Resolucion de Contrato Por Intimacion

RESOLUCION DE CONTRATO POR INTIMACION OPCIONES ENTRE LA VIA JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL El articulo 1429 señala que en el

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RESOLUCION DE CONTRATO POR INTIMACION

OPCIONES ENTRE LA VIA JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL

El articulo 1429 señala que en el caso del articulo 1428; vale decir cuando una de las partes no cumple con su obligación la otra parte puede demandar el cumplimiento o la resolución del contrato, la parte que se ve perjudicada con la inejecución de la obligación puede requerirla para que satisfaga su obligación. Esto pone en manifiesto que la parte diligente tiene dos opciones estas son de elegir entre la vía Judicial y la extrajudicial, en el caso que elija la de Judicial podrá optar por el cumplimiento o resolución del contrato. En el caso que la parte diligente opte por la vía extrajudicial deberá requerir a la otra parte, que esta satisfaga su prestación, señalando un plazo para que cumpla con la obligación en la cual pasado el tiempo otorgado esta se resolverá extrajudicialmente el contrato debe tenerse presente que la elección de esa vía determina que la parte diligente pierda la posibilidad de solicitar dentro del indicado plazo sin que la parte infiel satisfaga su prestación, el contrato quedara automáticamente resuelto, de tal manera que la parte diligente no podrá ya solicitar su ejecución. En el caso que la parte diligente elija la vía judicial esta podrá escoger la resolución del contrato, la otra parte queda impedida de ejecutar su prestación, sin embargo si la parte diligente opta por la vía extrajudicial la otra parte podrá ejecutar su obligación en el plazo que la parte diligente le conceda. Considero que la resolución por intimación tiene dos fines, uno es permitirle a la otra parte ejecutar su obligación en un determinado tiempo y la otra es que al no cumplir la otra parte con su obligación deja automáticamente sin efecto la relación jurídica obligacional. No tendría razón que la ley concediera a la parte diligente un poder tan grande como es el de hacer ineficaz el contrato, si es que no se ha otorgado a la otra parte una oportunidad efectiva de cumplir la inejecutada prestación a su cargo

OPORTUNIDAD DE LA INTIMACION

La intimación puede efectuarse en cualquier momento a partir del término del plazo contractual de cumplimiento y hasta que opere la prescripción, mediante la intimación a cumplir no se entiende se existe la prorroga de un contrato en el que aun hay parte que no cumple, si no que es necesario que producido el incumplimiento, la parte diligente tiene el derecho de solicitar el cumplimiento

o al resolución del contrato, no ejercite este derecho, sino que opte por conceder a la otra parte un plazo para que pueda cumplir con su obligación. El requerimiento debe hacerse mediante carta por vía notarial sin embargo tratándose este un requisito de forma y no habiéndose establecido de una manera concreta que la omisión de este requisito es causal de nulidad cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia constituye solo un medio de prueba de la existencia del acto, por lo que el requerimiento de cumplimiento es valido aun cuando no haya sido hecho mediante carta por vía notarial , pero como este es el único medio resulta que la falta de este requerimiento determina su ineficacia por lo que es recomendable la carta pro vía notarial. ESTRUCTURA DE LA INTIMACION I. El requerimiento hecho por la parte diligente a la otra parte para que satisfaga su prestación (No es suficiente requerir a la otra parte para que cumpla con su obligación o que ejecute la prestación a su cargo, sino que es necesario que se precise en que consiste esa prestación y se le conmine para que este la satisfaga) II. La fijación de un plazo para que, dentro de el la otra parte cumpla con su obligación (el articulo 1429 del Código Civil señala que la parte que se perjudica con el cumplimiento de la obligación puede conceder un plazo no menor a 15 días, el plazo se concede con una finalidad determinada que es el cumplimiento de la relación obligacional, si la parte diligente teniendo conocimiento que el plazo que le concede a la otra parte no es idóneo para la ejecución de la prestación no estaría obrando conforme a las reglas de la buena fe, por lo que el plazo puede ser arbitrario tomando en consideración la naturaleza de la prestación, por lo que el plazo de la intimación en ningún caso deberá ser menor de 15 días) III. El requerimiento de que, si no se satisface la prestación el contrato quedo resuelto (es imprescindible que el apercibimiento tenga ese contenido, o sea la resolución automática del contrato, no bastando, como piensan algunos una intimación a cumplir sin que sea necesario en la intimación el apercibimiento de tener por resuelto el contrato.

INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS

El segundo párrafo del articulo 1429 Código Civil dispone que si la prestación no se cumple en el plazo señalado en el requerimiento, entonces el contrato queda resuelto de pleno derecho, quedando a cargo el deudor la indemnización

de daños y perjuicios. En nuestro sistema legal la resolución por incumplimiento procede tanto cuando la inejecución de la prestación es imputable al deudor cuando no lo es, salvo en el caso de imposibilidad. Igualmente se ha visto que ello ocurre no solo en el caso dela resolución por declaración judicial contemplada por el articulo 1329, sino también en el de la resolución de pleno derecho a que se refiere el articulo 1429. Sin embargo tratándose de la indemnización por daños y perjuicios, la situación es distinta. de acuerdo con el articulo 1317, el deudor no responde de los daño y perjuicios resultantes de la inejecución de la obligación, o de su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, por causas no imputables , salvo que lo contrario este previsto expresamente por la ley o por el titulo de la obligación. El artículo 1429 no prevé expresamente que la indemnización de daños y perjuicios es de cargo del deudor aun por causa no imputable, de tal manera que el deudor no responde en tal caso. Por consiguiente, resulta que si bien la resolución de pleno derecho se produce tanto si el incumplimiento es imputable al deudor cuanto si no lo es, salvo en el caso de la imposibilidad, la indemnización por daños y perjuicios solo procede en el primer caso, o sea cuando el incumplimiento es por causa imputable al deudor, y no en el segundo.