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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSIDAD NORORIENTAL PRIVA

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSIDAD NORORIENTAL PRIVADA “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO” FACULTAD DE DERECHO- SECCIÓN 3D1P CATEDRA: DERECHO CIVIL OBLIGACIONES II

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL GENÉRICA

FACILITADOR: PROF. MARIA SIMANCAS

REALIZADO POR: BELISARIO MAILING CI: 16.010.972

PUERTO ORDAZ, OCTUBRE DE 2019.

TEMA 4: RESPONSABILIDAD PATRIOMONIAL GENERICA Es aquella circunstancia mediante el cual todos los bienes del deudor funcionan como garantía de los créditos a los acreedores. Cuando un sujeto entrega en préstamo una cantidad de dinero a otro sujeto, la ley automáticamente establece que los bienes del deudor sirven de garantía a su crédito. Lo que otorga cierta tranquilidad a los acreedores es precisamente la circunstancia que, ante la renuncia del deudor de cumplir con su obligación, el acreedor puede invadir la esfera patrimonial de su deudor para hacer efectiva, aún con el auxilio de la fuerza pública por intermedio de la autoridad judicial, el cumplimiento de la obligación. FUNDAMENTO LEGAL Está tipificada en los siguientes artículos del Código Civil Venezolano: 

Artículo 1863 CCV: El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber.



Artículo 1864 CCV: Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, que tienen en ellos un derecho igual; si no hay causas legítimas de preferencia.

PRINCIPIOS GENERALES 

PRINCIPIO DE LA INTEGRIDAD DEL PATRIMONIO: El deudor se encuentra obligado a mantener a su patrimonio en un nivel tal que no perjudique los derechos acreedores.



PRINCIPIO DE LA RESPONSABILIDAD ILIMITADA: Quiere decir que todos los bienes del deudor están expuestos al poder de expropiación por parte del acreedor.

PRIVILEGIOS Y GARANTIAS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL: El deudor responde con su patrimonio del cumplimiento de las obligaciones, que su patrimonio es la garantía del crédito del acreedor tal como lo dispone el artículo 1864 del Código Civil Venezolano, y que ese patrimonio está formado no solo por los bienes y derechos que el deudor tenga en un momento dado, sino también por lo que en el futuro entren a formar parte de su patrimonio artículo 1863 del Código Civil Venezolano. Siendo así, es obvio que el acreedor tenga un enmarcado interés en la conservación del patrimonio de su deudor, pues mientras ese patrimonio se conserve, aumente, mayor garantía tendrá el acreedor de ser satisfecho en su respectiva acreencia. El patrimonio del deudor es una garantía potencial, que solo se pone de manifiesto ante el incumpliendo del deudor. Si este no cumple con su prestación, el acreedor puede exigir el cumplimiento coactivo de a obligación que implicara una agresión a determinados bienes del deudor; por ejemplo la entrega de la cosa vendida o de una cantidad de dinero, una vez dictada sentencia definitivamente firme y ejecutoriada es que podrán ejecutarse bienes que entregan el patrimonio del deudor. En el código civil Venezolano se encuentran dos clases de garantías: 1. Garantía Real: Es aquella que confiere al acreedor el derecho de ejecutar una cosa, con derecho de cobrarse preferentemente de su precio o independientemente de las manos en que se encuentre el asiento de la garantía. 2. Garantía Personal: Consiste en la manifestación expresa, en virtud de la cual una persona natural o jurídica se compromete para con el acreedor a cumplir en todo o en parte con la obligación ajena.

CLASES DE ACREEDORES: 1.

Acreedores Privilegiados: son aquellos quienes la ley les otorgan

el privilegio de ser pagados con preferencia a otros. El privilegio lo otorga la ley, en atención a la calidad del crédito. 2.

Acreedores con Garantía Real: nacen de la voluntad de las

partes y son los acreedores que tienen a su favor un derecho real de garantía sobre la cosa dada en garantía (acreedor hipotecario, prendario). Si la cosa gravada no alcanza para pagar, el saldo es crédito común. 3.

