Principios Del Derecho Internacional Privado

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO I Unidad: 10 Actividad: 1 Asesor: Lic. María del Carmen Viñas Flores Presenta: Josè Lu

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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO I Unidad:

10

Actividad:

1

Asesor: Lic. María del Carmen Viñas Flores Presenta: Josè Luis García Cruz

Actividad 1

Fuentes del DIPR Cuestionario En la siguiente actividad analizará el extracto de la sentencia de un Tribunal Colegiado de Circuito que resolvió acerca de la aplicación de derecho extranjero. Esta sentencia es relevante, ya que, además de las reglas de DIPR, que aplica el tribunal al caso concreto, usted podrá identificar también algunas de las fuentes de derecho sobre las que se basa el tribunal colegiado para resolver el caso. Así, distinguirá que las fuentes no son una concepción teórica, sino que tienen importancia y un valor específico cuando se utilizan en los casos concretos. Para ello, lea con atención el siguiente material sobre la aplicación del derecho extranjero en México: 

“Amparo directo 740/2010” [extracto]: o

pp. 1166-1245.

Al concluir, responda lo siguiente:

1. ¿Cuál es la cuestión o las cuestiones a resolver por parte del Tribunal? En el Amparo Directo 740/2010, dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en fecha 15 de diciembre del 2011, en el cual resuelve: a). La solicitante del amparo cuestiona la aplicabilidad del derecho extranjero, al sostener que en el caso concreto sólo debió acudirse al derecho nacional, lo que implica la calificación sobre la efectiva naturaleza de los aspectos materia de la contienda entre las partes, ventilada en el juicio generador de la sentencia reclamada. b). Actos que la peticionaria del amparo considera violatorios de los artículos 14, 16 y 133 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos. c). Aclarar la cuestión efectivamente planteada, en el que se atribuyó a la ahora quejosa una responsabilidad extracontractual, por la realización de ciertas conductas, en función de su subsidiaria mexicana. d). En la resolución combatida la sala responsable aplicó disposiciones y teorías de derecho extranjero desconociendo la ley aplicable, lo cual es una clara violación al orden constitucional. e). La legislación mexicana considera que la inversión extranjera en nuestro país es un aspecto de orden público, y que dicha inversión puede considerarse como mexicana y que las sociedades extranjeras pueden participar mayoritariamente en sociedades mexicanas; lo que se infringió por la sala responsable al aplicar teorías del derecho extranjero. f). Al desconocer la facultad de la quejosa, para ser socia mayoritaria de la subsidiaria mexicana, atenta contra lo estipulado por el artículo 4° de la Ley de Inversión Extranjera, lo que significa ir en contra del orden público y la Constitución; de ahí que sea inaplicable el derecho extranjero. g). El actuar de la sala responsable contraviene diversos preceptos del Código de Comercio y de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en tanto reflejan la protección que la ley mexicana hace de los socios de una sociedad de responsabilidad limitada y no se hace distinción alguna a la nacionalidad que tengan los socios protegidos, lo que, al analizarse a la par de la Ley de Inversión Extranjera permite concluir que también le aplica a las sociedades extranjeras socias; de ahí que deba aplicarse el derecho nacional y no el extranjero.

2. ¿Qué tipo de fuentes utiliza el Tribunal Colegiado en su decisión? Recuerde todas las estudiadas y mencione las que aparecen en la sentencia, utilizadas por el tribunal. En el Amparo Directo 740/2010, dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en fecha 15 de diciembre del 2011, utiliza como fuentes de derecho al estructurar su resolución las siguientes: 1). La Ley: La ley positiva constituye un elemento esencial en el derecho internacional privado en los conflictos de leyes y de jurisdicciones porque permite establecer el alcance de dichas reglas mandatarias, pero, como está limitada por el territorio y las personas, es un obstáculo para la uniformidad de las soluciones. Así al aplicar tanto el artículo 12 y el artículo 2736 del Código Civil Federal, el órgano jurisdiccional encargado de resolver el Amparo Directo 740/2010 aplica la Ley Mexicana vigente en materia civil, aplica la ley como fuente de derecho aplicada al caso concreto. 2). La jurisprudencia: Es la interpretación de las normas jurídicas que hacen los tribunales de justicia en sus resoluciones, y puede constituir una de las Fuentes del Derecho Internacional Privado, aplicables como criterios al caso concreto. En el caso del Amparo Directo 740/2010, dictado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, aplica, en lo conducente, los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se comparten, publicadas en las páginas 1311 y 1312, del Tomo XIV, septiembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. En relación a la carga de la prueba, el criterio sustentado por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la página 120, Volumen XXX, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, en la que se establece el criterio jurisprudencial en el quien invoca la aplicación del derecho extranjero le incumbe la carga de probarlo, supuesto que los jueces mexicanos no son órganos de las leyes extranjeras. En cuanto al derecho extranjero, su demostración en juicio corresponde de acuerdo al criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se comparte, publicado en la página 1326, del Tomo XV, marzo de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, en el cual establece el criterio jurisprudencial que sostiene que en el derecho extranjero, su demostración en juicio corresponde a las partes y al tribunal mexicano la potestad de verificar su texto,

vigencia, sentido, y alcance, para lo cual debe atenderse a las convenciones internacionales en las que el estado mexicano sea parte. 3). Principios del Derecho Internacional Privado: Los principios generales del derecho constituyen, las directrices o postulados, producto de la reflexión lógico jurídico, que orientan a la realización de los valores jurídicos, principalmente los de justicia, seguridad y bien común. Los principios generales del derecho desempeñan una función complementaria al ordenamiento jurídico nacional o internacional, cubriendo las omisiones a las normas jurídicas. Entre estos el órgano jurisdiccional aplica al caso concreto los siguientes: a). El principio “iura novit curia”: En este principio se presupone que el juzgador conoce el derecho y lo que se acota en función del que le es dable conocer. Referidos al derecho Internacional público, y entendidos como parte de un derecho supranacional obligatorio, o ius cogens. Solamente basta expresar los hechos en que se funda el proceso, para que el órgano jurisdiccional determine, invoque y aplique el derecho que resolverá la cuestión controvertida. b). El principio “da mihi factum dabo tibi ius”: Dame los hechos y te daré el derecho. En este principio se resume la facultad de las partes de suministrar al Tribunal, mediante sus escritos de alegación, los hechos y el material probatorio que estimen conveniente en apoyo de sus pretensiones, y la obligación del juzgador de resolver el litigio conforme a la norma que resulte aplicable. c). El principio “pacta sunt servanda”: Este principio establece que los pactos deben ser cumplidos. Es considerado como el principio fundamental del derecho internacional. Por consiguiente el principio pacta sunt servanda conforma la base legal, que determina que los contratos internacionales sean obligatorios para las partes, se dice que es de carácter coercitivo que asegura el cumplimiento de los compromisos internacionales. d). El principio “ius cogens”: Este agrupa el conjunto de normas imperativas, en contraposición a las dispositivas de derecho, es decir, se trata de aquellas normas aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional de Estados, en su conjunto, que no admite acuerdo en contrario, ya que no causa agravio a la solicitante del amparo, ni conduce a determinar la aplicabilidad de principios del derecho internacional público. 4). Calificaciones: La calificación consiste en encajar, encuadrar o subsumir los hechos, los actos o las situaciones jurídicas del mundo real, en un concepto jurídico, una categoría jurídica, una relación jurídica o una institución jurídica determinadas. Las aplicadas al caso concreto son:

I). Calificación por la “lex fori”. Este método supone la aplicación de las categorías jurídicas del sistema del juez en la determinación de la calificación. II). Calificación “lege causae”. Consiste en la definición de los conceptos jurídicos de la norma con apego al derecho extranjero eventualmente aplicable a la relación. III). Calificación por el método comparado. Se parte de la necesidad de crear normas conflictuales verdaderamente adecuadas a los problemas internacionales, cuyos conceptos respondan a la posibilidad de aplicación de normas distintas a las del sistema propio sin desnaturalizarlo, respetando las instituciones desconocidas. 3. ¿Hay alguna jerarquía en las fuentes, es decir, son unas más importantes que otras? El derecho extranjero no puede ocupar la misma posición procesal que el derecho nacional, lo que ha conducido, a equiparar el tratamiento de aquel derecho al que corresponde a los hechos. Es indudable que si bien la legislación nacional que la quejosa estima infringida, con la sola posibilidad de que en el caso se aplique el derecho extranjero, propende a tutelar la inversión que realizan empresas foráneas, debe establecerse que el hecho de que en la norma de conflicto derivada de los artículos 12 y 2736 del Código Civil Federal, se establezca la aplicabilidad del derecho vigente en el lugar en que se constituyó la sociedad llamada al juicio, encuentra plena acogida en la finalidad de referencia, pues si bien la Ley de Inversión Extranjera, el Código de Comercio y la Ley General de Sociedades Mercantiles, puedan establecer un régimen tutelar como lo apunta la impetrante, el mismo se complementa cuando en casos como el presente, deba acudirse a la normativa que determina la manera en que deba regularse la vida de una sociedad extranjera, con sus implicaciones propias. Por otra parte, la situación jurídica de una empresa extranjera, que no es parte formal ni material en los contratos base de la acción, sino que deriva de la responsabilidad extracontractual que se le imputa por la reconvencionista, no puede resolverse con sólo acudir al derecho al que se sujetaron los entes contratantes, pues en tal caso, resultaría posible que aquella invocara como defensa la aplicación del derecho que corresponda al lugar en que se constituyó, lo que genera una colisión entre los ámbitos personal y espacial de validez de la norma jurídica. En el mismo sentido, las sociedades comerciales se ven en la necesidad o tienen interés en actuar fuera del estado bajo cuyas leyes se constituyeron, ello implica que debe advertirse que esas leyes son las que le otorgaron o reconocieron personalidad jurídica, y son las que establecen la estructura general de su régimen jurídico de funcionamiento

interno y externo, estatuto de los socios, entre otros, sin perjuicio de lo dispuesto contractualmente para cada sociedad. Para resolver un caso concreto, al aplicar la jurisprudencia, debe partirse de que el órgano jurisdiccional del Estado ante quien se planteó la controversia, en este caso, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, aplica, en lo conducente, los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicadas en las páginas 1311 y 1312, del Tomo XIV, septiembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, establece como criterio en el que puede incidir la aplicación del derecho sustantivo extranjero, debe ceñir su actuación a la ley de su foro, esto es, que en materia procesal, por regla general, el órgano jurisdiccional no puede estar obligado a aplicar una norma adjetiva que no está generada por su Poder Legislativo, incluyendo como parte de su derecho interno lo dispuesto en los tratados internacionales, cuando éstos quedan incorporados a su sistema positivo vigente, mientras no se cuestione su vigencia y constitucionalidad y se declare por cosa juzgada su inaplicabilidad, a través del medio de control constitucional correspondiente. De igual manera, el órgano jurisdiccional debe atender en lo sustantivo a la existencia de normas de carácter internacional que por virtud de su mecanismo constitucional o legal correspondiente hayan quedado incorporadas a su sistema jurídico interno y a las normas específicas que existan para establecer en un caso dado, cuál es la norma aplicable para regir el acto jurídico materia de la controversia, de modo que no puede decidirse en forma general y absoluta que el derecho sustantivo extranjero no pueda aplicarse por órgano jurisdiccional nacional, puesto que en México existen normas de carácter federal, como lo es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14 y 133, y los artículos 12 y 13 del Código Civil Federal, que dan supuestos concretos de solución que deben ser atendidos para resolver en forma fundada y motivada una cuestión de esta naturaleza y, por ende, si cabe o no la aplicación del derecho sustantivo extranjero. Y en tal caso, debe resolver la controversia sometida a su jurisdicción, como lo haría el tribunal extranjero. En cuanto al derecho extranjero, los puntos que lo hacen aplicable, en México, el Poder Legislativo ha establecido expresamente una posición soberana que a la vez permite que se aplique el derecho extranjero en nuestro territorio, siempre que la propia ley prevea la aplicación o que así derive de los tratados y convenciones en que México sea parte, lo que implica desde luego un sentido de reciprocidad y convivencia armónica en la comunidad internacional. En la legislación mexicana la aplicación del derecho extranjero, primero debe determinarse si se está o no en un caso en que se permita esa aplicación, y demostrado que es aplicable, debe tenerse en cuenta que quien funde su derecho en leyes extranjeras, tiene la carga procesal de probar la existencia de las mismas y que son aplicables al caso. Ello conlleva que de conformidad con lo dispuesto

por los artículos 19 del Código Civil Federal y 86 bis del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual el derecho que se funda en leyes extranjeras está sujeto a prueba, y en ese sentido no opera la regla del sistema jurídico nacional de que el derecho no es materia de prueba. 4. ¿Qué diferencias hace el Tribunal entre normas o principios del derecho internacional público y del DIPR? Y, ¿a qué normas señala el tribunal que hay que referirse en este caso? Al aplicar el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el artículo 12 del Código Civil Federal, en el que se establece que las leyes mexicanas rigen a todas las personas que se encuentren en la República, así como los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdicción y aquéllos que se sometan a dichas leyes, salvo cuando éstas prevean la aplicación de un derecho extranjero y salvo, además, lo previsto en los tratados y convenciones de que México sea parte. Por otro lado, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, dentro del cuerpo resolutivo, toma en consideración el artículo 2736 del Código Civil Federal, que establece la existencia, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, funcionamiento, transformación, disolución, liquidación y fusión de las personas morales extranjeras de naturaleza privada se regirán por el derecho de su constitución, entendiéndose por tal, aquél del estado en que se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas. Por tanto, tratándose de sociedades extranjeras su existencia, así como la capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, y su funcionamiento, entre otros aspectos, debe regirse por el derecho de su constitución, entendiéndose por éste, al del estado en que se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas, debe concluirse con la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que actuó legalmente y resolverse que sí es apegado a derecho que para establecer la situación jurídica de la tercera llamada a juicio deba acudirse a la normativa vigente en el lugar donde se constituyó. En relación a la prueba del derecho extranjero, el artículo 1197 del Código de Comercio, establece que sólo los hechos están sujetos a prueba, y el derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras, ya que el que las invoca debe probar la existencia de ellas y que son aplicables al caso. El juez puede modificar la calificación jurídica de los hechos, efectuada por las partes, sin que ello implique una mutación de los elementos objetivos de la demanda. En igual sentido el artículo 14 en su fracción I), del Código Civil Federal, establece que se aplicará como lo haría el juez extranjero correspondiente, para lo cual el juez podrá

allegarse la información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho. Si bien a las partes corresponde la invocación del derecho extranjero, ello es en función de la existencia y su aplicabilidad al caso, siendo el juez quien podrá hacer uso de los elementos que le permitan allegarse de la información necesaria sobre el texto, vigencia, sentido y alcance legal de ese derecho. En el derecho extranjero, al no presumirse su conocimiento por el juez nacional, debe ser invocado y probado por las partes, sin que ello implique un gravamen procesal excesivo para éstas, pues en el desarrollo de la relación jurídica procesal, en aras de preparar la decisión que implique la aplicación de un orden jurídico extranacional, y si así lo estima pertinente, en acatamiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 14 del Código Civil Federal, el juez podrá allegarse la información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho, lo que debe entenderse sin perjuicio de que las partes cumplan con las cargas procesales que les corresponden. 5. ¿Cómo aplicó el tribunal el derecho extranjero en este caso? Es decir, ¿bajo qué reglas del DIPR? En la interpretación relacionada de lo dispuesto en los artículos 12 y 2736 del Código Civil Federal, en los que se establece la posibilidad de que se aplique el derecho extranjero, en función a que esas normas de conflicto, a cuyo tenor debe resolverse cuál es el derecho aplicable cuando, como en la especie, una de las partes en el juicio es una sociedad extranjera, definiéndose que sería el del lugar en que se hubiere constituido la sociedad respectiva. Es decir, cuando en un juicio, además de intervenir empresas de nacionalidad mexicana, también se incorpora a la relación jurídica procesal una sociedad extranjera, que no ha sido parte contratante formal en los actos jurídicos cuya situación de crisis condujo a la intervención del órgano jurisdiccional que resolvería de manera heterocompositiva el litigio, y esa ajenidad impide que su situación jurídica pueda ponderarse sólo conforme al derecho nacional, y dado que la causa eficiente de esa intervención se sustentó en la realización de hechos tendientes a evidenciar la existencia de una responsabilidad extracontractual. En el mismo sentido, la serie de circunstancias conduce a estimar que, en observancia de lo dispuesto en las normas de conflicto previstas en los artículos 12 y 2736 del Código Civil Federal, cuyo conocimiento se presume en todo juzgador, lo concerniente a esa situación jurídica de la empresa extranjera debe determinarse al tenor del derecho material vigente en el lugar en que ésta se constituyó, puede considerarse como el punto de conexión entre los sistemas jurídicos involucrados, de ahí que sea legal lo resuelto en tal sentido por la sala responsable.

