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1. Jacinto y Juan son copropietarios de un inmueble y fallecieron juntos en un lamentable accidente de tránsito. Tres dí

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1. Jacinto y Juan son copropietarios de un inmueble y fallecieron juntos en un lamentable accidente de tránsito. Tres días antes, suscribieron una minuta de compra venta a favor de Ricardo. ¿Qué le corresponde hacer a Ricardo? Si bien, es cierto, no existe obligación de inscribir la transferencia del bien, por ejemplo la compra-venta de un inmueble, si se procede a la inscripción de dicho derecho ante el registro respectivo, el derecho como propietario sobre el bien inmueble, goza de las garantías que otorga la Sunarp, contenidas en la Ley 26366 artículo 3: “…b) Intangibilidad del contenido de los asientos registrales, salvo título modificatorio posterior o sentencia judicial firme. c) La seguridad jurídica de los derechos de quienes se amparan en la fe del Registro…”; No podría elevarse a Escritura Pública dicha minuta por poder comparecer uno de los otorgantes, por lo tanto, Ricardo, como comprador del inmueble, podría instar a los herederos a elevar la Escritura Pública del dicho bien, y ante la negativa, entablar una demanda de Otorgamiento de Escritura Pública en contra de dichos herederos. Dicho proceso tiene por finalidad dar mayor formalidad al acto celebrado por las partes (compra venta) en él intervinientes cuando así resulte de la ley o el convenio de las partes, sin que corresponda discutir en su interior aspectos relativos a su validez, más allá de los que puedan resultar evidentes o de fácil comprobación, como tampoco aquellos referidos al pago o la transferencia efectiva de un derecho real o a su oposición frente a terceros ajenos al acto. 2. Guillermo, casado con María, falleció intestado el día de ayer en Trujillo donde estuvo de tránsito porque su domicilio está en Lima. A su muerte, ha dejado un patrimonio cuantioso. El régimen patrimonial dentro del matrimonio con María, que duró 40 años, fue el de comunidad de bienes ¿Qué le corresponde hacer a María respecto de la herencia causada? ¿Qué juez es el competente? a) María debe iniciar un proceso de sucesión intestada: ¿QUÉ ES LA SUCESIÓN INTESTADA? Es la que tiene por objeto designar a los herederos legales de aquellas personas que han fallecido sin otorgar testamento, o si éste ha sido declarado nulo, invalidado o caduco. ¿ANTE QUIÉN SE TRAMITA? Ante el Notario o Juez de Paz Letrado del lugar del último domicilio del causante, a elección de los interesados. ¿QUIÉNES PUEDEN TRAMITARLO? El presunto heredero o herederos. ¿QUÉ DISPOSICIONES LEGALES LA RIGEN? La sucesión intestada está prevista en el artículo 815º del Código Civil, la misma que expresa lo siguiente:  El causante muere sin dejar testamento; o el que otorgó ha sido declarado nulo parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara invalidada la desheredación.  El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye.  El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes.  El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición establecida por éste; o por renuncia; o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados.  El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS? La sucesión intestada se tramita mediante solicitud ante el Notario Público o Juez de Paz Letrado, con firma de abogado, indicando en el petitorio, los fundamentos de hecho y la fundamentación jurídica, además debe precisarse, cuál fue el último domicilio del causante, y deberá acompañarse los documentos siguientes:  Fotocopia simple del DNI del solicitante.  Copia certificada de la partida de matrimonio del recurrente con el causante, expedida por la Municipalidad, de ser el caso.  Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos del causante expedida por la Municipalidades respectivas, de ser el caso, o documento público que contenga el reconocimiento de los presuntos herederos o la declaración judicial si se trata de hijo extramatrimonial o adoptivo.  Copia certificada del acta o partida de defunción del causante expedida por la Municipalidad respectiva, o copia certificada de la Declaración Judicial de muerte presunta.  Certificado negativo de testamento a nombre del causante, expedido por la Oficina Registral.  Certificado negativo de declaratoria de herederos, a nombre del causante, expedido por la Oficina Registral. Cabe aclarar, que si el causante tuvo propiedades en Provincias se deberá acompañar los documentos siguientes:

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Certificados negativos de testamento y de sucesión intestada a nombre del causante. Anotación preventiva. Estas gestiones se tramitarán en los Registros Públicos de la Provincia respectiva donde están ubicados los inmuebles.