Acreedor Quirografario Común: son los que carecen de toda

preferencia. Después de pagar los créditos privilegiados o con garantía real se les paga a los comunes, es decir, en proporción al monto de sus créditos (en las ejecuciones colectivas o quiebras y según el orden de prelación de los embargos en las ejecuciones individuales. ORDEN DE PRELACIÓN DE ACREEDORES: Es el conjunto de normas que determinan la manera y el orden en que deben pagarse los varios acreedores de un deudor. Tales normas se aplican cada vez que dos o más acreedores pretendan hacer valer sus créditos en el patrimonio del deudor y los bienes embargables de éste no son suficientes para satisfacerlos todos. Principios de igualdad de los acreedores, si todos los acreedores tienen el derecho de prenda general sobre el patrimonio del deudor, es obvio que la facultad de perseguir ejecutivamente todos los bienes embargables del deudor compete por igual a todos los acreedores, es decir, todos tienen el mismo derecho a concurrir conjuntamente en la distribución del producto de las enajenaciones o remates de los activos o bienes del deudor para que sus créditos sean pagados en su integridad, si los bienes son suficientes; y en caso contrario, para que sean pagados a parta de sus créditos.

Deuda Senior Garantizada: Es la deuda de mayor calidad crediticia. Son las conocidas como cédulas hipotecarias. Esta deuda está respaldada por una cartera de préstamos hipotecarios del emisor. Deuda Senior: Son los bonos u obligaciones ordinarios que emite la empresa. Dependiendo de las necesidades de la empresa y el entorno de mercado, las emisiones pueden diferir en el tipo de cupón, los vencimientos, la indexación a alguna variable de mercado o la protección contra la inflación por ejemplo. Deuda subordinada: Este tipo de deuda goza de una calidad notablemente menor que las anteriores. Esto es debido a que el cobro de los intereses está ligado a la obtención de un determinado nivel de beneficios. Deuda híbrida En caso de quiebra o liquidación del emisor, los tenedores de híbridos están solo por encima de los accionistas en cuanto a prelación de cobro. Suelen ser instrumentos emitidos a muy largo plazo o perpetuos, teniendo el emisor la capacidad de cancelación en fechas determinadas. No están sujetos a la ejecución: 1: El lecho del deudor, de su conyugue y el de sus hijos 2: La ropa de uso dela mismas personas y los muebles y enseres de que estrictamente necesiten el deudor y su familia 3: Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión arte u oficio del deudor 4: Los dos tercios del sueldo o pensión que goce el deudor 5: El hogar constituido Legalmente 6: Los terrenos o panteones y sus accesorios, en los cementerios

TEMA 5: ACCIONES DE PROTECCION DEL CREDITO ACCION OBLICUA También denominada acción “subrogatoria”, pues permite al acreedor sustituirse al deudor inerte o descuidado en el ejercicio de sus acciones de contenido patrimonial. La desidia e inacción del deudor es pues, presupuesto necesario en la acción oblicua o subrogatoria, en virtud de la cual el acreedor podrá hacer valer las acciones del deudor cuando éste se muestre indiferente ante el ejercicio efectivo de las mismas. Dentro de la tutela cautelar o preventiva del crédito se ubica la acción subrogatoria, que permite a los acreedores remediar la desidia, negligencia o abandono del deudor a fin de procurar el ingreso a su patrimonio de los bienes que integran la garantía genérica. El origen de la acción oblicua es oscuro. Parece tener su antecedente en Roma, en que existía un procedimiento colectivo de quiebra civil, la venditio bonorum; en el antiguo Derecho francés para reemplazar la protección que resultaba de un procedimiento colectivo, se autorizó a los acreedores a intentar en nombre de su deudor, las acciones que éste descuidaba entablar ACCION PAULINA O REVOCATORIA La acción pauliana o revocatoria, conjuntamente con la acción subrogatoria y con la acción simulatoria se ubican dentro de los medios o acciones que protegen al acreedor en función de la conservación de la garantía patrimonial de su deudor y pueda ver satisfecho su crédito. Es pues, un instrumento de control crediticio sobre la actividad lato sensu dispositiva del deudor88. Cuando un deudor deshonesto trata de sustraer los bienes de sus acreedores, puede proceder de dos maneras: por acto aparente o simulado o por acto real en fraude de sus acreedores. Ésta última opción es la que pretende atacar la

