SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL REO CONTUMAZ.docx

EXP. N.° 01388-2010-PHC/TC PASCO CIRILO CORNELIO SALVADOR SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 4 días d

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EXP. N.° 01388-2010-PHC/TC PASCO CIRILO CORNELIO SALVADOR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 4 días del mes de abril de 2012 , la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cirilo Cornelio Salvador contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 428, su fecha 24 de setiembre de 2009 que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 20 de abril de 2009, don Cirilo Cornelio Salvador interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, señores Uceda Magallanes, Vergara Mallqui y Cornelio Soria, alegando la grave amenaza de violación de sus derechos al debido proceso y a la motivación de resoluciones judiciales, en su actuación como magistrados de segunda instancia en el proceso penal signado con número de Expediente 2000-089, seguido en su contra por el delito de corrupción de funcionarios-cohecho propio, en agravio del Estado, don Eleodoro Huaranga Solórzano y de don Marcos Daniel Malpartida Ramos. Sostiene que en el referido proceso se le declaró reo contumaz por auto del 4 de junio de 2008; que sin embargo, esta resolución no ha declarado expresa y taxativamente la suspensión de la prescripción de la acción penal conforme a lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 26641, por lo que dicha suspensión no opera de forma automàtica sino que tiene que estar declarada mediante resolución dictada por el a quo. Agrega que el colegiado que integran los demandados no ha advertido la suspensión de la prescripción. Añade que se han sobrepado los plazos ordinario y extraordinario previstos en el código sustantivo, pero que la resolución que rechaza la prescripción no ha sido debidamente motivada; que con el accionar de los demandados se pone en grave amenaza y riesgo su libertad personal, por cuanto el proceso en su contra se encuentra prescrito, a lo que se suma su

parcializada y extraña actuación, por lo que es casi seguro que lo pongan en prisión. Realizada la sumaria investigación los demandados señores Uceda Magallanes, Vergara Mallqui y Cornelio Soria, en su escrito de fojas 285, refieren que su pronunciamiento fue sustentado en lo resuelto en el proceso penal signado con número de expediente 89-2000, mediante resolución del 4 de junio de 2008, y dispusieron la ubicación y captura del recurrente, y entre tanto reservaron el señalamiento de día y hora para el acto de la audiencia oral hasta que sea habido; que el recurrente quien ha sido emplazado para que concurra al juicio oral bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz, con su conducta evasiva busca rehuir la acción de la justicia, no obstante tener conocimiento del proceso, por lo que es rebelde al llamamiento judicial. Agregan que si bien en la resolución cuestionada no se declaró la suspensión de la prescripción, también es cierto que la reserva del señalamiento de día y la hora para la audiencia oral hasta que sea habido el recurrente, significa la suspensión del trámite procesal y por ende es implícita la suspensión de la prescripción, y que lo que busca el recurrente es la nulidad de lo resuelto en el proceso. A su vez el vocal demandado, don Pedro Ivan Uceda Magallanes, a fojas 311, señala que fue vocal ponente en la causa seguida contra el recurrente y que ha cumplido con realizar su descargo correspondiente. El Primer Juzgado Especializado en lo Penal de la Provincia de Pasco, con fecha 3 de julio de 2009, declara infundada la demanda por considerar que no resulta procedente cuestionar mediante el proceso de hábeas corpus la actuación del órgano jurisdiccional respecto a aspectos de orden estrictamente legal y que el recurrente ha sido declarado reo contumaz mediante la cuestionada resolución contra la cual no ha interpuesto recurso alguno; además, que si bien dicha resolución no ha declarado de manera expresa la suspensión de la prescripción, ello no la hace independiente sino que se produce por la declaración de contumacia, por lo que la resolución del 8 de enero de 2009, que desestima la prescripción, obedece a criterios jurisdiccionales; consecuentemente a través del presente proceso no se puede intervenir en determinadas jurisdicciones dentro de los procesos regulares, ya que ello implicaría revisar resoluciones jurisdiccionales que son aspectos de la justicia ordinaria. La Sala Superior competente confirmó la sentencia apelada estimando que de los actuados se aprecia que el recurrente se ha sometido a diversos actos del juzgamiento oral, conforme a las respectivas actas y ha sido juzgado y sentenciado en forma absolutoria en dos oportunidades, luego de lo cual se han señalado diversas fechas para el inicio del juicio oral, a las cuales no ha acudido, por lo cual

fue declarado reo contumaz; consecuentemente tiene conocimiento del estado del proceso penal, debiendo respetar las reglas impuestas y someterse al juzgamiento oral para responder frente a los cargos incriminados en su contra. Expresa también que se le ha notificado válidamente en su domicilio procesal la resolución por la cual se le declara contumaz; que ha presentado un escrito solicitando la prescripción de la acción penal y de la pena, el cual fue desestimado, apelando esta decisión, que motivó la emisión de la resolución del 26 de enero de 2009, que confirmó dicha desestimatoria, y que la resolución por la cual se le declara reo contumaz ha sido expedida por otros jueces distintos a los demandados, la cual, sin embargo, se encuentra debidamente motivada. FUNDAMENTOS Delimitación del Petitorio 1.

El recurrente alega que ya prescribió la acción penal en su contra por el delito de corrupción de funcionarios- cohecho propio, porque la resolución del 4 de junio de 2008, que lo declara reo contumaz, no declaró taxativamente la suspensión de la prescripción de conformidad con lo previsto por el artículo 1 de la Ley 26641 y que, por tanto, opera dicha prescripción al haberse sobrepasado los plazos ordinario y extraordinario previstos en el Código Penal respecto al delito en mención. Alega también la amenaza de la violación de los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales y de la forma prescrita por la ley.

Improcedencia de los argumentos de mera legalidad 2. En el presente caso el recurrente alega la prescripción de la acción penal porque la resolución del 4 de junio de 2008 que lo declara reo contumaz (fojas 290 de autos), no declaró taxativamente la suspensión de la prescripción de conformidad a lo previsto por el artículo 1 de la Ley 26641. Al respecto dicho alegato, consistente en que la referida ley debe ser interpretada en el sentido de que únicamente procede la suspensión de la prescripción cuando así el juez lo declara y no en el sentido de que la suspensión procede de pleno derecho, de modo automático, constituye un alegato infraconstitucional, que excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad. En este sentido este Tribunal debe reiterar que no es competencia de la justicia constitucional determinar la mejor interpretación de la ley (Expediente 2005-2006-PHC, fundamento 3). Consecuentemente, este Tribunal no puede analizar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados en materias que son de su exclusiva competencia y dado que sobre este extremo la reclamación del

recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse en este extremo. Prescripción de la acción penal

3. Este Tribunal en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la prescripción desde un punto de vista general es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva, orientación que se funda en la necesidad de que pasado cierto tiempo se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. 4. Así la ley considera varias razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva: causas naturales (muerte del infractor), criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica (cosa juzgada o prescripción) o razones sociopolíticas o de Estado (amnistía). 5. En este orden de ideas, resulta lesivo al derecho al plazo razonable del proceso que el representante del Ministerio Público, titular de la acción penal, sostenga una imputación cuando ésta se ha extinguido, o que formule denuncia penal cuando la potestad persecutoria del Estado, por el transcurso del tiempo, se encuentra extinguida, y que el órgano jurisdiccional abra instrucción en tales supuestos. 6. El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.

