Reglamento de Imagen Urbana Papantla

GACETA OFICIAL ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE DIRECTORA GENERAL DE LA EDITORA DE GO

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OFICIAL

ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE DIRECTORA GENERAL DE LA EDITORA DE GOBIERNO ELVIRA VALENTINA ARTEAGA VEGA DIRECTORA DE LA GACETA OFICIAL INGRID PATRICIA LÓPEZ DELFÍN Calle Morelos, No. 43, Col. Centro Tel. 817-81-54

Tomo CLXXXVIII

Xalapa-Enríquez, Ver.

Xalapa-Enríquez, Ver., miércoles 17 de julio de 2013

Núm. Ext. 276

SUMARIO

H. AYUNTAMIENTO DE PAPANTLA, VER. REGLAMENTO DE IMAGEN URBANA. folio 937

REGLAMENTO

DE

CONSTRUCCIÓN. folio 939

ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE EL CÓDIGO DE ÉTICA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA DEL MUNICIPIO DE PAPANTLA,VER. folio 940

REGLAMENTO RIESGOS.

DE

PROTECCIÓN CIVIL

PARA LA

REDUCCIÓN

DE

folio 941

NÚMERO

EXTRAORDINARIO

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GACETA OFICIAL

Miércoles 17 de julio de 2013

H. AYUNTAMIENTO DE PAPANTLA,VER. ———

REGLAMENTO DE IMAGEN URBANA DE PAPANTLA

REGLAMENTO DE IMAGEN URBANA DE PAPANTLA

De las Disposiciones Generales

El C. Ing. Jesús Cuauhtémoc Cienfuegos Meraz, Presidente Municipal Constitucional de Papantla, Veracruz, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, a los habitantes sabed:

Generalidades

Que con esta fecha el H. Ayuntamiento, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 115 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 71 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, 34, 35 fracción XIV, de la Ley Orgánica del Municipio Libre y 1 al 12 de la Ley número 531 que establece las Bases Normativas conforme a las cuales los Ayuntamientos de esta Entidad deberán expedir sus Bandos de Policía y Gobierno, Reglamentos, Circulares y disposiciones administrativas de observancia general de orden municipal, se reunió en Sesión de Cabildo y aprobó el siguiente Reglamento de Imagen Urbana de Papantla, bajo los siguientes:

CONSIDERANDOS I. Que el Municipio Libre es la base de la división territorial y de la organización política para el Estado, conforme lo disponen los Artículos 3 y 68 de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave. II. Que es obligación del Ayuntamiento velar por la seguridad e integridad física y progreso de todos los habitantes del Municipio, proporcionándoles los servicios y acciones municipales correspondientes. III. Que es necesario también, que el Ayuntamiento fortalezca la identidad y prestigio del Municipio, a fin de mantener vivo su pasado histórico, artístico, arquitectónico y cultural. IV. Que el Municipio cuenta con personalidad jurídica, y está facultado por el párrafo segundo de la Fracción II del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para expedir los Reglamentos, Bandos de Policía y Gobierno, Circulares y Disposiciones Administrativas de Observancia General dentro de su jurisdicción territorial; así como por el Artículo 71 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave; al igual, por los Artículos 2, 34, 35 Fracciones XIV, y XXV de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz; tiene a bien expedir el presente:

TÍTULO PRIMERO CAPITULO I Artículo 1. El presente Reglamento es de orden público e interés social tiene por objeto preservar el patrimonio histórico construido, natural, la tradición arquitectónica y urbana, del municipio de Papantla, así como mejorar la imagen urbana, sus construcciones y sus espacios públicos. Artículo 2. La aplicación y vigilancia de este Reglamento corresponde a la Secretaria de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente de Papantla, en Coordinación con el Instituto Nacional de Antropología e Historia, quienes emitirán las licencias y autorizaciones de su competencia, con observancia de las disposiciones aquí contenidas. La Secretaria de Obras Públicas Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, al momento, trabajará según las facultades de las áreas involucradas. En caso de que hubiese una separación de acuerdo al organigrama y a la autonomía del Municipio, actuarán por separado o en conjunto, según sea el caso. Artículo 3. Las licencias, permisos o autorizaciones que se expidan en contravención a lo dispuesto por este Reglamento, no surtirán efecto legal alguno. Artículo 4. Las disposiciones de este reglamento son aplicables a todas las construcciones que se lleven a cabo en el centro histórico de la Cabecera Municipal de Papantla, y de las demás zonas, tal y como se describe en el siguiente título: Reglamento de Imagen Urbana del Municipio de Papantla, así como a las instalaciones transitorias y al mobiliario urbano de la vía pública. Artículo 5. El Gobierno del Estado, a través de su Secretaría de Desarrollo Urbano, concurrirá en la aplicación de este reglamento en ejercicio de sus atribuciones en materia de Asentamientos Humanos e Imagen Urbana, para tal efecto, cuando con motivo de la tramitación de una licencia estatal de uso de suelo encuentre que un proyecto arquitectónico contiene elementos considerados como prohibidos por el presente reglamento, podrá hacer recomendaciones al ayuntamiento respecto de las modificaciones que, a su juicio, deberán hacerse al proyecto respectivo. Artículo 6. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

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I.

Reglamento: al presente Ordenamiento.

II.

INAH: al Instituto Nacional de Antropología e Historia.

III. Centro Histórico de Papantla: Al perímetro delimitado en la Zona I del presente Reglamento (primer cuadro)

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XIII. Peralte: se entiende como tal el tamaño de la letra o del logotipo o símbolo de una empresa. XIV. Propaganda Integral: a todo medio de propaganda o anuncio que ocupe la mayor parte o la totalidad de un inmueble para promover, difundir, orientar o identificar una marca, producto, establecimiento o servicio profesional.

IV. Ayuntamiento: al Honorable Ayuntamiento de Papantla. V.

Municipio: al territorio del municipio de Papantla.

VI. Consejo Técnico: al Consejo Técnico para la Imagen Urbana de Papantla. VII. Secretaria: a la Secretaria de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, de Papantla. VIII. Ley Federal: a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos. IX. DSMZ: a los días de salario mínimo de la zona b donde se ubica el Municipio de Papantla. X.

Equipamiento Urbano: al conjunto de edificios y espacios acondicionados, predominantemente de uso público, en los que se realizan actividades complementarias a las de habitación y de trabajo.

XI. Imagen Urbana: al conjunto de elementos naturales, construidos y culturales que dan identidad a un poblado y constituye la referencia visual de sus habitantes. Al conjunto de edificios y espacios acondicionados, predominantemente de uso público, en los que se realizan actividades complementarias a las de habitación y trabajo, y en los que proporcionan a la población servicios de bienestar social y de apoyo a las actividades productivas, y a la estructuración interna de los centros de población. De acuerdo a su uso o funcionamiento, estos se clasifican como obras de: educación, cultura, asistencia pública, comercio, abasto, comunicaciones, transportes, recreación, deporte, servicios urbanos y administración pública. XII. Anuncio: todo medio de comunicación que proporcione información, orientación, señale, indique, identifique, exprese, muestre o difunda cualquier mensaje relacionado con la venta y producción de bienes y productos, con la prestación de servicios y con el ejercicio lícito de actividades profesionales, cívicas, culturales, industriales, mercantiles, técnicas y políticas; susceptibles de ser observados desde la vía pública o lugares de uso común y que estén colocados en bienes del dominio público o privado.

XV. ZONAS I, II, III y IV: a los perímetros comprendidos dentro de la descripción realizada en el presente ordenamiento legal. XVI.Paraje Natural: son Zonas que comprenden entornos ecológicos en los que se incluye Flora, Fauna, Edafología, Suelo, Hidrología y Orografía. XVII. Toldo: Pabellón o cubierta de lienzo u otra tela que se tiende por medio de un armazón para hacer sombra. XVIII. Antena: Es el componente de un circuito que emite o recibe ondas de radio, televisión o radar. Artículo 7. Forman parte integrante del presente Reglamento los siguientes anexos: I.

Plano de Zonas para la aplicación del Reglamento.

II.

Listado de inmuebles históricos.

III. Ubicación de Construcciones al interior de los Predios Remetimientos IV. Alturas de Construcciones V.

Vanos y Relación Vano - Macizo

VI. Paleta de Colores VII. Pórticos, Voladizos y Balcones VIII. Paletas de Letras Comerciales Mobiliario Urbano

TÍTULO SEGUNDO De la Zonificacion

CAPÍTULO ÚNICO Artículo 8. Debido a la importancia de los inmuebles y pueblos históricos, con sus trazas originales; las visuales y panorámicas de típica belleza; la arquitectura vernácula; los vestigios arqueológicos y rupestres; y el entorno natural, que en su conjunto forman el patrimonio y la imagen urbana del municipio, y para los efectos de la aplicación de este reglamento, se definen CUATRO zonas:

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ZONA I. Es la zona comprendida que se establece como área poligonal del centro histórico de la ciudad, cuya delimitación es la siguiente: Calle Juan de la Luz Enríquez, Calle José María Pino Suarez, Calle Aquiles Serdán, Calle 5 de Mayo, Calle 16 de Septiembre, Calle Rodolfo Curtí, Calle José de J. Núñez y Domínguez, Calle Obispo de las Casas a su entronque con la Calle Juan de la Luz Enríquez, misma poligonal que incluye las Calles Benito Juárez, Calle 20 de Noviembre, Calle Azueta, Calle Artes, Calle Leandro Valle, Calle 20 de Noviembre y Callejón Reforma, Calle Curato, Calle Lázaro Muñoz y Calle Gutiérrez Zamora. ZONA II. Zona de amortiguamiento donde destacan los monumentos históricos relevantes, las actividades productivas, sus límites son: ZONA III. Esta zona comprende monumentos históricos y zonas de paisaje natural. ZONA IV. Esta zona comprende el centro de las demás poblaciones de este municipio. I. Delegaciones.

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TÍTULO TERCERO De los Inmuebles Históricos

CAPÍTULO I Definición Artículo 9. Se considera inmuebles históricos los catalogados o construidos entre los siglos XVI al XIX y principios del siglo XX hasta los años treintas, destinados a: templos y sus anexos; casas cúrales, seminarios, conventos y cualesquiera otro dedicado a la administración, divulgación, enseñanza, fines asistenciales o benéficos; al servicio y ornato públicos, y al de uso de autoridades civiles y militares; a las obras civiles y militares relevantes de carácter privado destinadas a la producción y aquellas que sean ejemplos únicos, generadores de un estilo o las mejores muestras de corrientes arquitectónicas. (Según el Artículo 36, fracción I de la Ley Federal). Los inmuebles de carácter civil construidos de los siglos XVI al XIXtodas las construcciones de carácter histórico que conforman el contexto y/o los tejidos urbanos específicos de Papantla, la arquitectura típica o vernácula y los prehispánicos definidos por ley.

CAPITULO II Proyectos y Licencias

II. Subdelegaciones. III. Fraccionamientos.

Artículo 10. Se deberá obtener aprobación expresa del INAH para cualquier proyecto de intervención en inmuebles históricos. La supervisión de la obra estará a cargo de INAH y la Secretaria de Obras Publicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, sin perjuicio de las disposiciones legales y autorizaciones aplicables correspondientes. Todo trámite relativo a la licencia referida en este artículo se llevará a cabo en la Ventanilla única de dicha Institución, al cual deberá recaer una respuesta por escrito en un término máximo de 30 días hábiles. Artículo 11. Todo proyecto de intervención en los inmuebles históricos se sujetará al presente Reglamento y a la legislación aplicable, pudiendo ser: Restauración. La aprobación se otorgará de acuerdo a las características de la intervención. Adecuación. Se refiere a la función que deberá tener el inmueble y a la utilización del mobiliario a su interior. Los agregados deberán ser reversibles y no afectar de manera permanente el inmueble. Solo se permitirá: la demolición, y/o la

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apertura de vanos en elementos originales como fachadas, techumbres, muros entre otros, sin alteración total del inmueble; con la finalidad de modificar el uso comercial; siempre y cando se cumpla con los requerimientos específicos del INAH. Ampliación. Solo se permitirá la construcción de adecuaciones y modificación de alturas para ocultar instalaciones existentes y respetando los lineamientos marcados por el INAH (segundos niveles), ver relación con apartado D del inciso VII del artículo siguiente. No se permitirá ningún tipo de demolición en inmuebles históricos, según lista del catalogo comprendido en el Anexo B. Artículo 12. Para todo proyecto de intervención en los inmuebles históricos se observarán los siguientes criterios constructivos: I.

II.

El proyecto y el uso propuesto deberán supeditarse a las características tipológicas y morfológicas del inmueble, dignificando su valor y siempre enfocándose a la recuperación del mismo. Se respetará el partido arquitectónico y volumetría general, así como las modificaciones realizadas con posterioridad, que constituyan parte de la historia significativa del monumento.

III. Los proyectos presentados deberán tender a la recuperación e integridad de los espacios originales. IV. No se permitirá la demolición de elementos arquitectónicos originales. Preferentemente deberán restituirse los faltantes, siempre y cuando se tenga testimonio. V.

Se podrán conservar los elementos agregados que no alteren el volumen y partido arquitectónico originales, siempre y cuando no afecten el trabajo estructural del inmueble.

VI. Se permitirá la adaptación en los espacios originales interiores siempre y cuando resulten indispensables para el proyecto de adecuación y no dañen o alteren la estructura o la fisonomía exterior del inmueble. VII. La estructura original deberá conservarse y, en su caso, consolidarse, además de liberarle los elementos agregados y restituirse los faltantes. A) Estos trabajos deberán realizarse preferentemente con materiales originales. B) En caso de existir agregados que no pongan en peligro la estabilidad del inmueble, podrán permanecer permi-

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tir la apertura de vanos interiores siempre y cuando sean un requerimiento indispensable para el proyecto de adecuación y que no dañen laestructura del edificio. VIII. Albañilería. Cuando los elementos como cantera, aplanados, pisos, y pintura, entre otros, presenten un alto grado de deterioro y no pueden ser consolidados, podrán ser restituidos con materiales de las mismas características de los originales. IX. Instalaciones. Estas deberán ser colocadas de tal manera que no dañen la estructura ni los complementos originales, ubicándose en el lugar menos visible. No se autoriza hacer ranuras ni perforaciones que dañen los elementos originales. Complementos: Deberán consolidarse los existentes y preferentemente completarse los tramos faltantes. En el caso de esculturas y fachadas con trabajo ornamental, deberán contratarse un restaurador de bienes muebles, quien presentará un proyecto aparte que será evaluado por el INAH. Cuando otros elementos como barandales, cielos rasos y puertas, entre otros, presenten un alto grado de deterioro y no puedan ser consolidados, podrán ser restituidos con materiales y diseños similares a los originales. XI. Fachadas: Deberá conservarse y, en su caso, propiciarse la recuperación original, incluyendo el color. En caso de trabajo artístico, tallado o labrado, se observará lo dispuesto en el apartado b de la fracción VII (Estructura) del presente artículo. En caso de modificaciones anteriores que hayan alterado el sistema de cargas original, se deberá recuperar el original.

TÍTULO CUARTO De las Construcciones en los Predios

CAPITULO ÚNICO Artículo 13. La localización de las construcciones dentro de los predios, se ajustara de acuerdo a las siguientes normas: En la Zona I las construcciones deberán tener la forma y diseño a manera de que se integren al perfil urbano y alineación oficial. En caso de ser insuficiente la parte frontal, podrán utilizarse adicionalmente proporciones de las partes

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media o posterior, únicamente con presentación de proyecto que se integre en cuanto a forma y diseño de los existentes. Los alineamientos de calles y banquetas que en anteriores planes podrán ser recuperados, siempre y cuando se presente el proyecto respectivo y sea aprobado. En este perímetro no se autorizan las construcciones provisionales. En la zona II Las construcciones tendrán libertad en cuanto al diseño de la construcción, pero no en cuanto a la fachada, la cual cumplirá las normas del Título Quinto, capítulo I de este reglamento. En la zona III Los monumentos estarán a cargo de INAH y el contexto a cargo de las autoridades en materia de Ecología. En la zona IV deberá respetarse la tipología existente de las poblaciones históricas en todos los proyectos de nuevas construcciones, para lo cual es necesario presentar fotografías de la tipología elegida del inmueble al cual haga referencia, así como de las construcciones vecinas para que se integre al contexto urbano la nueva construcción. La ubicación de las construcciones estará sujeta al criterio de no afectar ni derribar los árboles existentes en los predios; así mismo se deberán evitarse las actividades que ocasionan su deterioro. Sin embargo cuando sea indispensable para el proyecto afectar algún árbol, este deberá contar con la aprobación del área municipal correspondiente. VER ANEXO "C"

TÍTULO QUINTO De la Imagen Urbana

CAPITULO I Fachadas y Remetimientos Artículo 14. En las zonas I y II, las fachadas deberán siempre integrarse a la cinta urbana de la cual forman parte, por lo que no podrán tener remetimientos de ningún tipo respecto al alineamiento de la calle, con excepción de los siguientes casos: I. Los remetimientos de la planta baja o niveles superiores que generen portales a cubierto y permitan el libre tránsito del peatón. II. En la Zona I, los remetimientos en accesos peatonales, vehiculares o mixtos para formar zaguanes, deberán ser: En accesos peatonales de 1.20 a 2.00 metros de profundidad y ancho.

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En accesos vehiculares 2.00 m de profundidad y 3.00 m. de ancho como mínimo, respecto del alineamiento dependiendo de la calle, como máximo, salvo casos especiales. Los remetimientos deberán contar con los mismos materiales de la fachada. III. En las zonas II y IV los remetimientos en accesos peatonales, vehiculares o mixtos para formar zaguanes. Tendrán una medida de profundidad como máximo; y de 3.00 de ancho como mínimo. En accesos vehiculares 2.00 m de profundidad y 3.00 de ancho como mínimo, respecto del alineamiento dependiendo de la calle, como máximo, salvo casos especiales. Los remetimientos deberán contar con los mismos materiales de la fachada. En nuevas construcciones para locales comerciales, deberá habilitar al frente de su predio una superficie de profundidad respecto del alineamiento de 5.00 m, dependiendo de la calle, salvo casos existentes o proyectos especiales. Los Remetimientos deberán contar con los mismos materiales de la fachada.VER ANEXO "D"

CAPÍTULO II Altura de las Fachadas Artículo 15.- En las zonas I, II y IV la altura de las edificaciones y/o construcciones deberá corresponder a la altura dominante en la cinta urbana de la cual forman parte, o a la altura de las fachadas contiguas al predio. La altura máxima permitida en el Municipio de Papantla es de 6 m, siempre y cuando no rebase la altura dominante, lo cual corresponde a la tipología arquitectónica existente. En los casos o proyectos específicos en que las condiciones topográficas requieran de permisos especiales al respecto, la Secretaria de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente deberán analizar su autorización. En caso de solicitar la construcción en condiciones topográficas de desnivel o terrazas a la solicitud deberá anexarse: I.

Plano Arquitectónico

II.

Documento que acredite la propiedad

III.

Licencia de Uso de Suelo

IV.

Identificación Oficial con Fotografía

V.

Cálculo Estructural con Firma de Perito

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VI. Pago del Agua al Día VII. Pago Predial al Día VIII. Perfil Topográfico del Predio o fotografía donde se demuestre el desnivel existente. En las Edificaciones consideradas dentro del catalogo de inmuebles históricos por el INAH la altura máxima permitida corresponderá a la altura máxima de la misma siempre y cuando no altere la altura predominante, tomando como está, la del inmueble histórico más próximo al proyecto en cuestión. Artículo16. En las fachadas las dimensiones en relación Vano / macizo deben ser desde 1:1/2, 1:3/4, 1:1, 1:1 1/3, 1:1 ½, 1:1 ¼, 1:1 ¾, 1:1 2/3, 1:2 hasta 1:3 Todo vano debe tener forma cuadrada, rectangular o de arco de acuerdo al estudio de imagen urbana de Papantla y de proporciones de ventanas, puertas, portones, pórticos y fachadas. En las zonas I, II y IV los vanos de otras formas o proporciones están prohibidos a menos que haya(n) sido omitido(s) por la investigación de monumentos históricos, para tal caso, debe comprobarse con fotografías e inspección en el lugar. No se imitaran las formas de los vanos de templos y claustros. Los vanos de las fachadas podrán enmarcarse con piezas de cantera o de tabique aparente sin pintura en las juntas, vaciado y sin rayado. En los vanos sin marco deberá colocar un cerramiento de madera tratada o pintada de color oscuro, o con aceite de linaza para la puerta interna. No se permitirá la construcción de fachadas que no formen parte integral de la edificación, entendiéndose como tales aquellas que se presenten como un plano que oculte las construcciones detrás de la propia fachada, a manera de escenografía. VER ANEXO "F" Artículo 17. Las fachadas de las construcciones en la Zona I deberán pintarse en color blanco en tonalidad mate y materiales naturales como piedra, ladrillo, teja etc., incluyendo las edificaciones de carácter administrativo municipal, estatal y federal. Las Zonas II y IV se podrá pintar con los mismos colores de la zona I o adicionarse los colores propuestos en la paleta de colores. VER ANEXO "G" Artículo 18. En materiales de las fachadas, queda prohibido el uso de block de concreto en forma aparente, al igual que los elementos aparentes de concreto armado y los revestimientos de materiales plásticos y metálicos -Asbestos y varillas.

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En toda fachada de las zonas I y II las puertas y los marcos de ventanas deberán realizarse con madera barnizada de preferencia en color mate o tratado con aceite de linaza en tonos oscuros o naturales. Podrá ser también de herrería, pintada en color negro. La herrería de protección para las edificaciones deberá ser de fierro forjado redondo y podrán tener aplicaciones con emplomados, pintado en color negro mate o del color natural con su respectiva protección. Para las zonas restantes, las puertas, marcos de ventanas y barandales deberán realizarse en madera, fierro forjado o estructural y protegido con fierro forjado o madera, con los mismos acabados que se indican para las zonas I y II. Queda prohibido el uso de: perfiles tubulares, de aluminio natural o dorado, pintura plateada o dorada, cristal flotado, bronce y vidrio-espejo o polarizado así como las ventanas que sobresalgan del paño de la fachada. Las fachadas de las construcciones en la zona I deben estar revestidas con aplanado o repellado fino o también con materiales naturales aparentes, previo estudio y autorización. En las Zonas I, II, y IV, se permite la utilización de celosías en las fachadas en materiales como madera, adobe, tabique común o ladrillo de barro recocido sin castillos, quedando prohibida la utilización de otros materiales. En la Zona II, los materiales de las fachadas serán aplanados, repellado o fino; materiales naturales aparentes como adobe, sillar o tabique sin rayado; y los predominantes en la calle; aplanado; cantera; piedra aparente; tabique aparente, sin dejar a la vista cadenas, columnas u otros elementos de concreto armado. Artículo 19. Las fachadas podrán tener diversos elementos secundarios de carácter constructivo o decorativo siempre y cuando se compruebe la existencia de los mismos en construcciones históricas; los cuales deberán realizarse con materiales pétreos, de tabique o ladrillo de barro recocido no vidriado, tejas, moldeados de yeso o de mezcla, acabados con pintura blanca, roja oscura y colores tierra o con madera. No podrán proyectarse más de 25 cm. respecto del alineamiento. En caso de calles los remates serán los predominantes. Artículo 20. Los únicos pórticos que se podrán utilizar en las Zonas I y II, tendrán las siguientes características: Los pórticos podrán proyectarse sobre la vía pública hasta cubrir la totalidad de la banqueta, siempre que esta tenga un ancho de 2 m. como mínimo. Los pórticos podrán tener una altura correspondiente al nivel de piso de 3 metros como mí-

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nimo, sus intercolumnios deben tener un ancho según proporciones; y los cerramientos entre columnas podrán ser de materiales como vigas de madera o trabes planas integradas en marcos o arcos de medio punto. La fachada interior del pórtico se sujetará a las disposiciones definidas en las presentes normas. En ningún caso se permitirá que los pórticos obstruyan la libre circulación de peatones. Los materiales podrán ser de vigas, columnas, zapatas y pretiles de madera, con cubierta de teja o planas. El nivel interior en pórticos remetidos deberá ser al menos 15 cm. más alto que el nivel de piso terminado de banqueta o pavimento de la vía pública adyacente. No se podrá construir marquesinas o espacios útiles volados sobre la vía pública. En el caso de balcones podrán volarse en las zonas I y II anchos de 20 hasta 60 cm. Estos sólo se podrán autorizar previo estudio y proyecto.VER ANEXO "H" . Artículo 21. Las acometidas de alimentación domiciliaria de luz, agua, teléfono y gas deberán estar localizadas de modo que su efecto visual sobre la fachada sea el menor posible, debiendo enviarse la sobre posición o contraposición a elementos arquitectónicos primarios y ser subterráneas u ocultas; los cuadros de medidores e interruptores correspondientes deberán siempre localizarse en cajas o nichos que aminoren su presencia visual. Las acometidas de luz, agua y gas deberán ser planeadas por la Secretaria de Obras Publicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente y en caso de ser necesario consultar especialistas en la rama. Artículo 22. Para el mantenimiento de las fachadas y colindancias visuales de las edificaciones, estas deberán pintarse y en caso de los materiales aparentes, limpiarse por lo menos una vez al año o repararse cuando la fachada presente deterioro. En caso de tener forestación, será obligación del propietario regarlos y darles mantenimiento.

CAPÍTULO III Bardas Artículo 23. Toda área abierta del tipo señalado en el Título Quinto, Capítulo I de este ordenamiento jurídico, deberá estar separado de la vía pública mediante bardas construidas con materiales como: cantera, piedra aparente o de cualquier material no previsto, siempre y cuando estén bien aplanados y repellados. Artículo 24. Toda barda deberá formar parte integral de la cinta urbana en la que se localice, por lo que no podrá tener ningún remetimientos respecto al alineamiento, con excep-

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ción de espacios destinados a accesos y zaguanes, los cuales estarán considerados como tipologías permitidas y no podrán en ningún caso tener más de 2.00 mts. Artículo 25. Toda barda ubicada en las zonas I, II y IV deberá contar con acabados como: sillar de tepetate, adobe, cantera, piedra aparente, tabique aparente sin cadenas o columnas u otros elementos de concreto armado de manera visible, o bien con materiales aplanados y repellados, pintado en gama de colores indicados en los catálogos o encalado y vegetales. En la zona I queda prohibido el empleo de rejas metálicas, los muros aparentes de tabicón de concreto y los recubrimientos de cerámica, plástico o metal. En la zonas II y IV se permite la utilización de rejas tipo colonial ART-DECO, ART-NOVEAU o similares a las existentes en la zona. En las zonas no definidas en este reglamento la separación entre los predios baldíos y la vía pública podrá construirse en forma de tecorrales, alambrados y bardas vegetales, además de todas las anteriores. Artículo 26. La altura máxima de toda barda será la altura predominante de la cinta urbana, salvo en el caso de las bardas vegetales, esta altura no deberá rebasar 2.40 metros sobre el nivel de piso. Artículo 27. En toda barda sólo se permitirán vanos destinados a accesos y zaguanes, los cuales no podrán sumar más de 3.0 m. de longitud total. En ningún caso podrá solo el vano tener una longitud de más de 5.0 m. y únicamente en las proporciones y formas indicadas en este reglamento, debiendo todo vano contar con puertas o portones de madera barnizada y/o herrería forjada y reja en tonos oscuros en las zonas I, en la zona II y IV podrán realizarse con perfiles de hierro estructural, fierro forjado pintado en color negro mate o madera barnizada. Artículo 28. Salvo en el caso de alambrados, tecorrales y bardas vegetales, toda barda deberá estar rematada con cejas de ladrillo, tabique común, cantera y otros materiales aplanados y pintados, quedando otros tipos de remates considerados como tipologías prohibidas. Artículo 29. Las bardas deberán estar preferentemente desprovistas de elementos secundarios de carácter decorativo o funcional, si bien podrán contar con elementos tales como pilastras y molduras, entre otros, los cuales serán permitidos siempre y cuando estén elaborados en materias tales como cantera, ladrillo, sillares, o similares. En el caso de elementos en relieve, estos no podrán nunca sobresalir más de 25 cm. respecto al alineamiento.

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Artículo 30. En el caso de que las acometidas domiciliarias de luz, agua, teléfono o gas se localicen en bardas, los cuadros de medidores, interruptores y válvulas correspondientes, deberán estar ocultos en cajas o nichos, con el fin de atenuar su efecto visual.

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CAPÍTULO IV Volumetría de las Construcciones Artículo 31. En toda clase de construcciones se deberá respetar la volumetría de las construcciones tradicionales de la zona centro, correspondiente a la tipología geométrica permitida. Artículo 32. La volumetría como tipología básica de referencia es la correspondiente a la rectangular y cuadrangular. En el caso de edificios complejos se recomienda utilizar grupos del tipo señalado en el anexo gráfico. Se permiten otras formas según diseño del terreno y únicamente en planta. VER ANEXO "J" .

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ner una pendiente hacia la vía pública del 15% y gárgolas ubicadas cada 25% o sobre los vanos de las ventanas en toda la fachada o fachadas, sobresaliendo de 30 a 60 cm. Del alineamiento. Siendo de 60 centímetros si y solo si el ancho de la banqueta tiene como mínimo 1.50 metros. Artículo 35. Los tinacos y depósitos de agua deberán estar ocultos a la vista desde la vía pública y desde las edificaciones vecinas, por lo que se colocarán contenidos en muros bajos o pretiles, localizándose de preferencia en la parte media o posterior de los predios, o una distancia no menor de 5.00 m. del frente del mismo y a la menor altura posible sobre el nivel de la llave o salida del agua más alta del inmueble. Se fomentará el uso de equipos hidroneumáticos para disminuir la contaminación visual que generan los tinacos. Se permitirá la colocación de antenas parabólicas, de televisión y de colectores solares sobre las techumbres de las edificaciones. Sólo se podrán localizar a nivel de piso en la parte posterior, siempre que no sean visibles desde la vía pública ni desde las edificaciones vecinas y no requiera para su colocación la eliminación árboles.

CAPÍTULO V Cubiertas Artículo 33. En las Zonas I, II y IV las cubiertas de segundo nivel de las construcciones o de primer nivel en caso de ser el único, deberán tener una inclinación de 15%, esto es 15 centímetros por cada metro lineal de la losa (longitudinalmente) se permiten losas planas siempre y cuando este previsto en su plano original un segundo nivel. Se permitirá en ambos casos el 20% de la superficie de las losas de cubierta como plana con el objeto de alojar instalaciones o servicios, como gas, agua, antenas etc. I. En portales que deberán ser techados en forma inclinada con viga y teja. II. En el caso de edificaciones de más de un piso, la 1ª Crujía el sistema será de losa plana con sistema constructivo tradicional de viga, tabla, terrado y/o ladrillo. III. En el caso de edificaciones de más de un piso, la 2ª crujía se podrán utilizar bóveda, cúpulas, techos inclinados y a dos aguas con teja, siempre y cuando no alteren el perfil urbano. IV. En la Zona II y IV se podrá utilizar bóveda, cúpulas, techos inclinados y a dos aguas, siempre y cuando no sean visibles desde la vía pública o cuando el proyecto así lo exigiera, se requerirá análisis particular de cada caso. V. En las losas de azoteas deberán contar con un mínimo de 15% de pendiente obligatoriamente. Artículo 34. En las zonas I, II y IV, las cubiertas de las edificaciones localizadas al frente de los predios deberán te-

Respecto a los tragaluces, domo y techos traslucidos en la Zona I no se permitirán si son visibles desde algún punto de la vía pública. Y no mayores al 20% total de la cubierta. En los otros perímetros Zona II y IV se permite siempre y cuando la superficie de los tragaluces, domo y techos traslucidos que sean de una dimensión mayor al 20% de la superficie total de cubiertas del edificio, estará sujeto a revisión bebiéndose en todo momento reducir al mínimo posible la importancia visual de estos elementos desde la vía pública, mediante un estudio cuidadoso de su localización y diseño.

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CAPÍTULO VI

CAPÍTULO VII

Colindancias

Anuncios, Directorios y Propaganda

Artículo 36. Todo predio deberá contar con sus linderos de los tipos indicados en bardas, con el objeto de evitar usos inadecuados y asegurar su delimitación visual.

Artículo 40. La persona físico o moral, público o privado que pretenda la colocación, fijación, instalación, colocación y distribución de cualquier tipo de anuncio, rótulos o propaganda, en los sitios o lugares a los que tenga acceso el público o que sean visibles desde la vía pública, en todo el territorio municipal. Deberán contar con la autorización o permiso de la autoridad respectiva.

Artículo 37. Todo lindero visible desde la vía pública deberá tener un tratamiento adecuado al contexto, conforme a los siguientes lineamientos particulares: Los linderos que corresponden a paramentos de edificaciones deberán tener el mismo tratamiento que las fachadas de estos.

CLASIFICACIÓN DE LOS ANUNCIOS

Los linderos que corresponden a elementos divisorios deberán ajustarse a las disposiciones relativas a bardas.

Artículo 41. Por sus fines los anuncios se clasifican en:

Artículo 38. Todos los linderos no visibles desde la vía pública, deberán preferentemente ajustarse a los lineamientos establecidos en el apartado de bardas y fachadas, según sea el caso. También se podrá recurrir a otros tratamientos, de acuerdo a los criterios específicos de:

I. Denominativos, aquellos que solo contengan el nombre, denominación o razón social de la persona física o moral que se trate, profesión o actividad a que se dedique, o figura con que sea identificada una empresa o establecimiento mercantil;

En el caso de los paramentos de edificaciones podrán utilizarse muros de piedra, adobe aparente, muros de mampostería acabados con encalados o repellados y/o aplanados terminados con pintura de colores varios según catálogo autorizado.

II. De propaganda, aquellos que se refieran a marcas, productos, eventos, servicios o actividades similares promoviendo su venta, uso o consumo;

En el caso de elementos divisorios que no formen parte de la edificación, podrá recurrirse a cualquier tipo de tratamiento, incluyendo muros de materiales y acabados diversos como: tecorrales, rejas y barreras vegetales, entre otros, siempre y cuando se garanticen el cierre del lindero y no se exceda una altura máxima de 2.40m, salvo en barreras vegetales. Artículo 39. Los linderos no deberán tener ningún tipo de vanos que afecten la privacidad de los lotes adyacentes o den accesos indirectos o servidumbres de paso. VER ANEXO "L"

III. Mixtos, aquellos que contengan como elementos de mensajeros comprendidos en los denominativos y de propaganda, y; IV. De carácter cívico, social o político. Los anuncios se clasifican en consideración del lugar que se fijen, instalen o coloquen, de la siguiente manera: I. De fachadas, muros, paredes, bardas o tapiales; II. De vidrieras y escaparates; III. De piso en predios no edificados o parcialmente edificados, y; IV. Especiales. Atendiendo a su duración los anuncios se clasifican en transitorios y permanentes: I. Se consideran transitorios: a) Los volantes, folletos y muestras de productos y en general toda clase de propaganda impresa y distribuida en forma directa; b) Los que se refieran a baratas, liquidaciones y subastas; c) Los que se coloquen en bardas, andamios y fachadas de obras en construcción;

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d) Los programas de espectáculos y diversiones; e) Los referentes a cultos religiosos; f) Los que se coloquen con motivo de actividades cívicas o conmemorativas, g) Los relativos a propaganda política durante las campañas electorales; h) Los que se coloquen en el interior de vehículos, y; i) En general, todo aquel que se fije, instale o coloque por un término no mayor a 30 días naturales. Prorrogables hasta tres veces como máximo, después de los cuales se deberá tramitar como anuncio permanente. I. Se consideran permanentes: a) Los colocados o fijados en cercas o predios baldíos; b) Los adheridos o instalados en muros o barbas; c) Los que se fijen o instalen en el interior de los locales a los que tenga acceso el público; d) Los contenidos en placas denominativas; e) Los colocados en pórticos, portales o pasajes, y; f) Todo aquel que se fije, instale o coloque por un término mayor a 120 días naturales. Artículo 42. Se consideran parte de un anuncio, todos los elementos que lo integran, tales como: I.

Base o elementos de sustentación;

II.

Estructura de soporte;

III. Elementos de fijación o sujeción; IV. Superficie para la publicidad o para mensaje del anuncio; V.

Carátula o vista;

VI. Elementos de iluminación; VII. Elementos mecánicos, y; VIII. Elementos e instalaciones accesorios.

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IV.

Integrados, los que en alto relieve, bajo relieve o calados, formen parte integral de la edificación que los contiene.

V.

Especiales: son aquellos que por los materiales usados, etc. no se contemplen dentro de las clasificaciones anteriores, siendo revisados en forma individual por la dirección, en cuanto a su ubicación dentro de la zonificación establecida en el presente reglamento.

VI. Espectaculares: son aquellos que se encuentren sustentados por uno o mas elementos anclados directamente al piso de un predio o edificación y cuyas características principales sean: su dimensión y ubicación las cuales las cuales rebasarán las dimensiones de proporciones mayores a las referidas en el artículo 45 de este reglamento y no rebasaran la medida de 5.00 x 3.00 mts. Además su ubicación a 4 Km. fuera del perímetro de la mancha urbana. Los anuncios a que se refieren las clasificaciones contenidas en este capítulo, deberán sujetarse a las siguientes disposiciones: Sobre paramentos edificados tales como muros de fachadas, bardas o tapiales, podrán ser adosados; Se podrá autorizar un anuncio en la fachada de cada edificio, adosado sobre paños lisos, sin que se dañe ningún elemento arquitectónico y ornamental del inmueble. En un edificio donde se ubiquen varios establecimientos al exterior, los anuncios deberán colocarse y diseñarse con criterio uniforme, asesorados por la Secretaria de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente o el Instituto Nacional de Antropología e Historia. Solo se permite la colocación de un anuncio comercial por cada establecimiento.

I.

Adosados: Aquellos que se fijen o adhieran sobre las fachadas o muros de los edificios;

Todo lo relativo a propaganda de tipo electoral se regirá por lo dispuesto en los ordenamientos de la materia, los partidos políticos podrán pintar bardas en época electoral siempre y cuando se restablezca la situación original de la superficie utilizada, al término de tiempos electorales y en su caso se acatara lo dispuesto por el bando municipal.

II.

Colgantes, volados o en saliente, aquellos cuyas carátulas se proyectan fuera del parámetro de una fachada, fijándose a ella por medio de ménsulas;

En campañas de salud se podrán pintar bardas siempre y cuando se restablezca la situación original de la superficie utilizada, al término de la acción.

III. Auto soportados, aquellos que se encuentren sustentados por uno o más elementos apoyados o anclados directamente al piso de un predio y cuya característica sea que su parte visible no tenga contacto con edificación alguna;

En el piso de predios no edificados o en espacios libres de predios parcialmente edificados, solo podrán ser auto-soportados, y solamente podrán colocarse fuera de la zona de monumentos históricos, y;

Artículo 43. Los anuncios en cuanto a su colocación, podrán ser:

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Se prohíbe la colocación de anuncios en vías públicas o Derecho de vía. Después de la mancha urbana. Ya que es facultad de la Secretaría de Comunicaciones del Estado de Veracruz.

III. En el caso de edificios comerciales o de oficinas en los cuales se necesite directorio, éste se colocará en el interior del acceso en cualquiera de los muros laterales.

Artículo 44. Los anuncios se colocaran de acuerdo a lo siguiente:

IV. En el caso de monumentos históricos no podrán dañarse los elementos arquitectónicos y ornamentales.

I. Parte superior e interior del vano de la planta baja, con una altura libre de 2.50 mts del nivel del piso del acceso, como mínimo siempre y cuando no se trate de un edificio catalogado por el Instituto Nacional de Antropología e historia, por lo que no se permitirá la colocación de anuncios sobre el acceso principal;

V.

II. En las zonas I, II y IV se permiten los anuncios dentro del marco del acceso principal, siempre y cuando la proporción del vano lo permita;

Se deberán colocar en el macizo más próximo al negocio o en un vano, según análisis del proyecto de anuncio integrado a la fachada.

VI. Únicamente se autoriza la colocación de un anuncio por vano de acuerdo al proyecto integrado a la fachada. VII. La iluminación deberá ser dirigida al anuncio. VIII. Toda colocación será de carácter reversible, en vanos.

III. Toda colocación deberá ser de carácter reversible, sin dañar el inmueble en donde se encuentra ubicado;

IX. Cuando un comercio o razón social tenga varios vanos, todos los anuncios deberán ser uniformes en forma y material.

En el interior de edificios catalogados los anuncios deberán ser uniformes: en dimensiones, materiales y colores;

X.

IV. Se permite la colocación de anuncios en pórticos, portales o marquesinas. Sin obstruir el tránsito peatonal o poner en riesgo la identidad de las personas. 2.25 metros sobre el nivel de piso. En caso de colocarse en los vanos, los anuncios tendrán la forma rectangular en vanos rectos y semicirculares para los de forma de arco, en estos últimos a partir de la imposta. Artículo 45. Los anuncios comerciales y demás letreros deberán tener los rasgos de las letras de fuente ROMANA esto significa que se podrán utilizar los tipos que respeten la estructura de la letra, y que cuentan con acabados en los extremos de las mismas, llamados comúnmente como serif o remate. Algunos de tipos son: Palatino Lynotipe, Times, Batang, Bookman, Book, Centaur, Dauphin, Garamound, Lucida, Perpetua, Cooperplate, Friz Quadrata, Raleigh, y Benguiat Bk BT entre otras, a excepción de las marcas registradas, además de cumplir con lo siguiente: I. Circunscribirse en un rectángulo de dimensión proporcional 1 a 2 y esta variara entre los 25.0 centímetros de ancho por 50.0 centímetros de alto, y 90 centímetros de ancho por 180 centímetros de largo, sin rebasar las dimensiones del área permitida para su colocación, cualquier anuncio con medida excedente deberá ser analizado y respaldado por laliberación afirmativa del H. Cabildo Municipal. II. Diseñarse en negro y blanco, fondo color negro con la tipografía calada en blanco, o con materiales naturales como la madera.

