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REGLAMENTO DE URBANIZACIONES Y FRACCIONAMIENTO EN EL MUNICIPIO Y DE INFLUENCIA URBANA DE L A CIUDAD DE GUATEMALA

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REGLAMENTO ESPECÍFICO DE URBANIZACIONES Y FRACCIONAMIENTOS DEL MUNICIPIO DE GUATEMALA APROBADO EL 16 DE DICIEMBRE 1959

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EL CONCEJO DE LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que el fraccionamiento para lotificar Bienes inmuebles dentro del municipio y zona de influencia de la ciudad, tiene una franca tendencia a la conversión de fincas rústicas y al aumento de la densidad de población. CONSIDERANDO: Que todos los esfuerzos que a través de sus dependencias realice la Municipalidad, resultarían negatorias, si no se reglamenta la lotificación de inmuebles en el municipio y zonas de influencias urbana de la Ciudad de Guatemala; CONSIDERANDO: Que es obligación de la Municipalidad reglamentar la urbanización de la Ciudad con preceptos adecuados que tiendan a mejorar las condiciones de vida de los habitantes del municipio. POR TANTO: En uso de las facultades que le confiere los Artículos 4o. Inciso b), 128 , 137 y 142 del Decreto del Congreso Nacional Número 1183, Código de Municipalidades; y los Artículos 6o. y 9o. del Decreto Número 583, LEY PROVISIONAL DE URBANISMO, emite el presente REGLAMENTO DE URBANIZACIONES Y FRACCIONAMIENTO EN EL MUNICIPIO Y DE INFLUENCIA URBANA DE LA CIUDAD DE GUATEMALA, organizadas por fraccionamiento de la tierra o simple ocupación por arrendamiento.

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CAPITULO I DE LOS FRACCIONAMIENTOS POR LOTIFICACIONES Artículo 1o.: Para realizar toda operación legal o contractual que suponga cambios en la extensión de un terreno, o modifique de alguna manera sus linderos y mojones por permuta o fraccionamiento, para crear un núcleo urbano, ya sea traspasando por venta y otra forma de propiedad, o manteniendo su unidad y propiedad en el Registro de Inmuebles, Fraccionándola físicamente para formar viviendas en arrendamiento, bien que éstas se construyan por el arrendatario o sólo se den solares, se deberá obtener previamente licencia de la Municipalidad y operarse de acuerdo con las normas de este Reglamento. Para realizar urbanizaciones, ya sea que se fraccione la o las fincas matrices o se mantenga la o las fincas matrices unificadas, de área que no tenga frente a vía pública reconocida como tal por la Municipalidad, se deberá, previa aprobación Municipal, proveerles acceso por nuevas vías sujetas a lo prescrito por este Reglamento. En el caso de lotificaciones destinadas a la venta, las nuevas vías deberán inscribirse a favor de la Municipalidad a título no oneroso. Artículo 2o.: Aprobada una lotificación, o un arrendamiento colectivo residencial, el lotificador no podrá crear nuevas fincas por desmembración, si no se cumple con los requisitos exigidos por el Plan Regulador. Artículo 3o.: No se permitirá lotificar terreno con destino a vivienda, a menos de 200 metros de lugar que amenacen la salud de los adquirientes, hasta tanto no se realice las obras adecuadas para su saneamiento. Artículo 4o.: Para realizar desmembraciones de área para lotificación que no tenga frente a vía pública reconocida por la Municipalidad, deberá establecerse las nuevas vías públicas necesarias previa aprobación municipal, siempre y cuando se cumpla con todas y cada una de las condiciones que establece este Reglamento. Las áreas que ocupen las nuevas vías deberán registrarse a favor de la Municipalidad. Artículo 5o.: Cuando para poder realizar una o más desmembraciones de una finca matriz se haga necesario crear nuevas vías públicas, el propietario de la misma está obligado a ejecutar las obras de urbanización que comprenden servicios de distribución de agua municipal y energía eléctrica, construcción de bordillos, drenajes municipales, pavimentos de calles y aceras ductos para red telefónica y ductos secos. Antes de ejecutar las obras, la Municipalidad debe autorizar los proyectos que se le presente, y al concluirlas deberá ser entregadas en propiedad a la Comuna. Previamente recibir los pavimentos, los lotificadores deberán prestar fianza de garantía por la buena calidad de los mismos, durante el término de tres años. Artículo 6o.: Las lotificaciones o parcelamientos, se clasifican atendiendo el uso y características que por su localización le fije la Sección de Urbanismo de la Municipalidad, en: residenciales, comerciales, residenciales y campestres, son: a) RESIDENCIALES: Aquellas cuyos lotes se destinan a viviendas y pueden subdivi4

