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HURTO SIMPLE Está regulado en el art. 162 del CP : es el apoderamiento ilegitimo de una cosa mueble, total o parcialment

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HURTO SIMPLE Está regulado en el art. 162 del CP : es el apoderamiento ilegitimo de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, cometido sin violencia física en las personas o fuerza en las cosas. BIEN JURIDICO: el título delitos contra la propieda parece resumir cualquier conflicto sobre la delimitación del bien jurídico que resulta lesionado, no obstante existen algunas opiniones diferentes. Nuestra C.S.J.N ha identificado a la propiedad con la totalidad de los derechos paptrimoniales, superando toda discusión sobre el punto. Así ha explicado que el art. 17 CN “ampara tdo aquello que forma parte del patrimonio del habitante, tratese de derechos reales o personales, de bienes materiales o inmateriales”. También ha aclarado en otro precedente que el termiino propiedad cuando se emplea en los art. 14 y 17 de la CN o comprende “todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de si mismo, fuera de su vida y de su libertad”. Respecto del hurto-al igual que el ROBO- la propiedad que se pretende resguardar es la propiedad de cosas muebles, pero ello no implica que con el apoderamiento el derecho se destruya, puesto que este existe en la medida que la cosa subsiste. Para Nuñez, lo genéricamente ofendido por el hurto es la propiedad, como patrimonio. Otra parte de la doctrina considera que debería proteger el bien jurídico PATRIMONIO (siguiendo la descripción del CCYCN). Cuando se habla de propiedad: se abarca TODO y cada una de las conductas. OBJETO COMUN: “LA COSA”

MUEBLE, SUCEPTIBLE DE APRECIACIÓN PECUNIARIA.

TIPO OBJEJTIVO: 1) LA CONDUCTA TIPICA ES EL APODERAMIENTO: que va a depender si la conducta esta consumada o tentada. Es por ello que se elaboraron distintas teorías: a) TEORIA DEL MERO TOCAMIENTO DE LA COSA: el hurto se vería consumado cuando el agente hubiere puesto sis manos sobre la cosa mueble a hurtar, lo cual concluiría en calificar como consumados actor propias de una tentativa, es decir, actos sumamente vagos y equivocos que no necesariamente resulten dirigidos al apoderamiento. b) TEORIA DE LA SIMPLE CAPTACION MATERIAL DEL OBJETO: similares criticas a la anterior teoría. Es muy vaga. Admite la existencia del hurto sin que concurra una violación completa de la posesión e, incluso a pesar de que el despojo del propietario sea imposible. c) TEORIA DE LA MERA REMOCIÓN: consiste en mover la cosa. EL hurto estaría consumado tan pronto como el ladrón ponga la mano sobre el objeto que quiera robar, lo remueva del lugar donde lo hubiere puesto el propietario. d) TEORIA DEL TRASLADO O TRANSPORTE DE LA COSA: en nuestro país la teoría mayoritaria sostiene esta visón. Es un paso mas que la simple remoció. Pudiendo distinguirse una remoción con sentido meramente espacial y físico que reclama que la

cosa fuera sacada de la habitación donde se encontraba, de las dependencias, de la casa o de sus adyacencias. e) LA TEORIA DEL DESAPODERAMIENTO (la desarrolla Nuñez) sostiene la imposibilidad de que coexistan simultáneamente dos poderes sobre la misma cosa, la consumación del hurto se produce con el desapoderamiento. Entonces, el desapoderamiento de la víctima, se produce cuando ha sido despojada de la cosa que poseía. La consumación de este despojo determina el momento consumativo del hurto y se realiza una vez que el perjudicado ha sido privado de la cosa. No seria necesario nungun acto posterior de parte del aldron, salvo que asi lo requiera la modalidad. f) LA TEORÍA DE LA DISPONIBILIDAD O DEL APODERAMIENTO: Soler, indica que el término apoderarse importa una noción compuesta de un acto amterial y un propósito “poner bajo su dominio y acción una cosa que antes de ello se encontraba en poder de otro” El apoderamiento es un concepto jurídico y no material. APODERAMIENTO: es la posibilidad de realizar materiamente sobre la cosa actos dispositivos, posibilidad de la que se carecia antes de la acción porque la cosa estaba en poder de otra persona, fuese poseedor o simple tenedor. Esta integrado por la sustracción o desapoderamiento de la cosa que estaba en poder la víctima. g) TEORÍA DE LA MERA DISPONIBILIDAD: Sancinetti dice: no es un elemento del tipo privar a alguien de una relación de hecho que tiene con la cosa, sino lograr el autra tal relación de ehcho. Lo escencial es la disposicón del agente sobre la cosa, pero no el acto de desapoderar a la víctima de la misma, pudiendo incluir entre los hurtos aquellos supuestos donde la cosa objeto de proceder ilícito había sido previamente desapoderada por un tercero. ENTONCES APODERARSE: QUITAR LA COSA DEL ÁMBITO DONTE LA TIENE EL S.P., pero esto NO ALCANZA, es necesaria LA POSIBILIDAD DE DISPONER Con esto alcanza para que se consume, para parte de la doctrina DISPONER NO SIGNIFICA APROVECHAR. LA COSA: objeto materiala suceptible de tener un valor pecuniario. ¿Qué sucede con las cosas cuyo mínimo o insignificante valor no importa un significativo detrimiento del patrimonio de la persona afectada por el hurto. En estos términos la acción dañosa no cumbre una exigencia de mínima afectación del bien jurídico que se trate para fundar el ejercicio de l acción penal por parte del Estado o de quienes resultaron sus damnificados. La C.S.J.N se pronunció sobre la aplicación de este principio dogmatico, RECHAZANDOLA de plano en el fallo ADAMI. En dicho fallo, se acusó a dos imputados del hurto de tres farolitos de plástico de un automóvil, que luego fueron absueltos por la Sala VI de la Cámara Nacional de Apleaciones por entender que la pena conminada legalmente resultaba irraczonable en relación con la afectación al bien jurídico que supuso el hecho juzgado. La Corte aclaró que este tipo penal del art. 162 protege la propiedad en sentido amplísimo que los farolitos satisfacen el concepto de cosa exigido como norma. En consecuencia de la manera como se encuentra legislado el hurto cualquiera sea la amgnitud de la

