Principios y Niveles de Uso de La Fuerza

PRINCIPIOS Y NIVELES DE USO DE LA FUERZA USO DE LA FUERZA En primer lugar, es necesario tener un concepto claro y objet

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PRINCIPIOS Y NIVELES DE USO DE LA FUERZA

USO DE LA FUERZA En primer lugar, es necesario tener un concepto claro y objetivo de lo que significa “fuerza”. La palabra tiene distintos significados, según el contexto, y suele entenderse como vigor, energía, acción de contacto físico; inclusive la consideramos como un acto de violencia. Sin embargo, una definición apropiada de fuerza en el accionar policial es: “El medio a través del cual el efectivo policial logra el control de una situación que atenta contra la seguridad, el orden público, la integridad y la vida de las personas dentro del marco de la ley”. La fuerza, así definida, debe aplicarse mediante un acto discrecional, legal, legítimo y profesional. Nótese que debemos tomar conciencia que todo empleo excesivo de la fuerza se convierte en violencia y es visto como un acto arbitrario, ilegal, ilegítimo y no profesional, con lo cual debe quedar claro para los efectivos policiales que “FUERZA NO ES VIOLENCIA”. El Policía no debe temer usar la fuerza. En la medida que su objetivo es siempre garantizar la vida e integridad física de las personas, los parámetros de uso de la fuerza aquí descritos, no exigen que el policía tenga que ser agredido primero o se exponga innecesariamente al peligro antes de poder hacer uso de la fuerza. Los miembros de la PNE tienen el derecho a defenderse de agresiones físicas y deberán adoptar medidas apropiadas para disminuir o evitar la violencia en su contra. La facultad de recurrir al empleo de la fuerza en determinadas circunstancias cuando otros medios resultan ineficaces, lleva consigo la gran responsabilidad de velar para que ésta se ejerza lícita y eficazmente, ya que su uso excesivo afecta directamente los derechos humanos. Es esencial, por consiguiente, adoptar medidas que impidan su uso excesivo o indebido. Esto se logrará a través de la capacitación del personal policial en temas referidos a solución pacifica de conflictos, estudio del comportamiento de multitudes así como técnicas de persuasión, negociación y mediación. De presentarse excesos en el uso de la fuerza, se dispondrá las investigaciones y sanciones correspondientes.

3.1. PRINCIPIOS DEL USO DE LA FUERZA La Organización de las Naciones Unidas emitió en su Octavo Congreso sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) en 1990, los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley (PBEFAF), los cuales deben ser respetados en toda circunstancia, por lo que no cabe invocar situaciones excepcionales o de emergencia pública para justificar su incumplimiento. Es de suma importancia y obligatoriedad que todas las intervenciones policiales se basen en los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. Estos principios deben ser puestos en práctica con un alto grado de racionalidad y sustentados en una conducta ética.

3.1.1. Legalidad Todos los actos que realiza el efectivo policial en el cumplimiento de su función deben estar amparados en las normas legales (ley, reglamentos, directivas, entre otras); de igual forma los procedimientos que adopte el efectivo policial deben ceñirse a todas las disposiciones legales nacionales e internacionales. El uso de la fuerza debe estar dirigido a lograr un objetivo legal.

3.1.2. Necesidad La intervención policial debe ser la respuesta a una situación que represente una amenaza y que requiera de una acción inmediata para evitar su agravamiento en actos delictivos o ilegales. El uso de la fuerza es necesario cuando no existe otra forma de lograr un objetivo legal.

3.1.3. Proporcionalidad Es la equivalencia entre la gravedad de la amenaza y la cantidad de fuerza empleada. En otras palabras, la cantidad de fuerza debe ser proporcional al objetivo legal deseado y a la gravedad de la amenaza sufrida. Se debe considerar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de los que disponga el policía para defenderse. Por tanto, cuando las consecuencias negativas del uso de la fuerza sean superiores al objetivo legal pretendido y a la gravedad de la amenaza sufrida, se recomienda al policía abstenerse de seguir usando la fuerza.

El uso de la fuerza es proporcional cuando existe un equilibrio entre la gravedad de la amenaza y la cantidad de fuerza empleada para alcanzar el objetivo legal deseado.

3.2. USO DIFERENCIADO Y PROGRESIVO DE LA FUERZA El efectivo policial, al intervenir a personas en el cumplimiento de su función, encontrará como respuesta una serie de conductas clasificadas en niveles de resistencia pasiva y activa, que va desde riesgo latente hasta agresión letal. Ante estas conductas el policía deberá hacer un uso diferenciado y progresivo de la fuerza.

3.2.2. Niveles de resistencia a. Pasiva - Riesgo latente Es la amenaza permanente no visible presente en toda intervención policial. - Cooperador Acata todas las indicaciones del efectivo policial, sin resistencia manifiesta durante la intervención. - No cooperador No acata las indicaciones del efectivo policial. No reacciona ni agrede.

b. Activa - Resistencia física Se opone a su sometimiento, inmovilización o conducción, llegando a un nivel de desafío físico. - Agresión no letal Agresión física al personal policial o personas involucradas en la intervención, pudiendo utilizar objetos que atenten contra la integridad física. - Agresión letal Acción que pone en peligro inminente de muerte o lesiones graves al efectivo policial o a personas involucradas en la intervención.

