Rechazo inhibitoria

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JUZGADO FEDERAL DE DOLORES FMP 25131/2018/2

Dolores, 4 de junio de 2018.AUTOS Y VISTOS: Para

resolver

en

el

presente

incidente

de

inhibitoria

Nro. FMP 25131/2018/2 formado en los autos caratulados “Consumidores Argentinos –Asociación para la Defensa, Educación e información de los

Consumidores

c/

P.E.N.

y

otros

s/

acción

declarativa

de

inconstitucionalidad”, de trámite por ante este Juzgado Federal de Dolores,

a

Contencioso

mi

cargo,

Secretaría

Administrativo,

a

Civil,

cargo

de

Comercial,

la

Dra.

Laboral

Analía

y

Idabour,

traídos a despacho a los fines de resolver el planteo de inhibitoria formulado por el Sr. Juez Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, Dr. Enrique V. Lavié Pico, en el marco de los autos Nro. 39590/2018, dictado a solicitud del Estado Nacional – Ministerio de Energía y Minería; RESULTA: I.

Los pedidos del Dr. Lavié Pico Que el Dr. Lavié Pico en el marco de dos expedientes

diferentes –los números 39590/2018 y 31516/2018-, ambos del registro del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal Nro. 3 de

la

Capital

Federal

que

se

encuentra

subrogando

y

por

vías

diferentes pretende arrogarse la competencia para entender en este proceso colectivo. El primero de los pedidos -que habrá de ser materia de tratamiento en esta resolución-, lo formula por vía de inhibitoria haciendo

lugar

al

planteo

formulado

por

el

Estado

Nacional

-

Ministerio de Energía y Minería (fs. 1/18). El segundo se formuló –también a solicitud del propio Ministerio de Energía y Minería de la Nación-, sosteniendo que el objeto de la presente guarda sustancial semejanza con el de esos

Fecha de firma: 04/06/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: ALEJO RAMOS PADILLA, JUEZ FEDERAL

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actuados y con fundamento en las previsiones de los puntos IV y VII del Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos. Este segundo planteo, en el día de la fecha, ha sido rechazado

por

el

suscripto

en

el

marco

del

incidente

Nro.

FMP

25131/2018/3 por lo que cabe remitirse a los argumentos que allí se han expuesto.-

II.

Cabe

referir,

preliminarmente,

que

la

sola

circunstancia de que un mismo juez decidiera absorber la competencia de estos actuados en el marco de dos expedientes distintos y por argumentos también disímiles, resulta de por sí auto-contradictoria. Sin perjuicio de ello e incluso así, como veremos, los fundamentos con los que pretende arrogarse el conocimiento de esta causa, en uno y otro caso, deben rechazarse por ser contrarios a principios

de

organización

orden

federal

constitucional y

las

que

facultades

tienen

del

Poder

que

ver

Judicial

con

la

de

la

Nación. III. El pedido de inhibitoria. En la resolución obrante a fs. 4/5 de la presente, el Dr. Lavié Pico, luego de resumir el pedido que le formula el Estado Nacional, da cuenta que una cuestión análoga fue resuelta con fecha 3 de mayo de 2018 en el marco de la causa CAF 29.310/18 y que: “toda vez que en la referida causa nº FMP 25131/2018 se cuestionan actos que emanan de autoridades nacionales con asiento en la Capital Federal y que sus efectos no se circunscriben a una única jurisdicción, sino que se producen en la totalidad del territorio nacional, el suscripto comparte los fundamentos y las conclusiones esgrimidos en dicha resolución (cuya copia en este acto se agrega); a los que me remito a fin de evitar repeticiones innecesarias.”

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En consecuencia, con esos argumentos, hace lugar al planteo de inhibitoria y solicita la remisión de esta causa, o en su defecto

su

elevación

al

tribunal

competente

para

que

dirima

la

contienda de competencia.

IV.

En función de lo solicitado, se decidió formar la

presente incidencia y correr vista al Fiscal Federal y a la parte actora –Consumidores Argentino- por el término de tres días a fin de que

se

expidan

en

orden

a

la

inhibitoria

solicitada

en

aquel

tribunal por el Estado Nacional.

V.

El Dr. Juan Pablo Curi, Fiscal Federal de Dolores,

se expresó a fs. 20 y, con fundamento en que el mismo tribunal aquí requirente ya había formulado con anterioridad otro planteo análogo –en

el

marco

de

la

causa

Nro.

