Medida Cautelar Fuera de Proceso

Cuaderno Escrito Sumilla : Cautelar : 01 : MEDIDA CAUTELAR FUERA DE PROCESO. AL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE TURNO DE ICA

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Cuaderno Escrito Sumilla

: Cautelar : 01 : MEDIDA CAUTELAR FUERA DE PROCESO.

AL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE TURNO DE ICA.-

BANCO DE LA NACIÓN, con RUC N° 20100030595, y dirección domiciliaria en Av. Grau N° 161 del distrito, provincia y departamento de Ica; debidamente representado por su apoderado judicial don GUSTAVO ANDRÉS ESPINOZA SÁNCHEZ, identificado con DNI N° 21557835, acreditando facultad de Representación con la Vigencia de Poder que en copia legalizada adjunto al presente, y para los efectos legales señalamos domicilio procesal en la Casilla Judicial N° 492 de la Central de Notificaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, y como Casilla Electrónica la N° 32287, nos presentamos atentamente ante Ud. y decimos: I.

PRETENSIÓN CAUTELAR:

Que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 608°, 610°, 611°, 636°, 637° y 656° del Código Procesal Civil, y con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia que oportunamente se expida al interior del proceso judicial que iniciaremos contra Osorio Huamaní Peve y Rosa Gastelú de Huamaní (debiendo entenderse también como Rosa Gastelú Yupanqui de Huamaní o Rosa Gastelú Yupanqui identificada con DNI N° 21442230), sobre indemnización por daños y perjuicios, solicitamos a su Despacho se sirva trabar MEDIDA CAUTELAR FUERA DEL PROCESO DE EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIÓN, hasta por la suma

de

USD

$

30,000.00

(TREINTA

MIL

00/100

DÓLARES

AMERICANOS), el cual deberá recaer sobre el bien inmueble ubicado en Urb. Pedreros Mz. “N” Lote 09, del distrito, provincia y departamento de Ica, inscrito en la Partida Electrónica N° P07016709, del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Ica, de propiedad de los señores Rosa Gastelú de Huamaní y Osorio Huamaní Peve, en mérito a las siguientes consideraciones: II.

COMPETENCIA:

1

Al amparo del Art. 488° del Código Procesal Civil, es competente para conocer la presente medida cautelar el Juzgado de Paz Letrado. III.

FUTURO PETITORIO DE LA DEMANDA.

Dejamos expresamente establecido que nuestro petitorio de la futura demanda que interpondremos será de Indemnización por Daños y Perjuicios derivados de una Responsabilidad Contractual en la vía del Proceso Abreviado, contra Rosa Gastelú de Huamaní, Osorio Huamaní Peve, Luis Alberto Huamaní Gastelú y Victoria Socorro Bustamante Rosas, solicitando cumplan con pagarnos el monto de USD $ 20,000.00 dólares americanos, incluido los intereses, costas y costos del proceso; por haber solicitado y levantado la Constitución de Garantía Hipotecaria y su ampliación por causal de caducidad, en la partida electrónica N° P07016709 del Registro de Propiedad Inmueble de Ica,

pese a

encontrarse expresamente prohibido por Ley al ser una hipoteca constituida a favor de una empresa del sistema financiero, sumado al incumplimiento de su obligación de pago y de las cláusulas estipuladas en dicho contrato; hipoteca que tenía por finalidad garantizar el crédito otorgado.

IV.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR

En el presente caso, estando a la pretensión cautelar señalada, procedemos a señalar los argumentos de hecho y derecho:

4.1

VEROSIMILITUD DEL DERECHO

4.1.1

Que, el extinto Banco Regional Sur Medio y Callao (en adelante SURMEBAN1), fusionado al Banco de la Nación mediante Decreto Ley N° 25740 de fecha 21 de setiembre de 1992, aperturó un crédito en cuenta corriente a favor Luis Alberto Huamaní Gastelú hasta por la suma de I/. 120’000,000.00 millones de intis.