¿QUÉ PASOS DEBE SEGUIR PARA SOLICITAR SUCESIÓN INTESTADA?  El Notario o Juez de Paz Letrado ordenará se extienda la anotación preventiva de la solicitud en Registros Públicos.  El Notario o Juez de Paz Letrado mandará a publicar un aviso conteniendo un extracto de la solicitud, el mismo que se publica uno en El Diario Oficial El Peruano y otro en un diario de alta circulación de la Provincia.  A la solicitud de sucesión intestada, se debe acompañar una relación de los bienes inmuebles (si los tuviere), donde se indicará el número de la ficha, fojas, tomo, asiento o partida registral y el Distrito donde se ubica.  Finalmente, las propiedades deben estar inscritas en Registros Públicos a nombre del causante, a fin de que se produzca el tracto sucesivo a nombre de los herederos.  Transcurrido el plazo de 15 días útiles desde la última publicación, el Notario protocolizará lo actuado y se cursará partes al Registro de Personas Naturales y al Registro de la Propiedad Inmueble, de ser el caso. Pueden incluirse otros herederos dentro del proceso, durante el plazo de quince (15) días de iniciado el trámite, debiendo acreditar su condición o calidad de heredero. El notario o Juez de Paz Letrado pondrá en conocimiento de los solicitantes la inclusión de un nuevo presunto heredero. Si transcurridos los diez (10) días útiles no mediara oposición al trámite de parte de los presuntos herederos, el notario lo incluirá en su declaración y en el tenor del acta correspondiente. ACTA O SENTENCIA DECLARANDO HEREDEROS: Transcurridos quince días útiles desde la publicación del último aviso, el notario extenderá un acta declarando herederos del causante a quienes hubiesen acreditado su derecho. El Juez de Paz Letrado en sentencia declarará a los herederos. INSCRIPCIÓN DE LA SUCESIÓN INTESTADA: Cumplido con expedir acta de declaratoria de herederos, el notario remitirá partes a Registro Públicos, a fin que se inscriba la sucesión intestada. El Juez de Paz en su caso mediante oficio ordenará la inscripción del mismo en Registros Públicos. b) Ante el Juez de Paz Letrado del lugar del último domicilio del causante 3. Alejandra, viuda de Alberto, da a luz a un hijo dentro de los 300 días del fallecimiento de su esposo. Los padres de Alberto, herederos falta de descendientes, pretenden excluir al hijo póstumo afirmando que Alejandra fue inseminada con semen de Alberto después del deceso. ¿Qué aconsejaría a Alejandra? De acuerdo al C.C. Artículo Nro. 243, no se permite el matrimonio “De la viuda, en tanto no transcurran por lo menos trescientos días de la muerte de su marido, salvo que diere a luz. Esta disposición es aplicable a la mujer divorciada o cuyo matrimonio hubiera sido invalidado”. La finalidad de esta prohibición es cautelar los bienes pertenecientes a los hijos la confusión de patrimonios.

