S E N T E N C I A

EXPEDIENTE MATERIA ESPECIALISTA DEMANDADO DEMANDANTE : 2005-0251-0 -2702-JM-CI-01 : NULIDAD DE ACTO JURIDICO : CARRION

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EXPEDIENTE MATERIA ESPECIALISTA DEMANDADO DEMANDANTE

: 2005-0251-0 -2702-JM-CI-01 : NULIDAD DE ACTO JURIDICO : CARRION JIMENEZ BONNIE BEVERLY : VILA LOPEZ, MARCELINO : CUADROS MUNAYLLA, PABLO

S E N T E N C I A RESOLUCION NUMERO ONCE Carabayllo, ocho de abril Del año dos mil nueve.PUESTOS A DESPACHO, AUTOS Y VISTOS; resulta de autos que por escrito de demanda de fojas veintidós a veintiocho, PABLO CUADROS MUNAYLLA interpone contra don MARCELINO VILA LOPEZ demanda de NULIDAD DE ACTO JURIDICO, en vía de proceso de conocimiento.-------PETITORIO Solicita se declare la nulidad del contrato privado de compra-venta de inmueble, de fecha treinta de julio del año dos mil uno.------FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA La parte demandante sostiene principalmente:----------------(a) Que, el recurrente es propietario de la parcela N° 139 ubicado en la ex hacienda Punchauca Distrito de Carabayllo y como tal estaba involucrado en las acciones que realizaba SEDAPAL sobre los tendidos de redes eléctricos sobre sus propiedades y para ese entonces, ya conocía al demandado por el hehcho que trabajaba como arrendatario de sus parcelas, donde cultivaba productos de pan llevar.--(b) Que, cuando se produjeron problemas con SEDAPAL por el pase de energía eléctrica, cada parcelero debía acercarse a la oficina de la referida empresa para solucionar los posibles daños ocasionados a la propiedad; siendo que así el demandado, se mostró preocupado y colaborador, ofreciéndose a ir a la empresa para ver la forma de solucionar el conflicto, solicitando para ello una carta poder al recurrente.----(c) Posteriormente y luego de que el demandado haga averiguaciones pormenorizadas, solicitó al demandado así como a otros parceleros que para tenga mayor peso su reclamo era necesario una Carta poder conjunta a lo cual los agricultores incluyéndose el recurrente aceptaron .-----------(d) Que posteriormente con fecha veintitrés de marzo del año dos mil uno el demandado le comunicó al accionante que debía cobrar la suma de diez mil nuevos soles de SEDAPAL por los daños ocasionados a su propiedad, siendo que con fecha