3.2.3. Niveles del uso de la fuerza por el efectivo policial En el desarrollo de los niveles del uso de la fuerza, se encuentran las respuestas a cuándo y cómo ésta debe ser utilizada. Los niveles de resistencia que puede ejercer la persona intervenida deben ser entendidos de forma dinámica, ya que se puede subir gradual o repentinamente del primer nivel hasta el máximo nivel o viceversa; o presentarse en cualquier nivel y subir o bajar gradual o repentinamente. No siempre se van a dar en una intervención policial todos los niveles del uso de la fuerza. Puede haber oportunidades en que bastará una buena verbalización para lograr el control de la situación a que se enfrenta, y otras en que, debido a la gravedad de la amenaza, se deba hacer uso inmediato de la fuerza potencialmente letal. Por tanto, el policía debe estar concentrado en observar los cambios de los niveles de resistencia de la persona intervenida para decidir qué nivel de fuerza debe emplear. Este uso debe ser progresivo y diferenciado. La decisión entre las alternativas posibles, se basará en el grado de confianza alcanzado por el policía en su formación, permanente capacitación, entrenamiento, experiencia y disponibilidad del equipo adecuado., policía, no debe temer hacer uso de la fuerza siempre que lo haga de forma PROFESIONAL. El policía responderá al nivel de resistencia del intervenido de acuerdo a las características de cada intervención. Pero siempre es necesario mantener el dinamismo en su acción.

a. Preventivo - Presencia policial

Es entendida como demostración de autoridad. Por ello el efectivo policial correctamente uniformado, equipado, en actitud diligente y alerta, será suficiente para disuadir y prevenir la comisión de una infracción o un delito. Cuando sea posible, la presencia policial debe ser igual o superior al número de personas a intervenir, salvo en las operaciones de mantenimiento del orden público. - Contacto visual Es el dominio visual sobre una persona, vehículo, área o instalación, que permite ejercer un control con la finalidad de impedir la realización de un acto ilícito. - Verbalización Es el uso de la comunicación oral con la energía necesaria y el empleo de términos adecuados que sean fácilmente entendidos y comprendidos. Las variaciones en el tono de voz dependen de la actitud de la persona intervenida. En situaciones de riesgo es necesario el uso de frases cortas y enérgicas. La verbalización debe ser utilizada en todos los niveles del uso de la fuerza. El entrenamiento y la experiencia mejoran la capacidad de verbalizar. Siempre que sea posible, debe mantenerse en contacto visual con el intervenido.

b. Reactivo - Control físico Es el empleo de las técnicas policiales que permiten controlar, reducir, inmovilizar y conducir al intervenido, evitando en lo posible causar lesiones. - Tácticas defensivas no letales En este nivel recurriremos al equipo con el que contamos, lo que nos permitirá contrarrestar o superar el nivel de resistencia con la intención de lograr un impacto psicológico para que el intervenido desista de su actitud. Hay situaciones en las que tendremos que desenfundar nuestra arma de fuego para conseguir este objetivo. - Fuerza potencialmente letal Uso del arma de fuego por el policía contra quien ejerza una agresión que involucre riesgo de vida, con el objetivo de controlarlo y defender la vida de otras personas o la propia.

3.3. RESPONSABILIDAD POR EL USO DE LA FUERZA Pese a que, en principio, la responsabilidad sobre el uso ilícito de la fuerza es individual y, por tanto, recae en el policía que cometió el hecho, los funcionarios superiores asumirán la debida responsabilidad cuando tengan conocimiento, o debieran haberlo tenido, de que los policías a sus órdenes recurren o han recurrido, al uso ilícito de la fuerza y no adopten todas las medidas a su disposición para impedir, eliminar o denunciar ese uso.

Disposiciones generales y especiales En estos dos encabezamientos del código de conducta, se insta a los gobiernos a adoptar y aplicar normas y reglamentaciones sobre el empleo de la fuerza y armas de fuego contra personas por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se les exhorta, además, a examinar continuamente las cuestiones éticas relacionadas con el empleo de la fuerza y de armas de fuego. Las normas y reglamentaciones mencionadas más arriba deben incluir disposiciones para: Establecer una serie de métodos lo más amplia posible y dotar a los funcionarios correspondientes de distintos tipos de armas y municiones de modo que puedan hacer un uso diferenciado de la fuerza y de las armas de fuego, Fabricar armas incapacitantes no letales con miras a restringir el empleo de medios que puedan ocasionar lesiones o muertes, Proporcionar a los funcionarios equipos autoprotectores, por ejemplo, escudos, cascos, chalecos a prueba de balas y medios de transporte a prueba de balas, a fin de disminuir la necesidad de armas de cualquier tipo; Hacer una cuidadosa evaluación de la fabricación y distribución de armas no letales incapacitantes a fin de reducir al mínimo el riesgo de causar lesiones a personas ajenas a los hechos y de controlar con todo cuidado el uso de tales armas Especificar las circunstancias en que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley están autorizados a portar armas de fuego, y prescribir los tipos de armas de fuego o municiones autorizados; Asegurar que las armas de fuego se utilizan solamente en circunstancias apropiadas y de manera tal que disminuya el riesgo de daños innecesarios; Prohibir el empleo de armas de fuego y municiones que puedan provocar lesiones no deseadas o signifiquen un riesgo injustificado; Reglamentar el control, almacenamiento y distribución de armas de fuego, así como los procedimientos para asegurar que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respondan de las armas de fuego o municiones que se les hayan entregado; Señalar los avisos de advertencia que deberán darse, siempre que proceda, cuando se vaya a hacer uso de un arma de fuego;

Establecer un sistema de presentación de informes siempre que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley recurran al empleo de armas de fuego en el desempeño de sus funciones