de los viudos y divorciados, y evitar

Este artículo fue redactado en un principio con la finalidad de evitar la perturbatía sareguínís o turbado sanguínís, la que conduce la incertidumbre sobre la paternidad de la persona que pueda nacer; así, si a la mujer se le permitiera casarse de nuevo antes de los 300 días señalados por la ley, podría plantearse el problema de saber quién es el padre del hijo. La finalidad de esta prohibición temporal busca evitar una posible confusión de la filiación de los hijos que vayan a nacer del segundo matrimonio de una viuda celebrado inmediatamente después de su viudez. De acuerdo a esto, además del Artículo Nro. 362 del mismo cuerpo normativo respecto de la filiación matrimonial, podría interpretarse de estos artículos que se presume como hijo del causante al niño nacido dentro de los 300 días de fallecido éste, por lo tanto no podría excluírsele de la herencia, por ser un heredero forzoso. 4. María fallece víctima de un accidente aéreo. Juana es sobrina soltera que vivía con María y carece de recursos económicos propios para sobrevivir, pues recibía ayuda económica de aquella. ¿Ella podría demandar indemnización por daños y perjuicios? ¿La indemnización por responsabilidad extracontractual es materia sucesoria? 27

Juana si podría demandar una indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual puesto que es una persona que dependía económicamente de manera directa de María, siendo que además nuestro Código Civil entiende y señala categóricamente que sólo son los miembros de la familia del fallecido, pues el artículo VI del Título Preliminar del mismo Código dispone que para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral y que el interés moral autoriza la acción sólo cuando se refiere directamente al agente o a su familia. Esto significa en consecuencia que en el caso de daños por muerte de una persona, sólo los familiares pueden reclamar daños patrimoniales y daño moral, siendo responsable la empresa de transporte aéreo ya que el daño producido se originó por la actividad calificada de riesgosa no siendo necesaria probar su culpabilidad. 5. A la muerte de Enrique, su esposa Marta y los dos hijos de ambos son declarados judicialmente herederos de aquel. Posteriormente los dos hijos renuncian a la herencia de su padre en favor de su madre mediante escritura pública. ¿Es válida la renuncia? La renuncia es válida, debido a que la herencia es un derecho y no una obligación y se tiene que hacer mediante notario público pasado a elevarse a escritura pública e inscrita en el libro correspondiente de Registros Públicos. 6.- Con motivo del deceso de Martín, que es mayor de edad, José pretende heredarlo afirmando ser su padre extramatrimonial. Sin embargo, nunca lo reconoció formalmente, aunque le dio trato de hijo desde su nacimiento, lo cuidó, y alimentó durante su minoría de edad, viviendo juntos hasta el deceso ¿Prosperará la demanda de exclusión de herencia que entablado contra José la viuda de Martín? Si prosperará, ya que a la fecha José no es heredero de Martín al no mediar vínculo filial alguno entre ambos. Y así lo solicitase José, este no sería procedente puesto que Martín no ha dejado descendientes, es decir, no es de aplicación el art. 394 por el cual José hubiera podido reconocer a su hijo muerto y consecuentemente probado su vínculo filial. Esto en virtud del art. 398 por el que el reconocimiento de un hijo mayor confiere derechos sucesorios por la mera posesión de estado (trato de hijo) y por la cual existió un reconocimiento tácito e indispensable de Martín. 7.- Al fallecimiento de Manuel, sus hijos Armando y Pedro hallan entre los efectos de su padre seis pagarés vencidos suscritos a su orden. Estos hijos, ¿pueden ejecutarlos sin necesidad de promover el proceso sucesorio? ¿Cuál será el proceso sucesorio? No pueden iniciar un proceso de ejecución de títulos valores sin antes tener la calidad expresa de sucesores de Manuel y esto se lograría a través de un proceso no contenciosos de sucesión intestada, por ser su derecho como herederos legales y por el que adquirían los derecho de acreencia de su causante. Pero en el presente caso, la fecha para cobrar dichos pagares ya ha vencido, por lo que restaría promover un proceso de obligación de dar suma de dinero, sirviendo como prueba dichos títulos valores. 8.