Principales Exoneraciones Y Beneficios Tributarios

PRINCIPALES EXONERACIONES Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS 1. DEFINICIÓN.- Podemos definir, en el sentido más amplio que el co

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PRINCIPALES EXONERACIONES Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS

1. DEFINICIÓN.-

Podemos definir, en el sentido más amplio que el conjunto de exoneraciones tributarias, deducciones y cualquier otro incentivo tributario es el de “gasto tributario” (Surrey). Se le fue dando diferentes términos con el pasar de los años, siendo los más conocidos los siguientes:  S. Surrey (1967), Secretario del Tesoro para política tributaria bajo el mandato del presidente Johnson, se refería a las excepciones, exclusiones, deducciones y otros beneficios tributarios otorgados por el gobierno como “gasto tributat¡rio”. Surrey explicó que el término gasto tributario fue elegido para enfatizar la similitud de las exoneraciones tributarias con programas de gasto directo e implicar que deberían estar sujetos a procedimientos de control presupuestario tal como lo están los programas de gasto gubernamental.  Willis y Hardwick (1978) identificaron los gastos tributarios como excepciones o alivios que no eran parte de una estructura básica impositiva pero que habían sido introducidos por alguna extraña razón.  La OECD – Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (1984) anotó que los gastos tributarios se definen como una desviación de la estructura tributaria generalmente aceptada, lo que produce un tratamiento tributario favorable de algunas actividades o grupos de contribuyentes.  En la Conferencia de Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (Suiza, julio 1999), se llegó a una definición consensuada de gastos tributarios “como variantes flexibilizadas de las reglas estándar normalmente aplicadas en una jurisdicción relevante. La primera referencia que se tiene en el Perú sobre “gastos tributarios”, se encuentra en el D.U. N° 035-2001: Acceso Ciudadano a Información sobre Finanzas Públicas (17/03/2001). El objeto fundamental de la norma fue otorgar mayor transparencia al manejo

de las Finanzas Públicas, se crearon mecanismos para acceder a la información de carácter fiscal, para que los ciudadanos puedan ejercer supervisión sobre las Finanzas Públicas y permitir una adecuada rendición de cuentas. “Exenciones de la base tributaria, deducciones autorizadas de la renta bruta, créditos fiscales deducidos de los impuestos por pagar, reducciones de las tasas impositivas e impuestos diferidos” fue la forma en que la norma definió “Gasto Tributario”.  Informe de Sunat (2001) señalan que se sigue la práctica francesa para el estudio y definen como “Gasto Tributario” a cualquier medida tributaria que resulte en una pérdida de ingresos tributarios para el Estado y la correspondiente reducción de la carga tributaria para el contribuyente, que no hubiese ocurrido bajo la aplicación de una ley tributaria general.  Informe “Una aproximación a los gastos tributarios en el Perú” (Boletín de Transparencia Fiscal del MEF, mayo 2002) señala lo siguiente: “En general, “Gasto Tributario” es todo tipo de tratamiento preferencial y diferenciado que representa una desviación del sistema tributario base (Benchmarks); es decir, se designa al monto de ingresos que el fisco deja de percibir al otorgar un tratamiento impositivo que se aparta del establecido con carácter general en la legislación tributaria”.

2. OBJETIVOS A ALCANZAR CON EL USO DE LOS GASTOS TRIBUTARIOS.-

Los objetivos principales planteados para el uso de exoneraciones o incentivos tributarios se pueden mencionar los siguientes:  Atraer inversión, nueva tecnología o generar empleo.  Fomentar el desarrollo de determinadas industrias consideradas estratégicas por el Estado.  No perder competitividad, en términos de la capacidad de atraer inversiones, dado el uso por países vecinos.

 Diversificar la estructura económica, la cual puede ser especialmente importante en países más expuestos a la volatilidad de los precios de las materias primas de poco valor agregado.  Entrenar y desarrollar el capital humano.  Fomentar el desarrollo de áreas geográficas deprimidas o que presentan desventajas de infraestructura o atención del Estado.  Sustituir gastos explícitos del gobierno.

3. TIPOS DE EXONERACIONES TRIBUTARIAS.-

Las exoneraciones tributarias más comunes son las siguientes:  Exoneraciones del pago de impuestos (total o parcial) o reducciones en las tasas.  Créditos tributarios (por ejemplo para investigación y desarrollo o para vivienda).  Diferir el pago del impuesto, con un subsidio implícito por ello.  Depreciación acelerada para gastos de capital y otros costos significativos.

Las exoneraciones tributarias también se pueden agrupar en las siguientes categorías:  Incentivos regionales.  Incentivos sectoriales.  Incentivos a las exportaciones y zonas de libre comercio.

Clark (2001) agrupa los incentivos en términos de las consideraciones de política o argumentos para atraer inversión:  Competitividad internacional, es decir aumentar la capacidad del país para atraer capitales internacionales.  Corregir fallas de mercado.

 Consideraciones macroeconómicas; por ejemplo incentivos para combatir alto desempleo, déficit en balanza de pagos, efectos de alta inflación, pasivos tributarios, etc.  Consideraciones regionales. 4. DESVENTAJAS Y PROBLEMAS DE LOS “GASTOS TRIBUTARIOS”.-

Además de la discusión sobre la efectividad de los gastos tributarios para atraer inversión y cumplir con los objetivos deseados, se debe señalar que los gastos tributarios tienden a:  Generar menor recaudación potencial,  Complicar la estructura tributaria,  Incrementar el costo y la dificultad para la administración tributaria,  Distorsionar la asignación de recursos y puede llevar a postergar inversiones en principio más rentables.  Restar transparencia a la política fiscal y presupuestaria.  Los gastos tributarios tienden a estar ocultos y ser menos escrutables que los gastos directos.  Al estar ocultos pueden generar una superposición de esfuerzos con los gastos debidamente presupuestados.  Dependiendo de la forma en que se otorguen, pueden ser una fuente de corrupción.

A pesar de que muchos gastos tributarios pueden no tener una justificación económicamente sólida, una vez que han sido otorgados es bastante complicado para el gobierno eliminarlos debido a los grupos de presión y el costo político. El debate acerca de la efectividad de los incentivos en atraer inversión (el lado del beneficio potencial) ha desviado la atención del lado de los costos. Aún si las exoneraciones tributarias fueran bastante efectivas en incrementar los flujos de inversión, los costos pueden ser más elevados que los beneficios.

5. IMPORTANCIA DE MEDIR Y REPORTAR LOS “GASTOS TRIBUTARIOS”.-

De acuerdo con el informe del MEF (2002b), la importancia de medir y reportar los gastos tributarios radica en:  Permite tener un indicador que muestre si lo que se deja de recibir como ingreso tributario está cumpliendo los objetivos económicos o políticos para los cuales fueron creados.  Permite comparar si los beneficios del programa superan los costos, quiénes se benefician y en qué medida se alcanzan los objetivos.  Permite dotar de mayor transparencia a las cuentas públicas. Al mostrar los gastos en la forma tradicional, como deducciones, exenciones o incentivos, se viola el principio presupuestario de la compensación de gastos e ingresos (dado que la rendición final de la cuenta Ingresos-Gastos no puede considerarse sólo en cifras netas), lo cual vulnera un requerimiento del sistema democrático acerca de la debida publicidad de los actos del gobierno. Por lo tanto, con la publicación de la estimación de los Gastos Tributarios esto queda garantizado.  Permite estimar las implicaciones presupuestarias de la correspondiente pérdida de ingresos tributarios y compararla con los gastos directos que sustituyen.

Asimismo, Sunat (2001) señala que la publicación del presupuesto de gastos tributarios es necesaria para conocer la magnitud de este sistema de gasto fiscal alternativo al gasto directo y proveer de la transparencia necesaria el uso de recursos del Estado. 6. LOS TIPOS DE “GASTOS TRIBUTARIOS”.-

Es posible agrupar los beneficios tributarios en cinco categorías de acuerdo al efecto que ocasionan en el sistema tributario:

a) Eliminar el pago del impuesto (exoneraciones, inafectaciones, importación temporal).

b) Permitir la recuperación del impuesto pagado (devoluciones). c) Reducir la tasa efectiva (deducciones, tasas reducidas, tasas diferenciadas, créditos) d) Retrasar el pago del impuesto (diferimientos) e) Crear sistemas simplificados (Régimen Simplificado)

En el sistema peruano es posible encontrar todos estos tipos de beneficios, aunque las más frecuentes son las exoneraciones e inafectaciones (las cuales representan alrededor del 60% del total de beneficios enumerados).