29310/2018;

resolución

traída

a

colación por el Dr. Lavié Pico- solicitando al titular del Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de La Plata Nro. 2 que se inhibiera de continuar entendiendo en los autos Nro. FLP 27529/2018 y que estos últimos actuados tuvieron origen con antelación

a

los

iniciados

ante

esta

judicatura;

dictaminó,

en

virtud de lo normado para los procesos colectivos en la Acordada 12/2016 de la C.S.J.N., que correspondía remitir las presentes al Juzgado

Nacional

en

lo

Contencioso

Administrativo

Federal

de

la

Capital Federal.

VI. Argentinos,

Por postuló

su el

parte,

rechazo

la del

parte pedido

actora, de

Consumidores

inhibitoria

a

fs.

22/27, por considerar que la normativa aplicable al caso es la que rige los procesos colectivos y no la general del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

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Agregó que si la competencia se rigiera por el lugar en el que se dictan las normas o actos cuestionados, la jurisdicción de los

juzgados

sentido

y

federales

se

del

promovería

interior un

del

sistema

de

país

no

tendría

acceso

a

la

ningún

justicia

centralizado que obligaría a litigar a quienes inicien acciones y no vivan en la C.A.B.A. en extraña jurisdicción, privándolos de la tutela efectiva y afectando el principio de favor

debilis y la

protección del fuero de proximidad. Señaló también que la pretensión de que todas las acciones tramiten en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –contrariamente a lo manifestado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Acordada 12/2016- no hace más simple ni sencillo el reclamo de justicia por parte de los legitimados a iniciar acciones colectivas; sino que, por el contrario, otorga ventajas procesales al Estado Nacional, que cuenta con un cuerpo de abogados en todas las jurisdicciones del país, con recursos humanos y financieros para poder litigar sin ningún problema. También constitucionales

expresó es

que

exigible

la en

obligación la

ciudad

de de

dictar Villa

normas

Gesell

y

cualquier localidad del país y que cualquiera que los represente puede iniciar acciones ante el juez natural de la jurisdicción.

VII.

Ahora bien, encontrándose la presente incidencia en

condiciones de ser resuelta, cabe referir preliminarmente que en definitiva resultan ser dos las razones por las cuales el magistrado capitalino

pretende

arrogarse

la

competencia

para

intervenir

en

estos actuados. La primera, que debo rechazarse con énfasis, es aquella que sostiene que si se cuestionan actos emanados de autoridades nacionales con asiento en la Capital Federal con incidencia en todo el

territorio

nacional,

los

tribunales

competentes

en

razón

del

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territorio

son

los

Nacionales

en

lo

Contencioso

Administrativo

Federal de la Capital Federal. La segunda –aunque implícita- derivaría del contenido de la resolución “análoga” dictada por el mismo juzgado en el marco del expediente CAF 29.310/2018, que desarrolla el Sr. Fiscal Federal en su dictamen sin verificar si dicho planteo inhibitorio se encuentra resuelto. VIII. Como señalé, el primer argumento que implica que en todas las demandas de incidencia colectiva contra el Estado Nacional debe intervenir la justicia contencioso administrativo federal de la Capital Federal, debe ser rechazado. Es

que

este

argumento

“porteño-centrista”

olvida

por

completo la organización federal de las circunscripciones judiciales del

Poder

Judicial

constituyentes

y

de

por

el

la

Nación,

legislador

dispuesta desde

por

los

nuestros

primeros

inicios

como

Estado Nación. Conforme a ese esquema federal de organización, a lo largo y ancho de nuestro territorio existen numerosos juzgados de primera

instancia

con

competencia

material

en

lo

contencioso

administrativo federal. Sostener de modo automático y a modo de axioma

esta

tesitura

jurisprudencial

de

la

justicia

contencioso

administrativo federal de la Capital Federal, a mi juicio, contraria a

los

más

elementales

principios

de

organización

de

nuestra

República y del Poder Judicial de la Nación, nos podría llevar a un grave

y

peligroso

vaciamiento

de

competencia

material

de

los

juzgados federales del interior del país y a un rebasamiento de aquel

fuero

porteño,

convirtiéndolo

en

una

suerte

de

fuero

de

atracción de todos los procesos en los que el Estado Nacional sea parte.

