Responsabilidad Civil de los Jueces

La responsabilidad civil de los jueces ¿Los jueces deben responder personalmente por los daños que ocasionen en el ejerc

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La responsabilidad civil de los jueces ¿Los jueces deben responder personalmente por los daños que ocasionen en el ejercicio de su función? (Artículo publicado en la Revista Integración del Colegio de Abogados de Salta. Revista N° 7, publicada en junio de 2.017) Cuando el juez dicta una resolución o sentencia que no se ajusta a derecho, o cuando incurre en irregularidades o errores en el libramiento de cédulas, oficios, cheques, etc., o extravía documentación o incurre en demoras en la tramitación o resolución de las causas que tiene a su cargo, etc., provoca evidentemente, daños a los justiciables o a terceros. Nos preguntamos si frente a tales supuestos, que pueden encuadrarse dentro de la categoría de “error o mala praxis judicial” o de “anormal funcionamiento de la administración de justicia”, es posible responsabilizar civilmente al juez, esto es, si es posible exigirle de manera directa, el resarcimiento económico de los daños provocados, o si la única posibilidad para el damnificado es reclamar al Estado (y sólo al Estado), el resarcimiento económico a los daños sufridos.

La responsabilidad civil de los jueces en el derecho comparado

Dos sistemas se han perfilado en el mundo respecto a este tema. El de la irresponsabilidad o inmunidad judicial y el de la responsabilidad judicial. Por supuesto que entre estos dos sistemas contrapuestos se pueden encontrar matices.

Sistema de la Inmunidad Judicial.-

En los países del common law impera el sistema de la irresponsabilidad o inmunidad judicial.

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Este sistema se fundamenta – básicamente - en la necesidad de resguardar la independencia de los jueces, quienes, con la garantía de la inmunidad actuarían con la tranquilidad o serenidad necesarias para ejercer su función, libres de todo temor a equivocarse. Es en el caso “Bradley vs. Fischer” de 1872, donde la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos perfiló con claridad las razones o fundamentos de este sistema, que en apretada síntesis a continuación desarrollamos: -

La necesidad de garantizar a los magistrados la libertad para actuar de acuerdo a sus convicciones, sin miedo de sufrir consecuencias personales. La posibilidad de responder ante cada persona que se considere agraviada por sus sentencias, resultaría incompatible con el ejercicio de su libertad y destruiría la independencia judicial.

-

La necesidad de garantizar que el juez actúe con imparcialidad, es decir como un tercero ajeno a la contienda y sin interés en el resultado del proceso. “Si un magistrado tuviese que medir en cada caso, la probabilidad de que los litigantes accionaran en su contra al obtener una sentencia desfavorable, y las consecuencias económicas y psicológicas de esos procesos, difícilmente se hallarían con e ánimo sereno para juzgar”

Esta posición ha sido mantenida de manera invariable en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Estados Unidos. Así por ejemplo ha sido ratificada – conforme nos informa Gossis, en “Pierson v. Ray” (1967) y en “Mireles v. Waco” (1991).1 Sistema de la Responsabilidad Judicial El sistema de la responsabilidad judicial tiene una larga tradición en el sistema continental europeo, tradición que se remonta al derecho romano primitivo.2. Ha sido 1

Gossis, Ob. Cit., pag. 71. En igual sentido Andrada, Alajendro Dalmacio, “La responsabilidad del Estado y de los Funcionarios Públicos”, Buenos Aires, Editorial La Ley, año 2..08, pag. 465 2 Aún más, siguiendo a Herodoto podemos concluir que la responsabilidad del juez por mal desempeño ha sido admitida en la antigüedad desde tiempos remotos. En un pasaje de su obra relata el

