PRINCIPIOS CONST EN MATERIA FISCAL

PRINCIPIOS DE DERECHO FISCAL 21 CAPITULO I PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA FISCAL 1. CONCEPTOS JURIDICOS FUNDAM

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PRINCIPIOS DE DERECHO FISCAL

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CAPITULO I PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA FISCAL 1. CONCEPTOS JURIDICOS FUNDAMENTALES En este capítulo, por su importancia, se explicarán diversos conceptos jurídicos relacionados con el tema, para su mejor comprensión y análisis. CONCEPTOS: Los conceptos, también conocidos como ideas o nociones, han sido objeto de estudio y análisis de los filósofos y por la doctrina de diversas materias, con la finalidad de identificar esas ideas y darlas a conocer a los interesados en el tema y estén en posibilidad de entender las diversas acepciones, el significado, la interpretación, el sentido y alcance de los términos utilizados. JURIDICOS: Los filósofos, juristas y doctrinarios han estudiado estos conceptos porque los necesita para describir y entender el derecho, convirtiéndose en un lenguaje técnico que los doctrinarios han utilizado desde tiempos remotos para transmitir sus conocimientos. FUNDAMENTALES: En la actualidad, existen muchos conceptos que son considerados comunes en diversas ramas del derecho positivo mexicano, por tal motivo, resultan indispensables para describir el tema a estudiar. Una vez precisado lo anterior, procederemos a estudiar los diversos conceptos relacionados directamente con el tema. 1.1. PRINCIPIOS DEFINICION: Una definición de Principio la encontramos en Kohler Diccionario para Contadores:

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EDICIONES FISCALES ISEF “Principio (principle) Proposición de la cual se afirma que controla un sistema o actividad determinados y que goza de aceptación entre los miembros de un grupo profesional considerado competente en una sociedad; producto de la observación, razonamiento o experimentación, un principio representa la mejor guía posible en la selección de alternativas que conducen a las cualidades deseadas en un producto final. Algunos principios son descriptivos o clasificadores y tienen la forma, bien sea de “todas, algunas o ninguna” A son B (una proposición general), o la de “Y es una función de X” (una función que tiene el carácter de proposición). Otros principios son normativos y no se relacionan con la existencia de cosa alguna, sino más bien expresan lo que se refiere o se prescribe. Entre los principios normativos hay definiciones –los significados que se asignan a las palabras– y normas o estándares profesionales, legales y morales. Los principios no son evidentes por sí mismos en igual grado para todas las personas. La aserción de un principio descriptivo no establece ni la verdad ni el acierto de un principio normativo. Si un principio se acepta sin evidencia o prueba, puede llamársele axioma, supuesto o postulado.”3 CARACTERISTICAS:

Los principios buscan reunir la característica de universales y generales, es decir, ser conocidos y aceptados por la sociedad, no sólo por un grupo profesional como lo refiere el concepto citado, no obstante, si existen principios aplicables a ciertas ramas o materias, tales como la ética, la bioética, el derecho, la contaduría, la filosofía y muchas otras. SIMILITUDES Y DIFERENCIAS CON LAS NORMAS Los principios se asemejan a las normas por su carácter imperativo. Los principios se distinguen de las normas porque los principios reúnen las características de universalidad y necesidad (son necesarios), en cambio, las normas son abstractas y concretas. PRINCIPIOS ETICOS: Augusto Hortal en su obra “Etica de las profesiones”4 aporta interesantes conceptos y nos describe lo que debemos entender por principios: 3 4

Kohler Erick L. Diccionario para Contadores. Editorial Uteha. México. 1979. Hortal, Augusto. Etica de las profesiones. Bilbao: Editorial Descleé. 2001. pp. 92 a 174.

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El principio es un imperativo universal que prescribe determinadas acciones “en razón de determinadas características descriptivas que siempre que se den y en igualdad de circunstancias... obligan a actuar obedeciendo a ese principio universal” (p. 92). …Ningún principio es más importante que otro, depende del contexto social y la meta individual. “Los principios supremos del obrar humano no son otra cosa que la traducción normativa de la metas últimas del vivir humano” (p. 99). En opinión de este autor, los principios quedan justificados desde las siguientes perspectivas filosóficas: La empirista: Los principios nos sirven porque son generalizaciones de prudencia adquirida a lo largo de muchas generaciones. La experiencia moral. El racionalismo Trascendental: (Apel). “Los principios son aquellas proposiciones a priori que necesariamente hay que dar por supuestas para que sea posible y tenga sentido cualquier experiencia y cualquier planteamiento ético” (p. 101). TIPOS: PRINCIPIO DE AUTONOMIA: De acuerdo a la opinión de este autor, la autonomía se refiere al deber de un profesional para promover la libertad y la dignidad humana. PRINCIPIO DE JUSTICIA: Al respecto, tenemos la clásica cita de Ulpiano sobre la justicia: “Dar a cada quien lo suyo”. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA: El profesional, jurista u operador del derecho debe aplicar el derecho o impartir justicia con independencia, es decir, no dejarse influenciar por creencias o criterios personales. PRINCIPIO DE ETICA: Ser un profesional ético implica serlo de manera íntegra, es decir tomando en cuenta todos los principios y tratar de articularlos de manera jerárquica de acuerdo a las circunstancias. Es necesario cumplir con todos los principios en la medida en que las situaciones lo permitan (p. 174).

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La pragmática jurídica se refiere a la aplicación práctica de todos los principios, de varias formas, a través de: • La investigación • La experimentación • El conocimiento • La experiencia • Phrónesis • Legislación, creación de las normas • Impartición de justicia Los principios son pragmáticos, es decir, son aplicables en la vida cotidiana y jurídica, atendiendo a las siguientes reflexiones: Aristóteles, en la Etica Nicomaquea, afirma que los principios se adquieren por alguna de las siguientes formas: 1. Intuición (aisthesis) 2. Abstracción (aphairesis) 3. Inducción. Experiencia contrastada, de casos particulares y llegar a conclusiones generales (epagagé). 4. Hábito y costumbre. También podemos crear o adquirir principios, a través del conocimiento, investigación científica, es decir, por hechos comprobados. 1.2. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Por principios podemos entender a todos aquellos que se encuentran tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 1.2.1. Principios Constitucionales en Materia Fiscal Narciso Sánchez Gómez en su obra “Derecho Fiscal Mexicano”5, trata los principios constitucionales en materia tributaria y expresa:

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Sánchez Gómez, Narciso. Derecho Fiscal Mexicano. 4a. Ed. Editorial Porrúa. México. 2004. pp. 141 y 142.

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“….los principios que en materia tributaria aparecen consignados en la Constitución representan la guía suprema de todo el orden jurídico-fiscal, debido a que las normas que integran dicha compilación deben reflejarlo y respetarse en todo momento, ya que de lo contrario se puede caer en la inconstitucionalidad de los actos de autoridad, y por lo tanto carecerían de validez jurídica, y ante ello los afectados están en su derecho de hacer valer los medios de defensa previstos en la legislación conducente, como son, los recursos administrativos, el juicio contencioso administrativo y el juicio de amparo, para evitar de esta manera la aplicación indebida de normas o actos que contravengan los principios rectores de la potestad tributaria y la vigencia de las garantías individuales” Al respecto, se hace el siguiente análisis: • Coincidimos en lo relativo a la supremacía de los principios tutelados por la constitución, ya que ésta es la base de todo orden jurídico. • Que estos principios son de observancia obligatoria para el Estado, en los tres órdenes de gobierno, en materia fiscal. • Que en caso de violaciones a las disposiciones constitucionales, los gobernados tienen derecho a interponer medios de defensa. • Los medios de defensa que se pueden hacer valer son: el recurso administrativo, el juicio contencioso administrativo y el juicio de amparo. • Anteriormente a los bienes jurídicos protegidos por la constitución se les denominaba “garantías individuales”, actualmente, son los derechos humanos, de conformidad con lo previsto por el artículo 1o. constitucional. • Actualmente se protegen los derechos humanos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a nivel nacional. • Internacionalmente los derechos humanos están protegidos a través del Control de convencionalidad. • El control de convencionalidad tiene por objeto confrontar normas de cualquier jerarquía contra tratados internacionales en materia de derechos humanos (pacto de San José, Convención y Tratados Internacionales). 1.2.2. Principios fiscales Tutelados por la Constitución La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla los siguientes principios:

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ARTICULO 1o. Igualdad. A todo individuo se le protegerán sus derechos humanos, también tienen este derecho las personas jurídicas o colectivas, conocidas también como personas morales. ARTICULO 5o. Libertad. Trabajo o actividad. ARTICULO 8o. Libertad. Derecho de petición. ARTICULO 9o. Libertad. De asociación. ARTICULO 13o. Igualdad. Prohibición de leyes privativas o tribunales especiales. ARTICULO 14o. Seguridad Jurídica. Irretroactividad de las leyes. ARTICULO 14o. Audiencia. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. La constitución otorga el derecho a ser oído y vencido en juicio previo. ARTICULO 16o. Seguridad Jurídica. Contra actos de molestia. ARTICULO 16o. Seguridad Jurídica. Proceden los actos de molestia mediante mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ARTICULO 19o. Seguridad Jurídica. Justificación del auto de formal prisión. ARTICULO 20o. Seguridad Jurídica. Inculpado, víctima u ofendido. ARTICULO 21o. Seguridad Jurídica. Imposición de penas por la autoridad judicial. ARTICULO 22o. Seguridad Jurídica. Prohibición de multa excesiva. ARTICULO 22o. Seguridad Jurídica. Prohibición de confiscar bienes a los gobernados. ARTICULO 23o. Seguridad Jurídica. Prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo delito. ARTICULO 31o. Fracción IV. Proporcionalidad y Equidad

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Principios constitucionales aplicables a las contribuciones La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de contribuciones, contempla los siguientes principios: ARTICULO 8o. Libertad. Derecho de petición. Este principio aplica para solicitar la condonación de multas, diversas solicitudes, tales como la compensación y la devolución de contribuciones a favor, convenios de pago a plazos, entre otros. ARTICULO 9o. Libertad. De asociación. Para registrarse en el padrón de contribuyentes como empresa o grupo de empresas, con diversas formas de asociación y tributación. ARTICULO 13o. Igualdad. Prohibición de leyes privativas o tribunales especiales. ARTICULO 14o. Audiencia. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. La constitución otorga el derecho a ser oído y vencido en juicio previo. ARTICULO 16o. Seguridad Jurídica. Proceden los actos de molestia mediante mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ARTICULO 22o. Seguridad Jurídica. Prohibición de multa excesiva. ARTICULO 22o. Seguridad Jurídica. Prohibición de confiscar bienes a los gobernados. Existen excepciones en materia fiscal. ARTICULO 31, fracción IV. Seguridad Jurídica, Legalidad, Proporcionalidad y Equidad en la imposición de contribuciones. EN MATERIA DE DELITOS FISCALES APLICAN LOS SIGUIENTES PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES: ARTICULO 19o. Seguridad Jurídica. Justificación del auto de formal prisión. ARTICULO 20o. Seguridad Jurídica. Inculpado, víctima u ofendido. ARTICULO 21o. Seguridad Jurídica. Imposición de penas por la autoridad judicial. ARTICULO 23o. Seguridad Jurídica. Prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo delito.

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OTROS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE CONTRIBUCIONES: Principio de no retroactividad de las leyes fiscales Este principio proporciona seguridad o certeza jurídica. Se encuentra tutelado por el artículo 14 de nuestra Constitución Federal, el cual ordena: “A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”. Esta disposición constitucional tiene por objeto proteger a los gobernados de una ley con vigencia posterior a un acto o hecho jurídico realizado o producido con anterioridad, a los cuales les aplica la ley que estaba vigente en el momento de causación de la contribución o al nacimiento de la obligación fiscal. Principio de legalidad y sus excepciones Este principio se fundamenta en el artículo 31, fracción IV de nuestra Constitución Federal, la cual dispone: ARTICULO 31. Son obligaciones de los mexicanos: ........................................................................................................ IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. En este contexto, los gobernados, en su carácter de contribuyentes, están obligados a contribuir para cubrir los gastos públicos, de acuerdo a las disposiciones contenidas en las leyes, las cuales deberán reunir las características de proporcionalidad y equidad. Excepciones: En el caso de que las autoridades fiscales pretendan hacer cumplir a un contribuyente alguna obligación o a realizar un pago y éstos no estén contemplados por una ley fiscal, o la autoridad no cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento, el contribuyente tiene derecho a interponer medios de defensa. En los casos de inundaciones, huracanes, incendios u otra causa que impida al contribuyente cumplir con ciertas obligaciones fiscales, la autoridad competente podrá exceptuar, de manera temporal, el cumplimiento de las mismas.