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dirse en: 1o. Residenciales Tipo A: Lote mínimo de 600 metros cuadrados y 20 metros del lado menor. 2o. Residenciales Tipo B: Lote mínimo de 160 metros cuadrados y 8 metros del lado menor. b) COMERCIAL RESIDENCIALES: Cuando se permite la construcción intensiva de tiendas y bazares sin limitar la construcción de viviendas; lote mínimo de 160 metros cuadrados y 8 metros de lado. c) CAMPESTRE: Cuando se destina a pequeñas granjas con un área por parcela no menor de diez mil metros cuadrados, ni lado menor de 60 metros. El proyecto debe diseñarse en forma que permita una adecuada adaptación futura a barrios residenciales. Artículo 7o.: El Concejo Municipal, previo dictamen la Sección de Urbanismo; podrá con el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros, autorizar lotificaciones con áreas menores de las establecidas en este Reglamento, cuando existan razones que a juicio así lo ameritan. Artículo 8o.: El ancho del derecho de vía de las calles, deberá estar de acuerdo con lo establecido en el Plan Regulador, no pudiendo ser menor de 20 metros. Las normas técnicas municipales reglamentarán las secciones transversales en cada caso. (Gabarito), en casos especiales y previo dictamen de la Sección de Urbanismo, el Concejo, con el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros, podrá autorizar un ancho menor del derecho de vía.

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CAPITULO II DE LA TRAMITACION Y EMISION DE LICENCIAS PARA LOTIFICAR: Artículo 9o.: Para lotificar un terreno es obligatorio obtener la licencia municipal respectiva. Por la infracción de este requisito, la Municipalidad de oficio suspenderá la venta de lotes y los trabajos, sancionando al propietario de acuerdo con la ley e impondrá una de cien quetzales a cinco mil quetzales. El cumplimiento de esta sanción no los exime de ajustar su lotificación a los preceptos de este Reglamento. Artículo 10o.: Para proponer la lotificación de un terreno se debe presentar Certificación de la mensura y amojamiento, hecho y aprobado ante la Sección de tierras, o en su defecto presentar certificación extendida por el Registro de la Propiedad Inmueble, en donde consta la primera y última inscripción de y los gravámenes, desmembraciones y limitaciones. Artículo 11o.: Para autorizar una lotificación, es requisito indispensable que el lotificador se comprometa a entregar las áreas verdes y de calles, libres de cualquier hipoteca, limitación o gravamen. Artículo 12o.: Cuando no sea el propietario quien realice la lotificación el lotificador deberá obtener poder amplio y suficiente por parte del propietario. Artículo 13o.: La servidumbre de paso de conducción de agua, de desagüe y otros similares, se localizarán sobre las calles de la lotificación, y cuando ello no fuere posible o conveniente, se destinará una faja de terreno del ancho necesario que se titulará a nombre de la Municipalidad, con un mínimo de seis metros de ancho. Artículo 14o.: La solicitud para lotificar un terreno, deberá hacerse en el papel sellado correspondiente, dirigida a la Municipalidad, acompañada de dos copias simples y consignándose claramente: a) Nombre del propietario del terreno; b) Las generales del lotificador del terreno; c) Nombre y generales del Ingeniero Colegiado que se proponen para Ingeniero de la Lotificación. Artículo 15o.: A la solicitud se adjuntarán los documentos y planos siguientes: 1) Certificación de Registro de la Propiedad Inmueble, donde consta la primera y última inscripciones de dominio y los gravámenes, desmembraciones y limitaciones. Y si es el caso, el plano del terreno de la mesura aprobada por la Sección de Tierras. 2) Cuando proceda, el poder amplio y suficiente, otorgado por el propietario a favor del lotificador. 3) Original y tres copias del la Memoria Descriptiva en la que se consignará el destino que el lotificador se propone dar a la lotificación y una descripción del proyecto, al que en todo caso debe estar acorde con el Plan Municipal de Zonificación. 4) Una copia reproducible y cuatro simples de los planos siguientes, firmados por un Ingeniero Colegiado; 6

