Responsabilidad Civil Objetiva

La responsabilidad objetiva o teoría del riesgo creado, es una fuente de obligaciones reconocida en algunos códigos de e

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La responsabilidad objetiva o teoría del riesgo creado, es una fuente de obligaciones reconocida en algunos códigos de este siglo, por virtud de la cual, aquel que hace uso de cosas peligrosas, debe reparar los daños que cause, aun cuando haya procedido lícitamente. En el caso de la responsabilidad objetiva, se parte de la hipótesis de que la fuente de obligaciones es el uso lícito de cosas peligrosas, que por el hecho de causar un daño, obligan al que se sirve de ellas, que puede ser el propietario, el usufructuario, el arrendatario, o el usuario en general, a reparar el daño causado. Elementos de la responsabilidad objetiva. Los elementos que podemos precisar en esta nueva fuente, producto principalmente del maquinismo y de la industria moderna, son los siguientes:

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El uso de cosas peligrosas. La existencia de un daño de carácter patrimonial, La relación de causa a efecto entre el hecho y el daño. Tomando en cuenta que exclusivamente se parte de esta relación causal entre el hecho, o sea, el uso de cosas peligrosas, y el daño producido, se le ha llamado teoría de la responsabilidad objetiva, para distinguirla de la responsabilidad subjetiva, en la cual se parte de un elemento estrictamente personal, o sea, la negligencia, la culpa o dolo. En la teoría del riesgo creado se exige para que nazca la responsabilidad:

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El uso de una cosa peligrosa o el ejercicio de actividades reputadas por la ley como peligrosas. La realización de un daño. Una relación de causa a efecto entre la cosa o actividad peligrosas y el daño causado. No se toma en cuenta en esta teoría el elemento subjetivo de la culpa imputable al agente”. Por otra parte, hay cosas que por su naturaleza inflamable o explosiva son de muy peligroso manejo y aunque se proceda cuidadosa y diligentemente, pueden producir efectos dañosos no sólo para el que los usa, sino también para los demás, creando así un riesgo para todos. La noción de responsabilidad civil radica en una concepción de derecho natural conocida desde muy antiguo y que sirve de norma fundamental de la vida del hombre en sociedad: la de que nadie debe causar un daño injusto a otra persona, y en caso de causarlo, dicho daño debe ser reparado. En un principio, en las comunidades primitivas, la tendencia general que se observa es que la víctima de un daño injusto, cause, como reacción, un daño idéntico al autor del primitivo daño. Esta reacción inicial es recogida en normas y disposiciones de carácter general. Es generalizado el uso en dichas comunidades dela Leydel Talión (ojo por ojo, diente por diente, mano por mano, quemadura por quemadura). En épocas posteriores, y en las comunidades más evolucionadas, comienza a desarrollarse la etapa de las llamadas composiciones voluntarias, ya la víctima de un daño injusto no va a causarle a su autor un daño idéntico, sino se va a contentar con exigirle una reparación de tipo económico o patrimonial al causante del daño, reparación en bienes. En este momento, es cuando puede fijarse el nacimiento de la responsabilidad civil Al mismo tiempo, la idea de venganza contra el autor del daño se transforma en una idea de castigo, que ya no va a ser ejercida ni aplicada por la víctima, sino por la comunidad, interesada en que el castigo sirva de freno a la realización de daños injustos. Ello marca el germen de la responsabilidad penal. En sus inicios es muy posible que la responsabilidad civil sólo procediese en casos de daños personales experimentados por la víctima, luego se va extendiendo a los casos de daños causados a su patrimonio, y posteriormente a los valores de tipo moral, que corresponden al ser humano como tal.

Ahora bien, en razón se constituir una situación evidentemente de carácter patrimonial, resulta acertada la definición de Von Thur cuando afirma que la responsabilidad civil es la situación jurídica del patrimonio de la persona que ha causado un daño injusto, quien queda obligado a reparado. Por su parte, Savatier define la responsabilidad civil como la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella. Se debe resaltar el hecho de que Savatier señala la circunstancia muy importante de que la obligación de reparar el daño compete no sólo a la propia persona que lo ha causado directamente, sino también cuando es ocasionado por personas o cosas dependientes de ella.



Bases Legales de la Responsabilidad Civil a través del análisis del Código Civil vigente

2. Según que la obligación de reparar provenga o no de culpa del agente Desde el punto de vista de la procedencia de la reparación del daño, según éste sea o no causado por la culpa del agente, se distingue la responsabilidad civil subjetiva de la responsabilidad civil objetiva. A. Responsabilidad civil subjetiva:La responsabilidad civil subjetiva es la responsabilidad civil tradicional, conocida por la doctrina desde épocas remotas y estructuradas desde los tiempos de Roma, según la cual sólo deben ser reparados los daños que el agente cause por su propia culpa. Si el agente que causa el daño no incurrió en culpa al ocasionarlo, debe quedar exonerado de la reparación. Sólo existe responsabilidad civil si el agente procede con culpa. La responsabilidad civil depende de la condición subjetiva de actuación culposa. B. Responsabilidad civil objetiva:La responsabilidad civil objetiva parte de la idea de que todo daño debe ser reparado, independientemente de que el agente actúe o no con culpa en el momento de causarlo. No es necesaria ninguna actuación culposa -subjetiva- del agente, basta con que el daño se ocasione para que deba repararse. Se crea así una “objetivación de la responsabilidad”, que cobra cada vez mayor vigencia en los ordenamientos jurídicos positivos modernos. La noción de responsabilidad civil objetiva, si bien no se ha impuesto definitivamente en todos sus alcances, ha inspirado diversas normas legales hoy vigentes, entre las cuales pueden señalarse: 1º. La objetivación de la responsabilidad civil en materia de responsabilidad extracontractual por cosas; así se explica el régimen consagrado en nuestro Derecho en las responsabilidades especiales de los dueños o principales por el hecho ilícito de sus dependientes (Art. 1191 CC) por cosas (artículo 1193 del Código Civil); por animales (artículo 1192); por ruina de edificios (artículo 1194): por accidentes de tránsito y por daños causados por aeronaves. 2º. Las indemnizaciones de tipo laboral en caso de accidentes, consagradas en la Ley del Trabajo. El régimen de indemnización de los accidentes de trabajo, por el cual el trabajador tiene derecho a indemnización aún en los casos en que el daño se lo cause el trabajador por su propia culpa.



Causas Eximentes y Atenuantes de la Responsabilidad Civil

I. Causas o circunstancias Eximentes de Responsabilidad Civil Consisten en aquellas situaciones en que el presunto agente, la persona a quien se imputa un daño, no queda obligada a la reparación, no queda sujeta a la responsabilidad civil, porque no ha desarrollado ninguna conducta que pudiere considerarse como culposa o porque no existe relación de causalidad entre su conducta culposa y el daño sufrido por la víctima. Como puede observarse, las circunstancias eximentes de responsabilidad civil son situaciones objetivas en las cuales se elimina la culpa o la relación de causalidad, elementos integrantes y concurrentes de la responsabilidad civil. Así se explica por qué al eliminarse alguno de éstos, la responsabilidad civil cesa. 1. Clasificación