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En los casos de programas de apoyo a ciertos sectores de la economía o se otorguen facilidades administrativas a ciertos contribuyentes, o bien, se consideren ciertas actividades como no lucrativas o a determinados sectores como no contribuyentes o a diversas actividades como no gravables o exentas, quedarán excluidas del pago de contribuciones, y sólo deberán cumplir con las demás obligaciones fiscales que les correspondan. Principio de proporcionalidad Este principio también se encuentra tutelado por la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, respecto a la proporcionalidad, entendemos lo siguiente: Como ha quedado señalado, de acuerdo con el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda contribución que se establezca a cargo de los particulares, debe ser proporcional. La proporcionalidad en materia tributaria consiste en gravar al sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria de conformidad con su real capacidad económica para contribuir al gasto público. El vocablo “proporcional” aparece en la Constitución de 1857, cuyo antecedente histórico es el artículo 339 de la Constitución de Cádiz, el cual establecía: “Las contribuciones se repartirán entre todos los Españoles con proporción a sus facultades, sin excepción ni privilegio alguno.” De este antecedente histórico, resulta que todo tributo que pretenda ser justo debe ir en función de la capacidad contributiva del gobernado. En conclusión, la obligación de pagar contribuciones en nuestro país tiene su fundamento en la Constitución Política. Concretamente en el artículo 31 fracción IV de ésta, se señala que los mexicanos tienen la obligación de contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, Estado, Municipio o Distrito Federal, en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. De aquí se derivan lo que los tratadistas denominan como principios constitucionales de los impuestos y, en general de las contribuciones, el que éstas se destinen a cubrir los gastos públicos, que sean proporcionales, equitativas y que se encuentren establecidas en una ley. Si alguna contribución no cumple con alguno de estos cuatro principios no tendría validez constitucional y ningún particular estaría obligado a pagarla.

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En el caso concreto del principio de proporcionalidad, éste se refiere a que se debe contribuir en proporción a los ingresos que se obtienen. El respeto al principio de proporcionalidad tributario está íntimamente vinculado con la medición o reconocimiento de la auténtica capacidad contributiva de los sujetos pasivos. Principio de equidad El autor Narciso Sánchez Gómez en su obra Derecho Fiscal Mexicano, define a la equidad como sigue: “La equidad tributaria significa que el impacto del gravamen sea el mismo para todas las personas físicas y morales que están colocadas en la misma circunstancia contributiva, esto es, que si realizan iguales actos, tienen similares bienes o riqueza, deben ser tratados en igualdad de condiciones, en cuanto al deber de aportar una parte de su capital para cubrir el gasto público, y que esa equidad sea general, uniforme, justa y apegada a la legalidad, tratando igual a los iguales, y desigual a los desiguales, desde el punto de vista económico.”6 Este principio forma parte de lo que en derecho se conoce como “el deber ser”, lo ideal, lo justo, desafortunadamente, tanto los legisladores como los juzgadores hacen distinciones en cuanto a la creación de normas fiscales y en la aplicación de la justicia, ya que, por ejemplo, en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se hace distinción en la forma de deducir las mercancías o productos que adquieren las personas físicas o las morales, a las primeras, se les permite deducir al 100% sus adquisiciones, a las personas morales, les aplica el sistema del costo de lo vendido; en cuanto a la forma de determinar la base gravable, a las personas físicas se les reconoce el ingreso cuando esté efectivamente cobrado, a las personas morales, se les aplica un factor de utilidad sobre las ventas, aun cuando no hayan sido cobradas. En este sentido, en diversos capítulos de esa Ley fiscal se otorgan beneficios o subsidios a diversos sectores productivos (sector primario) y a algunos sectores de servicios (como el de transporte de pasajeros), con lo cual no se cumple este principio constitucional de manera general. Principio de observancia a la capacidad contributiva El reconocimiento a la capacidad contributiva de los sujetos se concretiza, para cada tributo en particular, en las disposiciones que regulan la determinación de la base del gravamen, pues sobre ésta se aplicará la tasa, tarifa o cuota, que dará origen al importe de la contribución que el particular debe pagar al Estado para sufragar los gastos públicos. 6

Sánchez Gómez, Narciso. Derecho Fiscal Mexicano. Op cit. p. 149

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Las disposiciones que regulan la base de los tributos, para resultar proporcionales, deben reconocer la auténtica capacidad contributiva de los sujetos, es decir, medir adecuadamente la capacidad que éstos tienen para tributar, de acuerdo con la realidad económica de cada uno de ellos. En todo caso, para que se obedezca el mandato constitucional de que las contribuciones deben ser proporcionales, el legislador debe diseñar una norma que vincule estrechamente el objeto y la base, para que al ocurrir el hecho generador de la obligación fiscal, se cuantifique ésta mediante la determinación de una base gravable consistente con el objeto del impuesto. Al respecto, consideramos lo previsto por la siguiente Jurisprudencia: JURISPRUDENCIA 10/2003 PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal establece el principio de proporcionalidad de los tributos. Este radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada, Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. Para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre el mismo y la capacidad contributiva de los causantes; entendida ésta como la potencialidad real de contribuir al gasto público que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los supuestos de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza. La capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de los mismos. De ahí que, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los

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EDICIONES FISCALES ISEF causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción. Amparo en revisión 243/2002. Gastronómica Taiho, S. de R.L. de C.V. 13 de mayo de 2003. Unanimidad de once votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretarios: Miguel Angel Antemate Chigo, 3. Fernando Mendoza Rodríguez y Jorge Luis Revilla de la Torre. Principio de ejecutividad de las contribuciones

Este principio constitucional tiene por objeto limitar el poder del Estado al ejercer sus facultades económico-coactivas, imponiéndole la obligación de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento. La autoridad fiscal tiene derecho a recaudar las contribuciones a su favor, ya que es el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria y cuenta con esa potestad. Se considera que este principio se crea a favor del Estado, en razón de que los gobernados están obligados a contribuir para cubrir el gasto público, es decir, la autoridad fiscal recaudadora ejerce su derecho con fundamento en lo ordenado por la fracción IV, del artículo 31 de nuestra Constitución Federal. El Estado, en su calidad de sujeto activo, tiene los siguientes derechos: a) Recibir las cantidades que resulten a cargo de los contribuyentes en tiempo y forma, conforme lo establezcan las disposiciones fiscales. b) En caso de incumplimiento, mora u omisión por parte de los contribuyentes, la autoridad fiscal tiene el derecho a ejercer sus facultades económico-coactivas, siempre que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento administrativo. c) La autoridad fiscal goza de la presunción de validez de sus actos, dicha presunción contiene, implícitamente, el principio de ejecutividad. DERECHOS HUMANOS TUTELADOS POR LA CONSTITUCION Derechos humanos de las personas físicas Los derechos humanos de las personas físicas se encuentran tutelados por el artículo 1o. de nuestra Constitución Federal, misma que dispone:

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“ARTICULO 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.” Del texto constitucional citado, podemos comprobar que los derechos humanos de las personas físicas están garantizados por el Estado, por la propia Constitución y por los Tratados Internacionales firmados por México. Todas las autoridades competentes están obligadas a promover, respetar y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Por indivisibilidad podemos entender que los derechos humanos se deben aplicar en su totalidad, no se pueden respetar parcialmente. El principio pro persona: “determina que la norma que mejor protege y da contenido a un derecho reconocido, debe ser tomada como base para la interpretación judicial en el caso específico”.7 Derechos humanos de las personas morales Los derechos humanos de las personas morales, jurídicas o colectivas, también se encuentran tutelados por el artículo 1o. de nuestra Constitución Federal, aun cuando no se haga referencia específica a ellas. Justificación: En el artículo primero de la Constitución Mexicana se indica que en México todas las personas gozarán de los derechos humanos, consideramos que el concepto “persona” debe incluir tanto a personas físicas como a personas morales. En México, los integrantes del Poder Judicial Federal han emitido una Tesis de Jurisprudencia en los siguientes términos: EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 Y 10 DE JUNIO DEL 2011. La interpretación sistemática teleológica y progresiva de los artículos 1o.; 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos conduce a sostener que el Poder Reformador amplió el objeto de protección que brinda nuestra Constitución, estableciendo como derechos mínimos de los que deben gozar las perso7

Silva Meza, Juan N. Control de convencionalidad y diálogo jurisprudencia. Una nota Pro Homine. Distrito Federal. Año 1, número 1. Enero-junio-2014. p. 16

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EDICIONES FISCALES ISEF nas que se encuentren en territorio nacional los derechos humanos consagrados en el propio texto constitucional y los establecidos en los tratados internacionales de los que nuestra Nación es parte. En el nuevo diseño constitucional se hace explícita la existencia de garantías que tutelan su protección. Así, el juicio de amparo se erige como la vía constitucional con que cuentan los gobernados para acudir ante los tribunales federales, a fin de que, en sede nacional, una instancia judicial analice si con la expedición de una norma de carácter general, un acto u omisión de la autoridad se vulneran derechos humanos. Esto se corrobora con el proceso legislativo de las reformas correspondientes de donde se advierte que no fue voluntad del legislador excluir a las personas morales del acceso al juicio de amparo, pues lejos de ello, se les reconoció, por ampliación como sujetos titulares de tales derechos, en lo que les resulta aplicable. Lo anterior incluso es acorde con la jurisprudencia internacional, tal como se colige de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Canos contra Argentina. De lo contrario, sostener que el juicio de amparo es improcedente tratándose de las personas morales, implica quitar a dichos sujetos una vía de protección que la propia Constitución y la Ley de Amparo, previo a las reformas de junio de dos mil once, les otorgaban, lo que conduciría a realizar una interpretación restrictiva sin sujetarse al mandato de buscar la protección más amplia en materia de derechos humanos, como lo ordena el párrafo segundo del numeral 1o. de la Carta Magna además del vulnerar el principio de progresividad, ahora consagrado en el párrafo tercero de dicho precepto constitucional e ir en contra de la finalidad buscada por el Poder Reformador.

Es necesario analizar la ejecutoria8 para evaluar los argumentos que sustentan la tesis central de la jurisprudencia transcrita: “Las Personas Morales son titulares de derechos humanos:” Tal análisis será realizado en el marco de la teoría de la argumentación jurídica y del post-positivismo constitucionalista, por un lado; y por el otro, del positivismo normalista como teoría contrastante, a efecto de mostrar las insuficiencias de esta última en la solución de casos difíciles, entendiendo por esto aquellos casos en que no es suficiente el análisis descriptivo o semántico de las disposiciones jurídicas examinadas para proporcionar razones que justifiquen una decisión normativa. 8

En México, los razonamientos que justifican una jurisprudencia vinculante se contienen en su ejecutoria. La Jurisprudencia que analizamos es una jurisprudencia vinculante y, por tanto, obligatoria para todos los operadores jurídicos. http://ius.scjn.gob.mx/paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=24350&Clase=DetalleTesisEjecutorias.

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ANALISIS Y COMENTARIOS SOBRE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA: Un primer argumento, que presenta el Tribunal Colegiado, está estructurado de la siguiente manera: “Los artículos 1o., 103 y 107 constitucionales, reformados, el primero mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el Diez de junio de dos mil once y los dos siguientes el seis de ese mismo mes y año, en lo que aquí interesan disponen: ARTICULO 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales, de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y en las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. … ARTICULO 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; … ARTICULO 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser ti-

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EDICIONES FISCALES ISEF tular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.”

Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;… A su vez, el artículo 1, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos humanos, establece: ARTICULO 1. Obligación de respetar los derechos. ............................................................................................. 2. Para los efectos de esta convención, persona es todo ser humano. Una interpretación literal estricta de dichas porciones jurídicas, conducirá a considerar que el juicio de amparo promovido por una persona moral, por no tratarse de un ser humano, resulta improcedente al carecer de naturaleza humana podría no ser titular de derechos humanos; luego, si la finalidad de dicho juicio es la protección de los derechos humanos que la Constitución reconoce, bajo dicha interpretación, una persona no estaría legitimada para acudir al juicio de amparo. Sin embargo, bajo la apreciación de este órgano colegiado, una interpretación de tal orden, resulta contraria a los principios evolutivos consagrados sistemáticamente en nuestra propia Constitución, y se alejaría de la teleología de la reforma constitucional de junio del dos mil once e, incluso, de la jurisprudencia internacional al respecto. En el artículo primero de la Constitución Mexicana se indica que en México todas las personas gozarán de los derechos humanos, consideramos que el concepto “persona” aplica tanto a personas físicas como a personas morales. Sin embargo, el Tribunal Colegiado considera que la interpretación que señala que las personas morales están impedidas para interponer una demanda en juicio de amparo, por carecer de naturaleza humana, es contraria a los principios evolutivos de la Constitución Mexicana e impide cumplir la finalidad de la reforma constitucional de la Ley de Amparo: proteger los derechos humanos de las personas en general.

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Ante la situación, el órgano judicial lleva a cabo una investigación más profunda sobre la reforma constitucional a efecto de hacer una interpretación distinta de la simple interpretación literal para tener elementos suficientes que justifiquen la tesis: Las personas físicas y morales, son titulares de derechos humanos. Derecho a la no confiscación de bienes Este derecho está tutelado por el Artículo 22 de nuestra Carta Magna, en este precepto legal se prohíbe la confiscación de bienes al gobernado. Derecho contra la multa excesiva El artículo 22 de la Constitución Federal prohíbe la multa excesiva en perjuicio de los gobernados. Al respecto, no se consideran excesivas cuando existe una mínima y una máxima. Derecho contra la retroactividad de la ley Este derecho está previsto por el artículo 14 de nuestra Constitución Federal. Derecho de audiencia previa Este derecho está reconocido por el artículo 14 de nuestra Carta Magna, el cual ordena que a nadie puede ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos. Derecho de legalidad de los actos de molestia Derecho otorgado por el artículo 16 de la Constitución Federal. Proceden los actos de molestia mediante mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Derecho a la justicia pronta, expedita, imparcial, completa y gratuita. El artículo 17 de nuestra Carta Magna contempla, en su párrafo segundo que: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.”

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Derecho a la jurisdicción y al tribunal previamente establecido El artículo 14 de nuestra Carta Magna tutela este derecho, al ordenar: “Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.” A su vez, el artículo 13 de la propia Constitución, prevé: “Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales.” Con las anteriores disposiciones, se otorga seguridad jurídica al gobernado. Derecho a la seguridad jurídica Este derecho se encuentra previsto por los artículos 13, 14, 16, 19, 20, 23 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Disposiciones que se refieren a la existencia previa de una ley y a las disposiciones contenidas en ella, así como los requisitos de procedencia. Derecho a la observancia de las formalidades esenciales del procedimiento El citado artículo 14 de la Constitución Federal, establece que los tribunales deberán cumplir con estas formalidades del procedimiento. Derecho a una ley expedida con anterioridad al hecho Este derecho, otorgado por la Constitución, lo prevé su artículo 14. Derecho a una defensa adecuada En el caso de que a alguna persona se le acuse de la probable comisión de un delito, tendrá derecho a una defensa adecuada, como lo prevé el numeral 20-B, fracción VIII de la Constitución Federal, que establece: ARTICULO 20. ................................................................... B. De los derechos de toda persona imputada: ........................................................................................................

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VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Derecho a la justificación del auto de formal prisión Artículo 19 Constitucional. Justificación del auto de formal prisión tratándose de delitos fiscales. Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo delito Artículo 23 Constitucional. Prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo delito. 1.2.3. Principios de Adam Smith Principio de justicia Los habitantes de una nación deben contribuir al sostenimiento del gobierno en una proporción lo más cercana posible a sus capacidades económicas. De la observancia o inobservancia de esta máxima consiste lo que se llama igualdad o desigualdad de la imposición. La doctrina considera que un impuesto es justo o equitativo cuando es general y uniforme. a) Que el impuesto sea general significa que comprenda a todas las personas cuya situación coincida con la que la ley señala como hecho generador del crédito fiscal. Como excepción, sólo deben eliminarse aquellas que carezcan de capacidad contributiva, cuando la persona percibe ingresos o rendimientos por encima del mínimo de subsistencia. b) Que el impuesto sea uniforme, significa que todas las personas sean iguales frente al tributo. Principio de certidumbre Este principio nos señala que todo impuesto debe poseer fijeza en sus principales elementos o características, para evitar actos arbitrarios por parte de la administración pública. Para cumplir con este principio, el legislador debe precisar con claridad quién es el sujeto del impuesto, su objeto, la base, tasa, cuota o tarifa, momento en que se causa, fecha de pago, obligaciones a satisfacer y sanciones aplicables, con el objeto de que el Poder Reglamentario no altere dichos elementos en perjuicio del contribuyente, e introduzcan la incertidumbre.

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EDICIONES FISCALES ISEF Principio de comodidad

Si el pago de un impuesto significa para el particular un sacrificio, el legislador debe hacer cómodo su entero. Por lo tanto, para cumplir con este principio, deben escogerse aquellas fechas o períodos que en atención a la naturaleza del gravamen sean más propicias y ventajosas para que el contribuyente realice su pago. Principio de economía Para que un impuesto con finalidades eminentemente económicas justifique su existencia, además de económico debe ser productivo, de gran rendimiento; tendrá que ser económico para la administración, en su control y recaudación. Adam Smith considera cuatro causas que convierten en antieconómico un impuesto, y son: a) Empleo de un gran número de funcionarios, cuyos salarios absorben la mayor parte del producto del impuesto y cuyos emolumentos suponen otra contribución adicional sobre los gobernados. b) Impuestos opresivos a la industria, que desaniman a los inversionistas, empresarios y emprendedores. c) Las confiscaciones y penalidades en que necesariamente incurren los individuos que pretenden evadir el impuesto, suelen arruinarlos, eliminando los beneficios que la comunidad podría retirar del empleo de sus capitales. d) Visitas y revisiones por parte de las autoridades recaudadoras y fiscalizadoras, mismas que provocan molestia, presión e incomodidad al contribuyente. 1.3. DERECHO FISCAL 1.3.1 Definiciones DERECHO: Existen muchas acepciones de la palabra derecho, éstas dependen del uso o aplicación que se le quiera dar, también de la corriente de pensamiento de los principales exponentes y estudiosos de la materia, a continuación se mencionan algunas: El diccionario jurídico mexicano9 define al derecho como sigue:

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Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM. Diccionario Jurídico Mexicano. 7a. Ed. , Editorial Porrúa. México. 1994. p. 924.

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“II. (Etimología y significado originario) a) Etimología. La palabra “derecho” proviene del latín directum el cual deriva de dirigere (“enderezar”, “dirigir” “encaminar”), a su vez de regere, rexi, rectum (“conducir”, “guiar”, “conducir rectamente”, “bien”)…” 2. Derecho. Es un conjunto de normas o reglas que gobiernan la conducta externa de los hombres en sociedad.10 3. Enrique Oliver dice que el Derecho es la facultad de hacer, exigir u omitir alguna cosa lícita; legislación, norma legal a que hemos de sujetar nuestra conducta en la sociedad.11 4. Trueba Urbina dice que derecho es sinónimo de Ley.12 5. El Derecho es un orden jurídico institucionalizado en la medida en que su creación, aplicación y modificación son, fundamentalmente, realizados o regulados por instituciones. Esto es, por ciertas instancias o entidades sociales cuyos actos, en vez de atribuirse a sus autores, son referidos a la comunidad.13 FISCAL: Raúl Rodríguez Lobato en su obra Derecho Fiscal, nos da la siguiente definición: “Entendemos por materia fiscal todo lo relativo a los ingresos del Estado provenientes de las contribuciones y a las relaciones entre el propio Estado y los particulares, considerados en su calidad de contribuyentes.”14 DERECHO FISCAL: Raúl Rodríguez Lobato nos da la siguiente definición: “…El derecho fiscal es el sistema de normas jurídicas que, de acuerdo con determinados principios comunes a todas ellas, regula el establecimiento, recaudación y control de los ingresos de Derecho Público del Estado derivados del ejercicio de su potestad tributaria, así como las relaciones

10 Orizaba Monroy, Salvador. Diccionario Jurídico. 1a. Edición. Ed. Sista. México. 2004. p. 141. 11 Idem. 12 Idem. 13 Diccionario Jurídico Mexicano. Op cit. p. 929. 14 Rodríguez Lobato, Raúl. Derecho Fiscal. 2a. Ed. Editorial Harla. México. 1986. p. 11.

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EDICIONES FISCALES ISEF entre el propio Estado y los particulares considerados en su calidad de contribuyentes”15

Tomando en consideración las definiciones anteriores y en lo que ha sostenido la Suprema Corte, en diversas Tesis de Jurisprudencia sobre la materia fiscal, podemos definir al derecho fiscal como: El conjunto de normas que regulan todo lo relativo a los ingresos del Estado y su relación con los particulares, en su calidad de contribuyentes, así como la auto determinación de créditos fiscales, la determinación realizada por las autoridades fiscales, la liquidación, el pago, la devolución, la exención, la extinción de obligaciones, la prescripción y otras figuras jurídicas respecto de los créditos fiscales, derechos y obligaciones de los sujetos activo y pasivo, así como las infracciones y sanciones por incumplimiento de las disposiciones legales en la materia. 1.3.2 Autonomía del Derecho Fiscal El derecho fiscal se considera autónomo, es una rama del derecho administrativo y a su vez del derecho público, de acuerdo con la Tesis de Jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Federación, 1a. Epoca, de fecha 19 de noviembre de 1940, bajo el rubro “DERECHO FISCAL”. Asimismo, el derecho fiscal es parte del derecho financiero, en lo que respecta a la obtención de recursos que requiere el Estado para cubrir los gastos públicos. Por otra parte, se considera que el derecho tributario forma parte del derecho fiscal, pues al referirse éste a la obtención de recursos, una parte de esos recursos, la integran los provenientes de la imposición de contribuciones, también conocidas como cargas a los particulares. Para distinguir entre estas ramas del derecho y su relación, se hace el siguiente análisis: DERECHO ADMINISTRATIVO: Es la rama del derecho público que tiene por objeto regular la actividad de la administración pública, encargada de satisfacer las necesidades esenciales de la colectividad.16 DERECHO PUBLICO: El derecho público se compone del conjunto de normas que regulan el ejercicio de la actividad estatal, determinando y creando al 15 Idem. p. 13. 16 Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM. Diccionario Jurídico Mexicano. Op cit. p. 933.