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a)

b)

c) d) e) f)

Plano topográfico del área de la lotificación y barrios vecinos, con curvas de nivel a una equidistancia vertical de por lo menos un metro en terreno llano, y de hasta cinco metros en las áreas barrancosas, anotado en forma muy clara. Las cotas deber estar referidas al nivel del mar por enlace a un banco de marca reconocida por la Municipalidad. Plano del proyecto de lotificación a escala 1:1000, en el que deben consignarse: b-1) Distribución de lotes. b-2) Las áreas verdes y de uso público, cubriendo por lo menos el 10% del área de la finca, dentro de ésta no deben incluirse las áreas destinadas a calle ni la faja de terreno para conducción de aguas, de desagüe u otro similar a que se refiere el Artículo 13 de este Reglamento. Plano para el Registro de la Propiedad Inmueble de las áreas Municipales de uso público y calles que se desmembrarán a favor de la Municipalidad. Plano de planta y perfil de cada calle. Proyecto de la red de distribución de agua y drenaje, energía eléctrica, teléfono y ductos secos. Sección transversal de calles mostrando todos los servicios e indicando el espesor y clase de la base del pavimento de calles y aceras.

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CAPITULO III DE LA FORMACION DEL EXPEDIENTE Y OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS PARA LOTIFICAR Artículo 16o.: La Municipalidad aprobará o desaprobará los proyectos presentados. Cuando se trate de fraccionamiento o desmembraciones que no contemplen aperturas de nuevas vías públicas, extenderá la licencia respectiva. Cuando se trate de fraccionamiento, desmembraciones para lotificaciones que contemplan apertura de nuevas vías, se firmará un contrato en escritura pública entre la Municipalidad y el interesado, puntualizando; a) Que todos los requisitos y estipulaciones contenidas en el presente Reglamento han sido cumplidos. b) Las obras de urbanización que debe efectuar el propietario del terreno especificando los materiales a emplearse, tiempo máximo de ejecución de los trabajos y presupuesto de los mismos. c) Garantía hipotecaria, en efectivo o de fideicomiso por una suma igual al 100% del presupuesto total, previa a la firma de la escritura y de una duración no menor del tiempo máximo de ejecución de los trabajos y sus aceptación por la Municipalidad.

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CAPITULO IV DE LA EJECUCION Y SUPERVISION DE LOS TRABAJOS Artículo 17o.: Cumplidos los requisitos anteriores, la Municipalidad extenderá una licencia que autorice al lotificador para la venta de lotes, previo traspaso a la misma en escritura pública, de las áreas a que el lotificador está obligado. Artículo 18o.: La Municipalidad deberá inspeccionar los trabajos así como recibirlos transcurridos doce meses después de haberse recibido por escrito el aviso de que están concluidos, exceptuándose los pavimentos, cuyo plazo de prueba será de 36 meses, si es que el comportamiento de las obras es satisfactorio, extendiéndose en este caso, el finiquito correspondiente. Artículo 19o.: Toda lotificación se sujetará a las normas y especificaciones técnicas aprobadas por la Municipalidad.