acción pauliana que nos corresponde estudiar, en tanto que la primera nos ubica frente a la acción de simulación. ACCION DE SIMULACION La simulación o el negocio jurídico simulado es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, porque no existe en absoluto o porque es contrario de cómo parece. La simulación consiste en una declaración de un contenido de voluntades no real. Las partes tienen el deliberado propósito de producir una apariencia engañosa. Cuando detrás de la apariencia no hay nada se alude a simulación absoluta. Cuando detrás de la apariencia hay un negocio jurídico distinto se alude a simulación relativa. La simulación puede entonces ser absoluta o relativa, si todo es simulado o si existe cierta realidad. FUNDAMENTO LEGAL Encuentra su fundamento legal en el artículo 1281 CC: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros, que no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”. NATURALEZA JURIDICA La Acción de Simulación tiene naturaleza Declarativa y Conservatoria. Es Declarativa por cuanto persigue demostrar la verdadera realidad de la situación jurídica, declarar la existencia de un acto fingido que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido, la comprobación objetiva de una realidad jurídica.

La acción de simulación es también de naturaleza Conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio del deudor, cuando los actos de éste son impugnados por parte de sus acreedores lo que en realidad consiguen es conservar o mantener la integridad del patrimonio del deudor, lo cual permite que puedan ejercer la acción, tanto los acreedores quirografarios anteriores, como los posteriores al acto simulado. EFECTOS JURIDICOS EFECTOS DE LA SIMULACIÓN ENTRE LAS PARTES: 1. El contradocumento prevalece sobre el acto ostensible.

El acto

ostensible o aparente desaparece para dar paso al verdadero acto. Esto es así tanto en la simulación absoluta como en la simulación relativa. 2. Si bien se trata de una enajenación, el bien o derecho regresa al patrimonio del titular junto con sus frutos o intereses. 3. Cuando la Acción por Simulación es intentada entre las partes del acto simulado, la acción es imprescriptible. EFECTOS DE LA SIMULACIÓN FRENTE A TERCEROS: 1. Respecto a los Terceros de Buena Fe: La simulación no produce efectos en perjuicio de terceros de buena fe que, no teniendo conocimiento de ella, hayan adquirido derechos o bienes de las partes del acto simulado. 2. Respecto a Terceros de Mala Fe: La declaratoria de simulación produce efectos contra los terceros de mala fe, quienes quedan sujetos a los efectos de la nulidad del acto y además pueden ser condenados al pago de los daños y perjuicios que pudieran haber causado por haber participado en un fraude en perjuicio de terceros.

DIFERENCIAS

ENTRE

LA

ACCION

PAULINA

Vs

ACCION

POR

SIMULACION 

Acción Paulina

Requiere la prueba de la insolvencia del deudor. 

Acción por Simulación

No requiere la prueba de dicho estado. 

Acción Paulina

Solo puede ser intentada por los acreedores anteriores al acto fraudulento. 

Acción por Simulación

Puede ser intentada por todos los acreedores anteriores o posteriores al acto simulado. 

Acción Paulina

No puede ser intentada por un acreedor cuyo crédito esté sometido a una condición suspensiva. 

Acción por Simulación

Puede ser intentada por un acreedor de esta especie, quien tiene una expectativa de derecho.

TEMA 6: FORMAS DE TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES Se refiere a traspasar a otra persona la posición como acreedor o deudor, siguiendo la voluntad del cedente o transmitente o por un hecho propio al que la legislación le atribuye esa capacidad de sustitución. Un ejemplo de esto último es cuando, por fallecimiento, se trasmiten los derechos al heredero. CLASIFICACION

DE

LAS

FORMAS

DE

TRANSMISION

DE

LAS

OBLIGACIONES 

SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CAUSA QUE PROVOQUE LA TRANSMISION