Desde el punto de vista indicado pueden clasificarse las circunstancias eximentes de responsabilidad civil en dos grandes grupos: A. Causas que eliminan la culpa; B. Circunstancias que destruyen la relación de causalidad. A. Causas que eliminan la culpa:Consisten en aquellas situaciones en las cuales la conducta desarrollada por el presunto agente no es culposa y a faltar un elemento fundamental a la responsabilidad, ésta no puede configurarse. Dentro de estas circunstancias se señala: a) La ausencia de culpa, cuando el presunto agente demuestra que en el caso concreto planteado desarrolló siempre una conducta prudente, discreta y cuidadosa, adecuada a la circunstancia fáctica en que se encontraba, no incurriendo en ninguna intención, negligencia o imprudencia, o sea, no cometiendo culpa alguna. b) Conducta objetiva lícita, comprende aquellas situaciones en que un daño es causado por una conducta del agente que está autorizada o permitida por e! ordenamiento jurídico positivo. c) Legítima defensa, además de los casos generales de conductas objetivas lícitas como las expuestas, en donde la conducta del agente no es más que el ejercicio de un derecho autorizado por el ordenamiento jurídico positivo, existen situaciones especiales que adquieren relevante importancia como eximentes de responsabilidad civil, tal es la legítima defensa, conducta objetiva lícita especialmente prevista por el legislador. La legítima defensa es una eximente de responsabilidad civil contemplada en el primer párrafo del artículo 1188 del Código Civil: “No es responsable el que causa un daño a otro en su legítima defensa o en defensa de un tercero”. Constituye una conducta objetiva lícita especialmente prevista por el legislador y tiene un origen eminentemente penal, pero de alcances tan absolutos que han sido trasplantados al campo civil. B. Causas o circunstancias que eliminan la relación de causalidad:Consisten en aquellas situaciones en las cuales la conducta, culposa o no del agente, no fue la causa del daño, sino que éste se debió a una causa distinta, extraña a la propia conducta o hecho del agente. Esas causas reciben en doctrina la denominación general de causa extraña no imputable, la cual está constituida por diversos hechos, a saber: el caso fortuito, la fuerza mayor, la pérdida de la cosa debida, y el hecho del príncipe. II. Causas que pueden ser Eximentes o Atenuantes de la Responsabilidad a) El hecho del tercero:El hecho del tercero puede constituir una causa extraña no imputable. Es indudable que si el hecho del tercero ha sido la única causa del daño, no hay relación de causalidad entre el daño y el hecho del agente del daño. Falta por consiguiente uno de los elementos de la responsabilidad civil. Esto es tan evidente que no amerita mayor explicación. Ahora bien, el hecho del tercero puede haber sido concurrente con el hecho culposo del agente del daño; y si el tercero también ha incurrido en culpa, se le considera coautor del hecho ilícito, y por consiguiente, solidariamente responsable (Art. 1195 del Código Civil). En materia de responsabilidad civil extracontractual objetiva, en la cual se presume la culpa del propietario o guardián de una cosa (responsabilidad por el hecho de los animales) (Art. 1192 CC) de las cosas (Art. 1193 CC) del propietario de los vehículos (Art. 54 dela Leyde Tránsito Terrestre), y de las aeronaves (AltS. 51 y 52 dela Leyde Aviación Civil), se establece como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero1. b) Culpa de la víctima: En materia de responsabilidad extra contractual ordinaria, la culpa de la víctima no constituye una causa de exoneración de la responsabilidad civil, no constituye causa extraña no imputable. El artículo 1189 dispone que “cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquel”. Por consiguiente, solamente atenúa la responsabilidad del agente del daño y el juez tendrá que tomar en consideración el grado de culpabilidad del agente y de la víctima para determinar la proporción en que deben repartirse el daño entre ellas. Si la culpa de la víctima ha sido la Única causa del daño, entonces no hay relación de causalidad entre el acto culposo del agente del daño y éste.

III. Causas o circunstancias Atenuantes de Responsabilidad Civil Consisten en aquellas situaciones en que el agente, la persona que ha causado el daño, no queda sujeta a reparar todo el daño, sino parte del mismo, bien porque se encuentra en alguna situación objetiva que el legislador especialmente ha previsto como capaz de atenuar su responsabilidad, o porque la culpa en que ha incurrido el agente ha concurrido con la culpa de la víctima o con la culpa de otros coautores, en la producción del daño. Cuando el agente se encuentra en una situación objetiva especialmente prevista por el legislador estamos en presencia del estado de necesidad. Cuando la culpa del agente concurre con la de la víctima o con la de otros coautores en la producción del daño estamos en presencia de los casos denominados compensación de culpas y pluralidad de culpas. Estado de necesidad:El estado de necesidad está contemplado en el segundo párrafo del artículo 188 del Código Civil: “El que causa un daño para preservarse a sí mismo o para proteger a un tercero de un daño inminente y mucho más grave, no está obligado a reparación sino en la medida en que el Juez lo estime equitativo”. Compensación de culpas: Ocurre la llamada “compensación de culpas” cuando el daño es producido por la concurrencia de la culpa de la propia víctima con la culpa del agente. En tal caso, la obligación de reparar el daño se reduce para el agente en la medida en que la culpa de la víctima ha contribuido a aquél. Está contemplado en el artículo 1189 del Código Civil: “Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de reparado se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél”. La compensación de culpas constituye para el agente una circunstancia atenuante de su responsabilidad, pues la obligación de reparar se disminuye en la medida en que la culpa de la víctima concurre en la producción del daño. En principio, la gravedad de las culpas es esencial para determinar la compensación en que debe disminuirse el monto de la indemnización que el agente del daño debe a la víctima. El término “compensación” de culpas no es muy acertado, pues la compensación implica extinción de obligaciones recíprocas; lo que se produce es una exoneración parcial de la responsabilidad del deudor por hecho ilícito. Obsérvese además que si bien el legislador se refiere al “hecho de la víctima” sin calificado, es obvio que tal expresión debe interpretarse en el sentido de hecho culposo, pues es así que adquiere sentido, tanto más cuanto que toda esta materia está regida por la idea de culpa. Pluralidad de culpas: Ocurre la pluralidad de culpas cuando el daño es imputable a varias personas que han concurrido con sus culpas en la producción de dicho daño. En este caso todos los coautores del hecho ilícito responden solidariamente ante la víctima. La reparación entre los coautores se distribuye en proporción a la gravedad de sus respectivas culpas, y si es imposible establecer el grado de culpabilidad de los obligados, la repartición de la reparación entre ellos se hará por partes iguales. La pluralidad de culpas está consagrada expresamente en el artículo 1195 del Código Civil: Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado. Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos; si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales. Obsérvese que ante la víctima responden solidariamente los coautores. La víctima podrá exigir la totalidad de la reparación a cualquiera de ellos. Entre los coautores, la responsabilidad opera en proporción a la gravedad de sus respectivas culpas. Quien ha pagado íntegramente a la víctima tiene acción contra los otros coautores por la parte proporcional a la culpa de cada uno. En caso de no poderse determinar el grado de culpa, la repartición se efectuará por partes iguales. Dada la redacción del artículo 1195 del Código Civil, que parte del supuesto de que el hecho ilícito “sea imputable a varias personas”, se ha sostenido que la pluralidad sólo procede en los casos de responsabilidad delictual por hecho propio y no se extiende a los casos de responsabilidades especiales por hecho ajeno o por cosas. El término imputabilidad, empleado en la ley, da la impresión de querer referirse a aquellos hechos ilícitos causados personalmente por el agente, o sea, a aquellas situaciones de responsabilidad ordinaria en las cuales el civilmente responsable es la misma persona del agente material del daño.