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reconocido de manera amplia en España y de manera más restrictiva en Francia, Italia y Alemania. España.- El art. 117 de la Constitución española establece que: “La Justicia emana del pueblo y se administra en nombre del rey por jueces y magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley. Los arts. 411 y s.s. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de España, sancionada en 1.985, señalan que: “Los jueces y magistrados responderán civilmente por los daños y perjuicios que causaren cuando en el desempeño de sus funciones incurrieren en dolo o culpa.” Contempla asimismo la citada ley en su art. 296 la posibilidad de que el Estado repita contra jueces en caso de haber sido condenado a reparar daños y perjuicios causados por error judicial imputable a los magistrados a título de dolo o culpa grave. Sin embargo, y pese a tal amplitud, debe señalarse que los tribunales españoles han sido estrictos a la hora de decidir acerca de la procedencia de las acciones por mala praxis judicial, requiriendo por ejemplo que el error judicial generador del daño sea patente, ostensible, indudable, manifiesto, etc.3 Evitando así que se genere una catarata de juicios de esta naturaleza. Un artículo reciente publicado en el diario El País.com, corrobora esta última afirmación: “En el ámbito civil – se señala en dicho artículo- son muy pocos los casos en que los tribunales han condenado al juez que ha causado unos perjuicios económicos o morales a los ciudadanos a indemnizarles. Incluso el Ministerio de Justicia e Interior, legalmente autorizado a repercutir sobre los jueces todas o partes de las historiador la trágica suerte que corrió el juez real Sisamnes (siglo V a.c.), quién por haber dictado una sentencia injusta por una suma de dinero fue degollado y desollado de la cabeza a los pies por orden del rey Cambises. Con dicha piel fue tapizado el trono en el que el juez condenado se sentaba para impartir justicia, ello para que, quién lo sucediera, tuviera presente en que trono se hallaba sentado. (Herodoto, Historia, Libro V, Editorial Gredos, España, año 2.006, pag. 42 y 43) 3 Andrada, Ob. Cit. Pag. 423

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indemnizaciones que viene pagando el Estado por anormal funcionamiento judicial, hace poco uso de tal facultad. Y los ciudadanos, una vez que logran obtener del erario público la compensación a los perjuicios sufridos, se olvidan de actuar civilmente contra el juez. La consecuencia es que las pólizas de seguros que suscriben muchos jueces, por si acaso, apenas tienen que ser utilizadas, hasta el punto de que algunas compañías han bajado las primas.”4 Francia.- En Francia -desde 1972- rige en virtud de lo dispuesto por el art. 11 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la responsabilidad del Estado por su obrar judicial.5 Sin embargo, y a partir de la reforma introducida el 18 de enero de 1979 al Estatuto de la Magistratura, los jueces no gozan de inmunidad. En efecto el art. 11 de esta norma establece que: “Los magistrados del cuerpo judicial no son responsables más que de sus propias faltas personales. La responsabilidad de los magistrados que hayan cometido una falta personal relacionada con el servicio judicial no puede ser comprometida más que por la acción del Estado. Esta acción se ejercerá ante una Sala civil de la Corte de casación.”6

4

Artículo periodístico de B. De La Cuadra - Madrid - 14/10/1995 publicado en El País.com, bajo el título ¿Quién Juzga a los jueces? 5

Establece el citado artículo: “El Estado está obligado a reparar el daño causado por el funcionamiento defectuoso del servicio de la justicia. Esta responsabilidad sólo podrá hacerse derivar por la existencia de una falta grave o una denegación de justicia.”

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Con la reforma al Código de Procedimiento Civil, quedó derogado en Francia el instituto de la “prise à partie” consagrado por el Código de Procedimiento Civil de 1.806, que permitía la posibilidad de demandar a un juez sólo por actos dolosos. Señala Gossis, que este instituto no fue para nada operativo en la práctica, pues los recaudos y filtros para lograr someter a juicio a un magistrado eran tan complicados y restrictivos que casi no existen antecedentes de su aplicación concreta. (Gossis Ob. Cit. Pág. 39)