7. En el presente caso el órgano jurisdiccional emplazado ha interpretado que la suspensión de los plazos de prescripción se produce por mandato de la ley, al margen del cual es la mejor interpretación (legal) de la Ley 26641, este Tribunal analizará si la supuesta suspensión efectuada en el caso de autos resulta violatoria a los derechos del recurrente. Prescripción de la acción penal y justicia constitucional 8. Conforme a lo expuesto, la prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada con el contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso. Es por ello que muchas de las demandas de hábeas corpus en las que se ha alegado prescripción de la acción penal han merecido pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal (Cfr. STC. Exp. N.° 2506-2005-PHC/TC; Exp. N.° 4900-2006-PHC/TC; Exp. N.° 2466-2006PHC/TC; Exp. N.° 331-2007-PHC/TC). 9. Sin embargo es preciso indicar que no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cómputo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación de aspectos que no corresponde determinar a la justicia constitucional. En efecto, conforme al artículo 82º del Código Penal, el cómputo del plazo de prescripción se cuenta desde la fecha en que se consumó el delito (para el delito instantáneo) o desde el momento en que cesó la actividad delictuosa (en los demás casos). Como es de verse, la determinación de la prescripción de la acción penal requerirá previamente dilucidar la fecha en la que cesó la actividad delictiva o el momento de la consumación, lo que es competencia de la justicia ordinaria. 10. En este sentido podrá cuestionarse ante la justicia constitucional la prosecución de un proceso penal en que el plazo de prescripción de la acción penal ya se hubiese vencido sólo en el caso de que la justicia penal hubiera determinado los elementos que permiten el cómputo del plazo de prescripción. En caso contrario, la pretensión deberá ser rechazada. Así, este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N.° 5890-2006-PHC/TC, no obstante la relevancia constitucional que ostenta la prescripción de la acción penal no pudo estimar la pretensión incoada, toda vez que la justicia ordinaria no había establecido la fecha de consumación del ilícito, aspecto crucial para determinar el plazo de prescripción de la acción penal y que no puede ser dilucidado por la justicia constitucional. Este ha sido el criterio adoptado por este Tribunal a través de las sentencias recaídas en los expedientes N.º 2203-2008-PHC/TC (Fj. 6-9); 00616-2008-PHC/TC (f. 10-12).

Análisis del caso concreto 11. En el presente caso si bien no se ha determinado de manera clara la fecha de comisión de todos los hechos delictuosos, sin embargo se tiene como una fecha exacta y última, el 25 de noviembre de 1999, en la que se intervino al recurrente recibiendo dinero de parte de los agraviados. En efecto, tal como consta a fojas 42, en el auto de apertura de instrucción del 30 de noviembre de 1999, se señala que “(...) el día veinticinco de noviembre del presente, denunció al profesor Cirilo Cornelio Salvador como la persona que ponía notas falsas a los alumnos para cobrarles dinero y les daba tickets de parrilladas y polladas para sus notas y que incluso el día de hoy en la fecha comunicó que el alumno Marcos Daniel Malpartida Peña iba a pagar al indicado profesor dinero para que le suba sus calificaciones … por lo que el Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía Superior encargada de la gestión de Gobierno de este Distrito Judicial Doctor Armando Vergara Mallqui, designado por acuerdo de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público (…) para que intervenga en el operativo pertinente levantó un acta de entrega de dinero al alumno Eleodoro Huaranga Solórzano de Treinta nuevos soles en dos billetes (…)". Además, en la referida resolución se señala claramente el tipo penal que se le imputa: “(...) Que, los hechos descritos así como la conducta adoptado por el denunciado se encuentra prevista y penada en el [artículo]trescientos noventitrés del Código Penal vigente (…)". Asimismo, no siendo necesario para el cómputo del plazo de prescripción en el presente caso, entrar a dilucidar ningún otro aspecto reservado de manera exclusiva a la justicia ordinaria, este Colegiado procederá a efectuar un análisis de fondo. 12. Se le imputa al recurrente el delito de corrupción de funcionarios- cohecho propio, previsto en el tercer párrafo del artículo 393º del Código Penal, el cual tiene como fecha exacta el 25 de noviembre de 1999 en que se denuncia al recurrente y se le interviene en un operativo dirigido por el representante del Ministerio Público, pese a que antes de dicha fecha también se habría perpetrado otros hechos similares, conforme se aprecia del auto de apertura de instrucción del 30 de noviembre de 1999, por lo que a esta fecha el ilícito era sancionado con una pena privativa de libertad no mayor a los seis años, antes de la modificatoria del referido artículo 393°, por lo que conforme con el artículo 80º del Código Penal, el plazo ordinario de prescripción sería de seis años, y el plazo extraordinario de prescripción, de nueve años, conforme al artículo 83º in fine del Código Penal.