La Causa Extraña no imputable

Concepto: Los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación, reciben en doctrina la denominación genérica de “Causa Extraña no Imputable” y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle. La causa extraña no imputable está caracterizada por una imposibilidad absoluta para el deudor de cumplir su obligación, imposibilidad que además de no serle imputable debe ser imprevisible, y en materia contractual además debe ser sobrevenida, debe ocurrir con posterioridad al surgimiento de la relación obligatoria, pues de ser preexistente o simultánea con la creación de la obligación, ésta no sería válida por ser de objeto imposible. Fundamento legal: La causa extraña no imputable está contemplada en el artículo 1271 del Código Civil, que fija también sus efectos: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por el retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no lea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe. Al deudor corresponderá probar la existencia de la causa extraña no imputable para desvirtuar la llamada presunción de incumplimiento culposo establecida en dicho artículo y obtener así su liberación. Condiciones para la procedencia de la causa extraña no imputable: La causa extraña no imputable es un hecho que impide el cumplimiento de la obligación, sin que exista en la relación de causalidad ningún hecho que pueda implicar alguna culpa del deudor. Este hecho debe reunir determinados requisitos para poder ser considerado como causa extraña no imputable, que exime de responsabilidad al deudor. 1º La causa extraña no imputable debe producir la imposibilidad absoluta de cumplir la obligación, la imposibilidad absoluta de ejecución de la prestación. a) Imposibilidad absoluta de cumplimiento: Una mera dificultad para cumplir con la obligación no exime al deudor del cumplimiento de la obligación; tendrá que poner todo el esfuerzo necesario para satisfacer el interés del acreedor. b) Inevitabilidad: El hecho que impide el cumplimiento debe ser inevitable, porque aun siendo imprevisible, si una vez ocurrido el hecho el deudor ha podido tomar medidas para salvar el obstáculo que impide el cumplimiento, el deudor no ha puesto todo el esfuerzo para lograr la satisfacción del interés del acreedor; dicho en otros términos, ha incurrido en culpa. Si ante un incendio imprevisto, el deudor ha tenido tiempo y los medios para sacar el cuerpo cierto objeto de la prestación (por ejemplo: automóvil recibido en préstamo) del inmueble incendiado, no puede alegar causa extraña no imputable, porque en definitiva ha incurrido en culpa. c) Imprevisibilidad: El hecho que imposibilita el cumplimiento de la obligación debe ser imprevisible, porque si el deudor hubiera podido prever el hecho que imposibilita el cumplimiento de la obligación, ha debido tomar todas las medidas necesarias para hacerle frente a esa circunstancia futura. d) Ausencia de culpa: La ausencia total de culpa o dolo por parte del deudor. Es la característica fundamental y supuesto necesario de la causa extraña no imputable. Si en la cadena de hechos determinantes del incumplimiento aparece un hecho imputable al deudor, sea por dolo, negligencia o imprudencia, aquél no puede ser liberado y cesa la causa extraña no imputable. Esto explica algunas soluciones legales, como la del artículo 1344 del Código Civil, que responsabiliza al deudor moroso por pérdida fortuita de la cosa debida. e) Sobrevenida: La imposibilidad absoluta de ejecución de la obligación contractual debe ser sobrevenida) debe ocurrir después que las partes han asumido la obligación, después que la obligación ha nacido. Si la imposibilidad es preexistente o simultánea con el nacimiento de la obligación, estaríamos en presencia de una obligación nula por objeto imposible, pero no habría lugar a la aplicación de la noción de causa extraña no imputable.

Diversos casos de Causa Extraña No Imputable La causa extraña no imputable comprende diversas circunstancias, a saber: 1) El caso fortuito y la fuerza mayor; 2) El hecho del príncipe; 3) La pérdida de la cosa debida; 4) El hecho del acreedor. La culpa de la víctima y el hecho del tercero pueden constituir causas de exoneración de la responsabilidad civil o simples atenuantes de la responsabilidad del agente del daño. 1. Caso fortuito y fuerza mayor: El artículo 1272 del Código Civil dispone: “El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios cuando a consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido”. Esta disposición consagra los efectos básicos liberatorios del caso fortuito y de la fuerza mayor en nuestro Derecho, al disponer la liberación del pago de daños y perjuicios cuando el deudor a consecuencia de tales hechos incumple una obligación de dar, hacer o no hacer. Como crítica merece destacarse que para algunos autores los efectos de esta disposición legal están ya contenidos en lo previsto en el artículo 1271 del Código Civil, referente a la causa extraña no imputable. 2. Hecho del príncipe: El hecho del príncipe, expresión muy en boga durantela Edad Media, comprende todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación. 3. Pérdida de la cosa debida: Constituye otra de las especies de la causa extraña no imputable. La pérdida de la cosa debida hace imposible el cumplimiento del deudor y no siendo imputable a éste, produce los efectos liberatorios consiguientes. Por pérdida de la cosa debida se entiende cuando en una obligación que tiene por objeto una cosa determinada, ésta perece, queda fuera del comercio o se pierde, de modo que se ignora absolutamente su existencia, sin culpa alguna por parte del deudor. La pérdida de la cosa debida debe ocurrir después que las partes han asumido sus obligaciones y no antes, porque de ser así, la obligación sería inexistente por falta de objeto. 4. El hecho del acreedor: La negativa injustificada del acreedor contractual a recibir la prestación lo constituye en mora (Mora Accipiendi) y el cumplimiento de la obligación del deudor puede quedar en un período de letargo, aunque con consecuencias adversas al acreedor. Ello sólo justifica el incumplimiento temporal del deudor. En cambio, si el acreedor obstaculiza e impide definitivamente el cumplimiento de la obligación, esta conducta imposibilita en forma absoluta el cumplimiento de la obligación y debe ser considerada como una causa que lo exime de responsabilidad. Efectos de la causa extraña no imputable El efecto fundamental de la causa extraña no imputable es que el deudor queda liberado del deber de prestación y de la responsabilidad civil (obligación de reparar los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento de ese deber de prestación). Es conveniente observar que si el deudor queda liberado en los términos descritos, esa liberación puede ser temporal o definitiva segÚn los casos. La doctrina ha distinguido los efectos de la causa extraña no imputable desde un triple punto de vista: 1) Efectos relativos al incumplimiento;

2) Efectos liberatorios; y 3) Efectos restitutorios. 1. Efectos relativos al incumplimiento: Estos efectos se refieren fundamentalmente a las formas de incumplimiento que originan la causa extraña no imputable, y que son: a) Incumplimiento definitivo o permanente, subdividido así: 1º Incumplimiento total de la obligación, o sea, la imposibilidad de cumplir con la ejecución de la prestación, en su totalidad. 2º Incumplimiento parcial, llamado también cumplimiento defectuoso, que consiste en la imposibilidad de ejecutar parte de las prestaciones. b) Incumplimiento temporal:Es el retardo en el cumplimiento, que es siempre temporal, que puede referirse la totalidad de la prestación o a parte de la misma. 2. Efectos liberatorios: Por efectos liberatorios se entiende la exoneración del deudor del deber de prestación y de la responsabilidad civil (indemnización de daños y perjuicios) por el incumplimiento de aquel deber. Cuando la inejecución de la obligación se debe a causa extraña no imputable, el deudor se libera del cumplimiento de la prestación y de la obligación de reparar los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento. Están contemplados los efectos liberatorios en el artículo 1271 del Código Civil: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe. La doctrina distingue entre los efectos liberatorios dos categorías: 1º Efectos liberatorios permanentes y 2º Efectos liberatorios temporales. 3. Efectos restitutorios: Si bien desde un punto de vista general y de conformidad con lo previsto en el artículo 1271 del Código Civil la causa extraña no imputable libera al deudor de la responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones, no hay que pensar por ello que tales efectos liberatorios sean los únicos que se desprenden de la causa extraña no imputable. Puede ser que el deudor hubiese ejecutado ya algunas de las prestaciones integrantes de su obligación para el momento de ocurrir la imposibilidad motivada por la causa extraña no imputable, en cuyo caso la cuestión radica en determinar entonces cuál suerte van a correr las prestaciones ya ejecutadas por el deudor: si el deudor las pierde o si bien puede reclamar su devolución al acreedor. Los efectos restitutorios están íntimamente ligados a la teoría de los riesgos, que es uno de los temas de la teoría del contrato bilateral, razón por la cual consideramos más apropiado su estudio al desarrollar el capítulo de las obligaciones contractuales. A manera de conclusión, puede señalarse, que la responsabilidad civil viene a satisfacer la necesidad de reparar un daño injusto causado por el incumplimiento culposo de una conducta preexistente, preestablecida o impuesta en algunos casos por el legislador, o supuesta en otros, pero siempre una conducta protegida por el ordenamiento jurídico positivo. BIBLIOGRAFÍA Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.990, Extraordinaria de fecha: Julio 26, de 1982. Maduro, E. y Pittier, E. (2008). Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello.