7. REQUISITOS PARA LA DACIÓN DE EXONERACIONES, INCENTIVOS O BENEFICIOS TRIBUTARIOS. Exposición de motivos que contenga el objetivo y alcances de la propuesta, el efecto de la vigencia de la norma que se propone sobre la legislación nacional, análisis del costo fiscal estimado de la medida, beneficios económicos.  Deberá ser acorde con los objetivos o propósitos específicos de la política fiscal planteada por el Gobierno Nacional, consideradas en el Macroeconómico Multianual u otras disposiciones vinculadas a la gestión de las finanzas públicas.  Deberá señalar de manera clara y detallada el objetivo de la medida, los sujetos beneficiarios, así como el plazo de vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario, el cual no podrá exceder de tres años.  Para la aprobación de la propuesta legislativa se requiere informe previo de Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).  Toda norma que otorgue exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios será de aplicación a partir del 1 de Enero del año siguiente al de su publicación, salvo disposición contraria de la misma norma.

8. REGLAS PARA LA DACION DE EXONERACIONES, INCENTIVOS O BENEFICIOS TRIBUTARIOS.-

 Solo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, puede establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para una determinada zona del país, de conformidad con el artículo 79º de la Constitución Política del Perú.  Se podrá aprobar, por única vez, la prórroga de la exoneración, incentivo o beneficio tributario por un periodo de hasta tres años, contados a partir del término de la vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario a prorrogar.  Para la aprobación de la prorroga se requiere necesariamente de la evaluación por parte del sector respectivo del impacto de la exoneración, incentivo o beneficio tributario, a través de factores o aspectos sociales, económicos, administrativos, su influencia respecto a las zonas, actividades o sujetos beneficiarios, incremento de las inversiones y generación de empleo directo, asi8 como el correspondiente costo fiscal, que sustente la necesidad de su permanencia. Esta evaluación deberá ser efectuada por lo menos un año antes del término de la vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario.  La Ley o norma con rango de Ley que aprueba la prorroga deberá expedirse antes del término de la vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario. No hay prorroga tacita.  La Ley podrá establecer plazo distintos de vigencia respecto a los Apéndices I y II de la Ley de Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y el Artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta, pudiendo ser prorrogada por más de una vez. 9. “GASTOS TRIBUTARIOS” POR SECTOR O REGIÓN.-

De modo similar a experiencias en otros países, los beneficios tributarios en el Perú han sido utilizados para beneficiar a determinados sectores o regiones consideradas de importancia estratégica, en situación desfavorable o que generan importantes externalidades positivas. Como se aprecia en el siguiente cuadro, los beneficios de alcance regional se dirigen a la región de Amazonía y a los CETICOS. Por otro lado, la mayor parte del número de beneficios es de carácter sectorial y se dirige a una amplia gama de actividades.

REGÍMENES TRIBUTARIOS ESPECIALES

1. DEFINICIÓN.-

El régimen tributario es el conjunto de categorías bajo las cuales una persona natural o jurídica que tiene un negocio, o va a iniciar uno, se registra de manera obligatoria en la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat).

Estos regímenes establecen la manera en la que se pagan los impuestos y los niveles de pagos de los mismos. La persona puede optar por uno u otro régimen dependiendo del tipo y el tamaño de su negocio.

Hay cuatro regímenes tributarios: Nuevo Régimen Único Simplificado (NRUS), Régimen Especial de Impuesto a la Renta (RER), Régimen MYPE Tributario (RMT) y Régimen General (RG). Cada uno de estos regímenes tiene sus propias características tales como límites de ingresos, compras, actividades no comprendidas, tipos de comprobante de pago a emitir, entre otros.

2. RÉGIMEN TRIBUTARIO EN CONSTRUCTORAS E INMOBILIARIAS.-

La actividad de construcción y la inmobiliaria o la mezcla de ambas son actividades que han tenido en nuestro país bastante participación económica. En los últimos 20 o 30 años se han desarrollado exponencialmente, aunque hubo un periodo en que el negocio bajó por una temporada, donde las personas dejaron que comprar departamentos.

Esta actividad empresarial se puede dividir en dos tipos de negocio, cada uno con un sistema de pago a cuenta distinto, pero bajo un solo régimen tributario (el régimen general):  Empresa que se dedica exclusivamente a la construcción de inmuebles por encargo de un tercero, se encuentra en el rubro de las empresas constructoras.

 Empresa que se dedica a vender inmuebles que ha construido o que ha mandado a construir sobre terreno propio, está en el rubro de las empresas inmobiliarias.

En el primer caso, desde el punto de vista del impuesto a la renta, la empresa cuenta con sistemas de pagos a cuenta regulada en el artículo 63 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta- Decreto Supremo Nº 179-2004-EF (LIR). Dichos sistemas son opcionales y son de uso exclusivo para las empresas constructoras.

Para las empresas que tienen ambos rubros del negocio; es decir, aquellas empresas que construyen para sí o mandan a construir sobre terreno propio y venden los inmuebles, no tienen ningún régimen de pago a cuenta especial, sólo tendrán que aplicar el principio del devengo regulado en el artículo 57° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta- Decreto Supremo Nº 179-2004-EF (LIR).

Una vez que la empresa ha decido el rubro que desea desarrollar deberá hacer el trámite ante la SUNAT para obtener el número de RUC respectivo, conforme al procedimiento N° 1 del TUPA de la SUNAT, que regula “La inscripción en el registro único de contribuyentes”.

Respecto a la emisión del Comprobante de Pago, como una obligación tributaria necesaria para realizar la operación, la empresa necesitará autorización de SUNAT para imprimir dichos comprobantes de pago. Para ello, se debe revisar el procedimiento N° 8 del TUPA de la SUNAT, el cual regula la “Autorización de impresión de comprobantes de pago u otros documentos /autorización de aplicativos”.

3. RÉGIMEN TRIBUTARIO EN EDUCACIÓN.-

El sector educación tiene un tratamiento tributario especial, normado en términos generales por la Constitución en el Art. 19º que prescribe lo siguiente “Las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes,

actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. En materia de aranceles de importación, puede establecerse un régimen especial de afectación para determinados bienes. Las donaciones y becas con fines educativos gozarán de exoneración y beneficios tributarios en la forma y dentro de los límites que fije la ley. La ley establece los mecanismos de fiscalización a que se sujetan las mencionadas instituciones, así como los requisitos y condiciones que deben cumplir los centros culturales que por excepción puedan gozar de los mismos beneficios. Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del impuesto a la renta.”

Hasta 1996, las normas contemplaban que los centros o instituciones dedicadas a los servicios educativos sólo podían estar asociados sin fines de lucro, lo que tenía como consecuencia tributaria la inafectación de todo impuesto. Sin embargo, a partir de la aprobación de la ley de promoción de la inversión en el sector educación a fines de 1996 (DL 882), dicha situación se modifica al incluir toda forma societaria en el sector. Un centro educativo podía conformarse como una empresa con fines de lucro y, por lo tanto, estar comprendido en el ámbito tributario general. La inafectación se mantenía vigente para centros educativos estatales y para los centros particulares sin fines de lucro. La ley de promoción de la inversión en el sector educación otorgó algunos beneficios tributarios respecto del régimen general, que posteriormente fueron reglamentadas con los DS 046-97EF y DS 047-97-EF, reglamentos relacionados al IGV e IR, respectivamente.

De acuerdo a las normas vigentes, los principales beneficiarios son:

a) Personas naturales o jurídicas propietarias de instituciones educativas particulares cualquiera sea su nivel o modalidad (institutos de educación superior, universidades, centros educativos ocupacionales, escuelas de post-grado, etc.) que opten por cualquier forma jurídica que la ley les confiere y que realicen actividades educativas. Este derecho comprende: fundar, promover, conducir y gestionar instituciones educativas particulares, con o sin finalidad lucrativa.

b) Las instituciones educativas particulares y públicas, por la transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios que efectúen exclusivamente para sus fines propios. c) Personas naturales o empresas que efectúen donaciones a instituciones educativas públicas o particulares sin fines de lucro. Los beneficios tributarios consideran exoneraciones, créditos tributarios, deducciones e inafectaciones del Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Derechos Arancelarios e Impuesto Extraordinario de Solidaridad.

La Ley de Promoción de la Inversión Privada en la Educación establece como objetivo general, la promoción de la inversión en servicios educativos para contribuir a modernizar el sistema y ampliar la oferta y cobertura. Con la medida se espera fomentar la inversión y participación del sector privado para dar mayor flexibilidad a la prestación de servicios educativos en el país.

