Reconocimiento Creditos Procedimientos Concursales Indecopi

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Reconocimiento de Créditos en Procedimientos Concursales ante Indecopi Cuando una empresa se somete a un procedimiento consursal ante el Indecopi, todos sus acreedores (proveedores, bancos, trabajadores, Sunat, etc.) deben estar atentos a diversos aspectos legales para solicitar, en su debida oportunidad, el reconocimiento de sus créditos, pues por experiencia sabemos que estas acreencias pueden ser materia de cuestionamientos e impugnación dentro del referido procedimiento o ser desplazadas a un orden de prelación de pago que legalmente no les corresponde.

1. Introducción Frecuentemente vemos que surgen problemas referidos a los reconocimientos de créditos dentro de procedimientos concursales, regulados en la Ley N° 27809 (08.02.2002),

por ello convienen abordarlos a fin de esclarecer sus aspectos más importantes. Una vez que una empresa ha sido sometida a concurso de acreedores por la Comisión de Procedimientos Concusales (en adelante la Comisión) del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, los acreedores deben proceder a solicitar el reconocimiento de sus créditos para efectos de poder estar aptos para participar en la junta de acreedores que se llevará a cabo dentro del procedimiento concursal. Conforme al artículo 34º de la mencionada ley sólo tendrán derecho a participar en la Junta de Acreedores convocada para tal efecto, los acreedores que hayan solicitado su reconocimiento de crédito dentro del plazo de 30 días posteriores a la fecha de publicación del aviso que informa sobre la situación de concurso del deudor y que hayan obtenido el reconocimiento de su acreencia por parte de la Comisión.

CARACTERÍSTICAS DE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS La solicitud de reconocimiento de créditos que presentan los acreedores impagos tiene principalmente las siguientes características: a) Es una solicitud que necesariamente debe formularse por escrito, no es admitido en la Ley General del Sistema Concursal el reconocimiento verbal de los créditos, incluso no se permite ello en la propia Junta de Acreedores, de la cual se deja constancia escrita de los pedidos verbales. b) Debe estar acompañado con los títulos justificatorios, vale decir que la solicitud deberá anexarse los documentos que contengan la obligación vencida o no, siendo usual que estos lo constituyan los cheques, contratos, facturas, letras de cambio, entre otros. c) Se deberá determinar el monto de la deuda, desagregando en la solicitud el monto por concepto de capital, intereses y gastos. d) El acreedor deberá informar, bajo declaración jurada, que no mantienen ningún tipo de vinculación económica con su deudor o, caso contrario, informar de la existencia de vinculación con el deudor, en cualquiera de los casos que señale la ley (1).

2. Resolución que reconoce los créditos En términos generales, la Comisión realizará el análisis de los créditos presentados para su reconocimiento, investigando su origen, legitimidad y cuantía por todos los medios, luego de lo cual expedirá las respectivas resoluciones que deberán ser notificadas al acreedor correspondiente y al insolvente. La Comisión se pronunciará teniendo en consideración los documentos que obre en sus archivos hasta cuando menos cinco (5) días hábiles anteriores a la primera fecha programada para la realización de la Junta de Acreedores. La documentación presentada con posterioridad a dicho plazo y que no constituya una nueva

solicitud o un recurso impugnativo será considerada extemporánea y recibirá el tratamiento de un reconocimiento tardío. Las resoluciones mencionadas deberán contener: 1) la identificación del acreedor; 2) el origen de los créditos; 3) el monto de los créditos por concepto de capital, intereses y gastos, 4) la identificación de si el acreedor mantiene vinculación con el deudor, y; 5) el orden de preferencia de los créditos.