CAPITULO III. RESPONSABILIDAD OBJETIVA Tal como se mencionó en el capítulo anterior, a partir de finales del siglo XIX la concepción clásica de la culpa sufrió fuertes críticas y se dio paso a la teoría de responsabilidad objetiva o teoría del riesgo. Ripert establece que la teoría del riesgo parte del supuesto según el cual “todo perjuicio debe atribuirse a su autor y repararse por el que lo ha ocasionado, porque todo problema de responsabilidad civil se reduce a un problema de causalidad, cualquier hecho del hombre obliga a quien ha perjudicado a otro a reparar el prejuicio”31 De esta manera se presenta el estudio de la responsabilidad objetiva en el presente trabajo, teniendo en cuenta que su desarrollo y entendimiento son fundamentales para el planteamiento de las diferentes discusiones que se presentarán más adelante. 1. Evolución. Como se comentó con anterioridad, la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo es una especie de responsabilidad civil que se genera con independencia de toda culpa por parte del sujeto que realiza el hecho dañoso. Si la responsabilidad subjetiva, explicada anteriormente, se fundamentaba exclusivamente en la existencia de culpa por parte de una persona, la responsabilidad objetiva, que ahora se entra a estudiar, no exige tal requisito. En el derecho romano primó la responsabilidad objetiva y es más tarde con Justiniano que surge la culpa como fundamento de la responsabilidad civil. Años después Austria y Prusia dieron los primeros pasos hacia la objetivación de la responsabilidad civil e incluyeron en sus ordenamientos jurídicos ésta teoría, tanto el Código Austriaco de 1811 como el Prusiano de 1794, establecieron en sus legislaciones una responsabilidad sin culpa, como una responsabilidad excepcional. El Prusiano respecto de la responsabilidad por el hecho de los animales y el Austriaco hablaba literalmente de la obligación de reparación proveniente de un acto cometido sin culpa o involuntariamente.32 Fue sin embargo, el inicio de la Revolución Industrial el punto de partida para que los partidarios de ésta teoría empezaran a desarrollar sus ideas. Los abusos laborales, las condiciones inhumanas en que vivían los trabajadores y los continuos accidentes de trabajo empujaron a la doctrina a buscar un sistema donde la víctima no quedara desprotegida y en el cual la impunidad no gobernara. Este contexto dio origen a la teoría del riesgo o de la responsabilidad objetiva, enunciada en 1888 en Alemania, país pionero de las leyes laborales y de previsión social, en 1894 en Italia y en 1897 en Francia. 33 En sus inicios los defensores de la responsabilidad objetiva proponían una posición extrema la cual predicaba que todo hecho dañoso, ya fuera culposo o no culposo, obligaba a su autor a la reparación. Esta posición fue reemplazada por la teoría del riesgo, que reconoce que todos los hechos dañosos no son susceptibles de generar responsabilidad, pero que no es el elemento culpa el que debe determinar cuáles la originan o cuáles no.34 Los cimientos de esta teoría parten de diferentes sustentos. En primer lugar se encuentra a los hermanos Mazeaud quienes afirmaron que el problema de la responsabilidad civil es un problema de patrimonios y no de personas y en consecuencia al suprimirse a la persona se elimina la culpa. Hay otra corriente que argumenta que el interés social es el que debe prevalecer y por esto es que el juez debe saber si el interés social exige reparación sin preguntarse cuál ha sido la conducta del sujeto.35 Se encuentran otros partidarios de la moral y la equidad quienes fundamentan la teoría del riesgo en que si la víctima ha sufrido un perjuicio, en ninguna manera es

concebible que sea la víctima la que soporte la obligación procesal de demostrar la culpa del causante.36 2. Fundamento de la responsabilidad objetiva Se trata básicamente de “un criterio para determinar la responsabilidad de las personas (naturales o jurídicas) involucradas en el daño ocurrido a otra persona (natural o jurídica), sin haber tenido tal persona que soportar el daño que se le ocasionó. Este criterio dice que son responsables de los daños de tipo extracontractual todas aquellas personas que efectúan una conducta que tenía el riesgo de que se presentara en concreto el resultado dañoso acontecido. Es decir, son responsables todos aquellos que asumen el riesgo de llevar una acción que puede tener una consecuencia dañosa para las otras personas, aún cuando el individuo que asuma el riesgo efectúe la actividad o conducta con el mayor cuidado y perfección posible. En otras palabras, es responsable todo aquel que lleve a cabo una conducta que conlleva el riesgo de un resultado dañoso. Si este resultado se presenta, tendrá que responder patrimonialmente.”37 Arturo Alessandri es muy claro en establecer la característica principal de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo al afirmar que “la responsabilidad objetiva prescinde en absoluto de la conducta del sujeto, de su culpabilidad; en ella se atiende única y exclusivamente al daño producido. Basta éste para que su autor sea responsable cualquiera que haya sido su conducta, haya habido o no culpa o dolo de su parte. Es el hecho perjudicial, el hecho liso y llano y no el hecho culpable o doloso el que genera la responsabilidad”38 En este sentido, se puede sintetizar que la responsabilidad objetiva busca imponer responsabilidad patrimonial sin que haya necesidad de analizar la existencia del elemento culpa, para de esa manera condenar al sujeto que realizó el daño a reparar los perjuicios por el simple hecho de haberse demostrado la existencia del perjuicio y de los hechos que dieron lugar al mismo, independientemente de haya mediado culpa o dolo. En la gran mayoría de casos si el sujeto que generó el daño prueba la existencia de un factor extraño, ya sea el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero o el hecho de la víctima, podrá exonerarse de su responsabilidad. Esto se debe a que lo que interesa a la teoría de la responsabilidad objetiva es el nexo causal, y teniendo en cuenta que el elemento culpa no es objeto de análisis, la prudencia o diligencia del agente no es factor determinante para exonerarlo de su responsabilidad. 3. Ventajas y desventajas del régimen de responsabilidad objetiva En primer lugar, como se ha establecido con anterioridad, el régimen de responsabilidad civil objetiva favorece a la víctima en cuanto a que solo le bastará probar el daño y el hecho que lo generó para exigir el resarcimiento del mismo y en consecuencia se le exonera de la carga probatoria de demostrar la posible culpa o dolo de su autor. En este sentido, será el autor del daño el que deberá acreditar una circunstancia eximente de responsabilidad, diferente al empleo de diligencia y cuidado, teniendo en cuenta que el fundamento de su responsabilidad no es la culpa. En segundo lugar se puede establecer que al liberar al juez del examen subjetivo de la conducta del agente, el régimen de responsabilidad objetiva es de más fácil aplicación que el de responsabilidad subjetiva, teniendo en cuenta que el elemento culpa es vago y por lo tanto su estudio resulta complicado. 39 Por otro lado se encuentran los detractores de la teoría del riesgo o responsabilidad objetiva que argumentan que al ser ésta aplicada se suprime el elemento moral de la responsabilidad civil, pues al solo recurrir al principio de la causalidad, se entra al terreno materialista. Para Planiol, “la teoría del riesgo objetivo, lejos de ser un progreso, constituye un retroceso histórico que nos lleva a los tiempos

bárbaros, anteriores a la Ley Aquilia, en que se atendía a la materialidad de los hechos.”40 Asimismo, hay quienes argumentan que al eliminar el elemento culpa se está eliminando el elemento solidaridad de la responsabilidad civil, teniendo en cuenta que los sujetos al saber que siempre responderán del daño que ocasionen, no tendrán mayor interés en evitar la ocurrencia de los accidentes y en ser más diligentes y prudentes. CAPITULO IV. PRESUNCIONES DE RESPONSABILIDAD Y DE CULPA Frente a la teoría de la responsabilidad objetiva tratada en el capítulo anterior, los partidarios de la culpa y de la tesis de responsabilidad subjetiva reaccionaron para atacar lo que los objetivistas defendían. Sin embargo, comprendieron que algo tenían de razón, así que admitieron la posibilidad de modificar las posiciones extremas de la teoría subjetiva. Fue en este momento cuando se aceptó exonerar a la víctima de la carga probatoria de la culpa, y se dio paso al desarrollo de las presunciones de culpa, que en algunos casos permitieron a la víctima triunfar en sus pretensiones, sin tener que probar el elemento culpa que ya se encontraba presumido.41 La doctrina ha definido una presunción como “un juicio lógico del legislador o del juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho (…) con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos”42 De esta manera se inicia el estudio de este tema que es uno de los ejes fundamentales del análisis que se llevará a cabo más adelante en relación con la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas. 1. Evolución. En medio de la discusión entre responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva y apreciación en abstracto de la culpa, se estudió en Francia el caso Jand’heur, cuyo fallo fue emitido por sentencia de las cámaras reunidas de la Corte de Casación, el día 13 de febrero de 1930, en la cual se estableció que la presunción de responsabilidad que implantaba la legislación francesa, se establecía en contra de la persona que tenía bajo su guarda una cosa inanimada que haya causado un daño a otro y solo puede desvirtuarse mediante la prueba de una causa ajena, es decir no se excluía el elemento culpa, pero no era la víctima la que tenía la carga de la prueba, sino era el guardián el que debía probar una causa ajena para poder exonerarse de la responsabilidad.43 Con esta sentencia se dio un paso importante en la discusión de la teoría de la culpa en contraposición a la de la responsabilidad objetiva. Semejante a lo ocurrido en la sentencia francesa, en Colombia, el 14 de marzo de 1938, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil falló el caso conocido con el nombre del Joven Arnulfo el cual estableció la presunción de responsabilidad que se origina en contra del sujeto de una actividad peligrosa. Esta sentencia se analizará con mayor profundidad en el siguiente capítulo. 2. Presunción de culpa vs. Presunción de responsabilidad. Antes de empezar el estudio de la presunción de responsabilidad, es necesario dejar clara la distinción entre presunción de culpa y presunción de responsabilidad establecida a mediados del siglo XX, y sobre la cual los hermanos Mazeaud establecieron que la diferencia fundamental que se encuentra entre la presunción de culpa y la presunción de responsabilidad es básicamente que la primera se desvirtúa probando diligencia y cuidado y la segunda probando fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima.44 Como se establecerá más adelante la regla general es el sistema de culpa probada, pero el legislador se encargó de señalar algunos casos en que la mencionada regla general se remplaza