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CAPITULO V DE LAS AREAS MUNICIPALES DE SERVICIO PÚBLICO Artículo 20o.: El lotificador señalará sobre el plano las áreas que prefiere otorgar, excluyendo las de las vías públicas. No obstante, corresponde a la Municipalidad señalar en definitiva las áreas del servicio público según el Plan Gobernador en lo que sea aplicable; sin embargo, dará preferencia a las áreas propuestas por el lotificador, pero siempre tomando en cuenta el aspecto urbanístico y no económico. Artículo 21o.: Si el área total de la finca matriz es de 10,000 metros cuadrados o menor, queda exenta de la obligación de cesión de área de servicio público. Artículo 22o.: Cuando la finca que se lotifica es mayor de diez mil metros cuadrados y menor de quince mil metros cuadrados, el lotificador podrá proponer a la Municipalidad destinar las áreas de cesión a servicio público renumerativas, tales como: Balnearios, teatros, mercados, supermercados, edificios de estacionamiento, hospitales, edificios escolares, etc. y tener la opción a construir y dotar tales servicios usufructuándolos durante un tiempo racional que permita su amortización, más alguna ganancia estimada lícita. Junto con la propuesta deberá acompañarse anteproyecto que de una idea clara de lo que piense hacerse, con tanteos de costo y plan de financiamiento y plazo de amortización no mayor de cincuenta días. Artículo 23o.: Para que el lotificador obtenga el usufructo de servicios de uso público dentro de su lotificación, deberá una vez que la Municipalidad apruebe el proyecto, traspasar a nombre de la Municipalidad las áreas respectivas, comprometiéndose dentro de un plazo racional a realizar la obras de usufructo de esas obras por el tiempo acordado y ajustado a tarifas establecidas, las que no podrán alterar sin anuencia Municipal. Una vez terminado el plazo entregará los edificios y sus dotaciones a la Municipalidad. Si al recibir esos edificios, la Municipalidad decide sacar a licitación pública la concesión de explotarlos, los primeros concesionarios tendrán derecho de tanteo.

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CAPITULO VI DE LOS ACOMODOS DE LOS PROYECTOS DE LOTIFICACIONES AL PLAN REGULADOR Artículo 24o.: Toda lotificación que se realice dentro de un área zonificada y regulada, se ceñirá al Plan Regulador, incluirá las vías que éste provee en el área lotificada, y dará a la lotificación el carácter que le corresponde. Artículo 25o.; Si el Plan Regulador señala, dentro del área lotificada, áreas de servicio público, éstas no podrán omitirse aún cuando su emplazamiento previsto, sí puede alterarse en su forma y ubicación para ajustarse al proyecto presentado, siempre a juicio de la Municipalidad ello no menoscabe al interés público. Si el área señalada fuese menor de 10% exigido, se completará con lotes que la Municipalidad destinará, ya sea para establecer en los mismos servicios públicos, o bien para permutarlos por áreas que destina a servicio públicos. Si por el contrario, el Plan Regulador fijare dentro del área lotificada, áreas de servicio público que excedan del 10% la Municipalidad obtendrá el exceso, ya sea por compra hasta por los mismos precios y facilidades que la lotificación conceda a sus clientes, o por permuta de área del mismo valor, quedando la forma a elección de la Municipalidad. Si hubiere inconformidad del lotificador, sobre el valor de las áreas que la Municipalidad lo otorga por permute, se recurrirá a juicio de expertos.

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CAPITULO VII DE LAS GARANTIAS Artículo 26o.: Las personas obligadas a realizar trabajos de urbanización deberán formalizar un contrato con la Municipalidad y otorgar a ésta una garantía suficiente por fideicomiso, hipotecario o en efectivo. Artículo 27o.: Para establecer una garantía de fideicomiso debe celebrarse un contrato tripartito por: La Municipalidad, el propietario y un Banco Agente Financiero, sobre las siguientes bases: a) El Banco fideicomisario queda encargado de la celebración de los contratos de compra-venta, así de efectuar los cobros por los lotes, debiendo reservar los porcentajes que fije la Municipalidad para las obras de urbanización, los cuales únicamente podrán ser retirados con autorización de la misma. b) El propietario se encargará de la gestión de negocios de la administración de las obras, presentando un plan de trabajo respaldado por el Ingeniero de la Lotificación, el cual al ser aprobado por la Municipalidad deberá ejecutar en todos sus aspectos. c) La Municipalidad se encargará de inspeccionar los trabajos de autorizar el plan de trabajo presentado por el Lotificador y los pagos con cargo al fondo de obras de urbanización. Artículo 28o.: Para iniciar los trabajos, el Ingeniero de la Lotificación presentará un plan de trabajo que cubre los próximos seis meses, acompañado de un presupuesto de gastos; la Municipalidad lo estudiará y, si lo aprobare, cursará un oficio al Banco Agente Financiero, autorizándole a entregarle fondos; y así cada seis meses se presentará el plan del semestre siguiente a la consideración de la Municipalidad, la que debe aprobarlo notificándolo a la institución del crédito, a más tardar ocho días antes de que termine el semestre. Artículo 29o.: Para otorgar garantía hipotecaria se requerirán: a) Obtener la aprobación municipal del presupuesto de los trabajos de urbanización, y, b) Presentar planos de las fincas propuestas en garantía, certificación extendida por el Registro de la Propiedad Inmueble y poder de los propietarios. En ningún caso se aceptará segunda hipoteca. La Municipalidad realizará un avalúo y podrá aceptar o no la garantía o pedir que ésta se amplíe. Si las áreas propuestas en garantía, forman parte de la lotificación deberán una vez aceptadas, constituirse en fincas independientes. Estas fincas no podrán ser objeto de ninguna transacción, mientras esté vigente el gravamen pero sí podrá hacerse en ellos los trabajos de urbanización proyectados. Artículo 30o.: Para la garantía en efectivo se aprobará el presupuesto y con base en él, se abrirá una cuenta en un banco por su valor total, cuyos fondos sólo podrán retirarse con la firmas del depositante y de un personero Municipal, con destino a sufragar los gastos de urbanización. 12