Transmisión por actos mortis causa (herencia): La sucesión hereditaria entre particulares, siendo la más frecuente cuando los herederos o causa habitante universales suceden a su causante en la totalidad o en una alícuota de su patrimonio. Sucesión hereditaria a favor del estado, ocurre en los casos de: herencia yaciente y vacante: cundo después de muerto el titular, se ignora quienes son los herederos aun cuando ha sido publicado un edicto un año más tarde aún no se ha presentado alguien que demuestre fehacientemente que es el heredero de dicho causante. Transmisión por actos entre vivos: La venta de la herencia, mediante ella el comprador asume todos los derechos de crédito y las dudas del heredero vendedor sin dejar de un lado a los terceros. Si ya se habían cobrado algún crédito y las deudas del heredero vendedor sin dejar de un lado a los terceros. Si ya se había cobrado algún crédito perteneciente a la herencia está obligado a reembolsar al comprador, excepto que haya reservado expresamente en el acto de la venta. De igual forma el comprador debe reembolsar el vendedor lo que haya pagado por las

deudas y cargas de la herencia y abonarle lo que se deba, si no se acordare lo contrario. Art. 1.556 Fusión de sociedades, se realiza con el consentimiento de todos los acreedores, el activo y el pasivo pasan a la nueva sociedad. Los artículos 343 y 346 del código civil establecen cuales son los requisitos a seguir al respecto. 

SEGÚN QUE LA TRANSMISION COMPRENDA UN DERECHO DE CREDITO O UNA OBLIGACION

Transmisiones activas Comprende la transmisión de los derechos de crédito, bien sea por los actos mortis causa o por actos entre vivos. Sólo puede ocurrir entre acreedores. Transmisiones pasivas Comprenden la transmisión de las obligaciones por actos mortis causa o por actos entre vivos. Sólo pueden ocurrir entre deudores. 

SEGÚN LA NATURALEZA DE LA PERSONA O PERSONAS QUE SUCEDEN A LOS PRIMITIVOS SUJETOS DE LA RELACION OBLIGATORIA

Transmisión a los causahabientes a título particular. 

Por actos entre vivos, cuando una persona adquiere un bien o derecho de otra mediante de actos jurídicos válidos, venta cesión, donación ejemplo: la cesión de créditos, títulos negociables; y pasivas, cuando es el sujeto pasivo quien transmite una obligación.



Por actos mortis causa, el testador hace donación en sus testamentos de una o varias cosas determinadas de su patrimonio a favor de una o varias personas, puede ser también la transmisión de un derecho de

crédito o en la liberación de una deuda solo efecto en la parte que exista en la época de muerte del testador. Transmisión a los causahabientes a título universal Comprende la transmisión de obligaciones o derechos de crédito a personas que suceden al primitivo titular de la relación obligatoria en la totalidad de su patrimonio o en una parte alícuota, indiferenciada del mismo. Puede efectuarse dicha transmisión por actos mortis causa o entre vivos. Las sucesiones a título universal son aquellas en las cuales se transfiere la totalidad de las relaciones jurídicas de las cuales era titular una persona. Transmisión de los derechos y obligaciones de carácter real a los causahabientes a título particular. 

Está sujeto a las mismas causas de resolución y de nulidad que tenían cuando aún se encuentra en el patrimonio del causante.



Todos los derechos o cargas que hayan constituido el causante sobre la cosa, pasan los causahabientes a títulos particulares.

EXCEPCIONES

AL

PRINCIPO

DE

LA

TRANSMISION

DE

LAS

OBLIGACIONES Cuando resulta de la convención de las partes: Las partes son libres de estipular que el contrato no continúe en la persona de sus herederos o causahabientes, en cuyo caso estaremos en presencia de una obligación contractual sujeta a término extintivo incierto. Cuando resulta de la naturaleza del contrato: 

RENTA VITALICIA (ART. 1791 CC): cuando muerto el acreedor, desaparece el derecho de crédito que no pasa a sus herederos.



EN LOS CONTRATOS INTUITO PERSONAE (ART.1704 CC): es una locución latina que significa “en atención a la persona”. Hace referencia a aquellos actos o contratos que se celebran en especial consideración de la persona con quien se obliga. Ejemplos: El matrimonio, los contratos de trabajo, franquicia, mandato, depósito, comodato, sociedad colectiva; la constitución de usufructo, fideicomiso y de los derechos de uso y habitación, en otras palabras, desaparecida alguna de las partes se extingue el contrato.



CONTRATOS INTUITO PERSONAE ENTRE UNA SOLA DE LAS PARTES (ART. 1725 CC). ART. 1163 CC: consiste una obligación que involucra el desarrollo de una conducta o actividad por parte del deudor, la cual no pasa a los herederos. Ejemplo el contrato de comodato cuando este se haya hecho solo a la persona del comodatario.