3. Orden de preferencia de los créditos Existe un orden de preferencia en el pago de los créditos, esto es, que los créditos son pagados según el orden esta-

blecido hasta donde alcancen los bienes del insolvente. El orden de prelación o de pago establecido en la ley es el siguiente (Artículo 42º): a) Primer orden: créditos laborales Los créditos que tengan por origen una deuda laboral son pagados en primer orden. Dentro de estos tenemos a los créditos cuyo origen es el pago de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, los créditos por aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones o a los regímenes previsionales administrados por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), así como los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran devengarse, excepto las comisiones cobradas por las AFPs. En este caso no se hace más que reconocer la prioridad que establece la Constitución Política del Perú de 1993 en su artículo 24º a los trabajadores (y ex-trabajadores) en el pago de sus remuneraciones y beneficios sociales sobre cualquier otra obligación del empleador. b) Segundo orden: créditos alimentarios Luego de la deuda laboral, los créditos alimentarios tienen preferencia en el pago, siempre que estén sustentadas en resoluciones judiciales o acuerdos conciliatorios conforme a ley. En la práctica no existen muchos titulares de estas obligaciones que participen en los procesos concursales, dado que los montos usualmente no representan una importante cantidad que justifique la presentación de una solicitud de reconocimiento de créditos. El reconocimiento de estos créditos se presentan sólo en el caso que el deudor insolvente sea una persona natural y no persona jurídica (empresa). Para determinar el monto de las deudas, judiciales o extrajudiciales, de origen alimentarias se deben incluir los intereses devengados y gastos de cobro. c) Tercer orden: créditos garantizados Dentro de este orden de preferencia en el pago, tenemos a los créditos garantizados con hipoteca, garantía mobiliaria, anticresis, warrants, derecho de retención, medidas cautelares o por cualquier otro

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tipo de derechos que grave el patrimonio del deudor que recaigan sobre bienes del insolvente, siempre que la garantía o la medida cautelar correspondiente haya sido constituida, trabada o ejecutada con anterioridad a la fecha de sometimiento a concurso del deudor. Siempre ha sido discutible el establecer si las deudas respaldadas con garantías reales o embargos, deberían tener prioridad sobre las deudas de naturaleza tributaria, sin embargo, compartimos la idea que resulta prudente establecer dicha preferencia dada a las deudas garantizadas, antes que las tributarias, pues el adoptar un criterio contrario haría difícil o restringido el crédito a las empresas, por la poca expectativa de recuperación que tendrían los acreedores no tributarios, lo cual es tremendamente perjudicial más aun cuando las empresas que atraviesan por un estado de crisis financiera (2). Racionalmente los acreedores solicitan garantías (reales) a sus deudores o traban medidas judiciales de embargo contra el patrimonio de estos, para neutralizar los riesgos del incumplimiento en el pago. Sin embargo, de alterarse el orden de preferencia, esto es, que el acreedor tributario sea preferido en el pago antes que el acreedor con deuda garantizada, simplemente provocaría que muchas de estas transacciones crediticias no se celebren, dado el alto riesgo de verse impagos. Es por ello que los acreedores garantizados desplazan a los tributarios, por cuanto se debe promover la oferta de crédito a las empresas, la cual solucionaría gran parte de sus problemas económicos y financieros precisamente en aquellas que vienen atravesando un estado de falencia económica.

d) Cuarto orden: créditos tributarios En el cuarto orden de prelación se encuentran los créditos de origen tributario del Estado (Sunat, Aduanas, etc.), incluidos los del Seguro Social de Salud - ESSALUD, sean éstos tributos, multas, intereses, moras, costas y recargos, de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario o en la legislación respectiva. Dicho orden de preferencia es en espíritu concordante con lo señalado en el Artículo 6º del Código Tributario, Decreto Supremo Nº 135-99-EF (19.08.99), aunque cabe apuntar que esta norma