Los anuncios serán colocados solamente en planta baja y tendrán como máximo un peralte de 45 cm. y se podrá colocar un anuncio en planta alta que tenga como máximo 60 cm. Deperalte.

XI. Solo se podrá colocar anuncio en macizo o en vano, nunca en ambas partes. XII. En pórticos, portales o marquesinas no se permite la colocación de anuncios. XII. La altura mínima para la colocación de un anuncio en caso de ser colocado perpendicular a la vía pública deberá ser de 2.25 metros sobre el nivel de piso y la anchura del mismo será 20% menor al ancho de la banqueta incluyendo su guarnición.VER ANEXO "M" Artículo 46. Quedan terminantemente prohibidas las siguientes acciones: I.

Colocar anuncios en el interior de los monumentos que sean anexos a estos.

II.

Fijar o colocar anuncios en azoteas, pretiles, jambas, enmarcamientos, pavimentos de la vía pública, en el mobiliario e instalaciones urbanas y en las áreas verdes. Nuncadeberán presentar riesgos a la población.

III. Realizar anuncios sobre la base de letreros, imágenes y elementos cambiantes o móviles. IV. Fijar propaganda en forma de volantes, folletos, desplegados, láminas o de cualquier otro tipo en muros, puertas y ventanas, árboles, postes y cualquier lugar donde pueda dañar la imagen urbana.

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V.

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Colocar elementos colgantes como mantas publicitarias, elementos adosados o empotrados en las fachadas de los inmuebles que por sus características afecten al inmueble y al entorno.

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XXI. Fijar rótulos salientes en la calle, salvo que lo ordene algún precepto legal.

VI.

El uso de luces intermitentes y anuncios luminosos.

XXII. Colocar anuncios en tapiales, azoteas, cortinas metálicas, puertas, muros laterales o de colindancia, toldos y sombrillas.

VII.

Ser un obstáculo para la adecuada fluidez del tránsito peatonal o vehicular, además de obstruir la correcta visibilidad.

XXIII. Omitir el retiro de anuncios y/o rótulos respectivos después de la clausura o mudanza del establecimiento que lo colocó.

VIII.

Pintar con colores corporativos y anunciarse utilizando figuras, logotipos o marcas, así como desplegados o publicidad fuera de la superficie del anuncio.

XXIV. Pintar con propaganda integral.

IX.

Colocar anuncios en ventanas, rejas o cualquier otro lugar del inmueble y cuando obstruyan accesos, circulaciones, pórticos y portales.

X.

Colocar anuncios o logotipos sobre cristales exteriores en ventanas y aparadores que dañen la imagen urbana.

XI.

Colocar anuncios en un establecimiento con giro comercial ajeno al mismo.

XII.

Colocar anuncios en ventanas de nivel superior.

XIII. Pintar o colocar anuncios con colores brillantes, fosforescentes o combinaciones agresivas al entorno. XIV.

Colocar anuncios luminosos de tubos de gas neón, luz directa o indirecta que contaminen visualmente el entorno.

XV.

Ubicar propaganda comercial en los muros orientados hacia las colindancias.

XVI. Colocar anuncios o propaganda comercial o política sobre muros, bardas o tapiales de predios baldíos.

XXV. Los anuncios no deberán tener semejanza con los signos o indicaciones que regulen el tránsito, ni tendrá superficies reflectoras parecidas a las que usan en sus señalamientos las instancias de Seguridad Pública, Vialidad o Protección Civil u otras instancias oficiales similares. XXVI. No se expedirán permisos ni licencias para la fijación o instalación de anuncios, ni se autorizará la colocación de placas o rótulos, aun cuando sean simplemente denominativos, para anunciar las actividades de un establecimiento mercantil o espectáculo público, sin que se acredite previamente haber obtenido la licencia o permiso de funcionamiento respectivo, tratándose de giros regulados por el Reglamento Municipal correspondiente o bien estar inscritos en el Padrón Municipal, en el caso de giros no reglamentados; XXVII. Pintar muros con propaganda de algún producto Ya sea de alguna campaña de promoción o reforzamiento del mismo o con especificaciones de los productos que se oferten en los establecimientos comerciales. XXVIII. Pintar muros y fachadas con ideas o expresiones graficas, así como tipografía abstracta, (grafittis) VER ANEXO "N"

CAPÍTULO VIII

XVII. Utilizar el ancho total o parcial de las vías públicas. XVIII. Queda prohibida la utilización de ningún tipo de anuncio pintado en fachadas, muros, bardas, puertas entre otros; así como en ventanas y escaparates. XIX. Colocar propaganda en lugares prohibidos expresamente en este Reglamento, así como los especificados en el Bando Municipal y otras disposiciones legales aplicables. XX.

Colocar anuncios y/o rótulos en idiomas distintos al castellano, sin la debida traducción. En este supuesto siempre tendrá preferencia el español.

Estabilizacion de Laderas Artículo 47. Cuando se requiera estabilizar laderas para evitar la erosión del material, debido a escurrimientos de aguas pluviales, podrán usarse: I. Taludes de piedra. II. Escalonados de piedra o troncos. III. Zampeado. IV. Pasto y árboles.

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Artículo 48. Para contener y evitar desprendimientos de material, debido a cortes verticales, desniveles o cambios de nivel se utilizaran muros de contención con las siguientes restricciones:

IV. Plantar árboles, arbustos o colocar jardineras sobre las calles o banquetas de la zona histórica que no estén contemplados dentro de un proyecto específico el cual será sancionado por el Ayuntamiento.

I. Todo muro de contención visible desde la vía pública, deberá tener un tratamiento que lo integre al contexto urbano de la zona donde se encuentre, con materiales naturales y aparentes o aplanados sin que se vean las estructuras de concreto.

V. Toda construcción en el municipio de Papantla deberá contar con un área verde la cual podrá ser jardinada, cuyo porcentaje especificado en la tabla de usos de suelo del Plan Municipal de Desarrollo Urbano como área sin construir, para recarga de mantos Acuíferos y conservación del medio ambiente; salvo los casos especiales que requieran esa superficie para realizar sus actividades, en su caso se analizará el porcentaje que debe cumplir como área verde de la superficie del predio en el proyecto, siendo esta no menor al 10 % del área construida. En dicha área verde podrá sembrarse con flores, plantas y árboles de la región, a los cuales se les deberá dar mantenimiento y cuidado permanente por parte de los propietarios.

II. La altura total del muro tendrá que reducirse al mínimo posible autorizado y respetar las características de escalonamiento de la zona, para evitar su impacto visual. III. Cuando la altura del muro sea mayor a 4 m. el permiso de construcción quedará sujeto a aprobación de la Dirección Municipal de Desarrollo Urbano y Ecología. IV. Los muros de contención deberán respetar restricciones de calles y banquetas. VER ANEXO "O"

TÍTULO SEXTO De los Espacios Urbanos, Traza y Conservación y Protección del Medio Física Natural

CAPÍTULO I

Artículo 50. Las obras a realizase en todas las zonas, deberán ser tendientes a promover la conservación y rescate de las zonas arboladas, verdes, jardinadas y mobiliario de contexto urbano; siempre que no desvirtúen las características de composición por lo que se deberá someter a un minucioso estudio para su autorización por parte de Secretaria de Obras Públicas Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, Secretaría de Desarrollo Urbano del Gobierno del Estado, Secretaría de Ecología del Gobierno del Estado y el Instituto Nacional de Antropología e Historia, según su competencia

Espacios Urbanos y Traza

CAPÍTULO II

Artículo 49. En todas las zonas se deberán conservar las áreas verdes, espacios abiertos existentes y su traza original.

Conservación y Protección del Medio Físico Natural

Queda prohibido alterar los niveles topográficos en espacios públicos o privados, además de:

Artículo 51. Es de orden público y de interés social la conservación y mejoramiento de áreas verdes de carácter público y privado, zonas arboladas, parques, cuerpos de agua, el río, miradores, lomeríos, paisaje natural y de recreación, ornato, flora y fauna nativa, como integrantes del patrimonio físico natural de Papantla, dentro y fuera de las zonas de protección. Las autoridades municipales y estatales según su competencia autorizarán y supervisarán todas las obras, proyectos, propuestas, programas y planes relacionados con la conservación y mejoramiento del medio físico natural.

I. Eliminar o crear nuevos espacios abiertos, a menos que lo justifique un proyecto que se integre al contexto urbano. II. Alterar o destruir elementos naturales o de mobiliario urbano que sean históricos o artísticos, tales como bancas, arriates, jardines incluyendo su traza, fuentes, esculturas y quioscos. Las modificaciones se presentarán como proyectos especiales, tanto por autoridades como por los pobladores, para su embellecimiento. III. Edificar cualquier estructura permanente sobre espacios abiertos públicos, quedando a consideración del Ayuntamiento las temporales mediante autorización, las cuales no tendrán una duración mayor de dos semanas o bien por el tiempo definido por las tradiciones de cada barrio, tomando en consideración para la misma el impacto al paisaje de la Población.

Artículo 52. Las intervenciones en todas las zonas tenderán a la conservación y mejoramiento del medio físico natural de manera integral con el patrimonio construido, tomando como base la legislación en materia de protección ambiental tanto Federal, Estatal y Municipal, además deberá observarse lo siguiente: I. Conservar todas las áreas verdes en todas las zonas con sus especies existentes procurando su mejoramiento y mante-

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nimiento. En lo que respecta a las áreas libres en predios deberá ajustarse a las normas establecidas en esta reglamentación. II. La existencia de árboles en zonas verdes, plazas y jardines, tanto públicos como particulares, deberán de conservarse a menos que presenten riesgo en la seguridad de personas o edificios, en tal caso se podrá autorizar una sustitución de árboles en otra área afín, tomando siempre en cuenta las características y especies del lugar. III. Cualquier modificación o instalación en áreas verdes públicas o privadas dentro de cualquier zona deberá de contar con un estudio previo de proyecto. IV. Todos los árboles y las zonas verdes en general dentro de todas las zonas, deberán mantenerse en buen estado de conservación como parte importante del contexto urbano de las zonas, considerándose como delito, de acuerdo a la Legislación aplicable, derribar o destruir intencionalmente cualquier árbol, arbusto o área verde en general, salvo por los casos previstos en la Fracción II de este artículo. En el caso de árboles en mal estado o afectados por plagas, se promoverá con el Ayuntamiento los trabajos necesarios para su recuperación, de ser posible. V. No se permitirá el derribo de árboles ni la siembra de nuevas especies que alteren las áreas naturales de protección, el desplante de construcciones permanentes, ni la alteración del medio físico existente en las zonas de reserva ecológica y lomeríos de Papantla. La Secretaria de Obras Públicas de Desarrollo Urbano y Ecología autorizará y supervisará los trabajos a que se refiere esta Fracción dentro del territorio municipal. Artículo 53. El Ayuntamiento podrá promover el estudio e implementación, en medida de sus posibilidades, de sistemas de tratamiento de las aguas residuales y alternativas de Papantla, para no contaminar el medio ambiente al ser vertidas directamente en cuerpos de agua de los ríos existentes en el municipio, debiéndose observar la Legislación aplicable tanto Federal, Estatal y/o Municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias. Artículo 54. Se prohíbe terminantemente vaciar, descargar, infiltrar o depositar desechos orgánicos e inorgánicos, aguas residuales o contaminantes en áreas verdes, zonas arboladas, parques, jardines, plazas, espacios públicos o privados, áreas de protección, calles, así como en cuerpos de agua municipales o estatales y en general en aguas de jurisdicción estatal o municipal, y en cualquier sitio que ponga en riesgo el medio físico o natural, debiendo procederse de acuerdo a lo dispuesto por el Código Penal del Estado de Veracruz, independientemente de la sanción que corresponda de acuerdo a este reglamento.

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Artículo 55. El presente reglamento faculta a la Secretaria de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente para que sugieran y propongan al H. Ayuntamiento la declaratoria de zonas de protección ecológico-históricas y de áreas naturales protegidas, además tendrá la obligación de promover su decreto ante la autoridad correspondiente, lo anterior debido a la importancia tanto histórica, arqueológica y ecológica que revisten las condiciones ambientales y antecedentes históricos, para su protección, recuperación y conservación, previa coordinación con las instancias estatales y federales correspondientes.

TÍTULO SÉPTIMO De las Instalaciones para las Personas con Capacidades Diferentes en Espacios Públicos

CAPÍTULO ÚNICO Artículo 56. El presente titulo tiene como finalidad de brindar igualdad de accesibilidad a los espacios públicos a las personas con capacidades diferentes. Creando elementos y mobiliario que permitan la adecuada protección y circulación. Artículo 57. Los espacios públicos deberán contar con rampas para dar servicio a personas en silla de ruedas, con muletas y aparatos ortopédicos y/o con padecimientos que impidan su desplazamiento. De ninguna forma puede ser considerada como rampa la de servicio de carga y descarga de accesos. Artículo 58. Las barreras arquitectónicas que en la infraestructura vial deben ser eliminadas o readecuadas para brindar facilidad de desplazamiento a las personas con capacidades diferentes son: banquetas, coladeras, estacionamientos, escaleras, rampas, teléfonos públicos y tensores para postes. Artículo 59. Cuando menos uno de cada cinco teléfonos de servicio público que se instalen en espacios públicos deben contar con el disco y el auricular a no menos de ciento veinte centímetros de altura sobre el nivel del piso, para facilitar su uso a las personas en silla de ruedas. Artículo 60. Los diferentes tipos de señales deben ser fijados en muros o lugares no abatibles y a una altura no mayor de ciento ochenta centímetros, con la finalidad de no alterar la adecuada circulación para personas en silla de ruedas, muletas y aparatos ortopédicos y/o débiles visuales. Artículo 61. Las vías públicas contarán con placas en las que se consigne el nombre y la orientación de la misma, así como con guías en las banquetas para identificar el límite de la guarnición.

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Artículo 62. Se deberá destinar cuando menos un cajón por cada 25 cajones de estacionamiento para personas con capacidades diferentes. Deberán ser de 3.8 x 5.00 m. Estar señalizados con el símbolo internacional de accesibilidad en poste y en piso. Artículo 63. Los cajones de estacionamiento para personas con capacidades diferentes deben evitar barreras arquitectónicas, tener acceso directo a las salidas del estacionamiento y deberán ser lo más próximos al establecimiento y libres de obstáculos. Artículo 64. Será acreedor a multa equivalente de treinta veces el salario mínimo general vigente del área geográfica que corresponda al momento de cometer la infracción, a quienes ocupen indebidamente los espacios: de estacionamiento preferencial, o bien obstruyan las rampas o accesos para personas con capacidades diferentes y otros con el mismo fin (referido al inciso I del Artículo 11.43 del Título Quinto del Reglamento del Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México). Artículo 65. Para todos aquellos requerimientos especiales que necesiten las personas con capacidades diferentes, se deberán tomar en cuenta las especificaciones técnicas de accesibilidad física en el apartado de "entorno urbano y espacios descubiertos", así como "señalización y elementos varios" contenidos en el documento "Recomendaciones de Accesibilidad", emitido por la Oficina de Representación para la Promoción e Integración Social para personas con discapacidad Federal.

TÍTULO OCTAVO Del Estacionamiento de Vehículos

CAPÍTULO ÚNICO Artículo 66. Los comercios, la industria y los prestadores de servicios ubicados dentro de las zonas establecidas en el presente ordenamiento legal se sujetaran a lo siguiente: I. En la zona I y II podrán de tener cajones de estacionamiento al interior de los predios bardeados en sus colindancias y drenado adecuadamente, respetando el alineamiento y los remetimientos existentes. II. En la zona IV deberán de tener cajones de estacionamiento al frente, sin invadir banquetas; procurando en todo momento, respetar el libre tránsito peatonal. III. En el caso de comercios, industria y servicios, deberán contar con los cajones de estacionamientos propios de sus necesidades internas más los requeridos para sus clientes, proveedores y visitantes.

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IV. Los establecimientos mercantiles para evitar entorpecer la fluidez del tránsito vehicular deberán tener estacionamientos al frente del predio, observar los horarios establecidos, en la legislación aplicable, para carga y/o descarga de mercancías o productos. El número de cajones de estacionamiento se regirá de acuerdo a la tabla de usos de suelo del Plan Municipal de Desarrollo Urbano de Papantla y el Reglamento de Construcción. Artículo 67. Los propietarios de los estacionamientos y las personas prestadoras de servicios mercantiles, cualquiera que éstos sean y que deban de contratar los servicios de estacionamientos para ser utilizados por sus clientes, tendrán las siguientes obligaciones: I. El acceso a los estacionamientos en el interior de inmuebles deberá tener protecciones adecuadas en rampas y colindancias, fachadas y otros elementos estructurales capaces de resistir posibles impactos de automóviles. II. Las rampas de acceso a estacionamiento no deberán salirse del alineamiento de las banquetas, ni alterar el orden establecido en las circulaciones peatonales. Tendrán una pendiente máxima del 15% y una anchura mínima de 2.50 m. La Secretaria de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente y la autoridad correspondiente cuidaran que el proyecto que se presente para autorización de la construcción y/o funcionamiento del establecimiento, se observen las disposiciones contenidas en este capítulo. La infracción a estas disposiciones se sancionará en términos de este ordenamiento jurídico y de la legislación aplicable.

TÍTULO NOVENO De las Vialidades y Espacios Abiertos

CAPÍTULO I Pavimentos, Guarniciones y Banquetas Artículo 68. El trazo de todo tipo de vías deberá respetar la traza urbana tradicional e histórica de la población y en las vialidades donde sea factible se propiciara hacerlas peatonales, promoviendo la integración de secuencias de recorridos atractivos, integrando paisaje y funcionalidad. Artículo 69. El trazo de nuevas vías deberá adecuarse al Plan estratégico de vialidades y restricciones del plan municipal de Desarrollo Urbano de Papantla. Además de respetar la topografía del área y realizarse de modo que no se afecte la forestación existente, o en su caso reforestar adecuadamente.

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Artículo 70. Las secciones de cada tipo de vías deberá corresponder a las especificaciones que dicte la Secretaria de Obras Públicas Desarrollo Urbano y Medio Ambiente. En ningún caso se permitirán ampliaciones de calles que afecten: cintas urbanas con valor paisajístico, ni la construcción de nuevas calles con proporciones diferentes de las tradicionales según las zonas I, II, III y IV. Las vialidades deberán conservar sus características definidas en el Código Administrativo del Estado de México. Artículo 71. En la zona I y II el pavimento deberá ser de empedrado o también de concreto estampado color terracota y en la zona IV se podrán utilizar concreto mixto con piedra, adoquín. Artículo 72. Las vías vehiculares deberán contar con banquetas, las cuales habrán de tener un ancho libre mínimo de 1.20 m, sin considerar áreas jardinadas. Las vías mixtas deberán tener banquetas, o en su defecto, elementos de protección a peatones tales como guardacantones o similares. En las vías peatonales no deberán construirse banquetas y en las históricas que carecen de estos elementos no se deberán agregar, por lo que se conservará su fisonomía original. Artículo 73. En la zona I y II las banquetas y guarniciones deberán construirse, preferentemente de materiales pétreos y en la zona IV podrá utilizarse también el adocreto y adopasto. En juntas, podrán construirse cenefas o entrecalles de tabique común o adoquín, quedando prohibida la utilización de cerámica de color y recubrimientos plásticos. Las guarniciones de banquetas en la zona I y II deberán ser preferentemente de sección rectangular y en la zona IV, además de esta, se podrán utilizar guarniciones boleadas. Artículo 74. En la zona I las banquetas no deberán tener áreas jardinadas, solo en caso de aprobación del Ayuntamiento, previo análisis de proyecto específico. Estas áreas deberán estar contenidas en arriates aislados de un mínimo de 60 cm. En las zonas II y IV se podrán utilizar áreas jardinadas en arriates o en franjas de un ancho mínimo de 60 cm, en el caso de forestación existente. La implementación de arriates se considerará obligatoria en todos los casos. Estos elementos deberán ajustarse a los criterios relativos a mobiliario urbano, establecidos al efecto en el reglamento de mobiliario urbano. Artículo 75. En desniveles entre dos tramos de banqueta o de vía peatonal sin banqueta, se deberá recurrir a rampas, si la pendiente longitudinal de la vía es del 10% o menos, y a escalinata, si es mayor. En el caso de desniveles entre la vía pública y las edificaciones dentro de los predios, no se podrán construir escalones sobre la banqueta y en caso de escalinata agregar rampa para discapacitados, si el ancho lo permite.

CAPÍTULO II De las Construcciones Temporales en Vialidades Artículo 76. La colocación de señalamientos viales y de letreros informativos dentro de la zona I deberá contar con la aprobación del Ayuntamiento. Artículo 77. La instalación de puestos en tianguis o tianguis dentro de las diferentes zonas deberá contar con la aprobación y autorización favorable del Ayuntamiento, además de observar la legislación aplicable y sujetarse a lo siguiente: I. Serán de manera provisional y solo un día a la semana.

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II. Las cubiertas de los puestos de tianguis deberán tener una altura máxima de 2.40 m. y no podrán soportarse en elementos de las edificaciones existentes o en árboles o vegetación en general. III. Los puestos de tianguis no podrán colocarse en los cruceros de calle, pudiendo ocupar en cambio la vía pública a todo lo largo de la calle entre ambas esquinas y en lugares designados por el Ayuntamiento. IV. Queda prohibido el uso de tanques de gas provisionales en la vía pública y venta de artículos prohibidos de cualquier tipo, de acuerdo a la Legislación aplicable. V. Los puestos deberán tener una estructura auto soportable. Tanto la estructura como las lonas deberán de ser de un solo color que se integre al contexto urbano. VI. Los puestos no deberán sujetar mecates, cuerdas, alambres y otros elementos en muros y banquetas. Artículo 78. Las casetas y quioscos para la venta de periódicos revistas y similar, localizados sobre la vía pública, deberán cumplir con las siguientes disposiciones: I. Las casetas y quioscos utilizados para la venta de periódicos y revistas o para fijar publicidad en general, deberán tener una altura máxima de 1.80 m. y no soportarse en las edificaciones existentes. En el caso de las primeras deberán retirarse de la vía pública cuando no sean utilizadas. Los diseños de estas serán de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento de mobiliario urbano. II. No se podrán colocar casetas o kioscos en los cruceros o esquinas de las calles, ni en sitios dentro de plazas o jardines que impidan la vista de edificaciones significativas del poblado.

CAPÍTULO III Equipamiento y Mobiliario Urbano Artículo 79. Toda obra de equipamiento urbano, deberá ajustarse a la normatividad que establece este reglamento y en los casos en que por el tipo o magnitud de la obra no sea posible ajustarse al Reglamento, el Ayuntamiento, la Secretaria de Obras Públicas Desarrollo Urbano y Medio Ambiente y el Instituto Nacional de Antropología e Historia en monumentos históricos y colindantes a estos que serán quienes dicten las disposiciones para el caso. Artículo 80. Dentro de este capítulo se consideran dos grupos básicos de mobiliario urbano:

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Los elementos primarios que incluyen a todos aquellos componentes del mobiliario urbano que por su gran escala, su importante significación o su carácter único y peculiar, resultan de gran relevancia en el arreglo de los espacios abiertos, como es el caso de monumentos, esculturas, kioscos, pérgolas, fuentes, juegos infantiles, astas bandera, muros de grandesdimensiones y graderías, entre otros. Los elementos secundarios corresponden a aquellos componentes del mobiliario urbano que por su escala reducida o intermedia, su carácter dominante funcional, más que simbólico, y su utilización generalmente repetitiva, resultan de importancia menor respecto a los anteriores; entre este tipo de mobiliario urbano se encuentran elementos tales como bancas, rejas, muretes, guardacantones, arriates, basureros, luminarias y mamparas informativas, paraderos entre otros. Artículo 81. Todo elemento de mobiliario urbano primario estará considerado como tipología condicionada, dada su importancia y función en la determinación de la imagen urbana. La utilización de mobiliario urbano secundario se considerara como obligatoria en vialidades y espacios abiertos públicos y como recomendada en espacios abiertos privados. En las zonas I y II deberán siempre recurrirse a diseños de tipo tradicional, siguiendo criterios de diseño de este reglamento. En la zona IV se considerará este mismo criterio como recomendado, también se podrá recurrir a diseños contemporáneos respetuosos del contexto. Artículo 82. En el diseño y localización de mobiliario urbano deberá siempre tomarse en cuenta criterios estrictos de seguridad peatonal y vehicular, especialmente en lo tocante a instalaciones eléctricas peligrosas, cables, interruptores y similares, barreras agresivas como rejas rematadas en punta y muros de contención con desniveles pronunciados, entre otros, y localización inadecuada de elementos tales como bancos o juegos infantiles muy próximas al arroyo, guardacantones peligrosos para el tránsito vehicular, y arbotantes muy bajos, entre otros. Artículo 83. Los elementos de mobiliario urbano a construcciones, bardas o fachadas, como faroles, buzones, bancas y similares estarán consideradas como tipologías condicionadas. En caso de aprobarse, deberán respetar los siguientes lineamientos particulares: I. Los elementos empotrados en altura o suspendidos como arbotantes, lámparas colgantes en semáforos, pórticos y similares, deberán tener una altura libre mínima de 2.40 m respecto al nivel de pavimento o banqueta y una proyección máxima de 1.20 m. respecto al alineamiento. No se permite la colocación de toldos ni lonetas publicitarias o que cumplan función alguna y mucho menos estará permi-

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CAPÍTULO IV

tido la invasión de la vía pública con cualquier elemento que ponga en peligro la integridad de las personas o el libre tránsito peatonal o vehicular. II. Los elementos que requieran estar adosados a una altura menor de 2.40 m tales como: buzones, tableros informativos y demás, no deberán proyectarse más de 0.30 m. respecto al paño del alineamiento, debiendo además estar diseñados de modo que sean claramente visibles.

Espacios Abiertos Artículo 85. En los espacios abiertos se observará lo siguiente: I.

Todo parque o plaza, deportivos, patios y jardines están considerados como tipología condicionada.

II.

Los parques y deportivos no podrán tener una superficie destinada a estacionamientos y áreas peatonales, mayor del 30% del área total del predio en que se ubiquen, debiendo pavimentarse dichas superficies preferentemente con materiales pétreos o adoquín de concreto, si bien podrán utilizarse otros materiales de tipo tradicional, tales como tepetate cementado, grava, ripio de tezontle y loseta de barro, entre otros, quedando condicionada la utilización de pavimentos de asfalto, concreto, cerámica, mosaico o barro vidriado.

III. Los elementos repetitivos a lo largo de una misma cinta urbana tales como arbotantes, deberán tener un diseño unificado. IV. El diseño y localización de este tipo de elementos deberán adecuarse a las características arquitectónicas de las fachadas a que se adosen, debiendo evitarse la sobre posición a sus componentes de mayor atractivo. Artículo 84. La iluminación de pórticos, pasajes, plazas y jardines deberá diferenciarse del resto del área urbana mediante la colocación de lámparas de distinta intensidad y diseño de manera que se facilite la seguridad de tránsito. Sé prohíbe el uso de la luz blanca en aparadores y en locales especiales.

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III. En andadores se recomienda la utilización de guarniciones de materiales pétreos o de concreto, quedando otros materiales considerados como condicionados. IV. El área forestada en parques será del 50% y en deportivos del 20%. V.

En parques que requieran construcciones de servicio techadas, estas no deberán representar más del 20% del área total del predio. En el caso de deportivos, dicho porcentaje no deberá de exceder del 30% del área total. Las techumbres deberán ser a dos aguas.

VI. Las plazas podrán ser áreas cubiertas con materiales como empedrados o concreto mixto, recomendando la utilización de forestación con cobertura de un 40% o más del área de la plaza. VII. Los pavimentos preferentes a utilizar serán de materiales pétreos, adoquín de concreto o empedrado, quedando condicionado el uso de otros materiales. VIII. En el diseño de patios y jardines, se recomienda que las áreas pavimentadas no excedan el 30% del área total de los mismos, quedando prohibido que las construcciones techadas en patio o jardín requeridas para servicio representen más del 10% y la superficie forestada sea mayor del 20%. Se permite la implantación de huertas y hortalizas familiares, en las que quedara prohibida la utilización de plaguicidas y fungicidas que representen un peligro para la salud humana, animal o vegetal.

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a) Obras de captación, conducción, almacenamiento y regularización de agua potable. b) Emisores, colectores primarios y plantas de tratamiento de aguas. c) Redes de energía eléctrica de alta tensión y subestaciones eléctricas. d) Antenas de radio y televisión mayores de 5 m. de altura, antenas de microondas y antenas parabólicas de televisión vía satélite. e) Colectores de energía solar de más de 5 m2 de superficie. II. Infraestructura secundaria, que incluye los siguientes tipos de obras: a) Redes de distribución de agua potable, tomas domiciliarias, medidores hidroneumáticos, cisternas y tinacos. b) Redes de drenaje y alcantarillado, pluvial y aguas negras. c) Redes de distribución de energía eléctrica, transmisores a nivel o elevados, acometidas domiciliarias y cuadrados de interruptores y medidores. d) Redes de alumbrado. e) Redes de telegrafía, servicio telefónico y televisión por cable, antenas de radio y televisión menores de 5 m. de altura. f) Colectores de energía solar de 5 m o menos. Artículo 87. Todas las obras serán ocultas desde la vía pública, además deberá observarse lo siguiente:

TÍTULO DÉCIMO De la Infraestructura

CAPÍTULO ÚNICO Artículo 86. Para el presente Reglamento se consideran dos clases de obras de infraestructura: I. Infraestructura primaria o básica, que incluye los siguientes tipos de obras:

En todas las zonas no podrán ser llevadas a cabo obras de infraestructura primaria que impliquen instalaciones a nivel o elevadas visibles desde la vía pública. Las obras de infraestructura primaria de tipo subterráneo o no visible desde la vía pública podrán, por su parte, realizarse en dichas zonas siempre que su construcción y operación no afecten en forma definitiva a elementos con valor paisajístico, quedando sujetas a los lineamientos de autorización relativos a tipologías condicionadas. En todas las zonas las obras de infraestructura secundaria deberán ser de preferencia subterráneas, y en los casos que el Ayuntamiento autorice lo contrario, se considerará como obligatorio reducir al mínimo posible su impacto visual, especialmente en lo tocante a redes aéreas de todo tipo e instalaciones voluminosas elevadas o a nivel como transformadores eléctricos, válvulas y similares, quedando especialmente prohibidas la afectación de forestación existente, la obstrucción de visuales urbanas primarias, la sobre posición a elementos ar-

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quitectónicos relevantes y la concentración excesiva de postes de soporte. Toda obra en la que se encuentre vestigios arqueológicos como tepalcates, piedras labradas, huesos o restos óseos y otros, deberá de suspenderse e informar al INAH a fin de hacer los rescates necesarios.

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cidos para ello el Ayuntamiento, a través de la autoridad municipal correspondiente, recaudará los ingresos por expedición de permisos, registros, convenios, autorizaciones, dictámenes, asesorías y otros servicios que se proporcionen, de acuerdo al Código Hacendario del Estado y demás legislación aplicable. Artículo 91. Cualquier obra de conservación, restauración, rehabilitación, adecuación, ampliación, demolición, proyecto de reparación menor, obra nueva, infraestructura, servicios, equipamiento urbano, mobiliario urbano, anuncios publicitarios o cualquier tipo de intervención dentro o fuera de todas las zonas, tanto en propiedad privada como pública deberá contar con la licencia o permiso de la autoridad respectiva, según sea el caso y competencia. Artículo 92. Cualquier tipo de trabajo a realizar, ya sea de carácter público o privado y cuyo impacto sea significativo dentro de las zonas por parte de cualquier instancia, sea esta federal, estatal o municipal, deberá contar con la anuencia del Ayuntamiento. Artículo 93. El interesado deberá presentar ante la ventanilla única la solicitud correspondiente especificando claramente el tipo de licencia o permiso y anexando la documentación siguiente de acuerdo a cada caso: I. ALINEAMIENTO Y NÚMERO OFICIAL.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO Del Trámite Administrativo para Autorizaciones de Proyectos, Licencias de Obra y Permisos y de la Ventilla Única

CAPÍTULO I Competencia y Trámites Artículo 88. Corresponde al Ayuntamiento a través de la Secretaria de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente o la autoridad municipal competente, al INAH o a otras autoridades estatales o federales, la autorización de permisos y licencias de acuerdo al ámbito de su competencia, para las intervenciones dentro de las zonas establecidas en el presente reglamento. Artículo 89. Compete al INAH la aplicación del marco jurídico Federal en cuanto a la conservación de zona de monumentos, así como de inmuebles catalogados como históricos y/o artísticos. En lo que respecta a la Imagen Urbana municipal los permisos serán otorgados o negados por la Secretaria de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente o la autoridad municipal competente. Artículo 90. Todas las licencias o permisos se concederán previo pago de los derechos que corresponda, de acuerdo a la Ley respectiva, y cumpliendo con los requisitos estable-

a) b) c) d) II. a) b) c) d)

Forma original de solicitud y dos copias Croquis de localización del predio. Copia de escrituras. Copia de boleta predial vigente. USO DE SUELO. Solicitud por escrito y dos copias. Copia de escrituras. Croquis de predio con medidas y ubicación. En el caso de usos y predios que por sus características requieran de un dictamen de Impacto Ambiental, se deberá efectuar el trámite correspondiente ante la Secretaría de Ecología del Estado de México.

III. OBRA NUEVA. a) b) c) d) e)

Solicitud original y dos copias. Copia de escrituras. Copia de boleta predial vigente. Copia de Pago del agua vigente Original y copia, para cotejar, de la licencia de uso de suelo, según sea el caso. ías a color del predio, colindantes y contexto del inmueble, referidas en plantas sobre un plano o croquis. f) Planos de proyecto Arquitectónico y/o estructural, 1 maduros y 2 copias de cada uno, firmado por el perito, cuando la construcción sea mayor de 60 m. g) Cédula profesional y firma del perito responsable de obra

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sobre planos de proyecto. del Delegado de Barrio de no adeudo a aportación de mejoras u obras. h) Bitácora de obra. IV. AUTORIZACIÓN DE OBRA EN MONUMENTOS HISTÓRICOS a) Solicitud INAH-00-008 Autorización debidamente requisitada. b) Juego completo de planos arquitectónicos del estado actual del monumento (copias heliográficas dobladas en tamaño carta)Juego completo de planos arquitectónicos (plantas, Cortes, y fachadas), con detalles arquitectónicos, especificaciones de los materiales, acabados y cotas del proyecto o anteproyecto (copias heliográficas dobladas en tamaño carta). c) Memoria descriptiva de las obras y especificaciones. del Director responsable de la obra o cedula profesional del arquitecto responsable de la obra. Legales que acrediten la propiedad del inmueble. d) Alineamiento y número oficial. e) Constancia vigente de Zonificación de uso de suelo autorizado por la autoridad local que acredite la personalidad del representante legal y original para su cotejo. monto de los derechos para realizar este trámite es modificado trimestralmente por la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico, por lo que es necesario que lo consulte directamente. f) En caso de ser aprobado, la vigencia no deberá ser menor al tiempo del proyecto de obra autorizado. g) La autorización se formalizara mediante una licencia, junto con la cual se dan a conocer los lineamientos y las restricciones a los que debe sujetarse el interesado. h) Con el fin de que el solicitante pueda dar continuidad a los trámites respectivos ante las autoridades competentes una vez aprobada la solicitud deberá presentar dos juegos de planos completos del proyecto autorizado, para certificación del instituto. i) Al concluir los trabajos autorizados el solicitante dará aviso de terminación de obra del INAH. V. OBRAS DE AMPLIACIÓN Y ADECUACIÓN. a) b) c) d) e)

Solicitud original y dos copias. Alineamiento y número oficial. Copia de escrituras. Copia de boleta predial vigente. Copia y original para cotejar de la licencia de uso de suelo, según sea el caso. f) Fotografías a color del inmueble, referidas en planta sobre un plano o croquis. del plano de levantamiento del estado actual. g) Planos del proyecto de ampliación y/o adecuación en original y tres copias. h) Planos de proyecto ejecutivo, 1 maduro y 2 copias, cuando rebase los 60 m.

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i) Memoria descriptiva de la obra y especificaciones, cuando rebase los 60 m. j) Copia de cédula Profesional y firma del perito responsable de obra sobre planos de proyecto ejecutivo. y responsiva técnica del perito restaurador que acredite dicha especialidad con titulo, cédula profesional o diplomado, solo en el caso de Monumentos Históricos. k) Documento de regularización de obra ante la Dirección Municipal de Desarrollo Urbano y Ecología. l) Bitácora de obra. VI. OBRAS DE DEMOLICIÓN. a) b) c) d) e) f)

Solicitud original y dos copias. Copia de la licencia de construcción. Copia del alineamiento y número oficial. Copia de escrituras. Copia de boleta predial vigente. Fotografías a color del inmueble, en interiores y exteriores y/o elementos a demoler, referidas en planta sobre un plano o croquis. g) Dos copias de planos de la construcción existente, indicando el área o elementos a demoler de proyectos a realizar, 1 maduro y 2 copias descriptiva de la obra y especificaciones. h) Copia de la Cédula profesional y firma del perito responsable de obra sobre planos de proyecto ejecutivo. i) Firma y responsiva técnica del perito restaurador que acredite dicha especialidad con Titulo, Cédula Profesional o Diplomado, solo en el caso de Monumentos Históricos o colindantes. VII. OBRAS MENORES DE REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO EN GENERAL. a) Solicitud original y dos copias. b) Fotografías a color del inmueble y/o elementos a reparar referidas en planta sobre un plano o croquis señalando los trabajos a realizar. c) Obras de mantenimiento en general. d) Bitácora de obra. VIII. ANUNCIOS COMERCIALES. a) Solicitud y dos copias. b) Croquis de localización. c) Fotografías a color del inmueble señalando el lugar donde se colocará el anuncio. d) Dibujo de la propuesta del anuncio especificando dimensiones, materiales, colores y características en general, además del proyecto integrado a la fachada. Las obras manifestadas en las Fracciones III, IV, V y VI del presente artículo, tendrán como vigencia un año, la Fracción VII de seis meses y en lo que respecta a la Fracción VIII será de dos meses u ocasión.

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Artículo 94. Todo trámite solicitado deberá de ser contestado por la autoridad competente en un término no mayor de 30 días hábiles a partir de la fecha de recepción de la documentación completa. En los casos que se requiera un estudio de Imagen Urbana del inmueble y su contexto, este será solicitado a consideración de las autoridades municipales cuando se estime necesario documentación complementaria, esta podrá ser pedida a la Secretaria de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, por conducto de la ventanilla única. Artículo 95. En el caso de que el trabajo u obra colinde con Monumentos Históricos o puedan afectar a estos, Secretaria de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente pedirá una fianza dada por un perito del INAH, a favor del Ayuntamiento, para garantizar que las obras se realicen de acuerdo a lo autorizado por esta dependencia. Artículo 96. La autorización de permisos y licencias serán expedidas mediante sellos y firmas sobre los planos originales y sus respectivas copias, además de oficio, debiendo quedar un expediente integrado en la Secretaria de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, original con copia para el propietario, y copia para el INAH cuando sea de su competencia. Se entregará un juego de copias al supervisor de obras. Un juego de copias autorizadas, así como los oficios de licencias, deberán permanecer en la obra durante todo su desarrollo junto con la bitácora debidamente registrada ante la Secretaria de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente. Artículo 97. En caso de que las obras no se hayan terminado en el plazo señalado, se deberá tramitar la prórroga correspondiente entregando la siguiente documentación: I. Prorroga de licencia para obra de restauración, rehabilitación, adecuación, ampliación y obra nueva. a) b) c) d) e) f)

Solicitud original y dos copias. Licencia anterior, original y copia. Bitácora. Pago de derechos. Recibo de Pago del predial vigente. Copia de escrituras.

II. Prorroga de licencia de uso de suelo. a) Solicitud original y dos copias. b) Original y copia de la licencia anterior de uso de suelo. c) Recibo de pago en original y copia.

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III. Prorroga de licencia para anuncios. a) b) c) d)

Solicitud original y dos copias. Licencia anterior, original y copia. Recibo de pago, original y copia. Dos fotografías a color del anuncio colocado sobre el inmueble.

IV. Prorroga de licencia de demolición. a) b) c) d)

Solicitud original y dos copias. Licencia anterior, original y copia. Recibo de pago, original y copia. Pago de predial vigente de escrituras.

La duración de las prorrogas será la misma que las de las licencias y/o permisos, y en caso de la Fracción IV de este artículo tendrá como máximo 3 prorrogas.

CAPÍTULO II Ventanilla Única Artículo 98. Para efecto de agilizar los trámites relacionados con las licencias de construcción, fraccionamientos, permisos u otros, dentro del perímetro del Centro Histórico de Papantla, todo trámite se efectuará a través de la ventanilla única, cuya función será proporcionar, en forma gratuita, los servicios de orientación, formatos y gestoría de trámites. Su ubicación será en el Palacio Municipal o el lugar designado por la misma autoridad. Artículo 99. La ventanilla única conducirá y canalizará los acuerdos o convenios necesarios con las diferentes instituciones oficiales, tanto federales como estatales y municipales, para recibir la documentación oficial requerida y gestionar los trámites respectivos, así como entregar las autorizaciones o negativas correspondientes. Para entregar la respuesta del trámite al solicitante, la ventanilla única recabará el recibo correspondiente al pago de derechos respectivo al municipio y/o demás dependencias estatales o federales, La ventanilla única sólo recibirá la documentación presentada por el solicitante para el trámite, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos establecidos oficialmente por la dependencia respectiva. Artículo 100. La Dirección Municipal de Turismo, a través de la ventanilla única, turnará la documentación de carácter legal o informativa a las instituciones correspondientes, así como a la Secretaria de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio

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Ambiente, las cuales se reunirán por lo menos una vez a la semana para acordar los dictámenes de las solicitudes presentadas. La ventanilla única también recibirá la siguiente documentación: I. Quejas y denuncias. II. Solicitudes de verificación. Dicha documentación será enviada y canalizada a las autoridades municipales, estatales y federales competentes para su conocimiento, tramitación y prosecución que en derecho proceda. Artículo 101. En caso de que los convenios o acuerdos con las diferentes instituciones oficiales, tanto federales como estatales, se finiquitaran, llegaran a su término o no se concertaran, la ventanilla única informará al particular el domicilio en donde pueda presentar la documentación para el trámite respectivo.