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IX.

Cabe

jurisprudencial

con

aquí la

entonces

letra

de

responder

la

a

este

Constitución

argumento

Nacional

y

las

normas relativas a la organización de la justicia nacional (leyes 27 y 48, dto. ley 1285/58). El art. 1º de la Carta Magna prevé la organización federal de nuestro Estado en sus tres poderes. Se trata de una declaración expresa que fija la pauta originaria para su organización federal y comprende la filosofía que inspira a todo el texto constitucional y, como lógica derivación, a las leyes inferiores que pudieren dictarse en consecuencia -como son aquellas vinculadas a la organización y competencia de los juzgados federales-. La

Corte

Suprema

tiene

dicho

desde

antaño

que

para

determinar la validez de una interpretación normativa, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra 1, a la

que

no

se

le

debe

dar

un

sentido

que

ponga

en

pugna

sus

disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos2, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador.3 Con este criterio, lógico es suponer que los principios de organización

de

los

“tribunales

inferiores”

a

los

que

hace

referencia el artículo 108 de la Constitución Nacional, no pueden ser otros que aquellos elementales y primordiales establecidos en el art. 1º: federalismo y republicanismo. Fue en ese marco, que el legislador del año 1862 sancionó la ley 27 de Organización de la Justicia Nacional, por la que, en lo que aquí interesa, se dispuso la creación de juzgados de primera instancia en los asientos de las provincias para decidir en todos 1

CSJN, Fallos 304:1820, 314:1849, entre otros.

2

CSJN, Fallos 313:1149, 327:769, entre otros.

3

CSJN, “Defensor del Pueblo de la Nación c/ E.N.-P.E.N.-Mº E. – dto. 1738/92 y otro s/ proceso de conocimiento”, 24/05/2005, voto del Dr. Maqueda, Id SAIJ: SUA0068522. Fecha de firma: 04/06/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: ALEJO RAMOS PADILLA, JUEZ FEDERAL

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los asuntos regidos por la Constitución y las Leyes Nacionales (art. 4º) y, en particular, en las causas “contenciosas administrativas” (art. 20). Tan sólo un año después, en 1863, se sancionó la ley 48 relativa a la competencia del Poder Judicial de la Nación. En su art. 2º se dispuso que todos los jueces nacionales de sección –es decir, también aquellos con asiento en las provincias, no sólo los de la Capital Federal-, atendiendo a la organización federal de nuestro Estado prevista en la Ley Fundamental, conocerán en primera instancia

en

las

causas

que

sean

especialmente

regidas

por

la

Constitución Nacional, las leyes que haya sancionado y sancionare el Congreso

(inc.

1º),

en

los

que

tengan

por

origen

actos

administrativos del gobierno nacional (inc. 4º) y, en general, en todos aquellas causas en que la Nación sea parte (inc. 6º). Luego,

ya

a

mediados

del

siglo

pasado,

a

través

del

decreto ley 1285/58 se ratificó la organización federal del Poder Judicial

(art.

1),

así

como

las

reglas

de

competencia

material

fijadas en las leyes 27 y 48 (art. 50). X. Una vez efectuado este breve racconto histórico de la organización del Poder Judicial de la Nación, no hace falta aclarar que la Constitución Nacional y las leyes nacionales resultan de una jerarquía superior a cualquier argumento de creación pretoriana que los vulnere, como se pretende en el caso.Es

que

el

apotegma

que

aparece

indiscutido

en

la

jurisprudencia del fuero contencioso administrativo federal de la Capital Federal –si estamos al contenido de la resolución a la que se remite el Dr. Lavié Pico- y que sostiene que, si en un proceso se cuestionan actos emanados de autoridades nacionales con asiento en la

Capital

Federal,

los

tribunales

competentes

en

razón

del

territorio son los de ese fuero, atrasa casi dos siglos, nos remonta

Fecha de firma: 04/06/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: ALEJO RAMOS PADILLA, JUEZ FEDERAL

