REFORMAS CONTITUCIONALES

E ) REFORMAS DEL SIGLO 20:1936-1945-1957-1968-1977-1979,LA SEPTIMA PAPELETA Y LA CONSTITUYENTE. E) Reformas siglo 20: 19

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E ) REFORMAS DEL SIGLO 20:1936-1945-1957-1968-1977-1979,LA SEPTIMA PAPELETA Y LA CONSTITUYENTE. E) Reformas siglo 20: 1936 – 1945 – 1957 – 1968 – 1977 – 1979, la séptima papeleta y la constituyente

1.

Reforma de 1936

Progreso social y reorganización del Estado El éxito liberal dado en 1930, que incurso en el poder un partido político ansioso de orbe y de poder, trazó en forma vertiginosa la necesidad de una reforma constitucional. El liberalismo se apreciaba reconocido con las corrientes reparadoras que habían revolucionado en otras regiones del mundo, como la revolución mexicana, la república española o incluso la de Franklin D. Roosevelt. La Constitución de 1886 surgía como una esquela teocrática, competente para un estado rural, anticuado y conservador. Las dificultades económicas de 1929 y los fuertes problemas rurales y obreros de la década de 1920 entendían requerir nuevas herramientas legales. El liberalismo esbozaba, como contestación a los retos, una presentación de Estado intervencionista, idóneo de guiar la vida económica y de instalarse como regulador en los conflictos entre las distintas clases sociales. El gobierno de Alfonso López Pumarejo, ejercido en el año 1934 sin obstáculo conservador, tomó de manera directa y rápida la intención de reformar la Carta Política, y desde el mes de septiembre exteriorizó al Congreso varios proyectos en esta trayectoria. Los debates primitivos, no obstante, se originaron por la disconformidad sobre la manera de hacer la reforma y sobre sus futura consecuencias. Algunos liberales optaban por nombrar a una Asamblea Constituyente, y la totalidad de ellos era seguidor de escribir una Carta indiscutiblemente nueva, que ostentara en forma análoga una nueva visión del Estado, en vez de realizar reformas específicas y restringidas a la normatividad de 1886. El estado finalizó aplicando su criterio, de manera que posteriormente se decidió que sería el Congreso el que tomaría la tarea y que se trataría de una reforma parcial. La labor se instruyó seriamente en la legislatura de 1935, convocada únicamente por órganos del partido liberal. Efectivamente, el conservatismo había promulgado la inhibición electoral desde 1934 y ejercía un impedimento sustancial. Las formulaciones expuestas por el gobierno contenían nuevas enunciaciones del derecho de propiedad, un replanteamiento de las relaciones entre el Estado y la Iglesia, y una sucesión de estándares modernizadores en el ámbito social y político. El país se fraccionó alrededor de estos temas: una elite de izquierda dentro del liberalismo, liderado por Gerardo Molina y José Vicente Combariza, planteó una Constitución que amparara las aspiraciones de secciones sindicales y amigos del socialismo; entre otras cosas, los conservadores emprendieron la denuncia a las propuestas como parte de un proyecto liberal, y socialista para demoler la religión y los asientos

del orden jurídico y político. El estado conservó una perspectiva moderada, tratando de recalcar el punto de vista liberal y no socialista de su proyecto, y el carácter modernizador, pero no antirreligioso de sus propuestas. Esto no fue sencillo, y el joven ministro de Gobierno Alberto Lleras Camargo, así como el ministro de Educación Darío Echandía, tuvieron que enfrentar estos tipos de situaciones, muchas veces explosiva. La Iglesia estuvo entre los grupos más opuestos a algunas de las medidas aprobadas en el Congreso. Cuando, a comienzos de 1936, la Cámara, después de suprimir el artículo que daba reconocimiento explícito al carácter mayoritario de la religión católica, decidió hablar de "orden moral" en vez de "moral cristiana", la jerarquía expidió una declaración desafiante contra "la obra demoledora" del régimen liberal, que pretendía establecer la libertad de cultos y de conciencia, junto con otras medidas igualmente inaceptables. La Iglesia anunciaba que, si se aprobaba la Constitución, "ni nosotros, ni nuestro clero, ni nuestro fiel, permaneceremos inermes y pasivos". En forma simultánea el Directorio Nacional Conservador invitó a sus seguidores a la desobediencia contra una Constitución y unas leyes injustas. A pesar de todo, la Constitución fue aprobada, aunque después de modificar muchas de las medidas que tropezaron con mayor oposición. Se dio gran significación a la declaración de la propiedad como "una función social que impone obligaciones", así como las modificaciones en el régimen de expropiaciones. En la práctica, no fueron muchos los efectos de estas normas, pues sus aspectos más novedosos nunca se desarrollaron. De mayor significación fue el reconocimiento del papel del Estado en la orientación y "racionalización" de la economía, así como los avances sociales y políticos aprobados: el reconocimiento del derecho de huelga y del derecho de las mujeres a ocupar empleos en la administración; el establecimiento del sufragio universal, sin restricciones de riqueza o alfabetismo y la incorporación de la libertad de conciencia en la Constitución. No fue una revolución, pues no era esto lo que querían sus principales promotores, Alfonso López Pumarejo, Alberto Lleras y Darío Echandía: lo que buscaban era adecuar el liberalismo a un país en desarrollo, y si no lo lograron del todo fue porque su mismo partido resultó demasiado tímido. Después de más de 30 años otro presidente liberal, Carlos Lleras Restrepo, suscitó una reforma constitucional que en unos cuantos aspectos era tan insaciable como la de López. La Carta Política había sido ya modificada: en 1944 y 1945, el mismo Alfonso López había sembrado una seria de reformas restringidas, y en 1957 el pueblo colombiano había creado, por medio de plebiscito, un régimen de gobierno simultaneo entre liberales y conservadores. A diferencia del 36, cuando se partió de la idea de que lo urgente era adecuar la constitución a la realidad social del país, ahora el eje estuvo en la necesidad de fortalecer el Estado para convertirlo en un organismo más eficiente y moderno, menos sujeto a los intereses casi profesionales de los políticos y más atento a las demandas de los sectores productivos del país. El contexto político era, en muchos aspectos, distinto. En vez de un partido de gobierno hegemónico, el presidente contaba con un apoyo mixto de liberales y conservadores, pero una parte importante del Congreso pertenecía a la oposición. En el liberalismo, Alfonso López Michelsen acaudillaba el Movimiento Revolucionario Liberal; en el conservatismo el grupo laureanista se oponía al gobierno y, para acabar de ajustar, se había formado un grupo partidario del general Gustavo Rojas Pinilla. Disposiciones politicas y sociales de la Reforma de 1936

Bajo la gran coyuntura trascendental presentada en 1936, emerge el siguiente interrogante: ¿De qué manera se construyeron las disposiciones relacionadas con políticas sociales en la reforma de 1936? Lo que se denota es un sistema colectivo, conjunto y sociopolíticamente complicado en el que se vincularon diversas elites, entre ellas encontramos: El Partido Liberal mezclado y heterogéneo, un conservatismo legalmente unido, un sector de la oposición variado y la Iglesia Católica, entre otras. Dando un vistazo al debate y forma decisiva de estas políticas por medio de la restauración de las disputas legislativas de la reforma constitucional de 1936, accede a una aproximación situacional a algunos elementos que hacen parte de las relaciones y conectividad entre el Estado y la sociedad. Dado esto, encontramos que están los esquemas de organización política colombiana, los cuales son asimilados a través de sus declaraciones en las distintas discusiones y querellas de la reforma en el Congreso. Sin embargo, el bipartidismo continúa siendo la fachada de formalidad que conforma la plaza política colombiana, Es cada vez más evidente que la organización política netamente bipartidista es escasa para dar enumeración de lo que son las actividades y disposiciones mucho más ininteligibles. Lo que se genera de esta observación es un esquema con múltiples elites vinculadas e intereses latentes, algunos, con funciones específicas. Por otro lado, la aproximación desde el punto de vista de las relaciones con el Estado consiente entender la programación de las políticas sociales en la reforma como un procedimiento comunitario y para el pueblo; Este procedimiento se genera entonces como resultado de las diversas uniones e interacciones entre las elites sociopolíticas en el Congreso, y no como producto de instancias sociales específicas, pero tampoco de la decisión oscuras del gobierno, Así pues, tener la intención de comprender exclusivamente desde alguna de las dos perspectivas no define ningún tipo de mejora en su interpretación. En conclusión, este tipo de vistazo tiene la capacidad de sobrellevar el proceso sociopolítico como la convenio y edificación comunitaria de capital social, lo que a la expectativa y en señal de una investigación minuciosa puede ser la clave para cuestionarse por la colectivización del conflicto socio cultural colombiano. El pasaje concluyente de la reforma, de 35 artículos, cambió las disposiciones constitucionales sobre algunos temas de los cuales están: los límites territoriales, división territorial, ejercicio del Congreso, régimen de propiedad privada, ciudadanía y educación, trabajo como obligación social, relaciones entre iglesia y estado, entre otros. Esto hace parte de lo que se conoce como “el reformismo lopista”, que se define como un conjunto de decisiones florecientes durante el gobierno o del presidente liberal Alfonso López Pumarejo entre las cuales se encuentran también la Ley 200 de 1936 (conocida como “ley de reforma agraria”), una reforma tributaria, y una iniciativa ordinaria de reforma del sistema educativo colombiano. El centro de atención está enfocado sobre las políticas y proyectos sociales en la reforma, con conciencia de que éste es uno de los cuantos aspectos que se tomaron dentro del importante temario. Esta reforma constitucional ha sido escogida como caso de investigación no sólo por su disertación en la estructura tradicional del Estado interventor en Colombia. Habitualmente, ella es conocida como un hito turbulento, divulgada por un gobierno meritorio de adjetivos no menos agradables, al cual de hecho se le recuerda con el nombre de “la Revolución en Marcha”.

Los matices de la discusión de la época sobre la reforma, cuya revisión dibuja una gama amplia de opiniones que van desde la frustración, hasta la celebración o la abierta condena, se han ido borrando con el tiempo para dejar en la memoria colectiva líneas y tendencias generales. En lo relativo a los temas que aquí se abordarán, quienes participaron en las discusiones de la reforma negociaron objetivos prácticos de poder, no conceptos de carácter revolucionario, aunque en algunos casos los discutieron, así fuese tímidamente. Dadas las disputas partidistas del momento y los conflictos entre los grupos, va dándose forma a una orientación política que entiende el papel del Estado como gestor de lo social de una manera bastante particular, que podría entenderse como restringida. Aquí se intenta otra mirada sobre esta reforma constitucional, esperando que la perspectiva relacional posibilite una lectura distinta de esta importante coyuntura en la historia colombiana. Tendencias en el panorama histografico de 1936 La reforma constitucional de 1936 no es un tema nuevo en la importante historia de Colombia. Gran parte de reconocidos y emblemáticos investigadores tuvieron la oportunidad de estudiarla y la abordaron en su totalidad como parte de inquietudes más extensas, el investigador Álvaro Tirado Mejía es quien mayor curiosidad ha dedicado a su estudio, específicamente con las lecturas que son de consulta imperativa para cualquier interesado en el tema en cuestión. En general, puede decirse que el panorama historiográfico sobre la reforma de 1936 presenta dos tendencias fundamentales: por un lado, aquella que defiende la idea de que la reforma fue algo totalmente nuevo y actual, revolucionario, como resultado total de la iniciativa presidencial y del partido liberal; Éste punto de vista expuesto por los trabajos de Tirado Mejía, pero así mismo, la de algunas narraciones que siendo jueces de la reforma, continúan haciendo hincapié en la figura de López, la cual es fundamental, pero no explica por sí sola completamente el suceso. Por otro lado, hay una propensión a facultar el panorama, desde saberes puntuales sobre otros temas, los cuales con sus contribuciones determinadas empiezan a dibujar un marco de la reforma en el que también se vinculan otros actores influyentes en cada uno de los procesos. En atención a lo dicho, es interesante verificar que la perspectiva relacional del estado expone una probabilidad a la interpretación de esta coyuntura: Como el provecho son las diplomacias políticas que instauraron de manera colectiva de todas las disposiciones sobre políticas en la reforma, así que, ese mismo enfoque central no se da en ninguna figura o grupo, sino que agranda el espectro hacia las relaciones que las cimentaron. La entrada al panorama político de la época fue el Congreso de la Republica, como zona privilegiado de debate de todo un procedimiento legislativo, pero sin que esto simbolice compararlo a la totalidad del conglomerado político; Se pretende por el contrario, recobrar al Congreso como zona de estudio para la historia política colombiana, puesto que este es un espacio idóneo para observar en detalle las tracciones propias de un ambiente político múltiple, cuyo entendimiento van más allá del bipartidismo. Las discusiones de la reforma constitucional se dieron a lo largo de las legislaturas ordinarias y extraordinarias de 1935, En este año el Congreso estaba conformado en su totalidad por representantes y senadores liberales, pues el partido conservador se había inhibido de hacer parte de las elecciones de 1934. Aun así, lo anterior no significó alianzas posibles, una postura parecida

de apoyo incondicional al gobierno, ni tampoco módulo ideológico ni exclusión del ámbito parlamentario de los intereses y las ideas que representaban algunos sectores de la oposición. Este era un liberalismo múltiple, compuesto por diferentes grupos: algunos colindantes a la disposición templada del presidente, otros izquierdistas que dieron vía, aunque de forma restringida, a los intereses de los sectores políticamente excluidos, otros moderados, pero más cercanos al ex presidente Olaya, y, por último, una fracción de derecha, más análoga con la definición tradicional de “conservador” que a veces, erróneamente, se maneja. Este Congreso, aparentemente homogéneo, fue el que discutió y gestó las políticas sociales en la reforma del 1936. La propuesta liberal del intervencionismo Estatal El interrogante existente por hacer comunitario el riesgo social a lo largo del siglo XX está proporcionalmente unida a todo el proceso de afianzamiento estatal y principalmente al surgimiento del Estado interventor. Normalmente, la reforma constitucional de 1936 en Colombia ha sido surgida como el marco de referencia del surgimiento del Estado interventor en el país, e incluso en toda América Latina. Si bien su eventualidad, su temática y su trama concuerdan con esta afirmación, algunos estudios dejan en claro que la evolución latinoamericana fue diferente al sistema clásico de Europa de Estado interventor, y aseguran además que la investigación de la imposición del Estado en esta región supone retos particulares. Uno de tales estudios, la investigación comparativa de Ruth y David Collier, propone que los procesos de incorporación de los movimientos obreros al ámbito político nacional en distintos países latinoamericanos constituyen coyunturas críticas que moldearon de diversas maneras las arenas políticas nacionales del continente en el siglo XX y marcaron el proceso de configuración de sus Estados. Por periodos de incorporación se entiende el primer intento sostenido y parcialmente exitoso por parte del Estado o de un partido político en el poder por legitimar y moldear un movimiento obrero institucional. Este intento por incorporar al naciente movimiento obrero a la arena política supuso un cambio en la relación entre el movimiento de los trabajadores y el Estado. Dicho cambio se dio, en todos los países estudiados, en el marco de movimientos reformistas, los cuales señalan, además, un paso importante en la transición hacia un Estado más activo. A ese Estado, aunque se basaba todavía en principios liberales, se le asignaron nuevas responsabilidades económicas y sociales que normalmente se plasmaban en constituciones promulgadas cuando se daba el cambio de gobierno. En este modelo ubican la experiencia colombiana durante la llamada “República Liberal”, aquel grupo de gobiernos liberales desde 1930 hasta 1946 que “rompieron” con la previa hegemonía conservadora en el poder, y del cual la administración de Alfonso López Pumarejo (1934-1938), gestora de la reforma, forma parte. El objetivo de toda su investigación es instaurar nuevamente el proceso mediante el cual las políticas sociales fueron discutidas, reformadas y expresadas en la reforma constitucional de 1936, comprendiendo la reforma como un hecho en el cual se pueden regular las complejas relaciones sociopolíticas que van configurando el Estado colombiano. Se entienden las políticas sociales como gestión pública de los riesgos en tanto ha habido algún tipo de acción política comunitaria a la hora de abordar los riesgos sociales; Por lo que su estudio es una ventana al análisis del complejo proceso sociopolítico de configuración estatal. Este artículo presenta las líneas generales de las pesquisas, los debates centrales y algunos apuntes finales a manera de conclusión.