- En la sucesión de Fortunato, le suceden su esposa Irene y sus hijos Salvador y Manuel, quienes han obtenido declaratoria de herederos a su favor. Posteriormente, Salvador interpone, de forma personal, una acción reivindicatoria de un inmueble, cuya propiedad afirma era de su padre, contra un tercero. ¿Podrá oponérsele la excepción de falta de personería activa para demandar el solo la aludida acción? ¿Qué alcances tendría la sentencia que declare fundada la demanda? Irene, Salvador y Manuel son copropietario del inmueble materia de reivindicación. No se puede oponer la excepción de falta de personería activa, debido a que la reivindicación puede ser ejercida por cualquiera de los copropietarios, por lo que Salvador tiene representatividad legal para ejercer individualmente la acción reivindicatoria. El propietario tiene derecho a usar y disfrutar el bien, por lo que la reivindicatoria busca restablecer ese goce. La sentencia que declara fundada la demanda recupera la posesión del inmueble y comprobada la propiedad del accionante pone en posesión a este. Por lo que la reivindicación solo recuperara la posesión y no afectara la copropiedad que existe entre Irene, Salvador y Manuel. 9.- Manuel ha sido declarado incapaz en un procedimiento de interdicción por insania mental. 10. Miguel, conjuntamente con sus hermanos Raúl y Roberto, han sido declarados herederos de su padre Carlos. Julio es acreedor de Miguel y, en el juicio ejecutivo interpuesto contra este, solicita se trabe embargo sobre un terreno sito en Miraflores que integra la herencia dejada por Carlos. Usted como abogado de los hermanos de Miguel, ¿qué les aconsejaría? Apersonarse al proceso como litisconsortes necesarios pasivos, y simultáneamente oponerse a la medida cautelar solicitada, bajo el argumento que el embargo que se requiere vulneraria derechos de terceros (ellos mismos), puesto que el bien no solamente pertenece al deudor y aún no se ha realizado la asignación definitiva de la herencia en beneficio de los sucesores a través de la división y participación; siendo que los titulares de la herencia declarados herederos aún se encuentran indivisos. 11.- Iniciada la acción por cobro de alquileres contra el locatario, interviene su cónyuge exponiendo el deceso del demandado. ¿Será posible proseguir el juicio contra el locatario fallecido? ¿Qué debe hacer el acreedor de los alquileres? No es posible seguir el juicio contra el locatario fallecido; sin embargo mientras la herencia permanezca indivisa, la obligación de pago de aquella deuda, recae sobre la masa hereditaria, por lo que mientras perdure esta indivisión de la herencia, se deberá

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exigir la deuda en forma conjunta a la totalidad de herederos del locatario fallecido, es decir el acreedor de los alquileres debe emplazar a los cotitulares del patrimonio hereditario en su integridad. 12.- Josefa ha renunciado a la legítima de su marido. ¿Podrá invocar el derecho de habitación a efecto de evitar que el inmueble donde vive sea vendido por sus dos hijos, quienes también han sido declarados herederos? Según el art. 731 del CC dispone el derecho de habitación que posee la esposa, ya que al estar dentro de un matrimonio, al fallecer el marido a la esposa le corresponde el 50% de los bienes por la sociedad de gananciales, por lo que la cónyuge sobreviviente podría reclamar el derecho de habitación; sin embargo en el presente caso Josefa ha renunciado a la legitima, por lo que no podría interponer el derecho de habitación ya que como expresamente el art. 731 hace referencia que el derecho de habitación recae sobre la diferencia entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legitima y gananciales; no es un derecho independiente de la legitima, sino uno adicional a esta; por lo que si renuncia a la legitima renuncia a su vez al derecho de habitación . 13.- ¿Un acreedor de la sucesión puede oponerse a la desmembración del dominio de la casa habitación en que habita la viuda del causante, quien ha solicitado se le acuerde el Derecho real de habitación prevista en el art. 732 del CC? Constituye el derecho de habitación una carga que se impone a los otros sucesores, así como gravamen sobre la casa; a la vez que el inmueble sobre el que recae el derecho de habitación asume la condición legal de patrimonio familiar. Según el art. 875 del CC. El acreedor deberá oponerse a la partición y al pago o entrega de los legados, mientras no se le satisfaga su deuda o se le asegure el pago; ya que el derecho de habitación también afectara la satisfacción de su deuda creemos que puede oponerse a la desmembración de dominio, hasta que se asegure el pago, debido a que antes de la partición las deudas recaen sobre la masa hereditaria, por lo que los herederos deben responder por esas deudas. Si no obstante la oposición prevista en el artículo 875 se procede a la partición, sin pagar la deuda ni asegurar su pago, la partición se reputara no hecha en cuanto se refiere a los derechos del oponente. 