Que, a fin de garantizar el crédito conferido, con fecha 28 de diciembre de 1989, ante la Notaría del Dr. César Sánchez 1

Nota: el 21 de septiembre de 1992 se efectuó la fusión del SURMEBANC al Banco de la Nación.

2

Baiocchi, los Sres. Osorio Huamaní Peve y Rosa Gastelú Yupanqui

de

Huamaní

(a

quienes

denominaron

fiadores

solidarios) otorgaron Hipoteca y Constitución de Fianza a favor del ex SURMEBAN, contrato que establecía lo siguiente:  El Sr. Luis A. Huamaní Gastelú (a quien denominaron el deudor) faculta al SURMEBAN a representar en uno y/o más pagarés el íntegro del saldo deudor o parte del mismo de su cuenta corriente, y que en caso de incumplimiento en el pago harían efectiva la garantía hipotecaria.  Los esposos Osorio Huamaní y Rosa Gastelú se constituyeron en fiadores solidarios del deudor, obligándose a reembolsar lo que adeudara el deudor.  La fianza se presta por todo el tiempo que transcurra hasta el total cumplimiento del crédito, quedando entendido que se podrá exigir el cumplimiento de las referidas obligaciones del deudor o los fiadores solidarios o de ambos a la vez, sin que sea necesario que previamente se requiera de pago al obligado directo.  Los fiadores solidarios (esposos Osorio Huamaní y Rosa Gastelú), constituyen a favor de SURMEBAN hipoteca preferente hasta por la suma de I/. 150’000,000.00 millones de intis, sobre el inmueble de su propiedad ubicado en la Urb. Pedreros Mz N, Lt. 9, Parcela A, de la ciudad de Ica.  Los fiadores solidarios declaran que sobre el inmueble hipotecado no existe gravamen de ninguna clase distinto al que se impone por la presente escritura, ni medida judicial o extrajudicial alguna que limite su derecho de libre disposición en toda caso se obligan a la evicción y saneamiento de Ley, y a recabar previamente el consentimiento del SURMEBAN, manifestando por escrito, para celebrar cualquier acto o contrato sobre el bien hipotecado, siendo nulo el que pudiera celebrar, sin haber obtenido el referido consentimiento.  El deudor y los fiadores solidarios, podrán solicitar al SURMEBAN, el levantamiento de la garantía cuando no tenga el deudor ninguna obligación pendiente de pago. La redacción de la minuta de cancelación y levantamiento de hipoteca será confeccionada por el SURMEBAN.

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La citada Hipoteca fue ampliada con fecha 07 de julio de 1990, ante la Notaría del Dr. César Sánchez Baiocchi, contrato de ampliación que disponía lo siguiente:  Ampliar el crédito en la cuenta corriente del deudor Luis Alberto Huamaní Gastelú de I/. 120’000,000.00 millones de intis a I/. 400’000,000.00 millones de intis.  Ampliar la hipoteca de I/. 150’000,000.00 millones de intis a USD $ 20,000.00 dólares americanos.  Subsisten todas y cada una de las cláusulas de la primera escritura pública de fecha 28.12.1989. 4.1.2.

Que, estando al incumplimiento deliberado de pago por parte del deudor se instauró en su contra un proceso de Obligación de Dar Suma de Dinero, el cual obtuvimos sentencia favorable, por lo que a fin de ejecutar nuestra acreencia nos constituimos con fecha 10.07.2010 a Registros Públicos a fin de solicitar copia literal del inmueble hipotecado, empero de forma sorpresiva tomamos conocimiento que la Oficina Registral de Ica a través de la Registradora, quien es autónoma en sus decisiones, Victoria Socorro

Bustamante

Rosas

dispuso

ilegalmente

el

levantamiento de la hipoteca por caducidad del inmueble afectado antes señalado, al amparo de la Ley N° 26639, a solicitud de los esposos Osorio Huamaní Peve y Rosa Gastelú Yupanqui,

lo

que

volvía

en

inejecutable

dicha

hipoteca,

evidenciándose el dolo en su actuar.