En la discusión sobre intervencionismo estatal durante la gestación de la reforma de 1936 se evidencia una ruptura con el régimen individualista consagrado en la carta de 1886. Sin embargo, ésta es una ruptura tímida: una propuesta de intervencionismo “a la liberal”: lo que el gobierno impulsaba era, ante todo, los comienzos tímidos de una intervención activa del Estado en la economía (lo cual, por demás, era la consolidación de una tendencia). En concreto, el gobierno buscaba la posibilidad de dotarse de herramientas jurídicas para promover y conducir el desarrollo de la economía nacional impulsando la industrialización de sectores específicos y fomentando la consolidación de relaciones capitalistas. Lo que llama la atención es que durante los debates se vislumbran cambios en otras funciones estatales que le adjudican un papel más activo al Estado, por ejemplo, en el ámbito económico, que era el que más interesaba al ala lopista del partido liberal y al gobierno. También entra en discusión, a través de los representantes más vinculados con tendencias de izquierda, la concepción de un Estado que asuma una posición activa como garante del bienestar social de sus asociados. Asistencia publica vs. Beneficiencia Artículo 16. “La asistencia pública es función del Estado. Se deberá prestar a quienes, careciendo de medios de subsistencia y derecho para exigirla de otras personas, estén físicamente incapacitados para trabajar. La ley determinará la forma como se preste la asistencia y los casos en que deba darla directamente el Estado”. Los debates con respecto a la asistencia pública derivados de la reforma son relevantes, puesto que allí emanan varios de los temas que son de especifico interés para el país: El intervencionismo estatal, régimen de propiedad, derechos de los trabajadores, y la discusión sobre el centralismo. La discusión sobre estos temas se propició a intención de un proyecto expuesto por un grupo de congresistas en la Cámara de Representantes en el cual la asistencia pública se dedicaba a una función esencial del Estado en el mismo artículo en que la Constitución de 1886 hacía énfasis en las atribuciones de las autoridades de la República. Para los ponentes del proyecto era necesario desligar el elemento de asistencia de la de beneficencia o caridad, y convertirla en una función más del Estado, el cual estaría obligado a brindarla a todos por igualdad y equidad. El compromiso del Estado en este enfoque para con las clases bajas ya se había estipulamos en la década de los años veinte. Lo novedoso aquí es el bosquejo de dicha ayuda en términos universales, es decir, el incremento del concepto. El centrar el derecho a la asistencia pública en el derecho natural a la vida, supone su divulgación imperceptible en beneficio directo de las clases menos favorecidas, pero con el objeto de una noción de difusión del derecho a la asistencia. A lo largo de los debates se pueden identificar dos formas muy distintas de acercarse al problema: una que pretendía ampliar la cobertura hacia todos los sectores aptos para el trabajo (si es que no era posible garantizarla para todos por igual), y otra que seguía anclada en la noción de caridad para con el desvalido y desposeído como respuesta inmediata a una situación social que se veía como una amenaza. Contrariamente a la propuesta de Córdoba y sus colegas, la restringida noción que prevaleció estaba estrechamente relacionada con la propiedad. Dicho factor determinaba si se era beneficiario o no de lo que seguía entendiéndose como caridad pública. Esta orientación es la que se vio finalmente reflejada en el texto de la reforma. Lo clave es que este cambio temprano significó que el debate sobre la beneficencia no se diera, y que con ello temas como su funcionamiento a manos privadas y de la Iglesia y su impacto

reducido no tuvieran espacio en la discusión de esta reforma constitucional. Son otros los elementos que explican por qué no se dio esta discusión sobre la beneficencia. Por un lado, las fuertes críticas de los liberales al modelo imperante eran también críticas a la Iglesia, que lo manejaba. No sólo estaban en desacuerdo con el esquema por estar basado en términos de caridad, sino porque el liberalismo reconocía en el control de la beneficencia y de la educación por parte de la Iglesia el punto en el que residía su poder de influencia sobre los sectores populares. Según Hernández, el proyecto al que se viene haciendo referencia fue presentado por sus autores con ciertas dudas, pues la propuesta de expropiación a la beneficencia significaba confiscar bienes eclesiásticos y donaciones que se manejaban en el nivel regional, además de entrar en conflicto con médicos prestigiosos dedicados a la “caridad”; Esto significa que el conflicto era, en buena parte, por el poder a escala regional y por el poder de la Iglesia: manejo de recursos, influencias y redes de apoyo, entre otros. Centralizar el control de los recursos de la beneficencia y alterar su propósito era también incómodo para las sensibles alarmas de los regionalismos, empeñados en seguir distribuyendo y cosechando beneficios políticos gracias al control de recursos económicos. Tal vez en esta discusión, como en pocas, se evidencia el carácter moderado de la reforma del 1936. Sin embargo, las discusiones no carecen de relevancia, puesto que plantean los orígenes de la concepción restringida de la asistencia pública que se maneja en el país. Los Derechos de los trabajadores Artículo 17: El trabajo es una obligación social y gozará de la especial protección del Estado. Artículo 20: Es permitido formar compañías, asociaciones y fundaciones que no sean contrarias al orden legal (…) Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos. La ley reglamentará su ejercicio Hasta entonces no se ha hecho mención de un sector sin el cual difícilmente se puede comprender las dinámicas de la gestión de Alfonso López Pumarejo: los trabajadores. Dado, además, el interés aquí fomentado por un vistazo a la evolución de las políticas sociales a propósito de la reforma constitucional, los trabajadores se retoman explícitamente como un miembro de grandes influencias que no pueden desconocerse en este lapso. Se pretendió hacer un rastreo de los debates sobre otra propuesta igualmente importante, la declaración formal del trabajo como obligación social, pero a comparación de los otros temas planteados, su paso por las distintas instancias que investigaron y modificaron el proyecto de reforma constitucional es casi progresivo; Esto no quiere decir que no hayan sido discutidas, ni tampoco que su relevancia sea menor. Por el contrario, el silencio del congreso y las disposiciones mismas que quedaron finalmente consignadas en la reforma, remiten al momento que vivían los trabajadores en su proceso organizativo y de nacimiento como un sector crucial en la política colombiana, al proceso mismo de construcción de políticas sociales, a la especial relación que los vinculaba con el gobierno de la “Revolución en Marcha”, y a la forma como todos estos elementos se encontraron a comienzos de los años de 1930. Los gobiernos de la llamada “República Liberal” fueron claves para la historia de los trabajadores colombianos: si la década de los 10 vio surgir en el país los primeros movimientos huelguísticos, y éstos se acrecentaron y complejizaron a lo largo de los años veinte tanto como para preocupar seriamente a la incipiente élite industrial, no cabe duda de que fue el gobierno

moderado de Enrique Olaya Herrera el que inauguró el proceso de institucionalización de los movimientos sociales que ocuparía también a sus sucesores. Según Archila, el gobierno de Olaya asumió una política combinada para avanzar en dicha institucionalización: la represión preventiva (por la vía militar) de la protesta social, un discurso de armonía entre el capital y el trabajo, y la emisión de leyes laborales. Conviene detenerse brevemente en la Ley 129 de 1931 por la cual se aprueban varias convenciones adoptadas por la Conferencia Internacional del Trabajo. Sin duda alguna, esta ley recoge una discusión internacional importante; no obstante, su adopción en Colombia no supuso su implementación inmediata. Lo cierto es que algunos de los temas que allí se tocan, incluidos desempleo, indemnizaciones por accidentes de trabajo y seguro obligatorio, entre otros, siguieron siendo objeto de arduo debate y negociaciones a lo largo de la década. Adicionalmente, lo tardío de la ratificación de las convenciones (originalmente suscritas en 1919) es significativo, pero no puede atribuirse simplemente a una “negligencia inexplicable” como lo reclamaba José Camacho Carreño, quien presentó el proyecto. Hernández, quien analiza brevemente esta ley, llama la atención sobre dos asuntos: primero, el proceso de discusión de dicha ley como tratado público, sin debates en la Cámara, significó su aprobación sin sopesar juiciosamente sus implicaciones. Y segundo, la distancia entre el modelo internacional contenido en las convenciones y su (no) aplicación en la Colombia de la década de los veinte y treinta del siglo XX, se explica no por la negligencia, sino por la compleja correlación de fuerzas políticas que participaban del debate la aprobación de la convención no fue resultado del empeño consciente del estado colombiano, y esta no fue un referente central de las discusiones sobre política social en la reforma. Como se mencionó anteriormente, muchos de estos temas seguirían siendo álgidos, y estarían más marcados por las posturas e intereses de los distintos sectores que por esta ley en particular, cuyo alcance en el momento que aquí interesa, era todavía limitado. Grandes particularidades de la Reforma de 1936. Dos días después de la aceptación final del proyecto de acto legislativo por parte de la Cámara de Representantes se concluyeron las sesiones extraordinarias de la legislatura de 1935. Los días concluyentes en el Congreso estuvieron designados no sólo por la mediación a raíz de la fuerte oposición, sino también por la coacción del Ejecutivo y de los sectores lopistas del congreso por activar la aprobación del proyecto. Fueron numerosas las perseverancias de insatisfacción depositadas por los congresistas, algunos de ellos de los cuales explicaron que aprobaban la reforma como una transacción necesaria, pero escasa si no se avanzaba en su ampliación. Las deliberaciones finiquitaron con un tono amargo para muchos de los congresistas, bien por resignación, bien por desacuerdo. Tres meses después, en julio, al inaugurarse las sesiones legislativas ordinarias de 1936, la reforma fue ligeramente aprobada en los debates reglamentarios, hasta ser sancionada de manera oficial en agosto. El proyecto final tradujo, en lo que aquí pertenece, la función social de la propiedad, unos principios básicos que viabilizaban la intervención del Estado, sobretodo en aspectos prácticos, y la asistencia pública como función del Estado, a la cual tiene derecho toda persona no capacitada para garantizarse la atención en su salud y una menor protección. En ese entonces nace el interrogante sobre el impacto real de estas disposiciones una vez se las incluyó formalmente en la Constitución nacional. Esta pregunta, aunque válida, no puede ser

solucionada. Habría que determinar que hay que hacer de las políticas sociales el punto de partida, pero también el punto de llegada del análisis: de la misma forma en que la política crea las políticas, las políticas también crean la política. Se ha dibujado un mapa complejo de la forma como se llegó a ciertas disposiciones sobre políticas sociales en la Constitución de 1936; este mapa también puede ser de ayuda para pensar el proceso de construcción del Estado colombiano. Por lo tanto, este esfuerzo es sólo el comienzo; está por verse cómo estos orígenes de la discusión sobre políticas sociales afectaron los procesos y las políticas posteriores, y al hacerlo, asumir el reto de pensar el cambio social en Colombia a largo plazo. La reforma no impuso principios revolucionarios que hayan alterado de manera inmediata la realidad colombiana. Más que políticas específicas, los debates revelan que la reforma es el punto de partida de un lento proceso de construcción colectiva de una cierta orientación en materia de políticas sociales. Una orientación de carácter restringido que entiende las políticas sociales como respuesta a situaciones problemáticas. La guía que, aunque se está ensanchando para permitir la participación de otros sectores en el debate político y en la construcción del Estado, está limitada en su amplitud por las posiciones de quienes la construyen. Esta coyuntura puede ser vista más como un momento en el cual los actores empiezan a poner sus cartas sobre la mesa. La reforma constitucional de 1936 refleja la forma particular en que los actores relacionados con el asunto entendían “lo social” a mediados de los años 30, y cuáles fueron los intereses que configuraron sus posiciones de otro lado, la influencia de los trabajadores en la discusión de los temas asociados con políticas sociales debe leerse a la luz de la relación estrecha que construyeron con el gobierno de López Pumarejo. Sus reivindicaciones no aparecen explícitas en los debates de la reforma, pues dadas las características particulares del proceso de incorporación durante la coyuntura de 1936, la presión política la ejercieron en escenarios distintos al Congreso, a través de sus relaciones con otros actores, de otro tipo de movilizaciones y en el marco de su relación paternalista con el presidente. La reconstrucción de este mapa multidimensional de actores e intereses que configuraron el debate sobre las políticas sociales en la reforma de 1936 permite evidenciar en dicha coyuntura un proceso de construcción relacional de políticas estatales. A diferencia de los enfoques que leen en la dinámica política un proceso de acción-reacción del cual es responsable un actor o un sector que propone y adelanta, a lo cual el resto reacciona, este estudio saca a la luz un proceso mucho más complejo. Desde la perspectiva relacional, parece claro que el Estado colombiano también se construye en relaciones políticas, y en la forma en que las negociaciones, las posiciones y los intereses diversos interactúan y se encuentran, y van gestando consensos, disensos, políticas y orientaciones. El anterior es, necesariamente, un proceso colectivo e histórico, que ha sido estudiado, pensado y propuesto por otros, y el cual, como toda teoría “viva”, está en construcción. El aporte consiste en haberlo hecho evidente en una coyuntura de la historia colombiana, como primer paso hacia la respuesta a la pregunta más amplia por la forma en que se construye el gobierno. La Reforma Agraria de Alfonso Lopez Pumarejo La ley 200 de 1936, por la cual se estableció la reforma agraria, tenía como objeto dar las tierras a todos aquellos que cultivaban territorios que no les eran propios y llevar al hecho el principio de que la propiedad privada debe cumplir una función social.

Esta ley prohibió los desalojos de los campesinos que invadían territorios ajenos y facultó al Estado para expropiar tierras en caso de que fuera necesario. Además, decretó la exterminación del dominio a los 10 años, es decir, que, si una propiedad no estaba debidamente explotada a los 10 años a partir de la expedición de la ley, podía ser expropiada por el Estado y entregada a campesinos sin tierra. A esta reforma se opusieron los terratenientes y señores feudales que se organizaron en un movimiento político llamado APEN (Asociación Patriótica Económica Nacional). Por la cual, Alfonso López ganó el apoyo del campesinado. La APEN protegía la propiedad privada amenazada, según su opinión, por la penetración de ideas socialistas, su principal miembro de expresión fue el periódico la razón. En 1936 la iniciativa del gobierno liberal de Alfonso López Pumarejo, de otorgar derechos a colonos, aparceros y arrendatarios, condujo a la reacción conservadora y clerical que culminó con la violencia (1946-1966). Hubo suficiente resistencia para frenar la reforma y precipitar la expulsión de muchos dependientes de haciendas, mientras se impedía que los títulos extensivos de propiedad se cuestionaran. En política, el radicalismo conservador polarizó el país hasta llegar a armar civiles para atacar a sus enemigos en amplios territorios del país. Se trató de una guerra civil y de una persecución al pueblo liberal desde el gobierno dictatorial de Ospina Pérez y Laureano Gómez que produjo, al menos, 180.000 muertos y más de 2 millones de desplazados, según las cifras de Paul Oquist. Para reparar los daños más notorios del conflicto, el primer gobierno del Frente Nacional, una alianza entre los sectores conservadores moderados y el Partido Liberal, aprobó una ley de reforma agraria en 1961. Eran tiempos de guerra fría en que no se implementaba el concepto de justicia transicional y sus correlatos de reparación de víctimas, y derecho a la verdad sobre torturas, muertes y desapariciones. Por lo tanto, se operó bajo un manto de silencio sobre la penosa guerra que había producido tantas víctimas y tanto despojo. La reforma agraria de 1961 fue torpedeada política y legalmente por los terratenientes hasta el gobierno de Lleras Restrepo (1966-1970), que decidió que se necesitaba empoderar a los campesinos para poderla implementar. Se organizó la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos (ANUC) que tendría representación en todas las agencias agrarias del Gobierno y que presionaría por acelerar las titulaciones de tierras y por la prestación de los apoyos requeridos para que las nuevas unidades de producción prosperaran. Las izquierdas de la época cortejaron a la ANUC que se dividió en sectores más o menos radicales. En 1970 y 1971 se coordinó un movimiento de toma de tierras que alarmó a los propietarios y a la derecha. Bajo el gobierno de Misael Pastrana se canceló la reforma con el llamado Acuerdo de Chicoral y los programas de gobierno de allí en adelante se volvieron asistencialistas. Posiblemente, la insurgencia pudo ampliarse más fácilmente entre colonos y campesinos ante el fracaso tanto de la reforma como de la izquierda legal en la orientación de la ANUC.