4. RÉGIMEN TRIBUTARIO EN MINERIA.-

El 22 de Setiembre del año 2011, el pleno del Congreso de la República aprobó por unanimidad las Leyes 28258, 29790 y 29789, mediante las cuales se establece un nuevo esquema tributario para el sector minero. En efecto, mediante dichas normas, se modificó el Régimen de Regalías Mineras regulado por la Ley 28258, y se crearon el Impuesto Especial a la Minería (en adelante IEM) y el Gravamen Especial a la Minería (en adelante GEM).

El nuevo régimen tributario del sector minero toma en cuenta aspectos jurídicos y económicos relevantes, tales como la vigencia de los convenios de estabilidad jurídica, la utilidad operativa como base de cálculo de los nuevos gravámenes, la aplicación de una tasa progresiva acumulativa; entre otros.

En este tema existen tanto problemas jurídicos, como problemas económicos:

 En el tema jurídico, el problema se centraba en que las grandes inversiones mineras cuentan con convenios de estabilidad jurídica. El problema para el Gobierno era cómo implementar o exigir un impuesto a las sobreganancias, cuando todas las compañías mineras cuentan con convenios de estabilidad, los cuales garantizan que no varíe el costo impositivo; es decir, el costo de todos los impuestos, incluyendo el Impuesto a la Renta (en adelante IR).  En cuanto al tema económico, el problema era no exceder de la tasa impositiva de nuestros competidores vecinos, en particular Chile. Todos los países competimos por inversión en el sector minero. En el caso del país sureño, la carga impositiva de las compañías mineras, está en el orden de 39% y, con el nuevo esquema tributario que el gobierno estaba pensando implementar, Perú pasaría a tener 41%.

Sin embargo, en ambos casos, el gobierno ha utilizado una estrategia muy inteligente, que consistió en negociar directamente con el gremio minero este nuevo esquema tributario. Así el nuevo IEM y el nuevo esquema de Regalías Mineras aplicable a las compañías que no tienen convenios de estabilidad, se aplicó no sólo por el ius imperium del Estado sino porque era un esquema tributario de consenso. En el caso del GEM aplicable a las compañías que cuentan con estabilidad jurídica, se ha implementado a través de una Ley marco que requiere la firma de convenios individuales.

4.1.Gastos de Exploración de la Determinación.-

La Ley exceptúa específicamente a los gastos de exploración de la determinación mediante normas contables, porque en las normas contables, existen dos métodos conocidos para la contabilización de los gastos de explotación.

a) El primer método se trata del full cost. En este, todos los gastos de exploración se consideran como un activo intangible y se amortizan no necesariamente en función de las reservas probadas y probables de la mina, sino con distintos métodos de amortización. Por ejemplo, considerando la producción total de cada año. Si la producción total varía, la amortización también varía. En términos sencillos, al

iniciar la explotación de una mina, uno podría decir “tengo reservas por cinco años”. Posteriormente, cuando se entra en fase de explotación, la expectativa ya no es de cinco, sino es de ocho; con lo cual, la vida de la mina se alarga. Dicha variación impacta en el tiempo en que uno amortiza estos intangibles. En cambio la Ley General de Minería, señala que el cálculo de amortización de los gastos mineros se estima a una determinada fecha y de manera fija. Si yo inicio trabajos en una mina en el 2011 y digo que va a durar cinco años, se amortiza en cinco años. No se toma en cuenta la variación de la vida útil, ni la variación de reservas para recalcular la amortización en materia tributaria.

En cambio, en el ámbito contable financiero, la amortización puede variar. Lo que ha pensado el legislador, es evitar la discrecionalidad de las compañías mineras y la falta de información por parte del fisco para controlar que la variación de la vida útil de la mina sea correcta.

b) El segundo método de contabilización de gastos de exploración es el de succesfull efforts, el de los mejores esfuerzos. En este, todos los gastos de exploración se consideran como gastos corrientes deducibles conforme se vayan incurriendo en ellos. En la norma tributaria, también se permite el uso de este método.

En definitiva, el nuevo esquema tributario considera que los gastos de exploración se contabilizan de acuerdo a lo tributario, no a lo contable, puesto que en materia contable se dispone de demasiados matices que dificultan su manejo.

4.2. Impuesto Especial a la Minería Ley 29789 y Reglamento - DS 181-2011- EF.

El nuevo IEM se ha diseño como un impuesto a la utilidades. No obstante, a diferencia del IR, aquel grava las “utilidades operativas”, concepto que comprende a la diferencia entre las utilidades trimestrales y determinadas deducciones que ha establecido la ley. Ejemplo de estas últimas son el costo de venta y los gastos operativos, que incluyen a su vez a los gastos de ventas y a los gastos administrativos y que excluyen determinados gastos, tales

como aquellos incurridos en autoconsumo, retiros no justificados, así como las mayores depreciaciones y amortizaciones que se generan como consecuencia de las revaluaciones, excluyen las derivadas de intereses capitalizados y aquellos gastos referidos a la participación de los trabajadores, entre otros.

Finalmente, la exclusión de los gastos de administración y de ventas a la participación de los trabajadores se ha llevado a cabo vía reglamento. Esto es ilegal, no está contemplado en la ley. La razón por la cual se excluye es para evitar que la utilidad operativa disminuya. Aquí debemos distinguir entre trabajadores de planta y trabajadores administrativos. Un trabajador de planta percibe un sueldo y su participación en utilidades, los cuales forman parte del costo de producción del mineral. Para saber cuánto ha costado ese mineral, tengo que considerar el sueldo del trabajador de planta. Sin embargo, el sueldo y las utilidades que recibe el abogado que está en Lima, haciendo labores administrativas no son parte de la producción de la mina, se trata de un gasto administrativo. Aquel computa para calcular la utilidad de la mina y el último no computa. El Reglamento precisa que las utilidades de los trabajadores administrativos no forman parte de la utilidad operativa, lo que busca simplemente evitar la reducción de la utilidad operativa para poder cobrar más impuesto.

4.3. Canon Minero.-

Como bien sabemos, el 50% de la recaudación del IR que paga una empresa minera constituye el Canon Minero, que será redistribuido a los Gobiernos Locales y Regionales correspondientes a la zona donde se explota el recurso natural. Asimismo, la Ley 29789 establece que el pago del IEM constituye un gasto para efectos del IR, en el ejercicio en que fue pagado; esto no tiene un impacto negativo en el Canon Minero. Sin embargo, lo que sí debe tenerse presente es que tanto el IEM, como el GEM y las Regalías mineras califican como gasto.

5. RÉGIMEN TRIBUTARIO EN TRANSPORTES.-

Recordemos que el sector transporte constituye un sector de suma importancia para la economía del país. Es por ello que el Estado, como ente promotor, le ha otorgado una serie de beneficios e incentivos tributarios, con la finalidad de que esta logre su desarrollo.

Ahora bien, entre los incentivos y beneficios tributarios otorgados, se encuentra la exoneración del IGV a los servicios de transporte público de pasajeros dentro del país, con excepción del transporte público ferroviario de pasajeros y del transporte aéreo, así como al Servicio de transporte de carga que se realice desde el país hacia el exterior y el que se realice desde el exterior hacia el país. 5.1. “Servicio de Transporte Público de Pasajeros dentro del país”.Respecto a la noción de “servicio público” el Tribunal Fiscal se ha pronunciado en diversa jurisprudencia, entre otras, las RTF N°s 02454-4-96, 01103- 1-97 y 1104-1-97, estableciendo que cuando se menciona el carácter de público se hace referencia a un servicio prestado en general, de manera regular y continua, con la finalidad de satisfacer una necesidad de índole pública, hasta cierto punto masiva, independientemente del tipo de persona o ente encargado de prestar el servicio. Agrega que, el carácter público de un servicio se configura desde que cualquier persona puede acceder a él, por estar simultáneamente dirigido a todo aquel que necesita el servicio.

Ahora bien, dentro del concepto de transporte público de pasajeros dentro del país, están incluidos entre otros, el servicio de transporte público urbano de pasajeros, el transporte interprovincial de pasajeros, el servicio de taxi y el transporte en auto colectivo.

No obstante, según lo precisado por la Décimo Primera Disposición Final del D.S. N° 13696-EF2, la citada exoneración no incluye al transporte en “vehículos de alquiler” prestado a turistas, escolares, personal de empresas y cualquier otro similar; siendo que la expresión “vehículos en alquiler” alude al hecho de poner el medio de transporte a disposición de

alguien más que lo “renta” o “alquila” para una ruta o tiempo a cambio de una contraprestación. Ello también fue indicado en el Informe N° 049-2011-SUNAT/2B0000.