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO De las Inspecciones y de la Denuncia Popular

CAPÍTULO I Inspecciones Artículo 102. La Secretaria de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, establecerá un formato de acta para practicar inspecciones tanto de obras autorizadas como para detectar las que no cuenten con licencia. Artículo 103. La Secretaria de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, deberá vigilar que se cumplan las obras de acuerdo a sus respectivas licencias, para lo cual tendrá que realizar inspecciones semanalmente o con la frecuencia que requieran las obras para tener un seguimiento de los avances y registro de la bitácora. Artículo 104. Las autoridades competentes con base a la visita de inspección, dictarán las medidas necesarias para corregir irregularidades en caso de que existan, señalando un término prudente para ello y notificándolas al perito responsable de la obra. En caso de que no se corrijan las irregularidades a que se refiere el párrafo anterior, en el término para tal efecto señalado, se procederá a aplicar por parte de la Secretaria de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, la infracción que corresponda y señale este reglamento.

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CAPÍTULO II Denuncia Popular Artículo 105. Toda persona física o moral podrá presentar la denuncia ante la Secretaria de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, la Ventanilla Única, directamente al Ayuntamiento, o ante las instituciones estatales y federales correspondientes, quienes deberán canalizarla a la autoridad competente, de cualquier infracción a las disposiciones del presente Reglamento, así como los hechos, actos y omisiones relacionadas con la prevención, control, protección y conservación de la Imagen Urbana del Centro Histórico de Papantla y sus demás zonas, cuya presencia rompa el equilibrio paisajístico o arquitectónico del municipio. Artículo 106. Para la presentación de la denuncia popular, bastará con señalar por escrito o en su comparecencia, los datos necesarios que permitan localizar el lugar donde se ubique el hecho o acto denunciado, así como el nombre y dirección del denunciante, si desea proporcionarlos. Artículo 107. El Secretario de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, recibirá la denuncia, la hará del conocimiento de la persona a quien se le imputen los hechos o actos denunciados o a quien pueda afectar el resultado de la acción emprendida mediante notificación personal, a fin de que pueda intervenir en el procedimiento, ofrecer pruebas y alegatos; así mismo se efectuarán las inspecciones y diligencias necesarias para comprobar los hechos o actos denunciados y; se realizará la evaluación correspondiente. En su caso y una vez substanciado el procedimiento establecido en el presente Reglamento, se dictará la resolución que en derecho proceda en donde se determinarán las medidas a seguir y las sanciones a que de lugar, aplicando para ello la normatividad municipal, estatal y federal. Artículo 108. La autoridad dentro de los diez días hábiles siguientes a la denuncia, hará del conocimiento del denunciante, si es que proporcionó los datos referidos en el artículo 103, el trámite que se haya dado dentro de los veinte días hábiles siguientes, así como el resultado de la resolución que se dicte las medidas y sanciones impuestas en su caso. Se hará del conocimiento de los resultados de cada denuncia a la Dirección de Turismo Municipal.

TÍTULO DÉCIMO TERCERO De las Infracciones, Sanciones y del Recurso de Reconsideración

CAPÍTULO I Infracciones Artículo 109. Cuando la infracción consista en el incumplimiento de la obligación relativa al mantenimiento de las facha-

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das a que se refiere el artículo 25, el Ayuntamiento otorgará un plazo mínimo de 3 meses al infractor, concluido el cual, procederá a realizar los trabajos que se requieran con cargo al propietario del inmueble. Artículo 110. Se cometen infracciones a lo dispuesto por este Reglamento en los casos que: I.

II.

Falsifiquen o alteren datos de los permisos o licencias expedidos por las autoridades. Realicen obras distintas a las autorizadas.

III. Se inicien cualquier tipo de obra o acción sin contar con la autorización correspondiente.

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CAPÍTULO II Aplicación de Sanciones Artículo 112. El H. Ayuntamiento y/o las instancias correspondientes sancionarán administrativamente con clausura y colocación de sellos a los que cometan violaciones a lo establecido en el presente reglamento, así como el inicio del procedimiento del INAH mediante la suspensión de obra y sellos federales. Artículo 113. Las sanciones administrativas podrán ser: I.

Multa.

II.

Suspensiones.

III. Demolición. IV.

V.

Se modifiquen el contenido de los proyectos, memoria y especificaciones ya autorizadas, sea en forma total o parcial. La negativa a proporcionar información y acceso al personal autorizado de las dependencias, durante las visitas de inspección de obras.

VI. Oculten obra no autorizada. VII. Continúen con la ejecución de las obras que tengan autorizaciones vencidas. VIII. A los propietarios y a los peritos responsables de obra que no se presenten ante la Dirección Municipal de Desarrollo Urbano y Ecología o instancias que los requieran. IX. Carecer de copia de sus planos autorizados en la obra. X.

Falsifiquen firmas de perito responsable de obra y/o perito restauradores.

XI. Abstenerse de realizar las correcciones dictaminadas en las visitas de inspección de las autoridades. XII. Construcción de Obras nuevas que afecten la estructura de inmuebles colindantes catalogados. XIII. Las demás que contravengan el presente Reglamento. Artículo 111. Se considera infracción grave el dañar la imagen urbana al rayar o pintar con grafiti de cualquier tipo y material en muros, pisos, techos, macizos y demás elementos arquitectónicos o urbanos.

IV. Restauración obligatoria de los daños causados. V.

Revocación de autorizaciones.

VI. Arresto administrativo. VII. Las demás que estipule este ordenamiento legal. Artículo 114. Las sanciones se impondrán tomando en cuenta la gravedad de la infracción y circunstancias del hecho, de acuerdo a lo establecido en los artículos 5.4, 5.10, 5.31, 5.34, 5.59, 5.63, del Código Administrativo del Estado de México, la Ley Federal y normatividad aplicable, según competencia, además de: I. El grado de alteración o deterioro causado o que pudiera producirse en los inmuebles o contexto urbano. II. El grado de reincidencia del infractor. Artículo 115. Cualquier violación a las disposiciones establecidas en el presente reglamento, se procederá a la cancelación de la licencia o permiso así como a la suspensión de la obra, sujeto a lo que señale la normatividad al respecto. Artículo 116. Cualquier persona o institución que deteriore inmuebles catalogados o no, así como el contexto urbano, contraponiéndose a las disposiciones de este Reglamento, se procederá a su restauración debiendo correr los gastos por cuenta del infractor para corregir los efectos causados. Artículo 117. Cualquier permiso o licencia de obra que viole la normatividad y afecte la Imagen Urbana a nivel arquitectónico o urbano, dentro de las zonas, podrán ser revocados por la Secretaria de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente y el INAH en el marco que les confiere la Ley dentro de sus esferas de competencia.

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Artículo 118. Se sancionará al perito responsable de obra, al propietario, depositario legal o responsable de la ejecución de la obra cuando se incurra en las violaciones estipuladas en este reglamento con multa que va de 60 a 1200 dsmz, teniendo las autoridades la facultad de determinar la multa y ejercer la acción.

Artículo 127. Se sancionará de 50 a 100 dsmz a las personas que depositen o arrojen basura sobre la vía pública.

Artículo 119. Las sanciones a la infracción a que se refiere el Artículo 109 de este reglamento consistirán en arresto administrativo inconmutable por 36 horas sin perjuicio de pago de una multa de 15 a 30 dsmz, además de la reparación del daño ocasionado.

Artículo 129. Cuando el infractor cubra la multa y haga las acciones correctivas dictaminadas por las autoridades, podrá renovar el permiso de licencia para continuar la obra, salvo los casos que a consideración de las autoridades deban ser canceladas definitivamente.

Artículo 120. En caso de construcciones no permitidas, prohibidas o no autorizadas se sancionaran con una multa de 70 a 200 dsmz., además de no poderse integrar al contexto de la imagen urbana, estas serán demolidas con cargo al propietario debiendo pagar los daños y perjuicios que deberán ser cuantificados por la Secretaria de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente. Artículo 121. En caso de destrucción de áreas verdes y elementos que las forman se sancionarán con multa de 200 dsmz, independientemente de los delitos ambientales en que incurra el infractor a nivel Federal, Estatal o Municipal, de acuerdo a la legislación aplicable. En todo caso, el Síndico Municipal dará vista al Ministerio Público de la conducta que pueda constituir un delito ambiental. Artículo 122.- Se aplicará sanción de 150 a 200 dsmz a los propietarios que no aplanen sus muros de colindancia, En el caso de que el vecino solicite aplanar el muro de colindancia y se apruebe, el costo lo cubrirá el solicitante. Artículo 123. Se sancionará de 250 a 500 dsmz a los propietarios que dejen visibles las instalaciones, tinacos, antenas parabólicas y otros elementos que contaminen y dañen la imagen urbana de la población. Artículo 124. Se sancionará de 250 a 1000 dsmz a los propietarios que coloquen anuncios comerciales y propaganda fuera de lo especificado en el Título IV, Capítulo VI de este Reglamento, y la demás legislación aplicable. Artículo 125. Se sancionará de 100 a 120 dsmz a los puestos fijos y semifijos que no estén debidamente reglamentados y sancionados por el Ayuntamiento. Artículo 126. Las sanciones a tianguistas serán las marcadas en las leyes Federales, Estatales o Municipales, según sea el caso y competencia, además del decomiso de la mercancía, levantándose inventario de la mercancía decomisada que deberá constar en acta circunstanciada. En todo caso, el Síndico Municipal dará vista al Ministerio Público de la conducta que pueda constituir un delito.

Artículo 128. Se sancionará de 50 a 100 dsmz a las personas que saquen a su(s) perro(s) a defecar y las dejen en la vía pública.

CAPÍTULO III Recursos de Inconformidad Artículo 130. Cuando exista inconformidad de las resoluciones y actos que dicten las autoridades municipales, u otras dependencias oficiales competentes, con motivo de la aplicación de este reglamento, o si la autoridad municipal niega una licencia o permiso invocando la aplicación de las normas de imagen urbana y dictara los lineamientos para su corrección, a pesar de que el solicitante proponga componentes arquitectónicos u otros permitidos, el afectado podrá interponer el recurso de inconformidad. Artículo 131. El recurso de inconformidad deberá promoverse por escrito, dentro del término de 5 días hábiles siguientes al de la notificación del acto o resolución que se recurra ante la Secretaria de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente o ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Veracruz, en términos de lo que establece el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de Veracruz. El recurso de inconformidad deberá resolverse sobre la base de la Imagen Urbana de Papantla y a la normatividad existente. Artículo 132. En caso de que se interponga el recurso de inconformidad ante la autoridad Municipal, el escrito en que se promueva el recurso deberá contener: I. Nombre y domicilio del recurrente para recibir notificaciones, y en su caso, de quien promueva en su nombre. II. El documento en el que el recurrente acredite su personalidad. III. Los documentos donde el interesado exprese los hechos en que funda su petición y los términos en que considere violados sus derechos relacionados con la resolución o acto impugnado.

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IV. Las pruebas que considere necesarias para demostrar los extremos de su petición.

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Artículo 137. A solicitud de los interesados, el INAH puede dictaminar y promover la aplicación de exenciones fiscales de acuerdo al Artículo No. 12 de la Ley Federal.

V. Original o copia certificada de la resolución impugnada. VI. Fecha en que se notificó o se tuvo conocimiento del acto impugnado. Artículo 133. Al recibir el recurso, la Secretaria de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente determinará si es procedente o no, y si fue interpuesto dentro del término estipulado, concediendo un plazo de 5 días hábiles al promoviente para cualquier aclaración. Artículo 134. Si la autoridad considera procedente el recurso se procederá a emitir la resolución que en derecho proceda la cual deberá contener la opinión técnica para la solución del caso dentro de un plazo no mayor a 30 días hábiles a partir del auto admisorio, y de inmediato remitirá el recurso y el expediente que contengan los antecedentes del caso al área competente. Artículo135. Al interponer el recurso de inconformidad, el particular puede solicitar la suspensión de la resolución emitida por la Dirección Municipal de Desarrollo Urbano y Ecología o de la autoridad competente municipal, siempre y cuando se satisfagan los siguientes requisitos: I. Que lo solicite al recurrente. II. Que no siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.

Artículo 138. La Secretaria de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, promoverán mecanismos de participación social, donde la comunidad pueda realizar trabajos de conservación y mantenimiento del patrimonio arquitectónico y urbano, previa asesoría y autorización del INAH, cuando sea del ámbito de su competencia. La Secretaria de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente buscar los apoyos económicos, financieros o de asistencia técnica, con personas físicas o instituciones o personas morales para lograr llevar a cabo los programas, proyectos, trabajos o acciones tendientes a la conservación, protección y mejoramiento de la Imagen Urbana del Centro Histórico de Papantla. El ayuntamiento promoverá que las construcciones existentes se ajusten a lo ordenado por este reglamento, si ello no implica realizar modificaciones fundamentales a las mismas, para tal efecto, las autoridades municipales y estatales podrán convenir con los propietarios o poseedores, un mecanismo para distribuir los gastos respectivos.

CAPÍTULO II Estímulos

III. Que fueren de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al recurrente, con la ejecución del acto o resolución combatida.

Artículo 139. El H. Ayuntamiento incentivará a los ciudadanos con la promoción de festejos, eventos, reconocimientos y premios a las acciones de conservación, protección y rescate del patrimonio de Villa del Carbón.

En los casos en que sea procedente la suspensión, pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá sí el particular otorga garantía suficiente, para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquella se causaron sí no obtiene resolución favorable.

Artículo 140. La Dirección Municipal de Desarrollo Urbano y Ecología promoverán ante el gobierno estatal y el INAH, el reconocimiento y estímulos a los propietarios de inmuebles catalogados que efectúan acciones de conservación y protección del patrimonio construido.

TÍTULO DÉCIMO CUARTO De los Apoyos y Estímulos

CAPÍTULO I Apoyos Artículo 136. La Secretaria de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente proporcionará asesoría técnica y teórica a las personas que lo soliciten, contando para ello con el apoyo del INAH o instancias responsables según sea el caso.

TRANSITORIOS Artículo Primero. Publíquese para su conocimiento en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado. Artículo Segundo. El presente Reglamento de Imagen Urbana entrará en vigor tres días después de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado. Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones reglamentarias que contravengan o se opongan al presente ordenamiento.

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Dado en Sesión de Cabildo siendo las 17:00 horas del día 23 del mes de agosto de 2011, se resuelve aprobar por mayoría el Bando de Policía y Gobierno del H. Ayuntamiento Constitucional de Papantla Veracruz.

II. Que es obligación del Ayuntamiento velar por la seguridad e integridad física y progreso de todos los habitantes del Municipio, proporcionándoles los servicios y acciones municipales correspondientes.

Sufragio efectivo. No reelección

III. Que es necesario también, que el Ayuntamiento fortalezca la identidad y prestigio del Municipio, a fin de mantener vivo su pasado histórico, artístico y cultural.

Ing. Jesús Cuauhtémoc Cienfuegos Meraz, Presidente Municipal Constitucional.—Rúbrica. Lic. Genaro Modesto Ruiz Bautista, Síndico Único.—Rúbrica. Profr. Álvaro Saavedra Hernández, Regidor Primero.—Rúbrica. Lic. Mariana Edith Espinosa Chena, Regidor Segundo.—Rúbrica. Lic. Hortensia Grisel Fernández Cruz, Regidor Tercero.—Rúbrica. Ing. Felipe Jiménez Reyes, Regidor Cuarto.—Rúbrica. C. Enrique Herrera Bonilla, Regidor Quinto.—Rúbrica. C. José Roberto Jiménez Vázquez, Regidor Sexto.—Rúbrica. Lic. Luz Guadalupe Sandoval Pérez, Regidor Séptimo.—Rúbrica. C. María Esther Alcántara Duran, Regidor Octavo.—Rúbrica. Profr. Pedro García Malpica, Regidor Noveno.—Rúbrica. Profra. Ruth Pérez Vázquez, Regidor Décimo.—Rúbrica. Lic. Dora Luz Sosa Urcid, Regidor Décimo Primero.—Rúbrica. Lic. Gonzalo Flores Castellanos, Secretario del Ayuntamiento.—Rúbrica. folio 937

REGLAMENTO DE CONSTRUCCIÓN DEL MUNICIPIO DE PAPANTLA El C. Ing. Jesús Cuauhtémoc Cienfuegos Meraz, Presidente Municipal Constitucional de Papantla, Veracruz, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, a los habitantes sabed: Que con esta fecha el H. Ayuntamiento, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 115 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 71 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de VeracruzLlave, 34, 35 fracción XIV, de la Ley Orgánica del Municipio Libre y 1 al 12 de la Ley número 531 que establece las Bases Normativas conforme a las cuales los Ayuntamientos de esta Entidad deberán expedir sus Bandos de Policía y Gobierno, Reglamentos, Circulares y disposiciones administrativas de observancia general de orden municipal, se reunió en Sesión de Cabildo y aprobó el siguiente Reglamento de Construcción, bajo los siguientes:

IV. Que el Municipio cuenta con personalidad jurídica, y está facultado por el párrafo segundo de la Fracción II del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para expedir los Reglamentos, Bandos de Policía y Gobierno, Circulares y Disposiciones Administrativas de Observancia General dentro de su jurisdicción territorial; así como por el Artículo 71 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave; al igual, por los Artículos 2, 34, 35 Fracciones XIV, y XXV de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz; tiene a bien expedir el presente: REGLAMENTO DE CONSTRUCCIÓN DEL MUNICIPIO DE PAPANTLA

TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales

CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1. El presente reglamento, tiene por objeto, Regular las normas técnicas, las complementarias y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables en materia de construcción de edificaciones. Artículo 2. Para efectos de este Reglamento se entenderá por: I. Ayuntamiento: al respectivo gobierno municipal que de manera supletoria aplique en su territorio el presente ordenamiento;

CONSIDERANDOS

II. Constancia de Alineamiento y Número Oficial: el instrumento jurídico por el cual el Ayuntamiento define el límite de los predios en colindancia con la vía pública y otorga el correspondiente Número Oficial.

I. Que el Municipio Libre es la base de la división territorial y de la organización política para el Estado, conforme lo disponen los Artículos 3 y 68 de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.

III. Construcción privada: toda acción que tenga como objetivo, construir, conservar, instalar, reparar, demoler, y en general, cualquier modificación a bienes inmuebles, propiedad de particulares;

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IV.

V.

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Construcción Pública: toda acción que tenga como propósito, construir, conservar, instalar, reparar, demoler y, en general, cualquier modificación a bienes inmuebles que, por su naturaleza o por disposición de la ley, estén destinadas al servicio público;

vías públicas a fin de que satisfagan las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad y buen aspecto. II.

Edificaciones: el resultado de una construcción;

VI. Gobierno Estatal: el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; VII. Inmueble: el terreno y construcciones en el existentes; VIII. Instituto: al Instituto Veracruzano de Desarrollo Urbano, Regional y Vivienda;

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Fijar en coordinación con el Instituto Nacional de Antropología e Historia, las restricciones a que deberán sujetarse las edificaciones y los elementos tales como fuentes, esculturas, arcos, columnas, monumentos y similares localizados en zonas de patrimonio artístico y cultural.

III. Autorizar o negar, de acuerdo con este Reglamento el uso de una estructura, instalación, edificio o construcción.

IX. Ley: a la Ley que regula las construcciones Públicas y Privadas del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

IV. Realizar a través del proyecto a que se refiere este reglamento, los estudios para establecer o modificar las limitaciones respecto a los usos de construcciones y determinar las densidades de población permisibles.

X.

V.

Licencia de Construcción: el instrumento jurídico por el cual el Ayuntamiento autoriza una construcción pública o privada;

XI. Predio: el terreno donde se pretenda llevar a cabo una construcción; XII. Programa: instrumento de ordenación y regulación de los asentamientos humanos y del desarrollo regional y urbano del territorio municipal.

Expedir y modificar, cuando se considere necesario, las normas técnicas complementarias de este Reglamento, los acuerdos, instructivos, circulares y demás disposiciones administrativas que procedan para el debido cumplimiento del mismo.

VI. Dictar las normas técnicas para la recepción de solicitudes, autorización y recepción de Fraccionamientos.

XIII. Reglamento: el presente ordenamiento;

VII. Otorgar o negar licencia o autorizaciones para la ejecución de las obras a que se refiere el artículo primero de este Reglamento.

XIV. Vivienda unifamiliar: edificación con uso habitacional destinada a dar alojamiento a una familia, construida en un predio propio e independiente.

VIII. Realizar inspecciones a las obras en proceso de ejecución o terminadas, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento.

XV. Vivienda plurifamiliar: edificación con uso habitacional destinada a dar alojamiento a dos o más familias, construida en un solo predio de manera vertical u horizontal.

IX. Practicar inspecciones para verificar que el uso que se haga del predio, estructura, instalación, edificio o construcción se ajuste a las características previamente registradas especialmente al diseño arquitectónico.

CAPÍTULO II De las competencias

X.

Ordenar las medidas de seguridad que fueren procedentes en relación con las edificaciones peligrosas, insalubres o que causen molestias.

Artículo 3. La aplicación y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, corresponderá a la autoridad Municipal.

XI. Ejecutar, con cargo a los propietarios, las obras que se hubieren ordenado realizar y que éstos, en rebeldía se hubieren negado a efectuar.

Corresponde al Presidente Municipal, a través de la Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Municipio:

XII. Ordenar la suspensión temporal o la clausura de obras en ejecución o terminadas y la desocupación en los casos previsto en este Reglamento.

I.

XIII. Ordenar y ejecutar demoliciones de edificaciones en los casos previstos en este Reglamento.

Fijar los requisitos técnicos generales a que deberán sujetarse las construcciones e instalaciones en predios y

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XIV. Imponer las sanciones correspondientes por violaciones a las disposiciones de esto Reglamento.

IV. Se realicen visitas de verificación, inspecciones, supervisiones y notificaciones.

XV. Utilizar la fuerza pública cuando fuere necesario para hacer cumplir sus determinaciones.

V. Se ejecuten las determinaciones de las autoridades estatales, que tiendan al cumplimiento de la Ley, el presente reglamento y hacer prevalecer el orden público y el interés general.

XVI. Las demás que confiera este Reglamento y las disposiciones legales aplicables. Artículo 4. Para acreditar la propiedad de predios e inmuebles podrán presentarse escrituras públicas o resoluciones judiciales o administrativas, inscritas en el Registro Público de la Propiedad. La propiedad social se podrá acreditar mediante los documentos idóneos reconocidos por la legislación agraria. Para acreditar la posesión de predios e inmuebles, podrán presentarse los siguientes documentos: contratos de compraventa o arrendamiento; recibo de pago de impuestos sobre traslación de dominio; acta de entrega, cuando se trate de inmuebles de interés social; tratándose de propiedad social, cédula de contratación para la regularización de la tenencia de la tierra. Artículo 5. En los procedimientos administrativos para la obtención de constancias de alineamiento y número oficial y licencias de construcción, los solicitantes presentarán en original o copia certificada por fedatario público, los documentos legales que acrediten la propiedad o la posesión de los predios o inmuebles de que se trate, así como para acreditar su personalidad y la de sus representantes legales. El Ayuntamiento podrá admitir para su cotejo copia simple legible, sin tachaduras ni enmendaduras de dichos documentos originales o certificados, devolviendo estos a su representante. Los titulares de la oficina o responsable de los trámites, serán los únicos facultados para autorizar con su firma los cotejos a los que se refiere este artículo, debiendo contener el lugar, la fecha, el nombre, la firma y el cargo del funcionario que coteja y el número del expediente al que se integra y el número de hojas cotejadas. Artículo 6. El Ayuntamiento, para hacer cumplir sus determinaciones, podrá auxiliarse de la fuerza pública cuando: I.

En general, en la aplicación de las medidas de seguridad y sanciones previstas en la Ley y en este Reglamento.

II.

Se aplique la clausura provisional o definitiva, total o parcial de las instalaciones, construcciones, obras o actividades.

III. Se trate de la desocupación o desalojo de predios o inmuebles, así como de llevar a cabo la demolición total o parcial de construcciones o instalaciones.

Artículo 7. La imposición y pago de multas, no eximirá al infractor de la obligación de subsanar las irregularidades cometidas, así como de obtener, en su caso, las licencias correspondientes. Artículo 8. Serán inexigibles todas aquellas prestaciones económicas, aportaciones de cualquier género o la ejecución de obras, no previstas en los ordenamientos legales aplicables, que pretendan imponer las autoridades con motivo de las constancias y licencias que deban expedir. Toda acción de esta naturaleza será sancionada en términos de las leyes aplicables.

TÍTULO SEGUNDO De las Vías Públicas, Áreas de Uso Común y sus Instalaciones

CAPÍTULO I Del Uso de las Vías Públicas y Áreas de Uso Común Artículo 9. Se requiere de autorización expresa del Ayuntamiento para llevar a cabo en la vía pública y áreas de uso común: I. Obras, modificaciones o reparaciones; II. Ocuparlas con instalaciones de servicios públicos, comercios semifijos, construcciones provisionales o mobiliario urbano; y III. Romper el pavimento o hacer cortes a las banquetas y guarniciones para la ejecución de obras públicas o privadas. Artículo 10. El Ayuntamiento no autorizará a los particulares el uso de la vía pública y áreas de uso común en los siguientes casos: I. Para aumentar el área de un predio o una construcción; II. Para obras cuyos fines ocasionen molestias a los vecinos tales como la producción de polvos, humos, malos olores, gases, ruidos y luces intensas; III. Para conducir líquidos por su superficie;

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IV.

Para depósitos de basura y otros desechos, que no sean parte del mobiliario urbano;

VII. Referencia a que la autorización de los actos de uso autorizado no crean ningún derecho real o posesorio;

V.

Para ubicación de puestos comerciales fijos o semifijos que obstruyan la circulación de vehículos y transeúntes;

VIII. Referencia de que, los actos que se autorizan serán siempre temporales y revocables; y

VI. Para construir o instalar cualquier elemento que modifique, limite o restrinja el libre tránsito de vehículos y personas; y

IX. Referencia al recibo de pago de los derechos correspondientes.

VII. Para otros fines contrarios al interés público. Artículo 11. A la solicitud para usar la vía pública y las áreas de uso común a las que se refiere el artículo 9 del presente ordenamiento, se acompañará la documentación siguiente: I.

Identificación del solicitante;

II.

Motivos que fundamenten la solicitud;

III. Memoria descriptiva de los actos que se solicitan; y IV. Plazo para llevar a cabo y concluir los actos que se solicitan. Artículo 12. El Ayuntamiento, en su caso, emitirá la autorización de uso de la vía pública o áreas de uso común correspondiente, dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud y de los documentos establecidos en el artículo anterior, previo el pago de los derechos respectivos. Artículo 13. La autorización de uso de la vía pública o área de uso común contendrá, cuando menos, lo siguiente: I.

Referencia a la ubicación precisa de la superficie que se autoriza usar;

II.

Referencia a los actos que se autoriza llevar a cabo;

Artículo 14. Cuando el Ayuntamiento suspenda los actos de uso y ocupación de la vía pública y áreas de uso común que no cuenten con la autorización respectiva, el costo de la suspensión y del retiro de los obstáculos será a cargo del ocupante. Artículo 15. En caso de fuerza mayor, las empresas concesionarias para la prestación de servicios públicos pueden ejecutar las obras de emergencia que se requieran. Artículo 16. El Ayuntamiento dictará las medidas administrativas necesarias para mantener o recuperar la posesión de la vía pública y demás bienes de uso común, destinadas a un servicio público, así como para remover cualquier obstáculo, de acuerdo con la legislación vigente. Artículo 17. La construcción de rampas en guarniciones y banquetas para la entrada de vehículos, no podrá modificar el nivel original de la banqueta; la rampa se deberá construir sobre la guarnición y en una sección de la banqueta cuya dimensión total no exceda de 30 cm, y no obstruya el tránsito de los peatones. Artículo 18. Cuando por cualquier motivo el nivel de piso de la construcción en un predio se localice arriba o abajo del nivel de banqueta y por esta razón se requiera de rampas o escaleras para acceder, estas deberán ubicarse dentro del predio y nunca en las banquetas.

III. Referencia de que los actos que se autorizan deberán permitir el libre, seguro y expedito tránsito de vehículos y personas, así como el acceso a los predios colindantes y de los servicios públicos instalados;

Artículo 19. Las puertas de acceso a los predios no deberán abatir invadiendo la banqueta.

IV. Referencia a las medidas de seguridad y protección que deberán tomarse;

Artículo 20. Las banquetas y guarniciones deberán diseñarse de tal manera que faciliten el tránsito y cruce de calles a las personas con capacidades diferentes.

V.

Referencia al retiro o suspensión de los actos autorizados cuando el ayuntamiento lo requiera;

VI. Referencia al plazo en que deberán suspenderse los actos autorizados, y que de no ser así, el ayuntamiento se encargará de ello con cargo al titular de la autorización.

Artículo 21. Los pavimentos y su base en las vías públicas, deberán diseñarse y construirse de tal manera, que su resistencia sea, al menos, de diez años y con una pendiente, en lo posible, no mayor al quince por ciento. En caso de mayores porcentajes de pendiente, su terminado final deberá garantizar la tracción adecuada de los vehículos.

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CAPÍTULO II De las Instalaciones Superficiales, Subterráneas o Aéreas en las Vías Públicas Artículo 22. Las obras para la instalación, mantenimiento o retiro de ductos o instalaciones aéreas para los servicios públicos de telefonía, energía eléctrica, gas o cualquier otra en la vía pública y áreas de uso común, deberán obtener previamente del Ayuntamiento, la Licencia de Construcción correspondiente. Artículo 23. Las instalaciones subterráneas a las que se refiere éste capítulo deberán localizarse en banquetas o camellones. Cuando se localicen en banquetas deberán distar por lo menos cincuenta centímetros del alineamiento oficial. El Ayuntamiento podrá autorizar la construcción de instalaciones subterráneas fuera de las banquetas y camellones, cuando la naturaleza de las obras lo amerite, fijando en cada caso, la profundidad mínima y máxima a la que deberá alojarse cada instalación y su localización en relación con las demás instalaciones existentes o futuras.

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la instalación, deberán ser cambiados de lugar por el propietario de los mismos, pero los gastos serán por cuenta del propietario del predio.

CAPÍTULO III De la Nomenclatura Artículo 28. El Ayuntamiento establecerá la nomenclatura oficial para la denominación de las vías, parques, jardines y plazas públicas del municipio, mediante la colocación de placas de nomenclatura que permitan su fácil identificación. Artículo 29. El Ayuntamiento, previa solicitud del propietario o poseedor, asignará para cada predio que tenga frente a la vía pública, un solo Número Oficial, quedando obligado éste último a colocarlo en la parte visible de la entrada de su predio. Artículo 30. El Ayuntamiento podrá ordenar el cambio del número oficial, debiendo notificar al propietario o poseedor, quedando este obligado a colocar el nuevo número en el plazo que se le fije, pudiendo conservar el anterior 150 días naturales más.

Artículo 24. Las instalaciones aéreas a las que se refiere éste capítulo, deberán colocarse sobre postes ubicados para este efecto. Dichos postes se colocarán dentro de la banqueta junto a la guarnición; en caso de que la banqueta tenga un ancho de 2.00 m. o mayor, la distancia mínima será de 0.30 m. entre el borde interior de la guarnición y el punto más próximo del poste y a no menos de 1.20 m. del alineamiento. En las vías públicas destinadas al tránsito vehicular y en la que no existan banquetas, los interesados solicitarán al Ayuntamiento el trazo de la guarnición.

Artículo 32. El Número Oficial se otorgará junto con el Alineamiento del predio.

Artículo 25. Los cables de retenidas, las ménsulas, así como cualquier otro apoyo de los que se usen para el ascenso a los postes o a las instalaciones, se deberán colocar a una altura mínima de 2.40 m. sobre el nivel de la banqueta.

Artículo 33. El Alineamiento y Número Oficial serán otorgados a través de la dependencia encargada del Desarrollo Urbano del Ayuntamiento.

Artículo 26. Los propietarios de los postes y las instalaciones colocados en la vía pública, están obligados a conservarlos en buenas condiciones de servicio, a identificarlos con un logotipo aprobado previamente por el Ayuntamiento y a retirarlos cuando dejen de cumplir su función. Artículo 27. El Ayuntamiento podrá ordenar el retiro o cambio de lugar de postes o instalaciones por cuenta de sus propietarios, por razones de seguridad o porque se modifique el ancho de las banquetas o se ejecute cualquier obra en la vía pública, si no lo hicieran dentro del plazo que se le haya fijado, el Ayuntamiento lo ejecutará a costa de dichos propietarios. No se permitirá colocar postes o instalaciones en banquetas, cuando con ellos se impida el acceso a un predio. Si el acceso al predio se construye estando ya colocados el poste o

Artículo 31. El Ayuntamiento notificará dicho cambio.

CAPÍTULO IV Del Alineamiento y Número Oficial

Artículo 34. Los requerimientos para la obtención del alineamiento y número oficial son los siguientes: I. Solicitud que contendrá el nombre y domicilio del propietario o poseedor bajo cualquier título legal, la ubicación del predio incluyendo sus medidas y colindancias, así como su distancia a la esquina más próxima y el nombre de las calles entre las que se encuentre. II. Documento que acredite la propiedad o posesión. III. Recibo del pago del impuesto predial actualizado. La dependencia municipal encargada del desarrollo urbano, en su caso, expedirá la constancia correspondiente dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación de la solici-

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tud y de los documentos establecidos en este artículo, previo el pago de los derechos correspondientes. Artículo 35. La Constancia de Alineamiento y Número Oficial contendrá, cuando menos, lo siguiente: I.

Número de constancia;

II.

Ubicación del predio o inmueble y, en su caso, clave catastral;

III. Nombre y domicilio del solicitante; IV. Plano del Alineamiento del predio o inmueble respecto de la vía pública; V.

II. Acreditar que posee Cédula Profesional correspondiente a alguna de las siguientes profesiones: arquitecto, ingeniero arquitecto, ingeniero civil o Ingeniero constructor militar; III. Acreditar ante la Comisión Dictaminadora Municipal, según el caso, que conoce la Ley, el presente Reglamento y demás leyes y disposiciones relativas a la construcción; y IV. Acreditar como mínimo tres años de experiencia en el diseño y construcción de obras a las que se refiere éste Reglamento. Artículo 38. Un Perito Responsable de obra otorga su responsiva cuando, con ese carácter: I. Suscriba una solicitud de Licencia de Construcción; II. Tome a su cargo la supervisión de la ejecución de una construcción aceptando la responsabilidad de la misma;

Numero Oficial;

VI. Afectaciones y restricciones de carácter urbano, federales, estatales y municipales; VII. Lugar y fecha en que se expida; VIII. Nombre y firma y cargo del servidor público que la autoriza; y IX. Referencia al recibo de pago de los derechos correspondientes.

TÍTULO TERCERO De los Peritos Responsables y Corresponsables de obra

CAPÍTULO I De los Peritos Responsables de Obra Artículo 36. Perito Responsable de obras es la persona física que presta sus servicios profesionales y se constituye en coadyuvante del Ayuntamiento, con autorización e inscrito en el Registro Municipal de Información Urbana; en el acto en que otorga su responsiva relativa al ámbito de su intervención profesional, asentará que se hace responsable de la observancia de la Ley, de este Reglamento y demás disposiciones aplicables. Artículo 37. Los requisitos para obtener el registro de Perito Responsable de obra son los siguientes: I.

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Ser de nacionalidad mexicana; si es extranjero, acreditar la estancia legal para residir en el país y para ejercer su profesión y demostrar el dominio del idioma español con vocabulario técnico.

III. Suscriba un dictamen de seguridad estructural de una construcción; o IV. Suscriba el dictamen favorable de seguridad y operación de una edificación. Artículo 39. Para ejercer su función, el Perito Responsable de obra, deberá cumplir lo siguiente: I. Suscribir y presentar ante el Ayuntamiento la solicitud de Licencia de Construcción, asegurándose que el proyecto cumple con las disposiciones de la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables; II. Dirigir y supervisar la obra apegándose al proyecto autorizado por el Ayuntamiento. III. Responder de cualquier incumplimiento a las disposiciones de la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables; en caso de que el incumplimiento sea imputable al propietario o poseedor, dar aviso por escrito al Ayuntamiento, a fin de que lleve a cabo las acciones que correspondan; IV. Diseñar y ejecutar las medidas de seguridad en la obra en relación con el personal, terceras personas y sus colindancias, incluyendo la vía pública; V. Llevar en la obra un libro de bitácora foliado y sellado por el Ayuntamiento en el cual se anotarán en original y dos copias los datos siguientes: a) Nombre y firma del propietario o poseedor; del Perito Responsable de obra y del residente, así como de los corresponsables de obra, en su caso;

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b) Nombre o razón social de la persona física o moral que ejecute la obra; c) Materiales empleados para fines estructurales y de seguridad; d) Procedimientos generales de construcción y de control de calidad; e) Descripción de los detalles definidos durante la ejecución de la obra; f) Fecha de las visitas, observaciones e instrucciones del perito responsable de obra, así como de los corresponsables, en su caso; g) Fecha de inicio de cada etapa de la obra; h) Incidentes y accidentes; y VI. Colocar en la obra, en lugar visible y con las dimensiones necesarias para ser legible desde la vía pública un letrero con su nombre y, en su caso, de los corresponsables y así como sus números de registro, número de Licencia de Construcción, su vigencia, el tipo, uso y ubicación de la obra. Artículo 40. Perito Corresponsable de obra es la persona física, coadyuvante del Ayuntamiento con autorización y registro en el Registro Municipal de Información Urbana, con los conocimientos técnicos adecuados para responder en forma solidaria con el Perito Responsable de obra o, de manera independiente, de las obras en que otorgue su responsiva en todos los aspectos técnicos relacionados al ámbito de su intervención profesional y que pueden ser relativos al diseño arquitectónico y urbano, la seguridad estructural y al diseño y cálculo de instalaciones, y deberá cumplir con lo establecido en la Ley, éste Reglamento y en las demás disposiciones aplicables. Artículo 41. Para obtener la Licencia de Construcción se requiere responsiva de los peritos corresponsables de obra, en los casos siguientes: I) En diseño urbano y arquitectónico, para: a) Edificaciones de habitación plurifamiliar de más de 60 viviendas, hospitales, clínicas, centros de salud, edificios para exhibiciones, baños públicos, estaciones y terminales de transporte terrestre, aeropuertos, estudios cinematográficos y de televisión, estaciones de servicio para el expendio de combustibles y carburantes, y pasos peatonales. b) Edificaciones proyectadas en Zonas de Monumentos o de Patrimonio Cultural Edificado: c) Las obras del Tipo 2 establecidas en el artículo 207 de éste Reglamento, que tengan más de 2,000 metros cuadrados de superficie cubierta, o más de 20 m. de altura sobre el nivel medio de banqueta, o con capacidad para más de 250 concurrentes en locales cerrados, o más de 1,000 concurrentes en lugares abiertos.

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d) Estaciones de comunicación celular, inalámbrica, chimeneas y cualquier otro tipo de instalación que rebase la altura de 15 m. sobre su nivel de desplante. II) En seguridad estructural, para: a) Las obras del Tipo 1 a las que se refiere el artículo 207 de éste Reglamento; b) Las obras de Tipo 2 establecidas en el artículo 207 de éste Reglamento, que contengan más de 60 viviendas que tengan más de 2,000 metros cuadrados de superficie cubierta o más de 20 m. de altura sobre el nivel medio de banqueta o más de 200 concurrentes, cualquiera que sea su uso; III) En diseño y cálculo de instalaciones, para: a) Edificaciones de habitación plurifamiliar de más de 60 viviendas, baños públicos, lavanderías, tintorerías, lavado y lubricación de vehículos, hospitales, clínicas y centros de salud, edificios para exhibiciones, crematorios, aeropuertos, centrales telegráficas, telefónicas y de comunicación celular o inalámbrica, estudios cinematográficos, industria pesada y mediana; plantas, estaciones y subestaciones eléctricas, estaciones de bombeo, albercas con iluminación subacuática, circos, ferias de cualquier magnitud, estaciones de servicio para el expendio de combustibles y carburantes y estaciones de transferencia de basura. b) Las obras del Tipo 2 establecidas en el artículo 207 de éste Reglamento, que tengan más de 2,000 metros cuadrados de superficie cubierta, o más de 20 m. de altura sobre el nivel medio de banqueta o más de 250 concurrentes, y c) Toda edificación que cuente con elevadores de pasajeros, de carga, industriales, residenciales o escaleras o rampas electromecánicas. Artículo 42. Los requisitos para obtener el registro de Perito Corresponsable de obra son los siguientes: I) Ser de nacionalidad mexicana; si es extranjero, acreditar la estancia legal para residir en el país y para ejercer su profesión, y demostrar el dominio del idioma español con vocabulario técnico; II) Acreditar que posee cédula profesional correspondiente a alguna de las siguientes profesiones: a) Para diseño arquitectónico y urbano: arquitecto o ingeniero arquitecto; b) Para seguridad estructural: ingeniero civil o ingeniero constructor militar; y c) Para instalaciones: ingeniero mecánico electricista, ingeniero mecánico, ingeniero electricista o ingeniero industrial electricista.

