante la precampaña, ha realizado trescientas ochenta y un visitas de fiscalización, y que en la elección presidencial se da seguimiento permanente a los actos proselitistas de precandidatos y candidatos. Asimismo que se realiza el 180

SUP-JIN-359/2012

monitoreo de espectaculares y de medios impreso, lo cual se coteja contra lo que reportan los partidos políticos. Finalmente, la responsable señala que los resultados de la realización de auditorías y verificaciones, serán información pública una vez que el Consejo General del Instituto Federal Electoral efectúa la aprobación del dictamen consolidado y la resolución respecto de la revisión del informe anual de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales, correspondientes al ejercicio dos mil doce.

g) Séptima solicitud, en cuanto a tal petición, la responsable explica la naturaleza y finalidad de los programas sociales, como mecanismos para garantizar un piso de protección económica, sanitaria o de otro tipo, y dirigidos

a

sectores

de

la

población

especialmente

vulnerables, cuya característica esencial es que están focalizados y no son universales y que los gobiernos y las instituciones deben generar los padrones de las personas que sean sujetas al beneficio del programa, los cuales son de naturaleza pública, según la legislación y reglamentación aplicable, y pueden ser consultados por todos los partidos políticos para los fines que se estimen pertinentes, así como las

características

de

la

información

relativa,

su

actualización, contenido, así como los criterios que ha establecido el Instituto Federal de Acceso a la Información al respecto, con lo cual, según la responsable, el peticionario y su partido pueden acceder a dicha información y realizar los análisis pertinentes, y el Instituto Federal Electoral le dijo expresamente que no tiene atribuciones para evaluar si los 181

SUP-JIN-359/2012

programas sociales presentan sesgos electorales o su diseño tiene un propósito electoral, en tanto que el proceder de la autoridad electoral se rige por el principio de legalidad y está constreñida a hacer exclusivamente lo que la ley le manda. Finalmente, la responsable precisó que en el caso de que tuviera conocimiento de acciones vinculadas con la utilización de programas sociales, y que dichas acciones violaran

alguna

disposición

del

Código

Federal

de

Instituciones y Procedimientos Electorales, estaría en posibilidad de presentar la denuncia correspondiente.

h) Octava solicitud, en lo que respecta a tal planteamiento, la responsable advierte que ningún funcionario público tiene prohibido afiliarse o militar en algún partido político; que los funcionarios tienen prohibido desviar recursos públicos a favor de un candidato o un partido político, y que el Instituto Federal Electoral actúa por denuncia de parte y que no puede prejuzgar en el sentido de que los funcionarios que a su vez esté afiliado a un partido político procedan de manera ilegal o facciosa y que legalmente debe haber denuncia e indicios concretos y específicos y no hipótesis generales.

i) Novena solicitud, sobre ello la responsable refirió que los programas gubernamentales y sociales están regidos desde dos perspectivas en cuanto a su ejecución y difusión, y destaca la obligación que deriva de lo previsto en el artículo 134 constitucional, así como las disposiciones legales en que está recogido dicho mandato constitucional, como 182

SUP-JIN-359/2012

infracción administrativa [artículo 347, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales] y penal (artículo 407 del Código Penal Federal), cuestión última que corresponde a la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales y cuya actuación es a través de una denuncia o de oficio.

j) Décima solicitud, en lo que respecta a tal petición, la responsable manifestó que la vista a cualquier autoridad en el ejercicio de programas públicos, no podía basarse en hechos en abstracto y, por el contrario, debía estar fundada en medios que acreditaran una posible contravención a las normas que motivaran la intervención de otra autoridad a la que se estimara competente en la materia, y que de dicha solicitud no se advertían elementos que llevaran a solicitar la intervención de otras autoridades o la realización de acciones

especiales

como

una

llamada

“auditoría

transversal financiera”; asimismo, ubica la responsabilidad de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación de la Cámara de Diputados y las condiciones para que requiriera la rendición de un informe durante el ejercicio fiscal en curso.

k) Decimoprimera solicitud, sobre esta última, el Consejo General destacó que no hay disposición que lo facultara para solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe que permitiera verificar si el endeudamiento público de las entidades federativas cumple con lo previsto en el artículo 73, fracción VIII, de la Constitución federal, con 183

SUP-JIN-359/2012

independencia que no advertía elementos que le permitan motivar

actos

que

atiendan

a

dicha

solicitud,

ni

disposiciones normativas expresas que le permitan fundar acuerdos que le lleven a coparticipar en la supervisión de los programas de obra pública ni en el destino de las deudas financieras de las entidades federativas.

l) Décimo segunda solicitud, la responsable estableció que no existe alguna disposición legal que le otorgara atribuciones para celebrar un convenio con la Auditoría Superior de la Federación, la Secretaría de la Función Pública y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fin de auditar a un número representativo de fideicomisos, fundaciones, mandatos, o entes, cualquiera que sea la forma jurídica que tengan, y que manejen recursos públicos federales susceptibles de otorgar apoyos sociales; destaca la relevancia de la revisión y verificación de la deuda pública, su temporalidad y los órganos legislativos ante la cual ocurre. Por tanto, la responsable estimó que de existir pruebas sobre la utilización de dinero público para la compra y coacción del voto, se estaría ante la configuración de un delito

electoral,

competencia

plena

de

la

Fiscalía

Especializada para la Atención de Delitos Electorales.

El veintiocho de mayo de dos mil doce, Andrés Manuel López Obrador promovió juicio ciudadano en contra de dicha respuesta, el cual fue radicado ante esta Sala Superior

bajo

el

número

de

184

expediente

SUP-JDC-

SUP-JIN-359/2012

1696/2012, en cuya demanda hizo valer, en síntesis, los siguientes conceptos de agravio:

a) Dilación. El entonces enjuiciante cuestionó la falta del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para, en breve término, dar respuesta de manera fundada y motivada a sus planteamientos. Al respecto, aseguró que con dicha dilación, se le causó un daño irreparable al proceso electoral que habrá de ser evaluado al momento de validar y calificar la elección, además de los procedimientos que en su momento procedan contra los servidores públicos que resulten responsables.

b) Indebida respuesta. En cuanto a este tópico, el entonces accionante aseguró que la respuesta que le fue dada por la autoridad electoral responsable vulneró en su perjuicio el derecho a ser votado, reconocido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos preceptos 8°, 14, 16, 17 y 41 de la propia norma fundamental. Lo anterior, lo sustentó con base en cada una de las respuestas dadas por la responsable a sus solicitudes, en ese sentido, manifestó lo siguiente:

i) Con relación a la primera solicitud, afirmó que el Instituto Federal Electoral no precisó lo siguiente: a) Qué medidas se adoptan para evitar o prevenir los sesgos informativos en los noticiarios de radio y televisión; b) Cómo se salvaguarda el principio de 185

SUP-JIN-359/2012

equidad en los noticieros; c) Qué hace el Instituto Federal Electoral para salvaguardar la equidad en esa materia; d) Por qué no crea la Comisión temporal de consejeros electorales, y e) La existencia de criterios de evaluación de la equidad electoral. ii) En relación a la segunda solicitud, arguye que se le contestan cuestiones que no formuló y que demuestran que la responsable no cumple con sus cometidos,

de

responsable

manera

omitió

óptima;

informarle

la

entonces

qué

acciones

instrumentó para transmitir el cien por ciento de los spots ordenados en la pauta respectiva, y tampoco le informó cuáles fueron los partidos políticos más perjudicados por la no transmisión de los spots en razón del cien por ciento; no se le informa si se cumple con la pauta y en qué medida con la transmisión de los spots en los horarios establecidos en la pauta, y no se le ilustra acerca de si existe o no un programa de la autoridad para evitar la indebida adquisición o compra de tiempos en radio y televisión. Con respecto a los procedimientos

sancionadores

iniciados

por

ese

motivo, en su concepto, la autoridad electoral federal no indicó en cuántos casos los procedimientos se iniciaron de oficio, o bien, si existió queja de por medio. iii) En lo tocante a la tercera solicitud, sostuvo que aunque le respondieron que existe un Acuerdo del Consejo General para garantizar que la propaganda gubernamental se ajuste a las excepciones de los 186

SUP-JIN-359/2012

artículos 41 y 134 de la Constitución Federal, lo cierto es que la responsable no le señaló qué programa tiene el Instituto Federal Electoral para supervisar el cumplimiento de la Constitución Federal, de la ley y del aludido acuerdo. En ese sentido, el entonces actor aseguró que el Instituto Federal Electoral evidenció con su respuesta, que sólo tiene previstas medidas coactivas –dar curso a procedimientos sancionadoresy no preventivas. iv) Con relación a la cuarta solicitud, el entonces demandante afirmó que el Instituto Federal Electoral se desentendió totalmente de su responsabilidad legal de tutelar la compra y coacción a los electores, porque le atribuyó toda esa responsabilidad a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, siendo que el artículo 118, párrafo 1, inciso z), del propio código comicial, asigna al Instituto Federal Electoral una amplia gama de atribuciones para

dictar

acuerdos

y

formular

programas

preventivos, de supervisión y de evaluación en la materia, por ejemplo, de cómo instruye a los capacitadores electorales para que prevengan y denuncien esas prácticas y qué tipo de relación o colaboración tiene con la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales. v) En torno a la quinta solicitud, el ciudadano sostuvo que la autoridad electoral responsable no le informó qué medidas tenía la Unidad de Fiscalización respecto de los bienes que se distribuyeron durante 187

SUP-JIN-359/2012

las campañas y precampañas, porque en realidad la autoridad no tiene un programa para supervisar, fiscalizar y auditar la entrega de bienes por parte de partidos, precandidatos y candidatos durante las precampañas y campañas, ya que sólo realizó visitas aleatorias de verificación a mítines y supervisó la colocación de espectaculares. vi) Respecto a la sexta solicitud, aseguró que la autoridad

se

abstuvo

de

dar

respuesta

a

su

cuestionamiento sobre las “auditorías concomitantes” a cargo de la Unidad de Fiscalización, en tanto que sólo hizo alusión a un acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil doce, que adelantó los procedimientos de fiscalización en el contexto de las auditorías ordinarias. vii) Por lo que hace a la séptima solicitud, el entones actor sostuvo que no se le dio una respuesta concreta a su planteamiento de que se elaborara una metodología que sirviera para evaluar los sesgos electorales

de

los

programas

sociales

gubernamentales en los tres órdenes de gobierno, porque evade su petición y no funda y motiva su respuesta, cuando, en realidad, sólo se le respondió que esa evaluación debían realizarla los partidos políticos y los candidatos, cuando la autoridad debe evitar actos que generen presión o coacción sobre los electores. viii) El entonces accionante, en torno a la octava respuesta, sostuvo que no está fundado y motivado con exhaustividad el por qué razón no ha lugar a 188

SUP-JIN-359/2012

recomendar a los tres niveles de gobierno que los programas

sociales

no

sean

administrados

por

funcionarios que sean militantes o dirigentes de partidos. Afirmó que fue incorrecto que la autoridad electoral sostuviera que no tenía algún fundamento para efectuar esa recomendación, a pesar de lo dispuesto en los artículos 41, fracción V, párrafo primero, y 134, párrafo sexto, de la Constitución federal, así como 4°, párrafo 1, y 105 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. ix) En relación con la novena solicitud, el ciudadano actor advirtió que el Consejo General del Instituto Federal Electoral no fundó adecuadamente su posición a monitorear los programas sociales que, a juicio del primero, tienen un fin clientelar y electoral, a pesar de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Federal de Procedimientos Penales, por lo cual cualquier persona y autoridad que tenga conocimiento de un delito debe denunciarlo. x) Con respecto a las solicitudes décima, décima primera y décima segunda, el entonces actor sostuvo que la autoridad electoral se negó a celebrar convenios

con

autoridades

competentes

para

garantizar condiciones de equidad y autenticidad del proceso electoral, a pesar de lo dispuesto en el artículo 2°, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual, a su

vez,

prueba

que

dicha

autoridad

electoral

administrativa no estaba dispuesta a maximizar sus 189

SUP-JIN-359/2012

facultades en aras de garantizar los derechos fundamentales

de

naturaleza

política

de

los

ciudadanos.

c) Vulneración a su derecho de acceso al cargo público. A este respecto, el entonces accionante señaló que la responsable violentó su derecho de acceso al cargo público en contravención a los artículos 35, fracción II, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con su interpretación restrictiva de la ley en torno a sus competencias y finalidades asignadas, para garantizar condiciones de equidad y autenticidad en el proceso electoral no maximizó los derechos fundamentales de los ciudadanos para contar con elecciones libres y auténticas.

d) Vulneración al voto pasivo previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución por la omisión de darle respuesta. En torno a este tema, el entonces actor afirmó que la autoridad responsable, sin fundamento constitucional o legal alguno, pospuso la respuesta a su escrito de ocho de febrero de dos mil doce, con lo cual se violentó el principio de legalidad, razón por la que este órgano jurisdiccional debía obligar a las autoridades responsables a ejercer de inmediato sus atribuciones para reparar las violaciones a la Constitución.

En sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, esta Sala Superior resolvió el juicio ciudadano de referencia, en el sentido de confirmar el Acuerdo impugnado, por lo que 190

SUP-JIN-359/2012

quedó firme la respuesta que el Consejo General del Instituto Federal Electoral dio al escrito presentado por el ciudadano Andrés Manuel López Obrador.

Lo anterior, en razón de lo siguiente:

El agravio relativo a la dilación en la emisión del acuerdo, se consideró como inoperante, en virtud de que con el dictado del mismo, jurídica y materialmente, era inviable restituir al entonces

accionante

en

el

aspecto

supuestamente

trastocado. Aunque la respuesta no se dio dentro del breve término, según lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que con la materialización de la propia respuesta, se cumplió con el correspondiente deber objetivo a cargo de la autoridad. En cuanto a los agravios planteados en la demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano que están referidos a cada una de las respuestas, esta Sala Superior, en general, consideró que las respuestas estaban debidamente fundadas y motivadas, se atendió a los planteamientos del peticionario y que la autoridad electoral

precisó las acciones relativas realizadas, según sus atribuciones. manifestó

su

También

se

disposición

destacó a

que

atender,

la

autoridad

cuando

fuera

procedente, las quejas o denuncias correspondientes; sin embargo, esta Sala Superior, en su ejecutoria, subrayó que no resultaba dable incoar un procedimiento de investigación

191

SUP-JIN-359/2012

sin

contar

con

elementos

de

respaldo

serios

y

fundamentados, porque implicaría una pesquisa general. Las consideraciones que evidencian que el agravio de la coalición actora, en el presente juicio de inconformidad (SUPJIN-359/2012), ya ha sido materia de un distinto medio de impugnación (SUP-JDC-1696/2012) y que sobre lo mismo ya existe una sentencia, son:

a) Están satisfechos los principios de fundamentación y motivación, en lo que atañe a la primera respuesta, tanto que la autoridad precisa que los informes de monitoreo de noticieros se han venido haciendo públicos desde diciembre del año dos mil once; se ha cumplido con esa obligación legal de monitorear precampañas y campañas sobre los programas de radio y televisión que difundan noticias; se ha encargado a la Universidad Nacional Autónoma de México y que, incluso, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo CG 337/2011, se han llevado a cabo diversas acciones para difundir los resultados de ese monitoreo (publicaciones de internet semanales; desplegados de prensa; spots de radio y televisión, entre otros).

En cuanto a la formación de una comisión temporal de consejeros electorales, se razonó que no era necesaria su creación, ya que las disposiciones legales y las funciones previstas a cargo del Consejo General, hacen que sea ese órgano, en su conjunto, el que se ocupa de salvaguardar la equidad en las contiendas electorales.

192

SUP-JIN-359/2012

b) También, se concluyó que la segunda respuesta cubrió los requisitos de fundamentación y motivación, toda vez que se

abordaron

todos

los

cuestionamientos

sobre

la

instrumentación de un programa que evite la compra indebida o adquisición de espacios en radio y televisión, por parte de terceros, partidos políticos, precandidatos y candidatos, a través de actos de simulación; se advirtió que el Instituto Federal Electoral tiene diversas atribuciones y obligaciones constitucionales y legales en materia de radio y televisión que le permiten garantizar que toda propaganda electoral en radio y televisión se ajuste a los tiempos del Estado, así como prohibir y sancionar la contratación o adquisición de espacios relativos a la transmisión de mensajes con fines electorales y delinear pautas de transmisión y, en su caso, determinar la suspensión de propaganda gubernamental durante periodos de campaña, así como para sancionar expresiones denigratorias o difamatorias en la propaganda política o electoral que difunden los partidos políticos, entre otros aspectos.

Además, se precisó que el Instituto Federal Electoral ha instrumentado diversas acciones como aprobar reglamentos y acuerdos; establecido una estrategia de relaciones institucionales para la regulación efectiva de todas las estaciones

de

radio

y

televisión

e

instalado

una

infraestructura tecnológica para verificar con total certeza que los concesionarios y permisionarios cumplan con las transmisiones de promocionales, así como fijar una serie de

193

SUP-JIN-359/2012

procedimientos para sancionar a los sujetos regulados que incumplan dichas obligaciones.

Por último, se precisó que el Instituto Federal Electoral no ejerce censura previa en la materia y que actúa en el supuesto de denuncias; momento en el cual se activan los dispositivos para ordenar el cese de las transmisiones; le precisó también que todos los partidos políticos disponen de acceso en directo y tiempo real, con toda la infraestructura del monitoreo, y, finalmente, que se presenta un informe mensual

sobre

los

requerimientos

formulados

a

los

concesionarios y permisionarios en caso de incumplimiento detectado por el monitoreo. Hizo público el porcentaje de cumplimiento efectivo de la pauta (98.52%) y que se cuenta con la grabación total de las transmisiones que emiten los concesionarios y permisionarios, lo que permite iniciar los procedimientos

especiales

sancionadores

por

compra

indebida, adquisición, cesión, dación o cualquier forma de difusión de propaganda política o electoral en radio y televisión, no ordenada por el Instituto. También, puntualizó el número de procedimientos administrativos sancionadores por violaciones en la materia de radio y televisión.

c) La propia Sala Superior razonó que la respuesta dada por la autoridad electoral responsable cumple igualmente con los principios de fundamentación y motivación, mediante la invocación de las disposiciones normativas y la referencia al Acuerdo CG75/2012 (confirmado, a su vez, en el diverso SUP-RAP-54/2012),

con

lo 194

cual

también

se

de

su

SUP-JIN-359/2012

conocimiento que existe un esquema normativo, para supervisar el cumplimiento de los principios constitucionales en materia de propaganda gubernamental, sin que pueda estimarse que la respuesta trastoca el principio de legalidad, porque supuestamente ese esquema es de carácter represivo.

También se advirtió que la Sala Superior, en su ejercicio jurisdiccional, ha orientado su posición en proscribir aquellos actos de autoridad que en el desarrollo de una investigación se traducen verdaderamente en un pesquisa general, por lo cual se exige un respaldo serio y fundamentado para dar curso a una investigación que pueda culminar en una determinación sancionatoria (jurisprudencia 16/2011 con el rubro

PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO

SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS

HECHOS

INFRACCIÓN

QUE LEGAL

ESTIMA Y

CONSTITUTIVOS

APORTAR

DE

ELEMENTOS

MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA).

d) En la sentencia que se reseña, se destaca que el Consejo General precisó la autoridad encargada de perseguir delitos electorales vinculados con la compra o coacción de voto (Fiscalía

Especializada

para

la

Atención

de

Delitos

Electorales), y otorga una respuesta respecto de las diversas obligaciones y deberes que le asisten al Instituto Federal Electoral en cuanto a ese tópico, narra las acciones de información y sensibilización (AIS), así como un ejercicio 195

SUP-JIN-359/2012

de

participación

ciudadana

denominado

Telegrama

Ciudadano, y, en general, todas aquellas que están encaminadas a que los ciudadanos mexicanos puedan ejercer su derecho al voto con libertad. La Sala Superior concluyó que, contrariamente a lo que aduce el impetrante, la autoridad responsable explicó sus atribuciones legales y reglamentarias, así como los mecanismos para implementar acciones contra el problema planteado.

Particularmente, en cuanto a la duda del solicitante en torno a la revisión de los perfiles de los capacitadores electorales, la autoridad responsable le explicó que la designación de los supervisores

electorales

y

capacitadores

asistentes

electorales fue resultado de una convocatoria pública a nivel nacional, con la observación de miles de ciudadanos y que tuvo la verificación de consejeros locales y distritales, así como los representantes de los partidos políticos, y precisó las etapas del proceso de designación, a través de un esquema de apertura y transparencia, y diversos medios de impugnación.

En la sentencia se concluyó que no asiste razón al accionante cuando afirma que el Instituto Federal Electoral se desentiende del deber que le impone el artículo 4° del Código

Federal

de

Instituciones

y

Procedimientos

Electorales, tampoco puede considerarse que la respuesta dejó sin esclarecer cómo es que se instruye a los capacitadores electorales sobre el particular, y la relación o

196

SUP-JIN-359/2012

colaboración que tiene el Instituto Federal Electoral con la Fiscalía Especializada para Delitos Electorales.

e) La Sala Superior consideró que la autoridad electoral responsable dio respuesta concreta respecto a qué medidas adopta la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos para supervisar los bienes que se distribuyen durante las precampañas y campañas; identificó la entonces responsable el Reglamento de Fiscalización y sus

aspectos

reglamentarios

relevantes

sobre

el

planteamiento del actor, así como las reuniones con los encargados del órgano de finanzas de los partidos políticos, para conocer sus observaciones y recomendaciones desde su posición de sujetos obligados y otro encuentro para señalar las principales innovaciones reglamentarias.

También informa de las previsiones reglamentarias para la contabilidad y registro de los ingresos y egresos aplicados en las precampañas y campañas electorales, y las obligaciones de la Unidad de Fiscalización para verificar el debido

cumplimiento

de

la

normatividad

legal

y

reglamentaria, a partir de acciones concretas como capacitación y reuniones de carácter técnico; valuación del patrimonio y convenios de Colaboración.

Finalmente, la autoridad responsable, se razona en la ejecutoria, abordó lo relacionado con la tarjeta "La efectiva", y la explicación sobre las acciones que deben seguirse en

197

SUP-JIN-359/2012

caso de existir pruebas materiales concretas de alguna infracción de la normativa electoral.

f) En lo que atañe al agravio sobre la sexta petición del ciudadano, la Sala Superior advirtió que la autoridad electoral responsable sí se hizo cargo de ese planteamiento, porque explicó que fue aprobado el Acuerdo CG301/2012, con el fin de contar con un procedimiento extraordinario de fiscalización para la revisión de los informes de gastos de campaña de la elección presidencial, en el cual se precisa que la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos actúa con base en un procedimiento secuencial a través de auditorías a las finanzas y revisión de informes de campaña, lo cual pone de relieve las auditorías "simultáneas" o "concomitantes" con la campaña electoral cuyo resultado es objeto de difusión, de conformidad con el deber de transparencia. En la respuesta, debidamente fundada, se señala que la Unidad de Fiscalización tiene el deber de informar sobre el avance de las auditorías y revisión de informes y que se llevan a cabo auditorías durante el periodo de campañas, que se desarrollan a manera de visitas de verificación, para cotejar los gastos observados contra los que reporte el candidato del partido o coalición.

La Sala Superior advierte que la responsable razona en su respuesta que lo anterior se ve complementado con monitoreo de espectaculares y de medios impresos que tengan por objeto promover la imagen o la campaña de 198

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candidatos o institutos políticos. También se destaca que la responsable fundamentó y motivó que los resultados de la realización de auditorías y verificaciones son información pública, así como el momento en que tienen ese carácter.

g) Para la Sala Superior, el agravio relativo a la respuesta siete de la responsable, se consideró el énfasis en explicar la naturaleza y finalidad de los programas sociales dirigidos a sectores de la poblaciones especialmente vulnerables, y su carácter focalizado y no universal; que sus padrones o listados que precisan a los beneficiarios, legalmente, son públicos, pueden ser consultados por todos los partidos políticos y deben ser actualizados, además de contener ciertos datos esenciales.

En cuanto a las atribuciones del Instituto Federal Electoral, se le dijo expresamente que no puede evaluar si los programas sociales presentan sesgos electorales o su diseño tiene un propósito electoral, en tanto que el proceder de la autoridad electoral se rige por el principio de legalidad y está constreñida a hacer exclusivamente lo que la ley le manda.

Finalmente, se precisó al solicitante que, de cualquier modo, en el evento de que se tenga conocimiento y elementos que sustenten la realización de acciones vinculadas con la utilización de programas sociales que violen alguna disposición

del

Código

Federal

199

de

Instituciones

y

SUP-JIN-359/2012

Procedimientos Electorales está en posibilidad de presentar la denuncia correspondiente.

h) La Sala Superior, en la ejecutoria de referencia, destaca que la autoridad electoral explicó el contenido de los artículos 41, base III, apartado C, párrafo segundo, y 134, párrafo sexto, de la Constitución federal, lo cual no implica alguna restricción para que los servidores públicos se afilien o militen en un partido político y que el Instituto Federal Electoral no puede prejuzgar en el sentido de que todo funcionario afiliado a un partido político actúe de manera contraria a Derecho. Con ello, la responsable se hizo cargo de la solicitud respectiva del actor y, además, señaló que cualquier actuación al respecto, ha de implicar denuncia e indicios concretos y específicos y no hipótesis generales.

i) La respuesta que al efecto otorga la autoridad responsable resuelve la totalidad de sus planteamientos y está fundada y motivada, según se explica en la sentencia, da inicio precisando que la ejecución de cualquier programa de gobierno, entre ellos, los programas sociales, debe estar ceñida a lo dispuesto en la Constitución federal (artículo 134) y puede ser sancionado (artículos 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 407 del Código Penal Federal). Asimismo, la autoridad explica al solicitante cuál es el esquema normativo dispuesto para monitorear programas gubernamentales y sociales de los tres niveles de gobierno.

200

SUP-JIN-359/2012

j) Los argumentos vertidos en cuanto a las propuestas décima, decimoprimera y decimosegunda, la Sala Superior los consideró inoperantes, dada su generalidad, ya que no de combaten los razonamientos de la responsable, en especial, la actora se limitó a insistir en cuanto a la celebración de convenios u acuerdos con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y tampoco controvierte la carencia de elementos para la coadyuvancia de otras autoridades para auditorías, lo atinente al endeudamiento público y lo relacionado con la celebración de convenios para auditar fideicomisos.

Con independencia de lo anterior, la Sala Superior advirtió que la autoridad responsable le informó que existe el mecanismo legal para denunciar algún hecho o situación que signifique uso indebido de recursos que trascienda a la materia electoral, y le hizo patente, que en caso de que se tengan evidencias de la comisión de ilícitos en el manejo de padrones, o bien, por endeudamiento público o celebración de fideicomisos, puede acudirse, con los medios probatorios idóneos y suficientes, para que, en su caso, sea dable la coadyuvancia de las autoridades administrativas a que alude.

De ahí que esta Sala Superior determinara confirmar el Acuerdo CG323/2012, entonces impugnado.

En conclusión, son infundados los planteamientos de la Coalición Movimiento Progresista, en tanto actora en este 201

SUP-JIN-359/2012

juicio de inconformidad, por los cuales alega la omisión en que supuestamente había incurrido el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para impedir la violación a las condiciones de equidad en la contienda y los principios rectores de la función electoral, específicamente, por lo que hace a un supuesto rechazo, sin la debida fundamentación y motivación de las peticiones formuladas por Andrés Manuel López Obrador, todo lo cual ya fue analizado en párrafos anteriores que ya fueron analizados por este órgano jurisdiccional.

Cabe precisar que la coalición demandante aduce que el citado Consejo General se limitó a enunciar una serie de consideraciones generales, incluso falseando información o proporcionándola de manera incompleta, al responder la primera

solicitud

planteada

por

su

candidato

a

la

Presidencia de la República, en su escrito de ocho de febrero de dos mil doce, relativa a la difusión semanal del monitoreo sobre los espacios noticiosos, en cada sesión del Consejo referido.

Como se expresó anteriormente, esta Sala Superior ya analizó la respuesta otorgada por la autoridad administrativa electoral federal a las propuestas formuladas por Andrés Manuel López Obrador, incluyendo la recaída a la primera de ellas; sin embargo, con independencia de ello, esta Sala Superior considera que, en específico, también ya se pronunció sobre el particular, al resolver el diverso juicio ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-136/2012. 202

SUP-JIN-359/2012

En la sentencia recaída a dicho juicio, este órgano jurisdiccional determinó que el Consejo General del Instituto Federal Electoral no publicó los resultados obtenidos en la realización del monitoreo de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas de radio y televisión en espacios noticiosos y, por tanto, le ordenó que realizara la publicación.

Posteriormente, en el segundo incidente de inejecución de sentencia, esta Sala Superior determinó que, una vez realizadas diversas acciones por parte de la autoridad responsable, debía tenerse por cumplida la ejecutoria, en cuanto que se publicaron los resultados del monitoreo por lo que hacía a la elección de Presidente de la República.

Por tanto, si este órgano jurisdiccional federal se pronunció sobre las respuestas recaídas a todos y cada uno de los planteamientos formulados por el ciudadano Andrés Manuel López Obrador (SUP-JDC-1696/2012) y, en particular, respecto de la primera solicitud planteada (SUP-JDC136/2012 y sus respectivos incidentes), resulta claro que las subsecuentes alegaciones sobre las mismas devienen infundadas.

Lo anterior, pues no es dable restarle validez a los actos que han sido considerados jurídicamente válidos por esta Sala Superior, en razón de que los mismos ya adquirieron el carácter de cosa juzgada y sus resoluciones, en términos de 203

SUP-JIN-359/2012

lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de

la

Constitución

Política

de

los

Estados

Unidos

Mexicanos, así como 186, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, son definitivas e inatacables, por lo que, contra ellas, no procede algún juicio, recurso o medio de impugnación, por el que se pueda combatir su constitucionalidad y legalidad. Mucho menos se puede utilizar o pretextar un nuevo acto de autoridad para que se examinen nuevamente cuestiones que ya han sido materia de un juicio o recurso electoral, porque no se trata de una oportunidad para renovar una instancia judicial para juzgar nuevamente de una controversia en la que ya existe una sentencia con naturaleza de cosa juzgada, además de incidir sobre etapas y actos que los ciudadanos, los partidos políticos, las coaliciones y la autoridad, entre otros sujetos, tienen por definitivos, con desmedro de sus derechos y afectación de los actos que tienen como presupuesto o apoyo a otros que no son impugnados o habiéndolo sido fueron confirmados. Lo contrario implicaría quebrantar los principios cosa juzgada, seguridad jurídica y certeza jurídica rectores de la función electoral, los cuales deben imperar sobre actos cuya constitucionalidad y legalidad han sido materia de un juicio y que por eso son inmutables, es decir, firmes y definitivos.

En el caso sucede que existe identidad sustancial entre las partes que intervienen en dichos procesos, porque el Consejo General del Instituto Federal Electoral es autoridad responsable en los juicios ciudadanos y en el juicio de 204

SUP-JIN-359/2012

inconformidad, y el candidato a Presidente de la República postulado por la Coalición Movimiento Progresista, fue actor en el juicio sobre las respuestas, mientras que la citada coalición lo es ahora en el juicio de inconformidad que se resuelva; la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes es la juridicidad de las respuestas dadas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral al ciudadano Andrés Manuel López Obrador y la causa de pedir, en la sustancia, es la misma, porque está cifrada en la supuesta indebida fundamentación y motivación de las respuestas, sobre lo cual se ha pronunciado la Sala Superior al determinar que los agravios son infundados e inoperantes, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano con número de expediente SUP-JDC-1696/2012.

Finalmente, se considera que, aunado a lo expuesto, en los argumentos hechos valer por la demandante, además de que se controvierten actos que han sido declarados como válidos por esta Sala Superior, la actora no señala cómo es que los mismos influyeron o tuvieron alguna repercusión en el desarrollo del proceso electoral, así como en el resultado del mismo. Por esas razones se considera que los agravios son infundados. Con independencia de lo anterior, esta Sala Superior advierte que la desestimación del presente agravio no impide examinar hechos que pueden estar referenciados con la afectación a las condiciones de equidad en la contienda y el respeto a los principios rectores de la función 205

SUP-JIN-359/2012

electoral por servidores públicos, partidos políticos y particulares, así como la compra indebida y adquisición de espacios en radio y televisión y la infracción de los principios y reglas en materia de propaganda gubernamental.

En cuanto al razonamiento de la actora, por el cual sostiene que el Instituto Federal Electoral falseó información o la proporcionó de manera incompleta, según deriva del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano con número de expediente SUP-JDC-136/2012, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a la actora, porque se trata de una cuestión que también fue materia de impugnación y resuelta con autoridad de cosa juzgada, razón por la cual tampoco puede traerse nuevamente a un examen judicial su constitucionalidad y legalidad, además de que el efecto de la decisión jurisdiccional fue correctivo y reparador, de manera tal que no trasciende al desarrollo del proceso electoral federal, puesto que, además, la actora no demuestra lo contrario y se limita a hacer afirmaciones genéricas.

En el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano precisado, que fue resuelto el dieciséis de febrero de dos mil doce, por unanimidad de votos de los integrantes de la Sala Superior, dos ciudadanos cuestionaron el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 76, párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que el Consejo General del Instituto Federal Electoral publicara los resultados de los 206

SUP-JIN-359/2012

monitoreos de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas de radio y televisión que difunden noticias, por lo menos cada quince días, a través de los tiempos destinados a la comunicación social destinados al propio Instituto Federal Electoral.

Los agravios fueron considerados fundados y por eso se concluyó que la responsable había sido omisa en publicar los resultados obtenidos en la realización de monitoreos de las

transmisiones

sobre

precampañas

y

campañas

electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias, por lo menos, cada quince días, a través de tales medios de comunicación (en una forma general, dado el carácter amplio de la información, pero con precisión del lugar en que se puede consultar y obtener más detalles sobre ello) y que no era suficiente con su publicación

en

la

dirección

electrónica

http://monitoreo2012.ife.org.mx/Inicio.html.

En el incidente de inejecución de sentencia del veintidós de marzo de dos mil doce en el citado juicio, la Sala Superior concluyó que no era suficiente para acreditar que se había cumplido con lo ordenado en la ejecutoria en el principal con la difusión por radio de cierto spot, puesto que no había ocurrido por televisión, máxime que el contenido del spot difundido por la radio, no se informa de los resultados generales sino que se remite a la página web para su consulta y que no se había acreditado la elaboración del pautado y orden de transmisión y difusión a las emisoras de 207

SUP-JIN-359/2012

radio y televisión, por lo cual se ordenó que el Consejo General, por dichos medios, publicara los resultados de los monitoreos de las transmisiones de precampaña en los programas transmitidos por la radio y la televisión, de manera global por cierto periodo, antes del inicio de las campañas electorales, y que implemente las acciones necesarias

para

que,

también

en

dichos

medios,

oportunamente publique los resultados de los monitoreos de los programas que difunden noticias a través de dichos medios, en la etapa de campañas electorales, por lo menos cada quince días e informe a la ciudadanía en dónde se puede consultar la información detalladamente.

En un penúltimo incidente (treinta de mayo de dos mil doce), la Sala Superior concluyó que se incumplió parcialmente la ejecutoria, en lo que correspondía a la publicación de los resultados de los monitoreos de las transmisiones sobre las precampañas electorales de los diputados federales y senadores en los programas en radio y televisión que difunden noticias, por lo menos cada quince días, a través de los medios de comunicación, por lo cual se ordenó que el Consejo General dé cumplimiento a dicha determinación.

En el último incidente (tres de mayo de dos mil doce), la Sala Superior concluyó que los incidentistas no tenían razón para sostener que se había incumplido la sentencia. Lo anterior, porque tanto en la sentencia de fondo como en la resolución dictada en el primer incidente, se decidió que la responsable debía publicar, en radio y televisión, los 208

SUP-JIN-359/2012

resultados globales de los monitoreos de las precampañas y campañas de Presidente de la República, de diputados federales y de senadores, cada quince días, mas no por zona geográfica, tipo de elección, influencia territorial de los medios de comunicación, ya sea nacionales, estatales y distritales, por notas informativas, entrevistas y reportajes, como sostuvieron los ciudadanos. Además, se estableció que se debía informar a la ciudadanía en los spots correspondientes, en dónde podían consultar y obtener más detalles. Asimismo, se explicó que, como la autoridad informó que el spot estaría al aire a partir del veintisiete de abril de dos mil doce y que se actualizaría cada quince días, y que se publicarían los resultados acumulados del monitoreo, así como un desplegado en la prensa nacional, cada quince días, para conocer los resultados del monitoreo, entonces se tenía por cumplida la sentencia, porque

la

responsable

había

desplegado

los

actos

necesarios para su cumplimiento.

A través de dichas determinaciones jurisdiccionales (la sentencia de fondo y los dos primeros incidentes de incumplimiento), así como los actos que llevó a cabo el Consejo General y la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, principalmente, se dio cumplimiento a la obligación institucional de difundir, por lo menos cada quince días, los resultados de los monitoreos de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas de radio y televisión que difunden noticias, a través de los tiempos destinados a la comunicación social 209

SUP-JIN-359/2012

del Instituto Federal Electoral (radio y televisión). En esa forma, la autoridad jurisdiccional, con plenitud de jurisdicción y mediante las determinaciones respectivas restituyó a los promoventes en el uso y disfrute de su derecho a la información [artículos 6°, párrafo 3, de la Constitución federal y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral]. Esto significa que se restituyó el orden constitucional y legal vulnerado y que se corrigió la deficiente difusión de los resultados del monitoreo precisado, amén de que si bien es cierto se habían difundido los resultados del monitoreo en la página institucional de internet, así como a través de ciertos desplegados aparecidos en la prensa escrita, ello no implicaba una cabal observancia del mandato legal.

Debe tenerse presente que, de acuerdo con el principio depurador del proceso electoral, lo cual de forma genuina se alcanza con los medios de impugnación (artículos 41, base VI, y 99, párrafo primero, de la Constitución federal), se corrigió y reencauzó la actuación omisa de la responsable y que ello no puede ser objeto de un nuevo examen. Esto resulta acorde con el criterio que se estableció por esta Sala Superior, al resolver el recurso de apelación con número de expediente SUP-RAP-17/2006, el cinco de abril de dos mil seis, en el cual expresamente se determinó que: “la autoridad debe ejercer sus atribuciones en orden a la satisfacción de un principio depurador del proceso electoral federal, a fin de asegurar que sea libre, auténtico y periódico, a través del voto universal, libre, secreto y directo, en que se preserve la voluntad popular cuando exista la posibilidad de reorientar o reencauzar las

210

SUP-JIN-359/2012

actividades de los actores políticos, a través del ejercicio de atribuciones correctivas e inhibitorias de la autoridad y no exclusivamente de aquellas que sean sancionatorias o anulatorias…”

La actora no explica cómo, a pesar de que se corrigió dicha irregular difusión del resultado de los monitoreos por radio y televisión, ello trascendió en forma decisiva en el desarrollo del proceso electoral, porque hace una afirmación subjetiva y genérica que no desvirtúa el efecto correctivo y reparador de la actuación judicial y la posterior ejecución de la sentencia por la responsable.

1.4.2. Lineamientos generales aplicables a los noticieros La Coalición actora aduce que la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral desatendió la solicitud de notificar y recordar a los concesionarios y permisionarios sobre los lineamientos generales aplicables a los noticieros respecto de la información o difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos.

En su concepto, dicha secretaría se limitó a informar que la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y la Televisión no respondió sobre los lineamientos que le fueron entregados el veinte de septiembre de dos mil once, a pesar de que en tal ocasión, como en ninguna otra, se realizó alguna observación u objeción.

El concepto de nulidad es infundado, porque el acuerdo que está involucrado en el cuestionamiento de la actora, en 211

SUP-JIN-359/2012

especial, su objeto y sus alcances, no fue impugnado oportunamente ante esta instancia federal, y mucho menos se modificó o revocó su contenido, de ahí que deba considerarse como un acto firme y definitivo.

En efecto, el concepto de nulidad está referido a la materia y alcances del Acuerdo CG291/2011 por el que se aprueba el Proyecto

de

sugerencias

de

Lineamientos

generales

aplicables a los noticiaros de radio y televisión respecto de la información o difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos durante el proceso electoral federal 2011-2012.

Además, la coalición actora no identifica y mucho menos evidencia que hubiere formulado alguna solicitud para notificar

y

recordar

los

citados

lineamientos

a

los

concesionarios y permisionarios y que fuera ignorada por la autoridad responsable. La inconforme, por ejemplo, no identifica la supuesta solicitud y mucho menos exhibe el acuse de recibo del escrito por el cual hubiere realizado tal petición, como tampoco, en lugar de lo anterior, precisa la sesión de algún cuerpo colegiado y el acta circunstanciada en que hubiere llevado a cabo tal requerimiento.

Su afirmación en este sentido es subjetiva y no está apoyada en alguna probanza, a pesar de que la actora tenía la carga de la prueba (artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral). Todo esto sin desconocer que para el caso de 212

SUP-JIN-359/2012

que ello así hubiere ocurrido y ahora se alegue una omisión de respuesta semejante, no es un momento procesal oportuno para impugnarla, puesto que el pasado primero de julio de dos mil doce se llevó a cabo la jornada electoral federal.

Esto es, sin desconocer que se trata de una omisión, no está demostrado que el actor procediera con diligencia y oportunidad para que, en forma eficaz, se pudiera analizar y, en caso de que le asistiera la razón al eventual accionante, se corrigiera, mediante la respuesta conducente y, de ser procedente, la emisión de una orden que llevara a cumplir con lo previsto en la ley, si a ello hubiera lugar. Ahora no puede pretender ejercer una carga procesal que deviene inútil para que se corrija una supuesta omisión que no está demostrada.

Sin desconocer lo anterior y en el entendido de que no es materia de análisis la constitucionalidad y legalidad de dicho Acuerdo CG291/2012, esta Sala Superior advierte que los lineamientos tienen carácter indicativo, orientador, no vinculante, a partir de lo dispuesto en el artículo 49, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales porque, para su establecimiento, el Consejo General del Instituto Federal Electoral debe reunirse a más tardar el veinte de septiembre del año anterior al de la elección con las organizaciones que agrupen a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, a efecto de presentar las sugerencias de los lineamientos 213

SUP-JIN-359/2012

generales aplicables a los noticieros respecto de la información o difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos y que, en su caso, los acuerdos a que se llegue serán formalizados por las partes y se harán del conocimiento público. Esto es, se trata de pautas orientadoras que son formuladas a partir de sugerencias de la autoridad electoral federal, misma que da cumplimiento, en esa forma, a una obligación legal unilateral y no extensiva a los concesionarios o permisionarios (de ahí que no tengan carácter vinculante u obligatorio), las cuales ya como lineamientos pueden ser formalizadas o no (por eso en el precepto legal se alude al condicional “en su caso” y que lleva a tenerlos por reconocidos entre los sujetos participantes en ese acto) y se hacen del conocimiento público (lo cual puede ocurrir o no y no supone que por ello adquieran una connotación de deber jurídico).

En el artículo 66 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, se destaca que los lineamientos deben ser

elaborados,

de

conformidad,

con

las

siguientes

directrices:

a) Privilegiar la libertad de expresión y responsabilidad de los comunicadores; b) Promover un decir noticioso imparcial y equitativo en la cobertura de las campañas electorales, partidos políticos y candidatos; c) Promover una crítica respetuosa y abierta a los candidatos; 214

SUP-JIN-359/2012

d) Procurar esquemas de comunicación de los monitoreos a que se refiere el artículo 76, párrafo 8,

del

Código

Federal

de

Instituciones

y

Procedimientos Electorales, en forma conjunta con la Cámara de la Industria de Radio y Televisión y la Red de Radiodifusores Educativas y Culturales de México, A.C., preferentemente, y e) Promover e impulsar programas de debate entre los candidatos. Se insiste, los lineamientos referidos no pueden ser entendidos como pautas coercitivas para los medios de comunicación, sino que se trata de guías orientadoras que pretenden encauzar un comportamiento y no de imponer una conducta determinada, en reconocimiento a la libertad de expresión (artículos 6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). De ahí que tengan como objetivo exhortar a los medios de comunicación a que se sumen a la construcción de un marco de competencia electoral transparente y equitativo que propicie elecciones sin descalificaciones y que permita llevar a la ciudadanía la información necesaria para la emisión de un voto razonado e informado.

En los lineamientos se destaca que la libertad de expresión de los medios de comunicación debe coexistir con el derecho de la ciudadanía a recibir información cierta, oportuna, completa, plural e imparcial, para que las 215

SUP-JIN-359/2012

precampañas y las campañas electorales se desarrollen en un contexto de equidad; también se reconoce que los medios de comunicación son de vital importancia para el sistema democrático y que juegan un papel fundamental para informar a la población sobre plataformas electorales y actividades de los partidos, coaliciones y sus candidatos, sin que ello sea razón para que ejerzan militancia e influyan en la orientación del voto ciudadano, y que al ser usufructuarios de un bien del dominio directo de la Nación y cuya actividad es de interés público deben contribuir al fortalecimiento de la democracia y cumplir con los principios de objetividad, equidad e imparcialidad, como se establece en el Acuerdo CG291/2012.

Con ello se busca equidad en la difusión y cobertura informativa de las actividades de precampaña y campaña, a efecto de que ningún contendiente tenga ventaja sobre otros, en función de su fuerza electoral, siempre y cuando quede garantizado el derecho de libertad de expresión de los comunicadores, para lo cual deberá diferenciarse el contenido de una nota informativa con los comentarios que constituyen una mera opinión.

En razón de lo anterior, este Sala Superior estima infundado el concepto de agravio hecho valer por la coalición actora, toda vez que parte de la premisa inexacta de que, por un lado, la autoridad responsable omitió notificar a las organizaciones que agrupan a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, específicamente a la 216

SUP-JIN-359/2012

Cámara Nacional de la Industria de la Radio y la Televisión, respecto de la sugerencia de lineamientos a los que se ha hecho alusión y, por otro lado, que existía obligación de recordar a todos los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, en un momento posterior, el cumplimiento y observancia de lo dispuesto en esa sugerencia de lineamientos.

Como se ha detallado, en el artículo 49, numeral 7, del Código

Federal

de

Instituciones

y

Procedimientos

Electorales, se dispone lo siguiente: Artículo 49. […] 7. El Consejo General se reunirá a más tardar el 20 de septiembre del año anterior al de la elección con las organizaciones que agrupen a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, para presentar las sugerencias de lineamientos generales aplicables a los noticieros respecto de la información o difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos. En su caso, los acuerdos a que se llegue serán formalizados por las partes y se harán del conocimiento público.

…” Por su parte, el Artículo 6, párrafo 1, inciso h), del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral prevé: Artículo 6. De las atribuciones de los órganos competentes del Instituto 1. Son atribuciones del Consejo General: […]

217

SUP-JIN-359/2012

h) Reunirse, a más tardar el 20 de septiembre del año anterior al de la elección federal, con los organismos que agrupen a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, para presentar las sugerencias de Lineamientos Generales aplicables a los programas en radio y televisión que difundan noticias respecto de la información o difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos; […]

De lo anterior, se advierte que la obligación de la responsable se constriñe al cumplimiento de dos actos. Uno primero está relacionado con la reunión con los organismos que agrupen a los concesionarios de radio y televisión, y, el segundo, consistente en la presentación de las sugerencias de lineamientos generales aplicables a los noticieros, respecto de la información o difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos, ante las organizaciones que agrupen a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, a más tardar el veinte de septiembre del año anterior al de la elección. Para tal efecto, el diecinueve de septiembre de dos mil once, el Secretario del Consejo General citó a los integrantes del propio órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral y a las organizaciones que agrupan a los concesionarios y permisionarios de la radio y la televisión, para que asistieran al Instituto a la presentación de las Sugerencias de Lineamientos y el veinte siguiente, el Consejo General, efectivamente, presentó tal proyecto y a dicho acto, como se indicó, se convocó a los representantes de la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y la Televisión;

la

Red

de

Radiodifusoras

y

Televisoras

Educativas y Culturales de México, A. C.; el Sistema 218

SUP-JIN-359/2012

Nacional de Productoras y Radioemisoras de Instituciones de

Educación

Superior,

así

como

Radiodifusión

Independiente de México, como se advierte en los acuses de recibo de los oficios SCG/2666/2011; SCG/2667/2011, SCG/2668/2011 y SCG/2669/2011, todos con fecha 15 de septiembre de dos mil once y signados por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Esto significa que el Consejo General cumplió con su obligación legal, en cuanto a los referidos Lineamientos, sin que le resulte exigible o reprochable la observancia y realización de alguna actuación adicional, en términos de lo dispuesto en el artículo 49, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

También con la aprobación del Acuerdo CG291/2011, en la sesión extraordinaria de catorce de septiembre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral atendió el mandato legal precisado –aspecto que no fue materia de algún medio de impugnación federal ante la Sala Superior-, lo cual fue perfeccionado con la posterior presentación (veinte de septiembre del mismo año) ante las organizaciones que agrupan a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, precisamente, de las sugerencias de lineamientos generales aplicables a los noticieros respecto de la información o difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos, el cual fue presentado el ocho de septiembre de ese año, por el Comité de Radio y Televisión de dicho 219

SUP-JIN-359/2012

instituto. De ahí que resulte inexacta la afirmación de la enjuiciante, respecto a que la Secretaría Ejecutiva de dicho órgano administrativo electoral federal omitió notificar sobre los lineamientos precisados. Es decir, el deber jurídico fue colmado con la notificación a las organizaciones de concesionarios y permisionarios de la radio y la televisión (artículo 49, párrafo 6, del código federal electoral), lo cual no es desconocido ni cuestionado por la actora (artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), de lo cual no se sigue que tal obligación consistiera, como lo pretende la actora, en la notificación de los lineamientos a todos y cada uno de los concesionarios y permisionarios, ya que se entiende que se cumple el objetivo normativo con hacerlo del conocimiento de sus organismos representativos, como lo son los precisados, lo cual no desconoce la actora y tampoco implica que deba hacerse un recordatorio específico a las propias concesionarias y permisionarias.

Tampoco podía constreñirse a la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y la Televisión que emitiera una respuesta favorable o no, respecto del documento que se hizo público el veinte de septiembre de dos mil once, porque, además, tal actuación, a cargo de un particular, no es necesaria para concluir que la responsable cumplió con su deber legal sobre dichos lineamientos.

Además, la actora no explica y tampoco prueba cómo lo relativo a una supuesta falta de notificación y recordatorio a 220

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cada uno de los concesionarios y permisionarios sobre los Lineamientos generales aplicables a los noticiarios de radio y televisión respecto de la información o difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos durante el proceso electoral federal 2011-2012 y las alegadas deficiencias del informe del Secretario Ejecutivo sobre la formalización de las sugerencias de lineamientos, se tradujo en actos que, de manera directa e inmediata, hayan afectado el desarrollo del proceso electoral federal y sus resultados, a pesar de que tienen un carácter indicativo y no prescriptivo.

1.4.3. Resolución de las quejas presentadas ante la Unidad de Fiscalización

La coalición actora aduce que la responsable se limitó a enunciar las atribuciones de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, sin referir el trámite de las quejas presentadas en materia de rebase de topes de gastos de campaña, al dar respuesta a las solicitudes que a continuación se detallan y que ya fueron referidas anteriormente. 5. La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos deberá implementar reglas para la contabilidad y registro de los bienes que se distribuyen durante las precampañas y campañas como propaganda. En la tarjeta "La efectiva", que se distribuyó en el Estado de México durante el Proceso Electoral estatal para elegir gobernador tienen un ejemplo del ofrecimiento o uso de programas sociales con objetivos electorales. En esa tarjeta se pedía a los ciudadanos que escogieran dos programas sociales y por parte del candidato se prometía que los

221

SUP-JIN-359/2012

programas se materializarían. Se entregaba la tarjeta a cambio del voto (se adjunta publicidad sobre la tarjeta "La efectiva" y una tarjeta para el conocimiento de los Consejeros Electorales). 6. La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos deberá realizar auditorías durante la campaña, concomitantemente, para verificar el origen y destino de los recursos que se utilizan durante el proselitismo electoral de precandidatos, candidatos y partidos, así como su veraz reporte al IFE. Esta información deberá difundirse y transparentarse en cada sesión del Consejo General del IFE.

Además, señala que la responsable aprobó el Acuerdo CG301/2012,

que

confunde

con

un

procedimiento

extraordinario de fiscalización para la revisión de los informes de gastos de campaña de la elección presidencial, siendo que tan solo adelanta el dictamen del procedimiento ordinario de fiscalización.

El concepto de nulidad es infundado.

Una de las razones para considerar que el concepto es infundado radica en que, como se ha demostrado, esta Sala Superior ya se pronunció respecto de la constitucionalidad y legalidad del Acuerdo CG323/2012, por el que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dio respuesta a las propuestas que Andrés Manuel López Obrador, formuló a efecto contribuir, en su concepto, a garantizar la equidad y autenticidad del sufragio, porque a través de ellas se podría evitar la compra y coacción del voto. Esta Sala Superior confirmó dicho acuerdo, lo cual fue materia de análisis en el inicio de este considerando, en el cual se advirtió que dichas respuestas a los planteamientos 5 y 6 del ciudadano (entre 222

SUP-JIN-359/2012

otras) deben considerarse como firmes y definitivas (res iudicata) y no cabe un nuevo examen sobre sus méritos jurídicos.

Lo anterior fue analizado mediante la resolución del expediente SUP-JDC-1696/2012, instaurado con motivo de la demanda de juicio ciudadano promovida por el candidato a la Presidencia de la República de la ahora coalición actora, mediante la cual controvirtió la determinación del referido Consejo General.

Sin embargo, este órgano jurisdiccional estimó que la respuesta recaída a dichas solicitudes (incluyendo las identificadas con los numerales 5 y 6, relativas a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos), fue apegada a Derecho, toda vez que se encontraba debidamente fundada y motivada, por tanto, el citado Acuerdo quedó firme y no es posible alegar, nuevamente, en esta instancia, la inconstitucionalidad, ilegalidad o invalidez del mismo.

Cabe señalar, que la responsable al momento de rendir el informe circunstanciado correspondiente (foja 44 del mismo que se presentó a propósito de dicho juicio ciudadano sobre la respuesta a los doce planteamientos del ciudadano Andrés Manuel López Obrador), manifestó que todas las denuncias presentadas en el tema de rebase de tope de gastos de campaña, han sido atendidas con oportunidad por la Unidad de Fiscalización, por lo que no existe la supuesta 223

SUP-JIN-359/2012

omisión de la autoridad ni la presunta parcialidad, al efecto, proporciona

un

enlace

(http://www.ife.org.mx./portal/site/ifev2/Procedimientos_de_Fiscalizaci óF_PPP/), en el que se puede consultar el estado procesal en

el que se encuentra cada una de las denuncias y por lo cual se evidencia que dichas quejas fueron atendidas. De esta manera, se evidenció que no existía una omisión sobre dichas quejas. En el informe circunstanciado del presente juicio de inconformidad se precisa el número y estado en que se encuentran las siguientes quejas P-UFRPP 40/12 y P-UFRPP 86/12, así como las quejas 15, 16, 18, 22, 32, 33, 35, 36, 41, 42, 43, 47, 48, 49, 50, 55, 56, 57, 58, 59, 61, 62, 63, 67, 68, 69, 70, 74, 75, 77, 78, 83, 84 y 85, todas correspondientes a la nomenclatura Q-UFRPP y las cuales están en sustanciación.

Además, debe tenerse presente que, en forma anterior a la fecha de resolución del juicio de inconformidad de mérito, en la

Sala

Superior

fueron

recibidos

los

oficios

UF/DRN/9486/2012 y UF/DRN/10780/2012 del primero y veintiocho de agosto de dos mil doce, respectivamente, los cuales aparecen signados por el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos. En el primero de los cuales se refiere el estado de la sustanciación en que se encuentran las quejas PURFRPP 23/11, así como las quejas 15, 42, 48, 56, 58, 61, 63, 83, 233, 234, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, y 248, todas con la nomenclatura Q.UFRPP___/12, mientras que en el segundo se precisa el estado que guardan las

224

SUP-JIN-359/2012

quejas 52, 53, 54, 97, 106, 122, 123, 126, 131, 135, 140, 194, 196, 197, 198, 204, 226 y 249, todas con la nomenclatura Q-UFRPP____/12, mismo que corresponde al de resolución y que es de desechamiento. De esta manera, se evidencia que la autoridad responsable de la fiscalización de los recurso de los partidos políticos nacionales no ha incurrido en omisión.

Además, el concepto de invalidez también es infundado en razón de que el acuerdo CG301/2012, al cual se refiere la Coalición Movimiento Progresista, y por lo que imputa una confusión

a

la

responsable

sobre

los

que

es

un

procedimiento extraordinario de fiscalización para la revisión de los informes de gastos de campaña de la elección presidencial y lo que es el adelantar la presentación del dictamen en un procedimiento ordinario de fiscalización, fue aprobado en la sesión extraordinaria del dieciséis de mayo de dos mil doce, por el Consejo General de Instituto Federal Electoral, y esa determinación no fue impugnada en tiempo y forma por la Coalición Movimiento Progresista o por algún otro sujeto legitimado para ello.

De esta forma se trata de un acto firme y definitivo, cuya constitucionalidad y legalidad, intrínsecamente considerada, no puede ser materia de impugnación en este juicio de inconformidad, sobre todo porque dicha determinación fue publicada en el Diario Oficial de la Federación del siete de junio de dos mil doce. No puede admitirse que un acto que se

ve

beneficiado

por

una 225

presunción

sobre

su

SUP-JIN-359/2012

constitucionalidad y legalidad (artículos 41, fracción V, párrafo primero, y 128 de la Constitución federal, así como 105, párrafo 2, y 161 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), el cual es firme y definitivo, pueda

ser

impugnado

en

forma

injustificada

y

extemporánea, porque se alteraría la vigencia de los principios de legalidad, certeza, objetividad y seguridad jurídica, con perjuicio de los demás actores políticos que sujetan su actuar a normas generales o jurídicamente individualizadas, así como determinaciones y resoluciones que se reputan como ciertas, firmes y definitivas. Además, existe constancia de que el dos de mayo de dos mil doce, el Partido de la Revolución Democrática, en la sesión extraordinaria de dos mil doce del Consejo General del Instituto Federal Electoral (punto 6 del orden del día correspondiente), solicitó que se incorporara el llamado Proyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se determina de manera excepcional un procedimiento extraordinario de fiscalización de gastos de campaña de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos de la Coalición Compromiso por México, en el Proceso Electoral Federal 2011-2012, como se corrobora en la versión estenográfica de dicha fecha, en cuyo texto se advierte que la propuesta no fue aprobada por unanimidad de votos de los consejeros electorales y lo cual no fue materia de impugnación por algún partido político o coalición.

226

SUP-JIN-359/2012

Con independencia de que no es materia de análisis la constitucionalidad

y

legalidad

de

dicho

Acuerdo

CG301/2012, sobre todo porque tampoco se identifica un acto concreto de aplicación de sus disposiciones generales, esta Sala Superior advierte que no existe una confusión entre lo que es un procedimiento extraordinario de fiscalización y el anticipo del momento para la presentación del Dictamen consolidado y proyecto de resolución de la misma elección.

En efecto, en el acuerdo CG301/2012 de referencia, se invoca lo previsto en los artículos 83 y 84 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por una parte, en cuanto a la obligación de los partidos políticos nacionales de presentar, ante la Unidad de Fiscalización, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, y la reglas aplicables. Por otro lado, se alude a dichas disposiciones legales, en cuanto al procedimiento para la presentación y revisión de los informes que los partidos políticos nacionales deben entregar a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos (considerandos 11, 12, del acuerdo citado).

Por ello, como se consideró en la resolución que recayó en el recurso de apelación con número de expediente SUPRAP-418/2012, no se puede concluir que se trata de un procedimiento extraordinario, puesto que sólo se determina realizar, de manera anticipada, la revisión de las finanzas de 227

SUP-JIN-359/2012

los partidos y coaliciones, únicamente respecto de sus ingresos y gastos de campaña relativos a los candidatos a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, en cuanto a la presentación del dictamen consolidado y el proyecto de resolución por la Unidad de Fiscalización, pero no se abrevian para los sujetos fiscalizados. Ciertamente, el procedimiento se sujeta a los plazos establecidos en el artículo 83, párrafo 1, inciso d), fracción III, del código federal electoral, sin embargo, para hacer más ágil la revisión de los informes, sólo se adelanta la elaboración del Dictamen consolidado, así como la presentación del proyecto de resolución ante el Consejo General. Además, se plantea un programa de fiscalización que consta de tres etapas para desahogar los procedimientos, de conformidad con las Normas Internacionales de Auditoría (considerandos 12, 18, 22, 23, 24 25, 37, 38 y 39 del Acuerdo CG301/2012).

Si bien se precisa que del dictamen consolidado se escinde lo relativo a la elección presidencial, ello sólo es para concretar la anticipación de los plazos, y aunque también se invoca lo relativo a la posibilidad de que se abran procesos extraordinarios de fiscalización diferentes a los establecidos en el artículo 84 del código de referencia, ello sólo es para justificar que también cabe, dentro del procedimiento ordinario, abreviar un plazo, específicamente el previsto para que la Unidad de Fiscalización elabore el dictamen consolidado y lo presente al Consejo General, veinte y tres días, respectivamente, sin que deje de tratarse de un 228

SUP-JIN-359/2012

procedimiento ordinario en el que los demás plazos que corresponden al partido político permanecen intactos. Esto es, no existe ninguna confusión, además, de que el argumento de nulidad de la actora es genérico porque no explica de qué manera esa supuesta confusión de la responsable en cuanto a un procedimiento ordinario y uno extraordinario, por sí misma, le agravia y ello repercute en el desarrollo del proceso electoral federal y el resultado de la elección presidencial.

El Programa de fiscalización, propuesto por la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral y aprobado por el Consejo General, a través del cual se da inicio a la auditoría de las finanzas de los partidos políticos y coaliciones, respecto de la revisión de los informes de campaña relativos a los candidatos a la Presidencia de la República de los Estados Unidos Mexicanos, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, fija los momentos que están predeterminados legalmente y de esa manera da vigencia a los principios de certeza y objetividad que rigen la función electoral.

1.4.4. Mayor tiempo para la Coalición “Compromiso por México” en las pautas oficiales de radio y televisión La coalición actora aduce que el Acuerdo ACRT/032/2011 del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, por el que se modifica el diverso relativo al Modelo de Pautas para la Transmisión de Radio Televisión de los 229

SUP-JIN-359/2012

Mensajes de los Partidos Políticos, en las Precampañas y Campañas Federales del Proceso Electoral Federal 20112012,

identificado

con

el

número

ACRT028/2011,

contraviene lo dispuesto en el artículo 98, párrafos 3 y 4, del Código

Federal

de

Instituciones

y

Procedimientos

Electorales, ya que, con motivo del registro de una coalición total, la coalición “Compromiso por México”, en forma artificial, se le otorgó dos veces participación en el treinta por ciento de la distribución igualitaria, lo que, sumado a su fuerza electoral, permitió que dicha coalición superara a la Coalición Movimiento Progresista en casi tres a uno en los tiempos asignados.

El concepto de nulidad es infundado.

Se arriba a esta conclusión puesto que la Coalición Movimiento Progresista pretende que en el presente juicio de inconformidad, la Sala Superior nuevamente examine la constitucionalidad

y

legalidad

de

una

determinación

administrativa que fue materia de un diverso medio de impugnación federal, lo cual no es posible porque se trata de un acto definitivo e inatacable, sobre todo porque el mismo

fue

confirmado.

En

efecto,

el

Acuerdo

ACRT/032/2011 del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral por el que se modifica el Acuerdo de mismo Comité, por el que se aprueban el modelo de las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos, en las precampañas y campañas federales del proceso electoral federal 2011230

SUP-JIN-359/2012

2012, identificado con el número ACRT028/2011, con motivo del registro de una coalición total ante el Instituto Federal Electoral, junto con otros cuatro diversos acuerdos (ACRT/033/2011,

ACRT/034/2011,

ACRT/035/2011

y

ACRT/036/2011) fue impugnado a través del recurso de apelación con número de expediente SUP-RAP-578/2011, interpuesto por el Partido Acción Nacional. La Sala Superior confirmó dicho acuerdo, así como los otros cuatro.

La pretensión que se dedujo en el recurso de apelación era que se dejara sin efectos la determinación para considerar a la Coalición Compromiso por México, como una coalición parcial; que ello se reflejara en la distribución de tiempos en radio y televisión para fines electorales, y que se repusiera el procedimiento de asignación de promocionales (pautas), en atención al principio de equidad.

Este órgano jurisdiccional federal consideró que era infundado el agravio, porque la determinación del Comité de Radio y Televisión encuentra fundamento en lo dispuesto en el artículo 96 del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, en cuyo texto se prevé a las coaliciones totales, y que si la citada coalición no estaba comprendida en tal calidad, por exclusión, era una coalición de tipo parcial, tal y como, a su vez, se predeterminó desde la ejecutoria recaída en el recurso de apelación con número de expediente SUP-RAP-540/2011.

231

SUP-JIN-359/2012

La Sala Superior explicó que lo anterior estaba justificado porque las coaliciones totales comprenden obligatoriamente a las elecciones de Presidente de la República, las treinta y dos

entidades

federativas

y

los

trescientos

distritos

electorales uninominales, y que en la ley no se establecían definiciones adicionales a las distintas modalidades de coalición. Inclusive, se analizaron los alcances del convenio de la Coalición Compromiso por México, para evidenciar que no se trataba del supuesto único de coalición total, por lo que se concluyó que era válido el carácter de coalición parcial que el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral le atribuyó a la Coalición Compromiso por México, y que por eso “cada partido coaligado acced(iera) a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado”.

En el segundo de los agravios se esgrimió que a los entonces tres partidos políticos coaligados se les asignaba casi el doble de los promocionales que al Partido Acción Nacional y que si se tomaba en cuenta los términos del convenio respectivo, en el cual se establece que se podía destinar hasta el 70% del tiempo de cada partido político a sus candidatos comunes, se demostraba el abuso en el ejercicio de la prerrogativa de acceso equitativo a la radio y la televisión, en detrimento de los demás contendientes en el proceso electoral federal.

La Sala Superior reiteró lo resuelto en la ejecutoria que recayó en el recurso de apelación SUP-RAP-578/2011, en el 232

SUP-JIN-359/2012

sentido de que se trataba de una coalición parcial y que por ello el Comité de Radio y Televisión estaba obligado, en términos de lo previsto en el artículo 98, párrafo 4, del código federal electoral, a una asignación de tiempos en radio y televisión como coalición parcial, sin crear una categoría distinta a las previstas legalmente. De ahí, se explicó en la ejecutoria,

por lo que cada partido político

coaligado tuviera derecho a ejercer la prerrogativa en radio y televisión, por separado, en el entendido de que la distribución de tiempos en radio y televisión para los candidatos de la coalición y cada partido era según lo establecido en el convenio de coalición.

Además, la Sala Superior no advirtió alguna manifestación del partido recurrente que cuestionara la constitucionalidad y consecuente aplicación al caso concreto de los artículos 96 y 98 del código federal electoral, por lo que eran plenamente aplicables. Además, se razonó que, al estar previstos en la legislación electoral federal, sólo dos supuestos distintos de coalición,

y

características

constituirse distintas,

a

partir

entonces,

de era

elementos admisible

y un

tratamiento diferenciado, en lo que se refiere al tiempo que les deba ser asignado en radio y televisión, lo cual no suponía que el principio de equidad, vinculado con el de justicia, conllevara igualdad ante supuestos de hecho distintos, es decir, trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, y ello no postula la paridad entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en la 233

SUP-JIN-359/2012

diferencia de trato, como criterio básico para la producción normativa.

En consecuencia, se confirmaron, en lo que fue materia de impugnación, los acuerdos de treinta de noviembre del presente año, emitidos por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, identificados como ACRT032-2011. ACRT-033-2011, ACRT-034-2011, ACRT-0352011 y ACRT-036-2011, relacionados con diversas pautas para la transmisión de mensajes de partidos políticos en radio y televisión para el proceso electoral federal 20112012.

En el caso existe una sentencia en la cual se determinó que el acuerdo ahora cuestionado debía confirmarse porque estaba evidenciada su apego a lo previsto en la legislación federal, de ahí que se esté en presencia de una determinación que dio definitividad y firmeza al acto de autoridad (artículos 41, facción VI, y 99 de la Constitución federal, así como 3° y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral). La sentencia de la Sala Superior que recayó al recurso de apelación, es definitiva e inatacable, por lo que no es jurídicamente admisible que se pretenda el rexamen de cuestiones que ya fueron materia de un proceso jurisdiccional y que, además, fue confirmada su constitucionalidad y legalidad.

Una cuestión distinta implicaría desconocer el carácter inmutable de la cosa juzgada y quebrantar los principios de 234

SUP-JIN-359/2012

certeza, legalidad y seguridad jurídica. No existe la posibilidad que so pretexto de un juicio diverso se renueve una instancia judicial y se llegue a una conclusión distinta y hasta contradictoria respecto de un mismo acto de autoridad que fue materia de la litis en un asunto jurisdiccional previo y en el cual se dictó una sentencia.

Aunque los sujetos son distintos (en el precedente lo fue el Partido Acción Nacional y ahora lo es la Coalición Movimiento Progresista), lo cierto es que se trata del mismo acto de autoridad como tema decidendi o cuestión litigiosa (Acuerdo ACRT/032/2011) y una misma pretensión y causa de pedir que se revise la constitucionalidad y legalidad del citado acuerdo, porque vulnera la equidad en el acceso a la radio y la televisión, en los tiempos estatales, al considerar que la beneficiaria es una coalición parcial. Por tanto, no se puede desconocer el hecho de que sobre tal acuerdo existe una sentencia firme y definitiva, a través de la cual se juzgó, en el fondo, la constitucionalidad y legalidad, para concluir que está apegado a lo previsto en el orden jurídico nacional.

No se puede desconocer la autoridad de una sentencia ejecutoria (imperium) que, por sí misma, es definitiva e inatacable y su eficacia (inimpugnabilidad, inmutabilidad y su carácter vinculante).

1.4.5. Adquisición encubierta de tiempo en radio y televisión, así como en revistas

235

SUP-JIN-359/2012

La actora esgrime que, el nueve de junio de dos mil doce, el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral presentó una queja en contra del ciudadano Enrique Peña Nieto, el Partido Revolucionario Institucional, el Gobierno del Estado de México, el Grupo Televisa y otras empresas, por la adquisición encubierta de tiempo en radio y televisión, así como revistas, para la promoción personal de dicho ciudadano.

También, la actora subraya que, a casi un mes de haber presentado la denuncia, el Instituto Federal Electoral no ha informado del avance en la investigación de los hechos denunciados ni del trámite de los procedimientos ordinarios y en materia de fiscalización respectivos. Por esa razón, la Sala

Superior

debe

requerir

las

instrumentales

de

actuaciones, para atraer el estudio de la queja en cuestión y determinar el grado de afectación a la elección presidencial.

El concepto de nulidad es infundado, por lo siguiente:

La Sala Superior considera que no le asiste la razón a la actora, porque la queja que presentó el nueve de junio de dos mil doce, fue resuelta por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en su sesión del dieciséis de agosto de esta anualidad, en el procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Partido Revolucionario Institucional, el ciudadano Enrique 236

SUP-JIN-359/2012

Peña Nieto, otrora candidato a la Presidencia de la República postulado por el instituto político antes referido, así como de la persona moral Televisa, S. A. de C. V., y otros por hechos que considera constituyen infracciones al Código

Federal

de

Instituciones

y

Procedimientos

Electorales.

Además, en cuanto a su solicitud para que se requiera un avance

de

la

investigación

(y

del

trámite

de

los

procedimientos ordinarios y en materia de fiscalización respectivos), así como la instrumental de actuaciones de dicha queja, y que se atraiga el estudio de la queja en cuestión para determinar el grado de afectación a la elección presidencial, debe advertirse que si la queja en cuestión

fue

resuelta,

entonces

no

se

justifica

la

presentación de un informe. Inclusive, la resolución CG573/2012 del procedimiento especial sancionador con número de expediente SCG/PE/PRD/CG/226/PEF/303/2012 fue impugnada por la Coalición Movimiento Progresista, a través de recurso de apelación, cuyo número de expediente es el SUP-RAP-427/2012, y sobre la misma se dictó resolución por esta Sala Superior, en la pasada sesión del veintiocho de agosto del año en curso. Por ello no se justifica requerir alguna constancia a los órganos del Instituto

Federal

Electoral,

porque

los

magistrados

integrantes de la Comisión Encargada de Elaborar el Proyecto de Calificación jurisdiccional y, en su caso, la declaración de validez y de Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos, precisamente, el veintiocho de 237

SUP-JIN-359/2012

agosto de dos mil doce, ordenaron que se agregara copia certificada de dicha determinación jurisdiccional y del expediente a los autos del presente expediente.

En cuanto a la solicitud de un informe sobre “los procedimientos ordinarios y en materia de fiscalización respectivos” que menciona la actora, debe advertirse que no se precisa por la actora su identidad y, además, en razón de lo que se considera enseguida, es que se concluye que no es necesario hacer algún otro requerimiento (de lo que, por cierto, la actora hace referencia de manera genérica, dogmática y subjetiva, y sin proporcionar razones de por qué es necesario requerirlos).

A) Promoción personal y propaganda encubierta en el Grupo Televisa

La actora sostiene en su concepto de nulidad que, desde el diecinueve de agosto de dos mil cinco, el Partido Revolucionario Institucional y el ciudadano Enrique Peña Nieto, con la intervención del Gobierno del Estado de México, han realizado contrataciones con el Grupo Televisa y empresas relacionadas, como la empresa Radar Servicios Especializados de Mercadotecnia, S. A. de C. V. Asimismo, en dicha queja se da cuenta que, en octubre de dos mil cinco, se fraguó un plan de publicidad denominado “ENRIQUE PEÑA NIETO Presupuesto 2005-2006”, el cual comprendió televisión y revistas de Televisa y, en especial,

238

SUP-JIN-359/2012

consistió en notas informativas, reportajes, entrevistas, publirreportajes, infomerciales y programas.

Además, sigue argumentando la actora, se promocionó a dicho ciudadano como aspirante, precandidato y candidato a la Presidencia de la República. En el caso, para la coalición actora, dicho acuerdo se acredita con la figura de la tácita reconducción. Además, sobre ello solicita la aplicación de la teoría de “levantamiento del velo de la persona jurídica”, y que se requiera a la propia responsable para que, en los plazos

perentorios,

correspondiente,

a

concluya efecto

de

con

la

establecer

investigación los

hechos

denunciados, los cuales son del dominio público e, inclusive, de relevancia internacional.

Lo anterior, según la actora, se evidencia con:

a) El

reconocimiento

de

uno

de

los

principales

conductores de la empresa Televisa, Carlos Loret de Mola, sobre la compra encubierta de tiempo y menciones, así como la autenticidad del plan de publicidad y propaganda y las prácticas comerciales de propaganda encubierta desde dos mil cinco. b) La cobertura de la visita de dicho ciudadano al Foro Mundial del Agua en Turquía, en el año dos mil nueve; c) La expedición, el diez de enero de dos mil diez, de la factura número 1216 por

la empresa Astron

Publicidad, S. A. de C. V., al Gobierno del Estado de México, por el concepto de COMENTARIOS DE 239

SUP-JIN-359/2012

JOAQUÍN

LÓPEZ

DORIGA

TRANSMITIDOS

DENTRO DE SU NOTICIERO “LÓPEZ DORIGA” Y EN EL NOTICIERO DE OSCAR MARIO BETETA. Los contratos con dicha empresa, según la coalición actora, fueron reconocidos por el ciudadano Enrique Peña Nieto, y en el programa Reflejos de mujer; d) La realización de contratos anuales con empresas concesionarias de televisión y radio por el concepto de “Publicidad y propaganda en medios de comunicación electrónicos, difundiendo información de mensajes y actividades gubernamentales”; e) Las publicaciones de carácter biográfico; f) Las notas aparecidas en el periódico inglés The Guardian; g) El periodista José María Siles de la agencia de noticias Wordpress; h) Cables diplomáticos de los Estados Unidos; i) La autenticidad de diversos documentos filtrados desde dos mil cinco, y j) El reconocimiento de Enrique Peña Nieto, en la entrevista realizada el once de mayo de dos mil doce con Carmen Aristegui.

La Sala Superior considera que el concepto de nulidad es infundado, por las razones que se explican enseguida:

Los distintos aspectos fácticos que son materia del concepto de nulidad, así como los razonamientos y pruebas correspondientes

fueron

materia 240

de

análisis

en

el

SUP-JIN-359/2012

procedimiento

administrativo

sancionador

SCG/PE/PRD/CG/226/PEF/303/2012, cuya resolución data del dieciséis de agosto de dos mil doce. En efecto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en su sesión extraordinaria

de

dicha

CG573/2012

respecto

fecha, del

dictó

la

procedimiento

resolución especial

sancionador iniciado con motivo de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Partido Revolucionario Institucional; del ciudadano Enrique Peña Nieto, otrora candidato a la Presidencia de la República postulado por el instituto político antes referido, así como de la persona moral Televisa, S. A. de C. V., y otros, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones Electorales.

En el resultando I de dicha resolución CG573/2012, se advierte que la queja materia de decisión por el Consejo General en dicho procedimiento especial sancionador, es la presentada el nueve de junio de dos mil doce, por el representante del Partido de la Revolución Democrática ante dicho órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral. Esa queja es la misma que corresponde al procedimiento especial sancionador que, la ahora coalición actora, pretende se ordene su conclusión y que se dicte la correspondiente

resolución,

porque,

a

su

juicio,

se

establecerán los hechos denunciados que, sigue afirmando la Coalición Movimiento Progresista, son del dominio público e, inclusive, de relevancia internacional, para corroborar la naturaleza de los contratos anuales de comunicación social. 241

SUP-JIN-359/2012

En virtud de que, en dicho procedimiento especial sancionador, se dictó la resolución respectiva por el Consejo General, esta Sala Superior concluye que el concepto de nulidad es infundado, puesto que la actora ya alcanzó su pretensión (sobre la conclusión de la investigación y el dictado de la resolución), aunque no en el sentido que finalmente buscaba.

En cuanto al resto de los conceptos de nulidad, también se consideran infundados por esta Sala Superior. En efecto, tal conclusión se desprende respecto de los conceptos que están dirigidos a evidenciar la promoción personal y la propaganda encubierta en la programación y revistas del Grupo Televisa y empresas relacionadas, porque, a juicio de la actora, desde el diecinueve de agosto de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional, el ciudadano Enrique Peña Nieto y el Gobierno del Estado de México, han realizado contrataciones en beneficio de dicho ciudadano, en tanto Gobernador del Estado de México, aspirante, precandidato y candidato, y a través de notas informativas, reportajes, entrevistas, publirreportajes y programas, lo cual, sostiene la actora, se prueba con la tácita reconducción; las constancias del expediente de queja de mérito y del diverso procedimiento

especial

sancionador

SCG/PE/PAN/CG/110/2010; distintos reconocimientos de un conductor y del candidato; diversas notas periodísticas; páginas electrónicas; impresión por scanner de una factura,

242

SUP-JIN-359/2012

y un disco compacto 612000G231LH11595, sobre lo cual pide que se aplique la “teoría del levantamiento del velo”.

Efectivamente, para esta Sala Superior son infundados los conceptos de nulidad, ya que en la pasada sesión pública de resolución del veintiocho de agosto del año en curso, fue resuelto el recurso de apelación con número de expediente SUP-RAP-427/2012, en el sentido de confirmar la resolución de la responsable, porque fueron considerados infundados los

agravios,

sobre

la

acreditación

de

los

hechos

supuestamente irregulares y la responsabilidad de los sujetos mencionados por el quejoso en su denuncia (del nueve de junio de dos mil doce).

En efecto, en la sentencia que recayó en el recurso de apelación con número de expediente SUP-RAP-427/2012, la Sala Superior consideró lo siguiente:

El procedimiento especial sancionador tiene una naturaleza sumaria, pero que no existe alguna disposición que establezca un plazo determinado a efecto de que se lleven a cabo los actos derivados de la facultad investigatoria ejercida por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral y, en todo caso, su desarrollo se encuentra limitado por el plazo de caducidad de un año. La Sala Superior analizó cuáles son las reglas aplicables al procedimiento especial sancionador y precisó los órganos competentes, así como plazos y principales actuaciones del procedimiento especial sancionador, cuando se denuncia la 243

SUP-JIN-359/2012

comisión de conductas que, entre otras cuestiones, estén relacionadas con propaganda política o electoral en radio y televisión, durante los procedimientos electorales de las Entidades federativas.

En

términos

procedimiento

generales, especial

los

plazos

sancionador

y

términos

del

son

mucho

más

reducidos que los del ordinario y, en cuanto a las etapas, se observa la existencia de diferencias sustanciales entre el desarrollo y duración de la investigación en cada tipo de procedimiento, así como la existencia en el especial de una audiencia de pruebas y alegatos en la cual se busca concentrar

la

mayor

parte

de

las

etapas

de

ese

procedimiento, mientras que en el ordinario la mayoría de las etapas se realizan en forma escrita.

De esta manera, el procedimiento especial sancionador en materia de prueba se rige predominantemente por el principio dispositivo, pues desde el momento de la presentación de la denuncia se impone al quejoso la carga de presentar las pruebas en las que respalde el motivo de su denuncia, o bien, el deber de identificar las que el órgano habrá de requerir, pero sólo para el supuesto de que no haya tenido posibilidad de recabarlas, sin que la autoridad tenga la obligación de allegarse de dichos elementos de convicción, aun cuando no le está vedada esa posibilidad, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario, en donde la responsable sí tiene el deber de impulsar la etapa

244

SUP-JIN-359/2012

de investigación y de ordenar el desahogo de las pruebas necesarias para cumplir con el principio de exhaustividad.

Por tanto, aún y cuando se trata de un procedimiento sumario, el legislador no previó un plazo máximo para el desarrollo de la facultad investigatoria del Instituto Federal Electoral, en relación con el procedimiento especial sancionador y mucho menos una consecuencia legal como la que se pretendía por la recurrente.

Respecto de otro de los agravios, la Sala Superior explicó que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante oficio DEPPP/6359/2012 manifestó que no era posible generar una huella acústica para detectar de manera automática la transmisión del material que le era solicitado, en atención a que los programas de entrevistas carecían de un patrón de duración y contenido, y anexó a su oficio el Informe de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional Autónoma de México en relación con los monitoreos de espacios noticiosos en Radio y Televisión, Campaña Electoral para Presidente de la República 2011-2012.

Si en el caso, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario General del Instituto Federal Electoral, tuvo por cumplido el requerimiento que formuló mediante auto de veintisiete de julio de dos mil doce con lo manifestado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante oficio DEPPP/6359/2012; ello quiere decir que la 245

SUP-JIN-359/2012

información que anexó el Director Ejecutivo de Prerrogativas era suficiente para tener por desahogado tal requerimiento, como se razonó por la Sala Superior en la ejecutoria que se precisa.

La entonces recurrente, razonó la Sala Superior, en sus agravios no manifestó las razones por las cuales la información contenida en el Informe de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional Autónoma de México en relación con los monitoreos de espacios noticiosos en Radio y Televisión de referencia era insuficiente para cumplir, en esencia, con lo solicitado por el Secretario General del Instituto Federal Electoral mediante proveído de veintisiete de julio del presente año.

La Sala Superior advirtió que los agravios resultaron infundados, toda vez que, en primer término, mediante proveído de veintisiete de julio de dos mil doce, el Consejo responsable admitió a trámite el procedimiento especial sancionador de referencia, y que de lo dispuesto en los artículos 368, párrafo 7, y 369, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advertía que no existía impedimento legal para que, en la audiencia de pruebas y alegatos, la secretaría del Instituto Federal Electoral formulados

procediera a

al

diversas

desahogo personas

de

requerimientos

involucradas

en

el

procedimiento especial sancionador e inclusive que les formulara preguntas, más aún, si esas actuaciones abonan al caudal probatorio que formará parte integral del 246

SUP-JIN-359/2012

procedimiento

en

cuestión.

Por

otra

parte,

dichos

argumentos resultaron inoperantes, en atención a que la recurrente no precisó las razones por las que, a su consideración,

las

supuestas

irregularidades

hubieran

trascendido al resultado del fallo impugnado.

También, se concluyó que era inoperante lo aducido por la apelante en el sentido de que el Consejo responsable fue omiso en requerir a una serie de personas “claves” en los hechos denunciados, porque la entonces recurrente no precisó las razones por las cuales el haber llamado a dichas personas hubiera evidenciado la adquisición encubierta de tiempo en radio y televisión, así como revistas para la promoción personal de Enrique Peña Nieto, como tampoco precisó qué actuaciones generaban los múltiples indicios a que hizo referencia ni en qué consistían estos últimos, a efecto de acreditar los extremos precisados.

Además,

otros

agravios

fueron

considerados

como

infundados, porque, se basan en hechos que son causa de pedir en un recurso de apelación (SUP-RAP-24/2011), resuelto previamente por la misma Sala Superior y que están relacionadas con lo siguiente: a) Remisión parcial de información por parte de Televisa y Televimex en relación con los contratos anuales con empresas concesionarias de televisión y radio por el concepto de “publicidad y propaganda en medios de comunicación electrónicos, difundiendo

información

de

mensajes

y

actividades

gubernamentales”; b) Pagos anuales a dicha empresa y 247

SUP-JIN-359/2012

otros medios de comunicación por el concepto de “publicidad y propaganda en medios de comunicación electrónicos,

difundiendo

información

de

mensajes

y

actividades gubernamentales”, con independencia de los pautados

u

órdenes

de

transmisión

de

propaganda

gubernamental relacionada con el párrafo 5 del artículo 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y c) Relación

estrecha

entre

Televisa

y

Televimex con las empresas Grupo TV Promo, Radar Servicios

Especializados

en

Mercadotecnia,

ambas

sociedades anónimas de capital variable.

Derivado

del

procedimiento

especial

sancionador

SCG/PE/PAN/CG/110/2010, se promovieron ante esta Sala Superior los recursos de apelación con los números de expediente

SUP-RAP-354/2010,

así

como

SUP-RAP-

24/2011, SUP-RAP-26/2011, SUP-RAP-27/2011 y SUPRAP-32/2011 acumulados.

En el primero de los recursos de apelación mencionados, esta Sala Superior revocó la resolución CG354/2010 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitida el ocho de octubre de dos mil diez, para que se pronunciara en relación con la posible realización de actos violatorios al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la transmisión a nivel nacional de los promocionales vinculados con el Quinto Informe de Gobierno del Gobernador del Estado de México. En cumplimiento a dicha sentencia, dicho Consejo General el 248

SUP-JIN-359/2012

dieciocho de enero de dos mil once, emitió la resolución CG11/2012, la cual fue materia de los recursos de apelación acumulados de referencia, en los cuales se resolvió por parte de esta Sala Superior que, en el periodo comprendido del veintinueve de agosto al diez de septiembre de dos mil diez, se difundieron dos mensajes televisivos en treinta y un entidades federativas, salvo Tlaxcala, incluyendo el Estado de México, que constituyeron propaganda gubernamental relacionada con el quinto informe de Gobierno del ciudadano Enrique Peña Nieto como titular del Poder Ejecutivo del Estado, que tales promocionales fueron difundidos por las órdenes de transmisión respectivas emitidas al amparo de sendos contratos administrativos de prestación

de

servicios

suscritos

por

el

funcionario

respectivo de la Coordinación de Comunicación Social del Gobierno del Estado de México con las empresas Televisa S.A. de C.V y T.V Azteca S.A: de C.V., en los que se precisa que el lugar de la prestación del servicio es el Estado de México; que del análisis del contenido de los promocionales atinentes no es factible considerar que se afecte algún proceso electoral federal pues corresponde con la forma de presentar a la ciudadanía mensajes relacionados con el informe de gobierno; las órdenes de transmisión respectivas se referían a canales que, atendiendo a la información publicada por el Instituto Federal Electoral tienen cobertura en el Estado de México.

Tales mensajes, presentados en forma de un promocional televisivo, no podían ser considerado como propaganda 249

SUP-JIN-359/2012

gubernamental personalizada que pudiera incidir en un proceso electoral federal aún cuando se haya difundido en otras entidades federativas, pues del contenido de los mismos no se desprendía que hubiera información distinta a la intención de difundir el informe de gestión del gobierno del Estado de México.

Al respecto, se precisó que con dichos contratos se acreditó que la Coordinación General de Comunicación Social del Estado de México celebró con las emisoras identificadas bajo los grupos comerciales “Televisa” y “Televisión Azteca”, en los cuales se pactó que difundirían propaganda del Gobierno del Estado de México, durante el periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez. La Sala Superior razonó, que el Gobierno del Estado de México contrató con las citadas televisoras, de manera anual la difusión de Publicidad y propaganda en medios de comunicación electrónicos, difundiendo

información

de

mensajes

y

actividades

gubernamentales en todo el Estado de México, y se identificaron en autos de dicho recurso de apelación diversas órdenes de transmisión en los que la Dirección General de Publicidad del Gobierno del Estado de México, ordenó la transmisión de los mensajes impugnados, en diversos canales de las citadas empresas. Por tanto, era factible concluir que la intención del contratante fue difundir la propaganda contratada “En el Estado de México” dado que no existía ningún pacto o convenio firmado por las

250

SUP-JIN-359/2012

partes que tuviera por demostrada la contratación de difusión a nivel nacional.

En la sentencia se concluyó que lo único que se acreditó con los contratos referidos por la entonces apelante, es que el Gobierno del Estado de México realizó contrataciones de promocionales relacionados con el informe de gobierno no el informe de gobierno en sí mismo, sin que de su contexto ni su contenido grafico o auditivo o incluso del mensaje que se transmitió a los destinatarios, se advierta la finalidad de incidir en un proceso electoral federal o local. Sin que de las constancias que obraban en los autos del recurso de apelación o lo argumentado por la apelante en su escrito de agravios, se corroborara lo afirmado por la recurrente, en el sentido de que constituyen entendidos entre las empresas publicitarias y el Gobierno del Estado de México que constituyen publicidad encubierta a favor de Enrique Peña Nieto, para posicionarlo inequitativamente en el actual proceso electoral federal.

Otros agravios se consideran como infundados, porque si bien es cierto que el Consejo responsable procedió a distinguir los hechos denunciados que ocurrieron antes de las reformas constitucional y legal de dos mil siete y dos mil ocho, ello fue para enfatizar que los hechos ocurridos con antelación a esas reformas no estaban regidos por las normas de un nuevo modelo de comunicación, conclusión que resulta correcta y que debía hacerse so pena de incurrir en violación al principio de irretroactividad de la ley. 251

SUP-JIN-359/2012

Además, el hecho de que el Gobierno del Estado de México hubiera adquirido tiempos de radio y televisión previamente al inicio del nuevo modelo electoral de comunicación social, ello no implicaba que esas adquisiciones continuaron a partir de la implementación de dicho modelo, como se explicó por esta Sala Sueprior en la resolución de la apelación.

Todo lo cual resulta aplicable a la factura 1216 de diez de enero de dos mil siete, expedida por Astron Publicidad, sociedad anónima de capital variable, al Gobierno del Estado de México, referida a “comentarios de Joaquín López Dóriga transmitidos dentro de su noticiero y en el de Oscar Mario Beteta”, ya que, si bien es cierto que a la misma, el Consejo responsable le concedió pleno valor probatorio al haber sido reconocida por su autora dentro del procedimiento especial sancionador de origen; también lo es que de la misma no se puede inferir que esa adquisición continuó a partir de la implementación del nuevo modelo de comunicación social, sobre todo si se toma en consideración que no existen elementos en autos ni argumentos de la apelante que evidencien la publicidad encubierta de la que se quejó en la apelación que se reseña.

En lo que respecta a los argumentos que involucran a los contratos

anuales

con

empresas

concesionarias

de

televisión y radio por el concepto de “publicidad y propaganda en medios de comunicación electrónicos, 252

SUP-JIN-359/2012

difundiendo

información

gubernamentales”,

que

de

mensajes

obraban

en

y

actividades

el

expediente

SCG/PE/PAN/CG/110/2010, los mismos se consideraron infundados, en atención a que, la Sala Superior, en dicha ejecutoria, ya se había pronunciado en el sentido de que lo único que se acredita con los contratos referidos por la apelante, es que el Gobierno del Estado de México realizó contrataciones de promocionales relacionados con el informe de gobierno no el informe de gobierno en sí mismo, sin que de su contexto ni su contenido grafico o auditivo o incluso del mensaje que se transmitió a los destinatarios, se advierta la finalidad de incidir en un proceso electoral federal o local.

Sin que de las constancias que obran en los autos del recurso de apelación o lo argumentado por la apelante en su escrito de agravios, se pueda corroborar lo afirmado por la recurrente, en el sentido de que constituyen entendidos entre las empresas publicitarias y el Gobierno del Estado de México que constituyen publicidad encubierta a favor de Enrique Peña Nieto, para posicionarlo inequitativamente en el actual proceso electoral federal.

Por su parte, de la entrevista que realizó Maxine Woodside a Enrique Peña Nieto el dieciocho de abril de dos mil doce, la

Sala

Superior

explicó

que

no

se

puede

inferir

fehacientemente la adquisición encubierta en tiempo de radio y televisión, así como revistas para la promoción personalizada de Enrique Peña Nieto, ni esa circunstancia 253

SUP-JIN-359/2012

se podría concluir de los restantes medios de convicción a que hacer referencia la apelante, por las razones que ya fueron expuestas en este apartado; en todo caso se podría colegir que esa entrevista sobrepasó los límites del ejercicio periodístico

(circunstancia

pronunciamiento

que

no

sería

particularizado

en

el

materia

de

procedimiento

especial sancionador de origen), mas no así que forma parte de una conducta sistemática que refleja indubitablemente la adquisición encubierta en comento.

De ahí que los agravios se estimaran como infundados, y por eso se confirmó la resolución CG573/2012 de dieciséis de agosto de dos mil doce, dictada por el Consejo General del

Instituto

Federal

Electoral

en

el

expediente

SCG/PE/PRD/CG/226/PEF/303/2012, formado con motivo de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática, contra el Partido Revolucionario Institucional, Gobierno del Estado de México, Enrique Peña Nieto, Televisa, sociedad anónima de capital variable y otras empresas.

Al ser, en esencia, la misma materia, en tanto conductas denunciadas, tanto en el recurso de apelación y en el juicio de inconformidad, como causa de pedir, se concluye que son infundados los conceptos de nulidad.

Ciertamente, en esencia, los mismos hechos que, en el presente juicio de inconformidad, se plantean por la Coalición Movimiento Progresista, como causa de pedir para 254

SUP-JIN-359/2012

la nulidad de la elección, fueron materia de decisión en el procedimiento especial sancionador, en cuya resolución, a su vez, se concluyó que no estaban acreditados y que era infundado el procedimiento especial sancionador en contra de diversos sujetos (los mismos que se identifican en la queja y que coinciden en el juicio de inconformidad por los mismos no probados hechos).

En virtud de que en el presente juicio de inconformidad no se puede modificar lo determinado en el recurso de apelación, porque los sujetos que participan en ambos procesos son los mismos (en el recurso de apelación como en el juicio de inconformidad, promueven la Coalición Movimiento Progresista, además de los tres partidos que la integran), y la cosa u objeto, sobre las que recaen las pretensiones de dichos recurrentes y actores, así como la causa son las mismas, puesto que consiste en acreditación de los mismos hechos que, en la apelación, estaban dirigidos

a

configurar

infracciones

electorales

y

la

responsabilidad de distintos sujetos, y, en la inconformidad, que constituyen irregularidades graves, generalizadas y determinantes.

Como se puede apreciar los objetos de los procesos jurisdiccionales (en el agravio de la apelación y los presentes conceptos de nulidad en la inconformidad) son conexos, por estar estrechamente vinculados, con riesgo de que se emita una resolución contradictoria o en sentidos diversos; la parte actora en el juicio quedó vinculada, en 255

SUP-JIN-359/2012

forma clara e indubitable, con la resolución que recayó en el recurso de apelación; los hechos no probados en la apelación son un presupuesto lógico común para sustentar la decisión del presente juicio de inconformidad y sobre eso se requiere asumir un criterio, y lo decidido en la apelación es preciso, claro e indubitable.

No se puede reexaminar los aspectos que plantea la actora en el presente juicio porque ya fueron objeto de estudio en el recurso de apelación, y eso implicaría ir en contra del principio constitucional de definitividad que poseen las sentencias de esta Sala Superior (artículo 41, base VI, de la Constitución federal).

Una resolución de la Sala Superior, por ministerio de ley, es definitiva e inatacable, por lo que un ulterior y distinto proceso jurisdiccional no puede ir en contra de la fuerza y credibilidad de la resolución precedente, porque, además, se atenta contra la certeza y seguridad jurídica (artículos 41, fracciones V, párrafo segundo, y VI, y 99, párrafo primero, párrafos primero y cuarto, de la Constitución federal). No existe la posibilidad jurídica de que se analicen cuestiones que ya fueron objeto (tema decidendi) de un medio de impugnación diverso (artículo 25, párrafo 1, d la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), a fin, igualmente, de evitar el riesgo de emitir criterios diferentes y hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión.

256

SUP-JIN-359/2012

B) Propaganda encubierta en Grupo Fórmula

La actora establece que como se transmitieron más de sesenta entrevistas en Grupo Fórmula, desde noviembre de dos mil once y hasta el periodo de campaña electoral, entonces se trata de una clara estrategia de comunicación en favor del ciudadano Enrique Peña Nieto y eso implica que se compró tiempo por un monto de veintidós millones cincuenta mil pesos.

El concepto de nulidad es infundado.

En su aserción, la Coalición Movimiento Progresista asume distintas cargas probatorias porque sostiene que: i) Se transmitieron más de sesenta entrevistas de Enrique Peña Nieto en Grupo Fórmula; ii) Existió una estrategia de comunicación en favor del ciudadano Enrique Peña Nieto, y ii) “Enrique Peña Nieto compró a este grupo 22 millones 50 mil pesos” (página 36, segundo párrafo, de la demanda de inconformidad).

Al respecto, la Coalición Movimiento Progresista aporta las siguientes pruebas: a) Un disco compacto que identifica como 612000G231LH11595, y b) La dirección electrónica http:radioformula.com.mx/corporativo/tele.asp

En el disco aparecen los siguientes archivos de audio que están identificados como sigue:

257

SUP-JIN-359/2012

a) Veinte archivos de audio o video Windows Media sin estar agrupados en una carpeta específica: 1 B Compromiso por México. Enrique Peña Nieto en entrevista con Claudia Arellano2 1 Compromiso por México. Enrique Peña Nieto en entrevista con Claudia Arellano 3 Compromiso con las familias mexicanas. Enrique Peña Nieto en entrevista con Shanik Berman 4 Recta Final. Enrique Peña Nieto en entrevista con Janett Arceo 6 No acepto acciones triunfalistas ni anticipadas Enrique Peña Nieto en entrevista con José Cárdenas 7 Esperaba más ataques en segundo debate Enrique Peña Nieto en entrevista con Denise Maerker 8 B pesar de ataques, fijé agenda y compromisos. Enrique Peña Nieto en entrevista con Óscar M Beteta 8 Dejé en claro beneficio de votar mi oferta Enrique Peña Nieto en entrevista con Oscar M Beteta 9 Pareciera que todos estuvieran en campaña Enrique Peña Nieto en entrevista con Ciro Gómez Leyva 10 Privilegiaré propuesta en segundo debate Enrique Peña Nieto en entrevista con Denise Maerker 12 Debate fortaleció régimen democrático. Enrique Peña Nieto en entrevista con Ricardo Rocha 14 Las Mujeres de México Enrique Peña Nieto en entrevista con Janett Arceo 15 Enrique Peña Nieto en entrevista con Claudia Arellano 16 Seguridad, tema sensible para mexicanos. Enrique Peña Nieto en entrevista con Matilde Obregón 18 Necesaria eficacia en combate a inseguridad. Enrique Peña Nieto en entrevista con Ruiz Healy 19 México mayoritariamente joven, destaca. Enrique Peña Nieto en entrevista en Fórmula Financiera 21 Inicio de Campañas electorales Enrique Peña Nieto en entrevista con Primitivo Olvera 22 Por fin inician campañas Enrique Peña Nieto en entrevista con Fórmula Financiera El equipo de Fórmula Financiera conversó con Enrique Peña Nieto Tendré respuesta para descalificaciones Enrique Peña Nieto en entrevista con López Dóriga

b) Cuarenta y siete archivos de sonido en formato MP3 que están agrupados en la carpeta AUDIOS RADIO FÓRMULA y cuya fecha de creación corresponde en 258

SUP-JIN-359/2012

caso de los primeros veinte a diecisiete de julio de dos mil doce, y el resto a dieciocho del mismo mes y año bajo las denominaciones siguientes: 1 DÓRIGA EPN 270612 2 MARIO AVILA 240612 3 RICARDO ROCHA 2_220612 4 RICARDO ROCHA 1_220612 5 RENE FRANCO 200612 6 MAXINE 180612 7 MATILDE OBREGÓN 8 SHANIK BERKMAN 150612 9 ALFREDO PALACIOS 10 FORMULA FINANCIERA 130612 11 CIRO GOMEZ 130612 12 PEPE CARDENAS 120612 13 RICARDO ROCHA 14 PEPE CARDENAS 15 DENISSE MAERKER 110612 16 LOPEZ DORIGA 110612 17 PAOLA ROJAS 110612 18 LOPEZ DORIGA 220512 19 RUIZ HEALY 110612 22 FORMULA FINANCIERA_08_Mayo_ 12 23 CIRO GÓMEZ LEYVA 08Mayo12 24 LORET DE MOLA 070512 25 LÓPEZ DÓRIGA 070512 26 DENISSE MAERKER 070512

27 PAOLA ROJAS 070512 28 RENE FRANCO 29 RUIZ HEALY 30 OSCAR M BETETA 070512 31 RICARDO ROCHA 070512 32 JAVIER POZA 300412 33 SHANIK BERKMAN 34 RAQUEL 220412 35 VICTOR SÁNCHEZ 210412 36 RAUL ORVAÑANOS 200412 37 MATILDE OBREGÓN 190412 38 MAXINE WOODSIDE 180412 39 MATILDE OBREGÓN 180412 40 FORMULA FINANACIERA 160412 41 LORET DE MOLA 160412 42 RUIZ HEALY 160412 43 LA FORMULA DE LAU 070412 44 PAOLA ROJAS 050412 45 MARIO AVILA 310312 46 FÓRMULAFINANCIERA 300312 47 PEPE CARDENAS 300312 48 DENISSE MAERKER 300312 49 OSCAR M BETETA 300312

La dirección electrónica corresponde al Grupo Fórmula y contiene información relativa a la historia, radio, televisión, internet, mail y corporativa; mercados financieros; últimas noticias; lo más leído y escuchado; el espacio Telefórmula y audios

de

hoy:

noticias

por

259

secciones

(Nacional,

SUP-JIN-359/2012

internacional,

política,

espectáculos,

sociedad,

Distrito

Federal, salud, finanzas, Fahrenheit y México se siente), así como ligas o links a la señal en vivo de programas de ese Grupo.

Las pruebas son inconducentes para demostrar que el ciudadano Enrique Peña Nieto compró tiempo a dicho Grupo Fórmula para ser entrevistado. En efecto, con los sesenta y siete archivos de audio que, a decir de la actora, corresponden a entrevistas a dicho ciudadano, lo más que se podría demostrar es que, efectivamente, se llevaron a cabo las entrevistas, en el entendido de que se trata de una prueba técnica que para llevar a esa convicción, además de señalarse lo que se pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, tiene que estar adminiculada con otras pruebas (artículo 14, párrafo 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), Sin embargo, de ello no se infiere que tal persona entrevistada hubiera pagado por las mismas, como lo sostiene la Coalición Movimiento Progresista (artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).

Es decir, del hecho que se hubieren llevado a cabo las entrevistas de referencia en la diversa programación del Grupo Fórmula, inclusive, aún demostrando que una entrevista hubiere durado diez minutos, no se sigue que el ciudadano en cuestión hubiere comprado el tiempo para tal 260

SUP-JIN-359/2012

efecto. Una operación comercial o transacción entre el Grupo Fórmula y el ciudadano Enrique Peña Nieto no se puede inferir o suponer por el hecho de que existan entrevistas, ni siquiera porque, como lo sostiene la actora, en forma dogmática, subjetiva y genérica (no se precisan circunstancias de modo, tiempo y lugar), supuestamente se reiteren propuestas; exalten cualidades de Enrique Peña Nieto; se hable de su familia, o bien, porque las entrevistas ocurran en un mismo foro y con el mismo discurso; inclusive, porque se hubieran pasado las entrevistas en dos o tres partes durante distintos días, y los halagos y cualidades del candidato estuvieran al orden del día, así como sus encabezados fueran con propuestas y en contraste con el Gobierno federal y sus contrincantes.

No existe en autos, alguna prueba por la cual, así sea como indicio, se desprenda o lleve a suponer la existencia de un acuerdo, contrato o convenio para la compra de tiempo en la radio. Como se puede apreciar, la actora no propone, por ejemplo, que del contenido de las entrevistas se desprenda un reconocimiento o afirmaciones de algún sujeto que participa en las mismas que permitan advertir que se contrató, por el contrario, el razonar de la actora es dogmático y subjetivo y sólo se refiere a entrevistas, pero no propone o sugiere algún dato que lleve a una conclusión en beneficio de sus afirmaciones.

En lo que respecta a la existencia de una entrevista que se sugiere como extraordinaria (por su duración de más de diez 261

SUP-JIN-359/2012

minutos), entre la periodista Maxime Woodside y el ciudadano Enrique Peña Nieto, en tanto candidato, requiere evidenciar que no se trata de evento extraordinario, porque regular u ordinariamente a un candidato a la Presidencia de la República y en plena campaña electoral, es razonable que se le destine cierto tiempo en una entrevista (si se considera

que

las

elecciones

para

tal

cargo

de

representación popular son cada seis años y se trata del titular de uno de los Poderes de la Unión). Sin embargo, la actora no evidencia que se trate de una situación extraordinaria y que implique un fraude a la ley, lo cual, por sus características, precisa de prueba, porque no se trata de un hecho notorio (artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).

La actora no identifica las entrevistas ni los datos concretos que ahí aparezcan para sostener sus afirmaciones. Se pretende que la Sala Superior analice todas y cada una de las supuestas entrevistas para establecer de qué manera se sostiene y configuran los hechos que de manera imprecisa refiere la actora.

Lo contrario implica relevar del cumplimiento de una carga procesal que es responsabilidad de la actora, lo cual, en caso de admitirse, supone el riesgo de que el órgano jurisdiccional se convierta en una auténtica parte.

262

SUP-JIN-359/2012

Tampoco existen datos o referentes que identifique el actor y que estén probados, por los cuales se pruebe que las cualidades supuestamente favorables de las entrevistas al ciudadano Enrique Peña Nieto, implican una ventaja indebida frente a sus adversarios en la contienda electoral federal. Por ejemplo, no se aportan pruebas que permitan establecer el contrataste que se afirma, en los cuales se compruebe que a otros candidatos de otras fuerzas políticas, en cambio, recibían un trato distinto y hasta discriminatorio.

Con dicha probanza no se acredita la existencia de una estrategia de comunicación y propagandística, porque, se insiste, ello, necesariamente, no se sigue de los audios que constan en el disco compacto.

C) Cobertura tendenciosa en la Organización Editorial Mexicana

La Coalición Movimiento Progresista sostiene que la Organización Editorial Mexicana realizó una cobertura especial al candidato Enrique Peña Nieto, con entrevistas exclusivas en primeras planas y con extensiones completas en tres y cinco ejemplares; la extensión de las notas dedicadas a la cobertura a dicho candidato es mayor a los tres párrafos y siempre resalta el lado positivo y no existe una nota negativa, mientras que la cobertura a Andrés Manuel López Obrador es escueta y con evidente sesgo hacia lo negativo, con fotografías que lo muestran serio o 263

SUP-JIN-359/2012

enojado, y con notas que resaltan las cualidades de su campaña no rebasan los tres párrafos y sólo son a nivel regional, mientras que las columnas que le deleznan son de más de tres párrafos.

El concepto de nulidad es infundado.

En el presente caso se debe atender a las propiedades fácticas relevantes para establecer si la forma en que se presentó la información respecto de un candidato y otro en un medio de difusión impreso es conforme con la preceptiva nacional, y si dicho ejercicio de la libertad de expresión rebasa

o

no

los

límites

previstos

constitucional,

convencional y legalmente, según el marco jurídicoconceptual que se expuso en considerandos anteriores.

Para este órgano jurisdiccional federal, no se demuestra una transgresión al sistema jurídico nacional por lo siguiente:

En cuanto a dichas publicaciones aparecidas en diarios de la Organización Editorial Mexicana no se trastocan las limitaciones que están expresamente previstas en la legislación nacional, porque: i) No se alegó y mucho menos demostró que se provocara algún delito, se hiciera propaganda a favor de la guerra, apología del odio que incite a la discriminación, la hostilidad o la violencia, o bien, cualquier acción similar contra cierta persona o grupo de personas por cualquier motivo; ii) El orden público (constitucional) permanece incólume; iii) No se afectan los 264

SUP-JIN-359/2012

derechos de los demás (como se explica en el siguiente párrafo), y iv) La preservación del carácter democrático de la sociedad no hace necesario que se proscriba la posibilidad de que un medio impreso tenga cierta línea editorial.

No existe violación del orden jurídico (constitucional), porque con las notas informativas y las columnas de opinión (en cuanto a su extensión, páginas en que aparecen, así como imágenes o tomas que se reproducen en las fotografías, o bien, contenido de las opiniones), no se constituye evidencia suficiente de que se alteró la equidad en la contienda electoral.

En el caso de las libertad de expresión, en especial, aquella que implica la libertad de prensa o imprenta, sobre todo cuando conlleva la manifestación de opiniones, tiene una protección especial e intensa, De ahí que, en la materia política-electoral, desde el mismo texto de la Constitución federal [artículos 41, fracción III, aparatados A, párrafos segundo a cuarto, y C; 130, párrafo segundo inciso e), y 134,

párrafo

octavo],

se

establecen

prescripciones

específicas y limitativas que fundamentalmente son en materia de radio y la televisión, y se extienden a los ministros de culto religioso y los servidores públicos, por las cuales se proscribe la posibilidad de contratación y adquisición de tiempos en dichos medios; la contratación por cualquier persona física o moral de propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, inclusive, de este tipo de mensajes 265

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contratados en el extranjero; las expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos políticos o que calumnien a las personas, y la difusión de toda propaganda gubernamental de cualquier ente público, en los medios de comunicación social, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la jornada comicial; la realización de proselitismo por los ministros de cultos, y su oposición a las leyes del país o sus instituciones, y el agravio, de cualquier forma, los símbolos patrios, en reunión pública, en actos de culto o de propaganda religiosa, y la propaganda de cualquier ente de gobierno que incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. En el presente asunto no se advierte alguna afirmación que vaya en dicho sentido ni se demuestra que así hubiere ocurrido.

En el caso se debe tener presente que respecto de los medios de comunicación consistentes en la radio y la televisión (tanto en la difusión de noticias, como en los editoriales y artículos de opinión, así como entrevistas, en fin en cualquier género periodístico), sólo se establece la posibilidad de “formalizar” lineamientos generales aplicables a los noticieros respecto de la información o difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos,

para

los

concesionarios

y

permisionarios

respectivos (artículo 49, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales). Los cuales no constituyen

pautas

coercitivas 266

para

los

medios

de

SUP-JIN-359/2012

comunicación sino que deben ser entendidos como guías orientadoras que pretenden encauzar un comportamiento y de ninguna manera imponer una conducta, en respeto a la libertad de expresión (Acuerdo CG291/2011). Esto es, no se puede imponer el seguimiento de ciertos contenidos o formas de presentación de la información.

En el supuesto de la prensa escrita no se establecen limitaciones semejantes, por lo cual una determinación jurisdiccional no puede ser un instrumento que los establezca, ya que, como se evidenció, deben estar predeterminadas legalmente y ser necesarias en una sociedad democrática.

No existe evidencia de una afectación a los derechos de los demás (de uno u otro candidato, ni de los ciudadanos) porque no se afectó la honra de algún sujeto o institución partidaria o coalición ni la dignidad de uno u otro, en tanto que, por ejemplo, se profirieran alguna suerte de calumnia o difamación (lo cual no es alegado por la coalición actora y tampoco está demostrado). En el entendido de que si se tratara de una cuestión específica, el candidato y los partidos políticos coaligados que lo postularon, tienen la posibilidad de acudir al derecho de réplica, rectificación o respuesta (lo cual no se alega por la actora), con efectos reparadores (artículo 6°, párrafo primero, de la Constitución federal; 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

233,

párrafo

3,

del

Código

Federal

de

Instituciones y Procedimientos Electorales, y 4° transitorio 267

SUP-JIN-359/2012

del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral),

o

bien,

al

procedimiento

administrativo

sancionador, con un efecto reparador y punitivo, así como la posibilidad de que se dicten medidas cautelares (artículo 367 y 368, párrafos 1, 2 y 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).

Tampoco se hace necesario que, en beneficio de la sociedad democrática, se reproche la conducta que se reputa como inválida o irregular, puesto que no se desequilibró o afectó, en forma evidente, inmediata y directa, la equidad de la competencia electoral en beneficio o en contra de algún candidato o partido político y coalición, si no que se trata de un ejercicio de la libertad de expresión, a través de la prensa escrita. En efecto, debe tenerse en cuenta lo establecido en la Declaración de Chapultepec sobre Libertad de Expresión, adoptada por la Conferencia Hemisférica sobre Libertad de Expresión (México, once de marzo de mil novecientos noventa y cuatro), en cuyo preámbulo se reconoce: i) La libertad de expresión y de prensa por cualquier medio de comunicación, es la manifestación más directa y vigorosa de la libertad y la democracia; ii) Sin medios independientes, sin garantías para su funcionamiento libre, sin autonomía en su toma de decisiones y sin seguridades para el ejercicio pleno de ella, no es posible la práctica de la libertad de expresión, por lo que prensa libre es sinónimo de expresión libre; iii) Allí donde los medios pueden surgir libremente, decidir su orientación y manera de servir al público, allí también 268

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florecen las posibilidades de buscar información, de difundirla sin cortapisas, de cuestionarla sin temores y de promover el libre intercambio de ideas y opiniones, y iv) Al defender una prensa libre y rechazar imposiciones ajenas, se postula una prensa responsable, compenetrada y convencida de los compromisos que supone el ejercicio de la libertad. De dicha Declaración destaca el principio 9, en cuyo texto se postula: 9. La credibilidad de la prensa está ligada al compromiso con la verdad, a la búsqueda de precisión, imparcialidad y equidad, y a la clara diferenciación entre los mensajes periodísticos y los comerciales. El logro de estos fines, la observancia de los valores éticos y profesionales no deben ser impuestos. Son responsabilidad exclusiva de periodistas y medios. En una sociedad libre la opinión pública premia o castiga.

Por su parte, en la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (108° periodo de sesiones, octubre de dos mil), se determina: 5. La censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico, debe estar prohibida por la ley. Las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, como así también la imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de expresión. […] 7. Condicionamientos previos, tales como la veracidad, oportunidad o imparcialidad por parte de los Estados son incompatibles con el derecho a la libertad de expresión reconocido en los instrumentos internacionales. […] 10. Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público. La protección a la reputación debe estar garantizada

269

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sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaban difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas. […] 13. La utilización del poder del Estado y los recursos de la hacienda pública; la concesión de prebendas arancelarias; la asignación arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial y créditos oficiales; el otorgamiento de frecuencias de radio y televisión, entre otros, con el objetivo de presionar y castigar o premiar o privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas, atenta contra la libertad de expresión y deben estar expresamente prohibidos por la ley. Los medios de comunicación social tienen derecho a realizar su labor en forma independiente. Presiones directa o indirectas dirigidas a silenciar la labor informativa de los comunicadores sociales son incompatibles con la libertad de expresión. (Lo destacado con negritas es propio de esta sentencia)

Es claro que el ejercicio de la libertad de expresión no se puede traducir en un fraude a la ley que vulnere principios constitucionales, como cuando se afecta la equidad en la contienda electoral, al simular la realización de una situación lícita pero que, por ejemplo, realmente se trate de una auténtica aportación en dinero o especie a los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos, por sujetos a quienes les está prohibido hacerlo, como sucede con los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras; los ministros de culto religioso o las empresas mexicanas de carácter mercantil [artículo 77, párrafo 2, incisos c), e) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales], en los que, verbi gratia, se 270

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utilice una figura de asociación civil (a la cual, en principio, le es lícito hacer aportaciones de dicho carácter) y en ejercicio de esa libertad, pero que agrupe a un conglomerado de dichos sujetos a quienes expresamente les está prohibida dicha situación, para burlar una clara restricción legal. En el caso, no se alega o demuestra una situación semejante.

En el caso se aportan cuarenta notas de lo que se identifica como favorables al candidato Enrique Peña Nieto (tres que corresponden a artículos de opinión y dos entrevistas por el Presidente y Director General a dicho candidato, una en tres partes y otra en cinco) frente a veintidós relativas a Andrés Manuel López Obrador (las cuales incluyen tres artículos). En cuanto a Enrique Peña Nieto existen notas del veinte de septiembre de dos mil once; nueve (El Heraldo de Chihuahua), diecisiete, dieciocho y diecinueve de enero (tres de la entrevista); once de febrero; veintiséis y treinta de marzo; tres, cuatro (opinión), cinco, nueve (El Universal, sic), dieciséis,

diecisiete,

dieciocho,

diecinueve,

veinte

y

veintinueve de abril (entrevista en seis partes, a partir del dieciséis); doce (tres notas, una en El Sol de Morelia), veinte (una nota y un artículo opinión), veintiuno, veintidós (El Heraldo de Chiapas, opinión), veinticinco (dos notas, una en El Sol de México y El Sol de Cuernavaca), veintisiete y veintinueve de mayo, así como dos, diez (opinión) trece, diecisiete, veinticinco, veintiséis, veintisiete (El Sol de Córdoba) y veintiocho (El Sol de Toluca) de junio de dos mil doce. Por lo que hace a Andrés Manuel López Obrador, las notas son del cinco de marzo (opinión); tres (dos notas, una 271

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en El Sol de México y otra en El Sol de Tijuana), once (dos notas, una en El Sol de México y otra en Ovaciones), trece, diez (El Sol de Durango), veintidós y veintisiete (Ovaciones) de abril; dos (El Sol de Tijuana), seis, doce, quince, dieciséis (El Heraldo de Chihuahua, opnión), dieciocho, veintidós y veintinueve de mayo, así como seis (El Heraldo de Chihuahua, opinión), siete, diez, once (El Occidental)

y

veintiuno (El Sol de Puebla) de junio de dos mil doce. Lo anterior en el entendido de que si no se precisa en qué diario fue publicado se debe entender que corresponde a El Sol de México, o bien, que al no precisarse tal dato en el cuadro, en su defecto sólo se anota Organización Editorial Mexicana. Sin embargo, en el caso, al medio de comunicación impreso no le es exigible ni reprochable la publicación de ciertas notas o entrevistas ni le es reprochable la determinación de un cierto estilo o línea editorial. Tampoco se le debe exigir que lo haga en un espacio o plana determinados (si las efectúa su presidente y director general, parece explicable que figuren en una primera plana), que dedique el mismo número de notas y párrafos a todos los candidatos, o bien, que no publique fotos de un candidato cuando esté serio o enojado (salvo que, por sí mismas sean denigratorias, lo cual no ocurre en la especie), o porque los artículos de opinión deben seguir ciertas líneas editoriales o extensión.

Si tales aspectos no son reprochables como infracciones, luego no pueden ser valorados como presupuesto de nulidad de la elección, y por eso carece de efecto práctico el 272

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establecer su gravedad, así como carácter generalizado y determinante.

El que un periódico tenga ciertas líneas editoriales y así se conduzca en la difusión de las noticias no es reprochable, porque, en todo caso, se debe atender a un control social por la opinión pública y a una autocontención y sujeción a un Código Ético, pero no a través de la acción de justicia. En este sentido se trae a colación, lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del Código Internacional de Ética Periodística de la UNESCO. 1) El derecho del pueblo a una información verídica: El pueblo y las personas tienen el derecho a recibir una imagen objetiva de la realidad por medio de una información precisa y completa, y de expresarse libremente a través de los diversos medios de difusión de la cultura y la comunicación. 2) Adhesión del periodista a la realidad objetiva: La tarea primordial del periodista es la de servir el derecho a una información verídica y auténtica por la adhesión honesta a la realidad objetiva, situando conscientemente los hechos en su contexto adecuado. 3.- La responsabilidad social del periodista: En el periodismo, la información se comprende como un bien social, y no como un simple producto. Esto significa que el periodista comparte la responsabilidad de la información transmitida. El periodista es, por tanto, responsable no sólo frente a los que dominan los medios de comunicación, sino, en último énfasis, frente al gran público, tomando en cuenta la diversidad de los intereses sociales.

Lo anterior, en el entendido, de que los partidos políticos nacionales no están constreñidos a cifrar sus estrategias de campaña electoral en la prensa escrita (ni siquiera en un solo periódico, así sea con una fuerte presencia nacional), cuando existe una pluralidad de medios impresos, inclusive,

273

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de distintas tendencias editoriales, por lo cual es un hecho notorio que existe un intenso y plural debate ideológico, y los propios partidos políticos tienen prerrogativas que les permiten difundir sus ideas, presentar a sus candidatos y dar a conocer su plataforma política y programas de gobierno y legislativos y, en general, realizar actos de precampaña y campaña, tanto como financiamiento público (Partido de la Revolución Democrática $225’745,363.72; Partido

del

Trabajo,

$118’098,139.85,

y

Movimiento

Ciudadano, $103’060,128.93 y las mismas cantidades para actividades ordinarias) 35 como en tiempos estatales en la radio y la televisión (pauta para la campaña del Partido de la Revolución 408,712

Democrática 1’380,693; Partido del Trabajo, y Movimiento Ciudadano, 271,576), 36 lo cual

demuestra que los partidos políticos nacionales y sus candidatos no están sujetos a un solo periódico o medio de comunicación impreso ni que los periódicos y revistas sean los únicos instrumentos para realizar sus campañas electorales.

D) Cobertura en la revista Quién

En un distinto concepto de nulidad, la Coalición Movimiento Progresista

establece

que

existe

propaganda

de

espectáculos pagada en la revista Quién, por los espacios que se dedican a Enrique Peña Nieto y su familia, porque se 35

Véase el documento Informe general sobre la administración de los tiempos del Estado en radio y televisión en materia electoral durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012. 36 Presupuesto de los partidos políticos según la secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el documento denominado Presupuesto PEF.

274

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encontraron más de ciento setenta espacios dedicados a la familia Peña Rivera desde dos mil diez, y se refiere al noviazgo, la boda, las fiestas familiares, los funerales, presentaciones de libros, así como un especial de la hija del ciudadano Enrique Peña Nieto como una de las “niñas más guapas de México, por lo que la revista ha ganado, al menos, seis millones y medio de pesos con la cobertura de la familia Peña Nieto y su historia de amor.

El concepto de nulidad es infundado porque si se considera la línea editorial que sigue la publicación Quién se puede advertir que corresponde a noticias, sociales, moda y belleza, bodas, perfiles y especiales, por lo que no es extraordinario que se aluda a personajes de la política y de los espectáculos, así como los deportes y negocios(como para que se concluya, como erradamente lo pretende la coalición actora, que indebidamente se publican fotografías o aparecen notas sobre el ciudadano Enrique Peña Nieto o de personas asociadas a dicho candidato). En la impresión del cuadro de las imágenes y los vínculos que aparecen en sesenta y siete páginas del archivo denominado D) ESPACIOS DE LA REVISTA QUIÉN A LA FAMILIA PEÑA RIVERA, aparece la página electrónica de dicha publicación http://www.quien.com. Tal información consta en el disco compacto

que

se

anexó

a

la

demanda

como

61200G231LH11595 (página 568).

En tal página electrónica se desprende que dicha revista catorcenal del grupo Expansión, S, A, de C. V., orienta su 275

SUP-JIN-359/2012

contendido a reportajes y notas de índole social o del género “Sociales”.

Al ingresar a dicha página se puede apreciar que aparecen figuras de la política. Así se puede corroborar al utilizar el buscador y escribir el nombre de los excandidatos a la Presidencia de la República para que despliegue en la pantalla las mismas (porque todos los candidatos cuentan con fotografías propias o relacionadas, así es el caso de Josefina Vázquez Mota; Enrique Peña Nieto; Andrés Manuel López Obrador y Alejandro Quadri de la Torre), se puede seleccionar otros nombres de la política nacional y local, así como, en algunos casos de sus familiares, y de varios de ellos aparecen distintas imágenes propias o vinculadas en la llamada fotogalería. Por eso se puede considerar que no se trata de una situación extraordinaria que, por sí misma, y respecto de las imágenes del ciudadano Enrique Peña Nieto o que estén relacionadas con él implique un trato privilegiado, sobre todo debe advertirse que algunas están repetidas y varias corresponden a un mismo evento.

La Sala Superior no puede formular algún reproche a una publicación impresa porque no está demostrado que se vulneren los derechos de los demás, la seguridad o el orden público, o bien, la moral o salud públicas. No se trastocan las limitaciones previstas constitucional, convencional y legalmente previstas. Por el hecho de que se siga una determinada línea editorial (informativa, de reseña o de opinión) y se cubran y destaquen en ciertas páginas cierto 276

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tipo de eventos no se sigue que, por sí misma tal circunstancia, que se trate de una situación irregular o maliciosa y que implique un fraude a la Constitución y la ley, o bien, que implique una aportación encubierta, máxime cuando constan datos que evidencian que no se trata de una situación de privilegio o extraordinaria.

Consideración para los casos de Grupo Fórmula, Organización Editorial Mexicana y revista Quién.

En relación con la información aparecida en los periódicos de la Organización Editorial Mexicana, así como en Grupo Fórmula y la revista Quién sobre el ciudadano Enrique Peña Nieto y su entorno, es necesario destacar que se trata, finalmente, de una figura pública que por los cargos que ha ocupado en órganos de gobierno (incluso, en otros contextos, como los artísticos y partidarios también es justificable) es razonable que tengan una exposición en los medios de comunicación electrónicos e impresos.

Es preciso señalar que, en principio, todas las formas discursivas están protegidas y garantizadas por el derecho a la libertad de expresión, con independencia de su contenido y de la mayor o menor aceptación estatal y social con la que cuenten.

De singular importancia es la pauta conforme con la cual la libertad de expresión debe garantizarse no sólo en lo concerniente a la difusión de ideas e informaciones 277

SUP-JIN-359/2012

recibidas favorablemente o consideradas inofensivas o indiferentes sino también en relación con las que ofenden, chocan, inquietan, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población, como una exigencia derivada del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe un régimen democrático.

Como se indicó, en los artículos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se tutela, en principio, a todas las formas expresivas, pero existen ciertos tipos de discurso que tiene una protección especial, dada su importancia para el ejercicio de los demás derechos humanos o para la consolidación, funcionamiento y preservación de la democracia. Entre tales tipos de discursos especialmente protegidos, se encuentran: a) El discurso político y sobre asuntos de interés público y b) El discurso sobre servidores públicos en ejercicio de sus funciones y sobre candidatos a ocupar cargos públicos.

a) El discurso político y sobre asuntos de interés público

El funcionamiento del régimen democrático exige el mayor nivel posible de discusión pública sobre el funcionamiento de la sociedad y del Estado en todos sus aspectos, vale decir, sobre los asuntos de interés público.

278

SUP-JIN-359/2012

Consecuentemente,

las

expresiones,

informaciones

y

opiniones referentes a asuntos de interés público, al Estado y sus instituciones, gozan de una mayor protección, de conformidad con el Pacto Internacional y la Convención Americana, y, por lo tanto —como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos—, el Estado debe abstenerse con mayor rigor de establecer limitaciones a esas formas expresivas y que las entidades y servidores que conforman el Estado, así como quienes aspiran a ocupar cargos públicos, en razón de la naturaleza pública de las funciones que cumplen, deben tener un mayor umbral de tolerancia ante la crítica.

En coincidencia con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esta Sala Superior subraya que el Estado debe realizar una interpretación estricta de las restricciones a la circulación de las ideas y asegurar un equitativo pluralismo informativo, mediante la participación de las diversas opiniones en el debate público. Por eso los derechos humanos de quien enfrenta el poder de los medios deben recibir

una

protección

más

eficaz

y

proveer

al

aseguramiento de condiciones estructurales que permitan dicho equitativo pluralismo informativo. 37

b) El discurso sobre servidores públicos en ejercicio de sus funciones y sobre candidatos a ocupar cargos públicos

37

Caso Fontevecchia y D’Amico vs Argentina, Sentencia del veintinueve de septiembre de dos mil once.

279

SUP-JIN-359/2012

Por el mismo razonamiento en virtud del cual se justifica la protección especial del discurso político y sobre asuntos de interés público, las expresiones, informaciones, ideas y opiniones sobre servidores públicos en ejercicio de sus funciones y sobre candidatos a ejercer cargos públicos también tienen un nivel especial de protección bajo la preceptiva internacional en materia de derechos humanos.

Este criterio ha sido sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Unión, la Sala Superior (por ejemplo, en el recurso de apelación SUP-RAP-232/2012) y diversos tribunales internacionales, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos

y el Tribunal Europeo de Derechos

Humanos.

En tal virtud, los servidores públicos y los candidatos a ocupar cargos públicos, en un régimen democrático, tienen un umbral distinto de protección, que les expone en mayor grado al escrutinio y la crítica del público, lo cual se justifica por el carácter de interés público de las actividades que realizan, porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente y, como ha explicado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “porque tienen una enorme capacidad de controvertir la información a través de su poder de convocatoria pública”.

En

consecuencia,

puesto

que

las

expresiones

e

informaciones relacionadas con los servidores públicos, a particulares

involucrados

voluntariamente 280

en

asuntos

SUP-JIN-359/2012

públicos, a candidatos a ocupar cargos públicos, gozan de un mayor grado de protección, el Estado debe abstenerse en mayor grado de imponer limitaciones a esas formas de expresión. Las expresiones concernientes a la idoneidad de una persona para el desempeño de un cargo público o los actos realizados por servidores públicos en el desempeño de su cargo o responsabilidad, entre otros aspectos con relevancia pública, gozan de una mayor protección, a fin de propiciar un mayor debate democrático. 38 Dichas personas, en razón de la naturaleza pública de las funciones que cumplen, están sujetas a un tipo diferente de protección en cuanto a su reputación o su honra frente a las demás personas y, correlativamente, deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica. Su actividad “sale de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público”, son personalidades cuyas actuaciones se encuentran expuestas a la prensa y por eso no se puede separar lo público de lo privado y tampoco se pueden sustraer del debate democrático.

La sociedad tiene un legítimo interés en conocer y saber de los más variados aspectos de la vida de los servidores públicos, de conocer su rostro e incluso de las pautas que rigen su vida privada, por que eventualmente reflejan aspectos culturales que son relevantes para la toma de decisiones

en el desempeño del cargo y para que el

ciudadano norme su criterio al votar-. Esta exposición natural de los servidores públicos no puede generar una 38

Caso Fontevecchia y D’Amico vs Argentina, Sentencia del veintinueve de septiembre de dos mil once.

281

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ventaja indebida en favor de unos y en perjuicio de otros actores en la contienda electoral, lo cual no se evidencia en el presente asunto.

Si bien el derecho de acceso a la información se inserta dentro del marco general de la libertad de expresión, la libertad de información es un derecho en sí mismo.

La trascendencia del derecho de acceso a la información estriba en siguiente: a) El derecho a la información constituye una herramienta crítica para la participación democrática, el control del funcionamiento del Estado y la gestión pública, y el control de la corrupción; b) Posibilita la autodeterminación individual y colectiva, concretamente la autodeterminación democrática, pues tiende a asegurar que las decisiones colectivas se adopten de manera consciente e informada, y c) El derecho a la información constituye un instrumento clave para el ejercicio de otros derechos humanos.

Debe tenerse presente, como también lo ha reconocido esta Sala Superior, que los derechos de libertad de expresión y el derecho de acceso a la información cubren tanto expresión de opiniones como aseveraciones sobre hechos, algunas de cuyas diferencias es preciso tener en cuenta, especialmente al analizar casos de ejercicio de los mismos en los que se mezclan o combinan ambos tipos de discurso. De las opiniones, en el sentido precisado, no tiene sentido predicar la verdad o la falsedad, al paso que la información 282

SUP-JIN-359/2012

cuya obtención y amplia difusión está, en principio, constitucional

y

convencionalmente

protegida

es

la

información veraz e imparcial.

De igual forma, es preciso señalar que no corresponde a este órgano jurisdiccional sustituir sus propios puntos de vista por aquellos de los medios de comunicación con respecto a los criterios editoriales o a las técnicas para realizar reportajes, tal como lo sostuvo esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-406/2012 y SUP-RAP/409/2012, fallados por unanimidad el diecisiete de agosto de dos mil doce.

No pasa inadvertido para esta Sala Superior que los medios masivos si bien pueden beneficiar ampliamente a la democracia, puede darse un grave conflicto entre los medios

masivos

presupuesto,

y

la

como

lo

gobernanza ha

democrática.

establecido

la

El

Corte

Interamericana de Derechos Humanos, es que “los medios de comunicación social jueguen un rol esencial como vehículos para el ejercicio de la dimensión social de la libertad de expresión en una sociedad democrática, razón por la cual es indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones”. 39

39

Caso Fontevecchia y D’Amico vs Argentina, sentencia del veintinueve de septiembre de dos mil once.

283

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Aplicación de los principios generales al presente caso

El otrora candidato presidencial postulado por la coalición Compromiso por México, Enrique Peña Nieto, es una persona que actúa, y ha actuado, en un contexto público al ser una figura política. En efecto, es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional que se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dicha persona fue candidato presidencial de la mencionada coalición y Gobernador del Estado de México durante el período dos mil cinco-dos mil once, entre otros cargos públicos. Por lo tanto, es, y ha sido en los últimos años, una figura política.

En virtud de ello, esta Sala Superior estima, en principio, que, con arreglo a las máximas de experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la invocada ley adjetiva federal, lo ordinario es que Enrique Peña Nieto haya sido, en los últimos años, objeto de una intensa cobertura por parte de los medios de comunicación, particularmente de los medios masivos. Lo extraordinario es que no lo hubiera sido. Se dice “en principio”, ya que esa afirmación inicial será matizada o modificada, según el caso, más adelante como resultado del estudio del motivo de impugnación bajo análisis.

Entre los diversos factores que pueden explicar la intensa cobertura de los medios de comunicación sobre Enrique 284

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Peña Nieto, se encuentran los siguientes, en el entendido de que esta determinación se formula conforme con las constancias obrantes en autos:

El Estado de México ocupa el primer lugar a nivel nacional por su número de habitantes, es decir, 15’175,862 personas, de acuerdo con los datos, a 2010, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).

Como se indicó, Enrique Peña Nieto, antes de ser candidato presidencial, fue el gobernador del Estado de México durante el período 2005-2011 y anteriormente había sido diputado local, así como ocupado otros puestos en el gobierno local, lo cual le permitió tener una amplia proyección pública, cuando menos, en la mencionada entidad federativa.

De igual forma, cabe tener presente que, en ciertas circunstancias, determinados aspectos de la vida privada de las figuras públicas, especialmente de los políticos, son foco de atención de los medios de comunicación.

En ese sentido, ciertos aspectos de la vida privada de Enrique Peña Nieto —al igual que ha ocurrido con otras figuras políticas provenientes de diversas fuerzas políticas— han sido materia de intensa cobertura por diversos medios, en especial, aunque no exclusivamente, por la así llamada “prensa rosa”.

285

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Aunado a lo anterior, es un hecho que, en su actividad política y en la liza electoral, los políticos y los candidatos contendientes conocen, por lo general, la forma de utilizar las herramientas mediáticas a su favor.

Lo decisivo es que, en esas actividades, no contravengan la normativa electoral federal, por ejemplo, contratando, sea a título propio o por cuenta de terceros, propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular, lo que está prohibido en el artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado A, párrafo penúltimo, de la Constitución Federal, o bien, que aprovechándose indebidamente de su cargo, obtengan ventajas indebidas, mediante el uso de promoción personalizada, prohibida en el artículo 134 constitucional.

Así, para tutelar la equidad de la competencia entre los partidos políticos consagrada en los invocados artículos 41 y 134 de la Constitución Federal.

En este contexto, cabe tener presente que, en virtud de la reforma constitucional en materia electoral publicada el trece de noviembre de dos mil siete, en el Diario Oficial de la Federación, se generó un nuevo modelo de comunicación social cuyas bases constitucionales se establecieron en los artículos 41, párrafo segundo, fracción III, y 116, fracción IV, inciso i), de la Constitución Federal, sino, también, como parte de ese modelo, el mandato establecido en el artículo 286

SUP-JIN-359/2012

134 constitucional conforme con el cual la propaganda gubernamental de todo tipo y origen debe ser institucional, sin promover la imagen de personal de los servidores públicos, así como de ciertos y determinados mecanismos correctores, de control y garantía, como los procedimientos sancionadores, ordinarios o especiales, así como, en su caso, el control jurisdiccional de los mismos, a través de los recursos de apelación cuyo conocimiento y resolución compete a esta Sala Superior.

La

importancia

de

tales

mecanismos

y

garantías

constitucionales de carácter jurisdiccional, como lo ha reiterado este órgano jurisdiccional, radica en que al ser los partidos políticos corresponsables, o garantes, en el correcto desarrollo de las distintas etapas del proceso electoral, es deber de los mismos coadyuvar con la autoridad administrativa electoral federal para que el referido proceso se desarrolle con apego a lo establecido por el orden jurídico.

E) Sesgo informativo según el monitoreo realizado por la UNAM

Concepto de nulidad. La coalición actora, en otro concepto de nulidad, establece que desde dos mil seis, los noticieros de Radio Fórmula y el Grupo Imagen Radio tuvieron un sesgo informativo en contra del ciudadano Andrés Manuel López Obrador. En los cortes noticiosos de televisa, Enrique Peña Nieto siempre tuvo ventaja, tanto en presencia en los 287

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foros, en discurso y en imagen, donde el “panista” fue proyectado como un político serio, contra una imagen populista, caricaturesca y en tono de burla de López Obrador.

En el periodo de campañas, se realizaron novecientas setenta entrevistas a Enrique Peña Nieto, las cuales ocurrieron a nivel nacional en los noticieros monitoreados por la UNAM, en contraste con las cuatrocientas setenta y una efectuadas a Andrés Manuel López Obrador, en condiciones de producción menos favorecedoras, según la actora.

La cobertura del principal suceso de la campaña, durante la visita del ciudadano Enrique Peña Nieto a la Universidad Iberoamericana, a juicio de la Coalición Movimiento Progresista, tuvo un sesgo.

Asimismo, para la disconforme, no se monitorearon las barras de opinión de los programas que difunden noticias, bajo el argumento del respeto a la libertad de expresión, lo cual no fue correspondido con la ética periodística y la responsabilidad del comunicador.

Una muestra de noticieros que no se refleja en el monitoreo del Instituto Federal Electoral, en relación con la cobertura de hechos relevantes durante la campañas, para la actora, permite apreciar el ocultamiento de incidentes del ciudadano Enrique Peña Nieto o la entrevista de adversarios políticos 288

SUP-JIN-359/2012

que descalifican al candidato a la Presidencia de la República de la Coalición Movimiento Progresista.

Los conceptos de nulidad de mérito son infundados.

A partir de una indebida generalización y a base de argumentos

dogmáticos

y

subjetivos,

la

Coalición

Movimiento Progresista pretende desprender y evidenciar un sesgo informativo favorable hacia el candidato a Presidente de la República por la Coalición Compromiso por México, Enrique Peña Nieto, y, en cambio, desfavorable para el candidato de la coalición actora, Andrés Manuel López Obrador.

Para tal efecto, la actora hace referencia a los noticieros de Radio Fórmula y el Grupo Imagen que, desde su perspectiva, desde dos mil seis tuvieron un sesgo informativo en contra de Andrés Manuel López Obrador. El argumento

es

dogmático

y

subjetivo,

así

como

inconducente, por dos razones fundamentales: a) Se establece que, desde el dos mil seis, los noticieros de dos cadenas radiofónicas tienen un sesgo informativo, y b) Existe un sesgo informativo en los noticieros de dichas cadenas radiofónicas.

Se afirma que el sesgo informativo en dos corporativos radiales es desde dos mil seis, lo cual, de admitirse como cierto y válido, implica reconocer la posibilidad que desde mucho tiempo atrás del proceso electoral federal de dos mil 289

SUP-JIN-359/2012

once-dos mil doce (cerca de seis años), los acontecimientos en torno a un ciudadano forman parte de un contexto que puede llegar a trascender en el desarrollo de un proceso electoral federal y sus resultados. La ineficacia del argumento es que la actora no explica los extremos de su aseveración y tampoco alcanza a superar una limitación jurídica para que cualquier persona, incluido, el ciudadano Andrés

Manuel

López

Obrador,

válidamente

sea

considerado como precandidato o candidato, durante todo el tiempo anterior al periodo de registro de precandidaturas, y tenga derecho a conducirse como tal y disfrutar de una cobertura jurídica específica (lo cual, en este proceso electoral federal, no pudo suceder antes del diecisiete de diciembre de dos mil once) 40 y de registro de candidaturas para el proceso electoral federal de dos mil doce. Lo anterior, máxime que ni siquiera había comenzado el proceso electoral federal de dos mil once-dos mil doce, lo cual sucedió el siete de octubre de dos mil once, con la primera sesión que llevó a cabo el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la primera semana de dicho mes [artículo 233, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales].

Sin desconocer que el derecho a la dignidad, así como al honor y la reputación o la imagen pública de toda persona están vigentes en todo momento, y que como derecho humano implica la protección de la ley contra toda injerencia 40

Artículo 211, párrafos 1 a 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y punto Cuarto del Acuerdo CG326/2011 de Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el periodo de precampañas, así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con los mismos.

290

SUP-JIN-359/2012

o ataque ilegal, a través de procedimientos que sean eficaces [artículos 1°, párrafos primero a tercero; 6°, párrafo primero, y 7°, párrafo primero, de la Constitución federal; 5°, 17 y 19, párrafo 3, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 11; 12, párrafo 2, parágrafo a, y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos], no se puede concluir que tal protección siempre deba ser por la vía electoral. Ciertamente, la persona tiene derecho al ejercer los procedimientos e instrumentos que, en general, se establecen en el orden jurídico nacional, como sucede con el derecho de rectificación y respuesta, por ejemplo, sin que, única y exclusivamente, sean los instrumentos, procedimientos carácter

correctivo,

reparador

y remedios procesales de o

punitivo

en

materia

electoral, los que resulten viables y procedentes para, en todo momento, tutelar a la persona en contra de una injerencia arbitraria o ilegal en su dignidad humana.

Llegar a una conclusión distinta, como lo sugiere la actora, implica reconocer que todo ciudadano tiene derecho a realizar una precampaña o campaña anticipada, inclusive, con bastantes años anteriores al momento en que ocurran los registros de aspirantes a una candidatura o de candidatos a un cargo de elección popular.

Esto es, si el ciudadano considera que se le agravia por informaciones infamantes, denigratorias o calumniosas, o bien, por cualquier expresión que trastoque los límites constitucionales

y

previstos 291

en

los

instrumentos

SUP-JIN-359/2012

internacionales protectores de los derechos humanos, cuando, por una imposibilidad temporal, no exista una vinculación

directa con un proceso electoral, por que

efectivamente sea precandidato o candidato, debe acudir a las vías administrativas y jurisdiccionales procedentes que existen en el sistema jurídico nacional y se reconocen a todo sujeto.

No

se

debe

reservar

todo

y

de

manera

indiscriminada, en una suerte de privilegio, al ámbito e instancias electorales, porque en beneficio del principio de igualdad de oportunidades en la contienda electoral, se reserva su procedencia y eficacia a momentos y ámbitos específicos que razonablemente estén conectados con el desarrollo del proceso electoral y sus resultados, siempre que el sujeto posea una condición o calidad que justifique su protección en la vía electoral. De ahí que lo que realmente plantea el actor es incorrecto.

Además, la ineficacia del concepto de invalidez también deviene del carácter dogmático, genérico y subjetivo de los planteamientos. En efecto, se afirma que los noticieros de Radio Fórmula y el Grupo Imagen Radio, tuvieron un sesgo informativo en contra del ciudadano Andrés Manuel López Obrador. Tales aseveraciones, sin desconocer lo que se concluyó en la primera parte de estas consideraciones, no dan datos objetivos de modo, tiempo y lugar, y mucho menos están apoyadas en alguna probanza.

Es decir, no se proporcionan elementos ciertos que permitan identificar los programas de radio y televisión en que fueron 292

SUP-JIN-359/2012

difundidas las noticias, comentarios, opiniones o cualquier información tendenciosa o sesgada; mucho menos se identifica el contenido y formato de las expresiones sesgadas; tampoco se precisan las fechas y los momentos en que ocurrieron tales eventos; igualmente, se omite identificar

al

conductor,

comentarista

o

reportero

responsable, así como al autor de la nota o persona que realizó tal afirmación; no se explican las variables de análisis y la base de datos o pruebas con las cuales están soportadas sus conclusiones, entre otros datos relevantes y necesarios para ubicar la supuesta información tendenciosa o

sesgada.

Además,

no

se

precisan

las

pruebas

correspondientes. De esta manera, se incumple con una carga procesal (argumentativa y probatoria) que deriva de lo dispuesto en los artículos 9°, párrafo 1, d), e) y f); 15, y 52, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Esta Sala Superior advierte que en tal alegato se hace referencia al monitoreo realizado por la Universidad Nacional Autónoma de México, pero es imposible conectar o referir la afirmación sobre el supuesto sesgo informativo desde dos mil seis en contra o en beneficio de algún sujeto, por la circunstancia de que dicho monitoreo sólo comprende los contenidos en los programas de radio y televisión que difundan noticias de las precampañas y campañas que tuvieron lugar en el Proceso Electoral Federal dos mil oncedos mil doce (artículo 76, párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y Acuerdo 293

SUP-JIN-359/2012

CG337/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se ordena la realización de monitoreos de las transmisiones sobre precampañas y campañas federales del Proceso Electoral Federal 2011-2012 en los programas de radio y televisión que difundan noticias).

También el concepto de invalidez que se estudia es genérico, dogmático y subjetivo porque la Coalición Movimiento Progresista, se limita a afirmar que las novecientas setenta y un entrevistas al ciudadano Enrique Peña Nieto, en el periodo de campañas, las cuales fueron realizadas a nivel nacional en los noticieros, contrastan con las cuatrocientas setenta y una que se efectuaron al ciudadano Andrés Manuel López Obrador, las cuales fueron menos favorecedoras, en cuanto a las condiciones de audio y video. Como se advierte, la razón para formular el concepto de invalidez es exclusivamente de carácter cualitativo

(“en

condiciones

de

producción

menos

favorecedoras en la mayoría de ellas, como se puede observar y escuchar en los testigos de video y audio que presentamos”).

En el disco compacto 612000G231LH11595 a que se hace referencia como prueba aparece la liga a la página electrónica http://www.monitoreoifeunam.mx/sitio_camp/index.html; la reproducción de una imagen de un escrito del doce de julio de dos mil doce, por el cual el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral dirige una solicitud al Director 294

SUP-JIN-359/2012

Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, a efecto de que le sea entregado el testigo de las novecientas setenta y un entrevistas realizadas a Enrique Peña Nieto que “dan cuenta en el monitoreo de Programas Noticiosos del Instituto Federal Electoral realizado por la Universidad Autónoma de México” (sin que esta Sala Superior pueda advertir que se soliciten los testigos de las cuatrocientas setenta y dos que corresponderían a Andrés Manuel López Obrador, para que se haga un comparativo, lo cual es carga probatoria de la actora y no de esta Sala Superior), y un cuadro que hace referencia a cinco supuestas entrevistas realizadas al ciudadano Enrique Peña Nieto.

Las pruebas de referencia son inconducentes y respecto de las mismas no se precisan condiciones de modo, tiempo y lugar. En lo que corresponde a las novecientas setenta y un entrevistas que se refieren en el monitoreo de la Universidad Nacional Autónoma de México, el actor debe precisar qué es lo que pretende acreditar, se debe identificar a las personas (quiénes realizan las entrevistas), los lugares (estaciones de radio y canales de televisión) y las circunstancias de modo (las razones particulares, por las cuales, desde su perspectiva y, en su caso, de técnicos o peritos, se debe concluir que existe una ventaja indebida a partir de un determinado formato de video y audio) y tiempo (los segmentos informativos, tiempo y día en que ocurrió la entrevista). No es suficiente con decir que las entrevistas ocurrieron en cierto número para dar satisfacción a una carga

probatoria,

porque

implica

295

que

la

autoridad

SUP-JIN-359/2012

jurisdiccional se sustituya en la posición de actor afirmante para que proceda a un examen oficioso de las supuestas entrevistas. Además, si la actora parte de un contraste o examen comparativo entre unas entrevistas y otras, para concluir que hubo una desventaja indebida entre ciertos candidatos adversos, entonces debe explicar y evidenciar los elementos de su ejercicio, por lo que también debe precisar los elementos que le llevan a esa conclusión a partir de las entrevistas que se realizaron al ciudadano Andrés Manuel López Obrador, durante el mismo periodo de la campaña electoral federal.

Por el contrario, la actora, en forma indebida, deja la totalidad de dicho ejercicio procesal a esta autoridad jurisdiccional federal y ello no es válido, porque implica hacer acopio de las pruebas y examinarlas en sustitución de quien afirma algo (en forma dogmática, genérica y subjetiva, lo cual, por sí mismo, es incorrecto, desde una perspectiva procesal). Es decir, de esa forma irregular se vulneraría el principio de igualdad procesal entre las partes (artículos 14, párrafo segundo, y 17, párrafo segundo, de la Constitución federal), lo cual no es procedente, ya que el órgano de decisión, en lugar de asumirse como un tribunal imparcial, pasaría a constituirse en un actor en el proceso contencioso jurisdiccional.

Además, en el caso no se actualiza algún supuesto para que se ejerza cierta facultad directiva en el proceso, por lo cual se requiera algún informe o documento que obre en 296

SUP-JIN-359/2012

poder de los órganos del Instituto Federal Electoral, o bien, que se realice alguna diligencia o que se perfeccione alguna prueba o se desahogue (artículos 199, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), puesto que, además, no se ofreció siquiera alguna probanza que permita desprender algún indicio que vaya en interés de lo que pretende demostrar la actora y no se precisan datos de carácter fáctico sobre la identidad y características de las entrevistas.

Este mismo carácter inconducente tiene la solicitud de la actora que dirigió al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos porque por sí misma no permite desprender los extremos precisados por esta Sala Superior, y que corresponden a que intenta establecer y, luego, comprobar la actora, lo cual también subsistiría para el caso de que se entreguen los testimonios, porque lo más que ocurrirá es que en autos consten unos testimonios (los solicitados respecto del ciudadano Enrique Peña Nieto), mas no los de referencia para el comparativo (ciudadano Andrés Manuel López Obrador), y que por eso se colme una deficiencia argumentativa y probatoria de la actora, sobre todo porque aun existiendo ambos grupos de testimonios, de todos modos falta la precisión de circunstancias de modo, tiempo y lugar que debe cumplirse en el caso de pruebas técnicas (artículo 14, párrafo 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral). 297

SUP-JIN-359/2012

La misma ineficacia probatoria ocurre respecto de lo que se identifica como “ENTREVISTAS EXCLUSIVAS EN GRUPO IMAGEN INFORMAIVA (CD 6)”, y que aparecen en el documento

denominado

como

“F)

ENTREVISTAS

A

ENRIQUE PEÑA NIETO”, en la carpeta identificada como PRUEBAS

MEDIOS

DE

COMUNICACIÓN

DISCO

612000G231LH1595, porque sólo corresponderían a cinco entrevistas al ciudadano Enrique Peña Nieto y no a las novecientos setenta y una que se indican en el concepto de nulidad.

F) Cobertura del evento ocurrido en la Universidad Iberoamericana

La actora también esgrime como concepto de nulidad que una muestra de sesgo informativo que anula la ética periodística y se transforma en espacios pagados, es la cobertura del principal suceso de campaña ocurrido el once de mayo de dos mil doce, durante la visita del ciudadano Enrique Peña Nieto a la Universidad Iberoamericana, como se demuestra en un análisis gráfico, para lo cual remite a la dirección

electrónica

http:www.youtube.com/watch?v=P&mU6bV9k6A.

Para esta Sala Superior, a través de dicha afirmación, la actora asume una carga probatoria, sobre los siguientes extremos que no evidencia.

298

SUP-JIN-359/2012

En efecto, pretende acreditar que:

a) Existe sesgo afirmativo en favor de un candidato, por lo que se debe precisar cuáles son los hechos que están acreditados y que llevan a esa conclusión, lo cual tampoco la disconforme evidencia;

b) Hay espacios pagados, respecto de ello, la actora hace inferencias o suposiciones a partir de otros hechos que tampoco están acreditados, o bien, que estándolo prueban situaciones

diversas

a

las

que

pretende

la

actora

(contratación de espacios en radio y televisión por el Gobierno del Estado de México, por ejemplo), de lo cual no se sigue como única y exclusiva conclusión que impliquen favorecimiento

hacia

una

persona

o

promoción

personalizada, y

c) La cobertura que se dio al principal suceso de la campaña a la Presidencia de la República del ciudadano Enrique Peña Nieto, durante la visita de dicho candidato a la Universidad Iberoamericana, para lo cual se debe acreditar que habiendo otros más, sólo éste deba serlo y explicar las razones respectivas –lo cual no realiza la coalición actora-; además de que se debe precisar cuáles son los medios de información (estaciones de radio, canales de televisión o diarios

y

revistas,

por

ejemplo)

que

tienen

sesgos

informativos en la cobertura, opiniones o editoriales sobre dicho evento; los días y horas (segmentos e impactos) en que ocurrieron las notas o comentarios; los autores de los 299

SUP-JIN-359/2012

mismos (periodistas, analistas, editorialistas, reporteros, etcétera), y el contenido de la información y el género respectivo (nota informativa, entrevista, debate, reportaje u opinión y análisis).

En el video que puede advertirse en la página electrónica http:www.youtube.com/watch?v=P6mU6bV9k6A, versa de varios

segmentos de textos en letras blancas y fondo negro, que preceden a distintas partes de video sobre acontecimientos que están relacionados con el ciudadano Enrique Peña Nieto con una duración de 10:08 minutos, los cuales, en su orden secuencial, son:

i) Texto. “Jóvenes informados… Se manifiestan en contra de Televisa y del candidato a la Presidencia de la República”

(tiempo:

00:00

a

04:00

segundos),

y

enseguida un segmento de video que corresponde a una manifestación multitudinaria en una gran avenida (sin que se aprecie fecha, hora y lugar específico), la cual va acompañada de un audio en el que se escucha del estribillo: “Si hay imposición habrá Revolución” (00:04 a 00:21); ii) Texto: “Todo a raíz de la visita de Enrique Peña Nieto a la Universidad IBERO donde fue abucheado por los estudiantes que manifestaron su desaprobación hacia el (sic) y su historial de pesimo (sic) gobernante del Estado de México, pero esto no termina ahí…” (tiempo: 00:20 a 00:30), luego, secuencia de varias tomas de video en las que, en la primera, aparecen varias personas 300

en la

SUP-JIN-359/2012

entrada de un edificio y alrededor de un patio en el que se corea “Fuera! Fuera! Fuera!; otra en la que se escuchan los gritos de “La Ibero no te quiere”, después “Fuera! Fuera! Fuera!”, más adelante se cambia a otro segmento de video en el que se escuchan gritos de “Cobarde! Cobarde! Cobarde!” (tiempo: 00:20 a1:25 minutos); iii) Texto: “Lo que hizo enojar a todos los estudiantes fue como (sic) manejo (sic) y transmitio (sic) Televisa y otros medios lo sucedido ocultando la información a favor de Enrique Peña Nieto… Veamos el noticiero de Joaquín López Doriga(sic) de esa noche…” (Tiempo: 1:25 a 1.34 minutos), segmento de entrada de “El noticiero con Joaquín López Dóriga” correspondiente a un viernes en que Paul Mac Carthney llevó a cabo un concierto en el Zócalo de la Ciudad de México (tiempo 1:40 a 2:11 minutos); iv) Texto: Hasta ese punto del noticiero Televisa no transmitio (sic) nada sobre el incidente de Enrique Peña Nieto en la Universidad IBERO (un hecho del cual hablaron medios internacionales en el momento)…” (tiempo: 2:11 a 2:21 minutos); secuencia de “El noticiero con Joaquín López Dóriga” que corresponde a “las imágenes, las voces y los sonidos de la noticia” (tiempo: 2:21 a 3:17 minutos); v) Texto: “Aun nada como si para ellos eso no hubiera sucedido o simplemente ‘no era tan importante’…” (tiempo: 3:18 a 3:25 minutos), entrada del periodista Joaquín López Dóriga en el programa de noticias y que 301

SUP-JIN-359/2012

comienza diciendo “El Popocatépetl aumentó desde esta tarde sus niveles de actividad…” (tiempo: 3:25 a 3:32); vi) Texto: “…y pasaron varios minutos y aun no se hablaba y ni se hablo (sic) abiertamente de nada de lo acontecido” (tiempo: 3:32 a 3:38 segundos), y la imagen nocturna de la actividad del volcán Popocatépetl y audio de lo que parece es un corresponsal con el reporte respectivo (tiempo: 3:38 a 3:47 minutos); vii)Texto: “Ahora vean la diferencia del noticiero de Joaquin (sic) López Dóriga con un noticiero en Estados Unidos, ellos van directo a la información sin ocultar nada a nadie y hablan sin censura” (tiempo: 3:47 a 3:57 minutos), secuencia de video correspondiente al noticiero T52 Telemundo Los Ángeles, con la sección “Camino a Los Pinos”, que comienza con la nota del conductor diciendo “El día de hoy amigos fue unverdadero viernes negro para el candidato que va arriba en las encuestas, del Partido Revolucionario Institucional…”, con la crónica del reportero Gabriel Huerta sobre la visita a la Universidad Iberoamericana (tiempo: 3:58 a 5:51 minutos); viii)

Texto: “La diferencia entre manejo de la información es

totalmente evidente… Televisa protege a Enrique Peña Nieto oculta información a favor de él para asi (sic) beneficiarlo en las próximas elecciones” (tiempo: 5:53 6:01 minutos), y texto “Quieres ver mas (sic) pruebas de que Televisa y sus ‘periodistas’ protegen y difunden información a favor de Enrique Pela Nieto? Veamos su participación en la Feria del Libro de Guadalajara, donde a Enrique Peña Nieto le es imposible mencionar 3 libros 302

SUP-JIN-359/2012

que hayan influido en su vida” (tiempo 6:01 a 6:13 minutos), escenas de la participación del ciudadano Enrique Peña Nieto en la Feria del Libro de Guadalajara (6:14 a 6:59 minutos); ix) Texto: “Pero que Enrique Peña Nieto no haya podido mencionar tres libros que hayan influido en su vida y que sea un candidato a la Presidencia ignorante que no lee, parese (sic) ser que para los ‘periodistas’ de Televisa eso no es importante.” (tiempo: 07:00 a 07:10 minutos), escena del comienzo del programa “Tercer grado” (tiempo 07:10 a minutos), con las consideraciones de los periodistas Adela Micha, Ciro Gómez Leyva, Bernardo Gómez y Denise Maerker, asimismo aparece tomas del periodista Carlos Marín y Joaquín López Dóriga (tiempo: 07:10 a 8:30 minutos); x) Texto: “Los ‘periodistas’ de Televisa protegen y hablan bien de Enrique Peña Nieto para beneficiarlo de eso no hay duda.” (tiempo 08:31 a 08:40 minutos), texto: “Ahora veamos que (sic) dice Demise Dresser acerca de Enrique Peña

Nieto…

Una

reconocida

Academica

(sic)

y

verdadera Periodista Mexicana.” (tiempo: 08:39 a 08:47 minutos) y segmento del programa “Código Dresser” y que comienza con la imagen de la periodista y que dice “Aquí va lo que todo ciudadano mexicano debería saber sobre Enrique Peña Nieto. La esencia de la estrategia Peña Nieto es la presencia constante en la televisión mediante oleadas de propaganda pagada transmitida bajo el disfraz de información de interés público…” (tiempo: 8:48 a 9:36 minutos); 303

SUP-JIN-359/2012

xi) Texto:

“Como

jovenes

(sic)

nos

tenemos

que

comprometer a estar informados y a no dejarnos manipular por los medios de comunicación que engañan al pueblo, tratan de imponer sus ideas a partidos políticos como el PRI que tanto daño le ha hecho (sic) a México, todo a traves (sic) de cadidatos (sic) como lo es Enrique Peña Nieto. Infórmate y concientiza no te dejes engañar. Los jóvenes somos la pauta para poder cambiar la historia de México.” (tiempo: 09:36 minutos), y xii) Imagen de una concentración de personas con el texto sobre puesto de “Jóvenes informados México”, en tono rojo

y

azul,

y

en

un

cintillo

la

dirección

www.facebook.com/jovenesinformadosmexico,

con

el

audio en que se escucha a personas decir “Peña entiende el pueblo no te quiere” (tiempo 09:50 a 10:08 minutos).

En dicha probanza se advierte que está diseñado por su autor o autores (“Jóvenes informados México”) con el propósito de evidenciar el manejo de la información de Televisa en cuanto a hechos en que se manifiesta rechazo por varias personas (conglomeraciones y una periodista, inclusive, el mismo autor o autores del video íntegro) hacia el ciudadano Enrique Peña Nieto, así como lo que interpreta como

la

nula

cobertura

de

Televisa

hacia

dos

acontecimientos desfavorables para dicho candidato de la Coalición Compromiso por México a la Presidencia de las República en el presente proceso electoral federal, los cuales son el acto de campaña electoral en la Universidad 304

SUP-JIN-359/2012

Iberoamericana y su participación en la Feria del Libro en Guadalajara.

Es claro que el autor o autores pretenden evidenciar un manejo tendencioso por parte del grupo Televisa, por lo que en apoyo de su conclusión se presenta y edita o elige el contenido específico de los programas, para presentar escenas o segmentos muy específicos del noticiero y del programa de opinión que corresponden a dos diversas ediciones de dos días,

y se formulan los textos que

preceden a cada segmento de video: Por ejemplo, se apunta que los estudiantes manifestaron su desaprobación a su persona y pésimo historial como Gobernador, y se enojaron con el manejo que hizo Televisa del evento; destacan que en otro noticiero se fue directo a la información sin censura, por lo que, según los autores o autor, es evidente que Televisa protege al ciudadano Enrique Peña Nieto y oculta información, a quien juzgan como una persona que no lee y es ignorante; subrayan que los periodistas de Televisa lo protegen y hablan bien del candidato, a diferencia de otros que son verdaderos periodistas, por lo que invita o invitan los autores a los jóvenes a no dejarse manipular por los medios de comunicación que engañan al pueblo y tratan de imponer sus

ideas

y

a

partidos

políticos

como

el

Partido

Revolucionario Institucional que, a su juicio, tanto daño le han hecho al país.

305

SUP-JIN-359/2012

Por eso los autores eligen segmentos de “El noticiero con Joaquín López Dóriga” y del programa de análisis “Tercer grado”, uno para demostrar que, desde la perspectiva de quienes editan los noticieros, no hubo cobertura del evento de la Universidad Iberoamericana y el otro para minimizar la participación no favorable para el candidato Enrique Peña Nieto en la Feria del Libro de Guadalajara, y para contraponer ejemplos de lo que los autores identifican como independencia, veracidad y objetividad, se presentan otros noticieros “T52 Telemundo Los Ángeles” y otro de análisis “Código Dresser”.

Tal video genera un leve indicio de la cobertura que recibió dicho candidato respecto de esos dos precisos eventos y según los segmentos de los programas que se eligieron y cuya valoración corresponde a la de una prueba técnica que obedece a una finalidad predeterminada por el autor o autores de los videos; sin embargo, no genera convicción, por sus características intrínsecas, de ahí que sea insuficiente para evidenciar que en forma sistemática, se hubiera beneficiado al candidato respecto de la totalidad de su campaña y que exista un sesgo informativo favorable. No es

posible,

por

lo

limitado

y

focalizado

de

los

acontecimientos y dado que se trata de segmentos o escenas limitadas de dos programas y en días muy específicos, para inducir una conclusión en beneficio de lo que pretende demostrar la actora, sobre todo por el carácter unilateral o parcial del video (prueba técnica), mismo que no está adminiculado con otras probanzas y que no puede 306

SUP-JIN-359/2012

relacionarse con otros hechos que se han desestimado como no probados en esta ejecutoria.

G) No monitoreo de las barras de opinión

En lo que respecta al concepto de nulidad sobre el no monitoreo de las barras de opinión en los programas que difunden noticias, bajo el argumento del respeto a la libertad de expresión, y que esto no fue correspondido con la ética periodística y la responsabilidad del comunicador, esta Sala Superior concluye que es infundado, porque, se determinó con suficiente antelación que la materia del monitoreo lo serían los programas de radio y televisión que difundan noticias, de conformidad con los siguientes acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral:

a) CG166/2011 por el que se instruye al Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral que inicie las gestiones necesarias para la elaboración de la metodología para el monitoreo de espacios noticiosos con motivo del proceso electorales federal 2011-2012, de conformidad con el artículo 76, párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en coadyuvancia con la Secretaría Ejecutiva, se instruyó a dicho Comité para que elaborara la metodología relativa al monitoreo de esos espacios noticiosos; b) CG337/2011 por el que se ordena la realización de monitoreos de las transmisiones sobre las precampañas y campañas federales del proceso electoral federal 2011-2012 307

SUP-JIN-359/2012

en los programas de radio y difusión que difundan noticias, en los puntos Primero, Segundo y Tercero, ordenó que la Secretaría Ejecutiva lleve a cabo las acciones para que se realice el monitoreo y análisis del contenido de las transmisiones en los programas en radio y televisión que difundan noticias; el monitoreo deberá realizarse de conformidad con la metodología que con posterioridad apruebe el Consejo General, con base en el proyecto elaborado por el Comité de Radio y Televisión respecto de los contenidos en los programas de radio y televisión que difundan noticias de las precampañas y campañas que tendrán lugar dentro del proceso electoral federal dos mil once-dos mil doce, y se instruyó a la propia Secretaría Ejecutiva para que elabore una propuesta de catálogo de noticieros que serán objeto de monitoreo y determine los requerimientos técnicos que deberán atender el Instituto Federal Electoral y la universidad participante, para que realice el monitoreo y análisis del contenido de las transmisiones en los programas de radio y televisión que difundan noticias, y c) CG412/2011 por el que se aprueba el catálogo de programas de radio y televisión que difundan noticias, así como la metodología que deberá utilizarse para realizar el monitoreo de las transmisiones sobre las precampañas y campañas federales del proceso electoral federal 2011-2012 en los programas en radio y televisión que difundan noticias,

se

aprobó

dicho

metodología.

308

catálogo,

así

como

la

SUP-JIN-359/2012

En el segundo Anexo del Acuerdo CG412/2011, el cual se identifica

como

Metodología

para

la

realización

de

monitoreos de las transmisiones de los programas de radio y televisión sobre las precampañas y campañas del proceso electoral federal 2011-2012 para Presidente de la República, diputados y senadores del Congreso de la Unión, en los programas de radio y televisión que difundan noticias, expresamente se determinó lo siguiente en las partes conducentes: […] 2. Género periodístico. Es el utilizado para la presentación de la información sobre las precampañas y campañas de los partidos políticos o coaliciones y sus precandidatos o candidatos, el cual se deberá clasificar, al menos, en los siguientes rubros: (1) nota informativa, (2) entrevista, (3) debate, (4) reportaje, y (5) opinión y/o análisis. […] a) Para fines del monitoreo, los géneros periodísticos se definieron de la siguiente manera: […]  De opinión y análisis. El enunciador interpreta y valora la noticia. […] 3. Valoración de la información y opinión. Se clasificará como información valorada aquella que presente verbalmente adjetivos calificativos y sean mencionados por los conductores y reporteros de programas noticiosos. Método para evaluar “Valoración de la información y opinión”. […] e) En consideración y respeto a los principios de la libertad de expresión, la información clasificada como propia del género “opinión y análisis, así como debate” no se analizará como información valorada ni positiva ni negativamente. f) Las valoraciones se medirán en relación con los géneros periodísticos, excepto el de opinión y análisis, así como debate. Así, el tiempo total de valoraciones será equivalente al tiempo total de géneros periodísticos menos las piezas informativas de opinión y análisis, y debate. […]

309

SUP-JIN-359/2012

Como se puede advertir, desde la aprobación del Acuerdo CG412/2011 (en su sesión extraordinaria del catorce de diciembre de dos mil once), en especial de su Anexo 2, el cual forma parte integral del mismo, al precisarse en el Punto Segundo, que se acompaña al Acuerdo como su anexo, se determinó que el género periodístico de opinión y análisis (así como debate), en consideración y respeto a los principios de libertad de expresión, no se analizará como información valorada ni positiva ni negativamente, por lo cual tampoco se medirían en relación con los géneros periodísticos. Esto es, los monitoreos institucionales sobre la programación noticiosa relacionada con las precampañas o campañas que no comprendió a los programas de opinión y análisis y que fueron encargados a la Universidad Nacional Autónoma de México, no se puede traer a examen jurisdiccional, porque deriva de una determinación (Acuerdo CG412/2011) que, en el momento procesal oportuno, no fue cuestionado.

De esta manera, si desde el diecisiete de enero de dos mil doce, dicho acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, y no fue impugnado, por lo mismo devino en firme y definitivo, de manera tal que no se puede pretender cuestionar sus alcances, a fin de respetar los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad. Sin desconocer que la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de dicha determinación administrativa no está sujeta a examen, es preciso considerar lo siguiente:

310

SUP-JIN-359/2012

De acuerdo con el texto del artículo 1°, párrafos primero a tercero, de la Constitución federal, las normas previstas en la propia Constitución y en los tratados internacionales deben interpretarse para favorecer la protección más amplia hacia las personas (pro persona). Por ello, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad,

interdependencia,

indivisibilidad

y

progresividad.

Dichas disposiciones establecen un parámetro obligatorio de carácter interpretativo, ya que si bien no establecen derechos humanos de manera directa, constituye una serie de normas que obliga a los operadores jurídicos a interpretar las normas aplicables conforme a la Constitución y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, concediendo a todas las personas la protección más amplia o favorable, bajo el principio pro homine o pro persona (interpretación conforme en sentido amplio).

Además, prevé un mandato imperativo e inexcusable para todas las autoridades (bien sean administrativas, legislativas o jurisdiccionales y en cualquier orden de gobierno, federal, del Distrito Federal, estatal, municipal, o bien, autónoma o descentralizada), a fin de que, en el ámbito de sus competencias, promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad,

interdependencia, 311

indivisibilidad

y

SUP-JIN-359/2012

progresividad, por lo que, en consecuencia, el Estado deberá

prevenir,

investigar,

sancionar

y

reparar

las

violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

De lo anterior se sigue que, cuando en el precepto constitucional mencionado, se establece que todas las autoridades

deberán

promover,

respetar,

proteger

y

garantizar los derechos humanos, implica que se haga de manera universal, es decir, a todas las personas por igual, con una visión interdependiente e integral, que se refiere a que

el

ejercicio

de

un

derecho

humano

implica

necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados; los cuales, además, no podrán dividirse ni dispersarse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio de los mismos.

De esta forma, si el Consejo General del Instituto Federal Electoral es parte de los órganos del Estado mexicano (artículo 41, base V, párrafos primero, segundo y noveno), no se puede sustraer de dicho mandato y, en el ámbito de su competencia, también está obligado a realizar una interpretación favorable de los derechos humanos (pro persona). Si dicho Consejo General es competente para ordenar la realización de monitoreos de las transmisiones sobre precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias (artículo 76, párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y 312

SUP-JIN-359/2012

procedimientos Electorales), y más bien se trata de una actividad instrumental, entonces está obligado, en la medida en que no se vulneren los principios rectores de la función electoral,

en

especial,

los

de

certeza,

legalidad

y

objetividad, a realizar una interpretación pro persona de los derechos implicados, sobre todo en consideración del principio de interdependencia que debe prevalecer entre los derechos humanos fundamentales implicados, como son los de libertad de expresión, derecho a la información y el derecho a votar y el de ser votado, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo, a fin de realizar elecciones libres, auténticas y periódicas. El Consejo General debe ejercer

bajo

esa

pauta

interpretativa

su

atribución

instrumental dirigida a asegurar la vigencia del principio de equidad en el acceso a los medios de comunicación en armonía con la libertad de expresión y el derecho a la información (artículo 77, párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 1°, párrafos segundo y tercero, de la Constitución federal).

Esto significa que si en la instrumentación del monitoreo de los programas de radio y televisión que difundan noticias durante las precampañas y campañas federales del proceso electoral federal dos mil once-dos mil doce, el Consejo General excluyó a la información clasificada como propia del género “opinión y análisis, así como el debate”, para efectos de análisis como información valorada ni positiva ni negativamente, en respeto a la libertad de expresión, así 313

SUP-JIN-359/2012

como el que determinó que las valoraciones se miden en relación con los géneros periodísticos, excepto el de opinión y análisis, así como el debate, y que el tiempo de valoraciones es equivalente al tiempo total de géneros periodísticos menos las piezas informativas de opinión y análisis,

y

debate,

interpretación

entonces

conforme

(en

se

debe

sentido

preferir

amplio)

con

una la

Constitución federal (artículos 6°, párrafos primero y segundo; 7°; 35, fracciones II y III, y 41, párrafo segundo, fracciones I, segundo párrafo, II, y III), y los tratados internacionales, en especial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 19 y 25) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículos 13 y 23), a fin de permitir un ejercicio pleno, con toda su fuerza expansiva,

de

los

derechos

político

electorales

del

ciudadano para votar a través de voto universal, libre (un voto libre también lo es porque esté informado, en cuanto a que se respeta la libertad de expresión y el derecho a la información de los electores), secreto y directo, así como de ser votado a través de elecciones periódicas, auténticas y libres (una elección es libre porque existan condiciones para ejercer la libertad de expresión y se ejerce el derecho a la información).

Además, se debe tener presente que el carácter universal de la libertad de expresión y el derecho a la información implica reconocer en el ámbito personal de validez de dichos derechos, a todos los sujetos implicados, como son los conductores, reporteros, locutores y analistas, como los 314

SUP-JIN-359/2012

ciudadanos y los partidos políticos nacionales y los precandidatos y los candidatos.

Es evidente que hay una clara interdependencia entre los derechos de votar (de los ciudadanos), de ser votado (de los precandidatos, en el ámbito intrapartidario, y candidatos a cargos de elección popular), las libertades de expresión (de los comunicadores y de los electores, como pasivos o receptores) y el derecho a la información (de los ciudadanos), como precondiciones para que las elecciones tengan el carácter de auténticas y libres; es decir, para que éstas puedan conceptuarse como propias de un Estado social y democrático de derecho.

Por ello, dicho principio de interdependencia se identifica una razón adicional que debe llevar a advertir la corrección de

la

determinación

administrativa

cuestionada.

Son

derechos vinculados los derechos de votar, ser votado, libertad de expresión y derecho a la información que precisan de una protección y garantía integral y uniforme, interrelacionada, puesto que están orientados a dar vigencia a un régimen democrático y plural.

Es menester que las opiniones y análisis de toda persona que hace uso de los medios de comunicación electrónicos (radio y televisión) disfrute de un contexto normativo e instrumental que asegure y potencie un amplio espectro libertario (de ahí el respeto progresivo a la libertad de expresión), sobre todo si no se pone en riesgo la realización 315

SUP-JIN-359/2012

de elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante sufragio libre, secreto, directo y universal. Es necesario que las distintas actividades y actos de los actores políticos que ocurren en el desarrollo del proceso electoral y sus resultados, sean objeto de un amplio análisis y opinión y que ello sea conocido por la ciudadanía.

Es válido que una cuestión meramente instrumental u operativa, como es la determinación para que se lleve a cabo el citado monitoreo, con la exclusión del análisis como información valorada del género “opinión y análisis, así como debate”, y que del tiempo de valoraciones y del tiempo total de géneros periodísticos se excluya a las piezas informativas de opinión y análisis, y debate, porque va en beneficio de un ejercicio interdependiente de los derechos humanos fundamentales implicados (voto activo, voto pasivo, libertad de expresión y derecho a la información).

De esa forma se pueden promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de mérito con una orientación universalista, interdependiente, progresiva e indivisible, sobre todo porque dichos derechos humanos son infragmentables.

H) Relación directa entre el desequilibrio informativo y el resultado de la votación

316

SUP-JIN-359/2012

Al respecto, la coalición actora sostiene que existe una relación directa entre el desequilibrio de la cobertura noticiosa a favor del ciudadano Enrique Peña Nieto y la Coalición Compromiso por México y la mayor votación obtenida por dicha opción política, lo cual se muestra desde los años dos mil cinco al dos mil diez, y permite presumir que responde a la difusión de noticias pagadas, en contraste con el tratamiento dado a otros actores políticos (canales 2, 4 y 5).

El concepto de nulidad es infundado, como se explica a continuación.

Para demostrar sus afirmaciones, la Coalición Movimiento Progresista ofrece y aporta, en dos escritos (al parecer, en copia

fotostática),

el

denominado

“Proyecto:

Análisis

Impactos EPN del 1° Septiembre de 2005-al 31 de Diciembre de 2011” (en trescientas dieciséis fojas), así como un resumen ejecutivo del denominado “Proyecto: Análisis comparativo Impactos EPN-AMLO Abril-Octubre 2008-Jujnio 2009” (en veintitrés fojas), ambos atribuidos a la entidad sgresearch analytics.

Esta

Sala

Superior

advierte

que

dichas

pruebas

corresponden al género documental privada (artículo 14, párrafos 1 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

en

Materia

Electoral),

y

no

provocan

convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, esto es, en cuanto a una relación directa entre desequilibrio 317

SUP-JIN-359/2012

informativo y votación en beneficio del ciudadano Enrique Peña Nieto y en detrimento de otros actores políticos, durante el periodo primero de septiembre de dos mil cinco al treinta y uno de diciembre de dos mil once, así como abriloctubre de dos mil ocho y junio de dos mil nueve. No se pueden relacionar entre sí el llamado “Proyecto: Análisis Impactos

EPN…”

y

el

Resumen

ejecutivo,

porque

corresponden a temáticas diversas y periodos distintos, además, de que como documentales privadas no generan convicción sobre los datos y hechos a que se refieren (artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).

En el caso de dichas documentales privadas aportadas por la Coalición Movimiento Progresista, se arriba a esa conclusión, porque, en primer término y atendiendo a sus características formales, no es posible establecer su autenticidad, de manera indubitable. Es decir, no se puede determinar con certeza la identidad de su autor ni su naturaleza jurídica, como tampoco que él los hubiere confeccionado o realizado, así como su carácter de perito o técnico en la materia (se atribuyen a un sujeto denominado sgresearch analytics). Tampoco se puede determinar si la documental es una impresión original o una mera copia fotostática, o bien, si es una reproducción a modo o manipulada.

Tampoco,

atendiendo

a

sus

elementos

materiales, se puede determinar los criterios metodológicos que fueron empleados en su diseño y conformación ni la base de datos o archivos de los que se obtuvo la 318

SUP-JIN-359/2012

información analizada, como tampoco los programas y comentarios que fueron objeto o materia de estudio. No generan

convicción,

porque,

además,

no

están

adminiculadas con alguna otra prueba o pruebas que produzcan certeza sobre los hechos que ahí se consignan, por lo que, a lo más, sólo pueden generar un leve indicio sobre la existencia del documento en las condiciones y con las características que representa, pero que siguen siendo ineficaces para concluir la realización siquiera de los programas que fueron objeto de análisis.

Con independencia de lo anterior y sin desconocer la ineficacia

probatoria

del

llamado

“Proyecto:

Análisis

Impactos EPN…” y del denominado “Resumen ejecutivo”, se trata de gráficas en barras o en un plano cartesiano con líneas

que

supuestamente

corresponden

a

una

representación de la tarea analítica.

En el primer supuesto estudio se plantea un análisis cualitativo y cuantitativo de las notas publicadas en los diversos

espacios

informativos,

de

opinión

y

de

entretenimiento de Televisa, sobre el candidato de la alianza Compromiso por México, Enrique Peña Nieto, entre el primero de septiembre de dos mil cinco y el treinta de abril de dos mil doce. Se divide en gráficas sobre valoración de impactos por canal (2, 4 y 9); por programa (Primero Noticias, Noticiero con Joaquín López Dóriga, Tercer Grado, Víctor Trujillo y Las Noticias por Adela), y por género

319

SUP-JIN-359/2012

(Noticia

pagada,

spots,

noticia,

mesa

de

análisis,

colaboración, comentario y entrevista).

En dicha documental privada se explica que para el pretendido análisis se tomaron en consideración la fecha, el canal

emisor,

el

nombre

del

programa,

el

género

periodístico, la duración del impacto y su valoración; se determina que la palabra “impacto” debe entenderse como pieza informativa o de opinión donde se mencione o se haga referencia por su nombre a Enrique Peña Nieto, sin importar el número de menciones por pieza, y que, en relación con los espacios de opinión, se consideró como impacto el bloque temático en que son divididos para su presentación al público.

También se agrega que la duración mínima de cada impacto fue considerada a partir de la duración de la frase u oración en donde se mencionó al Ex Gobernador del Estado de México, y que para la valoración de cada nota, se tomó como parámetro de evaluación si fue positiva, neutral o negativa, para ello se puso atención en las frases y los adjetivos pronunciados a favor o en contra del candidato priista, enunciados por el conductor o reportero durante el impacto respectivo, y que la confiabilidad del estudio es del 95%, respecto de la base de datos consultada (la cual no se ofrece y aporta, ni está referenciada ni consta como anexo y parte del estudio) y que se excluyeron los meses de diciembre de dos mil cinco y mayo de dos mil seis, porque no se encontró información confiable en esos meses. 320

SUP-JIN-359/2012

Sin desconocer que el llamado resumen ejecutivo del “Proyecto: Análisis comparativo Impactos EPN-AMLO…” es una documental privada que no es pertinente para acreditar en el sentido de la pretensiones de la actora, se advierte que supone un estudio comparativo de las notas publicadas en los diversos espacios informativos de Televisa entre los candidatos de las coaliciones Compromiso por México, Enrique Peña Nieto, y Movimiento Progresista, durante dos periodos, el primero, entre el primero de abril al treinta y uno de octubre de dos mil ocho y el segundo correspondiente al mes de junio de dos mil nueve, por lo que para esta Sala Superior se trata de un periodo poco representativo para llegar

a

conclusiones

consistentes

sobre

un

trato

tendencioso, para el caso de que la prueba no limitara su eficacia a la de un mero leve indicio y que, sobre todo, en el tiempo las supuestas mediciones están muy alejadas del actual proceso electoral federal por lo que, además de que no se desconoce su carácter inconducente para acreditar los hechos a que se refieren y de ahí derivar conclusiones, no se proporcionan elementos adicionales que evidencien la manera en que trascendieron al desarrollo del actual proceso electoral federal y sus resultados. El primer periodo, se apunta, que corresponde a la coyuntura derivada de la discusión de la Reforma Energética, en el capítulo relacionado con los hidrocarburos, y el segundo periodo de estudio corresponde al mes previo a las elecciones federales del cinco de julio de dos mil nueve, para renovar la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, y la 321

SUP-JIN-359/2012

cobertura del conflicto de la candidatura del Partido de la Revolución Democrática a la delegación Iztapalapa. Se destaca la cobertura tendenciosa y desfavorable para el ciudadano Andrés Manuel López Obrador, y favorable para el ciudadano Enrique Peña Nieto en cuanto a su agenda como gobernador, su matrimonio con la actriz Angélica Rivera y las notas relacionadas con integrantes de su familia.

También, se apunta que se tomaron en consideración la fecha,

canal

emisor,

nombre

del

programa,

género

periodístico, duración del impacto y valoración. Se precisa el alcance de la palabra “impacto” y qué implicaba en los espacios de opinión; la duración máxima de cada impacto, así como los parámetros de valoración y el grado de confiabilidad, según lo detallado respecto del primer proyecto, en esta sección del presente considerando de esta ejecutoria.

Los supuestos estudios no permiten establecer cuáles son los elementos para el análisis del contenido de las transmisiones que, se dice, fueron el objeto de trabajo.

Tampoco se establece cuál es la base de datos o archivo en el que constaban los programas analizados, la identidad de quien la constituyó y el fragmento de audio y video de la nota o comentario analizado; las razones por las que se eligieron dichos programas (por ejemplo, audiencia, equidad territorial,

representatividad

demográfica

322

y

relevancia

SUP-JIN-359/2012

política); la determinación de los requerimientos que posibilitaron el análisis, la infraestructura personal y material que permitió realizar las tareas análisis; si la tarea de análisis fue por encargo de la actora o a instancia de qué sujeto o entidad, así como el tiempo de transmisión, género periodístico, valoración de la información, recursos técnicos utilizados para presentar la información, la importancia de las noticias, entre otros.

Todo esto, si se atiende y se utilizan como referentes las previsiones metodológicas que aparecen en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se aprueba el catálogo de programas de radio y televisión que difunden noticias, así como la metodología que deberá utilizarse para realizar el monitoreo de las transmisiones sobre la precampañas y campañas federales del Proceso electoral federal 2011.2012 en los programas de radio y televisión que difundan noticias.

Además, las afirmaciones de la Coalición Movimiento Progresista por la cual se sostiene que una muestra de noticieros que, al parecer deriva del “estudio” de la entidad sgresearch analytics y que es distinto en cuanto a contenido y temporalidad del monitoreo efectuado por la Universidad Nacional Autónoma de México y por encargo del Instituto Federal Electoral, también es ineficaz como argumento y como probanza, ya que tiene defectos de generalidad, abstracción y subjetividad, porque no se precisan los hechos relevantes durante las campañas que 323

SUP-JIN-359/2012

se ocultaron sobre incidentes del ciudadano Enrique Peña Nieto o las entrevistas de adversarios políticos, el medio en que fueron difundidas, su contenido y la identidad de los autores, para descalificar al candidato a la Presidencia de la República de la Coalición Movimiento Progresista, con independencia de la temporalidad a que se refiere el estudio.

Al no estar demostrado que, desde dos mil cinco y hasta dos mil diez, ocurrió una mayor presencia del ciudadano Enrique Peña Nieto, en los medios de comunicación, lo cual es un presupuesto que a la actora, a su vez, le lleva a afirmar que le generó a dicho candidato a la Presidencia de la República por la Coalición Compromiso por México, una mayor votación, es inconcuso que tampoco se puede actualizar una relación causal, entre un hecho no probado y otro que, equivocadamente, se propone como consecuente.

I) Situación de los medios de comunicación y la libertad de expresión en México

En otro de sus conceptos, la Coalición Movimiento Progresista realiza una serie de consideraciones generales sobre la situación de los medios de comunicación en México y la libertad de expresión, en sus dos vertientes, que no necesariamente están referidas con el proceso electoral federal de dos mil once-dos mil doce, y mucho menos guardan

una

relación

directa

e

inmediata

con

las

condiciones en que se desarrollo tal proceso electoral y sus 324

SUP-JIN-359/2012

resultados para posibilitar un proceso electoral auténtico y libre. La actora se refiere a lo siguiente:

a) La concentración de los medios de la radio y la televisión en pocas empresas o grupos de poder; b) No existe una autoridad independiente que regule a los medios de comunicación públicos y privados; c) No se ha aprobado la legislación secundaria en materia

de

derecho

de

réplica

y

publicidad

gubernamental, ni las reformas a las leyes de radio y televisión, así como telecomunicaciones; d) No se puede impedir indebidamente otorguen tiempo extra a sus candidatos favoritos; e) Las sanciones a los medios de comunicación no son eficaces; f) Los medios de comunicación electrónica impiden la mínima regulación administrativa; g) La crítica es selectiva hacia la coalición actora; h) La radio comunitaria es perseguida y los medios de comunicación pública son limitados; i) Los particulares compraron, indebidamente, tiempos en la radio y la televisión, durante dos mil seis, como igualmente ocurre ahora; j) El poder de los medios de comunicación es un grave peligro para la existencia y la estabilidad de la democracia; k) Los medios de comunicación no asumen su función social, y l) Existe una censura y se discrimina. 325

SUP-JIN-359/2012

El concepto de nulidad es infundado.

Para esta Sala Superior es claro que con dichas afirmaciones y tesis, se pretende describir y acreditar un contexto en el que no existen condiciones jurídicas y materiales que garanticen equidad en el acceso a los medios de comunicación electrónica (radio y televisión), ya que el marco jurídico es deficiente y no hay condiciones materiales que permitan competir en un plano de igualdad y equidad.

Sin

embargo,

tales

afirmaciones

son

subjetivas

y

dogmáticas las apreciaciones de la coalición actora, porque:

a) No se precisan circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre hechos o acontecimientos que, en forma directa e inmediata, puedan incidir en el desarrollo del proceso electoral federal y sus resultados; b) Los informes de los relatores de la Organización de las Naciones Unidas y la Organización de Estados Americanos están referidos a un periodo (hasta diciembre de dos mil diez), por mucho, anterior al inicio del proceso electoral federal (octubre de dos mil once). Por lo que para que sirvieran como referente idóneo (con independencia del objeto y elementos probatorios con los que se conforman), tenía que acreditarse,

entre

otras

cuestiones,

que

dicho

contexto subsiste y tiene una relación directa e 326

SUP-JIN-359/2012

inmediata con el desarrollo del proceso electoral y sus resultados; c) Se trata de meras deducciones que,se dice, están apoyadas en el Informe del Relator Especial sobre la Promoción y Protección del Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión 2010, Frank La Rue, en su misión a México, así como en el Informe Especial sobre la Libertad de Expresión 2010 de la Relatora Especial para dicha libertad, Dra. Catalina Botero, por parte de la Organización de Estados Americanos; d) Dichos informes son documentos que están referidos a la visita que, por invitación del Gobierno de México, en misión especial conjunta llevaron a cabo ambos relatores y que se realizó del nueve al veinticuatro de agosto de dos mil diez; e) Se aborda un contexto general en que se ejerce la libertad de expresión y el derecho a la información. Sin embargo, los informes de los relatores, por sí mismos, no desvirtúan la eficacia de los derechos y garantías que, en materia de acceso a la radio y la televisión, está provisto el proceso electoral federal, se trata de un blindaje o garantía, a través de una serie de condiciones que no son desvirtuados por dichos informes. En efecto, respecto del primer informe se advierte que: i) Se analiza el marco jurídico y el contexto histórico y político de la libertad de opinión y expresión y del acceso a la información en México (sin que la actora advierta y evidencie cómo puede afectarse el proceso electoral federal);ii) Se 327

SUP-JIN-359/2012

destacan

los

homicidios

y

desapariciones

de

periodistas ocurridos entre dos mil y diciembre de dos mil diez (lo cual por su periodicidad y los aspectos que los originan tampoco son materia, siquiera, de la demanda de inconformidad); iii) Se alude a los atentados contra los medios de comunicación (que se atribuyen al crimen organizado y que tampoco se explica y prueba por la actora de qué forma trascienden al proceso); iv) Se hace referencia a la intimidación y autocensura a periodistas, en algunas zonas (la actora no prueba y mucho menos destaca la manera en que se esos hechos persistieron y afectaron el desarrollo del proceso electoral y sus resultados); v) Se advierte la necesidad de crear un mecanismo nacional de protección a periodistas (tampoco se precisa y evidencia cómo su instauración o carencia iba en beneficio o desmedro de las elecciones); vi) Se señala la alta concentración de la propiedad y el control de los medios de comunicación a

los

que

se

les

han

asignado

frecuencias

radioeléctricas (la actora no indica y tampoco prueba que por ello, suponiendo que eso fuera cierto, las prerrogativas en materia de radio y televisión resultaran inútiles para asegurar un acceso equitativo a los medios de comunicación consistentes en la radio y la televisión, a través de los tiempos estatales y sobre todo considerando que constitucionalmente está proscrita la posibilidad de que se contraten o adquieran tiempos en los medios de comunicación por 328

SUP-JIN-359/2012

los partidos políticos y sus candidatos, o por terceros, para desfavorecerlos o en su detrimento); vii) Se subraya la inexistencia de procedimientos claros, precisos y equitativos para otorgar frecuencias de operación alas radios comunitarias y se indica que han cerrado algunas radios comunitarias (también persiste una actitud omisa por parte de la actora, ya que no se explica y demuestra cómo lo concerniente a las radios comunitarias incidió en el desarrollo del proceso electoral y sus resultados); viii) Se menciona un gasto público en publicidad oficial alto que tiende a incrementarse,

y

que

ha

sido

utilizado

como

mecanismo para presionar y premiar, castigar y privilegiar a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas (no se explica cómo esas situaciones persisten y cómo han trascendido al desarrollo del proceso electoral y sus resultados, y tampoco se detalla de qué manera se han limitado las garantías constitucionales y han sido inocuos los mecanismos administrativos y jurisdiccionales sobre el particular); ix) Se menciona que la Ley sobre Delitos de Imprenta de mil novecientos diecisiete prevé penas privativas de la libertad y está vigente (tampoco la actora explica casos puntuales en que se hubiera afectado el proceso electoral y sus resultados y que ello incidiera en el proceso electoral y sus resultados, o que se hubiere aplicado dicha ley a algún periodista durante el proceso electoral, por hacer referencia al proceso electoral federal o los 329

SUP-JIN-359/2012

distintos actores políticos, o bien, por sus posiciones políticas), y x) Se indica que la Procuraduría General de la República ha iniciado procesos penales contra periodistas que trabajan en radios comunitarias, porque

no

contaban

con

los

permisos

correspondientes (la actora no precisan los casos específicos y que afectaran al desarrollo del proceso electoral federal y sus resultados). f) Dicho informe se realiza por mandato del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, para reunir la información pertinente sobre las violaciones del derecho a la libertad de opinión y de expresión, la discriminación, las amenazas o el uso de la violencia, el hostigamiento, la persecución o la intimidación; recabar y recibir dicha información fidedigna y fiable de

los

gobiernos,

las

organizaciones

no

gubernamentales y cualesquiera otras partes, y responder

a

esa

información;

formular

recomendaciones y hacer sugerencias sobre los medios de promoción y protección, y contribuir a la prestación de asistencia técnica o de servicios de asesoramiento por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. No es un instrumento probatorio idóneo para evidenciar que las condiciones en que se desarrolló el proceso electoral federal hubieran sido en un contexto adverso en materia de acceso a la radio y la televisión; su temporalidad es muy anterior al inicio del proceso electoral federal; los elementos para su confección no 330

SUP-JIN-359/2012

permiten reconocerle el carácter de prueba plena; su objeto es muy focalizado y, temporal y materialmente, no se hace cargo de otros datos que son necesarios para acreditar que se trata de faltas electorales actualizas

en

el

proceso

electoral

federal,

generalizadas y graves, además contiene datos genéricos. No es un elemento probatorio con eficacia suficiente para evidenciar que las prerrogativas reconocidas a los partidos políticos y que los demás instrumentos

constitucionales

y

legales

fueron

ineficaces para asegurar condiciones de equidad en el acceso a los medios de comunicación. g) Por lo que respecta al Informe Especial de la Relatora de

la

Comisión

Interamericana

de

Derechos

Humanos, se reiteran y profundizan los temas mencionados

en

las

observaciones

preliminares

presentadas al final de la visita in loco, para la elaboración del informe, se destaca que se basó en la información recibida del gobierno federal y de los gobiernos estatales, de los poderes legislativo y judicial, de los organismos autónomos como la Comisión Nacional de Derechos Humanos y sus equivalentes a nivel estatal, de organizaciones no gubernamentales, y de periodistas y directores de medios; que se ha tomado nota de la información que ha aparecido en la prensa, así como estudios, investigaciones

e

informes

preparados

por

organizaciones

nacionales e internacionales de

derechos humanos y de defensa de la libertad de 331

SUP-JIN-359/2012

expresión, y que se solicitó al Estado mexicano información detallada sobre investigaciones respecto a

un

número

considerable

de

asesinatos,

desapariciones y ataques sufridos por periodistas en México. Al igual que el anterior informe del Relator de las Naciones Unidas, este documento presenta problemas por lo que su eficacia probatoria no es idónea. Es una prueba inconducente, porque no desvirtúa la eficacia de las garantías jurídicas que posibilitan

condiciones

para

la

realización

de

elecciones libres, auténticas y periódicas, bajo un sufragio libre, secreto, directo y universal, tampoco evidencian la prevalencia de un contexto adverso en materia de acceso a la radio y la televisión. Su temporalidad es muy anterior al inicio del proceso electoral federal; los elementos referenciales no llevan a reconocerle el carácter de prueba plena; su objeto es muy específico y, temporal y materialmente, no permite acreditar que se trata de faltas electorales actualizas

en

el

proceso

electoral

federal,

generalizadas y graves, que sean determinantes. Sus datos son genéricos. Tampoco se trata de una prueba que desvirtúe la regularidad y la suficiencia de prerrogativas reconocidas a los partidos políticos, así como de otros instrumentos que aseguran una contienda electoral en un plano de igualdad. h) En dicho Informe se advierte que el pleno goce de la libertad de expresión en México enfrenta graves y diversos obstáculos, entre los cuales destacan: i) Los 332

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asesinatos de periodistas y otros actos de violencia contra

quienes

difunden

información,

ideas

y

opiniones, y que priva una impunidad generalizada (no se relacionan esos hechos violentos con el proceso electoral federal y menos se explica y prueba que trascendieran a sus resultados); ii) La vigencia de legislación que permite aplicar sanciones penales por el ejercicio de la libertad de expresión (tampoco se evidencia

cómo

esas

deficiencias

normativas

afectaran al proceso lectoral federal y sus resultados); iii) La amenaza al vigor, la diversidad y el pluralismo en el debate democrático, por la alta concentración en la

propiedad

y

el

control

comunicación

a

los

que

de se

los les

medios ha

de

asignado

frecuencias de radio y televisión (no se explica y demuestra como ese contexto hubiera sido adverso para la vigencia de las garantías provistas a las elecciones para su autenticidad y libertad, así como para que los partidos políticos nacionales ejercieran sus prerrogativas en materia de acceso a la radio y la televisión en forma equitativa); iv) La ausencia de un marco jurídico claro, certero y equitativo en materia de asignación de dichas frecuencias (igualmente, no se razona cómo esa situación afectó el desarrollo del proceso electoral y que un régimen distinto para el otorgamiento de las concesiones y los permisos en la materia

produjera

resultados

distintos);

v)

La

inexistencia de mecanismos de acceso a medios alternativos de comunicación (igualmente, la actora no 333

SUP-JIN-359/2012

explica cuáles son esos medios alternativos y de qué manera trascendieron en el proceso electoral actual y su instauración o su modificación llevaría a un resultado diverso); vi) La falta de regulación de la publicidad oficial (no se dice y prueba cómo devino en ineficaz la limitación constitucional y legal a la propaganda gubernamental), y vii) Una emergente tendencia a restringir el derecho de acceso a la información pública (la actora también omite precisar y probar esa tendencia a la opacidad y que afectara el desarrollo del proceso electoral).

Sin embargo, a pesar de la valía de dichos informes en materia de respeto a la libertad de expresión y el derecho a la información, no se trata de informes sobre la libertad de sufragio o la autenticidad de las elecciones, tampoco son documentos que reflejen la situación inmediata prexistente, porque comprenden una serie de datos que están circunscritos a un periodo anterior (que abarca hasta diciembre de dos mil diez) y no comprende el proceso electoral federal de dos mil once-dos mil doce, como tampoco la actora prueba su subsistencia o su vigencia en el actual proceso electoral. Tampoco, en forma específica, están relacionados con el ejercicio de los derechos político electorales del ciudadano a votar y ser votado, mediante sufragio libre, personal, directo y secreto, en elecciones libres, periódicas y auténticas, sino a la situación de la libertad de expresión. 334

SUP-JIN-359/2012

Lo anterior no significa que la Sala Superior ignore que las libertades de expresión e información, así como los derechos

de

reunión

y

asociación

son

condiciones

necesarias para un régimen democrático y la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, a través de voto universal, libre, secreto y directo, como lo reconoció el Comité de Derechos Humanos al señalar que “La libertad de expresión, la de reunión y la de asociación son condiciones esenciales para el ejercicio efectivo del derecho de voto y deben protegerse plenamente”, en su Observación General número 25, párrafo 12 (1996). Sin embargo, los elementos probatorios aportados por la actora resultan inconducentes para los efectos precisados y por las razones contenidas supra.

Debe tenerse presente todo un diseño constitucional que tiene por objeto brindar garantías específicas a la libertad de expresión y el derecho a la información en la materia electoral, sobre lo cual no repara la actora y tampoco demuestra la manera en que resultaron ineficaces. Así, no explica ni prueba que sean ineficaces las siguientes características del llamado nuevo modelo de comunicación en materia electoral (artículos 41, fracción III, y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución federal):

i) El carácter único del Instituto Federal Electoral como autoridad para la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión;

335

SUP-JIN-359/2012

ii) Los tiempos que se distribuyen durante las precampañas y las campañas para los partidos políticos nacionales (los cuales tuvieron un total de 5’029,791 promocionales durante la precampaña; 387,419 en la intercampaña, y 17’055,823 en la campaña, sin que esto sea objeto de análisis y cuestionamiento por la actora, como tampoco desvirtúa la vigencia del principio constitucional de equidad en la distribución a los partidos políticos nacionales); 41 iii) Los horarios que comprende la programación de las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión; iv) Los criterios para la distribución equitativa del tiempo total que se disponga en radio y televisión en favor de los partidos políticos nacionales; v) La prohibición para que los partidos políticos contraten o adquieran, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión; vi) La prohibición para que alguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, contrate propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos; vii) La prohibición de la transmisión en territorio nacional de dichos mensajes contratados en el extranjero; viii) Las reglas para la administración de los tiempos que correspondan a las entidades federativas en radio y televisión; ix) La prohibición para que la propaganda política y electoral de los partidos políticos se utilicen expresiones denigratorias 41

Informe general sobre la administración de los tiempos del Estado en radio y televisión en materia electoral durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012.

336

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a las instituciones y a los propios partidos políticos, o que calumnien a las personas; x) La obligación de suspender la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, durante

el

tiempo

que

comprendan

las

campañas

electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral; xi) La previsión e instauración de los procedimientos administrativos sancionadores ordinarios y especiales, así como en materia de fiscalización; xii) La obligación de los servidores públicos para aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos; xiii) La obligación de que la propaganda que difunda cualquier ente de los tres órdenes de gobierno, para tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, sin incluir nombres, imágenes, voces o símbolos

que

impliquen

promoción

personalizada

de

cualquier servidor público; xiv) La realización de los monitoreos de las transmisiones de las precampañas y campañas electorales en los programas de radio y televisión que difundan noticias por la Universidad Nacional Autónoma de México, y xv) El monitoreo y verificación que realiza el Instituto Federal Electoral para asegurar el cumplimiento de las pautas de transmisión para los concesionarios y permisionarios, y las reglas en materia de precampañas y campañas, a través del Sistema de Verificación y Monitoreo. 337

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J) Falta de reglamentación del Derecho de réplica

En lo que respecta a la supuesta falta de regulación legal del derecho de réplica, esta Sala Superior advierte que no existe una imposibilidad jurídica para que los partidos políticos y sus candidatos ejerzan el derecho de réplica, rectificación o respuesta, en la materia electoral, por lo que la coalición actora parte de un supuesto errado. En efecto, se arriba a esa conclusión porque a través de la aprobación del Acuerdo CG192/2011, emitido el veintitrés de junio de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el artículo Cuarto Transitorio, reconoció la existencia del derecho de réplica, en forma tal que la actora estaba en posibilidad de acudir a dicho instrumento, para el caso de que considerara que se le había afectado mediante injerencias arbitrarias o ilegales, así como ante ataques ilegales a su honra y reputación. Así, en dicha disposición transitoria del acuerdo precisado que fue materia de un recurso de apelación (SUP-RAP-451/2011), en el cual se confirmó su constitucionalidad y legalidad, se determinó: Cuarto. En tanto se expide la ley reglamentaria del derecho de réplica establecido en el primer párrafo del artículo 6° de la Constitución, de acuerdo a lo previsto en el artículo Décimo transitorio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los casos de que tenga conocimiento el Instituto sobre esta materia serán tramitados de acuerdo a las reglas del procedimiento especial sancionador.

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Asimismo, en una resolución precedente de la Sala Superior que el veintiséis de junio de dos mil nueve recayó en el expediente SUP-RAP-175/2009, a propósito de un recurso de apelación interpuesto por uno de los partidos políticos integrantes de la Coalición Movimiento Progresista (Partido de la Revolución Democrática), se concluyó lo que sigue: En este sentido, de una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 1º, primer párrafo, y 6º, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 233, párrafo 3, 367 y 368, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es factible concluir que tratándose de presuntas violaciones al derecho de réplica se debe instaurar un procedimiento especial sancionador por lo siguiente: De los artículos 1º, primer párrafo y 6º, primer párrafo, de la Constitución señalada, se desprende que en los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución, las cuales no podrán restringirse o suspenderse, sino en los casos y en las condiciones que ella misma establece, asimismo, reconoce como garantía fundamental al derecho de réplica. Del artículo 367 del código electoral mencionado se desprende que el procedimiento especial sancionador es procedente cuando se denuncien la comisión de conductas: 1.- Que violen lo establecido en el artículo 41, base III, o en el diverso 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2.- Que contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en ese código sustantivo electoral; o 3.- Que constituyan actos de precampaña o campaña. Por otra parte, se hace notar que el artículo 368, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se encuentra inserto dentro del libro séptimo, título primero, capítulo cuarto, denominado este último "Del procedimiento especial sancionador", el cual establece que los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada. Al respecto, debe decirse que esa regla tiene como finalidad la protección de información veraz difundida por los partidos políticos o terceros en contra de otro partido político o de sus candidatos o precandidatos, según sea el caso.

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De esta forma el derecho de réplica en materia electoral en términos del artículo 233, párrafo 3, del código señalado, tiene por objeto que los partidos políticos, precandidatos y candidatos puedan ejercerlo respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Al resultar factible que se instaure el procedimiento especial sancionador con motivo de la difusión de información que denigre o calumnie, es razonable estimar que en materia de derecho de réplica debe asistir la misma razón, en cuanto que para su tutela se debe implementar el procedimiento referido, pues a través del derecho de réplica se trata de proteger la información veraz y por ende la adecuada percepción respecto del partido político, precandidato o candidato. Además, una eventual violación al derecho de réplica, por la propia naturaleza de éste, debe ser resuelta con expeditez, en virtud de que si este derecho se ejerce mucho después de la difusión de la información que se pretende corregir, la réplica ya no tendría los mismos efectos en los electores, por lo que el procedimiento ordinario no satisface la necesidad de urgencia existente en este ámbito. Lo anterior es así, dado que contrario al procedimiento sancionador ordinario, el cual para su culminación puede ser de sesenta y cuatro a ciento veintinueve días aproximadamente, en tanto que en el procedimiento especial sancionador es de cinco a seis días aproximadamente. Asimismo, la inmediatez necesaria se justifica en virtud de los plazos breves existentes en las etapas del proceso electoral, entre éstas la duración de las campañas electivas. En este sentido, para garantizar el derecho de réplica es exigible un procedimiento sumario que haga posible en un plazo perentorio la posibilidad de formular una rectificación sobre los hechos o situaciones que se estiman deformados, por lo tanto, atendiendo los dos tipos de procedimientos sancionadores que prevé el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el procedimiento especial sancionador, atendiendo sus reglas y plazos perentorios, es el que se debe instaurar en casos relacionados con el derecho mencionado. Bajo esa premisa y en caso de concluirse que existe la violación reclamada, por lo tanto, procedente la rectificación correspondiente, a efecto de implementar esta última, se estima conveniente tomar como criterio orientador lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley sobre Delitos de Imprenta, en tanto se expide la ley de la materia para el ejercicio del derecho de réplica a que se refiere el artículo 233, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

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Con base en las consideraciones expuestas, como se señaló, son fundados los agravios analizados, consecuentemente, con fundamento en el artículo 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es revocar el acuerdo de desechamiento impugnado, así como el acuerdo del Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de dieciocho de mayo de dos mil nueve, dictado en el expediente SCG/QEAB/JL/NL/048/2009 y se ordena al Secretario Ejecutivo referido que, en caso de no actualizarse una diversa y evidente causa de improcedencia, inmediatamente, admita y sustancie la denuncia de mérito dentro del procedimiento especial sancionador y, en su oportunidad, proceda en términos del artículo 370 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior, sobre el derecho de réplica y en la primera de las ejecutorias mencionadas, reconoció lo siguiente: 1. Contenido y alcances jurídicos del derecho de réplica. Es un derecho humano que tiene carácter fundamental en el sistema jurídico mexicano. Es una garantía para la protección de la dignidad de la persona ante injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o familiar, así como ante ataques ilegales a su honra o reputación. Este derecho implica que toda persona que sea afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, a través de los medios de difusión que se dirijan al público en general, tiene derecho a que se publique su rectificación o respuesta por el mismo órgano de difusión, en las condiciones que se establezcan en la ley…(artículos 1°, párrafos primero a tercero; 6°, párrafo primero, y 133 de la Constitución federal; 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 11 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)... 2. Derecho humano fundamental. Es un derecho humano de carácter fundamental, desde una perspectiva formal y material. En el primer caso porque está previsto en normas jurídicas de carácter fundamental o supremas en el Estado federal mexicano, como lo son la Constitución federal, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 133 constitucional), los cuales constituyen el bloque de constitucionalidad en el sistema jurídico mexicano. En el

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segundo supuesto, en tanto que es necesario para la protección de la dignidad de la persona humana. 3. Derecho humano de exigencia inmediata y directa hacia el responsable o infractor. Es un derecho humano fundamental de exigencia inmediata y directa, respecto del cual está proscrita su restricción y suspensión fuera de los casos que se prevén constitucionalmente (artículo 1°, párrafo primero, de la Constitución federal). La persona que sea titular de dicho derecho humano, en forma directa, puede exigir a la autoridad competente que ejerza sus atribuciones para que, en forma inmediata, se respete dicho derecho por aquellos que afecten su vida privada o familiar, así como ataquen ilegalmente su honra o reputación mediante informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, a través de los medios de difusión que se dirijan al público en general.

Además, se determinó expresamente que: El derecho puede ejercerse en forma directa e inmediata, como se anticipó, para que a cargo del responsable se publique su rectificación o respuesta por el mismo órgano de difusión, en las condiciones que se establezcan en la ley. Dicha reparación debe ser a costa del infractor o quien realice la conducta ilícita.. En el sistema jurídico mexicano está reconocido el derecho de réplica, rectificación o respuesta, según se prevé en los artículos 6°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 14, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La exigencia de reparación debe estar dirigida al responsable del hecho ilícito; es decir, de aquél o aquéllos que trastocan los límites a la libertad de expresión porque se afecte la vida privada o familiar, así como se ataque ilegalmente la honra o reputación de otro, mediante informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, a través de los medios de difusión que se dirijan al público en general. Para tal efecto, se debe atender a las circunstancias particulares de cada caso, a fin de establecer la identidad del responsable. El responsable es aquél que realiza la publicación, por sí mismo, en forma personal y directa, o encargó u ordenó la difusión del mensaje que da lugar a la rectificación o respuesta, o bien, mediante una falta a un deber jurídico de cuidado permitió que se realizara la trasmisión o publicación irregular, en términos de lo que se ha explicado y justificado. En el supuesto de los medios de comunicación, se debe establecer si existe una responsabilidad directa e

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inmediata, o bien, derivada del deber que les es exigible a los editores y directivos, para realizar un examen de texto y contenidos de aquellas informaciones o notas que se difundan en los noticieros relacionadas con las actividades de los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, antes de su difusión, para comprobar si, de manera evidente, injustificada y grave, se traspasan o no los límites de las libertades que se ejercen, como consecuencia de un poder directivo, de dominio, organizativo, de mando, entre otros, sobre reporteros, conductores, editorialistas, comentaristas o cualquier comunicador, sobre cuya actividad puedan y deban incidir y en consecuencia tengan un deber de cuidado. En el caso de que la afectación a la vida privada o familiar, así como el ataque a la honra o reputación de otro, mediante informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, sea con motivo del ejercicio del derecho al uso de los medios de comunicación social por los partidos políticos, o bien, en aquellos casos en que difundan tales mensajes en medios de comunicación alternos, la rectificación o respuesta ocurrirá en sus tiempos estatales, o bien, a su cargo o costa, según corresponda. Si se tratare de un tercero, distinto de los medios de comunicación o los partidos políticos, sin que exista alguna responsabilidad de estos últimos, la rectificación o respuesta será a su cargo o costa. En consecuencia, en cada caso particular, se deberá determinar en quién recae la responsabilidad. Esta exigencia no debe derivar en otro sujeto que sea ajeno a la infracción sino hacerse exigible sólo al autor material y directo de la falta o infracción, así como hacia aquellos que por una disposición legal tengan la calidad de garantes y esté a su cargo un deber de cuidado sobre la conducta de los demás, en forma tal que su responsabilidad sea por culpa in vigilando o por infringir dicho deber de cuidado. 4. El derecho de réplica en materia electoral A. Honra y dignidad frente a la libertad de expresión. De acuerdo con el orden jurídico nacional (Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos y tratados internacionales suscritos por México) y los criterios que ha sostenido tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se puede advertir que: a) El respeto a la honra y dignidad es un derecho humano, y b) La libertad de expresión es un derecho humano que no tiene un carácter absoluto porque está sujeto a límites (como el respeto de los derechos de los demás).