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órgano competente para ejercitarla, el contenido posible de sus actos de autoridad estatal y el procedimiento mediante el cual dichos actos deberán realizarse.17 DERECHO FINANCIERO: Es el conjunto de normas jurídicas que sistematizan los ingresos y los gastos públicos, normalmente previstos en el presupuesto, y que tienen por objeto regular las funciones financieras del Estado.18 DERECHO FISCAL: Es el conjunto de normas jurídicas que sistematizan y regulan los ingresos fiscales del Estado. Estas normas jurídicas comprenden el fenómeno fiscal como actividad del Estado, a las relaciones entre éste y los particulares y a su repercusión sobre estos últimos.19 DERECHO TRIBUTARIO: El conjunto de normas jurídicas que disciplina la relación jurídica principal y los accesorios, constituye el derecho tributario sustantivo, o como se acostumbra denominarlo a menudo, el derecho tributario material.20 Por lo anterior, entendemos como materia Fiscal todo lo relativo a los ingresos del Estado provenientes de las contribuciones y a la relación entre el Estado y los particulares, en su calidad de contribuyentes. En esta relación jurídico-tributaria, al Estado se le denomina sujeto activo y al contribuyente sujeto pasivo, por ser quien cubre los gastos públicos. La materia Fiscal incluye todo lo relativo a la autodeterminación de créditos fiscales, la determinación de créditos por parte de la autoridad fiscal, los medios de extinción de los créditos fiscales, siendo los principales: el pago, la compensación, la prescripción, la caducidad de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, entre otras. Los ingresos que percibirá el Estado en un ejercicio fiscal, se incluyen en la Ley de Ingresos de la Federación.

17 18 19 20

Idem. p. 1032. Idem p. 991 Ibídem. p. 992 Delgadillo Gutiérrez, Luis Humberto. Principios de derecho tributario. 3a. Ed. Editorial Limusa. México.1995. p. 29.

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EDICIONES FISCALES ISEF 1.3.3. Fuentes del Derecho Fiscal 1.3.3.1. La Constitución Definiciones:

“Es la ley suprema de un Estado, que contiene las disposiciones acerca de la organización fundamental de éste y de la determinación y facultad de sus órganos de mayor importancia.…”21 “La Constitución es la fuente por excelencia del Derecho, en cuanto determina la estructura del Estado, la forma de gobierno, la competencia de los órganos constitucionales y administrativos, los derechos y deberes de los ciudadanos, la libertad jurídica y determinados problemas básicos de una comunidad, elevados a la categoría de constitucionales, para mantenerlos permanentemente fuera de los vaivenes de los problemas políticos cotidianos.”22 “Constitución. (del latin constitutio-onis), forma o sistema de gobierno que tiene cada Estado; ley fundamental de la organización de un Estado.”23 Noción constitucional de contribución El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación de los ciudadanos de contribuir a los gastos públicos de la federación, el Distrito Federal, del Estado o municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Del precepto constitucional citado podemos señalar los siguientes principios: 1) Todos los residentes en México y quienes tengan su fuente de riqueza en nuestro país estamos obligados a contribuir al gasto público; 2) Los impuestos únicamente pueden ser establecidos en leyes y su destino deberá de ser el gasto público; y 3) Los impuestos deben de ser proporcionales a la capacidad de los sujetos y equitativos. En cuanto al primer principio, la redacción del artículo 31, fracción IV, establece como sujetos obligados al pago de las contribu21 Orizaba Monroy, Salvador. Diccionario Jurídico. 1a. Edición. Editorial Sista. México. 2004. p. 107. 22 Serra Rojas, Andrés. Derecho Administrativo. 6a. Edición. Editorial Porrúa. México. 1974. p. 194. 23 Diccionario Jurídico Mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM. Op cit. p. 658.

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ciones únicamente a los mexicanos no obstante, la interpretación de los tribunales del Poder Judicial de la Federación, ha determinado que dicha obligación deberá de hacerse extensiva a todos los residentes en México con independencia de su nacionalidad, así como aquellos contribuyentes que sin tener una presencia física en territorio nacional, tienen una fuente de riqueza. En el segundo principio se establece en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, es fácil advertir que nuestra obligación de pago de impuestos se deberá de encontrar establecida en una ley, entendiéndose por tal aquella disposición que es producto del proceso legislativo emitida por el Congreso Federal, con todas sus etapas y consecuencias. En la medida en que los actos o actividades realizadas por el contribuyente se ubiquen en los supuestos previstos en la ley, nacerá la obligación de contribuir al gasto público. Tercero, por proporcionalidad debemos entender que la contribución debe tener elementos objetivos que permitan graduar la capacidad contributiva de los gobernados, cuidando que paguen de manera cualitativamente superior aquellos contribuyentes que tienen mayor capacidad de pago, que aquellos contribuyentes que no tienen capacidad de pago, de igual manera este dicho principio se extiende a considerar que la ley no debe gravar aquellos fenómenos que no denoten efectivamente capacidad económica de los gobernados. La equidad en su expresión más esencial, debe interpretarse como la obligación que tiene la ley de darle el mismo tratamiento a sujetos que se encuentran en la misma situación y, a su vez, distinto tratamiento a sujetos que son cualitativamente distintos. Como resultado, la ley fiscal deberá de atribuirle los mismos ingresos y/o deducciones, a sujetos que se encuentran en la misma situación teniendo la facultad de distinguir en su trato para aquellos contribuyentes que no son cualitativamente similares. De lo anterior se desprende que únicamente puede obligarse a los gobernados a contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa en que dispongan las leyes. En este sentido, la legalidad, proporcionalidad y equidad tributarlas representan una salvaguarda para los contribuyentes y paralelamente un límite al legislador cuando establece contribuciones de cualquier tipo, principios cuyo cumplimiento significa la justicia tributarla. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que se cumple con la garantía de justicia tributaria contenida en el artículo constitucional antes transcrito, cuando se satisfacen los siguientes requisitos fundamentales:

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EDICIONES FISCALES ISEF A. Que la contribución se encuentre establecida en la ley; B. Que sea proporcional y equitativa; y C. Que se destine a cubrir los gastos públicos,

En consecuencia, si falta alguno de estos requisitos, la contribución pretendida por el Estado será contraria a lo establecido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. JERARQUIA DE LEYES “Los preceptos que pertenecen a un sistema jurídico pueden ser del mismo o diverso rango. En la primera hipótesis hay entre ellos una relación de coordinación; en la segunda, un nexo de supra o subordinación. La existencia de relaciones de este último tipo permite la ordenación escalonada de aquellos preceptos y revela, al mismo tiempo, el fundamento de su validez.” De lo anterior, podemos entender que existen leyes de superior, igual o inferior jerarquía, mismas que, de acuerdo a su nivel, tienen preferencia de aplicación, por ejemplo, nuestra norma suprema es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ella emanan otras leyes y Tratados Internacionales, mismos que no pueden contravenirla, por tener la característica de supraordinación. Al respecto, se cita la Tesis en la que establece la “supremacía” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la cual todos los preceptos legales se subordinan, por cuestión de jerarquía, bajo el rubro: TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERARQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCION FEDERAL. Localización: Novena Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Noviembre de 199 Página: 46 Tesis: P. LXXVII/99 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional Apoyando lo anterior, se muestra la jerarquía de las leyes fiscales utilizando el modelo de “la pirámide de Kelsen” para fines ilustrativos:

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CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TRATADOS INTERNACIONALES LEYES FEDERALES DECRETO - LEY Y DELEGADO REGLAMENTOS CIRCULARES LA DOCTRINA LA COSTUMBRE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

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EDICIONES FISCALES ISEF 1.3.3.2. La Ley

La ley. Es producto del proceso legislativo, crea situaciones jurídicas generales, abstractas e impersonales, se considera que la Ley es la fuente formal del derecho con mayor relevancia, jerárquicamente, se ubica después de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los Tratados Internacionales celebrados por México. Fuentes del Derecho Reales Fuentes históricas y Vigentes

Formales y materiales

La ley La Jurisprudencia La costumbre Fuentes subsidiarias

La doctrina y los aforismos del derecho Fuentes principales, subsidiarias

Los principios generales La equidad

EL PROCESO LEGISLATIVO: Las normas que nacen del Poder Legislativo, son creadas mediante una mecánica establecida en nuestra constitución, se le conoce como el proceso legislativo, son obligatorias una vez publicadas en el Diario Oficial de la Federación cuando son de carácter federal; las etapas de este proceso legislativo, de conformidad con nuestra constitución, son las siguientes: • INICIATIVA DE LEY. Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete: I. Al Presidente de la República; II. A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión; y III. A las Legislaturas de los Estados. • DISCUSION. Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones. Tratándose de contribuciones. Artículo 73-VII. El Congreso tiene facultades para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto, debiendo iniciar su discusión en la Cámara de Diputados (Artículo 74-IV).

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Para establecer contribuciones. Artículo 73-XXIX. El Congreso tiene facultades para imponer contribuciones, debiendo iniciar su discusión en la Cámara de Diputados (Artículo 74-IV). Una vez que el proyecto de Ley tributaria es presentado ante la Cámara de Diputados, se inicia el debate camaral, ésta puede ser aprobada con o sin modificaciones, o bien, rechazada. • APROBACION: Es el acto por el cual las Cámaras aceptan un proyecto de Ley, puede ser aceptado en su totalidad o de manera parcial. Artículo 72-A. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente. • SANCION: Se da este nombre a la aceptación de una iniciativa por el Poder Ejecutivo. La sanción es posterior a la aprobación del proyecto por las Cámaras. Puede darse el caso de que el Presidente de la República ejerza su derecho de vetar leyes cuando considere que no es conveniente para el interés superior de quienes deberán obedecerla. • PROMULGACION Y PUBLICACION. Son los actos por virtud de los cuales el Titular del Ejecutivo da a conocer a los ciudadanos la ley aprobada por el Congreso de la Unión y sancionada por el mismo (Art. 72-A). Algunos tratadistas consideran que la PROMULGACION se realiza mediante un Decreto Presidencial, en el que da a conocer el contenido de la ley aprobada y sancionada. Por otra parte, consideran que la PUBLICACION consiste en el hecho de insertar en el Diario Oficial de la Federación ambos textos, es decir, el del Decreto y el de la Ley, con la finalidad de que puedan ser conocidos y obedecidos, en cuanto entren en vigor. EL REFRENDO DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO: El artículo 92 constitucional, dispone: “Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente deberán estar firmados por el Secretario de Estado o Jefe de Departamento Administrativo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos”. Por tanto, todos los decretos, acuerdos y órdenes del Presidente en materia fiscal, deberán estar firmados por el Secretario de Hacienda y Crédito Público para que sean obligatorios, de lo contrario no serán obedecidos por los gobernados.

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EDICIONES FISCALES ISEF VACATIO LEGIS:

Se entiende como el tiempo que transcurre entre la publicación de las leyes y la iniciación de su vigencia. En nuestra legislación, tenemos dos sistemas: el sucesivo y el sincrónico. Nuestro Código Fiscal Federal adopta el sistema sincrónico, ya que, en su artículo 7o. establece: “Las leyes fiscales entrarán en vigor en toda la República el día siguiente al de su publicación en el “Diario Oficial de la Federación”, salvo que en ellas se establezca una fecha posterior”. INICIACION Y DURACION DE LA VIGENCIA: Las leyes fiscales son producto del proceso legislativo, es decir, han sido recibidas por la Cámara de Diputados, discutidas y aprobadas por ambas Cámaras, sancionadas y promulgadas por el Presidente de la República, refrendadas por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y publicadas por el Diario Oficial de la Federación, legalmente reúnen los requisitos constitucionales necesarios para entrar en vigor y para ser aplicadas y obedecidas. No obstante, es necesario que se otorgue a los gobernados un determinado tiempo entre la publicación y la iniciación de la vigencia, a fin de que las mismas puedan ser conocidas y analizadas por quienes deberán vigilar su cumplimiento y por quienes deberán obedecerlas. INICIACION DE LA VIGENCIA: Consiste en el período previsto para que la ley esté en vigor, así como el momento previsto para que la ley entre en vigor. El primer aspecto está señalado por la Constitución, por lo tanto, se conoce como “Vigencia Constitucional”, el segundo, está regulado por la Ley secundaria u ordinaria. En México, la vigencia Constitucional de la Ley Impositiva es anual, por así desprenderse del texto constitucional, en los términos de sus artículos 73-VII y 74-IV, anualmente, durante su período ordinario de sesiones, el Congreso de la Unión debe examinar, discutir y aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación, imponiendo las contribuciones necesarias para cubrirlo, satisfecho este presupuesto, carece de fundamento y justificación constitucional la imposición de tributos, hasta que no se discuta y apruebe otro presupuesto para un nuevo ejercicio. Con base en el Presupuesto de Egresos de la Federación, se elabora otro ordenamiento, conocido como Ley de Ingresos, en el cual se enumeran las contribuciones que se desea mantener en vigor durante el ejercicio fiscal siguiente, ahorrándose en esa forma el trabajo que significa discutir y aprobar Ley por Ley. En cuanto a la vigencia ordinaria de la Ley Fiscal, el artículo 7o. del Código Fiscal de la Federación, establece que las leyes fiscales, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de carácter ge-