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Cualquier profesionista de entre los mencionados, podrá obtener otra corresponsabilidad distinta a las asignadas para cada una, siempre y cuando acredite estudios de especialización o compruebe experiencia y conocimientos a satisfacción de la Comisión Dictaminadora Municipal; III) Acreditar ante la Comisión Dictaminadora Municipal, según corresponda, que conoce la Ley, el presente Reglamento y demás leyes y disposiciones relativas a la construcción; y IV)Acreditar como mínimo tres años de experiencia en su especialidad. Artículo 43. Los peritos corresponsables de obra otorgarán su responsiva en los casos siguientes: I) El Perito Corresponsable en diseño arquitectónico y urbano, cuando: a) Suscriba conjuntamente con el Perito Responsable de obra una solicitud de Licencia de Construcción; o b) Suscriba los planos y la memoria descriptiva del proyecto arquitectónico o urbano; II) El Perito Corresponsable en seguridad estructural, cuando: a) Suscriba conjuntamente con el Perito Responsable de obra una solicitud de Licencia de Construcción; b) Suscriba los planos estructurales y la memoria de cálculo de un proyecto; c) Suscriba los procedimientos de construcción de una obra y los resultados de las pruebas de control de calidad de los materiales empleados; o d) Suscriba un dictamen técnico relativo a la estabilidad o seguridad estructural de una edificación o instalación; III) El Perito Corresponsable en diseño y cálculo de instalaciones, cuando: a) Suscriba conjuntamente con el Perito Responsable de obra una solicitud de Licencia de Construcción; b) Suscriba los planos y la memoria de cálculo de las instalaciones de un proyecto; o c) Suscriba conjuntamente con el Perito Responsable de obra el dictamen favorable de seguridad y operación de una edificación o instalación. Artículo 44. Para el ejercicio de su función, los peritos corresponsables tienen las obligaciones siguientes: I) El Perito Corresponsable en diseño arquitectónico y urbano:

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a) Suscribir, conjuntamente con el Perito Responsable de obra, la solicitud de Licencia de Construcción, cuando se trate de obras previstas en el artículo 41 de éste Reglamento; b) Confirmar que el proyecto arquitectónico o urbano cumpla con los planes y programas de desarrollo urbano y regional, los requerimientos de habitabilidad, accesibilidad, funcionamiento, higiene, servicios, acondicionamiento ambiental, comunicación, prevención de emergencias e integración al contexto e imagen urbana contenidos en esté Reglamento, las disposiciones legales en materia de monumentos y zonas; históricos, artísticos y arqueológicos o que estén localizados en áreas de conservación del patrimonial cultural edificado; c) Supervisar que durante el proceso de construcción, la obra se apegue estrictamente al proyecto arquitectónico o urbano y que, tanto los procedimientos como los materiales empleados, correspondan a las especificaciones y normas de calidad del proyecto; d) Notificar al Perito Responsable de obra cualquier irregularidad durante el proceso de construcción que pueda afectar las características previstas del proyecto, asentándolo en el libro de bitácora. En caso de no ser atendida esta notificación deberá comunicarlo al Ayuntamiento; y e) Responder de cualquier violación a las disposiciones de esté Reglamento relativas a su especialidad. II) El Perito Corresponsable en seguridad estructural: a) Suscribir, conjuntamente con el perito responsable de obra la solicitud de la Licencia de Construcción cuando se trate de obras previstas en el artículo 41 de éste Reglamento; b) Confirmar que se hayan realizado los estudios de mecánica del suelo y de las colindancias para garantizar la seguridad estructural del proyecto; c) Supervisar que durante el proceso de construcción la obra se apegue estrictamente al proyecto estructural y que los procedimientos y los materiales empleados correspondan a las especificaciones y normas de calidad del proyecto; d) Notificar al Perito Responsable de obra las irregularidades durante el proceso de obra que puedan afectar la seguridad estructural de la misma, asentándolo en el libro de bitácora. En caso de no ser atendidas la notificación, deberá comunicarlo al Ayuntamiento; y e) Responder de cualquier violación a las disposiciones de esté Reglamento relativas a su especialidad. III) El Perito Corresponsable en diseño y cálculo de instalaciones:

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a) Suscribir conjuntamente con el Perito Responsable de obra la solicitud de la Licencia de Construcción, tratándose de obras previstas en el artículo 41 de éste reglamento; b) Confirmar que el proyecto de instalaciones cumpla con las disposiciones relativas al funcionamiento, control de incendios y seguridad, establecidas en éste Reglamento y en las normas oficiales mexicanas vigentes. c) Supervisar que durante el proceso de construcción, la obra se apegue estrictamente al proyecto de las instalaciones y que, tanto los procedimientos como los materiales empleados correspondan a las especificaciones y normas de calidad del proyecto; d) Notificar al Perito Responsable de obra cualquier irregularidad durante el proceso de construcción que pueda afectar las características previstas del proyecto de instalaciones, asentándolo en el libro de bitácora. En caso de no ser atendida esta notificación, deberá comunicarlo al Ayuntamiento; y e) Responder de cualquier violación a las disposiciones de éste Reglamento, relativas a su especialidad. Artículo 45. Tratándose de proyectos arquitectónicos, los únicos que podrán fungir como Peritos Responsables de obra, serán los arquitectos y los ingenieros arquitectos. Artículo 46. Tratándose de proyectos de obras civiles, los únicos que podrán fungir como Peritos Responsables de obra serán los ingenieros civiles y los ingenieros constructores militares.

CAPÍTULO II De las Comisiones Dictaminadoras de Peritos Responsables y Corresponsables de Obra de la Comisión Municipal Dictaminadora Artículo 47. La Comisión Municipal Dictaminadora de Peritos responsables y corresponsables de obra estará integrada de la siguiente manera: I. Un Presidente, que será el encargado de la dependencia municipal de Desarrollo Urbano; II. Un Secretario Técnico nombrado por el Presidente, de entre sus colaboradores; III. Un representante del Colegio de Arquitectos legalmente constituido y reconocido por el municipio del que se trate; y IV. Un representante del Colegio de Ingenieros civiles legalmente constituido y reconocido por el municipio del que se trate.

V.

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Por cada comisionado propietario se designara un suplente que lo sustituya en sus faltas temporales. Los representantes de los colegios deben tener registro vigente de perito responsable o corresponsable de obra y permanecerán en su cargo un año, pudiendo ser ratificados consecutivamente hasta por dos año más de acuerdo al periodo de la administración municipal.

Para efectos de votación el Presidente en funciones tendrá voto de calidad. Artículo 48. La Comisión Municipal tiene las atribuciones siguientes: I.

Confirmar que los aspirantes a obtener el registro de peritos responsables o corresponsables de obra han cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 37 y 42 de éste Reglamento, respectivamente;

II.

Aceptar con el carácter de peritos responsables o corresponsables de obra a las personas físicas que hayan cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 37 y 42 de éste Reglamento, respectivamente;

III. Considerar, como corresponda, las solicitudes de quienes acrediten ser miembros activos de Colegios de Profesionistas del Municipio, legalmente constituidos con sus derechos y obligaciones vigentes. IV. Emitir opinión sobre la actuación de los peritos responsables o corresponsables de obra cuando le sea solicitada por las autoridades del Ayuntamiento o de cualquier otra del fuero local o federal; V.

Vigilar la actuación de los peritos responsables o corresponsables de obra conforme a las disposiciones normativas aplicables;

VI. Constituirse en Comisión Dictaminadora de las sanciones que señala el artículo 59 de éste Reglamento; y VII. Las demás que se establezcan en el manual de operación de la Comisión. Artículo 49. Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Comisión Municipal podrá contar hasta con cuatro Comités Técnicos, integrados por profesionistas de reconocida experiencia y capacidad, integrados de la forma siguiente: I.

Un Comité Técnico de peritos responsables de obra, por un especialista en diseño arquitectónico y urbano, uno en diseño y cálculo de estructuras y uno en diseño y cálculo de instalaciones;

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II. Tres comités técnicos de peritos corresponsables de obra, uno por cada una de las siguientes especialidades: diseño arquitectónico y urbano, diseño y calculó de estructuras y diseño y calculó de instalaciones. Se integrará cada uno con dos profesionistas especialistas en la disciplina que corresponda. Artículo 50. Los Comités analizarán el expediente de solicitud de los aspirantes a peritos responsables o corresponsables de obra en la especialidad de que se trate, según corresponda, debiendo formular un dictamen y enviarlo a la Comisión Municipal, para los efectos que procedan. Artículo 51. Los integrantes de los Comités serán propuestos por los colegios relacionados con la especialidad de cada comité, serán nombrados por la Comisión y durarán en sus funciones un año, pudiendo ser ratificados hasta en dos ocasiones consecutivamente, de acuerdo al periodo de la administración municipal. El Presidente de la Comisión Municipal tiene el derecho de veto en la designación de los miembros de los comités. El Presidente de la Comisión Municipal expedirá los manuales de operación de la Comisión Municipal y de sus comités, ordenando su publicación en la Gaceta Oficial del Estado. Artículo 52. Las funciones de los peritos responsables o corresponsables, en las obras y casos para los que hayan otorgado su responsiva se terminarán cuando: I. Se cambie, suspenda o retire el Perito Responsable o Corresponsable, debiéndose levantar un acta administrativa, ante el Ayuntamiento, asentando en detalle los motivos por los que se cambia, suspenden o retiran al Perito Responsable o Corresponsable de la obra y su avance hasta ese momento, la cual será suscrita por el Ayuntamiento, por el Perito Responsable o Corresponsable según sea el caso, y por el propietario o poseedor, anexando copia del libro de bitácora correspondiente. II. Cuando no hayan refrendado su registro; y III. Cuando el Ayuntamiento expida la Constancia de Terminación de Obra. El Ayuntamiento ordenará la suspensión de la obra cuando el Perito Responsable o Corresponsable no sean sustituidos en forma inmediata y no permitirá la reanudación hasta en tanto no sea designado un nuevo Perito Responsable o Corresponsable; Artículo 53. La responsabilidad de perito responsable o corresponsable de obra, para efectos del presente Reglamento, termina a los cinco años contados a partir de:

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I. La fecha en que se expide la constancia de Terminación de Obra a que se refiere el artículo 60 del presente Reglamento; o II. La fecha en que formalmente hayan terminado su responsiva, según se establece en la fracción I del artículo anterior. Artículo 54. El Ayuntamiento o el Instituto aplicarán sanciones a los peritos responsables y corresponsables de obra, que dictamine la Comisión Dictaminadora respectiva, independientemente de las previstas en el artículo 270 del presente Reglamento, en los casos siguientes: I) Amonestación por escrito cuando infrinjan el presente Reglamento, sin causar situaciones que pongan en peligro la vida de las personas o sus bienes, independientemente de la reparación del daño, así como de la responsabilidad civil o penal que resulte; II) Suspensión temporal por dos años de su registro, cuando infrinjan el presente Reglamento sin causar situaciones que pongan en peligro la vida de las personas o sus bienes, independientemente de la reparación del daño, así como de la responsabilidad civil o penal que resulte: a) Sin aprobación del Ayuntamiento se modifique la obra o instalación, sin apegarse a la Licencia de Construcción, con excepción de las diferencias permitidas y establecidas en el artículo 102 de la Ley; b) El infractor sea móvil de dos o más amonestaciones en un periodo de doce meses; y III) Cancelación de su registro, independientemente de la reparación del daño, y de la responsabilidad civil o penal que resulte, cuando: a) No cumpla con las disposiciones del presente Reglamento, causando situaciones que pongan en peligro la vida de las personas o sus bienes; y b) Hayan obtenido con datos falsos su registro y autorización, o cuando presenten documentos apócrifos en los trámites que gestione ante el Ayuntamiento. En el caso de la cancelación, ésta será definitiva y el Ayuntamiento o el Instituto según sea el caso, no otorgarán al infractor, el registro en ninguna de las especialidades que se establecen en el presente Reglamento. En el caso de la suspensión temporal, los infractores deben entregar su constancia de registro del Ayuntamiento o del Instituto, según sea el caso, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la sanción impuesta, la que le será devuelta al término de los dos años.

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Las sanciones que el Ayuntamiento haya impuesto a los peritos responsables o corresponsables de obra, se harán del conocimiento del Instituto, quien las boletinará a todos los ayuntamientos de la entidad para que estos procedan conforme al presente Reglamento. Adicionalmente, se informará a todos los colegios de profesionistas a los que pudieran pertenecer.

TÍTULO CUARTO De las Licencias de Construcción

CAPÍTULO ÚNICO De la Competencia Municipal para Emitir la Licencia de Construcción Artículo 55. La Licencia de Construcción será otorgada por el Ayuntamiento, a través de la dependencia encargada del Desarrollo Urbano y tendrá como propósito, autorizar: I.

La obra nueva;

II.

La ampliación o modificación de una obra existente:

III. La reparación de una obra existente, que afecte elementos estructurales. IV. La demolición parcial o total; V.

La excavación y relleno;

VI. La construcción de bardas; VII. Las obras de conexión de agua potable y drenaje para un predio, realizadas por particulares; VIII. La ocupación de la vía pública en relación con los procesos de construcción y la adecuación de la banqueta para rampas de acceso de vehículos, en su caso. IX. La modificación del proyecto de una obra autorizada; X.

Las obras e instalaciones superficiales, subterráneas o aéreas en las vías públicas; y

XI. La construcción e instalación de antenas para radio telecomunicaciones y de anuncios publicitarios que requieran de elementos estructurales. La Licencia de Construcción podrá autorizar uno o más de los rubros señalados, conforme a las necesidades del solicitante.

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Los trabajos de mantenimiento y reparación que no afecten elementos estructurales no requerirán de la Licencia de construcción. Artículo 56. La solicitud de Licencia de Construcción se acompañará con el documento que acredite la propiedad o posesión del predio, y de acuerdo al tipo de autorización que se solicite, se anexará lo siguiente: I) Para obra nueva, así como para la ampliación, modificación o reparación que afecte elementos estructurales de una obra existente: a) Licencia de Uso del Suelo o constancia de zonificación, según corresponda. b) Factibilidad de servicios de agua y drenaje. En caso de no existir red de drenaje, las características y dimensiones de la fosa séptica o planta tratadora de aguas residuales. c) Planos arquitectónicos del proyecto, y, en el caso, de construcciones de vivienda unifamiliar menores de noventa metros cuadrados, croquis arquitectónico de la obra. Tratándose de ampliación, modificación o reparación de la construcción existente, se señalarán las superficies, ubicación y uso de ésta; d) Planos estructurales, tratándose de usos que requieran de dictamen de factibilidad regional, además, la memoria de cálculo correspondiente; y e) Planos y memorias de cálculo de instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas y especiales, tratándose de usos que requieran de dictamen de factibilidad regional. II) Para reparación que afecte elementos estructurales de una obra existente, croquis arquitectónico de la construcción, señalando el área donde se va a realizar la reparación; III) Para demolición parcial o total: a) Croquis arquitectónico de la construcción existente, indicando el área a demoler; y b) Memoria y programa del proceso de demolición. No se requerirá licencia para demolición, cuando esta sea ordenada por autoridades administrativas o judiciales competentes, como resultado de la aplicación de una medida de seguridad o sanción. IV) Para excavación o relleno: a) Croquis de localización del área donde se va a realizar; y b) Memoria y programa del procedimiento respectivo.

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V)

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Para construcción de barda: a) Croquis arquitectónico indicando materiales y dimensiones; y b) Croquis de ubicación en el predio.

VI) Para conexión de agua potable y drenaje a un predio, y sus respectivas obras: a) Autorización de la conexión correspondiente; y b) Croquis y características de la obra a realizar. VII) Para ocupación temporal de la vía pública en relación con los procesos de construcción y de la adecuación de la banqueta para rampas de acceso de vehículos, en su caso. a) Croquis señalando ubicación, superficie y tipo de materiales; y b) Croquis del proyecto de adecuación de la banqueta, en su caso. c) Licencia de Construcción vigente o, en su caso, Constancia de Suspensión Voluntaria de obra. VIII)Para modificación del proyecto de una obra autorizada: a) Licencia de Construcción vigente, o, en su caso, Constancia de Suspensión Voluntaria de obra; y b) Planos de las modificaciones arquitectónicas y estructurales; tratándose de obras que requieran el dictamen de factibilidad regional, la correspondiente memoria de cálculo; IX) Para la construcción e instalación de antenas para radiotelecomunicaciones y de anuncios publicitarios que requieran elementos estructurales: I. Planos estructurales; y II. Memoria de cálculo. X)

Para las obras e instalaciones superficiales, subterráneas o áreas en las vías públicas. a) Planos de las obras e instalaciones; b) Dictamen favorable del Instituto; y c) Cuando las características de la zona donde se ubiquen las obras e instalaciones así lo requieran, dictamen, en su caso, de Petróleos Mexicanos (PEMEX), Comisión Federal de Electricidad (CFE), Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH), Comisión Nacional del Agua (CNA), u otras dependencias u organismos federales, estatales o municipales; d) La solicitud de Licencias de Construcción, en cualquiera de sus modalidades, para obras en Zonas de Monu-

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mentos o de Patrimonio Cultural Edificado, deberá anexar el dictamen y autorización del Instituto Nacional de Antropología e Historia o de la Autoridad Competente del Estado o del Ayuntamiento, según corresponda. Cuando así proceda, las licencias de uso del suelo y de construcción se podrán acreditar con su copia simple de la que hubiese emitido el Ayuntamiento respecto de la obra en cuestión o, en su defecto, proporcionar los datos necesarios para su identificación en los archivos del propio Ayuntamiento. Artículo 57. El Ayuntamiento podrá apoyar a los propietarios o posesionarios de predios para la elaboración de croquis arquitectónicos de viviendas unifamiliares menores a sesenta metros cuadrados, recurriendo para tal efecto, a las Instituciones de Educación Superior que impartan la carrera de arquitectura en la entidad. Artículo 58. Tratándose de construcciones mayores a sesenta metros cuadrados o con claros mayores a cuatro metros, la solicitud de la Licencia de Construcción y sus planos respectivos llevarán la firma del perito responsable de la obra, anexando al expediente la constancia de su inscripción en el registro municipal del Desarrollo Urbano. Artículo 59. Tratándose de obras que por su magnitud y uso, según se establece en éste Reglamento, requerirán de peritos corresponsables de obra, la solicitud de Licencia de Construcción y los planos relativos, así como las memoria correspondientes a su especialidad, llevarán su firma anexando la constancia de inscripción en el Registro Municipal de Desarrollo Urbano. Artículo 60. La Constancia de Terminación o Suspensión Voluntaria de obra será expedida por el Ayuntamiento a solicitud expresa del titular de los derechos de la Licencia de Construcción, debiendo anexar copia de la misma o su prórroga, vigentes en ambos casos. Artículo 61. El Ayuntamiento otorgará Constancia de Terminación o Suspensión Voluntaria de obra, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud y una vez que constate que la obra se llevó a cabo, de acuerdo con los planos autorizados, en caso de haber diferencias, se podrá aplicar lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley. Artículo 62. Tratándose de conjuntos urbanos, fraccionamientos, lotificaciones o subdivisiones, las licencias de construcción se otorgarán para cada una de las unidades de que conste, así como de las edificaciones comunes, en su caso, de manera individual.

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DEL CONTENIDO DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN Artículo 63. La Licencia de Construcción contendrá, cuando menos, lo siguiente: I.

Número de Licencia;

II.

Ubicación del predio o inmueble y, en su caso, clave catastral;

III.

Referencia a la Licencia de Uso del Suelo o constancia de zonificación, según corresponda.

VI. Uso o usos autorizados; VII. Superficie del terreno; VIII. Tipo de obra que se autoriza; IX. Superficie de la construcción que se autoriza; X.

tipo de proyecto, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud y de los documentos establecidos en este artículo, previo el pago de los derechos correspondientes. Cuando el interesado solicite la Licencia de Construcción por un plazo mayor a un año, el Ayuntamiento podrá expedirla por dicho plazo. Artículo 64. Una vez otorgada la Licencia de Construcción, podrá ser prorrogada por el tiempo que se solicite, previo el pago de los derechos correspondientes.

Nombre y domicilio del propietario o poseedor;

IV. Referencia a la Constancia de Alineamiento y Número Oficial; V.

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Superficie de la construcción existente, en su caso;

XI. Número de niveles autorizados; XII. Referencia a licencias o prórrogas anteriores, en su caso;

TÍTULO QUINTO Del Proyecto Arquitectónico

CAPÍTULO I De los Requerimientos del Proyecto Arquitectónico Artículo 65. El Ayuntamiento revisará los proyectos que sean presentados para la obtención de licencias y aprobará aquellos que cumplan con la Ley, el presente Reglamento y las disposiciones legales aplicables. Artículo 66. Los únicos elementos de las edificaciones que podrán rebasar el alineamiento serán las marquesinas, las que tendrán un ancho máximo de un metro cincuenta centímetros o el ancho de la banqueta, en caso de que este sea menor, y su altura mínima sobre el nivel de banqueta será de 2.40 m. Sólo se podrán construir sobre las marquesinas terrazas y balcones.

XIII. Vigencia de la Licencia y su fecha de vencimiento; XIV. Lugar y fecha de expedición: XV. Datos del Perito Responsable y los Corresponsables, en su caso; XVI.Nombre, firma y cargo del servidor público que la autoriza. XVII. Referencia al recibo de pago de los derechos correspondientes. La dependencia municipal encargada del desarrollo urbano, expedirá la Licencia de Construcción correspondiente, determinando su vigencia, a partir de un año, de acuerdo al

Artículo 67. La separación mínima entre edificios nuevos de cualquier uso, o entre nuevos y existentes con altura mayor a 15 m. en un mismo predio, no será menor a tres metros o al equivalente de una quinta parte de la altura total del de menor elevación. Artículo 68. Las edificaciones deberán cumplir con la normatividad establecida en los planes y programas de Desarrollo Urbano y Regional contenida en la Licencia de Uso del Suelo o constancia de zonificación, según corresponda, en relación con su altura, superficie máxima construida, áreas libres mínimas y número y dimensión de cajones para estacionamiento de vehículos según su uso. En caso de no existir planes y programas, los requerimientos para estacionamiento de vehículos, se sujetarán a las siguientes normas:

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Cualesquiera otras edificaciones no comprendidas en esta relación, se sujetarán a estudio y resolución por parte del Ayuntamiento. 1. La demanda total para los casos en que, en un mismo predio se encuentren establecidos diferentes usos, será la suma de las demandas señaladas para cada uno de ellos. 2. Las medidas de los cajones de estacionamiento serán de 5.00 por 2.40 metros. 3. Se podrá aceptar el estacionamiento en "Cordón" en cuyo caso el espacio para el acomodo de vehículos será de 6.00 por 2.40 metros, además de las áreas de circulación necesarias. 4. Los estacionamientos públicos y privados deberán destinar por lo menos un cajón de cada 25 o fracción a partir de doce, para uso exclusivo de personas con capacidades diferentes, ubicados lo más cerca posible a la entrada de la edificación. En estos casos las medidas del cajón serán de 5.00 por 3.80 metros. 5. En los estacionamientos públicos o privados que no sean de autoservicio, podrá permitirse que los espacios se dispongan de tal manera que para sacar un vehículo se muevan un máximo de dos.

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6. Cuando se autorice cambiar al régimen de propiedad en condominio una construcción existente, cambiar el uso del suelo o regularizar la edificación que se hubiere ejecutado sin Licencia de Construcción, y en cualquiera de estos casos en el respectivo predio no se cumpla con los espacios de estacionamiento establecidos en la tabla anterior, se podrá autorizar que, a tal efecto se utilice otro predio, siempre y cuando éste no se encuentre situado a una distancia mayor de 150 metros, no se atraviesen vialidades primarias o de acceso controlado y el propietario de la construcción exhiba título de propiedad sobre este otro predio, el cual debe estar inscrito en el Registro Público de la Propiedad. En cualquiera de los casos señalados, el predio en que se encuentre situado el estacionamiento quedará afecto a la prohibición legal de enajenarse, a cualquier TÍTULO, separadamente del otro predio en que se encuentra ubicada la edificación. Esta prohibición deberá hacerse constar en la respectiva autorización y se inscribirá como corresponda en el Registro Público de la Propiedad. En los casos expresados, se deberán colocar letreros en las edificaciones, en los que se señale la ubicación del correspondiente estacionamiento, así como en el predio en que éste se encuentre, a fin de indicar la edificación a que da servicio. 7. Las viviendas plurifamiliares autorizadas bajo cualquier figura jurídica, deberán ser provistas adicionalmente, de cajones de estacionamiento de vehículos para visitas, como sigue:

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a. 1 cajón por cada seis unidades de más de 60 metros cuadrados. y hasta 250 metros cuadrados. construidos, b. 1 cajón por cada cuatro unidades de más de 250 metros cuadrados construidos. 8. Los requerimientos de estacionamiento de vehículos se podrá reducir hasta en un cincuenta por ciento en zonas precarias. 9. Se podrán reducir los requerimientos de estacionamiento cuando se demuestre que los usos del suelo autorizados demandan el espacio en diferentes horarios, calculándose la demanda en hora pico.

CAPÍTULO II De las Condiciones de Dabitabilidad y Funcionamiento de los Edificios para Habitación

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I. Estar retirados de zonas de contaminación ambiental, ruido. II. Estar retirados de lugares destinados a giros negros, cantinas y bares así como de comercios exclusivos para adultos III. Contar con servicios públicos de agua potable, drenaje y energía eléctrica. En caso de no existir red de agua potable o de drenaje, se podrá utilizar pozos y fosas sépticas. Artículo 76. Los edificios para la salud se regirán por las disposiciones legales estatales y federales de la materia, de manera independiente a la observancia del presente ordenamiento. Artículo 77. La superficie mínima para espacios destinados a encamados de forma individual será de 10.00 metros cuadrados, y la dimensión de su lado menor será de 3.00 m. como mínimo. Su altura será de 2.40 m. por lo menos.

Artículo 69. Los espacios habitables en una vivienda son los destinados a sala, estancia, comedor, dormitorio, alcoba, estudio, despacho, oficina y a otros usos semejantes; y los no habitables los destinados a cocina, baño, lavadero, cuarto de planchar y otros similares.

Artículo 78. Las puertas de acceso a los cuartos de encamados tendrán un ancho mínimo de 1.20 m.

Artículo 70. Los espacios habitables tendrán cuando menos una superficie útil de 6 metros cuadrados sin incluir guardarropa y la dimensión de su lado menor será de 2.40 m. como mínimo. Su altura será al menos de 2.30 m.

Artículo 80. Se consideran centros de reunión los edificios o locales que se destinen a cafeterías, restaurantes, centros nocturnos, bares, salones de fiestas y a otros usos semejantes.

Artículo 71. La superficie mínima para una vivienda será de 30 metros cuadrados y deberá contar con un dormitorio, un área de estar, cocina y baño, al menos.

Artículo 81. El cupo de los centros de reunión se calculará a razón de 1.20 metros cuadrados por persona y de 1.50 metros cuadrados, en caso de contar con pista de baile.

Artículo 72. Las edificaciones destinadas a comercio y servicios deberán cumplir, en lo que corresponda, con las disposiciones contenidas en este capítulo.

Artículo 82. En los centros de reunión, el área destinada a vestíbulo, se calculará considerando una superficie mínima de 0.25 metros cuadrados por concurrente. Debiendo quedar adyacente a la vía pública o las áreas descubiertas dentro del predio, el 25 por ciento, por lo menos, de dicha área.

Artículo 73. En edificaciones destinadas a comercios y servicios, los cristales y espejos de gran magnitud, cuyo extremo inferior quede a menos de 0.30 m. del nivel del piso, colocados en lugares que tenga acceso el público, deberán señalarse o protegerse adecuadamente para evitar accidentes. Artículo 74. Los edificios destinados a la educación en los diferentes niveles educativos deberán contar con las superficies mínimas que se establezcan en las leyes estataleso federales de la materia. Artículo 75. Los predios considerados para construir espacios destinados a la educación deberán tener las siguientes características:

Artículo 79. Las circulaciones por donde circulen camillas, tendrán un ancho mínimo de 2.10 m.

Artículo 83. Los centros de reunión deberán tener aislamiento acústico, cumpliendo con lo establecido en el artículo 111 de éste Reglamento. Artículo 84. Se consideran salas de espectáculos los edificios que se destinen a teatros, cines, salas de conciertos o conferencias, auditorios y otros con usos semejantes, incluyendo los de carácter provisional tales como circos y carpas. Artículo 85. En las salas de espectáculos, el área destinada a vestíbulo se calculará considerando una superficie mínima de 0.25 metros cuadrados por concurrente, debiendo quedar adyacente a la vía pública o a las áreas descubiertas dentro del predio, el 25 por ciento, por lo menos, de dicha área.

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Artículo 86. La altura mínima libre en cualquier punto de la sala de espectáculos será de 3.00 m. Artículo 87. El volumen mínimo de la sala se calculará a razón de 2.50 m3 por espectador y asistente. Artículo 88. En las salas de espectáculos solo se permitirá la instalación de butacas cuya anchura mínima sea de 0.50 m. y la distancia mínima entre sus respaldos de 0.85 m., debiendo quedar un espacio mínimo de 0.40 m. entre el frente del asiento y el respaldo del de enfrente. Las butacas deberán estar fijas en el piso, con excepción de las que se encuentre en palcos y plateas. Los asientos serán plegadizos, a menos que las distancia entre los respaldos de dos filas consecutivas sea mayor de 1.20 m. Artículo 89. Las filas que desemboquen a dos pasillos no podrán tener más de 14 butacas y las que desemboquen a uno solo, no más de 7. La anchura mínima de las circulaciones longitudinales con asientos en ambos lados deberá ser de 1.20 m., en el caso de circulaciones con asientos de un solo lado deberá ser de 0.90 m. cuando menos. Solo se permitirán circulaciones transversales, además de los de distribución, cuando conduzcan directamente a las puertas de salida, debiendo tener un ancho no menor a la suma del ancho de las circulaciones que concurran a ellas, hasta la puerta más próxima. En los muros colindantes con las circulaciones no se permitirían salientes a una altura menor de 3.00 m. sobre su nivel de piso. Artículo 90. Las localidades ubicadas en un nivel superior al del vestíbulo del acceso, deberán contar con un mínimo de dos escaleras. Artículo 91. Las puertas y circulaciones que comuniquen a los vestíbulos con la vía pública deberán tener una anchura total por lo menos igual a las dos terceras partes de la suma de las anchuras de las puertas que comuniquen al interior de la sala con los propios vestíbulos. Artículo 92. Las casetas de proyección tendrán una superficie mínima de 5.00 metros cuadrados y su acceso será preferentemente independiente; se podrán ventilar artificialmente y su construcción será con materiales incombustibles. Artículo 93. Las taquillas para venta de boletos se localizarán en el vestíbulo exterior sin quedar directamente hacia la vía pública. Habrá una taquilla por cada 500 personas de su capacidad o fracción, cuando menos.

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Artículo 94. Los espacios anexos a las salas de espectáculos, tales como vestidores, bodegas, talleres, cuartos de maquinas y casetas de proyección, deberán aislarse acústicamente. Artículo 95. Se consideran edificios para espectáculos deportivos, aquellos inmuebles que se destinen a estadios, plazas de toros, arenas, hipódromos, lienzos charros y cualquier otro con usos semejantes. I. Las gradas deberán satisfacer las condiciones siguientes: II. El peralte máximo será de 0.45 m y una profundidad mínima de 0.60 m., excepto cuando se instalen butacas, en cuyo caso sus dimensiones, y la separación entre filas, deberán ajustarse a lo establecido en los artículos 88 y 89 de éste Reglamento. III. Para calcular la capacidad en gradas deberá considerarse un ancho de 0.45 m. por espectador, cuando menos. IV. La visibilidad de los espectadores desde cualquier punto del graderío, deberá ajustarse a lo dispuesto en los artículos 112 y 113 de éste Reglamento. V. En las gradas techadas, la altura mínima de piso a techo, considerando la última grada será de 3.00 m. Artículo 96. Deberán existir escaleras de acceso a la gradería con un ancho mínimo de 0.90 m. y a una distancia máxima 9.00 m. entre ellas. Artículo 97. Cada diez filas deberá haber pasillos paralelos a las gradas con un ancho mínimo de 1.20 m. Artículo 98. Las edificaciones a las que se refiere este capítulo deberán contar con un local adecuado para servicio médico, con el equipo e instrumental necesarios y dotado de servicios sanitarios, y contar con instalaciones especiales necesarias para proteger a los espectadores de los riegos propios del espectáculo que se presente. Artículo 99. Las canchas deportivas o sociales que formen parte de estas instalaciones y que puedan recibir espectadores, se regirán por las disposiciones contenidas en éste Reglamento en relación con los edificios para espectáculos deportivos. Artículo 100. Los centros de reunión de los mismos clubes, deberán cumplir con las disposiciones contenidas en éste Reglamento en relación con los centros de reunión. Artículo 101. Las albercas cualesquiera que sea su tamaño y forma, contarán al menos con: I. Equipos de circulación, filtración y cloración de agua.

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II. Boquillas de inyección para distribuir el agua tratada y de succión para el limpiador de fondos. III. Rejillas de succión distribuidas en la parte profunda de la alberca, en número y dimensiones necesarios para que la velocidad del agua sea la adecuada para evitar accidentes de los nadadores. IV. Andadores a la orilla de la alberca, con anchura mínima de 1.20 m. y superficie áspera o de material antiderrapante, cuidando que no se produzcan encharcamientos. V. En las albercas con profundidad mayor de 0.90 m. se colocará una escalera por cada 24.00 m. de perímetro. Cada alberca contará con un mínimo de dos escaleras. Artículo 102. Para la instalación de trampolines y plataformas se cumplirán las condiciones siguientes: I. La altura máxima para trampolines será de 3.00 m. y para las plataformas de 10.00 m. II. Las escaleras para trampolines y plataformas deberán se rectas con escalones horizontales de materiales antiderrapantes. Las dimensiones de huellas y peraltes serán de tal manera que la suma de cada huella más dos perales no sea menor a 0.60 m., ni mayor a 0.65 m. Considerando como huella mínima la de 0.25 m. III. Deberán contar con barandales tanto las escaleras como las plataformas. Artículo 103. Mediante el señalamiento adecuado, deberán diferenciarse las zonas de natación y de clavados, las profundidades mínimas y máximas y el lugar donde cambie la pendiente del piso. Artículo 104. Los clubes deportivos y sociales deberán contar con servicio de vestidores y baños por separado para hombres y mujeres. Artículo 105. Las albercas, las tinas de hidromasaje y las fuentes de ornato deberán construirse en lo que se refiera a sus instalaciones eléctricas de acuerdo a los requisitos técnicos de la Norma Oficial Mexicana de instalaciones eléctricas vigente. Artículo 106. El cupo de los templos de calculara a razón de 0.50 metros cuadrados por asistente. Artículo 107. En las salas de culto la altura en cualquier punto no será menor a 3.00 m. debiendo tener un volumen total de 2.50 m3 por asistente como mínimo.

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Artículo 108. Deberá cercarse el área de los aparatos mecánicos de tal manera que impida el paso libre del público más allá de una distancia perimetral de 3.00 m. fuera de la zona definida por la proyección vertical y horizontal del campo de acción de los aparatos en movimiento. Artículo 109. Las ferias con aparatos mecánicos deberán contar con servicios sanitarios en función de su magnitud. Artículo 110. Deberán contar con un local destinado a servicios médicos de emergencia, dotado del personal, equipo e instrumental necesario, localizado en un sitio de fácil acceso y con señalamiento adecuado. Artículo 111. Los establecimientos para consumo de alimentos y bebidas y los centros de entretenimiento deberán estar aislados acústicamente de tal manera que no rebasen 65 decibeles a 0.50 m. del paramento exterior del local o límite del predio. Artículo 112. Con el propósito de garantizar la visibilidad en los locales destinados a cines, teatros, auditorios, salas de conciertos, aulas escolares y espectáculos deportivos y otros de uso semejante, se deberá considerar lo siguiente: I. La visibilidad se calculará mediante el trazo de la isóptica a partir de una constante k equivalente a la diferencia de niveles, comprendida entre los ojos de una persona y la parte superior de la cabeza del espectador que se encuentre en la fila inmediata inferior. Esta constante tendrá un valor mínimo de 0.12 m. II. Podrá optarse por cualquier método de trazo, siempre y cuando la visibilidad obtenida cumpla con lo establecido en el inciso anterior. III. Para calcular el nivel de piso en cada fila de espectadores, se considera que la distancia entre los ojos y el piso es de 1.10 m. en los espectadores sentados y 1.50 m. en los de pie. IV. Para el caso de locales en donde el espectáculo se desarrolle en un plano horizontal, el nivel de los ojos del espectador no podrá ser inferior, en ninguna fila al de dicho plano y el trazo de la isóptica deberá hacerse a partir de su punto más cercano al espectador, o del punto cuya observación sea más desfavorable. V. En los locales destinados a exhibiciones cinematográficas, el ángulo vertical formado por la visual del espectador en un plano virtual horizontal y el centro de la pantalla no deberá exceder de 30 grados. El trazo de la isóptica deberá hacerse a partir del extremo inferior de la pantalla.

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Artículo 113. En los casos a los que se refiere este capítulo, se deberá anexar al proyecto arquitectónico el plano de las isópticas y los cuadros de cálculo correspondientes, que deberán incluir: I. La ubicación y nivel del o de los puntos base para el cálculo de la visibilidad, la distancia en planta entre estos y la primera fila de espectadores y la distancia entre cada fila sucesiva; II. Los niveles de los ojos de los espectadores de cada fila con respecto al punto base del cálculo. III. Los niveles de piso correspondientes a cada fila de espectadores. IV. La magnitud de la constante k empleada. Artículo 114. Se consideran estacionamientos públicos aquellos edificios o terrenos de propiedad pública o privada destinados en forma parcial o total, a la prestación al público en general, del servicio de recepción, guarda, protección y devolución de vehículos. Artículo 115. Todo estacionamiento destinado al servicio público deberá estar pavimentado y drenado adecuadamente, y bardeado en sus colindancias con los predios vecinos. Artículo 116. Los estacionamientos públicos deberán tener carriles separados, debidamente señalados, para la entrada y salida de vehículos con un ancho mínimo de arroyo de 3.00 m. cada uno. Artículo 117. En los estacionamientos de servicio público el espacio para cada vehículo se señalará claramente, debiendo tener como mínimo un ancho de 2.40 m. por 5.00 m. de largo. La distancia mínima entre cajones de estacionamiento para la entrada, salida y circulación de vehículos, considerando el ángulo de diseño de dichos cajones, será conforme la tabla siguiente: Ángulo de diseño circulación entre cajones 90 75 60 45 30 Ancho en metros de los cajones en grados 6.00 5.00 4.00 3.00 3.00

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Artículo 118. Los estacionamientos de servicio público deberán contar con protecciones adecuadas capaces de resistir los posibles impactos de los vehículos en rampas, colindancias, fachadas y elementos estructurales. Las columnas y muros que limiten las circulaciones de vehículos, deberán tener una banqueta de 0.15 m. de altura y un ancho mínimo de 0.30 m. Artículo 119. Las rampas para vehículos tendrán una pendiente máxima del 15 por ciento y un ancho mínimo de 3.00 m. en el caso de que sean rectas, y un ancho mínimo de 3.50 m. en caso de ser curvas. El radio mínimo en curvas, medido al eje de la rampa, será de 7.50 m. Artículo 120. Las circulaciones verticales para usuarios y para el personal de los estacionamientos públicos, estarán separadas entre sí y de las destinadas a los vehículos, debiendo ubicarse en lugares independientes y cercanos a la recepción y entrada de vehículos, en su caso. Artículo 121. Las albercas para servicio público se sujetarán a lo dispuesto en éste Reglamento para las de los clubes deportivos o sociales.

CAPÍTULO III De los Requerimientos para la Higiene, Servicios y Acondicionamiento Ambiental Artículo 122. Las edificaciones deben estar provistas del servicio de agua potable, así como de los sistemas de almacenaje que permita cubrir las demandas mínimas de tres días según el uso autorizado. Artículo 123. Las edificaciones que se destinen a industrias, establecimientos mercantiles, de servicios, de recreación,centros comerciales, establecimientos dedicados al lavado de autos y obras en construcción mayores a 3,000 metros cuadrados de superficie, deberán utilizar agua residual tratada. Artículo 124. Las edificaciones deben estar provistas de servicios sanitarioscon el número tipo de muebles y características siguientes: I. Las viviendas mínimas de 30 metros cuadrados contarán cuando menos con un excusado, una regadera y un lavabo o fregadero o lavadero. II. Las viviendas de 31 a 45 metros cuadrados contarán cuando menos con un excusado, una regadera, un lavabo y un fregadero o lavadero.

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III. Las viviendas de 46 o más metros cuadrados de superficie contarán cuando menos, con un baño provisto de un excusado, una regadera y un lavabo, así como de un lavadero y un fregadero. IV. Los locales de comercio y servicios con superficie hasta de 120 metros cuadrados contarán, como mínimo con un excusado y un lavabo o vertedero. V.

Los locales de comercio y servicios con superficie construida entre 121 y 450 metros cuadrados deberán tener servicios sanitarios para empleados y para el público de manera independiente, consistentes en un excusado un mingitorio y un lavabo para hombres, y un excusado y un lavabo para mujeres, en ambos casos.