La letal combinación de insurgencia, paramilitarismo y narcotráfico en los años ochenta llevó el conflicto interno a niveles superiores a los de La Violencia. En efecto, por lo menos en términos de desplazamiento, se ha duplicado la cifra de personas despojadas de su propiedad o bienes: 4 millones de personas y unos 700.000 predios afectados. En términos de muertos y desaparecidos durante los últimos veinte años la cifra puede rondar 80.000 personas. Este monumental desplazamiento y los intentos de legalizarlo durante los dos gobiernos de Álvaro Uribe han sido razones de fondo para que la administración Santos decidiera intentar de nuevo reparar los daños más evidentes del conflicto interno. Pero tiene en contra todos los factores de poder, ahora magnificados, que han impedido reformar la atrasada y despótica estructura agraria colombiana en el pasado. ¿Habrá una nueva organización campesina? ¿Combatirá por la fuerza a narcos y a súper latifundistas? Abramos el compás de la espera. Hoy la reforma agraria cobra actualidad en el país porque sencillamente no se ha hecho, pero deberá ser diseñada con otra estrategia e institucionalidad que permita a nuestros campesinos y, lo más importante, a los reinsertados del proceso de paz, hacer parte de un país para todos, más democrático y con acceso a los recursos económicos con que cuenta nuestra amada nación. Hay que tener en cuenta que se deben integrar la agricultura y la industria en condiciones de reciprocidad en las cuales se haga intercambio de tecnología que eleve la competitividad productiva y que genere excedentes para exportación, todo lo anterior haciendo valer nuestras ventajas comparativas. La coyuntura por la que atravesamos actualmente implica que va a existir un gran número de personas desmovilizadas provenientes de las FARC, respecto de las cuales el gobierno aún desconoce dónde los va a ubicar y qué los va a poner a hacer. Es el momento ideal para diseñar una reforma agraria que permita, no sólo la reparación de víctimas devolviendo las propiedades a los desplazados, sino también organizar una nueva clase campesina resciliente que tenga acceso a las tierras y aumente la producción agrícola de nuestro país, que cuenta con los suficientes recursos para cumplir esta empresa y no depender de una reforma tributaria que muy posiblemente traiga nuevos impuestos a la misma base de contribuyentes, que tendría que, a la postre, mantener los reinsertados del proceso.

2.

Reforma de 1945

Enmienda Constitucional De 1945 El 16 de febrero de 1945 Alfonso López Pumarejo, quien por segunda vez ejercía la Presidencia de la República, sancionaba y promulgaba una extensa reforma a la Constitución de 1886. Era la segunda que se producía bajo su impulso progresista en tanto la gran reforma de 1936, la reforma de lo social, también había nacido al amparo de su liderazgo. López Pumarejo se posesiona por 2a vez de la Presidencia Esta nueva reforma López se entiende por dos razones fundamentales. La primera porque la transformación de 1936 había nacido con un defecto sustantivo en la medida que cuando ella

tramitó y se aprobó, el Partido Conservador estaba totalmente marginado de la vida política institucional y no hacía parte del Congreso de la República. Y la segunda, porque en esa Reforma de 1936 se había hecho especial hincapié en la parte dogmática de la Constitución, tanto lo referido a los principios como a los derechos, pero no se le había prestado especial atención a los aspectos organizativos del Estado. El sentido de la propuesta se entiende mejor en palabras de Alberto Lleras Camargo, entonces Ministro de Gobierno y quien manifestó que: “Quienes ambicionan una revolución institucional van a sentirse defraudados. El gobierno no va a proponer sino una reforma. Pero no una reforma que reorganice otra vez la nación colombiana, sino que afiance, consolide, haga perdurable la organización que ya tiene. Hace tiempo que los colombianos se muestran insatisfechos de la eficacia de sus sistemas de gobierno. Pero no es menos notorio que no quieren cambiarlos radicalmente por otros, sino mejorarlos”.[2] López Pumarejo y Lleras Camargo

Esa realidad explica que esta enmienda de 1945 sea menos conocida, y sobre todo, no goce del prestigio de la precedente de 1936. Por eso se entiende que Valencia Villa la haya calificado como “… un complemento técnico del paquete ideológico de 1936 (…) una reforma de mediano alcance, orientada hacia la puesta al día de la organización administrativa en una perspectiva presidencialista”.[3] La intención de reformar la Ley Fundamental la había expresado López Pumarejo en el mensaje que envió al Congreso el 15 de mayo de 1944 y en el cual indicó que: Será preciso, como lo ha recomendado el gobierno, una revisión institucional de las funciones del Congreso, el Gobierno y la Justicia para que todos tres sean más eficaces y su acción sea práctica y no teórica, real y no formal. Pero ante todo importará que el pueblo entienda que esa revisión no es un acto de oligarquías que quieren extender su poder, sino una necesidad pública, sin la cual el libertinaje hará, ahí sí, invivible la República.[4] La enmienda finalmente resultante terminó modificando nada menos que 95 artículos del texto de la Constitución de 1886, con lo cual, esta reforma vino a ser la más extensa de las casi 70 que se le incorporaron a la Ley Fundamental e 1886, que por esta vía logró superar la centuria de duración, hasta 1991, cuando fue sustituida por la Constitución de ese año.[5] Entre las innovaciones más significativas que se incorporaron ese año están las siguientes: • Se suprimió el Segundo Designado a la Presidencia. Quedó solamente el primero, elegible cada dos años por el Congreso de la República (art. 8). La institución, que tenía la finalidad de reemplazar al Presidente de la República en sus faltas absolutas y temporales, se extendió hasta la puesta en vigencia de la Constitución de 1991, que reintrodujo la Vicepresidencia para que cumpliera con ese mismo cometido. • Se crearon los Departamentos Administrativos como ministerios técnicos y se dejó así en los ministerios propiamente dichos las funciones más puramente políticas (art. 33). • Se le prohibió a los miembros de las Fuerzas Armadas (Fuerzas Militares y Policía Nacional) actuar como votantes o intervenir en debates políticos (art. 74).



Se desplazó hacia el ejecutivo de la iniciativa legislativa en materias económicas.

López Pumarejo y un gabinete de su segundo gobierno Uno de los frentes más importantes de la reforma tendía a mejorar la capacidad del Congreso para trabajar por sí mismo, y, por consiguiente, se buscaba reducir las ocasiones en que le era necesario otorgarle al ejecutivo facultades extraordinarias para que éste hiciera lo que el Congreso no podía. Se buscaba así devolverle a la institución su decadente prestigio y evitar las dudas del pueblo sobre la eficacia del cuerpo representativo, lo cual minaba peligrosamente las bases de la estabilidad democrática. En fin, se buscaba fortalecer el Congreso para prevenir los riegos que se podían derivar de una reglamentación ligera, superficial o mal orientada. Ello se iba a lograr, entre otras acciones, por medio de la especialización y la división del trabajo, para que enfrentara con fortuna las exigencias que la intervención trae a los parlamentos modernos, en los que la ley ya no se limita a ejercer las funciones propias del Estado gendarme, sino que la acción del órgano legislativo busca llagar a todos los campos de la vida nacional. Para alcanzar este propósito se tomaron acciones como las que siguen: • Se crearon las Comisiones Permanentes en cada una de las Cámaras del Congreso, buscando así especializar el primer debate de los proyectos de ley en atención a la materia de que trataran (art 10). • Se exigió la elección directa por el pueblo de todos los funcionarios electivos en Colombia, salvo la restricción referida al sexo. En este sentido, los senadores ya no serían designados por las Asambleas Departamentales, sino escogidos directamente por el pueblo (art. 76). • Para ser candidato a senador se fijaron determinadas condiciones, exigiendo una previa carrera de servicio público en los puestos más importantes del Estado o en la docencia universitaria, previniendo así el ingreso a la Cámara Alta (antes Consejo de Ancianos, según su etimología), de individuos impreparados. De esta manera se buscaba diferenciarla de la Cámara de Representantes, donde los únicos requisitos exigidos eran la ciudadanía, el no haber sido condenado por delito que mereciera pena corporal y el ser mayor de veinticinco años de edad. • Se le concedió al Presidente de la República la facultad de emitir mensaje de urgencia para la aprobación de los proyectos de ley, permitiéndosele incluso la insistencia del mismo, con lo cual el proyecto tenía que ser tramitado con prelación sobre cualquier otro asunto (art. 16). • Se creó un tipo de leyes especiales referidas a planes y programas de desarrollo, expedición de códigos, modificación de la división territorial y presupuesto nacional. Ellas se diferenciaban de las ordinarias porque requerían mayoría absoluta de los votos para ser aprobadas (art. 11). • El Procurador General de la Nación dejó de ser nombrado directamente por el Presidente de la República. En adelante en su elección participaría la Cámara de Representantes, que lo escogía de una terna elaborada por el primer mandatario (art. 44). • La Contraloría General de la República adquirió rango constitucional y su titular sería elegido por la Cámara de Representantes cada dos años (art. 93). Otras reformas significativas fueron estas:

• Si bien esta reforma le concedió los derechos de ciudadanía a las mujeres mayores de 21 años, se siguió reservando el ejercicio del derecho al sufragio y la posibilidad de ser elegido a los varones que sobrepasaran esa edad (art. 3). • Se dispuso que los agentes del Ministerio Público tuvieran la misma categoría, remuneración, privilegios y prestaciones que los magistrados y jueces ante quienes ejercieran el cargo. • Se autorizó la clasificación de los municipios por categorías según la población, recursos fiscales e importancia económica (art. 80). • Se determinó que la localidad capital de la República tuviese un régimen especial como Distrito Especial (art. 1). • Se creó la jurisdicción del trabajo y se limitó el derecho de los ciudadanos para ser inscritos como abogados (arts. 69 y 71).

Visto el anterior, que es grosso modo el contenido de esa reforma, se entiende que no haya faltado quien la haya criticado como excesivamente reglamentaria: “… muchas de aquellas disposiciones pertenecen con mayor propiedad al ámbito de las leyes, y que la Constitución debe mantenerse tan lacónica como sintética, para no confundir los mandatos de jerarquía superior, con disposiciones de naturaleza contingente”.[6] Final y paradójicamente, hay que decir que pocos meses después de que el Presidente López Pumarejo hubiese puesto en vigencia esa reforma complementaria de la llamada “Revolución en marcha”, éste tenía que abandonar la presidencia no sólo en medio de graves escándalos que involucraban a su entorno familiar más cercano, sino también en medio de un enorme desgaste que su partido liberal afrontaba después de 15 años ininterrumpidos de gobierno. De esta forma, el 7 de agosto de 1945 Alberto Lleras Camargo, Designado a la Presidencia, asumía la Jefatura del Estado por la renuncia aceptada al titular de la misma. Se preparaba así el cierre de los años de vigencia de la llamada República Liberal (1930-1946), después de los cuales al poder volvería el Partido Conservador con su propio y complejo proyecto ideológico. López Pumarejo en distintos momentos de su vida ________________________________________ [1] Abogado, especialista en Derecho Administrativo (UPB), en Derecho Constitucional y Ciencia Política (CEPC – Madrid), Doctor en Derecho (Universidad de Salamanca). Ha sido Decano de la Facultad de Derecho de la U. de San Buenaventura (Cali) y Director del Departamento de Ciencias Jurídicas de la U. Javeriana (Cali). Docente de posgrados en más de una veintena de universidades del país. Actualmente docente de tiempo completo de la Universidad Católica del Oriente. www.ricardozuluagagil.com [2] Citado en Uribe Vargas, Diego. Evolución política y constitucional de Colombia, Universidad Complutense de Madrid, 1996. p. 206 [3] Valencia Villa, Hernando. Cartas de Batalla, Panamericana, 2010, pp. 184-185.

[4] Citado en Zuleta Ángel, Eduardo. El Presidente López Pumarejo, Diners, 1986, p. 149. [5] Las otras reformas importantes de esa Constitución fueron menos extensas, así: 1910 (70 artículos), 1936 (35 artículos) y 1968 (77 artículos); mientras que la de 1945 constaba, como ya se dijo, de 95 artículos, además de 8 disposiciones transitorias. [6] Uribe Vargas. Óp. cit. p. 209.

3.

La Reforma Del Plebiscito, 1957

Al general Gustavo Rojas Pinilla, y al término de su lánguido mandato, la nación colombiana le agradeció --para bien suyo y de sus compatriotas--, el abandono del poder en términos racionales y sensatos. En consecuencia, entregó los trastos del poder sin aspavientos y se marchó sin estrépito. Dejó, en su lugar, una Junta Militar de Gobierno con el fin de evitar nuevos y peores conflictos a la nación. Fue una retirada honrosa, consciente y oportuna. Le había quedado grande la grandeza. Por: ARMANDO GOMEZ LATORRE La Junta estuvo integrada por los generales Gabriel París, quien la presidió; Deogracias Fonseca, Rafael Navas Pardo, Luis E. Ordóñez y el contralmirante Rubén Piedrahita Arango, los tres últimos fallecidos. Del 10 de mayo de 1957 al 7 de agosto de 1958, la Junta propició el tránsito de la dictadura militar a la democracia representativa. Leal a su juramento y consciente de su papel histórico, cumplió con la palabra empeñada y eso la dignifica y enaltece ante la historia. La Junta Militar, expresó el general París el mismo 10 de mayo, fiel a las declaraciones del presidente Rojas Pinilla, cuya admirable actitud alaba, exalta y reconoce como una prenda de excepcional patriotismo y desinterés, promete bajo su palabra de honor llamar a elecciones populares el próximo año, a fin de que el futuro presidente de la repúblixa sea elegido por voto popular y en la forma que lo establecen la Constitución y las leyes . Dicho y hecho. Período subsiguiente a la dictadura rojista fue el Frente Nacional, llamado antes Frente Civil y después Frente Social. Consciente con su misión transitoria de gobierno e interpretando los acuerdos políticos bipartidistas cuyos protagonistas fueron Alberto Lleras, jefe del liberalismo y cerebro de la gran transformación, y Laureano Gómez, a nombre del partido conservador, la Junta dictó el decreto legistativo No. 0247 de octubre 4 de 1957, mediante el cual se proponía una reforma a la Carta del 86, acudiendo a la consulta popular que en estricta lógica jurídica fue más bien un referendo. No fue plebiscito porque no se convocó al pueblo para expedir o ratificar un nuevo ordenamiento jurídico e institucional, ya fuera directamente u otorgando poderes a una asamblea nacional constituyente para reconstruir el Estado. Y sí fue referendo porque se sometió al voto popular la propuesta reformatoria. Catorce artículos conformaron la reforma constitucional llamada históricamente del plebiscito. El domingo 1o. de diciembre de 1957, 4.169.294 colombianos respondieron sí al cuestionario de la

consulta mientras que 206.654 dijeron no. En blanco votaron 20.738 ciudadanos y 194 votos fueron declarados nulos, según el escrutinio de la Corte Electoral de 30 de enero de 1958. Luego fue elegido Alberto Lleras como primer Presidente del Frente Nacional. El cuestionario o temario para la consulta era ambicioso y concreto. Algunas premisas y ordenamientos, sintetizan las siguientes secuencias: 1). Responsabilidad conjunta de los partidos tradicionales en el ejercicio del poder. 2). Alternación liberal-conservadora en el desempeño de los cuatrienios presidenciales y durante 16 años: de 1958 a 1974. 3). Paridad en el manejo gubernativo y administrativo del Estado, esto es igualdad burocrática de los partidos tradicionales. 4). A partir de ese momento, las mujeres tendrían los mismos derechos políticos de los varones. Y 5). Desde el 1o. de enero de 1958 el gobierno --todos los gobiernos-- deberían invertir el 10 por ciento del presupuesto nacional en la educación pública. Lo bueno y oportuno del Frente Nacional fue su tarea positiva para contener la sangría del cuerpo social de la Nación, ocasionada por la violencia política. Pero lo negativo nunca superó lo peor del sistema: el aletargamiento doctrinario del partido liberal, el burocratismo y la abstención electoral. Desde entonces esa grave dolencia crónica se cierne amenazante sobre la frágil democracia colombiana. Reformas de 1957 Acto legislativo n.º 1, 9 de abril, 1957 Por el cual se convoca una nueva Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa, se reforma el Acto Legislativo N.º 2 de 1954, se dan unas autorizaciones al Gobierno y se dictan otras disposiciones. La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa, DECRETA: Artículo 1.- El período de la actual Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa terminará el 10 de abril de 1957. Artículo 2.- Convócase una nueva Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa, encargada de estudiar preferencialmente la reforma constitucional, y autorízase al Gobierno para determinar su composición y reglamentar la escogencia de su miembros. Artículo 3.- Autorízase a la Comisión de la Mesa de la actual Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa para reintegrar o cambiar el personal del Consejo Administrativo del Distrito Especial de Bogotá, y el de los Consejos Administrativos Departamentales. Los Consejos Administrativos Departamentales tendrán la misma autorización con relación al personal de los Consejos Administrativos Municipales. Parágrafo. Son de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República sus representantes en los Consejos Administrativos. Artículo 4.- El Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente sancionará este Acto. Artículo 5.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Acto Legislativo, que regirá desde el momento de su sanción.