5.2.Casos especiales. CESIÓN DE RUTAS: Son muchas las empresas de transporte que ceden sus rutas a favor de terceros, cobrando una suma de dinero por dicha cesión. En esos casos, la referida cesión está gravada con el IGV. Dicho criterio ha sido expuesto por la Administración Tributaria en el Informe Nº 124-2003/2B0000 de fecha (24.03.2003) en el cual opinó que “La cesión en uso del derecho a explotar la ruta que realizan las empresas de transporte público de pasajeros en favor de las unidades que conforman el padrón vehicular de cada una de ellas, constituye una prestación de servicios gravada con el IGV”.  TRANSPORTE EN LA AMAZONÍA: Para que una empresa goce de la exoneración del IGV otorgada por la Ley N° 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, es requisito indispensable que ésta se encuentre ubicada en la Amazonía. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 2º del Reglamento de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, se entenderá que una empresa está ubicada en la Amazonía cuando cumpla con los requisitos siguientes:

a) Del Domicilio Fiscal.- El domicilio fiscal debe estar ubicado en la Amazonía y deberá coincidir con el lugar donde se encuentre su sede central. b) De la Inscripción en Registros Públicos.- La persona jurídica debe estar inscrita en las Oficinas Registrales de la Amazonía. c) De los Activos Fijos.- En la Amazonía debe encontrarse como mínimo el 70% (setenta por ciento) de sus activos fijos. d) De la Producción.- No tener producción fuera de la Amazonía. Este requisito no es aplicable a las empresas de comercialización.

Ahora bien, en caso que el transporte sea realizado por empresas ubicadas en la Amazonía, debemos considerar para que opere la exoneración, que el servicio debió haberse prestado íntegramente dentro de la zona. Al respecto, la Administración Tributaria emitió el Informe N° 027-2014- SUNAT/4B0000 de fecha (07.03.2014) opinando que el servicio de transporte terrestre que se encuentra exonerado del IGV es aquel que se presta íntegramente en la zona de Amazonía, debiéndose entender que es prestado íntegramente en dicha zona en la medida que el traslado de las personas o mercancías se inicie y concluya en cualquiera de las circunscripciones comprendidas en esta zona, ello independientemente de que la ruta adoptada para cumplir con la prestación del servicio transcurra por lugares no comprendidos en la Amazonía.

5.3. Tratamiento para efectos del Impuesto a la Renta - Nuevo RUS.-

Las empresas de transporte pueden acogerse a cualquiera de los regímenes tributarios existentes en nuestra legislación. No obstante, debemos recordar que el Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER) y el Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS) establecen ciertas limitaciones para que determinadas empresas de transporte se acojan a éstos. Tal es el caso del inciso b) del artículo 118° de la LIR, el cual excluye del RER a los sujetos que presten el servicio de transporte de carga de mercancías en la medida que sus vehículos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladas métricas). Asimismo, se excluye de este régimen a las empresas que presten el servicio transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros.

Para efectos del Nuevo RUS, el numeral 3.2 del artículo 3° de la Ley del Nuevo RUS, establece que no pueden acogerse al mismo, las personas naturales y sociedades indivisas que:

a. Presten el servicio de transporte de carga de mercancías en la medida que sus vehículos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladas métricas).

b. Presten el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros. Por lo que, las empresas antes mencionadas no podrá acogerse al RER o al Nuevo RUS, por lo que necesariamente deberán ubicarse en el Régimen General de Renta.

5.4.Comprobantes de pago y documentos que deberán emitir las empresas de transporte. Transporte interprovincial de pasajeros: Las empresas que presten el servicio de transporte interprovincial de pasajeros, debidamente autorizadas por la autoridad competente en las rutas autorizadas, están obligadas a emitir Boletos de viaje. El documento en mención, deberá contar con los requisitos y características regulados en la Resolución N° 156-2003/SUNAT, norma que reguló precisamente el boleto de viaje que emiten las empresas de transporte terrestre público nacional de pasajeros. Cabe mencionar que este documento sustenta costo gasto para efectos del Impuesto a la Renta, debiendo contener la información del usuario que requiere sustentar estos conceptos. Además de la emisión de los Boletos de viaje, el transportista también tiene la obligación de emitir un Manifiesto de Pasajeros por cada viaje y por cada vehículo antes del inicio del servicio de transporte. Al igual que el caso anterior, se deberá cumplir con los requisitos y características regulados Resolución de Superintendencia antes mencionada. Cabe señalar que los transportistas que cuenten con el permiso excepcional otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones establecido en los artículos 257° y 258° del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, no estarán obligados a emitir el manifiesto de pasajeros.  Transporte urbano de pasajeros: Las empresas de transporte urbano de pasajeros deben emitir boletos de viaje, los cuales deberán contener por lo menos, el número de RUC del emisor y un número correlativo que los identifique. Es importante mencionar que estos documentos permitirán sustentar costo o gastos para efectos tributarios, no siendo necesaria la identificación del usuario ni el importe del servicio.

 Transporte de carga: En cuanto al transporte de carga, debemos tomar en cuenta que además del comprobante de pago respectivo por la prestación del servicio, las empresas que prestan este tipo de servicios (transporte público) deben emitir una Guía de Remisión - Transportista, la cual conjuntamente con la Guía de Remisión Remitente, sustentará el transporte. Las formalidades de este documento se encuentran establecidas en el artículo 17° y siguientes del Reglamento de Comprobantes de Pago (en adelante RCP).  Servicio de Taxi: Las empresas que prestan servicios de taxi también están obligadas a emitir comprobantes de pago. No obstante en ese caso, no deben emitir un documento especial, pudiendo emitir Boletas de Venta, Facturas, entre otros documentos similares.  Transporte aéreo de pasajeros: Las compañías de aviación comercial tienen la obligación de emitir Boletos de Transporte Aéreo, los cuales pueden ser emitidos de manera impresa (Boleto de Transporte Aéreo) o de manera electrónica (Boleto emitido por medio electrónico - BME). En caso que el billete de pasaje de transporte aéreo no cumpla con los requisitos mínimos dispuesto por la resolución antes mencionada, las compañías de aviación comercial podrán emitir facturas, boletas de venta o tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, cuando se esté en los casos señalados en el artículo 4° del RCP, pudiendo adjuntar al billete de pasaje, uno de dichos documentos.

6. REGIMEN TRIBUTARIO EN MAQUINAS TRAGAMONEDAS Y JUEGOS DE AZAR.-

El ISC es un impuesto indirecto que, a diferencia del IGV, solo grava determinados bienes (es un impuesto específico); una de sus finalidades es desincentivar el consumo de productos que generan externalidades negativas en el orden individual, social y medioambiental, como por ejemplo: las bebidas alcohólicas, cigarrillos y combustibles.

Otra finalidad del ISC es atenuar la regresividad del IGV al exigir mayor carga impositiva a aquellos consumidores que objetivamente evidencian una mayor capacidad contributiva por

la adquisición de bienes suntuosos o de lujo, como por ejemplo la adquisición de vehículos automóviles nuevos, agua embotellada, bebidas rehidratantes, energéticas, entre otras. El Impuesto Selectivo al Consumo grava entre otros a los juegos de azar y apuestas, tales como loterías, bingos, rifas, sorteos y eventos hípicos, así también a las mesas de juegos de casino y máquinas tragamonedas que se encuentren en explotación. El nacimiento de la Obligación Tributaria – ISC, de acuerdo con lo establecido por el artículo 52 de la Ley del IGV e ISC, la obligación tributaria se origina en la misma oportunidad y condiciones que para el Impuesto General a las Ventas señaladas en el artículo 4 de la citada norma.

Asimismo para el caso de los juegos de azar y apuestas, la obligación tributaria se origina al momento en que se percibe el ingreso.

6.1. Base imponible. Tratándose de juegos de casino, el impuesto se aplica por cada mesa de juegos de casino, según el nivel de ingreso neto promedio mensual del establecimiento donde se ubica la mesa.  Tratándose de máquinas tragamonedas, el impuesto se aplica por cada máquina, según su nivel de ingreso neto mensual.

El impuesto se determina aplicando un monto fijo por cada mesa de juegos de casino y por cada máquina tragamonedas, que se encuentren en explotación. El monto fijo está establecido en el Literal B del Nuevo Apéndice IV de la Ley del IGV.

El impuesto a pagar por cada mesa de juegos de casino o por cada máquina tragamonedas, que se encuentre en explotación, en ningún caso es inferior al monto fijo establecido en el Literal B del Nuevo Apéndice IV de la Ley del IGV.

La declaración será mediante el PDT – Formulario Virtual N.° 693, versión 2.0. y el pago puede efectuarse de 2 maneras:  Con la presentación del PDT en las dependencias de SUNAT o sucursales o agencia bancarias autorizadas, según sea el caso, o a través de SUNAT Virtual.  Formulario N° 1662 – Boleta de Pago o Formulario Virtual N° 1662 – Boleta de Pago.

