RESUMEN CINIIF 1 A 6

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CINIIF 1

Esta interpretación aborda cómo deben contabilizarse los siguientes hechos, cuyo efecto es un cambio en la valoración de un pasivo existente por desmantelamiento, restauración o similar: a) una modificación en la salida estimada de los recursos que incorporan beneficios económicos (esto es, de los flujos de efectivo) requeridos para cancelar la obligación; b) un cambio en el tipo de descuento actual basado en el mercado, según se define en el párrafo 47 de la NIC 37 (esto incluye tanto a las modificaciones en el valor del dinero en el tiempo, como a los riesgos específicos asociados al pasivo en cuestión), y c) un incremento que refleje el paso del tiempo (también denominado reversión del proceso de descuento). Los cambios en la valoración de un pasivo existente por desmantelamiento, restauración y similares, que se deriven de cambios en el importe o en la estructura temporal de las salidas de recursos que incorporan beneficios económicos requeridas para cancelar la obligación, o un cambio en el tipo de descuento, se contabilizarán de acuerdo con los párrafos 5 a 7 siguientes. Si el activo correspondiente se valorase utilizando el modelo del coste: a) los cambios en el pasivo se añadirán o deducirán del coste del activo correspondiente en el ejercicio actual, respetando lo establecido en la letra b); b) el importe deducido del coste del activo no será superior a su importe en libros. Si la disminución en el pasivo excediese el importe en libros del activo, el exceso se reconocerá inmediatamente en el resultado del ejercicio; c) si el ajuste diese lugar a una adición al coste del activo, la entidad considerará si esto es un indicio de que el nuevo importe en libros del mismo podría no ser completamente recuperable. Si el activo correspondiente se valorase utilizando el modelo de revalorización: a) los cambios en el pasivo modificarán la revalorización o la devaluación reconocidas previamente en ese activo, de forma que: i) una disminución en el pasivo [con sujeción a lo establecido en la letra b)] se abonará directamente a la reserva de revalorización en el patrimonio neto, salvo que se haya de reconocer en el resultado del ejercicio, en la medida en que suponga la reversión de un déficit de revalorización en el activo previamente reconocido en el resultado del ejercicio, ii) un aumento en el pasivo se reconocerá en el resultado del ejercicio, excepto que deba ser cargado directamente a la reserva de revalorización en el patrimonio neto, en la medida en que existiera saldo en la reserva de revalorización relativa a ese activo; b) en el caso de que la disminución del pasivo sea superior al importe en libros que habría sido reconocido si el activo se hubiera contabilizado según el modelo del coste, el exceso se reconocerá inmediatamente en el resultado del ejercicio; c) un cambio en el pasivo es un indicio de que el activo podría tener que ser revalorizado para garantizar que su importe en libros no difiere significativamente del que se habría determinado utilizando el valor razonable en la fecha del balance. Cualquiera de esas revalorizaciones será tenida en cuenta al determinar los importes a incluir en el resultado del ejercicio y en el patrimonio neto de acuerdo con a). Si fuera necesario llevar a cabo la revalorización, todos los activos de esa clase serán revalorizados.