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al conflicto entre los partidos unitario y federal e implicaría lisa y llanamente quitarle toda la competencia contenciosa administrativa a los juzgados y cámaras federales del interior. XI. En paralelo, como lo destaca la actora, se observa una peligrosa tendencia por parte del Estado Nacional al pretender que todos los procesos colectivos cuyo objeto sea cuestionar actos emanados de algún organismo nacional sean juzgados por el fuero contencioso administrativo federal de la Capital Federal; y ello por cuanto la organización federal del Poder Judicial no sólo resultó una

consecuencia

de

un

proceso

histórico-político,

sino

que

se

estableció para garantizar el acceso a la justicia por parte de los justiciables. En este contexto, cabe preguntarse ¿De qué modo podría garantizársele a un ciudadano de la provincia de Jujuy o de Tierra del Fuego o a cualquier otro habitante del interior del país la posibilidad de reclamar judicialmente por sus derechos si se les exige que pueden hacerlo únicamente en la Capital Federal? Está claro que como lo sostiene la actora, el domicilio del demandado, en este caso el Estado Nacional - Ministerio de Energía, que tiene herramientas para litigar en todo el país no puede ser el criterio para adjudicar competencia. En el caso, los vecinos de la localidad de Villa Gesell – ubicada dentro del radio jurisdiccional de este tribunal- con la representación de la actora, una organización de defensa de los derechos de los consumidores con legitimación a nivel nacional, han ocurrido ante este tribunal a formular sus reclamos, y es válido, como lo señaló el Sr. Fiscal originariamente al dictaminar sobre la competencia (ver fs. 56/58 del principal), que se los autorice a litigar y demandar ante estos estrados del interior de la provincia de Buenos Aires.

Fecha de firma: 04/06/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: ALEJO RAMOS PADILLA, JUEZ FEDERAL

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XII. En otro orden de cosas, y en lo que al argumento relativo al régimen de los Procesos Colectivos introducido por la actora,

cabe

referir

que

la

Corte

Suprema,

sin

desatender

al

carácter federal de la organización de nuestro Poder Judicial y teniendo

en

consideración

el

incremento

de

causas

colectivas

de

similares objetos de trámite ante diferentes tribunales del país, creó el Registro Público de Procesos Colectivos mediante la Acordada 12/2016. De

ese

modo,

precisó

el

procedimiento

a

seguir

para

determinar la competencia en este tipo de procesos y señaló, entre otras cosas, que: “el Tribunal ha reconocido la importancia que corresponde asignar a la preferencia temporal en el marco de los procesos colectivos, a los fines de la unificación de su trámite en aquel

tribunal

que

“Municipalidad

de

hubiera

prevenido

Berazategui

c/

en

la

materia

Cablevisión

S.A.”

(cfr. y

CSJ

4878/2014/CSI, RSI, “García, José y otros c/ PEN y otros s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 10 de marzo de 2015).” Se

resaltó

allí

también

que:

“(...)

la

insuficiencia

normativa no empece a que, con el fin de prevenir que se menoscabe la

garantía

del

interpretación prelación

debido

proceso

integrativa,

para

que

se

legal,

pautas

eviten

se

adopten,

mínimas

por

vía

indispensables

pronunciamientos

de de

contradictorios

derivados de procesos colectivos en los que se ventilan pretensiones sobre un mismo bien jurídico (...)”. La

acordada

citada

dispone

con

claridad

que

será

competente en el proceso colectivo el Juez que prevenga –que puede ser del interior del país o del fuero Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal- y que, para determinar cuál previno, se deberá estar al Registro de Juicios Colectivos, pero en ningún momento hace referencia al domicilio de la demandada.-

Fecha de firma: 04/06/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: ALEJO RAMOS PADILLA, JUEZ FEDERAL

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Como sostiene la actora, son entonces las reglas específicas para la materia colectiva las que resultan aplicables al caso y no las interpretaciones pretorianas que no sólo desconocen las previsiones de la Acordada del Máximo Tribunal, sino también – como se ha visto- los más básicos principios relacionados con el federalismo y la organización territorial del Poder Judicial de la Nación. XIII.