13. Entonces habiéndose cometido el ilícito el 25 de noviembre de 1999 y siendo ésta la fecha más exacta, pues conforme al referido auto de apertura en ésta se le intervino al recurrente y se denunciaron los hechos imputados, resulta de aplicación el plazo extraordinario de prescripción de nueve años (conforme al artículo 83º in fine del Código Penal). 14. Cabe señalar que si bien la contabilización del plazo de prescripción corre desde el momento en que -conforme se ha determinado en el proceso penal- se cometió el hecho materia de proceso penal, por lo que el plazo extraordinario de prescripción habría vencido el 25 de noviembre de 2008, es preciso señalar que el artículo 1º de la Ley N.º 26641 dispone la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal para los reos contumaces. En efecto, conforme consta a fojas 290 de autos, con fecha 4 de junio de 2008, se declaró contumaz al recurrente. 15. Este Tribunal Constitucional considera necesario señalar que la suspensión de los plazos de prescripción, en aplicación de la referida Ley N.º 26641, en caso de mantener vigente la acción penal ad infinitum resultaría vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso y en tal sentido sería inconstitucional su aplicación. Y es que la prosecución de un proceso penal, sin ningún límite temporal, resultaría a todas luces inconstitucional. Como ya se ha señalado, el poder punitivo del Estado no puede ser ilimitado ni infinito. En ese sentido, la Ley N.º 26641, que dispone la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal para los reos contumaces, sólo puede ser de aplicación en caso la misma no resulte vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso (Exp. N° 4959-2008 PHC y 1279-2010-PHC). 16. Al respecto este Tribunal ha adoptado criterios para determinar la razonabilidad del plazo del proceso, (Cfr. Exp. N.º 4124-2004-HC/TC) los que originalmente estuvieron determinados a la evaluación de la razonabilidad del plazo de la detención (cfr. Exp. N.º 2915-2004-HC/TC). 17. Tales criterios consisten en: la complejidad del asunto (para cuya evaluación es menester tomar en consideración factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de una determinada causa resulta particularmente complicada y difícil), la actividad procesal del interesado, siendo relevante a este respecto distinguir entre el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la llamada defensa obstruccionista caracterizada

por todas aquellas conductas intencionalmente dirigidas a obstaculizar la celeridad del proceso, sea la interposición de recursos que, desde su origen y de manera manifiesta, se encontraban condenados a la desestimación, sea las constantes y premeditadas faltas a la verdad que desvíen el adecuado curso de las investigaciones, entre otros. En todo caso, corresponde al juez penal demostrar la conducta obstruccionista del procesado. Finalmente, con relación a la actuación de los órganos judiciales, este Tribunal ha expresado que “[s]erá materia de evaluación el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa en la que se encuentra un individuo privado de su libertad”. (STC N.° 2915-2004-HC, Caso Berrocal Prudencio). 18. En el caso sub materia cabe señalar que en cuanto a la actividad del órgano jurisdiccional, del análisis de lo actuado, no se advierte dilaciones causadas por el propio órgano jurisdiccional. Respecto del criterio atinente a la complejidad del proceso se advierte que éste, por sus características no reviste mayor complejidad (un solo procesado, la probanza de los hechos materia del proceso no requiere de una compleja investigación judicial por cuanto se han acopiado y merituado los medios de prueba en la etapa de instrucción). 19. En relación a la actividad procesal del recurrente se advierte que no concurrió el 27 de mayo del 2008, última fecha reprogramada para la realización de la audiencia del inicio del juicio oral del proceso penal antes citado, habiendo sido notificado válidamente el 28 de marzo de 2008 en su domicilio procesal señalado en autos (fojas 206 y 206 vuelta del expediente acompañado) audiencia que no se llevó a cabo por la inconcurrencia del recurrente, motivando que el proceso aún no llegue a su fin. Debe precisarse que dicha audiencia ha tenido que ser reprogramada en varias oportunidades (16 de noviembre de 2006, 26 de abril de 2007, 28 de agosto de 2007, 25 de octubre del 2007 y 20 de marzo del 2008 (fojas 156, 168, 181, 200 y 203 del expediente acompañado) habiéndosele notificado válidamente en su domicilio procesal, bajo el apercibimiento de ser declarado reo contumaz, sin embargo, tampoco concurrió a estas audiencias, exceptuándose la del 20 de marzo de 2008 que fue declarado feriado no laborable, (fojas 199, 202, 205 y 208), por lo que puede afirmarse que en el presente caso la dilación que ha sufrido el proceso es imputable al propio procesado, no configurándose una vulneración del plazo razonable del proceso. 20. Cabe señalar que después del 27 de mayo del 2008, el recurrente dedujo la excepción de prescripción de la acción penal y de la pena, por escrito del 3 de

diciembre de 2008; presentó un informe escrito el 8 de enero de 2009; interpuso un recurso de apelación contra la resolución del 8 de enero de 2009, que se entendió como de nulidad y ante su denegatoria interpuso un recurso de queja (fojas 231, 237, 244 , 247 y 249 de autos) e interpuso la presente demanda. Sin embargo, previamente a dichos actos prestó declaración instructiva, participó en la diligencia de confrontación con una de las agraviadas y en diversas audiencias del juicio oral (a fojas 7 y 54 del expediente acompañado y 145, 148, 159, 165 y 171 de autos), por lo que tenía la obligación y el interés como procesado no sólo de conocer la tramitación del proceso sino de señalar un domicilio procesal para que se le cursen las notificaciones correspondientes, como efectivamente ocurrió; siendo en todo caso de su responsabilidad el cambio o variación de domicilio, no pudiendo por tanto alegar ausencia de notificación. Además, antes de la declaración de contumacia que cuestiona, el recurrente también se alejó intencionalmente del proceso, por lo que también se le requirió para que concurra al inicio del juicio oral y ante su inconcurrencia se le declaró reo contumaz (fojas 84, 107 y 135 de autos y 79, 83, 118 y 130 del expediente acompañado), lo que constituye una clara actitud rebelde, maliciosa y dilatoria del recurrente. 21. Asimismo, del análisis efectuado es posible afirmar en el presente caso que la suspensión del plazo de prescripción en virtud de la Ley N.º 26641 no resulta vulneratoria del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas y en tal sentido resulta aplicable al caso. Y es en aplicación de dicha suspensión del plazo de prescripción de la acción penal que el referido plazo aun no ha vencido, por lo que la pretensión debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1.

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus respecto a la ausencia de declaración de la suspensión de la prescripción en la resolución de fecha 4 de junio de 2008 que declara la contumacia del recurrente conforme al fundamento 3 supra.

2.

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus porque no se ha acreditado la amanaza de vulneración de los derechos al debido proceso, motivación de resoluciones judiciales y al plazo razonable conexos a la libertad individual.

Publíquese y notifíquese.

SS. ÁLVAREZ MIRANDA BEAUMONT CALLIRGOS URVIOLA HANI

ˆ037112011HC:Š EXP. N.° 03711-2011-PHC/TC CALLAO CARLOS PACHECO ORTIZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Pacheco Ortiz contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal - Reos Libres de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 180, su fecha 5 de julio del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 9 de mayo de 2011 don Carlos Pacheco Ortiz interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao señores Molina Huamán, Fernández Torres y Pastor Arce; por la vulneración de su derecho al debido proceso y a la libertad individual. El recurrente solicita que se deje sin efecto la Resolución de fecha 19 de enero de 2011 por la que confirmando la Resolución de fecha 16 de noviembre de 2009, se le declaró reo contumaz y se interrumpió el plazo de prescripción de acuerdo a la Ley N.º 26641. Asimismo solicita que se deje sin efecto las órdenes de captura emitidas en su contra por Resolución de fecha 7 de abril de 2011.