Dado en Bogotá a veintidós de marzo de mil novecientos cincuenta y siete. El Presidente, Lucio Pabón Núñez.- El Secretario Rafael Azula Barrera. República de Colombia. Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa. Bogotá, 22 de marzo de 1957. Publíquese y ejecútese.- Lucio Pabón Núñez Decreto legislativo n.º 0247, 4 de octubre, 1957 Sobre plebiscito para una reforma constitucional. La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia, interpretando la opinión nacional expresada en los acuerdos suscritos por los partidos políticos, DECRETA: Artículo Único.- Convócase para el primer domingo del mes de diciembre de 1957, a los varones y mujeres colombianos, mayores de 21 años, que no estén privados del voto por sentencia judicial, para que expresen su aprobación o improbación al siguiente texto indivisible: «En nombre de Dios, fuente suprema de toda autoridad, y con el fin de afianzarla unidad nacional, una de cuyas bases es el reconocimiento hecho por los partidos políticos de que la Religión Católica, Apostólica y Romana es la de la Nación, y que como tal, los poderes públicos la protegerán y harán que sea respetada como esencial elemento del orden social y para asegurar los bienes de la justicia, la libertad y la paz, el pueblo colombiano, en plebiscito nacional; DECRETA: La Constitución Política de Colombia es la de 1886, con las reformas de carácter permanente introducidas hasta el Acto legislativo número 1 de 1947 inclusive, y con las siguientes modificaciones: Artículo 1.- Las mujeres tendrán los mismos derechos políticos que los varones. Artículo 2.- En las elecciones populares que se efectúen para elegir corporaciones públicas hasta el año de 1968 inclusive, los puestos correspondientes a cada circunscripción electoral se adjudicarán por mitad a los partidos tradicionales, el conservador y el liberal. Si hubiere dos o más listas de un mismo partido, y los puestos que a éste correspondieren, fuesen más de dos, se aplicará para adjudicarlos el sistema del cuociente electoral, pero teniendo en cuenta únicamente los votos emitidos por las listas de tal partido. En las elecciones que se hagan durante el período a que se refiere este Artículo, en todas las circunscripciones electorales, se elegirá un número par de miembros de las corporaciones públicas. Para obtener ese resultado, se observarán las normas constitucionales que fijan el número de miembros de tales entidades, pero aumentando un puesto cuando quiera que él sea impar. Ningún Departamento con más de un millón de habitantes podrá tener menos de seis senadores ni menos de doce representantes. Artículo 3.- En las corporaciones públicas a que se refiere el Artículo anterior, la Mayoría para todos los efectos legales, será de los dos tercios de los votos; pero el Congreso, por medio de ley votada

por las dos terceras partes de los miembros de una y otra cámara, podrá señalar, para períodos no mayores de dos años, las materias respecto de las cuales bastará la aprobación de la simple Mayoría absoluta. Artículo 4.- Los Ministros del Despacho serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, quien, sin embargo, estará obligado a dar participación en el Ministerio a los partidos políticos en la misma proporción en que estén representados en las Cámaras Legislativas. Como el objeto de la presente reforma constitucional es el de que los dos partidos políticos, el conservador y el liberal, colocados en un pie de igualdad, dentro de un amplio y permanente acuerdo, tengan conjuntamente la responsabilidad del Gobierno, y que éste se ejerza a nombre de los dos, la designación de los funcionarios y empleados que no pertenezcan a la carrera administrativa, se hará de manera tal que las distintas esferas de la rama ejecutiva reflejen equilibradamente la composición política del Congreso. Lo anterior no obsta para que los miembros de las Fuerzas Armadas puedan ser llamados a desempeñar cargos en la administración pública. Artículo 5.- El Presidente de la República, los Gobernadores, los Alcaldes, y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla, sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido. Artículo 6.- A los empleados y funcionarios públicos de la carrera administrativa les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho de sufragio. El quebrantamiento de esta prohibición constituye causal de mala conducta. Artículo 7.- En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo o cargo público de la carrera administrativa, o su destitución o promoción. Artículo 8.- Los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales no tendrán sueldo permanente, sino asignaciones diarias durante el término de las sesiones. Artículo 9.- Las primeras elecciones bajo estas normas para Presidente de la República, Congreso, Asambleas Departamentales y Concejos Municipales se realizarán durante el primer semestre de 1958. Artículo 10.- El Presidente de la República tomará posesión de su cargo el 7 de agosto de 1958, y hasta esa fecha continuará ejerciendo la Presidencia de la República, la Junta de Gobierno integrada por el Mayor General Gabriel París, el Mayor General Deogracias Fonseca, el Contralmirante Rubén Piedrahita, el Brigadier General Rafael Navas Pardo y el Brigadier General Luis F. Ordóñez. El período del Congreso se iniciará el 20 de julio de 1958, y los de las Asambleas y Concejos cuando lo determine el Congreso.

Artículo 11.- A partir del primero de enero de 1958, el Gobierno Nacional invertirá no menos del diez por ciento (10%) de su presupuesto general de gastos, en la educación pública. Artículo 12.- La Corte Suprema de Justicia estará integrada por el número de magistrados que determine la ley y los cargos serán distribuidos entre los partidos políticos en la misma proporción en que estén representados en las Cámaras Legislativas. Los Magistrados de la Corte serán inamovibles a menos que ocurra destitución por causa legal o retiro por jubilación. La ley determinará las causas de destitución y organizará la carrera judicial. Artículo 13.- En adelante las reformas constitucionales sólo podrán hacerse por el Congreso, en la forma establecida por el Artículo 218 de la Constitución. Artículo 14.- Esta reforma empezará a regir inmediatamente después de conocido el resultado oficial de la votación». Parágrafo del Artículo Único. Las votaciones a que se refiere el Artículo Único de este Decreto se reglamentará por decreto separado. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese, publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá a 4 de octubre de 1957. Mayor General, Gabriel París G.- Presidente de la Junta. Mayor General Deogracias Fonseca.- Contraalmirante Rubén Piedrahita A.- Brigadier General Rafael Navas Pardo.- Brigadier General Luis E. Ordóñez. El Ministro de Gobierno, encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, José María Villarreal.El Ministro de Justicia, Mayor General Alfredo Duarte Blum.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Álvarez Restrepo.- El Ministro de Guerra, Brigadier General Alfonso Saíz M.- El Ministro de Agricultura, Jorge Mejía Salazar.- El Ministro de Trabajo, Raimundo Emiliani Román.- El Ministro de Salud Pública, Juan Pablo Llinás.- El Ministro de Fomento, Joaquín Vallejo.- El Ministro de Minas y Petróleos, Julio César Turbay Ayala.- El Ministro de Educación Nacional, Próspero Carbonell.- El Ministro de Comunicaciones, Mayor General Pedro A. Muñoz.- El Ministro de Obras Públicas Tulio Ospina Pérez. Decreto legislativo n.º 0251, 9 de octubre, 1957 Por el cual se sustituye el Artículo 12 del texto indivisible sobre reforma a la Constitución Nacional, sometido a plebiscito mediante el Decreto legislativo número 0247 de 1957. La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia DECRETA: Artículo 1.- El Artículo 12 del texto indivisible incluido en el Decreto legislativo número 0247 de 1957 quedará así:

Artículo 12.- La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán paritarios. Los Magistrados de la Corte Suprema y los Consejeros de Estado permanecerán en sus cargos mientras observen buena conducta y no hayan llegado a edad de retiro forzoso. Las vacantes serán llenadas por la respectiva corporación. La ley reglamentará la presente disposición y organizará la carrera judicial. Artículo 2.- Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese, publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., a 9 de octubre de 1957. Mayor General Gabriel París G., Presidente de la Junta.- MayorGeneral Deogracias Fonseca.Contraalmirante Rubén Piedrahita A.- Brigadier General Rafael Navas Pardo.- Brigadier General Luis E. Ordóñez C. El Ministro de Gobierno, José María Villarreal.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, Carlos Sanz de Santamaría.- El Ministro de Justicia, Mayor General Alfredo Duarte Blum.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Álvarez Restrepo.- El Ministro de Guerra, Brigadier General Alfonso Saíz Montoya.- El Ministro de Agricultura, Jorge Mejía Salazar.- El Ministro de Trabajo, Raimundo Emiliani Román.- El Ministro de Salud Pública, Juan Pablo Llinás.- El Ministro de Fomento, Joaquín Vallejo.- El Ministro de Minas y Petróleos, Julio César Turbay Ayala.- El Ministro de Educación Nacional, Próspero Carbonell.- El Ministro de Comunicaciones, Mayor General Pedro A. Muñoz.- El Ministro de Obras Públicas, Tulio Ospina Pérez.

4.

Reforma constitucional de 1968. La última gran reforma

Por Ricardo Zuluaga Gil[1] A sus casi 50 años de vigencia vale la pena darle una mirada a esta importante reforma constitucional que quedó recogida en el Acto Legislativo N° 1 de diciembre 11 de 1968 y que pese a ser la última gran enmienda de que fue objeto la Constitución de 1886, ya que supuso la revisión de setenta y cuatro de los más de doscientos artículos de ese texto constitucional, hoy se mira más bien como una reforma de trámite. Ello tal vez se deba a que su carácter, más que dogmático o ideológico, fue de fuerte acento administrativo y con ella lo que se buscó fue adaptar una concepción moderna a la estructura del Estado y de la administración pública y que eran actualizaciones que urgían en un país que estaba en vías de desarrollo. Como se acaba de decir, esta sería la última gran reforma que se le incorporaría a la Constitución de 1886 y junto a la de 1910, la de 1936 y la de 1945, hace parte de las cuatro grandes modificaciones que se le hicieron a ese texto. Sin embargo, valga aclarar que a diferencia de las anteriores, que tuvieron un carácter más bien ideológico, ésta y según lo afirma Valencia Villa: “… fue una reorganización tecnocrática del Estado y especialmente del ejecutivo y de la presidencia”. [2] Y agrega que el común denominador de las disposiciones reformistas era: “… el fortalecimiento

de un presidencialismo tecnocrático, casi autocrático, como nota distintiva del sistema constitucional de Colombia”.[3] El proyecto, que fue liderado por el propio presidente de la República Carlos Lleras Restrepo, quien gozando de grandes dotes como estadista y tecnócrata, había elaborado una propuesta de reforma desde que era candidato en diciembre de 1965. Una vez electo a la presidencia y para elaborar el texto definitivo, se apoyó en un equipo de juristas entre los que destacan, entre otros, varios de los mejores iuspublicistas de la época: Jaime Vidal Perdomo, Carlos Restrepo Piedrahíta, Alfonso López Michelsen y Alfonso Gómez Gómez. Pero de entre ellos, hay que resaltar, sin duda, el destacado papel del Dr. Vidal Perdomo, quien como Secretario Jurídico de la Presidencia fue el principal artífice de todo el proyecto. De esta forma, casi inmediatamente después de asumir la primera magistratura, Lleras Restrepo tenía listo el proyecto de reforma para ser sometido a discusión en el Congreso, corporación en la que el mismo presidente la sustentó así: “No ofrecemos destruir las instituciones republicanas sino revitalizarlas y hacerlas funcional vigorosa y eficazmente. Ni anularemos el Congreso ni convertiremos la Presidencia en una dictadura. Pero restauraremos en su fecunda plenitud el régimen presidencial”. Carlos Lleras Restrepo No obstante las buenas intenciones declaradas en ese discurso, hoy existe consenso en el sentido de que con esa reforma el poder presidencial, que ya era muy elevado desde 1886, esa vez llegó a unos niveles sin precedentes en el país y tal como lo afirmó Vásquez Carrizosa: “… el gigantismo del poder presidencial, de suyo grave en nuestro país, se acrecentaba”.[4] La esencia del proyecto pasaba por la reforma de tres aspectos sustanciales: la consolidación de la presidencia sobre todo en lo que tiene que ver con su intervención en la economía; el paulatino desmonte del frente nacional establecido en 1958; y la modernización de los gobiernos regionales y locales. Por esa razón, al Congreso de la República fueron presentados tres proyectos de acto legislativo por parte del gobierno, así: uno el 27 de agosto, el segundo el 20 de septiembre y el tercero el 3 de octubre de 1966. Finalmente, ellos fueron codificados en lo que terminó siendo un solo acto reformador de la Constitución. Consolidación de la presidencia en materia de intervención económica En materia económica, la reforma abordaba los siguientes aspectos: • La intervención del estado en la economía se hace obligatoria y se extiende a todos los ámbitos del mercado. • Se instituyó la planificación económica, con carácter imperativo para el sector público, pero indicativa para el sector privado. • Quedaron radicadas exclusivamente en cabeza del ejecutivo la posibilidad de radicar toda iniciativa legislativa en materia económica, financiera y monetaria. • El Presidente de la República quedó facultado para intervenir en la emisión monetaria y en el ahorro privado.



Y se creó un nuevo estado de excepción, la llamada emergencia económica.

Una de las principales apuestas de la reforma fue reforzar el intervencionismo del Estado en la economía, acción que tímidamente se había establecido en la reforma constitucional de 1936. A ese efecto, esta enmienda señaló que la dirección general e imperativa de la economía le correspondía al Estado. De la misma forma se institucionalizó la planeación como una obligación a cargo del Estado y concretamente esa tarea se le encomendó al Congreso de la República a través de una Comisión Especial Permanente de 20 miembros encargada de vigilar la ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social, lo mismo que la evolución del gasto público. Se trataba de la llamada “Comisión del Plan”, integrada por un Senador y un Representante por cada departamento y dos representantes más por las Intendencias y Comisarías. Infortunadamente esta importante instancia que equilibraba las relaciones de poder entre el ejecutivo y el legislativo nunca operó. El art. 122 de la Constitución creó un nuevo estado de excepción: la emergencia económica y social, pues hasta entonces, toda situación gravemente excepcional y atentatoria contra la estabilidad del Estado sólo se podía afrontar con un instrumento jurídico que ya para entonces estaba muy desacreditado: el estado de sitio.[5] Lo que el Constituyente buscaba era separar las medidas represivas para el control del orden público o la amenaza exterior, de aquellas facultades necesarias para conjurar los efectos de la crisis económica y social.[6] De acuerdo al nuevo texto, la emergencia sólo se podía decretar cuando ocurrieran hechos que perturbaran o amenazaran perturbar en forma grave o inminente el orden económico y social del país o constituyeran grave calamidad pública y ella sólo podía ser decretada hasta por 90 días cada año. La primera aplicación concreta de esta nueva facultad presidencial se vino a producir solo varios años después, concretamente en 1974, cuando el recién posesionado presidente Alfonso López Michelsen expidió el 17 de septiembre de 1974 el Decreto 1970 con el cual declaraba: “… el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio nacional, por el término de cuarenta y cinco días”. Al amparo de ese Decreto legislativo y entre esa fecha y el 31 de octubre siguiente, fueron expedidos otros 23 decretos legislativos, pero estos ya contentivos de las medidas concretas con las cuales se buscaba superar la excepcional situación. En general, la sensación que queda a partir de esta parte de la reforma, es que se produjo un fortalecimiento del ejecutivo, en perjuicio de la rama legislativa, que salió muy debilitada, de tal suerte que como se ha dicho: “Después de la reforma de 1968 se podrá gobernar en Colombia sin Congreso, y aun contra el Congreso, sin que la administración sufra menoscabo ni se amenace la estabilidad del régimen[7]”. Jaime Vidal Perdomo en sus años de Secretario Jurídico de la Presidencia Desmonte del Frente Nacional En lo que tiene que ver con el desmonte del Frente Nacional, mecanismo de concertación política que estaba vigente desde 1958, se trató de una reforma simplemente parcial, en la medida que dos de sus principales estrategias: la alternancia en la presidencia y la paridad judicial, no fueron tocadas. Lo que se modificó fue lo referido al acceso a las corporaciones electivas popularmente, que se abrieron a la competencia democrática en dos etapas, así: a los concejos municipales y a las asambleas departamentales se podría aspirar abiertamente a partir de 1970 y el Congreso de la

República desde 1974. Terminaba así la estrategia de la paridad política entre liberales y conservadores en estos cuerpos colegiados, pero ella se mantuvo jurídicamente pare el gobierno nacional hasta 1978 y socialmente para la rama judicial hasta días recientes.