PRINCIPIOS BÁSICOS SOBRE EL EMPLEO DE LA FUERZA Y DE ARMAS DE FUEGO POR LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY Adopción: Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, La Habana, Cuba, 07 de septiembre de 1990. Considerando que la labor de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley constituye un servicio social de gran importancia y, en consecuencia, es preciso mantener y, siempre que sea necesario, mejorar las condiciones de trabajo y la situación de estos funcionarios, Considerando que la amenaza a la vida y a la seguridad de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe considerarse como una amenaza a la estabilidad de toda la sociedad, Considerando que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley desempeñan un papel fundamental en la protección del derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, tal como se garantiza en la Declaración Universal de Derechos Humanos y se reafirma en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, teniendo presente que las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos prevén las circunstancias en las que los funcionarios de establecimientos penitenciarios podrán recurrir a la fuerza en el ejercicio de sus funciones, Teniendo presente que el artículo 3 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley estipula que esos funcionarios podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiere el desempeño de sus tareas, Teniendo presente que en la reunión preparatoria del Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrada en Varenna, Italia, se convino en los elementos que debían tenerse en cuenta en la continuación de los trabajos sobre las limitaciones en el uso de la fuerza y de las armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, Teniendo presente que el Séptimo Congreso, en su resolución 14, entre otras cosas, subraya que el empleo de la fuerza y las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe conciliarse con el debido respeto de los derechos humanos, Teniendo presente que el Consejo Económico y Social, en su resolución 1986/10, sección IX, de 21 de mayo de 1986, invitó a los Estados Miembros a que prestaran especial atención en la aplicación del Código a la cuestión del uso de la fuerza y armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, y que la Asamblea General, en su resolución 41/149, de 4 de diciembre de 1986, entre otras cosas, acogió con satisfacción esta recomendación formulada por el Consejo, Considerando que es oportuno, teniendo debidamente en cuenta su seguridad personal, atender al papel de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia y la protección del derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, a su responsabilidad de mantener la seguridad pública y la paz social, y a la importancia de sus calificaciones, capacitación y conducta, Los Principios Básicos que se enuncian a continuación, formulados para asistir a los Estados Miembros en sus actividades destinadas a asegurar y fomentar el papel que corresponde a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, deben ser tenidos en cuenta y respetados por los gobiernos en el marco de sus respectivas legislaciones y prácticas nacionales, y deben señalarse a la atención de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de otras personas como jueces, fiscales, abogados y miembros del poder ejecutivo y legislativo, y del público en general.

Disposiciones generales 1. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán y aplicarán normas y reglamentaciones sobre el empleo de la fuerza y armas de fuego contra personas por parte de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Al establecer esas normas y disposiciones, los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley examinarán continuamente las cuestiones éticas relacionadas con el empleo de la fuerza y de armas de fuego.

2. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley establecerán una serie de métodos lo más amplia posible y dotarán a los funcionarios correspondientes de distintos tipos de armas y municiones de modo que puedan hacer un uso diferenciado de la fuerza y de las armas de fuego. Entre estas armas deberían figurar armas incapacitantes no letales para emplearlas cuando fuera apropiado, con miras a restringir cada vez más el empleo de medios que puedan ocasionar lesiones o muertes. Con el mismo objetivo, también debería permitirse que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cuenten con equipo autoprotector, por ejemplo, escudos, cascos, chalecos a prueba de balas y medios de transporte a prueba de balas a fin de disminuir la necesidad de armas de cualquier tipo.

3. Se hará una cuidadosa evaluación de la fabricación y distribución de armas no letales incapacitantes a fin de reducir al mínimo el riesgo de causar lesiones a personas ajenas a los hechos y se controlará con todo cuidado el uso de tales armas.

4. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto.

5. Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios encargados de hacer cumplirla ley: a) Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga; b) Reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana; c) Procederán de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas;

d) Procurarán notificar lo sucedido, a la menor brevedad posible, a los parientes o amigos íntimos de las personas heridas o afectadas.

6. Cuando al emplear la fuerza o armas de fuego los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley ocasionen lesiones o muerte, comunicarán el hecho inmediatamente a sus superiores de conformidad con el principio 22.

7. Los gobiernos adoptarán las medidas necesarias para que en la legislación se castigue como delito el empleo arbitrario o abusivo de la fuerza o de armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

8. No se podrán invocar circunstancias excepcionales tales como la inestabilidad política interna o cualquier otra situación pública de emergencia para justificar el quebrantamiento de estos Principios Básicos.

Disposiciones especiales 9. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.

10. En las circunstancias previstas en el principio 9, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se identificarán como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.

11. Las normas y reglamentaciones sobre el empleo de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben contener directrices que: a) Especifiquen las circunstancias en que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley estarían autorizados a portar armas de fuego y prescriban los tipos de armas de fuego o municiones autorizados; b) Aseguren que las armas de fuego se utilicen solamente en circunstancias apropiadas y de manera tal que disminuya el riesgo de daños innecesarios; c) Prohíban el empleo de armas de fuego y municiones que puedan provocar lesiones no deseadas o signifiquen un riesgo injustificado; d) Reglamenten el control, almacenamiento y distribución de armas de fuego, así como los procedimientos para asegurar que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respondan de las armas de fuego o municiones que se les hayan entregado; e) Señalen los avisos de advertencia que deberán darse, siempre que proceda, cuando se vaya a hacer uso de un arma de fuego; f) Establezcan un sistema de presentación de informes siempre que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley recurran al empleo de armas de fuego en el desempeño de sus funciones.

Actuación en caso de reuniones ilícitas 12. Dado que todas las personas están autorizadas a participar en reuniones lícitas y pacíficas, de conformidad con los principios consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los gobiernos y los organismos y funcionarios encargados de hacer cumplir la ley reconocerán que la fuerza y las armas de fuego pueden utilizarse solamente de conformidad con los principios 13 y 14.

13. Al dispersar reuniones ilícitas pero no violentas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley evitarán el empleo de la fuerza o, si no es posible, lo limitarán al mínimo necesario.

14. Al dispersar reuniones violentas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán utilizar armas de fuego cuando no se puedan utilizar medios menos peligrosos y únicamente en la mínima medida necesaria. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se abstendrán de emplear las armas de fuego en esos casos, salvo en las circunstancias previstas en el principio 9.

Vigilancia de personas bajo custodia o detenidas 15. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en sus relaciones con las personas bajo custodia o detenidas, no emplearán la fuerza, salvo cuando sea estrictamente necesario para mantener la seguridad y el orden en los establecimientos o cuando corra peligro la integridad física de las personas.

16. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en sus relaciones con las personas bajo custodia o detenidas, no emplearán armas de fuego, salvo en defensa propia o en defensa de terceros cuando haya peligro inminente de muerte o lesiones graves, o cuando sea estrictamente necesario para impedir la fuga de una persona sometida a custodia o detención que presente el peligro a que se refiere el principio 9.

17. Los principios precedentes se aplicarán sin perjuicio de los derechos, obligaciones y responsabilidades de los funcionarios de establecimientos penitenciarios, tal como se enuncian en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, sobre todo las reglas 33, 34 y 54.

Calificaciones, capacitación y asesoramiento 18. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley procurarán que todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley sean seleccionados mediante procedimientos adecuados, posean aptitudes éticas, psicológicas y físicas apropiadas para el ejercicio eficaz de sus funciones y reciban capacitación profesional continua y completa. Tales aptitudes para el ejercicio de esas funciones serán objeto de examen periódico.

19. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley procurarán que todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley reciban capacitación en el empleo de la fuerza y sean examinados de conformidad con normas de evaluación adecuadas. Los funcionarios que deban portar armas de fuego deben estar autorizados para hacerlo sólo tras haber finalizado la capacitación especializada en su empleo.

20. En la capacitación de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, los gobiernos y los organismos correspondientes prestarán especial atención a las cuestiones de ética policial y derechos humanos, especialmente en el proceso de indagación, a los medios que puedan sustituir el empleo de la fuerza y de armas de fuego, por ejemplo, la solución pacífica de los conflictos, el estudio del comportamiento de las multitudes y las técnicas de persuasión, negociación y mediación, así como a los medios técnicos, con miras a limitar el empleo de la fuerza y armas de fuego. Los organismos encargados de hacer cumplir la ley deben examinar sus programas de capacitación y procedimientos operativos a la luz de casos concretos.

21. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley proporcionarán orientación a los funcionarios que intervengan en situaciones en las que se empleen la fuerza o armas de fuego para sobrellevar las tensiones propias de esas situaciones.

Procedimientos de presentación de informes y recursos 22. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley establecerán procedimientos eficaces para la presentación de informes y recursos en relación con todos los casos mencionados en los principios 6 y 11 f). Para los casos con respecto a los cuales se informe de conformidad con esos principios, los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley asegurarán que se establezca un procedimiento de revisión eficaz y que autoridades administrativas o judiciales independientes estén dotadas de competencia en circunstancias apropiadas. En caso de muerte y lesiones graves u otras consecuencias de importancia, se enviará rápidamente un informe detallado a las autoridades competentes para la revisión administrativa y la supervisión judicial.

23. Las personas afectadas por el empleo de la fuerza y de armas de fuego o sus representantes legales tendrán acceso a un proceso independiente, incluido un proceso judicial. En caso de muerte de esas personas, esta disposición se aplicará a sus herederos.

24. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán las medidas necesarias para que los funcionarios superiores asuman la debida responsabilidad cuando tengan conocimiento, o debieran haberlo tenido, de que los funcionarios a sus órdenes recurren, o han recurrido, al uso ilícito de la fuerza y de armas de fuego, y no adopten todas las medidas a su disposición para impedir, eliminar o denunciar ese uso.

25. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán las medidas necesarias para que no se imponga ninguna sanción penal o disciplinaria contra los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que, en cumplimiento del Código de conducta pertinente y de estos Principios Básicos, se nieguen a ejecutar una orden de emplear la fuerza o armas de fuego o denuncien ese empleo por otros funcionarios.

26. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no podrán alegar obediencia de órdenes superiores si tenían conocimiento de que la orden de emplear la fuerza o armas de fuego, a raíz de la cual se ha ocasionado la muerte o heridas graves a una persona, era manifiestamente ilícita y tuvieron una oportunidad razonable de negarse a cumplirla. De cualquier modo, también serán responsables los superiores que dieron las órdenes ilícitas.

Aprueban Reglamento del Decreto Legislativo N° 1186, Decreto Legislativo que regula el uso de la fuerza por parte del personal de la Policía Nacional del Perú DECRETO SUPREMO Nº 012-2016-IN EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el Decreto Legislativo N° 1148, Ley de la Policía Nacional del Perú, modificado por el Decreto Legislativo N° 1230, establece en el numeral 15, del artículo 11 que es atribución de la Policía Nacional del Perú hacer uso de la fuerza de acuerdo a la normatividad vigente, Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley; Que, mediante Decreto Legislativo N° 1186, se promulgó el Decreto Legislativo que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú, el mismo que establece el marco legal que regula el uso de la fuerza del personal de la Policía Nacional del Perú, en cumplimiento de su finalidad constitucional; Que, la citada norma contiene disposiciones destinadas a regular el ejercicio del uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú de conformidad con los estándares internacionales en materia de derechos humanos y las normas constitucionales y legales relativas al ejercicio de la función policial; Que, la Primera Disposición Complementaria Final del dispositivo legal acotado dispone que en un plazo máximo de 90 días, contados a partir de su entrada en vigencia, el Poder Ejecutivo lo reglamenta mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Interior; Que, con Informe N° 00026-2016/IN/DGSD/DDFG, de fecha 7 de junio de 2016, la Dirección General para la Seguridad Democrática del Ministerio del Interior, como órgano encargado de proponer, conducir y supervisar los lineamientos de políticas sectoriales en materia de Derechos Fundamentales participó del proceso de formulación del proyecto de Reglamento en coordinación con un grupo de Oficiales Superiores de la Policía Nacional del Perú de amplia experiencia y especialización en distintos ámbitos de la operatividad policial, contando además con los aportes del responsable del programa ante las Fuerzas Policiales del Comité Internacional de la Cruz Roja, elaborando una propuesta de Reglamento, a la que se integraron las recomendaciones de la Dirección de Derechos Humanos del Estado Mayor General de la Policía Nacional del Perú; Que, a través de la Resolución Ministerial N° 0345-2016-IN, de fecha 22 de abril de 2016, se dispuso la pre publicación del Proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1186, Decreto Legislativo que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú, con la finalidad de recibir los aportes de las entidades públicas, el sector privado, la sociedad civil, y la ciudadanía en general, a los efectos que contribuyan con su proceso de revisión, cuyos aportes han sido valorados; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 1) del artículo 6 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1135, Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior; el Decreto Legislativo Nº 1148, Ley de la Policía Nacional del Perú, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1230; el Decreto Legislativo N°1186, Ley que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú. DECRETA: Artículo 1.- Aprobación del Reglamento Apruébese el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1186, Decreto Legislativo que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú, que consta de quince artículos y siete disposiciones complementarias finales el que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro del Interior. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil dieciséis.

OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República JOSÉ LUIS PÉREZ GUADALUPE Ministro del Interior REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1186, DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA EL USO DE LA FUERZA POR PARTE DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I OBJETO Y ALCANCE Artículo 1.- Objeto El presente reglamento tiene por objeto desarrollar y establecer los procedimientos, las reglas y las normas para la aplicación de Decreto Legislativo N° 1186, Decreto Legislativo que regula el uso de la fuerza por parte del personal de la Policía Nacional del Perú, que en adelante, para los efectos del presente Reglamento, es denominado Decreto Legislativo, en el ejercicio de sus competencias, funciones y atribuciones establecidas por ley. Artículo 2.- Ámbito de aplicación Las disposiciones del presente reglamento alcanzan a todo el personal de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad en cuadros, que comprende al personal de franco, vacaciones, permiso u otros, cuando hagan uso de la fuerza en defensa de la persona, la sociedad y el Estado en cumplimiento de sus funciones, deberes u orden superior. CAPÍTULO II DEFINICIÓN DE TÉRMINOS Artículo 3.- Definiciones: Para los efectos de la aplicación del presente Reglamento, sin perjuicio de las definiciones contenidas en el Decreto Legislativo, complementariamente se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: a. Alcance de control: Es la capacidad del superior jerárquico para ejercer comando y control de manera eficaz, a un número limitado de unidades y efectivos policiales. Existen tres factores que limitan el alcance de control: la naturaleza de las tareas, la distancia y el tiempo. b. Arresto: Es el acto de autoridad que permite aprehender a una persona con fines de identificación, retención, procedimiento administrativo e incluso por la supuesta comisión de un delito, pudiendo recurrir de manera compulsiva a ejercer control sobre ésta empleando los medios de policía. Debe estar basado en motivos legales y realizarse de manera profesional, competente y eficaz, sin afectar otros derechos fundamentales. c. Intervención policial: Es el acto inherente del personal policial en el ámbito de sus funciones, atribuciones y competencias, así como la materialización de las tareas establecidas en un plan de operaciones con la finalidad de controlar un incidente, emergencia o crisis. d. Línea de comando: Es la estructura de la cadena de mando que permite establecer la subordinación de cada efectivo policial a su superior jerárquico y, a su vez, quiénes dependen de él, en razón de la categoría, jerarquía, grado, antigüedad y cargo. e. Operaciones policiales: Son actividades debidamente planificadas y ejecutadas por el personal de las unidades operativas de la Policía Nacional del Perú para el cumplimiento de su finalidad fundamental. f. Orden manifiestamente ilícita: Es la disposición o mandato emitidos por un superior jerárquico que, de manera notoria y evidente, contraviene el ordenamiento jurídico o se dirige a afectar de manera arbitraria los derechos fundamentales de las personas. g. Peligro real e inminente: Es el acto evidente, manifiesto e inmediato, generado por quien empleando violencia con objetos o armas, puede causar lesiones graves o muerte. h. Retención: Es la limitación temporal en el desplazamiento de una persona, cuando resulte necesario el control de identidad e identificación plena, la práctica de una pesquisa o acto de investigación, pudiendo conducirse o no al intervenido a la dependencia policial más cercana, sin afectar otros derechos fundamentales. i. Reunión tumultuaria: Es la multitud de personas que confluyen en un lugar por un determinado motivo. Puede ser violenta o no. j. Uso arbitrario de la fuerza: Es todo uso de la fuerza no justificado, con incumplimiento de los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, y que afecta derechos fundamentales. TÍTULO II CONSIDERACIONES, CIRCUNSTANCIAS, CONDUCTA Y REGLAS GENERALES PARA EL USO DE LA FUERZA CAPÍTULO I INTERVENCIONES Y OPERACIONES POLICIALES Artículo 4.- Intervenciones policiales

4.1. El uso de la fuerza en las intervenciones policiales se sustenta en las funciones, instrucciones y responsabilidades de los planes de operaciones, generales o específicos, correspondientes a la unidad policial en la que presta servicios el efectivo policial, tanto en el ámbito preventivo, como en el de investigación o de seguridad. 4.2. Las intervenciones policiales no previstas en los planes de operaciones, generales o específicos, se fundamentan en el cumplimiento del deber y se sustentan en las atribuciones, funciones y competencias que le otorga la ley al efectivo policial, conforme a los procedimientos operativos policiales. Artículo 5.- Operaciones Policiales a. Planeamiento El planeamiento de las operaciones policiales es obligatorio, sean éstas de carácter permanente o eventual, general o específico. Se debe sustentar en la apreciación de inteligencia actualizada que permita evaluar la magnitud del evento (percepción del riesgo). Los planes deben establecer claramente la línea de comando, así como las responsabilidades y tareas específicas de nivel estratégico, de dirección de las operaciones, el nivel operacional de la conducción de las operaciones y el nivel táctico de ejecución de tareas, así como la responsabilidad en el uso de la fuerza y armas de fuego. b. Dirección La dirección de las operaciones está a cargo de los diferentes niveles de comando, Alto mando, Dirección Nacional de Operaciones, Direcciones Ejecutivas, Direcciones, Jefes de Región, Frentes Policiales y Divisiones, que asumen la responsabilidad institucional de supervisión y control de acuerdo a los objetivos, estrategias y políticas del sector. c. Conducción La conducción de las operaciones están relacionadas a la orientación permanente de adecuar el uso de la fuerza a los principios de necesidad, legalidad y proporcionalidad en concordancia con los medios que se dispongan y los métodos que se planifiquen emplear y serán responsabilidad de los comandos operativos a cargo de las misiones asignadas. d. Ejecución La ejecución de las operaciones conlleva responsabilidades en los superiores inmediatos que tengan a cargo tareas específicas, y se desempeñen como jefes operativos, independientemente de la antigüedad, grado o jerarquía. Los responsables de estas tareas tienen comando directo en la ejecución de las operaciones y pueden, si el caso lo amerita, disponer el uso de la fuerza e incluso del arma de fuego, de acuerdo a los niveles de resistencia, agresividad o violencia que se enfrente. CAPÍTULO II CONSIDERACIONES PARA PROPORCIONALIDAD Artículo 6.- Consideraciones

LA

APLICACIÓN

DE

LOS

PRINCIPIOS

DE

LEGALIDAD,

NECESIDAD

Y

Para la aplicación e interpretación de los principios de uso de la fuerza contenidos en el artículo 4 del Decreto Legislativo, deberá tenerse en cuenta las siguientes consideraciones: 6.1. Para el principio de legalidad: a. La legalidad implica la sujeción de la fuerza pública al mandato de la ley. La atribución de emplear la fuerza contra las personas tiene límites, condiciones y protocolos, explícitos y previamente establecidos, para el ejercicio legítimo de este recurso. b. El objetivo legal es la finalidad a la que se dirige el uso de la fuerza. El uso de la fuerza debe estar amparado en normas jurídicas constitucionales, legales, reglamentarias, administrativas o directivas, dentro de las facultades atribuidas a la Policía y de acuerdo con los fines para que les fueron conferidas. c. Los medios de policía son las armas, equipos, accesorios y otros elementos de apoyo, proporcionados o autorizados por el Estado, que emplea el personal policial, en el cumplimiento de su deber y de acuerdo con su especialidad funcional, para enfrentar una amenaza o atentado contra la seguridad, el orden público, la integridad o la vida de las personas. d. Los métodos constituyen la forma de actuación policial en el cumplimiento del deber, establecidos en los manuales de procedimientos operativos, directivas o protocolos, compatibles con la normatividad interna e internacional que obliga al Estado en materia de derechos humanos. 6.2. Para el principio de necesidad: a. El nivel de cooperación, resistencia activa o pasiva, agresión o grado de oposición, que realiza un presunto infractor frente a una intervención de la autoridad policial, tomando en cuenta la peligrosidad de su accionar, los elementos que emplee, la intensidad de la agresión y las condiciones del entorno en que se desarrolla. b. La condición del entorno es la situación específica relacionada al espacio geográfico, configuración urbana o rural y la situación social que rodea la intervención policial. Es un factor que puede incidir en el nivel de resistencia y el uso de la fuerza. 6.3. Para el principio de proporcionalidad:

a. En la aplicación del principio de proporcionalidad, el nivel de fuerza y los medios empleados para alcanzar el objetivo legal buscado deben ser concordantes y proporcionales a la resistencia ofrecida, la intensidad de la agresión o amenaza, la forma de proceder y el peligro que representa la persona a intervenir o la situación por controlar. b. La proporcionalidad se establecerá entre los bienes jurídicos que se defiendan, los bienes jurídicos por afectar y los medios que se disponen para tal defensa, excluyéndose el criterio de igualdad de medios. CAPÍTULO III REGLAS GENERALES PARA EL USO DE LA FUERZA Artículo 7.- Uso de la fuerza El uso progresivo y diferenciado de la fuerza es la graduación y adecuación, por parte del personal policial, de los medios y métodos a emplear teniendo en cuenta el nivel de cooperación, resistencia o agresión que represente la persona a intervenir o la situación a controlar. Artículo 8.- Niveles de resistencia 8.1 La aplicación de la fuerza en el control de presuntos infractores de la ley implica siempre oposición de parte de éstos, lo que se manifiesta en diferentes niveles de resistencia pasiva o activa. 8.2 El personal policial al intervenir a una o varias personas en el cumplimiento de sus funciones, deberá hacer un uso diferenciado y progresivo de la fuerza considerando los siguientes niveles de resistencia: a. Resistencia pasiva: 1. Riesgo latente. Es la amenaza permanente no visible presente en toda intervención policial. Está relacionada con la condición y configuración geográfica, entorno social, económico y actividad delictiva permanente o eventual y que determina el nivel de respuesta policial. 2. Cooperador. Acata todas las indicaciones del efectivo policial sin resistencia manifiesta durante la intervención. Debe entenderse como el ciudadano, presunto infractor de la ley, que mantiene respeto hacia el acto de autoridad cumpliendo las indicaciones que el efectivo policial le da para garantizar el orden e incluso efectuar un arresto 3. No cooperador. No acata las indicaciones. No reacciona ni agrede. Es la actuación del ciudadano, presunto infractor de la ley, que se evidencia en una desobediencia manifiesta hacia el acto de autoridad, sin llegar a la agresión física y que puede expresarse verbalmente. b. Resistencia activa: 1. Resistencia física. Se opone a su reducción, inmovilización y/o conducción, llegando a un nivel de desafío físico. Es la conducta del ciudadano presunto infractor de la ley que se expresa en la oposición física, en la sujeción a elementos materiales que evitan su traslado o en el empleo de cualquier medio para impedir la acción policial de control físico. 2. Agresión no letal. Se agrede físicamente al personal policial o a personas involucradas en la intervención mediante el empleo de la fuerza corporal u objeto que atenta contra la integridad física, sin generar un peligro real e inminente de muerte o lesiones graves. 3. Agresión letal. Acción que pone en peligro real e inminente de muerte o lesiones graves al efectivo policial o a personas involucradas en la intervención. Es la conducta del ciudadano presunto infractor de la ley que mediante cualquier acción pone en peligro real e inminente de muerte o lesiones graves al efectivo policial o a personas involucradas en la intervención. Artículo 9.- Niveles del uso de la fuerza Los niveles de uso de la fuerza aplicados por el personal de la Policía Nacional del Perú deben ser proporcionales a los niveles de resistencia activa o pasiva del infractor o intervenido: a. Niveles Preventivos: 1. Presencia policial. Entendida como demostración de autoridad del personal de la Policía Nacional del Perú uniformado, o debidamente identificado con dispositivos con la palabra policía, su placa insignia y carnet de identidad, debidamente equipado, en actitud de alerta y realizando un control visual, que previene y disuade la comisión de una infracción o un delito. 2. Verbalización. Es el uso de la comunicación oral con la energía necesaria y el uso de términos adecuados que sean fácilmente entendidos y comprendidos por las personas a intervenir, facilitando su control individual o grupal. La verbalización debe ser utilizada en todos los niveles de uso de la fuerza. 3. Control de Contacto. Es el uso de técnicas de comunicación, negociación y procedimientos destinados a guiar, contener la acción o actitud de la persona o grupos a ser intervenidos sin llegar al control físico. b. Niveles reactivos 1. Control físico. Es el uso de las técnicas policiales que permiten controlar, reducir, inmovilizar y conducir a la persona intervenida, evitando en lo posible causar lesiones. 2. Tácticas defensivas no letales. Es el uso de medios de policía no letales para contrarrestar y/o superar el nivel de agresión o resistencia.

3. Fuerza letal. Es el uso de armas de fuego por el personal de la Policía Nacional del Perú, contra quién realiza una acción que representa un peligro real e inminente de muerte o lesiones graves, con el objetivo de controlarlo y defender la vida propia o de otras personas. CAPÍTULO IV CIRCUNSTANCIAS Y CONDUCTA EN EL USO DE LA FUERZA Artículo 10.- Circunstancias y Reglas de Conducta en el uso de la fuerza 10.1. En caso de ausencia de peligro real e inminente de muerte o lesiones graves, el personal de la Policía Nacional del Perú, observando lo prescrito en los artículos 4, 6 y el numeral 7.2 del Decreto Legislativo, seguirá el siguiente procedimiento: a. Identificarse como policía, aun estando uniformado o con elementos de identificación acorde a su especialidad funcional. b. Individualizar a la persona o personas a intervenir teniendo en cuenta el nivel de resistencia. c. Dar una clara advertencia de su intención de usar la fuerza, con tiempo suficiente para que ésta se tome en cuenta. 10.2. Este procedimiento no se observará cuando esta advertencia resultara evidentemente inadecuada, dadas las circunstancias o el tipo de intervención obligue al uso de la fuerza, de forma inmediata, en los niveles de control físico y tácticas defensivas no letales. 10.3. El personal de la Policía Nacional del Perú puede usar la fuerza, de conformidad con los artículos 4, 6 y el numeral 7.2 del Decreto Legislativo, en las siguientes circunstancias: a. En flagrante delito o por mandato judicial conforme a ley. El mandato judicial debe encontrarse vigente con información obtenida del sistema informático de requisitorias en caso de no disponerse del oficio correspondiente. b. En cumplimiento de los mandatos escritos y debidamente motivados emitidos por el Poder Judicial, el Tribunal Constitucional, el Jurado Nacional de Elecciones, el Ministerio Público, la Oficina Nacional de Procesos Electorales así como en la atención de las solicitudes de las autoridades regionales, locales y administrativas, efectuadas en el ejercicio de sus funciones. c. Para prevenir la comisión de delitos y faltas cuando se realice una intervención, retención o arresto al presunto infractor, así como para el control de identidad, realizar una pesquisa o un acto de investigación. d. Para proteger o defender bienes jurídicos tutelados, especialmente en las operaciones de mantenimiento y restablecimiento del orden público. e. Para controlar a quien impida a una autoridad, funcionario o servidor público ejercer sus funciones. Articulo 11.- Reglas de conducta en el uso excepcional de la fuerza letal 11.1. En caso de resistencia activa del infractor de la ley que represente un peligro real e inminente de muerte o lesiones graves, el personal de la Policía Nacional del Perú, observando lo prescrito en los artículos 4, 6 y el numeral 7.2 del Decreto Legislativo, excepcionalmente, podrá usar el arma de fuego cuando sea estrictamente necesario, y solo cuando medidas menos extremas resulten insuficientes o sean inadecuadas, en las siguientes situaciones: a. En defensa propia o de otras personas en caso de peligro real e inminente de muerte o lesiones graves. b. Cuando se produzca una situación que implique una seria amenaza para la vida durante la comisión de un delito particularmente grave. c. Cuando se genere un peligro real e inminente de muerte o lesiones graves como consecuencia de la resistencia ofrecida por la persona que vaya a ser detenida. d. Cuando la vida de una persona es puesta en riesgo real, inminente y actual por quien se está fugando. En esta situación solo se justifica el uso de la fuerza letal ante quien en su huida, genere un riesgo evidente, manifiesto e inmediato capaz de causar lesiones graves o muerte. En ningún caso se usará la fuerza letal contra quien encontrándose intervenido, detenido, retenido o recluido evade la acción de la autoridad, siempre que esta acción no represente un riesgo letal para otras personas. e. Cuando se genere un peligro real o inminente de muerte del personal policial u otra persona, por la acción de quien participa de una reunión tumultuaria violenta. El uso de la fuerza letal en esta situación solo se justifica ante un acto evidente, manifiesto e inmediato, generado por quien empleando violencia con objetos o armas, puede causar lesiones graves o muerte. 1.2. En estas circunstancias el procedimiento a seguir es el siguiente: a. Desenfundar su arma, empuñándola preventivamente y simultáneamente procederá a identificarse conforme al siguiente párrafo. b. Identificarse como policía aun estando uniformado o con elementos de identificación acorde a su especialidad funcional. c. Dar al presunto infractor una clara advertencia de la intención de emplear su arma de fuego, dándole tiempo suficiente para que lo entienda y tome una decisión. d. Si el presunto infractor depusiera su actitud, el efectivo policial procederá a su control, inmovilización y conducción de conformidad a los procedimientos vigentes.

e. En caso que el presunto infractor mantuviera su actitud violenta y el riesgo letal es inminente, empleará el arma de fuego y, si las condiciones lo permiten deberá realizar el disparo selectivo en determinada zona del cuerpo, con la finalidad de neutralizar la acción letal del presunto infractor de la ley. 11.3. Este procedimiento no se ejecutará, si su práctica creara un riesgo de muerte o lesiones graves para los efectivos policiales u otras personas, o la advertencia resultara evidentemente inadecuada o inútil, en cuyo caso se empleará el arma de fuego directamente. TÍTULO III RESPONSABILIDADES CAPÍTULO ÚNICO RESPONSABILIDADES Artículo 12.- Comunicación 12.1. Toda actuación policial en defensa de la persona, la sociedad o el Estado que conlleve el uso de la fuerza, y en particular el arma de fuego, deberá comunicarse al superior jerárquico o jefe inmediato, mediante parte, acta, informe o el documento según corresponda. 12.2. Dicho documento contendrá la fecha, hora, lugar, circunstancias y fundamentos de legalidad, necesidad y proporcionalidad que motivaron el uso de la fuerza, precisando el plan u orden de operaciones, la disposición administrativa, la disposición fiscal, el mandato judicial o el hecho ilícito flagrante que originó la actuación policial, la duración de la intervención, la identificación plena del personal policial interviniente, el armamento, el material y el equipo empleados, la cantidad de munición y material lacrimógeno utilizados, así como las consecuencias ocasionadas y la posible asistencia brindada. Articulo 13.- Tratamiento en caso de heridos o muertos Toda intervención policial con uso de la fuerza que tenga como resultado heridos o muertos, será informada de inmediato y por escrito a la comisaría de la jurisdicción o dependencia con funciones de investigación, la cual, además de realizar los actos de investigación respectivos, con conocimiento del Ministerio Público, dará cuenta a la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, u órgano dependiente de ésta, para el inicio de la investigación administrativa correspondiente. Asimismo, se comunicará a la Dirección de Defensa Legal de la Policía Nacional del Perú para la actuación en el marco de su competencia. Artículo 14.- Órdenes manifiestamente ilícitas 14.1. El personal de la Policía Nacional del Perú no puede alegar obediencia a órdenes superiores, cuando dichas órdenes para el uso de la fuerza, y en particular del arma de fuego, son manifiestamente ilícitas. En caso de haberse ejecutado, también serán responsables los superiores que dieron dichas órdenes ilícitas. 14.2. Las órdenes deben ser lícitas, lógicas, oportunas, claras, coherentes y precisas. Está exento de responsabilidad el efectivo policial que no acate órdenes manifiestamente ilícitas. Artículo 15.- Superior jerárquico inmediato 15.1. El superior jerárquico inmediato de quien emplee arbitrariamente la fuerza, incurre en responsabilidad cuando conozca de este hecho y: a. No disponga las acciones para evitarlo, o b. No adopte las medidas inmediatas para el cese o control del mismo, u c. Omita comunicar a los órganos de investigación penal y órganos disciplinarios. 15.2. Para establecer que el superior jerárquico inmediato debió conocer del uso arbitrario de la fuerza por el personal policial a sus órdenes, se debe determinar objetivamente que tuvo información que le permitiera concluir que se estaba preparando o haciendo un uso ilícito de la fuerza o, cuando habiéndose ésta consumado, no haya adoptado las acciones para comunicar este uso arbitrario a los órganos de investigación penal y órganos disciplinarios. 15.3. En la ejecución de las operaciones, principalmente aquellas de gran magnitud, en las que la ubicación, comunicación y desplazamiento de los comandos operativos y jefes operativos no permitan alcance de control permanente, el superior, por grado o antigüedad, en cada espacio geográfico y responsable de una tarea específica, incurrirá en responsabilidad solo en el caso que la fuerza y armas de fuego se usarán arbitrariamente, individual o colectivamente, y éste no haya adoptado las medidas para evitar o controlar esta situación. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Revisión y adecuación de normas relacionadas al uso de la fuerza El Ministerio del Interior adopta y supervisa las medidas institucionales para revisar y adecuar, en coordinación con la Policía Nacional del Perú, el Manual de Derechos Humanos Aplicados a la Función Policial, el Manual de Procedimientos Operativos Policiales, el Manual de Operaciones de Mantenimiento y Restablecimiento del Orden Público y el Manual de Planeamiento Operativo, de conformidad con las disposiciones sobre el uso de la fuerza establecidas en el Decreto Legislativo y su Reglamento, SEGUNDA.- Lineamientos para la enseñanza y capacitación en derechos humanos aplicados a la función policial El Ministerio del Interior aprueba, a propuesta de su órgano competente en materia de derechos fundamentales, los lineamientos de política sectorial para transversalizar la enseñanza y capacitación en derechos humanos aplicados a la función policial. TERCERA.- Certificación para el uso de medios de policía

La Policía Nacional del Perú, a través de la Dirección Ejecutiva de Educación y Doctrina, certifica, mediante los cursos de capacitación en derechos humanos aplicados a la función policial y de mantenimiento del orden público, las competencias cognitivas y técnicas del personal policial para el uso de la fuerza y el empleo de los medios de policía. CUARTA.- Entrenamiento permanente en el uso de armas de fuego La Policía Nacional del Perú implementa de manera progresiva pistas de entrenamiento para la realización de prácticas de intervenciones con arma de fuego que permitan recrear situaciones reales que sirvan para garantizar el entrenamiento permanente del personal policial en situaciones en las que existe riesgo real o inminente de muerte o lesiones graves. QUINTA.- Mecanismo sectorial para evaluar situación de equipos y armas El Ministerio del Interior, adopta la medida institucional para establecer el grupo de trabajo sectorial, con participación de personal técnico especializado de la Policía Nacional del Perú, que evalúe los equipos de protección y defensa, armas no letales y letales con los que cuenta la Policía Nacional del Perú, efectúe la revisión periódica de los procedimientos para su empleo y actualización permanente y proponga su renovación oportuna. SEXTA.- Adecuación de planes de capacitación y entrenamiento El Ministerio del Interior, a través de la Dirección General para la Seguridad Democrática, supervisa, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Educación y Doctrina de la Policía Nacional del Perú la conformidad de las actividades educativas relacionadas al uso de la fuerza y la adecuación de los planes de capacitación y entrenamiento con los estándares y disposiciones establecidos en el Decreto Legislativo. SÉTIMA.- Asignación de Armamento, Equipos de protección y Fornituras El Ministerio del Interior, a través de la Policía Nacional del Perú, asigna armamento, vestuario, fornituras y equipos de protección al personal policial para resguardar su integridad física y garantizar el uso adecuado de la fuerza conforme a las disposiciones del Decreto Legislativo. 1409580-3