Refiere el recurrente que se le inició proceso penal por el delito contra el honor, en la modalidad de difamación por medio de la prensa (Expediente N.º 2005-02366-0-0701-JR-PE-02) por un hecho ocurrido el 24 de mayo de 2005, por lo que en aplicación del artículo 83º del Código Penal, la acción prescribió el 24 de noviembre de 2009. Afirma que a la fecha en que se le notificó la Resolución de fecha 16 de noviembre de 2009 la acción penal en su contra ya había prescrito. De fojas 28, 29 y 30 obran las declaraciones de los magistrados emplazados que señalan que la resolución que declaró reo contumaz al recurrente y suspendió los plazos de prescripción ha sido dictada conforme a ley. El Sexto Juzgado Penal del Callao con fecha 6 de junio de 2011 declaró infundada la demanda por considerar que el recurrente fue declarado reo contumaz y se suspendió el plazo de prescripción porque ha rehuido en forma constante las citaciones para la lectura de sentencia; es decir, el accionante ha causado la dilación del proceso. La Cuarta Sala Penal - Reos Libres de la Corte Superior de Justicia del Callao revocó la apelada declarándola improcedente al considerar que con fecha 6 de mayo de 2011, el recurrente presentó nuevamente excepción de prescripción, la que fue declarada improcedente, encontrándose pendiente el pronunciamiento de la Sala Superior ante la apelación presentada. FUNDAMENTOS 1.

El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución de fecha 19 de enero de 2011 que confirmó la Resolución de fecha 16 de noviembre de 2009, que a su vez declaró reo contumaz a don Carlos Pacheco Ortiz e interrumpió el plazo de prescripción. Asimismo se solicita que se dejen sin efecto las órdenes de captura que se hubieran emitido en su contra. Se invoca vulneración del derecho al debido proceso y libertad individual.

2.

El Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Asimismo este Colegiado ha señalado que la prescripción de la acción penal goza de relevancia

constitucional, en tanto se encuentra vinculada al contenido del plazo razonable del proceso. 3.

El artículo 1º de la Ley N.º 26641 dispone la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal para los reos contumaces. Respecto a la suspensión de los plazos de prescripción, en aplicación de la referida Ley N.º 26641, el Tribunal Constitucional ha señalado que en caso de mantener vigente la acción penal ad infinitum resulta vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso y, en tal sentido, inconstitucional su aplicación. Y es que la prosecución de un proceso penal, sin ningún límite temporal, resultaría, a todas luces, inconstitucional. El poder punitivo del Estado no puede ser ilimitado ni infinito [Cfr. Exp. N.º 04959-2008-PHC/TC, Caso Benedicto Jiménez Baca].

4.

En este sentido este Tribunal Constitucional ha precisado que para determinar la razonabilidad del plazo del proceso, deben tenerse en cuenta criterios como: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) actuación de los órganos judiciales [los cuales originalmente estuvieron determinados a la evaluación de la razonabilidad del plazo de la detención].

5.

En el caso de autos en cuanto a la complejidad del proceso se advierte que éste por sus características no reviste mayor complejidad, pues se trata de un solo procesado y de un solo delito, que cuya probanza de los hechos no requiere de una investigación judicial especial; en cuanto a la actividad del órgano jurisdiccional, no se advierte dilaciones indebidas; es así que, de fojas 46, 55 y 71 de autos se advierte que el Quinto Juzgado Penal Transitorio del Callao emitió sentencia en primera instancia, las que fueron declaradas nulas (por diferentes razones) por parte de la Sala Superior conforme se aprecia de fojas 50, 63 y 76 de autos. Respecto de la actividad procesal del recurrente se advierte en los considerandos primero, tercero, cuarto, quinto y sexto de la Resolución de fecha 16 de noviembre de 2009 (fojas 65) que las diversas citaciones para la lectura de sentencia no se han podido llevar a cabo porque el recurrente solicitó en diversas oportunidades que éstas sean reprogramadas presentando para ello diversos certificados médicos, en algunos casos certificados no oficiales, mostrando con ello una conducta obstruccionista.

6.

El recurrente ha señalado que la resolución de contumacia le fue notificada después de haber prescrito la acción penal, al respecto se debe señalar que los efectos de una resolución judicial no están determinados a partir de su fecha de notificación.

7.

Por consiguiente la Resolución de fecha 16 de noviembre de 2009 (fojas 65) así como su confirmatoria, Resolución de fecha 19 de enero de 2011 a fojas 6 de autos, por la que se declaró reo contumaz al recurrente y suspendió el plazo de prescripción, no vulnera ninguno de los derechos invocados puesto que es la propia actividad del interesado (como consecuencia de su renuencia a presentarse ante el órgano judicial competente) la que ha dilatado hasta el momento la duración del proceso penal llevado en su contra.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al debido proceso y a la libertad individual. Publíquese y notifíquese. SS. VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN URVIOLA HANI

EXP. N.° 03681-2010-PHC/TC LIMA ERNESTO CÉSAR SCHÜTZ LANDÁZURI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2011, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, BeaumontCallirgos, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular en el que confluyen los magistrados Urviola Hani y Beaumont Callirgos, y el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se acompañan.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Manuel Mori Castro contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 286, su fecha 2 de setiembre del 2010, que declaró improcedente la demanda respecto de la resolución de fecha 1 de octubre de 2001; e infundada la demanda respecto de la resolución de fecha 21 de noviembre de 2006. ANTECEDENTES Mediante demanda de fecha 21 de abril de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 28 de abril de 2010, don Mario Manuel Mori Castro interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Ernesto César Schütz Landázuri, contra la Tercera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima y el Primer Juzgado Penal Especial Anticorrupción de Lima, solicitando que se declaren inaplicables y sin efectos jurídicos la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006, que suspendió los términos prescriptorios de la acción penal, y la Resolución de fecha 1 de octubre de 2001, en los extremos que dispone ampliar el auto de apertura de instrucción para incorporar el delito de asociación ilícita para delinquir y calificar al favorecido como cómplice primario en el delito de peculado. Refiere que las resoluciones judiciales cuestionadas vulneran los derechos a la libertad individual y a la debida motivación de las resoluciones judiciales del favorecido, así como el principio de legalidad, porque la orden de suspensión de la prescripción ha sido dictada sin que exista una cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, a pesar de que así lo dispone el artículo 84º del Código Penal y porque los argumentos para ampliar el auto de apertura de instrucción con la finalidad de incluir el delito de asociación ilícita para delinquir no se condicen con la definición del tipo penal dada por el Tribunal Constitucional, sino con la definición sobre la participación delictiva. Con fecha 4 de mayo de 2010 se tomó la declaración de don Mario Manuel Mori Castro, quien se ratificó en la demanda, añadiendo que la argumentación de la resolución que amplía el auto de apertura de instrucción está confundiendo el delito de asociación ilícita para delinquir con la participación delictiva, pues no existe prueba ni indicio para sostener ello en contra del favorecido y que la calificación del favorecido como cómplice primario en el delito de peculado carece de una debida motivación.