14. Juan, hijo de Pedro, vivió en Francia cuando su padre falleció intestado en Lima, lugar de su último domicilio. La declaratoria de herederos de Pedro fue solicitada por Luis y Jorge, hermanos de Juan, no interviniendo este último en el proceso. Doce años después, Juan retorna a Lima y descubre que no ha sido incluido entre los herederos porque nadie lo solicito y sus hermanos disfrutaban de dos inmuebles que constituyen la herencia. ¿Qué acciones corresponde ejercitar a Juan? ¿Habrá prescrito su derecho? A Juan le corresponde ejercitar la petición de herencia (art. 664 del CC), derecho que la ley le concede a todos los herederos. Para interponer la acción petitoria de la herencia no es requisito esencial haber sido declarado heredero, sino que dicha acción puede ser ejercida por aquél que no habiéndolo sido, se considere con derechos sobre la masa hereditaria. Para ello deberá acumular a su acción de petición de herencia la de declaratoria de heredero. La acción petitoria de herencia es de naturaleza universal por la naturaleza del título del demandante. Es también imprescriptible, sin que proceda la prescripción extintiva de la acción ni la prescripción adquisitiva del derecho, porque se trata de una acción que interpone un heredero contra otro sucesor y no es admisible entre copropietarios ni los sucesores de éstos 15.- Luis es declarado judicialmente único heredero de sus padres. En la herencia dejada, hay un inmueble que lo viene poseyendo como ocupante precario Miguel desde hace dos años, en forma continua y pacífica. ¿Podrá ejercitar alguna acción judicial el heredero Luis para recobrar el inmueble? Luis tendría el derecho de propiedad del inmueble, y Miguel tendría el derecho de posesión, sin embargo el tiempo transcurrido en posesión sobre el bien no le alcanza para poder requerir la prescripción adquisitiva del mismo. Como Luis no está en posesión, no podrá interponer ningún interdicto posesorio, pero le alcanza la acción de desalojo alegando que tiene el derecho de propiedad del bien heredado de su padre. 16. ¿El plazo que establece el artículo 673 del CC para aceptar una herencia es de prescripción o de caducidad? Luis y Fabián son los únicos herederos de su hermano Andrés. El causante, mediante testamento, legó a su amigo Gregorio un inmueble, quien solicita a los hermanos su entrega a la muerte del causante. Un acreedor del causante se opone a la entrega demandado el pago de una deuda y obteniendo el embargo preventivo de ese bien. Usted, como abogado, ¿qué aconsejaría a Gregorio? ¿Logrará la entrega de ese legado? ¿Tendrá relevancia para solución del caso la existencia de otros bienes hereditarios? ¿Cabría alguna acción contra los dos herederos? - NO es un plazo ni de caducidad ni de prescripción, sino una presunción. Puesto que el hecho de guardar silencio en cuanto a la aceptación o renuncia de herencia durante dicho plazo, solo otorga la presunción que la misma ha sido aceptada. Pero la misma no es inmutable, es decir, el heredero puede confirmar o rechazar dicha aceptación en cualquier momento. Sin podérsele obligar a aceptar la herencia, en mérito a que su facultad de acción y/o derecho a caducado o prescrito. Otra interpretación sería, que el plazo para renunciar a una herencia es de caducidad. Por lo que una vez transcurrido, no se podrá rechazar la herencia. Pero discrepamos de esta interpretación, puesto que no puede imponérsele una obligación o carga a una persona que no la ha consentido, dicho acto sería invalido aún siendo de orden legal. - Le aconsejaría a Gregorio que solicitará al acreedor, sustituya el embargo sobre el bien que le será legado por otro de la masa hereditaria, pues en virtud del art. 879 el legatario no está obligado a pagar las deudas de herencia, logrando así la correspondiente entrega de su bien. La existencia de otros bienes hereditarios es de vital importancia, puesto que de no haberlos, indefectiblemente el bien a legar seria afecto a la deuda del causante. Y finalmente, sí cabría una acción en contra