por una presunción de culpa a favor de la víctima. Es decir, la víctima solo tendrá que probar el hecho, el daño y el nexo de causalidad entre los mismos, y el causante del daño puede exonerarse de responsabilidad probando diligencia y cuidado al momento en que realizó la actividad, así como la destrucción del nexo causal por medio de una causa extraña.45 Por otro lado se encuentra la presunción de responsabilidad o de causalidad que es aquella que aparece cuando el causante del daño solo puede exonerarse probando la existencia de un factor extraño, quedando en manos de la víctima únicamente la prueba del hecho y el daño sin tener que probar ningún tipo de causalidad. En Colombia las altas Cortes no han tenido una posición clara al respecto y han demostrado hondas confusiones entre los dos conceptos. En repetidas ocasiones se ha referido a la presunción de culpa con los elementos de una verdadera presunción de responsabilidad y viceversa.46 Más adelante se evidenciará ésta confusión, teniendo en cuenta que a la responsabilidad por actividades peligrosas se le ha aplicado hasta el momento el régimen de presunción de culpa con una única posibilidad de exoneración, la causa extraña. Es decir hay una evidente confusión con las características de la presunción de responsabilidad. Es importante entonces contemplar que por su naturaleza y características el estudio de la responsabilidad por actividades peligrosas recaerá en la presunción de responsabilidad debido a que la prueba de diligencia y cuidado no libera al autor del daño, sino solo la ruptura del nexo causal por una causa extraña. Aún así, por la evidente confusión que se ha generado entre los dos conceptos, cuando la jurisprudencia se refiera a presunción de culpa en este tipo de responsabilidad, también se entrará en el campo mencionado. 3. Culpa probada y presunción de responsabilidad o de culpa en el régimen de responsabilidad contractual. Es fundamental remitirse de nuevo al tema de la clasificación de las obligaciones de medios y de resultados, el cual fue tratado en el capítulo II del presente trabajo. En primer lugar es importante recordar que una obligación de medios es aquella en donde el deudor cumple con llevar a cabo la actividad con la diligencia debida y es llamado a responder por negligencia y no por falta de resultado, es decir, el riesgo lo corre el acreedor, ya que si el deudor demuestra que ha actuado con toda la diligencia debida no habrá lugar a indemnización. Por otra parte se encuentra la obligación de resultados, en la cual el deudor se compromete a llevar a cabo una obligación con un resultado concreto, es decir, no sólo debe hacer sino que deberá entregar un resultado y la no entrega del mismo representa incumplimiento de la obligación. 47 En cuanto al tema de la responsabilidad, cuando la obligación es de medios, la doctrina ha considerado que la culpa no se presume contra el deudor incumplido, mientras que si la obligación es de resultados, si existe la presunción de responsabilidad.48 Con esta diferenciación, el legislador estableció dos sistemas para probar la culpa, uno de los cuales encaja en la presunción de responsabilidad que se ha venido estudiando. El primero de ellos es el régimen de culpa probada que es considerado el régimen general de la responsabilidad contractual, que se aplica en las obligaciones de medios. En este régimen, unas veces el acreedor, o la víctima, debe demostrar la culpa del deudor, y en otras ocasiones la culpa del deudor se presume, pero puede desvirtuarla probando diligencia, cuidado y prudencia.49 El doctrinante chileno Daniel Peñailillo, estableció que en las obligaciones de medios “la existencia de la obligación debe ser probada por quien la alega y, lo mismo ocurre respecto al incumplimiento: la carga de la prueba está en quien lo reclama.”50 Es decir, la carga de la prueba

recae en la víctima o acreedor de la obligación y es aquella la llamada a probar la existencia de la obligación incumplida, la culpa del deudor y el daño que se generó. El agente del daño, por su parte, podrá exonerarse si prueba causa extraña o ausencia de culpa, es decir diligencia y prudencia.51 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 31 de mayo de 1938, estableció que “en las obligaciones de medios, el trabajo de apreciación por parte del juzgador es a menudo delicado, porque aquí no hay lugar a confundir el incumplimiento con la culpa. No basta para deducir la responsabilidad del deudor comprobar la existencia de una inejecución sino que se hace indispensable estimar si ella es culposa, para lo cual debe compararse la conducta del deudor con la que hubiera observado un hombre de prudencia ordinaria, normal y usual, colocado en la misma situación objetiva de aquel. Si el resultado de la comparación es desfavorable al deudor, surge entonces la responsabilidad.”52 De esta manera se concluye que en el sistema de culpa probada, el demandante debe acreditar la existencia del contrato, el daño causado a la víctima, la conducta negligente del demandado y en último lugar que tal negligencia fue la causa del daño.53 Y el demandado por su parte podrá exonerarse de responsabilidad probando una causa extraña o diligencia y prudencia como se estableció anteriormente. Por otro lado se encuentra el régimen de culpa presunta, el cual se aplica a las obligaciones de resultado. En este régimen, “el deudor unas veces se exonera demostrando la causa extraña, y en otras ni siquiera la causa extraña lo libera de la responsabilidad que pesa en su contra.”54 En este sentido, en el régimen de responsabilidad presunta solo se necesita demostrar que el demandado causó daño al demandante, sin que sea necesario por parte del demandante determinar los hechos que rodearon la producción del daño, pues tras su creación se presume la responsabilidad del demandado.55 La Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 31 de mayo de 1938, anteriormente citada, expresa que en el terreno de la culpa presunta por incumplimiento de una obligación de resultado, es suficiente que el demandante pruebe el incumplimiento de la obligación, es decir que el resultado no ha sido obtenido por parte del deudor, para que se presuma la existencia de culpa contractual. Por su parte, el demandado únicamente podrá exonerarse si prueba una causa extraña, no siendo posible su exoneración con prueba de diligencia y cuidado. 4. Culpa probada y presunción de responsabilidad o de culpa en el régimen de responsabilidad extracontractual. 4.1. Responsabilidad extracontractual por el hecho propio. Sobre la responsabilidad por el hecho propio vale la pena establecer que no existe ningún tipo de presunción y en este sentido recae en la regla general de culpa probada que se deriva del artículo 2341 del Código Civil Colombiano.56 Tal como se estableció anteriormente el régimen de culpa probada es aquel en el cual la carga de la prueba recae en la víctima y es aquella la llamada a probar la existencia del hecho, la culpa del demandado y el daño que se generó. El agente del daño, por su parte, podrá exonerarse si prueba causa extraña o ausencia de culpa, es decir diligencia y prudencia. Teniendo en cuenta que este tipo de responsabilidad no está cubierto por alguna presunción, no será objeto de mayor análisis por no ser de mayor importancia para el estudio de la responsabilidad extracontractual por actividades peligrosas. 4.2. Responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno. Por regla general, están llamados a responder civilmente por daños causados por terceros, todas aquellas personas que tengan a su cargo la obligación legal o convencional de custodia de una persona, tal como se consagra en el