El Procurador Público Adjunto para los asuntos constitucionales de Poder Judicial contesta la demanda señalando que la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006 declaró la suspensión de la prescripción porque preexistía el cuaderno de extradición del favorecido y que la Resolución de fecha 1 de octubre del 2001, que dispone ampliar el auto de apertura de instrucción, se encuentra debidamente motivada en lo formal y sustancial. Con fecha 24 de mayo de 2010 se tomó la declaración de la jueza del Primer Juzgado Penal Especial Anticorrupción de Lima, doña Ángela Bascones Gómez Velásquez, quien señala que resulta legítimo que el Estado ejerza su potestad punitiva y que la ampliación del auto de apertura de instrucción ha sido dictada conforme a lo que prescribe el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales. Con fecha 24 de mayo de 2010 la vocal de la Tercera Sala Penal Especial de Lima, doña Araceli Denyse Baca Cabrera, contesta la demanda señalando que la Sala Penal emplazada ha dictado la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006 conforme al artículo 84° del Código Penal. El Décimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 2 de agosto de 2010, declaró improcedente la demanda en el extremo en que se solicita la inaplicación de la Resolución de fecha 1 de octubre de 2001, por considerar que no es una resolución judicial firme conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, e infundada en el extremo en que se solicita la inaplicación de la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006, por estimar que ésta se expidió conforme al artículo 1º de la Ley N.º 26641 y al artículo 84º del Código Penal. La Sala Superior revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos. FUNDAMENTOS 1.

La demanda tiene por finalidad que se declare inaplicables: i) la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006, emitida por la Sala Penal emplazada, que dispuso suspender los términos prescriptorios de la acción penal instaurada contra el favorecido por los delitos de asociación ilícita para delinquir, peculado y tráfico de influencias; y ii) la Resolución de fecha 1 de octubre de 2001, emitida por el Juzgado Penal emplazado, en los extremos que dispone ampliar el auto de apertura de instrucción para incluir al favorecido como cómplice primario en el delito de peculado y como autor en el delito de asociación ilícita para delinquir.

Corresponde precisar que la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006, es una resolución judicial firme, dado que contra ella el abogado defensor del favorecido interpuso recurso de apelación conforme se observa a fojas 226, y éste fue declarado improcedente mediante la Resolución de fecha 14 de diciembre de 2006, obrante a fojas 233, por lo que corresponde emitir un pronunciamiento de fondo. §. Prescripción de la acción penal: suspensión 2.

Sobre la prescripción de la acción penal, este Tribunal en la STC 07451-2005HC/TC ha precisado que su fundamento constitucional se encuentra tanto en el último párrafo del artículo 41º como en el artículo 139º, inciso 13, de la Constitución y que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y con ello la responsabilidad del autor o autores del delito investigado. En sentido similar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador, sentencia del 22 de noviembre de 2007, subrayó que: 111. La prescripción en materia penal determina la extinción de la pretensión punitiva por el transcurso del tiempo, y generalmente, limita el poder punitivo del Estado para perseguir la conducta ilícita y sancionar a sus autores. Esta es una garantía que debe ser observada debidamente por el juzgador para todo imputado de un delito. Sin perjuicio de lo anterior, la prescripción de la acción penal es inadmisible e inaplicable cuando se trata de muy graves violaciones a los derechos humanos en los términos del Derecho Internacional. Resaltado nuestro.

En el presente caso no opera la exclusión de prescripción, porque no se satisfacen los supuestos de imprescriptibilidad reconocidos en instrumentos internacionales, ya que al favorecido no se le imputan graves violaciones a los derechos humanos en los términos del Derecho Internacional. 3.

En los considerandos octavo y noveno de la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006, la Sala Penal emplazada expone las razones para suspender la prescripción de la acción penal, cuyo texto señala: OCTAVO: En atención al principio de favorabilidad y a la circunstancia de que el juzgamiento del acusado depende de la extradición, resulta legitimo optar por suspender el plazo prescriptorio de la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, pues el imputado, conocedor de las consecuencias de su conducta procesal, incurrió en la causal de contumacia legislada anteladamente, y por ende, consciente de su prohibición y efectos jurídicos.

NOVENO: No está de más señalar que con esta opción, no se vulnera derecho constitucional reconocido al imputado, en la medida que no se restringe de manera arbitraria su libertad personal ni derechos conexos a ella; por lo que resulta razonable y compatible con la potestad punitiva del Estado, suspender el plazo prescriptorio de la acción penal, desde el momento de la declaratoria de contumacia que nos ocupa.

4.

Para analizar la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, debe recordarse que en uniforme y reiterada jurisprudencia este Tribunal ha precisado que existen causas establecidas en la ley que tienen por efecto interrumpir o suspender el plazo de prescripción de la acción penal. La interrupción y la suspensión del plazo se distinguen en el hecho de que, producida la interrupción, el plazo vuelve a contabilizarse. En cambio, la suspensión solo detiene el cómputo del plazo y, superada la causal de suspensión, el plazo transcurrido se mantiene y se continúa contabilizando. A diferencia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, la suspensión no cuenta con causales establecidas en el Código Penal, sino que dispone en su artículo 84º del Código Penal, que: Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquél quede concluido. Resaltado nuestro.

Teniendo en cuenta lo señalado, puede concluirse que la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal se presenta cuando: i) preexiste o surge ulteriormente una cuestión jurídica controvertida que impida la iniciación o la continuación del proceso penal; y ii) la decisión del otro procedimiento distinto incida sobre la iniciación o la continuación del proceso penal. Algunos ejemplos pueden aclarar los supuestos en los que resulta legítimo suspender la prescripción de la acción penal. Así tenemos que en la STC 04118-2004-HC/TC este Tribunal precisó que la cuestión prejudicial y la prerrogativa del antejuicio político son causales de suspensión de la prescripción de la acción penal. 5.