El mencionado artículo 3° de la Ley N° 26639 - Precisan Aplicación de plazo de caducidad previsto en el artículo 625° del Código Procesal Civil-, establecía lo siguiente: “Las inscripciones de las hipotecas, de los gravámenes y de las restricciones a las facultades del titular del derecho inscrito y las demandas y sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos o contratos inscribibles, se extinguen a los 10 años de las fechas de las inscripciones, si no fueran renovadas (…). La norma contenida en el párrafo anterior se aplica, 4

cuando se trata de gravámenes que garantizan créditos, a los 10 años de la fecha de vencimiento del crédito garantizado”. Sin embargo, los demandados pese a tener pleno conocimiento, con premeditada y evidente mala fe, inobservaron la Ley N° 26702 - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros-, que, en su artículo 172°, estableció: “La liberación y extinción de toda garantía real constituida en favor de las empresas del sistema financiero requiere ser expresamente declarada por la empresa acreedora. La extinción dispuesta por el artículo 3° de la Ley 26639 no es de aplicación para los gravámenes constituidos en favor de una empresa”.

Siendo así, el actuar de los demandados no sólo fue doloso sino contrario a Ley, toda vez que conforme a la norma antes expuesta, expresamente no caducan las hipotecas otorgados a empresas del sistema financiero como es el SURMEBAN y posterior Banco de la Nación; así las solicitudes de levantamiento de hipotecas constituidas a favor de entidades del sistema financiero son tachados en todas las Oficinas Registrales del país, precisamente porque no procede dicho levantamiento, empero, extrañamente la Registradora Victoria Bustamante levantó, a solicitud expresa del Sr. Osorio Huamaní Peve, el gravamen, atentando contra normas de expresa y obligatorio cumplimiento en grave perjuicio del Banco de la Nación. 4.1.3.

Estando a este hecho flagrante y vulneratorio de los demandados, es que interpusimos demanda de Nulidad de ese Acto Administrativo de Levantamiento de Hipoteca contra los hoy demandados, proceso que estuvo a cargo del 2do Juzgado Civil de Ica, signado con expediente N° 1976-2010. Así, luego de producido los rituales procesales de ley, la Registradora Victoria

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Bustamante Rosas se apersona al proceso y deduce la excepción de caducidad, manifestando que según el artículo 19° de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo el plazo para accionar del Banco de la Nación habría caducado por haber transcurrido más de 03 meses de producido el acto administrativo que se pretende impugnar.

El Juzgado de 1ra Instancia, mediante Resolución N° 43, declaró fundada la excepción, resolución que fue confirmada por la 2da Sala Civil de Ica. Ante este hecho, interpusimos recurso de casación, el cual aún está pendiente de resolver.

4.1.4.

Este hecho ha causado un daño irreparable al patrimonio y a la acreencia del Banco de la Nación como institución pública del Estado, los demandados han incumplido flagrantemente su obligación de pago, las cláusulas del contrato de hipoteca y procedido a solicitar y levantar un hipoteca constituida a nuestro favor, situación que fue advertida mucho tiempo después, pues al amparo de la Ley N° 26702, consideramos que nuestro crédito estaría garantizado, empero, por el actuar doloso de los demandados nos hemos visto afectados.

4.1.5.

Está acreditado el actuar doloso de los demandados, pues a sabiendas que su hijo Luis Alberto Huamaní Gartelú no cumplió con su obligación de pago, ilegalmente solicitaron el levantamiento de la hipoteca, teniendo pleno conocimiento que la hipoteca servía para garantizar una acreencia que a la fecha no ha sido cancelada y que ya no se encuentra protegida; los demandados no comunicaron por escrito el consentimiento de SURMEBAN para celebrar cualquier acto sobre el bien hipotecado, como por ejemplo el levantar la hipoteca unilateralmente.

4.1.6.