7. REGIMEN TRIBUTARIO EN ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE Y OPERADORES TURISTICOS.-

Existe un registro especial para Establecimientos de Hospedaje a cargo de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y Aduanas – SUNAT, en el cual los contribuyentes que cuenten con uno o más establecimientos de hospedaje ubicados en el territorio nacional deberán inscribir los mismos, a efectos de gozar del beneficio de saldo a favor del exportador por los servicios de hospedaje y alimentación que brinden a sujetos no domiciliados.

Los establecimientos de hospedaje son lugares destinados a prestar habitualmente servicio de alojamiento no permanente, para que sus huéspedes pernocten en el local, con la posibilidad de incluir otros servicios complementarios, que cuente con el certificado de clasificación y/o categorización al que alude el artículo 9° del Reglamento de Establecimientos de Hospedaje aprobado por el Decreto Supremo N° 029-2004MINCETUR.

Pueden inscribirse en el Registro Especial de Establecimientos de Hospedaje los contribuyentes que cuenten con uno o más establecimientos de hospedaje ubicados en el territorio nacional. La inscripción y cualquier trámite relacionado con el Registro se efectuará ante la Intendencia, Oficina Zonal o Centros de Servicios al Contribuyente de SUNAT que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente.

7.1. Requisitos para la Inscripción. Tener el RUC activo.  Encontrarse afecto al Impuesto General a las Ventas.  El establecimiento debe haber sido declarado como domicilio fiscal o establecimiento anexo en el RUC.  Presentar copia de la Licencia de Funcionamiento o de la Licencia de Apertura de Establecimiento, según corresponda, donde figure como actividad la de Servicios de Hospedaje, por cada establecimiento de hospedaje a inscribirse, debiendo exhibirse el original del documento.

Para solicitar la inscripción en el Registro no será necesaria la presentación de ningún formulario.

Una vez realizada la inscripción, la SUNAT expedirá una constancia que contendrá los datos de identificación del contribuyente que se registra, así como la información correspondiente a los establecimientos de hospedaje declarados.

El trámite se realizará de manera personal por el deudor tributario o su representante legal; de efectuarse por un tercero, éste deberá exhibir su documento de identidad original y carta poder simple.

7.2. Beneficios Tributarios.-

Será aplicable a los establecimientos de hospedaje, las disposiciones relativas al saldo a favor del exportador previstas en la ley y reglamentos.

La compensación o la devolución del saldo a favor tendrá como límite el 18 % aplicado sobre los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios de hospedaje y alimentación.

7.3. Obligaciones del Régimen.-

a. Determinar la condición de un sujeto como no domiciliado. El establecimiento de hospedaje pedirá copia del respectivo pasaporte y confirmará lo siguiente:  Que el sujeto a quien se le brinda el servicio no tenga una permanencia en el país mayor a 60 días calendario desde su último ingreso (el exceso sobre este período no dará lugar a la aplicación del beneficio).  Tratándose de sujetos de nacionalidad peruana deberán acreditar con la visa correspondiente, su residencia en otro país y que hayan salido del Perú.

b. Con relación a los comprobantes de pago. El establecimiento de hospedaje, emitirá a los sujetos no domiciliados y a las agencias de viaje y Turismo (en caso opten por un paquete turístico), la factura correspondiente solo al servicio materia de beneficio. En dicha factura se deberá consignar la siguiente leyenda: “Exportación de Servicios – Decreto Legislativo N° 919”, también se deberá consignar en forma separada las sumas que correspondan a los siguientes conceptos:  Servicio de hospedaje.  Servicio de alimentación, prestado dentro del establecimiento de hospedaje al sujeto no domiciliado alojado en dicho establecimiento, debiendo tenerse en cuenta lo siguiente: 

En el caso del servicio de alimentación prestado directamente al sujeto no domiciliado, se deberá detallar los alimentos y/o bebidas proporcionados o puestos a disposición, así como su valorización en la factura o en documento(s) auxiliar(es) denominado(s) "detalle(s) de consumo."



En el caso del servicio de alimentación prestado al sujeto no domiciliado que opte por un paquete turístico, se deberá detallar los alimentos y/o bebidas proporcionados o puestos a disposición, así como su valorización en la

factura o en documento(s) auxiliar(es) denominado(s) "detalle(s) de consumo(s) – paquete turístico."

Los servicios turísticos que formen parte de un paquete turístico, solo se consideraran como exportación a los servicios de hospedaje y alimentación que formen parte de este. Dichos paquetes turísticos deberán ser coordinados, reunidos, conducidos y organizados por Agencias de Viaje y Turismo reguladas por Decreto Supremo N° 026-2004-MINCETUR.

7.4. Registro de Huéspedes.-

Los contribuyentes titulares de establecimientos de hospedaje que pretendan acceder al beneficio establecido por Decreto Legislativo N° 919, deberán llevar un Registro de Huéspedes llevado en fichas o libros, en el que obligatoriamente se inscribirá el nombre completo del huésped, sexo, nacionalidad, documento de identidad, fecha de ingreso, fecha de salida, el número de la habitación asignada y la tarifa correspondiente con indicación de los impuestos y sobrecargas que se cobren, sea que estén o no incluidos en la tarifa.

7.5. Sustentación de la prestación de los servicios.-

A fin de sustentar la prestación de los servicios de hospedaje y alimentación, el Establecimiento de Hospedaje deberá presentar y/o exhibir a la SUNAT copia fotostática o fotocopia digitalizada de:  La Tarjeta Andina de Migración (TAM) a que hace referencia la Resolución Ministerial N° 0226-2002-IN-1601 que sustente el ingreso del sujeto no domiciliado al país inmediatamente anterior a la prestación del servicio; y  El documento Nacional de Identidad del sujeto no domiciliado o de las fojas del pasaporte o del salvoconducto que contenga la identificación del sujeto no domiciliado, con el que haya ingresado al país.

La presentación de las copias señaladas líneas arriba se realizará sólo a requerimiento de la SUNAT.

7.6. Requisitos mínimos del detalle del consumo.-

Para efectos del presente beneficio, se entenderá por "Detalle de Consumo" al documento auxiliar en el cual se consigna los consumos detallados de alimentos y bebidas realizados por el sujeto no domiciliado, el mismo que será emitido en original y copia, y tendrá las siguientes características mínimas:

a. Datos de identificación del establecimiento de hospedaje:  Denominación del documento auxiliar: "Detalle de consumo" Apellidos y nombres, o razón o denominación social del contribuyente propietario del establecimiento de hospedaje; dirección del establecimiento donde este localizado el punto de emisión; podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos anexos que posee el establecimiento de hospedaje; número de RUC; número correlativo; precios totales de los alimentos y bebidas y/o los paquetes de alimentos y bebidas; Importe total y cerrado por cada “detalle de consumo - paquete turístico”; y fecha de consumo.  La información no necesariamente impresa son: Cantidad y detalle de los alimentos y bebidas proporcionados o puestos a disposición de los sujetos no domiciliados; en el caso que el establecimiento de hospedaje ofrezca paquetes de alimentos y bebidas tales como, bufés, menús o similares, sólo se precisará la cantidad y denominación de dichos paquetes, en este último caso, el número de paquetes de alimentos y bebidas guardará correspondencia con el número de sujetos no domiciliados que forman parte del paquete turístico.

b. Datos de identificación de la Agencia de Viajes y Turismo a través de la cual se presta el servicio a los sujetos no domiciliados:

 Apellidos y nombres, o denominación social del contribuyente propietario de la Agencia de Viajes y Turismo; número de RUC.

Toda la información impresa y no necesariamente impresa deberá estar expresada en castellano, pudiendo adicionalmente contener dentro del mismo documento la traducción a otro idioma. Los originales de los “detalles de consumo” y “detalles de consumo - paquete turístico” deberán permanecer en el domicilio fiscal del establecimiento de hospedaje, ordenados y clasificados de acuerdo a la factura que los consolida. Dichos documentos auxiliares deben encontrarse a disposición de la SUNAT por el plazo de prescripción del Impuesto General a las Ventas. Las copias de los “detalles de consumo” y “detalles de consumo - paquete turístico”, serán entregadas a los sujetos no domiciliados y a las Agencias de Viaje y Turismo, según sea el caso. Los establecimientos de hospedaje podrán realizar la impresión de los “detalles de consumo” y “detalles de consumo - paquete turístico”, sin necesidad de utilizar una imprenta, mediante sistema computarizado. Dichos documentos auxiliares deberán cumplir con las características mínimas anteriormente señaladas.

