Sanciones e Infracciones Aduaneras

SESION N° 11 INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS Prof: Mag. Tania Rosales Ochoa 1 BASE LEGAL 2 INFRACCIONESY SANCI

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SESION N° 11 INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS

Prof: Mag. Tania Rosales Ochoa

1

BASE LEGAL

2

INFRACCIONESY SANCIONES ADUANERAS • Evitar que se cometan infracciones contra el bien jurídico protegido: el control aduanero en el tráfico internacional de mercancías. • Crear conciencia entre los operadores de comercio exterior. • Lograr eficiencia y calidad.

INFRACIÓN ADUANERA TODA ACCIÓN U OMISIÓN DE LOS OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR Y OTRAS PERSONAS QUE VIOLEN LAS NORMAS CONTEMPLADAS EN LAS LEYES ADUANERAS. 3

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Para que un hecho sea calificado como infracción aduanera, debe estar previsto en la forma que establecen las leyes, previamente a su realización.

No procede aplicar sanciones interpretación extensiva de la norma.

por

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DETERMINACIÓN DE LA INFRACCIÓN La infracción será determinada en forma objetiva y podrá ser sancionada administrativamente con multas, comiso de mercancías, suspensión, cancelación o inhabilitación para ejercer actividades. La Administración Aduanera aplicará las sanciones por la comisión de infracciones, de acuerdo con las Tablas que se aprobarán por Decreto Supremo. (Decreto Supremo Nº 0312009-EF.)

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APLICACIÓN DE SANCIONES ADUANERAS Las sanciones aplicables a las infracciones del presente Decreto Legislativo son aquellas vigentes a la fecha en que se cometió la infracción o cuando no sea posible establecerla, las vigentes a la fecha en que la Administración Aduanera detectó la infracción.

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SANCIONES APLICABLES MULTA: Para todos los operadores del comercio exterior: despachadores de aduana, transportistas o sus representantes, agentes de carga internacional, almacenes aduaneros, empresas del servicio postal, empresas de servicio de entrega rápida, almacenes libres (Duty Free), beneficiarios de material de uso aeronáutico, dueños, consignatarios y en general cualquier persona natural o jurídica interviniente o beneficiaria, por sí o por otro, en los regímenes aduaneros previstos en la LGA sin excepción alguna. SUSPENSION: Para los almacenes aduaneros, Los despachadores de Aduana, empresas del servicio postal, empresas de servicio de entrega rápida.

7

SANCIONES APLICABLES CANCELACION: •Para los almacenes aduaneros. •Para los despachadores de Aduana. INHABILITACION: •Para los Agentes de Aduana y/o Representante Legal de una persona jurídica. COMISO •De aplicación general. 8

A tener en cuenta

INMOVILIZACION E Medidas preventivas.

INCAUTACION:

COMISO: SANCIÓN Sanción que consiste en la privación definitiva de la propiedad de las mercancías, a favor del Estado 9

REGIMEN DE INCENTIVOS PARA MULTAS • • •



90% si se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la administración formulado por cualquier medio. 70% si fue notificado o requerido por la administración y se subsana la infracción. 60% si se subsana la infracción después del inicio de una acción de control extraordinaria antes, durante o después del despacho, pero antes de la notificación de la resolución de multa. 50% si se subsana después de la notificación de la resolución de multa y antes del inicio del procedimiento de cobranza coactiva.

REQUISITOS PARA SU ACOGIMIENTO • • •



Que la infracción se encuentre subsanada. Que el infractor cumpla con cancelar la multa. La cancelación supone la subsanación de la infracción cuando ésta no sea posible efectuarla. Que la multa no haya sido materia de fraccionamiento y/o aplazamiento tributario general o particular. Que no provengan de un recurso impugnatorio o solicitud de devolución que haya 12 sido resuelta de manera desfavorable.

INFRACCIONESY SANCIONES ADUANERAS RÉGIMEN DE INCENTIVOS (Art. 200º) Rebajas 100%

Antes de cualquier Notificación

90%

Después de cualquier Notificación

70%

Después de inicio de “Acción de Control Ex”

60%

Después de emisión de Resol. Multa

50%

0% 13

Pérdida del Régimen de Incentivos • Se procederá al cobro del monto rebajado más los intereses y gastos correspondientes, cuando se presenten recursos impugnatorios o solicitudes de devolución posteriores contra las multas que se hayan acogido a este beneficio; salvo que éstos se refieran a la aplicación del Régimen de Incentivos.

Infracciones excluidas del Régimen de Incentivos • • • • • • • • • • •

Artículo 192 Inciso a) numerales 3 y 8 Inciso b) numerales 2 y 7 Inciso c) numerales 9 y 10 Inciso d) numeral 6 Inciso e) numeral 2 Inciso f) numerales 1, 2 y 5 Inciso h) numeral 4 Inciso i) numeral 6 Inciso j) numeral 6 Ultimo párrafo del artículo 197

Errores no sancionables •



No serán sancionables los errores en las declaraciones o en el cumplimiento de otras formalidades aduaneras, cuando se trate de:  Error de transcripción  Error de codificación Solo se aplicará en los casos que no tengan incidencia en los tributos y/o recargos.