Para acreditar que el derecho reclamado y la medida que se solicita se encuentra justificada, también se ha cumplido con todos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil; tales como un contrato válido, el cual no ha sido cuestionado ante ninguna autoridad jurisdiccional; la imputabilidad, referido a quien produce el hecho dañoso, el cual debe contar con “capacidad de 6

ejercicio”, sujetos que están identificados en las personas de los demandados; la antijuricidad, la cual se entiende como la ilegalidad del hecho, así encontramos que el acto de solicitud y levantamiento de la hipoteca es flagrantemente contraria a ley, así mismo se ha incumplido con la obligación de pago a la cual se habían comprometido en el contrato de hipoteca, y quebrantaron las demás cláusulas expuesta en el ítem (4.1.1 y 4.1.5); el factor de atribución; como el dolo y la culpa leve o inexcusable, evidenciándose aquí dolo, toda vez que premeditadamente y con conocimiento de causa contravinieron las cláusulas del contrato, incumplieron su obligación de pago y lo preestablecido por la ley de prohibición de levantamiento de hipoteca a favor de entidades del sistema financiero, hubo una intención clara de dañar y vulnerar los intereses del Banco de la Nación; se acredita el nexo causal; elemento relacionado con las causas y los efectos que generan determinados actos, es la relación causa efecto que debe existir entre un acto u omisión ilícito civil y el daño ocasionado por el mismo, para que surja la responsabilidad y, por tanto, el deber de indemnizar, y efectivamente los actos cometidos por los demandados de solicitar el levantamiento de la hipoteca, causando un perjuicio al Banco, y el daño; que para el presente caso es un daño emergente por la disminución sufrida a nuestro patrimonio, pues otorgamos un crédito al demandado Luis Alberto Huamaní Gastelú, el cual a la fecha no ha sido cancelado, deuda que ya no se encuentra garantizada por el actuar doloso de los demás demandados. Se acreditar que los demandados no han actuado de buena fe, así como que el levantamiento de hipoteca ha imposibilitado la ejecución de la hipoteca.

4.1.7.

El monto que solicitaremos vía acción por indemnización por daños y perjuicios asciende a USD $ 20,000.00 dólares americanos, por daño emergente, que es la misma cantidad por la que se constituyó la hipoteca con su ampliación; en ese sentido y con los fundamentos expuestos en los párrafos precedentes, se encuentra justificado el monto solicitado así como se evidencia por lo menos mínima prueba que acredita que el hecho que se reclama resultará favorable con las instrumentales contundentes

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que aparejan la presente solicitud.

4.2

PELIGRO EN LA DEMORA

4.2.1

El peligro en la demora es el requisito de la medida cautelar consistente en el riesgo de ineficacia de la sentencia a dictarse en el litigio, en caso de no expedirse en forma inmediata el auto que cautela que asegure el cumplimiento o ejecutabilidad de aquella.

4.2.2

Conforme se puede advertir de lo expuesto en los párrafos precedentes del presente escrito, nos asiste de ser resarcidos por los demandados al haber estos incumplido con su obligación de pago a las que se habían comprometido mediante contrato de hipoteca, incumplieron las cláusulas de recabar previamente el consentimiento del Banco por escrito para celebrar cualquier acto sobre el bien hipotecado, como lo es solicitar su levantamiento, así como la única posibilidad de levantar la garantía era que no tengan ninguna obligación pendiente de pago, así mismo que dicho levantamiento sería a solicitud exclusiva del Banco, y por último el ilegal levantamiento de hipoteca que dejó sin protección nuestra acreencia.

4.2.3

De no asegurarse de manera inmediata el pago de la deuda que será puesta a cobro, la decisión final que su Despacho expida podría

ser

inejecutable,

pues

los

demandados

podrían

eventualmente disponer del inmueble en mención en perjuicio de nuestro legítimo interés como acreedor, de tal manera que se convertiría en infructuosa toda acción judicial.

4.2.4

El peligro se vuelve inminente toda vez que si los demandados han sido capaces astutamente de solicitar ilícitamente el levantamiento de una hipoteca para no pagar su deuda, resulta claro que apenas tengan conocimiento con la invitación a conciliar, como requisito previo e ineludible, hasta interponer nuestra demanda y obtener sentencia favorable, podrían deshacerse del único bien de su propiedad con el que podríamos hacernos pago de un futuro requerimiento de pago; de no ampararse la presente

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solicitud cautelar, la sentencia se convertiría en inejecutable, máxime si tenemos en consideración los antecedentes de los demandados ya expuestos. 4.3

RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR

4.3.1.