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CAPITULO VIII DEL REGISTRO CATASTRAL DE LA PROPIEDAD Artículo 32o.: Los propietarios de lotificaciones no autorizadas por la Municipalidad de Guatemala, y que se encuentran dentro del perímetro urbano o dentro de la zona de influencia urbana de la ciudad, se harán acreedores a las sanciones a que se refiere el Artículo 5o. del Decreto 378 del Congreso de la República. Artículo 33o.: El Concejo Municipal acordará la intervención de las lotificaciones que dentro del plazo otorgado por la Municipalidad no hayan cumplido con los compromisos adquiridos al obtener la autorización respectiva, ya sea por no haber ejecutado los trabajos, por no haberlos concluido o por no haberlos realizado de conformidad. Artículo 34o.: Por la emisión del respectivo acuerdo de intervención, el Alcalde queda facultado para designar como Agente Financiero Interventor, al Instituto de Fomento Municipal, u otra institución financiera que opere en el país. Artículo 35o.: Los interventores, por el hecho de la aceptación del cargo, deben desempeñarlo de conformidad con las disposiciones legales aplicables que regulen las funciones de los interventores judiciales. Artículo 36o.: Todo acuerdo de intervención será notificado a los propietarios del terreno, o a sus representantes, al lotificador y al Ingeniero de la Lotificación, si los hubiera, por medio del Juzgado de Asuntos Municipales. Artículo 37o.: Cada acuerdo de intervención será publicado a costa o reembolso de las lotificaciones, tres veces en el término de treinta días en el Diario Oficial, y en otro de los de mayor circulación que se edite en la ciudad capital, y difundido durante el mismo término por lo menos tres veces en tres radioperiódicos. Artículo 38o.: Dentro de los treinta días siguientes al de la notificación, cada propietario o representante de las lotificaciones intervenidas, deberán presentar una declaración jurada del estado actual de cuentas de la lotificación y una lista completa de las personas con quien hayan contratado la enajenación de lotes, incluyendo la extensión de cada lote, precio contratado, garantía acordada, saldo cubierto, saldo pendiente, forma y tiempo de pago, y además pondrán sus libros y comprobantes a disposición del interventor. La falta de cumplimiento dará lugar a una multa de Q200.00 a Q5,000.00 Artículo 39o.: En caso de incumplimiento de la obligación prevista con el artículo que antecede, el interventor debe comunicarlo al Juez de Asuntos Municipales a efecto de que éste aplique las sanciones correspondientes y proceda a poner a disposición del interventor, todos los libros y comprobantes de la lotificación. Artículo 40o.: En el caso de garantía de fideicomiso, el retiro de fondos lo hará el interventor para la marcha normal de la lotificación. En el caso de garantía hipotecaria, al terminar los trabajos, la Municipalidad hará pago de los costos de los mismos, o del saldo insoluto con dicha garantía. En el caso de depósito en efectivo retirará los fondos para el mismo fin. 13