7.7. Devolución y/o Compensación de Saldo a favor Exportadores en caso de Establecimiento de Hospedaje.-

Pueden presentarse:

a. A través de SUNAT VIRTUAL.- En los casos en que no medie la presentación de la garantía a que se refiere el artículo 12° del Reglamento de Notas de Crédito

Negociables, se podrá solicitar la devolución del saldo a favor a través de SUNAT VIRTUAL para lo cual debe:  Ingresar al PDB Exportadores la información a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 8 del Reglamento de Notas de Crédito Negociables así como la información adicional detallada en el segundo párrafo del artículo 2° la Resolución de Superintendencia Nº 157-2005/SUNAT y normas modificatorias, teniendo en cuenta lo dispuesto en dicha resolución.  Ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con el Código de Usuario y la Clave SOL.  Ubicar la opción “Presentación del PDB Exportadores” y seguir las indicaciones del Sistema.  Presentar el Formulario Virtual N° 1649 “Solicitud de Devolución” a través de SUNAT Operaciones en Línea y cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N° 166-2009-SUNAT.

b. En las dependencias de SUNAT.- Para solicitar la devolución del saldo a favor debe:  Presentar los archivo(s) generados por el PDB Exportadores en disquetes o memoria USB con la información a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 8° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables así como la información adicional detallada en el segundo párrafo del artículo 2 la Resolución de Superintendencia Nº 157-2005/SUNAT y normas modificatorias, teniendo en cuenta lo dispuesto en dicha resolución y acompañando el "Resumen de Datos de Exportadores" en dos ejemplares firmados por el titular o representante legal acreditado en el RUC.  Presentar el formulario 4949 "solicitud de devolución", firmado por el contribuyente o representante legal en el RUC.

La presentación de la información en disquete (s) y del “Resumen de Datos de Exportadores”, deberá realizarse en la Intendencia, Oficina Zonal o Centros de Servicios al Contribuyente de SUNAT, que corresponda al domicilio fiscal del exportador o en la dependencia que se le hubiera asignado para el cumplimiento de sus obligaciones.

8. REGIMEN TRIBUTARIO EN MISIONES DIPLOMATICAS Y ORGANISMOS INTERNACIONALES.-

Las exoneraciones tributarias en favor de funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros, y de funcionarios de organismos internacionales, en ningún caso incluyen tributos que gravan las actividades económicas particulares que pudieran realizar.

Se precisa en esta norma (NORMA XIII: Exoneraciones a diplomáticos y otros.) que si bien en nuestro país se reconoce el principio de reciprocidad estricta para otorgar exoneraciones tributarias a favor de funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros, y de funcionarios de organismos internacionales, estas exoneraciones en ningún caso incluyen tributos que gravan las actividades económicas particulares que pudieran realizar estos, pues las exoneraciones se entienden que son otorgadas a los diplomáticos y los funcionarios para sus labores y funciones diplomáticas o de los organismos internacionales.

En ese sentido, por ejemplo si un funcionario realiza actividades empresariales particulares, por estas actividades deberá cumplir con las obligaciones tributarias que se generen.

Resulta oportuno que el Artículo 34º de la Convención de Viena, concordante con el Artículo 35º del Reglamento sobre Inmunidades y Privilegios Diplomáticos, precisa que los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en el precio de las mercaderías o servicios, no les son aplicables las exoneraciones diplomáticas. Asi, cuando los agentes diplomáticos no forman parte de la relación jurídica, por no ser sujetos del impuesto, las exoneraciones diplomáticas no le son aplicables, pues el hecho que los organismos diplomáticos paguen el impuesto por efecto de la traslación, no las convierte en sujetos pasivos del tributo.

8.1. Exenciones Tributarias.-

Con relación a los inmuebles que sirven de residencia oficial a las misiones diplomáticas acreditadas en el Perú proceden, para los casos que se indican, las siguientes exenciones:

a. Del 50% del impuesto de alcabala de enajenaciones sobre las transferencias que realicen los Gobiernos extranjeros; b. Del impuesto que grava las ganancias en las transferencias de inmuebles, en los casos, en que los Gobiernos extranjeros enajenan los expresados bienes. c. De los derechos de inscripción de tales transferencias en los registros públicos; d. De las contribuciones municipal de plusvalía para los inmuebles de propiedad de los Gobiernos extranjeros; e. Del impuesto a los predios urbanos para los mismos inmuebles; f. De los arbitrios de alumbrado, baja policía y conservación de jardines para los mismos inmuebles y para los que tomen en arrendamiento los Gobiernos extranjeros con la finalidad expresada.

Las exenciones indicadas no alcanzan a los inmuebles que adquieran o tomen en arrendamiento los funcionarios diplomáticos para su residencia particular.

Los funcionarios diplomáticos acreditados en la República solo podrán ser exonerados de los siguientes impuestos en los casos especialmente indicados;

a. De los gravan la renta proveniente de los emolumentos, sueldos o asignaciones que perciban con motivo de su cargo; b. Del que grava los tabacos bebidas alcohólicas, fósforos y otros artículos estancados que importen; c. Del que recae sobre el precio del alojamiento y la pensión en hoteles y casas de hospedaje; d. Del timbre de los recibos y otros documentos que otorguen con motivo de la función que ejercen;

e. Del que grava los pasajes que adquiera el diplomático en función de su cargo, para si y su familia, siendo entendido que esta exención no comprende las tasas que corresponda abonar por esos pasajes; f. Del impuesto de rodaje para sus vehículos y los que estuvieren al servicio oficial de las Embajadas y Legaciones.

El personal oficial de las Misiones Diplomáticas extranjeras y el personal privado del Jefe de Misión están exonerados del impuesto la renta proveniente de los emolumentos, sueldos o asignaciones que perciban con motivo de su cargo.

8.2. Exenciones Aduaneras. Los artículos importados por un Consulado para su uso oficial y en cantidades adecuadas a sus necesidades serán admitidos por las aduanas de la República libres de derechos de importación y adicionales.  El equipaje y los muebles que para su instalación traigan consigo los funcionarios de carrera y los empleados de un Consulado estarán exentos de reconocimiento, aforo y pago de los derechos de importación y adicionales. Esta disposición es aplicable también a los efectos que vengan como “equipaje acompañado”, siempre que ingresen al país dentro de los tres meses siguientes a la llegada del funcionario.  Durante el tiempo de su permanencia oficial en el Perú y hasta tres meses después que cesen en el desempeño de su cargo, los funcionarios de carrera y los empleados podrán exportar con goce de liberación aduanera los equipajes y muebles de su propiedad.  Los vehículos importados por el personal de los Consulados, cualesquiera que sea su categoría, o los que vengan consignados a los Consulados, no podrán ser internados en franquicias a menos que exista acuerdo que los autorice.

La concesión de los privilegios y exenciones consulares está sujeta a los mismos requisitos y formalidades que para situaciones análogas establece la Sección II. Las solicitudes respectivas deberán formularse en nota firmada por el Jefe de la misión diplomática correspondiente. En defecto de representación diplomática deberá firmar la solicitud el funcionario principal del Consulado.

9. REGIMEN TRIBUTARIO PARA ENTIDADES RELIGIOSAS.-

El Art. 2º inciso 13 de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho de toda persona a asociarse y de constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a la ley.

En base a ese reconocimiento constitucional, las asociaciones sin fines de lucro reciben un trato diferenciado en nuestro ordenamiento tributario con relación a otro tipo de contribuyentes, sustentado en el hecho que las mismas no ejercen actividad empresarial y dada la función social que desempeñan necesitan de la realización de actividades que les permitan sostenerse para proceder a la consecución de sus fines.

Una Organización sin fin de lucro es una entidad que no tiene como finalidad un beneficio económico para los integrantes, sino que la ausencia de una finalidad lucrativa de estas entidades debe entenderse como una limitación para distribuir beneficios generados por actividades económicas entre los directivos, asociados, administradores o trabajadores de la entidad no lucrativa, sea de manera directa o indirectamente.

Las entidades de auxilio mutuo, sociedades o instituciones religiosas y asociaciones deberán:

Exhibir el original y presentar fotocopia simple del instrumento de constitución, sus modificatorias y aclaratorias posteriores, así como del estatuto correspondiente, de ser el caso, y sus modificatorias y aclaratorias posteriores, inscritos en los Registros Públicos.

Presentar fotocopia simple de la ficha de inscripción o partida registral, o acreditar la vigencia de la inscripción en el Registro de entidades e instituciones de cooperación técnica internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, según corresponda, con una antigüedad no mayor a treinta (30) días calendario.