artículo 2347 del Código Civil Colombiano.57 En la responsabilidad por el hecho ajeno intervienen dos agentes, el directamente responsable y el civilmente responsable. El primero de ellos es el sujeto que estando bajo el cuidado de otra persona, causa un daño a un tercero, mientras que el segundo es el sujeto que tiene a otra persona bajo su cuidado. En este sentido, aunque el daño lo causa el directamente responsable, el responsable, o demandado, será el civilmente responsable, por esta razón se denomina este tipo de responsabilidad como responsabilidad indirecta o responsabilidad por el hecho ajeno. Aunque las normas y la doctrina han denominado esta responsabilidad por el hecho ajeno, la verdad es que el demandado entrará a responder por un hecho propio, que es la falta de cuidado sobre las personas que legal o convencionalmente estaban a su cuidado. 58 Es por lo anterior, que el legislador sanciona el comportamiento presuntamente culposo del civilmente responsable, e invierte la carga de la prueba para que sea éste el llamado a desvirtuar la presunción de responsabilidad. Por esto, se aplica el principio general de exoneración que establece el último inciso del artículo 2347, según el cual “cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.” De esta manera, la presunción podrá ser desvirtuada mediante la prueba de un factor extraño o la ausencia de culpa, es decir la diligencia y prudencia en el cuidado de la persona directamente responsable, un claro ejemplo de presunción de culpa. Teniendo en cuenta que el objeto del estudio del presente trabajo es la responsabilidad extracontractual por actividades peligrosas, es importante dejar claro que esta forma de desvirtuar la presunción de responsabilidad solo se aplica a los eventos en donde no hay de por medio una actividad peligrosa, pues en aquellos casos la víctima del daño podría demandar por responsabilidad por el hecho ajeno o por responsabilidad por actividad peligrosa, y esta última posibilidad resultaría más ventajosa para la víctima, pues la exoneración del civilmente responsable resultaría más complicada, debido a que solo podría desvirtuar la presunción mediante la prueba de una causa extraña y no probando diligencia y prudencia.59 De esta manera se da paso al estudio de la responsabilidad por el hecho de las cosas, tercer régimen de responsabilidad civil extracontractual. 4.3. Responsabilidad extracontractual por el hecho de las cosas. Según Martínez Rave, por cosa debe entenderse “todo bien mueble o inmueble, es decir todo aquello que tenga alguna entidad o valor.”60 La jurisprudencia colombiana no acepta la presunción de responsabilidad por el hecho de todas las cosas que existen, sino que se dirige a aquellas cosas que son utilizadas en actividades peligrosas. En este sentido, no todas deben ser estudiadas bajo presunción de responsabilidad y el régimen que surge de hechos dañosos ocasionados por cosas no peligrosas estará regulado por el artículo 2341 sobre responsabilidad directa y culpa probada, teniendo en cuenta que para que éste tipo de cosas ocasionen daño, se necesita del actuar propio del agente, pues se considera que éstas no son autónomas e independientes.61 Es importante exponer, que se trata de una presunción de responsabilidad y no de culpa. En este sentido, el causante del daño únicamente podrá exonerarse probando el rompimiento del nexo causal, es decir, el acaecimiento de una causa extraña, siendo irrelevante la diligencia y cuidado que tuvo sobre la cosa, a diferencia de la

presunción precedentemente estudiada relacionada con la responsabilidad por el hecho de terceros.62 De esta manera se da paso al estudio de la responsabilidad extracontractual por el hecho de las cosas, limitado a la responsabilidad por los hechos cometidos por las cosas utilizadas en actividades peligrosas, excepción a la regla general establecida en el artículo 2341 anteriormente mencionado. CAPITULO V. ACTIVIDADES PELIGROSAS Se parte el estudio del régimen de responsabilidad por actividades peligrosas reconociendo la existencia de una creciente manifestación de diferentes tecnologías que en los últimos años han penetrado todas las esferas de la vida humana. Cada vez son mayores los descubrimientos y las ansias del hombre por implementar objetos en la vida diaria que permitan una evolución mas cómoda y eficiente de la cotidianidad. El avance industrial que se ha evidenciado en los últimos años ha generado la creación de objetos considerados como peligrosos por el hecho de que el hombre en su utilización corre mayores riesgos que en otras actividades consideradas como no peligrosas e incluso pone en peligro a la sociedad en general, tal es el ejemplo de los automóviles. Es por lo anterior que a la par del crecimiento que se evidencia día tras día respecto de este tipo de actividades y teniendo en cuenta que éste tipo de objetos se han convertido en indispensables para el desarrollo de la vida actual, la doctrina y la jurisprudencia vieron la necesidad de darle una protección especial a las víctimas. El problema se encontró cuando se dieron cuenta que la normatividad solo contaba con un único artículo que trataba el tema y que el mismo resultaba insuficiente y vago a la luz del desarrollo tecnológico actual. Por esto el régimen de la responsabilidad por actividades peligrosas es un tema desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia y son ellos los que han generado las correctas o incorrectas aplicaciones del mismo a lo largo de los últimos años. Este sistema puede considerarse como uno de los más estudiados durante las últimas décadas, pero es tan complejo su análisis que ha sufrido con el paso del tiempo infinidad de modificaciones y un sinnúmero de discusiones que se entrarán a estudiar a continuación para lograr proponer una interpretación lógica a la luz de la normatividad actual. 1. Definición de actividad peligrosa En la normatividad colombiana el fundamento del régimen de la responsabilidad por actividades peligrosas se encuentra consagrado en el artículo 2356 del Código Civil que reza lo siguiente: Art. 2356.- Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación: 1. El que dispara imprudentemente una arma de fuego. 2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche. 3. El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino. Si se lee detenidamente el texto citado se puede vislumbrar que dicho artículo en ningún momento se refiere expresamente a las actividades peligrosas, y a lo largo del estudio de dicha norma algunos tratadistas han pensado que se trata de una repetición del artículo 2341 del Código Civil63 que consagra el régimen general de culpa probada. Se ha dicho entonces que aunque la primera parte del artículo podría llegar a generar confusión a la hora de su aplicación, al analizarse en conjunto se evidencia la verdadera finalidad disímil a la del artículo