El

otro

argumento

que

no

se

desarrolla

expresamente en la resolución mediante la que el Dr. Lavié Pico hace lugar a la inhibitoria, es la remisión que efectúa al contenido de lo resuelto en la causa Nro. 29310/2018, la que entiendo oportuno analizar aquí, para verificar si aquella remisión que efectúa tiene algún sustento en los hechos.En

dicha

resolución,

la

jueza

Claudia

Rodríguez

Vidal, titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal Nro. 3 de Capital Federal, reclama por idénticos argumentos a los que hemos señalado como “porteño-centristas”, la remisión de la

causa

“CEPIS

27529/2018)

del

c/

ENARGAS

registro

del

Y

OTRO

S/

AMPARO

Juzgado

en

lo

COLECTIVO”

Civil,

(FLP

Comercial

y

Contencioso Administrativo Federal de La Plata Nro. 2. Hasta aquí alcanzan las mismas consideraciones efectuadas precedentemente para rechazar el planteo, pero habremos de analizar qué ocurrió después de ese pedido, ya que el Sr. Fiscal de esta jurisdicción, en base a este antecedente, sostiene que deberíamos remitir la presente causa a conocimiento del Juez porteño.Como hemos anticipado, en el pedido que formula a este tribunal

el

Dr.

Lavié

Pico,

se

adjunta

sólo

una

copia

de

la

resolución mediante la cual la jueza porteña le reclama al juez platense que se inhiba de seguir entendiendo en la causa “CEPIS…”.-

Fecha de firma: 04/06/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: ALEJO RAMOS PADILLA, JUEZ FEDERAL

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Por ello, es que se consideró prudente constatar -primero a través del Sistema de Gestión Judicial y luego telefónicamente- el trámite dado a ese pedido de inhibitoria. A partir de allí, se pudo verificar que el magistrado platense

corrió

vista

a

las

partes

del

planteo,

pero

no

dictó

resolución que rechace o haga lugar a ese pedido de inhibitoria (ver informe actuarial de fs. 179 de los principales); por lo que resulta un absurdo que esta causa se remita a la Capital Federal con el argumento de que allí hay una causa presuntamente similar, si la misma no se encuentra radicada en la Capital Federal sino en el juzgado federal de La Plata.Queda

claro

entonces

es

que

no

existe

en

la

capital

federal actualmente un proceso en trámite que autorice a remitir a la CABA esta causa y que lo único que sustenta este reclamo es el argumentos “porteño-centristas” que hemos descalificado.Por

todo

lo

expuesto,

es

que

corresponde

rechazar

el

pedido de inhibitoria formulado por el Dr. Lavié Pico y trabar formalmente

la

contienda

positiva

de

competencia,

elevando

las

presentes actuaciones a la Cámara Federal de Mar del Plata para que lo resuelva, por tratarse del tribunal superior del juez que previno en el asunto (art. 24, inc. 7º del dto. ley 1285/58). Todo ello más allá del análisis que se habrá de efectuar en el incidente respectivo en torno a si existe sustancial semejanza entre los objetos de este proceso y aquel que tramita por ante el Juzgado Federal de la ciudad de La Plata. XIV. Finalmente, debo decir que en el caso no resultan aplicables las previsiones del art. 20, segundo párrafo de la ley 26.854, toda vez que allí expresamente se regulan las “cuestiones de competencia entre jueces de una misma circunscripción judicial”, lo que no ocurre en este supuesto, siendo por lo demás que la Excma.

Fecha de firma: 04/06/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: ALEJO RAMOS PADILLA, JUEZ FEDERAL

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Cámara

Federal

de

Mar

del

Plata

posee

competencia

en

materia

contencioso administrativa, por lo que vedar su intervención también vulneraría la organización federal del Poder Judicial y teniendo en cuenta que tampoco se ha puesto en funcionamiento la Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal a la que hace referencia dicha norma. Por todo lo expuesto, es que; RESUELVO:

I.

NO HACER LUGAR al planteo de inhibitoria formulado por el Dr. Enrique Lavié Pico en el marco de los autos Nro. 39590/2018 Contencioso

del

registro

del

Administrativo

Juzgado

Federal

Nacional

Nro.

3

de

en

lo

Capital

Federal y, en consecuencia, dar por trabada formalmente la contienda positiva de competencia entre este Juzgado Federal de Dolores y aquella judicatura. II.

Elevar las presentes actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones

de

Mar

del

Plata

para

que

resuelva

dicha

contienda (art. 24 inc. 7º del dto. ley 1285/58). III. Protocolícese.

Notifíquese

y

comuníquese

al

juzgado

solicitante con copia íntegra de la presente.

Ante mí:

Fecha de firma: 04/06/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: ALEJO RAMOS PADILLA, JUEZ FEDERAL

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