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de los dos herederos, y esta sería la otra opción para Gregorio en este caso, por la cual exigiría a dichos herederos le resarzan el valor de bien a legar. 17.- Máximo, en vida de su padre Alipio, recibió de este una finca como anticipo de legítima. A la muerte de Alipio, lo heredan Máximo, Juan y Abel. Máximo renuncio a la herencia de su padre. ¿Qué derechos tienen los hermanos de Máximo respecto al beneficio que recibió este por parte de su padre? Con el anticipo de legitima que realizo el Señor Alipio en favor de su hijo Máximo no se especifica si se hizo o no con dispensa de colación, entonces asumimos que se realizó sin especificar osea ”sin dispensa de colación”, por ello la finca que recibió Máximo como anticipo tendría que regresar a la masa hereditaria para que así se pueda proceder a realizar los actos correspondientes a la partición de la herencia entre los hijos. 18.- Felipe, en su testamento, deja como legado la mitad de la cuota de libre disposición a su tío José y la otra mitad de la misma a su sobrina Inés. ¿Existirá derecho de acrecer entre ambos? No, porque el derecho de acrecer solo les corresponde a los herederos forzosos y no para los legatarios. Ya que el legatario solo es a título “particular”, es decir, solo recibe uno o varios bienes de la herencia y siempre por voluntad del causante manifestada en el “testamento”. 19.- ¿Los herederos voluntarios pueden ser sustituidos por otro si así lo dispusiera el testador? ¿Porque? La sustitución de herederos voluntarios es el derecho que la ley concede al testador para que pueda subrogarlos nombrando a otros en su lugar y mediante testamento para los casos en que los primeros instituidos no quieran o no puedan recibir su cuota .Esta situación se presenta solo en casos de premoriencia , renuncia y exclusión por indignidad. 20.- Fabián, en su testamento, lega su automóvil (marca Toyota, del año 2013, con placa de rodaje CK – 029) a su primo hermano Elías. El vehículo se encuentra asegurado en la compañía de seguros El Pacífico. El vehículo es destruido por una bomba colocada por los terroristas el mismo día del deceso de Fabián. ¿Habrá caducado el legado? ¿Tendrá Elías algún derecho que reclamar? Considerando que el vehículo ha perecido sin culpa del heredero, entonces estamos ante una causal de caducidad del legado, sin embargo si es que el seguro cubre el terrorismo como atentado a la propiedad, entonces estará obligado a pagar una póliza al afectado, que en el caso concreto, sería Elías. 21.- El causante, en su testamento, dispuso legar a Martin y a Santiago el edificio de su propiedad, especificando que si alguno premuere que el edificio sea para el que sobreviva. ¿Es valida esta disposición testamentaria? ¿Cómo se denomina esta figura? - Si, es válida la disposición realizada por el causante. - Esta figura es una forma de hacer legado específicamente es un legado sujeto a condición, donde la institución del legatario puede comprender la inclusión de una cláusula por la que el testador hace depender alternativamente su eficacia o resolución de un acontecimiento incierto o ignorado por el testador. legatario se puede hacer: → Bajo ciertas condiciones (que es un hecho futuro e incierto), → A término (que es un hecho futuro pero cierto) → O a modo (que es cuando el testador impone al heredero una obligación accesoria de su adquisición). De este modo, la persona que va a hacer un testamento puede establecer ciertas restricciones o condicionantes para que sus herederos o legatarios tengan acceso a sus bienes, estableciendo que se cumplan determinados hechos, que llegue una determinada fecha… pero tal libertad del testador no es absoluta, pues no se admiten ciertas condiciones o limitaciones por considerarse abusivas. 22.- El testador dispone “quiero que todos mis bienes sean para Ernesto, Miguel y Luis en la siguiente proporción: 40,20 y 40% respectivamente ¿Qué clase de sucesores son? Son sucesores singulares específicamente son legatarios de parte alícuota, pues reciben una parte proporcional de los bienes, sin especificación concreta de cuales le corresponden, en este ejemplo, se da para Ernesto, Miguel y Luis en la siguiente proporción: 40,20 y 40% respectivamente de la herencia. 23.- Pedro, en su testamento, lega un inmueble a su tío Jorge. Un año después de otorgado el testamento, celebra un mutuo con su amigo Luis en virtud del cual recibe un préstamo por $100000 y da como garantía hipotecaria dicho bien legado. En la víspera de su deceso, recibe una notificación del banco acreedor en la que le avisan que la deuda ha aumentado a $140000 por concepto de intereses devengados y por servicios de amortización. Muerto el testador, ¿Quién responde por el mutuo? En base al art. 760 del código civil que nos dice que si el testador lega un bien con derechos reales de garantía este bien pasa con los gravámenes que tuviere no obstante la amortización e interés son cargo del testador siendo el caso que Jorge pagara los $100000 de garantía hipotecaria pero no los $40 000 generados de de los intereses y la amortización ya que son obligación de Pedro como testador y se anula al momento de su fallecimiento. ¿No es verdad que conforme a ley el legatario recibe el bien legado en el estado que se encuentre a la muerte del testador?