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neral entrarán en vigor en toda la República el día siguiente al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo que en ellos se establezca una fecha posterior. Por tanto, nuestro sistema es simultáneo, porque la ley entra en vigor al mismo tiempo en todo el país. 1.3.3.3. El Reglamento El artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, faculta al titular del Poder Ejecutivo para promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. Esta facultad se refiere a que el titular del Poder Ejecutivo debe establecer la forma en que deben cumplirse las leyes mediante la expedición de Reglamentos, mismos que están subordinados a una ley. 1.3.3.4. El decreto ley y el decreto delegado El Decreto-Ley. Es la facultad contenida en la Constitución para que el Poder Ejecutivo pueda expedir leyes sin necesidad de someterla al proceso legislativo ante el Congreso de la Unión. El Decreto-Delegado. Es la transmisión de facultades del Congreso de la Unión al Poder Ejecutivo en los casos previstos por el artículo 27 Constitucional. 1.3.3.5. La doctrina La doctrina no constituye una fuente formal del derecho, toda vez que no emana del proceso legislativo, se considera una fuente auxiliar del derecho, como se muestra en el cuadro anteriormente citado. Es importante para orientar a quien la consulta, en ella se conoce la opinión de diversos autores y especialistas en materia fiscal, a quienes en la práctica se les conoce como fiscalistas. 1.3.3.6. La jurisprudencia La Jurisprudencia es una fuente real del derecho, como se muestra en el cuadro de referencia. “del latín jurisprudentia, compuesta por los vocablos juris que significa derecho y prudentia que quiere decir conocimiento, ciencia”24 Con base en la definición anterior, entendemos por jurisprudencia la ciencia o conocimiento del derecho.

24 Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM. Diccionario Jurídico Mexicano. Op cit. p. 1891.

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Los criterios jurisprudenciales son TESIS VINCULANTES, es decir, de APLICACION OBLIGATORIA para los Tribunales que conozcan de algún caso concreto, éstas se conocen como: “Jurisprudencia definida”, “Jurisprudencia obligatoria” “Tesis de Jurisprudencia” o “Jurisprudencia”. Para que los criterios puedan ser considerados “obligatorios”, nuestro sistema de impartición de justicia reconoce dos formas: la reiteración de criterios y la contradicción de tesis; formas previstas en los artículos 192, 193, 197 y 197-A de la Ley de Amparo. Se le conoce como jurisprudencia definida cuando existe reiteración de SENTENCIAS (5) en el mismo sentido y sin interrupción de otra en contrario. Las TESIS AISLADAS no son vinculantes u obligatorias, porque no reúnen la reiteración requerida (en 5 ocasiones, en el mismo sentido) o bien, por haberse interrumpido el número de sentencias requeridas, es decir, que en el intermedio exista una o varias TESIS que no se resolvieron en el mismo sentido, conforme a lo dispuesto por el artículo 94, en relación con los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, por tanto, constituyen un PRECEDENTE. FUNDAMENTO LEGAL. los artículos 192, segundo párrafo y 193, segundo párrafo de la Ley de Amparo, disponen: “las resoluciones constituirán Jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario...”. 1.3.3.7. Tratados internacionales Los Tratados Internacionales están contemplados por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La facultad para celebrarlos, la tiene el Presidente de la República (artículo 89 constitucional) con la aprobación del Senado (artículo 76 constitucional), adquiriendo así la categoría de norma suprema, siempre que no contravengan las disposiciones contenidas en la propia Constitución, de conformidad con lo dispuesto por el citado artículo 133. En materia fiscal, se tienen celebrados los Tratados para evitar la doble tributación y los relativos al intercambio de información. 1.3.3.8. Las reglas administrativas En el artículo 33, fracción I, incisos g) y h) del Código Fiscal de la Federación, se establece la obligación de las autoridades fiscales de publicar en el Diario Oficial de la Federación las Reglas de carácter general para ser conocidas y obedecidas por los contribuyentes, mismas que ordenan:

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g) Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a períodos inferiores a un año. Las resoluciones que se emitan conforme a este inciso y que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales. h) Dar a conocer en forma periódica, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras. 1.4. POTESTAD Y COMPETENCIA TRIBUTARIA 1.4.1. La Potestad Constitucional en Materia de Contribuciones El artículo 71 constitucional dispone: El derecho de iniciar leyes o decretos compete: I.

Al Presidente de la República;

II. A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión; III. A las Legislaturas de los Estados Potestad del Presidente de la República Además de tener el derecho de iniciar leyes, el Presidente de la República puede promulgarlas y debe ejecutarlas, con fundamento en el artículo 89, fracción I de nuestra Carta Magna, que establece: “ARTICULO 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes: I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.” Adicionalmente, con fundamento en el segundo párrafo de la fracción IV, del artículo 74 de la Constitución Federal, el Ejecutivo Federal debe preparar y entregar a la Cámara de Diputados, anualmente, la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. La Cámara de Diputados deberá aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación. Este mismo precepto legal prevé que cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el Ejecutivo Federal

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hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de diciembre. La potestad del Congreso de la Unión. La facultad que tiene el Congreso de la Unión para legislar en materia de contribuciones está regulada por el artículo 73 de la Constitución Federal, en sus fracciones VII y XXIX, que establecen: “ARTICULO 73. El Congreso tiene facultad: ............................................................................................. VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto. .............................................................................................. XXIX. Para establecer contribuciones: 1o. Sobre el comercio exterior; .............................................................................................. 5o. Especiales sobre: a) Energía eléctrica; b) Producción y consumo de tabacos labrados; c) Gasolina y otros productos derivados del petróleo; d) Cerillos y fósforos; e) Aguamiel y productos de su fermentación; y f) Explotación forestal. g) Producción y consumo de cerveza. La potestad de los Estados, del Distrito Federal y de los municipios. El artículo 71, fracción III de la Constitución Federal prevé la potestad de iniciar leyes a las Legislaturas de los Estados. Potestad de los Estados: El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, dispone que las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para

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establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Potestad del Distrito Federal: El artículo 122 de la Constitución Federal establece que el gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local. El artículo 122-C, fracción V, inciso b), de la Constitución Federal, establece las Facultades de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en lo relativo a examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos y la Ley de Ingresos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto. Potestad de los municipios: El artículo 115, fracción II de la Constitución Federal, dispone que los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. El artículo 115, fracción IV de la Constitución Federal, dispone que los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas estatales establezcan a su favor. El artículo 115, fracción IV, inciso a) de la Constitución Federal, dispone que los municipios percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. El artículo 115, fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal, dispone que los municipios tendrán derecho a recibir participaciones Federales con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determinen las legislaturas de los Estados. En el artículo 115, fracción IV, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, se establece que las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de la propia Constitución.

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1.5. EL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL Y LA COLABORACION ADMINISTRATIVA ENTRE LA FEDERACION Y LAS ENTIDADES FEDERATIVAS El sistema nacional de coordinación fiscal regula las actividades hacendarias, fiscales y tributarias entre la Federación y los estados, municipios y el Distrito Federal, en lo relativo a evitar problemas en materia de potestad y competencia tributarias, también tiene por objeto distribuir la participación de los ingresos federales, establecer las reglas de colaboración administrativa entre las autoridades fiscales coordinadas. Al ser concurrentes, se definen las actividades de financiación a nivel Federal, Estatal, Municipal, incluyendo al Distrito Federal. Lo que es susceptible de coordinarse es la potestad tributaria concurrente, del total de ingresos recaudos, participan las entidades federativas y los Municipios, a dichos ingresos se les denomina participaciones ordinarias o legales. Las facultades constitucionales exclusivas en el ámbito tributario no pueden cederse o estar sujetas a coordinación, según las bases contenidas en los artículos 73, fracción XXIX, 115, fracción IV, inciso c), segundo párrafo, y 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 1.5.1. Competencia de las Autoridades Administrativas y Organismos Autónomos en Materia Fiscal La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal otorga diversas atribuciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, relacionadas con actividades de recaudación de contribuciones federales en los términos de las leyes aplicables, así como vigilar el cumplimiento voluntario y oportuno de las disposiciones fiscales que sean aplicables a los contribuyentes. • Entre las autoridades administrativas se encuentran las hacendarias, las cuales tienen a su cargo la determinación de la política financiera. • Los organismos fiscales autónomos tiene facultades en materia de recaudación de contribuciones en el ámbito de su competencia. • Entre los organismos fiscales federales se encuentran: El Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y el Infonavit.

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1.5.2. Poderes Públicos y sus Atribuciones en Materia de Contribuciones 1.5.2.1. El Congreso de la Unión y la formación de leyes fiscales Facultades exclusivas de la Cámara de Diputados: La formación de leyes o decretos que versen sobre contribuciones o impuestos, deberán ser discutidas primero en la Cámara de Diputados, con fundamento en el artículo 72, inciso H, de la Constitución Federal, que establece: “ARTICULO 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones: ............................................................................................. H. La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.” 1.5.2.2. El Senado de la República y la aprobación de los tratados relacionados con contribuciones Al respecto, el artículo 76 Constitucional establece: Son facultades exclusivas del Senado: I. Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal con base en los informes anuales que el Presidente de la República y el Secretario del Despacho correspondiente rindan al Congreso. Además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que el Ejecutivo Federal suscriba, así como su decisión de terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos;

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1.5.2.3. La Cámara de Diputados y la aprobación del presupuesto de egresos Esta facultad exclusiva de la Cámara de Diputados, se regula en el artículo 74, fracción IV, primer párrafo, de nuestra Carta Magna, que establece: “ARTICULO 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados: ............................................................................................. IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en dicho Presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos.” 1.5.2.4. El Ejecutivo Federal y las iniciativas de ley, decretos y reglamentos en materia fiscal Al respecto, la fracción I, del artículo 71 de nuestra carta magna, dispone: El derecho de iniciar leyes o decretos compete: I. Al Presidente de la República; Iniciativa de ley: En este mismo artículo constitucional se establece el procedimiento a seguir para este fin, en la forma siguiente: El día de la apertura de cada período ordinario de sesiones el Presidente de la República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el Pleno de la Cámara de origen en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno. En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo.

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Reglamentos: Como ya se comentó, el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, faculta al titular del Poder Ejecutivo para promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. Esta facultad se refiere a que el titular del Poder Ejecutivo debe establecer la forma en que deben cumplirse las leyes mediante la expedición de Reglamentos, mismos que están subordinados a una ley. Como ejemplo podemos citar: El Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, etcétera. Al respecto, el artículo 92 de nuestra Constitución Federal, establece: “Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente deberán estar firmados por el Secretario de Estado a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos”. Los Reglamentos no pueden ir más allá de lo que establecen las leyes, el propósito de su creación es para establecer la forma en que las disposiciones contenidas en una ley serán obedecidas o cumplidas. Delgadillo Gutiérrez, en su obra Principios de Derecho Tributario, cita la siguiente definición del maestro Fraga: “El reglamento es una norma o conjunto de normas jurídicas de carácter abstracto y que tiene por objeto facilitar la exacta observancia de las leyes expedidas por el Poder Legislativo”25 1.5.3. La Administración Pública Hacendaria y la Aplicación de la Ley Fiscal Con base en lo ordenado por el artículo 4o. del Código Fiscal de la Federación, párrafos, 2o. y 3o., la recaudación proveniente de todos los ingresos de la Federación, aun cuando se destinen a un fin específico, se hará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las oficinas que dicha Secretaría autorice. Para efectos del párrafo anterior, las autoridades que remitan créditos fiscales al Servicio de Administración Tributaria para su cobro, deberán cumplir con los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca dicho órgano. 25 Delgadillo Gutierrez, Luis Humberto. Principios de Derecho Tributario. Op. cit. p. 89.