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Italia.- Al igual que Francia, Italia consagra el principio de la responsabilidad del Estado por su actividad judicial, preservando la inmunidad de los jueces de las acciones de daños de los particulares damnificados, ello sin perjuicio del derecho del Estado de accionar por repetición contra el juez. Pero a diferencia del sistema antes reseñado que establece una responsabilidad de tipo objetiva (falta de servicio) el italiano adopta un sistema de responsabilidad subjetivo, basado en el dolo y la culpa grave, concepto éste que se encuentra estrictamente delimitado por el legislador de aquel país, quién se ha preocupado por enumerar taxativamente los supuestos que la configuran lo que implica una limitación a la posibilidad de accionar por daños causados por la actividad judicial. Es necesario resaltar, sin embargo, que el 13 de junio de 2.006 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el caso “Traghetti del Mediterráneo SpA” condenó al Estado italiano por violación del derecho comunitario europeo en materia de responsabilidad del Estado por errores judiciales, por cuanto conforme ha entendido el Tribunal, los criterios nacionales no pueden en ningún caso, imponer exigencias más estrictas que las derivadas del requisito de una infracción manifiesta del derecho.7 Es de esperar, entonces, que el legislador italiano, siguiendo los lineamientos marcados por el Tribunal de Luxemburgo, “amplíe” la responsabilidad del Estado en esta materia. Alemania.- En Alemania, la responsabilidad civil por actividad judicial se encuentra regulada en el numeral 839 del BGB. Conforme informa Andrada, la citada norma establece en su primer párrafo de manera genérica que si un funcionario público comete con dolo o culpa, una violación de un deber de su oficio con relación a un tercero, debe resarcir el daño causado. En el numeral segundo establece el citado artículo que “Si el funcionario público viola su deber al pronunciar una sentencia, responde del daño sólo si

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Andrada, Ob. Cit. Pág. 452, 453.

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configura un delito. Esta disposición no se aplica a la omisión o al retardo en el cumplimiento de los deberes de su oficio.”

¿Cuál es el sistema adoptado en el Derecho Argentino? La responsabilidad civil de los jueces se encontraba contemplada en el art. 1.112 del Código Civil que establecía que “Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que le estén impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este Título.” (Vélez Sarsfield en la nota al artículo citado, expresamente menciona a los jueces. Cabe concluir, entonces, que los jueces se encuentran comprendidos dentro del término “funcionario público”) Hoy, y en virtud de lo dispuesto por el art. 1.766 del Código Civil y Comercial, la responsabilidad de los jueces se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local, según corresponda. En el ámbito nacional rige la Ley 26.944 que establece en su art. 9 que “La actividad o inactividad de los funcionarios y agentes públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular, incurriendo en culpa o dolo, las obligaciones legales que les están impuestas, los hace responsables de los daños que causen.” La responsabilidad civil de los jueces surge también de los arts. 9, inc. 5 y 14, inc. 6 del Pacto de Derechos Sociales y Políticos, y del art. 10 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, ambos tratados de jerarquía constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional. Un importante documento internacional como

es

el

Estatuto del

Juez

Iberoamericano, que fuera aprobado en la VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales de Justicia en el año 2.001, establece en su art. 19 que: “Los jueces responderán penal, civil y disciplinariamente de conformidad con

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lo establecido en la Ley. La exigencia de responsabilidad no ampara los atentados contra la independencia judicial que pretendan encubrirse bajo su formal cobertura.” Pese a la claridad de estas normas encontramos que en nuestro país, por vía pretoriana, se ha adherido al sistema de la inmunidad judicial. Inmunidad judicial relativa, como veremos, para ser exactos. Esta inmunidad judicial, no surge de ninguna norma constitucional o infraconstitucional. Se trata en realidad, como dijimos, de una creación pretoriana. 8 En efecto la Corte de Justicia de la Nación, desde sus inicios y siguiendo precedentes de la Corte Suprema de Justicia de los E.E.U.U. fue elaborando la doctrina que estableció que los jueces, por actos cometidos en ejercicio de sus funciones, estaban alcanzados en forma amplia por la garantía de “exención de proceso”, de manera que para ser demandados civilmente primero debían ser destituidos por la vía del juicio político. En el caso “Irurzun” la Corte de Justicia de la Nación estableció que la inmunidad judicial, no es un privilegio que contemple a las personas sino a las instituciones y al libre ejercicio de los poderes y que se justifica por la necesidad de asegurar el libre y regular ejercicio de la función judicial, que correría el riesgo de frustrarse si los jueces estuviesen expuestos

