Procedimiento Civil Ordinario -Venezuela-

EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Dr. VICTOR H. PEÑA B. ACCIÓN PROCESAL Es el poder de materializar la pretensión. Se dirige

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EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Dr. VICTOR H. PEÑA B.

ACCIÓN PROCESAL Es el poder de materializar la pretensión. Se dirige al juez (como órgano del Estado) para solicitar la puesta en movimiento de la actividad judicial y obtener un pronunciamiento (sentencia). Martínez Hernández, L. (2009)

Dr. VICTOR H. PEÑA B.

ACCIÓN PROCESAL Entendemos E d por acción ió procesall la l posibilidad ibilid d jurídico-constitucional que tiene toda persona, natural o jurídica, jurídica pública o privada, privada de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que mediante los procedimientos establecidos en la ley, p y p pueda obtener tutela de un determinado interés jurídico individual, colectivo, difuso o para lograr los efectos que la l ley l deduce d d d ciertas situaciones jurídicas. de d Ortiz Ortiz, R. 2004. Teoría General de la Acción Procesal

Dr. VICTOR H. PEÑA B.

PRETENSIÓN Es el objeto de la demanda. Acto por el cual se busca que el juez reconozca algo, con respecto a una cierta relación jurídica. Es ell contenido E t id de d la l acción. ió No N se dirige di i all Estado (o al juez) sino a un sujeto de derecho. Martínez Hernández, L. (2009)

Dr. VICTOR H. PEÑA B.

DEMANDA Es el acto inicial del p proceso. Es un acto jjurídico procesal, no un derecho. Es la petición que el actor, dirige al juez para que se produzca d ell proceso, y a través é de d él, él satisfaga if su pretensión. ió

“…el procedimiento ordinario comienza con la interposición p de la demanda,, qque no es más qque el acto procesal mediante el cual la parte actora, ejercita su acción y hace valer su pretensión. De tal modo, que es a través de la d demanda d como ell actor materializa i li su acción, ió la l cuall es dirigida al juez en aras de la tutela del interés colectivo en la composición de la litis litis”.. (Sala Constitucional en sentencia número 508 del 9 de abril de 2001) Dr. VICTOR H. PEÑA B.

DIFERENCIAS Concebido C bid por ell Estado E t d ell poder d de d acudir di a los l tribunales (acción), el particular puede reclamar de otros sujetos cualquier bien de la vida (pretensión) promoviendo el proceso mediante la demanda. La acción se ejerce ante los órganos jurisdiccionales con el fin de obtener el pronunciamiento sobre una pretensión, i l que se deduce la d d en juicio j i i por medio di de d la l demanda.

Dr. VICTOR H. PEÑA B.

REQUISITOS Q DE LA DEMANDA La presentación de la demanda debe hacerse en forma escrita y conforme a las reglas del procedimiento ordinario, con algunas excepciones relativas a la promoción de la prueba instrumental y la de testigos (Artículo 864 CPC). El artículo 339 del CPC contempla la exigencia de que la demanda sea presentada por escrito, en cualquier día y hora ante el secretario o el jjuez. Ello descarta la p posibilidad de formalizar demandas mediante diligencia o de forma oral, tomando en cuenta que una excepción contenida en el CPC, a esta regla, está prevista en el 882 del CPC, CPC el cual prevé la demanda verbal en juicios breves con una cuantía menor a cuatro mil bolívares. Dr. VICTOR H. PEÑA B.

REQUISITOS Q DE LA DEMANDA 9Presentada mediante escrito 9Ante el secretario o el juez 9En cualquier día y hora 9Excepciones

Dr. VICTOR H. PEÑA B.

REQUISITOS DE LA DEMANDA SEGÚN EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. “Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al d demandado, d d ya que q tal t l identificación id tifi ió garantiza ti ell derecho d h de d defensa df d aquél de q él que q calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. juzgada Por lo tanto, tanto la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho,, una demanda qque no mencione al demandado,, o qque no designe g como tal a una persona natural o jurídica”.

Sala Constitucional en Sentencia número 183 del 8 de febrero de 2002 Dr. VICTOR H. PEÑA B.

REQUISITOS DE LA DEMANDA SEGÚN EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL 3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. “En ejercicio de su derecho de defensa, el citado como demandado, a fin de precisar su condición, puede controlar los errores en su identificación, mediante la oposición de la cuestión previa por defecto de forma (artículo 346, 346 ordinal 6 6º del Código de Procedimiento Civil), si considera que él no es el verdadero demandado, y hasta con la oposición de la falta de cualidad o interés en su persona, si fuere procedente. Tal situación,, en líneas ggenerales,, no varía pporque q el pproceso haya y sido concebido sin la posibilidad de oponer cuestiones previas, como ocurre con el proceso de estabilidad laboral, ya que la errada citación como demandado de alguien que no tiene ese carácter, siempre podrá ser alegada dentro de cualquier contexto de la defensa, así como la oposición de la falta de cualidad procesal”. Sala Constitucional en Sentencia número 183 del 8 de febrero de 2002 Dr. VICTOR H. PEÑA B.

REQUISITOS DE LA DEMANDA SEGÚN EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; l marcas, colores, las l o distintivos di ti ti sii fuere f semoviente; i t los l signos, i señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. La doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión (artículo 52). El segundo es la sentencia favorable, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A este último se refiere el ordinal 4º cuando específica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión.

Dr. VICTOR H. PEÑA B.

REQUISITOS DE LA DEMANDA SEGÚN EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. “La exposición de los hechos en la demanda reviste gran importancia porque si tal exigencia no se cumple cabalmente, no hay derecho a probar hechos fundamentales no alegados en el libelo y la prueba que contra esta regla se hiciere, carecería de eficacia eficacia” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de julio de 1991, caso Norma Galindo)

"... ... para cumplir lo preceptuado en el Ord. 5 5° del Art. 340 atinente a "los los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión", basta y es suficiente con alegar la norma legal que, en criterio del demandante, sirva de sustento a su reclamación...“ (Auto de la Sala Político-Administrativa Político Administrativa del 14 de Agosto de 1989 1989, Exp Exp. N° N 6.622) 6 622) Dr. VICTOR H. PEÑA B.

REQUISITOS DE LA DEMANDA SEGÚN EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL 5° La relación de los hechos y los fundamentos de d derecho h en que se base b l pretensión, la ió con las l pertinentes conclusiones. Citar: (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 19 de Octubre de 1989, caso Inversiones Verbena, C.A. Vs. Concejo Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar).

Dr. VICTOR H. PEÑA B.

REQUISITOS DE LA DEMANDA SEGÚN EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL "... Si bien el Juez conoce y aplica el derecho (iura novit curia), el nuevo Código venezolano se afilia a la tesis de que el demandante debe expresar las razones de derecho en que funda su pretensión, lo que constituye, pues, una importante modificación a la tradición que se tenia en virtud i d de d la l cuall ell demandante d d se limitaba li i b y concretaba b a exponer, p narrar o hacer h una relación de los hechos, pudiendo, a su voluntad, dar razones de derecho, lo que ahora es obligatorio, porque así esta claramente preceptuado. (...) En fin, para cumplir lo preceptuado en el nuevo Código venezolano hay que citar, citar al menos escuetamente, escuetamente la norma o normas legales en que se basa la pretensión, sin que sea el caso discutir la bondad de la nueva exigencia formal. Desde luego, otra cosa es que el Tribunal, en la sentencia pueda apartarse de la calificación f jjurídica y de las normas invocadas ppor el demandante y dar otras razones z de derecho para soporte y sostén del fallo; más, lo formal es que, a la luz del nuevo Código, el demandante está obligado a exponer "los fundamentos de derecho", y como esto no se hizo en el caso... en cuya virtud se tiene que el libelo adolece de vicio que se le atribuye...". (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 19 de Octubre de 1989, caso Inversiones Verbena, C.A. Vs. Concejo Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar). Dr. VICTOR H. PEÑA B.

REQUISITOS DE LA DEMANDA SEGÚN EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos ll de d los l cuales l se derive d i inmediatamente i di ell derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. libelo Citar: CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo: El Instrumento F d Fundamental. l E En: R Revista dde D Derecho h PProbatorio b Nº N 2. 2 Editorial Ed l Jurídica Alva, Caracas, 1993, pp. 20, 21 y 173.

Dr. VICTOR H. PEÑA B.

REQUISITOS DE LA DEMANDA SEGÚN EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Instrumentos fundamentales f d l de d la l demanda d d son “aquellos “ ll que comprueben b las l afirmaciones fácticas en las que se apoya la pretensión, es decir, los fundamentos de hecho de la pretensión. Todos los documentos (nuestro CPC utiliza como sinónimos i ó i l palabras las p l b d documentos t e instrumentos i t t a pesar p q esta que t última últi voz debiera limitarse a la prueba por escrito), que sirvan de prueba inmediata de los fundamentos fácticos de la pretensión (no los que se refieran a motivos de hecho no fundamentales), fundamentales) deberán expresarse en el libelo y en principio producirse con él. De ésta carga no escaparían ni siquiera las pretensiones declarativas (art. 16 CPC), ya que éstas contienen, como parte de su contenido, ’los acaecimientos de la vida en q que se apoyan’). p y ) Si el instrumento fundamental de la demanda “no se produce junto con el libelo o no se designa allí el lugar u oficina donde se encuentra, después no podrá ser promovido, y por lo tanto, dicho medio de prueba no puede usarse en el juicio”. CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo: El Instrumento Fundamental. En: Revista de Derecho Probatorio Nº 2. Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1993, pp. 20, 21 y 173. Dr. VICTOR H. PEÑA B.

REQUISITOS DE LA DEMANDA SEGÚN EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. “…son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el actor funde su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título d propiedad de p pi dad donde d d conste t ell dominio; d i i quien q i exija ija ell cumplimiento pli i t de d un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración”. Sala de Casación Civil en sentencia número 81 del 25 de febrero de 2004. Reiterada en Sentencia de la Sala Político Administrativa número 462 del 12 de mayo de 2004. Dr. VICTOR H. PEÑA B.

REQUISITOS DE LA DEMANDA SEGÚN EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. Citar: Sentencia de la Sala Político Administrativa número 1391 del 15 de junio de 2000.

Dr. VICTOR H. PEÑA B.

REQUISITOS DE LA DEMANDA SEGÚN EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL “En este orden de ideas, observa la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique p f q los daños qque alega g haber sufrido f jjunto con sus causas. No indica -como se puede observar- alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños. La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento. Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa.” Dr. VICTOR H. PEÑA B.

REQUISITOS DE LA DEMANDA SEGÚN EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. “…la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos (Ver sentencias Nº 1.391 de fecha 15 de junio del 2000 y Nº 1.842 de fecha 10 de agosto de 2000 de esta Sala). Así, la especificación de los daños y sus causas no está referida a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede d realizarse l a través de d una experticia complementaria l d l fallo, del f ll en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez”. Sentencia de la Sala Político Administrativa número 462 del 12 de mayo de 2004. Dr. VICTOR H. PEÑA B.

REQUISITOS DE LA DEMANDA SEGÚN EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL 8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. El artículo 174 del CPC dispone que las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la l dirección d exacta. Dicho h domicilio d l subsistirá b para todos d los l efectos legales l l ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede d o dirección di ió exigida i ida en la primera p i a parte pa t de d este t artículo, a tí l se tendrá t d á como tal la sede d del dl Tribunal. Dr. VICTOR H. PEÑA B.

ADMISIÓN ARTÍCULO 341

ARTÍCULO 10

Presentada la demanda,, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley…

La justicia se administrará lo mas brevemente posible. En consecuencia cuando en éste código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia el Juez d b á hacerlo deberá h l dentro d t de d los l tres días siguientes…

Dr. VICTOR H. PEÑA B.

REQUISITOS Q ADMISIÓN ORDEN PÚBLICO

BUENAS COSTUMBRES

DISPOSICIÓN DE LA LEY

Dr. VICTOR H. PEÑA B.

SUPUESTOS DE INADMISIÓN "... Estos supuestos de inadmisibilidad, por constituir límites al derecho a la acción, no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica...". (Sala de Casación Civil en sentencia número 0183 del 25 de Mayo de 1995).

Dr. VICTOR H. PEÑA B.

SUPUESTOS DE INADMISIÓN “En efecto, la admisión de una demanda es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciar el fallo, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada. interesada Para la admisión, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, más ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el juez en ese momento, momento pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella.” (Sala de Casación Civil en sentencia número 137 del 11 de mayo de 2000). Dr. VICTOR H. PEÑA B.

ORDEN PÚBLICO "... Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la d decencia, ia la honestidad h tidad y la moral. al Por P último últi di p i ió disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o Códigos... Códigos...".. Sala de Casación Civil en sentencia número 11 del 20 de Noviembre de 1991

Dr. VICTOR H. PEÑA B.

BUENAS COSTUMBRES "... ... Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral. Ciertamente la determinación de la moral pública o de las buenas costumbres no puede ser ell producto p d t de d la l concepción p ió individual i di id l o subjetiva bj ti de d algún l ú funcionario f i i en particular. Configurando esta manifes-tación de la cultura general de un pueblo, tiene que ser el resultado de una determinación objetiva acerca de la conducta, sentimientos, opiniones y reacciones de la colectividad frente a determinados hechos. No es menos cierto que los contenidos tanto de la moral pública como de buenas costumbres son esencialmente dinámicos, cambian con el correr de los tiempos y evolución de las costumbres. ...". Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 11 de Agosto de 1993. Exp. N° 7.255. Dr. VICTOR H. PEÑA B.

DISPOSICIÓN DE LA LEY Este supuesto no encaja dentro de la discrecionalidad del órgano jurisdiccional para su existencia o determinación, sino que deriva de la propia Ley; tal es el caso de la demanda de divorcio fundada en una causa di ti t a las distinta l taxativamente t ti t señaladas ñ l d en ell artículo tí l 185 del d l Código, o la acción de cobro contra el comerciante mientras dure la liquidación amigable (artículo 905 del Código de Comercio). Lo mismo ocurre en el caso de que se interponga una demanda de pago de una deuda surgida de un juego de suerte, azar o envite. Dr. VICTOR H. PEÑA B.

REFORMA DE LA DEMANDA Es el acto a través del cual del demandante, p procede a modificar los elementos de forma establecidos inicialmente en su escrito de demanda con ocasión a la comisión de d errores generalmente l involuntarios l y evitar la interposición de solicitudes de subsanación que pudieren generar un retardo en el proceso, proceso perjudicando el principio de celeridad procesal.

Dr. VICTOR H. PEÑA B.

LÍMITES DE CONTENIDO La reforma de la demanda implica que el demandante puede hacer los cambios, correcciones y modificaciones que estime pertinentes siempre que no se sustituyan con dichas modificaciones pertinentes, la totalidad de las personas demandantes o demandadas, o que se cambien completamente las pretensiones, por cuanto en este supuesto no se trata de una modificación de la demanda, sino de una nueva. La reforma encuentra sus límites en las p pretensiones y p personas. En cambio, el actor goza de amplias facultades en lo que se refiere a la inclusión de nuevos hechos, cambios de su dirección y alegación de nuevos fundamentos de derecho. derecho ESCOVAR LEÓN, Ramón: La Demanda. Caracas, Ediciones Homero, 2000, p. 66 y 67. Dr. VICTOR H. PEÑA B.

LÍMITES DE OPORTUNIDADES Debe destacarse que hay que distinguir tres supuestos, dependiendo del momento en que el actor pretenda reformarla. Este punto lo abordó nuestro más Alto Tribunal en sentencia de la Sala Político Administrativa núm r 1541 del número d l 4 de d julio juli de d 2000, 2000 en n la l cual u l dejó d jó sentado lo siguiente:

Dr. VICTOR H. PEÑA B.

LÍMITES DE OPORTUNIDADES DE LA REFORMA DE LA DEMANDA En efecto, f , el artículo 343 del Código g de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la d a da pero demanda, p en este t caso a se concederán d á al demandado d a dad otros t veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.” citación. Sentencia de la Sala Político Administrativa número 1541 del 4 de julio de 2000. Dr. VICTOR H. PEÑA B.

LÍMITES DE OPORTUNIDADES Del artículo antes transcrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, d d a saber: b a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación. Dr. VICTOR H. PEÑA B.

LÍMITES DE OPORTUNIDADES En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, demanda y en este sentido, sentido el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente: i i

“...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido d id ya la l citación, it ió pues antes t de d ésta, é t las l partes t no están tá a derecho y no hay litispendencia...”. Dr. VICTOR H. PEÑA B.

LÍMITES DE OPORTUNIDADES De igual forma, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el Caso: Nike I t ati al Ltd. International Ltd Contra C t a Sport Sp t Center, C t C.A., C A expresamente p a t indicó i di ó lo l siguiente:

“...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable p al caso de estar p para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación. contestación Sentencia de la Sala Político Administrativa número 1541 del 4 de julio de 2000. Dr. VICTOR H. PEÑA B.

INADMISIÓN DE LA REFORMA Si del examen que haga el juez del escrito de la reforma, encuentra que la misma encuadra dentro de algunos g de los supuestos p previstos en la norma citada p (art. 341 CPC), deberá dictar de oficio el auto de inadmisión del escrito de reforma de la demanda.

Dr. VICTOR H. PEÑA B.

LA CITACIÓN La citación es el acto formal emanado de un Juez, por el cual se ordena a una persona a comparecer ante su presencia en un lapso de tiempo determinado, con un objeto específico del cual se le da conocimiento. conocimiento Es el acto comunicacional por excelencia e celencia dentro del proceso. Es formalidad necesaria para la validez del juicio y garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y p q por el otro cumple p con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces manifestación esencial de la garantía del derecho a la entonces, defensa y elemento básico del debido proceso. Dr. VICTOR H. PEÑA B.

LA CITACIÓN La finalidad de la citación es hacer saber al demandado la existencia de una acción en su contra, para que comparezca q p en el término establecido a dar contestación a la demanda. La citación es distinta de la notificación dado que la primera, en principio, se realiza para que se inicie el juicio; mientras que la notificación se produce dentro de un juicio. (MOROS PUENTES, Carlos: De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. San Cristóbal, Editorial Jurídica Santana, 2005, p. 330.). Dr. VICTOR H. PEÑA B.

FORMAS DE CITACIÓN Personal Carteles

FORMAS Citación Presunta o Tacita Correo Certificado Dr. VICTOR H. PEÑA B.

CITACIÓN PERSONAL

Es aquella E q ll efectuada f t d por ell Alguacil Alg il de d manera directa di t a la persona demandada

Citar: Artículo 218 Código de Procedimiento Civil

Dr. VICTOR H. PEÑA B.

PROHIBICIÓN DE CITACIÓN EN EL TEMPLO EN EL EJERCICIO DE ALGÚN ACTO PÚBLICO Sometimiento al escarnio público

Dr. VICTOR H. PEÑA B.

NEGATIVA DE FIRMA ARTICULO 218

ALGUACIL

JUEZ

SECRETARIO

Dr. VICTOR H. PEÑA B.

CITACIÓN POR CARTELES Artículo 223 9 Dos Publicaciones Intervalo De Tres Días Entre Uno Y Otro 9 Quince Días De Término De Comparecencia

Dr. VICTOR H. PEÑA B.

CITACIÓN POR CORREO CERTIFICADO Artículo 219 ƒ Representante Legal O Judicial ƒ Cualquiera De Sus Directores O Gerentes ƒ Receptor De Correspondencia

Dr. VICTOR H. PEÑA B.

CITACIÓN TÁCITA O PRESUNTA Artículo 216

ƒ Presencia en algún acto del proceso

Dr. VICTOR H. PEÑA B.

EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Dr. VICTOR H. PEÑA B.

LA CITACIÓN La citación es el acto formal emanado de un Juez, por el cual se ordena a una persona a comparecer ante su presencia en un lapso de tiempo determinado, con un objeto específico del cual se le da conocimiento. conocimiento Es el acto comunicacional por excelencia dentro del proceso. Es formalidad E f lid d necesaria i para la l validez lid del d l juicio j i i y garantía í esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Dr. VICTOR H. PEÑA B.

LA CITACIÓN La finalidad de la citación es hacer saber al demandado la existencia de una acción en su contra, para que comparezca q p en el término establecido a dar contestación a la demanda. La citación es distinta de la notificación dado que la primera, en principio, se realiza para que se inicie el juicio; mientras que la notificación se produce dentro de un juicio. (MOROS PUENTES, Carlos: De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. San Cristóbal, Editorial Jurídica Santana, 2005, p. 330.). Dr. VICTOR H. PEÑA B.

FORMAS DE CITACIÓN Personal Carteles

FORMAS Citación Presunta o Tacita Correo Certificado Dr. VICTOR H. PEÑA B.

CITACIÓN PERSONAL

Es aquella E q ll efectuada f t d por ell Alguacil Alg il de d manera directa di t a la persona demandada

Citar: Artículo 218 Código de Procedimiento Civil

Dr. VICTOR H. PEÑA B.

PROHIBICIÓN DE CITACIÓN EN EL TEMPLO EN EL EJERCICIO DE ALGÚN ACTO PÚBLICO Sometimiento al escarnio público

Dr. VICTOR H. PEÑA B.

NEGATIVA DE FIRMA ARTICULO 218

ALGUACIL

JUEZ

SECRETARIO

Dr. VICTOR H. PEÑA B.

CITACIÓN POR CARTELES Artículo 223 9 Dos Publicaciones Intervalo De Tres Días Entre Uno Y Otro 9 Quince Días De Término De Comparecencia

Dr. VICTOR H. PEÑA B.

CITACIÓN POR CORREO CERTIFICADO Artículo 219 ƒ Representante Legal O Judicial ƒ Cualquiera De Sus Directores O Gerentes ƒ Receptor De Correspondencia

Dr. VICTOR H. PEÑA B.

LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Artículo 360 y 361 ƒ Si contradice en todo o en parte ƒ Si conviene en ella absolutamente o con limitaciones ƒ Defensas y excepciones ƒCuestiones previas 9, 10 y 11 ƒ Reconvención R ió y/o / tercería í

Dr. VICTOR H. PEÑA B.

CONFESIÓN FÍCTA Artículo 362 ƒ NO contestar + NO probar ƒ Se invierte la carga de la prueba

Dr. VICTOR H. PEÑA B.

LAPSO PROBATORIO PROMOCIÓN

15 Días

OPOSICIÓN O CONVENIMIENTO

3 Días

ADMISIÓN

3 Días

EVACUACIÓN Ó

30 Días

Dr. VICTOR H. PEÑA B.

OBJETO DE LA PRUEBA

SSentencia nt n i del d l Tribunal T ib n l Supremo S d Justicia de J ti i Sala S l Constitucional, ponencia Magistrado Jesús Cabrera Romero Juicio Cesar A Balsarini Speranza y otros Vs Sudeban

Dr. VICTOR H. PEÑA B.

FACULTADES PROBATORIAS DEL D JU JUEZ Z Artículo 401 y 514 ƒ Auto para mejor proveer ƒ Complementario de pruebas

Dr. VICTOR H. PEÑA B.

GRACIAS POR SU ATENCIÓN

Dr. VICTOR H. PEÑA B. Tlf: 0424-692.63.10 / 0414-693.55.34 Correo Electrónico: [email protected]