Que, si bien las medidas cautelares deben ser adecuadas a la naturaleza de la pretensión principal, también debe estar premunida de razonabilidad y utilidad, pues la actividad cautelar responde al principio de la mínima injerencia, que impone evitar los prejuicios innecesarios al deudor u obligado; de ahí que una de las reglas busca crear un equilibrio entre el interés del acreedor con la cautela y los efectos de esta afectación frente al presunto deudor, otra de las reglas que concurre a la cautela señala que la afectación debe limitarse a los bienes necesarios para cubrir el pago que se reclama y los gastos procesales, como se puede apreciar serán la PROPORCIONALIDAD y la UTILIDAD las ideas ejes que tomará el Juez para construir una medida razonable entre ambos intereses.

4.3.2.

En la presente solicitud cautelar estamos señalando 01 bien inmueble de propiedad de los esposos Osorio Huamaní Peve y Rosa Gastelú de Huamaní (o nombre de soltera Rosa Gastelú Yupanqui), sobre el cual deberá recaer el embargo en forma de inscripción, el cual servirá para cubrir el pago por indemnización que reclamamos, el mismo que asciende a la cantidad de USD $ 30,000.00 dólares americanos, más intereses legales, costas y costos de la futura demanda a interponer.

4.4.

CONTRACAUTELA:

De conformidad, con lo dispuesto por el inciso 4) del artículo 610º de Código Procesal Civil ofrecemos contracautela en la forma de CAUCION JURATORIA hasta por el monto de S/. 2,000.00 soles, por lo cual nuestro apoderado apersonado en la presente solicitud

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cautelar, cumplirá con legalizar su firma por ante el funcionario respectivo. V.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamento mi pretensión cautelar en lo previsto en las siguientes normas legales: 

Artículo 608° –parte pertinente- del Código Procesal Civil, del cual se desprende que el Juez competente para dictar la medida cautelar es el que se encuentra habilitado para conocer de las pretensiones de la demanda; el Juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado un proceso o dentro de éste, establece también que las medidas cautelares fuera de proceso deben expresar claramente la pretensión a demandar y que la medida cautelar tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de la decisión definitiva.



Artículo 610° del Código Procesal Civil que precisa los requisitos de la solicitud cautelar.



Artículo 611° del Código Procesal Civil que señala que el Juez atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal dictará la medida cautelar en la forma solicitada o en la que considere adecuada siempre que dl lo expuesto y de la prueba presentada se aprecie la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora, y la razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión.



Artículo 636° del Código Procesal Civil referida a la Medida Cautelar fuera de proceso.



Artículo 637° del Código Procesal Civil que desarrolla el trámite de las medidas cautelares.



Artículo 642° del Código Procesal Civil, numeral que prescribe: a) que cuando la pretensión es apreciable en dinero se puede solicitar embargo; y b) que éste consiste en la afectación jurídica de un bien o derecho del

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presunto obligado, aunque se encuentre en posesión de tercero, con las reservas que para este supuesto señala la ley. 

Artículo 656° del Código Procesal Civil, conforme al cual, tratándose de bienes registrados, la medida (de embargo en forma de inscripción) puede ejecutarse inscribiéndose el monto de la afectación, siempre que ésta resulte compatible con el título de propiedad ya inscrito.



Artículo 488° del Código Procesal Civil, que señala la competencia del Juez de Paz Letrado para conocer los procesos cuya estimación patrimonial sea mayor a 100 URP hasta 500 URP, en la vía del proceso Abreviado.

VI.

MEDIOS PROBATORIOS

Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 610º del Código Procesal Civil, ofrezco el mérito de los siguientes medios probatorios a fin de acreditar los hechos en los que sustento mi solicitud: 6.1

El mérito de la copia fedateada del Testimonio de Otorgamiento de Hipoteca de fecha 28 de diciembre de 1989, medio probatorio que tiene por finalidad acreditar que los demandados Luis Huamaní Gastelú, Rosa Gastelú Yupanqui y Osorio Huamaní Peve suscribieron contrato con el SURMEBAN, cuyas cláusulas se vieron incumplidas con su actuar doloso.

6.2

El mérito de la copia fedateada del Testimonio de Ampliación de Hipoteca, medio probatorio que tiene por finalidad acreditar que los demandados Luis Huamaní Gastelú, Rosa Gastelú Yupanqui y Osorio Huamaní Peve ampliaron tanto el monto del crédito del primero de los nombrados, y los esposos Huamaní Gastelú extendieron el monto de la hipoteca a US$ 20,000.00 Dólares.

6.3

El mérito de la copia fedateada de la Declaración Jurada de Osorio Huamaní Peve, medio probatorio que tiene por finalidad acreditar que el demandado premeditadamente teniendo conocimiento que no había cancelado su deuda con el Banco y la ilegalidad de su acto solicitó a Registros Públicos el levantamiento de la hipoteca.

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6.4

El mérito de la Resolución N° 44 que contiene la Sentencia expedido por el Segundo Juzgado Civil de Ica – Exp. 932-1992, medio probatorio que tiene por finalidad acreditar que existe resolución judicial firme que ordena a los demandados Luis Huamaní Gastelú y Osorio Huamaní Peve el pago de la deuda.

6.5

El mérito de la Resolución N° 50 que contiene la Sentencia de Vista expedido por la Sala Civil de Ica – Exp. 932-1992, medio probatorio que tiene por finalidad acreditar que por resolución firme se ratifica que los demandados Luis Huamaní Gastelú y Osorio Huamaní Peve deben cumplir con el pago de la deuda a favor del Banco de la Nación.

6.6

El mérito de la demanda de Nulidad de Acto Administrativo; medio probatorio que tiene por finalidad acreditar la interposición de acción judicial para dejar sin efecto el acto ilegal de los demandados.

6.7

El mérito del escrito de contestación de demanda de la Sra. Victoria Socorro Bustamante Rosas de fecha 25 de noviembre de 2011 presentado al interior del proceso Exp. 1976-2010, medio probatorio que tiene por finalidad acreditar las argucias legales efectuadas por la Registradora para ordenar el levantamiento de la hipoteca, queda ha descubierto los pobres argumentos faltos de coherencia con los que pretendió minimizar su actuación en los hechos, pretendiendo infructuosamente explicar los motivos de su accionar.

6.8

El mérito de la Resolución N° 43 expedido por el Segundo Juzgado Civil de Ica – 1976-2010, medio probatorio que tiene por finalidad acreditar que el órgano judicial declaró fundada la excepción deducida por la Sr. Victoria Bustamante Rosas, evidenciándose un grave daño patrimonial al Banco de la Nación.

6.9

El mérito de la Resolución N° 48 expedido por la Segundo Sala Civil de Ica – 1976-2010, medio probatorio que tiene por finalidad acreditar que el órgano judicial confirmó la resolución que declaró fundada la excepción deducida por la Sr. Victoria Bustamante Rosas, ratificando el daño ocasionado al Banco de la Nación.

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6.10 El mérito del Recurso de Casación interpuesto por el Banco de la Nación con fecha 10 de junio 2016, medio probatorio que tiene por finalidad acreditar que el Banco de la Nación está agotando todos los mecanismos legales necesarios a fin de salvaguardar su derecho patrimonial ya conculcado. 6.11 El mérito del Auto Calificatorio del Recurso expedido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República – Exp 11943-2016, medio probatorio que tiene por finalidad acreditar que se ha pasado el primer filtro por la Suprema Sala, previo a la resolución de fondo de la controversia, empero, el daño se encuentra consumado. 6.12 El mérito de la Copia literal de la partida N° 07016709 donde corre inscrito el inmueble ubicado Urb. Pedreros Mz N Lote 9 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Ica, medio probatorio que tiene por finalidad acreditar de los asientos 006 y 007 se evidencia la inscripción de hipoteca y ulterior levantamiento, el cual contó con la intervención de los demandados.