La motivación esgrimida en la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006 no es conforme con el supuesto previsto en el artículo 84º del Código Penal, para que legítimamente se declare la suspensión de la prescripción de la acción penal. Este Tribunal considera que su motivación es arbitraria, por cuanto no justifica adecuadamente las razones por las cuales debe suspenderse el plazo de prescripción de la acción penal y porque la contumacia no puede ser entendida como otro procedimiento ajeno y distinto al proceso penal, para que pueda justificarse la suspensión de la prescripción de la acción penal. Tampoco

resulta racional considerar que la contumacia en el caso del favorecido incida en la iniciación del proceso penal que se le sigue. Además, debe tenerse presente que en las SSTC 04118-2004-HC/TC y 074512005-PHC/TC se estableció que “tratándose de reos contumaces, los plazos de prescripción se interrumpen si es que existen evidencias irrefutables que el acusado rehúye del proceso y hasta que el mismo se ponga a derecho”. Resaltado agregado. 6.

En tal escenario, este Tribunal considera que la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006 vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en la medida que su argumentación no es acorde con lo prescrito en el artículo 84º del Código Penal, ya que ordenó –mecánicamente– la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal sobre la base de una declaratoria de contumacia, sin tener presente que en la STC 04959-2008PHC/TC se precisó que “la Ley N.º 26641, que dispone la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal para los reos contumaces, sólo puede ser de aplicación en caso la misma no resulte vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso”. Por consiguiente, este extremo de la demanda tiene que ser estimado.

§. Asociación ilícita y cómplice primario en el delito de peculado 7.

Con relación al cuestionamiento de la Resolución de fecha 1 de octubre de 2001, este Tribunal considera que lo decidido en ella no incide ni limita el ejercicio del derecho a la libertad individual del favorecido, por lo que corresponde declarar su improcedencia. No obstante, este Tribunal considera pertinente precisar que para analizar la comisión del delito de asociación ilícita debe tenerse en cuenta la STC 041182004-HC/TC, así como la sentencia de fecha 18 de octubre de 2005, emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República en el Exp. N.º 20-2003-A.V. (Caso Mobetek).

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO

1.

Declarar FUNDADA, en parte, la demanda, por haberse comprobado la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULA la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006, que suspendió los términos prescriptorios de la acción penal.

2.

Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que se cuestiona la Resolución de fecha 1 de octubre de 2001.

Publíquese y notifíquese. SS. ÁLVAREZ MIRANDA

MESÍA RAMÍREZ ETO CRUZ EXP. N.° 00929-2012-PHC/TC JUNÍN ENA ANGÉLICA HASSINGER BAUMAN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 5 días del mes de setiembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ena Angélica Hassinger Baumann de Pajuelo contra la resolución de fojas 151, su fecha 18 de octubre del 2011, expedida por la Primera Sala Superior Mixta Descentralizada de la Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES

Con fecha 23 de agosto del 2011 doña Ena Angélica Hassinger Baumann de Pajuelo interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces superiores de la Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, señores Cerna Bazán, Mercado Arias y Camarena Castillo, a fin de que se declare la nulidad del auto de vista de fecha 31 de agosto del 2010 que declara infundada la excepción de prescripción de la acción penal deducida por la recurrente en el proceso seguido por los delitos de usurpación y daños (Expediente N.° 001-2006-0-1511-JM-PE01). Alega la vulneración del derecho al plazo razonable. Sostiene que en la resolución de vista cuestionada que revoca la resolución de fecha 9 de marzo del 2003 que había estimado la citada excepción se expresa que conforme a la Ley 26641, artículo 1º, al acusado declarado contumaz se le suspenden los plazos de la prescripción, que no ha habido por parte del órgano jurisdiccional mora o dilación y que la recurrente ha tenido una actitud obstruccionista al no presentarse para escuchar la sentencia aun cuando se la requirió en siete oportunidades, aduce la recurrente que desde la fecha en que ocurrieron los hechos delictuosos transcurrieron 4 años, 6 meses y 10 días; es decir más de 4 años y 6 meses, que sobrepasan los plazos ordinario y extraordinario para la prescripción de la acción penal por los citados delitos. Agrega que no ha habido complejidad del proceso que no se ha desarrollado mayor actividad procesal, y que las dilaciones han sido de responsabilidad del órgano jurisdiccional toda vez que desde el año 2004 hasta el año 2010 han conocido el proceso siete jueces suplentes, entre otras alegaciones. A fojas 28 la recurrente se ratifica en los términos de la demanda y agrega que solo ha sido notificada una vez para que preste su declaración instructiva, que el proceso se encuentra expedito para dictar sentencia y que no se presentó para la diligencia de lectura de sentencia porque no fue notificada. A fojas 21 el juez superior demandado don José Luis Mercado Arias refiere que el auto de vista desestimó la excepción de prescripción de la acción penal por haber sido declarada reo contumaz la recurrente conforme a la Ley 26641, que preve, que los términos de la prescripción se suspenden hasta que el procesado se ponga a derecho o sea puesto a disposición por la autoridad policial; estima además que mediante la demanda de hábeas corpus se pretende que se vuelva a revisar el fondo de lo resuelto por dicha resolución y que la actora ha actuado maliciosamente al no presentarse a las diligencias de lectura de sentencia pretendiendo dilatar el proceso y lograr la prescripción.

A fojas 77 don Segundo Jesús Vitery Rodríguez en su calidad de procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial señala que la recurrente no ofrece ninguna prueba que demuestre la vulneración de los derechos alegados y que dicha parte ha sido citada reiteradamente para que concurra a la diligencia de lectura de sentencia bajo apercibimiento de ser declarada reo contumaz, siendo que ante su inconcurrencia se hizo efectivo dicho apercibimiento y se suspendió el plazo de prescripción; por otra parte considera que la justicia constitucional no puede ser utilizada como una tercera instancia que revise todo lo actuado en sede ordinaria. El Segundo Juzgado Penal de La Merced, Chanchamayo con fecha 14 de setiembre del 2011 declara improcedente la demanda al considerar que la recurrente ha tenido una conducta obstruccionista por no haber concurrido a las diversas diligencias de lectura de sentencia, por lo que fue declarada contumaz y que ha presentado unas recusaciones. La Sala superior competente confirma la apelada por similares fundamentos, pero expresa que la demanda debe entenderse como infundada. En el recurso de agravio constitucional obrante a fojas 156 la recurrente indica que el auto del 2 de abril del 2008 que declaró la contumacia no fue de conocimiento de la actora por cuanto su residencia habitual ha sido la capital de la República por lo que no se le notificó válidamente dicho auto, añadiendo que el 23 de agosto del 2011 se cumplieron 6 años y 3 meses del hecho que dio origen a la denuncia penal por los delitos en mención. FUNDAMENTOS 1. Delimitación del Petitorio La recurrente solicita que se declare la nulidad del auto de vista de fecha 31 de agosto del 2010 que declara infundada la excepción de prescripción de la acción penal que dedujo en el proceso seguido por los delitos de usurpación y daños; y, que en consecuencia se declare la prescripción de la acción penal por los citados delitos. Alega la vulneración del derecho al plazo razonable. 2. Consideraciones previas Prescripción de la acción penal Respecto a los cuestionamientos formulados en la demanda referidos a que no obstante haber prescrito la acción penal por los delitos de usurpación y daños se declaró infundada