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Artículo 41o.: Además de las que le corresponde por ministerio de la ley, son atribuciones del Interventor: a) Asumir el control y administración completa de la lotificación; b) Abrir una cuenta bancaria a cada lotificación intervenida y las subcuentas que juzgue necesarias para las operaciones a que dé lugar la intervención. c) Glosar las cuentas de la lotificación y dictar o pedir que se dicten las medidas que juzgue necesarias como resultado de las glosas. d) Informar mensualmente a la Municipalidad o cuantas veces ésta lo requiera, sobre los aspectos de sus competencia. Artículo 42o.: Con vista en un estudio en el que la Municipalidad estimará el presupuesto de los trabajos de urbanización que faltarán por realizar, el interventor establecerá si es suficiente para cubrir dicho presupuesto, la expectativa de ingresos de la lotificación, en caso negativo notificará a la Municipalidad, la que deberá recurrir contra el fraccionado propietario o no en el momento de la intervención, por la vía económico-coactiva para hacerse pago del saldo faltante, y deberá así mismo resolver que trabajos son de mayor urgencia para el vecindario, a fin de ajustar su realización a la expectativa disponible. Artículo 43o.: Si no obstante, las precauciones tomadas, un fraccionamiento agotare sus fondos antes de terminarse los trabajos de urbanización, el interventor lo notificará a la Municipalidad a fin de que ésta resuelva si se suspenden los trabajos de urbanización, en tanto el cobro al lotificador, equilibra la situación financiera, o si la Municipalidad financia los trabajos reservándose el derecho de recurrir contra el lotificador. Para tomar una decisión al respecto, la Municipalidad pesará cuidadosamente el interés público, determinando si los trabajos son perentorios por razón de higiene o cualquier otra circunstancia. Artículo 44o.: Una vez terminados los trabajos de urbanización y recibidos por la Municipalidad, ésta dará aviso al Interventor a fin de que se proceda a liquidar la intervención, determinando los costos de los mismos, que deben comprender los pagos del Interventor, Comisión del Banco, y los otros gastos que la misma hubiese ocasionado, inclusive las sanciones legales en que haya incurrido la lotificación; computar el costo final de los trabajos y determinar si hubiere saldo preveniente de cobros percibidos, en cuyo caso deberá ser entregado al lotificador. Artículo 45o.: El Interventor percibirá por su gestión, la suma o comisión que de común acuerdo con la Municipalidad se fije, la cual en ningún caso podrá exceder del CINCO POR CIENTO (5%) sobre el total de la obra de urbanización. Artículo 46o.: Los trabajos de una lotificación intervenida, podrá realizarse de cualquiera de las maneras siguientes: 1o. Por contrato profesional con un Ingeniero Colegiado, teniendo a igualdad de honorarios la preferencia el Ingeniero de la lotificación. 2o. Por contrato a precio cerrado. 3o. Si no hubiese postores, lo hará la Municipalidad por la administración al precio de costo con un recargo del 10%. 14

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4o. Cuando hubiere postor es, la Municipalidad podrá, si conviene a sus intereses, realizar el trabajo a un costo igual al de la mejor oferta. Sea cualquiera la forma en que se hagan los trabajos, la Municipalidad deberá realizar inspecciones periódicas, supervisando los mismos. Artículo 47o.: Si se celebra un contrato a precio cerrado, se estipularán las sumas retirables del Banco periódicamente. Las órdenes de pago, libradas deberán ser aprobadas por la Municipalidad y el Interventor. Artículo 48o.: Si se celebra un contrato por administración, el profesional que se haga cargo de los trabajos deberán presentar semestralmente y con un mes de anticipación a la Municipalidad, su plan de trabajo y presupuesto parcial respectivo para su aprobación, la que deberá serle resuelta dentro del mes marginal. Si así no fuere, se considerará como aprobada, y el interventor deberá realizar los pagos respectivos, cuyo VISTO BUENO no podrá excusar la Municipalidad ni el Interventor. Si la Municipalidad es la que realiza los trabajos, se procederá en la misma forma. Artículo 49o.: Si la Municipalidad improbare el plan de trabajo presentado, el Ingeniero contratista deberá ajustarlo a lo que ésta disponga. Artículo 50o.: Se derogan todas las disposiciones vigentes que se opongan al presente Reglamento. Artículo 51o.: En atención a que el Reglamento de Fraccionamiento de Bienes Inmuebles en el municipio y Zona de Influencia Urbana de Guatemala, en los términos en que fue redactado, no ha dado los frutos que de él se esperaban, y habiéndose considerado necesario introducir reformas substanciales al mismo, quedan sin efecto las sanciones impuestas a la fecha y derivadas de la aplicación de aquellos artículos que mediante la presente revisión has quedado suprimidos. Artículo 52o.: Este Reglamento entrará en vigor ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE. NOTA: TIENE INCORPORADAS MODIFICACIONES HECHAS POR EL HONORABLE CONCEJO EL DIA DIEZ DEL MES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES.