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B. El derecho de réplica, rectificación o respuesta en materia electoral también es un derecho humano. Al considerar que dicho derecho está previsto en la Constitución federal y en forma expresa en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 14) se debe concluir que es derecho humano que debe ser protegido y es fundamental en el sistema jurídico mexicano. C. El derecho de réplica, rectificación y respuesta en materia electoral, en principio, se ejerce en los términos previstos en la ley. De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución federal (artículo 6°), el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos en la ley. En forma correlativa, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (artículo 233, párrafos 3 y 4) se dispone que: i) Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que se establece en el primer párrafo del artículo 6° de la Constitución federal, respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades; ii) Dicho derecho se ejercerá sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasione en términos de la ley que regula la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables (lo cual se analizó en el punto 3 de este considerando), y iii) El derecho de réplica se ejercerá en la forma y términos que determine la ley de la materia. Además, en el artículo Décimo Transitorio del Decreto publicado el catorce de enero de dos mil ocho, en el Diario Oficial de la Federación, por el cual se expide el Código Federal de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, se determinó que, a más tardar el treinta de abril de dos mil ocho, el Congreso de la Unión debía expedir la ley reglamentaria del derecho de réplica establecido en el primer párrafo del artículo 6° de la Constitución federal. […] 5. La omisión legislativa para expedir una ley no impide el ejercicio de un derecho humano (como lo es el de réplica, rectificación o respuesta en materia electoral). Aunque en las disposiciones jurídicas citadas se prescribe que el derecho de réplica se ejercerá en la forma y términos previstos legalmente, y se establece un plazo para que se expida la legislación respectiva, lo cual no ha ocurrido hasta la fecha, la omisión legislativa no puede ser una justificación válida para que se impida ejercer un derecho humano, como sucede con el derecho de réplica, porque: a) En el sistema jurídico mexicano se regulan las condiciones para la reparación en caso de un ejercicio indebido de la libertad de expresión. Existen ordenamientos jurídicos en los que, en general (no en forma

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específica para la materia electoral) y como se anticipó, están previstas las condiciones para el ejercicio del derecho de réplica, o bien, que se dispone de qué manera se debe reparar las afectaciones al honor o reputación por un ejercicio indebido de la libertad de expresión, como es el caso de: i) La Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 14); ii) La Ley de Imprenta (artículo 1°, fracción I); iii) El Código Civil Federal (artículos 1916 y 1916 bis); iv) El Código Penal Federal (artículos 47 a 50), y v) La Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal (artículos 5°, 6°, 13, 39 y 41). A partir de una interpretación sistemática y funcional de tales disposiciones jurídicas se pueden desprender los principios que rigen en el ejercicio de dicho derecho humano de rectificación, respuesta o réplica, en general; b) Deber de protección más amplia. Todo servidor público y toda autoridad están obligados a favorecer la protección más amplia a dicho derecho porque figura dentro de la categoría de derechos humanos (artículo 1°, párrafo segundo, de la Constitución federal); c) Deberes específicos para los servidores públicos y la autoridad. El derecho de rectificación o respuesta, por corresponder a la categoría de derechos humanos, impone deberes u obligaciones irrenunciables y correlativos para los servidores públicos y la autoridad (tanto del ámbito legislativo como administrativo y judicial, ya sea a través de normas jurídicas abstractas o individualizadas). Estas obligaciones se traducen en el deber de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Por ello se debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que se establezca en la ley; d) Derecho humano oponible tanto a terceros como a la autoridad. El reconocimiento del derecho de rectificación, réplica y respuesta, además de lo destacado, se ve beneficiado por una protección jurídica genérica que tiene como objetivos, por una parte, preservar el disfrute de los derechos fundamentales frente a terceros -lo cual, cuando se trata de personas físicas o colectivas, en la doctrina se ha denominado drittwirkung- y, por la otra, establecer condiciones que hagan efectivo el disfrute de tal derecho humano o fundamental. […] e) Competencia del Instituto Federal Electoral para reglamentar e instruir un procedimiento de investigación expedito en los casos de réplica. En el caso, está justificado que el Instituto Federal Electoral, a través del Consejo General, prevea que los casos que se

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sometan a su decisión sobre el ejercicio del derecho de réplica "… serán tramitados de acuerdo a las reglas del procedimiento especial sancionador previsto en… (el )… Reglamento… (de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral)". Se llega a esta conclusión porque el derecho de réplica es un derecho humano, tiene carácter fundamental, es de exigencia inmediata y directa, así como precisa de la protección más amplia para su respeto y garantía a fin de reparar las injerencias arbitrarias o ilegales a la vida privada o familiar, así como los ataques ilegales a la honra o reputación en perjuicio de los ciudadanos, los militantes, los precandidatos, los candidatos, los partidos políticos, las coaliciones, así como todo sujeto que, con motivo de la actividad político electoral, en especial, durante los procesos electorales federales, sea vea afectado por informaciones inexactas o agraviantes difundidas por los medios de difusión dirigidos al público. En el artículo transitorio Cuarto del Acuerdo del Consejo General por el que se aprueba el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que abroga al anterior, publicadoel seis de febrero de dos mil nueve, en el Diario Oficial de la Federación, se alude al procedimiento especial sancionador previsto en el Reglamento de Quejas y Denuncias, como el aplicable para efectos del ejercicio del derecho de réplica, el cual coincide con el previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (artículos 367 a 371), habida cuenta que el desarrollo reglamentario corresponde a dicho reglamento. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, al ejercer la facultad normativa por la cual puede expedir reglamentos, cumple con el deber de proteger, respetar y garantizar el derecho de réplica para su protección… f) Partidos políticos nacionales con deberes específicos para, en caso de infracción, cumplir con el derecho de réplica. Para esta Sala Superior es claro que los partidos políticos nacionales, además de las limitaciones genéricas que pesan sobre toda persona al ejercer su libertad de expresión, para respetar el derecho al honor o la reputación de los demás, así como la seguridad nacional, el orden público y la salud o la moral pública (artículos 6° de la Constitución federal, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), también tienen obligaciones específicas. Entre estos deberes está el de abstenerse, en su propaganda política y electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas [artículos 41, fracción III, apartado C, párrafo primero, de la Constitución federal y 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales].

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Este deber implica que si un partido político nacional (o bien, cualquier otra entidad o persona), vulnera los límites genéricos o trastoca las prohibiciones específicas que rigen en la materia electoral, para el ejercicio de la libertad de expresión, en una responsabilidad ulterior, pero sólo hasta un momento postrero, a fin de que no represente una forma de censura previa, tal sujeto está obligado a la satisfacción del derecho de réplica, rectificación o respuesta, a su costa, y […] h) Valor normativo de la Constitución federal. Dicho ordenamiento jurídico tiene valor normativo propio, por lo cual vincula a todos que estén comprendidos en su ámbito personal de validez (servidores públicos, autoridades, órganos del Estado y toda persona, individuo o grupo). No se trata de un ordenamiento que contenga disposiciones exclusivamente programáticas o declarativas sino que resultan obligatorias, en algunos casos de manera directa (imponiendo deberes de hacer o de no hacer) y, en otros, de manera indirecta u oblicua. No son las leyes el único instrumento para la positivización de un derecho con la correlativa obligación de promoción, respeto, protección y garantía (eficacia), porque en forma subsidiaria y en defecto de una omisión es a través de la tutela judicial e, incluso, la actividad administrativa como se puede dar satisfacción o cobertura para posibilitar o asegurar el ejercicio de un derecho, en especial, en aquellos supuestos en que directamente se confiere un control de constitucionalidad (artículos 1°, párrafos primero a tercero; 128, y 133 de la Constitución federal), y i) La omisión legislativa no impide que se ejerza un derecho humano, cuando para ello se involucren disposiciones operativas o instrumentales (las que están relacionadas con el proceso para acudir ante una instancia administrativa y, eventualmente, judicial). Al respecto debe recordarse lo que ha establecido la Sala Superior, además del precedente citado, en las sentencias que emitió al resolver en los medios de impugnación con número de expediente SUP-RAP-17/2006 y SUP-JRC-163/2006, sobre el procedimiento especializado para la suspensión de la transmisión de propaganda electoral denigrante o calumniosa. […] 7. Las normas relativas al derecho de réplica permiten su aplicación directa. Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que la doctrina ha clasificado a las normas constitucionales, de acuerdo a su capacidad de aplicarse o no directamente ante la falta de desarrollo legislativo. […]

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En cambio, el derecho de réplica previsto en el artículo 6º constitucional, es una norma constitucional de eficacia directa, en razón de que si bien es susceptible de un ulterior y amplio desarrollo, éste no es indispensable para posibilitar su ejercicio, ya que por su naturaleza y formulación, su efectividad no depende de su posterior reglamentación, pues mientras no se emita la ley reglamentaria respectiva, bien puede hacerse efectivo ese derecho a través del procedimiento especial sancionador. Lo anterior, se corrobora si se tiene en cuenta que incluso el legislador, en el numeral 233, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya determinó quiénes se encuentran legitimados para ejercer tal derecho en materia político electoral (partidos políticos, precandidatos y candidatos), y en qué supuestos, es decir, cuando consideren que la información que presenten los medios comunicación, ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. 8. Las pautas que rigen en el procedimiento especial sancionador pueden seguirse para ejercer el derecho de réplica. De una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 1º, primer párrafo, y 6º, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 233, párrafo 3, 367 y 368, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es factible concluir que tratándose de presuntas violaciones al derecho de réplica, en tanto se expide la ley reglamentaria correspondiente, en lo que sea aplicable (mutatis mutandi), se pueden seguir las pautas que se establecen en el procedimiento especial sancionador por lo siguiente: […] Al respecto, debe decirse que esa regla tiene como finalidad la protección de información veraz difundida por los partidos políticos o terceros en contra de otro partido político o de sus candidatos o precandidatos, según sea el caso. De esta forma, el derecho de réplica en materia electoral, en términos del artículo 233, párrafo 3, del código señalado, tiene por objeto que los partidos políticos, precandidatos y candidatos puedan ejercerlo respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Al resultar factible que se instaure el procedimiento especial sancionador con motivo de la difusión de información que denigre o calumnie, es razonable estimar que en materia de derecho de réplica debe asistir la misma razón, en cuanto que para su tutela se debe implementar el procedimiento referido, pues a través del derecho de réplica se trata de proteger la información veraz y por ende la adecuada

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percepción respecto del partido político, precandidato o candidato. Además, una eventual violación a los derechos que se busca proteger con la réplica, rectificación o respuesta, debe ser atendida y resuelta en forma expedita, en virtud de que si este derecho se ejerce mucho después de la difusión de la información que se pretende corregir, la réplica ya no tendría los mismos efectos entre la ciudadanía, por lo que se debe concluir que dicho instrumento es el idóneo; además de que resulta necesario para la protección de los derechos al honor o reputación de las personas físicas o morales y atiende al carácter de proporcionalidad. Lo anterior se corrobora si se tiene presente que el procedimiento sancionador ordinario se resuelve en un plazo que comprende de sesenta y cuatro a ciento veintinueve días aproximadamente, en tanto que, en el procedimiento especial sancionador es de cinco a seis días, en general. Asimismo, la idoneidad de dicho procedimiento especial se explica cuando se atiende a la brevedad de los plazos que rigen en las distintas etapas del proceso electoral, entre éstas la duración de las campañas electivas. En este sentido, para garantizar el derecho de réplica, es exigible un procedimiento sumario que haga posible en un plazo perentorio, la posibilidad de formular una rectificación sobre los hechos o situaciones que se estiman deformados, por lo tanto, atendiendo los dos tipos de procedimientos sancionadores que se prevén en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el procedimiento especial sancionador, atendiendo sus reglas y plazos perentorios, es el que resulta factible en casos relacionados con el derecho mencionado; habida cuenta que, efectivamente, dicho procedimiento, mutatis mutandi, será aplicable en aquéllos casos relacionados con el derecho de réplica, de que tenga conocimiento el Instituto Federal Electoral, en cuya sustanciación se deberá garantizar la mayor rapidez en el procedimiento, así como las reglas del debido proceso para las partes, a efecto de que se emita la resolución respectiva de manera pronta, completa e imparcial. […] Conclusión. De lo considerado se desprende que la ausencia de una ley sobre el derecho de réplica que regule ese derecho fundamental vinculado con la materia electoral, no es óbice para que el Instituto Federal Electoral, como órgano del Estado mexicano, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento a las disposiciones normativas de la Constitución Federal y de los tratados internacionales suscritos por México, adopte las medidas instrumentales pertinentes cuando se le hace valer tal derecho electoral de réplica.

349

SUP-JIN-359/2012

Partiendo de la base de las anteriores premisas, es inconcuso que la responsable, al establecer que hasta en tanto se emita la ley respectiva, los casos que tengan que ver con el derecho de réplica y que se hagan de su conocimiento, serán tramitados de acuerdo con las reglas del procedimiento especial sancionador, opuestamente a lo que se alega, en el caso, no violó el principio de reserva de la ley ni el de división de poderes, según se explicó en esta ejecutoria, ya que el precepto cuestionado solo prevé que el trámite de los asuntos relacionados con ese derecho, conforme a las reglas del procedimiento especial sancionador, únicamente por el tiempo que transcurra hasta que se emita la ley respectiva. El Instituto Federal Electoral, como órgano del Estado Mexicano obligado a respetar los derechos fundamentales previstos en la Constitución federal, además de las normas previstas en instrumentos internacionales suscritos por México, emitió el artículo controvertido no usurpando facultades que no le corresponden, propias del poder legislativo, sino haciendo uso de aquellas facultades que lo autorizan a aplicar directamente las normas constitucionales, con el fin de hacer eficaz los derechos fundamentales, en el caso, el derecho de réplica, sólo clarificando que tal derecho lo tutelará a través del procedimiento especial sancionador, hasta que se cubra la omisión legislativa que actualmente existe; procedimiento que, efectivamente, mutatis mutandi, será aplicable en aquéllos casos relacionados con el derecho de réplica, de que tenga conocimiento el Instituto Federal Electoral, en cuya sustanciación se deberá garantizar la mayor rapidez en el procedimiento, así como las reglas del debido proceso para las partes, a efecto de que se emita la resolución respectiva de manera pronta, completa e imparcial.

En suma, la Coalición Movimiento Progresista parte de una premisa equivocada al considerar que no es posible ejercer el derecho de réplica en todas las materias, porque, como se

evidenció,

su

desarrollo

ha

sido

constitucional,

convencional, legal y reglamentario, pero han sido las determinaciones administrativas y los precedentes judiciales los que han dado mayor contenido al procedimiento correspondiente, mediante el reconocimiento de que el

350

SUP-JIN-359/2012

procedimiento aplicable es el especial sancionador, mutatis mutandi.

Además, la actora no precisa algún caso en el que existiera alguna información o declaración que fuera difundida por los medios de comunicación que le agraviara o fuera imprecisa, respecto de la cual hubiera intentado el ejercicio del derecho de réplica, de rectificación y el de respuesta, y que indebidamente se hubiere dejado de atender, porque si así fuera ello obedeció a que las consintió y no las cuestionó en la réplica o a través de un procedimiento especial sancionador, en el primer caso, para obtener su reparación o precisión y, en el segundo, una suspensión y la sanción respectiva.

De esta forma devienen en dogmáticas y subjetivas las afirmaciones de la responsable sobre la concentración de los medios de comunicación de radio y televisión en pocas empresas o sujetos y que por eso tengan un gran poder fáctico; una deficiencia normativa legal y reglamentaria en materia de propaganda gubernamental, las nulas reformas en materia de radio y televisión, y telecomunicaciones; el cuestionamiento institucional (autoridad independiente en materia de radio y televisión); el otorgamiento de tiempo extra por los medios de comunicación; las supuesta ineficacia de las autoridades electorales y las sanciones en la materia; la crítica al gobierno sin presencia en los medios de comunicación y el favorecimiento a la adversa a la coalición actora; la supuesta transgresión a la ley y el actuar 351

SUP-JIN-359/2012

en fraude a la misma por los medios de comunicación, así como la manipulación de la información que transmiten. Las demás manifestaciones de la actora son meros argumentos de lege ferenda que no están relacionados con hechos probados.

2.

USO

INDEBIDO

DE

ENCUESTAS

COMO

PROPAGANDA ELECTORAL

2.1. Concepto de nulidad

En el apartado identificado como “Cuarto agravio” del escrito de demanda, y en otras partes del mismo, la Coalición “Movimiento Progresista” manifiesta que algunas empresas de comunicación dieron un uso político indebido a los ejercicios de demoscopia, aprovechándose del hecho de que en la ley no se encuentra debidamente regulado el uso reiterado de encuestas de opinión durante las campañas políticas, lo que generó falta de transparencia sobre quiénes las contrataron y qué intereses persiguieron, y configuró una forma de inducción del voto que vulneró el derecho a la información del electorado y los principios constitucionales de objetividad, equidad y certeza.

A) Inducción al voto por manipulación de la verdad

Al respecto, la parte actora manifiesta que desde el inicio de las campañas electorales para Presidente de la República, 352

SUP-JIN-359/2012

el treinta de marzo de dos mil doce, hasta la conclusión del periodo de campaña, diferentes casas encuestadoras y medios

de

comunicación

difundieron

encuestas

y

sondeos de opinión cuyas tendencias no fueron acordes con el resultado de la elección, rebasando por mucho el margen de error permitido, lo que revela que no fueron cumplidos los criterios generales de carácter científico que exige la normativa, en especial el acuerdo CG411/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establecen los Lineamientos así como los criterios generales de carácter científico que deberán observar las personas físicas y morales que pretendan ordenar, realizar y/o publicar encuestas por muestreo, encuestas de salida y/o conteos rápidos durante el proceso electoral 2011-2012.

Lo anterior se tradujo en una forma de inducción al voto y manipulación de la verdad, al haber favorecido siempre al candidato de la Coalición “Compromiso por México”, demeritando la aceptación del candidato de la Coalición actora, al generarse un doble efecto: el positivo en apoyo del primer lugar de la encuesta y el negativo en detrimento del segundo lugar de la misma, todo lo cual configura una vulneración generalizada que otorgó una ventaja indebida en contravención de los principios constitucionales de equidad, objetividad y certeza.

Ello, aunado al hecho de que los resultados de algunas de esas

encuestas

fueron

utilizadas 353

en

diferentes

SUP-JIN-359/2012

promocionales de radio y televisión (RV1259-12), lo que genera una presunción de que tales ejercicios fueron contratados por intereses ligados al Partido Revolucionario Institucional, a la Coalición “Compromiso por México” y a su candidato, Enrique Peña Nieto, considerando el costo promedio por encuesta y el hecho de que ninguna de las empresas responsables se haya opuesto a su utilización por los partidos políticos.

Al respecto, se argumenta que la diferencia de diez, quince y hasta más de veinte puntos porcentuales a favor de la Coalición “Compromiso por México” que apuntaron algunas empresas (considerando que la diferencia de la elección fue de 6.62 %) constituyó una estrategia deliberada para propagar la “cultura de la anomia”, que busca la inacción de la ciudadanía, y generar la percepción en el electorado de que resultaba prácticamente imposible cerrar la brecha entre Enrique Peña Nieto y sus contendientes, lo que propició que los electores se sumaran al puntero o decidieran no acudir a votar, bajo la idea falsa, generada precisamente por las encuestas, de que dicho candidato de todos modos iba a ganar.

B) Encuestas simuladas como propaganda electoral

La coalición considera que las encuestas simuladas constituyen propaganda electoral, entendiéndose por tales aquellas que incumplen con los lineamientos legales y cuyo margen de error rebasa la objetividad que los estudios de 354

SUP-JIN-359/2012

opinión deben observar, desvirtuando su carácter científico, todo lo cual, al ser difundidas por los medios de comunicación masiva, potencializa su impacto en el electorado, resultando en actos de propaganda electoral, en términos

de

la

PROPAGANDA

jurisprudencia ELECTORAL.

37/2010,

con

rubro

COMPRENDE

LA

DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELEN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA. Asimismo, se cita el criterio sostenido por esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-48/2011, respecto a que si el sentido de una entrevista se desvirtúa, adquiere matices de promocional.

C) Aportaciones de empresas mercantiles y adquisición de tiempo

Aunado a lo anterior, los demandantes esgrimen que la propaganda indebida a través de encuestas simuladas representa una aportación en especie de empresas mercantiles, en razón de que la gran mayoría de las empresas encuestadoras ofrecen servicios con fines de lucro, por lo que se deduce que alguien paga por el estudio realizado

y,

en

consecuencia,

resultan

fuentes

de

financiamiento ilegal, dado que provienen de personas morales que tienen prohibido hacer aportaciones en dinero o

355

SUP-JIN-359/2012

en especie a los partidos políticos o coaliciones, o bien, a sus candidatos.

Considerando todo lo expuesto, la parte actora afirma que el uso indebido de las encuestas como propaganda electoral a favor de Enrique Peña Nieto vulneró los principios de equidad y certeza.

Por una parte, se habría vulnerado el principio de equidad en razón de que la diferencia de las encuestas se apartó considerablemente de la realidad, lo que las privó del carácter científico en cuanto a la metodología aplicada y, en consecuencia, se tradujeron puramente en publicidad ilegal difundida

en

publicaciones,

noticiarios, que

programas

generó

una

de

persuasión

opinión

y

hacia

el

electorado en beneficio de Enrique Peña Nieto y en detrimento de sus adversarios políticos, provocando el desequilibrio de la competencia electoral, pues dicho candidato se vio favorecido por las encuestas en forma reiterada y casi permanente.

Por la otra, se habría vulnerado el principio de certeza, por el hecho de que las encuestadoras estuvieron difundiendo durante más de tres meses sondeos de opinión que reflejaron información que no se encontraba soportada por la norma legal en cuanto a lineamientos de carácter científico y que, por ende, no se apegó a la realidad ofreciendo datos erróneos que se presentaron como certeza estadística ante la ciudadanía. 356

SUP-JIN-359/2012

D) Casos específicos

En específico, la coalición identifica los casos de las empresas Milenio y GEA/ISA que pronosticaron una ventaja de Enrique Peña Nieto de 18.4 % respecto de Andrés Manuel López Obrador, y que, en su concepto, incumplió con la entrega de los criterios exigidos por la autoridad administrativa, de acuerdo con el Tercer Informe de la Secretaría Ejecutiva del propio Instituto Federal Electoral de veintiocho de marzo del presente año.

El supuesto carácter simulado de estas encuestas se evidencia también con el propio reconocimiento que hizo el periodista Ciro Gómez Leyva, el dos de julio del año en curso, al aceptar el denominado “error” en los pronósticos de las encuestas GEA-ISA con las predicciones de la encuesta diaria, respecto de la cual el propio comunicador habría reiterado que su medición era escrupulosamente realizada por especialistas y que su margen de error era de más menos dos puntos porcentuales, siendo que en sus diferentes estudios y muestreos nunca se advirtió una variación en sus cifras, como sucedió con otras mediciones. El carácter diario de este ejercicio habría influido también en la formación de opinión pública reflejada particularmente en comentarios editoriales y columnas periodísticas de líderes de opinión.

357

SUP-JIN-359/2012

En específico, la coalición señala tres columnas de Ciro Gómez Leyva publicadas en el Milenio Diario los días, once de abril, veintiocho de marzo y diecinueve de abril (con los títulos “¿Están liquidados Josefina y López Obrador?”; “Le llegó la hora de la verdad a Josefina” y “Peña Nieto les ganó otro día”, respectivamente) y una más de Héctor Aguilar Camín, publicada el dieciséis de abril en ese mismo diario con el título “Una elección no competida”. En todas ellas se hizo referencia a los resultados de las encuestas diarias de Milenio-GEA/ISA que reflejaban una considerable ventaja de Enrique Peña Nieto frente a los otros candidatos y la candidata a Presidente de la República (pp. 451-453).

Asimismo, la coalición actora menciona el caso de otras encuestadoras, tales como, a Televisa-CNIRT-Mitofsky, BCG-Excélsior, Mendoza y Blanco El Universal, Parametría, y Asociados que habrían también ofrecido información errónea, lo que agravó el daño, considerando el impacto que tuvo su difusión en medios electrónicos e impresos, lo cual se acreditaría con el monitoreo de medios en cuanto a las encuestas

difundidas

relacionados

con

la

elección

presidencial.

De todo lo anterior, se argumenta que el candidato Andrés Manuel López Obrador no tuvo acceso a medios de comunicación en condiciones de equidad, lo que constituye una violación grave, sistemática y generalizada que, concatenada con otras irregularidades denunciadas, es determinante para el resultado de la elección, si se 358

SUP-JIN-359/2012

considera que la diferencia entre el primero y el segundo lugar fue de poco más de 6 puntos, y el hecho de que la televisión, la radio y los medios impresos que difundieron las encuestas de referencia llegan a más del 90% de la población.

Como soporte a su argumentación, comenta los resultados del estudio académico elaborado por la profesora Araceli Damián, denominado “El papel de los medios y las encuestas en el proceso electoral” (trascrito en la demanda, pp. 439-445). En el estudio se analiza el impacto de las encuestas en el electorado para concluir que la elección no fue enteramente libre o legítima, pues el electorado habría sido manipulado.

Asimismo, en la demanda se insertan fragmentos de una entrevista en el noticiario de Salvador Camarena, en la estación “W Radio”, a Rafael Giménez Valdés, entonces Vicecoordinador de la campaña de Josefina Vázquez Mota, el cuatro de julio de este año, respecto de los costos posibles del levantamiento de las encuestas diarias por parte de Milenio-GEA/ISA (p. 26), y se alude también, sin precisar fechas de publicación, a un estudio de Reporte Índigo (p. 449) en donde se identifican diferencias de hasta veinte puntos entre los candidatos que estaban en primero y segundo lugar en las encuestas previas a las elecciones del primero de julio pasado.

359

SUP-JIN-359/2012

E) Medios de prueba

En conjunto, sobre este tema la coalición actora ofrece, en el apartado de pruebas de su demanda, los siguientes medios probatorios:

a) Documentales:

Documental Ejecutiva

pública. del

cumplimiento

Informes

Instituto del

de

Federal

Acuerdo

la

Secretaría

Electoral

CG411/2011:

en

Primer

informe de veinticinco de enero; segundo informe de veintinueve de febrero; tercer informe de veintiocho de marzo; cuarto informe de veinticinco de abril; quinto informe de treinta y uno de mayo, y sexto informe de veintiocho de junio, en los que se hace un análisis de cada sondeo de opinión y de los resultados obtenidos, lo que acreditaría que el margen de error no fue coincidente con la realidad y, por tanto, que la publicación de las encuestas cuestionadas constituyó propaganda electoral positiva a favor de Enrique Peña Nieto. Informes que pide se requieran al propio Instituto, por haberse solicitado sin que hayan sido entregados por la autoridad (Prueba No. 61, p. 613). Si bien, no consta en autos documento alguno que acredite dicha solicitud, esta autoridad jurisdiccional advierte que tales informes fueron remitidos, en copia certificada, por la autoridad responsable como anexos

360

SUP-JIN-359/2012

a su informe circunstanciado, por lo que resulta innecesario su requerimiento.

Documental pública. Informe del Instituto Federal Electoral

respecto

al

monitoreo

de

medios

de

comunicación en el periodo de campaña, de las encuestas difundidas y publicadas en los medios de comunicación social, en especial, del noticiero de Televisa, conducido por Joaquín López Dóriga y Milenio Noticias, que solicita se requiera al propio Instituto, por haberse solicitado sin que haya sido entregado por la autoridad (Prueba No. 62, p. 614).

Al respecto, se advierte que la actora no acreditó, con el acuse respectivo, haber hecho tal solicitud, en términos del artículo 9, numeral 1, inciso f), de la ley electoral adjetiva, que impone la carga de ofrecer y aportar

las pruebas dentro de los plazos para la

interposición

del

medio

de

impugnación

y

de

mencionar las que deban requerirse, “cuando el promovente justifique que oportunamente las solicito por escrito al órgano competente y éstas no le hubieran sido entregadas”.

Documental.

Estudio

y

análisis

de

sondeos

o

encuestas electorales, difundidas en medios de comunicación de las principales casas encuestadoras como la de Grupo Milenio y GEA/ISA (Prueba No. 65, p. 616). 361

SUP-JIN-359/2012

Documental. Ochenta y cinco ejemplares del diario Milenio de fechas veintisiete de marzo a veintisiete de junio de dos mil doce que publican en su página principal resultados de encuestas (Prueba 75, p. 619).

Notas periodísticas (Pruebas 69, 70 y 71, p. 618):

a) Diario la Jornada de seis de julio de dos mil doce

con

diferentes

reportajes

sobre

los

resultados de las encuestas. b) Diario “Reporte Índigo cinco días”, no. 52, de cuatro de julio de dos mil doce con diferentes reportajes sobre el mismo tema, y c) Diario “El Universal” de cuatro de junio que exhibe

la

encuesta

de

El

Universal/Buendía&Laredo.

Impresión

de

páginas

de

Internet.

Diversas

impresiones de páginas de Internet que contienen resultados de Encuesta Parametría-El Sol de México, sobre la elección presidencial de cuatro, cinco seis, once, veintisiete de junio (Pruebas 72-74, p. 618).

Impresiones. Diez impresiones de las encuestas Mitofsky de fechas diecisiete de abril, veinticuatro de abril, primero de mayo, once de mayo, quince de mayo al veintidós de mayo, veintinueve de mayo, cinco de junio al doce de junio y al diecinueve de 362

SUP-JIN-359/2012

junio, todas de dos mil doce que habrían sido difundidas por distintos medios de comunicación (Prueba 76, p. 619-620).

Notas periodísticas. Diversas notas periodísticas que dan cuenta del impacto mediático de las encuestas en el proceso electoral, mismas que pueden consultarse en Internet: “Diario 24 horas. Encuestas electorales: investigación estadísticas o propaganda política”; “Nos equivocamos en las encuestas: Milenio, Mitofsky y Camín”. Aristegui noticias; “Encuestas electorales 2012, dispares a la realidad del voto ciudadano. PRI Jalisco. El informador.com.mx”; “Falló la encuesta Milenio-GEA/ISA. Ciro Gómez Leyva” Radio Fórmula, tres de julio de dos mil doce”; “Una disculpa para Covarrubias y Asociados. Ciro Gómez Leyva” Radio Fórmula, seis de julio de dos mil doce” (Prueba 79, p. 620).

Documental. Estudio de Araceli Damián, denominado “El papel de los medios y las encuestas en el proceso electoral” (Prueba 79, p. 630-637).

b) Pruebas Técnicas:

Video (Prueba 24, Video 13, minuto 7:13 GEA/ISA) en el cual presuntamente se aprecia el representante de GEA ISA, quien reconoce que las cifras manejadas por la encuestadora “se equivocaron” (p. 569). 363

SUP-JIN-359/2012

Testigos de grabación resultado del monitoreo de medios que realiza el Instituto Federal Electoral del programa “Milenio noticias” con Ciro Gómez Leyva” de lunes a viernes durante el transcurso de la campaña presidencial, del treinta de marzo al veintisiete de junio de dos mil doce, con horario de 22:00 a 23:30 horas, en el canal Milenio Televisión, así como los testigos derivados del monitoreo del propio Instituto, al programa de Joaquín López Dóriga, de lunes y martes, de 13:30 a 15:30 horas, durante el mismo periodo, en la frecuencia 103.3 FM o 970 AM, ambas del Grupo Fórmula. Pruebas que se solicita sean requeridas a la autoridad, las cuales se solicitaron y no han sido entregadas. (Prueba No. 66, p. 616)

Al respecto, no se advierte que la actora haya justificado en autos que oportunamente solicitó los medios de prueba aludidos ante el órgano competente y que no le fueron entregadas.

Videos

del

promocional

denominado

“Encuestas

Estados”, con registro RV01259-12, que solicita se requiera al Instituto Federal Electoral, por no haber sido entregado, previa solicitud del mismo. (Prueba No. 67, p. 617)

Disco Compacto con el audio de la entrevista realizada por Salvador Camarena a Rafael Giménez Valdés, 364

SUP-JIN-359/2012

entonces Vice coordinador de la campaña de Josefina Vázquez Mota, en la estación “W Radio” el cuatro de julio del año en curso. (Prueba No. 68, p. 617)

Cuatro videos relacionados con los resultados de las encuestas de diversas empresas: “Milenio-GE/ISA”; “Milenio acepta error por inflar a Peña”; “Nos equivocamos en las encuestas: comunicadores”; “hay crisis en las encuestas: conductores de Televisa (Pruebas 36 y 78, pp. 598 y 620).

2.2. Consideraciones del Informe circunstanciado

En el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable se considera que una encuesta es un estudio observacional en el cual el investigador busca recaudar datos de información por medio de un cuestionario prediseñado y no modifica el entorno ni controla el proceso que está en observación; los datos se obtienen a partir de realizar un conjunto de preguntas normalizadas dirigidas a una muestra representativa o al conjunto total de la población estadística en estudio, con el fin de conocer estados de opinión, características o hechos específicos.

Se considera que si bien los resultados arrojados por las encuestas a que hace referencia la parte actora fueron difundidos en los medios de comunicación, ello no implica forzosamente que hayan sido empleadas para beneficiar al candidato de la Coalición “Compromiso por México” y que 365

SUP-JIN-359/2012

su resultado haya sido persuasivo en la población para la inducción al voto a favor de su candidato, así como tampoco que se manipulara la verdad respecto a la preferencia existente en el electorado de nuestro país, al menos, no se encuentra probada tal situación. Además, se afirma que la ciudadanía, que cuenta con la mayoría de edad y el pleno uso de sus derechos electorales, dispuso de la voluntad de votar por el candidato que mejor le pareció, debido a su capacidad de decisión y razonamiento, por medio de los cuales determinó y valoró las propuestas que se hicieron de su conocimiento.

Se señala en el informe que en el supuesto de que las encuestas efectivamente hubiesen producido el efecto sugerido por la parte actora, no podría cuantificarse de manera cierta el número de ciudadanos que fueron influenciados por sus resultados y que, como consecuencia de ello, dirigieron su voto a favor de un determinado candidato. No se advierten pruebas idóneas para acreditar que las encuestas fueron contratadas por Enrique Peña Nieto o por la coalición que postuló su candidatura.

El comportamiento electoral no es algo estático o una constante, ya que pueden ocurrir actos o sucesos que generan variantes en cualquier momento, por lo que los resultados de las encuestas no pueden ser determinantes en la preferencia electoral de toda una colectividad.

366

SUP-JIN-359/2012

Se precisa que, de acuerdo con la normativa electoral vigente, el Instituto Federal Electoral tiene facultad para emitir lineamientos así como los criterios generales de carácter científico que deben observar las personas físicas y morales que pretendan ordenar, realizar y/o publicar encuestas por muestreo, encuestas de salida y/o conteos rápidos durante el proceso electoral federal, que para ese efecto, el Instituto sostuvo varias reuniones con el gremio de los

encuestadores

recogiendo

sus

para

puntos

determinar de

vista,

tales

criterios,

señalamientos

y

observaciones que se tomaron en cuenta al dictar el acuerdo CG411/2011, el cual fue difundido por todos los medios a su alcance. Asimismo, se informa que el Instituto recibió de manera permanente la documentación de los estudios que fueron publicados desde el inicio de la precampaña y así lo hizo del conocimiento de la opinión pública y los partidos políticos, realizándose también encuentros públicos para dar a conocer ese trabajo y para discutir el trabajo demoscópico durante el proceso electoral 2011-2012, poniéndose a disposición del público, a través de Internet, todos los estudios que recibió, para que pudieran ser evaluados, analizados y discutidos por la opinión pública y la sociedad mexicana.

En concepto de la autoridad, en el caso de que los datos arrojados por las encuestan presentan una constante en determinado lapso de tiempo, ello no implica que se le dé un uso indebido para favorecer a un candidato en específico, puesto que no debe perderse de vista que dicho aspecto es 367

SUP-JIN-359/2012

el reflejo de la opinión de un grupo determinado de personas y no de toda una colectividad. Tampoco se dejan de observar, por ese hecho, los lineamientos de la autoridad, pues las reglas aplicadas en las encuestas son tomadas de diversos

códigos

de

ética

de

distintos

órganos

internacionales expertos en la materia.

Señala la autoridad responsable que la Secretaría Ejecutiva ha rendido al Consejo General seis informes mensuales (el primero dado a conocer el veinticinco de enero y el último, el veintiocho de junio, ambos del presente año) sobre la publicación

de

encuestas

en

los

que

muestra

el

cumplimiento o no de la entrega de la información a la autoridad electoral por parte de las personas físicas o morales que ordenaron la publicación de encuestas o sondeos electorales en el proceso electoral federal. La responsable detalla cada uno de los informes aludidos, y se señala que el representante del Partido de la Revolución Democrática,

cuando

lo

estimó

pertinente,

hizo

pronunciamientos respecto de la rendición de los mismos, estando prácticamente de acuerdo con lo informado en cada uno de ellos, lo que pone de evidencia que la parte actora tuvo conocimiento continuo y actualizado respecto al desarrollo y contenido de las encuestas que se llevaron a cabo durante el proceso electoral, manifestó su conformidad con las mismas y en un solo caso presentó una queja respecto de las publicadas por “Milenio”.

368

SUP-JIN-359/2012

La autoridad precisa en el informe que lo establecido en el acuerdo CG411/2011 “no valida ni analiza la eficacia científica de los estudios publicados, sino simplemente en los

informes,

ordena

los

elementos

que

le

fueron

presentados y expone su existencia y presentación ante la autoridad”, puesto que lo que valora es el cumplimiento del acuerdo y la presentación de los documentos que acreditan el

trabajo

comúnmente

demoscópico

con

los

criterios

aceptados,

sin

evaluar

científicos

su

contenido

metodológico ni las premisas técnicas sobre las que se sustentan.

Tanto en el acuerdo CG411/2011, como en el diverso CG419/2012, se enfatiza que el cumplimiento de las disposiciones establecidas en dichos acuerdos “no implica, en ningún caso, que el Instituto Federal Electoral avale en modo alguno la calidad de los estudios a que hace(n) referencia, la validez de los resultados o cualquier otra conclusión que se derive de dichos estudios”. Por ello, se considera que el Instituto no puede acreditar o desacreditar el trabajo metodológico de las personas físicas o morales que publiquen encuestas electorales, y sólo puede publicar toda la información y todos los elementos para que esos juicios sean realizados por los especialistas, los expertos, los partidos mismos y la sociedad.

Con base en sus informes, la autoridad precisa que, de doscientos ocho estudios, en nueve no se presentó la información

de

quién

ordenó 369

la

publicación

de

las

SUP-JIN-359/2012

encuestas, siendo estos casos: Votia (cinco estudios), Ipsos (dos estudios), Berumen (un estudio) y BGC-Ulises (un estudio). De los datos obtenidos por la autoridad, se considera que no existe un monopolio en materia de demoscopia por las empresas que señala la parte actora.

Asimismo, en el informe circunstanciado se destaca que, de acuerdo

con

las

constancias

del

expediente

SCG/PE/PRD/CG/142/PEF/210/2012, integrado con motivo de la queja presentada por los partidos integrantes de la coalición actora, se advierte que la encuestadora GEA-ISA, contrariamente a lo que se afirmaba en dicha queja, cumplió con

las

especificaciones

referidas

en

el

acuerdo

CG411/2011 respecto de la entrega de los estudios completos publicados por Grupo Milenio, conforme a lo determinado en la resolución CG388/2012, que no fue impugnada.

Respecto de los medios de prueba aportados por la coalición actora, consistentes en ochenta y cinco ejemplares del diario Milenio, la responsable considera que los mismos no acreditan que la publicación de las encuestas que aparece en los mismos constituya propaganda electoral por el simple hecho de que no favorecen a su candidato, siendo que tales datos no tienen carácter electoral, dado que los resultados oficiales de las elecciones federales son exclusivamente aquellos que da a conocer el Instituto Federal Electoral y, en su caso, este Tribunal Electoral; considerando también que los parámetros electorales son 370

SUP-JIN-359/2012

cambiantes día con día, puesto que su aumento y reducción se circunscribe a los sucesos o actos en los que participan los candidatos, como lo acreditan los propios medios de prueba aludidos.

Finalmente, respecto del argumento relativo a que las denominadas

“encuestas

simuladas”

constituyen

una

aportación en especie a favor de la Coalición “Compromiso por México”, en el informe se señala que tales aportaciones suponen la donación de bienes y servicios como pago por algún servicio a manera de patrocinio, y no se advierte de los medios de prueba ofrecidos que alguna empresa mercantil

hubiera

contratado

los

servicios

de

las

encuestadoras para beneficiar los parámetros numéricos a favor del candidato de la Coalición “Compromiso por México”, ni se señala claramente cuáles empresas habrían hecho tal aportación, así como circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan acreditar los alcances de tales afirmaciones.

2.3. Argumentos de la Coalición Tercera Interesada Sobre el tema de las encuestas, la Coalición “Compromiso por México” expresa algunas consideraciones generales sobre su finalidad y su régimen jurídico, incluyendo el texto del acuerdo CG411/2011 del Consejo General por el que se establecen

los

Lineamientos,

así

como

los

criterios

generales de carácter científico que deberán observar las personas físicas y morales que pretendan ordenar, realizar 371

SUP-JIN-359/2012

y/o publicar encuestas por muestro, encuestas de salida y/o conteos rápidos, así como información general sobre las encuestas publicadas y los estudios recibidos por la autoridad electoral de acuerdo a los informes respectivos, precisando que según el informe emitido el veintiocho de junio de dos mil doce por el Secretario del Consejo General, hasta esa fecha, fueron difundidas mil seiscientas ochenta encuestas

originales,

reproducciones,

cuatrocientas

publicadas

con

treinta

anterioridad,

y

cinco y

mil

trescientas veintiséis notas periodísticas alusivas a las encuestas. En el escrito se hace referencias también a las quejas presentadas por supuestas infracciones relacionadas con faltas en su elaboración y publicación.

Por cuanto hace a los agravios expresados en el escrito de demanda, en su escrito de comparecencia, la Coalición “Compromiso por México” considera que las afirmaciones de la actora carecen de sustento probatorio, sobre todo, aquellas basadas en el supuesto de que con la difusión de las encuestas se violaron los principios de equidad y legalidad en la contienda.

En su concepto, ninguno de los hechos que afirma la parte actora,

ni

sus

conclusiones,

están

sustentados

con

elementos probatorios idóneos y suficientes, por lo que constituyen meras apreciaciones subjetivas.

Lo anterior, considerando que la periodicidad con que se difunden las encuestas y sus resultados, no constituye 372

SUP-JIN-359/2012

infracción a la normatividad aplicable, en su concepto, no está sustentada la afirmación de que su elaboración y difusión influyeron, persuadieron e indujeron al voto de la ciudadanía a favor de un candidato.

Se señala que, de acuerdo con el artículo 237 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el legislador no estableció un límite al número de encuestas que pudieran elaborarse, ni respecto de su difusión, se limitó a señalar la temporalidad en que se permiten y el deber de adoptar los criterios que emita la autoridad electoral, por lo que, en principio, las encuestas elaboradas y difundidas en el presente proceso electoral gozan de la presunción de legalidad, objetividad y cientificidad, siempre que hayan sido reportada al Instituto Federal Electoral.

En el escrito de comparecencia se estima que las encuestas no pueden ser consideradas como propaganda electoral, en función de que las componen elementos distintos, por lo que tienen una naturaleza diversa y sus fines son diferentes, por lo que sostener que las opiniones de periodistas y columnistas constituyen propaganda electoral, es establecer un juicio de valoración subjetivo sobre las mismas y, en todo caso, un acto de censura previa. Con base en la opinión de María de las Heras (Usos y abusos de las encuestas. Elección 2000, Editorial Océano, México, 1999, p. 29), se argumenta que las encuestas actualmente

son

ejercicios 373

independientes,

con

SUP-JIN-359/2012

metodologías y pretensiones de objetividad y cientificidad, es decir, no partidistas, salvo que se demuestre lo contrario.

Adicionalmente se destaca que la coalición actora es omisa en señalar el efecto cuantitativo y cualitativo que las encuestas produjeron en los votantes. En su concepto, la actora parte de la premisa falsa de que todos los ciudadanos son influenciables por los resultados de las encuestas y no son capaces de hacer valoraciones objetivas, además de que no existen elementos que permitan establecer de manera objetiva, o al menos en cierto grado, que la intención del voto de los electores se afecta de manera preponderante por la difusión de los resultados de encuestas.

El hecho de que las encuestas hayan sido difundidas a través de diversos medios de comunicación no es suficiente para demostrar que las mismas influyeron, persuadieron e indujeron a los ciudadanos a votar a favor del candidato que obtenía mayores puntos porcentuales de preferencia entre los encuestados.

En general, se afirma, con base en la opinión doctrinal de María José Canel (Comunicación Política. Técnicas y Estrategias para la Sociedad de la Información, Tecnos, Madrid, 1999), que los ciudadanos en la actualidad se rodean de diferentes factores de contención respecto de la información que publican o difunden los medios de comunicación, y que la influencia de la misma no se 374

SUP-JIN-359/2012

encuentra sujeta a la difusión constante de encuestas y de su contenido, sino al proceso selectivo de la información que recibe cada ciudadano, donde la exposición selectiva (v.gr., la tendencia a exponerse a comunicaciones acordes con sus intereses), la atención selectiva (v.gr., prestar atención a las partes del mensaje que interesan al receptor) y la relación selectiva (v.gr., recordar las partes del mansaje consonantes con los intereses del receptor) son elementos sustanciales para que los ciudadanos tomen como cierto, o no, el resultado de una encuesta.

En el mismo sentido, se señala que no existe un consenso doctrinario sobre las motivaciones del elector al momento de sufragar, afirmándose que en ninguna de las teorías que estudian el tema, se concluye que las encuestas determinan la decisión del elector. El escrito de tercero reproduce la opinión de Andrés Valdez Zepeda (El Arte de Ganar Elecciones. Marketing del Nuevo Milenio, Trillas, México, 2006), en el sentido de que el elector basa su decisión en diferentes motivaciones, algunos, pocos, toman en cuenta la calidad de los candidatos, sus propuestas, ideas y programas; otros, apelan a la tradición y la costumbre; sin embargo, “la mayoría decida la orientación de su voto por la emoción que en ellos generan la contienda, el carisma y la simpatía de los candidatos, el trabajo proselitista de los contendientes y el tipo de intensidad de la comunicación persuasiva que impulsan los partidos. Es decir, la razón, la cultura y, sobre todo, la emoción son los factores determinantes del voto del elector”. 375

SUP-JIN-359/2012

La coalición compareciente sostiene también que los efectos de las encuestas no pueden ser medidos de manera precisa, pues no existen referentes o elementos objetivos que permitan arribar a una conclusión definitiva, inobjetable y uniforme de la relación causal entre los efectos de las encuestas y el sentido concreto de la votación emitida en las elecciones, asimismo, afirma, los electores pueden decidir su voto, por el interés personal, conveniencia, convicción personal, creencia sobre la idoneidad del candidato, el modelo político o económico de gobierno, entre otros. El proceso electoral es dinámico y en él confluye un conjunto de factores que incide y determina la posición de las distintas fuerzas políticas, entre ellos, la propaganda electoral de los partidos y coaliciones y la información que difunden los medios de comunicación, entre otras, a partir de las encuestas, pero la sola difusión de éstas, en sí misma, es insuficiente para concluir, indefectiblemente, que se puede afectar el principio de libertad del voto, por lo que no es posible, en su concepto, establecer una relación de causa-efecto, en relación con el daño que pudiera sufrir un candidato en la preferencia electoral como consecuencia de la difusión de los resultados de encuestas durante las campañas electorales, debido a la complejidad, la intensidad y la dinámica de los actos que se despliegan durante la campaña, que deben apreciarse de manera contextual.

Se sostiene en el escrito de la coalición tercera interesada que, contrariamente a lo señalado por la coalición actora, 376

SUP-JIN-359/2012

todas y cada una de las casas encuestadoras cumplieron con la obligación legal de entregar el informe respectivo al Instituto Federal Electoral, con base en el acuerdo CG411/2011, precisando que el propio acuerdo en su punto décimo séptimo establece que no son aptas de acreditación de los criterios científicos a las personas físicas o morales que desarrollen labores de estrategia, posicionamiento, mercadotecnia, campañas, ventas, recaudación de fondos y otras similares, siendo que la actora no cuestiona que las casas encuestadoras señaladas en su medio se ubiquen en alguno de estos supuestos, por lo que, la cientificidad y la imparcialidad de las encuestas difundidas tendrían la presunción

de

haberse

realizado

con

base

en

los

parámetros de la normativa electoral; considerando además que los márgenes de error tienen efectos sobre la propia encuesta y no respecto de los resultados finales de una elección.

Finalmente, considera que no puede equipararse la propaganda electoral con las encuestas puesto que tienen elementos distintos, naturaleza diversa y fines diferentes, dado que la primera tiene una naturaleza proselitista, en tanto que las segundas tienen una naturaleza esencialmente informativa; la propaganda tiene como finalidad posicionar y presentar a la ciudadanía a un candidato o partido para ganar una elección, y las encuestas tienen como finalidad hacer del conocimiento de la ciudadanía las preferencias entre los encuestados respecto de todos los candidatos que compiten en una elección determinada. 377

SUP-JIN-359/2012

En concepto de la compareciente, la reiteración en la difusión de las encuestas y el aludido “error” entre sus resultados y la diferencia entre los candidatos en la elección en el cómputo de las actas de la elección, no son elementos suficientes

para

considerar

a

las

encuestas

como

propaganda, pues no se aportan elementos probatorios suficientes

para

establecer

que

la

finalidad

de

la

periodicidad de la difusión de las encuestas y su resultado, tenían por objeto presentar ante la ciudadanía al candidato de la coalición compareciente y ninguna de las casas encuestadoras es militante, simpatizante o forma parte de la estructura de los partidos que la integran. En sentido similar, considerar que las opiniones de periodistas y columnistas constituye propaganda es establecer un juicio de valoración subjetivo y un acto de censura previa.

La coalición apoya sus argumentos también en la sentencia emitida por la Sala Superior al resolver el expediente SUPJRC-63/2009 y su acumulado respecto de los fines, efectividad y cientificidad de las encuestas.

2.4. Consideraciones previas al estudio de fondo

2.4.1 Aspectos generales

La cuestión a resolver en este apartado consiste en determinar si las encuestas difundidas durante la campaña

378

SUP-JIN-359/2012

electoral, concretamente las que señala la coalición actora, fueron empleadas como una forma de propaganda ilícita a favor del candidato de la Coalición “Compromiso por México”, a través de la publicación de sus resultados en diferentes medios de comunicación, sin apegarse a criterios y estándares científicos, con el resultado de haber manipulado, de forma generalizada, la información y haber inducido

indebidamente

el

voto

de

la

ciudadanía,

vulnerándose con ello la libertad de los electores, su derecho a la información y los principios constitucionales de objetividad y certeza.

La causa de pedir se basa en la difusión reiterada de encuestas preelectorales en medios de comunicación con resultados marcadamente diferentes a los obtenidos en la elección presidencial, lo que evidenciaría la manipulación de las mismas, al rebasarse, por mucho, el margen de error aceptable según los criterios científicos y metodológicos para este tipo de ejercicios. Ello se traduciría en una inducción indebida del voto de la ciudadanía, aunado al hecho de que los resultados de las encuestas fueron utilizados en algunos promocionales de los partidos políticos y por algunos líderes de opinión.

Para ese efecto es necesario contestar los siguientes planteamientos: ¿Existe un límite normativo a la realización de encuestas electorales y a su uso por los medios de comunicación? ¿La vulneración a esos límites se traduce en una forma de propaganda político-electoral encubierta? y, 379

SUP-JIN-359/2012

en su caso, ¿Durante el proceso electoral federal se actualiza alguna irregularidad por el uso indebido de encuestas como propaganda electoral respecto de la elección presidencial? En última instancia, de contestarse afirmativamente tales cuestiones, se tendría que analizar si tal conducta resulta, por sí misma, o conjuntamente con otras que se encuentren plenamente acreditadas, una irregularidad

grave,

generalizada,

sistemática

y

determinante para la elección presidencial.

Para ello, es conveniente, en primer término, exponer algunas consideraciones generales sobre el concepto, naturaleza, finalidades, efectos y marco de regulación de las encuestas electorales a fin de estar en posibilidad de valorar los argumentos de la coalición actora.

A) Concepto y naturaleza de las encuestas electorales

En general, se define a la “encuesta” como una técnica o método estadístico de investigación social que permite conocer las opiniones, tendencias, aspiraciones y actitudes de una colectividad por medio de un cuestionario, estructurado y diseñado en forma previa, que se aplica sólo a una parte reducida de sus integrantes que se denomina “muestra”, a diferencia del censo que abarca todos y cada uno de sus individuos. 42 42

El Diccionario de la Real Academia Española define el término “encuesta” (Del fr. enquête) de la siguiente forma: 1. f. Averiguación o pesquisa y 2. f. Conjunto de preguntas tipificadas dirigidas a una muestra representativa, para averiguar estados de opinión o diversas cuestiones de hecho. El Diccionario de María Moliner la define

380

SUP-JIN-359/2012

Esta Sala Superior ya se ha pronunciado en el sentido de que la finalidad de las encuestas es obtener información mediante preguntas dirigidas a una muestra de individuos representativa de la población o universo de forma que las conclusiones que se obtengan puedan generalizarse al conjunto de la población siguiendo los principios básicos de la inferencia estadística, ya que la encuesta se basa en el método inductivo, es decir, a partir de un número suficiente de datos se busca obtener conclusiones a nivel general. 43

En específico, en el ámbito electoral, la encuesta o sondeo de opinión tiene por objeto obtener información sobre las preferencias electorales de la ciudadanía, con la finalidad de describir una tendencia electoral o medir las preferencias políticas de un determinado grupo de electores potenciales y cuyos resultados pueden ser generalizados al conjunto de la población, lo que no significa que sus resultados sean un pronóstico exacto de los resultados de la elección. 44

como la operación de “preguntar a muchas personas sobre un asunto determinado para saber cuál es la “opinión dominante”. 43 Sentencia emitida en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC63/2009 y su acumulado. 44 Al respecto, por ejemplo, Luis Gálvez Muñoz advierte que “los sondeos se limitan a informar de las preferencias electorales de la opinión pública en el instante en que se realizan. Entre la realización de una encuesta electoral y la celebración de las elecciones se produce, necesariamente, por efecto de la campaña electoral y de la reflexión de los electores, una evolución, más o menos acentuada, de las intenciones de voto de la población, que dicho sondeo, por ser anterior al día de la votación, no puede, lógicamente, reflejar”. Cf. Luis Gálvez Muñoz, “Organismos de sondeos, encuestas electorales y derecho”, Revista de Estudios Políticos (nueva Época) Núm. 110, Octubre-Diciembre, 2000, p. 107.

381

SUP-JIN-359/2012

Al respecto, la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 45 en su informe anual de dos mil cinco, destacó: C. Las encuestas electorales y los sondeos de boca de urna 1. Concepto e historia […] 17. Uno de los ritos de las campañas políticas modernas es la realización y publicación de encuestas electorales. Los sondeos son difundidos regularmente por los medios de comunicación, son utilizados por los políticos para preparar sus decisiones y afinar sus estrategias de campaña y son seguidos con interés por la opinión pública. 18. Conceptualmente, una encuesta es una técnica de investigación social que permite conocer las opiniones y actitudes de una colectividad por medio de un cuestionario que se aplica a un reducido y representativo grupo de sus integrantes al que se denomina “muestra”. Las encuestas de opinión se usan habitualmente para conocer la posición de la gente sobre algún tema en particular y también para revelar la intención de voto y efectuar proyecciones sobre el resultado de los comicios […] 19. La primera encuesta sobre la que hay noticia la realizó el periódico Harrisburg Pennsylvanian en 1824, averiguando las preferencias de los ciudadanos de Wimiltown, en los Estados Unidos. El ejemplo fue seguido en 1880 por un grupo de periódicos integrado por el Boston Globe, el New York Herald Tribune, el St. Louis Republic y Los Angeles Times. Pero la fecha clave es 1936, cuando las encuestas de George Gallup y de Elmor Roper predijeron de manera acertada los resultados de la contienda electoral RooseveltLandon en los Estados Unidos. A partir de ese momento, y fundamentalmente a partir de la década del ‘60, las encuestas comenzaron a ser ampliamente utilizadas con fines electorales por los partidos políticos y los medios de comunicación. En América Latina, en cambio, el desarrollo de los estudios fue más tardío, ya que recién floreció durante las transiciones de los gobiernos autoritarios a la democracia, a principios de los ‘80. La larga historia de 45

Cf. “Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión”, en Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2005. Vol. II, OEA/Ser.L/V/II.124. Doc. 7, 27 febrero 2006, pp. 159-160. Disponible en el portal del organismo interamericano en: http://www.cidh.org (Se suprimen las notas del original y se destacan algunas consideraciones).

382

SUP-JIN-359/2012

inestabilidad política y de regímenes militares que caracterizó a la región no permitió el desarrollo de una actividad que requiere de amplia libertad para entrevistar a la ciudadanía y difundir los resultados.

El mayor grado de fiabilidad de la encuesta está en función de los datos objetivos en los que se sustente, entre los cuales el tamaño y el modo de selección de la muestra son los más relevantes. 46

La opinión mayoritaria de la doctrina considera que la representatividad de la muestra es el elemento central de confiabilidad del resultado, dado que permite generalizar el resultado a toda la población sin ningún sesgo estadístico; asimismo, entre mayor (cuantitativa y cualitativamente) es el tamaño de la muestra menor será el margen de error. Aunque se reconoce que, en general, es inevitable un margen mayor o menor de error, en la medida en que no se abarca al total de la población, sino sólo a una parte de la misma. 47 Asimismo, se estima que medir el margen de error en una encuesta a partir de las brechas entre primero y segundo lugares es inusual y metodológicamente impreciso. Los estimadores sobre los que se calculan los márgenes de error estadístico aplican para las preferencias electorales de 46

Así lo destacó esta Sala Superior, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-63/2009 y su acumulado, al señalar que la eficacia de los resultados obtenidos en una encuesta depende de múltiples factores, entre los cuales, es necesario destacar lo relativo al universo de muestreo, ya que si se pretende generalizar los resultados de la encuesta es necesario que el universo de personas encuestadas sea suficientemente representativo. 47 Se entiende por “margen de error” o “error de muestreo” a la medida estadística que representa el grado de variación o de incertidumbre, asociada con cualquier resultado de una encuesta y se debe a que se trata de un sondeo, no de un censo. Esto es, dado que no se mide a toda la población, hay una probabilidad de que los hallazgos de la encuesta tengan un error, incluso muy pequeño, simplemente porque se seleccionó una muestra. Cf. Michael Traugott y Paul Lavrakas, “Glosario” en Encuestas: Guía para electores, Siglo XXI Editores, México, 1997, p. 213 y “Glosario de Opinión Pública”, AMAI, p. 23 (disponible en www.amai.org).

383

SUP-JIN-359/2012

cada candidato, no así para la diferencia entre éstos de acuerdo al resultado de la elección.

La muestra es el grupo o subconjunto de una población mayor que se selecciona para participar en un sondeo de opinión. Dependiendo de la forma en que se seleccione la muestra en la población, el encuestador podrá calcular el grado en el que probablemente la información recopilada con la muestra represente a dicha población. 48 El tamaño de la muestra es variable, pero suele considerarse que en las encuestas prelectorales una muestra bien extraída de mil personas es adecuada; sin embargo, se señala que en casos en los cuales se prevea que la diferencia entre los principales partidos será pequeña, el tamaño de la muestra debería ser un poco mayor, de mil doscientas a dos mil personas. 49

Una muestra es representativa cuando su composición refleja fielmente la estructura y las características de la población en su conjunto, asimismo, se suele afirmar que una encuesta electoral es probabilística en la medida en que todos los electores de un país tienen la misma posibilidad de ser entrevistados, de ahí que se considere que ciertos métodos,

como

la

entrevista

telefónica,

no

son

recomendables para hacer encuestas electorales en países donde la cobertura de líneas fijas no es cercana al cien por ciento de la población o no están bien distribuidas. 48

Ídem. Cf. “Guía para la realización de sondeos de opinión”, ESOMAR/WAPOR, 1998, p. 66. 49

384

SUP-JIN-359/2012

El sesgo es un error grave en los datos de la encuesta que produce inconsistencias en sus resultados y se atribuye a diferentes factores, como son la mala redacción de las preguntas, tasas de respuestas bajas o malos diseños de la muestra, así como elementos contextuales como la desconfianza del electorado por el ambiente social, entre otros. En algunos casos se reconoce también que “los encuestadores sin escrúpulos pueden idear métodos para sesgar a propósito los resultados en las direcciones deseadas.” 50

También se alude a tres factores que influyen en la validez y confiabilidad de las encuestas o sondeos: la naturaleza de las técnicas de investigación empleadas y la eficiencia con que se apliquen; la honestidad y la objetividad del responsable de su realización y la manera en que se presentan los resultados y los usos para los que se emplean. 51

De la misma forma, se reconoce la importancia de los medios de comunicación que publican o difunden los resultados de las encuestas. Se llama la atención por la doctrina de la necesidad de que los medios se esfuercen por manejar tales resultados con responsabilidad y “extremo cuidado”

para

evitar

posibles

manipulaciones

o

simplificaciones engañosas, por lo que se recomienda incluir 50

Cf. M. Traugott y P. Lavrakas, “Glosario” en Encuestas: Guía para electores, cit., p. 226. 51 Cf. “Guía para la realización de sondeos de opinión”, ESOMAR/WAPOR, cit., p. 47.

385

SUP-JIN-359/2012

información mínima que permita identificar algunos criterios metodológicos, entre ellos, por ejemplo, el patrocinador de la encuesta, el diseño y tamaño de la muestra, el margen de error, y las preguntas formuladas. 52

En cualquier caso, es necesario identificar cuál de éstos u otros factores se atribuyen cuando se descalifica el resultado de un muestreo, a fin de estar en posibilidad de identificar el posible sesgo o la manipulación.

B) Impacto de las encuestas en los electores

Por cuanto hace al impacto o influencia de las encuestas prelectorales en la conducta de los electores no existe una respuesta unánime por parte de los especialistas. 53 De ahí que no pueda afirmarse categóricamente que las 52

Por ejemplo, “Cómo interpretar y publicar los resultados de las encuestas. Guía para profesionales de los medios de comunicación”. ESOMAR, 1989, p. 335; Jaime Durán Barba “Encuestas Electorales” en Diccionario Electoral, Tomo I, 3ª ed., IIDHAECI, San José, Costa Rica, 2003, pp. 493-499; Juan Carlos Gamboa Henze, “Medios de comunicación, encuestas y elección presidencial: México 1994”, Encuestas y democracia, Opinión pública y apertura política en México, Roderic Ai Camp (Comp.) Siglo XXI Editores, México, 1997, p. 34 y Frank Priess, “Encuestas y actividad política. Un instrumento válido y su mal uso” en Contribuciones, 2/99, p. 93. 53 Cf., entre otros, además de las citas específicas de este apartado, Enrique Arnaldo Alcubilla, “Encuestas electoral” en Diccionario Electoral, La Ley, Madrid, 2009, pp. 228-230; Rodrigo Borja, Enciclopedia de la política, Fondo de Cultura Económica, México, 1997, pp. 366-369; Jordi Capo Giol, Las encuestas electorales en la sociedad mediática, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1998; Lorenzo Córdova y Pedro Salazar (coords.), Regulación de encuestas electorales en México, UNAM, México, 2007; Jaime Durán Barba, “Encuestas electorales” en Diccionario Electoral, Tomo I, 2 ed., CAPEL/IIDH-AECI, México, 2000, pp. 481-499; María Vicenta García Soriano, Elementos de Derecho Electoral, 2ª ed., Tirant lo Blanch, Valencia, 2005, pp. 111-113; M. Martínez y Roberto Salcedo, Diccionario Electoral 2000, INEP, México, 1999, pp. 292-300; Roberto Garvía, Conceptos fundamentales de sociología, Alianza Editorial, España, 2001, pp. 37-38; Ma. Del Pilar Hernández, Diccionario Electoral del Distrito Federal, Porrúa-UNAM, México, 2001, p. 102: Jorge Lazarte “Encuestas y sondeos durante el proceso electoral” en Tratado de derecho electoral comparado de América Latina, Dieter Nohlen y otros (comps.).2ª ed., Fondo de Cultura Económica, México, 2007, pp. 836-842, y Óscar Sánchez Muñoz, La igualdad de oportunidades en las competencias electorales, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2007, pp. 314-327.

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encuestas generan siempre y en cualquier circunstancia un efecto específico a favor o en contra de algún candidato o partido. Ésta es una premisa fundamental en el análisis de los planteamientos de la coalición actora.

La

experiencia

indica

que

no

existe

una

prueba

concluyente que asegure que los sondeos, por sí mismos, influyen de manera unívoca y determinante en el comportamiento del conjunto del electorado, aunque se reconoce que tienen una influencia y un impacto variable en la percepción de la opinión pública, evidenciado en el uso creciente de estos ejercicios de demoscopia por parte de los medios de comunicación y de los propios partidos políticos para la selección de sus candidatos, la conformación de posibles coaliciones, en el diseño y definición de las estrategias de campaña o para la reconducción de ciertos comportamientos dentro de la misma. 54

Dentro de los diferentes efectos de las encuestas en el electorado se suelen identificar los siguientes: a) el denominado “efecto de adhesión o apoyo al ganador” (Bandwagon effect) por el cual algunos votantes, que de otra manera se esperaría que votaran por un determinado candidato, apoyen a otro cuyas encuestas prelectorales indican que ganará las elecciones; b) el “efecto de apoyo al perdedor” (Underdog effect) por el cual se refuerza el 54

Cf. Luis Gálvez Muñoz, “La influencia de las encuestas electorales sobre los electores” en Estudios de Derecho Constitucional y de Ciencia Política. Homenaje al profesor Rodrigo Fernández-Carvajal, Vol. 2, Universidad de Murcia, España, 1997, pp. 797-818.

387

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voto del candidato perdedor, al generar un efecto de “simpatía” o “rechazo a la mayoría” que aparentemente hace que algunos votantes que se podría haber esperado que votaran por un candidato distinto, apoyen a otro al que las encuestas

prelectorales

predicen

que

perderá

las

elecciones; c) efecto de apoyo al que sube o “bola de nieve” que revela la tendencia a votar por el candidato o partido que, de sondeo en sondeo, no cesa de subir en intenciones de voto, y d) “efecto útil” o de cálculo de rendimiento, según el cual algunos ciudadanos, tras conocer los sondeos, modifican sus iniciales intenciones de voto con el fin de sacar la máxima utilidad a su sufragio, votando, no por el partido con cuyo comportamiento o programas se identifican, sino por aquel otro que consideran el “más deseable” o “menos criticable”. 55

Asimismo, se identifican efectos sobre la participación general del electorado, particularmente: a) el efecto de disminución de los votantes que consideran que al parecer claro, según las encuestas, el resultado de la elección pierden la motivación y dejan de ir a votar, por considerar que su voto ya no es necesario o resulta irrelevante, sea porque consideren que el triunfo del partido con que simpatizan está asegurado (efecto relajación) o porque su derrota les resulta evidente (efecto desánimo), y b) “efecto de movilización táctica”, según el cual los 55

También se mencionan efectos sobre la motivación del voto, como el efecto de protesta o antisistema y el voto contra los sondeos. Entre otros, Luis Gálvez Muñoz, “La influencia de las encuestas electorales sobre los electores”, cit., pp. 806-812; Jaime Durán Barba “Encuestas Electorales”, cit., pp. 481-499; Iván Abreu Sojo, “El valor de las encuestas de opinión pública”, Revista Latina de Comunicación Social, 15, marzo, 1999, disponible en http://www.revistalatinacs.org.

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resultados de las encuestas animan al ciudadano que suele abstenerse de votar, o pensaba hacerlo, a sufragar por el candidato o partido con el cual no simpatiza, a fin de evitar la victoria de otro que le resulta menos atractivo todavía.

En todos estos casos, no se advierten investigaciones y resultados concluyentes o definitivos para determinar en qué sentido pudiera operar la influencia de los sondeos y bajo qué circunstancias. 56 Al respecto, se destaca que los efectos descritos son, por su propia naturaleza, difusos y no cuantificables, y muchas veces repercuten en la conducta y participación, mayor o menor, de los propios militantes y simpatizantes de los partidos y candidatos.57

Adicionalmente se identifican diferentes factores que hacen que los sondeos de opinión no sean precisos, entre otros, que se identifican como comunes, está el hecho de que a veces la gente cambia sus preferencias electorales en función de los efectos del conjunto de la propaganda de los propios partidos políticos y coaliciones participantes y del contexto general de la elección, así como de factores estructurales que no se relacionan estrictamente con la información

generada

con

motivo

de

las

campañas

electorales. 58 56

Cf. “Cómo interpretar y publicar los resultados de las encuestas. Guía para profesionales de los medios de comunicación”. ESOMAR, 1989, p. 361; Glosario de Opinión Pública”, AMAI, cit., p. 11, y Jaime Durán Barba “Encuestas Electorales”, cit., pp. 492 y 493. 57 Cf. Philippe J. Maarek, Marketing político y comunicación. Claves para una buena información política, Paidós, Barcelona, 1997, p. 99. 58 Cf. “Cómo interpretar y publicar los resultados de las encuestas. Guía para profesionales de los medios de comunicación”. ESOMAR, 1989, pp. 333 y 353 (Disponible en www.aedemo.es/aedemo3/pdf/resultado-encuestas.pdf)

389

SUP-JIN-359/2012

En general se afirma que la “credibilidad” de las encuestas y las casas encuestadoras está en función de dos factores, su margen de error y su éxito en definir un ganador o perdedor. El margen de error de una encuesta alude a su “precisión intrínseca” (intrinsic accuracy), la cual se refiere a la diferencia que pudiera existir entre su resultado, con base en una muestra probabilística representativa, y aquel que derivaría de la entrevista de toda la población, por lo que sus efectos se limitan al ejercicio muestral; mientras que la “precisión externa” (realized accuracy) de una encuesta deriva de la diferencia que se advierte entre su resultado y el resultado de la votación obtenida el día de la elección, por lo que sus efectos se proyectan para la siguiente elección en el prestigio de quien la realiza o publica. 59

Por ello se afirma también que “la simple confrontación aritmética de los resultados de las encuestas electorales con los resultados de las elecciones efectivamente producidos no es, frente a lo que algunos consideran, un buen método de control de la objetividad de las encuestas electorales”, dado que los sondeos electorales “no son una predicción o anticipación de los resultados de la consulta electoral, sino una simple fotografía o instantánea de las intenciones de voto de la población en un momento determinado […] “El Estado de las opiniones que registran es, por definición, el de un momento dado […] Los sondeos electorales se limitan, por tanto, a ofrecer una visión de las intenciones y 59

Cf. Richard L. Henshel y William Johnston, “The Emergence of Bandwagon effect: A Theory”, The Sociological Quarterly, Vol. 28, No. 4, 1987, p. 501.

390

SUP-JIN-359/2012

actitudes políticas de la población en el momento en que se realizan, sin decir nada acerca de la evolución ulterior de las mismas”. De ahí que el hecho de que las encuestas electorales y los resultados electorales no coincidan “no es, por tanto, algo extraño o anómalo, que autorice, sin más, a levantar

sospechas

de

impericia

o

manipulación

deliberada”. 60

En este sentido, existe una coincidencia general de los especialistas en el sentido de que los resultados de las encuestas electorales no son adecuados ni suficientes para deducir el comportamiento final del electorado. Esto es, no deben ser equiparados como predicciones de eventos futuros.

Por

ejemplo,

en

el

documento

denominado

“Cómo

interpretar y publicar los resultados de las encuestas. Guía para profesionales de los medios de comunicación” de la Sociedad Europea de Opinión e Investigación de Mercados (ESOMAR, por su siglas en inglés), se destaca que la mayoría de las respuestas a las preguntas orientadas al futuro “no reflejan tanto una orientación verdadera hacia el futuro, como una reacción basada en las actitudes y consideraciones actuales”, por ello, cuando se pregunta a la gente acerca de su comportamiento electoral en una elección hipotética o próxima, la pregunta no va dirigida a pronosticar su comportamiento, lo que se busca en realidad 60

Luis Gálvez Muñoz, “Organismos de sondeos, encuestas electorales y derecho”, Revista de Estudios Política (nueva Época) Núm. 110, Octubre-Diciembre, 2000, pp. 107 y 108.

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es preguntar por “su preferencia política en el momento de la encuesta”. 61

Por ello no se deben llamar tales encuestas “predicciones” o “pronósticos”,

dado

que

en

una

elección

confluyen

diferentes factores, internos y externos, que impactan en la opinión pública, en particular, los efectos de la propaganda de los propios partidos políticos participantes, la opinión prevaleciente sobre la capacidad y personalidad de los candidatos; decisiones o acciones políticas, económicas o sociales coyunturales, entre otros. En general, cada vez hay un mayor porcentaje de electores que deciden el sentido de su voto en el último momento por consideraciones pragmáticas que hacen muy difícil la predicción electoral, lo que contribuye a explicar las discrepancias entre los datos de las encuestas y los resultados de las elecciones. 62

No obstante lo anterior, los estudios también identifican factores externos, económicos o políticos, que pueden incidir en generar un efecto indirecto de las encuestas en el electorado, entre otros motivos, por la difusión sesgada o manipulada del resultado de los sondeos de opinión a través de los medios de comunicación que en determinadas circunstancias

genera

un

efecto

o

“intención

de

propaganda”. 63 61

“Cómo interpretar y publicar los resultados de las encuestas. Guía para profesionales de los medios de comunicación”. ESOMAR, 1989, pp. 353 y 359, consultable en www.aedemo.es/aedemo3/pdf/resultado-encuestas.pdf. 62 Cf., entre otros, Carlos Huneeus, “Las encuestas de opinión pública en las nuevas democracias de América Latina. Algunas observaciones”, Contribuciones 2/99, p. 10. 63 Cf. “Cómo interpretar y publicar los resultados de las encuestas. Guía para profesionales de los medios de comunicación”. ESOMAR, cit., pp. 365 y Luis Gálvez

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Al respecto, se llama la atención sobre el importante papel de los medios de comunicación en el contexto de una sociedad democrática, al mismo tiempo que se señala la necesidad de que asuman una actitud responsable y objetiva frente a la difusión de las encuestas electorales, en particular, se advierte la necesidad de que sean muy estrictos en respetar los criterios metodológicos previstos tanto en la legislación como en los códigos de ética existentes en la materia dado el interés público que existe en la información derivada de las encuestas electorales y el derecho a la información veraz y oportuna de la ciudadanía, a fin de evitar posibles errores y manipulaciones en el manejo de la misma. 64

Es, precisamente, debido al reconocimiento de la capacidad de influencia (positiva o negativa) de las encuestas sobre la decisión electoral de los ciudadanos, y por tanto, sobre los resultados

electorales,

democráticos

se

han

que

en

diferentes

países

establecido regulaciones a su

publicación para proteger el correcto desarrollo de las elecciones y garantizar elementos mínimos de seriedad y objetividad, además de la autorregulación existente en códigos

éticos

de

diversas

organizaciones

no

Muñoz, “Organismos de sondeos, encuestas electorales y derecho”, Revista de Estudios Política (nueva Época) Núm. 110, Octubre-Diciembre, 2000, p. 101. 64 Cf., por ejemplo, Jorge Ulises Carmona, “La Regulación de Encuestas Electorales frente a los Estándares de Derechos humanos”, en Lorenzo Córdova y Pedro Salazar (coords.), Regulación de encuestas electorales en México, UNAM, México, 2007, pp. 41-66; Carlos Huneeus, “Las encuestas de opinión pública en las nuevas democracias de América Latina. Algunas observaciones”, Contribuciones 2/99, p. 16 y Luis Gálvez Muñoz, Revista de Derecho Público, núms. 48-49, 2000, pp. 455-486.

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gubernamentales, asociaciones y agrupaciones de medios de comunicación y casas encuestadoras. 65

Estas medidas procuran garantizar el profesionalismo de quienes las realizan, rigor en su método y objetividad en su resultado, así como transparencia y objetividad en su difusión.

También se reconoce que la falta de un control adecuado del uso (y abuso) de los sondeos de opinión con fines electorales puede generar confusión en el electorado por la publicación de encuestas falsificadas o manipuladas antes de la jornada electoral, con independencia del efecto específico que genere en cada ciudadano, el cual es imposible de cuantificar.

Como se advierte de la exposición anterior, el uso frecuente de las encuestas electorales para “anticipar” el resultado de las elecciones e, incluso, para “orientar” las campañas electorales y sugerir las rectificaciones necesarias en la conducta, imagen y comunicación de los candidatos, no está 65

Cf. Luis Gálvez Muñoz, “Organismos de sondeos, encuestas electorales y derecho”, Revista de Estudios Política (nueva Época) Núm. 110, Octubre-Diciembre, 2000, pp. 97-121. Así lo reconoce también un estudio auspiciado por la Comisión de Venecia, cuando considera que las encuestas de opinión pueden también ser empleadas de manera abusiva como herramientas de campañas políticas y/o para la manipulación fraudulenta de las preferencias electorales, por lo que muchos Estados han optado por establecer regulaciones para su publicación en la atapa cercana a la elección o durante la misma. European Commission for Democracy Through Law (Venice Commission), “Report on figure based management of possible election fraud”, Study No. 583/2010, CDL-AD(2010)043, 22 December 2010, pár. 36 (Disponible en la página de Internet de la Comisión en http://www.venice.coe.int). El texto original señala: “However, public opinion polls and exit polls can also be abused as they could serve as campaign tools and/or for fraudulent manipulation of electoral attitudes. Therefore, a number of States have adopted legal restrictions for publication of results of public opinion polls in the close run-up to election day and of exit polls.”

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exento de cuestionamientos y en no pocas ocasiones sus resultados generan polémica, al grado de que se suele hablar de “guerra de encuestas” en las campañas electorales. 66 No obstante, su uso creciente refleja también su importancia en las sociedades democráticas, como medio de expresión e instrumento de información para los ciudadanos.

En el mismo sentido, la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 67 en su informe anual de dos mil cinco, destacó sobre el tema que se analiza, lo siguiente: 2. Posibilidades, riesgos y limitaciones de las encuestas 20. Las encuestas de opinión cumplen importantes funciones en las sociedades modernas. En primer lugar, informan sobre lo que piensan los hombres y mujeres de un lugar determinado y brindan herramientas para la toma de decisiones, tanto por parte de los políticos y funcionarios públicos como de los ciudadanos. Pero además, las encuestas pueden contribuir al control de la autoridad al someter a los políticos y a las medidas de gobierno al examen de la opinión pública […] 21. Durante las campañas políticas, las encuestas y los pronósticos ocupan el centro de atención. Sin embargo, ha habido numerosas fallas históricas: en 1948 todas las empresas predijeron la derrota de Harry Truman en los Estados Unidos; en 1990 la mayor parte de las encuestas predijeron el triunfo Sandinista sobre Violeta Chamorro en Nicaragua; en 1970 las encuestadoras se equivocaron al pronosticar la victoria laborista sobre los conservadores en Gran Bretaña, entre otros casos. ¿Esto significa que las encuestas no sirven? En realidad, la mayoría de los expertos señalan que –históricamente– los aciertos han sido mayores que los errores. Por otra parte, distintas razones que tienen 66

Cf. Frank Priess, “Encuestas y actividad política. Un instrumento válido y su mal uso” en Contribuciones, 2/99, pp. 85-97. 67 Cf. “Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión”, en Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2005. Vol. II, OEA/Ser.L/V/II.124. Doc. 7, 27 febrero 2006, pp. 160-163. (Se suprimen las notas del original y se destacan fragmentos).

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que ver con la cultura política contemporánea – fundamentalmente el deterioro de las adhesiones colectivas y la lealtad partidaria– han llevado a que cada vez haya un mayor porcentaje de votantes que se decida a último momento, lo que dificulta la predicción electoral. No obstante, las encuestas ayudan a comprender la realidad, a establecer tendencias y a analizar lo que ocurre dentro de un proceso electoral. 22. Las encuestas son también criticadas porque se dice que pueden influir indebidamente en los electores, que deberían votar de acuerdo con lo que les dicta su conciencia. Tradicionalmente, se han mencionado dos efectos: 1) las encuestas tienden a favorecer al candidato que marcha en primer lugar, (bandwagon effect) porque los electores prefieren votar al que se avecina como ganador y porque alientan el voto “táctico”. Es lo que se conoce como "profecía autocumplida”; 2) la publicación tiende a perjudicar al candidato que marcha encabezando los sondeos (underdog effect) porque algunos electores prefieren apoyar al candidato perdedor. Otro efecto que se ha mencionado es el de la disminución de los votantes, pues allí donde una elección aparece clara según las encuestas mucha gente pierde la motivación y deja de ir a votar. 23. Lo cierto es que no hay una opinión unánime ni hallazgos concluyentes sobre el impacto que producen los sondeos –y en general, los medios de comunicación– sobre las audiencias. En cambio, hay una variedad de teorías. Las visiones más mecánicas consisten en creer que los candidatos pueden persuadir a los votantes simplemente inyectándoles el mensaje adecuado. Ese modelo, conocido como el de “aguja hipodérmica” ha sido ampliamente criticado y superado: prácticamente hoy todos los teóricos entienden que los medios masivos de comunicación no son fuerzas monolíticas que se imponen ante un receptor pasivo, inerte y aislado sino que, por el contrario, las audiencias se apropian de los mensajes y recrean y producen significados en función de un contexto y una dinámica sociocultural determinada. En contraste con el modelo hipodérmico, por ejemplo, el denominado “modelo de resonancia” postula que los mensajes de campaña operan en consonancia con las predisposiciones y sentimientos que ya tienen los votantes, siendo la más importante la identificación partidaria. En definitiva, la idea misma de que el elector decide su voto sin influencias es irreal. Y muchos y distintos factores explican cómo y porqué la gente vota, desde identificaciones partidarias hasta variables estructurales –como el estado de la economía– o el impacto producido por las campañas políticas y las encuestas de opinión. 24. Otras voces críticas señalan el peligro de que las encuestas sean manipuladas o distorsionadas. Los sondeos de opinión pueden ser manipulados de distintas formas -al

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seleccionar las preguntas, la muestra, el momento de aplicarlas- con independencia del margen de error natural que comporta toda encuesta. Para reducir este peligro, muchos países incluyen en sus legislaciones la obligación de los medios de comunicación de difundir, cuando publican encuestas, determinada información sobre la empresa que la ha conducido y sobre cómo ha sido realizada. En este campo, como en todo lo que tiene que ver con la publicación de información, es crucial el comportamiento ético y responsable de los medios de comunicación. Una cobertura profesional de las encuestas de opinión implica plantear un conjunto de preguntas clave acerca de ellas –quién realizó la encuesta, cuándo fue realizada, cuál fue el tamaño de la muestra, cuál es el margen de error, cómo se comparan los resultados con los de otros sondeos, etcétera– y ofrecerle al público las respuestas. También para los encuestadores existen normas éticas, como la que postula la Asociación Mundial de Opinión Pública (WAPOR, por sus siglas en inglés), una organización que reúne a los principales institutos y empresas de estudios de opinión. Dichas reglas establecen una serie de datos que los encuestadores deben proveer cuando informan los resultados de los sondeos que realicen, y que sirven para poner en perspectiva sus estudios. 25. Finalmente, otras de las objeciones que se le hacen a las encuestas señala que la obsesión por los sondeos y la atención que reciben de los medios de comunicación ha convertido a las campañas políticas en una “carrera de caballos”, donde el foco está puesto en ver quien gana y quien pierde y no en el debate de las propuestas y programas de los candidatos. Estas críticas, por lo general, se inscriben dentro de una tendencia más grande que mira con desconfianza la relación entre los medios de comunicación y los procesos políticos. En efecto, para un grupo de autores, los medios han distorsionado el proceso político convirtiendo a la política en “video-política”, esto es, un espectáculo basado en la batalla de imágenes y en la simplificación del debate. Sin embargo, la Relatoría comparte la perspectiva de muchos otros académicos que, si bien reconocen la “mediatización” de la política, consideran que este complejo fenómeno no se debe únicamente al poder de los medios de comunicación sino que debe ser analizado en función de la cultura política y la fortaleza de las instituciones y partidos políticos de cada país. 26. En definitiva, los temores de que las encuestas alteren los procesos electorales han promovido distintas respuestas legales en todo el mundo. La mayoría de los países establece un plazo en el que se veda la publicación de las encuestas de opinión. Este plazo varía de acuerdo al país: algunos como Bulgaria, República Checa, Italia o Montenegro cuentan con restricciones de una semana o

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más; otros como Argentina, Colombia o Polonia cuentan con prohibiciones de 24 horas. Finalmente, la Relatoría quiere destacar que muchos países, como Estados Unidos, Alemania, Australia, Austria, Bélgica, Brasil, Dinamarca, Finlandia, Irlanda, India, Japón, Nueva Zelanda, Noruega, Sudáfrica, Suecia, Tailandia o Reino Unido, no establecen restricciones legales. […]

Lo anterior permite ilustrar los aspectos generales sobre el concepto, electorales,

finalidad así

y

como

naturaleza algunos

de de

las sus

encuestas riesgos

y

posibilidades. Ello es relevante porque los planteamientos de la coalición actora se relacionan con algunos de los elementos que han sido mencionados y que serán analizados en un apartado posterior.

C) Marco Regulatorio

De acuerdo con el artículo 41, párrafo segundo, base V, párrafo nueve, de la Constitución General de la República, el Instituto Federal Electoral tiene a su cargo en forma integral y directa, entre otras actividades, la regulación de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales.

El código electoral federal dispone sobre la materia que se analiza lo siguiente: Artículo 237 […] 5. Quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales, que se realice desde el inicio del proceso electoral hasta el cierre oficial de las casillas el día de la elección, deberá entregar copia del estudio completo al secretario ejecutivo del Instituto, si la encuesta o

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sondeo se difunde por cualquier medio. En todo caso, la difusión de los resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión estará sujeta a lo dispuesto en el párrafo siguiente. 6. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, quedando sujetos quienes lo hicieren, a las penas aplicables a aquellos que incurran en alguno de los tipos previstos y sancionados en el artículo 403 del Código Penal Federal. 7. Las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo para dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o las tendencias de las votaciones, adoptarán los criterios generales de carácter científico, que para tal efecto emita el Consejo General, previa consulta con los profesionales del ramo o las organizaciones en que se agrupen.

De este dispositivo legal se advierten las siguientes consecuencias jurídicas:

a) La facultad del Instituto Federal Electoral de regular el uso de encuestas o sondeos de opinión con fines electorales para lo cual debe emitir lineamientos o criterios científicos, previa consulta al gremio de profesionistas en estudios de opinión (demoscopia) 68 ;

b) El deber de toda persona física o moral que pretenda llevar a cabo encuestas por muestreo de adoptar los criterios generales de carácter científico que emita el Consejo General del Instituto;

68

El Diccionario de la Real Academia Española define la palabra demoscopia como: “Estudio de las opiniones, aficiones y comportamiento humanos mediante sondeos de opinión.”

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c) El deber de toda persona física o moral que ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales de entregar copia del estudio completo al Secretario Ejecutivo del Instituto y

d) La prohibición de publicar o difundir los resultados de encuestas electorales durante los tres días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional.

Como se advierte en el informe circunstanciado y en las constancias que obran en el expediente en copia certificada, en ejercicio de esas facultades, durante el proceso electoral federal, el Consejo General del Instituto Federal Electoral adoptó diferentes acuerdos y realizó acciones a fin de definir la reglamentación específica.

En específico, el Consejo General aprobó los acuerdos CG411/2011 y CG419/2012. El primero establece los Lineamientos así como los criterios generales de carácter científico que deberán observar las personas físicas y morales que pretendan ordenar, realizar y/o publicar encuestas por muestreo, encuestas de salida y/o conteos rápidos durante el proceso electoral 2011-2012, y el segundo establece los Criterios de carácter científico que deberán entregar a más tardar el 25 de junio de 2012, las personas

físicas

o

morales 400

que

pretendan

realizar

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encuestas de salida y/o conteos rápidos para la jornada electoral del día 1° de Julio del 2012.

Por cuanto hace a las encuestas prelectorales, esto es aquellas realizadas y difundidas con anterioridad a la jornada electoral, y a efecto de cumplir con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 237 del código electoral antes aludido, en el sentido de que el Instituto deberá consultar a los profesionales del ramo o las organizaciones en que se agrupan, de acuerdo con las consideraciones del acuerdo CG411/2011, el veinticuatro de octubre de dos mil once, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto se reunieron con los integrantes de la Asociación Mexicana de Agencias de Investigación de Mercado y Opinión Pública A.C., y con otros profesionales del ramo, para consultarlos acerca del proyecto de criterios generales de carácter científico, asimismo, en el acuerdo se consideró lo siguiente: 10. Que los criterios generales de carácter científico que emita el Instituto Federal Electoral deben ser consistentes con las normas y prácticas internacionales comúnmente aceptadas en la comunidad científica y profesional especializada en la realización de encuestas de opinión, respetando el pluralismo metodológico que es propio de toda práctica científica y profesional. 11. Que la posibilidad de constatación pública de los datos y resultados reportados en los estudios de carácter científico es una de las condiciones fundamentales de la actividad científica en todas sus ramas. 12. Que, por lo tanto, la divulgación detallada de las características metodológicas de las encuestas y sondeos sobre asuntos electorales, es condición indispensable para que estos estudios efectivamente contribuyan al desarrollo democrático, a través de la creación de una opinión pública mejor informada.

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13. Que durante los procesos electorales anteriores, se realizaron y publicaron una gran cantidad de encuestas, sondeos, encuestas de salida y conteos rápidos que coadyuvaron a fortalecer la información de los electores para emitir su voto. Que la realización de encuestas electorales debe realizarse en un ámbito de libertad metodológica y científica, sin límites al ejercicio profesional de la demoscopia. […]

En la parte considerativa del acuerdo aludido se destacó también que diferentes códigos internacionales en la investigación y en estudios de opinión pública han establecido reglas específicas para la realización, difusión y publicación de encuestas en materia electoral, y principios fundamentales, entre ellos se citan: el Código Internacional de Prácticas para la Publicación de Resultados de Encuestas de Opinión Pública de la Sociedad Europea de Opinión e Investigación de Mercados (ESOMAR, por sus siglas en inglés); la Guía de las encuestas de opinión de ESOMAR y de la Asociación Mundial de Investigadores de Opinión Pública (WAPOR, por sus siglas en inglés), incluyendo el Código Internacional de Prácticas para la publicación de Resultados de Encuestas de Opinión Pública de la ESOMAR; precisando, que éstos tres últimos establecen “que el método de entrevistas telefónicas no es recomendable para sondeos de opinión electoral en países en donde la cobertura de líneas fijas de teléfono no es cercana al cien por ciento, o bien, no están bien distribuidas entre la población” (consideraciones 23 y 24)

Asimismo, se enfatizó que los Códigos de Ética y mejores prácticas de organismos como la Asociación Mexicana de 402

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Agencias de Investigación de Mercado y Opinión Pública (AMAI), de la Asociación Norteamericana de Investigación de Opinión Pública (AAPOR, por sus siglas en inglés), de la Asociación Mundial de Investigadores de Opinión Pública (WAPOR, por sus siglas en inglés), y de la ESOMAR, obligan a sus afiliados a diferenciar y no realizar actividades de estrategia, posicionamiento, mercadotecnia, ni campaña, ni otras ajenas a la investigación. El Código de Ética de la AAPOR, establece al respecto que las actividades tales como recaudación de fondos y campañas políticas no son compatibles ni cabe equiparar con las encuestas y estudios de opinión pública (Consideración 26).

Con base en estas y otras consideraciones, se emitió el acuerdo que, en lo que interesa, establece: Primero.- En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 237, numeral 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General establece los Lineamientos, así como los criterios generales de carácter científico que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo para dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o las tendencias de las votaciones. Segundo.- Para facilitar el cumplimiento de esa misma disposición por parte de quienes lleven a cabo ese tipo de sondeos o encuestas, el Consejo General divulgará ampliamente los criterios establecidos y además los pondrá a la disposición de los interesados en la página de Internet del Instituto y en las oficinas de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral. Tercero.- En cumplimiento con lo dispuesto por el numeral 6, del artículo 237, del Código en la materia, queda prohibida la publicación o difusión por cualquier medio, de encuestas o sondeos de opinión para dar a conocer las preferencias del electorado o las tendencias

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de la votación, durante los tres días previos a la elección y hasta la hora del cierre de las casillas que se encuentren en los husos horarios más occidentales del país. La violación de esta disposición será reportada por el Instituto Federal Electoral a la autoridad competente, para que proceda conforme se establece en el artículo 403 del Código Penal Federal en materia de fuero común. […] Séptimo.- En los términos de lo dispuesto por el artículo 237, numeral 5, del mismo Código, se previene a quienes soliciten u ordenen la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales que se realice desde el inicio del Proceso Electoral hasta el cierre oficial de las casillas el día de la elección, que deberán entregar copia del estudio completo y la base de datos, de la información publicada, al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su oficina o a través de las Vocalías Ejecutivas del Instituto en el país, si la encuesta o sondeo se difunde por cualquier medio. Esta obligación deberá cumplirse dentro de los cinco días naturales siguientes a su publicación. El estudio y la base de datos deberán entregarse en medio impreso, magnético u óptico. Octavo.- La copia del estudio completo a que se hace referencia en el Punto de Acuerdo anterior, deberá contener la siguiente información: a. Los datos que permitan identificar fehacientemente la persona física o moral que ordenó, realizó, publicó y/o difundió los estudios, incluyendo nombre o denominación social, domicilio, teléfono y correos electrónicos donde puedan responder requerimientos sobre los estudios mismos. b. Las características generales de la encuesta, que deberá incluir los apartados indicados en el anexo relativo a los criterios generales de carácter científico, mismo que forma parte del presente Acuerdo. c. Los principales resultados relativos a las preferencias electorales o tendencias de la votación. d. Toda persona física o moral que deba dar aviso a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral entregará, además, la documentación que acredite su especialización y formación académica en la cual se demuestre su conocimiento en el área de la investigación de la opinión pública.

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Asimismo, entregarán la documentación que pruebe su pertenencia (o la de sus integrantes en caso de personas morales) a asociaciones nacionales o internacionales del gremio de la opinión pública. En todo caso, integrará al expediente de entrega, la copia del acta constitutiva de la organización que demuestre la fecha de su fundación e inicio de trabajos en el ámbito de la demoscopia. Noveno.- Todo resultado de encuesta o sondeo de opinión que se publique de manera original y por cualquier medio públicamente accesible con el fin de dar a conocer las tendencias electorales y/o de la votación de los ciudadanos, deberá identificar y diferenciar a los siguientes actores: a. El nombre, denominación social y/o logotipo de la persona física o moral que patrocinó la encuesta o sondeo, b. El nombre, denominación social y/o logotipo de la persona que lo llevó a efecto y c. El nombre, denominación social y/o logotipo de la persona que solicitó y ordenó su publicación o difusión. Décimo.- Los resultados publicados deberán contener y especificar la siguiente información: a. Las fechas en que se llevó a cabo el levantamiento de la información, b. Definir detalladamente la población de estudio a la que se refieren e indicar que sólo tienen validez para expresar la opinión o preferencias electorales o la tendencia de la votación de esa población en las fechas específicas del levantamiento de los datos o, en el caso de las encuestas de salida, el día de la Jornada Electoral. c. El fraseo exacto que se utilizó para obtención de los resultados publicados, señalando la frecuencia de no respuesta y la tasa de rechazo general a la entrevista. d. Especificar si el reporte de resultados contiene estimaciones de resultados, modelo de probables votantes o cualquier otro parámetro que no consista en el mero cálculo de frecuencias relativas de las respuestas de la encuesta. Décimo Primero.- El Instituto Federal Electoral coadyuvará con las personas físicas y/o morales que cumplan y se apeguen a los Lineamientos y criterios científicos expuestos en el presente Acuerdo y su anexo,

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al facilitar información que contribuya a la realización de estudios y encuestas más precisas. Décimo Segundo.- El cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo no implica, en ningún caso, que el Instituto Federal Electoral avale en modo alguno la calidad de los estudios a que hace referencia, la validez de los resultados o cualquier otra conclusión que se derive de dichos estudios. Décimo Tercero.- Los resultados oficiales de las elecciones federales son exclusivamente los que dé a conocer el Instituto Federal Electoral y, en su caso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Décimo Cuarto.- La Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral presentará en sesión ordinaria del Consejo General informes que den cuenta del cumplimiento de este Acuerdo. Estos informes deberán contener la siguiente información: 1) El listado de las encuestas publicadas durante el periodo; 2) Para cada encuesta o estudio, se informará sobre los siguientes rubros: a) Quién patrocinó, solicitó y ordenó la encuesta o estudio, b) Quién realizó la encuesta o estudio, c) Quién publicó la encuesta o estudio, d) El medio de publicación, e) El medio de publicación original, f) Indicación de si la encuesta adopta los criterios emitidos por el IFE, g) Características generales de la encuesta en las que se detalle la metodología, h) Los principales resultados y i) La documentación que acredite la especialización y formación académica que demuestre su conocimiento en el área de la investigación de la opinión pública o, en su caso, la que pruebe su pertenencia (o la de sus integrantes en caso de personas morales) a asociaciones nacionales o internacionales del gremio de la opinión pública, así como de la copia del acta que acredite la fecha de su constitución. Décimo Quinto.- Una vez que la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral presente los informes a los que se refiere el Punto de Acuerdo anterior, el Comité de Gestión y Publicación Electrónica incluirá en la página de Internet del Instituto Federal Electoral un vínculo

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especial que contenga dichos informes, así como las ligas a las páginas de Internet de las empresas encuestadoras que difundan los resultados de sus estudios. Décimo Sexto.- Las personas físicas o morales que realicen cualquier encuesta o sondeo de opinión con el fin de publicar o dar a conocer las tendencias electorales y/o de la votación de los ciudadanos, deberán indicar clara y explícitamente el método de recolección de la información, esto es, si se realizó mediante entrevistas directas en vivienda o bien, si se realizó vía telefónica. Décimo Séptimo.- El presente Acuerdo reconoce y hará públicas a las personas físicas o morales que realicen cualquier encuesta o sondeo de opinión con el fin de dar a conocer las tendencias electorales y/o de la votación de los ciudadanos, sujetándose a los criterios científicos señalados en el anexo En consecuencia, no se considera apta de acreditación de los criterios científicos, a las personas físicas o morales que desarrollen labores de estrategia, posicionamiento, mercadotecnia, campaña, ventas, recaudación de fondos y otras similares. […]

Los ocho criterios incorporados en el documento anexo al Acuerdo en cita y que forman parte del mismo, establecen lo siguiente: CRITERIOS GENERALES DE CARÁCTER CIENTÍFICO QUE DEBEN ADOPTAR LAS PERSONAS FÍSICAS O MORALES QUE PRETENDAN LLEVAR A CABO ENCUESTAS POR MUESTREO PARA DAR A CONOCER LAS PREFERENCIAS ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS O LAS TENDENCIAS DE LA VOTACIÓN. 1. Objetivos del estudio. 2. Marco muestral. 3. Diseño muestral. a) Definición de la población objetivo. b) Procedimiento de selección de unidades. c) Procedimiento de estimación. d) Tamaño y forma de obtención de la muestra.

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e) Calidad de la estimación: confianza y error máximo implícito en la muestra seleccionada para cada distribución de preferencias o tendencias. f) Frecuencia y tratamiento de la no-respuesta. g) Tasa de rechazo general a la entrevista. 4. Método de recolección de la información. En el caso de las encuestas de salida, se deberá detallar si se hizo mediante entrevistas persona a persona o mediante algún método indirecto alternativo. 5. El cuestionario o instrumentos de captación utilizados para generar la información publicada, así como la definición de cada uno de los conceptos incluidos en el cuestionario. 6. Forma de procesamiento, estimadores e intervalos de confianza. 7. Denominación del software utilizado para el procesamiento. 8. Toda la información relativa al estudio, desde su diseño hasta la obtención de los resultados publicados, deberá conservarse de manera integral por parte de la persona física o moral responsable de su realización, hasta 90 días después de que los resultados se hayan hecho públicos. Las personas físicas o morales que lleven a cabo encuestas por muestreo para dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o las tendencias de las votaciones, deberán integrar un estudio completo de la información publicada, que contendrá al menos los apartados previamente señalados, mismos que atienden a criterios generales de carácter científico. Dicho estudio será entregado al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.

De acuerdo con lo expuesto, el Instituto Federal Electoral en ejercicio de sus atribuciones y en atención a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que rigen la materia electoral, y a fin de contribuir con el desarrollo de la vida democrática y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática, estableció lineamientos, criterios y directivas específicas para la realización y publicación de encuestas por muestreo con fines electorales.

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El acuerdo mencionado y los criterios adoptados por la autoridad administrativa no fueron impugnados por los sujetos legitimados para hacerlo, por lo cual adquirieron definitividad y no se encuentran cuestionados en su constitucionalidad.

En conjunto, las normas constitucionales y legales, así como las acordadas por la autoridad administrativa, están encaminadas

a

salvaguardar

la

transparencia,

profesionalismo, objetividad y certeza en la realización y publicación de encuestas electorales y por tanto establecen deberes

específicos

a

cargo

de

quienes

pretendan

ordenarlas, realizarlas y difundirlas.

En particular, se destaca el hecho de que la autoridad electoral hizo del conocimiento público los estudios y la información recibida, en su página de Internet, según se advierte de su informe circunstanciado y de los documentos remitidos en alcance al mismo, los cuales generan indicios suficientes de que tal publicación existe y estuvo a disposición del público en general y en particular de los partidos políticos, en términos de la Tesis XLV/98 con rubro: INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN. 69

En consecuencia, esta Sala Superior considera que el cumplimiento de los criterios generales de carácter científico que deben adoptar las personas físicas o morales que 69

Disponible en Compilación 1997-2012, Vol. 2, Tomo I, cit., p. 1203-1204.

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pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo para dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o las tendencias de la votación aprobados por la autoridad electoral, permite suponer una actuación regular, prima facie, por parte de las personas señaladas, lo que impone a quienes consideren que existe una manipulación de sus resultados,

la

carga

de

acreditar

actos,

hechos

o

circunstancias que generen una situación de incertidumbre respecto de su objetividad o de la veracidad en la publicación de sus resultados.

Lo anterior es así en virtud de que, si bien –como lo expone el punto “Décimo segundo” del acuerdo CG411/2011– el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el propio acuerdo “no implica, en ningún caso, que el Instituto Federal Electoral avale en modo alguno la calidad de los estudios a que hace referencia, la validez de los resultados o cualquier otra conclusión que se derive de dichos estudios”, lo cierto es que tal cumplimiento es la base sobre la cual parte cualquier análisis metodológico de los estudios de opinión, por

lo

que

su

incumplimiento,

si

no

es

aclarado

oportunamente, genera dudas sobre la objetividad y el profesionalismo de quienes pretenden realizar estudios de opinión, que podrían constituir, en ciertos casos, indicios de errores en la muestra, sesgos en la metodología o manipulación de los resultados. No obstante, si se ha cumplido con la entrega de la información requerida por la autoridad electoral, corresponde a quien afirme que los estudios son erróneos o que están manipulados, la carga de 410

SUP-JIN-359/2012

acreditar sus afirmaciones sobre la base del análisis de la propia documentación respectiva o sobre la base de hechos distintos que estime pertinentes.

Al respecto, la Sala Superior, al resolver el juicio identificado con la clave SUP-JRC-63/2009 y su acumulado, consideró que en las encuestas relativas a las cuestiones electorales, la muestra representativa de la población debe estar conformada, por lo general, precisamente por personas que integren el cuerpo electoral, ya que de lo contrario los resultados de la encuesta se verían alterados al incluir a personas que no forman parte del mismo, como pueden ser los menores de edad. De ahí que en este tipo de encuestas la identificación del encuestado sea relevante.

Asimismo, se destacó que la metodología en la que se sustenta una encuesta debe incluir lo relativo a los procedimientos, variables y factores que se tomaron en cuenta para determinar el universo de muestreo y estar en posibilidades de establecer si el proceso aplicado fue correcto y, por ende, tal universo es suficientemente representativo.

Al respecto, este órgano destacó en el precedente aludido que la aportación de la metodología de una encuesta es de gran importancia para determinar la objetividad y veracidad de la información, pues a través de ella es posible establecer: 1) los aspectos técnicos y metodológicos que se emplearon para determinar el universo de muestreo, la 411

SUP-JIN-359/2012

elaboración del cuestionario, el control de campo y el análisis de los resultados; 2) si efectivamente fueron utilizados en las diversas etapas de la investigación, mediante la comparación correspondiente, y 3) si los mismos corresponden a los criterios básicos técnicometodológicos generalmente aceptados, así como el grado de convicción que generan.

Por

ello,

cuando

no

se

entrega

la

metodología

correspondiente, no es posible determinar, por ejemplo, si el universo de muestreo es suficientemente representativo, entre otros posibles errores o sesgos.

De esta forma, quién pretenda cuestionar los resultados de los sondeos de opinión deberá acreditar, por ejemplo, que se incumplió de manera sistemática con la entrega de información a la autoridad administrativa; que, a partir del análisis de la metodología, existen sesgos evidentes en el muestreo; manipulación en los cuestionarios, o cualquier otra circunstancia que permita desvirtuar que las encuestas fueron realizadas siguiendo los criterios científicos y metodológicos conducentes o que, en su caso, su difusión respondió a una estrategia de propaganda electoral y no a un ejercicio legítimo de la libertad de expresión, cuando los resultados de los ejercicios muestrales sean falseados o dolosamente manipulados.

Sólo en tales supuestos, sería válido suponer que la realización o la difusión del resultado de encuestas o 412

SUP-JIN-359/2012

sondeos de opinión con fines electorales constituyen una forma de propaganda encubierta, para lo cual es necesario que quien pretenda desvirtuar la pretensión de objetividad en la realización de las encuestas o en su difusión, cumpla con la carga de señalar los hechos que, en su concepto, desvirtúan dicha pretensión a partir de los medios probatorios conducentes.

En caso contrario, en la medida en que las encuestas contribuyen a la formación de una opinión pública informada y al debate público indispensable en los procesos electorales respecto a la idoneidad y capacidad de los candidatos y de las fuerzas políticas contendientes (con independencia de sus resultados y de los efectos que pudieran en el prestigio, reputación y credibilidad de quienes los realizan o difunden en caso de no coincidir con los resultados electorales), tales ejercicios de demoscopia se encuentran amparados por los derechos a la libertad de expresión y a la información contemplados en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconocen el derecho a la libertad de expresión, el cual comprende el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole por cualquier medio, tanto en su dimensión individual como social, así como en el derecho a la libertad de trabajo 413

SUP-JIN-359/2012

o comercio a que se refieren los artículos 5 de la Constitución; 6 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), y 6 del Pacto Internacional

de

Derechos

Económicos,

Sociales

y

Culturales.

En consecuencia, no basta con la mera afirmación de que las encuestas se encuentran manipuladas por no haber coincidido o por haberse apartado considerablemente del resultado obtenido en la elección para estimar que las mismas son ilegales; ello, en el mejor de los casos para quien lo afirme, es sólo un indicio de que pudo haber un error muestral o un sesgo en la realización de la entrevista, pero no necesaria ni exclusivamente, puesto que la diferencia aludida puede ser resultado de otros factores contextuales, como el cambio de opinión de los electores en la medida en que se acerca el día de la elección, la decisión de los electores indecisos, la circunstancia previa a la jornada electoral, entre otros muchos factores y eventos imprevistos que pueden determinar la conducta última del electorado.

Lo anterior es compatible con los criterios sostenidos por esta Sala Superior, así como por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto del alcance y la importancia de la libertad de expresión y del derecho a la información en el

414

SUP-JIN-359/2012

debate público previo a las elecciones en sociedades democráticas.

Al respecto, esta Sala Superior ha estimado que en una sociedad democrática, y en el desarrollo de los diversos procesos

electorales,

la

publicitación

de

encuestas,

sondeos, encuestas de salida y conteos rápidos coadyuvan a fortalecer la información de los electores para emitir su voto, por lo que dichas actividades deben realizarse en un ámbito de libertad metodológica y científica, todo ello dentro de un marco constitucional y legal previamente establecido.

En particular, la realización y divulgación de encuestas y sondeos de carácter electoral deben ser tuteladas dentro del ámbito de los derechos de libertad de expresión y a la información, ya que son derechos funcionalmente centrales en un estado constitucional y tienen como finalidad asegurar a las personas espacios esenciales para el despliegue de su autonomía, por lo que gozan de una vertiente pública, colectiva o institucional que los convierte en piezas básicas para

el adecuado

funcionamiento

de

la

democracia

representativa. Es decir, se trata de libertades con dimensiones individuales y sociales, por lo que exigen no sólo que los individuos no vean impedida la posibilidad de manifestarse libremente, sino también que se respete su derecho a recibir información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. Así, tener plena libertad para expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas es

415

SUP-JIN-359/2012

imprescindible como condición para ejercer plenamente otros derechos electorales. 70

En consecuencia, la difusión de las encuestas por parte de los medios de comunicación se inscribe dentro del análisis de la función de éstos en el contexto de una sociedad democrática y, por tanto, si bien las encuestas deben seguir los criterios científicos y metodológicos que establezca la autoridad

electoral

para

efecto

de

salvaguardar

su

profesionalismo y objetividad, su difusión está inscrita dentro de los alcances y límites propios de la libertad de expresión.

En particular, debe destacarse que en la difusión de los resultados de las encuestas confluyen las dos dimensiones, individual y social, de la libertad de expresión y del derecho a la información. Por una parte, la información relativa a los resultados de las encuestas, que debe ser objetiva y veraz respecto del resultado y la metodología de la misma, y por otra parte, la opinión de quién la difunde, la cual está inscrita dentro de la esfera de ejercicio de su libertad de expresión.

Al respecto, con independencia de aquellas directivas éticas y profesionales que orientan la conducta de los periodistas, y a fin de no establecer mecanismos de censura que obstaculicen el flujo de información en perjuicio del interés público en que ésta se divulgue, se debe distinguir claramente entre la exigencia de veracidad y objetividad de la información que difunden los medios de comunicación 70

Así lo destacó al resolver el asunto SUP-AG-26/2010.

416

SUP-JIN-359/2012

social, y el amplio alcance de la libertad de opinión en una sociedad democrática respecto a temas de interés general, particularmente en el contexto del debate público previo a una elección.

Así, el derecho a la información protege al sujeto emisor y al contenido de la información, sin más límite a su ejercicio que el de ajustarse a los cánones de veracidad, toda vez que dicha libertad de información constituye el nexo entre el Estado y la sociedad y es el Estado al que le corresponde fijar las condiciones normativas a las que el emisor de la información se debe adecuar, con el objeto de preservar también al destinatario de la información. De esta forma, la publicidad de los resultados de encuestas y sondeos de preferencia electoral de una elección debe entenderse en la convergencia, por un lado, del derecho a informar y emitir mensajes y, por el otro, del derecho a ser informado. 71

En tales casos, el requisito de veracidad en la difusión de los resultados de las encuestas es una exigencia legítima y necesaria, en tanto protege a los electores de cualquier riesgo de manipulación en la información que pudiera atribuirse a quienes difunden los resultados de los sondeos de opinión, lo mismo que contribuye a generar las condiciones necesarias que permitan un debate público informado, abierto y plural. Asimismo, es proporcional pues no vulnera la libertad de expresión el hecho de que se exija veracidad y objetividad en la difusión de los resultados de 71

Así lo consideró la Sala Superior al resolver el asunto SUP-AG-26/2010.

417

SUP-JIN-359/2012

las encuestas, en tanto constituyen información derivada de un ejercicio de demoscopia.

No obstante, tratándose de la difusión de opiniones respecto al contenido y metodología de las encuestas de opinión, también existe un interés legítimo en que se permita y proteja la difusión de ideas y opiniones favorables o desfavorables a las mismas, a fin de generar un contexto de exigencia respecto a su objetividad y profesionalismo, y propiciar, con ello, un control social de la información que presentan los medios de comunicación, sin establecer mecanismos de censura previa, de conformidad con el artículo 13.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual dispone un régimen de responsabilidades ulteriores.

Sobre este aspecto, esta Sala Superior ha considerado que, cuando se trata de opiniones que son producto de convicciones y creencias del sujeto que las emite, esa razón impide sujetarlas a un canon de veracidad, pues se trata de puntos de vista contenidos que reflejan ideas, juicios, opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos.

En ese sentido, por ejemplo, la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, afirma que no es válido establecer

418

SUP-JIN-359/2012

condicionamientos

previos,

tales

como

veracidad,

oportunidad o imparcialidad por parte del Estado. 72

Sobre esta base, este órgano jurisdiccional ha estimado que la exigencia de una regla de veracidad tampoco se requiere cuando en virtud de la unión inescindible que existe entre la opinión y los hechos manifestados no sea posible determinar el límite entre ellos. 73

Lo anterior, es congruente con los criterios sostenidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto del vínculo entre la libertad de expresión y la libertad de información, con base en lo dispuesto por el artículo 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que quienes están bajo la protección de la convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. De ahí que se estime que la libertad de expresión requiere que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su pensamiento, por lo que representa un derecho de cada individuo; pero implica también, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento de otros.

72

El punto 7 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, establece: "Condicionamientos previos, tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad por parte de los Estados son incompatibles con el derecho a la libertad de expresión reconocido en los instrumentos internacionales" 73 Así, lo consideró al resolver, entre otros, los expedientes SUP-RAP-25/2011 y SUP-RAP-31/2011 acumulados.

419

SUP-JIN-359/2012

Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha destacado que la libertad de expresión y el derecho a la información “cubren tanto la expresión de opiniones como la emisión de aseveraciones sobre hechos, dos cosas que, desde la perspectiva de su régimen jurídico, no son idénticas. Así, por ejemplo, cuando de opiniones se trata, no tiene sentido hablar de verdad o falsedad, que sí resultan relevantes cuando lo que nos concierne son afirmaciones sobre hechos. La información cuya búsqueda, obtención

y

amplia

difusión

está

constitucionalmente

protegida es la información veraz e imparcial”. En este sentido –sostiene la Primera Sala– la mención a la veracidad encierra “una exigencia de que los reportajes, las entrevistas y las notas periodísticas destinadas a influir en la formación de la opinión pública vengan respaldados por un razonable

ejercicio

de

investigación

y

comprobación

encaminado a determinar si lo que quiere difundirse tiene suficiente asiento en la realidad”. Ello supone un cierto estándar de diligencia en la comprobación del estatus de los hechos acerca de los cuales informa, y si no llega a conclusiones indubitadas, la manera de presentar la información debe darle ese mensaje al lector: debe sugerir con la suficiente claridad que existen otros puntos de vista y otras

conclusiones

posibles

sobre

los

hechos

o

acontecimientos que se relatan. Todo ello está relacionado con la satisfacción de otro requisito "interno" de la información cuya difusión la Constitución y los tratados protegen al máximo nivel: la imparcialidad. Es la recepción de información de manera imparcial la que maximiza las 420

SUP-JIN-359/2012

finalidades por las cuales la libertad de obtenerla, difundirla y recibirla es una libertad prevaleciente en una democracia constitucional.” La imparcialidad es, entonces, una barrera contra la tergiversación abierta, contra la difusión intencional de inexactitudes y contra el tratamiento no profesional de informaciones cuya difusión podría tener un impacto notorio en la vida de las personas involucradas. 74

De esta forma, cuando se garantiza la veracidad en la información de los resultados y la metodología de las encuestas, se cubre con el requisito de veracidad y objetividad, quedando sujeto el ejercicio de la libre manifestación

de

las

opiniones

a

un

régimen

de

responsabilidades ulteriores y a un control social por parte del electorado, los partidos políticos, los gremios de especialistas y la sociedad en general.

El mecanismo de control social previsto por la normativa constitucional, legal y reglamentaria, constituye un medio idóneo, necesario y proporcional en la medida en que permite a cualquier persona consultar la información sobre la metodología de las encuestas puesta a disposición del público por la autoridad administrativa electoral, sin que con ello se afecte el ejercicio de la libertad en la realización y difusión de encuestas electorales, dado que el mismo se somete a un régimen de responsabilidades ulteriores, y es proporcional en la medida en que el tipo de información 74

Tesis 1a. CCXX/2009 con rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. MODO EN QUE DEBEN SER ENTENDIDOS LOS REQUISITOS DE VERACIDAD E IMPARCIALIDAD. Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, Diciembre de 2009, p. 284.

421

SUP-JIN-359/2012

exigida por el Instituto Federal Electoral, en particular en el acuerdo CG411/2011, resulta la mínima necesaria para tener información suficiente sobre la metodología de los ejercicios muestrales (como lo reconocen incluso las normas privadas internacionales); los formatos en que se solicita su entrega resultan también medios ordinarios (impreso, magnético u óptico), y las exigencias de identificar y diferenciar sujetos (patrocinadores, realizadores y difusores) también es pertinente para los fines que se persiguen, a fin de evitar manipulaciones o falsificaciones indebidas.

Asimismo, atendiendo a los fines que se persiguen con su entrega, entre ellos, el de garantizar el derecho a la información veraz del electorado, resulta razonable la exigencia de que los resultados publicados de las encuestas deban contener y especificar información relativa a las fechas en que se llevó a cabo; la población de estudio y la indicación de que sólo tienen validez para expresar la opinión o preferencias electorales o la tendencia de la votación de esa población en las fechas específicas del levantamiento de los datos; el fraseo exacto que se utilizó para obtención de los resultados, señalando la frecuencia de no respuesta y la tasa de rechazo general a la entrevista; especificar si el reporte de resultados contiene estimaciones de resultados, modelo de probables votantes o cualquier otro parámetro que no consista en el mero cálculo de frecuencias relativas de las respuestas de la encuesta.

422

SUP-JIN-359/2012

Además, el mecanismo previsto en el acuerdo aludido resulta eficaz respecto al control social del que puede ser objeto, dado que la información sobre la metodología de las encuestas se encuentra a disposición de los partidos políticos y del público en general a través de medios accesibles, como es el Internet. Lo anterior se corrobora a partir de la presentación de quejas por parte de partidos políticos y personas físicas durante el presente proceso electoral.

Lo anterior, resulta un hecho notorio para esta Sala Superior, a partir de la emisión por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral de los acuerdos CG388/2012, CG411/2012 y CG551/2012, relacionados con diversas quejas presentadas en contra de “GEA Grupo de Economistas

y

Asociados,

S.C.”;

“Indagaciones

y

Soluciones Avanzadas, S.C.”, “Agencia Digital, S.A. de C.V.” (MILENIO TV y Milenio Diario), por posibles irregularidades consistentes en el incumplimiento del acuerdo CG411/2011, vinculadas a la metodología y presentación de las encuestas. La primera de las quejas fue presentada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano; y las dos restantes por diversos ciudadanos que consideraron, en cada caso, que los denunciados no cumplían con las exigencias de la autoridad administrativa, en particular con la entrega de información completa relacionada, según el caso, con la base de datos completa, la tasa general de rechazo o la definición detallada de la población en estudio. 423

SUP-JIN-359/2012

Ello confirma que existen medios procedimentales idóneos para cuestionar la metodología de las encuestas realizadas y difundidas con motivo del proceso electoral federal, con independencia de que los procedimientos administrativos sancionatorios instaurados con motivo de las quejas aludidas, se hayan declarado infundados por parte del Consejo General por no advertirse las irregularidades denunciadas, y se haya confirmado dicha determinación por esta Sala Superior, como es el caso, por ejemplo, del recurso de apelación SUP-RAP-429/2012 (respecto del CG551/2012), pues lo que se pretende destacar es la posibilidad de ejercer un control social efectivo a través de los recursos administrativos y jurisdiccionales previstos para el control de constitucionalidad y legalidad de los actos de personas físicas y morales que llevan a cabo o difunden encuestas por muestreo para dar a conocer las preferencias electorales.

Lo anterior, no supone que, sobre la base de experiencias concretas, el legislador pueda o no establecer lineamientos o pautas de conductas que, siendo compatibles con la libertad de expresión y el derecho a la información, tengan por objeto contribuir al desarrollo de un debate público, abierto, plural e informado acerca de la medición de las preferencias electorales a través de ejercicios de encuesta y de la difusión de sus resultados. Tal circunstancia se inscribe en el ámbito de las facultades y competencias del legislador ordinario. 424

SUP-JIN-359/2012

Sobre esta base se analizarán los hechos que se encuentran acreditados.

2.5. Análisis de los hechos acreditados

El argumento de la coalición actora considera que la supuesta manipulación de las encuestas estaría acreditada por dos circunstancias: por la forma en que fueron realizadas y por la forma en que fueron difundidas. En consecuencia,

a

continuación

se

analizan

ambas

consideraciones.

Al respecto, del estudio de las constancias que obren en el expediente, en particular de los informes que en copia certificada remitió la autoridad responsable, se tienen por acreditados los siguientes hechos, de acuerdo con la valoración de los medios probatorios pertinentes, tal como se expone a continuación.

2.5.1. Diferencia entre el resultado de las encuestas y el resultado de la elección De acuerdo con el Informe que presenta el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, sobre el resultado consignados en las actas de escrutinio y cómputo para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por partido político y candidato, rendido en acatamiento a lo

425

SUP-JIN-359/2012

dispuesto por el artículo 310 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el ocho de julio del dos mil doce, y la nota explicativa remitida al mencionado Secretario Ejecutivo por el Director Ejecutivo de Organización Electoral, ambos documentos remitidos en copa certificada de forma adjunta al informe circunstanciado, los cuales constituyen documentales públicas que hacen prueba plena de la información que contiene, en términos de los artículos 14, numeral 1, inciso a) y 16, numeral 2 , de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el resultado de la sumatoria de los resultados de las trescientas actas de escrutinio y cómputo de la elección presidencial distribuido por candidato, es el siguiente: DISTRIBUCIÓN DE VOTOS POR CANDIDATO A NIVEL NACIONAL

Candidatos no registrados

Nulos

Total

Josefina Eugenia Vázquez Mota

Enrique Peña Nieto

Andrés Manuel López Obrador

Gabriel Ricardo Quadri de la Torre

NACIONAL

12786647

19226784

15896999

1150662

20907

1241154

50323153

Porcentaje de votación

25.41%

38.21%

31.59%

2.29%

0.04%

2.47%

100.00%

Con base en lo anterior se confirma que la diferencia entre el candidato que obtuvo el mayor número de votos de acuerdo con la sumatoria referida y el segundo lugar es de 6.62%.

Por otra parte, la coalición actora identifica como fuente de agravio el “uso de supuestos estudios de opinión o encuestas como medio de propaganda y presión a los 426

SUP-JIN-359/2012

electores a favor de Enrique Peña Nieto y la coalición Compromiso por México”. No obstante, en sus argumentos sólo alude de manera general a “once estudios de opinión dados a conocer antes de las elecciones”. De manera específica identifica a las encuestas realizadas por “Milenio GEA /ISA” y “Televisa-CNIRT-Mitofsky”; y alude también, aunque de manera más general a: “BGC-Excelsior”; “Mendoza, Blanco y Asociados”; “El Universal/Buendía y Laredo”, “OEM Parametría”, Covarrubias y Asociados e Indemerc/El Financiero.75

En consecuencia, el análisis se limitará a los resultados de las encuestas señaladas expresamente por la coalición actora y de manera particular a los resultados publicados por las encuestas en que la coalición actora expone argumentos específicos respecto del uso sesgado de los mismos.

Al respecto, en el documento remitido en copia certificada, en alcance al informe circunstanciado por parte de la autoridad responsable, denominado Informe que presenta la Secretaría Ejecutiva al Consejo General del Instituto Federal Electoral

respecto

del

cumplimiento

del

Acuerdo

CG411/2011, por el que se establecen los lineamientos así como los criterios generales de carácter científico que deberán observar las personas físicas y morales que pretendan ordenar, realizar y/o publicar encuestas por 75

Así se advierte de las fojas 25, 443 (relacionada con un estudio académico), 446, 448,449 -454, 457, 459, 569, 616, 618, 619, 620- 637 (relacionando los medios de prueba con los agravios expuestos) del escrito de demanda.

427

SUP-JIN-359/2012

muestreo, encuestas de salida y/o conteos rápidos durante el Proceso Electoral 2011-2012, así como del Acuerdo CG419/2012, por el que se establecen los criterios de carácter científico que deberán entregar a más tardar el 25 de junio de 2012, las personas físicas o morales que pretendan realizar encuestas de salida y/o conteos rápidos para la Jornada Electoral del día 1 de julio del 2012, identificado como Séptimo informe, de fecha veintiséis de julio del presente año, se señala: 8. Tal y como fue señalado por la Asociación Mexicana de Agencias de Investigación de Mercado y Opinión Pública, en el conjunto de los ejercicios realizados a nivel nacional para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos existió permanentemente la coincidencia en señalar la ubicación de las candidaturas que ocupaban el primer, el segundo, tercero y cuarto lugares. No obstante esas tendencias generales, cada encuestadora expresó de muy distinto modo los porcentajes de diferencia entre el primero, segundo, tercer y cuarto sitios. De las encuestas nacionales, monitoreadas por el IFE, es posible reconstruir la siguiente tabla, que muestra los resultados de las últimas encuestas publicadas en campaña, es decir, las publicadas entre el 24 y 27 de junio: Encuestadora

JVM

EPN

AMLO

GQT

Diferencia primero y segundo lugar, encuestas publicadas

* Demotecnia OUE Mitofsky Con Estadística Grupo Reforma GEA-ISA ARCOP Parametría BGC-Ulises Mercaei * DEFOE Ipsos Buendia&Laredo El Financiero Covarrubias

21% 18% 24% 24.70% 24% 22.40% 31% 23.60% 25% 27.2% 22% 24% 24.4% 22.8% 26%

35% 33.40% 45% 44.40% 41% 46.90% 39% 43.90% 44% 38.5% 41% 41% 45% 47.2% 41%

25% 27.30% 29% 26.70% 31% 28.50% 27% 28.70% 28% 31.0% 22% 34% 27.9% 27.1% 30%

4% 1.50% 2% 4.20% 4% 2.20% 3% 3.80% 3% 3.3% 2% 1% 3% 2.9% 3%

10% 6.10% 16% 17.70% 10% 18.40% 8% 15.20% 16% 7.5% 19% 7% 17.1% 20.1% 11%

Notas: OUE es “Observatorio Universitario Electoral”. El * se colocó en aquellas encuestadoras que solo publican la preferencia bruta o votantes probables.

428

SUP-JIN-359/2012

El informe remitido por la autoridad administrativa constituye una documental pública que acredita plenamente su contenido, del cual se advierte cuáles fueron las últimas encuestas

publicadas

en

la

campaña

que

fueron

monitoreadas por el Instituto Federal Electoral.

Comparando los datos del informe con los resultados de la elección, sólo respecto de aquellas encuestas que fueron precisadas

por

la

coalición

actora

y

que

fueron

monitoreadas por el Instituto, se advierte lo siguiente: Encuestadora

EPN

AMLO

Mitofsky GEA-ISA Parametría BGC-Ulises Buendia&Laredo El Financiero Covarrubias

45% 46.90% 43.90% 44% 45% 47.2% 41%

29% 28.50% 28.70% 28% 27.9% 27.1% 30%

Diferencia primero y segundo lugar, encuestas publicadas 16% 18.40% 15.20% 16% 17.1% 20.1% 11%

Diferencia primero y segundo lugar, resultado de la elección

6.62%

Variación entre el resultado de las encuestas y el de la elección 9.38 11.78 8.58 9.38 10.48 13.48 4.38

Lo anterior considerando que en todas ellas, Enrique Peña Nieto se ubicó como primer lugar en las preferencias de los encuestados y, en segundo, Andrés Manuel López Obrador.

De esta forma, por cuanto hace exclusivamente a las siete encuestas que fueron precisadas por la coalición actora, que a su vez publicaron resultados los últimos días de la campaña y fueron monitoreadas por el Instituto Federal Electoral, se tiene que los resultados publicados los últimos días de la campaña, no fueron coincidentes en relación con el resultado de la elección, aunque sí existe coincidencia 429

SUP-JIN-359/2012

respecto de la ubicación de las candidaturas que ocuparon el primero, segundo, tercero y cuarto lugares, y las diferencias entre el primero y el segundo oscilan entre 4.38, la más baja, y 13.48 la más alta. 76

Ahora bien, la coalición actora no precisa algún otro aspecto que permita a este órgano jurisdiccional advertir la existencia de algún error muestral o algún sesgo en la metodología de las encuestas (como podría ser un mal diseño de la muestra o un deficiente cuestionario) limitándose a destacar la diferencia entre sus resultados y el de la elección, lo que supondría, en su concepto, la existencia de una manipulación, dado que el resultado de las encuestas sería superior al margen de error previsto científicamente.

Tal circunstancia, sin embargo, es insuficiente para suponer o inferir que, por ese sólo hecho, las encuestas fueron sesgadas o manipuladas en favor del candidato de la Coalición “Compromiso por México”, porque, como se indicó en apartados anteriores, las encuestas obtienen información de las preferencias de los posibles electores en el momento en que se realizan y no son predicciones del resultado de la elección, máxime cuando no se señala por parte de la coalición actora que las casas encuestadoras destacadas 76

Adicionalmente, se precisa que respecto a la casa encuestadora “Mendoza, Blanco y Asociados”, no se advierten resultados y la coalición actora no presenta datos concretos respecto a los resultados de las encuestas que, en su caso, levantó esta empresa, por lo que no se analiza en el conjunto, dado que corresponde a la propia coalición identificar claramente los hechos en que basa su demanda y aportar los medios probatorios conducentes, en términos del artículo 15, numeral 2, de la ley electoral adjetiva.

430

SUP-JIN-359/2012

hayan incumplido con los lineamientos y criterios generales de carácter científicos y metodológicos estipulados por la autoridad electoral, salvo en el caso de la encuesta “MilenioGEA/ISA”, que, respecto a este punto, será analizado en el siguiente apartado.

La coalición actora ofrece diversos medios de prueba, entre otros, los que se analizan a continuación, que tienen el carácter de documentales privadas, en términos del artículo 14, párrafo 5, de la ley electoral adjetiva, y serán valorados atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, previstas en el artículo 16, numerales 1 y 3, del mismo ordenamiento.

I. Ejemplares de medios impresos

a) La Jornada. La coalición actora ofrece como medio de prueba un ejemplar del diario “La Jornada”, de seis de julio de dos mil doce (Prueba 69) que contiene las siguientes notas periodísticas:

i) La nota periodística titulada “Los sondeos, falso reflejo de la realidad”, redactada por Pedro Miguel, (visible en la página 2) en la que esencialmente se sostiene que los resultados electorales distaron radicalmente de los pronósticos emitidos por las empresas encuestadoras, dado que la mayorías de éstas daban amplias ventajas a Enrique Peña Nieto, candidato del Partido Revolucionario Institucional, y a 431

SUP-JIN-359/2012

final de cuentas la elección se definió por un margen reducido, lo que evidenció que casi ninguna acertara a la “franja de incertidumbre”, tomando como base el margen de error de más menos tres por ciento, de acuerdo a la metodología declarada por las propias casas encuestadoras.

Según el autor, a partir de diversos acontecimientos que se produjeron en el contexto político a partir de diciembre de dos mil once (destitución de Humberto Moreira como Presidente del Partido Revolucionario Institucional, aspectos publicados de la vida personal de Enrique Peña Nieto o el movimiento estudiantil #Yosoy132) era pronosticable “el colapso de la candidatura” de dicho candidato presidencial, lo que no sucedió en México ni en las encuestas, dado que las principales empresas encuestadoras registraron una caída “mínima y hasta controlada”.

En esta nota no se precisa ningún error específico atribuible a todas las encuestas, pero alude al comentario de Víctor Hernández sobre las cifras de Mitofsky, achacando al encuestador Roy Campos que “asignara el ciento por ciento de las intenciones de voto a la ‘preferencia efectiva’ (esto es, al universo de quienes aceptaron responder por quién votarían) y dejara de lado el porcentaje de los encuestados que no quisieron responder. Si se distribuyera este último en forma proporcional a las tendencias de cada 432

SUP-JIN-359/2012

candidato, aparecía de nuevo un escenario de empate técnico entre AMLO y EPN.” Asimismo, se comenta que “centenares de ciberactivistas elaboraron gráficas de Excel y las incrustaron en videos para exhibir tales inconsistencias metodológicas”.

Tales afirmaciones, si bien se refieren a la posible existencia de errores metodológicos no resultan de la entidad suficiente para tener por acreditado que la encuesta señalada fue manipulada y que con ello se buscó realizar propaganda electoral a favor de un candidato en específico. Lo anterior, no sólo porque el mero hecho de dar como ganador de una encuesta a uno de los candidatos no garantiza que el electorado votará por él el día de la elección, sino también porque no existen otros elementos que adminiculados con estas afirmaciones periodísticas confirmen que en efecto existió el error aludido, máxime que la coalición no presenta ningún argumento adicional que fortalezca este parecer, no obstante que dispuso de los elementos necesarios para confirmar los comentarios atribuidos por la nota a Víctor Hernández y los supuestos cientos de videos en Internet, siendo que estuvo en plena aptitud de analizar la metodología de la encuesta que se identifica en dicha nota, a partir de la información entregada por la encuestadora al Instituto Federal Electoral y hecha pública por éste, y en su caso, exponer en específico los elementos que

433

SUP-JIN-359/2012

permitan inferir válidamente la supuesta manipulación que se alega.

ii) Nota periodística titulada “Líderes en demoscopia defienden industria: Sobrestimamos al PRI”, redactada por Arturo Cano visible en la página 3) en la que el autor expresa cómo, desde su perspectiva, las principales casas encuestadoras del país pretenden justificar las diferencias entre los resultados de las encuestas y sondeos de opinión, y los resultados de la elección presidencial. En ese sentido, se hace énfasis en el caso de Milenio/GEA-ISA, empresa que se sostiene que no asumió la responsabilidad y, en vez de ello, decidió deslindarse del investigador, incluso, ofreciendo

disculpas,

cuando

lo

cierto

es

que

diagnosticó una ventaja de 18.4 puntos de Enrique Peña Nieto respecto a Andrés Manuel López Obrador, cuando lo cierto es que la diferencia fue de 6.51 puntos porcentuales de acuerdo a los resultados preliminares. En la nota se acompañan cuatro gráficas, en las que se detallan las preferencias electorales según algunas encuestadoras, al mes de junio de dos mil doce, y se precisan los márgenes de error para Enrique Peña Nieto y Andrés Manuel López Obrador, así como el margen de error para la diferencia entre ambos candidatos de acuerdo con los resultados del Programa de Resultados Electorales Preliminares.

434

SUP-JIN-359/2012

Los comentarios vertidos en el texto no identifican la existencia de errores distintos a la diferencia entre resultados y sólo se alude de manera genérica a la sobrestimación que hicieron diversas encuestadoras a la candidatura de Enrique Peña Nieto, y al hecho de que algunas otras encuestas realizaron mejores pronósticos del resultado de la elección. En este sentido, la nota informativa que se analiza no es idónea para generar convicción en el sentido de que las encuestas fueron manipuladas deliberadamente como parte de una estrategia de propaganda, puesto que se limita a exponer la opinión del autor sin exponer

elementos

de

análisis

que

pudieran

adminicularse con otros de diversa naturaleza.

b) Reporte Índigo. Adicionalmente, la coalición actora ofrece como prueba un ejemplar del diario “Reporte Índigo cinco días”, número cincuenta y dos, de cuatro de julio de dos mil doce (Prueba 70), en él se incluyen tres notas u opiniones de periodistas:

i) En la primera, titulada “Encuestas: del sondeo a la propaganda”, con un apartado que destaca a manera de subtítulo “Encuestas de seguimiento. Un arma de muchos filos”, escrita por Rodrigo Villegas (visible en la portada y con continuación en las páginas trece y catorce del ejemplar) se detalla que de once estudios de opinión dados a conocer antes de las elecciones, sólo tres estuvieron cerca del resultado final del 435

SUP-JIN-359/2012

Programa de Resultados Electorales Preliminares, siendo que los demás pronosticaron hasta dieciocho puntos de diferencia entre Enrique Peña Nieto y Andrés Manuel López Obrador, destacando que la encuestadora que pronosticó una mayor diferencia fue Milenio/GEA-ISA, la cual apuntó una diferencia de 18.4 puntos

entre

ambos

candidatos

presidenciales.

Aunado a ello, el autor refiere que, a partir del año dos mil, en México las encuestas electorales han jugado un papel coyuntural, en la medida en que dichos ejercicios estadísticos sirven como insumo para la toma de decisiones, lo que a su parecer se torna en un impacto proliferante que pudo analizarse desde varias perspectivas, una de ellas, la posible actualización de propaganda electoral.

No obstante, en la nota no se hace alusión a la existencia de un sesgo o error muestral específico en alguna de las encuestas que comenta, sino sólo a la posibilidad de que las encuestas “respondan a un interés político o económico” sin precisar cuál y en qué caso específico. Por el contrario, en la nota se afirma: “Es preciso aclarar que lo anterior no tiene nada de ilegal. No propicia un fraude electoral. Lo que sí hace es abrir un sinnúmero de interrogantes acerca del poder fáctico que ejercen las encuestas y quienes encuestan.” Asimismo, se alude a diferentes efectos que pudo haber generado el resultado de la encuestas en los electores y se destaca que uno de ellos es que 436

SUP-JIN-359/2012

“una gran parte de los votantes otorgan su sufragio a quien tiene mayor probabilidad de ganarle al puntero. Esto es el voto en contra”, aludiendo también a que en ocasiones “el candidato que contiende como el ‘menospreciado’, el ‘underdog’, como se le conoce en inglés, tiende a culminar la campaña muy fortalecido”.

En consecuencia, este medio de prueba no genera convicción en el sentido de que exista alguna irregularidad en las encuestas que se mencionan en el propio texto exhibido por la coalición actora, por lo que no

constituye

una

prueba

que

respalde

sus

afirmaciones en el sentido de que la diferencia entre los resultados de las encuestas generó un efecto que benefició exclusivamente al candidato de la Coalición “Compromiso por México”.

ii) La segunda información contenida en el ejemplar del periódico “Reporte Índigo cinco días”, es visible en la página 3, y corresponde a la columna de Ramón Alberto Garza titulada “La encuesta escarlata”, en la cual alude a lo que en su concepto fue el fracaso de las encuestas más sonadas de la pasada elección presidencial, al fallar prácticamente todas ellas en predecir la distancia entre el primero y segundo lugar, lo cual, en su concepto, obedeció a una estrategia por la que se “tejió la invencibilidad de un candidato”, en la misma medida en la que se “fortaleció la vulnerabilidad de los otros” . El autor afirma que “desde sus 437

SUP-JIN-359/2012

pedestales

mediáticos,

los

comunicadores

descalificaban a cualquiera que se atreviera a cuestionar metodología y resultado”, y con ello, estar en aptitud de construir la percepción desde tres meses antes de la jornada electoral de que ya había un ganador, de ahí que considere que a partir de ese momento las encuestas dejaron de ser un instrumento de medición y se convirtieron en un instrumento útil de propaganda para convencer a los indecisos.

La columna, sin embargo, no precisa qué encuesta y qué tipo de error o sesgo podría explicar la diferencia que se destaca y tampoco afirma que exista una irregularidad específica, se limita a señalar cuestiones de lege ferenda, en el sentido de que el Instituto Federal Electoral intervenga “no para impedir o inhibir las

encuestas,

sino

para

darle

un

grado

de

credibilidad” y manifiesta al final de su comentario: “Por lo pronto, a las que fallaron por arriba de su margen de error, impongámosles ya la letra escarlata, para que transiten con su vergüenza a cuestas”.

De lo anterior, no se advierten elementos que confirmen las afirmaciones de la coalición actora.

iii) Finalmente, en la página seis, aparece la columna de Juan Carlos Altamirano titulada “Nuestra encuesta de cada día”, en la que se refiere concretamente al caso Milenio/GEA-ISA y, en específico, a Ciro Gómez 438

SUP-JIN-359/2012

Leyva, quien subrayó en varias ocasiones que “la medición

fue

realizada

escrupulosamente

por

especialistas… y que su margen de error era de más menos dos puntos”, y quien el día posterior a la celebración de la jornada electoral ofreció una disculpa pública a nombre de Grupo Milenio porque la encuesta citada falló en sus pronósticos.

No obstante, no se advierte tampoco en este caso que se precise algún elemento que permita confirmar las afirmaciones de la actora en el sentido de que las encuestas estuvieron manipuladas, pues no se alude a la existencia de un error muestral o a un sesgo en su realización, el autor se limita a cuestionar sus resultados

en

función

de

los

de

la

elección,

comparación que, como se mencionó, no constituye, por sí misma, un elemento que permita llegar a una única conclusión.

c) El Universal. Finalmente, la coalición ofrece como prueba un ejemplar del diario “El Universal”, de cuatro de junio de dos mil doce (Prueba 70), que en su primera plana publica

los

resultados

de

la

encuesta

ELUNIVERSAL/Buendía&Laredo realizada del veinticuatro al veintiocho de mayo de dos mil doce, con base en la respuesta de los ciudadanos encuestados a la pregunta: Si hoy fuera la elección para presidente de la República ¿Por cuál candidato y partido votaría usted?: cuyos resultados fueron los siguientes: Enrique Peña Nieto 43% (con una 439

SUP-JIN-359/2012

caída de 5.8%), Andres Manuel López Obrador 27.7% (Con un incremento de 2.9%), Josefina Vázquez Mota 26% (Con un incremento de 2.9%) y Gabriel Quadri de la Torre 2.5% (Sin variación). Lo anterior sólo hace prueba respecto a que tal resultado se publicó en el medio aportado, sin que aporte mayor información respecto a posibles errores o sesgos en la información publicada.

II. Impresiones

a) Parametría. La coalición aporta diferentes impresiones de páginas de Internet que aluden a los resultados publicados

por

la

empresa

encuestadora

Parametría

(Pruebas 72, 73 y 74).

En un primer sobre constan dos impresiones de una supuesta nota titulada “Parametría: AMLO a nueve puntos de EPN”, fechada el cuatro de junio de dos mil doce, de aparente autoría de “Proceso”, en ellas se advierte que de acuerdo con la empresa encuestadora Parametría, Andrés Manuel

López

Obrador,

candidato

de

la

Coalición

“Movimiento Progresista”, se encontraba a nueve puntos porcentuales respecto de Enrique Peña Nieto, mientras que Josefina Vázquez Mota, candidata del Partido Acción Nacional, se rezagaba a cinco unidades del representante de las izquierdas, según los datos de una encuesta realizada entre el veintinueve de mayo y el dos de junio del presente año. Asimismo, se destaca que tales datos corresponden a la denominada “preferencia bruta”, pero que 440

SUP-JIN-359/2012

“ya repartidos los indecisos”, dicha empresa encuestadora ubicaría a Enrique Peña Nieto con cuarenta y tres puntos porcentuales, a Andrés Manuel López Obrador con treinta y a Josefina Vázquez Mota con veinticuatro. Finalmente, el documento señala que del mes de marzo a la fecha de su publicación, el candidato de la Coalición “Compromiso por México” había perdido cinco puntos, la candidata del Partido Acción Nacional había perdido siete puntos y el candidato de la Coalición “Movimiento Progresista” había crecido once puntos.

Por otra parte, se encuentra dos impresiones que llevan por encabezado “Parametría, Invesitigación estratégica, Análisis de opinión y mercado, titulada “Carta Paramétrica, Encuesta Parametría-El

Sol

de

México.

#Yosoy312”,

que

corresponden supuestamente al contenido de la página de Internet www.parametria.com.mx/DetalleEstudio.php?E=4375, que constan de nueve fojas, cada una, y que en la parte superior izquierda tiene la referencia “06/06/12” y “05/06/12”, respectivamente. En su contenido se destaca que en la medida

en

que

avanza

la

etapa

de

campañas

correspondiente a la elección presidencial, se acorta la brecha entre el primero y el segundo lugar. Para respaldar dicho planteamiento, se incluyen ocho gráficas en las que se analizan variables como la preferencia bruta de los encuestados (Enrique Peña Nieto 33%, Andrés Manuel López Obrador 24% y Josefina Vázquez Mota 19%) y preferencia efectiva de los encuestados (Enrique Peña Nieto 43%, Andrés Manuel López Obrador 30% y Josefina 441

SUP-JIN-359/2012

Vázquez Mota 24%); la tendencia de resultados de preferencia electoral para Presidente de la República, así como la percepción, impacto y repercusiones de las marchas

estudiantiles

en

la

percepción

del

elector,

asimismo, se detallan los aspectos metodológicos en que se basó la encuesta, en particular, se destaca que la muestra representativa fue de mil casos; se detalla el margen de error, y se precisan las personas morales que patrocinaron, realizaron, solicitaron y ordenaron la publicación de la encuesta.

Finalmente, se aporta una impresión en once fojas de una aparente

publicación

en

la

página

www.parametria.com.mx/DetalleEstudio.php?E=4378,

de

Internet

atribuida

a

Parametría, Invesitigación estratégica, Análisis de opinión y mercado, titulada “Carta Paramétrica, Encuesta ParametríaEl Sol de México. Conocimiento de la elección y probabilidad de ir a votar” y que en la parte superior izquierda

tiene

la

referencia

“11/06/12”,

en

la

que

sustancialmente se sostiene que los números de preferencia para la elección de Presidente de la República se mantenían sin mayores cambios, antes de la realización del segundo debate y a tres semanas de la elección, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Vivienda elaborada por la citada empresa encuestadora. Se indican como resultados del sondeo los siguientes: Enrique Peña Nieto 43%; Andrés Manuel López Obrador 30%; Josefina Vázquez Mota 24%, y Gabriel Quadri 4% y se incluyen ocho gráficas en las que se analizan variables como la preferencia bruta de los 442

SUP-JIN-359/2012

encuestados

(Enrique Peña Nieto 34%, Andrés Manuel

López Obrador 24% y Josefina Vázquez Mota 18%) y preferencia efectiva de los encuestados (Enrique Peña Nieto 43%, Andrés Manuel López Obrador 30% y Josefina Vázquez Mota 23%); la tendencia de resultados de preferencia electoral para Presidente de la República, así como grado de interés y probabilidad de que los encuestados acudieran a votar el día de la jornada electoral. Se detallan también los aspectos metodológicos en que se basó la encuesta, en particular, se destaca que la muestra representativa fue de mil casos; se detalla el margen de error, y se precisan las personas morales que patrocinaron, realizaron, solicitaron y ordenaron la publicación de la encuesta.

Respecto de las impresiones señaladas, esta Sala Superior no advierte que en las documentales señaladas se indiquen circunstancias o hechos que permitan siquiera suponer que la encuesta a la que se refiere su texto contenga errores metodológicos o muestrales, por lo que, aun en el supuesto de que se tengan por impresiones de las páginas de Internet que se señalan, no constituyen un indicio válido que permita corroborar las afirmaciones de la parte actora en el sentido en que las encuestas fueron manipuladas, por lo que las mismas resultan inconsecuentes.

b) Mitofsky. La coalición actora aporta (Prueba 76) diez impresiones a color en cuyas portadas se advierte “2012 La Elección. Consulta Mitofsky. Preferencias ciudadanas” una 443

SUP-JIN-359/2012

leyenda que señala “Documento propiedad de CONSULTA MITOFSKY, Todos los derechos reservados” y un recuadro con el texto: “Tracking Poll Roy Campos. Es la herramienta más económica para generar sus propios indicadores de coyuntura y seguirlos a través del tiempo, más información sobre uso y metodología en www.consulta.mx. Asimismo, en cada uno de los legajos se indican los días que faltan para la elección y se precisa el número de la publicación y la fecha (diecisiete de abril, veinticuatro de abril, primero de mayo, once de mayo, quince de mayo al veintidós de mayo, veintinueve de mayo, cinco de junio al doce de junio y al diecinueve de junio, todas de dos mil doce). En los documentos se advierte la evolución cronológica de las tendencias electorales, en cuyos resultados se aprecia que la diferencia entre Enrique Peña Nieto y Andrés Manuel López Obrador oscila entre los doce y los quince puntos porcentuales. Aunado a ello, se señala que el análisis de dichas encuestas comprende aspectos como el contexto de las campañas; la imagen pública de los candidatos, el conocimiento y seguridad de decisión de las personas encuestadas, diferentes tipos de preferencias (bruta, usando boleta simulada, efectiva, por segmento, dura y volátil), preguntas sobre preferencia vecinal y de amistades, notas metodológicas de las encuestas, así como diversos estudios vinculados con “La otra contienda”, en relación con la elección a integrantes del Congreso de la Unión.

Al respecto, la coalición actora no expone ningún argumento que vincule tales documentales con sus argumentos, ni se 444

SUP-JIN-359/2012

advierten referencias a errores metodológicos o a una manipulación de la información. Por el contrario, en los mismos se aprecian datos que permiten identificar aspectos metodológicos que hubieran permitido a la parte actora analizarlos y presentar conclusiones derivadas de los mismos

que

soportaran

sus

planteamientos.

En

consecuencia, tales documentales no constituyen siquiera un índice leve de la afirmación de la parte actora en el sentido de que los ejercicios de opinión de esta casa encuestadora fueron erróneos o manipulados.

c) Otra. La prueba identificada con el número 65 corresponde a una copia simple de un documento titulado “Encuestas electorales, difundidas en medios masivos de comunicación, como instrumentos de inducción al voto y propaganda indebida” que consta de sesenta y siete fojas, respecto de la cual no se identifica autor o fuente, en cuyo contenido se incluyen diferentes tablas en las que aparentemente se reportan los resultados de la encuesta de seguimiento diario Milenio/GEA-ISA, así como comentarios a los mismos presuntamente publicados a través de notas periodísticas en la página de Internet de Milenio, durante el periodo comprendido del primero de mayo al veintisiete de junio de dos mil doce. En otro apartado se relacionan los resultados de ocho estudios de opinión realizados por Consulta Mitofsky, y se incluyen cuatro gráficas. Finalmente, se expone un alegato en el sentido de que la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral emitió seis informes, respecto de los cuales se afirma que hacen “un análisis 445

SUP-JIN-359/2012

detallado de cada sondeo de opinión y aparecen también los resultados obtenidos lo que constituye una prueba plena de que el margen de error, no fue coincidente con la realidad y por tanto se trató de propaganda positiva a favor del candidato Enrique Peña Nieto y propaganda negativa en contra del candidato Andrés Manuel López Obrador”.

Del análisis del documento que se describe, esta Sala Superior no advierte que se precisen circunstancias, hechos o actos que sean sustento de las afirmaciones de la coalición actora, puesto que su contenido se limita a reproducir aparentes resultados y a exponer argumentos sin un análisis de los mismos. De ahí que dicho documento no sea idóneo para generar elemento de convicción alguno, ni siquiera de tipo indiciario, en el sentido de que las encuestas que en él se relacionan fueron manipuladas.

Lo anterior se confirma a partir de lo expresado en los diversos informes presentados por el Secretario Ejecutivo al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del cumplimiento del Acuerdo CG411/2011, de cuyo análisis no se advierten elementos que confirmen las afirmaciones de la coalición actora en el sentido de que con ellos se acredita que las encuestas se tradujeron en propaganda positiva a favor del candidato Enrique Peña Nieto y negativa en contra del candidato Andrés Manuel López Obrador.

Por el contrario, el análisis de los informes presentados por la

Secretaría

Ejecutiva,

remitidos 446

por

la

autoridad

SUP-JIN-359/2012

responsable en copia certificada, y que, tratándose de documentales públicas, generan convicción suficiente para acreditar su contenido, permite afirmar que, en términos generales, las encuestas vinculadas con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos elaboradas por las personas morales precisadas por la coalición actora, adoptaron los criterios aprobados en el citado acuerdo. Así se advierte particularmente de los informes cuarto, quinto, sexto y séptimo, los cuales, en conjunto, abarcan en su totalidad el periodo de campaña de la elección presidencial transcurrido del treinta de marzo al veintisiete de junio, tal como se muestra a continuación:

a) Mitofsky

1. El cuarto informe, emitido el veinticinco de abril de dos mil doce (encuestas de la elección presidencial publicadas en el periodo del quince de marzo al once de abril de dos mil doce) señala:

Consecutivo del informe

Ordenó

Realizó

1

Consulta Mitofsky

Consulta Mitofsky

12

Consulta Mitofsky

Consulta Mitofsky

Objetivo Medir las preferencias rumbo a la elección presidencial en México 2012 Medir las preferencias rumbo a la elección presidencial en México 2012

Método de recolección

Adopción de criterios

Entrevistas viviendas



Entrevistas viviendas



2. Quinto informe, emitido el treinta y uno de mayo de dos mil doce (encuestas de la elección presidencial publicadas en el periodo del doce de abril al dieciséis de mayo de dos mil doce). 447

SUP-JIN-359/2012

Consecutivo del informe

Ordenó

Realizó

Objetivo

Método de recolección

Adopción de criterios

10

Consulta Mitofsky

Consulta Mitofsky

Medir las preferencias rumbo a la elección presidencial en México 2012

Entrevistas viviendas



22

Consulta Mitofsky

Consulta Mitofsky

Medir las preferencias rumbo a la elección presidencial en México 2012

Entrevistas viviendas



31

Consulta Mitofsky

Consulta Mitofsky

Medir las preferencias rumbo a la elección presidencial en México 2012

Entrevistas viviendas



3. Sexto informe, emitido el veintiocho de junio de dos mil doce (encuestas de la elección presidencial publicadas en el periodo del diecisiete de mayo al trece de junio de dos mil doce).

Consecutivo del informe

Ordenó

Realizó

11

Consulta Mitofsky

Consulta Mitofsky

22

Consulta Mitofsky

Consulta Mitofsky

41

Consulta Mitofsky

Consulta Mitofsky

54

Consulta Mitofsky

Consulta Mitofsky

Objetivo Medir las preferencias rumbo a la elección presidencial en México 2012 Medir las preferencias rumbo a la elección presidencial en México 2012 Medir las preferencias rumbo a la elección presidencial en México 2012 Medir las preferencias rumbo a la elección presidencial en México 2012

Método de recolección

Adopción de criterios

Entrevistas viviendas



Entrevistas viviendas



Entrevistas viviendas



Entrevistas viviendas



4. Séptimo informe, emitido el veintiséis de julio de dos mil doce (encuestas de la elección presidencial publicadas en el periodo del catorce de junio al veintitrés de julio de dos mil doce).

Consecutivo del informe

Ordenó

Realizó

Objetivo

Método de recolección

Adopción de criterios

8

Consulta Mitofsky

Consulta Mitofsky

Medir las preferencias rumbo a la elección presidencial en México 2012

Entrevistas viviendas



448

SUP-JIN-359/2012

9

Consulta Mitofsky

Consulta Mitofsky

21

Consulta Mitofsky

Consulta Mitofsky

44

Consulta Mitofsky

Consulta Mitofsky

109

Consulta Mitofsky

Consulta Mitofsky

Medir las preferencias rumbo a la elección presidencial en México 2012 Medir las preferencias rumbo a la elección presidencial en México 2012 Medir las preferencias rumbo a la elección presidencial en México 2012 Medir tendencias electorales

Entrevistas viviendas



Entrevistas viviendas



Entrevistas viviendas



Entrevista telefónica

No

Como se puede apreciar, de acuerdo a los informes referidos en párrafos precedentes, en trece de las catorce encuestas realizadas por Consulta Mitofsky en el periodo que abarcó del quince de marzo al veintitrés de julio de dos mil doce, esto es, en el 92.9% de los casos, la autoridad administrativa

electoral

determinó

que

la

empresa

encuestadora sí adoptó los criterios de carácter científico aprobados en el acuerdo CG411/2011.

Por lo que hace a la encuesta identificada en el consecutivo 109 del séptimo informe (que se sombrea para su mejor identificación), la lectura de la foja 469 del citado documento permite apreciar que el órgano electoral determinó que no cumplía con los criterios de carácter científico, dado que no informó: i. La definición de la población objetivo; ii. El procedimiento de estimación, y iii. La calidad de la estimación.

No obstante, se estima que ello en modo alguno confirma los argumentos de la Coalición “Movimiento Progresista”, pues los resultados publicados en dicha entrevista no dieron ventaja al candidato Enrique Peña Nieto, obteniendo los siguientes resultados: 449

SUP-JIN-359/2012

Josefina Vázquez Mota (Partido Acción Nacional) Andrés Manuel López Obrador (Coalición Movimiento Progresista) Enrique Peña Nieto (Coalición Compromiso por México) Gabriel Quadri de la Torre (Nueva Alianza) Personas que no declararon

37.4% 21.4% 17.5% 4.5% 19.2%

En consecuencia, con independencia de las imprecisiones metodológicas que pudieron viciar la encuesta precisada, resulta innegable que sus resultados ubicaron a Andrés Manuel López Obrador 3.9 puntos por encima de Enrique Peña Nieto, de ahí que carezca de lógica asumir que el resultado de dicho estudio de opinión constituyó propaganda electoral a favor del candidato de la Coalición “Compromiso por México”, o que su difusión trastocó los principios de equidad y certeza en detrimento de la coalición accionante.

b) Parametría 1. Cuarto informe: Consecutivo del informe

Ordenó

Realizó

Objetivo

Método de recolección

Adopción de criterios

5

Organización Editorial Mexicana, S.A. de C.V.

Parametría, S.A. de C.V.

Medición de preferencias electorales y posicionamiento de candidatos

Entrevistas viviendas



21

Organización Editorial Mexicana, S.A. de C.V.

Parametría, S.A. de C.V.

Medición de preferencias electorales y posicionamiento de candidatos

Entrevistas viviendas



2. Quinto informe:

Consecutivo del informe

Ordenó

Realizó

Objetivo

Método de recolección

Adopción de criterios

7

Diario 24 Horas

Parametría, S.A. de C.V.

Medición de preferencias electorales y posicionamiento de candidatos

Entrevistas viviendas



450

SUP-JIN-359/2012

8

Parametría, S.A. de C.V.

Parametría, S.A. de C.V.

Medición de preferencias electorales y posicionamiento de candidatos

Entrevistas viviendas



17

Parametría, S.A. de C.V.

Parametría, S.A. de C.V.

Medición de preferencias electorales y posicionamiento de candidatos

Entrevistas viviendas



30

Parametría, S.A. de C.V.

Parametría, S.A. de C.V.

Medición de preferencias electorales y posicionamiento de candidatos

Entrevistas viviendas

No

48

Parametría, S.A. de C.V.

Parametría, S.A. de C.V.

Medición de preferencias electorales y posicionamiento de candidatos

Entrevistas viviendas



62

Parametría, S.A. de C.V.

Parametría, S.A. de C.V.

Medición de preferencias electorales y posicionamiento de candidatos

Entrevistas viviendas



3. Sexto informe:

Consecutivo del informe

Ordenó

Realizó

Objetivo

Método de recolección

Adopción de criterios

14

Organización Editorial Mexicana, S.A. de C.V.

Parametría, S.A. de C.V.

Medición de preferencias electorales y posicionamiento de candidatos

Entrevistas viviendas



15

Organización Editorial Mexicana, S.A. de C.V.

Parametría, S.A. de C.V.

Medición de preferencias electorales y posicionamiento de candidatos

Entrevistas viviendas



30

Parametría, S.A. de C.V.

Parametría, S.A. de C.V.

Medición de preferencias electorales y posicionamiento de candidatos

Entrevistas viviendas



31

Parametría, S.A. de C.V.

Parametría, S.A. de C.V.

Medición de preferencias electorales y posicionamiento de candidatos

Entrevistas viviendas



46

Organización Editorial Mexicana, S.A. de C.V.

Parametría, S.A. de C.V.

Medición de preferencias electorales y posicionamiento de candidatos

Entrevistas viviendas



52

Diario 24 horas

Parametría, S.A. de C.V.

Medición de preferencias electorales y posicionamiento de candidatos en el Distrito Federal

Entrevistas viviendas



70

Organización Editorial Mexicana, S.A. de C.V.

Parametría, S.A. de C.V.

Medición de preferencias electorales y posicionamiento de candidatos

Entrevistas viviendas



Objetivo

Método de recolección

Adopción de criterios

4. Séptimo informe:

Consecutivo del informe

Ordenó

Realizó

451

SUP-JIN-359/2012

15

Diario 24 Horas

Parametría, S.A. de C.V.

Medición de preferencias electorales y posicionamiento de candidatos

Entrevistas viviendas



16

Organización Editorial Mexicana, S.A. de C.V.

Parametría, S.A. de C.V.

Medición de preferencias electorales y posicionamiento de candidatos

Entrevistas viviendas



38

Organización Editorial Mexicana, S.A. de C.V.

Parametría, S.A. de C.V.

Medición de preferencias electorales y posicionamiento de candidatos

Entrevistas viviendas

No

39

Parametría, S.A. de C.V.

Parametría, S.A. de C.V.

Medición de preferencias electorales y posicionamiento de candidatos

Entrevistas viviendas



De lo anterior se aprecia que conforme a los informes citados, en diecisiete de las diecinueve encuestas realizadas por Parametría, S.A. de C.V. en el periodo que abarcó del quince de marzo al veintitrés de julio de dos mil doce, esto es, en el 89.5% de los casos, la autoridad administrativa electoral determinó que la empresa encuestadora sí adoptó los criterios de carácter científico aprobados en el acuerdo CG411/2011. En torno a las dos encuestas que la autoridad electoral federal determinó que no adoptaron los criterios científicos exigidos, esta Sala Superior advierte que ello se debió a que en ambos casos (fojas 151 del quinto informe y 186 del séptimo informe, respectivamente) la empresa encuestadora no informó la “Tasa general de rechazo general de la entrevista”.

Al respecto, si bien es cierto que la falta de dicha información propició que en tales estudios de opinión no se cumplieran a cabalidad los criterios científicos aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral y que 452

SUP-JIN-359/2012

debían ser observados por las empresas encuestadoras durante el proceso electoral 2011-2012, ambos constituyen hechos aislados y no generalizados, por lo que no son suficientes por sí mismos para poder concluir que Parametría, S.A. de C.V. vulneró el principio de certeza de la elección, dado que no se encuentran robustecidos con algún otro elemento probatorio que obre en el expediente en ese sentido.

c) BGC-Excelsior

1. Cuarto informe:

Consecutivo del informe

Ordenó

Realizó

Objetivo

Método de recolección

Adopción de criterios

14

Periódico Excélsior, S.A. de C.V.

BGC, Ulises Beltrán y Asocs. S.C.

Medir las preferencias electorales por partidos de la ciudadanía mexicana para el proceso electoral federal del 1° de julio de 2012

Entrevistas viviendas



Objetivo

Método de recolección

Adopción de criterios

Entrevistas viviendas



Entrevistas viviendas



2. Quinto informe:

Consecutivo del informe

Ordenó

Realizó

13

Periódico Excélsior, S.A. de C.V.

BGC, Ulises Beltrán y Asocs. S.C.

37

Periódico Excélsior, S.A. de C.V.

BGC, Ulises Beltrán y Asocs. S.C.

Medir las preferencias electorales por partidos de la ciudadanía mexicana para el proceso electoral federal del 1° de julio de 2012 Medir las preferencias electorales por partidos de la ciudadanía mexicana para el proceso electoral federal del 1° de julio de 2012

3. Sexto informe:

453

SUP-JIN-359/2012

Consecutivo del informe

Ordenó

Realizó

7

Periódico Excélsior, S.A. de C.V.

BGC, Ulises Beltrán y Asocs. S.C.

39

Periódico Excélsior, S.A. de C.V.

BGC, Ulises Beltrán y Asocs. S.C.

69

Periódico Excélsior, S.A. de C.V.

BGC, Ulises Beltrán y Asocs. S.C.

Objetivo Medir las preferencias electorales por partidos de la ciudadanía mexicana para el proceso electoral federal del 1° de julio de 2012 Medir las preferencias electorales por partidos de la ciudadanía mexicana para el proceso electoral federal del 1° de julio de 2012 Medir las preferencias electorales por partidos de la ciudadanía mexicana para el proceso electoral federal del 1° de julio de 2012

Método de recolección

Adopción de criterios

Entrevistas viviendas



Entrevistas viviendas



Entrevistas viviendas



Método de recolección

Adopción de criterios

Entrevistas viviendas



Entrevistas viviendas



4. Séptimo informe:

Consecutivo del informe

Ordenó

Realizó

25

Periódico Excélsior, S.A. de C.V.

BGC, Ulises Beltrán y Asocs. S.C.

71

Periódico Excélsior, S.A. de C.V.

BGC, Ulises Beltrán y Asocs. S.C.

Objetivo Medir las preferencias electorales por partidos de la ciudadanía mexicana para el proceso electoral federal del 1° de julio de 2012 Medir las preferencias electorales por partidos de la ciudadanía mexicana para el proceso electoral federal del 1° de julio de 2012

Como se puede advertir, en las ocho encuestas realizadas por BGC, Ulises Beltrán y Asocs. S.C., publicadas en el Periódico Excélsior, S.A. de C.V. en el periodo que comprendió del quince de marzo al veintitrés de julio de dos mil doce, la autoridad administrativa electoral determinó que sí se adoptaron los criterios científicos aprobados mediante el acuerdo CG411/2011, de ahí que no exista base alguna para sostener lo contrario, máxime que la coalición actora no aporta elementos que respalden sus alegaciones en torno a dicha empresa.

d) El Universal (Buendía & Laredo) 454

SUP-JIN-359/2012

1. Cuarto informe:

Consecutivo del informe

Ordenó

Realizó

Objetivo

Método de recolección

Adopción de criterios

8

Periódico EL UNIVERSAL

Buendía & Laredo, S.C.

Estimar diversas opiniones y actitudes en lo general y por segmentos específicos de la población

Entrevistas viviendas



2. Quinto informe:

Consecutivo del informe

Ordenó

Realizó

Objetivo

Método de recolección

Adopción de criterios

23

Periódico EL UNIVERSAL

Buendía & Laredo, S.C.

Estimar diversas opiniones y actitudes en lo general y por segmentos específicos de la población

Entrevistas viviendas



51

Periódico EL UNIVERSAL

Buendía & Laredo, S.C.

Estimar diversas opiniones y actitudes en lo general y por segmentos específicos de la población

Entrevistas viviendas



3. Sexto informe:

Consecutivo del informe

Ordenó

Realizó

Objetivo

Método de recolección

Adopción de criterios

32

El Universal

Buendía & Laredo, S.C.

Estimar diversas opiniones y actitudes en lo general y por segmentos específicos de la población

Entrevistas viviendas



49

Periódico EL UNIVERSAL

Buendía & Laredo, S.C.

Estimar diversas opiniones y actitudes en lo general y por segmentos específicos de la población

Entrevistas viviendas



4. Séptimo informe:

Consecutivo del informe

Ordenó

Realizó

Objetivo

Método de recolección

Adopción de criterios

61

Periódico EL UNIVERSAL

Buendía & Laredo, S.C.

Estimar diversas opiniones y actitudes en lo general y por segmentos específicos de la población

Entrevistas viviendas



99

Periódico EL UNIVERSAL

Buendía & Laredo, S.C.

Estimar diversas opiniones y actitudes en lo general y por segmentos específicos de la población

Entrevistas viviendas



455

SUP-JIN-359/2012

El análisis de los informes precisados permite concluir que la autoridad administrativa electoral determinó que las siete encuestas realizadas por El Universal (Buendía & Laredo) sí adoptaron los criterios científicos aprobados mediante el acuerdo CG411/2011, por lo que se estima que no asiste razón a la coalición actora en torno a la inobservancia de tales criterios por parte de dicha persona moral.

e) El Financiero

1. Cuarto informe: No existe registro en el periodo. 2. Quinto informe: No existe registro en el periodo. 3. Sexto informe:

Consecutivo del informe

Ordenó

Realizó

Objetivo

Método de recolección

Adopción de criterios

51

El Financiero, S.A. de C.V.

Indemerc Mundial, S.A.

Conocer las preferencias electorales para la elección presidencial de 2012

Entrevistas viviendas



Método de recolección

Adopción de criterios

Entrevistas viviendas



Entrevistas viviendas



Entrevistas viviendas



Entrevistas viviendas



4. Séptimo informe:

Consecutivo del informe

Ordenó

Realizó

95

El Financiero, S.A. de C.V.

Indemerc Mundial, S.A.

96

El Financiero, S.A. de C.V.

Indemerc Mundial, S.A.

97

El Financiero, S.A. de C.V.

Indemerc Mundial, S.A.

98

El Financiero, S.A. de C.V.

Indemerc Mundial, S.A.

Objetivo Conocer las preferencias electorales para la elección presidencial de 2012 Conocer las preferencias electorales para la elección presidencial de 2012 Conocer las preferencias electorales para la elección presidencial de 2012 Conocer las preferencias electorales para la elección presidencial de 2012

De los informes citados se advierte que las cinco encuestas realizadas por El Financiero se ajustaron a los criterios 456

SUP-JIN-359/2012

científicos aprobados en el acuerdo CG411/2011, por lo que no existe elemento para suponer, en principio, que en las mismas existe un error o sesgo en términos de las afirmaciones de la coalición impugnante, sin que aportara pruebas en sentido contrario.

f) Covarrubias y Asociados

1. Cuarto informe: No existe registro en el periodo. 2. Quinto informe:

Consecutivo del informe

Ordenó

18

Periódico Digital Sendero, S.A. de C.V.

Realizó

Objetivo

Método de recolección

Adopción de criterios

Covarrubias y Asociados

Evaluar el clima político electoral nacional, así como el posicionamiento que tienen entre la ciudadanía los aspirantes a la Presidencia de la República

Entrevistas viviendas



Realizó

Objetivo

Método de recolección

Adopción de criterios

Covarrubias y Asociados

Evaluar el clima político electoral nacional, así como el posicionamiento que tienen entre la ciudadanía los aspirantes a la Presidencia de la República

Entrevistas viviendas

No

Realizó

Objetivo

Método de recolección

Adopción de criterios

Covarrubias y Asociados

Evaluar el clima político electoral nacional, así como el posicionamiento que tienen entre la ciudadanía los aspirantes a la Presidencia de la República

Entrevistas viviendas

No

3. Sexto informe:

Consecutivo del informe

Ordenó

13

Periódico Digital Sendero, S.A. de C.V.

4. Séptimo informe:

Consecutivo del informe

Ordenó

104

Periódico Digital Sendero, S.A. de C.V.

457

SUP-JIN-359/2012

Conforme a los informes referidos, en dos de las tres encuestas realizadas por Covarrubias y Asociados en el periodo que abarcó del quince de marzo al veintitrés de julio de dos mil doce, la autoridad administrativa electoral determinó que la empresa encuestadora no adoptó los criterios de carácter científico aprobados en el acuerdo CG411/2011.

El análisis de la parte del informe atinente a las inconsistencias detectadas, permite apreciar que en ambos casos la empresa encuestadora no informó la “Tasa general de rechazo general de la entrevista”.

Al respecto, sin bien la falta de entrega de dicha información supone una falta de cumplimiento a cabalidad de los criterios científicos establecidos en el acuerdo CG411/2011, ambos constituyen hechos aislados y no generalizados, por lo que no son suficientes por sí mismos para poder concluir que Covarrubias y Asociados vulneró el principio de certeza de la elección, al no encontrarse robustecidos con algún otro elemento probatorio que obre en el expediente.

g) Grupo Milenio/GEA-ISA

1. Cuarto informe: Consecutivo del informe

Ordenó

Realizó

Objetivo

Método de recolección

Adopción de criterios

2

Grupo Milenio

GEA-ISA, GEA Grupo de Economistas y Asociados, SC

Dar seguimiento a las preferencias de los ciudadanos mexicanos para la elección presidencial

Entrevistas viviendas



458

SUP-JIN-359/2012

11

Grupo Milenio

GEA-ISA, GEA Grupo de Economistas y Asociados, SC

18

Grupo Milenio

GEA-ISA, GEA Grupo de Economistas y Asociados, SC

Dar seguimiento a las preferencias de los ciudadanos mexicanos para la elección presidencial Dar seguimiento a las preferencias de los ciudadanos mexicanos para la elección presidencial

Entrevistas viviendas



Entrevistas viviendas



Método de recolección

Adopción de criterios

Entrevistas viviendas



Entrevistas viviendas



Entrevistas viviendas



Entrevistas viviendas



Entrevistas viviendas



Método de recolección

Adopción de criterios

Entrevistas viviendas



Entrevistas viviendas



Entrevistas viviendas



Entrevistas viviendas



Entrevistas viviendas



2. Quinto informe:

Consecutivo del informe

Ordenó

Realizó

1

GEA-ISA

GEA-ISA

14

Grupo Milenio

GEA-ISA, GEA Grupo de Economistas y Asociados, SC

21

Grupo Milenio

GEA-ISA, GEA Grupo de Economistas y Asociados, SC

40

Grupo Milenio

GEA-ISA

59

Grupo Milenio

GEA-ISA

Objetivo Dar seguimiento a las preferencias de los ciudadanos mexicanos para la elección presidencial Dar seguimiento a las preferencias de los ciudadanos mexicanos para la elección presidencial Dar seguimiento a las preferencias de los ciudadanos mexicanos para la elección presidencial Dar seguimiento a las preferencias de los ciudadanos mexicanos para la elección presidencial Dar seguimiento a las preferencias de los ciudadanos mexicanos para la elección presidencial

3. Sexto informe:

Consecutivo del informe

Ordenó

Realizó

9

Grupo Milenio

GEA-ISA, GEA Grupo de Economistas y Asociados, SC

25

Grupo Milenio

GEA-ISA, GEA Grupo de Economistas y Asociados, SC

26

GEA-ISA

GEA-ISA

42

Grupo Milenio

GEA-ISA

65

Grupo Milenio

GEA-ISA

Objetivo Dar seguimiento a las preferencias de los ciudadanos mexicanos para la elección presidencial Dar seguimiento a las preferencias de los ciudadanos mexicanos para la elección presidencial Dar seguimiento a las preferencias de los ciudadanos mexicanos para la elección presidencial Dar seguimiento a las preferencias de los ciudadanos mexicanos para la elección presidencial Dar seguimiento a las preferencias de los ciudadanos mexicanos para la elección presidencial

459

SUP-JIN-359/2012

66

Grupo Milenio

GEA-ISA

67

Grupo Milenio

GEA-ISA

Dar seguimiento a las preferencias de los ciudadanos mexicanos para la elección presidencial Dar seguimiento a las preferencias de los ciudadanos mexicanos para la elección presidencial

Entrevistas viviendas



Entrevistas viviendas



Método de recolección

Adopción de criterios

Entrevistas viviendas



Entrevistas viviendas



Entrevistas viviendas



Entrevistas viviendas



Entrevistas viviendas



4. Séptimo informe:

Consecutivo del informe

Ordenó

Realizó

13

Grupo Milenio

GEA-ISA, GEA Grupo de Economistas y Asociados, SC

27

GEA-ISA

GEA-ISA

28

Grupo Milenio

GEA-ISA, GEA Grupo de Economistas y Asociados, SC

29

Grupo Milenio

GEA-ISA, GEA Grupo de Economistas y Asociados, SC

64

Grupo Milenio

GEA-ISA

Objetivo Dar seguimiento a las preferencias de los ciudadanos mexicanos para la elección presidencial Dar seguimiento a las preferencias de los ciudadanos mexicanos para la elección presidencial Dar seguimiento a las preferencias de los ciudadanos mexicanos para la elección presidencial Dar seguimiento a las preferencias de los ciudadanos mexicanos para la elección presidencial Dar seguimiento a las preferencias de los ciudadanos mexicanos para la elección presidencial

De lo anterior, esta Sala Superior concluye que en el caso de las empresas encuestadoras destacadas por la Coalición “Movimiento Progresista”, no obra algún elemento en el expediente que permita afirmar, como lo hace la coalición impugnante, que dichas personas morales se apartaron periódica y sistemáticamente de los lineamientos y criterios científicos en la realización de las encuestas, ni menos aún, que dicha circunstancia no acreditada se produjo con el afán de beneficiar o perjudicar a alguno de los contendientes de la elección presidencial.

460

SUP-JIN-359/2012

Por el contrario, el análisis de los informes que presentó la Secretaría Ejecutiva en los meses de abril, mayo, junio y julio al Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto

del

cumplimiento

del

acuerdo

CG411/2011

conduce a estimar que las encuestas realizadas por tales empresas se apegaron en su gran mayoría a lo ordenado por la máxima autoridad administrativa electoral (cincuenta y una de las cincuenta y seis encuestas precisadas, lo que equivale a más del 91%), y que, fueron pocos y aislados los casos en que dichos estudios de opinión no se ajustaron en su totalidad a lo mandatado por el citado órgano electoral (cinco de las cincuenta y seis encuestas aludidas, que corresponde menos del 9%), de ahí que se desestime lo alegado por la coalición actora al respecto.

En consecuencia, ante la falta de elementos que permitan confirmar las afirmaciones de la coalición actora en el sentido de que los resultados de las encuestas fueron manipulados, resulta innecesario analizar los resultados específicos de las encuestas realizadas y publicadas a lo largo

de

la

campaña

electoral

por

parte

de

las

encuestadoras señaladas por la Coalición actora, pues, aun en el supuesto de que su resultado tampoco fuera coincidente con el resultado de la elección y mantuvieran una diferencia mayor respecto a los resultados obtenidos por los dos primeros lugares, ese simple hecho no evidenciaría necesariamente un sesgo metodológico o un error muestral y la parte actora no manifiesta ni precisa que se actualice alguno de ellos, limitándose a realizar 461

SUP-JIN-359/2012

manifestaciones genéricas y subjetivas respecto a la existencia

de

una

manipulación

de

las

encuestas

relacionadas con la elección presidencial derivada de la falta de coincidencia de las encuestas con el resultado de la elección.

2.5.2. Incumplimiento del acuerdo CG411/2011 por parte de la encuesta Milenio-GEA/ISA

La coalición actora manifiesta que la encuesta realizada por Milenio y GEA/ISA no cumplió con la entrega de los criterios exigidos por la autoridad administrativa respecto de la base de datos, tal como se advierte del Tercer Informe de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral de veintiocho de marzo del presente año.

Lo anterior resulta infundado, toda vez que de las constancias que obran en el expediente se advierte que la encuesta aludida sí cumplió con la entrega de la información a que se refiere el acuerdo CG411/2011.

Lo anterior se advierte de la copia certificada que obra en el expediente del acuerdo CG388/2012, de siete de junio de dos mil doce, relativo a la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL

DEL

RESPECTO SANCIONADOR

INSTITUTO

DEL

FEDERAL

ELECTORAL

PROCEDIMIENTO

ESPECIAL

INCOADO

CON

MOTIVO

DE

LA

DENUNCIA PRESENTADA POR LOS PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN

DEMOCRÁTICA, 462

DEL

TRABAJO

Y

SUP-JIN-359/2012

MOVIMIENTO

CIUDADANO,

EN

CONTRA

DE

LAS

PERSONAS MORALES “GEA GRUPO DE ECONOMISTAS Y ASOCIADOS, S.C.”; “INDAGACIONES Y SOLUCIONES AVANZADAS, S.C.”, Y DE “AGENCIA DIGITAL, S.A. DE C.V.”, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES

AL

CÓDIGO

FEDERAL

DE

INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PRD/CG/142/PEF/219/2012.

En la queja, los partidos denunciaron la presunta realización de actos ilegales imputados a las personas morales denominadas “GEA Grupo de Economistas y Asociados, S.C.”; “Indagaciones y Soluciones Avanzadas, S.C.”, y de “Agencia Digital, S.A. de C.V.”; lo anterior en virtud de que en el canal de televisión restringida denominado “Milenio Televisión”, se difunde diariamente el resultado de la encuesta denominada “Encuesta Nacional de Seguimiento Diario Milenio, GEA- ISA”, en la que se muestra el posicionamiento entre el electorado que en esos momentos poseían los contendientes al cargo de Presidente de la República en el Proceso Electoral Federal, lo que en concepto de los impetrantes significó un daño directo a la equidad

electoral,

pues

se

presentó

al

electorado

información cuya legalidad no puede ser comprobada, al tratarse de una encuesta que carece de los Lineamientos y criterios de carácter científico emitidos por el Instituto Federal Electoral que deben observar las personas físicas o morales que pretendan realizar, ordenar o publicar cualquier 463

SUP-JIN-359/2012

encuesta o sondeo, con el fin de dar a conocer tendencias electorales. En específico, señalaron que las encuestadoras Gea Grupo de Economistas S.C. e Indagaciones y Soluciones

Avanzadas,

S.C.

(GEA-ISA),

no

habían

entregado a la Secretaria Ejecutiva la base de datos utilizada para elaborar sus encuestas, y con ello no habían cumplido con el Acuerdo CG411/2011, resultando en un ejercicio ilegal.

En la resolución, la autoridad administrativa declaró infundado el procedimiento especial sancionador, toda vez que, de los informes sobre la publicación de encuestas de muestreo, encuestas de salida y conteos rápidos durante el Proceso Electoral 2011-2012, se desprende que “Gea Grupo de Economistas S.C.” e “Indagaciones y Soluciones Avanzadas, S.C.” cumplieron con las especificaciones referidas en el Acuerdo CG411/2011 y, por tanto, la difusión de la encuesta materia de inconformidad, a través de Milenio

Televisión,

se

apegó

a

los

Lineamientos

establecidos en el mismo acuerdo, al haberse entregado los estudios completos publicados por Grupo Milenio.

Asimismo, se destaca en la resolución que, al haberse entregado los estudios completos publicados por Grupo Milenio y difundidos en Milenio Televisión, no existe responsabilidad alguna por parte de la persona moral denominada “Agencia Digital S.A. de C.V.”, por la difusión de los resultados de las encuestas realizadas para el seguimiento diario de las preferencias de la ciudadanía 464

SUP-JIN-359/2012

mexicana relativa a la elección para la Presidencia de la República. Dicha resolución no fue controvertida, por lo que, al quedar firme la determinación y calificación jurídica de los hechos del caso, deviene infundado el argumento de la coalición actora.

En la propia resolución se precisa que si bien es cierto en el Tercer Informe presentado por la Secretaria Ejecutiva al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del cumplimiento del Acuerdo CG411/2011, el veintiocho de marzo del año en curso, se desprende que “Gea Grupo de Economistas

y

Asociados,

S.C.”

e

“Indagaciones

y

Soluciones Avanzadas, S.C.” (GEA-ISA), sólo entregó copia del estudio y no así de la base de datos, “ésta es relativa al sondeo realizado para conocer las preferencias entre los afiliados al Partido Acción Nacional, para las candidaturas al Senado de la República en Tamaulipas y no a la ‘Encuesta Nacional de Seguimiento Diario Milenio GEA-ISA’ motivo de denuncia, cuyos resultados se han dado a conocer a partir del diecinueve de marzo del año en curso en Milenio Televisión.”

2.5.3. Manipulación por difusión diaria de encuestas electorales

En opinión de la coalición actora, la difusión de los resultados de las encuestas señaladas constituiría una forma de propaganda electoral, no solamente por incumplir los

criterios

científicos

exigidos 465

por

la

autoridad

SUP-JIN-359/2012

administrativa, sino también por su difusión diaria en medios impresos y en canales de televisión, en particular en “Milenio Diario” y en “Milenio televisión”, aunque alude también, de manera general, al noticiario de Televisa, conducido por Joaquín López Dóriga.

Desde la perspectiva de la demandante, el reiterado uso por los medios de comunicación de encuestas de opinión durante

las

campañas

políticas

generó

falta

de

transparencia sobre quiénes las contrataron y qué intereses persiguieron, y configuró una forma de inducción del voto que vulneró el derecho a la información del electorado y los principios constitucionales de objetividad, equidad y certeza.

Sobre el primer aspecto relacionado con la transparencia sobre quiénes contrataron las encuestas, esta Sala Superior advierte que en el séptimo informe del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral respecto del cumplimiento del Acuerdo CG411/2011, de fecha veintiséis de julio del presente año, se señala que “uno de los elementos más relevantes que se pone a consideración del Consejo General es la relativa al financiamiento de las encuestas, es decir, a los patrocinios declarados de cada una de las encuestas que fueron publicadas durante el proceso electoral.”

De

los

trescientos

veinte

(320)

estudios

publicados con el nombre de quién ordenó la publicación, en solo dieciséis (16) casos no se dio cuenta del responsable que financió la realización del estudio. Tal documental pública, que obra en copias certificadas en el expediente, no 466

SUP-JIN-359/2012

está controvertida, y genera convicción suficiente en el sentido de que en la gran mayoría de los casos se informó y transparentó el dato relacionado el patrocinador de las encuestas y que sólo en dieciséis de trescientos veinte estudios publicados no se entregó tal información, sin que alguno de ellos haya sido señalado específicamente por la coalición actora.

Ahora bien, para tener por acreditadas las afirmaciones de la actora, en el sentido de que la difusión diaria de encuestas manipula y ejerce presión sobre el electorado, la coalición

ofrece

diferentes

medios

de

prueba,

particularmente documentales y pruebas técnicas, algunas de las cuales no aporta al expediente, pidiendo a este tribunal que las requiera, pero sin aportar constancia escrita que justifique haberlas solicitado, con lo cual, incumple su carga probatoria. En particular, por tratarse de aquellos elementos que forma parte de la causa petendi, esto es, de la pretensión sustantiva y no accesoria, y que además requieren ser identificados individualmente con el objetivo de ser valorados en sede judicial, como son los testigos de grabación de programas de radio y televisión cuyas características requieren, incluso, precisar el segmento específico en que aparece la imagen, el comentario, audio o la circunstancia que la parte interesada estima constituye una posible infracción a la normativa electoral, sin que la coalición manifiesta imposibilidad material al respecto.

467

SUP-JIN-359/2012

De esta forma, aunque sea notoria la existencia de un determinado programa de televisión o noticiario, eso no supone que el contenido de cada uno de sus segmentos sea reconocido como tal, por su mera difusión en medios de comunicación, como lo pretende la parte actora. Ello porque el simple hecho de que el público lector o el auditorio adquiera información de un medio de comunicación no lo inscribe dentro del conocimiento que forma parte de la cultura media, propia de un determinado conjunto social en el tiempo de su realización y que puede procurarse fácilmente, máxime cuando lo que se pretende sea probado no depende de la existencia del hecho mismo, sino de su valoración o calificación jurídica.77

Al respecto, tratándose concretamente de pruebas técnicas, esta Sala Superior ya se ha pronunciado en el sentido de que cuando se ofrecen medios de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos elementos técnicos y científicos,

el

aportante

tiene

la

carga

de

señalar

concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción

detallada

de

lo

que

se

aprecia

en

la

reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda. De esta forma, las 77

En el mismo sentido. véase la tesis aislada I.4o.T.4 K con rubro: NOTAS PERIODISTICAS, EL CONOCIMIENTO QUE DE ELLAS SE OBTIENE NO CONSTITUYE "UN HECHO PUBLICO Y NOTORIO", Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Diciembre de 1995, p. 541.

468

SUP-JIN-359/2012

pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede con las grabaciones de video, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar. Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá

ponderar

identificación

racionalmente

individual

la

atendiendo

exigencia al

de

número

la de

involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar. 78

a) Elemento temporal

Esta Sala Superior tiene como acreditada la realización y difusión diaria de los resultados de la encuesta identificada como “Milenio-GEA/ISA”, tanto en Milenio Diario como en Milenio Televisión, pues, como se considera en el citado acuerdo CG388/2012, relativo al procedimiento especial sancionador

SCG/PE/PRD/CG/142/PEF/219/2012,

se

encuentra plenamente acreditada la existencia y difusión de la

encuesta

denominada

“Encuesta

Nacional

de

Seguimiento Diario Milenio, GEA-ISA”, misma que fue 78

Tesis XXVII/2008 con rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR. Consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, V. 2, tomo II, cit., pp. 1584-1585.

469

SUP-JIN-359/2012

entregada a partir del diecinueve de marzo del año en curso a “Agencia Digital S.A. de C.V.” (Milenio Televisión) y hasta el veintisiete de junio, para su difusión a través de medios impresos y electrónicos.

Al

respecto,

este

órgano

jurisdiccional

no

advierte

irregularidad alguna por el simple hecho de que se haya determinado realizar y difundir diariamente el resultado de la encuesta de referencia en medios de comunicación impresos y electrónicos, pues tal determinación, en principio, se inscribe dentro de las libertades de expresión, información y comercio que reconocen la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos, al no existir una prohibición legal que impida la difusión sucesiva de ejercicios muestrales, prohibición que de existir debería estar basada en fines legítimos y ser necesaria y proporcional

respecto

del

ejercicio

de

los

derechos

mencionados.

Lo anterior, con independencia de que sea o no una práctica o uso común dentro del gremio del periodismo la difusión diaria de estos ejercicios, puesto que tal circunstancia no se traduce en una irregularidad jurídica. Lo cual no significa que resulte irrelevante el carácter diario de un ejercicio de esta

naturaleza,

ello

supone

la

planificación

y

sistematización de una conducta que de tener finalidades u objetivos ilícitos podría resultar en una circunstancia agravante que, en su caso, podría ser valorada por la autoridad competente. 470

SUP-JIN-359/2012

Asimismo, no se minimiza el hecho de que la realización diaria de una encuesta pueda ser un elemento que pudiera generar

indicios

sobre

una

posible

manipulación

o

simulación de sus resultados. De ahí que cuando se realicen este tipo de ejercicios diarios o con frecuencia inusual, las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales deben realizar un escrutinio más intenso en el cumplimiento de los lineamientos y normas aplicables en la materia, puesto que no puede desconocerse que si bien, las encuestas ejercen una influencia variable en el electorado y no generan un efecto unidireccional a favor o en contra de una candidatura, lo cierto es que la forma en que se difunden

los

resultados

de

una

encuesta

pueden

distorsionar la naturaleza misma de los ejercicios de demoscopia si su publicación no va acompañada de información adicional que permita comprender sus alcances y aporte elementos básicos para conocer su metodología, de forma tal que su realización y difusión se inscriban realmente dentro del ejercicio legítimo de las libertades fundamentales

de

trabajo,

comercio,

expresión

e

información y no se transformen en un mecanismo de propaganda electoral y manipulación de la opinión pública.

No

corresponda

al

ámbito

de

la

jurisdicción

hacer

pronunciamientos de lege ferenda sobre la conveniencia o no de establecer lineamientos más precisos por cuanto hace a este tipo de ejercicios sucesivos. Se reitera, en el marco del derecho vigente, la mera difusión diaria de una 471

SUP-JIN-359/2012

encuesta

no

constituye

por

ese

simple

hecho

una

manipulación de su resultado, así como tampoco una manipulación o presión al electorado, con independencia de los costos y esfuerzos que ello implique.

Al respecto, esta autoridad jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el acuerdo CG411/2012, emitido el catorce de junio de dos mil doce, correspondiente a la resolución del procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la denuncia presentada en contra de las personas morales “GEA, Grupo de Economistas y Asociados, S.C.”, “ISA, Indagaciones y Soluciones Avanzadas, S.C.”, y de “Agencia Digital, S.A. de C.V.” (Milenio TV), radicado en el expediente SCG/PE/ULL/CG/209/PEF/286/2012, en el sentido de que si bien la radio y la televisión como medios masivos de comunicación tienen una gran influencia en la percepción de los ciudadanos, el que se lleven a cabo transmisiones de manera diaria de los resultados de las encuestas realizadas por las personas físicas y morales que se dedican a ello, no necesariamente conlleva a que se cree una percepción de que la persona que se encuentra a la delantera de las preferencias ciudadanas vaya a ganar las elecciones próximas a celebrarse, pues dicho actuar sólo refleja un ejercicio válido por la normativa electoral y constitucional, ello en razón de que la realización de encuestas y por ende la difusión de las mismas en medios masivos de comunicación, no se encuentra prohibido, siempre y cuando

472

SUP-JIN-359/2012

se cumplan con los requisitos establecidos por la autoridad electoral.

b) Elemento valorativo (periodistas y líderes de opinión)

Ahora bien, por cuanto hace a los comentarios y opiniones de quienes difundieron o comentaron los resultados de las encuestas, en particular, de la “Encuesta Nacional de Seguimiento Diario Milenio, GEA-ISA” (Milenio-GEA/ISA), en el sentido de haber generado una percepción en el electorado en favor exclusivamente del candidato de la Coalición “Compromiso por México” sobre la base de los resultados de aquellas y de su constante repetición, esta Sala Superior no advierte elementos que, por sí mismos o adminiculados entre sí, confirmen la afirmación de la coalición actora.

Al respecto, la coalición ofreció reproducciones impresas de diversas notas periodísticas que pretenderían dar cuenta del impacto mediático de las encuestas en el proceso electoral, mismas que estarían disponibles en Internet, las cuales se describen a continuación:

i) “Diario 24 horas. Encuestas electorales: investigación estadísticas o propaganda política”. Corresponde a la supuesta reproducción de un texto de Lorena Becerra y Rafael Giménez, con la referencia temporal “Julio 11, 2012 12:56 am”. En el texto se considera en general que “las empresas que participaron en el pasado proceso electoral 473

SUP-JIN-359/2012

se pueden dividir en dos: las que mantuvieron a Peña como un

puntero,

y

las

que

pronosticaron

una

elección

competida”. Se señala también que un “fenómeno negativo” que se habría presentado en la elección presidencial fue “el uso

de

las

encuestas

electorales

como

elementos

propagandísticos y ya no como herramientas estadísticas de investigación”. El documento expone las cifras de las diferentes casas encuestadoras, particularmente de aquellas que habrían sobrestimado a Enrique Peña Nieto (Con Estadística/Grupo Fórmula; Mitofsky; Buendía/EL Universal; BGC/Excélsior; Indemerc/El Financiero;GEA-ISA/Milenio, y Parametría-El Sol de México), frente a otro grupo que habría pronosticado

una

elección

competida

(Berumen,

Covarrubias/SDP Noticias; Demotecnia/UNO TV; IpsosBimsa; Mercaei; PAN, Reforma). Sin embargo, en el texto aunque se alude a un “sesgo de la casa o error sistemático” no se precisa la existencia concreta de alguno, salvo porque el resultado no fue coincidente con el de la elección presidencial, lo que, como ya se mencionó, no evidencia, por sí mismo, un sesgo o un error grave o sistemático.

Se señala también en el documento, como un elemento a considerar, la periodicidad de la publicación de las encuestas y particularmente el hecho de que el primer grupo de encuestadoras tuviera una difusión semanal o diaria, mientras que el segundo sólo habría realizado entre una y tres encuestas en el mismo periodo. Este elemento, si bien es un dato relevante, en el sentido de la complejidad, costo y

dificultad

que

puede

suponer 474

realizar

encuestas

SUP-JIN-359/2012

semanales o diarias, ello, por sí mismo, tampoco implica que se hayan utilizado como propaganda política a favor de una candidatura, dado que sus resultados no fueron cuestionados en función de su metodología, sino de su comparación con el de la elección.

Finalmente, el texto alude al financiamiento de las encuestas y a las dudas de quién financió las realizadas por el primer grupo, afirmando que muchas encuestas (sin precisar cuáles) se publicaron “como autofinanciadas o financiadas por medios de comunicación”. No obstante, el texto no alude a un financiamiento ilegal o al incumplimiento de un criterio en particular por parte de determinadas encuestas y la coalición actora no expresa tampoco argumentos y medios probatorios que acrediten que existió una irregularidad en ese sentido, por lo que el medio no resulta apto para configurar por sí mismo un valor indiciario respecto de la supuesta manipulación del voto.

ii) “Nos equivocamos en las encuestas: Milenio, Mitofsky y Camín”. El texto, atribuido a aristeguinoticias.com, con fecha de martes, tres de julio de dos mil doce, alude a los comentarios del periodista Ciro Gómez Leyva y del escritor Héctor Aguilar Camín quienes “dijeron que se equivocaron al pensar que Enrique Peña Nieto, candidato del PRI a la Presidencia de México, iba a ganar por entre 16 y 18 puntos de diferencia los comicios de este 1 de julio”. Asimismo, se da cuenta de un comentario de Roy Campos, a quien se identifica como “presidente de Consulta Mitofsky), en el 475

SUP-JIN-359/2012

sentido de que “el voto priista es el más volátil” y que “no hay manipulación” en la información de las encuestas, lo anterior como contestación a un cuestionamiento de la periodista Denise Maerker, de si las encuestas están en una “crisis realmente grave”.

El texto, sin embargo, sólo da cuenta de manera genérica de la diferencia entre los resultados de la encuesta y los de la elección y si bien se advierte el reconocimiento de una equivocación por algunos de quienes afirmaron que habría una mayor coincidencia entre tales datos, ello no supone el reconocimiento de la existencia de un sesgo o de una intención de manipulación. Por el contrario, uno de los encuestadores habría dado dos afirmaciones en sentido contrario, que el “voto priísta es más volátil” y que “no hay manipulación”, sin que existan otros elementos aportados al expediente que confirmen que existió alguna.

iii) “Encuestas electorales 2012, dispares a la realidad del voto ciudadano. PRI Jalisco”. Texto atribuido al “El informador.com.mx”, con referencia de “03/JUN/2012” y supuesta autoría de Isaack de Loza. El texto refiere “una evidente tendencia” de las casas encuestadoras “a destacar en aceptación a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional (PRI), que no se vio reflejada en los números finales que mostraron los árbitros de la contienda” que los censos se mantuvieron prácticamente inamovibles por tres meses, y que los comunicadores de mayor proyección a nivel nacional “resultaron víctimas de fuertes acusaciones”. 476

SUP-JIN-359/2012

Asimismo, se destaca que la distancia entre los resultados de GEA/ISA y los de la elección “obligaron al periodista Ciro Gómez Leyva a aceptar equivocación (sic) al pensar que la elección sería definida por una diferencia de dos dígitos”, que Grupo Reforma fue el medio que, a mitad de las campañas, publicó una encuesta propia que colocaba a López Obrador sólo cuatro puntos debajo de Peña Nieto, aunque en su siguiente ejercicio la diferencia fue de diez, y que Consulta Mitofsky, en voz de su presidente, excusó los resultados que ofrecían mayor porcentaje, aduciendo que el voto priísta “es el más volátil”. Finalmente se expone una tabla con los resultados de diez encuestas.

En el texto no se alude a posibles errores metodológicos o sesgos en las encuestas y sólo aparecen comentarios genéricos respecto a los resultados de las encuestas y su comparativo con el resultado de la elección, lo que, se reitera, es insuficiente para evidenciar alguna irregularidad como la que pretende la parte actora.

iv) “Falló la encuesta Milenio-GEA/ISA”. Texto atribuido a Ciro Gómez Leyva” de tres de julio de dos mil doce, con fuente

en

la

página

http://www.radioformula.com.mx/notas.asp?Idn=254193. En el texto, el autor expresa: “Editorialmente, no hay justificación que valga. Anunciamos el miércoles, luego de 100 días consecutivos de medición y publicación, que Enrique Peña Nieto superaría por 18 puntos a Andrés Manuel López Obrador. Peña Nieto le ganó por 6.5. Falló la encuesta de seguimiento diario MILENIO-GEA/ISA.

477

SUP-JIN-359/2012

Por eso, antes que nada, una disculpa a nuestros televidentes y lectores, leales compañeros en estos tres meses de emocionante travesía. Como empresa periodística fallamos en lo más valioso: la precisión informativa. Ricardo de la Peña, director de ISA, responsable de hacer la encuesta, fue muy cuidadoso el último día que presentamos números. Mostró y explicó los márgenes. El mínimo de Peña Nieto era 44 por ciento; el máximo de López Obrador, 33. Aun así serían 11 puntos de distancia, estaríamos fuera del margen de error. Cabe el análisis estadístico, sociológico, psicológico. Se puede decir que, de principio a fin, marcamos que había un puntero claro y que ese puntero ganó con claridad; que había y hubo un segundo lugar nítido y que fuimos perfectos en los seis puntos de diferencia entre López Obrador y Josefina Vázquez Mota. Pero lo cierto es que el ejercicio no salió bien, a pesar de haberlo hecho con la casa encuestadora que tuvo los mejores registros en los comicios presidenciales de 2000 y 2006. Un fuerte abrazo para Ricardo y los amigos de GEA/ISA. Un reconocimiento a su disciplina, ética, capacidad de trabajo y honestidad intelectual. Nosotros, por lo pronto, nos retiramos de las encuestas electorales. Y en la circunstancia que sea, ante quien sea, incluso frente a los que nos difaman e insultan, aceptaremos que esta vez fallamos.”

v) “Una disculpa para Covarrubias y Asociados”. Texto atribuido a Ciro Gómez Leyva” de seis de julio de dos mil doce”, con fuente en la página, en el que se expresa: “El martes recibí un correo de Ana Cristina Covarrubias. Decía que le "gustaría que extendiera mi disculpa" (que ofrecí el lunes en la noche por la fallida encuesta de seguimiento diario MILENIO GEA/ISA) a la encuestadora Covarrubias y Asociados, "a la que atacaste arteramente". Intercambiamos correos y me precisó la fecha y el medio. Fue un comentario mío, en Radio Fórmula, el 21 de mayo, sobre una encuesta publicada por ellos ese día. Ana Cristina tenía razón. Primero, porque dije que Covarrubias era la encuestadora de la campaña 2012 de Andrés Manuel López Obrador, cuando lo cierto es que ya no lo era y yo debería estar enterado. Segundo, porque, en efecto, comenté que sus números eran "falsos y muy poco creíbles", formaban parte de "la propaganda" y "calculaban a favor de su candidato". En el correo de solicitud de disculpa del martes, Ana Cristina expresaba además: "El tiempo pone las cosas en su lugar y

478

SUP-JIN-359/2012

Covarrubias ha demostrado, una vez más, que sus estimaciones son correctas y que es una casa que se distingue por su ética profesional. Desde hace 30 años he sostenido que el verdadero investigador está casado con la verdad y en consecuencia que se deben presentar tal cual, sin componendas, los números que salen de sus ejercicios muestrales, aunque dichos números gusten o no". Me disculpé ayer por la tarde en Radio Fórmula, me disculpo aquí también para dejar registro escrito. No sé si sea suficiente, ya que eso no me toca determinarlo, pero es una disculpa sincera para Covarrubias y Asociados, el Sendero del Peje, que difundió dicha encuesta, y muy en especial a Ana Cristina. Lo lamento.”

Del

análisis

de

reconocimiento

los de

dos un

textos error

no

se

advierte

metodológico

o

el una

manipulación del resultado de las encuestas. En ellos, se reconoce, en todo caso, la existencia de un “error editorial” por parte del grupo Milenio GEA/ISA, en palabras del periodista Ciro Gómez Leyva.

Al respecto, si bien es verdad que tratándose de comentarios editoriales existen normas que rigen la conducta periodística que llaman la atención sobre la responsabilidad ética y profesional que deben asumir quienes difundan las encuestas electorales en atención al interés público y al derecho a la información veraz de la ciudadanía, tales como “cuidar que los resultados de las encuestas

no

sean

tergiversados,

presentándose

erróneamente a causa de una deficiente selección” o el hecho de que los “titulares no deben ser únicamente llamativos, también deben reflejar la esencia de la encuesta que es el objeto del reportaje”, o que se deben evitar la “simplificación

engañosa”

en

479

los

titulares

y

en

los

SUP-JIN-359/2012

comentarios editoriales; 79 lo cierto es que, en la medida en que la presentación de la información respete la veracidad de la misma (esto es, el resultado de la encuesta), ésta se haya realizado siguiendo los criterios establecidos en la normativa aplicable y las opiniones expresadas en su difusión no rebasen los límites permitidos al ejercicio de la libertad de expresión, los periodistas y comentaristas tienen una amplia libertad para exponer sus ideas y puntos de vista, con independencia de las consecuencias que su conducta pudiera tener en su prestigio profesional, en la credibilidad del medio que representan o en la casa encuestadora que promocionan o patrocinan, puesto que, la deliberación abierta sobre el resultado de las encuestas es, como se ha indicado, parte del debate público necesario en los procesos electorales.

Por otra parte, la coalición presenta una reproducción del estudio de Araceli Damián, denominado “El papel de los medios y las encuestas en el proceso electoral” (Prueba 79), sin especificar la fuente del mismo. En él se hacen diferentes consideraciones sobre el efecto de las encuestas en el electorado a partir del análisis de diferentes datos estadísticos respecto a la influencia de la televisión y la radio como fuentes principales de información de la población respecto a su opinión de los candidatos y del grado de confiabilidad que las personas manifiestan tener sobre el resultado de las encuestas. Afirmando que los datos presentados en el documento “son una evidencia de 79

Cf. “Cómo interpretar y publicar los resultados de las encuestas. Guía para profesionales de los medios de comunicación”, ESOMAR, 1989, pp. 335-338.

480

SUP-JIN-359/2012

que el efecto Bandwagon sí operó en nuestro país en la actual

elección

[aludiendo

a

presidencia

las

encuestas]

(sic).

Esta

buscaba

propaganda

desmotivar

la

participación ciudadana y crear un ambiente favorable para un posible fraude”, afirmando que “se impuso a Enrique Peña Nieto como indiscutible ganador, aún antes de que empezaran

las

campañas”.

El

documento

concluye

afirmando que “la elección (al margen de la compra de votos) no fue enteramente libre, pues el electorado fue manipulado. Por tanto no fue tampoco una elección legítima. Por ello convocamos de manera urgente a la regulación de la producción y difusión de encuestas en periodos electorales para evitar que vuelva a darse una manipulación del electorado.”

Por

cuanto

hace

a

esta

documental

privada,

con

independencia de que la coalición actora no expresa la fuente específica del documento, de su análisis se advierte, en el mejor de los casos, que expresa exclusivamente las opiniones de la autora sobre el tema.

Al respecto, se estima del análisis del documento si bien aporta datos relevantes sobre el impacto que tienen los medios de comunicación en la opinión política de los ciudadanos, no aporta evidencia específica sobre la posible influencia de las encuestas transmitidas por esos medios. No obstante, aún en el supuesto que se admita que el estudio comprueba que el resultado de las encuestas generó un efecto de apoyo al ganador (Bandwagon), 481

SUP-JIN-359/2012

cuestión que, en principio, se reconoce como de difícil medición por un amplio sector de la doctrina consultada, ello, por sí mismo, no es una situación que actualice una irregularidad, si las encuestas cumplieron con los criterios exigidos por la autoridad y su difusión respetó los límites impuestos a la libertad de expresión. En cualquier caso, el documento formula consideraciones de lege ferenda, esto es, cuestiones que a partir del análisis de la realidad social se consideran necesarias legislar en el futuro para perfeccionar el ordenamiento jurídico vigente, pero que no actualizan alguna hipótesis legal prohibitiva.

La Coalición “Movimiento Progresista” también ofrece y aporta la prueba técnica consistente en un disco compacto con tres audios que contienen una entrevista realizada por Salvador Camarena a Rafael Giménez Valdés, quien desempeñara el cargo de vice-coordinador de la campaña de Josefina Vázquez Mota, en la estación “W Radio”, el cuatro de julio del año en curso (Prueba 68), del cual se insertan algunos fragmentos en la demanda, respecto de los costos posibles del levantamiento de las encuestas.

En el audio se hace un cuestionamiento a la objetividad y al profesionalismo de las encuestas en general, y aunque alude a la posible existencia de “sesgos sistemáticos”, “errores vergonzosos” o “fraudes” de algunas encuestas, que

“beneficiaron”

a

los

candidatos

del

Partido

Revolucionario Institucional, no identifica concretamente alguno error o sesgo que permita derivar conclusiones 482

SUP-JIN-359/2012

respecto a la manipulación de los resultados de las encuestas o a la manipulación del electorado, más allá de aquel que atribuye a la diferencia entre el resultado de las mismas y el de la elección. Asimismo, alude a la necesidad de regular mejor la realización y la publicación de las encuestas por parte de la autoridad administrativa, pero sin que propiamente ofrezca o aporte elementos que resulten en indicios claros de que las encuestas fueron en realidad propaganda electoral, como lo manifiesta la coalición actora.

Por otra parte, la coalición ofreció y aportó diferentes discos compactos relacionados con los argumentos que se analizan.

En particular, la coalición ofrece como medio de prueba un video, identificado en la demanda como “EncuestadorasDifusión de información falsa Minuto 7:13 GEA ISA”, en el rubro de la prueba 24, (p. 569). En el video se aprecia una grabación de un televisor donde se proyecta una parte de un programa noticioso donde aparece el periodista Ciro Gómez Leyva manifestando: “Falló la encuesta de seguimiento diario Milenio GEA/ISA, por eso, antes que nada, una disculpa”. Se escucha una música de fondo. El segmento forma parte de un video de 8:32 minutos de duración en donde aparecen diferentes imágenes relacionadas con el proceso electoral.

Asimismo, la coalición actora señala en su escrito de demanda (Prueba 78, p. 620) que aporta las documentales 483

SUP-JIN-359/2012

técnicas “consistentes en videos relacionados con los resultados de las encuestas de diversas empresas: “MilenioGE/ISA”; “Milenio acepta error por inflar a Peña”; “Nos equivocamos en las encuestas: comunicadores”; “Hay crisis en las encuestas: conductores de Televisa” y precisa que tales medios “obran en los videos que se proporcionan en la presente impugnación, la prueba 36 del presente escrito (sic)”.

Por su parte, la prueba 36 se refiere a “un disco compacto 61200G231LH11595

que

contiene

las

siguientes

documentales, videos y otros medios documentos (sic) en Word que a continuación se reproducen: A) Versión estenográfica y video de entrevista de Enrique Peña Nieto con Carmen Aristegui; B) Relación de entrevistas en Grupo Fórmula y tarifas; C) Cobertura de la organización editorial mexicana a Peña Nieto, imagen de réplica de notas y cobertura a campañas de Andrés Manuel López Obrador; D) Espacios de la revista Quién dedicados a la familia PeñaRivera; e) Monitoreo de Medios y F) Solicitud de 971 entrevistas hechas en radio y TV a Peña Nieto”.

Como prueba 36 se identifica un sobre amarillo que contiene seis discos compactos de los cuales uno, en sobre blanco, tiene la leyenda “Pruebas Medios de Comunicación”, el cual contiene el índice aludido en el párrafo anterior y, en particular, un archivo denominado “C) Cobertura de la organización editorial mexicana a Peña Nieto, imagen de réplica de notas y cobertura a campañas de Andrés Manuel 484

SUP-JIN-359/2012

López Obrador”. En este archivo, se expone un cuadro de texto con una relación de cuarenta notas periodísticas que aluden a la campaña de Enrique Peña Nieto, entre las cuales sólo diez hacen referencia a los resultados de las encuestas; posteriormente en otro apartado intitulado “2. Cobertura a la campaña de Andrés Manuel López Obrador por la Organización Editorial Mexicana” se reproduce el contenido de cuatro notas más que aluden al tema.

El disco mencionado no contiene los cuatro videos referidos en la prueba 78 en los términos señalados en la demanda; no obstante, se analizan aquellos archivos vinculados al tema que se estudia, con base en el principio de exhaustividad, sin que ello suponga la suplencia de una carga probatoria, toda vez que, respecto de estas pruebas, la coalición actora sí identifica el medio y la ubicación de sus probanzas.

En general, del estudio del contenido de los archivos se advierte que su información sólo tiene el carácter de meros indicios de que corresponde a las notas que ahí se indican, no así respecto de la supuesta manipulación de los resultados de las encuestas o del electorado. En el mejor de los casos para la coalición actora, tales contenidos sólo confirmarían el hecho de que las encuestas, en general, y en particular, alguna de las realizadas por Buendía & Laredo, Parametría y Mitofsky, habrían difundido resultados distintos a los resultados obtenidos el día de la elección y

485

SUP-JIN-359/2012

que la diferencia comparativa habría sido en ciertos casos considerable.

No obstante, tal circunstancia, como ya se analizó, no es necesariamente indicativa de que las encuestas fueron manipuladas o de que su resultado indujo indebidamente al electorado. Además, la parte actora no demuestra que la publicación de los resultados de las encuestas no cumplió con algún parámetro de objetividad exigido legal o periodísticamente o que hubiera algún dato contradictorio o sesgado, se limita a identificar el contenido del disco compacto y de los archivos en los términos señalados como elementos indicativos de su pretensión.

De todos los contenidos señalados sólo en tres se alude directamente a resultados de algunas encuestas, en el resto sólo se hace alusión indirecta y general al resultado de las mismas, pero no constituyen una publicación de resultados en cuanto tal.

De las supuestas notas que exponen directamente los resultados de las encuestas, por ejemplo, la titulada “Peña Nieto ganará en Veracruz: encuestadoras”, supuestamente publicada en “El Sol de Córdova” el veintisiete de junio de dos mil doce, si bien el título podría ser considerado tendencioso en función de que una encuesta prelectoral no predice el resultado de una elección, lo cierto es que en la propia nota se alude a elementos metodológicos utilizados por la encuestadora Buendía & Laredo, como el haber 486

SUP-JIN-359/2012

realizado mil doscientas entrevistas efectivas en el Estado de Veracruz, o, respecto de la encuestadora Mitofsky, no sólo se alude a los resultados de las preferencias para la elección presidencial, sino también de otras preguntas relacionadas con el porcentaje que no respondió o el nivel de confianza de las autoridades electorales, con lo cual no se advierte una manifiesta intención de manipulación o inducción indebida, dado que la mera orientación del título constituye, en el conjunto del documento, una perspectiva tendenciosa pero aislada, que no sería suficiente para acreditar la generalización a la que alude la coalición actora.

En las otras dos supuestas notas que aluden directamente a los resultados de las encuestas, tituladas “Peña Nieto encabeza con 46% las preferencias electorales” y “Se mantiene Peña Nieto con 51% en la preferencia electoral”, publicadas en “El Sol de México”, respectivamente, los días veintiuno de mayo y dieciséis de abril, ambos de dos mil doce, se hace referencia a los resultados de la denominada “Encuesta Nacional en Vivienda de Parametría”.

En la primera, por ejemplo, se alude a que no se contabilizó el “ninguno”, “no sabe” y “no contesta” y contiene referencias a preguntas relacionadas con la confiabilidad de las autoridades electorales; a la parcialidad del Poder Ejecutivo y a dudas obre la imparcialidad de la televisión. La segunda nota refiere también datos distintos a la diferencia entre el nivel de preferencia de las candidaturas, por ejemplo, señala que “la preferencia por la coalición de las 487

SUP-JIN-359/2012

izquierdas creció 4 puntos”, alude a que se preguntó también por prácticas de compra y coacción, así como al uso de programas sociales. Con ello se ilustra que las notas no enfatizaron exclusivamente la diferencia entre los candidatos sino algunos otros elementos de la encuesta, lo cual permite afirmar que no constituyen un indicio válido para confirmar los argumentos de la parte actora en el sentido de que sus resultados fueron manipulados y su difusión tendenciosa o propagandística.