afectación del bien tutelado que resulte como consecuencia del apoderamiento ilegítimo, en tanto no se prevén grados ni límites, hace que la conducta quede comprendida en el art. 162.

LA CALIDAD DE MUEBLE: las que pueden desplazarse por si misma o por una fuerza externa. Es decir son pasible de hurto aquellas que pueden ser movilizadas, separadas factimanete del partrimonio de su titular e ingresadas al del autor o de un tercdro. AJENIDAD DE LA COSA: es totalmente ajena cuando el SA no tiene ni una parte ideal de ella en comunidad con sus propietarios. Y es parcialmente ajena cuando cuando se posee una parte indivisa de ella Las cosas SIN DUEÑO no pueden ser hurtadas porque cualquiera puede apropiearse de ellas. Las cosas abandonadas, son aquellas cuyo dueño voluntariamente y unilateramente se desprendió materialemte con intención de no retomar su posesión y propiedad. La cosa puede ser apropiada por cualquiera, por ello, no pueden ser hurtadas. Las cosas perdidas o extraviadas puede ser hurtadas.

SUJETO ACTIVO: CUALQUIER PERSONA. SUJETO PASIVO: QUIEN FUE PRIVADO DEL PODER MATERIAL QUE MANTENÍA SOBRE LA COSA.

MEDIOS DE COMISIÓN: Es indistinto, el medio o modo que se empleo para lograr el apoderamiento de la cosa mueble ajena o parcialmente ajena, siempre y cuando sea idóneo para ellos, y en la medida en que el medio o modo no encuentren una tipificación autónoma en alguna de las hipoteiss el 163 CP.

TIPO SUBJETIVO: Es un tipo penal DOLOSO, que requiere del autor el conocimiento de los elementos típicos, incluidos los normativos (como la ajenidad de la cosa y la ilegitimada del apoderamiento). (es incompatible con el dolo eventual). La creencia de que la cosa es propia torna impune la acción por el error de tipo, ya que ni siquiera el error vencible encuentra soporte punitivo en la figura culposa.

HURTO DE USO: Es la sustracción de la cosa ajena para servirse de ella y restituirla inmediatamente sin la intención de apropiarse para sí. Para un sector el hurto de uso NO queda atrapado en el art. 162, el elemento psicológico de apoderamiento no consiste únicamente en la conciencia de infringir una norma y en la voluntad de

violarla, sino que requiere además la voluntad de ser dueño de la cosa que no se aprecia en el hurto de uso. La otra parte sostiene todo lo contrario, no significa que el apoderamiento exija implícitamente el animo de adeñarse de la cosa, ni ello puede pretenserse como un dolo específico no escrito, de allí que quien sustrae la cosa con el fin de utilizarla y luego devolverla incurre en un delito de hurto puesto que con el uso ya se esta en posesión de la misma. La doctrina mayoritaria considera que no se apodera, entonces atípico. El apoderamiento es ILEGITIMO. (SOLO ES PUNIBLE CUANDO HAY APODERAMIENTO LEGITIMO). ANTIJURIDICIDAD: El dolo debe abarcar el conocimiento de la ilegitimidad del apoderamiento. Al ser ilegítimo no tiene que tener conocimiento el tenedor. Quien se apodera lo hace sin consentimiento ni autorización.

HURTO FAMELICO: Es cuando se sustraen viene para subsistir o para solveltar necesidad. Por provenir de uan causa fisiológica que pone al individio en la diyuntiva de proporcionarse el alimento o abrigo o sucumbir el o un tercero, o verse afectado de manera grave (por ej, una enfermedad) se justifica la acción típica con la propiedad de otra persona. El ordenamiento jurídico admite como legítimo la sobrevivencia del bien de mayor valor.

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA: En la línea de la posición mayoritaria (teoría del apoderamiento o de la disponibilidad), para ocnsumar el hurto el apoderamiento debe completarse, es decir, que su autor debe poseer la posibilidad cierta y concreta. Si el agente no creo tales condiciones pese a haber desapoderado de la cosa a su titular, el hurto quedo tentado, por no haberse configurado el apoderamiento típico, Es fundamental que la cosa haya salido de la esfera de custodia o de poder del tendero de modo que este no pueda reingresársela a ella, por si mismo o por intervención activa de terceros.