dicha defensa de forma mediante la resolución superior materia de cuestionamiento, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que la prescripción desde un punto de vista general es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una norma fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimitasu potestad punitiva, orientación que se funda en la necesidad de que pasado cierto tiempo se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. En este orden de ideas resulta indebido que el representante del Ministerio Público, titular de la acción penal, sostenga una imputación cuando esta se ha extinguido, o que formule denuncia penal cuando la potestad persecutoria del Estado por el transcurso del tiempo se encuentra extinguida y que el órgano jurisdiccional abra instrucción en tales supuestos. El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y con él la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo. En el presente caso el órgano jurisdiccional emplazado ha interpretado que la suspensión de los plazos de prescripción se produce por mandato de la ley. Al margen de cuál es la mejor interpretación (legal) de la Ley 26641, este Tribunal analizará si la suspensión efectuada en el caso de autos resulta violatoria de los derechos de la recurrente. Prescripción de la acción penal y justicia constitucional

Conforme a lo expuesto la prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada al contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso. Es por ello que muchas de las demandas de hábeas corpus en las que se ha alegado la prescripción de la acción penal han merecido pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal (Cfr. STC. N.° 2506-2005PHC/TC; STC. N.° 4900-2006-PHC/TC; STC. N.° 2466-2006-PHC/TC; STC. N.° 331-2007-PHC/TC). Sin embargo es preciso indicar que no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cómputo de dicho lapso requiere en algunas ocasiones una dilucidación de asuntos que no incumbe a la justicia constitucional. En efecto conforme al artículo 82º del Código Penal el cómputo del plazo de prescripción se cuenta desde la fecha en que se consumó el delito

(para el delito instantáneo) o desde el momento en que cesó la actividad delictuosa (en los demás casos). Como es de verse la determinación de la prescripción de la acción penal requerirá previamente dilucidar la fecha en que cesó la actividad delictiva o el momento de la consumación, lo que es competencia de la justicia ordinaria. En este sentido podrá cuestionarse ante la justicia constitucional la prosecución de un proceso penal en el que el plazo de prescripción de la acción penal ya hubiese vencido solo en el caso de que la justicia penal hubiera determinado los elementos que permiten el cómputo del plazo de prescripción. En caso contrario la pretensión deberá ser rechazada. Así este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N.° 5890-2006-PHC/TC, no obstante la relevancia constitucional que ostenta la prescripción de la acción penal no pudo estimar la pretensión incoada, toda vez que la justicia ordinaria no había establecido la fecha de consumación del ilícito, aspecto crucial para determinar el plazo de prescripción de la acción penal y que no puede ser dilucidado por la justicia constitucional. Este ha sido el criterio adoptado por este Tribunal a través de las sentencias recaídas en los expedientes N.os 2203-2008-PHC/TC (FJ 6-9); 00616-2008-PHC/TC (f. 10-12). En el caso de autos se advierte a fojas 56 y 59 que la fecha de comisión de los hechos delictuosos resulta ser el 23 de agosto del 2005, no siendo necesario para el cómputo del plazo de prescripción dilucidar ningún otro aspecto reservado de manera exclusiva a la justicia ordinaria. Se le imputa a la recurrente el delito contra el patrimonio en las modalidades de usurpación y daños, previsto el primero en el inciso 2 del artículo 202º del Código Penal y el artículo 205 del referido cuerpo de leyes, siendo que el primer delito se sanciona con una pena privativa de libertad no mayor de tres años, por lo que de conformidad con el artículo 80º del Código Penal, el plazo ordinario de prescripción sería de tres años y el plazo extraordinario de prescripción de cuatro años y medio, conforme al artículo 83º in fine del Código Penal y el segundo delito se sanciona con una pena privativa de libertad no mayor de un año, por lo que de acuerdo con el artículo 80º del Código Penal, el plazo ordinario de prescripción sería de dos años y el plazo extraordinario de prescripción de tres años, conforme al artículo 83º in fine del Código Penal y el segundo delito Se debe precisar que el delito se cometió el 23 de agosto del 2005 y que al presente caso le resulta aplicable el plazo extraordinario de prescripción; es decir, de cuatro años y medio en atención al delito de usurpación que es el que

tiene mayor pena, porque el Ministerio Público ha realizado diversas actuaciones conforme consta de fojas 30, 36, 41 y 69 (23 de diciembre del 2005, 18 de setiembre del 2006, 31 de octubre del 2006 y 25 de mayo del 2006) la prescripción de la acción se ha interrumpido por lo que resulta de aplicación el plazo extraordinario. Asimismo en el caso de autos le fue de aplicación la suspensión de los plazos de prescripción provista en la Ley N.º 26641, por lo que la resolución cuestionada declaró infundada la excepción de prescripción. Al respecto este Tribunal Constitucional ha señalado que la Ley N.º 26641 que dispone la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal para los reos contumaces, sólo puede ser de aplicación en caso de que la misma no resulte vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso (Cfr. Exp. Nº 4959-2008-PHC/TC). En tal sentido se analizará la suspensión del plazo de prescripción sobre la base del derecho al plazo razonable. 3. Sobre la presunta afectación al plazo razonable del proceso como una manifestación implícita del derecho al debido proceso establecida en el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución yPrescripción de la acción penal