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De la lectura al precepto legal que antecede, corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la recaudación de todos los ingresos de la Federación, autorizando para tal fin a su órgano desconcentrado: el Servicio de Administración Tributaria. La doctrina considera que la aplicación de la ley tributaria se lleva a cabo a través de los procedimientos siguientes: 1. Preparatorios de control y fiscalización 2. De determinación 3. De devolución y extinción del crédito fiscal 4. De ejecución forzosa 5. De impugnación26 Al respecto, es importante mencionar que las Autoridades Fiscales sólo pueden hacer lo que las leyes les permitan, por tanto, al aplicar las leyes de la materia, en sus actuaciones y al ejercer sus facultades de comprobación, determinación de créditos fiscales y el procedimiento administrativo de ejecución, deben apegarse a las disposiciones contenidas en la Constitución Federal, en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente y atender las quejas y recomendaciones que al efecto les dirija la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON). 1.5.4. El Poder Judicial de la Federación y la Jurisprudencia El Poder Judicial de la Federación se encuentra representado, según el artículo 94 de nuestra Constitución Federal, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, encargada de la impartición de justicia y de tutelar los derechos humanos contenidos en la citada Carta Magna. JURISPRUDENCIA: FUNDAMENTO LEGAL: Los artículos 192, segundo párrafo y 193, segundo párrafo de la Ley de Amparo, disponen: “las resoluciones constituirán Jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario...”. 26 Quintana Valtierra, Jesús y Rojas Yañez, Jorge. Derecho Tributario Mexicano. Editorial Trillas. México. 1988. p. 155.

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Al respecto, podemos decir que la Jurisprudencia constituye la interpretación de las normas jurídicas, conocidas en la práctica como Tesis de Jurisprudencia o criterios, pueden ser emitidas por los Tribunales Judiciales y por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. El autor Narciso Sánchez Gómez en su obra Derecho Fiscal Mexicano27, nos dice que “la jurisprudencia no sustituye a la función legislativa, pero si reviste singular importancia como fuente del derecho administrativo y tributario….” Este autor cita al tratadista Margain Manautou, quien sostiene: “La jurisprudencia tiene gran importancia como fuente formal en nuestra legislación impositiva, ya que la mayoría de las reformas e innovaciones que se introducen a nuestras leyes fiscales, obedecen a sentencias que los órganos jurisdiccionales han emitido en una serie de casos análogos.” Como se comentó, para que los criterios puedan ser considerados “obligatorios”, nuestro sistema de impartición de justicia reconoce dos formas: la reiteración de criterios y la contradicción de tesis; formas previstas en los artículos 192, 193, 197 y 197-A de la Ley de Amparo. Se le conoce como jurisprudencia definida cuando existe reiteración de SENTENCIAS (5) en el mismo sentido y sin interrupción de otra en contrario. En los casos en que se tengan menos de 5 sentencias en un mismo sentido, se consideran PRECEDENTES o TESIS AISLADAS, las cuales no son vinculantes, es decir, no son de observancia obligatoria para los Tribunales o juzgadores, aún así, sirven a éstos para tener un criterio, y pueden o no tomarlos en consideración al momento de emitir una sentencia. 1.5.5. Los Poderes de los Estados y sus Atribuciones en Materia de Contribuciones Como se comentó, el artículo 71, fracción III de la Constitución Federal prevé la potestad de iniciar leyes a las Legislaturas de los Estados, incluyendo entre éstas, las leyes fiscales y tributarias. POTESTAD DE LOS ESTADOS EN MATERIA DE CONTRIBUCIONES El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, dispone que las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes esta27 Sánchez Gómez, Narciso. Derecho Fiscal Mexicano. Op. cit. p. 53

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tales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Esta facultad tiene similitud con las que corresponden al ámbito federal, es decir, el titular del Poder Ejecutivo envía su iniciativa de ley al Congreso del Estado para que éste realice el proceso legislativo, una vez aprobada la ley en materia fiscal, se publica en la gaceta del Estado para conocimiento y cumplimiento por parte de los gobernados a quienes se dirige y a quienes les apliquen las normas. POTESTAD DEL DISTRITO FEDERAL El artículo 122 de la Constitución Federal establece que el gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local. El artículo 122-C, fracción V, inciso b), de la Constitución Federal, establece las Facultades de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en lo relativo a examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos y la ley de ingresos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto. Esta facultad tiene similitud con las que corresponden al ámbito federal, es decir, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal envía su iniciativa de ley a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para que ésta realice el proceso legislativo, una vez aprobada la ley en materia fiscal, se publica en la gaceta Oficial para conocimiento y cumplimiento por parte de los gobernados, residentes en el Distrito Federal y a quienes les apliquen las normas. 1.6. LEY DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE EGRESOS 1.6.1. Ley de Ingresos de la Federación La Ley de Ingresos es un ordenamiento jurídico estimado y propuesto por el poder Ejecutivo al Congreso de la Unión para someterla al proceso legislativo, que consiste en revisión, discusión, votación y aprobación. La propuesta original puede ser modificada por el Congreso de la Unión, lo que normalmente sucede, una vez aprobada por el poder Legislativo, se envía al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación. La Ley de Ingresos de la Federación contiene los rubros o conceptos que considera necesarios, así como las cantidades que espera recibir por cada uno de ellos. La Ley de Ingresos de la Federación contempla, como su nombre lo indica, los ingresos que requiere la Federación para cubrir el gasto público de un ejercicio fiscal, clasificados por: ingresos tribu-

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tarios; impuestos, contribuciones, derechos, productos, y aprovechamientos; el financiamiento interno y externo, y otros ingresos no tributarios. Esta Ley permite que el Estado obtenga los recursos financieros necesarios a fin de cubrir los gastos públicos durante un ejercicio fiscal. En este sentido, la Ley de Ingresos de la Federación tiene vigencia de un año. La propuesta de Ley de Ingresos por parte del Poder Ejecutivo debe presentarse ante el Congreso de la Unión a más tardar el 8 de septiembre de cada año. En cuanto a las fechas que se otorgan para que la propuesta de ley se someta al proceso legislativo y sea aprobada, se debe estar a lo ordenado por la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la cual establece que deberá ser aprobada por la Cámara de Diputados a más tardar el 20 de octubre y por la Cámara de Senadores a más tardar el 31 de octubre. Cabe mencionar que el propósito de esta Ley de Ingresos sólo debería ser para dar a conocer las fuentes de obtención de recursos para cubrir los gastos públicos y los importes de cada concepto, en la práctica, también es utilizada para incluir nuevas disposiciones fiscales o reformarlas, por lo que también deberá ser consultada para conocerlas. 1.6.2. El Presupuesto de Egresos El Presupuesto de Egresos es un ordenamiento jurídico, de carácter financiero, estimado y propuesto por el poder Ejecutivo al Congreso de la Unión para someterlo al proceso legislativo, que consiste en revisión, discusión, votación y aprobación. La propuesta original puede ser modificada por el Congreso de la Unión, lo que normalmente sucede. El Presupuesto de Egresos de la Federación detalla los rubros o conceptos a los que se destinarán los recursos financieros, cubriendo así el Gasto Público de un ejercicio fiscal. El Presupuesto de Egresos se destina principalmente a: • Gasto Corriente (Sueldos y operación de la estructura gubernamental) • Inversión en infraestructura • Gasto Social

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EDICIONES FISCALES ISEF • Salud Pública • Educación Pública • Financiar proyectos de investigación-CONACYT • Financiar proyectos de vivienda-INFONAVIT, FOVISSSTE, FOVI y otros • Apoyos al sector primario de la economía • Seguridad pública • Seguridad Nacional (fuerzas armadas) • Servicios aduanales, portuarios y aeroportuarios • Generación de energía y producción de hidrocarburos • Procurar e impartir Justicia • Financiar las actividades legislativas para la creación o reforma de leyes, reglamentos y otros ordenamientos jurídicos • Financiar las actividades del Instituto Nacional Electoral • Participación de los recursos a los Estados y Municipios • Cubrir la deuda pública • Otros fines

1.7. CARACTERISTICAS DE LAS LEYES FISCALES VIGENCIA DE LAS LEYES FISCALES Algunas leyes en materia fiscal tienen vigencia de un año, tal es el caso de la Ley de Ingresos de la Federación. De conformidad con el artículo 7o. del Código Fiscal de la Federación, las leyes fiscales, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de carácter general, entrarán en vigor en toda la República el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo que en ellas se establezca una fecha posterior. LA APLICACION ESTRICTA DE LAS LEYES FISCALES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mis-

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mas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Lo anterior significa que esas disposiciones no se podrán interpretar por analogía (algo parecido o semejante). Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal. La disposición anterior aplica tanto a los contribuyentes como a las autoridades fiscales, en caso de controversia, se deberá acudir a los Juzgados o Tribunales, órganos jurisdiccionales facultados para interpretar el derecho e impartir justicia. Del precepto legal anterior, se prevé la posibilidad de apoyarse en los métodos de interpretación jurídica o las disposiciones del derecho federal común si se trata de disposiciones fiscales que no establezcan cargas a los particulares, sus excepciones o las que fijen infracciones o sanciones, con la finalidad de que al estudiar o aplicar la norma, tanto quienes la invocan como quienes fungen como juzgadores, puedan tener mayores bases para resolver una controversia. 1.8. METODOS DE INTERPRETACION DEL DERECHO FISCAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, las disposiciones fiscales que no constituyen cargas a los particulares se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. Métodos de interpretación del Derecho Fiscal Narciso Sánchez Gómez en su obra Derecho Fiscal Mexicano28, nos habla de los métodos de interpretación del Derecho Fiscal, mencionando los siguientes: I.

El método exegético utiliza preponderantemente el sentido literal o gramatical de las palabras empleadas, en virtud del principio de legalidad, que tiene más importancia en el De-

28 Sánchez Gómez, Narciso. Derecho Fiscal Mexicano. Op. cit. pp. 61 a 71.

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EDICIONES FISCALES ISEF recho Tributario, que en otras ramas del derecho, ya que no hay impuesto sin ley expresa que lo establezca. II. El método histórico, que se vale para encontrar el sentido de la ley de los precedentes, del derecho derogado, de la evolución de las instituciones jurídicas, o de las exposiciones de motivos que dieron origen a la norma jurídica, y que como consecuencia procura elementos para una interpretación auténtica. III. El método sistemático, el cual pone en relación la norma interpretada con todo el conjunto de de disposiciones jurídicas que constituyen del cual aquélla forma parte. IV. El método de la significación económica, que tienen las leyes financieras, dado el contenido económico que poseen. Este método está establecido en el Ordenamiento Tributario Alemán que dispone que “Para la interpretación de las leyes de impuestos se deben atender a su fin, a su significado económico y al desarrollo de las circunstancias” Técnicas de interpretación de la ley:

Este autor cita a Adolfo Arrioja Vizcaino quien afirma que con el objeto de poder encuadrar adecuadamente el estudio del método de interpretación aplicable en materia fiscal resume las principales técnicas de interpretación de la ley que hasta la fecha se han utilizado en las diversas ramas que integran la ciencia jurídica, concretizando los siguientes métodos: a) El método de interpretación literal, consiste en aplicar la norma jurídica atendiendo exclusivamente al significado gramatical de las palabras que componen su texto. Este método en la práctica puede dar lugar a confusiones e inclusive puede llegar a conducir a interpretaciones incongruentes o absurdas ya que puede darle un contenido totalmente distinto a una norma del que se deriva su mera significación gramatical, y por eso se debe cuidar su congruencia de una ley ordinaria con el espíritu de la Constitución, para saber si se están respetando o no los principios de legalidad y justicia. COMENTARIO: Consideramos que este método es falible, ya que existen muchas palabras con diversas acepciones y, por tanto, con una indebida o incorrecta interpretación, se puede obtener como resultado un cambio en el sentido de la ley, también una versión diferente a lo que realmente quiso decir el legislador al momento de crear la ley. Por ejemplo, se ha visto en la práctica que algunos operadores del derecho llegan al extremo de cuestionar diversas palabras o