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Conforme a lo establecido en el art. 769 del código civil es cierto que el bien determinado se transmite en el estado en que se encuentre a la muerte del testador con sus frutos o garantías mobiliarias al momento de la transición. 24.- Gregorio en la última cláusula de su testamento por escritura pública, reconoce a Felipe como hijo extramatrimonial. Muerto el testador, los herederos de Gregorio logran la declaración judicial de nulidad por defectos de forma.  ¿Si no fuera nulo desde cuando resulta ejecutable? Resultaría ejecutable desde el momento de su inscripción en la municipalidad en el registro civil.  ¿Si fuera efectivamente nulo también lo sería el reconocimiento de su hijo? Si, seria nulo porque si se ha declarado la nulidad del testamento pueden estar inmersos en las causales como la falta de voluntad o algún otro vicio.  ¿SI NO FUERA NULO EL TESTAMENTO DESDE CUANDO SURTIRA EFECTOS LEGALES DICHO RECONOCIMIENTO?  Resultaría efectos legales desde el momento de su inscripción en la municipalidad en el registro civil. 25.- ¿El heredero es sucesor de la herencia del causante, es menos que un sucesor o más que un sucesor? Lo entendemos con un ejemplo: Paco, padre de tres hijos y viudo, deja al morir un breve y escueto testamento. En él deja en herencia a su amigo de toda la vida el Mercedes rojo con el que tanto había disfrutado. En este caso el amigo de Paco se convierte en legatario (heredero), ya que recibe un bien concreto. Al ser sucesor a título particular, y como Paco no dejo nada al respecto, recibe el bien libre de cargas, y aun a pesar de que el bien haya sido adquirido mediante un préstamo que todavía no haya sido abonado. Por otro lado los tres hijos se convierten en herederos a título universal del resto de la herencia, bienes y deudas, e incluyendo el posible préstamo para la compra del coche. No obstante, siempre y cuando el valor de dicho coche esté dentro de la parte de herencia de libre disposición. 26.- En la representación sucesoria ¿qué principios de derecho sucesorio se rompen? - La titularidad del patrimonio del difunto ya que el patrimonio pasa a la titularidad del sucesor. - Separación de patrimonios ya que los sucesores van a dividir el patrimonio que se les ha dado por herencia 27.- ¿Qué es la capacidad sucesoria? Se requiere capacidad para heredar o capacidad sucesoria para poder recibir bienes por vía hereditaria o sucesión por causa de muerte (“mortis causa”). En las legislaciones antiguas poseían incapacidad para heredar los esclavos, los muertos civiles, los extranjeros o en algunos casos por motivos raciales o religiosos. Las legislaciones modernas han eliminado los impedimentos para heredar siendo posible que lo hagan todas las personas desde que sean concebidas, ya que todo ser humano y toda persona jurídica posee capacidad de derecho. En cuanto a los que no poseen capacidad de hecho como las personas por nacer o los menores, lo harán por ellos sus representantes legales. 28.- ¿Por qué es importante la apertura de la sucesión en el tiempo? Para entender el momento de la apertura de la sucesión debemos tener en cuenta el tiempo, debido a que mediante este se puede determinar con referencia en el momento, quienes son los sucesores y su capacidad para suceder, cuales son los bienes transmisibles y cuál es la ley que corresponde aplicar por razón de su vigencia en el tiempo. El aspecto temporal se encuentra estrictamente vinculado al momento mismo en que fallece el causante. Este aspecto es importante porque nos va a dar a conocer quiénes son los sucesores y su compatibilidad y dignidad para suceder. Respecto al tiempo, se puede presentar algún conflicto como puede ser: “Los derechos a la herencia del que hubiese fallecido, con testamento o sin él, antes de hallarse en vigor el Código, se regirán por la legislación anterior. La herencia de los fallecidos después, sea o no con testamento, se adjudicará y repartirá con arreglo al Código; pero cumpliendo, en cuanto éste lo permita, las disposiciones testamentarias. Se respetarán, por lo tanto, las legítimas, las mejoras y los legados; pero reduciendo su cuantía, si de otro modo no se pudiera dar a cada partícipe en la herencia lo que le corresponda según el Código”. 29.- ¿Por qué es importante la apertura de la sucesión en el espacio? Para entender el momento de la apertura de la sucesión debemos tener en cuenta el espacio; debido a que mediante este se determina el lugar en donde se produce la apertura o fijación sucesoria en el espacio, determinación que se aplica en el proceso para radicar en una sola jurisdicción y hasta donde es posible hacerlo, también teniendo en cuenta los diversos procedimientos relativos a una misma sucesión. Respecto del espacio, se puede presentar algún tipo de conflicto como puede ser: “las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última”. 30.- Armando, mediante juicio sobre desheredación entablado por injuria grave contra su hijo José, logro que a sentencia ejecutoriada declarada fundada la demanda y posteriormente, por testamento, de conformidad con dicha sentencia, lo desheredo, luego revoco está decisión.