veinticuatro de marzo del dos mil uno se realizó dicho pago, con lo que el demandado se gano mayor confianza.---------------(e) Que, tiempo después el demandado acudió al domicilio del recurrente a solicitarle que le firme otro poder para solicitar los reintegros, ya que según éste, el pago que había recibido el recurrente en relación con los demás parceleros era muy nimio, por lo que por la confianza que mantenía con el demandado le puso su huella digital al papel en blanco casi al final, tal y como el demandado le señaló y luego le explico que éste lo llenaría con máquina, para exigir el pago del reintegro, siendo que desde esa fecha no ha existido ningún avance de dicha gestión, por lo que solicito reiteradamente al emplazado para que le entregara el documento, obteniendo evasiones.------------------(f) Que, con fecha seis de julio del año dos mil cinco ha tomado conocimiento, a través de una carta notarial remitida por la señora Haydee Sarmiento Gonzalo (esposa del emplazado), de un supuesto contrato de compra-venta de inmueble, asi mismo solicita la entrega de 5, 000M2 de terreno, indicando que su esposo le pagó al recurrente la suma de veinte mil dólares americanos por dicha área de terreno, hecho que resulta totalmente falso por cuanto el recurrente jamás vendió dicho lote de terreo, siendo lo verdadero que el demandado haciendo uso de la huella digital del demandante ha redactado un contrato de compraventa, sin su consentimiento.--(g) Que, en ese sentido señala el recurrente que si bien es cierto que la huella digital que consta en el documento contrato de compraventa es la suya, no obstante el contenido de dicho contrato no refleja la voluntad del recurrente, siendo lo cierto que el demandado ha distorsionado la voluntad para el cual fue autorizado, no siendo en ningún momento la voluntad del recurrente el vender parte de su inmueble.-----(h) Que señala además que el recurrente es una persona analfabeta por lo que debe constar la firma de una persona como testigo de ruego, siendo que en el presente caso, el recurrente no ha rogado a ninguna persona para que pueda firmar a su ruego.------------------------------------------SINTESIS DE ACTOS PROCESALES Mediante resolución número uno de fojas treinta, se admitió a tramite la demanda, corriéndose traslado a la parte demandada a fin de que la conteste, bajo apercibimiento de declararse su rebeldía. Mediante resolución número tres de fojas cuarenta, se resuelve declarar rebelde al emplazado Marcelino Vila López y saneado el proceso el proceso con la existencia de un relación jurídico procesal valida, asi también se señaló fecha para la realización de la Audiencia de Conciliación, diligencia que se llevo a cabo en los términos del acta que obra a fojas cuarenta y cuatro y siguiente, con la sola concurrencia de la parte demandante, realizándose los siguientes actos procesales:--------------------CONCILIACIÓN: En este acto no se propuso fórmula conciliatoria alguna dada la inasistencia de la parte demandada y estando a la naturaleza de la pretensión.-----------FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Se fijo como único punto controvertido: “Determinar si resulta procedente declarar la nulidad del contrato privado de

compra-venta de fecha treinta de julio del año dos mil uno, conforme a las causales establecidas en la ley para dicho efecto ”.----ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS: Se admitieron los medios probatorios pertinentes ofrecidos por las partes.--------Acto seguido se señaló fecha para la AUDIENCIA DE PRUEBAS, la que se llevo a cabo en los términos del acta de fojas sesenta y dos y siguiente, con la concurrencia de la parte demandante, actuándose los medios probatorios previstos, habiéndose ordenado poner los autos en despacho para sentenciar; por lo que llegado el momento; y.CONSIDERANDO:---PRIMERO: Que, toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujeción a un debido proceso, conforme lo prescribe el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; ---SEGUNDO: Que, los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión, conforme a lo preceptuado en el artículo 197º del Código Acotado.----TERCERO: Que, de conformidad con el artículo 188° del Código Procesal Civil, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.------------CUARTO: Que, conforme a los puntos controvertidos fijados en la Audiencia de Saneamiento, Conciliación y/o Fijación de Puntos Controvertidos cuya acta obra de fojas cuarenta y cuatro y siguiente corresponde: “Determinar si resulta procedente declarar la nulidad del contrato privado de compra-venta de fecha treinta de julio del año dos mil uno, conforme a las causales establecidas en la ley para dicho efecto ”.-------------QUINTO: Efectos de la declaración de rebeldía: Que, de conformidad con el articulo 461° del Código Procesal Civil, la declaración de rebeldía, causa presunción legal relativa sobre los hechos expuestos en la demanda, presunción que es perfectamente aplicable al presente caso, desde que mediante resolución número tres, obrante en autos a fojas cuarenta, se resuelve declarar la rebeldía al demandado, debiendo indicarse, que estando a la naturaleza relativa de la presunción referida, ésta requiere ser corroborada con una gama de medios probatorios suficientes, que permitan formar real convicción en el Juzgador, a efectos de obtener una sentencia lo mas justa posible y arreglada a derecho.--------------De nulidad del acto jurídico: SEXTO: Que el acto jurídico nulo es aquel que carece de alguno de los elementos esenciales o el que se celebra con trasgresión de normas imperativas o de orden público y por ello no produce efectos, ni favorables ni perjudiciales para los interesados ni para los terceros. Lo que es nulo no produce ningún efecto, lo que significa la negación de toda eficacia al acto nulo y tenerlo por no celebrado, así mismo, la nulidad