CINIIF 2 Esta interpretación se aplicará a los instrumentos financieros que están dentro del alcance de la NIC 32, entre los que se incluyen los instrumentos financieros emitidos a favor de los socios de entidades cooperativas, que constituyen participaciones en la propiedad de dichas entidades. Esta interpretación no será de aplicación a los instrumentos financieros que vayan a ser o puedan ser liquidados con instrumentos de patrimonio propio de la entidad. El derecho contractual del tenedor de un instrumento financiero (incluyendo las aportaciones de los socios de entidades cooperativas) a solicitar el rescate no implica, por sí mismo, clasificar el citado instrumento como un pasivo financiero. La entidad tendrá en cuenta todos los términos y condiciones del instrumento financiero al clasificarlo como pasivo financiero o como patrimonio neto. Los anteriores términos y condiciones incluyen las leyes locales aplicables, los reglamentos o los estatutos de la entidad, vigentes en la fecha de la clasificación, si bien no se tendrán en cuenta las modificaciones esperadas de dichas leyes, normas reglamentarias o estatutos particulares. Las aportaciones de los socios que podrían clasificarse como patrimonio neto en caso de que los socios no tuvieran derecho a solicitar su rescate, serán patrimonio neto siempre que se cumpla cualquiera de las condiciones descritas en los párrafos 7 y 8. Los depósitos a la vista, tales como las cuentas corrientes, depósitos a plazo o contratos similares que surjan en aquellos casos en que los socios actúan como clientes constituirán pasivos financieros de la entidad. Las aportaciones de los socios serán consideradas patrimonio neto si la entidad tiene el derecho incondicional a rechazar el rescate de las mismas. Las leyes locales, los reglamentos o los estatutos de la entidad pueden imponer diferentes tipos de prohibiciones para el rescate de las aportaciones de los socios, por ejemplo estableciendo prohibiciones incondicionales o basadas en criterios de liquidez. Si el rescate estuviera incondicionalmente prohibido por la ley local, por reglamento o por los estatutos de la entidad, las aportaciones de los socios serán clasificadas como patrimonio neto. No obstante, las aportaciones de los socios no integrarán el patrimonio neto si las citadas cláusulas de la ley local, del reglamento o de los estatutos de la entidad prohíben el rescate únicamente si se cumplen (o se dejan de cumplir) ciertas condiciones —tales como restricciones en función de la liquidez de la entidad—. La prohibición incondicional podría ser absoluta, de manera que todos los rescates estén prohibidos. Esta prohibición incondicional también podría ser parcial, de manera que se vete el rescate de las aportaciones de los socios si el mismo diese lugar a que el número de aportaciones o el capital desembolsado que representan las mismas cayese por debajo de un determinado nivel. En este caso, las aportaciones de los socios por encima del nivel a partir del cual se aplique la prohibición de rescate serán pasivos, salvo que la entidad tuviera un derecho incondicional a rechazar el rescate, en los términos establecidos en el párrafo 7. En algunos casos, el número de aportaciones o el importe del capital desembolsado sujeto a la prohibición de rescate puede variar en el tiempo. Dichas variaciones darán lugar a una transferencia entre pasivo financiero y patrimonio neto. En el reconocimiento inicial, la entidad valorará el pasivo financiero rescatable por su valor razonable. En el caso de aportaciones de socios con derecho de rescate, el valor razonable del pasivo financiero rescatable será al menos, un importe inferior no a la cantidad máxima a pagar, según las cláusulas de rescate de sus estatutos u otra legislación aplicable, descontado desde el primer momento en que la entidad pueda ser requerida para hacer el pago.

CINIIF 3 Esta Interpretación trata la forma de contabilizar un plan de derechos de emisión del tipo “nivel máximo y negociación de derechos”. Este tipo de planes tiene, por lo general, las siguientes características: (a) Una entidad que participe en el plan (participante) tiene un objetivo de reducción de sus emisiones hasta un nivel especificado (el nivel máximo). Al participante se le adjudican, por parte de las Gobierno o agencia gubernamental, derechos∗ de emisión por un volumen igual a su nivel máximo. Estos derechos pueden ser adjudicados sin costo para los participantes, o bien se les puede obligar a pagar por ellos. (b) El plan opera para periodos de cumplimiento definidos —a menudo anuales. Generalmente, los derechos para un periodo de cumplimiento se conceden a los participantes al principio del mismo. Las emisiones reales son, normalmente, objeto de verificación después del fin de dicho periodo. (c) Los participantes tienen libertad para comprar y vender derechos. Por lo tanto, un participante tiene tres opciones: 1. puede limitar sus emisiones al nivel máximo; 2. puede reducir sus emisiones por debajo de su nivel máximo y vender los derechos que no utilice 3.puede realizar emisiones por encima de su nivel máximo, en cuyo caso deberá comprar derechos adicionales para cubrir este exceso de emisiones y/o incurrir en una sanción. (d) Al final del periodo de cumplimiento (así como de cualquier ‘periodo de conciliación’ adicional, durante el cual se verifiquen las emisiones realizadas, a fin de que los participantes puedan realizar las transacciones necesarias para asegurarse que tienen los derechos suficientes para cubrir sus emisiones reales), se requerirá al participante para que entregue los derechos que igualen a sus emisiones reales. (e) En algunos planes, los derechos no utilizados podrían continuar vigentes para ser utilizados en futuras emisiones, ya sea dentro del mismo plan o, en algunos casos, en planes posteriores. (f) El plan da lugar a la existencia de intermediarios u otras instituciones que toman posiciones en el mercado de estos derechos, es decir, entidades que compran y venden derechos a los participantes del plan. La presencia de estos intermediarios puede fomentar un mercado activo de derechos de emisión, según se ha definido en la NIC 38. Un plan de nivel máximo y negociación de derechos dará lugar a: (a) un activo por los derechos adjudicados, según se determina en el párrafo 6; (b) una subvención del gobierno, según se establece en el párrafo 7; y CINIIF 3 (c) un pasivo por la obligación de entregar derechos que igualen las emisiones efectuadas, No dará lugar al reconocimiento de un activo neto ni de un pasivo. Los derechos adjudicados, ya sean concedidos por las Gobierno o adquiridos, son activos intangibles que se contabilizarán de acuerdo con la NIC 38. Los derechos que se hayan adjudicado por un valor inferior, se valorarán por su valor razonable en el momento del reconocimiento inicial. Cuando la adjudicación de los derechos se haya realizado por un valor inferior a su valor razonable, la diferencia entre este valor y el importe pagado será una subvención del gobierno, que entra dentro del alcance de la NIC 20. Inicialmente, la subvención se reconocerá en el balance como un ingreso diferido, que se imputará como un ingreso de forma sistemática durante el periodo de cumplimiento que corresponda a la adjudicación de los derechos, con independencia de si estos derechos se mantienen o se han vendido. A medida que se realizan las emisiones, se reconocerá un pasivo, por la obligación de entregar los derechos.

