Citation preview

INTRODUCCIÓN

La sociedad comercial de Responsabilidad Limitada (SRL) encuentra el origen en Europa el siglo XIX como derivación de la Sociedad Anónima y recibió un tratamiento paralelo similar en diversos países. Como no podía ser de otro, su origen respondía a la necesidad de regular aquellas actividades no bien atentidas eficazmente por los modelos societarios vigentes. la “sociedad de responsabilidad limitada” desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 26887 - Ley General de Sociedades en el año 1998, hemos visto que año a año las empresas han optado por utilizar alguna de las formas de sociedades anónimas previstas en la Ley, en detrimento del uso de las otras formas societarias, algunas de las cuales incluso deberían ya ser eliminadas ante su falta de uso. Sin embargo, en el caso de la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) subsisten aún muchas empresas que la utilizan como modalidad, lo que motiva que se deba tener en claro su funcionamiento. La S.R.L. está regulada por las disposiciones contenidas en los artículos 283° al 294° de la Ley General de Sociedades. Asimismo, le son aplicables algunas disposiciones de las sociedades anónimas, como las referidas a la convocatoria y celebración de las juntas de socios. En el presente informe, desarrollaremos las principales características de la S.R.L. y veremos que, en algunos casos, puede ser más conveniente que las sociedades anónimas

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

1. EVOLUCIÓN HISTORICA La necesidad de aprovechar las ventajas que trae consigo la Sociedad Anónima de facilitar el empleo de pequeños capitales y de ejecución, de grandes obras, así como de evitar sus desventajas, entre las que se incluye como principal, el peligro de quiebra, con esos cabos de grandes intereses y la comisión de grandes delitos contra la propiedad ha dado origen a la concepción de la sociedad de responsabilidad limitad de origen relativamente reciente. Históricamente nació en Inglaterra con las “private company” y en Alemania con el nombre de “sociedad de responsabilidad limitada”, que se reglamenta en debida forma, por la ley del 29 de abril de 1892. En Francia la ley de 23 de mayo de 1863 solo la define con el nombre de sociedad anónima, pues no fue sino hasta la actual ley del 7 de marzo de 1925, en que fue reglamentada con las características que ahora tiene. El sistema legal italiano no la conoce, aún existen proyectos tendientes a adoptarla, y en la práctica comercial española ya la ha admitido, aunque sin una reglamentación legal.  Antecedentes en el Perú El modelo societario fue regulado por primera vez de manera orgánica en el Perú en la Ley de Sociedades Mercantiles de 1966; sin embargo, algunos autores consideraron que podía encontrarse en el Código Civil de 1936 un ante pasado remoto en la sociedad civil de responsabilidad limitada la que fue propuesta como un instrumento “familiar” para efectuar la división de los pequeños patrimonios sin eliminar la personalidad de los socios, facilitándoles a su vez la administración y la directa fiscalización de los intereses de los intereses comunes. El diseño de la SRL, que correspondía a un patrón generalmente aceptado contenía elementos de las sociedades capitalistas por cuanto, como su denominación lo sugiere, la responsabilidad alcanza únicamente hasta el monto de los aportes efectuados.

2. CONCEPTO Y DEFINICIÓN LEGAL DE SOCIEDAD LIMITADA

1. SOCIEDAD LIMITADA Una sociedad de responsabilidad limitada (SRL) o sociedad limitada (SL) es un tipo de sociedad mercantil en la cual la responsabilidad está limitada al capital aportado, y, por lo tanto, en el caso de que se contraigan deudas, no responde con el patrimonio personal de los socios, sino al aportado en dicha empresa Limitada (LTDA). La S.R.L. es una persona jurídica conformada por dos y hasta veinte personas, naturales o jurídicas, que se asocian para desarrollar una actividad comercial en conjunto y beneficiarse con las ganancias de esa actividad. Su capital está dividido en participaciones, acumulables, iguales he indivisibles. Como su nombre lo indica, S.R.L. otorga el beneficio de la responsabilidad limitada a sus participacionistas, lo que quiere decir que las obligaciones que asume la sociedad frente a terceros sólo son cubiertas con su patrimonio y no afectan el patrimonio personal de cada uno de los socios, salvo algunos casos excepcionales establecidos en la Ley General de Sociedades.