3.1 Argumentos de la demandante La recurrente alega que desde la fecha en que ocurrieron los hechos delictuosos han transcurrido más de los 4 años y 6 meses que establecen los plazos ordinario y extraordinario para la prescripción de la acción penal por los citados delitos, por lo que ha operado la prescripción de la acción penal. 3.2 Argumentos de los demandados El juez superior demandado, don José Luis Mercado Arias, refiere que el auto de vista en cuestión desestimó la excepción de prescripción de la acción penal por haber sido declarada reo contumaz la recurrente conforme a la Ley 26641 y que con la demanda de hábeas corpus se pretende que se vuelva a revisar el fondo de lo resuelto por la referida resolución. Don Segundo Jesús Vitery Rodríguez en su calidad de procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial señala que la recurrente ha sido citada reiteradamente para que concurra a la diligencia de lectura de sentencia bajo

apercibimiento de ser declarada reo contumaz, siendo que ante su inconcurrencia se hizo efectivo dicho apercibimiento y se suspendió el plazo de prescripción. Consideraciones del Tribunal Constitucional En cuanto a la presunta violación del plazo razonable en el ámbito judicial, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso establecida en el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución Política del Perú. El Tribunal Constitucional ha señalado que sólo se puede determinar la violación del contenido constitucionalmente protegido del mencionado derecho a partir del análisis de los siguientes criterios: a) la actividad procesal del interesado; b) la conducta de las autoridades judiciales, y c) la complejidad del asunto. Estos elementos permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido, lo cual, como ya lo ha indicado el Tribunal Constitucional, es la segunda condición para que opere este derecho. El Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Exp. N.º 5350-2009PHC/TC, caso Salazar Monroe, respecto de la determinación de los extremos dentro de los que transcurre el plazo razonable del proceso penal, es decir, el momento en que comienza (dies a quo) y el instante en que debe concluir (dies ad quem) ha señalado que: “(…) a. La afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, reconocido en el inciso 1 del artículo 8.º la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se debe apreciar en relación con la duración total del proceso penal que se desarrolla en contra de cierto imputado (análisis global del procedimiento) hasta que se dicta sentencia definitiva y firme (dies ad quem), incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse; y, b. El plazo razonable del proceso penal comienza a computarse (dies a quo) cuando se presenta el primer acto del proceso dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito, que a su vez puede estar representado por i) la fecha de aprehensión o detención judicial preventiva del imputado; o ii) la fecha en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso”. Al respecto este Tribunal ha adoptado criterios para determinar la razonabilidad del plazo del proceso, Cfr. Exp. N.º 4124-2004-HC/TC (los que originalmente estuvieron determinados a la evaluación de la razonabilidad del plazo de la detención), cfr. Exp. N.º 2915-2004-HC/TC y a saber: la complejidad del asunto (para cuya evaluación es menester tomar en consideración factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto

grado de objetividad, que la dilucidación de una determinada causa resulta particularmente complicada y difícil), la actividad procesal del interesado, siendo relevante a este respecto distinguir entre el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la llamada defensa obstruccionista caracterizada por todas aquellas conductas intencionalmente dirigidas a obstaculizar la celeridad del proceso, sea la interposición de recursos que, desde su origen y de manera manifiesta, se encontraba condenada a la desestimación, sea las constantes y premeditadas faltas a la verdad que desvíen el adecuado curso de las investigaciones, entre otros. En todo caso, corresponde al juez penal demostrar la conducta obstruccionista del procesado. Finalmente, con relación a la actuación de los órganos judiciales, este Tribunal ha expresado que “[s]erá materia de evaluación el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa en la que un individuo se encuentra privado de su libertad”. (STC N.° 2915-2004-HC, Caso Berrocal Prudencio). Respecto a la actividad del órgano jurisdiccional, del análisis de lo actuado, no se advierte dilaciones causadas por el propio órgano jurisdiccional. Respecto del criterio atinente a la complejidad del proceso se observa que este, por sus características no reviste mayor complejidad (una sola procesada, la probanza de los hechos materia del proceso no requiere de una compleja investigación judicial por cuanto se han acopiado y merituado los medios de prueba en la etapa de instrucción). En relación con la actividad procesal de la recurrente consta a fojas 59 de autos que el órgano jurisdiccional al emitir el auto de vista cuestionado desestimó la excepción de prescripción de la acción penal en el proceso porque la recurrente fue declarada reo contumaz por la resolución de fecha 2 de abril del 2008, lo cual se vio confirmado por la resolución de vista de fecha 8 de mayo del 2009 (fojas 73 de autos) que dispuso que continúe su condición de contumaz en virtud de la Ley 26641 y ordenó la suspensión del plazo prescriptorio en razón precisamente de la declaración de contumacia porque la recurrente fue renuente en forma reiterada a acudir al juzgado para la lectura de la sentencia en el proceso en cuestión. Efectivamente la actora ha sido renuente a concurrir a las diligencias de lectura de sentencia programadas reiteradamente en diversas fechas por el órgano jurisdiccional (19 de diciembre de 2006, 15 de enero de 2007, 29 de enero de 2007, 5 de marzo de 2007, 20 de mayo de 2007, 27 de setiembre de 2007 y 25 de octubre de 2007 conforme se aprecia a fojas 41, de fojas 44 a 54, a fojas 58, 59, 63 del cuaderno del Tribunal Constitucional), pese a haber sido válidamente notificada y haberse requerido su asistencia bajo el apercibimiento correspondiente; además, formuló recusaciones contra el juzgado demandado como se aprecia también a

fojas 36, 39 y 42 del cuaderno del Tribunal Constitucional que fueron desestimadas; asimismo solicitó la nulidad de los actuados lo que se desprende de fojas 64 del cuaderno del Tribunal Constitucional, incluso por no haber concurrido a las diligencias de lectura de sentencia fue declarada reo contumaz y se reservó el acto de lectura de sentencia hasta que sea habida por la autoridad policial correspondiente tal como se lee a fojas 68 y 73 de autos y a fojas 66 del cuaderno del Tribunal Constitucional, todo lo cual constituye una clara actitud rebelde, maliciosa y dilatoria del recurrente, por lo que puede afirmarse que en el presente caso la dilación que ha sufrido el proceso es imputable a la propia procesada, no configurándose una vulneración del plazo razonable del proceso. En consecuencia si bien el hecho delictuoso se habría cometido el 23 de agosto del 2005, desde el 19 de diciembre de 2006 el órgano jurisdiccional se vio continuamente impedido de poner fin a la instancia por la inconcurrencia reiterada de la actora a la audiencia de lectura de sentencia y por otras maniobras dilatorias de su parte; por lo que a la fecha de la emisión del auto de vista cuestionado (31 de agosto del 2010) a consideración del órgano jurisdiccional el plazo de prescripción de la acción penal por el delito que se sanciona con una pena mayor (usurpación agravada) no había vencido. Así del análisis efectuado es posible afirmar que en el presente caso la suspensión del plazo de prescripción en virtud de la Ley N.º 26641 y la consecuente denegatoria de la excepción de prescripción no resultan vulneratorias del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas. Por lo expuesto este Tribunal declara que en el caso de autos no se violó el derecho al plazo razonable del proceso como elemento del derecho a la libertad individual. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la afectación del derecho al plazo razonable del proceso penal. Publíquese y notifíquese.

SS.

URVIOLA HANI VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN