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JUZGADO FEDERAL DE DOLORES FMP 25131/2018/2
Dolores, 4 de junio de 2018.AUTOS Y VISTOS: Para
resolver
en
el
presente
incidente
de
inhibitoria
Nro. FMP 25131/2018/2 formado en los autos caratulados “Consumidores Argentinos –Asociación para la Defensa, Educación e información de los
Consumidores
c/
P.E.N.
y
otros
s/
acción
declarativa
de
inconstitucionalidad”, de trámite por ante este Juzgado Federal de Dolores,
a
Contencioso
mi
cargo,
Secretaría
Administrativo,
a
Civil,
cargo
de
Comercial,
la
Dra.
Laboral
Analía
y
Idabour,
traídos a despacho a los fines de resolver el planteo de inhibitoria formulado por el Sr. Juez Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, Dr. Enrique V. Lavié Pico, en el marco de los autos Nro. 39590/2018, dictado a solicitud del Estado Nacional – Ministerio de Energía y Minería; RESULTA: I.
Los pedidos del Dr. Lavié Pico Que el Dr. Lavié Pico en el marco de dos expedientes
diferentes –los números 39590/2018 y 31516/2018-, ambos del registro del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal Nro. 3 de
la
Capital
Federal
que
se
encuentra
subrogando
y
por
vías
diferentes pretende arrogarse la competencia para entender en este proceso colectivo. El primero de los pedidos -que habrá de ser materia de tratamiento en esta resolución-, lo formula por vía de inhibitoria haciendo
lugar
al
planteo
formulado
por
el
Estado
Nacional
-
Ministerio de Energía y Minería (fs. 1/18). El segundo se formuló –también a solicitud del propio Ministerio de Energía y Minería de la Nación-, sosteniendo que el objeto de la presente guarda sustancial semejanza con el de esos
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actuados y con fundamento en las previsiones de los puntos IV y VII del Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos. Este segundo planteo, en el día de la fecha, ha sido rechazado
por
el
suscripto
en
el
marco
del
incidente
Nro.
FMP
25131/2018/3 por lo que cabe remitirse a los argumentos que allí se han expuesto.-
II.
Cabe
referir,
preliminarmente,
que
la
sola
circunstancia de que un mismo juez decidiera absorber la competencia de estos actuados en el marco de dos expedientes distintos y por argumentos también disímiles, resulta de por sí auto-contradictoria. Sin perjuicio de ello e incluso así, como veremos, los fundamentos con los que pretende arrogarse el conocimiento de esta causa, en uno y otro caso, deben rechazarse por ser contrarios a principios
de
organización
orden
federal
constitucional y
las
que
facultades
tienen
del
Poder
que
ver
Judicial
con
la
de
la
Nación. III. El pedido de inhibitoria. En la resolución obrante a fs. 4/5 de la presente, el Dr. Lavié Pico, luego de resumir el pedido que le formula el Estado Nacional, da cuenta que una cuestión análoga fue resuelta con fecha 3 de mayo de 2018 en el marco de la causa CAF 29.310/18 y que: “toda vez que en la referida causa nº FMP 25131/2018 se cuestionan actos que emanan de autoridades nacionales con asiento en la Capital Federal y que sus efectos no se circunscriben a una única jurisdicción, sino que se producen en la totalidad del territorio nacional, el suscripto comparte los fundamentos y las conclusiones esgrimidos en dicha resolución (cuya copia en este acto se agrega); a los que me remito a fin de evitar repeticiones innecesarias.”
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En consecuencia, con esos argumentos, hace lugar al planteo de inhibitoria y solicita la remisión de esta causa, o en su defecto
su
elevación
al
tribunal
competente
para
que
dirima
la
contienda de competencia.
IV.
En función de lo solicitado, se decidió formar la
presente incidencia y correr vista al Fiscal Federal y a la parte actora –Consumidores Argentino- por el término de tres días a fin de que
se
expidan
en
orden
a
la
inhibitoria
solicitada
en
aquel
tribunal por el Estado Nacional.
V.
El Dr. Juan Pablo Curi, Fiscal Federal de Dolores,
se expresó a fs. 20 y, con fundamento en que el mismo tribunal aquí requirente ya había formulado con anterioridad otro planteo análogo –en
el
marco
de
la
causa
Nro.
29310/2018;
resolución
traída
a
colación por el Dr. Lavié Pico- solicitando al titular del Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de La Plata Nro. 2 que se inhibiera de continuar entendiendo en los autos Nro. FLP 27529/2018 y que estos últimos actuados tuvieron origen con antelación
a
los
iniciados
ante
esta
judicatura;
dictaminó,
en
virtud de lo normado para los procesos colectivos en la Acordada 12/2016 de la C.S.J.N., que correspondía remitir las presentes al Juzgado
Nacional
en
lo
Contencioso
Administrativo
Federal
de
la
Capital Federal.
VI. Argentinos,
Por postuló
su el
parte,
rechazo
la del
parte pedido
actora, de
Consumidores
inhibitoria
a
fs.
22/27, por considerar que la normativa aplicable al caso es la que rige los procesos colectivos y no la general del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
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Agregó que si la competencia se rigiera por el lugar en el que se dictan las normas o actos cuestionados, la jurisdicción de los
juzgados
sentido
y
federales
se
del
promovería
interior un
del
sistema
de
país
no
tendría
acceso
a
la
ningún
justicia
centralizado que obligaría a litigar a quienes inicien acciones y no vivan en la C.A.B.A. en extraña jurisdicción, privándolos de la tutela efectiva y afectando el principio de favor
debilis y la
protección del fuero de proximidad. Señaló también que la pretensión de que todas las acciones tramiten en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –contrariamente a lo manifestado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Acordada 12/2016- no hace más simple ni sencillo el reclamo de justicia por parte de los legitimados a iniciar acciones colectivas; sino que, por el contrario, otorga ventajas procesales al Estado Nacional, que cuenta con un cuerpo de abogados en todas las jurisdicciones del país, con recursos humanos y financieros para poder litigar sin ningún problema. También constitucionales
expresó es
que
exigible
la en
obligación la
ciudad
de de
dictar Villa
normas
Gesell
y
cualquier localidad del país y que cualquiera que los represente puede iniciar acciones ante el juez natural de la jurisdicción.
VII.
Ahora bien, encontrándose la presente incidencia en
condiciones de ser resuelta, cabe referir preliminarmente que en definitiva resultan ser dos las razones por las cuales el magistrado capitalino
pretende
arrogarse
la
competencia
para
intervenir
en
estos actuados. La primera, que debo rechazarse con énfasis, es aquella que sostiene que si se cuestionan actos emanados de autoridades nacionales con asiento en la Capital Federal con incidencia en todo el
territorio
nacional,
los
tribunales
competentes
en
razón
del
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territorio
son
los
Nacionales
en
lo
Contencioso
Administrativo
Federal de la Capital Federal. La segunda –aunque implícita- derivaría del contenido de la resolución “análoga” dictada por el mismo juzgado en el marco del expediente CAF 29.310/2018, que desarrolla el Sr. Fiscal Federal en su dictamen sin verificar si dicho planteo inhibitorio se encuentra resuelto. VIII. Como señalé, el primer argumento que implica que en todas las demandas de incidencia colectiva contra el Estado Nacional debe intervenir la justicia contencioso administrativo federal de la Capital Federal, debe ser rechazado. Es
que
este
argumento
“porteño-centrista”
olvida
por
completo la organización federal de las circunscripciones judiciales del
Poder
Judicial
constituyentes
y
de
por
el
la
Nación,
legislador
dispuesta desde
por
los
nuestros
primeros
inicios
como
Estado Nación. Conforme a ese esquema federal de organización, a lo largo y ancho de nuestro territorio existen numerosos juzgados de primera
instancia
con
competencia
material
en
lo
contencioso
administrativo federal. Sostener de modo automático y a modo de axioma
esta
tesitura
jurisprudencial
de
la
justicia
contencioso
administrativo federal de la Capital Federal, a mi juicio, contraria a
los
más
elementales
principios
de
organización
de
nuestra
República y del Poder Judicial de la Nación, nos podría llevar a un grave
y
peligroso
vaciamiento
de
competencia
material
de
los
juzgados federales del interior del país y a un rebasamiento de aquel
fuero
porteño,
convirtiéndolo
en
una
suerte
de
fuero
de
atracción de todos los procesos en los que el Estado Nacional sea parte.
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IX.
Cabe
jurisprudencial
con
aquí la
entonces
letra
de
responder
la
a
este
Constitución
argumento
Nacional
y
las
normas relativas a la organización de la justicia nacional (leyes 27 y 48, dto. ley 1285/58). El art. 1º de la Carta Magna prevé la organización federal de nuestro Estado en sus tres poderes. Se trata de una declaración expresa que fija la pauta originaria para su organización federal y comprende la filosofía que inspira a todo el texto constitucional y, como lógica derivación, a las leyes inferiores que pudieren dictarse en consecuencia -como son aquellas vinculadas a la organización y competencia de los juzgados federales-. La
Corte
Suprema
tiene
dicho
desde
antaño
que
para
determinar la validez de una interpretación normativa, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra 1, a la
que
no
se
le
debe
dar
un
sentido
que
ponga
en
pugna
sus
disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos2, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador.3 Con este criterio, lógico es suponer que los principios de organización
de
los
“tribunales
inferiores”
a
los
que
hace
referencia el artículo 108 de la Constitución Nacional, no pueden ser otros que aquellos elementales y primordiales establecidos en el art. 1º: federalismo y republicanismo. Fue en ese marco, que el legislador del año 1862 sancionó la ley 27 de Organización de la Justicia Nacional, por la que, en lo que aquí interesa, se dispuso la creación de juzgados de primera instancia en los asientos de las provincias para decidir en todos 1
CSJN, Fallos 304:1820, 314:1849, entre otros.
2
CSJN, Fallos 313:1149, 327:769, entre otros.
3
CSJN, “Defensor del Pueblo de la Nación c/ E.N.-P.E.N.-Mº E. – dto. 1738/92 y otro s/ proceso de conocimiento”, 24/05/2005, voto del Dr. Maqueda, Id SAIJ: SUA0068522. Fecha de firma: 04/06/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: ALEJO RAMOS PADILLA, JUEZ FEDERAL
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los asuntos regidos por la Constitución y las Leyes Nacionales (art. 4º) y, en particular, en las causas “contenciosas administrativas” (art. 20). Tan sólo un año después, en 1863, se sancionó la ley 48 relativa a la competencia del Poder Judicial de la Nación. En su art. 2º se dispuso que todos los jueces nacionales de sección –es decir, también aquellos con asiento en las provincias, no sólo los de la Capital Federal-, atendiendo a la organización federal de nuestro Estado prevista en la Ley Fundamental, conocerán en primera instancia
en
las
causas
que
sean
especialmente
regidas
por
la
Constitución Nacional, las leyes que haya sancionado y sancionare el Congreso
(inc.
1º),
en
los
que
tengan
por
origen
actos
administrativos del gobierno nacional (inc. 4º) y, en general, en todos aquellas causas en que la Nación sea parte (inc. 6º). Luego,
ya
a
mediados
del
siglo
pasado,
a
través
del
decreto ley 1285/58 se ratificó la organización federal del Poder Judicial
(art.
1),
así
como
las
reglas
de
competencia
material
fijadas en las leyes 27 y 48 (art. 50). X. Una vez efectuado este breve racconto histórico de la organización del Poder Judicial de la Nación, no hace falta aclarar que la Constitución Nacional y las leyes nacionales resultan de una jerarquía superior a cualquier argumento de creación pretoriana que los vulnere, como se pretende en el caso.Es
que
el
apotegma
que
aparece
indiscutido
en
la
jurisprudencia del fuero contencioso administrativo federal de la Capital Federal –si estamos al contenido de la resolución a la que se remite el Dr. Lavié Pico- y que sostiene que, si en un proceso se cuestionan actos emanados de autoridades nacionales con asiento en la
Capital
Federal,
los
tribunales
competentes
en
razón
del
territorio son los de ese fuero, atrasa casi dos siglos, nos remonta
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al conflicto entre los partidos unitario y federal e implicaría lisa y llanamente quitarle toda la competencia contenciosa administrativa a los juzgados y cámaras federales del interior. XI. En paralelo, como lo destaca la actora, se observa una peligrosa tendencia por parte del Estado Nacional al pretender que todos los procesos colectivos cuyo objeto sea cuestionar actos emanados de algún organismo nacional sean juzgados por el fuero contencioso administrativo federal de la Capital Federal; y ello por cuanto la organización federal del Poder Judicial no sólo resultó una
consecuencia
de
un
proceso
histórico-político,
sino
que
se
estableció para garantizar el acceso a la justicia por parte de los justiciables. En este contexto, cabe preguntarse ¿De qué modo podría garantizársele a un ciudadano de la provincia de Jujuy o de Tierra del Fuego o a cualquier otro habitante del interior del país la posibilidad de reclamar judicialmente por sus derechos si se les exige que pueden hacerlo únicamente en la Capital Federal? Está claro que como lo sostiene la actora, el domicilio del demandado, en este caso el Estado Nacional - Ministerio de Energía, que tiene herramientas para litigar en todo el país no puede ser el criterio para adjudicar competencia. En el caso, los vecinos de la localidad de Villa Gesell – ubicada dentro del radio jurisdiccional de este tribunal- con la representación de la actora, una organización de defensa de los derechos de los consumidores con legitimación a nivel nacional, han ocurrido ante este tribunal a formular sus reclamos, y es válido, como lo señaló el Sr. Fiscal originariamente al dictaminar sobre la competencia (ver fs. 56/58 del principal), que se los autorice a litigar y demandar ante estos estrados del interior de la provincia de Buenos Aires.
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XII. En otro orden de cosas, y en lo que al argumento relativo al régimen de los Procesos Colectivos introducido por la actora,
cabe
referir
que
la
Corte
Suprema,
sin
desatender
al
carácter federal de la organización de nuestro Poder Judicial y teniendo
en
consideración
el
incremento
de
causas
colectivas
de
similares objetos de trámite ante diferentes tribunales del país, creó el Registro Público de Procesos Colectivos mediante la Acordada 12/2016. De
ese
modo,
precisó
el
procedimiento
a
seguir
para
determinar la competencia en este tipo de procesos y señaló, entre otras cosas, que: “el Tribunal ha reconocido la importancia que corresponde asignar a la preferencia temporal en el marco de los procesos colectivos, a los fines de la unificación de su trámite en aquel
tribunal
que
“Municipalidad
de
hubiera
prevenido
Berazategui
c/
en
la
materia
Cablevisión
S.A.”
(cfr. y
CSJ
4878/2014/CSI, RSI, “García, José y otros c/ PEN y otros s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 10 de marzo de 2015).” Se
resaltó
allí
también
que:
“(...)
la
insuficiencia
normativa no empece a que, con el fin de prevenir que se menoscabe la
garantía
del
interpretación prelación
debido
proceso
integrativa,
para
que
se
legal,
pautas
eviten
se
adopten,
mínimas
por
vía
indispensables
pronunciamientos
de de
contradictorios
derivados de procesos colectivos en los que se ventilan pretensiones sobre un mismo bien jurídico (...)”. La
acordada
citada
dispone
con
claridad
que
será
competente en el proceso colectivo el Juez que prevenga –que puede ser del interior del país o del fuero Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal- y que, para determinar cuál previno, se deberá estar al Registro de Juicios Colectivos, pero en ningún momento hace referencia al domicilio de la demandada.-
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Como sostiene la actora, son entonces las reglas específicas para la materia colectiva las que resultan aplicables al caso y no las interpretaciones pretorianas que no sólo desconocen las previsiones de la Acordada del Máximo Tribunal, sino también – como se ha visto- los más básicos principios relacionados con el federalismo y la organización territorial del Poder Judicial de la Nación. XIII.