Modernización de los gobiernos regionales y locales En lo referido al tercer aspecto relevante de la Reforma, esto es, la modernización territorial, ella se concretó en la creación de las Juntas Administradoras Locales, las Asociaciones de Municipios y las Áreas Metropolitanas. Lastimosamente el efecto práctico de estas disposiciones fue prácticamente nulo y ni siquiera hoy, cuando esas instituciones fueron vigorizadas por la Constitución de 1991, ellas han tenido un desarrollo significativo.[8] Por otra parte, el artículo 3 de la reforma previsoramente determinaba que: “El legislador dictará estatutos especiales para el régimen fiscal, administrativo y el fomento económico, social y cultural del Archipiélago de San Andrés y Providencia, así como para las restantes porciones insulares del territorio nacional”. Esto, infortunadamente, tampoco se hizo nunca y las graves consecuencias de esa inacción apenas hoy las estamos padeciendo.

Perfeccionamiento del control de constitucionalidad Un último aporte de esta Reforma fue la creación de la sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Hasta entonces, y desde 1910, el control de constitucionalidad sobre los actos reformatorios de la Constitución y los actos con rango de ley estaba exclusivamente en cabeza de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. A partir de ese momento, se creó una sala especializada con la función de preparar los proyectos o ponencia de Sentencia, para que fueran resueltos por la Corte en Pleno. No obstante, parece oportuno advertir que la idea inicialmente proyectada, autoría de Carlos Restrepo Piedrahíta y tal como fue radicada ante el Congreso, era la creación directa de una Corte Constitucional para que ejerciera el monopolio del control de constitucionalidad. Sin embargo, a lo largo del trámite constituyente en el Congreso, concretamente en la llamada segunda vuelta, se optó por esta vía intermedia de una Sala Constitucional integrada por cuatro miembros que debían ser especialistas en derecho público. Colofón Para promulgar esta reforma se procedió a un acto solemne en el Palacio de San Carlos, residencia presidencial de entonces y en el transcurso de tal ceremonia, el Acto Legislativo fue sancionado por el Presidente de la República y por todos sus ministros. Al finalizar, Lleras Restrepo pronunció un elocuente discurso en el que, entre otras, afirmó: Esta reforma es uno de los hitos realmente importantes que se han registrado en el país. Y el Congreso de 1968 sin duda pasará a la historia como el forjador de las bases de una época nueva en que a la sombra del acuerdo de los partidos, del entendimiento que hemos logrado ir afianzando todos los días, con bases de mutua confianza y de respeto a los derechos de todos, va a desarrollar una Colombia que tendrá que hacer frente naturalmente a problemas muy difíciles en su desarrollo económico y social, pero que tendrá, para librar esa batalla, los cuadros jurídicos y

constitucionales indispensables, que le permitirán hacerlos con la cooperación democrática. No será simplemente un gobierno que se enfrente a ellos, será la nación a través de todos sus representantes la que tomará parte en la solución de sus propios problemas. Carlos Lleras Restrepo en el despacho presidencial Parece que la historia no le ha dado la razón al insigne estadista, pues pocos años después, en la década de los años ochenta del pasado siglo, la crisis política, económica y social más brutal y diluyente. Y a escasos veinte años de expedida esta importante reforma, la muy modificada y también muy obsoleta Constitución de 1886 tuvo que dar paso a un novedoso texto en 1991. _______________________________________ [1] Ricardo Zuluaga Gil es abogado, especialista en Derecho Administrativo (UPB - Medellín), en Derecho Constitucional y Ciencia Política (CEPC – Madrid), Doctor en Derecho (Universidad de Salamanca - España). Ha sido Decano de la Facultad de Derecho de la U. de San Buenaventura (Cali) y Director del Departamento de Ciencias Jurídicas de la U. Javeriana (Cali). Profesor de posgrados en más de una veintena de universidades del país. Actualmente docente de tiempo completo de la Universidad Católica del Oriente. www.ricardozuluagagil.com [2] Valencia Villa, Hernando. Cartas de Batalla. Una crítica del constitucionalismo colombiano, Panamericana Editorial, Bogotá. 2010, p. 190. [3] Ibíd. P. 191. [4] Vásquez Carrizosa, Alfredo. El poder presidencial en Colombia, Ediciones Suramérica, Bogotá, 1986, p. 416. [5] Uno de los logros simbólicos más importantes del Constituyente de 1991 fue el perfeccionamiento de los estados de excepción, que ahora son tres: Guerra exterior, Conmoción interior y Emergencia económica, social y ecológica. Como se observa, el desprestigio del llamado Estado de sitio era tal, que no sólo se le desdobló en dos, Guerra y Conmoción, sino que el mismo nombre desapareció. [6] No está de más advertir que una primera propuesta en este sentido fue presentada en la fallida Comisión Constitucional que integró Laureano Gómez en 1952 con la finalidad de modificar la Constitución. [7] Uribe Vargas, Diego. Evolución política y constitucional de Colombia, Universidad Complutense, Madrid, 1996, p. 238. [8] Sobre este particular, me remito a mi texto: Zuluaga Gil, Ricardo. “La asociatividad territorial en Colombia. Especial referencia a las áreas metropolitanas”, En Asociatividad territorial. Enfoque comparado y análisis en el nuevo contexto de la organización territorial colombiana, Universidad del Rosario, Bogotá, 2013, pp. 229-242.

Reforma constitucional de 1968

Para imponer esta Reforma Constitucional, el señor Lleras Restrepo, amenazó con su renuncia, que no le fue aceptada por el Congreso de la República, si bien los congresistas le impusieron al gobierno una especie de chantaje: seguirían utilizando los “auxilios parlamentarios” y, además, percibirían sueldo permanente y no por cada sesión, como se aplicaba hasta entonces. Con esta jugarreta como preámbulo, el Legislativo aprobó el Acto Legislativo No 1 de 1968, que creó la figura de la “emergencia económica” y mantuvo la declaratoria del estado de sitio. El decreto les dio vida a los institutos descentralizados. Con el Decreto 755 de 1967, el gobierno creó la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos, ANUC. Los decretos 3130 y 3135 iban en camino de destruir el sindicalismo independiente y golpearon severamente los derechos de contratación y de huelga de los asalariados estatales. En respuesta a toda esta andanada de recortes, en febrero de 1969 se creó en Ibagué el Comité Coordinador del Sindicalismo Independiente, con el objetivo de fundar una central sindical que representara los auténticos intereses de la clase obrera colombiana y desenmascarara las maniobras traidoras y conciliadoras de la UTC y CTC, como también la posición blandengue de la CSTC. Se busca fortalecer una central sindical independiente que orientara las luchas del pueblo colombiano por la segunda independencia de la patria del yugo impuesto por el imperio yanky. El encuentro de Ibagué creó las condiciones para la fundación del Movimiento Obrero Independiente y Revolucionario, MOIR, como organización del sindicalismo independiente, en septiembre de 1969, en Medellín. En enero de 1970 se realizó en Bogotá el Encuentro del Sindicalismo Estatal, con el fin de enfrentar las medidas antiobreras y apátridas del régimen llerista. Esta reunión plenaria acordó realizar el Paro Nacional Patriótico. La UTC y CTC se ubicaron como siempre al lado del gobierno, y la CSTC, violando los acuerdos sellados en los diferentes encuentros, se bajó de la lucha alegando que no existían condiciones para la batalla obrera y popular. La Anapo acordó con el MOIR realizar el paro el 24 de abril de 1970. Pero la Anapo, al final, también se entregó al establecimiento. La clase obrera independiente, en constancia histórica, se fue a la batalla convencida de que cuando se trata de la defensa de los derechos y la independencia de la patria, no se puede retroceder. Varios sindicatos salieron al Paro, orientados por el MOIR, que agrupaba a los destacamentos obreros más avanzados luchando con firmeza y aprendiendo a no temerle a la represión ejercida por los enemigos del pueblo. El gobierno de Lleras terminó en medio de las batallas obreras y en un auge de la lucha estudiantil. Lleras había ordenado disolver la Federación Nacional Universitaria y ordenado además la ocupación militar y el cierre de las Universidades Nacional y de Antioquia y la represión general contra el movimiento estudiantil en todo el país. Pastrana perdió las elecciones de abril de 1970 con su más fuerte opositor, el ex general Rojas Pinilla. Pero el gobierno, como lo admitió muchos años después el ex ministro Noriega, cometió uno de los fraudes electorales más calculados y opuestos a la tan proclamada “democracia” por los detentadores del poder. Por encima de la voluntad de las mayorías nacionales, que eligieron a Gustavo Rojas Pinilla, se cometió el dolo y se impuso a Misael Pastrana Borrero.

5.

Reformas de 1977

Acto legislativo n.º 1, 11 de febrero, 1977 Por el cual se subrogan los Artículos 98, 124, 125, 127 y 128 de la Constitución Nacional. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1.- El Artículo 98 de la Constitución Nacional quedará así: Son atribuciones del Senado: 1. Admitir o no las renuncias que presente el Presidente de la Repúblicao el Designado; 2. Aprobar o improbar los ascensos militares que confiera el Gobierno desde Oficiales Generales y Oficiales de insignia de las Fuerzas Militares, hasta el más alto grado; 3. Conceder licencia al Presidente de la República para separarse temporalmente, no siendo caso de enfermedad, y decidir las excusas del Designado para ejercer la Presidencia de la República; 4. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por territorio de la República; 5. Nombrar las comisiones demarcadoras de que trata el Artículo 5.º; 6. Autorizar al Gobierno para declarar la guerra a otra Nación. Artículo 2.- El Artículo 124 de la Constitución Nacional quedará así: El Congreso elegirá cada dos años un Designado, quien reemplazará al Presidente en caso de falta absoluta o temporal de éste. El primer período del Designado se iniciará el 7 de agosto del mismo año en que empieza el período presidencial. Cuando por cualquier causa no hubiere hecho el Congreso elección de Designado, conservará el carácter de tal el anteriormente elegido. A falta de Designado entrarán a ejercer la Presidencia de la Repúblicalos Ministros en el orden que establezca la ley, y en su defecto, los gobernadores, siguiendo éstos el orden de proximidad de su residencia a la capital de la República. La persona que, de conformidad con este Artículo, reemplace al Presidente, pertenecerá al mismo partido político de éste. En las faltas temporales del Presidente de la República bastará que el Designado tome posesión del cargo en la primera oportunidad para que pueda ejercerlo posteriormente cuantas veces fuere necesario. Artículo 3.- El Artículo 125 de la Constitución Nacional quedará así:

Son faltas absolutas del Presidente de la República: su muerte, su renuncia aceptada, la destitución decretada por sentencia, la incapacidad física permanente y el abandono del puesto, declarados estos dos últimos por el Senado. Son faltas temporales del Presidente de la República: La suspensión en el ejercicio del cargo como consecuencia de la admisión pública de la acusación que apruebe el Senado en el caso previsto por el ordinal primero del Artículo 97, y la licencia y la enfermedad, de conformidad con el Artículo 123. Artículo 4.- El Artículo 127 de la Constitución Nacional quedará así: En caso de falta absoluta del Presidente de la República, el Designado asumirá la Presidencia hasta el final del período presidencial, y el Congreso procederá a elegir nuevo Designado. Si el encargado de la Presidencia fuere un Ministro o un Gobernador, por falta absoluta del Designado, convocará inmediatamente al Congreso para que se reúna dentro de los diez días siguientes, con el fin de elegir al Designado, quien declarado electo, tomará posesión del cargo de Presidente de la República. En caso de que el Ministro o el Gobernador encargado no hiciere la convocación, el Congreso se reunirá por derecho propio dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se produjo la vacancia presidencial. Son faltas absolutas del Designado: Su muerte, su renuncia aceptada, y la incapacidad física permanente declarada por el Senado. El Congreso podrá reunirse por derecho propio o por convocatoria del Gobierno, para elegir Designado cuando esta dignidad estuviere vacante. Artículo 5.- El Artículo 128 de la Constitución Nacional quedará así: El Presidente de la República o quien haga sus veces no podrá trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, sin aviso previo al Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia. La infracción a esta disposición implica abandono del puesto. El Presidente de la República o quien haya ocupado la Presidencia a título de encargado, no podrá salir del país dentro del año siguiente a la fecha en que cesó en el ejercicio de sus funciones, sin permiso previo del Senado. Cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio del cargo, el Ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá, bajo su propia responsabilidad, las funciones constitucionales que el Presidente le delegue. El Ministro delegatario pertenecerá al mismo partido político del Presidente. Artículo 6.- Este Acto Legislativo regirá a partir de su promulgación. Dado en Bogotá, D. E., a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.

El Presidente del Senado, Edmundo López Gómez.- El Presidente de la Cámara de Representantes, Alberto Santofimio Botero.- El Secretario General del Senado, Amaury Guerrero.- El Secretario General de la Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada. República de Colombia.- Gobierno Nacional. Bogotá, D. E., febrero 11 de 1977. Publíquese y ejecútese.- Alfonso López Michelsen.- El Ministro de Gobierno, Rafael Pardo Buelvas. Acto legislativo n.º 2, 19 de diciembre 1977 «Por el cual se reforma la Constitución Nacional». El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1.- Convócase una Asamblea Constitucional, que deberá reunirse en Bogotá, D. E., por el término de un año contado a partir del día 15 de julio de 1978, para que como organismo derivado del Congreso en su calidad de Constituyente, reforme la Constitución Política exclusivamente en las siguientes materias: a) En lo relativo a la Administración Departamental y Municipal de que tratan el Título XVIII y las demás disposiciones relacionadas con éste, contenidas en otros títulos, entre ellas las de los Artículos 5.º, 6.º, 7.º, y 199.º; y, b) En lo concerniente al Ministerio Público, Consejo de Estado, Administración de Justicia y Jurisdicción Constitucional de que tratan los Títulos XIII, XIV, XV y XX, y las demás disposiciones relacionadas con ellos, inclusive cl Artículo 12 del presente Acto Legislativo. Artículo 2.- La Asamblea Constitucional estará integrada por delegatarios elegidos popularmente, a razón de dos por cada Departamento, dos por el Distrito Especial de Bogotá, que para el efecto se segregará de la Circunscripción Electoral de Cundinamarca y dos por las Intendencias y Comisarías que constituirán también para este efecto una nueva Circunscripción Electoral, con excepción de la Intendencia de San Andrés y Providencia, la cual elegirá asimismo dos delegatarios. Por cada principal será elegido un suplente personal. Artículo 3.- En la elección de delegatarios se observará el sistema del cuociente electoral. Para este caso, el cuociente electoral será el número que resulte de dividir el total de votos válidos por el de puestos por proveer. En lo demás se observará, en cuanto fuere aplicable, el régimen electoral previsto por la ley para las elecciones de Senadores y Representantes. Artículo 4.- La elección de Delegatarios se hará simultáneamente con la de Presidente de la República para el próximo período constitucional. Artículo 5.- Para ser elegido delegatario se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de treinta y cinco años de edad en la fecha de la elección y, además, haber desempeñado alguno de los cargos de Presidente de la República, Designado, Senador, Representante a la Cámara, Ministro de Despacho, Jefe de Departamento Administrativo,

Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado o del Tribunal Disciplinario, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde de Bogotá, o haber ejercido por diez años, a lo menos, una profesión con título universitario. Artículo 6.- No podrán ser delegatarios a la Asamblea Constitucional quienes hubieren sido elegidos miembros del Congreso para el período que se inicia el 20 de julio de 1978. En consecuencia, no serán inscritas las listas de candidatos que violen este precepto. Artículo 7.- Para los delegatarios rigen las mismas inhabilidades, incompatibilidades, garantías y asignaciones previstas para los congresistas. Artículo 8.- La Asamblea Constitucional tendrá un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos de su propio seno, quienes formarán la Mesa Directiva. El Presidente y el Primer Vicepresidente serán de distinta filiación política. La Asamblea elegirá también un Secretario General, que deberá reunir las mismas calidades que se exigen para ser Senador de la República, a quien asistirá el personal auxiliar que acuerde la Asamblea. Artículo 9.- Las reuniones y deliberaciones de la Asamblea se regirán por el Reglamento del Senado, mientras ella no disponga otra cosa. Artículo 10.- Podrán intervenir ante la Asamblea, con voz pero sin voto, los ciudadanos que a cualquier título hubieren ejercido la Presidencia de la República, y los Ministros del Despacho. La Asamblea podrá citar a otros funcionarios del orden nacional para recibir de ellos informaciones. Artículo 11.- Los proyectos de reforma constitucional sobre las materias autorizadas en este Acto Legislativo, podrán ser presentados por el Gobierno, por medio de los ministros del Despacho, o por no menos de diez de los Miembros de la Asamblea. Dichos proyectos requerirán para su expedición la aprobación por la Mayoría absoluta de los miembros que componen la Asamblea. La aprobación deberá hacerse en dos debates verificados en días diferentes. Sin embargo, se estará a lo dispuesto en la Constitución, cuando ésta exija otra Mayoría calificada. Los actos legislativos que expida la Asamblea Constitucional entrarán en observancia un mes después de la fecha de la sentencia en que la Corte Suprema de Justicia los declare exequibles. Artículo 12.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia, a solicitud de cualquier ciudadano, decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los actos reformatorios de la Constitución, expedidos con posterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo por vicios de procedimiento en su formación. El Gobierno podrá objetar por vicios de procedimientos los actos reformatorios de la Constitución dentro de los treinta días siguientes a la aprobación definitiva de los mismos. Si el Congreso rechazare las objeciones, corresponderá a la Corte decidir definitivamente sobre la exequibilidad de tales actos.