como sanción, puede alcanzar a la generalidad de los actos jurídicos, pues se funda unas veces en consideraciones de orden público y otras, en la cautela de intereses privados, siendo estos fundamentos precisamente los que permiten distinguir la nulidad en absoluta y en relativa. -----------SEPTIMO: Que, en ese orden de ideas se tiene que en el caso de autos, lo que el demandante viene solicitando es que mediante resolución judicial se declare la nulidad del contrato privado de compra-venta de inmueble, de fecha treinta de julio del año dos mil uno, fundamentando jurídicamente su petitorio en las causales de nulidad del acto jurídico contenidas en los incisos 1 y 6 del artículo 219° del Código Civil, esto es la referida a que el acto jurídico es nulo cuando falta la manifestación de voluntad del agente y cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad; en ese sentido, estando al petitorio de la demanda, corresponde en principio determinarse la existencia del contrato materia de nulidad a fin de procederse a determinar si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de nulidad invocadas por el demandante.-De la existencia del contrato materia de nulidad OCTAVO: A que, conforme a su escrito de demanda, el accionante se encuentra señalando que mediante carta notarial de fecha seis de julio del año dos mil cinco, remitida por la señora Haydee Sarmiento Gonzalo, éste a tomado conocimiento de la existencia de un contrato de compraventa sobre 5,000 metros cuadrados de parte del lote de terreno de su propiedad, supuestamente celebrado entre el accionante y el demandando Marcelino Vila López con fecha treinta de julio del año dos mil uno, fijándose como precio de compraventa la suma de veinte mil dólares americanos; no obstante ello, agrega el demandante que nunca manifestó su voluntad de celebrar dicho contrato, ni ha recibido tal cantidad de dinero como concepto de precio de compraventa, siendo que mas bien dada la confianza mantenida con el ahora demandado, éste le emitió un documento en blanco con su huella digital, a fin de que el demandado gestionara un cobro por indemnización ante SEDAPAL, sin embargo se dio con la sorpresa que no existía tal gestión ante la entidad ya mencionada y que el demandado a hecho uso de tal documento en blanco para pretender apoderarse del terreno de su propiedad.-----------------NOVENO: Que, en ese sentido es de verse que de folios noventa y nueve a cien de autos, obra la copia simple del denominado “Contrato de Compra-Venta de inmueble” de fecha treinta de julio del dos mil uno, el mismo que daría cuenta de la suscripción de un contrato de compraventa celebrado entre las partes, y respecto del cual la parte demandante habría transferido a favor del demandado, el área de 5,000 metros cuadrados del inmueble de su propiedad ubicado en la parcela número 39, de la Ex Hacienda Punchauca, Distrito de Carabayllo, Provincia y Departamento de Lima, asimismo, ambas partes habrían fijado como precio de compraventa la suma de veinte mil dólares americanos. Asimismo, se advierte que la señora María Norma Cuadros Oriundo habría intervenido en la celebración de dicho contrato en calidad de hija del demandado, encontrándose consignada una firma atribuible a ella en el referido documento.---DECIMO: Que, conforme a lo señalado en el artículo 237 del Código Procesal Civil, son distintos el documento y su contenido, pudiendo subsistir éste aunque el primero sea declarado nulo, de lo que es posible establecer que no debe confundirse el acto jurídico con el documento que sirve para probarlo.----------

