Recurso Extraordinario

CAPÍTULO I INTRODUCCIÓN El presente trabajo está referido a un tema principal de Derecho Constitucional, denominado Re

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CAPÍTULO I

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo está referido a un tema principal de Derecho Constitucional, denominado Recurso Extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que adquiere gran relevancia dentro del Derecho Procesal Constitucional. Abordaremos lo central de ésta cuestión, sin pretender un estudio extremadamente minucioso ya que su extensión y profundidad supera la finalidad del presente. Comenzaremos haciendo referencia a la Supremacía Constitucional y al Control de Constitucionalidad. Planteado el tópico del Recurso Extraordinario, veremos la regulación prevista por el artículo 14 de la Ley 48 y su finalidad. A continuación, su regulación y procedencia conforme los requisitos exigidos por la ley: los comunes a cualquier recurso, los específicos del recurso extraordinario y los formales. Estableceremos el significado de cuestión federal. Determinaremos qué entiende la doctrina por sentencia arbitraria, su fundamento y principales causales; cuándo se configura la gravedad institucional y cuáles son sus efectos; el concepto de writ of certiorary o requisito de la trascendencia; y por último, el instituto procesal que se conoce como per saltum. Concluiremos con las normas que regulan el trámite del recurso extraordinario, iniciando por la propia Constitución y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Los casos jurisprudenciales serán referenciados a lo largo de la exposición. Nuestro objetivo será alcanzar una interpretación sencilla y clara del tema de marras. En una primera aproximación, el autor Sagüés expresa que: Recurso Extraordinario es la vía procesal que permite elevar a la Corte Suprema todo expediente en el que se haya dictado una sentencia definitiva, emanada de cualquier superior tribunal de la causa del país, a fin de plantearle a aquella, temas de Derecho Federal. Es el más importante vehículo procesal para el control de constitucionalidad, tendiente a mantener la supremacía de la Constitución y del derecho federal y su aplicación uniforme. El recurso extraordinario moderno asume otra tarea: dejar sin efecto sentencias arbitrarias. La finalidad esencial del recurso extraordinario es, asegurar esa supremacía de la Constitución, las leyes dictadas por el Congreso y los tratados internacionales. La Corte Suprema de Justicia de la Nación intervendrá entonces en su carácter de intérprete último o final de la Constitución Nacional.

2 CAPÍTULO II

ANTECEDENTES Y DOCTRINA

A-Supremacía Constitucional: La Constitución Nacional establece el principio de la supremacía constitucional en el artículo 31: “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto del 11 de noviembre de 1859”. El estado constitucional presupone la existencia de una Constitución que tiene la categoría de ley suprema. Todo el orden jurídico tiene como fundamento absoluto a la Constitución. Toda norma jurídica que no se asienta en la Constitución no es ley por no adecuarse a ella. El fundamento del principio de supremacía está en la distinción entre poder constituyente y poderes constituidos: la Constitución emana del poder constituyente, potestad del pueblo que da origen a la Constitución. El poder constituido sanciona leyes comunes que encuentran validez en cuanto se conforman a la ley suprema. El principio de supremacía en un estado federal implica graduación de normas del Estado federal y de las provincias, cuyo orden jurídico no debe apartarse de la ley suprema como también las leyes que se dicten en su consecuencia y adecuarse a los tratados internacionales con jerarquía de ley. Reconocemos como antecedente de éste principio de supremacía constitucional la Constitución de los Estados Unidos de 1787. B-Control de Constitucionalidad: El principio de supremacía constitucional carece de valor sin una magistratura constitucional que actúe como órgano de control, y procesos constitucionales mediante los cuales pueda efectivizarse la superioridad de la Constitución cuando es vulnerada por normas y actos de los poderes constituidos. A partir del caso “Marbury vs. Madison”, el presidente de la Suprema Corte de los Estados Unidos (1803) fundamentó la potestad de los jueces para resolver sobre la constitucionalidad de las leyes1.

Sistema argentino: 1

Silogismo de Marshall: 1) La Constitución es una ley suprema; 2)Todo acto legislativo contrario a la Constitución, no es ley; 3) Es función de los jueces decidir entre leyes en conflicto; 4) En caso de advertir el juez una contradicción entre ley ordinaria y la Constitución, debe resolver aplicando directamente la Constitución y no aplicando la ley, declarándola inconstitucional; 5) Si así no lo hiciere, se echaría por la borda todo el sistema de constituciones rígidas, porque una ley ordinaria tendría el mismo valor que la Constitución.

3

El control de constitucionalidad a nivel federal es jurisdiccional difuso, todo tribunal de justicia tiene competencia para ejercer dicho control, el cual debe concretarse en el marco de una causa judicial por pedido de parte interesada y ante la existencia de un gravamen, teniendo la declaración jurisdiccional efectos interpartes.