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conceptos utilizados por la autoridad fiscal al momento de determinar créditos fiscales, como lo es la Tasa (en la cual, la autoridad claramente se refiriere a la determinación del resultado fiscal, que se obtiene de multiplicar la base gravable por la “tasa” del 30% para el caso de las Personas Morales), y, estos operadores del derecho, en sus medios de defensa, argumentan que es un utensilio, tratando con ello confundir al juzgador que conoce del asunto. Esa situación, ha quedado superada, ya que existe jurisprudencia al respecto, en la que se resuelve que “las leyes no son diccionarios jurídicos”, lo cual significa que los legisladores no tienen la obligación de explicar la terminología utilizada en las leyes para su correcta interpretación. b) Método de interpretación lógico-conceptual, su finalidad estriba en descubrir el espíritu de la ley, para controlar, completar, restringir o extender su letra; por lo tanto debe buscarse en la exposición de motivos que dieron origen a esa norma, las razones, las circunstancias o motivos que sirvieron de sustento para su creación, en otras palabras, este método persigue descubrir el significado conceptual de una ley desde un punto de vista eminentemente lógico, para desentrañar la naturaleza intrínseca y filosófica del concepto jurídico de que se trate. COMENTARIO: Coincidimos en cuanto a que es indispensable analizar la exposición de motivos, el diario de debates y los argumentos a favor y en contra expuestos por los legisladores de los distintos partidos políticos, a fin de conocer más detalles y obtener una idea más completa de la ley, de su origen, su alcance y su objeto, entre otros aspectos importantes. Tal como se sugiere en el método de interpretación auténtica. c) Método de interpretación auténtica, recomienda que para entender la verdadera significación de una disposición normativa, no se atiende ni al significado gramatical, ni al significado lógico-conceptual de las palabras que integran su texto, sino que se busca descubrir cuál fue la intención perseguida por el legislador al expedir dicha disposición. Para tal efecto, la interpretación se lleva a cabo a través del examen de trabajos preparatorios, exposiciones de motivos y discusiones parlamentarias. Es decir, se buscan los antecedentes legislativos que dieron origen a la ley, por esta razón, a esta interpretación también se le llama “legislativa”. COMENTARIO: Podemos decir que este método es más completo que los anteriores, ya que se toma como base el trabajo legislativo, desde su origen y durante todo el proceso legislativo, por tanto, se obtiene un

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mayor conocimiento respecto de su esencia, porque se considera desde su origen hasta convertirse en ley. d) Método de interpretación a contrario sensu. Parte del supuesto esencialmente lógico, al considerar que no quedan comprendidos dentro de la hipótesis normativa prevista en una ley, todos aquellos casos que se encuentran colocados en una situación exactamente contraria a la que en tal hipótesis se contiene, constituyendo una técnica bastante correcta que permite evitar errores, confusiones o incongruencias en la interpretación de un precepto legal. COMENTARIO: El término “a contrario sensu” significa en sentido contrario o en contra sentido, es decir, debemos conocer lo que no se incluye en la hipótesis normativa, evitando así, ir más allá de lo que quiso decir el legislador al crear la ley objeto de análisis y, en consecuencia, evitar errores, confusiones o situaciones ilógicas o incongruentes. e) Método de interpretación analógica, consiste en aplicar a una situación de hecho no prevista en la ley, la norma jurídica aplicable a una situación similar que si está prevista en la ley. Comúnmente, esta técnica jurídica se expresa a través del aforismo que nos dice que, “Donde existe la misma situación de hecho, debe existir la misma situación de derecho.” Este método no es recomendable en materia fiscal, porque se puede caer en la injusticia, el desvío de poder, la arbitrariedad o en la equivocación en perjuicio de los contribuyentes o del propio fisco. COMENTARIO: Este método considera que es aplicable lo que se conoce como “PRECEDENTE”, que se forma con los criterios llamados “TESIS AISLADAS”, las cuales sirven como guía, pero no son vinculantes, es decir, no son de aplicación obligatoria porque no han alcanzado el nivel de Jurisprudencia, y queda a elección del impartidor de justicia su aplicación. También puede suceder que un operador del derecho invoque un precepto legal contenido en otra ley y mencione en sus argumentos que es aplicable por analogía, por ejemplo, diversas disposiciones del Código Civil Federal que se consideren aplicables al caso concreto, por ejemplo, las relativas a las obligaciones. f) Método de interpretación exacta, constituye la técnica adoptada fundamentalmente por el Derecho Penal y se hace consistir en que una norma jurídica sólo es aplicable a un caso concreto cuando el hecho o la conducta respectiva encuadran exactamente dentro de la hipótesis normativa, en otras palabras, que exista adecuación entre los hechos que se

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suscitan en la realidad social con lo que dispone la ley. Dicho método se ha hecho extensivo a la materia fiscal y tiene mucha similitud con lo que se llama interpretación estricta. COMENTARIO: Este método es aplicable a las normas fiscales que establecen cargas a los particulares, es decir, las que ameritan aplicación estricta. Otras formas de interpretación de las normas fiscales De acuerdo a este autor, en la doctrina existen otras formas de interpretación de la norma jurídica desde el punto de vista de los resultados de su intérprete, y son las siguientes: 1. La interpretación declarativa o estricta, es la más recomendable para el Derecho Fiscal, y tiene por objeto declarar el sentido literal o gramatical de las palabras empleadas por el legislador, cuidando las razones o motivos que lo orillaron a crear ese precepto jurídico según su sentido lógico filosófico y social que le sirvió de sustento para emitirlo, por ejemplo, por hombre se entiende o se comprende tanto al varón como a la mujer. COMENTARIO: Como se puede apreciar, esta técnica de interpretación considera diversos aspectos, desentrañando el sentido que quiso dar el legislador al crear la norma, al ser estricta, es adecuada para cumplir con el requisito aplicable a las normas fiscales que establecen cargas a los particulares. 2. La interpretación restrictiva, es aquella que le atribuye a la norma interpretada un alcance más reducido o restringido del que resulta de su significado lógico o gramatical de las palabras respectivas, y en tal caso se puede pecar de defecto, omisión o imprecisión en esa interpretación, por ejemplo, por hombre se entiende o se comprende sólo al varón y no a la mujer. COMENTARIO: Como se ve, el resultado en esta interpretación es limitado y, en efecto, su uso puede ocasionar errores, conceptualización incompleta y, en consecuencia, omisiones en su aplicación práctica. 3. La interpretación extensiva es la que tiende a darle un alcance más allá de su objetivo fundamental o medular de las palabras empleadas a una disposición jurídica, y se corre el riesgo de pecar en exceso, tanto para exigir una obligación

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EDICIONES FISCALES ISEF fiscal, como para liberar de las mismas a ciertas personas físicas y morales, y con ello se puede caer en la injusticia o desvío de poder de una autoridad fiscal, o en la evasión tributaria del particular, por ejemplo al cobrarse un tributo sin respetarse las exenciones o subsidios. COMENTARIO:

En el Código Fiscal de la Federación no se contempla la figura de la evasión fiscal, sólo la de defraudación fiscal y sus equiparables, previstos en los artículos 108 y 109 del citado ordenamiento legal. LA HERMENEUTICA JURIDICA Una de las técnicas de interpretación de excelencia es la hermenéutica jurídica. El concepto de hermenéutica proviene del latín hermeneias, que significa interpretación, exégesis. La hermenéutica jurídica es el arte y la ciencia de interpretar y argumentar. Objetivo de la Hermenéutica: Dar criterios, razonamientos, interpretación, establecer premisas y conclusiones. Las diversas concepciones sobre cómo interpretar y cómo aplicar, tienen como objetivo lograr respuestas correctas o la mejor respuesta, metodológica o de contenido. La construcción de racionalidades discursivas implicó la sustitución de la razón práctica, cuestión muy presente en las diversas teorías de la argumentación. Eso hizo que el tema de la interpretación sea elevado al plano de la argumentación, a partir de la construcción de racionalidades comunicativas, estableciendo previamente modos de operar ante la indeterminabilidad del derecho.29 La hermenéutica jurídica la entendemos como el acto de interpretar el texto de la Ley. Principio de la hermenéutica jurídica. Las normas de una ley deben interpretarse armónicamente. PRAGMATICA JURIDICA: ¿Quienes interpretan?:

29 Streck, LenioLuiz. Hermenéutica Jurídica-Estudios de teoría del derecho. Ara Editores. Lima, Perú. 2009.

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El Ministro y diversos Juzgadores facultados al crear Jurisprudencia, el legislador al crear las leyes y las normas jurídicas, el Juzgador que conoce de un caso concreto, al emitir su sentencia. 1.9. DE LA APLICACION DE LAS LEYES FISCALES Territorio de aplicación El territorio de aplicación de las leyes fiscales es lo que conocemos jurídicamente como el ámbito espacial de validez, nuestras leyes Federales son aplicables en todo el territorio nacional. En otras palabras, el ámbito espacial de validez, consiste en delimitar, territorialmente, los límites geográficos de aplicación de la ley Federal, sobre los cuales el Estado ejerce su soberanía y potestad tributaria. Otros aspectos que consideran las leyes fiscales para determinar que se tiene la obligación de contribuir, son: la residencia y el lugar donde se obtiene la fuente de riqueza, si a algún extranjero se le considera residente en México o éste obtiene su fuente de riqueza en el país, el Estado podrá ejercer su potestad recaudadora. Territorio nacional de zonas de ejercicio de soberanía El territorio nacional de zonas de ejercicio de soberanía se refiere a las zonas sobre las que el Estado tiene el poder soberano. Al respecto, el artículo 27 de la Constitución Federal en su parte relativa, establece que el Estado ejerce los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. Aplicación extraterritorial de la ley fiscal El concepto de extraterritorialidad de la ley fiscal se refiere a que no se limita su aplicación únicamente dentro del territorio nacional, sino que puede ser obligatoria para quien se ubique en los supuestos de causación y resida fuera de los límites del territorio nacional, como ejemplo podemos citar a los extranjeros que perciben honorarios por servicios realizados en México por un período determinado, o por pago de regalías, asistencia técnica, entre otros. En estos casos, se obliga al contratante a efectuar retenciones por concepto del Impuesto Sobre la Renta y realizar el entero de éstas, lo anterior también está previsto por el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación. Seguridad jurídica de los actos de aplicación La seguridad jurídica en relación con los actos de aplicación consiste en que esta potestad del Estado debe estar contenida tanto en la Constitución como en las leyes secundarias, dentro de éstas,

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se encuentran las leyes fiscales, con ello, se legitiman los actos de autoridad, observando en todo momento los lineamientos o procedimientos que debe seguir el Estado al aplicar las disposiciones fiscales. Como límite al Estado para no excederse en sus facultades recaudatorias, existen Tratados internacionales para evitar la doble tributación, los cuales, al celebrarse por el titular del Poder Ejecutivo y ser ratificados por el Senado de la República, son de observancia obligatoria. 1.10. BASES DE ORGANIZACION DE LA JUSTICIA PARA EL CONTROL CONSTITUCIONAL Y DE LEGALIDAD Control de convencionalidad Control. En los Tratados de Derechos Humanos, el control lo entendemos como los límites que se imponen a un Estado para no restringir los Derechos Humanos de sus gobernados. Convencionalidad. Comparar el derecho nacional y el internacional El Estado, al firmar un tratado en materia de Derechos Humanos, se obliga a respetar el control difuso. TIPOS: Difuso. Lo ejercen y aplican los Jueces de cada país, es decir, al emitir sus sentencias deben respetar los derechos humanos de las personas. Concentrado. Lo ejerce únicamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Restricción. Son las excepciones que establece un Estado para no cumplir con algunas disposiciones contenidas en los Tratados en materia de Derechos Humanos, éstas deben estar contenidas en su Constitución. Objeto del control de convencionalidad. Confrontar normas de cualquier jerarquía contra tratados internacionales en materia de derechos humanos (pacto de San José, Convención y Tratados Internacionales) El control de convencionalidad nace para evitar que un Estado pueda limitar o restringir los derechos humanos de sus gobernados.