Artículo 13.- Los actos reformatorios de la Constitución que expida la Asamblea Constitucional serán enviados, dentro de los diez siguientes a su aprobación, a la Corte Suprema de Justicia, la cual dispondrá de un término de treinta días, a partir de su recibo, para decidir sin son exequibles por haber sido expedidos con sujeción a los límites y condiciones establecidos en el presente Acto Legislativo. Si no le fueren enviados en el término indicado, la Corte aprehenderá inmediatamente de oficio su conocimiento. Los Magistrados de esta corporación incurrirán en causal de mala conducta si no se pronunciaren dentro del término señalado. Si expirado el período de sesiones señalado en el Artículo 1.º no se hubiere producido la decisión de la Corte sobre los actos reformatorios expedidos, la Asamblea Constitucional permanecerá en receso y se reunirá en un nuevo período extraordinario hasta por treinta días para el solo efecto de considerar los fallos de inexequibilidad emitidos por la Corte. Artículo 14.- Las elecciones de Presidente de la República y miembros del Congreso se efectuarán en días distintos, en las fechas que determine la ley. Parágrafo transitorio. Si no se hubiere expedido la ley de que trata el inciso anterior, las elecciones para miembros del Congreso, Asambleas Departamentales, Concejos Municipales, Consejos Intendenciales y Comisariales y las de Presidente de la República y Delegatarios que deberán efectuarse en el año 1978, tendrán lugar el último domingo de febrero y el primer domingo de junio respectivamente. Artículo 15.- Las disposiciones constitucionales que reformen el sistema de elección popular del Presidente de la República, Senadores, Representantes, Diputados y Concejales, o que afecten la representación proporcional de los partidos por medio del cuociente electoral, deberán ser aprobadas en cada Cámara por el voto de los dos tercios de los asistentes. Artículo 16.- Este Acto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Dado en Bogotá, D. E., el día trece de diciembre de mil novecientos setenta y siete. El Presidente del honorable Senado, Edmundo López Gómez.- El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Alberto Santofimio Botero.- El Secretario General del honorable Senado, Amaury Guerrero.- El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada. República de Colombia.- Gobierno Nacional. Bogotá, D. E.,19 de diciembre de 1977. Publíquese y ejecútese.- Alfonso López Michelsen.- El Ministro de Gobierno, Alfredo Araujo Grau.El Ministro de justicia, César Gómez Estrada. NOTA: El Acto Legislativo N.º 2 de 1977 fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, en Sentencia de 5 de mayo de 1978.

6.

La reforma constitucional de 1979

“En este estudio se analizarán algunos de los puntos más sobresalientes de la Reforma Constitucional de 1979. Sin dejar de reconocer que todas las normas dentro de una Constitución, LEY DE LEYES, están íntimamente ligadas unas con otras para formar la cúspide de la pirámide Kelseniana, se considera por razones metodológicas mejor dividir el Acto Legislativo N°. 1 de 1979 en dos partes, más o menos disímiles: la Reforma al Congreso y la Reforma de la Justicia. Existen además algunos otros aspectos que de una u otra forma tocan con los anteriores, y que serán estudiados en la medida que se consideren de interés, tales como las reformas introducidas al régimen presidencial y aquellas que afectan el control constitucional. Inicialmente examinaremos las modificaciones que se introdujeron al Congreso, especialmente aquellas referentes a la planeación, al desarrollo regional, la autonomía presupuestal del Congreso, el artículo 120 'numeral 14 y las facultades extraordinarias.” Reforma de 1979 Acto legislativo n.º 1, 4 de diciembre de 1979 «Por el cual se reforma la Constitución Nacional». El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1.- El inciso segundo del Artículo 7.º de la Constitución Nacional quedará así: Las divisiones relativas a lo fiscal, lo militar, la instrucción pública, la administración de justicia, la planificación y el desarrollo económico y social podrán no coincidir con la división general. Artículo 2.- El Artículo 47 de la Constitución Nacional quedará así: Son prohibidas las juntas políticas populares de carácter permanente. Mediante ley aprobada por los dos tercios de los votos de los asistentes, se podrá reglamentar el funcionamiento de los partidos políticos y disponer que el Estado asuma, total o parcialmente, sus gastos electorales. La ley podrá igualmente estimular el ejercicio de la función del sufragio y aun establecer el voto obligatorio. Artículo 3.- El Artículo 58 de la Constitución Nacional quedará así: La Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, los Tribunales Superiores de Distrito, los Tribunales y los Juzgados que establezca la ley administran justicia. El Senado ejerce determinadas funciones judiciales. La administración de justicia es un servicio público a cargo de la Nación. Artículo 4.- El inciso 3.º del Artículo 59 de la Constitución Nacional quedará así:

El Contralor General de la República será elegido para un período de cuatro años por la Cámara de Representantes y no podrá ser reelegido en ningún caso para el período inmediato, ni continuar en ejercicio del cargo al vencimiento de su mandato. Artículo 5.- Adicionase el Artículo 60 de la Constitución Nacional así: 6. Ejercer pleno control de todo el proceso de ejecución de las leyes a que se refiere el numeral 20 del Artículo 76 y de la inversión de los recursos que en desarrollo del mismo y del Artículo 207 se destinen al estímulo o apoyo de empresas útiles o benéficas; 7. Los demás que señale la ley. Artículo 6.- El inciso final del Artículo 68 de la Constitución Nacional quedará así: También se reunirá el Congreso por convocación del Gobierno y durante el tiempo que éste señale, en sesiones extraordinarias. En este caso no podrá ocuparse sino en los negocios que el Gobierno someta a su consideración sin perjuicio de la función del control político que le es propio, la cual podrá ejercer en cualquier clase de sesiones. Por acuerdo mutuo las dos cámaras podrán trasladarse a otro lugar, y en caso de perturbación del orden público podrán reunirse en el punto que designe el presidente del Senado. Artículo 7.- El Artículo 69 de la Constitución Nacional quedará así: Las Cámaras se abrirán y clausurarán pública y simultáneamente. Sin embargo, cuando el Congreso no se encuentre reunido podrá el Gobierno convocar únicamente a una de las Cámaras por el tiempo necesario y para el solo efecto de que ejerza cualquiera de las atribuciones especiales de que tratan los Artículos 96, 98 y 102. Artículo 8.- El inciso 1.º del Artículo 70 de la Constitución Nacional quedará así: Las Cámaras y las Comisiones Permanentes podrán abrir sus sesiones y deliberar con cualquier número plural de sus miembros, en aquellos días y horas en que deben sesionar según la Constitución y sus reglamentos internos, y en aquellos otros para los cuales las Mesas Directivas las hayan convocado, durante los períodos de sesiones, con cinco días de anticipación por lo menos. Artículo 9.- El Artículo 72 de la Constitución Nacional quedará así: Cada Cámara elegirá, para períodos de cuatro años, comisiones permanentes que tramiten en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley. Las Mesas Directivas de las Comisiones serán renovadas cada año y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido para el período inmediato. Salvo lo especialmente previsto en el Artículo 80, la ley determinará el número de comisiones permanentes y el de sus miembros, lo mismo que las materias de que cada una deberá ocuparse. Las Comisiones Constitucionales Permanentes podrán realizar estudios y audiencias sobre los problemas nacionales y elaborar, como resultado de ellos, proyectos de actos legislativos o de ley, o hacer recomendaciones al Gobierno en materias en que a éste corresponda la iniciativa. Artículo 10.- El Artículo 73 de la Constitución Nacional quedará así:

El Gobierno, el Senado y la Cámara podrán disponer que cualquiera de las Comisiones Permanentes sesione durante el período de receso legislativo y cumpla las funciones constitucionales o legales que les son propias. Durante esas sesiones podrán presentarse proyectos de acto legislativo o de ley en la forma reglamentaria para que las comisiones les den primer debate. Artículo 11.- Cada Comisión podrá hacer comparecer a las personas naturales, o a las jurídicas por intermedio de sus representantes legales, para que en audiencias especiales rindan informes escritos o verbales sobre hechos que se presume conocen en cuanto estos guarden relación directa con proyectos sometidos a su consideración, con indagaciones o estudios que haya decidido verificar, o con las actividades de los nacionales o extranjeros que afecten el bien público y que no se refieran a la vida privada de las personas, ni den lugar a perjuicio injustificado o faciliten un provecho particular sin justa causa. En estos últimos casos, si la Comisión insistiere ante la excusa de quienes hayan sido citados, el Consejo de Estado resolverá en diez días dentro de la más estricta reserva con prioridad sobre cualquier otro asunto y después de oír a los interesados. Cuando la Comisión lo juzgue pertinente, podrá exigir que las declaraciones orales o escritas se hagan bajo juramento. El incumplimiento de los comparendos o la renuencia a suministrar la información requerida serán sancionados por la respectiva Comisión con la multa o el arresto señalados en las normas vigentes para los casos de desacato a las autoridades judiciales. Artículo 12.- El Artículo 74 de la Constitución Nacional quedará así: El Congreso se reunirá en un solo cuerpo para su instalación cuando el Presidente de la República o sus Ministros concurran a abrir sus sesiones ordinarias o extraordinarias; para dar posesión al Presidente de la República o a quien lo suceda en las faltas absolutas o temporales, así como para oírlo cuando lo solicite; para elegir Designado y para recibir a los Jefes de Estado o de Gobierno de otras naciones cuando vengan a Colombia por invitación del Gobierno. El Presidente del Senado y de la Cámara serán, respectivamente, el Presidente y el Vicepresidente del Congreso. Artículo 13.- Son causales de pérdida de la investidura de congresista: 1. La infracción al régimen de incompatibilidades y al de conflictos de interés previstos en la Constitución; 2. Faltar en un período legislativo anual, sin causa justificada, a ocho de las sesiones plenarias en que se voten proyectos de actos legislativos o de ley. Corresponde al Consejo de Estado declarar la pérdida de la investidura. Artículo 14.- El inciso 1.º y los numerales 4.º, 6.º, 11.º, 12.º y 22.º del Artículo 76 de la Constitución Nacional quedarán así: El inciso 1.º quedará así: Es función del Congreso reformar la Constitución por medio de actos legislativos, hacer las leyes y ejercer el control político sobre los actos de Gobierno y de la administración de acuerdo con los numerales 3.º y 4.º del Artículo 103.

Por medio de las leyes ejerce las siguientes atribuciones: El numeral 4.º quedará así: Establecer el Plan de Desarrollo Económico y Social que se prevé en el Artículo 80 y los de obras públicas que haya de emprenderse o continuarse, con los recursos o inversiones que se autoricen para su ejecución y de las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos. El numeral 6.º quedará así: Dictar el reglamento del Congreso y uno común para las Cámaras, en los cuales deberán establecerse específicamente las causales de mala conducta de sus miembros y las respectivas sanciones. El numeral 11 quedará así: Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales. El numeral 12 quedará así: A solicitud del Gobierno, revestir pro tempore, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen. El Congreso podrá en todo tiempo, y a iniciativa propia, derogar, modificar o adicionar sin limitación de materias los decretos así dictados. El numeral 22 quedará así: Dictar las normas generales a las cuales deba sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: organizar el crédito público, reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; regular el cambio internacional y el comercio exterior; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; intervenir en el Banco de Emisión y en las actividades de las personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento del ahorro privado. Artículo 15.- El numeral 3.º del Artículo 78 de la Constitución Nacionalquedará así: 3. Dar votos de aplauso o censura respecto a actos oficiales, sin perjuicio de la moción de observaciones a que se refiere el numeral 4.º del Artículo 103. Artículo 16.- Derógase el inciso final del Artículo 79 de la Constitución Nacional que dice: Las leyes a que se refieren los incisos 2.º y 3.º del Artículo 182 se tramitarán conforme a las reglas del Artículo 80. Artículo 17.- El Artículo 80 de la Constitución Nacional quedará así: Habrá un Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social presentado por el Gobierno y aprobado por el Congreso, que comprenderá una parte general en la cual se señalarán los propósitos nacionales y las metas y prioridades de la acción del Estado de acuerdo con el Artículo 32, las inversiones para impulsar el desarrollo regional y la participación que se dará a los diversos

sectores de la sociedad y de la economía; y una parte programática que determinará los recursos, medios y sistemas para su ejecución. La ley del plan tendrá supremacía sobre las que se expidan para asegurar su cumplimiento. Toda modificación que implique una carga económica para el Estado o que varíe el inventario de sus recursos requerirá concepto previo favorable de los organismos de planificación. El Gobierno, durante los primeros cien días de su período constitucional, presentará al Congreso un proyecto con los cambios que en su concepto requiere la parte general del plan. De conformidad con tales cambios, podrá en todo tiempo proponer al Congreso las modificaciones que se hagan indispensables en su parte programática. Parágrafo 1.º- Una ley normativa definirá la forma de concertación de las fuerzas económicas y sociales en los organismos de planeación y los procedimientos para elaborar el plan. Parágrafo 2.º- Una Comisión Permanente compuesta por veintisiete miembros en representación de los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá y los Territorios Nacionales, trece de los cuales serán elegidos por el Senado, uno de ellos en representación de Bogotá, y catorce por la Cámara, cuatro de ellos por los Territorios Nacionales, a razón de uno por cada circunscripción electoral para la Cámara, teniendo en cuenta la proporción en que los partidos políticos estén representados, dará primer debate a los proyectos de ley a que se refiere este Artículo, vigilará la ejecución del plan y la evolución y los resultados del gasto público. Esta Comisión funcionará también durante el receso del Congreso con la plenitud de sus atribuciones propias y de las establecidas por la Constitución para las demás Comisiones Permanentes. Si el plan no es aprobado por el Congreso en los cien días siguientes de sesiones ordinarias o extraordinarias a su presentación, el Gobierno podrá poner en vigencia los proyectos mediante decretos con fuerza de ley. En el evento de que se crearen nuevos departamentos o circunscripciones electorales para la Cámara, cada uno tendrá representación en la Comisión del Plan y su elección será hecha por la Cámara de Representantes. Las leyes del plan deberán ser tramitadas y decididas por las Cámaras con prelación sobre cualquier otro asunto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 91. Parágrafo 3.º Si pasados treinta días de iniciado el período legislativo durante el cual deba elegirse la Comisión del Plan la elección no se verifica, las Mesas Directivas de las Cámaras la integrarán teniendo en cuenta lo prescrito en el parágrafo anterior para que asuma sus funciones con los miembros así designados hasta cuando las Cámaras o una de ellas los reemplacen mediante la respectiva elección. Si una Cámara hace la elección y la otra no, a la Mesa Directiva de ésta competerá nombrar a los miembros que corresponda y estos actuarán cuando sean sustituidos por los que elija la corporación. Artículo 18.- El inciso 1.º los numerales 2.º y 3.º y los incisos penúltimo y último del Artículo 81 de la Constitución Nacional quedarán así: El inciso 1.º quedará así: Ningún proyecto será Acto Legislativo o ley sin los requisitos siguientes:

El numeral 2.º quedará así: 2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente Comisión Permanente de cada Cámara, salvo lo dispuesto en los Artículos 80, 91 (inciso final) y 208. El numeral 3.º quedará así: 3. Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate. En éste los proyectos de ley podrán ser objeto de modificaciones, sustituciones o supresiones que no alteren su esencia. El Presidente de la respectiva Cámara rechazará las iniciativas que no se acuerden con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma corporación. El penúltimo inciso se suprime y dice: Los proyectos de ley que no hayan sido acumulados en la forma que ordena el reglamento no podrán discutirse ni votarse conjunta o simultáneamente. El último inciso quedará así: Un proyecto de Acto Legislativo o de ley que hubiere sido negado en primer debate podrá ser considerado por la respectiva Cámara a solicitud de su autor, de un miembro de la Comisión o del Gobierno. Si la decisión de la Comisión fuere improbada por la misma Mayoría de votos que se requiere para la aprobación del proyecto, éste pasará a otra comisión permanente para que decida sobre él en primer debate. Artículo 19.- El Artículo 82 de la Constitución Nacional quedará así: Las Cámaras y sus Comisiones Permanentes podrán tomar decisiones con la asistencia de la tercera parte de sus miembros, salvo cuando la Constitución exija un quórum diferente. Para la votación de proyectos de actos legislativos o de ley, la Mesa Directiva de la corporación correspondiente deberá señalar, con tres días de anticipación a lo menos, la fecha y hora en que aquélla deba realizarse. Las votaciones que se verifiquen en días y horas que no hayan sido previamente señalados carecerán de validez. Artículo 20.- El Artículo 94 de la Constitución Nacional quedará así: Para ser elegido Senador se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de treinta y cinco años de edad en la fecha de la elección y, además, haber desempeñado alguno de los cargos de Presidente de la República, Designado, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, miembro del Congreso, jefe titular de misión diplomática, Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de Tribunal Superior o Contencioso Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, profesor universitario por diez años, o haber ejercido por tiempo no menor de diez años una profesión con título universitario. Ningún ciudadano que haya sido condenado por sentencia judicial a pena de presidio o prisión puede ser Senador. Se exceptúa de esta prohibición a los condenados por delitos políticos. Artículo 21.- El numeral 3.º del Artículo 98 de la Constitución Nacionalquedará así:

Conceder licencia al Presidente de la República para separarse temporalmente, no siendo caso de enfermedad, y aceptar las excusas del Designado para ejercer la Presidencia de la República, en cuyo caso se aplicará lo que se dispone en el Artículo 125. Artículo 22.- El ordinal 4.º del Artículo 102 de la Constitución Nacionalquedará así: Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales o legales, al Presidente de la República o a quien haya hecho sus veces, a los Ministros del Despacho, a los Magistrados de la Corte Suprema de justicia, del Consejo de Superior de la Judicatura, del Consejo de Estado, al Procurador General de la Nación y al Fiscal General de la Nación, aun cuando hubieren cesado en el ejercicio de sus funciones. En este último caso por hechos u omisiones en el desempeño de las mismas. Artículo 23.- El Artículo 103 de la Constitución Nacional quedará así: Son facultades de cada Cámara: 1. Elegir el Presidente y los Vicepresidentes por el término de un año a partir del 20 de julio. Ni el Presidente, ni los Vicepresidentes serán reelegibles, en ningún caso, para ninguna posición de la Mesa Directivaen el período siguiente; 2. Elegir su Secretario General por el término de dos años a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser elegido Senador o Representante, según el caso, o haber ocupado en propiedad el mismo cargo; 3. Pedir al Gobierno, en ejercicio del control político a que se refiere el Artículo 56, los informes escritos o verbales que necesite para el mejor desempeño de sus trabajos o para conocer los actos de la administración, salvo lo dispuesto en el Artículo 78, ordinal 4.º; 4. Citar y requerir a los Ministros, en ejercicio de la atribución anterior. En aplicación del control político podrá formular las observaciones del caso mediante proposición aprobada por las dos terceras partes de los votos de los asistentes. Las citaciones a los Ministros deberán hacerse con anticipación no menor de cuarenta y ocho horas y formularse en cuestionario escrito. Los Ministros deberán concurrir y ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en sesiones posteriores por decisión de la respectiva Cámara. Tal debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario; 5. Recabar del Gobierno la cooperación de la administración pública para el mejor desempeño de sus funciones; 6. Proveer los empleos que específicamente haya creado la ley para el desempeño de sus trabajos; 7. Organizar su policía interior. Artículo 24.- Adiciónase el Artículo 104 de la Constitución Nacionalcon el siguiente inciso: La ley podrá determinar los espacios que los medios oficiales de información deben destinar a la divulgación de las sesiones de las Cámaras legislativas. En virtud de decisión de las Cámaras, sus Mesas Directivas podrán contratar publicidad adicional para informar a la opinión pública sobre las labores del Congreso.

Artículo 25.- Adiciónase el Artículo 105 de la Constitución Nacional con el siguiente inciso: Los congresistas que dentro de los dos años inmediatamente anteriores a su elección hayan prestado servicios remunerados a gremios o personas de derecho privado sobre cuyos intereses o negocios incidan directamente actos que se encuentren al estudio del Congreso, deberán comunicarlo por escrito a la Mesa Directiva de la respectiva Corporación para que, previa publicación en los Anales, decida si los congresistas aludidos deben abstenerse de participar en el trámite y votación de dichos actos. Cualquier miembro de la respectiva Cámara, podrá denunciar el impedimento en caso de que aquella comunicación no se hiciere oportunamente. Artículo 26.- En Artículo 107 de la Constitución Nacional quedará así: Los miembros del Congreso gozarán de inmunidad durante el período de sesiones, treinta (30) días antes y veinte (20) días después de éstas. Durante dicho tiempo no podrán ser detenidos ni privados de su libertad por motivo alguno, a menos que en su contra se dicte sentencia judicial condenatoria de primer grado. En caso de flagrante delito, podrán ser capturados y puestos a disposición de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente, para ser entregados en custodia a las autoridades de policía. Artículo 27.- Los incisos 1.º y 2.º del Artículo 108 de la Constitución Nacional quedarán así: El Presidente de la República, los Ministros y Vice-ministros del Despacho, los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Electoral, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, los Jefes de Departamentos Administrativos, los Representantes Legales de las entidades descentralizadas, el Registrador del Estado Civil y sus Delegados, no podrán ser elegidos miembros del Congreso sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones. Tampoco podrán ser elegidos Miembros del Congreso o Diputados los Gobernadores, los Secretarios de Gobernación, los Alcaldes, los Secretarios de Alcaldía de Capitales de Departamento o de ciudades con más de trescientos mil habitantes, los Contralores Departamentales y Municipales y los Personeros, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de su funciones. Así mismo no podrá ser elegido cualquier otro funcionario o empleado público que seis meses antes de la elección esté en ejercicio de su cargo. Artículo 28.- En Artículo 109 de la Constitución Nacional quedará así: Constituye falta absoluta de los Senadores y Representantes principales y de los suplentes cuando se hubieren posesionado del cargo, su aceptación de cualquier empleo público, excepción hecha de los Ministros, Gobernadores, Agentes Diplomáticos y Alcalde del Distrito Especial o de Capital de Departamento. Artículo 29.- El Artículo 113 de la Constitución Nacional quedará así: Los miembros del Congreso tendrán sueldo anual y gastos de representación. Anualmente, al presentar la cuenta del balance de la hacienda y el tesoro, el Contralor General de la República

informará en detalle sobre el porcentaje promedio ponderado de todos los cambios ocurridos durante el último año en la remuneración de los servidores de la Nación. El sueldo y los gastos de representación de los congresistas variarán en el mismo sentido y en el mismo porcentaje, a partir de la recepción del informe del Contralor. Artículo 30.- El numeral 3.º del Artículo 118 de la Constitución Nacional quedará así: Presentar al Congreso el proyecto del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social y los de sus modificaciones, según se prevé en el Artículo 80, entre cuyos objetivos deberá contemplarse el desarrollo armónico de las diferentes regiones del país; y también aquellos de obras públicas contemplados en el ordinal 4.º del Artículo 76. En el numeral 8.º del mismo Artículo se suprime la referencia al numeral 11 del Artículo 76. Artículo 31.- El Artículo 119 de la Constitución Nacional quedará así: Corresponde al Presidente de la República en relación con la administración de justicia: 1. Promover, por medio de la autoridad competente, la acusación a que haya lugar contra cualquier empleado público, por infracción de la Constitución o las leyes, o por otros delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones; 2. Conceder indultos por delitos políticos con arreglo a la ley que regule el ejercicio de estas facultades. En ningún caso los indultos pueden comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares, según las leyes; 3. Con arreglo a las normas y requisitos que señale la ley y previo concepto favorable del Consejo Superior de la Judicatura, crear, suprimir y fusionar juzgados y empleos subalternos en las oficinas judiciales; determinar el área territorial de los distritos y circuitos y fijar, por razón de la cuantía, la competencia de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de los Tribunales y Juzgados; 4. Prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los servicios y auxilios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones y para hacer efectivas su providencias. Artículo 32.- Derógase el numeral 14 del Artículo 120 de la Constitución Nacional que dice: Ejercer, como atribución constitucional propia, la intervención necesaria en el Banco de Emisión y en las actividades de personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado. En el numeral 15 del mismo Artículo suprímase la palabra «demás». Artículo 33.- El numeral 22 del Artículo 120 de la Constitución Nacional quedará así: Organizar el crédito público, reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio, regular el cambio internacional y el comercio exterior, modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, intervenir en el Banco de Emisión y en las actividades de las personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento del ahorro privado, con sujeción a las reglas previstas en las leyes a que se refiere el numeral 22 del Artículo 76. Artículo 34.- El parágrafo del Artículo 121 de la Constitución Nacionalquedará así:

El Gobierno enviará a la Corte Suprema de Justicia, el día siguiente a su expedición, los decretos legislativos que dicte para que declare, con carácter definitivo, si se han expedido con el lleno de las formalidades previstas en este Artículo y si las normas que contienen se ajustan a las facultades del Gobierno durante el estado de sitio. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Sala aprehenderá inmediatamente y de oficio su conocimiento. Los términos señalados en el Artículo 215 se reducirán a una tercera parte, y su incumplimiento dará lugar ala destitución de los Magistrados responsables; la cual será decretada por el Consejo Superior de la Judicatura. Contra los decretos así revisados, podrá ejercerse la acción pública de inconstitucionalidad contemplada en el Artículo 214. Artículo 35.- El parágrafo del Artículo 122 de la Constitución Nacional quedará así: El Gobierno enviará a la Corte Suprema de Justicia, el día siguiente a su expedición, los decretos legislativos que dicte para que declare, con carácter definitivo, si se han expedido con el lleno de las formalidades previstas en este Artículo y si las normas que contienen se ajustan a las facultades del Gobierno durante el estado de emergencia. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Sala aprehenderá inmediatamente y de oficio su conocimiento. Los términos señalados en el Artículo 215 se reducirán a una tercera parte, y su incumplimiento dará lugar a la destitución de los Magistrados responsables, la cual será decretada por el Consejo Superior de la Judicatura. Contra los decretos así revisados, podrá ejercerse la acción pública de inconstitucionalidad contemplada en el Artículo 214. Artículo 36.- El Artículo 136 de la Constitución Nacional quedará así: El Consejo de Estado estará integrado por el número de miembros que determine la ley. Los Ministros tienen voz y no voto en el Consejo de Estado. Artículo 37.- Adiciónase el Artículo 141 de la Constitución Nacional con el siguiente numeral quinto: Resolver las controversias que se presenten con motivo de las comparecencias y los testimonios que exijan las comisiones permanentes de las Cámaras según el Artículo 72. Artículo 38.- El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Fiscal General de la Nación y por los demás funcionarios que la ley determine. Artículo 39.- El Artículo 142 de la Constitución Nacional quedará así: El Procurador General de la Nación, será elegido para un período de cuatro años por la Cámara de Representantes de terna que le envíe el Presidente de la República. El Procurador General, quien tendrá los agentes que determine la ley con las funciones que ésta les señale, no será reelegible, en ningún caso, para el período inmediato. Artículo 40.- El Artículo 143 de la Constitución Nacional quedará así:

Corresponde al Procurador General de la Nación y a sus agentes defender los derechos humanos, la efectividad de las garantías sociales, los intereses de la Nación, el patrimonio del Estado y supervigilar la administración pública. En tal virtud, tendrá las siguientes atribuciones especiales: 1. Pronunciarse sobre las quejas que reciba por violación de los derechos humanos y garantías sociales en que incurran funcionarios o empleados públicos, verificarlas y darles el curso legal correspondiente; 2. Velar por la integridad del derecho de defensa y por la legalidad de los procesos penales; 3. Vigilar la conducta oficial de los funcionarios y empleados públicos y ejercer sobre ellos el poder disciplinario, directamente o suscitando la imposición de la sanción, sin perjuicio de las atribuciones de los respectivos superiores jerárquicos. La vinculación a una carrera de servicio no será óbice para el correctivo a que haya lugar; 4. Promover ante la autoridad competente la investigación de los actos de funcionarios o empleados públicos que puedan constituir infracción penal; 5. Vigilar la conducta de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y promover ante el Consejo Superior de la Judicatura la sanción disciplinaria respectiva; 6. Exigir las informaciones que para el cumplimiento de sus atribuciones considere necesarias, sin que se le pueda oponer reserva alguna, salvo en lo relativo a los asuntos consignados en el numeral 4.º del Artículo 78; 7. Representar judicialmente, por sí o por medio de sus agentes, los intereses de la nación, sin perjuicio de que el organismo interesado constituya apoderados especiales cuando lo juzgue conveniente; 8. Procurar el cumplimiento de las leyes, sentencias judiciales y disposiciones administrativas; 9. Presentar informe anual al Congreso sobre el ejercicio de su función; 10. Presentar a la consideración del Congreso proyectos de ley relativos a su cargo y especialmente a la defensa de los derechos humanos y al respeto de las garantías sociales; 11. Designar los procuradores delegados ante la jurisdicción contencioso administrativa en la forma y por el período que señale la ley; nombrar y remover los demás agentes y empleados de su dependencia, cuidando de que desempeñen fielmente los deberes de su cargo. Los procuradores delegados ante la jurisdicción contencioso-administrativa tendrán las mismas calidades, remuneración y prestaciones de los miembros de la corporación ante la cual ejerzan sus funciones; 12. Las demás que le señale la ley. Artículo 41.- El Artículo 144 de la Constitución Nacional quedará así: La persecución de los delitos, de oficio o mediante denuncia de cualquier persona, y la acusación de los infractores ante las autoridades competentes corresponden, en los términos y casos que señale la ley, al Fiscal General de la Nación, quien será el jefe superior de la Policía Judicial.