4 CAPÍTULO III

REGULACIÓN

El recurso extraordinario está regulado en los arts. 14; 15 y 16 de la Ley 48. El trámite se encuentra establecido por las normas rituales nacionales con prescindencia de lo dispuesto en los códigos procesales provinciales. Las normas nacionales referidas son: los arts. 256 a 258 y 280 a 287 del Código Procesal Civil y Comercial. Art.14- Una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los casos siguientes: 1) cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación, y la decisión haya sido contra su validez; 2) Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido a favor de la validez de la ley o autoridad de provincia; 3) Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho, privilegio o excención que se funda en dicha cláusula y sea materia del litigio. Es importante destacar que se trata de diferentes supuestos de una misma cuestión: que esté en juego la validez, o la no aplicación, o el quebrantamiento de normas con relación a principios emanados de la Constitución, o de las leyes federales que en su consecuencia se dicten, o de decisiones de las autoridades nacionales. Se mantiene así la supremacía del orden constitucional.2 Art.15- Cuando se entable el recurso de apelación que autoriza el artículo anterior deberá deducirse la queja con arreglo a lo prescripto en él, de tal modo que su fundamento aparezca de los autos y tenga una relación directa e inmediata a las cuestiones de validez de los artículos de la Constitución, leyes, tratados o comisiones en disputa, quedando entendido que la interpretación o aplicación que los tribunales de provincia hicieren de los Códigos Civil, Penal, Comercial y de Minería, no dará ocasión a este recurso por el hecho de ser leyes del Congreso, en virtud de lo dispuesto en el inciso 11, artículo 67 de la Constitución.3 Art. 16- En los recursos de que tratan los dos artículos anteriores, cuando la Corte Suprema revoque, hará una declaratoria sobre el punto disputado, y devolverá la causa para que sea nuevamente juzgada; o bien resolverá sobre el fondo, y aun podrá 2 3

Romero, César Enrique, Derecho Constitucional, Buenos Aires, Zavalía, 1966, Pág. 340. Debe entenderse inciso 12 del artículo 75 de la Constitución Nacional.

5 ordenar la ejecución especialmente si la causa hubiese sido una vez devuelta por idéntica razón. Si bien la ley habla de “apelación” la doctrina y jurisprudencia lo han denominado “recurso extraordinario” ya que la Corte Suprema ejerce competencia originaria y por apelación, pudiendo ser ésta última ordinaria o extraordinaria, siendo la extraordinaria la que habilita el art. 14 de la ley 48. Cabe señalar que en respeto al federalismo, el recurso extraordinario tiene carácter restrictivo. El principio general establece que: “una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción de provincia”, y la excepción es que: “sólo podrá apelarse a la Corte Suprema” cuando se dé alguno de los supuestos del art. 14 de la ley 48.

6 CAPÍTULO IV

REQUISITOS DE PROCEDENCIA4

Requisitos de Procedencia

A) Comunes

B) Propios

C) Formales

A- Comunes: Deben existir en cualquier recurso judicial: 1) intervención anterior de un tribunal de justicia; 2) existencia de un juicio o proceso; 3) existencia de una cuestión justiciable; 4) existencia de gravamen; 5) subsistencia de todos los requisitos al momento de fallar. 1) El recurso extraordinario procede respecto de resoluciones emanadas de los tribunales de justicia tanto de la Nación como de las provincias y de los organismos administrativos con facultades jurisdiccionales. Se encuentran excluídas las resoluciones dictadas por tribunales arbitrales, cuando esta jurisdicción ha sido libremente pactada por las partes. 2) La sentencia impugnada debe haber sido dictada como culminación de un “juicio”, “proceso”, o “causa”. Son aquellos procedimientos que se llevan adelante en los tribunales de justicia para la protección de los derechos, o la prevención y castigo de delitos. 3) Se requiere que exista un caso concreto, resolver colisiones efectivas de derechos y no hacer declaraciones generales o abstractas de los mismos. Quedan excluidas cuestiones cuya decisión corresponde a otros poderes del Estado. 4) La sentencia impugnada debe causar gravamen al apelante, quien debe tener un interés personal, directo, cierto y actual. No es suficiente alegar un perjuicio potencial. 5) Todos los recaudos mencionados deben subsistir al momento en que la Corte ha de dictar sentencia. B- Propios: Específicos del recurso extraordinario: 1) existencia de cuestión federal; 2) relación directa e inmediata de la cuestión federal con el tema debatido; 3) decisión contraria al derecho federal invocado; 4) el recurso debe ser interpuesto contra una sentencia definitiva; 5) dicha sentencia debe haber sido dictada por el superior tribunal de la causa. 1) Es aquella cuestión de derecho en que directa o indirectamente está comprometida la Constitución Federal (interpretación o supremacía). Sea sobre interpretación de normas federales o de los actos federales de las autoridades de 4

Para los requisitos de procedencia se utiliza la clasificación de Imaz y Rey citada por Barone Lorenzo, Recurso Extraordinario, Córdoba, Alveroni Ediciones, 2002, Pág. 12.