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hace referencia que sólo los acreedores titulares de derechos reales “inscritos” tienen prelación sobre las deudas por tributos, mientras que la Ley General del Sistema Concursal amplía la preferencia (de tercer orden) a cualquier otro derecho que “garantice” la obligación, no importando si el acreedor tiene inscrito o no su derecho. Creemos que el aceptar la prioridad de tercer orden a los acreedores con derechos garantizados no inscritos, va contra un principio de transparencia en el mercado, habida cuenta que dichos derechos por adolecer de inscripción registral (esto es de “publicidad”), tendrían efectos erga omnes no sólo contra los acreedores tributarios sino demás contra acreedores comunes (sin derechos garantizados), no habiendo ninguna justificación para establecer la prioridad a estos “derechos ocultos”, toda vez que, incluso, pueden ser concedidos con posterioridad, hecho que no solo aumenta la inseguridad de las transacciones crediticias sino que además promueve el fraude. Sin embargo, el criterio que consideramos correcto del Código Tributario y que debiera aplicarse a los procesos concursales es relegado por la propia Ley General del Sistema Concursal, cuando en su Segunda Disposición Final señala que en los casos de empresas o patrimonios sometidos a procesos concursales, las disposiciones contenidas en ésta ley serán de aplicación preferente a las demás normas que rigen y regulan la actividad de los agentes del mercado, dentro de los cuales se encuentra el Código Tributario. En este sentido, debiera corregirse este conflicto normativo referido a la preferencia de acreedores, consagrando la prioridad de los acreedores titulares de acreencias inscritas sobre aquellas que no son, incluidas las tributarias y las garantizadas sin inscripción registral.

e) Quinto orden: créditos quirografarios En quinto y último orden de preferencia se encuentran todos los demás créditos impagos, dentro de los cuales ubicamos a la parte de los créditos tributarios que sean transferidos del cuarto al quinto orden por ser equivalentes al porcentaje promedio capitalizado o condonado por los acreedores incluidos en el orden de preferencia en el cual exista el



mayor monto de créditos reconocidos y que no mantengan vinculación. Asimismo se ubican los saldos de los créditos del tercer orden no cancelados con el producto de los bienes afectados a su pago. Para establecer a los acreedores comunes en el último orden, ha primado el criterio por el cual los propios acreedores comunes o quirografarios, es decir aquellos que carecen de garantías o privilegios contra el deudor, deberán de evaluar diligentemente el riesgo de pérdida de su crédito al tiempo de otorgarlo.

4. El pago de los créditos La preferencia de los créditos implica que los de un orden anterior excluyen a los de un orden posterior, según la prelación establecida en la ley, hasta donde alcancen los bienes del deudor. Debe de advertirse que legalmente en una probable etapa de liquidación, los créditos correspondientes al primer, segundo, cuarto y quinto orden, se pagan al interior de cada orden de preferencia a prorrata entre todos los créditos reconocidos del respectivo orden. Los del tercer orden se pagan con el producto de la transferencia de los bienes del deudor afectados bajo cualquier modalidad al pago de dichos créditos. NOTAS (1) El acreedor que presente su solicitud de reconocimiento de créditos deberá informar sobre la existencia o no de una posible vinculación económica entre el deudor y el acreedor (artículo 12º), siendo los siguientes: a) El parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre ambas partes o entre una de ellas y los accionistas, socios, asociados de la otra parte o entre una de ellas y los accionistas, socios o asociados de la otra o entre quienes ostenten tal calidad. b) El matrimonio o concubinato. c) La relación laboral, que implique el ejercicio de labores de dirección o de confianza. d) La propiedad, directa o indirecta del acreedor o deudor en algún negocio de su respectiva contraparte. Están excluidos de esta condición los trabajadores que sean acreedores de las cooperativas de trabajo. e) La asociación o sociedad, o los acuerdos similares entre acreedor y deudor. f) La existencia de contabilidad común entre las actividades económicas de acreedor y deudor. g) La integración común de un grupo económico en los términos señalados en la ley de la materia. (2) ALDEA CORREA, Vládik. Quiebra y reflotamiento de empresas insolventes. En Mundo Empresarial, Año 3, Nº 1, junio, 1998, pág. 16- 19. n