El
otro
argumento
que
no
se
desarrolla
expresamente en la resolución mediante la que el Dr. Lavié Pico hace lugar a la inhibitoria, es la remisión que efectúa al contenido de lo resuelto en la causa Nro. 29310/2018, la que entiendo oportuno analizar aquí, para verificar si aquella remisión que efectúa tiene algún sustento en los hechos.En
dicha
resolución,
la
jueza
Claudia
Rodríguez
Vidal, titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal Nro. 3 de Capital Federal, reclama por idénticos argumentos a los que hemos señalado como “porteño-centristas”, la remisión de la
causa
“CEPIS
27529/2018)
del
c/
ENARGAS
registro
del
Y
OTRO
S/
AMPARO
Juzgado
en
lo
COLECTIVO”
Civil,
(FLP
Comercial
y
Contencioso Administrativo Federal de La Plata Nro. 2. Hasta aquí alcanzan las mismas consideraciones efectuadas precedentemente para rechazar el planteo, pero habremos de analizar qué ocurrió después de ese pedido, ya que el Sr. Fiscal de esta jurisdicción, en base a este antecedente, sostiene que deberíamos remitir la presente causa a conocimiento del Juez porteño.Como hemos anticipado, en el pedido que formula a este tribunal
el
Dr.
Lavié
Pico,
se
adjunta
sólo
una
copia
de
la
resolución mediante la cual la jueza porteña le reclama al juez platense que se inhiba de seguir entendiendo en la causa “CEPIS…”.-
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Por ello, es que se consideró prudente constatar -primero a través del Sistema de Gestión Judicial y luego telefónicamente- el trámite dado a ese pedido de inhibitoria. A partir de allí, se pudo verificar que el magistrado platense
corrió
vista
a
las
partes
del
planteo,
pero
no
dictó
resolución que rechace o haga lugar a ese pedido de inhibitoria (ver informe actuarial de fs. 179 de los principales); por lo que resulta un absurdo que esta causa se remita a la Capital Federal con el argumento de que allí hay una causa presuntamente similar, si la misma no se encuentra radicada en la Capital Federal sino en el juzgado federal de La Plata.Queda
claro
entonces
es
que
no
existe
en
la
capital
federal actualmente un proceso en trámite que autorice a remitir a la CABA esta causa y que lo único que sustenta este reclamo es el argumentos “porteño-centristas” que hemos descalificado.Por
todo
lo
expuesto,
es
que
corresponde
rechazar
el
pedido de inhibitoria formulado por el Dr. Lavié Pico y trabar formalmente
la
contienda
positiva
de
competencia,
elevando
las
presentes actuaciones a la Cámara Federal de Mar del Plata para que lo resuelva, por tratarse del tribunal superior del juez que previno en el asunto (art. 24, inc. 7º del dto. ley 1285/58). Todo ello más allá del análisis que se habrá de efectuar en el incidente respectivo en torno a si existe sustancial semejanza entre los objetos de este proceso y aquel que tramita por ante el Juzgado Federal de la ciudad de La Plata. XIV. Finalmente, debo decir que en el caso no resultan aplicables las previsiones del art. 20, segundo párrafo de la ley 26.854, toda vez que allí expresamente se regulan las “cuestiones de competencia entre jueces de una misma circunscripción judicial”, lo que no ocurre en este supuesto, siendo por lo demás que la Excma.
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Cámara
Federal
de
Mar
del
Plata
posee
competencia
en
materia
contencioso administrativa, por lo que vedar su intervención también vulneraría la organización federal del Poder Judicial y teniendo en cuenta que tampoco se ha puesto en funcionamiento la Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal a la que hace referencia dicha norma. Por todo lo expuesto, es que; RESUELVO:
I.
NO HACER LUGAR al planteo de inhibitoria formulado por el Dr. Enrique Lavié Pico en el marco de los autos Nro. 39590/2018 Contencioso
del
registro
del
Administrativo
Juzgado
Federal
Nacional
Nro.
3
de
en
lo
Capital
Federal y, en consecuencia, dar por trabada formalmente la contienda positiva de competencia entre este Juzgado Federal de Dolores y aquella judicatura. II.
Elevar las presentes actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones
de
Mar
del
Plata
para
que
resuelva
dicha
contienda (art. 24 inc. 7º del dto. ley 1285/58). III. Protocolícese.
Notifíquese
y
comuníquese
al
juzgado
solicitante con copia íntegra de la presente.
Ante mí:
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