7 la nación, o relativa a los conflictos entre la Constitución Nacional y otras normas o actos de autoridades locales o nacionales. En principio, se trata de cuestiones de derecho y excepcionalmente se analizarán los hechos cuando estén íntimamente vinculados a la cuestión federal y ésta no pueda resolverse en forma independiente. Otra excepción es el caso de sentencias arbitrarias. Breve mención de las clases de cuestiones federales: Simple- se refiere a la interpretación que debemos dar a una norma, sin que exista conflicto entre distintas normas. Interpretación de alguna cláusula de la Constitución, o de leyes federales, tratados, o de una autoridad o comisión ejercida en nombre de la Nación. (art.14; inc.1 y 3 Ley 48). Compleja directa- se refiere a la compatibilidad entre una norma o acto nacional o local con la Constitución Nacional, o los tratados con jerarquía constitucional. El conflicto normativo es directo porque lo es entre el acto o norma nacional o local, y la Constitución Nacional. (Ej. CN y tratado internacional; tratados internacionales y ley nacional, etc.) Compleja indirecta- se refiere a la colisión entre normas u actos nacionales entre sí, y al conflicto entre actos o normas nacionales y actos o normas provinciales. Se resuelve la inconstitucionalidad de una norma por ser incompatible con otra que según el art. 31 de la Constitución, tiene carácter preeminente. No constituyen cuestión federal: las cuestiones de hecho; la interpretación de normas del derecho común (cód. de fondo); y la interpretación de normas de derecho procesal federal ya que no afectan el art. 31 CN. La interpretación o conflicto entre normas de derecho local, son ajenos al recurso extraordinario por no estar en crisis la supremacía de la Constitución. Esto es en principio, porque excepcionalmente son objeto de recurso extraordinario en caso de sentencia arbitraria. 2) Se refiere a que la resolución de la cuestión federal planteada tenga eficacia en cuanto a sus efectos para modificar la sentencia recurrida (art.15, Ley 48). La cuestión federal es decisiva para la admisión o rechazo de la pretensión contenida en la acción. El recurrente deberá demostrar la relación entre la materia del juicio y la cuestión federal que invoca. 3) Es preciso que en el pleito se haya debatido una cuestión federal, y que la decisión haya sido contraria al derecho fundado en la Constitución, tratado o ley nacional invocados. Casos en que haya declarado la invalidez de de un tratado, o de una ley o autoridad nacional en la que el peticionante fundaba su derecho (art.14, inc.1); como también cuando la interpretación dada a alguna cláusula de la Constitución o de un tratado o ley federal, haya sido contraria a la validez del titulo, derecho, privilegio o excención fundado en dicha cláusula (art. 14, inc. 3). 4) Son aquellas que resuelven la controversia poniendo fin al juicio, de manera que la cuestión no puede ser revisada en ése juicio, ni en otro posterior. La Corte resolvió que sólo procede el recurso extraordinario federal cuando se ha agotado la interposición de recursos extraordinarios provinciales. Los autos interlocutorios que resuelven incidentes, constituyen una excepción al requisito de la sentencia definitiva, cuando la decisión así formalizada pueda ocasionar un

8 daño o gravamen irreparable. En cuyo caso se asimila a la sentencia definitiva5. No autorizan la interposición del recurso las sentencias definitivas dictadas en juicios ejecutivos, ya que deben ser revisadas por la vía ordinaria. Tampoco las sentencias referentes a medidas cautelares, regla que puede ceder frente a una situación de gravedad institucional u otra causa. 5) Aquel tribunal que dentro de la respectiva jurisdicción procesal se encuentra habilitado para decidir en último término sobre la materia que suscita la cuestión federal 6. Es decir, el que constituye la última instancia en el ordenamiento procesal de cada provincia (Tribunal Superior o Corte Suprema de Provincia). Es el órgano judicial erigido como supremo por la Constitución de la provincia7. El mismo tiene jurisdicción y competencia de ejercicio obligatoria para decidir la cuestión federal previo al recurso extraordinario ante la CSJN8. C- Formales: 1) introducción de la cuestión federal; 2) mantenimiento de la cuestión federal; 3) autonomía del recurso. 1) Surge ante la necesidad de brindar a los jueces oportunidad de expedirse sobre la cuestión federal en debate. El momento para hacerlo, es en la primera oportunidad procesal posible. Generalmente, al interponer la demanda o en la contestación, debe hacerse la Reserva del Caso Federal. Si surge con posterioridad, se plantea en la primera oportunidad procesal válida; o al fundar el recurso, para el caso de sentencia arbitraria. Siempre debe hacerse en forma inequívoca, explícita y precisa, demostrando que la cuestión constitucional guarda directa relación con los hechos y el derecho conculcados. 2) La cuestión federal debe ser mantenida en las distintas instancias previas a la Corte Suprema. En su defecto, se entenderá como desistimiento y se frustrará el recurso extraordinario.9 3) El escrito del recurso debe bastarse a sí mismo, debiendo contener el relato de los hechos relevantes de la causa, precisa mención de las cuestiones federales en debate, crítica razonada de los argumentos utilizados en la sentencia cuestionada. Debe interponerse en forma incondicional, respetando los plazos procesales y fijar domicilio legal en la Capital Federal.