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Limitar o Restringir un derecho. Lo entendemos como un derecho del gobernado que el Estado no reconoce o que nunca reconoció. Requisito para restringir derechos humanos (Principio de reserva de ley): Reserva de ley. Un Estado puede establecerla para evitar cumplir con la obligación de algún aspecto en particular, por ejemplo, el arraigo. Prevalece el principio de restricción sobre un Tratado Internacional, aplicando lo que establece la Constitución (Principio de reserva de ley). Las reservas hechas valer por un Estado pueden ser objeto del procedimiento contencioso, en donde se validará si proceden esas reservas o declaración interpretativa ante la Corte Interamericana, se determina si atentan contra derechos humanos esenciales. Base Constitucional de los Derechos Humanos Artículo 1o. Constitucional. Anteriormente, el Estado otorgaba garantías individuales, actualmente “reconoce” los derechos humanos de las personas. Derecho humano. Toda prerrogativa que tiene una persona por el hecho de serlo. Derecho fundamental. Todo aquello que el Estado reconoce para que la persona tenga una calidad de vida aceptable. Organismos de Derechos Humanos locales. Emiten recomendaciones, mismas que no son vinculatorias, es decir, no obligan a los destinatarios a acatarlas. Acto de autoridad. Es aquel que ejecuta la autoridad, en forma individualizada, por medio de facultades decisorias y, en ocasiones, utilizando la fuerza pública, con base en disposiciones legales, con estos actos, las autoridades pretenden imponer obligaciones, modificar las existentes o limitar los derechos de los particulares. Derecho Internacional en materia de derechos humanos: Un Tratado se celebra entre varios Estados, debe ser escrito. Las partes se obligan, en materia de derechos humanos, ante organismos internacionales, no entre ellos.

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Declaraciones. Son un listado de diversas obligaciones que contrae un país. Para efectos internos no son obligatorias, para efectos internacionales sí lo son. SISTEMAS: UNIVERSAL. Organización de las Naciones Unidas (ONU) INTERAMERICANO. Corte Interamericana de derechos humanos (Regional) EUROPEO. Unión Europea (Regional) AFRICANO. (Regional) TIPOS DE TRATADOS: a) Universal. El Tratado celebrado con la Organización de las Naciones Unidas es Universal, es decir, obligatorio para todos los países firmantes. b) Regional. El Estado se obliga con un organismo regional (ejemplo: México con la Organización de Estados Americanos) Clasificación por los derechos que otorgan: Generales. Se establece más de un derecho Específicos. Establecen un solo derecho. INSTANCIAS INTERNACIONALES: Se puede acudir a un sistema regional y, al concluir, se puede ir al Universal, no se puede acudir a las dos instancias a la vez en materia de derechos humanos. Control difuso de convencionalidad: En la práctica, la autoridad jurisdiccional resuelve aplicando una norma y dejando de aplicar la otra. Los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, establecen objetivos particulares, ejemplo: No discriminación, derechos de los niños, de las mujeres, etcétera. Principios aplicables: Universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Cláusula de interpretación conforme (adaptativa).

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Debe apegarse al texto constitucional en materia de Derechos Humanos. PRINCIPIO PRO PERSONA: Preferencia interpretativa< Interpretación extensiva Interpretación restringida Preferencia de normas < Preferencia de la norma más protectora Conservación de la norma más favorable ANTINOMIA JURIDICA < Norma especial sobre norma general Norma anterior sobre norma posterior Sanción y reparación del daño: Artículo 1o. Constitucional. Toda violación a los Derechos Humanos debe ser reparada y debe sancionarse. Responsabilidad del Estado: El artículo 63, primer párrafo, del Pacto de San José establece como obligación del país que viola los derechos humanos: Volver las cosas al estado en que se encontraban; y contempla una indemnización, es decir, resarcir el daño causado. Reparación del daño material: a) El lucro cesante. Sólo la persona que lo sufre (la víctima), siempre que no haya fallecido. Ejemplo, el Estado deberá pagar a la víctima todos los ingresos que dejó de percibir como consecuencia a la violación a sus derechos humanos. Se considera el Salario Mínimo Vigente en el Estado, o los recibos de pago que comprueben su ingreso. b) Daño emergente. No se puede reparar el daño de manera económica, porque lo que la afectación fue hacia los sentimientos o emociones de una persona. En este caso, el Estado deberá cubrir los gastos que tuvo que realizar la víctima para acudir ante los Organismos Internacionales y defender sus derechos humanos. Se requiere tener la resolución en donde se condene al Estado al pago. Corte Interamericana de derechos humanos: Son obligatorias las disposiciones de la Corte Interamericana, en algunos casos no son ejecutables, cuando existe alguna restricción en la Constitución (Principio de reserva de ley).

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EDICIONES FISCALES ISEF Objeto del Procedimiento contencioso (litis)

La finalidad del Procedimiento Contencioso es acreditar la violación a Derechos Humanos de una persona por parte de un Estado. Procedimiento escrito y oral, posteriormente se inicia el procedimiento de reparaciones (materiales). Un particular no puede acudir a la Corte, sólo la Comisión Interamericana, una vez que interviene la Comisión, el particular puede fungir como coadyuvante. En el caso de desapariciones forzadas, se condena al Estado para buscar el origen de la violación a los derechos humanos, se le solicita adicionalmente una investigación para conocer las causas, puede ser que la causa es que no esté regulado, por tanto, se requiere legislar en esa materia. En la página web de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentran las Sentencias y Jurisprudencia de la Corte Interamericana Universalidad. Que todos los derechos deben ser respetados por cada autoridad sin importar situaciones de género, raza u otros aspectos. PRINCIPIOS: INTERDEPENDENCIA Todos los derechos para que se cumplan al 100% deben estar relacionados, y que se cumplan todos los derechos humanos. ej. Derecho a la vida y a la salud. INDIVISIBILIDAD La autoridad no puede decir que un derecho se cumple a un determinado porcentaje, no se puede dividir. Puede haber un cumplimiento parcial de las recomendaciones. PROGRESIVIDAD Todo derecho debe ser progresivo, todo lo que implica la tecnología, no puede haber un retroceso, mejorando, cubriendo las necesidades de la sociedad. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD: El control de constitucionalidad lo entendemos como el medio utilizado para anular las leyes que es estimen inconstitucionales.

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El ordenamiento que regula este control es la propia Constitución Federal, aplicando el principio de Supremacía de la norma Constitucional. El fundamento lo encontramos en el artículo 105 de nuestra Constitución Federal. Existen dos formas de control de la constitucionalidad: a) Abstracto, se utiliza como un recurso contra las leyes producto del proceso legislativo, procede en dos momentos: a la entrada en vigor o con el primer acto de aplicación de la ley. El Tribunal que conozca del asunto deberá analizar si la ley no es contraria a las disposiciones constitucionales, en caso de ser así, la ley deberá ser declarada nula su aplicación. b) Concreto, consiste en la interpretación que realiza un juez o tribunal con el fin de decidir si aplica o no una determinada ley, atendiendo a su constitucionalidad, por tanto, no se requiere la petición del quejoso o parte agraviada, realizando, en caso de considerar que ésta es contraria a las disposiciones contenidas en la Constitución Federal, la declaración de inconstitucionalidad de la norma en cuestión. Se le llama concreto porque considera el aspecto material de la ley. Existe un medio de control de la constitucionalidad que pueden solicitar los particulares en contra de las leyes, es el siguiente: Amparo indirecto. De conformidad con el artículo 36 de la Ley de Amparo, se promueve ante un Juez de Distrito. Objeto: solicitar al Juez de Distrito que una ley o parte de ella, sea declarada inconstitucional. Ejemplo de cómo se hace valer el control de constitucionalidad interponiendo un Amparo Indirecto en contra de una ley: JUEZ COMPETENTE PARA CONOCER DEL AMPARO: El artículo 36 de la Ley de Amparo establece lo siguiente: “ARTICULO 36. Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquél en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado. .............................................................................................

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EDICIONES FISCALES ISEF Es juez competente el juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material.” énfasis añadido

Se debe especificar en el Amparo que se tramite, la ley o acto que de cada autoridad se reclama, así, podemos citar como ejemplo, al H. Congreso de la Unión: 1. Del H. Congreso de la Unión a través de la H. Cámara de Diputados le reclamo la inconstitucionalidad del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, en especial, del artículo 32-A. Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dia ___del mes de diciembre del dos mil trece y que entró en vigor el primero de enero del dos mil catorce, dado en la Residencia del Poder Legislativo en la Ciudad de México, Distrito Federal. Existen dos medios de control de la constitucionalidad para la solución de conflictos entre órganos del Estado, y son los siguientes: • La Controversia Constitucional y • La Acción de Inconstitucionalidad. La controversia constitucional se utiliza para resolver conflictos que se presenten entre los diversos órganos del Estado, con fundamento en el artículo 105 de la Constitución Federal. En la acción de inconstitucionalidad, la Suprema Corte analiza y determina la validez de los actos de los órganos del Estado, en sus tres niveles, Federal Estatal y Municipal. 1.11. TRIBUNALES Y JUZGADOS COMPETENTES EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, FEDERAL Y LOCAL Los Tribunales y Juzgados competentes en materia de lo contencioso-administrativo, son los siguientes: TRIBUNALES FEDERALES Tribunales Colegiados de Circuito Los Tribunales Colegiados de Circuito pertenecen al Poder Judicial Federal, conocen asuntos en materia de lo contencioso-administrativo, ante ellos se tramitan Amparos en contra de las sentencias emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

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De conformidad con lo previsto por el Artículo 34 de la Ley de Amparo, los tribunales colegiados de circuito son competentes para conocer del juicio de amparo directo en contra de las sentencias que emita el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de acuerdo al siguiente procedimiento: La competencia de los tribunales se fija de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado y, en su caso, atendiendo a la especialización por materia. En los juicios en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo, es competente el tribunal colegiado de circuito que tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado; si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un circuito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el tribunal colegiado de circuito que primero hubiere recibido la demanda; en su defecto, aquél que dicte acuerdo sobre la misma. Suspensión del Acto Reclamado en Materia Fiscal: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 135 de la Ley de Amparo, cuando el amparo se solicite en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables. Tribunal de lo Contencioso-administrativo El Tribunal competente para resolver controversias en las materias fiscal y administrativa es el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. El Maestro en Derecho Fiscal Luis Raúl Díaz González en su obra “Medios de defensa fiscal”30 define al Juicio de Nulidad como: “La resolución de una controversia legítima, por violación o desconocimiento de un derecho, entre los particulares y las autoridades hacendarias o de un carácter administrativo distinto, ante un órgano de naturaleza jurisdiccional, el cual determinará a quién le asiste la razón y el derecho, mediante la acción que marcan las leyes.” Al respecto, cabe mencionar que al Juicio de Nulidad se le conoce también como Juicio Contencioso Administrativo. 30 Díaz González, Luis Raúl. Medios de defensa fiscal. Gasca Sicco. 3a. edición. México. 2001. p. 33.

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PROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: El Código Fiscal de la Federación en su artículo 125 dispone que el interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revocación o promover, directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. El Juicio interpuesto ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es conocido como Juicio Contencioso Administrativo. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL La competencia en materia fiscal del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, tiene su fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica del citado Tribunal, fracciones I a la IV, mismas que establecen: ARTICULO 11. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación: I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación. II. Las que nieguen la devolución de un ingreso, de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales. III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales. IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores. Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa también conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia. También conocerá este Tribunal de los juicios que se promuevan contra una resolución negativa ficta configurada, en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen

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las disposiciones aplicables o, en su defecto, por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Asimismo, conocerá de los juicios que se promuevan en contra de la negativa de la autoridad a expedir la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.