Proceso de Seguridad y Medida de Internacion

PROCESO DE SEGURIDAD El Proceso de Seguridad reúne normas de procedimientos especiales para el juzgamiento de procesados

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PROCESO DE SEGURIDAD El Proceso de Seguridad reúne normas de procedimientos especiales para el juzgamiento de procesados inimputables susceptibles de ser sancionados con medidas de seguridad de internación. Sin embargo, es de precisar que este procedimiento especial no comprende a los imputables relativos ni a los imputables dependientes del alcohol o drogas que también pueden ser afectados por medidas de seguridad de internación. Para esta clase de procesados se aplicarán siempre las reglas y ritos procedimentales del proceso común. Debemos objetar la denominación asignada a este procedimiento ya que no resulta muy ideográfica en cuanto a su finalidad y contenidos. Efectivamente, no es un proceso destinado a la seguridad de personas o bienes o a su aseguramiento procesal, sino al juzgamiento de inimputables por enfermedad mental a los cuales eventualmente se les aplicaría medidas de seguridad de internación. Ubicación Normativa







El artículo 456 esta dedicado a la identificación de las vías de acceso procesal al procedimiento especial. Esto es, en dicha norma se precisa cuándo debe aplicarse el proceso de seguridad. En el artículo 457 el legislador ha definido las reglas especiales del procedimiento. Es decir, qué ritos especiales y excepciones al modelo procesal común tienen que observarse en el juzgamiento de procesados sometidos al proceso de seguridad. La disposición normativa del artículo 458 plantea una situación sobreviviente a la instauración del proceso de seguridad y que determina su transformación en un proceso común. Se trata, pues, de una incidencia especial que dará lugar a un trámite propio

Análisis del Proceso de Seguridad El artículo 456 plantea como objetivo central la justificación y la oportunidad procesal de incoar un proceso de seguridad. Al respecto la norma regula tres aspectos esenciales: a) La evaluación de la inimputabilidad. b) La acusación fiscal y el requerimiento de la imposición de una medida de seguridad de internación. c) La desacumulación de cargos en casos de concurrencia de procesados inimputables con procesados imputables

a) La evaluación de la inimputabilidad Esta situación procesal esta conexa con lo estipulado en el artículo 75. En esta última norma se precisa la facultad que tiene el juez de la investigación preparatoria o el juez penal para poder disponer el examen pericial de un procesado cuando existen dudas sobre su estado de inimputabilidad al momento de comisión del delito imputado. Ahora bien, practicada la pericia y recibido el informe por la autoridad judicial, esta llevará a cabo una audiencia con concurrencia de las partes procesales y de los peritos para decidir al respecto. Si luego de la audiencia, el juez considera que se ha acreditado el estado de inimputabilidad del procesado, emitirá una resolución disponiendo la instauración en el caso del proceso de seguridad. Por consiguiente, la primera vía de acceso a la aplicación del proceso de seguridad depende de una iniciativa y decisión jurisdiccional

b) La acusación fiscal y el requerimiento de la imposición de una medida de seguridad de internación. Este segundo supuesto tiene lugar al terminar la etapa de la investigación preparatoria. En este contexto, si el fiscal considera que al procesado solo se le aplicará una medida de seguridad de internación, dispondrá la realización de las diligencias imprescindibles para el tipo de delito investigado, así como de aquellas de carácter pericial que permitan consolidar y sustentar su oposición. Posteriormente, al hacer su requerimiento de apertura de Juicio Oral, formalizará también su requerimiento de aplicación de la medida de seguridad de internación, precisando su extensión temporal. c) La desacumulación de cargos en casos de concurrencia de procesados inimputables con procesados imputables. Si en un proceso se encuentran implicados varios imputados y uno o más son inimputables, se dispondrá la desacumulación de los cargos contra ellos y se les hará un juzgamiento independiente conforme a las reglas del proceso de seguridad. Esta alternativa legal es coherente con los distintos objetivos procesales y de sanción que deben concretarse frente a cada tipo de procesado. Con relación al imputable se debe acreditar su actuación antijurídica y culpable. Por su parte, con relación al inimputable se debe comprobar su vinculación con el hecho antijurídico imputado y su peligrosidad subjetiva. Al primero se le determinará una pena, y al segundo se le aplicará una medida de seguridad. La Ley no hace alusión alguna a la competencia sobre cada procesado y procedimiento. Por