a las demandas de litigantes insatisfechos con sus

decisiones. 9 Gossis señala con razón, a la luz del precedente recién citado, que la inmunidad judicial tal como está perfilada por la doctrina judicial, no tiene los alcances que tiene la inmunidad en el sistema anglosajón. En efecto, a contrario de lo que sucede en el “common law”, entre nosotros, la inmunidad judicial es relativa.

8

Conf. Gossis, Norberto Daniel, Responsabilidad Civil de los Jueces, en “Responsabilidad Judicial y sus dimensiones”, tomo II, Ciudad de Buenos Aires, Editorial Ábaco, Pág. 67. 9 CSJN, Fallos 317:365.

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Por esa razón señala este autor que “Bien podría sostenerse, en consonancia, que durante el lapso por el cual el juez goce de dicha inmunidad, la acción de un damnificado por sus actos funcionales se encuentra sujeta a una evidente imposibilidad jurídica y/o material de ejercicio, pero que una vez removido dicho obstáculo, retoma vida.”10 Máxime si se tiene en cuenta que -como bien señala Gossis- la Corte jamás ha dicho que el damnificado por actos judiciales no tenga derecho a accionar contra el magistrado generador del daño. La “inmunidad judicial” operaría, en conclusión, como un supuesto de suspensión de la prescripción, impidiendo temporariamente el ejercicio de la acción de daños contra el juez responsable, mientras éste se encuentre en ejercicio de sus funciones. Cabe concluir, entonces, que nuestro sistema jurídico en cuanto demuestra una marcada tendencia a la protección de los jueces, se aparta de la tendencia en contrario que impera en el derecho comparado, como así también de la opinión de gran parte de la doctrina nacional, que brega por una responsabilidad civil de los jueces plena, libre de obstáculos. Por supuesto que la construcción pretoriana de la Corte de Justicia de la Nación – que acabamos de reseñar- resulta aplicable solamente en el ámbito nacional. En el ámbito de las provincias argentinas habrá que estar a lo que sus respectivas constituciones hayan establecido. 11

Debemos señalar que varias provincias argentinas, consagran en sus constituciones la responsabilidad civil de los jueces. Cabe destacar en este sentido a las Provincias de Catamarca, Córdoba, Mendoza, Santa Fe, Santiago del Estero, Entre Ríos, Jujuy y Salta.

10 11

8

Gossis, Ob. Cit. Pág. 72. Conforme Andrada, Ob. Cit. pág. 188

La Constitución de Salta en su artículo 5° establece que: “El Estado y, en su caso, sus funcionarios y empleados son responsables por los daños que ocasionen. Esta responsabilidad se extiende a los errores judiciales.”

Las

constituciones

provinciales

“sin

inmunidad

judicial”

¿Son

inconstitucionales?

Es competencia no delegada por las provincias establecer su propio régimen constitucional. (art. 5, 75, inc. 12 y 121 de la Constitución Nacional). Pero dicho régimen – como es sabido debe estar de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías que consagra la Constitución Nacional.

Entre las garantías que aseguran la independencia de los jueces, se ha afirmado, se encuentra el de la “inmunidad judicial”

La cuestión a resolver, entonces, consiste en determinar si las normas provinciales que admiten la posibilidad de iniciar acción de responsabilidad civil sin necesidad de desafuero avanzan contra la independencia de los jueces, y en definitiva contra el sistema

republicano.