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ARTICULO 85 DE LA LEY ORGANIZA DEL DEPORTE Y SU REGLAMENTO Artículo 85o.: Dentro del área de toda lotificación o parcelamiento urbano o rural, deberán destinarse terrenos suficiente y apropiados para la construcción de instalaciones y campos deportivos. La extensión de tales terrenos será proporcional al área a lotificarse o parcelarse; se determinará atendiendo a la densidad de población que dicha área comprenderá y no podrá exceder el 10% del área habilitada para lotificarse o su equivalente en moneda nacional. Las autoridades encargadas de autorizar la lotificación o parcelamiento, exigirán -previamente de aprobar los planos respectivos-, que se cumplan las disposiciones del párrafo anterior, y las personas, entidades o empresas lotificadoras o parceladoras, están obligadas a traspasar gratuitamente a favor de la Confederación o Federación que elija los mencionados terrenos para instalaciones deportivas, sin cuyo requisito no se autoriza la venta o adquisición de lotes o parcelas ni se inscribirán en el Registro de la Propiedad los instrumentos respectivos. La confederación deberá ser oída en todos los expedientes relativos a lotificaciones o parcelamientos urbanos o rurales. Un reglamento especial desarrollará todo lo relativo a este artículo.

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(LEY ORGANICA DEL DEPORTE) DECRETO 48-69 Y 65-69 ORGANISMO EJECUTIVO MINISTERIO DE EDUCACION REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 85 DE LA LEY ORGÁNICA DEL DEPORTE ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO M. DE E. 11-72 PALACIO NACIONAL GUATEMALA, 4 DE JULIO DE 1972 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 81 del Decreto Número 48-69 del Congreso de la República (Ley Orgánica del Deporte), es necesario emitir un reglamento que dicte las normas o que deben sujetarse los parcelamientos urbanos o rurales, particulares o estatales a fin de que destinen campos apropiados para el deporte. POR TANTO: En uso de las facultades que le confiere el inciso 4o. del Artículo 189 de la Constitución de la República, ACUERDA: Emitir el siguiente: REGLAMENTO DEL ARTICULO 85 DE LA LEY ORGANICA DEL DEPORTE Artículo 1o.: Para los efectos del presente Reglamento, es lotificación o parcelamiento urbano o rural, la división de una o varias fincas urbanas o rústicas, con el fin de formar otras de menores extensiones. Artículo 2o.: En todo parcelamiento, cuya área total sea mayor de 10,000 metros cuadrados, se destinará terreno suficiente y apropiado para instalaciones y campos deportivos. La extensión será proporcional al área a parcelarse, y se determinará atendiendo a la densidad de población que se estime para ocuparla. En todo caso, el mínimo de esa proporción será el 5% del total de la superficie destinada a la venta. Cuando la extensión del parcelamiento esté comprendida entre 5,000 y 10,000 metros cuadrados, el propietario del inmueble cederá el área atendiendo a la densidad de población que se estime para ocuparla y proporcional al área a parcelarse, para la construcción de instalaciones deportivas infantiles y/o áreas de recreo. Artículo 3o.: Para los efectos del artículo anterior, las autoridades municipales exigirán a los interesados, en efectuar parcelamientos urbanos, que en los planos que acompañen a la solicitud correspondiente indiquen la ubicación y superficie del terreno que cederá gratuitamente a la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala. Estos planos deber ser topográficos, con curvas de nivel cuya equidistancia no sea mayor de 5 metros en el área urbanizable. En cuanto a parcelamientos rurales sólo se exigirá la superficie y ubicación. 17