5

Becerra Ferrer, Haro, Gentile y otros, Manual de Derecho Constitucional, T.I, Córdoba, Advocatus, 1993, Pág.149. 6 Bidart Campos, Germán, Manual de la Constitución Reformada, T. III, Bs.As., Ediar, 1997, Pág.546. 7 Doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Strada, Juan”. Fallos 308:490, año 1986. 8 Bidart Campos, Germán, Ob. Cit., Pág. 547. 9 Fallos, 281:304.

9 CAPÍTULO V

SENTENCIA ARBITRARIA

La noción de arbitrario se opone a la de derecho, éste indica lo que es justo o razonable, mientras que aquella hace referencia a lo que tiene como único fundamento la voluntad o arbitrio de una persona. La Corte Suprema creó pretorianamente la doctrina de las sentencias arbitrarias, y las define como las que “no importan una derivación razonada del derecho vigente”, por incurrir en un defecto grave que las descalifica como pronunciamientos judiciales válidos. Las sentencias arbitrarias son temas de derecho federal y generan cuestión federal para el recurso extraordinario, ya que resultan inconstitucionales por violar las reglas del debido proceso y del derecho de defensa en juicio.(arts. 18 y 33 C.N.) 10 De Santo, siguiendo a Fiorini, sostuvo que la sentencia es “arbitraria cuando el juzgador, sin brindar razón alguna, y fundado en su sola opinión personal, se pronuncia haciendo caso omiso de los extremos fácticos y legales del caso, arribando a una conclusión jurídicamente inadmisible, provocando, por ende, un daño a una de las partes o bien a ambas. Romero entiende que es una “sentencia inconstitucional”; y Godoy la califica como un “acto de juez” contrario a la Constitución, que no llega a ser el acto jurisdiccional nominado como sentencia.11 Fundamento Debido a que estamos frente a una creación pretoriana de la Corte Suprema, los autores sostienen que hay una ampliación del ámbito normal del recurso extraordinario mas allá de los supuestos contemplados por el art.14 de la ley 48. Si bien hay quienes opinan que el art. 14 de la ley 48 contiene dos incisos más, no escritos (recurso extraordinario por sentencia arbitraria y por gravedad o interés institucional), se acepta que la sentencia arbitraria se funda directamente en la Constitución Nacional, concretamente, en la garantía de defensa en juicio (art.18). Se admite así que la Corte pueda, excepcionalmente, revisar cuestiones que normalmente le estarían vedadas: cuestiones de hecho, prueba e interpretación de normas comunes o locales. Origen La causa “Rey v. Rocha”12 de 1909 en la que el recurrente invocaba que la sentencia impugnada significaba una violación al derecho de trabajar y a la garantía de la inviolabilidad de la propiedad. Si bien el recurso fue abierto, se lo desestimó en definitiva. La Corte sostuvo: que el requisito de que nadie puede ser privado de la propiedad sino en virtud de sentencia fundada en ley da lugar a recurrir invocando sentencia arbitraria, es admisible cuando la misma se halle desprovista de todo 10

Sagüés, Néstor Pedro, Elementos de Derecho Constitucional, Tercera Edición, Buenos Aires, Astrea, 2001, T. I, Pág. 316. 11 Autores citados por Money, Alfredo Eduardo, Derecho Procesal Constitucional. Tratado de Derecho Constitucional, Córdoba, Francisco Ferreyra Editores, 1999, T. IV, Pág. 260. 12 Fallos 112:384.