consiguiente, es de asumir que será el mismo Juez penal el que habrá de realizar ambos juzgamientos de manera paralela o secuencial. Ello también resulta justificado, pues objeto de prueba será siempre el mismo hecho punible que fue materia de la investigación preparatoria y del requerimiento fiscal.

MEDIDA DE SEGURIDAD DEFINICIONES DOCTRINA EXTRANJERA “son las medidas complementarias o sustitutivas de las penas, que, con fines preventivos, puede imponer el juez a personas inimputables que hayan exteriorizado su peligrosidad criminal o de los que puede temerse que vuelvan a delinquir” DOCTRINA NACIONAL En la doctrina nacional encontramos que las medidas de seguridad han sido definidas como “…una consecuencia jurídica que consiste en privar temporalmente de ciertos bienes jurídicos a quienes han realizado un tipo penal, careciendo de culpabilidad, pero revelando con ello al propio tiempo su peligrosidad social”; en similar sentido Bramont-Arias Torres define que: “las medidas de seguridad son tratamientos que se brindan a los sujetos cuando están dentro de alguno de los supuestos del artículo 20º numeral 1) –inimputable total o relativo- y tiene como fundamento evitar que estas personas consideradas como peligrosas comentan nuevos delito

CLASES DE MEDIDA La Medida de Internación se encuentra prevista en el artículo 74 del código Penal. Ella se aplica por regla general a los inimputables que ejecutaron un hecho que la ley considera delito. Sin embargo, esta medida de seguridad puede también aplicarse excepcionalmente a inimputables relativos o a imputables que delinquieron como consecuencia de su dependencia hacia el consumo de alcohol o droga. La internación es una medida de seguridad privativa de libertad y conforme lo dispuesto en el artículo IX del Titulo Preliminar le correspondería una función eminentemente curativa y asegurativa. Ella afecta la libertad ambulatoria del sentenciado e implica su ingreso y permanencia en un centro “hospitalario especializado u otro establecimiento adecuado, con fines terapéuticos o de custodia”. Por su

naturaleza y sus efectos sobre el interno se trata de una medida de seguridad grave, debido a lo cual nuestra legislación precisa que sólo podrá imponerse dicha medida cuando concurra el peligro de que el sentenciado pueda seguir realizando otros delitos considerablemente graves (homicidio, lesiones, violación sexual). La duración de la medida de internación no debe ser indeterminada. La sentencia que la impone tiene que precisar expresamente cual es su extensión temporal. Al respecto, como ya se ha mencionado, el párrafo inicial del artículo 75 del Código Penal señala que en ningún caso la medida de seguridad de internación “podrá exceder el tiempo de duración de la pena privativa de libertad que hubiera correspondido aplicarse por el delito cometido” La duda que surge con relación a esa disposición es si el legislador nacional alude a la pena legal o conminada o a la pena judicial o concreta. La doctrina judicial no se ha pronunciado al respecto. Para nosotros, la norma citada alude necesariamente a una pena aplicable, es decir, individualizada y concreta. El Tratamiento ambulatorio Es la segunda clase de medida de seguridad que contempla nuestra legislación. Se encuentra regulada en el artículo 76 del Código Penal. Se trata de una medida de seguridad no privativa de libertad y que tiene una función predominantemente de rehabilitación. La medida de seguridad que estamos analizando consiste en el sometimiento obligatorio del sentenciado a un régimen ambulatorio de atenciones de carácter médico, psicológico o de otra especialidad, que su estado personal requiera. La Ley no estipula un límite temporal para la realización del tratamiento ambulatorio. En todo caso, no puede exceder el plazo del cumplimiento de la condena impuesta al agente del delito.