De acuerdo a lo establecido por el Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias, las entidades sin fines de lucro al igual que cualquier otra persona jurídica deberán emitir comprobantes de pago y otros documentos (facturas, boletas de Venta, tickets, guías de remisión, notas de crédito y débito) por las operaciones descritas en el mismo reglamento.

Las entidades religiosas que soliciten su inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta deberán acreditar encontrarse inscritas en el Registro de Entidades Religiosas a cargo de la Dirección de Asuntos Interconfesionales del Ministerio de Justicia, como requisito adicional a los previstos por el numeral 1.2 del inciso b) del artículo 8° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

9.1. Beneficios tributarios aplicables a la Iglesia Católica.-

En consideración a la aplicación de medidas de política tributaria, el Estado Peruano emitió algunas normas otorgando beneficios tributarios que alcanzan a la Iglesia Católica como sujeto de tributos o en calidad de adquirente, como son entre otros, los que se mencionan a continuación:

a. Impuesto General a las Ventas:  Se inafecta la importación de bienes donados a entidades religiosas. Para este efecto, dichas entidades deberán cumplir con los requisitos para estar exoneradas del IR. Asimismo, se establece que los citados bienes no podrán ser transferidos o

cedidos durante el plazo de cuatro años desde la fecha de la numeración de la Declaración Única de Importación, caso contrario se deberá efectuar el pago de la deuda tributaria correspondiente (numeral 1 del inciso e) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV, y numeral 11.4 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV).  Se inafecta la adquisición de pasajes internacionales efectuada por la Iglesia Católica para sus agentes pastorales. Se establece como requisitos que la adquisición de los pasajes internacionales se efectúe directamente a las empresas de transporte y a través de las Autoridades de los Arzobispados, Obispados, Prelaturas y Vicariatos Apostólicos, a favor de sus obispos, religiosos, sacerdotes, diáconos, seminaristas, misioneros, agentes pastorales ecuménicos y agentes pastorales diocesanos, debidamente reconocidos por la Autoridad Eclesiástica respectiva; y que la adquisición se efectúe con fines de formación o en cumplimiento de sus funciones eclesiásticas. (Inciso h) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV y Decreto Supremo N° 168-94-EF).  Devolución mediante Notas de Crédito Negociables del IGV (así como del Impuesto de Promoción Municipal) abonado por las Misiones Diplomáticas y Consulares, Organismos y Organizaciones Internacionales acreditados en el país, por concepto de: 

Servicios telefónicos, télex y telegráfico, así como por suministro de energía eléctrica y agua potable, que conste en las facturas respectivas (Primer párrafo del artículo 4° del Decreto Legislativo N° 783).



Adquisición de combustibles para equipos cedidos en uso al Gobierno Central, contratos de construcción, primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, así como los servicios de seguridad y de vigilancia.



Se señala que sólo procederá la devolución cuando se trate de contratos de construcción o primera venta de inmuebles de los Locales de la Misión, Oficina Consular u Oficina de Organismos y Organizaciones Internacionales, que sirvan de sede oficial; y tratándose del servicio de seguridad y de vigilancia, la devolución procederá cuando se trate del resguardo a la sede

oficial de los locales mencionados en el párrafo anterior o a los Jefes de Misión, con rango de Embajador, Nuncio, Ministro Plenipotenciario, Encargado de Negocios con Carta de Gabinete y Representante Residencial de Organización y Organismo Internacional (Ley N° 26632).

b. Impuesto a la Renta:  Exoneración a las rentas que las sociedades o instituciones religiosas destinen a la realización de sus fines específicos en el país.  Para este efecto se deberá solicitar la inscripción en la SUNAT con arreglo al Reglamento de la Ley del IR (inciso a) del artículo 19° del TUO de la Ley del IR).  Por su parte el citado Reglamento señala que la inscripción es declarativa y no constitutiva de derechos (artículo 8° del Reglamento de la Ley del IR).

La Iglesia Católica en el Perú goza de plena independencia y autonomía en cuanto a la labor que realiza en el país, sin que ello signifique la renuncia del Estado Peruano a su potestad tributaria y, por ende, la inaplicación de las normas establecidas por el régimen tributario peruano.

10. REGÍMEN TRIBUTARIO EN AGRICULTURA.-

La legislación para el sector agricultura ha sido bastante dispersa. En la década del noventa se intentó por primera vez formalizar el sector, pero sin un concepto definido sobre el tratamiento tributario que debía tener. De un lado se eliminó un conjunto de “privilegios previos” y de otro lado, se otorgó cierto “tratamiento especial” a través de exoneraciones, tasas diferenciadas y otros beneficios tributarios. Estos beneficios tributarios han tenido objetivos poco claros, modificándose de manera desordenada a través de distintas normas, generando un sistema tributario para el sector bastante complejo de administrar.

En general, no se han identificado impactos positivos de los beneficios tributarios sobre los niveles de inversión o productividad en el sector. Las experiencias de incrementos de

inversión y productividad se han dado en segmentos específicos del sector, básicamente la agroexportación. Sin embargo, los beneficios tributarios no fueron factores claves para el desarrollo de la agroexportación. El desarrollo de la agroexportación fue resultado de estrategias exitosas de comercialización de empresarios agrarios para aprovechar ventanas de exportación y de mejoras en competitividad de la producción a partir de la introducción de alta tecnología en los procesos productivos.

El objetivo de mejorar los niveles de vida de los agricultores tampoco habría sido alcanzado a partir de los beneficios tributarios. La actividad agrícola explica aún un porcentaje elevado de la pobreza en el país (72% de la pobreza extrema). Si bien no han podido identificarse indicios claros sobre los beneficios tributarios para atraer inversión, mejorar productividad y niveles de vida de los agricultores del país, eliminar el conjunto de exoneraciones puede significar un aumento de la recaudación tributaria pequeño en comparación con la fuerte oposición de cerca de cuatro millones de agricultores.

Así, la eliminación de las exoneraciones tributarias en el sector agrario debe darse en casos específicos donde al menos se reduzcan los costos de administrar el beneficio tributario, disminuya la distorsión en la economía y no se afecte significativamente el nivel de ingreso de los agricultores. En este sentido, se recomienda la siguiente secuencia para el ordenamiento de las exoneraciones o incentivos tributarios para el sector agrícola:  En la primera etapa de ordenamiento, a fines de 2003, se recomienda eliminar la exoneración del IGV para los agricultores cuyas ventas no excedan las 50 UITs.  En el 2004, se recomienda revisar y reducir el Apéndice 1 del IGV.  En el 2005, se sugiere convertir los Documentos Cancelatorios del Tesoro Público en un subsidio directo bastante focalizado en la población más pobre del sector agrícolas. Los DCTP deben mantenerse sólo a fertilizantes de uso agrícola, no a equipos o maquinaria agrícola.  Hacia el 2006, se sugiere eliminar la tasa reducida de Impuesto a la Renta de 15% al sector agrícola, es decir restituir el régimen general al sector.

Los resultados alcanzados, a pesar que la normatividad no señala claramente los objetivos de las medidas, en general pueden inferirse tres grandes objetivos de las exoneraciones o incentivos tributarios en el sector:  Promover la inversión en el sector.  Incrementar la productividad del sector.  Mejorar las condiciones de vida da los hogares vinculados a la actividad agrícola.

11. REGIMEN TRIBUTARIO EN LA AMAZONIA.-

El conjunto de beneficios tributarios concedidos a la Amazonía supuestamente se sustentan en la falta de integración de esta región con el resto del país por desventajas geográficas y de infraestructura. La zona ha tenido de una serie de beneficios por larga data, pero ellos fueron incrementados significativamente a fines de 1998.

Además de la amplitud de los beneficios tributarios, se observa un sistema tributario para la región muy complejo y desordenado, existiendo diferentes esquemas, diferentes tasas y diferentes áreas beneficiadas. Dependiendo del tipo de beneficio se han definido diferentes

áreas de cobertura (región Amazonía para el caso de IGV y algunas devoluciones, región Selva para el caso del ISC a combustibles, algunos departamentos para el caso de bienes exonerados de arancel común, y diferencias entre selva alta y baja). Esta heterogeneidad dificulta aún más la capacidad de control y fiscalización tributaria, y creando adicionales oportunidades de evasión, elusión y desvío del beneficio.

11.1. Exoneración del ISC a combustibles.-

De acuerdo con el art. 14° de la Ley 27037, los combustibles (gas natural, petróleo y sus derivados) vendidos en Loreto, Ucayali y Madre de Dios se encuentran totalmente exonerados del pago del ISC y del IGV. Las plantas localizadas en Loreto y Ucayali están exentas de pagar ambos impuestos, pues supuestamente sólo proveen a dichas regiones. En el caso de Madre de Dios, se devuelve el ISC pagado por las compras de combustible fuera del departamento, tomando en cuenta que este departamento se abastece por camiones tanque desde la planta de ventas del Cusco, departamento no exonerado del ISC.