10 apoyo legal y se funde sólo en la voluntad de los jueces, y no por interpretación errónea de las leyes, a juicio de los litigantes como fue este caso. Clasificación de las causales de arbitrariedad Genaro Carrió13, en su obra “El recurso extraordinario por sentencia arbitraria” sistematizó las causales de arbitrariedad emanadas de la extensa jurisprudencia de la Corte Suprema. Causales que hacen referencia: A. Al objeto o tema de decisión. 1) Omiten considerar y resolver ciertas cuestiones oportunamente propuestas. 2) Resuelven cuestiones no planteadas. B. A los fundamentos de la decisión. Que a su vez pueden ser: normativos y no normativos o de hecho. a. Concernientes al fundamento normativo. Hay sentencias que fueron descalificadas por arbitrarias en razón de que: 3) Fueron dictadas por jueces que, al fallar, se arrogaron el papel de legisladores. 4) Prescinden del texto legal sin dar razón plausible alguna. 5) Aplican preceptos derogados o aún no vigentes. 6) Dan como fundamento pautas de excesiva amplitud, en sustitución de normas positivas directamente aplicables. b. Concernientes al fundamento no normativo o de hecho. Hay sentencias que han sido descalificadas por arbitrarias en razón de que: 7) Prescinden de prueba decisiva. 8) Invocan prueba inexistente. 9) Contradicen arbitrariamente otras constancias de los autos c. Concernientes al fundamento normativo, al de hecho, o al tránsito de ellos a la conclusión. Así hay sentencias que fueron descalificadas por arbitrarias en razón de que: 10) Hacen afirmaciones dogmáticas que sólo constituyen un fundamento aparente. 11) Incurren en excesos formalistas o rituales. 12) Son autocontradictorias.

C. A los efectos de la decisión. Así, hay sentencias que han sido descalificadas por arbitrarias en razón de que: 13

Carrió, Genaro, El recurso extraordinario por sentencia arbitraria, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1978, Págs. 57 y 58.

11 13) Pretenden dejar sin efecto decisiones anteriores firmes. Por su parte, Sagüés reduce las causales de arbitrariedad a dos tipos sustanciales: Arbitrariedad normativa y Arbitrariedad fáctica.14

14

Sagüés, Néstor Pedro, Ob. Cit. , T.I. Pág. 316

12 CAPÍTULO VI

GRAVEDAD INSTITUCIONAL

Noción El concepto de gravedad institucional es una creación jurisprudencial de la Corte Suprema por lo que debemos remitirnos a los fallos para delinear los perfiles de ésta institución. La Corte ha manejado dos conceptos de gravedad institucional. Uno, entiende que ella existe cuando en un proceso se discuten temas que exceden el mero interés de las partes y afecta el de la comunidad. Otro, dice que la gravedad institucional aparece cuando se comprometen las instituciones básicas de la Nación. Sahab15, menciona las hipótesis en que la Corte ha considerado que se comprometen las instituciones: a) Cuando se afecta el principio de separación y equilibrio de poderes. b) Cuando se ha declarado la inconstitucionalidad de una ley. c) En lo relativo al Poder Judicial: 1) cuando se lesiona el principio de administración de justicia16; 2) la integración de la Corte y demás tribunales inferiores17; 3) la división de los tribunales en salas18; 4) la suspensión o pérdida de la competencia. d) Cuando se determinan las obligaciones comprendidas en el sistema de consolidación de deudas. Existe gravedad institucional si la cuestión excede el interés de las partes19, cuando se vio comprometida la recaudación de la renta pública20; si se produjo la afectación de la prestación de servicios públicos21; o excede el interés de las partes y atañe a la sociedad22. Efectos La pauta de gravedad institucional operó de manera diversa en cuanto al recurso extraordinario: a) para disminuir la exigencia de ciertos recaudos de admisibilidad, e incluso para permitir la apelación per saltum23;

15

Sahab, Ricardo J., El recurso extraordinario por gravedad institucional, Buenos Aires, Ediar, 1987, Pág. 59 ss. 16 Caso “Penjerek”, Fallos 257:132. 17 Fallos 259:307. 18 Fallos 250:699. 19 “Treviranus”; Fallos 285:290. 20 CSJN, causa “S.E.R.E.C.A S.A.”, JA; 1994-IV-288. 21 Fallos 247:602. 22 “Sarquis, P. c/ Alcántara S:A, ED; 159-112. 23 CSJN, “Dromi”, LL., 1990-E-97.

13 b) para habilitar el recurso aunque no existiese “cuestión federal” en juego24 (cuestiones de hecho, o de derecho común o local); c) para seleccionar los casos a resolver por la Corte Suprema (por la modificación del art.280 del CPCCN); d) para suspender la ejecución de sentencias recurridas25 (con recurso extraordinario concedido o queja articulada).

24 25

CSJN, “Marzel”, Fallos 308:1795. “Torroba”, Fallos 245:425.