2. DEFINICIÓN LEGAL El artículo 283 de la Ley General de Sociedades Mercantiles En la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada el capital está dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden ser incorporadas en títulos valores, ni denominarse acciones. Los socios no pueden exceder de veinte y no responden personalmente por las obligaciones sociales

3. CARACTERISTICAS DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (SRL)

a. La SRL ha sufrido una evolución de lo que vendría a ser un modelo predominantemente personalista hacia uno que ha adoptado otros elementos propios de un modelo de naturaleza capitalista conforme se verá oportunamente.

b. Requiere de un mínimo de dos socios y no puede exceder de socios. c. El capital social está integrado por las aportaciones de los socios, asimismo debe estar depositado en una entidad bancaria o financiera del sistema financiero. d. La responsabilidad de los socios, se encuentra delimitada por aportes efectuados, es decir no responden personalmente o con patrimonio por las deudas u obligaciones de la empresa. e. La voluntad de los socios que representen la mayoría del capital social regirá la vida de la sociedad f. mediante estatutos y escritura pública firmados ante notario y presentados posteriormente en el Registro Mercantil. Será necesario detallar las aportaciones que realiza cada socio y el porcentaje de capital social que le corresponde.

4. DENOMINACIÓN SOCIAL DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

La Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada tiene una denominación, pudiendo utilizar además el nombre abreviado, al que en su caso debe añadirse la denominación “Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada” o su abreviatura “S.R.L.” (Art. 284)

5. CAPITAL SOCIAL Y PARTICIPACIONES El capital social es el conjunto de aportes que efectúan los participacionistas a favor de la sociedad. Los aportes pueden ser dinerarios o no dinerarios, como bienes muebles, inmuebles o derechos de crédito. Este capital puede ser objeto de aumento o reducción dependiendo de las circunstancias que afecten la situación económica de la sociedad, tales como nuevos aportes, revaluaciones, capitalizaciones, pérdidas, devoluciones de aportes, etc. (Art. 285°, Ley 26887). El capital social se divide y representa en participaciones que son distribuidas entre los socios en proporción a los aportes que hayan realizado. Es con relación a estas participaciones que se distribuyen las utilidades y otros beneficios entre los socios. Las participaciones son individuales y sirven como medida del derecho de los socios o sea en este aspecto ostentan el mismo carácter de las acciones

de

la

Sociedad

Anónima.

Estas

participaciones

son

acumulables, es decir, que un socio puede tener más de una e incrementar así su participación social. Son indivisibles, lo que implica que no pueden emitirse fracciones de participaciones. Por último, estas participaciones deben ser iguales

5.1.

Transferencia de participaciones En la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (SRL) el capital social no se encuentra dividido en acciones sino en participaciones.

Las participaciones como no son títulos valores como las acciones pueden transferirse como ellas, sino solo por escritura pública debidamente inscrita en el registro mercantil. Así lo establece el artículo 291º de la Ley General de Sociedades. Además, la ley impone las siguientes limitaciones el socio que se proponga transferir su participación debe comunicarlo por gerente, los otros socios tienen un plazo de treinta días para adquirir esa participación individualmente o, a prorrata según el valor de sus propias participaciones.

6. ORGANOS DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA La organización de la SRL en base en los órganos pretende darle dinámica y fluidez en la gestión. Debe recordarse para estos efectos que las actividades empresariales compatibles con estos modelos son generalmente pequeñas y medianos negocios en las cuales los socios también ejercer la gestión del a sociedad. En este sentido, la habitual concentración de capital y gestión a este modelo podía hacer in necesarias la función de un órgano intermedio.

6.1.

Junta general La junta general o directorio es el órgano de deliberación y de decisión. Los asuntos que puede tratar la Junta son censuras de la gestión, la aprobación de las cuentas anuales, el nombramiento y destitución de los administradores y la modificación de los estatutos. La convocatoria de la Junta General corresponde a los administradores, que lo harán dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio social. La finalidad es censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado. Esta convocatoria es tan importante que de no hacerse podría realizarla el Juez de 1ª Instancia del domicilio social a instancia de cualquier socio. No es indispensable la reunión en junta, el estatuto podrá determinar la forma y manera como expresa la voluntad de los

socios, pudiendo establecerse cualquier medio que garantice su autenticidad. La competencia de la junta comprende los actos que rigen la vida de la sociedad, con las limitaciones necesarias impuestas por la Ley, las bases constitutivas, la escritura propia de esta clase de sociedad, los derechos de terceros y los derechos individuales de los socios. La junta de socios es una sola, debiendo reunirse en obligatoria una vez año para aprobación del balance y la distribución de beneficios.

6.2.

Los socios La disposición sistemática de la nueva Ley General de Sociedades ubico lo referido la formación de la voluntad social antes de ocuparse de la administración de la SRL, en un orden jerárquico, mejorando a si la organización prevista en la anterior ley. La LGS señala que la voluntad de los socios que representen la mayoría del capital social regirá la vida de la sociedad, dejando que se establezca estatutariamente los mecanismos que garantice su autenticidad. En este sentido, aunque se le ha denominado junta social, la LGS no ha previsto la constitución de un órgano con dicha nomenclatura, tal como sucede con la junta de accionistas, ni impone formalidad especial para la celebración de las juntas. La junta general asido definida como reunión de socios debidamente convocado para deliberar y decidir por mayoría los asuntos relativos mínimos a la vida de la sociedad en la órbita de su propia competencia. 6.2.1.1.

Derecho de los socios

Cada uno de los socios de una sociedad limitada tiene una serie de derechos Entre ellos se encuentran los siguientes: 

Derecho a participar en el reparto de beneficios y en el patrimonio de la sociedad en caso de liquidación.



Derecho

de

tanteo

en

la

adquisición

participaciones de los socios salientes.

de

las



Derecho a participar en las decisiones sociales y a ser elegidos como administradores.



Derecho de información en los períodos establecidos en las escrituras.



Derecho de obtener información sobre los datos contables de la Sociedad.

6.2.1.2. 

Obligaciones de los socios Entregar a la sociedad las aportaciones principales y suplementarias que hubieren convenido.



Realizar las aportaciones accesorias que hubieren pactado.



Actuar con lealtad.



Soportar las perdidas.

Obligación de Aportar. La más importante de las obligaciones es la de realizar las aportaciones, tanto principales como suplementarias, que hubieren pactado los socios. En la Sociedad de Responsabilidad Limitada, las aportaciones únicamente pueden ser de numerario, de bienes muebles o inmuebles y de derechos, porque en ella no se permite la admisión de socios industriales

6.3.

Administración de la SRL Es donde se concentra todas las disposiciones referidas a la administración de la sociedad. La administración de la sociedad se encarga a uno o más gerentes, socios o no lo sean, quienes representan en todos los asuntos relativos a su objeto. Los gerentes no dedicarse por cuenta propia o ajena, al mismo género de negocios que constituye el objeto de las sociedades. Los gerentes o administradores gozan delas facultades generales y especiales de representación procesal por el solo mérito de su nombramiento. En el caso de que haya varios administradores, éstos serían solidarios si bastara con la actuación de uno de ellos para llevarse

a cabo cualquier gestión. Si, por el contrario, es necesaria la actuación conjunta de al menos 2 de ellos, se habla de administradores mancomunados. El Consejo de Administración podrá delegar todo o algunas de sus facultades en uno o varios de sus miembros, que tomará la denominación de Consejero Delegado. Los administradores deben cumplir una serie de requisitos: 

No podrán dedicarse, por cuenta ajena, al mismo género de comercio que constituya el objeto de la sociedad, salvo aprobación de la Junta General.



Ejercerán el cargo durante el período de tiempo que se señale en los estatutos (que podrá ser indefinido) y podrán ser destituidos en cualquier momento por la Junta General, incluso aunque este punto no estuviese incluido en el orden del día.



Para llevar a cabo las cuentas anuales deberán seguir las normas de las sociedades de responsabilidad limitada.



No es necesario que sean socios de la empresa, aunque los estatutos podrán establecer lo contrario, incluso otra serie de requisitos.