El Fiscal General dispondrá de los agentes que establezca la ley, con las atribuciones que ésta determine. Tendrán competencia en todo el territorio nacional. La Cámara de Representantes ejerce determinadas funciones fiscales. Artículo 42.- El Artículo 145 de la Constitución Nacional quedará así: Serán atribuciones especiales del Fiscal General de la Nación las siguientes: 1. Dirigir y adelantar, por sí o por medio de sus agentes, la investigación de los delitos, asegurar la presencia de los presuntos infractores durante las actuaciones procesales y promover su juzgamiento, todo con sujeción a lo que prescriba la ley; 2. Asignar funciones de policía judicial, en los términos que prescriba la ley, a organismos y funcionarios de policía que no sean de su dependencia y que las ejercerán bajo su dirección y responsabilidad; 3. Acusar ante la Corte Suprema de Justicia a los funcionarios cuyo juzgamiento corresponda a esta corporación; 4. Vigilar la ejecución de las providencias que dicten los jueces penales; 5. Nombrar y remover a los agentes y empleados de su dependencia y cuidar de que cumplan fielmente los deberes de su cargo. Artículo 43.- El Artículo 146 de la Constitución Nacional quedará así: El Fiscal General de la Nación será nombrado para un período de seis años por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de lista que le envíe el Presidente de la República con no menos de cinco nombres pertenecientes a distintos partidos Políticos. El Fiscal General no será reelegible, en ningún caso, para el período inmediato. Artículo 44.- El Artículo 148 de la Constitución Nacional quedará así: Habrá un Consejo Superior de la Judicatura integrado por el número de Magistrados que fije la ley, la cual determinará también lo relativo a su organización y funcionamiento. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura serán elegidos por la misma corporación para períodos individuales de ocho años en la forma que lo establezca la ley y no podrán ser reelegidos. Artículo 45.- El Artículo 149 de la Constitución Nacional quedará así: Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos por la respectiva corporación para períodos individuales de ocho años, de lista elaboradas por el Consejo Superior de la Judicatura en la forma que establezca la ley. En ningún caso podrán ser reelegidos y deberán separarse del servicio cuando cumplan la edad de retiro forzoso. Artículo 46.- Para ser Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía, ser o haber sido, en propiedad Magistrado de la Corte Suprema de justicia, o del Consejo de Estado, Procurador General de la Nación, Fiscal

General de la Nación, o haber ejercido con excelente reputación moral y buen crédito, por veinte añosa lo menos, la profesión de abogado o el profesorado en jurisprudencia en algún establecimiento de enseñanza. Artículo 47.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, Procurador General de la Nación o Fiscal General de la Nación se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener más de treinta y cinco años de edad y ser abogado titulado; y, además, haber sido Magistrado en propiedad de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, o Procurador General de la Nación, o Fiscal General de la Nación, Magistrado de Tribunal Superior de Distrito por un término no menor de ocho años; o haber ejercido con excelente reputación moral y buen crédito, por diez años a lo menos, la profesión de abogado o el profesorado en jurisprudencia en algún establecimiento de enseñanza. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado no podrán ser nombrados para desempeñar cargos en la rama ejecutiva del poder público durante el ejercicio de sus funciones y un año después. Ni ellos ni los Magistrados de los Tribunales podrán ejercer la profesión de abogado durante el año siguiente a su retiro ante las corporaciones en que sirvieron o de ellas dependen. Artículo 48.- El Artículo 154 de la Constitución Nacional quedará así: La ley determinará las funciones y el número de Magistrados de los Tribunales administrativos. Las calidades, las asignaciones y el período de sus miembros serán los señalados para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito. Artículo 49.- El Artículo 157 de la Constitución Nacional quedará así: Para ser juez se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, no haber sido condenado a pena de presidio o prisión y, además, reunir las condiciones señaladas en el estatuto de la carrera judicial. Artículo 50.- El Artículo 158 de la Constitución Nacional quedará así: La ley establecerá las distintas clases de juzgados y su competencia, sin perjuicio de lo previsto en el ordinal 3.º del Artículo 119, y fijará el período de los jueces. Artículo 51.- El inciso 2.º del Artículo 160 de la Constitución Nacional quedará así: Los Magistrados y jueces estarán sujetos a sanciones disciplinarias, que podrán consistir en amonestaciones, multas, suspensión o destitución, con arreglo a la ley o impuestos según se establece en el Artículo 217, numeral 5.º Artículo 52.- El Artículo 161 de la Constitución Nacional quedará así: La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán paritarios. Igualmente lo será el Consejo Superior de la Judicatura. A los otros cargos de la rama jurisdiccional se ingresará de acuerdo con las normas que reglamentan la carrera judicial. Artículo 53.- El Artículo 162 de la Constitución Nacional quedará así:

La ley establecerá la carrera judicial y la del Ministerio Público y reglamentará los sistemas de concurso para la selección de los candidatos que hayan de desempeñar los cargos de la rama jurisdiccional, las jubilaciones o pensiones que se decreten para quienes hayan cumplido un determinado tiempo de servicio o se retiren forzosamente. También deberá retirarse obligatoriamente, con derecho a las prestaciones sociales que establezca la ley, el funcionario cuyo trabajo sufra notoria disminución por razones de salud o por haber cumplido la edad máxima señalada en la ley para cada cargo. Artículo 54.- Para inciso 4.º del Artículo 190 de la Constitución Nacional el siguiente texto: Los Contralores Departamentales, el del Distrito Especial de Bogotá y los de las capitales de departamento, no podrán ser reelegidos en ningún caso para el período inmediato, ni continuar en ejercicio del cargo al vencimiento de su mandato. Artículo 55.- El Artículo 207 de la Constitución Nacional quedará así: No podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas Departamentales o los Concejos Municipales, ni transferirse ningún crédito a un objeto no previsto en el respectivo presupuesto. Las partidas para el desarrollo regional sólo podrán aprobarse después de debate público en las Comisiones de Presupuesto yen las sesiones plenarias, preví o anuncio de las fechas de su celebración por intermedio de los Anales del Congreso. Con excepción de los aportes regionales para planteles educativos o de beneficencia pública oficialmente reconocidos o autorizados y de las juntas de acción comunal, que también vigilará el Gobierno, ninguno podrá destinarse a entidades privadas. El total de la apropiación presupuestal para dichos aportes, que cada año señale la ley con base en propuesta del Gobierno será distribuido entre los departamentos por partes iguales y una cantidad proporcional para los territorios nacionales, sin que pueda existir diferencia en las asignaciones que señalen los congresistas de una misma circunscripción electoral. Artículo 56.- El primer inciso y el parágrafo del Artículo 208 de la Constitución Nacional quedarán así: Primer inciso.- El Gobierno formará anualmente el presupuesto de rentas y junto con el proyecto de ley de apropiaciones, que deberá reflejar el plan de desarrollo económico y social y sus programas, lo presentará al Congreso en los primeros diez días de las sesiones ordinarias de julio. Parágrafo.- El Gobierno incorporará sin modificaciones al proyecto de ley de apropiaciones el que cada año elaboren conjuntamente las Comisiones de la Mesa de las Cámaras para el funcionamiento del Congreso, conforme a leyes preexistentes, previa consulta con las Mesas Directivas de las Comisiones Constitucionales Permanentes. El Gobierno, no obstante, podrá presentar durante el primer debate observaciones que analizarán, para decidir sobre ellas, las Comisiones de Presupuesto en sesión conjunta. Las Mesas Directivas de las Cámaras ejecutarán el presupuesto del Congreso con estricta sujeción a la ley normativa del presupuesto nacional y rendirán informe público mensual de dicha ejecución.

Artículo 57.- El inciso final del Artículo 210 de la Constitución Nacionalquedará así: En la ley de apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no haya sido propuesta a las respectivas Comisiones y que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o un gasto decretado conforme a ley anterior, o destinado a dar cumplimiento al plan de desarrollo económico y social y a los de obras públicas de que trata el ordinal 4.º del Artículo 76. Artículo 58.- El Artículo 214 de la Constitución Nacional quedará así: A la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la supremacía de la Constitución, en los términos de este Artículo. Para tal efecto cumplirá las siguientes funciones: 1. Decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad que se presenten contra los actos legislativos, pero sólo por los siguientes vicios de forma: a) Por haber sido aprobados sin el cumplimiento de los requisitos prescritos en el Artículo 81; b) Por no haber sido aprobados en legislaturas ordinarias consecutivas; c) Por haber sido aprobados en la segunda legislatura sin la Mayoríaabsoluta de los individuos que componen cada Cámara; 2. Decidir definitivamente sobre las objeciones de inconstitucionalidad que el Gobierno formule a los proyectos de ley, tanto por su contenido material como por no haber sido tramitados y aprobados en la forma constitucional prescrita; 3. Decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad que se presenten contra las leyes, tanto por su contenido material como por no haber sido tramitados y aprobados en la forma constitucional prescrita; 4. Decidir definitivamente sobre las demandas que se presenten contra los decretos del Gobierno Nacional expedidos con fundamento en los Artículos 32, 76, numeral 12 y 80, por ser violatorios de la Constitución; 5. Decidir sobre la exequibilidad de los decretos que se dicten con base en los Artículos 121 y 122 en los términos que señalan las citadas disposiciones; y decidir definitivamente sobre las demandas que por inconstitucionalidad se instauren contra ellos. Parágrafo. Las funciones primera y quinta serán ejercidas por la Sala Plena con base en anteproyectos que presente la Sala Constitucional.Las demás son competencia de la Sala Constitucional. Artículo 59.- El Artículo 215 de la Constitución Nacional quedará así: Las actuaciones de la Corte Suprema de Justicia se adelantarán conforme a las reglas siguientes: 1. Cualquier ciudadano puede ejercer las acciones previstas en el Artículo anterior, o intervenir en los correspondientes procesos como impugnador o defensor; 2. El Procurador General dula Nación intervendrá en todos los casos en que la Corte deba cumplir sus funciones jurisdiccionales;

3. Las acciones por vicios de forma prescriben en el término de un año contado desde la vigencia del respectivo acto; 4. La Corte y la Sala Constitucional, cuando a éstas les corresponda proferir el fallo, dispondrán de un término de sesenta días para decidir, sin perjuicio de los términos especiales establecidos en la Constitución; su incumplimiento es causal de mala conducta y se sancionará con la destitución que decretará el Consejo Superior de la Judicatura. Artículo 60.- El Artículo 216 de la Constitución Nacional quedará así: En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, se aplicarán de preferencia las disposiciones constitucionales. Artículo 61.- El Artículo 217 de la Constitución Nacional quedará así: Son atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura: 1. Administrar la carrera judicial; 2. Enviar a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado las listas a que se refiere el Artículo 149; 3. Enviar a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado las listas de ciudadanos que reúnan las condiciones para ser designados Magistrados de los Tribunales; y a los Tribunales las de quienes pueden ser nombrados jueces. En uno y otro caso se tendrán en cuenta las normas sobre la carrera judicial y se dará preferencia a quienes hayan desempeñado cualquiera de esos cargos en el respectivo departamento o sean oriundos de él; 4. Velar porque se administre pronta y cumplida justicia, para lo cual examinará y sancionará la conducta de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional; 5. Conocer en única instancia de las faltas disciplinarias en que incurran los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de los Tribunales; y en segunda instancia, por apelación o consulta, de aquéllas en que incurran los jueces, cuyo conocimiento en primera instancia corresponderá al tribunal respectivo; 6. Conocer en segunda instancia de las faltas disciplinarias en que incurran los abogados en el ejercicio de la profesión; 7. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones; 8. Las demás que le señale la ley. Artículo 62.- A partir del 1.º de enero de 1981, el Gobierno Nacional invertirá no menos del 10% del presupuesto general de gastos en la rama jurisdiccional y el Ministerio Público. Artículo 63.- Para Artículos transitorios los siguientes: a) La Corte Suprema de Justicia procederá a designar cuatro nuevos Magistrados para su Sala Constitucional, mientras la ley no fije otro número;

b) Mientras lo hace la ley, el Gobierno señalará el número de magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y expedirá las normas que requiera su funcionamiento; c) La primera elección del Consejo Superior de la Judicatura la hará el Presidente de la República. La mitad de los miembros, cuyos nombres señalará el mismo Presidente sólo desempeñarán sus cargos por un lapso de cuatro años; d) La Corte Suprema de Justicia en materias disciplinarias y el Tribunal Disciplinario conservarán sus respectivas competencias hasta cuando entre en funcionamiento el Consejo Superior de la Judicatura; e) Mientras se organiza y empieza a funcionar el Consejo Superior de la Judicatura se aplicarán las normas que actualmente regulan la elección de Magistrados de Tribunales y de jueces, así como la provisión de las vacantes que ocurran en la Corte Suprema de Justicia y en el Consejo de Estado; f) Mientras la ley desarrolla el Artículo 158 de la Constitución, continuarán vigentes las actuales categorías de juzgados y los requisitos para desempeñarlos respectivos cargos de jueces. Igualmente, hasta cuando empiece a funcionar la Fiscalía General de la Nación, se mantendrán las distintas categorías de fiscales que existen en la actualidad y su forma de nombramiento, así como los sistemas de policía judicial o investigación criminal; g) Señálase un término máximo de dos años al Gobierno Nacional para expedir, con la asesoría del Consejo Superior de la Judicatura, si no lo hubiere hecho la ley, el estatuto de la carrera judicial; y de tres años adicionales a fin de proveer todo lo necesario para su organización y funcionamiento; h) Previo dictamen del Consejo de Estado, el Gobierno hará la codificación de las disposiciones constitucionales vigentes. La nueva numeración comenzará por la unidad y los títulos se nominarán y ordenarán sujetándose a la distribución de materias; i) Durante dos años mientras el Congreso dicta las normas generales a que se refiere el numeral 22 del Artículo 76 sobre intervención en el Banco Emisor y en las actividades de las personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento del ahorro privado, el Gobierno podrá ejercer, sin sujeción a ellas, la atribución conferida en el numeral 22 del Artículo 120. Artículo 64.- Derógase el ordinal 3.º del Artículo 97, el inciso 3.º del Artículo 137 y los Artículos 138, 139, 140, 156 y 173 de la actual codificación de la Constitución Nacional y el Artículo 12 del plebiscito del 1.º de diciembre de 1957. Artículo 65.- El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación. Dado en Bogotá a los veintiún días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y nueve. El Presidente del Honorable Senado, Héctor Echeverri Correa.- El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, Adalberto Ovalle Muñoz.- El Secretario General del Honorable Senado, Amaury Guerrero.- El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano. República de Colombia.- Gobierno Nacional. Bogotá, D. E., 4 de diciembre de 1979.

Publíquese y ejecútese.- Julio César Turbay Ayala.- El Ministro de Gobierno, Germán Zea.- El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.- El Ministro de Justicia, Hugo Escobar Sierra.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jaime García Parra.- El Ministro de Defensa Nacional, Gral. Luis Carlos Camacho Leyva.- El Ministro de Agricultura, Germán Bula Hoyos.- El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Rodrigo Marín Bernal.- El Ministro de Salud, Alfonso Jaramillo Salazar.- El Ministro de Desarrollo Económico, Gilberto Echeverri Mejía.- El Ministro de Minas y Energía, Alberto Vásquez Restrepo.- El Ministro de Educación Nacional, Rodrigo Lloreda Caicedo.- El Ministro de Comunicaciones, José Manuel Arias C.- El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Enrique Vargas Ramírez. NOTA: El Acto Legislativo 1.º de 1979 fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, en Sentencia de 3 de noviembre de 1981.

Dos Reformas Fallidas El Acto Legislativo Nº 2 de 1977 ("pequeña constituyente") fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 5 de mayo de 1978. En él se ordenaba convocar una Asamblea Constitucional, "como organismo derivado del Congreso en su calidad de constituyente" para que reformara la Constitución Política en unas específicas materias, entre las cuales estaba el Ministerio Público, el Consejo de Estado, la Administración de Justicia y la Jurisdicción Constitucional. Por su parte, el Acto Legislativo Nº 1 de 1979 fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, en sentencia de 3 de noviembre de 1981. En lo relativo a la Administración de Justicia y la Jurisdicción Ordinaria, dispuso, en resumen. lo siguiente: --El presidente de la República, quedaba facultado para "crear, suprimir y fusionar juzgados y empleos subalternos en las oficinas judiciales, determinar el área territorial de los Distritos y Juzgados y fijar, por razón de la cuantía, la competencia de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de los Tribunales y Juzgados". --Se creaba el cargo de fiscal general de la Nación, jefe superior de la Policía Judicial, encargado de dirigir y adelantar la investigación de delitos y asegurar la presencia de los presuntos infractores y promover su juzgamiento, así como de acusar ante la Corte Suprema de Justicia a los funcionarios cuyo juzgamiento correspondiera a dicha corporación. --Se creaba el Consejo Superior de la Judicatura, organismo encargado de administrar la carrera judicial, vigilar y sancionar la conducta de los funcionarios y empleados de la rama judicial y de conocer de las faltas disciplinarias en que incurrieran los magistrados y jueces y los abogados en el ejercicio de la profesión. Igualmente le correspondía resolver los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura también serían elegidos por cooptación. --Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado pasaban a ser de período individual fijo: ocho años, y su nombramiento se efectuaban por cooptación atenuada: serían elegidos por la respectiva corporación de listas elaboradas por el Consejo Superior de la Judicatura.

La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serían paritarios, los otros cargos de la rama judicial serían de carrera.