Sentencia Del Caso Velazquez Rodriguez Vs Honduras

SENTENCIA DEL CASO VELAZQUEZ RODRIGUEZ VS HONDURAS, EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EL 29 DE JUL

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SENTENCIA DEL CASO VELAZQUEZ RODRIGUEZ VS HONDURAS, EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EL 29 DE JULIO DE 1988.SENTENCIA DEL CASO VELAZQUEZ RODRIGUEZ VS HONDURAS, EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EL 29 DE JULIO DE 1988.PLANTEAMIENTO DEL CASO: Se trató de una denuncia presentada ante la Comisión en la cual le informaron que el señor Manfredo Velázquez Rodríguez, que era estudiante universitario en la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, fue apresado en forma violenta y sin mediar orden judicial de captura, por elementos de la Dirección Nacional de Investigación y del G2 (Inteligencia) de las Fuerzas Armadas de Honduras, lo cual ocurrió en la capital Hondureña en 1981, llevado junto a otras personas a unas celdas de la II Estación de la Fuerza de Seguridad Pública, luego trasladado al primer batallón de Infantería, interrogado bajo torturas y luego desaparecido, sin que nadie pudiera decir nada de su paradero. Esa detención ocurrió delante de varios testigos. Este caso fue analizado por la Comisión, la cual decide someterlo ante la Corte por entender que eran ciertas las acusaciones contenías en la denuncia que se había hecho en contra del Estado de Honduras. La Comisión antes de someter el expediente a la Corte había comunicado la denuncia al Estado de Honduras, solicitándole al mismo la información correspondiente sobre los hechos denunciados. Fue ante la falta de respuesta del gobierno, que la Comisión, por aplicación del Art. 42 de su Reglamento presumió verdaderos los hechos denunciados y le observó al gobierno que tales hechos constituían violaciones graves al derecho a la vida, a la libertad personal, según lo previsto en los Arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.La Comisión basó su demanda en flagrantes violaciones a los derechos humanos, invocando una serie de artículos de los contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tales como los Arts. 50 y 51 y lo sometió con la intención de que la corte decidiera si en ese caso hubo violaciones a los siguientes derechos, por parte del Estado demandado: derecho a la vida (Art 4), derecho a la integridad (Art.5); derecho a la libertad personal (Art.7). La Comisión acompañó su demanda de un sin número de pruebas, en su mayoría testimoniales de personas que vieron cuando lo apresaron y otros que al igual que Manfredo Velásquez fueron secuestrados y maltratados. Contra la Resolución de la Comisión de someter el caso a la Corte el Estado de Honduras pidió la reconsideración de la misma alegando que no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna, en primer lugar; que la Dirección Nacional de Investigación desconocía el paradero del señor Manfredo Velásquez, que el gobierno estaba haciendo todas las diligencias para dar con su paradero, pero que habían rumores de que el Manfredo Velasquez andaba con grupos guerrilleros de El Salvador; No obstante dicho recurso de reconsideración la Comisión siguió con su caso ante la Corte y la demanda fue introducida el 24 de abril de 1986 y fue remitida al Gobierno de Honduras el 13 de mayo de 1986.

El Estado de Honduras planteó varias excepciones preliminares ante la Corte y la misma falló que se acumularan las excepciones para ser decididas conjuntamente con el fondo del caso. Dicha excepción se refería al no agotamiento de los recursos internos. En la decisión de fecha 26 de junio de 1987, cuando ordenó la acumulación de los incidentes dio una nueva oportunidad tanto al gobierno como a la Comisión para que presentaran sus puntos de vista. El gobierno de Honduras alegaba que en Honduras existían una serie de recursos internos que se debían agotar antes de ir a la Comisión como eran el de exhibición personal, el de apelación, casación, extraordinario de amparo, ad effectum vivendi, denuncias puntuales contra los eventuales culpables y la declaratoria de muerte presunta. Las conclusiones de Honduras fueron las siguientes, en respuesta a las de la Comisión: “Que se declare sin lugar la demanda contra el Estado de Honduras en vista de no aceptar los hechos por no ser ciertos y por no haberse agotado todavía los trámites de la jurisdicción del Estado de Honduras”. Las audiencias fueron celebradas del 1ero. al 7 de octubre de 1987 ante la Corte y estuvieron representados tanto el Estado de Honduras como la Comisión. Es importante destacar que una vez terminada la audiencia la Corte solicitó algunas pruebas para mejor proveer, que son aquellas que se pueden presentar después de cerrados los debates en audiencia pública y extendió el plazo hasta diciembre de 1987 para que las mismas le fueran suministradas. Varias de las personas que habían testificado en ese caso murieron o desaparecieron de forma extraña, lo cual le fue notificado a la Corte por la Comisión, lo que provocó que la Corte intimara al gobierno de Honduras a que tomara las medidas necesarias para proteger la vida de los testigos que aún vivían. Varias organizaciones presentaron Amici Curiae ante la Corte con relación al caso con la finalidad de esclarecerlo, ya que estas no eran partes. Entre estas tenemos Amnistía internacional, Asociación de Bares de la ciudad de Nueva York, Comité de Abogados para los Derechos Humanos y el Comité Internacional de Abogados de Minnesota para los Derechos Humanos. La Corte decidió primeramente las excepciones sobre la cuestión del agotamiento de Recursos sobre la jurisdicción interna y entendió que si bien es cierto que el Art.46.1-a de la Convención especifica que previo al sometimiento ante la Comisión hay que agotar los recursos internos, pero que el inciso 2 del mismo artículo dispone que este requisito no se aplicará cuando a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección de los derechos que se hayan violado; b) cuando no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna o haya sido impedido de agotarlos y c) cuando haya retardo injustificado en la decisión sobre determinados recursos. Y que por lo tanto el Estado que alegue el no agotamiento de los recursos internos debe probar la existencia de dichos recursos y de su efectividad. En tal sentido, los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos refieren que estos recursos no sólo tienen que existir sino que deben ser adecuados y efectivos. La política de desapariciones y represión que existía en Honduras en esa época, según los testigos escuchados en la Corte no permitía que dichos recursos fueran eficaces ni efectivos, porque algunas veces lo intentaban y tenían que desistir por temor a su propia vida. CARGA DE LAS PRUEBAS: En este caso tiene que probar lo que alega en su Demanda la Comisión, pero lo relativo a la existencia de los recursos internos y su efectividad tiene que probarlo el Estado.

Me interesa resaltar el uso de las pruebas indiciaria o presuntiva para sustentar sentencias, alegando que no sólo la prueba directa, ya sea testimonial o documental son las únicas a tomar en cuenta en una sentencia, según la práctica de los tribunales internaciones e internos, sobre todo porque la prueba indiciaria resulta muy útil cuando se trata de desapariciones por razones obvias. En este caso el Estado de Honduras sólo presentó pruebas en base a las excepciones planteadas, pero no sobre el fondo del proceso, lo cual dio por cierto todo lo alegado en el proceso por la Comisión a raíz de la falta de una buena defensa por parte de Honduras. Pero aún así la Corte trató de suplir las deficiencias procesales, admitiendo todas las pruebas que le fueron propuestas, aunque fueran sometidas fuera de plazo e incluso ordenando de oficio algunas otras. La Comisión sí aplicó el Art. 42 de su Reglamento que establece que se presumirán verdaderos si la información solicitada por la Comisión no es suministrada en el plazo máximo que ésta fije. Luego de examinar el fondo del caso, la Corte decidió por unanimidad lo siguiente: 1) 2)

3)

4)

5)

Desestima la excepción preliminar de no agotamiento de los recursos internos opuesta por el gobierno de Honduras; Declara que Honduras ha violado, en perjuicio de Manfredo Velásquez Rodríguez, los deberes del respeto y de garantía del derecho a la libertad personal reconocido en el Art.7 de la Convención, en conexión con el Art.1.1 de la misma; Declara que Honduras ha violado, en perjuicio de Manfredo Velásquez Rodríguez, los deberes del respeto y de garantía del derecho a la integridad personal reconocido en el Art.5 de la Convención, en conexión con el Art.1.1 de la misma; Declara que Honduras ha violado, en perjuicio de Manfredo Velásquez Rodríguez, el deber de garantía del derecho a la vida, reconocido en el Art.4 de la Convención, en conexión con el Art.1.1 de la misma; Decide que Honduras está obligada a pagar una justa indemnización compensatoria a los familiares de la víctima; Por 6 votos contra 1, la Corte decide lo siguiente:

6)

Decide que la forma y la cuantía de esa indemnización serán fijadas por la Corte en caso de que el Estado de Honduras y la Comisión no se pongan de acuerdo al respecto en un periodo de seis meses contados a partir de la fecha de esta sentencia y deja abierto, para ese efecto, el procedimiento; Por unanimidad, la Corte decide:

7)

Decide que el acuerdo sobre la forma y la cuantía de la indemnización deberá ser homologado por la Corte; 8) No encuentra procedente pronunciarse sobre costas.-