El resto de las pretendidas notas sólo aluden de manera aislada, indirecta y general a los resultados de algunas encuestas, al exponer comentarios de terceras personas que identifican al candidato de la Coalición “Compromiso por México” como “el puntero”, o como “el que va a la cabeza”, y de la “amplia ventaja” que muestran las encuestas, lo que resulta insuficiente para ser consideradas siquiera indicios de una posible manipulación de las encuestas al no identifica siquiera alguna de ellas. En el mejor de los casos, solo sería indicativos de que los resultados son conocidos por los periodistas responsables de las notas o de las personas entrevistadas, lo cual no significa que se vulnere algún dispositivo legal.

Por el contrario, en alguna de las notas se alude a que entre los candidatos “la distancia se cierra”, 80 y en otra, se recogen supuestos comentarios del candidato de la coalición actora, en el sentido de que las encuestas “están 80

Nota de Armando Ruiz, con título “Peña Nieto encabeza con 46% las preferencias electorales”, publicada en el Sol de México, el veintiuno de mayo de dos mil doce

488

SUP-JIN-359/2012

copeteadas” y no hay que hacerles caso, 81 con lo cual se evidencia que el resultado de las encuestas es parte del debate público que precede a una elección y que mientras no se acredite que las mismas fueron realizadas de manera sesgada o que constituyen meros ejercicios simulados, no puede atribuírseles una manipulación del electorado o considerarse como propaganda encubierta a favor o en contra de candidato alguno.

Por otra parte, en el mismo disco compacto que se describe, se encuentra un archivo denominado “E) Monitoreo de Medios” en el que aparece un cuadro de texto con diferentes columnas en donde se describen de manera general diferentes medios de prueba, entre los cuales los siguientes están relacionados con el tema de la difusión de los resultados de las encuestas:

“E) MONITOREO DE MEDIOS

TELEVISORA/ES TACION/ PERIODICO

No.

TÍTULO

PERIODISTA

2

1- PASAN GRABACIÓN DE EX PRESIDENTE DE MÉXICO VICENTE FOX APOYANDO A ENRIQUE PEÑA NIETO

LAS NOTICIAS POR ADELA

ADELA MICHA

28

LOPEZ OBRADOR DESCARTO LAS ENCUESTAS PUBLICADAS

TELEVISA/NOTIC IEROS TELEVISA

JOAQUIN LOPEZ DORIGA

DESCRIPCIÓN DEL COMENTARIO 1- PASAN EN LA NOTA UNA GRABACIÓN DEL EX PRESIDENTE VICENTE FOX QUE YA ESTÁ PERFILANDO UN GANADOR E INVITA APOYARLO YA QUE EN LAS ENCUESTAS ESTA DE 15 A 18 PUNTOS PORCENTUALES DE SUS CONTENDIENTES Y MENCIONA QUE EL PARTIDO QUE LLEVA ESA DELANTERA ES EL PRI EL CANDIDATO A PRESIDENTE DESCARTO LAS ENCUESTAS PUBLICADAS EN DIFERENTES MEDIOS DE INFORMACIÓN ASEGURANDO QUE VA ARRIBA POR DOS PUNTOS (DEFENDIO Y REITERO SUS PROPUESTAS)

81

FECHA

HORA

DURACIÓN DE NOTA O COMENTARIO

PRUEBAS

6/4/12

1- ESTO PASA EN EL MIN. 17:05 A 19:18 DE LA PRUEBA VIDEO 2

1- 2 MINUTOS 15 SEGUNDOS

TESTIGOS DE GRABACIÓN IFE CD 1

18/06/12

22:30

54 SEGUNDOS

TESTIGOS DE GRABACIÓN IFE CD 1

Nota de Urbano Barrera, con título “Insiste López Obrador en que las encuestas están ‘copeteadas’”, publicada en Ovaciones el veintisiete de abril de dos mil doce.

489

SUP-JIN-359/2012

43

CIRO GOMEZ LEYVA COMENTA QUE AMLO JUEGA CHUECO

RADIO FORMULA

CIRO GOMEZ LEYVA

44

CIRO GOMEZ LEYVA CALIFICA DE AGRESIONES LOS COMENTARIO S DE RICARDO MONREAL

RADIO FORMULA

CIRO GOMEZ LEYVA

62

CIRO GOMEZ INSULTA A RICARDO MONREAL

TELEFORMULA

CIRO GOMEZ LEYVA

CIRO GOMEZ LEYVA CRITICA Y DICE QUE ANDRES MANUEL JUEGA CHUECO Y MEZCLA COSAS QUE NO TIENEN QUE VER AL HABLAR SOBRE LAS ENCUESTAS DE MILENIO CIRO GOMEZ LEYVA COMENTA Y CALIFICA DE INSULTOS LOS COMENTARIOS DE RICARDO MONREAL AL REALIZAR UNA ENTREVISTA, ADEMAS DICE: "CON LOS NÚMERO QUE TRAEN EN LAS ENCUESTAS ENTIENDO PORQUE SE VICTIMIZAN" CIRIO GOMEZ LE DICE EN ENTREVISTA TELEFÓNICA A RICARDO MONREAL QUE ENTIENDE QUE EL PRD SE QUIERA HACER VICTIMA PORQUE NO LO FAVORECEN LAS ENCUESTAS

3/05

8:50:00

TESTIGOS DE GRABACIÓN IFE CD 5

4/05

37' 30'

TESTIGOS DE GRABACIÓN IFE CD 5

10 MINUTOS CON 57 SEGUNDOS

30/04/12

VIDEO NO. 18 (CD MONITOREO PRENSA PARCIAL)

De la revisión de los medios de prueba señalados, se advierte que la prueba identificada con el número 43 no se encuentra en el disco compacto mencionado (Testigos de Grabación IFE CD 5) y no existe un archivo en ese soporte que permita identificar claramente las características de contenido, fecha y segmento al que alude la coalición, por lo que se considera inconducente.

Del análisis de las restantes grabaciones no se advierten elementos que permitan suponer que se está haciendo un uso indebido del resultado de las encuestas o que existe una manipulación o sesgo en sus resultados. En el siguiente cuadro se destacan los segmentos que aluden más directamente al tema de las encuestas y a sus resultados:

No.

2

TÍTULO

VICENTE FOX APOYA A ENRIQUE PEÑA NIETO

TELEVISORA/ESTA CION/ PERIODICO

LAS NOTICIAS POR ADELA

PERIODISTA

DESCRIPCIÓN DEL COMENTARIO

FECHA

INICIO DEL SEGMENTO

PRUEBAS

ADELA MICHA

Noticia en la que se da cobertura a las declaraciones de Vicente Fox Quesada, expresidentes de México, en las que sostiene que ya se estaba perfilando Enrique Peña Nieto como ganador, debido a su amplio margen de ventaja en las encuestas, por lo que invita a la ciudadanía a votar por él.

04/06/12

17:05

TESTIGOS DE GRABACIÓ N IFE CD 1

490

SUP-JIN-359/2012

28

LOPEZ OBRADOR DESCARTO LAS ENCUESTAS PUBLICADAS

44

CIRO GOMEZ LEYVA CALIFICA DE AGRESIONES LOS COMENTARIOS DE RICARDO MONREAL

62

CIRO GOMEZ INSULTA A RICARDO MONREAL

TELEVISA/ NOTICIEROS TELEVISA

RADIO FORMULA

TELEFORMULA

JOAQUIN LOPEZ DORIGA

CIRO GOMEZ LEYVA

CIRO GOMEZ

El contenido referido por la coalición inicia en un segmento distinto y en él se advierte lo siguiente: “El candidato a presidente Andrés Manuel López Obrador, descalificó las encuestas que lo ubican en segundo o tercer lugar, después dijo que va ganando por dos puntos…”.

En el segmento señalado por la coalición no se advierte el comentario indicado. Se advierte una conversación en torno al debate presidencial. En el audio se desata al respecto, sobre el candidato de la coalición actora, lo siguiente: “López Obrador se jugó la elección en el conflicto post-electoral de 2006 yo lo creo, 22% en las encuestas, no está mal, no veo por dónde vaya a subir mucho más, en una de esas tiene una noche espectacular, pero ¿por dónde va a poder caminar López Obrador si su discurso es: son lo mismo PRI y PAN, son la corrupción, nosotros somos el cambio verdadero…tampoco trae mucho más… la corrupción en Pemex…". En el segmento indicado por la coalición no aparece el comentario que se indica. No obstante en el minuto 10:52 se alude al resultado de algunas encuestas, en los términos siguientes: “Se da a conocer hoy otra encuesta, la de Excélsior: 47 Peña Nieto, 28 Josefina, 23 López Obrador, se levantó entre el 19 y 25 de abril, y los números son exactamente los mismos de los que traía Milenio GEA/ISA el 22 de abril, igualitos […] pero como esta encuesta se levantó hace una semana... La de GEA/ISA ya va, hoy se da a conocer y trae a Peña con 54 a Josefina con 26 a López Obrador con 18 …” En otro segmento, se encuentra el comentario que señala la coalición, en donde Ciro Gómez Leyva entrevista vía telefónica a Ricardo Monreal sobre el tema del primer debate entre candidatos presidenciales y la posibilidad de que no se transmita un juego de futbol en la misma hora y fecha. En el contexto de la conversación se hacen referencias a la supuesta falta de igualdad en el trato de los candidatos por los medios de comunicación. El periodista señala que en la democracia no se persiguen encuestas, entre otras cosas, mientras el entrevistado señala que “Tú estas debatiendo por Peña Nieto Ciro” y que “es impresionante la forma en que nos tratan… ni siquiera nos dejan hablar… no tratas igual a los otros. En ese contexto, el periodista señala: “que pena, que pena, los 20 puntos de las encuestas no son problema de nadie más que de ustedes… con los números que traen en las encuestas entiendo la victimización”.

55:08

TESTIGOS DE GRABACIÓ N IFE CD 1

4/05/12

39:24

TESTIGOS DE GRABACIÓ N IFE CD 5

30/04/12

36:44

TESTIGOS DE GRABACIÓ N IFE CD 5

18/06/12

En conjunto, de la revisión de los medios probatorios aludidos no se obtienen elementos, ni siquiera de tipo indiciarios, en el sentido de que los conductores hayan hecho una manipulación del electorado con base en encuestas simuladas. Además, la coalición sólo presenta argumentos genéricos sin identificar claramente qué opinión o comentario tendría un sesgo informativo que pudiera ser 491

SUP-JIN-359/2012

valorado como una posible simulación, máxime que algunos de los comentarios críticos o adversos a los entrevistados o a las posturas de sus partidos, se advierten espontáneos, generados por el hilo natural de la conversación o de la entrevista.

Por otra parte, la coalición actora manifiesta que la reiteración diaria de los resultados de las encuestas influye en la formación de opinión pública a través de los comentarios de los “líderes de opinión” y en específico, trascribe en su demanda el texto de tres columnas de Ciro Gómez Leyva publicadas en el Milenio Diario los días, once de abril, veintiocho de marzo y diecinueve de abril (con los títulos “¿Están liquidados Josefina y López Obrador?”; “Le llegó la hora de la verdad a Josefina” y Peña Nieto les ganó otro día”, respectivamente) y una más de Héctor Aguilar Camín, publicada el dieciséis de abril en ese mismo diario con el título “Una elección no competida”.

En tales textos se hace referencia a los resultados de las encuestas diarias de Milenio-GEA/ISA que reflejaban una considerable ventaja de Enrique Peña Nieto frente a los otros candidatos y la candidata a Presidente de la República. Las anteriores reproducciones, en tanto documentales privadas sólo generan indicios de que los textos reproducen los comentarios de sus autores, y de su análisis no se advierten elementos, distintos a los ya señalados, que 492

SUP-JIN-359/2012

permitan advertir la inducción indebida de los electores, pues el hecho de que en los comentarios se reproduzcan o se señalen las diferencias entre los candidatos según determinada

casa

encuestadora

no

se

sigue

necesariamente una manipulación del electorado.

De esta forma, con independencia de que algunos de los titulares

puedan

considerarse

tendenciosos

o

reduccionistas, ello no resulta suficiente para generar indicios de una irregularidad jurídica generalizada tendente a la manipulación del electorado.

Finalmente, por cuanto hace a la publicación o difusión de los resultados, esta Sala Superior advierte que el acuerdo CG411/2011, en su punto Décimo, hace alusión a la información

que

los

“resultados

publicados”

de

las

encuestas deberán contener y especificar, entre los que destacan: Las fechas en que se llevó a cabo el levantamiento

de

la

información;

la

definición

detalladamente la población de estudio a la que se refieren y la indicación de que sólo tienen validez para expresar la opinión o preferencias electorales o la tendencia de la votación de esa población en las fechas específicas del levantamiento de los datos o, en el caso de las encuestas de salida, el día de la Jornada Electoral; el fraseo exacto que se utilizó para obtención de los resultados publicados, señalando la frecuencia de no respuesta y la tasa de rechazo general a la entrevista; y la especificación de si el reporte de resultados contiene estimaciones de resultados, 493

SUP-JIN-359/2012

modelo de probables votantes o cualquier otro parámetro que no consista en el mero cálculo de frecuencias relativas de las respuestas de la encuesta.

Al respecto, no se advierte en la demanda una alegación específica en el sentido de que la publicación de encuestas haya inobservado tal punto de acuerdo; no obstante, en el escrito inicial se alude a que la publicación no cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos por la autoridad electoral (p. 455), por lo que en atención al principio de suplencia de la deficiente formulación de agravios, se considera necesario hacer un análisis del mismo en relación con las encuestas respecto de las cuales aportó algún elemento que permita tal análisis, considerando que, en principio, la no inclusión de la información aludida en la publicación de los resultados no constituye, por sí misma, una forma de manipulación de éstos o un sesgo informativo, puesto que dependerá del análisis de tales omisiones, de la naturaleza de cada una de ellas y de las consecuencias que dicha omisión pueda generar. En cualquier caso, tales conductas deberán ser consideradas, en primera instancia por la autoridad administrativa, a fin de que valore y determine si se configura alguna infracción de ésta naturaleza.

En el caso, como se destacó, no existe un planteamiento específico sobre el particular, y esta Sala Superior no advierte que del caudal probatorio se desprendan posibles infracciones de ésta naturaleza que pudieran constituir un 494

SUP-JIN-359/2012

indicio idóneo para, conjuntamente con otros, acreditar la manipulación de los resultados de las encuestas o la desinformación del electorado respecto a las tendencias electorales.

Por el contrario, del análisis de los medios de prueba aportados por la propia coalición actora respecto a la encuesta denominada “Milenio GEA/ISA” que la coalición considera habría generado información tendenciosa al publicar diariamente sus resultados, se advierte que en la publicación de los resultados de la encuesta diaria consignados en los ochenta y cinco ejemplares del diario Milenio de fechas veintisiete de marzo a veintisiete de junio de dos mil doce que aportó la accionante, en todos aparece, en las páginas interiores de la publicación, datos que permiten conocer al lector aspectos relevantes de la metodología de la encuesta, si bien no todos los datos que exige el punto décimo del acuerdo aludido se advierten en la publicación (como por ejemplo, la expresión clara de la frecuencia de no respuesta o la tasa de rechazo, o si contiene estimaciones de resultados o modelo de probables votantes), lo cierto es que contiene información suficiente para conocer algunos aspectos centrales de la metodología empleada, tales como la fecha de levantamiento, el autor, la población de estudio, el fraseo del cuestionario, la diferenciación de resultados considerando a los indecisos, el tamaño de la muestra y el margen de error.

495

SUP-JIN-359/2012

En específico se señala su autoría: “Encuestas de seguimiento

diario

MILENIO-GEA/ISA”;

las

preguntas

formuladas que permiten también indicar que su alcance se limita al momento de su realización: 1) Si en este momento se celebraran las elecciones para Presidente de la República, ¿por quién votaría? (sin indefinidos) [gráfica con resultado] y 2) Si en este momento se celebraran las elecciones para Presidente de la República, ¿por quién votaría? (total de entrevistados) [gráfica con resultado]. Además, se acompaña una “Nota metodológica”, que contiene los siguientes datos: Población encuestada: Ciudadanos mexicanos con credencial de elector vigente; Tipo de encuesta: Personal (cara a cara) en vivienda (en la mayoría se precisa “asistida por computadora”); Tamaño de la muestra: 1,152 casos (algunos 1,150); Margen de error: +/- 3% al 95% de confianza, y Fecha de levantamiento.

Ahora bien, el hecho de que la información publicada no haga referencia a todos y cada uno de los aspectos mencionados en el punto Décimo del acuerdo CG411/2011, no se traduce directamente en una manipulación de los resultados, puesto que, como quedó asentado en los informes respectivos, la encuesta denominada “Milenio GEA/ISA” entregó la información requerida por el precitado acuerdo, por lo que el mero hecho de que no se publicaran todos los requisitos exigidos no se traduce en un sesgo informativo que suponga la afectación de los principios de equidad en la contienda electoral o de libertad del sufragio.

496

SUP-JIN-359/2012

De lo anterior, con independencia del análisis que, en su oportunidad, pudiera hacer la autoridad administrativa del cumplimiento pleno del acuerdo CG411/2011, esta Sala Superior no advierte que exista en la difusión de la encuesta “Milenio GEA/ISA” una manipulación de sus resultados o del electorado a favor o en contra de una candidatura para la elección de Presidente de la República.

En consecuencia, al no existir en el expediente elementos suficientes que permitan, siquiera indiciariamente, advertir una manipulación de los resultados de las encuestas, tanto en su realización como en su difusión, que configuren una violación a los principios de libertad del sufragio activo, resultan infundados los planteamientos de la coalición actora expuestos en el agravio identificado como “Cuarto” de su escrito de demanda.

Finalmente resulta también infundado el planteamiento consistente en que la difusión de los resultados de las encuestas en los promocionales de los partidos integrantes de la Coalición “Compromiso por México” sea una prueba más de la manipulación de los resultados de las encuestas y de que las mismas tuvieron la finalidad de ser utilizadas como propaganda electoral. Lo anterior, porque, si bien es cierto que tales promocionales son parte de la propaganda de los partidos, esto no supone que la información que en ellos de incluye sea también propaganda electoral. De esta forma la información generada por terceros e incluida por los partidos en la propaganda no se traduce en que aquella sea 497

SUP-JIN-359/2012

por sí misma y con independencia de la inclusión aludida una forma de propaganda electoral. Tal circunstancia dependerá del análisis de la información misma y no necesariamente del uso que le den los partidos políticos.

En el caso la parte actora ofrece copias del promocional denominado “Encuestas Estados”, con registro RV01259-12, que solicita se requiera al Instituto Federal Electoral. Al respecto, con independencia de que no se advierte que se acredite dicha solicitud, no se estima conducente realizar un requerimiento en ese sentido, puesto que, la inclusión de encuestas en la propaganda de los partidos no se traduce necesariamente en que las mismas sean realizadas con esa finalidad, de ahí que resulte innecesario perfeccionar tales medios probatorios, al haberse declaradas infundados los argumentos de la coalición actora en el sentido de que las encuestas hayan sido manipuladas de manera ilegal.

El hecho de que se califiquen de infundados los agravios hechos valer por la coalición actora no implica que se soslaye el hecho de que durante el proceso electoral federal dos mil once-dos mil doce la publicación de encuestas prelectorales tuvo una presencia mediática relevante y que sus resultados fueron controvertidos por diferentes sectores de la opinión pública, como lo ha puesto de manifiesto el análisis de las pruebas que obran en el expediente.

Al respecto, esta Sala Superior observa que durante el proceso electoral federal, tal como lo detalló el Secretario 498

SUP-JIN-359/2012

Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en el Séptimo Informe

respecto

del

cumplimiento

del

Acuerdo

CG411/2011, se publicaron cuatro mil cuatrocientas treinta y tres (4, 433) encuestas electorales, de las cuales tres mil doscientas cincuenta (3,250) corresponden al periodo de campaña, y se recibieron trescientos veinte estudios (320). Ello supuso un incremento del 144% respecto al proceso electoral de dos mil seis y un 503.8% en relación con el proceso electoral de dos mil nueve. Como se destaca también en el informe, “por primera vez, México observó, ya no ejercicios aislados sino seguimientos sistemáticos a la evolución de los humores públicos durante el proceso electoral”.

Asimismo, el avance del proceso marcó también el crecimiento en las menciones y publicaciones de encuestas, como se deriva del monitoreo de Comunicación Social sobre las encuestas, que, según el informe en cita, fue el siguiente: Mes del informe Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Total

Encuestas Originales

Reproducciones Originales

Notas

Total

4 109 57 217 680 613 574 2,254

7 10 23 59 130 206 142 577

17 254 297 191 272 295 276 1,602

28 373 377 467 1,082 1,114 992 4,433

Lo anterior pone énfasis en la importancia creciente de los ejercicios muestrales en los procesos electorales y obliga a la consideración de la eficacia y pertinencia de la regulación 499

SUP-JIN-359/2012

existente. El reconocimiento de un medio de comunicación de haber cometido un “error editorial” es un ejemplo de lo complejo del fenómeno y de la responsabilidad social que debe exigirse a los medios de comunicación cuando realizan ejercicios de ésta naturaleza.

No obstante, el mero reconocimiento de “errores editoriales”, con independencia de las críticas que ello pudiera traer en la credibilidad y profesionalismo de quienes difundieron las encuestas, en particular del periodista Ciro Gómez Leyva, quien reconoció ese hecho, no se traduce automáticamente en la configuración de infracciones administrativas que pudieran

traducirse

en

irregularidades

graves

y

determinantes para el resultado de la elección.

3.

FINANCIAMIENTO

ENCUBIERTO

POR

CONDUCTO DE BANCO MONEX, S.A.

3.1. Introducción

Utilización de financiamiento prohibido.

En relación con este tópico, la coalición "Movimiento Progresista" expone como causa para declarar la invalidez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la vulneración al orden constitucional, toda vez que la coalición "Compromiso por México", en contravención a los principios que rigen los procesos electorales, desplegó 500

SUP-JIN-359/2012

conductas graves que se apartan de la normatividad de la materia, afectando en forma concreta la libertad del sufragio y la equidad en la contienda, por haber utilizado durante la campaña electoral, financiamiento encubierto, paralelo, de procedencia desconocida y prohibido por la ley, a partir de los siguientes hechos:

a) Paquete de publicidad con la empresa estadounidense Frontera Televisión Networks, para la difusión de imagen y posicionar a Enrique Peña Nieto en Estados Unidos.

Respecto de esos hechos, narra que se conocieron a partir de la declaración de José Luis Ponce de Aquino y asegura han dado lugar a una demanda presentada el siete de junio de dos mil doce, en la Corte de Distrito Central de California, Estados Unidos de América, por fraude, incumplimiento de deber

fiduciario,

falso

testimonio,

negligencia,

incumplimiento de contrato y desagravio por mandato judicial

contra

Alejandro Ramírez González, director del

Consejo de Porcicultores Mexicanos, A. C; Manuel Gascón, compañías mexicanas GM Global Media, Jiramos y la sociedad civil Servicios Integrales al Sector Agropecuario (SISA). De la demanda se desprenden los siguientes hechos relevantes al tema a dilucidar. - Se asegura la existencia de un documento contractual de veintiocho de noviembre de dos mil once, entre Frontera Televisión Network representada por José Luis Ponce de 501

SUP-JIN-359/2012

Aquino; Jiramos, S. A. de C. V. representada por Alejandro Carrillo Garza Sada y GM Global Media, S. A. de C. V., por conducto de Giselle Moran, señalándose que representó un monto de cincuenta y seis millones de dólares. - Se dice que existió una transferencia de cincuenta y seis millones de dólares a una cuenta de Jiramos, S.A. de C.V. en Banco Monex, ubicada en Paseo de la Reforma 284, en la ciudad de México.

- Celebración de un segundo contrato, como consecuencia de haberse “rechazado” el anterior, entre Intelimedia propiedad de José Luis Ponce de Aquino como prestadora del servicio de publicidad, y Servicios Integrales del Sector Agropecuario del Sector Civil por conducto de Alejandro Ramírez González, con la promesa de pago de un anticipo de quince millones de dólares a través de Banco Monex, S.A.

b) Financiamiento a través de Banco Monex mediante la entrega de nueve mil novecientas veinticuatro tarjetas de prepago, que serían distribuidas a la estructura orgánica del Partido Revolucionario Institucional -delegados distritales, representantes generales y representantes de casilla-, para compra y coacción del sufragio de los ciudadanos. La accionante hace referencia a la expedición por la referida institución a favor de la mencionada empresa mercantil, de cuarenta facturas por un total de ciento setenta y nueve millones seiscientos treinta y nueve mil seiscientos noventa y tres pesos con setenta y un centavos; facturas de las que 502

SUP-JIN-359/2012

se

aprecia

que

fueron

emitidas

por

concepto

de

“RECOMPENSAS CORPORATIVO CARGA DE SALDOS PREPAGO”. c) Financiamiento a través de Banco Monex por Importadora y Comercializadora Efra S.A. de C. V., a quien afirma la accionante le fueron expedidas diversas facturas por la referida institución -sin especificar el monto-, por concepto de “RECOMPENSAS CORPORATIVO CARGA DE SALDOS PREPAGO”. d) Financiamiento a través de Banco Monex por diversas empresas

y

personas

físicas

que

transfirieron

y/o

depositaron durante los meses de campaña electoral de dos mil doce, recursos millonarios a dicha institución, que afirma la actora, finalmente fueron parte de las operaciones entre el referido Banco y las empresas Grupo Comercial Inizzio S. A. de C. V. e Importadora y Comercializadora Efra S. A. de C. V. Las empresas y persona física a que se refiere la coalición "Movimiento Progresista" son: Comercializadora Atama, S.A. de C.V., Grupo Koleos, S.A. de C.V., Grupo Empresarial Tiguan, S.A. de C.V. y Rodrigo Fernández Noriega, (quienes presuntamente efectuaron depósitos y transferencias de procedencia ilícita -lavado de dinero-. Queja Q-UFRPP58/2012 y su acumulado Q-UFRPP-246/2012). e) Como se indicó, la coalición "Movimiento Progresista" señala que las conductas desplegadas por la coalición "Compromiso por México" y el Partido Revolucionario 503

SUP-JIN-359/2012

Institucional incidieron en el proceso electoral y su resultado, en tanto tuvieron como finalidad la compra y coacción del voto. Ahora bien, tomando en consideración que la actora sustenta su impugnación, por un lado, en las investigaciones que el Instituto Federal Electoral está realizando en las quejas

administrativas,

a

través

de

las

cuales,

se

denunciaron esos hechos, esta Sala hará el examen de los planteamientos de la coalición "Movimiento Progresista" a partir de las pruebas que se cuentan actualmente en autos y las que se han obtenido en el desarrollo de dichos procedimientos y, por otro, con base en los hechos expuestos y agravios vertidos al respecto en el escrito de demanda, por el que se promovió el juicio de inconformidad que se resuelve, ponderados, se insiste, a la luz de los elementos de convicción allegados, con la finalidad de determinar su posible incidencia en el proceso electoral, y de ser el caso, su trascendencia, para establecer si a partir de los eventos alegados y con base en las pruebas desahogadas en las procedimientos administrativos en tramitación, puede determinarse que se vulneraron valores esenciales de un Estado democrático, a través de actos de financiamiento prohibido que se materializaron en una afectación a la libertad del sufragio ciudadano, por implicar actos de compra y coacción de voto.

Como se destacó anteriormente, con motivo de la reforma constitucional que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, el orden 504

SUP-JIN-359/2012

normativo redefinición

constitucional en

cuanto

mexicano a

la

ha

implicado

aplicación

de

una

tratados

internacionales de derechos humanos en nuestro país, al incorporarlos al denominado “bloque de constitucionalidad”, dando lugar a que todas las autoridades de nuestro país, tengan

ahora

el

deber

de

ejercer

un

control

de

convencionalidad ex officio.

En esa tesitura, el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone:

Convención Americana sobre Derechos Humanos:

Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos estatuye: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 14 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de

505

SUP-JIN-359/2012

carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

Los preceptos de derecho internacional sobre derechos humanos

antes

transcritos

consagran

los

principios

esenciales que rigen el debido proceso legal que implica, que toda persona tenga derecho a ser oída en juicio, por tribunales competentes, independientes e imparciales.

El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de su estrecho vínculo con el principio de legalidad al que deben ajustarse no sólo las autoridades judiciales sino también las administrativas, en la determinación de los derechos de los individuos. De ese modo, el debido proceso, funge a su vez como un elemento indispensable de todo acto o resolución que pueda afectar el derecho de los ciudadanos en un Estado democrático de Derecho, significando una garantía de que las partes tienen la posibilidad de ser oídos en juicio cuando están en juego sus más preciados valores o posesiones y por supuesto, cuando se amenazan sus derechos fundamentales.

506

SUP-JIN-359/2012

El derecho al debido proceso comprende no sólo la observancia de los pasos que la ley impone a todo procedimiento jurisdiccional sino también el respeto a las formalidades de cada juicio, atendiendo esencialmente a una idea de seguridad jurídica y conformidad con la Constitución y la ley.

El juicio de inconformidad, como el que ahora se analiza encuentra base constitucional en el precepto 99, fracción II, de la Carta Magna al señalar: Artículo 99. […] Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: […] II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.

A su vez, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone en su artículo 49, que: “… el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de autoridades electorales federales relativas a las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.”

La finalidad de este medio impugnativo, entonces, se relaciona necesariamente con la tutela respecto de la regularidad constitucional y legal de los procesos electivos.

507

SUP-JIN-359/2012

Reafirma lo anterior, lo dispuesto en el artículo 3°, párrafo 1, del mencionado cuerpo legal, que establece que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad.

En ese tenor, la instrumentación que ha de seguir el juicio de inconformidad, ha de atender a lo dispuesto en el marco legal integrado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano en términos de los artículos 1° y 133 de la carta fundamental, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de las cuales no puede separarse al resolver un asunto de esta naturaleza.

De

ahí

que

en

la

instrumentación

del

juicio

de

inconformidad, deban privilegiarse las reglas propias de todo procedimiento jurisdiccional como son la garantía de audiencia, el derecho a la prueba, al contradictorio procesal, al ejercicio a una defensa eficaz; publicidad de los actos jurisdiccionales, entre otros.

En lo tocante a la prueba, es inconcuso que priman las reglas esenciales de todo proceso, de ahí que resulte necesario que toda decisión judicial esté precedida de una eficaz e idónea vinculación entre los hechos y medios de 508

SUP-JIN-359/2012

prueba; toda vez que ambos aspectos conforman un binomio esencial indisoluble que se traduce en una garantía mínima de seguridad jurídica de la que no pueden ser ajenos los procesos relacionados con la materia electoral.

Ahora

bien,

en

la

especificidad

del

asunto,

debe

considerarse que los hechos narrados por la coalición actora, como base esencial de su argumentación están referidos tanto por su construcción argumentativa como por su orden cronológico a diferentes momentos y espacios; por una parte, los acontecimientos relacionados con Frontera Televisa Network, que según el accionante se desarrollaron fundamentalmente en los meses de noviembre y diciembre de dos mil once, y posteriormente, los vinculados con el financiamiento a través de Banco MONEX, S.A que se suscitaron, según su dicho, en el periodo de la campaña electoral y que trascendieron en actos de movilización para propiciar la compra y coacción del voto, con la consecuente transgresión a los principios rectores del proceso electoral (equidad, certeza, libertad y autenticidad del sufragio, entre otros).

La narración del accionante está dirigida a demostrar que existe un nexo causal entre esos acontecimientos y por ello, la metodología que ha de orientar la presente determinación debe atender, de modo primordial, a establecer si existe o no la vinculación causal que según la actora ha de existir entre ellos.

509

SUP-JIN-359/2012

En ese tenor, cobra una especial relevancia la relación de los hechos formulados con los medios de convicción que se ofrecen para acreditarlos, ya que es a partir de esa construcción lógica y ordenada, que el juzgador puede realizar el proceso de formación de la decisión judicial.

En un segundo momento, habrá de ponderarse si los hechos que estén acreditados pudieran encontrar un vínculo causal; esto es, si el quebrantamiento de un principio del proceso electoral puede producir de manera directa la afectación a otro postulado del propio orden constitucional.

Por tanto, debe efectuarse un primer enfoque respecto a la veracidad de los acontecimientos que narra el accionante, de manera independiente; dirigiendo la atención primero, a los hechos que se vinculan con la “contratación” de un paquete de publicidad que se aduce, tenían como objetivo la campaña de publicidad de Enrique Peña Nieto en los Estados Unidos y posteriormente, lo relacionado con el financiamiento a través de Banco MONEX S.A. y su eventual materialización a través de la compra y coacción del voto, para después, si se han colmado los presupuestos anteriores, revisar si existe o puede existir un enlace lógico y armónico de los acontecimientos para poder decidir sobre lo fundado del agravio planteado.

3.2. Frontera Television Network.

510

SUP-JIN-359/2012

3.2.1. Argumentos de la coalición actora.

La coalición enjuiciante narra en su escrito inicial, diversos acontecimientos que fueron dados a conocer a la opinión pública con base en lo que refiere como “testimonio” de José Luis Ponce de Aquino, quien se ostenta como Presidente de una empresa estadounidense denominada Frontera Television Network

82

, así como de la “réplica” de

Eduardo Sánchez, vocero del Partido Revolucionario Institucional. Los hechos que se desprenden de esa reseña son esencialmente los siguientes:

a)

En el mes de octubre de dos mil once, en el

restaurante “Café de la O” José Luis Ponce de Aquino realizó ante Alejandro Carrillo Garza Sada, José Carrillo Chontkowsky y Alfredo Carrillo Chontkowsky, presentación de un paquete de publicidad para la difusión de imagen de Enrique Peña Nieto en los Estados Unidos de América y según lo afirma el declarante, las mencionadas personas se presentaron como parte del equipo del referido candidato.

b)

Posteriormente, introdujeron a las reuniones a Hugo

Vigues, quien se presentó como allegado de David López, quien sería la persona que autorizaría la campaña de publicidad así como los fondos para la misma y a Giselle Moran “N”, de la empresa GM Global Media, S.A de C.V.

82

Empresa constituida el 24 de octubre de 2011 en Nevada, Estados Unidos. (fs. 215 en el exp. Q-UFRPP 42/2012. Alcance 24 de agosto de 2012.

511

SUP-JIN-359/2012

c)

El veintisiete de noviembre de dos mil once, José Luis

Ponce de Aquino acudió a una cita en un restaurante de Interlomas, Estado de México, con David López, Roberto Calleja y Alejandro Carrillo Garza Sada, para acordar la firma de un contrato de prestación de servicios para un esquema de publicidad en los Estados Unidos de América. d)

El veintiocho de noviembre de dos mil once, se

sostiene, se pretendió firmar un contrato entre Frontera Televisión Network, representada por José Luis Ponce de Aquino, Jiramos, S.A. de C.V, representada por Alejandro Carrillo Garza Sada y GM Global Media S.A. de C.V, por conducto de Giselle Morán, para difundir y posicionar la imagen de Enrique Peña Nieto en los Estados Unidos de América, que cubriría el periodo del quince de enero al quince de junio de dos mil doce, por la cantidad de cincuenta y seis millones de dólares, ante la presencia de los hermanos José Carrillo Chontkowsky, Alfredo Carrillo Chontkowsky y Roberto Calleja, recursos que recibirían del Estado de México. e)

El seis de diciembre de dos mil once, Alejandro Carillo

Garza Sada, José Carrillo Chontkowsky y Alfredo Carrillo Chontkowsky informaron a José Luis Ponce de Aquino que las personas que financiarían el contrato de publicidad, así como David López Gutiérrez (coordinador de Comunicación Social de Enrique Peña Nieto) y Erwin Manuel Lino Zárate – secretario particular del otrora candidato-, habían rechazado el contrato con la empresa Frontera Television Network, motivo por el cual, solicitaron la firma con otra empresa, 512

SUP-JIN-359/2012

denominada Intelimedia, S.A. de C.V. cuyo propietario es José Luis Ponce de Aquino, como prestadora del servicio de publicidad y como adquiriente del servicio Alejandro Ramírez González, (señalado como Director del Consejo de Porcicultores Mexicanos, Asociación Civil) y la persona jurídico colectiva Servicios Integrales al Sector Agropecuario Sociedad Civil (SISA). f) El seis de enero de dos mil doce, José Luis Ponce de Aquino firmó un nuevo contrato, ahora mediante su empresa Intelimedia, S.A. de C.V. y la sociedad civil Servicios Integrales al Sector Agropecuario S.C. (SISA), dirigida por Alejandro Ramírez González de la Confederación de Porcicultores Mexicanos A.C., porque Alejandro Carrillo le informó que Hugo Vigues daría dinero en apoyo al candidato, pero no lo podría entregar si los contratos salían a nombre de Frontera Television Network. En ese acto, se prometió un primer pago que sería de quince millones de dólares a través de Banco Monex, S.A. en los cinco días siguientes a la firma del contrato, lo que no ocurrió, concluye.

g) José Luis Ponce de Aquino afirma haber presenciado entre el uno y ocho de diciembre de dos mil once, la transferencia bancaria de supuestas cuentas con dinero de procedencia desconocida, radicadas en bancos de Italia, Israel, Portugal o Brasil, a una cuenta de la sucursal de Banco Monex, en Paseo de la Reforma 284, México, Distrito Federal a nombre de Jiramos, S.A. de C.V, por cincuenta y seis millones de dólares, lo cual sucedió a petición de la 513

SUP-JIN-359/2012

garantía de pago de los servicios contratados y del otorgamiento de las fianzas correspondientes y también refiere haber conocido de saldos de tres cuentas bancarias de Alejandro Carrillo Garza Sada, en Banco Monex, S.A.

h) Que posteriormente, recibió promesas de cumplimiento del contrato y el uno de marzo, por medio del representante de sus empresas, Francisco Javier Torres González, exigió la entrega de los contratos, recibiendo como respuesta “la imposibilidad de regresar los documentos solicitados”, porque los mismos habían sido utilizados para justificar la salida de recursos del Gobierno del Estado de México.

i) A fines de abril de dos mil doce, José Luis Ponce de Aquino, se reunió con Hugo Vigues y Alejandro Carillo Garza Sada en el hotel Intercontinental en la Ciudad de México, en donde estas personas le hacen saber que no harán entrega de los contratos porque ya habían sido “ingresados”, sin que le hubiesen precisado a dónde.

j) En los últimos días del mes de mayo Francisco Javier Torres González, en reunión con José Carrillo Chontkowsky, Alfredo Carrillo Chontkowsky y Luis Miranda (miembro del equipo de campaña de Enrique Peña Nieto), este último, después de llamar a Luis Videgaray, propone resolver el cumplimiento del contrato.

k) José Luis Ponce de Aquino afirma haber recibido amenazas de José y Alfredo Carrillo Chontkowsky, así como 514

SUP-JIN-359/2012

de Hugo Vigues, quienes le advirtieron que los 56 (cincuenta y seis millones de dólares) que iba a recibir por una campaña de “imagen” en Estados Unidos para el aspirante priísta “procedían de empresas relacionadas con el narco” y que el empresario Alejandro Carrillo Garza Sada le advirtió, por conducto de Francisco Javier Torres González: “… más vale que no haga nada porque hasta le voy a prohibir que entre en México y le voy a quitar su empresa”.

l) El representante de Frontera Television Network se reunió con Luis Miranda, a quien pidió que, de no prosperar la campaña de promoción del candidato, le fueran devueltos los contratos para poder justificar legal y físicamente esos actos, porque la empresa ya había reservado espacios en medios promocionales. En esa reunión, José Luis Ponce de Aquino asegura que Luis Miranda notificó vía telefónica de ese asunto a Luis Videgaray, coordinador de la campaña de Enrique Peña Nieto.

m) A su vez, Eduardo Sánchez, vocero del Partido Revolucionario Institucional confirmó que en el mes de noviembre

de

Revolucionario

dos

mil

once,

Institucional

–sin

miembros

del

especificar

Partido

nombres-

recibieron de Alejandro Carrillo Garza Sada una propuesta de compra de publicidad en los Estados Unidos de América, que refiere haber rechazado. Por otra parte, coincide en que Francisco Javier Torres González a nombre de José Luis Ponce

de

Aquino

requirió

al

Partido

Revolucionario

Institucional –sin especificar nombres- un pago de cinco 515

SUP-JIN-359/2012

millones de dólares, dando como fecha límite de pago el cuatro de mayo de dos mil doce, amenazando con realizar un escándalo. También, reconoce que pertenecen al Partido Revolucionario Institucional y a la campaña de Enrique Peña Nieto, los involucrados Erwin Manuel Lino Zárate (Secretario particular de Enrique Peña Nieto), David López Gutiérrez (Coordinador de comunicación social de Enrique Peña Nieto) y Roberto Calleja (Secretario de prensa del Partido Revolucionario Institucional). n) El catorce de junio de dos mil doce, ante las declaraciones hechas por José Luis Ponce de Aquino, el Partido Revolucionario Institucional presentó una denuncia en la Procuraduría General de la República por el delito de extorsión contra Francisco Javier Torres González. ñ) Que Alejandro Carrillo Garza Sada es proveedor del Partido Revolucionario Institucional de insumos como playeras.

o) Alejandro Carrillo Garza Sada, proporcionó a José Luis Ponce de Aquino, los números de cuenta ABA0210089 de City Bank en Nueva York y 36923384 de Banca Monex, para el depósito de gastos notariales de protocolización de los citados contratos.

p) Alejandro Ramírez González, que se ostenta como Director de la Confederación de Porcicultores Mexicanos -cargo inexistente en el Directorio de dicho organismosostuvo que no hay prueba evidente de que haya realizado un contrato por 15 (quince) millones de dólares, que los 516

SUP-JIN-359/2012

contratos no están notariados, que sin razón la demanda en su contra se presenta en Estados Unidos y no en México.

q)

Raúl

Cervantes

abogado

general

del

Partido

Revolucionario Institucional, no justifica por qué presenta la denuncia por extorsión hasta conocer la denuncia pública de José Luis Ponce de Aquino, a pesar de reconocer que los hechos que narra, tuvieron verificativo un mes antes, solicitando dicho partido que se abran las cuentas de Alejandro Carrillo Garza Sada, a quien originalmente, dijo desconocer.

r) Afirma que existe una copia de lo que denominó contrato de asociación celebrado por los señores Alejandro Carrillo Garza Sada, Francisco Javier Torres González, José Luis Gutiérrez Miranda, Manuel Gascón Hurtado y José Luis Ponce de Aquino, de dieciséis de diciembre de dos mil once, en el cual, aparece solamente la firma del mencionado José Luis Ponce de Aquino y una que se atribuye a José Luis Gutiérrez Miranda. Como sustento esencial de sus afirmaciones, la parte actora ofrece el que denominó: “Contrato de Asociación celebrado entre los señores Alejandro Carrillo Garza Sada, Francisco Javier Torres González, José Luis Gutiérrez Miranda, Manuel Gascón Hurtado y José Luis Ponce de Aquino”, de dieciséis de diciembre de dos mil once, en el cual, se relaciona la persona moral denominada Jiramos, Sociedad Anónima de Capital Variable.

517

SUP-JIN-359/2012

3.2.2. Queja Q-UFRPP 42/2012 y su acumulada Q-UFRPP 43/2012.

1. Denuncia del PAN. El catorce de junio de dos mil doce, Rogelio Carbajal Tejada, representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó queja contra la coalición Compromiso por México y su candidato a la Presidencia de la República Enrique Peña Nieto, por la posible recepción de aportaciones ilícitas y, consecuentemente, el rebase del tope máximo de gastos de campaña.

2. Denuncia del PRD. El dieciséis siguiente, Camerino Eleazar Márquez Madrid, representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó queja por presuntas actividades de financiamiento encubierto a la campaña electoral de Enrique Peña Nieto, candidato a Presidente de la República por la coalición “Compromiso por México”, sustentando

sus

afirmaciones

en

los

propios

acontecimientos.

En esencia, la reseña de José Luis Ponce de Aquino se basa en hechos que se pusieron de manifiesto en el noticiero que conduce la periodista Carmen Aristegui, así como en el periódico Reforma, medios de comunicación en los que se informó de las declaraciones de José Luis Ponce de Aquino, presidente de la empresa estadounidense

518

SUP-JIN-359/2012

Frontera Television Network (FTN) e Intelimedia, S.A. de C.V. (Ver ANEXO I del Apéndice).

En ese programa, sostiene el declarante, se aportaron una serie de indicios que desde su perspectiva, conducen a estimar que los servicios de publicidad que ofrece dicha persona en Estados Unidos de América fueron utilizados para encubrir la obtención, transferencia y manejo de fondos financieros para la campaña de Enrique Peña Nieto, por un monto de cincuenta y seis millones de dólares, de procedencia desconocida, pues firmó un contrato con Alejandro Carrillo Garza Sada, socio de Jiramos, S.A. de C.V., para difundir y posicionar la imagen del aludido candidato.

3. Admisión. El diecinueve de junio de dos mil doce, el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, admitió los escritos de queja presentados por los representantes del Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática,

respectivamente;

ordenó

formar

los

expedientes Q-UFRPP 42/12 y Q-UFRPP 43/12; y ordenó la acumulación de los referidos expedientes (fs. 83 y 84 del expediente principal).

4. Oficio 220-1/79868/2012, de veintiséis de junio de dos mil doce, emitido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

519

SUP-JIN-359/2012

Del anterior documento se desprende que el Banco Monex, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Monex Grupo Financiero, comunicó que tiene abiertas cuentas bancarias del Gobierno del Estado de México, de Servicios Integrales al Sector Agropecuario Sociedad Civil, Jiramos S.A. de C.V. y GM Global Media, S.A. de C.V. y remitió la documentación relacionada con esas cuentas, respecto del periodo de octubre de dos mil once a mayo de dos mil doce. (fs. 158 a 209).

6. Oficio RPPC/DJ/SCA/4873/2012, de veintiséis de junio de dos mil doce, signado por el Director General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal, por el que informa que después de haber realizado la búsqueda correspondiente, encontró el registro de la Confederación de Porcicultores Mexicanos, A.C. en la que aparece como representante legal Alejandro Ramírez González, así como de la Sociedad Civil Servicios Integrales al Sector Agropecuario, en la que el socio administrador también es Alejandro Ramírez González.

Asimismo, informó que no encontró registro de algún folio mercantil a nombre de las personas morales Jiramos, S.A. de C.V. y GM Global Media, S.A. de C.V. (fs. 216 y 217).

7. Oficio 220-1/218935/2012, de veintinueve de junio de dos mil doce, emitido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a través del cual remitió informe rendido por el Banco El Bajío, Sociedad Anónima y CIBANCO, Sociedad 520

SUP-JIN-359/2012

Anónima, respecto de la solicitud de la información financiera de las siguientes personas morales:

Gobierno del Estado de México, contrato 3300124085; Gobierno del Estado de México, contrato 3300846275; Servicios Integrales al Sector Agropecuario, S.C., contrato 1737113; Servicios Integrales al Sector Agropecuario, S.C., contrato 1957927; Jiramos, S.A. de C.V., contrato 1560531; Jiramos, S.A. de C.V., contrato 1562115; GM Global Media S.A de C.V., contrato 1960913.

Al respecto, ambas instituciones bancarias señalaron que tienen abiertas cuentas sólo a nombre del Gobierno del Estado de México y anexaron los respectivos estados de cuenta (fs. 239 a 410).

8. Oficio 103-05-2012-805, de dos de julio de dos mil doce, emitido por el Servicio de Administración Tributaria, a través del cual proporcionó el Registro Federal de Contribuyentes y los respectivos domicilios fiscales de Jiramos, S.A. de C.V., Confederación de Porcicultores Mexicanos, Asociación Civil, GM Global Media, Sociedad Anónima de Capital Variable y Sociedad Civil Servicios Integrales al Sector Agropecuario (fs. 234 a 238).

9. Oficio 220-1/219088/2012, de nueve de julio de dos mil doce, emitido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a través del cual allegó información financiera rendida por Banca Mifel, S.A., BBVA Bancomer, S.A., 521

SUP-JIN-359/2012

Banco Azteca, S.A. y Banco Interacciones, S.A. (fs. 99 y 100 del tomo I).

10. Oficio UF-DA/1136/12, de diez de julio de dos mil doce, firmado por el Director de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y otros, por el que informó que de la revisión

de

los

informes

aportados

por

el

Partido

Revolucionario Institucional se advertía que, en los ejercicios dos mil nueve a dos mil doce, no tuvo ninguna relación con las personas morales y físicas descritas en el requerimiento que le hizo la Unidad de Fiscalización (algunos de los sujetos involucrados en los hechos de la queja); asimismo, que Luis Videgaray Caso era el Coordinador General de Campaña de Enrique Peña Nieto (fs. 6402 y 6403 del tomo XIII).

11. Oficio 220-1/219265/2012, de trece de julio de dos mil doce, emitido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al que adjuntó el informe rendido por el Banco Monex, Sociedad Anónima. De dicho informe se advierte la existencia de sendos contratos de apertura de cuenta a nombre de Gabriela Giselle Morán Jiménez y Alejandro Ramírez González. (fs. 6407).

12.

Oficios

UF/DRN/9238/2012,

UF/DRN/9282/2012

y

UF/DRN/9284/2012,

UF/DRN/9288/2012,

todos

de

veintisiete de julio de dos mil doce, emitidos por la Unidad de Fiscalización, a través de los cuales requiere a José Luis Ponce de Aquino, Evangelina Jiménez Acosta, Mario 522

SUP-JIN-359/2012

Gabriel Morán Sánchez y Alejandro Ramírez González, respectivamente, que proporcionen información relacionada con los hechos que se investigan. (fs. 9153 a 9177 del tomo XVI).

13. Escrito de tres de agosto de dos mil doce, mediante el cual Alejandro Ramírez González, en su carácter de Director General de la Confederación de Porcicultores Mexicanos A.C., desahogó el requerimiento que le hizo la Unidad de Fiscalización, respecto a los hechos materia de las

quejas,

en

el

que

manifestó

que

la

referida

Confederación no ha mantenido o mantiene relaciones contractuales con José Luis Ponce de Aquino, Francisco Javier Torres González, Alejandro Carrillo Garza Sada, José y Alfredo Carrillo Chontkwosky, Hugo Vigues, Gisell Gabriela Morán Jiménez, Mario Ignacio Morán Jiménez, David López Gutiérrez, Roberto Calleja Ortega, Erwin Manuel Lino Zárate, Luis Videgaray Caso, Servicios Integrales

al

Sector

Agropecuario

(SISA),

Jiramos,

Sociedad Anónima de Capital Variable y el Gobierno del Estado de México. (fs. 9114 y 9115 del tomo XVI).

14. Oficios 220-1/219439/2012 y 220-1/219976/2012, de uno y tres de agosto de dos mil doce, respectivamente, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por los cuales remitieron información proporcionada por Scotiabank Inverlat, Sociedad Anónima, relativa a diversas cuentas de esa institución bancaria, entre ellas, la cuenta número 03800806935, a la que se agregaron los estados de 523

SUP-JIN-359/2012

cuenta correspondientes al periodo de octubre de dos mil once a mayo de dos mil doce, en la que aparece que el titular de la citada cuenta es el Gobierno del Estado de México. (fs. 143 a 744 del tomo I, así como tomos II al XIV remitidos en alcance).

15. Escrito de tres de agosto de dos mil doce, firmado por Alejandro Ramírez González, en el que manifiesta que el seis de enero de dos mil doce, en representación de Servicios Integrales al Sector Agropecuario S.C. celebró contrato con Intelimedia S.A. de C.V., representada por José Luis Ponce de Aquino o José Aquino y Francisco Javier Torres González, con el objeto de llevar a cabo la promoción

(publicidad)

de

productos

agropecuarios

mexicanos en los Estados Unidos de Norteamérica. (fs. 9178 a 9182). 16. Oficio UF/DRN/9292/2012, de siete de agosto de dos mil doce, mediante el cual se requiere a Alejandro Carrillo Garza Sada información relativa a los hechos investigados. (fs. 9289 y a 9291).

17. Escritos presentados el catorce de agosto del año en curso, ante la Unidad de Fiscalización, suscritos por Giselle Gabriela y Mario Ignacio, ambos de apellidos Morán Jiménez,

en

cumplimiento

a

los

requerimientos

UF/DRN/9286/2012 y UF/DRN/9243/2012, en los que manifiestan

que

GM

Global

Media,

S.A.

de

C.V.,

conjuntamente con Jiramos, S.A. de C.V. “firmaron un contrato de prestación de servicios el 28 de noviembre de 524

SUP-JIN-359/2012

2011 con Television Frontera Network LLP servicios de desarrollo de promociones”. Agregaron que “Dicho ‘contrato’ no pudo llevarse a cabo porque no se firmaron los anexos, no se otorgó el anticipo, no se exhibió la fianza pactada y no se prestó ningún servicio. Por estas razones y por así convenir a las partes una semana después, el 6 de diciembre de 2012, se rescindió”.

Los comparecientes anexaron copia de un documento de lo que denominaron “ ‘Contrato’ de prestación de servicios que celebran por una parte Frontera Televisión Network LLP, representado por los señores José Aquino, José Luis Gutiérrez Miranda y Francisco Javier Torres González, en su

carácter

de

representante

y

apoderados

respectivamente, por la otra GM Global Media S.A. de C.V. y Jiramos, S.A. de C.V. representadas por los señores Mario Ignacio Morán Jiménez y Alejandro Carrillo Garza, acuerdo, -que no aparece firmado- y que en su texto señalaba como objeto los servicios de desarrollo de promociones.

Exhiben documento de seis de diciembre de dos mil once, el cual afirman, constituye el convenio de terminación del aducido acuerdo señalado anteriormente. (fs. 209 a 227 y 241 a 260 del tomo remitido a esta Sala Superior el 24 de agosto de 2012).

525

SUP-JIN-359/2012

Pruebas

aportadas

por

la

coalición

Movimiento

Progresista con relación a esos hechos en la demanda.

i) Disco compacto que contiene entrevista realizada el catorce de junio de dos mil doce, a José Luis Ponce de Aquino por la periodista Carmen Aristegui, en el programa de radio “Primera Emisión” de MVS.

ii) Disco compacto que contiene réplica del vocero del Partido

Revolucionario

Institucional

por

la

periodista

Carmen Aristegui, en el programa de radio “Primera Emisión” de MVS.

iii) Documento denominado “contrato de asociación”, que tiene en su texto, como fecha de celebración, el dieciséis de diciembre de dos mil once, entre José Aquino – precisando que también acostumbra usar el nombre de José Luis Ponce de Aquino- y José Luis Gutiérrez Miranda.

En el aludido documento, aparece, que tendría por objeto efectuar una campaña publicitaria para promocionar en Estados Unidos de América, al candidato del Partido Revolucionario Institucional.

iv) Contrato de prestación de servicios celebrado el seis de enero de dos mil doce, entre Intelimedia, S.A. de C.V., por conducto de José Luis Ponce de Aquino, quien manifestó que también acostumbra usar el nombre de José Aquino, así como de Francisco Javier Torres González y 526

SUP-JIN-359/2012

Servicios Integrales al Sector Agropecuario, Sociedad Civil, a través de Alejandro Ramírez González.

3.2.3. Hechos que derivan de las pruebas allegadas por las partes y el estado que guarda la tramitación de la queja Q-UFRPP42/2012 y su acumulada Q-UFRPP 43/2012.

Es preciso decir, que los acontecimientos que conforman la reseña anterior, fueron mencionados tanto en la queja que presentó el Partido Acción Nacional como en la diversa que instauró el Partido de la Revolución Democrática, haciendo referencia concreta a eventos que se dieron a conocer a la opinión pública el catorce de junio de dos mil doce.

En ambos casos, se hizo alusión al programa de radio que conduce la periodista Carmen Aristegui, en la estación MVS radio y también, se dijo que tuvieron difusión en el periódico Reforma.

La entrevista aludida dio a conocer los hechos que ahora integran la materia esencial de la investigación, que se practica en las quejas Q-UFRPP/42/2012 y su acumulado Q-UFRPP/43/2012.

Desde la perspectiva de la parte denunciante, el contenido y la forma como se desarrolló la entrevista, permite derivar indicios de que tuvieron lugar diversas gestiones vinculadas con la contratación de un paquete de publicidad para la 527

SUP-JIN-359/2012

difusión de imagen de Enrique Peña Nieto en los Estados Unidos de América.

Asegura, que esos actos preparativos se llevaron a cabo con Alejandro Carrillo Garza Sada, José y Alfredo, de apellidos Carrillo Chontkowsky.

Concretamente, refiere que el acto jurídico se verificó el veintiocho de noviembre de dos mil once, narrando a su vez, que el seis de diciembre de dos mil once, Alejandro Carrillo Garza Sada, José Carrillo Chontkowsky y Alfredo Carrillo Chontkowsky informaron a José Luis Ponce de Aquino, el “rechazo” de la contratación con Frontera Television Network.

Dice después, que se solicitó la celebración de otro acuerdo, con la diversa empresa denominada Intelimedia, S.A. de C.V. cuyo propietario es también el declarante, es decir, José Luis Ponce de Aquino, el cual se concretó hasta el seis de enero de dos mil doce con Servicios Integrantes al Sector Agropecuario

(SISA)

dirigida

por

Alejandro

Ramírez

González de la Confederación de Porcicultores Mexicanos.

Aduce que se prometió un primer pago de quince millones de dólares a través de Banco Monex, en los cinco días siguientes a la firma del contrato. Asegura, haber sido testigo de que entre el uno y ocho de diciembre de dos mil once, se dio una transferencia bancaria de cuentas de

528

SUP-JIN-359/2012

dinero en bancos de Italia, Israel, Portugal y otro de Brasil, a una cuenta de la sucursal de Banco MONEX.

Según

lo

expresa

la

coalición

enjuiciante,

los

acontecimientos que revelan las pruebas aportadas, tienen el alcance probatorio para demostrar, finalmente, el rebase del tope de gastos de campaña, que se llevó a cabo a través de

financiamiento

encubierto

de

“procedencia

desconocida”, por la cantidad de cincuenta y seis millones de dólares.

Para la valoración de los medios de prueba en que se sustenta la reseña anterior, con base en las pruebas allegadas por las partes y conforme a los medios de prueba que fueron proporcionados por las autoridades electorales administrativas, es preciso tomar en consideración lo siguiente:

Esta Sala Superior, a través de diversas decisiones jurisdiccionales ha reconocido a las notas periodísticas un valor probatorio indiciario respecto de los hechos a los que están referidos. Los reportajes, entrevistas así como los programas de radio y televisión deben ser un cauce de comunicación importante que fomente una opinión pública libre e informada en términos del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En esas condiciones, el contenido de un programa de radio representa en sí mismo, como se ha dicho, el despliegue del 529

SUP-JIN-359/2012

ejercicio periodístico en aras de potenciar el derecho y acceso de los ciudadanos a la información de asuntos de interés público.

En el ámbito procesal, como en el que se desenvuelve el presente juicio de inconformidad, dirigido esencialmente a revisar la regularidad de los procesos electorales: el mayor o menor grado convictivo que puede otorgarse a los contenidos de un programa de radio, depende de la ponderación particular que de ellos haga el juzgador, para lo cual, debe tomar en cuenta diversas características de la información difundida, y por supuesto, del soporte de investigación que le precede.

Entonces, la valoración de una entrevista desplegada en radio impone que se ponderen características como las siguientes: el diseño editorial del programa; si se trata de entrevistas, habrá de considerarse con qué persona o personas se efectúa; o bien, si se tiene la presencia de alguno de los involucrados en un caso de interés para la opinión pública habrá de revisarse la forma como el declarante afirma conoció los hechos, para lo cual, la interacción

del

entrevistador

es

fundamental;

y

por

supuesto, el soporte de investigación en que se sustente, a efecto de conocer cuál es el valor que puede darse a los datos sustraídos de la entrevista en función del valor asignado a la prueba técnica en el enjuiciamiento electoral.

530

SUP-JIN-359/2012

Es así, como desde un punto de vista procesal, se recogen los elementos informativos que derivan de una entrevista o programa de radio o televisión aportados al juicio por una de las

partes,

para

estar

en

aptitud

de

trasladarlos

materialmente a una resolución jurisdiccional, que está sujeta y no puede apartarse de los márgenes de valoración que traza la ley de la materia.

En ese sentido, la entrevista, como cualquier otro elemento indiciario, exige un ejercicio de concatenación con otros elementos de prueba que obren en el sumario, para efecto de dilucidar si de un enlace lógico y armónico es posible arribar a partir de un hecho conocido a la demostración de un hecho desconocido.

Es así, como un ejercicio probatorio puede tomar de una entrevista, los elementos informativos que de ella se desprendan como fehacientes, mediante la adminiculación con otros elementos que le den certeza y en ese supuesto, puedan servir de base a la decisión jurisdiccional, la cual, se reitera, exigirá una valoración profunda, atendiendo a los lineamientos y directrices de la prueba que se establecen en ley.

Por las razones explicadas, en la especie, es dable afirmar que la citada prueba técnica a que se refiere la coalición actora, tiene valor para demostrar, únicamente, que se desarrolló una entrevista por la periodista Carmen Aristegui con José Luis Ponce de Aquino, en la que este último dio 531

SUP-JIN-359/2012

una

reseña

vinculados

pormenorizada

con

un

de

los

financiamiento

acontecimientos de

recursos

de

procedencia desconocida, que según dijo el entrevistado tenían por objeto un esquema de publicidad para la campaña de Enrique Peña Nieto.

Entonces, para dilucidar respecto de la certeza de los hechos que sustentan su planteamiento, expresados a la periodista, habrán de confrontarse materialmente con las pruebas allegadas y en general, las pruebas con que se cuenta para decidir, esto es, la que han informado a este órgano

jurisdiccional

administrativas,

para

las en

autoridades su

caso,

electorales encontrar

la

adminiculación necesaria para corroborarlos, o bien, para determinar que no encuentran soporte respecto de su veracidad.

Sirve de apoyo la jurisprudencia 38/2002, de esta Sala Superior

cuyo

ELEMENTOS

rubro PARA

es

NOTAS

DETERMINAR

PERIODÍSTICAS. SU

FUERZA

INDICIARIA. 83

Como se ha precisado en la relatoría, obra en autos, un documento que se calificó como contrato de prestación de servicios, fechado el veintiocho de noviembre de dos mil once –carente de firmas- y un diverso documento de rescisión del mismo, de seis de diciembre de dos mil once.

83

Consultable en la Compilación 1997/2012. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, cit. p. 422.

532

SUP-JIN-359/2012

Este documento fue exhibido en la queja Q-UFRPP 42/2012 y su acumulada Q-UFRPP43/2012 por Giselle Morán, representante de GM Global Media.

En el propio ofrecimiento que ella y su hermano hicieron, precisaron que dicho documento no pudo llevarse a cabo, porque no se firmaron los anexos, no se otorgó el anticipo, no se exhibió la fianza pactada y no se prestó el servicio, motivo por el cual, por así convenir a sus intereses, una semana después, el seis de diciembre se rescindió.

En el aludido documento, que ante la ausencia total de firmas no puede considerarse como un acto jurídico, al parecer, pretendía celebrar un acuerdo entre GM Global Media S.A. de C.V. y Jiramos, S.A. de C.V. con Frontera Television Network y tenía por objeto la prestación de servicios de desarrollo de promociones.

Este documento carente de firmas y el diverso en que consta su rescisión, tienen alcance demostrativo únicamente para apoyar la versión de José Luis Ponce de Aquino exclusivamente en cuanto a que se rechazó un acto contractual en esa oportunidad, esto es, el veintiocho de noviembre de dos mil once, pero también tiene un alcance suficiente para poner de relieve que dicha pretendida contratación no consolidó, por lo que ese documento, no tiene la eficacia probatoria para generar o representar un acuerdo entre Frontera Television Network y las empresas 533

SUP-JIN-359/2012

GM Global Media, S.A. de C.V. y Jiramos, S.A. de C.V., sobre todo, porque del convenio de terminación de servicios profesionales no puede traer como consecuencia que se establezca que hubo contrato con todas sus consecuencias.

De esa guisa, el documento antes referido, no puede servir para apoyar de alguna manera, la versión que expone la coalición actora en su argumentación, porque no resulta útil para probar que se haya llevado a cabo, efectivamente, un acto de contratación de un paquete de publicidad para la campaña de Enrique Peña Nieto en los Estados Unidos de América.

Por otra parte, de las constancias que obran en autos, resalta un documento que fue exhibido por el propio Camerino Eleazar Márquez Madrid, - tanto en el expediente relativo a la queja QUFRPP42/2012 y su acumulada QUFRPP43/2012, así como en el presente expediente del juicio de inconformidad, -el cual fue exhibido sólo en copia simple (fs. 2952 a 2957, tomo VI, del presente juicio de inconformidad)- en cuyo texto señala lo siguiente: “CONTRATO DE ASOCIACIÓN QUE CELEBRAN LOS SEÑORES ALEJANDRO CARRILLO GARZA SADA; FRANCISCO JAVIER TORRES GONZÁLEZ; JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ MIRANDA; MANUEL GASCÓN HURTADO; y JOSÉ LUIS PONCE DE AQUINO, QUIEN DECLARA QUE TAMBIÉN ACOSTUMBRA USAR EL NOMBRE DE JOSÉ AQUINO; AL TENOR DE LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES, DECLARACIONES Y CLAUSULAS: ANTECEDENTES: a) Las partes que intervienen en el presente contrato, han decidido unir sus intereses, infraestructura, contactos y esfuerzos profesionales; para lograr la adjudicación de una campaña publicitaria para promocionar en el territorio de los Estados Unidos de Norte América, al candidato del Partido Revolucionario Institucional (PRI), en adelante EL PROYECTO.

534

SUP-JIN-359/2012

b) A la fecha de celebración del presente contrato los responsables de la adjudicación de EL PROYECTO, han adjudicado al señor ALEJANDRO CARRILLO GARZA SADA, a través de la persona moral que representa de nombre JIRAMOS, S.A. DE C.V., la ejecución y desarrollo de EL PROYECTO, incluyéndose los recursos económicos necesarios para dicho objetivo, los cuales a la fecha de celebración del presente contrato se encuentran a disposición de dicha persona moral en la cuenta número____________________, de la institución financiera denominada______________, en adelante invocada como "La Cuenta Concentradora".

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

DECLARACIONES: Declara el señor ALEJANDRO CARRILLO GARZA SADA, ser una persona física de nacionalidad mexicana, con plena capacidad legal para comprometerse en términos del presente contrato, con domicilio en_________________________. Declara el señor FRANCISCO JAVIER TORRES GONZÁLEZ, ser una persona física de nacionalidad mexicana, con plena capacidad legal para comprometerse en términos del presente contrato, con domicilio en____________________________________. Declara el señor JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ MIRANDA, ser una persona física de nacionalidad mexicana, con plena capacidad legal para comprometerse en términos del presente contrato, con domicilio en__________________________. Declara el señor MANUEL GASCON HURTADO, ser una persona física de nacionalidad mexicana, con plena capacidad legal para comprometerse en término del presente contrato, con domicilio en__________________. Declara el señor JOSÉ LUIS PONCE DE AQUINO, quien también acostumbra usar el nombre de JOSÉ AQUINO, ser una persona física de nacionalidad mexicana y estadounidense, con plena capacidad legal para comprometerse en términos del presente contrato, con domicilio en ________________________________. Declaran las partes que es su libre voluntad otorgar el presente contrato, a efecto de establecer los términos y condiciones que se comprometen a cumplir con respecto de la operación, administración y distribución de los recursos y utilidades que se deriven de "EL PROYECTO", conforme al capítulo de antecedentes del presente contrato. Que cuentan con la capacidad económica y jurídica suficiente, para obligarse en términos del presente contrato, y que cuentan con la infraestructura necesaria para cumplir con los acuerdos aquí consignados. En virtud de haberse otorgado los anteriores antecedentes y declaraciones, y habiéndose reconocido las partes su personalidad, convienen en otorgar las siguientes: CLAUSULAS PRIMERA.- Por virtud del presente contrato se constituye entre las partes una ASOCIACIÓN, por medio de la cual las partes sentarán las bases para operar el desarrollo y ejecución de EL PROYECTO, obligándose a administrar los recursos económicos que han sido puestos a disposición del señor ALEJANDRO CARRILLO GARZA

535

SUP-JIN-359/2012

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

SADA, a través de la persona moral denominada JIRAMOS, S.A. DE C.V., en "La Cuenta Concentradora". En virtud de lo anterior, el señor ALEJANDRO CARRILLO GARZA SADA, se compromete en nombre propio y en representación de JIRAMOS, S.A. DE C.V., a disponer de dichos recursos única y exclusivamente para los fines convenidos en el presente instrumento, incluyéndose el desarrollo y ejecución de EL PROYECTO, en los términos siguientes: La cantidad de $22'600,000.00 (VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS MIL DE DÓLARES, MONEDA DE CURSO LEGAL DE LOS ESTADOSUNIDOS DE AMÉRICA, U.S. Cy); será puesta a disposición del grupo que las partes han convenido denominar como "INICIATIVA PRIVADA", siendo de la exclusiva responsabilidad del señor ALEJANDRO CARRILLO GARZA SADA suministrar dichos recursos al grupo antes mencionado. Hasta la cantidad de $15*000,000.00 (QUINCE MILLONES DE DÓLARES, MONEDA DE CURSO LEGAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, U.S.Cy) será utilizada para la contratación por parte de las empresas denominadas JIRAMOS, S.A. DE C.V., debidamente representada por el señor ALEJANDRO CARRILLO GARZA SADA, e INTELIMEDIA, S.A. DE C.V., representada por el señor FRANCISCO JAVIER TORRES GONZÁLEZ; de los servicios y espacios publicitarios y difusión de EL PROYECTO en los Estados Unidos de Norte América, a través de KZSW TELEVISIÓN, INC., empresa de nacionalidad Norteamericana, representada por parte del señor JOSÉ AQUINO, y el señor FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ TORRES; contratación que se ha formalizado debidamente mediante el Contrato de Prestación de Servicios de fecha_______________ que se agrega al presente contrato como ANEXO A. La cantidad de $2’900,000.00 (DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL DÓLARES, MONEDA DE CURSO LEGAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, U.S. Cy); será utilizada para un Fondo de Reserva, que permanecerá depositado en "La Cuenta Concentradora". La cantidad de $4’000,000.00 (CUATRO MILLONES DE DÓLARES, MONEDA DE CURSO LEGAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, U.S. Cy); será entregada como UTILIDAD al señor ALEJANDRO CARRILLO GARZA SADA, o a la persona física o moral que sea designado por su parte, o bien represente sus derechos. La cantidad de $4’000,000.00 (CUATRO MILLONES DE DÓLARES, MONEDA DE CURSO LEGAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, U.S. Cy); será entregada como UTILIDAD al señor MANUEL GASCÓN HURTADO, o a la persona física o moral que sea designado por su parte, o bien represente sus derechos. La cantidad de $3'520,000.00 (TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL DÓLARES, MONEDA DE CURSO LEGAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, U.S. Cy); será entregada como UTILIDAD al señor JOSÉ AQUINO, o a la persona física o moral que sea designado por su parte, o bien represente sus derechos. La cantidad de $3'520,000.00 (TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL DÓLARES, MONEDA DE

536

SUP-JIN-359/2012

CURSO LEGAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, U.S, Cy); será entregada como UTILIDAD al señor FRANCISCO JAVIER TORRES GONZÁLEZ, o a la persona física o moral que sea designado por su parte, o bien represente sus derechos. h) La cantidad de $960,000.00 (NOVECIENTOS SESENTA MIL DÓLARES, MONEDA DE CURSO LEGAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, U.S. Cy); será entregada como UTILIDAD al señor JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ MIRANDA, o a la persona física o moral que sea designado por su parte, o bien represente sus derechos. El pago de las cantidades relacionadas anteriormente, será realizado bajo la estricta responsabilidad y obligación jurídica e incondicional del señor ALEJANDRO CARRILLO GARZA SADA, solidariamente con su representada JIRAMOS, S.A. DE C.V.; comprometiéndose en consecuencia a abonar oportunamente a cada una de las partes o a quien sus derechos represente los recursos de "La Cuenta Concentradora" que les correspondan conforme a lo establecido en la presente cláusula. Los pagos serán realizados en Dólares Americanos, o bien en Pesos Mexicanos al Tipo de Cambio para solventar obligaciones en los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación justo en la fecha en la que deba realizarse el pago correspondiente. Todos los costos, gastos, impuestos que originen la recepción y/o pago de las cantidades que a cada una de las partes les corresponde en términos del presente contrato, serán pagados por la propia cuenta y orden de la parte que los reciba, asumiendo cada una de las partes toda responsabilidad de acreditación de dichos recursos con respecto de las empresas que representan. En tal virtud las partes acuerdan desde este momento que sobre las cantidades mencionadas en la presente cláusula, podrá existir una variación de hasta un ocho por ciento. En caso de que luego de haberse dispuesto de los recursos de "La Cuenta Concentradora", según lo señala la presente cláusula, exista algún remanente en la misma, éste será distribuido entre las partes de conformidad con los siguientes porcentajes: • El señor ALEJANDRO CARRILLO GARZA SADA, el VEINTICINCO PORCIENTO. • El señor MANUEL GASCÓN HURTADO, el VEINTICINCO PORCIENTO. El señor JOSÉ AQUINO, el VEINTIDÓS PORCIENTO. El señor FRANCISCO JAVIER TORRES GONZÁLEZ, el VEINTIDÓS PORCIENTO. • El señor JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ MIRANDA, el SEIS PORCIENTO. SEGUNDA.- […] […] SÉPTIMA.- Para la interpretación, cumplimiento y ejecución del presente Contrato, las partes se someten expresamente a las Leyes y Tribunales competentes en la Ciudad de México, Distrito Federal, renunciando a cualquier otro Fuero que les pudiere corresponder por razón de sus domicilios presentes o futuros. Leído que fue por las partes, apercibidas de su contenido y fuerza legal, lo ratifican firmándolo, al margen de todas y

537

SUP-JIN-359/2012

cada una de sus hojas y al calce de la última, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los 16 días del mes de diciembre del año 2011.

Sin rúbrica LIC. ALEJANDRO CARRILLO GARZA SADA

LIC. MANUEL GASCON HURTADO [Rúbrica ilegible] Quien también acostumbra usar el nombre de José Luis Ponce de Aquino

Sin rúbrica LIC. FRANCISCO JAVIER TORRES GONZÁLEZ

[Rúbrica ilegible] SR. JOSE LUIS GUTIERREZ

La documental antes aludida se valora en términos de lo establecido en el artículo 14, párrafo 1, inciso b) y párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia

Electoral

y

tiene

alcance

demostrativo,

únicamente, de que consta en autos un documento que se denominó “contrato de asociación” y que en su texto pretendió hacer referencia a que lo celebrarían los señores Alejandro Carrillo Garza Sada, Francisco Javier Torres González, José Luis Gutiérrez Miranda, Manuel Gascón Hurtado y José Luis Ponce de Aquino, pero que en su calce, sólo lleva rasgos gráficos en los nombres de José Luis Ponce

de

Aquino

–declarante

ante

los

medios

de

comunicación sobre el hecho aducido- y por José Luis Gutiérrez Miranda, pero sin que obren las firmas de las demás personas, esto es, Alejandro Carrillo Garza Sada, Francisco

Javier

Torres

Miranda

y

Manuel

Gascón

Hurtado. 84

No debe dejarse de lado, que en algunos fragmentos de su texto, el documento carece de continuidad porque presenta 84

La sumatoria de las cantidades que aparecen en el documento ascienden a la cantidad de 56,500,000.00 (cincuenta y seis millones y medio de dólares).

538

SUP-JIN-359/2012

espacios vacíos, lo que denota, que no puede clarificar cuál era la intención completa y concreta del pretendido acuerdo de voluntades respecto de todas las partes que se precisaron como contratantes.

En razón de lo anterior, el documento en cuestión no tiene la entidad probatoria suficiente para que, de un ejercicio adminiculado con la entrevista multicitada o algún otro medio

de

convicción

determinarse

la

que

veracidad

obra de

en la

autos, reseña

pudiera de

los

acontecimientos en que la coalición actora sustenta su planteamiento de nulidad.

Asimismo, es preciso tomar en consideración, el diverso documento consistente en el contrato de prestación de servicios de promoción (publicidad) que obra en autos, que en su texto señala que fue celebrado entre José Luis Ponce de Aquino, en representación de Intelimedia, S.A. de C.V y Alejandro

Ramírez

González

como

representante

de

Servicios Integrales al Sector Agropecuario, Sociedad Civil.

En la parte que interesa, el referido contrato señala: “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE CELEBRAN POR UNA PARTE INTELIMEDIA, S.A. DE C.V. REPRESENTADA POR SUS APODERADOS LEGALES SEÑORES JOSÉ LUIS PONCE DE AQUINO, QUIEN TAMBIÉN ACOSTUMBRA USAR EL NOMBRE DE JOSÉ AQUINO, Y FRANCISCO JAVIER TORRES GONZÁLEZ; A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ “LA PRESTADORA DE SERVICIOS”; Y POR LA OTRA PARTE LA EMPRESA DENOMINADA SERVICIOS INTEGRALES AL SECTOR AGROPECUARIO S.C., REPRESENTADA POR SU

539

SUP-JIN-359/2012

SOCIO ADMINISTRADOR EL SEÑOR ALEJANDRO RAMÍREZ GONZÁLEZ; A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ “EL CLIENTE”; A QUIENES CONJUNTAMENTE SE LES DENOMINARÁ COMO “LAS PARTES”, AL TENOR DE LAS DECLARACIONES Y CLAUSULAS SIGUIENTES: DECLARACIONES: […] CLAUSULAS: PRIMERA. OBJETO DEL CONTRATO. Por virtud de la celebración del presente contrato, “EL CLIENTE” contrata con la “PRESTADORA DE SERVICIOS”, durante la vigencia de este Contrato, los Servicios de Desarrollo de Promoción y Difusión en Medios Masivos de Comunicación, tales como de manera enunciativa y no limitativa podrán ser, tiempo aire de televisión; espectaculares; impresos; medios electrónicos; internet; y de más existentes o relacionados; servicios a los cuales en lo sucesivo se les denominará indistintamente como “LOS SERVICIOS”, cuyas especificaciones y descripciones serán establecidos de común acuerdo con “EL CLIENTE”, y se precisarán en las órdenes de compra que “EL CLIENTE” le presentará a “LA PRESTADORA DE SERVICIOS” y que serán agregadas, de tiempo en tiempo, al presente instrumento formando parte integral del mismo. Para los efectos de lo anterior, las partes convienen en que “LOS SERVICIOS”, estarán sujetos a un presupuesto de $15’000,000 (QUINCE MILLONES DE DÓLARES 00/100 MONEDA EN CURSO CORRIENTE EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA [U.S. Cy]). SEGUNDA. ORDENES DE COMPRA. Todas las órdenes de compra que “EL CLIENTE” presente a “LA PRESTADORA DE SERVICIOS” para efectos de la contratación de “LOS SERVICIOS”, estarán sujetas a los términos y condiciones del presente contrato, aún en el caso de que en ellas no se mencione que forman parte del mismo. De tal manera que estas son enunciativas más no limitativas, debiendo “LA PRESTADORA DE SERVICIOS” cumplir con todas la obligaciones aquí pactadas como si el contrato se hubiese celebrado exclusivamente para cada ORDEN DE COMPRA, con el objeto de a toda costa cumplir con los fines trazados por “EL CLIENTE”. Queda entendido y convenido que “LA PRESTADORA DE SERVICIOS” no está autorizada para realizar servicios diferentes o fuera de los específicamente convenidos, salvo que éstos sean consecuencia de alguna orden de compra complementaria a la prestación de los originalmente encomendados, orden que deberá formular por escrito “EL CLIENTE”, la que en su caso se sujetará a lo estipulado en este instrumento.

540

SUP-JIN-359/2012

TERCERA. PRECIO Y DEPÓSITO. El precio de “LOS SERVICIOS” que se vayan contratando por virtud de la celebración del presente contrato, deberá de ser precisamente identificado en concepto e importe en todas y cada una de las ÓRDENES DE COMPRA que señala la cláusula inmediata anterior, y deberá de ser pactado conforme al presupuesto señalado en la cláusula primera del presente contrato, por lo en todo caso el preciso que hubiere sido señalado no podrá ser modificado ya que éste se basará en la cotización que para cada caso deberá presentar “LA PRESTADORA DE SERVICIOS” a “EL CLIENTE” para efectos de la formulación de las mencionadas ORDENES DE COMPRA. En virtud de lo anterior, “EL CLIENTE” se compromete a proporcionar a “LA PRESTADORA DE SERVICIOS”, a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la firma del presente contrato, y contra la entrega de la o las facturas correspondientes, mediante transferencia electrónica a la cuenta que para tales efectos sea señalada por “LA PRESTADORA DE SERVICIOS”, la cantidad de $15’000,000.00 QUINCE MILLONES DE DÓLARES 00/100 MONEDA EN CURSO CORRIENTE EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA [U.S. Cy]), que ha sido fijada como presupuesto en términos de la cláusula primera del presente contrato, a efecto de que con dichos recursos se vayan liquidando por su parte, de vez en vez las ORDENES DE COMPRA que sean autorizadas en términos de la cláusula segunda que antecede. […] VIGÉSIMA TERCERA.- JURISDICCIÓN. Las parte aceptan someterse para la interpretación del presente Contrato, a la jurisdicción de los Tribunales y Vigencia de las Leyes de la Ciudad de México, Distrito Federal, renunciando a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles con motivo de sus domicilios presentes y futuros, o por cualquier otro concepto. Enteradas las partes del contenido y fuerza legal del presente Contrato, y no conteniendo cláusulas contrarias a la moral y al derecho, lo firman por quintuplicado de conformidad en México, D.E. a los 6 días del mes de enero de 2012. “LA PRESTADORA SERVICIOS”

DE

“EL CLIENTE” (FIRMA)

(FIRMA) _______________________ INTELIMEDIA, S.A DE C.V. Representanta por: JOSÉ AQUINO también llamado JOSÉ LUIS PONCE DE AQUINO Y FRANCISCO

________________________________ SERVICIOS INTEGRALES AL SECTOR AGROPECUARIO, S.C. Representada por: ALEJANDRO RAMÍREZ GONZÁLEZ.

541

SUP-JIN-359/2012

JAVIER TORRES GONZÁLEZ (FIRMA)

El

diverso

documento

que

se

analiza,

aunado

al

reconocimiento efectuado por Alejandro Ramírez González, en la instrumentación de la queja, pudiera representar un indicio para revelar el hecho consistente en que se celebró con Intelimedia, S.A. de C.V. un contrato de prestación de servicios por un monto de quince millones de dólares, empero, no cuenta con el alcance probatorio suficiente para que, de un ejercicio adminiculado con la entrevista de referencia, o algún otro medio de convicción que obra en autos, pudiera determinarse la veracidad de los hechos en que la coalición actora sustenta su planteamiento de nulidad.

Lo anterior, porque ninguno de los documentos que se han venido enunciando puede servir de base para estimar fundada la versión ofrecida por José Luis Ponce de Aquino, pues de ellos no se desprende algún dato respecto de alguna transferencia que se haya llevado a cabo entre el uno y ocho de diciembre de dos mil once, ni tampoco respecto

a

que

se

hubieran

recibido

promesas

de

cumplimiento del contrato ni de que el uno de marzo Francisco Javier Torres González haya recibido una respuesta de imposibilidad para regresar los contratos solicitados, porque los mismos habían sido utilizados para justificar la salida de recursos del Gobierno del Estado de México, entre otros hechos que no pueden derivarse de los documentos precisados. 542

SUP-JIN-359/2012

En ese sentido, tampoco hay evidencia de que el Partido Revolucionario

Institucional

hubiera

realizado

alguna

transferencia o pago a través de Monex, a las personas que refiere José Luis Ponce de Aquino.

En el contexto anotado, es factible concluir que con los elementos que se tiene para decidir; esto es, del estado que guarda el expediente enviado por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, no se advierten elementos que corroboren la reseña de acontecimientos que narró la coalición actora en su demanda, en lo tocante a que se hayan pactado cincuenta y seis millones de dólares por un paquete de publicidad para promocionar la imagen de Enrique Peña Nieto en los Estados Unidos de América, y tampoco se podría establecer vinculación entre la referida empresa y el Partido Revolucionario Institucional.

3.3. Financiamiento a través de Banco MONEX, S.A.

A efecto de analizar los motivos de nulidad planteados en cuanto a este punto, se tomarán en cuenta las pruebas ofrecidas por la coalición accionante, entre ellas, las que conforman el procedimiento ordinario sancionador que se instrumenta ante el Instituto Federal Electoral así como los dos procedimientos de queja que se ventilan ante la Unidad de Fiscalización de los Partidos Políticos.

543

SUP-JIN-359/2012

3.3.1. MONEX y el funcionamiento de las tarjetas de prepago.

Previo al análisis de los diversos argumentos de nulidad enfocados a los actos de financiamiento por conducto de MONEX, deviene conveniente tomar en cuenta algunas características que asisten a ese grupo empresarial, dado que, la argumentación de la coalición accionante pone de manifiesto que esa entidad tuvo una actividad central en las operaciones Comercial

económicas Inizzio,

S.A.

que

se

de

C.V.

atribuyen e

a

Grupo

Importadora

y

Comercializadora EFRA, S.A. de C.V.

A) MONEX.

La

denominada

Holding

Monex,

Sociedad

Anónima,

Promotora de Inversión Bursátil de Capital Variable, es una empresa

de

servicios

financieros

especializada

en

operaciones y pagos internacionales, como cambio de divisas, crédito y líneas de crédito comercial, servicios fiduciarios, servicio de intermediación bursátil, sociedades de inversión, tarjetas pre-pagadas y remesas. Esta sociedad anónima está conformada por Monex Grupo Financiero (divisas y transferencias, préstamos y depósitos, casa de bolsa, fondos de inversión), Sí Vale (empresa especializada en la emisión de tarjetas de prepago, para el control y dispersión de recursos financieros) e Intermex (pago de remesas).

544

SUP-JIN-359/2012

Ahora bien, Monex Grupo Financiero está integrado a su vez, por tres entidades financieras: Banco Monex S. A. Institución de Banca Múltiple, Monex Grupo Financiero, Monex Casa de Bolsa y Monex Operadora de Fondos, a través de las cuales ofrece productos como cambio de divisas, cuenta digital, fondos de inversión, mercado bursátil (dinero, capitales y banca de inversión), entre otros. Es oportuno mencionar que las autoridades reguladoras de esta empresa son la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el Banco de México, la Bolsa Mexicana de Valores y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros 85 .

B) Tarjetas de prepago.

Es un producto financiero perteneciente a la subsidiaria de Monex Grupo Financiero “Sí Vale”, llamado “Tarjeta prepagada corporativa Recompensas”, que es un medio electrónico

de

dispersión

y

entrega

de

recursos

provenientes de programas de lealtad de empresas a sus clientes, distribuidores o agentes, mediante una tarjeta de uso nacional o internacional, que permite efectuar compras o disposiciones de recursos por una cantidad no superior a los recursos que hay en la Tarjeta Prepagada.

Dicha dispersión de recursos a las tarjetas, se efectúa en los términos de la instrucción ordenada por el cliente, para que 85

Sitio Web de Holding Monex, consultado el diecisiete de agosto de dos mil doce. URL: http://www.holdingmonex.com/index.php

545

SUP-JIN-359/2012

los tarjetahabientes puedan adquirir bienes y/o servicios en giros comerciales que cuenten con una Terminal Punto de Venta (TPV).

La adquisición de bienes y/o servicios se sujeta a lo previsto en las Reglas a las que se deben sujetar la emisión y operación de tarjetas de crédito emitidas por el Banco de México, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el once de julio de dos mil ocho.

El cliente entregará un acuse de recibo de las tarjetas a Banco MONEX, S.A. y éste procederá a activarlas a fin de que puedan ser utilizadas por los tarjetahabientes en los comercios, siempre y cuando el cliente haya solicitado a la institución bancaria la dispersión de recursos a las tarjetas.

Es responsabilidad del cliente llevar el control de las tarjetas, desde el momento que las recibe hasta que éstas son entregadas por el cliente a los tarjetahabientes.

Para estar en posibilidad de llevar a cabo la dispersión en las tarjetas se deberá contar con los recursos necesarios para cubrir los montos correspondientes a las cuotas y comisiones establecidas.

El cliente tiene el deber de documentar los servicios prestados y las operaciones realizadas que se hayan pactado.

546

SUP-JIN-359/2012

En caso de que el saldo de una tarjeta sea superior al equivalente a 1,500 (un mil quinientas unidades de inversión UDIS), el cliente estará obligado a:

o Conservar un expediente que contenga los elementos de identificación de cada uno de los tarjetahabientes y a proporcionar directamente al Banco MONEX, S.A. el expediente de uno o varios tarjetahabientes cuando se le requiere. o Los expedientes de los tarjetahabientes contendrán por lo menos la identificación personal que deberá ser en todo caso, copia fotostática debidamente cotejada de un documento original emitido por autoridad competente, vigente a la fecha de su presentación, en donde aparezca fotografía, firma del portador y en su caso domicilio, pudiendo ser la credencial para votar, el pasaporte, la cédula profesional, la cartilla del servicio militar nacional, entre otros.

86

3.3.2. Argumentos de la coalición actora.

Continúa relatando la parte actora, hechos relacionados con la transferencia de recursos por conducto de diversas empresas y una persona física, así como operaciones económicas posteriores por parte de Grupo Comercial Inizzio, S.A. de C.V. e Importadora y Comercializadora EFRA, S.A. de C.V. que según la coalición accionante ascendieron 86

a

$

70,815,534.00

(setenta

millones

Contrato entre Banco MONEX, S.A. y Grupo Comercial Inizzio, S.A. DE C.V.

547

SUP-JIN-359/2012

ochocientos quince mil quinientos treinta y cuatro pesos en moneda nacional).

Sostiene que esos recursos se emplearon en tarjetas de prepago que se “distribuyeron” entre operadores del PRI en el territorio nacional, durante los meses del proceso electoral dos mil doce, -lo que incluso, afirma, puede implicar operación con recursos de procedencia ilícita- y que tales hechos tuvieron como objetivo o causa final, el pago de representantes generales que fungieron como verdaderos promotores del voto, activistas o movilizadores en el Estado de Guanajuato, pero además, que esa distribución se desarrolló a nivel nacional para favorecer al candidato por la Coalición “Compromiso por México”, Enrique Peña Nieto.

En su planteamiento, la propia promovente menciona que existe prueba documental de que diversas empresas y personas físicas transfirieron y/o depositaron durante los meses de la campaña electoral de dos mil doce, recursos que ascendieron a $ 250,455,227.71 (doscientos cincuenta millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil doscientos veintisiete pesos con setenta y un centavos en moneda nacional) en Banco MONEX, S.A.

Las empresas y persona física que, según su manifestación, realizaron esas operaciones son Comercializadora Atama, S.A. de C.V., Grupo Koleos, S.A. de C.V., Grupo Empresarial Tiguan, S.A. de C.V. y el ciudadano Rodrigo Fernández Noriega. 548

SUP-JIN-359/2012

Asegura que los recursos transferidos a MONEX fueron posteriormente parte de operaciones entre el banco antes citado y Grupo Comercial Inizzio S.A. de C.V. e Importadora y Comercializadora EFRA, S.A. de C.V. 815,534.00

(setenta

millones

ochocientos

por $70, quince

mil

quinientos treinta y cuatro pesos en moneda nacional) facturando a estas últimas diversas tarjetas de prepago y de otra índole.

Pero adicionalmente, menciona que ese financiamiento tuvo una finalidad atinente a que operadores del Partido Revolucionario Institucional utilizaran las tarjetas de MONEX para pagar a representantes generales y a promotores del voto en el Estado de Guanajuato.

Luego de expresar lo anterior, la enjuiciante menciona que se desconoce cuál es el origen de los recursos de las empresas Comercializadora Atama, S.A. de C.V., Grupo Koleos, S.A. de C.V., Grupo Empresarial Tiguan, S.A. de C.V.,

así como de la persona física Rodrigo Fernández

Noriega –quienes asegura, hicieron los depósitos en firme a la cuenta de MONEX, a través de SPEI, por conducto de Banco Santander-.

3.3.3.

Procedimiento

ordinario

SCG/QPAN/CG/132/PEF/156/2012.

549

sancionador

SUP-JIN-359/2012

1. Denuncia. Escrito de veinticinco de junio de dos mil doce, suscrito

por

Rogelio

Carbajal

Tejada,

representante

propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual, denunció a Enrique Peña Nieto, candidato al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por la Coalición “Compromiso por México”, así como de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por la comisión de actos que constituyen faltas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al Código

Federal

de

Instituciones

y

Procedimientos

Electorales.

De conformidad con lo narrado por la parte denunciante, el hecho que dio origen a su queja, fue la conferencia que ofrecieron en la sala de prensa de la casa de campaña de Josefina Vázquez Mota, Roberto Gil Zuarth y Juan Ignacio Zavala, en la que hicieron referencia a los hechos dados a conocer en los medios de comunicación, respecto de una estructura financiera operada por el Partido Revolucionario Institucional desde un banco denominado Monex.

Con relación a los hechos que precisaron, señalaron que habían recibido tres tarjetas Monex, de parte de “operadores del PRI”, y al efecto señalaron que “tres operadores” presentarían testimonio de la forma como se han entregado esos recursos, quién, cuándo y por qué se entregaron esas tarjetas para la operación del día de las elecciones.

550

SUP-JIN-359/2012

Explicaron que esas tarjetas Monex son “al portador”, cada una tiene distinta denominación y para explicar el flujo de recursos que se desarrollaron en esa “operación financiera”, indicaron lo siguiente:

Cada delegado distrital por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional –hay trescientos en total-, recibe sesenta mil pesos mensuales en una tarjeta Monex, por lo que en tres meses de trabajo, los delegados distritales reciben una cantidad de $ 54,000,000 (cincuenta y cuatro millones de pesos).

El PRI ha acreditado 19,490 (diecinueve mil cuatrocientos noventa) representantes generales, que reciben $17,500 (diecisiete mil quinientos pesos), por pago de toda la campaña y “recibirán” $ 2,500 (dos mil quinientos pesos) como bono, lo que importa más de trescientos ochenta y nueve millones de pesos.

Además, hay 143,151 (ciento cuarentay tres ml ciento cincuenta y un) representantes de casilla –tres acreditados por este partido-. En cada casilla hay tres casilleros y cada casillero recibe $600.00 (seiscientos pesos) lo que da un total de $257, 671,800 (doscientos cincuenta y siete millones seiscientos setenta y un mil ochocientos pesos).

Concretaron en su conferencia de prensa, que tan sólo por el día de la jornada electoral y considerando la operación de sus delegados distritales, de sus representantes generales y 551

SUP-JIN-359/2012

representantes de casilla, la cantidad ascendió a una aportación de más de setecientos millones de pesos, con lo que se ha rebasado el tope de gastos de campaña.

En apoyo de su argumentación, la parte denunciante desarrolló gráficamente la tabla siguiente: ESTRUCTURA ELECTORAL, ESQUEMA DE FINANCIAMIENTO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL POR MEDIO DE LA UTILIZACIÓN DE TARJETAS MONEX PERSONAS 300 delegados distritales 19,490 representantes generales acreditados por el PRI. 143,151 Representantes de Casilla

CANTIDAD DE RECURSOS EROGADOS $60,000.00 pesos mensuales, por 3 meses de operación. $20,000 pesos por cada uno, compuesto por un pago de $17,500 pesos y un bono de $2,500 pesos.

MONTO TOTAL $54,000,000.00 $389,800,000.0 0

$600.00 por cada representante de casilla. $257,671,800.0 Existen alrededor de 3 0 representantes por casilla. Gran Total: $701,471,800.00

Invocó a su vez, los artículos 237, párrafo 4, 342, párrafo 1, incisos a), b), f) y n), así como 367, párrafo 1, inciso b), del Código

Federal

de

Instituciones

y

Procedimientos

Electorales para señalar que la “entrega de las tarjetas de recompensas” emitidas por Monex configura un acto de proselitismo en tiempo de veda electoral, en razón de que constituyen un medio de entrega de dinero susceptible de convertirse en un instrumento de coacción o compra de voto por parte de los delegados, representantes generales y representantes

de

casilla

del

Partido

Revolucionario

Institucional en los distintos Estados de la República, el día de la jornada electoral. 552

SUP-JIN-359/2012

También, se refiere en la denuncia que se violó el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establecen medidas específicas para contribuir a evitar la compra, coacción e inducción del voto, así como acciones que generen presión sobre el electorado, durante el proceso electoral federal 2011-2012.

En esa tesitura, el Partido Acción Nacional solicitó la instauración

de

un

procedimiento

extraordinario

de

fiscalización por el rebase de gastos de campaña, derivado de la emisión de los $701, 471,800 (setecientos un millones cuatrocientos setenta y un mil ochocientos pesos).

A la denuncia, se acompañó copia simple de dos tarjetas MONEX, identificadas con los números de cuenta

5339

8703 0108 2191 y 5339 8703 0108 2092, así como de las correspondientes copias de las credenciales de elector, expedidas por el Instituto Federal Electoral a los ciudadanos Víctor Hugo Bautista González y Eduardo Aguilar Uribe (f. 2 a 19).

2. Formación de la diversa queja del conocimiento de la Unidad de Fiscalización. Acuerdo del veintiséis de junio de dos mil doce en el que se admitió a trámite la queja, se ordenó registrarla y formar el expediente Q-UFRPP 58/12 así como dar vista al Secretario Ejecutivo del Instituto para que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo procedente conforme a derecho (f.1). 553

SUP-JIN-359/2012

3.

Pruebas

supervenientes.

Escrito

del

propio

día

veintiséis de junio de dos mil doce, en el que amplía la queja primigenia y ofrece pruebas supervenientes, en concreto, copias simples de las credenciales para votar de dos (2) de los beneficiarios de las tarjetas de recompensa de Banco Monex afectas, Eduardo Uribe Aguilar y Víctor Hugo Bautista González, con números 5339 8703 0108 2191 y 5339 8703 0108 2092 (f. 42 a 45).

4. Tramitación del procedimiento. Acuerdo de veintiséis de junio de dos mil doce, del Secretario Ejecutivo, con el carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el que determinó tener por recibida la documentación anexa a la denuncia y abrir procedimiento sancionador ordinario (f. 46 a 58).

5.

Informe

de

la

autoridad

electoral.

Oficio

DEOE/568/2012, de veintisiete de junio de dos mil doce, del Director Ejecutivo de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral, dirigido a la Dirección Jurídica de la propia institución, para informarle que Víctor Hugo Bautista González y Eduardo Uribe Aguilar, están registrados como representantes generales en el distrito 13 de Guanajuato por el Partido Revolucionario Institucional, con fecha de acreditación de dieciocho de junio anterior (f. 62).

6. Solicitud de medidas cautelares. Acuerdo de veintiséis de junio de dos mil doce, del Secretario Ejecutivo, en su 554

SUP-JIN-359/2012

carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral que recayó a la petición de Rogelio Carbajal Tejada, en el cual, puso a consideración de la Comisión de Quejas y Denuncias la solicitud de adoptar medidas cautelares, así como la de ejercer la facultad investigadora, para lo que solicitó al Director Ejecutivo de Organización Electoral y al Vocal Ejecutivo de la 13 Junta Distrital

Ejecutiva

Guanajuato,

del

diversa

Instituto

información

Federal

Electoral,

relacionada

con

en los

hechos, básicamente si los aludidos representantes del Partido Revolucionario Institucional eran beneficiarios de tarjetas Monex (fs. 64 a 66).

7. Documento notarial. La declaración de Eduardo Uribe Aguilar levantada ante la Notaria Pública número 55, en Irapuato, Guanajuato, en la que, en síntesis, manifestó: haber sido contratado por el Licenciado Alfredo Calzadillas Márquez,

como

Revolucionario

representante Institucional

en

general Valle

del de

Partido Santiago,

Guanajuato; que su jefe inmediato es el ciudadano de nombre México Martínez Lerma quien le entregó una tarjeta Monex en la que le depositó una compensación por ejercer su función de representante por siete mil quinientos pesos ($7,500.00), pero que además le ofreció que una vez ganada la elección le depositaría otros diez mil pesos ($10,000.00) (f. 99).

8. Representante general de la coalición. Documento expedido a nombre de Eduardo Uribe Aguilar, como 555

SUP-JIN-359/2012

representante general de la Coalición “Compromiso por México”, suscrito por Enrique Peña Nieto, candidato a la Presidencia de la República, fechado en abril de dos mil doce (f. 100).

9. Documento notarial. Declaración ante la Notaria Pública número 55, en Irapuato, Guanajuato, de México Martínez Lerma, en la que en síntesis señaló: que fue contratado por el licenciado Alfredo Calzadillas Márquez, -Delegado del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito 13 en Guanajuato según se indica en los cuestionarios-, para encargarse de la representación electoral del Partido Revolucionario

Institucional

en

Valle

de

Santiago,

Guanajuato, entregándole una tarjeta Monex en la que le depositó una compensación de dieciocho mil pesos ($18,000.00) por desempeñar su función; que trabajó en ese cargo un mes y medio; que el veintiuno de junio siguiente, el licenciado Francisco Javier Contreras Ramírez, le ordenó al también licenciado Alfredo Calzadillas Márquez ir a la Ciudad de México para recoger los recursos destinados al pago de toda la estructura electoral de la que formaba parte como “Coordinador del Programa de Representación y Capacitación Electoral en Guanajuato”, sin que a la fecha de su declaración le hubiera hecho algún pago, solicitando se agregara a su declaración copia de la tarjeta Monex que le fue entregada (f. 103).

10. Informe de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Oficio UF/DRN/7117/2012, de veintiséis de junio 556

SUP-JIN-359/2012

de dos mil doce, suscrito por el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral (clasificado en el expediente

como

información

reservada),

dirigido

al

Secretario Ejecutivo del propio Instituto, en el que hace saber de la información que le proporcionó la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, relativa a la entrega de las tarjetas afectas.

Por otra parte, el objeto del contrato relativo (prestación de servicios: proporcionar al cliente el servicio de emisión y entrega de tarjetas prepagadas, las que podrán expedirse en las modalidades de sin personalizar, con imagen propia y con imagen propia personalizada, para la dispersión de recursos conforme a las instrucciones del cliente para poder disponer de bienes o servicios en giros comerciales con terminal punto de venta).

Las partes contratantes Banco Monex, S.A, Sociedad de Banca Múltiple y Grupo Comercial Inizzio, S.A. de C.V., estableciéndose un plazo de diez (10) días para la entrega de las nueve mil novecientos veinticuatro (9924) tarjetas materia del propio convenio y el monto de la operación: setenta millones ochocientos quince mil quinientos treinta y cuatro pesos ($70,815,534.00), señalándose que la cantidad fondeada a cada una de las tarjetas fue de cinco mil pesos ($5,000.00), además de la vigencia del contrato: nueve (9) de abril a nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012) (fs. 107 y 108). 557

SUP-JIN-359/2012

11. Improcedencia de medidas cautelares. Acuerdo ACQD-126/2012, de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, fechado el veintisiete de junio de dos mil doce, en el que se decretaron improcedentes las medias cautelares solicitadas por el denunciante (f. 118 a 150).

12. Ampliación de la queja. Escrito de Rogelio Carbajal Tejada, dirigido al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, fechado el veintinueve de junio de dos mil doce, mediante el que amplía la queja inicial; que en abril de dos mil doce, Enrique Peña Nieto expidió a Martín González García y Mario Ignacio Moreno Balderas, nombramientos como sus representantes generales de campaña en Valle de Santiago Guanajuato, por lo que en junio siguiente les entregaron las tarjetas Monex números 5339 8703 0108 2183 y 5339 8703 0108 2175, lo que dijo, evidenció un financiamiento

paralelo

representantes

generales

en

la

estructura

y

de

casilla

del

de

los

Partido

Revolucionario Institucional no reportado al Instituto Federal Electoral y que podría acreditar rebase al tope de gastos de la campaña presidencial (f. 163 a 181).

13.

Cuestionarios.

Oficio

JDE-13/VE/395/2012,

de

diecinueve de julio de dos mil doce, a través del cual, el Vocal Ejecutivo de la 13 Junta Distrital Ejecutiva en Guanajuato, se dirigió al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral y le remitió las actas circunstanciadas 558

SUP-JIN-359/2012

relativas a las diligencias en las que constan los interrogatorios

practicados

a

los

ciudadanos

México

Martínez Lerma, Víctor Hugo Bautista González, Eduardo Uribe Aguilar, Martín González García, Mario Ignacio Moreno Balderas, Arcadio Valencia Hernández y José Reyes Villanueva, en los que de manera coincidente aceptaron haber recibido una tarjeta Monex, de parte de un delegado del Partido Revolucionario Institucional y que en ellas les hicieron dos (2) depósitos, cada uno por dos mil quinientos pesos ($2,500.00) para viáticos (gasolina y alimentación), ignorando quién llevaba a cabo los depósitos, a cambio de reclutar personal para que fungiera como representantes de casilla el día de la elección (f. 241 a 270).

14. Desahogo de requerimiento del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional. En escrito de veinte de julio de dos mil doce, suscrito por Pedro Joaquín Coldwell, dirigido al Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se desahogó el requerimiento formulado por dicha autoridad electoral, de cuyo texto destaca en síntesis lo siguiente:

Víctor Hugo Bautista González, Eduardo Uribe Aguilar, Martín González García, Mario Ignacio Moreno Balderas, Arcadio Valencia Hernández y José Reyes Villanueva fueron representantes generales del partido en el distrito electoral federal 13, con cabecera en Valle de Santiago, Guanajuato; además de beneficiarios de tarjetas de recompensa Monex, 559

SUP-JIN-359/2012

que les entregó Alfredo Calzadillas Márquez, por un monto total a cada una de cinco mil pesos, como contraprestación a las funciones desempeñadas por ser representantes generales conforme a lo dispuesto por el artículo 246 del Código

Federal

de

Instituciones

y

Procedimientos

Electorales.

Que el ciudadano México Martínez Lerma no se desempeñó como representante general sino que le fueron asignadas funciones de coordinador municipal pero no pudo concluirlas y fue sustituido, sin embargo, también recibió una tarjeta de recompensa Monex que le entregó Alberto Muñiz Pérez, en apoyo de Alfredo Calzadilla Márquez y fue precisamente él quien adquirió las dos tarjetas para entregárselas al Partido Acción Nacional para que presentara la denuncia.

Que en el distrito electoral 13, con cabecera en Valle de Santiago, Guanajuato, también se entregaron tarjetas de recompensa Monex a otros veintiséis representantes generales del Partido, de los que se proporcionaron nombres, anexando copias de diversas credenciales para votar, contratos de prestación de servicios asimilables a sueldos, nombramientos, recibos de pago, además de una relación de representantes del partido en el Distrito Federal 13 con el correspondiente número de tarjeta Monex que les fue entregada. (f 272 a 379).

15. Desahogo de requerimiento por parte del Presidente del

Comité

Ejecutivo 560

Nacional

del

Partido

SUP-JIN-359/2012

Revolucionario Institucional. Escrito presentado el dos de agosto de dos mil doce, ante el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el cual, desahoga el requerimiento formulado el veintiséis de julio del propio año, en el que amplia sus manifestaciones en torno a las 7,851 (siete mil ochocientos cincuenta y un) tarjetas que fueron entregadas por el Partido Revolucionario Institucional a representantes generales del citado instituto político, las cuales reconoce el propio promovente, se trata de aquellas que derivan de la contratación de uno de marzo de dos mil doce con Alkino Servicios y Calidad, S.A. de C.V. (f.563 a 575 del alcance de veintiocho de agosto de dos mil doce).

3.3.4. Queja QUFRPP 58/2012 y su acumulado QUFRPP 246/2012.

1. Denuncia. El veintiséis de junio de dos mil doce, Rogelio Carbajal Tejada, presentó denuncia por rebase de tope de gastos de campaña, contra la Coalición “Compromiso por México” y de su candidato a la Presidencia de la República, Enrique Peña Nieto y solicitó se acumulara al expediente QUFRPP-42/2012.

Los hechos que manifestó fueron, en esencia, los mismos que en la denuncia que dio origen al procedimiento sancionador ordinario SCG/QPAN/CG/132/PEF/156/2012, referidos con anterioridad (f. 2 a 19).

561

SUP-JIN-359/2012

2. Radicación de la queja y pruebas supervenientes. El veintiséis de junio siguiente, el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral decretó que no había lugar a acumular el expediente al diverso Q-UFRPP 42/12, toda vez que lo que se planteó en aquel “deriva de la presunta contratación de difusión de la imagen del aludido candidato en el extranjero y como consecuencia el presunto rebase al tope de gastos de campaña aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral”, mientras que el presente procedimiento, “encuentra motivación en la presunta ilicitud del origen y destino de los recursos depositados en tarjetas de débito del Grupo Financiero MONEX, presuntamente empleados para el pago a delegados

distritales,

representantes

generales

y

representantes de casilla, acreditados por el Partido Revolucionario Institucional en la campaña del C. Enrique Peña Nieto…” (f. 49 y 50).

3.

Informe que rinde el Banco Monex, S.A. El propio

veintiséis de junio de dos mil doce, Jacobo G. Martínez Flores, ostentándose como representante de Banco Monex, S.A. Institución de Banca Múltiple, Monex Grupo Financiero (BANCO MONEX), dio cumplimiento al requerimiento que le hizo la Comisión Nacional Bancaria de Valores y al efecto señaló lo siguiente: 1. De las tarjetas RECOMPENSA emitidas por Banco Monex, identificadas con los números 5339 8703 0108 2191 y 5339 8703 0108 2092, la empresa contrató los servicios de la empresa que se denomina Grupo Comercial Inizzio, S.A.

562

SUP-JIN-359/2012

de C.V, lo anterior se acredita con la copia del contrato de prestación de servicios que celebran Banco Monex y dicha empresa (Anexo A). Es importante destacar que se trata de Tarjetas Prepagadas Bancarias. 2. El número de tarjetas emitidas y distribuidas a dicha empresa fue de 9,924 y el monto total de los recursos dispersados asciende a $ 70,815,534. Los recursos dispersados a las tarjetas números 5339 8703 0108 2191 y 5339 8703 0108 y 2092 fueron de $ 5,000 (cinco mil pesos) en cada una. (páginas 66 y 67).

4. Ampliación de denuncia. El veintisiete de junio de dos mil doce, el Partido Acción Nacional por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto

Federal

Electoral

presentó

ampliación

de

denuncia.

i. Esencialmente, adicionó a través de la ampliación, que el veintiséis de junio de dos mil doce, se publicaron en el portal

de

internet

denominado

“Zona

Franca”,

las

declaraciones de Juan Ignacio Torres Landa, candidato a la gubernatura del Estado de Guanajuato, por la alianza PRIPVEM, en la que asevera aceptó que sí se utilizan tarjetas MONEX

para

realizar

el

pago

a

la

estructura

de

representantes generales de la promoción del voto en Guanajuato a favor del candidato presidencial Enrique Peña Nieto (pag 104).

Respecto de lo anterior, ofreció la certificación que hiciera el Secretario General del Instituto Federal Electoral respecto de las páginas de internet donde se consignaron esos hechos.

563

SUP-JIN-359/2012

ii. También, hizo alusión a la declaración del ciudadano México Martínez Lerma. La declaración anterior, aparece en

el

instrumento

notarial

24,388

(veinticuatro

mil

trescientos ochenta y ocho) y se acompañó la tarjeta 5339 8703 0124 3900.

iii. Por otro lado, obra también la declaración bajo protesta de decir verdad que consta en el instrumento notarial 24,339 (veinticuatro mil trescientos treinta y nueve), levantado ante la fe de la Notaria Pública Número 55 María del

Refugio

Camarena

Aguilera,

en

el

Estado

de

Guanajuato del ciudadano Eduardo Uribe Aguilar.

A este documento, se acompaña un nombramiento firmado por Enrique Peña Nieto, que acredita a Eduardo Uribe Aguilar como representante general de su campaña.

iv. Hace referencia también, al programa de radio de la periodista Carmen Aristegui, intitulado “Primera Emisión con Carmen Aristegui”, en la que el coordinador general de la campaña presidencial de Josefina Eugenia Vázquez Mota dio a conocer de manera pública los acontecimientos que han sido reseñados; y afirma que el coordinador general de la campaña presidencial de Enrique Peña Nieto no desvirtuó las testimoniales notariales referidas a los ciudadanos México Martínez Lerma y Eduardo Uribe Aguilar.

564

SUP-JIN-359/2012

v. También hace referencia a que durante el mes de junio, fueron entregadas las tarjetas siguientes:

******* ******** ********* **** ***** **********

Tarjeta Monex 5339 8703 0108 2100 Tarjeta Monex 5339 8703 0108 2159

A partir de lo anterior, refirió que se demuestra el financiamiento paralelo de la estructura electoral de los representantes

generales

y

de

casilla

del

Partido

Revolucionario Institucional.

5. Actos para la localización de Grupo Comercial Inizzio, S.A. de C.V. El veintiocho de junio de dos mil doce, el notificador adscrito a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, Ricardo Miguel Uribe Hernández, levantó acta circunstanciada, con la presencia de dos testigos, en la que precisó que no fue posible llevar a cabo la notificación a Grupo Comercial Inizzio, S.A. de C.V., toda vez que no tiene su domicilio, porque ahí se encuentra un consultorio dental (f.91 y 92).

6. Informe del Vocal Ejecutivo en la entidad federativa. Por oficio JDE/VE/377-12, el Vocal Ejecutivo de la 13 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Guanajuato, informó al Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos que fueron aprobados los nombramientos de las personas Víctor Hugo Bautista González y Eduardo Uribe Aguilar, porque en ninguno de los casos se constató una causal de rechazo prevista en el Acuerdo CG 247/2012 (f.139). 565

SUP-JIN-359/2012

7. Requerimiento a los Consejos Distritales. Por oficios de dos de julio de dos mil doce, el Director General de la Unidad de Fiscalización solicitó a los trescientos Consejos Distritales, el nombre, domicilio y copia de la identificación de los ciudadanos acreditados por el Partido Revolucionario Institucional para fungir como representantes generales y de casilla durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012, incluyendo a los ciudadanos sustitutos, sustituidos y dados de baja (f. 149 y siguientes).

8. Desahogo por parte del Servicio de Administración Tributaria. Por oficio UF/DRN/7762/2012, el Director General

de

la

Unidad

de

Fiscalización

requirió

al

Administrador General de Evaluación del Servicio de Administración Tributaria, información de Grupo Comercial Inizzio, Sociedad Anónima de Capital Variable y su representante Ramón Paz Morales.

9. Informe del Servicio de Administración Tributaria. El seis de julio de dos mil doce, la Administradora Central de Evaluación

de

Administración mencionado

Impuestos Tributaria

Internos desahogó

del el

Servicio

de

requerimiento

e informó que identificó dos (2) socios

accionistas de Grupo Comercial Inizzio, Sociedad Anónima de Capital Variable, a saber: Ramón Paz Morales y Juan Oscar Fragoso Oscoy.

566

SUP-JIN-359/2012

A dicho informe, se agregó la escritura pública 47,344 (cuarenta y siete mil trescientos cuarenta y cuatro), levantada ante la fe del notario público número 165 Carlos A. Sotelo Regil, del Distrito Federal.

10. Pruebas supervenientes de la coalición actora. Por escrito presentado el cinco de julio de dos mil doce, Camerino Eleazar Márquez Madrid aportó como pruebas supervenientes las facturas números 24433, 24419, 24417, 24401, 24213, 24124, 2637, 2535, 26890, 26857, 26503, 26321,26253, 26147, 25979, 25401, 25344, 2322, 25181, 26890, 27546, 27547, 2544, 27179, 27166, 27051, 28329, 28328, 28324, 28250, 28246, 28221, 28193, 28055, 27714, 27692, 27660, 2686, 2653, 28576.

Las

primeras

veinte

(20)

facturas

mencionadas

corresponden a Grupo Comercial Inizzio, S.A. de C.V., mientras

que

las

veinte

restantes

corresponden

a

Importadora y Comercializadora EFRA, S.A. de C.V (Véase ANEXO III y IV).

11. Escrito de alcance. El dieciocho de julio de dos mil doce,

se

presentó

escrito

en

el

cual,

se

narra

esencialmente, la dinámica como se transfirieron a la citada institución bancaria los recursos de Comercializadora Atama, S.A. de C.V., Grupo Koleos, S.A. de C.V., Grupo Empresarial Tiguan, S.A. de C.V. y Rodrigo Fernández Noriega, así como las “operaciones económicas” llevadas a

567

SUP-JIN-359/2012

cabo por Grupo Comercial Inizzio, S.A. de C.V. e Importadora y Comercializadora Efra, S.A. de C.V.

Este constituye idéntico escrito al que se presentó el diecinueve de julio siguiente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Tomo I, f.143 a 170).

12. Acuerdo que ordenó la formación del expediente QUFRPP 246/12. El dieciocho de julio de dos mil doce, con lo asentado en el punto anterior se ordenó formar el expediente Q-UFRPP 246/12, pero al existir conexidad en la causa, por haber identidad entre los sujetos y hechos denunciados en el procedimiento existente, se ordenó acumular el procedimiento Q-UFRPP 58/12 (Tomo I, f. 193)

13. Pruebas supervenientes. Distribución en entidades federativas. El veintiséis de julio de dos mil doce, la denunciante ofreció como pruebas supervenientes cinco (5) tarjetas Monex Lealtad, que afirma, se repartieron en Tabasco, lo que se ilustró a través de la tabla siguiente:

Tarjeta Monex Lealtad del Banco Monex, S.A. Institución de Banca Múltiple MONEX, Grupo Financiero. Estado de Tabasco 5339 8704 0192 3625 Estado de Tabasco 5339 8704 0194 5370 Estado de Tabasco 5339 8704 0194 5768 Estado de Tabasco 5339 8704 0194 6121 Estado de Tabasco 5339 8704 0195 5098

Respecto del Estado de México, únicamente ofrecen una tarjeta, que enseguida se señala:

568

SUP-JIN-359/2012

Tarjeta Monex Lealtad del Banco Monex, S.A. Institución de Banca Múltiple MONEX, Grupo Financiero. Estado de México 5339 8704 0139 2011

En apoyo de su argumentación, la coalición denunciante relacionó 4,891 (cuatro mil ochocientos noventa y un) personas residentes en el Estado de Tabasco, que afirma, promovieron el voto a favor de Enrique Peña Nieto, candidato por la coalición “Compromiso por México”, personas que afirma, se desempeñaron como responsables de “activismo” y “movilización” (RAV), las cuales, recibieron en promedio cuatro mil pesos, del quince de mayo al treinta de junio de dos mil doce. Por tanto, asegura que sólo en el caso de Tabasco, la campaña de Peña Nieto ejerció por este concepto, alrededor de veinte millones de pesos.

Añade que las tarjetas MONEX Lealtad, del Banco Monex, S.A.

Institución

de

Banca

Múltiple,

MONEX,

Grupo

Financiero, se entregaron a nivel nacional; y, prueba de ello, es la tarjeta que se exhibió, señalando que se trataba de aquéllas que se entregaron en el Estado de México, siendo ésta igual a las que se concedieron en el Estado de Tabasco, entidad federativa en la que hay 1,133 secciones electorales, en la que se otorgaron cuatro tarjetas MONEX Lealtad por Sección Electoral, por lo que bajo esta premisa, a nivel nacional existen 65,000 (sesenta y cinco mil) secciones electorales, por lo que en buena lógica se desprende que se repartieron aproximadamente doscientos sesenta (260) tarjetas MONEX Lealtad que costaron más de mil millones de pesos. 569

SUP-JIN-359/2012

14. Informe de MONEX. S.A. El trece de julio de dos mil doce, BANCO MONEX, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, MONEX, GRUPO FINANCIERO, por conducto de su representante Gerardo Tinoco Álvarez, informa y envía a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, lo siguiente:

A) Copias de los estados de movimientos de la cuenta de Banco Monex en distintas instituciones bancarias para evidenciar

los

depósitos

o

transferencias

e

identificación del origen de los recursos que integran los $70.815,534.00 (setenta millones ochocientos quince mil quinientos treinta y cuatro pesos en moneda nacional). B) Copia de las instrucciones y órdenes de dispersión mandatadas por Grupo Comercial Inizzio, Sociedad Anónima de Capital Variable. C) Copia del documento que contiene los saldos dispersados en las tarjetas, de conformidad con lo establecido en el inciso e), de la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios con Grupo Comercial Inizzio, S.A. de C.V.

87

D) Copia de los documentos que contienen el detalle operativo de las nueve mil novecientos veinticuatro (9,924) tarjetas, a saber: fecha de disposición, monto 87

Cláusula sexta. […] e) El archivo que contenga la información sobre los saldos para abonar a las Tarjetas deberá incorporarse el mismo día y/o previo al día solicitado de la dispersión misma que será liberada para su aplicación siempre y cuando sea confirmado el depósito correspondiente.

570

SUP-JIN-359/2012

dispersado y saldos de cada una de las tarjetas. Respecto del detalle operativo a la entidad federativa en la que se realizaron retiros o gastos de cada una de las tarjetas, manifestó MONEX, que serían remitidos a esa autoridad el dieciséis de julio de dos mil doce. E) Copia de los formatos de pedidos números 275699, 2761049, 2765825, 2781286, 2781313, 2790881, 27921890, 2796113, 2798313, por los cuales, Grupo Comercial Inizzio, S.A. de C.V., acusa recibo de las tarjetas entregadas. F) Copia de las credenciales de elector proporcionadas por Grupo Comercial Inizzio, S.A. de C.V. a quienes dicha sociedad señala que proporcionó las tarjetas con un saldo superior a 1,500 Unidades de Inversión (UDIS). G) Ficha descriptiva del producto RECOMPENSAS, mediante la cual se precisa la modalidad del uso de los recursos que se depositan en las tarjetas. H) Copia de los términos y condiciones que aplican al producto tarjetas RECOMPENSAS. I) Copia de las facturas, notas de crédito y nota de cargo derivadas de la operación del contrato con Grupo Comercial Inizzio, S.A. de C.V. J) Documento que contiene el nombre, RFC, y domicilio del promotor de BANCO Monex, responsable de la cuenta de Grupo Comercial Inizzio, S.A. de C.V. K) Documento que contiene el domicilio y una breve descripción en el que el representante de Grupo 571

SUP-JIN-359/2012

Comercial Inizzio, S.A. de C.V. atiende al promotor de Banco Monex (f. 496 y 497).

15. Actas circunstanciadas con cuestionarios. El catorce y diecisiete de julio de dos mil doce, el notificador de la Vocal Secretario de la 13 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Guanajuato, en términos del artículo 376, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales desarrolló el cuestionario siguiente con los ciudadanos México Martínez Lerma, Mario Ignacio Moreno Balderas, Martín González García, Eduardo Uribe Aguilar, Víctor Hugo Bautista González y José Reyes Villanueva (f. 542 y 561).

16. Diligencias para notificar a Grupo Comercial Inizzio, S.A. de C.V. El día veinticinco de julio de dos mil doce, se llevó a cabo la diligencia en la que se determinó que no fue posible llevar a cabo la diligencia en tanto que la persona que la atendió manifestó que en ese domicilio nunca ha estado establecida la persona moral buscada (t. III f896).

17. Escrito de alcance exhibido por la autoridad electoral. Mediante oficio UF/DRN/10130/2012, el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos remitió documentación, en alcance, en 1,045 (un mil cuarenta y cinco) fojas (cuatro tomos), relacionada con las actuaciones subsecuentes que se han llevado a cabo. 572

SUP-JIN-359/2012

18. Informe de Banco MONEX a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. seiscientas

veintisiete

Listado en que se precisan (627)

tarjetas

asignadas

o

distribuidas entre cuarenta y seis (46) personas físicas de las cuales se aportan las credenciales de elector, en la que aparece el número de tarjeta, monto, fecha de recarga y nombre de persona asignada (Alcance Tomo I. f. 121 a 140).

19. Informe de Teléfonos de México.

Mediante

comunicación de tres de agosto de dos mil doce, Manuel Ortiz Cabrera, apoderado de Teléfonos de México, rinde un informe de las llamadas telefónicas del número 55 5207563 de Manuel Ortiz Cabrera, teléfono proveniente de la dirección Sinaloa 84, colonia Roma, en razón de que aparece en su Registro Federal de Contribuyentes. Este teléfono, aparece como de “Abastecedora Integral de Computadoras” en el recibo de Teléfonos de México.

Se advierten llamadas con MONEX, el Gobierno del Estado de México, Rodrigo Fernández Noriega y Juan Carlos Ruiz Guerra (Alcance, tomo II, f. 278 a 418).

20. Contestación a requerimiento de Grupo Koleos, S.A. de C.V. Efectuada al Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, de nueve de agosto de dos mil doce, por el que Luz María Viveros Valera, socia de Grupo 573

SUP-JIN-359/2012

Koleos S.A. de C. V., afirma que no tiene ninguna relación contractual con Banco Monex, S.A.

Asimismo informa que no ha prestado servicios ni ha realizado aportaciones de alguna especie a las empresas Grupo Comercial Inizzio, S.A. de C.V., Comercializadora Atama, S.A. de C.V., Importadora y Comercializadora EFRA, S.A. de C.V. y Alkino, Servicios y Calidad, S.A. de C.V..

También informa que ha realizado aportaciones como accionista a Grupo Empresarial Tiguan S.A. de C.V. Además afirma que los accionistas de Grupo Koleos S.A. de C.V. son la ocursante y Juan Antonio Hidrogo Guerra. (alcance, t. III, f. 600 a 602).

21. Contestación al Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, de treinta de julio de dos mil doce, por el que Juan Antonio Hidrogo Guerra, socio y representante legal de Grupo Koleos S.A. de C.V., afirma que no tiene ninguna relación contractual con Banco Monex, S.A.

Igualmente, afirma que no ha prestado servicios ni ha realizado aportación alguna a Rodrigo Fernández Noriega, Grupo Comercial Inizzio, S.A. de C.V. Comercializadora Atama, S.A. de C.V., Importadora y Comercializadora EFRA, S.A. de C.V. y Alkino, Servicios y Calidad, S.A. de 574

SUP-JIN-359/2012

C.V.. Además informa que se realizaron operaciones económicas por instrucción y en favor de Comercializadora Atama, S.A. de C.V., las cuales consistieron en pagos referenciados a la cuenta que esta última tiene en Banco Monex, S.A., derivado de las facturas números 7772 y 7861 de treinta de abril y treinta y uno de mayo de dos mil doce, respectivamente, expedidas por Comercializadora Atama S.A. de C.V. Asimismo, reconoce la relación entre Grupo Koleos S.A. de C.V. y Grupo Empresarial Tiguan S.A. de C.V., por ser entidades que forman parte de un mismo grupo empresarial.

22. Contestación al Director General de la Unidad de Fiscalización de los recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, de treinta de julio de dos mil doce, por el que Juan Antonio Hidrogo Guerra, socio y representante legal de Grupo Empresarial Tiguan S.A. de C. V., afirma que no tiene ninguna relación contractual con Banco Monex, S.A.; también afirma que no ha prestado servicios ni aportación alguna a Rodrigo Fernández Noriega,

Grupo

Comercial

Inizzio,

S.A.

de

C.V.

Comercializadora Atama, S.A. de C.V., Importadora y Comercializadora EFRA, S.A. de C.V. y Alkino, Servicios y Calidad, S.A. de C.V.. Además informa que se realizaron operaciones económicas por instrucción y en favor de Comercializadora

Atama,

S.A.

de

C.V.,

las

cuales

consistieron en pagos referenciados a la cuenta que esta última tiene en Banco Monex, S.A., derivado de las facturas números 7827, 7843, 7847 y 7848 de veintiuno, veinticinco 575

SUP-JIN-359/2012

y veintiocho de mayo de dos mil doce, respectivamente, expedidas por Comercializadora Atama S.A. de C.V. Asimismo, reconoce la relación entre Grupo Koleos S.A. de C.V. y Grupo Empresarial Tiguan S.A. de C.V., por ser entidades

que

forman

parte

de

un

mismo

grupo

empresarial.

23. Acumulación. El siete de agosto de dos mil doce, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, mediante acuerdo, determinó acumular la queja Q-UFRPP 232/2012, al procedimiento de queja identificado con el número de expediente Q-UFRPP 58/12 y su acumulado 246/12, en virtud de que existe identidad entre los dos procedimientos.

24. Escrito de comparecencia. Presentado por Rodrigo Fernández Noriega, quien sostiene que el depósito que realizó en Banca MONEX, S.A deriva del cumplimiento de las obligaciones contractuales que derivan de dos contratos que anexa. Refiere que no es militante de ningún partido político ni realizó alguna aportación directa en beneficio de algún instituto político (fs. 1 y 2 del alcance de 24 de agosto de 2012.

Pruebas aportadas con relación a estos hechos.

1. Contrato de prestación de servicios. Se tiene el contrato de prestación de servicios de veintidós de mayo de dos mil doce, que celebra por una parte, BANCO MONEX, 576

SUP-JIN-359/2012

S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, MONEX, Grupo Financiero, representado por José Antonio García León y por otra parte, IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA EFRA, S.A. DE C.V. (Alcance. Tomo I, f.57 a 62.)

2. Contrato de mutuo. Obra a su vez, contrato de mutuo o préstamo comercial con interés y servicios accesorios celebrado el dos de mayo de dos mil doce, entre Importadora y Comercializadora EFRA, S.A. de C.V., como mutuante y Comercializadora Atama, S.A. de C.V como mutuaria.

En su contenido, destaca la cláusula segunda, cuyo texto señala: “CLÁUSULA SEGUNDA.MONTO DEL FINANCIAMIENTO E INTERESES.- LAS PARTES ACUERDAN QUE EL MONTO MÁXIMO DE FINANCIAMIENTO TOTAL OBJETO DE ESTE CONTRATO SERÁ DE $ 350,000.00 (TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N), aclarándose que las cantidades financiadas se obtienen de ingresos propios que el “mutuante” tiene como resultado del desarrollo de su actividad mercantil, pero que pone a disposición de la “mutuaria”, para apoyarla e indirectamente asegurar que esta pueda realizar los rembolsos al “mutuante”. (Alcance. Tomo I, f.79 a 82)

3. Comisión Mercantil. Obra el contrato de veintiséis de marzo de dos mil doce, celebrado entre Comercializadora Atama, S.A. de C.V, como comitente e Importadora y Comercializadora EFRA, S.A. DE C.V. como comisionista.

577

SUP-JIN-359/2012

En las cláusulas primera y segunda se establece que el objeto de la comisión es que el comisionista se obliga a realizar las comisiones y/o mandatos que el comitente le encargue, concretamente la gestión para proveer servicios financieros y de asistencia técnica en esa materia y que el comitente pagará

al comisionista el 1.35% del valor o

monto de cualquier negocio, actividad, operación o acto mercantil que siendo lícitos el comitente encargue al comisionista. (Alcance. Tomo I, f.83 a 86).

4. Contrato de mandato. Del dos de mayo de dos mil doce que celebran Comercializadora Atama, S.A. de C.V., como mandante e Importadora y Comercializadora EFRA, S.A. de C.V. como mandataria.

En la cláusula primera se establece que

el mandante

confiere a favor del mandatario, facultades suficientes generales y especiales con objeto de que a su nombre y representación

realice

el

manejo,

distribución

y

dispersión de los recursos depositados en la cuenta del mandatario, realizando las erogaciones que resulten necesarias ante Banco MONEX, S.A. (Alcance, Tomo I, f.87 a 90).

5. Contrato de mandato sin representación que celebran por una parte Comercializadora Atama, S.A. de C.V. representada por su administrador único, Ramón Paz Morales,

en

su

carácter

de

“mandante”

y

Rodrigo

Fernández Noriega, por propio derecho, “como mandatario”, 578

SUP-JIN-359/2012

cuyo objeto esencial del contrato es que el mandatario realice a nombre y por cuenta de “El mandante” él o los depósitos que resulten necesarios, utilizando la cuenta que “Grupo Comercial Inizzio”, S.A. de C.V. tiene abierta en Banco MONEX S.A. operaciones que serán realizadas por cuenta y orden del mandante para llenar los fines relacionados con la actividad y compromisos contractuales del mandante. (fs. 03 y 06)

6. Contrato de rendición de cuentas y finiquito, de ocho de agosto de dos mil doce, que celebran por una parte Comercializadora Atama, S.A. de C.V. representada por Ramón Paz Morales como mandante y Rodrigo Fernández Noriega como mandatario.

En sus cláusulas PRIMERA y SEGUNDA, se asienta lo siguiente: “PRIMERA.“EL MANDATARIO”, en cumplimiento del mandato en virtud del cual se obligó a realizar uno o varios depósitos en la cuenta que “Grupo Comercial Inizzio, S.A. de C.V, tiene abierta en Banco MONEX, el día treinta y uno julio de dos mil doce realizó en una sola exhibición el depósito por la cantidad de $ 3,485,913.49 (Tres millones Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Novecientos Trece Pesos), cumpliendo así con las obligaciones contractuales conducentes del instrumento firmado el 16 de marzo de 2012… SEGUNDA.- En atención a lo anterior, “EL MANDANTE”, manifiesta su conformidad con las cuentas rendidas por “EL MANDATARIO” por lo que otorga en su favor el más amplio finiquito que en derecho proceda y declara que no se reserva ningún derecho para reclamar, ni

579

SUP-JIN-359/2012

acción alguna que ejecutar respecto de dicha rendición de cuentas, no por algún otro concepto, liberándolo de toda responsabilidad” (fs. 7 y 8 del alcance)

3.3.5. Hechos que derivan de las pruebas allegadas por las partes y el estado que guarda el procedimiento ordinario sancionador y las quejas.

A continuación, se examina si es dable desprender de los hechos narrados por la coalición enjuiciante y del contenido de las quejas, en el estado que se tiene actualmente para decidir, la existencia de actos de financiamiento prohibido por la normativa constitucional y legal, esto es, que se trate de un financiamiento paralelo, pero además, que se haya llevado a cabo con una finalidad dirigida a materializar la compra y coacción de votos, para que de ese modo, pueda acreditarse de manera efectiva la contravención con los principios rectores del sufragio en materia electoral.

Para efectuar el estudio relativo, es preciso partir del marco constitucional y legal que enseguida se señala:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 41.[…] II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

580

SUP-JIN-359/2012

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley: a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior. b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias. c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior. La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no podrá exceder

581

SUP-JIN-359/2012

anualmente, para cada partido, al diez por ciento del tope de gastos establecido para la última campaña presidencial; asimismo ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones. De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la Federación. III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

En explicitación de ese mandamiento, el Libro Séptimo, Título Primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece: TÍTULO PRIMERO De las faltas electorales y su sanción CAPÍTULO PRIMERO Sujetos, conductas sancionables y sanciones Artículo 341 1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código: a) Los partidos políticos; […] c) Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; […] Artículo 342 1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código: a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código; […] c) El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone el presente Código; […]

582

SUP-JIN-359/2012

f) Exceder los topes de gastos de campaña; Artículo 344. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código: […] e) Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecido por el Consejo General; y f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

En

esas

condiciones,

es

apreciable

que

el

orden

constitucional y legal en materia electoral, norman en principio, las características y modalidades a que debe sujetarse el financiamiento público o privado, los sujetos – personas físicas y/o morales- que pueden participar en ese financiamiento, el monto por el que pueden hacerlo y la finalidad concreta que tiene en cada caso; esto es, puede dirigirse a actividades permanentes de los institutos políticos, a gastos de campaña, o bien, a actividades específicas, pero además, se establece un sistema de infracciones y sanciones administrativas electorales para los sujetos a quienes vulneran las disposiciones legales atinentes. Pero en el caso específico, el objeto de estudio adquiere un matiz especial, porque según lo señala el accionante, el financiamiento

ilícito

a

que

alude,

alcanzó

en

su

materialidad, una afectación a los principios rectores del sufragio, toda vez que, según lo precisa, se canalizó para la emisión, entrega y dispersión de recursos por conducto de tarjetas

MONEX,

representantes

que

asegura,

generales

del 583

fueron Partido

repartidas

a

Revolucionario

SUP-JIN-359/2012

Institucional a nivel nacional, lo que desde su punto de vista, fue el mecanismo ideado para la compra y coacción del voto.

Es así como cobra relevancia y no puede desatenderse otro fragmento del mandato constitucional, en el cual, se señala: “... la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará

mediante

elecciones

libres,

auténticas

y

periódicas…”

Dicho postulado consolida y da materialidad al derecho fundamental

de

naturaleza

político-electoral

que

se

consigna en el diverso artículo 35 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconoce como derecho de los ciudadanos el votar en forma libre en las elecciones populares.

El artículo 4° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales

explicita

el

mandamiento

anterior, al señalar que: “...votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.”

584

SUP-JIN-359/2012

El mencionado precepto describe los atributos esenciales del

universalidad,

sufragio:

libertad,

secrecía,

intransferibilidad, entre otros.

Y finalmente, establece un mandato-prohibición respecto de todo acto que genere presión y coacción a los electores.

El valor jurídico que tutelan dichos preceptos se traduce en que la voluntad del ciudadano no se vea influenciada por circunstancias económicas o alguna que merme su voluntad.

Por tanto, el ejercicio de contraste que a continuación se realice, entre los hechos planteados y los medios de prueba habrá de considerar necesariamente que el tema a examinar es esencialmente si los actos de compra y coacción de voto se materializó y con ello, se vulneraron los principios rectores del sufragio.

A) Alkino, Servicios y Calidad S.A. de C.V.

La tercera interesada, coalición “Compromiso por México” efectuó

en

su

escrito

de

comparecencia,

un

pronunciamiento concreto en torno al acto contractual que le unió con la mencionada empresa, por lo tanto, el mencionado hecho no está controvertido en el presente asunto y encuadra en lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 585

SUP-JIN-359/2012

En síntesis, en el escrito de comparecencia, la coalición “Compromiso Por México” clarifica su posicionamiento en los términos siguientes:

a) Pone de manifiesto que no existe vinculación entre el Partido

Revolucionario

Institucional

o

la

propia

coalición con Banco Monex, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Monex.

b) Durante las campañas tampoco existió aportación alguna, en dinero o en especie, de manera directa o por interpósita persona por parte de la empresa denominada Banco Monex, Sociedad Anónima de Capital Variable. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero MONEX a la coalición “Compromiso por México”. c) Niega categóricamente haber recibido dinero o aportaciones de personas morales, así como cualquier relación con las empresas Grupo Comercial Inizzio, S.A. de C.V. y Comercializadora EFRA, S.A. de C.V. d) Celebró contrato con la empresa Alkino Servicios y Calidad, S.A. de C.V. para prestar servicios de desarrollo, diseño e implementación de soluciones de negocios, basados en mecanismos de disponibilidad inmediata de recursos monetarios, consistentes en la entrega

de

tarjetas

de

586

prepago

con

recursos

SUP-JIN-359/2012

disponibles

para

ser

utilizadas

por

personas

autorizadas del partido político. e) La estructura del Partido Revolucionario Institucional fue reforzada con la contratación de personal en distintas áreas de trabajo, para cumplir con metas y objetivos relacionados con tareas ordinarias del Partido, lo que obligó a recurrir a un sistema práctico de contratación de personal, acompañado de un método eficiente y eficaz de pago, apto para responder a la velocidad de los requerimientos del partido. f) Refiere

que

para

cubrir

la

jornada

electoral

correspondiente al proceso electoral federal 20112012

implicó

destinar

recursos

para

algunos

colaboradores que fungieron como representantes generales, que el Partido Revolucionario Institucional contrató bajo el régimen de honorarios asimilados a sueldos, utilizando el mecanismo de pago electrónico vía tarjeta de prepago para facilitar la operación. g) Como producto de la contratación con la empresa denominada Alkino Servicios y Calidad, S.A. de C.V. recibió 7,851 (siete mil ochocientas cincuenta y un) tarjetas por un monto total de $66,326,300.00 (Sesenta y seis millones trescientos veintiséis mil trescientos pesos 00/100 M.N). h) Sostiene que se pactó con la empresa contratada un costo por $1,450,455.67 (Un millón cuatrocientos 587

SUP-JIN-359/2012

cincuenta mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos con sesenta y siete centavos) más el 16% del IVA, que hace un total de $1,682,5287.58 (Un millón seiscientos ochenta y dos mil quinientos veintiocho pesos)También se pagó la cantidad de $50.00 (cincuenta pesos) más el 16 % del IVA

por cada tarjeta de

prepago que contratara la empresa. i) Acepta

haber recibido una cantidad total de 7,851

tarjetas que suman la cantidad de $ 66,326,300. (sesenta y seis millones trescientos veintiséis mil trescientos pesos 00/100 M.N.). j) Reconoce haber facturado a Alkino lo siguiente:

Factura

527

528

Concepto

Monto con Clave de IVA rastreo Transferencias realizadas el 13 de julio de 2012 Servicios de $ 1,682,528.58 BNET01001207 desarrollo, diseño 130000106314 e implementación de soluciones de negocios de conformidad con el contrato de prestación de servicios de fecha 1° de marzo del 2012 Financiamiento $ 2,560,525.88 BNET01001207 otorgado en el 130000107871 partido del 5 de mayo al 5 de julio del 2012, de conformidad con el contrato de prestación de servicios del 1° de marzo del 2012

Folio de internet 0014399007

0014399019

k) Explica que el Partido Revolucionario Institucional ha efectuado ya, el pago de dos facturas por un monto 588

SUP-JIN-359/2012

total de $ 4,243,054 (cuatro millones doscientos cuarenta y tres mil cincuenta y cuatro pesos 00/100 m.n.).

l) Asegura que de las pruebas ofrecidas, no se desprenden datos objetivos y concretos que revelen

actos

imputables

a

la

coalición

“Compromiso por México”, a los partidos que la conforman, a sus dirigentes o candidatos, con la obtención de recursos con fines electorales provenientes de entes no autorizados por la ley. m) Señala que tampoco resultan útiles dichas probanzas para demostrar que en el caso, se hubiese incurrido en rebase al tope de gastos de campaña fijado por la ley y la autoridad administrativa electoral o qué dinero o bienes obtenidos por los medios sugeridos por la enjuiciante o cualquier otro hubieran sido aplicados para ejercer presión sobre los electores a través de maniobras conocidas como “compra de voto”. n) En la página 1,290, señala que por su naturaleza de documental pública, las constancias aludidas sólo podrían ser útiles para acreditar lo que sus autores han hecho constar en ellas, entre otras cuestiones, la recepción de denuncias en los términos formulados por sus autores y la realización de diligencias indagatorias y de trámite, más no que existe determinación de autoridad competente que declare o resuelva la actualización de faltas en materia electoral 589

SUP-JIN-359/2012

y la correspondiente responsabilidad o que los hechos denunciados

sean

ciertos,

como

lo

sugiere

la

inconforme.

Ahora bien, como se reseña en el número 15 de la relatoría de

actuaciones

correspondientes

al

expediente

SCG/QPAN/CG/132/PEF/156/2012, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se observa que con motivo de las diligencias para mejor proveer efectuadas por este órgano jurisdiccional federal, se recibió documentación relacionada con ese procedimiento ordinario sancionador, en la que destaca el escrito que presentó el dos de agosto de dos mil doce ante la autoridad electoral administrativa, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional,

al

desahogar

el

requerimiento

y

los

cuestionamientos que le fueron formulados por la Unidad de Fiscalización, en los términos siguientes:

A) La entrega de tarjetas tuvo como finalidad el pago de prestaciones de servicios en diversas entidades federativas. B) La distribución de las tarjetas “MONEX” se dio en Baja California, Baja California Sur, Chiapas,

Distrito

Federal,

Guanajuato,

Guerrero,

Jalisco,

Michoacán,

Morelos,

Oaxaca, Puebla, Sinaloa y Sonora. C) La entrega de las tarjetas se realizó en el Distrito Federal y se distribuyeron entre coordinadores,

los

590

enlaces

distritales

y

SUP-JIN-359/2012

enlaces

electorales

del

partido.

Estas

personas distribuyeron las tarjetas o su equivalente

en

efectivo

entre

los

representantes generales. D) Se anexa una lista de los enlaces estatales. E) Acompañó treinta y dos copias certificadas de los contratos de prestación de servicios asimilables a sueldos celebrados entre el Partido Revolucionario Institucional y los referidos enlaces estatales, así como los recibos de pago correspondientes y copia de la credencial de elector correspondiente. F) Ilustró en una tabla los enlaces distritales y la cantidad de tarjetas que se le entregó a cada uno de ellos. G) El numero total de tarjetas de prepago distribuidas

por

el

partido,

con

recursos

disponibles fue de 7,851 tarjetas por un monto total de

$ 66,326,300.00 (sesenta y seis

millones trescientos veintiséis mil trescientos pesos 00/100 m.n.). H) Insiste que no existe relación jurídica directa entre MONEX y el Partido Revolucionario Institucional y/o la coalición Compromiso por México.

El medio de prueba relatado anteriormente, tiene el valor probatorio a que se refiere el artículo 14, párrafo 1, inciso b) y 5, así como 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del 591

SUP-JIN-359/2012

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que ese reconocimiento obra en el escrito que presentó el dos de agosto de dos mil doce, a través del cual, dio puntual respuesta al requerimiento citado.

a) La

entrega

de

tarjetas

por

parte

del

Partido

Revolucionario Institucional se dio en las treinta y un entidades federativas y el Distrito Federal, a través de “enlaces estatales”, con quienes se celebraron contratos de prestación de servicios asimilables a sueldos; y,

b) Su distribución se dio en cinco de esas entidades federativas –Baja California Sur, Guanajuato, Morelos, Oaxaca y Sinaloa- a través de “enlaces distritales”.

El posicionamiento concreto que formuló la coalición tercera interesada implica el reconocimiento de diversos hechos, que en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deben tenerse por no controvertidos, para efectos del presente juicio, los cuales son los siguientes:  Existió un acto de contratación entre el mencionado instituto político y la empresa Alkino, Servicio y Calidad, Sociedad Anónima de Capital Variable.  El contrato tuvo como objeto un mecanismo de disponibilidad

inmediata 592

de

recursos

monetarios

SUP-JIN-359/2012

mediante tarjetas de prepago con recursos disponibles para ser utilizados para las personas que indicara el Partido.  Conforme

a

la

contratación

con

la

empresa

denominada Alkino, Servicios y Calidad, S.A, la coalición recibió 7,851 tarjetas por un monto de $ 66,326,300.00 (sesenta y seis millones trescientos veintiséis mil trescientos pesos 00/100 m.n.).

A su vez, con motivo de la copia certificada del escrito que se recibió con el procedimiento administrativo sancionador antes citado, el veintiocho de agosto de dos mil doce, se observa lo siguiente:  Que las tarjetas de la serie correspondiente a las 7,851 (siete mil ochocientos cincuenta y un) fueron objeto

de

la

contratación

entre

el

Partido

Revolucionario Institucional y Alkino Servicios y Calidad, S.A. de C.V.  La entrega de las tarjetas de esa serie se dio en las treinta y un entidades federativas y el Distrito Federal, a través de “enlaces estatales”,

con quienes se

celebraron contratos de prestación de servicios asimilables a sueldos.  Su distribución se dio en cinco de esas entidades federativas –Baja California Sur, Guanajuato, Morelos, Oaxaca y Sinaloa- a través de “enlaces distritales”, en el número que se precisa en la tabla anterior.

593

SUP-JIN-359/2012

Del contenido del escrito, en sus distintos apartados, puede verse que hace alusión a 2,578 (dos mil quinientas setenta y ocho) tarjetas MONEX, que forman parte de las 7,851 (siete mil ochocientos cincuenta y un) tarjetas que desde el veinte de julio de dos mil doce se habían reconocido como el objeto de la contratación con dicha empresa.

Incluso, puede verse que en el posicionamiento multicitado, el promovente por parte del partido político, reconoce que la distribución se dio en las treinta y un entidades federativas y el Distrito Federal y que para ello, se utilizaron tanto enlaces locales como enlaces distritales; estos últimos en cinco entidades

federativas

concretas:

Baja

California

Sur,

Guanajuato, Morelos, Oaxaca, y Sinaloa.

De esa forma, del citado posicionamiento, con los elementos que actualmente se tienen para decidir, permiten afirmar que la distribución nacional reconocida sólo se encuentra acreditada entre los enlaces estatales y distritales del partido, es decir, que la entrega no se dio a la ciudadanía en general, debiendo resaltarse que tampoco se encuentra probado,

por

ningún

medio

de

convicción

que

los

ciudadanos hubiesen recibido dinero que tuviera como origen las tarjetas de prepago MONEX, que han sido objeto de estudio con anterioridad.

Al respecto, deben considerarse los treinta y dos contratos de prestación de servicios asimilables a sueldos, celebrados por una parte, por el Partido Revolucionario Institucional y 594

SUP-JIN-359/2012

por otra por treinta y dos enlaces distritales, que fueron exhibidos por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, en cuyo objeto se señala: OBJETO DEL CONTRATO. EL PRESTADOR DE SERVICIOS se obliga a prestar sus servicios profesionales a “EL PARTIDO” realizando a efecto las tareas y/o actividades

que éste le encomiende, relativas a la

organización y coordinación de estructuras con el cargo de enlace estatal.”

Las documentales anteriores tienen valor probatorio en términos del artículo 14, párrafo 1, inciso b) y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medio de Impugnación en Materia Electoral y tiene alcance demostrativo para evidenciar

que las tarjetas fueron objeto de entrega con

base en ese acto contractual de prestación de servicios asimilados, lo que pone de manifiesto que no se trató de entrega de tarjetas a ciudadanos en general. B) Grupo Comercial Inizzio, S.A. de C.V.

Con relación a esta persona moral, se tienen como elementos para decidir los siguientes:

1. Obra en autos de la queja Q-UFRPP 58/2012 contrato de prestación de servicios celebrado entre Banco MONEX, S.A Institución de Banca Múltiple, MONEX Grupo Financiero y Grupo Comercial Inizzio, S.A. de C.V. (f 68 a 73). (Véase ANEXO III)

595

SUP-JIN-359/2012

Destacan por su relevancia las cláusulas siguientes; CLÁUSULAS. PRIMERA. DEL OBJETO DEL CONTRATO. Las partes convienen en que BANCO MONEX le proporcione al CLIENTE a partir de la fecha del presente contrato, los servicios y operaciones que se describen a continuación: I.

La emisión y entrega de las Tarjetas, mismas que podrán tener imagen propia.

II.

La dispersión de los recursos a las Tarjetas, en términos de la instrucción ordenada por el CLIENTE, para que los tarjetahabientes puedan adquirir bienes y/o servicios en los giros comerciales que cuenten con una Terminal Punto de Venta en adelante TPV).

III.

Ofrecer consultas de saldos y movimientos a los Tarjetahabientes SEGUNDA. USO DE LAS TARJETAS. Las Tarjetas podrán utilizarse para adquirir bienes y/o servicios, en términos de lo descrito en los Anexos del presente contrato La adquisición de bienes y/o servicios se sujetará, en lo conducente, a lo previsto en las “Reglas a las que habrá de sujetarse la emisión y operación de tarjetas de crédito”, emitido por el Banco de México y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el once de julio de dos mil ocho. TERCERA. EMISIÓN Y ENTREGA DE TARJETAS. Banco Monex, emitirá y entregará al CLIENTE las tarjetas que éste último le solicite, dentro de un máximo de 10 días hábiles para tarjetas sin personalizar. 15 días hábiles para tarjetas con imagen propia y, 40 días hábiles con imagen propia personalizadas, según corresponda, el cual empezará a correr a partir de la fecha en que BANCO MONEX reciba la solicitud correspondiente. EL CLIENTE, entregará un acuse de recibo de las Tarjetas a BANCO MONEX, y éste procederá a activarlas, a fin de que las mismas puedan ser utilizadas por los Tarjetahabientes en los Comercios, siempre y cuando EL CLIENTE haya solicitado a BANCO MONEX la dispersión de recursos a las tarjetas.

596

SUP-JIN-359/2012

Será responsabilidad del CLIENTE llevar el control de las Tarjetas desde el momento que las reciba, hasta que éstas sean entregadas por el CLIENTE a los Tarjetahabientes. Tratándose de las Tarjetas referidas a los productos mencionados en los Anexos “A”, “B” y “C” dicha responsabilidad será a cargo del Tarjetahabiente a partir de la fecha en la que sea entregada la Tarjeta por parte del CLIENTE. [...] Las Tarjetas podrán ser abonadas sucesivamente. [...] La duración del Contrato de BANCO MONEX será de 6 MESES forzosos para ambas partes, contados a partir de la firma del mismo, por lo que concluirá consecuentemente, el día 09 de octubre de 2012.

2.

A su vez, en la instrumental de actuaciones señalada,

se cuenta con copia de veinte facturas, expedidas por Banco MONEX, S.A. a la empresa Grupo Comercial Inizzio, S.A. de C.V., exhibidas por la coalición accionante, en las que se señaló como concepto recompensas corporativo carga de saldos prepago. (Ver ANEXO II).

El acto jurídico contractual y las facturas precisadas cuentan con alcance demostrativo para informar en cuanto a que Grupo

Comercial

Inizzio,

S.A.

de

C.V.

pactó

contractualmente con Banco MONEX, S.A. la prestación de servicios y operaciones encaminados a la emisión, entrega y dispersión de recursos a tarjetas de prepago y que dicho acto comprendió el periodo de nueve de abril de dos mil doce, con plazo de vencimiento hasta el nueve de octubre siguiente y por otra parte, la circunstancia de que ha facturado en veinte ocasiones, por el concepto de RECOMPENSAS, por saldos de prepago. 597

SUP-JIN-359/2012

3. En autos, obra la documental consistente en el escrito de veintiséis de junio de dos mil doce, suscrito por Jacobo G. Martínez Flores, ostentándose como representante de Banco Monex, S.A. Institución de Banca Múltiple, Monex Grupo Financiero (BANCO MONEX), por el que dio cumplimiento al requerimiento que le hizo la Comisión Nacional Bancaria de Valores y al efecto señaló lo siguiente: 1. De las tarjetas RECOMPENSA emitidas por Banco Monex, identificadas con los números 5339 8703 0108 2191 y 5339 8703 0108 2092, la empresa contrató los servicios de la empresa que se denomina Grupo Comercial Inizzio, S.A. de C.V, lo anterior se acredita con la copia del contrato de prestación de servicios que celebran Banco Monex y dicha empresa. Es importante destacar que se trata de Tarjetas Prepagadas Bancarias. 2. El número de tarjetas emitidas y distribuidas a dicha empresa fue de 9,924 y el monto total de los recursos dispersados asciende a $ 70,815,534. Los recursos dispersados a las tarjetas números 5339 8703 0108 2191 y 5339 8703 0108 y 2092 fueron de $ 5,000 (cinco mil pesos) en cada una. (Cuaderno principal f 66 y 67).

La documental anterior alcanza valor demostrativo en términos de lo que disponen los artículos 14, párrafo 1, inciso b), y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y sirve para corroborar que las tarjetas identificadas con los números 5339 8703 0108 2191 y 5339 8703 0108 2092 que sirvieron de base para la formación del expediente de queja QUFRPP 58/2012, fueron objeto de la contratación entre

598

SUP-JIN-359/2012

Banco MONEX, S.A. y Grupo Comercial Inizzio, S.A. de C.V. y además se encuentra probado que forman parte de la serie de nueve mil novecientos veinticuatro (9,924) objeto del convenio, por un monto de $ 70,815,534.00 (setenta millones ochocientos quince mil quinientos treinta y cuatro pesos 00/100 m.n.), sin que, con los elementos que se tienen para decidir, exista prueba fehaciente de que las nueve

mil

entregadas,

novecientos

veinticuatro

precisamente,

al

Partido

tarjetas

fueron

Revolucionario

Institucional, al no contarse con datos que así lo revelen, de cuerdo al acervo de pruebas con que se cuenta, esto es, el que implican las pruebas allegadas por las partes y la que ha enviado la Unidad de Fiscalización.

Una vez que se han precisado los documentos que obran en autos, vinculados con la persona moral Grupo Comercial Inizzio, S.A. de C.V, es preciso efectuar las consideraciones que pueden desprenderse de ellos.

Para lo anterior, es preciso enunciar una narración cronológica de diversos acontecimientos que tuvieron lugar en el expediente SCG/QPAN/CG/132/PEF/156/2012 y que fueron recabadas en la instrumentación llevada a cabo por este Tribunal.

I. En primer lugar, se cuenta con el escrito del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, formulado en representación del mencionado instituto

político,

en 599

el

expediente

SUP-JIN-359/2012

SCG/QPAN/CG/132/PEF/156/2012,

al

desahogar

el

requerimiento SCG/6864/2012, de trece de julio de dos mil doce.

Es oportuno recordar que el procedimiento sancionador atinente tuvo su origen en la denuncia que hizo el Partido Acción Nacional respecto de dos tarjetas de MONEX, que se vincularon esencialmente a actos llevados a cabo en el Estado de Guanajuato, por lo que en este primer momento, la investigación se situó en ese ámbito territorial.

En el mencionado escrito sostuvo que Víctor Hugo Bautista González, Eduardo Uribe Aguilar, Martín González García, Mario

Ignacio

Moreno

Balderas,

Arcadio

Valencia

Hernández y José Reyes Villanueva, fueron representantes generales del Partido Revolucionario Institucional en el distrito electoral federal 13, con cabecera en Valle de Santiago, Guanajuato.

Sostiene que esos ciudadanos fueron beneficiarios de tarjetas de recompensas “Monex”, por haberles sido entregadas por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Alfredo Calzadillas Márquez, -delegado del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito 13 en Guanajuato según se indica en los cuestionarios- y acompaña también la identificación del referido ciudadano.

Aseguró

que

dicha

cantidad

la

recibieron

como

contraprestación de la realización de funciones propias de 600

SUP-JIN-359/2012

los representantes generales, en términos de lo dispuesto en el artículo 246 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Al respecto, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional ilustra mediante la tabla siguiente: LISTA DE REPRESENTANTES GENERALES POR DISTRITO Y MUNICIPIO

FAVOR DE ESCRIBIR CLARO EL NÚMERO CELULAR Y QUE SEA SIMILAR LA FIRMA A LA CREDENCIAL dtofed 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18

Casilla

Municipio

Nombre

Número de Tarjeta

13

Ruta RG 17

5

CORTAZAR

5339-8703-0109-7959

13

18

5

CORTAZAR

13

51

4

CORTAZAR

13

52

5

CORTAZAR

13

53

6

CORTAZAR

13

54

9

CORTAZAR

13

55

5

CORTAZAR

13

56

3

CORTAZAR

13

58

8

CORTAZAR

13

1

0

JARAL DEL PROGRESO

13

2

0

JARAL DEL PROGRESO

13

3

0

JARAL DEL PROGRESO

13

4

0

JARAL DEL PROGRESO

13

5

0

JARAL DEL PROGRESO

13

6

0

JARAL DEL PROGRESO

13

7

0

JARAL DEL PROGRESO

13

8

0

JARAL DEL PROGRESO

13

19

0

VALLE DE SANTIAGO

******* ********* ********* ******* ********* ********* ******* ********* ********* ******* ********* ********* ******* ********* ********* ******* ********* ********* ******* ********* ********* ******* ********* ********* ******* ********* ********* ******* ********* ********* ******* ********* ********* ******* ********* ********* ******* ********* ********* ******* ********* ********* ******* ********* ********* ******* ********* ********* ******* ********* ********* ******* ********* *********

601

5339-8703-0109-7942 5339-8703-0109-7934 5339-8703-0109-7926 5339-8703-0108-2332 5339-8703-0108-2324 5339-8703-0108-2316 5339-8703-0108-2308 5339-8703-0108-2290 5339-8703-0108-2282 5339-8703-01082274 5339-8703-0108-2266 5339-8703-0108-2258 5339-8703-0108-2241 5339-8703-0108-2233 5339-8703-0108-2255 5339-8703-0108-2217 5339-8703-0108-2209

SUP-JIN-359/2012

19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

VALLE DE SANTIAGO

13

20

0

13

21

10

VALLE DE SANTIAGO

13

22

5

VALLE DE SANTIAGO

13

23

4

VALLE DE SANTIAGO

13

31

8

VALLE DE SANTIAGO

13

32

9

VALLE DE SANTIAGO

13

33

6

VALLE DE SANTIAGO

13

34

5

VALLE DE SANTIAGO

13

35

5

VALLE DE SANTIAGO

13

38

9

VALLE DE SANTIAGO

13

40

10

VALLE DE SANTIAGO

13

42

0

VALLE DE SANTIAGO

13

43

6

VALLE DE SANTIAGO

******* ********* ********* ******* ********* ********* ******* ********* ********* ******* ********* ********* ******* ********* ********* ******* ********* ********* ******* ********* ********* ******* ********* ********* ******* ********* ********* ******* ********* ********* ******* ********* ********* ******* ********* ********* ******* ********* *********

5339-8703-0108-2191 5339-8703-0108-2183 5339-8703-0108-2175 5339-8703-0108-2167 5339-8703-0108-2159 5339-8703-0108-2142 5339-8703-0108-2134 5339-8703-0108-2126 5339-8703-0108-2118 5339-8703-0108-2100 5339-8703-0108-2092 5339-8703-0108-0662 5339-8703-0108-0654

Ahora bien, en los autos del expediente relativo a la queja Q-UFRPP58/2012 y su acumulado Q-UFRPP246/2012, obra como documental aportada por la actora al expediente del presente juicio, una lista de “Archivos para carga de saldos en tarjetas de prepago MONEX”, en la que aparece lo siguiente: ARCHIVOS PARA CARGA DE SALDOS EN TARJETAS PREPAGO MONEX Registro Encabezado Número de Cliente: Total de Empleados Total Actual de Empleados: Monto Total de los Depósitos: Monto Actual de los Depósitos Producto:

10231800 2, 050 2, 050 $ 5, 125, 000.00 $ 5, 125, 000.00 Recompensas

Registros Detalle

602

SUP-JIN-359/2012

Nombre del empleado INIZZIO 179 INIZZIO 180 INIZZIO 181 INIZZIO 182 INIZZIO 183 INIZZIO 184 INIZZIO 185 INIZZIO 186 INIZZIO 187 INIZZIO 188 INIZZIO 189 INIZZIO 190 INIZZIO 191 INIZZIO 192 INIZZIO 193 INIZZIO 194 INIZZIO 195 INIZZIO 196 INIZZIO 197 INIZZIO 198 INIZZIO 199 INIZZIO 200 INIZZIO 201 INIZZIO 202 INIZZIO 203 INIZZIO 1279 INIZZIO 1280 INIZZIO 1281 INIZZIO 1282 INIZZIO 1552 INIZZIO 1553

Números de Tarjeta Titular 5339870301082092 5339870301082100 5339870301082118 5339870301082126 5339870301082134 5339870301082142 5339870301082159 5339870301082167 5339870301082175 5339870301082183 5339870301082191 5339870301082209 5339870301082217 5339870301082225 5339870301082233 5339870301082241 5339870301082258 5339870301082266 5339870301082274 5339870301082282 5339870301082290 5339870301082308 5339870301082316 5339870301082324 5339870301082332 5339870301097926 5339870301097934 5339870301097942 5339870301097959 5339870301100654 5339870301100662

Monto del depósito $ 2, 500.00 $ 2, 500.00 $ 2, 500.00 $ 2, 500.00 $ 2, 500.00 $ 2, 500.00 $ 2, 500.00 $ 2, 500.00 $ 2, 500.00 $ 2, 500.00 $ 2, 500.00 $ 2, 500.00 $ 2, 500.00 $ 2, 500.00 $ 2, 500.00 $ 2, 500.00 $ 2, 500.00 $ 2, 500.00 $ 2, 500.00 $ 2, 500.00 $ 2, 500.00 $ 2, 500.00 $ 2, 500.00 $ 2, 500.00 $ 2, 500.00 $ 2, 500.00 $ 2, 500.00 $ 2, 500.00 $ 2, 500.00 $ 2, 500.00 $ 2, 500.00

Los documentos enunciados con anterioridad, cuentan con valor probatorio en términos de lo que disponen los artículos 14, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y un enlace lógico, armónico y natural de éstos, en términos de lo que dispone el artículo 16, párrafos 1 y 3, del propio ordenamiento permite arribar a la conclusión de que los números de tarjetas de los treinta y un (31) representantes generales que operaron en los municipios del Estado de Guanajuato que han sido enlistados, se encuentran también 603

SUP-JIN-359/2012

en la diversa lista de control interno de Banca MONEX, S.A. en la que las relacionadas tarjetas aparecen vinculadas en la columna “Número de Empleado” con INIZZIO y posteriormente se coloca el número de empleado que a cada uno corresponde.

En razón de lo anterior, el acervo probatorio existente en autos, arrojó que las treinta y un personas que aparecen en la lista de representantes generales por Distrito y Municipio aparecía a su vez, en un listado ofrecido por Banco MONEX, en la que las relacionadas tarjetas aparecen vinculadas en la columna “Número de Empleado” con INIZZIO y posteriormente se coloca el número de empleado que a cada uno corresponde.

II. Posteriormente, se exhibió en autos el escrito que presentó el veintiocho de agosto de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, a través del cual amplía sus manifestaciones en torno a las 7,851 (siete mil ochocientos cincuenta y un) tarjetas que fueron entregadas por el Partido Revolucionario Institucional a representantes generales del citado instituto político.

El posicionamiento concreto que realizó el partido político permite conocer que – dos mil quinientos setenta y ocho de esas tarjeta–, aparecen con el rubro “Inizzio” en la diversa lista de control interno de Banca MONEX, S.A. en la que las relacionadas tarjetas aparecen vinculadas en la columna 604

SUP-JIN-359/2012

“Número de Empleado” con INIZZIO y posteriormente se coloca el número de empleado que a cada uno corresponde.

Lo anterior, lleva a considerar, que con los elementos con que se cuenta para decidir, se tiene que hasta el momento están identificadas 2,578 (dos mil quinientas setenta y ocho) –entre las cuales, se encuentran las treinta y un tarjetas de Guanajuato- correspondientes a la serie de 7,851 (siete mil ochocientos cincuenta y una).

Esas

2,578

tarjetas,

según

lo

afirma

el

Partido

Revolucionario Institucional, son parte también de las 9,924 (nueve mil novecientas veinticuatro) de la diversa serie que forman

parte

del

objeto

de

investigación

en

los

procedimientos que se tramitan ante las autoridades electorales administrativas.

C) Importadora y Comercializadora EFRA, S.A. de C.V.

Respecto de esta diversa persona moral obran las constancias siguientes:

1.

Contrato de prestación de servicios. En el tomo I,

del alcance recibido el diecisiete de agosto de dos mil doce, consta el contrato de prestación de servicios que celebraron Importadora y Comercializadora EFRA, S.A. de C.V. y Banco MONEX, en idénticos términos a los del acto contractual transcrito anteriormente.

605

SUP-JIN-359/2012

La duración del Contrato de BANCO MONEX será de seis (6) MESES forzosos para ambas partes, contados a partir de la firma del mismo, concluirá consecuentemente, el día veintidós de noviembre de dos mil doce.

2.

Facturas. Con relación a este punto, es de tomar en

cuenta que desde su escrito inicial, la coalición accionante exhibió copia de veinte facturas, expedidas por Banco MONEX, S.A. a la empresa Importadora y Comercializadora EFRA, S.A. de C.V. en las que se señaló como concepto recompensas corporativo carga de saldos prepago. (Ver ANEXO IV).

El acto jurídico contractual y las facturas precisadas cuentan con un alcance demostrativo suficiente para evidenciar, de manera directa, que Importadora y Comercializadora EFRA S.A. de C.V. pactó contractualmente con Banco MONEX, S.A. la prestación de servicios y operaciones encaminados a la emisión, entrega y dispersión de recursos a tarjetas de prepago y por otra parte, la circunstancia de que ha facturado en veinte ocasiones, por el concepto de RECOMPENSAS, por saldos de prepago.

3. Obra escrito formulado por el administrador único y representante de Importadora y Comercializadora EFRA, S.A. DE C.V., Moisés Hernández Hernández, en el cual, al responder al requerimiento efectuado por medio de los oficios UF/DRN/9142/2012 y UF/DRN/9143/2012, en el que manifestó, entre otros aspectos, que sí ha contratado con 606

SUP-JIN-359/2012

Banco Monex, S.A., la emisión, entrega y dispersión de recursos a través de tarjetas “prepago”; anexó el contrato correspondiente; precisó que adquirió setecientos cincuenta tarjetas; que el costo total del servicio de adquisición de esas tarjetas fue de $11,310.00 (once mil trescientos diez pesos); que ha celebrado con Comercializadora Atama S.A. de C.V. sendos contratos de préstamo, comisión y operaciones por cuenta de terceros con un valor de $28,400,415.48

(veintiocho

millones

cuatrocientos

mil

cuatrocientos quince pesos con cuarenta y ocho centavos en moneda nacional), y que dichas tarjetas fueron entregadas a esta última persona moral. (Alcance. Tomo I. f. 44 a 56).

Las documentales anteriores, tienen el valor probatorio que les atribuyen los artículos 14, párrafo 1, inciso b) y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y al haber sido exhibida por el propio Banco Monex, S.A., cuenta con alcance demostrativo

para

evidenciar

que

Importadora

y

Comercializadora EFRA, S.A. de C.V. ha contratado con Banco Monex, S.A. la emisión, entrega y dispersión de recursos a través de tarjetas de prepago; que adquirió un total de (750) setecientas cincuenta tarjetas, entregadas a Comercializadora Atama, S.A. de C.V.; que ha facturado con esta última empresa por un monto por servicio de ($11,310.00) y que ha celebrado con Comercializadora Atama S.A. de C.V. sendos contratos de préstamo, comisión y operaciones por cuenta de terceros con valor de 607

SUP-JIN-359/2012

($28,400,415.48)

veintiocho

millones

cuatrocientos

mil

cuatrocientos quince pesos con cuarenta y ocho centavos en moneda nacional.

Por otra parte, los documentos relacionados en el párrafo anterior, también tienen el alcance para evidenciar que Comercializadora EFRA, S.A. de C.V. recibió dos depósitos de Grupo Comercial Inizzio, S.A. de C.V. y tiene entendido que esta última empresa tiene un contrato de préstamo con Comercializadora Atama, S.A. de C.V.; esta última con la que tiene celebrados contratos de préstamo, comisión y operaciones por cuenta de terceros y acepta que recibió once depósitos vía SPEI.

Los elementos de convicción anteriores, permiten apreciar de manera indiciaria que Importadora y Comercializadora EFRA, S.A. de C.V. contrató con Banco MONEX, S.A. contrató la emisión, entrega y dispersión de recursos en tarjetas de prepago; asimismo, que existen elementos que ponen de manifiesto que han llevado a cabo actos de facturación.

A diferencia de Grupo Comercial Inizzio, S.A. de C.V., hasta el momento procesal que guarda la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, y con los elementos de prueba que obran en autos, no existe dato alguno a partir del cual se pueda afirmar que Importadora y Comercializadora EFRA, S.A. de C.V. tenga un lazo jurídico o contractual con el Partido Revolucionario Institucional o 608

SUP-JIN-359/2012

con la coalición Compromiso por México y menos aun, que el nexo que existiera haya tenido por propósito esencial la emisión, entrega y dispersión de recursos al Partido Revolucionario

Institucional

para

sus

representantes

generales en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior, porque no existe dato objetivo de que el acto contractual precedente, o bien, la facturación que se tiene en el sumario, haya evidenciado de alguna forma esa finalidad, o esto se pueda advertir a través de algún indicio.

D) Comercializadora Atama, S.A. de C.V.

Como se narra en los antecedentes, por escrito presentado el catorce de agosto de dos mil doce, Rodrigo Fernández Noriega compareció ante la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y entre otros hechos sostuvo:

a) No es militante de ningún partido ni realizó aportación directa, en efectivo o en especie alguna en beneficio de partido político. b) No hizo ninguna aportación a favor de la campaña de Enrique Peña Nieto. c) No desempeñó ningún cargo partidista en esa campaña. d) Exhibió copia del cheque 0000086 de veinte de abril de

dos

mil

doce,

emitido 609

a

su

favor

por

SUP-JIN-359/2012

Comercializadora Atama, S.A. de C.V., así como copia de solicitud de operaciones de veinte de abril de dos mil doce, y copia de la ficha de transferencia. e) También

exhibió

representación

contrato

que

celebró

de

mandato

por

una

sin parte

Comercializadora Atama, S.A de C.V. como mandante y

el

propio

Rodrigo

Fernández

Noriega

como

mandatario para realizar a nombre y por cuenta de “El mandante” él o los depósitos que resulten necesarios, utilizando la cuenta que “Grupo Comercial Inizzio”, S.A. de C.V. tiene abierta en Banco MONEX S.A. operaciones que serán realizadas por cuenta y orden del mandante para llenar los fines relacionados con la actividad y compromisos contractuales del mandante.

Los medios de convicción anteriores tienen valor probatorio en términos de lo establecido en el artículo 14, párrafo 1, inciso b) y párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y por ende alcance

demostrativo

suficiente

respecto

a

que

Comercializadora Atama, S.A. de C.V., encomendó a Rodrigo Fernández Noriega a través de un contrato de mandato sin representación, que realizara actos de depósito a favor de Grupo Comercial Inizzio, S.A. de C.V. en la cuenta que esta última empresa tiene abierta en Banco MONEX, S.A. y que en su caso, el día veinte de abril de dos mil doce, para cumplir los deberes del contrato exhibió el depósito por la cantidad de $3,485,913.49 (tres millones

610

SUP-JIN-359/2012

cuatrocientos ochenta y cinco mil novecientos trece pesos con cuarenta y nueve centavos en moneda nacional).

En esas condiciones, es patente que más allá de la identidad que existe entre los socios de Grupo Comercial Inizzio, S.A. de C.V. y Comercializadora Atama, S.A. de C.V. -Ramón Paz Morales y Juan Oscar Fragoso Oscoy- de acuerdo a los instrumentos notariales que obran en autos, lo cierto es que también existen datos objetivos de que la segunda

empresa

mencionado

ha

efectuado

alguna

operación de depósito en la cuenta de Grupo Comercial Inizzio, S.A. de C.V. con el número de cliente 10231800, la que se llevó a cabo vía SPEI con Banco Santander.

3.3.6. La entrega de las tarjetas MONEX en Guanajuato y otras entidades federativas.

A)

Movilización

de

representantes

del

Partido

Revolucionario Institucional.

Ahora bien, con base en todo lo afirmado con anterioridad y con los elementos que se tiene para decidir, es posible tener por cierto que 2,578 (dos mil quinientas setenta y ocho) tarjetas fueron distribuidas, entre representantes de la coalición “Compromiso por México”, a nivel nacional.

611

SUP-JIN-359/2012

Lo anterior, porque se ha evidenciado que la entrega se dio a los enlaces estatales en las treinta y un entidades federativas y el Distrito Federal.

Ahora bien, el acervo probatorio con que se cuenta en autos, relacionado con la entrega de dichas tarjetas en las entidades federativas, en realidad, no está referido a todos los Estados sino que se reduce a los siguientes: Guanajuato, Tabasco, Estado de México, Morelos, Puebla y Nuevo León.

En esas condiciones, el estudio atinente sólo puede efectuarse respecto de estas últimas entidades porque no podría abordarse un examen de hechos que no fueron planteados por la parte accionante, dada la necesaria vinculación que debe existir entre la formulación fáctica y la prueba de los hechos.

i) Estado de Guanajuato.

Al respecto, se aportaron los testimonios levantados el veintiséis de junio de dos mil doce, ante la fe de la Notario Público número 55, del Estado de Guanajuato, ante quien bajo protesta de decir verdad declararon México Martínez Lerma y Eduardo Uribe Aguilar, que les fue expedida una tarjeta MONEX, para el depósito de una compensación, por el desempeño del cargo de representantes electorales del 612

SUP-JIN-359/2012

Partido Revolucionario Institucional, en la ciudad de Valle de Santiago,

declaraciones

que

se

asentaron

en

los

instrumentos notariales 24,388 (veinticuatro mil trescientos ochenta y ocho) y 24,339 (veinticuatro mil trescientos treinta y nueve), acompañándose al primer testimonio tarjeta 5339 8703 0124 3900.

Los citados elementos de convicción revisten el valor probatorio a que refieren los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y 4, inciso d) y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en ellos se hacen constar declaraciones rendidas ante Notario Público, y por tanto, se estiman aptas para evidenciar que las personas señaladas declararon ante fedatario público, conforme se asienta en las actas relatadas y manifestaron que recibieron, respectivamente, una tarjeta Monex, para el depósito de una compensación, por el desempeño del cargo que ejercerían en la estructura del aludido partido político.

Conforme con lo expuesto, en consideración de este órgano jurisdiccional, los señalados elementos de convicción tienen alcance

demostrativo

indiciario,

respecto

a

las

declaraciones que contienen, en tanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que refieren los ciudadanos mencionados, al relatar que fungieron como representantes generales del Partido Revolucionario Institucional en el ámbito territorial del Estado de Guanajuato, actividad por la que percibieron en pago las tarjetas de recompensa a que 613

SUP-JIN-359/2012

aludieron, sin que refieran conocer algún dato o elemento de que las mencionadas tarjetas se hayan entregado a ciudadanos, porque desde su perspectiva únicamente se entregaban a representantes generales.

Lo anterior se estima así, si se toma en consideración que el dicho de las personas que se analiza, se ve concatenado con el nombramiento firmado por Enrique Peña Nieto, que acredita a Eduardo Uribe Aguilar como representante general de su campaña, precisamente en la entidad federativa señalada.

Adicionalmente a ello, se cuenta en autos con los cuestionarios o interrogatorios aplicados por el Vocal Ejecutivo de la 13 Junta Distrital Ejecutiva en Guanajuato, en auxilio de las funciones de investigación que lleva a cabo con motivo de los hechos denunciados a esa autoridad por la Coalición aquí actora, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, a los ciudadanos México Martínez Lerma, Víctor Hugo Bautista González, Eduardo Uribe Aguilar, Martín González García, Mario Ignacio Moreno Balderas, Arcadio Valencia Hernández y José Reyes Villanueva, que corroboran la distribución de las tarjetas Monex, motivo de este análisis, únicamente en el Estado de Guanajuato.

Tales documentales, en las que constan los interrogatorios y respuestas relativos ya transcritos, constituyen medios de convicción que revisten la naturaleza de instrumental de actuaciones,

en

tanto

que 614

corren

agregados

al

SUP-JIN-359/2012

procedimiento sancionador, derivado precisamente de la denuncia ante la autoridad electoral, por el hecho consistente de la distribución de tarjetas Monex en el Estado de Guanajuato, y si bien tales pruebas fueron recabadas por funcionario público, con motivo de sus funciones, no reúnen las características de publicidad, ni contienen los requisitos extrínsecos de una documental pública, por lo que, al tratarse de una pieza informativa que se integró a las constancias del procedimiento sancionador, y ahora aportadas como prueba a este medio de impugnación por la actora, se deben valorar de acuerdo con su concordancia con otros datos de autos.

De tal manera, del contenido de las documentales antes relacionadas, -los instrumentos notariales, los cuestionarios practicados y el informe rendido por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional- se puede llegar a conocer, que los ciudadanos de que se trata, incluso en el caso de México Martínez Lerma,

al

contestar

los

interrogatorios

transcritos,

reconocieron en forma expresa haber sido representantes generales

del

Partido

Revolucionario

Institucional,

recibiendo por ese motivo tarjetas MONEX de Alfredo Calzadillas Márquez, delegado técnico del Comité Ejecutivo Nacional, en la elección federal que se llevó a cabo el uno de julio de dos mil doce.

Es cierto que Martín González García refirió haberlas recibido por México Martínez Lerma en los cuestionarios 615

SUP-JIN-359/2012

que desahogó, pero en realidad, dicha circunstancia no puede implicar que la distribución se haya dado a ciudadanos en general porque en el mismo cuestionario la persona primeramente mencionada se ostentó como militante activo del Partido Revolucionario Institucional.

De igual forma, las pruebas en análisis permiten advertir que sostuvieron categóricamente que ninguno de ellos tuvo entre sus funciones distribuir ese tipo de tarjetas, sino que esto lo llevaba a cabo la persona mencionada, como compensación por ocupar el cargo de representantes del aludido partido político.

La prueba en análisis, también permite establecer, con cierto grado de certeza, que los entrevistados, al dar respuesta a la pregunta identificada con el inciso g), fueron coincidentes en señalar que recibieron las tarjetas Monex, por concepto de viáticos generados, según señalan, por sus actividades como representantes del partido, esto es, por la prestación de un servicio partidista en el Estado de Guanajuato.

Es decir, de las respuestas emitidas por los interrogados se puede derivar únicamente que Alfredo Calzadillas Márquez les entregó las tarjetas señaladas, por la razón que se informa, mas no que dichos medios bancarios de pago se hubieran repartido fuera de Guanajuato, de manera generalizada, a cualquier persona que no desempeñara cargo de representante del partido. 616

SUP-JIN-359/2012

De manera que, la entrega de tarjetas Monex a los declarantes, del acervo probatorio valorado, derivó de que adujeron haber desempeñado el cargo de representantes del partido que militan, y no porque hubieran sido contratados para llevar a cabo activismo o movilización política a favor del Partido Revolucionario Institucional o del candidato a la presidencia que dicho ente postuló.

ii) Tabasco, Nuevo León.

Estado de México, Morelos, Puebla y

Con relación al tema de entrega de tarjetas en diversas entidades federativas, el representante de la coalición actora, Camerino Eleazar Márquez Madrid mediante escrito presentado el diecinueve de julio de dos mil doce, ofreció como pruebas supervenientes, entre otras, el original de la tarjeta Monex lealtad 5339 8704 0195 0917, con vigencia a agosto de dos mil dieciséis, la que aportó según señaló “para acreditar” el mecanismo de dispersión de recursos por el partido denunciado; documento que adujo le fue entregado

a

Andrés

Manuel

López

Obrador,

en

Villahermosa, Tabasco, el trece de julio de dos mil doce, lo que pudo implicar que correspondía a una serie distinta a la de las otras tarjetas distribuidas en territorio nacional, para llevar a cabo compra de votos a favor del candidato Enrique Peña Nieto (Tomo VI, foja 2896 a 3092).

- En diverso escrito de veintiséis de julio de dos mil doce, el señalado representante de la coalición promovente, aportó 617

SUP-JIN-359/2012

como pruebas supervenientes al presente medio de impugnación, las tarjetas de lealtad de Banco Monex, originales, números de serie 5339 8704 0192 3625, 5339 8704 0194 5370, 5339 8704 0194 5768, 5339 8704 0194 6121 y 5339 8704 0195 5098, señalando que fueron repartidas en el Estado de Tabasco, además de una relación de cuatro mil ochocientos noventa y un nombres de personas (4891), supuestamente residentes en esa entidad y beneficiados con el sistema de pago aludido.

Agregó en ese mismo escrito, que la distribución de esas tarjetas

fue

una

aportación

de

recursos

para

que

representantes del Partido Revolucionario Institucional se dedicaran a promover el voto a favor de Enrique Peña Nieto, candidato a la Presidencia de la República postulado por la Coalición “Compromiso por México”, mediante activismo y movilización (RAV) en la campaña de ese candidato, del quince de mayo al treinta de junio de dos mil doce, función por la que cada uno recibió en pago, en promedio, cuatro mil pesos, lo que demuestra que solamente en Guanajuato y por ese rubro, el partido invirtió veinte millones de pesos, debiéndose considerar que si además en dicha entidad federativa existen un mil ciento treinta y tres (1,133) secciones electorales, en cada una se entregaron cuatro de las tarjetas señaladas (Tomo VII, fojas 3166 a 3256).

- En escrito del treinta y uno de julio de dos mil doce, el propio Camerino Eleazar Márquez Madrid ofreció como prueba al presente medio de impugnación, un disco 618

SUP-JIN-359/2012

compacto (CD) que adujo contiene el listado de cuatro mil ochocientos noventa y un personas (4,981), residentes en Tabasco, que según afirma recibieron tarjetas Monex Lealtad, denominándolo “Audio directorio 4891 personas. 31 de julio 2012”, que agregó contiene además información del “cruce” de las bases de datos de representantes de partidos políticos y de mesas de casillas ante los Consejos Distritales, correspondientes al proceso electoral federal dos mil once-dos mil doce; lo que aduce evidencia que las personas

“financiadas”

por

el

Partido

Revolucionario

Institucional, en “gran medida” no eran representantes de éste, sino que resultaron representantes de otros partidos o funcionarios de casilla “sobornados” para actuar en favor de Enrique Peña Nieto.

Agregó en el mismo escrito, que esa información se obtuvo del muestreo telefónico que llevaron a cabo entre las personas enumeradas en la lista, del que se pudo establecer:

a) que éstas recibieron dos pagos, uno por mil quinientos pesos, y otro, de dos mil quinientos pesos, en mayo de dos mil doce. b) que dicho pago obedeció al “trabajo electoral” llevado a cabo en la campaña de Enrique Peña Nieto, es decir, que la entrega de las tarjetas representó la contraprestación respectiva (transcribe fragmentos que afirma corresponden

619

SUP-JIN-359/2012

a once de las entrevistas telefónicas precisadas). (Tomo VIII, fojas 3373 a 3391).

- En diverso escrito de diez de agosto de dos mil doce, Camerino Eleazar Márquez Madrid, en el punto número cinco (5) ofrece como prueba “instrumental privada”, siete (7) tarjetas de lealtad Monex, repartidas según señaló en Puebla, Tabasco y Morelos, las que reprodujo en un disco compacto

(CD),

“financiamiento

que

oculto”

ofreció del

que

para se

corroborar valió

el

el

Partido

Revolucionario Institucional, para presionar, coaccionar y comprar el voto del electorado (Tomo VIII, fojas 3527 a 3549). - El propio representante de la coalición “Movimiento Progresista”, en escrito de veintiséis de julio de dos mil doce, aportó como prueba superveniente en el asunto, la tarjeta de lealtad de Banco Monex número 5339 8704 0139 2011,

para

demostrar

que

éstas

fueron

distribuidas

conjuntamente a nivel nacional, en el caso, en el Estado de México. (Tomo VII, fojas 3166 a 3256).

- Camerino Eleazar Márquez Madrid presentó diverso escrito el veintidós de agosto de dos mil doce, en el que ofreció como pruebas supervenientes, las tarjetas números 5339 8704 0195 4901, 5339 8704 0193 9860, 5339 8704 0193 1149, 5339 8704 0013 3473, 5339 8704 0471 7255 y 5339 8704 0471 1407, tipo MONEX LEALTAD distribuidas, según asegura, en Tabasco las cuatro primeras, la siguiente en Nuevo León y la última en el Estado de México, para 620

SUP-JIN-359/2012

acreditar que la Coalición “Compromiso por México” las repartió en la campaña presidencial dos mil once-dos mil doce, para coaccionar, presionar y comprar el voto del electorado en favor de Enrique Peña Nieto, candidato a la presidencia de la República por ese ente político, con base en el derroche de recursos económicos que acredita un financiamiento oculto.

Las pruebas relatadas, conforme a lo dispuesto por el artículo 14, párrafo 1, incisos b) y c), y párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen la calidad de documentales privadas (tarjetas de prepago y listado con nombres de personas elaborado por el actor); además de técnicas (discos compactos como medio de reproducción de archivos y documentos).

Tales elementos de convicción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la ley adjetiva invocada, en consideración de este órgano jurisdiccional, tienen en lo individual, valor demostrativo indiciario, del que únicamente se puede derivar, que se emitieron las citadas tarjetas bancarias y que en todo caso, once de éstas se repartieron en el Estado de Tabasco, pero no que las restantes se hubieran distribuido precisamente en los Estados de México, Morelos, Puebla y Nuevo León.

Lo anterior se estima así, porque de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que relaciona el oferente con tales 621

SUP-JIN-359/2012

probanzas para acreditar los extremos que pretende, en concreto, la distribución generalizada de las tarjetas Monex en los Estados de la República en cita, para la compra del voto

en

favor

de

Enrique

Peña

Nieto

en

esas

circunscripciones territoriales, devienen insuficientes para esos efectos.

Como consecuencia de todo lo anterior, es preciso decir, que la distribución que se ha venido explicando en ningún momento hizo patente que las referidas tarjetas hubieran sido entregadas a ciudadanos en general, sino que en todo caso, se tienen datos de que llevaron a cabo entre la estructura misma del partido político, esencialmente, a través de los enlaces estatales y distritales que narra el instituto político, sin que se tenga prueba alguna de que esa distribución haya alcanzado finalmente a los ciudadanos sufragantes en general, ni tampoco se advierte con algún elemento de convicción, que se haya entregado efectivo a algún ciudadano que tuviera origen en ese financiamiento.

Sin que obste a lo anterior, la relación o el listado de cuatro mil ochocientos noventa y un nombres de personas (4,891) allegado al expediente, que según afirma el oferente corresponde a residentes de Tabasco, beneficiados con la entrega de las tarjetas de prepago aludidas, porque dicho documento, por sí sólo, es ineficiente para corroborar que en efecto se distribuyó ese número de tarjetas en dicha entidad

federativa

y

precisamente

a

las

personas

enunciadas, para aportarles recursos económicos a efecto 622

SUP-JIN-359/2012

de que promovieran el voto a favor del mencionado candidato a la Presidencia de la República, mediante activismo y movilización (RAV), o inclusive para pagar a personas

dentro

del

propio

listado

que

sin

ser

representantes del partido, o inclusive siéndolo de otros entes, actuaran “sobornados” en favor de Enrique Peña Nieto.

Cabe decir, que a ese medio probatorio, dada la forma como se exhibió, -como un listado que contiene números consecutivos, nombres de cuatro mil ochocientos noventa y un personas, así como las siglas “RAV”-, no siguió en su instrumentación lo previsto por el artículo 14, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no haberse ofrecido bajo los parámetros de ley, de manera que, sólo cuenta con el valor documental que en sí mismo representa.

De esa forma, tales pruebas devienen insuficientes para comprobar de manera probable que los hechos invocados por la coalición actora a efecto de sustentar su pretensión de

anular

la

elección

federal

impugnada,

fueron

efectivamente materializados, porque de ellos no se desprende

que

las

tarjetas

se

hayan

entregado

a

ciudadanos en general, en todo el territorio nacional, o que se hubiere distribuido de manera generalizada dinero en efectivo proveniente de tales tarjetas, de forma tal que no resulta factible tener por demostrado que hayan sido un medio para coaccionar su voto como electores a favor del 623

SUP-JIN-359/2012

candidato de la coalición “Compromiso por México” Enrique Peña Nieto.

3.4. Otras empresas vinculadas 3.4.1. Grupo Koleos, S.A. de C.V y Grupo Empresarial Tiguan, S.A. de C.V.

A efecto de examinar el vínculo que pudieron tener otras empresas en los actos de depósito y/o transferencia a Banco Monex, S.A, es preciso tomar en cuenta el escrito presentado el diecinueve de julio de dos mil doce.

En dicho libelo, la parte accionante precisa cuál fue

la

participación concreta que tuvieron en los actos que asegura, constituyeron financiamiento ilícito por conducto de Banco MONEX, S.A.

Precisa la actora que las empresas y persona física que realizaron operaciones son Comercializadora Atama, S.A. de C.V., Grupo Koleos, S.A. de C.V., Grupo Empresarial Tiguan, S.A. de C.V y Rodrigo Fernández Noriega.

Adiciona la coalición solicitante de nulidad, que los recursos que atribuye a tales personas morales y física ascendieron a los montos siguientes

Clientes Comercializadora Atama, S.A. de C.V

Detalle 16 depósitos

624

Montos $ 13, 986,167.44

SUP-JIN-359/2012

Grupo Koleos, S.A. de C.V Grupo Empresarial Tiguan, S.A. de C.V Rodrigo Fernández Noriega TOTAL

1 depósito

$ 3,271,900.00

1 depósito

$ 9,228,000.00

1 depósito

$ 3,485,797.49

19 depósitos

$ 29,971,864.93

Para sustentar su planteamiento, la coalición accionante, hace referencia concreta a algunos datos de las personas morales y física que aparecen en la lista anterior, a efecto de evidenciar que, desde su perspectiva, no revelan un comportamiento fiscal y una capacidad financiera que haga verosímil que hayan sido dichas empresas las que llevaron a cabo los actos de financiamiento antes mencionados.

Es así, como desde el punto de vista de la parte accionante, el vínculo esencial que tienen dichas empresas radica en el acto de disposición económica –depósito- que se atribuye realizaron con Banco MONEX, S.A. en los términos que narra en su exposición, la parte actora.

Las constancias de autos y las correspondientes a la queja Q-UFRPP 58/2012

y su acumulada Q-UFRPP 246/2012,

así como del procedimiento sancionador ordinario que se ventila ante el Instituto Federal Electoral revelan que a lo largo de la investigación ha sido posible lograr la comparecencia y participación procesal de Grupo Koleos, S.A, de C.V. y Tiguan, S.A. de C.V.

En los escritos atinentes, pueden desprenderse, del dicho de sus representantes legales lo siguiente:

625

SUP-JIN-359/2012

A) Grupo Koleos

Por conducto de sus accionistas y representantes Luz María Viveros Valera y Juan Antonio Hidrogo Guerra sostienen categóricamente que no han prestado servicios a las empresas

Grupo

Comercial

Inizzio,

S.A.

de

C.V,

Comercializadora Atama, S.A. de C.V, Importadora y Comercializadora EFRA, S.A. de C.V y Alkino Servicios y Calidad, S.A. de C.V y a su vez, refieren que no han realizado aportaciones de ninguna especie a tales empresas ni a la persona física Rodrigo Fernández Noriega.

La representante de Grupo Koleos, S.A. de C.V. acepta que la empresa no ha realizado aportaciones de alguna especie a Rodrigo Fernández Noriega a Grupo Comercial Inizzio, S.A. de C.V, Comercializadora Atama, S.A. de C.V, Importadora y Comercializadora EFRA, S.A. de C.V y Alkino Servicios y Calidad, S.A. de C.V.

En particular, Luz María Viveros Valera reconoce que también es socia accionista de Grupo Empresarial Tiguan, S.A. de C.V y que ha realizado aportaciones a dicha empresa con ese carácter.

El diverso representante Juan Antonio Hidrogo Guerra, acepta que Grupo Koleos, S.A. de C.V. realizó operaciones económicas por instrucción y en favor de Comercializadora Atama, S.A. de C.V, las cuales consistieron en pagos 626

SUP-JIN-359/2012

referenciados a la cuenta de esta última en Banco MONEX, S.A.

Institución

de

Banca

Múltiple,

MONEX

Grupo

Financiero, derivado de las facturas números 7772 y 7861 de treinta de abril y treinta y uno de mayo de dos mil doce, respectivamente. Añade que mediante carta de instrucción de uno de junio de dos mil doce, Comercializadora Atama, S.A. de C.V. instruyó el pago de dichas facturas en los términos que se indican.

a) Aceptan que Grupo Koleos, S.A. de C.V. y Grupo Empresarial Tiguan, S.A. de C.V. son entidades vinculadas, que forman parte de un grupo empresarial cuyas operaciones económicas, pueden guardar relación derivado de ese nexo. b) Sostienen que Grupo Koleos S.A. de C.V. no realizó aportaciones de algún tipo en beneficio de la campaña electoral de Enrique Peña Nieto. c) Señalan que no tiene contratado servicios con Banco MONEX, S.A. d) Precisan que no tienen contratados servicios de emisión, entrega y dispersión a través de tarjetas de prepago con Banco MONEX, S.A.

B) Grupo Empresarial Tiguan, S.A. de C.V.

En diverso escrito recibido igualmente el diecisiete de agosto de dos mil doce, Juan Antonio Hidrogo Guerra en su carácter de representante de Grupo Empresarial Tiguan, S.A. de C.V. 627

SUP-JIN-359/2012

a) Indican que los accionistas de Grupo Empresarial Tiguan S.A. de C.V. son Luz María Viveros Valera y Juan Antonio Hidrogo Guerra. b) Afirman que Grupo Empresarial Tiguan S.A. de C.V, no ha prestado servicios a las empresas Grupo Comercial Inizzio, S.A. de C.V., Comercializadora Atama, S.A. de C.V., Importadora y Comercializadora EFRA, S.A. de C.V. y Rodrigo Fernández Noriega. c) Sostienen

que

la

empresa

no

ha

realizado

aportaciones de alguna especie a Rodrigo Fernández Noriega y a Grupo Comercial Inizzio, S.A. de C.V., Comercializadora Atama, S.A. de C.V., Grupo Koleos, S.A. de C.V Importadora y Comercializadora EFRA, S.A. de C.V. d) Concretamente, Juan Antonio Hidrogo Guerra, acepta que Grupo Empresarial Tiguan S.A. de C.V. realizó operaciones económicas por instrucción y en favor de Comercializadora Atama, S.A. de C.V., las cuales consistieron en pagos referenciados a la cuenta que esta última tiene en Banco MONEX, S.A. Institución de Banca Múltiple, MONEX Grupo Financiero, derivado de las facturas números 7827, 7843, 7847 y 7848 de veintiuno, veinticinco y veintiocho de mayo de dos mil doce, respectivamente. Añade que mediante carta de instrucción de uno de junio de

dos mil doce,

Comercializadora Atama, S.A. de C.V. instruyó el pago de dichas facturas en los términos que se indican.

628

SUP-JIN-359/2012

e) Aceptan que Grupo Koleos, S.A. de C.V. y Grupo Empresarial Tiguan, S.A. de C.V. son entidades vinculadas, que forman parte de un grupo empresarial cuyas operaciones económicas, pueden guardar relación derivado de ese nexo. f) Sostienen que Grupo Koleos S.A. de C.V. no realizó aportaciones de algún tipo en beneficio de la campaña electoral de Enrique Peña Nieto. g) Señalan que no tiene contratado servicios con Banco MONEX, S.A. h) Precisan que no tienen contratados servicios de emisión, entrega y dispersión a través de tarjetas de prepago con Banco MONEX, S.A.

En suma, los elementos de prueba anteriores tienen valor probatorio a que se refiere el artículo 14, párrafo 1, inciso b), y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y cuentan con alcance demostrativo respecto a que Grupo Koleos, S.A. de C.V., y Grupo Empresarial Tiguan S.A. de C.V forman parte de un mismo consorcio y que están conformados por los mismos accionistas, a saber: Juan Antonio Hidrogo Guerra y Luz María Viveros Valera.

También, se hace patente que estas empresas han llevado a cabo actos comerciales con Comercializadora Atama, S.A. de C.V, respecto de la cual, incluso, han llevado a cabo actos de depósito en la cuenta que esta tiene en Banco MONEX, S.A., sin que hasta el momento que guarda la 629

SUP-JIN-359/2012

investigación de las quejas y procedimiento sancionador pueda desprenderse algún dato cierto que permita conocer el objeto concreto de esos depósitos.

Tampoco se cuenta con algún dato que corrobore la afirmación de la coalición actora, en el sentido de que estas empresas ni Comercializadora Atama, S.A. de C.V hayan efectuado depósitos a Banco MONEX, S.A. por la cantidad de

$

250,455,227.71

(doscientos

cincuenta

millones

cuatrocientos cincuenta y cinco mil doscientos veintisiete pesos con setenta y un centavos en moneda nacional).

3.5.

Restantes

planteamientos

efectuados

en

la

demanda A) Notas periodísticas.

La parte actora aportó al expediente como pruebas, las notas periodísticas publicadas en la página de internet del periódico

“24

Horas”,

http://www.24-horas.mx/monex-hizo-18-

operaciones-ligadas-con-yarrington/., intitulada “Monex” hizo 18

operaciones ligadas con Yarrington.” (foja 314 de la demanda), así como en la página del periódico “La Jornada”, http://www.jornada.unam.mx/2012/07/12/politica/005n1pol, que lleva por título “La operación Monex encuadra en lavado de dinero: especialistas” (foja de la demanda 318).

Las notas periodísticas señaladas, en consideración de la actora, son eficientes para evidenciar “el gran derroche de

630

SUP-JIN-359/2012

recursos

económicos”

utilizados

por

la

Coalición

“Compromiso por México” y el Partido Revolucionario Institucional, en la campaña de su candidato a la presidencia de la república Enrique Peña Nieto, hasta por cuatro mil quinientos noventa y nueve millones novecientos cuarenta y siete mil ochocientos treinta y cuatro pesos ($4,599,947,834.00), de lo que derivó en forma generalizada en violaciones sustanciales y determinantes para el resultado de la votación, al implicar rebase en el tope de gastos de campaña y además violencia moral, presión y coacción sobre los electores que sufragaron en la totalidad de las casillas instaladas el día de la elección, porque les entregaron como parte de esos fondos, gratificaciones económicas de diversa naturaleza, para que emitieran su voto en favor de dicho candidato.

La información periodística contenida en las páginas de Internet a que alude la promovente, reproducidas en la demanda,

en

consideración

de

esta

Sala

Superior,

constituye un medio probatorio de naturaleza documental privada, de valor demostrativo indiciario.

Es preciso decir, que la parte oferente señala que tal noticia difundió hechos relacionados con Grupo Financiero Monex, a quien se le señala como participante de un caso de millones de pesos movilizados por el Partido Revolucionario Institucional, para coaccionar el voto en favor de Enrique Peña Nieto, candidato a la Presidencia, mediante la aportación de recursos de procedencia ilícita. 631

SUP-JIN-359/2012

Se agrega en tal noticia que en esos hechos se encuentran los casos de lavado de dinero en los que se involucra a los ex gobernadores Tomás Yarrington Ruvalcaba y Eugenio Hernández Flores, al haberse detectado por lo menos dieciocho (18) operaciones bajo sospecha, vinculadas con la compra de votos en favor de Peña Nieto, con recursos “paralelos” a la campaña electoral.

Por otro lado, la diversa nota refiere, que la operación denunciada por los opositores al Partido Revolucionario Institucional para transferir fondos a la campaña presidencial de Enrique Peña Nieto a través del Banco Monex “encuadra en el mecanismo típico de lavado de dinero”, en tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, confirmó que “está haciendo su trabajo de supervisión”, en debida protección

del

secreto

bancario,

para

derivar

si

lo

denunciado por los partidos Acción Nacional y los que integran la coalición Movimiento Progresista, Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano, Banco Monex fue vehículo para transferir a la campaña

señalada

recursos

que

exceden

el

monto

permitido por la ley para aportaciones privadas a candidatos en procesos electorales.

Agrega la nota, que el Partido Revolucionario Institucional recibió recursos a través del Banco Monex, de Grupo Comercial Inizzio y Comercializadora Efra, institución que a su vez emitió al menos nueve (9) mil tarjetas prepagadas 632

SUP-JIN-359/2012

que sirvieron para pagar a operadores priístas, por un monto de ciento sesenta (160) millones de pesos, lo que rebasa la aportación que un particular puede hacer como donativo electoral.

Se insiste en la nota, que de repente entró dinero a Monex, se abrió una cuenta y luego hizo trato con dos (2) empresas a las que facturó ciertas cantidades, pero éstas resultaron con registro federal de causantes falso, presentaron domicilio donde no existen y por su operación no se justificó que adquirieran vales de despensa por esas cantidades, lo que implicó lavado de dinero.

Tales publicaciones, contenidas en los medios informativos señalados, concretamente en la páginas de internet precisadas, de acuerdo al valor indiciario que corresponde a las notas periodísticas y al hecho necesario de que tales pruebas encentren adminiculación con diverso soporte probatorio, en la especie, únicamente son aptas para conocer

que

desde

la

perspectiva

del

medio

de

comunicación que lo informó, al parecer se realizaron en el modo, tiempo y lugar en ellas referidos, los hechos descritos; sin embargo, carecen de eficacia probatoria por sí mismas, para acreditarlos, porque no reúnen características para estimarlas con un mayor alcance demostrativo, dado que en el caso, se vuelve determinante el hecho de que las páginas electrónicas de los medios de comunicación en análisis, en realidad, se

trata del producto de un

633

SUP-JIN-359/2012

investigación periodística y de la interpretación personal que hizo en cada caso el redactor.

Por tanto, lo consignado en las notas periodísticas señaladas, no debe tenerse hasta el momento procesal en que se analizan, como hechos verídicos, porque al margen de que tales reportajes hayan o no sido desmentidos por quienes

resultaren

afectados

con

su

publicación,

la

veracidad de lo reportado está aun supeditada a que se corrobore por otros medios de prueba.

Conforme con lo expuesto, los señalados elementos de convicción, con el alcance demostrativo indiciario que se les atribuye, en tanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que aluden, impiden acoger como verídico su contenido.

B) Llamadas telefónicas.

De las constancias que obran en autos, específicamente en el tomo I del alcance que remitió la autoridad administrativa electoral, se encuentra un oficio de tres de agosto del dos mil doce, dirigido al Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en respuesta al requerimiento hecho mediante el oficio UF/DRN/8815/2012, signado por el apoderado legal de Teléfonos de México S.A.B. de C.V., en 634

SUP-JIN-359/2012

el que se informa que se realizó una búsqueda en las bases de datos y sistemas relacionados con la prestación del servicio telefónico a nivel nacional del número 5552075623.

De dicho informe se desprende que el domicilio que le corresponde al teléfono citado, es el de la Calle Sinaloa número 84 (ochenta y cuatro), departamento 3(tres), colonia Roma, delegación Cuauhtémoc en México Distrito Federal, uno de los domicilios que se atribuye a Grupo Comercial Inizzio, S.A. de C.V. Además, en el anexo se puede observar la relación de llamadas entrantes y salientes del periodo comprendido entre enero y julio de dos mil doce, que fueron realizadas en diferentes fechas y horas del día y se

puede

encontrar

entre

los

números

telefónicos

proporcionados, los correspondientes al Gobierno del Estado de México, a Rodrigo Fernández Noriega, a Banco Monex S.A. y a Juan Carlos Ruíz Guerra (representante legal de Comercializadora Atama S.A. de C.V.).

El documento enunciado con anterioridad, cuenta con valor probatorio indiciario leve en términos de lo que disponen los artículos 14, párrafo 1, inciso b) y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y tiene el alcance demostrativo necesario para evidenciar que las personas que aparecen en la lista llamaron o fueron contactadas a través del número telefónico citado.

635

SUP-JIN-359/2012

Ahora bien, si bien es cierto, que las personas citadas, están vinculadas a un supuesto financiamiento en favor del Partido Revolucionario Institucional, derivado del planteamiento hecho por la coalición actora,

también lo es, que no es

suficiente para demostrar que se hayan realizado conductas violatorias de la normatividad electoral, pues en todo caso, solo constituye una inferencia probatoria, que sólo podría tener una función accesoria en el contexto de la valoración de las pruebas que obran en autos y que tendría un grado de eficacia probatoria inferior al de la presunción, porque la inferencia probatoria se utiliza para valorar las otras pruebas, pero no para ofrecer elementos de conocimiento relativos al hecho a probar.

Lo anterior hace evidente que dicha documental no pueda constituir una presunción suficiente, para que esta Sala Superior extraiga de este hecho conocido algún elemento para llegar al hecho ignorado, que constituye el vínculo entre las personas señaladas en el informe y el propietario de la línea telefónica y su posible relación con el supuesto financiamiento encubierto, realizado en favor del Partido Revolucionario

Institucional

y

su

otrora

candidato

a

presidente de la República, Enrique Peña Nieto; pues el resultado de la inferencia formulada, no es suficiente para que se llegue a una conclusión sobre el hecho mencionado a probar; dado que a juicio de esta Sala Superior, existe una inferencia débil, que no es suficiente para ese efecto.

636

SUP-JIN-359/2012

C) Cuenta bancaria del Gobierno del Estado de México.

La parte actora, el tres de agosto de dos mil doce, ofrece como superveniente, documental privada consistente en los estados de cuenta de los meses de diciembre de dos mil once, a junio de dos mil doce, de la cuenta bancaria número 03800806935 de la institución bancaria Scotiabank, a nombre del Gobierno del Estado de México y adiciona la impresión de pantalla de una cuenta con terminación 806935.

Exhibe a su vez una documental privada consistente en la nota periodística publicada el día tres de agosto de dos mil doce publicada en el diario Universal con el encabezado PRI admite que representes en Guanajuato usaron MONEX.

Ahora bien, esta Sala Superior estima que el citado medio de convicción, de acuerdo a las constancias que se tienen para decidir, no puede ser objeto de análisis en el presente juicio de inconformidad, toda vez que la parte actora no evidencia cuáles son las razones que sirven de apoyo para ofrecerlas como supervenientes; esto es, la documental aludida, no fue ofrecida dentro del término de ley, motivo por el cual, se trata de una prueba que no se ofreció en términos del artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

637

SUP-JIN-359/2012

Igual consideración puede hacerse, respecto de las once instrumentales privadas y una prueba técnica que fueron ofrecidas

por

Camerino

Eleazar

Márquez

Madrid,

representante propietario del Partido de la Revolución Democrática el veintiocho de agosto de dos mil doce, en tanto que el comunicado de prensa que se ofrece, las notas periodísticas y el comprobante electrónico de pago del sistema de pagos electrónicos interbancarios, si bien representan pruebas vinculadas con hechos acaecidos con posterioridad a la presentación de la demanda, tampoco cumplen con el requisito de ser aportadas a juicio con base en los requisitos a que se refiere el dispositivo legal precisado en el párrafo precedente.

3.6. Conclusiones sobre las pruebas.

Frontera Television Network o El sustento de la argumentación de José Luis Ponce de Aquino tuvo su origen en lo informado en el programa Primera Emisión de Carmen Aristegui de catorce de junio de dos mil once. o El documento presentado por Giselle Morán en la queja Q-UFRPP 42/2012 y su acumulada Q-UFRPP 43/2012

no

tienen

el

alcance

probatorio

para

demostrar algún acuerdo o acto jurídico. o Consecuentemente, no puede evidenciar que se haya pactado algún pago de cincuenta y seis millones de dólares entre las partes cuya firma no aparece en el 638

SUP-JIN-359/2012

documento, y se carece incluso de sus anexos, que se reconoce tampoco están firmados. o El documento de dieciséis de diciembre de dos mil once, contiene inconsistencias y falta de continuidad por presentar espacios vacíos. o Carece de la totalidad de las firmas de quienes se invocaron como partes de un denominado contrato de asociación. o El contrato de seis de enero de dos mil doce, celebrado con la diversa empresa Intelimedia, S.A. de C.V. o Los documentos constantes en autos no convalidan o corroboran la versión expresada en la entrevista con José Luis Ponce de Aquino por la periodista mencionada.

Alkino, Servicios y Calidad S.A. DE C.V

o Existe posicionamiento del Partido Revolucionario Institucional, integrante de la coalición “Compromiso por México”, en su escrito de comparecencia, en cuanto a que existió un acto de contratación con dicha empresa. o También implica ese posicionamiento que el contrato tuvo como objeto un mecanismo de disponibilidad inmediata de recursos monetarios mediante tarjetas de prepago con recursos disponibles para ser utilizados para las personas que indicara el Partido.

639

SUP-JIN-359/2012

o Como producto de la contratación con la empresa denominada Alkino, Servicios y Calidad, S.A, la coalición recibió 7,851 tarjetas por un monto de $ 66,326,300.00 (sesenta y seis millones trescientos veintiséis mil trescientos pesos 00/100 m.n.). o Las tarjetas de la serie correspondiente a las 7,851 (siete mil ochocientos cincuenta) y un tarjetas de prepago que fueron objeto de la contratación entre el Partido Revolucionario Institucional y Alkino Servicios y Calidad, S.A. de C.V. o La entrega de tarjetas, en número de 2,758 (dos mil quinientos setenta y ocho) reconocidas por el Partido Revolucionario Institucional se dio en las treinta y un entidades federativas y el Distrito Federal a través de “enlaces

estatales”,

con

quienes

se

celebraron

contratos de prestación de servicios asimilables a sueldos; y, o Su distribución se dio en cinco de esas entidades federativas –Baja California Sur, Guanajuato, Morelos, Oaxaca y Sinaloa- a través de “enlaces distritales”, en el número que se precisa en la tabla anterior.

Grupo Comercial Inizzio, S.A. de C.V.

Se tienen para resolver el presente juicio de inconformidad elementos sobre:

o Un contrato de prestación de servicios entre Banco MONEX, S.A y Grupo Comercial Inizzio, S.A. de C.V 640

SUP-JIN-359/2012

o Su objeto es la prestación de servicios y operaciones encaminados a la emisión, entrega y dispersión de recursos a tarjetas de prepago durante el periodo de nueve de abril de dos mil doce hasta el nueve de octubre siguiente. o Las tarjetas prepagadas 5339 8703 0108 2191 y 5339 8703 0108 2092 forman parte del contrato con Grupo Comercial Inizzio, S.A. de C.V. o Integran la serie de 9,924 tarjetas existentes en los procedimientos de queja y el monto total asciende a $ 70, 815, 534.00 (setenta millones ochocientos quince mil quinientos treinta y cuatro pesos 00/100 M.N.) o Se tiene elementos para apreciar que treinta y un tarjetas

de

las

que

fueron

objeto

de

ese

reconocimiento, aparecen en el listado de que fueron entregadas representantes generales Municipio

aparecen

en

el

listado

por Distrito y de

tarjetas

entregadas por Grupo Comercial Inizzio, S.A. de C.V. o Se tienen elementos para considerar que 2,578 (dos mil quinientas setenta y ocho tarjetas), que señala el Partido Revolucionario Institucional, de las 7,851 (siete mil ochocientas cincuenta y un tarjetas), aparecen con el rubro “Inizzio”

en la lista de control interno de

Banco MONEX, S.A. en la que las relacionadas tarjetas aparecen vinculadas en la columna “Número de Empleado” con INIZZIO

y posteriormente se

coloca el número de empleado que a cada uno corresponde.

641

SUP-JIN-359/2012

Importadora y Comercializadora EFRA, S.A. de C.V.

o Existe un contrato de prestación de servicios entre Banco

MONEX,

S.A.

e

Importadora

y

Comercializadora EFRA, S.A. de C.V. o Su objeto es la prestación de servicios y operaciones encaminados a la emisión, entrega y dispersión de recursos a tarjetas de prepago durante el periodo de nueve de abril de dos mil doce hasta el nueve de octubre siguiente o Se tienen para decidir, elementos de que esta empresa

adquirió

setecientos

cincuenta

tarjetas

MONEX. o Se tiene para decidir elementos, de que esta empresa ha contratado con Comercializadora Atama, S.A. de C.V por la cantidad de $ 28,400,415.48 (Veintiocho millones cuatrocientos mil cuatrocientos quince pesos con cuarenta y ocho centavos en moneda nacional) o El representante de la empresa reconoce dos depósitos de Grupo Comercial Inizzio, S.A. de C.V sin precisión de cantidades. o El representante de la empresa conoce que Grupo Comercial Inizzio S.A. de C.V tiene contrato de préstamo con Comercializadora Atama, S.A. de C.V.

Comercializadora Atama, S.A. de C.V

o Existe un contrato de mandato sin representación con Rodrigo Fernández Noriega para realizar depósitos a 642

SUP-JIN-359/2012

la cuenta de Grupo Comercial Inizzio, S.A. de C.V, en la cuenta que tiene esta última empresa con MONEX. o S tienen para decidir, datos de que el veinte de abril de dos mil doce se efectuó un depósito por la cantidad de $ 3,485,913.49 (tres millones cuatrocientos ochenta y cinco mil novecientos trece pesos con cuarenta y nueve centavos en moneda nacional)

La entrega de las tarjetas MONEX en Guanajuato y otras entidades federativas.

o El ciudadano México Martínez Lerma y Eduardo Uribe Aguilar reconocieron que les fue expedida una tarjeta MONEX, para el depósito de una compensación por el desempeño

en

el

cargo

como

representantes

electorales del Partido Revolucionario Institucional en Valle de Santiago Guanajuato. o Diversos ciudadanos contestaron cuestionarios en los que reconocieron ser representantes generales del Partido Revolucionario Institucional y que la mayoría de ellos recibieron sus tarjetas de Alfredo Calzadillas Márquez, delegado técnico del Comité Ejecutivo Nacional. o Está acreditado en autos, con los elementos que se tiene para decidir que la distribución de las tarjetas se dio en treinta y un entidades federativas y en el Distrito Federal. o Con los elementos que se tiene para decidir, no se observa que la distribución se haya dado a 643

SUP-JIN-359/2012

ciudadanos en general, ni tampoco que se haya entregado dinero a algún ciudadano que haya tenido como origen ese financiamiento. o Con los elementos que se tiene para decidir, no se observa que hubiesen sido contratados para distribuir

las tarjetas esto es, no se tiene por

demostrado activismo o movilización política a favor del Partido Revolucionario Institucional, con los recursos financiados a través de MONEX.

Grupo Koleos, S.A. de C.V y Grupo Empresarial Tiguan.

o Forman parte de un mismo grupo empresarial con los mismos socios. o Existen elementos para decidir que tienen un vinculo comercial o mercantil con Comercializadora Atama, S.A. de C.V o Han llevado a cabo actos de depósito en la cuenta que Comercializadora Atama, S.A. de C.V tiene en Banco MONEX, S.A. o Con los elementos que se tienen para decidir, no se cuenta con elementos de que estas empresas

o

Comercializadora Atama S.A. de C.V. hayan efectuado depósitos a Banco MONEX, S.A. por la cantidad de $ 250,455,227,71 cuatrocientos

(Doscientos cincuenta

y

cincuenta cinco

mil

millones doscientos

veintisiete pesos con setenta y un centavos en moneda nacional.

644

SUP-JIN-359/2012

3.6.1 Insuficiencia de indicios respecto de la compra y coacción del voto.

Como se ha desarrollado a lo largo del presente apartado, el planteamiento

esencial

formulado

por

la

coalición

accionante está dirigido a explicar lo siguiente:

Que el financiamiento desplegado a través de Banco MONEX, S.A consistió en que se efectuaron operaciones económicas con Grupo Comercial Inizzio, S.A. de C.V e Importadora y Comercializadora EFRA, S.A. de C.V. que tuvieron como finalidad esencial, que se llevaran a cabo actos de compra y coacción del voto, por parte de operadores del Partido Revolucionario Institucional en el proceso electoral para la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos 2011-2012.

De acuerdo a su argumentación, la aplicación de esos recursos benefició a la candidatura de Enrique Peña Nieto, en tanto que representantes generales del mencionado instituto político fungieron como activistas o movilizadores del voto (RAV), y para ello, se les entregaron tarjetas de prepago MONEX.

Ahora, tomando en cuenta que los argumentos de la actora parten de la premisa de que la entrega de tarjetas Monex a representantes que integran la estructura del Partido Revolucionario Institucional, se tradujo en compra y

645

SUP-JIN-359/2012

coacción de votos, se estima pertinente realizar las siguientes reflexiones en torno a esos aspectos.

Como se mencionó anteriormente, la libertad, la secrecía e intransferibilidad del voto son postulados que protegen la voluntad del votante de cualquier influjo económico o sugestivo al decidir a quién favorecerá su sufragio; de ahí que, en esencia, esas disposiciones lo que tutelan es que esa voluntad del ciudadano no se vea influenciada por circunstancias económicas o alguna situación de presión. Por compra de votos, se entiende en sentido literal, el influjo en la decisión del sufragio mediante un intercambio económico. Ese intercambio surge entre los partidos y candidatos, que ofrecen beneficios materiales particulares a los votantes, a cambio de votos.

Se destaca que ese intercambio se da al margen de la licitud, pues la normativa electoral, precisamente a través de los principios rectores del sufragio busca tutelar que la voluntad del elector esté libre de influjo o presión que direccione su voto hacia determinada expresión política.

Así, bajo el velo del voto secreto, la conducta de los votantes

está

protegida

de

cualquier

inspección

o

intromisión directa.

Por su parte, el concepto coacción del voto, atiende más bien a todos aquellos actos que generen presión o inducción 646

SUP-JIN-359/2012

en los electores; es decir, que por circunstancias externas el elector se sienta amenazado, velada o supuestamente, y ello provoque una influencia que lo motive a cambiar el sentido de su voto.

Esa coacción que se llega a ejercer sobre los electores, puede afectar los principios rectores del voto, como la libertad y secreto del sufragio, lo cual, en caso de actualizarse significa una violación trascendente susceptible de afectar de manera integral la elección.

En ese sentido, el examen de si se vulneraron los principios rectores del sufragio se realizará con base en esas dos vertientes antes explicadas; esto es, examinando si se actualizaron los elementos de compra o coacción en los votantes, elemento indispensable para su configuración.

3.6.2 La vulneración de principios rectores del sufragio.

Ahora bien, en la especificidad del caso, se observa que los elementos derivados de los expedientes de queja que se instrumentan ante el órgano de fiscalización, en la fase procesal en que se encuentran, no permiten a esta Sala Superior hacer un ejercicio que lleve a determinar el financiamiento que, la coalición actora afirma realizaron Grupo Comercial Inizzio, S.A. de C.V e Importadora y Comercializadora EFRA, S.A. de C.V., por conducto de la institución bancaria MONEX, S.A.

647

SUP-JIN-359/2012

Al respecto, los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida.

Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Como se ha narrado a lo largo de la presente ejecutoria, no se cuenta con elementos de prueba fehacientes de que la utilización de las tarjetas MONEX y la entrega que en algún marco territorial concreto se hizo a los representantes generales del Partido Revolucionario Institucional haya consolidado efectivamente con una afectación concreta a los principios electorales antes explicados, atento a que no está demostrado que quienes la recibieron –treinta y uno en el Estado de Guanajuato- hayan llevado a cabo una función de “movilización” o alguna otra que se tradujera en el influjo o sugestión al electorado, pues se reitera, son coincidentes al señalar que no se advierte con las pruebas desahogadas que las tarjetas se hayan entregado a ciudadanos en general, lo que habría sido indispensable para patentizar su afectación a los votantes.

De esta manera, como se ha explicado

en el presente

apartado, los elementos de convicción que se cuenta hasta el momento, devienen insuficientes para demostrar que se pudieron haber materializado actos de compra y coacción 648

SUP-JIN-359/2012

de voto a través del mecanismo que implicó la distribución de las tarjetas MONEX, por lo que no pueden considerarse transgredidos los anteriores principios.

Lo anterior, porque no podría reconocerse una afectación a tales principios, si los elementos de autos, en el estado que guardan actualmente, es insuficiente o no puede demostrar que se hayan trastocado los bienes jurídicos que se tutelan por la norma, a saber la libertad y autenticidad del sufragio, por lo que es posible afirmar que los hechos que se desenvolvieron en el caso MONEX, que han sido reseñados puntualmente en páginas precedentes no tienen la eficacia y pertinencia para evidenciar un daño o afectación a los postulados rectores del proceso, al no haber adquirido materialidad y menos aun, evidenciando el influjo que pudieron tener en la decisión que implicó el sufragio.

Aunado a lo anterior, es de considerar que, para que una afectación a principios de esta naturaleza pueda tener la dimensión necesaria para determinar la nulidad de una elección, habría de ser de tal magnitud y con un nivel de acreditación plena, porque el quebrantamiento del derecho al sufragio, es esencialmente, el valor que ha de preservarse.

Como ha quedado explicado, con los elementos que se tienen para decidir, puede llegarse a la conclusión que no se colmaron los elementos necesarios para vulnerar los principios rectores del sufragio electoral. 649

SUP-JIN-359/2012

En esas circunstancias, al no haberse afectado los valores propios de la materia electiva no procede que esta Sala Superior se pronuncie en torno a lo relativo a si los recursos cuestionados, son o no de procedencia ilícita, porque en esos

supuestos,

el

conocimiento

de

esos

hechos

corresponde a autoridad de diversa índole.

En razón de lo anterior, al no haberse afectado los valores propios de la materia electiva no corresponde a esta Sala Superior pronunciarse en torno a lo relativo a si los recursos cuestionados son procedencia ilícita, en tanto que esos supuestos el conocimiento le compete a otra autoridad.

Por tanto, esta Sala Superior determina infundados los argumentos de nulidad encaminados a demostrar que se dio un financiamiento a través de la institución bancaria MONEX, S.A. que materializó la compra y coacción de voto, por lo que no puede estimarse que se hayan vulnerado los principios rectores del sufragio.

4. CONCEPTOS DE AGRAVIO RELACIONADOS CON TIENDAS SORIANA

4.1 Conceptos de nulidad de la Coalición “Movimiento Progresista” En su escrito de demanda, específicamente a fojas cincuenta y siete a cincuenta y ocho; doscientas treinta y

650

SUP-JIN-359/2012

cuatro a doscientas cuarenta y cuatro; doscientas setenta y nueve; trescientas veinticinco a trescientas ochenta y dos; cuatrocientos dieciocho y cuatrocientas setenta, la Coalición enjuiciante argumenta que antes, durante y después de la jornada electoral, la Coalición “Compromiso por México” y sus candidatos a diversos cargos de elección popular, llevaron a cabo prácticas generalizadas de “compra

de

votos” a través de distintos mecanismos y modalidades, entre las que destaca la distribución de tarjetas de Tiendas Soriana, con las que se podía adquirir mercancía en la mencionada cadena comercial.

La actora sostiene que la distribución de tarjetas se hizo en todo el territorio de la República Mexicana y tuvo impacto directo y real en el resultado final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, porque la “compra de votos” mediante diversas modalidades, vulneró de forma flagrante la autenticidad del sufragio y la posibilidad de emitir un voto libre, dado que la Coalición “Compromiso por México” comprometió e indujo a los electores a emitir su voto por esa coalición, con lo cual además se vulneró el principio de certeza en materia electoral, por lo que sostiene que en la especie se debe anular la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Aunado a lo anterior, la actora argumenta que existe relación

contractual

entre

Tiendas

Soriana

Sociedad

Anónima de Capital Variable, y algunos gobiernos locales de 651

SUP-JIN-359/2012

extracción priísta, porque a esa tienda se le han otorgado contratos millonarios, lo cual pretende acreditar con copia simple de las resoluciones de licitaciones públicas en determinadas entidades federativas en las que, a decir de la enjuiciante, se adjudicaron contratos a favor de la mencionada empresa.

Por otra parte, la actora afirma que existe relación contractual entre la Coalición “Compromiso por México” y la Tienda Soriana Sociedad Anónima de Capital Variable, mediante la que se facilitó la utilización de tarjetas para la “compra del voto” a favor de Enrique Peña Nieto y los partidos políticos que integran la mencionada Coalición.

Conforme a lo anterior, la actora sostiene que la distribución de tarjetas Soriana implicó cuatro tipos de irregularidades: a) Coacción y presión en los electores, b) aportaciones indebidas por parte de empresas mercantiles c) intervención de gobiernos locales y d) rebase de tope de gastos de campaña, las cuales considera plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección.

Al respecto, la Coalición actora considera vulnerados los artículos 14 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafos 2 y 3, 38, párrafo 1, inciso a) y b), 77, párrafo 2, inciso g), 342, párrafo 1, incisos a), b) y c), 344, párrafo 1, b), c), e) y f), 354, párrafo 1, inciso a), fracciones II y VI y c), fracción III), 377, párrafo 4, 378, párrafo

1,

del

Código

Federal 652

de

Instituciones

y

SUP-JIN-359/2012

Procedimientos Electorales, y 75, párrafo 1, incisos i) y k), 77bis, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los principios jurídicos de objetividad, legalidad, seguridad, imparcialidad, certeza y equidad, que rigen en materia electoral.

4.2 Pruebas ofrecidas por la Coalición actora

A efecto de acreditar sus afirmaciones, la actora ofrece diversas pruebas consistentes en videos, testimonios, quejas y notas periodísticas, de cuyo análisis considera que se acreditan las mencionadas irregularidades. Cabe precisar que no todas las pruebas fueron aportadas con el escrito de demanda sino que la actora hace mención a que algunas de ellas las ofreció y aportó con el escrito de demanda y otras con el escrito de queja que motivó la integración del expediente

de

queja

electoral

Q-UFRPP

61/12

y

expedientes acumulados.

En este sentido primero se mencionan las pruebas que la actora ofreció y aportó con su demanda; posteriormente las que solamente reproduce en su escrito de demanda (se trata de inserciones de notar periodísticas) y por último las que menciona en la demanda pero que no aportó anexas, aduciendo que fueron aportadas en la queja electoral, pero que esta Sala Superior tiene a la vista en términos de la copia certificada del mencionado expediente aun no concluido que la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos políticos remitió a este órgano jurisdiccional. 653

SUP-JIN-359/2012

I.- Pruebas ofrecidas con la demanda.

En el apartado de “PRUEBAS” de su demanda la actora ofrece las pruebas que se detallan a continuación y al final entre corchetes se coloca el número con el cual las identifica la actora: 1) Documental consistente en oficio CEMM-613/12 de doce de julio de dos mil doce, por el cual solicitan al Secretario Ejecutivo

del

Instituto

Federal

Electoral emita

copia

certificada de las quejas relacionadas con Soriana [Prueba 20]. Cabe precisar que con esa prueba la actora pretende acreditar que solicitó copia de la queja electoral Q-UFRPP 61/12

y

acumuladas;

sin

embargo,

la

Unidad

de

Fiscalización remitió copia certificada de las constancias que integran ese expediente. 2) Copia simple del boletín de prensa de tres de julio de dos mil doce, expedido por la denominada Alianza Cívica, en el cual se emite informe de observación electoral en el que supuestamente se acredita la existencia de compra y coacción de voto [Prueba 23]. 3) Un disco compacto en el que se contiene el concentrado de incidencias durante la jornada electoral (SIJE), que a decir de la actora contiene los siguientes videos [Prueba 24]: Video 1. BBC Soriana Video 3. Distrito Federal- compra, coacción e inducción del voto.

654

SUP-JIN-359/2012

Video 11. Coacción, inducción del voto y rebase de tope de gastos Video 12. Compra y coacción de votos. Al Jazera Video 18.- “compra de votos”. Video 19. “compra de votos” y rebase de tope de gastos de campaña. Video 29. “compra de votos” a través de tarjetas Soriana. Video 32. “compra de votos”. Tarjeta Soriana. Video 33. “compra de votos” Soriana. 4) Documental pública consistente en las actuaciones de la queja electoral Q-UFRPP 61/12. [Prueba 55] 5) Documental Técnica. Consistente en siete videos intitulados

como:

“Aissa

García3”

“TARJETAS

PRI

SUBTÍTULOS” “Soriana Gate2” “Soriana Gate3” “Soriana Gate4” “Soriana” “Soriana2”. [Prueba 59] 6) Copia certificada de la escritura pública ciento treinta y seis mil setecientos noventa y cinco (136,795). En la que se da fe de que veintidós personas manifestaron que miembros del Partido Revolucionario Institucionales pidieron datos de sus credenciales de elector a cambio de tarjetas Soriana. [Prueba 64] 7) Tres mil quinientas sesenta y cuatro (3,564) tarjetas Soriana con la leyenda “a precio por ti”.

II.- Pruebas que la actora reproduce en su demanda pero no aporta.

655

SUP-JIN-359/2012

La actora reproduce, a fojas doscientas treinta y cuatro a doscientas cuarenta y tres de su escrito de demanda, las siguientes notas periodísticas, con las que pretende acreditar la presión en los electores, mediante la distribución de tarjetas Soriana: 1) Proceso (3-julio-12) [El Sorianagate, fraude al voto]. Se describe el testimonio de Luis Antonio Fierro Jiménez, respecto a que junto con otras cien personas fueron timados por operadores del Partido Revolucionario Institucional. Se incluye una foto en la que se documentan las supuestas compras de pánico en la tienda Soriana. Se hace mención de los contratos que otorgó el Estado de México a Soriana 2) Proceso (3-julio-12) [El Sorianagate llega al Washington Post]. En esta nota se hace mención a que el escándalo de las compras de pánico en Soriana con tarjetas de regalo proporcionadas por el Partido Revolucionario Institucional, llegó hasta el diario estadunidense The Washington Post y se hace una descripción de la nota. 3) Washington Post (2-julio-12) [Reports of gift payments feed growing accusations of vote-buying in Mexico’s election].Se hace la transcripción de la nota. Aunado a lo anterior, la actora señala a fojas trescientas cincuenta a trescientas ochenta y dos de su escrito de demanda, que en diversos medios de comunicación escrita se dio cuenta de la presión, coacción y “compra de votos” de los electores a favor del candidato de la Coalición “Compromiso por México”, al respecto señala y reproduce en su demanda los siguientes:

656

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1)

Aristegui

noticias

(6-julio-12)

[Las

despensas

millonarias del Edomex compradas a Soriana]. 2) Aristegui noticias (6-julio-12) [Estados compraron $ miles de millones a Soriana en despensas]. 3) Reforma (6-julio-12) [Dan hasta zapatos en zona tricolor]. 4) Reforma (6-julio-12) [Bajan beneficiarios]. 5) Reforma (5-julio-12) [Reparten tarjetas a dos días de la elección]. 6) Reforma (1-julio-12) [Un regalo de Eruviel]. 7) La Jornada (5-julio-12) [Sin fondos, tarjetas Soriana; se dicen timados por el Partido Revolucionario Institucional]. 8) La Jornada (5-julio-12) [También a Soriana Puebla llegaron ciudadanos a comprar con tarjetas entregadas por el PRI]. 9) La Jornada (3-julio-12) [Poseedores afirman que les fueron entregadas un día antes de la elección; son por 300, 500 y hasta 700 pesos]. 10) La Vanguardia (5-julio-12) [Tarjetas Soriana tienen fines educativos, no políticos: Eruviel Avila].

III.- Pruebas que no se anexaron a la demanda pero que obran en el expediente de la queja Q-UFRPP 61/12 y acumuladas.

En los expedientes de queja electoral Q-UFRPP 61/12 y acumuladas, integrados con motivo de la denuncias presentadas en contra de la Coalición “Compromiso por México”, de su candidato a la presidencia de la República, 657

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Enrique Peña Nieto y de María Elena Barrera Tapia, candidata a Senadora por el Estado de México, por actos de presión y coacción de naturaleza económica a los electores, por la distribución de tarjetas de la tienda Soriana, a decir de la actora se ofrecieron los siguientes elementos probatorios: 1) Un disco compacto. En el que se contiene un video de una reunión que supuestamente se llevó a cabo el veinticinco de junio de dos mil doce en Valle de Chalco, Estado de México, a la que según la actora asistieron aproximadamente cuatrocientas personas a las cuales, la candidata al Senado María Elena Barrera Tapia, les entregó una tarjeta de la tienda Soriana, identificada como “a precio por ti”; Según la actora, una las tarjetas que presuntamente se entregaron está identificada con el número 2000 1003 7751 5790 (dos, cero, cero, cero, uno, cero, cero, tres, siete, siete, cinco, uno, cinco, siete, nueve, cero). 2) Copia certificada de fe notarial setenta y cinco mil setecientos cuarenta y tres (75,743). En la que el Licenciado Sergio Navarrete Mardueño, Notario público ciento veintiocho (128) del Distrito Federal, da fe del testimonio de Venancio Luis Sánchez Jiménez, consistente en que una persona del sexo femenino le entregó una tarjeta de la tienda Soriana, que le manifestó se la dieron en una reunión el día veinticinco de junio de dos mil doce, en el salón Atenas en el municipio de Valle de Chalco, Estado de México en el cual se presentó la candidata a Senadora María Elena Barrera y personal del Partido Revolucionario Institucional ofreció ese tipo de tarjetas. El declarante 658

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Venancio

Luis

Sánchez

Jiménez

manifestó

ante

el

mencionado Notario, que el veintisiete de junio de dos mil doce acudió a la tienda Soriana ubicada en Plaza Aragón, en Ecatepec, Estado de México, y al consultar el saldo de una tarjeta Soriana tenía mil pesos ($1,000.00) disponibles; 3) Copia certificada de la fe notarial setenta y cinco mil setecientos cuarenta y seis (75,746). En la que el Licenciado Sergio Navarrete Mardueño, Notario público ciento veintiocho (128) del Distrito Federal, da fe de la existencia de cuatro paquetes con tarjetas de la tienda Soriana. En la fe notarial se asienta la existencia de dos mil cuarenta y tres (2043) tarjetas Soriana. 4)

Documental

privada.

Consistente

en

un

escrito

(denuncia) signado por José Guadalupe Luna Hernández, Sergio Rojas y Alfredo Salvador V., en el cual aducen que fuera de los tiempos de campaña electoral, la Coalición “Compromiso por México” repartió tarjetas de la tienda Soriana, a fin de “comprar el voto” de los ciudadanos. A decir de la actora, el mencionado escrito se presentó por los aludidos ciudadanos el veintinueve de junio de dos mil doce, en la Oficialía de Partes de la Dirección Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por lo que la Coalición solicitó a la autoridad administrativa electoral que se agregara como prueba a la queja Q-UFRPP 61/12. 5) Un disco compacto. Que según la actora contiene resoluciones sobre licitaciones públicas, con las cuales pretende acreditar la relación contractual entre la empresa Soriana y Gobiernos locales de “extracción priísta”, entre los que están Nuevo León, Estado de México y Coahuila. 659

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6) Siete videos. Con los que se pretende acreditar que la presión, coacción y “compra de votos”, mediante la distribución de tarjetas Soriana, que, según su dicho, se llevó a cabo en todo el territorio nacional. Los videos son intitulados

como:

“Aissa

García3”

“TARJETAS

PRI

SUBTÍTULOS” “Soriana Gate2” “Soriana Gate3” “Soriana Gate4” “Soriana” “Soriana2”. 7) Trece notas periodísticas. En seguida se numeran las notas periodísticas, señalando la revista o diario en que se difundieron, la fecha entre paréntesis y el encabezado, que se señala entre corchetes. 7.1 La Jornada (7-julio-12) [Peña Nieto con playera del Santos]; 7.2 Reforma (19-junio-12) [Peña Nieto con playera del Santos]; 7.3 Reforma (4-julio-12) [Fotografía de tienda abarrotada]; 7.4 Reforma (4-julio-12) [Retribuye el PRI voto por Peña]; 7.5 Reforma (4-julio-12) [Hanckean web de Soriana]; 7.6 La Jornada (4-julio-12) [Reclama al PRI más pagos en sede del STPRM]; 7.7 La Jornada (4-julio-12) [Protestan priístas en la red porque no han recibido el pago prometido por su voto]; 7.8 La Jornada (3-julio-12) [Abarrotan tiendas ante el temor de que se cancelarán tarjetas al ventilarse fraude electoral] [Tumultos en Soriana para canjear los votos por el PRI]; 7.9 La Jornada (3-julio-12) [Abarrotan tiendas ante el temor de que se cancelarán tarjetas al ventilarse fraude electoral]; 7.10 SDP noticias (4-julio-12) [Abarrotan Soriana ante temor de que el PRI suspenda tarjetas]; 660

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7.11 El Financiero (4-julio-12) [Temor por cancelación de monederos Soriana]; 7.12 La Vanguardia (4-julio-12) [Tumultos en Soriana para canjear los votos por el PRI]; 7.13 La Vanguardia (4-julio-12) [Tarjetas de PRI para Soriana notoria “compra de votos”]; 8) Disco compacto. Que contiene un video en el que según el actor se advierte la “compra de votos” a favor de Enrique Peña Nieto. Cabe precisar que este elemento de prueba no obra en autos, por lo que esta Sala Superior no lo tomará en consideración en el aparatado correspondiente de valoración, toda vez que era carga de la actora exhibirlo. 9) Dos tickets de compra. Documentales aparentemente expedidas por Tiendas Soriana en las que se advierte la leyenda “APRECIABLE: Beneficios PRI”.

IV. Determinación sobre pruebas supervenientes.

Por acuerdo de trece de agosto de dos mil doce, la Comisión encargada de elaborar el proyecto de calificación jurisdiccional y, en su caso, la declaración de validez y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos acordó la recepción de dos escritos de diez y once de agosto del año en curso, mediante los cuales la actora exhibió lo que denominó “prueba superveniente” consistente en un disco óptico DVD, en el que afirma, contiene, entre otras, las imágenes siguientes: 1.1. Copia de siete tipos distintos de tarjeta Soriana; 1.2. Dos listados, uno de pre-registro con firmas y teléfonos y otro con 661

quinientas noventa y seis

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personas con firmas, huellas y teléfonos y relación con número de tarjetas de Soriana (Soriana-Banamex); 1.3. Testimonio notarial pasado ante la fe del Notario Público número 22, Licenciado José Jorge Mena Bruguete, del Estado de Chihuahua. Esta Sala Superior no analizará esos elementos porque la actora no expone la razón por la cual considera que se trata de pruebas supervenientes ni menciona cuál fue el obstáculo que no pudo superar para presentar esas pruebas con su escrito de demanda, por lo que no se cumple lo previsto en el numeral 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el que se prevé que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esa regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción. En este sentido, si la actora no expresó por qué considera que esos medios de

prueba son supervenientes no ha lugar a

admitirlos y valorarlos. Por otra parte, por acuerdo de veintidós de agosto de dos mil doce, la aludida Comisión Instructora reservó acordar en colegiado lo correspondiente respecto a la promoción de la actora, mediante la cual ofrece como prueba superveniente, el

segundo testimonio notarial del acta setenta y cinco mil 662

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ochocientos diecinueve (75,819), del catorce de agosto de dos mil doce, relativa a la fe de hechos practicada, a solicitud del ciudadano Camerino Eleazar Márquez Madrid, por el Notario Público ciento veintiocho (128) del Distrito Federal respecto a la existencia de tres mil novecientos treinta y siete tarjetas plásticas, de entre las cuales hay dos mil quinientas doce relacionadas con las Tiendas Soriana. Por lo que respecta a esa prueba esta Sala Superior la considera superveniente porque es un documento expedido con posterioridad al plazo que tuvo la actora para presentar la demanda, es decir, si el último día del plazo para controvertir fue el doce de julio de dos mil doce, es inconcuso que la mencionada documental surgió después de ese plazo. Además la actora relaciona la prueba con los hechos de la demanda, porque en ella el Notario Público dio fe de la existencia de dos mil quinientas doce tarjetas de la Tienda Soriana, las cuales según el solicitante de la fe de hechos, fueron entregadas en el Zócalo de esta Ciudad de México, el día domingo doce de agosto de dos mil doce.

4.3 Consideraciones de la autoridad responsable.

En su informe circunstanciado de fecha diecisiete de julio de dos mil doce, la autoridad responsable aduce que el plazo para resolver la queja Q-UFRPP 61/12 vence el treinta de agosto del año en curso, por lo que aun está en etapa de sustanciación y no se pueden tener por acreditadas las

663

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infracciones electorales de las que hace mención la ahora actora en la denuncia.

Por otra parte, la autoridad responsable cuestiona el valor probatorio de los medios de convicción

ofrecidos y

aportados por la actora, a fin de acreditar la aducida coacción en los electores y la “compra de votos”.

4.4 Argumentos de la tercera interesada Coalición “Compromiso por México”.

La Coalición tercera interesada expresa a fojas mil ciento dos a mil doscientas tres, así como mil cuatrocientas ochenta y nueve a mil cuatrocientas noventa, de su escrito de comparecencia, de fecha dieciséis de julio de dos mil doce, que contrariamente a lo argumentado por la Coalición actora, se sujetó al marco legal, por lo que resultan falsas las imputaciones en el sentido de que mediante la entrega de tarjetas Soriana, se hubiese afectado la libertad del voto o recibido o hecho aportaciones encubiertas o prohibidas por la ley.

La Coalición “Compromiso por México” resalta que no existe relación de orden jurídico o comercial con la empresa denominada

Organización

Soriana

Sociedad

Anónima

Bursátil de Capital Variable o su subsidiaria Tiendas Soriana Sociedad Anónima de Capital Variable, ni ha recibido aportaciones en dinero o en especie por parte de esas empresas. 664

SUP-JIN-359/2012

Con relación a las pruebas ofrecidas por la actora, a fin de acreditar la compra generalizada de votos, la tercera interesada hace un análisis que divide en cuatro apartados, que corresponden al tipo de pruebas aportadas por la actora:

A.

Documentales

públicas,

B.

Documentales

privadas; C. Notas periodísticas y D. Pruebas técnicas.

A.- Documentales públicas.

Oficio CEMM-613/12. Considera que no se debe admitir la prueba consistente en el oficio CEMM-613/12 de doce de julio de dos mil doce, por el cual solicitan al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral expida copia certificada de las quejas relacionadas con Soriana, porque no fue aportada por la actora. Constancias del expediente Q-UFRPP 61/12. Por lo que respecta a las constancias que obran en el expediente QUFRPP 61/12 considera que solo podrían ser útiles para acreditar que lo que sus autores han hecho constar en ellas, mas no que exista determinación de autoridad competente que declare o resuelva la actualización de faltas en materia electoral. En este sentido la actora considera que las pruebas documentales, técnicas y notas periodísticas que la enjuiciante dice haber ofrecido en la aludida queja, siguen la suerte de lo principal, porque aún no han sido admitidas, por lo que carecen de algún valor demostrativo. Testimonio notarial. La tercera interesada le resta valor probatorio a los testimonios de que se da cuenta en la 665

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escritura pública ciento treinta y seis mil setecientos noventa y cinco (136,795) del Notario Público ciento veintiocho (128) del Distrito Federal, porque no se llevaron a cabo de manera inmediata, es decir, en seguida de que sucedieron los hechos, sino diez días después de concluida la jornada electoral, lo cual le resta valor probatorio. Aunado a lo anterior la tercera interesada aduce que la referida fe de hechos carece de valor probatorio, porque el Notario no recibió el testimonio directo de cada una de las veintidós personas que asentó en el testimonio, tampoco quedaron debidamente identificados con sus generales, ni mucho menos asentaron la razón de su dicho. En este apartado el actor concluye diciendo que al concatenar las documentales publicas descritas con otros medios de prueba como notas periodísticas y pruebas técnicas, no es posible considerar que se trata de pruebas indirectas plenamente acreditadas, que guarden relación lógica, necesaria y natural, de tal forma que permitan inferir hechos desconocidos. B.- Documentales privadas. Respecto a las tres mil quinientas sesenta y cuatro (3,564) tarjetas Soriana con la leyenda “a precio por ti”, la coalición tercera interesada argumenta que con independencia de su número, la exhibición de los plásticos descritos lo único que evidencia es su existencia, mas no que las mismas se hubieran entregado a cambio del voto. C.- Notas periodísticas. Respecto a este tipo de pruebas, la tercera interesada aduce que no resultan idóneas para acreditar fehacientemente los hechos reclamados, pues 666

SUP-JIN-359/2012

atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, los más que se podría acreditar con esas notas es que la noticia, evento o entrevista, fue difundida por un periódico o publicación, pero no que los hechos descritos hubieren acontecido en los términos en los que se sostiene en las mismas. Lo anterior así lo considera la tercera interesada, porque la publicación o difusión de información por un medio de comunicación no trae aparejada, indefectiblemente, la veracidad de los hechos con que se da cuenta, porque el origen de su contenido puede obedecer a diferentes fuentes cuya confiabilidad no siempre es constatable, además que en

el

procedimiento

de

obtención,

procesamiento

y

redacción de la noticia puede existir deformación del contenido informativo, ya sea por omisiones o defectos en la labor periodística o a la personal interpretación de los hechos por parte de quienes intervienen en su recolección y preparación. Respecto de las notas periodísticas ofrecidas y aportadas por la actora, la tercera interesada aduce que si bien aluden de manera genérica a la concurrencia de un número importante de personas a tiendas comerciales Soriana debido a que, a decir de algunas personas a las que se hace referencia en esas notas, asistían a comprar productos usando tarjetas de prepago, que

a su decir, les fueron

entregadas por presuntos promotores del voto identificados con el Partido Revolucionario Institucional; sin embargo, señala que en las propias notas periodísticas se informa sobre el mentis que respecto de las imputaciones de 667

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“compra de votos” y uso de programas sociales para el mismo fin expusieron ante los medios de comunicación tanto

el

Gobierno

del

Estado

de

México,

como

representantes del Partido Revolucionario Institucional. D.- Pruebas técnicas. Respecto a las pruebas técnicas ofrecidas por la actora, el tercero interesado aduce que la oferente incumplió con la carga procesal de describir detalladamente el contenido de los videos que ofreció como medios convictos, ya que únicamente se limitó a señalar que con las mencionadas pruebas se acredita la “compra de votos” mediante la entrega de la tarjeta Soriana. La tercera interesada considera que las pruebas técnicas no se deben admitir y desahogar, porque el actor no señala lo que pretende demostrar o con qué hechos está relacionado el material que describe en los discos compactos y archivos de video que anexa como medios de prueba. Aunado a lo anterior, la tercera interesada señala que del examen del contenido de las pruebas técnicas, se advierte que en un número importante de ellas se pretende presentar el testimonio de presuntos electores que afirman haber recibido el ofrecimiento de entrega de las denominadas tarjetas Soriana, sin embargo, tales versiones se deben desestimar, porque conforme a lo previsto en el artículo 14, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la prueba testimonial puede ser ofrecida en materia electoral siempre y cuando se trate de declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público, que las haya recibido directamente de los

668

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declarantes

y

siempre

que

estos

últimos

queden

debidamente identificados y asienten la razón de su dicho. Por lo anterior, la tercera interesada considera que las pruebas no son suficientes ni idóneas para acreditar que hubo aportaciones no autorizadas por la normativa electoral, a la Coalición “Compromiso por México”; tampoco que se actualice el rebase de topes de gastos de campaña y si bien reconoce que las notas periodísticas aportan algunos indicios de presuntos actos de presión sobre los electores, el número de personas que se habría visto afectado por esos hechos no resultaría significativo como para poner en duda el resultado o la validez de la elección.

4.5. Estudio del fondo de la controversia

En el particular la actora considera que se violan los principios constitucionales de voto libre y de elecciones auténticas, porque la distribución de tarjetas Soriana, a cambio de que votaran por el candidato de la Coalición “Compromiso por México”, implica; a) presión y coacción a los electores; b) aportaciones indebidas por parte de empresas mercantiles c) intervención de gobiernos locales y d) rebase de tope de gastos de campaña.

A fin de determinar si en el particular se actualiza la violación a los mencionados principios constitucionales de voto libre y de elecciones auténticas, se procede al análisis de los hechos

y los medios de prueba ofrecidos por la

actora. 669

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Cabe precisar que sólo se analizarán los medios de prueba que la actora haya ofrecido y aportado con su escrito de demanda y su correspondiente escrito complementario, así como las pruebas supervenientes que conforme a Derecho proceda admitir, analizar y valorar. Aunado a lo anterior se debe decir que el análisis sobre violación a los mencionados principios constitucionales, a los que alude el actor,

se hará conforme al siguiente

esquema: 1. La exposición de un hecho que se considere violatorio de algún principio o precepto constitucional; 2. El análisis normativo y conceptual del principio constitucional que se considera vulnerado; 3. La comprobación plena del hecho que se reprocha, mediante la descripción y valoración de las pruebas y en su caso se analizarían los puntos siguientes; 4. El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional ha producido en el desarrollo del procedimiento electoral, y 5. Demostración de que la infracción es, cualitativa o cuantitativamente, determinante para invalidar la elección de que se trata. 1. La exposición de un hecho que se considere violatorio de algún principio o precepto constitucional.

En su escrito de demanda la actora expone que la Coalición “Compromiso por México” y sus candidatos distribuyeron a nivel nacional tarjetas de Tiendas Soriana, algunas con el logotipo de la Confederación de Trabajadores de México, con las cuales se podían adquirir bienes en esa empresa.

670

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La actora considera que la distribución de esa tarjeta se hizo con fines electorales, porque se entregó a cambio del voto a favor de Enrique Peña Nieto, candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, postulado por la Coalición “Compromiso por México”.

Aunado a lo anterior la enjuiciante aduce que existe relación contractual entre diversos gobiernos de extracción priísta y la Tienda Soriana, lo cual implica intervención de gobiernos locales en la elección federal.

Aunado a lo anterior, la actora sostiene que la mencionada distribución de tarjetas implica aportación de empresas de carácter mercantil y en consecuencia rebase de topes de gastos de campaña.

2.- Marco normativo y conceptual relacionado con los principios libertad del sufragio y de equidad.

Toda vez que en el considerando quinto de esta ejecutoria se estudia el tema relacionado con la coacción y libertad del sufragio, en el particular únicamente cabe precisar que en el actual sistema jurídico mexicano no se prevé una norma específica en la que se prohíba la entrega de tarjetas como las que son motivo de la presunta violación alegada por la actora; no obstante, esta Sala Superior analizará los planteamientos de la actora, a fin de determinar si con la presunta distribución de esa tarjeta se pueden vulnerar los

671

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principios de libertad de sufragio y de elecciones libres y auténticas. Expuesto lo anterior, esta Sala Superior considera que la presión o coacción de los electores puede implicar violación a normas constitucionales si embargo, corresponde a la actora acreditar que con la distribución de las aludidas tarjetas realmente hubo presión y coacción en el electorado a fin de que votaran por el candidato de la Coalición “Compromiso por México” y que esa irregularidad es determinante para el resultado de la elección. 3.- Hechos objeto de prueba

En seguida se procede a analizar cuáles hechos están acreditados, con base en todas y cada una de las pruebas ofrecidas y aportadas por la Coalición actora.

A. Descripción de las pruebas.

La Coalición actora ofreció y aportó algunas pruebas en su demanda pero también hizo mención que en la queja electoral Q-UFRPP 61/12 y acumuladas había aportado otras pruebas a fin de acreditar diversas infracciones, las cuales pide que se valoren también en este juicio de inconformidad. Ahora bien, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral remitió a esta Sala Superior copia certificada de las actuaciones de la mencionada queja, por lo que en la siguiente relación se contemplan pruebas ofrecidas y 672

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aportadas tanto en la referida queja como en el juicio al rubro indicado:

I. DOCUMENTALES PÚBLICAS 1. Expediente de la queja electoral Q-UFRPP 61/12 y acumuladas. 2. Actas notariales. 2.1 Copia certificada del primer testimonio de la fe de hechos asentada en el acta notarial setenta y cinco mil setecientos cuarenta y seis (75,746), aunque la actora la identifica como setenta y cinco mil setecientos cuarenta y tres (75,743). 2.2 Copia certificada del primer testimonio de la fe de hechos asentada en el acta notarial setenta y cinco mil setecientos cuarenta y siete (75,747) 2.3 Tercer testimonio de la fe de hechos asentada en el acta notarial ciento treinta y seis mil setecientos noventa y cinco (136,795). 2.4 Testimonio notarial setenta y cinco mil ochocientos diecinueve (75,819), del catorce de agosto de dos mil doce, otorgada ante la fe del Notario Público 128 del Distrito Federal.

II. DOCUMENTALES PRIVADAS 1. Boletín emitido por la denominada Alianza Cívica sobre irregularidades el día de la jornada electoral. 2. Escrito (denuncia) signado por José Guadalupe Luna Hernández, Sergio Rojas y Alfredo Salvador. 3. Tickets de compra en Tienda Soriana. 673

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4. Tres mil quinientas sesenta y cuatro (3,564) tarjetas de la Tienda Soriana.

III. DOCUMENTALES TÉCNICAS 1. Disco compacto con siete videos. 2. Disco compacto que contiene resoluciones de licitaciones públicas. 3. Disco compacto con el concentrado de incidencias durante la jornada electoral (SIJE).

IV. NOTAS PERIODÍSTICAS Veintiséis notas periodísticas.

A. Descripción de las pruebas señaladas en el índice que antecede.

A fin de valorar las pruebas ofrecidas por la Coalición actora, esta Sala Superior considera necesario hacer una descripción de todas y cada una ellas, para estar en posibilidad de analizarlas y otorgarles el valor y alcance probatorio que conforme a Derecho corresponda.

I. DOCUMENTALES PÚBLICAS

1. Expediente de la queja electoral Q-UFRPP 61/12 y acumuladas. El expediente Q-UFRPP 61/12 y sus acumulados Q-UFRPP 62/12,

Q-UFRPP 124/12, Q-UFRPP 186/12 y Q-UFRPP

208/12, fueron integrados con motivo de sendas denuncias 674

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en contra de la Coalición “Compromiso por México”, de su candidato a la presidencia de la República, Enrique Peña Nieto y de María Elena Barrera Tapia, candidata a Senadora por el Estado de México, por actos de presión y coacción de naturaleza económica a los electores, por la distribución de tarjetas de la tienda Soriana. Al respecto, se considera necesario hacer una descripción de las actuaciones más importantes en las quejas radicadas en los mencionados expedientes, para lo cual se insertará una tabla con tres columnas, en la primera de ellas se asentará un número progresivo, en la segunda la fecha que corresponda a la actuación que se precisará en la tercera columna. La mencionada descripción de actuaciones se hace con base en las copias certificadas que remitieron a esta Sala Superior, el Secretario del Consejo General y el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, ambos del Instituto Federal Electoral, mediante oficios SCG/6882/2012, UF/DRN/9486/2012 y UF/DRN/10130/2012. No 1.

FECHA 29-junio-12

2.

29-junio-12

ACTUACIÓN Primera queja. Se recibió en la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral escrito de queja presentado por el Partido de la Revolución Democrática en contra de Enrique Peña Nieto, María Elena Barrera Tapia y la Coalición "Compromiso por México", por actos de presión y coacción de naturaleza económica, solicitando la adopción de medidas cautelares. Acuerdo de radicación y requerimiento. Por acuerdo del Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, se recibió la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática y se radicó con la clave Q-UFRPP 61/12; en ese mismo proveído se requirió al mencionado partido político para que aportara los medios de prueba señalados en su escrito de demanda, consistentes en tarjetas plásticas de la tienda

675

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No

FECHA

3.

29-junio-12

4.

29-junio-12

5.

2-julio-12

6.

2-julio-12

7.

2-julio-12

8.

2-julio-12

ACTUACIÓN departamental "Soriana", con el emblema de la Confederación de Trabajadores de México (CTM). Desahogo de requerimiento. El representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral desahogó el requerimiento ordenado por la mencionada Unidad de Fiscalización. Segunda queja. Los ciudadanos José Guadalupe Luna Hernández, Sergio Rojas Guzmán y Alfredo Salvador, presentaron escrito de queja en contra del Partido Revolucionario Institucional y sus candidato a la presidencia de la República, entre otros aspectos por presuntamente haber condicionado el voto ciudadano mediante la entrega de tarjetas de monedero electrónico de la tienda Soriana. La queja quedó radicada en el expediente Q-UFRPP 62/12. Admisión de primera queja. El Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral admitió a trámite la queja Q-UFRPP61/12. Requerimiento a Salón Atenas. Por acuerdo del Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, se requirió al representante del salón Atenas, ubicado en Valle de Chalco, Estado de México, informara sobre la realización de un acto proselitista llevado a cabo supuestamente en ese salón por María Elena Barrera Tapia, candidata a senadora de la República, postulada por la Coalición “Compromiso por México”. Requerimiento a Venancio Luis Sánchez Jiménez. El Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral requirió a Venancio Luis Sánchez Jiménez para que informara la razón por la que estuvo presente en el acto llevado a cabo en el salón Atenas, así como diversa información relacionada con la queja que presentó por la distribución de tarjetas Soriana. Requerimiento a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Mediante oficio UF/DRN/7517/2012, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos requirió a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para que girara instrucciones a quien correspondiera a efecto de remitir la siguiente información: 1) De las tarjetas plásticas de la Tienda Soriana, Sociedad Anónima de Capital Variable, y/o Servicios Financieros Soriana, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable , y/o Organización Soriana Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, con el número de 2000 1003 4105 8869, comúnmente conocidas como “Soriana a precio por ti”, el número de tarjetas emitidas y distribuidas que comprende la serie completa 2) Nombre de la persona física o moral que contrató los servicios de monedero electrónico al que corresponden las tarjetas emitidas y distribuidas que comprende la serie completa; 3) Copia del contrato celebrado para la prestación de los servicios relacionados con las tarjetas referidas y 4) El monto total de los recursos dispersados en las tarjetas del primer punto y de su serie completa (ingreso y egreso).

676

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No 9.

FECHA 2-julio-12

10.

2-julio-12

11.

2-julio-12

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ACTUACIÓN Requerimiento a la Confederación de Trabajadores de México. Mediante oficio UF/DRN/7529/2012, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos requirió al Secretario General de la Confederación de Trabajadores de México que informara la razón por la cual aparece el emblema de la mencionada confederación en las tarjetas “a precio por ti” de Tiendas Soriana Sociedad Anónima de Capital Variable, así como diversas información relativa a la situación contractual existente entre la mencionada confederación y esa empresa; el origen de los recursos para la elaboración de las tarjetas; el nombre de personas beneficiadas; aclaración sobre la relación con la Coalición “Compromiso por México”, así como diversa información relacionada con la distribución de las tarjetas Soriana. Requerimiento a Organización Soriana Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable Mediante oficio UF/DRN/7527/2012 la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos requirió a la Organización Soriana Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, para que informara la relación contractual con la Confederación de Trabajadores de México para la elaboración de tarjetas con el emblema de esa confederación; si existió alguna transferencia de recursos, que precise el origen de los mismos y el mecanismo de transferencia, así como el valor unitario de cada tarjeta, y que señale como se dio la autorización para el uso del emblema de la Confederación de Trabajadores de México (CTM); exhiba un listado con los números de serie de todas y cada una de las tarjetas expedidas con el logotipo de la CTM, entre otra información relacionada con el tema de investigación y en su caso anexe los documentos con los que acredite su dicho.. Requerimiento a My Card Sociedad Anónima de Capital Variable. Mediante oficio UF/DRN/7534/2012, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos requirió a la empresa denominada My Card Sociedad Anónima de Capital Variable diversa información relacionada con la expedición de tarjetas de Tiendas Soriana, denominadas “a precio por ti”, entre la que destaca: la situación contractual con Tiendas Soriana Sociedad Anónima de Capital Variable; monto del pago por las tarjetas; aclaración de la relación existente entre esa empresa y Tiendas Soriana, así como con la Confederación de Trabajadores de México y de la Coalición “Compromiso por México”; información sobre las características particulares de los tipos de tarjeta que elabora su representada para Tiendas Soriana. Requerimiento al Director Jurídico de Organización Soriana Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable. El Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, mediante oficio UF/DRN/7814/2012,requirió al Director Jurídico de Tiendas Soriana: 1) el instrumento jurídico relacionado con la emisión de las tarjetas de la tienda Soriana con la leyenda “a precio por ti”, en las que aparece el emblema

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ACTUACIÓN de la CTM; 2) especificar si es posible disponer de recursos en efectivo por medio de esas tarjetas, y 3) informar respecto el saldo de las mismas y explicar el contenido de dos tickets. Escrito de pruebas supervenientes. El Partido de la Revolución Democrática presentó ante la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral escrito con lo que denomina pruebas supervenientes, consistentes en las actas de los fallos de licitación pública en las que se adjudicaron contratos a Tiendas Soriana Sociedad Anónima de Capital Variable, conforme a lo siguiente: 1) Estado de México, contrato por $64'993,400 (sesenta y cuatro millones, novecientos noventa y tres mil, cuatrocientos pesos). De fecha 19 de diciembre de 2011. 2) Ayuntamiento de Metepec, Estado de México, contrato por $31'337,000 (treinta y un millones, trescientos treinta y siete mil pesos), de fecha 17 de enero de 2012. 3) Gobierno del Estado de México, contrato por $31'337,000 (treinta y un millones, trescientos treinta y siete mil pesos), de fecha 11 de mayo de 2012. 4) Gobierno de Nuevo León, contrato por $184'498,968 (ciento ochenta y cuatro millones, cuatrocientos noventa y ocho mil, novecientos sesenta y ocho pesos), de fecha 14 de junio de 2012. 5) Gobierno de Coahuila, contrato por $281'022,000 (doscientos ochenta y un millones, veintidós mil pesos), de fecha 2 de marzo de 2012. Escrito de pruebas supervenientes. El Partido de la Revolución Democrática ofreció como prueba superveniente trece notas periodísticas, mediante las cuales pretende acreditar la supuesta relación existente entre el candidato de la Coalición “Compromiso por México” y la empresa Tiendas Soriana Sociedad Anónima de Capital Variable, así como la presunta relación existente entre diversos gobiernos de extracción priísta con la mencionada empresa. Tercera queja. Se recibió en la Junta Local Ejecutiva del Estado de México escrito signado por la representante del Partido del Trabajo ante el Consejo Distrital 26 del Instituto Federal Electoral, por el cual interpone queja en contra de la Coalición “Compromiso por México”, por actos de un posible rebase de tope de gastos de campaña. En esa queja se hace mención a la distribución de monederos electrónicos. Mediante proveído de 16 de julio de dos mil doce se radicó la queja en el expediente Q-UFRPP124/12, y se previno al Partido del Trabajo para que precisara circunstancias de modo, tiempo y lugar. Por escrito de veinte de julio de dos mil doce recibido el veintiuno siguiente en el 26 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, el representante del Partido del Trabajo desahogó el requerimiento efectuado. Por acuerdo de primero de agosto de dos mil doce se admitió a trámite la mencionada queja Q-UFRPP124/12, y se ordenó su acumulación al diverso Q-UFRPP161/12. Requerimiento al Director Jurídico de la Organización Soriana. El Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral requirió al Director Jurídico de la Organización Soriana que

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ACTUACIÓN presentara una relación detallada de los contratos existentes entre su representada y los Gobiernos Estatales o Municipales de la República mexicana, del año dos mil once a la fecha de notificación del proveído; en caso de que se le haya contratado distribución de despensas, indique si su distribución es física o a través de la tarjeta Soriana “A precio por ti”. Remisión de documentación. Por oficio CE/AFF/088/2012 el Consejero Electoral Alfredo Figueroa Fernández remitió a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos impresión de las ligas de internet mencionadas en el noticiario de Carmen Aristegui de los días seis y diez de julio de dos mil doce, relativas al gasto que hicieron distintos gobiernos locales para la compra de despensas a la empresa Soriana. Cuarta queja. Se recibió en la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos el escrito de queja presentado por la representante del Partido del Trabajo ante el 39 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en contra de la Coalición “Compromiso por México”, por actos que pudieran constituir gasto excesivo de campaña. La queja quedo radicada en el expediente Q-UFRPP 186/12, la cual fue acumulada al diverso expediente Q-UFRPP 61/2012. Quinta queja. Se recibió en la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral el escrito presentado por el representante del Partido del Trabajo ante el 27 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, por el cual interpone queja en contra de la “Coalición Compromiso por México” por presuntos gastos excesivos de campaña, en los que se alude a la distribución de una tarjeta Soriana. La queja fue radicada en el expediente Q-UFRPP 208/12 y admitida a trámite el veintisiete de julio de dos mil doce. Constancias sobre diligencias para constatar el contenido de páginas de Internet. El Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral llevó a cabo diligencias para constatar lo siguiente: 1) video difundido en la página de Internet de "You Tube", en el cual, presuntamente se entrevistaba a diversas personas en el exterior de lo que parece ser una tienda "Soriana" y que se relaciona con la supuesta compra de votos del Partido Revolucionario Institucional; 2) página web de la revista Proceso respecto a la nota intitulada "Clausura GDF tienda en la que se detectó el "Sorianagate"; 3) el contenido de la página web de la persona moral denominada "My Card, Sociedad Anónima de Capital Variable," y 4) el contenido de la página web del diario La Jornada, respecto de la nota intitulada “Cientos de personas abarrotaron ayer las tiendas Soriana para canjear las tarjeta que les dio el PRI a cambio de su voto, ante el temor de que se les cancelara”. Desahogo de requerimiento por parte de Tiendas Soriana. Gustavo Armando Robles Luque, en representación de Organización Soriana y Tiendas Soriana, en cumplimiento al requerimiento de la Unidad

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ACTUACIÓN de Fiscalización informa que: 1) Que el día veintidós de mayo de dos mil diez, celebró convenio de colaboración con la Confederación de Trabajadores de México, por el cual Tiendas Soriana Sociedad Anónima de Capital Variable, se obligó a otorgar a los trabajadores que indicara la mencionada Confederación los descuentos señalados en la cláusula tercera de ese convenio, mediante la presentación de la tarjeta que para ese efecto emitiría la mencionada empresa. 2) Que las tarjetas “A precio por ti” con el emblema de la mencionada confederación son de descuento y no se puede disponer de dinero en efectivo. 3) Que la tarjeta respecto de la cual se le pidió informe no contiene saldo ni movimiento registrado en el sistema de Tienda Soriana. 4) Que la expedición de las tarjetas es a costa de las tiendas Soriana. 5) Que la expresión “beneficios PRI” en los tickets de los que se pidió información, se refieren a un convenio de colaboración celebrado entre Tiendas Soriana Sociedad Anónima de Capital Variable y el Partido Revolucionario Institucional, de fecha treinta y uno de julio de dos mil once, con el objeto de que Soriana hiciera extensivos los beneficios vigentes de su programa lealtad, a quinientas mil tarjetas institucionales que bajo su costo y riesgo emitiría el Partido Revolucionario Institucional a sus afiliados en Nuevo León. 6) Respecto a la tarjeta 2000 1003 4105 8869 que proporcionó uno de los quejosos aparentemente con mil pesos de saldo, informa que únicamente tiene en puntos treinta y dos punto cuarenta, disponibles en “dinero electrónico” lo cual no constituye dinero en efectivo. Convenio con la Confederación de Trabajadores de México. A fin de acreditar su dicho, el representante de Tiendas Soriana aportó el convenio de colaboración que celebraron el veintidós de mayo de dos mil diez, Tiendas Soriana Sociedad Anónima de Capital Variable, y la Confederación de Trabajadores de México, en el que las partes declaran que es su voluntad establecer mediante convenio los términos y condiciones mediante los cuales la aludida Confederación busca beneficiar a sus agremiados en el Valle de México y Soriana con la intención de incrementar las ventas y clientes en las tiendas de autoservicio y club de precios que opera bajo los formatos de “Soriana” y “City Club” del Valle de México, proporcionará a la Confederación de Trabajadores de México tarjetas de promoción al portador, que identifiquen al programa mediante método electrónico con lo que recibirán los beneficios preferenciales que se describen en el convenio. El objeto del convenio radica en que Soriana se obliga a otorgar a los trabajadores que determine la Confederación, los descuentos señalados en la cláusula tercera del acuerdo de voluntades, los cuales se harán efectivos, mediante la presentación de las tarjetas de promoción en las tiendas que para tal efecto emita Soriana. En el convenio se especificó que Soriana entregaría a la Confederación de Trabajadores de México las tarjetas que a su discreción considerara necesarias, siendo responsabilidad de la mencionada Confederación, el

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ACTUACIÓN control, custodia y la entrega personal de las tarjetas a cada uno de sus afiliados en el Valle de México. En el mencionado convenio se establece que los beneficios que otorgará Soriana a los trabajadores que determine la CTM, serán los siguientes: a) 7% de descuento en Medicamentos de Patente (Excepto APOTEX). b) 8% de descuento en Artículos de Marca Propia y Privadas de Soriana. c) 15% de descuento en Medicamentos Genéricos APOTEX. El convenio establece la obligación de Soriana de otorgar a la Confederación de Trabajadores de México el beneficio consistente en pagar el importe que resulte de considerar el 2% de las compras de sus afiliados en marcas propias de Soriana, Hipermart, Soriana Premiun Quality, Valley Foods, Trainer’s Choice, Member’s Choice, Menú Solutions y Big Solutions; y en general las marcas propias de Soriana. Convenio con el Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León. Al mencionado informe, el representante de Tiendas Soriana anexó copia del convenio de colaboración celebrado entre esa empresa y el Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León, el día treinta y uno de julio de dos mil once. El objeto del convenio es que la empresa Soriana haga extensivos los beneficios del Programa Lealtad publicado en el portal de Internet http://www1.soriana.com en sus tiendas de autoservicio que operan bajo los nombres comerciales de Soriana, Soriana Express, Soriana Mercado, Soriana Hiper, Soriana Súper y City Club para quinientas mil tarjetas institucionales que serían emitidas bajo cuenta y riesgo del Partido Revolucionario Institucional, al mencionado convenio se anexa un ejemplo de la tarjeta, en el anverso se advierte el logotipo del Partido Revolucionario Institucional y la frase “Fuerza México”, además de datos de identificación del titular, en el reverso se aprecia un código de barras y antefirmas con rúbrica del Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León. En el convenio se previó que Soriana entregaría hasta quinientas mil tarjetas para que el Partido Revolucionario Institucional insertara información en la banda magnética de las tarjetas. Dentro de las obligaciones del Partido Revolucionario Institucional se previó: suministrar y distribuir a la entrega de las tarjetas volantes con el contenido autorizado por Soriana; proporcionar a Soriana el calendario de los eventos de promoción de la tarjeta; llevar a cabo a su costa y riesgo la distribución de la tarjeta y la difusión de los alcances de los beneficios. En el convenio se estableció que la vigencia del acuerdo sería a partir de su firma (treinta y uno de julio de dos mil once) al treinta de julio de dos mil doce.

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Cumplimiento a requerimiento de My Card Sociedad Anónima de Capital Variable En cumplimiento al requerimiento hecho mediante oficio UE/DRN/7534/2012, el representante de la persona

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ACTUACIÓN moral denominada My Card Sociedad Anónima de Capital Variable, desde el año dos mil cuatro, sin embargo, que en esa relación comercial no existe contrato y afirma que las tarjetas que imprime son con los diseños que el cliente proporciona y el uso de las marcas y logotipos son responsabilidad del solicitante. Además, informa que Tiendas Soriana le solicitó la fabricación de ochocientas cincuenta mil (850,000) tarjetas con logotipo CTM; que el costo por cada tarjeta es de $1.49 (un peso con cuarenta y nueve centavos) más impuesto al valor agregado y se pagó mediante transferencia electrónica el once de agosto de dos mil diez. En ese mismo escrito el representante de la empresa My Card informó que no tiene relación alguna con la Confederación de Trabajadores de México y la Coalición Compromiso por México. Por otra parte, el representante de la empresa My Card afirma que fábrica para Tiendas Soriana los siguientes tipos de tarjetas: lealtad “Aprecio por ti”, tarjetas de regalo “obsequia” y tarjetas de membresía “City Club” “Neo City” y “Five Star”. Finalmente el representante de la empresa My Card informa que a partir de octubre de dos mil once a la fecha, no se han fabricado tarjetas de Tiendas Soriana con el logotipo de la CTM. Desahogo de requerimiento de la Confederación de Trabajadores de México. En cumplimiento al requerimiento contenido en el oficio UF/DRD/7529/2012, el Secretario de Acción Política del Comité Nacional de la Confederación de Trabajadores de México informó: 1) que existe un convenio de colaboración celebrado el veintidós de mayo de dos mil diez, entre esa Confederación de trabajadores y Tiendas Soriana Sociedad Anónima de Capital Variable, a fin de otorgar a los agremiados tarjetas con beneficios en esa tienda; 2) Que los beneficios contratados consisten en a) la membresía gratuita de las Tiendas City Club, b) un 15% de descuento en medicamentos Apotex, c) 15% de descuento en consultas médicas en los consultorios de Tiendas Soriana, d) 7% de descuento en los medicamentos de patente, y e) 8% de descuento en productos de determinadas marcas seleccionadas. 3) que el tiraje de los plásticos impresos fue de ochocientas cuarenta mil (840,000) tarjetas, de las cuales el noventa y cinco por ciento fueron entregadas a la Confederación y el cinco por ciento restante quedó en poder de la empresa contratante. Afirma que fueron distribuidas poco más de la mitad y el resto por falta de operatividad fueron retenidas y se encuentran en proceso de ser certificadas; 4) que la naturaleza de la tarjeta no permite manejar recurso alguno ni dinero electrónico; 5) que la fabricación de las tarjetas de plástico está a cargo de la empresa Soriana; 6) no se tiene una base de datos que permita identificar quien fue el destinatario final de las tarjetas; 7) informa que la Confederación de Trabajadores de México no tiene relación con la Coalición "Compromiso por México" y no ha realizado aportación en dinero o especie a favor de algún candidato.

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Cumplimiento a requerimiento sobre contratación con Tiendas Soriana. Mediante diversos oficios, los gobiernos de las entidades federativas y municipios que se precisan a continuación, dieron respuesta al requerimiento hecho por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, respecto a si han celebrado o no contratos con la empresa Tienda Soriana:

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Aguascalientes. No ha celebrado contrato. Baja California. No ha celebrado contrato. Chihuahua. No ha celebrado contrato. Colima. No ha celebrado contrato. Guanajuato. No ha celebrado contrato. Guerrero. Sí ha celebrado contrato. Hidalgo. No ha celebrado contrato. Michoacán. Sí ha celebrado. Nayarit. No ha celebrado contrato. Puebla. No ha celebrado contrato. Querétaro. No ha celebrado contrato. Sinaloa. Sí ha celebrado contrato. Tamaulipas. No ha celebrado contrato. Zacatecas. Sí ha celebrado contrato. Durango. Sí ha celebrado contrato. D.F. No ha celebrado contrato. Estado de México. Sí ha celebrado contrato. Morelos. No ha celebrado contrato. Veracruz. Sí ha celebrado contrato Yucatán. No ha celebrado contrato. Tlaxcala. Sí ha celebrado contrato Metepec. Sí ha celebrado contrato San Luis Potosí. No ha celebrado contrato Coahuila. Sí ha celebrado contrato Requerimiento al Director de Auditoria de los Partidos Políticos. Por oficio UF/DRN/313/2012, la Directora de Resoluciones y Normatividad de la Unidad de Fiscalización de los Partidos Políticos requirió al Director de Auditoria de los Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros informara si el Partido Revolucionario Institucional tiene reportado en su informe anual de ingresos y egresos del ejercicio dos mil once, el convenio de colaboración celebrado con Tiendas Soriana. Requerimiento al Director de Fiscalización de Partidos Políticos de la Comisión Estatal de Nuevo León. Por oficio UF/DRN/8163/2012, la Unidad de Fiscalización requirió al Director de Fiscalización de Partidos Políticos de la Comisión Estatal de Nuevo León informe sobre si el Partido Revolucionario Institucional reportó en su informe anual de ingresos y egresos del ejercicio dos mil once, el convenio de colaboración celebrado con Tienda Soriana, o en su caso, si tiene algún otro convenio o contrato celebrado con esa persona moral. Requerimiento a la a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Por oficio UF/DRN/8365/2012, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos requirió a la Comisión Nacional Bancaria y de

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ACTUACIÓN Valores: 1) Opinión técnica respecto del funcionamiento u operación financiera de la tarjeta Soriana “A precio por ti” con logotipo de la CTM y número de folio 3000 1003 4105 8869. 2) Opinión técnica de una tarjeta sin el logotipo CTM con número de folio 2000 1003 7751 5790. 3) Opinión técnica de la Tienda Soriana en que llevó a la emisión de un ticket de compra en el que se señala la leyenda “Apreciable: Beneficios PRI”. 4) Opinión técnica respecto a la viabilidad y condiciones pactadas en el contrato celebrado el 22 de mayo de 2010 entre Tienda Soriana y la Confederación de Trabajadores de México. 5) Opinión técnica respecto a la viabilidad y condiciones pactadas en el contrato celebrado el 31 de julio de 2011 entre Tienda Soriana y el Partido de la Revolucionario Institucional. Solicitud de inspección de saldos de tarjetas. Por oficio UF/DRN/8783/2012, la Unidad de Fiscalización solicitó al Director Jurídico de la Organización Soriana llevara a cabo una inspección del saldo contenido en las tarjetas aportadas por los quejosos, en la sucursal ubicada en Calzada Acopa, 1666, Villa Coapa Distrito Federal. Autorización para llevar a cabo diligencia. Gustavo Armando Robles Luque, en representación de Organización Soriana y Tiendas Soriana, autoriza que se lleve a cabo la diligencia solicitada a las diecisiete horas del día diecinueve de julio de dos mil doce. Diligencia de hechos. Constancia de hechos respecto de la diligencia llevada a cabo por personal de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos en la Tienda Soriana, ubicada en calzada Acoxpa número 1666, Villa Coapa, Distrito Federal, a fin de verificar el saldo de 1969 tarjetas Soriana “A precio por ti” con el emblema de la CTM. En la diligencia se identificaron mil novecientas sesenta y nueve (1969) tarjetas con saldo en cero cada una de ellas. Desahogo de requerimiento del Partido Revolucionario Institucional. Escrito por el cual el representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento al requerimiento hecho por la Unidad de Fiscalización, informa sobre el objeto del programa de credencialización del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León, intitulado “Orgullosamente priísta”, consistente en consolidar la integración de un padrón conformado por simpatizantes a través de su afiliación libre, para integrar un medio de identidad con el partido político. El mencionado representante también informó que dentro del marco del programa de credencialización, se incluyó otorgar apoyos sociales a los simpatizantes, tales como: bolsas de trabajo, gestión de becas, asesoría jurídica, atención médica, entre otros. En ese sentido, informa el representante del Partido Revolucionario Institucional que celebraron convenio con la empresa Tiendas Soriana Sociedad Anónima de Capital Variable, a fin de hacer extensivos a sus simpatizantes los beneficios del Programa Lealtad publicado en el portal de Internet

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ACTUACIÓN http://www1.soriana.com en sus tiendas de autoservicio que operan bajo los nombres comerciales de Soriana, Soriana Express, Soriana Mercado, Soriana Hiper, Soriana Súper y City Club para quinientas mil tarjetas institucionales que serían emitidas bajo cuenta y riesgo del Partido Revolucionario Institucional. Según lo que manifiesta el mencionado representante, bajo protesta de decir verdad, a la fecha en que contesta el requerimiento han insertado tres mil trescientos setenta (3,370) folios de los quinientos mil puestos a disposición del partido político; también informa que la credencial del programa porta exclusivamente el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, así como los datos de identificación del simpatizante, es decir no trae impresos logos o símbolos mercantiles de Tiendas Soriana. En ese mismo informe se dijo que los beneficios para los portadores de la tarjeta consistían en descuentos en las compras en los distintos establecimientos de Tiendas Soriana, pero no son útiles para disponer de recursos en efectivo. Finalmente se informa que el programa de credencialización se elaboró y ejecutó en el territorio del Estado de Nuevo León, como un proyecto estrictamente local.

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Cumplimiento a requerimiento. Gustavo Armando Robles Luque, en representación de Organización Soriana Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, y Tiendas Soriana, Sociedad Anónima de Capital Variable, en cumplimiento al requerimiento de la Unidad de Fiscalización exhibe relación de los contratos que desde el mes de enero de dos mil once a la fecha ha celebrado Tiendas Soriana con los Gobiernos estatales o municipales de la República mexicana. Al respecto, el mencionado representante anexó a su escrito de cumplimiento a requerimiento, un cuadro en el que se detalla el estado o entidad federativa de que se trata; la dependencia con la que se suscribió el contrato; la fecha del acta de fallo, en el caso de licitaciones públicas; el objeto del contrato o acto jurídico; el número del contrato o acto jurídico; el monto del contrato, pedio u orden de compra; la forma de pago y la vigencia del contrato o acto jurídico. En el aludido informe, el representante de Tiendas Soriana Sociedad Anónima de Capital Variable, manifiesta que ni el abasto ni la distribución de despensas han sido a través de tarjetas emitidas por la mencionada tienda, sino mediante la distribución física de los productos a los titulares de los contratos en los centros de distribución o bodegas que indiquen esos titulares en los contratos. Por otra parte, el representante de Tiendas Soriana informa que ninguna de las tarjetas Soriana “A precio por ti” utilizadas entre el veintisiete de junio y el nueve de julio de dos mil doce, están vinculadas a la prestación de servicios a los gobiernos estatales o municipales; también informó que las tarjetas “A precio por ti” no son parte de las licitaciones públicas en las que participó su representada, ni forman parte de la prestación de

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ACTUACIÓN servicios a los gobiernos estatales o municipales. Requerimiento al Director de Auditoria de los Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros. Por oficio UF/DRN/316/2012, la Directora de Resoluciones y Normatividad de la Unidad de Fiscalización requirió al Director de Auditoria de los Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros informe si de conformidad con el artículo 91 del Reglamento de Fiscalización, los partidos Revolucionario Institucional y/o Verde Ecologista de México han notificado en su listado de organizaciones adherentes o instituciones similares, a la Confederación de Trabajadores de México. Cumplimiento a requerimiento por parte de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León. Por Oficio CEE/DFPP/074/2012 el Director de Fiscalización de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León informó que el Partido Revolucionario Institucional no manifestó haber celebrado convenio de colaboración con Tiendas Soriana durante el año dos mil once. Cumplimiento a requerimiento. Gustavo Armando Robles Luque en representación de Organización Soriana y Tiendas Soriana da cumplimiento al requerimiento hecho por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos contenido en el oficio UF/DRM/8169/2012, para lo cual informa algunos aspectos relativos al convenio celebrado con la Confederación de Trabajadores de México, como total de tarjetas involucradas, fechas de pago, explicaciones sobre tickets expedidos por Tiendas Soriana. De igual forma desahogó el requerimiento relativo a informes sobre el cumplimiento al convenio celebrado entre Tiendas Soriana y el Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León. Requerimiento al Director Jurídico de la Organización Soriana. El Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral requirió al Director Jurídico de la Organización Soriana para que informara:1) Respecto a la relación de 850 000 afiliados a las tarjetas con la leyenda “A precio por ti” con el logotipo CTM, señale un listado detallado de las operaciones realizado con esas tarjetas, indicando la fecha de activación, número de operaciones, así como la sucursal en la que se llevaron a cabo. 2) Indique cómo obtuvo la relación y contenido de los folios remitidos con anterioridad a la autoridad fiscalizadora electoral. 3) Indique por qué no aparecen en la base de datos de 850 000 tarjetas cinco folios que se precisan en el requerimiento. 4) Indique si ha habido modificaciones al convenio celebrado entre Soriana y la Confederación de Trabajadores de México. 5) Remita de nueva cuenta la lista de 10,000 folios que según su dicho se mantienen en custodia de la empresa My Card y Tiendas Soriana. 6) De conformidad con la cláusula primera del contrato celebrado entre Soriana y el Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Nuevo León remita los folios que corresponden a las 500, 000 tarjetas institucionales entregadas a ese partido político. Así

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ACTUACIÓN mismo se le requiere que indique detalles de operación de las mencionadas tarjetas. 7) En relación con las tarjetas Soriana “A precio por ti ”, distribuidas como parte del programa social denominado “Estimulo para alumnos con discapacidad motriz o múltiple ” señale por medio de qué instrumento jurídico se establece la obligación con el Estado de México para la emisión y distribución de las mismas, señalando su funcionamiento y condiciones especiales de distribución. 8) Indique y detalle las operaciones hechas con la tarjeta 2000 1003 7426 2404. 9) Indique si ha existido reporte de robo o extravió de cajas que contengan tarjetas Soriana. 10) indique que significan determinadas leyendas que aparecen en los tickets de compra de la tienda Soriana. 11) Detalle cual es el funcionamiento de las tarjetas de regalo. 12) Indique si es posible disponer en efectivo de los recursos que contienen determinadas tarjetas. Requerimiento al Partido Revolucionario Institucional. Por oficio UF/DRN/9437/2012, el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos le requirió al representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral informara: 1)Respecto de lo manifestado en su oficio REP-PRISLT/150/2012 de 19 de julio de dos mil doce, así como de lo manifestado por el órgano fiscalizador de Nuevo León, aclare o rectifique la información remitida, y 2) indique las aclaraciones que a su derecho convenga. Requerimiento a la CNBV. Por oficio UF/DRN/8795/2012 el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos requirió a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores copia certificada del estado de cuenta del Banco HSBC del mes de agosto de dos mil diez, relativa a la cuenta 4018124578 a nombre de My Card S.A de C.V., así como copia certificada del estado de cuenta correspóndete al mes de agosto de dos mil diez de la cuenta bancaria 171368 de la institución de crédito HSBC a nombre de Tiendas Soriana. Cumplimiento de requerimiento a la CNBV. Por oficio 220-1/219451/2012 la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dio cumplimiento parcial al requerimiento hecho por la Unidad de Fiscalización, mediante el cual informa que lo representantes de Soriana manifestaron que no han emitido alguna tarjeta identificada con el número 2000 1003 4105 8869. Cumplimiento de requerimiento a la CNBV. Por oficio 220-1/219034/2012 la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dio cumplimiento al requerimiento hecho por la Unidad de Fiscalización, para lo cual informa que esa Comisión no tiene atribuciones para emitir la opinión técnica solicitada, porque los convenios celebrados entre Tiendas Soriana y la Confederación de Trabajadores de México y el Partido Revolucionario Institucional, implican el uso de tarjetas en una cuestión comercial en la que no intervienen entidades supervisadas y reguladas por la Comisión Bancaria. Cumplimiento de requerimiento. Por oficio UFDA/1179/12, el Director de Auditoria de Partidos Políticos Agrupaciones Políticas y Otros, informa en

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ACTUACIÓN atención al oficio UF/DRN/316/2012, que se observó que la Confederación de Trabajadores de México fue reportada como adherente por el Partido Revolucionario Institucional en los ejercicios 2010 y 2011. Cumplimiento de requerimiento. Por oficio UFDA/1178/12, el Director de Auditoria de Partidos Políticos Agrupaciones Políticas y Otros, informa en atención al oficio UF/DRN/313/2012, informa que de la verificación a la relación de proveedores con operaciones mayores a cinco mil días de salario mínimo, así como a la cuenta de proveedores y las balanzas de comprobación del Comité Ejecutivo Nacional y del Comité Directivo Estatal de Nuevo León al 31 de diciembre de 2011 presentadas por el Partido Revolucionario Institucional, no fueron reportadas operaciones con Tiendas Soriana, así mismo el partido no presentó algún contrato de prestación de servicios ni el convenio que se hace mención en la solicitud. Constancia de hechos. Constancia de hechos respecto de la diligencia llevada a cabo por personal de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos en una tienda Soriana, con el objeto de verificar si es posible depositar dinero en efectivo en la tarjeta con la leyenda Soriana a precio por ti, con número de serie 2000 1003 4337 8018 y el logotipo de la CTM, la cual fue tomada al azar de las tarjetas remitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En la diligencia una de las cajeras de las Tiendas Soriana les informó que no era posible depositar dinero efectivo en la mencionada tarjeta. Ante la negativa de hacer el depósito se procedió a consultar el saldo el cual corresponde a cero pesos. Constancia de hechos. Constancia de hechos respecto de la diligencia llevada a cabo por personal de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos en una tienda Soriana, con el objeto de verificar si es posible depositar dinero en efectivo en la tarjeta con la leyenda Soriana a precio por ti, con número de serie 2000 1004 0640 1442, la cual fue tomada al azar de las tarjetas remitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En la diligencia una de las cajeras de las Tiendas Soriana les informó que no era posible depositar dinero efectivo en la mencionada tarjeta, que dicha operación solamente se puede hacer en las tarjetas denominadas “De regalo” y “Mi ahorro”. Ante la negativa de hacer el depósito se procedió a consultar el saldo el cual corresponde a cero pesos. Constancia de hechos. Constancia de hechos respecto de la diligencia llevada a cabo por personal de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos en una tienda Soriana, con el objeto de verificar si es posible depositar dinero en efectivo en la tarjeta con la leyenda Soriana a precio por ti, con número de serie 2000 1002 9197 0592, la cual fue tomada al azar de las tarjetas remitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En la diligencia una de las cajeras de las Tiendas Soriana les informó que sí era posible depositar dinero efectivo en la mencionada tarjeta, porque se trata de una tarjeta de las

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No

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ACTUACIÓN denominadas de regalo, por lo que se procedió a depositar $100.00 (cien pesos) en la aludía tarjeta. Constancia de hechos. Constancia de hechos respecto de la diligencia llevada a cabo por personal de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos en una tienda Soriana, con el objeto de verificar si es posible gastar el dinero depositado en la tarjeta con la leyenda Soriana a precio por ti, con número de serie 2000 1002 9197 0592, la cual fue tomada al azar de las tarjetas remitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En la diligencia se asentó que al presentar productos y pagar con la mencionada tarjeta no se tuvo problema para hacer uso del dinero que contenía la tarjeta consistente en $100.00 (cien pesos). También se asentó que se cuestionó a la cajera sobre la posibilidad de retirar dinero de la tarjeta, a lo que respondió que no era posible porque solamente era para consumo de los productos de la tienda, ya que no opera como tarjeta bancaria. Respuesta a requerimiento. El representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento al requerimiento hecho mediante oficio UF/DRN/9437/2012, informa que respecto a lo informado en el diverso oficio REP-PRI-SLT/150/2012 se trató de un error de apreciación (respecto al convenio de colaboración contiendas soriana), por lo que informa que conforme a la información del comité estatal no es forzoso reportar ese tipo de convenios a la autoridad electoral. Cumplimiento a requerimiento CNBV. Por oficio 2201/220041/2012, la vicepresidenta de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores remite a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, copia certificada del estado de cuenta del Banco HSBC del mes de agosto de dos mil diez, relativa a la cuenta 4018124578 a nombre de My Card Sociedad Anónima de Capital Variable. A su vez informa que no fue localizada la cuenta 171368. Cumplimiento a requerimiento. Gustavo Armando Robles Luque en representación de Organización Soriana y Tiendas Soriana da cumplimiento al requerimiento hecho por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos contenido en el oficio UF/DRM/9436/2012, en el que hace diversas manifestaciones respecto al uso de las tarjetas Soriana. Ofrecimiento de pruebas supervenientes. El representante del Partido de la Revolución Democrática presentó ante la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, escrito por el cual ofrece lo que considera pruebas supervenientes consistentes, entre otras, en siete tipos de tarjetas Soriana: “Soriana mi ahorro”, “Soriana a precio por ti”, del Estado de México y Distrito Federal, “Tamaulipas siempre gana por ti Soriana”, “Mercado Soriana Tarjeta Buen Vecino”, “Soriana a precio por ti, CTM” y “Soriana obsequia aprecio”; asimismo el oferente hace diversas peticiones relacionadas con requerimientos a la empresa Soriana. Requerimiento al Director Jurídico de la

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ACTUACIÓN Organización Soriana. El Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral requirió al Director Jurídico de la Organización Soriana para que informara: 1) por qué la tarjeta Soriana “a precio por ti” con el emblema de la CTM identificada con el folio 2000 1003 4105 8869 no aparece identificada en la relación de 850,000 folios “CTM”, en ese mismo sentido se le pidió que informara por qué no aparece que especificara si la tarjeta pertenece a otro lote, que indicara el saldo de la tarjeta y el nombre y domicilio del beneficiario. 2) Por lo que respecta a 43 tarjetas Soriana “A precio por ti”, sin el emblema de la CTM, que diera características de la operación de las tarjetas, nombre y domicilio de los beneficiarios y los detalles del programa que rige el uso de esas tarjetas, que presentara una relación detallada de los contratos existentes entre su representada y los Gobiernos Estatales o Municipales de la República mexicana, del año dos mil once a la fecha de notificación del proveído; en caso de que se le haya contratado distribución de despensas, indique si su distribución es física o a través de la tarjeta Soriana “A precio por ti”. 3) Que diera detalles de operación de la tarjeta Soriana “Aprecio por ti” en color gris, con el número de folio 2000 1002 9197 0592. 4) Proporcione información relativa a la imagen de identidad o diseño que remite a My Card S.A de C.V. para la elaboración de las tarjetas. 5) Que proporcione información relativa a las tarjetas “monederos electrónicos” que son elaborados y distribuidos con motivo de convenio entre Soriana y el Estado de México. 6) Indique el motivo por el cual en la averiguación previa 1512/FEPADE/2012 su representada desconoció las tarjetas con los números de folio 2000 1064 0762 9041 y 2000 1004 6762 1348 y la razón por la cual esas tarjetas no están identificadas en la relación de 850,000 tarjetas correspondientes a la Confederación de Trabajadores de México. Alcance a escrito de pruebas supervenientes. El representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral presentó escrito por el cual aclaro que del listado de quinientas noventa y seis personas que supuestamente recibieron pagos por parte del Partido Revolucionario Institucional, treinta de ellas fungieron como representantes de diversos partidos políticos y catorce como funcionarios de casilla. Ofrecimiento de pruebas supervenientes. El representante del Partido de la Revolución Democrática y de la Coalición “Compromiso por México” ofreció distintos tipos de tarjetas de la tienda soriana. Cumplimiento a requerimiento. El representante del Partido de la Revolución Democrática y de la Coalición “Compromiso por México”, en cumplimiento al requerimiento hecho mediante oficio UF/DRN/10198/2012, hizo diversas manifestaciones relacionadas con la imposibilidad de identificar a las personas que repartieron y recibieron las tarjetas soriana, así como las características de las mismas. En ese mismo ocurso solicita que se requiera a Tiendas Soriana que haga las precisiones correspondientes.

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2. Actas notariales.

2.1 Copia certificada del primer testimonio de la fe de hechos asentada en el acta notarial setenta y cinco mil setecientos cuarenta y seis (75,746)

Cabe precisar que se describe esa acta, no obstante que el actor en su escrito de demanda señala que se trata de la fe de hechos asentada en el acta notarial setenta y cinco mil setecientos cuarenta y tres (75,743), porque de la lectura de las constancias de autos, se advierte que los hechos que menciona el actor realmente están descritos en el acta notarial setenta y cinco mil setecientos cuarenta y seis (75, 746), del notario público ciento veintiocho (128) del Distrito Federal, de veintinueve de junio de dos mil doce, relativa a una fe de hechos sobre la existencia de tarjetas “monedero electrónico” de la tienda Soriana. La fe de hechos se practicó a solicitud del señor Venancio Luis Sánchez Jiménez, quien declara que una persona sin identificar acudió a las oficinas del Partido de la Revolución Democrática, en el municipio de Nezahualcóyotl, en busca de Juan Zepeda, entonces candidato a presidente de ese municipio, con el fin de entregarle cuatro paquetes con tarjetas Soriana, que a su vez le habían sido proporcionadas por dirigentes del Partido Revolucionario Institucional, con la finalidad de repartirlas a los ciudadanos para inducir el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional.

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Posteriormente el mencionado notario se constituyó en unas oficinas ubicadas en la calle de Niza en la colonia Juárez, Distrito Federal

y dio fe de que sobre una mesa había

cuatro paquetes, de los cuales extrajo un ejemplo de la tarjeta, de la cual describió que tiene al anverso un logotipo de “SORIANA” “a precio por ti”, y un logotipo circular con las siglas “CTM”, y en el reverso una cinta magnética y la leyenda “Bajo la mecánica que ampara esta tarjeta sólo está permitido asociar 3 tarjetas provisionales” y un número de dieciséis dígitos, procediendo el notario a tomar fotografías de las tarjetas, mismas que anexó al acta notarial. Asimismo el notario dio fe de que al contar las tarjetas se obtuvo un total de dos mil cuarenta y tres (2,043).

2.2 Copia certificada del primer testimonio de la fe de hechos asentada en el acta notarial setenta y cinco mil setecientos cuarenta y siete (75,747) Se trata de un acta elaborada por el notario público ciento veintiocho (128) del Distrito Federal, el veintinueve de junio de dos mil doce, en la que consta una fe de hechos sobre la existencia de una tarjeta “monedero electrónico” de la tienda Soriana e impresión fotográfica de la consulta de saldo. El señor Venancio Luis Sánchez Jiménez declara que una persona del sexo femenino le entregó una tarjeta monedero electrónico de la tienda Soriana, que le manifestó que se la dieron en una reunión el día veinticinco de junio de dos mil doce, en el salón Atenas en el municipio de Valle de Chalco, Estado de México en el cual se presentó la candidata a Senadora María Elena Barrera y personal del Partido 692

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Revolucionario Institucional ofreció ese tipo de tarjetas, además se les indicó que las tarjetas tenía un saldo de mil pesos y que la reunión fue convocada para las ministras de la iglesia católica, posteriormente el notario se constituyó en un inmueble ubicado en la calle Ixtlán en la colonia Roma, Distrito Federal y ahí tuvo a la vista una tarjeta, que tiene al anverso un logotipo de “SORIANA” “a precio por ti”, y en el reverso una cinta magnética y la leyenda “Bajo la mecánica que ampara esta tarjeta sólo está permitido asociar 3 tarjetas provisionales” y un número de dieciséis dígitos, 2000 1003 7751 5790, posteriormente el solicitante puso a la vista del notario una impresión de la consulta del saldo de la tarjeta, que se agregó como Anexo A, en el cual se advierte “DISPONIBLE PARA COMPRA” “$1,000.00”.

2.3 Tercer testimonio de la fe de hechos asentada en el acta notarial ciento treinta y seis mil setecientos noventa y cinco (136,795). Se trata del tercer testimonio del acta notarial ciento treinta seis mil setecientos noventa y cinco (136,795), expedida por el notario ciento noventa y ocho (198) del Distrito Federal, en la que a petición de la señora Leticia Piña Mora, se traslada a la colonia Juan Escutia en la delegación Iztapalapa para recabar testimoniales de veintidós personas, sin precisar los nombres, quienes le manifiestan que una semana antes de la jornada electoral unas personas con playeras del Partido Revolucionario Institucional los visitaron en sus domicilios y le pidieron sus credenciales de elector para recabar sus datos entregándoles en ese momentos 693

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una tarjeta Soriana “a precio por ti” indicando que una vez que votaran por Peña Nieto se activarían por la cantidad de mil pesos y que podrían pasar a cualquier tienda Soriana para hacer sus compras; asimismo, les hicieron entrega de las tarjetas telefónicas con propaganda de Enrique Peña Nieto; acto seguido se presenta una señora de nombre Julia Sánchez Osorio y le manifiesta que el veinticinco de junio se reunieron aproximadamente trescientas personas

en el

salón Marvet en el municipio de Nezahualcóyotl, en donde el candidato a diputado federal del Partido Revolucionario Institucional Víctor Manuel Sánchez Tinoco hizo entrega de tarjetas soriana; al instrumento notarial se anexa copia de catorce tarjetas soriana, doce tarjetas telefónicas, un ticket de compra y veintitrés credenciales de elector. 2.4 Testimonio notarial setenta y cinco mil ochocientos diecinueve (75,819), del catorce de agosto de dos mil doce, otorgada ante la fe del Notario Público 128 del Distrito Federal. En este testimonio el notario da fe de la existencia de dos mil quinientas doce tarjetas de Tiendas Soriana.

II. DOCUMENTALES PRIVADAS

1. Boletín emitido por la denominada Alianza Cívica sobre irregularidades el día de la jornada electoral. Se trata de un documento elaborado por la organización “Alianza Cívica”, de fecha tres de julio de dos mil doce, en el cual se describen supuestas irregularidades en la jornada electoral de primero de julio de dos mil doce y en el desarrollo del procedimiento electoral, detectadas por más 694

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de quinientos observadores, entre otras: violación al secreto del voto, acarreo de electores, el uso de dinero en las campañas electorales, sin embargo, del contenido del documento, no se advierte algún estudio sobre el reparto de tarjetas Soriana, a cambio del voto a favor del Partido Revolucionario Institucional.

2. Escrito (denuncia) signado por José Guadalupe Luna Hernández, Sergio Rojas y Alfredo Salvador. Escrito de José Guadalupe Luna Hernández, Sergio Rojas y Alfredo Salvador, de veintinueve de junio de dos mil doce, dirigido al Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el cual se interpone queja en contra del Partido Revolucionario Institucional y su candidato Enrique Peña Nieto, porque en cuatro lugares tanto del Distrito Federal como del Estado de México, en las colonias Benito Juárez, las Águilas, Reforma y la Perla, se llevaron a cabo reuniones, en las que se promocionó la candidatura de Enrique Peña Nieto y se condicionó el voto a cambio de la entrega de las tarjetas Soriana, aducen que las tarjetas no tienen dinero, pues sería depositado el domingo primero de julio de dos mil doce, anexo al escrito hay copias de las tarjetas mencionadas.

3. Tickets de compra en Tienda Soriana. En el primer ticket se aprecia el texto “SORIANA SÚPER”, fundidora (341), con dirección: Calzada Madero OTE 1515 terminal 64580, Monterrey, Nuevo León. Expedido el día cuatro de julio de dos mil doce, a las 22:01, por la tienda 695

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Soriana. Por un monto de ciento cuarenta pesos, de diez artículos comprados. Además también se aprecia la leyenda “APRECIABLE: Beneficios PRI”. En el segundo ticket se aprecia el texto “SORIANA SUPER”, fundidora (341), con dirección: Calzada Madero OTE 1515 terminal 64580, Monterrey Nuevo León. Expedido el día doce de junio de dos mil doce, a las 17:38, por la tienda Soriana. Por un monto de doscientos doce pesos, de siete artículos comprados. Además también se aprecia la leyenda “APRECIABLE: Beneficios PRI”, y en la parte inferior del ticket se aprecia el siguiente texto: “ESTE 1o DE JULIO VOTA”.

4. Tres mil quinientas sesenta y cuatro (3,564) tarjetas de la Tienda Soriana. Al respecto cabe precisar que si bien la coalición actora aduce que exhibe tres mil quinientas sesenta y cuatro tarjetas de Tiendas Soriana, se aclara que en autos del juicio al rubro indicado obran físicamente setecientas setenta y dos (772) tarjetas y en copia certificada cuatro mil novecientas cuarenta y ocho (4,948) tarjetas de la mencionada tienda departamental, lo cual hace una suma de cinco mil setecientas veinte (5,720). Al respecto cabe precisar que la Comisión encargada de elaborar el proyecto de calificación jurisdiccional y, en su caso, la declaración de validez y de Presidente Electo de los Estados

Unidos

Mexicanos

ordenó

remitir

dos

mil

cuatrocientas treinta y seis (2,436) tarjetas a la Unidad de 696

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Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en atención a la petición hecha por

el

Director

General

de

la

aludida

Unidad

de

Fiscalización, mediante oficio clave UF/DRN/8985/2012, de veinticinco de julio del año en curso, de las cuales obra copia certificada en autos. III. DOCUMENTALES TÉCNICAS

1. Disco compacto con siete videos El disco compacto contiene siete archivos de video con terminación flv., cuyo nombre y contenido se describen a continuación:

1.1. Nombre del archivo: Aissa Garcia3.flv Contenido: El video inicia con la imagen del conductor de un noticiario y en la parte inferior de la pantalla un cuadro con el texto “EL MUNDO HOY TELE SUR”, el locutor hace referencia a que en algunas tiendas soriana, en el Estado de México y Distrito Federal empezaron a cerrar después de que

multitudes

de

personas

hicieran

compras

desesperadas, por temor a que se cancelaran los saldos en tarjetas electrónicas que según denunciaron les había dado el Partido Revolucionario Institucional a cambio de su voto, después aparece un reportaje de la corresponsal Aissa García en el que se menciona lo siguiente: “Filas inusuales se vieron desde el domingo de la elección Presidencial en las

tiendas

soriana

de

México,

compradores

se

amontonaban en los cajeros para verificar el saldo de sus 697

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monederos electrónicos”, mientras aparecen imágenes de personas al interior y fuera de tiendas Soriana, y refiere que una tienda en la avenida Ignacio Zaragoza en Iztapalapa figuró entre las más abarrotadas, posteriormente aparece una serie de entrevistas en la que los ciudadanos mencionan que las tarjetas “…las dio Peña Nieto y el Partido Revolucionario Institucional”. La reportera menciona que según testimonios las tarjetas se entregaron a cambio del voto a favor de Enrique Peña Nieto; otro ciudadano refiere en la entrevista que le entregaron la tarjeta soriana el domingo por la mañana a cambio de su voto a favor del Partido

Revolucionario

Institucional;

otra

persona

entrevistada menciona que tiene cuatro tarjetas que se entregaron

en

los

distritos

de

Nezahualcóyotl,

la

corresponsal menciona que según testimonios anónimos, los empleados de la tienda mencionaron que desde el viernes habían llegado más víveres para atender la demanda de las tarjetas de regalos que fueron entregadas en el Estado de México y en el Distrito Federal, una ciudadana expresa que a otras personas le dieron hasta ocho tarjetas y que a ella sólo le dieron dos, otra mujer se queja de que no puede comprar libremente por estar llenas las

tiendas

derivado

del

reparto

de

las

tarjetas,

posteriormente aparece una entrevista a Eduardo Huchim, ex consejero electoral, en la cual menciona que “la compra y coacción del voto consiste en dar dinero o aportaciones o en especie”, al final la corresponsal menciona que “todo México es un polvorín de comentarios sobre si hubo o no “compra de voto”. 698

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1.2 Nombre del archivo: TARJETAS PRI SUBTÍTULOSYouTube.flv Contenido: En el video se aprecia una mujer vestida de rojo que pronuncia un discurso, en un lugar cerrado, en los siguientes términos: “Muchas veces no saben si comprar la leche o darle… o que se vaya el chamaco con un vaso de leche en la panza, o darle para que se vaya al camión, aún sin desayunar, más que con un té o con hambre. Esos son de los beneficios que también van a bajar sus precios, los alimentos básicos, más bien no van a bajar, sino más bien dicho ya no van a subir los precios ahorita… la economía familiar, porque efectivamente el problema que más tiene México es la falta de empleo. Este, Enrique Peña da la oportunidad de grandes beneficios, además quiero decirles que tenemos una posibilidad de cambio, yo creo en ella, y debo decirles que podríamos ahí tomar, esta sería solamente una propuesta que tiene María Elena Barrera para poder llevarla al que será el presidente de México, seguramente Enrique Peña va a ser presidente de México. Y la propuesta es que si ustedes ya están organizados, ustedes ven ya tienen una tarea, y ustedes ya han elegido libremente realizar, pero sin dudar de eso, lo que hacemos es capacitar y dar atención, así como ustedes lo vienen haciendo, la información y parte darles un apoyo a ustedes, para que ustedes también se agrupen, se sientan, como ustedes ya son útiles, ustedes ya están entregando parte de su vida a la gente, ya lo están viendo, ya lo único es darles el último empujoncito que queda a quien quiera hacerlo, porque entran ya a la casa de la gente. Entonces, yo creo que este podría ser un programa de cuidado interno, de apoyo de la sociedad, de unos a otros, para que de esa manera el gobierno tome cargo y los apoye con un recurso que hoy no lo reciben, y que esto, lo que les estamos entregando y para lo que los llamamos hoy, es para que sea una muestra de lo que podríamos hacer juntos. Y, que lo que yo quiero es que podamos seguir haciéndolo, sobra decir que con estas acciones seguramente, yo no nací política, y les quiero decir otra cosa, yo muchos años de mi vida me dediqué a la iglesia, y esta es otra forma, quiero decirles… y

699

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no nada más de señalar, a veces decimos van a ser una bola de… Yo fui presidenta municipal y les puedo decir que puedo mirar a los ojos a cualquiera de mis paisanos y decirles, si estuviera, en que me dijera mentiste… o robaste, yo te puedo decir que estoy tranquila, porque dejé el trabajo, dejé la emoción, hice todo lo que, estuve con mi equipo de trabajo y los puedo ver de frente, puedo ir a la iglesia, puedo ir a comulgar, y quiero decirles que para mí es lo más importante, lo que diga la gente…”

Al final del discurso se escuchan aplausos del público y posteriormente se escucha la voz de un hombre diciendo lo siguiente: tu apoyo… la repartición… con el coordinador de los apoyos vamos a pasar las listas que tienen los coordinadores para ellos con su… a las personas que nos acompañen a hacer entrega.

1.3 Nombre del archivo: Twitter Gallery-#SorianaGate2.flv Contenido: El video inicia con una voz masculina en off que anuncia que “una amiga priísta que va decir todo lo que hizo en la campaña para que ganara Peña Nieto”, en la imagen se advierte una mujer que no muestra su rostro y trae puesta

una

playera

con

el

emblema

del

Partido

Revolucionario Institucional, tiene en sus manos una bolsa de color rojo con propaganda del Partido Revolucionario Institucional y su candidato Enrique Peña Nieto, de ella extrae una libreta, vasos y plumas también con propaganda y menciona que estos objetos se regalaban a las personas por millares para alentar a la gente a votar por Peña Nieto, refiere

que

se

entregaban

sombrillas

y

diversos

electrodomésticos a cambio de que la gente le entregara a su vez el nombre de diez personas, menciona que ella es de Atizapán de Zaragoza y hace el video porque sabe que el 700

SUP-JIN-359/2012

“PRI es un gobierno opresor”, finalmente manifiesta que ella participó en la entrega de despensas en las colonias más pobres y que se entregaron miles de tarjetas soriana, y que a ella le entregaron una con setecientos pesos. Al final la mujer dice que las manifestaciones las hace porque está arrepentida de participar en la repartición de despensas y tarjetas.

1.4 Nombre del archivo: Twitter Gallery - #SorianaGate4 Contenido: Se aprecia un video (sin audio) donde en la primera imagen, aparece un ejemplar del periódico La Jornada y se advierte la primera plana del periódico, con la nota principal: AMLO impugnará la elección; “fue sucia a todas luces” asimismo en esa primera plana se distingue una fotografía de la entrada de una tienda comercial llena de personas, posteriormente, sobre esta imagen aparece el texto, “Abarrotan Soriana para canjear tarjetas del PRI”. Ulteriormente, se advierte otra imagen del pasillo de un centro comercial con aproximadamente, treinta personas, sin que se pueda apreciar que se trate de una tienda Soriana, o alguna otra. Inmediatamente, aparece otra imagen de la salida de un centro comercial con aproximadamente doce personas que traen mercancías consigo, y en la esquina de esta imagen se puede observar una segunda imagen pequeña donde se muestra dos manos con una tarjeta Soriana, la referida imagen es la misma que aparece en la primera plana del

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periódico La Jornada, de la imagen con la que inicia este video. Ulteriormente se observa otra imagen, que al parecer se trata de la misma entrada de la tienda comercial, de la imagen anterior, pero con seis personas aproximadamente, de las cuales dos de ellas portan letreros en sus manos, uno es ilegible y el otro contiene la siguiente leyenda “Cambia la salud de tus hijas su libertad y su educación aquí”. Por otra parte, en la entrada de esta tienda se aprecia lo que al parecer es el logotipo de la tienda Soriana. En

la

siguiente

aparentemente

imagen,

de

la

se

misma

aprecia tienda,

la

diez

entrada personas

aproximadamente, algunas dentro de la tienda, otras más saliendo o a punto de ingresar a la tienda. En la imagen ulterior, nuevamente es la entrada de una tienda, en la cual en la parte de arriba de las puertas se logra advertir un logotipo parecido al de la tienda Soriana, además también se advierte que son aproximadamente quince personas las que están saliendo o entrando de la tienda. Finalmente se aprecia la imagen del perfil de twitter de Mario Di Constanzo (@mariodiconstanzo) con el siguiente twitt: “Soriana debe 8,276 millones de pesos en impuestos diferidos!

Ustedes

creen

q

los

pagarán

pic.twitter.com/CWEDqDqV” e inserta una imagen de una tabla con los siguientes datos de Inbursa, Soriana, Grupo Gagare, Grupo Herdez. Los datos correspondientes a Soriana son los siguientes:

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VENTAS, PAGO IMPUESTOS E IMPUESTOS DIFERIDOS DE EMPRESAS EN LA BMV 2006-2011 (Millones de pesos) Ventas 2006 Empresa … SORIANA …

… 60,555. …

2011 … 98,262.6 …

Pago de impuestos 2006 2011 … 1,337.5 …

… 1392.7 …

Impuestos diferidos en el pasivo 2006 2011 … … 6506.5 8276.0 … …

1.5 Nombre del archivo: Twitter Gallery - soriana Contenido: Se aprecia el logotipo del periódico “El Universal”, posteriormente imágenes de una bolsa de plástico con el logotipo de Soriana, así como imágenes de diversas entradas de la mencionada tienda, en seguida aparece un texto en la parte inferior derecha, que es el siguiente: “El Universal. Pide IFE a Soriana datos de Tarjetas”. Ulteriormente,

mientras

continúan

mostrándose

las

imágenes antes precisadas, se da noticia que la segunda cadena minorista más relevante del país tendrá que rendir información, a petición del Instituto Federal Electoral, sobre sus programas de lealtad para deslindar responsabilidades relacionadas con la supuesta “compra de votos” por medio de tarjetas pre pagadas de la aludida tienda, por otro lado, se

manifiesta

que

el

director

de

relaciones

con

inversionistas de la organización Soriana rechazó tal acusación, no obstante, se manifiesta que el Instituto Federal Electoral continuará con la investigación para determinar si existe una relación de Soriana con la campaña del Partido Revolucionario Institucional. Posteriormente, se dice que de acuerdo con la querella del represente del Partido de la Revolución Democrática “ante

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el IFE”, se asevera que cada una de las tarjetas entregadas en el Estado de México tienen un saldo de mil pesos. Inmediatamente, se aprecia una declaración de una señora, de la que no se advierte el rostro, la cual exhibe dos tarjetas Soriana “a precio por ti” y asevera que le dieron tarjetas Soriana a cambio de que votaran por Partido Revolucionario Institucional, e incluso un día antes de las votaciones “les recordaron que votaran a favor del PRI”, además, agrega que las tarjetas tienen un saldo que va desde trecientos hasta tres mil quinientos pesos o más. A continuación, se muestra una segunda declaración de un hombre, que aparentemente está a las afueras de un centro comercial, tampoco se muestra su rostro y tiene junto a él “un carrito” de los utilizados en las tiendas comerciales, en sus manos lleva una tarjeta Soriana “al precio por ti” y un ticket. El hombre manifiesta que la tarjeta si le “ha ayudado” pues con su sueldo no alcanza pagar sus gastos necesarios, y asegura que el apoyo económico que viene de un partido se debe de recibir, no obstante que al final el ciudadano “se incline por quien se incline la votación”. Después, se observa una tercera declaración, de una señora de la cual tampoco se advierte su rostro, que muestra tres tarjetas soriana “a precio por ti” y un ticket de compras. Y le pregunta el reportero sobre qué le dijeron en el centro comercial, a lo que la señora dice que dos de ellas (tarjetas) no tenían saldo y una cien pesos de saldo. El reportero la cuestiona sobre si lo que le prometieron se lo dieron, a lo que la señora responde que no. Además, le preguntan que si votó por el partido político que le indicaron, 704

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ella dice que sí. Después, le preguntan qué fue lo que le comentaron cuando le entregaron las tarjetas, y ella asevera, que le dijeron que “votara por Enrique Peña Nieto, la cuestionan sobre que le dieron a cambio de su voto, y la señora responde: estas tarjetas. Finalmente mientras se muestra imágenes de las tarjetas soriana y de las sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se narra en la noticia que el Partido Revolucionario Institucional negó las acusaciones antes precisadas, y que son tres las investigaciones sobre estas supuestas

irregularidades,

algunas

iniciadas

como

procedimiento especial sancionador ante la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral y la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales. 1.6 Nombre del archivo: Twitter Gallery - soriana2 Contenido: El video inicia con la imagen de un planeta y luego se observa

el

título:

“BBC

MUNDO”

y

la

dirección:

bbcmundo.com. “BBC Mundo”

es el nombre del programa donde se da

noticia con un video que se describe a continuación: En el video, se observa aproximadamente veinte personas formadas

en

el

interior

de

una

tienda

comercial,

aparentemente están formadas para pagar en las cajas, posteriormente en una segunda escena se observa otra fila de personas cada una con sus “carritos de despensas” dentro del centro comercial en el que se observan aproximadamente quince personas formadas para realizar el pago en las cajas de un supermercado. 705

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En una tercera escena, se aprecia aproximadamente quince personas en el pasillo de la tienda, después, en otro pasillo se observa un aproximado de dieciocho personas en un pasillo, que aparentemente consultan el saldo de algunas tarjetas, sin que se pueda advertir que se trate de tarjetas Soriana, además tampoco se advierte en qué tienda están. Mientras tanto se da noticia de que centenares de personas acudieron

a las tiendas comerciales ubicadas en las

afueras de la Ciudad de México, con la intención de cobrar tarjetas

“pre

pagadas

de

regalo”,

que

les

fueron

obsequiadas a cambio de votar a favor del Partido Revolucionario Institucional, en la elección presidencial. Posteriormente, se advierte una escena en la cual se aprecia que aproximadamente quince personas están formadas en una caja, para realizar su respectivo pago, ulteriormente, el cuadro de la toma se abre, y en la parte del superior de la toma, se advierte el logotipo parecido al de Soriana. No obstante, también se dice que el noticiero BBC Mundo no pudo comprobar la autenticidad de las imágenes mostradas en el video, con el que se da noticia. En la siguiente imagen, se aprecian dos personas en una motocicleta, con dos bolsas color café con el logotipo del Soriana. Después, se vuelve a mostrar la imagen de la segunda escena del video donde se aprecia la fila de quince personas aproximadamente, con sus carritos de compra y que van a pagar. Mientras tanto se manifiesta, que algunas personas se enfadaron por no recibir la cantidad que se les había prometido o porque sus tarjetas no funcionaban. 706

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A continuación, se aprecia una entrevista a una señora que dice que le dieron la aludida tarjeta a cambio de que ella votara a favor del Partido de la Revolucionario Institucional, no obstante la entrevistada asevera que la tarjeta sólo tenía cien pesos, “que se van en cinco minutos”. Posteriormente aparecen imágenes de un discurso de Enrique Peña Nieto (que por la propaganda que se muestra, aparentemente pronuncio el día dos de julio de dos mil doce), y se narra que el otrora candidato del Partido Revolucionario Institucional negó al noticiario BBC Mundo, la “compra de votos” en las elecciones. Inmediatamente, aparecen imágenes de una rueda de prensas de Andrés Manuel López Obrador, mientras el reportero manifiesta que Andrés Manuel pretende impugnar los resultados de la elección. Enseguida se dice que el gobierno mexicano negó las irregularidades, mientras aparecen imágenes de una rueda de prensa de los consejeros del Instituto Federal Electoral, y se aduce que las autoridades electorales investigarán todas las denuncias, y se llevará a cabo el “recuento” de al menos la mitad de las boletas emitidas, a continuación, se inserta una fragmento de la

conferencia del Consejero

Alfredo

manifiesta

Figueroa,

el

cual

que

cualquier

irregularidad en las actas será resuelta por el Instituto con absoluta transparencia. Inmediatamente después,

se aprecian imágenes de un

escrutinio y cómputo de la boletas electorales de la elección de presidente, llevado a cabo en una casilla, mientras que el

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reportero asevera que la controversia sobre esta elección aparentemente “la controversia va para largo”. Finalmente concluye el video con las mismas imágenes del noticiario con las que inició el video. 1.7 Nombre del archivo: Twitter Gallery-#SorianaGate3.flv Contenido: Es idéntico al video con el nombre de archivo “Twitter Gallery-soriana2.flv., que se describe en el punto anterior. 2. Disco compacto que contiene resoluciones de licitaciones públicas El disco compacto contiene cinco archivos en formato word, y en cada uno de los documentos aparece una marca de agua

con

la

leyenda www.AristeguiNoticias.com., los

mencionados documentos se refieren a resoluciones de licitaciones públicas de Coahuila, Estado de México, Nuevo León, Baja California y Metepec, Estado de México. 3. Disco compacto con el concentrado de incidencias durante la jornada electoral (SIJE). Al ofrecer esta prueba, la actora en su escrito de demanda solicita que se vean los videos identificados con los números I, III, III-B, XI, XII, XVIII, XIX, sin embargo, en el mencionado disco compacto no se advierte el identificado como XVIII, por lo que solo se describirán los restantes. Respecto a esas videograbaciones los identificados como III y III-B no se analizarán en este apartado, porque no están relacionados con el tema de la presunta distribución de tarjetas Soriana, sino que tratan de coacción y compra del voto como irregularidad ocurrida antes y durante la jornada electoral.

708

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Video I: El contenido es idéntico al video identificado con el nombre de archivo Twitter Gallery - soriana2, reseñado en el punto 1.6 de este apartado.

Video XI: Al inicio del video aparece en mensaje escrito “Lunes 2 de julio de 2012 tienda comercial Soriana de av. Ignacio Zaragoza, junto a la clínica 25 del seguro social. Con cámara oculta se entrevista a personas que obtuvieron tarjetas cambio de su voto a favor del PRI”, en el video se advierte la imagen de una mujer conversando, al parecer con otra mujer, cuya imagen no se aprecia en el video, de la conversación se advierte que hablan acerca de las tarjetas soriana y manifiestan que tienen saldo de cien, setecientos y mil pesos, de igual forma una de las mujeres manifiesta que las tarjetas fueron entregadas a cambio del voto a favor del Partido Revolucionario Institucional. Además se advierte otra conversación ahora con dos mujeres y un hombre, dentro de una tienda comercial, asimismo se advierte que comentan sobre la entrega de las tarjetas Soriana a cambio del voto a favor del Enrique Peña Nieto

y

del

Partido

Revolucionario

Institucional,

posteriormente una de las mujeres manifiesta que no “valió la pena vender su voto”, y finalmente se aprecia en el video el siguiente texto: “Había largas filas de personas que recibieron de 1 a 5 tarjetas con distintos montos canjeables por mercancía de la tienda ” Video XII: Contiene un video sobre un reportaje del “tema Soriana”, en inglés.

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En el video aparece una señora con dos tarjetas Soriana en las manos; posteriormente durante el video se aprecia al reportero “Adam Raney” afuera de

una tienda Soriana,

posteriormente entra a la tienda y se aprecia que hace uso de

una tarjeta Soriana “a precio por ti” de color gris.

Posteriormente se aprecia la imagen de un hombre rodeado de diversas personas a las que aparentemente les da alguna explicación; Enseguida aparece la imagen de Enrique Peña Nieto celebrando el triunfo electoral de primero de julio de dos mil doce con sus simpatizantes, de igual forma aparecen imágenes de Andrés Manuel López Obrador en conferencia de prensa; en seguida aparece una entrevista a Enrique Peña Nieto y a Eduardo Huchim. Después se advierte que el reportero entrevista a otra mujer. Por último se ve la imagen de distintas personas en una calle. El video tiene una duración de dos minutos con nueve segundos. VIDEO XIX En el video, aparentemente con una cámara oculta, se advierte un hombre de tez morena en una tienda comercial, el cual les dice a dos mujeres (de las que solo se escucha la voz) que perdió dos tarjetas por lo cual solicita que le vendan sus tarjetas de Soriana. En primera instancia, se advierte que las mujeres se niegan a vender sus tarjetas, sin embargo, el hombre insiste en que se las vendan o que le permitan verificar el saldo que tiene cada una de ellas. En seguida el hombre le cuestiona a las mujeres cuál unidad les dio las tarjetas a lo que las mujeres contestan que la “Unidad Naucalpan” por parte de “David”. 710

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Las mujeres comentan que las tarjetas contienen trescientos cincuenta pesos y el entrevistador les ofrece por cada una de ellas quinientos pesos. Posteriormente en el video se advierte que las mujeres aceptan venderle dos tarjetas, para lo cual se trasladan a un área en la que se advierte un aparato rectangular con una pantalla al centro, cuatro botones en la parte inferior y en la parte izquierda aparente dispositivo en el que se ve que se puede deslizar una tarjeta; arriba del mencionado aparato se advierte un cartel que dice “kiosko electrónico” “verificador de precios” y “consulta de saldo”

además de otras letras que no son

legibles. En seguida el hombre les explica a las mujeres cómo consultar el saldo de sus tarjetas en el mencionado aparato. El hombre menciona que una de las tarjetas tiene trescientos cincuenta pesos y la otra, ciento setenta y seis pesos. Se advierte que el hombre compra la tarjeta de trescientos cincuenta pesos de saldo. A partir del minuto 6:46 y hasta el final del video, minuto 7:03, el video es inaudible y solo se advierte la imagen una mujer con suéter rojo y pasillos de una tienda comercial.

IV. NOTAS PERIODÍSTICAS

NOTA 1 Periódico: La jornada. Fecha: Siete de julio de dos mil doce. Descripción: Se aprecia la primera plana del periódico la Jornada, en la que aparece una fotografía “intitulada” “Con la camiseta bien puesta”, en la que se advierte al menos 711

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seis personas, entre ellas Enrique Peña Nieto, quien tiene puesta una camiseta del equipo de futbol Santos, la cual tiene como publicidad al frente la leyenda: “Soriana”. En el pie de fotografía se dice: “Rubén Moreira, Enrique Peña Nieto, Angélica Rivera, Pablo Montero y Sofía Castro, el 18 de junio en Torreón. Ayer en una emisión radiofónica se presentaron pruebas que entre 2008 y 2012 el gobierno mexiquense pago a Soriana 3 mil millones de pesos por despensas”. La nota que se destaca en la portada es la siguiente: “La guerra poselectoral se agudiza; aún falta la resolución del tribunal”, además, también se aprecia en letras más pequeñas las siguientes notas: ‐ “Fepade investigará las tarjetas de Soriana; IFE pide informes a la empresa” ‐ “Respetamos el pacto de civilidad; la impugnación; apegada a la ley: AMLO” ‐ “ La transparencia del proceso “es indiscutible”, dice el abanderado priísta” ‐ “El tricolor siempre gana comicios a billetazos y engaños, asegura Madero” NOTA 2 Periódico: Reforma. Fecha: Diecinueve de junio de dos mil doce. Descripción: Se advierte una fotografía publicada el martes diecinueve de junio de dos mil doce, en la que aparece Enrique Peña Nieto con la camiseta del equipo de futbol 712

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Santos, la cual tiene como publicidad al frente la leyenda: “Soriana”. Junto a él, se observa a Rubén Moreira, Angélica Rivera, y diez personas más aproximadamente, todos ellos con la misma playera. NOTA 3 Periódico: Reforma. Fecha: Cuatro de julio de dos mil doce. Descripción: Se aprecia tres fotografías con las siguientes características: En la primera fotografía hay tres personas al exterior de una tienda, con bolsas aparentemente de productos recién comprados, junto con un carrito de compras, lleno también aparentemente de productos. En la segunda fotografía se advierte a ocho personas aproximadamente en la entrada de una tienda comercial, sin que se advierta que se trate de una tienda Soriana. En la tercera fotografía hay tres personas con bolsas en las manos aparentemente de productos recién comprados, sin que se advierta que se traten de bolsas de la tienda Soriana. En el pie de esta foto se lee lo siguiente: “Soriana en la colonia Juan Escutia al oriente del DF, se vio abarrotada por personas que acudieron a canjear monederos entregados por el PRI antes de la elección”. NOTA 4 Periódico: Reforma. Fecha: No se advierte la fecha en la nota periodística, pero a decir de la actora es del cuatro de julio de dos mil doce. Descripción:

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En la nota se aprecia el encabezado con el siguiente texto: “Retribuye el PRI voto por Peña”, y refiere que el Partido Revolucionario Institucional compró los votos con tarjetas Soriana, las cuales tenían un saldo de cien pesos. En la nota el reportero Osvaldo Robles escribe que personas acudieron a tiendas Soriana a canjear dinero electrónico por mercancías. En la nota se dice textualmente lo siguiente: “A precio por ti dice la publicidad de las tiendas Soriana, y ayer el PRI pagó con miles de pesos en dinero electrónico el precio del voto a favor de su candidato a la Presidencia, Enrique Peña Nieto. Cientos de personas que vendieron su sufragio a cambio de uno o más monederos electrónicos cargados con 100 pesos cada uno canjearon ayer por mercancías y alimentos el saldo de sus “Tarjetas del Aprecio” en una sucursal de la cadena Soriana al oriente del Distrito Federal. La tienda, ubicada en Calzada Ignacio Zaragoza 1886, en la colonia Juan Escutia, en los límites con el Estado de México, registró aglomeraciones y desabasto de mercancías. Nos las dieron a los que votamos por Peña Nieto, explicó una vecina de la colonia Lago Azul de Nezahualcóyotl, quien llevaba 14 tarjetas de 100 pesos cada una, una por su voto y el resto por incluir en el operativo a 13 familiares y vecinos. Nada más teníamos que votar y estar afuera de la casilla viendo que fueran a votar los que se apuntaron, o tocando en las casas para decirles que votaran por el PRI y el Partido Verde. Ulises, un joven que cambió su voto por un monedero electrónico, narró que el pasado sábado una pareja que recorría las calles de la colonia Ejército Constitucionalista, en Iztapalapa, se detuvo para preguntarle a él y un par de amigos si deseaban ganarse una tarjeta con una feria. Quienes tenían teléfono celular con cámara debían llevar una fotografía o video del sufragio, pero el requisito no era indispensable para quienes carecían del aparato. Tras comprobar su voto, los electores recibían su Tarjeta del Aprecio. Empleados de la sucursal confirmaron que las aglomeraciones iniciaron el sábado y domingo, cuando la tienda cerró sus puertas alrededor de las 2:00 horas, el horario habitual es de 7:00 a 22:00 horas, ante la gran cantidad de clientes. Desde ese día, detalló una cajera, alrededor de 60 por ciento de las ventas son liquidadas con una o más tarjetas cargadas con 100 pesos.

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Dicen que se las dio Peña Nieto. Es lo que escucha uno aquí cuando les cobra. Casi todos traen mínimo tres (tarjetas), apuntó. Al interior de la tienda el escenario era de estantes vacíos, principalmente aquellos que exhiben productos de la canasta básica como huevo, leche, frijol y arroz, entre otros. El flujo de clientes superó la capacidad de la tienda y las filas en las cajas se internaron por los pasillos, por lo que llegar a pagar tomaba hasta 45 minutos”.

Además, del lado superior derecho se aprecia una fotografía en la que se advierte aproximadamente seis personas en la entrada de una tienda comercial, dos de ellas con carteles en sus manos carteles, en uno de ellos se aprecia el texto: “Cambia la salud de tus hijas, su libertad y su educación AQUI”. En el pie de esta foto se lee lo siguiente: “REPROCHE. Estudiantes del CCH Oriente protestaron afuera de la tienda por la “compra de votos” Asimismo, se advierte dos fotografías más, una con anaqueles con pocos productos, en un pasillo de una tienda comercial, en las que se aprecia un pequeño recuadro sobre puesto a la imagen antes transcrita en la que se ve una mano sosteniendo una tarjeta Soriana “a precio por ti” y en la otra fotografía aproximadamente diez manifestantes con carteles en sus manos, en contra del Partido Revolucionario Institucional y del Instituto Federal Electoral. A un lado de las fotografías se aprecian una nota de que cientos de personas que recibieron los monederos electrónicos de Soriana, vaciaron los anaqueles de esas tiendas. Asimismo, se dice que presuntos integrantes de #YoSoy132, bloquean el acceso del aludido Instituto. NOTA 5 Periódico: La Jornada. 715

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Fecha: Cuatro de julio de dos mil doce. Descripción: En la nota se detalla que el grupo de hackers denominado “Anonymous” “tiro” la pagina de web Soriana como parte de las protestas de las denuncias que se han hecho en torno a la “compra de votos” del Partido Revolucionario Institucional para su candidato por medio de tarjetas de prepago de esa cadena de supermercados. Esto después de darse a conocer la noticia de los cientos de personas que acudieron a la tienda Soriana por el temor de que se cancelara el saldo de sus tarjetas. NOTA 6 Periódico: La Jornada. Fecha: Cuatro de julio de dos mil doce. Descripción: La nota se titula “Reclaman al PRI más pagos en sede del STPRM” En la nota se narra la protesta de distintas personas en contra del Partido Revolucionario Institucional, los cuales fungieron como representantes de casilla de tal partido y que están inconformes por la falta de pago por esa actividad. Una de esas protestas se llevó cabo afuera del auditorio de la sección 34 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Republica Mexicana; ubicada en la delegación Azcapotzalco. Además se precisa que uno de los manifestantes, que no reveló su nombre, aseveró lo siguiente: “Ahora nos esta mandando mensajes anónimos. Nos dicen que por pinches quinientos pesos vendimos al país que somos traidores” Supuestamente les habían ofrecido mil pesos a estas personas y finalmente solo les pretendía pagar seiscientos. 716

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NOTA 7 Periódico: La Jornada. Fecha: Cuatro de julio de dos mil doce. Descripción: La nota tiene el título: “Protestan priístas en la Red por qué no han recibido el pago prometido por su voto”, en la nota se refiere que circulan videos en la página web YouTube, donde se observa a militantes del Partido Revolucionario Institucional protestar porque no les han cubierto el pago prometido por su voto; algunos de los videos subidos supuestamente fueron grabados en la delegación Azcapotzalco. Además, en la nota se hace mención de tres videos en los que ciudadanos se inconforman por la falta de pago del Partido Revolucionario Institucional. En el primero, una mujer asevera que le robaron la comida que llevaba para las demás, y que también ella participó llevando credenciales para que fueran marcadas las micas. La segunda declaración, representante

de

un hombre asegura que él fue

casilla

del

Partido

Revolucionario

Institucional, y que aun no le han pagado. En

un

tercer

video,

supuestamente

se

grabó

la

manifestación de personas que exigen su pago al Partido Revolucionario Institucional. En la nota se dice que existen otros videos que dan cuenta del momento en que beneficiarios de la tarjeta Soriana hacen compras de pánico en la sucursal de Soriana ubicada en la avenida Ignacio Zaragoza. NOTA 8 Periódico: La Jornada. 717

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Fecha: Tres de julio de dos mil doce. Descripción: La nota se titula “Abarrotan tiendas ante el rumor que se cancelaran tarjetas, al ventilarse fraude electoral”, en la que se aprecia una fotografía en la que se advierten aproximadamente ocho personas, cuatro de ellas con mercancía en las manos. También se aprecia un pequeño recuadro sobre puesto a la imagen antes descrita en la que se ve que dos manos sostienen una tarjeta soriana “a precio por ti”. En el pie de foto se lee lo siguiente: “En la tienda Soriana de la

calzada

Iztapalapa,

Ignacio

Zaragoza,

centenares

de

colonia

personas

Juan de

Escutia,

municipios

conurbados del Estado de México y algunas del Distrito Federal, acudieron para canjear la tarjeta de prepago que entrego el PRI a cambio del voto en favor de Enrique Peña Nieto. Empleados del establecimiento llegaron más víveres para atender a los que mando el tricolor”. En una nota más pequeña del lado derecho se dice que hubo tumultos en Soriana, para canjear los votos por el Partido Revolucionario Institucional. NOTA 9 Periódico: La Jornada. Fecha: Tres de julio de dos mil doce. Descripción. En esta nota se advierte el siguiente título: “Compras de pánico en Soriana ante el temor de que el PRI cancelara tarjetas”.

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En la nota la reportera Josefina Quintero escribe que personas acudieron a tiendas Soriana a canjear dinero electrónico por mercancías. En la nota se dice textualmente lo siguiente: “El temor a que se descubriera un fraude abarrotó las tiendas de la cadena Soriana.

Centenares

de

personas

provenientes

de

municipios del estado de México y algunas del Distrito Federal, que vendieron su voto a los candidatos de la coalición PRI-PVEM, canjearon la tarjeta Prepago que se les entregó por víveres y electrodomésticos. Dijeron que se habían enterado de que iban a cancelar los monederos electrónicos. Son fregaderas porque nosotros ya votamos. Otra versión de que se cancelarían los saldos de las tarjetas fue que Martha Angón, candidata a la presidencia municipal de Nezahualcóyotl, estaba perdiendo. Pero eso no es mi culpa. Yo si vi a La Gaviota que le alzó la mano a Peña; entonces sí sirvió. Desde el viernes por la noche, en los límites del Distrito Federal y el municipio de Nezahualcóyotl empezó la entrega de tarjetas, identificadas por cajeros de esa cadena de tiendas como los vales que regaló el PRI para que Peña ganara. El canje del voto en un principio sólo era por cien pesos, comentaron los poseedores. Pero la cantidad se incrementó conforme se acercaba el día de la elección. Ayer –el domingo 1º de julio– ibas a la casilla, votabas, tomabas una foto a la boleta marcada en favor del PRI, la mostrabas y te daban la tarjeta”, manifestó Rocío Ugalde.

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Al validar el saldo hubo buenas y malas noticias. Algunos tenían cantidades en sus tarjetas (monederos electrónicos Soriana) que no esperaban: 300, 500 y hasta 700 pesos. Algunos portaban hasta 20 tarjetas porque nos entregaban una por cada votante que lleváramos. En la tienda Soriana ubicada sobre calzada Ignacio Zaragoza, a unos metros de la clínica 25 del Instituto Mexicano del Seguro Social, en la colonia Juan Escutia, delegación Iztapalapa, todo el día se observaron largas filas. Las molestias de los compradores habituales no se hicieron esperar, por la demora hasta de 60 minutos sólo para checar el saldo, porque ya se han reportado tarjetas sin fondos. Empleados de la tienda refirieron que desde el viernes pasado el establecimiento ha sido abastecido de víveres para poder atender a los que mandó el PRI. Sobre los motivos de por qué enviaron a tanta gente, comentaron: Pues vienen de Neza y les queda cerca; también está la de San Juan de Aragón, pero la tarjeta yo creo la pueden hacer válida en cualquier Soriana. Familias enteras llegaban a la tienda a surtir la despensa. Algunas sólo llevaron bolsas de frijol, arroz y aceite. Otras, cajas de cereal, paquetes con rollos de papel de baño. Hubo quien adquirió colchones o electrodomésticos. En las filas en las cajas las conversaciones eran abiertas: ¿Cuántas tarjetas te dieron? ¿Cuántos votos conseguiste? Ahora sí el PRI se puso al parejo, pues iba por la grande. De acuerdo con encargados del servicio de atención a clientes de la tienda Soriana, la tarjeta que se canjea por 720

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víveres antes era utilizada para hacer pagos anticipados y abastecerse. Era conocida como tarjeta Prepago; sin embargo, ya se descontinuó y ahora hay un nuevo producto que se llama Mi Ahorro. Prepago supongo que la sacaron por un acuerdo con las áreas gerenciales. Nosotros no sabemos cómo se hacen esos convenios, expusieron”. También, se advierte junto a la nota dos fotografías, en la primera se aprecian aproximadamente doce personas, en la entrada de una tienda Soriana, y una de esas personas con producto en su mano, al parecer saliendo del supermercado. En la segunda fotografía, se aprecian doce personas aproximadamente en la entrada de una tienda Soriana, cuatro personas con bolsas de los productos aparentemente recién comprados y una persona más adentro de la tienda con un “carrito de compras”. NOTA 10 Se trata de la impresión de una nota de periódico SDPnoticias, con el siguiente título “Abarrotan Soriana ante el temor de que el PRI suspendiera tarjetas” En la nota se dice textualmente lo siguiente: “México.- Cientos de personas que vendieron su voto a los candidatos de la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional (PRI) y Verde Ecologista de México (PVEM) abarrotaron las tiendas Soriana, ante el temor de que se descubriera un fraude. Eran del Estado de México y Distrito Federal quienes se apresuraron a canjear la tarjeta prepago que se les dio por sufragio. 721

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Dijeron que se habían enterado de que iban a cancelar los monederos electrónicos. Son fregaderas porque nosotros ya votamos, dijo unas de las beneficiadas, mientras que otra señalaba que la cancelación fue porque Martha Angón, candidata a la presidencia municipal de Nezahualcóyotl, estaba perdiendo. Pero eso no es mi culpa. Yo si vi a La Gaviota que le alzó la mano a Peña; entonces sí sirvió. Las tarjetas comenzaron a entregarse desde el viernes por la noche, y los cajeros la identificaban como los vales que regaló el PRI para que Peña ganara. La tarjeta se activaba conforme iban votando por el PRI: Ayer –el domingo 1º de julio– ibas a la casilla, votabas, tomabas una foto a la boleta marcada en favor del PRI, la mostrabas y te daban la tarjeta, dijo Rocío Ugalde al diario La Jornada. Las cantidades en las tarjetas, o también llamados monederos electrónicos Soriana, eran variadas. Los saldos de 300, 500 y hasta 700 pesos. Y había quienes portaban hasta 20 tarjetas porque nos entregaban una por cada votante que lleváramos. De acuerdo con una nota de la periodista Josefina Quintero, del mencionado diario, en la tienda Soriana que está sobre calzada Ignacio Zaragoza, cerca de la clínica 25 del Instituto Mexicano

del

Seguro

Social,

colonia

Juan

Escutia,

delegación Iztapalapa, todo el día se observaron largas filas. Los empleados de la tienda relataron que desde el viernes pasado el establecimiento ha sido abastecido de víveres para poder atender a los que mandó el PRI.

722

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Los votantes comprados hablaban abiertamente sobre el tema:

¿Cuántas

tarjetas

te

dieron?

¿Cuántos

votos

conseguiste? Ahora sí el PRI se puso al parejo, pues iba por la grande. Cabe recordar que el pasado 28 de junio se dio a conocer un video en el que se ve cómo el PRI regala tarjetas del supermercado Soriana con mil pesos de saldo. Este Enrique Peña está dando la posibilidad de estos beneficios en tu familia. Es una muestra de lo que podríamos hacer juntos alega la candidata a Senadora por el PRI, María Elena Barrera en la grabación. Fue el Partido de la Revolución Democrática (PRD) quien denunció tal práctica ilegal por parte del PRI. El partido del sol azteca reveló que 1 millón 800 mil tarjetas fueron repartidas en el estado de México con saldo de mil pesos cada una y fueron presutamente (sic) financiadas por el Gobierno estatal. No fue una elección limpia: AMLO La tarde de ayer, el candidato presidencial de la coalición Movimiento Progresista, Andrés Manuel López Obrador, consideró que la elección realizada el domingo no fue equitativa ni limpia y adelantó que impugnará la jornada electoral. En su opinión, hubo dos factores principales que alteraron la elección: el uso a raudales de dinero para comprar votos y un evidente apoyo de los medios de comunicación en favor de Enrique Peña Nieto. Lo patrocinaron los medios. Sí, sí las vamos a impugnar, la elección anunció el perredista” 723

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Asimismo, se advierte una fotografía con seis tarjetas Soriana “a precio por ti”. En el pie de la foto se lee lo siguiente: “Las tarjetas Soriana fueron otorgadas a quienes votaron por el PRI” NOTA 11 Periódico: El financiero Fecha: Cuatro de julio de dos mil doce. Descripción: Se trata de una nota de la “redacción Online” siguiente título: “Temor por cancelación de

con el

monederos Soriana”. Debajo de la nota se advierte una fotografía aparentemente de uno de los pasillos de la tienda Soriana en el que aproximadamente diez personas están tomando diversos productos. En la nota periodística se dice textualmente lo siguiente: “En las tiendas de Soriana, el temor se apodera de los ciudadanos que poseen tarjetas prepagadas, otorgadas por el PRI a cambio de votos. Existe el rumor de cancelación. Decenas de personas abarrotan tiendas de autoservicio, en distintos municipios del Estado de México, y en algunas tiendas del Distrito Federal. Lo que ocasiona compras de pánico en las sucursales antes de que expiren los monederos electrónicos Soriana que contienen 100, 300, 500 y hasta 700 pesos. Desde

el

viernes

empezó

la

entrega

de

tarjetas,

identificadas por cajeros de esa cadena de tiendas como los vales que regaló el PRI para que Peña ganara. Los empleados de la tienda refirieron que desde el viernes 724

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pasado los establecimientos han sido abastecido (sic) de víveres para poder atender a los que mandó el PRI. Estos hechos no concuerdan con la posición del vocero del CEN del PRI, Eduardo Sánchez, quien acusó al PRD de manipular la información y actuar de mala fe en el tema de Soriana. Están utilizando un tema que no constituye un delito electoral” Finalmente se aprecia la imagen de un video con la leyenda: “Señora Priístas enojadas” NOTA 12 Fuente: Periódico Vanguardia. Fecha: Cuatro de julio de dos mil doce. Descripción: Se trata de una nota intitulada “Tumultos en Soriana para canjear los votos por el PRI”. En la nota se cita como fuente al diario La Jornada de fecha de tres de julio de dos mil doce. Cabe

precisar

que

esta

nota

periodística

es

una

reproducción de la publicada en el periódico la Jornada el día tres de julio de dos mil doce que en esta relatoría se identifica con la nota nueve. NOTA 13 Periódico: Periódico Vanguardia Fecha: Tres de julio de dos mil doce. Descripción: Articulo en internet, con el título: “Tarjetas del PRI para Soriana, notoria “compra de votos”: AMLO”. En la nota se cita como fuente Diarioaxaca.com. Se aprecia una imagen de Andrés Manuel del lado izquierdo, después 725

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se narra que López Obrador asegura tener pruebas que demuestran que el Partido Revolucionario Institucional compró votos por medio de las tarjetas Soriana y con ello, asevera, rebasaron el tope de gastos de campaña establecido para la elección de presidente. NOTA 14 Proceso (3-julio-12) [El Sorianagate, fraude al voto]. Se describe la declaración de Luis Antonio Fierro Jiménez, respecto a que junto con otras cien personas fueron timados por operadores del Partido Revolucionario Institucional. Se incluye una foto en la que se documentan las supuestas compras de pánico en la tienda Soriana. Se hace mención de los contratos que otorgó el Estado de México a Soriana. NOTA 15 Proceso (3-julio-12) [El Sorianagate llega al Washington Post]. En esta nota se hace mención a que el escándalo de las compras de pánico en Soriana con tarjetas de regalo proporcionadas por el Partido Revolucionario Institucional, llegó hasta el diario estadunidense The Washington Post y se hace una descripción de la nota. NOTA 16 Washington Post (2-julio-12) [Reports of gift payments feed growing accusations of vote-buying in Mexico’s election]. Se hace la transcripción de la nota en inglés. NOTA 17 Aristegui noticias (6-julio-12) [Las despensas millonarias del Edomex compradas a Soriana].En la nota se destaca que el Gobierno del Estado de México adjudicó a la cadena de tiendas Soriana contratos para la entrega de despensas 726

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y productos alimenticios por la cantidad de tres mil novecientos treinta y tres

millones de pesos, durante el

periodo dos mil ocho-dos mil doce. NOTA 18 Aristegui noticias (6-julio-12) [Estados compraron $ miles de millones a Soriana en despensas]. En la nota se dice que entre los años dos mil ocho y dos mil doce, la tienda Soriana hizo negocios millonarios con los Gobiernos del Estado de México, Nuevo León, Coahuila, Durango, Sinaloa, Guerrero y el municipio de Metepec, en el Estado de México. En la nota se hace mención a que los días lunes dos y martes tres de julio de dos mil doce, cientos de miles de personas abarrotaron tiendas de esa cadena de autoservicio a donde acudieron a comprar con sus monederos electrónicos. NOTA 19 Reforma (6-julio-12) [Dan hasta zapatos en zona tricolor]. En la nota se hace mención a que los operadores del Partido Revolucionario Institucional fueron quienes se encargaron de repartir tarjetas Soriana días antes de la elección. Se hace mención a la declaración de Rodolfo de la Rosa, Angélica y Bertha. Se da cuenta de las reuniones denominadas “Karim en tu casa”. NOTA 20 Reforma (6-julio-12) [Bajan beneficiarios]. Se dice que tras dos días de aglomeraciones tratando de canjear las tarjetas de la tienda Soriana, los beneficiarios de los monederos desaparecieron de las sucursales. NOTA 21

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Reforma (5-julio-12) [Reparten tarjetas a dos días de la elección]. Se dice que tres días antes de la elección se repartieron tarjetas Soriana en el municipio de Cuautitlán Izcalli. Se hace mención a la declaración de Rodolfo de la Rosa, quien dice que uno de sus vecinos lo invitó a una reunión en la cual se repartirían tarjetas de la tienda Soriana. Según su declaración De la Rosa dice que no les pidieron

que

votaran

por

el

Partido

Revolucionario

Institucional a cambio de la tarjeta. NOTA 22 Reforma (1-julio-12) [Un regalo de Eruviel]. En la nota se dice que el Gobierno del Estado de México dio a personas de la tercera edad un regalo en efectivo y una tarjeta pre pagada de la tienda Soriana, un día antes de que concluyeran las campañas e iniciara el periodo de reflexión electoral. Se alude a la declaración de Laura una vecina de Naucalpan quien contó que el martes veintiséis de junio de dos mil doce se presentaron presuntos empleados de la administración de Eruviel Avila en casa de su madre de ochenta y siete años, le dieron ciento cincuenta pesos en efectivo y una tarjeta de la tienda departamental. La persona manifestó al reportero que no le dijeron que votara por el Partido Revolucionario Institucional, sino que solo era un regalo del Gobernador. NOTA 23 La Jornada (5-julio-12) [Sin fondos, tarjetas Soriana; se dicen timados por el PRI]. La nota trata sobre tarjetas Soriana que el Partido Revolucionario Institucional entregó a diversas personas y 728

SUP-JIN-359/2012

se reportan sin fondos. En la nota se alude a la declaración de Estrella, estudiante del Colegio de Bachilleres uno; Edwin; Laura, contadora desempleada y Sandra, vecina de la colonia la Perla, quienes manifiestan que las tarjetas que les entregaron no tienen saldo. NOTA 24 La Jornada (5-julio-12) [También a Soriana Puebla llegaron ciudadanos a comprar con tarjetas entregadas por el PRI]. En la nota se dice que también en Puebla se repartieron tarjetas de la tienda Soriana por votos a favor del Partido Revolucionario Institucional. NOTA 25 La Jornada (3-julio-12) [Poseedores afirman que les fueron entregadas un día antes de la elección; son por 300, 500 y hasta 700 pesos]. La nota hace mención a la aglomeración de gente en tiendas del oriente de la ciudad de México, porque las personas a las que se les dio la tarjeta Soriana temían que fueran canceladas. NOTA 26 La Vanguardia (5-julio-12) [Tarjetas Soriana tienen fines educativos, no políticos: Eruviel Avila]. En la nota se dice que el Gobernador del Estado de México rechazó que los monederos electrónicos de la tienda Soriana tengan algún vínculo con algún partido político, porque durante su gestión ha entregado más de ciento setenta mil (170,000) tarjetas de

esa

cadena

de

supermercados

mexiquenses.

729

a

estudiantes

SUP-JIN-359/2012

B) Valoración de las pruebas

Identificadas y descritas las pruebas ofrecidas y aportadas por la Coalición actora, esta Sala Superior

procede a la

valoración de las mismas.

I. DOCUMENTALES PÚBLICAS

1.1 Constancias del expediente Q-UFRPP 61/12 y acumulados En términos generales, de las actuaciones de la queja electoral Q-UFRPP 61/12 y sus acumuladas Q-UFRPP 62/12,

Q-UFRPP 124/12, Q-UFRPP 186/12 y Q-UFRPP

208/12, se advierte que se presentaron cinco denuncias en contra de la Coalición “Compromiso por México”, de su candidato a la presidencia de la República, Enrique Peña Nieto y de María Elena Barrera Tapia, candidata a Senadora por el Estado de México, por actos de presión y coacción de naturaleza económica a los electores, por la distribución de tarjetas de la tienda Soriana, sin embargo eso no es suficiente para tener por acreditada la violación que en este juicio expone el actor. Lo anterior es así, porque aun cuando la copia certificada de los

expedientes

de

las

mencionadas

quejas

son

documentales públicas, conforme a lo previsto en el artículo 14, párrafo 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se trata de un documento expedido por una autoridad, lo cierto es que se trata de procedimientos inacabados, toda vez que se 730

SUP-JIN-359/2012

están llevando a cabo diligencias, precisamente para poner en estado de resolución a esos procedimientos. En este sentido, con los escritos de queja o denuncia lo único que se acredita es que se presentaron denuncias por presión y coacción de los electores, con motivo de la presunta distribución de tarjetas de Tiendas Soriana Sociedad Anónima de Capital Variable a cambio del voto a favor del candidato postulado por la Coalición “Compromiso por México” y que se está llevando diversas actuaciones de investigación, sin embargo, no es conforme a Derecho considerar que por el sólo hecho que se hayan presentado la denuncias ya esté acredita la violación a los principios que aduce el actor. No obstante lo anterior, está Sala Superior tomará en cuenta hechos que se adviertan de las constancias del aludido expediente,

siempre

y

cuando

estén

debidamente

acreditados o constituyan indicios para tener por ciertos hechos desconocidos. Conforme a la descripción de actuaciones llevadas a cabo en las quejas acumuladas identificadas con las claves QUFRPP 61/12, Q-UFRPP 62/12, Q-UFRPP 124/12, QUFRPP

186/12

y

Q-UFRPP

208/12,

se

advierte,

destacadamente, lo siguiente. La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos tuvo por recibidas y radicadas las quejas con las que

se

integró

el

mencionado

expediente;

hizo

requerimientos a algunos de los denunciantes para que precisaran hechos y aportaran las pruebas ofrecidas que no se exhibieron con el correspondiente ocurso de queja. 731

SUP-JIN-359/2012

La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos hizo requerimientos a las empresas Organización Soriana Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, y a su subsidiaria Tiendas Soriana Sociedad Anónima de Capital Variable; a la empresa My Card Sociedad Anónima de Capital Variable; al Partido Revolucionario Institucional; al representante de Salones Atenas, así como a la Confederación de Trabajadores de México, a fin de obtener información relacionada con los hechos que motivaron las denuncias. Al respecto, Tiendas Soriana Sociedad Anónima de Capital Variable, la empresa My Card Sociedad Anónima de Capital Variable y la Confederación de Trabajadores de México ya dieron

respuesta

a

algunos

de

los

requerimientos

efectuados, para lo cual hacen aclaraciones o aportan información relativa a la expedición de las Tarjetas Soriana “a precio por ti”, así como las razones por las cuales aparece en algunas de esas tarjetas el emblema de la mencionada Confederación de Trabajadores. La autoridad fiscalizadora también requirió a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a fin de que determinara la naturaleza y operación técnica de las tarjetas expedidas por la empresa Tiendas Soriana Sociedad Anónima de Capital Variable conocidas como “a precio por ti”, aunque en este caso no obtuvo respuesta favorable. Mediante otro requerimiento de fecha treinta y uno de agosto de dos mil doce, la Unidad de Fiscalización requirió a la aludida Comisión Nacional Bancaria que remitiera estados de cuenta del mes de agosto de dos mil diez de dos 732

SUP-JIN-359/2012

cuentas del banco HSBC, cuya titularidad atribuyó a Tiendas Soriana y la empresa My Card. De la descripción de actuaciones se advierte que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dio contestación, aunque parcial, en algunos casos, a los requerimientos efectuados por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral. Por otra parte, se hicieron requerimientos a

diversos

Gobiernos locales para que informaran si durante el año dos mil once y lo que va del dos mil doce han otorgado contratos para la distribución de despensas a la empresa Tiendas Soriana Sociedad Anónima de Capital Variable. Al respecto, de las constancias de autos de la

queja

electoral Q-UFRPP 61/12 y acumuladas, se advierte que catorce gobiernos locales de las entidades federativas que se mencionan a continuación han informado que no tienen relación

contractual

Aguascalientes, Guanajuato,

Baja

Hidalgo,

con

la

California, Nayarit,

mencionada

empresa,

Chihuahua, Puebla,

Colima,

Querétaro,

Tamaulipas, Distrito Federal, Morelos, San Luis Potosí y Yucatán. Por otra parte, los gobiernos de ocho entidades federativas y uno municipal, han informado que sí han celebrado contratos con la empresa Tiendas Soriana Sociedad Anónima de Capital Variable, los mencionados gobiernos son los siguientes: Sinaloa, Guerrero, Michoacán, Zacatecas, Durango, Estado de México, Veracruz, Tlaxcala, Coahuila y el Ayuntamiento de Metepec. Dentro de los autos de la queja Q-UFRPP 61/12, se advierte que la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los 733

SUP-JIN-359/2012

Partidos Políticos, ha llevado a cabo diligencias en Tiendas Soriana, a fin de verificar el saldo de las tarjetas Soriana “A precio por ti” con el emblema de la Confederación de Trabajadores de México (CTM), al respecto se identificaron mil novecientas sesenta y nueve (1969) tarjetas con saldo en cero cada una de ellas. También se llevaron a cabo algunas otras diligencias a fin de verificar si las tarjetas de la Tienda Soriana que presentó la actora en el juicio al rubro indicado y que la Comisión Encargada de la Calificación Jurisdiccional remitió a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, tenían saldo y si era posible depositar dinero en esas tarjetas. El resultado de las diligencias arrojó que en las tarjetas Soriana “A precio por ti” con el emblema de la Confederación de Trabajadores de México, no es posible depositar dinero efectivo; por lo que respecta a la muestra de una tarjeta con la leyenda “a precio por ti” pero de color gris y sin el emblema de la CTM, se determinó que sí era posible depositar dinero en efectivo, porque se trata de tarjetas de regalo. De lo expuesto se advierte que la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos ha llevado a cabo diversas actuaciones de investigación, a fin de estar en posibilidad de resolver

la queja Q-UFRPP 61/12 y

acumuladas, sin embargo el procedimiento no ha concluido, por tanto, de los datos parciales que se obtienen lo que se puede tener por acreditado es que se presentaron denuncias por presión y coacción de los electores, con motivo de la distribución de tarjetas de Tiendas Soriana y 734

SUP-JIN-359/2012

que se está llevando a cabo

diversas actuaciones de

investigación, sin embargo, no es conforme a Derecho tener por acreditados los hechos que fueron motivo de denuncia, sino que solamente se tendrán por acreditados aquellos que estén debidamente probados y constituyan indicio para conocer un hecho desconocido a partir de otros conocidos, lo anterior a fin de garantizar el principio de debido proceso y en atención a la garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Conforme a lo anterior, si bien los procedimientos de fiscalización de los recursos de los partidos políticos no son juicios, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que en ellos se deben respetar las garantías de defensa, que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia. Por lo expuesto, esta Sala Superior tomará en cuenta las actuaciones llevadas a cabo dentro de la investigación correspondiente a la queja Q-UFRPPP 61/12 y acumuladas, pero el valor probatorio que se les otorgue dependerá de si están plenamente acreditados y siempre tomando en 735

SUP-JIN-359/2012

consideración

que

se

trata

de

actuaciones

de

un

procedimiento que no ha concluido y que se tomarán en cuenta conforme a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica. 2. Actas notariales Conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y 4, inciso d), así como 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son documentales públicas los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten. Ahora bien, respecto de las actas notariales ofrecidas y aportadas por el actor, se considera que tienen el carácter de documentales públicas, sin embargo, como no todos los hechos de referencia les constan a los notarios de forma directa, el valor probatorio que se les concede no puede ser pleno, en términos de lo previsto en los mencionados artículos, sino que dependerá de las particularidades y circunstancias asentadas por el fedatario público, en cada caso particular. Cabe precisar que en las actas notariales se hace mención a testimonios de personas que manifiestan que se les entregaron tarjetas de la tienda Soriana a cambio de que votaran por el Partido Revolucionario Institucional, por lo que esas actas notariales se valorarán tomando en consideración que en el artículo 14, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que podrá ser ofrecidas y admitida la 736

SUP-JIN-359/2012

testimonial cuando verse sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

Aunado a lo anterior, cabe precisar que ha sido criterio de esta Sala Superior que el valor que se le otorgue a declaraciones de testigos ante notario público dependerá de las máximas de la experiencia y de las reglas de la lógica, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios, porque la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos. El mencionado criterio se reprodujo en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 11/2002, consultable en las páginas quinientas cuarenta y cuatro a quinientas cuarenta

y

Jurisprudencia

cinco y

de

tesis

la en

“Compilación materia

1997-2012.

electoral",

Tomo

"Jurisprudencia", Volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente: 737

SUP-JIN-359/2012

PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.La naturaleza del contencioso electoral, por lo breve de los plazos con los que se cuenta, no prevé, por regla general, términos probatorios como los que son necesarios para que sea el juzgador el que reciba una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy breves; por consecuencia, la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con intervención directa del Juez en su desahogo, y de todas las partes del proceso. Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción de los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiéndose esta modalidad, para hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral. Por tanto, como en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos, y como en la valoración de ésta no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios.

2.1 Respecto del primer testimonio del acta notarial setenta y cinco mil setecientos cuarenta y seis (75746), se debe tener como un hecho plenamente acreditado la existencia de dos mil cuarenta y tres tarjetas de la Tienda Soriana, que tienen al anverso un logotipo de “SORIANA”, la 738

SUP-JIN-359/2012

leyenda “a precio por ti”, y un logotipo circular con las siglas “CTM”, lo anterior, porque el notario contó las tarjetas y la suma fue el resultado mencionado. No obstante lo anterior, del acta notarial no se puede tener por acreditado que esas tarjetas las recibió una persona por parte del Partido Revolucionario Institucional con la finalidad de distribuirlas entre los ciudadanos, condicionando su entrega a cambio del voto a favor de Enrique Peña Nieto, porque esa afirmación la hizo quien compareció ante el notario, pero alude a una persona desconocida, aunado a que el notario no lo asentó como que le constara directamente. Conforme a lo expuesto, del primer testimonio del acta notarial setenta y cinco mil setecientos cuarenta y seis (75746), lo único que se puede tener por acreditado es la existencia de dos mil cuarenta y tres tarjetas de la Tienda Soriana, que tienen al anverso un logotipo de “SORIANA”, la leyenda “a precio por ti”, y un logotipo circular con las siglas “CTM”, pero no que se hayan distribuido entre los ciudadanos a cambio del voto por Enrique Peña Nieto. 2.2 Respecto al testimonio del acta notarial setenta y cinco mil setecientos cuarenta y siete (75747), se debe tener como un hecho plenamente acreditado la existencia de una tarjeta, que tiene al anverso un logotipo de “SORIANA” “a precio por ti”, y al reverso el folio 2000 1003 7751 5790, porque el notario así lo asentó en la correspondiente acta; sin embargo, no se puede tener por acreditado que esa tarjeta se haya distribuido en un acto de campaña del Partido Revolucionario Institucional; ni mucho 739

SUP-JIN-359/2012

menos que se haya entregado a una persona con la finalidad de que votara por el candidato a la presidencia de la República, postulado por la Coalición “Compromiso por México”, lo anterior es así, porque esas manifestaciones las hizo Venancio Luis Sánchez Jiménez, quien fue la persona que compareció ante el notario para solicitar que diera fe de la existencia de la tarjeta, sin embargo, el solicitante es quien declara que una persona del sexo femenino fue a la que se le entregó una tarjeta de la tienda Soriana, es decir, ni siquiera al compareciente le constan los hechos mucho menos al notario, porque no dio fe directamente de ellos, sino que solamente asentó en el acta lo que le manifestó el compareciente. Por lo anterior, con la mencionada acta notarial solamente se puede tener por acreditada la existencia de una tarjeta, que tiene al anverso un logotipo de “SORIANA” “a precio por ti”, pero no que se haya distribuido en un acto de campaña del Partido Revolucionario Institucional; ni mucho menos que se haya entregado a una persona con la finalidad de que votara por el candidato a la presidencia de la República, postulado por la Coalición Compromiso por México. Ahora bien, a foja trescientas seis de la copia certificada de las constancias de la queja electoral Q-UFRPP 61/12 y acumuladas, remitidas a esta Sala Superior mediante oficio UF/DRN/10130/2012 por el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, obra el escrito de treinta de julio de dos mil doce, mediante el cual Gustavo Armando Robles Luque en representación de Organización Soriana y 740

SUP-JIN-359/2012

Tiendas Soriana da cumplimiento al requerimiento hecho por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos contenido en el oficio UF/DRM/8169/2012, para lo cual informa algunos aspectos relativos al convenio celebrado con la Confederación de Trabajadores de México, de igual forma manifiesta que la tarjeta identificada con el folio 20001003 7751 5790, efectivamente, cuenta con un saldo de mil pesos, pero aclara que únicamente se puede utilizar para hacer compras de productos y mercancías en Tiendas Soriana y que de acuerdo con su sistema fue depositado como certificado de regalo, el cual funciona para recibir depósitos en efectivo en cajas y para pagar posteriormente mercancías en las Tiendas Soriana. Aunado a lo anterior el representante de Soriana manifestó que la mencionada tarjeta no fue expedida bajo el convenio celebrado con la Confederación de Trabajadores de México. No obstante lo manifestado por el representante de Tiendas Soriana en la documental privada consistente en el escrito de fecha treinta de julio de dos mil doce, en el que se informa a la autoridad administrativa electoral federal respecto al saldo de la tarjeta que se analiza, cabe precisar que el reconocimiento del monto con el que cuenta esa tarjeta no es suficiente para acreditar la distribución de la tarjeta con fines electorales, sino únicamente su existencia, como lo asentó el notario en el testimonio notarial, documental pública que adminiculada con la privada que se reseña, robustecen la existencia de la mencionada tarjeta, pero son insuficientes para acreditar que esa tarjeta se le

741

SUP-JIN-359/2012

entregó a una persona con la finalidad de que votara por Enrique Peña Nieto. 2.3 Ahora bien, del testimonio del acta notarial ciento treinta seis mil setecientos noventa y cinco (136,795), se tiene por acreditada la existencia de catorce tarjetas que tiene al anverso un logotipo de “SORIANA” “a precio por ti”, porque el notario refiere que anexó copia de las mismas al apéndice del instrumento notarial, sin embargo, no se puede tener plenamente acreditado que esas tarjetas se hayan distribuido por la Coalición “Compromiso por México”, para que los ciudadanos votaran por Enrique Peña Nieto, porque si bien el notario asentó en el acta que así se lo manifestaron veintidós personas, también es verdad que las declaraciones no constan en el acta elaborada por el notario público, no identificó individualmente a esas personas, no recabó el testimonio de cada una de esas personas y no les preguntó la razón de su dicho, aunado a que el Notario no les leyó el acta a los testigos ni éstos la firmaron, con lo cual no se cumple lo previsto en el artículo 14, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que se prevé que la prueba testimonial podrá ser ofrecida y admitida cuando verse sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho

Es importante resaltar que el testimonio de las veintidós personas se rindió diecisiete días después de que supuestamente acontecieron los hechos, lo que le resta

742

SUP-JIN-359/2012

valor probatorio a lo manifestado por los ciudadanos, porque no hubo inmediatez en su testimonio. En este sentido, si bien es cierto, en materia electoral es admisible la prueba de testigos, cuando las declaraciones consten en acta levantada ante fedatario público, que hayan sido recibidas directamente de los declarantes y que éstos queden debidamente identificados, se asiente la razón de su dicho, y que, al declarar, cumplan las formalidades señaladas en la ley, sin embargo, la fuerza de convicción de las

citadas

pruebas

se

puede

desvanecer

si

las

declaraciones no constan en el acta ni se expone la razón del dicho de los testigos, ni se cumplen los principios de espontaneidad y de inmediatez, como en el caso acontece.

2.4 Testimonio notarial setenta y cinco mil ochocientos diecinueve (75,819), de catorce de agosto de dos mil doce, otorgada ante la fe del Notario Público 128 del Distrito Federal, en la cual hace constar la existencia de dos mil quinientas doce tarjetas de las Tiendas Soriana, por lo que esta Sala Superior tiene por acreditada su existencia, pero no que hayan sido entregadas por el Partido Revolucionario Institucional.

II. DOCUMENTALES PRIVADAS

En su escrito de demanda la Coalición actora ofreció las siguientes pruebas documentales privadas: 1. Boletín emitido

por

la

denominada

Alianza

Cívica

sobre

irregularidades el día de la jornada electoral; 2. Escrito 743

SUP-JIN-359/2012

(denuncia) signado por José Guadalupe Luna Hernández, Sergio Rojas y Alfredo Salvador; 3. Dos tickets de compra en Tienda Soriana, y 4. Cinco mil setecientas veinte (5,720) tarjetas de Tiendas Soriana. Tales documentales tienen valor probatorio, porque se trata de documentos privados que no están controvertidos en cuanto su autenticidad y veracidad, en términos del artículo 14, apartados 1, inciso b), y 5, así como el numeral 16, apartados 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Sin embargo, esta Sala Superior considera que los mencionados elementos de prueba son insuficientes para tener por acreditada la distribución de Tarjetas Soriana entre la ciudadanía por parte de la Coalición “Compromiso por México”, a cambio de que votaran por su candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, conforme se explica a continuación. Por lo que respecta al boletín de prensa emitido por la denominada “Alianza Cívica”, de fecha tres de julio de dos mil doce, solamente acredita la existencia de un documento en el que se describieron diversas irregularidades que supuestamente acontecieron durante la jornada electoral del pasado primero de julio de dos mil doce, sin embargo, no se hace mención a la distribución de Tarjetas Soriana y lo único que se dice respecto a la “compra” y coacción del voto es que “las prácticas de compra y coacción del voto han aumentado en los últimos procesos electorales (2009 y 2012) y han permeado en la cultura política de muchos mexicanos. Todos los partidos utilizan en mayor o menor 744

SUP-JIN-359/2012

medida el regalo o la presión para violentar los derechos políticos y sociales de los ciudadanos”. Al final del boletín, se dice que se promoverá la reflexión ante autoridades electorales, partidos políticos, académicos y sociedad civil, a fin de elaborar una propuesta de reforma electoral, para prohibir a los partidos políticos promover sus campañas mediante el uso de despensas, regalos, tarjetas, animales, entre otros. Por lo anterior, el mencionado boletín de prensa emitido por la denominada Alianza Cívica no es posible tener por acreditada la distribución de tarjetas de la Tienda Soriana, sino únicamente la existencia de un documento en el que se hace mención a supuestas irregularidades en la jornada electoral de primero de julio de dos mil doce. En cuanto al documento (denuncia) signado por José Guadalupe Luna Hernández, Sergio Rojas y Alfredo Salvador, lo único que puede acreditar es que ese escrito se presentó el veintinueve de junio de dos mil doce ante el Instituto Federal Electoral, como se advierte de sello de recibido de esa fecha que obra en la parte superior del mencionado ocurso, sin embargo, aun cuando en ese documento

se

haga

mención

a

que

el

Partido

Revolucionario Institucional y su candidato Enrique Peña Nieto llevaron a cabo reuniones en cuatro lugares del Distrito Federal y el Estado de México, en las colonias Benito Juárez, las Águilas, Reforma y la Perla, en las cuales se condicionó el voto a cambio de la entrega de las tarjetas Soriana, no es suficiente para tener por acreditada la

745

SUP-JIN-359/2012

distribución de las mencionadas tarjetas, porque esa circunstancia no se advierte del ocurso que se analiza. En cuanto a los dos tickets de compra a los que hace mención el actor, lo único que acreditan es su existencia y que en el primero de ellos se aprecia el texto “SORIANA SÚPER”, fundidora (341), con dirección: Calzada Madero OTE 1515 terminal 64580, Monterrey, Nuevo León. Expedido el día cuatro de julio de dos mil doce, a las 22:01, por la tienda Soriana. Por un monto de ciento cuarenta pesos, de diez artículos comprados. Además también se aprecia la leyenda “APRECIABLE: Beneficios PRI”. En el segundo ticket se aprecia el texto “SORIANA SUPER”, fundidora (341), con dirección: Calzada Madero OTE 1515 terminal 64580, Monterrey Nuevo León. Expedido el día doce de junio de dos mil doce, a las 17:38, por la tienda Soriana. Por un monto de doscientos doce pesos, de siete artículos comprados. Además también se aprecia la leyenda “APRECIABLE: Beneficios PRI”, y en la parte inferior del ticket se aprecia el siguiente texto: “ESTE 1o DE JULIO VOTA”. Esta Sala Superior considera que con los mencionados tickets no se puede tener por acreditado que su expedición esté relacionada con la utilización de tarjetas Soriana distribuidas por la Coalición “Compromiso por México” a cambio de que los beneficiarios votaran por Enrique Peña Nieto. Lo anterior porque si bien los tickets como documentos privados tiene valor probatorio, siempre y cuando no estén controvertidos en cuanto su autenticidad y veracidad, en 746

SUP-JIN-359/2012

términos del artículo 14, apartados 1, inciso b), y 5, así como el numeral 16, apartados 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el caso particular no pueden tener como alcance probatorio la

distribución

de

tarjetas

soriana

por

la

Coalición

Compromiso por México, como más delante se analizará al estudiar el tema de aportación de empresas de carácter mercantil relacionado con las Tiendas Soriana.

Por último, respecto a las cinco mil setecientas veinte (5,720) tarjetas de la Tienda Soriana ofrecidas y aportadas por la Coalición actora, esta Sala Superior considera que lo único que demuestran es su existencia, sin embargo, no son suficientes para tener por acredita la distribución entre los ciudadanos a cambio del voto a favor de la Coalición “Compromiso por México”, máxime que la actora no señala que

esas

tarjetas

hayan

sido

proporcionadas

por

ciudadanos a los que se les hubiera entregado para el mencionado efecto. Antes bien, respecto a dos mil cuarenta y tres tarjetas, su existencia fue del conocimiento del Notario Público que elaboró el acta notarial 75,746, a partir de la manifestación unilateral de un sujeto que se identificó ante el fedatario público como Venancio Luis Sánchez Jiménez, a quien puede calificarse como un testigo “de oídas en segundo grado”, ya que declaró que un sujeto anónimo, a su vez, le relató que cuatro paquetes con tarjetas se las entregaron “dirigentes” del Partido Revolucionario Institucional, con el propósito de distribuirlas a los electores e inducirlos a votar 747

SUP-JIN-359/2012

a favor de ese instituto político. De esta forma, es evidente que la declaración de quien se apersonó ante el mencionado fedatario público no tiene sustento alguno, pues se apoya en una diversa exposición de hechos de una persona a quien no identifica, por tanto, esta probanza tiene el carácter de indicio débil. sino que lo único que expresaron es que los paquetes de tarjetas se los entregó una persona desconocida al entonces candidato a Presiente Municipal de la Coalición Movimiento Progresista en Nezahualcóyotl. Por lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que aun cuando se tiene por acreditada la existencia de las cinco mil setecientas veinte (5,720) tarjetas de la Tienda Soriana ofrecidas y aportadas por la Coalición actora, no son suficientes en sí mismas para tener por acreditado que se distribuyeron entre los ciudadanos a cambio del voto a favor de la Coalición Compromiso por México.

III. DOCUMENTALES TÉCNICAS

En su escrito de demanda la actora ofrece tres discos compactos, en el primero de ellos aparecen siete archivos de video, en el segundo veinticinco archivos de video y en tercer disco, se aprecian cinco documentos relativos a resoluciones sobre licitaciones públicas en las que se otorgan contratos a Tiendas Soriana por parte de los gobiernos de Baja California, Coahuila, Estado de México, Nuevo León y el Ayuntamiento de Metepec, en el Estado de México.

748

SUP-JIN-359/2012

Los aludidos videos, respecto de los cuales se hizo una descripción en el apartado anterior de esta sentencia, a juicio de este órgano jurisdiccional especializado constituyen una prueba técnica, que en términos de lo previsto en los artículos, 14, párrafo 1, inciso c), y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a la cual se les otorga un valor indiciario respecto de la existencia de los hechos. Respecto al primer disco que contiene siete videos, cinco de ellos son relativos a noticiarios, otro más a un testimonio de una persona no identificada y otro a una grabación de un discurso emitido por una supuesta candidata al Senado por el Estado de México. En cuanto a los videos de noticiarios, esta Sala Superior considera que no son suficientes para acreditar las afirmaciones de la Coalición actora, porque si bien hacen mención a que en diversas Tiendas Soriana había gente consultado el saldo de tarjetas, quienes manifestaron que se las había dado la Coalición Compromiso por México, también es verdad que no se detallan las circunstancias de tiempo modo y lugar, es decir, no se identifica a las personas, no expresan la razón de su dicho y en algunos casos ni siquiera aparece el rostro de las personas que hacen las manifestaciones. Por lo anterior, esta Sala Superior, les concede un valor indiciario a los mencionados elementos de prueba, sin embargo, no es suficiente para tener por acreditada la distribución de tarjetas Soriana a cambio del voto a favor de Enrique Peña Nieto. 749

SUP-JIN-359/2012

Por lo que respecta a los videos identificados con los números

I,

III,

III-B,

XI,

XII

y

XIX

en

los

que

fundamentalmente se advierte a personas que hacen diversas manifestaciones relacionadas con la supuesta entrega de tarjetas soriana,, esta Sala Superior considera que si bien, en principio, esa documental técnica tendría valor indiciario, en el particular se considera que no es suficientes para acreditar los extremos que pretende el actor, en primer lugar, porque que si bien en materia electoral

está permitido como prueba la testimonial, con

fundamento en el artículo 14, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, siempre y cuando las declaraciones consten en acta levantada ante fedatario público, que hayan sido recibidas directamente de los declarantes y que éstos queden debidamente identificados, se asiente la razón de su dicho, y que, al declarar, cumplan con las formalidades señaladas en la ley, sin embargo, en el caso particular la declaración está en un video en el que no se identifica a la persona que “testifica” aunado a que el mencionado medio de prueba puede ser susceptible de manipulación, por esos motivos este órgano jurisdiccional no le otorga valor probatorio alguno. En cuanto al video en que aparece una mujer vestida de rojo pronunciando un discurso, que a decir de la actora era candidata a Senadora por el Estado de México, postulada por la Coalición Compromiso por México, esta Sala Superior considera que no es suficiente para acreditar la aludida distribución de tarjetas, porque no se advierte que se distribuyan durante el mencionado evento ni siquiera se 750

SUP-JIN-359/2012

hace mención a que se entregaran a los asistentes, como lo sostiene la actora, por lo que esta Sala Superior considera que además que se trata de un mero indicio ni siquiera se aprecia la distribución de las mencionadas tarjetas Soriana. Por último, respecto al disco compacto que contiene cinco archivos correspondientes a igual número de resoluciones sobre licitaciones públicas en las que se otorgaron contratos a la empresa Tiendas Soriana, por parte de los gobiernos de los Estados de Baja California, Coahuila, Estado de México, Nuevo León y el Ayuntamiento de Metepec, en el Estado de México, esta Sala Superior, considera que aun cuando el valor que se les otorga es indiciario, cabe precisar que con esos documentos lo que se acredita en el mejor de los supuestos para la actora es que se adjudicaron contratos para la adquisición de despensas o abastecimiento para programas alimenticios

a la mencionada tienda, pero no

que se haya contratado la emisión de tarjetas Soriana ni mucho menos que se hayan distribuido entre la ciudadanía a cambio de que votaran por el candidato de la Coalición Compromiso por México. Aunado a la anterior, cabe precisar que esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede con las grabaciones de video, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar, en este sentido si lo que pretende demostrar son actos específicos imputados a una persona, se describirá la 751

SUP-JIN-359/2012

conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado

de

personas,

se

deberá

ponderar

racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar. No obstante lo anterior, está Sala Superior considera que la Coalición actora es omisa en describir el contenido de los videos y no señala las circunstancias especificas que se deben observar en cada uno de esos elementos de prueba. El mencionado criterio se reprodujo en la tesis relevante identificada con la clave XXVII/2008, consultable en las páginas mil quinientas ochenta y cuatro a mil quinientas ochenta

y

cinco

de

la

“Compilación

1997-2012.

Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Tomo II intitulado "Tesis", Volumen 2, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente: PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.- El artículo 31, párrafo segundo, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal define como pruebas técnicas, cualquier medio de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos elementos científicos, y establece la carga para el aportante de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda. De esta forma, las pruebas técnicas en

752

SUP-JIN-359/2012

las que se reproducen imágenes, como sucede con las grabaciones de video, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar. Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar.

IV. Notas periodísticas

La actora ofrece y aporta en su escrito de demanda veintiséis notas periodísticas, las cuales han sido descritas en el apartado anterior, a fin de acreditar la distribución de tarjetas Soriana entre los ciudadanos para que votaran a favor del candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

con

esos

mismos

elementos

probatorios

pretende evidenciar una supuesta relación contractual entre la Coalición “Compromiso por México” y diversos gobiernos de extracción priísta con la cadena de tiendas Soriana. Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que

los

medios

probatorios

consistentes

en

notas

periodísticas, sólo generar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado de convicción, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. En este orden de ideas, si se aportan varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas 753

SUP-JIN-359/2012

a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba y, por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias. En este sentido, el contexto en que se emite la nota periodística cobra una relevancia fundamental en la valoración de su alcance probatorio, puesto que la pluralidad, reiteración o coincidencia de contenidos con otros medios de información o algún otro dato que genere una mayor convicción, pueden incrementar su alcance probatorio. Igualmente, los elementos documentales o justificativos que acompañen la nota pueden proporcionar un mayor grado de credibilidad o certeza. Pero en cualquier caso, será definitoria la aplicación prudencial de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por parte de los operadores jurídicos, quienes 754

SUP-JIN-359/2012

con fundamento en el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral deciden el justo valor que merecen los elementos de convicción que obran en autos, ya sea en particular, o bien, mediante su estudio conjunto o armónico, para dilucidar si a partir de ellos se puede obtener certeza sobre un hecho concreto. El mencionado criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 38/2002, consultable en las páginas cuatrocientas veintidós a cuatrocientas veintitrés de la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis

en

materia

electoral",

del

Tomo

intitulado

"Jurisprudencia ", de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.- Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la

755

SUP-JIN-359/2012

fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.

No

obstante,

que

conforme

al

mencionado

criterio

jurisprudencial, las notas periodísticas únicamente tienen valor probatorio indiciario, el cual se puede robustecer con otros

elementos

de

convicción,

esta

Sala

Superior

procederá al análisis particular de cada una de las notas periodísticas aportadas por la Coalición actora. En seguida se insertará una tabla en la que precisará el medio de información del que deriva la nota, la fecha y un breve señalamiento del tema que trata cada una de las notas periodísticas, a fin de estar en condiciones de analizar, ya sea en lo individual o en su conjunto esos medios de convicción.

1

Medio La Jornada

Fecha 7 /julio/12

2

Reforma

19/junio/12

3

Reforma

4/julio/12

4

Reforma

4/julio/12

5

La Jornada

4/julio/12

6

La Jornada

4/julio/12

7

La Jornada

4/julio/12

Descripción Enrique Peña Nieto con la playera del Santos, la cual tiene al frente como propaganda la denominación de la tienda Soriana Fotografía de Enrique Peña Nieto con la playera del equipo de futbol Santos. Fotografías de personas en una aparente tienda Soriana Se hace mención a que diversas personas acudieron a una Tienda Soriana a comprar productos con las tarjetas que presuntamente repartió el Partido Revolucionario Institucional Se detalla que el grupo de hackers denominado “Anonymous” “tiro” la pagina de web Soriana como parte de las protestas de las denuncias que se han hecho en torno a la “compra de votos” del Partido Revolucionario Institucional En la nota se narra la protesta de distintas personas en contra del Partido Revolucionario Institucional, los cuales fungieron como representantes de casilla de tal partido y que están inconformes por la falta de pago por esa actividad La mayor parte de la nota trata de la inconformidad de supuestos representantes del

756

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Medio

Fecha

8

La Jornada

4/julio/12

9

La Jornada

3/julio/12

10

SDPnoticias

11

El Financiero

4/julio/12

12

La Vanguardia

4/julio/12

13

La Vanguardia

3/julio/12

Descripción Partido Revolucionario Institucional por la falta de pago por esa actividad. Al final de la nota se dice que existen videos que dan cuenta del momento en que beneficiarios de la tarjeta Soriana hacen compras de pánico en la sucursal de Soriana ubicada en la avenida Ignacio Zaragoza. En la nota se dice que en la tienda Soriana de la calzada Ignacio Zaragoza, colonia Juan Escutia, Iztapalapa, centenares de personas de municipios conurbados del Estado de México y algunas del Distrito Federal, acudieron para canjear la tarjeta de prepago que entrego el PRI a cambio del voto en favor de Enrique Peña Nieto. En la nota se dice que diversas personas acudieron a tiendas Soriana a canjear dinero electrónico otorgado por el Partido Revolucionario Institucional por mercancías. Se dice que en la tienda Soriana ubicada sobre calzada Ignacio Zaragoza, en la colonia Juan Escutia, delegación Iztapalapa, todo el día se observaron largas filas para hacer compras. En la nota se dice que en la tienda Soriana que está sobre calzada Ignacio Zaragoza, cerca de la clínica 25 del Instituto Mexicano del Seguro Social, colonia Juan Escutia, delegación Iztapalapa, todo el día se observaron largas filas para hacer compras con tarjetas de prepago supuestamente distribuidas por el Partido Revolucionario Institucional. En la nota se dice que existe temor de que sean canceladas las tarjetas pre pagadas supuestamente entregadas por el Partido Revolucionario Institucional. Igualmente se menciona que decenas de personas abarrotaron tiendas en el Distrito Federal y Estado de México. En la nota se hace mención de que en tiendas Soriana hubo tumultos para comprar con las tarjetas que supuestamente distribuyó el Partido Revolucionario Institucional. Esta nota es una reproducción de la publicada en el periódico la Jornada el día tres de julio de dos mil doce que en esta relatoría se identifica con la nota nueve. En la nota se narra que López Obrador asegura tener pruebas que demuestran que el Partido Revolucionario Institucional compró votos por medio de las tarjetas Soriana y con ello, asevera, rebasaron el tope de gastos de campaña establecido para la elección de presidente

757

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14

Medio Proceso

Fecha 3/julio/12

15

Proceso

3/julio/12

16

Washington Post Aristegui noticias

2/julio/12

18

Aristegui noticias

6/julio/2012

19

Reforma

6/julio/12

20

Reforma

6/julio/12

21

Reforma

5/julio/12

17

6/julio/12

Descripción Se describe la declaración de Luis Antonio Fierro Jiménez, respecto a que junto con otras cien personas fueron timados por operadores del Partido Revolucionario Institucional. Se incluye una foto en la que se documentan las supuestas compras de pánico en la tienda Soriana. Se hace mención de los contratos que otorgó el Estado de México a Soriana. En esta nota se hace mención a que el escándalo de las compras de pánico en Soriana con tarjetas de regalo proporcionadas por el Partido Revolucionario Institucional, llegó hasta el diario estadunidense The Washington Post y se hace una descripción de la nota Se hace la transcripción de la nota en inglés En la nota se destaca que el Gobierno del Estado de México adjudicó a la cadena de tiendas Soriana contratos para la entrega de despensas y productos alimenticios por la cantidad de tres mil novecientos treinta y tres millones de pesos, durante el periodo dos mil ocho-dos mil doce En la nota se dice que entre los años dos mil ocho y dos mil doce, la tienda Soriana hizo negocios millonarios con los Gobiernos del Estado de México, Nuevo León, Coahuila, Durango, Sinaloa, Guerrero y el municipio de Metepec, en el Estado de México. En la nota se hace mención a que los días lunes dos y martes tres de julio de dos mil doce, cientos de miles de personas abarrotaron tiendas de esa cadena de autoservicio a donde acudieron a comprar con sus monederos electrónicos En la nota se hace mención a que los operadores del Partido Revolucionario Institucional fueron quienes se encargaron de repartir tarjetas Soriana días antes de la elección Se dice que tras dos días de aglomeraciones tratando de canjear las tarjetas de la tienda Soriana, los beneficiarios de los monederos desaparecieron de las sucursales. Se dice que tres días antes de la elección se repartieron tarjetas Soriana en el municipio de Cuautitlán Izcalli. Se hace mención al testimonio de Rodolfo de la Rosa, quien dice que uno de sus vecinos lo invitó a una reunión en la cual se repartirían tarjetas de la tienda Soriana. Según su testimonio De la Rosa dice que no les pidieron que votaran por el PRI a cambio de la tarjeta.

758

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22

Medio Reforma

Fecha 1/julio/12

23

La Jornada

5/julio/12

24

La Jornada

5/julio/12

25

La Jornada

3/julio/12

26

La Vanguardia

5/julio/12

Del

cuadro

Descripción En la nota se dice que el Gobierno del Estado de México dio a personas de la tercera edad un regalo en efectivo y una tarjeta pre pagada de la tienda Soriana, un día antes de que concluyeran las campañas e iniciara el periodo de reflexión electoral. La nota trata sobre tarjetas Soriana que supuestamente el Partido Revolucionario Institucional entregó a diversas personas y se reportan sin fondos En la nota se dice que también en Puebla se repartieron tarjetas de la tienda Soriana por votos a favor del Partido Revolucionario Institucional. La nota hace mención a la aglomeración de gente en tiendas del oriente de la ciudad de México, porque las personas a las que se les dio la tarjeta Soriana temían que fueran canceladas. En la nota se dice que el Gobernador del Estado de México rechazó que los monederos electrónicos de la tienda Soriana tengan algún vínculo con algún partido político, porque durante su gestión ha entregado más de ciento setenta mil (170,000) tarjetas de esa cadena de supermercados a estudiantes mexiquenses

inserto

se

advierten

veintiséis

notas

periodísticas, de las cuales nueve corresponden al periódico la Jornada, siete al diario Reforma, tres al periódico Vanguardia, dos a Proceso, dos al sitio denominado Aristegui Noticias y las tres restantes corresponden a SDP Noticias, Washington Post y el Financiero. De las anteriores descripciones, se puede advertir que las

notas hacen mención a que determinados ciudadanos recibieron tarjetas de la Tienda Soriana. También

se

“abarrotadas”

dice de

que gente

“varias tratando

tiendas” de

estuvieron

cambiar

las

mencionadas tarjetas por productos, sin embargo, en las diversas notas solamente se hace mención a una tienda

759

SUP-JIN-359/2012

ubicada en la Calzada Ignacio Zaragoza, colonia Juan Escutia, delegación Iztapalapa, Distrito Federal. Esta Sala Superior considera que de las notas periodísticas se advierte que un número indeterminado de personas, las cuales se dice fueron entrevistadas, tenían en su poder una tarjeta o más tarjetas Soriana, aduciendo en algunos casos que le fueron entregadas por el Partido Revolucionario Institucional. No obstante lo anterior, al no estar adminiculadas las enunciadas notas periodísticas con otro elemento de prueba, aunado a que no se advierten las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto a la supuesta distribución de tarjetas Soriana entre la ciudadanía a cambio de que votaran por el candidato a Presidente de la República postulado por la Coalición Compromiso por México. Además no se tiene certeza que esas personas hayan sufragado y menos que lo hayan hecho por Enrique Peña Nieto y el Partido Revolucionario Institucional ni que hayan sido coaccionados, por lo que no se pueden tener por acreditados los hechos que se pretenden probar.

Lo anterior es así, porque no en todas las notas periodística se

hace

mención

del

número

de

personas

que

supuestamente recibieron la tarjeta, ni se les identifica fehacientemente, aunado a que no se precisa que realmente estén dentro de las tiendas Soriana comprando con tarjetas que para ese efecto les haya proporcionado el Partido Revolucionario Institucional.

760

SUP-JIN-359/2012

Además, se insiste, las notas solamente son un leve indicio de que algunas personas manifestaron a los reporteros que tenían en su posesión tarjetas de la Tienda Soriana, pero no está debidamente acreditado que esas tarjetas hayan sido entregadas por el Partido Revolucionario Institucional.

En este sentido, aun cuando se tuviera por acreditado el hecho de que en esa tienda acudieron personas a comprar mercancía con tarjetas Soriana, no sería suficiente para demostrar que realmente las tarjetas fueron distribuidas por el Partido Revolucionario Institucional y que esas personas sufragaron por esa opción política bajo coacción o presión.

C) Conclusiones

Conforme a la valoración de las pruebas, ofrecidas y aportadas por la actora, así como las que integran el expediente la queja electoral identificada con la clave QUFRPP 61/12 y sus acumulados Q-UFRPP 62/12,

Q-

UFRPP 124/12, Q-UFRPP 186/12 y Q-UFRPP 208/12, se arriba a las siguientes conclusiones:

I. Existencia de tarjetas Soriana.

En autos no está controvertida la existencia de cinco mil setecientas veinte (5,720) tarjetas de la Tienda Soriana.

761

SUP-JIN-359/2012

Al respecto, cabe precisar que aun cuando la actora no hace un esfuerzo por identificar y distinguir las tarjetas que exhibió ante esta autoridad jurisdiccional federal, esta Sala Superior como diligencia para mejor proveer identifica de las constancias de autos once tipos de tarjetas, como se precisa a continuación.

1.- Tarjeta a precio por ti: Tarjeta de plástico colores amarillo y naranja, en el anverso contiene la leyenda SORIANA, y la frase “a precio por ti”, debajo aparece la fotografía de lo que parece una familia integrada por el padre, la madre y dos hijos, al reverso aparece una cinta negra, y la frase “Bajo la mecánica que ampara esta tarjeta sólo está permitido asociar 3 tarjetas provisionales”, un número de folio de dieciséis dígitos, así como la frase en letras pequeñas en la parte de abajo “Esta tarjeta es únicamente para identificar al Cliente en las promociones que realiza Soriana. Su uso constituye la aceptación de los términos y condiciones de las políticas del Programa de Lealtad publicados en el portal http://www.soriana.com debiendo el Cliente devolver esta tarjeta a solicitud Tiendas Soriana S.A. de C.V. Los Beneficios expirarán al término de cada promoción o cuando no registren movimientos durante un periodo de treinta días. Soriana no será responsable en caso de robo o extravío de la tarjeta, ni tampoco por el mal uso que se haga de ella. Para consulta llama al 01-8007074262 o en Monterrey al 01-81-8329-9207”.

762

SUP-JIN-359/2012

2.- Tarjeta a precio por ti con el logo de la CTM: Tarjeta de plástico colores amarillo y naranja, en el anverso contiene la leyenda SORIANA, y la frase “a precio por ti”, debajo aparece la fotografía de lo que parece una familia integrada por el padre, la madre y dos hijos, y del lado izquierdo el logotipo de la “CTM”; al reverso aparece una cinta negra, y la frase “Bajo la mecánica que ampara esta tarjeta sólo está permitido asociar 3 tarjetas provisionales”, un número de folio de dieciséis dígitos, así como la frase en letras pequeñas en la parte de abajo “Esta tarjeta es únicamente para identificar al Cliente en las promociones que realiza Soriana. Su uso constituye la aceptación de los términos y condiciones de las políticas del Programa de Lealtad publicados en el portal http://www.soriana.com debiendo el Cliente devolver esta tarjeta a solicitud Tiendas Soriana S.A. de C.V. Los Beneficios expirarán al término de cada promoción o cuando no registren movimientos durante un periodo de treinta días. Soriana no será responsable en caso de robo o extravío de la tarjeta, ni tampoco por el mal uso que se haga de ella. Para consulta llama al 01-8007074262 o en Monterrey al 01-81-8329-9207”.

Cabe precisar que

en autos está aceptado por Tiendas

Soriana y por Confederación de Trabajadores de México que existe un convenio, a fin de otorgar tarjetas de descuento de la Tienda Soriana a los agremiados de la mencionada confederación.

763

SUP-JIN-359/2012

En efecto, en autos de la queja Q-UFRPP 61/2012 y acumuladas, obran sendos escritos de la empresa Tiendas Soriana y de la Confederación de Trabajadores de México, por los cuales en cumplimiento al acuerdo de solicitud de información del Director de la Unidad de Fiscalización de los Recursos del Instituto Federal Electoral, informan que el veintidós de mayo de dos mil diez, celebraron convenio de colaboración, por el cual Tiendas Soriana Sociedad Anónima de Capital Variable, se obligó a otorgar a los trabajadores que indicara la mencionada Confederación los descuentos señalados en la cláusula tercera de ese convenio, mediante la presentación de la tarjeta que para ese efecto emitiría la mencionada empresa.

En

el

escrito

de

desahogo

de

requerimiento,

el

representante de la organización Soriana Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable y de su subsidiaria Tiendas Soriana Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable manifestó que bajo ninguna circunstancia era posible abonar ni retirar dinero en efectivo mediante las tarjetas con el emblema de la Confederación de Trabajadores de México (CTM).

El representante de Tiendas Soriana afirma que “a precio por ti” es la denominación comercial de un programa genérico de tarjetas de lealtad que tiene por objeto generar fidelidad entre los clientes de esa empresa.

764

SUP-JIN-359/2012

De igual forma manifiesta que las tarjetas con el emblema de la Confederación de Trabajadores de México (CTM) constituyen una variable especifica del programa "Aprecio por ti” que deriva del mencionado convenio de colaboración, con base en el cual se emitieron ochocientas cincuenta mil tarjetas.

También manifestó que los gastos por la emisión de las mencionadas tarjetas de “a precio por ti” con el emblema de la CTM los hace Tiendas Soriana Sociedad Anónima de Capital Variable, las cuales se encargaron a la empresa denominada Mycard Sociedad Anónima de Capital Variable.

3.- Tarjeta azul obsequia: Tarjeta de plástico color azul, en el anverso contiene la leyenda SORIANA, debajo tiene las frases

“Obsequia”

y

“aprecio”,

esta

última

en

un

semicírculo, del lado superior derecho la imagen de un moño de regalo y en la parte inferior de la tarjeta un número de ocho dígitos; en el reverso de la tarjeta contiene la leyenda: “La Tarjeta de Regalo Soriana es un instrumento de pago directo para la adquisición de bienes y servicios ofrecidos por Tiendas Soriana Sociedad Anónima de Capital Variable a través de las tiendas Soriana, Hipermart, Hiperama, City Club, Mercado Soriana y otros formatos que llegare a operar en la República Mexicana. No es rembolsable por efectivo ni operará como tarjeta de crédito. Es un documento al portador y la responsabilidad de su uso es exclusivamente del comprador de la misma. En caso de pérdida o aclaraciones el afectado deberá acompañar el 765

SUP-JIN-359/2012

comprobante de compra que acredite el número de la tarjeta respectiva”;

en

la

parte

inferior

la

dirección

www.soriana.com.

4.- Tarjeta color gris: Tarjeta de plástico color gris, en el anverso contiene la leyenda SORIANA, y la frase “a precio por ti” en un semicírculo, debajo aparece la fotografía de una familia integrada por el padre, la madre, un hijo y una hija, en el reverso aparece una cinta negra, y la frase “Bajo la mecánica que ampara esta tarjeta sólo está permitido asociar 3 tarjetas provisionales”, un número de folio de dieciséis dígitos, así como la frase en letras pequeñas en la parte de abajo “Esta tarjeta no es de débito ni crédito, únicamente es para identificar al cliente en las promociones que realiza Soriana. El cliente acepta el uso y las restricciones que establece la Empresa, debiéndola regresar a solicitud del emisor. Tiendas Soriana Sociedad Anónima de Capital Variable, no será responsable en caso de robo o extravío de la tarjeta, ni tampoco por el mal uso que se haga de ella en virtud de su poder liberatorio. Para consulta llama al 01-800-7074262 o en Monterrey al 01-81-8329-9207 y por internet conéctese a www.soriana.com”.

5.- Tarjeta a precio por ti con el logo distinto: Tarjeta de plástico colores amarillo y naranja, en la parte superior trae la leyenda SORIANA, en el lado derecho aparece la fotografía de una familia integrada por el padre, la madre, un hijo y una hija, una familia y en el lado izquierdo la frase “aprecio por ti MR” encerrada en un semicírculo, en la parte 766

SUP-JIN-359/2012

inferior trae un folio de identificación compuesto por 16 dígitos; al reverso aparece una cinta negra, y la frase “Bajo la mecánica que ampara esta tarjeta sólo está permitido asociar 3 tarjetas provisionales”, un número de folio de dieciséis dígitos, así como la frase en letras pequeñas en la parte de abajo “Esta tarjeta es únicamente para identificar al Cliente en las promociones que realiza Soriana. Su uso constituye la aceptación de los términos y condiciones de las políticas del Programa de Lealtad publicados en el portal http://www.soriana.com debiendo el Cliente devolver esta tarjeta a solicitud Tiendas Soriana Sociedad Anónima de Capital Variable Los Beneficios expirarán al término de cada promoción o cuando no registren movimientos durante un periodo de treinta días. Soriana no será responsable en caso de robo o extravío de la tarjeta, ni tampoco por el mal uso que se haga de ella. Para consulta llama al 01-8007074262 o en Monterrey al 01-81-8329-9207”.

6.-Tarjeta a precio por ti con la frase el súper mexicano: Tarjeta de plástico colores amarillo y naranja, en el anverso contiene la leyenda SORIANA, y la frase “a precio por ti”, debajo aparece la fotografía de una familia integrada por el padre, la madre, un hijo y una hija, del lado izquierdo aparece el lema “El Súper Mexicano”.

7.- Tarjeta buen vecino: Tarjeta de plástico colores rojo y gris, en el anverso contiene la frase “Tarjeta Buen Vecino”, y la leyenda “cuidamos tu economía”, del lado izquierdo la imagen de un letrero que dice “Mercado Soriana”, al reverso 767

SUP-JIN-359/2012

aparece una franja negra, y la frase “Consulta en www.soriana.com promociones y descuentos pensados especialmente para ti. ¡Gracias por tu preferencia!”, posteriormente

dos

direcciones

electrónicas

Facebook.com/tiendasoriana y twitte.com/tiendasoriana, un número de dieciséis dígitos y la frase “Esta tarjeta es únicamente para identificar al Cliente en las promociones que realiza Soriana. Su uso constituye la aceptación de los términos y condiciones de las políticas del Programa de Lealtad publicados en el portal http://www.soriana.com debiendo el Cliente devolver esta tarjeta a solicitud Tiendas Soriana S.A. de C.V. Los Beneficios expirarán al término de cada promoción o cuando no registren movimientos durante un periodo de treinta días. Soriana no será responsable en caso de robo o extravío de la tarjeta, ni tampoco por el mal uso que se haga de ella. Para consulta llama al 01-8007074262 o en Monterrey al 01-81-8329-9207”.

8.- Tarjeta del PRI, Tamaulipas: Tarjeta de plástico con la frase “TAMAULIPAS SIEMPRE Gana” y del lado izquierdo el emblema del Partido Revolucionario Institucional encerrado en un corazón y debajo la leyenda “por ti”, al calce a parece “válida hasta el 31 de octubre de 2010”; al reverso aparece “Esta tarjeta es válida únicamente en las tiendas Soriana y City Club localizadas en el estado de Tamaulipas”, ““Bajo la mecánica que ampara esta tarjeta sólo está permitido asociar 3 tarjetas provisionales”, al final la frase ““Esta tarjeta es únicamente para identificar al Cliente en las promociones que realiza Soriana. Su uso constituye la 768

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aceptación de los términos y condiciones de las políticas del Programa

de

Lealtad

publicados

en

el

portal

http://www.soriana.com debiendo el Cliente devolver esta tarjeta a solicitud Tiendas Soriana S.A. de C.V. Los Beneficios expirarán al término de cada promoción o cuando no registren movimientos durante un periodo de treinta días. Soriana no será responsable en caso de robo o extravío de la tarjeta, ni tampoco por el mal uso que se haga de ella. Para consulta llama al 01-800-7074262 o en Monterrey al 01-81-8329-9207”.

9.- Tarjeta mi ahorro con el logo de Banamex al anverso: Tarjeta de plástico color amarillo, en el anverso aparecen las leyendas Banamex y SORIANA, al centro la frase “Mi ahorro”, un número de dieciséis dígitos, así como la leyenda BANAMEX INTERNACIONAL y el logo de Master Card, al reverso a parece un cintillo, un espacio para la firma del titular y la frase “esta tarjeta es intransferible y el titular acepta que el uso de la misma se rige por los términos y condiciones de su operación o, en su caso, por el contrato de depósito que hubiese celebrado con Banco Nacional de México SA., integrante de grupo financiero Banamex”.

10.- Tarjeta mi ahorro sin el logo de Banamex al anverso: Tarjeta de plástico color amarillo, en el anverso aparece sólo la leyenda SORIANA, al centro la frase “Mi ahorro”, un número de dieciséis dígitos, así como la leyenda BANAMEX INTERNACIONAL y el logo de Master Card, al reverso a parece un cintillo, un espacio para la firma del 769

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titular y la frase “esta tarjeta es intransferible y el titular acepta que el uso de la misma se rige por los términos y condiciones de su operación o, en su caso, por el contrato de depósito que hubiese celebrado con Banco Nacional de México SA., integrante de grupo financiero Banamex”.

11.- Tarjeta del Partido Revolucionario Institucional para sus simpatizantes en Nuevo León. Se trata de una tarjeta expedida con base en el convenio de colaboración celebrado entre Tiendas Soriana y el Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Nuevo León.

El representante de la mencionada empresa exhibió copia del aludido convenio dentro de la queja electoral Q-UFRPP 61/12 y acumuladas, y manifestó que el día treinta y uno de julio de dos mil once celebraron convenio con el Partido Revolucionario Institucional, con el objeto de otorgar beneficios en Nuevo León a los militantes del Partido Revolucionario Institucional que tuvieran esa tarjeta, para lo cual anexa copia del respectivo acto jurídico.

Conforme a ese convenio la empresa Soriana hace extensivos los beneficios del Programa Lealtad publicado en el portal de Internet http://www1.soriana.com en sus tiendas de autoservicio que operan bajo los nombres comerciales de Soriana, Soriana Express, Soriana Mercado, Soriana Hiper, Soriana Súper y City Club mediante tarjetas que serían emitidas bajo cuenta y riesgo del Partido Revolucionario Institucional; al mencionado convenio se anexa un ejemplo 770

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de la tarjeta, la cual es totalmente distinta a las que alude la Coalición actora que se repartieron para inducir el voto, porque en el anverso se advierte el logotipo del Partido Revolucionario Institucional y la frase “Fuerza México”, además de datos de identificación del titular y un código de barras, en el reverso se aprecia un código de barras y antefirmas con rúbrica del Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional

en

Nuevo

León,

así

como

la

frase

“orgullosamente priísta”.

Conforme a lo expuesto esta Sala Superior tiene por acreditada la existencia de las mencionadas tarjetas, sin embargo su sola existencia no implica que se hayan otorgado a ciudadanos con la condición de que votaran por el candidato a la Presidencia de la República postulado por la Coalición “Compromiso por México”, sino que tienen como base un convenio de colaboración que beneficia directamente a los militantes del Partido Revolucionario Institucional y no a la ciudadanía en general.

II.- Presión o coacción de los electores mediante la distribución de tarjetas

En autos no está debidamente acreditado que la Coalición “Compromiso por México” haya distribuido tarjetas de Tiendas Soriana S.A de C.V., a fin de que su candidato

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obtuviera votos en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto la Sala Superior considera que las pruebas aportadas por la Coalición “Movimiento Progresista” no son suficientes para acreditar que la Coalición “Compromiso por México” o su candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos con la Tienda Soriana hayan distribuido tarjetas de las Tiendas Soriana condicionado su entrega a cambio de votos, por las razones que se exponen al valorar las pruebas ofrecidas por la coalición actora.

No es óbice a lo anterior que en autos del juicio que se resuelve se hayan aportado cinco mil setecientas veinte (5,720) tarjetas de la mencionada Tienda Soriana, porque realmente solo está acreditada su existencia, sin embargo, no está demostrado en autos que se hayan distribuido entre los ciudadanos a fin de que votaran a favor de Enrique Peña Nieto.

En consecuencia, toda vez que no está acredita la distribución de tarjeta de Tiendas Soriana, a nivel nacional, con la intención de que los ciudadanos votaran por el candidato de la Coalición “Compromiso por México”, se consideran infundados los conceptos de invalidez basados en la violación al principio de voto libre, por presión o coacción de los electores.

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Por otra parte, asevera la coalición "Movimiento Progresista" que el día de la jornada electoral se coaccionó a los electores para votar a favor del candidato de la coalición “Compromiso por México”, con el rumor que las tarjetas de la

tienda

Soriana

que

supuestamente

habían

sido

entregadas a los ciudadanos, se desactivarían sin que pudieran utilizarlas posteriormente, situación que provocó que quienes las poseían, acudieran a hacer compras de pánico en ese centro comercial.

Al respecto, la actora ofrece como prueba un video identificado con el número 1, en el que se observa que “La BBC Mundo publicó el 4 de julio de 2012 dos mil doce un reportaje donde se muestra centenares de personas en las instalaciones de Soriana en el Distrito Federal tratando de cobrar o hacer compras con el dinero que les dieron en sus tarjetas electrónicas, las personas aseguran que se las dio el Partido Revolucionario Institucional. Existe un testimonio de una señora donde dice que brindó su apoyo para los votos, que les dieron una tarjeta para tener 100 cien pesos.”

El planteamiento formulado por la coalición "Movimiento Progresista" es infundado, porque en la noticia contenida en el video, el reportero comenta que “este video muestra centenares de personas haciendo largas filas en comercios a las afueras de ciudad de México para cobrar tarjetas prepagadas de regalo, aseguran que se las entregaron a cambio de votar por el Partido Revolucionario Institucional en las elecciones presidenciales del pasado domingo, BBC 773

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mundo no pudo comprobar de manera independiente la autenticidad de estas imágenes, algunos de los que tenían las tarjetas mostraron su enfado, por no recibir todo lo que se les había prometido y porque algunas tarjetas no estaban funcionado”, en seguida se observa a una señora que señala “no pues el apoyo para que los apoyemos para que los votos no se que, nos iban a dar nuestros, nos dieron una tarjeta según ellos para apoyarlos y pa que tenga cien pesos, cien pesos que se van en cinco minutos”

Ahora bien, en las imágenes no se aprecia el lugar donde se ubica la tienda comercial, cuál es ésta, dónde se hace la filmación. Se observan largas filas de personas formadas para pagar en las cajas, conclusión que se obtiene de la mecánica de los eventos. También se observa una fila de personas que pretenden hacer uso de una pantalla, que en uno de sus costados tiene un sensor de lectura de tarjetas, en ese aparato una persona desliza una tarjeta que no es posible apreciar, ya que solo se observa el reverso de color blanco con una cinta magnética.

Enseguida cambia la escena y aparecen dos personas en una motocicleta que llevan en las manos dos bolsas de plástico, que tienen el logotipo de la tienda Soriana.

En la siguiente escena, de manera desvinculada, en una avenida cuyos datos de ubicación no se observan, aparece una señora quien manifiesta que “le entregaron una tarjeta 774

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para apoyarlos”, sin que refiera que se la haya entregado alguna persona en particular.

La valoración de la prueba en cita, en modo alguno permite tener por acreditado que las filas de personas que se observan en la tienda departamental acudieron a realizar “compras por pánico”; que las mercancías serían pagadas con tarjetas de prepago de Soriana; que las filas se deba a compras de pánico ante el temor que se desactivarían las mencionadas tarjetas, en virtud de que en la nota, en ningún momento se entrevista a las personas que se encuentran formadas o comprando en el establecimiento donde se llevó a cabo la filmación.

De ahí que contrariamente a lo que aduce la accionante, esta prueba técnica valorada en términos de lo que disponen los artículos 14, párrafos 5 y 6, y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es insuficiente para tener por acreditada aun de manera indiciaria los extremos que pretende la coalición "Movimiento Progresista".

III.- Aportación de empresas mercantiles

En autos tampoco está acreditado que exista alguna relación contractual entre la empresa Tiendas Soriana S.A de C.V., y la Coalición “Compromiso por México”, con el objeto de distribuir tarjetas de esa tienda entre la ciudadanía. 775

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Se llega a la anterior conclusión por falta de prueba y porque las ofrecidas y aportadas por la Coalición actora no son suficientes para acreditar la mencionada relación entre la empresa Soriana y la aludida coalición de partidos políticos.

No es óbice a lo anterior que en el expediente de la queja electoral Q-UFRPP 61/12 y acumuladas, el representante legal de Tiendas Soriana S.A de C.V., haya manifestado que el día treinta y uno de julio de dos mil once celebraron convenio con el Partido Revolucionario Institucional, con el objeto de otorgar beneficios en Nuevo León a los simpatizantes de ese partido político, para lo cual anexa copia del respectivo acto jurídico.

Conforme a lo anterior, esta Sala Superior considera que la mencionada documental privada prueba la existencia de un convenio entre Tiendas Soriana y el Partido Revolucionario Institucional, pero para otorgar beneficios a los militantes del mencionado partido político en Nuevo León, sin embargo, ese convenio no está relacionado con la supuesta expedición de tarjetas soriana con saldo precargado, para hacer compras en esos centros comerciales, aunado a que las características de las tarjetas no corresponden a las que menciona la actora.

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Cabe precisar que la empresa Tiendas Soriana exhibe el mencionado convenio a fin de explicar, a solicitud de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, la razón por la cual en dos tickets de compra se aprecia la leyenda “APRECIABLE: Beneficios PRI”.

Al respecto, el representante de la mencionada empresa explica

que

esa

leyenda

aparece

en

los

tickets,

precisamente porque en Nuevo León se celebró un convenio con el Partido Revolucionario Institucional. Con vigencia del treinta y uno de mayo de dos mil once al treinta de julio de dos mil doce.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional advierte que los tickets ofrecidos como prueba por los actores fueron expedidos durante el periodo de vigencia que se señala en el aludido convenio y en el territorio que se ha especificado, pues en el

primer ticket se aprecia el texto “SORIANA

SÚPER”, fundidora (341), con dirección: Calzada Madero OTE 1515 terminal 64580, Monterrey, Nuevo León. Expedido el día cuatro de julio de dos mil doce, a las 22:01, por la tienda Soriana. Por un monto de ciento cuarenta pesos, de diez artículos comprados. Además también se aprecia la leyenda “APRECIABLE: Beneficios PRI”.

En el segundo ticket se aprecia el texto “SORIANA SUPER”, fundidora (341), con dirección: Calzada Madero OTE 1515 terminal 64580, Monterrey Nuevo León. Expedido el día doce de junio de dos mil doce, a las 17:38, por la tienda 777

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Soriana. Por un monto de doscientos doce pesos, de siete artículos comprados. Además también se aprecia la leyenda “APRECIABLE: Beneficios PRI”, y en la parte inferior del ticket se aprecia el siguiente texto: “ESTE 1o DE JULIO VOTA”.

En este sentido, concatenando los tickets ofrecidos por la actora y el convenio exhibido por Tiendas Soriana, se robustece la afirmación de que el motivo que aparezca en los tickets la leyenda “APRECIABLE: Beneficios PRI”, obedece al cumplimiento del mencionado convenio.

Además en esos tickets se advierte que el pago se hizo en efectivo por lo que se no puede ser ni siquiera indicio de que esos documentos se expidieron utilizando una tarjeta de prepago. Aunado a lo anterior, esta Sala Superior considera que con la manifestación del representante de la empresa Soriana y el documento privado que exhibió al comparecer ante la mencionada Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, prueban la existencia de un convenio entre el Partido Revolucionario Institucional y Tiendas Soriana

pero

únicamente

para

otorgar

beneficios

a

militantes del Partido Revolucionario Institucional. En conclusión, aun cuando está acreditada la relación contractual entre el Partido Revolucionario Institucional y la empresa Tiendas Soriana, ésta tiene como objeto otorgar descuentos a los simpatizantes del Partido Revolucionario

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Institucional, en Nuevo León y no la expedición de tarjetas con saldo precargado para coaccionar a los electores.

Conforme a lo expuesto, son infundados los conceptos de invalidez que expone la coalición actora, relativos a la aportación de empresas mexicanas de carácter mercantil, mediante la distribución de tarjetas de prepago de la empresa Tiendas Soriana S.A. de C.V., porque las pruebas ofrecidas y aportadas por la actora, como ya se analizó, no fueron suficientes para acreditar las violaciones que expone la actora.

IV.- Intervención de gobiernos locales.

Relación entre Tiendas Soriana y gobiernos locales de extracción priísta

Por lo que respecta al concepto de invalidez de la coalición actora en el que aduce que existe relación entre Tiendas Soriana y los gobiernos de extracción priísta, porque estos últimos le han adjudicado a la mencionada tienda contratos por más de cuatro mil millones de pesos, lo cual relacionan con la entrega o distribución de tarjetas Soriana.

Esta Sala Superior

considera que conforme al acervo

probatorio ofrecido y aportado por la actora, no está acreditado en autos que la relación contractual entre la empresa Tiendas Soriana y los gobiernos locales de los Estados de Baja California, Coahuila, Estado de México, 779

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Nuevo León, Sinaloa, Guerrero, Michoacán, Zacatecas, Durango, Veracruz y Tlaxcala, así como el Ayuntamiento de Metepec, en el Estado de México, haya tenido como objeto la distribución de tarjetas Soriana entre la ciudadanía condicionada a que votaran por Enrique Peña Nieto.

Lo anterior es así, porque, en primer lugar la actora se constriñó a ofrecer como prueba un disco compacto que contiene cinco archivos correspondientes a igual número de resoluciones sobre licitaciones públicas en las que se otorgaron contratos a la empresa Tiendas Soriana, por parte de los gobiernos de los Estados de Baja California, Coahuila, Estado de México, Nuevo León y el Ayuntamiento de Metepec, en el Estado de México, esta Sala Superior, considera que aun cuando el valor que se les otorga es indiciario, cabe precisar que con esos documentos lo que se acredita en el mejor de los supuestos para la actora es que se adjudicaron contratos para la adquisición de despensas o abastecimiento

para

programas

alimenticios

a

la

mencionada tienda, pero no que se haya contratado la emisión de tarjetas Soriana ni mucho menos que se hayan distribuido entre la ciudadanía a cambio de que votaran por el candidato de la Coalición Compromiso por México.

Aunado a lo anterior el actor ofreció notas periodísticas en las que se da cuenta de la relación contractual entre la empresa Tiendas Soriana y algunos gobiernos locales, entre esas notas destacan dos de sitio denominado “Aristegui noticias”, ambas de seis de julio. En la primera de las notas 780

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se señala que el Gobierno del Estado de México adjudicó a la cadena de tiendas Soriana contratos para la entrega de despensas y productos alimenticios por la cantidad de tres mil novecientos treinta y tres millones de pesos, durante el periodo dos mil ocho-dos mil doce.

En la segunda nota se dice que entre los años dos mil ocho y dos mil doce, la tienda Soriana hizo negocios millonarios con los Gobiernos del Estado de México, Nuevo León, Coahuila, Durango, Sinaloa, Guerrero y el municipio de Metepec, en el Estado de México. En la nota se hace mención a que los días lunes dos y martes tres de julio de dos mil doce, cientos de miles de personas abarrotaron tiendas de esa cadena de autoservicio a donde acudieron a comprar con sus monederos electrónicos. Ahora bien, como ya se mencionó las notas periodísticas

únicamente tienen valor probatorio indiciario, el cual se puede robustecer con otros elementos de convicción, sin embargo, en el caso que se analiza aun cuando se concediera valor probatorio a las dos notas mencionadas, lo único que se podría tener por acreditado es que algunos gobiernos locales han otorgado contratos a la empresa Tiendas Soriana, sin embargo, no hay algún nexo causal entre ese acto jurídico y la supuesta distribución de tarjetas de la mencionada empresa para repartirlas entre los ciudadanos a cambio de que votaran por Enrique Peña Nieto.

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Por otra parte, cabe precisar que de los autos de la queja electoral Q-UFRPP 61/12 y acumuladas, se advierte que se hicieron requerimientos a diversos Gobiernos locales para que informaran si habían adjudicado contratos a la empresa Tiendas Soriana S.A de C.V., durante el dos mil once y a la fecha

en

la

requerimiento,

que de

se las

les

hizo

constancias

el de

correspondiente autos

de

la

mencionada queja se advierte lo siguiente:

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Queja Q-UFRPP 61/12 y acumuladas

Queja Q-UFRPP 61/12 y acumuladas

Queja Q-UFRPP 61/12 y acumuladas

Queja Q-UFRPP 61/12 y acumuladas

AGUASCALIENTES. Mediante oficio número JLE.V.E./2418/2012 recibido en la oficialía de partes de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos (UFRPP), el diecinueve de julio de dos mil doce, el apoderado legal del Gobernador de Aguascalientes, en cumplimiento al requerimiento formulado en el oficio UF/DRN/7290/2012 informa que la Administración Gubernamental del Estado de Aguascalientes, no sostiene ni ha sostenido relación contractual alguna con la persona moral denominada “Tiendas Soriana”, S.A. de C.V. BAJA CALIFORNIA. Mediante oficio número SGG/SJE/DJNA/238/12, recibido en la oficialía de partes del Instituto Federal Electoral, el veinte de julio de dos mil doce, el Subsecretario Jurídico del Estado de Baja California, en cumplimiento al requerimiento formulado en el oficio UF/ DRN/7291/2012, informa que la Tienda Soriana, S.A. de C.V., no ha sido contratada por la Dirección de Adquisición, para brindar algún tipo de servicios o ser parte del padrón de proveedores de la Oficialía Mayor. CHIAPAS. Mediante oficio número SGG/OS/0133/2012, recibido en la oficialía de partes de la UFRPP, el 3 de julio de 2012, y en cumplimiento al oficio UFDRN/7926/2012, el Secretario General del Gobierno de Chiapas, remitió el oficio No. SGG/OS/0152/2012, mediante el cual el Secretario General de Gobierno del Estado, requirió al Secretario de Hacienda del Estado, la información solicitada por la UFRRP. CHIHUAHUA. Mediante oficio sin número, recibido el diecisiete de julio de dos mil doce en la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, en cumplimiento al requerimiento formulado en el oficio UF/DRN/7927/2012, informa que el Gobierno del Estado de Chihuahua no tiene suscrito ningún contrato con la Tienda Soriana, S.A. de C.V., ni como proveedor, ni como prestador de servicios, en la temporalidad del año dos mil once a la fecha. COAHUILA. En cumplimiento al oficio clave UF/DRN/7924, el Consejero Jurídico del Estado de Coahuila presentó, el 17 de agosto del año en curso, oficio en el que manifestó lo siguiente: i) Que la Secretaría de Finanzas del Estado tiene celebrado el contrato número EA-905002984-N7-2012/001 de 21 de febrero de 2012, con Tiendas Soriana, S.A. de C.V., con el objeto de distribuir despensas de acuerdo al “Programa Alimentario”, el cual fue adjudicado mediante la licitación pública clave EA-905002984-N7-2012; ii) que la vigencia del contrato es de 2 de marzo de 2012 a 31 de diciembre de 2012; iii) que la entrega física de las despensas la realiza la tienda Soriana mediante la tarjeta denominada “La Tarjeta de Todos”, por lo que no se utilizan tarjetas con la modalidad de monedero electrónico; iv) que la

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Queja Q-UFRPP 61/12 y acumuladas

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tarjeta Soriana “a precio por ti” con número de serie 20000100377515790 no corresponde a ningún programa operado por esa entidad federativa, y v) que los pagos se realizan mediante transferencia electrónica, 90 días después de la presentación de la factura. COLIMA. Mediante oficio sin número, recibido en la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, el veinticinco de julio de dos mil doce, el Director General de Gobierno del Estado de Colima, en cumplimiento al requerimiento formulado en el oficio UF/DRN/7925/2012, informa que el Gobierno del Estado de Colima, no tiene suscrito contrato alguno con Tienda Soriana, S.A. de C.V., desde el año 2011 a la fecha y señala que respecto a los municipios de esta entidad federativa con relación contractual con tiendas Soriana, S.A. de C.V., se informa que el Gobierno del Estado, no cuenta con esa información. GUANAJUATO. Mediante oficio sin número, recibido en la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, el dieciocho de julio de dos mil doce, el Director de Procedimientos Jurídicos del Estado de Guanajuato, en cumplimiento al requerimiento formulado en el oficio UF/DRN/7930/2012, el dieciséis de julio de dos mil doce, requirió a las direcciones del Gobierno del Estado, información sobre la celebración de algún contrato celebrado con las Tiendas Soriana, S.A. de C.V.; al respecto, el veinticinco de julio de dos mil doce, se recibió en la oficialía de partes de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, el oficio sin número, suscrito por la Directora Jurídica de la Comisión de Vivienda del Estado de Guanajuato, en el que informa que dicha comisión no tiene vinculo contractual con la Tienda Soriana, S.A. de C.V. DISTRITO FEDERAL. Mediante oficio sin número, recibido en la Oficialía de Partes de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, el Director General de Servicios Legales del Distrito Federal, en cumplimiento al requerimiento UF/DRN/7928/2012 de 12 de julio de 2012, informa que la Administración Pública del Distrito Federal no tiene ningún contrato suscrito con Soriana, S.A. de C.V. DURANGO. En cumplimiento al oficio UF/DRN/7929/2012, la Consejería General de Asuntos Jurídicos del Estado de Durango presentó a la UFRPP, el veinticinco de junio del año en curso, los documentos siguientes: i) licitaciones públicas LPN EA-910036998-N12011 y LPN EA-910036998-N1-2012; ii) tarjeta ejecutiva y documentación del acta de la convocatoria para la licitación de la adquisición de despensas y otros insumos alimenticios realizados por el DIF Estatal; iii) un CD con información de los programas que refiere el Director General del DIF Estatal; iv) comprobantes de entrega a municipios del Estado, de los programas alimentarios, del ejercicio 2012, y v) relación de municipios de Durango y una cantidad de leche en polvo a entregar y que se encuentra en almacén. Respecto de la entrega de despensas mediante el programa Familias en Desamparo, Sujetos Vulnerable, Apoyo a niños menores de 5 años, señala que se lleva acabo directamente por Soriana a cada municipio firmando y sellando un recibo foliado con las firmas de los titulares de la Dirección de Atención al Desarrollo de la Comunidad. Respecto de los números de serie 2000 1003 7751 5790 no corresponden a algún programa pactado con Soriana y no hace pago ordinario y/o extraordinario a las tarjetas “a precio por ti”, toda vez que no cuentan con ese esquema de apoyo. ESTADO DE MÉXICO. Mediante oficio SGG/SAJ/0608/2012, recibido en la Oficialía de Partes de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos sin que se pueda apreciar la fecha de recepción, el Subsecretario de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General del Gobierno del Estado de México, en cumplimiento al requerimiento UF/DRN/7935/2012 de 12 de julio de 2012, informa que el Gobierno del Estado de México, suscribió nueve contratos con Soriana, S.A. de C.V., y adjunta los nueve contratos, las partidas a las que

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corresponden y adjunta un disco compacto con las Reglas de Operación de los Programas Sociales vigentes para los ejercicios 2011 y 2012, así como las relaciones de beneficiarios de los programas sociales operados por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y el Consejo Estatal para la Mujer y Bienestar Social, y afirma que la entrega de despensas se lleva a cabo por los servidores públicos del Gobierno del Estado de México; el servicio de monederos electrónicos se ha venido prestando al Gobierno del Estado por parte del Fondo de Fomento y Desarrollo de la Investigación Científica y Tecnológica de la Universidad Autónoma del Estado de México, al amparo del Convenio de 1 de marzo de 2012; respecto de la tarjeta Soriana “A precio por ti” con el número de serie 2000 1003 7751 5790 no corresponde a ninguno de los programas y/o contratos ya citados en los numerales precedentes; el pago se hace mediante transferencia interbancaria. GUERRERO. Mediante oficio SGG/JF/112/2012, recibido en la Oficialía de Partes de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, el veinticuatro de julio de dos mil doce, el Secretario General del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en cumplimiento al oficio UF/DRN/7931/2012 de doce de julio de dos mil doce, informa lo siguiente: i) Como consecuencia de la licitación pública nacional No. EA912003998-N3-2012, el 26 de marzo de 2012, el Gobierno del Estado de Guerrero celebró un contrato con Tiendas Soriana, S.A. de C.V., identificado con el número SFA/DGASG/RF/006/2012 relativo a la adquisición de insumos alimenticios para programas alimenticios y adjunta los siguientes documentos: 1) copia simple del contrato SFA/DGASG/RF/006/2012; 2) constancias de publicaciones de la convocatoria y licitación referida y, 3) copia del contrato SFA/DGASG/IAM/RE/001/2011 de 21 de junio de 2011 relacionado con la adquisición de insumos alimenticios. ii) Por otra parte, señala que el procedimiento de los insumos alimenticios se realiza a través del suministro de las Tiendas Soriana en los almacenes del DIF-Guerrero y el propio organismo, a través de la Dirección de Asistencia Alimentaria y Desarrollo Comunitario, distribuye las despensas y raciones de los Programas Alimentarios. También señala que del 30 de marzo al 2 de julio de 2012, se dejaron de distribuir los insumos alimentarios y adjuntan los anexos que contienen el objetivo y descripción de los programas alimentarios, el desglose del suministro de los programas y el calendario de suministro. HIDALGO. Mediante oficio sin número y sin que se pueda advertir la fecha de recepción en la Oficialía de Partes de la Unidad de Fiscalización, el Gobernador del Estado de Hidalgo, en cumplimiento al requerimiento formulado en el oficio UF/DRN/7932/2012, de 12 de julio del presente año, informa que el Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo, no ha contratado a la persona moral Soriana, S.A. de C.V., como proveedor, ni tampoco ha adquirido sus servicios en específico en lo relacionado con tarjetas Soriana “A precio por Ti” durante el periodo comprendido del año 2011 a la fecha. METEPEC. En cumplimiento al oficio UF/DRN/7934, la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Metepec informó que dicho Ayuntamiento tiene celebrados dos contratos con Tiendas Soriana, S.A. de C.V., cuyo objeto es la adquisición de paquetes alimentarios integrados por diversos productos; el primero de los contratos fue signado el 14 de enero de 2011, con adendum de fecha 29 de enero de 2011; y el segundo, firmado el 18 de enero de 2012. Aclara que la entrega física de los paquetes alimentarios se realiza a través de la Dirección de Desarrollo Social y Participación Ciudadana; por lo que se refiere a las entregas, respecto del primer contrato, la primer entrega fue del 28 de marzo al 15 de abril de 2011; la segunda entrega del 18 al 25 de julio de 2011, la tercer entrega, del 27 de septiembre al 12 de octubre de 2011 y la cuarta entrega fue del 28 de noviembre al 12 de diciembre. Mientras que respecto del segundo de los

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contratos, la primera entrega fue del 13 al 24 de febrero de 2012 y la segunda del 22 al 30 de marzo de 2012.

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MICHOACÁN. Mediante oficio sin número y sin que se pueda advertir la fecha de recepción en la Oficialía de Partes de la Unidad de Fiscalización, el Gobernador del Estado de Michoacán, en cumplimiento al requerimiento formulado en el oficio No. UF/DRN/7936/2012 manifiesta que: 1) el Gobierno de Michoacán suscribió con fecha 13 de julio del año en curso, un contrato de compraventa por licitación pública estatal, registrado con el número CADPE-EM-LPE-012/2012 y adjunta copia simple del contrato, así como el fallo de adjudicación de la licitación pública estatal No. CADPE-EM-LPE-012/2012, para la adquisición de despensas armadas solicitadas por la Secretaría de Política Social; 2) Precisa que el programa gubernamental se denomina “Compromiso con la nutrición de los adultos mayores”, el cual cuenta con número de folio de certificación de suficiencia presupuestal: CP120560284, mediante el cual se distribuyen despensas a los 113 ayuntamientos que conforman el Estado de Michoacán, adjunta copia del oficio 0991/2012, suscrito por la Directora de Finanzas del Estado, mediante el cual certifica la suficiencia presupuestaria y un CD con el padrón de beneficiarios; 3) Señala que el procedimiento de entrega de las despensas comenzó el 17 de julio de 2012 y se hace de manera coordinada con la Secretaría de Política Social y el personal; 4) Con relación a las tarjetas Soriana “A precio por ti” con número de serie 2000 1003 77 51 5790, señala que no corresponde a alguno de los programas contratados y 5) Por lo que se refiere a la forma de pago, éste se realiza vía transferencia electrónica. MORELOS. En cumplimiento al oficio número UF/DRN/7937/2012, el 1 de agosto de 2012, sin que se pueda apreciar el sello de recepción del escrito, el Consejero Jurídico del Estado de Morelos, informó que esa entidad federativa no tiene contratos celebrados con Tiendas Soriana, S.A. de C.V. NAYARIT. Mediante oficio número CP/18/02/147/2012, recibido en la Oficialía de Partes de la Unidad de Fiscalización sin que se pueda apreciar la fecha de recepción, el Subsecretario Jurídico de la Secretaria de Gobierno de Nayarit, en cumplimiento al requerimiento formulado en el oficio UF/DRN/7938/2012 informa que no tiene ningún contrato con la persona moral denominada Tienda Soriana, S.A. de C.V. NUEVO LEÓN. En cumplimiento al requerimiento formulado en oficio UF/DRN/7939/2012, el 9 de agosto de 2012, se recibió en la Junta Local Ejecutiva del IFE en el Estado de Nuevo León, escrito signado por el Consejero Jurídico de Nuevo León, en el que informa los contratos que tiene celebrado el Gobierno del Estado con la persona moral Tiendas Soriana: i) Contrato de 20 de abril de 2010, por el que se adjudicó el Contrato de Suministro de despensas para los programas de asistencia alimentaria, registrado con la clave SDJ/DIF/108/10, derivado del proceso de licitación pública número 48054002-006-10; ii) el contrato adicional SDJ/DIF/108/10, relativo al suministro de despensas para los programas de asistencia alimentaria; iii) fallo de la licitación pública número 48054002-008-10, a favor de Tiendas Soriana, S.A. de C.V., para el suministro de despensas para los programas de asistencia alimentaria, así como el contrato SDJ/DIF/158/11, relacionado con dicha licitación; iv) fallo de la licitación pública número 48054002-009-11, a favor de Tiendas Soriana, S.A. de C.V., para el suministro de despensas para los programas de asistencia alimentaria, así como el contrato SDJ/DIF/248/11, relacionado con dicha licitación, celebrado de 15 de julio de 2011; v) contrato adicional con Tiendas Soriana, S.A. de C.V., No. SDJ/DIF/012/2012; vi) contrato SDJ/DIF/090/2012 de 3 de febrero de 2012; vii) contrato SDJ/DIF/115/2012, relativo al suministro de despensas. Asimismo, señala que todos los contratos se encuentran sustentados en el Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2007-2012.

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PUEBLA. Mediante oficio número 460-01-03-1984 recibido en la Oficialía de Partes de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, el veintitrés de julio de dos mil doce, el Subsecretario Contencioso de Servicios Legales y Defensoría Pública del Estado de Puebla, en cumplimiento al requerimiento formulado al oficio UF/DRN/7941/2012 informa que no tiene suscrito algún contrato con la Tienda Soriana, Sociedad Anónima de Capital Variable,. QUERÉTARO. Mediante oficio número SG/00024/2012, recibido en el Instituto Federal Electoral Delegación Querétaro Vocalía Ejecutiva el diecisiete de julio de dos mil doce, el Secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en cumplimiento al oficio UF/DRN/7942/2012 informa que el Gobierno del Estado no ha celebrado contrato con la Tienda Soriana, Sociedad Anónima de Capital Variable, como proveedor o prestador de servicios, ni de ninguna otra especie. SAN LUIS POTOSÍ. En cumplimiento al requerimiento de contenido en el oficio número UF/DRN/79944/2012, el Secretario de Gobierno del Estado de San Luis Potosí, el 15 de agosto de 2012, presentó escrito en el que hace del conocimiento de la autoridad fiscalizadora electoral, que las dependencias del Gobierno del Estado no tienen celebrado ningún instrumento jurídico con la empresa Tiendas Soriana, Sociedad Anónima de Capital Variable, y adjunta los oficios remitidos por distintas dependencias de esa entidad federativa para apoyar su afirmación. SINALOA. Mediante oficio sin número recibido en la Oficialía de Partes de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, sin que se pueda apreciar la fecha de recepción, el Subdirector de la Dirección de Bienes y Suministros del Estado de Sinaloa, en cumplimiento al requerimiento formulado en el oficio UF/DRN/7945/2012, informa que del periodo comprendido del 1 de enero al 17 de julio de 2012, el Gobierno del Estado de Sinaloa, tiene suscrito el contrato identificado con el número SDS 02/2012 de 11 de mayo de 2012 con la Tienda Soriana, Sociedad Anónima de Capital Variable, como proveedor para el suministro de leche de vaca semidescremada, lo cual se adjudicó mediante la licitación EA-925002999-N3-2012; señala que el brick de leche integra los desayunos escolares fríos para el Programa de Asistencia Alimentaria del Fondo V, del Ramo 33; señala que tiendas Soriana no entrega tarjetas con dinero electrónico, ni al DIF, ni a los beneficiarios del programa y que las tarjetas con el número de folio 2000 1003 7751 5790 no corresponde a ningún programa contratado por el Gobierno del Estado de Sinaloa. TAMAULIPAS. Mediante oficio sin número SGG/002097, recibido en la Oficialía de Partes de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, sin que se pueda apreciar la fecha de recepción, el Gobernador del Estado de Tamaulipas, en cumplimiento al requerimiento UF/DRN/7948/2012, informa que el Gobierno del Estado de Tamaulipas no ha suscrito contrato alguno con la Tienda Soriana, Sociedad Anónima de Capital Variable, durante el ejercicio 2011 y lo que va del presente año. TLAXCALA. En cumplimiento al oficio número UF/DRN/7949/2012 emitido por la UFRPP, el 12 de julio de 2012, el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, presentó en la oficialía de partes de la Junta Local Ejecutiva del IFE en el Estado de Tlaxcala, el 3 de agosto de 2012, escrito en el que informa que el Gobierno de Tlaxcala tiene celebrados contratos con la tienda Soriana, Sociedad Anónima de Capital Variable, para programas alimentarios que opera el Sistema Estatal para el DIF y remite copia fotostática de la siguiente documentación: i) contrato de suministro de despensa y desayunos, solicitados por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia GET-LPN-001/2011; ii) Fallo de la licitación Pública Nacional GET-LPN-001/2011; iii) Copia fotostática del contrato de modificación que forma parte integral del Contrato de Suministro de

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Despensas y Desayunos, solicitados por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia GET-LPN001/2011; iv) Contrato de suministro de desayunos y paquetes alimentarios, para el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y v) Licitación Pública Nacional GET-LPN-012/2012. VERACRUZ. Mediante oficio número SSE/0821/2012 de 27 de julio de 2012, el Subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Poder Ejecutivo de Veracruz, en cumplimiento al oficio UF/DRN/7950/2012, informa que el Gobierno del Estado tiene celebrado un contrato con Tiendas Soriana, Sociedad Anónima de Capital Variable, de 16 de febrero de 2012, cuyo objeto es la adquisición de productos alimenticios, según consta con la licitación número EA930060989-N1-2012. YUCATÁN. Mediante oficio CJ/DC/OC7386/2012 de 7 de agosto de 2012, y en contestación al oficio UF/DRN/7951/2012, el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Gobierno de Yucatán informa que el Gobierno de dicho estado no tiene suscrito ningún contrato con la persona moral Tiendas Soriana, Sociedad Anónima de Capital Variable. ZACATECAS. Mediante oficio número SP/0456/2012, recibido en la Oficialía de Partes de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, sin que se pueda apreciar la fecha de recepción, el Oficial Mayor del Gobierno del Estado de Zacatecas, en cumplimiento al requerimiento UF/DRN/7952/2012 de 12 de julio del año en curso, informó que el gobierno del Estado de Zacatecas tiene celebrados dos contratos con la Tienda Soriana bajo la figura del arrendamiento de Kioscos Electrónicos con vigencia 2010-2011; el primero celebrado con el Centro Comercial Soriana Fresnillo, Sucursal 6060 con vigencia 2010-2011 y, el segundo respecto del Centro Comercial Mercado Soriana Camino Real, Sucursal 6026 con vigencia 2010-2011. Respecto de la vigencia 2011-2012 se tienen celebrados dos contratos: el primero con el Centro Comercial Soriana Fresnillo, Sucursal 6060, con vigencia del 1 de junio de 2011 al 31 de mayo de 2012; y el segundo respecto del Centro Comercial Mercado Soriana Camino Real, Sucursal 6026 con vigencia del 1 de agosto de 2011 al 31 de julio de 2012. Contratos de vigencia 2012-2013 se tienen celebrados dos contratos: uno con el Centro Comercial Soriana Fresnillo, Sucursal 6060, con vigencia del 1 de junio de 2012 al 31 de mayo de 2013; y el segundo respecto del Centro Comercial Mercado Soriana Camino Real Sucursal 6026 con vigencia del 1 de agosto de 2012 al 31 de julio de 2013. Afirma que el programa gubernamental para la instalación y funcionamiento de los kioskos electrónicos, es sistematización de los servicios a la ciudadanía, resultando como beneficiarios del programa, la ciudadanía en general, toda vez que en los kioskos se expiden, entre otros, actas del estado civil de las personas, pagos de servicios electrónicos, impuestos y señala que respecto a la tarjeta soriana “A precio por ti” con el número de serie 2000 1003 7751 5790, no corresponde al programa y servicios que brindan los kioskos electrónicos.

Documental pública

Documental pública

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a) La nota periodística intitulada “Estados compraron miles de millones a Soriana en despensas”, sostiene que documentos entregados a Noticias MVS “prueban” que los gobiernos de los estados de Coahuila, Durango, Guerrero, México, Nuevo León, Sinaloa, y el municipio mexiquense de 787

SUP-JIN-359/2012

Metepec, entre otros, habrían gastado más de dos mil doscientos noventa y cuatro millones doscientos veinte mil pesos en la compra de despensas a la empresa Soriana.

Además, el autor anónimo de esa nota -pues viene firmada por la “Redacción AN”- asegura que: “Los documentos presentados el viernes por Noticias MVS y Aristegui Noticias no prueban que las despensas adquiridas por los gobiernos locales hayan sido usadas con fines electorales”.

Esta nota impresa, que es replicada en el sitio de Internet mencionado en el cuadro anterior, valorada como indicio en términos de la jurisprudencia y la normativa procesal ya citada, no va encaminada, en forma alguna, a patentizar el hecho aseverado por la Coalición actora, esto es, que los gobiernos de las entidades federativas signaron contratos con la compañía Tiendas Soriana, Sociedad Anónima de Capital Variable, para la “repartición de miles de tarjetas”.

En cambio, el documento aportado por la demandante hace clara mención de que las licitaciones públicas efectuadas en determinadas entidades federativas, tuvieron como objeto, la adquisición de despensas, no de tarjetas.

Además, por una parte, la afirmación relativa a que los documentos presentados a “MVS” no prueban que las despensas se hubieren utilizado con “fines electorales”, desvirtúa la razón principal expuesta por la Coalición impugnante, consistente en que los recursos públicos se 788

SUP-JIN-359/2012

utilizaron para un supuesto operativo de compra y coacción del voto en diversas entidades federativas, por lo que, al ser un elemento de convicción ofrecido y aportado por la enjuiciante, incluso prueba en contra de su pretensión.

Por otra parte, no pasa inadvertido que en la nota periodística

se

hace

mención

expresa

de

contratos

celebrados en los años dos mil ocho a dos mil once, lo cual, como ya se dijo al inicio de esta parte considerativa, son hechos que no forman parte de este tópico particular, toda vez que la Coalición justiciable hace referencia a contratos celebrados durante el proceso electoral federal que inició el siete de octubre de dos mil once.

b) Respecto del “video 27” que fue ofrecido por la actora en el capítulo de pruebas de su escrito de demanda como apartado número: “24. Las documentales y técnicas”, esta Sala Superior advierte que en la carpeta 2, anexo 2, sobre 24, no existe el video “27” con número arábigo o romano en los tres discos compactos que fueron aportados en dicho sobre, por ende, existe imposibilidad material de este juzgador para valorar dicha probanza.

c) En cuanto al artículo intitulado: “Lo prometido es ¡Deuda!”, publicado por Claridad y Participación Ciudadana, A. C. se trata de un documento privado que aborda el tema del gasto público en México, particularmente, en entidades federativas

con

gobiernos

789

emanados

del

Partido

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Revolucionario Institucional, como es el caso de Coahuila y el ex-gobernador Humberto Moreira Valdez.

Esa documental privada se encuentra desvinculada de los hechos con los que fue relacionada y que pretende acreditar la justiciable en este tópico, ya que no cita o menciona alguna relación contractual entre gobiernos estatales y la empresa de autoservicio antes mencionada, por ende, está fuera de la controversia y resulta impertinente para el análisis probatorio respectivo, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Por lo que respecta a las constancias que obran en las quejas identificadas con las claves Q-UFRPP 61/12, QUFRPP 62/12, Q-UFRPP/124/12, Q-UFRPP 186/12 y QUFRPP 208/12, acumuladas, remitidas en copia certificada a esta Sala Superior por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, operan en contra de la pretensión demostrativa de la Coalición justiciable, por lo siguiente:

1) Según se observa en la tabla inmediata anterior, los gobiernos

de

los

Estados

de

Aguascalientes,

Baja

California, Chihuahua, Colima, Distrito Federal, Guanajuato (por lo que respecta a la la Comisión de Vivienda de ese estado), Hidalgo, Morelos, Nayarit, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Tamaulipas y Yucatán, mediante sendos oficios, manifestaron que no guardan relación contractual alguna 790

SUP-JIN-359/2012

con la persona moral denominada Tiendas Soriana, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el periodo comprendido de dos mil once a la fecha en que la Unidad de Fiscalización les requirió tal información.

Por consiguiente, como tales gobiernos locales negaron tener un vínculo convencional con la mencionada empresa, es patente que la carga demostrativa se revirtió a la Coalición demandante, quien solamente se limitó a ofrecer como medio de prueba de sus afirmaciones, los expedientes de las quejas antes precisadas, en las cuales, por lo que se refiere a estas entidades federativas, no se advierte indicio alguno que acredite el hecho expuesto por la actora (adquisición de tarjetas mediante contratos con entes públicos), antes bien, lo desvirtúa en términos de la documentación que fue enviada a esta Sala Superior por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.

El informe enviado por el gobierno del Estado de Chiapas a esa Unidad de Fiscalización está en etapa de diligenciación, en el momento en que se emite esta ejecutoria, por lo que no es posible advertir si celebró o no contratos con la citada empresa de autoservicio y cuál fue el objeto de las licitaciones públicas respectivas.

2) Las constancias que obran en las quejas referidas, únicamente demuestran que los procesos de licitaciones públicas llevados a cabo por los estados de Coahuila, 791

SUP-JIN-359/2012

Durango, Guerrero, México, Michoacán, Nuevo León, Sinaloa, Tlaxcala y Veracruz, así como el Ayuntamiento de Metepec, Estado de México, a favor de Tiendas Soriana, S. A. de C. V., tuvieron como objetivo la adquisición de despensas y otros insumos alimenticios distribuidos, en algunos casos, por el Sistema de Desarrollo Integral de la Familia en cada entidad federativa, con las particularidades:

El gobierno del Estado de Guerrero informó que la adquisición

de

insumos

alimenticios

para

programas

sociales y la distribución de despensas entre los municipios, se suspendió entre el treinta de marzo hasta el dos de julio, ambos de dos mil doce.

Por otra parte, el gobierno del Estado de Zacatecas informó que tiene celebrados dos contratos con Tiendas Soriana S. A. de C. V. bajo la figura del arrendamiento de “Kioscos Electrónicos”, en distintos centros comerciales (Soriana Fresnillo, Sucursal 6060, y Mercado Soriana Camino Real Sucursal 6026) para ofrecer sistematización de servicios a la ciudadanía en general, entre otros, actas del estado civil de las personas, pagos de servicios electrónicos e impuestos.

El gobierno del Estado de México manifestó que el servicio de monederos electrónicos se ha venido prestando al Gobierno del Estado por parte del Fondo de Fomento y Desarrollo de la Investigación Científica y Tecnológica de la Universidad Autónoma del Estado de México, como consecuencia del “Convenio de 1 de marzo de 2012”. 792

SUP-JIN-359/2012

Además, el gobierno del Estado de Coahuila declaró que con el objeto de distribuir despensas de acuerdo al “Programa Alimentario”, la entrega física de las despensas la realiza la tienda de autoservicio Soriana, mediante la denominada “La Tarjeta de Todos”, la cual no tiene modalidad de monedero electrónico, solo se puede utilizar para la adquisición de bienes de consumo de la canasta básica.

La Coalición actora asegura que la finalidad de los procedimientos de licitación consistió en la distribución de “miles de tarjetas”, por lo que, en este aspecto, no asiste razón a la demandante, ya que el objeto de los negocios jurídicos celebrados entre los citados gobiernos locales y la compañía de autoservicio es totalmente diverso a aquel que se pretende acreditar en este juicio de inconformidad, pues la repartición de despensas e insumos alimenticios, así como los kioskos electrónicos, no guardan relación con la supuesta distribución de tarjetas “a precio por ti”.

En los oficios que han sido examinados con antelación, los gobiernos estatales informaron a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos que no existe pago ordinario o extraordinario a las tarjetas “a precio por ti”, toda vez que no cuentan con ese esquema de apoyo y, que respecto de la tarjeta Soriana “a precio por ti” con el número de serie 2000 1003 7751 5790 no corresponde a ninguno de

793

SUP-JIN-359/2012

los programas y contratos celebrados con la persona moral Tiendas Soriana Sociedad Anónima de Capital Variable.

Sobre estas bases argumentativas, esta Sala Superior considera que son infundadas las razones manifestadas por la justiciable, en cuanto a que un ejemplo de la supuesta operación de compra y coacción del voto, lo constituían los contratos (licitaciones públicas) celebrados entre gobiernos estatales y la compañía Tiendas Soriana, Sociedad Anónima de Capital Variable para distribuir “miles de tarjetas”, pues, en algunos casos, los entes públicos locales negaron cualquier acto o negocio jurídico celebrado con dicha empresa, y aquellos gobiernos estatales que sí licitaron públicamente, lo hicieron para la distribución de despensas e insumos alimenticios de distinta naturaleza, pero negaron, categóricamente, la adquisición de tarjetas “a precio por ti” con el número de serie 2000 1003 7751 5790.

Aunado a lo anterior no existe prueba en autos de que la entrega de despensas sea mediante tarjetas, ni existen pruebas del supuesto desvío de recursos públicos para beneficiar al Partido Revolucionario Institucional y a Enrique Peña Nieto.

Por lo anterior, toda vez que no quedaron acreditadas las violaciones relacionadas con aportaciones de empresas de carácter mercantil ni la intervención de gobiernos de extracción priísta, esta Sala Superior ya no se ocupa del posible rebase de gastos de campaña, únicamente por lo 794

SUP-JIN-359/2012

que respecta a los argumentos relacionados con que la Coalición “Compromiso por México” rebasó el tope de gastos de campaña porque presuntamente utilizó tarjetas de una empresa mercantil para coaccionar y presionar a los electores

y

porque

presuntamente

gobiernos

locales

intervinieron mediante su relación con Tiendas Soriana. En este sentido si esos dos argumentos ya se declararon infundados, en consecuencia, ya no es necesario analizar el tema del supuesto rebase de tope de gastos de campaña por la presunta utilización de tarjetas de las mencionada tienda.

Lo anterior es con independencia de las conclusiones a las que arribe la autoridad administrativa electoral federal, que conforme a sus atribuciones está sustanciando diversas quejas electorales relacionadas con el tema de Tiendas Soriana.

5.

GASTOS

EXCESIVOS

EN

CAMPAÑA

ELECTORAL Y APORTACIONES DE EMPRESAS MEXICANAS DE CARÁCTER MERCANTIL

5.1 Conceptos de nulidad

La actora hace valer diversos conceptos de nulidad relacionados con el tema en estudio, fundamentalmente a 795

SUP-JIN-359/2012

fojas veintiséis a treinta y una; cincuenta y dos a cincuenta y cuatro; cuatrocientas una a cuatrocientas seis; así como cuatrocientas diecinueve a cuatrocientas veintiuna, de su escrito de demanda, los cuales se sintetizan en los siguientes apartados:

5.1.1 Gastos excesivos de la Coalición “Compromiso por México” relativo a publicidad y propaganda

En primer término, la Coalición accionante aduce que el dieciséis de abril de dos mil doce, la asociación civil denominada Claridad y Participación Ciudadana presentó una queja ante el Instituto Federal Electoral en contra de la Coalición “Compromiso por México” y su candidato a la Presidencia de la República Enrique Peña Nieto, por el supuesto rebase del tope de gastos de campaña, en este caso, tan sólo por concepto de gastos relativos a publicidad.

Afirma la actora, que el veinticuatro de abril del dos mil doce y en otras fechas posteriores (que no precisa), también el Partido Acción Nacional presentó diversas denuncias ante el citado Instituto, en contra de la coalición y candidato mencionados, por el presunto exceso en el gasto de “propaganda estática”.

Por otra parte, el veintiséis de abril de dos mil doce, Ricardo Monreal Ávila y los representantes de los partidos políticos integrantes de la Coalición actora ante el Consejo General 796

SUP-JIN-359/2012

del Instituto Federal Electoral, presentaron queja por la violación al tope de gastos de campaña, que atribuyeron al candidato Enrique Peña Nieto, en la que solicitaron el otorgamiento de medidas cautelares para hacer cesar la conducta que motivó la denuncia y preservar el principio de equidad para garantizar la validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la cual fue radicada con el número de expediente Q-UFRPP 22/2012.

Con ese escrito de queja, según la actora, se aportaron evidencias de que, al día veinticuatro de abril de dos mil doce, los denunciados habían erogado como gasto de campaña una cantidad estimada de $374,920,338.21 (trescientos setenta y cuatro millones novecientos veinte mil trescientos treinta y ocho pesos 21/100 M.N.), la cual compara con el monto del tope de gastos de campaña fijado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral y presenta en el cuadro que se reproduce a continuación: Tope de gastos de campaña fijado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral

Gastos de campaña de Enrique Peña Nieto estimado al día 21 de abril de 2012

$336,112,084.16

$374,920,338.21

Diferencia

$38,808,254.05

Los gastos señalados, según la actora, corresponden a los rubros de gastos de campaña siguientes:

a) Gastos de propaganda: “Ejercidos en bardas, mantas, volantes o pancartas que hayan de utilizarse, permanecer en la vía pública o distribuirse durante el periodo de las 797

SUP-JIN-359/2012

campañas electorales; renta de equipos de sonido, o locales para la realización de eventos políticos durante el periodo de las campañas electorales, propaganda utilitaria que haya de utilizarse o distribuirse durante el periodo de las campañas electorales,

así

como

los

aplicados

en

anuncios

espectaculares en la vía pública, salas de cine y páginas de internet, eventos en beneficio de los candidatos, y otros similares”; b) Gastos operativos de campaña: “Comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de materia y personal, viáticos, logísticas de planeación de campaña y otros similares, que hayan de ser utilizados o aplicados durante el periodo de las campañas electorales”; c) Gastos de propaganda en “diarios, revistas y otros medios impresos: comprenden los ejercidos en cualquiera de

estos

medios

tales

como

mensajes,

anuncios

publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto, difundidos durante el periodo de las campañas electorales”; y d) Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión “que comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo”.

Asimismo, aduce la actora que el cinco de junio de dos mil doce, Jesús Zambrano Grijalva, Manuel Camacho Solís, 798

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Ricardo Mejía Berdeja, Camerino Eleazar Márquez Madrid, Juan Miguel Castro Rendón y Ricardo Cantú Garza, los tres últimos, representantes del Partido de la Revolución Democrática,

Movimiento

Ciudadano

y

del

Trabajo

respectivamente, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentaron una ampliación a su queja por violación al tope de gastos de campaña, en la que se solicitó nuevamente la concesión de medidas cautelares y en la que, a juicio de la actora, se evidenció que, al día dos de junio de dos mil doce, la coalición y candidato denunciados habían erogado como gastos de campaña “para

Presidente

de

la

República”

la

cantidad

de

$719’500,989.00 (setecientos diecinueve millones quinientos mil novecientos ochenta y nueve pesos 00/100 M.N.) tan sólo por concepto de propaganda y actos de campaña “cuantificables”, de acuerdo con los datos siguientes: Gasto de campaña de Enrique Peña Nieto estimado al día 20 de abril de 2012

Gasto de campaña de Enrique Peña Nieto estimado del día 21 de abril de 2012 al 2 de junio de 2012

Total de gastos campaña Enrique Peña Nieto al 2 de julio de 2012

Tope de gastos de campaña fijado por el Consejo General del IFE

Excedente del tope de gastos

$374,920,338.21

$344,580,651

$719,500,989

$336,112.084.16

$383,388,905.17

Con relación al primer escrito de queja, señala la enjuiciante que el cinco de julio de dos mil doce, los representantes de los partidos políticos integrantes de la Coalición actora ante el

Consejo

General

del

Instituto

Federal

Electoral,

interpusieron recurso de apelación para impugnar omisiones respecto a su admisión, desahogo y sustanciación, el cual 799

SUP-JIN-359/2012

fue radicado en el expediente SUP-RAP-292/2012, y resuelto el veinte de junio de dos mil doce, en el sentido de declarar infundados los conceptos de agravio, “al dar cuenta de una serie de diligencias de investigación” que se habían llevado a cabo.

El diez de julio de dos mil doce, los representantes partidistas

mencionados,

presentaron

una

segunda

ampliación de la queja en cita, solicitando la aprobación de un procedimiento especial sancionador y extraordinario para la revisión de los informes del origen y monto de los ingresos

que

reciban

por

cualquier

modalidad

de

financiamiento, así como su empleo y aplicación, relativos a los gastos de campaña de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el procedimiento electoral dos mil once-dos mil doce.

Según la actora, de la queja y ampliaciones citadas, se deducen indicios de que el gasto de campaña del candidato Enrique Peña Nieto, estimado para el periodo del tres al veintisiete

de

junio

de

dos

mil

doce

fue

de

$1’173,486,884.00 (mil ciento setenta y tres millones cuatrocientos ochenta y seis mil ochocientos ochenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).

Por lo que el escrito inicial de queja presentado el veintiséis de abril del dos mil doce, el escrito de ampliación presentado el cinco de junio del mismo año y “el presente libelo de incremento”, conducen a estimar que la Coalición 800

SUP-JIN-359/2012

“Compromiso por México” y su candidato a la Presidencia de la República Enrique Peña Nieto realizaron gastos de campaña, relativos a la elección de Presidente de la República en el procedimiento electoral dos mil once dos mil doce, por la cantidad de $1’892,987,873.00 (mil ochocientos noventa y dos millones novecientos ochenta y siete mil ochocientos setenta y tres pesos 00/100 M.N.), únicamente por concepto de propaganda electoral y actos de campaña “cuantificables”.

De ahí que concluya la actora, que los denunciados rebasaron el monto del tope de gastos de campaña establecido en el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ACTUALIZA

EL

TOPE

MÁXIMO

DE

GASTOS

DE

CAMPAÑA PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LOS

ESTADOS

PROCESO

ELECTORAL

CUMPLIMIENTO ACUERDO

UNIDOS AL

MEXICANOS FEDERAL

RESOLUTIVO

IDENTIFICADO

CON

PARA

EL

2011-2012

EN

SEGUNDO EL

DEL

NÚMERO

CG382/2011”, identificado con la clave CG432/2011, por el cual se determinó: “Primero.- Se actualiza el tope de gastos de campaña para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para el Proceso Electoral Federal 2012 el cual se fija en $336,112,084.16 (trescientos treinta y seis millones ciento doce mil ochenta y cuatro pesos 16/100 M.N.), en cumplimiento del resolutivo Segundo del Consejo General del Instituto Federal Electoral identificado con el número CG382/2011”, por la cantidad de $1,556,875,788.65 801

SUP-JIN-359/2012

(mil quinientos cincuenta y seis millones ochocientos setenta y cinco mil setecientos ochenta y ocho pesos 65/100 M.N.). Que no obstante lo anterior, desde la presentación del primer escrito de queja, han transcurrido sesenta días para su tramitación, sin que a la fecha de presentación de la demanda del juicio de inconformidad indicado al rubro, la responsable haya emitido resolución alguna.

5.1.2 Gastos para financiar actos relacionados con un evento deportivo

En la demanda se argumenta, que el veinte de junio de dos mil doce, el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó una queja por “actos de violencia física y su financiación por militantes y/o personas vinculadas al Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos en las elecciones federales y locales del Estado de México”, en la que denunció que el ocho de junio anterior, en el marco de la celebración de un encuentro de futbol en el “Estadio Azteca”,

se

convocó

a

integrantes

del

movimiento

“#somos132”, a través de las redes sociales, para llevar a cabo un manifestación en contra del candidato presidencial Enrique Peña Nieto, mientras que por su parte, miembros de la

estructura

electoral

del

Partido

Revolucionario

Institucional, provenientes del Estado de México, se organizaron

para

estudiantes”

y

confrontarse

cometieron

con

agresiones

financiados para tal efecto. 802

“los

jóvenes

físicas,

y

siendo

SUP-JIN-359/2012

En tales circunstancias, narra la actora, alrededor de las dieciocho horas del ocho de junio de dos mil doce, arribaron al “Estadio Azteca”, camiones rotulados con propaganda de la Coalición “Compromiso por México” y su candidato Enrique Peña Nieto, que de acuerdo a cálculos de diversos medios de comunicación y la “Jefatura Delegacional de Coyoacán”, fueron cuatrocientos camiones que trasportaron a dieciséis mil personas, lo cual constituye un acto de campaña por un monto aproximado de $12,739,200.00 (doce millones setecientos treinta y nueve mil doscientos pesos 00/100 M.N.), conforme al desglose que se hace en la demanda, en la que también precisa la actora, que hasta la fecha de su presentación, no se ha dictado resolución alguna referente a la queja aludida.

5.1.3 Aportaciones de empresas mexicanas de carácter mercantil

A) Tarjeta “PREMIUM PLATINO”.

La actora afirma que el candidato Enrique Peña Nieto postulado por la Coalición “Compromiso por México” para ocupar el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como los integrantes de esa Coalición, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, durante el procedimiento electoral dos mil once-dos mil doce, recibieron aportaciones económicas

803

SUP-JIN-359/2012

por $400,000,000.00 (cuatrocientos millones de pesos 00/100 M.N.), a través de cuatro millones de tarjetas telefónicas “de $50.00, $100.00 y $200”, proveniente de personas morales de carácter mercantil.

Lo anterior, según la Coalición actora, ocurrió mediante financiamiento encubierto y paralelo de su campaña electoral, lo cual está acreditado en el respectivo expediente de queja radicado en la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, relativo a la denuncia de propaganda atribuida al Partido Verde Ecologista de México, en la que se señaló que “dicho partido le envía una tarjeta ‘Premium Platino’ ‘que incluye beneficios en miles de establecimientos’, dando las gracias ‘por simpatizar con las propuestas del partido verde’, enunciando cuatro propuestas de su plataforma y campaña electoral, la tarjeta de color gris incluye el emblema del Partido Verde Ecologista de México, número de tarjeta 1301 3028 0135 4556, miembro desde el 06/12 y vence 06/13, con un holograma con la marca ‘mas descuentos’ en su parte posterior incluye números de renovaciones, centro de atención a clientes”, siendo que esa irregularidad denunciada en la queja respectiva, se actualizó en todo el territorio nacional, lo cual vulnera los artículos 38, 77, párrafo 2, 342 párrafo 1, incisos a), b), c) y f) y 344 párrafo 1, incisos b), c), e) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

804

SUP-JIN-359/2012

Al respecto, la actora solicita a esta Sala Superior requiera a la citada autoridad fiscalizadora, para que de inmediato emita la resolución correspondiente en el procedimiento administrativo de queja aludido, antes de que se emita la calificación de la elección respectiva, a fin de que se tenga pleno conocimiento de las sanciones impuestas a los responsables de las irregularidades cometidas.

B) Tarjeta “LA TAMAULIPECA”

En la demanda, tras alegarse la aportación prohibida relativa a la tarjeta “Premium Platino”, en los términos reseñados, la Coalición actora afirma que prueba de ello, es la tarjeta telefónica que reproduce en la foja cuatrocientas tres de su ocurso, sin embargo, lo que se observa en esa página es lo que parece ser copia fotostática del frente de tres tarjetas, en

las

que

respectivamente

se

lee

lo

siguiente:

“COMPROMISO POR MÉXICO”, el emblema del “PRI” cruzado por una marca, la frase “LA TAMAULIPECA”, una cifra de dieciséis dígitos que varía en cada imagen, y la frase “Todos somos Tamaulipas”, mientras que en la foja cuatrocientos cuatro, se advierte lo que al parecer es la otra cara de las respectivas tarjetas, con diversos datos.

Con

relación

a

esas

imágenes,

la

enjuiciante

posteriormente, en la foja cuatrocientas cinco, aduce que se puede observar que en ambos lados de la “tarjeta telefónica” denominada “La Tamaulipeca” se aprecia el emblema oficial del

Partido

Revolucionario 805

Institucional

y

en

las

SUP-JIN-359/2012

instrucciones para su uso se indica: “las descargas y llamadas no están sujetas a ninguna condición. Para las descargas es necesario contar con servicio de internet … fecha de vencimiento 26 de junio del 2012”.

Por lo que, en opinión de la accionante, se violaron los artículos 14, 16, 41, de la Constitución federal, 4, párrafos 2 y 3, 38, párrafo 1, incisos a) y b), 119 incisos a) y c), 342 párrafo 1, incisos a), b), c) y f), 344 párrafo 1, incisos b), c), e) y f), 354, párrafo 1, inciso a), fracciones II y VI, y c), fracción III, 377 párrafo 4, 378, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 75, párrafo 1, incisos i) y k), 77 bis y, 341 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Asimismo, la Coalición actora considera que se vulneran los principios de objetividad, legalidad, seguridad, imparcialidad, certeza y equidad que rigen la materia electoral, con gran derroche de recursos económicos utilizados por los sujetos mencionados, desde el inicio de las campañas electorales hasta el primero de julio de dos mil doce, que ascienden a la cantidad de $4,599,947,834.00 (cuatro mil quinientos noventa y nueve millones novecientos cuarenta y siete mil ochocientos treinta y cuatro pesos 00/100 M.N.) con la cual, se

cometieron

en

forma

generalizada

violaciones

sustanciales que están plenamente acreditadas, mismas que fueron determinantes para el resultado de la elección, derivadas del rebase del tope de gastos de campaña,

el

cual

reitera, 806

era

de

$336,112,084.16

SUP-JIN-359/2012

(trescientos treinta y seis millones ciento doce mil ochenta y cuatro pesos 16/100 M.N.), de conformidad con lo previsto en

el

“ACUERDO

DEL

CONSEJO

GENERAL

DEL

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ACTUALIZA

EL

TOPE

MÁXIMO

DE

GASTOS

DE

CAMPAÑA PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LOS

ESTADOS

PROCESO

UNIDOS

ELECTORAL

CUMPLIMIENTO ACUERDO

AL

MEXICANOS FEDERAL

RESOLUTIVO

IDENTIFICADO

PARA

EL

2011-2012

EN

SEGUNDO

CON

EL

DEL

NÚMERO

CG382/2011”, identificado con la clave CG432/2011.

Cabe señalar que a fojas cuatrocientas diecinueve a cuatrocientas veintiuna de la demanda, se alude a diversos temas

relacionados

con

aportaciones

de

personas

prohibidas por la ley, entre las cuales está lo relativo a la tarjeta “PREMIUM PLATINUM”, cuyos argumentos antes expuestos, se reiteran, y el resto de señalamientos se dirigen

a

precisar

y

sumar

supuestas

aportaciones

relacionados con temas que serán analizados en otros apartados de esta resolución, tales como los relacionados con

“MONEX”,

“SORIANA”,

y

“GOBIERNO

DE

ZACATECAS”.

5.1.4 Pruebas de la actora (numeradas según el orden del capítulo de pruebas de la demanda)

1. (5) Escrito de queja y sus anexos, presentada en contra de la Coalición “Compromiso por México” y su candidato a la 807

SUP-JIN-359/2012

Presidencia de la República, Enrique Peña Nieto por violación al tope de gastos de campaña, la cual fue radicada con el número de expediente Q-UFRPP 22/2012, así como las respectivas ampliaciones a tal denuncia.

2. (6) Instrumental de actuaciones respecto de la queja señalada en el punto anterior.

3. (10) Escrito de queja y sus anexos, presentada el veinte de junio por el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por “actos de violencia física y su financiación por militantes y/o personas vinculadas al Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos en las elecciones federales y locales del estado de México”, en la que se denunció que militantes del partido denunciado agredieron a integrantes del

movimiento

“#somos132”

quienes

habían

sido

convocados a una manifestación en contra del candidato presidencial Enrique Peña Nieto, en el marco de la celebración de un encuentro de futbol en el “Estadio Azteca” el ocho de junio de dos mil doce.

4. (11) Instrumental de actuaciones respecto de la queja señalada en el punto anterior.

5. (20) Oficio CEMM-613/12, del doce de julio de dos mil doce, mediante el cual se solicitó al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral copia certificada de “las quejas antes reproducidas y todas las conexas con Monex y 808

SUP-JIN-359/2012

Soriana, o cualquier otra que tenga qué ver con el rebase de topes de gastos de campaña de Enrique Peña Nieto”.

6. (32) Se repite el ofrecimiento de la ampliación presentada el cinco de junio de dos mil doce, a la queja descrita en el numeral 5, así como de la instrumental de actuaciones aludida en el punto 6.

7. (46) Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, identificado con la clave CG432/2011, por lo que se fija el tope de gastos de campaña de la elección presidencial.

8. (47) Se repite el ofrecimiento de la instrumental de actuaciones descrita en el numeral 6. Se solicita que la Sala Superior ordene a la Unidad de Fiscalización resuelva el fondo de la queja Q-UFRPP 22/2012 y se señala que tal expediente fue solicitado mediante oficio CEMM-613/12 del doce de julio de dos mil doce, que se relaciona en la prueba 20 del mismo apartado de la demanda.

9. (48) El expediente relativo a la queja identificada con la clave Q-UFRPP 15/12, presentada por la asociación civil denominada “Claridad y Participación”, ante el Instituto Federal Electoral en contra de la Coalición “Compromiso por México” y su candidato a la Presidencia de la República Enrique Peña Nieto, por el supuesto rebase de tope de gastos de campaña. Se solicita a esta Sala Superior ordene a la Unidad de Fiscalización resuelva el fondo del asunto. La 809

SUP-JIN-359/2012

actora afirma que tal expediente fue solicitado mediante oficio CEMM-613/12 del 12 de julio de 2012, que se relaciona en la prueba 20 del mismo apartado de la demanda.

10. (49) El expediente relativo a la queja identificada con la clave Q-UFRPP 16/12, presentada por el Partido Acción Nacional, ante el Instituto Federal Electoral, en contra del candidato a la Presidencia de la República Enrique Peña Nieto postulado la Coalición “Compromiso por México”, y los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por “la presunta contratación de arrendamiento de aviones y helicópteros para el traslado del citado candidato a sus eventos de campaña.

11. (50) El expediente relativo a la queja identificada con la clave Q-UFRPP 41/12, presentada por Ernesto Sánchez Aguilar, ante el Instituto Federal Electoral, en contra del candidato a la Presidencia de la República Enrique Peña Nieto postulado la Coalición “Compromiso por México”, y los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por rebase al tope de gastos de campaña, específicamente “por los spots del Partido Revolucionario Institucional en diversas salas de cine, tales como Cinépolis, Cinemex y Cinemark.

12. (51) El expediente relativo a la queja identificada con la clave Q-UFRPP 40/12, presentada ante el Instituto Federal Electoral por el Partido Acción Nacional, en contra del 810

SUP-JIN-359/2012

candidato a la Presidencia de la República Enrique Peña Nieto postulado la Coalición “Compromiso por México”, y los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por rebase al tope de gastos de campaña,

específicamente

“por

la

contratación

de

propaganda colocada en autobuses de servicio público en Cancún”.

Determinación sobre pruebas supervenientes.

Mediante escrito de veintidós de agosto de dos mil doce, presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el inmediato día veintitrés, Camerino Eleazar Márquez Madrid,

representante

propietario

del

Partido

de

la

Revolución Democrática y de la Coalición “Movimiento Progresista”, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, hace diversas manifestaciones y ofrece lo que considera “pruebas supervenientes”, consistentes en copia simple de lo que afirma la actora son nueve tarjetas, entre las cuales, se encuentran tres identificadas como “PREMIA PLATINO”, siendo que por acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil doce, la Comisión encargada de elaborar el proyecto de calificación jurisdiccional y, en su caso, la declaración de validez y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos acordó su recepción y reservó proveer sobre la solicitud de tenerlas por ofrecidas y aportadas.

Esta Sala Superior no analizará esos elementos porque la actora no expone la razón por la cuál considera que se trata 811

SUP-JIN-359/2012

de pruebas supervenientes ni menciona cuál fue el obstáculo que no pudo superar para presentar esas pruebas con su escrito de demanda, por lo que no se cumple lo previsto en el numeral 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el que se prevé que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esa regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

En este sentido, si la actora no expresó por qué considera que esos medios de prueba son supervenientes no ha lugar a admitirlos y valorarlos.

5.2 Consideraciones del informe circunstanciado

Al

rendir

su

informe

circunstanciado

la

responsable

reconoce la existencia de diversas quejas relacionadas con el supuesto rebase del tope de gastos de campaña atribuido a Enrique Peña Nieto; entre ellas, la Q-UFRPP 15/12 y sus acumuladas Q-UFRPP 16/12, Q-UFRPP 22/12, Q-UFRPP 41/12 y Q-UFRPP 78/12; la queja Q-UFRPP 57/12, 812

SUP-JIN-359/2012

relacionada con lo ocurrido en el “Estadio Azteca” el dieciocho de junio pasado; así como, respecto a los procedimientos relacionados con las tarjetas “Premium Platino” y “La Tamaulipeca”, identificados con la clave QUFRPP-144/2012 y Q-UFRPP-147/2012, respectivamente, en los que también se denunció el posible rebase del tope de gastos de campaña, siendo que, respecto a tales procedimientos, la responsable informó que estaban en sustanciación.

Por

otro

lado,

la

autoridad

responsable

objeta

las

documentales ofrecidas por la actora identificadas con los numerales 5, 6, 10, 11, 12, 13, 20 y 48, por ser documentales privadas en las que expresan hechos que no pueden tener valor probatorio hasta que se resuelvan los procedimientos

administrativos

con

los

que

están

vinculados, por lo que, en todo caso son meros indicios de los hechos en ellos expresados.

Con relación a la prueba 46. “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, identificado con la clave CG432/2011, por lo que se fija el tope de gastos de campaña de la elección presidencial”, la responsable la hace suya, sin embargo, la objeta en cuanto al alcance que pretende darle su oferente.

5.3 Argumentos de la Coalición tercera interesada

813

SUP-JIN-359/2012

La Coalición tercera interesada señala que la actora omitió aportar pruebas que generen indicios del supuesto rebase de tope de gastos de campaña, pues presentó estimaciones alejadas de la realidad, producto de su imaginación; aludió a supuestas aportaciones ilegales por parte de empresas mercantiles, pero omitió presentar elementos convictivos que apoyaran sus manifestaciones; la actora también reclamó

la

distribución

de

tarjetas

con

monederos

electrónicos que en realidad confundió con tarjetas de auxilio para la realización de llamadas, “que no tienen a su favor pagos previos ni pueden ser objeto de recargas de dinero”.

Con relación a la supuesta distribución de tarjetas “Premium Platino”, afirma que resultan falsas las imputaciones en el sentido de que tal distribución por parte del Partido Verde Ecologista de México, fue para favorecer la campaña de la Coalición “Compromiso por México”, con la cantidad de $400,000,000.00 (cuatrocientos millones de pesos 00/100 M.N.).

En tal sentido, a decir de la tercera interesada, durante las campañas relativas al procedimiento electoral federal dos mil once-dos mil doce, no existió aportación alguna, en dinero o en especie, de manera directa o por interpósita persona, llevada a cabo por el Partido Verde Ecologista de México, a favor de la campaña de Enrique Peña Nieto, ni a favor de electores a cambio de sus votos, mediante tarjetas de monedero electrónico, pues el servicio de la tarjeta de 814

SUP-JIN-359/2012

descuento “Premium Platino” “es únicamente por lo que hace a que el proveedor del mismo autoriza la impresión del logo del PVEM en el frente y en el reverso de la tarjeta” es decir, que la tarjeta constituyó un medio de propaganda electoral y “establece la afiliación a una red de comercios que otorgan descuentos a los portadores de la tarjeta” por lo que no permite la realización de pagos, abonos o depósitos en efectivo.

Prueba de ello, según la tercera interesada, es que el Partido

Acción

Nacional

denunció

al

Partido

Verde

Ecologista de México, por actos anticipados de campaña, ya que éste contrató la difusión de propaganda electoral en periodo de intercampañas, mediante llamadas telefónicas a diversas personas ofreciendo beneficios como la obtención de una tarjeta de descuentos relacionados con vales para medicinas y cuotas escolares con la citada tarjeta “Premium Platino”, siendo que tal denuncia se radicó con la clave SCG/PE/PAN/CG/067/PEF/144/2012, la cual fue resuelta por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el catorce de junio de dos mil doce, al emitir la resolución CG412/2012,

declarando

fundado

el

procedimiento

sancionador por lo que se impuso una sanción al Partido Verde Ecologista de México, equivalente a $3,340,800.15 (tres millones trescientos cuarenta mil ochocientos pesos 00/100 M.N.), y ésta fue impugnada en el recurso de apelación SUP-RAP-353/2012 el cual, según la Coalición tercera interesada, está sub júdice.

815

SUP-JIN-359/2012

Señala la Coalición tercera interesada, que en la resolución citada, el Consejo General reconoció que la tarjeta “Premium Platino”, contenía propaganda del Partido Verde Ecologista de México, pues señaló que se trataba de una tarjeta de descuentos relativos a vales de medicina y cuotas escolares.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Coalición actora, relacionadas con los gastos excesivos que se alegan, la Coalición tercera interesada señala lo siguiente:

El procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PAN/CG/067/PEF/144/2012, está sub júdice ante la Sala Superior, en razón de que se impugnó la resolución CG412/2012 en la que se resolvió el citado procedimiento administrativo, el catorce de junio pasado, ya que el Partido Verde Ecologista de México interpuso el recurso de apelación SUP-RAP-353/2012 “que aún se encuentra en instrucción”.

Finalmente, la coalición tercera interesada, precisa que la promovente arguye la entrega de tarjetas que nunca existieron, ya que el Partido Verde Ecologista de México, no hizo ni ordenó la realización o distribución de tarjetas de teléfono de ningún importe, por lo que la actora incumple su obligación legal de probar los hechos en que basa sus imputaciones, por tanto, se niega haber distribuido tarjetas de teléfono por sí o por terceras personas, por lo que la actora sólo hace alusiones indirectas que no logran 816

SUP-JIN-359/2012

demostrar el nexo causal de las supuestas irregularidades con respecto al resultado electoral, ya que sus pruebas no son aptas para acreditar la supuesta aportación de recursos económicos y en especie, a la campaña del candidato postulado por la Coalición “Compromiso por México”.

En cuanto a las pruebas que particulariza la actora, la Coalición tercera interesada precisa que los expedientes de queja no fueron aportados, como tampoco el oficio CEMM613/12 del doce de julio de dos mil doce, mediante el cual supuestamente se solicitó al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral copia certificada de “las quejas antes reproducidas y todas las conexas con Monex y Soriana, o cualquier otra que tenga que ver con el rebase de topes de gastos de campaña de Enrique Peña Nieto”.

5.4. Estudio del fondo de la controversia

Como se advierte del índice relativo al tema 5, la Coalición actora hace valer diversos conceptos de nulidad que se relacionan esencialmente con dos tipos de irregularidades derivadas de los hechos expresados en tal capítulo: 5.1.1 Gastos excesivos de campaña y, 5.1.4 Aportaciones de empresas mercantiles a la Coalición “Compromiso por México” y al candidato Enrique Peña Nieto, las cuales pretende sean consideradas como elementos para declarar la invalidez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

817

SUP-JIN-359/2012

Por tanto, el estudio se dividirá en esos dos apartados generales, en los que se agruparán los temas específicos vinculados, ya sea con los gastos excesivos de campaña o las aportaciones de empresas mercantiles, y la posible afectación a los principios que deben regir una elección libre, auténtica y periódica.

5.4.1. Gastos excesivos de campaña

Para estar en aptitud de resolver a los conceptos de nulidad que formula la Coalición actora con relación a este tema, en primer término, se debe precisar que lo que se entiende por tope de gastos de campaña, pues una erogación sólo puede ser excesiva y contraria a Derecho si existe un límite determinado legalmente, así como la obligación de sujetarse al mismo y la consecuencia jurídica de no hacerlo.

A) Marco conceptual y normativo

En la generalidad de regulaciones electorales, se ha considerado que el tope de gastos en una campaña constituye un límite a las erogaciones de los partidos políticos durante un procedimiento electoral, y tiene por objeto garantizar que en el desarrollo de la contienda prevalezcan

condiciones

de

equidad,

en

aras

de

salvaguardar los principios rectores de toda elección democrática, ya que de esta manera se impide que un

818

SUP-JIN-359/2012

partido pueda gastar más de lo autorizado por la propia ley, durante la etapa de campaña electoral.

En materia de financiamiento de los partidos políticos, de conformidad con el citado precepto 41, segundo párrafo, base II, de la Carta Magna, la ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades; establecerá las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo asegurar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado; fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que

tendrán

las

aportaciones

pecuniarias

de

sus

simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; y, señalará las sanciones que se deban imponer por el incumplimiento de estas disposiciones.

También se dispone que el financiamiento público previsto como prerrogativa de los partidos políticos nacionales para llevar a cabo sus actividades, se integra con el que deben destinar al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, que se fijará anualmente; el financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto

durante

financiamiento específicas,

los

procedimientos

público relativas

por a

la 819

electorales,

concepto

de

educación,

y

el

actividades capacitación,

SUP-JIN-359/2012

investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.

Por su parte, el financiamiento privado se integra con las aportaciones

de

la

militancia,

simpatizantes,

autofinanciamiento, por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.

En este sentido, la ley secundaria que regula el aspecto en comento,

es

el

Código

Federal

de

Instituciones

y

Procedimientos Electorales, en cuyo artículo 77, párrafo 1, se establece como modalidades de financiamiento de los partidos políticos nacionales, las siguientes:

a) Financiamiento público, que prevalecerá sobre los otros tipos de financiamiento; b) Financiamiento por la militancia; c) Financiamiento de simpatizantes; d) Autofinanciamiento; y e) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomiso. En el párrafo 2 del citado numeral, se dispone una prohibición a diversas personas que enlista, para hacer aportaciones o donativos a los partidos políticos, a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia.

Siendo importante destacar que en el párrafo 6 del citado artículo 77, se prevé que la revisión de los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre

820

SUP-JIN-359/2012

el origen y destino de sus recursos ordinarios y de campaña, según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral

Por su parte, el numeral 78 del mismo ordenamiento legal, entre otras cuestiones, concede a los partidos políticos el derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en el mismo código electoral federal, así como las reglas relativas

al

actividades

financiamiento ordinarias

para

el

permanentes;

sostenimiento

de

para

de

gastos

campaña, así como por actividades específicas como entidades de interés público; también señala la concesión de financiamiento que no provenga del erario público y sus modalidades.

En tal contexto, para el adecuado control de los recursos indicados, en el orden jurídico mexicano, está diseñado un sistema de fiscalización, que tiene por objeto someter al imperativo de la ley toda actuación relacionada tanto con los ingresos públicos y privados de los partidos políticos, como con los egresos.

Así, el derecho de los institutos políticos a recibir financiamiento público para llevar a cabo sus fines conlleva la correlativa obligación de ejercer de manera responsable tales finanzas, así como el deber jurídico de comprobar de

821

SUP-JIN-359/2012

manera transparente y clara las erogaciones que hayan efectuado con esos recursos públicos de manera anual.

El ejercicio responsable del financiamiento implica que los partidos

políticos

acaten

las

reglas

que

rigen

al

financiamiento público diseñadas de manera legal y reglamentaria

para

generar

transparencia

en

la

administración de los recursos públicos recibidos.

De igual manera, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales

en

el

Capítulo

Tercero

denominado "De la fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales", establece en los artículos del 79 al 86, los actos que deben llevar a cabo, tanto las autoridades como los partidos políticos en la revisión de sus informes anuales de ingresos y gastos, para verificar la transparencia de las operaciones efectuadas por los partidos políticos durante el año anterior, determinando en el artículo 39 que el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el propio ordenamiento serán sancionadas en los términos del Libro Séptimo del mismo Código

Asimismo, de lo dispuesto en los numerales 36, párrafo 1, inciso c); 38, párrafo 1, incisos k) y o); 81, 83 y 84, ordenamiento legal sustantivo invocado, se desprende que:

- Es derecho de los partidos políticos nacionales acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público para garantizar la participación del pueblo en la vida democrática, 822

SUP-JIN-359/2012

contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

- Son obligaciones de los partidos políticos, aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, de campaña, de precampaña y específicas, así como permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y entregar la documentación que esa Unidad les requiera respecto de sus ingresos y egresos.

- La citada Unidad de Fiscalización, tiene facultades para vigilar el manejo de los recursos de los partidos políticos, a fin de constatar que tengan un origen lícito y se apliquen estricta e invariablemente para las actividades señaladas en la ley; requerir a tales institutos, cuando lo considere conveniente, información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado con los mismos.

- Los partidos políticos deberán presentar ante la citada Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, los informes del origen y monto de los ingresos

823

SUP-JIN-359/2012

que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como de su empleo y aplicación.

- La mencionada Unidad, mediante el procedimiento previsto en la legislación y en la reglamentación respectiva, revisará los informes presentados por los partidos políticos, teniendo en todo momento la facultad de requerir a los órganos responsables del financiamiento de éstos, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado, y si durante tal fiscalización advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político de que se trate, para que dentro del plazo establecido al efecto, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes;

posteriormente

elaborará

un

dictamen

consolidado que deberá presentar al Consejo General, para que determine si ha lugar a imponer o no alguna sanción.

Lo expuesto, evidencia la voluntad irrestricta del legislador constituyente

y

ordinario,

de

garantizar

absoluta

transparencia en el origen de los recursos de los partidos políticos, así como su debido empleo y aplicación, sobre todo de aquellos provenientes del erario. Esto es así, ya que si bien se establece el derecho de los partidos políticos a recibir financiamiento público, también se consigna la correlativa obligación, por una parte, de que los apliquen a las finalidades establecidas constitucionalmente, y reporten oportuna y suficientemente su origen y modo de utilización; y por la otra, el deber de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, de vigilar y revisar el 824

SUP-JIN-359/2012

cumplimiento de tal obligación, haciendo del conocimiento del Consejo General del Instituto Federal Electoral las irregularidades que pudiera advertir, a efecto de que tome las medidas necesarias para lograr el cabal cumplimiento a la normatividad vinculada con el financiamiento público que se otorga a los entes políticos.

Como se observa, la finalidad de este sistema de fiscalización consiste en que la ciudadanía en general, tenga conocimiento pleno y claro de la forma en que los partidos políticos obtienen sus ingresos y aplican sus recursos, así como la plena observancia del principio de equidad en los recursos que se aplican durante las precampañas y campañas electorales; por tanto, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, al momento de revisar los informes que éstos le presenten, debe examinar si los gastos reportados justifican la realización de la actividades cuya naturaleza corresponda a la clase de informe sujeto a revisión; es decir, que las erogaciones consignadas en el informe anual de actividades ordinarias, por ejemplo, efectivamente se relacionen con tareas de esta naturaleza, y no con las que son propias de una campaña electoral, puesto que para cada encomienda existe un financiamiento

público

determinado,

que

se

entrega,

precisamente, para el cumplimiento de esa finalidad, y por consiguiente, no puede ni debe emplearse a un objetivo distinto.

825

SUP-JIN-359/2012

En forma paralela a esta finalidad de la fiscalización en cuanto a transparentar los aspectos financieros de los partidos políticos, se prevén restricciones al uso y destino de los gastos que pueden efectuar los partidos en las campañas electorales, es decir, la propia Constitución Federal y la regulación secundaria, establecen condiciones equitativas de la contienda, lo que constituye uno de los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía,

en

el

construido

en

la

marco

del

sistema

Constitución

jurídico-político

General

y

en

los

ordenamientos electorales estatales, siendo un imperativo de orden público, por ende, de obediencia inexcusable e irrenunciable.

Apoya lo anterior la tesis X/2001, consultable en la página mil setenta y cinco a mil setenta y siete de la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Tomo "Tesis", Volumen 2, Tomo I, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro "ELECCIONES.

PRINCIPIOS

CONSTITUCIONALES

Y

LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.”

Para delimitar el ejercicio de gastos de campaña de los partidos políticos, el legislador ordinario, estableció en forma expresa diversas reglas en los artículos 118 y 229 del

826

SUP-JIN-359/2012

Código electoral federal, entre las que destacan las siguientes:

a) Una restricción legal

a los gastos de campaña que

pueden efectuar los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, consistente en que no podrán exceder los topes, cuya

determinación

corresponde

acordar

al

Consejo

General para cada elección.

b) Que los topes de gastos de campaña incluyen los siguientes conceptos:

1. Gastos de propaganda: Los pagos correspondiente a la propaganda hecha en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos efectuados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares.

2. Gastos operativos de la campaña: Los pagos de sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares.

3. Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos: Las erogaciones hechas en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del voto.

827

SUP-JIN-359/2012

4. Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión: Los llevados a cabo para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo.

c) Dentro de los topes de campaña, no se considerarán los gastos de operación ordinaria de los partidos políticos, así como para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.

d) Las reglas que debe aplicar el Consejo General, en la determinación de los topes de gastos de campaña, entre las cuales, destaca en lo que interesa, que a más tardar el día último de noviembre del año anterior al de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, determinará el tope máximo de gastos de campaña en forma equivalente al veinte por ciento del financiamiento público de campaña establecido para todos los partidos en el año de la elección presidencial.

Por su parte, en el Libro Séptimo, Título Primero, del catálogo sustantivo electoral federal, se regulan los regímenes sancionador electoral y disciplinario interno, precisándose los sujetos, conductas motivo de infracción y sanciones, siendo que en términos de los artículos 341, párrafo 1, incisos a) y b), 342, párrafo 1, incisos a), c) y f); 344, párrafo primero, incisos e) y f), así como 354, son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas al 828

SUP-JIN-359/2012

código

electoral,

los

partidos

políticos,

aspirantes,

precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, asimismo que constituyen infracciones al ordenamiento legal invocado, la transgresión de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización, que les impone la

codificación

antes

aludida,

siendo

una

infracción

administrativa expresamente prevista, exceder los topes de gastos de campaña por parte, entre otros, de los partidos políticos y candidatos.

B) Rebase de tope de gastos de campaña como posible violación relacionada con la invalidez de una elección.

La fijación de topes de gastos de campaña tiene por objeto salvaguardar las condiciones de equidad que deben prevalecer en una contienda electoral, pues si bien es cierto que el sistema de financiamiento de los partidos políticos en México, considera como uno de los elementos para su distribución, la fuerza electoral que cada partido político haya mostrado en elecciones previas, la experiencia demuestra que hay partidos políticos que, precisamente por sus condiciones económicas, ven restringida su capacidad para ejercer gastos de campaña, a diferencia de otros que de manera holgada pueden disponer de grandes cantidades de recursos, y en la práctica, podría llevar a impactar en la penetración de sus propuestas hacia el electorado en forma desmedida, lo que conduce a la necesidad de establecer un límite que atempere esas diferencias consustanciales que tienen los partidos políticos en cuanto a la disposición de 829

SUP-JIN-359/2012

recursos económicos, ya que tal tope al gasto de campañas que rige por igual a todos los contendientes en un procedimiento electoral, tiende a materializar un uso racional del dinero destinado a la propaganda electoral lo que implica una aproximación mayor de las propuestas políticoelectorales

a

la

ciudadanía,

favoreciendo

un

voto

consciente, razonado, informado y libre, como la máxima expresión de la soberanía popular.

De esta forma, la violación al límite a las erogaciones de los partidos políticos en una campaña electoral representa una conducta ilícita que puede atentar contra los principios sustanciales de toda elección democrática.

Lo anterior, sirve de base para establecer que la violación al tope de gastos de campaña, puede dar lugar a la afectación de uno de los principios rectores de la materia electoral, principalmente el referente a la equidad.

C) Análisis de los hechos y valoración de las pruebas

Para establecer la actualización o no de las aludidas irregularidades y la consecuente violación a principios constitucionales que regulan una elección auténtica, libre y democrática, se procede al análisis de los hechos y los medios de prueba.

Como quedó razonado en el marco normativo y conceptual correspondiente, esta Sala Superior ha sostenido el criterio 830

SUP-JIN-359/2012

de que cuando se demande la declaración de nulidad de una elección, por violación a principios constitucionales, es necesario cumplir los siguientes requisitos:

1. La exposición de un hecho que se considere violatorio de algún principio o precepto constitucional;

Con relación al primer aspecto, la Coalición “Movimiento Progresista” expone, en un primer concepto de nulidad, fundamentalmente que con la presentación de diversas quejas en contra de la Coalición “Compromiso por México” y su candidato Enrique Peña Nieto, por gastos excesivos relacionados con publicidad, propaganda estática, operativo de campaña, propaganda en medios impresos y producción de mensajes en radio y televisión, se iniciaron diversos procedimientos administrativos, en los cuales se evidencia el rebase de tope de gastos de campaña para la elección presidencial, en diferentes momentos y montos, lo que a la postre, según la pretensión final de la accionante, actualiza la nulidad de la elección de que se trata.

En

principio,

conviene

establecer

que

la

conducta

consistente en sobrepasar el límite legal permitido para erogaciones relativas a gastos de campaña, constituye una infracción administrativa electoral que no está tipificada como casual de nulidad de la elección presidencial, como sí ocurre en otras legislaciones electorales estatales, tales como las relativas a Aguascalientes, Baja California Sur, Chipas, Coahuila, Distrito Federal, Estado de México, 831

SUP-JIN-359/2012

Hidalgo,

Michoacán,

Morelos,

Tlaxcala,

Veracruz

y

Zacatecas; sin embargo, el planteamiento de la actora consiste en que al estar acreditada tal violación al régimen de financiamiento de los partidos políticos también se actualiza la invalidez de los comicios señalados.

En la especie, la Coalición actora expresa como primer concepto de nulidad lo siguiente:

Que la Coalición “Compromiso por México” incurrió en gastos

excesivos

relativos

a

publicidad,

propaganda

estática, operativo de campaña, propaganda en medios impresos y producción de mensajes en radio y televisión.

Lo anterior, con base el hecho de que el dieciséis de abril de dos mil doce, la asociación civil denominada Claridad y Participación Ciudadana presentó una queja ante el Instituto Federal Electoral en contra de la Coalición “Compromiso por México” y su candidato a la Presidencia de la República Enrique Peña Nieto, por el supuesto rebase del tope de gastos de campaña, en este caso, tan sólo por concepto de gastos relativos a publicidad.

Afirma la actora, que el veinticuatro de abril del dos mil doce y en otras fechas posteriores (que no precisa), también el Partido Acción Nacional presentó diversas denuncias ante el citado Instituto, en contra de la coalición y candidato mencionados, por el presunto exceso en el gasto de “propaganda estática”. 832

SUP-JIN-359/2012

Por otra parte, el veintiséis de abril de dos mil doce, la actora presentó queja por la violación al tope de gastos de campaña, que atribuyeron al candidato Enrique Peña Nieto, la cual fue radicada con el número de expediente QUFRPP 22/2012.

Con ese escrito de queja, según la actora, se aportaron evidencias de que, al día veinticuatro de abril de dos mil doce, los denunciados habían erogado como gasto de campaña una cantidad estimada de $374,920,338.21 (trescientos setenta y cuatro millones novecientos veinte mil trescientos treinta y ocho pesos 21/100 M.N.), la cual compara con el monto del tope de gastos de campaña fijado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral y presenta en el cuadro que se reproduce a continuación: Tope de gastos de campaña fijado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral

Gastos de campaña de Enrique Peña Nieto estimado al día 21 de abril de 2012

Diferencia

$336,112,084.16

$374,920,338.21

$38,808,254.05

Los gastos señalados, según la actora, corresponden a los rubros de gastos de campaña siguientes:

a) Gastos de propaganda: “Ejercidos en bardas, mantas, volantes o pancartas que hayan de utilizarse, permanecer en la vía pública o distribuirse durante el periodo de las campañas electorales; renta de equipos de sonido, o locales 833

SUP-JIN-359/2012

para la realización de eventos políticos durante el periodo de las campañas electorales, propaganda utilitaria que haya de utilizarse o distribuirse durante el periodo de las campañas electorales,

así

como

los

aplicados

en

anuncios

espectaculares en la vía pública, salas de cine y páginas de internet, eventos en beneficio de los candidatos, y otros similares”;

b) Gastos operativos de campaña: “Comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de materia y personal, viáticos, logísticas de planeación de campaña y otros similares, que hayan de ser utilizados o aplicados durante el periodo de las campañas electorales”;

c) Gastos de propaganda en “diarios, revistas y otros medios impresos: comprenden los ejercidos en cualquiera de

estos

medios

tales

como

mensajes,

anuncios

publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto, difundidos durante el periodo de las campañas electorales”; y

d) Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión “que comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo”.

834

SUP-JIN-359/2012

Asimismo, aduce la actora que el cinco de junio de dos mil doce, presentó una ampliación a su queja por violación al tope de gastos de campaña, en la que, a juicio de la actora, se evidenció que, al día dos de junio de dos mil doce, la coalición y candidato denunciados habían erogado como gastos de campaña “para Presidente de la República” por la cantidad de $719’500,989 tan sólo por concepto de propaganda y actos de campaña “cuantificables”, de acuerdo con los datos siguientes: Gasto de campaña de Enrique Peña Nieto estimado al día 20 de abril de 2012

Gasto de campaña de Enrique Peña Nieto estimado del día 21 de abril de 2012 al 2 de junio de 2012

Total de gastos campaña Enrique Peña Nieto al 2 de julio de 2012

Tope de gastos de campaña fijado por el Consejo General del IFE

Excedente del tope de gastos

$374,920,338.21

$344,580,651

$719,500,989

$336,112.084.16

$383,388,905.17

El diez de julio de dos mil doce, los representantes partidistas citados, presentaron una segunda ampliación de la

queja

en

cita,

solicitando

la

aprobación

de

un

procedimiento especial sancionador y extraordinario para la revisión de los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, relativos a los gastos de campaña de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el procedimiento electoral dos mil once-dos mil doce.

Según la actora, de la queja citada se deducen indicios de que el gasto de campaña de Enrique Peña Nieto, estimado 835

SUP-JIN-359/2012

para el periodo del tres al veintisiete de junio de dos mil doce fue de $1’173,486,884. (mil ciento setenta y tres millones cuatrocientos ochenta y seis mil ochocientos ochenta y cuatro pesos 00/100 M.N.)

Por lo que el escrito inicial de queja presentado el veintiséis de abril del dos mil doce, así como los dos escritos de ampliación de tal queja, conducen a concluir que la Coalición “Compromiso por México” y su candidato a la Presidencia de la República Enrique Peña Nieto realizaron gastos de campaña, relativos a la elección de Presidente de la República en el procedimiento electoral dos mil once-dos mil doce, por la cantidad de $1’892,987,873.00 (mil ochocientos noventa y dos millones novecientos ochenta y siete mil ochocientos setenta y tres pesos 00/100) únicamente por concepto de propaganda electoral y actos de campaña “cuantificables”.

De ahí que concluya la actora, que los denunciados rebasaron el monto del tope de gastos de campaña establecido en el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ACTUALIZA

EL

TOPE

MÁXIMO

DE

GASTOS

DE

CAMPAÑA PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LOS

ESTADOS

PROCESO

ELECTORAL

CUMPLIMIENTO ACUERDO

UNIDOS AL

MEXICANOS FEDERAL

RESOLUTIVO

IDENTIFICADO

CON

PARA

EL

2011-2012

EN

SEGUNDO EL

DEL

NÚMERO

CG382/2011”, identificado con la clave CG432/2011, por el 836

SUP-JIN-359/2012

cual se determinó: “Primero.- Se actualiza el tope de gastos de campaña para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para el Proceso Electoral Federal 2012 el cual se fija en $336,112,084.16 (trescientos treinta y seis millones ciento doce mil ochenta y cuatro pesos 16/100 M.N., en cumplimiento del resolutivo Segundo del Consejo General del Instituto Federal Electoral identificado con el número CG382/2011”, por la cantidad de $1,556,875,788.65 (mil quinientos cincuenta y seis millones ochocientos setenta y cinco mil setecientos ochenta y ocho pesos 65/100 M.N.).

Asimismo, en forma general, la actora señala que el rebase al tope de gastos de campaña, también se demuestra con los expedientes de queja identificados con la

respectiva

clave Q-UFRPP 16/12, Q-UFRPP 40/12 y Q-UFRPP 41/12.

De tales manifestaciones, es posible desprender que la actora aduce que los sujetos denunciados en diversas quejas, han excedido el límite previsto en la normativa federal electoral para gastos de campaña, y con base en esos argumentos, analizar si hay o no la vulneración al principio de equidad, pues sus argumentos se debe vincular con la causal de nulidad de la elección antes explicada.

2. La comprobación plena del hecho que se reprocha;

Corresponde

ahora

examinar

el

segundo

elemento

consistente en la carga de la actora relativa a acreditar sus afirmaciones. 837

SUP-JIN-359/2012

Como se anticipó brevemente, la causa de nulidad en estudio

exige

que

la

violación

aducida

deba

estar

demostrada a plenitud, puesto que el elemento esencial de la causal de nulidad de la elección es precisamente que exista una contravención a la normatividad electoral aplicable.

Por tanto, resulta necesario reiterar que para la acreditación de los elementos constitutivos de la causal de nulidad de que se trata, corresponde al justiciable argumentar y demostrar, mediante la expresión de conceptos de agravio sustentados en hechos, en normas jurídicas infringidas, así como

en

el

ofrecimiento

y

aportación

de

pruebas

encaminadas a acreditar que la violación existe y es determinante, aunque este último elemento también puede evidenciarse a partir del análisis del juzgador, una vez acreditada la irregularidad.

Esta carga procesal tiene su fundamento en los artículos 9, párrafo 1, incisos e) y f), de la ley adjetiva electoral federal, conforme a los cuales quien acude ante este órgano jurisdiccional, para solicitar su intervención para dirimir una controversia, debe precisar los hechos en los cuales sustenta

su

impugnación,

los

conceptos

de

agravio

respectivos, así como ofrecer y aportar pruebas dentro de los plazos legales, a fin de acreditar la veracidad de sus afirmaciones, siendo que en el caso particular del juicio de inconformidad, el numeral 52, párrafo 5, de la Ley General 838

SUP-JIN-359/2012

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que cuando se impugne por nulidad de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicano, el respectivo juicio

se

deberá

acompañar

de

las

pruebas

correspondientes.

Así, tomando en cuenta que el argumento toral de la actora, consiste en que se actualizó un ilícito administrativo que conduce a la violación de principios constitucionales, se procede en primer término, a analizar si en el asunto en estudio se actualizó la contravención a la norma electoral expuesta por la demandante, y si ella está plenamente acreditada, para en su caso, establecer su alcance y afectación con relación a los principios reguladores de la materia electoral.

La Coalición “Movimiento Progresista”, con relación a los gastos excesivos aducidos expone fundamentalmente que con la presentación de diversas quejas en contra de la Coalición “Compromiso por México” y su candidato Enrique Peña

Nieto,

por

gastos

excesivos

relacionados

con

publicidad, propaganda estática, operativo de campaña, propaganda en medios impresos y producción de mensajes en radio y televisión, se iniciaron diversos procedimientos administrativos, en los cuales se evidencia el rebase de tope de gastos de campaña para la elección presidencial, en diferentes momentos y montos, lo que a la postre, según la pretensión final de la accionante, actualiza la nulidad de la elección de que se trata. 839

SUP-JIN-359/2012

Por tanto, los hechos sujetos a comprobación son, esencialmente los siguientes:

1. La existencia de un acto de autoridad competente, en el que se determine un límite a los gastos de campaña que puedan erogar los partidos políticos y las coaliciones en la elección

de

Presidente

de

la

República

y

que

la

determinación anterior, haya sido publicada en términos de la normativa aplicable.

2. Que la Coalición “Compromiso por México” y su candidato a la Presidencia de la República Enrique Peña Nieto, hubieran hecho erogaciones, que por la naturaleza y finalidad de los bienes y servicios adquiridos correspondan a los gastos de campaña electoral que están definidos legalmente en el artículo 229 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

3. Que tales gastos de campaña sobrepasaron el tope determinado por la autoridad competente.

A. Identificación de las pruebas.

En su demanda, la accionante ofreció los siguientes medios de prueba:

I. Documentales públicas

840

SUP-JIN-359/2012

1. Expediente de la queja electoral identificada con la clave alfanumérica Q-UFRPP 22/2012.

2. Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, identificado con la clave CG432/2011, por lo que se fija el tope de gastos de campaña de la elección presidencial.

3. Expediente relativo a la queja identificada con la clave alfanumérica Q-UFRPP 15/12, presentada por la asociación civil denominada Claridad y Participación ante el Instituto Federal Electoral en contra de la Coalición “Compromiso por México” y su candidato a la Presidencia de la República Enrique Peña Nieto, por el supuesto rebase de tope de gastos de campaña.

4. Expediente relativo a la queja identificada con la clave QUFRPP 16/12, presentada por el Partido Acción Nacional, ante el Instituto Federal Electoral, en contra del candidato a la Presidencia de la República Enrique Peña Nieto postulado la Coalición “Compromiso por México”, y los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por “la presunta contratación de arrendamiento de aviones y helicópteros para el traslado del citado candidato a sus eventos de campaña.

5. Expediente relativo a la queja identificada con la clave QUFRPP 40/12, presentada ante el Instituto Federal Electoral por el Partido Acción Nacional, en contra del candidato a la 841

SUP-JIN-359/2012

Presidencia de la República Enrique Peña Nieto postulado la Coalición “Compromiso por México”, y los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por rebase al tope de gastos de campaña, específicamente

“por

la

contratación

de

propaganda

colocada en autobuses de servicio público en Cancún”.

6. Expediente relativo a la queja identificada con la clave QUFRPP 41/12, presentada por Ernesto Sánchez Aguilar, ante el Instituto Federal Electoral, en contra del candidato a la Presidencia de la República Enrique Peña Nieto postulado la Coalición “Compromiso por México”, y los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por rebase al tope de gastos de campaña, específicamente “por los spots del Partido Revolucionario Institucional en diversas salas de cine, tales como Cinépolis, Cinemex y Cinemark.

II. Documentales privadas.

1. Escrito de queja y sus anexos, presentada en contra de la Coalición “Compromiso por México” y su candidato a la Presidencia de la República, Enrique Peña Nieto por violación al tope de gastos de campaña, la cual fue radicada con el número de expediente Q-UFRPP 22/2012, así como las respectivas ampliaciones a tal denuncia.

2. “Oficio” CEMM-613/12, del doce de julio de dos mil doce, mediante el cual se solicitó al Secretario Ejecutivo del 842

SUP-JIN-359/2012

Instituto Federal Electoral copia certificada de “las quejas antes reproducidas y todas las conexas con Monex y Soriana, o cualquier otra que tenga qué ver con el rebase de topes de gastos de campaña de Enrique Peña Nieto”.

En tales condiciones, corresponde analizar los aspectos antes enlistados, con la valoración de los medios de convicción que corresponda:

1. La existencia de un acto de autoridad competente, en el que se determine un límite a los gastos de campaña que puedan erogar los partidos políticos y las coaliciones en la elección

de

Presidente

de

la

República

y

que

la

determinación anterior, haya sido publicada en términos de la normativa aplicable.

Para

actualizar

este

supuesto,

se

debe

tomar

en

consideración que el numeral 118, párrafo 1, inciso m), dispone que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es el facultado para determinar el tope máximo de gastos de campaña que puedan erogarse, entre otras, en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que debe quedar acreditada la emisión de tal acto por parte de esa autoridad electoral administrativa.

Al respecto cabe precisar que el dieciséis de diciembre de dos mil once, en cumplimiento al resolutivo segundo del acuerdo identificado con el número CG382/2011, se aprobó el Acuerdo CG432/2011, del Consejo General del Instituto

843

SUP-JIN-359/2012

Federal Electoral, por el que se actualiza el tope máximo de gastos de campaña para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para el procedimiento electoral federal dos mil once-dos mil doce (2011-2012), el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil doce, siendo que tal límite se fijó en

$336,112,084.16 (trescientos treinta y seis millones ciento doce mil ochenta y cuatro pesos 16/100 M.N.). Por lo que al tratarse de una norma jurídica, no es un hecho controvertible y en consecuencia tampoco objeto de prueba, en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Procede ahora analizar los siguientes aspectos, que por su estrecha vinculación, tal examen será conjunto.

2. Que la Coalición “Compromiso por México” y su candidato a la Presidencia de la República Enrique Peña Nieto, hubieran hecho erogaciones, que por la naturaleza y finalidad de los bienes y servicios adquiridos correspondan a los gastos de campaña electoral que están definidos legalmente en el artículo 229 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 3. Que tales gastos de campaña sobrepasaron el tope determinado por la autoridad competente, mediante el acuerdo respectivo.

Cuestión previa.

844

SUP-JIN-359/2012

- Procedimiento para el control y supervisión de gastos de campaña.

Con relación a los puntos mencionados, cabe precisar que como se anticipó, existe un procedimiento para el control y supervisión de los ingresos y egresos de los partidos políticos, entre ellos lo relativo a los gastos de campaña, el cual está a cargo de un órgano especializado del Instituto Federal Electoral, denominado Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, la cual, con los informes de los partidos y demás diligencias que ese ente haga para la fiscalización de tales recursos, emite el respectivo dictamen, que a su vez debe ser aprobado por el Consejo General del aludido Instituto. Por lo que, en principio, el documento idóneo para determinar si un partido político rebasó o no un tope de gastos

de

campaña

permitido,

será

el

dictamen,

debidamente aprobado, que rinda la mencionada Unidad, siendo que de haberse aportado al juicio, pruebas con las cuales se pueda llegar de manera indefectible a ese tipo de conclusiones, éstas son susceptibles de ser consideradas por la autoridad correspondiente.

Así las cosas, el dictamen aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en su caso, y de conformidad con lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a), párrafo 4, inciso b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tendría valor probatorio pleno. 845

SUP-JIN-359/2012

Puesto que tal resolución persigue, entre otras finalidades, la identificación, análisis, cuantificación y verificación de los gastos

hechos

por

un

partido

político

o

coalición,

relacionados con una campaña electoral para Presidente de la República, y de la cual, una vez emitida, es posible desprender la determinación administrativa relativa a si el ente político de que se trate ha superado o no el tope de gastos establecido para la campaña electoral señalada.

En la especie, la coalición actora ofrece como prueba de la supuesta

infracción

administrativa,

el

expediente

administrativo de diversas quejas que se instruyen en el Instituto Federal Electoral con relación a rebase de gastos de campaña, por tanto a efecto de examinar la pretensión de la Coalición promovente, es necesario precisar los aspectos generales previstos en el marco jurídico aplicable al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Unidad de Fiscalización, con relación a la potestad de fiscalizar los recursos de los institutos políticos así como para tramitar quejas sobre financiamiento y gasto de los partidos políticos.

De esta forma, del análisis de los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 79; 81; 84; 85; 106; 109; 372; 373; 374; 376; 377; 378 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es posible arribar a las premisas siguientes:

846

SUP-JIN-359/2012

1. El Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones y funcionamiento, que tiene como función la organización de las elecciones federales. En el ejercicio de esa función estatal son principios rectores: la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

2. La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales estará a cargo de un órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dotado de autonomía de gestión, que en el cumplimiento de sus atribuciones no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal.

3. La revisión de los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de

sus

recursos

ordinarios

y

de

campaña,

según

corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

4. La Unidad de Fiscalización tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos respecto del origen y monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación.

847

SUP-JIN-359/2012

5. Entre las atribuciones de la Unidad de Fiscalización se prevén las siguientes: vigilar que los recursos de los partidos tengan origen lícito y se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en la normativa electoral; recibir los informes trimestrales y anuales, así como de gastos de precampaña y campaña, de los partidos políticos y sus candidatos, así como los demás informes de ingresos y gastos establecidos por el Código Electoral; ordenar la práctica de auditorías, directamente o mediante terceros, a las finanzas de los partidos políticos y, presentar al Consejo General, los informes de resultados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos.

6. Entre las atribuciones de la Unidad de Fiscalización destaca la de iniciar procedimientos extraordinarios de fiscalización con plazos diferentes a los establecidos en el artículo 84 del código electoral federal, previo acuerdo del Consejo General.

7. La tramitación y resolución de las quejas sobre financiamiento

y

gasto

de

los

partidos

políticos

y

agrupaciones políticas nacionales es competencia del Consejo General, de la Unidad de Fiscalización y de la Secretaría del Consejo General.

8.

En

particular,

Fiscalización,

la

corresponde tramitación,

a

la

Unidad

substanciación

y

de la

formulación del proyecto relativo a las mencionadas 848

SUP-JIN-359/2012

quejas, órgano que en el ejercicio de dicha instrumentación puede solicitar la colaboración de la Secretaría o por su conducto a órganos desconcentrados del propio Instituto.

9. La Unidad de Fiscalización se puede allegar de elementos

de

convicción

que

estime

pertinentes,

instando por conducto del Secretario Ejecutivo a los órganos ejecutivos, centrales y desconcentrados del instituto a efecto de recabar o diligenciar medios de prueba.

10. A través del Secretario Ejecutivo, la Unidad de Fiscalización está en aptitud de requerir a las autoridades competentes para que entreguen pruebas que tengan en su poder, o incluso, a efecto de obtener información que se tenga reservada o protegida por el secreto fiscal, bancario o fiduciario,

y

ordenar

las

medidas

de

resguardo

de

información que sean necesarias.

11. En ese supuesto, las autoridades estarán obligadas a responder los requerimientos en un plazo máximo de quince días naturales, el cual se podrá ampliar hasta por cinco días por causa justificada.

12. La Unidad de Fiscalización tiene también la facultad de requerir a particulares, personas físicas y morales le proporcionen información y documentos necesarios para la investigación.

849

SUP-JIN-359/2012

13. En la revisión de los informes anuales o de campaña de los partidos políticos nacionales, el titular de la Unidad de Fiscalización podrá pedir que se realicen las verificaciones a que haya lugar en relación con las quejas correspondientes a cada uno de esos ejercicios y podrá solicitar un informe detallado al partido denunciado y requerirle la entrega de información y documentación que sea necesaria.

14. Una vez que la Unidad de Fiscalización ha agotado la instrucción, su titular elaborará el proyecto de resolución correspondiente para presentarlo a la consideración del Consejo General en su próxima sesión.

15. El proyecto de resolución debe ser presentado al Consejo General en un plazo no mayor a sesenta días naturales, contados a partir de la recepción de la queja o denuncia por parte de la Unidad de Fiscalización, salvo en aquellos asuntos en los que por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o de las investigaciones que se haga, se

justifique

la

ampliación

del

plazo

indicado,

informando al Secretario Ejecutivo.

16. La Unidad de Fiscalización debe informar al Consejo General del Estado que guarden los procedimientos en trámite.

17. El Consejo General, una vez que conozca el proyecto de resolución,

procederá

a

correspondientes. 850

imponer

las

sanciones

SUP-JIN-359/2012

La síntesis anterior pone de relieve que la función de la Unidad

de

Fiscalización

también

comprende

la

instrumentación de las quejas que se presenten con motivo de infracciones en esa materia, facultad que le está asignada en atención a la naturaleza de órgano técnico que le asiste.

De ese modo, el mecanismo instrumental de la Unidad de Fiscalización en los procedimientos –que le permite desahogar todas la etapas vinculadas con la obtención y desahogo de los medios probatorios que estime necesarios para la investigación– constituye el eje fundamental para el adecuado desarrollo del procedimiento administrativo que culmina con la presentación del asunto ante el Consejo General para su resolución definitiva.

Todo lo anterior, pone de manifiesto que la regulación constitucional y legal de la fiscalización de los recursos de los partidos políticos es un asunto complejo que ha seguido una dirección concreta y constante para alcanzar y consolidar la autonomía de gestión indispensable para su funcionamiento eficaz.

La conformación de un órgano con autonomía de gestión y técnico en cuanto a su operatividad y funcionamiento, por disposición constitucional, refleja los fines que se propuso el poder reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la reforma de dos mil siete. 851

SUP-JIN-359/2012

La reforma constitucional electoral de dos mil siete instituyó un órgano técnico encargado de las finanzas de los partidos políticos, con la particularidad de que entre sus potestades no estuviera limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal.

De ese modo, la organización administrativa electoral transitó de manera firme hacia la profesionalización, especialización e imparcialidad de la función fiscalizadora de los partidos políticos nacionales.

Sobre estas bases se analizarán los planteamientos y los medios de convicción ofrecidos por la Coalición actora.

Como se advierte de las conclusiones anotadas con antelación, la conducta consistente en sobrepasar los gastos de campaña de la elección presidencial, se puede determinar mediante dos procedimientos administrativos electorales, a saber, la revisión de los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios y de campaña, ante la autoridad fiscalizadora señalada, y por medio de la resolución de las quejas sobre financiamiento y gasto de los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales.

En cuanto al primer procedimiento de revisión, si bien no se expresa que se deba acreditar con base en lo determinado 852

SUP-JIN-359/2012

en ese procedimiento, la acreditación de hechos vinculados con el rebase al tope de gastos de campaña, ordinariamente deriva de lo que se concluya en el procedimiento complejo de revisión de tales erogaciones, por lo que sólo hasta que esté concluido, se pudieran considerar sus resultados, lo que no acontece en la especie.

En tal sentido, esta Sala Superior, advierte que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó el Acuerdo CG301/2012 el dieciséis de mayo del año que transcurre, relativo al Programa de Fiscalización a los partidos políticos y coaliciones propuesto por la Unidad de Fiscalización, respecto de los ingresos y gastos de campaña, relativos a los candidatos a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos para el procedimiento electoral federal dos mil once-dos mil doce, así como a la presentación anticipada del dictamen consolidado y proyecto de resolución de la misma elección presidencial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de este año, en el cual se establecieron diversas reglas en materia de fiscalización con base en las siguientes consideraciones.

Conforme al artículo 83, párrafo 1, inciso d), fracciones II, III y IV del Código Comicial Federal, los partidos políticos deberán presentar ante la Unidad de Fiscalización los informes siguientes: a) De campaña sobre el origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación; b)

Un

informe preliminar, con datos al treinta de mayo del año de 853

SUP-JIN-359/2012

la elección, a más tardar dentro de los primeros quince días de junio del mismo año y, c) Un informe final a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al de la Jornada Electoral. En cada informe, será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en el artículo 229 del mismo Código electoral, así como el monto y destino de tales erogaciones.

Por su parte, artículo 84 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales regula el procedimiento para la presentación y revisión de los informes que los partidos políticos nacionales deben entregar a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, precisándose que la Unidad de Fiscalización cuenta con ciento veinte (120) días para revisar los informes de campaña.

El Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene, entre otras atribuciones, las de vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales se desarrollen con apego al citado Código y cumplan las obligaciones a que están sujetos; la de conocer y aprobar los informes que rinda la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos; así como determinar los topes máximos de gastos de precampaña y campaña que se puedan erogar entre otras, en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; y la de dictar los Acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás 854

SUP-JIN-359/2012

señaladas en el ordenamiento legal invocado, en términos del numeral 118, párrafo 1, incisos h), m) y z) del propio código electoral.

Acorde con el artículo 229, numeral 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos en propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acordó el Consejo General; asimismo, en el numeral 2 del artículo citado se enlistan los conceptos que deberán considerarse dentro de los topes de gasto que, entre otros, están los gastos de propaganda en bardas, mantas, y gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos.

En ese tenor, de conformidad con lo establecido en el artículo 81, numeral 1, inciso g) del Código Electoral, la Unidad de Fiscalización tiene la facultad de ordenar la práctica de auditorías, directamente o a través de terceros a las finanzas de los partidos políticos, siendo que, se razona en tal acuerdo, con el ánimo de coadyuvar en el ejercicio de transparencia y rendición de cuentas, es factible, de manera anticipada, la revisión de las finanzas de los partidos y coaliciones, únicamente respecto de los ingresos y gastos de campaña relativos a los candidatos a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, en atención a la facultad prevista en el artículo 81, numeral 1, inciso g) del Código Electoral. 855

SUP-JIN-359/2012

De tal manera, con los resultados de la revisión de la auditoría mencionada, podría anticiparse la revisión de los informes de campaña que los partidos presenten, de conformidad con los plazos que establece el artículo 83, numeral 1, inciso d), fracción III de la norma electoral y ello posibilitaría que la revisión de esos informes se haga de una manera más ágil, de manera que se pueda adelantar la elaboración

del

Dictamen

Consolidado

así

como

la

presentación de la correspondiente Resolución ante el Consejo General.

En esa lógica, en el acuerdo que se analiza se señala que la Unidad

de

Fiscalización

planteó

un

programa

de

fiscalización que consta de tres etapas en las que se desahogarán los procedimientos de conformidad con las Normas Internacionales de Auditoría a fin de obtener evidencia

suficiente

y

adecuada

para

sustentar

sus

aseveraciones respecto de la totalidad, integridad, exactitud, oportunidad,

registro,

evaluación,

cumplimiento

legal

las

de

presentación

operaciones

relativas

y al

financiamiento y gasto, respetando en todo momento las garantías constitucionales de los sujetos obligados.

Con base en lo anterior, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió los siguientes puntos de acuerdo: PRIMERO. Se aprueba el programa de fiscalización, propuesto por la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, a través del cual se da inicio a la auditoría de las finanzas de los partidos políticos y

856

SUP-JIN-359/2012

coaliciones, respecto de la revisión de los informes de campaña relativos a los candidatos a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, en términos de los Considerandos 26, 27 y 28 del presente Acuerdo. SEGUNDO: Que el programa de fiscalización descrito en los Considerandos 25 al 37 del presente Acuerdo tendrá los plazos siguientes: Primera etapa Cons

Procedimiento

Responsable

1

Notificación al partido político o coalición, del inicio de facultades. Plazo para que el partido político o coalición, ponga a disposición de la UFRPP, la documentación requerida para el inicio de revisión. La documentación requerida se detalla en el Apéndice. Desahogo de procedimientos de auditoría.

UFRPP

2

3 4

PPN o C

UFRPP UFRPP

Notificación del acta de observaciones detectadas durante la revisión de la primera etapa, incluyendo observaciones derivadas del monitoreo de espectaculares y medios impresos.

5

Fecha máxima cumplimiento Lunes 21 de mayo de 2012 Sábado 26 de mayo de 2012

Martes 29 de mayo de 2012 Martes 5 de junio de 2012

UFRPP Plazo para que los terceros confirmados, proporcionen la respuesta a la UFRPP.

Martes 12 de junio de 2012

Objetivo: Revisión de las finanzas de los partidos políticos y coaliciones, en relación con los gastos realizados por los candidatos a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, durante el periodo comprendido entre el 30 de marzo y el 30 de abril de 2012. La falta de entrega de información y documentación por parte de los partidos políticos o coaliciones que esté relacionada con sus operaciones obstaculiza la revisión anticipada de ingresos y gastos de campaña, por lo que los sujetos obligados deben establecer los mecanismos idóneos para poner a disposición la información y documentación ya mencionadas. Los efectos concretos para los partidos políticos y coaliciones en la revisión anticipada y particularmente en la primera etapa serán vinculantes hasta la tercera etapa con la revisión de los informes finales de campaña y los resultados de esta etapa se encontrarán reservados, en términos del artículo del artículo 11, párrafo 3, fracción II del

857 13

SUP-JIN-359/2012

Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Segunda etapa. Objetivo: Revisión del informe preliminar de gastos de campaña de los candidatos a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, con fecha de reporte al 30 de mayo de 2012.

Cons.

Procedimiento

Responsable

Fecha máxima cumplimiento

1

Plazo para que el partido político o coalición presente su informe preliminar de gastos de campaña. La documentación que se debe adjuntar al informe se detalla en el Apéndice.

PPN o C

Viernes 15 de junio de 2012

2

Notificación al partido político o coalición, del oficio de seguimiento de las observaciones detectadas en la primera etapa.

UFRPP

Sábado 16 de junio de 2012.

UFRPP

Lunes 18 de junio de 2012

UFRPP

Miércoles 21 de junio de 2012

PPN o C

Miércoles 27 de junio de 2012

6

Notificación del acta de observaciones detectadas durante la segunda etapa de revisión, incluyendo observaciones derivadas del monitoreo de espectaculares y medios impresos.

UFRPP

Viernes 29 de junio de 2012

7

Plazo para que los terceros confirmados, proporcionen la respuesta a la UFRPP.

UFRPP

Jueves 5 de julio de 2012

8

Plazo para que el SAT y la CNBV responda las confirmaciones realizadas durante la primera etapa.

UFRPP

Miércoles 11 de julio de 2012

9

Plazo para que respondan las observaciones notificadas en el acta correspondiente a la segunda etapa.

PPN o C

Viernes 13 de julio de 2012

3

4

5

Notificación de acta de traslado al partido político o coalición, de las observaciones detectadas, derivadas del análisis de respuestas de confirmaciones con terceros. Desahogo de procedimientos de auditoría. Plazo para que el partido político o coalición, responda las observaciones detectadas en la primera etapa, así como las observaciones derivadas del análisis de las respuestas de confirmaciones con terceros, realizadas

858

SUP-JIN-359/2012

10

Convocatoria a la confronta de observaciones Relevantes detectadas y no subsanadas durante la primera y segunda etapa de revisión.

UFRPP

Lunes 16 de julio de 2012

11

Confronta de las observaciones de la primera y segunda etapas.

UFRPP

Viernes 20 de julio de 2012

12

Notificación al partido político o coalición del acta Final de la revisión de la primera y segunda etapa.

UFRPP

Viernes 3 de agosto de 2012

La falta de entrega de información y documentación por parte de los partidos políticos o coaliciones en los términos del Considerando 11 del presente Acuerdo, obstaculiza la revisión anticipada de ingresos y gastos de campaña y tiene fines vinculantes en el seguimiento que se realice a las observaciones determinadas en esta etapa durante la revisión de los informes finales de campaña. Los efectos concretos para los partidos políticos y coaliciones en la revisión anticipada y particularmente en la segunda etapa serán vinculantes hasta la tercera etapa con la revisión de los informes finales de campaña y los resultados de esta etapa se encontrarán reservados, en términos del artículo 11, párrafo 3, fracción II del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Tercera etapa. Objetivo: Revisión del informe de gastos de campaña de los candidatos a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos. Descripción de procedimientos: Cons.

1 2

3 4 5 6

Procedimiento

Responsable

Fecha máxima cumplimiento

Entrega de los informes finales de gastos de campaña Notificación del primer oficio de errores y Omisiones que incluye aquellas observaciones no subsanadas de la primera y segunda etapa y las observaciones determinadas en esta tercera etapa. Respuesta al primero oficio de errores y omisiones Primera confronta

PPN o C

Lunes 8 de octubre de 2012 Lunes 29 de octubre de 2012

Notificación del segundo oficio de errores y omisiones Segunda confronta

UFRPP

859

UFRPP

PPN o C UFRPP

UFRPP

Martes 13 de noviembre de 2012 Viernes 30 de noviembre de 2012 Miércoles 5 de diciembre de 2012 Viernes 7 de diciembre de 2012

SUP-JIN-359/2012

7 8 9

Respuesta al segundo oficio de errores y omisiones Presentación de Dictamen y Resolución

PPN o C

Sesión de Consejo para aprobación de Dictamen y Resolución

UFRPP

UFRPP

Miércoles 12 de diciembre de 2012 Viernes 25 de enero de 2013 Miércoles 30 de enero de 2013

Las determinaciones realizadas en la primera y segunda etapa que no hayan sido solventadas se agregarán a las observaciones nuevas derivadas de la revisión de los informes finales de campaña, presentados de conformidad con el artículo 83, numeral 1, inciso d), fracción III de la norma electoral. La Unidad de Fiscalización presentará los informes periódicos a que se refiere el Considerando 45 del presente Acuerdo a través de versiones públicas cuya estructura se establece en el Considerando 46. TERCERO. Este Consejo General, aprueba que la Unidad de Fiscalización escinda del Dictamen Consolidado y consecuentemente del proyecto de Resolución, lo relativo a los informes finales de campaña de la elección a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para que presente los proyectos a más tardar el 30 de enero de 2013, en términos de lo establecido en el Considerando 39 del presente Acuerdo. CUARTO. Respecto de la revisión de los informes finales de campaña de las elecciones a Diputados y Senadores, se seguirá el procedimiento descrito en el artículo 84 de la norma electoral”.

Lo anterior evidencia, la implementación de un programa de fiscalización anticipada de los gastos de campaña de la elección de Presidente de la República, con tres fases, cuyos efectos serán vinculantes hasta la tercera etapa relativa a la revisión de los informes finales de campaña y los resultados de esta última etapa se encontrarán reservados, en términos del artículo del artículo 11, párrafo 3, fracción II del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

860

SUP-JIN-359/2012

También se establece que las conclusiones respecto de la totalidad,

integridad,

exactitud,

oportunidad,

registro,

evaluación, presentación y cumplimiento legal de las operaciones relativas al financiamiento y gasto, sólo pueden emitirse cuando la Unidad de Fiscalización cuente con todos los elementos para su determinación, por lo que es fundamental contar con los informes finales de campaña de las tres elecciones

Atento a lo anterior, debe considerarse que los respectivos informes finales de gastos de campaña podrían entregarse hasta el ocho de octubre de dos mil doce, mientras que la presentación del dictamen y resolución correspondientes deberán presentarse ante el Consejo General aludido, el veinticinco de enero de dos mil trece, quien sesionará para resolver sobre su aprobación el inmediato día treinta, siendo hasta ese momento que se cuente con una determinación definitiva sobre la cuantificación de los gastos de campaña en comento.

De lo que se colige que en el caso de las cuestiones que corresponden a la fiscalización del origen y gasto de los partidos

políticos

existen

cuestiones

técnicas

que

precisan de un conocimiento especializado, el respeto de los plazos legales y las formalidades esenciales del procedimiento de fiscalización para que la revisión y en su caso, la investigación sea eficaz.

861

SUP-JIN-359/2012

Así se corrobora cuando se tiene presente que se trata de una actividad técnica, porque deriva de un procedimiento de fiscalización, auditoría y verificación, en el que hay revisiones

sobre

el

cumplimiento

de

las

reglas

de

contabilidad, como es la captación, clasificación, valuación y registro contable de ingresos, gastos, adquisición de bienes y documentación comprobatoria; contabilidad patrimonial base

acumulada;

existencia

de

estados

adquisición

financieros; de

inventarios

materiales,

de

propaganda

electoral y utilitaria, así como de activo fijo (artículos 81 del Código

Federal

Electorales

y

20

de

Instituciones

del

Reglamento

y

Procedimientos de

Fiscalización

respectivo).

Esto significa que se trata de una actividad que sólo puede arrojar hechos probados en cuanto a la determinación exacta de gastos de campaña hasta que se apruebe el dictamen consolidado y Proyecto de Resolución, el cual atendiendo al principio de definitividad, ya sea un acto concluido y en tales condiciones, las constancias y actuaciones

preliminares

de

tal

procedimiento

de

fiscalización en curso, no podrían ser consideradas en el juicio que se resuelve, como pruebas fehacientes de las erogaciones definitivas por concepto de gastos de campaña, toda vez que para tener por demostrada una irregularidad relacionada con el rebase de tope de gastos de campaña, debe haber evidencia con valor probatorio pleno de tales hechos, que permitieran a esta Sala Superior llegar a la convicción no sólo de la existencia de la violación a un 862

SUP-JIN-359/2012

principio constitucional sino respecto a su trascendencia en el resultado de la elección. - Quejas sobre financiamiento y gasto de los partidos políticos En primer lugar, debe señalarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece una serie

de

procedimientos

que

configuran

el

régimen

sancionador electoral.

En dicho esquema, son sujetos de responsabilidad, entre otros, los partidos políticos y los candidatos a cargos de elección popular, entre otras conductas, por exceder el tope de gastos de campaña.

Ahora bien, el mencionado esquema de procedimientos sancionadores que prevé el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se integra por tres diversos tipos de procesos: uno ordinario, uno especial y otro especializado en materia de financiamiento y gasto de los partidos políticos.

En efecto, el Capítulo Tercero, del Título Primero del Libro Séptimo del referido Código, que comprende los artículos 361 a 366, regula el procedimiento ordinario, establecido para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas.

863

SUP-JIN-359/2012

Por otra parte, el Capítulo Cuarto, del referido Título primero del Libro Séptimo del ordenamiento en mención, que comprende disposiciones

los

artículos

que

367

regulan

el

a

371,

contiene

procedimiento

las

especial

sancionador, el cual se instruirá, dentro de los procesos electorales, únicamente cuando se denuncie la comisión de conductas que violen lo establecido en los artículos 41, Base III o 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal; contravengan las normas sobre propaganda política o electoral

establecidas

para

los

partidos

políticos;

o

constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

Finalmente, el Capítulo Quinto, del indicado Título Primero del Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que comprende los artículos 372 a 378, regula el denominado "Procedimiento en materia de quejas sobre financiamiento y gasto de los partidos políticos", y en dicho apartado se dispone que los órganos competentes para su tramitación y resolución son: el Consejo General, la Secretaría Ejecutiva y la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

El órgano competente para tramitar, sustanciar y formular el proyecto de resolución respectivo, es la referida Unidad de Fiscalización.

En

cuanto

al

trámite

del

referido

procedimiento, en términos generales se prevé lo siguiente:

864

SUP-JIN-359/2012

- Será la Secretaría del Consejo General la que recibirá las quejas y las turnará, de inmediato, a la Unidad de Fiscalización.

- Las quejas podrán presentarse ante los órganos desconcentrados del Instituto, los cuales las remitirán, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al secretario ejecutivo.

- En el caso anterior, la Secretaría del Consejo General notificará de la presentación de la queja a la representación del partido político denunciante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

- Una vez que el titular de dicha Unidad reciba el escrito de queja, procederá a registrarlo y lo comunicará al Secretario del Consejo.

- En caso de que la queja cumpla con los requisitos formales y no se presente alguna causa de desechamiento, el titular de

la

Unidad

denunciado,

del

de

Fiscalización

inicio

del

notificará

procedimiento

al

partido

respectivo,

corriéndole traslado con el escrito de queja y los elementos probatorios aportados por el denunciante.

- El titular de la Unidad de Fiscalización, a fin de allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes, podrá solicitar al Secretario Ejecutivo, que instruya a los órganos

ejecutivos,

centrales 865

o

desconcentrados

del

SUP-JIN-359/2012

Instituto, para que lleven a cabo las diligencias probatorias o recaben las pruebas necesarias.

- Con la misma finalidad, requerirá al Secretario Ejecutivo que solicite a las autoridades competentes, para que entreguen las pruebas que obren en su poder, solicitudes que deben ser atendidas en un plazo máximo de quince días, y que podrá ampliarse cinco días más, por causa justificada. También podrá requerirse a los particulares, personas físicas y morales, para que proporcionen la información y documentos necesarios para la investigación, lo cual deberá ser atendido en el mismo plazo.

- Asimismo, el titular de la Unidad de Fiscalización podrá solicitar informe detallado al partido político denunciado, y requerirle la entrega de la información y documentación que se juzgue necesaria.

- Una vez realizados los actos a que se refiere el artículo anterior, el titular de la Unidad de Fiscalización emplazará al partido denunciado, corriéndole traslado con todos los elementos que integren el expediente respectivo, para que en un término de cinco días, conteste por escrito lo que a su derecho convenga.

- Una vez agotada la instrucción, el titular de la Unidad de Fiscalización

elaborará

el

proyecto

de

resolución

correspondiente, para ser presentado a la consideración del

866

SUP-JIN-359/2012

Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la siguiente sesión que celebre.

- Los proyectos de resolución deben presentarse al referido Consejo General, en un término no mayor a sesenta días naturales, contados a partir de la recepción de la queja o denuncia por parte de la Unidad de Fiscalización, con excepción de aquellos asuntos en que por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o de las investigaciones que se realicen, se justifique la ampliación del plazo indicado, lo cual deberá ser informado al Secretario Ejecutivo.

- El Consejo General, una vez que conozca el proyecto de resolución, procederá a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes.

En este contexto debe resaltarse que las quejas y denuncias, así como el acto que, en su caso, da lugar al inicio

oficioso

de

un

procedimiento

administrativo

sancionador, deben estar motivadas o justificadas por elementos probatorios suficientes que impliquen hechos claros y precisos en los cuales consten o aparezcan datos que permitan desprender las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se verificaron; además, deben aportar datos y evidencias, así sea en grado mínimo pero suficiente y razonable, que a la autoridad administrativa electoral le permitan determinar si existen indicios que justifiquen el ejercicio de su facultad investigadora.

867

SUP-JIN-359/2012

De otra manera la autoridad incurriría en un ejercicio excesivo o abusivo al desplegar una atribución de indagación o investigación, así como para la consecución de pruebas que no se ajusta a esos principios deontológicos.

Derivado de lo anterior, se colige que quien tiene los elementos,

en

tanto

facultada

constitucional

y

legalmente, para llevar a cabo una investigación, es la autoridad

sancionadora,

en

especial,

la

Unidad

de

Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos la cual cuenta con atribuciones necesarias para conducir una indagatoria y, según esas mismas atribuciones, ponderar los datos ontológicos para ordenar las diligencias pertinentes y las pruebas conducentes por requerir y la identidad de los sujetos que las tengan y que pueden llevar a comprobar un hecho y la responsabilidad de los infractores, así como determinar en qué momento se desvirtúa un indicio y no debe proseguir la investigación porque sea inútil. Pueden establecer qué líneas de investigación se desprenden de cierto cúmulo de pruebas y hacia qué derrotero debe seguir la investigación.

Su actividad investigadora se guía por el principio de mínima intervención o necesidad, y en consecuencia tienen la capacidad técnica, así como el personal profesional y especializado, y las herramientas jurídicas suficientes, para elegir aquellas diligencias que sean razonables y aptas para la obtención de los elementos de prueba y que afecten en menor medida los derechos humanos de las 868

SUP-JIN-359/2012

personas

relacionados

con

los

hechos

materia

de

investigación.

Por eso, primero, se deben privilegiar y agotar las diligencias en las cuales no sea necesario afectar a los gobernados sino acudir primeramente a los datos que legalmente puedan recabarse de las autoridades y que si es necesario afectar a los primeros ello sea con la mínima molestia posible. Lo cual tiene apoyo, mutatis mutandi, en las tesis de jurisprudencia que tienen por rubros PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE

EXPONER

LOS

HECHOS

QUE

ESTIMA

CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA

AUTORIDAD

EJERZA

SU

FACULTAD

INVESTIGADORA; PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

ELECTORAL.

CONFORME

LOS

A

NECESIDAD

ELECTORAL. DILIGENCIAS

CRITERIOS

Y

PROCEDIMIENTO

DEBE

REALIZARSE

DE

IDONEIDAD,

PROPORCIONALIDAD, ADMINISTRATIVO

DEBEN QUE

SANCIONADOR

PRIVILEGIARSE NO

y

AFECTEN

A

LAS LOS

GOBERNADOS. 88

Una vez precisada la naturaleza y desarrollo de los procedimientos administrativos sancionadores electorales, 88

Véase, Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, cit., pp. 497-502.

869

SUP-JIN-359/2012

dentro

de

los

cuales

están

las

quejas

sobre

financiamiento y gasto de los partidos políticos, para la valoración

de

los

expedientes

relativos

a

esos

procedimientos, cabe reiterar que el juicio de inconformidad, tiene por objeto (tema decidendum) determinar si quien lo promueve cumple con su carga probatoria y acredita plenamente o no ciertos hechos que sean generalizados y graves, así como determinantes para invalidar la elección.

Por tanto, en materia de fiscalización y determinación de gastos de campaña, al ser producto de un procedimiento complejo de análisis, confronta, verificación y valoración, en el que se debe garantizar el principio de contradicción, y la oportunidad de aclaraciones y rectificaciones por parte de la parte a quien se le atribuyen tales desembolsos, las constancias que obran en un expediente administrativo sancionador en el que se esté efectuando una indagatoria sobre rebase al límite de gastos de campaña, al tratarse del ejercicio de una atribución administrativa electoral que no ha concluido con la emisión del acto o decisión final, no sería jurídicamente viable considerar como hechos probados, por ejemplo, la información de terceros sobre los supuestos gastos que pudiera haber hecho la Coalición “Compromiso por México” y su entonces candidato Enrique Peña Nieto, cuando no han sido objeto de la actividad fiscalizadora en los términos expresados párrafos atrás, pues no se trata de elementos

definitivos

y

aún

están

sujetos

a

un

procedimiento complejo que debe reunir las formalidades esenciales que garanticen la oportunidad de aclaración, 870

SUP-JIN-359/2012

rectificación,

confronta,

conciliación

contable,

fiscal,

financiera, técnica, comercial, etcétera, ante o a través de cualquier persona pública o privada.

Lo antes razonado, permite concluir que las actuaciones de los procedimientos administrativos electorales relativos a la determinación de gastos de campaña que están en curso, no son susceptibles de ser consideradas por esta Sala Superior, a efecto de que analice, calcule y cuantifique directamente los montos de recursos que invirtió la Coalición “Compromiso por México” y su entonces candidato Enrique Peña Nieto en la campaña electoral para elección de Presidente de la República, pues se reitera, que la determinación de las cantidades exactas erogadas por el concepto señalado, conlleva una serie de pasos y etapas verificadoras que son insoslayables por razón de su naturaleza técnica y dependencia de múltiples factores, que aún tratándose de una investigación, si no ha sido agotada, tampoco se puede calificar anticipadamente, pues ello se traduciría en un control ex ante, extemporáneo e ineficaz, una suerte de prejuicio, porque una valoración prematura y ajena a la investigación, además de que adolecería de falta de exhaustividad y dilucidación fiscalizadora, incidiría en la actuación de la autoridad que aún está inconclusa, ante la ausencia

de

una

decisión

final

de

improcedencia,

sobreseimiento o de fondo (ya sea considerando que se demostró

el

hecho

y

que

quedó

comprobada

la

responsabilidad del infractor, o bien, que no se acreditó el hecho y mucho menos la responsabilidad de algún sujeto), 871

SUP-JIN-359/2012

lo cual sólo es competencia del Instituto Federal Electoral, a través de sus órganos especializados.

Precisado lo anterior, lo que procede es determinar cuáles hechos están acreditados, con base en las pruebas ofrecidas y aportadas por la Coalición actora relacionadas con los hechos expresados en su primer concepto de nulidad relacionado con el tema general de rebase de tope de gastos de campaña, en cuanto a si la Coalición “Compromiso por México” y su candidato a la Presidencia de la República Enrique Peña Nieto, hicieron erogaciones, que por la naturaleza y finalidad de los bienes y servicios adquiridos corresponden a los gastos de campaña y, si tales gastos sobrepasaron el tope determinado por la autoridad competente, mediante el acuerdo respectivo.

B. Descripción y valoración de pruebas relativas a los dos elementos restantes del supuesto normativo que contempla la infracción aducida.

I. Documentales públicas.

1.1 Constancias de los expedientes Q-UFRPP 15/2012, QUFRPP 16/2012, Q-UFRPP 22/2012, Q-UFRPP 40/2012 y Q-UFRPP 41/2012.

1.2 Acuerdo en el que se estableció el límite a los gastos de campaña para la elección de Presidente de la República. 872

SUP-JIN-359/2012

En principio, cabe precisar que el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, identificado con la clave CG432/2011, por el que se fija el tope de gastos de campaña de la elección presidencial, ya fue valorado para analizar la existencia de un acto de autoridad competente, en el que se determine un límite a los gastos de campaña que puedan erogar los partidos políticos y las coaliciones en la elección de Presidente de la República y que la determinación anterior, haya sido publicada en términos de la normativa aplicable.

Por otro lado, si bien la actora no aportó los expedientes administrativos de queja citados, como se advierte del acuse de recibo asentado por la Oficialía de Partes de esta Sala Superior en la demanda correspondiente, obra en autos la copia certificada de tales expedientes administrativos, que remitió a esta Sala Superior, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante oficio SCG/6882/2012.

De igual forma, mediante oficios identificados con la clave UF/DRN/9486/2012,

UF/DRN/10130/2012

y

UF/DRN/10615/2012 de primero, diecisiete y veinticuatro de agosto

del

año

en

curso,

respectivamente,

Alfredo

Cristalinas Kaulitz, Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto

Federal

Electoral,

en

alcance

al

informe

circunstanciado rendido en el juicio al rubro indicado, remitió 873

SUP-JIN-359/2012

diversa documentación, en copia certificada, relativa a los expedientes integrados con motivo de la instauración de los procedimientos administrativos sancionadores electorales que se están sustanciando en la Unidad de Fiscalización a su cargo.

Entre los expedientes de queja remitidos, están los que ofreció expresamente la Coalición enjuiciante, identificados con la clave respectiva, Q-UFRPP 15/2012, Q-UFRPP 16/2012, Q-UFRPP 22/2012, Q-UFRPP 40/2012 y QUFRPP 41/2012, por lo que en acatamiento al principio de adquisición procesal, el cual se sustenta en que la prueba pertenece al proceso y no a quien la aporta, de modo que los elementos allegados legalmente a un procedimiento son adquiridos por él para todos los efectos conducentes y no se deben utilizar únicamente en beneficio de quien los aportó, sino para todos los demás que puedan ser útiles.

Lo que torna innecesario valorar la documental privada consistente en el Oficio” CEMM-613/12, del doce de julio de dos mil doce, mediante el cual la actora pretende acreditar que solicitó al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral copia certificada de “las quejas antes reproducidas y todas las conexas con Monex y Soriana, o cualquier otra que tenga qué ver con el rebase de topes de gastos de campaña

de

Enrique

Peña

Nieto”,

dado

que

tales

expedientes ya obran en autos y son susceptibles de ser valorados, con independencia de que fueran solicitados por la actora al Secretario Ejecutivo del instituto aludido. 874

SUP-JIN-359/2012

Ahora bien, en cuanto al resto de probanzas ofrecidas, la queja que fue presentada por la propia Coalición actora, actualmente forma parte del expediente relativo a la queja identificada como Q-UFRPP 15/12 y sus acumuladas 16/12, 22/12, 41/12, 78/12, 91/12, 93/12, 117/12, 118/12, 130/12, 145/12, 154/12, 157/12, 159/12, 164/12, 224/12, 228/12 y 229/12; presentadas por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Movimiento Ciudadano y otros, por lo que con base en las copias certificadas de los procedimientos señalados, se describe su contenido y vinculación con otras quejas, en el cuadro que se inserta a continuación: No

FECHA 18-abril-12

1.

18-abril-12 2.

20-abril-12 3.

Abril-2012

ACTUACIÓN Queja de Claridad y Participación Ciudadana, A.C. La representante de la persona moral denominada Claridad y Participación Ciudadana, A.C. presentó ante la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral, queja en contra del Partido Revolucionario Institucional y su candidato a la Presidencia de la República Enrique Peña Nieto. En la aludida queja se asevera el rebase del tope de gastos de la campaña por parte de Enrique Peña Nieto y el Partido Revolucionario Institucional, debido la excesiva colocación de espectaculares de propaganda en las principales ciudades de México. Queja del Partido Acción Nacional. El Partido Acción Nacional, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó ante el aludido Instituto, queja en contra de Enrique Peña Nieto, la Coalición “Compromiso por México”, Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, por el rebase de tope de gastos de campaña, debido a la excesiva colocación de propaganda político-electoral, así como por la utilización de aviones o helicópteros en los eventos de campaña por el candidato a la Presidencia de la República del Partido Revolucionario Institucional. Acuerdo de radicación y requerimiento a Claridad y Participación Ciudadana, A.C. Por acuerdo del Director General de la Unidad de Fiscalización, se recibió la queja presentada por la persona moral denominada Claridad y Participación Ciudadana, A.C. y se radicó con la clave Q-UFRPP 15/12; en ese mismo proveído se requirió a la mencionada asociación para que precisara circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados. Desahogo de requerimiento de Claridad y Participación

875

SUP-JIN-359/2012

No 4.

FECHA (no se advierte el día de desahogo)

ACTUACIÓN Ciudadana, A.C. El representante de la persona moral denominada Claridad y Participación Ciudadana, A.C., desahogó el requerimiento ordenado por la mencionada Unidad de Fiscalización.

2-mayo-12

Admisión de queja presentada por Claridad y Participación Ciudadana, A.C. El Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral admitió a trámite la queja QUFRPP15/12, que se inicio con motivo de la queja presentada por la persona moral denominada Claridad y Participación Ciudadana, A.C, el día 18 de abril de dos mil doce.

20-abril-12

Auto de radicación y requerimiento al Partido Acción Nacional. Por acuerdo del Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, se recibió la queja presentada por el Partido Acción Nacional, y se radicó con la clave Q-UFRPP 16/12, en ese mismo proveído se requirió al aludido partido político para que precisara circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados.

26-abril-12

Desahogo de requerimiento del Partido Acción Nacional El Partido Acción Nacional, por medio de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral desahogó el requerimiento ordenado por la mencionada Unidad de Fiscalización.

26-abril-12

Queja de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano. Los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, por medio de sus representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral presentaron ante el aludido Instituto, queja en contra de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, solicitando la aplicación de las medidas cautelares debido al rebase del tope de los gastos de campaña de Enrique Peña Nieto, en propaganda, por actividades operativas, en propaganda de anuncios revistas y medios impresos, así como para la producción de mensajes de radio y televisión.

30-abril-12

Acuerdo de radicación de la queja presentada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano. Por acuerdo del Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, se recibió la queja presentada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano y se radicó con la clave Q-UFRPP 22/12.

15-mayo12

Acuerdo de razón y constancia de prueba técnica. Por acuerdo del Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, fue consultada la siguiente pagina de internet: http://maps.google.com/maps/ms?msid=21488040281694834326 0.0004bd6c4b805026694ab&msa=0&II=25.878994,99.975586&s pn=22.071735,43.286133, toda vez que en el escrito de queja presentado por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, radicado con la clave QUFRPP 22/12, fue ofrecido como prueba la aludida pagina web. Por lo que se hizo constar que el contenido de la misma consiste en 289 imágenes de diferentes lugares donde se encuentra

5.

6.

7.

8.

9.

10.

876

SUP-JIN-359/2012

No

11.

12.

FECHA

ACTUACIÓN supuestamente propaganda electoral relativa a Enrique Peña Nieto.

15-mayo12

Acuerdo de razón y constancia de prueba técnica. Por acuerdo del Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, fue consultada la siguiente pagina de internet: http://www.google.com/fusiontables/embediz?viz=MAP&q=select+ col0+from+3622017+h=false&lat=24.126649502812178&Ing=100. 08453159257817&z=5&t=1&t=1&l=col0, toda vez que en el escrito de queja presentado por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, radicado con la clave Q-UFRPP 22/12, fue ofrecida como prueba la aludida pagina web. Por lo que se hizo constar que el contenido de la misma, el cual consiste en iconos colocados sobre un mapa del territorio nacional, específicamente en el territorio del Estado de México, Distrito Federal, Nuevo León y Jalisco; donde cada uno de esos iconos indica la ubicación de la propaganda correspondiente a los otrora candidatos a la presidencia de la República, colocada en el territorio de las mencionadas entidades federativas.

15-mayo12

Acuerdo de razón y constancia de prueba técnica. Por acuerdo del Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral fue consultada la siguiente pagina de internet: http://twitter.com/#/search/espectaculares%20epn/slideshow/phot os?url=http%3A%Fp.twimg.com%2FAqVs2WNCMAEbmgo.jpg, toda vez que en el escrito de queja presentado por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, radicado con la clave Q-UFRPP 22/12, fue ofrecida como prueba. Por lo que se hizo constar que el contenido de la misma consiste en dos imágenes de espectaculares con propaganda de Enrique Peña Nieto, así como comentarios relacionados con los aludidos espectaculares.

13.

21-mayo12

Acuerdo de razón y constancia de prueba técnica. Por acuerdo del Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral fue consultada la siguiente pagina de internet: http://topsy.com/s?q=%23denunciasEPN&type=image&window= m, toda vez que en el escrito de queja presentado por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, radicado con la clave Q-UFRPP 22/12, fue ofrecida como prueba. Por lo que se hizo constar que la dirección señalada por los denunciantes no arrojó ningún resultado, no obstante después de colocar la frase “denuncias EPN” en el buscador “Topsy”, se obtuvo como resultado cincuenta y seis comentarios en diferentes perfiles de redes sociales de distintas personas, con diversos contenido que incluyen la palabra “denuncia” y las letras “EPN”.

14.

22-mayo12

Acuerdo de acumulación de la queja Q-UFRPP 15/12. Por acuerdo del Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral se determinó que los procedimientos: Q-UFRPP 22/12 integrado por la queja presentada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano y Q-UFRPP 16/12 formado por la queja presentada por el Partido Acción Nacional; se acumularan al procedimiento identificado con la

877

SUP-JIN-359/2012

No

FECHA

ACTUACIÓN clave Q-UFRPP 15/12, que se integró por la queja presentada por la persona moral denominada “Claridad y Participación Ciudadana, A.C.”, toda vez que estos procedimientos tienen identidad en los sujetos inculpados, esto es el Partido Revolucionario Institucional, el Partido Verde Ecologista de México, la Coalición “Compromiso por México” y Enrique Peña Nieto, asimismo, porque las tres quejas derivan del supuesto gasto excesivo de campaña del aludido candidato.

15.

23-mayo12

Requerimiento a Aerolíneas Damojh-Globar Air, S.A. de C.V. Por acuerdo del Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, se requirió al representante Aerolíneas Damojh-Globar Air, S.A. de C.V., para que 1) confirme o rectifique la contratación del servicio de transportación vía aérea de Enrique Peña Nieto, señalando el nombre de la persona física, la razón o denominación social de la persona o partido político que contrato el aludido servicio, exhibiendo en su caso la documentación que acredite tal operación. 2) Señale el pago de las operaciones. 3) Sí se trata de prestación gratuita indique el costo que se hubiera cobrado y 4) Aclare lo que a su derecho convenga.

16.

28-mayo12

Solicitud al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado Nuevo León para realizar diligencia. Por oficio UF/DRN/5022/2012 suscrito por el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Nuevo León, entregara los oficios del requerimiento relacionado con el procedimiento administrativo sancionador de Q-UFRPP 15/12 y acumulados, dirigidos a los representantes o apoderados del Club de Futbol Tigres y del Club de Futbol Monterrey Rayados.

17.

28-mayo12

18.

29-mayo12

Solicitud al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Distrito Federal para realizar diligencia. Por oficio UF/DRN/5860/2012 suscrito por el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Distrito Federal entregara los oficios de requerimiento relacionado con el procedimiento administrativo sancionador Q-UFRPP 15/12 y acumulados, dirigidos a los representantes o apoderados de Cadena Mexicana de Exhibición, S.A. de C.V. “Cinemex” y del Cruz Azul Futbol Club. Requerimiento a Cinemark de México, S.A. de C.V. Mediante oficio UF/DRN/5087/2012, el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, requirió al representante de Cinemark de México, S.A. de C.V., lo siguiente: 1) Informe si la Coalición “Compromiso por México” y/o Enrique Peña Nieto contrataron con su representada proyecciones de spots que beneficiaran al candidato, durante el periodo de 30 de marzo de dos mil doce al inmediato 29 de mayo. 2) En caso afirmativo exhiba la documentación que acredite tal operación. 3) Informe el precio de los servicios contratados, exhibiendo los documentos que acrediten tal operación. 4) Indique la forma de pago de los servicios contratados. 5) Detalle las fechas en las que se exhibió la propaganda electoral y el domicilio de las salas donde fue difundida, asimismo precise los números de impactos por día. 6) Remita los testigos de cada una de las versiones de los spots antes aludidos. 7) En caso de no haber celebrado el contrato,

878

SUP-JIN-359/2012

No

FECHA

ACTUACIÓN remita una cotización de cuanto hubiera cobrado por la prestación de tal servicio. 8) Haga las aclaraciones que en derecho corresponda.

19.

29-mayo12

Requerimiento a Cadena Mexicana de Exhibición, S.A. de C.V. “Cinemex”. Mediante oficio UF/DRN/5088/2012, el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, requirió al representante de la Cadena Mexicana de Exhibición, S.A. de C.V. “Cinemex”, lo siguiente: 1) Informe si la Coalición “Compromiso por México” y/o Enrique Peña Nieto contrataron con su representada proyecciones de spots que beneficiaran al candidato, durante el período de 30 de marzo de dos mil doce al inmediato 29 de mayo. 2) En caso afirmativo exhiba la documentación que acredite tal operación. 3) Informe el precio de los servicios contratados, exhibiendo los documentos que acrediten tal operación. 4) Indique la forma de pago de los servicios contratados. 5) Detalle las fechas en las que se exhibió la propaganda electoral y el domicilio de las salas donde fue difundido, asimismo precise los números de impactos por día. 6) Remita los testigos de cada una de las versiones de los spots antes aludida. 7) En caso de no haber celebrado el contrato, envié una cotización de cuanto hubiera cobrado por la prestación de tal servicio. 8) Haga las aclaraciones que en derecho corresponda.

20.

31-mayo12

Desahogo de requerimiento Eolo Plus S.A. de C.V. La persona moral denominada Eolo Plus S.A. de C.V. por medio de su representante, desahogó el requerimiento ordenado por la mencionada Unidad de Fiscalización, en el oficio UF/DRN/4819/2012, e informa lo siguiente: 1) Que su poderdante suscribió un contrato de prestación de servicios de transporte aéreo con la Coalición “Compromiso por México” el día veintiséis de marzo de dos mil doce identificado con la clave CC/TA/CP/0001/2012 para brindar el servicio de transportación de los candidatos de la Coalición, dichos servicios han sido utilizados por Enrique Peña Nieto a través de las siguientes aeronaves: Bombardier-CL-600-2B16-601-3A con matrícula XAOHS, DASSULT-FALCON 50EX con matrícula XAPRR, AUGUSTA WESTLAND-A109S GRAND con matrícula XA-UPD, AUGUSTA WESTLAND-A109S con matrícula XA-UNU, AUGUSTA WESTLAND-AW109SP con matrícula XA-UQH. 2) Que los servicios prestados comprendidos entre el treinta de marzo de dos mil doce al treinta de abril inmediato han sido facturados a favor del Partido Revolucionario Institucional por la cantidad de $ 7’596,658.65 (Siete millones quinientos noventa y seis mil seiscientos cincuenta y ocho pesos 65/100 M.N.) y por lo que hace el periodo comprendido entre el 1° al 26 de mayo en curso se encuentra pendiente la facturación, lo cual lo acredita con la copia del contrato CC/TA/CP/001/2012, con las 34 solicitudes de vuelo, así como las 34 hojas de servicios y sus respectivas bitácoras de vuelo, de donde se advierte que la aeronave utilizada en cada vuelo y sus “respectivos tiempos”, así como de la factura identificada con el número 1769, emitida el día quince de mayo de dos mil doce. 3) El monto y pago por los servicios prestados en el periodo de 30 de marzo al 30 de abril de dos mil doce fue a través de una transferencia electrónica por la cantidad de $ 7’596,658.65 (Siete millones quinientos noventa y seis mil seiscientos cincuenta y ocho pesos 65/100 M.N.) Transferencia número BNET010012052 a la cuenta número

879

SUP-JIN-359/2012

No

FECHA

ACTUACIÓN 00548044760 cuyo titular es EOLO PLUS S.A. de C.V., de la institución de crédito denominada Banco Mercantil del Norte S.A. 4) Además, se aclara que aun esta pendiente un saldo por facturar al Partido Revolucionario Institucional, por la cantidad de $ 3’457,772.76 (Tres millones cuatrocientos cincuenta y siete mil setecientos setenta y dos pesos 76/100M.N.) por los servicios prestados del 1° al 26 de mayo de dos mil doce. 5) Que las aeronaves Avión Boeing 737 con matrícula XA-UMQ y Avión Boeing 737 con matrícula XA-UMZ no han sido utilizadas para brindar el servicio de transportación de Enrique Peña Nieto, anexando 34 hojas de servicios entre ellas esta la orden de solicitud de vuelo de fecha 1° de julio de dos mil doce, por medio de la cual EOLO PLUS, S.A. de C.V. tramita favor de la Coalición “Compromiso por México” la solicitud de traslado aéreo para los candidatos de la aludida Coalición, en fecha 4 de junio de dos mil doce.

1-junio-12

Queja de Ernesto Sánchez Aguilar (Partido Social Demócrata). El “Partido Social Demócrata”, a través de su “representante”, Ernesto Sánchez Aguilar, presentó ante el Instituto Federal Electoral, queja en contra de Enrique Peña Nieto, la Coalición “Compromiso por México”, Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, por el rebase de tope de gastos de campaña, debido a la difusión de los spots trasmitidos por las Cadenas Nacionales Cinematográficas Cinepolis, Cinemark y Cinemex, asimismo, solicita cancelar el registro de la Candidatura de Enrique Peña Nieto.

4-junio-12

Comunicado al Partido de la Revolución Democrática. Por oficio UF/DRN/5567/2012, el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral comunicó al representante general del Partido de la Revolución Democrática, las actuaciones relacionadas con la queja presentada por el aludido instituto político, las cuales consisten en: 1) Acumulación de los procedimientos identificados con las siguientes claves: Q-UFRPP 15/12, 16/22 y 22/12. 2) Análisis de los anuncios espectaculares denunciados con el monitoreo llevado a cabo por la Unidad de Fiscalización. 3) Revisión del contenido de diversas paginas web, entre ellas el sitio oficial en internet de Enrique Peña Nieto. 4) Solicitud a proveedores relacionadas con la investigación de gastos operativos de campaña y contratación de propaganda electoral. 5) Solicitud a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes relacionada con las bitácoras de vuelo, así como de los propietarios de las aeronaves supuestamente utilizadas por Enrique Peña Nieto. 6) Solicitud relacionada con la contratación de propaganda electoral.

4-junio-12

Desahogo de requerimiento del Partido Acción Nacional. El Partido Acción Nacional por medio de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, desahogó el requerimiento ordenado por la mencionada Unidad de Fiscalización, en el oficio UF/DRN/5055/2012, proporcionando los domicilios en los que están colocados treinta y tres anuncios espectaculares, y por lo que hace al domicilio requerido de veintiocho espectaculares señala en que avenidas se encuentran colocados.

21.

22.

23.

880

SUP-JIN-359/2012

No

FECHA 4-junio-12

Desahogo de requerimiento de Metrorrey. El Director General del Organismo Público del Sistema de Trasporte Colectivo “Metrorrey”, desahogó el requerimiento ordenado por la mencionada Unidad de Fiscalización, en el oficio UF/DRN/5095/2012, e informa que su representada no ha celebrado ningún contrato con la Coalición “Compromiso por México”, y/o su candidato a la Presidencia de la República Enrique Peña Nieto, además, señala que las personas encargadas de comercializar los espacios publicitarios son del aludido Organismo son las siguientes personas: José Mendoza Moneta, Organización Comercial del Norte, Metrolook Met. S.A. de C.V., Aflodeco S.A. de C.V., Inverigio Servicios S.A. de C.V. e Isa Corporativo S.A.de C.V.

4-junio-12

Desahogo de requerimiento Dirección General Aeronáutica Civil. El Director General Aeronáutica Civil, desahogó el requerimiento ordenado por la mencionada Unidad de Fiscalización, en el oficio UF/DRN/5067/2012, e informa lo siguiente: que no puede exhibir las bitácoras correspondientes al periodo del 30 de marzo a la notificación del requerimiento, de los vuelo de las aeronaves Jet Bombardier Challenger con matrícula XOHS, Jet Dassault Falcon 50 XA-PHRS, Helicóptero Augusta XA-UPO, Avión Boeing 737 XA-UMQ y Avión Boeing 737 XA-UHZ, dado que la bitácora de las aeronaves por disposición legal debe de estar a bordo de cada una de las aeronaves, no obstante solicitara a las Comandancias que integran le red aeroportuaria federal para que recaben los planes de vuelo de las aludidas aeronaves en el periodo que antes precisado.

5-junio-12

Desahogo de requerimiento del Registro Aeronáutico Mexicano. El titular del Registro Aeronáutico Mexicano, desahogó el requerimiento ordenado por la mencionada Unidad de Fiscalización, en el oficio UF/DRN/5367/2012, e informa lo siguiente: 1) Que la aeronave Falcón 50, número de serie 319 y matricula XA-PRR (EXTRA ALFA PAPA ROMEO ROMEO), se encuentra inscrita en la propiedad y posesión de la empresa AEROLINEAS PRIMORDIALES, S.A. DE C.V. y tiene como base de operaciones el aeropuerto ubicado en la ciudad de Toluca, Estado de México. 2) Que la aeronave CANADIER CHALLENGER CL-601-3A con número de serie 5087 se encuentra inscrita en posesión de la empresa EOLO PLUS, S.A. de C.V., que el propietario inscrito para dicha aeronave es la empresa GE CAPITAL CEF MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V. y tiene como base de operaciones el aeropuerto ubicado en la ciudad de Toluca, Estado de México. 3) Que la aeronave GULFSTREAM AEROSPACE G-V con número de serie 540 y matricula XA-OEM (EXTRA ALFA OSCAR ECO METRO) se encuentra inscrita en la propiedad y posesión de la empresa AEROLINEAS SOL, S.A. DE C.V., y tiene como base de operaciones el aeropuerto ubicado en la ciudad de Toluca, Estado de México. 4) Que la aeronave FALCON 900, con número de serie 147 y matricula XA-ISR (EXTRA ALFA INDIA SIERRA ROMEO) se encuentra inscrita en posesión de la empresa AERO XTRA, S.A. DE C.V. y el propietario inscrito para dicha aeronave es GE CAPITAL CEF MÉXICO, S.A. DE C.V. y tiene como base de operaciones el aeropuerto ubicado en la ciudad de Toluca, Estado de México.

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Ampliación de queja de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano. Los

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ACTUACIÓN

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ACTUACIÓN partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, por medio de sus representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral presentaron ante el aludido Instituto, ampliación de la queja del veintiséis de abril del dos mil doce, en contra de Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México por el rebase del tope de gastos en la campaña de Enrique Peña Nieto, denunciando en esta ampliación, la entrega de “bienes materiales y electrodomésticos” con propaganda electoral, que a decir de los actores es una forma de presión y coacción sobre los electores. Ofreciendo entre otras pruebas el monitoreo que realiza la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

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Acuerdo de requerimiento a Ernesto Sánchez Aguilar. Por acuerdo del Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, requirió a Ernesto Sánchez Aguilar para que describa circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados en su escrito de queja presentada el 1° de junio del dos mil doce.

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Desahogo de requerimiento de la Promotora Deportiva Gallos, S.A.P.I. de C.V. y Gallos Blancos por Siempre, S.A. de C.V. El apoderado legal de la Promotora Deportiva Gallos, S.A.P.I. de C.V. y Gallos Blancos por Siempre, S.A. de C.V., en cumplimiento al requerimiento llevado a cabo mediante oficio UF/DRN/5028/2012, informa:1) Que no tiene ningún contrato celebrado con la Coalición “Compromiso por México” relativo a la adquisición de algún tipo de espacio para su promoción pública. 2) Informa, también que Querétaro, F.C. por medio de su empresa administradora Gallos Blancos por Siempre, S.A. de C.V. celebró contrato de prestación servicios exclusivos con la persona moral denominada “Publicidad Virtual S.A. de C.V.”, con el objeto de esta ultima tuviera una licencia exclusiva de comercialización y exhibición del material publicitario en la zona de publicidad estática en el Estadio Corregidora, en los torneos de futbol soccer Apertura 2011 y Clausura 2012. 3) Querétaro F.C. no tienen ninguna filiación con ningún partido político o coalición política. 4) Que la trasmisión de los encuentros de Querétaro F.C. no es relativa al costo publicidad estática y electrónica. Además que el contrato celebrado con Publicidad Virtual S.A. de C.V. es un acuerdo privado entre ambas personas. Por otra parte, anexa copia del contrato celebrado entre el equipo aludido y Publicidad Virtual S.A. de C.V. por medio del cual se le otorga el derecho exclusivo a esta última sobre la publicidad estática a cambio de una contraprestación económica de $4 095, 560.90 (Cuatro Millones Noventa y cinco mil quinientos sesenta pesos 90/100 MN).

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Desahogo de requerimiento de Cinemark de México. Cinemark de México por medio de su representante, desahogó el requerimiento ordenado por la mencionada Unidad de Fiscalización, en el oficio UF/DRN/5087/2012, e informa que la empresa que ha prestado el servicio de transmisión y comercialización de ventas de publicidad de CINEMARK DE MÉXO S.A. de C.V. es SCREENCAST, S.A.P.I de C.V. y la cual factura de manera directa con los clientes. También, anexa copia del contrato celebrado entre CINEMARK MÉXICO, S.A. de C.V. y CINEMARK HOLDINGS MÉXICO S. de R.L. de C.V. con SCREENCAST, S.A.P.I. de C.V., para acreditar que el objeto del

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FECHA

ACTUACIÓN aludido acuerdo de voluntades es que SCREENCAST venda los espacios de trasmisión y comercialización de publicidad de Cine Mark a todos los interesados. Asimismo anexa, otro documento con el desglose para acreditar la venta de los espacios de publicidad de CINEMARK DE MÉXICO S.A. DE C.V. En sus distintos complejos cinematográficos ubicados en el territorio nacional y que SCREENCAST, S.A.P.I. de C.V. comercializó, vendió y facturó de forma directa al Partido Verde Ecologista de México.

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Desahogo de requerimiento de CLUB UNIVERSIDAD NACIONAL, A.C., El CLUB UNIVERSIDAD NACIONAL, A.C. por medio de su representante, desahogó el requerimiento ordenado por la mencionada Unidad de Fiscalización, en el oficio UF/DRN/5034/2012, informando lo siguiente: 1) Su representada no contrato propaganda electoral en beneficio de Enrique Peña Nieto. 2) No prestó el servicio de manera directa o gratuita, pues el servicio de publicidad trasmitido en las vayas electrónicas, ubicados en el interior del Estadio Olímpico Universitario durante los partidos del equipo de los PUMAS, son contratadas a empresas particulares. 3) Que la empresa encargada de los aludidos espacios publicitarios es PUBLICIDAD VIRTUAL, S.A. de C.V. 4) Además, que existe una cláusula que restringe colocar la publicidad entre otras hipótesis cuando la misma sea de carácter político.

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Desahogo de requerimiento de MAKE PRO, S.A. de C.V. MAKE PRO, S.A. de C.V. por medio de su representante, desahogó el requerimiento ordenado por la mencionada Unidad de Fiscalización, en el oficio UF/DRN/5078/2012, proporcionando la siguiente información:1) Su representada celebró un contrato con el Partido Revolucionario Institucional en el que se pacto la colocación de propaganda electoral a favor de Enrique Peña Nieto en diversos Estadios de Futbol. 2) Que el tipo de servicio prestado es publicidad en vallas electrónicas/rotativas a nivel de cancha en estadios de futbol de los Estados de México, Jalisco, Michoacán, y Nuevo León y Distrito Federal y que el monto por el servicio prestado es de $ 382 568.00 3) Que hasta el momento del desahogo del requerimiento no ha recibido algún pago como contraprestación del aludido servicio.

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Desahogo de requerimiento de Difusión Panorámica, S.A. de C.V. Difusión Panorámica, S.A. de C.V. por medio de su representante, desahogó el requerimiento ordenado por la mencionada Unidad de Fiscalización, en el oficio UF/DRN/5082/2012, proporcionando la siguiente información: 1) Que el Partido Verde Ecologista de México sí contrato con su representada la colocación de anuncios espectaculares. 2) Que por la prestación del servicio precisado, se han expedido las siguientes facturaras: D43451, D4360, D4424 y D4439, con los siguientes montos respectivamente: $ 173 043.00, $ 20 358.00, $255 200.00 y $3´210 555.20. 3) De las facturas antes precisadas fueron solo pagadas las identificadas con las claves D4351 y D4360.

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Desahogo de requerimiento del Club de Futbol América, S.A DE C.V. El Club de Futbol América, S.A DE C.V., por medio de su representante, desahogó el requerimiento ordenado por la mencionada Unidad de Fiscalización, en el oficio UF/DRN/5036/2012, e informa que su representada no es la

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Desahogo de requerimiento de Terminal de la Central del Norte del D.F., S.A DE C.V. La Terminal de la Central del Norte del D.F., S.A de C.V., por medio de su representante, desahogó el requerimiento ordenado por la mencionada Unidad de Fiscalización, en el oficio UF/DRN/5093/2012, e informa que la comercialización de las áreas físicas destinadas para la prestación de servicios que se encuentra al interior de su representada y el arredramiento de los espacios publicitarios, fueron otorgadas a LOS SENDEROS S.A. de C.V.

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Desahogo de requerimiento de PROMOTORA DEL CLUB PACHUCA, S.A DE C.V. La persona moral denominada PROMOTORA DEL CLUB PACHUCA, S.A DE C.V., por medio de su representante, desahogó el requerimiento ordenado por la mencionada Unidad de Fiscalización, en el oficio UF/DRN/5038/2012, e informa que su representada no se encarga directamente de la contratación de los servicios de publicidad y manifiesta que la empresa encargada del aludido servicio es UNIMARKET, S.A. de C.V.

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Desahogo de requerimiento de Club de Futbol Monterrey Rayados S.A de C.V., El Club de Futbol Monterrey Rayados S.A de C.V. por medio de su representante, desahogó el requerimiento ordenado por la mencionada Unidad de Fiscalización, en el oficio UF/DRN/5024/2012, e informa que su representada no se encarga directamente de la contratación de los servicios de publicidad, sino que los tiene contratados con la persona moral UNIMARKET, S.A. DE C.V.

12-junio-12

Desahogo de requerimiento del Director General del Sistema Integral del Tren Eléctrico Urbano. Director General del Sistema Integral del Tren Eléctrico Urbano, desahogó el requerimiento ordenado por la mencionada Unidad de Fiscalización, en el oficio UF/DRN/5097/2012, e informa que el Sistema Integral del Tren Eléctrico Urbano, ha celebrado un contrato de arrendamiento para la explotación de los espacios de publicidad y promoción con la persona moral denominada “ISA CORPORATATIVO, S. A. de C.V. por lo tanto se encuentra imposibilitado para dar contestación a los demás puntos del requerimiento.

12-junio-12

Desahogo de requerimiento de F.C. ATLAS A.C. La persona moral denominada F.C. ATLAS A.C, por medio de su representante, desahogó el requerimiento ordenado por la mencionada Unidad de Fiscalización, en el oficio UF/DRN/5042/2012, e informa que su representada no

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ACTUACIÓN encargada de contratar la colocación de propaganda, asimismo manifiesta que la encargada de dicha “comercialización” es la empresa Publicidad Virtual, S.A. de C.V. Desahogo de requerimiento de DEPORTIVO TOLUCA FUTBOL CLUB, S.A DE C.V. El DEPORTIVO TOLUCA FUTBOL CLUB, S.A DE C.V. por medio de su representante, desahogó el requerimiento ordenado por la mencionada Unidad de Fiscalización, en el oficio UF/DRN/5021/2012, e informa que los espacios publicitarios del Estado Nemesio Diez Riega no fueron “comercializados” durante el torneo de Clausura 2012, no obstante, también informa que la “valla televisiva” que esta alrededor del terreno de juego fue subarrendada a la empresa Unimarket S.A. de C.V.

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FECHA

ACTUACIÓN comercializa lo espacios publicitarios del Estadio Jalisco, pues ha celebrado con UNIMARKET, S.A. de C.V. un contrato de comercialización exclusiva de espacios publicitarios en el que se incluye las vallas electrónicas y estáticas, durante los partidos de futbol que el “Atlas” los dispute como local durante los torneos Apertura 2009, Clausura 2010, Apertura 2010, Clausura 2011, Apertura 2011, Clausura 2012, Apertura 2012 y Clausura 2013.

12-junio-12

Desahogo de requerimiento de la Universidad Autónoma de Guadalajara. El apoderado general para pleitos y cobranzas de la Universidad Autónoma de Guadalajara titular del Certificado de Afiliación del Club Deportivo de Estudiantes Tecos afiliado a la Federación Mexicana de Futbol A.C., desahogó el requerimiento ordenado por la mencionada Unidad de Fiscalización, en el oficio UF/DRN/5041/2012, e informa que su representada no lleva a cabo la contratación de los servicios de publicidad referidos en el requerimiento, además, manifiesta que la empresa encargada de comercializar los espacios publicitarios en cuestión es Publicidad Virtual, S.A. de C.V.

12-junio-12

Desahogo de requerimiento de Club Deportivo Guadalajara S.A. de C.V. El representante del Club Deportivo Guadalajara S.A. de C.V., desahogó el requerimiento ordenado por la mencionada Unidad de Fiscalización, en el oficio UF/DRN/5040/2012, e informa que su representada no se encarga directamente de la contratación de los servicios de publicidad materia del requerimiento, por lo tanto desconoce si existe algún contrato celebrado con la Coalición “Compromiso por México”, no obstante, también informa que esta vigente un contrato de “cesión temporal de franquicia” celebrado entre su representada y Chivas de Corazón, S.A. de C.V. que incluye la totalidad de los derechos de explotación estática.

12-junio-12

Desahogo de requerimiento de ATLANTE FUTBOL CLUB, La persona moral denominada ATLANTE FUTBOL CLUB por medio de su representante, desahogó el requerimiento ordenado por la mencionada Unidad de Fiscalización, en el oficio UF/DRN/5046/2012, proporcionando la siguiente información:1) Su representada no contrato propaganda electoral en beneficio de Enrique Peña Nieto.2) No prestó el servicio de manera directa o gratuita, pues el servicio de publicidad trasmitido en las vayas electrónicas, ubicados en el interior del Estadio Olímpico Universitario durante los partidos del equipo de los PUMAS, son contratadas a empresas particulares. 3) Que la empresa “encargada” de los aludidos espacios publicitarios es PUBLICIDAD VIRTUAL, S.A. de C.V. 4) Además, que existe una cláusula que restringe colocar la publicidad entre otras hipótesis cuando la misma sea de carácter político.

12-junio-12

Desahogo de requerimiento de SANTOS LAGUNA, S.A DE C.V., La persona moral denominada SANTOS LAGUNA, S.A DE C.V. por medio de su representante, desahogó el requerimiento ordenado por la mencionada Unidad de Fiscalización, en el oficio UF/DRN/5046/2012, proporcionando la siguiente información: 1) Su representada no contrató propaganda con la Coalición “Compromiso por México”. 2) Durante el partido de futbol del 20 de mayo de dos mil doce, disputado entre Santos Laguna y Estudiantes, se proyecto la publicidad de Enrique Peña Nieto, la cual fue contratada por la empresa Impulso en Imagen, S.A. de C.V. , y asevera que por la referida propaganda, Impulso Imagen

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No

FECHA

ACTUACIÓN pagó a su representada la cantidad de $ 135, 000 (ciento treinta y cinco mil pesos 00/100 MN), además, informa que dicha cantidad fue pagada mediante dos cheques, el primero de ellos por la cantidad de $100 000.00 (cien mil pesos 00/100 MN ), y el segundo, por la cantidad de $ 35 000 (treinta y cinco mil pesos 00/100 MN). 3) Manifiesta también, que su representada otorgó la autorización a Impulso Imagen para que comercialice los espacios publicitarios en las vallas electrónicas que se encuentran alrededor de la cancha del Estadio Corona. (Se anexa factura para acreditar la operación descrita en el punto dos que antecede)

13-junio-12

Desahogo de requerimiento de SERVICIOS PROFESIONALES S.A. DE C.V. La persona moral SERVICIOS PROFESIONALES S.A. DE C.V., por medio de su representante, desahogó el requerimiento ordenado por la mencionada Unidad de Fiscalización, en el oficio UF/DRN/5030/2012, e informa que su representada no se encarga de la contratación de los servicios de publicidad, toda vez que ha celebrado “un contrato de publicidad estática” con la empresa PUBLICIDAD VIRTUAL, S.A. DE C.V.

13-junio-12

Desahogo de requerimiento de TERMINAL DE AUTOBUSES DE PASAJEROS DE ORIENTE S.A. DE C.V. La persona moral denominada TERMINAL DE AUTOBUSES DE PASAJEROS DE ORIENTE S.A. DE C.V., por medio de su represente, desahogó el requerimiento ordenado por la mencionada Unidad de Fiscalización, en el oficio UF/DRN/5091/2012, e informa que su mandante no ha celebrado contrato con la Coalición “Compromiso por México” relativo a la colocación, distribución o exposición de propaganda política de la aludida Coalición.

13-junio-12

Desahogo de requerimiento de la Dirección General de Aeronáutica Civil. El Director General Adjunto Técnico, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, remite copia del oficio signado por el Titular del Registro Aeronáutico Mexicano, por el cual desahogó el requerimiento ordenado por la mencionada Unidad de Fiscalización, en el oficio UF/DRN/5543/2012, e informa lo siguiente: 1) Que la aeronave marca y modelo BOEING 737-201A, número de serie 21816 y matricula XA-UHZ (EXTRA ALFA UNION HOTEL ZULU), se encuentra inscrita en posesión de la empresa AEROLÍNEAS DAMOJH, S.A. DE C.V. por razón del contrato de arrendamiento celebrado con MEIGASC AVIATON SERVICES, LTD y tiene como base de operaciones el aeropuerto en el Distrito Federal. 2) Que la aeronave marca y modelo BOEING 737-2Q3, número de serie 24103 y matricula XA-UMQ (EXTRA ALFA UNION METRO QUEBEC), se encuentra inscrita en posesión de la empresa AEROLÍNEAS DAMOJH, S.A. DE C.V. a través del contrato de arrendamiento celebrado con AERGO CAPITAL LIMITED y tiene como base de operaciones el aeropuerto en el Distrito Federal.

14-junio-12

Desahogo de requerimiento de MUNDO VET COMERCIAL, S.A. DE C.V. La persona moral denominada MUNDO VET COMERCIAL, S.A. DE C.V., por medio de su represente, desahogó el requerimiento ordenado por la mencionada Unidad de Fiscalización, en el oficio UF/DRN/5080/2012, e informa lo siguiente: 1) Que su representada ha celebrado dos contratos con el Partido Revolucionario Institucional, para la colocación de propaganda electoral en anuncios espectaculares, (anexa copia simple de los aludidos contratos). 2) Asimismo, informa que ha la

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ACTUACIÓN fecha que se desahoga el requerimiento no ha recibido pago alguno. 3) También manifiesta que anexa informe detallado de las ubicaciones y de los costos de la propaganda electoral contratada, con sus correspondientes testigos fotográficos (no obstante de autos no se advierte los anexos antes precisados).

18-junio-12

Desahogo de requerimiento de METROLOOK S.A. DE C.V. La persona moral denominada METROLOOK S.A. DE C.V., por medio de su represente, desahogó el requerimiento ordenado por la mencionada Unidad de Fiscalización, en el oficio UF/DRN/5616/2012, e informa que su mandante no contrató la colocación de propaganda electoral en beneficio de Enrique Peña Nieto.

18-junio-12

Desahogo de requerimiento de ORGANIZACIÓN COMERCIAL DEL NORTE S.A. DE C.V. La persona moral denominada ORGANIZACIÓN COMERCIAL DEL NORTE S.A. DE C.V., por medio de su represente, desahogó el requerimiento ordenado por la mencionada Unidad de Fiscalización, en el oficio UF/DRN/5612/2012, e informa que su representada no ha tenido ninguna “negociación” para la reproducción de los spots en sus pantallas publicitarias instaladas en los andenes del Sistema de Transporte Colectivo Metrorrey, con los partidos políticos Revolucionario Institucional o Verde Ecologista de México.

18-junio-12

Desahogo de requerimiento del Comité de Administración de la Coalición parcial “Compromiso por México”. La Coalición “Compromiso por México”, por medio del Responsable de Administración de la aludida Coalición, desahogó el requerimiento ordenado por la mencionada Unidad de Fiscalización, en el oficio UF/DRN/5056/2012, e informa lo siguiente:1) En relación con el requerimiento consistente en remitir la “documentación sobre los asuntos espectaculares de manera genérica”, anexa el “Acta Parcial de Auditoría” identificada con la clave UFDA/4539/12/07/001 de fecha cinco de junio de dos mil doce, en la que constan los resultados de la revisión de las finanzas, la cual fue ordenada por el Director de la aludida Unidad de Fiscalización, y comprendió el periodo del 30 de marzo al 30 de abril de 2012, la aludida acta contiene la información detallada sobre los gastos en anuncios espectaculares colocados en la vía pública; asimismo, informa que el día 15 de junio de dos mil doce puso a disposición de la Unidad Fiscalización información en cumplimiento al acuerdo CG 301/2012 relativo a la presentación anticipada del dictamen consolidado y proyecto de la resolución de la elección presidencial. 2) En relación con los spots trasmitidos de conformidad a los tiempos asignados en radio y televisión y proyectados en la cadena de cines “Cinepolis”, informa que acompaña su desahogo con el contrato y los anexos del mismo relacionado con la producción de los “spots”, para su eventual trasmisión en radio y televisión, asimismo, manifiesta que su proveedor de estos servicios es la persona moral denominada “The Mates Contents, S.A. de C.V.” por lo tanto la misma puede proporcionar de manera más precisa la información requerida referente a la producción de los aludidos spots. 4) En relación con los precios de los servicios contratados, asevera que anexa cuatro facturas que fueron expiadas por “The Mates Contents, S.A. de C.V.”, que son identificadas con las siguientes claves: C-578, C-592, C-616, C-621, con un monto respectivamente de $ 24’ 019,192.46, $ 3’ 913, 684.21, $ 5’ 581, 935.82 y $1’ 108 ,930.54., también, informa que en las mismas

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FECHA

ACTUACIÓN facturas se incluyen los detalles de los servicios, por otra parte aclara que en la factura identificada con la clave C-592 los servicios denominados como “Congelados” y “Congelados Radio” corresponde a campañas de Diputados y Senadores. 5) Que por lo que hace a cada uno de los testigos de los spots de la Coalición, asevera, que los anexa en cuatro discos compactos, y aclara que con excepción del video denominado “Mensaje Navideño” todos los demás ya fueron entregados a la Unidad de Fiscalización. 6) Que por lo que hace al contrato celebrado con la sala de cine “Cinepolis”, así como la demás información relativa al contrato aun se esta integrando. 7) En cuanto a la forma de los pagos de los servicios prestados por The Matesel, de las facturas señaladas con anterioridad, fueron pagadas con cheques, cuyas pólizas y copia simple también se anexaron. 8) Que en cuanto a los gastos relativos al contrato de prestación de servicios, de producción, renta u hospedaje del dominio de la página de internet http://www.enriquepenanieto.com, manifiesta que los aludidos gastos quedaron estipulados en el Anexo II C del Contrato de Prestación de Servicios identificado con la clave CP/PI/CP/0001/2012 de fecha 30 de marzo de dos mil doce, el cual es anexado. 9) Informa que la fecha en que se colocó la propaganda antes precisada, fue desde el 30 de marzo del dos mil doce, y será hasta el inmediato 27 de junio. 10) Que el precio por lo servicios prestado, incluyendo impuesto al valor agregado es de $ 1’206, 400.00 (un millón doscientos seis mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N), adjunta como comprobante del gasto efectuado, la factura 6586, de fecha seis de junio del presente año, emitida por Tekpro Servicios en Mercadotecnia, S.A. de C.V. 11) En el desahogo del requerimiento se reproduce el contenido de la aludida pagina web. 12) Que el pago de la factura precisada en el punto 10 de esta descripción, se llevo a cabo por medio de una transferencia bancaria electrónica de la cuenta identificada con número: 0189605983, del Banco BBV Bancomer, cuyo titular es el Partido Revolucionario Institucional. 13) Que por lo que hace al itinerario de los eventos de campaña de Enrique Peña Nieto remite la siguiente tabla: FECHA 30 de marzo 30 de marzo 30 de marzo 30 de marzo 31 de marzo 31 de marzo 1 de abril 1 de abril 2 de abril 2 de abril 3 de abril 3 de abril 4 de abril

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LUGAR Plaza tapatía de la Liberación, Guadalajara, Jal. Empresa Minsa, Guadalajara, Jal. La Casona, Tlaquepaque, Jal. Expo Guadalajara, Tonalá, Jal. Plaza Central San Juan Chamula, Chis. Estadio de Futbol Municipal, Comitán, Chis. Paraje la Mesa, Guachochi, Chih. Plaza Benito Juárez, Cd. Juárez, Chih. Museo Franz Mayer, D.F. Hotel J.W. Marriot, D.F. Club de Golf Los Lagos, Hermosillo, Son. Expo Forum, Hermosillo, Son. Parroquia Café, Puerto de

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FECHA

ACTUACIÓN 4 de abril 9 de abril 10 de abril 11 de abril 11 de abril 12 de abril 13 de abril 13 de abril 14 de abril 14 de abril 14 de abril 14 de abril 15 de abril 15 de abril 17 de abril 17 de abril 17 de abril 20 de abril 21 de abril 21 de abril 22 de abril 25 de abril 25 de abril 26 de abril 26 de abril 27 de abril 27 de abril 28 de abril 28 de abril 29 de

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Veracruz, Ver. Boca del Río, Ver. Malecón de Puerto Progreso, Yuc. Axapusco, Edo de Mex. Plaza Cívica Guelatao, Oax. Alameda Central, Centro Histórico, Oax. La Casona de los Cinco Patios, Qro. Plaza Cívica Municipal, Chilpancingo, Gro. Centro de Convenciones, Acapulco, Gro. Plaza Municipal, Tantoyucan, Ver. Hotel Crown Plaza, Tuxpan, Ver. Hotel Poza Rica Inn, Ver. Parque Temático Tajín, Papantla, Ver. WTC Xochitepec, Mor. Alhóndiga de Granaditas, Gto, Gto. Centro Social, Real del Oro, Puerto Vallarta, Jal. Plaza Publica Bahía de Banderas, Nay. Hotel Gran Velas, Bahía de Banderas, Nay. Hotel Gran Faro, San José del Cabo, BCS. Plaza de las Patrias, Aguascalientes, Ags. La Cava Domecq, Aguascalientes, Ags. Arena Monterrey, Mty, Nuevo León Explanada del Centro Deportivo de la Juventud y Deporte de Tabasco, Villahermosa, Tab. Gran Salón Villahermosa, Villahermosa, Tab. Gimnasio Revolución, Calpulalpan, Tlax. Planta Textil Zentrix, Huamantla, Tlax. Hotel Presidente Intercontinental, Puebla, Pue. Auditorio Siglo XXI, Puebla, Pue. Centro de Convenciones, Tlalnepantla, Edomex Explanada del Estadio Neza 86, Netzahualcóyotl, Edomex. Auditorio Nacional, D.F.

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ACTUACIÓN abril 30 de abril 3 de mayo 9 de mayo 9 de mayo 9 de mayo 12 de mayo 12 de mayo 15 de mayo 15 de mayo 16 de mayo 16 de mayo 17 de mayo 18 de mayo 18 de mayo 19 de mayo 19 de mayo 20 de mayo 24 de mayo 26 de mayo 27 de mayo

Lienzo Charro del Pedregal, D.F. Fraccionamiento Urbi, Villa del Roble, León, Gto. Centro de Convenciones, San Luis Potosí, SLP. Hotel Holiday Inn Quijote, San Luis Potosí, SLP. Restaurante Los Toneles, San Luis Potosí, SLP. Restaurante Villa Ferré, Saltillo, Coah. Auditorio Las Maravillas, Saltillo, Coah. SNTE, Misantla, Ver. Parque 21 de mayo, Córdoba, Ver. Explanada del Comité Directivo Estatal del PRI, Campeche, Camp. Centro de Convenciones Carmen XXI, Campeche, Camp. CANACO, Guadalajara, Jal. Hotel Fairmont Princess, Acapulco, Gro. Forum Mundo Imperial, Acapulco, Gro. Plaza Juárez, Manzanillo, Col. Jardín Libertad, Colima, Col. Plaza de Toros Monumental "Vicente Segura", Pachuca, Hgo. Estadio Municipal, Querétaro, Qro. Estadio de Béisbol, Guasave, Sin. Plaza de las Armas, Zacatecas, Zac.

14) Que respecto a los servicios contratados con los prestadores de servicios de los gastos operativos y utilitarios así como su precio, la Coalición puso a disposición de la aludida la información y documentación relacionada con el informe preliminar de gastos de campaña de la elección de presidente. 15) En cuanto la información relativa al transporte aéreo y su comitiva, aduce que en el “Acta Parcial de Auditoría” identificada con la clave UF-DA/4539/12/07/001 en la que se hace constar los resultados de la revisión de finanzas del periodo de 30 de marzo a 30 de abril en la que se exhibe la documentación relacionada con las ordenes de solicitud de transportación aérea. Finalmente, informa que la documentación que correspondiente al periodo del 1 al 28 de mayo relativa a los gastos utilitarios y gastos operativos, se encuentra en proceso de integración, por lo que será enviado posteriormente en alcance al presente oficio.

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SUP-JIN-359/2012

No

FECHA 19-junio-12

Acuerdo de radicación de queja de Ernesto Sánchez Aguilar. Por acuerdo del Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, se recibió la queja presentada Ernesto Sánchez y se radicó con la clave Q-UFRPP 41/12.

21-junio-12

Desahogo de requerimiento de ISA CORPORATIVO, S.A. de C.V., La persona moral denominada ISA CORPORATIVO, S.A. de C.V., por medio de su representante, desahogó el requerimiento ordenado por la mencionada Unidad de Fiscalización, en el oficio UF/DRN/5617/2012, informando lo siguiente: 1) Su representada contrato propaganda electoral con el Partido Revolucionario Institucional, la cual consiste en servicios publicitarios para ser exhibidos en las instalaciones y transporte del Sistema Colectivo Metro en el Distrito Federal y en el Sistema de Tren Eléctrico Urbano de Guadalajara, Jalisco, y no así en el Sistema de Transporte Colectivo Metrorrey en Monterrey, Nuevo León, durante el período del primero al treinta de abril del año en que se actúa. 2) Además, informa que adjunta la copia de los contratos inidentificados con las claves CP/ES/CO/035/2012 y CP/ES/CO/036/2012, de fecha 5 y 13 de marzo de dos mil doce respectivamente, celebrados con el Partido Revolucionario Institucional, y asimismo anexa facturas que están relacionadas con los aludidos contratos. 3) Que respecto de la información detallada de la propaganda electoral la misma se encuentra en los contratos precisados en le punto dos que antecede de esta descripción. 4) Informa que por la prestación de ese servicio se recibieron como concepto de pago, dos cheques, el primero identificado con el numero 66662552, del banco BBVA Bancomer, por un monto de $ 3’ 721, 136.00 (Tres millones setecientos veintiuno mil ciento treinta y seis 00/100 M.N) de fecha seis de junio de dos mil doce; el segundo con numero de cheque 84933795 del banco BBVA Bancomer, por un monto de $ 4’ 581, 809. 00 (Cuatro millones quinientos ochenta y uno mil ochocientos nueve 00/100 M.N.), de fecha seis de junio de dos mil doce.

21-junio-12

Desahogo de requerimiento de Interticket Sport, S.A. DE C.V. La persona moral denominada Interticket Sport, S.A. DE C.V., por medio de su represente, desahogó el requerimiento ordenado por la mencionada Unidad de Fiscalización, en el oficio UF/DRN/5864/2012, e informa que su representada es comodataria del Estadio Víctor Manuel Reyna y propietaria de la marca denominada Jaguares de Chiapas , por otra parte que su representada no ha contratado con la Coalición “Compromiso por México” la colocación propaganda electoral de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista. No obstante, informa que su representada ha cedido la explotación de servicios de publicidad (electrónica y/o estática), dentro del Estadio Víctor Manuel Reyna a PUBLICIDAD VIRTUAL S.A. DE C.V.

22-junio-12

Requerimiento a Eolo Plus, S.A. de C.V. Por acuerdo del Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, a través del oficio UF-DA/6624/12 requirió al representante Eolo Plus, S.A. de C.V., para que informe sobre los bienes o servicios entregados o prestados a favor del Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista, Coalición “Compromiso por México” o a

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53.

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55.

ACTUACIÓN

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No

FECHA

ACTUACIÓN los candidatos postulados por los aludidos institutos políticos, o contratados por terceras personas en las que se identifique su nombre, apelativo, o sobrenombre; alguna referencia verbal o escrita, emblema o logotipo de los aludidos partidos o Coalición, o cualquier tema motivo del procedimiento electoral federal dos mil once-dos mil doce, deberá de remitir la siguiente información: 1) Los montos facturados (distinguiendo entre el importe y el impuesto al valor agregado). 2) La fecha y el número de facturas. 3) Descripción detallada y cantidad de los conceptos. 4) La fecha y lugar de entrega de los bienes o servicios. 5) Indicar número de cheques o transferencia de pago, así como fecha de cobro, en su caso. 6) En su caso muestras de los bienes servicios proporcionados. 7) La documentación con la que se acredite la realización de dichas operaciones y 8) Respecto de las personas que contrataron los bienes o servicios entregados proporcione: Nombre o razón social, domicilio fiscal o particular y Registro Federal de Contribuyentes.

22-junio-12

Auto de radicación y acumulación de queja Ernesto Sánchez Aguilar. Por acuerdo del Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, se recibió la queja presentada por Ernesto Sánchez Aguilar, y se radicó con la clave Q-UFRPP 41/12, en ese mismo proveído se acumuló al procedimiento identificado con la clave Q-UFRPP 15/12 y sus acumulados Q-UFRPP 16/12, Q-UFRPP 22/12.

25-junio-12

Desahogo de requerimiento de GRUPO COMERCIAL MONETA S.A. DE C.V. La persona moral denominada GRUPO COMERCIAL MONETA S.A. DE C.V., por medio de su represente, desahogó el requerimiento ordenado por la mencionada Unidad de Fiscalización, en el oficio UF/DRN/5611/2012, e informa que su representada no ha contratado publicidad o propaganda con los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista, ni con el candidato Enrique Peña Nieto.

27-junio-12

Queja del Partido del Trabajo. El Partido del Trabajo, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó ante el aludido Instituto, queja en contra de Enrique Peña Nieto, la Coalición “Compromiso por México”, Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, por el rebase de tope de gastos de campaña, debido a la excesiva colocación de propaganda político-electoral ejercida en anuncios de camiones, parabuses, material metálico, así como por las miles de despensas que fueron encontradas en el estacionamiento de una tienda comercial Wall Mart y entrega alimentos, colchones y laminas; irregularidades ocurridas supuestamente en el Estado de Veracruz, asimismo, solicita la aplicación de medidas cautelares.

4-julio-12

Auto de radicación y acumulación de queja del Partido Trabajo. Por acuerdo del Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, se recibió la queja presentada por el Partido Trabajo, y se radicó con la clave Q-UFRPP 78/12, en ese mismo proveído se acumuló al procedimiento identificado con la clave Q-UFRPP 15/12 y sus acumulados Q-UFRPP 16/12, Q-UFRPP 22/12 y Q-UFRPP 41/12.

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7-julio-12

Queja del partido Movimiento Ciudadano presentada ante el

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No 60.

FECHA

ACTUACIÓN Consejo Distrital 1, en Aguascalientes. El partido político, Movimiento Ciudadano, a través de su representante ante el Consejo Distrital 1, en el Estado de Aguascalientes, presentó ante el aludido Consejo, queja en contra de Enrique Peña Nieto, la Coalición “Compromiso por México”, el Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, por el rebase de tope de gastos de campaña, porque fueron repartidos entre los habitantes del territorio del Distrito antes precisado, útiles publicitarios para el hogar, personales, escolares, tarjetas telefónicas de prepago, y monederos electrónicos para la compra de mercancías en diversas tiendas de autoservicios con el nombre de Enrique Peña Nieto y el logotipo del Partido Revolucionario Institucional; argumentando que con tal conducta se coartó la libertad de ejercer el voto y se rebasó el tope de gastos de campaña establecido para la candidatura presidencial de la Coalición “Compromiso México”.

10-julio-12

Segunda ampliación de queja de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano. Los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, por medio de sus representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral presentaron ante el aludido Instituto, segunda ampliación de la queja del veintiséis de abril del dos mil doce que fue radicada con la clave Q-UFRPP 22/12, en contra de Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México por el rebaso del tope de gastos en la campaña de Enrique Peña Nieto, solicitando en este escrito de ampliación se establezca un procedimiento especial y extraordinario para la Revisión de los Informes del Origen y Monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de Financiamiento, así como su empleo y aplicación de los relativos a la campaña de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por la supuesta coacción y presión de votos debido a la entrega de bienes, al electorado tales como bicicletas y electrodomésticos, por lo que aduce que Enrique Peña Nieto y la Coalición “Compromiso por México” han llevado a cabo conductas sistemáticas con las que ha quebrantando la equidad en la contienda electoral.

7-julio-12

Queja del partido Movimiento Ciudadano presentada ante el Consejo Distrital 2, en Baja California Sur. El partido político, Movimiento Ciudadano, a través de su representante ante el Consejo Distrital 2, en el Estado de Baja California Sur, presentó ante el aludido Consejo, queja en contra de Enrique Peña Nieto, la Coalición “Compromiso por México”, el Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, por el rebase de tope de gastos de campaña, porque fueron repartidos entre los habitantes del territorio del Distrito antes precisado, útiles publicitarios para el hogar, personales, escolares, tarjetas telefónicas de prepago, y monederos electrónicos para la compra de mercancías en diversas tiendas de autoservicios con el nombre de Enrique Peña Nieto y el logotipo del Partido Revolucionario Institucional; argumentando que con tal conducta se coartó la libertad de ejercer el voto y se rebasó el tope de gastos de campaña establecido para la candidatura presidencial de la Coalición “Compromiso México”.

61.

62.

7-julio-12 63.

Queja de los partidos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, y del Trabajo presentada ante el Consejo Distrital 19, en Jalisco. Los partidos políticos de la

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No

FECHA

ACTUACIÓN Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, y del Trabajo, a través de su representante ante el Consejo Distrital 19, en el Estado de Jalisco, presentaron ante el aludido Consejo, queja en contra de Enrique Peña Nieto, la Coalición “Compromiso por México”, el Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, por el rebase de tope de gastos de campaña, porque fueron repartidos entre los habitantes del territorio del Distrito antes precisado, de útiles publicitarios para el hogar, personales, escolares, tarjetas telefónicas de prepago, y monederos electrónicos para la compra de mercancías en diversas tiendas de autoservicios con el nombre de Enrique Peña Nieto y el logotipo del Partido Revolucionario Institucional; argumentando que con tal conducta se coartó la libertad de ejercer el voto y se rebasó el tope de gastos de campaña establecido para la candidatura presidencial de la Coalición “Compromiso México”.

7-julio-12

Queja del Partido del Trabajo presentada ante el Consejo Distrital 28, en Estado de México. El Partido del Trabajo, a través de su representante ante el 28 Consejo Distrital, en el Estado de México, presentó ante el aludido Consejo, queja en contra de Enrique Peña Nieto, la Coalición “Compromiso por México”, el Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, por el rebase de tope de gastos de campaña, porque fueron repartidos entre los habitantes del territorio del Distritito antes precisado, de útiles publicitarios para el hogar, personales, escolares, tarjetas telefónicas de prepago, y monederos electrónicos para la compra de mercancías en diversas tiendas de autoservicios con el nombre de Enrique Peña Nieto y el logotipo del Partido Revolucionario Institucional; argumentando que con tal conducta se coartó la libertad de ejercer el voto y se rebasó el tope de gastos de campaña establecido para la candidatura presidencial de la Coalición “Compromiso México”.

64.

7-julio-12

Queja del partido Movimiento Ciudadano presentada ante el Consejo Distrital 2, en Baja California Sur. El partido político, Movimiento Ciudadano, a través de su representante ante el Consejo Distrital 2, en el Estado de Baja California Sur, presentó ante el aludido Consejo, queja en contra de Enrique Peña Nieto, la Coalición “Compromiso por México”, el Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, por el rebase de tope de gastos de campaña, porque fueron repartidos entre los habitantes del territorio del Distritito antes precisado, de útiles publicitarios para el hogar, personales, escolares, tarjetas telefónicas de prepago, y monederos electrónicos para la compra de mercancías en diversas tiendas de autoservicios con el nombre de Enrique Peña Nieto y el logotipo del Partido Revolucionario Institucional; argumentando que con tal conducta se coartó la libertad de ejercer el voto y se rebasó el tope de gastos de campaña establecido para la candidatura presidencial de la Coalición “Compromiso México”.

7-julio-12

Queja de los partidos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, y del Trabajo presentada ante el Consejo Distrital 19, en Jalisco. Los partidos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, y del Trabajo, a través de sus representantes ante el Consejo Distrital 19, en el Estado de Jalisco, presentaron ante el aludido Consejo, queja en contra de Enrique Peña Nieto, la Coalición “Compromiso por

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66.

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No

FECHA

ACTUACIÓN México”, el Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, por el rebase de tope de gastos de campaña, porque fueron repartidos entre los habitantes del territorio del Distritito antes precisado, de útiles publicitarios para el hogar, personales, escolares, tarjetas telefónicas de prepago, y monederos electrónicos para la compra de mercancías en diversas tiendas de autoservicios con el nombre de Enrique Peña Nieto y el logotipo del Partido Revolucionario Institucional; argumentando que con tal conducta se coartó la libertad de ejercer el voto y se rebasó el tope de gastos de campaña establecido para la candidatura presidencial de la Coalición “Compromiso México”.

7-julio-12

Queja del Partido del Trabajo presentada ante el Consejo Distrital 28, en Estado de México. El Partido del Trabajo, a través de su representante ante el 28 Consejo Distrital, en el Estado de México, presentó ante el aludido Consejo, queja en contra de Enrique Peña Nieto, la Coalición “Compromiso por México”, el Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, por el rebase de tope de gastos de campaña, porque fueron repartidos entre los habitantes del territorio del Distrito antes precisado, útiles publicitarios para el hogar, personales, escolares, tarjetas telefónicas de prepago, y monederos electrónicos para la compra de mercancías en diversas tiendas de autoservicios con el nombre de Enrique Peña Nieto y el logotipo del Partido Revolucionario Institucional; argumentando que con tal conducta se coartó la libertad de ejercer el voto y se rebasó el tope de gastos de campaña establecido para la candidatura presidencial de la Coalición “Compromiso México”.

8-julio-12

Queja de los partidos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, y del Trabajo presentada ante el Consejo Distrital 12, en Chiapas. Los partidos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, y del Trabajo, a través de sus representantes ante el Consejo Distrital 12, en el Estado de Chiapas, presentaron ante el aludido Consejo, queja en contra de Enrique Peña Nieto, la Coalición “Compromiso por México”, el Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, por el rebase de tope de gastos de campaña, porque fueron repartidos entre los habitantes del territorio del Distrito antes precisado, útiles publicitarios para el hogar, personales, escolares, tarjetas telefónicas de prepago, y monederos electrónicos para la compra de mercancías en diversas tiendas de autoservicios con el nombre de Enrique Peña Nieto y el logotipo del Partido Revolucionario Institucional; argumentando que con tal conducta se coartó la libertad de ejercer el voto y se rebasó el tope de gastos de campaña establecido para la candidatura presidencial de la Coalición “Compromiso México”.

8-julio-12

Queja de los partidos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, y del Trabajo presentada ante el Consejo Distrital 12, en Chiapas. Los partidos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, y del Trabajo, a través de sus representantes ante el Consejo Distrital 12, en el Estado de Chiapas, presentaron ante el aludido Consejo, queja en contra de Enrique Peña Nieto, la Coalición “Compromiso por México”, el Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, por el rebase de tope de gastos de

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68.

69.

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No

FECHA

ACTUACIÓN campaña, porque fueron repartidos entre los habitantes del territorio del Distrito antes precisado, útiles publicitarios para el hogar, personales, escolares, tarjetas telefónicas de prepago, y monederos electrónicos para la compra de mercancías en diversas tiendas de autoservicios con el nombre de Enrique Peña Nieto y el logotipo del Partido Revolucionario Institucional; argumentando que con tal conducta se coartó la libertad de ejercer el voto y se rebasó el tope de gastos de campaña establecido para la candidatura presidencial de la Coalición “Compromiso México”.

9-julio-12

Queja del Partido del Trabajo presentada ante el Consejo Distrital 2, en Colima. El Partido del Trabajo, a través de su representante ante el 2 Consejo Distrital, con Cabecera en Manzanillo Colima, presentó ante el aludido Consejo, queja en contra de Enrique Peña Nieto, la Coalición “Compromiso por México”, Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, por el rebase de tope de gastos de campaña, debido al reparto a los habitantes del territorio de aludido Distrito útiles publicitarios para el hogar, personales, escolares, tarjetas telefónicas de prepago, monederos electrónicos para la compra de mercancías en diversas tiendas de autoservicios con el nombre de Enrique Peña Nieto y el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, argumentando que con tal conducta se coarto la libertad de ejercer el voto y también se rebaso el tope de gastos de campaña establecido a para dicho candidatura.

9-julio-12

Queja del Partido del Trabajo presentada ante el Consejo Distrital 19, en el Estado de México. El Partido del Trabajo, a través de su representante ante el 19 Consejo Distrital, en el Estado de México, presentó ante el aludido Consejo, queja en contra de Enrique Peña Nieto, la Coalición “Compromiso por México”, el Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, por el rebase de tope de gastos de campaña, porque fueron repartidos entre los habitantes del territorio del Distrito antes precisado, útiles publicitarios para el hogar, personales, escolares, tarjetas telefónicas de prepago, y monederos electrónicos para la compra de mercancías en diversas tiendas de autoservicios con el nombre de Enrique Peña Nieto y el logotipo del Partido Revolucionario Institucional; argumentando que con tal conducta se coartó la libertad de ejercer el voto y se rebasó el tope de gastos de campaña establecido para la candidatura presidencial de la Coalición “Compromiso México”.

9-julio-12

Queja del Partido Revolución Democrática presentada ante el Consejo Distrital 2, en Nayarit. El Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante ante Consejo Distrital 2, en Nayarit, en el Estado de Nayarit, presentó ante el aludido Consejo, queja en contra de Enrique Peña Nieto, la Coalición “Compromiso por México”, el Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, por el rebase de tope de gastos de campaña, porque fueron repartidos entre los habitantes del territorio del Distrito antes precisado, útiles publicitarios para el hogar, personales, escolares, tarjetas telefónicas de prepago, y monederos electrónicos para la compra de mercancías en diversas tiendas de autoservicios con el nombre de Enrique Peña Nieto y el logotipo del Partido Revolucionario Institucional; argumentando que con tal conducta se coartó la libertad de

70.

71.

72.

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No

FECHA

9-julio-12 73.

Queja de los partidos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, y del Trabajo presentada ante el Consejo Distrital 1, en Jalisco. Los partidos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, y del Trabajo, a través de su representantes ante el Consejo Distrital 1, en el Estado de Jalisco, presentaron ante el aludido Consejo, queja en contra de Enrique Peña Nieto, la Coalición “Compromiso por México”, el Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, por el rebase de tope de gastos de campaña, porque fueron repartidos entre los habitantes del territorio del Distrito antes precisado, útiles publicitarios para el hogar, personales, escolares, tarjetas telefónicas de prepago, y monederos electrónicos para la compra de mercancías en diversas tiendas de autoservicios con el nombre de Enrique Peña Nieto y el logotipo del Partido Revolucionario Institucional; argumentando que con tal conducta se coartó la libertad de ejercer el voto y se rebasó el tope de gastos de campaña establecido para la candidatura presidencial de la Coalición “Compromiso México”.

9-julio-12

Queja del partido Movimiento Ciudadano, presentada ante el Consejo Distrital 4, en Michoacán. El partido político, Movimiento Ciudadano, a través de su representante ante el Consejo Distrital 4, en el Estado de Michoacán, presentó ante el aludido Consejo, queja en contra de Enrique Peña Nieto, la Coalición “Compromiso por México”, el Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, por el rebase de topes de gasto de campaña, porque fueron repartidos entre los habitantes del territorio del Distrito antes precisado, útiles publicitarios para el hogar, personales, escolares, tarjetas telefónicas de prepago, y monederos electrónicos para la compra de mercancías en diversas tiendas de autoservicios con el nombre de Enrique Peña Nieto y el logotipo del Partido Revolucionario Institucional; argumentando que con tal conducta se coartó la libertad de ejercer el voto y se rebasó el tope de gastos de campaña establecido para la candidatura presidencial de la Coalición “Compromiso México”.

9-julio-12

Queja del partido Movimiento Ciudadano, presentada ante el Consejo Distrital 8, en Oaxaca. El partido político, Movimiento Ciudadano, a través de su representante ante el Consejo Distrital 8, en el Estado de Oaxaca, presentó ante el aludido Consejo, queja en contra de Enrique Peña Nieto, la Coalición “Compromiso por México”, el Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, por el rebase de topes de gasto de campaña, porque fueron repartidos entre los habitantes del territorio del Distrito antes precisado, útiles publicitarios para el hogar, personales, escolares, tarjetas telefónicas de prepago, y monederos electrónicos para la compra de mercancías en diversas tiendas de autoservicios con el nombre de Enrique Peña Nieto y el logotipo del Partido Revolucionario Institucional; argumentando que con tal conducta se coartó la libertad de ejercer el voto y se rebasó el tope de gastos de campaña establecido para la candidatura presidencial de la Coalición “Compromiso México”.

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75.

ACTUACIÓN ejercer el voto y se rebasó el tope de gastos de campaña establecido para la candidatura presidencial de la Coalición “Compromiso México”.

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SUP-JIN-359/2012

No

FECHA 11-julio-12

ACTUACIÓN Queja de los partidos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, y del Trabajo presentada ante el Consejo Distrital 1, en Tamaulipas. Los partidos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, y del Trabajo, a través de su representantes ante el Consejo Distrital 1, en el Estado de Tamaulipas, presentaron ante el aludido Consejo, queja en contra de Enrique Peña Nieto, la Coalición “Compromiso por México”, el Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, por el rebase de tope de gastos de campaña, porque fueron repartidos entre los habitantes del territorio del Distrito antes precisado, útiles publicitarios para el hogar, personales, escolares, tarjetas telefónicas de prepago, y monederos electrónicos para la compra de mercancías en diversas tiendas de autoservicios con el nombre de Enrique Peña Nieto y el logotipo del Partido Revolucionario Institucional; argumentando que con tal conducta se coartó la libertad de ejercer el voto y se rebasó el tope de gastos de campaña establecido para la candidatura presidencial de la Coalición “Compromiso México”.

12-julio-12

Queja de los partidos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, y del Trabajo presentada ante el Consejo Distrital 5, en Coahuila. Los partidos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, y del Trabajo, a través de sus representantes ante el Consejo Distrital 5, en el Estado de Coahuila, presentaron ante el aludido Consejo, queja en contra de Enrique Peña Nieto, la Coalición “Compromiso por México”, el Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, por el rebase de topes de gasto de campaña, porque fueron repartidos entre los habitantes del territorio del Distrito antes precisado, útiles publicitarios para el hogar, personales, escolares, tarjetas telefónicas de prepago, y monederos electrónicos para la compra de mercancías en diversas tiendas de autoservicios con el nombre de Enrique Peña Nieto y el logotipo del Partido Revolucionario Institucional; argumentando que con tal conducta se coartó la libertad de ejercer el voto y se rebasó el tope de gastos de campaña establecido para la candidatura presidencial de la Coalición “Compromiso México”.

16-julio-12

Auto de radicación la queja de la Partido Revolución Democrática presentada ante el Consejo Distrital 2, en Nayarit. Por acuerdo del Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, se recibió la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, y fue radicada con la clave Q-UFRPP 117/12, en ese mismo proveído se requirió al partido político denunciante para que precisara circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados.

16-julio-12

Auto de radicación y acumulación de la queja del Partido Trabajo presentada ante el Consejo Distrital 2, en Colima. Por acuerdo del Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, se recibió la queja presentada por el Partido Trabajo, y fue radicada con la clave QUFRPP 91/12, en ese mismo proveído fue acumulada al procedimiento identificado con la clave Q-UFRPP 15/12 y sus acumulados.

16-julio-12

Auto de radicación y acumulación de la queja del Partido

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77.

78.

79.

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No 80.

FECHA

16-julio-12

Auto de radicación y acumulación de queja la del Partido Trabajo presentada ante Consejo Distrital 19, en el Estado de México. Por acuerdo del Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, se recibió la queja presentada por el Partido Trabajo, y se radicó con la clave Q-UFRPP 93/12, en ese mismo proveído fue acumulada al procedimiento identificado con la clave Q-UFRPP 15/12 y sus acumulados.

16-julio-12

Auto de radicación de queja del partido Movimiento Ciudadano presentada ante el Consejo Distrital 2, en Baja California Sur. Por acuerdo del Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, se recibió la queja presentada por Movimiento Ciudadano, y se radicó con la clave Q-UFRPP 118/12. En ese mismo proveído se requirió al partido político denunciante para que precisara circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados.

16-julio-12

Auto de radicación y acumulación de la queja de los partidos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, y del Trabajo presentada ante el Consejo Distrital 1, en Tamaulipas. Por acuerdo del Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, se recibió la queja presentada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, y del Trabajo y fue radicada con la clave Q-UFRPP 154/12, en ese mismo proveído se acumuló al procedimiento identificado con la clave Q-UFRPP 15/12 y sus acumulados.

16-julio-12

Auto de radicación y acumulación de queja de los partidos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, y del Trabajo presentada ante el Consejo Distrital 1, en Jalisco. Por acuerdo del Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, se recibió la queja presentada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, y del Trabajo, la cual fue radicada con la clave Q-UFRPP 130/12, en ese mismo proveído se acumuló al procedimiento identificado con la clave Q-UFRPP 15/12 y sus acumulados.

16-julio-12

Auto de radicación y acumulación de la queja de los partidos político de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, y del Trabajo presentada ante el Consejo Distrital 12, en Chiapas. Por acuerdo del Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, se recibió la queja presentada por los partidos políticos Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, y del Trabajo, y se radicó con la clave Q-UFRPP 157/12, en ese mismo proveído fue acumulada al procedimiento identificado con la clave Q-UFRPP 15/12 y sus acumulados.

81.

82.

83.

84.

85.

ACTUACIÓN Trabajo presentada ante Consejo Distrital 19, en el Estado de México. Por acuerdo del Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, se recibió la queja presentada por el Partido Trabajo, y se radicó con la clave Q-UFRPP 93/12, en ese mismo proveído fue acumulada al procedimiento identificado con la clave Q-UFRPP 15/12 y sus acumulados.

899

SUP-JIN-359/2012

No

FECHA 16-julio-12

ACTUACIÓN Auto de radicación y acumulación de la queja del partido Movimiento Ciudadano, presentada ante el Consejo Distrital 8, en Oaxaca. Por acuerdo del Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, se recibió la queja presentada por Movimiento Ciudadano , y se radicó con la clave Q-UFRPP 159/12, en ese mismo proveído fue acumulada al procedimiento identificado con la clave QUFRPP 15/12 y sus acumulados.

16-julio-12

Auto de radicación y acumulación de la queja de los partidos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, y del Trabajo presentada ante el Consejo Distrital 5, en Coahuila. Por acuerdo del Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, se recibió la queja presentada por los partidos políticos Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, y del Trabajo, y fue radicada con la clave Q-UFRPP 224/12, en ese mismo proveído fue acumulada al procedimiento identificado con la clave Q-UFRPP 15/12 y sus acumulados.

16-julio-12

Acuerdo de radicación de la queja del partido político Movimiento Ciudadano, presentada ante el Consejo Distrital 1, en Aguascalientes. La queja presentada por el partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo Distrital 1, en el Estado de Aguascalientes, fue radicada con la clave Q-UFRPP 164/12 y fue acumulada al procedimiento identificado con la clave QUFRPP 15/12 y sus acumulados.

16-julio-12

Acuerdo de radicación y requerimiento de la queja del partido Movimiento Ciudadano, presentada ante el Consejo Distrital 28, en el Estado de México. La queja presentada por el partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo Distrital 1, en el Estado de Aguascalientes, radicada con la clave Q-UFRPP 228/12, en ese mismo proveído se requirió al partido político denunciante para que precisara circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados.

17-julio-12

Acuerdo de radicación de la queja del partido político Movimiento Ciudadano, presentada ante el Consejo Distrital 4, en Michoacán. Por acuerdo del Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, se recibió la queja presentada por Movimiento Ciudadano y se radicó con la clave Q-UFRPP 145/12. En ese mismo proveído se requirió al aludido partido para que precisara circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados.

25-julio-12

Auto de acumulación la queja del Partido Revolución Democrática presentada ante el Consejo Distrital 2 de Nayarit. La queja presentada por el Partido Revolución Democrática ante el Consejo Distrital 2, en el Estado de Nayarit, radicada con la clave Q-UFRPP 117/12 fue acumulada ante el procedimiento identificado con la clave Q-UFRPP 15/12 y sus acumulados.

25-julio-12

Auto de acumulación la Queja de Movimiento Ciudadano ante el Consejo Distrital 4 de Michoacán. La queja presentada por el partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo Distrital 4, en el Estado de Michoacán, fue radicada con la clave Q-UFRPP 145/12 y acumulada al procedimiento

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No

FECHA

27-julio-12

Auto de acumulación la queja del partido Trabajo, ante el Consejo Distrital 28, en el Estado de México. La queja presentada por el Partido del Trabajo ante el Consejo Distrital 28, en el Estado de México, radicada con la clave Q-UFRPP 228/12 y acumulada al procedimiento identificado con la clave Q-UFRPP 15/12 y sus acumulados.

27-julio-12

Auto de radicación y acumulación de la Queja de los partidos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, y del Trabajo ante el Consejo Distrital 19, en Jalisco. Por acuerdo del Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, se recibió la queja presentada por partidos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, y del Trabajo, y fue radicada con la clave Q-UFRPP 229/12, en ese mismo proveído se acumuló al procedimiento identificado con la clave Q-UFRPP 15/12 y sus acumulados.

3-agosto-12

Desahogo de requerimiento de Servicios Administrativos Wal-Mart, S. de R. L. de C.V. Servicios Administrativos WalMart, S. de R. L. de C.V por medio de su apoderado, desahogó el requerimiento ordenado por la mencionada Unidad de Fiscalización, en el oficio UF/DRN/8934/2012, e informa que su mandante no tiene relación alguna, ni presta o prestó servicio para la elaboración, almacenamiento y/o entrega de despensas o cualquier otro servicio a la Coalición “Compromiso por México”.

3-agosto-12

Requerimiento al Responsable de Administración de la Coalición parcial “Compromiso por México”. Por acuerdo del Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, se requirió al Responsable de Administración de la Coalición parcial “Compromiso por México”. Toda vez que la cumplimiento del requerimiento llevado a cabo en el oficio UF/DRN/5056/2012, proporcionó una contestación parcial a lo solicitado, pues aun falta que emita la respuesta respectiva sobre los gastos de producción y difusión de los spots conocidos como cine-minuto, así como de los gastos operativos de dicha campaña. Por otra parte, toda vez que fue presentado escrito de ampliación de queja en la que se denuncian hechos distintos que constituyeron un gasto excesivo en la campaña de Enrique Peña Nieto, tales como la realización del “Peña Fest” así como lo relativo a los gastos de su equipo denominado “EPN TV”, aunado, que se han presentado nuevas denuncias en contra del aludido candidato por distintas irregularidades relacionadas con el rebase de topes de gastos de la campaña de Enrique Peña Nieto, se requiere lo siguiente: 1) En relación a los spots (cine-minutos) 1.1) Deberá de remitir los contratos de prestación de servicios, gastos de producción, en su caso indique quienes fueron los proveedores o prestadores de servicios. 1.2) Indique el precio de los servicios contratados, exhibiendo los respectivos comprobantes de los gastos efectuados. 1.3) Los testigos de compra de cada uno de los spots. 1.4) En el caso de los spots (cine-minutos) exhiba el contrato entre las cadenas de salas “Cinepolis” en el que se observe el precio de los servicios contratados, exhibiendo además, los respetivos comprobantes de pago y demás

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ACTUACIÓN identificado con la clave Q-UFRPP 15/12 y sus acumulados.

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No

FECHA

ACTUACIÓN información relativa a la prestación del aludido servicio. Así como los honorarios y domicilios de Raúl Araiza Herrera y Andrea Legarreta Martínez, y en su caso el costo de publicidad por el “casting” de los mismos. 1.5) En cuanto al pago de cada uno de los servicios contratados deberá de informar lo siguiente: 1.6) Si el monto fue pagado en efectivo, o si se hizo por medio cheque porque la cantidad pagada excedía el equivalente a los cien días de Salario Mínimo General Vigente para el Distrito Federal en el año dos mil doce, y en su caso anexe la copia de la respectiva póliza. 1.7) Si el pago se llevo a cabo por medio de un cheque remita la copia del titulo correspondiente, si fue realizado en efectivo señale la cuenta bancaria en la se depositó el respectivo pago y denominación de institución bancaria de origen. 1.8) Si el pago fue realizado por transferencia electrónica, señale el número de cuenta bancaria de origen, nombre de su titular de la misma y el banco. 1.9) En caso de que el pago se lleve acabo por medio de tarjeta de crédito indique datos de tales operaciones. 2) Por lo que hace a los eventos de campaña celebrados por el Candidato a la Presidencia Enrique Peña Nieto deberá de 2.1) Remitir el itinerario de los eventos de campaña celebrados por el Candidato Enrique Peña Nieto en el periodo del 29 de mayo al 27 de junio del presente año. 2.2) Remitir la relación de todos los insumos utilizados para la consecución de los todos los eventos de campaña celebrados por el candidato en comento. 3) En relación a “EPN TV” 3.1) Remita los gastos de producción relacionados con el equipo de filmación denominado como “EPN TV” así como los egresos relativos a su difusión. 3.2) Remitir los contratos celebrados con los prestadores de servicio y/o proveedores. 3.3) Informar el precio de los servicios contratados, exhibiendo los documentos que acrediten los gastos efectuados. 3.4) Indique la forma de pago de cada uno de los servicios contratados atendiendo a lo señalado en el punto 1.5 a 1.9 de la presente descripción. 4) Por lo que hace al evento denominado “Peña Fest”. 4.1) Señale cuales fueron los eventos que constituyeron el denominado Peña-Fest. 4.2) Presente los contratos celebrados con los prestadores de servicio y/o proveedores. 4.3) Manifesté el precio de los servicios, exhibiendo los documentos que acrediten los gastos efectuados. 4.4) Indique la forma de pago de cada uno de los servicios contratados atendiendo a lo señalado en el punto 1.5 a 1.9 de la presente descripción. 5) En relación con la supuesta entrega de despensas. 5.1) Informar si la Coalición contrato con las personas morales Wall Mart, S.A. de C.V. y/o Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V. y/o Ricardo Moreno González. 5.2) En caso afirmativo deberá de remitir los documentos que amparen la prestación de tal servicio. 5.3) Detalle el precio de todos los servicios contratados, exhibiendo los respectivos comprobantes de pago. 5.4) Indique la forma de pago de cada uno de los servicios contratados atendiendo a lo señalado en el punto 1.5 a 1.9 de la presente descripción. 6) En relación con los anuncios espectaculares deberá de presentar la siguiente: 6.1) Los contratos de prestación de servicios. 6.2) Las hojas membretadas con todos los requisitos establecidos en la normatividad en su caso y la relación de anuncios colocados en vía publica debidamente requisitados. 6.3) La copia de los cheques correspondientes a los pagos de la prestación del servicio, con su respectiva póliza del cheque. 6.4) Si el pago fue con recursos locales deberá de presentar

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No

FECHA

7-agosto-12

Auto de acumulación de radicación de queja del partido Movimiento Ciudadano presentada ante el Consejo Distrital 2, en Baja California Sur. La queja presentada por el Movimiento Ciudadano ante el Consejo Distrital 9, en el Estado de México, radicada con la clave Q-UFRPP 118/12 y acumulada al procedimiento identificado con la clave Q-UFRPP 15/12 y sus acumulados.

8-agosto-12

Solicitud de información a la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral. Por oficio UF/DRN/9821/2012 suscrito por el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, solicitó a la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral que informe el domicilio registrado en el Sistema Integral de Información del Registro Federal Electorales del ciudadano Ricardo Moreno González.

9-agosto-12

Desahogo de requerimiento de SCREENCAST S.A.P.I DE C.V. La persona moral denominada SCREENCAST S.A.P.I DE C.V. por medio de su representante, desahogó el requerimiento ordenado por la mencionada Unidad de Fiscalización, en el oficio UF/DRN/8933/2012, e informa lo siguiente: 1) Que el seis de junio de dos mil doces “firmó” con las empresas Cinemark Holdings, S.de R.L. de C.V. EL CONVENIO DE TERMINACIÓN DEL CONVENIO PARA LA TRASMISIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PUBLICIDAD DE FECHA 01 DE ENERO DE 2010, por lo tanto la publicidad trasmitida por Cinemark de México S.A. de C.V. en sus salas Cinematográficas en el período señalado en el oficio de la autoridad no corresponde a la venta generada por SCREENCAST. 2) Por otra parte anexa copia del oficio UFDA/6622/12, de fecha 17 de julio del año en que se actúa,

97.

98.

99.

ACTUACIÓN evidencia justificada de tal erogación indicando la entidad, formas de pago y registro contable 7) Por lo que hace a las tarjetas telefónicas se requiere lo siguiente: 7.1) Los contratos de prestación de servicios por los gastos de elaboración y distribución de tarjetas telefónicas, o en su caso proporcione los datos que identifique a los proveedores y prestadores del servicio telefónico con los que haya contratado. 7.2) La forma como funcionan cada una de ellas así como sus características. 7.3) Los precios de los servicios contratados y exhiba los documentos que acrediten los gastos efectuados. 7.4) Exhiba los testigos o las muestras de cada una de las versiones contratadas. 7.5) Indique la forma de pago de cada uno de los servicios contratados atendiendo a lo señalado en el punto 1.5 a 1.9 de la presente descripción. 8) En cuanto a los gastos relativos con los representantes de casillas que participaron en la jornada electoral del procedimiento electoral dos mil oncedoce, deberá de informar. 8.1) Las remuneraciones entregadas a los representantes de casilla indicando los egresos por concepto de alimentos, viáticos, transporte, hospedaje y vestimenta. 8.2) Debiendo exhibir los contratos celebrados con los prestadores de servicio y/o proveedores debiendo presentar los documentos que acrediten los gastos efectuados. 8.3) El precio de los servicios contratados y exhiba los documentos que acrediten los gastos efectuados. 8.4) Indique la forma de pago de cada uno de los servicios contratados atendiendo a lo señalado en el punto 1.5 a 1.9 de la presente descripción.

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No

FECHA

ACTUACIÓN signado por el representante legal de SCREENCAST S.A. de C.V. y manifiesta que la información de las facturas emitidas con motivo de la prestación de servicios al Partido Revolucionario Institucional es la siguiente: i) Factura 1194 de fecha 25 de mayo de dos mil doce, por un de importe $ 2’678,809.92, (Dos millones seiscientos setenta y ocho mil ochocientos nueve pesos 92/100 M.N.) que incluye el monto del I.V.A. de $ 369,491.02.( Trescientos sesenta y nueve mil cuatrocientos noventa y un mil pesos 02/100 M.N.) ii) Factura 1198, de fecha 28 de junio de dos mil doce, por un importe de $ 2,973,472.40 (Dos millones novecientos setenta y tres mil cuatrocientos setenta y dos 40/100 ) que incluye el monto del I.V.A. de $ 410,134.12(Cuatrocientos die mil ciento treinta y cuatro 12/100 MN) iii) Factura 1199, de fecha 28 de junio de dos mil doce, importe $ 64,127.10. (Sesenta y cuatro mil ciento veintisiete 10/100 MN) 2.1) Que en el contrato identificado con la clave CP/ES/CO/057/2012 la cantidad de publicidad en Salas Cinematográficas de Complejos Cinepolis: Cine-minutos Cortinilla fue de 2376; Que en el contrato identificado con la clave TR/ES/SE/018/2012 la cantidad de publicidad en Salas Cinematográficas de Complejos Cinepolis: Cine-minutos Cortinilla fue de 2376; 2.3) Que hasta la fecha del desahogo del requerimiento no ha recibido pago alguno por los servicios prestados.

100.

10-agosto12

Primer escrito de ofrecimiento de pruebas supervenientes del Partido de la Revolución Democrática. El Partido de la Revolución Democrática, por medio de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral presentó ante el aludido Instituto, escrito por el cual ofrece pruebas supervenientes en el proceso identificada con la clave QUFRPP 22/12, que consisten en tres mil seiscientos veintinueve artículos diversos de propaganda supuestamente repartidos por la Coalición “Compromiso por México” en la elección Presidencial, en diferentes Estados de la República durante el procedimiento electoral dos mil once-doce, asimismo, solicita a la Unidad de Fiscalización “requiera” al Sala Superior del Poder Judicial de la Federación exhiba los originales de dichos medios de prueba, ya que las mismas fueron ofrecidas en la instancia jurisdiccional dentro del juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-359/2012

101.

15-agosto12

Segundo escrito de ofrecimiento de pruebas supervenientes del Partido de la Revolución Democrática. El Partido de la Revolución Democrática, por medio de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral presentó ante el aludido Instituto, por el cual ofrece pruebas supervenientes en el proceso identificada con la al clave Q-UFRPP 22/12, las cuales consisten en: 1) Una tarjeta Bancomer “apoyo a la Mujer” emitida en el Estado de México; una tarjeta Bancomer “con Tigo”, emitida en el Estado de Baja California; Bancomer de pagos, emitida en el Estado de Veracruz; una tarjeta Bancomer “Expres” emitida en el Estado de Sinaloa; una tarjeta Santander su cuenta universitaria emitida en el Estado de Tabasco; una tarjeta de regalo Wal-Mart emitida en el Estado de Yucatán; tarjeta de recargable Wal-Mart. 2) Documento denominado “La mejor Herramienta de Marketing Política” 3) Dos testimonios notariales por medio de los cuales se da fe que los días 23 yg 25 de junio, en Baja California Sur fueron detenidos cuatro tráilers con placas del Estado México

904

SUP-JIN-359/2012

No

FECHA

ACTUACIÓN repletos de despensas. 4) Dos testimonios notariales por medio de los cuales se da fe que en el Estado de Campeche, mediante entrega de despensas se realizó compra de voto a favor de Enrique Peña Nieto. 5) Copia de testimonios notariales, denuncias presentadas ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales por la supuesta compra de votos a favor de C. Enrique Peña Nieto en los Estados de Michoacán, Colima, Yucatán Tabasco, Coahuila, y Chiapas.

102.

17-agosto12

Requerimiento al Partido de la Revolución Democrática Por oficio clave UF/DRN/10197/20102 signado por el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, hace la aclaración que aun cuando el 10 de agosto del año en que se actúa el Partido del la Revolución Democrática ofreció pruebas supervenientes supuestamente acumuladas las cuales están vinculadas al expediente identificado con la clave Q-UFRPP 22/12(que fue acumulado al expediente Q-UFRPP 15/12), no obstante, el escrito con el que ofrece las pruebas están son relativas a la queja identificada con la clave Q-UFRPP 63/12 y sus acumuladas, la cual se inicio la por la denuncia sobre el presunto gasto excesivo en propaganda electoral de tipo utilitaria en la Campaña de Enrique Peña Nieto, por otra parte se le requiere al partido político oferente los siguiente: que respecto de su escrito de presentado el 10 de agosto: 1) Respecto de la tarjeta Bancomer “apoyo a la Mujer” emitida en el Estado de México, remita circunstancias de modo, tiempo y lugar. 2)Remita los aludidos testimonios notariales, 3) Vincule los hechos detallados en los testimonios notariales con los hechos motivos de la denuncia en materia de Fiscalización. Respecto del escrito de 15 de agosto del año en que se actúa.1) Identifique circunstancias de modo tiempo y lugar sobre los hechos que pretende acreditar.2) Anexe las pruebas con las que pretende acreditar su dicho. 3) Remitir toda la documentación relacionada con el hecho motivo de la denuncia. Desahogo de requerimiento de SCREENCAST S.A.P.I DE C.V. La persona moral denominada UNIMARKET, S.A. de C.V. por medio de su representante, desahogó el requerimiento ordenado por la mencionada Unidad de Fiscalización, en el oficio UF/DRN/9747/2012, e informa que no suscribió ningún contrato con la Coalición o los partidos políticos que la integran, para colocar propaganda electoral de Enrique Peña Nieto en los Estadios de Futbol de los Equipos Atlas, Monterrey, Pachuca y Toluca en el Torneo de Futbol “Clausura 2012”.

103.

20-agosto12

104.

21-agosto12

Desahogo de requerimiento de MAKE PRO, S.A. de C.V. La persona moral denominada MAKE PRO, S.A. de C.V. por medio de su representante, desahogó el requerimiento ordenado por la mencionada Unidad de Fiscalización, en el oficio UF/DRN/9657/2012, e informa lo siguiente que mediante escrito de 7 de junio del dos mil doce, dio respuesta al requerimiento contenido el oficio UF/DRN/5078/2012, que da cuenta de la contratación para la colocación de propaganda electoral a favor de Enrique Peña Nieto (estáticas y electrónicas) dentro de diversos Estadios de Futbol de los equipos de primera división que participaron en el “Torneo Clausura 2012. ”

105.

21-agosto12

Desahogo de requerimiento del Partido de la Revolución Democrática El Partido de la Revolución Democrática, por

905

SUP-JIN-359/2012

No

FECHA

ACTUACIÓN medio de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral desahogó el requerimiento ordenado por la mencionada Unidad de Fiscalización en el oficio clave UF/DRN/10197/2012 e informa lo siguiente: 1) Que los medios de prueba se hicieron llegar a la Coalición “Movimiento Progresista de manera anónima y los mismos están en poder del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por haber sido ofrecidas por Andrés Manuel López Obrador en dicha instancia judicial dentro del juicio identificado con la clave SUP-JIN-359/2012 Además que asevera no puede exigirse una narración en la que totalidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que pudieron haber contenido los hechos ilícitos por lo tanto solicita que se aplique un criterio flexible en la admisibilidad de la queja. 2) Remite testimonio notarial identificado con el numero de folio 12,757, acta 75817, del libro 1,870 ante la fe del Notario Público número 1028, mediante el cual da fe de la existencia tres mil seiscientos veintinueve artículos de diversos de propaganda supuestamente utilizada por la Coalición “Compromiso por México” en la elección Presidencial, repartida en diferentes Estados de la República. 3) Además solicita a la Unidad de Fiscalización “requiera” al Tribual Electoral del Poder Judicial de la Federación exhiba los originales de dichos medios de prueba.

Identificadas y descritas las pruebas ofrecidas por la Coalición actora, esta Sala Superior procede a la valoración de las mismas.

1.1 Constancias de los expedientes de queja Q-UFRPP 15/2012, Q-UFRPP 16/2012, Q-UFRPP 22/2012, Q-UFRPP 40/2012 y Q-UFRPP 41/2012, así como del escrito de denuncia que originó la integración del identificado como Q-UFRPP 22/2012.

906

SUP-JIN-359/2012

En principio, cabe señalar que, como se advierte del cuadro inserto previamente, las quejas aludidas, están acumuladas entre sí y con otros procedimientos más, salvo la relativa al expediente identificado como Q-UFRPP 40/2012.

En términos generales, de las actuaciones de las quejas electorales señaladas, ofrecidas por la actora, y que fueron integradas con motivo de sendas denuncias en contra de la Coalición “Compromiso por México”, de su candidato a Presidente de la República, Enrique Peña Nieto, o de los partidos que integran tal coalición, por rebase al tope de gastos de campaña, así como del escrito de queja y sus respectivas ampliaciones relativos al expediente QUFRPP 22/12, no es posible tener por acreditados los hechos que son motivo de denuncia ni mucho menos las irregularidades que se les atribuye a cada uno de los sujetos denunciados.

En este sentido, con las constancias que integran el mencionado

expediente,

que

obviamente

incluyen

la

denuncia y ampliaciones relativas a la integración de la queja Q-UFRPP 22/12, ofrecidas en forman individual, lo único que se acredita es que se presentaron escritos de denuncia y sus respectivas ampliaciones, por la erogación excesiva de gastos de campaña, y que se está llevando a cabo la investigación correspondiente, pero no es conforme a Derecho considerar que por el sólo hecho que se haya

907

SUP-JIN-359/2012

presentado la denuncia o sus ampliaciones, se pueda considerar demostrada la infracción.

Al respecto, cabe precisar que esta Sala Superior en determinadas condiciones puede considerar hechos que se adviertan de las constancias de los expedientes de queja cuando hayan sido reconocidos por los denunciados, salvo que esa información sea objeto de un procedimiento de fiscalización que todavía no haya concluido, como es el caso, dado que si no se han presentado los informes finales de gastos de campaña que deben rendir los partidos políticos ante la Unidad de Fiscalización, ésta no estaría en posibilidad de determinar sobre el rebase de tope de gastos de campaña, al carecer de los elementos indispensables para ello, por lo que tampoco sería factible considerar las constancias

de

ese

procedimiento

inconcluso,

para

demostrar los hechos aducidos.

En el procedimiento de investigación relativa a la queja presentada por la Coalición actora, como se advierte de lo anterior, destacan las siguientes actuaciones:

- La autoridad administrativa electoral federal revisó el contenido de diversas páginas de internet indicadas en las denuncias, tales como: Monitoreo del Periódico Reforma, Monitoreo Ciudadano y el sitio electrónico oficial del ciudadano Enrique Peña Nieto.

908

SUP-JIN-359/2012

- Mediante acuerdo de veintidós de mayo del año en curso, se acumuló el expediente en cuestión, a los diversos QUFRPP 15/12 y Q-UFRPP 16/12, al existir identidad en cuanto al sujeto denunciado, la causa de los procedimientos y los hechos denunciados. Dicho acuerdo se publicó en los estrados del Instituto Federal Electoral, el veintidós de mayo del año en curso.

- Se solicitó a la Dirección de Auditoría de los Recursos de los Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros, a efecto de que se hiciera el análisis y confronta de los anuncios espectaculares denunciados, contra el Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos (SIMEI) de la Unidad de Fiscalización. Tal actuación se acredita con el oficio número UF/DRN/176/2012, de veinticuatro de mayo del año en curso.

- Se efectuaron solicitudes a diversos proveedores, relacionadas con la investigación de gastos operativos de campaña (como lo son eventos y transportación aérea), según se acredita con diversas documentales.

- Se solicitó información a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, relacionada, entre otras cuestiones, con bitácoras de vuelos, según se desprende de los oficios números UF/DRN/5066/2012, de veintiocho de mayo del año en curso, y UF/DRN/5543/2012, de cuatro de junio del mismo año.

909

SUP-JIN-359/2012

- Se hizo requerimiento de diversa información y documentación, al responsable de la administración de la coalición "Compromiso por México", según se acredita con el oficio UF/DRN/5056/2012, de veintiocho de mayo del año en curso.

- Se requirió mayor información al Partido Acción Nacional, como accionante del procedimiento de queja Q-UFRPP 16/12, según se acredita con el oficio UF/DRN/5055/2012, de veintiocho de mayo del año en curso, que obra a foja seiscientos treinta y cuatro del cuaderno accesorio III, del expediente en que se actúa.

- También se requirió a los propietarios de aeronaves presuntamente utilizadas por el candidato de la coalición "Compromiso por México", a fin de que presentaran diversa información y documentación.

- Se hicieron diversas solicitudes de información, relativas a la contratación de propaganda electoral (en anuncios espectaculares, vallas de estadios, sistemas de transporte público, propaganda fija, promocionales, cine-minutos, páginas de internet, gastos de producción, entre otros).

- Se admitieron diversas quejas relacionadas con el tema de rebase de tope de gastos de campaña en la elección presidencial presentadas ante órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral, en distintas entidades de la

910

SUP-JIN-359/2012

República,

y

se

acumularon

a

la

queja

radicada

originalmente.

- Asimismo, es de advertir que en el expediente obran diversas constancias presentadas en respuesta a algunos de los requerimientos que han sido señalados.

- Cabe destacar igualmente, que la Coalición “Compromiso por

México”,

por

medio

del

Responsable

de

su

Administración, desahogó el requerimiento ordenado por la mencionada

Unidad

de

Fiscalización,

en

el

oficio

UF/DRN/5056/2012, informando lo siguiente:

1. En relación con el requerimiento consistente en remitir la “documentación sobre los asuntos espectaculares de manera genérica”, afirma haber anexado el “Acta Parcial de Auditoría” identificada con la clave UF-DA/4539/12/07/001 de fecha cinco de junio de dos mil doce, en la que constan los resultados de la revisión de las finanzas, que a su vez fue ordenada por el Director de la aludida Unidad de Fiscalización, y comprendió el periodo del treinta de marzo al treinta de abril de dos mil doce, siendo que, según su dicho, tal acta contiene la información detallada sobre los gastos en anuncios espectaculares colocados en la vía pública; asimismo, comunica que el día quince de junio de dos mil doce puso a disposición de la Unidad Fiscalización información en cumplimiento al acuerdo CG 301/2012 relativo

a

la

presentación

911

anticipada

del

dictamen

SUP-JIN-359/2012

consolidado y proyecto de la resolución de la elección presidencial.

2. En relación con los promocionales trasmitidos de conformidad con el tiempo asignado en radio y televisión, y los proyectados en la cadena de cines “Cinépolis”, informa que “acompaña su desahogo” con el contrato y sus anexos, relacionado con la producción de los “spots”, para su eventual trasmisión en radio y televisión, asimismo, manifiesta que su proveedor de estos servicios es la persona moral denominada “The Mates Contents, S.A. de C.V.”, la cual puede proporcionar de manera más precisa la información requerida referente a la producción de los aludidos spots.

3. En relación con los precios de los servicios contratados, asevera que anexa cuatro facturas que fueron expedidas por “The Mates Contents, S.A. de C.V.”, que son identificadas con las siguientes claves: C-578, C-592, C616, C-621, por montos de $ 24’019,192.46, $ 3913, 684.21, $ 5’581,935.82 y $1’108 ,930.54., respectivamente, también informa que en esas facturas se incluyen los detalles de los servicios,

por

otra

parte

aclara

que

los

servicios

denominados en la factura C-592 como “Congelados” y “Congelados Radio” corresponde a campañas de Diputados y Senadores.

4. Que anexó los testigos de los promocionales de la Coalición en cuatro discos compactos, y aclara que con 912

SUP-JIN-359/2012

excepción del video denominado “Mensaje Navideño” todos los

demás

ya

fueron

entregados

a

la

Unidad

de

Fiscalización.

5. Que por lo que hace al contrato celebrado con la empresa de salas de cine “Cinépolis”, así como la demás información relativa al contrato aun se está integrando.

6. En cuanto a la forma de los pagos de los servicios prestados por “The Matesel”, las facturas señaladas con anterioridad, fueron pagadas con cheques, cuyas pólizas y copia simple también se anexaron.

7. Que los gastos relativos al contrato de prestación de servicios, de producción, renta u hospedaje del dominio de la página de

internet http://www.enriquepenanieto.com,

quedaron señalados en el Anexo II C del Contrato de Prestación de Servicios No. CP/PI/CP/0001/2012 de fecha treinta de marzo de dos mil doce, el cual afirma anexar.

8. Informa que la fecha en que se colocó la propaganda antes precisada, fue desde el treinta de marzo del dos mil doce, y permanecería hasta el inmediato veintisiete de junio.

9. Que el precio por los servicios prestado, incluyendo impuesto al valor agregado fue de $ 1’206,400.00 (un millón doscientos seis mil cuatrocientos pesos 00/100 moneda nacional), y adjunta como comprobante del gasto efectuado,

913

SUP-JIN-359/2012

la factura 6586 de fecha seis de junio del presente año, emitida por Tekpro Servicios en Mercadotecnia, S.A. de C.V.

10. En el desahogo del requerimiento se reproduce el contenido de la aludida página web.

11. Que el pago de la factura precisada en el punto 10 de esta descripción, se llevó a cabo por medio de una transferencia bancaria electrónica de la cuenta bancaria con número: 0189605983, del Banco BBV Bancomer, cuyo titular es el Partido Revolucionario Institucional.

12. Por lo que hace al itinerario de los eventos de campaña de Enrique Peña Nieto remitió una tabla, especificando los efectuados en el periodo del treinta de marzo al veintisiete de mayo de dos mil doce. 13. Que respecto a los servicios contratados con los prestadores de servicios de los gastos operativos y utilitarios así como su precio, la Coalición puso a disposición de la aludida

autoridad,

la

información

y

documentación

relacionada con el informe preliminar de gastos de campaña de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

14. En cuanto la información relativa al transporte aéreo y su comitiva utilizados en la campaña electoral, en tal informe se aduce que en el “Acta Parcial de Auditoría” identificada con la clave UF-DA/4539/12/07/001, se hicieron constar los resultados de la revisión de finanzas por el periodo del 914

SUP-JIN-359/2012

treinta de marzo al treinta de abril, en la que se exhibió la documentación relacionada con las ordenes de solicitud de transportación aérea.

Finalmente, informa que la documentación correspondiente al periodo del uno al veintiocho de mayo, relativa a los gastos utilitarios proceso

de

y gastos operativos, se encuentra en

integración,

por

lo

que

será

enviado

posteriormente en alcance del oficio remitido.

Del examen de las principales constancias que obran en el expediente de queja de que se trata, es posible destacar que por un lado, diversas personas físicas y morales a los que se les requirió información

por la Unidad de

Fiscalización, han presentado información relacionada con la supuesta contratación respecto a operaciones que derivarían en gastos de recursos económicos invertidos en bienes

y

servicios

presidencial,

que

relativa pudieran

a

la

campaña

vincular

a

la

electoral Coalición

“Compromiso por México”, los partidos políticos que la integran o su entonces candidato Enrique Peña Nieto.

Asimismo, el “Responsable de la Administración” de la Coalición Parcial “Compromiso por México”, en desahogo al requerimiento ordenado por la mencionada Unidad de Fiscalización, en el oficio UF/DRN/5056/2012, proporcionó información relativa a algunos gastos de campaña aclarando que forma parte del “Acta Parcial de Auditoría” identificada con la clave UF-DA/4539/12/07/001 de fecha cinco de junio 915

SUP-JIN-359/2012

de dos mil doce, en la que constan los resultados de la revisión de las finanzas, que a su vez fue ordenada por el Director de la aludida Unidad de Fiscalización, y comprendió el periodo del 30 de marzo al treinta de abril de dos mil doce; asimismo, comunicó que el día quince de junio de dos mil doce puso a disposición de la Unidad

Fiscalización

información en cumplimiento al acuerdo CG 301/2012 relativo

a

la

presentación

anticipada

del

dictamen

consolidado y proyecto de la resolución de la elección presidencial.

Respecto a gastos de campaña por otros conceptos, la Coalición informó que puso a disposición de la aludida autoridad, la información y documentación relacionada con el informe preliminar de gastos de campaña de la elección de que se trata, y en otros casos manifiesta que la documentación

correspondiente

está

en

proceso

de

integración.

Por tanto, aun cuando quien se ostenta como “Responsable de la Administración” de la Coalición Parcial “Compromiso por México”, hace tales manifestaciones e incluso precisa algunas

cantidades

que

eventualmente

pudieran

ser

consideradas como gastos de campaña, lo cierto es que están sujetas a la investigación que está desarrollando la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos,

del

confrontadas,

Instituto en

su

Federal caso

Electoral,

aclaradas,

para

ser

constatadas,

verificadas, cuantificadas y comprobadas por la autoridad 916

SUP-JIN-359/2012

fiscalizadora, para que previa elaboración del dictamen consolidado correspondiente, se someta a consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral para su aprobación.

Siendo hasta el momento procedimental en que se apruebe, adquirirá la definitividad necesaria para que los datos ahí asentados, formen parte de la cuantificación en relación con todos

los

demás

gastos

de

campaña

erogados

y

fiscalizados, que constituye el referente indispensable para ejercer la facultad fiscalizadora, y en su caso sancionadora, lo anterior en términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Acuerdo CG301/2012 emitido el dieciséis de mayo del año que transcurre, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueba el Programa de Fiscalización a los partidos políticos y coaliciones propuesto por la Unidad de Fiscalización, respecto de los ingresos y gastos de campaña, relativos a los candidatos a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos para el proceso electoral federal dos mil once-dos mil doce, y se aprueba la presentación anticipada

del

dictamen

consolidado

y

proyecto

de

resolución de la misma elección presidencial.

Debe señalarse que en la especie, la actora se abstiene de señalar elementos de prueba específicos para acreditar los hechos constitutivos del supuesto rebase al tope de gastos de campaña, pues básicamente se remite a las constancias que integran los expedientes de queja antes aludidos, con lo 917

SUP-JIN-359/2012

cual incumple con la carga probatoria prevista en el artículo 9, párrafo 1, incisos e) y f), de la ley adjetiva electoral federal sin que esta Sala Superior pueda llevar a cabo pesquisa alguna para acreditar lo aseverado por la enjuiciante.

Lo anterior, provoca que al no haber sido aportados elementos probatorios idóneos en el expediente del juicio de inconformidad que se resuelve, a fin de acreditar los hechos aducidos, existe imposibilidad jurídica para tenerlos por demostrados.

Tal conclusión se sustenta en que, como quedó explicado al aludir a las reglas de fiscalización, para verificar los gastos de los partidos políticos existen circunstancias técnicas que precisan de un conocimiento especializado, el respeto de los plazos

legales

y

las

formalidades

esenciales

del

procedimiento de investigación para que la revisión y en su caso, la investigación sea eficaz.

Así se corrobora cuando se tiene presente que se trata de una actividad técnica, porque deriva de un procedimiento de fiscalización, auditoría y verificación, en el que hay revisiones

sobre

el

cumplimiento

de

las

reglas

de

contabilidad, como es la captación, clasificación, valuación y registro contable de ingresos, gastos, adquisición de bienes y documentación comprobatoria; contabilidad patrimonial base

acumulada;

existencia

de

estados

adquisición

financieros; de

inventarios

materiales,

de

propaganda

electoral y utilitaria, así como de activo fijo (artículos 81 del 918

SUP-JIN-359/2012

Código

Federal

Electorales

y

20

de del

Instituciones Reglamento

y

Procedimientos de

Fiscalización

respectivo).

Esto significa que se trata de una actividad que sólo puede arrojar hechos probados en cuanto a la determinación exacta de gastos de campaña hasta que se apruebe el dictamen consolidado y Proyecto de Resolución, el cual, atendiendo al principio de definitividad, ya sea un acto concluido y en tales condiciones, no hay elementos que generen plena convicción respecto a las erogaciones definitivas por concepto de gastos de campaña de la elección presidencial, precisamente porque las actuaciones del procedimiento respectivo están inconclusas y los partidos integrantes de la Coalición “Compromiso por México”, como todos los demás, no han entregado su informe final de gastos de campaña (cuyo plazo vence hasta el ocho de octubre de dos mil doce), conforme al calendario aprobado en el Acuerdo número CG301/2012 por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Por las mismas razones, tampoco es dable tener por acreditado el rebase del tope de gastos de campaña, con el expediente de queja identificado con la clave Q-UFRPP 40/2012, el cual como se precisó, no está acumulado al expediente de queja Q-UFRPP 15/2012.

En efecto, de las constancias que integran el expediente de queja citado, destaca la denuncia que fue presentada por el 919

SUP-JIN-359/2012

Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital 03 del IFE en el Estado de Quintana Roo, el cuatro de abril de dos mil doce, en contra del Partido Revolucionario Institucional y de Enrique Peña Nieto, por la presunta contravención del marco jurídico vigente en materia de propaganda en equipamiento

urbano,

la

cual,

después

de

diversas

actuaciones y resoluciones, se remitió a la Unidad de Fiscalización

mencionada

para

investigar

los

hechos

denunciados pero con relación a rebase al límite de erogaciones por concepto de campaña.

De igual manera, en el expediente de queja, se advierte que en desahogo a un requerimiento, el representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, informó a la Unidad de Fiscalización

que

ese

instituto

político

no

contrató

propaganda para ser colocada en el trasporte público de Cancún, Quintana Roo.

El veinticuatro de julio de este año, se requirió al Director de auditoría de agrupaciones políticas y partidos políticos para que informara si el Partido Revolucionario Institucional o el Partido Verde Ecologista de México reportaron en su informe

preliminar

de

campaña,

la

colocación

de

propaganda electoral en autobuses en la ciudad de Cancún, Quinta Roo.

De igual forma el inmediato día veintinueve de junio de dos mil doce se requirió a la empresa denominada “Autocar 920

SUP-JIN-359/2012

Cancún” S.A. de C.V. para que informara si celebró algún contrato con los partidos citados para el alquiler de autobuses en Cancún.

El veintinueve de de junio de dos mil doce, se requirió a la Sociedad Cooperativa de Transporte Maya Caribe S.A. de C.V., a la Sociedad Cooperativa de transporte del Ejido Alfredo Bonfil del Municipio Benito Juárez, S.A. de C.V. y a Transportación turística urbana de Cancún S.A. de C.V., informaran si celebraron algún contrato con los aludidos partidos políticos, para la colocación de propaganda en los autobuses de transporte público.

En cumplimiento a lo anterior, el inmediato día veintisiete de junio de dos mil doce, la Sociedad Cooperativa de Transporte Maya Caribe S.A. de C.V., informó que no celebró ningún tipo de contrato de alquiler de autobuses para la colocación de propaganda con ningún partido político.

Obra en el expediente, diverso escrito signado por el representante de la persona moral denominada 5 M2 S.A. de C.V., de fecha diecisiete de julio de dos mil doce, por el que informó a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, sobre las operaciones y transacciones hechas con la Coalición “Compromiso por México”, respecto de la contratación de publicidad en transporte público.

921

SUP-JIN-359/2012

Por otra parte, el treinta y uno de julio de dos mil doce el apoderado de la persona moral denominada “AUTOCAR CANCÚN S.A. de C.V.”, informó que no celebró contrato alguno con los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México o la Coalición “Compromiso por México”, para el alquiler de los autobuses del servicio público concesionado en los cuales presuntamente se fijó propaganda electoral, de igual forma manifestó que los autobuses que aparecen en las fotografías que se anexaron al requerimiento no son propiedad de esa empresa.

Finalmente, el Partido Verde Ecologista de México, el treinta y

uno

de

julio

de

dos

mil

doce,

mediante

oficio

UF/DRN/8307/2012, informó a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos que la persona moral con la que contrató la colocación de la propaganda en los vehículos

de

transporte

público

fue

“Promociones

Plasmadas PP&P, S.A. de C.V. remitió a la Unidad de Fiscalización diversa documentación contable.

De lo expuesto se advierte que la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos ha llevado a cabo diversas actuaciones de investigación, a fin de estar en posibilidad de resolver

la queja Q-UFRPP 40/12 y

acumuladas, sin embargo el procedimiento no ha concluido, por tanto, de los datos parciales que se obtienen lo que se puede tener por acreditado es que se presentó una denuncia relacionada con el posible rebase al tope de gastos de campaña, y que se está llevando a cabo diversas 922

SUP-JIN-359/2012

actuaciones de investigación, sin embargo, no es conforme a Derecho tener por acreditados los hechos que fueron motivo de denuncia, lo anterior a fin de garantizar el principio de debido proceso y en atención a la garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

Conforme a lo anterior, si bien los procedimientos de fiscalización de los recursos de los partidos políticos no son juicios, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que en ellos se deben respetar las garantías de defensa, que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia.

En tales condiciones, se arriba a la conclusión de que en este caso, tampoco hay elementos que generen plena convicción respecto a las erogaciones definitivas por concepto de gastos de campaña de la elección presidencial, precisamente porque las actuaciones del procedimiento respectivo están inconclusas y los partidos integrantes de la 923

SUP-JIN-359/2012

Coalición “Compromiso por México”, como todos los demás, no han entregado su informe final de gastos de campaña.

En ese tenor, al no tenerse plena certeza sobre los hechos irregulares

aducidos

por

la

Coalición

“Movimiento

Progresista” actora en el presente juicio, en tanto que la actora no aportó pruebas suficientes para tal efecto, resultan infundados los motivos de nulidad relativos a que derivado de las quejas citadas, quedó acreditado el rebase al tope de gastos de la campaña mencionada.

Derivado de lo anterior, tampoco procede acoger la pretensión de la actora consistente en que al haberse actualizado el rebase del tope de gastos de campaña, procedería la cancelación del registro del candidato presidencial postulado por la Coalición “Compromiso por México”, dado que por un lado, no se actualizó el presupuesto, que en concepto de la actora, trae como consecuencia tal cancelación.

En una situación ordinaria, tratándose del rebase de topes de gastos de campaña, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que la sanción será de un tanto igual al del monto ejercido en exceso, y que, en caso de reincidencia, la sanción podrá ser hasta el doble de lo anterior, en términos de artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

924

SUP-JIN-359/2012

En una situación extraordinaria, ante la existencia del rebase del tope de gastos de campaña que se acreditara fehacientemente, este órgano jurisdiccional podría analizar la posible existencia de una violación a los principios constitucionales y proceder como correspondiera.

De esta manera, la consecuencia jurídica que pretende la actora, en el caso, no resulta procedente.

5.4.2. Gastos para financiar actos relacionados con un evento deportivo

A) Análisis de los hechos y valoración de las pruebas

Para establecer la actualización o no de las aludidas irregularidades y la consecuente violación a principios constitucionales que regulan una elección auténtica, libre y democrática, se procede al análisis de los hechos y los medios de prueba con los que la Coalición actora pretende acreditar sus afirmaciones, con base en los siguientes elementos:

1. La expresión de un hecho que la actora considera transgresor

de

algún

principio

o

precepto

constitucional.

En la demanda se argumenta, que el veinte de junio de dos mil doce, el representante del Partido de la Revolución

925

SUP-JIN-359/2012

Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó una queja por “actos de violencia física y su financiación por militantes y/o personas vinculadas al Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos en las elecciones federales y locales del Estado de México”, en la que denunció que el ocho de junio anterior, en el marco de la celebración de un encuentro de futbol en el “Estadio Azteca”,

se

convocó

a

integrantes

del

movimiento

“#somos132”, mediante las redes sociales, para llevar a cabo una manifestación en contra del candidato presidencial Enrique Peña Nieto, mientras que por su parte, miembros de la

estructura

electoral

del

Partido

Revolucionario

Institucional, provenientes del Estado de México, se organizaron

para

estudiantes”

y

confrontarse

cometieron

con

agresiones

“los

jóvenes

físicas,

y

siendo

financiados para tal efecto.

En tales circunstancias, narra la actora, alrededor de las dieciocho horas del ocho de junio de dos mil doce, arribaron al “Estadio Azteca”, camiones rotulados con propaganda de la Coalición “Compromiso por México” y su candidato Enrique Peña Nieto, que de acuerdo a cálculos de diversos medios de comunicación y la “Jefatura Delegacional de Coyoacán”,

fueron

cuatrocientos

camiones

que

transportaron a dieciséis mil personas, lo cual constituye un acto

de

campaña

por

un

monto

aproximado

de

$12,739,200.00 (doce millones setecientos treinta y nueve mil doscientos pesos 00/100 M.N), conforme al desglose que se hace en la demanda, en la que también precisa la 926

SUP-JIN-359/2012

actora, que hasta la fecha de su presentación, no se ha dictado resolución alguna respecto a la queja aludida.

Tales manifestaciones satisfacen el primer elemento en estudio,

toda

vez

que

se

aduce

que

ocurrieron

irregularidades que pudieran configurar la violación a principios o preceptos constitucionales.

2. Comprobación fehaciente del hecho que se reprocha.

Con base en lo anterior, se procede al análisis de tales hechos, siendo que al igual que el estudio sobre los gastos excesivos aducidos con relación a publicidad, propaganda estática, operativo de campaña, propaganda en medios impresos y producción de mensajes en radio y televisión, previamente

llevado

a

cabo,

los

hechos

sujetos

a

comprobación son, fundamentalmente los siguientes:

2.1 La existencia de un acto de autoridad competente, en el que se determine un límite a los gastos de campaña que puedan erogar los partidos políticos y las coaliciones en la elección

de

Presidente

de

la

República

y

que

la

determinación anterior, haya sido publicada en términos de la normativa aplicable.

2.2 Que la Coalición “Compromiso por México” y su candidato a la Presidencia de la República Enrique Peña Nieto, hubieran hecho erogaciones, que por la naturaleza y finalidad de los bienes y servicios adquiridos correspondan a 927

SUP-JIN-359/2012

los gastos de campaña electoral que están definidos legalmente en el artículo 229 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

2.3 Que tales gastos de campaña sobrepasaron el tope determinado por la autoridad competente.

A) Identificación de los elementos convictivos.

Con relación al tema en estudio, la accionante ofrece los siguientes elementos de prueba:

I. Documentales Públicas.

El expediente de queja instaurado con motivo de la denuncia presentada el veinte de junio de dos mil doce, por el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por “actos de violencia física y su financiación por militantes y/o personas vinculadas al Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos en las elecciones federales y locales del Estado de México”.

II. Documentales Privadas.

Escrito de queja y sus anexos presentada el veinte de junio por

el

representante

del

Partido

de

la

Revolución

Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por “actos de violencia física y su financiación por 928

SUP-JIN-359/2012

militantes y/o personas vinculadas al Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos en las elecciones federales y locales del estado de México”, en la que se denunció que militantes del partido denunciado agredieron a integrantes del

movimiento

“#somos132”

quienes

habían

sido

convocados a una manifestación en contra del candidato presidencial Enrique Peña Nieto, en el marco de la celebración de un encuentro de futbol en el “Estadio Azteca” el ocho de junio de dos mil doce.

Ahora bien, por lo que hace al primer elemento que se debe acreditar, lo cierto es que ya se determinó que el dieciséis de diciembre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el Acuerdo CG432/2011, por el que se estableció el tope máximo de gastos de campaña para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

En cuanto a la comprobación de los elementos restantes relativos a que la Coalición “Compromiso por México” y su candidato a la Presidencia de la República Enrique Peña Nieto, hicieron gastos de campaña electoral y, que éstos, sobrepasaron

el

tope

determinado

por

la

autoridad

competente, se tiene lo siguiente:

Para establecer cuáles hechos están probados, con relación a la supuesta irregularidad antes descrita, la accionante únicamente ofrece la denuncia y el respectivo expediente relativos a la queja señalada, y si bien no precisa su número de identificación, al rendir su informe circunstanciado la

929

SUP-JIN-359/2012

responsable reconoce la existencia de la queja Q-UFRPP 57/12, relacionada con lo ocurrido en el “Estadio Azteca” el dieciocho de junio pasado e informó que estaba en sustanciación.

Asimismo, como se señaló anteriormente, mediante oficios identificados

con

la

clave

UF/DRN/9486/2012,

UF/DRN/10130/2012 y UF/DRN/10615/2012 de primero, diecisiete y veinticuatro de agosto del año en curso, respectivamente,

Alfredo

Cristalinas

Kaulitz,

Director

General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en alcance al informe circunstanciado rendido en el juicio al rubro indicado, remitió diversa documentación, en copia certificada, relativa a los expedientes integrados con motivo de la instauración de los procedimientos administrativos sancionadores electorales que se están sustanciando en la Unidad de Fiscalización a su cargo.

Entre los expedientes de queja remitidos, están el identificado con la clave Q-UFRPP 56/2012 y Q-UFRPP 57/2012 y, por lo que en acatamiento al principio de adquisición procesal, el cual se sustenta en que la prueba pertenece al proceso y no a quien la aporta, de modo que los elementos allegados legalmente a un procedimiento son adquiridos por él para todos los efectos conducentes y no se deben utilizar únicamente en beneficio de quien los aportó, sino para todos los demás que puedan ser útiles.

930

SUP-JIN-359/2012

B. Descripción y valoración de las probanzas relativas a los dos elementos restantes derivados del supuesto normativo correspondiente a la infracción aducida.

I. Documentales públicas y privadas.

1.1 Constancias del expediente Q-UFRPP 56/2012 y QUFRPP 57/2012 acumuladas y la denuncia que originó la integración de esta última. No. 1.

Fecha

2. i 10 de julio de 2012

Actuación Queja. El Partido Acción Nacional presentó queja en contra de la Coalición Compromiso por México y los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México por gasto excesivo en las campañas de sus candidatos a Presidente de la República, diputados y senadores que implican un rebase en el tope de gastos de campaña. En su escrito de queja tal instituto político expresa que el ocho de junio de 2012, durante el partido de futbol México vs Guyana en el estadio Azteca se entregaron boletos a diversas personas provenientes de municipios del Estado de México, tales como Ecatepec, Ixtapaluca, Naucalpan, Cuautitlán, Chalco, entre otros, previo a la jornada electoral, con la finalidad de recompensar por anticipado a las personas a cambio de su voto por los candidatos de la Coalición Compromiso por México. Requerimiento a la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral. El Director General de la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, requirió a la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, para que remita las cedulas de detalle del sistema integral de información del Registro Federal de Electores de trece ciudadanos.

3.

11 de julio de 2012

Respuesta al requerimiento. La Dirección Jurídica, mediante oficio informa que necesita más información acerca de los ciudadanos para estar en aptitud de desahogar el requerimiento.

4.

17 de julio de 2012

Requerimiento a Ticket máster de México. El Director General de la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, requirió a la persona moral denominada Ticket máster de México, para que informe si tuvo alguna relación contractual, a fin de dar cortesías de acceso al partido de ocho de junio de dos mil doce México contra Guyana en el estadio azteca, con la coalición Compromiso por México, el Partido Revolucionario Institucional, el Partido Verde Ecologista de México o los candidatos a diputados o

931

SUP-JIN-359/2012

No.

Fecha

5.

17 de julio de 2012

6.

17 de julio de 2012

7.

17 de julio de 2012

8.

20 de julio de 2012

9.

25 de julio de 2012

10.

27 de julio de 2012

Actuación senadores de la propia coalición, y en su caso exhiba los contratos. Requerimiento a Venta de boletos por computadora S.A. de C.V. El Director General de la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, requirió a la persona moral denominada Venta de boletos por computadora S.A. de C.V., para que informe si tuvo alguna relación contractual para dar cortesías de acceso al partido de ocho de junio de dos mil doce México contra Guyana en el estadio azteca con la coalición Compromiso por México, el Partido Revolucionario Institucional, el Partido Verde Ecologista de México o los candidatos a diputados o senadores de la propia coalición, y en su caso exhiba los contratos. Requerimiento a la Federación Mexicana de Futbol de Asociación A C. El Director General de la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, requirió a la Federación Mexicana de Futbol de Asociación A C. para que informe si tiene conocimiento de cómo llegaron las personas al inmueble, y el número de personas que transportaron en los autobuses. Requerimiento a Auto transportes Santa Pedro Santa Clara Km 20 S.A. de C.V. El Director General de la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, requirió a Auto transportes Santa Pedro Santa Clara Km 20 S.A. de C.V., para que confirme o rectifique su participación en el evento y si hubo alguna relación contractual con la Coalición Compromiso por México, el Partido Revolucionario Institucional, el Partido Verde Ecologista de México o los candidatos a diputados o senadores de la propia coalición, y en su caso exhiba los contratos. Queja. El Partido de la Revolución Democrática, presentó queja en contra de la Coalición Compromiso por México y los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México por gasto excesivo en las campañas de sus candidatos a Presidente de la República, diputados y senadores que implican un rebase en el tope de gastos de campaña. En su escrito de queja expresa que el ocho de junio de 2012, durante el partido de futbol México vs Guyana en el estadio Azteca se entregaron boletos a diversas personas provenientes de municipios del Estado de México, tales como Ecatepec, Ixtapaluca, Naucalpan, Cuautitlán, Chalco, entre otros, previo a la jornada electoral, con la finalidad de recompensar por anticipado a las personas a cambio de su voto por los candidatos de la Coalición Compromiso por México. Acuerdo de acumulación. El Director de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos determinó acumular la queja Q-UFRPP57/12 presentada por el Partido de la Revolución Democrática a la queja QUFRPP56/12 presentada por el Partido Acción Nacional. Requerimiento al apoderado legal del Estadio Azteca. El Director de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos requirió al apoderado legal del Estadio Azteca, para que informe si tuvo alguna relación contractual con la Coalición Compromiso por México, el Partido Revolucionario Institucional, el Partido Verde Ecologista de México o los candidatos a diputados o senadores de la propia coalición, y en su caso exhiba los contratos.

932

SUP-JIN-359/2012

No. 11.

Fecha 26 de julio de 2012

12.

31 de julio de 2012

13.

8 de agosto de 2012

14.

8 de agosto de 2012

15.

10 de agosto de 2012

16.

10 de agosto de 2012

17.

10 de agosto de 2012

18.

10 de agosto de 2012

Actuación Respuesta a requerimiento. La persona moral denominada San Pedro Santa Clara km 20 S.A. de C.V. solicita una prórroga de diez días para cumplir el requerimiento. Respuesta a requerimiento. La Federación Mexicana de Futbol solicita una prórroga de cinco días para cumplir el requerimiento. Cumplimiento a requerimiento. La federación Mexicana de Futbol informó que no tiene alguna relación contractual con los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México y que no se entregó cortesía alguna. Cumplimiento a requerimiento. La persona moral Ticketmaster respondió en cumplimiento al requerimiento que que no tiene alguna relación contractual con los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México. Requerimiento a Pablo Bedolla candidato a la Presidencia Municipal de Ecatepec. El Director de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos requirió al candidato para que confirmara o rectificara la participación de militantes y simpatizantes de la Coalición “Compromiso por México” en el evento deportivo del Estadio Azteca el día 8 de junio, así como si participó mediante la entrega de cortesías y en su caso informe el método mediante el cual obtuvo los boletos entregados; de igual forma que manifieste si ha generado alguna relación contractual con Autotransportes San Pedro Santa Clara, el Estadio Azteca, la Federación Mexicana de Futbol, Ticket Máster y Venta de Boletos por Computadora. Requerimiento al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México. El Director de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos requirió al funcionario partidista para que confirmara o rectificara la participación de militantes y simpatizantes de la Coalición “Compromiso por México” en el evento deportivo del Estadio Azteca el día 8 de junio, así como si participó mediante la entrega de cortesías y en su caso informe el método mediante el cual obtuvo los boletos entregados; de igual forma que manifieste si ha generado alguna relación contractual con Autotransportes San Pedro Santa Clara, el Estadio Azteca, la Federación Mexicana de Futbol, Ticket Máster y Venta de Boletos por Computadora. Requerimiento al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Hidalgo. El Director de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos requirió al funcionario partidista para que confirmara o rectificara la participación de militantes y simpatizantes de la Coalición “Compromiso por México” en el evento deportivo del Estadio Azteca el día 8 de junio, así como si participó mediante la entrega de cortesías y en su caso informe el método mediante el cual obtuvo los boletos entregados; de igual forma que manifieste si ha generado alguna relación contractual con Autotransportes San Pedro Santa Clara, el Estadio Azteca, la Federación Mexicana de Futbol, Ticket Máster y Venta de Boletos por Computadora. Requerimiento al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Puebla. El Director de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos requirió al funcionario

933

SUP-JIN-359/2012

No.

Fecha

19.

10 de agosto de 2012

20.

10 de agosto de 2012

21.

10 de agosto de 2012

22.

13 de agosto de 2012

Actuación partidista para que confirmara o rectificara la participación de militantes y simpatizantes de la Coalición “Compromiso por México” en el evento deportivo del Estadio Azteca el día 8 de junio, así como si participó mediante la entrega de cortesías y en su caso informe el método mediante el cual obtuvo los boletos entregados; de igual forma que manifieste si ha generado alguna relación contractual con Autotransportes San Pedro Santa Clara, el Estadio Azteca, la Federación Mexicana de Futbol, Ticket Máster y Venta de Boletos por Computadora. Requerimiento al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Querétaro. El Director de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos requirió al funcionario partidista para que confirmara o rectificara la participación de militantes y simpatizantes de la Coalición “Compromiso por México” en el evento deportivo del Estadio Azteca el día 8 de junio, así como si participó mediante la entrega de cortesías y en su caso informe el método mediante el cual obtuvo los boletos entregados; de igual forma que manifieste si ha generado alguna relación contractual con Autotransportes San Pedro Santa Clara, el Estadio Azteca, la Federación Mexicana de Futbol, Ticket Máster y Venta de Boletos por Computadora. Requerimiento al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán. El Director de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos requirió al funcionario partidista para que confirmara o rectificara la participación de militantes y simpatizantes de la Coalición “Compromiso por México” en el evento deportivo del Estadio Azteca el día 8 de junio, así como si participó mediante la entrega de cortesías y en su caso informe el método mediante el cual obtuvo los boletos entregados; de igual forma que manifieste si ha generado alguna relación contractual con Autotransportes San Pedro Santa Clara, el Estadio Azteca, la Federación Mexicana de Futbol, Ticket Máster y Venta de Boletos por Computadora. Requerimiento a Martha Hilda González Calderón candidata a la Presidencia Municipal de Toluca. El Director de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos requirió al candidato para que confirmara o rectificara la participación de militantes y simpatizantes de la Coalición “Compromiso por México” en el evento deportivo del Estadio Azteca el día 8 de junio, así como si participó mediante la entrega de cortesías y en su caso informe el método mediante el cual obtuvo los boletos entregados; de igual forma que manifieste si ha generado alguna relación contractual con Autotransportes San Pedro Santa Clara, el Estadio Azteca, la Federación Mexicana de Futbol, Ticket Máster y Venta de Boletos por Computadora. Requerimiento al apoderado legal de Futbol del Distrito Federal S.A. de C.V. El Director de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos requirió al apoderado legal, para que informe si tuvo alguna relación contractual con la Coalición Compromiso por México, el Partido Revolucionario Institucional, el Partido Verde Ecologista de México o los candidatos a diputados o senadores de la propia coalición, y en su caso exhiba los contratos.

934

SUP-JIN-359/2012

No. 23.

Fecha 16 de agosto de 2012

24.

17 de agosto de 2012

25.

17 de agosto de 2012

Actuación Cumplimiento a requerimiento. La persona moral denominada Autotransportes San Pedro Santa Clara Km. 20 SA de CV, en respuesta al requerimiento de 17 de julio de dos mil doce, manifiesta que en ningún momento celebró relación contractual alguna con los partidos políticos o la coalición Compromiso por México. Cumplimiento a requerimiento. El Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Hidalgo, en cumplimiento a requerimiento, manifiesta que los comités municipales y estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Hidalgo, en ningún momento convocaron a militantes o simpatizantes a asistir al evento deportivo en el estadio Azteca, de igual forma expresa que no tiene alguna relación contractual con alguna de las empresas que participaron en la organización del acto deportivo. Cumplimiento a requerimiento. El jefe delegacional de Coyoacán en cumplimiento al requerimiento, manifiesta que tuvo conocimiento por personal que labora en esa institución, que el día del partido de futbol México vs Guyana, arribaron al estadio azteca diversos autobuses con propaganda de la Coalición “Compromiso por México” que transportaban a diversas personas, aproximadamente 400 autobuses al parecer con 16,000 simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, y que por el dicho de algunas personas, venían del Estado de México, Hidalgo, Puebla y Querétaro. Por otra parte expresa, que las autoridades del estadio azteca reportaron la venta de 22,000 boletos, no obstante haber registrado en el correspondiente “aviso para la celebración de espectáculos” un aforo de 105,000 asistentes, por lo no llevó a cabo un operativo mayor de protección civil. También informa como un incidente durante el partido, enfrentamientos verbales entre simpatizantes del PRI y el grupo “Yo soy 132”. También manifiesta que aunque sólo reportaron la venta de sólo 22,000 boletos, arribaron al estadio alrededor de 70,000 personas. A su escrito adjunta los siguientes anexos: 1. Copia simple del trámite correspondiente al aviso para la celebración de espectáculos públicos EP/285/12. 2. 2 discos compactos con fotografías. 3. 12 copias de notas periodísticas 4. Copia simple del Plan operativo para el evento “México vs Guyana”.

En tales condiciones, si bien existen diversos requerimientos a personas físicas y morales, y el desahogo de algunos de ellos, en la etapa procedimental de la queja sobre financiamiento y gasto de los partidos políticos, que se analiza, no se observan elementos suficientes que permitan vincular de manera evidente a los sujetos denunciados con 935

SUP-JIN-359/2012

montos determinados de erogaciones relacionadas con la campaña electoral de la elección presidencial, con motivo de los hechos objeto de la denuncia, ni se evidencia que la Coalición denunciada, los partidos que la integran, o su entonces candidato Enrique Peña Nieto, manifieste haber efectuado ese tipo de erogaciones, es decir, un hecho reconocido por el denunciado, por tanto al no tenerse plena certeza sobre los hechos irregulares aducidos por la Coalición “Movimiento Progresista” actora en el presente juicio, en tanto no aportó pruebas suficientes para tal efecto, resultan infundados los motivos de nulidad relativos a que derivado de las quejas citadas, estaba acreditado el rebase al tope de gastos de la campaña mencionada.

En este caso, la accionante tampoco señaló elementos de prueba específicos para acreditar los hechos constitutivos del supuesto rebase al tope de gastos de campaña, pues se remite a las constancias que integra el expediente de queja antes aludido, con lo cual incumple con la carga probatoria prevista en el artículo 9, párrafo 1, incisos e) y f), de la ley adjetiva electoral federal sin que esta Sala Superior pueda llevar a cabo pesquisa alguna para acreditar lo aseverado por la enjuiciante.

De ahí que, lo que se advierte es que la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos ha llevado a cabo diversas actuaciones de investigación, a fin de estar en posibilidad de resolver

la queja Q-UFRPP

57/12, sin embargo el procedimiento no ha concluido, por 936

SUP-JIN-359/2012

tanto, de los datos parciales que se obtienen lo que se puede tener por acreditado es que se presentó una denuncia relacionada con el posible rebase al tope de gastos de campaña, y que se está llevando a cabo diversas actuaciones de investigación, sin embargo, no es conforme a Derecho tener por acreditados los hechos que fueron motivo de denuncia, lo anterior a fin de garantizar el principio de debido proceso y en atención a la garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

En esa tenor, se arriba a la conclusión de que en este caso, tampoco hay elementos que generen plena convicción respecto a las erogaciones definitivas por concepto de gastos

de

campaña

de

la

elección

presidencial,

precisamente porque las actuaciones del procedimiento respectivo están inconclusas y los partidos integrantes de la Coalición “Compromiso por México”, no han entregado su informe final de gastos de campaña.

Por tanto, al no tenerse plena certeza sobre los hechos irregulares

aducidos

por

la

Coalición

“Movimiento

Progresista” actora en el presente juicio, en tanto que la actora no aportó pruebas suficientes para tal efecto, resultan infundados los motivos de nulidad relativos a que derivado 937

SUP-JIN-359/2012

de las quejas citadas, quedó acreditado el rebase al tope de gastos de la campaña mencionada.

5.4.3. Aportaciones de empresas mercantiles

Con relación al concepto de invalidez en el que la actora aduce que hubo aportaciones de empresas mercantiles a favor de la Coalición “Compromiso por México” y su candidato a la Presidencia de la República, Enrique Peña Nieto, se tiene lo siguiente.

A) Marco conceptual y normativo

En el artículo 77 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, expresamente se establece lo siguiente: Artículo 77 1. El régimen de financiamiento de los partidos políticos tendrá las siguientes modalidades: a) Financiamiento público, que prevalecerá sobre los otros tipos de financiamiento; b) Financiamiento por la militancia; c) Financiamiento de simpatizantes; d) Autofinanciamiento; y e) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos. 2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia: a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los estados, y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley;

938

SUP-JIN-359/2012

b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal; c) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras; d) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza; e) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión; f) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero; y g) Las empresas mexicanas de carácter mercantil. 3. Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública. 4. Las aportaciones en dinero que los simpatizantes realicen a los partidos políticos, serán deducibles del Impuesto sobre la Renta, hasta en un monto del veinticinco por ciento. 5.Los partidos políticos en los términos de la fracción IV del inciso c) del párrafo 1 del artículo 27 de este Código, deberán tener un órgano interno encargado de la obtención y administración de sus recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere el artículo 83 de este mismo ordenamiento. Dicho órgano se constituirá en los términos y con las modalidades y características que cada partido libremente determine. 6. La revisión de los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios y de campaña, según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

Como se desprende del precepto trasunto, hay prohibición expresa de que los partidos políticos puedan recibir aportaciones

o

donativos

por

parte

de

empresas

mercantiles.

La finalidad de prohibir aportaciones o donaciones de parte de empresas de carácter mercantil para el desarrollo de las 939

SUP-JIN-359/2012

campañas electorales, estriba en proteger el principio fundamental

de

equidad

que

debe

regir

en

todo

procedimiento de elección democrático.

Desde la reforma constitucional electoral de mil novecientos noventa y seis, se persiguió el fin de disminuir el riesgo de que

intereses

ilegítimos

pudieran

comprometer

los

verdaderos fines de los partidos, opacar el origen de sus recursos y hacer menos equitativa la contienda política.

En efecto, tal precepto establece una restricción con el fin de impedir que las empresas mexicanas de carácter mercantil utilicen recursos privados para influir en las preferencias de los electores, en virtud de que la ilícita intervención del poder económico, puede afectar el principio de equidad que rige a la materia electoral que es el bien jurídico tutelado en dicha norma que tiene como objetivo asegurar que no existan factores que influyan en el actuar de los partidos políticos y que, por tanto, vayan en contra de la finalidad de estos últimos, anteponiendo intereses distintos a los intereses de la sociedad.

Con ello, no sólo se protege el sistema electoral existente, sino los

principios constitucionales que rigen al Estado

mexicano en cuanto a su forma de gobierno. Ello, en virtud de que la prohibición de las donaciones o aportaciones a que la disposición se refiere, no sólo, a la equidad respecto de los procedimientos electorales, sino que sustenta y refuerza las características y naturaleza de un modelo 940

SUP-JIN-359/2012

democrático de gobierno, en el que se garantice que en el sistema

de

gobierno

existente

no

se

fomente

la

participación del sector empresarial como una fuerza que influya a favor de una propuesta política específica, limitando así al ciudadano en su libertad de decisión, al imponer una tendencia ideológica específica.

Es así que la restricción contenida en el artículo 77, párrafo 2, inciso g), del Código Federal de Procedimientos e Instituciones

Electorales,

efectivamente,

busca

precisamente que el poder del dinero no influya en la decisión de los ciudadanos al momento de emitir su voto, además de que ciudadanos o grupos de interés apoyen a determinados candidatos o partidos políticos para buscar un beneficio posterior en caso de que obtengan el triunfo, pues debido al carácter y la finalidad de las empresas para las cuales está dirigida la prohibición, se presupone un apoyo condicionado.

En cuanto a la ilicitud de la conducta, el artículo 342, párrafo 1, inciso c), del código electoral federal, establece que constituyen infracciones de los partidos políticos, el incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones en materia de financiamiento y fiscalización, mientras que el numeral 344, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento legal invocado califica como infracción de los aspirantes, precandidatos, o candidatos a cargos de elección popular, el incumplimiento a cualquiera de las disposiciones previstas en el mismo código electoral, entre 941

SUP-JIN-359/2012

las que está la prohibición de recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas.

Es importante señalar, que al igual que el caso de rebase de tope de gastos de campaña analizado anteriormente, la supuesta irregularidad que invoca la responsable, tiene la finalidad

de

acreditar

la

vulneración

a

principios

constitucionales para decretar la nulidad de la elección controvertida, por lo que se toma en consideración que una conducta tipificada como infracción administrativa electoral si bien contraviene de cualquier modo, ya sea de manera positiva u omisiva, alguna de las normas electorales aplicables, esta irregularidad debe estar revestida por otras cualidades exigidas para el surtimiento de la nulidad de una elección.

En efecto, ese tipo de contravenciones deben estar dirigidas o incidir no sólo en un ámbito espacial o temporal concerniente al procedimiento electoral correspondiente, sino además que se pueda considerar que impactan de manera generalizada, dicho de otra forma, la nulidad en comento no puede descansar en una irregularidad aislada, sino trascender en una afectación a los principios rectores del sistema electoral mexicano.

Por tanto, para que se produzca una consecuencia de tal magnitud, como lo es la nulidad de una elección, la conducta que se tilde de irregular se deberá traducir en una violación

a

algún

principio 942

constitucional,

que

sea

SUP-JIN-359/2012

determinante para el resultado de la elección cuantitativa o cualitativamente, independientemente que pueda configurar un tipo administrativo señalado en la ley.

B) Análisis de los hechos y valoración de las pruebas.

Para establecer la actualización o no de las aludidas irregularidades y la consecuente violación a principios constitucionales que regulan una elección auténtica, libre y democrática, se procede al análisis de los hechos y los medios de prueba con los que la Coalición actora pretende acreditar sus afirmaciones, con base en los siguientes elementos:

1. La exposición de un hecho que se considere violatorio de algún principio o precepto constitucional

Tocante al primer aspecto, la Coalición “Movimiento Progresista” expone dos conceptos de nulidad, a saber:

1.1 Aportación relacionada con la tarjeta “PREMIUM PLATINO”

La actora afirma que el candidato Enrique Peña Nieto postulado por la Coalición “Compromiso por México” para ocupar el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como los integrantes de esa Coalición, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, durante el procedimiento electoral dos 943

SUP-JIN-359/2012

mil once-dos mil doce, recibieron aportaciones económicas por $400,000,000.00, a través de cuatro millones de tarjetas telefónicas “de $50.00, $100.00 y $200”, proveniente de personas morales de carácter mercantil.

Lo anterior, según la actora, ocurrió a través de un financiamiento encubierto y paralelo de su campaña electoral, lo cual considera está acreditado en el respectivo expediente de queja radicada en la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, relativo a la denuncia de propaganda atribuida al Partido Verde Ecologista de México en la que se señaló que “dicho partido le envía una tarjeta ‘Premium Platino’

‘que

incluye

beneficios

en

miles

de

establecimientos’, dando las gracias ‘por simpatizar con las propuestas del partido verde’, enunciando cuatro propuestas de su plataforma y campaña electoral, la tarjeta de color gris incluye el emblema del Partido Verde Ecologista de México, número de tarjeta 1301 3028 0135 4556, miembro desde el 06/12 y vence 06/13, con un holograma con la marca ‘mas descuentos’ en su parte posterior incluye números de renovaciones, centro de atención a clientes”, siendo que esa irregularidad denunciada en la queja respectiva, se actualizó en todo el territorio nacional, lo cual vulnera los artículos 38, 77, párrafo 2, 342 párrafo 1, incisos a), b), c) y f) y 344 párrafo 1, incisos b), c), e) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

1.2. Aportación relativa a la Tarjeta “LA TAMAULIPECA”. 944

SUP-JIN-359/2012

Por otra parte, en la demanda, tras alegarse la aportación prohibida relativa a la tarjeta “Premium Platino”, en los términos reseñados, la actora afirma que prueba de ello, es la tarjeta telefónica cuya copia fotostática reproduce en su demanda, respecto de lo que parecen ser tres tarjetas, en las

que

respectivamente

se

lee

lo

siguiente:

“COMPROMISO POR MÉXICO”, el emblema del “PRI” cruzado por una marca, la frase “LA TAMAULIPECA”, una cifra de dieciséis dígitos que varía en cada imagen, y la frase “Todos somos Tamaulipas”, mientras que en la foja cuatrocientos cuatro, se advierte lo que al parecer es la otra cara de las respectivas tarjetas, con diversos datos descritos al inicio de este estudio.

Al igual que considera se vulneran los principios de objetividad, legalidad, seguridad, imparcialidad, certeza y equidad que rigen la materia electoral, con el gran derroche de

recursos

económicos

utilizados

por

los

sujetos

mencionados, desde el inicio de las campañas electorales hasta el primero de julio de dos mil doce, que ascienden a la cantidad de $4,599,947,834.00 (cuatro mil quinientos noventa y nueve millones novecientos cuarenta y siete mil ochocientos treinta y cuatro pesos 00/100 M.N.) con la cual, se

cometieron

en

forma

generalizada

violaciones

sustanciales que están plenamente acreditadas, mismas que fueron determinantes para el resultado de la elección, derivadas del rebase del tope de gastos de campaña,

el

cual

reitera, 945

era

de

$336,112,084.16

SUP-JIN-359/2012

(trescientos treinta y seis millones ciento doce mil ochenta y cuatro pesos 16/100 M.N.), de conformidad con lo establecido en el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ACTUALIZA

EL

TOPE

MÁXIMO

DE

GASTOS

DE

CAMPAÑA PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LOS

ESTADOS

PROCESO

ELECTORAL

CUMPLIMIENTO ACUERDO

UNIDOS

AL

MEXICANOS FEDERAL

RESOLUTIVO

IDENTIFICADO

PARA

EL

2011-2012

EN

SEGUNDO

CON

EL

DEL

NÚMERO

CG382/2011”, identificado con la clave CG432/2011.

Cabe señalar que a fojas cuatrocientas diecinueve a cuatrocientas

veintiuna,

se

alude

a

diversos

temas

relacionados con aportaciones de personas prohibidas por la ley, entre las cuales está lo relativo a la tarjeta “PREMIUM PLATINUM”,

cuyos

argumentos

antes

expuestos,

se

reiteran, y el resto de señalamientos se dirigen a precisar y sumar otras aportaciones relacionados con temas que serán analizados en otros apartados de esta resolución, tales como los relacionados con “MONEX”, “SORIANA”, y “GOBIERNO DE ZACATECAS”.

Lo anterior evidencia que la actora manifiesta hechos que en su concepto constituyen ilícitos administrativo electorales específicos vez

que vulneran la normativa electoral, y que una

acreditados,

como

ha

quedado

razonado,

eventualmente podrían configurar una afectación a los principios constitucionales que bajo ciertas condiciones 946

SUP-JIN-359/2012

conduciría a la posibilidad de anular la elección que se analiza, que es la pretensión final de la demandante, por tanto, de acuerdo al planteamiento de la accionante, los hechos se analizarán en ese orden.

2. La comprobación plena del hecho que se reprocha

Corresponde

ahora

examinar

el

segundo

elemento

consistente en la carga de la actora relativa a acreditar sus afirmaciones.

Como se anticipó brevemente, la causa de nulidad en estudio

exige

que

la

violación

aducida

debe

estar

demostrada plenamente, puesto que el elemento esencial de la causal de nulidad de la elección es precisamente que exista una contravención a la normatividad electoral aplicable, en el caso, la aducida expresamente por la actora, relativa a la aportación de una empresa mexicana mercantil a la Coalición “Compromiso por México” y su candidato presidencial Enrique Peña Nieto.

Al respecto, se reitera que constituye una carga procesal, que tiene su fundamento en el artículo 9, párrafo 1, incisos e) y f), de la ley adjetiva electoral federal, que quien acude ante este órgano jurisdiccional, para solicitar su intervención para dirimir una controversia, debe precisar los hechos en los cuales sustenta su impugnación, los conceptos de agravio respectivos, así como ofrecer y aportar pruebas dentro de los plazos legales, a fin de acreditar la veracidad 947

SUP-JIN-359/2012

de sus afirmaciones, siendo que en el caso particular del juicio de inconformidad, el numeral 52, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que cuando se impugne por nulidad de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicano, el respectivo juicio se deberá acompañar de las pruebas correspondientes.

Así, teniendo en consideración que los dos argumentos torales de la actora, consisten en que se actualizó una irregularidad que conduce a la violación de principios constitucionales, procede en primer término, analizar si en este asunto se surtió la contravención a la norma electoral expuesta por la demandante, y si ella está plenamente acreditada, para en su caso, establecer su alcance y afectación con relación a los principios reguladores de la materia electoral.

La

Coalición

“Movimiento

Progresista”,

sustancialmente como irregularidades, provenientes

de

personas

aduce

las aportaciones

morales

de

carácter

mercantil, mediante las tarjetas “Premia Platinum” y “LA TAMAULIPECA”, como se narró párrafos a atrás.

Por tanto, los hechos que se deben tener por acreditados en términos del artículo 77, párrafo 2, inciso g), del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales, son esencialmente los siguientes:

948

SUP-JIN-359/2012

1. La realización de una operación por medio de la cual una persona, aporte o done, a otra, recursos en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo cualquier circunstancia.

2. Que el aportante o donante tenga la calidad jurídica de empresa mercantil mexicana, mientras que los receptores de la aportación o donación, deberán ser partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular.

3. Que los sujetos denunciados tengan alguna de las calidades jurídicas mencionadas, y que ingresó a su patrimonio la cantidad de $400,000,000.00 (cuatrocientos millones de pesos 00/100 M.N.), proveniente de una o varias empresas mercantiles mexicanas, o alguna otra cantidad.

Como se advierte de lo anterior, la demandante sólo señala los sujetos que supuestamente recibieron las aportaciones que describe, y el ámbito temporal y especial en que ello aparentemente ocurrió, pero omite manifestar qué entes hicieron tales aportaciones, o algún dato que permita, cuando menos, deducir su calidad jurídica de empresas mexicanas de carácter mercantil, sin que tampoco ello se advierta de la valoración de las pruebas respectivas, como se verá más adelante.

I. Identificación y descripción de pruebas

949

SUP-JIN-359/2012

Con relación a la irregularidad en estudio, la accionante ofreció los siguientes medios de prueba:

Documental pública.

El expediente de queja radicado en la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, relativo a la denuncia de propaganda atribuida al Partido Verde Ecologista de México en la que se señaló que “dicho partido le envía una tarjeta ‘Premium Platino’ ‘que incluye beneficios en miles de establecimientos’, dando las gracias ‘por simpatizar con las propuestas del partido verde’, enunciando cuatro propuestas de su plataforma y campaña electoral, la tarjeta de color gris incluye el emblema del Partido Verde Ecologista de México, número de tarjeta 1301 3028 0135 4556, miembro desde el 06/12 y vence 06/13, con un holograma con la marca ‘mas descuentos’ en su parte posterior incluye números de renovaciones, centro de atención a clientes”, en el cual, según la actora, está acreditada tal irregularidad.

Documental privada.

Copia fotostática simple (foja cuatrocientas tres de la demanda), en la que se advierte lo que parece ser el anverso de tres tarjetas, en las que respectivamente se lee lo siguiente: “COMPROMISO POR MÉXICO”, el emblema del

“PRI”

cruzado

por

una

marca,

la

frase

“LA

TAMAULIPECA”, una cifra de dieciséis dígitos que varía en 950

SUP-JIN-359/2012

cada imagen, y la frase “Todos somos Tamaulipas”, mientras que en la foja cuatrocientos cuatro, se advierte lo que al parecer es la otra cara de las respectivas tarjetas, con diversos datos.

No obstante que la accionante se abstiene de identificar las quejas relacionadas con la aportación por persona no autorizada

mediante

tarjetas

denominadas

“Premium

Platino”, y “La Tamaulipeca”, tanto la responsable al rendir su informe circunstanciado como la tercera interesada en su escrito de comparecencia, reconocen la existencia de procedimientos administrativos que consideran relacionados ambas cuestiones, en los términos siguientes:

- Consideraciones del informe circunstanciado.

Al

rendir

su

informe

circunstanciado

la

responsable

reconoce la existencia de diversas quejas relacionadas con las

tarjetas

“Premium

Platino”

y

“La

Tamaulipeca”,

identificados con la clave Q-UFRPP-144/2012 y Q-UFRPP147/2012, respectivamente, siendo que, respecto a tales procedimientos, se informó que estaban en sustanciación.

- Argumentos de la Coalición tercera interesada.

La Coalición tercera interesada señala que la actora aludió a supuestas aportaciones ilegales por parte de empresas mercantiles, pero omitió presentar elementos convictivos que apoyaran sus manifestaciones. 951

SUP-JIN-359/2012

Con relación a la supuesta distribución de tarjetas denominadas “Premium Platino”, afirma que resultan falsas las imputaciones en el sentido de que tal distribución por parte del Partido Verde Ecologista de México, fue para favorecer la campaña de la Coalición “Compromiso por México”, con la cantidad de $400,000,000.00 (cuatrocientos millones de pesos 00/100 M.N.)

En tal sentido, a decir de la tercera interesada, durante las campañas relativas al procedimiento electoral federal dos mil once-dos mil doce, no existió aportación alguna, en dinero o en especie, de manera directa o por interpósita persona, llevada a cabo por el Partido Verde Ecologista de México, a favor de la campaña de Enrique Peña Nieto, ni a favor de electores a cambio de sus votos, mediante tarjetas de monedero electrónico, pues el servicio de la tarjeta de descuento denominada “Premium Platino” “es únicamente por lo que hace a que el proveedor del mismo autoriza la impresión del logo del PVEM en el frente y en el reverso de la tarjeta” es decir, que la tarjeta constituyó un medio de propaganda electoral y “establece la afiliación a una red de comercios que otorgan descuentos a los portadores de la tarjeta” por lo que no permite la realización de pagos, abonos o depósitos en efectivo.

Prueba de ello, según la tercera interesada, es que el Partido

Acción

Nacional

denunció

al

Partido

Verde

Ecologista de México, por actos anticipados de campaña, ya 952

SUP-JIN-359/2012

que éste contrató la difusión de propaganda electoral en periodo

de

intercampañas,

a

través

de

llamadas

telefónicas a diversas personas ofreciendo beneficios como la obtención de una tarjeta de descuentos relacionados con vales para medicinas y cuotas escolares con la citada tarjeta, siendo que tal denuncia se radicó con la clave SCG/PE/PAN/CG/067/PEF/144/2012, la cual fue resuelta por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el catorce de junio de dos mil doce, al emitir la resolución CG412/2012,

declarando

fundado

el

procedimiento

sancionador por lo que se impuso una sanción al Partido Verde Ecologista de México, equivalente a $3,340,800.15 (tres millones trescientos cuarenta mil ochocientos pesos 15/100 M.N.) y ésta fue impugnada en el recurso de apelación SUP-RAP-353/2012 el cual, según la Coalición tercera interesada, está sub júdice.

Señala la Coalición tercera interesada, que en la resolución citada, el Consejo General reconoció que la tarjeta denominada “Premium Platino”, contenía propaganda del Partido Verde Ecologista de México, pues afirmó que se trataba de una tarjeta de descuentos relativos a vales de medicina y cuotas escolares.

Finalmente la coalición tercera interesada, señala que la promovente arguye la entrega de tarjetas que nunca existieron, ya que el Partido Verde Ecologista de México, no hizo ni ordenó la realización o distribución de “tarjetas de teléfono” de ningún importe, por lo que la actora incumple su 953

SUP-JIN-359/2012

obligación legal de probar los hechos en que basa sus imputaciones, por tanto, se niega haber distribuido tarjetas de teléfono por sí o por terceras personas, por lo que la actora sólo hace alusiones indirectas que no logran demostrar el nexo causal de las supuestas irregularidades con respecto al resultado electoral, ya que sus pruebas no son aptas para acreditar la supuesta aportación de recursos económicos y en especie, a la campaña del candidato postulado por la Coalición “Compromiso por México”.

En cuanto a las pruebas que particulariza la actora, la Coalición tercera interesada precisa que los expedientes de queja no fueron aportados, como tampoco el oficio CEMM613/12 del doce de julio de dos mil doce, mediante el cual supuestamente se solicitó al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral copia certificada de “las quejas antes reproducidas y todas las conexas con Monex y Soriana, o cualquier otra que tenga qué ver con el rebase de topes de gastos de campaña de Enrique Peña Nieto”.

Precisado lo anterior, lo que procede es determinar cuáles hechos están acreditados, con base en todas y cada una de las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, con relación a los hechos expresados por la actora en el concepto de nulidad relacionado con el tema general de aportaciones de empresas mercantiles mexicanas, en cuanto a si el candidato Enrique Peña Nieto postulado por la Coalición “Compromiso por México” para ocupar el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como los 954

SUP-JIN-359/2012

integrantes de esa Coalición, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, durante el procedimiento electoral dos mil once-dos mil doce, recibieron $400,000,000.00 (cuatrocientos millones de pesos 00/100 M.N.), de una o varias empresas mercantiles mexicanas.

- Tarjeta “Premium Platino”.

II. Valoración de pruebas.

Identificadas y descritas las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes con relación a las aportaciones prohibidas vinculadas con la tarjeta “Premium Platino”, esta Sala Superior procede a la valoración de las mismas.

Documentales públicas

1.

Constancias

del

expediente

del

procedimiento

administrativo sancionador Q-UFRPP-144/2012.

2. Constancias relativas a los expedientes relacionados con el

procedimiento

radicado

con

la

clave

SCG/PE/PAN/CG/067/PEF/144/2012, el cual fue resuelto por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el catorce de junio de dos mil doce, al emitir la resolución CG412/2012,

declarando

fundado

el

procedimiento

sancionador por lo que se impuso una sanción al Partido Verde Ecologista de México, equivalente a $3,340,800.15, y 955

SUP-JIN-359/2012

ésta fue impugnada en el recurso de apelación SUP-RAP353/2012.

Por otro lado, como se precisó, si bien la actora no aportó los expedientes administrativos de queja citados, como se advierte del acuse de recibo asentado por la Oficialía de Partes

de

esta

correspondiente,

Sala

Superior

mediante

oficio

en

la

demanda

SCG/6882/2012,

el

Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió copia certificada de los expedientes de queja citados, lo que permite su valoración en oposición a lo alegado por la tercera interesada, ya que atento al principio de adquisición procesal, el cual se sustenta en que la prueba pertenece al proceso y no a quien la aporta, de modo que los elementos allegados legalmente a un procedimiento son adquiridos por él para todos los efectos conducentes y no se deben utilizar únicamente en beneficio de quien los aportó, sino para todos los demás que puedan ser útiles.

Ahora bien, de las constancias relativas a la queja que motivó la integración del expediente Q-UFRPP-144/2012, se desprende lo siguiente:

a) Presentación de queja. El ocho de julio del año en curso, Sergio A. González Rojo, en su carácter de representante del Partido del Trabajo ante el Consejo Electoral Local del Instituto Federal Electoral en Chihuahua presentó ante le propio órgano, queja en contra de los 956

SUP-JIN-359/2012

partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, la Coalición “Compromiso por México” y Enrique Peña

Nieto,

por

Revolucionario

la

entrega

Institucional

que de

hizo

el

diversos

Partido artículos

promocionales “para inclinar la voluntad del electorado a favor”

del

citado

instituto

político,

y

entre

otras

circunstancias, porque en la ciudad de Chihuahua, el Partido Verde Ecologista de México, entregó tarjetas de descuento en tiendas departamentales, a ciudadanos como es el caso de Felipe Tomás Ortíz, para lo cual, señaló anexar un ejemplar de tales tarjetas, así como un “promocional donde se puede hacer efectiva la tarjeta Premium”.

b) Remisión de queja. El diez de julio siguiente, el Vocal Ejecutivo del Consejo Electoral Local del Instituto Federal Electoral en Chihuahua, remitió el escrito de queja y sus anexos, al Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, para su registro formal, trámite y sustanciación.

c) Integración de expediente y admisión de la queja. El dieciséis de julio siguiente, el Director General de la Unidad de Fiscalización acordó tener por recibido el escrito de queja referido, formar el expediente Q-UFRPP 144/12, registrarlo en el libro de gobierno, admitir a trámite el procedimiento y proceder a su tramitación y sustanciación. Tal acuerdo se ordenó notificar al Partido Revolucionario Institucional, en cuanto integrante de la Coalición "Compromiso por México" y se publicó en los estrados del propio Instituto. 957

SUP-JIN-359/2012

Respecto al alcance y valor probatorio de las actuaciones de la queja electoral Q-UFRPP 144/12 en comento, del contenido de dicha probanza, lo único que se acredita es que una persona se presentó ante el órgano electoral citado, con la finalidad de denunciar hechos que pudieran ser constitutivos de una infracción administrativa, mas no que esos hechos sean ciertos ni que de ellos se desprenda la comisión del ilícito aducido, pues la indagatoria concluirá con la correspondiente presentación del proyecto de dictamen al Consejo General respectivo, por lo que todavía tendría que llevarse a cabo su aprobación, siempre que se hayan respetado todas las formalidades del procedimiento, por lo que sólo hasta la emisión de una resolución podría tenerse acreditada alguna irregularidad.

En tales condiciones, en el caso, no es posible tener por acreditados los hechos que son motivo de denuncia ni menos aun las irregularidades que se les atribuye a cada uno de los sujetos denunciados.

En este sentido, con las constancias que integran el mencionado expediente lo único que se acredita es que se presentó una denuncia por la entrega de artículos promocionales para influir en las preferencias electorales, y que

se

está

llevando

a

cabo

la

investigación

correspondiente, pero no es conforme a Derecho considerar que por el sólo hecho que se haya presentado la denuncia ya esté acreditada la infracción. 958

SUP-JIN-359/2012

En este sentido, se aclara que esta Sala Superior en determinadas condiciones puede considerar hechos que se adviertan de las constancias de los expedientes de queja cuando hayan sido reconocidos por los denunciados, salvo que esa información sea objeto de un procedimiento de fiscalización que todavía no haya concluido, dado que si no se han presentado los informes finales de gastos de campaña que deben rendir los partidos políticos ante la Unidad de Fiscalización, ésta no estaría en posibilidad de determinar sobre el rebase de tope de gastos de campaña, al carecer de los elementos indispensables para ello, por lo que tampoco sería factible considerar las constancias de ese procedimiento inconcluso, para demostrar los hechos aducidos.

De

la

relación

de

actuaciones

efectuadas

en

el

procedimiento de queja citado, como se hizo notar, se advierte que no se denunciaron hechos vinculados con la violación al artículo 77 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se prohíbe que los partidos políticos puedan recibir aportaciones o donativos por parte de empresas mercantiles, menos aún se advierten elementos indiciarios que permitan inferir que una empresa mexicana de carácter mercantil haya aportados recursos económicos a los denunciados, por tanto tal probanza no resulta suficiente para acreditar tales extremos.

959

SUP-JIN-359/2012

En cuanto a las constancias relativas a los expedientes relacionados con el procedimiento radicado con la clave SCG/PE/PAN/CG/067/PEF/144/2012, el cual fue resuelto por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el catorce de junio de dos mil doce, al emitir la resolución CG412/2012,

declarando

fundado

el

procedimiento

sancionador por lo que se impuso una sanción al Partido Verde Ecologista de México, equivalente a $3,340,800.15, se advierte que ésta fue impugnada en el recurso de apelación SUP-RAP-353/2012, el cual se tiene a la vista al integrar el archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, cuya materia de controversia fue lo determinado en la resolución CG412/2012 por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y su contenido se explica a continuación.

En la sentencia que se menciona, esta Sala Superior confirmó lo decidido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral para tener por acreditados los hechos denunciados.

En efecto, se tuvo por acreditado que el Partido Verde Ecologista de México contrató con la empresa Aurotek S.C. para ofrecer vía telefónica una tarjeta de descuento en autoservicios y en caso de aceptar el ciudadano se le solicitaría sus datos para que la recibiera físicamente por conducto del correo postal.

Además, en esa ejecutoria se consideró que ese instituto político contrató con la empresa Universal Rewards, S.A. de 960

SUP-JIN-359/2012

C.V. el derecho de imprimir el logotipo del mismo dentro de la tarjeta y el derecho de repartirlas.

Lo anterior se tuvo por demostrado, en primer término, con las manifestaciones de la representante del Partido Verde Ecologista de México ante ese Consejo General, mediante el cual dio contestación al requerimiento de información formulado por esa autoridad y con copia del contrato celebrado por Arturo Escobar y Vega con la empresa Aurotek, S.C. de fecha veintitrés de enero del año en curso y ello fue confirmado también por el representante legal de la citada persona moral al dar contestación a la solicitud de información formulada por esa autoridad, agregando al mismo un disco compacto que contiene las llamadas denominadas “exitosas” de la promoción, así como el número, fecha, hora y duración de la llamada en segundos, además de los archivos de audio que fueron utilizados en las mismas

Que la empresa autoriza al partido la impresión en el frente y reverso de la tarjeta de propaganda electoral en diez mil tarjetas que podrán ser libremente repartidas y personalizadas por dicho instituto político.

Que los derechos que ampara y reconoce a los tenedores de la tarjeta son propiedad del prestador de servicios, siendo

éstos

los

siguientes:

descuentos,

privilegios,

servicios y promociones de los negocios afiliados al programa 961

SUP-JIN-359/2012

Que la vigencia de la tarjeta y los privilegios que ampara la membresía será de trece meses a partir de la firma del contrato.

Que por ese servicio se hizo el pago correspondiente a la cantidad de $500,000.00 (Quinientos mil pesos 00/100 M.N.) más el impuesto al valor agregado (IVA), y

Que la vigencia de ese contrato sería del veintiséis de abril de dos mil doce al treinta de mayo de dos mil trece.

Asimismo se destacó en la ejecutoria, que lo antes señalado también fue corroborado por el representante legal de la empresa indicada, al dar contestación al requerimiento de información formulado por la autoridad, agregando al mismo el contrato suscrito por el representante del instituto político denunciado y su representada.

Sentado lo anterior, del análisis hecho a las audio grabaciones de las llamadas contratadas y que fueron elaboradas por el Partido Verde Ecologista de México la ahí responsable concluyó que la misma debía ser considerada como propaganda electoral difundida en periodo prohibido.

De ahí que, se advirtió que el contenido de las llamadas telefónicas contratadas por el Partido Verde Ecologista de México y efectuadas por la empresa Aurotek, S.C. presentó ante los ciudadanos, propuestas que son coincidentes con 962

SUP-JIN-359/2012

la plataforma electoral registrada por el instituto político ante este Instituto, pues ofrece a quienes se consideran sus simpatizantes una tarjeta con diversos beneficios, señalando específicamente lo siguiente: que “…en el Verde vamos a hacer que se prohíba cobrar cuotas en las escuelas de gobierno y castigar a quien las exija” y “…en el Verde proponemos que si el gobierno no te da las medicinas, que te den un vale para que puedas surtir tu receta en farmacias registradas”, de lo antes señalado es que el Consejo General responsable consideró que esa propaganda debía ser considerada como propaganda electoral ya que la misma tiene por objeto atraer adeptos a favor del partido denunciado y en consecuencia, conseguir el mayor número de

votos

posible,

contenido

que

además

estaba

íntimamente ligado a la plataforma electoral y por ende a la campaña del instituto político referido, misma que fue difundida durante periodo prohibido.

En ese sentido, se tuvo acreditado que el Partido Verde Ecologista de México contrató la difusión de propaganda electoral durante el periodo de intercampaña, del 16 de febrero al 29 de marzo del año en curso, a través de llamadas

telefónicas

focalizada

a

diversas

personas,

ofreciendo beneficios con la obtención de una tarjeta de descuentos relativas a “Vales de Medicina” y “Cuotas escolares”, situación que no estaba permitida, pues como se advierte de lo establecido en el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS 963

SUP-JIN-359/2012

SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011–2012”, en específico del Punto de Acuerdo número séptimo, durante ese periodo únicamente podría difundirse propaganda política genérica de los partidos políticos, siempre y cuando no hiciera referencia alguna a la promoción del voto a favor o en contra de partido, coalición o persona, a cargos de elección popular o al Proceso Electoral, lo cual no ocurrió en ese asunto.

Posteriormente, la responsable en aquel recurso de apelación señaló que correspondía determinar si los hechos denunciados podían ser considerados constitutivos de actos anticipados de campaña y toda vez que se habían colmado los

elementos

personal,

subjetivo

y

temporal

para

actualizarlos, por parte del Partido Verde Ecologista de México, con motivo de la difusión de propaganda electoral a través de llamadas telefónicas en las que se ofrecía una tarjeta con diversos beneficios para los simpatizantes de ese instituto político durante el periodo del dieciséis de febrero al veintinueve de marzo del año en curso (periodo de intercampaña), es que se declaró fundado el procedimiento especial sancionador en contra del citado instituto político, al haber infringido lo previsto en el artículo 342, párrafo 1, inciso

e)

del

Código

Federal

de

Instituciones

y

Procedimientos Electorales, así como lo dispuesto en lo dispuesto en el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS 964

SUP-JIN-359/2012

ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011–2012”.

En el fallo analizado, con relación a lo anterior, se menciona que

el

Consejo

General

responsable

señaló

que

contrariamente a lo argumentado por el partido político recurrente,

la

autoridad

responsable

efectuó

los

razonamientos correspondientes, para tener por acreditados los elementos propios de los actos anticipados de campaña, lo cual, después del examen de otros conceptos de agravio, fue confirmado por esta Sala Superior.

De lo antes descrito, resulta evidente que los hechos que se denunciaron originalmente, consistieron en que el Partido Verde Ecologista de México, contrató con la empresa Aurotek S.C. la realización de llamadas telefónicas en donde el receptor tiene la opción de acceder a una tarjeta de descuento en autoservicios mediante la marcación de una tecla del teléfono, si el ciudadano aceptaba la tarjeta se le solicitaban datos para que la reciba físicamente a través del correo postal.

Por tanto, la litis se constriñó a determinar si fue correcta la decisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral de considerar actualizados los actos anticipados de campaña atribuidos al partido entonces denunciado, y en consecuencia la imposición de la sanción correspondiente.

965

SUP-JIN-359/2012

Se debe destacar que entre las conclusiones de la entonces responsable, confirmadas en tal recurso de apelación, esta la relativa a que mediante contrato celebrado por el representante del Partido Verde Ecologista de México y la empresa Universal Rewards, S.A. de C.V. de fecha veinte de febrero del año en curso, la empresa autoriza al partido la impresión en el frente y reverso de la tarjeta de propaganda electoral en diez mil tarjetas que podrán ser libremente repartidas y personalizadas por tal instituto político; que los derechos que ampara y reconoce a los tenedores de la tarjeta son propiedad del prestador de servicios,

siendo

éstos

los

siguientes:

descuentos,

privilegios, servicios y promociones de los negocios afiliados al programa; que la vigencia de la tarjeta y los privilegios que ampara la membresía sería de trece meses a partir de la firma del contrato, y que la vigencia del contrato sería del veintiséis de abril de dos mil doce al treinta de mayo de dos mil trece.

Precisándose que por ese servicio se hizo el pago correspondiente a la cantidad de $500,000.00 (Quinientos mil pesos 00/100 M.N.) más el impuesto al valor agregado (IVA).

Lo cual también fue corroborado por el representante legal de la empresa referida, al dar contestación al requerimiento de información formulado por la autoridad, agregando al mismo el contrato suscrito por el representante del instituto político denunciado y su representada. 966

SUP-JIN-359/2012

Y por otro lado, también se concluyó por la primigenia, que el Partido Verde Ecologista de México contrató con la empresa Aurotek, S.C. la realización de llamadas telefónicas a nivel nacional para la difusión de propaganda electoral por la cantidad de $2’880,000.00 (Dos millones ochocientos ochenta mil pesos 00/100 M.N.) más el impuesto al valor agregado (IVA) equivalente a $3’340,800.00 (Tres millones trescientos cuarenta mil ochocientos pesos 00/100 M.N.).

Como se observa de lo anterior, el tema analizado en el aludido recurso de apelación, fue la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral que consideró que el Partido

Verde

Ecologista

de

México

cometió

actos

anticipados de campaña, mediante la difusión de sus propuestas de campaña, para lo cual contrató los servicios consistentes en un sistema de llamadas telefónicas programadas, en las que ofrecía la entrega de tarjetas promocionales, las cuales tenían impresa propaganda de tal instituto político, siendo que esta última cuestión también fue objeto de diverso contrato, por las cuales, ese partido pagó un precio determinado como contraprestación de los productos y servicios adquiridos, por lo que no se advierte algún elemento indiciario que permitiera inferir la actualización

de

alguna

irregularidad

vinculada

a

la

aportación de recursos por persona no autorizada, pues no se advierte probanza alguna con la que se acredite que el citado partido integrante de la Coalición “Compromiso por

967

SUP-JIN-359/2012

México”, hubiere recibido aportaciones sin mediar pago alguno.

En tales condiciones, al valorar las pruebas documentales anteriores, aun de manera conjunta, no se llega al convencimiento de que se llevó a cabo una operación material por medio de la cual una persona, aportara o donara, a otra, recursos en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo cualquier circunstancia, que el aportante o donante tuviera la calidad jurídica de empresa mexicana de carácter mercantil, mientras que los receptores de la aportación o donación, eran partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, ni que el candidato Enrique Peña Nieto postulado por la Coalición “Compromiso por México” para ocupar el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como

los

integrantes

de

esa

Coalición,

el

Partido

Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, durante el procedimiento electoral dos mil once-dos mil doce, hubieran recibido $400,000,000.00 (cuatrocientos millones

00/100

M.N.),

de

una

o

varias

empresas

mercantiles mexicana, ante la insuficiencia probatoria señalada, pues tanto en el expediente de la queja valorado, como en lo resuelto en el recurso de apelación examinado, la materia de investigación o análisis se refiere a actos anticipados de campaña, es decir, conductas infractoras distintas a la que es materia y sustancia del concepto de

968

SUP-JIN-359/2012

nulidad que se examina relativa a aportaciones de empresas mercantiles mexicanas a partidos políticos.

- Tarjeta “La Tamaulipeca”.

En cuanto al tema de aportaciones de personas no autorizadas, por medio de las tarjetas denominadas “La Tamaulipeca”, se procede a la valoración de las pruebas correspondientes:

I. Documental pública

1.

Constancias

del

expediente

del

procedimiento

administrativo sancionador Q-UFRPP 147/2012.

II. Documental privada

1. Copia fotostática simple, con dos fojas útiles, en la primera se advierte lo que parece ser el anverso de tres tarjetas, en las que respectivamente se lee lo siguiente: “COMPROMISO POR MÉXICO”, el emblema del “PRI” cruzado por una marca, la frase “LA TAMAULIPECA”, una cifra de dieciséis dígitos que varía en cada imagen, y la frase “Todos somos Tamaulipas”, mientras que en la segunda foja se advierte lo que al parecer es la otra cara de las

respectivas

tarjetas,

con

diversos

datos

(fojas

cuatrocientas tres y cuatrocientas cuatro de la demanda).

969

SUP-JIN-359/2012

Ahora bien, de las constancias relativas a la queja que motivó la integración del expediente Q-UFRPP-147/2012, se desprende lo siguiente:

a) Presentación de queja. El nueve de julio del año en curso, Blas Jorge Orlando Guillen Gutiérrez en su carácter de representante del Partido Movimiento Ciudadano, ante el Consejo

Distrital

del

Instituto

Federal

Electoral,

correspondiente al distrito electoral federal cinco (5) del Estado de Tamaulipas, presentó ante el propio órgano, queja en contra de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, la Coalición “Compromiso por México” y Enrique Peña Nieto, por la entrega que hizo el Partido Revolucionario Institucional de diversos artículos promocionales “para inclinar la voluntad del electoral a favor” del citado instituto político, y entre otras cuestiones, porque el veintiocho de junio en las calles del centro de Ciudad Victoria, Tamaulipas, el Partido Revolucionario Institucional, entregó cuatro “tarjetas de prepago para realizar llamadas telefónicas”, las cuales tienen un precio en el mercado de $500.00 (quinientos pesos 00/100 M.N.)

b) Remisión de queja. El diez de julio siguiente, el Vocal Ejecutivo y el Vocal Secretario del Consejo Distrital citado, remitió el escrito de queja y sus anexos, al Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, para su registro formal, trámite y sustanciación.

970

SUP-JIN-359/2012

c) Integración de expediente y requerimiento. El dieciséis de julio siguiente, el Director General de la Unidad de Fiscalización acordó tener por recibido el escrito de queja referido, formar el expediente Q-UFRPP 147/12, registrarlo en el libro de gobierno, notificar al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y prevenir al Partido Movimiento Ciudadano para que en un plazo de tres días hábiles, para que subsanara las omisiones de su denuncia, consistentes en que no presentó pruebas de carácter indiciario, ni se describen las circunstancias de modo, tiempo, lugar que enlazadas hicieran verosímil la versión de los hechos denominados, tal como lo sería el lugar y nombres de las personas que a quienes se entregaron las tarjetas de prepago para hacer llamadas telefónicas, las cuales

tampoco

fueron

anexadas

a

la

denuncia,

previniéndolo que en caso de no hacerlo, se actualizaría lo establecido

en

el

artículo

27

de

Reglamento

de

Procedimientos en Materia de Fiscalización.

De las actuaciones de la queja electoral Q-UFRPP 147/12, no es posible tener por acreditados los hechos que son motivo de denuncia ni mucho menos las irregularidades que se les atribuye a cada uno de los sujetos denunciados.

En este sentido, con las constancias que integran el mencionado expediente lo único que se acredita es que se presentó una denuncia por la supuesta entrega que hizo el Partido Revolucionario Institucional de diversos artículos promocionales, para influir en las preferencias electorales, y 971

SUP-JIN-359/2012

que

se

está

llevando

a

cabo

la

investigación

correspondiente, pero no es conforme a Derecho considerar que por el sólo hecho que se haya presentado la denuncia ya esté demostrada la infracción.

Al respecto, cabe precisar que esta Sala Superior en determinadas condiciones puede considerar hechos que se adviertan de las constancias de los expedientes de queja cuando hayan sido reconocidos por los denunciados, salvo que esa información sea objeto de un procedimiento de fiscalización que todavía no haya concluido, dado que si no se han presentado los informes finales de gastos de campaña que deben rendir los partidos políticos ante la Unidad de Fiscalización, ésta no estaría en posibilidad de determinar sobre el rebase de tope de gastos de campaña, al carecer de los elementos indispensables para ello, por lo que tampoco sería factible considerar las constancias de ese procedimiento inconcluso, para demostrar los hechos aducidos.

Lo anterior, provoca que al no haber sido aportados otros elementos probatorios idóneos en el expediente del juicio de inconformidad que se resuelve, a fin de acreditar los hechos aducidos, existe imposibilidad jurídica para tenerlos por demostrados.

Ahora

bien,

de

las

actuaciones

efectuadas

en

el

procedimiento de queja citado, como se hizo notar, se colige que no se denunciaron hechos vinculados con la violación al 972

SUP-JIN-359/2012

artículo

77

del

Código

Federal

de

Instituciones

y

Procedimientos Electorales, en el que se prohíbe que los partidos políticos puedan recibir aportaciones o donativos por parte de empresas mercantiles, menos aún se advierten elementos indiciarios que permitan inferir que una empresa mexicana de carácter mercantil haya aportado recursos económicos a los denunciados, por lo que se considera que ante la falta de un nexo causal entre los hechos y la supuesta irregularidad, con tal probanza no se demuestran los extremos aducidos por la actora.

Tampoco resulta suficiente para acreditar la aportación ilícita en comento, con copia fotostática simple, con dos fojas útiles, en la primera se advierte lo que parece ser el anverso de tres tarjetas, en las que respectivamente se lee lo siguiente: “COMPROMISO POR MÉXICO”, el emblema del “PRI” cruzado por una marca, la frase “LA TAMAULIPECA”, una cifra de dieciséis dígitos que varía en cada imagen, y la frase “Todos somos Tamaulipas”, mientras que en la segunda foja se advierte lo que al parecer es la otra cara de las

respectivas

tarjetas,

con

diversos

datos

(fojas

cuatrocientas tres y cuatrocientas cuatro de la demanda).

Pues si bien, pudiera concedérsele un valor indiciario mínimo, porque se trata de documentos privados que no están controvertidos en cuanto su autenticidad y veracidad, en términos del artículo 14, apartados 1, inciso b), y 5, así como el numeral 16, apartados 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo 973

SUP-JIN-359/2012

cierto es que tal prueba, en el mejor de los casos para la actora, lo único que demostraría es la existencia física de tales tarjetas, lo cual sería insuficiente para tener por acreditada y derivar la aportación o donación hecha por una persona moral que debe tener la calidad de empresa mercantil mexicana, a determinados partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, cuyas calidades deben reunir los requisitos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en su caso, en la respectiva normativa partidista.

Como tampoco, queda demostrado lo aducido por la actora, adminiculando la copia fotostática con el expediente de queja ya valorado, pues en ninguna de tales documentales se hace mención, por mínima que fuera, al sujeto activo que supuestamente aportó recursos económicos a los entes denunciados, ni a su calidad jurídica, que como se explicó, requiere de requisitos particulares, por todo lo anterior, resultan infundados los conceptos de nulidad expresados.

Lo anterior, también torna infundado lo aducido en el sentido de que con tales supuestas aportaciones ilícitas se hizo un gran derroche de recursos económicos utilizados por los sujetos mencionados, desde el inicio de las campañas electorales hasta el primero de julio de dos mil doce, que ascienden a la cantidad de $4,599,947,834.00 (cuatro mil quinientos noventa y nueve millones novecientos cuarenta y siete mil ochocientos treinta y cuatro pesos 00/100 M.N.) 974

SUP-JIN-359/2012

con

la

cual,

se

cometieron

en

forma

generalizada

violaciones sustanciales que están plenamente acreditadas, mismas que fueron determinantes para el resultado de la elección, derivadas del rebase del tope de gastos de campaña, pues al no haber quedado demostrada la irregularidad expresada en los respectivos conceptos de nulidad analizados, ni existir aún una fiscalización de los gastos de campaña para la elección de Presidente de la República, como referente para poder cuantificar las erogaciones estimadas por la actora, como razonó en el apartado correspondiente, no resulta viable jurídicamente, hacer una fiscalización de tales recursos directamente por esta Sala Superior, pues ello es competencia de los órganos especializados del Instituto Federal Electoral.

En lo que atañe a los temas relacionados con aportaciones de personas prohibidas por la ley, entre las cuales está lo relativo a la tarjeta denominada “PREMIUM PLATINUM”, y el resto de señalamientos se dirigen a precisar y sumar otras aportaciones relacionados con temas que serán analizados en otros apartados de esta resolución, tales como los relacionados con “MONEX”, “SORIANA”, y “GOBIERNO DE ZACATECAS”, se hará una conclusión final, que englobe todo los rubros relativos al supuesto rebase del tope de gastos de campaña citado.

5.5. Supuestas omisiones del Instituto Federal Electoral.

975

SUP-JIN-359/2012

Finalmente, la Coalición actora aduce que este órgano jurisdiccional debe requerir a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, a efecto de que emita de inmediato la resolución de la queja en la que se denunciaron como hechos constitutivos de infracción los relacionados con la tarjeta denominada

“PREMIUM

PLATINO”,

así

como

las

identificadas con el número de expediente Q-UFRPP 16/12, Q-UFRPP 40/12 y Q-UFRPP 41/12 antes de que se emita la calificación de la elección respectiva, a fin de que se tenga pleno conocimiento de las sanciones impuestas a los responsables de las irregularidades cometidas.

Similar

circunstancia

expresa

respecto

de

la

queja

relacionada con los hechos ocurridos en el “Estadio Azteca” el dieciocho de junio pasado.

Ahora

bien,

a

juicio

de

esta

Sala

Superior,

tales

manifestaciones ya fueron objeto de resolución por parte de esta Sala Superior conforme con lo siguiente:

El veintitrés de julio de dos mil doce, los representantes de la Coalición "Movimiento Progresista", presentaron ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior un escrito por el que "SE SOLICITA PROVEÍDO DE TRÁMITE PARA RESOLUCIÓN DE QUEJAS (EXCITATIVA DE JUSTICIA)", a fin de que esta Sala Superior proveyera lo necesario para la tramitación y resolución de procedimientos sancionadores que, en su concepto, están relacionados con el juicio de 976

SUP-JIN-359/2012

inconformidad al rubro indicado, por tener vinculación con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El treinta de julio de dos mil doce, la Comisión instructora ordenó la apertura de un cuaderno incidental a fin de resolver los planteamientos formulados por la Coalición "Movimiento Progresista", tanto en su escrito de demanda como en diversos escritos.

El primero de agosto de dos mil doce, esta Sala Superior resolvió los autos de la cuestión incidental relativa a la

petición de excitativa de justicia presentada por la Coalición "Movimiento Progresista", tanto en el escrito de demanda inicial como en diversas promociones dirigidas al juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-359/2012.

En tal resolución incidental se consideró que la Coalición "Movimiento Progresista", en esencia, tenía una pretensión a partir de dos finalidades: a) Que la Sala Superior dictara un acuerdo de "excitativa de justicia" al Consejo General y la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, ambos del Instituto Federal Electoral, para que resolvieran oportunamente determinados procedimientos administrativos sancionadores ordinarios, especiales y en materia de quejas sobre financiamiento y gasto de los partidos políticos, antes de que se decidiera el juicio de inconformidad por nulidad de la elección presidencial, y b) Una resolución que subsanara lo que la misma coalición actora

denominó

errores

y 977

omisiones

de

trámite

y

SUP-JIN-359/2012

sustanciación

de

distintos

procedimientos

que

están

identificados con diversos procedimientos administrativos sancionadores ordinarios, especiales y en materia de quejas sobre financiamiento y gasto.

En el caso, esta Sala Superior consideró improcedente la petición de excitativa de justicia toda vez que no existe una relación

de

jerarquía

orgánica

entre

la

autoridad

administrativa y la jurisdiccional porque el Consejo General, su Secretario y la Unidad de Fiscalización de los Partidos Políticos son órganos que están integrados, con otros más, a un organismo público que es autoridad en la materia, así como independiente en sus decisiones y funcionamiento, y, además, la Unidad de Fiscalización es un organismo técnico del Consejo General, el cual, a su vez, está dotado de autonomía de gestión. La excitativa de mérito se solicitó respecto de procedimientos administrativos sancionadores que si bien pueden ser revisados por esta autoridad jurisdiccional, ello debe ser conforme al sistema de medios de impugnación previsto en la Constitución y en la Ley, del cual no forma parte la excitativa de justicia.

En consecuencia, esta Sala Superior consideró no acordar favorablemente la petición de la Coalición actora, en el sentido de que se ordene al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, ambas del Instituto Federal Electoral, diversas actuaciones que están dentro de su

estricta

competencia,

como: 978

requerir

a

diversas

SUP-JIN-359/2012

autoridades

información

relativa

a

procedimientos

sancionadores o de fiscalización que se analizan en esos órganos de la máxima autoridad administrativa electoral.

En tales condiciones, lo aducido por la Coalición actora, ya fue materia de pronunciamiento por esta Sala Superior.

6. INTERVENCIÓN DE GOBIERNOS (FEDERAL Y LOCALES) 6.1 Conceptos de nulidad.

En este apartado se analizarán los planteamientos y pruebas expuestos por la coalición actora relacionados con la supuesta intervención de funcionarios públicos federales y estatales en el marco del proceso electoral federal dos mil once-dos mil doce.

6.1.1 Intervención de funcionarios federales

A)

Declaraciones

del

Presidente

en

reunión

de

consejeros de Banamex

La justiciable manifiesta que Felipe Calderón Hinojosa, titular del Ejecutivo de la Unión, tuvo una indebida injerencia en los comicios presidenciales, ya que en la reunión del Consejo de Administración del Grupo Financiero Banamex, celebrada el veintitrés de febrero de dos mil doce, expresó 979

SUP-JIN-359/2012

que la entonces candidata Josefina Eugenia Vázquez Mota, postulada por el Partido Acción Nacional, se encontraba a cuatro puntos porcentuales del candidato Enrique Peña Nieto. Situación que viola el principio de equidad, pues ofrece el mensaje de que la respectiva campaña solamente se daría entre dos candidatos presidenciales (págs. 503504).

B) Manifestaciones del Ejecutivo en Twitter.

Asimismo, la coalición demandante sostiene que las declaraciones del Presidente de la República en la red social Twitter, el ocho de junio pasado, en el contexto del segundo debate de los candidatos presidenciales, son conculcatorias de la ley, pues comentó una propuesta de su candidato Andrés Manuel López Obrador, en este sentido: “Si el gobierno despidiera a todos los altos funcionarios, de director a Presidente, ahorraría 2000 mdp, no 300 000 mdp. ½ sueldo: 1000 m.” (págs. 503-504).

C) Expresiones del Secretario de Hacienda

Por último, según la actora, las declaraciones del Secretario de Hacienda y Crédito Público, en la conferencia de prensa realizada el doce de junio del año en curso, también son violatorias de la ley, pues olvida que la contienda por la Presidencia de la República se da entre candidatos, al decir: “Que si el gobierno federal prescindiera de todos sus

980

SUP-JIN-359/2012

servidores públicos, el país se ahorraría 264 mil millones de pesos, de los cuales, solo el 0.7 porciento están vinculados a altos mandos.” Y agregó: “Porque un programa económico que descansa en ficción o en engaño es el principal ingrediente de la tragedia griega que hoy se vive.” (págs. 503-504).

PRUEBAS: No se ofrece o aporta ningún medio de prueba.

6.1.2 Intervención de gobernadores emanados del Partido Revolucionario Institucional, a partir de una reunión en el Estado de México

A) En el hecho número 22 (veintidós) de la demanda, la actora asegura que gobernadores y funcionarios públicos de segundo

y

tercer

nivel,

simpatizantes

del

Partido

Revolucionario Institucional, llevaron a cabo un estrategia con el fin de asegurar una cantidad de votos a favor del candidato Enrique Peña Nieto, en términos de un supuesto compromiso contraído en una reunión de doce de junio del año en curso celebrada en la ciudad de Toluca (págs. 65-66 y alcance al escrito de demanda).

B) La demandante aduce que los gobernadores miembros del citado partido político intervinieron ilegal y directamente en actos de presión y coacción sobre los ciudadanos electores (pág. 497).

981

SUP-JIN-359/2012

C) La intervención se dio en dos sentidos: enviando recursos

para

declaraciones aparentar

apoyar o

a

su

asumiendo

escenarios

candidato

y

emitiendo

posiciones públicas para

favorables

al

candidato

de

su

predilección e inclinar la opinión pública a su favor (pág. 503).

D) En concepto de la justiciable, los gobernadores de extracción priista acordaron con su candidato presidencial, en una supuesta reunión celebrada en la casa de Eruviel Ávila, Gobernador del Estado de México, el trece de junio de dos mil doce, en la ciudad de Toluca, la cuota de votos que se comprometieron a conseguir (pág. 504).

E) La impugnante sostiene que los funcionarios públicos reconocieron tal evento, y ello ocasionó una operación nacional de compra de votos que incluyó manejo ilícito de cuentas bancarias, doble contabilidad, aplicación sesgada de programas sociales y coacción a ciudadanos, en contravención de los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral (pág. 504).

F) La demandante afirma que ejemplos de esa operación son los convenios millonarios otorgados por gobiernos priístas a Grupo Soriana, para la “repartición de miles de tarjetas con el propósito de comprar millones de votos”, así como la supuesta triangulación de recursos a cargo de empleados de la educación, maestros y militantes del Partido Revolucionario Institucional, sobre todo en seis 982

SUP-JIN-359/2012

entidades federativas: Jalisco, Guerrero, Puebla, Veracruz, Tabasco y el Distrito Federal (pág. 505).

G) La coalición actora asegura que los gobernadores asistentes a la mencionada reunión designaron de entre sus colaboradores a los responsables por municipio y distrito, a quienes proveían de recursos, estos servidores públicos encargaron la operación de compra de votos a subalternos, mediante la entrega gratuita de despensas, dádivas, materiales para construcción, otorgamiento de créditos para vivienda, becas, así como descuentos y condonación de impuestos estatales (pág. 505).

PRUEBAS:

a) Notas periodísticas de seis de julio de dos mil doce de la página de Internet aristeguinoticias.com, intituladas “Las despensas millonarias del Edomex compradas a Soriana” y “Estados compraron miles de millones a Soriana en despensas” (págs. 350-356, 357-362).

b) Video 27 intitulado: “Estado de México OtzolotepecCompra e inducción de voto así como uso indebido de recursos”. Una persona declara ante elementos de policía de la patrulla SPM-014, que un hombre vestido con chamarra café, quien posteriormente es identificado como Pascual Sánchez, quien se dice es Director Jurídico del Municipio de Otzolotepec, Estado de México, se encontraba comprando votos a favor del Partido Revolucionario 983

SUP-JIN-359/2012

Institucional, pues traía en sus manos un folder con una lista de nombres de ciudadanos (pág. 587).

c) Escrito intitulado: “Lo prometido es: ¡Deuda!”, en el que se describen los gastos realizados por gobiernos estatales emanados del Partido Revolucionario Institucional y el desvío de recursos de los mismos (pág. 600).

d. Notas periodísticas de los siguientes medios impresos y en Internet: El Siglo de Torreón (22.06.2012) “Confirman reunión

de

Peña-Gobernadores”;

sinembargo.mx

(08.05.2012) “Los 20 gobernadores priistas y Malova se vuelcan en apoyos a EPN” y (20.06.2012) “Osorio Chong: Sí hubo reunión de gobernadores con EPN; niega que fuera para operación Maletas”; Proceso (22.06.2012) “Sí hubo reunión de Gobernadores priistas, confirma Eruviel”; El Siglo de

Durango

(22.06.2012)

“Confirman

reunión

Peña-

Gobernadores”; Animal Político (21.06.2012) “PRI acepta que hubo cónclave de Peña con gobernadores en cierre electoral”; Línea Directa Portal (01.07.2012) “Confirma Malova que sí se reunió con Peña Nieto”, y El Universal (04.03.2012)

“Gobernadores

cobijan

a

Peña

Nieto,

presumen unidad” [alcance del escrito de demanda].

6.1.3 Operativo Ágora.

A) En el hecho número 16 (dieciséis) de la demanda, la Coalición actora aduce que en términos de la denuncia que presentó –no especifica cuál denuncia-, el objetivo del 984

SUP-JIN-359/2012

operativo “Ágora” consistió en construir el fraude desde antes de la fecha de la elección, y fue operado por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación -SNTEpara acarrear y coaccionar el voto durante la jornada electoral; estrategia que fue implementada para operar en favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, no así del aspirante del Partido Nueva Alianza. Con el logotipo del sindicato mencionado, el documento presentado junto con la denuncia detalla el entramado organizacional que se llevará antes y durante el primero de julio del año en curso, teniendo ya ubicadas las casillas (págs. 55-57). B) La demandante asegura que el veintiséis de junio del año en curso, el Senador Ricardo Monreal Ávila presentó, ante la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, una proposición con punto de acuerdo en el cual se solicitaba al Instituto Federal Electoral y a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales iniciaran una investigación al respecto (págs. 55 y 514-515).

C) Según la impugnante, el operativo del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE), encabezado por Elba Esther Gordillo con el candidato Enrique Peña Nieto, tendría por objeto acarrear y coaccionar cinco millones de votos a favor de éste último (pág. 55).

D) La Coalición justiciable sostiene que el operativo incluía estrategias de inteligencia, de comunicaciones en seis Estados, para lo cual serían contactados más de seis millones

setecientos

sesenta 985

y

ocho

mil

doscientos

SUP-JIN-359/2012

cincuenta personas, de las cuales, a través de llamadas por medio de un call center serían “acarreados” a las urnas, tres millones cuatrocientos treinta y cuatro mil ciento veinticinco ciudadanos,

mediante

un

ejército

de

veintisiete

mil

cuatrocientos setenta y tres activistas, cada uno con teléfono celular para enviar resultados por mensaje SMS en tiempo real y a escala de Estado, distrito y sección sindical; una encuesta previa el treinta de junio de dos mil doce con dos mil quinientos casos; otra encuesta el día de la elección con doce mil quinientas entrevistas, y un conteo rápido de resultados según actas, en doscientos cincuenta puntos monitoreados del país, información que se enviaría al llamado centro de mando, creado para la toma de decisiones (págs. 55-56).

E) La enjuiciante afirma que de acuerdo con el documento intitulado: Sistema Digital de Activismo y Movilización Alternativo “Ágora”, del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, la estrategia no solo era para el “Día D”, como se identifica al domingo de la votación en la que se eligió presidente, sino que, según el calendario de ministraciones, el veinticinco de julio de dos mil doce, se debieron pagar cuarenta y dos millones ochocientos setenta y cuatro mil ciento ochenta y siete pesos, además de los cuarenta y tres millones ciento cincuenta y cinco mil ciento ochenta y ocho pesos erogados el tres de junio del propio año, y que en total suman ochenta y seis millones veintinueve mil trescientos setenta y cinco pesos por varios conceptos, que van desde el desarrollo informático hasta los 986

SUP-JIN-359/2012

apoyos adicionales a las entidades de mayor importancia, según su competitividad electoral (pág. 55).

F) En concepto de la justiciable, los seis estados que el operativo

consideró

competitividad,

son:

prioritarios,

de

Aguascalientes,

acuerdo

con

su

Chiapas,

Nayarit,

Nuevo León, Sinaloa y Tamaulipas (pág. 56).

G) Según la impugnante, los Estados con más alto costo de movilización y mayor número de contactados fueron: i) Estado de México, donde se operó el acarreo de cuatrocientas setenta y siete mil quinientas personas, ochocientas cincuenta y cinco mil contactadas, con tres mil ochocientos veinte activistas en las secciones 17 y 36 del Valle de México, con un costo de nueve millones setenta y dos mil quinientos pesos. ii) Distrito Federal con las secciones 9, 10 y 11, donde se movilizaría a cuatrocientas veintiséis

mil

quinientas

personas,

se

contactarían

ochocientas cincuenta y tres mil personas y estarían contratados tres mil cuatrocientos doce movilizadores. iii) Sinaloa donde se gastarían ocho millones ciento setenta y dos mil trescientos setenta y cinco pesos, se contactarían ochocientas ochenta mil doscientas cincuenta personas, se movilizarían

quinientos

treinta

mil

ciento

veinticinco

ciudadanos y habría tres mil ochocientos cuarenta y un activistas (pág. 56).

H) La Coalición demandante afirma que de acuerdo con el periódico “La Jornada” (no específica fecha de publicación, 987

SUP-JIN-359/2012

artículo o autor), el “informe” fue entregado por el Comité Ejecutivo

Nacional

Democrático

(CEND)

del

referido

Sindicato, a cargo de Artemio Ortiz Hurtado. En ese artículo periodístico se menciona, según lo afirma la actora, que el operativo consta de seis etapas: inteligencia -planeación, organización, brigadeo-,

prioridades incorporación

y a

metas-, base

levantamiento de

datos

– de

geocodificación, segmentación, reporte de cumplimiento de metas por activista, procesamiento y preparación de la movilización con listados por activista, ubicación de casilla y logística, todo ello antes del primero de julio. Para el día primero de julio de dos mil doce entró en operación la fase cinco, denominada movilización, con los reportes de avances en tiempo real vía teléfono celular de la movilización por activista con agregaciones por municipio, distrito, Estado y escala nacional. La etapa seis es el cuarto de mando, el cual cuenta con tres puntos de ubicación para la toma de decisiones, con monitores informando el comportamiento de las casillas en tiempo real durante el ‘Día D’ y un call center. El subtema reportes incluye mapas temáticos electorales nacionales, estatales, municipales, distritales y seccionales, así como reportes con las clasificaciones de las secciones electorales.

Los datos obtenidos de las encuestas tendrían los siguientes identificación

perfiles

de

partidista,

votantes: evaluación

sociodemográficos, retrospectiva

y

expectativas ciudadanas, evaluación de autoridades, de candidatos, campañas y agenda político-legislativa. Los 988

SUP-JIN-359/2012

doscientos

cincuenta

encuestadores

enviarían

su

información recopilada vía mensaje MSN a un call center.

En operatividad, el documento apunta que habría tres puntos diferentes y cada uno contaría con un monitor: 1. Resultados de Ágora, 2. Tablero de control de la movilización a nivel Estado, distrito y sección sindical, 3. Resultados históricos de votación por Estado, distrito, sección

electoral

y

ubicación

de

casillas

federales

electorales, y 4. Exit poll (págs. 56-57).

PRUEBAS:

a) Documental consistente en escrito de veinticinco de junio de dos mil doce, suscrito por Javier González Rodríguez, Fernando Vargas Manríquez y el Senador Pablo Gómez Álvarez, por el que presentan queja en contra del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación por violaciones a la

Constitución,

así

como

sus

ampliaciones

y

las

investigaciones que se hayan realizado (pág. 596).

b) Escrito de veintiséis de junio del año en curso, firmado por el Senador Ricardo Monreal Ávila, por el cual presentó, ante la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, una proposición con punto de acuerdo de solicitar al Instituto Federal Electoral y a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales el inicio de una investigación (págs. 55 y 514-515).

989

SUP-JIN-359/2012

6.1.4 Uso ilegal de recursos públicos del gobierno de Zacatecas

A) La coalición impugnante sostiene que la coacción al voto se llevó a cabo mediante la entrega de dádivas, vales de almacén, materiales de construcción, becas escolares, desayunos, descuentos del cien por ciento en pago del impuesto sobre tenencia vehicular, todo en agravio del erario del Estado de Zacatecas, en la que intervinieron servidores públicos de alto nivel (pág. 384).

B) Según la demandante, el suboficial de Recursos Materiales y Servicios del Gobierno del Estado de Zacatecas, Víctor Manuel Rentería López, por conducto de terceros, abrió distintas cuentas de cheques en los bancos Inbursa (150002415074), Banorte (0183604127) y Banamex (520416430270359),

con

los

recursos

monetarios

respectivos compraba materiales, tarjetas de telefonía y se repartían recursos para operadores políticos a través de un sistema denominado “Bingo” (pág. 386).

C) Además, la actora sostiene que dicho funcionario público, a quien también le atribuye el cargo de “secretario particular del Oficial Mayor del Gobierno del Estado”, se encargó del operativo “Bingo” en el Distrito Electoral Federal 02 en Zacatecas, mediante la apertura de cuentas con dinero de origen desconocido, para pagar a empresas proveedoras de materiales, los cuales fueron entregados a operadores políticos, según la actora, habilitados por el Instituto Federal 990

SUP-JIN-359/2012

Electoral como “observadores electorales” quienes, en “casas amigas”, verificaron mediante listas nominales de electores con fotografía, que las personas que recibieron algún apoyo y se habían comprometido a votar a favor del Partido Revolucionario Institucional, efectivamente lo habían hecho el día de la jornada (págs. 505-506).

D) La justiciable afirma que en el Distrito Electoral Federal 04 en el Estado de Zacatecas, el Secretario de Desarrollo Agropecuario, Enrique Flores Mendoza, entregó a los campesinos dádivas como son, semillas y cheques de apoyo por la sequía, con propósito político de manipulación de votos (pág. 388).

E) En concepto de la coalición actora, en todas las entidades federativas cuyo gobierno es de extracción priísta, acontecieron las mismas irregularidades, esto es, operación encabezada por servidores públicos que utilizaron recursos de los gobiernos estatales, para efectuar presión, coacción y compra de votos a favor del candidato Enrique Peña Nieto (pág. 399).

F) Por último, la demandante asegura que los recursos otorgados

al

candidato

presidencial

de

la

Coalición

“Compromiso por México” por parte del Gobierno del Estado de Zacatecas son $151’227,750.00 (ciento cincuenta y un millones doscientos veintisiete mil setecientos cincuenta pesos cero centavos), por lo que se conculcaron los

991

SUP-JIN-359/2012

principios de equidad en la competencia electoral y el de imparcialidad de todo servidor público (pág. 419).

PRUEBAS:

a) La actora presentó queja en materia de financiamiento y gasto de los partidos políticos por presuntos actos de presión y coacción del voto con recursos públicos del Gobierno del Estado de Zacatecas, en la que denunció, entre otros: al Procurador General de Justicia, Oficial Mayor, Secretario de Planeación y Desarrollo Regional, Secretario de Desarrollo Agropecuario y al Subdirector de Recursos Materiales, todos del citado gobierno local, la cual no precisa, pero en las constancias de autos se advierte que su clave de identificación es Q-UFRPP 233/2012 (págs. 382 y 610).

b) Por los mismos hechos, la enjuiciante formuló denuncia ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, sin especificar cuál fue el número de averiguación previa, pero en

el

expediente

obra

un

oficio

petitorio

22557/DGAPCPMDE/FEPADE/2012, suscrito por la Agente del Ministerio Público de la Federación Adscrita a la Mesa de Trámite IV/A/FEPADE, en que afirma que por los hechos descritos por la Coalición demandante, se integró la averiguación

previa

identificada

1537/FEPADE/2012 (pág. 382).

992

con

la

clave

SUP-JIN-359/2012

c) Declaración del Senador Ricardo Monreal Ávila en rueda de prensa del nueve de julio de dos mil doce (págs. 384398).

d) Queja presentada el nueve de julio del año en curso, por Luis Enrique Fuentes Martínez, Ana Emilia Pesci Martínez e Israel Alejandro Pérez Ibarra, el nueve de julio del año en curso, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, que no es identificada por la enjuiciante, pero cuya clave, según las constancias que integran este juicio de

inconformidad es Q‐UFRPP 234/12 (págs. 399 y 611).

e) Video 26 intitulado: “Zacatecas-Compra de voto, uso indebido de recursos y rebase de tope de gastos de campaña”. Muestra una identificación de José María González Nava, Secretario de Planeación y Desarrollo Regional del Gobierno del Estado de Zacatecas, periodo 2010-2016. La actora pretende demostrar que un día previo a la jornada electoral dicho funcionario público desvió recursos a favor del Partido Revolucionario Institucional para inducir y movilizar a electores a votar en su favor. También, supuestamente se observa una hoja membretada del citado gobierno estatal, en que se leen propuestas para “enlaces” como tarjetas telefónicas, desayuno para el día de la

993

SUP-JIN-359/2012

elección, casas de operación para cuarenta y tres personas, celulares, vehículos y estímulo personal (págs. 585-587).

6.1.5 Presión y compra de votos atribuida al gobierno de Chihuahua

A) La coalición demandante afirma que fueron utilizados vehículos oficiales del Gobierno del Estado de Chihuahua para

repartir

propaganda

del

Partido

Revolucionario

Institucional (alcance del escrito de demanda).

B) La impugnante aduce que se utilizó el programa social “CHIHUAHUA VIVE” en las zonas de Guadalupe y Calvo, eminentemente indígenas, para lograr la compra y coacción del voto (alcance del escrito de demanda).

PRUEBAS: No se ofrece o aporta ningún medio de prueba.

6.1.6 Presión y coacción del voto por parte del gobierno de Durango

A) La Coalición enjuiciante sostiene que el Partido Revolucionario Institucional, en el contexto de sequía que se vive en el Estado de Durango, a través del Gobierno del Estado, su Secretaría de Desarrollo Social y diversos funcionarios estatales, amenazó a los electores con el retiro del programa social denominado “Una Gota de Ayuda para Durango”, lo cual ocurrió en los Distritos Electorales

994

SUP-JIN-359/2012

Federales 01 (zona Sierra), 02 (Municipio Gómez Palacio) y 03 (Municipio Guadalupe Victoria) (alcance del escrito de demanda).

B) En concepto de la impugnante, el apoyo del Gobierno del Estado de Durango para el candidato Enrique Peña Nieto fue notorio, pues se llevó a cabo mediante la Secretaría de Desarrollo Social y diversos funcionarios estatales, a través de la distribución, durante la campaña presidencial, de uniformes en escuelas [Distrito 03, Municipio Nombre de Dios)

despensas,

cemento,

cal,

varilla,

[Distrito

01,

Municipios Canatlán, Durango y Santiago Papasquiaro, Distrito 03, Municipio Francisco I. Madero, Distrito 04, Municipio Durango], material agropecuario [Distrito 04, Municipio Durango], distribución de dinero en efectivo para compra de voto y credenciales de elector [Distritos 01 y 04, Municipio Durango] (alcance del escrito de demanda).

C) La actora asegura que el seis de julio de dos mil doce, fue detenida una camioneta de la Procuraduría de Justicia del Estado de Durango, por parte de la Policía Federal, en la colonia El Huizache de la ciudad de Durango, con urnas y boletas electorales, también en la colonia Miguel de la Madrid, de Gómez Palacio, se encontraron urnas tiradas en diversas calles (alcance del escrito de demanda).

PRUEBAS:

995

SUP-JIN-359/2012

a) Para acreditar el hecho A ofreció: Escrito de Rogelio Flores Vélez; denuncias ante el Instituto Federal Electoral (alcance al escrito de demanda).

b) Sobre el hecho B ofreció: Escrito de Noel Alex junto con fotografía (uniformes escolares); escrito de Guillermo Delgado junto con fotografías y nota periodística de El Siglo de Torreón “Acusan intervención oficial en las elecciones” (entrega de cemento); denuncia ante Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales junto con fotografías de la casilla 119-C1 (dinero en efectivo); nota periodística de yancuic.com

y

denuncia

ante

la

citada

Fiscalía

Especializada, presentada por Alma Delia Carrera Silva, expediente

PGR/DGO/SP/UNICA/70/2012

(entrega

de

cemento y despensas); nota periodística de El Universal “Acusa Espino compra de votos en Durango” y dieciocho fotografías de un torton placas 582-WF-3 (entrega de cemento); (alcance al escrito de demanda).

c) Para demostrar el hecho C ofreció: nota periodística de imagenmedica.com.mx revista electrónica de información “Durango elecciones mafiosas” (alcance al escrito de demanda).

6.1.7 Presión y coacción del voto por elementos policiacos

A)

La

actora

especializado

solicita tenga

que por

este

órgano

reproducidos

996

de los

justicia hechos

SUP-JIN-359/2012

manifestados en las quejas que presentó ante el Instituto Federal Electoral, relacionadas con los actos de presión y coacción sobre electores cometidos por agentes de policía, como si fueran parte del escrito de demanda (pág. 464).

B) En concepto de la demandante, antes, durante y después de la jornada electoral, cuerpos de policía y diversas autoridades llevaron a cabo, en forma generalizada, actos de violencia y presión sobre los electores. Incluso, según la actora, los policías detuvieron y persiguieron a ciudadanos que denunciaban ante ellos la comisión de delitos electorales, lo cual aconteció en “distintas partes del país” (pág. 471).

PRUEBAS:

a) Video intitulado: “Zacatecas-Compra de votos”. Minuto 2:27

hechos

supuestamente

acontecidos

en

Jerez,

Zacatecas, donde una persona que cuestiona a un policía que se sube a una camioneta con la leyenda “JEREZ”, en la que se encuentran otros policías, mientras se alejan, dice: “…se llevan a gente que iba a votar en contra del PRI, están arrastrando a la gente…” (pág. 568).

b) Video intitulado: “Chalco-Compra de votos”. Minuto 2:55 hechos supuestamente ocurridos en Chalco, Estado de México, una persona manifiesta a un policía que conduce una camioneta, que en “tierra y libertad” están comprando

997

SUP-JIN-359/2012

votos, el policía contesta que va a “otro apoyo” y se aleja (pág. 569).

c) Video intitulado: “Sonora municipio Cajeme-Compra de votos”. Minuto 5:37 eventos acontecidos en Cajeme, Sonora, el arresto de una persona de aproximadamente treinta y cinco años, quien denuncia que un sujeto a bordo de un carro de color azul sin placas (supuestamente observable en el video) está dedicado a compra de votos, sin embargo, la policía no atiende la denuncia y facilita la huida del sujeto denunciado que se transportó en ese vehículo (pág. 569).

d) Foto 20 intitulada: “Veracruz Coatzacoalcos-Desvío y uso indebido de recursos.” Según la coalición actora, tres camionetas de la policía municipal de Coatzacoalcos, Estado de Veracruz, que el quince de junio de dos mil doce, llevaron propaganda y personas con vestimenta roja, en su mayoría, a un evento al que asistió el candidato presidencial Enrique Peña Nieto (págs. 576-577).

6.1.8 Uso ilícito de una bodega de la Secretaría de Educación Pública del gobierno de Veracruz

A) No hay concepto de agravio específico, únicamente en el capítulo de pruebas del escrito de demanda, la Coalición impugnante asegura que en el video 5 intitulado: “Xalapa, Veracruz-Rebase

del

tope

de

gastos

de

campaña”,

supuestamente grabado el dieciocho de junio de dos mil 998

SUP-JIN-359/2012

doce, en el interior de una de las bodegas de la Secretaría de

Educación

Pública

del

Estado

de

Veracruz,

se

almacenaron sillas de plástico, techos de lámina, cajas, colchonetas, mochilas, despensas, abanicos, morrales, paraguas, jarras de plástico, refractarios de plástico, “flyers”, calcomanías para automóvil, playeras y llantas, todos con colores alusivos al Partido Revolucionario Institucional y su candidato Enrique Peña Nieto (págs. 560-561).

6.2 Consideraciones del informe circunstanciado

A) El Consejo General del Instituto Federal Electoral manifiesta, en cuanto al hecho número 16 (operativo “Ágora) que en los archivos de la Secretaría Ejecutiva de ese Instituto no existe antecedente sobre ese particular, ni el impugnante aportó documento que demuestre su dicho, lo que hace que carezca de soporte probatorio (pág. 35).

B) La responsable sostiene que el dieciséis de julio del año en curso tuvo por admitida para su trámite y sustanciación, la queja identificada con la clave Q-UFRPP 233/2012, la cual recibió el once de julio pasado. Por cuanto hace a la queja Q-UFRPP 234/2012, recibida el nueve de julio del año en curso, en la primera fecha indicada, también la admitió a trámite y sustanciación, por lo que se encuentran en etapa de sustanciación y siguen corriendo los plazos legalmente establecidos para su resolución (págs. 136-137, 177 y 179).

999

SUP-JIN-359/2012

C) Respecto de las quejas y denuncias presentadas ante los Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral, en materia de financiamiento y gasto de los partidos políticos en el proceso electoral federal 2011-2012, el órgano administrativo electoral aduce que fueron remitidas en “días recientes” a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, por lo que se encuentran en etapa de sustanciación y es notoria la imposibilidad de resolverlos en este momento, según los plazos previstos en los artículos 79, párrafo 3 y 376, párrafos 6 y 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo cual remite copia certificada de las referidas denuncias y quejas presentadas antes los órganos desconcentrados de las treinta y dos delegaciones y trescientas subdelegaciones de ese Instituto relacionadas con presión y coacción sobre los electores (págs. 137 y 171).

D) En cuanto a las pruebas ofrecidas por la demandante para acreditar la intervención indebida de funcionarios públicos, la autoridad responsable sostiene:

a) Video 5 intitulado: “Xalapa, Veracruz-Rebase del tope de gastos de campaña”, la responsable afirma que se advierte la grabación del almacenamiento de distintos

materiales,

pero

no

se

identifican

circunstancias de modo, tiempo y lugar (pág. 160). b) Video 13 con los títulos: “Zacatecas-Compra de votos”, “Chalco-Compra de votos” y “Sonora Municipio Cajeme-Compra de votos”, según el Consejo General, 1000

SUP-JIN-359/2012

se observan sucesos y noticias sobre cuestiones políticas, sin que se precisen circunstancias de modo, tiempo y lugar (pág. 161). c) Video 26 intitulado: “Zacatecas-Compra de voto, uso indebido de recursos y rebase de tope de gastos de campaña”, en el cual, la responsable sostiene que se advierte la grabación de diversos documentos relativos a supuestos recibos de pago por varios conceptos; sin embargo, no se acreditan circunstancias de modo, tiempo y lugar (pág. 163). d) Respecto de la propaganda utilitaria, el órgano administrativo electoral alega que únicamente deben ser considerados los objetos en los que se nombre o publicite la figura del candidato Enrique Peña Nieto, y su valor probatorio es indiciario, pues no existe certeza de quién los ordenó confeccionar al no aportarse pruebas como contratos o facturas con las que pudieran adminicularse (págs. 293-294). e) En cuanto al alcance y valor probatorio de documentos

denominados

“testimonios”

por

la

enjuiciante, el Consejo General responsable afirma que deben desestimarse, pues fueron elaborados en forma unilateral, además de que no se advierten circunstancias de modo, tiempo y lugar, el nombre de su autor, quién los suscribe, o bien, si se dio cuenta a alguna autoridad o fedatario público (pág. 293).

E) La responsable sostiene que las pruebas ofrecidas por la Coalición actora, con las que pretende acreditar la 1001

SUP-JIN-359/2012

existencia de irregularidades en Jalisco, Chihuahua y Durango (compra y coacción del voto) carecen de eficacia probatoria por su calidad de pruebas técnicas -USB, CD-. En los “testimonios” se narran hechos y se expone una estimación

de

los

imputando

esos

votos hechos

supuestamente al

Partido

comprados,

Revolucionario

Institucional, pero debe advertirse que se trata de formatos en los que se observa una relatoría hecha a mano, pero no se aprecia la firma (págs. 319-320).

F) En cuanto a lo anterior, en concepto de la autoridad administrativa electoral, las notas periodísticas constituyen meros indicios. Los videos y fotografías son pruebas técnicas manipulables que carecen de circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin que pueda observarse su autoría (pág. 321).

G) En relación con Chihuahua, la responsable argumenta que si bien se acompañan al escrito de alcance a la demanda, discos compactos que contienen videos, así como formatos de escritos en los que se relata la supuesta entrega por parte de la esposa del gobernador y de candidatos del Partido Revolucionario Institucional de costales de papa, leche en polvo, harina maseca, a una semana de la elección, algunas impresiones de fotografías y notas periodísticas, no son aptas para acreditar la irregularidad, pues los escritos no tienen firmas y todos carecen de circunstancias de modo, tiempo y lugar (pág. 323). 1002

SUP-JIN-359/2012

H) Por cuanto a que los gobernadores de Chihuahua y Durango asistieron a una reunión en la ciudad de Toluca, presidida por el candidato Enrique Peña Nieto a fin de exigirles una cuota de votos, la responsable alega que es un hecho que la Coalición actora no hizo del conocimiento del Instituto Federal Electoral, como una posible infracción al Código

Federal

de

Instituciones

y

Procedimientos

Electorales (págs. 323-324).

I) El Consejo General del Instituto Federal Electoral sostiene que constituyen indicios insuficientes las notas periodísticas aportadas por la justiciable para demostrar la presunta reunión entre el candidato Enrique Peña Nieto y los gobernadores

emanados

del

Partido

Revolucionario

Institucional (pág. 324).

J) Finalmente, en términos generales, y en específico cada elemento de convicción ofrecido y aportado por la Coalición “Movimiento Progresista”, la autoridad responsable los objeta en cuanto a su contenido, alcance, valor y eficacia probatoria para demostrar los hechos aducidos en la demanda (págs. 326-333).

6.3. Argumentos de la Coalición tercera interesada

A) La Coalición “Compromiso por México” alega que los reclamos efectuados en el escrito de alcance a la demanda del

juicio

de

inconformidad 1003

deben

considerarse

SUP-JIN-359/2012

improcedentes, porque la presentación de escrito inicial implica que la actora ya no puede presentar otra mediante un diverso escrito de ampliación en que se aduzcan nuevos agravios, hechos y pruebas (págs. 1509-1517).

B) En lo concerniente a la aportación indebida de recursos e injerencia también ilegal de entes gubernamentales, en particular, del Estado de Zacatecas, según la tercera interesada, las pruebas aportadas son insuficientes para acreditar esos hechos -se cuestiona su valor probatorio(págs. 1493-1503).

C) La Coalición tercera aduce que la parte actora se limita a afirmar que en diversas entidades federativas, sobre todo en Zacatecas, se aportaron cantidades de dinero en efectivo y en

beneficios

de

tarjetas

electrónicas

de

tiendas

departamentales para comprar y coaccionar el voto; sin embargo, tal concepto no se encuentra robustecido con elementos probatorios (págs. 1503-1504).

D) En el escrito de alcance de demanda, se alude a elementos

propagandísticos

que

efectivamente

fueron

distribuidos por la Coalición “Compromiso por México”. Pero refiere expresamente que por lo que respecta a unas cafeteras,

planchas o bolsas con artículos de primera

necesidad a manera de despensas, la tercera interesada niega que se hubieran distribuido, entregado o regalado esos productos durante la campaña electoral presidencial (págs. 1517-1520). 1004

SUP-JIN-359/2012

E) Se precisa por la coalición tercera, que no obstante que se hacen imputaciones directas, la actora ni siquiera narra hechos en los que se identifique a la persona o las personas que supuestamente coaccionaron con la entrega de los objetos señalados, menos aún, que las personas que las entregaron representaron a los partidos que integran la Coalición “Compromiso por México”, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar (págs. 1562-1563).

F) En relación con las pruebas, la coalición tercera interesada solicita que no se admitan los medios de prueba de las quejas radicadas ante la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos (pág. 1501).

G) En cuanto a la supuesta intervención de servidores públicos del Gobierno del Estado de Zacatecas, la tercera interesada sostiene que las pruebas aportadas por la actora no guardan vinculación con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, menos con una supuesta compra y coacción del voto por la ciudadanía a favor de su candidato (págs. 1393-1419).

H) Por último, la Coalición tercera interesada argumenta, en términos generales, que los elementos de prueba ofrecidos y

aportados

por

la

demandante,

destacadamente,

testimoniales, notas de periódico, archivos de audio o video, publicaciones impresas y páginas de internet, generan indicios de su sola publicación y de los hechos que 1005

SUP-JIN-359/2012

consignan; sin embargo, no son pertinentes ni suficientes para demostrar las conculcaciones a la legalidad que se hacen valer (págs. 1039-1040).

6.4 Estudio del tema

A) Doctrina jurisdiccional electoral

Sobre este tópico, no debe dejarse de lado la doctrina jurisdiccional que ha dictado esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 89 en relación con el tema de la observancia, en todo tiempo, del principio de imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos que estén bajo la responsabilidad de los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, previsto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

a) La actuación imparcial de los servidores públicos a que se refiere la Constitución General de la República, entendida en función del principio de equidad en la contienda electoral, exige que las autoridades gubernamentales se mantengan al margen del proceso electoral, con el objeto de que ningún partido, candidato o coalición obtenga apoyo del gobierno

89

Se citan, ejemplificativamente, algunas ejecutorias recientes: SUP-RAP-359/2012, SUP-RAP-147/2011, SUP-RAP-57/2010 y SUP-RAP-106/2009.

1006

SUP-JIN-359/2012

que pueda afectar el equilibrio entre dichas entidades políticas.

b) Los servidores públicos tiene en todo momento la responsabilidad de llevar a cabo con rectitud, los principios de imparcialidad y equidad, pero sobre todo en el desarrollo de un proceso electoral, ya que por las características y el cargo que desempeñan, pueden incurrir en acciones u omisiones que tiendan a influir en la contienda entre las instituciones políticas del país y como consecuencia conculcar los citados principios.

c) A fin de generar certeza durante los procesos electorales federales, es claro, que los servidores públicos deben abstenerse de cometer actos que impliquen la vulneración de los citados principios, coadyuvando con su neutralidad a preservar el ejercicio auténtico y efectivo del sufragio. d) Por “servicio público” debe entenderse el establecimiento de un régimen jurídico especial para dar satisfacción regular y continua a cierta categoría de necesidades de interés general. Por ende, organizar un servicio público es formular las reglas generales según las cuales se regirá la actividad de

ciertas

personas,

o

deberán

ser

administrados

determinados bienes.

e) El régimen jurídico del servicio público puede tener variantes, ser más o menos completo, y constreñirse a la limitación de la actividad concurrente de los particulares, a la 1007

SUP-JIN-359/2012

fijación de tarifas, y a la prestación del servicio a cualquier persona

que

determinación

lo

solicite

en

de

cuando

cualquier

existe

un

momento. servicio

La

público

corresponde fundamentalmente al Poder Legislativo.

f) Con el referido mandato constitucional a los servidores públicos no se pretende limitar, en detrimento de la función pública, las actividades que les son encomendadas, tampoco impedir que participen en actos que deban realizar en ejercicio de sus atribuciones; en ese contexto, la intervención de servidores públicos en actos relacionados o con motivo de las funciones inherentes al cargo, no vulnera los referidos principios, si no difunden mensajes con la intención de obtener el voto, de favorecer o perjudicar a un partido político o candidato, o de alguna manera, los vincule a los procesos electorales.

g) De forma enunciativa, más no limitativa, se configura un incumplimiento del principio de imparcialidad en el uso de los recursos públicos, y por tanto, afectación de la equidad de la competencia entre los partidos políticos, coaliciones, y candidatos, cuando los servidores públicos condicionen la provisión de servicios, la entrega de recursos provenientes de programas públicos o la realización de obras públicas, a la promesa o demostración del voto a favor de algún candidato o partido, o de la no emisión del voto para alguno de los contendientes; promuevan con recursos públicos el voto a favor o en contra de algún candidato, partido político o coalición, o bien, destinen de manera ilegal fondos, bienes 1008

SUP-JIN-359/2012

o servicios que tengan a su disposición para apoyar a determinado partido político, coalición, o candidato.

B) Disposiciones de la autoridad administrativa electoral

En este contexto normativo e interpretativo constitucional, cabe recordar que el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó, el diecisiete de agosto de dos mil once, el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICA EL ACUERDO

CG193/2011

EMITIERON

NORMAS

MEDIANTE

EL

CUAL

REGLAMENTARIAS

SE

SOBRE

IMPARCIALIDAD EN LA APLICACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 347, PÁRRAFO 1, INCISO C) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 134, PÁRRAFO SÉPTIMO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN ACATAMIENTO A LO ORDENADO POR LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

EN

EL

RECURSO

DE

APELACIÓN

IDENTIFICADO CON EN EL NÚMERO EXPEDIENTE SUPRAP-147/2011”, identificado con la clave CG247/2011, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de septiembre de dos mil once.

Las

citadas

normas

reglamentarias

constituyeron

un

complemento valioso para la observancia de los principios 1009

SUP-JIN-359/2012

de imparcialidad en la actuación de los servidores públicos y no afectación de la equidad en las contiendas electorales, cuya emisión y publicación fue oportuna, pues el siete de octubre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral celebró la sesión extraordinaria con la que se dio inicio al Proceso Electoral Federal 2011-2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

C) Preguntas que se hace este órgano de justicia

¿Cómo es posible verificar, en sede jurisdiccional, si un servidor público, del nivel que sea y adscrito a un área de gobierno federal, estatal o municipal, ha dispuesto recursos públicos en detrimento de la aplicación imparcial del erario, con el propósito de influir en la equidad de las campañas electorales?

¿Qué premisas deben examinarse para determinar que una irregularidad de esa naturaleza puede influir en la decisión sobre la invalidez de una elección?

Como ya se ha anticipado, la puesta en entredicho de la validez de los actos y etapas del proceso electoral federal para la renovación del titular del Poder Ejecutivo Federal ocupa el lugar central de la pretensión formulada por la Coalición

“Movimiento

Progresista”

en

el

juicio

de

inconformidad que se resuelve, pero como seguidamente se 1010

SUP-JIN-359/2012

verá, el juicio de invalidez está sujeto a la plena demostración de los hechos y las circunstancias fácticas que rodean a la decisión jurisdiccional respecto de la nulidad de los actos y las etapas electorales.

La constatación en juicio de que un hecho ha sucedido o no ha acaecido debe reputarse una operación estrictamente argumentativa-fáctica, limitada a la comprobación de la realidad objetiva de los acontecimientos 90 .

Aquí, el “test de existencia” del hecho no se realiza a partir de la valoración de la relevancia jurídica de los hechos, sino la simple verificación de las circunstancias fácticas a las que se refiere la afirmación manifestada por las partes, ya que el operador jurídico no debe inventar hechos que no existen.

En ocasiones, la actuación del juzgador electoral consiste en contrastar la veracidad de los hechos o la eventual manipulación o falsificación de los mismos, es decir, un “test de veracidad”, toda vez que, el órgano jurisdiccional debe tener cuidado en cambiar o deformar los hechos.

Finalmente, en el estudio de las cuestiones de hecho, el propósito puede ser también la ponderación del equilibrio o proporción con que se han medido los hechos, un “test de

90

Cf. David Blanquer, Hechos, ficciones, pruebas y presunciones en el derecho administrativo “taking facts seriously”, ed. Tirant Lo Blanc, consultado en la biblioteca virtual y base de datos en la dirección de Internet siguiente: http://www.tirantonline.com/showDocument.do?docid=1050245&sp=prueba+indirecta &op=exacta&temas=&materiaid=&indexmenu=&topselected=&tema=&itemselected= &accion=&menuitem= fecha y hora 19/08/2012, 09:36hrs.

1011

SUP-JIN-359/2012

valoración”, que persigue evitar que el órgano impartidor de justicia sobrevalore o infravalore los hechos.

En otro aspecto, esta Sala Superior ha determinado que la presunción de legalidad del acto de autoridad es el correlato en el Derecho Electoral de la presunción de inocencia del Derecho Penal. Quien pretenda destruir esa presunción en alguno de los medios de impugnación en materia electoral, está obligado a probar su causa de pedir conforme a las reglas generales contenidas en el Libro Primero “Del Sistema de Medios de Impugnación”, Título Segundo “De las

Reglas

Comunes

Aplicables

a

los

Medios

de

Impugnación”, Capítulo VII “De las Pruebas”, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La finalidad de probar unos hechos en la sustanciación de un proceso jurisdiccional es convencer al juez de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y relevantes (o persuadirle acerca de la veracidad o falsedad de las declaraciones referidas a ese hecho). En la tarea probatoria hay una fase estrictamente fáctica (se demuestra la existencia o inexistencia del hecho), y otra distinta que se concentra en la ponderación o valoración del hecho ya constatado (es relevante o irrelevante, convincente o dudoso) 91 .

91

Cfr. M. Taruffo, La prueba de los hechos, cit., p. 191.

1012

SUP-JIN-359/2012

Una vez que ha quedado expresada la premisa dogmática de la que parte el estudio de este tema abordado por la Coalición actora, procede el análisis de los hechos y de las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes.

6.4.1 Intervención de funcionarios federales

El concepto de nulidad es infundado.

Esta

Sala

Superior

considera,

ante

todo,

que

los

planteamientos formulados por la Coalición enjuiciante no tienen asidero probatorio en las constancias que obran en autos del juicio de inconformidad el rubro identificado.

En efecto, de una revisión exhaustiva e integral del escrito de demanda y del alcance a la misma, así como las distintas promociones de pruebas supervenientes formuladas por la actora, se advierte que no existe el ofrecimiento ni aportación de medio de prueba alguno, por parte de la Coalición “Movimiento Progresista” que se encuentre vinculado con los hechos presuntamente contraventores de la constitución y la normativa electoral secundaria, que se examinan en este apartado.

Por consiguiente, ante la falta de elementos probatorios en el expediente del juicio en que se actúa, relacionados con la supuesta intervención de funcionarios públicos federales en el actual proceso electoral para renovar al titular del Poder

1013

SUP-JIN-359/2012

Ejecutivo de la Unión, el concepto de nulidad en estudio debe desestimarse.

Esta circunstancia jurídica es válida y de conocimiento pleno de la Coalición actora, toda vez que en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, el cual recoge un principio general del Derecho, quien afirma en un juicio o recurso en materia electoral está obligado a probar, carga procesal que no fue cumplida por la demandante por lo que respecta a los hechos examinados en este punto.

No obstante lo anterior, para dotar de plena eficacia al principio de exhaustividad de las sentencias y observar el mandato de justicia completa, contenido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, este órgano de justicia especializado se avoca al análisis de tales acontecimientos en su calidad de hechos notorios. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el ya invocado artículo 15, párrafo 1, de la ley procesal electoral.

A)

Declaraciones

del

Presidente

en

reunión

de

consejeros de Banamex

En los archivos de esta Sala Superior obran los expedientes identificados con las claves SUP-RAP-206/2012 y SUPRAP-247/2012 acumulados, en los que se advierte la ejecutoria dictada el veintisiete de junio de dos mil doce, en 1014

SUP-JIN-359/2012

que se decidió confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral identificada con la clave CG271/2012, de veinticinco de abril de dos mil doce, emitida con motivo de la sustanciación de un procedimiento especial sancionador incoado por el mismo hecho que aquí se analiza.

Las razones fundamentales que sirvieron de base a la mencionada decisión jurisdiccional fueron, en síntesis:

a) La conducta atribuida al Titular del Poder Ejecutivo Federal no implicó una intromisión en el actual proceso electoral federal, toda vez que dicho servidor público no aludió expresamente al Partido Acción Nacional ni a la candidata de dicho partido político a la Presidencia de la República, Josefina Vázquez Mota, ni a algún otro candidato o partido político, no expuso plataforma electoral y tampoco promovió a candidato alguno, no solicitó el voto a favor de nadie ni usó tiempos de radio ni de televisión para tales efectos.

b) Por tanto, no fue acertada la afirmación de los entonces apelantes de que el Presidente de la República hizo mención al Partido Acción Nacional y a su candidata Josefina Vázquez Mota con el ánimo de posicionar a esta última e influir indebidamente en el electorado.

c) Esto es, el Titular del Poder Ejecutivo Federal no posicionó la candidatura del Partido Acción Nacional ni le 1015

SUP-JIN-359/2012

otorgó su apoyo con el fin de influir en el electorado, por lo que no se actualiza en la especie la presunta intromisión indebida del citado servidor público en el actual proceso electoral federal 2011-2012.

d) En tales recursos de apelación, la Sala Superior determinó que con independencia de la veracidad, certeza, precisión, confiabilidad y/o verificabilidad de los datos presentados por el Ejecutivo Federal a través de la gráfica que mostró en aquel acto (lo cual, evidentemente, no es objeto de análisis en este juicio de inconformidad), lo cierto es que el mencionado servidor público únicamente publicó una imagen donde se observa el presunto desarrollo de las candidaturas de los cuatro contendientes a la presidencia de la República, Josefina Vázquez Mota, Enrique Peña Nieto, Andrés Manuel López Obrador y Gabriel Quadri de la Torre, habiendo externado el comentario: “…Que duda cabe, tenemos una democracia muy vigorosa, un electorado muy responsable. Y que va a haber una elección competida”.

e) En consecuencia, la Sala Superior consideró que es válido sostener que la conducta del mencionado funcionario público federal no implicó una indebida repercusión e influencia en la multicitada elección, pues solo se limitó a aludir, en una presentación en la que comentó otros diversos contenidos, un punto específico atinente a la vida democrática que se vive en el país, con la participación de cuatro candidatos a la Presidencia de la República.

1016

SUP-JIN-359/2012

f)

Por

otra

parte,

esta

Sala

Superior

confirmó

la

argumentación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el sentido de que las manifestaciones realizadas

por

Felipe

Presidente

de

los

de

Jesús

Estados

Calderón

Unidos

Hinojosa,

Mexicanos

y

la

correspondiente presentación de una gráfica denominada “Intención de voto Presidente de la República”, si bien es cierto

aconteció

dentro

de

la

fase

conocida

de

“intercampañas”, tal situación en modo alguno vulneraba el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se emiten normas reglamentarias sobre actos anticipados de campaña durante el proceso electoral federal 2011-2012; ya que no se expuso plataforma electoral alguna, ni se promovió a algún candidato, tampoco se utilizaron tiempos en radio y televisión y mucho menos se realizaron actos de promoción del voto a favor o en contra de algún partido o candidato.

g) Asimismo, este órgano jurisdiccional estimó correcta la conclusión de la autoridad responsable relativa a que en la lámina se cita a los cuatro candidatos y no solo a uno, por lo que no se actualiza posicionamiento o preferencia hacia alguno de ellos, pues el referido servidor público no mencionó siquiera el nombre de la candidata Josefina Vázquez Mota, y menos aún del Partido Acción Nacional.

h) Finalmente, este órgano de justicia especializado concluyó que tal conducta no fue de índole electoral y no promovió ni pretendió influir de cualquier forma en el voto a 1017

SUP-JIN-359/2012

favor o en contra de un partido político, coalición o candidato.

Como ya fue definido por este órgano de justicia, en la ejecutoria antes citada, la circunstancia de que se encuentre acreditado el hecho ya mencionado, no implica que la expresión de Felipe Calderón Hinojosa, titular del Ejecutivo Federal, durante una reunión de consejeros del Grupo Financiero

Banamex,

haya

ocasionado

una

indebida

injerencia en los comicios presidenciales, ni que haya conculcado los principios de imparcialidad en la aplicación de recursos públicos y equidad de la contienda que deben imperar en el desarrollo de todo proceso electoral auténtico y libre, en la especie, el actual proceso electoral federal 2011-2012 correspondiente a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para el periodo 2012-2016.

Por consiguiente, esta parte de la alegación de la Coalición actora no sirve de base para acreditar la irregularidad consistente en la supuesta indebida intervención de funcionarios

públicos

federales

en

los

comicios

presidenciales.

B) Manifestaciones del Ejecutivo en Twitter

La red social conocida como “Twitter” tiene una fácil identificación, acceso gratuito y general, por medio de la Internet. Únicamente se requiere, para tener acceso a ella,

1018

SUP-JIN-359/2012

una cuenta individual y una contraseña de usuario que cualquier persona puede ingresar en la página respectiva.

En la cuenta identificada como @FelipeCalderon que es manejada por el actual Presidente de la República, como es de conocimiento público en este país, una búsqueda sencilla permite advertir el mensaje siguiente: “Si el gobierno despidiera a todos los altos funcionarios, de director a Presidente, ahorraría 2 000 mdp, no 300 000 mdp. ½ sueldo: 1 000 m. 8:50 pm - 10 jun 12vía Twitter for BlackBerry®· Detalles”.

El mensaje fue emitido por el Presidente de la República, pues se trata de una cuenta en esa red social que él mismo utiliza para comunicarse con los usuarios de tal servicio digital, por lo que, cabe una presunción fuerte en ese sentido, además de que no se tiene conocimiento de algún desmentido o deslinde público de su parte.

Acreditado el hecho de la emisión del mensaje por parte del referido funcionario público federal, esta Sala Superior considera que no asiste razón a la Coalición demandante, pues si bien ese mensaje se encuentra dentro del contexto del segundo debate de los candidatos presidenciales organizado por el Instituto Federal Electoral, el diez de junio del año en curso, la declaración en sí misma no es conculcatoria de los principios de imparcialidad y equidad en la competencia electoral.

1019

SUP-JIN-359/2012

Lo anterior es así, pues el titular del Ejecutivo de la Unión solo comentó una hipotética reducción de la nómina gubernamental, así como sus efectos presupuestales, pero no hizo referencia a propuesta alguna formulada durante el segundo debate de candidatos a la Presidencia de la República antes mencionado, ni especificó qué candidato o candidatos la habían formulado, ni manifestó preferencia o promoción de alguno de ellos.

En esta línea argumentativa, se considera que el contenido del mensaje no fue de índole electoral, pues el funcionario público no solicitó el voto a favor de nadie, tampoco promovió a candidato alguno, ni pretendió influir de cualquier forma en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición o candidato, ya que ni siquiera hace una mención

expresa

a

algún

candidato,

la

Coalición

“Movimiento Progresista”, o los partidos políticos que la integran, es decir, partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano.

En este sentido, aludir a un aspecto referente a un “ahorro presupuestal” bajo la hipótesis de un despido masivo de funcionarios públicos de mando superior, o bien, un recorte de su salario, no constituye la prueba de que el Presidente de la República hubiese mencionado en forma expresa o verbal a la Coalición “Movimiento Progresista”, a sus partidos políticos nacionales integrantes, a su candidato a la Presidencia de la República, Andrés Manuel López Obrador, o a algún otro partido político, coalición o candidato que 1020

SUP-JIN-359/2012

participaron en el segundo debate organizado por el Instituto Federal Electoral, el diez de junio del año en curso.

En cambio, analizado precisamente en ese contexto circunstancial y temporal, esta Sala Superior considera que el hecho de que el titular del Ejecutivo Federal expusiera un punto de vista sobre alguno de los planteamientos formulados por los candidatos durante el referido debate, el cual tuvo como característica el ser un evento organizado por la autoridad administrativa electoral, no implica que el mismo pueda calificarse como una intromisión o injerencia de dicho funcionario público en un acto del proceso electoral federal.

Esto se estima así, pues la emisión de un mensaje en la red social Twitter, constituye un hecho notorio sobre un análisis del autor acerca de un aspecto relacionado con la actuación de la administración pública federal, de la cual es titular, pero no está acreditado que haya realizado una mención precisa sobre alguna o algunas de las propuestas debatidas en el evento de discusión pública organizado por el Instituto Federal Electoral, lo cual corresponde inferir a cada receptor de ese mensaje en la citada red social.

Tampoco está demostrado que tal mensaje se haya emitido como consecuencia de un acto en ejercicio de sus funciones legales como Presidente de la República, sino que se expresó en el contexto de dicha red social en Internet, para los usuarios quienes pudieron o no acceder al referido 1021

SUP-JIN-359/2012

mensaje, en términos de una serie amplia de eventualidades temporales o espaciales de naturaleza individual.

Lo que no debe desconocerse es que el mensaje se hubiera emitido por Felipe Calderón Hinojosa únicamente en su calidad de persona física o usuario de la red social Twitter, más bien lo hace en calidad de Presidente de la República, a fin de comentar un aspecto de su administración, ya que, en su propia cuenta, él se identifica a sí mismo como “Presidente

Constitucional

de

los

Estados

Unidos

Mexicanos”.

Sin embargo, pese a estas características del mensaje, su contenido no fue de tipo electoral, porque no solicitó el voto a favor o promovió a candidato que haya participado en ese debate de la campaña presidencial, tampoco pretendió influir de cualquier forma en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición o candidato, antes bien su posicionamiento se dio en un contexto en que fueron debatidos diversos temas relacionados con la administración pública federal que él encabeza.

En consecuencia, del análisis de los medios de prueba que obran en autos, se concluye que con su mensaje el Presidente de la República no afectó los principios de imparcialidad ni equidad en la competencia electoral, porque no esta demostrado que dicho funcionario se hubiera comportado de manera parcial en la aplicación de los recursos públicos que están bajo su responsabilidad y que 1022

SUP-JIN-359/2012

se afectara la equidad de la competencia entre los partidos políticos y candidatos.

En tales condiciones, no se puede advertir una violación a la Constitución, ni a la materia electoral, por el uso indebido de los recursos públicos, de ahí que no se pueda acreditar una violación al principio de imparcialidad en la aplicación de los recursos del erario público federal.

Por tanto, el mensaje publicado en la red social Twitter, no implica una intromisión del Poder Ejecutivo Federal en el proceso electoral federal en curso, pues como se estableció, la participación de Felipe de Jesús Calderón Hinojosa no se considera de naturaleza electoral, al no estar posicionando a candidato o partido político alguno, o haber comprometido recursos del gasto público federal para incidir en la contienda que se desarrollaba en ese momento.

C) Expresiones del Secretario de Hacienda

En la página de Internet de este Tribunal Electoral ubicada en

la

dirección:

http://portal.te.gob.mx/noticias-opinion-y-

eventos/resumen/0/1339477200 se lee el resumen informativo

de determinadas notas periodísticas correspondientes al doce de junio del año en curso, entre otras, las siguientes: Hacienda también cuestiona a López Obrador• Felipe Calderón, presidente de México, no se resistió a participar en la contienda electoral y por segundo día consecutivo cuestionó las propuestas de Andrés Manuel López Obrador, candidato de la coalición Movimiento Progresista (PRD-PT-MC) a la Presidencia de la

1023

SUP-JIN-359/2012

República. Ayer, junto con su secretario de Hacienda, José Antonio Meade, hicieron mancuerna para cargar contra el tabasqueño. En una ceremonia efectuada en Los Pinos, Calderón y Meade cuestionaron los cálculos que López Obrador formuló durante el debate del domingo para impulsar el crecimiento económico al reducir el costo de la burocracia, y advirtieron que para que las políticas públicas prosperen no bastan ni la buena fe ni la rectitud de intenciones." No basta la buena fe. No basta la rectitud de intención de hacer cosas buenas que, a la hora de evaluarlas son, francamente, ineficaces o, incluso, que pueden exacerbar las distorsiones que tiene la desigualdad social y económica", planteó Calderón durante la presentación de un centro de evaluación de políticas públicas. Mientras que José Antonio Meade, secretario de Hacienda, cuestionó la cifra de 300 mil millones de pesos que, Andrés Manuel López Obrador, según el candidato de las izquierdas a la Presidencia, se obtendrían con un programa de recortes a los altos sueldos de funcionarios. Meade aseguró que la nómina total del gobierno federal asciende a 264 mil millones de pesos al año, por debajo de la promesa de ahorro mencionada por el aspirante presidencial. "Si el gobierno federal prescindiera de todos sus servidores públicos, nos ahorraríamos esos recursos, de los cuales 0.7% solamente está vinculado a altos mandos", explicó. El funcionario se sumó a la crítica que desde la noche del domingo, vía Twitter, hizo Felipe Calderón, presidente de México a la propuesta lanzada por López Obrador en el debate de los aspirantes a la Presidencia. (REFORMA, P. 2, MAYOLO LÓPEZ E IXTARO ARTETA; EL UNIVERSAL, P. 1 Y 4, JORGE RAMOS; MILENIO DIARIO, P. 1 Y 4, SILVIA ARELLANO, ALBERTO VERDUSCO, LILIANA PADILLA Y FERNANDO DAMIÁN)

Las razones que fueron expuestas en párrafos anteriores sirven de base para estimar que las declaraciones del Secretario de Hacienda y Crédito Público, vertidas el once de junio del año en curso, en una conferencia de medios de comunicación, tampoco implican una injerencia indebida en el proceso electoral en curso.

El citado funcionario federal no hizo alusión expresa a candidato, partido político o coalición alguno, tampoco expuso una posición favorable o que pretendiera influir en el ánimo de los electores hacia aquellos; pero entendidas tales declaraciones

en

el

contexto

1024

del

segundo

debate

SUP-JIN-359/2012

presidencial, llevan a estimar que se está expresando una opinión respecto de una cuestión vinculada con el manejo de la administración pública federal, en el sentido hipotético de que si el gobierno prescindiera de sus servidores públicos, se generaría una determinada reserva pecuniaria, mientras que correspondería un ahorro menor si no se pagaran los sueldos de funcionarios públicos con mando superior.

Empero, es claro que tampoco este servidor público se refirió a plataforma electoral registrada por los partidos políticos contendientes, o bien, al ánimo de los electores para votar a favor o en contra de determinado candidato, partido o coalición, sino que hizo alusión a uno de los temas que corresponden al manejo de los recursos humanos de la administración pública federal, pero ello no significa la conculcación de los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, ya que en ningún momento, con tales declaraciones estuvieron comprometidos recursos públicos, y deben ser examinadas a la luz de una expresión ubicada en un contexto, en general, que pone a disposición del público cifras vinculadas con un hipotético manejo de la nómina del ejecutivo federal, pero no tiene referencia alguna al desarrollo de los comicios electorales del año en curso.

No son obstáculo a estas consideraciones, los calificativos que pueden observarse en el resumen transcrito con antelación acerca del mensaje en Twitter del Presidente de la República o sobre la declaración del Secretario de 1025

SUP-JIN-359/2012

Hacienda y Crédito Público, ya que son autoría expresa de las personas que suscribieron las notas periodísticas correspondientes, por lo que, no forman parte de los mensajes vertidos por los dos funcionarios públicos federales, sino interpretaciones de los autores de las notas periodísticas antes mencionadas, que están fuera del análisis probatorio llevado a cabo por esta Sala Superior.

Igualmente, cabe mencionar que no está acreditado que el Presidente de la República o el referido Secretario emitieron sus declaraciones públicas para apoyar o perjudicar a un partido político, coalición o candidato contendiente en la elección presidencial. Esto es, a través de su actuar no está demostrado en autos que pusieron en riesgo el carácter auténtico y libre de la elección federal que se examina.

Tampoco se acreditó que en forma facciosa hubieran comprometido recursos públicos o realizado un ejercicio arbitrario de las atribuciones que como servidores públicos, por sus encargos, tenían dentro de su esfera de competencia, para otorgar una ventaja indebida a un candidato o fuerza política, en detrimento de las condiciones generales de imparcialidad que todo servidor público está obligado a respetar o preservar, en el marco de un proceso electoral federal.

Se llega a la anterior conclusión, pues en los recursos de apelación ya mencionados sólo se tuvo por acreditado que el Titular del Ejecutivo Federal utilizó, en su presentación 1026

SUP-JIN-359/2012

con los consejeros del Grupo Financiero Banamex, treinta y siete diapositivas, donde se encontraba una lámina que contiene una gráfica titulada “Intención de voto Presidente de la República”; esto es, de la totalidad de la presentación sólo estaba acreditada la existencia de una gráfica donde aparecían

las

preferencias

respecto

de

los

cuatro

candidatos a ocupar el cargo de Presidente de la República.

Asimismo, de los medios de convicción analizados como hechos notorios por esta Sala Superior, no se cuenta con indicio alguno con el que se pudiera acreditar que en sus mensajes y declaraciones los citados funcionarios públicos federales

hubieran

hecho

referencia

a

la

Coalición

“Movimiento Progresista”, los partidos políticos que la integran, o bien, a Andrés Manuel López Obrador, menos se advierten expresiones relacionadas directamente con el segundo debate de candidatos presidenciales celebrado el diez de junio de dos mil doce por el Instituto Federal Electoral.

Cabe

mencionar

que

las

expresiones

de

los

dos

funcionarios públicos federales ya mencionados, dentro de su contexto temporal y espacial, permiten advertir a este órgano de justicia especializado que la información que proporcionaron a los ciudadanos electores es un referente más dentro de un debate amplio relacionado con el manejo de los recursos humanos de la administración pública federal y de los ahorros presupuestarios que generaría un cambio en las políticas públicas vinculadas con ese tópico. 1027

SUP-JIN-359/2012

Lo anterior, dentro de las campañas electorales para la renovación del titular del Ejecutivo de la Unión, es un aspecto que sirve a los votantes para analizar las distintas posturas que han expresado tanto candidatos, partidos políticos, coaliciones y el gobierno federal, acerca de este tema en concreto, circunstancia que posibilita el debate en una democracia y se constituye, además, en un factor o componente de la emisión del voto de manera racional y libre, pues facilita la confronta del mayor número posible de ideas

vinculadas

con

el

manejo

de

una

estructura

gubernamental, ámbito en el cual pueden participar, bajo los límites y condiciones previstos en la constitución y en las leyes, diversos sujetos de Derecho.

Por consiguiente, las declaraciones y mensajes emitidos por el Presidente de la República y el Secretario de Hacienda y Crédito Público, entendidas en el contexto de un proceso electoral federal, al no hacer mención expresa de partido político, coalición, o candidatos, para influir en el voto popular, o bien, a la plataforma electoral registrada por aquellos, sin que, por otra parte, haya sido acreditada la utilización de recursos públicos, no son jurídicamente violatorias

de

los

dos

principios

constitucionales

mencionados por la Coalición “Movimiento Progresista” en su demanda, es decir, la imparcialidad que debe observar todo servidor público y la aplicación de recursos a su cargo sin influir en la equidad de la contienda electoral, de ahí que, en este tópico se estima como infundado el planteamiento de la enjuiciante, pues tales conductas no implicaron, según 1028

SUP-JIN-359/2012

las constancias de este juicio de inconformidad, un factor para que las elecciones cuya invalidez se reclama hayan adolecido de autenticidad o libertad en la emisión del sufragio por los ciudadanos electores.

6.4.2 Intervención de gobernadores emanados del Partido Revolucionario Institucional, a partir de una reunión en el Estado de México

El concepto de nulidad se considera infundado.

A) Ante todo, para llegar a la conclusión de una ilegal injerencia de los titulares de los Poderes Ejecutivos estatales emanados del Partido Revolucionario Institucional en la elección presidencial (hipótesis del hecho principal), debe estar acreditado plenamente en el expediente de este juicio de inconformidad, el hecho relativo a la supuesta reunión (primer eslabón), y fundamentalmente, un convenio o acuerdo entre estos para favorecer al candidato Enrique Peña Nieto (segundo eslabón) mediante el establecimiento de una cuota o cantidad de votos por cada entidad federativa (tercer eslabón), a la cual sería posible llegar mediante la utilización de recursos del erario público de esas entidades federativas (cuarto eslabón).

Así, para mayor claridad del lector, la cadena de inferencias propuesta por la demandante para llegar a su conclusión (hecho principal), estaría integrada por estos cuatro eslabones: 1029

SUP-JIN-359/2012

a) Primero. Una reunión de gobernadores en la ciudad de Toluca, Estado de México, en el mes de junio de dos mil doce.

b) Segundo. El propósito, finalidad u objetivo de la reunión fue

establecer

un

convenio

o

acuerdo

entre

esos

funcionarios estatales y el candidato Enrique Peña Nieto.

c) Tercero. Ese pacto consistió en el establecimiento de una cuota o cantidad de votos específica por estados que resultaran favorables al citado candidato presidencial, y

d) Cuarto. Para llegar a la cuota de votación se utilizarían recursos públicos de los presupuestos estatales.

B) En esta perspectiva probatoria, se estima que el primer eslabón de la cadena de inferencias, o sea, la reunión celebrada en el mes de junio de dos mil doce, en la ciudad de Toluca, Estado de México, a la que asistieron dieciséis gobernadores

estatales

con

militancia

en

el

Partido

Revolucionario Institucional sí está demostrada en las constancias que obran en autos.

Las pruebas que fueron aportadas en el expediente del juicio al rubro identificado sobre este tema en particular se exponen en el cuadro siguiente:

Medio de prueba

Breve Descripción

1030

Naturaleza de la prueba

SUP-JIN-359/2012

Medio de prueba

Nota periodística

Nota periodística

Nota periodística

Nota periodística

Nota periodística

Nota periodística

Nota periodística

Nota periodística

Breve Descripción El Diario, 10/06/2012 "En cónclave priista llama César Duarte a la unidad". Se dice que ante la asistencia de 1,300 personas, priistas procedentes de los 17 municipios del distrito 05 de Chihuahua, los candidatos a los diversos puestos de elección popular, ex gobernadores y el gobernador César Duarte, hicieron un llamado a la unidad y a refrendar el triunfo del PRI el primero de julio. Impresión de nota periodística publicada el 11 de junio de 2012 en el sitio web sinembargo.com.mx titulada "Osorio Chong: Si hubo reunión de Gobernadores con EPN; niega que fuera para operación maletas". La nota señala que en el noticiero de López Dóriga, Miguel Osorio Chong reconoció el encuentro, pero dijo que fue meramente informativo y negó que se esté llevando a cabo el “Operativo Maletas” destinado a la compra de votos, que había acusado López Obrador Impresión de nota periodística publicada el 10 de junio de 2012 en el sitio web sinembargo.com.mx titulada "Los 20 Gobernadores priistas y Malova se vuelcan en apoyos a EPN". La nota señala que los gobernadores priistas no son los únicos que se vuelcan en apoyos a Enrique Peña Nieto, pues Mario López Valdez se reunió con Raúl Salinas de Gortari y aunque se dice que el encuentro duro sólo unos minutos y platicaron sobre el beisbol, se sospecha que el acercamiento fue con fines electorales. Nota del 22 de junio en el Siglo de Durango titulada "Confirma reunión Peña-Gobernadores". Menciona que la dirigencia del PRI reconoció que Enrique Peña Nieto se reunió con gobernadores de ese partido, pero rechazó que se les haya exigido una “cuota de votos”, como acusó Andrés Manuel López Obrador. Se dice que reportes periodísticos señalan que la reunión se habría celebrado el 13 de junio en Toluca. Nota del 22 de junio en el Siglo de Torreón titulada "Confirma reunión Peña-Gobernadores". La nota refiere que la dirigencia del PRI reconoció que Enrique Peña Nieto se reunió con 16 de los 20 gobernadores de ese partido, pero rechazó que se les haya exigido una “cuota de votos”, como acusó Andrés Manuel López Obrador; fuentes cercanas afirman que los gobernadores definieron estrategias de cierre de campaña y acordaron reforzar la seguridad de Enrique Peña Nieto para impedir que se enfrente a grupos opositores. Se dice que reportes periodísticos señalan que la reunión se habría celebrado el 13 de junio en Toluca. Nota del 4 de marzo de 2012 en la red política Ruta Electoral titulada "Gobernadores cobijan a Peña Nieto; presumen unidad". La nota señala que después de la ceremonia del 83 aniversario de la fundación del PRI, Peña Nieto recibió en su casa a los gobernadores priistas; se dice que las fotografías de dicha reunión fueron subidas a la cuenta de Twitter de Ivonne Ortega y Enrique Peña Nieto comentó que los priistas tienen muchas razones para sentirse orgullosos. Nota impresa de Proceso 1 de julio de 2012, titulada "Sí hubo reunión de Gobernadores Priistas, confirma Eruviel". El gobernador mexiquense confirmó la reunión de 16 mandatarios estatales priistas en su casa y advirtió que no es la primera vez que se reúnen, pero negó que se esté pidiendo una “cuota” de votos, afirma que son un grupo muy sólido y se encuentran para intercambiar experiencias exitosas y analizar el panorama políticosocial del país con el objeto de servir mejor a sus representados. Nota impresa de la página lineadirectaportal.com de 1 de julio titulada "Confirma Malova que si se reunió con Peña Nieto". Malova reconoce que se reunió con el candidato del PRI en Culiacán, en un breve encuentro alrededor de 5 a 7 minutos, en el cual el candidato priista felicitó a Malova por su labor en el gobierno de Sinaloa y la forma imparcial que se ha conducido en el proceso electoral. Niega que le haya pedido regresar al PRI o que le haya pedido su apoyo.

1031

Naturaleza de la prueba

Documental privada

Documental privada

Documental privada

Documental privada

Documental privada

Documental privada

Documental privada

Documental privada

SUP-JIN-359/2012

Medio de prueba

Breve Descripción

Naturaleza de la prueba

Nota periodística

Nota impresa de la página animalpolitico.com de 21 de junio de 2012, titulada "PRI acepta que hubo conclave de Peña con Gobernadores en cierre electoral". La reunión de los gobernadores en casa de Eruviel Ávila había pasado desapercibida hasta que López Obrador acusó de que allí se pidió dinero y se impusieron compra de votos, al respecto Miguel Osorio Chong, reconoce tal reunión y niega que se les haya pedido una cuota o se les haya hecho alguna petición.

Documental privada

Como se advierte, existen seis notas periodísticas, todas de distintos medios de comunicación electrónica e impresos, en las cuales se da cuenta de que en el mes de junio de dos mil doce, en la ciudad de Toluca, Estado de México, sin identificarse el lugar exacto, ya que sólo una nota menciona la “casa de Eruviel Ávila”, se congregaron un grupo de dieciséis gobernadores sin que esté identificado cada uno de ellos, cuyo denominador común es que se trata de afiliados al Partido Revolucionario Institucional.

Mención aparte merecen las notas siguientes:

a) Publicada por el sitio de internet “Ruta Electoral” intitulada: “Gobernadores cobijan a Peña Nieto; presumen unidad”, del cuatro de marzo de dos mil doce, ya que expresamente se refiere a una reunión totalmente distinta a la que es manifestada por la Coalición actora, pues en esa información periodística destaca como fecha del encuentro, la misma en que se dio el evento por el ochenta y cinco aniversario de la fundación del Partido Revolucionario Institucional, esto es, el tres de marzo del año en curso, lo cual claramente alude a otra reunión celebrada en fecha diversa a la que se analiza.

1032

SUP-JIN-359/2012

b) Nota impresa de la página lineadirectaportal.com de primero de julio titulada “Confirma Malova que sí se reunió con Peña Nieto”, nada menciona sobre la reunión del mes de junio en la ciudad de Toluca, Estado de México, entre los gobernadores

emanados

del

Partido

Revolucionario

Institucional, sino que refiere a un encuentro de algunos minutos entre el Gobernador de Sinaloa y el candidato Enrique

Peña

Nieto,

por

ende,

están

descritas

circunstancias de modo, tiempo y lugar diferentes.

c) Finalmente, la nota periodística de El Diario, de diez de junio del año en curso, encabezada: “En cónclave priista llama César Duarte a la unidad”, tampoco está relacionada con la controversia, dado que menciona un supuesto acto político en el Estado de Chihuahua con la asistencia de un determinado número de personas y el Gobernador César Duarte de esa entidad federativa.

Por tales razones, como esas tres notas no están relacionadas con el hecho principal que se pretende acreditar, no son aptas para ser valoradas por esta Sala Superior, en el punto específico en que la actora las relacionó en su escrito de demanda, es decir, la intervención de gobernadores del Partido Revolucionario Institucional, a partir de un encuentro celebrado en el Estado de México.

La doctrina jurisdiccional sentada por esta Sala Superior ha considerado a las notas periodísticas únicamente como fuente de indicios, según la jurisprudencia ya invocada. 1033

SUP-JIN-359/2012

En este hecho concreto (primer eslabón de la cadena de inferencias) a partir de la valoración conforme con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí las notas periodísticas en estudio, se llega a la conclusión de que se trata de un indicio robustecido por lo siguiente:

a) La certeza del indicio: La reunión está fehacientemente probada, pues incluso alguno de sus asistentes así lo confirmó públicamente (Gobernador del Estado de México), además de un miembro destacado del equipo de campaña del candidato Enrique Peña Nieto (Miguel Osorio Chong) quien dijo a los medios de comunicación tener conocimiento de ese encuentro.

b)

Precisión

o

univocidad

del

indicio:

Existe

plena

coincidencia en el mes y año del encuentro (junio de dos mil doce) y en el lugar geográfico (Toluca, Estado de México), así como los asistentes en términos generales (dieciséis gobernadores

afiliados

al

Partido

Revolucionario

Institucional), por ende, conducen necesariamente a este hecho secundario que se pretende demostrar.

c) Pluralidad de indicios: La constatación del hecho se apoya

en

varios

observables,

cada

provenientes

de

indicios uno,

concatenados

en

distintos

entre

sí,

seis

notas

periodísticas

medios

de

comunicación

1034

SUP-JIN-359/2012

electrónica e impresa, con diferentes autores, cuyas fuentes, también son diversas. Finalmente, los indicios permiten concluir a este órgano de juzgamiento colegiado que son una reconstrucción unitaria del hecho al que están referidos.

C) Sin embargo, esta circunstancia jurídica no permite argumentar que, como pruebas indirectas, las notas periodísticas demuestren la existencia de un hecho diferente a aquel que sí está probado, esto es, no patentizan la afirmación expuesta por la Coalición demandante, relativa a que la reunión de gobernadores sirvió para que éstos convinieran o acordaran con el candidato Enrique Peña Nieto, el establecimiento de cuotas o cantidades de votación por estados y que se dispusieran recursos públicos de cualquier naturaleza para lograr ese objetivo.

Esta Sala Superior ha determinado en numerosos asuntos que la condición para que una prueba indirecta tenga el efecto de demostración pretendido por quien la ofrece y aporta en juicio, consiste en que a partir de la demostración de la existencia de un hecho secundario (en este caso, reunión de gobernadores) sea posible extraer inferencias que lleven racionalmente a la constatación de la hipótesis del hecho principal (intervención de funcionarios públicos estatales en el proceso electoral federal mediante el uso de recursos públicos para compra y coacción del voto).

También

se

ha

dicho

en

este

órgano

de

justicia

especializado que la prueba indiciaria –como prueba 1035

SUP-JIN-359/2012

indirecta- ofrece elementos de confirmación del hecho principal, a través de una inferencia lógica que va de un hecho probado (secundario) a otro u otros (eslabones de la cadena) de tal manera que el último esté nítidamente relacionado y aporte sustento racional a la hipótesis del hecho principal.

Los datos o hechos objetivos que pueden considerarse indicios de la existencia de una actuación irregular y la conexión de la persona o personas a quienes se atribuye ese comportamiento con el mismo, han de contar con fundamento

identificable

y

susceptible

de

ulterior

contrastación (lo que las distingue de las simples hipótesis subjetivas), pues en caso de no ser así, el juzgador les negará la calidad de fundamento apto para la demostración del hecho principal.

La Constitución General de la República exige al atribuir y confiar

a

este

órgano

de

control

constitucional

la

competencia exclusiva para adoptar resoluciones en los medios de impugnación previstos en el artículo 99 de ese ordenamiento, que la depuración y análisis crítico de los indicios aportados por las partes se realice exclusivamente desde

la

propia

perspectiva

de

su

razonabilidad

y

proporcionalidad adecuada al caso, valorándolos desde su profesionalidad y conocimiento de todos los elementos probatorios admitidos y desahogados durante la instrucción del juicio o recurso correspondiente, pero sin necesidad de análisis

prolijos

incompatibles 1036

con

la

materia

y

en

SUP-JIN-359/2012

perspectiva del cumplimiento del principio de definitividad de los distintos actos y etapas del proceso electoral reconocido a nivel de la Constitución [artículo 41, párrafo segundo, base VI] y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral [inciso b) del párrafo 1, artículo 3].

Por lo que respecta a este tópico, la hipótesis del hecho principal sostenida por la enjuiciante no tiene apoyo en el hecho secundario ya acreditado, ni en los eslabones tercero y cuarto antes mencionados, por lo siguiente:

a) La inferencia en que se apoya la demandante no tiene validez lógica, pues no existe algún indicio o indicios encadenados entre sí, que permiten llegar a su conclusión.

b) La cadena de inferencias no puede ser formulada válidamente hasta la conclusión del hecho principal, ya que únicamente se tiene una inferencia dotada de un grado de confirmación fuerte, esto es, la existencia de la reunión de gobernadores, pero la otra inferencia necesaria, es decir, el propósito y objetivo de esa reunión no presenta ningún apoyo indiciario en las constancias que obran en los autos.

c) En este caso, uno de los eslabones de la cadena de inferencias no está debidamente sustentado, desde el punto de vista probatorio, menos desde un criterio lógico, en la base de la inferencia precedente, es decir, el hecho de la reunión de funcionarios públicos estatales no apoya la 1037

SUP-JIN-359/2012

inferencia de que sirvió para establecer un acuerdo o convenio con el candidato Enrique Peña Nieto (segundo eslabón).

d) El hecho secundario tampoco soporta el tercer eslabón de la cadena relativo a que ese acuerdo consistió en establecer una cuota o cantidad de votos a cada participante para favorecer al referido candidato presidencial.

e) En la cadena de inferencias, lógicamente, el cuarto eslabón, relativo a que para llegar a la cuota de votación, mediante la supuesta compra y coacción del sufragio, se utilizarían recursos públicos de los presupuestos estatales, tampoco está apoyado en constancia probatoria alguna que exista en el juicio de inconformidad al rubro identificado.

f) Por estas razones, no es posible verificar el grado de confirmación de la hipótesis del hecho principal alegado por la Coalición actora, consistente en la intervención de gobernadores en los comicios federales del año en curso, ya que no está apoyada en el cuarto y último eslabón de su cadena de inferencias (uso de recursos en cada entidad federativa), por ende, se genera un margen de duda que hace irracional calificar por este órgano jurisdiccional como verdadera y constatada esa hipótesis de la actora.

Por consiguiente, la afirmación de la justiciable en el sentido de que gobernadores y funcionarios públicos de segundo y tercer

nivel,

simpatizantes 1038

o

afiliados

al

Partido

SUP-JIN-359/2012

Revolucionario Institucional, llevaron a cabo un estrategia con el fin de asegurar una cantidad de votos a favor del candidato Enrique Peña Nieto, no tiene sustento en medio de prueba alguno que obre en estos autos.

Tampoco tiene asidero probatorio la afirmación de la Coalición enjuiciante relativa a que los gobernadores estatales priístas, para apoyar al candidato a la presidencia postulado por la Coalición “Compromiso por México”, emitieron declaraciones o asumieron posiciones públicas para aparentar escenarios favorables a ese candidato e inclinar la opinión pública a su favor.

Lo anterior se considera así, dado que, como ya se estimó en párrafos anteriores, el único hecho que se encuentra probado en el expediente en que se actúa, está constituido por el encuentro celebrado en el mes de junio de dos mil doce, en la ciudad de Toluca, Estado de México, entre dieciséis gobernadores militantes del Partido Revolucionario Institucional; empero, el material probatorio ofrecido y aportado por la demandante no genera indicio alguno relativo a que los funcionarios públicos locales que menciona incurrieron en la conducta antes descrita.

En consecuencia, al no haberse demostrado que el propósito de la multicitada reunión fue acodar o convenir una cuota o cantidad de votos para favorecer a determinado candidato presidencial, tampoco existe constancia alguna en autos que haga patente el hecho derivado por la actora, en 1039

SUP-JIN-359/2012

el sentido de que los gobernadores designaron de entre sus colaboradores a los responsables de la supuesta operación de compra y coacción de votos, mediante la entrega gratuita de despensas, dádivas, materiales para construcción, otorgamiento de créditos para vivienda, becas, descuentos y condonación de impuestos estatales.

Por consiguiente, en conformidad con las pruebas que obran en el expediente, no está acreditado que los gobernadores

miembros

del

citado

partido

político

intervinieron ilegal y directamente en actos de presión y coacción sobre los ciudadanos electores, a partir de un supuesto convenio o acuerdo que celebraron con el candidato presidencial Enrique Peña Nieto.

D) Por último, otro aspecto del argumento de la Coalición demandante tiene que ver con un supuesto ejemplo de la “operación de compra y coacción del voto”.

La actora afirma que ese ejemplo está constituido por los “convenios” otorgados por gobiernos estatales a Tiendas Soriana, S. A. de C. V. para la “repartición de miles de tarjetas con el propósito de comprar millones de votos”, así como la supuesta triangulación de recursos a cargo de empleados de la educación, maestros y militantes del Partido Revolucionario Institucional, sobre todo en seis entidades federativas: Jalisco, Guerrero, Puebla, Veracruz, Tabasco y el Distrito Federal.

1040

SUP-JIN-359/2012

Por lo que respecta a los contratos o licitaciones públicas celebrados

entre

distintos

gobiernos

estatales

y

la

mencionada empresa de autoservicio, a efecto de evitar innecesarias repeticiones, se remite el estudio de esa alegación al apartado donde se aborda el análisis de los “CONCEPTOS

DE

AGRAVIO

RELACIONADOS

CON

TIENDAS SORIANA”.

Como medios de prueba para acreditar sus aseveraciones, la demandante aportó lo siguiente:

Medio de prueba

Nota periodística

Página de internet

Disco compacto

Publicación impresa

Queja Q-UFRPP 61/12 y acumuladas

Breve Descripción Impresión de nota de 6 de julio de 2012 del sitio web aristeguinoticias.com, intitulada: “Estados compraron miles de millones a Soriana en despensas”, menciona que documentos entregados a Noticias MVS prueban que los gobiernos del Estado de México, Nuevo León, Coahuila, Durango, Sinaloa, Guerrero, y el municipio mexiquense de Metepec, entre otros, habrían gastado más de 2 mil 294 millones 220 mil pesos en la compra de despensas a la empresa Soriana. Pagina de Aristegui Noticias, en donde se aprecia una nota con el encabezado: “Estados compraron miles de millones a Soriana en despensas”. http://aristeguinoticias.com/estados-compraron-a-sorianaal-menos-5000-mdp-en-despensas/ Video 27 SOBRE 24, anexo 2, carpeta 2. No existe video “27” con número arábigo o romano en los tres discos compactos que fueron aportados como prueba número 24 (veinticuatro) en el escrito de demanda. Artículo intitulado: “Lo prometido es ¡Deuda!”, publicado por Claridad y Participación Ciudadana, A. C. sobre el gasto público en México, estados con gobiernos de extracción priísta y el caso de Humberto Moreira Valdez. Acuse de recibo de una denuncia presentada por PRD ante el IFE el 27/06/12, en contra de EPN y la coalición Compromiso por México, por actos de presión y coacción de voto, sustentada en la presunta entrega de 1950 tarjetas de Soriana con emblema CTM, cuyo uso se rige por el programa lealtad; tarjetas que se afirma son elaboradas por Mycard. Se anexa: acuse de recibo de 06/07/12, de pruebas supervenientes ofrecidas al IFE, sobre licitaciones públicas realizadas por los Estados de México, Nuevo León y Coahuila, cuyos contratos se adjudicaron a Tiendas Soriana S. A. de C. V.

Naturaleza de la prueba

Documental privada

Documental privada

Técnica

Documental privada

Documental privada

a) La nota periodística intitulada “Estados compraron miles de millones a Soriana en despensas”, sostiene que documentos entregados a Noticias MVS “prueban” que los

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gobiernos de los estados de Coahuila, Durango, Guerrero, México, Nuevo León, Sinaloa, y el municipio mexiquense de Metepec, entre otros, habrían gastado más de dos mil doscientos noventa y cuatro millones doscientos veinte mil pesos en la compra de despensas a la empresa Soriana.

Además, el autor anónimo de esa nota -pues viene firmada por la “Redacción AN”- asegura que: “Los documentos presentados el viernes por Noticias MVS y Aristegui Noticias no prueban que las despensas adquiridas por los gobiernos locales hayan sido usadas con fines electorales”.

Esta nota impresa, que es replicada en el sitio de Internet mencionado en el cuadro anterior, valorada como indicio en términos de la jurisprudencia y la normativa procesal ya citada, no va encaminada, en forma alguna, a patentizar el hecho aseverado por la Coalición actora, esto es, que los gobiernos de las entidades federativas signaron contratos con la compañía Tiendas Soriana, S. A. de C. V., para la “repartición de miles de tarjetas”.

En cambio, el documento aportado por la demandante hace clara mención de que las licitaciones públicas efectuadas en determinadas entidades federativas, tuvieron como objeto, la adquisición de despensas, no de tarjetas.

Además, por una parte, la afirmación relativa a que los documentos presentados a “MVS” no prueban que las despensas se hubieren utilizado con “fines electorales”, 1042

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desvirtúa la razón principal expuesta por la Coalición impugnante, consistente en que los recursos públicos se utilizaron para un supuesto operativo de compra y coacción del voto en diversas entidades federativas, por lo que, al ser un elemento de convicción ofrecido y aportado por la enjuiciante, incluso prueba en contra de su pretensión.

Por otra parte, no pasa inadvertido que en la nota periodística

se

hace

mención

expresa

de

contratos

celebrados en los años dos mil ocho a dos mil once, lo cual, como ya se dijo al inicio de esta parte considerativa, son hechos que no forman parte de este tópico particular, toda vez que la Coalición justiciable hace referencia a contratos celebrados durante el proceso electoral federal que inició el siete de octubre de dos mil once.

b) Respecto del “video 27” que fue ofrecido por la actora en el capítulo de pruebas de su escrito de demanda como apartado número: “24. Las documentales y técnicas”, esta Sala Superior advierte que en la carpeta 2, anexo 2, sobre 24, no existe el video “27” con número arábigo o romano en los tres discos compactos que fueron aportados en dicho sobre, por ende, existe imposibilidad material de este juzgador para valorar dicha probanza.

c) En cuanto al artículo intitulado: “Lo prometido es ¡Deuda!”, publicado por Claridad y Participación Ciudadana, A. C. se trata de un documento privado que aborda el tema del gasto público en México, particularmente, en entidades 1043

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federativas

con

gobiernos

emanados

del

Partido

Revolucionario Institucional, como es el caso de Coahuila y el ex-gobernador Humberto Moreira Valdez.

Esa documental privada se encuentra desvinculada de los hechos con los que fue relacionada y que pretende acreditar la justiciable en este tópico, ya que no cita o menciona alguna relación contractual entre gobiernos estatales y la empresa de autoservicio antes mencionada, por ende, está fuera de la controversia y resulta impertinente para el análisis probatorio respectivo, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) En otro aspecto, los elementos de convicción que se encuentran agregados al expediente no acreditan la supuesta “triangulación” de recursos a cargo de empleados de la educación, maestros y militantes del Partido Revolucionario

Institucional,

según

la

demandante,

principalmente, en seis entidades federativas: Jalisco, Guerrero, Puebla, Veracruz, Tabasco y el Distrito Federal, como parte del ejemplo de la supuesta “operación de compra y coacción del voto”.

En efecto, ninguna de las notas periodísticas, o bien, constancias integradas en el expediente de la queja QUFRPP 61/2012 y acumuladas, que fueron analizadas con anterioridad, permiten a esta Sala Superior llegar al convencimiento de que existió, en las entidades federativas 1044

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que precisa la demandante, la utilización de recursos del erario público por parte de empleados del sector educativo, particularmente, maestros, y en general, militantes del Partido Revolucionario Institucional, con el propósito de llevar a cabo actos de presión, compra o coacción del voto; por tanto, esta aseveración tampoco tiene apoyo probatorio alguno, siquiera de naturaleza indiciaria.

e) Finalmente, no hay un elemento convictivo que sirva de base a la afirmación de la Coalición actora, relativa a que como se acreditó la mencionada reunión de servidores públicos locales, también existen pruebas de que ello ocasionó una operación nacional de compra de votos que incluyó

manejo

ilícito

de

cuentas

bancarias,

doble

contabilidad, aplicación sesgada de programas sociales y coacción a ciudadanos, toda vez que se trata de hechos no sustentados en las constancias que obran en el expediente, en forma indiciaria o plena, por ende, menos se acredita la contravención de los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.

Por tales razones, el motivo de nulidad que la Coalición “Movimiento Progresista” hace valer debe desestimarse, ya que los elementos probatorios que ofreció y aportó para sostener la hipótesis del hecho principal, únicamente acreditan el primer eslabón de la cadena de inferencias, no así el resto de indicios que eran necesarios para corroborar su aseveración, de ahí que, en este expediente de juicio de inconformidad no se encuentra demostrado el hecho 1045

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principal consistente en la supuesta utilización de recursos públicos por parte de gobiernos estatales para cubrir una cantidad o cuota de votos a favor del candidato Enrique Peña Nieto, mediante el uso indebido de recursos públicos de diversa índole, como parte de un operativo de compra y coacción del voto, menos se actualiza una pretendida vulneración del principio de celebración de una elección presidencial de manera libre y auténtica.

6.4.3 Operativo Ágora

La alegación de la actora es infundada.

Como ya se mencionó, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que regula el juicio de inconformidad al rubro citado, está reconocido el principio general del Derecho conocido como “quien afirma está obligado a probar”.

La carga procesal es definida por la doctrina como una situación jurídica instituida en la ley, consistente en una conducta

de

realización

facultativa,

normalmente

establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él 92 .

92

Cf. Eduardo J., Couture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, p. 334.

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Las cargas procesales, como es la que tienen las partes en un juicio de probar sus afirmaciones, no se establecen para el juzgador.

La doctrina jurisdiccional de los tribunales del Poder Judicial de la Federación coincide con todo lo anterior, pues establece que: “La obligación procesal existe cuando la ley ordena a alguien tener determinado comportamiento para satisfacer un interés ajeno, sacrificando el propio; mientras que la carga procesal tiene lugar cuando la ley fija la conducta que debe asumir quien quiera conseguir un resultado favorable a su propio interés.” 93

En este hecho, la Coalición “Movimiento Progresista” aduce que el propósito del operativo “Ágora” fue diseñar y ejecutar una serie de acciones por parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE) para el acarreo y coacción de ciudadanos electores durante la jornada electoral.

En

concepto

de

la

justiciable,

dicha

estrategia

fue

implementada para favorecer al candidato postulado por la Coalición “Compromiso por México”, Enrique Peña Nieto.

93

Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXX, septiembre de 2009, tesis 1a. CLVIII/2009, página 448, de rubro: OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES. DISTINCIÓN DE LAS CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE UNAS Y OTRAS.

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La demandante asegura que fueron presentados distintos documentos para acreditar la existencia del supuesto operativo:

a) El veintiséis de junio del año en curso, el Senador Ricardo Monreal Ávila supuestamente presentó, ante la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, una proposición con punto de acuerdo en el cual se solicitaba al Instituto Federal Electoral y a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República iniciaran una investigación acerca de la existencia de ese operativo.

b) El documento intitulado: Sistema Digital de Activismo y Movilización Alternativo “Ágora”, del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación.

c) El periódico “La Jornada” (no específica fecha de publicación, artículo o autor).

Ninguno de esos cuatro documentos fue aportado por la Coalición demandante en el juicio de inconformidad al rubro identificado, pese a que asegura su presentación, este órgano de justicia especializado, después de efectuar una búsqueda exhaustiva en las constancias de autos, no los ha encontrado, por consiguiente, existe una imposibilidad para llevar a cabo un estudio de valoración de esos escritos y artículo periodístico.

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Asimismo debe mencionarse que tampoco fue aportada probanza

tendente

a

acreditar

que

se

presentó

la

documental consistente en escrito de veinticinco de junio de dos mil doce, suscrito por Javier González Rodríguez, Fernando Vargas Manríquez y el Senador Pablo Gómez Álvarez, por el que, supuestamente, presentaron queja electoral en contra del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación por violaciones a la Constitución, así como sus ampliaciones y las investigaciones que se hayan realizado en esa supuesta queja.

Lo anterior se corrobora con el informe circunstanciado rendido ante esta Sala Superior por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que en la página treinta y cinco expone que no existe antecedente sobre ese particular, ni el impugnante aportó documento que demuestre su dicho.

Por consiguiente, al no haber cumplido con la carga de la prueba, la Coalición demandante ha asumido una conducta procesal pasiva en perjuicio de su propio interés, o sea, su pretensión particular de que este órgano jurisdiccional examinara el hecho que en este apartado se examina, por lo que su comportamiento ocasiona que carezca de soporte probatorio su afirmación, luego entonces, si el hecho no está constatado, menos la supuesta irregularidad que hace valer en relación con el proceso electoral federal cuya invalidez solicita, por lo cual el concepto de nulidad que se analiza se considera como infundado. 1049

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6.4.4 Uso ilegal de recursos públicos del gobierno de Zacatecas

El motivo de inconformidad es infundado.

Los medios probatorios ofrecidos y aportados por la Coalición

enjuiciante,

para

acreditar

este

hecho,

se

encuentran contenidos en la caja 11 (once) intitulada “Zacatecas” y en la carpeta identificada como “anexo 2”.

A) Una primera alegación consiste en que la supuesta coacción al voto se llevó a cabo mediante la intervención de servidores públicos del gobierno del Estado de Zacatecas, a través de la entrega de dádivas, vales de almacén, materiales de construcción, becas escolares, desayunos, descuentos del cien por ciento en pago del impuesto sobre tenencia vehicular, utilizando recursos del erario estatal. Los elementos de prueba que obran en las constancias de autos, para acreditar este hecho, son los siguientes: Medio de prueba

Contenido

Denuncia de irregularidades

Denuncia sin firma a través de la cual la Coalición "Movimiento Progresista" manifiesta que el día de la jornada electoral hubo compra de votos. Se relaciona una serie de hechos por el uso ilegal de recursos públicos de gobiernos estatales, sin especificar circunstancias de modo, tiempo ni lugar. 31 fotografías donde se aprecia que un grupo de personas están formadas para recibir alimentos. 5 fotografías en un mitin político, 2 fotocopias de actas de escrutinio y cómputo correspondientes a la sección 1258 B, y 1256 C1, 16 fotografías de una persona que se encuentra platicando con otras y la actora afirma que presuntamente regaló frijol. Videos y fotografías en las que se aprecia a una persona conversando con otras, donde refiere que se repartió cemento a varias personas. 6 videos en que se observan personas conversando, 14 fotografías donde se aprecian personas que ingresan a una casa y salen con bolsas de frijol, 7 fotografías donde se aprecia reparto de frijol más 5 videos, 2 videos de "El prieto" sin audio. Solamente se ven las personas. Todo sin referencias circunstanciales de tiempo ni de lugar y

Disco compacto

1050

Naturaleza de la prueba Documental privada

Técnica

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Medio de prueba

Denuncia de irregularidades

Escritos

Propaganda

Relación de nombres Denuncia de irregularidades

Libreta

Vales de almacén

Relación de nombres Correo electrónico

Relación de nombres Solicitud de mobiliario Relación de nombres

Relación de nombres Relación de nombres

Contenido

no hay vinculación alguna con programas sociales gubernamentales. Un archivo que contiene una relación de supuestos beneficiarios de programas gubernamentales sin ningún tipo de acreditación. Acuse de recibo que tiene una leyenda: “A.P. 2329/f/12”, de la denuncia presentada el día 31/05/12, por la cual, Olivia Lira Gurrola denuncia al Contralor Interno del Estado de Zacatecas, se acompaña con CD con el audio de una conversación. En el audio se escucha la voz de un hombre cuyo nombre no se puede identificar y que aparentemente está hablando a un grupo de personas a las que les dice que en este proceso electoral no van a trabajar para los partidos PRD, PT o Convergencia, y señala que pueden votar por quien quieran, pero no va a permitir que en esa dependencia estén operando a un partido político diferente al del gobierno. 5 escritos de ciudadanos que manifiestan que recibieron dinero por concepto de apoyo a red de ciudadanos en Zacatecas, no hay copias de credencial de elector. Carta de reconocimiento dirigida a José María González Nava, Consejero Político Estatal, de 15 de junio de 2012, con logotipo de la campaña de Enrique Peña Nieto y una firma ilegible. Cuadro que contiene diversas columnas relativas a: relación de nombres, perfil académico, posible lugar de trabajo, observaciones y autorización. Acuse de recibo de denuncia ante el Ministerio Público de la Procuraduría de Justicia del Estado de Zacatecas, de fecha 1 de julio de 2012, en la denuncia se narra como el 25 de junio de 2012, un camión de volteo propiedad del Ayuntamiento de Saín Alto, Zacatecas, cargado con bultos de cemento llegó a una bodega del ayuntamiento y repartió los bultos de cemento. Anexa 11 fotografías, entre las que se incluye 4 fotos de los vales de cemento, con el logotipo del Gobierno de Zacatecas, la leyenda "Mejoramiento de la Vivienda 2012", el nombre del beneficiario, la cantidad de bultos a entregar y son de fecha de 20 y 25 de junio de 2012, en dos de las fotos se aprecia mantas colgadas con imágenes de Enrique Peña Nieto y Alejandro Tello (candidato a Senador) en la barda de un inmueble. En una de las fotos se ve una pila de bultos de cemento en lo que parece ser el interior de una bodega. Libreta con notas manuscritas respecto de lo que se denomina diagnóstico de los Presidentes Municipales, relacionados con apoyos sociales. 6 copias certificadas de vales de almacén, sin fecha, suscritos por Ismael Solís Mares, en su calidad de Director General del Consejo Promotor de la Vivienda Popular, dentro del Programa Estatal de Mejoramiento de Vivienda, ampliación; dos de los vales son a favor de Cid Ríos Lidia, dos a favor de Cid Ríos Laura Elena y dos a favor de Gutiérrez Medellín Martina, los cuales se encuentran certificados por el Notario Público número 42 del Estado de Zacatecas. Lista del número de promotores en los 12 Distritos de Zacatecas. Impresión de dos correos electrónicos en donde Ricardo Villarreal Subdirector General de SEGTEC, S.A. de C.V. envía a [email protected] los precios de equipos Nextel y GSM Telcel, Movistar y Blackberry. En uno de los correos se refiere a los equipos mostrados en la primer cita y en el segundo a los mostrados en la segunda cita, pero ambos correos tiene fecha de enviado el 18 de mayo de 2012; el primero a las 12:21:25 pm y el segundo a las 12:53:53 pm 2 hojas manuscritas donde relaciona nombres y trabajo a seguir a promotores. Solicitud de mobiliario, por parte de la Directora de una escuela de Zacatecas. Copia simple de un documento con el emblema del PRI y la leyenda comprometidos con México, denominado “Metas Electorales” “32 Zacatecas, 3 Zacatecas”, en el que hay una lista de 9 nombres de personas escritos a mano y al lado 6 columnas en las que se describe: Sección, LN, Metas de movilización, Metas de promoción, Prioridad por LN y Prioridad por votos Relación escrita a mano de doce nombres de personas al lado el número de sección, y cantidades que van desde los 2,400 a los 33,300, así como las firmas correspondientes. Lista de enlaces del PRI en Guadalupe Zacatecas, y lista de Representantes de Colonia, incluye su fotografía, lista de coordinadores de sección, no se advierte de cuál es.

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Naturaleza de la prueba

Documental privada

Documental privada Documental privada Documental privada Documental privada

Documental privada Documental pública

Documental privada Documental privada

Documental privada Documental privada Documental privada

Documental privada Documental privada

SUP-JIN-359/2012

Medio de prueba

Contenido

Relación de nombres Disco compacto

Se advierte una relación impresa, donde se hace un presupuesto para un evento a realizarse en Plaza de Armas. Audio en el que se escucha la voz de un hombre, sin que se pueda identificar de quién se trata (en la portada del CD dice que es el Secretario de Salud de Zacatecas), en el que señala que Enrique Peña Nieto tiene 3 amigos gobernadores: el de Nuevo León, la de Yucatán y el de Zacatecas; afirma que Zacatecas tiene la oportunidad de ser tratado como merece si gana la presidencia el mismo partido que gobierna el estado, pues de ganar Enrique Peña Nieto, el estado va a ser tratado con justicia; señala que se necesita carro completo para que puedan salir adelante y por ello pide que apoyen a todos los candidatos del PRI y hace una reseña de Alejandro Tello, candidato a senador, Bárbara Romo, candidata a diputada federal y Julio César sin que se entienda el apellido del candidato. Finalmente habla de una red para los Trabajadores de Salud, en la que cada trabajador puede invitar a más personas, y calcula que si el 28% de los trabajadores participaran en esa red, se tendrían 50 mil votos, a cambio de ello, los candidatos les deben atender las necesidades de los trabajadores de Salud. Archivo intitulado como XXVI. Duración 4 minutos, 3 segundos. Se observan imágenes de distintos documentos sobre una mesa: un cheque de fecha 22/06/12 a la orden de “Adriana González Nava” con la leyenda “cancelado”. Una credencial tipo cartera a nombre de José Ma. González Nava, con fotografía, que lo acredita como Secretario de Planeación y Desarrollo Regional del Estado de Zacatecas, expedida por el Gobierno del Estado 2010-2016. Carta de fecha 15/06/12, dirigida a “José María González Nava. Consejero Político Estatal” por Enrique Peña Nieto. Un recibo por “concepto de movilización”, la cantidad de cien mil pesos, el nombre de Glendy de la Rosa Vázquez, fecha 29/06/12 y una firma ilegible. Hoja con logotipos del Gobierno del Estado de Zacatecas y la Secretaria de Planeación y Desarrollo Regional –SEPLADER- sin firma y sin fecha, con 2 propuestas para “enlaces”, desglosadas en varios conceptos como tarjetas telefónicas, gasolina, y cantidades subtotales y totales, un apartado que dice “Desayunos para el 1ro. De Julio” y una cantidad, y otro apartado “Casas de operación” con cantidades. Recibo por concepto de apoyo “a los UNO de las redes ciudadanas”, la cantidad de treinta mil pesos, firma ilegible, nombre de Genaro Hernández Olguín y fecha 29/06/12. Lista de nombres con números telefónicos, correos electrónicos y firmas ilegibles. Recibo sin concepto por la cantidad de doscientos mil pesos, firma ilegible, nombre de José Ángel Muñoz Delgado y fecha 2906/12. Chequera de BANORTE. Recibo sin concepto por la cantidad de seiscientos dos mil pesos, firma ilegible, nombre de Priscila Benítez Sánchez y fecha 29/06/12. Recibo concepto por “apoyo a los 1 de redes ciudadanas en Zacatecas, Zacatecas”, la cantidad de cuarenta y ocho mil pesos, firma ilegible, nombre de Rosendo García. Credencial expedida por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Zacatecas, a favor de Mónica Hernández Olazaba y chequera de ese mismo nombre de BANORTE. Escrito en el que un ciudadano relata lo sucedido en las secciones 1664 y 1672, de Zacatecas, anexa 17 fojas con fotografías, no adjunta copia de credencial de elector, no está firmado el escrito Cuatro cuadernos de trabajo, manuscritos, 3 en tamaño profesional y uno de 14.8 x 21.0 cms, sin que se aprecie a quién le pertenece 3 vales originales, sin fecha, con el logotipo del Gobierno del Estado de Zacatecas y la COPROVI con la leyenda “Vale de almacén, Programa Estatal de Mejoramiento de Vivienda Ampliación” uno a nombre de Cid Ríos Lidia, Cid Ríos Laura Elena y Gutiérrez Medellín Martina cada uno, signado por Ismael Solís Mares. 175 recibos que precisan el nombre del beneficiario, municipio de Morelos, y la cantidad de bultos de cemento recibidos Acuse de ampliación de denuncia por medio de la cual, la Diputada Giovanna del Carmen Bañuelos de la Torre, manifiesta una serie de transacciones con empresas de cementos y de tarjetas telefónicas, y enlista a las personas a las que se les entregó los bultos. 2 tarjetas blancas impresas a computadora con el logotipo del Gobierno de Zacatecas y la Secretaria de Planeación y Desarrollo Regional (SEPLADER) por el cual se propone un presupuesto para el pago de enlaces; el presupuesto incluye dinero en efectivo, tarjetas de teléfono, desayuno, renta de inmobiliario de la casa operación, vehículos y estímulos al personal. Se anexa una tarjeta informativa dirigida al Ing. José María González Nava, Director de Planeación y Desarrollo Regional de parte de la Lic. Priscila Benítez Sánchez,

Disco compacto

Escrito

Cuaderno Vales de almacén

Recibo Denuncia de irregularidades

Tarjetas impresas

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Naturaleza de la prueba Documental privada Técnica

Técnica

Documental privada Documental privada Documental privada

Documental privada Documental privada

Documental privada

SUP-JIN-359/2012

Medio de prueba

Contenido

Naturaleza de la prueba

Directora de Fondos y Proyectos para el Desarrollo con una lista de 16 nombres de personas que serán promovidas por cada enlace. Relación de nombres Relación de nombres Relación de nombres

Apoyos sociales Relación de nombres Denuncia de irregularidades Conversación

Relación de nombres Relación de nombres

Queja Q-UFRPP 233/12

Queja QUFRPP 233/12 Queja QUFRPP 233/12 Queja QUFRPP 233/12 Queja Q-UFRPP 233/12 Queja QUFRPP 233/12 Queja QUFRPP 233/12

Disco compacto

Queja Q-UFRPP 233/12

Queja Q-UFRPP 234/12 Queja

11 Listas de personas en las que incluye el nombre, domicilio, el concepto y los bultos de cemento recibidos, titulada manuscrita Consejero Promotor de la Vivienda 6 listas en las que incluye nombres y fechas, constantes en 6 hojas, al rubro tiene la leyenda "DESPENSAS" a manuscrito 1 hoja, y una tarjeta con la leyenda Pendientes MAR, en la que se describen una lista elaborada a computadora de los presupuestos y varios conceptos, como playeras, leche, licitaciones, arcos de seguridad, entre otros objetos diversos. La hoja contiene los escudos del Gobierno de Zacatecas y tiene fecha el 23/05/2012. 50 notas manuscritas se advierte que son apoyos sociales, no se advierte quién lo elabora, ni que se trate de un documento oficial. Relación de nombres y números telefónicos. Contiene un análisis de supuestas irregularidades del proceso electoral 2012 constante de 8 hojas. 10 hojas, con la transcripción de una conversación inconexa, ya que utilizan la palabra "palomas" para referirse a algo o alguien, se habla de cargar gasolina, despensas, facturar gorras, entre otros objetos, la conversación es en distintos momentos y la realizan diferentes personas. 4 hojas impresas con el nombres del Consejo Jurídico del CDE del PRI Concentrado general por ruta, donde se define su ubicación, el responsable y el teléfono. Queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, ante la UFRPP, el 11 de julio de 2012, en contra de la Coalición Compromiso por México, el Gobernador, el Procurador General de Justicia, el Oficial Mayor, el Secretario de Planeación y Desarrollo Regional, Secretario de Desarrollo Agropecuario y el Subdirector de Recursos Materiales, todos del Gobierno del Estado de Zacatecas, por la supuesta realización de hechos constitutivos de irregularidades en materia de origen y destino de los recursos de la coalición, consistentes en la intromisión del Gobernador de Zacatecas, así como de los funcionarios estatales de primer nivel de dicho Gobierno, mediante la utilización de recursos públicos en la campaña presidencial. Relación de municipios y promotores del PRI en Zacatecas. Copia simple de la relación de las metas electorales en el Estado de Zacatecas. Copia simple de la relación de los nombres conocidos como "enlaces del PRI en el estado de Zacatecas" Copia simple de la ampliación de denuncia, sin fecha, que presentó la comisionada política nacional del PT en el Estado de Zacatecas, ante la FEPADE, en contra del gobernador del Estado y funcionarios de primer nivel. Copia simple del escrito de 20 de junio dirigido al consejero político estatal de zacatecas escrito en hoja membretada de Peña Nieto. Copia simple de listado de coordinadores del PRI en el estado de Zacatecas Disco intitulado “Distrito 3 Zacatecas”. Contiene 6 archivos. Primero. Representantes acreditados de otros partidos políticos. Segundo. Relación de representantes generales. Tercera Relación de representantes de casilla del PRI. Cuarta. Lista de ciudadanos representantes de partidos políticos y funcionarios de casilla. Quinto y Sexto. Nombramiento de representantes de casilla sin firma. Oficio UF/DRN/8856/2012, de 20 de julio de 2012, por el cual el Director General de la UFRPP, solicita información a la FEPADE respecto de la denuncia realizada por la comisionada política nacional del PT en Zacatecas, el 30 de junio de 2012, en contra del Gobernador y funcionarios estatales de primer nivel en dicha Entidad. Escrito de queja presentada por Luis Enrique Fuentes Martínez y otros, el 16 de julio de 2012, en contra de la Coalición “Compromiso por México” por hechos que pueden constituir irregularidades en materia de origen y destino de los recursos de la Coalición denunciada, debido a gastos excesivos de los partidos integrantes de esa Coalición. Queja interpuesta por el PT, el 12 de julio de 2012, ante el Consejo

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Documental privada Documental privada Documental privada

Documental privada Documental privada Documental privada Documental privada

Documental privada Documental privada

Documental privada

Documental privada Documental privada Documental privada Documental privada Documental privada Documental privada

Técnica

Documental pública

Documental privada

Documental

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Medio de prueba

Contenido

Q-UFRPP 244/12

Local del IFE en Zacatecas, en contra de la Coalición "Compromiso por México", PRI, PVEM y Enrique Peña Nieto, por la supuesta repartición de objetos y apoyos, antes y durante la jornada electoral, atribuida a los partidos integrantes de esa Coalición, que presuntamente implican un costo que al añadirse a los gastos de campaña de Enrique Peña Nieto, exceden el tope de gastos de campaña. Por acuerdo de 19 de julio de 2012, la UFRPP radicó la queja y previno al denunciante PT, para que describiera las circunstancias de modo, tiempo y lugar, relacionadas con los hechos denunciados. El 7 de agosto de 2012, la UFRPP acordó acumular el expediente QUFRPP 244/12, al procedimiento Q-UFRPP 233/12 y acumulado QUFRPP 234/12 a efecto de que se identifique con el número de expediente Q-UFRPP 233/12 y sus acumulados Q-UFRPP 234/12 y QUFRPP 244/12. Mediante oficio UF/DRN/10116/2012 de 14 de agosto de 2012, la UFRPP requirió a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales a fin de que cumpliera con lo solicitado en el oficio UF/DRN/8856/2012, relacionado con la denuncia interpuesta en contra de diversos funcionarios del Estado de Zacatecas, así como el estado procesal en que se encuentra la denuncia PP 224-12 y la averiguación previa 1537/FEPADE/2012. En cumplimiento al requerimiento contenido en el oficio UF/DRN/9324/2012, Lidia Cid Ríos presentó en la Junta Local Ejecutiva del IFE en el Estado de Zacatecas el 9 de agosto de 2012, escrito en el que reconoce su nombre y firma contenido en el documento denominado “VALE DE ALMACÉN” expedido por el COPROVI dentro del Programa Estatal de Vivienda AMPLIACIÓN” y que ha solicitado varias veces dicha ayuda y que no le ha sido condicionada dicha ayuda a cambio de votar por algún partido o candidato. Asimismo señala que hasta la fecha de presentación del escrito, no ha recibido el beneficio solicitado. En cumplimiento al requerimiento contenido en el oficio UF/DRN/9325/2012, Laura Elena Cid Ríos presentó en la Junta Local Ejecutiva del IFE en el Estado de Zacatecas el 10 de agosto de 2012, escrito en el que reconoce su nombre y firma contenido en el documento denominado “VALE DE ALMACÉN” expedido por el COPROVI dentro del Programa Estatal de Vivienda AMPLIACIÓN” y que dicha ciudadana solicitó personalmente dicha ayuda y que la misma no le ha sido condicionada a cambio del voto por algún partido o candidato. Asimismo señala que hasta la fecha de presentación del escrito, no ha recibido el beneficio solicitado. En cumplimiento al requerimiento contenido en el oficio UF/DRN/9326/2012, Martina Gutiérrez Medellín presentó en la Junta Local Ejecutiva del IFE en el Estado de Zacatecas el 10 de agosto de 2012, escrito en el que reconoce su nombre y firma contenido en el documento denominado “VALE DE ALMACÉN” expedido por el COPROVI dentro del Programa Estatal de Vivienda AMPLIACIÓN” y que dicha ciudadana solicitó personalmente dicha ayuda y que la misma no le ha sido condicionada a cambio del voto por algún partido o candidato. Asimismo señala que hasta la fecha de presentación del escrito, no ha recibido el beneficio solicitado. En cumplimiento al oficio UF/DRN/9327/2012, Ismael Solís Mares, Director General del Consejo Promotor de la Vivienda, presentó en la Junta Local Ejecutiva del IFE en el Estado de Zacatecas el 10 de agosto de 2012, escrito mediante el cual remite el nombre de las personas beneficiadas por el Programa Estatal de Mejoramiento de Vivienda, niega que dicho programa tenga relación con la Coalición “Compromiso por México” y adjunta las solicitudes de Laura Elena Cid Ríos, Martina Gutiérrez Medellín y Lidia Cid Ríos. Mediante oficio UF/DRN/10114/2012, de 14 de agosto de 2012, la UFRPP, requirió al Director General del Consejo Promotor de la Vivienda (COPROVI), diversa información sobre los beneficiarios del Programa de Mejoramiento de Vivienda en el Estado de Zacatecas.

Queja Q-UFRPP 244/12 Queja Q-UFRPP 233/12 y acumuladas

Queja Q-UFRPP 233/12 y acumuladas

Queja Q-UFRPP 233/12 y acumuladas

Queja Q-UFRPP 233/12 y acumuladas

Queja Q-UFRPP 233/12 y acumuladas

Queja Q-UFRPP 233/12 y acumuladas

Queja Q-UFRPP 233/12 y acumuladas

Naturaleza de la prueba privada

Documental pública

Documental pública

Documental pública

Documental privada

Documental privada

Documental privada

Documental pública

Documental pública

a) Condonaciones y descuento de impuestos, becas escolares y desayunos.

1054

SUP-JIN-359/2012

Estos hechos secundarios no se encuentran acreditados según se observa en el cuadro anterior, pues en ninguno de los elementos de prueba se advierte que las personas que suscriben diferentes documentos privados, audios, videos, correos y archivos electrónicos o las constancias que integran las quejas identificadas con las claves Q-UFRPP 233/12, Q-UFRPP 234/12 y Q-UFRPP 244/12 acumuladas, mencionan o refieren circunstancias vinculadas con apoyos fiscales o académicos (becas escolares).

En efecto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de todos los medios de convicción relacionados

por

la

Coalición

enjuiciante con estos hechos, solamente en el que está identificado como “tarjetas impresas” se observan tarjetas blancas impresas a computadora con el logotipo del Gobierno del Estado de Zacatecas y la Secretaría de Planeación y Desarrollo Regional (SEPLADER) por el cual se propone un presupuesto para el pago, entre otros conceptos, de un “desayuno”.

Sin embargo, este indicio simple, no está adminiculado con ningún otro medio de prueba diverso, como podría ser, algún oficio o constancia elaborada por dependencia de ese gobierno estatal en que se identificara, el funcionario que la suscribe, el programa, destino o gasto, para el cual se propone un presupuesto, y la descripción del término “desayuno”,

el

número

de

1055

asistentes

probables

y,

SUP-JIN-359/2012

fundamentalmente, el objetivo de ese evento, esto es, si se trata de algún programa social, celebración, u otro.

Como esto no acontece así, el indicio que genera la citada documental privada es débil y no es suficiente para demostrar la supuesta conducta indebida por parte de servidores públicos locales, consistente en la entrega de desayunos para coaccionar el voto, menos se puede concluir que existió algún beneficio en materia tributaria a nivel estatal (condonación o descuento) o la distribución de becas escolares, con ese mismo objetivo, dado que, como ya se estimó, no hay medio de prueba que esté dirigido a evidenciar esas circunstancias, por tanto, el hecho relativo no está corroborado en las constancias que obran en el expediente del juicio que se resuelve.

b) Intervención de servidores públicos zacatecanos sin especificar en qué zonas del territorio del Estado.

Sobre este tópico, los medios de prueba que se ofrecieron y aportaron por la actora tampoco son aptos para demostrar el comportamiento indebido de funcionarios públicos, pues:

i) La denuncia presentada por Olivia Lira Gurrola, el treinta y uno de mayo de dos mil doce, en contra del Contralor Interno del Estado de Zacatecas, sólo acredita, como documento privado, la promoción de ese escrito ante la autoridad ministerial estatal; sin embargo, en virtud de que se anexa un disco compacto que contiene una grabación de 1056

SUP-JIN-359/2012

audio, analizado su contenido, genera un indicio simple acerca de la conversación de una persona que no está identificada y que se afirma en la denuncia, es el mencionado funcionario público.

Pese al indicio que genera la grabación de audio, esa conversación no está relacionada con un proceso electoral en específico, sino que supuestamente refiere a un apoyo para algunos comicios, tampoco se precisan circunstancias de modo o lugar, ni en la grabación se identifica de alguna manera a las personas que entablan el diálogo. Asimismo, el audio no se puede adminicular con otro u otros elementos probatorios, lo que sería necesario para darle mayor valor de convicción y, en su caso, relacionarlo claramente con los hechos que pretende demostrar la Coalición actora, en el sentido de una participación indebida del Contralor Interno del Gobierno de Zacatecas en el actual proceso electoral federal.

ii)

Las

hojas

impresas

de

dos

supuestos

correos

electrónicos de Ricardo Villarreal, Subdirector General de SEGTEC, S. A. de C. V. sólo demuestran, en el mejor de los casos, el envío de cotizaciones para la adquisición de equipos de telefonía celular, pero no están vinculadas con otro elemento de prueba que permita encadenar indicios con esta probanza.

iii) La prueba técnica consistente en un audio en el que se escucha la voz de un hombre, sin que se pueda identificar 1057

SUP-JIN-359/2012

de quién se trata (en la portada del disco compacto dice que es el Secretario de Salud de Zacatecas), si bien se refiere expresamente a un apoyo que se daría al candidato Enrique Peña Nieto en ese estado, y a otros candidatos a senador y diputados federales, el que, además, se menciona una “red para los trabajadores de salud”, tiene el mismo grado probatorio débil que los anteriores elementos, ya que no se puede adminicular con otro u otros indicios producidos por medios de prueba distintos a esa grabación de audio, en consecuencia, su eficacia demostrativa es leve, y como es un solo indicio, no demuestra con plenitud la supuesta intervención del Secretario de Salud del Gobierno de la mencionada entidad federativa.

iv) La tarjeta informativa supuestamente dirigida al “Ing. José María González Nava”, Director de Planeación y Desarrollo Regional de parte de la “Lic. Priscila Benítez Sánchez”, Directora de Fondos y Proyectos para el Desarrollo, sin que se precise la dependencia estatal a la que pertenecen dichas direcciones, en lo más favorable a la pretensión de la Coalición demandante, acreditaría un listado con dieciséis nombres de personas, pero no demuestra, incluso en forma de indicio, que los referidos funcionarios públicos hayan ordenado la presión, compra o coacción del voto, por sí mismos o por subalternos, como lo asegura la actora, toda vez que ese documento privado, al no estar suscrito por ninguno de los servidores públicos, tampoco se encuentra concatenado con algún medio de prueba que obre en el expediente de este juicio de 1058

SUP-JIN-359/2012

inconformidad, de ahí que, el indicio que genera la lista de nombres respectiva no está fortalecido y su valor probatorio disminuye en esa medida.

v) Prueba técnica relativa a un video identificado como “XXVI”, intitulado “Zacatecas-Compra de voto, uso indebido de recursos y rebase de tope de gastos de campaña”. Con esta probanza, la Coalición impugnante intenta acreditar que José María González Nava, supuestamente Secretario de Planeación y Desarrollo Regional del Gobierno del Estado de Zacatecas, un día previo a la jornada electoral, desvió recursos públicos a favor del Partido Revolucionario Institucional para inducir y movilizar a electores a votar en favor de su candidato presidencial.

Sin embargo, según la descripción detallada en el cuadro anterior, es evidente que algunas de las imágenes contenidas

en

esa

videograbación,

corresponden

a

documentos privados que fueron aportados por la misma actora en original, como son: chequeras, cheque cancelado, carta de quince de junio del año en curso, recibos escritos a mano por distintas cantidades y conceptos, listas de nombres, hoja con propuestas de “enlaces”, “desayunos y casas de operación”, los cuales son valorados por este órgano jurisdiccional en términos de sus características de documentales privadas, y generan indicios leves de lo que contienen, esto es, la existencia de cuentas bancarias a nombre

de

personas

físicas,

supuestos

recibos

de

cantidades de dinero, enunciación de nombres con números 1059

SUP-JIN-359/2012

telefónicos y correos electrónicos, y una relación de conceptos y cantidades supuestamente atribuidos a la Secretaría de Desarrollo y Planeación Regional, pero no están vinculados a la actuación del citado servidor público.

En las imágenes contenidas en esa videograbación se observan documentos que no tienen relación con el hecho que se pretende acreditar, esto es, que el mencionado Secretario de Planeación y Desarrollo Regional zacatecano utilizó recursos del erario público para compra y coacción del voto el día de la jornada electoral, como son las dos chequeras, el cheque cancelado, las listas de nombres con números telefónicos y correos electrónicos, la credencial a nombre de Mónica Hernández Olazaba, por consiguiente, como tales documentos obran en autos, aun en el supuesto de que esta Sala Superior tuviera por acreditado lo que contienen, no están dirigidos a evidenciar la circunstancia fáctica expuesta por la Coalición demandante, pues no refieren el nombre del funcionario público antes citado, si se trata de situaciones vinculadas con el manejo de recursos públicos, o bien, su temporalidad o contexto vinculados con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Acerca de distintos recibos por cantidades que se han precisado en el cuadro, en algunos se observa que la supuesta “entrega” la hace una persona de nombre “José María González Nava”; empero, ello no demuestra, fehacientemente, que el servidor público haya entregado las cantidades

de

dinero,

pues 1060

dichos

recibos,

como

SUP-JIN-359/2012

documentos privados, sólo constituyen indicios de una presunta entrega de dinero, y en el caso más favorable a la pretensión probatoria de la justiciable, si se tuviera por constatada la entrega, no existe en las constancias que integran el expediente en que se actúa, elemento de convicción que aporte indicios, aunque sea mínimos, para demostrar que la persona que “entregó” el dinero se trata del mismo funcionario público estatal.

Finalmente, la imagen de la credencial tipo cartera a nombre del multicitado servidor público, así como la imagen de la carta enviada por Enrique Peña Nieto, el quince de junio del año en curso, en el supuesto de que se tuviera por probada su existencia documental, solamente demostrarían lo que en ellas se contiene, esto es, que una persona de nombre José María González Nava se le acredita como Secretario de Desarrollo y Planeación Regional del Gobierno del Estado de Zacatecas, sin que pueda advertirse la vigencia de la credencial, y que el candidato presidencial referido se comunicó con ese servidor público en su calidad de “consejero político estatal”, pero de esto no se advierte que exista un desvío o uso indebido de recursos públicos para favorecer a ese candidato o al Partido Revolucionario Institucional, el primero de julio de dos mil doce.

Por consiguiente, la videograbación que se ha valorado, al tener imágenes que tienen el carácter de indicios no son suficientes para corroborar la irregularidad que se le atribuye a José María González Nava, en su carácter de supuesto 1061

SUP-JIN-359/2012

Secretario

de

Desarrollo

y

Planeación

Regional

del

Gobierno del Estado de Zacatecas, tampoco se demuestra con dicho video que el presunto uso indebido de recursos públicos haya favorecido, mediante la compra y coacción del voto, al candidato presidencial Enrique Peña Nieto o al Partido Revolucionario Institucional.

vi) El Partido de la Revolución Democrática presentó queja, ante la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, el once de julio de dos mil doce, identificada con la clave Q-UFRPP 233/12, en contra de la Coalición “Compromiso por México”, el Gobernador, el Procurador General de Justicia, el Oficial Mayor, el Secretario de Planeación y Desarrollo Regional, el Secretario de Desarrollo Agropecuario y el Subdirector de Recursos Materiales, todos del Gobierno del Estado de Zacatecas,

por

la

supuesta

realización

de

hechos

constitutivos de irregularidades en materia de origen y destino de los recursos de los partidos políticos, que atribuye a los mencionados Coalición y servidores públicos. Esa presentación solamente demuestra que el Partido de la Revolución

Democrática

Fiscalización

antes

acudió

mencionada,

ante para

la

Unidad

hacer

de

de su

conocimiento supuestos hechos que califica como ilícitos y contrarios

a

la

normativa

electoral,

pero

de

esta

circunstancia no se sigue, necesariamente, en primer lugar, que los hechos denunciados estén plenamente acreditados y, en segundo lugar, que constituyan irregularidades que afecten, como la actora afirma, la autenticidad y efectividad 1062

SUP-JIN-359/2012

de los comicios presidenciales o la emisión del sufragio de manera

libre,

pues

tales

conclusiones

tienen

como

premisas, la constatación de los hechos, mediante pruebas idóneas y suficientes, así como el grado de confirmación de la hipótesis del hecho principal (intervención de funcionarios públicos estatales), para hacer una valoración conjunta del material probatorio, y a través de un ejercicio racional, basado en las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, determinar que la cadena de inferencias (indicios) sustenta la conclusión a la que el partido político denunciante

pretende

que

llegue

esta

autoridad

jurisdiccional.

De esta manera, en el juicio de inconformidad al rubro citado, la sola presentación de una queja o denuncia no tiene el alcance probatorio aducido por la Coalición actora, sino que se requiere la aportación de elementos probatorios para constatar las manifestaciones expuestas en ellas.

Por otra parte, los documentos anexos a la queja y las diversas actuaciones que han sido practicadas por la autoridad fiscalizadora electoral durante la sustanciación de la queja identificada con la clave Q-UFRPP 233/12 y acumuladas, no forman convicción en este órgano de justicia especializado respecto de una presunta intervención de servidores públicos locales en el Estado de Zacatecas.

Esto es así, pues los referidos documentos y actuaciones se refieren a: 1063

SUP-JIN-359/2012

1) Relación de municipios y promotores del Partido Revolucionario Institucional en la mencionada entidad federativa.

2) Copias simples de una relación de “metas electorales”, de nombres a quien se les califica como “enlaces del PRI en el estado de Zacatecas”, de la ampliación de denuncia, sin fecha, que presentó la comisionada política nacional del Partido del Trabajo, ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, en contra del gobernador del Estado y funcionarios de primer nivel, del escrito de veinte de junio del año en curso, dirigido al consejero político estatal de zacatecas en hoja membretada con el nombre de Enrique Peña Nieto, así como del listado de “coordinadores del PRI”.

3) También se advierte un disco compacto en cuya carátula se lee: “Distrito 3 Zacatecas” que contiene seis archivos sobre la estructura de vigilancia de la jornada electoral de varios partidos políticos en ese distrito.

4) El oficio UF/DRN/8856/2012 de veinte de julio de dos mil doce, por el cual el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos solicita información a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, 1064

SUP-JIN-359/2012

respecto de la denuncia formula por la comisionada política nacional del Partido del Trabajo en Zacatecas.

5) El acuerdo de acumulación de los expedientes QUFRPP 233/12, Q-UFRPP 234/12 y Q-UFRPP 244/12.

6) El oficio UF/DRN/10114/2012, de catorce de agosto del año en curso, por el que se requirió al Director General

del

(COPROVI),

Consejo

Promotor

diversa

de

información

la

Vivienda

sobre

los

beneficiarios del Programa de Mejoramiento de Vivienda en el Estado de Zacatecas.

7) El oficio UF/DRN/10116/2012, de catorce de agosto de dos mil doce, mediante el cual se requirió a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales a fin de que cumpliera con lo solicitado en el oficio UF/DRN/8856/2012, relacionado con la denuncia

interpuesta

en

contra

de

diversos

funcionarios del Estado de Zacatecas, así como el estado procesal en que se encuentra la denuncia PP 224-12 y la averiguación previa 1537/FEPADE/2012.

Consecuentemente, al tratarse de documentos públicos y privados que están vinculados indirectamente con los hechos expuestos por la Coalición enjuiciante, pues algunos como

la

denuncia

penal

y

su

ampliación

no

son

demostrativas más que de su presentación ante el Ministerio Público de la Federación, otros ni siquiera se relacionan con 1065

SUP-JIN-359/2012

algún actuar de servidores públicos estatales, sino de los requerimientos de la autoridad fiscalizadora electoral en el proceso de investigación de dichas quejas, no generan convicción en esta Sala Superior acerca de aquello que se pretende acreditar por parte de la Coalición demandante.

vii) Por último, las quejas identificadas con las claves QUFRPP 234/12 y Q-UFRPP 244/12, presentadas por Luis Enrique Fuentes Martínez y otros, así como el Partido del Trabajo, respectivamente, en contra de la Coalición “Compromiso por México”, los partidos políticos que la integran y el candidato Enrique Peña Nieto, por la supuesta repartición de objetos y apoyos, antes y durante la jornada electoral, atribuida a los partidos integrantes de esa Coalición, que presuntamente implican un costo que al añadirse a los gastos de campaña de Enrique Peña Nieto, exceden el tope de gastos fijado por la ley, únicamente acreditan

su

promoción

ante

la

autoridad

electoral

fiscalizadora de los recursos de los partidos políticos nacionales y si bien los denunciantes aseguran la supuesta utilización de recursos públicos de origen ilícito en el Estado de Zacatecas, a favor de la Coalición “Compromiso por México”, no se acompañaron de elemento probatorio alguno vinculado con tal actuación irregular.

Por las razones anteriores, este órgano jurisdiccional cuenta en el material probatorio del juicio de inconformidad al rubro identificado, con indicios inconexos y débiles que no patentizan la presunta intervención de servidores públicos 1066

SUP-JIN-359/2012

del Gobierno del Estado de Zacatecas en la campaña presidencial desarrollada en el año dos mil doce.

c) Entrega de dádivas, vales de almacén y materiales de construcción.

En cuanto a estos hechos, las pruebas que obran en autos constituyen indicios no robustecidos para demostrar que servidores públicos del Estado de Zacatecas coaccionaron el voto mediante la distribución de los objetos antes identificados, ya que:

i) Las fotografías, los videos, los escritos firmados por diversas personas, las relaciones o listas de ciudadanos, únicamente demuestran lo que en ellas se consignan, lo cual está descrito en la tabla anterior, y valorados conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, los demás elementos que obran en autos, las afirmaciones de las partes, así como la razonabilidad que guardan entre sí, solo permiten a esta Sala Superior otorgarles el valor probatorio de indicios leves acerca de la supuesta entrega de dádivas y materiales de construcción, además de que no están

relacionados

con

otras

pruebas

diversas

que

consignen la entrega de los mismos con el propósito de presionar o coacciones a los ciudadanos electores.

ii) En cambio, respecto de la distribución de vales de almacén por bultos de cemento sí está acreditado ese hecho, pues en autos constan tres vales originales, sin 1067

SUP-JIN-359/2012

fecha, del Programa Estatal de Mejoramiento de Vivienda y Ampliación con los logotipos del Gobierno del Estado de Zacatecas y el Consejo Promotor de la Vivienda Popular, firmados por su Director General, Ismael Solís Mares, así como copias certificadas de otros seis vales originales similares, sin que se advierta fecha alguna, elaboradas por el Notario Público número cuarenta y dos (42) del Estado de Zacatecas, todos a nombre de las mismas tres personas: Lidia Cid Ríos, Laura Elena Cid Ríos y Martina Gutiérrez Medellín.

Empero, esto no implica que se haya acreditado el uso indebido de recursos públicos estatales para presionar o coaccionar a los beneficiarios de esos vales de almacén por bultos de cemento, ya que para llegar a esa inferencia, se requieren otros medios de convicción distintos, y no solamente la acreditación de la existencia de los vales, pues estos demuestran que se entregaron bultos de cemento a tres personas como beneficiarios de un programa social de mejoramiento de vivienda implementado por el gobierno estatal, sin que existan constancias en autos que evidencien que la entrega de los vales se hizo a cambio de una promesa de voto, se condicionó su entrega al actuar específico de los beneficiarios el día de la jornada electoral, o bien, los vales sirvieron para favorecer a determinado partido político, coalición o candidato en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del año dos mil doce.

1068

SUP-JIN-359/2012

Además, en las constancias que integran las quejas QUFRPP-61/2012 y acumuladas, para los efectos del análisis probatorio de la pretensión expuesta por la Coalición actora en este juicio de inconformidad, se advierten indicios derivados de diversos elementos de convicción, los cuales contradicen sus afirmaciones.

En el cuadro inserto párrafos anteriores se advierten tres contestaciones

a

igual

número

de

requerimientos

formulados por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, en las cuales, Lidia Cid Ríos, Laura Elena Cid Ríos y Martina Gutiérrez Medellín, quienes figuran como beneficiarias de los vales de almacén antes citados, reconocieron su nombre y firma contenidos en dichos documentos, manifestaron que el apoyo gubernamental no les fue condicionado a cambio de su voto por algún partido político o candidato y, por último, no habían recibido hasta el diez de agosto de dos mil doce, el beneficio social que habían solicitado.

En virtud de que se trata de documentos privados, los tres escritos de las personas que fueron requeridas por la autoridad

fiscalizadora

electoral,

generan

indicios

no

concordantes o contraindicios que disminuyen el valor y la eficacia de los indicios generados por los vales de almacén originales y las copias certificadas ante fedatario público que aporta la actora.

1069

SUP-JIN-359/2012

Esto se estima así, ya que esos escritos contienen afirmaciones de sus autoras que contradicen, directamente, la aseveración hecha por la Coalición justiciable, pues fueron las personas involucradas en el supuesto hecho que coacción del voto, pero como las tres personas manifiestan que no se les condicionó la entrega de material de construcción a una determinada conducta al emitir el sufragio en la jornada electoral pasada, esos indicios destruyen la lógica de la hipótesis de la actora en el sentido de una intervención indebida del gobierno del Estado de Zacatecas.

Otra prueba que contradice a la pretensión probatoria de la enjuiciante, es la relativa al escrito firmado por el Director General del Consejo Promotor de la Vivienda, Ismael Solís Mares, quien en virtud del requerimiento formulado por la mencionada Unidad de Fiscalización, expresó que el Programa Estatal de Mejoramiento de Vivienda no tiene relación con la Coalición “Compromiso por México”. Este otro contraindicio, en términos de la explicación anterior, destruye el indicio que fue advertido de las documentales aportadas por la enjuiciante, por consiguiente, el hecho relativo a la entrega de vales de almacén a tres personas en Zacatecas no lleva consigo indicio alguno de que el programa gubernamental haya operado en las condiciones que pretende demostrar la actora, es decir, con presión o coacción hacia las personas beneficiarias de la entrega de materiales de construcción, a cambio de su voto a favor de algún partido político o candidato en elección presidencial. 1070

SUP-JIN-359/2012

En tales circunstancias, las probanzas aportadas por la Coalición justiciable no generan indicios suficientes para evidenciar la supuesta entrega de dádivas, vales de almacén y materiales de construcción, con recursos públicos locales a fin de ejercer presión y coacción sobre los electores en el Estado de Zacatecas.

B) Una distinta afirmación de la demandante, consiste en que el suboficial de Recursos Materiales y Servicios del Gobierno del Estado de Zacatecas, Víctor Manuel Rentería López, por conducto de terceros, abrió diversas cuentas de cheques en los bancos Inbursa (150002415074), Banorte (0183604127)

y

Banamex

(520416430270359),

para

comprar materiales, tarjetas de telefonía y que repartió recursos para un operativo denominado “Bingo” en el Distrito Electoral Federal 02 en Zacatecas, según la Coalición actora, para pagar a empresas proveedoras de materiales, los cuales fueron entregados a operadores políticos para su distribución a los electores.

Según la enjuiciante, los “operadores políticos” en “casas amigas” verificaron, mediante listas nominales de electores con fotografía, que las personas que recibieron algún apoyo y se habían comprometido a votar a favor del Partido Revolucionario Institucional, efectivamente lo habían hecho.

Los medios de prueba ofrecidos y aportados para acreditar este hecho específico son: 1071

SUP-JIN-359/2012

Medio de prueba

Contenido

Relación de nombres

Relación de personas divididas en 4 distritos (I, II, III y IV) algunas de ellas incluye número telefónico, talón de recibos de dinero, 2 hojas con relación a concepto de gastos, con 2 pólizas de diario (sin que se observe a que contabilidad corresponde). Chequera de la cuenta 50000942894 a nombre de Inteligencia Financiera S.C., del Banco Inbursa, que va del folio 303 al 353. Mediante oficio No. UF/DRN/8852/2012 de 20 de julio de 2012, la UFRPP requirió al Banco Mercantil del Norte la siguiente información: i) características de las cuentas con servicio de chequera; ii) elementos que debe contener un cheque; iii) datos que debe contener el talonario de un cheque y los datos identificadores del mismo; iv) muestras y/o imágenes de los tipos de cheques que maneja la institución; v) número de cheques con los que cuenta una chequera proporcionada por una institución bancaria, además de que si después de la primera chequera los números son consecutivos respecto de la primera y vi) descripción y referencia de los números que aparecen en los distintos cheques que proporciona la institución bancaria y si existe alguno que debe coincidir con el cheque y su talón. Dicho requerimiento fue desahogado el 6 de agosto de 2012 (folios 000042 a 000045 del expediente presentado el 17 de agosto de 2012. Mediante oficio No. UF/DRN/9481/2012 de 1 de agosto de 2012, la UFRPP requirió a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores diversa documentación: i) de la cuenta 0066831134, los cheques con terminación 006, 002, 034, 045 y 146; ii) de la cuenta 00558858528, los cheques con terminación 0461, 0437, 0436, 0440, 0441, 0452, y 0454; iii) de la cuenta 00689791994, el cheque con terminación 0028; así como copia de los cheques de la Institución Banca Múltiple Mercantil del Norte, así como los estados de cuenta de enero a julio de diversas cuentas y cheques. En cumplimiento a lo anterior, el 2 de agosto de 2012, se recibió en la oficialía de partes de la UFRPP, oficio signado por el Director General Adjunto de la CNBV, en el que informa que respecto de las cuentas y número de cheques de Banco Mercantil del Norte, solicitados corresponden a Banco Inbursa, por lo que no fue posible hacer la solicitud al banco referido.

Chequera

Queja Q-UFRPP 233/12 y acumuladas

Queja Q-UFRPP 233/12 y acumuladas

Naturaleza de la prueba Documental privada

Documental privada

Documental privada

Documental pública

a) El hecho que pretende demostrar la Coalición enjuiciante no tiene vínculo con una lista o relación de personas divididas en cuatro apartados que denomina “distritos” (I, II, III y IV) algunos de los nombres incluyen número telefónico, talón de recibos de dinero, además, se observan dos hojas con relación a concepto de gastos y dos pólizas de diario, sin que se advierta a qué contabilidad corresponden.

Esto se considera así, ya que la aseveración de la enjuiciante va encaminada a un comportamiento irregular de un específico funcionario público del Gobierno del Estado de Zacatecas, como es la apertura de varias cuentas bancarias,

por

conducto

de 1072

terceros,

en

diferentes

SUP-JIN-359/2012

instituciones financieras, pero con una lista de supuestos nombres no se llega a esa inferencia, en todo caso, lo que debió quedar demostrado con esa lista o relación de nombres es que a quienes, en concepto de la actora, se les entregaron apoyos mediante un pago con recursos públicos a empresas proveedoras de materiales, sí recibieron los apoyos, los cuales fueron entregados por “operadores políticos” y, por último, que tales sujetos fueron financiados con recursos provenientes de las cuentas abiertas, por conducto de terceros, con la instrucción del citado servidor público estatal, por supuesto, acreditando fehacientemente cada uno de los eslabones de la cadena de inferencias antes apuntada.

Este camino probatorio es el que no alcanza a acreditar la relación o lista de nombres que se examina, pues al tratarse de un documento privado, necesita el reforzamiento de otros medios de prueba, para su plena eficacia demostrativa, lo cual se lograría con la constatación de un vínculo entre esos nombres y los “operadores políticos” que ni siquiera son identificados por la Coalición actora en su demanda.

b) En cuanto a la chequera folios 303 al 353, de la cuenta 50000942894 a nombre de Inteligencia Financiera S. C., del Banco Inbursa, en el caso más benéfico a la causa de pedir de la impugnante, demuestra que dicha persona moral tuvo a su disposición una cuenta de cheques en una institución de crédito nacional, sin que sea posible precisar su fecha de vigencia, pero de esto no se sigue que por encargo del 1073

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mencionado servidor público estatal, la empresa haya abierto esa cuenta bancaria, toda vez que para llegar a esa conclusión, se requiere la existencia de diferentes medios de prueba que arrojen indicios en esa dirección.

Sin embargo, en la revisión exhaustiva de las constancias que integran el expediente del juicio de inconformidad que se resuelve, este órgano jurisdiccional no advierte elemento alguno que señale, indiciariamente, la relación directa o indirecta entre el aludido funcionario público y la compañía Inteligencia Financiera, S. C., para poder determinar cierto grado de convicción en el hecho manifestado por la demandante, al no ser así, el indicio leve que produce no se encuentra robustecido, por ende, tampoco acredita que esa cuenta bancaria fue utilizada por Víctor Manuel Rentería López, funcionario del Gobierno del Estado de Zacatecas para usar recursos públicos en favor de algún partido político, coalición o candidato presidencial.

c) No constituye obstáculo a lo anterior, que en la multicitada queja Q-UFRPP 233/2012 y acumuladas, mediante oficio clave UF/DRN/8852/2012 de veinte de julio de dos mil doce, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral requirió al Banco Mercantil del Norte, la información que se precisa en el cuadro arriba insertado, que como se indica tienen que ver con aspectos generales de cuentas de cheques proporcionadas por esa institución bancaria. Dicho requerimiento fue desahogado el seis de agosto del año en 1074

SUP-JIN-359/2012

curso y en el documento respectivo no se advierte información vinculada con la cuenta bancaria mencionada por la Coalición justiciable en su demanda.

d) Por último, tampoco es óbice que en la queja citada en el inciso anterior, la referida Unidad de Fiscalización, mediante oficio clave UF/DRN/9481/2012 de uno de agosto de dos mil doce, requirió a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores diversa documentación: i) de la cuenta 0066831134, los cheques con terminación 006, 002, 034, 045 y 146; ii) de la cuenta 00558858528, los cheques con terminación 0461, 0437, 0436, 0440, 0441, 0452, y 0454; iii) de la cuenta 00689791994, el cheque con terminación 0028; así como copia de los cheques que fueron identificados en el inciso b) anterior, pero no de Banco Inbursa sino de Banco Mercantil del Norte, así como los estados de cuenta de enero a julio de esas cuentas y cheques.

En cumplimiento a lo anterior, el dos de agosto de dos mil doce, se recibió en la oficialía de partes de la autoridad fiscalizadora, oficio signado por el Director General Adjunto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el que informó que respecto de las cuentas y número de cheques de Banco Mercantil del Norte solicitados, corresponden a Banco Inbursa, por lo que no fue posible hacer la solicitud a ese otro banco.

Esta secuela de actos emanados de la citada autoridad administrativa electoral únicamente dan cuenta de sus 1075

SUP-JIN-359/2012

actuaciones, pero no acreditan que las cuentas de cheques a que se ha hecho referencia en los respectivos oficios, su titularidad corresponda al funcionario público estatal Víctor Manuel Rentería López, por sí o por conducto de terceros, de ahí que, la alegación de la Coalición “Movimiento Progresista” no tenga sustento en las constancias que obran en autos, pues no se demostró con los elementos probatorios

al

alcance

de

este

órgano

de

justicia

especializado, la intervención del referido servidor público durante el proceso electoral federal en curso, para lograr favorecer con recursos del erario zacatecano al candidato Enrique Peña Nieto, mediante el otorgamiento de apoyos a electores a cambio de su voto.

C) La justiciable afirma que en el Distrito Electoral Federal 04 en el Estado de Zacatecas, el Secretario de Desarrollo Agropecuario, Enrique Flores Mendoza, entregó a los campesinos dádivas como son, semillas y cheques de apoyo por la sequía, con propósito político de manipulación de votos.

Los elementos de convicción que la Coalición demandante ofreció y aportó se enlistan y describen a continuación: Medio de prueba

Contenido

Relación de nombres

Relación de personas divididas en 4 distritos (I, II, III y IV) algunas de ellas incluye número telefónico. Talón de recibos de dinero, 2 hojas con relación a concepto de gastos, con 2 pólizas de diario (sin que se observe a que contabilidad corresponde) Tarjeta manuscrita referida al Distrito 4, sin mayor especificación, que contiene 11 nombres, una referencia a redes, a gastos y tarjetas, por un total de $7,800.00 Copia simple del acuse de recibo de la denuncia presentada ante el Ministerio Público por Jorge Reyes Hernández el 28 de junio de 2012, en la cual narra que el 21 de junio de 2012, Eduardo Flores Silva a

Tarjetas impresas Denuncia de irregularidades

1076

Naturaleza de la prueba Documental privada

Documental privada Documental privada

SUP-JIN-359/2012

Medio de prueba

Relación de nombres

Contenido

bordo de una camioneta llena de paquetes de frijol, repartió 5 kilos de frijol a aproximadamente 200 personas de la comunidad de la Concepción, en Loreto Zacatecas, en el domicilio de Alberto Flores a cambio de la copia de su credencial para votar y adjunta impresión de fotos en las que se observan personas saliendo de una casa con paquetes, sin que se advierta el contenido de los paquetes, así como un formato de solicitud dirigido a la candidata de la coalición PRIPVEM a diputada federal del IV distrito Guadalupe Zacatecas, en el que se encuentra un espacio en blanco para llenar lo que se pide y se agrega una copia fotostática de una hoja titulada "apoyos 2012" se dice que los requisitos para la solicitud son CURP, credencial para votar, acta de nacimiento, comprobante de domicilio y solicitud dirigida a los diputados Bárbara Romo Fonseca y Alejandro Tello Cristerna 3 hojas donde se enlistan los nombres de coordinadores del Distrito II, 2 hojas donde se enlistan los nombres de coordinadores del Distrito IV.

Naturaleza de la prueba

Documental privada

a) La presunta entrega de distintos apoyos gubernamentales atribuida al Secretario de Desarrollo Agropecuario de Zacatecas, tampoco se encuentra vinculada con la relación o lista de personas ya valorada en el primer apartado del inciso B) anterior, por lo que respecta a los nombres correspondientes a un “distrito 4” (ya que en ese documento privado no se especifica si tiene que ver con la estructura territorial u órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral), pues en esa lista y sus anexos tampoco se advierte que las personas hayan sido abordadas por el mencionado funcionario del gobierno estatal, menos que éste les haya entregado la determinados objetos (semillas y cheques) para comprometer su voto a favor del candidato postulado por la Coalición “Compromiso por México”.

Además, la lista de nombres no está relacionada con otro u otros medios de prueba, por lo que se trata de un elemento con valor demostrativo indiciario débil.

b) Similar situación acontece con las dos hojas donde se enlistan los nombres de “coordinadores” del “Distrito IV”, 1077

SUP-JIN-359/2012

dado que, tampoco patentizan que el servidor público local identificado al inicio de este inciso C), supuestamente entregó a tales personas los apoyos económicos y materiales antes mencionados. Y ese documento privado está desvinculado de algún otro medio de convicción que refuerce el valor probatorio de indicio leve que tiene.

c) La tarjeta manuscrita referida al “Distrito 4”, sin mayor especificación, que contiene once nombres, una referencia a redes, a gastos y tarjetas, por un total de $7,800.00 (siete mil ochocientos pesos), ni siquiera está ligada al hecho específico que pretende acreditar la Coalición actora, pues no menciona al Secretario de Desarrollo Agropecuario ni la supuesta distribución de cheques y semillas, por tanto, no procede otorgarle valor probatorio alguno al encontrarse fuera de la controversia, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Por último, la copia simple del acuse de recibo de la denuncia presentada ante el Ministerio Público estatal por Jorge Reyes Hernández, el veintiocho de junio del año en que se actúa, en la cual narra supuestos acontecimientos que se advierten en la tabla anterior, en términos de la argumentación

vertida

en

esta

ejecutoria,

solamente

constata, en forma indiciaria, ya que no se adjuntó el acuse de

recibo

original

o

constancia

fehaciente

de

su

presentación, que esa persona hizo del conocimiento de la autoridad ministerial del Estado de Zacatecas, presuntos 1078

SUP-JIN-359/2012

hechos constitutivos de delitos electorales; sin embargo, ni siquiera los hechos que supuestamente acontecieron y son narrados, tienen una liga con lo atribuido por la Coalición impugnante al funcionario público estatal antes identificado. En consecuencia, como se trata de aspectos fuera de la controversia, carecen de valor probatorio.

En esta línea discursiva, la Sala Superior considera que los medios de prueba ofrecidos y aportados por la Coalición justiciable no son aptos ni suficientes para tener por acreditado que en el Distrito Electoral 04 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas, el Secretario de Desarrollo Agropecuario del gobierno de esa entidad federativa, entregó a los campesinos semillas y cheques de apoyo por la sequía que padece dicho estado, con la finalidad de presionarlos en el ejercicio de su derecho al voto, ya que los indicios que se advierten en sus pruebas son simples y no pueden ser valorados junto con otros que los fortalezcan, de ahí que, en el expediente del juicio de inconformidad al rubro citado, no está demostrada la supuesta irregularidad que la actora hace valer.

D) Por último, la demandante asegura que los recursos otorgados

al

candidato

presidencial

de

la

Coalición

“Compromiso por México” por parte del Gobierno del Estado de Zacatecas son $151’227,750.00 (ciento cincuenta y un millones doscientos veintisiete mil setecientos cincuenta pesos cero centavos), por lo que se conculcaron los

1079

SUP-JIN-359/2012

principios de equidad en la competencia electoral y el de imparcialidad que debe cumplir todo servidor público.

La actora parte de una premisa incorrecta, es decir, la plena constatación en el expediente de las conductas que atribuye a distintos funcionarios públicos del Gobierno del Estado de Zacatecas,

en

detrimento

de

los

dos

principios

constitucionales ya invocados.

Empero, como ya quedó fundado y motivado en párrafos anteriores, la falta de lógica del argumento de la actora consiste en que da por sentada la constatación de los hechos

afirmados,

o

sea,

que

fueron

utilizados,

indebidamente, recursos del erario de la hacienda pública del Estado de Zacatecas, para llevar a cabo una presunta operación de presión, compra y coacción del voto, en la elección presidencial, lo cual no aconteció así, en términos del análisis probatorio que ha sido expuesto por esta Sala Superior en el presente apartado, pues únicamente se cuenta con indicios desvinculados y leves acerca de hechos concretos que no acreditan, fuera de toda duda razonable, la supuesta intervención indebida de funcionarios públicos locales con una afectación para la emisión libre del voto.

En virtud de que lo primero no se demostró, según el examen integral de las constancias que obran en autos, es claro que lo segundo tampoco, o sea, que fue otorgada al candidato a Presidente de la República, postulado por la Coalición “Compromiso por México”, por parte del Gobierno 1080

SUP-JIN-359/2012

del Estado de Zacatecas, la cantidad de ciento cincuenta y un millones doscientos veintisiete mil setecientos cincuenta pesos cero centavos, mediante el desvío de recursos públicos, lo cual, se insiste, no se encuentra acreditado con los medios de prueba ofrecidos y aportados por la actora.

El razonamiento de la Coalición justiciable, en el sentido de que, si en el Estado de Zacatecas se acreditaron las supuestas irregularidades, entonces, en todas las entidades federativas

cuyo

gobierno

es

de

extracción

priísta,

acontecieron las mismas situaciones, esto es, operación encabezada por servidores públicos que utilizaron recursos del erario público de los gobiernos estatales, para efectuar presión, coacción y compra de votos a favor del candidato Enrique Peña Nieto, se trata de una argumentación que incurre en la falacia conocida como la generalización apresurada, muestra sesgada o secundum quid 94 .

La mencionada falacia se comete al inferir una conclusión general

a

partir

de

una

prueba

insuficiente.

Una

generalización apresurada puede ser entendida como una errónea inducción (carente de razonabilidad).

Concluir que en todas las entidades con gobiernos de los Estados emanados de una candidatura priísta, acontecieron las supuestas irregularidades antes analizadas, porque, según la Coalición demandante así sucedió en el Estado de Zacatecas, es una generalización apresurada. 94

Cf. Juan Manuel Comesaña, Lógica informal, falacias y argumentos filosóficos, Buenos Aires, Eudeba, 2001, p. 86.

1081

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El límite entre una generalización apresurada y una buena inducción consiste en establecer un criterio claro para distinguirlos, como es la prueba fehaciente del hecho particularizado, a partir del cual, se teje el razonamiento inductivo.

El esfuerzo argumentativo de la Coalición actora parte de un condicional (si se prueban irregularidades en Zacatecas, entonces hay intervención de servidores públicos en otras entidades federativas con gobiernos emanados del Partido Revolucionario Institucional) cuyo hecho inductivo primario no está acreditado en las constancias que obran en autos, según se advirtió con antelación; por tanto, al incurrir en la falacia de generalización apresurada, su argumentación se debe desestimar.

6.4.5 Presión y coacción del voto atribuida al gobierno de Chihuahua

El concepto de nulidad es infundado.

La Coalición “Movimiento Progresista” afirma dos hechos relacionados con la supuesta irregularidad que atribuye al Gobierno del Estado de Chihuahua:

a) En el alcance a su escrito de demanda, la actora asegura que fueron utilizados vehículos oficiales del Gobierno del Estado de Chihuahua para repartir propaganda del Partido 1082

SUP-JIN-359/2012

Revolucionario Institucional (no identifica circunstancias particulares de modo, tiempo, lugar ni personas).

b) En ese escrito accesorio a la demanda original, la impugnante sostiene que se utilizó el programa social “CHIHUAHUA VIVE” en las zonas de Guadalupe y Calvo, eminentemente indígenas, para compra y coacción del voto.

En una lectura cuidadosa e integral del escrito denominado por la demandante como “alcance”, incluso de todo el escrito inicial, este órgano jurisdiccional advierte, con claridad, que no ofreció ni aportó medio de prueba alguno relacionado con los dos únicos hechos que relata en su escrito de “alcance” a la demanda.

Esta circunstancia hace patente la negligencia en el ejercicio de una carga procesal que le señala claramente la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como parte actora, esto es, el sujeto que afirma está obligado a probar los hechos constitutivos de su pretensión, según lo dispone el ya mencionado artículo 15, párrafo 2, de ese ordenamiento legal.

En virtud de que se trata de hechos concretos, focalizados en un región de este país, esta Sala Superior se encuentra imposibilitada para invocar hechos notorios para observar los

invocados

principios

de

exhaustividad

y

justicia

completa, toda vez que se analizarían elementos de convicción mediante una pesquisa o investigación oficiosa, 1083

SUP-JIN-359/2012

lo cual violaría, en forma flagrante, el principio de igualdad procesal de las partes en un medio de impugnación en materia electoral, pues equivale a que este órgano de justicia se sustituya indebidamente en la conducta procesal de la Coalición demandante, para corregir su omisión e investigar cuál o cuáles medios de prueba podrían encuadrar o encasillarse en los dos hechos que afirma, acontecieron en el Estado de Chihuahua, uno de ellos en la región que denomina “Guadalupe y Calvo”.

Por otra parte, en la caja número 25 (veinticinco) intitulada “Chihuahua”, la Coalición actora ofreció distintos medios probatorios, pero en ninguno de ellos se hace mención o refieren las dos situaciones que describió en su escrito de alcance a la demanda, esto es, el uso de vehículos oficiales y del programa social “CHIHUAHUA VIVE”, para presionar o coaccionar a los electores en esa entidad federativa, en el contexto de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para el periodo 2012-2016.

Lo anterior se corrobora, para mayor claridad de esta ejecutoria, en el cuadro siguiente, en el cual se describen los elementos de prueba que se encuentran en dicha caja.

Medio de prueba

Contenido

Naturaleza de la prueba

Fotografías

Engargolado que contiene 26 fotografías a color en las que se aprecia un evento masivo en el que una señora vestida de negro (que según una narración que se acompaña al engargolado es la esposa del Gobernador de Chihuahua) está hablando con diversas personas (de las imágenes no se advierte que ella entregue productos a la gente, pero en la entrevista referida ella misma confirma la entrega de papas, leche en polvo y harina de la empresa MASECA), y se aprecia a personas con playeras blancas de Enrique Peña Nieto y de Luis Murgía, candidato a

Técnica

1084

SUP-JIN-359/2012

Medio de prueba

Contenido

Naturaleza de la prueba

diputado federal en Chihuahua.

Disco compacto

Disco compacto

Escrito en formato

Fotografía

Disco compacto

Nota periodística

Nota periodística

Nota periodística

Disco compacto

Escrito simple

Escrito en formato

Nota periodística Nota periodística Nota periodística Nota periodística

Video en el que se captura un evento masivo en el que se aprecia a personas bajando costales de la cabina de un camión, frente a un conglomerado de personas, se vincula con las imágenes contenidas en el engargolado de 26 fotografías. Contiene un video en el que se aprecia una entrevista a la esposa del Gobernador de Chiapas, en la que se cuestiona por entregar la ayuda alimentaria cuatro días antes de la elección, a lo que responde que las familias tienen hambre y eso no puede parar por la elección. 3 formatos llenados a mano en los que se describe el contenido de los dos discos compactos que se anexan al sobre correspondiente al Distrito 1, los cuales se reseñaron en los apartados inmediatos anteriores. Engargolado con 132 imágenes impresas a color de viviendas cuya fachada está pintada en color verde, se anexa un formato llenado a mano, que describe que en marzo y abril, supuestamente, el Gobierno Municipal del Distrito 1 en Chihuahua (no lo precisa) regaló pintura verde a la gente, lo que refieren se identifica a Enrique Peña Nieto. Video de una entrevista a un hombre cuyo nombre no se detalla, quien señala que la entrega de alimentos en el Estado de Chihuahua durante la veda electoral es un acto contrario a la ley. Se adjunta un testimonio en el que se sostiene que el entrevistado es Carlos Angulo, candidato del PAN a diputado federal. El Diario de Juárez, 08/07/12, "Inequidad, decepción y desconfianza, las claves del primero de julio" El Diario de Juárez, 08/07/12, "Elección sin legitimidad". Artículo de opinión que alude a la entrega de productos alimentarios a cargo de la esposa del Gobernador de Chihuahua cuatro días antes de la elección. El Diario de Juárez, 08/07/12, "Regreso sin gloria", en la que se alude a un fraude electoral y se critica la relación Enrique Peña Nieto con Televisa Contiene un video con el testimonio de 16 ciudadanos que denuncian irregularidades el día de la jornada electoral, como el cierre de una casilla especial antes de tiempo por falta de boletas, el nombre de un ciudadano muerto con la leyenda voto en la lista nominal, que trataron mal a una representante de casilla del PT y no la dejaron estar en la casilla, así como diversas irregularidades antes de la jornada consistentes en la compra de votos mediante la entrega de dinero en efectivo, arroz, papas, leche y despensas a cambio de votar por Enrique Peña Nieto. Escrito impreso a computadora en el que se describen diversas irregularidades antes y durante la jornada electoral, relacionadas con la compra de votos a favor de Enrique Peña Nieto. Se anexan 5 copias de credenciales de elector Un formato llenado a mano al que se adjunta una relación de números consecutivos del 1 al 750, algunos de ellos enmarcados en un círculo azul, los cuales se narra que se trata de las personas a las que les pagaron por votar en el municipio de Guerrero, Chihuahua. El Diario, 04/05/12, "Viene el gobernador mañana a Delicias", se alude a la entrega de juguetes por el día del niño. Hechos, 26/04/12, "Continúan abiertos programas del campo" y "Nuevamente inicia entrega de maíz molido" Hechos, sin fecha, "Gobernador entrega toros y alimento a ganaderos". Hechos, 31/05/12, "Más de 2000 acuden a visita del gobernador".

Técnica

Técnica

Documental privada

Técnica

Técnica

Documental privada

Documental privada

Documental privada

Técnica

Documental privada

Documental privada

Documental privada Documental privada Documental privada Documental privada

Nota periodística

Hechos, 21/06/2012, "Barren" con alimento para ganado.

Documental privada

Nota periodística

Hechos, 17/05/2012, "Apoyan con maíz amarillo y sorgo".

Documental privada

Nota periodística

Hechos, 24/05/2012, "Por cerrarse programa de maíz".

Documental privada

1085

SUP-JIN-359/2012

Medio de prueba Nota periodística

Contenido Hechos, 10/05/2012, "Siguen entregando maíz molido".

Naturaleza de la prueba Documental privada

Nota periodística

Hechos, 10/05/2012, "Programas de SAGARPA".

Documental privada

Nota periodística

Hecho, 31/05/2012 "PROMAF (Programa de maíz y frijol)

Documental privada

Nota periodística

Hechos, 7/06/2012 "Entregan semilla de frijol"

Documental privada

Nota periodística

Hechos, 22/06/2012 "Semilla de frijol para siembra"

Documental privada

Nota periodística

Hechos, 8/03/2012 "Acude Bertha de Duarte a La Mesa"

Documental privada

Nota periodística

Relación de nombres

Relación de nombres

Nota periodística Nota periodística Nota periodística Nota periodística Nota periodística Nota periodística Nota periodística Nota periodística Nota periodística

Nota periodística

Nota periodística

Nota periodística

Nota periodística

Nota periodística

Nota periodística

Nota periodística

Hechos, 08/03/2012 "Información sobre programas de desarrollo rural" Desplegado en el periódico Hechos, el día 17 de mayo de 2012, en el que aparece una lista de 195 nombres de personas integrantes del Frente Juvenil Revolucionario que brindan su apoyo a los candidatos del PRI; en dicha lista, se encuentran 10 nombres subrayados. Se acompaña un escrito a computadora en el que se afirma que los nombres subrayados corresponden a servidores públicos de diversas dependencias del Gobierno Estatal Desplegado en el periódico Hechos, el día 24 de mayo de 2012, en el que aparece una lista de 193 nombres de personas integrantes del Frente Juvenil Revolucionario que brindan su apoyo a los candidatos del PRI; en dicha lista, se encuentran 12 nombres subrayados. Se acompaña un escrito a computadora en el que se afirma que los nombres subrayados corresponden a servidores públicos de diversas dependencias del Gobierno Estatal Hechos, 21/06/2012, nota sin título en la que se habla de la entrega e toros en el Ejido Aldama El Heraldo de Chihuahua, 13/06/2012 "Denuncian coacción del voto para favorecer a Enrique Peña". El Heraldo de Delicias sin fecha, "Entrega Bertha Duarte mil despensas en Meoqui". El Heraldo de Chihuahua, sin fecha "Entrega Sedesol semillas en Valle de Allende para resiembra". El Diario, sin fecha "Benefician a habitantes con paquetes de cerdos y pollos". El Diario, Junio 2012, "Abren ventanillas para programa 70 y más". El Diario, sin fecha "Entregarán 10 mil bicicletas a niños de la zona serrana". El Heraldo de Delicias, 12/06/2012 "Compromete Gobernador recursos para estudiantes". Delicias El Heraldo, 31/05/2012, "Ofrecen terrenos a 600 familias". El Sol de Parral Jiménez, sin fecha "Quiénes violan el COFIPE, (Ley Federal Electoral). En la nota se alude a que el Gobernador de Chihuahua violó la veda electoral al presentarse a dar el banderazo de arranque a los promotores del voto del PRI No se precisa la fuente, 11/0672012 "No cabe duda que ganaremos la presidencia de México: Duarte". Página web elpuebloechihuhua.com de 15/06/2012 "Denuncia el PAN al Gobernador César Duarte ante el IFE" Se afirma que hubo proselitismo a favor de los candidatos a diputados por el PRI en el que se utilizaron recursos públicos. Página web elpuebloechihuhua.com de 15/06/2012 “Nadie tiene derecho a lucrar con la pobreza: SEDESOL”. Página web nortedigital.com sin fecha "Denuncian a Duarte por hacer actos proselitistas". Se alude a que el PAN presentó denuncia ante el IFE solicitando que se ordene al mandatario estatal que saque las manos del proceso electoral Página web elpueblodechihuahua.com 22/06/2012 "Interpone PAN denuncia en FEPADE en contra del Gobernador". Se alude a promoción del Gobernador de diputados del PRI. Milenio, 26/06/2012 "Gobernador en campaña, reclaman panistas a César Duarte".

1086

Documental privada

Documental privada

Documental privada

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Documental privada

Documental privada

Documental privada

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Medio de prueba

Nota periodística

Nota periodística

Nota periodística

Nota periodística Nota periodística

Nota periodística

Nota periodística Nota periodística Nota periodística Nota periodística Nota periodística Nota periodística Nota periodística Nota periodística Nota periodística Nota periodística Nota periodística Nota periodística Nota periodística

Queja Q-UFRPP 192/12

Queja Q-UFRPP 193/12

Contenido Impresión de La Tronera 27/06/2012 "Presionan a trabajadores estatales a hacer campaña para EPN: Denuncia Consejero del IFE". Delicias El Heraldo, presuntamente publicado el 22/06/2012 "Politizan entrega de despensas en Nuevo Delicia". Delicias El Heraldo, presuntamente publicado el 22/06/2012 "Llegan recursos del Programa Hábitat" se alude a un programa del Gobierno Federal que proporciona piso firme y restauración de casas sin costo. Delicias El Heraldo de 31/05/2012 "Regalan 12 mil litros de leche". Diario de Chihuahua 6/06/2012 "Entregan despensas a más de 38 mil familias en 15 municipios". No se identifica fuente, 4/06/2012 desplegado "Chihuahua Gobierno del Estado y Soriana a través de la Secretaria de Economía INVITA a los productores del Estado interesados en ser proveedores de esta cadena al encuentro con compradores 26 y 27 de julio". No se identifica la fuente presuntamente del 28/0672012 "Denuncian que empleados de Gobierno son obligados a volantear a favor del PRI". El Diario 27/06/2012 "Descarta Gobernador haber violado la ley". El Diario "Denuncia el PAN a gobernador por delitos electorales", 23/06/12. El Diario "Denuncia el PAN a Duarte; lo acusan de meterse en campaña", 16/06/12. El Heraldo, "Entregan en gimnasio municipal apoyo alimentario", sin fecha. El Heraldo, "Utilizan funcionarios recursos públicos a favor de campañas", 01/06/12. El Heraldo, "Parece Duarte coordinador de campaña de Peña Nieto", 26/05/12. El Heraldo, "Presenta AN denuncia por desvío de fondos", 19/05/12. El Heraldo, "Entregan Alcalde y Gobernador ayuda emergente", junio de 2012. "Entregan 40 toneladas de maíz subsidiado", sin fecha y no se advierte de que periódico es la nota. El Heraldo, "Apoyan a familias en Lázaro Cárdenas", 27/05/12. El Diario "Denuncia el PAN a gobernador por delitos electorales", 23/06/12. El Heraldo, "Presentará el PAN denuncia vs Duarte", 01/06/12. Queja interpuesta por PRD, PT y Movimiento Ciudadano, el 9 de julio de 2012, ante la 01 Junta Distrital del IFE en Chihuahua, en contra de la coalición "Compromiso por México", por la supuesta repartición de beneficios, antes y durante la jornada electoral, que implican un costo que al añadirse a los gastos de campaña de Enrique Peña Nieto, exceden el tope de gastos de campaña. Sólo está radicada porque se realizó una prevención a los denunciantes, a efecto de que señalaran circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados, sin que en el expediente obre alguna constancia que demuestre que dicha prevención ha sido desahogada. Queja interpuesta por PT, el 7 de julio de 2012, ante la 01 Junta Distrital del IFE en Chihuahua, en contra de la coalición "Compromiso por México", por la supuesta repartición de beneficios, antes y durante la jornada electoral, que implican un costo que al añadirse a los gastos de campaña de Enrique Peña Nieto, exceden el tope de gastos de campaña. Sólo está radicada porque se realizó una prevención a los denunciantes, a efecto de que señalaran circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados, sin que en el expediente obre alguna constancia que demuestre que dicha prevención ha sido desahogada.

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Naturaleza de la prueba Documental privada

Documental privada

Documental privada

Documental privada Documental privada

Documental privada

Documental privada Documental privada Documental privada Documental privada Documental privada Documental privada Documental privada Documental privada Documental privada Documental privada Documental privada Documental privada Documental privada

Documental privada

Documental privada

SUP-JIN-359/2012

Medio de prueba

Queja Q-UFRPP 195/12

Queja Q-UFRPP 196/12

Queja Q-UFRPP 198/12

Queja Q-UFRPP 200/12

Queja Q-UFRPP 202/12

Queja Q-UFRPP 210/12

Contenido Queja interpuesta por PRD, PT y Movimiento Ciudadano, el 7 de julio de 2012, ante la 09 Junta Distrital del IFE en Chihuahua, en contra de la coalición "Compromiso por México", por la supuesta repartición de beneficios, antes y durante la jornada electoral, que implican un costo que al añadirse a los gastos de campaña de Enrique Peña Nieto, exceden el tope de gastos de campaña. Sólo está radicada porque se realizó una prevención a los denunciantes, a efecto de que señalaran circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados, sin que en el expediente obre alguna constancia que demuestre que dicha prevención ha sido desahogada. Queja interpuesta por PT, el 9 de julio de 2012, ante la 03 Junta Distrital del IFE en Chihuahua, en contra de la coalición "Compromiso por México", por la supuesta repartición de beneficios, antes y durante la jornada electoral, que implican un costo que al añadirse a los gastos de campaña de Enrique Peña Nieto, exceden el tope de gastos de campaña. Sólo está radicada porque se realizó una prevención a los denunciantes, a efecto de que señalaran circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados, sin que en el expediente obre alguna constancia que demuestre que dicha prevención ha sido desahogada. Queja interpuesta por PRD, PT y Movimiento Ciudadano, el 7 de julio de 2012, ante la 03 Junta Distrital del IFE en Chihuahua, en contra de la coalición "Compromiso por México", por la supuesta repartición de beneficios, antes y durante la jornada electoral, que implican un costo que al añadirse a los gastos de campaña de Enrique Peña Nieto, exceden el tope de gastos de campaña. Sólo está radicada porque se realizó una prevención a los denunciantes, a efecto de que señalaran circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados, sin que en el expediente obre alguna constancia que demuestre que dicha prevención ha sido desahogada. Queja interpuesta por PT y Movimiento Ciudadano, el 7 de julio de 2012, ante la 05 Junta Distrital del IFE en Chihuahua, en contra de la coalición "Compromiso por México", por la supuesta repartición de beneficios, antes y durante la jornada electoral, que implican un costo que al añadirse a los gastos de campaña de Enrique Peña Nieto, exceden el tope de gastos de campaña. Sólo está radicada porque se realizó una prevención a los denunciantes, a efecto de que señalaran circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados, sin que en el expediente obre alguna constancia que demuestre que dicha prevención ha sido desahogada. Queja interpuesta por el PT, el 9 de julio de 2012, ante la 04 Junta Distrital del IFE en Chihuahua, en contra de la coalición "Compromiso por México", por la supuesta repartición de beneficios, antes y durante la jornada electoral, que implican un costo que al añadirse a los gastos de campaña de Enrique Peña Nieto, exceden el tope de gastos de campaña. Sólo está radicada porque se realizó una prevención a los denunciantes, a efecto de que señalaran circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados, sin que en el expediente obre alguna constancia que demuestre que dicha prevención ha sido desahogada. Queja interpuesta por el PT, el 7 de julio de 2012, ante el 08 Consejo Distrital del IFE en Chihuahua, en contra de la coalición "Compromiso por México", por la supuesta repartición de beneficios, antes y durante la jornada electoral, que implican un costo que al añadirse a los gastos de campaña de Enrique Peña Nieto, exceden el tope de gastos de campaña. Sólo está radicada porque se realizó una prevención a los denunciantes, a efecto de que señalaran circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados, sin que en el expediente obre alguna constancia que demuestre que dicha prevención ha sido desahogada.

1088

Naturaleza de la prueba

Documental privada

Documental privada

Documental privada

Documental privada

Documental privada

Documental privada

SUP-JIN-359/2012

Por las razones antes formuladas, el concepto de nulidad que se examina resulta infundado, pues la Coalición enjuiciante fue omisa en cumplir su carga procesal respecto de hechos acontecidos fuera de un contexto de notoriedad, lo que genera un perjuicio a su interés demostrativo, consistente en que esta Sala Superior se encuentre imposibilitada

para

pronunciarse

sobre

la

presunta

actualización de irregularidades que afectaron la emisión del voto en el Estado de Chihuahua, supuestamente realizadas por el gobierno de dicha entidad federativa, vinculadas con la supuesta utilización indebida de vehículos oficiales y de un programa social.

6.4.6 Presión y coacción del voto por parte del gobierno de Durango

El argumento de la demandante es infundado.

A) Programa “Una Gota de Ayuda para Durango”

La

Coalición

enjuiciante

sostiene

que

el

Partido

Revolucionario Institucional, en el contexto de sequía que se vive en el Estado de Durango, a través del Gobierno del Estado, su Secretaría de Desarrollo Social y diversos funcionarios estatales, amenazó a los electores con el retiro del programa social denominado “Una Gota de Ayuda para Durango”, lo cual ocurrió en los Distritos Electorales

1089

SUP-JIN-359/2012

Federales 01 (zona Sierra), 02 (Municipio Gómez Palacio) y 03 (Municipio Guadalupe Victoria).

Los únicos medios de prueba que la actora ofreció para acreditar estos hechos son un supuesto escrito signado por Rogelio Flores Vélez y lo que la actora asegura fueron denuncias presentadas ante el Instituto Federal Electoral.

En cuanto al escrito de Rogelio Flores Vélez, en las constancias de autos no se advierte que fue aportado, a pesar de estar ofrecido, toda vez que en las dos cajas identificadas como “Durango”, en una de las cuales, se localizan varios sobres amarillos, cada uno de los cuales se refiere a la numeración de hechos contenida en el escrito de alcance a la demanda, no fue localizado ese documento.

En efecto, en dicha caja con sobres amarillos no se encuentra algún sobre que esté relacionado con el hecho identificado con el número 1 (uno) que es precisamente en dónde la Coalición actora ofrece la prueba vinculada con el uso indebido del programa “Una Gota de Ayuda para Durango” y al examinar en forma integral el contenido del resto de los sobres en los que sí se precisa con qué hecho se les vincula, tampoco se encuentra en sus interior algún documento, escrito o formato llenado a mano en que se advierta el nombre de “Rogelio Flores Vélez”, o bien, que hagan mención del citado programa de gobierno.

1090

SUP-JIN-359/2012

Ante la inexistencia de ese escrito en que supuestamente hizo manifestaciones “Rogelio Flores Vélez”, este órgano de justicia especializado no puede llevar a cabo el examen del hecho presuntamente irregular que la actora hace valer. Por otro lado, el hecho que se analiza tampoco podría, en su

caso,

vincularse

con

las

supuestas

“denuncias”

presentadas ante el Instituto Federal Electoral, dado que la Coalición demandante no especificó a qué denuncias se refiere, cuál fue el órgano de ese Instituto ante el que se presentaron, menos precisó su clave de identificación, fecha de presentación o cualquier otro elemento que permitiera a esta Sala Superior determinar la identificación de dichas denuncias, entre el número total de quejas y denuncias presentadas

por

los

partidos

políticos,

coaliciones,

candidatos, personas morales y personas físicas, ante los órganos centrales y desconcentrados de la autoridad administrativa electoral, con motivo de actos relacionados con el proceso electoral federal 2011-2012.

En virtud de que la Coalición justiciable omitió especificar la denuncia o queja que supuestamente se encontraría relacionada con el uso indebido del programa “Una Gota de Ayuda

para

Durango”,

tal

circunstancia

genera

la

imposibilidad de vincular o concatenar el hecho antes referido con alguna o algunas denuncias presentadas por dicha coalición o los partidos que la integran, o bien, cualquier persona física o moral, ante el Instituto Federal Electoral.

1091

SUP-JIN-359/2012

Por consiguiente, como el ninguno de los dos medios de prueba ofrecidos por la actora se encuentra en las constancias que obran en autos, no está acreditado en el expediente que en el Estado de Durango se condicionó, a cambio del sufragio, la entrega de apoyos mediante el programa “Una Gota de Ayuda para Durango”, pues el escrito de “Rogelio Flores Vélez” no fue aportado por la demandante y en cuanto a las “denuncias” presentadas ante el Instituto Federal Electoral, la actora omitió especificar a cuál de todas se refiere para relacionarla con el hecho que este apartado se estudia.

No es obstáculo a lo anterior, que en autos obre la copia simple del acuse de recibo de una denuncia presentada por la Coalición “Movimiento Progresista” ante la Junta Distrital Ejecutiva 01 del Instituto Federal Electoral en Durango, en contra de la Coalición “Compromiso por México” por la presunta entrega de propaganda utilitaria con el nombre y foto del candidato Enrique Peña Nieto, ya que es evidente que no está vinculada con el hecho antes mencionado.

B) Distribución de apoyos

En concepto de la impugnante, el apoyo del Gobierno del Estado de Durango para el candidato Enrique Peña Nieto fue notorio, pues se llevó a cabo mediante la Secretaría de Desarrollo Social y diversos funcionarios estatales, a través de la distribución, durante la campaña presidencial, de uniformes en escuelas [Distrito 03, Municipio Nombre de 1092

SUP-JIN-359/2012

Dios)

despensas,

cemento,

cal,

varilla,

[Distrito

01,

Municipios Canatlán, Durango y Santiago Papasquiaro, Distrito 03, Municipio Francisco I. Madero, Distrito 04, Municipio Durango], material agropecuario [Distrito 04, Municipio Durango], distribución de dinero en efectivo para compra de voto y credenciales de elector [Distritos 01 y 04, Municipio Durango].

La actora ofreció y aportó los medios de prueba siguientes:

Medio de prueba

Publicación de sitio de Internet

Nota periodística

Nota periodística

Escrito en formato

Fotografía

Nota periodística

Contenido 3 impresiones de una nota de la que no se aprecia fecha de la página web yancuic.com titulada "Compra PRI votos a cambio de cemento". Se dice que el Partido Revolucionario Institucional, en alianza con el gobierno que encabeza Jorge Herrera Caldera, distribuyeron en la explanada del gobierno municipal de Santiago Papasquiaro más de 60 toneladas de cemento a militantes y simpatizantes del PRI, se dice que lo anterior fue denunciado ante la PGR por Alma Delia Carrera Silva, candidata suplente del Distrito 01 (denuncia PGR/DGO/SP/ÚNICA/70/2012), pues el material distribuido corresponde a un programa subsidiado por el Gobierno del Estado de Durango, el cual fue desviado para acciones de proselitismo. Nota del sitio web durangoaldia.com de 1 de julio titulada "Denuncias contra el PRI por compra de votos". De la lectura de la nota se advierte que en esencia alude a 3 denuncias presentadas a la FEPADE. Nota de 3 de julio del sitio web del Siglo de Torreón titulada "Acusan intervención oficial en elecciones". Se dice que José Luis López Ibáñez, representante del Partido Acción Nacional, denunció la compra de votos, la cual el PRI operó desde oficinas gubernamentales y señala que tiene fotografías y testimonios de cómo la Secretaria de Desarrollo Social del Estado entregó bultos de cemento a los afiliados al PRI. Formato anónimo llenado a mano en el que se afirma que se entregaron uniformes escolares en “todos los municipios del III distrito y son 25 municipios” y se estima que con ello se compraron 15 mil votos. Se agrega la impresión de 2 imágenes: una con supuestos uniformes empaquetados y otra con una etiqueta en que se lee un nombre, peso, estatura y talla, así como “Escuela Ignacio López Rayón”. 20 fotografías de camionetas y trailers que contienen bultos de cemento, así como pick-ups con bolsas de plástico que aparentemente contienen despensas. Anexa una hoja escrita a computadora que narra que en las fotos se aprecia como funcionarios del PRI reparten cemento un día antes de la jornada electoral en Canatlán, Durango. No se advierte elemento que vincule las fotografías con el candidato Enrique Peña Nieto o la elección presidencial. Nota de 23 de junio de 2007 del sitio web del Periódico El Universal titulada "Acusa Espino compra de votos en Durango". La nota data de 2007 y esta vinculada a elecciones locales.

1093

Naturaleza de la prueba

Documental privada

Documental privada

Documental privada

Documental privada

Técnica

Documental privada

SUP-JIN-359/2012

Medio de prueba

Denuncia de irregularidades

Copia de un formato

Fotografía

Escritos en formatos

Relación de presuntas irregularidades

Contenido Copia simple del acuse de recibo de una denuncia presentada por la Coalición “Movimiento Progresista” ante la Junta Distrital Ejecutiva 01 del IFE en Durango, en contra de la Coalición “Compromiso por México” por la presunta entrega de utilitario con el nombre y foto de Enrique Peña Nieto. La mitad de un formato de la Secretaría de Desarrollo Social de Durango, relativa a una solicitud dentro del programa "Ferrecrecemos" de 2 bultos de cemento. En el anverso se describe que una persona en una camioneta gris le dio dinero a un sujeto. Impresión de 19 imágenes en las que se aprecia a diversas personas alrededor de varias camionetas sin que se advierta vinculación alguna con circunstancias de modo, tiempo ni lugar. Cuatro formatos anónimos en los que se describe la supuesta entrega de diversos productos y despensas en los municipios: Nombre de Dios y Nazas, en los que se afirma fueron comprados votos. Documento a computadora que contiene la relación de 6 hechos en los que se describen declaraciones vinculadas con la supuesta compra y coacción del voto por parte de funcionarios públicos estatales a favor del PRI.

Naturaleza de la prueba

Documental privada

Documental privada

Técnica

Documental privada

Documental privada

a) En cuanto al supuesto escrito de “Noel Alex” junto con una fotografía, ofrecido para acreditar la entrega de uniformes escolares, en autos consta, en el sobre identificado como “Durango prueba hecho 7”, un formato anónimo llenado a mano en el que se afirma que se entregaron uniformes escolares en “todos los municipios del III distrito y son 25 municipios” y se estima que con ello se compraron quince mil votos.

Junto con ese escrito anónimo, se observan en dicho sobre dos impresiones fotográficas de dos imágenes: una con supuestos uniformes empaquetados y otra con una etiqueta en que se lee un nombre, peso, estatura y talla, así como “Escuela Ignacio López Rayón”.

Como ya se mencionó, en el citado sobre amarillo no obra algún documento, escrito o formato que contenga el nombre de “Noel Alex”, tampoco esta Sala Superior encontró, a 1094

SUP-JIN-359/2012

partir de una búsqueda exhaustiva en el caudal probatorio aportado por la Coalición impugnante que exista algún escrito con esa característica. No obstante lo anterior, se hará el análisis del documento que sí obra en autos.

En cuanto a la declaración anónima que se observa en el formato anónimo sin fecha llenado a mano, esta Sala Superior considera que si bien refiere una serie de situaciones presuntamente acontecidas en el municipio de “Cuencamé”, en el sentido de que hubo “entrega de uniformes”, de ello no se sigue, como la Coalición demandante afirma, que mediante un programa de apoyo del Gobierno del Estado de Zacatecas, se hayan entregado uniformes a cambio del voto por el candidato presidencial Enrique Peña Nieto, ya que ese escrito contiene una manifestación unilateral anónima que, en el supuesto más benéfico a la pretensión probatoria de la Coalición actora, solamente genera un indicio débil, inconexo con algún otro elemento de convicción que obre en el expediente del juicio de inconformidad al rubro identificado.

Dicho documento, al no estar vinculado con otro elemento probatorio que obre en autos, su valor probatorio disminuye al tratarse de un documento anónimo que contiene una declaración

unilateral,

sin

que

las

dos

impresiones

fotográficas que se adjuntan sirvan para acreditar la entrega irregular de uniformes escolares, ya que únicamente se observan dos paquetes de lo que parecen ser prendas utilizadas en escuelas como uniformes y una etiqueta con 1095

SUP-JIN-359/2012

los datos ya mencionados en el cuadro anterior, pero de esto no se sigue, necesariamente, que algún servidor público haya condicionado su entrega a cambio de votos.

b) Respecto del escrito de Guillermo Delgado que se acompaña con una fotografía y la nota periodística de El Siglo de Torreón, encabezada, “Acusan intervención oficial en las elecciones”, de tres de julio del año en curso, únicamente ésta última es la que ha sido encontrada en las constancias que obran en el expediente del juicio de inconformidad que se resuelve.

En efecto, en el sobre amarillo identificado como “Pruebas hechos 5-12 Durango”, que es donde supuestamente debería estar integrado el referido escrito y la fotografía, ya que la demandante en su escrito de alcance a la demanda identificó ese medio de prueba con el “hecho 8”, no se encuentra ningún documento, escrito o formato suscrito por “Guillermo

Delgado”

o

alguna

impresión

fotográfica.

Asimismo, en la revisión exhaustiva de los otros sobres contenidos en la caja “Durango”, o bien, en todo el acervo probatorio aportado por la Coalición demandante, no se ha encontrado algún escrito con el nombre antes mencionado que estuviera acompañado de alguna fotografía.

Respecto de la nota periodística ya citada, refiere que el representante del Partido Acción Nacional ante la Junta Local del Instituto Federal Electoral en Durango, José Luis López Ibáñez, declaró que el Partido Revolucionario 1096

SUP-JIN-359/2012

Institucional

operó,

desde

oficinas

gubernamentales,

concretamente de la Secretaria de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Durango, la entrega de bultos de cemento a personas afiliadas al citado partido político; sin embargo, tales declaraciones carecen de la expresión concreta de circunstancias de modo, tiempo y lugar, asimismo, no mencionan cuál o cuáles funcionarios estatales llevaron a cabo la entrega de ese material de construcción ni a cuántas personas fue distribuido.

Por estas razones, la nota periodística, si bien constituye un indicio, resulta insuficiente para acreditar la supuesta actuación irregular de la Secretaría de Desarrollo Social duranguense o de funcionarios públicos adscritos a la misma, pues ni siquiera en la fotografía anexa a esa publicación puede observarse el lugar preciso en que se encuentran las camionetas con lo que parecen ser bultos de cemento, para lograr dotar de mayor grado de convicción a ese medio probatorio, de ahí su ineficacia al adolecer de la identificación de circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas que presuntamente actuaron irregularmente.

Además, la única constancia que está vinculada con la mencionada dependencia estatal es la mitad de un formato de la Secretaría de Desarrollo Social de Durango, relativa a una solicitud dentro del programa “Ferrecrecemos” de dos bultos de cemento. En el anverso de ese formato, se describe que una persona en una camioneta gris le dio dinero a un sujeto. 1097

SUP-JIN-359/2012

Lo anterior es insuficiente para constatar la supuesta entrega de bultos de cemento para presionar o coaccionar a los electores en Durango, dado que lo máximo que acreditaría ese documento es que una persona, a quien no se identifica, solicitó a la referida dependencia estatal la entrega de material de construcción, pero esto no implica ni que se le haya dado algún bulto de cemento ni que se le haya pedido al solicitante el voto a favor de determinado partido político, coalición o candidato presidencial; por consiguiente, pese a la adminiculación débil que se advierte en ambas pruebas, no son aptas para demostrar la intervención de funcionarios públicos estatales.

c) La publicación del sitito de Internet yancuic.com y la supuesta

denuncia

presentada

ante

la

Fiscalía

Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, con el número de expediente PGR/DGO/SP/ÚNICA/70/2012, tampoco son idóneas para demostrar que la Secretaría de Desarrollo Social y diversos funcionarios estatales, a través de la distribución de diversos apoyos, durante la campaña presidencial, presionaron y coaccionaron la emisión del voto a favor de Enrique Peña Nieto.

En primer lugar, porque no existe constancia alguna aportada por la Coalición actora, en el sentido de que la referida denuncia, efectivamente, haya sido presentada ante el Ministerio Público de la Federación, ni siquiera fue 1098

SUP-JIN-359/2012

anexada a su demanda el acuse de recibo correspondiente, como sí lo hizo en el caso de otras denuncias.

Cabe advertir que la única referencia que se tiene en el expediente sobre esa denuncia, es la publicación de Internet antes citada, pues en ella se afirma que el hecho “fue denunciado ante la PGR por Alma Delia Carrera Silva, candidata

suplente

del

Distrito

01

(denuncia

PGR/DGO/SP/ÚNICA/70/2012)”; sin embargo, se insiste, el documento de acuse respectivo no se acompañó a la demanda o al escrito de alcance a la misma presentados por la Coalición demandante; por tanto, esa documental no puede ser valorada por este órgano jurisdiccional.

En segundo término, la publicación de la página de internet “yancuic.com”, sin fecha, firmada por Gabriela Gallegos Ávila, intitulada “Compra PRI votos a cambio de cemento”, solamente genera un leve indicio de lo que en ella se dice por la mencionada persona, en el sentido de que el gobierno estatal distribuyó, en la explanada del Ayuntamiento de Santiago Papasquiaro, Durango, “más de 60 toneladas de cemento a militantes y simpatizantes del PRI”, material distribuido que, según se afirma en la publicación, corresponde a un programa subsidiado por el Gobierno del Estado de Durango, “el cual fue desviado para acciones de proselitismo”.

Para que esa publicación tuviera un mayor valor de convicción, ante todo, debería encontrarse fechada, ya que 1099

SUP-JIN-359/2012

así no es posible relacionarla con el contexto de los comicios presidenciales del año en curso, toda vez que hace referencia a días “jueves y viernes” solamente, además, no tiene posibilidad de ser atribuida a persona alguna, lo que priva de la posibilidad de su confirmación o desmentido, ya que la persona que la suscribe no sostiene cómo llegó al conocimiento de los hechos que narra, por último, no se encuentra concatenada con algún otro indicio o medio de prueba que se encuentre aportado en el expediente del juicio de inconformidad al rubro citado, por lo que, no genera convicción en este órgano jurisdiccional sobre los presuntos hechos irregulares que menciona.

d) La nota periodística del sitio web del Periódico El Universal, encabezada, “Acusa Espino compra de votos en Durango”, es de fecha veintitrés de junio del año dos mil siete, por tanto, como data de un año totalmente distinto al en que se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para el periodo 2012-2016, ni siquiera puede vincularse con los comicios impugnados por la demandante, máxime que de su lectura se advierte, con claridad,

que

está

vinculada

a

elecciones

locales

desarrolladas en esa entidad federativa, de ahí que no tenga valor probatorio alguno en este juicio de inconformidad.

e) Las dieciocho fotografías de un camión torton placas 582WF-3, aportadas por la enjuiciante para acreditar la entrega de cemento y despensas, únicamente en ellas se aprecia a diversas personas alrededor de varias camionetas sin que 1100

SUP-JIN-359/2012

se advierta ese camión, o bien, su vinculación con circunstancias de modo, tiempo ni lugar; por tanto, no son aptas para demostrar la supuesta entrega de materiales de construcción como forma de presión hacia los electores en algún lugar ubicado en el Estado de Durango.

Por otra parte, en las constancias de autos también se advierten veinte fotografías de camionetas y trailers que contienen bultos de cemento, así como pick-ups con bolsas de plástico que aparentemente contienen despensas. Anexo a dichas fotografías, se encuentra una hoja impresa a letra de computadora en que lee que en las fotos se advierte cómo funcionarios del Partido Revolucionario Institucional reparten cemento un día antes de la jornada electoral en Canatlán, Durango.

Sin embargo, no se observan algún elemento que vincule las citadas fotografías con el candidato Enrique Peña Nieto o la elección presidencial del año en curso, menos con la entrega de materiales de construcción como bultos de cemento, o bien, que se precisen circunstancias de modo, tiempo y lugar, para poder estar en condiciones de relacionar dichas fotografías con algún otro indicio.

f) Respecto de la supuesta denuncia formulada ante la Fiscalía

Especializada

para

la

Atención

de

Delitos

Electorales de la Procuraduría General de la República junto con fotografías de la casilla 119-C1, ofrecida por la demandante para acreditar la presunta entrega de dinero en 1101

SUP-JIN-359/2012

efectivo, cabe aclarar que tampoco fue aportada por la Coalición

“Movimiento

Progresista”

a

este

juicio

de

inconformidad; por ende, existe una imposibilidad material para ser valorada por esta Sala Superior.

C) Camioneta de la Procuraduría de Justicia

La actora asegura que el seis de julio de dos mil doce, fue detenida una camioneta de la Procuraduría de Justicia del Estado de Durango, por parte de la Policía Federal, en la colonia El Huizache de la ciudad de Durango, con urnas y boletas electorales, en su concepto, también en la colonia Miguel de la Madrid, del municipio de Gómez Palacio, se encontraron urnas tiradas en diversas calles.

Para demostrar este hecho, la Coalición demandante aportó la

nota

periodística

del

sitio

de

Internet

imagenmedica.com.mx, revista electrónica de información, intitulada “Durango elecciones mafiosas”. Sin embargo, en las constancias que obran en autos, solamente se encontró la nota impresa de fecha once de julio del año dos mil diez, de la página imagenmedica.com.mx encabezada: “Rosas Aispuro, acta por acta ganamos”.

De la lectura de esa nota periodística se advierte que sólo se refiere a la elección local de Durango celebrada en dos mil diez, por ende, como el actor no cumplió su carga probatoria, ya que en lugar de aportar la nota del referido sitio de Internet encabezada como “Durango elecciones 1102

SUP-JIN-359/2012

mafiosas”, en su lugar acompañó a su escrito inicial una nota de esa misma página de Internet que no guarda relación alguna con los hechos que pretende demostrar ante este órgano de justicia especializado; por ende, no resulta pertinente para demostrar que el seis de julio del año en curso, una camioneta de la Procuraduría de Justicia del Estado de Durango fue interceptada con urnas y boletas electorales, pues el medio de prueba ofrecido por la Coalición demandante se refiere a un hecho totalmente distinto y ajeno al actual proceso electoral federal.

Por las anteriores razones, esta Sala Superior considera que no están acreditados con los medios de prueba ofrecidos

y

aportados

por

la

Coalición

“Movimiento

Progresista”, la supuesta presión o coacción del voto a electores en el Estado de Durango, por parte del gobierno de esa entidad federativa, a través de la Secretaría de Desarrollo Social y diversos funcionarios estatales, mediante la distribución, durante la campaña presidencial, de diversos apoyos relativos a programas sociales, toda vez que los indicios

emanados

de

las

probanzas

anteriormente

valoradas, son débiles y no encuentran relación con otro u otros

indicios

que

los

fortalezcan,

de

ahí

que

el

planteamiento de nulidad de la enjuiciante deba calificarse como infundado.

1103

SUP-JIN-359/2012

6.4.7 Presión y coacción del voto por elementos policiacos

El concepto de nulidad es infundado.

A) La Coalición actora solicita que este órgano de justicia especializado

tenga

por

reproducidos

los

hechos

manifestados en las quejas que presentó ante el Instituto Federal Electoral, relacionadas con los actos de presión y coacción sobre electores llevados a cabo por policías, como si fueran parte del escrito de demanda.

Esta

petición

formulada

por

la

demandante

no

es

procedente, ya que en términos de lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la parte actora deberá mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que cause el acto o resolución combatidos.

La enjuiciante considera que con remitir a esta Sala Superior a sus afirmaciones contenidas en los escritos de denuncia o queja por actos irregulares que atribuye a elementos policiacos, se cumple la obligación establecida para ella en el dispositivo legal ya citado.

Contrariamente a lo pretendido por la Coalición justiciable, es imperativo que en la demanda de juicio de inconformidad en que impugna la elección presidencial por la supuesta 1104

SUP-JIN-359/2012

conculcación a principios constitucionales, exponga, como lo exige la ley procesal electoral, los hechos en que apoya su pretensión de nulidad, así como los conceptos de nulidad correspondientes, tal como lo hizo con la mayoría de los temas que son abordados en esta ejecutoria.

Una circunstancia diferente traería un desequilibrio a la relación jurídica procesal constituida entre la Coalición actora, las autoridades responsables y la Coalición tercera interesada,

porque

se

permitiría

que

este

órgano

jurisdiccional localizara en todas las quejas que han sido presentadas por la enjuiciante, de cualquier tipo de procedimiento sancionador, ordinario, especial, en materia de financiamiento y gasto de los partidos políticos, entre otros, seguidos ante diferentes autoridades electorales federales,

cuál

o

cuáles

fueron

los

planteamientos

relacionados con este hecho de supuesta presión y coacción del voto que atribuye a agentes de policía, ello implicaría, sin duda, la suplencia absoluta de la deficiencia en la argumentación de la demanda, cuestión que solamente ha sido permitida en un caso, según la interpretación de este Tribunal Electoral, tratándose de comunidades indígenas.

En tales circunstancias, no procede atraer a este juicio de inconformidad los hechos y motivos de ilicitud que la Coalición “Movimiento Progresista” formuló en las quejas o denuncias que promovió ante el Instituto Federal Electoral, por ende, el estudio relativo a este subtema se hará en 1105

SUP-JIN-359/2012

conformidad con los razonamientos contenidos en la demanda que dio origen a este medio de impugnación.

B) En concepto de la demandante, antes, durante y después de la jornada electoral, cuerpos de policía y diversas autoridades llevaron a cabo, en forma generalizada, actos de violencia y presión sobre los electores. Incluso, según la actora, los policías detuvieron y persiguieron a ciudadanos que denunciaban ante aquellos, la comisión de delitos electorales, lo cual aconteció en “distintas partes del país”.

La Coalición demandante ofreció y aportó como pruebas para demostrar sus aseveraciones, lo siguiente:

Medio de prueba

Disco compacto identificado como Disco 1, videos 1 al 28. Video XIII, minutos 2:19 a 2:53

Disco compacto identificado como Disco 1, videos 1 al 28. Video XIII, minutos 2:55 a 3:27

Contenido El video inicia con un fondo negro, la frase: "Levantan a simpatizantes de AMLO en Zacatecas" y la dirección de internet: http://youtu.be/zK8EDwimytU. Después inicia el video, y quien está grabando exige a un hombre que aparentemente es policía que le enseñe su placa o una identificación, sosteniendo que al ser ciudadano tiene derecho para exigir ello; no obstante, se aprecia que el otro sujeto se niega a identificarse. Enseguida, se abre la toma y se observa a diversas personas (uniformadas de la misma forma que el presunto policía) subirse a una camioneta blanca con la leyenda "JEREZ", la cual arranca y se aleja del lugar en que se está filmando. Quien graba el video narra que "se llevan a la gente que va a votar en contra del PRI, están arrastrando a la gente", no obstante, las imágenes del video no permitan corroborar dicha narración. Cuando se aleja la camioneta, una multitud comienza a gritar y a continuación se captura a una mujer con gafete del IFE, pero no alcanza a apreciar lo que se le solicita y en ese momento acaba el video. El video inicia con un fondo negro, la frase: "Compra de votos en Chalco la policía no hace nada" y la dirección de internet: http://.youtu.be/tj8zAlkbJmc. Después inicia el video, y se escucha a la persona que está grabando decirle a un policía (Eso dice en su gorra y porta uniforme) que se encuentra al interior de un coche: "Están haciendo una compra de votos ahí en Tierra y Libertad, por donde ustedes acaban de pasar que... compra de votos de un partido, vayan a ver". El policía pregunta varias veces "¿Qué partido? lo que nunca contesta la persona que denuncia. A continuación, el policía se niega a acudir al lugar señalado, pues sostiene que "va a otro apoyo", en tanto el ciudadano contesta "Este es un delito electoral, yo no tengo la obligación, le estoy diciendo a usted, lo estoy grabando eh" y culmina el video.

1106

Naturaleza de la prueba

Técnica

Técnica

SUP-JIN-359/2012

Medio de prueba

Disco compacto identificado como Disco 1, videos 1 al 28. Video XIII, minutos 5:37 a 6:56

Disco compacto

Naturaleza de la prueba

Contenido El video inicia con la frase: "La policía acude a denuncia sobre Mapaches..." y se aprecian dos camionetas de la PFP vacías, y conforme avanza quien graba se ve a un grupo de jóvenes caminando sobre una banqueta y junto a algunos policías, y en el video se inserta la leyenda "Por supuesto los dejan ir" (No se aprecian circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni se corrobora lo aducido respecto de los supuestos mapaches). Se corta la toma y se aprecia una nueva toma de otro momento y lugar, en la que un policía detiene a un hombre y lo lleva a una camioneta (se inserta la leyenda: "Ricardo Ramos descubre a mapaches comprando votos), al subirlo a la camioneta, el sujeto sostiene que está denunciando a un carro azul sin placas que está tratando de comprar votos en la casilla de Villa Bonita, a continuación se graba dicho coche y aparentemente el que graba se pone en frente del coche para bloquear su camino. Finalmente el coche se dirige hacia atrás y se retira del lugar, se inserta la leyenda: "Con los bickos la patrulla le dice por donde salga... No te preocupes mapachín, por aquí sales" se observa que pasa una camioneta con policías municipales, y se inserta la leyenda: "El cinismo de la policía municipal de Cajeme". Fin. Las fotos 15 (p. 571), 20 (p. 576) y 23 (p. 582) no se identifican en ninguno de los discos compactos que obran en el sobre 24.

Técnica

Técnica

a) La fotografía que se ofreció como número 20 (veinte) no se encuentra en ninguno de los tres discos compactos que fueron aportados por la Coalición actora en el sobre identificado con el número 24 (veinticuatro), por tanto, este órgano

de

justicia

especializado

se

encuentra

en

imposibilidad de valorarlo ante su inexistencia en las constancias que integran el expediente del juicio de inconformidad al rubro identificado.

En consecuencia, no se tiene evidenciado el hecho manifestado por la demandante, en el sentido de que tres camionetas de la policía municipal de Coatzacoalcos, Estado de Veracruz, el quince de junio de dos mil doce, llevaron propaganda y personas con vestimenta roja, en su mayoría, a un evento al que asistió el candidato presidencial Enrique Peña Nieto, pues, se insiste, el medio de prueba

1107

SUP-JIN-359/2012

ofrecido para acreditar tal hecho no obra en las constancias del juicio que se resuelve.

b) Respecto de los tres videos intitulados: “ZacatecasCompra de votos”, “Chalco-Compra de votos” y “Sonora municipio Cajeme-Compra de votos”, cuyo contenido fue descrito en el cuadro insertado anteriormente, no son aptos para acreditar la supuesta circunstancia fáctica hecha valer por la Coalición actora, sobre actos de presión y coacción a los electores en las localidades mencionadas, por parte de elementos policiacos.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son pruebas técnicas, entre otras, las fotografías y los videos como mecanismos de reproducción de imágenes y sonidos.

Los alcances demostrativos de las cintas de video son de indicios simples, y para una mayor o menor eficacia probatoria es necesario que se corroboren entre sí o con otros elementos de prueba, ya que en caso de ofrecerse y aportarse una sola videograbación, es insuficiente para constatar la hipótesis de la conclusión principal aducida por la parte que tiene interés en su demostración.

Para que tales pruebas técnicas adquieran un valor probatorio elevado, requieren ser concatenadas con otros elementos, por ejemplo, el reconocimiento expreso o tácito 1108

SUP-JIN-359/2012

de las personas a quienes se grabó y de las circunstancias atinentes, el testimonio de los individuos que estuvieron presentes en el instante en que fueron grabados los videos, o bien, a través de una prueba de peritos si el contexto de la impugnación lo permite, dado que de esta forma podría existir un apoyo racional y lógico que facilitará al juzgador electoral ponderar cuál es el grado de convicción que producen, siempre que no se advierta prueba en contrario.

Sobre estas bases, este órgano jurisdiccional concluye que los tres videos son generadores de indicios que no se encuentran robustecidos con otros, ya que los hechos supuestamente acontecidos en Jerez, Zacatecas, Chalco, Estado de México, y

Cajeme, Sonora, no se evidencia

algún acto de presión o coacción sobre los electores que acudieron a las urnas a emitir el sufragio.

En el mejor de los casos, atendiendo a la pretensión demostrativa de la enjuiciante, dos de los videos podrían formar indicios de que agentes policiacos en el Estado de México y en Sonora, no atendieron debidamente las denuncias de probables hechos contraventores de la ley que les formularon ciudadanos o vecinos del lugar en que se grabaron los videos, pero esto no significa que haya una plena acreditación de ese presunto comportamiento omiso, ya que no hay elementos de convicción adicionales, en este expediente, que permitan a esta Sala Superior hacer un ejercicio racional de valoración y estar así, en condiciones de determinar si los hechos se encuentran probados. 1109

SUP-JIN-359/2012

En todo caso, se debe estimar que en ninguna de las tres videograbaciones se advierten comportamientos de los supuestos agentes de policía que impliquen, directa o indirectamente, la comisión de actos de presión o coacción sobre los ciudadanos electores, es decir, los videos, por sí mismos, ni siquiera arrojan indicios en el sentido de que las presuntas autoridades policiales que aparecen en ellos, amedrentaron con violencia física o moral a las personas que se observan en cada videograbación, sino que fueron en todo caso los elementos policiacos a quienes se increpó por parte de los sujetos que grabaron las acciones.

Por ende, como en las tres grabaciones de video no están acreditados los hechos manifestados por la Coalición demandante, el concepto de nulidad que se examina es infundado, toda vez que en las constancias que integran el expediente del juicio de inconformidad al rubro citado, no obran medios de prueba aptos y suficientes para evidenciar el supuesto actuar irregular de agentes de policía en tres entidades federativas durante el proceso electoral federal 2011-2012, celebrado para la renovación del Poder Ejecutivo de la Unión.

6.4.8 Uso ilícito de una bodega de la Secretaría de Educación Pública del gobierno de Veracruz

El motivo de inconformidad es infundado.

1110

SUP-JIN-359/2012

En el capítulo de pruebas del escrito de demanda, concretamente en las páginas quinientas sesenta y quinientas sesenta y uno, la Coalición impugnante asegura que en el video 5 (cinco) intitulado: “Xalapa, VeracruzRebase del tope de gastos de campaña”, supuestamente grabado el dieciocho de junio de dos mil doce, en el interior de una de las bodegas de la Secretaría de Educación Pública

del

Gobierno

del

Estado

de

Veracruz,

se

almacenaron sillas de plástico, techos de lámina, cajas, colchonetas, mochilas, despensas, abanicos, morrales, paraguas, jarras de plástico, refractarios de plástico, “flyers”, calcomanías para automóvil, playeras y llantas, todos con colores alusivos al Partido Revolucionario Institucional y su candidato Enrique Peña Nieto.

Como elementos de convicción relacionados con este tópico, la Coalición justiciable aportó los siguientes:

Medio de prueba

Contenido

Disco compacto

Videos 1 y 2. Se muestra un lugar muy amplio en donde se encuentran muchas bolsas de despensas. Disco compacto rotulado con la leyenda Video 3 "Despensas del PRI en Bodegas en Xalapa y otras Veracruz" donde se muestra la propaganda utilitaria utilizada para la campaña de Pepe Yunez para diputado electoral. La voz en off habla de que se trata de una bodega de la Secretaría de Educación Pública. También se muestran enseres o cilindros con emblema y colores del Partido Revolucionario Institucional. Al final, se encuentra una manta que dice Fundación AyuDarte y la imagen de Enrique Peña Nieto. El inmueble que es grabado (sin que exista ningún dato de identificación) tiene colgada propaganda del Partido Revolucionario Institucional, básicamente de elecciones diferentes de la presidencial, candidatos Yunez, Verónica Carreón y Francisco Cessa. Los discos obran en protectores transparentes de la carpeta en la pestaña del distrito 10. El video referido fue difundido en el noticiero de Adela Misha el 19 de junio de 2012, según testigos de grabación.

1111

Naturaleza de la prueba

Técnica

SUP-JIN-359/2012

Medio de prueba

Contenido

Naturaleza de la prueba

Dispositivo USB

Un video en el que el narrador denuncia que en una bodega de la Secretaria de Educación Pública del Estado de Veracruz (sin que se pueda identificar que efectivamente se trata de dicho lugar), se guardan artículos con propaganda del PRI y sus candidatos Enrique Peña Nieto, Verónica Carreón, Francisco Cessa y Pepe Yuñez. Dentro de los artículos se aprecian láminas de asbesto, despensas, cajas de cartón y colchonetas sin logotipos que los puedan vincular al PRI o alguno de sus candidatos. Otros artículos como sillas rojas, abanicos, jarras y otros artículos utilitarios sí contienen el logotipo del PRI y la alusión a alguno de sus candidatos. No se puede identificar la fecha del video, ni el autor del mismo, tampoco el lugar en que se encuentra la persona que lo narra.

Técnica

Este órgano jurisdiccional valora los cuatro videos en su calidad de pruebas técnicas, los cuales, como ya se ha mencionado en esta sentencia, tienen el grado de convicción de indicios.

Sentado lo anterior, cabe advertir que los tres videos contenidos en el disco compacto y el video que se encuentra en el dispositivo de almacenamiento conocido como USB, tienen una vinculación directa con el hecho que se pretende acreditar por la Coalición justiciable, pues en los cuatro videos se observan imágenes de un lugar, al parecer una bodega, con una cantidad importante de bolsas que contienen varios artículos que no se pueden identificar claramente, y tienen las características de una despensa, así como distintos artículos de propaganda utilitaria de los candidatos

Enrique

Peña

Nieto,

Verónica

Carreón,

Francisco Cessa y Pepe Yuñez, todos del Partido Revolucionario Institucional, postulados para diferentes cargos de elección popular.

1112

SUP-JIN-359/2012

Por consiguiente, esos cuatro videos como se refieren a una misma circunstancia específica de modo, se encuentran robustecidos entre sí, de ahí que constaten que en un inmueble se encontraron distintos objetos que se pueden calificar como propaganda utilitaria del citado partido político, incluidas un número no cuantificado de despensas.

A pesar de esta situación, la única referencia que se obtiene de los videos en análisis para demostrar que el inmueble se encuentra ubicado en la ciudad de Xalapa, Veracruz, y lo más importante para la pretensión probatoria de la actora, que se trata de una bodega de la Secretaría de Educación Pública del gobierno de esa entidad federativa, lo constituye la narración que hace una persona, sin identificar, en el video número 3 (tres) que es la misma voz en off que aparece en el video contenido en el dispositivo de almacenamiento USB.

Sin embargo, lo narrado por esa persona que no está identificada, en el aspecto más favorable a la actora, constituiría una declaración de un sujeto que habla desde su perspectiva de una bodega que afirma es propiedad de la Secretaría de Educación Pública del Gobierno del Estado de Veracruz.

Tal declaración singular no está vinculada o adminiculada con otro u otros medios de prueba que generen indicios encaminados a reforzar la hipótesis de que el lugar en

1113

SUP-JIN-359/2012

donde se grabó el video, efectivamente, corresponde a un local de propiedad pública en el Estado de Veracruz.

Incluso, en las grabaciones de video que se analizan, las tomas no permiten identificar el lugar en donde se realizan, ya que solamente se advierte el interior del inmueble sin que se observen logotipos, emblemas o distintivos de la Secretaria

de

Educación

Pública

o

cualquier

otra

dependencia del gobierno de esa entidad federativa.

Finalmente, en ninguno de los cuatro videos es posible identificar, siquiera indiciariamente, cuál es el contexto temporal de la grabación, lo que se estima importante, ya que el hecho de que se grabaran, supuestamente, objetos de propaganda utilitaria de diversos candidatos, incluido el candidato presidencial Enrique Peña Nieto, así como lo que parecen ser despensas, no implica que esto, forzosamente, haya sucedido durante las campañas presidenciales o la jornada electoral, sino que, esta Sala Superior carece de elementos para determinar el tiempo y la fecha en la cual acontecieron los hechos formulados por la Coalición actora.

Por tanto, si bien hay indicios de que en un inmueble se resguardaron distintos objetos relacionados con propaganda utilitaria del Partido Revolucionario Institucional y bolsas con artículos de despensa, lo que no se encuentra demostrado en las constancias que obran en el expediente del juicio de inconformidad que se resuelve, es que dicho inmueble se trate de una bodega de la Secretaría de Educación Pública 1114

SUP-JIN-359/2012

del Gobierno del Estado de Veracruz y que el acopio de los objetos haya sucedido durante las campañas o la etapa de jornada electoral de los comicios presidenciales, o bien, en cualquier fase de la etapa de preparación de la elección.

En tales circunstancias, el planteamiento expuesto por la Coalición demandante es infundado, pues parte de la premisa inexacta de que en términos de sus pruebas, se acreditó el hecho irregular que hizo valer, de ahí que este tópico no admite servir de base para tener por cierta una conculcación a los principios de autenticidad de nuestras elecciones federales, así como de la emisión del sufragio de manera libre.

6.4.9 Conclusión del estudio del tema

En función de los argumentos expuestos a lo largo de esta parte considerativa, se estima necesario, para una mejor comprensión de los aspectos decididos por esta Sala Superior, hacer una retrospectiva general:

a) Los medios de convicción valorados como hechos notorios por este órgano jurisdiccional, no permiten llegar a la conclusión de que el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y el Secretario de Hacienda y Crédito Público, con sus mensajes y declaraciones públicas, intervinieron indebidamente en el proceso electoral federal para la renovación del titular del Ejecutivo de la Unión.

1115

SUP-JIN-359/2012

b) Las constancias que obran en autos demuestran la celebración de un encuentro entre dieciséis gobernadores emanados del Partido Revolucionario Institucional, en el mes de junio de dos mil doce, en la ciudad de Toluca, Estado de México; pero no hay indicios que acrediten el propósito de esa reunión, menos que se trató de establecer un acuerdo o convenio entre dichos funcionarios estatales para cubrir una cuota o cantidad de votos en cada entidad federativa, a través de la utilización de recursos públicos y la presión, compra o coacción del voto.

c) La Coalición “Movimiento Progresista” anunció el ofrecimiento de tres pruebas para verificar la existencia del operativo denominado “Ágora”, llevado a cabo, en su concepto, por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación a fin de lograr una votación favorable al candidato presidencial Enrique Peña Nieto; empero, los referidos elementos probatorios no fueron aportados por la actora, por lo que no agotó la carga procesal que le establece la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ahí la imposibilidad material y jurídica para su valoración en esta instancia.

d) En cuanto a la supuesta intromisión de funcionarios públicos del Gobierno del Estado de Zacatecas, los indicios que generan los medios de prueba aportados por la Coalición enjuiciante no son aptos ni suficientes para establecer que es elevado el grado de confirmación de la hipótesis del hecho principal, pues como no están 1116

SUP-JIN-359/2012

robustecidos

con

otros

indicios

y

no

es

posible

adminicularlos con otros elementos de prueba que obren en el expediente, su calidad demostrativa es débil y no convencen a este órgano de justicia sobre las supuestas conculcaciones a los principios de imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos y de equidad en la competencia entre los partidos políticos.

e) Acerca de la presunta coacción y compra de voto atribuida al Gobierno del Estado de Chihuahua, mediante el uso indebido de programas sociales, la Coalición justiciable fue omisa en ofrecer y aportar medio de prueba alguno, y examinados los que obran en autos, no se advierte que están ligados a los supuestos hechos que atribuye a servidores públicos de esa entidad federativa.

f) La presión y coacción sobre electores en el Estado de Durango, que la Coalición justiciable atribuye al gobierno de esa entidad federativa, a través del uso incorrecto de programas de ayuda social, en términos de los elementos de prueba allegados al expediente del juicio al rubro identificado, no se encuentra acreditada, toda vez que los indicios son insuficientes y se consideran aislados, por ende, la irregularidad aducida no está demostrada.

g) Sobre la presunta presión que ejercieron distintos agentes de policía en tres municipios específicos del Estado de México, Sonora y Zacatecas, conforme las grabaciones de video ofrecidas y aportadas por la actora, esta Sala 1117

SUP-JIN-359/2012

Superior las considera indicios que ni siquiera patentizan la supuesta actuación irregular de dichos servidores públicos, en relación con la violación a la emisión del voto en forma libre en las localidades que se menciona en la demanda.

h) Por último, el supuesto uso indebido de una bodega de la Secretaría de Educación Pública del Gobierno del Estado de Veracruz, en la ciudad de Xalapa, tampoco se encuentra corroborado con los cuatro videos que aportó la Coalición impugnante, pues se trata de indicios leves que no permiten identificar el lugar exacto en que se grabaron las imágenes, o bien, el tiempo en que aconteció ese descubrimiento del presunto resguardo de propaganda utilitaria y bolsas de lo que parecen ser despensas, para vincularlo con alguna actuación irregular durante las campañas presidenciales o la jornada electoral, pero como esto no acontece así, el hecho que aduce la demandante no está acreditado en autos.

Por estas razones, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación analizó de manera integral, cuidadosa y exhaustiva, el material probatorio que consta en el expediente del juicio de inconformidad SUPJIN-359/2012, y lo valoró de acuerdo con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, las afirmaciones de las partes, y el examen racional de las inferencias que se constituyen a partir de los indicios que generan.

La conclusión que se advierte, una vez resumido el caudal probatorio y examinado en forma conjunta es que la 1118

SUP-JIN-359/2012

Coalición actora no demuestra que en el proceso electoral federal 2011-2012, en los comicios para renovar al titular del Ejecutivo Federal, los funcionarios públicos federales y locales

antes

mencionados

hayan

intervenido

indebidamente, mediante la utilización ilícita de recursos del erario público, para lograr ejercer presión o coacción en los ciudadanos electores, a fin de que el candidato postulado por la Coalición “Compromiso por México”, Enrique Peña Nieto, obtuviera una mayor cantidad de votos.

Por

consiguiente,

tampoco

está

acreditado

en

las

constancias que integran el expediente del juicio de inconformidad al rubro citado, que por lo que respecta a dichos servidores públicos existan comportamientos que afecten la celebración de elecciones auténticas y periódicas, mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, conforme lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 4, párrafos 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

7. COMPRA Y COACCIÓN DEL VOTO ANTES, DURANTE

Y

DESPUÉS

DE

LA

JORNADA

ELECTORAL La coalición "Movimiento Progresista" expone que antes, durante y con posterioridad a la jornada electoral, la coalición

"Compromiso

por 1119

México"

y

los

partidos

SUP-JIN-359/2012

Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México que la integran, estuvieron realizando actos tendentes a inducir la voluntad ciudadana a través de la compra y coacción del voto; conductas que vulneran los principios constitucionales de elecciones libres y auténticas, así como de sufragio libre.

A partir de los hechos y agravios expuestos en el escrito de demanda del juicio de inconformidad, así como del diverso ocurso en alcance de ésta, valorados a la luz del caudal probatorio allegado en tales libelos, se efectuará el análisis de

los

planteamientos

formulados

por

la

coalición

"Movimiento Progresista" para determinar si han quedado debidamente acreditados, conforme a las consideraciones que se vierten enseguida.

7.1. Concepto de nulidad

La coalición enjuiciante aduce que antes, durante y después del día de la elección, los partidos políticos integrantes de la coalición “Compromiso por México” y sus candidatos realizaron una serie de actos de presión y coacción sobre los electores, que consistieron en ofrecimiento y entrega de dádivas, diversos artículos y recompensas mediante la entrega de tarjetas telefónicas de prepago para llamadas gratuitas o de descuentos en establecimientos mercantiles y gratificaciones con dinero en efectivo, montando operativos a través los cuales se promovió el voto a favor de Enrique Peña Nieto, conductas que actualizan las causales de 1120

SUP-JIN-359/2012

nulidad contenidas en los artículos 75 párrafo 1, incisos i) y k), 77 bis, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los diversos preceptos 38, párrafo 1, incisos a) y b), 119 incisos a) y b), 341, 342 párrafo 1, incisos a), b) , c) y f), 344 párrafo 1, incisos b), c) e) y f), 354 párrafo 1, inciso a), numeral II y VI y c) fracción III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

7.2. Consideraciones de la autoridad responsable

El Instituto Federal Electoral en el informe circunstanciado, al respecto, señala que del cúmulo de probanzas aportadas por la coalición "Movimiento Progresista", no se desprenden elementos para sustentar una violación a los principios constitucionales que rigen los comicios, exponiendo las razones del porqué los medios de convicción exhibidos son insuficientes para los efectos pretendidos.

Precisa que no pasa inadvertido para el mencionado Instituto, la denuncia presentada el veintiuno de junio de dos mil doce en contra de Enrique Peña Nieto y la coalición “Compromiso por México” por actos de presión y coacción sobre los electores, en la que se denunció la entrega de tarjetas para llamadas telefónicas, beneficios, descuentos en establecimientos mercantiles, otorgamientos de llamadas gratuitas y descarga de canciones, como parte de la propaganda y campaña electoral del Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México; 1121

SUP-JIN-359/2012

empero, tal queja aun no ha sido resuelta, ya que sólo han transcurrido

veintiséis

días

desde

su

presentación;

asimismo, que de las denuncias presentadas ante la Fiscalía

Especializada

para

la

Atención

de

Delitos

Electorales, sólo tres tienen relación con la compra o coacción del voto.

En lo concerniente al robo de material y documentación electoral, la autoridad responsable señala que la coalición "Movimiento Progresista" omite mencionar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de esos hechos, aclarando que en todos los casos se repuso el material sustraído y se tomaron las acciones legales pertinentes ante las autoridades competentes.

Puntualiza que sólo veintitrés denuncias presentadas ante la Fiscalía

Especializada

para

la

Atención

de

Delitos

Electorales tienen relación con robo, extravío o destrucción de boletas electorales, urnas, paquetes electorales y, diez con robo de material electoral.

7.3. Argumentos de la coalición tercera interesada

La coalición “Compromiso por México” en relación con el tópico a examinar, esencialmente señala, que el Partido Verde Ecologista de México no realizó ni mandó la distribución de tarjetas de teléfono por ningún importe.

1122

SUP-JIN-359/2012

Respecto de las pruebas exhibidas por la accionante, en distintos apartados objeta su alcance y valor probatorio a partir de su propia y especial naturaleza, o bien, porque afirma dejaron de aportarse con los escritos de demanda.

Argumenta que aun cuando de las pruebas se pudieran desprender indicios que condujeran a evidenciar que determinados electores fueron objeto de ofrecimiento de beneficios para sufragar a favor del candidato que postuló la coalición “Compromiso por México”, en contravención al principio de libertad del sufragio, también lo es que tomando en cuenta el número de votos afectados, tal irregularidad resultaría irrelevante para poner en duda la veracidad y autenticidad de los resultados y la validez de la elección.

En lo concerniente al pretendido robo de material y documentación electoral, la coalición “Compromiso por México” alega que la actora se sustenta en presuntos incidentes registrados en el Sistema de Información de la Jornada Electoral, incluidos una serie de videos; sin embargo, en ningún caso se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

7.4 Estudio del tema

Consideraciones previas.

a) Este órgano jurisdiccional estima pertinente mencionar que para tener por actualizada alguna conducta que ponga 1123

SUP-JIN-359/2012

en riesgo o trastoque la libertad de sufragio, ya sea por actos acaecidos antes o durante el día de la elección, es indispensable que los hechos en que se sustente queden probados de manera fehaciente y objetiva, así como plenamente evidenciadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se soporta la irregularidad invocada, porque de no ser así, se podría afectar el bien que se pretende proteger: el ejercicio del voto activo de los ciudadanos.

Esto es así, porque el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé un principio procesal en materia probatoria, “solo son objeto de prueba los hechos controvertibles”, con la precisión que no lo serán el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

b) En lo tocante a las pruebas ofrecidas por la actora con el carácter de supervenientes, por acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil doce, la Comisión encargada de elaborar el proyecto de calificación jurisdiccional y, en su caso, la declaración de validez y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos acordó la recepción de las siguientes constancias: a) escrito de catorce del propio mes y año, presentado

por

Camerino

Eleazar

Márquez

Madrid,

representante propietario del Partido de la Revolución Democrática y de la coalición "Movimiento Progresista" mediante el ofreció diversas probanzas que considera son supervenientes; b) acuse de recibo elaborado por el Titular 1124

SUP-JIN-359/2012

de la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral

del

Poder

Judicial

de

la

Federación;

c)

certificaciones realizadas por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, respecto de los semovientes que presentó –dos patos, dos guajolotes, un cerdo, un borrego y una gallina-; d) engargolado del primer testimonio

de la fe de hechos otorgada el trece de agosto del año en curso, por el Notario Público número 128 -ciento veintiochodel Distrito Federal, Sergio Navarrete Mardueño, identificado como acta números 75,817 -setenta y cinco mil ochocientos diecisiete-, del libro 1870 –mil ochocientos setenta, folio

12,767 –doce mil setecientos sesenta y siete-.

En relación con lo anterior, cabe señalar lo siguiente:

Respecto de las cincuenta y seis cajas cuyo contenido se describió en el acuse de recepción del Titular de Oficialía de partes de este Tribunal, la Comisión encargada de elaborar el proyecto de calificación jurisdiccional y, en su caso, la declaración de validez y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos mediante acuerdo de veintidós de agosto del año que transcurre, determinó hacer efectivo el apercibimiento realizado a la actora en proveído dictado el día anterior, dejando a su disposición los medios de prueba de referencia.

En lo que respecta al precitado testimonio notarial, la Sala Superior estima que tiene el carácter de superveniente, por tratarse de la fe de hechos realizada por el fedatario público, 1125

SUP-JIN-359/2012

de diversos artículos utilitarios y tarjetas telefónicas, entre otras, que fueron allegadas a la coalición enjuiciante, con posterioridad a la presentación de la demanda; sin embrago, dicho

elemento

convictivo

deviene

inconducente,

en

atención a que la coalición enjuiciante omitió relacionar tal probanza con hechos concretos de la demanda, así como en el escrito mediante el cual los aportó.

Por cuanto hace a los semovientes que presentó, según certificación

realizada

por

el

Secretario

General

de

Acuerdos, debe señalarse que los mismos no serán considerados para resolver el presente asunto, dado que la actora, en su caso, debió ofrecer los testimonios de las personas a quienes fueron entregados, cumpliendo las formalidades previstas al efecto, en el artículo 14, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

7.4.1 Compra y coacción previa a la jornada electoral

Consideraciones previas al análisis de agravios

Entre los planteamientos formulados por la coalición actora, se advierte que gran parte de ellos se relacionan con irregularidades acaecidas en diversas casillas durante la jornada electoral, las cuales en términos de lo que prevé la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en principio, debieron hacerse valer en los

1126

SUP-JIN-359/2012

juicios de inconformidad promovidos contra los cómputos distritales, para lograr, de acreditarse, la nulidad de la votación ahí recibida, toda vez que en el juicio por nulidad de toda la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos no procede invocar este tipo de inconsistencias.

Cierto, el artículo 50, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la propia ley adjetiva, entre otros, en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos:

- Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético.

- Por nulidad de toda la elección.

Ahora bien, de acuerdo con lo que prevé el diverso numeral 75, de la ley procesal en cita, es causa de nulidad de votación recibida en los centros receptores de sufragio, entre otros, haber mediado dolo o error en la computación de los votos

siempre que ello sea determinante para el

resultado de la votación; ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los

electores

y

siempre

que

esos

hechos

sean

determinantes para el resultado de la votación, y existir 1127

SUP-JIN-359/2012

irregularidades

graves,

plenamente

acreditadas

y

no

reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Empero,

esta

Sala

abordará

el

examen

de

los

planteamientos formulados, porque la lectura del escrito de demanda permite advertir que la pretensión de la actora es evidenciar que en diversas partes del territorio nacional acaecieron una serie de irregularidades que afectan la autenticidad de los comicios al haberse trastocado el principio de libertad del sufragio, principios

constitucionales

que

vulnerándose así los rigen

las

elecciones

democráticas.

Realizadas las especificaciones del caso, se procede al examen de las cuestiones sometidas a decisión de la Sala Superior.

A) Entrega de beneficios

La coalición "Movimiento Progresista" alega que el veintiuno de junio de dos mil doce, el Partido de la Revolución Democrática presentó queja en contra de Enrique Peña Nieto y la coalición "Compromiso por México", integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, por actos de presión y coacción sobre los electores, realizados como parte de la campaña electoral 1128

SUP-JIN-359/2012

de la elección a Presidente de la República, en la que se denuncia la entrega de tarjetas para llamadas telefónicas y de descuentos en comercios, es decir, ofrecimiento de "beneficios", tales como descuentos en establecimientos mercantiles, y llamadas telefónicas gratuitas, así como descarga de canciones gratuitas, como parte de la propaganda y campaña electoral de los indicados partidos políticos.

De lo anterior afirma la actora, existen evidencias y pruebas fehacientes, acerca de que la coalición “Compromiso por México” llevó a cabo esas prácticas de forma generalizada en todo el territorio de la República, que comprendió la compra de votos a través de distintos mecanismos y modalidades como los indicados, los cuales tuvieron un impacto directo y real en el resultado final de la votación, actualizándose la causal de nulidad genérica de la elección.

Continúa señalando la enjuiciante, que el tres de julio de dos mil doce, la organización especializada en observación electoral “Alianza Cívica”, dio a conocer un boletín de prensa en el que rindió informe sobre los resultados de la observación realizada el primero de julio, el cual arroja las conclusiones siguientes: El dinero de las campañas políticas es determinante en los resultados electorales. “Alianza Cívica” observó la calidad de la jornada electoral en veintiún Estados con más de quinientos observadores electorales acreditados ante el Instituto Federal Electoral. El Estado de México, Jalisco, Coahuila, Puebla y Yucatán, son los 1129

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Estados donde se presentan las mayores irregularidades. En veintiún por ciento de las casillas existen reportes de violación al voto secreto. Dieciocho por ciento de los ciudadanos encuestados fueron presionados para ir a votar.

En relación con los hechos descritos, la actora ofrece como pruebas

en

el

escrito

de

demanda

de

juicio

de

inconformidad y alcance a ésta, las documentales indicadas en los numerales 12, 40 y 45, así como videos que identifica con los números 3 (III y III-B), 4 (IV), 5 (V), 6 (VI), 7 (VII), 9 (IX), 10 (X), 14 (XIV), 16 (XVI), 25 (XXV), 30 (XXX), del escrito de demanda del juicio de inconformidad, probanzas técnicas que se incluyen en la marcada con el numeral 24 (XXIV).

Agrega la coalición accionante que para demostrar los hechos alegados, aporta diversas probanzas consistentes en

videos,

narración

de

hechos,

quejas

y

notas

periodísticas, que acreditan la compra de votos, pero se exime de identificarlos

y relacionarlos con hechos

específicos y concretos, no obstante ser indispensable para su apreciación y valoración.

Los planteamientos de la coalición "Movimiento Progresista", se estudian y resuelven con base en las consideraciones que a continuación se exponen, las cuales conducen a estimar que son infundados los conceptos de inconformidad de la actora.

1130

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De la reseña del planteamiento formulado por la coalición “Movimiento Progresista”, se desprende por una parte, que el hecho irregular que hace valer, consiste en la presunta coacción o compra de votos efectuada por la coalición “Compromiso por México”, mediante la entrega de tarjetas telefónicas.

Debe puntualizarse que en este apartado únicamente se examinará lo concerniente a las tarjetas telefónicas y de beneficios –tarjeta “Premia Platino”, por cuanto hace a su presunta entrega a cambio del voto-, que se dice fueron entregadas a la

ciudadanía a cambio del voto, excluyendo cualquier otro tipo de tarjeta que tengan naturaleza diversa, porque su análisis se hace en distintos apartados de esta ejecutoria.

Ahora, para acreditar el extremo apuntado, la accionante ofrece diversas probanzas; sin embargo, los únicos elementos convictivos que guardan relación con este hecho, lo constituyen, la queja administrativa presentada por el Partido de la Revolución Democrática el veintiuno de junio de dos mil doce, mediante la cual denunció la realización de actos de presión y coacción del voto, que atribuyó a Enrique Peña Nieto y a la coalición “Compromiso por México”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México; así como el ocurso de veintidós de junio del año en curso, presentado en alcance a la queja descrita.

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Los libelos de mérito, ofrecidos con los numerales 12 –docey 40 –cuarenta- del capítulo atinente de la demanda, dieron lugar

a

la

integración

del

expediente

SCG/QPRD/CG/119/PEF/143/2012, el cual fue remitido por el

Instituto

Federal

Electoral

en

cumplimiento

al

requerimiento formulado para ese efecto.

Ciertamente, los restantes medios probatorios carecen de vinculación con la entrega de las tarjetas que se afirma entregó la coalición “Compromiso por México”, porque aun, cuando algunas de las pruebas ofrecidas se relacionan con la aducida irregularidad, lo cierto es, que el hecho en que sustenta la transgresión a las normas constitucionales y legales, tiene una base distinta, como es la relativa a la entrega de efectivo y artículos utilitarios para coaccionar el voto.

Debe mencionarse que la prueba ofrecida con el número 45 del capítulo correspondiente de la demanda, sólo es apta para demostrar que la coalición "Movimiento Progresista" solicitó al Instituto Federal Electoral copia certificada de todas las quejas administrativas presentadas ante los órganos centrales, las treinta y dos delegaciones y trescientas subdelegaciones de la mencionada autoridad, en relación a la presunta conducta irregular, consistente en la coacción y compra de votos -sin precisar mayores datos de identificación-; ello con independencia de que se trata de una

solicitud genérica, y que la actora omite relacionar las quejas a que alude con hechos concretos de la demanda. 1132

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En las relatadas condiciones, las pruebas que no tienen vinculación con el tópico en examen, resultan inconducentes para demostrar el hecho objeto de estudio.

De otra parte, la revisión y justipreciación de las copias certificadas

del

expediente

SCG/QPRD/CG/119/PEF/143/2012,

deviene

insuficiente

para acreditar la compra de votos alegada, por las siguientes razones.

En primer lugar, porque se trata de un procedimiento sancionador que aun se encuentra en la fase de investigación y, por ende, en estos momentos la autoridad electoral administrativa federal todavía no ha emitido la determinación correspondiente.

En

segundo

término,

porque

del

escrito

de

queja

administrativa y del ocurso que en alcance de ésta presentó la enjuiciante, así como de las constancias que integran dicho procedimiento, tampoco es factible concluir que se coaccionó el voto a través de la entrega de las tarjetas telefónicas y de beneficios -descuentos-, porque se trata de escritos que únicamente son aptos para demostrar que el Partido de la Revolución Democrática hizo del conocimiento del Instituto Federal Electoral, hechos que en su concepto constituyen violaciones al orden jurídico electoral; de ahí que con tales probanzas no se acredite que esa clase de

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tarjetas se entregaron en forma condicionada a que se votara por la coalición "Compromiso por México".

Además, debe mencionarse que las pruebas que se adjuntaron a la queja de referencia, son insuficientes para acreditar el extremo pretendido.

Esto, porque en lo tocante a las copias fotostáticas de las tarjetas telefónicas y de beneficios señaladas por la actora, así como de la propaganda con la que se remitían estas últimas, únicamente son aptas para demostrar la imagen que se inserta en tales copias.

En lo que respecta al disco compacto que también se acompañó a la queja, contiene el archivo de un audio en el que se escucha la voz de una mujer haciendo una llamada telefónica, enseguida y a partir de las instrucciones que proporciona la grabación, al conectarse la comunicación se escucha la voz de Enrique Peña Nieto haciendo mención a su eslogan de campaña sobre el cumplimiento de sus promesas; posteriormente, se corta la llamada y vuelve a marcar. Una voz contesta “Ayuntamiento de Xalapa”, da las gracias y corta la comunicación. La descripción del contenido de la prueba técnica, pone en evidencia que no existen

elementos

que

permitan

advertir

que

la

comunicación fue derivada del uso de una tarjeta que haya sido entregada para coaccionar el voto, como lo dice la actora.

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En efecto, para tener por acreditado que hubo presión en el electorado, es menester que se pruebe que tales tarjetas se entregaron bajo la condición de emitir el sufragio a favor de la opción política que las repartió, ya que cuando se habla de compra de votos nos referimos a la conducta dirigida a que la ciudadanía emita su sufragio a favor de quien le entrega determinado artículo, por ende, lo que se requiere demostrar es la distribución, su condicionamiento al voto y el número de tarjetas, en el caso, que fue repartido a fin de poder establecer la magnitud de la infracción, si la hubo.

En este asunto, si bien pudiera tenerse por demostrada la distribución de un número de tarjetas telefónicas, no hay elementos suficientes para cuantificar su totalidad; tampoco se acreditó siquiera indiciariamente su entrega a los electores de forma condicionada, de ahí que se carezca de elementos necesarios para estimar que a través de este tipo de conducta hubo compra de votos.

Luego, como en la especie se dejó de probar que las tarjetas telefónicas se entregaron con la condición de que se sufragara por la coalición “Compromiso por México”, en concepto de este órgano jurisdiccional no está demostrado el hecho irregular planteado por la coalición enjuiciante.

Establecido lo anterior, debe destacarse que en lo tocante a los videos identificados con los numerales 2 (II), 3 (III), 4 (IV), 5 (V), 6 (VI), 7 (VII), 9 (IX), 10 (X), 14 (XIV), 16 (XVI), 25 (XXV), 30 (XXX), del capítulo de pruebas del escrito de 1135

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demanda del juicio de inconformidad, si bien no guardan relación con el hecho estudiado en párrafos precedentes, lo cierto es, que la actora los vincula con los hechos concretos que señala al ofrecerlos.

De esa manera y teniendo en cuenta que los hechos y agravios se pueden contener en cualquier parte de la demanda, sin estar circunscritos a un capítulo en específico, en virtud de que la demanda constituye un todo, y al analizarla se hace de forma integral, entonces, resulta procedente examinar los hechos planteados a la luz del acervo

probatorio

con

el

que

concretamente

están

relacionados.

Para tales efectos, debe hacerse notar, que las pruebas técnicas aportadas por la coalición actora, constituyen videos

y

fotografías

contenidos

en

diversos

discos

compactos o unidades de memoria USB; empero, debe aclararse que en la mayoría de los casos las mismas imágenes de los videograbados se repiten en otros. En esas condiciones, tales probanzas en modo alguno pueden ser consideradas como una suma de pruebas individuales, a partir de que se reproduzcan en más de un disco compacto o memoria USB, ya que se trata de una sola y misma prueba dirigida a probar un hecho específico, pero diferente.

Asimismo, debe resaltarse que las pruebas técnicas exhibidas, contienen imágenes que corresponden a hechos no contenidos en la demanda del juicio de inconformidad ni 1136

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en el escrito de alcance a ésta, o bien a hechos diferentes de los que serán objeto de examen de acuerdo con lo alegado de la coalición actora, por lo que al efectuar el estudio de los videos, audios y fotografías, su valoración se hará únicamente en función del hecho motivo de análisis, sin considerar aquéllos que no guarden vinculación, por carecer

de

eficacia

probatoria

para

acreditar

los

acontecimientos que se pretenden demostrar.

Realizadas las especificaciones del caso, en primer lugar se examinan los videos marcados con los números 3 (III y IIIB), 4 (IV) y 30 (XXX), a través de los cuales, la coalición “Movimiento Progresista” pretende acreditar la compra, coacción e inducción del voto.

En el primer caso, a partir del acontecimiento que afirma la accionante tuvo verificativo el tres de julio de dos mil doce, en la avenida Aquiles Serdán en la Delegación Acapotzalco, Distrito Federal -video 3 (III y IIIB)-, consistente en las manifestaciones que llevaron a cabo representantes de casilla del Partido Revolucionario Institucional, en reclamo del pago de las sumas que oscilan entre $500,00 – quinientos pesos 00/100 M.N.) y $1,000 -mil pesos 00/100 M.N.

En el segundo, la compra de votos derivada de la entrega de despensas llevada a cabo por el Partido Revolucionario Institucional en el inmueble que tiene colocada propaganda electoral del candidato priísta Adrián Ruvalcaba, sito en la 1137

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calle Eucalipto, entre Cedros y Oyamel, colonia San José de los Cedros, delegación Cuajimalpa, Distrito Federal –video 4 (IV).

En el tercero, la presunta irregularidad, la sustenta en el hecho que se desprende de la noticia difundida por el medio informativo denominado Síntesis de Puebla, con motivo de la entrevista que la reportera Esther Sánchez realizó a Gerardo Maldonado Balvanera, dirigente municipal del Partido

Acción

Nacional

en

la

mencionada

entidad

federativa, quien refirió haber presentado una denuncia ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, en contra de los candidatos de la coalición “Compromiso por México” de los distritos seis y once, Enrique Doger y Nancy Sierra, por compra de votos –video 30 (XXX)-.

A continuación se describen las imágenes y se transcribe el audio de los videos referidos.

VIDEO III. En el video se observa un grupo de personas reunidas en la calle manifestándose por la falta de pago de lo que afirman les prometieron, quienes manifiestan que son representantes generales y de casilla del mencionado instituto político, que fungieron en las elecciones locales; asimismo, se aprecia que dichas personas llevan pancartas y cartulinas con la leyenda “El PRI NO CUMPLE”, “Queremos que nos paguen”; también se observa, que muestran a la cámara diversos documentos que al parecer 1138

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son actas electorales, que se asevera, corresponden a las actas de incidentes en las casillas, los diálogos que se escuchan, son los siguientes: Hombre: ps, diles que pasó¡¡ Mujer: Qué pasó?, infórmenme (inaudible) Mujer 2: Es que les dieron el voto al PRI y ahora no les quieren pagar Mujer: En serio? Hombre: Le dieron el voto al PRI y no quieren pagar? Mujer 2: ujum Mujer: Pero así la manta como que parece que son gente de AMLO y … lo malo es que utilizan todo para…. Hombre: según ellos tienen pruebas de que…. Mujer: aja Hombre: de que los vendieron Mujer 2: Vinieron aquí y les…les prometieron que les iban a pagar a cambio de que estuvieran en las casillas y que votaran por el PRI y ahora no les quieren pagar Mujer 3: Mira aquí está la acta y dicen que no les interesa a los güeyes si les damos o no les damos el acta, sí?, que ellos ya lo tienen por internet, sí? Mujer 4: No pero eso es de los incidentes que hubo en las casillas electorales… Mujer 3: Ah, pero…estas fueron las actas también que se presentaron Hombre 2: Pero ese es un incidente Mujer 2: Pero esto es un acta Hombre 2: Pero ese es un incidente Mujer 2: Pero se dio, para que vean que estuvimos en casillas si? Y no nos están pagando ni madres¡¡ Hombre: Son gente que representaron al partido de Peña Nieto y como siempre el señor incumple, en el Estado de México hizo una grosería, el señor les prometió nuevamente a la… a todos los ciudadanos que están aquí que trabajaran con ellos como representantes de casilla, representantes generales, les prometieron cantidades de 1,000 y de 500 pesos más otras promesas y los señores… empezando con promesas ya empezaron con sus incumplimientos

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Mujer 3: Aquí está el acta, aquí están las actas, mira, y nada más nos quieren dar 100 pinches pesos Hombre: Son las actas de la casilla de la elección del día de ayer Entrevistadora: Y cuánto les prometieron que les iban a pagar? Hombre: 1, 000 pesos y 500 Mujer 3: No, no vamos a dar ni madres, mira aquí están Hombre: O sea, son compañeros del PRI que……,son, son compañeros Varias personas: Hablan y solamente se escucha que ¡hay que denunciar lo que pasó!, claro y nos engañaron, porqué mientras más actos hicieron peor para ellos y más difusión le van a dar, acércate para que tomes los nombres porque son los representantes, todo esto es legal, son los representantes del PRI ante las casillas. Varias personas: y de comer unos pinches totis, oye y dile que todavía nos tienen muertos de hambre…. Mujer 3: Es lo que le digo, nada más nos dieron unos pinches totis y un juguito Voz Hombre: Ese de 250 ml…. Mujer 3: Ah y los güeyes nos dicen que si estamos aquí nos vamos a mojar… Hombre 1: Nos tienen desde las 8 de la mañana Mujer 3: Si ayer nos mojamos un pinche chingo que no nos mojemos ahorita.. pss Hombre 1: Y nos tienen desde la 8 de la mañana con promesas, con promesas, con promesas, a las 7 los señores se cansaron… Voz de Mujer: no y tres días antes puro…. Mujer 3:Y nos tuvieron en Rabaul toda la pinche noche y nos mandaron a la chingada… Varias voces: Inaudibles… por 100 pinches pesos, a huevo….. Hombre 1: Si, no es que es la verdad, es la verdad… es el costo de… Hombre de rojo: 100 pesos les van dar 6 años? Voz Hombre: Es el costo por 6 años, eh…. Voz hombre: Por eso… sí, es el costo pero no lo vamos aceptar… Mujer 3: y por 100 pinches pesos que no mamen Voz hombre: Como caigan… Hombre 1: Si porque muchas más van hacer por menos eh..o sea, mucho… va hacer por mucho menos cantidad Varias voces: Siiii

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Voz de mujer: ya? Ya le tomaron la foto? Ya…. Entrevistador: Cuánto dijo que le iban a pagar perdón? Mujer 3: 600 pesos, pero nada más nos están dando 100 pinches pesos.. Entrevistador: Y cuántas personas eran? Mujer 3: huyyy somos un chingo… Entrevistador: A cuántos les prometieron eso…? Hombre 1: 600 pesos dijeron no? Varias voces: A todos….. Mujer 3: A todos, pero todavía no somos todos porque faltan los federales también… Hombre 1: No, hoy son los representantes de la elección local Mujer 3: Somos…nada más estamos los del distrito Voz de mujer: Estamos parte de los…del distrito… Mujer 3: Faltan los federales, faltan los RG…. Voz de Hombre: Pss tráiganlos… Hombre 1: Y mucha gente que ya así, prefirió 100 pesos que seguir manifestándose como mis compañeros Voz de mujer: Si, porque tiene hambre Hombre 1: Es lo lo que que hace siempre el señor del gobierno, no?, inaudible.. a la población y las promesas se van al caño no?….. la verdad Voz de hombre: Sí Mujer 3: Ahora que nos dijeron, que esto a ellos nos les importa que podemos agarrar las pinches instalaciones al fin tienen más… Voz de hombre: Sí, está bien….. Hombre 1: Si, pero la intención, la intención es la provocación….. Varias voces: Inaudibles…. Hombre 1: Es la provocación, es la provocación para que ustedes dañen las instalaciones…. Voz de hombre: No, porque si ustedes toman las instalaciones…. Varias voces: Inaudibles….. Voz de hombre: …. Sí, la provocación… Voz de mujer: …. La fuerza pública venga y nos….. Mujer 3: Por eso ya no… ni agarramos las instalaciones, aquí nos quedamos. Hombre 1: Sí, y se ha solicitado que vengan los medios de comunicación y ustedes pueden ver que los medios de comunicación están en favor

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del PRI y ninguno se ha manifestado ni por equivocación, es una clara muestra… Voz de hombre: Inaudible.. Hombre 1: Es una clara muestra de la imposición del gobierno y de televisa, Voz Mujer: Claro¡¡ Voz Hombre: A huevo… Hombre 1: O sea, caray…. Entrevistador: Ellos les pidieron que votaran por el PRI por su puesto no?... Hombre 1: O sea, claro, la gente que está aquí vienen condicionados y la condición de que también sus familiares y amigos.. Mujer con pancarta: … créditos para el celular, este que mandaras copia de este de acta de…. Voz de mujer: Tiene esos mensajes oiga pues muéstrelos Mujer con paraguas: y un celular oiga y que nos dieron… puro chilaquil… VARIAS RISAS¡¡¡¡ Mujer con pancarta: Que se dieran las copias, el informe…. Voz de hombre: Inaudible… y sonríe…. Mujer 3: Después dijeron que iban a meter crédito al celular para estar llamando como estaban las casillas y la chingada….. Voz de mujer: Pero si tienen esos mensajes también enséñelos… Mujer 3: Ni pinche tarjeta para ver acá…. Bueno no podíamos ni ir a cagar porque no podíamos dejar los pinches votos… Varias voces: Inaudibles VARIAS RISAS¡¡¡¡ Mujer 3: Y estábamos alegando con la gente de los otros partidos por defender el pinche voto del PRI, que por una pinche rayita y la madre Voz hombre: Y para qué? Mujer 3: Ah y de tragar unos pinches totis y un jugo… VARIAS RISAS¡¡¡ Hombre 1: Inclusive muchos no están porque se empacharon Mujer con pancarta: Sí, y apenas estamos empezando, imagínate¡¡¡ Voz de hombre: Es la dieta¡¡ Voz de mujer: Todavía no están ahí y así ya están chingando Mujer con pancarta: Ya están chingando Entrevistador: Bueno gracias¡¡ Hombre 1: No ha ustedes gracias, ustedes son mejores que los medios de comunicaciones,

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espero que lo difundan en face… y en you tube… Sí Mujer 3: y en Facebook Voz de hombre: Pero no se vendan Varias voces: Ah, no ni madres…. Mujer con paraguas: Y ahorita si se manifiestan los de los estudiantes los apoyamos, pero ya hay que hacer algo.. Voz de mujer: inaudible… porque ya está hasta el copete chingaa Hombre 1: No y este es el momento en que el pueblo va ha estar unido no, de verdad, de verdad, si esto empieza imagínate que nos espera mañana Voz de mujer: Esto es una imponencia, el voto es libre Hombre con gorra: Es que tenemos miedo de que entre el….. Varias voces: Inaudible… nosotros venimos de Pachuca Voz de hombre: No por eso pero si no, sino empezamos por manifestarnos en el lugar que nos corresponde… Mujer con paraguas: Y en el Estadio Azteca les dieron 1000 Voz de mujer: A quién? Voz de hombre: Sí Voz de mujer: Los del PRI Mujer con paraguas: para jalar mesa, para jalar gente… Voz de hombre: Si, para cierres de campaña del señor Mujer con paraguas: Y órale te damos tu lana y te damos tu…. Lo que quieras Voz de hombre: Ahí está la evidencia, pero que lo digan, que lo digan Hombre de negro: Quienes tengan internet, porque no empiezan a Twiteear Voz de mujer: Si, ya por eso venimos, por eso venimos… Varias Voces: Inaudible…. Alguno, alguno que saque….. Hombre de negro: Inaudible …. En los periódicos que comiencen hacer ruido porque Voz de mujer: Inaudible estaban ustedes por eso dijimos haber vamos haber que…. Voz de hombre: De hecho por internet salió ahorita que aquí estaba una manifestación y pues ya venimos haber que pasa Voz de hombre: Es el único medio por el que nos podemos comunicar y manifestar realmente

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Voz de mujer: No se lo dude señor Voz de hombre: ustedes saben que las redes es la única que nos queda como alternativa Mujer con paraguas: No queremos al PRI, no queremos apoyo, no queremos a nadie… Voz de hombre: No, no caigan en provocación tampoco Voz lejana de hombre: porque ese es el problema que la gente se mete.. RISAS Y CUQUICHEOS…. Voz de hombre: Tres horas de Tecámac aquí, cerrada la vialidad Voz de mujer: Nosotros estamos desde las, las dos de la pinche tarde Hombre 1: No pero me refiero al cierre de la vialidad y llevan más de 3 horas y no se presenta ningún medio de comunicación y ninguna autoridad del PRI a darles una solución. Mujer con paraguas: No, dicen ellos que no, como, como perdió el PRD Voz de hombre: No y no les interesa…. Mujer con paraguas: Ah, no perdón el perderé ¡ Hombre 1: No y no les interesa porque realmente esa es la, es la función del PRI, la población no les interesa, ellos van porque si vienen de particulares, el amiguismo, el compadrazgo, ustedes realmente no ni a la población les interesa lo que hagamos Voz de mujer: Haber toma una foto Ramón, la voy a subir por Whatsapp RISAS Voz de mujer: Inaudible Hombre 1: Sí, o sea realmente a al señor de Enrique Peña Nieto, le interesa su familia la población no le interesa en absoluto… Mujer 3: Es que ya ganó el guey, la población Inaudible… Voz de hombre: Bueno ahí te veo, ahí quédate… Entrevistador: Bueno haber si por favor pueden repetir todo, porqué están aquí, que les ofrecieron, cuánto tiempo llevan?? Voz de mujer: Ah¡¡

VIDEO III-B. En el video se observa un grupo de mujeres reunidas, aparentemente en la calle, discutiendo por la falta

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de pago por el trabajo realizado al Partido Revolucionario Institucional, el cual se desarrolla de la siguiente manera: Aparece un recuadro con la leyenda: Delegación Azcapotzalco 2012 de julio de 2012 Priistas denunciando al PRI de fraude. Enseguida, se observa a un grupo de mujeres manifestándose, hablando entre ellas y con otras personas que las entrevistan, cuyas imágenes no se muestran; los diálogos son los siguientes: Mujer: Todo el pinche día, yo coloqué mucha gente y todo el día estuvieron chingando la madre, cómo están las casillas?, fíjate que no haya problemas y ahorita que no supo perder el cabrón, no tiene los huevos para poder venir y decirnos saben que compañeros, me robaron, porque nadie les robó el dinero, eso nos lo hizo cuando estuvimos con Labastida y el cabrón no nos pagó, no es la primera vez. Mujer 2: Mira estábamos aquí todos y nadie les robó ni madres… se metieron allá adentro y se les perdió que no mamen…. Mujer: Son doce años que los conozco….Si?.... no es cierto, mira cuando estuvimos trabajando con él con Labastida, ¿qué nos dijo?...hay no es que no hay despensas, es que el pago, ¿cuál pago?, cuando salió que Labastida perdió, vino un camión del departamento a llevarse todo, lleno de pura pinche…despensa agorgojada. Mujer 2: Sí, y se llevó… fíjate y ellos dicen que se les perdió, estábamos todos aquí…ahora porqué a nosotros no nos cumplen cuándo en el Estado de México, si les cumplieron, en el Estado de México les cumplieron y a nosotros que estamos……. Mujer 3: No quieras comparar compañera el Estado de México con el Distrito Mujer 2: Precisamente…. Mujer 4: Mira en el Estado de México….Yo tengo a varios Mujer 3: Yo vengo del Estado de México y te voy a decir una cosa, si? El Estado de México dirán que es lo peor, porque hay de lo peor, si?, yo soy de aquí del Distrito y me fui a vivir allá, pero te digo una cosa el Estado de México, Peña Nieto y te lo puedo decir delante de él, lo sacaron a piedrazos del lote donde vivo yo… Hombre: Si no lo quieren, ya nos lo pusieron a huevo…

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Mujer 3: Porque ve haber la… la… el hospital Hombre: Nos lo quieren imponer a huevo…. Mujer 3: había un hospital…. Mujer 2: Mira independientemente de eso nosotros todos ayudamos porque quisimos nadie nos obligo, pero exigimos nuestro pago, sabes a lo que venimos, pero como no venimos a ver lo que pasó, X, nosotros lo que ahorita estamos exigimos…. Mujer 3: Que mira el cabrón vio como sacamos…. Aja…… no, ¿sabes qué? El cabrón vio como sacamos a los niños en camillas Mujer 4: El Estado de México hasta les pagaron 150, 200 pesos fueron….. Mujer 2: no, no, no les pagaron 2500…. Mujer 4: Ah, sí es cierto, les pagaron 2500 pesos… si, si Mujer 2: Se los pagaron desde el día 24 de junio porque yo tengo personas que les pagaron desde el sábado Mujer 4: Si, cuando fueron ellos ha, ha, que les dieran su… Mujer 2: Y el domingo fueron a su capacitación…. Mujer 4: A su capacitación ahí se les pagó…. 2000 y 2500 Mujer 2: y se les pagó…yo si estoy completamente enterada….eh Mujer 1: Anoche yo andaba con el hijo de Martín Medina, checando las casillas, porque qué dijo? Chécame las casillas, el chavo cuando vio el pinche azotón de la plata, lloró, lloró porque dice…mi papá tiene que ganar Mujer 2: Por eso, pero no porque perdió nos tiene que olvidar…. Mujer 4: Ps si, que no mame, Mujer 2: Eso no es culpa de nosotros, nosotros trabajamos y queremos que nos paguen, nada mas…lo que nosotros no…… Se escuchan otras voces que no se alcanza a percibir que dicen Mujer 4: Eso no es culpa de notros…… Mujer 4: Ahora es como le digo nosotros somos mujeres y tenemos hijos y tenemos hijos…… Mujer 2: Yo ayer me fui a la dos de la mañana de Rabaul sin un solo centavo y…y…me dijeron que viniera hoy a las dos de la tarde…. Mujer 3: ¿Sabes qué hicieron? ¿Sabes qué hicieron?, yo coloqué varia gente y fui y saqué 40 cajas de pollo Kentucky, les entregaron de comer?....

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Varias voces: Nooo….. Mujer 3: no les entregaron de comer, hee yo me fui a dormir porque salí de trabajar en la mañana y andaba bien pisteada y se chingaron los paquetes de comida Mujer 2: Y yo hoy entré a las 7 de la mañana a trabajar, yo hoy entré, salí después de las dos de la mañana fui a recoger a mi niño….. Mujer 3: Sabes cuántas horas me fui a dormí? Dos horas y en esas dos benditas horas se chingaron los cuarenta paquetes de comida, qué necesidad había de que yo a las 10 de la noche, llevarles de llevar a las muchachas…. Mujer 2: Es a lo que digo, aquí no somos limosneros……. Mujer 3: traje gente de Lindavista, aja? He hicieron su pinche mamada y ahora lo van a saber, yo vine a entregar credenciales… el sábado…y tuvieron poca madre de de esté…de marcar las pinches credenciales y chingarse los votos…y eso no se vale porque mi hermana y la señora ya no pudieron votar porque les dijeron sus credenciales ya están selladas Mujer 2: Sí, es que eso es como un robo de votos…. Mujer 3: Cómo van a estar selladas, si ellas ni si quiera se pararon a…casilla…. Mujer 2: No, no se vale…. Mujer 3: ¿Y sabes qué le dije? ¿Martín qué pasó?, pss sobórnalas….. ayer Martín, su mujer, sus achichincles chinga y chingue la madre por teléfono…. Mujer 2: Ah sí…. Mujer 3: Ah, y ya cuando perdió pura madre nos dio, porque ya no nos marcó…. Mujer 2: Sí, se desaparecieron y los mismos que están aquí…. (Inaudible) Inaudible Mujer 3: Que lo diga la mamá de ella, que pasó con la casilla de don Raúl, en la mañana que fueron ya estaba la casilla, ya estaba vacía, ¿sabes a qué hora vaciaron la pinche casilla? A las 3 de la mañana… Mujer 2: Ayer en la mañ… Mujer 2: La casa de campaña…. Mujer 3: La casa de campaña a las 3 de la mañana, eh¡¡ Mujer 2: Sí, sí, sí pus si ah… eh...desde…. Mujer 3: Por eso de huevos y de cabronas, te vas a quedar aquí?, yo me quedo, pero no les damos el paso….

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Mujer 2: Sí nos quedamos…. Mujer 3: Pero no les damos el paso a los camiones Mujer 2: No les damos el paso….. Mujer 2: No, pues si yo lo dije… Mujer 3: Vete a traerme unas plantufas y aquí me voy a quedar, no ni madres…. Mujer 2: No güey si es lo que quiere el güey que nos subamos…. Mujer 3: Noo, no por cien pesos ni madres¡¡ Mujer 2: Nos quiere tratar como borreguitos para que… haber si venimos y nos calmamos Mujer 3: No está pendejo, noo Mujer 4: Ah no, pero haber vamos a calmarnos….. Mujer 2: Le dije no me des disculpas pendejos Hombre: Pss, si pero peor es nada, peor es nada, también como dice usted, hay que divulgar todo esto por eso las redes sociales siguen funcionando, porque aquí no se ve la verdad. Mujer: Ahora… (Inaudible) Hombre: Presidenteee¡¡ Mujer: No todavía no es Presidente… Mujer 3: Sí así, no nos alcanza para tragar…no ni madres….si antes hay que truncar esa pinche avenida, jalarnos a lo largo, así se hizo hace doce años, que no pagaron se taponeó toda la pinche avenida y qué, qué, qué. Hasta que llegaron y hicieron el pago por su propia cuenta…… Mujer 2: Pues eso es lo que estuvimos hablando con el mentado Gerardo Cruz… Varias Voces: Siiii Mujer 3: Pero ese güey que habla? Mujer 2: Pues es un pendejo…. Mujer 4: Siii Mujer 2: Es un pendejo, es otro pendejo que nada mas….. Mujer 3: Es otro pendejo que con el dinero lo compran…. Mujer 2: Exactamente … Mujer 4: Dice que no le han pagado tampoco, si no le hubieran pagado él estaría aquí, que no mame Mujer 2: De pendejo estaría aquí…. Pss de pendejo…. Mujer 3: Chingue a su madre el trabajo y aquí me quedo toda la noche, pero tienen que respondernos porque no somos ningunos pendejos….

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Mujer 2: Exactamente, eso es a lo que nosotros entramos Mujer 3: Entramos….. Hombre: Y cuántos somos aproximadamente? Mujer: Somos aproximadamente unas 600 personas Hombre 2: Eran los que estaban desde en la tarde, porque yo vi un grupo grande de personas Varias voces: Siiiii Mujer 2: Pero como nos metieron allá adentro, Hombre: Sí todos, todos, más unos que…más que este … Mujer y Hombre: Inaudible Hombre: Sí, si, porque en la tarde estaba allá un montón de personas… Mujer 3: Ya los que quieran chingarse sus 100 pesos, entren por sus 100 pesos a la (Inaudible) Mujer 2: Muchos…(Inaudible), porque recibieron su ficha… Mujer 3: Chinguen a su madre….. (Inaudible) Mujer 3: Van a dar 400 de 400, Martín Medina, de 400, él iba para delegado del, del …. Entrevistadora: De que partido es? Mujer 3: Del PRI, que él nos iba a dar 400 pesos a 600 pesos por persona…. Entrevistadora: Y cuán era su labor en el, en el, este……. Mujer 3: Yo estaba como movilizadora, juntado gente para colocarlas en las casillas Entrevistadora: ¿Juntado gente? Mujer 3: Ajá…. Mujer 4: Nosotros estábamos en casillas, sin tragar, con la pinche lluvia… Mujer 3: Mira yo salí de trabajar a las 7 de la mañana, a recoger y rejuntar a mi gente Mujer 2: Nosotros somos puros representantes de casillas, del tercer distrito, falta el quinto, falta el octavo y los federales… Mujer 4: No, quinto ya se le pagó Mujer 3: Mira y no te la pongo lejos, fuimos ayer a la casa de Javier Medina, del ese güey, ese pinche prieto mi compañero, ándale ese¡ Mujer: En nilo? Mujer 3: ajá, ahí en Ravaúl, perame Mujer 2: Ah, pues ahí estuvimos Hombre: Inaudible Mujer 3: ¿Sabes qué? Cuando fuimos por la comida, ¡No es que ya está la comida, que para

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la gente que venga!, pinche comida al pastor bien agria, sí?, órale compañera cómase… tú te ibas a comer unos tacos de carne agria? Hombre: nooo… y luego nos mandaron en…. Aparece un recuadro donde se lee: “ Ni su propia gente confía en ellos”. Fin del video

VIDEO IV. El video muestra distintas imágenes de inmuebles y de personas caminando en la calle, sobre las cuales se insertan diversos textos, de la forma siguiente: La grabación parece realizarse de noche, se aprecia una calle desierta. “Módulo del IFE en Calle de Cedros. Col. San José de los Cedros”. La cámara enfoca una casa de color blanco. “Adrían Rubalcaba, candidato del PRI-verde, reparte despensas a una cuadra de la sede de la autoridad electoral” y “Esta es su propaganda”. Se observa a dos mujeres caminando. “Así mujeres recogen despensas en la obscuridad de la noche, Se comprometen a votar por el PRI este 1 de Julio”. Cuatro personas de espalda caminando por la calle y cargando bultos. “Mujeres recogen despensas en la oscuridad de la noche. Cambian dignidad por víveres”. Se enfoca otro inmueble. “La casa de las despensas está ubicada en Calle Eucalipto. Entre Cedros y Oyamel, Cuajimalpa”. Se aprecia un vehículo estacionado color rojo “Exterior de la Case de las despensas del PRI. En Cuajimalpa”, “Y el IFE y la FEPADE bien, gracias”.

VIDEO XXX. El video corresponde a la nota informativa transmitida en el noticiero Síntesis Puebla. La noticia inicia mostrando imágenes del interior de una casilla, observándose en su interior a funcionarios de casilla y diversos electores depositando sus boletas en las urnas, al tiempo que se informa: Reportera:“El dirigente municipal del PAN, Gerardo Maldonado Balvanera, confirmó que

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ya pusieron una demanda ante la FEPADE contra los candidatos priístas del distrito 6 y 11, Enrique Doger y Nancy de la Sierra, respectivamente, por compra de votos, en breve entrevista dijo que desde ayer por la noche les reportaron que en estos dos puntos se ofrecieron entre doscientos y quinientos pesos a cambio del voto a favor del tricolor, por lo que presentaron la denuncia vía internet para que posteriormente se oficialice con pruebas. Aparece la imagen del mencionado dirigente, quien al ser entrevistado, manifestó: GMB: “Se presentaron las denuncias, es muy burdo lo que hicieron, Doger también, vaya, es el PRI del siempre, no se puede decir que haya un nuevo PRI y esto lo demuestra y nosotros invitamos precisamente como lo decía el dirigente estatal Juan Carlos que la participación de la gente sea mucha. Reportera: Destacó que en el distrito once puede haber mayor incidencia de delitos electorales ya que refirió la presencia de Antorcha Campesina está vinculada al PRI. Reportera: Con información de Esther Sánchez e imágenes de Jessica Mendoza, Síntesis Puebla. Fin del video.

De los hechos referidos por la coalición accionante, así como de la descripción de las imágenes y audio de los videos

ofrecidos

para

acreditar

el

soporte

de

su

impugnación, se colige que las pruebas técnicas aportadas por la actora son inconducentes, por estar dirigidas a demostrar hechos ajenos a la materia de la presente controversia, en virtud de tener relación con elecciones celebradas en el ámbito local en el Distrito Federal y con la elección federal de diputados al Congreso de la Unión, no así, del proceso comicial para elegir al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

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En efecto, en lo tocante al video identificado con el número 3 (III y III-B), se advierte que están vinculadas con el proceso electoral celebrado en el Distrito Federal, en el cual contendió Juan Martín Medina Soto a la candidatura local de diputado por el Partido Revolucionario Institucional por el distrito tres en Azcapotzalco; en tanto, de la videograbación de las personas que se manifiestan al parecer por el incumplimiento del pago prometido por haber fungido como representantes de casilla y movilizadoras, en lo que al asunto importa, señalan ser: “…los representantes de la elección local…” , “… nada mas estamos los del distrito…”, “… estamos parte de los del distrito…”; “van a dar 400 de 400, Martín Medina, de 400, él iba para delegado del, del ….” , “…del PRI, que él nos iba a dar 400 pesos a 600 pesos por persona….”. Además, del video se advierte que las personas que se manifiestan, lo que reclaman es la falta de pago por su desempeño como representantes del Partido Revolucionario Institucional.

Respecto del video identificado con el número 4 (IV), debe indicarse, que al referir el hecho en función del cual alega existe la compra de votos, la propia coalición alude que la entrega de despensas se llevaba a cabo en el inmueble con propaganda electoral de Adrián Ruvalcaba, esto es, del candidato

registrado

por

el

Partido

Revolucionario

Institucional a Jefe Delegacional en Cuajimalpa, Distrito Federal, por lo que el video ofrecido para tal fin, en el mejor de los casos, únicamente es relevante en torno a una probable irregularidad acaecida con motivo de la indicada 1152

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elección local, tomando en cuenta que en la narrativa que se hace en la edición del video, se refiere lo siguiente: “Adrían Rubalcaba, candidato del PRI-verde, reparte despensas a una cuadra de la sede de la autoridad electoral” y “Esta es su propaganda”, lo que pone de relieve que ninguna relación tiene con la elección federal de Presidente de la República.

Similar situación acontece con el video identificado con el número 30 (XXX), dado que la nota informativa hace mención de la denuncia presentada contra “…los candidatos priístas del distrito 6 y 11, Enrique Doger y Nancy de la Sierra, respectivamente, por compra de votos”, quienes contendieron como candidatos a diputados federales registrados por la coalición “Compromiso por México”, en los mencionados distritos electorales federales, en el Estado de Puebla 95 .

Como consecuencia de lo anterior, al tratarse de probanzas relacionadas con hechos ajenos a la materia de la litis, como se adelantó, devienen inconducentes para probar los extremos pretendidos por la enjuiciante acerca de compra de votos en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

95

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD SUPLETORIA, SE REGISTRAN LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES: ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y NUEVA ALIANZA, ASÍ COMO POR LAS COALICIONES COMPROMISO POR MÉXICO Y MOVIMIENTO PROGRESISTA, Y LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PRESENTADAS POR DICHOS PARTIDOS, POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO, CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012, identificado con la clave CG193/2012.

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A continuación se examina el video identificado con el número 16 (XVI), mediante el cual, la coalición “Movimiento Progresista” pretende acreditar la coacción y presión al electorado, a partir del hecho consistente, en que durante la presunta reunión del Sindicato Petrolero celebrada el quince de mayo del año en curso, en Poza Rica, Veracruz, el líder sindical de la sección 30 –treinta- instruyó a sus agremiados para que cada uno llevara a diez familiares, amigos o vecinos a votar por el Partido Revolucionario Institucional, dando su total apoyo a Enrique Peña Nieto, además de hacerles saber que, gracias a la informática, tenía forma de conocer quien cumpliría con tal actividad y quien no, –video 16 (XVI)-.

A continuación se describe el video objeto de estudio.

VIDEO XVI. El video se compone de un total de cuatro fotografías: una en la que se muestra la imagen de un inmueble de color verde, otra donde se aprecia un hombre sentado con camisa blanca y dos fotografías en las cuales se observa a cinco hombres más en un pódium. Asimismo, diversos recuadros negros con el texto que narra el audio que se escucha, no hay imágenes que permitan observar el desarrollo de la presunta reunión del Sindicato Petrolero. A continuación se describe la grabación. En el video aparecen diversos recuadros con los siguientes textos: “El sindicato petrolero coacciona el voto” (se escucha una porra), “En reunión ‘de trabajo’ los líderes de la Sección 30 del STPRM piden a cada uno de sus afiliados conseguir 10 votos más a favor del PRI”, aparece

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una imagen de un inmueble color verde y la leyenda sobrepuesta: “Martes, 15 de mayo de 2012. 16:00 hrs., Cine ‘Teatro Social’ Poza Roca, Ver.”, la fotografía de una persona del sexo masculino y sobre la imagen el texto: “Asiste el diputado federal Sergio Lorenzo Quiroz Cruz, ‘líder moral’ de la Sección 30”; otra fotografía en la que aparecen arriba del pódium cinco personas del sexo masculino” sobreponiéndose sobre la imagen el siguiente texto: “Durante 15 minutos los trabajadores compiten entre sí por echarle porras al líder”, “quienes no lo hacen son anotados en la ‘lista negra’ y les será difícil obtener contratos o ascensos”, otros recuadros donde se lee: “Las porras suben de volumen…”, “El orador toma la palabra para explicar el motivo de la reunión…” A partir de este momento, aparecen diversos recuadros negros con el texto que reproduce el audio que se escucha, que es del tenor siguiente: “Compañeras, compañeros, muy buenas tardes…” “A nombre del Comité Ejecutivo Local de nuestra Sección 30…” “Del Frente de la Resistencia y Unidad Sindical…” “Agradecemos la presencia de ustedes…” “… que integran los departamentos que en esta tarde nos acompañan…” “a esta reunión de trabajo en donde se les dará a conocer…” “…información importante…” “Para ello nos acompañan presidiendo esta reunión…” “…nuestro Secretario General, el compañero Jorge Del Ángel Acosta” (aplausos) “…así como nuestro presidente del Frente de Resistencia y Unidad Sindical…” “…nuestro líder, el compañero diputado Sergio Lorenzo Quiroz Cruz” “(aplausos)” “(más porras)” “(¡todavía más porras)” “- En esta tarde nos acompañan los siguientes departamentos de Pemex Exploración y Producción…” “quienes voluntariamente están aquí:” “Construcción General, Absorción, Transportes, Exploración…”

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“…Servicios Auxiliares, Mecánicos de Piso, Máquinas y Herramientas, Pintura, Albañilería…” “… Ingenieros Civiles, Comprensoras, Contraincendio, Carpintería, Gas…” “Mantenimiento General, Médico, y Explotación.” “…Compañeras y compañeros; la información que se les dará a conocer esta tarde…” “tiene que ver con la forma de cómo vamos a participar…” “en este proceso electoral los trabajadores.” “-Aunque cabe mencionar que ya hemos participado en elecciones anteriores…” “…y ustedes conocen el procedimiento que hoy (inaudible)” “Ello significa que por cada uno de nosotros habremos de…” “invitar y llevar a votar a diez familiares, amigos o vecinos” “-Desde luego que los haremos a favor del Partido Revolucionario Institucional…” “al cual nuestra organización desde siempre ha apoyado…” “porque a través de él, hemos tenido diferentes cargos…” “como hoy ostenta nuestro líder, el compañero Sergio Quiroz como diputado federal…” “En el PRI, el partido a través del cual nuestro sindicato petrolero ha crecido” “…para lograr beneficios contractuales….” “y no podemos olvidar también que fue el PRO, con sus diputados y senadores…” “…los que defendieron la causa de nuestro líder nacional Carlos Romero…” “…cuando fue objeto de la persecución por parte del gobierno federal en el llamado Pemexgate.” “Por ello, con absoluto respeto para quien tenga alguna ideología diferente…” “quienes hoy estamos aquí ¡somos priístas! Y estamos convencidos de que el PRI…” “…es la mejor opción para nuestro país (aplausos y porras)” “-Nuestro apoyo total es para el licenciado Enrique Peña Nieto…” “…para presidente de la república, sin olvidar…” “…que tres importantes compañeros nuestros son candidatos plurinominales…” “para senador, nuestro líder nacional, el compañero Carlos Romero Deschamps…” “…así como también el compañero Ricardo Aldana Prieto, presidente del Honorable Consejo General de Vigilancia…”

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“…y nuestro secretario general, el compañero Jorge Del Ángel Acosta, como diputados federales.” “A continuación vamos a ceder el uso de la voz al licenciado Julio Salas, quien nos hará…” “una presentación del procedimiento para el llenado de los formatos que se les acaban de entregar.” “Buenas tardes a todos y a todas…muchas gracias por si presencia esta tarde…” “…para este ejercicio en que el sindicato petrolero va a participar…” “-A continuación vamos a proceder a revisar el…el formato que se les entregó a la entrada…” “…cómo se va a llenar, qué datos va a contener…” “Quiero que quede claro, todos los datos los vamos a tomar de la credencial de elector…” “..por lo tanto va a ser muy fácil que ustedes los encuentren…” “…y contienen espacio para diez nombres de diferentes personas que pueden ser…” “…vecinos, conocidos, parientes, etcétera.” “-Cada uno de estos renglones se llenará con un dato específico.” “Comenzamos con el campo que dice: Ficha” “…donde ustedes anotarán su ficha. A continuación departamento a que pertenecen, y…” “… la subsidiaria, que…(inaudible)” “-Como menciono, el resto de datos los vamos a tomar de su credencial de elector.” “-Primero comenzamos con el nombre, después el apellido paterno…” “…después el apellido materno, después la sección electoral…no la Sección 30, sino el número que dice: Sección…” “-A continuación Clave de elector, que se encuentra en l parte de enfrente de la credencial…” “…y a continuación el folio de la credencial; el folio se encuentra en la parte de enfrente también de la credencial…” “…después teléfono, tanto fijo como celular…” “…y después el correo electrónico” “-Los datos de los promovidos son exactamente iguales, sólo porque no se tienen los datos de ficha ni de departamento,” “El resto es exactamente igual…” “…por lo tanto ustedes van a obtener los datos de la credencial de elector de la misma manera.”

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“-Este procedimiento de obtener nombres de personas conocidas no es nuevo para la organización…” “…ya se ha realizado en otros años, con un resultado muy bueno…” “-Algo que es muy importante que todos sepamos es que…tenemos manera, gracias a los procedimientos de informática, de saber…” “cuando alguien ha trabajado de manera consciente, de manera decidida…” “y nos ha traído…fíjense que aquí está el caso de alguien que trajo no sólo trajo diez…¡trajo más de veinte personas!...más de veinte nombres…” “-Una vez lleno su formato se lo van a entregar a su delegado, quien lo hará llegar al centro de captura…” “-¿Cuántos días tenemos o cual es la fecha límite para entregar nuestro formato?” “-El martes 22 de mayo.” “Si surgiera una duda, un comentario..que quisieran…consultar algo…ponemos este teléfono a su disposición…” “…donde con todo gusto les aclararemos cualquier duda que ustedes tengan al respecto: 3-19-89” “-Compañeras y compañeros: sin más, dispongámonos a escuchar el mensaje del líder, compañero diputado Sergio Lorenzo Quiroz Cruz.” “(porras y más porras)” Fin del video.

La probanza en examen carece de eficacia probatoria para acreditar el hecho irregular aducido, porque al tratarse de un audio que no viene acompañado de las imágenes correspondientes, tal situación impide, por una parte, establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que presuntamente tuvo verificativo el acontecimiento que pretende corroborar y, principalmente, porque no puede tenerse certeza respecto a que la voz y palabras pronunciadas, realmente provengan de la persona a quien se atribuyen, esto es, al líder de la Sección 30 del Sindicato 1158

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Petrolero, como tampoco hay certeza, de la celebración del evento sindical que se asevera se llevó a cabo y, por ende, que hubieran estado presentes los agremiados del sindicato a quienes la coalición accionante afirma se dirigió la instrucción de reunir a un número de diez personas para llevarlos a votar por el Partido Revolucionario Institucional, en la elección presidencial.

Enseguida, se examinan los videos marcados con los numerales 10 (X) y 14 (XIV), a través de los cuales, la coalición “Movimiento Progresista” pretende acreditar la compra, coacción e inducción del voto.

En el primer caso, a virtud del hecho relativo a que el diez de junio del año que transcurre, en la Plaza de Armas, en el Estado de Durango, durante el evento organizado por militantes priístas, donde se instaló una carpa y sillas para presenciar el segundo debate presidencial, el animador del evento interrumpió la transmisión en el momento en que el moderador del debate concedió el uso de la palabra al candidato Andrés Manuel López Obrador, censurando de esa forma el discurso de la oposición -video 10 (X)-.

En el segundo, la compra del sufragio se plantea a partir de que una mujer menciona que si votaban por el Partido Revolucionario Institucional, recibirían apoyo para las madres solteras y despensas –video 14 (XIV)-.

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En el tercero, la irregularidad aducida se soporta en el hecho consistente, que dentro de las instalaciones del metro del

Distrito

Federal,

una

ciudadana

denunció

que

simpatizantes priístas estaban regalando tarjetas, de esa forma, se asevera que militantes del Partido Revolucionario Institucional distribuyeron de manera permanente tarjetas telefónicas de prepago –video 14 (XIV)-.

A continuación se describen las imágenes y se transcribe el audio de los videos referidos. VIDEO X. Video editado que contiene una crítica dirigida al Partido Revolucionario Institucional y a su candidato Enrique Peña Nieto, el cual se compone de imágenes y recuadros con diversos textos, en la forma que a continuación se describe: El primero, con la leyenda: “Arranca PRI compra de votos para fraude electoral, utiliza programas federales “70 y más” y reparte láminas a cambio de copias de credencial del IFE” En el segundo, se muestran diversas credenciales de elector (no se aprecia a quienes corresponden) El tercero con el siguiente texto: “La gente informada sabe que el partido más viejo de este país al que le debemos tanta pobreza, deshonestidad, corrupción, matanzas, etc., etc., etc. hace lo imposible para seguir controlando por cualquier medio escrito, televisivo y/o propio. Este es un claro ejemplo de como MANIPULA/OCULTA la información para que un pueblo, su gente y los futuros miembros de la sociedad sigan pensando que el PRI es el único y la mejor opción. Si esto hace llámese una comunidad, pueblo o Estado QUÉ NO HARA EN UN PAÍS.” En el cuarto se lee: “En el Estado de Durango, en la plaza de Las Armas, se invitó a la gente a ver

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el debate presidencial en pantallas instaladas donde televisaban a los 4 candidatos a la presidencia…Todo organizado por el PRI.” Enseguida, las imágenes de un evento de campaña, donde se observa a diversas personas y se introduce una parte del debate presidencial, en la parte que habla Enrique Peña Nieto, escuchándose: EPN: Sobre todo quiero dedicar mayor tiempo a explicarte qué voy hacer y cómo lo voy a lograr, lo más importante es que este país transite por nuevos caminos, por un nuevo rumbo, por horizontes, por objetivos claros y que esto se de en un ambiente de estabilidad y de confianza porque será lo único que permita que vengan más inversiones, que generen más empleos y que sean mejor pagados, el objetivo, insisto, es que tu ganes en esta elección, por eso lo que vas a decidir el próximo primero de julio es cómo vas a vivir tú y tu familia, y espero que esta propuesta gane tu confianza, es momento de tomar el camino de la paz… Aparece un recuadro con la leyenda: “bla, bla, bla, bla, Nieto, Nieto, Nieto empieza la lavada de cerebro.” El moderador del debate interrumpe, diciendo: Se acabó el tiempo Enrique Peña Nieto, tiene el uso de la palabra Andrés Manuel López Obrador, adelante Andrés Manuel. Se escucha la voz de Andrés Manuel López Obrador diciendo: Amigas y Amigos Se interrumpe la transmisión del debate, y sigue adelante el evento, se escucha música y la voz del animador que dice: “Bien, ahora, si que vamos a pedir para animar esta…. Que vamos a pedir para regalar esta plancha… de parte de EPN, para hacer un poquito más ágil este debate que no, no tengan a pesar se aburra la gente de oír las propuestas que no nos interesan NADA MÁS las de nuestro candidato Enrique Peña Nieto, tenemos bastantes regalos eh¡ tenemos una bicicleta como ya la puedes observar, tenemos la bicicleta, tenemos bastantes regalitos, pero ya ….. El que traiga un… un zapato roto…. calcetín roto pues….. dijimos calcetín roto? Sale no pues si, te lo gano eh¡, se lo ganó, se lo ganó, otra plancha que tenemos, pero vamos a pedir otra cosa, para una señora, una señora, que se suba hasta aquí conmigo y cante una canción, para que se suba y cante he,

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para acá para un lado, la voy a llevar ahí, ahorita, ahorita, ahorita, Ya le ganaron señora, ya le ganaron, bueno (Inaudible) vamos a ver quien canta más bonito, haber un pedacito, se va aventar un pedacito de un palomaso, eh, con ésta conquiste a mi viejo, cuál es su nombre amiga?, amiga, cuál es su nombre?, Blanca, su nombre, Tere y Rosa, baje Rosa y Tere…….” De parte de Enrique Peña Nieto…. Para hacer un poquito más ágil este debate que no, no tengan a pesar se aburra la gente de oír las propuestas que no nos interesan NADA MÁS las de nuestro candidato Enrique Peña Nieto. Tenemos bastantes regalos eh¡ tenemos una bicicleta como ya la puedes observar tenemos la bicicleta tenemos bastantes regalitos. El que traiga un… un zapato roto…. calcetín roto pues….. Sale no pues si, te lo gano eh¡. Público: Se escuchan rechifladas y reclamos por haber cortado el debate en el turno en que tocaba hablar a Andrés Manuel López Obrador. Animador: Otra plancha que tenemos, pero vamos a pedir otra cosa. Para una señora … una señora que se suba hasta aquí conmigo y cante una canción. Para que se suba y cante he¡¡ Voz masculina: TÚ MAMÁ! Animador: Para acá para un lado la voy a llevar ahí Ya le ganaron señora, ya le ganaron Y bueno, se la pasa distrayendo con sus “concursos” a la gente y lo peor… es que hay quién participa… Así como esto pasa en todos lados, distrae al pueblo mediocre y dale una miseria, solo recordar que EPN dijo algo…. Que por cierto…qué dijo? Bueno ni sé que dijo, pero como fue al único que escuche y me regaló mi bici, pues voto por él¡¡ Se inserta otro recuadro con la leyenda: “ México DESPIERTA!!!, INFORMATE Y VOTA CONCIENTE” A continuación, inicia una secuencia de recuadros y se escucha una canción que es parte de la edición del video: Librerías Gandhi con la imagen de Enrique Peña Nieto y el logo del PRI, la leyenda: “PRImero aprende a leer” Imágenes de bicicletas con el nombre impreso de Enrique Peña Nieto

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Ventas por TV de un Kikén Lona fijada en la reja de un inmueble con la imagen de Enrique Peña Nieto y la leyenda: “Delincuentes, se les acabó la fiesta, ahora voy a robar yo así que…” Imagen de Enrique Peña Nieto pensativo, incorporándose imágenes para dar la idea que piensa que está vestido con una bata y preguntándose: Pero… es absurdo que yo … de bata… La imagen de Enrique Peña Nieto Peña calvo y la leyenda: SIN COPETE TE TENDRÍA QUE CONVENCER SUS PROPUESTAS, RAZONA BIEN, TU VOTO Librería Gandhi “votare por #peñapresidente porque esta guapísimo”, “pues que PENDEJA porque te va “ROBAR” …. NO a Coger¡” La imagen de Enrique Peña Nieto a manera de propaganda electoral, con la leyenda: ¿Propuesta?, ¿Para qué? LO MIO ES DAR LONCHES, Enrique Peña Nieto. Diversos paquetes en el interior de un camión con propaganda electoral con la imagen y nombre del Eviel Gobernador Un recuadro en el que se lee: EN MÉXICO SOLO 3 TIPOS DE MEXICANOS VOTARÁN POR ENRIQUE PEÑA NIETO. EL LAMBISCÓN. EL OLVIDADIZO. EL IGNORANTE Y TÚ, A CUAL PERTENECES? Barnices con el nombre de Enrique Peña Nieto Librería Gandhi Bruce Lee Peña no Cilindros térmicos con el logo de Enrique Peña Nieto Librería Gandhi La Biblia (Búsquela en nuestra sección de política) Memora USB con el nombre de Enrique Peña Nieto TECATE por los que les faltan e imágenes de huevos con la leyenda para debatir POR TI Envoltura de tortillas con el nombre de Enrique Peña Nieto Enrique Peña Nieto enseñando una revista de vaqueros, en la parte posterior del candidato se lee: Feria Internacional del Libro de Guadalajara Un balón de futbol con el logo de Enrique Peña Nieto Un espectacular con la mitad de dos cabezas, una sin pelo con la leyenda “= viejo PRI” y la otra de Enrique Peña Nieto y la “= nuevo PRI” Un reloj con el logo de Tamaulipas

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Un libro dice aprobado por Enrique Peña Nieto un libro que no recuerdo el manual perfecto para el auto-engaño Una botella de tequila con el nombre de Jorge Villanueva Imagen de la hija de Enrique Peña Nieto y la leyenda:”por las que se olvidan que la prole también vota, TECATE POR TI” Personas caminado por la calle, cargando cajas y propaganda del PRI en la mano TECATE “Por los que dicen puras pendejadas. Por ti” Cilindros térmicos con el nombre de Eruviel Una bolsa del PRI con un guajolote en su interior Una persona marcando el teléfono con una tarjeta de Juani Torres Landa del PRI-VERDE Unas personas estacionadas en un auxilio vial de Enrique Peña Nieto Enrique Peña Nieto, el logotipo del Partido Revolucionario Institucional y la leyenda: Me comprometo a CASTIGAR A MASIOSARE…. Por ser un extraño enemigo. Diversos artículos utilitarios con propaganda de Enrique Peña Nieto Un hombre semidesnudo en una comida organizada por el Partido Revolucionario Institucional Garrafones de gasolina con la propaganda de Enrique Peña Nieto Personas con diversas bolsas que tienen inserta propaganda de Enrique Peña Nieto Enrique Peña Nieto y Vicente Fox Quezada sentados juntos. Un libro que explica cómo contestar preguntas incómodas para dummies Un muñeco de Enrique Peña Nieto Una tarjeta con el nombre de Enrique Peña Nieto y las palabras credibilidad, integridad, unidad, seguridad, compromiso Imagen de Enrique Peña Nieto junto con Eruviel Por último Enrique Peña Nieto tomando protesta.

VIDEO XIV. Prueba técnica editada en la que se insertan fracciones de videos que corresponden: al mensaje del Consejero

Presidente

del

Instituto

Federal

Electoral

informando sobre los resultados del conteo rápido y desarrollo de los comicios; al mensaje del Presidente de la 1164

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República haciendo alusión al candidato presidencial Enrique Peña Nieto; al discurso del ex presidente Carlos Salinas de Gortari en torno a las elecciones limpias y transparentes Institucional;

que

quiere

distintos

el

videos

Partido con

Revolucionario

diversos

hechos

presuntamente acaecidos en el proceso electoral federal; recuadros con la transcripción de artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en la forma que a continuación se describe: Inicia con la leyenda “SÓLO LOS CIEGOS NO PUEDEN VER”. Enseguida, el mensaje del Consejero Presidente del IFE informando sobre los resultados del conteo rápido, a quien se escucha decir: “Buenas noches, México tuvo una jornada electoral ejemplar, participativa, pacífica y realmente excepcional, hoy vivimos la democracia con absoluta norva, normalidad y tranquilidad, hemos consolidado nuestra democracia electoral…. Aparece el video del mensaje del Presidente Felipe Calderón Hinojosa, manifestando: El Licenciado Peña Nieto, será nombrado Presidente Electo y a partir del primero de diciembre será él, el próximo Presidente de la Republica. Tres recuadros con los textos siguientes: “CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES”; “ARTÍCULO 4, INCISOS NÚMEROS 2 Y 3”; “2. El votos es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. 3. Quedan prohibidos los actos que generan presión o coacción a los electores”. Aparecen nuevas imágenes (que corresponden a las descritas en el video IX) donde se observa un camión con tres personas descargando diversas bolsas blancas cuyo contenido no se logra apreciar, los cuales se ingresan a una casa, y en su exterior, otro grupo de personas, escuchándose el diálogo siguiente: Hombre: Ustedes sigan Si, si, si pásale

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Ah, el representante aquí está, el representante, sale, sale, sale, síguele, síguele Por un Peña Nieto, verdad mi burris?, puro de Peña Nieto Se introducen otras secuencias de un nuevo video, (que corresponde al descrito como III-B) en el que se observa a un grupo de mujeres reunidas en la calle, que son entrevistadas por otra persona del sexo femenino que no aparece en el video y sólo se escucha su voz. El diálogo es el siguiente: Mujer 3: Van a dar 400 de 400, Martín Medina, de 400, él iba para delegado del, del Mujer 3: Del PRI, que él nos iba a dar 400 pesos a 600 pesos por persona…. Entrevistadora: Y cuán era su labor en el, en el, este……. Mujer 3: Yo estaba como movilizadora, juntado gente para colocarlas en las casillas Entrevistadora: Juntado gente? Mujer 3: Aja…. Mujer 3: Y hicieron su pinche mamada y ahora lo van a saber, yo vine a entregar credenciales…..el sábado….y tuvieron poca madre de de esté…. de marcar las pinches credenciales y chingarse los votos…y eso no se vale porque mi hermana y la señora ya no pudieron votar porque les dijeron sus credenciales ya están selladas… Mujer 3: Sabes que hicieron. Sabes que hicieron?, yo coloqué varia gente y fui y saqué 40 cajas de pollo Kentucky, les entregaron de comer?.... Varias voces: Nooo….. Mujer 3: No les entregaron de comer….. Hombre: También como dice usted, hay que divulgar todo esto por eso las redes sociales siguen funcionando, porque aquí no se ve la verdad. Nuevamente se inserta el video con el mensaje del Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral diciendo: “México tuvo una jornada electoral ejemplar….” Se insertan la secuencia de imágenes de otro video, donde se observa una bodega con bultos de cemento y un grupo de personas discutiendo, escuchándose lo siguiente: Mujer: Inaudible… por favor hasta que no demuestre que esto es legal, esto es lo que hace ahorita una contienda política, por qué esto, por qué no lo hacen antes, esto es lo que más molesta, es que no les han dado a todos, yo

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quiero que se les de a todos.. inaudible… los presupuestos, todos tenemos derechos, en estos momentos se lo digo al señor que ya puso su grano… quiere ganar un bulto de cemento, porque un cemento ha de necesitar, yo también quiero un bulto de cemento, ¿cemento? (Inaudible) Hombre: (Inaudible) cemento, yo también, yo también, yo no soy de ningún color señor, aquí estoy pidiendo lo de la gente, yo no vivo de la política señor, busca en aulas, busca mi nombre señor, soy maestra y hasta ahí …. Hombre: Mire, yo soy del PAN cómo ve? Mujer: La voz del pueblo señor…. Hombre: Soy del PAN cómo ve? Mujer: Del PRD presente señor… Hombre: Así de fácil….. Mujer: ¿Dónde está mi perredista?, aquí está perredista, aquí está el PRD y aquí están el PAN unidos, saquen una foto porque estamos unidos contra… contra esta cochinada que se está haciendo Mujer: Me puse de rojo A continuación las imágenes de otro video, en el que se aprecia a un grupo de personas que visten playeras y gorras rojas con propaganda de Enrique Peña Nieto, quienes desde la calle ingresan a un inmueble que no se puede identificar; asimismo, se observa que una de esas personas del sexo masculino es abordado por un entrevistador para hacerle algunas preguntas, la cual es interrumpida por una mujer, el diálogo es el siguiente: Entrevistador: Disculpa, me dejas hacerte una entrevista? Hombre (PRI): Dime¡¡ Entrevistador: eh, eh, inaudible…. Hombre (PRI): Me quito la gorra Entrevistador: Cuánto te pagaron por estar aquí? Hombre (PRI): 500 pesos¡¡ Mujer: De dónde viene joven, Usted, ¿es de prensa? Entrevistador: No, es una entrevista Hombre (PRI): No, me está preguntando de… de… inaudible… Mujer: Se tiene que identificar señor, se tiene que identificar, no tienes usted que decir nada, nada Entrevistador: No, claro que no, pero tampoco le estoy haciendo nada…

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Mujer: No pero no mas….. Hombre (PRI): No me dijo, no me dijo de dónde viene señor…. Entrevistador: Soy, soy de aquí Entrevistador: Bueno, gracias señor le agradezco…. Mujer: Es que para entrevistar hay que tener una credencial joven… Entrevistador: No, para entrevistar hay que hacer preguntas, no se requiere una credencial, no se requiere de ser periodista. Enseguida, se introduce un diverso video con imágenes de Carlos Salinas de Gortari, con el siguiente mensaje: CSG: El Partido Revolucionario Institucional, quiere elecciones limpias transparentes y apegadas a la ley… Nuevamente imágenes del Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral diciendo: “México tuvo una jornada electoral ejemplar….” Un video con escenas filmadas en la calle en las que se aprecia un lugar con diversa propaganda pegada de Enrique Peña Nieto colocada en un inmueble, donde al parecer se lleva a cabo un evento partidista, en el cual se realiza una rifa de distintos objetos. Sin que la cámara enfoque el evento, se escucha la voz de un hombre diciendo: “(inaudible) ahí está, otra estufa el trescientos cincuenta, trescientos cincuenta, trescientos cincuenta, una estufa, una estufa…..ahí al fondo…trescientos cincuenta, que brinque, no la veo brincar, no la veo brincar, le alcanzo a ver el copete. Sí, Ok. Ahora vamos por el ventilador el ganador del ventilador será el que tenga el número trescientos setenta y cuatro, tres, siete, cuatro. Ahí está, señora, que no la veo, alcanza que no la veo, quiero verla brincar, quiero verla brincar.” Se introduce un video del candidato Julio López Ceja, quien aparece sentado, diciendo: “(Inaudible)….Soy su amigo Julio López Ceja, quiero ser tu Diputado Local por el Noroeste de Hermosillo, aquí le vamos a marcar a la señora Belén Pesqueira, quien en la tómbola por la economía familiar, se ganó los 10 kilos de carne asada…. Belén Pesqueira, te habla tu amigo Julio López Ceja… Voz de quien se presume es la señora Pesqueira: Holaaa

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Candidato: Oye Belén, es para informarte que te…. Ahorita, te estamos grabando hee… ganaste los diez kilos de carne asada…. Continúa la secuencia de las imágenes del candidato junto a su esposa, con el siguiente diálogo: “(Inaudible)… yo soy Julio López Ceja y me acompaña mi esposa Belén Vázquez, este día es sábado es día de tómbola, la tómbola de Julio López Ceja, un tanque lleno de gasolina, un apoyo para los recibos de la luz y 10 kilos de carne asada…” Nuevamente se insertan el video del mensaje del Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral diciendo: “México tuvo una jornada electoral ejemplar” Se intercala el siguiente video con imágenes de un grupo de personas caminando que parecen provenir de un evento de campaña, quienes visten playeras y gorras blancas con propaganda de Enrique Peña Nieto. Asimismo, se aprecia que dos de las mujeres son abordadas por un entrevistador, una de ellas embarazada, escuchándose el siguiente diálogo. Mujer 1: Dieron tortas, refrescos y ahorita agua… Entrevistador: Usted a quién viene apoyando? Mujer 2: A los de… del autobús… Entrevistador: Pero a qué candidato viene apoyando? Mujer 2: A los del… PRI Entrevistador: A Peña Nieto? Mujer 2: Sí Mujer 2: Este que sí yo… íbamos a votar por el PRI nos ayudaban con un… (inaudible).. para las madres solteras este…despensas o…. este con un techo. En una nueva toma, al parecer grabada en lo que parecen ser las instalaciones del metro, alguien grita: Su dignidad valen 100 varos¡¡…. El pueblo si tiene memoria, pendejos…. Mujer: Con chalecos de Peña Nieto, con las gorras de Peña Nieto, la seguridad pública estaba observando el ejercicio y estaba permitiéndose que se comprara el voto a 100 pesos la tarjeta, están allá abajo y la gente los está corriendo por lo mismo…..compren tú voto por 100 pesos, 100 pesos valen tus 6 años de…de…seguridad, de verdad los invito a que suban esto a las redes sociales .

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Enseguida, un recuadro con la leyenda: “Movimiento #Yosoy132 encañonados por los soldados mexicanos”. Aparecen las imágenes de diversos jóvenes en la calle, así como una camioneta con una torreta, sin que pueda distinguirse si se trata de una corporación de seguridad pública o de militares; el audio se escucha entrecortado, rescatándose los siguientes diálogos: Grábalo, pa que vean… inaudible Siéntense, Siéntense, Siéntense, Siéntense, Siéntense, Siéntense, Siéntense, Siéntense, Siéntense Finalmente, los jóvenes entonan el Himno Nacional y la camioneta se retira. Nuevamente el video del mensaje del Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral diciendo: “México tuvo una jornada electoral ejemplar” Tres recuadros con las leyendas: “CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES”; “ARTÍCULO 233, INCISO 2”; “2. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y A LOS PROPIOS PARTIDOS, O QUE CALUMNIEN A LAS PERSONAS.” Otro recuadro que anuncia: “SPOT DEL PAN 2006”, y al tiempo que se escucha: “López Obrador es un peligro para México” aparece una imagen con dicha leyenda. A continuación, una voz que dice: “López Obrador miente otra vez” y un recuadro con el texto “SPOT DEL PAN 2012”, enseguida el promocional en el que aparece Josefina Vázquez Mota diciendo: No van a votar por López Obrador, aquellas familias y aquellas personas que saben el trabajo que nos ha costado conseguir una hipoteca, tener el crédito para un automóvil, López Obrador, también va a llevar a la quiebra a las economía de nuestro país, con los gobiernos del PAN las crisis se quedaron atrás soy la mejor opción… Otro video, en el que el periodista Ciro Gómez Leyva dice: “Falló, la encuesta del seguimiento diario Milenio eoss, por eso antes que nada, una… una disculpa”. Posteriormente, las imágenes con el emblema de Televisa, un recuadro del IFE, Josefina Vázquez

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Mota en un evento saludando a la gente; secuencias del debate presidencial, nuevamente el Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral diciendo: “Hemos consolidado nuestra democracia”. Recuadros con el texto: “La educación no es un negocio en un país donde la democracia está en manos de los ignorantes”, “La ignorancia de los pobres es el mercado de los partidos políticos” Fin del video

De la revisión del video 10 (X) descrito en párrafos precedentes, se observa un festejo de simpatizantes priístas, durante el cual, se transmite el debate presidencial en la parte en que corresponde hacer uso de la voz a Enrique Peña Nieto presentando su oferta política y propuestas de gobierno, para el caso de resultar electo en los comicios federales, así como la interrupción del debate, cuando se otorga el uso de la palabra a otro candidato, en la especie, Andrés Manuel López Obrador.

Por cuanto hace al video 14 (XIV) se aprecia, por una parte, a diversas personas con playeras y gorras blancas con propaganda de Enrique Peña Nieto que parecen provenir de un evento de campaña, por lo que en ese tenor, es válido concluir que se trata de simpatizantes de alguno de los institutos políticos integrantes de la coalición “Compromiso por México”, o bien, del mencionado candidato.

En distinto aspecto, también se observa que en el interior de las instalaciones del servicio de transporte público como es el metro, una persona del sexo femenino refiere que se está

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repartiendo

a

los

usuarios,

tarjetas

telefónicas

con

propaganda de Enrique Peña Nieto.

Ahora, en relación a los dos primeros casos, conviene mencionar, que atento a lo dispuesto por el artículo 228, párrafo

2,

del

Código

Federal

de

Instituciones

y

Procedimientos Electorales, se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

Así, durante los eventos de campaña, los candidatos exponen su plataforma, proyectos y realizan diversas propuestas de gobierno, por lo que incluso, las reglas de la experiencia

enseñan

que

resulta

común,

se

hagan

promesas acerca de la implementación de programas sociales tendentes a lograr una mejoría en la vida de la población, a fin de convencer a la ciudadanía que son la opción más conveniente, y de esa manera ganar su preferencia electoral, por ser precisamente ese el objetivo general que tienen los mítines o eventos organizados por los partidos políticos o coaliciones que tienen verificativo en la etapa de campañas.

En las relatadas condiciones, en modo alguno puede considerarse como un hecho contrario a la normatividad electoral, en los términos planteados, que en el evento donde se encontraban reunidos simpatizantes del Partido 1172

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Revolucionario Institucional se transmitiera la parte del debate presidencial atinente a Enrique Peña Nieto, porque pretender que los institutos políticos infrinjan la ley por difundir en un acto proselitista propio, únicamente las intervenciones de su candidato, y dejar de lado los correspondientes a sus contrincantes no encuentra asidero legal; de ahí que la interrupción de la transmisión, de ser cierta, en modo alguno implicaría en sí mismo un acto de coacción sobre los electores, ya que, se reitera, la finalidad del acto proselitista del partido es precisamente la de ganar adeptos.

Por ende, el hecho en que la actora sustenta su impugnación, no puede ser estimado como un acto de censura, menos aun, presión o coacción sobre los ciudadanos, según se ha evidenciado.

En la propia línea argumentativa, tampoco puede estimarse como un hecho que violente la ley, la manifestación de la persona del sexo femenino que aludió a los apoyos que obtendrían de alcanzar el triunfo Enrique Peña Nieto.

Esto, porque según se expuso, se trata de una simpatizante del candidato a la Presidencia de la República registrado por la coalición “Compromiso por México”, quien hizo mención a uno de los programas que forman parte de la oferta política de dicho ciudadano, como el consistente en los apoyos que daría a las madres solteras, sin que una palabra aislada o

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inconexa, como la alusión a despensas, pueda dar lugar a estimar que se compró su voto.

En principio, porque no se advierte que a las personas que provenían del mitin de campaña les hubieran repartido despensas, en tanto ninguna imagen permite apreciar que llevaban bultos o bolsas con este tipo de productos, por lo que tal alusión resulta intrascendente, ya que pudo obedecer a diferentes circunstancias, como podría ser una inexacta comprensión de la oferta política del candidato, o bien, una inadecuada forma de expresar uno de los apoyos que recibirían de obtener el triunfo en las urnas.

A lo anterior cabe agregar, que tampoco es dable presumir que a virtud de la expresión en comento, se comprara el voto de esa ciudadana, dado que además de no apreciarse elementos objetivos que puedan conducir a tal conclusión, debe resaltarse que la presión o inducción del voto, solamente puede llegar a tener tal efecto, tratándose de personas distintas de los simpatizantes de un instituto político o coalición.

En lo que atañe, a la manifestación que externó una persona del sexo femenino que estaba en el interior de las instalaciones del metro, en cuanto a que se estaban repartiendo tarjetas telefónicas con propaganda de Enrique Peña Nieto; la prueba técnica exhibida por la accionante, carece del alcance demostrativo pretendido por la coalición enjuiciante, porque de las imágenes de video en examen, en 1174

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modo alguno es dable concluir que se estaban distribuyendo y menos que se condicionó la entrega de las tarjetas telefónicas a que se votara por la coalición “Compromiso por México”.

En suma, para tener por acreditado que hubo presión en el electorado, es menester contar con un acervo de prueba que conduzca a la convicción de que las tarjetas telefónicas se entregaron a cambio de que los electores sufragaran a favor de la opción política que las repartió, lo que en la especie, se deja de demostrar, dado que ello no se desprende de las manifestaciones vertidas por la mujer en el video; amén, de que en la probanza en análisis tampoco existen elementos objetivos a partir de los cuales pueda arribarse a una conclusión como la propuesta.

Corresponde examinar en forma conjunta los videos identificados con los números 6 (VI) y 25 (XXV), en virtud de que ambos reproducen las mismas imágenes del hecho a través del cual la coalición pretende acreditar la compra, coacción e inducción del voto, consistente, en que en el mes de julio del año que transcurre, en las instalaciones del Partido Revolucionario Institucional se entregó dinero a diversas personas, a quienes se retenía su credencial de elector.

Enseguida, describen las imágenes y audio de los videos referidos.

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VIDEO VI. En el video editado se aprecia el interior de unas oficinas, en cuyas paredes se observa el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, la grabación se desarrolla de la forma siguiente: El video inicia con la leyenda: “El PRI da dinero a cambio de entregar credencial de elector en el municipio de Villagran, GTO 18 de Junio 2012 En los siguientes recuadros, se observa el interior de lo que parece ser un local que se ocupa como oficina Partido Revolucionario Institucional, ya que en dos de las paredes tiene el logotipo del PRI y una manta en la que lee: “Brigadas Médicas”. Asimismo, se observan aproximadamente entre veinticinco y treinta personas en el interior del inmueble, su mayoría sentados en sillas colocadas a lo largo de dos paredes del inmueble, asimismo, se localizan en la parte posterior de unas mesas, dos personas que están atendiendo a quienes esperan pasar, y otra enfrente recibiendo un papel –que no se distingue-. Aparece la leyenda “Rafael Camarena recibiendo dinero” –se entrega un billete, al parecer de quinientos pesosEn la siguiente toma, una persona del sexo masculino escribiendo, quien está de pie atrás de la mesa y frente a él, una mujer con documentos en las manos. Se inserta la leyenda: “Se aprecia el fajo grande del dinero”. Las siguientes tomas enfocan publicidad de Enrique Peña Nieto; al hombre que se localiza atrás de la mesa escribiendo y una mujer enfrente que está de pie, quien después se inclina para escribir en el documento que la persona del sexo masculino le acerca y recibe un billete de quinientos pesos que le entrega el hombre. Se editan las leyendas: “Se aprecia claramente el logo del PRI y publicidad de Enrique Peña Nieto en las paredes del edificio”, “Patricia Morales García. Representante de mujeres en Villagran” y “Recibiendo dinero y firmando formularios de la misma forma” En un nuevo recuadro, la pared con publicidad de “Brigadas Médicas” y a varias personas

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sentadas, marcándose en un círculo, al hombre de camisa color beige y pantalón obscuro. Aparece la leyenda: “Benjamín Mendoza Salinas. Trabajador en Catastro” Se escucha que gritan Cervina Flores. La siguiente toma enfoca hacia la puerta, cerca de la cual, se observa a diversas personas, marcándose con un círculo al hombre de camisa roja y la leyenda: “Movilizador del PRI en Aguascalientes. Hombre de rojo en la entrada del edificio. Asimismo, se observa un hombre de camisa roja y pantalón azul ingresando al inmueble y las leyendas:”Carlos Morai Barajas. Trabajador del DIF municipal de Villagrán, Gto.”. “Entrando al domicilio”. Con posterioridad la toma se dirige hacia tres personas que se encuentran atrás de las mesas, y de las dos personas que están atendiendo a la gente, así como un círculo que encierra la imagen de una mujer. Se inserta la leyenda: “Bárbara Mosqueda. Candidata a Diputada Federal 08”. Se escucha el nombre “Gabriel Sánchez” En subsecuentes tomas, se observa a diversas personas cerca de las mesas, aparentemente recibiendo y entregando documentos, sin que pueda apreciarse con claridad de qué clase de documentos se trata. Asimismo, las leyendas editadas: “Retienen su credencial de elector”, “le dan una copia y …¡¡¡$500.00 pesos!!! y “¿Eso vale tu libertad?. Fin del video.

VIDEO XXV. El video corresponde a una parte de las secuencias del diverso marcado como Video VI, aun cuando en este caso, inicia con un recuadro editado por quien elabora el video, que lleva inserto el texto: “Comité Municipal del

PRI,

Villagrán,

Gto.

Junio

2012”,

la

reproducida, se desarrolla de la forma siguiente:

1177

grabación

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El video inicia con la leyenda: “El PRI da dinero a cambio de entregar credencial de elector en el municipio de Villagrán, GTO 18 de Junio 2012. En los siguientes recuadros, se observa el interior de una oficina que en una de las paredes tiene el logotipo del PRI y una manta en la que lee: “Brigadas Médicas”. Asimismo, se aprecian diversas personas, de las cuales, dos se localizan en la parte posterior de una mesa, enfrente, la mujer a la cual, en el video anterior se identifica como “Patricia Morales García, Representante de mujeres en Villagrán”, recibiendo dinero; enseguida, al hombre que en el otro video se idéntica como “Rafael Camarena” ; otras imágenes de personas que también aparecen el Video V, recibiendo dinero. Un recuadro con el texto: “La dignidad y el voto de los guanajuatenses no se vende” Fin del video.

Las imágenes de los videos descritos, conducen a estimar, que si bien se aprecia lo que parecen ser instalaciones del Partido Revolucionario Institucional y que se está haciendo entrega dinero a tres personas, lo cierto es, que se carece de elementos objetivos para establecer que ese pago corresponde a la compra del voto; en otras palabras, las imágenes no son concluyentes en tal sentido.

Además el hecho de que en el video se inserten recuadros editados por quien graba las imágenes, en un caso, de que los hechos sucedieron el dieciocho de junio de dos mil doce, y en el otro, en el mes de junio del mismo año, resulta insuficiente para establecer que en esa data acontecieron.

En ese sentido, para tener por demostrada la compra del sufragio, es menester que tal situación se advierta con 1178

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claridad a partir de elementos objetivos, o bien, que la única explicación posible conduzca a semejante conclusión, lo que no se deduce del video examinado conforme a lo antes razonado.

Por medio del video identificado con el número 7 (VII), la accionante pretende acreditar la coacción e inducción del voto, a partir del hecho referente a que el dieciséis de junio de dos mil doce, en el Comité Distrital XXXVI del Partido Revolucionario Institucional se giraban instrucciones a los coordinadores de zona para que dieran sus diez promovidos para la segunda fase, porque de lo contrario no se podría defender el siguiente pago.

A continuación, se describen las imágenes y audio de los videos referidos.

VIDEO VII. El video inicia con las imágenes de un inmueble con propaganda de Beatriz Paredes, Enrique Peña Nieto y del Partido Revolucionario Institucional, así como diversas personas,

una

de

las

cuales,

parece

estar

indicaciones.

Durante la grabación, se escucha el siguiente diálogo: HOMBRE 1 (PRI): Enrique Peña Nieto y posteriormente (inaudible)… que ha manejado alguna candidata, entonces lo que manejen los candidatos es de los candidatos, esto es del PRI que Peña Nieto, estamos trabajando para Enrique Peña Nieto, los que ya cumplieron, los coordinadores de zonas que ya cumplieron con sus tres… que son ustedes,

1179

dando

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ahora a ustedes les pido que sus cuatro que ya nos dieron, nos den sus 10 promovidos para la segunda fase, si yo no cuento con los diez promovidos que les hemos pedido, yo no puedo defender el siguiente pago, ujum? Porque se están haciendo verificaciones de campo, vía telefónica, ya ahorita me informaron que hay señoras y se comenzó a escuchar (Inaludible) Inicia una discusión entre personas del sexo masculino. HOMBRE 2 (PRI): Joven, joven, no puede grabar HOMBRE 3 (PERSONA QUE ESTÁ GRABANDO): ¿Tú crees que puedes extorsionarme con tu partido o algo? Porque todo esto también es ilegal cállate. HOMBRE 2 (PRI): Oye Gerardo, permíteme, está grabando Mujer: Este hombre nos está grabando. HOMBRE 3 (PERSONA QUE ESTÁ GRABANDO): Por supuesto que estoy grabando, ¿qué creen que soy estúpido o qué? HOMBRE 2 (PRI): No, sólo te pedimos, que por favor te retires, por favor. HOMBRE 3 (PERSONA QUE ESTÁ GRABANDO): Dilo, dilo a la cámara por favor, dime, dime lo que quieres que haga. HOMBRE 2 (PRI): Por favor, por favor. HOMBRE 3 (PERSONA QUE ESTÁ GRABANDO): Dime, ¿qué es lo que quieres que haga?, ¿quieres que me vaya de la marcha de Enrique?, ¿dime qué quieres que haga?, ¿por qué no quieres que grabe?, dime, infórmame, ¿por qué no quieres que grabe?, infórmame… ¿en qué te afecta? HOMBRE 2 (PRI): Por favor, eh, por favor…. HOMBRE 3 (PERSONA QUE ESTÁ GRABANDO): ¿En qué te afecta? HOMBRE 2 (PRI): Este es un partido político, por favor, eh, por favor te pido…. HOMBRE 3 (PERSONA QUE ESTÁ GRABANDO): No estás diciendo nada, ¿en qué te afecta? HOMBRE 2 (PRI): Sólo te pido que te retires HOMBRE 3 (PERSONA QUE ESTÁ GRABANDO): ¿Por qué no me puedes contestar?, ¿tanto miedo te da?, ¿tanto miedo te da? Mujer: No, haber, yo le digo…. No….. Identifíquese, ¿por qué no se identifica?, haber,

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yo soy Anita Cerezo, soy delegada, haber, ahora yo lo grabo. HOMBRE 2 (PERSONA QUE ESTÁ GRABANDO): eh, haber, eh, haber, ok, dígame… Fin del video

De la probanza técnica, aun cuando indiciariamente se tuviera por cierto, que en una parte del Distrito Federal se estuvo implementando un mecanismo para captar personas que fueran a votar por el Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos, ya que en el video se dice “… estamos trabajando

para

Enrique

Peña

Nieto,

los

que

ya

cumplieron…”; sin embargo de esto no se sigue que fuera a través de coacción o inducción del voto, ya que aun cuando se habla de “… ahora a ustedes les pido que sus cuatro que ya nos dieron…y si yo no cuento con sus diez promovidos … yo no puedo defender su pago” se advierte que ese pago es para los promotores del mencionado instituto político.

Lo anterior es así, se insiste, porque en el video se observa que en instalaciones del Partido Revolucionario Institucional, una persona del sexo masculino manifiesta al grupo de personas a cuyo alrededor se encuentran, que estaban trabajando para Enrique Peña Nieto, y que a los coordinadores de zona que ya cumplieron con sus tres -no se especifica qué-, ahora les pedía que sus cuatro -se omite especificar qué- que ya les dieron, también diera su diez - se deja de especificar a qué se refiere- promovidos para la segunda

fase, a fin de poder defender el siguiente pago, por estarse realizando verificaciones en campo y vía telefónica.

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Ahora, si bien se carece de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo cierto es que el lugar donde se dan tales instrucciones corresponde a un área del inmueble del Partido Revolucionario Institucional, indicio que se deriva de lo señalado por una de las personas del sexo masculino, indicio que se corrobora, en atención a que se aprecia propaganda del propio partido, de Beatriz Paredes –candidata postulada al cargo de Jefe de Gobierno del Distrito Federal- y

Enrique Peña Nieto, lo que los ubica en el Distrito Federal y en el proceso electoral federal en curso.

Empero, como se apuntó, el pago que se comenta en el video, es el que se haría a los coordinadores de zona, mas no hay evidencia que con ese dinero se pretendiera coaccionaran o compraran el voto ciudadano; es decir, para una causa o fin distinto al de retribuir sus servicios.

En seguida, se procede analizar el video marcado con el numeral 9 (IX), mediante el cual, la coalición “Movimiento Progresista” pretende acreditar la compra, coacción e inducción del voto, que se sustenta en el hecho referente, a que el veinte de junio del año en curso, se descargaron despensas de un camión con el logotipo del Partido Revolucionario

Institucional

para

introducirse

en

un

inmueble.

A continuación se describen las imágenes y audio del video.

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VIDEO IX. Aparecen imágenes de un camión sin distintivos o logos, y tres personas descargando diversas bolsas blancas cuyo contenido no se logra apreciar, las cuales se ingresan a una casa, aventándoselas en cadena para pasarlas; en su exterior, se observa, otro grupo de personas y se escucha lo siguiente:

“Ustedes sigan… Tómale, tómale, tómale Somos del PRI sí, si pásale (Voces inaudibles) Persona que está grabando: Ah, el representante aquí está, el representante, Persona que está grabando: sale, sale, sale, síguele, síguele Persona que está grabando: Puro Peña Nieto, verdad mi burris?, Hombre: ¿Mande Usted? Persona que está grabando: puro de Peña Nieto (Inaudible) Haber ten, síguele tomando…(inaudible) Se escuchan voces de hombres diciendo puro jumper Hombre: Jumper (inaudible) Persona que está grabando: Vamos a tiempo, vamos aquí a enfocar al representante del PRI en el IFE ….. Hombre de rayas: Amigo, amigo, amigo, no.. no, no tenemos estamos jodidos…(inaudible)…todo deshilacho… (inaudible)… Ni nada Persona que está grabando: Está bien tu síguele Hombre de camisa blanca: Pobres, pobres, pobres también, diles que les paguen a los mendigos dientes… (Inaudible la contestación) Hombre:…ni de tragar tenemos Persona que está grabando: Aquí estamos viendo la descarga de despensas.. Hombre de rayas: Señora… Señora: Hola Hombre de camisa blanca: Póngalos a trabajar doña Lupe

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(Inaudible) Hombre: puro jumper (inaudible) Persona que está grabando: Bajando, placa del camión 00-012 (Los señores cantando) (Todo lo demás es inaudible).

La prueba técnica descrita carece del alcance probatorio que la coalición Movimiento Progresista pretende se le otorgue a partir de las imágenes que aparecen, ya que no se puede establecer con precisión el lugar donde están descargando, quiénes realizan la tarea de descarga, en qué lugar en específico se están introduciendo las bolsas.

A lo expuesto cabe agregar, que el video no contiene escenas en las que se observe que tales bolsas se repartan a personas; por tanto, se carece de elementos objetivos para ser concluyente en el sentido propuesto por la coalición enjuiciante.

Ahora corresponde efectuar la valoración de la impresión de internet del boletín de prensa publicado el tres de julio de dos mil doce, por la organización especializada en observación electoral “Alianza Cívica”, mediante el cual rinde un informe de los resultados de la observación realizada el primero de julio, que arrojan las conclusiones siguientes: El dinero de las campañas políticas es determinante en los resultados electorales. “Alianza Cívica” observó la calidad de la jornada electoral en veintiún Estados con más de quinientos observadores electorales acreditados ante el Instituto Federal Electoral. El Estado de 1184

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México, Jalisco, Coahuila, Puebla y Yucatán, son los Estados donde se presentan las mayores irregularidades. En veintiún por ciento de las casillas existen reportes de violación al voto secreto. Dieciocho por ciento de los ciudadanos encuestados fueron presionados para ir a votar.

El señalado elemento convictivo es ofrecido por la coalición Movimiento

Progresista

para

acreditar

la

existencia

generalizada de actos de coacción, inducción y compra de voto en la elección presidencial impugnada.

La valoración de la prueba en examen, conduce a concluir que carece de eficacia demostrativa, por las siguientes razones:

En principio, porque atento a lo dispuesto por el artículo 5, párrafo 4, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores, en ningún caso tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados.

En virtud de lo anterior, el informe en estudio sólo puede ser considerado como una documental privada, cuyo valor probatorio es meramente indiciario, y por ende, debe ser robustecido con otras probanzas para incrementar su valor demostrativo, lo que en la especie no acontece, en virtud de que las pruebas ofrecidas por la actora a tal fin, han sido desestimadas.

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En abono de lo expuesto, debe mencionarse que el valor que pudiera corresponderle es al que debe otorgarse a un informe, que debe valorarse por las afirmaciones que se contienen, a partir de que se den en forma pormenorizada los eventos concretos en que se actualizaron tales conductas, que permitan apreciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron, para así estar en aptitud de apreciarlas.

De ese modo, no es posible tener por acreditadas las presuntas irregularidades en las que la coalición accionante soporta su impugnación en el tópico analizado, a partir del indicado boletín de prensa que carece de los elementos arriba indicados.

B) Robo de material y documentación electoral

Aduce la coalición "Movimiento Progresista" que antes, durante y después de la jornada electoral, hubo robo de material y documentación electoral, sin que en el escrito de demanda del juicio de inconformidad exponga de manera precisa a qué hechos se refiere; empero, manifiesta de forma general que existen evidencias y pruebas fehacientes de que una diversidad de material electoral y documentos electorales fueron sustraídos, sin que tampoco especifique con qué pruebas quedan acreditados esos hechos, lo que impide a este órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto.

1186

SUP-JIN-359/2012

No obstante, en el apartado atinente de la demanda, ofrece la prueba técnica consistente en el video que identifica con el número 2 (II), señalando que el hecho a demostrar consiste

en:

“JALISCO

VULNERACIÓN

AL

MUNICIPIO

PRINCIPIO

DE

DE

ARANDAS.-

CERTEZA

Y

LEGALIDAD AL EXISTIR INTERVENCIÓN DE PRÍISTAS EN LA TRANSPORTACIÓN DE MATERIAL ELECTORAL” video que aduce la actora fue grabado el veintiséis de junio del dos mil doce, por lo que se procede al análisis de tal hecho, el cual es la descripción de lo que se observa en el video.

Con el objeto de valorar la referida probanza técnica, enseguida se hace la descripción de las imágenes y audio del video, que es del tenor siguiente:

VIDEO II. Las escenas de la grabación se desarrollan en la calle, sin que sea factible identificar el lugar específico donde tienen verificativos los hechos que se filman, de la siguiente manera: En el video inicia con la fotografía de dos camionetas en las cuales se sobrepone el texto editado por quien elabora la grabación, siguiente: “El 26 de junio descubrimos en Arandas, Jalisco, una camioneta del PRI, con propaganda de Peña Nieto y de Aristóteles.” “Transportando las urnas y las boletas electorales del IFE¡ cuando les tomamos las fotos nos amenazaron y nos mentaron la madre…”, “Cuando regresamos para grabarlos ya estaban cubriendo las cajas con una lona y tapando las calcas del PRI con bolsas negras.” Enseguida, las imágenes de un vehículo en movimiento y una camioneta roja tipo pick up estacionada, la cual tiene adherida

1187

SUP-JIN-359/2012

propaganda electoral con el nombre del candidato a Gobernador de Jalisco “Aristóteles”, se observa que la camioneta está cargada cuando menos con diez paquetes electorales con el logo del Instituto Federal Electoral, en los que se observan las siguientes leyendas “Introduzca aquí el sobre que contiene las actas”, “IFE. Elecciones Federales, cancel electoral portátil, contiene 1 pieza", en ellas se observa un sello de plástico blanco como el que usa el mencionado organismo electoral federal, cerca de dicho vehículo dos mujeres y dos hombres, uno de los cuales hace una señal, además de observarse un hombre que cubre con un plástico negro parte del cofre de la camioneta, al tiempo que se escucha la voz de un hombre que grita: “Son Priístas traen cosas del IFE. A continuación, la fotografía de la camioneta roja y la leyenda: “Aquí las placas y los responsables. ¡Difunde este video. Ayúdanos a evitar otro fraude! #VsFraude2012”.

De las imágenes descritas se observa una camioneta que tiene adherida propaganda de “Aristóteles”, candidato del Partido Revolucionario Institucional al Gobierno del Estado de Jalisco, cargada de lo que parecen ser paquetes electorales concernientes a la elección federal, lo que permite establecer en alguna medida las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Por cuanto hace al modo. Se trata de un vehículo tipo pick up

con

propaganda

de

un

candidato

del

Partido

Revolucionario Institucional al gobierno de Jalisco, en que se muestran lo que parece ser paquetes electorales, ya que contienen las siguientes leyendas: “introduzca aquí el sobre que contienen las actas”, “IFE. Elecciones Federales, cancel electoral portátil, contiene 1 pieza”, en las que se observa un 1188

SUP-JIN-359/2012

sello plástico como el que usa el organismo electoral federal, debiéndose señalar que en todos los aparentes paquetes se aprecian etiquetas con el logotipo del Instituto Federal Electoral.

Circunstancia de tiempo. Es posible ubicar a tal hecho, en días previos al de la jornada electoral, ya que la coalición "Movimiento Progresista" aduce que tales acontecimientos fueron grabados el veintiséis de junio del dos mil doce, sin que en autos obre prueba que desvirtué esa afirmación o sea vea contradicha.

Circunstancia de lugar. Aun cuando no es posible identificar el lugar preciso en que se localizó la camioneta en mención, lo cierto es, que en esta aparece en el costado derecho de la caja, la leyenda “Aristóteles”, siendo un hecho público y notorio que el referido ciudadano contendió por el Partido Revolucionario Institucional como candidato a gobernador de Jalisco.

Sin

desconocer,

que

las

pruebas

técnicas

generan

solamente indicios, a partir de que por su naturaleza y características

son

de

fácil

producción,

alteración

o

modificación, aun considerando que tal criterio no cobrara plena aplicabilidad en el caso a estudio, a partir de que la videograbación pone de relieve un vehículo que está cargado de lo que parecen ser paquetes electorales, y además tiene adherida propaganda con el nombre del candidato

del

Partido

Revolucionario 1189

Institucional

al

SUP-JIN-359/2012

gobierno de Jalisco, observándose imágenes que revelan que un hombre las cubre, ello solamente podría constituir un indicio respecto a que en un vehículo con propaganda del candidato

del

Partido

Revolucionario

Institucional,

transportaba lo que parece ser paquetes electorales con la leyenda del Instituto Federal Electoral, como lo aduce la coalición "Movimiento Progresista".

En este orden de ideas, por un lado, no quedó acreditado el robo de material y documentación electoral, y por otro, que los paquetes que se observan en la camioneta realmente correspondan a material electoral del Instituto Federal Electoral; amén de que tal situación no conlleva la compra y coacción del voto hacia la ciudadanía; de ahí que no se actualice la violación aducida por la coalición “Movimiento Progresista”.

C) Compra y coacción del voto en Jalisco

La coalición "Movimiento Progresista" aduce que en el Estado de Jalisco, el Partido Revolucionario Institucional desplegó diversos mecanismos de compra de voto antes, durante y después de la jornada electoral, a través de diversas modalidades.

En lo tocante a lo alegado en el escrito de alcance a la demanda del juicio de inconformidad, la responsable refiere que

la

coalición

"Movimiento

Progresista",

pretende

demostrar la existencia de irregularidades en Jalisco, 1190

SUP-JIN-359/2012

compra del voto con dinero en efectivo, boletos para rifa, tarjetas Soriana, tarjetas telefónicas, tarjeta cumplidora, tarjeta la efectiva, etcétera, acompañando una serie de pruebas que dice acreditan compra y coacción del voto; sin embargo, carecen de eficacia probatoria -expone las razones-.

Por su parte, en relación con Jalisco, la tercera interesada aduce que de las treinta y una referencias que se hacen a fojas 6 a 9 del escrito de alcance de demanda, sólo en dos casos se alude al nombre de las personas a quienes se les imputa esas conductas; no se da nombre de ninguna persona de las que se dice fueron coaccionadas para votar; únicamente en tres casos se hace referencia a las personas que dan testimonio, denuncian los hechos que se narran o simplemente son aludidas; exclusivamente en uno se refiere a la fecha de los supuestos hechos narrados; solamente en un caso de treinta y uno se precisa el lugar de la supuesta conducta ilícita; no fueron referidas ni aportadas las pruebas en los casos de Magdalena y Guadalajara; en veintiséis de treinta y un casos en que se refieren a probanzas se señala una sola prueba, de los tres casos restantes, en dos se ofrecen dos pruebas -Zapopan y San Juan de los Lagos-; en Lagos de Moreno se ofrece una prueba periodística, fotos y video. Se describen más lugares y las pruebas aportadas.

De los hechos descritos en la segunda tabla que se insertan de fojas 40 a 49 del escrito de alcance de demanda, de los treinta y nueve que ahí se contienen, sólo en dos casos se 1191

SUP-JIN-359/2012

hace referencia al nombre de la persona a quienes se imputa la conducta que se estima ilegal; no se da nombre de las

presuntas

personas

a

las

que

se

dice

fueron

coaccionadas; únicamente en cuatro casos se hace referencia a los nombres de las personas que dan testimonio, denuncian los hechos que se narran o simplemente son aludidas; de los treinta y nueve casos, sólo en diez se refiere la fecha de los presuntos hechos narrados; exclusivamente en doce casos de treinta y nueve, se precisa el lugar de la presunta conducta ilícita; los casos 9 y 10 no tienen que ver con la cuestión electoral, ya que en ellos se narran hechos de violencia sin relacionarlos con cuestiones electorales; en diecisiete de treinta y nueve casos en que se refieren a probanzas se alude a una sola prueba; en los casos 2, 3, 8 a 16, 29, 31, 33 y 38, se dice que existen videos pero no aluden a ninguna otra prueba que corrobore su contenido, motivo por el cual lo narrado no permite certidumbre; en los casos 1, 4 a 7, 21, 22, 32, 35 a 30 (sic), refieren la aportación de artículos de propaganda y se señala que su otorgamiento coaccionó a los electores, sin que indique a quienes, ni las circunstancias de tiempo, lugar, como tampoco, circunstancias de la supuesta coacción; de lo expuesto se advierte que más que personas que

expresen

libremente

lo

sucedido,

existe

una

manifestación de quienes redactan los escritos que el redactor aparentemente sólo inserta.