6.3.1. La gerencia El órgano administrativo se regula de acuerdo a las normas referentes por acciones, pero adaptándolas a este nuevo tipo de sociedad. La administración puede estar confiada a una o varias personas ajenas a la compañía. En todo caso, se trata de un órgano en permanente actividad y de necesaria existencia porque es el medio manifestarse la voluntad de la persona jurídica. Las facultades de gestión y representación se vinculan, considerando a los gerentes como representantes dela sociedad en todos los asuntos relativos a su giro.

El Gerente General será el Representante Legal de la Sociedad y tendrá a su cargo la dirección y la administración de los negocios sociales, será nombrado por el Directorio, salvo el primero, que es designado en la escritura de constitución social. Para ser gerente no es necesario ser accionista. Como el ámbito legal de los poderes de los gerentes coincide con las esferas de las operaciones a que se dedique la sociedad quienes, de buena fe y de acuerdo a los usos mercantiles. Los gerentes y administradores de la sociedad gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal de la sociedad por el solo mérito de su nombramiento (Art. 287 LGS).

6.3.1.1.1. Responsabilidad de los gerentes  Los gerentes responden frente a la sociedad por los daños y perjuicios causados por el engaño que ellos ocasionan en contra de la empresa, abuso de autoridad o negligencia grave. La acción de la Sociedad por responsabilidad contra los gerentes exige previo acuerdo de los socios que representen la mayoría del capital social. (Art. 288 L.G.S.)  Celebrar y ejecutar los actos y contratos ordinarios correspondientes al objeto social  Realizar los actos de administración y gestión ordinaria de la sociedad.  Representar a la sociedad y apersonarse en su nombre y representación

ante

las

administrativas,

laborales,

autoridades municipales,

judiciales, políticas

y

policiales, en cualquier lugar de la República o en el extranjero.

 Ejecutar el Plan de Negocios aprobado por el Directorio y proponer modificaciones al mismo.  Expedir constancias y certificaciones respecto del contenido de los libros y registros de la sociedad. 6.3.2. Exclusión y separación de socios Puede ser excluido el socio gerente que infrinja las disposiciones del estatuto, del Art. 293 de la ley General de Sociedades. cometa actos dolosos contra la sociedad o se dedique por cuenta propia o ajena al mismo género de negocios que constituye el objeto social. La exclusión del socio se acuerda con el voto favorable de la mayoría de las participaciones sociales, sin considerar del socio cuya exclusión se discute, debe constar en escritura pública y se inscribe en el registro. la exclusión de los socios, o sea la rescisión parcial, es un problema común a toda clase de sociedades. La separación es más bien propia de las sociedades de personas, implica el otorgamiento de escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil, para validez frente a terceros.

Cabe señalar que la S.R.L. no cuenta con directorio, lo cual obedece a que la estructura de la S.R.L. está diseñada para organizaciones con un número reducido de socios, en las que no tiene sentido contar con un directorio que obstaculice o retrase la toma de decisiones

7. VALIDEZ DE LA TRANSFERENCIA DE PARTICIPACIONES

El Art. 291 impone el derecho de adquisición preferente de los socios cuando algunos de ellos se propongan transferir sus participaciones, de tal manera que, salvo que el estatuto o condición distinta debe observarse el procedimiento regulado en el referido artículo. Si esto no se cumple, la transferencia a personas extrañas será nula y el acto de transferencia no surtirá efectos frete a la sociedad, y frente a terceros ni entre las propias partes contratantes. El Art. 291 señala que la transferencia de participaciones se formaliza por la escritura pública y se inscribe el Registro estableciendo así una formalidad ad solemnitaten cuya inobservancia determina la invalidez de la transferencia. Es decir, la transferencia de participaciones sociales se perfecciona solo con la inscripción en el registro y no antes. No basta el acuerdo entre las partes ni la comunicación a la sociedad como ocurre en las sociedades anónimas.

8. OBLIGACIONES

DE

LA

SOCIEDAD

DE

RESPONSABILIDAD

LIMITADA

Conforme se explicó, la administración de la sociedad se encarga a uno o más gerentes, sean socios o no. La administración tal como sucede en las demás formas societarias es un órgano necesario y permanente al que la Ley confía todas las funciones inherentes a la gestión o administración y a la representación de la sociedad. El artículo 288 establece que los gerentes responden frente a la sociedad por los daños y perjuicios causados por dolo, abuso de facultades o negligencia grave. Previamente, la sociedad debe decidir la acción de responsabilidad por mayoría simple del capital social.

9. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD

9.1.

DISOLUCION. - La disolución se acuerda por acuerdo de la junta general de socios, convocada por el gerente cuando exista alguna de las causales de disolución establecidas en el artículo 407º de la Ley General de Sociedades. Si la junta general de socios no se reúne o si reunida no adopta el acuerdo de disolución o las medidas que correspondan, cualquier socio, administrador o el gerente puede solicitar al juez del domicilio social que declare la disolución de la sociedad. El acuerdo de disolución debe publicarse dentro de los diez días Cuando se presentan o configuran las causales de disolución previstas en la ley, corresponde al directorio, a cualquier socio, administrador o gerente convocar a junta general, a fin que se adopte el acuerdo de disolución.

9.2.

LIQUIDACIÓN. - La liquidación es el procedimiento conducente a la extinción del patrimonio de la sociedad, mediante el cual se procede al cobro de todos los créditos de la sociedad y al pago de todos los pasivos. Se inicia una vez tomado el acuerdo de disolución. Durante la liquidación, la sociedad debe añadir a su denominación la expresión “en liquidación” en todos sus documentos y correspondencia. La junta general o, en su caso el juez, designa a los liquidadores, salvo que el estatuto, el pacto social o los convenios entre socios inscritos ante la sociedad hubiesen hecho la designación o que la ley disponga otra cosa. El número de liquidadores debe ser impar. Los liquidadores deben presentar a la junta general la memoria de liquidación, la propuesta de distribución del patrimonio neto entre los socios, el balance final de liquidación, el estado de ganancias y pérdidas y demás cuentas que correspondan.

10. VENTAJAS Y DESVENTAJAS DE LA SOCIEDAD LIMITADA

VENTAJAS 1. No requiere capital mínimo para su constitución. 2. La motivación de cada socio para dedicar su mejor esfuerzo es grande dado que participan directamente en los beneficios. 3. La posibilidad de reunir un mayor capital para la empresa. 4. Las responsabilidades ante las obligaciones sociales de la empresa están limitadas al patrimonio de ésta. 5. La sociedad se mantiene aún después de la muerte de alguno de sus socios. DESVENTAJAS 1. Existe un límite de 20 socios máximo. 2. La admisión de nuevos socios requiere del consentimiento de los otros. 3. Las responsabilidades ante las obligaciones sociales de la empresa están limitadas al patrimonio de ésta. 4. El capital de la empresa no puede aumentar a menos que este sea integra y efectivamente pagado, lo que puede ocasionar lentitud en los procesos de expansión de la empresa.

11. IMPORTANCIA DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA La sociedad Comercial de responsabilidad Limitada es la función asociativa más apropiada y adaptada para pequeña y mediana empresa principalmente para la primeramente nombrada, ya que, conservando la limitación de la responsabilidad, es mucho menos compleja y costosa, porque no hay que recurrir a la sociedad anónima, siendo suficiente, por la actuar con mayor agilidad.

12. PASOS PARA CONSTRUIR UNA SOCIEDAD MERCANTIL

1. se deberá elegir el tipo empresarial a adoptar, de acuerdo a la ley General de Sociedades (L.G.S.) pudiendo ser S.R.L, S.A.C, S.A.A. etc. Determinar el nombre comercial o Razón Social, y realizar la búsqueda del mismo Registros Públicos, a fin de verificar que no exista otro igual.