Siendo un serio problema el contrabando de combustible exonerado para ser vendido fuera de la región beneficiada, recientemente se ha aprobado el uso de marcadores o trazadores en los combustible líquidos (Ley 27776 y D.S. 012-2003- EM), con el fin de facilitar en algo las labores de supervisión y control.

11.2. Impacto en la administración tributaria.-

Es posible identificar tres efectos notorios en la administración tributaria derivados de eliminar los beneficios tributarios en la Amazonía:  Reducción de costos administrativos derivados de manejar las devoluciones.  Reducción de costos de supervisión y control.  Eliminación de oportunidades de evasión y elusión.

12. REGIMEN TRIBUTARIO REGIÓN SELVA.-

12.1. Sujetos Comprendidos – Comerciantes en la Región Selva.-

Sujeto del Impuesto que se dedica de manera habitual a la compra y venta de bienes sin efectuar sobre las mismas transformaciones o modificaciones que generen vienen distintos al original.

12.2. Bienes Comprendidos.-

Los contenidos en el apéndice del Decreto Ley Nº 21503:  Café y té elaborados o preparados  Especierias.  Harinas de pescado o de carne.  Aguas minerales y gaseosas.  Sueros, vacunas y productos similares.  Algodón, hidrófilo, gatas, gasas y vendas.  Abonos minerales o químicos.  Desinfectantes, insecticidas, fungicidas, herbicidas.  Productos químicos y preparados para el tratamiento de maderas.  Tubos y accesorios de conexión.  Maderas y sus manifacturas.  Manufacturas de amiantocemento.  Alambres de puas y similares.  Linternas de petróleo o kerosene.  Motores de explosión o de combustión interna.  Material, maquinas y aparatos para la producción de frio.  Maquinarias, herramientas para el trabajo de la madera.  Pilas elect6ronicas.  Barcos y artefactos flotantes.

 Aerodinos.  Lonas de algodón.  Prendas de vestir y sus accesorios.  Cocinas kerosene  Maquias de coser.

12.3. Departamentos Comprendidos.-

Departamento de Loreto con la inclusión de la provincia de Alto Amazonas, a partir del 1 de enero de 2011.  Provincia de Requena  Provincia de Ucayali  Provincia de Datem del Marañón.  Provincia de Loreto-Nauta.  Provincia de Mariscal Ramón Castilla.

12.4. Requisitos. Tener el domicilio fiscal y la administración de la empresa en la Región.  Llevar contabilidad y conservar la documentación sustentatoria en el domicilio fiscal.  Realizar no menos de setenta y cinco por ciento (75%) de sus operaciones en la región selva.  Obligación de inscripción en registro especial.  Efectuar y cancelar las retenciones correspondientes.  Constitución e inscripción en la región.

12.5. Reintegro Tributario (IGV)

Es la devolución que hace el Estado del impuesto general a las ventas pagado en las compras que realizan los comerciantes de la Región Selva. Es necesario que los bienes adquiridos sean comercializados y consumidos en la misma región.

El procedimiento para solicitar el reintegro tributario inicia con la presentación de la solicitud que se presentara por cada periodo mensual. Una vez que se solicite el reintegro de un determinado mes, no podrá presentarse otra solicitud por el mismo mes o meses anteriores. Se deberá adjuntar los siguientes documentos:  Relación detallada de los comprobantes de pago verificados por la Sunat que respalden las adquisiciones efectuadas fuera de la Región, correspondiente al mes por el que se solicita el reintegro.  Relación de las notas débito y crédito relacionada con adquisiciones por las que haya solicitado reintegro tributario, recibidas en el mes por el que se solicita el reintegro.  Relación detallada de las guías de remisión del remitente y cartas de porte aéreo, según corresponda que acrediten el traslado de bienes.  Relación detallada de las declaraciones de ingreso de bienes a la región selva verificadas por la Sunat donde conste que los bienes hayan ingresado a la región.  Relación de los Comprobantes de pago que respalden al servicio prestado por transporte de bienes a la región, así como la correspondiente guía de remisión del transportista.  La garantía a que hace referencia el artículo 47º del decreto.

Los plazos para que la Sunat resuelva la solicitud y de ser el caso, efectué el reintegro tributario son dentro de los siguientes plazos:  45 dias hábiles, a partir de la fecha de presentación de la solicitud.  6 meses siguientes a la presentación, en caso se detectasen indicios de evasión tributaria, o se haya abierto instrucción por delito tributario.

El reintegro se efectuara en moneda nacional mediante:  Notas de crédito negociables.  Cheques no negociables.  Abono en cuanta corriente o de ahorros.

En los siguientes casos no procede el reintegro tributario:  Cuando los bienes comercializados, sean similares o sustituidos a los que se produzcan en la Región.  Cuando el comerciante de la Región no cumpla con lo establecido en las normas de este Reintegro Tributario.  Cuando las adquisiciones de bienes hayan sido efectuadas con anterioridad al cumplimiento de ls requisitos mencionados en los incisos a), b) y d) del articulo 46º del TUO de la Ley del IGV.

12.6. Obligaciones

de

los

Beneficiarios



Comerciante.-

Poner a disposición de la Sunat en forma inmediata y en el que esta señale la documentación siguiente:  Información que le hubieran sido requeridos para la sustentación de su solicitud.  Los documentos sustentatorios.  Reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la Sunat.  Registros dados por las leyes.  Libros de contabilidad u otros libros.

12.7. Efecto en el Reintegro.-

En la solicitud de Reintegro Tributario, en el caso de operaciones en la cual opere el sistema de pago de obligaciones tributarias con el gobierno central (SPOT); Se incluirá los documentos que acrediten el deposito en el banco de la nación de la detracción efectuada.

Pagos que se efectúen sin utilizar medios de pago, no darán derecho de deducier gastos, costos o créditos; a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor.

13. REGIMEN TRIBUTARIO EN EL SECTOR PESQUERO.-

La pesca es una actividad productiva muy significativa para el Perú y un sector importante de exportación. El informe realizado por encargo de la Sociedad Nacional de Pesquería (SNP) realizó “un análisis comparativo de las cargas de carácter tributario que asume una empresa pesquera que hipotéticamente representa los resultados totales del sector pesca – solamente respecto de consumo humano indirecto relacionado a la venta de harina y aceite de pescado –, y los que en similares condiciones de ingresos y costos asumiría esa empresa si le fuese aplicable el régimen impositivo general del sector minero”.

Se concluyó que en un escenario de 4 millones de toneladas métricas (TM) de captura anual de anchoveta, las empresas pesqueras llegan a pagar contribuciones por el 50.4% de su utilidad operativa. Se trata de un análisis sobre los distintos pagos, incluidos impuestos, que realizan las empresas productoras de ingredientes marinos con relación a su utilidad operativa (utilidad bruta menos costos y gastos de operación).

Primero, recordemos cuáles son las cargas tributarias y obligaciones legales del sector pesquero:

Además del Impuesto a la Renta y del denominado derecho de pesca, que representa el 27% de todos los pagos, también existen pagos obligatorios al fondo de jubilación, al Fondo de Compensación para el Ordenamiento Pesquero y todo lo relacionado con la fiscalización pesquera.

Se consideró dos escenarios de volúmenes de captura de anchoveta, para evaluar el peso de las cargas impuestas al sector:  Escenario 1: Captura de anchoveta por 6 millones (en adelante “MM”) de toneladas métricas (en adelante “TM”) en un año.  Escenario 2: Captura de anchoveta por 4 MM de TM en un año.

En el caso del primer escenario, que es un escenario poco probable de captura de anchoveta de 6 TM por año, las empresas pesqueras pagan el 46.6% de su utilidad operativa. Al disminuir el volumen de extracción, las obligaciones aumentan su incidencia porcentual.

Cabe recalcar que este escenario es tan solo una referencia ya que, en los últimos años, la industria pesquera extrajo por debajo de ese umbral. En 2014, la extracción de anchoveta alcanzó los 2.3 millones de TM, en 2015 fue de 3.7 TM; en 2016 se extrajo 2.7 TM y en 2017, 3.2 TM. Según la SNP: “En el periodo 2008 a 2016, los pagos realizados por la industria de ingredientes marinos se multiplicaron casi por cuatro, al pasar de US$ 4 a US$ 15 por TM de anchoveta. Además, como empresas formales, pagan el Impuesto a la Renta (29.5%) y la repartición de utilidades a los trabajadores (10%)”.