2341. Por esta razón, la jurisprudencia a lo largo de múltiples fallos definió que el artículo 2341 envuelve el régimen general de la responsabilidad, es decir el que surge por el hecho propio, mientras que el artículo 2356 consagra la responsabilidad por el hecho de las cosas utilizadas en actividades peligrosas, declarando así la clara existencia de una excepción a la regla general.64 La segunda parte del artículo estudiado enumera una serie de actividades consideradas como peligrosas para la época de su expedición, que no deben considerarse como taxativas, sino enunciativas, teniendo en cuenta que el desarrollo industrial y tecnológico ha generado en los últimos años un sinnúmero de objetos y actividades que hoy en día se conciben como peligrosas. Con base en el artículo estudiado y en el régimen aplicable a este tipo de actividades, que será desarrollado más adelante, la jurisprudencia ha construido una definición de actividad peligrosa. La Corte Suprema de justicia en sentencia de mayo 3 de 1965 estableció: “Por actividad peligrosa se entiende todas aquellas que el hombre realiza mediante el empleo de cosas o energía susceptibles de causar daño a terceros”65 Asimismo, el Consejo de Estado en sentencia del 13 de septiembre de 2001 estableció que “una actividad peligrosa se presenta cuando rompe el equilibrio existente, colocando a las personas ante el peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes. La inminencia de un peligro que desborda la capacidad de prevención o resistencia común de los seres humanos, son las características determinantes para definir las actividades peligrosas. No debe perderse de vista que el peligro es un concepto indeterminado y, por lo tanto, solo puede ser establecido por el juez en atención a las circunstancias particulares del caso concreto.”66 En cuanto al punto de vista de los doctrinantes, Javier Tamayo Jaramillo define actividad peligrosa como “aquella que una vez desplegada, su estructura o su comportamiento genera más probabilidades de daño, de las que normalmente está en capacidad de soportar, por sí solo, un hombre común y corriente. Esta peligrosidad surge porque los efectos de la actividad se vuelven incontrolables o imprevisibles debido a la multiplicación de energía y movimiento, a la incertidumbre de los efectos del fenómeno o a la capacidad de destrozo que tienen sus elementos”67 Por su parte, Arturo Valencia Zea precisa actividad peligrosa estableciendo que son “aquellas en que se emplean maquinas, instrumentos, aparatos, energías o sustancias que ofrecen riesgos o peligros en razón de su instalación, de su propia naturaleza explosiva o inflamable, de su velocidad, de las energías que conduzcan o de otras causas análogas.”68 Jorge Santos Ballesteros afirma que “el carácter peligroso de actividad debe medirse no con un criterio absoluto, sino teniendo en cuenta la naturaleza propia de las cosas y las circunstancias en que ella se realiza, y desde luego, teniendo en cuenta el comportamiento de la persona que ejecuta o se beneficia de aquella actividad, en relación con las precauciones adoptadas para evitar que la cosa potencialmente peligrosa causa efectivamente un daño.”69 Partiendo de las definiciones anteriormente citadas, se puede entonces concluir que debido al continuo movimiento de la sociedad actual y al crecimiento diario de la actividad industrial y tecnológica, no es conveniente encuadrar la actividad peligrosa dentro de unos parámetros estandarizados y dentro de una definición taxativa, debido a que es el juez el llamado a analizar el caso concreto y determinar si dentro del estado del arte de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro podría considerarse o no una actividad como peligrosa y el régimen jurídico que esto conlleva. De esta manera se puede establecer que el parámetro básico que se debe seguir es que dicha actividad tenga la potencialidad o la posibilidad de causar un daño por su propia naturaleza o por el modo en que

sea realizada. Hay ciertas actividades que se han estudiado y desarrollado durante años y que hoy en día son consideradas por unanimidad como peligrosas, tal es el caso del trasporte, la manipulación de armas de fuego, la explotación minera entre otros, pero hay otras actividades que debe el juez analizar más detenidamente y de luz al contexto en que ocurrió la situación.70 SENTENCIA CAS. N°.689-2002 LIMA LIMA, DOCE DE MAYO DEL DOS MIL TRES.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, VISTA LA CAUSA EL DÍA DE LA FECHA Y PRODUCIDA LA VOTACIÓN CORRESPONDIENTE DE ACUERDO A LEY, EXPIDE LA PRESENTE SENTENCIA: MATERIA DEL RECURSO ES MATERIA DEL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN LA SENTENCIA DE VISTA DE FOJAS CUATROCIENTOS TREINTISÉIS, SU FECHA DIEZ DE ENERO DEL AÑO DOS MIL, EXPEDIDA POR LA SALA CIVIL CORPORATIVA PARA PROCESOS ABREVIADOS Y DE CONOCIMIENTO DE LA CORTE SUPERIOR DE LIMA QUE, CONFIRMANDO LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE FOJAS TRESCIENTOS ONCE, SU FECHA VEINTIOCHO DE MAYO DE DOS MIL UNO, DECLARA FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA INCOADA POR DON AGUSTÍN PELAYO LARIOS VERASTIGUE, SOBRE INDEMNIZACIÓN. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO. MEDIANTE RESOLUCIÓN DE FOJAS VEINTINUEVE DEL CUADERNILLO DE CASACIÓN, SU FECHA VEINTIOCHO DE JUNIO DEL DOS MIL DOS, SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL PROCURADOR PÚBLICO ENCARGADO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS POR LAS CAUSALES PREVISTAS POR LOS INCISOS 1 ° Y 2° DEL ARTÍCULO 386 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, RELATIVAS A LA APLICACIÓN INDEBIDA DEL NUMERAL 1969 DEL CÓDIGO CIVIL E INAPLICACIÓN DEL NUMERAL 1971, INCISO 1°, DEL MISMO CÓDIGO SUSTANTIVO CITADO. CONSIDERANDO S: PRIMERO - EN BASE A LA DENUNCIA CASATORIA FORMULADA POR LA ENTIDAD RECURRENTE, COMO SE HA ANOTADO PRECEDENTEMENTE, SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN POR LA CAUSAL DE APLICACIÓN INDEBIDA DEL NUMERAL 1969 DEL CÓDIGO CIVIL. EN EFECTO, LA ENTIDAD IMPUGNANTE EN SU ESCRITO DE FOJAS CUATROCIENTOS CINCUENTICUATRO, FUNDAMENTANDO SU RECURSO, SOSTIENE QUE DICHA NORMA NO RESULTA APLICABLE AL CASO SUB-EXÁMINE, PUES ADUCE QUE A LO LARGO DEL PROCESO NO SE HA ACREDITADO EL DOLO Y LA CULPA CON QUE HUBIERA ACTUADO LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES, EN LA DETENCIÓN DEL DEMANDANTE, DE LO QUE SE CONCLUYE, SEGÚN AFIRMA LA IMPUGNANTE, QUE NO SE HA PRODUCIDO LA ALUDIDA DETENCIÓN ARBITRARIA DEL DEMANDANTE. AGREGA ADEMÁS, QUE LA APLICACIÓN DEBIDA DE LA NORMA EN COMENTO ES QUE EN LOS CASOS COMO EN EL PRESENTE EL JUZGADOR DEBE CONSIDERAR LA EXISTENCIA O NO DEL DOLO O CULPA EN VIRTUD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS Y LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES. EL PUNTO CENTRAL DE LA CONTROVERSIA, PRECISAMOS, RADICA EN ESTABLECER SI COMO CONSECUENCIA DE LA DETENCIÓN CALIFICADA COMO ARBITRARIA Y SUFRIDA POR EL DEMANDANTE, LA QUE ES DESCRITA EN LA DEMANDA, ÉSTE DEBE SER INDEMNIZADO O NO POR LA ENTIDAD DEMANDADA. SEGUNDO - REVISADA LA SENTENCIA MATERIA DEL PRESENTE RECURSO, EN SU SEXTO CONSIDERANDO , SE CONSTATA QUE LA SALA SUPERIOR APOYA SU DECISIÓN TAMBIÉN EN EL NUMERAL 1969 DEL CÓDIGO CIVIL, QUE RECOGE LA TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL SUBJETIVA. SIN EMBARGO, CABE ANOTAR QUE LA SALA