De

ser

así,

evidentemente

tales

normas

serían

inconstitucionales.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fecha reciente, tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto. Lo hizo en la caso “Marincovinch” En “Marincovinch, José Antonio c/ Vargas Abraham Luis”12 se planteó

la

inconstitucionalidad de la normativa santafecina que admite la posibilidad de demandar por responsabilidad civil a los jueces sin necesidad de desafuero, ya que ello sería violatorio de los artículos 5 y 16 de la Constitución Nacional.

12

Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, "Marincovinch, José Antonio contra Vargas, Abraham Luis sobre Responsabilidad civil contra magistrados judiciales" (Expte. C.S.J. Nro. 402, año 2.001)

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La Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, – con la disidencia de la Dra. María Angélica Gastaldi, en fecha 27/06/07, al resolver el caso, rechazó las defensas ensayadas por el juez demandado, fundando su decisión en lo ya resuelto en un precedente anterior de ese mismo Tribunal, el caso “González Echenique.”

En este último caso, el Tribunal Santafecino, había declarado que los magistrados judiciales son enjuiciables por responsabilidad civil sin necesidad de su destitución por juicio político o jury de enjuiciamiento ya que: “es esencia de las instituciones republicanas que los funcionarios respondan civil, penal, administrativa y políticamente y que los magistrados no se exceptúan de este régimen de responsabilidad, pues no existe ninguna razón legal ni axiológica para que así suceda.” y que “…la responsabilidad con base en el error honra y dignifica a la labor jurisdiccional. Es prenda de orgullo para los magistrados. Parece harto excesivo exigir la remoción previa de un juez como recaudo o requisito para hacerlo responsable, civilmente, de un error cometido en el ejercicio de su función”

Había sostenido también aquel Tribunal que si bien la responsabilidad civil de los jueces es un instrumento que tiende mediatamente a asegurar un control de las condiciones de idoneidad de los magistrados. El mismo no debe ser utilizado con fines ajenos a su recto destino. “Esta Corte debe manejar las situaciones que se planteen ente sus estrados y de hecho proceder al rechazo de todas aquellas pretensiones en que no se plantee un innegable daño injusto debido a un comportamiento, a un acto, etc., emitido por un Juez con dolo o culpa grave, en el ejercicio de sus funciones. Debe tratarse, en suma, para que se de esta responsabilidad, de una grave violación legal determinada por una negligencia inexcusable, excluyéndose necesariamente de este ámbito toda actividad de interpretación de las normas de derecho y las referidas a las de valoración de los hechos y de las pruebas.”13

13

Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, “González Echenique, J. A.M. v. Corti, Beatriz Gladys” de fecha 4/07/1990. (De los fundamentos del Dr. Ulla.)

10

La Corte Suprema de Justicia de la Nación el 1 de agosto de 2.013, se pronunció a favor de la validez del artículo 93 inc. 7° de la Constitución de Santa Fe en cuanto dispone que los magistrados provinciales son enjuiciables por responsabilidad civil en el ejercicio de sus funciones sin necesidad de haber sido suspendidos o removidos previamente por juicio político o jury de enjuiciamiento.

La Corte Suprema fundó su decisión en que la Constitución Nacional reconoce la autonomía de las provincias para organizar sus instituciones resguardando el principio republicano de división de poderes y en que el reconocimiento de responsabilidad civil que sujeta a los jueces a una instancia de escrutinio de su desempeño profesional, no permite por si sólo sostener que “…la ausencia de inmunidad de jurisdicción de los magistrados afecta la sustancia de su garantía de independencia judicial.”

Conclusión Respondiendo al interrogante que nos planteamos, tenemos que en nuestro país, pese a las normas que establecen un sistema de responsabilidad judicial, por vía pretoriana, en el ámbito nacional rige un sistema de inmunidad judicial (relativo) que coarta gravemente la posibilidad de demandar por daños y perjuicios a los jueces por “mala praxis judicial” ya que para que ello fuese posible es necesario el desafuero previo del juez.

Sin embargo resulta alentador el pronunciamiento de nuestro más Alto Tribunal en el caso “Marinconvinch” ya que convalida las normas constitucionales provinciales, como la salteña, que han optado por el sistema de responsabilidad judicial.