DECIMO PRIMERO: Que, en este orden de ideas, en el caso de autos, el demandante sustenta su demanda precisamente en afirmar la inexistencia del acto jurídico de compra venta celebrado con la parte emplazada, pues sostiene no haber manifestado voluntad alguna en dicho sentido; por tanto, la realidad de la existencia del acto jurídico materia de litis, solo puede establecerse a través de que se pruebe la existencia del mismo mediante el documento que lo contendría o algún otro medio probatorio que permita establecer su existencia.---------DECIMO SEGUNGO: Que, en relación al referido documento, tratándose de una copia fotostática, la misma, por si sola, no puede en modo alguno causar certeza de la existencia del contrato de compraventa en los términos que allí figuran inscritos, toda vez que considerando la naturaleza de la pretensión demandada, no resulta posible verificarse que efectivamente la huella digital que allí aparece, pertenezca al demandante, siendo además que tratándose de una copia fotostática, no resulta aprovechable a fin de ser sometido a evaluación pericial, tal como lo señala el Fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Mixta de Carabayllo, en el segundo considerando de su dictamen fiscal obrante en autos a folios ciento treinta y cuatro a ciento treinta y cinco.--De otro lado, es de verse del referido documento, que el mismo se trata de una copia fotostática de un documento privado, el cual, a diferencia de los documentos públicos, tal como lo señala la doctrina especializada1, carecen de valor per se, en tanto no sean declarados auténticos por el reconocimiento expreso o tácito de la parte a quien perjudica, por lo que, bajo esas consideraciones el mismo deberá ser apreciado en conjunto con los demás medios probatorios actuados, de suerte que si de dicho análisis no aparecen elementos que permitan establecer la existencia del acto, debe resolverse en consecuencia.--------------DECIMO TERCERO: Que, en dicho sentido, de la revisión de los demás actuados se tiene que, si bien es cierto que conforme a lo señalado por la parte demandante en su escrito de demanda, esta parte ha manifestado que en el documento de compraventa, materia de nulidad, consta su huella digital; no obstante ello, ésta misma parte también ha manifestado que dicho documento habría sido llenado, sin su autorización, sobre el documento en blanco con su huella digital que le emitiera al demandado a fin de que éste iniciara unas gestiones ante SEDAPAL, por lo que tratándose el citado documento de una copia fotostática, resulta poco probable que el demandante haya reconocido su propia huella digital, más aún si no obran en autos evidencias que permitan establecer que dicha parte tiene los conocimientos especializados requeridos para comparar huellas digitales; a mayor abundamiento se advierte que conforme a su declaración prestada en el Atestado N° 222-05-IC-DIRINCRI-DIVPOMIP-DECONO, obrante a folios ciento trece a ciento quince, el mismo al preguntársele si ha celebrado el contrato de fecha treinta de julio del dos mil uno, y si la impresión digital que aparece en el mismo le corresponde, ha manifestado que nunca ha celebrado el referido contrato, asimismo “con relación a la impresión digital que aparece en el contrato de compraventa que se le muestra a la vista, no puede asegurar que le corresponde, por cuanto esta es fotocopia y esta es ilegible”.------------DECIMO CUARTO: Que, a ello debe agregarse el hecho de que, conforme a la manifestación de la señora María Norma Cuadros Oriunda, prestada en el Atestado N° 222-05-IC-DIRINCRI-DIVPOMIP-DECONO, obrante a folios ciento dieciséis a ciento 1

Ledesma Narváez, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Editorial Gaceta Juridica. Primera Edición. Julio 2008. Tomo I. pag. 858.