VI. Las edificaciones de comercio y servicios con superficie mayor a 450 metros cuadrados deberán contar al menos, con un excusado, un mingitorio y un lavabo para hombres y un excusado y un lavabo para mujeres, por cada 500 metros cuadrados o fracción para público y por cada 15 empleados o fracción para empleados. VII. Los edificios para educación pública o privada contarán con servicios separados para hombres y mujeres, calculándose de la siguiente manera: a. Jardín de niños y primarias: un excusado y un mingitorio por cada 30 alumnos y un excusado por cada 30 alumnas; en ambos servicios un lavabo por cada 60 educandos. b. Secundarias, preparatorias y nivel superior: un excusado y un mingitorio por cada 50 alumnos y un mingitorio por cada 30 alumnos y un excusado por cada 50 alumnas; en ambos servicios un lavabo por cada 100 educandos. VIII. En los centros de reunión donde la capacidad del local sea menor de 60 concurrentes, se deberá proporcionar como mínimo en los servicios sanitarios para hombres un excusado, un mingitorio y un lavabo y en los de mujeres un excusado y un lavabo. Por cada 60 concurrentes o fracción se incrementará un excusado para hombres y uno para mujeres, y en ambos casos un lavabo por cada excusado. Estos centros de reunión tendrán además servicios sanitarios suficientes para empleados y actores, en su caso, en locales separados de los destinados a uso público. IX. En las salas de espectáculos se deberán proporcionar como mínimo por cada 400 concurrentes un excusado, un mingitorio y un lavabo para los hombres y un excusado y un lavabo para las mujeres, además, se deberá proporcionar servicios sanitarios suficientes para actores, empleados y otros usuarios.

X.

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En los edificios para espectáculos deportivos se deberán proporcionar servicios sanitarios para hombres y mujeres en lugares separados. Los servicios sanitarios para hombres deberán contar con un excusado, 3 mingitorios y dos lavabos y los de mujeres con 2 excusados y un lavabo por cada 450 espectadores o fracción. En cada unidad de servicio habrá por lo menos 2 bebederos con agua potable. Los jugadores y demás personas que participen en el espectáculo tendrán servicios sanitarios suficientes separados de los del público.

XI. Las canchas deportivas que forman parte de clubes deportivos o sociales y que puedan recibir espectadores se regirán por las disposiciones del inciso anterior. XII. Las ferias con aparatos mecánicos deberán contar con servicios sanitarios que puedan ser para hombres y mujeres indistintamente y contarán con dos excusados por cada 200 metros cuadrados de superficie que ocupen. XIII. Los estacionamientos públicos deberán contar con servicios sanitarios para los usuarios. El de hombres constará de un excusado, un mingitorio y un lavabo y el de mujeres de un excusado y un lavabo por cada 50 cajones o fracción.

CAPÍTULO IV De la Iluminación y Ventilación Natural y Artificial Artículo 125. Toda edificación deberá tener los espacios descubiertos necesarios para lograr una buena iluminación y ventilación natural o artificial que aseguren la provisión de aire del exterior. En las edificaciones para vivienda, el área total de vanos destinada a la iluminación y ventilación naturales, no será menor al 20 por ciento de la superficie construida. Artículo 126. Las áreas habitables en las viviendas, deberán tener iluminación y ventilación naturales por medio de vanos que den directamente a la vía pública o superficies descubiertas dentro del predio. Para iluminación, la superficie de los vanos no será menor al 10 por ciento de la superficie de cada espacio, mientras que para ventilación no será menor del 5 por ciento. En el caso de las cocinas la superficie mínima será del 6 por ciento para iluminación y del 3 por ciento para ventilación. Cualquier otro local deberá preferentemente contar con ventilación e iluminación natural, pero se permitirá la iluminación por medios artificiales y la ventilación por medios electromecánicos.

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Artículo 127. Los locales, sean o no habitables cuyas ventanas queden ubicadas bajo marquesinas o techumbres, se consideran iluminados y ventilados de forma natural cundo se encuentren remetidos en no más de 1.20 m. de la proyección vertical de la marquesina o techumbre.

I. Deberán existir en cada nivel.

Artículo 128. Los patios o cubos de iluminación para edificaciones de vivienda unifamiliar o plurifamiliar deberán tener una superficie cuyo lado menor sea equivalente a un tercio de su altura. En ningún caso dicha superficie será menor a 4.50 metros cuadrados, y su lado menor tendrá un mínimo de 2.10 metros.

III. Tendrán salida directa a la vía pública o a zonas descubiertas exteriores que comuniquen a la vía pública.

CAPÍTULO V De los Requerimientos de Comunicación y Prevención de Emergencias Artículo 129. Todo vano que sirva de acceso o de salida normal o de emergencia en las edificaciones, así como sus respectivas puertas, se sujetarán a las disposiciones de este capítulo. Artículo 130. El ancho de los accesos y salidas normales o de emergencia que comuniquen la vía pública o áreas exteriores será siempre múltiplo de 0.60 m. y el ancho mínimo será de 1.20 m. Para la determinación de ancho necesario se considerará que cada persona puede pasar por un espacio de 0.60 m. en un segundo. Se exceptúan de las disposiciones anteriores las puertas de acceso a viviendas unifamiliares, las que deberán tener un ancho mínimo de 0.90 m. Artículo 131. Los accesos que en condiciones normales sirvan también de salidas o las de salida aparte de las consideradas como de emergencia, deberán permitir el desalojo del edificio en un máximo de 3 minutos considerando las disposiciones establecidas en el artículo anterior y el tipo y magnitud de edificio. En caso de instalarse barreras en los accesos para el control de asistentes, estas deberán contar con dispositivos adecuados que permitan su abatimiento o eliminen de inmediato su oposición con un simple empuje de los asistentes ejercido de adentro hacia fuera. Artículo 132. Cuando la capacidad de los hoteles, casa de huéspedes, hospitales, centros de reunión, salas de espectáculos, espacios para espectáculos deportivos y locales tales como bares, y discotecas, sea superior a 60 concurrentes o cuando el área de locales y centros comerciales sea superior a 1,000 metros cuadrados, deberán contar con salidas de emergencia que cumplan con los siguientes requisitos:

II. Deberán ser en número y dimensiones tales que, sin considerar las salidas de uso normal, permitan el desalojo del edificio en un máximo de 3 minutos.

IV. Estarán libres de toda obstrucción y con dispositivos que permitan abrir las puertas desde el interior de manera inmediata. V. Siempre serán abatibles hacia el exterior sin que sus hojas obstruyan pasillos o escaleras. VI. Cuando comunique con escaleras, entre las puerta y el peralte inmediato, deberá haber un descanso mínimo de 1.20 metros. Artículo 133. Las características y dimensiones de las circulaciones horizontales deberán ajustarse a las siguientes disposiciones: I. Todos los locales de un edificio deberán tener salidas, pasillos o corredores que conduzcan directamente a las puertas de salida o escaleras. II. Todo edificio público deberá contar con rampas de acceso para personas con capacidades diferentes. III. El ancho mínimo de los pasillos y circulaciones para el público cuando su longitud no exceda de 6.00 m. será de 1.50 m. excepto en interiores de oficinas y viviendas unifamiliares en donde podrá ser de 0.90 m. como mínimo. En circulaciones con longitud mayor, su ancho deberá incrementarse a razón de 0.10 m. por cada 6.00 m. adicionales de longitud. IV. Las circulaciones no deberán tener salientes u obstáculos que disminuyan su anchura. V. Cuando se requieran barandales, su altura mínima será de 0.90 m. y su diseño y construcción serás de tal manera que impidan el paso de niños a través de ellos. Artículo 134. La distancia desde cualquier punto en el interior de una edificación a una puerta, a una circulación horizontal o vertical que conduzca directamente a la vía pública, áreas exteriores o al vestíbulo de acceso de la edificación, medidas a lo largo del recorrido, será de 50 m. como máximo en edificios de riesgo alto y de 60 m. en edificaciones de riesgo medio y bajo.

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Artículo 135. La existencia de circulaciones horizontales o verticales mecanizadas tales como bandas transportadoras, escaleras eléctricas, elevadores y montacargas se considerarán adicionales al sistema normal de uso cotidiano o de emergencia. Artículo 136. Las escaleras de las edificaciones deberán satisfacer los siguientes requisitos: I.

II.

Los edificios tendrán siempre escaleras que comuniquen todos los niveles, aun cuando existan elevadores electromecánicos. Las escaleras serán en tal número que ningún punto servido del piso o planta se encuentre a una distancia mayor de 25.00 m. de alguna de ellas.

III. Las escaleras en viviendas unifamiliares o en el interior de departamentos unifamiliares tendrán una anchura de al menos 0.90 m., excepto las de servicio que podrán tener un ancho mínimo de 0.60 m. IV. En cualquier otro tipo de edificios el ancho mínimo será de 1.20 m. V.

En los centros de reunión y salas de espectáculos, las escaleras tendrán el ancho de la circulación más importante que converja a ella.

VI. El ancho de los descansos deberá ser cuando menos igual al ancho de la escalera. VII. Las huellas de los escalones tendrán un ancho mínimo de 0.25 m. y sus peraltes un máximo de 0.18 m. VIII. Las medidas de los escalones deberán cumplir con la siguiente expresión: (2p+h) deberá estar comprendido entre 0.61 y 0.65 m., en donde: P= peralte del escalón en metros. h= ancho de la huella en metros. IX. Las escaleras de caracol quedan prohibidas en viviendas y edificios con servicio al público como acceso único o principal. X.

En cada tramo de escalera las huellas y peraltes serán todos iguales entre sí.

XI. El acabado de las huellas será de material antiderrapante. XII. Cuando sean necesarios, los barandales tendrán una altu-

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ra mínima de 0.90 m. medidos a partir de la nariz del escalón y su diseño y construcción será de tal manera que impida el paso de niños a través de él. Artículo 137. Las rampas peatonales en cualquier tipo de edificaciones deberán de satisfacer los requisitos siguientes: I.

Tendrán un ancho mínimo igual al establecido en el artículo anterior,

II.

La pendiente máxima será del 10 por ciento,

III. Los pavimentos serán antiderrapantes, IV. Los barandales, en caso de ser necesarios, tendrán las mismas características establecidas en el artículo anterior. Artículo 138. Los edificios de salud, entretenimiento y recreación deberán contar con un vestíbulo exterior cubierto dentro de su predio a razón de 0.15 metros cuadrados por concurrente. Artículo 139. Las edificaciones para la educación deberán contar con áreas de dispersión y espera dentro de su predio a razón de 0.10 metros cuadrados por alumno. Artículo 140. Las edificaciones para la educación, cuando estén ubicadas en vías públicas de alta circulación vehicular, deberán contar con un carril de ascenso y descenso de alumnos con un ancho mínimo de 2.40 m. y una longitud de 5.00 m por cada 60 alumnos o fracción. Artículo 141. Los equipos y dispositivos para la transportación vertical, tales como los elevadores de pasajeros, los montacargas, los monta-automóviles, las escaleras eléctricas y las bandas transportadoras, deberán cumplir con los requerimientos siguientes: I. Se deberá indicar claramente la carga útil máxima de elevación por medio de una placa dentro de la cabina. II. Los cables y los elementos mecánicos deberán tener la resistencia necesaria para soportar el doble de la carga máxima de operación. III. Los propietarios están obligados a proporcionar el servicio adecuado de mantenimiento y conservación, para lo cual deberán efectuarse revisiones periódicas lo que deberá hacerse constar en un libro de bitácora. Artículo 142. Los edificios que tengan más de cinco niveles incluida la planta baja, deberán contar con al menos un elevador de pasajeros, cuya capacidad de servicio deberá tomar

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CAPÍTULO VI

en cuenta el tipo y magnitud de los mismos, así como el número de personas a las que prestará el servicio.

De las Previsiones Contra Incendio

I. No se tomara en cuenta para estas alturas los niveles de estacionamiento cuando se localicen en sótanos ni los cuartos de servicio ubicados en azoteas.

Artículo 146. Las edificaciones deberán contar con las instalaciones y los equipos requeridos para prevenir y combatir los incendios y cumplir con las medidas de seguridad que se señalan en este capítulo.

II. En todos los casos que se requieran de elevadores, el número, la capacidad y velocidad de estos quedarán consignados en una memoria de cálculo suscrita por el perito responsable o corresponsable de obra, en su caso, y formara parte de los requisitos para que el Ayuntamiento expida la Licencia de Construcción correspondiente, considerando lo siguiente:

Artículo 147. Los equipos y sistemas contra incendios deberán mantenerse en condiciones de funcionamiento en cualquier momento para lo cual deberán ser revisados y probados cada seis meses con el visto bueno del Ayuntamiento. El propietario llevará un libro de bitácora donde registrará los resultados de estas pruebas y lo exhibirá al Ayuntamiento a solicitud de éste.

a) La capacidad del o de los elevadores de pasajeros en un periodo de 5 minutos deberá ser igual o mayor del 10 por ciento de la población del edificio en horas de mayor afluencia. b) El tiempo de espera de los pasajeros no debe exceder de 150 segundos. c) En edificios para vivienda, la población se estimará considerando 1.75 personas por recámara. d) En los edificios de oficinas, la población se estimará considerando una persona por cada 10.00 metros cuadrados de área rentable. e) En edificios para hoteles, la población se estimara considerando 1.5 personas por cada cuarto, además de las que aporten los bares, clubes sociales, salas de conferencias y otros locales de usos semejantes. f) En edificios para hospitales, la población se estimara considerando 2 personas por encamado; y si tienen dos o más niveles deberán contar con elevadores especiales para hospitales.

El Ayuntamiento tendrá la facultad de exigir en cualquier edificación, que se cuente con las instalaciones o equipos especiales adicionales a los señalados en este capítulo, con base en los dictámenes de Protección Civil del propio Ayuntamiento.

Artículo 143. Cuando se requiera el uso de montacargas deberán diseñarse para una carga mínima de 250.00 kg. Por cada metro cuadrado del área neta de la plataforma.

Artículo 148. Para los efectos de éste Reglamento, se considera como material a prueba de fuego, el que resista, por un mínimo de una hora el fuego directo sin producir flama, gases tóxicos o explosivos, o sufrir deformaciones. Artículo 149. Los edificios con altura de 15.00 m. o menos, con excepción de las viviendas unifamiliares y plurifamiliares, deberán contar en cada piso con extinguidores contra incendios, colocados en lugares fácilmente accesibles y con señalamientos que indiquen su ubicación, de tal manera que su acceso, desde cualquier punto del edificio, no se encuentre a una distancia mayor de 30.00 m. Artículo 150. Los edificios, o conjuntos de edificios en un predio, con altura mayor de 15.00 m., cuya superficie construida en un solo cuerpo sea mayor de 2,000 metros cuadrados, deberán contar con extinguidores y las siguientes instalaciones y equipos: I.

Tanques o cisternas para almacenar agua en proporción de 10 litros por metro cuadrado construido, reservando exclusivamente para surtir a la red interna para combatir incendios; la capacidad mínima para este efecto será de 20,000 litros;

Artículo 145. Cuando se requiera del uso de escaleras eléctricas, deberán cumplir las condiciones siguientes:

II.

Dos bombas automáticas, una eléctrica y otra de combustión interna, exclusivamente para surtir con la presión necesaria al sistema contra incendios.

I.

Su ángulo de inclinación será de 35 grados como máximo.

II.

La velocidad de viaje deberá ser entre 0.30 y 0.60m/segundo.

III. Una red hidráulica con tubería de 100 milímetros de diámetro y 14.2 Kg/cm2, con reducciones a 64 mm, para las tomas que alimenten directa y exclusivamente las mangueras con-

Artículo 144. Cuando se requiera el uso de monta-automóviles, deberán diseñarse para una carga mínima de 150.00 kg por cada metro cuadrado del área neta de plataforma.

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tra incendios, dotadas de toma siamesa de 64 mm. de diámetro con válvulas de no retorno en ambas entradas, 7.5 cuerdas por cada 25 mm.cople movible y tapón macho. Se colocará por lo menos una toma de este tipo en cada fachada y en su caso una por cada 90 m. lineales de fachada y se ubicará al paño del alineamiento a 1.00 m. de altura sobre el nivel de la banqueta. Estará equipada con válvula de no retorno, de manera que el agua que se inyecta por la toma no penetre a la cisterna. IV. Cada piso, deberá contar con un gabinete contra incendios dotado de conexiones para mangueras, en número tal que cada manguera cubra un área de 30.00 m. de radio y su separación no sea mayor de 60.00 m. Uno de los gabinetes estará lo más cercano posible de los cubos de las escaleras; V.

Las mangueras deberán ser de 64 mm de diámetro, de material sintético, conectadas adecuadamente a la toma y colocarse plegadas para facilitar su uso, estarán provistas de chiflones de neblina; y

VI. Deberán instalarse los reductores de presión necesarios para evitar que en cualquier toma de salida para mangueras de 64 mm, se exceda la presión de 4.2 kg/cm2

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en primer término simultáneamente las dos tomas de las mangueras más altas y, a continuación, las dos más alejadas del abastecimiento, manteniendo todo el tiempo las válvulas completamente abiertas por lo menos tres minutos. Estas pruebas deberán hacerse por lo menos cada 120 días y se harán con manómetros y dispositivos que impidan el desperdicio del agua. Artículo 156. En edificios donde se manejan productos químicos y flamables, en los destinados a talleres eléctricos y en los ubicados en la proximidad de líneas de alta tensión quedara prohibido el uso de agua para prevenir incendios, por su peligrosidad en estos casos. Artículo 157. Las edificaciones con altura superior a 15 m. deberán contar además, con sistemas de alarmas visuales y sonoras, independientes entre sí. Los tableros del control de este sistema deberán localizarse en lugares visibles desde las áreas de trabajo del edificio. El funcionamiento de los detectores de humo y los sistemas de alarma contra incendios deberán ser probados por lo menos, cada 60 días.

Artículo 151. Los extinguidores deberán ser revisados cada seis meses, debiendo señalarse en los mismos la fecha de la última revisión y carga, y la de su vencimiento. Después de haberse usado un extinguidor, deberá ser recargado de inmediato y colocado de nuevo en su lugar. El acceso a los extinguidores deberá mantenerse libre de obstrucciones.

Artículo 158. Durante las diferentes etapas de construcción de cualquier obra, deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar los incendios, y, en su caso, para combatirlo con el equipo de extinción adecuado; esta protección deberá proporcionarse tanto al área ocupada por las obras en sí, como a las colindancias, bodegas, almacenes y oficinas. El equipo de extinción deberá ubicarse en lugares de fácil acceso y se identificará mediante señales, letreros o símbolos claramente visibles.

Artículo 152. Las mangueras contra incendios deberán estar debidamente plegadas y conectadas permanentemente a las tomas. Su presión deberá probarse periódicamente; después de la prueba deberán escurrirse y ya secas, acomodarse nuevamente en su gabinete. Se deberá tener en la bodega de la edificación el número suficiente de mangueras de repuesto.

Artículo 159. Los elementos estructurales de acero en edificios de más de cinco niveles deberán protegerse por medio de recubrimientos a prueba de fuego. En los niveles destinados a estacionamientos será necesario colocar protecciones a estos recubrimientos para evitar que sean dañados por los vehículos.

Artículo 153. Deberá vigilarse que en todos los sistemas de tuberías contra incendios la presión requerida se mantenga en forma ininterrumpida.

Artículo 160. Las edificaciones de madera se protegerán por medio de retardantes del fuego o de material aislante. Además, cuando los elementos estructurales o constructivos se localicen cerca de instalaciones sujetas a altas temperaturas tales como tiros de chimenea, campanas de extracción o ductos que puedan conducir gases a más de 80 grados centígrados deberán distar de los mismos a un mínimo de 0.60 m en el espacio comprendido entre los elementos estructurales o constructivos y dichas instalaciones, deberá permitirse la circulación del aire para evitar temperaturas superiores a 80 grados centígrados.

VII. Sistemas de evacuación, aprobadas por la autoridad en materia de Protección Civil Estatal o Municipal.

Artículo 154. Los equipos de bombeo de combustión interna, deberán probarse cada tres semanas, y los equipos eléctricos cada dos meses, bajo las condiciones de presión normal, por un mínimo de 3 minutos, utilizando para ello los dispositivos necesarios para no desperdiciar el agua. Artículo 155. La presión del agua en la red contra incendios, deberá mantenerse entre 2.5 y 4.2 kg/cm2., probándose

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Artículo 161. Los muros exteriores de una edificación se construirán con materiales a prueba de fuego, de manera que se impida la posible propagación de un incendio de un piso al siguiente o a las construcciones vecinas.

En donde: a = área en planta del ducto, en metros cuadrados. h = altura del edificio, en metros. s = área en planta del cubo de escalera, en metros cuadrados.

Artículo 162. Los muros que separen las áreas correspondientes a distintos departamentos o locales, o que separen las áreas de esparcimiento o de trabajos de las circulaciones generales, se construirán con materiales a prueba de fuego. Los muros cubrirán todo el espacio vertical comprendido entre los elementos estructurales de los pisos contiguos sin interrumpirse en los plafones en caso de existir estos.

En este caso, el cubo de la escalera no estará ventilado al exterior en su parte superior para evitar que funcione como chimenea; sin embargo, podrá comunicarse con la azotea por medio de la puerta que cierre herméticamente en forma automática y abra hacia fuera, la cual no tendrá cerradura de llave.

Artículo 163. En la subdivisión interior de áreas que pertenezcan a un mismo departamento o local, se podrán emplear canceles con una resistencia al fuego inferior a la señalada para muros interiores divisorios. Artículo 164. Los corredores y pasillos que den salida a la vía pública o a espacios abiertos dentro del predio en edificios multifamiliares, de oficina, aulas, centros de trabajo, estacionamientos y otros similares de cinco niveles o 2,000 metros cuadrados en adelante, deberán aislarse de los locales circundantes por medio de muros y puertas a prueba de fuego. Artículo 165. Las escaleras y rampas de edificios que no sean de vivienda unifamiliar deberán construirse con material a prueba de fuego. En edificios con altura superior a 15.00 m. las escaleras que no sean exteriores y abiertas, deberán aislarse de los pisos a los que sirvan, por medio de vestíbulos con puertas resistentes al fuego. Artículo 166. En las edificaciones no unifamiliares las puertas de acceso a escaleras o salidas generales, se construirán con materiales a prueba de fuego, en ningún caso su ancho libre será inferior a 0.90 m. ni su altura menor de 2.05 m., estas puertas abatirán hacia fuera en el sentido de la circulación de la salida, al abrirse no deberán obstruir las circulaciones ni los descansos de rampas o escaleras y deberán contar con un dispositivo automático para cerrarlas. Artículo 167. Las escaleras de cada nivel estarán ventiladas permanentemente a fachadas o a cubos de luz, por medio de vanos cuya superficie no será menor del 10 por ciento de la planta del cubo de la escalera. Artículo 168. Cuando las escaleras se encuentren en cubos cerrados deberá construirse adosado a ellos un ducto de extracción de humos, cuya área en planta sea proporcional a la del cubo de la escalera y que sobresalga del nivel de azotea 1.5 m. como mínimo, este ducto se calcula conforme a la siguiente expresión. a = hs 200

La ventilación de estos cubos se hará por medio de vanos en cada nivel con persianas fijas inclinadas con pendientes ascendentes hacia los ductos de extracción, cuya superficie no sea menor del 5 por ciento ni mayor del 8 por ciento de la planta del cubo de la escalera. Artículo 169. Los cubos de elevadores y montacargas deberán ser construidos con materiales incombustibles. Artículo 170. Los ductos para instalaciones, excepto los de retorno de aire acondicionado cuando se requieran, se prolongarán y ventilarán sobre la azotea más alta a que tengan acceso. Las puertas o registros serán de materiales a prueba de fuego, y deberán cerrarse automáticamente. Artículo 171. Los ductos de retorno de aire acondicionado estarán protegidos en su comunicación con los plafones que actúen como cámaras plenas, por medio de compuertas o persianas provistas de fusibles y construidas en forma tal que cierren automáticamente bajo la acción de temperaturas superiores a 60 grados centígrados. Artículo 172. Los tiros o tolvas para conducción de materiales diversos, ropa, desperdicios, basura, se prolongarán y ventilarán hacia el exterior. Sus compuertas o buzones deberán ser capaces de evitar el paso de fuego o de humo de un piso a otro del edificio y se construirán con materiales a prueba de fuego. Los depósitos de basura, papel, trapo, ropa, etc. Estarán protegidos por medio de aspersores de agua de acción automática en caso de incendio, exceptuando los depósitos de sólidos, líquidos o gases combustibles. Artículo 173. Las chimeneas deberán proyectarse de tal manera que los humos y gases sean conducidos por medio de un tiro directamente al exterior en la parte superior de la edificación. Se diseñarán de tal forma que periódicamente puedan ser deshollinadas y limpiadas. Los materiales inflamables que se utilicen como elementos decorativos, estarán a no menos de 0.60 metros de la chimenea y en todo caso dichos materiales se aislarán por medio de elementos resistentes al fuego.

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Artículo 174. Las campanas de estufas o fogones excepto en viviendas, estarán protegidas por medio de filtros de grasa entre la boca de la campana y su unión con el tiro y por sistemas contra incendios de operación automática. Artículo 175. Los edificios e inmuebles destinados a estacionamientos de vehículos deberán contar, además de las protecciones señaladas en este capítulo con recipientes de 200 litros con arena, colocados a cada 4 cajones de estacionamiento en lugares accesibles y con señalamiento que indiquen su ubicación. Cada recipiente contará con un artefacto que posibilite la aplicación de la arena. No se permitirá el uso de material combustible o flamable en ninguna construcción o instalación de los estacionamientos. Artículo 176. Los casos no previstos en este capítulo quedarán sujetos a las disposiciones que al efecto dicte el Ayuntamiento en base a los dictámenes de Protección Civil.

Artículo 181. La capacidad de los depósitos se estimara de la siguiente manera: I. En el caso de edificios destinados a habitación, 250.00 litros por habitante y por día. II. En los centros de reunión y salas de espectáculos, 6 litros por asiento o espectador; y, III. En los edificios para espectáculos deportivos, 2 litros por espectador. Artículo 182. Las edificaciones y los predios deberán estar provistas de instalaciones que garanticen el drenaje eficiente de aguas negras y pluviales con las siguientes características: I.

Los techos, balcones, voladizos, terrazas, marquesinas y en general cualquier saliente, deberán drenarse de tal manera que evite la caída y escurrimiento del agua sobre la acera o banqueta y predios vecinos.

II.

Las aguas pluviales escurrirán siempre hacia el interior de los predios; la caída del agua podrá ser libre cuando la altura de estas construcciones sea menor de 6.00 metros, pero cuando ésta se exceda, deberá captarse por medio de canales y tuberías de capacidad adecuada. En ambos casos, incluyendo predios sin edificación, las aguas pluviales deberán conducirse por medio de conductos, a nivel de la acera o banqueta, hacia el arroyo de la vía pública o red oficial de drenaje pluvial. No deberán descargarse las aguas pluviales en las tuberías de drenaje sanitario;

CAPÍTULO VII De las Instalaciones Hidráulicas y Sanitarias Artículo 177. Las instalaciones hidráulicas y sanitarias de las edificaciones y predios deberán cumplir con las disposiciones de este capítulo y con los requerimientos que señalan para cada caso específico; su diseño y cálculo para garantizar su buen funcionamiento será responsabilidad de los Peritos Responsables y Corresponsables de Obra, en su caso, debiendo cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas vigentes. Artículo 178. Los conjuntos habitacionales, las edificaciones de cinco niveles, o más, y las edificaciones ubicadas en zonas cuya red pública de agua potable tenga una presión inferior a diez metros de columna de agua, deberán contar con cisternas calculadas para almacenar por lo menos una vez, la demanda mínima diaria de agua potable de la edificación, y equipadas con sistemas de bombeo; así mismo, deberán contar con un sistema de captación de aguas pluviales para su aprovechamiento mediante procesos de tratamiento y reciclamiento, evitando usar agua potable. Artículo 179. Las cisternas deberán ser completamente impermeables, tener registros con cierre hermético y sanitario y ubicarse a tres metros cuando menos, de cualquier tubería de aguas negras. Artículo 180. Cuando se instalen tinacos, estos deberán de ser de tal forma que se evite la sedimentación en ellos, deberán colocarse a la altura mínima suficiente para abastecer la presión requerida por el mueble o salida hidráulica más alta. Deberán ser de materiales impermeables e inocuos y tener registro con cierre hermético y sanitario.

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III. Cuando los destinos finales del agua servida lo permitan, en las edificaciones para vivienda que agrupen más de 10 unidades, en forma horizontal o vertical y cualquier otro tipo de edificación con más de 2,000 metros cuadrados de superficie construida, las aguas negras, pluviales y jabonosas deberán canalizarse por separado, procurando aprovechar estas dos últimas, mediante procesos de tratamiento y reciclamiento, para fines urbanos; IV. Las aguas negras o usadas deberán ser conducidas por medio de drenaje sanitario hasta la red general de este servicio localizado en la vía pública; V.

Las tuberías de agua residual de los talleres de reparación de vehículos y las gasolineras, deberán contar en todos los casos con trampas de grasas, antes de conectarlas a colectores públicos. Se deberán de colocar desarenadores en las tuberías de aguas residuales de estacionamientos públicos descubiertos;

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VI. En caso de que el nivel de salida de aguas negras o de lluvia de una construcción o predio esté por abajo del nivel del colector de la vía pública, deberá proveerse de un cárcamo con equipo de bombeo de capacidad para 200 litros por habitante por día como mínimo, además, deberá contar con válvulas de no retorno que impidan el regreso de las aguas al drenaje de la construcción, o su paso al predio; VII. De no existir servicio público de drenaje sanitario, deberá instalarse planta de tratamiento primario, tanques sépticos o sanitarios ecológicos secos, según sea el caso. Las aguas de lluvia, se conducirán por tuberías independientes de las de aguas negras a un campo de filtración o al pozo de absorción; VIII. Todo ducto de drenaje tendrá por lo menos 10 cm. De diámetro con la pendiente mínima del 1.5 % para garantizar el escurrimiento sin dejar azolve, y será impermeable; los albañales deberán tener registros colocados a una distancia no mayor de diez metros entre cada uno, y en cada cambio de dirección del albañal. Los registros deberán ser de 40x60 cm. Cuando menos, para profundidades de hasta 1.00 m.; de 50x 70 cm cuando menos, para profundidades mayores de 1 y hasta 2 m. y de 60x80 cm., cuando menos, solo para profundidades de más de 2 m. Los registros deberán tener tapas con cierre hermético, a prueba de roedores. Cuando un registro deba colocarse bajo locales habitables o complementarios, o locales de trabajo y reunión, deberán tener doble tapa con cierre hermético, el último registro antes de salir del predio debe estar a no más de 2.50 m. del lindero: IX. En las construcciones en proceso, cuando haya necesidad de bombear el agua freática durante la construcción de cimentación, con motivo de cualquier desagüe que se requiera, se descargará el agua en un decantador para evitar que los sólidos en suspensión azolven la red de alcantarillado. Queda prohibido desalojar agua al arroyo de la calle o a la coladera pluvial debiéndose instalar desde el inicio de la construcción el albañal autorizado que se conecte al drenaje; X.

En los casos de estacionamientos, hospitales, funerarias, morgues, gasolineras e industrias que contengan residuos biológicos, tóxicos o grasas, deberán colocar filtros areneros o trampas de grasa, registrables antes de conectar con el colector.

Artículo 183. Las viviendas, centro de reunión, lugares públicos, instalaciones deportivas, estacionamientos y predios para casas rodantes, deberán contar con servicios sanitarios suficientes e higiénicos. Los servicios sanitarios deberán tener pisos impermeables y antiderrapantes, convenientemente drenados. Los muros en la zona húmeda deberán tener recubrimientos de material impermeable con altura mínima de 1.80 metros. En los lugares en los que asista público se contará con servicios sanitarios para hombres y para mujeres, de

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manera independiente, los cuales deberán contar como mínimo con un espacio que contenga las instalaciones adecuadas para personas con capacidades diferentes. El acceso a estos se hará de tal forma que impida la vista directa de cualquiera de los muebles sanitarios al abrir la puerta.

CAPÍTULO VIII Instalaciones Eléctricas, Mecánicas y Especiales Artículo 184. En toda edificación pública o privada solo podrán construirse las instalaciones mecánicas, eléctricas, de ventilación, aire acondicionado, neumático, de gas, de seguridad y similar que estén proyectadas de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas de instalaciones eléctricas vigentes y demás que apliquen. El poseedor estará obligado a conservarlas en condiciones de proporcionar permanentemente servicio seguro y eficiente según se lo indique la autoridad competente. Su diseño y cálculo para garantizar su buen funcionamiento será responsabilidad de los Peritos responsables y corresponsables de obra, en su caso. Artículo 185. Las edificaciones e instalaciones especiales deberán estar dotados de los dispositivos necesarios para proporcionar los siguientes niveles mínimos de iluminación en luxes: I. Edificios para habitación: Circulaciones

100

II. Edificios para comercios y oficinas: Circulaciones Vestíbulos Oficinas Comercios Sanitarios Elevadores

100 300 400 300 100 100

III. Edificios para la educación: Circulaciones Salón de clases Salón de dibujo Salón de costura Sanitarios

100 400 600 900 100

IV. Instalaciones deportivas: Circulaciones Sanitarios

100 100

V. Baños: Circulaciones Sanitarios y baños

100 100

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VI. Hospitales: Circulaciones Sala de espera Sala de encamados Consultorios Sanitarios Comedores Emergencias y salas curación

100 200 60 400 100 200 400

VII. Salas de espectáculos: Circulaciones Vestíbulos Salas de descanso Salas durante la función Sala durante los intermedios Emergencia en la sala Emergencia en las circulaciones Sanitarios

100 200 50 50 100 50 30 100

VIII.Centros de reunión: Circulaciones Cabarets Cocinas Restaurantes Sanitarios Emergencia en la sala Emergencia en las circulaciones

100 30 200 100 100 5 30

IX. Edificios para espectáculos deportivos: Circulaciones 100 Sanitarios 100 Emergencia de circulaciones 30 X. Templos: Altar y retablos Nave principal Sanitarios

600 100 100

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Artículo 187. Para evitar el deslumbramiento por exceso de iluminación, no existirán zonas iluminadas contra fondos oscuros y en los locales se tendrá una iluminación general cuyo contraste con el campo visual no sea mayor de tres a uno. Artículo 188. Cuando se utilicen lámparas de vapor de sodio, mercurio, cuarzo o reflectores de luz incandescente se evitara el deslumbramiento directo o reflejado debido a la localización de dichas lámparas en techos bajos o salas de dimensiones largas o con paredes brillantes. El brillo permitido en zonas de trabajo severo y prolongado no excederá de 0.25 lamberts; para lámparas con visión de línea directa, el brillo no será superior a 0.5 lamberts. Artículo 189. Los edificios destinados a hoteles, hospitales, salas de espectáculos, centros de reunión o espectáculos deportivos que cuenten con iluminación artificial incluyendo las gasolineras, deberán estar dotados con sistemas de iluminación de emergencia con encendido automático y con capacidad suficiente para iluminar pasillos, salidas, vestíbulos, sanitarios, salas de concurrentes y curaciones, y letreros indicadores de salida de emergencia conforme a los niveles de iluminación de emergencia señalados en éste Reglamento. En el caso específico de los hospitales, estos deberán contar con planta generadora eléctrica de emergencia y deberán estar en los sistemas de emergencia, como mínimo, todas aquellas cargas eléctricas, cualquiera que sea su índole, de las áreas de quirófano y salas de terapia intensiva, así como el sistema de alumbrado de pasillos que lleguen a esas áreas desde los accesos de ingreso de ambulancias. El sistema o planta generadora de emergencia para este tipo de edificaciones deberá ser de operación automática y de potencia o capacidad tal que los sistemas puedan estar alimentados por tiempo indefinido como pudiera suceder en caso de fenómenos naturales como huracanes y otros, dicha capacidad de generación de emergencia para estas edificaciones deberá estar calculada con un sobredimensionamiento de 20% sobre la demanda eléctrica esperada de toda la carga conectada al sistema de emergencia.

XI.Estacionamientos: Entrada Espacio para circulaciones Espacios para estacionamientos 50 Sanitarios

100

XII. Gasolineras: Accesos Área de bomba de gasolina Sanitarios Área de servicios

Artículo 190. Las edificaciones deberán cumplir con lo siguiente:

15 200 100 30

I. Para edificaciones mayores a 3 niveles se deberá contemplar el diseño de cubos de servicio para la instalación de ductos o canalizaciones eléctricas.

300 100

Artículo 186. Para otro tipo de locales o actividades se deben considerar las disposiciones que señalen otros ordenamientos legales vigentes.

Estos sistemas deberán probarse periódicamente, y el propietario llevará un libro de bitácora donde registrará los resultados de estas pruebas.

II. Uso de tubo conduitpvc en intramuros y losas. III. Uso de tubo conduit galvanizado con rosca tipo pesado en instalaciones a la intemperie.

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IV.

Uso de tubo conduit galvanizado o pvc tipo pesado para instalaciones aparentes bajo cubierta o protegido de los rayos solares.

V.

Uso de tubo conduit galvanizado pared gruesa o pvc pared gruesa, con soportes de sustentación que no permitan la formación de flechas, en naves industriales.

VI. En áreas confinadas tanto para uso habitacional, oficinas, público o industrial de más de 2 niveles deberá utilizarse conductor eléctrico cuya denominación sea THW-LS o de baja emisión de humos y gases tóxicos. VII. En áreas abiertas y ventiladas podrá utilizarse conductores con cualquier otro tipo de aislamiento. Artículo 191. Las subestaciones eléctricas podrán ser de los tipos siguientes: tipo poste, sobre parrilla, tipo interior, tipo pedestal, azotea o sobre piso exteriores ajustándose a los siguientes lineamientos.

d)

e) f)

g) h)

I. Subestaciones operando a voltajes de 13,200 volts o menores: a. Tipo poste. Las subestaciones tipo poste o sobre parrilla deberán ubicarse a una distancia mínima de 1.50 m. dentro del límite de propiedad que colinde con vía pública y de 1.75 m. del límite de edificaciones del propietario o del límite de propiedad de un tercero. Las distancias indicadas serán medidas a partir de la parte energizada en media tensión más cercana al límite referido. b. Subestaciones tipo interior: Las subestaciones tipo interior podrán ubicarse en el punto de la edificación que estratégicamente mejor convenga al propietario del inmueble para la distribución de las alimentaciones de las cargas cumpliendo con las especificaciones siguientes: a) Para Subestaciones tipo interior no unitarias o compactas, estar confinadas en recinto específico y de acceso restringido. b) Si su distribución es aérea interior respetar los espacios mínimos siguientes: altura de partes energizadas en media tensión al techo del recinto: 1.5 m espacios laterales muertos y al fondo 1.20 m espacio al frente para operación de dispositivos de desconexión en media tensión 2.5 m. c) Dentro del mismo recinto deberá existir una separación entre el área de transformadores y la media tensión con respecto a los elementos operativos de baja tensión tales como tableros e interruptores, por medio

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de una barrera de malla metálica de al menos 2.10 m. de altura, de tal manera que todos los elementos de media tensión se encuentren confinados entre las paredes del recinto y la barrera de malla. Los elementos de baja tensión para seccionar los voltajes de baja tensión de la subestación deberán ubicarse fuera del área confinada para la media tensión y dotarlos de los espacios suficientes para el paso de los operarios y la apertura de puertas de gabinetes y tableros eléctricos de tal manera que permitan la fácil evacuación de personal y manejo de los equipos. La altura mínima para los dispositivos de desconexión en media tensión tales como cuchillas seccionadoras o fusibles, deberá ser de 3.0 m. Todo elemento metálico como barreras, estructuras de sustentación de elementos de media tensión, tanques de transformadores, bases de transformadores, etc. deberán estar perfectamente conectados a un sistema de puesta a tierra cuya resistencia sea menor a 10 OHMS. Para subestaciones interiores compactas unitarias deberán cumplirse solo lo indicado para las distancias laterales y de fondo indicadas en el apartado (b). En todo caso de subestaciones tipo interior, los recintos deberán contar con el acceso suficiente para permitir el retiro de los elementos instalados en su interior.

II. Subestaciones tipo exterior sobre piso y tipo azotea.Estas subestaciones serán descubiertas y confinadas en un espacio protegido con barrera de malla metálica perimetral de 2.10 metros de altura como mínimo, dotando a dicha barrera con la cimentación o soporte al piso suficiente y adecuado para permitir el embate de fuerzas laterales. Los espacios laterales y de operación deberán ser los indicados en el apartado (b) y cumplir con lo establecido en los apartados (e) y (f). III. Las subestaciones cuyo voltaje de alimentación es de 34,500 volts deberán ser solo de los tipos poste, sobre parrilla, tipo azotea, tipo pedestal y tipo interior compactas o unitarias prediseñadas en fábrica para ese voltaje. Toda instalación eléctrica de media tensión deberá contar con letreros de advertencia donde se consigne la leyenda "Área restringida peligro alta tensión" Artículo 192. Toda acometida aérea en media tensión de cualquier tipo no deberá pasar sobre áreas edificadas del predio ni tener recorridos de más de 3.0 m. y bajo ninguna circunstancia deberán cruzar espacios aéreos de terceros. Artículo 193. Las acometidas subterráneas o enductadas en media tensión deberán ser utilizadas para las subestaciones tipo pedestal, tipo interiores y según sea la necesidad para las de tipo azotea o sobre piso.

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Artículo 194. Todas las instalaciones eléctricas en las edificaciones deberán cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas de instalaciones eléctricas vigentes (NOM-001-SEDE-2005), a las normas de referencia y demás normas aplicables.

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TÍTULO SEXTO De la Seguridad Estructural de las Construcciones

CAPÍTULO I Artículo 195. Deberán dejarse registros, ductos y preparaciones para instalaciones telefónicas en los edificios con más de 3 departamentos, en comercios u oficinas con área superior a 300 metros cuadrados, en industrias o bodegas con más de 500 metros cuadrados, en casas de huéspedes, en hoteles, en hospitales o clínicas, en escuelas con más de 3 aulas, en salas de espectáculos, en edificios para espectáculos deportivos, en clubes deportivos o sociales y en cualquier otra edificación cuya superficie construida sea mayor de 1,000 metros cuadrados. Estas instalaciones tendrán un registro con tuberías y accesorios, que comuniquen con la tubería interior de las edificaciones.

CAPÍTULO IX De los Dispositivos de Seguridad y Protección Artículo 196. Los locales destinados a la guarda y exhibición de animales deberán contar con rejas y barreras de al menos 3.00 m. de altura y su diseño y construcción será de tal manera que no permita el paso de las manos de un niño. Cuando el caso lo amerite, deberá haber un desnivel entre el piso de espectador y el de los animales de por lo menos 0.90 m.

Artículo 201. Los procedimientos del diseño y cálculo para garantizar la seguridad estructural de todas las edificaciones, será de la responsabilidad de los peritos responsables y corresponsables de obra, en su caso. Artículo 202. Para los efectos de diseño y cálculo estructural, las edificaciones se clasifican en: Tipo 1: Edificaciones cuya falla estructural podrá constituir un peligro significativo por contener sustancias tóxicas o explosivas, así como aquellas cuyo funcionamiento es esencial derivada de una emergencia urbana, tales como: hospitales, escuelas, terminales de transporte, estaciones de bomberos, centrales eléctricas y de telecomunicaciones, estadios, museos y edificios que alojen archivos y registros públicos de gran importancia y otras de uso semejante. Tipo 2: Edificaciones destinadas a vivienda, industria, comercios y servicios no incluidos en el tipo 1 Tipo 3: Todas las demás no incluidas en los tipos anteriores.

CAPÍTULO II De las Características Estructurales de las Edificaciones

Artículo 197. Los aparatos mecánicos de ferias deberán contar con rejas o barreras de por lo menos 1.20 m. de altura en todo su perímetro y a una distancia de por lo menos 1.50 m. de la proyección vertical de cualquier giro o movimiento del aparato mecánico.

Artículo 203. Las edificaciones deberán diseñarse en base a una estructura eficiente capaz de resistir satisfactoriamente las cargas permanentes y las que se deriven de los efectos del sismo y del viento.

Artículo 198. Los edificios de más de cinco niveles deberán contar con un sistema de pararrayos.

Artículo 204. La separación entre las edificaciones y sus linderos vecinos, a la que se refiere la Ley, debe quedar libre de toda obstrucción y se indicará claramente en los planos arquitectónicos y en los estructurales.

Artículo 199. Los edificios destinados a la educación, cultura, recreación, deporte, alojamiento, comercio e industria deberán contar con un botiquín, y si, su superficie es mayor a 1,500.00 metros cuadrados, con un local diseñado para servicios médicos de emergencia, dotado del personal, equipo e instrumental necesario. Artículo 200. Las albercas de servicio al público contarán con los elementos y medidas de seguridad establecidos en el artículo 101 de éste Reglamento.

Artículo 205. Los anuncios, cualquiera que sea su dimensión y ubicación, deben ser motivo de diseño y cálculo estructural, con particular atención al sismo y los efectos del viento. En caso de que el anuncio se ubique en la fachada o sobre una edificación, el cálculo estructural deberá garantizar que la estructura del inmueble sea capaz de sustentarlo. Artículo 206. No se permitirán perforaciones o alteración de elementos estructurales, a menos que se refuercen adecuadamente con la aprobación del perito responsable o corresponsable en seguridad estructural, en su caso.

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CAPÍTULO III De los Criterios de Diseño Estructural Artículo 207. El sistema estructural de toda edificación deberá permitir la transmisión adecuada de las cargas que se generan por efecto de las características de su diseño, de manera continua y eficiente hasta la cimentación, lo que deberá garantizar la correcta transmisión de dichas cargas al subsuelo. Artículo 208. Se considerará como estado límite de falla cualquier situación que corresponda al agotamiento de la capacidad de carga de la estructura o de cualquiera de sus componentes, incluyendo la cimentación, o al hecho de que ocurran daños irreversibles que afecten significativamente su resistencia ante nuevas aplicaciones de carga. Artículo 209. Se considerará como estado límite de servicio, la ocurrencia de desplazamientos, agrietamientos, vibraciones o daños que afecten el correcto funcionamiento de la edificación, pero que no perjudiquen su capacidad para soportar cargas. Artículo 210. En el diseño de toda estructura, cuando sean significativos, deben tomarse en cuenta los efectos producidos por otras acciones, como los empujes de tierras y líquidos, los cambios de temperatura, las contracciones de los materiales, los hundimientos de los apoyos y las solicitaciones originadas por el funcionamiento de maquinaria y equipo. Artículo 211. La seguridad de una estructura debe verificarse para el efecto combinado de todas las acciones que tengan una probabilidad no despreciable de ocurrir simultáneamente. Artículo 212. El propietario o poseedor del inmueble es responsable de los perjuicios que ocasione el cambio de uso de una edificación, cuando produzca cargas muertas o vivas mayores o con una distribución más desfavorable que las del diseño aprobado. También es responsable de los perjuicios que puedan ser ocasionados por modificaciones a la estructura y al proyecto arquitectónico que alteren la respuesta de la estructura ante acciones sísmicas y del viento. Artículo 213. Las fuerzas internas y las deformaciones producidas por las acciones se determinarán mediante un análisis estructural realizado por un método reconocido que tome en cuenta las propiedades de los materiales ante los tipos de carga que se estén considerando. Artículo 214. Cuando sea necesario, la determinación de la resistencia debe llevarse a cabo por medio de ensayes diseñados para simular, en modelos físicos de la estructura o de porciones de ella, el efecto de las combinaciones de acciones que deban considerarse.

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Cuando se trate de estructuras o elementos estructurales que se produzcan en forma industrializada, los ensayes se harán sobre muestras de la producción o de prototipos. En otros casos, los ensayes podrán efectuarse sobre modelos de la estructura en cuestión. La selección de las partes de la estructura que se ensayen y del sistema de carga que se aplique, debe hacerse de manera que se obtengan las condiciones más desfavorables que puedan presentarse en la práctica, pero tomando en cuenta la interacción con otros elementos estructurales. Con base en los resultados de los ensayes se deducirá una resistencia de diseño, tomando en cuenta las posibles diferencias entre las propiedades mecánicas y geométricas medidas en los especímenes ensayados y las que puedan esperarse en las estructuras reales. Artículo 215. Se revisará que para las distintas combinaciones de acciones y para cualquier estado límite de falla posible, la resistencia de diseño sea mayor o igual al efecto de las acciones que intervengan en la combinación de cargas en estudio, multiplicado por los factores de carga correspondientes. Se revisará también, que bajo el efecto de las posibles combinaciones de acciones sin multiplicar por factores de carga, no se rebase algún estado límite de servicio.

CAPÍTULO IV De las Cargas Vivas y Cargas Muertas de las Cargas Muertas Artículo 216. Se consideran como cargas muertas los pesos de todos los elementos constructivos, de los acabados y de todos los elementos que ocupan una posición permanente y tienen un peso que no cambia sustancialmente con el tiempo. Artículo 217. Se consideran cargas vivas las fuerzas que se producen por el uso y ocupación de las edificaciones y que no tienen carácter permanente. Artículo 218. Durante el proceso de la edificación deben considerarse las cargas vivas transitorias que puedan producirse; éstas incluirán el peso de los materiales que se almacenen temporalmente, el de los vehículos y equipo, el de colado de plantas superiores que se apoyen en la planta que se analiza y del personal necesario, no siendo este último peso menor de 150 kg/m2. Se considerará, además, una concentración de 150 kg en el lugar más desfavorable.

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CAPÍTULO V

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Del Diseño por Sismo

Artículo 223. Se aceptan como métodos de análisis dinámicos el modal y el cálculo paso a paso de respuestas a sismos específicos.

Artículo 219. Para efectos del sismo, toda estructura podrá analizarse mediante un método dinámico. Las estructuras que no pasen de 60.00 m. de altura podrán analizarse, como alternativa, mediante el método estático, o los métodos de análisis en los que se tiene en cuenta los periodos dominantes del terreno y la interacción suelo-estructura.

Artículo 224. Si se usa el análisis modal, deberá incluirse el efecto de todos los modos naturales de vibración con periodo mayor o igual a 0.4 seg. Pero en ningún caso podrán considerarse menos que los tres primeros modos de translación en cada dirección de análisis.

Artículo 220. El método simplificado de análisis podrá ser aplicado a edificios que cumplan simultáneamente los requisitos siguientes: I. En cada planta, al menos el 75 por ciento de las cargas verticales estarán soportadas por muros ligados entre sí mediante losas monolíticas u otros sistemas de piso suficientemente resistentes y rígidos al corte. Dichos muros tendrán distribución sensiblemente simétrica con respecto a los ejes ortogonales. Será admisible cierta asimetría en la distribución de los muros cuando existan en todos los pisos dos muros de carga perimetrales paralelos, cada uno con longitud al menos igual a la mitad de la dimensión mayor en planta del edificio. Los muros a que se refiere este párrafo podrán ser de mampostería, concreto reforzado o madera; en este último caso estarán arriostrados con diagonales. La relación entre longitud y ancho de la planta del edificio no excederá de 2, a menos que para fines de análisis sísmico, se pueda suponer dividida dicha planta en tramos independientes cuya relación entre longitud y anchura satisfaga esta restricción. II. La relación entre la altura y de la dimensión mínima de la base del edificio no excederá de 1.5 y la altura del edificio no será, mayor de 13.00 m. Artículo 221. Cuando se aplique el método simplificado se hará caso omiso de los desplazamientos horizontales, torsiones y momentos de volteo. Se verificará únicamente que en cada entrepiso la suma de las resistencias de corte de los muros de cargas proyectados en la dirección en que se considera la aceleración, sea cuando menos igual a la fuerza cortante total que obra en dicho entrepiso. Artículo 222. Cuando se aplique el análisis estático, las fuerzas cortantes a diferentes niveles de una estructura, se calculará suponiendo un conjunto de fuerzas horizontales actuando sobre cada uno de los puntos donde se supongan concentradas las masas. Cada una de estas fuerzas se tomará igual al peso de la masa que corresponde multiplicado por un coeficiente proporcional a h, siendo h la altura de la masa en cuestión sobre el desplante o niveles a partir del cual las deformaciones estructurales pueden ser apreciables.

Artículo 225. Si se emplea el método de cálculo paso a paso de respuestas a sismos específicos, podrá acudirse a acelerogramas de sismos reales o de movimientos simulados, o a combinaciones de estos, siempre que se usen no menos de cuatro movimientos, independientes entre sí, y que se tengan en cuenta el comportamiento lineal de la estructura y las incertidumbres que haya en cuanto a sus parámetros.

CAPÍTULO VI Del Diseño por Viento Artículo 226. Para el diseño y cálculo por efectos del viento, las estructuras se podrán analizar mediante un método estático o dinámico considerando lo siguiente: I. Empujes y succiones estáticas. II. Fuerzas dinámicas paralelas y transversales de flujo principal. III. Vibraciones transversales de flujo causadas por vértices alternantes. Artículo 227. De acuerdo con la naturaleza de los principales efectos que el viento puede ocasionar en ellas, las estructuras se clasificarán en los cuatro grupos siguientes: Tipo A. Comprende las estructuras poco sensibles a las ráfagas y a los efectos dinámicos de viento. Incluye las construcciones cerradas techadas con sistemas de cubierta rígidos: es decir, que sean capaces de resistir las cargas debidas a viento sin que varíe esencialmente su geometría. Se excluyen las construcciones en que la relación entre altura y dimensión menor en planta es mayor que 5 cuyo periodo natural de vibración excede de 2 segundosse excluyen también las cubiertas flexibles como las de tipo colgante a menos que por la adopción de una geometría adecuada, la aplicación de pre-esfuerzo u otra medida se logre limitar la respuesta estructural dinámica. Tipo B. Comprende las estructuras cuya esbeltez o dimensiones reducidas de su sección transversal las hace especialmente sensibles a las ráfagas de corta duración, o cuyos periodos naturales largos favorecen la ocurrencia de oscilaciones

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importantes. Se cuentan en ese tipo los edificios con esbeltez, definida como la relación entre la altura y la mínima dimensión en planta mayor de 5 o con periodo fundamental mayor de 2 seg. Se incluyen también las torres atirantadas o en voladizo para líneas de transmisión, antenas, tanques elevados, parapetos, anuncios y en general las estructuras que presentan dimensión muy corta paralela a la dirección del viento. Se excluyen las estructuras que explícitamente se mencionan como pertenecientes a los tipos C y D. Tipo C. Comprende estructuras como las definidas en el Tipo B en que, además, la forma de la sección transversal propicia la generación periódica de vórtices o remolinos de ejes paralelos a la mayor dimensión de la estructura. Son de este tipo las estructuras o componentes aproximadamente cilíndricos y de pequeño diámetro, tales como tuberías y chimeneas. Tipo D. Comprende las estructuras que por su forma o por lo largo de sus periodos de vibración presentan problemas aerodinámicos especiales. Entre ella se hallan las cubiertas colgantes que no puedan incluirse en el Tipo A. Artículo 228. Para el diseño y cálculo de las estructuras tipo A bastara tener en cuenta los efectos estáticos del viento. Para el diseño y cálculo de las estructuras tipo B deberán incluirse los efectos estáticos y los dinámicos causados por turbulencia; el diseño podrá efectuarse con un método estático equivalente o con un procedimiento de análisis que tome en cuenta las características de la turbulencia y sus efectos dinámicos sobre las estructuras. Las estructuras tipo C deberán diseñarse de acuerdo con los criterios especificados para las de tipo B, pero, además, deberá revisarse su capacidad para resistir los efectos dinámicos de los vórtices alternantes. Para estructuras tipo D los efectos de viento se valuarán con un procedimiento de análisis que tome en cuenta las características de la turbulencia y sus efectos dinámicos, pero en ninguna caso serán menores que los especificados para el tipo A. Los problemas de inestabilidad aeroelástica ameritarán estudios especiales. Artículo 229. En construcciones de forma geométrica poco usual y con características que las hagan particularmente sensibles a los efectos de viento, el cálculo de dichos efectos se basará en resultados de estudios en túnel de viento. Podrán tomarse como base resultados existentes de ensayes realizados en modelos de construcciones de características semejantes. Cuando no se cuente con estos resultados o cuando se trate de construcciones de particular importancia, deberá recurrirse a estudios de túnel de viento en modelos de la construcción misma. Los procedimiento de ensayes e interpretación de los estudios en túnel de viento seguirán las técnicas reconocidas.

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CAPÍTULO VII Del Diseño de Cimentaciones Artículo 230. Toda edificación deberá estar soportada por medio de una cimentación que sea capaz de transmitir adecuadamente las cargas al subsuelo sin rebasar su capacidad máxima de presión. Artículo 231. Para el diseño y cálculo de las cimentaciones se deberá llevar a cabo la investigación del subsuelo del sitio mediante exploración y pruebas de laboratorio que permitan definir el nivel de desplante y la capacidad máxima de carga. Artículo 232. Cuando sea posible, se deberán investigar las características de la cimentación de las edificaciones colindantes y sus condiciones de estabilidad, hundimientos, emersiones, agrietamientos del suelo y desplomes para ser considerados en el diseño y cálculo de la cimentación que se pretende. Artículo 233. En el diseño y cálculo de toda cimentación, se consideran los estados límite de falla y de servicio.

CAPÍTULO VIII De las Edificaciones Dañadas Artículo 234. Los propietarios o poseedores de las edificaciones que presenten daños, recabarán la constancia de seguridad estructural por parte de un Perito Corresponsable en Seguridad Estructural, y del buen estado de las instalaciones por parte de los Corresponsables respectivos. Si se demuestra que los daños no afectan la estabilidad y buen funcionamiento de las instalaciones de la edificación en su conjunto o de una parte significativa de la misma, puede dejarse en su situación actual, o bien solo repararse o reforzarse localmente. De lo contrario, el propietario o poseedor de la edificación está obligado a llevar a cabo las obras de refuerzo y renovación de las instalaciones que se especifiquen en el proyecto respectivo. Artículo 235. El proyecto de refuerzo estructural y las renovaciones de las instalaciones de una edificación, a que se refiere el artículo anterior, debe cumplir con lo siguiente: I. Diseñarse para que la edificación alcance cuando menos los niveles de seguridad establecidos en éste Reglamento para las edificaciones nuevas; II. Basarse en una inspección detallada de los elementos estructurales y de las instalaciones, en la que se retiren los acabados y recubrimientos que puedan ocultar daños estructurales, y de las instalaciones;

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III. Contener las consideraciones hechas sobre la participación de la estructura existente y de refuerzo en la seguridad del conjunto, así como detalles de liga entre ambas, y las modificaciones de las instalaciones; IV. Basarse en el diagnóstico del estado de la estructura y las instalaciones dañadas, así como en la eliminación de las causas de los daños que se hayan presentado; V. Incluir una revisión detallada de la cimentación y de las instalaciones ante las condiciones que resulten de las modificaciones a la estructura, y VI. Someterse al proceso de revisión que establezca el Ayuntamiento para la expedición de la Licencia de Construcción respectiva. Artículo 236. Para la revisión de la seguridad estructural en edificaciones que estén inclinadas más de 1 por ciento de su altura, se incrementarán los coeficientes de diseño sísmico. Artículo 237. Antes de iniciar las obras de refuerzo y reparación, debe demostrarse que la edificación dañada cuenta con la capacidad de soportar las cargas verticales estimadas y 30 por ciento de las laterales que se obtendrían aplicando las presentes disposiciones con las cargas vivas previstas durante la ejecución de las obras. Para alcanzar dicha resistencia será necesario en los casos que se requieran, recurrir al apuntalamiento o rigidización temporal de la estructura de manera total o parcial.

CAPÍTULO IX De las Obras Provisionales y Modificaciones Artículo 238. Las obras provisionales a las que se refiere el artículo 100 de la Ley se deberán diseñar y calcular cumpliendo los requisitos de seguridad de éste Reglamento.

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I. En las obras provisionales o de recreación que puedan albergar a más de 100 personas; II. Cuando no exista suficiente evidencia teórica o experimental para juzgar en forma confiable la seguridad de la estructura en cuestión, y III. Cuando el Ayuntamiento lo determine conveniente en razón de duda en la calidad y resistencia de los materiales o en cuanto al proyecto estructural y a los procedimientos constructivos. Artículo 241. Para realizar una prueba de carga mediante la cual se requiera verificar la seguridad de la estructura, se seleccionará la forma de aplicación de la carga de prueba y la zona de la estructura sobre la cual se aplicará, de acuerdo con las siguientes disposiciones: I.

Cuando se trate de verificar la seguridad de elementos o conjuntos que se repiten, bastará seleccionar una fracción representativa de ellos, pero no menos de tres, distribuidas en distintas zonas de la estructura;

II.

La intensidad de la carga de prueba deberá ser igual a 85 por ciento de la de diseño incluyendo los factores de carga que correspondan;

III. La zona en que se aplique será la que produzca los efectos más desfavorables, en los elementos o conjuntos seleccionados; IV. Previamente a la prueba se someterán a la aprobación del Ayuntamiento, el procedimiento de carga y el tipo de datos que se recabarán en dicha prueba, tales como deflexiones, vibraciones y agrietamientos; V.

Para verificar la seguridad ante cargas permanentes, la carga de prueba se dejará actuando sobre la estructura no menos de 24 horas;

Artículo 239. Cuando una edificación existente sea modificada en su uso o estructura, será necesario un dictamen de seguridad estructural que garantice que las modificaciones cumplen con los requisitos de seguridad establecidos en esté Reglamento.

VI. Se considerará que la estructura ha fallado si ocurre una falla local o incremento local brusco de desplazamiento o de la curvatura de una sección. Además, si 24 horas después de quitar la sobrecarga la estructura no muestra una recuperación mínima de 75 % de su deflexión, se repetirá la prueba;

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VII. La segunda prueba de carga no debe iniciarse antes de 72 horas de haberse terminado la primera;

De las Pruebas de Carga Artículo 240. Será necesario comprobar la seguridad de una estructura por medio de pruebas de carga en los siguientes casos:

VIII. Se considerará que la estructura ha fallado si después de la segunda prueba la recuperación no alcanza, en 24 horas, el 75 % de las deflexiones debidas a dicha segunda prueba;

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IX. Si la estructura pasa la prueba de carga, pero como consecuencia de ello se observan daños tales como agrietamientos excesivos, debe repararse localmente y reforzarse.

drán leyendas de "Precaución". Se construirán de manera que no obstruyan o impidan la vista de las señales de tránsito, de las placas de nomenclatura o de los aparatos y accesorios de los servicios públicos;

Podrá considerarse que los elementos horizontales han pasado la prueba de carga, aún si la recuperación de las flechas no alcanzaran el 75 %, siempre y cuando la flecha máxima no exceda de 2 mm + L 2 /(20,000h), donde L, es el claro libre del miembro que se ensaye y h su peralte total en las mismas unidades que L; en voladizos se tomará L como el doble del claro libre;

II. De marquesina: cuando los trabajos se ejecuten a más de 10 m de altura, se colocarán marquesinas que cubran suficientemente la zona inferior de las obras, tanto sobre la banqueta como sobre los predios colindantes. Se colocarán de tal manera que la altura de caída de los materiales de demolición o de construcción sobre ellas, no exceda de 5 m.;

X.

En caso de que la prueba no sea satisfactoria, debe presentarse al Ayuntamiento un estudio proponiendo las modificaciones pertinentes. Una vez realizadas las modificaciones, se llevará a cabo una nueva prueba de carga;

XI. Durante la ejecución de la prueba de carga, deben tomarse las medidas necesarias para proteger la seguridad de las personas; XII. Cuando se requiera evaluar mediante pruebas de carga la seguridad de una edificación ante efectos sísmicos, deben diseñarse procedimientos de ensaye y criterios de evaluación que tomen en cuenta las características peculiares de la acción sísmica, como son la aplicación de efectos dinámicos y de repeticiones de carga alternadas.

TÍTULO SÉPTIMO Del Proceso de Construcción

CAPÍTULO I Artículo 242. Las Licencias de Construcción, así como los planos autorizados deberán estar en todas las obras en proceso y a disposición de los supervisores del Ayuntamiento, con el objeto de verificar que las obras se llevan a cabo apegadas a lo autorizado, quienes lo harán constar en el libro de bitácora correspondiente. Artículo 243. Todas las obras en proceso que requieran de la ocupación de la vía pública se deberán sujetar a lo dispuesto en los artículos 9 y 11 del presente Reglamento, y se podrá solicitar al mismo tiempo con la Licencia de Construcción. Artículo 244. Los tapiales, de acuerdo con su tipo, deberán ajustarse a las siguientes disposiciones: I. De barrera: cuando se ejecuten obras de pintura, limpieza o similares, se colocarán barreras que se puedan remover al suspenderse el trabajo diario. Estarán pintadas y ten-

III. Fijos: en las obras que se ejecuten en un predio a una distancia menor de 10 m. de la vía pública, se colocarán tapiales fijos que cubran todo el frente de la misma. Serán de madera, lámina, concreto, mampostería o de otro material que ofrezca garantías de seguridad. Tendrán una altura mínima de 2.40 m., deben estar pintados y no tener más claros que los de las puertas, las cuales se mantendrán cerradas. Cuando la fachada quede al paño del alineamiento, el tapial podrá abarcar una franja anexa hasta de 0.50 m sobre la banqueta. Previa solicitud al Ayuntamiento, éste podrá conceder mayor superficie de ocupación de banquetas, siempre y cuando no se impida el paso de peatones incluyendo a personas con capacidades diferentes; IV. De paso cubierto: en obras cuya altura sea mayor de 10 m. y en aquellas en que la invasión de banqueta lo amerite, el Ayuntamiento exigirá la construcción de un paso cubierto, además del tapial. Tendrá, cuando menos, una altura de 2.40 m. y una anchura libre de 1.20 m. y V. Ningún elemento de los tapiales quedará a menos de 0.50 m de la vertical sobre la guarnición de la banqueta.

CAPÍTULO II De la Seguridad e Higiene en las Obras Artículo 245. Todos los trabajadores de las obras en proceso deberán usar cinturones de seguridad, líneas de amarre o andamios con barandales de acuerdo con la naturaleza de su trabajo. Cuando exista la posibilidad de caída de los trabajadores se deberán usar redes de seguridad. Artículo 246. Los trabajadores de las obras en proceso deben usar los equipos de protección personal que se requieran. Artículo 247. En las obras en proceso debe proporcionarse a los trabajadores, servicios provisionales de agua potable y un excusado o letrina por cada 25 trabajadores o fracción y, mantener permanentemente un botiquín con los medicamentos e instrumentales de curación necesarios para proporcionar primeros auxilios.

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Artículo 248. Los dispositivos empleados para transporte vertical de materiales o de personas durante la ejecución de las obras, deben ofrecer condiciones adecuadas de seguridad. Artículo 249. El propietario y el perito responsable de obra, si es que la construcción requiriese del primero, tomará las precauciones, adoptará las medidas y realizará los trabajos necesarios para proteger la vida y la integridad física de los trabajadores y la de terceros.

TÍTULO OCTAVO Del Uso, Operación y Mantenimiento de Predios y Edificaciones

CAPÍTULO ÚNICO Artículo 250. El ayuntamiento establecerá las medidas de protección que deberán cumplir los inmuebles cuando: I. Produzcan, almacenen, distribuyan, vendan o manejen objetos o substancias tóxicas contaminantes, corrosivas, reactivas, explosivos o flamables, considerando la zona en que se encuentren: habitacional, industrial o comercial entre otras. II. Acumulen basura o escombro. III. Se trate de excavaciones profundas. IV. Implique la aplicación de cargas o la transmisión de vibraciones a las edificaciones, mayores a las de diseño autorizado, y V. Produzcan humedad, salinidad, gases, humos, polvos, residuos, cambios importantes de temperatura, malos olores y otros efectos perjudiciales o molestos que puedan ocasionar daño al medio ambiente, a terceros en su persona, sus propiedades o posesiones. Artículo 251. Para que un inmueble pueda utilizarse para un uso diferente del uso autorizado o de modificar el comportamiento estructural del proyecto aprobado, deberá obtener previamente el cambio de uso, de no ser así, el ayuntamiento ordenará lo siguiente: I. La restitución inmediata al uso aprobado, siempre y cuando sea posible sin la necesidad de efectuar obras, o II. La ejecución de obras, adaptaciones, instalaciones y los trabajos que sean necesarios para el adecuado funcionamiento del inmueble y la restitución al uso aprobado, señalando un plazo para ello de acuerdo con su magnitud.

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Artículo 252. No se permitirán las edificaciones precarias en las azoteas, cualquiera que sea el uso que se les pretenda dar. Artículo 253. Los propietarios de las edificaciones deben conservar y exhibir, cuando sean requeridos por el ayuntamiento, los planos, memorias de cálculo y el libro de bitácora, que avalen la seguridad estructural de la edificación en su proyecto original y, en caso de existir modificaciones, los que correspondan a dichas modificaciones. Artículo 254. Las sanciones se impondrán sin perjuicio de las medidas de seguridad que, en su caso, se hubieren adoptado, y serán independientes de la responsabilidad civil o penal que corresponda. La demolición parcial o total que ordene la autoridad competente, como medida de seguridad o sanción, será ejecutada por el infractor a su costa y dentro del plazo que fije la resolución respectiva. En caso contrario, la autoridad la mandará ejecutar por cuenta y cargo del infractor y su monto constituirá un crédito fiscal a favor del ayuntamiento.

TÍTULO NOVENO De las Medidas de Preventivas en Demoliciones

CAPÍTULO ÚNICO Artículo 255. A la solicitud de la Licencia de Demolición, se debe anexar un programa en el que se indique el orden, volumen estimado y fechas aproximadas en que se demolerán los elementos de la edificación. En caso de prever el uso de explosivos, el programa precisará el o los días y la hora, o las horas, en que se realizarán las explosiones, así como el permiso otorgado por la Secretaría de la Defensa Nacional. Artículo 256. Previo al inicio de la demolición y durante su ejecución, se deben proveer todas las medidas de seguridad que determine para cada caso el Ayuntamiento. Artículo 257. Tratándose de demoliciones autorizadas con el uso de explosivos, el ayuntamiento debe comunicar a los vecinos la fecha y hora exacta de las explosiones, cuando menos con 24 horas de anticipación, asegurándose de que existan barreras que impidan el paso de gente ajena a la obra. Artículo 258. El Perito Responsable de obra y el Corresponsable, en su caso, propondrán el procedimiento de demolición que deberá ser aprobado por el Ayuntamiento. Artículo 259. El horario de trabajo para la demolición de edificaciones será fijado por el Ayuntamiento.

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TÍTULO DÉCIMO De las Medidas de Seguridad

CAPÍTULO ÚNICO

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Artículo 264. El propietario o poseedor deberá conservar en la obra la documentación siguiente: I. Constancia de Alineamiento y Número Oficial.

Artículo 260. Las medidas de seguridad son determinaciones preventivas ordenadas por la autoridad, que serán de ejecución inmediata y durarán todo el tiempo que persistan las causas que las motivaron.

II. Licencia de uso del Suelo o constancia de zonificación, según corresponda.

Las medidas de seguridad tendrán como objetivo evitar la consolidación de acciones o hechos contrarios a las disposiciones contenidas en éste Reglamento, así como los daños a personas o bienes que puedan causar las construcciones, instalaciones, explotaciones y obras de cualquier índole, por existir deficiencias en su edificación, ser de mala calidad los materiales empleados, encontrarse en estado ruinoso o presentar otra circunstancia análoga.

IV. Libro de bitácora, en donde se registren las visitas de inspección y las observaciones que se deriven.

Artículo 261. Las medidas de seguridad que podrán adoptar las autoridades competentes son: I. II.

Suspensión temporal, parcial o total de la construcción, instalación, explotación, obras o servicios; Desocupación o desalojo parcial o total de predios o inmuebles;

III. Prohibición de actos de utilización de inmuebles; IV. Demolición parcial o total; V.

Retiro de materiales e instalaciones;

VI.

Evacuación de personas y bienes; y

VII. Cualquier otra acción o medida que tienda a garantizar el orden legal y el estado de derecho, así como evitar daños a personas o bienes.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO De las Visitas de Verificación, Sanciones y Recursos

III. Licencia de Construcción y sus planos autorizados.

CAPÍTULO II De las Infracciones y Sanciones Artículo 265. En los términos de este capítulo, se sancionará con multas a los propietarios, a los Responsables de Obra, y a quienes resulten responsables de las infracciones comprobadas en las visitas de inspección a que se refiere el artículo anterior. El cumplimiento de las sanciones no eximirá al infractor de la obligación de corregir las irregularidades que hayan dado motivo al levantamiento de la información. Las sanciones que se impongan serán independientes de las medidas de seguridad que ordene la Autoridad en los casos previstos en este Reglamento. Artículo 266. Para fijar la sanción se deberá tomar en cuenta las condiciones personales del infractor, la gravedad de la infracción y de las modalidades y demás circunstancias en que la misma se haya cometido. Artículo 267. Son infracciones a este Reglamento y demás leyes aplicables: I.

Ocupar sin previa autorización la vía pública, realizando obras, excavaciones e instalaciones o colocando materiales o escombros;

II.

Realizar o haber realizando sin contar con licencia de construcción obras o instalaciones en predios de propiedad pública o privada;

CAPÍTULO I De las Visitas de Verificación Artículo 262. Con el propósito de verificar el cumplimiento de la Ley y del presente Reglamento, el Ayuntamiento llevará a cabo visitas de inspección a las obras en proceso. Artículo 263. El propietario o poseedor estará obligado a dar las facilidades necesarias a los verificadores en el cumplimiento de su función.

III. Obtener la expedición de licencia, utilizando documentos falsos; IV. No mostrar al Inspector los planos autorizados y la licencia para la obra o instalación; V.

Obstaculizar las visitas de inspección;

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VI.

No cumplir el Director Responsable de Obra con las obligaciones que le fija este Reglamento;

VII.

No tomar el Director Responsable de Obra las medidas necesarias para proteger la vida y salud de los trabajadores, transeúntes y terceros;

VIII.

No acatar el Director Responsable de Obra los requisitos y disposiciones relativos al proyecto arquitectónico autorizado;

IX.

No cumplir el Director Responsable de Obra con los requisitos de seguridad y servicios para las estructuras, o con las normas técnicas complementarias de este Reglamento;

X.

Realizar excavaciones u obras que afecten la estabilidad del inmueble en que se están haciendo, o de las construcciones y predios vecinos o de la vía pública;

XI.

Usar, sin previa autorización, explosivos, en demoliciones, excavaciones u otras fases de contracción.

XII.

No cumplir el Director Responsable de Obra con los requisitos referentes a dispositivos de elevación de materiales y de personas, o al uso de transportadores electromecánicos durante la ejecución de la obra.

II. El equivalente de una a dos mil veces el salario mínimo general, por las infracciones expresadas en las fracciones II, III, VI, VII, IX, X, XI, XVI y XVII. Artículo 269. Las violaciones a este Reglamento no previstas en los artículos que anteceden, se sancionaran con multas de trescientas a dos mil veces el salario mínimo general. Artículo 270. En los casos de reincidencia, se duplicaran la última multa impuesta, sin que su monto exceda el triple del máximo fijado como multa a la infracción. Tratándose de jornaleros, obreros o trabajadores, se respetaran lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para los efectos de este Reglamento, se considera reincidente al infractor que incurra en otra falta igual a aquella por la que hubiera sido sancionado con anterioridad durante la ejecución de la misma obra. Artículo 271. El Municipio podrá revocar toda autorización, licencia o constancia que haya expedido en los casos previstos. Artículo 272. Las infracciones a las disposiciones de esté Reglamento se sancionarán por el Ayuntamiento, en términos del reglamento correspondiente, con: I.

Clausura provisional, parcial o total de las instalaciones, construcciones y obras, cuando no se esté cumpliendo con las normas edificatorias establecidas en este Reglamento;

II.

Suspensión provisional, definitiva, parcial o total de construcciones, cuando se cumpla con las normas edificatorias establecidas en este Reglamento y no se cuente con la autorización del municipio;

XIII. No cumplir, en la edificación o en la instalación, las previsiones contra incendios; XIV.

Utilizar, el Director Responsable de Obra, sin previa autorización, nuevos sistemas o procedimientos de construcción;

XV.

No dar aviso de terminación de obra;

XVI.

No respetar el proyecto autorizado;

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III. Demolición parcial o total de construcciones; IV. Retiro de materiales o instalaciones;

XVII. No respetar en un predio o en la ejecución de una obra los lineamientos previstos, o los usos autorizados; y XVIII. No realizar las obras de conservación de edificación y predios. Artículo 268. A quienes incurran en las infracciones a que se refiere el artículo 267, se les impondrá las multas siguientes: I. El equivalente de una a trescientas veces el salario general, por las infracciones expresadas en las fracciones I, IV, V, XII, XIII, XIV, XV y XVIII;

V.

Revocación de las autorizaciones o licencias otorgadas;

VI. Multa, atendiendo a la gravedad de la infracción: VII. Suspensión o cancelación de la inscripción del perito en el Registro Municipal de Información Urbana. Artículo 273. La ignorancia de las disposiciones de éste Reglamento no excusa de su cumplimiento, pero la autoridad administrativa, teniendo en cuenta la falta de instrucción educativa de algunos individuos, su pobreza extrema, su apartamiento de las vías de comunicación o su condición indígena,

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podrá eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de las disposiciones que ignoraban o, de ser posible, concederles un plazo para que las cumplan, siempre que no se trate de disposiciones que afecten directamente al interés público. Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso. Cuando se impongan sanciones, la motivación de la resolución considerará las siguientes circunstancias: I. La gravedad de la infracción en que se incurra. II. Los antecedentes del infractor.

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III. La autoridad emisora del acto o resolución que se recurre; IV. La descripción de los hechos que son antecedentes del acto o resolución que se recurre; V. Los agravios que se causan y los argumentos de derecho que se hagan valer en contra del acto o resolución recurrido; y VI. Las pruebas que se ofrezcan, relacionándolas con los hechos que se mencionen. Artículo 277. Al escrito de interposición del recurso de queja deberán acompañarse:

III. Las condiciones socio-económicas del infractor.

I. Los documentos que acrediten la personalidad del promoviente;

IV. La reincidencia.

II. El documento en que conste el acto o resolución recurrida;

V. La autoridad, en la imposición de las sanciones buscara primordialmente la restricción del orden urbano de aquellas obras que se hayan realizado en contravención a las disposiciones de la Ley y éste Reglamento.

III. La constancia de notificación del acto impugnado; y

CAPÍTULO III Del Recurso de Queja Artículo 274. En contra de las resoluciones emitidas por la autoridad que sancione la ejecución de una construcción, procederá el recurso de queja y tendrá por propósito la revocación o modificación del acto impugnado. Artículo 275. El recurso de queja deberá interponerse por escrito, ante el superior jerárquico de la autoridad emisora del acto que se recurra, dentro de un plazo de tres días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta sus efectos la notificación del mismo. En caso de que la autoridad emisora del acto que se recurra no tenga un superior jerárquico, se interpondrá ante la propia autoridad emisora. Artículo 276. El escrito de interposición del recurso de queja deberá señalar: La autoridad a quien se dirige; I. El nombre del recurrente y, en su caso, del tercero perjudicado, así como el domicilio que se señale para oír y recibir notificaciones y documentos; II. El acto o resolución administrativa que se impugna, así como la fecha en que le fue notificado;

IV. Las pruebas que se ofrezcan. Artículo 278. En caso de que el recurrente no cumpla con alguno de los requisitos o no acompañe los documentos que se señalan en los dos artículos anteriores, la autoridad que conozca del recurso deberá prevenirlo por escrito por una sola vez para que, en un término de cinco días, subsane la omisión. Si transcurrido ese plazo el recurrente no desahoga en sus términos la prevención, el recurso se tendrá por no interpuesto. Artículo 279. Admitido el recurso, el superior jerárquico, en su caso, requerirá a la autoridad contra la que se hubiere interpuesto, para que rinda un informe con justificación sobre la materia de la queja, dentro de un plazo de tres días, y dentro de los tres días siguientes dictará la resolución que proceda, notificándola al recurrente en los términos previstos en los artículos 37 y 38 del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Artículo 280. Contra la resolución que recaiga al recurso de queja procede el juicio contencioso ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado.

TRANSITORIOS Artículo primero. Publíquese para su conocimiento en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado. Artículo segundo. El presente Reglamento de Construcción del Municipio de Papantlaentrará en vigor tres días después de su publicación en la Gaceta Oficial del estado.

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Artículo tercero. Se derogan todas las disposiciones reglamentarias que contravengan o se opongan al presente ordenamiento. Dado en Sesión de Cabildo siendo las 17:00 horas del día 23 del mes de agosto de 2011, se resuelve aprobar por mayoría el Bando de Policía y Gobierno del H. Ayuntamiento Constitucional de Papantla Veracruz. Sufragio efectivo. No reelección Ing. Jesús Cuauhtémoc Cienfuegos Meraz, Presidente Municipal Constitucional.—Rúbrica. Lic. Genaro Modesto Ruiz Bautista, Síndico Único.—Rúbrica. Profr. Álvaro Saavedra Hernández, Regidor Primero.—Rúbrica. Lic. Mariana Edith Espinosa Chena, Regidor Segundo.—Rúbrica. Lic. Hortensia Grisel Fernández Cruz, Regidor Tercero.—Rúbrica. Ing. Felipe Jiménez Reyes, Regidor Cuarto.—Rúbrica. C. Enrique Herrera Bonilla, Regidor Quinto.—Rúbrica. C. José Roberto Jiménez Vázquez, Regidor Sexto.—Rúbrica. Lic. Luz Guadalupe Sandoval Pérez, Regidor Séptimo.—Rúbrica. C. María Esther Alcántara Duran, Regidor Octavo.—Rúbrica. Profr. Pedro García Malpica, Regidor Noveno.—Rúbrica. Profra. Ruth Pérez Vázquez, Regidor Décimo.—Rúbrica. Lic. Dora Luz Sosa Urcid, Regidor Décimo Primero.—Rúbrica. Lic. Gonzalo Flores Castellanos, Secretario del Ayuntamiento.—Rúbrica. folio 939

El C. Ing. Jesús Cuauhtémoc Cienfuegos Meraz, Presidente Municipal Constitucional de Papantla, Veracruz, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, a los habitantes sabed: Que con esta fecha el H. Ayuntamiento, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 115 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 71 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, 34, 35 fracción XIV, de la Ley Orgánica del Municipio Libre y 1 al 12 de la Ley número 531 que establece las Bases Normativas conforme a las cuales los Ayuntamientos de esta Entidad deberán expedir sus Bandos de Policía y Gobierno, Reglamentos, Circulares y disposiciones administrativas de observancia general de orden municipal, se reunió en Sesión de Cabildo y aprobó el siguiente Bando de Policía y Gobierno, bajo los siguientes:

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entre los servidores públicos la adopción de hábitos de excelencia en el desempeño de sus responsabilidades, bajo principios y valores éticos. II. Que el mismo plan establece fomentar un cambio de actitud en los servidores públicos para considerar al ciudadano como un cliente que merece un servicio eficiente y de calidad. III. Que es indispensable, para responder cabalmente con los planteamientos de la sociedad papanteca, que el ejecutivo a mi cargo cuente con una administración pública actualizada que promueva permanentemente los principios y valores éticos que les exige el ejercicio de la gestión pública; IV. Que Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Veracruz-Llave, dispone que debe someterse todo servidor público en el ejercicio de sus funciones y que constituyen la base de los principios éticos con que deben conducirse. V. Que el Código de Ética se propone como un documento de observancia obligatoria para todos los servidores públicos que conforman la Administración Pública Estatal, que establezca un conjunto de valores éticos sobre los que se construya un gobierno eficiente y con una sólida cultura de servicio promoviendo la transparencia de sus dependencias y entidades en su ejercicio. VI. Que el Código de Ética no pretende suplantar leyes o reglamentos existentes, sino complementarlos y fortalecerlos, definiendo los principios éticos que deben guiar la actuación de los servidores públicos de la administración pública municipal en el cumplimiento de sus obligaciones, funciones y tareas que correspondan a su empleo, cargo o comisión, estableciendo una norma de conducta que refleje el compromiso que esta Administración Pública Municipal, día con día, adopta para garantizar el respeto de nuestras leyes y honrar la confianza de los ciudadanos que han depositado en nosotros para realizar las tareas que como servidores públicos nos corresponden, por lo que tengo a bien establecer el presente: ACUERDO POR ELQUE SE ESTABLECE ELCÓDIGO DE ÉTICA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LAADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL MUNICIPIO DE PAPANTLA VERACRUZ.

TÍTULO PRIMERO Del Objeto y Alcance

CONSIDERANDOS I. Que el Plan Municipal de Desarrollo 2011-2013 contempla en sus líneas de acción la profesionalización del servicio público, por lo que para ello es importante fomentar

El objeto de este Código de Ética es el de enunciar los valores éticos que deben inspirar la conducta y el quehacer de todos los servidores públicos de la Administración Pública Municipal en el ejercicio de su empleo, cargo o comisión.

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El presente Código de Ética es aplicable a todo Servidor Público que se desempeñe en la Administración Pública Municipal en todos los niveles y jerarquías bajo cualquier vínculo contractual, quienes tendrán la obligación de cumplir los valores que dispone el presente instrumento, para no incurrir en infracciones a las leyes y ser sujetos a las sanciones en ellas previstas, de conformidad a los procedimientos que en cada caso se establecen en las normas vigentes.

TÍTULO SEGUNDO De los Valores Orientados a la Persona I. RESPONSABILIDAD "Responder por las consecuencias de nuestras acciones en el ejercicio del servicio público" El Servidor Público debe obrar con la premisa de saber responder a las acciones que diariamente realiza en el ejercicio de su empleo, cargo o comisión, afrontando las consecuencias de sus actos y encaminar sus acciones a la satisfacción de las demandas sociales, procurando que su actuación fomente el desarrollo sostenible del Municipio. II. HONESTIDAD "El servidor público debe obrar con rectitud e integridad en el ejercicio de su empleo, cargo o comisión." El Servidor Público debe conducirse en todo momento de manera recta y honesta, procurando satisfacer el interés general, desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona, por lo que no deberá buscar o aceptar compensaciones o prestaciones de cualquier persona u organización que puedan comprometer su desempeño como Servidor Público, absteniéndose de conductas que puedan afectar la imagen gubernamental dentro del ejercicio de sus funciones. III.LEGALIDAD "Conocer, respetar y hacer cumplir la constitución, las leyes y los reglamentos que estén relacionados con las atribuciones del cargo público que desempeño" El Servidor Público debe conducirse en cumplimiento estricto de las leyes, reglamentos, acuerdos, decretos y otras disposiciones aplicables; fundando y motivando sus actos buscando siempre el bien común. IV. COMPROMISO POR EL BIEN COMÚN "Buscar la satisfacción de las necesidades e intereses de la sociedad" El Servidor Público debe dirigir sus acciones a la satisfacción de las necesidades e intereses de la sociedad, por encima de intereses particulares.

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El Servidor Público estará consciente de que el servicio público constituye una misión que solo adquiere legitimidad cuando busca satisfacer las demandas sociales. V. SOLIDARIDAD "Ser sensibles a las necesidades de la población" El Servidor Público debe conducirse con una actitud de respeto, colaboración y apoyo a personas, grupos sociales y órdenes de gobierno, de manera corresponsable para el mejoramiento de la calidad de vida de la sociedad principalmente, ante situaciones extraordinarias como catástrofes o desastres naturales, realizando aquellas tareas que no sean estrictamente inherentes a su cargo, pero que sean necesarias para mitigar, neutralizar o superar las dificultades a que se enfrente la población.

TÍTULO TERCERO De los Valores Orientados al Servicio Público VI. CULTURA DE LA LEGALIDAD "Actuar con apego a las disposiciones jurídicas que regulen el ejercicio de sus facultades, promoviendo y fomentando la Cultura de la Legalidad" El Servidor Público debe normar su actuación en apego a las normas y procedimientos establecidos en las leyes, inherentes a la facultad que desempeña y respetar el estado de derecho, para lo cual tiene la obligación de conocer, cumplir y hacer cumplir las disposiciones jurídicas que regulen el ejercicio de sus facultades. VII. IMPARCIALIDAD "Actuar con independencia de criterio" El Servidor Público debe actuar con independencia de criterio, expresando sus juicios de un modo profesional y ajeno a las circunstancias económicas, políticas o de índole personal y afectiva. Debe aceptar que en la toma de decisiones y en el ejercicio de sus funciones tiene la obligación de ser objetivo e institucional y mantenerse ajeno a todo interés particular. VIII. CONFIDENCIALIDAD "Conducirse con reserva y discreción en el manejo de la información obtenida en el ejercicio de sus facultades" El Servidor Público debe guardar reserva y discreción respecto de hechos o información de lo que tenga conocimiento con motivo del ejercicio de sus facultades.

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IX. TRANSPARENCIA

XIII. HONRADEZ

"Garantizar el acceso de toda persona a la información pública que generen, recopilen, mantengan, procesen, administren o se encuentre en posesión de las dependencias y entidades"

"El servidor público no deberá utilizar su cargo público para obtener algún provecho o ventaja personal a través de terceros" El Servidor Público como única recompensa que debe esperar es la satisfacción del deber cumplido y la retribución salarial respectiva.

El Servidor Público debe garantizar que la sociedad esté informada sobre el desempeño de sus facultades y el manejo adecuado de los bienes y recursos de la institución a fin de que su gestión permita una rendición de cuentas constante, permitiendo el libre acceso a la información pública gubernamental sin más límites que las que la propia ley imponga. X. UNIDAD "Todos los Servidores Públicos buscarán coordinarse de manera adecuada y cordial entre sí" El Servidor Público buscará relacionarse de manera adecuada y cordial con sus colaboradores, colegas, superiores, subordinados y con aquellos que laboren en las dependencias y entidades, a fin de propiciar una efectiva comunicación que le permita desarrollar sus facultades de forma eficiente y eficaz, actuando proactiva y colaboradoramente para formar efectivos y adecuados equipos de trabajo. Es indispensable que el Servidor Público tome conciencia de que solo de manera coordinada y participativa se alcanzan las metas propuestas.

Cada Servidor Público, sin importar su nivel o condición contractual, debe asumir en los hechos un comportamiento íntegro e intachable. Tampoco deberá buscar o aceptar compensaciones o prestaciones de cualquier persona u organización que puedan comprometer su desempeño como servidor público. XIV. LEALTAD "El Servidor Público trabaja no solo por la retribución económica, sino porque tiene un compromiso más profundo con la Institución en donde labora y con la sociedad misma." La lealtad del Servidor Público, es fidelidad al compromiso de defender lo que cree y en quienes cree; protege, apoya y defiende los valores que promueve la institución. XV. INSTITUCIONALIDAD "El Servidor público reconoce y defiende los valores institucionales y su actuar se sustenta en ellos."

XI. EQUIDAD "Igualdad entre hombres y mujeres de participar equitativamente en las actividades de las Instituciones Públicas" Fomentando la participación en igualdad de circunstancias entre hombres y mujeres en la vida política, económica y social, con la finalidad de combatir costumbres y prácticas discriminatorias entre los géneros.

TÍTULO CUARTO De los Valores orientados a lacalidad en el servicio público XII. RESPETO "Dar a todas las personas un trato digno" El Servidor Público no debe realizar actos discriminatorios en su relación con la ciudadanía o con los demás miembros de su administración o personal subordinado. Debe dar a las personas un trato digno, cortés, cordial y tolerante, sin importar sexo, edad, raza, credo, religión, preferencia política o personas con discapacidad.

El Servidor Público debe cumplir con los valores institucionales, apropiándose de ellos y defendiéndolos ante todo aquello que pretenda quebrantarlos. XVI. VOCACIÓN DE SERVICIO "El Servidor Público debe actuar en todo momento con la decisión y convicción de aplicar su inteligencia y capacidad creadora para la optimización de sus actividades cotidianas." El Servidor Público debe enfocar sus esfuerzos y recursos al cumplimiento de sus funciones en forma diligente y responsable, fomentando y promoviendo los requerimientos de calidad y de eficiencia en beneficio de la sociedad, buscando siempre la satisfacción de la misma. XVII. CAPACITACIÒN "El Servidor Público debe tener adiestramiento y conocimientos en los aspectos técnicos del trabajo necesarias para desempeñar su labor."

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El Servidor Público debe fomentar e incrementar sus conocimientos y habilidades para alcanzar la eficacia y excelencia en la realización de sus tareas, funciones y responsabilidades, porque el ingrediente esencial para alcanzar el éxito institucional es la capacitación del personal. XVIII. EFICACIA Y EFICIENCIA "El Servidor Público debe alcanzar los objetivos planteados, utilizando los recursos que tenga asignados de manera responsable." El Servidor Público debe plantearse y alcanzar los objetivos propuestos mediante estrategias con enfoque hacia resultados, utilizando el mínimo de recursos y tiempo que tenga asignados para cumplir con sus obligaciones. XIX. LIDERAZGO "Sin importar el nivel del puesto, el Servidor Público debe orientar su liderazgo a la búsqueda y cumplimiento de la misión, visión y objetivos institucionales, aportando al máximo su capacidad, conocimientos y esfuerzo." El Servidor Público, indistintamente del cargo que ocupa, debe orientar su entusiasmo para motivar e incentivar a los demás al logro de las metas y objetivos de la institución con un sentido de unidad. La motivación del Servidor Público hacia los demás es determinante para el logro de los objetivos institucionales convirtiéndolos en propios y comunes para la organización, promoviendo, motivando e incentivando al personal.

TÍTULO QUINTO Del Valor Orientado a la Proteccióndel Medio Ambiente XX. CONSERVACIÓN DEL ENTORNO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE "Fomentar la conservación del entorno ecológico y protección al ambiente" El Servidor Público debe propiciar el desarrollo sustentable y procurar que sus acciones fomenten la preservación del equilibrio ecológico de la entidad, así como las de protección del ambiente del Municipio.

TÍTULO SEXTO Del Valor Orientado a la Protección del Entorno Cultural XXI. CONSERVACIÓN DEL ENTORNO CULTURAL "Fomentar la conservación del Patrimonio Cultural"

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El Servidor Público debe contribuir al cuidado del patrimonio autóctono, histórico, arqueológico, arquitectónico, documental y artístico de la cultura regional, nacional y universal, promoviendo el desarrollo cultural y artístico en el Municipio, con base en el respeto a la pluralidad y diversidad de las tradiciones, lenguas y culturas existentes en la entidad.

TRANSITORIOS Artículo primero. Publíquese para su conocimiento en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado. Artículo segundo. El presente Código de Ética de los Servidores Públicos de la Administración Pública del Municipio de Papantla, entrará en vigor tres días después de su publicación en la Gaceta Oficial del estado. Artículo tercero. Se derogan todas las disposiciones reglamentarias que contravengan o se opongan al presente ordenamiento. Dado en Sesión de Cabildo siendo las 18:00 horas del día 22 del mes de septiembre de 2011, se resuelve aprobar por unanimidad el Código de Ética de los Servidores Públicos de la Administración Pública del Municipio de Papantla Veracruz. Sufragio efectivo. No reelección Ing. Jesús Cuauhtémoc Cienfuegos Meraz, Presidente Municipal Constitucional.—Rúbrica. Lic. Genaro Modesto Ruiz Bautista, Síndico Único.—Rúbrica. Profr. Álvaro Saavedra Hernández, Regidor Primero.—Rúbrica. Lic. Mariana Edith Espinosa Chena, Regidor Segundo.—Rúbrica. Lic. Hortensia Grisel Fernández Cruz, Regidor Tercero.—Rúbrica. Ing. Felipe Jiménez Reyes, Regidor Cuarto.—Rúbrica. C. Enrique Herrera Bonilla, Regidor Quinto.—Rúbrica. C. José Roberto Jiménez Vázquez, Regidor Sexto.—Rúbrica. Lic. Luz Guadalupe Sandoval Pérez, Regidor Séptimo.—Rúbrica. C. María Esther Alcántara Duran, Regidor Octavo.—Rúbrica. Profr. Pedro García Malpica, Regidor Noveno.—Rúbrica. Profra. Ruth Pérez Vázquez, Regidor Décimo.—Rúbrica. Lic. Dora Luz Sosa Urcid, Regidor Décimo Primero.—Rúbrica. Lic. Gonzalo Flores Castellanos, Secretario del Ayuntamiento.—Rúbrica. folio 940

EL C. Ing. Jesús Cuauhtémoc Cienfuegos Meraz, Presidente Municipal Constitucional de Papantla, Ver., en cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 36, fracción VII de La Ley Orgánica del Municipio Libre, a los habitantes, sabed: Que con fecha 23 de abril del 2013, el H. Ayuntamiento, con fundamento en el artículo 115, fracción II, párrafo segun-

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do de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 71, párrafo primero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave; 28, 30, 32, 34 y 35 fracción XIV de la Ley Orgánica del Municipio Libre; Ley 531 artículos 1, 2, 3 fracción III inciso H), que establece las bases generales para la expedición de sus bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general de orden municipal, se reunió en sesión de cabildo y aprobó el siguiente: REGLAMENTO DE PROTECCIÓN CIVIL PARA LA REDUCCIÓN DE RIESGOS EN EL MUNICIPIO DE PAPANTLA, VERACRUZ.

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sistencia de la sociedad, realizando las etapas de identificación de riesgos y/o su proceso de formación, previsión, prevención, mitigación, preparación, auxilio, recuperación y reconstrucción que sustenten un enfoque de Gestión Integral de Riesgo de Desastres. Artículo 3. Para efectos de este reglamento se consideran las definiciones contenidas en la Ley General y Estatal de Protección Civil y las siguientes: Accidente: Evento no deseado e inesperado que ocurre rápidamente, causando daño a las personas. Alto Riesgo: A la inminente o muy probable ocurrencia de una emergencia o desastre.

TÍTULO PRIMERO Normas Básicas

CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1. Este Reglamento, es de orden público, de interés social y de observancia general y obligatoria en el Municipio de Papantla, Veracruz. Tiene por objeto regular las acciones que en materia de protección civil se lleven a cabo y establecer las bases de integración, coordinación y funcionamiento del Sistema Municipal de Protección Civil; regular las acciones de prevención, mitigación, auxilio, salvaguarda, recuperación; así como el restablecimiento y funcionamiento de los servicios públicos indispensables y sistemas estratégicos en casos de emergencia y desastre, provocados por cualquier fenómeno perturbador de origen natural o antropogénico. Artículo 2. Se considera de interés público:

Atlas de Riesgos: Es el documento en el cual se integra la panorámica de los riesgos actuales y probables a los que están expuestos los habitantes y personas del Municipio de Papantla. Brigadistas Comunitarios. Grupo de vecinos capacitados en labores auxiliares, en las congregaciones y colonias del Municipio. Consejo: Al Consejo Municipal de Protección Civil de Papantla. CEMUPRED: El Centro Municipal de Prevención de Desastres. COFEPRIS: Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios Daño Ecológico. Es el detrimento que sufre el medio ambiente por efecto de los diversos agentes que concurren a deteriorarlo, tales como la contaminación y la deforestación, entre otros.

I. La regulación en materia de Protección Civil, dentro del territorio municipal, de los casos previstos por éste ordenamiento y demás reglamentos municipales, así como, lo que estipula la Ley General de Protección Civil y la Ley Estatal de Protección Civil del Estado de Veracruz.

DESTRABA: Programa de Desregularización de Trámites Básicos Municipales.

II. Identificar las áreas de riesgo para su protección y auxilio.

Evacuación: La medida de aseguramiento por alejamiento de la zona de peligro, en la cual debe prevalecer la colaboración de la población civil de manera individual o en grupos.

III. La formulación y ejecución de acciones de prevención, autoprotección y gestión integral de riesgos, a la población ante la presencia de cualquier fenómeno perturbador. IV. El establecimiento de programas y estrategias dirigidas al fortalecimiento de las acciones encaminadas a la identificación, análisis, evaluación, control y reducción de los riesgos, que combatan las causas estructurales de los desastres y fortalezcan las capacidades de resiliencia o re-

Epidemia. Agente perturbador de origen sanitario con repercusión masiva.

FONDEN: Fondo de Desastres Naturales. Grupos Voluntarios Municipales: Organizaciones y asociaciones legalmente constituidas y que cuentan con el reconocimiento oficial, que presten sus servicios en acciones de protección civil de manera comprometida y altruista.

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Gestión Integral de Riesgos: Conjunto de acciones encaminadas a la identificación, análisis, evaluación, control y reducción de riesgos, que combatan las causas estructurales de los desastres y fortalezcan las capacidades de resiliencia o resistencia de la sociedad. Involucra las etapas de: identificación de los riesgos y/o su proceso de formación, previsión, prevención, mitigación, preparación, auxilio, recuperación y reconstrucción. Mapa de Riesgos: Es el documento en el cual se describe mediante simbología, el tipo de riesgo a que está expuesto cada zona o región del Municipio. Municipio: El territorio de Papantla, Veracruz. Órgano Municipal: Es la Autoridad Municipal encargada de ejecutar y coordinar el Sistema Municipal de Protección Civil, también denominado Unidad Municipal de Protección Civil. Plan de Contingencias: El documento que contempla el que hacer antes, durante y después de una situación de emergencia, riesgo o desastre, así como las acciones que hay que desarrollar en apoyo y auxilio a la población, así como las acciones de regreso a la normalidad o continuidad de operaciones. Prevención: A las acciones, principios, normas, políticas y procedimientos, tendientes a disminuir o eliminar riesgos o altos riesgos, así como para evitar desastres y mitigar su impacto destructivo sobre la vida, la salud, bienes de las personas, la planta productiva, los servicios públicos y el medio ambiente. Programa de Protección Civil: Las acciones calendarizadas a ejecutar en el territorio municipal. Protección Civil: Es el conjunto de acciones, solidarias y participativas, principios, normas, políticas y procedimientos preventivos, de auxilio, recuperación y apoyo, tendientes a proteger la vida, la salud y el patrimonio de las personas, la planta productiva, la prestación de servicios públicos y protección del medio ambiente, con el fin de crear un conjunto de disposiciones, planes, programas, estrategias, mecanismos y recursos de manera corresponsable, privilegiando la Gestión Integral de Riesgos y la Continuidad de Operaciones, ante los efectos adversos de los agentes perturbadores P. Q. S.: Polvo Químico Seco (agente extinguidor) Reglamento: Al presente ordenamiento. Rehabilitación: Acciones que contribuyen al restablecimiento de la normalidad en las zonas afectadas por alto riesgo, emergencia, siniestro o desastre y a la reanudación de los servicios o actividades socio-económicas.

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Residuo Peligroso: Todos aquellos remanentes o residuos de cualquier estado físico de productos peligrosos, ya sea corrosivos, tóxicos o biológicos. Resiliencia: Es la capacidad de un sistema, comunidad o sociedad potencialmente expuesta a un peligro para resistir, asimilar, adaptarse y recuperarse de sus efectos en un corto plazo y de manera eficiente, a través de la preservación y restauración de sus estructuras básicas y funcionales, logrando una mejor protección futura y mejorando las medidas de reducción de riesgos. Salvaguarda: Las acciones destinadas primordialmente a proteger la vida, salud y bienes de las personas; la planta productiva y a preservar los servicios públicos y el medio ambiente, ante la inminencia de un siniestro o desastre o la presencia de éstos. SEDENA: Secretaria de la Defensa Nacional. Siniestro: El evento de ocurrencia cotidiana o eventual determinada en tiempo y espacio en el cual uno o varios miembros de la población sufren un daño violento en su integridad física o patrimonial de tal manera que se afecta su vida normal. Trasiego: Vaciar un líquido de un recipiente a otro. Vulnerabilidad: Conjunto de condiciones determinadas por factores o procesos físicos, sociales, económicos y ambientales, que aumentan la susceptibilidad de una comunidad al impacto de las amenazas.

CAPÍTULO II Prevención y Control Disposiciones Generales Artículo 4. Es el deber de toda persona física y moral; estas últimas a través de sus representantes: I. Informar a las autoridades competentes de cualquier situación de riesgo, peligro o desastre, cuando éste se presente; II. Cooperar con las autoridades correspondientes para programar las acciones a realizar en situaciones de riesgo, peligro o desastre: III. Colaborar con las autoridades del Ayuntamiento para el debido cumplimiento del Programa Municipal de Protección Civil; IV. Es deber de la Dirección de Obras Públicas y de Comercio del Municipio informar al Órgano Municipal, cuando autori-

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ce una construcción o un cambio de uso de suelo, para que éste pueda verificar si la construcción o el cambio de uso suelo y/o la apertura de negocios, empresas y comercios no constituyan un riesgo, tanto para la población o para quien utilice el inmueble de que se trate, para lo cual deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Copia del plano de construcción o proyecto de lotificación b) Copia del plano de seguridad. c) Resolutivo de Manifiesto de impacto ambiental. d) Estudio de mecánica de suelos. e) Plan de contingencias. f) Plan de capacitación. g) Plan de mantenimiento preventivo en: 1) Instalación hidráulica; 2) Instalación sanitaria; 3) Instalación de gas; e 4) Instalación eléctrica. Artículo 5. Son Obligaciones para pago de derechos: I. Todos los establecimientos públicos y privados que reciban afluencia masiva de personas, ya sea permanente o transitoria, así como los demás establecimientos comerciales e industriales ubicados dentro del territorio Municipal están obligados a preparar e implementar un programa interno de Protección Civil, conforme a los lineamientos establecidos en la Ley General y Estatal de Protección Civil, que sustenten un enfoque de gestión integral del riesgo, previo a su apertura o inicio de actividades, deberán contar con Opinión de Factibilidad en materia de Protección Civil, documento que se sujetará a lo siguiente: a) El particular o interesado presentará un escrito de solicitud al Órgano Municipal para la supervisión de las medidas de seguridad con que cuenta el establecimiento comercial, industria o inmueble de que se trate. b) Acreditar la existencia de una póliza de seguro de responsabilidad civil y contra daños a terceros (empresas de mediano y alto riesgo) c) Empresas que por sus productos o servicios queden sujetas al aviso de funcionamiento ante la COFEPRIS

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deberán presentar copia de aviso de funcionamiento, de responsable sanitario ante la Jurisdicción Sanitaria No. 3. d) El Director de Protección Civil comisionará al personal responsable del área de verificación o responsable de la supervisión, para realizar las inspecciones que determinen el grado de riesgo del inmueble o sitio de que se trate. e) El personal comisionado redactará el acta respectiva, en la que se señalará con precisión y claridad, si el comercio, industria, predio o inmueble visitado cumple con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables a protección civil y medidas de seguridad necesarias o las irregularidades encontradas, así como sus observaciones. Dicha acta será turnada al Órgano Municipal para que en caso de que proceda, se otorgue la Opinión de Factibilidad correspondiente en un plazo no mayor a 15 días hábiles contados a partir del día siguiente en que se presente la solicitud. f) Anexo a esta Opinión de Factibilidad del solicitante firmará una carta compromiso del Programa DESTRABA que en materia de Protección Civil se lleva en este Órgano Municipal. g) Dicha Opinión de Factibilidad deberá ser renovada anualmente; para lo cual los propietarios, poseedores y/o representantes legales de los establecimientos comerciales, industriales o inmueble de que se trate deberán realizar previo pago de los derechos correspondientes de conformidad con lo establecido en el Código Hacendario para el Estado de Veracruz-Llave para el ejercicio fiscal correspondiente, cuyo costo estará entre 1 y 1000 salarios mínimos vigente en la zona, de acuerdo al resultado del análisis de riesgos, giro industrial, comercial o de servicios; el documento para la Opinión de Factibilidad para el Cambio de Uso de Suelo, se aplicará una tarifa de $1.00 (Un peso 00/100 M.N.) por cada m2. Artículo 6. El programa interno de Protección Civil deberá contar con la aprobación de la dependencia municipal correspondiente. Este programa se dividirá en tres subprogramas: prevención, auxilio y recuperación o continuidad de operaciones. Artículo 7. El Ayuntamiento promoverá lo necesario ante la Secretaría de Educación Pública y la Secretaría de Educación de Veracruz, a fin de supervisar que en las escuelas públicas y privadas se apliquen los lineamientos del Programa General de Protección Civil y el Programa de Seguridad y Emergencia Escolar.

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Artículo 8. En todas las edificaciones, exceptuando las casas para uso habitacional, se deberá colocar en lugares visibles: señalización adecuada e instructivos para casos de emergencia en los cuales se describirán las reglas que deberán observarse antes, durante y después de un desastre o fenómeno perturbador, así mismo, deberán señalizarse las zonas de seguridad y/o puntos de reunión. Artículo 9. En todos los establecimientos públicos o privados en los que hay afluencia de público de forma permanente o temporal, el responsable del establecimiento, en coordinación con el Órgano Municipal deberán practicar simulacros de Protección Civil, cuando menos dos veces al año. Artículo 10. En todas las unidades de transporte de pasajeros urbanos, suburbanos, taxis, de jurisdicción local, o foráneos que presten este servicio, dentro del territorio municipal, será necesario que exista en su interior y en un punto estratégico, de fácil acceso, un extintor de tipo P. Q. S. cargado y vigente. Artículo 11. Los propietarios de taxis o permisionarios de unidades de transporte de pasajeros urbanos y suburbanos, de jurisdicción local o foránea, que presten este servicio dentro del territorio municipal, deben presentar ante el Órgano Municipal, en el mes de enero de cada año, relación detallada de operadores, así como los respectivos comprobantes de capacitación en el manejo de extintores, de este personal. Constancias que se emiten posteriores a cursos impartidos por consultorías, terceros acreditados o el propio Órgano Municipal. Artículo 12. En las acciones de Protección Civil, los medios de comunicación social colaborarán con el Órgano Municipal y los habitantes, para lograr la divulgación de información veraz y oportuna hacia la comunidad.

TÍTULO SEGUNDO Del Sistema Municipal de Protección Civil

CAPÍTULO I De las Atribuciones del Consejo Municipal y de los Consejos Comunitarios Artículo 13. El Consejo Municipal de Protección Civil será el órgano de consulta, planeación y coordinación del Sistema Municipal de Protección Civil, presidido por el Presidente Municipal. Artículo 14. Corresponde al Consejo Municipal: I. Dirigir el Sistema Municipal de Protección Civil y establecer las políticas y acciones en la materia y vigilar el cumplimiento de sus objetivos y metas.

II.

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Convocar a los sectores Público, Social y Privado a participar en la acciones de Protección Civil.

III. Establecer los mecanismos de vinculación y coordinación del Sistema Municipal de Protección Civil con los Sistemas Estatal y Nacional. IV. Promover la celebración de convenios y acuerdos de colaboración y coordinación con dependencias, entidades y organismos de los sectores social y privado. V.

Aprobar los lineamientos para el fomento de la cultura, el estudio, la investigación y la capacitación en la materia, en el municipio.

VI. Realizar campañas de difusión general en la materia. VII. Determinar los criterios para una eficiente participación comprometida y corresponsable de todos los sectores de la sociedad en materia de Protección Civil, tanto en situaciones de normalidad como de emergencia o desastre. VIII. Establecer las acciones y procedimientos necesarios para la prevención y gestión integral de riesgos de situaciones de emergencia que puedan provocar un desastre. IX. Formular el diagnóstico y realizar la evaluación de los daños provocados por un agente perturbador. X.

Determinar las acciones y recursos necesarios a utilizar, para hacer frente a una situación de emergencia y, en su caso, gestionarlos ante el Sistema Estatal.

XI. Constituirse en sesión permanente, en caso de presentarse una situación de alto riesgo o producirse un desastre, a fin de establecer instrumentos integrales, sistemáticos, continuos y evaluables tendientes a cumplir los objetivos y fines de la protección civil. XII. Acordar la instalación del Comando Operativo Unificado para la Gestión Integral del Riesgo y Atención de Emergencias. XIII. Acordar, según sea el caso, solicitud de apoyo del Gobierno Estatal. XIV. Supervisar las acciones que realice el Órgano Municipal. XV. Promover la creación, regulación y funcionamiento del CEMUPRED los Comités Comunitarios y Grupos Voluntarios. XVI. Integrar entre sus miembros, los comités o comisiones que sean necesarios.

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XVII. Evaluar anualmente el cumplimiento de los objetivos del Programa Municipal.

Artículo 17. Las sesiones del pleno o de las comisiones del Consejo podrán ser ordinarias, extraordinarias o permanentes.

XVIII. Las demás que le otorgue el Ayuntamiento, por conducto del Presidente Municipal, o el Consejo de Protección Civil, así como las emanadas de otras leyes o reglamentos.

Artículo 18. Convocado el Consejo o sus comisiones, se reunirán en sesiones ordinarias cuando menos tres veces al año; en sesiones extraordinarias, cuantas veces sea necesario; y en sesiones permanentes, cuando un fenómeno afecte al Municipio o parte de su territorio y se declare la situación de desastre. Las sesiones permanentes solo podrán darse por concluidas cuando se considere que la zona ha regresado a la normalidad.

CAPÍTULO II De la Integración del Consejo Municipal de Protección Civil Artículo 15. El Consejo Municipal de Protección Civil estará integrado por: I. El Presidente Municipal, quien lo presidirá; II. El Edil Encargado del ramo, quien fungirá como Secretario Ejecutivo;

Artículo 19. El Consejo, de declararse en sesión permanente, previo diagnóstico y evaluación preliminar de daños, determinará el volumen y clase de recursos que serán necesarios, así como el tipo de auxilio que deberá prestarse para atender la emergencia y la capacidad de respuesta del Municipio, solicitando, en su caso, el apoyo del Sistema Estatal de Protección Civil para enfrentar el desastre.

CAPÍTULO IV

III. El Director Municipal de Protección Civil, quien fungirá como Secretario Técnico; IV. Las comisiones necesarias, en razón a las características geográficas, sociales y económicas del Municipio; V. A invitación del Presidente Municipal se integrarán también: a) Los demás Ediles del Ayuntamiento; b) El Secretario del Ayuntamiento;

De las Comisiones del Consejo Artículo 20. El Consejo, para el mejor desempeño de sus funciones, contará con las siguientes comisiones, sin perjuicio de establecer posteriormente las que consideren necesarias. I.

Comisión de Rescate y Salvamento

II.

Comisión de Orden y Seguridad.

c) El Tesorero Municipal;

III. Comisión de Comunicaciones

d) El Contralor Municipal;

IV. Comisión de Salud

e) Los Secretarios y los Directores de Turismo, Comercio, Fomento Agropecuario, Obras Públicas, Limpia Pública, Alumbrado Público, Dirección de Ecología, Salud y demás Direcciones afines a Protección Civil; representantes de los sectores sociales, educativo, privado, público; y

V.

f) Los titulares de las Dependencias Federales y Estatales ubicadas en el Municipio.

VIII. Comisión de Maquinaria Pesada

Comisión de Primeros Auxilios y traslado de lesionados.

VI. Comisión de Albergues o Refugios Temporales VII. Comisión de Despensas y Cocinas Comunitarias

IX. Comisión de Contra incendio.

CAPÍTULO III De las Sesiones de Consejo Artículo 16. El Consejo se reunirá en comisiones, o en pleno, previa convocatoria del Presidente, del Secretario Ejecutivo o del Secretario Técnico.

X.

Comisión de Comunicación Social.

XI. Comisión de Servicios Estratégicos, Equipamiento y Bienes XII. Comisión de Evaluación de Daños

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XIII. Comisión de Aprovisionamiento XIV. Comisión de Reconstrucción Inicial y vuelta a la normalidad

CAPÍTULO V Del Programa Municipal de Protección Civil, y de los Subprogramas Artículo 21. El programa de Protección Civil del Municipio tratará en todo momento que los programas y estrategias sean dirigidos al fortalecimiento de los instrumentos de organización y funcionamiento de las políticas y lineamientos que reúnan las acciones del sector público, privado y social, y sustenten un enfoque de Gestión Integral del Riesgo y la salvaguarda de la integridad física, bienes y el entorno de la población, ante la posible ocurrencia de un desastre en el ámbito de su competencia. Artículo 22. Este programa constituye una de las acciones fundamentales que deberá desarrollar el Consejo, el Órgano Municipal y el CEMUPRED, encuadrado en Plan Municipal de Desarrollo y vinculado dentro del Sistema Estatal y Nacional de Protección Civil. Artículo 23. El Presidente del Consejo de Protección Civil formulará el proyecto del Programa Municipal y lo someterá a la aprobación de la Secretaria de Protección Civil a través de la Dirección General de Planeación y Normatividad. Artículo 24. Las políticas, lineamientos y estrategias que integran el programa Municipal, serán obligatorias, tanto para las personas físicas o morales que habiten, actúen o estén establecidas dentro del territorio del Municipio. Artículo 25. Este programa establecerá una coordinación eficiente entre las diversas instancias, evitando duplicidad en las acciones y optimizando los medios y recursos disponibles, así como el grado de correspondencia que en lo particular deba tener el Municipio y la sociedad. Artículo 26. El Programa Municipal se integra de los siguientes subprogramas: I. De prevención. II. De auxilio. III. De recuperación inicial, de apoyo y vuelta a la normalidad. Artículo 27. El desarrollo de las funciones que integran cada uno de los Programas Especiales como instrumentos de planeación y operación, se realizará de acuerdo a la clasificación de calamidades que pudieran afectar a la jurisdicción muni-

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cipal, con la participación corresponsable de diversas dependencias e instituciones, ante un peligro o riesgo específico derivados de un agente perturbador y que por sus características previsibles de los mismos, permiten un tiempo adecuado de planeación, con base en las etapas consideradas en la Gestión Integral de Riesgos, y que pueden ser de origen: I. Geológicos. Se incluyen sismos, inestabilidad de laderas, deslizamiento y colapso de suelos, hundimientos y agrietamientos, entre otros. II. Hidrometeorológicos. Comprende huracanes, inundaciones, nevadas, granizadas, lluvias torrenciales, temperaturas extremas, sequia, estiaje, tormentas eléctricas e inversión térmica, entre otros. III. Químico-tecnológicos. Incendios urbanos, incendios industriales, incendios forestales, explosiones, derrames o fugas de sustancias peligrosas y daños por radiación, entre otros. IV. Sanitario. Contaminación ambiental en todas sus modalidades, plagas y epidemias. V. Socio-Organizativo. Accidentes aéreos, terrestres y fluviales; la interrupción o desperfectos en el suministro de servicios públicos; problemas originados por concentraciones masivas de población (festividades, ferias, eventos culturales, deportivos, sociales, políticos, manifestaciones, actos de sabotaje y terrorismo. Artículo 28. El subprograma de prevención agrupará las acciones de Protección Civil, tendientes a evitar o mitigar los efectos o disminuir una ocurrencia de hechos de alto riesgo de desastre, asimismo fomentar la participación social para crear comunidades resilientes y por ello capaces de resistir los efectos negativos de los desastres y recuperar en el menor tiempo posible sus actividades productivas, económicas y sociales. Artículo 29. El subprograma de prevención deberá contemplar como mínimo las siguientes acciones: I. Incorporación de la gestión integral del riesgo, como aspecto fundamental en la planeación y programación del desarrollo y ordenamiento del municipio, para revertir el proceso de generación de riesgos. II. Mantener actualizado el Atlas Municipal de riesgo, que incluya: a) Identificación de riesgo. (Estudio integral de cada comunidad o congregación)

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b) Diseño de escenario de desastre (mapas de riesgo o peligros).

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Artículo 31. El subprograma de auxilio deberá contener las siguientes funciones o acciones (dando prioridad a los grupos sociales vulnerables y de escasos recursos económicos).

c) Sistemas de monitoreo y detección de situaciones de emergencia.

I.

Alerta a la población.

d) Señalización de afectabilidad en la población.

II.

Plan de emergencia. (Inmediata prestación de ayuda)

III. Criterios para coordinar la participación social, la capacitación y la aplicación de los recursos que aporten los sectores públicos, sociales y privados, en los casos de alto riesgo o desastre.

III. Coordinación de emergencias. IV. Evaluación de daños. V.

IV. Integrar el inventario de recursos humanos y materiales existentes y disponibles para los casos de alto riesgo o desastre.

Seguridad y orden público.

VI. Búsqueda, rescate y asistencia. VII. Servicios estratégicos, equipamiento y bienes.

V.

Llevar el registro y directorio de todos los integrantes del Consejo Municipal de Protección Civil.

VIII. Refugios Temporales, Alimentación y Salud (atención médica).

VI. Revisión de reglamentos y políticas del uso del suelo. IX. Aprovisionamiento. VII. Planificación del crecimiento de los asentamientos humanos en las zonas de más alto riesgo. VIII. Reforzamiento de estructuras y mantenimiento de instalaciones de todo tipo. IX. Creación y mejoramiento de las vías de comunicación. X.

Mejoramiento de los servicios públicos y equipamientos urbano.

XI. Elaboración de manuales y realización de cursos de capacitación a personal involucrado en la materia y población en general. XII. Criterios y bases para la realización de simulacros. XIII. La política de comunicación social para la prevención de casos de alto riesgo o desastre. XIV. Los demás que sean necesarios para enfrentar adecuadamente una situación de alto riesgo o desastre en la localidad. Artículo 30. El subprograma de auxilio deberá constituirse en una función prioritaria de la protección civil y contempla las acciones que corresponden a la intervención ante la presencia de un desastre, con el propósito de rescatar y salvaguardar la integridad física de las personas, sus bienes y el medio ambiente del Municipio. Dando conocimiento a los mandos territoriales tanto de la SEDENA y Secretaria de Marina, para que se implementen sus Planes de Auxilio a la Población Civil en casos de Desastres.

X.

Comunicación social, y

XI. Recuperación inicial. Artículo 32. El subprograma de recuperación y apoyo establecerá las estrategias de reforzar la resiliencia de los afectados o damnificados, encaminadas a organizar y llevar a cabo la reconstrucción y vuelta a la normalidad del entorno, así como a complementar mecanismos de control y evaluación que permitan mantener el programa en operación permanente. Artículo 33. El Programa Interno de Protección Civil, se lleva a cabo en cada uno de los inmuebles enumerados en el Artículo 5 de este Reglamento, asimismo crear una estructura organizacional llamada Unidad Interna de Protección Civil, que elabore, actualice opere y vigile este instrumento en el ámbito de su competencia. Las Unidades Hospitalarias considerarán los lineamientos del Programa Hospital Seguro. Este documento deberá ser aprobado por el Órgano Municipal.

CAPÍTULO VI De la Declaración de Emergencia Artículo 34. El Presidente Municipal, en su carácter de Presidente del Consejo, cuando se presente la inminente o alta probabilidad de que ocurra un agente natural perturbador o desastre hará la solicitud de la declaración de la emergencia al Gobernador del Estado que ampare y cubra con recursos del

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FONDEN, los gastos para atender las necesidades prioritarias e inmediatas de la población susceptible de ser afectada o damnificada, asimismo solicitar se brinde con cargo al instrumento financiero de gestión de riesgos establecido la atención de la emergencia. Los fenómenos de origen antropogénico generan un marco de responsabilidad civil, no son competencia de los Instrumentos Financieros de gestión de Riesgos previstos en la Ley General y Estatal de Protección Civil,

relacionadas con verificación de medidas de seguridad, en concordancia con lo estipulado en el artículo 4 incisos I, II y III del presente Reglamento.

Artículo 35. La declaración de la emergencia deberá hacer mención expresa de los siguientes aspectos. (Formato EDAN)

Artículo 40. Los habitantes del Municipio podrán organizarse de manera libre y voluntaria para participar y apoyar coordinadamente en las acciones de Protección Civil previstas por el programa Municipal.

I. Identificación del desastre.

Artículo 41. El Órgano Municipal fomentará la integración, capacitación y superación técnica de grupos voluntarios, e integrantes de la Red Municipal de Brigadistas Comunitarios y trabajar coordinadamente con las autoridades de protección civil.

II. Zonas y lugares afectados, número de personas afectadas (damnificadas) III. Determinación de las acciones que deberán ejecutar las comisiones y personal involucrado en el Consejo, lo que coadyuvará en el cumplimiento del programa general. IV. Instrucciones dirigidas a la población de acuerdo al programa general.

CAPÍTULO VII De los Órganos Especializados en Emergencias Artículo 36. Los organismos de emergencia del Estado y del municipio, formados por instituciones oficiales de auxilio: Cruz Roja, Bomberos, Servicios Médicos, Grupo de Voluntarios, entre otros, deben participar en las acciones de auxilio a la población en caso de calamidad. Artículo 37. La organización, capacitación y equipamiento de estos organismos de emergencia, estarán a cargo de las Instituciones de las que oficialmente dependan. Artículo 38. Es deber de los organismos de emergencias: I. Coordinarse con el Órgano Municipal de Protección Civil, según el caso, para participar en actividades de auxilio a la población ante fenómenos perturbadores de cualquier naturaleza. II. Sujetarse a las disposiciones que emanen del Comité Operativo de Emergencia, Centro de Operaciones o Puesto de Mando Unificado, en situaciones de emergencia, y

CAPÍTULO VIII De los grupos voluntarios, comités comunitarios y la red municipal de brigadistas comunitarios

Artículo 42. Los grupos voluntarios e integrantes de la Red Municipal de Brigadistas Comunitarios, deberán registrarse ante el Órgano Municipal, y a su vez se tramitará su registro en la Red Estatal y Nacional de Brigadistas Comunitarios. Dicho registro se acreditará mediante un certificado en el cual se inscribirá el número de registro, nombre del grupo voluntario o Red Municipal, actividades a las que se dedican y adscripción. El registro se deberá revalidar anualmente. Artículo 43. Los grupos voluntarios o Brigadistas de la Red Municipal, registrados apoyarán operativamente al Órgano Municipal, y demás entidades de prevención y auxilio, en las siguientes acciones: I. El Alertamiento II. La Evacuación III. Aplicación de Medidas preventivas IV. Activación de Centros de acopio V. Atención en Refugios Temporales Artículo 44. Son atribuciones de los Verificadores de Protección Civil e Inspectores honorarios: I. Informar sobre inmuebles a que se refiere el artículo 5º de éste ordenamiento, el incumplimiento de las NOM aplicables en materia de Protección Civil.