1192

SUP-JIN-359/2012

Las irregularidades que hace valer la actora en relación con la citada entidad federativa, se encuentran, según afirma, las siguientes: Ubicación geográfica San Juan de los Lagos

Lagos de Moreno

Magdalena Jalisco Guadalajara

Tlaquepaque

Autlan Navarro

JALISCO

JALISCO

de

MECANISMOS DE COMPRA DE VOTOS Modalidad Descripción de Partido hechos responsable efectivo En la Finca del Sr. PAN/ PRI Placencia se lleva a cabo la compra de votos por panistas y priistas originando una pelea televisores PRI obsequia televisiones a cambio de credenciales de elector Despensas Candidato de PRI al PRI municipio es captado bajando despensas Tarjetas Simpatizantes PRI telefónicas entregan tarjetas telefónicas de $50 y otras denominaciones a cambio del voto Enseres, En la colonia Arroya PRI despensas y e de las Flores, (sic) Jardines de Santa María y Guayabitos se distribuyeron despensas, enseres, antes y durante la jornada electoral. Se utilizaron guías electorales para llevar a gente a votar Tarjetas, efectivo, Realización de PRI pro (sic) compra de votos a través de entrega de estufas, cilindros térmicos, tarjetas telefónicas, promocionales

EL PRI COMPRA VOTOS Y REALIZA PAGOS EN EFECTIVO. EN EL VIDEO SE OBSERVA LA ACEPTACIÓN EXPRESA DE SIMPATIZANTES Y MILITANTES DEL PRI EN JALISCO, ASÍ COMO LA IMAGEN DE UN FUNCIONARIO ELECTORAL QUE ACTÚA COMO TESTIGO PRI COMPRA VOTOS A TRAVÉS DE OBSEQUIOS TALES COMO ESTUFAS, BOTIQUÍN, ETC. LO CUAL DEBE SER

1193

Relación de pruebas Foto/testimonio

Testimonio

ND

ND

Incidente

Fotos

2

USB 1 VIDEO COMPRA DE VOTO CONTIENDA EN USB 1

3

FOTROGRAFÍAS

SUP-JIN-359/2012

JALISCO

JALISCO

JALISCO

19

JALISCO

8

JALISCO

2

JALISCO

14

CONTABILIZADO PARA REBASES DE TOPES DE GASTOS DE MANERA GENERALIZADA, PRI, REALIZA COMPRA E INDUCCIÓN DEL VOTO A TRAVÉS DE LA DISTRIBUCIÓN DE TARJETAS TELEFÓNICAS DE PREPAGO EN QUE APARECE LA IMAGEN DE ENRIQUE PEÑA NIETO Y LA LEYENDA “POR UN MÉXICO EXITOSO, ME COMPROMETO CONTIGO Y CUMPLO” TLAQUEPAQUE TESTIMONIO OFRECIDO POR UN CIUDADANO DE NOMBRE JACINTO BARAJAS DE APROXIMADAMENTE 65 AÑOS EN QUE NARRA HECHOS QUE LE CONSTAN RELATIVO A LA COMPRA DE VOTOS, EN EFECTIVO, LA ENTREGA DE TARJETAS TELEFÓNICAS Y LA TARJETA EFECTIVA CON PUNTOS Y DESCUENTOS Se reparten diversos artículos de propaganda de Enrique Peña Nieto, Aristóteles Sandoval y Alfredo Barba: sombrillas/paraguas, diccionarios, bolsas para mandado, jarras plásticas con cuatro vasos en su interior, monederos, tazas, tarjetas telefónicas de Enrique Peña Nieto, tarjetas de beneficios “La Jalisciense” del candidato a gobernador Aristóteles Sandoval y otras tarjetas telefónicas de Enrique Peña Nieto con calcomanías adheridas de Roberto “Chino” Mendoza (Diputado Distrito 19). Existen redes de apoyo a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, a saber, Enrique Peña Nieto, Jorge Aristóteles Sandoval, Arturo Zamora Jiménez, Jesús Casillas Romero y Leobardo Alcalá Padilla; se acompañan los formatos con números de folio 3529, 3530, 3531, 3532, 3533, 3534, 3535, 3536, 3537, 3538, 3539, 3540, 3541, 3542, 3543, 3544, 3545, 3546, 3547, 3548, 3549, 3550, 3584, 3594 y 3595; así como ocho fotografías de la entrega de las tarjetas de beneficios “La Jalisciense” del candidato Aristóteles Sandoval. 20 de junio 2012: en la colonia Los Sauces, Municipio de Encarnación de Díaz, Jalisco, una persona del PRI acudió al domicilio de esta ciudadana (Revolución Mexicana 17) y le dijo que a cambio de su voto le entregaría una tarjeta de beneficios, pero que tenía que votar en las seis boletas por el PRI para obtenerlos. Se reportan además compras de votos días antes de las elecciones en $500 y $1000 pesos. Se estuvo realizando la compra y coacción del voto mediante la entrega de tarjetas telefónicas de Enrique Peña Nieto y “La Jalisciense” de Aristóteles Sandoval bajo la condición de votar por los candidatos del PRI. También se repartieron morrales del PVEM y tortilleros plásticos de Enrique Peña Nieto.

1194

4

DOCUMENTAL CONSISTENTE EN 58 TARJETAS TELEFÓNICAS DE PREPAGO

2

USB 4 ARCHIVO TESTIMONIO, TESTIMONIOS

1 2

BOLSA 1

CONSISTENTES EN ELEMENTOS PUBLICITARIOS FÍSICO QUE CONTIENEN SOMBRILLAS. PARAGUAS, DICCIONARIOS, TAZAS. MONEDEROS

LEGAJO 1

-

LEGAJO 4

-

BOLSA 6

-

SUP-JIN-359/2012

De los hechos narrados por la coalición actora en los cuadros que anteceden, se advierte que su inconformidad la sustenta en la circunstancia de que en diversos lugares del Estado de Jalisco, tales como Tamazula, El Salto, San Juan de los Lagos, Lagos de Moreno, Magdalena, Guadalajara, Tlaquepaque, Autlan Navarro y Jalisco –sin especificar un sitio determinado en este último caso-, se llevaron a cabo actos de compra de votos; esencialmente, los siguientes:

a) A través de la entrega de diversos artículos como: regalos, dádivas, enseres, televisiones, celulares, tarjetas de tiempo aire de cincuenta pesos, unas con propaganda de Aristóteles Sandoval y otras de Enrique Peña Nieto, estufas, cilindros, botiquines, diccionarios, bolsas para mandado, jarras plásticas con cuatro vasos, monederos, tazas, mandiles, vasos, morrales y tortilleros plásticos de Enrique Peña Nieto.

b) Mediante la entrega de diversos artículos como: despensas, vales de despensas, cemento y láminas.

c) Por medio de la entrega de dinero en efectivo con cantidades de doscientos, quinientos y mil pesos, cheques, tarjeta “La Efectiva” con puntos y descuentos y la tarjeta “La Jalisciense”.

d) Traslado de votantes por medio de taxis.

1195

SUP-JIN-359/2012

e) Existencia de redes de apoyo a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, a saber, Enrique Peña Nieto, Jorge Aristóteles Sandoval, Arturo Zamora Jiménez, Jesús Casillas Romero y Leobardo Alcalá Padilla; se acompañan los formatos con números de folio 3529, 3530, 3531, 3532, 3533, 3534, 3535, 3536, 3537, 3538, 3539, 3540, 3541, 3542, 3543, 3544, 3545, 3546, 3547, 3548, 3549, 3550, 3584, 3594 y 3595.

Tales hechos los pretende probar con las pruebas que en los cuadros atinentes se señalan, las cuales, atendiendo a las reglas de justipreciación previstas en el artículo 14, párrafo 5 y 6, y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se valoran conforme a lo siguiente:

En

principio,

debe

puntualizarse

que

la

coalición

“Movimiento Progresista” omite establecer con precisión las pruebas con las que pretende acreditar los presuntos hechos irregulares que hace consistir en: a) la compra de votos que se llevó a cabo en la finca de quien identifica como el señor Plasencia en San Juan de los Lagos; b) el obsequio de televisores a cambio de credenciales de elector por parte del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio Lagos de Moreno; c) el candidato del mencionado instituto político bajando despensas en el municipio de Magdalena; d) la entrega de tarjetas telefónicas de $50,00 (cincuenta

pesos

00/100

moneda

nacional)

y

otras

denominaciones, realizada en el municipio de Guadalajara 1196

SUP-JIN-359/2012

por parte de simpatizantes priístas; e) la distribución de despensas y enseres en las colonias Arroya de las Flores, Jardines de Santa María y Guayabitos, en Tlaquepaque, Jalisco; y, f) la compra de votos por medio de la entrega de efectivo, estufas, cilindros térmicos, tarjetas telefónicas y promocionales en Autlán de Navarro.

En efecto, para la demostración de los acontecimientos mencionados, la coalición actora, textualmente y en su orden,

ofrece

los

siguientes

elementos

convictivos:

foto/testimonio, testimonio, ND, ND, incidente y fotos.

La generalidad con la que se confecciona el ofrecimiento de mérito, hace evidente la falta de nexo causal entre el hecho a demostrar y el medio probatorio con el que se acredita, en virtud de que resulta insuficiente la mención de que se trata de fotografías, testimonio e incidente, así como la referencia “ND” por tratarse de una sigla que no es posible saber su significado.

Así, ante el incumplimiento de la carga probatoria que impone al oferente el deber de relacionar las pruebas con los hechos concretos que persigue acreditar, este órgano jurisdiccional está imposibilitado para determinar con exactitud cuál es el medio convictivo con el que pretende probar el hecho alegado, dado el cúmulo de probanzas exhibidas, que dejan de vincularse con la materia de la controversia.

1197

SUP-JIN-359/2012

Por cuanto hace a la presunta compra de votos, que se alega realizó el Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco, se ofrece el video contenido en el USB 1 identificado como “compra de voto” –que obra en la caja 30 (Jalisco), en sobre amarillo con la leyenda Anexo 2 Jalisco-, en el cual, en concepto de la coalición, se observa la aceptación expresa de simpatizantes y militantes del mencionado instituto político y de un funcionario electoral que actúa como testigo.

A continuación se describe la prueba técnica ofrecida por la actora para demostrar el aducido hecho irregular.

El video inicia con el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, enseguida, el interior de una bodega sin letreros o señales que permitan establecer a quién pertenece y tampoco su ubicación; asimismo, la cámara muestra diversos artículos con propaganda del referido instituto político, tales como paraguas, láminas, cobertores, despensas, colchonetas, banderines, jarras, toppers, sillas, abanicos y cajas de cartón cerradas y en el audio se escucha lo siguiente:

Persona que está grabando: Estamos en Jalapa, Veracruz, en una de las bodegas de la SEP, de la Secretaría de Educación de Veracruz, la cual alberga mucho material, con el cual el PRI piensa comprar los votos como cada vez que hay elecciones aquí en el Estado de Veracruz; pero ahora, claramente, pues apoyando a los candidatos a diputados federales y senadores y, obviamente, pues a Enrique Peña Nieto.

1198

SUP-JIN-359/2012

Podemos ver láminas, podemos ver cajas con material, muchas colchonetas, cientos y cientos de colchonetas, mochilas, este candidato no lo conozco, pero miren, sillas al por mayor, qué tal la torre de despensas, la cual se incrementa todavía más para al fondo, propaganda del PRI está en el suelo, es un morral una bolsa y esto pues un…… enceres, un paraguas, un jarras, obviamente todos son de rojo, eso son…… es material de la SEP, miren nada mas el cinismo con el que se trabaja para comprar los votos de los veracruzanos que más lo necesitan, Pepe Yunes, el cual es Diputado Federal y va para Senador… bolsas, paquetes de cobertores, cada bolsa contiene 30, hay como entre 300 y 400 paquetes de estos…, las colchonetas llegan hasta el techo como lo pueden ver, mucha propaganda, juguetes para los niños, no se me hace correcto que… el gobernador está haciendo esto y lucrando con la necesidad de la gente pero…es lo que siempre pasa, cada vez que hay elecciones es lo mismo, el PRI se vale de estas artimañas para…..comprar a la gente, miren nada mas…., ésta es otra perspectiva de despensas, más cobertores…. Les decía, cada paquete trae 30 cobertores, aquellas cajas tienen botas, impermeables. Por acá hay más información, impermeables y botas…. Bien… cuando el actual Gobernador Javier Duarte estaba para…. como candidato para Gobernador del Estado de Veracruz, en su campaña se creó una canción que decía “Quiero Ayuduarte”, luego cambió a “Quiero Ayudarte”, pero lo que no sabía que… se convirtió en una fundación, esto nos lo acabamos de encontrar también y dice “Fundación Ayudarte, Renovación y Unidad Veracruzana”, Enrique Peña Nieto…., aquí podemos ver PEPE YUNES, APASIONADO POR VERACRUZ, PRI. Sigamos con la propaganda, aquí también hay colchonetas, demasiadas, llegan hasta el techo; tenemos mucha propaganda, llantas, colchonetas, miren nada mas, todo esto por apoyar a los candidatos del PRI, aquí en el Estado de Veracruz, precisamente en Jalapa, Veracruz.

1199

SUP-JIN-359/2012

En

consideración

de

este

órgano

jurisdiccional,

la

irregularidad en examen, no se demuestra con dicho medio de convicción.

En efecto, la revisión del precitado video, a partir de sus imágenes y audio, conduce a establecer que está referido a una entidad federativa diferente del Estado de Jalisco y, por ende, a un hecho diverso del que plantea tuvo verificativo en la aludida entidad federativa, ya que de su análisis se aprecia, que está circunscrito a la grabación presuntamente realizada en una bodega sita en Jalapa, Veracruz, por así expresarlo la persona que hace la narrativa acerca de los diversos

artículos

con

propaganda

del

Partido

Revolucionario Institucional que ahí se encontraban, tales como

paraguas,

colchonetas,

láminas,

banderines,

cobertores,

jarras,

despensas,

recipientes

plásticos,

juguetes, etcétera.

Debe reiterarse, que de las imágenes del video se observa que se trata de una bodega sin letreros o señales, lo que impide establecer a quién pertenece; asimismo, se aprecian diversos artículos utilitarios como los ya descritos, además de sillas, abanicos y cajas de cartón cerradas, entre otros, con propaganda del Partido Revolucionario Institucional y de sus

candidatos,

básicamente

de

Verónica

Carreón,

Francisco Cessa y Pepe Yunes, aun cuando también se observa una bolsa de plástico rojo con el nombre de Enrique Peña Nieto; debe resaltarse que no existen imágenes en las

1200

SUP-JIN-359/2012

que se observe que los artículos ahí almacenados se están entregado.

En las relatadas condiciones, la probanza descrita resulta inconducente para acreditar el extremo pretendido, en primer término, por no tener relación con el hecho concreto que se pretende demostrar, como es el relativo a la compra de votos que para la elección federal tuvo verificativo en Jalisco, dado que está relacionada con una entidad federativa diferente, como es el Estado de Veracruz.

En segundo lugar, porque aun cuando dicha prueba tuviera por objetivo probar que con esos artículos se compró el voto en otros lugares, tal aspecto tampoco se acreditaría, ya que la circunstancia de que en el mejor de los casos, se pueda llegar a tener por demostrada la existencia de tales bienes, en modo alguno prueba su distribución, en consecuencia, que su eventual entrega estuviera condicionada a votar por el Partido Revolucionario Institucional.

Por otra parte, la coalición “Movimiento Progresista” para acreditar la presunta compra de votos, ofrece el video contenido en el USB 4 identificado como “testimonio” –que obra en la caja 30 (Jalisco), en sobre amarillo con la leyenda Anexo 2 Jalisco-.

En principio, debe mencionarse que el video en cuestión es inaudible, por lo que no existe forma de conocer lo manifestado

por

la

persona 1201

que

aparece

en

la

SUP-JIN-359/2012

videograbación; asimismo las imágenes donde se observa una persona de la tercera edad mostrando un libro sobre el que pone la mano como signo de juramento o protesta, y con posterioridad una despensa, dos tarjetas telefónicas con la imagen y nombre de Enrique Peña Nieto, así como unas hojas -que la cámara toma en blanco-, las cuales parece leer, resultan insuficientes para tener por acreditada la aducida compra del voto, en tanto esto último, en modo alguno revela que la despensa y tarjetas telefónicas señaladas, se hayan entregado a cambio de que emitiera el voto a favor de candidato presidencial alguno.

La compra de votos efectuada mediante el obsequio de estufas y botiquines, tampoco se prueba con las fotografías aportadas por la coalición “Movimiento Progresista” –que obran en la caja 30, en un sobre amarillo identificado con la leyenda Jalisco Anexo 3 y en la bolsa 6-, toda vez que éstas únicamente contienen las imágenes de cilindros térmicos, tarjetas telefónicas, un objeto circular cuyo contenido o uso no se aprecia y una bolsa de mandado con el nombre de Enrique Peña Nieto, así como un botiquín de primeros auxilios con el nombre de Aristóteles Sandoval, candidato a gobernador del Estado de Jalisco; es decir, la probanza en cuestión, únicamente podría ser apta para evidenciar la existencia de tales artículos utilitarios, pero en modo alguno para acreditar que esos objetos fueron entregados a cambio de la emisión del voto a favor del citado candidato a la Presidencia de la República.

1202

SUP-JIN-359/2012

Ahora bien, la compra e inducción del voto que la actora afirma se llevó a cabo en forma generalizada en Jalisco, por medio del reparto de diversos objetos con propaganda de Enrique Peña Nieto, Aristóteles Sandoval y Alfredo Barba, consistentes

en

paraguas,

diccionarios,

bolsas

para

mandado, jarras de plástico con cuatro vasos, monederos, tazas, tarjetas de beneficios “La Jaliciense” del candidato, así como a través de la entrega de tarjetas telefónicas en las que se inserta la imagen y nombre de Enrique Peña Nieto y la

leyenda

“POR

UN

MÉXICO

EXITOSO,

ME

COMPROMETO CONTIGO Y CUMPLO”, en modo alguno se acredita con las fotografías, enseres apartados y cincuenta y ocho tarjetas que para tal fin exhibe la coalición “Movimiento Progresista”.

Esto, porque a través de la adminiculación de tales probanzas únicamente se prueba su existencia; sin embargo, de ninguna forma resultan aptas para probar que los referidos artículos fueron distribuidos a cambio del voto, ni para acreditar que indebidamente se utilizaron para inducir el sufragio de los ciudadanos que las recibieron.

Ello es así, porque tal como se explicó en parágrafos precedentes,

los

partidos

políticos

y

las

coaliciones

válidamente pueden entregar artículos utilitarios como parte de su propaganda electoral, lo que si bien tiene por objetivo ganar adeptos y preferencias electorales mediante la persuasión de la ciudadanía, de suyo, no es ilegal por ser

1203

SUP-JIN-359/2012

precisamente el propósito lícito que persigue la propaganda utilizada por los institutos políticos.

Cierto, lo que puede tornar ilegal la entrega de artículos utilitarios es su condicionamiento a votar por la opción política que los reparte; empero, esta circunstancia de ninguna forma se acredita con las fotografías y bienes descritos, por tratarse de elementos cuyo alcance probatorio se circunscribe a la existencia de tales objetos, en sí mismos considerados.

La presunta compra de votos llevada a cabo de manera generalizada, tampoco se demuestra con las documentales privadas que contienen manifestaciones de ciudadanos que fueron exhibidas por la coalición accionante –que obran en la caja 30, en los sobres amarillos identificados con las leyendas Jalisco Anexo 1 y Jalisco Anexo 4, así como en la bolsa 6-.

Ello, porque con independencia del valor probatorio que pudieran merecer, a partir de que algunas carecen de firmas, o bien, por omitir establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se afirma sucedieron los hechos y, otras, por estar referidas a manifestaciones de personas distintas de quienes suscriben los documentos, por aludir a que tuvieron conocimiento de la irregularidad en comento por conducto de un diverso ciudadano, lo cierto es, que se trata de medios convictivos inconducentes, porque en el mejor de los casos, son de declaraciones vertidas en 1204

SUP-JIN-359/2012

forma unilateral, es decir, no rendidas ante Notario Público como lo exige el artículo 14, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que hace que su eficacia probatoria se vea disminuida.

En efecto, para que una declaración relativa a conductas transgresoras al orden electoral sea válida y apta para demostrar el hecho sobre el que se depone, debe cumplir con un mínimo de formalidades, como son las señaladas en el artículo citado, porque sólo de esa manera es factible establecer que lo manifestado es cierto o sucedió, ya que de otra forma únicamente constituye una declaración unilateral carente de soporte.

Además debe decirse, que incluso concediendo valor probatorio a las documentales privadas en examen, tampoco es posible concluir que hubo coacción sobre el electorado, en virtud de que, quienes declaran en modo alguno aluden que hayan votado por el candidato registrado por la coalición “Compromiso por México” –con excepción de un caso, donde el ciudadano que suscribió el escrito, señala que otorgó su voto a favor de la mencionada opción política-, y menos,

que les conste que se compró el voto de diversos ciudadanos, toda vez que nada manifiestan al respecto, únicamente señalan de manera general que se compró el voto; de ahí que tales elementos demostrativos sean inconducentes para acreditar el extremo pretendido.

1205

SUP-JIN-359/2012

Ahora, para acreditar la compra del voto mediante la entrega de dinero, deviene insuficiente la nota periodística publicada el ocho de julio de dos mil doce, en la página de internet del medio informativo “Edición Impresa”, en principio, porque se trata de una nota aislada no corroborada con otras fuentes periodísticas, amén de que carece de inmediatez, si se tiene en cuenta que su publicación se realizó varios días después de que se celebraron los comicios y una vez que se conocían los resultados electorales, a lo que cabe agregar, que la prueba en mención tampoco se robustece con algún otro elemento convictivo de naturaleza diversa.

En lo tocante a la existencia de redes de apoyo a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, para lo cual, la actora aporta los formatos con números de folios 3529, 3530, 3531, 3532, 3533, 3534, 3535, 3536, 3537, 3538, 3539, 3540, 3541, 3542, 3543, 3544, 3545, 3546, 3547, 3548, 3549, 3550, 3584, 3594 y 3595, del documento denominado “RED DE APOYO A LOS CANDIDATOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. ENRIQUE PEÑA

NIETO

ARISTÓTELES

Presidente

de

SANDOVAL

la

República.

Gobernador

del

JORGE Estado.

ARTURO ZAMORA JIMÉNEZ, JESÚS CASILLAS ROMERO Senadores a la República. LEOBARDO ALCALÁ PADILLA Diputado Federal”, de su análisis se obtiene que se trata de una documental sin requisitar, en tanto aparecen en blanco los datos atinentes al coordinador de la red, domicilio, colonia, municipio, teléfono celular y/o fijo, ni la referencia.

1206

SUP-JIN-359/2012

La precitada documental privada, per se, solamente es apta para acreditar la existencia del documento, no así, la constitución de la aludida red de apoyo, con fines diversos a los que conforme a su naturaleza tienen; es decir, para coaccionar a los ciudadanos respecto de la forma en que deberían sufragar.

A lo expuesto cabe agregar, que tampoco resulta ilegal la constitución de redes ciudadanas conformadas para apoyar una determinada opción política, por ser insoslayable que es un derecho fundamental de los ciudadanos asociarse con fines políticos; por ende, para que pueda estimarse que se trata de una irregularidad, es menester que se pruebe que esa clase de redes ciudadanas operan o despliegan conductas en contravención a las normas constitucionales y legales, lo que en la especie, no se alega y menos se demuestra.

D) Compra y coacción del voto en Durango.

La coalición "Movimiento Progresista" aduce que hubo y coacción de votos en el Estado de Durango.

En relación con lo alegado en el escrito de alcance a la demanda del juicio de inconformidad, la responsable refiere que

la

coalición

"Movimiento

Progresista"

pretende

demostrar la existencia de irregularidades en Durango, como son compra de voto con dinero en efectivo, boletos para rifa, tarjetas soriana, tarjetas telefónicas, tarjeta 1207

SUP-JIN-359/2012

cumplidora, tarjeta la efectiva, etcétera, acompañando una serie de pruebas que dice acreditan compra y coacción del voto; sin embargo, carecen de eficacia probatoria -expone las razones-.

Por su parte, en relación con el Estado de Durango, la tercera interesada señala que de los treinta y ocho casos sólo en dos se hace referencia al nombre de la persona a quienes se les imputa la conducta que se estima ilegal; no se da nombre de las presuntas personas a las que se dice fueron coaccionadas; solamente en catorce casos se hace referencia a los nombres de las personas que dan testimonio, denuncian los hechos que se narran o simplemente son aludidas; en ocho casos se refiere la fecha de los presuntos hechos narrados; exclusivamente en un casos de treinta y ocho, se precisa el lugar de la presunta conducta ilícita; en los casos en que se refieren los puntos 2 y 3 no fueron referidas ni aportadas probanzas; en el veintiséis se alude a una sola prueba; en quince casos se hace referencia a testimonios, pero sólo en cuatro se señala el nombre del testigo; los casos 13, 14, 15, 24, 25 y 28 se dice que existen videos, pero no aluden a ninguna otra prueba que corrobore su contenido, motivo por el cual, lo narrado no permite certidumbre; en los casos 16, 18, 19 y 20, refieren la aportación de artículos propaganda y se señala que su otorgamiento coaccionó a los electores, sin que se indique a quiénes, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y tampoco las circunstancias de la supuesta coacción. 1208

SUP-JIN-359/2012

Se precisa por la coalición tercera, que no obstante que se hacen imputaciones directas, la actora ni siquiera narra hechos en los que se identifique a la persona o personas que supuestamente coaccionaron con la entrega de los objetos señalados, menos aun, que quienes las entregaron representaron a los partidos que integran la coalición “Compromiso por México”, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Los

hechos

que

expone

la

coalición

"Movimiento

Progresista" relativos a la compra de votos, los hace consistir en lo siguiente:

HECHO 4. Cuatro días antes de la jornada electoral se distribuyeron despensas.

Compra de voto

Lerdo, distrito 02

Compra de voto (material de construcción, despensas)

Distrito I Durango y Santiago Papasquiaro

Se distribuyó dinero en efectivo el día de la elección. Promesa de distribuir cemento, cal y varilla después de la elección.

HECHO 6. Se proporcionó material de construcción y despensas.

1209

Testimonios y Denuncias ante el IFE 5 placas fotográficas en donde se observan diversas personas en la camioneta en la cual distribuían las despensas, los cuales son militantes del PRI y se identificó al C. José Beltrán esto ocurrió el día 28 de junio del año en curso, en el municipio de Lerdo. Nota periodística del periódico yancuic.com donde se evidencia la entrega de cemento por parte del PRI en la explanada de la cabecera municipal de Santiago Papasquiaro. (derivado de la denuncia presentada ante la FEPADE por la candidata del distrito uno Alma Delia Carrera Silva bajo el

Partido Revolucionario Institucional

Funcionarios Estatales

SUP-JIN-359/2012

HECHO 11. En la Colonia Santa María se detectó la compra de votos por parte del PRI

Compra de votos (dinero en efectivo)

Colonia Santa María, Durango

HECHO 12. En el Municipio de Canatlán el 30 de junio del año en curso funcionarios estatales distribuían materiales de construcción a cambio de voto

Compra de votos (material de construcción)

Municipio Canatlán, Durango

de

HECHO 16. En el distrito I de Durango se repartió una gran cantidad de útiles escolares, dentro de los cuales se encuentran cuadernos con la leyenda “Enrique Peña Nieto, Presidente 2012, Mi compromiso es contigo y con todo México” pinta así (aparecen los logos del PRI y del Partido Verde con una tacha negra y en la parte de abajo “compromiso por México” y aparece la foto del C. Enrique Peña Nieto y al fina la página www.enriquepenanieto.com. Y en la parte de atrás aparecen los candidatos al senado y diputado por Durango de los mismos partidos. En otro cuadernos se aprecian las fotos del C. Enrique Peña Nieto con la leyenda “Enrique Peña Nieto, me comprometo y cumplo” aparecen los logos de los partidos postulantes y la leyenda compromiso por México (aparece la misma leyenda en la parte posterior) Se repartieron diccionarios con la misma leyenda de la propaganda del PRI y VERDE. También se repartieron lápices y plumas, reglas y lapiceros. HECHO 18. En el distrito II de Gómez Palacios Durango, se

Compra de voto, mediante útiles escolares Lo anterior también debe de ser tomado en cuenta para el rebase de tope de gastos de campaña.

Distrito Durango

I,

Compra de votos y rebase

Distrito II de Gómez

1210

expediente PGR/DGO/SP/ÚNIC A/70/2012) Nota periodística de Durango al día (noticias de Durango en Línea) Nota periodística del Universal “Acusa Espino compra de Votos en Durango” y la nota del siglo de torreón “acusan intervención oficial en elecciones” donde señalan que funcionarios de la Secretaría de Desarrollo Social repartían bultos de cemento. También se anexan diversas fotografías donde se acredita tal hecho, los bultos de cemento eran distribuidos en un torton con número de placas 582-WF-3 (18 placas fotográficas) 9 cuadernos 1 Diccionario 1 portalápices Una regla 3 plumas Un lápiz

1 calendario Una postal

PRI

PRI

PRI

PRI

SUP-JIN-359/2012

Palacios Durango

3 espejos 6 cartas de lotería 2 abanicos Un reloj despertador Un botón (pin) Una gorra Dos cilindros Dos discos

DE Y DE DE DE

DISTRITO IV DURANGO

PRI

Compra de votos y rebase de tope de gastos de campaña

Distrito III Guadalupe Victoria, Durango

15 Bolsas de diferentes tamaños con propaganda de Peña Nieto y del PRI 2 TAPETES UNA JARRA 17 VASOS UN PLATO UN TORTILLERO UN MANDIL UN PORTACALIENTE UN COMAL 6 DESTAPADORES 4 camisas y 2 mandiles

Compra de voto

Distrito Durango

II

USB CON TESTIMONIO EN VIDEO

PRI

Compra coacción

Distrito 01 de Durango

Disco que contienen fotografías' en las

Militantes del PRI y la empresa TELEVISA.

repartieron diversos artículos a cambio del voto, tales como espejos, reloj despertador, abanicos de papel, calendarios, postales, loterías, botones, cilindros, gorras, todos con la foto de Enrique Peña Nieto y unos discos con la leyenda “Gánate un IPAD” checa las bases al final del video “vive Durango” cuyo contenido es el siguiente; “ aparece la imagen del C. ISMAEL (senador) y diversa propaganda política, de la ciudad de Durango, donde aparecen imágenes del Estado, con lo anterior es evidentemente propaganda electoral disfrazada de una rifa o un sorteo de un IPAD, Y AL FINAL DEL VIDEO, APERECE LA VOZ DONDE SE DICE JUNTOS TRANSFORMAMOS DURANGO. Y APARECE EL CANDIDATO Y SE REALZAN SUS PROPUESTA, EL TRABAJO DEL GOBIERNO DE DURANGO, EL CONTENIDO ES COMPLETAMENTE DE CARÁCTER ELECTORAL HECHO 19. En el Distrito IV Durango el PRI repartió diversos artículos para la compra del voto tales como CAMISETAS, MANDILES, GORRAS, BOLSAS, VASOS, CARPETAS, JARRAS, PLATOS, TORTILLERO, MANDILES, PORTA CALIENTES, TODOS CON LA IMPRESIÓN DE LA FOTOGRAFÍA DE PEÑA NIETO “PRESIDENTE 2012-2018

de tope de gastos de campaña

HECHO 20. En el distrito III Guadalupe Victoria, Durango el PRI repartió camisetas y mandiles a la población, lo anterior con la evidente intensión de comprar el voto de los ciudadanos. HECHO 24. TESTIMONIO DE MARÍA CLARA RODRÍGUEZ SALOMERO MILITANTE DEL PAN EN EL DISTRITO 02, DURANGO DE GÓMEZ PALACIO NARRA QUE UN DÍA ANTERIOR A LA JORNADA “ELECTORAL EXISTIÓ COMPRA DE VOTOS ENTRE 100 Y 1500 PESOS POR VOTO, ASÍ COMO DIVERSAS IRREGULARIDADES DEL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL HECHO 27. Se acredita la entrega de despensas por parte

COMPRA VOTO REBASE TOPE GASTOS CAMPAÑA

y del

1211

PRI

SUP-JIN-359/2012

de militantes del PRI en camionetas, a cambio de la entrega de la credencial de elector; así como también, el apoyo de camionetas de Televisa para la entrega de las despensas. HECHO 28. Video donde se aprecia la compra de voto por parte de una persona a la señora Pancha donde le dice que le preste su credencial de elector a cambio de la suma de $500 pesos. HECHO 31. Denuncia de Carlos López Rojas, donde menciona que hubo un camión que estuvo repartiendo cemento a la gente de la comunidad El Llanito para que votaran por el PRI a cambio de Diez bultos de cemento. HECHO 32. La CNN, organización del PRI entregó suplemento alimenticio para ganado en el Municipio de Súchil. HECHO 34. Denuncia del señor Fabio Alonso Rodríguez Meléndez donde describe que se entregó 60 toneladas cemento y despensas a las comunidades, urbanas y rurales de Santiago Papasquiaro, Durango. HECHO 36. Se observó un carro azul en el cual dos personas estaban comprando votos el sábado 30 de junio HECHO 37. Entrega de tarjetas de Partido Verde Ecologista, con una camisa color verde y un listado de tiendas de descuento y copia de la credencial de elector de la persona que llevó estos objetos. Coacción del voto en el municipio de Tamazula y Guanasevi por parte de carteles del narcotráfico por medio de amenazas y agresiones físicas para que votaran a favor del PRI. En el municipio de Tepehuanes, Santiago Papasquiaro, Súchil, operaron grupos dé delincuencia organizada con amenazas hacia los ciudadanos. HECHO 38. Entrega de enseres, una bolsa grande verde del PRI, una roja con distintivo del EPN y una bolsa mediana blanca del PRI. Ropa que regaló Enrique Peña Nieto: playera blanca EPN, dos playeras blancas con la caricatura EPN y una camisa interior EPN.

voto

que se evidencia la entrega de despensas.

Compra de voto

Distrito Durango

Compra y coacción del voto a cambio de bultos de cemento.

contiene

PRI

Distrito 10 de Durango, municipio El Nayar, Durango.

Testimonio de Carlos López Rojas.

PRI

Compra y coacción del voto a cambio de suplemento alimenticio para ganado. Compra y coacción del voto

Distrito Durango.

01

Recorte Periódico.

del

PRI

Distrito Durango.

01

Testimonio de Fabio Alonso Rodríguez Meléndez

PRI

Compra voto

del

Distrito Durango.

01

testimonio de José Ramiro Salinas

PRI

Compra y coacción del voto, por medio de tarjeta de descuento

Distrito Durango.

01

Testimonio Ezequiel Torres

de

Partido Ecologista

Compra coacción voto

Distrito Durango.

01

Testimonio Ezequiel García

de

PRI

y del

1212

01

CD que video

Verde

SUP-JIN-359/2012

De los hechos descritos por la coalición actora en los cuadros que anteceden, se desprende que su inconformidad la apoya en la circunstancia de que en diversos lugares del Estado de Durango, tales como: Distrito 2 Lerdo, Distrito 2 Gómez

Palacios,

Distrito

1

Durango

y

Santiago

Papasquiaro, Distrito 2 Durango, Colonia Santa María Durango, Municipio de Canatlán, Durango, Distrito 4 Durango, Distrito 3 Guadalupe Victoria, Distrito 10 Durango, Municipio El Nayar, se llevaron actos de compra de votos, los cuales se describen a continuación.

a) Entrega de diversos artículos como: planchas, bicicletas, regalos, útiles escolares, entre los que se encuentran cuadernos con la leyenda de “Enrique Peña Nieto, Presidente 2012, mi compromiso es contigo y con todo México”; espejos, relojes, despertador, abanicos de papel, calendarios, postales, loterías, botones, gorras, discos con la

leyenda

“gánate

un

IPAD”,

enseres,

cilindros,

diccionarios, jarras, mandiles, camisetas, porta calientes, vasos, todos con la leyenda de Enrique Peña Nieto, bolsas grandes del Partido Verde Ecologista de México y del Partido Revolucionario Institucional.

Deben desestimarse los planteamientos formulados por la coalición "Movimiento Progresista", porque como se puso de manifiesto en acápites precedentes, los partidos políticos y las coaliciones válidamente pueden entregar artículos utilitarios como parte de su propaganda electoral, lo que si 1213

SUP-JIN-359/2012

bien, tiene por objetivo ganar adeptos y preferencias electorales mediante la persuasión de la ciudadanía, de suyo, no es ilegal por ser precisamente el propósito lícito que persigue la propaganda utilizada por los institutos políticos, a menos que su entrega esté condicionada.

Empero, esta circunstancia bajo ningún concepto se acredita con las fotografías y bienes descritos, por tratarse de elementos cuyo alcance probatorio se circunscribe a la existencia de tales objetos, en sí mismos considerados, como puede observarse del cuadro que antecede, en el que se señala por ejemplo, que se ofrecen como pruebas: “9 cuadernos, 1 Diccionario, 1 portalápices, Una regla, 3 plumas, Un lápiz”.

En esa tesitura, aun teniendo por cierto que se distribuyeron los artículos utilitarios que refiere la coalición enjuiciante, mientras no se demuestre que ello afectó la libertad del sufragio, entonces tampoco puede tenerse por acreditada una violación a la normativa electoral en los términos en que se pretende poner en evidencia.

b)

Entrega

suplementos

de

diversos

alimenticios

artículos para

como:

ganado,

despensas, cemento

y

materiales de construcción.

En distinto aspecto, la accionante aduce que la entrega de los artículos descritos constituye compra y coacción del

1214

SUP-JIN-359/2012

voto; sin embargo, no prueba se hubieren repartido, como se razona a continuación.

La enjuiciante señala que en el distrito 2 de Lerdo, Durango, cuatro días antes de la jornada electoral se distribuyeron despensas, que el día de la elección se distribuyó dinero en efectivo, se prometió distribuir cemento, cal y varilla después de la elección, hechos que dice quedan acreditados con testimonios y denuncias ante el Instituto Federal Electoral, así como con cinco placas fotográficas.

En principio debe decirse, que la actora omitió establecer con precisión a qué denuncias presentadas ante el Instituto Federal Electoral se refiere, para que esta Sala estuviera en posibilidad de pronunciarse al respecto, lo que era indispensable, si se considera que la propia enjuiciante señala que interpuso diversas quejas administrativas para acreditar una serie de conductas que trastocan los principios constitucionales, por lo que en ese sentido, debió relacionar de manera directa el escrito de denuncia con el que guarda relación el hecho que se analiza, porque como se ha razonado en parágrafos precedentes, las pruebas aportadas por el interesado deben estar ofrecidas en relación precisa con los hechos materia de controversia, para que de su valoración se pueda determinar si quedan acreditados, y poder decidir, a partir de ellos, si se causa agravio a la esfera jurídica del justiciable y, de ser procedente, reparar la violación alegada.

1215

SUP-JIN-359/2012

Ahora bien, los testimonios y fotografías que exhibe, tampoco son aptos para acreditar los extremos que pretende.

Las documentales atinentes, se exhiben adheridas a hojas blancas en una de las hojas en la mitad obra una fotografía y en otra la leyenda “militantes del PRI distribuyen despensas 4 antes de la jornada electoral, en el municipio de Lerdo por la tarde. Las transportaban en la camioneta y se reunían en diversas partes del municipio”.

En las fotografías se aprecia una camioneta tipo pick up en la que se ven unas bolsas que parecen ser de plástico blanco sin que se aprecie su contenido, y junto a la camioneta se ven dos personas del sexo masculino que no se sabe si suben o bajan las bolsas. En otra fotografía se aprecia la camioneta con una puerta lateral abierta.

Se arriba a la conclusión de que carecen de eficacia probatoria, primero, porque para que una declaración sea válida y apta para demostrar el hecho sobre el que se declara, en materia electoral debe cumplir con un mínimo de formalidades, como las señaladas en el artículo 14, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir, rendirse ante Notario Público, por lo que al no satisfacer esta exigencia, su eficacia probatoria se ve disminuida, constituyendo una declaración unilateral carente de veracidad.

1216

SUP-JIN-359/2012

En lo tocante a las fotografías, su ineficacia probatoria deviene de que éstas carecen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que permitan conocer si los hechos sucedieron en la forma en que se aducen, e intervinieron las personas que se mencionan.

En otro aspecto, la coalición "Movimiento Progresista" aduce que en el distrito I Durango y Santiago Papasquiaro, se compró el voto mediante la entrega de material de construcción, y despensas, lo que dice, queda acreditado con la nota periodística del periódico yancuic.com, donde se evidencia la entrega de cemento por parte del Partido Revolucionario Institucional, en la explanada de la cabecera municipal de Santiago Papasquiaro, derivado de la denuncia presentada ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, por Alma Delia Carrera Silva, expediente PGR/DGO/SP/ÚNICA/70/2012. En la nota de referencia se da cuenta de que “A cuatro días para que concluya el periodo de proselitismo de los candidatos y partidos políticos, en Durango se siguen registrando acciones encaminadas a la compra del voto”. “este jueves y viernes el Partido Revolucionario Institucional (PRI) en alianza con el gobierno del estado que encabeza el priista Jorge Herrera Caldera, distribuyeron en la explanada de la cabecera municipal de Santiago Papasquiaro, mas de 60 toneladas de cemento a militantes y simpatizantes del (PRI). “de acuerdo con la denuncia presentada ante la Procuraduría General de la República PGR, por Alma Delia 1217

SUP-JIN-359/2012

Carrera Silva, candidata suplente por el distrito 01, entre el jueves y viernes de dos camiones…”

La nota periodística carece de eficacia probatoria, porque tiene

como

origen

la

denuncia

presentada

por

la

mencionada candidata, de la que se da noticia; de esa manera, se está en presencia de la apreciación del periodista a partir de la información que obtuvo de dicha declaración; amén de que la trata de una denuncia cuyos hechos se encuentra en investigación por la autoridad competente.

En las relatadas condiciones, la prueba en examen no tiene la eficacia y alcance demostrativo pretendido por la coalición accionante; de ahí que no se tengan por demostrados los hechos en que sustenta el motivo de su impugnación.

La coalición promovente señala que hubo compra de votos a favor del Partido Revolucionario Institucional en la colonia Santa María, Durango, lo que dice se encuentra acreditado con la nota de “Noticias de Durango en Línea”, aseveración que carece de soporte probatorio, en tanto sólo da noticia de lo manifestado por el presidente del Partido Acción Nacional en esa entidad, en relación a la presentación de una denuncia por presunta compra de votos; sin que en el texto se señale que tal irregularidad deriva de las investigaciones de la fuente informativa.

1218

SUP-JIN-359/2012

En distinto aspecto, la coalición "Movimiento Progresista" se queja de que en el Municipio de Canatlán, el treinta de junio del

año

en

curso,

funcionarios

estatales

distribuían

materiales de construcción a cambio del voto; al efecto ofrece como prueba la nota periodística del Universal “Acusa Espino compra de Votos en Durango” y la nota del Siglo de Torreón “acusan intervención oficial en elecciones” donde señalan que funcionarios de la Secretaría de Desarrollo Social repartían bultos de cemento, así como diversas fotografías donde se acredita tal hecho, los bultos de cemento eran distribuidos en un camión tipo torton con número de placas 582-WF-3.

Debe desestimarse el planteamiento de la actora, porque las notas que exhibe hacen referencia a un hecho acaecido en el año de dos mil siete, cuando Manuel Espino era presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, noticia que por cierto, está referida a las elecciones locales llevadas a cabo en ese año.

En distinto aspecto la coalición "Movimiento Progresista" señala que hubo compra de votos en el distrito 2 de Durango, lo que pretende acreditar con el video inserto en el USB, que contiene el archivo denominado “testimonio”, en el que consta la manifestación de María Clara Rodríguez Salomero militante del Partido Acción Nacional.

El examen de la prueba técnica permite advertir que contiene un video de una persona del sexo femenino que al 1219

SUP-JIN-359/2012

ser entrevistada al parecer en su hogar, manifiesta en primer lugar su militancia partidista en Acción Nacional, asimismo, hace alusión a que están hartos de tanta “cochinada” y pide a la persona que la entrevista que les ayude a quitarla si ello está en su poder, sin que se advierta expresión alguna que aluda a las elecciones, menos aun a la presunta compra de votos a cambio de las sumas que oscilan entre cien y mil quinientos pesos que se afirma; además, no se desprende quien es la persona que la entrevista ni que calidad tiene, que es a quien le pide quiten la “cochinada”.

En esas condiciones la prueba de mérito es insuficiente para probar los extremos que pretende la accionante, de compra de votos a favor de la coalición "Compromiso por México".

En otro de los planteamientos la actora señala que hubo compra y coacción del voto, ya que se acredita la entrega de despensas por parte de militantes del Partido Revolucionario Institucional en camionetas, a cambio de la entrega de la credencial de elector; así también, el apoyo de camionetas de Televisa para la entrega de las despensas.

A tal fin, aporta la prueba técnica consistente en un disco compacto que contiene cuatro fotografías, de las cuales no se aprecian las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan establecer que corresponden a la elección presidencial, toda vez que como se pondrá de relieve enseguida, incluye imágenes de una entidad federativa 1220

SUP-JIN-359/2012

diversa a la que aduce sucedieron los hechos, por lo que no se tiene certeza

de la elección a la que se vincula la

prueba.

En efecto, en la primera aparece un niño sentado con tres bolsas frente a él, cuyo contenido no se aprecia; la segunda corresponde a una bolsa roja con el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, debiendo destacar que ésta imagen corresponde a una toma contenida en el video que se ofrece para acreditar, según la accionante, un hecho ocurrido en Jalisco, cuando en realidad la revisión de este ubica los hechos en Jalapa, Veracruz, a partir de la narrativa de quien efectúa la filmación, quien mencionó que diversos artículos utilitarios y despensas se almacenaban en una bodega de la Secretaría de Educación Pública de la citada entidad federativa.

En la tercera y cuarta imágenes se aprecian unas camionetas de redilas cargadas con bolsas de despensas, y al lado de estas una fila de personas que son atendidas por otra de sexo masculino.

De las imágenes se puede inferir válidamente que se está haciendo entrega de despensas, en tanto se observa que personas del sexo masculino las están bajando de las camionetas para ser entregadas a las personas formadas, en su mayoría mujeres, aun cuando como se dijo, las fotografías no ponen de relieve las circunstancias de modo,

1221

SUP-JIN-359/2012

tiempo y lugar que permita establecer que esas imágenes corresponden en fecha al actual proceso electoral federal.

En mérito de lo razonado dicho medio de convicción sólo evidencia indiciariamente la distribución de despensas; empero no se puede establecer que tenga relación ese hecho con la elección presidencial y que además pueda ser atribuida a la coalición "Compromiso por México", ya que las camionetas no tienen adherido logotipo de los partidos que la integran o leyenda que los vincule.

La actora sostiene que se acredita la compra de votos en el distrito 01 de Durango, ya que con el video que exhibe se aprecia que una persona le compra el voto a la señora “Pancha”, en tanto le pidió prestada su credencial de elector a cambio de la suma de quinientos pesos.

En efecto, como lo señala la accionante se escucha el diálogo de una persona del sexo masculino con quien identifica como “Doña Pancha” que le dice “présteme su credencial y le doy quinientos pesos”; enseguida se oye una voz que dice “ah, si alcanzaste a grabar esto, con las placas del carro se alcanzó a grabar”.

La valoración del video permite establecer, que en modo alguno es suficiente para acreditar, aun indiciariamente, compra de votos, en razón que del audio es factible advertir, sin mayor apoyo técnico, que la voz de quien solicita la credencial de elector a la referida señora, es la misma voz 1222

SUP-JIN-359/2012

de la persona que filma el video, lo que permite inferir que se trata de una prueba preconstituida, circunstancia que demerita su eficacia probatoria.

En diversos apartados de la demanda de alcance, la accionante aduce que hubo compra y coacción del voto a cambio de diversos artículos, conforme a lo siguiente:

- Denuncia de Carlos López Rojas, donde menciona que hubo un camión que estuvo repartiendo cemento a la gente de la comunidad El Llanito para que votaran por el Partido Revolucionario Institucional a cambio de diez bultos de cemento.

-

La

CNN,

organización

del

Partido

Revolucionario

Institucional entregó suplemento alimenticio para ganado en el Municipio de Súchil.

- Denuncia del señor Fabio Alonso Rodríguez Meléndez donde describe que se entregó sesenta toneladas cemento y despensas a las comunidades, urbanas y rurales de Santiago Papasquiaro, Durango.

- Se observó un carro azul en el cual dos personas estaban comprando votos el sábado treinta de junio de dos mil doce.

- Entrega de tarjetas del Partido Verde Ecologista, con una camisa color verde y un listado de tiendas de descuento y

1223

SUP-JIN-359/2012

copia de la credencial de elector de la persona que llevó estos objetos.

- Coacción del voto en el municipio de Tamazula y Guanasevi por parte de carteles del narcotráfico por medio de amenazas y agresiones físicas para que votaran a favor del Partido Revolucionario Institucional. En los municipios de Tepehuanes,

Santiago

Papasquiaro,

Súchil,

operaron

grupos de delincuencia organizada con amenazas hacia los ciudadanos.

La presunta compra de votos no es factible demostrarse con las documentales privadas que contienen manifestaciones de ciudadanos vertidas en un formato, que fueron exhibidas por la coalición accionante.

Lo anterior, porque con independencia del valor probatorio que pudieran merecer, según se aprecia de su contenido, todos son formatos en que aparece el nombre de Ezequiel García Torres y carecen de firmas, lo que de suyo les resta total eficacia probatoria, al no poderse atribuir a alguien su autoría.

En el mejor de los casos para la accionante, que esta Sala tuviera por vertidas esas declaraciones, sólo constituyen manifestaciones de carácter unilateral, no rendidas ante Notario Público como lo exige el artículo 14, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

1224

SUP-JIN-359/2012

Materia Electoral, lo que de cualquier forma mermaría su eficacia probatoria.

De otra parte, en relación al hecho relativo a que la “CNN”, organización del Partido Revolucionario Institucional entregó suplemento alimenticio para ganado en el Municipio de Súchil, ofrece una nota periodística; sin embargo, con dicha prueba tampoco puede tenerse por probada la compra y coacción del voto, ya que se hace referencia a que productores pecuarios del sector social del municipio indicado, se vieron beneficiados con suplemento alimenticio de la mejor calidad, los miembros activos de la Unión Ganadera del Sector Social constantemente reciben el respaldo que la misma les otorga, siendo la única organización que con acciones como ésta demuestra su compromiso con el sector pecuario.

Como se observa, la nota periodística ninguna relación tiene con aspectos electorales ni con candidato alguno, en tanto, se relaciona con cuestiones del sector de cuya noticia se difunde, de ahí que sea inconducente para los efectos pretendidos máxime que la actora deja de exponer, cómo es que esos hechos se vinculan a la compra de votos.

c) Coacción del voto en el Municipio de Tamazula y Guanasevi, por parte de carteles del narcotráfico por medio de amenazas y agresiones físicas para que votaran a favor del Partido Revolucionario Institucional.

1225

SUP-JIN-359/2012

Refiere la accionante que en los Municipio de Tepehuanes, Santiago

Papasquiaro,

delincuencia

Súchil,

operaron

grupos

de

con

amenazas

hacia

los

organizada

ciudadanos, lo que pretende probar con fotografías.

Los referidos medios de prueba sólo revelan calles con vehículos

transitando,

otros

estacionados,

personas

caminando y, en forma destacada, una camioneta y un taxi desocupado marca Dodge Hyundai, modelo Atos, las cuales además carecen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

De otra pate, la manifestación efectuada en el formato indicado en párrafos precedentes, también es suscrito por Ezequiel García Torres, quien manifiesta que no hay prueba física de estos hechos.

De esta manera, en forma alguna queda probado que se ejerció coacción sobre los electores, llevado a cabo por carteles del narcotráfico, por medio de amenazas y agresiones físicas para que votaran por el Partido Revolucionario Institucional.

7.4.2 Compra y coacción del voto el día de la jornada electoral.

En

diverso

apartado

de

la

demanda,

la

coalición

"Movimiento Progresista" aduce que el primero de julio de dos mil doce, durante el desarrollo de la jornada electoral, 1226

SUP-JIN-359/2012

sucedieron una serie de acontecimientos de compra y coacción del voto que se traducen en irregularidades que ponen en duda, la certeza de los resultados de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

En relación con lo anterior, aporta como prueba diversos videos identificados con los números 23 (XXIII), 27 (XXVII), 28 (XXVIII), contenidos en la prueba 24 del escrito de demanda del juicio de inconformidad.

Antes de proceder al examen de los hechos alegados y pruebas aportadas por la coalición "Movimiento Progresista", debe señalarse que de las pruebas que oferta para acreditar la compra y coacción del voto durante el día de la jornada electoral, una revisión minuciosa de las constancias de autos permite advertir, que si bien se ofrecieron como prueba dos videos que el actor identifica como “VIDEO 27. ESTADO

DE

MÉXICO

OTZOLOTEPEC-COMPRA

E

INDUCCIÓN DE VOTO ASÍ COMO USO INDEBIDO DE RECURSOS” y el “EL VIDEO 28. VERACRUZ PRESIÓN E INDUCCIÓN AL VOTO”, los mismos no fueron aportados.

En efecto en el numeral veinticuatro la coalición enjuiciante al ofrecer las pruebas señala: “24. Las documentales y técnicas… Videos y testimonios que adicionalmente (al archivo en excel) se reproducen aquí: Las documentales y técnicas, que acreditan diversas modalidades de presión y coacción al voto, ocurridas de manera previa y el día de la jornada electoral…”, apartado en el que relaciona las 1227

SUP-JIN-359/2012

pruebas antes indicadas; sin embargo, la revisión minuciosa del material probatorio aportado, no permitió su localización, lo que impide a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto de los hechos que se narran en dichos apartados.

A) Actos de coacción y presión sobre los electores

“Casas Amigas”

La coalición accionante señala que uno de los operativos implementado para la coacción y presión del voto fue el denominado “Casas Amigas”, el cual tenía por objeto que los operadores, personas que fueron habilitadas por el Instituto Federal Electoral como “Observadores”, verificaran con lista nominal en la mano, que los ciudadanos que habían recibido algún apoyo, hubieran emitido su voto a favor del Partido Revolucionario Institucional. Esta fase final de verificación se denominó “Bingo”.

Los motivos de inconformidad expresados por la coalición "Movimiento Progresista" carecen de sustento como a continuación se razona:

La lectura del escrito de demanda permite advertir con nitidez,

que

la

coalición

"Movimiento

Progresista"

únicamente refiere de manera general, que el operativo de referencia tenía por objeto verificar que los ciudadanos beneficiados, con la entrega de tarjetas telefónicas, de descuento, o con dinero en efectivo, entre otros beneficios, 1228

SUP-JIN-359/2012

hubieren emitido su voto a favor del candidato postulado por la coalición “Compromiso por México”, eximiéndose de precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrolló el multicitado operativo.

También debe puntualizarse, que la actora se eximió de cumplir con la carga probatoria, al dejar de precisar con qué pruebas debe tenerse por acreditada la mencionada irregularidad; empero, entre las constancias que integran el expediente en que se actúa, en relación el tópico a examen, obran agregadas probanzas que hacen referencia a “Casas Amigas”, de las que se desprende lo siguiente.

1. Copia fotostática de una nota de periódico obtenida de una página de internet del diario a “NOTICIAS DE YUCATÁN, seguimiento de las notas políticas de 2007 a la fecha”, de data cuatro de julio de dos mil doce. En esta documental se da noticia de lo siguiente: “Combis salen de sus rutas para ir a las comisarías” “tanto en los poblados de Noc-Ac como en Cheumán, los sitios donde salían las combis colectivas eran ‘casas amigas’, donde después de votar los ciudadanos recibían una torta y un refresco” “las camionetas en que se realizó el acarreo pertenecían a las rutas de Tapetes e Itzimná”.

En la nota aparece una imagen en la que se observa a cinco personas del sexo femenino sentadas y mirando hacia el frente, visten camisetas blancas, sin que pueda distinguirse 1229

SUP-JIN-359/2012

el estampado de la playera, tampoco se distingue el lugar donde se encuentran.

2. Copia fotostática de la nota periodística obtenida de internet en la que se insertan dos leyendas “Visión PENINSULAR”, “VISIÓN CUMPLIDA”, en cuyo texto se lee: “MIÉRCOLES 28.- Mas desvío de despensas-¿elección de estado?- ¿Y el IPEPAC?. Publicado: 2011-12-29 11:22:23”

En el que se da noticia, en lo que al asunto interesa, de lo siguiente: “Hace apenas unos días el Regidor con licencia del PAN, Kirbey Herrera, evidenció el presunto DELITO ELECTORAL, con el desvío de despensas del DIF Municipal que preside Ana Rosa Esteffani, mismas que fueron depositadas en una ‘Casa Amiga’ de la estructura del PRI, desde el vehículo del Ayuntamiento de Mérida Urban YZG7132 repleto de despensas, se introdujo en un domicilio de la calle 24x19 de la Colonia Maria Luisa…. ¿Y el qué con el IPEPAC? Recordemos que fueron los propios vecinos, quienes afirman que en dicho predio constantemente se reparten apoyos a gente identificada con el PRI, incluso ayer se entregaron sillas de ruedas, lo que confirma que se trata de una “Casa Amiga del PRI"…… Ellos son Testigos son del Presunto DELITO.”

3.

Documental

privada

denominada

“REPORTE

DE

OBSERVACIÓN ELECTORAL”, “Proceso Electoral 20112012” suscrito por Walfred Ulyses Huesca Tercero, quien afirma haber fungido como observador electoral acreditado por el Instituto Federal Electoral, folio YUC-012311, parte 1230

SUP-JIN-359/2012

del equipo de observación electoral de DECA Equipo Pueblo A.C.; documento del que se desprende, en lo que interesa, que realizó observación el día de la jornada electoral en las secciones 0444 y 0475 en el poniente de Mérida, señalando que “Para las once de la mañana se ubicó una camioneta tipo Voyager blanca, llevaba gente a votar reiteradamente, muchos de ellos con playeras blancas. Se siguió la camioneta

y

se

encontré

(sic)

una

casa

en

el

fraccionamiento Tixcacalopichen en la calle 75 C No 551 esquina con 36. En esa casa se hacía hay compra cohersión del voto (sic), ya que pude preguntarle a algunas de las personas que eran trasladadas a las casillas desde ese lugar, que no quisieron dar información detallada al respecto, pero se pudo confirmar esta afirmación y que el lugar era una casa “amiga” del PRI. En esta casa se observaron aproximadamente 15 personas muchas de ellas con estas playeras blancas y otros tanto en los alrededores en las casas particulares invitando a la gente a votar con su apoyo de traslado y regalos.”. 4. Un video identificado como “Video casas amigas, testimonio sobre operación logística de compra de votos del PRIHDV_0079”

De la revisión que este órgano jurisdiccional realiza de la prueba en cita, advierte lo siguiente:

En la toma se observa una mujer joven a quien sólo se filma de la boca hacia la parte media del pecho; está vestida con 1231

SUP-JIN-359/2012

una blusa rosa y una chamarra negra. La interroga una persona con voz masculina que no aparece en la toma, tampoco se identifica como reportero, ni manifiesta con qué calidad realiza la entrevista, quien inicia señalando a la persona de sexo femenino, que ella había dicho que fue representante

de

casilla

del

Partido

Revolucionario

Institucional, y que conoció como operó todo el dispositivo el día de las elecciones y previo a las elecciones, y de cómo se compró el voto de la gente, quien al final le pregunta si podría explicar cómo fue el operativo y cómo estaba estructurado ese plan de compra de votos.

La persona del sexo femenino explica la forma en que se realizó, lo que en su concepto, fue el operativo de compra de votos.

La valoración individual y adminiculada de los indicados elementos de prueba, en términos de lo que disponen los artículos 14, párrafos 5 y 6, y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite arribar la conclusión de que son insuficientes para acreditar los extremos que pretende la coalición actora, en el sentido de que el operativo de referencia tenía por objeto verificar que los ciudadanos beneficiados con la entrega de tarjetas telefónicas, de descuentos o con gratificaciones con dinero en efectivo, votaron por el Partido Revolucionario Institucional.

1232

SUP-JIN-359/2012

En efecto, según lo manifiesta la enjuiciante, las personas que desplegaron el operativo de mérito, lo que debían verificar es que los ciudadanos que recibieron algún beneficio por parte de los partidos integrantes de la coalición que obtuvo el triunfo en la elección presidencial, hubieran sufragado por dichos institutos o por la coalición que conformaron;

sin

embargo,

de

las

pruebas

no

se

desprenden tales circunstancias, y menos aun que los hechos hayan sucedido el primero de julio de dos mil doce, porque carecen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Cierto,

las

notas

periodísticas

identificadas

con

los

numerales 1 y 2, carecen de eficacia probatoria, porque con independencia de que se trata de copias simples, si bien aluden a las “Casas Amigas”, en la nota del periódico “Noticias de Yucatán”, lo único que se informa es que “de donde salían las combis” era de ese lugar, y que después de votar regresaban los ciudadanos por una torta y un refresco, sin que en modo alguno se aluda a que el motivo de su regreso tenía que ver con justificar haber votado por los partidos que integran la coalición o por ésta.

Las personas del sexo femenino que aparecen en la fotografía, se aprecia que están sentadas y visten playera blanca, sin que pueda observar el lugar donde se encuentran, Municipio, Colonia, calle, número y tipo de inmueble;

amén

de

que

tampoco

1233

se

aprecia

que

SUP-JIN-359/2012

desplieguen alguna conducta irregular, ni siquiera que interactúen con ciudadanos.

En la nota de “Visión Peninsular”, se alude al desvío de despensas del DIF municipal, las cuales se asevera fueron depositadas en una “Casa Amiga” de la estructura del Partido Revolucionario Institucional; sin embargo, de la fotografía inserta se observa el frente de una camioneta y una persona del sexo masculino de espaldas, así como la caja de otra camioneta con una puerta abierta, en la que se encuentra dos personas del sexo masculino.

Esta prueba tampoco evidencia la existencia de lo que denomina “Casa Amiga” porque no se aprecia ningún inmueble, menos aun que se estuviera verificando la conducta en comento, ni porqué partido sufragaron los electores, puesto que la noticia únicamente informa sobre el depósito de despensas en ese sitio y se inserta la imagen de dos camionetas.

En lo concerniente a la videograbación, tampoco es de concederse eficacia probatoria, porque sin pasar por alto su calidad de prueba técnica, y por ende, que son fácilmente editables, carece de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Ciertamente, si bien una persona del sexo femenino en sus diversas

manifestaciones

alude

a

“Casas

Amigas”,

indicando que el padrón que le había sido previamente 1234

SUP-JIN-359/2012

proporcionado por el Partido Revolucionario Institucional, era llevado a esa casa para verificar que hubieren votado, porque quienes estaban en ese lugar conocen quienes son priistas de corazón, describiendo como se llevó a cabo el operativo de compra de votos según se afirma, también lo es,

que

nunca

se

identifica

el

entrevistador

ni

la

entrevistada, ni es posible advertir las circunstancias de modo tiempo y lugar, lo que demerita su eficacia probatoria.

En consecuencia, atento a lo razonado, dichas pruebas resultan inconducentes para acreditar la implementación del operativo “casas amigas” para coaccionar el voto, máxime, cuando no se encuentran adminiculadas con algún otro elemento de convicción que las robustezca.

B) Llamadas telefónicas y mensajes a teléfono celular a través de “call center”

Afirma la coalición actora que en la jornada electoral, la coalición “Compromiso por México” llevó a cabo de manera sistemática actos de coacción y presión sobre los electores, realizando llamadas telefónicas y mandando mensajes a teléfonos celulares a través de centros telefónicos “call center”, promoviendo el voto a favor de su candidato y del Partido Verde Ecologista de México.

Conducta que al haberse efectuado en periodo prohibido por la ley, constituye una irregularidad grave, teniendo en cuenta

que

el

Código

Federal 1235

de

Instituciones

y

SUP-JIN-359/2012

Procedimientos Electorales establece que durante los tres días previos a la jornada electoral, no se podrán realizar actos proselitistas.

Además, alega que tal proceder se traducen en un acto de proselitismo y presión sobre los electores que puede configurar una causal de nulidad, tal como se desprende del criterio

sustentado

por

la

Sala

Superior,

de

rubro:

“PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERIODO PROHIBIDO POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA)”.

Los planteamientos de la coalición "Movimiento Progresista" deben ser desestimados, en virtud de que incumplió con la carga procesal que le impone la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ofrecer y aportar

elementos

de

prueba

que

acrediten

sus

aseveraciones.

Lo anterior, porque como se advierte de la lectura del escrito de demanda del juicio de inconformidad, específicamente de las fojas 65 y 473, la accionante se limita a hacer las afirmaciones en análisis, sin que haga referencia con qué elemento de convicción queda acreditada esa conducta, ni del acervo probatorio que lista en el capítulo atinente de la demanda, se encuentra el medio de convicción que aluda a esos hechos.

1236

SUP-JIN-359/2012

En distinto orden, la coalición "Movimiento Progresista" señala que en Guadalajara, durante el desarrollo de la jornada electoral, diversos ciudadanos se vieron impedidos para emitir su sufragio de forma libre y auténtica, en virtud de que muchos de ellos recibieron mensajes intimidatorios directamente relacionados con presión y violencia, ya que el contenido de los mensajes difundidos el día de la jornada electoral a través de los teléfonos celulares era el siguiente: "María, en nuestra casilla hay gente armada, no pude votar, por favor no vayas, ten cuidado puede haber balazos" "Fabiola, en nuestra casilla hay gente armada, no pude votar. Cuidado, puede haber balazos"', de lo que se advierte según la actora, que durante el transcurso de la jornada electoral, diversos ciudadanos se vieron impedidos para emitir un voto libre, en tanto el contenido de este tipo de mensajes resultaba intimidatorio y tenía como objetivo inhibir la participación ciudadana, por lo que, con el propósito de aportar mayores elementos a ese respecto, la accionante inserta una imagen con el texto señalado, la cual ofrece como prueba para que sea valorado por esta autoridad jurisdiccional.

Lo manifestado por la coalición "Movimiento Progresista" debe desestimarse por lo siguiente.

En primer lugar, porque el referido hecho pretende acreditarlo con la prueba que en el escrito de demanda del juicio de inconformidad identifica con el número 15; sin embargo, aun cuando ofreció dicho medio de convicción 1237

SUP-JIN-359/2012

omitió anexarlo a la demanda, ya que en las pruebas aportadas no obra agregada.

Ahora bien, en el mejor de los supuestos para la coalición actora, de que este órgano jurisdiccional tuviera por acreditada la existencia y transmisión del mensaje, de cualquier forma sería insuficiente para tener por demostrado el hecho que pretende, por un lado, porque al tratarse de un teléfono celular que sirve como medio para escribir, enviar y recibir mensajes de texto, se carecería de certeza respecto de qué tipo de mensaje se trata, así como en torno a la persona que presuntamente lo envió.

Por otro lado, porque la accionante deja de exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, ya que se limita a señalar que diversos ciudadanos se vieron impedidos de emitir libremente el sufragio al recibir mensajes intimidatorios, de ahí que tampoco podría establecerse que se estuvieron enviando durante toda la jornada electoral, ya que sólo hace referencia a uno, motivo por el cual, como se indicó, debe desestimarse el agravio en estudio.

En

distinto

apartado

de

la

demanda,

la

coalición

"Movimiento Progresista" señala que hubo compra de votos e inducción el día de la jornada electoral, toda vez que hubo “recepción de mensaje de texto en celulares el mismo día de las elecciones diciendo que votemos por el partido verde y

1238

SUP-JIN-359/2012

sus propuestas (ACTOS PROSELITISTAS PROHIBIDOS POR LA NORMA ELECTORAL)”.

Al respecto, aduce que se satisfacen los requisitos de modo tiempo y lugar. El de modo, porque el mensaje se envió a través de celulares, invitando a los electores a votar por las propuestas del Partido Verde Ecologista, induciendo a votar por éste partido y el Revolucionario Institucional. El de lugar, porque los hechos acontecieron a nivel nacional y local a través del número +1832-477 y +18324036812; finalmente el de tiempo, debido a que los hechos sucedieron el día primero de julio de dos mil doce, a las siete de la mañana, una hora antes de dar inicio la jornada electoral, por lo cual debe estimarse trascendente en el resultado de las elecciones.

Para acreditar este hecho, la accionante ofrece como prueba una fotografía que se contiene en un disco compacto sin rótulos, marca TDK, life on record, en el cual se contienen un total de cuatro imágenes del denominado mensaje de texto de teléfono celular, asimismo, ofrece un video que identifica con el numeral 23 (XXIII), el cual no se incluye dentro de los videos que la actora señala se contienen en la prueba identificada como 24, pero si está anexo a otro identificado como video MSM dentro del propio disco compacto.

Las fotografías contienen las siguientes imágenes.

1239

SUP-JIN-359/2012

En una de ellas se aprecia un mensaje de texto, con la siguiente

leyenda:

PROPUESTAS,

“DALE

VALES

UN

DE

VOTO

A

BUENAS

MEDICINAS,

CADENA

PERPETUA A SECUESTRADORES, QUE NO FALTE AGUA Y NO MAS CUOTAS”. En la parte superior derecha la palabra “TELCEL”, en el centro la fecha “01/07/2012.

En las otras tres se contienen los mismos datos y el mensaje de texto descrito, solo que continúa con el siguiente

texto,

“…ESCOLARES.

VOTA

DIPUTADOS

PARTIDO VERDE”.

En el video se observa una persona del sexo masculino mostrando un celular hacia la cámara, en cuya pantalla se puede ver un mensaje de texto “DALE UN VOTO A BUENAS

PROPUESTAS,

VALES

DE

MEDICINAS,

CADENA PERPETUA A SECUESTRADORES, QUE NO FALTE AGUA Y NO MAS CUOTAS ESCOLARES. VOTA DIPUTADOS PARTIDO VERDE”. Enseguida se muestra dos números que se identifican como remitente, siendo los siguientes:

12819082985

52941000001410,

1-jul-2012

12:01:01

Valoradas las pruebas de referencia de forma individual y adminiculada, en términos de lo que disponen los artículos 14, párrafos 5 y 6, y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el mejor de los casos para la coalición "Movimiento Progresista", tales medios de convicción solo podrían 1240

SUP-JIN-359/2012

generar un leve indicio de que el día de la jornada electoral fueron enviados los mensajes que se contienen en dichas pruebas, pero en modo alguno acreditan que su envío tuviera como finalidad coaccionar a la ciudadanía para que emitiera su voto a favor de la coalición "Compromiso por México" o por su candidato a la presidencia de la República, ya que los mensajes de referencia aluden a la elección de diputados, en especial, de los candidatos del Partido Verde Ecologista de México.

7.4.3. Los Halconcitos

La coalición "Movimiento Progresista" aduce que el día de la jornada electoral se registró presencia exagerada y atemorizante de “representantes” del candidato Peña Nieto en las casillas, y un elemento adicional novedoso para “garantizar”

el

voto

por

el

candidato

del

Partido

Revolucionario Institucional: los niños “vigilaban” que efectivamente el elector adulto cruzaba su boleta por dicho instituto político, los llamados “halconcitos”.

El

planteamiento

formulado

por

la

actora

debe

desestimarse, en virtud de que dejó de aportar las pruebas que acreditaran el hecho en que sustenta su pretensión.

En efecto, de conformidad con el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde al actor cumplir, con la carga procesal de justificar sus afirmaciones, es decir, debe 1241

SUP-JIN-359/2012

aportar los medios de prueba conducentes, que permitan al juzgador arribar a la convicción de que los hechos en que se sustenta la impugnación son ciertos y han sucedido en la forma en que se narran, para que a partir de ello, este tribunal electoral federal pueda estar en posibilidad de valorar si está acreditada alguna vulneración a la ley electoral.

7.4.4. Acarreo de votantes

Manifiesta la coalición "Movimiento Progresista" que el día de los comicios se registró acarreo de votantes en vehículos ex profeso, con el incentivo para los electores de darles un pago en efectivo o, en su caso, en tarjeta de débito, conducta que fue denunciada innumerables veces ante la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales. El acarreo de votantes también se dio por simple presión de los tradicionales líderes vecinales, quienes incluso no se intimidan con la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos

Electorales,

ante

quien

fue

denunciada

esa

conducta.

Al respecto, aporta como prueba el video identificado con el numeral 24 (XXIV), del escrito de demanda del juicio de inconformidad.

1242

SUP-JIN-359/2012

La revisión de la prueba técnica permite advertir que contiene una noticia televisiva del “Diario de Yucatán”, durante su transmisión, en el lado inferior derecho aparece la imagen de una urna, y arriba de ésta la palabra “E-2012”. En la noticia se informa que “en las comisarias de Noc.-ac y Cheumán personas del Partido Revolucionario Institucional a bordo de taxis colectivos del Frente Único de Trabajadores del Volante realizaron el acarreo de votantes para que depositen su sufragios en las Comisarías del Cosgaya el acarreo es con vehículos de las rutas Tapetes e Itzimná, personas con camisetas rojas y blancas y distintivos tricolores los llaman y los envían en los taxis colectivos para que voten en Cosgaya ya que en las otras dos comisarías no se instalaron casillas al regresar les entregan una torta y un refresco la señora Isidra Cuyoc señaló que cada elección los llevan a votar”; a continuación un reportero interroga a la señora antes identificada quien señala que “… pues la verdad como nunca se han puesto aquí hace años que está acostumbrada la gente que va a votar a Cosgaya nunca se ha hecho acá por eso la gente no está acostumbrada sale están las combis se va a votar y nos trae otra vez como sale la gente siempre nos lleva eso es de años está acostumbrada la gente así”

En el audio de la noticia el reportero afirma:

a) Que personas del Partido Revolucionario Institucional, con camisetas rojas y blancas y distintivos tricolores, 1243

SUP-JIN-359/2012

realizaron acarreo de votantes -así lo refiere el reportero-, ya que llamaban a personas de las Comisarías Noc.-ac y Cheumán y los enviaban en taxis colectivos para que votaran en la Comisaría de Cosgaya, porque en las otras dos comisarías no se instalaron casillas.

b) Una señora de nombre Isidra Cuyoc, a pregunta de un reportero, señaló que cada elección los llevan a votar porque nunca se han puesto ahí, por lo que la gente está acostumbrada a ir a votar a Cosgaya, más aún porque cuando salen están las combis, que los llevan y los regresan, lo que ha sucedido por años.

Igualmente, en las constancias de autos obra copia fotostática de una impresión de internet del Diario “Noticias de Yucatán”, de fecha miércoles cuatro de julio de dos mil doce, en la que se da cuenta de la misma noticia.

La valoración de las pruebas de referencia, en términos de lo que disponen los artículos 14, párrafos 5 y 6, y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo generan un leve indicio de que probables

simpatizantes del Partido

Revolucionario Institucional estuvieron llamando a personas de las poblaciones de Noc-Ac y Cheumán, según afirma el reportero, para que fueran a votar a una Comisaría, lo cual declaró quien dijo llamarse Isidra Cuyoc, debido a que desde hace años, no se instalan centros de votación en esos lugares. 1244

SUP-JIN-359/2012

Conforme a lo anterior, se carece de elementos válidos para establecer que hubo acarreo de personas en los lugares referidos en la noticia, para que votaran por Enrique Peña Nieto, y menos aun es factible tener por acreditada coacción sobre los electores para que votaran por la coalición “Compromiso por México”, en la elección de Presidente de la República.

7.4.5. Robo de material y documentos electorales

La coalición "Movimiento Progresista" aduce que existen evidencias y pruebas de que durante la jornada electoral, una diversidad de material y documentos electorales, entre los cuales se encuentran urnas y boletas, fueron sustraídas, incluso, por personal de corporaciones policiacas, quienes utilizando

vehículos

oficiales

agredieron

a

diversos

ciudadanos con el propósito de obtener los paquetes electorales, conductas que trascendieron y tuvieron un impacto

directo

en

el

resultado

de

la

votación,

transgrediéndose los principios de certeza y legalidad.

En relación con los hechos en mención, la coalición "Movimiento Progresista" señala de forma general, que con el objeto de dotar a este órgano jurisdiccional de elementos de

convicción,

ofrece

y

aporta

diversas

probanzas

consistentes en videos, narración de hechos y notas periodísticas, en los cuales es perceptible el robo de material y documentación electoral, sin embargo, omite 1245

SUP-JIN-359/2012

precisar o identificar las pruebas que en específico se refiere.

Ahora bien, en el escrito de demanda del juicio de inconformidad, en el capítulo atinente a pruebas, sólo aparece identificado como “robo de materiales” el video que se identifica con el numeral 13 (XIII).

El planteamiento formulado por la coalición "Movimiento Progresista" debe desestimarse con base en lo siguiente.

La revisión del aludido video, permite advertir que contiene un espacio noticioso de “Síntesis televisión” en el que, en lo que interesa, inicia señalando “en lo que va de la jornada electoral se ha podido apreciar gran participación en las casillas”,

“pero

también

comienzan

a

surgir

las

irregularidades como el robo de una urna que contenía boletas

para

diputados

locales

que

fue

substraída

supuestamente por un joven del Partido Revolucionario Institucional… en la sección 265 Contigua 3…”

La probanza de mérito carece de eficacia probatoria, porque solo da cuenta de una noticia que no revela el dato que permitió saber que existió el robo de una urna. El propio reportero es el que refiere que fue sustraída por un joven del Partido Revolucionario Institucional, por tanto no tiene conocimiento directo del hecho; de ahí que no se pueda atribuir algún valor al reportaje, además el hecho se refiere a la urna de diputados locales. 1246

SUP-JIN-359/2012

7.4.6. Irregularidades ocurridas en entidades federativas

A) Jalisco

a) Mecanismos de compra de votos.

Afirma la coalición "Movimiento Progresista" que en el proceso electoral cuya jornada se llevó a cabo el primero de julio de dos mil doce, se implementaron de forma generalizada en toda la entidad, mecanismos de compra de votos que influyeron en el ánimo de los electores, afectando los principios rectores en la materia, y que trascendieron al resultado de la elección al coartar la libre emisión del sufragio, irregularidades que no son susceptibles de reparación en el cómputo distrital.

Los sitios, mecanismos y pruebas identificadas en forma general, conforme al cuadro que inserta la enjuiciante en el escrito de alcance a la demanda del juicio de inconformidad, son los siguientes:

Ubicación geográfica Zapopan zona metropolitana

Ixtlahuacán

MECANISMOS DE COMPRA DE VOTOS Modalidad Descripción de hechos Compra en efectivo 500 pesos

compra en efectivo 500 pesos

Taxistas llevan a la gente a votar por el PRI y pagan 500 pesos. En las secciones 3090, 9037 y 9032 de la colonia Prados Vallarta se toman fotos y número de placas de taxi que transportaba electores movilización de personas que llevaban a votar por el PRI pagan 500 pesos

1247

Partido responsable Partido Revolucionar io Institucional

Relación de pruebas Nota periodística / fotos

Partido Revolucionar io Institucional

Nota periodística

SUP-JIN-359/2012

Tamazula Tlaquepaque

Lagos Moreno

de

compra efectivo Efectivo

Compra de votos en efectivo opera a través de casas azules Compra de votos en efectivo en Quintero, Mezquitera, Hidalgo, Infonavit Revolución

Efectivo, tarjetas Soriana, plumas y publicitarios

PRD, denuncia compra de votos en la casilla 1763 comunidad Orilla del Agua en que se detecta a un ciudadano entregando credenciales y dinero en efectivo. El voto se compró entre 50 y 90 pesos, personas con camisetas rojas regalan plumas y otros artículos Compra de votos en efectivo y acarreo de gente Compra de votos en efectivo mecanismos: foto de celular-precio 100 pesos; jefes de manzana 1500; presidente de sección 2000; vocal de oportunidades 5000; movilizadores (mínimo 10 personas), 5000. Zona metropolitana distrito se detecta la compra de votos en $250, movimiento ciudadano toma fotos con celular, los hechos acontecen en una casa contigua a la casilla 1229 ubicada en José Porcayo 3213 PGJE detiene a 4 personas por realizar actos de proselitismo y compra de votos Compra de votos en efectivo y acarreo de gente Detienen a una familia en Jalisco por comprar votos y hacer proselitismo les aseguran listado nominal de las secciones 1245, 1246, 162, 1290, 1291 y 1292 del distrito IX Javier Falcón del PT denuncia que en la casilla 2728 del distrito de Tonalá descubrieron a una persona con billetes y al acudir la policía tras hacer el reporte telefónico, encontraron que traía 50 mil pesos y varias credenciales de elector El día de la jornada electoral, PRI distribuye plumas y otros artículos Sección 2921 colonia maestros, militante priista con domicilio en Epigmenio preciado, recibe a personas que le entregan credencial para votar a cambio de efectivo Sección 2996 se realiza compra a través de la Sra. Avelina en la

Tonalá

Efectivo

Jalisco

Efectivo

Guadalajara

Efectivo

Jalisco

Efectivo

Tonalá

Efectivo

Jalisco

Efectivo

Tonalá

Efectivo

Lagos Moreno Zapopan

Zapopan

de

Plumas, publicitarios Efectivo

Artículos diferentes

1248

PAN Partido Revolucionar io Institucional PRI

PRI PRI

Nota periodística Nota periodística

Nota periodística , video y fotos

Nota periodística Nota periodística

PRI

Nota periodística

PRI

Nota periodística

PRI

Nota periodística Nota periodística

PRI

PRI

Nota periodística

PRI

Fotos

PRI

Video

PRI

Testimonio

SUP-JIN-359/2012

Encarnación de Díaz

Efectivo

Guadalajara

Efectivo

JALISCO

JALISCO

JALISCO

JALISCO

4

JALISCO

5

JALISCO

12

colonia Benito Juárez quien reunió a la gente para llevar a cabo una lotería, entrega despensa y pide copia de credencial de elector firmada Se grabó al funcionario Adfigeri González Medina Director de Reglamentos Municipal, pagando votos a favor del PRI durante el día de la jornada electoral en las inmediaciones de la casilla 504 En la sección 1545 Básica y contigua se llevó a cabo la inducción del voto transportando a los electores en la camioneta JPL5948 Pick up

EL VIDEO MUESTRA IMÁGENES DE CIUDADANOS EN EL DISTRITO 06 DE JALISCO EN QUE SE APRECIA UNA RELACIÓN DE CIUDADANOS QUE ACUDEN A VOTAR CASILLA 1229, ASÍ COMO UNA CASA CON FACHADA CON PORTÓN CAFÉ CLARO EN QUE ACUDEN LOS CIUDADANOS A RECIBIR EL PAGO POR HABER EMITIDO SU VOTO A FAVOR DEL PRI EN EL DISTRITO 9 EXISTE DOCUMENTAL EN VIDEO EN QUE SE ACREDITA LA EXISTENCIA DE VIOLENCIA EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL DISTRITO 9 SE MUESTRA UN VIDEO QUE CONTIENE IMÁGENES DE LA PLAZA PUBLICA Y DE CIUDADANOS AGREDIENDO A OTROS EN EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL En la sección 2987 del distrito 4 en Zapopan, Jalisco, estuvieron repartiendo electrodomésticos a cambio del voto por los candidatos del PRI; también regalaban tarjetas telefónicas de Enrique Peña Nieto y esmaltes de uñas. Existen reportes en los municipios de Atengo, Ayutla, Cuautla, Atenguillo, Guachinango, Talpa de Allende, Mascota, San Sebastián del Oeste, Puerto Vallarta, Cabo Corrientes, Villa Purificación, La Huerta y Tomatlán, personas fuera de las casillas estuvieron danto tarjetas telefónicas de Enrique Peña Nieto y “La Jalisciense” de Aristóteles Sandoval a cambio de votos por el PRI. 1 de julio 2012, San Martín de las Flores, Tlaquepaque: se tomaron dos cintas de video donde se observa a Arwin Ramos pasando lista en la casilla instalada en la Escuela Emiliano Zapata en el centro de San Martín de las Flores, para entregar despensas en la calle Pedro Moreno. También se ve la casilla instalada en el DIF de San Martín de las Flores y en el

1249

PRI

Video

PRI

Foto

2

USB 1 ARCHIVO FOTOS DE COMPRA Y COACCIÓN

2

VIDEO EN USB 1 DENOMINADO 3, GOLPEAN A INFORMANTES DE AMLO

2

VIDEO EN USB 1 DENOMINADO 4, REPRESIÓN DE INFORMACIÓN

CAJA 2

-

LEGAJO 5

-

LEGAJO 6

-

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JALISCO

17

JALISCO

11

JALISCO

10

costado del mismo edificio se ve una mujer llamada Silvia entregando despensas en bolsas rojas de Aristóteles Sandoval. 1 de julio 2012, Ixtlahuacán de los Membrillos, Jalisco. Se nota la presencia de gente priista merodeando las casillas con listas en la mano. Luego una camioneta placas JS-30-502 acarrea gente hacía las casillas. También el camión placas 996HT4 federal, 7195216 de Jalisco está acarreando gente. Hay omisiones por parte de las fuerzas policíacas. Una camioneta tipo van con placas 551-XTU del DF, gente priista baja y sube gente acarreada. Otra camioneta tipo van del Estado de Hidalgo con placas HLL-16-91 y una jalisciense JGV-52-45 acarrean gente. Otro auto Mustang JJT-25-71 también lleva y trae gente a las casillas. También se denunció compra del voto. Todo está registrado en video (USB y 2 DVD) 1 de julio 2012: a las afueras de la casilla ubicada en la colonia San Juan Bosco de Guadalajara, a unos metros de la entrada, se estacionó una camioneta con placas JF-15-561, vehículo 1698, de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Municipal de Guadalajara, que es priista. Dicha camioneta traía una infinidad de morrales con colores rojos y blancos con escudos del gobierno de Guadalajara, la leyenda “Guadalajara es SOLIDARIA Nuestro Gobierno también Mandado para Todos”. Dentro de cada uno de estos morrales contenía: una barra de cereales, un paquete de galletas maría, medio litro de aceite comestible, un kilo de azúcar, un kilo de arroz, dos paquetes de sopa de pasta, una lata de atún, un paquete de polvo para preparar gelatina, una pasta de tomate, un kilo de frijol, una bolsa de polvo para preparar bebida sabor chocolate, un paquete de avena y un paquete de soya. Para hacer entrega de estas despensas la gente tenía que firmar un recibo de la misma secretaría y con las mismas leyendas “Mandado para Todos”, se acompañan los folios 730, 773, 778, 783 y 790 que presenta nombres y domicilios de los beneficiados; la descripción del material es “una despensa $50.00 pesos”, autorizadas por el Mtro. Alejandro López Medina, Secretario Particular: Dentro de uno de estos morrales traía un catálogo de productos y precios de Farmacias Benavides. Se acompaña un disco con videos que se relacionan con estos hechos. En adición, se entregaron tarjetas telefónicas y thermos de Enrique Peña Nieto, y tarjetas de beneficios “La Jalisciense” de Aristóteles Sandoval. 1 de julio 2012: en los alrededores de la casilla 3211 ubicada en la Escuela

1250

LEGAJO 7

-

BOLSAS 2, 3y4

-

LEGAJO 2, BOLSA 5 y

-

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Primaria localizada en Colonos Unidos y 5 de Mayo, colonia El Briseño, la sección en Zapopan, Jalisco, aproximadamente a las 11:30 hrs. dos personas tocaban puertas y llevaban a votar a la gente, traían listas con los nombres de las personas y sus domicilios, en la lista traían un número de BINGO. Igualmente en las colonias Santa Ana, Cajetes y Urbano se llevaron reuniones donde gente del PRI capacitaba a señoras para que posteriormente fueran a sacar a gente de sus casas y llevarlas a votar. A cada una de estas mujeres les pagaban por las visitas y le daban una de las tarjetas de beneficios “La Jalisciense” de Aristóteles Sandoval. A todos los capacitados les insistían en votar por los candidatos del PRI y a toda costa evitar los votos por AMLO y Enrique Alfaro. Cada una de estas capacitadas (promotoras), tenían que recopilar datos de 10 personas más, proporcionando un paquete (sombrilla, bolsa, pulseras, electrodomésticos). También se hicieron llegar vía correo postal tarjetas de beneficios de Aristóteles Sandoval, boletos del cine y tarjetas PREMIA Platino del PVEM. Por otra parte, en la colonia Carlos Rivera Aceves, personas del PRI les pedían credencial para votar a cambio de electrodomésticos y la otra opción era dar dinero a cambio del voto. Finalmente se estuvieron regalando dulces marca Montes con logotipos del PRI, se logró conservar una caja de la mencionada empresa que en su clave de identificación dice “00052 CARAMELOS PRI 10 KG”.

CAJA1

Tales hechos los pretende probar con las pruebas que en algunos de los cuadros se señalan.

En principio debe señalarse que la coalición “Movimiento Progresista” pretende acreditar los hechos que enseguida se listan, con notas periodísticas, fotografías, videos y testimonios, empero, deja de identificar con precisión las referidas pruebas, respecto de los presuntos hechos irregulares que hace consistir en que: a) En Zapopan hubo compra de votos en efectivo en las secciones 3090, 9037 y 9032, de la colonia Prados Vallarta; en la sección 2921 1251

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colonia

maestros,

militante

priista

con

domicilio

en

Epigmenio preciado, recibe a personas que le entregan credencial para votar a cambio de efectivo; en la sección 2996 se realiza compra a través de la señora Avelina en la colonia Benito Juárez quien reunió a la gente para llevar a cabo una lotería, entrega despensa y pide copia de credencial de elector firmada; en la sección 2987 del distrito 4

en

Zapopan,

Jalisco,

estuvieron

repartiendo

electrodomésticos a cambio del voto por los candidatos del PRI; también regalaban tarjetas telefónicas de Enrique Peña Nieto y esmaltes de uñas; b) En Ixtlahuacán hubo compra de votos en efectivo por quinientos pesos; c) En Tamazula hubo compra de votos en efectivo operado a través de casas azules; d) En Tonalá hubo compra de votos en efectivo y acarreo de gente; e) En Jalisco, hubo compra de votos en efectivo, a través de mecanismos como la toma de foto de celular-precio 100 pesos; jefes de manzana 1500; presidente de sección 2000; vocal de oportunidades 5000; movilizadores (mínimo 10 personas), 5000; en la casilla 1229, la gente acudía a una casa con fachada con portón café claro en que acudían a recibir el pago por haber emitido su voto a favor del Partido Revolucionario Institucional; en el distrito 9 existe documental en video en que se acredita la existencia de violencia el día de la jornada electoral; en el distrito 9 se muestra un video que contiene imágenes de la plaza pública y de ciudadanos agrediendo a otros en el día de la jornada electoral; f) En lagos de Moreno el día de la jornada electoral el Partido Revolucionario Institucional distribuyó plumas y otros artículos; g) En Encarnación Días 1252

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hubo compra de votos en efectivo en las inmediaciones de la casilla 504; y h) En Guadalajara en la sección 1545 básica y contigua se llevó a cabo la inducción del voto transportando a los electores en la camioneta JPL5948 Pick up.

En efecto, para la demostración de los acontecimientos mencionados, la coalición actora, ofrece los medios convictivos a que alude en el cuadro que antecede; empero, la generalidad con la que se confecciona el ofrecimiento de mérito, hace evidente la falta de vinculación causal entre el hecho que se pretende demostrar y el medio probatorio.

De igual forma, la coalición "Movimiento Progresista". señala que en Tlaquepaque hubo compra de votos en efectivo en Quintero, Mezquitera, Hidalgo, Infonavit Revolución, lo que dice acreditar con una nota periodística obtenida de internet; la cual carece de valor al no estar adminiculada con ningún elemento de convicción que la corrobore.

Por cuanto a que en Lagos de Moreno el Partido de la Revolución Democrática, denunció compra de votos en la casilla 1763, comunidad Orilla del Agua, en que se detectó a un ciudadano entregando credenciales y dinero en efectivo, entre cincuenta y noventa pesos, hecho que la coalición "Movimiento Progresista" pretende probar con una nota de periódico obtenida de internet, debe decirse que resulta insuficiente para los extremos pretendidos, ya que en el

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mejor de los casos, lo único que ilustra es la presentación de una denuncia.

Por cuanto a que en Guadalajara en la Zona metropolitana distrito, se detectó la compra de votos en doscientos cincuenta pesos, y que movimiento ciudadano tomó fotos con celular de esos hechos acontecidos en una casa contigua a la casilla 1229 ubicada en José Porcayo 3213, si bien la noticia que ofrece como prueba da cuenta de esa circunstancia, y que las fotografía le fueron mostradas a Milenio Jalisco, dicha nota carece de eficacia probatoria, en tanto se hace referencia a hechos que dice le fueron informados, lo que pone de relieve la insuficiencia de la nota para acreditar los extremos pretendidos.

La coalición "Movimiento Progresista" señala que en Jalisco la Procuraduría General de Justicia del Estado detuvo cuatro personas por realizar actos de proselitismo y compra de votos, ofreciendo para acreditar tal hecho una nota periodística, en la que se da cuenta que dicha institución informó de actos de proselitismo y que los detenidos tenían en su poder listas nominales de las secciones 1245, 1246, 1262, 1290, 1291 y 1292.

Este medio de convicción genera un indicio de que la procuraduría informó que recibió una denuncia en los términos narrados, el cual no se encuentra concatenado con otro que revele ese hecho en específico.

1254

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De otra parte la coalición "Movimiento Progresista" señala que en Jalisco detuvieron a una familia por compra de votos y hacer proselitismo en las secciones 1245, 1246, 1262, 1290, 1291 y 1292 del distrito IX, el cual corresponde al antes analizado; sin embargo, al referir este hecho aporta una documental privada consistente en una hoja escrita a máquina que hace referencia a tal hecho, que la propia actora afirma es una nota periodística. La probanza en examen carece de eficacia probatoria para tener por demostrados los aducidos actos de coacción, dado que no se advierte de donde se obtuvieron los datos asentados en esa hoja, que además no corresponde a una nota periodística como lo indica la accionante.

La coalición "Movimiento Progresista" aduce que en Tonalá, Javier Falcón del Partido del Trabajo denunció que en la casilla 2728 descubrieron a una persona con billetes y al acudir la policía tras hacer el reporte telefónico, encontraron que traía cincuenta mil pesos y varias credenciales de elector. Este hecho se pretende probar con una nota del periódico “La Tribuna”, en el que se da cuenta de los acontecimientos descritos; sin embargo, carece de eficacia probatoria, ya que la nota sólo reitera el dicho del citado militante del Partido del Trabajo, lo que le resta eficacia probatoria para tener por demostradas aún de manera indiciaria tales acontecimientos, ya que no es un evento obtenido por quien informa la noticia.

1255

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La coalición "Movimiento Progresista" aduce que existen reportes en los municipios de Atengo, Ayutla, Cuautla, Atenguillo, Guachinango, Talpa de Allende, Mascota, San Sebastián del Oeste, Puerto Vallarta, Cabo Corrientes, Villa Purificación, La Huerta y Tomatlán, de que personas fuera de las casillas estuvieron danto tarjetas telefónicas de Enrique Peña Nieto y “La Jalisciense” de Aristóteles Sandoval a cambio de votos por el Partido Revolucionario Institucional,

lo

que

pretende

probar

con

diversas

documentales privadas que contienen manifestaciones de ciudadanos

que

fueron

exhibidas

por

la

coalición

accionante.

Asimismo, alega la coalición "Movimiento Progresista" que el primero de julio de dos mil doce, en San Martín de las Flores, Tlaquepaque: se tomaron dos cintas de video donde se observa a Arwin Ramos pasando lista en la casilla instalada en la Escuela Emiliano Zapata en el centro de San Martín de las Flores, para entregar despensas en la calle Pedro Moreno. También se ve la casilla instalada en el DIF de San Martín de las Flores y en el costado del mismo edificio se ve una mujer entregando despensas en bolsas rojas que tienen el logotipo de Aristóteles Sandoval, lo que también

pretende

probar

con

diversas

documentales

privadas que contienen manifestaciones de ciudadanos, que fueron exhibidas por la coalición accionante, así como con diversas fotografías.

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Al respecto, debe señalarse que tales documentales privadas son insuficientes para acreditar los extremos pretendidos por la accionante, en principio porque carecen de firma la mayoría, y constituyen pretendidas declaraciones unilaterales que dejaron de rendirse ante Notario Público como lo exige el artículo 14, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que hace que su eficacia probatoria se vea disminuida.

Por cuanto hace a las fotografías que exhibe, en relación con los hechos de San Martín de las Flores, Tlaquepaque, las mismas carecen de eficacia probatoria, porque de ellas no se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar, además de que las imágenes están borrosas.

En otro aspecto, alega la coalición enjuiciante que el primero de julio de dos mil doce, en Ixtlahuacán de los Membrillos, Jalisco, se notó la presencia de gente priista, merodeando las casillas con listas en la mano. Que una camioneta placas JS-30-502 acarreó gente hacía las casillas. Que el camión placas 996HT4 federal, 7195216 de Jalisco, también estuvo acarreando gente, sin que las fuerzas policíacas hicieran algo.

Asimismo, que en una camioneta tipo van con placas 551XTU del Distrito Federal, militantes priistas bajaban y subían gente acarreada. Otra camioneta tipo van del Estado de Hidalgo con placas HLL-16-91 y una jalisciense JGV-52-45 acarrearon gente. Otro auto Mustang JJT-25-71 también 1257

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llevaban y traían gentes a las casillas. Igualmente, se denunció compra del voto, lo que dice quedó registrado en video (USB y 2 DVD).

Al respecto, debe señalarse que en concepto de esta Sala tales hechos no quedan probados con las pruebas técnicas a que alude la coalición "Movimiento Progresista", según se razona en seguida.

En principio, debe indicarse que de la revisión de las probanzas de mérito, se advierte que el contenido del DVD y la memoria USB es el mismo, por lo que se trata de una sóla prueba.

Como se apuntó, los hechos no quedan probados en virtud de que si bien se observa, que las personas que van grabando las imágenes en un vehículo, van siguiendo a unas camionetas blancas; graban un carro mustang el cual se detiene en una avenida y es abordado por unas personas; que en el video aparecen diversas escenas de una camioneta blanca en cuyo alrededor hay varias personas, así como que en una parada de camión se observa que una unidad de color amarillo con blanco se sube un joven y una pareja, poniéndose en marcha; lo cierto es, que los hechos que muestra el video en modo alguno demuestran acarreo de votantes, en virtud de que en las filmaciones, en ningún caso se aprecia que trasladen personas a alguna casilla, o bien, que las bajen a cerca de algún lugar próximo a ellas. 1258

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También debe señalarse, que además de las imágenes descritas en el medio electrónico, se contienen diversas fotografías en las que se captan vehículos estacionados en distintas partes, sin que en su interior o fuera de éstos haya persona alguna; asimismo, se observan otras escenas de pequeños grupos de personas de las que no se aprecia el motivo por el cual están en ese mismo sitio, las cuales de ninguna forma son aptas para demostrar los extremos pretendidos.

Tampoco puede tenerse por demostrado el acarreo de votantes, con las diversas documentales que se exhiben, consistentes en escrito formal de incidente y protesta, de las casillas 1594, 1597 básica, contigua 1, contigua 4, contigua 5, contigua 6, porque estas carecen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya que sólo se asientan con letra manuscrita diversos números de placas.

Del mismo modo, tampoco son idóneas para acreditar los extremos

pretendidos

por

la

coalición

"Movimiento

Progresista", las diversas documentales privadas que contienen pretendidas manifestaciones de ciudadanos que fueron exhibidas por la coalición accionante, así como con diversas fotografías. Las primeras, porque como ha quedado razonado en epígrafes precedentes, para que una declaración sea válida y apta para demostrar el hecho sobre el que se depone, en materia electoral debe cumplir con un mínimo de formalidades, como son las señaladas en el 1259

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artículo 14, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Las fotografías son insuficientes, porque carecen de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto de los hechos que reproducen.

De otra parte, la coalición "Movimiento Progresista" señala que el primero de julio de dos mil doce, a las afueras de la casilla ubicada en la colonia San Juan Bosco de Guadalajara, a unos metros de la entrada, se estacionó una camioneta con placas JF-15-561, vehículo 1698, de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Municipal de Guadalajara, que es priista. Dicha camioneta traía una infinidad de morrales con colores rojos y blancos con escudos

del

gobierno

de

Guadalajara,

la

leyenda

“Guadalajara es SOLIDARIA Nuestro Gobierno también Mandado para Todos”.

Que cada uno de estos morrales contenía una despensa, para hacer entrega de ellas a la gente tenía que firmar un recibo de la misma Secretaría y con las mismas leyendas “Mandado para Todos”.

Para

acreditar

lo

anterior,

la

coalición

"Movimiento

Progresista" acompaña al escrito de demanda lo que denomina los folios 730, 773, 778, 783 y 790, que en realidad son recuadros que presentan nombres y domicilios de los supuestos beneficiados; la descripción del material es “una despensa $50.00 pesos”, autorizadas por el Mtro. 1260

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Alejandro López Medina, Secretario Particular: Dentro de uno de estos morrales traía un catálogo de productos y precios de Farmacias Benavides. En adición, se entregaron tarjetas telefónicas y termos de Enrique Peña Nieto, y tarjetas de beneficios “La Jalisciense” de Aristóteles Sandoval. Asimismo, afirma acompañar un disco con videos.

Debe puntualizarse, que la actora incumple con la carga de probar los hechos invocados con elementos de convicción idóneos. En primer lugar, porque los recibos que exhibe, resultan insuficientes para acreditar que se repartieron las despensas que afirma, máxime que uno de los recibos, folio 730 es de fecha “9/12/12”, los tres restantes son de fecha “09/07/12”.

En relación con las pruebas técnicas, debe decirse que no fueron aportadas, por lo que incumplió con la carga procesal de probar los hechos en que funda su pretensión.

Finalmente, en relación a que el primero de julio del año que transcurre, en los alrededores de la casilla 3211, ubicada en la Escuela Primaria, localizada en Colonos Unidos y 5 de Mayo, colonia El Briseño, la sección en Zapopan, Jalisco, aproximadamente a las once horas con treinta minutos, dos personas tocaban puertas y llevaban a votar a la gente, tenían consigo listas con los nombres de las personas y sus domicilios, en la lista traían un número de BINGO. Igualmente que en las colonias Santa Ana, Cajetes y 1261

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Urbano se llevaron reuniones donde gente del Partido Revolucionario Institucional capacitaba a señoras para que posteriormente fueran a sacar a gente de sus casas y llevarlas a votar, ya que a cada una de estas mujeres les pagaban por las visitas y le daban una de las tarjetas de beneficios “La Jalisciense” de Aristóteles Sandoval.

Que a todos los capacitados les insistían votar por los candidatos del Partido Revolucionario Institucional y a toda costa evitar los votos por Andrés Manuel López Obrador y Enrique Alfaro.

Que cada uno de estos capacitados, tenían que recopilar datos de diez personas más, proporcionando un paquete (sombrilla, bolsa, pulseras, electrodomésticos).

Que también se hicieron llegar vía correo postal tarjetas de beneficios de Aristóteles Sandoval, boletos del cine y tarjetas PREMIA Platino del Partido Verde Ecologista de México.

Que en la colonia Carlos Rivera Aceves, personas del Partido Revolucionario Institucional les pedían credencial para votar a cambio de electrodomésticos y la otra opción era dar dinero a cambio del voto.

Que se estuvieron regalando dulces marca Montes con logotipos del Partido Revolucionario Institucional, de lo cual se logró conservar una caja de la mencionada empresa que 1262

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en su clave de identificación dice “00052 CARAMELOS PRI 10 KG”.

En relación con los hechos aducidos por la actora, debe destacarse que resultan ajenos a la litis, los relacionados con la entrega de tarjeta de beneficios “La Jalisciense” de Aristóteles Sandoval, en atención a que están vinculados con la elección local de gobernador del Estado de Jalisco, no así, a la elección de Presidente de la República.

De otra parte, debe mencionarse que en modo alguno está probado que dichos bienes fueron entregados o que fueron repartidos con la condición de que el ciudadano emitiera el voto a favor de la coalición "Compromiso por México", extremo que de ninguna manera se demuestra con la exhibición de los supracitados artículos utilitarios, toda vez que con éstos únicamente se prueba su existencia.

Además debe decirse que el extremo apuntado tampoco se acredita con las documentales privadas que contienen lo que afirma son manifestaciones de ciudadanos respecto a que les consta que tales bienes se repartieron a cambio de que se sufragara por la coalición "Compromiso por México", en tanto según se ha mencionado, tales elementos convictivos no cumplen con la formalidad exigida por la ley adjetiva de la materia, en relación a que la prueba testimonial debe rendirse ante Notario Público.

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Las fotografías que exhibe en las que aparecen imágenes de una relación de casillas, nombre de ciudadanos y su domicilio, así como dos personas en la calle junto a un vehículo, tampoco acreditan que las personas que ahí aparecen estén llevando a cabo la compra del voto, ya que ni siquiera se advierte que estén entregando los artículos referidos por la enjuiciante, y la lista fotográfica deviene insuficiente para probar que era utilizada para acudir a los domicilios de los electores para comprar el sufragio.

Por cuanto a la compra de voto que la actora afirma se realizó mediante el envío postal de boletos para el cine, exhibe dos hojas con propaganda del Partido Verde Ecologista de México, en la que se señala que por apoyar sus propuestas, Ernesto Gerardo Mederos Godoy se hizo acreedor de dos boletos para cualquiera de estos cines, Cinemex, Lumiere y MM Cinemax.

Mediante el elemento convictivo de mérito, no es factible tener por demostrados actos de compra del voto, ya que en el mejor de los casos se trata de propaganda utilitaria, la que según se razonó en acápites precedentes, está permitida legalmente, sin que se alegue que su entrega se condicionó a cambio del voto por dicho instituto político.

Ubicación geográfica

Tamazula

MECANISMOS DE COMPRA DE VOTOS Modalidad Descripción de Partido hechos responsable

boletos para Boletos de rifa rifa de un pie de casa sí votaba 1264

PAN

Relación de pruebas

Nota periodística

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a favor del PAN Jalisco

regalos, despensas

El salto

Efectivo, televisiones, cheques, celulares, vales, tarjetas, tiempo aire

Jalisco

efectivo

Fepade recibe denuncias por compra de votos a través de regalos, despensas, cemento, láminas El propio candidato del PAN denuncia que las bases del PRI le ofrecieron dinero por su voto, también se denuncia la compra a través de dádivas como televisiones, cheques, celulares, vales de despensa, tarjetas tiempo aire. Reportan compra de votos en efectivo por $200 y entrega de despensas, la denuncia la presenta el presidente del Comité Directivo del PAN Héctor Varela Borondon

PRI

Nota periodística

PRI

Nota periodística

PRI

Nota periodística

Ahora, la coalición accionante sustenta la presunta compra de votos, en los hechos consistentes en que: a) En Tamazula se entregaron boletos para la rifa de un pie de casa sí votaban a favor del Partido Acción Nacional; b) En El Salto, el propio candidato del Partido Acción Nacional denunció

que

las

bases

del

Partido

Revolucionario

Institucional le ofrecieron dinero por su voto, también denunció la compra a través de dádivas como televisiones, cheques, celulares, vales de despensa, tarjetas tiempo aire.

En relación con tales hechos, la enjuiciante ofrece como pruebas las siguientes documentales:

1265

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a) Nota periodística publicada el uno de julio de dos mil doce, en la página de internet del Informador.com.mx, titulada “Compra de votos y carrusel en Tamazula”, la cual refiere al carrusel y compra de votos que los adversarios del candidato del Partido Acción Nacional a la presidencia municipal denunciaron y, en el propio contexto de la noticia, que una ciudadana que ya había emitido su voto, señaló que cuando se dirigía a la casilla, le ofrecieron boletos de una rifa de un pie de casa para comprometerla a votar por el candidato blanquiazul;

b) Nota periodística publicada el seis de julio de dos mil doce, en la página web de #EleccionesJalisco, titulada “Indignación postelectoral”, que da noticia de diversos sucesos relacionados con las elecciones locales celebradas en el Estado de Jalisco, tales como las solicitudes elevadas al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de realizar el nuevo escrutinio y cómputo en dos distritos por irregularidades

en

la

elección

de

gobernador,

el

señalamiento por parte del autor de la nota, respecto a que los comicios celebrados habían sido catalogados como de las más sucias de la historia, ya que tan sólo en El Salto, municipio metropolitano de Guadalajara, la compra de votos fue tan sucia, que hasta el candidato el Partido Acción Nacional, Adrián Flores Franco, denunció que las bases del Partido Revolucionario Institucional le ofrecieron dinero por su voto, agregando el reportero, que televisiones, cheques, celulares, vales de despensa y tarjetas de tiempo aire fueron algunas de las dádivas detectadas cerca de las casillas. 1266

SUP-JIN-359/2012

El análisis de las notas periodísticas descritas, conduce a estimar, que se trata de probanzas impertinentes, por estar dirigidas a demostrar hechos ajenos a la materia de la presente controversia, en virtud de tener relación con elecciones celebradas en el ámbito local en el Estado de Jalisco, no así del proceso comicial para elegir al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora, en lo tocante a la compra de votos, la coalición “Movimiento Progresista” señala que en el Jalisco –sin precisar un lugar determinado de la entidad- se reportó compra de votos en efectivo por $200.00 –doscientos pesos- y entrega de despensas, según denuncia presentada por el presidente del Comité Directivo del Partido Acción Nacional, Héctor Varela Borondon.

Para acreditar tal hecho, la accionante exhibe un escrito al que denomina nota periodística, sin fecha y sin fuente ni autor, titulada COMPRA DE VOTOS, donde se da cuenta que de acuerdo con La Jornada Jalisco, se detuvo a una familia en Jalisco por comprar votos y hacer proselitismo a favor

del

Partido

Revolucionario

Institucional,

asegurándoseles listados nominales. “En Zapopan, Jalisco, se reporta la compra de votos por 200 pesos y la entrega de despensas. La denuncia la hace el presidente del comité directivo del PAN, Héctor Barela Borondón. Reporta La Jornada Jalisco.

1267

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La revisión de la precitada documental conduce a la Sala Superior a estimar que no se trata de una nota periodística, sino de un escrito elaborado unilateralmente, en el que se omite precisar la fecha, la autoría, así como la firma de la persona que se responsabiliza de su contenido; por lo que en esas condiciones, carece de eficacia probatoria para demostrar el extremo pretendido por la actora, sin que pase inadvertido que la actora, reitera como violación, la detención de una familia que iba hacer proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional, aspecto que fue analizado con antelación.

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Por la colonia Blanco y Cuéllar (Ventura Anaya 467, int. 406) se entregaron $1000 y de tarjetas telefónicas y de beneficios. 11 de julio 2012: Recibí la tarjeta telefónica de campaña del PRI con la condición de votar por ellos (calle Federación 2145, colonia Blanco y Cuellar, C.P. 44730, Guadalajara, Jalisco). Se recibió la tarjeta telefónica de Enrique Peña Nieto (av. Guadalupe 5765, rinconada Guadalupe 44, residencial Plaza Guadalupe, C.P. 45030, Zapopan, Jalisco). Recibí por parte del PRI una tarjeta telefónica de Enrique Peña Nieto a cambio de mi voto. La mayoría de mis vecinos recibieron la misma tarjeta. (Cerro Azul 1489, colonia Postes Cuates, Guadalajara, Jalisco) 11 de julio 2012: Recibí dos tarjetas de la campaña del PRI, de Enrique Peña Nieto y de Aristóteles Sandoval. (Calle Damián Carmona 843, colonia Talpita, C.P. 44710, Guadalajara, Jalisco) 10 de julio 2012: Recibí tres tarjetas del PRI con la condición de votar por los candidatos de ese partido; dos de Aristóteles Sandoval y una de Enrique Peña Nieto. (Calle San Esteban 1903, colonia Talpita, CP 44710, Guadalajara, Jalisco) 11 de julio 2012: Recibí dos tarjetas, una de Aristóteles Sandoval y una de Enrique Peña Nieto, con la condición de votar por los candidatos del PRI. (Calle Francisco González Bocanegra 1262, colonia Circunvalación, CP 44009, Guadalajara,

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JALISCO

JALISCO

JALISCO

JALISCO

Jalisco) Recibí las tarjetas de Enrique Peña Nieto y Aristóteles Sandoval. La de Peña Nieto no traía saldo. (Calle General Arteaga 129-A, colonia El Batán, CP 45190, Zapopan, Jalisco) Yo recibí la tarjeta del PRI de Peña Nieto de prepago telefónico. (Avenida Guadalupe 5765, GPD 44, colonia Chapalita, CP 4S030, Zapopan, Jalisco) 11 de julio 2012: Recibí una tarjeta telefónica de Enrique Peña Nieto y una de beneficios de Aristóteles Sandoval. (Calle Damián Carmona 846, colonia Blanco y Cuellar, CP 44710, Guadalajara, Jalisco) Recibí dos vasos, dos mandiles, una sombrilla, tres mantas, una despensa y me prometieron una silla de ruedas, todo a cambio de mi voto por el PRI. (Calle Clemente Aguirre 31, colonia La Perla, zona centro, Guadalajara, Jalisco)

LEGAJO 1

-

LEGAJO 1

-

LEGAJO 1

-

LEGAJO 1

-

La presunta compra de votos que la enjuiciante asevera se realizó a través de la entrega de tarjeras telefónicas y de servicios, así como de artículos utilitarios, o bien, mediante el reparto de despensas y de una silla de ruedas, no se demuestra con las documentales privadas aportadas que contienen manifestaciones de ciudadanos, las cuales fueron exhibidas por la coalición “Movimiento Progresista” –que obran en la caja 30, en los sobres amarillos identificados con las leyendas Jalisco Anexo 1-.

Ello, porque con independencia del valor probatorio que pudieran merecer, a partir de que algunas omiten establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se afirma sucedieron los hechos, o bien, porque las firmas que las calzan son ostensiblemente diferentes a las que aparecen en las credenciales de elector, cuya fotostática se inserta en los escritos en examen, a manera de identificación de quien rinde la manifestación, credenciales que, por ciento, en la

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SUP-JIN-359/2012

mayoría de los casos no están vigentes por ser del dos mil tres o anteriores y, otra más, por estar referidas a declaraciones de oídas, esto es, vertidas por persona distinta de quien suscribe el documento, por aludir a que tuvieron conocimiento de la irregularidad en comento por conducto de un diverso ciudadano.

Lo anterior, porque en el mejor de los casos, se reitera, son de declaraciones vertidas en forma unilateral, es decir, no rendidas ante Notario Público como lo exige el artículo 14, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

A lo expuesto cabe agregar, que en torno a las tarjetas telefónicas o de beneficios, así como respecto de artículos utilitarios, tal como se explicó en parágrafos precedentes y se ha venido insistiendo a lo largo de la presente ejecutoria, los partidos políticos y las coaliciones válidamente pueden repartirlos como parte de su propaganda electoral, ya aun cuando su distribución tiene por objetivo ganar adeptos y preferencias electorales mediante la persuasión de la ciudadanía, de suyo, no es ilegal por ser precisamente el propósito lícito que persigue la propaganda utilizada por los institutos políticos.

Cierto, lo que puede tornar ilegal la entrega de artículos utilitarios es su condicionamiento a votar por la opción política que los reparte; empero, esta circunstancia no se

1270

SUP-JIN-359/2012

acredita con las documentales privadas que han sido valoradas.

b) Casillas especiales.

Aduce la coalición "Movimiento Progresista" que de acuerdo con las cifras oficiales del Instituto Federal Electoral, en Jalisco, el día de la jornada electoral en las casillas especiales se presentaron cuatrocientos noventa y dos incidentes de los cuales se destacan los siguientes:

- Veintiséis incidentes por haber permitido sufragar a ciudadanos sin credencial para votar.

- Doscientos setenta y siete incidentes por permitir a los electores sufragar sin aparecer en la lista nominal de electores o en las listas adicionales.

- Treinta y nueve incidentes por la ausencia prolongada o definitiva de algún funcionario de la mesa directiva de casilla una vez instalada.

- Cincuenta incidentes por la colocación y existencia de propaganda en el interior o exterior de la casilla.

- Diecinueve incidentes por suspensión temporal de la votación por otras causas.

1271

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- Trece incidentes por obstaculizar o interferir en el desarrollo de la votación, atribuible a otros representantes de casilla por asumir funciones de los integrantes de casilla.

Para acreditar lo anterior, en la demanda se señala “Ver anexo 2”, el cual no identifica ni menciona cual es su contenido.

Consideraciones

del

Informe

circunstanciado.

En

relación con las casillas especiales instaladas en el Estado de Jalisco, el Instituto Federal Electoral arguye que conforme a la base de datos del Sistema de Información de la Jornada Electoral, SIJE, contrariamente a lo manifestado por la coalición "Movimiento Progresista", en la referida entidad

se

reportaron

cuatrocientos

noventa

y

dos

incidentes, sin que alguno fuera reportado en las cincuenta y un casillas especiales de esa entidad, se describen los incidentes ocurridos en Jalisco, como se desprende del anexo 7 que exhibe.

Asimismo, únicamente hubo seis incidentes relativos a obstaculizar o interferir el desarrollo de la votación atribuible a “otros representantes de casilla”, por asumir funciones de los integrantes de casilla, no trece como alega la actora, según se puede ver en el anexo 5. Precisa el Instituto Federal Electoral que el incidente fue definido como “obstaculización o interferencia en el desarrollo normal de la votación de algún representante de partido político, por pretender asumir las funciones de los integrantes de la 1272

SUP-JIN-359/2012

Mesa Directiva de Casilla”, incidencias que fueron resueltas, según anexo 6.

Agrega que de las ocho mil novecientas once casillas instaladas, en ocho mil ochocientas setenta y tres, estuvieron los representantes de los partidos políticos, conforme al anexo 9.

En

relación

con

las

pruebas

de

la

parte

actora,

específicamente con la identificada con el numeral 24, consistente en un DVD, que contiene incidentes del “SIJE 2012”, aduce la responsable que también incluye una serie de incidencias que no se encuentran en éste.

En cuanto a la carpeta que la coalición "Movimiento Progresista" denomina como “INCIDENTES”, el Instituto Federal Electoral señala que no se especifica la fuente de donde se obtuvieron los datos, ni se aporta elemento de prueba con el que pueda acreditarse la veracidad de la información; agrega que la actora en modo alguno se queja de que los incidentes reportados en el SIJE sean erróneos, ni aporta elementos convictivos para evidenciar que hubo más errores que los ahí reportados oficialmente.

El motivo de inconformidad expuesto por la coalición "Movimiento Progresista", debe desestimarse con base en las siguientes consideraciones.

1273

SUP-JIN-359/2012

En principio, debe señalarse que los hechos que aduce la coalición "Movimiento Progresista" debió hacerlos valer en los juicios de inconformidad que promovió en contra de los cómputos distritales.

Precisado lo anterior, en concepto de este órgano jurisdiccional el planteamiento formulado por la accionante solo constituye una manifestación genérica carente de acervo probatorio, que hace que este órgano jurisdiccional se ve imposibilitado de pronunciarse al respecto.

En efecto, la coalición "Movimiento Progresista" en el ocurso que denomina “Alcance al escrito respecto al juicio de inconformidad por nulidad de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos”, aduce que durante el desarrollo de la jornada electoral, en las casillas especiales sucedieron los cuatrocientos noventa y dos incidentes que describe, señalando que este órgano jurisdiccional podrá advertirlas en el “Anexo 2”.

Ahora bien, según consta en el acuse de recibo de la referida documental, a dicho escrito se anexo un DVD marca maxell, y lo que la accionante denomina “diversas probanzas y elementos relacionados con el juicio de inconformidad…en

las

que

se

puede

apreciar

los

testimonios y la discriminación geo-referencial de la compra y coacción del voto de cada uno de los Estados de la República”.

1274

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La segunda de las probanzas indicadas, corresponde a una documental privada consistente en un reporte de presuntas irregularidades acaecidas durante la jornada electoral en los Estados de Oaxaca y Veracruz, cuya autoría no se señala, en virtud de que se omite la referencia de la persona que lo elaboró, así como la firma de quien se responsabiliza de su contenido.

También se exhibe una documental privada en la que se hace una relación de lo que se afirma se contiene en las cajas que exhibe como pruebas, para acreditar, según la propia accionante lo asevera, la compra y coacción de votos.

El análisis de las mencionadas documentales, permite advertir que ninguna referencia se hace a las casillas especiales, por lo que este órgano jurisdiccional carece de elementos probatorios para determinar si los hechos alegados quedan acreditados.

De igual forma, en el DVD ninguna alusión se hace a las casillas especiales, porque como lo menciona la enjuiciante, contiene una serie de carpetas identificadas con los nombres de distintas entidades federativas, Aguascalientes, Campeche, Chiapas, Colima, Distrito Federal, Guanajuato, Guerrero,

Michoacán,

Morelos,

Oaxaca,

Querétaro,

Quintana Roo, San Luis Potosí, Tabasco, Veracruz, Yucatán,

Zacatecas,

y

diversos

archivos

en

word

identificados como “Baja California Sur, BCN, BCS, Cuadro 1275

SUP-JIN-359/2012

Coahuila César modificado, Cuadro Nuevo León César, Cuadro Tamaulipas César, EDOMEX IRREGULARIDADES DEF.DEF.; Evidencias, JALISCO DURANGO CHIHUAHUA REL; JALISCO DURANGO Y CHIHUAHUA, La compra del voto en el Estado de Hidalgo; La compra del voto en el Estado de Puebla; La compra del voto en el Estado de Tlaxcala; Nayarit, NAYARIT, SINALOA; SINALOA, SONORA y SONORA”. Ahora bien, la revisión de los dos archivos de word identificados con JALISCO, DURANGO Y CHIHUAHUA, permite desprender que contiene un cuadro que se intitula “JALISCO RELACIÓN DE PRUEBAS”, divido en cinco apartados, Estado, distrito, hecho, número de anexo y pruebas, en los que ninguna referencia se hace a las casillas especiales.

En relación con las casillas especiales, el Instituto Federal Electoral al rendir el informe circunstanciado señala que el veinticinco de julio de dos mil once, el Consejo General aprobó el acuerdo identificado con la clave CG223/2011, denominado

"ACUERDO

DEL

CONSEJO

GENERAL

DEL

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL DISEÑO,

INSTALACIÓN

Y

OPERACIÓN DEL

SISTEMA DE

INFORMACIÓN SOBRE EL DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL (SIJE) DEL 1 ° DE JULIO DE 2012", con el propósito

de apoyar en la responsabilidad del Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto, para dar cuenta al máximo órgano de dirección de los informes que sobre las elecciones se recibieran de los Consejos Locales y 1276

SUP-JIN-359/2012

Distritales contenida en el artículo 120, párrafo 1, inciso n), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Documento en el cual quedaron registradas las incidencias de la jornada electoral, sin que en ningún caso hubieran ocurrido en las cincuenta y un casillas especiales instaladas en Jalisco, lo que se corrobora con la documental que el Instituto

exhibió

denominado

“Jalisco,

SIJE

2012:

Distribución del número de incidentes reportados de la jornada electoral, según categoría por distrito, y que la coalición actora igualmente relaciona en la demanda con el número 24 como DVD marca Maxel descrito con antelación, del que no se advierte que hayan sucedido incidentes en las casillas especiales instaladas en esa entidad federativa.

En tales condiciones, como se indicó debe desestimarse el planteamiento formulado por la enjuiciante.

B) Chihuahua

En relación con esta entidad federativa, la coalición "Movimiento Progresista" expone como agravio de manera textual lo siguiente:

“I.-INTRODUCCIÓN En el Estado de Chihuahua gobierna el priista César Horacio Duarte Jáquez, quien asistió a la reunión llevada a cabo en la Ciudad de Toluca, Estado de México; presidida por el candidato

1277

SUP-JIN-359/2012

Enrique Peña Nieto, y a la cual asistieron otros 15 gobernadores priistas. Esencialmente la compra del voto se realizó mediante el pago de dinero en efectivo de las cantidades entre 250 y 500 pesos, o hasta 1000 pesos, esto dependiendo de la función del votante, pues en alguno casos también hubo acarreo de votantes, o también en función del Distrito; la distribución de despensas, cobijas, materiales de construcción, camisetas, gorras, artículos deportivos y becas, reportándose casos incluso en los cuales se utilizaron vehículos oficiales del Gobierno de Chihuahua para el reparto de propaganda del PRI; jugando un papel sumamente importante el programa social “CHIHUAHUA VIVE” en las zonas de Guadalupe y Calvo, eminentemente indígenas. De igual manera, se presentaron casos de coacción del voto en los municipios de Guadalupe y Calvo, Morelos, Urique, Moris, Batopilas, Uruachi, Madera y Ocampo, regiones que colindan con los estados de Sonora y Sinaloa; en donde grupos armados amenazaron a funcionarios del IFE, representantes de los partidos PAN y PRD, así como a ciudadanos; a los representantes para efecto de que no asistieran a las casillas electorales, y a los ciudadanos para que votaran a favor del PRI.”

Como se observa de la transcripción que antecede, la accionante refiere hechos de manera genérica, sin precisar las circunstancias que supuestamente tuvieron lugar, en consecuencia no es posible atribuirles valor probatorio.

También debe destacarse que las conductas que describe como contraventoras de la norma electoral, no las relaciona o vincula con algún medio de prueba de manera específica que acredite sus aseveraciones, por lo que este órgano jurisdiccional carece de elementos para pronunciarse al respecto. 1278

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En relación con lo anterior, según se apuntó al analizar los planteamientos relacionados con las casillas especiales, en el escrito de alcance a la demanda del juicio de inconformidad en que formula su inconformidad, exhibió como medios de convicción un DVD marca maxell, y lo que la accionante denomina “diversas probanzas y elementos relacionados con el juicio de inconformidad…en las que se puede apreciar los testimonios y la discriminación georeferencial de la compra y coacción del voto de cada uno de los Estados de la República”, siendo que en este segundo elemento demostrativo, según quedó expuesto en epígrafes precedentes,

únicamente

hace

referencia

a

hechos

acaecidos en los Estados de Oaxaca y Veracruz.

Ahora bien, como también se apuntó, en el DVD se contienen

dos

archivos

word

en

identificados

como

“JALISCO, DURANGO Y CHIHUAHUA RELACIÓN DE PRUEBAS” y “JALISCO, DURANGO Y CHIHUAHUA”.

En el primero de los archivos indicados, se contiene un reporte de presumibles hechos acaecidos en esa entidad federativa, cuya autoría no se señala, por lo que dada la confección y naturaleza técnica de la prueba carece de eficacia convictiva para tener por acreditada la compra o coacción de los electores.

Sin que pase inadvertido para esta Sala que el segundo de los

archivos

corresponde

al

1279

texto

íntegro

de

los

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planteamientos formulados en el escrito presentado por la coalición "Movimiento Progresista" como alcance al juicio de inconformidad, cuyo texto quedó transcrito líneas arriba.

En distinto orden, debe puntualizarse que en lo concerniente a la asistencia del gobernador de Chihuahua a la reunión llevada a cabo en la Ciudad de Toluca, Estado de México, que se afirma fue presidida por el candidato Enrique Peña Nieto, es motivo de análisis en diverso apartado de esta ejecutoria.

C) Durango

Sostiene la coalición "Movimiento Progresista" que en el Estado de Durango, el día de la jornada electoral se llevó a cabo compra y coacción del voto de los ciudadanos, mediante los siguientes mecanismos, según los hechos y pruebas que se describen de manera general y que a continuación se precisan:

HECHO 13. La señora Adalinda Vázquez Hernández funcionaria de la casilla en la casillas 543 en la colonia Campiño Sáenz, Gómez Palacios Durango, señala que en el transcurso del día acudió una señora mayor que llegó reclamando la despensa que le daría el PRI por votar por ellos, le entregaron las boletas fue y votó y regresó y las mostró y le reclamó de nuevo su despensa. (votó por el PRI) Señala que otro incidente que se presentó fue que una persona había estado entregando 500 pesos por voto para que votaran por el Partido

Compra votos (despensa dinero efectivo)

de y en

Casilla 543 en la colonia Campiño Sáenz, Gómez Palacios Durango

1280

VIDEO (Funcionario de casilla denuncia compra de votos en Gómez Palacios Durango)

Partido Revolucionario Institucional

SUP-JIN-359/2012

Revolucionario Institucional HECHO 14. La. C. Martha Elia Cifuentes Moran, Representante General el día de la jornada electoral en la casilla 0543 del distrito II de Gómez Palacio Durango, sorprendió a una persona comprando votos a favor del PRI en 500 pesos, señala que levantó acta donde hubo testigos y tomó fotografías y la presentó ante el IFE. (NARRA COMO ENTREGABA EL DINERO, SEÑALANDO QUE ELLA FUE A PREGUNTAR DONDE ESTABAN ENTREGANDO DINERO) el PRI ganó en esa casilla. Se gastaron alrededor de 50 mil pesos por casilla en la compra del voto. HECHO 17. El Partido Verde Ecologista de México envió un paquete con tarjetas PREMIA PLATINO y camisetas a diversos ciudadanos en el estado de Durango, con la finalidad de comprar su voto, en el presente asunto se .acredita que se envío a la señora MA. DE JESÚS MARTÍNEZ SARIÑANA con domicilio PRIV. TLATELOLCO 303 COL. LUCIO CABANAS 34140 DURANGO, DURANGO, perteneciente a la sección electoral 0327, y al C. José Monreal en Av. Cuauhtémoc 449 sur, col. Santa rosa C.P. 35040, Gómez Palacios Durango. HECHO 21. El PRI compra votos alrededor de las Casillas 1783 Básica, 1787 Contigua 1, 1784 Básica y 1788 Contigua 1. En Durango, mediante la repartición de despensas y tarjetas telefónicas.

HECHO 22. En el Estado de Durango se entregaron vales de pintura a cambio del voto, de igual forma en un domicilio ubicado cerca de las casillas 846 b, 846 contigua 1 y 846 contigua 2 se estaban comprando votos, por funcionarios municipales, tales como el regidor Ignacio González Torres. Esto ocurrió el día de la jornada. Además de acarreo masivo de personas a dicho domicilio a cobrar. HECHO 23. El día de la jornada electoral en el distrito IV de Durango en el domicilio ubicado

Compra de votos (dinero en efectivo)

casilla 0543 del distrito II de Gómez Palacio Durango

VIDEO II (en Gómez Palacio Durango él PRI pagó 500 pesos por voto)

Partido Revolucionario Institucional

Compra de voto y rebase de tope de gastos de campaña

Durango, Distrito I, sección 0327° y Distrito II Gómez Palacios Durango

Paquete con tarjeta PREMIA PLATINO y camiseta con el logo del Partido Verde Ecologista y la copia de la credencial de elector de la ciudadana para acreditar que efectivamente se le envió.

VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

Compra de voto y rebase de tope de gastos de campaña

Durango Casillas 1783 Básica, 1787 Contigua 1, 1784 Básica y 1788 Contigua 1. Distrito I Durango

Partido Revolucionario Institucional

Compra de voto

Durango casillas 846 b, 846 contigua 1 y 846 contigua 2

Queja presentada por los Representantes de los Partidos PRD, PT y MC ante el Consejo Distrital uno, en el cual se ofrecieron como pruebas 300 despensas y 200 tarjetas telefónicas. Fotografías

Compra votos

Durango, Distrito IV

de

1281

Testimonios de las C. MARÍA ESTHER HERNÁNDEZ y

Partido Revolucionario Institucional

Partido Revolucionario Institucional

SUP-JIN-359/2012

en la colonia José Revueltas calle 16 de septiembre, casilla básica y contigua número 24 se llevó a cabo la compra de votos con dinero en efectivo. Pagaban 500 pesos por voto

HECHO 25. LILIA ALMANZA DEL PARTIDO DEL TRABAJO DA SU TESTIMONIO DE QUE EN LA COLONIA SANTA ROSA SECCIONES 509 A 515 EXISTIERON VARIAS IRREGULARIDADES RELACIONADAS CON COMPRA DE VOTOS HECHO 26. En las secciones 0543 de Gómez Palacios Durango, en 0698 y 0691 de Lerdo y 0515 de Gómez Palacios, Durango, el primero de julio se llevó a cabo la compra de votos, por personas del PRI. con lo anterior se acredita que el PRI llevó a cabo la compra masiva de votos el día de la jornada electoral, por lo que vulneró el principio de equidad en la contienda electoral, además rebasa el tope de gastos de campaña. HECHO 29. Fotografías de las boletas en las que un ciudadano denuncia que marca su voto al PRI, en la que escribe que marca su voto a favor del PRI porque le pagaron su voto a cambio de 500 pesos HECHO 30. Denuncia y fotografías del ciudadano Manuel de Jesús Rojas Andrade, del día 01 de julio, donde se sorprende a un grupo de gente reunida a unos lotes de la casilla numero 119 Contigua 1, con la finalidad de la comprar del voto; cabe mencionar que con anterioridad a la reunión estuvo presente en dicho lote, un regidor del PRI del ayuntamiento de Ocampo, de nombre Julio Cabrera. HECHO 33. Presencia de la líder del PRI Martha Soriano Fabela dentro y fuera de la escuela 17 de Julio, rodeada de la gente que ella llevó a votar a cambio de despensas o amenazas de perder sus terrenos y no otorgarles escrituras de los mismos.

MARÍA DOLORES SILENCIO escritos de su puño y letra, se anexa copia de su credencial de elector. Fotografías de dicho domicilio tomadas el día primero de julio de 2012. Durante el desarrollo de la jornada electoral. USB CON TESTIMONIO EN VIDEO

Compra Votos

de

ROSA SECCIONES 509 A515 Durango

Compra Votos

de

Secciones 0543 de Gómez Palacios Durango, en 0698 y 0691 de Lerdo y 0515 de Gómez Palacios, Durango.

Escritos incidentes

Denuncia compra coacción voto

de y del

Distrito Durango

01

Disco que contiene fotografías de boletas electorales en las que se marca el voto a favor del PRI.

Partido Revolucionario Institucional

Compra coacción voto.

y del

Distrito Durango

01

Testimonio de Manuel de Jesús Rojas Andrade, denuncia y fotografías de reunión coaccionando el voto a favor del PRI.

Partido Revolucionario Institucional

Compra y coacción del voto a cambio de despensas y/o amenazas contra el patrimonio de los votantes.

Distrito Durango.

01

Testimonio de María de la Paz Castro Gámez.

Martha Soriano Fabela del PRI

1282

de

Partido Revolucionario Institucional

PRI

SUP-JIN-359/2012

HECHO 35. Se describe que en la comunidad de la Peña asistió la C. Ana Guadalupe Deras Ávila como representante del Partido del Trabajo, en la cual un grupo de personas operó a favor del PRI, al final de la jornada no le entregó el acta donde se comprobara el resultado de la elección.

Coacción voto

del

Distrito Durango.

01

Testimonio de Luis Armando Macías González

Partido Revolucionario Institucional

Los hechos descritos en el cuadro que antecede los pretende probar con las pruebas que ahí mismo se señalan, las cuales atendiendo a las reglas de valoración previstas en el artículo 14, párrafo 5 y 6, y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se valoran en los términos que a continuación se expone.

Como se aprecia de los hechos narrados por la coalición actora, sustenta su inconformidad en la circunstancia de que en

diversos

lugares

del

Estado

de

Durango,

específicamente en las secciones electorales que identifica, se llevaron actos de compra masiva de votos, a través de las siguientes conductas.

La actora señala que alrededor de las casillas 1783 básica, 1787 contigua 1, 1784 básica y 1788 contigua 1, del distrito I, se estuvo comprando el voto mediante la entrega de despensas y tarjetas telefónicas.

Al efecto, ofrece como prueba, copia del escrito con acuse de recibo por el que presentó queja en contra de la coalición "Compromiso

por

México",

1283

Partido

Revolucionario

SUP-JIN-359/2012

Institucional, Partido Verde Ecologista y Enrique Peña Nieto, porque tres días antes de la jornada electoral y el mismo día de la elección, estuvieron repartiendo a los habitantes del territorio que comprende el distrito electoral, casa por casa y en las calles, una gran cantidad de útiles publicitarios para el hogar, personales y escolares, tarjetas telefónicas de prepago,

monederos

electrónicos

para

compra

de

mercancías en diversas tiendas, con el nombre foto y logotipo de la coalición "Compromiso por México" y el nombre de Enrique Peña Nieto.

La documental de mérito carece de eficacia probatoria, porque con independencia de que se trata de una copia fotostática, del escrito por el que afirma presentó la queja a que alude, lo cierto es que se está en presencia de una denuncia elaborada en forma unilateral por la actora, que por ende es apta para evidenciar que hizo del conocimiento del Instituto Federal Electoral, conductas que estima violatorias de la normatividad electoral, siendo que el procedimiento sancionador integrado con motivo de esa denuncia, aun se encuentra en fase de investigación y, por ende,

en

estos

administrativa

momentos

federal

todavía

la no

autoridad ha

electoral

emitido

una

determinación que finque a los sujetos denunciados responsabilidad por infringir la normas constitucionales y legales en materia electoral, por haberse acreditado la entrega de los bienes que menciona.

1284

SUP-JIN-359/2012

Respecto de las casillas 846 básica, 846 contigua 1, 846 contigua 2, aduce que el día de la jornada electoral estaban comprando votos en virtud de que se entregaron vales de pintura a cambio del voto; funcionarios municipales como el regidor Ignacio González Torres estuvo comprando votos. Además, hubo acarreo masivo de personas “a dicho domicilio a cobrar”.

Al efecto, exhibe como prueba un formato escrito a mano en el que se señala “en la casa azul entraban y salían la gente, ahí estaban pagando a los votantes, también por la parte de atrás salían con charolas de comida, la estaban regalando, la casa esta a cien metros de las casillas. Estimación de votos comprados del Partido Revolucionario Institucional: 800”.

La documental de cuenta, aportada sin firma alguna no puede ni siquiera constituir un indicio leve de los hechos que describe, precisamente por la forma en que se confeccionó.

La actora señala que en la en las casillas 543, 0698, 0691 de Lerdo, y 515 de Gómez Palacio, el primero de julio se llevó a cabo la compra de votos, por personas del Partido Revolucionario Institucional.

En relación con este hecho ofrece como prueba respecto de la casilla 543, copia de una documental privada identificada como “Escrito de incidentes”, firmado por el representante del partido, en la que se señala, que a las cinco de la tarde 1285

SUP-JIN-359/2012

con treinta minutos se suscitó un delito electoral en dicha casilla, donde una señora de nombre Margarita estaba dando dinero, quinientos pesos a las personas por votar por el

Partido

Revolucionario

Institucional,

se

presenta

evidencia, fotografía del delito.

La documental de mérito carece de eficacia probatoria por tratarse de una copia fotostática, que no se encuentra adminiculada con algún otro elemento de prueba.

Respecto de la casilla 698 contigua 5, se exhibe copia fotostática de la documental relativa a “Escrito de incidentes” en la que se señala que alrededor de las cuatro de la tarde con veintidós minutos se observa afuera de las instalaciones del, ilegible, camioneta voyager ford, con placas ONAPAFA ON-12741 y sentra placas 6BF3528 de acarreo a las casillas electorales.

La documental de mérito, también carece de eficacia probatoria ya que con independencia de que se trate de una copia fotostática simple, hace referencia a un hecho diverso al que aduce la actora sucedió en la casilla que se analiza.

Respecto de la casilla 691, debe desestimarse lo alegado por la coalición actora, en virtud de que omitió exhibir elemento de convicción para justificar sus aseveraciones.

En lo concerniente a la casilla 515 B, ofreció como prueba “Escrito de incidentes” en el que se señala que el primero de 1286

SUP-JIN-359/2012

julio a las dos de la tarde afuera de la casilla 515 C2, a escasos metros de la casilla, había una persona llamada Estela Cosío, supuesta líder del Partido Revolucionario Institucional, ofreciendo dinero a cambio del voto.

La documental de mérito también carece de eficacia probatoria, porque hace referencia a hechos ocurridos en casilla diversa a la que se cuestiona, con independencia de que se trata de una copia fotostática que por su propia naturaleza es insuficiente para demostrar los hechos que se pretenden.

En relación con la casilla 119 contigua 1, la coalición "Movimiento Progresista" aduce “denuncia y fotografías del ciudadano Manuel de Jesús Rojas Andrade del día 01 de julio” donde se sorprende a un grupo de gentes reunida a unos lotes de la casilla, con la finalidad de comprar el voto. Que con anterioridad a la reunión, estuvo presente en dicho lote un regidor del Partido Revolucionario Institucional del Ayuntamiento de Ocampo, de nombre Julio Cabrera. Para acreditar dicha irregularidad, ofrece un formato en el que se señala “el día 1 de julio, día del a jornada electoral reunieron a un grupo de gente en un domicilio calle Simón Bolívar número 615, Col. José Ángel Leal, ubicada a sólo 6 lotes de la

casilla

donde

acudirían

los

votantes

a

sufragar.

Suponemos que la reunión se hizo con la finalidad de comprar el voto. Inclusive hubo presencia en el domicilio antes citado de un regidor del H. Ayuntamiento de Durango de Nombre Julio Cabrera. La casilla es la número 119 C1. 1287

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Estimación

de

votos

comprados

del

PRI:

40

aproximadamente”.

A la referida documental no es de concederse valor probatorio, en virtud de que un documento sin firma ni siquiera genera un indicio leve de los hechos que describe, precisamente por la forma en que se confeccionó.

En relación con la casilla 24 básica y contigua, la enjuiciante señala que el día de la jornada electoral en el Distrito IV de Durango, en el domicilio ubicado en la colonia José Revueltas, Calle 16 de septiembre, se llevó a cabo la compra de votos con dinero en efectivo, quinientos pesos.

Al efecto, la accionante exhibe el original de un escrito suscrito por María Esther Hernández en el que señala que personas

identificadas

como

militantes

del

Partido

Revolucionario Institucional se presentaron en su domicilio y le ofrecieron quinientos pesos por su voto, cantidad que le darían el primero de julio antes de votar y que en la casilla se le darían instrucciones.

La documenta privada en cita carece de eficacia probatoria, porque solo se trata de una declaración unilateral que dejó de rendirse ante Notario Público como lo exige la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su artículo 14, párrafo 2.

1288

SUP-JIN-359/2012

En la casilla 543, según lo afirma la actora, se estuvo comprando el voto, mediante el pago de quinientos pesos en la colonia Campiño Sáenz, Gómez Palacios Durango. Al efecto, exhibe un video en el que la Señora Adalinda Vázquez Hernández, funcionaria de la casilla en cita, manifiesta que se estuvo repartiendo dicha cantidad.

La prueba ofrecida carece de eficacia probatoria, en virtud de que carece de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; además de que solo reproduce lo manifestado por la referida persona, por lo que solo se trata de una declaración unilateral que dejó de rendirse ante Notario Público como lo exige la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su artículo 14, párrafo 2.

En las secciones 509 a 515, la coalición accionante señala que se suscitaron irregularidades relacionadas con compra de votos. Al efecto exhibe una prueba técnica USB en el que se contiene el testimonio en video de la señora Lilia Almanza del Partido del Trabajo.

La prueba de mérito es insuficiente para tener por acreditada la compra de votos, en principio, porque en relación con las casillas 511 a 515 la citada persona ninguna referencia hace de ellas; en tanto que, la representante del partido únicamente menciona hechos que dice sucedieron en las casillas 509 y 510.

1289

SUP-JIN-359/2012

Respecto de estas dos últimas casillas tampoco quedan acreditados los hechos con dicho medio de convicción, en virtud de que la probanza exhibida carece de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; además de que solo reproduce lo manifestado de quien dice Lilia Almanza, de ahí que en todo caso constituye una declaración unilateral que dejó de rendirse ante Notario Público como lo exige el artículo 14, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Señala la coalición actora que en el Distrito 01 de Durango, la líder del Partido Revolucionario Institucional, Martha Soriano Favela, dentro y fuera de la escuela 17 de julio, está rodeada de la gente que ella llevó a votar, a cambio de despensas o amenazas de perder sus terrenos y no otorgarles, escrituras de los mismos, ofreciendo como prueba un formato, que se afirma contiene el testimonio de María de la Paz Castro Gámez, en el que describe los hechos en los que se sustenta la coalición actora.

La documental en cita carece de eficacia probatoria, en virtud de tratarse de una manifestación unilateral de quien la redacta, que dejó de rendirse ante Notario Público como lo exige la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su artículo 14, párrafo 2, además de que no se encuentra adminiculada con algún elemento de prueba que la robustezca.

1290

SUP-JIN-359/2012

Similar criterio es aplicable para desestimar el agravio en que la coalición actora señala que en el Distrito 1 de Durango en la comunidad de la Peña, asistió Ana Guadalupe Deras Ávila como representante del Partido del Trabajo, en el cual un grupo de personas operó a favor del Partido Revolucionario Institucional, y al final de la jornada, no le entregó el acta donde se comprobara el resultado de la elección.

La desestimación encuentra soporte, porque para acreditar tal hecho, ofrece el escrito que contiene una manifestación atribuida a Luis Armando Macías González; declaración unilateral que carece de eficacia probatoria por haber sido rendida sin las formalidades exigidas por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además, tal probanza no se encuentra adminiculada con ningún otro elemento de prueba que la robustezca.

De igual forma, señala la coalición actora que en el mencionado distrito hubo compra y coacción del voto, porque con las fotografías que exhibe como prueba, acredita que un ciudadano marca su voto al Partido Revolucionario Institucional señalando que le pagaron quinientos pesos por ello, sin embargo tales documentales carecen de eficacia probatoria, porque las boletas que aparecen en las fotografías corresponden a la elección de Diputados Federales, no así a la de Presidente de la República.

Tarjeta “PREMIA PLATINO” y camiseta. 1291

SUP-JIN-359/2012

La coalición "Movimiento Progresista" señala que hubo compra de voto en el Distrito I, sección 0327 y Distrito II, en Gómez Palacio Durango, toda vez que a la señora Ma. de Jesús Martínez Sariñana con domicilio Privada de Tlatelolco 303 Colonia Lucio Cabanas 34140 Durango, Durango, perteneciente a la sección electoral 0327, y a José Monreal en Avenida Cuauhtémoc 449 Sur, Colonia Santa Rosa C.P. 35040, Gómez Palacios, Durango, el Partido Verde Ecologista de México les envió un paquete con tarjetas “PREMIA PLATINO” y camisetas a diversos ciudadanos con la finalidad de comprar su voto.

Para acreditar este hecho exhibe como prueba, copia de la credencial de elector de la mencionada señora, copia fotostática de dos tarjetas “PREMIA

platino”,

así como una

hoja que en la parte central superior aparece el emblema del Partido Verde Ecologista de México, con una leyenda que dice: “El Partido Verde Ecologista de México te envía esta tarjeta Premia Platino misma que te incluye beneficios en miles de establecimientos. ¡MUCHAS GRACIAS! por simpatizar con las propuestas del Partido Verde: Vales de medicina para todos. Si el gobierno no te da las medicinas, que te las pague. No más cuotas en escuelas públicas. Educación verdaderamente gratuita. Cadena perpetúa a secuestradores y que no salgan nunca. Y educación ambiental en todos niveles”.

1292

SUP-JIN-359/2012

Debe calificarse como infundado lo alegado por la enjuiciante, en virtud de que dichas probanzas son insuficientes para acreditar que efectivamente se hicieron llegar a ciudadanos las citadas tarjetas, ya que las copias fotostáticas por su propia naturaleza carecen de valor probatorio, de ahí que no se pruebe la irregularidad alegada, esto es, la entrega de las tarjetas de mérito como compra de su voto.

En

relación

con

estos

planteamientos,

la

coalición

"Movimiento Progresista" aduce que para resolver el presente juicio, además de los elementos de convicción que refiere en el cuadro que antecede, deben tomarse en cuenta todas las denuncias o quejas que ha presentado en relación a actos de presión y coacción de los electores; sin embargo, tales elementos convictivos han sido valorados al dar respuesta al argumento referido a la distribución de este tipo de tarjetas, por lo que la actora deberá estarse a lo considerado por esta Sala en el apartado respectivo.

D) Votación atípica.

En las secciones de las entidades federativas que a continuación se identifican, alega la coalición "Movimiento Progresista" se dio una votación atípica, ya que la participación ciudadana fue superior al cien por ciento.

En relación con este tópico la autoridad responsable señala en el informe circunstanciado, que tal situación es inexacta, 1293

SUP-JIN-359/2012

ya que se trata de datos que se obtuvieron del Programa de resultados Preliminares PREP, los cuales, en principio, pudieron ser erróneos, pero que posteriormente fueron corregidos en los cómputos distritales; aclarando que en Jalisco, Durango y Chihuahua en las elecciones que no fueron la de presidente, sí se detectaron dos casillas donde la votación supera la participación ciudadana, lo que no se alega por la coalición actora.

Jalisco: Sección: 104 Participación Ciudadana 110.41% Sección: 107 Participación Ciudadana 118.44% Sección: 517 Participación Ciudadana 180.95% Sección: 627 Participación Ciudadana 103.29% Sección: 627 Participación Ciudadana 103.76% Sección: 627 Participación Ciudadana 103.29% Sección: 749 Participación Ciudadana 105.38% Sección: 829 Participación Ciudadana 134.90% Sección: 850 Participación Ciudadana 141.93% Sección: 914 Participación Ciudadana 115.44% Sección: 929 Participación Ciudadana 106.13% Sección: 990 Participación Ciudadana 191.50% Sección: 990 Participación Ciudadana 191.50% Sección: 990 Participación Ciudadana 191.50% Sección: 1093 Participación Ciudadana 147.09% Sección: 1528 Participación Ciudadana 142.85% Sección: 1528 Participación Ciudadana 143.97% Sección: 1528 Participación Ciudadana 144.19% Sección: 1772 Participación Ciudadana 105.82% Sección: 1772 Participación Ciudadana 105.08% Sección: 1933 Participación Ciudadana 183.76% Sección: 1933 Participación Ciudadana 183.76% Sección: 1933 Participación Ciudadana 183.76% Sección: 2040 Participación Ciudadana 122.41% Sección: 2043 Participación Ciudadana 109.18% Sección: 2163 Participación Ciudadana 130.54% Sección: 2163 Participación Ciudadana 129.27% Sección: 2353 Participación Ciudadana 116.36% Sección: 2468 Participación Ciudadana 108.41% Sección: 2564 Participación Ciudadana 149.78%

1294

SUP-JIN-359/2012

Sección: 2716 Participación Ciudadana 113.76% Sección: 2875 Participación Ciudadana 120.85% Sección: 2958 Participación Ciudadana 126.65%

Chihuahua: Sección: 3 Participación Ciudadana 117.52% Sección: 36 Participación Ciudadana 186.27% Sección: 36 Participación Ciudadana 186.27% Sección: 36 Participación Ciudadana 186.27% Sección: 175 Participación Ciudadana 162.72% Sección: 192 Participación Ciudadana 111.68% Sección: 422 Participación Ciudadana 103.09% Sección: 435 Participación Ciudadana 111.44% Sección: 562 Participación Ciudadana 103.46% Sección: 562 Participación Ciudadana 103.46% Sección: 641 Participación Ciudadana 104.47% Sección: 1006 Participación Ciudadana 109.12% Sección: 1272 Participación Ciudadana 103.39% Sección: 1272 Participación Ciudadana 100.99% Sección: 1272 Participación Ciudadana 102.12% Sección: 1282 Participación Ciudadana 108.18% Sección: 2129 Participación Ciudadana 119.70% Sección: 2189 Participación Ciudadana 107.65% Sección: 2477 Participación Ciudadana 101.94% Sección: 2477 Participación Ciudadana 101.94% Sección: 2477 Participación Ciudadana 101.81% Sección: 2945 Participación Ciudadana 124.67% Sección: 2989 Participación Ciudadana 111.85%

Durango: Sección: 63 Sección: 114 Sección: 135 Sección: 160 Sección: 196 Sección: 199 Sección: 373 Sección: 373 Sección: 373 Sección: 488 Sección: 488 Sección: 488

Participación Ciudadana 100.49% Participación Ciudadana 180.02% Participación Ciudadana 101.31% Participación Ciudadana 103.25% Participación Ciudadana 116.09% Participación Ciudadana 116.19% Participación Ciudadana 150.98% Participación Ciudadana 136.36% Participación Ciudadana 136.36% Participación Ciudadana 102.82% Participación Ciudadana 161.77% Participación Ciudadana 177.52%

1295

SUP-JIN-359/2012

Sección: 518 Participación Ciudadana 111.93% Sección: 845 Participación Ciudadana 121.17% Sección: 965 Participación Ciudadana 117.14% Sección: 1081 Participación Ciudadana 131.60% Sección: 1081 Participación Ciudadana 126.43%

Las alegaciones expresadas por la coalición "Movimiento Progresista" carecen de sustento para evidenciar la existencia de irregularidades que ponen en duda los resultados de la elección presidencial como a continuación se razona.

De los artículos 178, 179, 181 párrafos 1, 2 y 4; 191 párrafos 1, 2, y 3, y 239 párrafos 2 y 3, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se obtiene lo siguiente:

a) Con base en el catálogo general de electores, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a la formación del padrón electoral y, en su caso, a la expedición de las credenciales para votar.

b) Para la incorporación al padrón electoral se requerirá solicitud individual, la cual sirve de base para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores expida la correspondiente credencial para votar.

c) Efectuados los trámites atinentes, se procederá a formar las listas nominales de electores del Padrón Electoral con los nombres de aquéllos ciudadanos a quienes se haya entregado su credencial para votar. 1296

SUP-JIN-359/2012

d) Los listados se formularán por distritos y por secciones electorales.

e) Las listas nominales de electores son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, que contienen el nombre de las personas incluidas en el padrón electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar.

f) La sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales

uninominales

para

la

inscripción

de

los

ciudadanos en el padrón electoral y en las listas nominales de electores.

g) Cada sección tendrá como mínimo cincuenta electores y como máximo mil quinientos.

h) En toda sección electoral, por cada setecientos cincuenta electores o fracción, se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más, se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.

i) Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, en caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a una sección sea superior a mil quinientos electores, se instalarán en un 1297

SUP-JIN-359/2012

mismo sitio o local, tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre setecientos cincuenta.

De las prescripciones que anteceden, se advierte con nitidez, que en cada casilla electoral está asignado un determinado número de electores, cuyo mínimo y máximo puede fluctuar dependiendo del número de ciudadanos inscritos en cada sección electoral, de forma tal, que en ningún caso puede haber una votación superior al número de ciudadanos inscritos en cada lista nominal, salvo que adicionalmente en la casilla hubieren votado representantes de los partidos no inscritos en éstas, o bien, personas con resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En consecuencia, cualquier votación que rebase en número de ciudadanos que se encuentren en esas casillas, constituiría una infracción a la ley de la materia.

En la especie, la coalición "Movimiento Progresista", sin precisar la fuente de donde obtuvo la información, aduce que en las secciones que refiere, hubo una votación atípica, porque fue superior al cien por ciento, lo que podría dar lugar a entender que votaron más personas que las registradas en cada listado nominal.

Ahora bien, en caso de actualizarse tal situación durante la jornada electoral, el propio Código Federal de Instituciones y 1298

SUP-JIN-359/2012

Procedimientos Electorales contempla los mecanismos para corregirla, en tanto dicho ordenamiento prevé la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla de que se trate, recuento que tiene por objeto, revisar y constatar que la votación recibida sea conforme a lo previsto en la ley, y las cifras asentadas en las actas sea la correcta, teniendo en cuenta que el artículo 295, párrafo 1, inciso d), fracción II, dispone que el Consejo Distrital deberá efectuar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, lo que desde luego incluye aquellas inconsistencia relacionadas con los sufragios, en que se advierta una mayor votación de aquélla que conforme a la lista nominal debió recibirse.

De otra parte, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también prevé un mecanismo para poner fin a cualquier anomalía sucedida con motivo de la emisión del sufragio, ya que en términos de lo preceptuado en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), fracción I, procede el juicio de inconformidad para impugnar, en la elección de Presiente de los Estados Unidos Mexicanos, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por nulidad de votación recibida en una o varias casillas, entre otras causas, en términos del diverso numeral 75, párrafo 1, inciso k), por existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y 1299

SUP-JIN-359/2012

sean determinantes para el resultado de la misma, entre las que podemos ubicar, aquellos casos en que la votación es superior al número de electores inscritos en las casillas.

En este orden de ideas, la ley de la materia establece los mecanismos ante los Consejos Distritales o a nivel jurisdiccional a través del juicio de inconformidad, para revisar, corregir y hacer cesar los eventuales efectos perniciosos en los resultados de la elección.

En relación con este tópico, el Instituto Federal Electoral señala que conforme a la base de datos de los cómputos distritales, no existe votación atípica de ciudadanos como lo afirma la enjuiciante; sin embargo, de haberse advertido así, al obtenerse los datos del Programa de Resultados Electorales Preliminares los cuales, en algunos casos, se asentaron de manera errónea, tal inconsistencia fue corregida en los cómputos distritales.

A partir de lo anterior, debe desestimarse el planteamiento de la actora, en razón de lo siguiente.

En principio, porque la inconsistencia a que alude debió ser reclamada ante el Consejo Distrital al llevarse a cabo los cómputos distritales, o bien, haberse planteado en los juicios de inconformidad que se interpusieran en contra del respectivo cómputo.

1300

SUP-JIN-359/2012

Lo anterior, con el objeto de que la autoridad electoral administrativa verificara si era un error al asentar datos, o bien, constatara que se recibió una votación superior al número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de cada centro receptor de votación y resolviera lo que conforme a la ley procediera, o bien, en el supuesto que no se hubiere corregido, alegarlo en el juicio de inconformidad que promoviera en contra del cómputo respectivo, para que esta Sala revisara tal circunstancia y procediera a determinar lo conducente.

Ahora bien, en relación con las casillas que se enlistan a continuación, debido a inconsistencias evidentes advertidas en los elementos de las actas, entre ellas votación por arriba del cien por ciento, fueron objeto de nuevo escrutinio y cómputo en los respectivos Consejos Distritales:

ESTADO 

DTO 

CABECERA 

SECCIÓN

JALISCO 



TEPATITLÁN DE MORELOS 

104 





JALISCO 



LAGOS DE MORENO 

517 





JALISCO 



GUADALAJARA 

627 





JALISCO 

11 

GUADALAJARA 

749 





JALISCO 

11 

GUADALAJARA 

749 





JALISCO 

11 

GUADALAJARA 

749 





JALISCO 

14 

GUADALAJARA 

829 





JALISCO 

14 

GUADALAJARA 

829 





JALISCO 

14 

GUADALAJARA 

914 





JALISCO 

14 

GUADALAJARA 

914 





JALISCO 

13 

GUADALAJARA 

929 





JALISCO 

13 

GUADALAJARA 

929 





JALISCO 

13 

GUADALAJARA 

990 





JALISCO 

13 

GUADALAJARA 

990 





JALISCO 

13 

GUADALAJARA 

1528 





JALISCO 

13 

GUADALAJARA 

1528 





1301

TIPO 

SUP-JIN-359/2012

ESTADO 

DTO 

CABECERA 

SECCIÓN 

JALISCO 



LAGOS DE MORENO 

1772 





JALISCO 



LAGOS DE MORENO 

1772 





JALISCO 

17 

JOCOTEPEC 

1933 





JALISCO 

12 

TLAJOMULCO DE ZUÑIGA 

2040 





JALISCO 

12 

TLAJOMULCO DE ZUÑIGA 

2040 





JALISCO 

12 

TLAJOMULCO DE ZUÑIGA 

2040 





JALISCO 

12 

TLAJOMULCO DE ZUÑIGA 

2040 





JALISCO 

12 

TLAJOMULCO DE ZUÑIGA 

2040 





JALISCO 

12 

TLAJOMULCO DE ZUÑIGA 

2043 





JALISCO 

12 

TLAJOMULCO DE ZUÑIGA 

2043 





JALISCO 

12 

TLAJOMULCO DE ZUÑIGA 

2043 





JALISCO 

12 

TLAJOMULCO DE ZUÑIGA 

2043 





JALISCO 

12 

TLAJOMULCO DE ZUÑIGA 

2043 





JALISCO 

12 

TLAJOMULCO DE ZUÑIGA 

2043 





JALISCO 

12 

TLAJOMULCO DE ZUÑIGA 

2043 





JALISCO 

12 

TLAJOMULCO DE ZUÑIGA 

2043 





JALISCO 

12 

TLAJOMULCO DE ZUÑIGA 

2043 





JALISCO 

12 

TLAJOMULCO DE ZUÑIGA 

2043 



10

JALISCO 

19 

CIUDAD GUZMÁN 

2163 





JALISCO 

19 

CIUDAD GUZMÁN 

2163 





JALISCO 

19 

CIUDAD GUZMÁN 

2163 





JALISCO 



TEPATITLÁN DE MORELOS 

2353 





JALISCO 

12 

TLAJOMULCO DE ZUÑIGA 

2468 





JALISCO 

12 

TLAJOMULCO DE ZUÑIGA 

2468 





JALISCO 

12 

TLAJOMULCO DE ZUÑIGA 

2468 





JALISCO 

12 

TLAJOMULCO DE ZUÑIGA 

2468 





JALISCO 

12 

TLAJOMULCO DE ZUÑIGA 

2468 





JALISCO 

12 

TLAJOMULCO DE ZUÑIGA 

2564 





JALISCO 

12 

TLAJOMULCO DE ZUÑIGA 

2564 





JALISCO 

12 

TLAJOMULCO DE ZUÑIGA 

2564 





JALISCO 

12 

TLAJOMULCO DE ZUÑIGA 

2564 





JALISCO 

12 

TLAJOMULCO DE ZUÑIGA 

2564 





JALISCO 

12 

TLAJOMULCO DE ZUÑIGA 

2564 





JALISCO 

12 

TLAJOMULCO DE ZUÑIGA 

2564 





JALISCO 

12 

TLAJOMULCO DE ZUÑIGA 

2564 





JALISCO 



TONALÁ 

2716 





JALISCO 



TONALÁ 

2716 





JALISCO 



TONALÁ 

2716 





JALISCO 



TONALÁ 

2716 





JALISCO 



TEPATITLÁN DE MORELOS 

2875 





JALISCO 



TEPATITLÁN DE MORELOS 

2875 





1302

TIPO 

SUP-JIN-359/2012

ESTADO 

DTO 

CABECERA 

SECCIÓN 

CHIHUAHUA



JUÁREZ 







CHIHUAHUA



DELICIAS 

36 





CHIHUAHUA



DELICIAS 

192 





CHIHUAHUA



DELICIAS 

192 





CHIHUAHUA



DELICIAS 

192 





CHIHUAHUA



CHIHUAHUA 

422 





CHIHUAHUA



CHIHUAHUA 

641 





CHIHUAHUA



CHIHUAHUA 

641 





CHIHUAHUA



CHIHUAHUA 

641 





CHIHUAHUA



CHIHUAHUA 

641 





CHIHUAHUA



CHIHUAHUA 

641 



11

CHIHUAHUA



DELICIAS 

1006 





CHIHUAHUA



DELICIAS 

1006 





CHIHUAHUA



DELICIAS 

1006 





CHIHUAHUA



DELICIAS 

1006 





CHIHUAHUA



DELICIAS 

1006 





CHIHUAHUA



HIDALGO DEL PARRAL 

1272 





CHIHUAHUA



HIDALGO DEL PARRAL 

1272 





CHIHUAHUA



HIDALGO DEL PARRAL 

1282 





CHIHUAHUA



HIDALGO DEL PARRAL 

1282 





CHIHUAHUA



JUÁREZ 

2129 





CHIHUAHUA



JUÁREZ 

2129 





CHIHUAHUA



JUÁREZ 

2189 





CHIHUAHUA



DELICIAS 

2477 





ESTADO 

DTO 

CABECERA 

SECCIÓN 

DURANGO



GUADALUPE VICTORIA 

63 





DURANGO



GUADALUPE VICTORIA 

63 





DURANGO



GUADALUPE VICTORIA 

63 





DURANGO



VICTORIA DE DURANGO 

114 





DURANGO



VICTORIA DE DURANGO 

114 





DURANGO



VICTORIA DE DURANGO 

135 





DURANGO



VICTORIA DE DURANGO 

135 





DURANGO



VICTORIA DE DURANGO 

135 





DURANGO



VICTORIA DE DURANGO 

160 





DURANGO



VICTORIA DE DURANGO 

160 





DURANGO



VICTORIA DE DURANGO 

196 





DURANGO



VICTORIA DE DURANGO 

196 





1303

TIPO 

TIPO 

SUP-JIN-359/2012

ESTADO 

DTO 

CABECERA 

SECCIÓN 

TIPO 

DURANGO



VICTORIA DE DURANGO 

199 





DURANGO



VICTORIA DE DURANGO 

199 





DURANGO



VICTORIA DE DURANGO 

373 





DURANGO



GÓMEZ PALACIO 

488 





DURANGO



GÓMEZ PALACIO 

488 





DURANGO



GÓMEZ PALACIO 

488 





DURANGO



GÓMEZ PALACIO 

488 





DURANGO



GÓMEZ PALACIO 

488 





DURANGO



GÓMEZ PALACIO 

488 





DURANGO



GÓMEZ PALACIO 

488 





DURANGO



GÓMEZ PALACIO 

488 



10

DURANGO



GÓMEZ PALACIO 

488 



11

DURANGO



GÓMEZ PALACIO 

488 



12

DURANGO



GÓMEZ PALACIO 

518 





DURANGO



GUADALUPE VICTORIA 

845 





DURANGO



GUADALUPE VICTORIA 

1081 





En las siguientes casillas, aun cuando en algunos casos, en los resultados del Programa de Resultados Preliminares Electorales, se advierte una votación por arriba del cien por ciento, lo cierto es que se trata de una inconsistencia al asentar el dato, toda vez que de acuerdo con las actas respectivas, se advierte que la votación no supera dicho porcentaje.

ESTADO 

DTO 

JALISCO 



JALISCO 



JALISCO 



JALISCO 



JALISCO 



JALISCO 



CABECERA 

SECCIÓN  TIPO

TEPATITLÁN DE  MORELOS  TEPATITLÁN DE  MORELOS  TEPATITLÁN DE  MORELOS  TEPATITLÁN DE  MORELOS  TEPATITLÁN DE  MORELOS  TEPATITLÁN DE  MORELOS 

1304

PARTICIPACIÓN  CIUDADANA 

104 

B  1

68.99% 

104 

C  2

61.36% 

107 

B  1

68.75% 

107 

C  1

63.95% 

107 

C  2

66.75% 

107 

C  3

63.01% 

SUP-JIN-359/2012

SECCIÓN 

TIPO

PARTICIPACIÓN  CIUDADANA 

107 

C  4

64.03% 

107 

C  5

59.09% 

2353 

B  1

63.85% 

2353 

C  2

59.50% 

ZAPOPAN 

2958 

B  1

63.68% 



ZAPOPAN 

2958 

C  1

61.67% 

JALISCO 



TONALÁ 

2716 

C  1

64.96% 

JALISCO 



TONALÁ 

2716 

C  2

60.48% 

JALISCO 



GUADALAJARA 

627 

B  1

77.17% 

JALISCO 



GUADALAJARA 

1093 

B  1

78.04% 

JALISCO 



GUADALAJARA 

1093 

C  1

72.74% 

JALISCO 

12 

2043 

C  4

55.06% 

JALISCO 

12 

2468 

C  1

64.33% 

JALISCO 

12 

2564 

B  1

53.76% 

JALISCO 

13 

GUADALAJARA 

990 

C  1

65.14% 

JALISCO 

14 

GUADALAJARA 

829 

C  1

68.86% 

JALISCO 

14 

GUADALAJARA 

850 

B  1

66.53% 

JALISCO 

14 

GUADALAJARA 

850 

C  1

66.66% 

JALISCO 

14 

GUADALAJARA 

914 

C  1

66.10% 

JALISCO 

17 

JOCOTEPEC 

1933 

B  1

69.58% 

JALISCO 

17 

JOCOTEPEC 

1933 

C  2

68.09% 

ESTADO

DTO 

JALISCO 



JALISCO 



JALISCO 



JALISCO 



JALISCO 



JALISCO 

CABECERA  TEPATITLÁN DE  MORELOS  TEPATITLÁN DE  MORELOS  TEPATITLÁN DE  MORELOS  TEPATITLÁN DE  MORELOS 

TLAJOMULCO DE  ZUÑIGA  TLAJOMULCO DE  ZUÑIGA  TLAJOMULCO DE  ZUÑIGA 

DTO

CABECERA 

CHIHUAHUA 



JUÁREZ 



B 1 

62.62% 

CHIHUAHUA 



JUÁREZ 

2945 

B 1 

49.35% 

CHIHUAHUA 



JUÁREZ 

2989 

B 1 

60.82% 

CHIHUAHUA 



JUÁREZ 

2189 

B 1 

48.19% 

CHIHUAHUA 



JUÁREZ 

2189 

C 2 

48.79% 

CHIHUAHUA 



DELICIAS 

175 

B 1 

59.85 

CHIHUAHUA 



DELICIAS 

192 

C 1 

55.43% 

CHIHUAHUA 



DELICIAS 

1006 

C 2 

52.66% 

CHIHUAHUA 



CHIHUAHUA 

422 

C 1 

58.27% 

CHIHUAHUA 



CHIHUAHUA 

435 

B 1 

55.72% 

CHIHUAHUA 



CHIHUAHUA 

641 

B 1 

59.48% 

CHIHUAHUA 



CHIHUAHUA 

641 

C 1 

61.51% 

1305

SECCIÓN TIPO

PARTICIPACIÓN  CIUDADANA 

ESTADO 

SUP-JIN-359/2012

SECCIÓN TIPO

PARTICIPACIÓN  CIUDADANA 

ESTADO 

DTO

CABECERA 

CHIHUAHUA 



CHIHUAHUA 

641 

C 2 

63.68% 

CHIHUAHUA 



CHIHUAHUA 

641 

C 3 

61.92% 

CHIHUAHUA 



CHIHUAHUA 

641 

C 8 

60.56% 

CHIHUAHUA 



CHIHUAHUA 

641 

C 9 

60.29% 

CHIHUAHUA 



CHIHUAHUA 

641 

C 10

59.07% 

CHIHUAHUA 



CHIHUAHUA 

562 

B 1 

64.19% 

CHIHUAHUA 



CHIHUAHUA 

562 

C 1 

61.38% 

CHIHUAHUA 



HIDALGO DEL  PARRAL 

1272 

B 1 

53.38% 

ESTADO 

DTO

CABECERA 

SECCIÓN

TIPO 

PARTICIPACIÓN  CIUDADANA 

DURANGO 



GÓMEZ PALACIO 

488 

B  1 

47.04% 

DURANGO 



GÓMEZ PALACIO 

488 





44.89% 

DURANGO 



488 





50.13% 

DURANGO 



845 





65.88% 

DURANGO 



965 

B  1 

65.08% 

DURANGO 



965 





58.57% 

DURANGO 



GÓMEZ PALACIO  GUADALUPE  VICTORIA  GUADALUPE  VICTORIA  GUADALUPE  VICTORIA  GUADALUPE  VICTORIA 

965 





60.25% 

Los cuadros que anteceden ponen de relieve lo inexacto de los planteamientos de la coalición actora, en cuanto a que existe votación por encima del cien por ciento, porque en los casos que esa inconsistencia se advirtió se corrigieron los errores, sin que pase inadvertido, que tal circunstancia en su caso, la pudo alegar la coalición "Movimiento Progresista" a través de la impugnación de los cómputos distritales respectivos.

Conclusiones sobre el tema

1306

SUP-JIN-359/2012

La

coalición

"Movimiento

Progresista"

expuso

en

la

demanda de juicio de inconformidad, diversos hechos acaecidos antes y durante la jornada electoral, que desde su perspectiva, implicaron compra y coacción del voto que trastocaron la libertad del sufragio.

El análisis de las irregularidades invocadas ponderadas a la luz de las pruebas aportadas, permite arribar a las conclusiones siguientes:

I. En las constancias de autos hay insuficiencia de elementos convictivos que permitan tener por acreditados los hechos concretos, sustento de la compra y coacción del voto de los electores, para que sufragaran a favor de la coalición "Compromiso por México", a través de: a) Entrega de tarjetas para llamadas telefónicas gratuitas; de beneficios “Premia Platino”; dinero en efectivo; despensas; materiales de construcción; diversos artículos utilitarios y semovientes; b) Acarreo de ciudadanos para sufragar; c) Violencia física o presión sobre los electores por grupos de la delincuencia organizada, o bien, mediante llamadas telefónicas y transmisión de mensajes por teléfono celular vía “call center”,

los

llamados

“halconcitos”

y,

d)

Robo

de

documentación y material electoral.

II. Los elementos de prueba que se ofrecieron para demostrar que en las casillas especiales instaladas en el Estado de Jalisco, acaecieron irregularidades que afectan la certeza en los resultados de la elección de Presidente de la 1307

SUP-JIN-359/2012

República en ese espacio geográfico, no alcanzan para poner en evidencia la existencia de las irregularidades alegadas.

III. La existencia de votación atípica en diversas casillas instaladas en los Estados de Jalisco, Chihuahua y Durango, dado que la votación recibida en los centros de recepción de votos a que aludió la coalición "Movimiento Progresista", fue similar al promedio de participación ciudadana en dichos Estados conforme a los resultados asentados en las actas de

escrutinio

y

cómputo

correspondientes,

quedó

desvirtuada con las actas finales de escrutinio y cómputo correspondientes.

En consecuencia, la falta de demostración plena de los hechos alegados por la coalición "Movimiento Progresista", permite concluir, que antes y durante la jornada electoral, prevalecieron las condiciones necesarias

para que los

electores emitieran su voto de manera libre y razonada el primero de julio de dos mil doce, y por ende, el respeto a los principios

imperantes

en

toda

sociedad

democrática:

elecciones y voto libre.

8. IRREGULARIDADES OCURRIDAS DURANTE LOS CÓMPUTOS DISTRITALES

8.1. Concepto de nulidad

1308

SUP-JIN-359/2012

Existe falta de certeza en las actas objeto de recuento e inconsistencias numéricas en las actas de casillas, y los resultados de las actas de cómputo distrital.

8.2. Consideraciones de la autoridad responsable.

El Instituto Federal Electoral en relación con estos tópicos manifiesta, en síntesis, lo siguiente.

La actora se limita a señalar de manera genérica, que no coinciden los números de las casillas recontadas que aparecen en el acta final de cómputo distrital y las constancias individuales por casilla del nuevo escrutinio y cómputo; sin embargo, deja de aportar medio de prueba con el que acredite esa inconsistencia, y menos aún especifica los distritos en que ello sucedió.

Puntualiza que de conformidad con el numeral 3.3.6. de los Lineamientos para la Sesión Especial de Cómputo Distrital del Proceso Electoral Federal 2011-2012, en las actas circunstanciadas de recuento de votos en grupos de trabajo, no se registran los resultados de las casillas que fueron objeto de recuento con los votos que fueron reservados para determinar su validez o nulidad, en tanto, sólo existía un registro provisional de los resultados en las constancias individuales por paquete recontado, dado que en esta última se hacía constar el número de votos reservados a efecto de que fuera dilucidado por el Pleno del Consejo Distrital.

1309

SUP-JIN-359/2012

Asimismo, en las casillas que se reservaban votos, se debían señalar los resultados provisionales obtenidos, detallando las boletas sobrantes, votos nulos y el desglose de votos válidos en las constancias individuales, de las cuales se entregaron en copia a los representantes de los partidos.

Una vez que el Pleno resolvía sobre la validez o nulidad de un voto, los resultados eran consignados en la constancia individual y los resultados finales se registraban en el acta final de cómputo distrital. Así, la responsable sostiene que la coalición actora parte de una premisa falsa, acerca de que los resultados de las casillas que fueron objeto de recuento debieron consignarse en las actas circunstanciadas por grupo de recuento, procedimiento que fue del conocimiento de la coalición al momento de la publicación de los Lineamientos para la Sesión Especial de Cómputo Distrital del Proceso Electoral Federal 2011-2012 -lineamientos 3.3.5 y

3.3.6.

Agrega, para cada tipo de recuento existe un acta diferente. Para el recuento parcial el formato 10, aunque el que estuvo disponible fue el 11, en el cual únicamente aparecía el número de casillas recontadas, que es diferente al total de casillas contabilizadas en el distrito; empero, la circunstancia que en un acta de recuento total se asiente el de un recuento parcial, deviene insuficiente para determinar la falta de certeza en el resultado.

1310

SUP-JIN-359/2012

De otra parte, para el recuento total se diseñó el acta final de cómputo distrital, que tiene un espacio para indicar el número de casillas recontadas, sin que se alegue que en estas actas existe algún error.

Por cuanto a la ausencia de actas por grupo de trabajo donde se debieron relacionar las casillas recontadas y consignar los resultados por partido y candidato, no se especifica cuáles actas faltan.

El Instituto Federal Electoral exhibe como prueba para acreditar las casillas objeto de recuento un disco compacto.

En lo tocante a que se permitió votar sin estar en la lista nominal, ello fue porque contaban con resolución de la Sala Superior.

En relación con el argumento de la coalición accionante, en el que medularmente señala que le irrogan perjuicio los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla; los asentados en las actas de cómputo distrital, y el resultado de la sumatoria de los resultados consignados en esas actas, el Instituto Federal Electoral aduce que no hay relación entre la pretensión y el análisis que realiza, ya que refiere que trabajó con un universo de setenta y un mil seiscientos setenta y uno (71,671) casillas que mostraron diferencias aritméticas, luego entonces, las restantes setenta y un mil cuatrocientos diecinueve (71,419) no mostraron ninguna inconsistencia, por lo que es inexacto 1311

SUP-JIN-359/2012

que pueda demostrar una anomalía en concreto y generalizada en todas las casillas, consistente en la detección de diferencias numéricas.

En relación con la metodología, el Instituto refiere que diseñó un Sistema de Registro de Actas con el que contaron los Consejos Distritales, en el cual, además de registrar los resultados de las actas recibidas en la noche de la jornada electoral, se clasificaban las actas para identificar aquellas casillas que por alguna causal de ley debían o podrían someterse a recuento de votos. Incluía las tres elecciones, donde se detectan no sólo las casillas con votación total superior a la lista nominal, sino todas aquéllas que de acuerdo con la ley podían ser susceptibles de recuento, incluyendo los casos en que difirieran boletas sacadas de la urna, ciudadanos que votaron y total de votación emitida, las cuales se precisaron en el rubro “Actas con diferencias de totales”; así, el total de casillas susceptibles de recontarse para la elección de Presidente que fue emitido por el sistema, ascendió a setenta y ocho mil treinta y cuatro (78,034).

Continua manifestando la responsable que la actora, para demostrar el número de casillas con diferencias aritméticas, suma a las actas de Presidente, las de senadores y diputados, llegando a la cantidad de setenta y un mil seiscientos setenta y uno (71,671) de forma errónea, de manera que después de revisar las casillas propuestas en las notas e identificando exclusivamente a las de presidente, 1312

SUP-JIN-359/2012

se tendría un universo de dieciséis mil cuatrocientos siete (16,407) en las que se podría presumir la existencia de las diferencias señaladas.

Al comparar las actas de las tres elecciones, se obtiene que el total de casillas que tienen diferencia de uno a cinco votos es de trece mil ochocientos noventa y seis, que son el ochenta y cuatro punto sesenta y nueve por ciento, quedando solo dos mil quinientas once que representan el quince punto treinta por ciento con alguna inconsistencia en igualdades.

8.3. Argumentos de la coalición tercera interesada

Aduce la coalición “Compromiso por México” que las inconsistencias alegadas son falsas, que otras provienen de errores consignados en el Programa de Resultados Preliminares, como se puede comprobar de las actas escaneadas en ese programa.

Además,

manifiesta

que

la

coalición

"Movimiento

Progresista”, deja de señalar en qué distritos electorales sucedieron las irregularidades.

En el escrito de alcance de demanda, se alude a elementos propagandísticos, en la que se incluyeron cajas que contenían dentro de una bolsa, unas cafeteras y planchas que efectivamente fueron distribuidas por la coalición

1313

SUP-JIN-359/2012

“Compromiso por México”, igualmente se incluyeron bolsas con artículos de primera necesidad a manera de despensas.

En relación a dicho particular, la coalición tercera interesada niega que se hubieren distribuidos esos productos durante la campaña electoral de la coalición.

8.4. Estudio del Tema

8.4.1. Falta de certeza de las casillas objeto de recuento

La coalición "Movimiento Progresista" aduce que hay falta de certeza de las casillas objeto de nuevo escrutinio y cómputo en las sesiones especiales de cómputo distrital y, como consecuencia, de los resultados por partido político y por candidato, en cada acta final de cómputo distrital.

Lo anterior, porque el número de paquetes recontados visible en las actas finales de cómputo distrital no coincide con el número de constancias individuales por casilla que fueron objeto de nuevo escrutinio y cómputo, que es mucho mayor; además, que la ausencia de actas circunstanciadas por grupo de trabajo donde se debieron relacionar las casillas recontadas y consignar los resultados por partido y candidato, impide tener la certeza necesaria para el proceso electoral.

1314

SUP-JIN-359/2012

Los planteamientos reseñados, en concepto de este órgano jurisdiccional deben desestimarse por infundados.

Como se ha razonado a lo largo de esta ejecutoria, la presentación de un medio de impugnación en materia electoral, tiene por objeto que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revise, a la luz de los argumentos que se expongan, la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones que emitan, entre otros sujetos, las autoridades electorales.

De esta manera, a quien promueve un medio de defensa, legalmente se le impone la carga procesal de identificar el acto o resolución impugnado, la autoridad responsable, así como la de exponer de forma expresa y clara los hechos en que basa la impugnación, los agravios que se causan, y los preceptos constitucionales y legales que se estimen transgredidos.

También se establece el imperativo de ofrecer y exhibir las pruebas dentro de los plazos previstos para la promoción o interposición de los medios de impugnación, en su caso, mencionar las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieran sido entregadas.

Ahora bien, el artículo 23, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que 1315

SUP-JIN-359/2012

al resolver los medios de impugnación la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

Lo anterior viene a robustecer la circunstancia de que quien promueva un medio de defensa, debe necesariamente exponer los hechos en que basa la impugnación y los agravios que causa a la esfera de derechos del interesado, porque si bien, en el juicio de inconformidad este órgano jurisdiccional se encuentra obligado a suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, ello de ninguna manera se traduce en sustituirse al impugnante, y formular el juzgador argumentos y realizar un examen oficioso de los actos o resoluciones combatidos que se tilden de ilegales.

En la especie, la coalición "Movimiento Progresista" deja de verter razonamiento tendente a demostrar que hay falta de certeza de las casillas objeto de nuevo escrutinio y cómputo en las sesiones especiales de cómputo distrital y, como consecuencia, de los resultados por partido político y candidato en cada acta final de cómputo distrital.

En efecto, resulta insuficiente para tener por satisfechas las exigencias

indicadas

en

parágrafos

precedentes,

la

circunstancia de que la coalición "Movimiento Progresista" aduzca en vía de inconformidad, que el número de paquetes recontados visible en las actas finales de cómputo distrital, 1316

SUP-JIN-359/2012

no coincide con el número de constancias individuales por casilla objeto de nuevo escrutinio y cómputo, el cual es mucho mayor, así como que la ausencia de actas circunstanciadas por grupo de trabajo, donde se debieron relacionar las casillas recontadas y consignar los resultados por partido y candidato, impide tener certeza en el proceso electoral para elegir Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Esto es así, porque los planteamientos en los términos formulados, conduciría a que este órgano jurisdiccional tuviera que realizar un examen oficioso de todo lo acontecido en las sesiones especiales en que se llevó a cabo el nuevo escrutinio y cómputo de los votos; de la totalidad de las actas levantadas con motivo de dichas diligencias, con la finalidad de advertir la falta de coincidencia que se alega, o su no elaboración; asimismo, implicaría la revisión de todas y cada una de las constancias individuales por casilla objeto de nuevo escrutinio y cómputo; de las actas de cómputo distrital de la elección de Presidente de los trescientos Consejos Distritales, lo cual no es factible jurídicamente, según se razonó en epígrafes precedentes.

Corrobora la conclusión a que se arriba, la circunstancia de que la enjuiciante también incumplió con el imperativo legal de aportar y precisar las pruebas que justificaran sus aseveraciones, inclusive en el escrito en alcance a la demanda del juicio de inconformidad, ninguna referencia 1317

SUP-JIN-359/2012

hace a los medios de convicción tendentes a evidenciar esa violación.

Debe destacarse, que para que este órgano jurisdiccional estuviera en posibilidad de verificar lo sucedido durante los cómputos distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, era indispensable que la coalición "Movimiento Progresista" expusiera de manera detallada, distrito por distrito, en qué casos se presentaron las inconsistencias que menciona, los grupos de trabajo que incumplieron con los Lineamientos para la Sesión Especial de Cómputo Distrital del Proceso Electoral Federal 20112012, que trajera como consecuencia falta de certeza de los resultados de la elección en general.

A lo anterior cabe agregar, que es un hecho público y notorio para este Tribunal, que en las sesiones especiales de recuento, todos los partidos políticos tuvieron el derecho de nombrar representantes, como así sucedió en la mayoría de los casos, de suerte que, tuvieron la posibilidad de advertir y hacer valer detalladamente, cada una de las inconsistencias que eventualmente pudieron acontecer en todos y cada uno de los Consejos Distritales.

Sin que por otro lado, pase inadvertido para este órgano jurisdiccional que la coalición accionante, de haber ocurrido alguna irregularidad, también estuvo en posibilidad de someterlo a consideración del pleno de cada uno de los Consejos Distritales para que determinaran lo procedente 1318

SUP-JIN-359/2012

conforme a derecho; asimismo, en caso de no obtener la restitución del derecho que estimara transgredido, acudir vía juicio de inconformidad contra los cómputos distritales alegando esas circunstancias, para que la Sala Superior hubiera estado en aptitud de analizar y reparar, en su caso, las eventuales violaciones que quedaran acreditadas.

A lo expuesto debe añadirse, que este tribunal resolvió los diversos juicios de inconformidad presentados por la coalición "Movimiento Progresista" en contra de los Cómputos Distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, determinando, en cada uno de los juicios de inconformidad atinentes, pronunciándose sobre la legalidad de la sesión de cómputo distrital, comprendidas las sesiones especiales de nuevo escrutinio y cómputo,

confirmando

o

modificando,

los

cómputos

distritales.

Por las razones expuestas, como se indicó, deben desestimarse los planteamientos formulados por la coalición "Movimiento Progresista".

8.4.2. Inconsistencias en actas de casilla.

En distinto aspecto, la coalición accionante señala que le irrogan perjuicio, los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla; los asentados en las actas de cómputo distrital, y el resultado de la sumatoria de los

1319

SUP-JIN-359/2012

resultados consignados en esas actas, en virtud de lo siguiente:

A) Diferencia de votación entre las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, diputados y senadores.

La coalición "Movimiento Progresista" aduce que se detectaron inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo, concernientes a diferencias numéricas en la votación total efectiva entre las elecciones de Presidente, diputados y senadores, que pueden presumir la presencia de una violación al artículo 295, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Al efecto, manifiesta que la metodología aplicada, a tal fin, se sustenta en los mecanismos que buscan sostener el principio de certeza sobre los resultados de la elección: El número total de ciudadanos que votaron debe ser igual al de las boletas depositadas en la urna y a la votación total emitida. Cifras que deben coincidir exactamente, ya que lo contrario, es decir, si el número de la votación total emitida fuese mayor o menor al número de ciudadanos que acudieron a votar, se tendría un indicio de haberse incorporado o sustraído votos indebidamente, o bien, cometido errores evidentes en el conteo durante el escrutinio y cómputo, alterando la voluntad ciudadana expresada en las urnas.

1320

SUP-JIN-359/2012

Agrega, que esta metodología pretende detectar esas posibles inconsistencias aritméticas de forma más precisa que la implementada por el Instituto Federal Electoral, que consistió en detectar las casillas en la que la votación total emitida excediera la lista nominal; una comparación de la votación total emitida en las tres elecciones, para verificar en cada casilla que las cifras coincidan de forma exacta o aquellas no coincidentes con independencia de la magnitud de la diferencia, ya que para cada centro de votación es el mismo número de ciudadanos que emitieron su voto.

En la metodología se utilizó la base de datos del sistema de cómputo del Instituto Federal Electoral, tras haberse realizado el recuento de votos a nivel distrital, con lo que es posible detectar casillas que presentan inconsistencias aritméticas aún cuando han sido contadas de nuevo en los Consejos Distritales.

La base de datos contiene el resultado de las votaciones de cada casilla con inconsistencias, para Presidente (rosas), diputados (blancas) y senadores (grises). Cada casilla contiene el número y nombre de la entidad federativa a la que corresponde, el distrito al que pertenecen, la sesión y tipo de casilla, el estatus del acta de escrutinio y cómputo, el número de electores de la lista nominal, votos nulos, votos a candidatos no registrados, votos válidos, boletas inutilizadas y votación total emitida, así como votos emitidos para partidos y coaliciones y el máximo y el mínimo de la

1321

SUP-JIN-359/2012

votación total emitida en las tres elecciones federales, así como el diferencial entre ellas -se insertan cuadros-.

De los cuadros, la coalición actora concluye que el cincuenta por ciento de las casillas siguen presentando inconsistencias aritméticas en la votación total emitida entre las tres elecciones federales, aún cuando el sesenta y tres por ciento fueron sometidas a recuento en los Consejos Distritales, quedando el treinta y siete por ciento sin subsanar. El veinticinco por ciento presenta rangos en el diferencial de votos que van de seis a mil, lo que da indicios de intencionalidad para manipular la votación y violentar la voluntad ciudadana.

En esa propia línea argumentativa, la enjuiciante alega que resultó grave, que en veinticuatro entidades federativas, las casillas con inconsistencias aritméticas representaran entre el cincuenta y el setenta y tres por ciento del total de las instaladas y computadas, sin olvidar que las restantes presentaran más del treinta por ciento.

Lo anterior evidencia, en concepto de la accionante, la ineficacia del Instituto Federal Electoral en las elecciones, en materia de capacitación de los ciudadanos que participaron como funcionarios de casilla; su incapacidad para detectar y recontar las casillas que presentaban errores evidentes aritméticos en el escrutinio y cómputo, y sobretodo brindar certeza a la ciudadanía respecto de su

1322

SUP-JIN-359/2012

voto, ya que debiera existir paridad en la votación total emitida entre las tres elecciones.

El análisis de la base de datos revela que en un número importante de casillas: no ha sido atendida ni subsanada la anomalía, siendo que el número de casillas que se encuentran en ese supuesto es del cincuenta por ciento, el cual sobrepasa el veinticinco por ciento que puede justificar la nulidad de las elecciones federales; que se transgredió el artículo 295, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que era inevitable el recuento de las casillas con inconsistencias ahí detectadas.

Asimismo, en el escrito de alcance a la demanda de juicio de inconformidad, la coalición "Movimiento Progresista" señala que en Jalisco, en el distrito 02 se muestran fotografías que desvirtúan las afirmaciones del Instituto Federal Electoral, ya que mientras en el Programa de Resultados Electorales Preliminares el acta era ilegible, del análisis de las actas y sabanas se advierte perfectamente el número; asimismo, que en Tlaquepaque distrito 16, según el video que anexa, se observa el desarrollo de cómputo distrital, en el cual existe petición expresa del representante del Partido del Trabajo a realizar un recuento total o parcial de votos, encontrándose con un negativa absoluta por parte de la autoridad electoral.

De igual forma, que en Durango el capturista de Instituto Federal Electoral en distrito 02, casilla 488, menciona que 1323

SUP-JIN-359/2012

existieron errores evidentes en la captura de datos del Programa de Resultados Electorales Preliminares, misma que resulta atípica y que muchas irregularidades derivan de la mala capacitación impartida, de forma adicional, acepta que existieron más votos que votantes.

En relación con tal planteamiento, la coalición "Movimiento Progresista" aporta como prueba la identificada con el número 22 en el escrito de demanda del juicio de inconformidad.

Los argumentos externados por la coalición "Movimiento Progresista" deben desestimarse con base en las siguientes consideraciones.

Como se ha expuesto en epígrafes precedentes, de conformidad con el artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

Es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, que en ocasiones los electores que acuden a votar, en ejercicio de su libre albedrío, no depositan la boleta en la urna por diferentes razones, situación que hace que la votación emitida al contabilizarse no coincida con el número de ciudadanos que acudieron a sufragar.

1324

SUP-JIN-359/2012

En elecciones concurrentes, como en la especie sucede, donde se llevó a cabo el proceso electoral para elegir diputados, senadores y Presidente de la República, también suele suceder que los ciudadanos decidan votar únicamente por una o dos elecciones, y dejan de depositar la boleta de la elección por la cual no era su voluntad sufragar.

En este orden de ideas, opuestamente a lo que aduce la enjuiciante, tal circunstancia por sí misma no implica que se hubieren sustraído o incorporado ilegalmente votos, ya que como ha quedado razonado, tal diferencia encuentra justificación en situaciones fácticas que ocurren durante el desarrollo de los procesos electorales, que dependen del comportamiento de los electores dentro de la libertad que tienen de sufragar en la o las elecciones que deseen hacerlo, y menos aun, que pueda imputarse falta de preparación o capacitación de los funcionarios de casilla por parte del Instituto Federal Electoral por esa circunstancia.

En relación con el tópico en examen, la actora ofrece como prueba la documental consistente en el acuse de recibo del escrito de fecha tres de julio de dos mil doce, dirigido al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que solicita la realización del nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las ciento cuarenta y tres mil ciento catorce mesas directivas de casilla, recibido por la mencionada autoridad en la propia fecha, al que se anexa un legajo de ciento veinticuatro fojas, en el que se insertan una serie de datos, entre ellas, un 1325

SUP-JIN-359/2012

reporte de presuntas irregularidades de diversa naturaleza, documental que valorada en términos de lo que disponen los artículos 14, párrafos 5 y 6, y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, carece de eficacia para demostrar las pretensiones de la coalición actora, en atención a que se trata de una documental privada que carece de firma y se desconoce su fuente o autoría.

De

otra

parte,

manifestaciones

deben

desestimarse

relacionadas

con

la

todas

aquellas

existencia

de

diferencias aritméticas en las casillas, que en concepto de la enjuiciante asciende a un cincuenta punto doce por ciento, a partir de la metodología que refiere la enjuiciante, porque esas inconsistencias las pudo hacer valer al impugnar los cómputos distritales, en virtud de que, como se ha razonado en párrafos precedentes, de conformidad con el artículo 50, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético, por lo que, de haber existido las inconsistencias que refiere, debieron reclamarse oportunamente en la vía prevista en la ley adjetiva en cita.

Conforme

a

lo

razonado,

como

se

indicó,

deben

desestimarse los planteamientos formulados por la coalición actora en el aspecto analizado. 1326

SUP-JIN-359/2012

B) Diferencias en la lista nominal de electores

En el capítulo que la coalición "Movimiento Progresista" denomina “Consideraciones generales al conjunto de agravios en torno a violación a principios constitucionales en la

elección

de

Presidente

de

los

Estados

Unidos

Mexicanos”, señala que le causa agravio la reiterada violación a los principios constitucionales previstos en la Carta Magna, que imputa a la Coalición "Compromiso por México" integrada por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como por su candidato Enrique Peña Nieto.

Lo anterior, por las conductas desplegadas en el desarrollo del proceso electoral federal, de compra e inducción al voto, así como las inconsistencias que generó la propia autoridad electoral administrativa, con la diferencia de lista nominal aprobada por el Instituto Federal Electoral mediante el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE DECLARA QUE EL PADRÓN ELECTORAL Y LOS LISTADOS NOMINALES DE ELECTORES QUE SERÁN UTILIZADOS EN LA JORNADA ELECTORAL DEL 1 DE JULIO DE 2012, SON VÁLIDOS Y DEFINITIVOS, Y QUE LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO ES VÁLIDA”, identificado con la clave CG322/2012, relativo al

listado nominal que quedó conformado con setenta y nueve millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil ochocientos dos ciudadanos que podrán emitir su voto en la jornada electoral, con el dato asentado en los resultados del 1327

SUP-JIN-359/2012

Programa

de

Resultados

Electorales

Preliminares,

contenido en la pantalla de los resultados preliminares a nivel entidad federativa, con corte a las veinte horas del dos de julio de dos mil doce, en el que se asienta el dato de lista nominal, así como con los datos asentados en los cómputos distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por entidad federativa, distribución por candidato, en el que aparece el total de ciudadanos de la lista nominal por entidad federativa, y el total nacional de setenta y nueve millones cuatrocientos noventa y dos mil doscientos ochenta y seis ciudadanos; diferencias que se traducen en una violación a la normativa de la materia, afirmación que en concepto de este órgano jurisdiccional es inexacta como se evidencia a continuación.

Si bien de las documentales que exhibe la accionante se observa la diferencia a que alude, lo cierto es que esta Sala Superior carece de elementos para concluir que tal circunstancia constituye una violación a la normatividad de la materia, por un lado, porque el padrón puede sufrir variaciones en determinados supuestos, según lo prevé el artículo 198, párrafos 8 y 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como es el caso de ciudadanos suspendidos en el ejercicio de sus derechos políticos por resolución judicial y de los que hubieran fallecido, los cual serán excluidos del padrón y de las listas nominales de electores; la incorporación de aquéllos que habiendo sido dados de baja, sean rehabilitados en sus derechos político-electorales o bien, de los que promovieron 1328

SUP-JIN-359/2012

juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y este órgano jurisdiccional ordene su inclusión.

Conforme a lo anterior, no es factible concluir que tales discrepancias, en sí mismas consideradas, provengan de un acto irregular que pudiera generar una vulneración al proceso electoral federal, a menos que se demuestre su manipulación o alteración con un fin determinado.

Por otra parte, porque el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé un mecanismo para garantizar que las listas nominales queden debidamente integradas, únicamente con los ciudadanos que hayan solicitado su inscripción al padrón electoral y tramitado su credencial para votar con fotografía.

De los artículos 191, 192, 193, 194 y 195, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se obtiene, en lo que interesa, lo siguiente:

1. Las listas nominales de electores son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el padrón electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar.

1329

SUP-JIN-359/2012

2. En cada Junta Distrital, de manera permanente, el Instituto pondrá a disposición de los ciudadanos los medios para consulta electrónica de su inscripción en el padrón electoral y en las correspondientes listas nominales, conforme a los procedimientos que determine la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.

3.

Los

partidos

políticos

tendrán

acceso

en

forma

permanente a la base de datos del padrón electoral y las listas nominales, exclusivamente para su revisión, y no podrán usar dicha información para fines distintos.

4. Las observaciones pertinentes que los ciudadanos formulen a las listas nominales de electores serán comunicadas por las Juntas Distritales a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para los efectos conducentes.

5. Los partidos políticos podrán formular a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores sus observaciones sobre los ciudadanos inscritos o excluidos indebidamente de las listas nominales, dentro del plazo de veinte días naturales, a partir del veinticinco de marzo, de cada uno de los dos años anteriores al de la celebración de las elecciones.

6. La Dirección Ejecutiva examinará las observaciones de los partidos políticos haciendo, en su caso, las modificaciones que conforme a derecho procedan, lo que deberá informar a la

1330

SUP-JIN-359/2012

Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto a más tardar el quince de mayo.

7. Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el referido informe.

8. El quince de marzo del año en que ha de celebrarse el proceso electoral ordinario, la Dirección Ejecutiva del Registro

Federal

de

Electores entregará en medios

magnéticos, a cada uno de los partidos políticos las listas nominales de electores divididas en dos apartados, ordenadas

alfabéticamente

y

por

secciones

correspondientes a cada uno de los distritos electorales.

9. Los partidos políticos podrán formular observaciones a dichas listas, señalando hechos y casos concretos e individualizados, hasta el catorce de abril inclusive; con dichas observaciones se harán las modificaciones que procedan y se informará al Consejo General y a la Comisión Nacional de Vigilancia a más tardar el quince de mayo.

10. Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el informe a que se refiere el párrafo anterior.

Como se puede apreciar, los partidos políticos tienen una participación activa en la conformación de las listas nominales, ya que se les concede el derecho de verificar y constatar que su elaboración se ajuste a lo mandatado en la ley, no sólo porque pueden realizar las observaciones que 1331

SUP-JIN-359/2012

estimen

pertinentes

para

que

la

autoridad

electoral

administrativa corrija cualquier inconsistencia, sino también, porque en caso de no ser atendidas sin justificación legal, tienen el derecho de ocurrir ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para hacer cesar cualquier violación en relación con los listados nominales.

Aun más, en términos de los diversos numerales 196, 197 y 198, del ordenamiento sustantivo en cita, los partidos políticos contarán en el Instituto Federal Electoral con terminales de computación que les permitan tener acceso a la información contenida en el padrón electoral y en las listas nominales de electores, y de acuerdo con las posibilidades

técnicas,

tendrán

garantía

de

acceso

permanente al contenido de la base de datos, base de imágenes, documentos fuente y movimientos del padrón, exclusivamente para su revisión y verificación.

Asimismo, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores instalará centros estatales de consulta del padrón electoral para utilización de los representantes de los partidos políticos ante las comisiones locales de vigilancia, y establecerá además, mecanismos de consulta en las oficinas distritales del propio Registro, a los cuales tendrá acceso cualquier ciudadano para verificar si está registrado en el padrón electoral e incluido debidamente en la lista nominal de electores que corresponda.

1332

SUP-JIN-359/2012

De igual forma, a los partidos políticos les será entregado un tanto de la lista nominal de electores con fotografía a más tardar un mes antes de la jornada electoral.

En ese tenor, los partidos políticos tienen herramientas de vigilancia y revisión permanente de los listados nominales, lo que evidentemente les posibilita advertir cualquier inconsistencia o irregularidad que los pueda alterar, estando en aptitud de hacerlo valer ante la autoridad electoral administrativa, o en su caso, vía jurisdiccional.

Además, el propio día de la jornada electoral la propia normatividad de la materia, permite asegurar que sólo puedan votar los ciudadanos que están inscritos en los listados nominales, a través de los siguientes mecanismos:

a) El primer mecanismo de control se lleva a cabo el día de la elección, puesto que como ha quedado razonado en epígrafes precedentes, de conformidad con lo estatuido por los

artículos

263,

párrafo

1,

264,

265,

del

citado

ordenamiento sustantivo, una vez que el presidente anuncia el inicio de la votación, una vez que los funcionarios de casilla han comprobado que el ciudadano aparece en las listas nominales y presenten su credencial para votar con fotografía vigente, el presidente le entregará la o las boletas para que libremente y en secreto marquen en éstas el partido político o coalición por el que sufraga, o bien, anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto. 1333

SUP-JIN-359/2012

b) El segundo mecanismo de control, que permite establecer que sólo hayan votado aquellos ciudadanos inscritos en la lista nominal, se lleva a cabo ante los Consejos Distritales quienes en caso de advertir discrepancias en cualquiera de los elementos de las actas, que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, podrán realizar un nuevo escrutinio y computo de la votación recibida de oficio o a petición de los representantes de los partidos políticos, salvo que las inconsistencias puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado.

c) Un tercer mecanismo de control, es la revisión que podría efectuar este órgano jurisdiccional de promoverse el juicio de inconformidad en contra de los cómputos distritales de la elección de presidente, previsto en el Título Cuarto, del Libro Segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Conforme a lo anterior, las discrepancias que pudiera haber en el asentamiento de los datos del número de electores inscritos en la lista nominal de electores, o sus diferencias, resulta insuficiente para tener por acreditada una violación a la normativa electoral como lo aduce la coalición enjuiciante.

A lo anterior cabe agregar, que la coalición "Movimiento Progresista" en modo alguno se queja que esa variación haya tenido algún efecto pernicioso o irregular en los 1334

SUP-JIN-359/2012

resultados de la elección, de ahí que, con base en lo antes expuesto,

como

se

indicó,

deba

desestimarse

el

planteamiento de la inconforme.

C) Votación atípica en zonas rurales

La coalición "Movimiento Progresista" en el escrito de demanda del juicio de inconformidad señala que un dato que debe considerar este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al valorar la elección, es el irregular, o por lo menos, atípico crecimiento del voto rural junto al voto urbano.

Aduce, a partir del estudio realizado por el Doctor Víctor Romero Rochín, que en esta elección hubo ocho millones de nuevos votos, de los cuales siete se registraron en casillas no urbanas y uno en urbanas, contrario a las tendencias del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).

El motivo de inconformidad en examen debe desestimarse, con base en las consideraciones que a continuación se exponen.

Como se desprende de la reseña del planteamiento formulado, la coalición accionante funda su inconformidad en un estudio que dice fue elaborado por Víctor Romero Rochín; sin embargo, aun cuando menciona que lo adjunta al escrito de demanda omitió exhibirla, por lo que en esas 1335

SUP-JIN-359/2012

condiciones,

este

órgano

jurisdiccional

se

encuentra

imposibilitado para pronunciarse al respecto.

No obstante lo anterior, debe indicarse que los argumentos de la coalición "Movimiento Progresista", permiten advertir que pretende demostrar una vulneración a los principios que rigen la materia electoral, a partir de lo que la doctrina a denominado la prueba estadística.

En efecto, la prueba estadística es aquélla utilizada “… sólo cuando frecuencias estadísticas científicamente controladas, referentes al número de veces que un evento sucede en la población de referencia, son utilizadas como prueba de un hecho específico que debe ser probado en el proceso.” 96

Es decir, la frecuencia científicamente controlada de un determinado evento productor de otro (nexo causal) es en lo que consiste la prueba estadística. La comprobación de ese nexo causal determinará la contundencia y viabilidad de la prueba.

Con independencia de que la accionante dejó de aportar pruebas que pudieran acreditar un nexo causal entre el incremento de la votación en zonas rurales con actos de compra y coacción del voto por parte de la coalición "Compromiso por México", existe un predominio dominante en la doctrina, en el sentido de la insuficiencia probatoria a partir de una prueba estadística, en tanto que el solo dato 96

Cf. M.Taruffo, La prueba, Marcial Pons, Madrid, 2008, p. 287.

1336

SUP-JIN-359/2012

estadístico en si mismo considerando, en modo alguno puede servir de base para evidenciar una irregularidad o transgresión a la ley, porque lo que debe demostrarse es el hecho que lo genera y el nexo causal con el resultado, es decir, una votación atípica como sinónimo de una infracción electoral.

La mayor parte de la doctrina, considera a la participación política como un elemento imbíbito de los Estados democráticos, en tanto se concibe como aquella actividad de

los

ciudadanos

encaminada

a

intervenir

en

la

designación de sus gobernantes, así como a influir en el proceso político y su resultado, a través de determinadas conductas, entre ellas, votar o ser votado en las elecciones, asociarse para participar en los asuntos políticos del país, intervenir en las discusiones políticas mediante el debate, etcétera, conductas que se ubican como una forma de participación política convencional, de ahí que encuentre su punto culminante el día de la jornada electoral, en que de manera libre y razonada los electores deciden porqué opción política han de sufragar.

Como se observa, en el campo político-electoral, la participación política va más allá de emitir el voto; es decir, comprende toda una serie de actividades que se traducen en conductas de índole variada, como serían el interés por las condiciones sociales, políticas, económicas, culturales, entre otras, de determinada comunidad que comparte

1337

SUP-JIN-359/2012

intereses comunes, en cuanto buscan un mejoramiento en su nivel de vida.

En los últimos años la sociedad mexicana se ha interesado más por los asuntos políticos del país, de manera significativa, de los político-electorales tendentes a la renovación periódica de los poderes públicos, por lo que su participación en estos temas cobra singular importancia, ya que incide de forma trascendental en las elecciones y sus resultados.

De esa participación política, no se puede sostener sin tener un criterio objetivo, que sean absolutamente ajenas las comunidades rurales, dado que como cualquier sociedad aspiran al mejoramiento de las condiciones de vida de sus respectivas comunidades, de manera que, una forma de lograr ese objetivo, es precisamente, hacerse presente a través de la elección de los representantes populares que le den cause a sus necesidades

En la especie, la coalición "Movimiento Progresista" señala que hubo un crecimiento del voto rural del siete por ciento en relación con el urbano que sólo se incrementó en un uno por ciento, afirmación que con independencia de que no está soportada en autos a través de estudios científicos que permitan tener como verídicas las cifras en que se aumentó o disminuyó el voto en determinadas zonas del país, tal circunstancia, a partir de lo considerado en párrafos precedentes, en sí misma no puede tener la dimensión que 1338

SUP-JIN-359/2012

se pretende, relativa a que obedeció a la compra o coacción del voto, sin ningún elemento de convicción lo soporte.

Conclusiones sobre el tema

Los resultados de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en modo alguno carecen de certeza a partir de los hechos específicos planteados por la coalición "Movimiento Progresista", atinentes a las irregularidades ocurridas durante los cómputos distritales.

A tal conclusión se arriba, al dejar de evidenciarse lo siguiente:

a) Falta de certeza de las casillas que fueron objeto de recuento en los cómputos distritales.

b) Persistencia de inconsistencia en las actas de escrutinio y cómputo de casilla.

c) Diferencia de votación entre las elecciones de Presidente

de

los

Estados

Unidos

Mexicanos,

diputados y senadores.

d) Diferencia en el número de electores inscritos en la lista nominal, en las diversas actas de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

1339

SUP-JIN-359/2012

e) Incremento de votación en algunas zonas rurales del país.

A partir de lo anterior, es inconcuso, que en modo alguno se afectaron los principios que rigen una contienda electoral democrática, que pudieran traer como consecuencia la falta de certeza en los resultados electorales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

NOVENO. Conclusiones generales Esta Sala Superior ha concluido el análisis integral y exhaustivo de los conceptos de nulidad y los medios probatorios

aportados

por

la

Coalición

“Movimiento

Progresista”, actora en el juicio al rubro identificado, para acreditar su pretensión de nulidad de la elección de Presidente

de

los

Estados

Unidos

Mexicanos,

en

consecuencia, en atención al principio de exhaustividad, lo procedente es examinar la supuesta conculcación a normas constitucionales o principios fundamentales atendiendo a los elementos o condiciones de la invalidez o nulidad de la elección por violación de principios constitucionales, que han sido precisados en esta ejecutoria, a saber:

a) El planteamiento de un hecho que se estime violatorio de algún principio o norma constitucional, o parámetro

de

derecho

internacional

aplicable

(violaciones sustanciales o irregularidades graves);

1340

SUP-JIN-359/2012

b) Las violaciones sustanciales o irregularidades graves estén plenamente acreditadas;

c) Constatar el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional o parámetro de derecho internacional aplicable haya producido dentro del proceso electoral, y

d) Las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.

La

revisión

en

conjunto

de

los

distintos

apartados

considerativos contenidos en esta ejecutoria permite llegar a las conclusiones siguientes:

1. Actuación de autoridades. Las supuestas omisiones en que, según la Coalición actora, incurrieron distintos órganos del Instituto Federal Electoral y la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, no están acreditadas.

Lo anterior, en términos de las constancias que obran en el expediente del juicio de inconformidad que se resuelve, dentro de las cuales se encuentran informes de estados procesales,

originales

y

copias

certificadas,

de

los

procedimientos que llevan a cabo, vinculados con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para el periodo 2012-2016. Con tales documentos se ha 1341

SUP-JIN-359/2012

dado

puntual

referencia

en

las

distintas

partes

considerativas de esta ejecutoria.

Por otra parte, a fin de contar con mayores elementos de convicción, por acuerdo de veintisiete de agosto del año en curso, la Comisión Instructora requirió, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, a la Comisión de Quejas y Denuncias, al Secretario Ejecutivo y a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, todos del Instituto Federal Electoral, para el efecto de que informaran en cuáles quejas o procedimientos administrativos sancionadores y en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, relacionados con la elección

antes

citada,

habían

emitido

la

resolución

correspondiente.

En ese mismo proveído de veintisiete de agosto de dos mil doce, se requirió a la Procuraduría General de la República, para que informara en cuántas y cuáles averiguaciones previas vinculadas con la elección presidencial, llevada a cabo en el procedimiento electoral federal 2011-2012, se ha ejercido acción penal, hasta el momento en que desahogó el requerimiento.

Mediante sendos acuerdos de veintiocho de agosto del año en

curso,

la

Comisión

ponente

determinó

que

las

autoridades electorales y ministerial requeridas, cumplieron, en su oportunidad, con presentar a esta Sala Superior la información que se les solicitó, y remitieron al efecto, las 1342

SUP-JIN-359/2012

constancias que estimaron pertinentes, las cuales hacen evidentes las actuaciones y diligencias ordenas con motivo de los procedimientos a su cargo, relacionados con la elección presidencial del año dos mil doce.

Por tanto, conforme las constancias que obran en autos, los órganos del Instituto Federal Electoral y la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, lejos de ser omisos en su actuar, han demostrado fehacientemente, ante este órgano de justicia especializado, la implementación de sus atribuciones legales en el trámite y sustanciación de los procedimientos en curso en que tienen el carácter de autoridades sin que les sea reprochable inacción alguna o falta de debida diligencia.

2. Observancia del principio de certeza en los cómputos distritales. En virtud de que este órgano jurisdiccional determinó que deben desestimarse los planteamientos formulados por la Coalición demandante, por las razones ampliamente expuestas en el apartado 8 (ocho) del considerando OCTAVO de este fallo, no es procedente el análisis

del

grado

de

afectación

de

las

supuestas

irregularidades en el resultado de la elección impugnada, ya que un requisito previo para esa ponderación jurídica lo constituye la acreditación plena de los hechos manifestados por la actora en su escrito de demanda, por consiguiente, como las pretendidas violaciones sustanciales no se

1343

SUP-JIN-359/2012

demostraron, queda en esta fase el análisis de la conculcación al principio constitucional de certeza.

3. Observancia del principio de libertad del sufragio. En la sentencia se explican ampliamente las razones por las cuales, esta Sala Superior determina que son infundados los argumentos de nulidad encaminados a demostrar que se haya materializado la compra y coacción de voto y con ello se hayan vulnerado los principios rectores del proceso electoral, a partir de una supuesta: indebida adquisición de tiempos en radio, televisión y medios impresos; uso de encuestas

como

propaganda

electoral;

financiamiento

encubierto a través de una institución bancaria; ilícita utilización de tarjetas de una tienda de autoservicio; intervención

de

funcionarios

públicos,

y

distintas

irregularidades antes, durante y después dela jornada electoral, pues los hechos aducidos por la Coalición actora no se tuvieron por evidenciados, en consecuencia, tampoco se encuentra evidencia sobre la violación al principio de voto libre, por presión, compra o coacción de los electores.

4. Observancia del principio de equidad en la contienda. Los hechos aducidos por la actora no se consideran irregularidades graves, toda vez que derivado de las quejas relacionadas con este tema no quedó acreditado el rebase al tope de gastos de la campaña presidencial, además, se aportaron pruebas insuficientes para evidenciar plenamente la supuesta aportación ilícita de empresas mercantiles a la Coalición “Compromiso por México”, por consiguiente, como 1344

SUP-JIN-359/2012

los hechos no están demostrados, no resulta procedente examinar el grado de afectación o su pretendido carácter determinante para la validez de la elección, por la violación al principio de equidad en la competencia electoral entre los partidos políticos, coaliciones y candidatos.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE ÚNICO. Se declaran infundados los planteamientos de nulidad de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos

expuestos

por

la

Coalición

“Movimiento

Progresista”.

NOTIFÍQUESE personalmente a la coalición actora y a la Coalición “Compromiso por México”, en su carácter de tercera interesada, en el domicilio señalado en autos para ese efecto; por oficio, con copia certificada anexa de la presente resolución, al Consejo General, al Secretario Ejecutivo, ambos del Instituto Federal Electoral, y por estrados a los demás interesados.

Así,

por

unanimidad

de

votos,

lo

resolvieron

los

Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

1345

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MAGISTRADO PRESIDENTE

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

MAGISTRADO

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

1346