CINIIF 4 Esta interpretación proporciona directrices para determinar si los acuerdos descritos son, o contienen, arrendamientos que deberían contabilizarse de acuerdo con la NIC 17. No da directrices para determinar cómo debería clasificarse un arrendamiento según esa norma. La determinación de si un acuerdo es, o contiene, un arrendamiento deberá basarse en el fondo económico del acuerdo, lo que exige una evaluación de si: a) el cumplimiento del acuerdo depende del uso de un activo o activos específico (el activo),; y b) el acuerdo implica un derecho de uso del activo. El cumplimiento del acuerdo depende del uso de un activo específico. Aunque el activo específico pueda estar explícitamente identificado en un acuerdo, no será el objeto del arrendamiento si el cumplimiento del acuerdo es independiente del uso de ese activo. Un acuerdo implica el derecho de uso del activo si transfiere al comprador (arrendatario) el derecho a controlar el uso del activo subyacente. El derecho a controlar el uso del activo subyacente se transfiere cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones: a) el comprador tiene la capacidad o el derecho de explotar el activo, o dirigir a otros para que lo exploten en la forma que determine, con el fin de obtener o controlar un importe, que no sea insignificante, de la producción u otros servicios provenientes del activo; b) el comprador tiene la capacidad o el derecho de controlar el acceso físico al activo subyacente, mientras, simultáneamente obtiene o controla una cantidad, que no sea insignificante, de la producción u otros servicios provenientes del activo; c) los hechos y circunstancias indican que es remota la posibilidad de que una o más partes, distintas del comprador, obtengan más que un importe insignificante de la producción u otros servicios que el activo genere durante el período del acuerdo, y que el precio que el comprador pagará por la producción no esta fijado contractualmente por unidad de producto ni es equivalente al precio de mercado corriente, por unidad de producto, en la fecha de entrega de dicho producto. Evaluación o reconsideración de si un acuerdo es, o contiene, un arrendamiento La evaluación de si un acuerdo contiene un arrendamiento deberá efectuarse al inicio del acuerdo, es decir, en la primera de las dos fechas siguientes: la del acuerdo o la del compromiso entre las partes sobre los términos fundamentales del acuerdo, considerando todos los hechos y circunstancias. La reconsideración de si el acuerdo contiene un arrendamiento, tras el inicio del mismo, se hará solo si se cumple una de las siguientes condiciones: a) se ha producido un cambio en los términos contractuales, a menos que dicho cambio corresponda a la renovación o prórroga del acuerdo; b) se ha ejercido la opción de renovación o las partes han acordado una prórroga del acuerdo, a menos que los términos de la renovación o prórroga hubieran sido inicialmente incluidos en las condiciones del arrendamiento, de acuerdo con el párrafo 4 de la NIC 17. c) ha habido un cambio en la decisión de que el cumplimiento es, o no es, dependiente de un activo específico; d) se ha producido un cambio sustancial en el activo, por ejemplo un cambio físico sustancial en el inmovilizado material.