14 CAPÍTULO VII

TRÁMITE

Normas aplicables: Constitución Nacional; arts. 256 a 258; 280; 281; 282 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. De acuerdo a los órganos jurisdiccionales que intervengan, el trámite puede dividirse en dos etapas:1) Ante el tribunal superior de la causa; 2) Ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 1. Ante el superior tribunal de la causa Intervienen todos los participantes del proceso judicial: parte recurrente, parte recurrida y el tribunal. El recurrente interpone el recurso extraordinario cumpliendo los siguientes requisitos: o Presentación: ante el tribunal o juez que dictó la sentencia. o La forma es escrita, fundado, sin fórmulas sacramentales y debe ser autónomo (bastarse a sí mismo), reseñando los hechos y antecedentes de la causa hasta la sentencia que se recurre. o Constituir domicilio en la Capital Federal. o Plazo: diez días hábiles desde la notificación de la resolución o sentencia del tribunal superior de la causa. El plazo es fatal. La parte recurrida tendrá que contestar el recurso interpuesto: o Presentación: ante el mismo tribunal. o Forma: escrita. o Constituir domicilio en la Capital Federal. o Plazo: diez días hábiles desde la notificación del recurso. El tribunal resuelve sobre la admisibilidad formal del recurso extraordinario: a. Concede el recurso extraordinario y procede a su elevación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. b. Deniega el recurso extraordinario. En este caso, el recurrente podrá interponer recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia. 2. Ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación Dos supuestos: a. Si el recurso extraordinario es concedido. b. Si se presenta el recurso de queja por denegación del recurso extraordinario. a. Recurso extraordinario concedido: La Corte podrá pedir dictamen al Procurador General de la Nación. Analizará la admisibilidad formal y la admisibilidad sustancial. Podrá resolver: 1.Rechazar el recurso por resultar formalmente inadmisible. Entonces, remite el expediente al tribunal de origen. 2. Rechazar el recurso, confirmando la sentencia apelada. 3. Admitir el recurso y revocar la sentencia.

15 Si revoca: a. Hace una declaración del agravio admitido y ordena al tribunal de origen que dicte nueva resolución, siguiendo los parámetros que ésta le indique. A esto se lo llama reenvío. b. dictar sentencia sobre el fondo de la cuestión y ordenar su ejecución. b. Queja por denegación del recurso extraordinario: Se puede recurrir directamente en queja ante la Corte Suprema de Justicia cuando el tribunal superior de la causa no admitiese formalmente el recurso extraordinario. 1. El plazo para la presentación es de cinco días hábiles desde la notificación, con la ampliación de un día cada 200 kilómetros o fracción mayor a 100 kilómetros (art. 282 CPCCN), teniendo en cuenta la distancia por ferrocarril. 2. La queja se presenta por escrito y fundada, bastándose a sí misma. 3. Debe efectuarse un depósito en el Banco de la ciudad a nombre de la Biblioteca de la Corte.(art.286 CPCCN). 4. La Corte puede pedir copia de las actuaciones o el expediente de la causa. 5. Podrá correr vista al Procurador General de la Nación. 6. Dictará sentencia.

16 CAPÍTULO VIII

TRASCENDENCIA - WRIT OF CERTIORARI

La ley 23774 (B.O. 05/04/90) modificó los arts. 280 y 285 de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, incorporando el certiorari o requisito de la trascendencia. El art. 280 dice: “La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia”. En estos casos, dice Sagüés, la Corte decide sin dar razones o fundamentos; y según el mismo esquema, puede rechazar un recurso extraordinario por falta de trascendencia, y en el mismo momento, entrar a decidir otro parecido al primero, igualmente intrascendente. Dicho autor sostiene que la meta de este writ of certiorari argentino fue descongestionar el abultado trabajo de la Corte, pero su instrumentación, excesivamente discrecional, le ha restado legitimidad.26 La norma reconoce a la Corte una potestad discrecional que permite el rechazo del recurso extraordinario, en ciertos supuestos que enumera, con su sola invocación. Puede utilizar esta herramienta o no, dependiendo de su sano arbitrio o voluntad. Supuestos en que la norma admite el certiorari: 1) ante la falta de agravio federal suficiente; 2) cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales; 3) cuando la cuestión resultare carente de trascendencia. 1- Falta de agravio federal suficiente Expresión poco clara ya que hay o no hay cuestión federal para la admisibilidad del recurso, resultando extremadamente vago referirse a la cantidad de cuestión federal. 2- Cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales La norma se refiere aquí a la doctrina de la propia Corte sobre las cuestiones federales insubstanciales. Son aquellas que carecen de todo fundamento, o porque la jurisprudencia de la Corte impide cualquier controversia seria respecto de su solución. Pero en éste último caso si no es dudosa la aplicación de la doctrina sentada por la Corte, ni se adelantan argumentos que puedan inducir seriamente a considerar la conveniencia de modificarla, el recurso extraordinario debe denegarse. 3- Cuando la cuestión resultare carente de trascendencia ¿Cuándo se puede considerar que hay trascendencia? Hay trascendencia cuando la cuestión excede el interés de las partes y se proyecta, sea por las cuestiones jurídicas involucradas, o por las consecuencias sociales, institucionales y/o económicas, hacia los intereses de la comunidad. 26

Sagüés, Nestor Pedro; Ob. Cit., T.I. Pág. 320.