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TABLA DE SANCIONES APLICABLES A LAS INFRACCIONES - LGA (Decreto Supremo N°031-2009-EF) I. INFRACCIONES SANCIONABLES CON MULTA: A) Aplicables a los OPERADORES DEL COMERCIO EXTERIOR, según corresponda, 5.- No proporcionen, exhiban o entreguen cuando: o documentación requerida Numeral 5 información 1 UIT en el control posterior. dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera.

Inciso a) Art. 192°

0.25 UIT para la información o documentación relativa al despacho. 0.1 UIT para la información relativa a la restitución de derechos arancelarios salvo los casos establecidos para las sanciones aplicables a la restitución de derechos reguladas sobre la base del artículo 192° literal c) numeral 3. Equivalente al doble de los derechos antidumping, compensatorios o salvaguardias más altas aplicables a mercancías que por sus características físicas, calidad, prestigio comercial y valor sean similares a las mercancías importadas para los casos en que el importador no proporcione, exhiba o entreguen la información o documentación requerida respecto al origen de la mercancía. En este caso se tomarán en cuenta los derechos o salvaguardias vigentes al momento de la numeración de la declaración. 0.1 UIT en los demás casos.

B) Aplicables a los DESPACHADORES DE ADUANA, cuando: 2.- Destine la mercancía sin contar con los documentos exigibles según el régimen aduanero, o que éstos no se encuentren vigentes o carezcan de los requisitos legales;

Numeral 2) Inciso b) Art. 192°

3.- Formulen declaración incorrecta o proporcionen información incompleta de las

Numeral 3

mercancías, en los casos que no guarde conformidad con los documentos

Inciso b)

presentados para el despacho, respecto a : - Valor; - Marca comercial; - Modelo; - Descripciones mínimas que establezca la Administración Aduanera o el sector competente; - Estado; - Cantidad comercial;

- Calidad; - Origen; - País de adquisición o de embarque; o - Condiciones de la transacción, excepto en el caso de INCOTERMS equivalentes;

0.5 UIT.

Art. 192°

Equivalente al doble de los tributos y recargos dejados de pagar, cuando incida directamente en su determinación o guarden relación con la determinación de un mayor valor en aduana con un mínimo de 0.2 UIT por declaración. Cuando no existan tributos ni recargos dejados de pagar: - 0.1 por cada declaración en los casos de origen, país de adquisición o de embarque o condiciones de la transacción. - 0.1 UIT por cada tipo de mercancía hasta un máximo de 1.5 UIT por declaración.

4.- No consignen o consignen erróneamente en la declaración, los códigos aprobados por la autoridad aduanera a efectos de determinar la correcta liquidación de los tributos y de los recargos cuando correspondan;

5.- Asignen una subpartida nacional incorrecta por cada mercancía declarada, si existe incidencia en los tributos y/o recargos.

Numeral 4 Inciso b) Art. 192°

Numeral 5 Inciso b) Art. 192°

6.- No consignen o consignen erróneamente en cada serie de la declaración, los Numeral 6 datos del régimen aduanero precedente;. Inciso b) Art. 192°

Equivalente al doble de los tributos y recargos dejados de pagar, cuando incidan directamente en su determinación o guarden relación con la determinación de un mayor valor en aduana, con un mínimo de 0.2 UIT por declaración. 0.1 UIT por cada tipo de mercancía hasta un máximo de 1.5 UIT por declaración, cuando no existan tributos ni recargos dejados de pagar. Equivalente al doble de los tributos y recargos dejados de pagar, no pudiendo ser menor de 0.20 UIT por declaración.

0.1 UIT por cada tipo de mercancía hasta un máximo de 1.5 UIT por declaración.

9.- Destinen mercancías prohibidas;

Numeral 9 Inciso b) Art. 192°

10.- Destinen mercancías de importación restringida sin contar con la documentación Numeral 10 exigida por las normas específicas para cada mercancía o cuando la documentación Inciso b) no cumpla con las formalidades previstas para su aceptación. Art. 192°

3 UIT. (**)

1 UIT por cada declaración. (**)

C) Aplicables a los dueños, consignatarios o consignantes, cuando: 3.- Consignen datos incorrectos en la solicitud de restitución o no acrediten los Numeral 3 requisitos o condiciones establecidos para el acogimiento al régimen de drawback; Inciso c) Art. 192°

Equivalente al 50% del monto restituido indebidamente cuando tenga incidencia en su determinación, con un mínimo de 0.2 UIT. 0.1 UIT cuando no tengan incidencia en su determinación. Equivalente al doble del monto restituido indebidamente cuando exista sobrevaloración de mercancías o simulación de hechos para gozar del beneficio del drawback.

5.- No regularicen el régimen de exportación definitiva, en la forma y plazo establecidos;

Numeral 5 Inciso c) Art. 192°

0.2 UIT.

F) Aplicables a los ALMACENES ADUANEROS, cuando:

3.- No transmitan o no entreguen a la Administración Aduanera la información Numeral 3 relacionada con las mercancías que reciben o debieron recibir, conforme a lo Inciso f) establecido en la normativa vigente. (*) Art. 192°

1 UIT. por no transmitir o no entregar a la autoridad aduanera la información relacionada con el ingreso y recepción de la mercancía. 0.1 UIT para los demás casos.