VII.

VÍA PROCEDIMENTAL

Corresponde la vía procedimental del proceso cautelar. POR TANTO: Al Juzgado solicitamos se sirva conceder la medida cautelar solicitada y tramitarla conforme a Ley.

PRIMER OTROSI DECIMOS: Adjunto en calidad de anexos los siguientes:

1-A

Copia del Documento Nacional de Identidad del Representante del Banco.

1-B

Copia Certificada de la Vigencia de Poder del Representante del Banco.

1-C

Copia fedateada del Testimonio de Otorgamiento de Hipoteca.

1-D

Copia fedateada del Testimonio de Ampliación de Hipoteca.

1-E

Copia fedateada de la Declaración Jurada de Osorio Huamaní Peve.

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1-F

Copia de la Resolución N° 44 que contiene la Sentencia expedido por el Segundo Juzgado Civil de Ica – Exp. 932-1992.

1-G

Copia de la Resolución N° 50 que contiene la Sentencia de Vista expedido por la Sala Civil de Ica – Exp. 932-1992.

1-H

Copia de la demanda de Nulidad de Acto Administrativo.

1-I

Copia del escrito de contestación de demanda de la Sra. Victoria Socorro Bustamante Rosas de fecha 25 de noviembre de 2011, presentado al interior del proceso Exp. 1976-2010.

1-J

Copia de la Resolución N° 43 expedido por el Segundo Juzgado Civil de Ica – 1976-2010.

1-K

Copia de la Resolución N° 48 expedido por la Segundo Sala Civil de Ica – 1976-2010.

1-L

Copia del Recurso de Casación interpuesto por el Banco de la Nación con fecha 10 de junio 2016.

1-M

Copia del Auto Calificatorio del Recurso expedido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República – Exp 11943-2016.

1-N

Copia literal de la partida N° 07016709 donde corre inscrito el inmueble ubicado Urb. Pedreros Mz N Lote 9 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Ica.

1-Ñ

Copia de las constancias de habilitación de los abogados que suscriben el presente escrito.

1-O

Tasa judicial por Medida Cautelar.

1-P

Arancel judicial por derecho de notificación.

SEGUNDO OTROSI DECIMOS: Que, nos encontramos habilitados para iniciar la presente acción en la ciudad de Ica en mérito al artículo 608° del Código Procesal Civil concordante con el artículo 14° del mismo cuerpo normativo, que establece que el juez competente para dictar medidas cautelares es el que se encuentra habilitado para conocer de las pretensiones de la demanda, es decir el domicilio de los demandados. TERCER OTROSI DECIMOS: Que, una vez ejecutado el embargo, solicitamos se notifique a los demandados que se encontrarían afectados con la medida cautelar, conforme corresponda a:

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-

Osorio Huamaní Peve, en Urb. Pedreros Mz N Lote 9 del distrito, provincia y departamento de Ica.

-

Rosa Gastelú Yupanqui, en Urb. Pedreros Mz N Lote 9 del distrito, provincia y departamento de Ica.

CUARTO OTROSÍ DECIMOS: Que, de conformidad con el artículo 80° del Código Procesal Civil, delegamos las facultades de representación a que se refiere el artículo 74° del mismo cuerpo legal, a favor de nuestros abogados Jorge Alejandro Girao Araujo, Patricia Chamochumbi Cherre, Julio César Uribe Geldres y Lyanne Isabel Penas Bendezú, declarando estar instruidos de la delegación que otorgamos y de sus alcances. QUINTO OTROSÍ DECIMOS: Autorizamos a los señores Eder Donayre Gamboa, Marylin Huarcaya Moquillaza y Sergio Wesche Gonzáles, a fin de que puedan recabar partes, anexos, notificaciones, títulos u otros documentos, cuya devolución pudiera ordenarse, retirar exhortos, oficios, consignaciones, y en general realizar cualquier otra gestión respecto de la cual fuere suficiente esta autorización, con las limitaciones que establece el artículo 138° del Código Procesal Civil.

Ica, 02 de junio de 2017

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