III. Participar en los programas de capacitación y las actividades de difusión de Protección Civil.

II. Comunicar la presencia de una situación probable o inminente de alto riesgo o desastre con el objeto de que el Órgano Municipal de Protección Civil verifique la información y tome las medidas que correspondan.

Artículo 39. Es obligación de las Instituciones de auxilio autorizadas por el Órgano Municipal, participar en actividades

III. Proponer acciones y medidas que coadyuven al mejor desarrollo de Protección Civil.

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IV. Informar al Órgano Municipal de Protección Civil de cualquier violación a las normas de este Reglamento o las Leyes Estatal o General de Protección Civil para que se tomen las medidas que correspondan. V. Las demás que le confieren el Consejo Municipal de Protección Civil. Artículo 45. El cargo de personal Directivo, administrativo-operativo y Bomberos de Protección Civil y el CEMUPRED, quedarán inscritos en la plantilla de personal renumerado a cargo del H. Ayuntamiento de Papantla, Ver., adscritos al Órgano Municipal

CAPÍTULO IX De la Capacitación a la Cultura de Protección Civil a la Población Artículo 46. El Consejo Municipal de Protección Civil a través del Órgano Municipal y con intervención de las Dependencias y entidades del sector público, organizaciones del sector privado y social, coordinará campañas permanentes de capacitación en materia de Protección Civil en el Municipio, las cuales se desarrollarán por conducto de personal del CEMUPRED y/o Subdirección de Prevención de Riesgos y Capacitación. Artículo 47. El Órgano Municipal y el CEMUPRED impulsarán programas dirigidos a la población general que le permita conocer de forma clara mecanismos de prevención y autoprotección y dictará los lineamientos generales y diseñar formas para inducir y conducir la formación de una cultura de protección civil promoviendo convenios de participación de los sectores público, social, privado y promoverán ante las supervisiones, inspecciones o Direcciones escolares del Municipio, programas en materia de Protección Civil en las instituciones educativas de todos los niveles, ubicadas dentro del territorio Municipal, se incluyen Centros de Atención Infantil o Guarderías. La población vulnerable y expuesta a un peligro, tiene derecho a estar informada de ello y a contar con las vías adecuadas de opinión y participar en la gestión del riesgo.

TÍTULO TERCERO Medidas de Control y Medidas de Seguridad

CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 48. Las disposiciones de este título aplicarán en la ejecución de procedimientos de Inspección y Vigilancia,

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medidas de seguridad, determinación de Pago de Derechos, infracciones administrativas, evaluación y sanciones, así como procedimientos y recursos administrativos, cuando se trate de asuntos de competencia local regulados por este Reglamento, salvo que otras leyes regulen en forma especifica dichas cuestiones, relacionadas con las materias que trate este ordenamiento. Tratándose de materias referidas en este Reglamento, que se encuentren reguladas por leyes especiales, la aplicación de este mismo será de carácter supletorio, por lo que se refiere a los procedimientos de inspección y vigilancia.

CAPÍTULO II De la Inspección y la Vigilancia Artículo 49. Las Autoridades Municipales ejercerán las funciones de vigilancia e inspección que corresponden y aplicarán los pagos de Derechos y/o las sanciones que en este ordenamiento se establecen, a través del Director Municipal de Protección Civil, sin perjuicio de las facultades que detentan otras Dependencias de los Ejecutivos Federales y Estatales. Los ordenamientos legales aplicables en la materia, serán supervisados, coordinados y vigilados por el Edil del Ramo. Artículo 50. Las inspecciones o verificaciones en materia de Protección Civil se ajustarán al procedimiento administrativo de los servidores públicos del Municipio. Y en caso extremo se podrá solicitar el apoyo de la Fuerza Pública para efectuar la visita de Inspección, cuando existan personas que obstaculicen o se opongan a la realización de la diligencia, sin perjuicio de otras sanciones que puedan derivarse de tal conducta por parte del visitado o personas que dependan de él. Artículo 51. La persona con quien se entienda la diligencia estará obligada a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección previa observancia del procedimiento administrativo correspondiente, además de proporcionar toda clase de información que conduzca a verificar el cumplimiento de la Ley y el Reglamento y demás disposiciones aplicables en materia de Protección Civil. La información deberá mantenerse por la autoridad en absoluta reserva, si así lo solicita el interesado, salvo en caso de requerimiento judicial. Artículo 52. El Órgano Municipal, calificará las actas dentro del término de diez días hábiles, considerando la gravedad de la infracción, si existe reincidencia, las circunstancias que hubieren ocurrido, las pruebas aportadas y alegatos formulados, en su caso, y dictará por escrito la resolución fundada y motivada, notificando al visitado, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.

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CAPÍTULO III

CAPÍTULO IV

De las Medidas de Seguridad

Del acarreo y manejo de materiales y residuos peligrosos Disposiciones Generales

Artículo 53.Cuando exista riesgo inminente para la población, sus bienes o el medio ambiente, la Autoridad Municipal y/o Órgano Municipal tendrá la facultad de aplicar, una o varias de las siguientes medidas de seguridad: I.

Identificación y delimitación de lugares o zonas de riesgo;

II.

Control de rutas de evacuación y acceso a las zonas afectadas;

III. Acciones preventivas para la movilización precautoria de la población y su instalación y atención en refugios temporales; IV.

Coordinarse con los servicios asistenciales;

V.

El aislamiento temporal, parcial o total del área afectada o de las fuentes generadoras de riesgo, así como de las instalaciones en que se manejen o almacenen productos, subproductos, materiales, residuos peligrosos o explosivos, así como construcciones en zonas de riesgo y alto riesgo y/o en las cuales se desarrollen las actividades que den lugar a los supuestos mencionados en el primer párrafo de este artículo.

VI. La suspensión de trabajos, actividades y servicios. VII. El aseguramiento precautorio: de materiales peligrosos, residuos peligrosos, explosivos, bienes, vehículos, utensilios e instrumentos relacionados directamente con la conducta que da lugar a la imposición de la medida de seguridad. VIII. La neutralización o cualquier procedimiento análogo que impida que materiales o residuos peligrosos produzcan los efectos previstos por el primer párrafo de este artículo. IX. Así mismo, el Órgano Municipal podrá promover ante la autoridad competente, la ejecución de cualquiera de las medidas de seguridad estipuladas por otros ordenamientos. Artículo 54. Cuando el Órgano Municipal imponga alguna de las medidas de seguridad previstas en este reglamento, indicará al interesado, cuando proceda, las acciones que deberán implementarse para subsanar las irregularidades que motivaron la aplicación de dichas medidas, así como los plazos para su realización, para que una vez cumplidas éstas se ordene el retiro de la medida impuesta.

Artículo 55. El presente capítulo tiene por objeto regular el almacenamiento y transporte terrestre de materiales peligrosos o explosivos, en los giros industriales y comerciales de jurisdicción municipal o local, lo mismo que en las vialidades de jurisdicción local y municipal. Artículo 56. Queda prohibido el estacionamiento de unidades de transporte, conteniendo materiales peligrosos, en la vía pública de la zona urbana y suburbana, con las siguientes excepciones: I. Transporte de combustibles derivados del petróleo, cuando se tenga por objeto proveer a gasolineras particulares. II. Transporte de gas L. P. en cilindros y en contenedor para servicio a tanques estacionarios, siempre que se trate de dar servicio al consumidor y se cumplan las medidas preventivas de seguridad. III. Cuando se trate de averías mecánicas que no requieran de un periodo prolongado de permanencia en la vía pública y cumplan con la señalización preventiva. IV. Cuando se trate de transporte de sustancias indispensables para proveer a Instituciones Hospitalarias de la ciudad. Artículo 57. En caso de estacionamiento inadecuado y/o abandono de cualquier unidad de transporte que contengan algún material o residuo peligroso, aun en el caso de solo contener remanentes o impregnaciones, ésta será remolcada a un sitio apropiado aplicándole al propietario de la misma el importe de la sanción correspondiente, así como los costos generados por el movimiento o traslado de dicha unidad. Artículo 58. Las operaciones de carga y descarga de Gas LP a tanques estacionarios, producto cuyo manejo representa un peligro latente para la ciudad, deberán realizarse en las siguientes condiciones, en la zona urbana y en el primer cuadro de la ciudad: I. No se permitirá dicha maniobra si no prevé señalización de prevención y peligro y sujeta al siguiente horario para el Centro Histórico: de 16:00 horas a 06:00 horas del día siguiente. II. Cuando haya necesidad de abastecimiento a giros comerciales en horarios de trabajo, se deberán extremar las medidas preventivas y de seguridad para salvaguardar la integridad física de las personas, sus bienes, el entorno y el

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medio ambiente, debiendo solicitar el destinatario Permiso Extraordinario al Órgano Municipal, para autorizar ingreso al Primer Cuadro y el surtimiento de este energético, bajo responsabilidad del expendedor.

expendedor de la carga, deberán contar con las autorizaciones que en el ámbito de sus competencias emitan la S.C.T. y demás dependencias del Ejecutivo Federal, relacionadas con las disposiciones legales aplicables.

III. No se permitirá que unidades transportadoras de algún material o residuo peligroso transiten por vialidades de la zona urbana cuando su destino final no sea un domicilio localizado en esta Ciudad.

Artículo 65. En el traslado de materiales y residuos peligrosos será obligatorio que la unidad de transporte se encuentre con los siguientes documentos: I. Documentos de embarque del material o residuo peligroso;

IV. Lo anterior se permitirá en las rutas establecidas, respetando la vialidad y cumpliendo con los planes internos y externos de Protección Civil, bajo la responsabilidad de los expendedores y destinatarios respectivamente, porque estos deberán tomar las medidas necesarias para evitar contingencias. Artículo 59. Los operadores de vehículos que transporten materiales o residuos peligrosos se abstendrán de circular por las zonas con alta densidad poblacional y en el área central de la Ciudad. En caso necesario, solo podrán hacerlo cumpliendo lo expuesto en el artículo 58 y con las salvedades establecidas en el artículo 56, ambos de este reglamento. Artículo 60. La identificación de las sustancias peligrosas se deberá ajustar a la norma que contenga las listas de las sustancias y residuos peligrosos transportados con mayor frecuencia, detallando su clase, división de riesgo, riesgo secundario, el número asignado por la Organización de las Naciones Unidas, así como las recomendaciones y disposiciones especiales a que deberá sujetarse en el traslado y el método de envase y embalaje. Artículo 61. Con objeto de poder identificar a distancia las sustancias o residuos peligrosos y reconocer su nivel de riesgo y las restricciones o especificaciones oficiales para su transporte, cada envase y embalaje deberá ostentar la etiqueta o etiquetas que cumplan con las características señaladas en las normas respectivas. Artículo 62. Los auto-tanques, unidades de arrastre, recipientes intermedios para granel y contenedores cisterna, deberán contar con aditamentos de emergencia y dispositivos de protección, a fin de ofrecer la máxima seguridad, de acuerdo con los requerimientos previstos por la norma respectiva. Artículo 63. Los camiones, las unidades de arrastre, contenedores cisterna y recipientes intermedios para granel, deberán ostentar carteles que identifiquen el material, residuos peligrosos en ellos transportados, en cumplimiento de las normas que al efecto se encuentren vigentes. Artículo 64. Para el transporte de materiales o residuos peligrosos, el propietario de unidades de autotransporte y el

II. "Información de emergencias en transportación" que indique las acciones a seguir en caso de suscitarse una contingencia, de acuerdo al material o residuo peligroso de que se trate, la cual deberá apegarse a la norma que expida la S. C. T. y colocarse en un lugar visible de la cabina de la unidad de autotransporte; III. Documentos que avalen la inspección de la unidad, expedidos por la autoridad competente; y IV. Los demás que se establezcan en la normas. Será obligatorio que, además de lo anterior, en la unidad de transporte se cuente con los siguientes documentos: I. Licencia Federal de Conducir tipo "E" expedida por la S.C.T., especializada para el transporte de materiales peligrosos; II. Bitácora de horas de servicio del operador de la unidad de transporte; III. Bitácora del operador de la unidad de autotransporte relativa a la inspección ocular diaria de la misma; y IV. Póliza de seguro individual o colectivo del transportista o del expendedor del material o residuo peligroso. Artículo 66. No deberá abrirse ningún envase o embalaje, recipiente intermedio para granel, contenedor, cisterna, auto tanque o unidad de arrastre entre los puntos de origen y destino, excepto en casos en que se presuma un riesgo, para lo cual se deberá actuar de acuerdo a lo previsto en la "información de emergencia en transportación", evitando en todo caso llevar a cabo cualquier operación en la vía pública o en zonas con alta densidad poblacional. Artículo 67. Queda prohibido purgar al suelo o descargar en el camino, calles o en instalaciones no diseñadas para tal efecto, así como ventear innecesariamente cualquier tipo de material o residuo peligroso, proveniente de alguna unidad de autotransporte o cualquier tipo de contenedor fijo o cilindros portátiles.

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Artículo 68. En el caso de descompostura mayor de la unidad motriz, el propietario deberá sustituirla a la brevedad por otra que cuente con los requisitos físicos y mecánicos de operación. En caso de que el propietario de la unidad de autotransporte tenga su domicilio fuera del territorio del Municipio de Papantla, Ver., el operador deberá comunicar tal situación al Órgano Municipal para programar las labores de sustitución o el traslado del vehículo a un sitio apropiado. Artículo 69. Cuando la Unidad en que se trasporten materiales o residuos peligrosos sea puesta fuera de servicio por algún defecto o accidente, deberá comunicarse tal situación al Órgano Municipal, con el objeto de que éste coordine la aplicación de las medidas que rigen las operaciones destinadas a trasvasar o trasbordar el material o residuo peligroso transportado, procurando que el propietario realice la operación bajo las normas de seguridad establecidas. Artículo 70. Los propietarios de las unidades de autotransporte, los expendedores y los generadores de materiales o residuos peligrosos, deberán contar con un seguro que ampare los daños que puedan ocasionar a terceros en sus bienes, en sus personas y en el medio ambiente, vías generales de comunicación y cualquier otro daño, derivados del manejo de dichos residuos, materiales o residuos peligrosos en caso de ocurrir una contingencia, cumpliendo con las formalidades y requisitos establecidos por la normatividad respectiva. El seguro deberá amparar el traslado de la carga desde el momento en que salga de las instalaciones del generador o expendedor hasta que sea recibido en las instalaciones señaladas como destino final. Artículo 71. Los seguros a que se refiere el artículo anterior no limitan la responsabilidad del propietario de la unidad de autotransporte y del expendedor o generador del material o residuo peligroso, en cuanto a cualquier sanción de carácter civil, administrativo o penal, en caso de culpa, negligencia o dolo. Artículo 72. Los destinatarios de los envíos de materiales y residuos peligrosos deberán realizar las operaciones de descarga de los mismos en lugares preparados especialmente para ello y en condiciones que garanticen la seguridad de las maniobras, verificando que los procedimientos de descarga sean desarrollados por el personal capacitado que cuente con el equipo de protección adecuado. Artículo 73. Todo conductor de una unidad de autotransporte que acarree materiales o residuos peligrosos estará obligado a: I. Contar con licencia federal expedida por la dependencia competente, que lo autorice a conducir vehículos destinados al acarreo de materiales o residuos peligrosos.

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II. Colocar en un lugar accesible de la cabina de la unidad motriz todos los documentos requeridos en el presente reglamento. III. Efectuar diariamente la revisión ocular de las condiciones físicas del vehículo, para asegurarse que éste se encuentre en buenas condiciones mecánicas y de operación, y en caso de irregularidades reportarlo al transportista, en cumplimiento de la normatividad vigente, y IV. En caso de contingencia, deberá poner en práctica las medidas de seguridad estipuladas en la información de emergencia en transportación, permaneciendo al cuidado del vehículo y su carga, si no presenta peligro para su persona, hasta que llegue el auxilio especializado. Artículo 74. El personal y conductores que intervengan en el transporte de materiales o residuos peligrosos deberán estar debidamente capacitados y con los conocimientos actualizados en relación con el tratamiento de tales situaciones.

CAPÍTULO V Del Almacenaje de Materiales y Residuos Peligrosos Artículo 75. Las empresas o comercios de jurisdicción local deberán contar con autorización del Órgano Municipal para la operación de sus áreas de almacenaje de materiales o residuos peligrosos, explosivos, y para ello deberán presentar responsiva técnica y documentación comprobatoria de su construcción, Plan Interno de Protección Civil y Plan de contingencias a satisfacción de la Dirección. Artículo 76. Las personas autorizadas conforme al Artículo 75 de este reglamento deberán presentar antes de iniciar operaciones. I. Un programa de capacitación de la persona responsable del manejo de sus materiales o residuos peligrosos, así como el inventario del equipo de seguridad necesario para tales fines, y II. Documentación que acredite las aptitudes de la persona designada como responsable técnico. Artículo 77. Las empresas o comercios de jurisdicción local que almacenen o expendan materiales o residuos peligrosos deberán contar con un área, dentro de sus instalaciones, que reúna los siguientes requisitos: I. Estar aislada de las áreas de producción, oficinas y almacenaje de materias primas o productos terminados;

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II.

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Ubicarse en una zona donde se reduzcan los riesgos por posibles emisiones, incendios, fugas, explosiones o inundaciones;

rurales, se ajuste a la subdivisión de la normatividad establecida y que cuente con su propio centro y equipo para la atención de contingencias derivadas de fugas de gas LP.

III. Contar con muros de contención y fosa de retención para captar escurrimientos;

Artículo 80. Los propietarios de inmuebles, comercios, locatarios de mercados, industrias y negocios varios, en los que existan instalaciones para el aprovechamiento de gas L.P. deberán presentar a la Dirección un dictamen técnico que incluya:

IV. Los pisos deberán tener canaletas y trincheras que conduzcan a la fosa de retención, con una capacidad para contener una quinta parte de lo almacenado; V.

Los pisos serán lisos y de un material impermeable no combustible. No deben existir conexiones con drenajes en estos pisos, o con válvulas de drenaje u otro tipo de apertura que pudiera permitir el flujo de los líquidos fuera del área protegida;

VI. Tener pasillos que permitan el movimiento de los grupos de seguridad y bomberos, en caso de emergencia; VII. Contar con sistemas de extinción contra incendios; VIII. Fijar elementos de señalización y letreros alusivos a la peligrosidad de los materiales o residuos peligrosos, en lugares y formas visibles; IX. Contar con detectores de gases y vapores peligrosos, con alarma audible, cuando se almacenen materiales o residuos volátiles; y X.

No colocar materiales explosivos para su venta en aparadores, ni áreas de afluencia masiva de ciudadanos frente a comercios establecidos, ni aquellos que se ubican en la vía pública.

CAPÍTULO VI En Materia de Energía del Gas Licuado del Petróleo Artículo 78. Queda estrictamente prohibida la venta de gas LP carburante para vehículos automotores así como el llenado de cilindros portátiles en la vía pública tanto en la zona urbana como rural, en el interior de los locales comerciales, talleres en general y domicilios particulares, así como la venta de carburación por trasiego a partir de tanques estacionarios particulares. Artículo 79. A Toda persona o negociación dedicado a la distribución, venta o comercialización de gas L. P. dentro del territorio municipal, sólo se le autorizará su apertura y funcionamiento, en la clasificación B Suburbana, localizadas fuera de la zona urbana, además de que no afecte a comunidades

I. Localización de recipientes que contenga el combustible. II. Las capacidades de los recipientes instalados en el local o los que estén por ser instalados. III. Datos sobre aditamentos de medición, control y seguridad de la instalación. IV. Datos relacionados con las especificaciones de las tuberías para llenado y distribución del servicio, indicando longitudes, diámetros y tipos de tuberías. V. Datos sobre el tendido de tuberías y que éstas sean visibles y pintadas con colores normativos. VI. Descripción del equipo contra incendio instalado o proyectado. Artículo 81. En la construcción de cualquier sistema destinado al consumo o conducción de gas L.P.; se deberá utilizar tuberías y conexiones fabricadas con materiales autorizados por la Dirección General de Normas para uso de ese combustible. Artículo 82. Las tuberías de llenado deberán ostentar el color rojo cuando estén destinadas a conducir gas L.P., en estado líquido, y el color amarillo para identificar a las que utilicen para retorno de vapores. Y Tratándose de otras especificaciones aplicables en este reglamento se referirá a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana respectiva.

CAPÍTULO VII De la Energía Eléctrica Artículo 83. Los hospitales, sanatorios, fábricas, comercios, hoteles, moteles, oficinas, unidades habitacionales, clubes deportivos y de servicios, centros educativos, terminales y estaciones de transporte de pasajeros y de carga, centrales de abastos, mercados, gaseras, gasolineras, almacenes, bodegas, talleres en general, todos los establecimientos públicos y privados que reciban afluencia masiva de personas, así como cantinas, bares, discotecas, restaurantes, centros nocturnos, como también los establecimientos de jurisdicción local, es-

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tán obligados a contar con su acometida, sistema de medición, sistemas de aterrizaje, distribución e iluminación cumpliendo las normativas de la Comisión Federal de Electricidad. Además un croquis completo de su instalación eléctrica, elaborado y avalado por personal calificado.

CAPÍTULO VIII De los Riesgos en Empresas de Jurisdicción Local Artículo 84. Queda estrictamente prohibido fabricar, almacenar o vender productos pirotécnicos en domicilios particulares, locales comerciales diversos, mercados, centrales de abasto, puestos callejeros ambulantes, fijos y semifijos, sin el debido permiso expedido por la Autoridad Federal competente. Artículo 85. Queda estrictamente prohibido comprar, almacenar, comercializar o reutilizar con otro fin para el que hayan sido utilizados originalmente cualquier tipo de envases que contengan o hayan contenido materiales o residuos peligrosos.

CAPÍTULO IX

V.

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De existir o programar la colocación de instalaciones de aprovechamiento de gas L.P., se ajustará a la Norma Oficial Mexicana respectiva;

VI. Diagrama descriptivo del equipo de seguridad a utilizar; VII. En la inspección o valoración técnica de los Juegos Mecánicos para eventos o ferias; la supervisión versará en Sistemas Hidráulicos, (Niveles de aceites, manómetros de presión, mangueras, seguros, engrasados); Sistemas mecánicos (Tornillos, ensambles, poleas, baleros), Asientos (cinturones de seguridad, broches, puertas); Pisos y Soportes, (Rampas de acceso); Señalización; Paneles de Control (y el "funcionamiento del Juego o aparato"). Instalaciones eléctricas (plantas generadoras, bajadas o acometidas, centros de carga, aterrizaje de líneas, tendidos de líneas conductoras, calibre de cables); además de colocación de extintores en lugares visibles y accesibles con su señalización, botiquín de primeros auxilios equipado, debe presentar el dueño o apoderado legal póliza de seguro vigente sobre responsabilidad civil general derivada de las actividades propias de Juegos Mecánicos y Electromecánicos que incluya la cobertura en relación a cada juego instalado.

De los Espectáculos Públicos y Concentraciones Masivas de Población

VIII. El presente artículo no es supletorio de otros ordenamientos legales a que haya lugar.

Artículo 86. El Órgano Municipal coadyuvará con las Autoridades Municipales encargadas de la regularización de espectáculos públicos diversos tales como ferias, conciertos, recitales, bailes al aire libre o recintos cerrados, mediante la valoración de los dictámenes técnicos y seguimiento a los programas de prevención de los sitios o inmuebles de concentración masiva, presentados por los solicitantes ante dichas autoridades competentes, relacionados con la infraestructura a utilizar. Los dictámenes constarán, en su caso, de los siguientes rubros:

Artículo 87. Para la realización de eventos deportivos profesionales y espectáculos masivos, con fines de lucro, independientemente de lo establecido en el artículo 31, será obligatorio contar al menos con un puesto de socorro para primeros auxilios y una unidad de traslado equipada (ambulancia).

I.

Documentación comprobatoria de la implementación de su Unidad y Programa Interno de Protección Civil;

II.

Diagrama descriptivo y condiciones generales de instalaciones eléctricas;

III. Diagrama descriptivo y condiciones generales de estructura de soporte para público (gradas, tarimas, rampas, etc.), sean móviles o permanentes; IV. En caso de recintos cerrados, dictamen técnico de las condiciones generales del inmueble, mismo que deberá incluir croquis de ubicación con señalización de accesos viales, así como diagrama interno del inmueble con señalización de rutas y salidas de emergencia;

Artículo 88. El Órgano Municipal podrá recomendar a las Autoridades Municipales competentes la cancelación de permisos otorgados en caso que una Inspección física a las instalaciones donde se llevará a cabo el espectáculo público refleje el incumplimiento de los requerimientos en materia de Protección Civil antes citados.

CAPÍTULO X De los Anuncios Espectaculares Artículo 89. Queda estrictamente prohibido colocar anuncios espectaculares en: I. En azoteas de Edificios Públicos o casas particulares; II. En banquetas; III. En lugares que sean de riesgo por inundación o fuertes vientos.

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Sin la debida observancia a las Normas Oficiales Mexicanas o de la Ley, Reglamento en la Materia, previo dictamen de Protección Civil, cumpliendo los requisitos del Reglamento Municipal de Comercio y acordes a los lineamientos de Pueblos Mágicos en relación al reordenamiento y la imagen urbana.

CAPÍTULO XI De los Explosivos y Juegos Pirotécnicos Artículo 90. Queda estrictamente prohibido almacenar, expender, vender, comercializar, quemar artículos o juegos pirotécnicos, en la calle, banqueta, negocio, bodega o casa particular, tanto en el Área Urbana como Rural. Artículo 91. Para la quema de Juegos Pirotécnicos en festivales, ferias, fiestas Patronales, eventos deportivos, eventos particulares o fiestas sociales, en discotecas u otros sitios públicos o privados quedarán sujetas a las disposiciones de la Secretaría de la Defensa Nacional. Artículo 92. Las Autoridades Municipales, Comités Organizadores de Ferias, Patronatos, Directivos de Ligas Deportivas, Comités culturales, Clubes sociales ó particulares que pretendan realizar espectáculos pirotécnicos y que contraten a permisionarios de la fabricación de artificios pirotécnicos , éstos deberán contar con el Permiso General vigente otorgado por la Secretaría de la Defensa Nacional, además de la autorización del mando territorial de la 19/a. Zona Militar con sede en Tuxpan, Ver., previa presentación del Certificado de Seguridad del lugar de consumo, expedido por el Presidente Municipal, y el análisis de riesgo expedido por El Órgano Municipal de Protección Civil, extremando las medidas de supervisión sobre el particular, responsabilizando al proveedor sobre los riesgos o accidentes que se puedan ocasionar. El proveedor proporcionará los suficientes extintores de fuego P. Q. S. y/o CO2 llenos y vigentes, agua y arena para casos de conato de incendio. La quema de artificios pirotécnicos en lugares públicos, se deberá solicitar autorización a la zona militar con 10 días de anticipación como mínimo. Especificando dirección correcta del lugar de la quema y el horario, permitiendo a personal de Materiales de Guerra del 7º. Batallón de Infantería que supervise la quema, y verifique las medidas de seguridad que se adopten con el fin de evitar accidentes.

CAPÍTULO XII De la Quema de Basura en Solares Baldíos, Predios Habitados, Rurales, Urbanos y Rústicos Artículo 93. Queda estrictamente prohibido hacer o llevar a cabo la quema de cualquier clase de basura o pasto para evitar daños ecológicos en:

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I. Solares II. Calles y Banquetas III. Predios Baldíos IV. Predio Urbanos V. Predios Rústicos VI. Predios Rurales Artículo 94. El uso de fuego en terrenos forestales o de uso agropecuario se regula por la NOM 015-SEMARNAT/ SAGARPA con el objeto de prevenir incendios forestales. Para llevar a cabo la quema de "tumba-roza-quema" deberán aplicar el método de quema controlada, además de: a) Llenar el formato de solicitud de quema controlada, y solicitar al Órgano Municipal de Protección Civil la supervisión de la quema. (Zona Urbana); en el área rural directamente con el Agente ó Subagente Municipal y supervisado por el Presidente del Comité comunitario de Protección Civil. b) Realizar la preparación del terreno, apilamiento, brechas, zanjas y rodear el predio o terreno con una guarda-raya de por lo menos 5 metros. Establecer rutas de escape y zonas de seguridad para los participantes. c) Iniciar la quema en horas tempranas del día con viento de baja velocidad y humedad ambiental alta. d) Al finalizar la quema, eliminar totalmente el fuego, realizando vigilancia para evitar que el fuego se reavive.

CAPÍTULO XIII De la Detección de Zonas de Riesgo Artículo 95. El Gobierno Municipal a través del Órgano Municipal y/o CEMUPRED promoverán la actualización del Atlas Municipal de Riesgos, para que a través de los mapas de riesgo se identifiquen las zonas de riesgo para la población, el patrimonio público y privado, que permita regular la edificación de asentamientos humanos, realizando los respectivos análisis de riesgos o en su caso definir las medidas para su reducción, tomando en cuenta la normatividad aplicable. Toda autorización para cambio de Uso de Suelo, deberá ser aprobado por el Cabildo Municipal. Articulo 96. En el caso de asentamientos humanos ya establecidos en zonas de alto riesgo, El Gobierno Municipal previo estudios de riesgos específicos, promoverá la formulación de planes a fin de determinar la transferencia de riesgos o realizar las obras de infraestructura que sean necesarias para mitigar los riesgos. O determinar cuales de ellos es susceptible a la reubicación.

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CAPÍTULO XIV

b) En caso de reincidencia, cuando las infracciones generen situaciones de riesgo para la vida, los bienes o el entorno; o,

De la Atención a la Población Rural Afectada por Contingencias Climatológicas Artículo 97. El Gobierno Municipal será el Primer Nivel de respuesta para atender los efectos negativos provocados por fenómenos climatológicos extremos en el sector rural, y en el caso necesario promover ante las instancias Estatal y Federal la instrumentación del Programa de Atención a Contingencias Climatológicas.

TÍTULO CUARTO CAPÍTULO I Procedimientos de las Sanciones Administrativas Artículo 98. La contravención a los preceptos de la Ley General de Protección Civil, la Ley Estatal de Protección Civil de Veracruz, del presente Reglamento Municipal constituye una infracción y serán sancionadas administrativamente por parte de la autoridad Municipal respectiva con una o más de las siguientes medidas punitivas: I. Multa por el equivalente de veinte hasta mil días de salario mínimo general vigente en la zona al momento de imponer la sanción. Quedan incluidas en esta fracción, toda persona física o moral que sea sorprendida o se tenga conocimiento de que provocó o participó en incendio de pastizales u otra área privada o pública sin contar con la autorización del Órgano Municipal de Protección Civil o quien determine el Ayuntamiento. Empresas privadas o comerciales que presten servicio público del transporte de materiales peligrosos y que ocasionen derrames o fugas con daños al medio ambiente ó a terceros dentro del territorio municipal, además las empresas gaseras que violen el Artículo 78 del presente reglamento. II. Multa de uno a cien salarios mínimos generales vigentes en la zona a las negociaciones y establecimientos en general que no cumplan con las normas de Seguridad y Protección Civil y carezcan de la Unidad Interna, Plan Interno y Opinión de Factibilidad en la materia, así como de no contar con extintores adecuados, señalamientos viales de evacuación que permitan a la población salir de sus instalaciones en forma adecuada y ordenada. III. Clausura temporal o definitiva, total o parcial, cuando: a) El infractor no hubiere cumplido, en los tiempos y condiciones señalados por la autoridad, con las medidas correctivas o de urgente aplicación ordenadas.

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c) Se trate de desobediencia reiterada, en tres o más ocasiones, al cumplimiento de alguna o algunas medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la autoridad. IV. El decomiso del equipo, productos o subproductos, directamente relacionados con las infracciones relativas al manejo de materiales y residuos peligrosos, en materia de energía, de riesgo en empresas de jurisdicción local, y en espectáculos públicos y concentraciones masivas de población, conforme a lo previsto en la Ley General y Estatal de Protección Civil y el presente Reglamento. V.

La suspensión o revocación de las licencias, permisos o autorizaciones correspondientes.

VI. Si una vez vencido el plazo concedido por la Autoridad para subsanar cualquier infracción cometida, resultara que las causas generadoras de la infracción persisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra si se desobedeció el mandato, sin que el total de las multas exceda un monto máximo permitido, conforme a la fracción I de este artículo. VII. En caso de reincidencia, el monto de la sanción podrá ser hasta por dos veces el monto originalmente impuesto, sin exceder el doble de lo máximo permitido, así como la clausura definitiva. Se considerará reincidencia al infractor que ocurra en más de una ocasión en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de un año, contando a partir de la fecha en que se levante el acta, en la que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiera sido desvirtuada. Artículo 99. Para la imposición de la sanción económica por las infracciones a la Ley o el Reglamento se tomará en cuenta: I.

Las condiciones económicas del infractor;

II.

La gravedad de la infracción, considerando el criterio de riesgo para la población, sus bienes y el medio ambiente;

II.

La reincidencia, de existir ésta;

IV. El carácter negligente o intencional de la acción u omisión constitutiva de la infracción; V.

El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción;

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VI. En caso que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación, o subsane las irregularidades en que hubiese incurrido con anterioridad, antes que una autoridad imponga una sanción, esta última, podrá considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida. Según sea el caso, la autoridad competente podrá otorgar al infractor la opción de pagar multa o realizar inversiones por un importe equivalente a la adquisición de la infraestructura destinada a minimizar los riesgos para la vida, los bienes y el entorno, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor. Artículo 100. Cuando proceda como sanción la clausura definitiva o temporal, parcial o total, el personal designado para ejecutarla levantará acta detallada de la diligencia, siguiendo los lineamientos generales establecidos para las Inspecciones. En las operaciones de clausura se aplicarán sellos alusivos, en los lugares que sean necesarios. Artículo 101. El Órgano Municipal de Protección Civil podrá promover ante las autoridades locales correspondientes la suspensión, ordenamiento o retiro de las autorizaciones para el desarrollo de las actividades específicas del infractor, en casos de infracción grave o reincidencia. Artículo 102.- La infracción al artículo 90 de este Reglamento, se hará acreedor a una multa de 20 a 1000 salarios mínimos, el decomiso del producto y la puesta a disposición del producto, el vendedor y dueño ante el Ministerio Público Federal. Artículo 103. La infracción a los Artículos 78, 93, 94 de este Reglamento, los responsables se harán acreedores a una multa de 20 a 1000 salarios mínimos, a menos de que si llegase a ocurrir un siniestro será denunciado ante la autoridad correspondiente.

CAPÍTULO II De las Notificaciones Artículo 104. La notificación de las resoluciones administrativas emitidas por las autoridades del Ayuntamiento en términos de este Reglamento, serán de carácter personal o mediante correo certificado con acuse de recibo. Artículo 105. Cuando las personas a quien deba hacerse la notificación no se encontraren, se les dejará Citatorio para que estén presentes a una hora determinada el día hábil siguiente, apercibiéndolas de no encontrarse, se atenderá la diligencia con quien se encuentre presente. Artículo 106. Si habiendo dejado citatorio, el interesado no se hallase en el lugar, en la fecha y en la hora indicados, se entenderá la diligencia con quien se encuentre en el domicilio.

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Artículo 107. Las notificaciones se harán en días y horas hábiles, de conformidad con los horarios de trabajo del Ayuntamiento.

CAPÍTULO III Del recurso de inconformidad Artículo 108. El recurso de inconformidad tiene por objeto, que el Ayuntamiento confirme, modifique o revoque las resoluciones administrativas que se reclamen. Artículo 109. La inconformidad deberá presentarse por escrito ante la representación legal del Ayuntamiento, dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir de la notificación del acto que se reclame y se suspenderán los efectos de la resolución, cuando estos se hayan consumado y siempre que no produzcan menoscabo al orden público o interés social.

CAPÍTULO IV De la Denuncia Popular Artículo 110. Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y sociedades podrán denunciar ante el Órgano Municipal, u otras entidades municipales, todo hecho, acto u omisión, que produzca o pueda producir riesgo a la vida, bienes o el medio ambiente de la población, o contravenga los preceptos establecidos en este ordenamiento. Artículo 111. La denuncia deberá presentarse verbal ó por escrito y contener la siguiente información: I. Nombre o Razón social, domicilio, número telefónico del denunciante, si lo tiene, o en su caso, de su representante legal. II. Los hechos, actos u omisiones denunciados. III. Los datos, de existir estos, que permitan la identificación del presunto infractor o la localización de la fuente de riesgo. IV. Las pruebas que, en su caso, presente el denunciante. V. No serán admitidas las denuncias anónimas, las notoriamente improcedentes o infundadas, o aquellas en que se advierta mala fe o inexistencia de petición. Articulo 112. Sin perjuicios de las sanciones administrativas o penales que procedan, toda persona que como producto de sus actividades pudiera ocasionar un riesgo para la po-

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blación en su vida, bienes y en el medio ambiente, será responsable y estará obligada a reparar los daños causados, de conformidad con la legislación civil aplicable.

TRANSITORIOS Artículo primero. Publíquese para su conocimiento en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado. Artículo segundo. El presente Reglamento de Protección Civil para la Reducción de Riesgos en el Municipio de Papantla entrará en vigor tres días después de su publicación en la Gaceta Oficial del estado. Artículo tercero. Se derogan todas las disposiciones reglamentarias que contravengan o se opongan al presente ordenamiento. Dado en Sesión de Cabildo siendo las 17:00 horas del día 23 del mes de abril de 2013, se resuelve aprobar por mayoría el Reglamento de Protección Civil para la Reducción de Riesgos en el Municipio de Papantla, Veracruz.

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Sufragio efectivo. No reelección Ing. Jesús Cuauhtémoc Cienfuegos Meraz, Presidente Municipal Constitucional.—Rúbrica. Lic. Genaro Modesto Ruiz Bautista, Síndico Único.—Rúbrica. Profr. Álvaro Saavedra Hernández, Regidor Primero.—Rúbrica. Lic. Mariana Edith Espinosa Chena, Regidor Segundo.—Rúbrica. Lic. Hortensia Grisel Fernández Cruz, Regidor Tercero.—Rúbrica. Ing. Felipe Jiménez Reyes, Regidor Cuarto.—Rúbrica. C. Enrique Herrera Bonilla, Regidor Quinto.—Rúbrica. C. José Roberto Jiménez Vázquez, Regidor Sexto.—Rúbrica. Lic. Luz Guadalupe Sandoval Pérez, Regidor Séptimo.—Rúbrica. C. María Esther Alcántara Duran, Regidor Octavo.—Rúbrica. Profr. Pedro García Malpica, Regidor Noveno.—Rúbrica. Profra. Ruth Pérez Vázquez, Regidor Décimo.—Rúbrica. Lic. Dora Luz Sosa Urcid, Regidor Décimo Primero.—Rúbrica. Lic. Gonzalo Flores Castellanos, Secretario del Ayuntamiento.—Rúbrica. folio 941

AVISO

A los juzgados se les solicita de la manera más atenta que sus órdenes de impresión sean legibles, con la finalidad de no causar contratiempos a los usuarios. La Dirección

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ATENTO

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AVISO

A los usuarios de la Gaceta Oficial se les recuerda que al realizar el trámite de publicación deben presentar: a) El documento a publicar en original y dos copias. b) El archivo electrónico. c) El recibo de pago correspondiente en original y dos copias. La Dirección

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Tarifa autorizada por el pleno del H. Congreso del Estado de acuerdo con el Decreto 263 que reforma la Ley 249 de la Gaceta Oficial

PUBLICACIONES

A) Edicto de interés pecuniario como prescripciones positivas, denuncias, juicios sucesorios, aceptación de herencia, convocatorias para fraccionamientos, palabras por inserción.

SALARIOS MÍNIMOS

COSTO EN PESOS INCLUIDO EL 15% PARA EL FOMENTO A LA EDUCACIÓN

0.034

$

2.40

B) Edictos de interés social como: cambio de nombre, póliza de defunción, palabra por inserción.

0.023

$

1.62

C) Cortes de caja, balances o cualquier documento de formación especial por plana tamaño Gaceta Oficial.

6.83

$

482.11

D) Sentencias, resoluciones, deslindes de carácter agrario y convocatorias de licitación pública, una plana tamaño Gaceta Oficial.

2.10

$

148.23

VENTAS

SALARIOS MÍNIMOS

COSTO EN PESOS INCLUIDO EL 15% PARA EL FOMENTO A LA EDUCACIÓN

A) Gaceta Oficial de una a veinticuatro planas.

2

$

141.17

B) Gaceta Oficial de veinticinco a setenta y dos planas.

5

$

352.94

C) Gaceta Oficial de setenta y tres a doscientas dieciséis planas.

6

$

423.52

D) Número Extraordinario.

4

$

282.35

0.57

$

40.23

F) Por un año de suscripción local pasando a recogerla.

15

$

1,058.81

G) Por un año de suscripción foránea.

20

$

1,411.74

8

$

564.70

11

$

776.46

$

105.88

E) Por hoja certificada de Gaceta Oficial.

H) Por un semestre de suscripción local pasando a recogerla. I) Por un semestre de suscripción foránea. J) Por un ejemplar normal atrasado.

1.50 SALARIO MÍNIMO VIGENTE $ 61.38 M.N. EDITORA DE GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ

Directora General de la Editora de Gobierno: ELVIRA VALENTINA ARTEAGA VEGA Directora de la Gaceta Oficial: INGRID PATRICIA LÓPEZ DELFÍN Módulo de atención: Calle Morelos No. 43, Plaza Morelos, local B-5, segundo piso, colonia Centro, C.P. 91000, Xalapa, Ver. Oficinas centrales: Km. 16.5 carretera federal Xalapa-Veracruz, Emiliano Zapata, Ver. Suscripciones, sugerencias y quejas a los teléfonos: 01279 8 34 20 20 al 23 www.editoraveracruz.gob.mx El proceso de publicación de documentos en la Gaceta Oficial está certificado por la norma internacional de calidad ISO 9001:2008 Ejemplar