diecinueve, la misma al preguntársele si ha participado en la celebración del citado contrato de fecha treinta de julio del año dos mil uno, y si la firma que aparece en el mismo le corresponde, ha manifestado que todo el contenido del contrato se encuentra fraguado por cuanto nunca participó en su celebración ni ha firmado ningún tipo de documento, siendo que la firma que aparece en el referido instrumento contractual no le corresponde, asimismo señala que nunca acompañó a su señor padre a celebrar ningún contrato privado de compraventa y que la huella digital que aparece sobre el nombre de su padre tampoco es de su padre.----------DECIMO QUINTO: De otro lado, respecto a la carta notarial remitida por la señora Haydee Sarmiento Gonzalo con fecha seis de julio del dos mil cinco, es de verse que a folios dos de autos obra el cargo de la referida carta notarial, de la que se advierte que la misma ha sido remitida por una persona distinta a la persona del demandado, la cual no es parte en el presente proceso ni habría intervenido en el acto jurídico sublitis, tal como se desprende del propio texto de la referida carta notarial, por lo que tampoco dicha carta notarial resulta idónea para acreditar la existencia del contrato materia de nulidad.-------------En definitiva, se tiene que del estudio de autos, se advierte que no obra ni existe documento o medio probatorio concluyente que acredite la existencia del documento que contendría el contrato de compraventa de fecha treinta de julio del dos mil uno, máxime si se ha requerido al demandado que lo exhiba, no habiendo cumplido con ello, tal como se aprecia del acta de audiencia de actuación de pruebas de folios sesenta y dos a sesentitrés y, habiéndose igualmente requerido al demandante a que lo adjunte, éste tampoco ha cumplido con lo ordenado, conforme se aprecia del escrito de folios ochenta a ochenta y uno.-----------DECIMO SEXTO: Que, en dichas condiciones, del análisis del documento denominado “contrato privado de compra venta de bien inmueble” que en copia simple obra en autos a folios noventa y nueve a cien, a consideración del suscrito, resulta claro que no es posible tener certeza respecto de la existencia del acto jurídico materia de litis, máxime si como se ha indicado precedentemente, el propio accionante niega la existencia de tal acto jurídico y no obra en autos medio probatorio que permita concluir en la existencia del mismo, a través de algún documento que lo contenga o de otro medio probatorio que permita establecer ello.----------De la imposibilidad jurídica de la pretensión: DECIMO SETIMO: Que, conforme a lo señalado en el numeral 6 del artículo 427° del Código Procesal Civil, el Juez declarará improcedente la demanda cuando el petitorio fuera jurídicamente imposible.-------------------Que, lo imposible comprende tanto lo no realizable materialmente, como lo no realizable por prohibición expresa de la ley debido a razones de orden público o de buenas costumbres, existiendo, una imposibilidad de hecho o natural, y una imposibilidad de derecho o legal; sin embargo, en puridad lo imposible se refiere a lo que materialmente no es posible que acontezca, dado que lo que esta prohibido expresamente por la ley es susceptible de realización a pesar de su prohibición, pues como sabemos la ley es trasgredida constantemente por el hombre.-----

DECIMO OCTAVO: Que, en ese sentido se tiene que en el caso de autos, no encontrándose acreditada la existencia del acto jurídico; en consecuencia, resulta posible concluir a criterio de este juzgador en que el petitorio de la demanda resulta imposible jurídicamente, desde que no es posible declarar nulo un acto jurídico cuya existencia no ha sido acreditada, sea con el documento que lo contendría o con otro medio probatorio que permita establecer tal existencia, resultando consecuentemente imposible verificarse si efectivamente el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de nulidad invocadas por el demandante, por lo que deberá declarase improcedente la presente demanda, con arreglo a lo señalado en la parte final del articulo 121 del Código Procesal Civil y, atendiendo a que dicha circunstancia ha sido determinada con posterioridad a la declaración de saneamiento procesal, luego de examinados los medios probatorios actuados en el proceso; debiéndose dejar, en todo caso, a salvo el derecho del actor de hacerlo valer en el modo y forma de ley.--------DECIMO NOVENO: Que, con arreglo a lo señalado en el artículo 412 del Código Procesal Civil, el reembolso de las costas y costos del proceso no requiere ser demandado y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración, por lo que siendo que en el presente caso, ante la intimación efectuada en su contra, la parte demandante ha tenido motivos para litigar, debe exonerársele del pago de las costas y costos.-------Por estas consideraciones y teniendo en cuenta que la demás prueba actuada y no glosada en nada modifican los considerandos precedentes, con arreglo a las normas; Administrando Justicia a Nombre de la Nación, el Juez del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo, de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en.-----

DECISION FINAL FALLA: PRIMERO: DECLARANDO IMPROCEDENTE la demanda de folios veintidós a veintiocho, interpuesta por don PABLO CUADROS MUNAYLLA contra don MARCELINO VILA LOPEZ sobre NULIDAD DE ACTO JURIDICO.-------SEGUNDO: ORDENANDO el archivo de los presentes autos, consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia.--------TERCERO: ORDENANDO se notifique a las partes con el contenido de la presente sentencia.-----