CINIIF 5 Esta interpretación se aplica a la contabilización, en los estados financieros del contribuyente, de las participaciones surgidas de la constitución de fondos de desmantelamiento que contengan las dos características siguientes: a) los activos son administrados de forma separada (ya sea por estar mantenidos en una entidad diferente o como activos segregados dentro de otra entidad), y b) está restringido el derecho del contribuyente a acceder a los activos. Una participación residual en un fondo más allá del simple derecho al citado reembolso, tal como un derecho contractual al reparto del remanente, una vez que todo el desmantelamiento haya sido completado o sobre la liquidación del fondo, podría ser un instrumento de patrimonio neto dentro del alcance de la NIC 39, y, por tanto, fuera del alcance de esta interpretación. El contribuyente reconocerá su obligación a pagar los costes de desmantelamiento como un pasivo y reconocerá su participación en el fondo de forma separada, a menos que el contribuyente no fuera responsable de pagar los costes de desmantelamiento incluso en el caso de que el fondo no hiciese frente a los pagos. El contribuyente determinará si tiene control, control conjunto o influencia significativa sobre el fondo con referencia a las NIC 27, NIC 28, NIC 31 y la SIC-12. Si así fuera, el contribuyente contabilizará su participación en el fondo según establecen las citadas normas. Si el contribuyente no tiene control, control conjunto o influencia significativa sobre el fondo, reconocerá el derecho a recibir los pagos del fondo como un reembolso, tal como dispone la NIC 37. Este reembolso se valorará por el menor de: a) el importe de la obligación de desmantelamiento reconocida, y b) la participación del contribuyente en el valor razonable de los activos netos del fondo que le sean atribuibles. Los cambios del importe en libros del derecho a recibir reembolsos, distintos de las aportaciones y los pagos al fondo, se reconocerán en el resultado del ejercicio en el que tengan lugar dichos cambios. Contabilización de las obligaciones de efectuar aportaciones adicionales Cuando el contribuyente tenga la obligación de efectuar potenciales aportaciones adicionales, por ejemplo, en el caso de quiebra de algún otro contribuyente o si se redujese el valor de las inversiones del fondo, hasta el punto de ser insuficientes para cumplir con sus compromisos de reembolso, esta obligación será un pasivo contingente dentro del alcance de la NIC 37. El contribuyente reconocerá un pasivo solo si fuera probable que tuviera que efectuar aportaciones adicionales.

CINIIF 6 La Directiva de la Unión Europea sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), que regula la recogida, el tratamiento, la recuperación y la eliminación respetuosa con el medio ambiente de los RAEE, ha generado preguntas sobre el momento en que debería reconocerse la obligación por el retiro del servicio de RAEE. La Directiva distingue entre residuos “nuevos” y residuos “históricos”, y entre residuos procedentes de hogares particulares y residuos no procedentes de hogares particulares. La Directiva establece que los costos de gestión de los residuos de aparatos domésticos históricos deben ser soportados por los productores de ese tipo de aparatos que estén en el mercado durante un periodo a ser especificado en la legislación aplicable de cada Estado miembro (el periodo de medición). La Directiva establece que cada Estado miembro establecerá un mecanismo en virtud del cual los productores deberán contribuir a los costos de manera proporcional, “por ejemplo, en proporción a la cuota de mercado que corresponda a cada uno de ellos por el tipo de equipo”. Esta Interpretación ofrece una guía para el reconocimiento, en los estados financieros de los productores, de las obligaciones derivadas de la gestión de residuos conforme a la Directiva de la UE sobre RAEE, en cuanto se refiere a las ventas de aparatos domésticos históricos. La Interpretación no se refiere a los nuevos residuos ni a los residuos históricos no procedentes de hogares particulares. La obligación de la gestión de estos residuos está debidamente cubierta en la NIC 37. Sin embargo, si en la legislación nacional los nuevos residuos procedentes de hogares particulares se tratasen de manera similar a los residuos históricos procedentes de hogares particulares, los principios de la Interpretación se aplicarán por referencia a la jerarquía establecida en los párrafos 10 a 12 de la NIC 8. La jerarquía de la NIC 8 es también pertinente para otras regulaciones que imponen obligaciones de una manera similar al modelo de atribución de costos previsto en la Directiva de la UE. La participación en el mercado durante el período de valoración es el suceso que da origen a la obligación, de conformidad con el párrafo 14, letra a), de la NIC 37. Por consiguiente, la obligación por los costes de gestión de residuos procedentes de aparatos domésticos históricos no nace cuando los productos se fabrican o se venden. Puesto que la obligación respecto a los aparatos domésticos históricos no está vinculada a la producción o venta de los artículos que deben eliminarse, sino a la participación en el mercado durante el período de valoración, no existe obligación alguna a menos y hasta que exista una cuota de mercado durante el período de valoración. El momento de aparición del suceso que da origen a la obligación puede ser también independiente del ejercicio concreto en que se emprendan las actividades para proceder a la gestión de residuos y se incurra en los costes correspondientes.