17 Así, las cuestiones de trascendencia resultarán claras u opinables según los casos. Al clasificar las cuestiones federales en simples y complejas podemos inferir que las cuestiones federales simples serán siempre trascendentes por estar en juego la interpretación directa de cláusulas de la Constitución. En cuanto a las cuestiones federales complejas, la discrecionalidad va a funcionar aplicándose el certiorari según el contenido del planteo. En el caso de recurso extraordinario interpuesto por sentencia arbitraria, la cuestión no tiene por sí sola trascendencia, aplicándose entonces la sana discreción de la Corte para valorarla. En el caso “Rodríguez/ Rodríguez de Sobreyer, sentenciado el 2 de Febrero de 1993, la Corte consideró constitucional la modificación del art. 280 del Codigo Procesal Civil y Comercial de la Nación, que introdujo el llamado certiorari. Efectos: Algunos autores distinguen un writ of certiorari negativo y otro positivo, usando el argumento a contrario sensu. Esto es: si por razones de falta de trascendencia el art. 280 permite a la Corte desechar un recurso extraordinario, de modo discrecional; a la inversa, en caso de haber trascendencia relevante podrá admitir un recurso extraordinario al que le faltasen ciertos recaudos.

18 CAPÍTULO IX

PER SALTUM

Concepto Instituto de naturaleza procesal mediante el cual, en casos de extrema excepcionalidad, fundados en razones de gravedad institucional seria, interviene la Corte Suprema de Justicia en una causa judicial por salto de las instancias judiciales intermedias, a fin que resuelva la controversia.27 La avocación “por salto”, como la denomina Bidart Campos, significa que un tribunal superior puede conocer de una causa que tramita ante otro inferior y asumir su decisión, con prescindencia de requisitos formales del recurso de apelación, “saltando” de ese modo instancias procesales intermedias, cuando concurren determinadas condiciones que justifican la urgencia de sentenciar una cuestión de grave o importante interés general, o institucional, o público.28 La utilización de este instituto implica en éste caso que la Corte Suprema entiende en una causa judicial sin que se hubieran cumplido las instancias procesales anteriores. Por ejemplo, un juez federal de primera instancia dicta una sentencia, la cual en lugar de ser apelada ante la instancia inmediata superior (Cámara Federal), se lo hace directamente ante la Corte Suprema de Justicia. Antecedente En el caso “Dromi”29(LL, 1990-E-97), la Corte Suprema, sin ley reglamentaria, e invocando gravedad institucional en su máxima expresión, admitió que se planteara directamente ante ella un recurso extraordinario contra una sentencia de amparo de primera instancia, de modo per saltum, es decir, salvando la actuación de la Cámara de Apelaciones. El actor, diputado nacional, interpuso una acción de amparo a fin de impedir la privatización de la empresa pública Aerolíneas Argentinas, en un tribunal de primera instancia. La demandada, el Estado Nacional, presenta un informe del art. 8º de la ley 16986 ante el referido tribunal y un escrito ante la Corte Suprema solicitando el avocamiento, en virtud de la gravedad institucional de la cuestión. La Corte requirió la remisión del expediente al juez de primera instancia. Éste, antes de remitirlo, dictó sentencia haciendo lugar al amparo e impidiendo la venta de la empresa, ante lo cual el demandado interpuso un recurso de apelación ante la propia Corte y no ante el tribunal que dictó el fallo. La Corte lo admite reconociendo el per saltum como un recurso extraordinario por salto de instancia (cuatro votos), y entendiendo que se ejercen facultades de avocación (dos votos).

Pautas para su procedencia 27

Barone, Lorenzo; Ob. Cit., Pág. 57. Bidart Campos, Germán; Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino T. II; Buenos Aires, Ediar, 1988, Pág. 425. 29 Los autos fueron caratulados “Dromi, José R. (Ministro de Obras y Servicios Públicos de la Nación) – avocación en autos Fontella, Moisés E. c/ Estado Nacional s/ amparo”; Fallos 313:863. 28