En la actualidad en el ámbito nacional y al amparo de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, encontramos que los jueces enfrentan un régimen de responsabilidad que sólo existe en la letra de la ley ya que, como vimos en la realidad los mismos se encuentran exceptuados de responder.

11

Hoy, esta situación resulta insostenible y debe ser superada. La inmunidad judicial, al contrario de lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, constituye, en nuestra opinión, un privilegio que en nada coadyuva a garantizar la independencia de los magistrados. En efecto la inmunidad de jurisdicción al momento de que exime al juez de la obligación de responder civilmente mientras se encuentre en funciones implica verdaderamente un privilegio personal y no institucional como lo ha sostenido la Corte de la Nación (Fallos 323:2114). Por lo pronto no gozan de esta prerrogativa otros funcionarios como los secretarios judiciales, por ejemplo, a quienes se les aplicaría el régimen de responsabilidad vigente. Tal situación de privilegio se contradice con el sistema republicano que paradójicamente se pretende resguardar con su consagración.

En efecto, en una República no es concebible que pueda ejercerse el poder sin responsabilidad. El ejercicio del poder en tales condiciones termina por salirse de cauce, convirtiendo a quien lo detenta en un tirano. “Donde haya un poder de gobierno, cualquiera que sea el departamento de que se trata – señala González Calderón – debe haber una responsabilidad.”14

La inmunidad de jurisdicción en cuanto exime al juez de responder civilmente se encuentra en pugna con la ética judicial. Señala Vigo que: “…la ética judicial define una serie de exigencias – positivas y negativas- dirigidas a un determinado juez a fin de lograr que éste se convierta en el mejor juez posible para su histórica sociedad, y por ende, descarte la alternativa de ser un mal o mediocre juez.”15

14

González Calderón Juan A. , Curso de Derecho Constitucional, Editorial Depalma, 6ª Edición, año 1975,pag. 34 15 Vigo, Rodolfo Luis, “Ética y Responsabilidad Judicial” Rubinzal Culzoni Editores, 2007, pag. 35 y 36.

12

Dichas exigencias remiten a ciertos principios que las identifican y las sintetizan. El jurista santafecino, a quién seguimos en este punto, enumera los siguientes: Conciencia funcional, Independencia, Imparcialidad, Capacitación Permanente, Prudencia, Justicia, Diligencia, Decoro, Honestidad, Secreto Profesional, Afabilidad, Diligencia, Transparencia, Austeridad Republicana, y Responsabilidad. Respecto del último principio, señala Vigo que “En toda ética profesional se incluye esta exigencia que implica que el profesional esté dispuesto a “responder” por lo que ha hecho respecto de todos aquellos interesados o implicados – directa o indirectamente- en el trabajo prestado. Es decir que esta exigencia conlleva que el profesional no eluda, ni transfiera, ni entorpezca ese momento incluido en su servicio en el que deberá brindar explicaciones, pedir disculpas, otorgar reparaciones, aceptar reproches, etcétera.”16 El sistema de la “inmunidad judicial” es también contrario al estado de derecho. Como es sabido, hace a la esencia del Estado de Derecho, el garantizar los derechos de todos los ciudadanos en condiciones de igualdad. Señala, en este sentido con elocuencia Henoch Aguiar que: “…la solución que difiere la responsabilidad civil de ciertos funcionarios no sólo es contraria a la ley común, sino que despoja a la víctima del pleno goce y ejercicio de uno de sus derechos patrimoniales, el de reclamar y percibir la indemnización que le es debida; un derecho nacido sin plazo ni condición, y de cuya comprobación, goce y ejercicio se nos priva, aunque sea temporariamente es un contrasentido jurídico.” Evidentemente un Estado que consiente y garantiza el despojo – aun temporario – de los derechos de los ciudadanos no merece ser llamado “Estado de Derecho.”

16

Vigo Rodolfo Luis, Ob. Cit. Pág.85.

13