2. Elaborar una Minuta de Constitución (Pacto Social - Estatuto), realizada por un Abogado, en la cual se incluirá los objetivos, fines actividades y estatutos de la empresa a constituir. En la misma se detalla el tipo de sociedad que se elige, las generales de ley de los socios o accionistas y se señala el estatuto social. El Estatuto Social debe contener, además de los datos de los socios o accionistas, el importe del Capital social de la empresa, así como las medidas y disposiciones de administración de la empresa o sociedad. 3. Una vez elaborada la Minuta, esta deberá elevarse a Escritura Pública, dicho trámite se llevará a cabo en una Notaria; a donde acudirán los socios para firmar, a fin de que la Sociedad obtenga personería jurídica, el Testimonio o Escritura Pública deberá ser inscrito en los Registros Públicos. 4. Posterior a la firma de la Escritura Pública de Constitución, el Notario se encarga de expedir el Parte Notarial de Inscripción de la sociedad. Éste se ingresa a la Superintendencia Nacional De Los Registros Públicos (SUNARP), en el Registro de Personas Jurídicas (equivalente al Registro Mercantil en España), ya sea en el Registro de Sociedades para las sociedades anónimas cerradas, abiertas, sociedad comercial de responsabilidad limitada; o en el registro de empresa individual de responsabilidad limitada. En la SUNARP se obtiene un asiento registral de inscripción de la empresa como persona jurídica y da origen a la partida única registral de la empresa, la cual consta de 8 dígitos numéricos.

5. obtener

un

Registro

Único

del

Contribuyente

(R.U.C.)

en

la

Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT, equivalente a la Hacienda en España). Esta entidad entrega un certificado con respecto a la inscripción en el Registro Único del Contribuyente.

6. solicitar la autorización de planillas de pago por parte de la autoridad administrativa de trabajo, en el caso de que se tenga trabajadores a cargo. 7. es necesario registrar a los trabajadores dependientes ante ESSALUD (el Seguro Social de Salud). 8. se tramita una autorización o permiso especial ante el sector correspondiente según el giro del negocio. Por ejemplo, si se dedica al sector minero hay que dirigirse al Ministerio de Energía y Minas o, en el caso de gestionar restaurantes, al Mincetur. 9. hay que solicitar la licencia de funcionamiento del local ante la Municipalidad donde se encuentra ubicada la actividad empresarial. La municipalidad otorga un permiso para el desarrollo de las actividades empresariales. 10. hay que legalizar los libros contables. Esta legalización se realiza ante un notario público en la primera hoja útil del libro contable.

13.

CONCLUSIONES

La Sociedad de Responsabilidad Limitada es un tipo de sociedad independiente delas otras formas societarias; puesto que en ella conviven en armonía elementos personalistas y elementos capitalistas, rasgos que la diferencian y la hacen independiente de los otros tipos de sociedad. La transferencia de participaciones por sucesiones, se realizará siempre y cuando lo permitan el estatuto o si dispone que el fallecido ser socio, tienen primera opción los demás socios para adquirirlas. La Sociedad de Responsabilidad Limitada tiene semejanza con la sociedad Anónima ya que deriva de esta La sociedad comercial de responsabilidad limitada es una forma societaria que puede resultar conveniente para muchas empresas, en la medida que sus socios estén interesados en mantener la participación o distribución del capital sin que ingresen nuevos socios fácilmente. Sin embargo, esta característica y otras más de la sociedad comercial de responsabilidad limitada son compartidas por la S.A.C. Esto motivó que al elaborarse la Ley General de Sociedades vigente se discutiera si era pertinente mantener a la S.R.L. como un tipo societario más o si debía eliminarse. Finalmente, se optó por mantener esta forma societaria, en gran medida por el hecho de que al año 1998 en que entró en vigencia la Ley, existían muchas S.R.L. funcionando y, probablemente, aún se mantienen hasta el día de hoy. Pero es cada vez menor la cantidad de sociedades que optan por esta forma societaria y prefieren utilizar alguna de las modalidades de sociedad anónima.

14. BIBLIOGRAFIA 

Diario Oficial Número 140 Tomo 228 Publicado de fecha 31 de julio de 1970 Reformas: (29) Decreto Legislativo No. 641, de fecha 26 de junio de 2008, publicado en el Diario Oficial Número 120, Tomo 379 de fecha 27 de junio de 2008



CERVANTES AHUMADA, Raúl, “Derecho Mercantil”, Herrero, 1984, p. 65.



MANTILLA MOLINA, Roberto, “Derecho Mercantil”, Porrúa, 1996, p. 291.



GARCÍA RENDÓN, Manuel, “Sociedades Mercantiles”, Harla, 1996, p. 243.



LEY GENERAL DE SOCIEDADES (TEORICO-PRACTICO)