19 Lo esencial de este instituto procesal lo constituyen: a) la existencia de una situación de gravedad institucional en un grado más importante que la requerida para el recurso extraordinario por gravedad institucional; y b) el salto de una o dos instancias procesales anteriores a la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa, para la interposición del recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48. La diferencia entre el recurso extraordinario por salto de instancia y el recurso extraordinario por gravedad institucional está en el grado de la gravedad institucional que en éste último se permite soslayar el incumplimiento de requisitos formales, en cambio, en el per saltum se trata de requisitos propios del recurso, como la existencia de sentencia definitiva del tribunal superior de la causa. La Corte ha defendido el per saltum argumentando que la creación de las Cámaras federales de apelaciones y la necesidad de recorrerlas antes de plantear el recurso extraordinario, fue a los fines de volver más eficientes los roles de la Corte Suprema como guardián e intérprete final de la Constitución. Si en un caso, esa escalera procedimental perturbase tales funciones, y fuese necesario dar una respuesta inmediata, por los graves intereses institucionales en juego, la Corte se autoriza a obviar dichos caminos procesales y a resolver ella misma el juicio. Dice Sagüés, que de esta manera se quiebra el plan del legislador en materia de instancias judiciales y se olvida que corresponde al Congreso determinar cuándo y cómo debe el máximo tribunal resolver por apelación (art. 117 CN). Debemos mencionar que la ley 25561 modificó al art. 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación autorizando el per saltum acotado a las resoluciones que admitían medidas cautelares que comprometían o perturbaban el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado nacional, las provincias, la ciudad de Buenos Aires, las municipalidades, reparticiones centralizadas o descentralizadas, o entidades que desarrollasen alguna actividad de interés social. Posteriormente, fue derogado. Pautas que surgen de la jurisprudencia de la Corte para la procedencia del recurso extraordinario por salto: A) Causa judicial a la que corresponda la competencia federal en razón de la materia. Las normas que resuelven la cuestión en forma directa deben ser federales. Las partes no podrán disponer sobre la jurisdicción, ya que en razón de la materia ésta es improrrogable. B) Que se tramite ante un tribunal federal y que exista resolución admitiendo una medida cautelar o sentencia. Quedan fuera los casos en que la cuestión esté bajo la jurisdicción de tribunales de provincia. C) Existencia de una situación de gravedad institucional seria, es decir, superior al la que se exige para el recurso extraordinario cotidiano. D) Recurso de parte interesada. Tendrá legitimación procesal la parte afectada por la resolución en cuestión. E) Urgencia de la resolución. Dada la trascendencia de la cuestión resulta imposible esperar los plazos procesales normales, resolver tardíamente causaría mayor gravamen. F) Gravamen irreparable. La espera del dictado de una resolución, produciría un daño imposible de ser reparado con posterioridad.

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CAPÍTULO X

CONCLUSIÓN

Hemos analizado hasta aquí el recurso extraordinario federal (Arts.14; 15 y 16 de la Ley 48), como vía procesal apta para elevar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aquellos expedientes que tengan sentencia definitiva dictada por tribunal superior de la causa, a fin de plantear temas de derecho federal. Señalamos que es éste el medio mas importante para el Control de constitucionalidad que a la vez resguarda la Supremacía de la Constitución y del derecho federal, uniformando su aplicación. Destacamos que es un tipo de apelación extraordinaria mas exigente en cuanto a los recaudos formales y que la Corte no revisa todo lo actuado sino sólo temas federales. En cuanto al denominado superior tribunal de la causa, serán las Cámaras federales o nacionales de apelaciones. En las provincias, lo son las supremas cortes o tribunales superiores. ¿Qué se busca con éste recurso? Reparar la lesión que produce una resolución que trata temas de derecho federal y exigiendo que la misma guarde relación directa e inmediata con lo decidido. La Corte ha creado pretorianamente la doctrina de las sentencias arbitrarias que generan cuestión federal para el recurso extraordinario al ser consideradas inconstitucionales por violar el debido proceso y la defensa en juicio. Cuando se discuten temas que van mas allá del mero interés de las partes o se ven comprometidas las instituciones básicas de la Nación, entramos al campo de la gravedad institucional. En nuestra opinión, éste concepto exige mayor precisión debido a la gran elasticidad con que fue interpretado. En cuanto al discutido requisito de la trascendencia, hemos visto que la Corte puede discrecionalmente descartar o aún admitir el recurso extraordinario por falta de trascendencia, siendo objetable su instrumentación. La doctrina ha opinado que el art. 280 del CPCCN., tiene la clara finalidad de eliminar cargas de trabajo a la Corte para cuando se encuentre con recursos que si bien merecen rechazo, lo hará sin necesidad de fundamentación. Se estaría atentando contra el derecho constitucional a una sentencia fundada que tiene todo justiciable. Por último, el alto tribunal, invocando gravedad institucional seria, admitió el planteamiento del recurso extraordinario de modo per saltum, sobre temas federales. Pensamos que el Congreso determina cuándo y cómo debe la Corte resolver por apelación. (art. 117 CN.) Asimismo, cabe recordar el objetivo primordial del recurso extraordinario: asegurar ante la Corte Suprema el control de constitucionalidad, fundamental en una organización constitucional y fin supremo del poder judicial. Asegurando así los

21 derechos reconocidos en la Carta Magna como también defendiendo las libertades que pudieran ser desconocidas. Como colofón, queremos citar el pensamiento plasmado por Juan Bautista Alberdi en sus “Bases”: “La claridad de una ley es un requisito fundamental para ser conocida y realizada, pues no se practica bien lo que se comprende mal”

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