TEMA 7: MEDIOS DE EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES. CONCEPTO La obligación es un vínculo de derecho, de naturaleza pecuniaria, que liga a dos o más personas, unas llamadas acreedores, para quienes la obligación es un elemento activo en su patrimonio, y otras llamadas deudores, para quienes la obligación es un elemento pasivo. Dicho de otro modo: todas las relaciones pecuniarias que existen entre los hombres son relaciones de obligaciones. El objeto de la obligación es la prestación debida por el deudor. Consiste a veces en un hecho positivo (obligación de dar o hacer), otras veces es un hecho negativo (obligación de no hacer). Sin embargo, aunque la obligación no sea necesariamente el pago de una suma de dinero, la obligación debe ser estimable pecuniariamente. DEL PAGO El art. 1.283 del CCV establece que “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.“ LA NOVACION Se trata sobre la novación en los artículos 1.314 al 1.316 y 1320 al 1.324 del CCV; indicándose en el 1.314 que “la novación se verifica:

1º Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida. 2º Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a este libre de su obligación.

3º Cuando en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con este. Es un modo voluntario de extinción de las obligaciones mediante el cual una obligación se extingue suplantándose por una nueva. Por lo que su característica fundamental es extinguir una obligación anterior.

COMPENSACIÓN Es la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudoras cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles: Fundamento legal: art. 1.331 CCV “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas. CONFUSION Ocurre cuando en una misma persona se reúnen las cualidades de acreedor y de deudor (Según Maduro Luyando y Pittier Sucre). El art. 1.342 establece “Cuando las cualidades de acreedor y de deudor se reúnen en la misma persona, la obligación se extingue por confusión.” PERDIDA DE LA COSA DEBIDA

La pérdida de la cosa debida es una forma especial de extinción de las obligaciones: "Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora." Es claro que se trata de un supuesto aplicable exclusivamente a las obligaciones de dar una cosa específica y determinada, pues si se tratase de una cosa genérica no habrá lugar a la extinción de la obligación, ya que en aplicación del principio general

de que "el género nunca perece", el deudor vendría obligado a entregar otro tanto de la misma especie y calidad. PRESCRIPCIÓN Es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce

prolongado

de

ese

derecho

o

de

esta

libertad.

La prescripción es un mecanismo establecido por el legislador para resolver un conflicto entre la protección que el ordenamiento jurídico confiere al titular del derecho, por una parte, y por la otra, a la seguridad jurídica. Remisión

de

la

deuda.

Es el acto por el cual el acreedor renuncia gratuita mente al derecho de crédito qué tiene contra el deudor. Es uno de los medios no satisfactorios de la extinción; es un acto gratuito y de libertad, por cuanto el acreedor se empobrece al efectuarla, sin embargo, la remisión puede ser consecuencia de un acto a titulo oneroso. El acreedor puede liberar, por ejemplo, a uno de los deudores solidarios, recibiendo la parte que le corresponde, en cuyo caso deben interpretarse la suma recibida en descargo fe todos los codeudores (art. 1330). ANALISIS ART 742: - La servidumbre de los derrames no quita al propietario del predio sirviente el derecho de usar libremente del agua para el aprovechamiento de su fundo, cambiar la explotación de este fundo y aun abandonar total o parcialmente su riego

ART 1283: El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.

ART 1314: La novación se verifica: 1º Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida. 2º Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor

a

éste

libre

de

su

obligación.

3º Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste.

ART 1326 - La entrega voluntaria del título original bajo documento privado, hecha por el acreedor al deudor, es una prueba de liberación.

ART 1331: Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, de modo y en los casos siguientes.

ART 1342: Cuando las cualidades de acreedor y de deudor se reúnen en la misma persona, la obligación se extingue por confusión

ART 1344: - Cuando una cosa determinada, que constituía el objeto de la obligación, perece, o queda fuera del comercio, o se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia, la obligación se extingue, si la cosa ha perecido o se ha puesto fuera del comercio o perdido, sin culpa del deudor y antes de que haya incurrido en mora. Aun cuando el deudor haya incurrido en mora, si no ha tomado a su cargo el peligro de los casos fortuitos, se extingue la obligación, si la cosa hubiera perecido igualmente en poder del acreedor, caso de que se le hubiese entregado.