Por tanto, la calificación realizada por la sala responsable es apegada a derecho pues el lugar en que se constituyó la ahora quejosa, es el dato objetivo para ubicar cuál es la normatividad material aplicable al caso. Esa labor derivó de la previa selección de la norma de conflicto integrada por los preceptos transcritos que, conforme a su interpretación literal, determinan que la normatividad aplicable es la del Estado de Delawere, en la unión americana, esto es, se trata de una calificación que deriva del lugar en que se constituyó la ahora quejosa. Por su parte, si la relación jurídica procesal, entre la reconvencionista y la empresa llamada a juicio como tercera interesada, tiene como causa una alegada responsabilidad extracontractual, esa sola circunstancia, impidió que la determinación relativa al perjuicio que le pudiera causar el fallo definitivo se asumiera sólo conforme al derecho mexicano, de ahí que el punto de conexión con el derecho extranjero trae consigo la aplicación implícita del artículo 2736 del Código Civil Federal, y con ello al derecho vigente en la entidad federativa en que se constituyó esa empresa. Queda claro que la aplicación de reglas de conflicto nacionales tiene por resultado la designación de un derecho extranjero como aplicable a un caso concreto, lo que genera la problemática sobre la prueba de su contenido y a las modalidades de su interpretación y aplicación. Por lo cual es claro que las normas aplicables para determinar la existencia de la responsabilidad que se imputó a la tercera llamada a juicio, son las vigentes en el lugar en que se constituyó, es decir, Delaware, Estados Unidos de América, aspecto sobre el que no se genera controversia alguna entre las partes. En el mismo orden de ideas, el hecho de que las partes contratantes hubieren señalado la ley aplicable, y que en los actos jurídicos base de la acción, hubiesen omitido referencia alguna a la ley extranjera, no puede beneficiar a quien no intervino en los contratos, como parte formal, pues como se ha establecido, la responsabilidad que se atribuyó a la ahora quejosa es extracontractual, es decir, no deriva del contenido obligacional de tales actos, luego, aun cuando pudiera aceptarse que todos los actos celebrados se ejecutarían en México, ello constituye una cuestión irrelevante, frente al contenido de los artículos 12 y 2736 del Código Civil Federal. En los juicios mercantiles, la interpretación sistemática y relacionada de los artículos 1197 del Código de Comercio, y de la fracción I del artículo 14 del Código Civil Federal, permiten concluir que en torno a la afirmación y prueba del derecho extranjero, como una labor previa a su aplicación en la sentencia, una vez superada la cuestión sobre su aplicabilidad al caso concreto, existe una interacción equilibrada entre las partes y el juzgador, que impide acudir al ordenamiento procesal supletorio, en tanto que el Código

de Comercio contempla una regulación diversa sobre el aspecto de referencia, pues conforme a la interpretación literal de sus artículos 86 y 86 Bis, del Código Federal de Procedimientos Civiles, pareciera que el derecho extranjero no es objeto de prueba, sino que debe ser aplicado por el juzgador, sin perjuicio de que las partes puedan alegar sobre su existencia y contenido, e incluso ofrecer pruebas para determinar su texto, vigencia, sentido y alcance.

Fuente de consulta: 1). Honorable Cámara de Diputados, Constitución política de los Estados unidos Mexicanos, artículo 14, 16 y 133 Disponible en:

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm,

consultada:

8/04/2020. 2). Suprema Corte de Justicia de la Nación, Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, “Amparo directo 740/2010”, (2010: 1166:1245), disponible en https://bit.ly/2Cx3ZOJ, consultado: 08/04/2020.