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Artículo 4o.: Cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior, la Municipalidad ante la que se haya hecho la solicitud, antes de conceder la autorización del parcelamiento, oirá a la Confederación Deportiva Autónomas de Guatemala remitiéndole el expediente respectivo a efecto de que esta entidad dentro de un plazo no mayor de 30 días, acepte o no la propuesta de las personas, entidades o empresas parceladoras. Transcurrido este término si no se emite la opinión correspondiente, se considerará como aceptada la propuesta de la parte interesada y la Municipalidad procederá a dar la autorización solicitada para el parcelamiento. Artículo 5o.: Las escrituras de cesión a favor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, así como los planos de registro serán por cuenta del propietario de parcelamiento. La Municipalidad, al solicitar la inscripción ante el Registro de Propiedad, de conformidad con el artículo 6o. del Decreto 1427 del Congreso de la República, también incluirá la que le corresponde a la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, cuando se refiera al artículo anterior. Artículo 6o.: Si la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, acepta el terreno cedido, el propietario el parcelamiento orogará la escritura traslativa de dominio de la fracción cedida, que hará título gratuito, libre de gravámenes y limitaciones. Inmediatamente se extenderá la constancia de que el parcelador ha cumplido con la formalidad del párrafo anterior, sin cuyo requisito no se autorizará la venta o adjudicación de lotes o parcelas ni se inscribirán en el Registro de la Propiedad los instrumentos respectivas. Artículo 7o.: La Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, queda facultada para transar en los casos en que no convenga el campo destinado a instalaciones deportivas, por área insuficiente o por ubicación inadecuada en el parcelamiento urbano de que se trate. Las formas de compensación que pueda aceptar, son las siguientes: 1. Por terrenos adecuados y suficientes fuera del parcelamiento, y 2. Por construcción de instalaciones deportivas donde se consideren necesarias. Artículo 8o.: El Instituto de Transformación Agraria (INTA) y el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), prepararán sus proyectos tomando en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica del Deporte y en este Reglamento, y para el efecto, se coordinarán con la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala. Artículo 9o.: Las áreas para campos deportivos que se entreguen a la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, deben tener vías de acceso y estar totalmente limpias de escombros, restos de materiales de construcción, troncos, y en general, de todo aquello que pueda constituir un obstáculo para iniciar de inmediato construcciones deportivas. Artículo 10o.: Cuando se hiciere un parcelamiento por varias personas o compañías, entre las que haya existido colusión para eludir el cumplimiento de la Ley Orgánica del Deporte y de este Reglamento, se obligará a los responsables a entregar los terrenos a que tiene derecho la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala a la compensación que determina el Artículo 7o. de este Reglamento. Además los parcela18

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dores pagarán una multa entre el 25 y 50% del valor de los terrenos que hayan dejado de entregar en su oportunidad, según el caso. Artículo 11o.: Los propietarios de los parcelamientos autorizados a partir del 5 de mayo de 1966 que no hubieren adjudicado al Instituto Nacional del Deporte o a la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, área para campos deportivos de conformidad con el Artículo 73 del Decreto Ley 463 y Artículo 85 del Decreto 48-69 del Congreso de la República, se les fija un plazo improrrogable de cuatro meses a partir de la vigencia de estas disposiciones, para que cumplan con lo dispuesto en el Artículo 7o. de este Reglamento. Si en el plazo indicado no cumpliere, incurrirán en la multa de doble de lo estimado del valor del inmueble que correspondería al deporte. Para las compensaciones a que se refiere el presente artículo y de las multas en general, se fija un plazo de quince días a partir de la notificación. Si transcurrido este término no las hacen efectivas, la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala recurrirá a la vía económica-coactiva. Artículo 12o.: Es obligación de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala usar los terrenos que reciba para los fines que se indican en la Ley Orgánica del Deporte, y el producto de compensaciones y multas que se establecen en el presente Reglamento, ingresarán a sus fondos y se destinarán exclusivamente para la adquisición de terrenos y construcción de instalaciones deportivas. Artículo 13o.: Toda operación de inscripción de inmuebles en favor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala no causará honorarios en los Registros de la Propiedad Inmueble. Artículo 14o.: Los casos no previstos en este Reglamento, serán resueltos de conformidad con los principios generales del derecho, tomando en cuenta el incremento y los fines socio-deportivos que inspiraron la emisión de la Ley Orgánica del Deporte. Artículo 15o.: Este Reglamento entra en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial. Comuníquese. (ff) ARANA O. ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE. Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para suscribirme del señor Alcalde, deferente servidor, (f) Cnel. Marco Antonio Soto V. Gerente C.D.A.G.

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