SUPERIOR PARA CONFIRMAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, ADEMÁS DE CONSIGNAR EL MENCIONADO NUMERAL DEL CÓDIGO CIVIL, HACIENDO USO DE LA FACULTAD PREVISTA POR EL NUMERAL 12 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, HA RECOGIDO LOS FUNDAMENTOS DEL JUEZ INFERIOR, ENTRE ELLOS, SE ENTIENDE, LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDO EN ELLA. EL JUEZ, ENTRE OTROS, COMO CONSTA DEL CONSIDERANDO SEXTO, ESGRIME COMO FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE SU DECISIÓN NORMAS CONSTITUCIONALES CUYOS CONTENIDOS LOS TRANSCRIBE, COMO CUANDO DICE QUE SON FINES SUPREMOS DE LA SOCIEDAD Y DEL ESTADO LA DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA Y EL RESPETO DE SU DIGNIDAD (ARTÍCULO 1° DE LA CONSTITUCIÓN); Y QUE CONSTITUYE PRINCIPIO Y DERECHO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL LA OBSERVANCIA DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA; QUE NINGUNA PERSONA PUEDE SER DESVIADA DE LA JURISDICCIÓN PREDETERMINADA POR LA LEY, NI SOMETIDA A PROCEDIMIENTO DISTINTO DE LOS PREVIAMENTE ESTABLECIDOS, NI JUZGADA POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE EXCEPCIÓN, NI POR COMISIONES ESPECIALES CREADAS AL EFECTO, CUALQUIERA SEA SU DENOMINACIÓN (INCISO 3° DEL ARTÍCULO 139 DE LA CONSTITUCIÓN); CONCLUYENDO, PARA AMPARAR LA DEMANDA, QUE DICHAS NORMAS HAN SIDO TRANSGREDIDAS AL SUFRIR EL ACTOR DETENCIÓN POR CASI TRES AÑOS. ESTA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA QUE HACE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, INDUDABLEMENTE, ESTÁ ORIENTADA POR LA TEORÍA OBJETIVA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. TERCERO - PARA DETERMINAR SI EN LA SENTENCIA DE VISTA SE HA APLICADO INDEBIDAMENTE LA NORMA ANOTADA NECESARIAMENTE TIENEN QUE APRECIARSE LAS PRUEBAS ACTUADAS Y LOS HECHOS APORTADOS AL PROCESO, ENTRE ELLOS, LAS PRUEBAS CON LAS QUE SE HAYA ACREDITADO EL DOLO O LA CULPA CON QUE HUBIERA ACTUADO LA PARTE DEMANDADA. REVISADOS LOS AUTOS SE LLEGA A LA CONCLUSIÓN QUE ESTOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA NO HAN SIDO PROBADOS EN AUTOS, POR LO QUE LA SALA SUPERIOR NO HA DEBIDO APLICAR EL NUMERAL 1969 DEL CÓDIGO CIVIL. EMPERO, EN EL CASO DE AUTOS, ES DE APLICACIÓN LO DISPUESTO POR EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 397 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL QUE SEÑALA QUE LA SALA NO CASARÁ LA SENTENCIA POR EL SOLO HECHO DE ESTAR ERRÓNEAMENTE MOTIVADA, SI SU PARTE RESOLUTIVA SE AJUSTA A DERECHO. EN EFECTO, COMO SE HA INDICADO, LA ORIENTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA CONTENIDA EN AMBAS SENTENCIAS HA CONDUCIDO A LOS ORGANISMOS JURISDICCIONALES DE MÉRITO A AMPARAR LA DEMANDA, LO QUE ES CORRECTO, SI A ELLO SE AGREGA QUE NO ES DEL CASO APLICAR LA NORMA CONTENIDA EN EL INCISO 1° DEL NUMERAL 1971 DEL CÓDIGO CIVIL EN ATENCIÓN A QUE EN EL PRESENTE CASO SE EVIDENCIA QUE LOS PROCESOS A LOS CUALES HA SIDO SOMETIDO EL DEMANDANTE (FUERO MILITAR Y FUERO COMÚN), EN LOS QUE HA SIDO ABSUELTO, SE HAN INFRINGIDO POR ERROR NORMAS QUE GARANTIZAN EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO LO QUE CONSTITUYE UN EJERCICIO IRREGULAR DE UN DERECHO , SI A ELLO SE AGREGA QUE, CONSTITUYE PRINCIPIO Y DERECHO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL LA INDEMNIZACIÓN POR LOS ERRORES JUDICIALES EN LOS PROCESOS PENALES Y POR LAS DETENCIONES ARBITRARIAS, SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD A QUE HUBIERE LUGAR (ARTÍCULO 139, INCISO 7, DE LA CONSTITUCIÓN), PRECEPTO QUE RECOGE LA ORIENTACIÓN DE LA TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA. QUINTO - COMO SE HA ANOTADO, EL ACTOR FUE ABSUELTO DE TODOS LOS CARGOS IMPUTADOS EN SU CONTRA TANTO EN EL FUERO MILITAR COMO EN EL FUERO COMÚN POR LOS PRESUNTOS DELITOS DE TRAICIÓN A LA PATRIA Y TERRORISMO, RESPECTIVAMENTE. POR LO QUE MAL PUEDE ARGÜIRSE, PARA PRETENDER SE LE EXIMA DE RESPONSABILIDAD, QUE LA DETENCIÓN A QUE FUE SOMETIDO EL DEMANDANTE CONSTITUYE UN ACTO DERIVADO DEL EJERCICIO REGULAR DEL DERECHO QUE COMPETE AL ESTADO. ES MÁS, EL DECRETO LEY 25659, BAJO CUYO CONTEXTO FUE DETENIDO EL ACCIONANTE, HA SIDO DECLARADO INCONSTITUCIONAL MEDIANTE SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN EL PROCESO SIGNADO CON EL NÚMERO 0102002-AI-TC, LIMA, POR CONSIDERARSE, ENTRE OTRAS RAZONES, QUE EN LOS NUMERALES 1 Y 2 DEL CITADO DECRETO LEY SE HA DETECTADO UN VICIO DE IRRAZONABILIDAD DE LA LEY CON EL PROPÓSITO DE SUSTRAER DE LA COMPETENCIA DE LOS JUECES DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

SU JUZGAMIENTO Y POR MODIFICAR EL RÉGIMEN DE LAS PENAS APLICABLES. TODO LO CUAL EVIDENCIA QUE LA DETENCIÓN SUFRIDA POR EL DEMANDANTE SE TORNÓ EN ARBITRARIA E INJUSTA, PUES COMO SE HA ANOTADO PRECEDENTEMENTE, LUEGO DE UN LARGO PROCESO SE LE ABSOLVIÓ DE LOS CARGOS IMPUTADOS, LO QUE CONTRIBUYE A FORMAR CONVICCIÓN QUE DICHA DETENCIÓN NO PUEDE CONSIDERARSE COMO UN ACTO DERIVADO DEL EJERCICIO REGULAR DE UN DERECHO. POR LO QUE EL RECURSO POR ESTA CAUSAL TAMBIÉN DEBE DECISION POR LAS RAZONES ANOTADAS Y DE CONFORMIDAD CON EL DICTAMEN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: DECLARARON INFUNDADO EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PROCURADURÍA ENCARGADA DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS; EN CONSECUENCIA NO CASAR LA RESOLUCIÓN DE VISTA DE FOJAS CUATROCIENTOS CINCUENTICUATRO; EN LOS SEGUIDOS POR AGUSTÍN PELAYO LARIOS VERASTIGUE, SOBRE INDEMNIZACIÓN. CONDENARON AL RECURRENTE AL PAGO DE LA MULTA DE DOS UNIDAD DE REFERENCIA PROCESAL. DISPUSIERON LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN EN EL DIARIO OFICIAL "EL PERUANO" BAJO RESPONSABILIDAD; Y LOS DEVOLVÍERON.-

B. SISTEMA OBJETIVO RIESGO CREADO De acuerdo al Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española “riesgo” es una contingencia o proximidad de un daño, y de otro lado, define la palabra peligroso como “que tiene riesgo o puede ocasionar daño. Para la doctrina el riesgo creado viene a ser el riesgo adicional al ordinario tales como: automotores, artefactos eléctricos, cocinas de gas, ascensores, diversas armas de fuego, insecticidas, medicamentos, actividades industriales. Todo este tipo de bienes y actividades no será necesario examinar la culpabilidad del autor, pues deberá bastar con acreditar el daño producido, la relación de causalidad y que se trate de un bien o actividad que suponga un riesgo adicional al normal y común, por lo que merece la calificación de “riesgosos”. Haya sido el autor culpable o no, igualmente será responsable por haber causado el daño mediante una actividad riesgosa o peligrosa. Se observa entonces que la ausencia de culpa no sirve como mecanismo liberador de responsabilidad civil, adquiriendo por el contrario importancia fundamental la noción de causa ajena o fractura causal. El sistema objetivo de responsabilidad civil no pretende que los daños que se hayan causado a través de bienes o actividades riegosas, no exista la culpa del autor, lo que se pretende es la total abstracción de la culpa o ausencia de la culpa del autor, de tal modo que la existencia de culpa o no sea totalmente intrascendente para la configuración de un supuesto de responsabilidad civil extracontractual, debiendo acreditarse la relación causal, la calidad del bien o la actividad como una riesgosa. Cabe agregar que la calificación de un bien o actividad riesgosa o peligrosa no depende de las circunstancias de un caso concreto en particular, pues de ser así cualquier actividad podría ser considerada riesgosa. Esta calificación depende del riesgo que supone el uso socialmente aceptado del bien o actividad de que se trate, siempre y cuando su uso suponga un riesgo adicional al común y ordinario, como sucede con las armas de fuego o con los vehículos.