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¿Prevalece la sentencia ejecutoriada? El único legitimado para desheredar es el testador, según lo estipula el art 732 del CC. En vista a que el caso plantea la existencia de una sentencia que deshereda a José, es un enunciado cuestionable, sin embargo esta sentencia no prevalece ya que el mismo testador ha revocado esta decisión, incluyendo en la herencia a su hijo José. ¿Para desheredar no resulta necesario el juicio previo? Exactamente, no hace falta, solo es necesario el testamento según lo señalamos en lo siguiente: - Se hace por testamento - Expresar e modo claro y preciso la voluntad de desheredar. - OPCIONAL: el testador puede interponer una demanda civil de desheredación para justificar su decisión. 31.- ¿cuáles son los efectos de una desheredación? Efecto personal El heredero forzoso pierde esta condición a heredar, no se extiende a los descendientes. Efecto principal Pero el efecto principal es que pierde su derecho y también a la legítima, por ende el desherrado es tomado como un tercero, el cual no tiene el derecho ni l obligación de colacionar, por tanto lo pueden representar sus herederos. Sus derechos patrimoniales se encuentran en la sección de donación. Independiente tiene el derecho a los alimentos. Además: - Los herederos del desheredado actúan por representación. - Si no tiene herederos, esta cuota que le corresponde al desheredado acrecentara la cuota de los herederos forzosos. - Los desheredados no tiene derecho a administrar ni a usufructuar los bienes de sus hijos menores de edad. 32.- ¿para excluir de la herencia por indignidad es necesario promover un juicio contra el presunto indigno? La exclusión del heredero por indignidad no se produce de pleno derecho, ipso iure por la simple comisión del acto previsto por la ley. Sino que debe ser declarada por sentencia, en juicio que puede promover contra el indigno los llamados a suceder a falta o en concurrencia con él. Ello según el art 668 del Código Civil. En lo que se refiere a legitimación activa, serán demandadas por los parientes llamados a suceder a falta del indigno o en concurrencia con él. El cónyuge supérstite también se encuentra habilitado para demandar la indignidad, dada su condición sucesoria, según la cual no es excluido por ningún otro orden, concurre con descendientes y ascendientes. El heredero instituido también podrá accionar por indignidad. Aun cuando no sea pariente, como tiene vocación al todo de la herencia. El tratadista LOHMANN LUCA DE TENA, agrega que los legitimados también son los pasibles de una acción de reducción a pedido del presunto indigno, o de colación por la participación de él. La acción prescribe al año de haber entrado el indigno en posesión de la herencia o del legado. 33.- ¿Qué es menester para la obtención del derecho de habitación y a quien corresponde hacerlo valer? Existen varias exigencias que deben estar presentes para que este derecho pueda existir. Las cuales enunciaremos son: a) La muerte de uno de los cónyuges. b) La concurrencia del cónyuge con otros sucesores; pues si fuera el único heredero no tendría sentido la figura en tanto que se convertiría en propietario del inmueble, con todas las facultades que concede el dominio. c) Que los derechos de legítima y gananciales sean menores al valor de la casa habitación. d) Sobre el inmueble en que existió el hogar conyugal. Para que proceda el derecho de habitación, el inmueble debe haber constituido el hogar conyugal al tiempo de la apertura de la sucesión. Dice el autor que el fin de la ley es proteger al cónyuge que está viviendo en esa casa para que pueda seguir habitándolo, sin solución de continuidad a la muerte de su causante. En La legislación argentina también considera como requisito que la estimación del inmueble no pueda exceder el establecido como máximo a las viviendas para ser constituidas en bien de familia; bien de familia que en nuestra legislación adopta el nombre de patrimonio familiar. Sobre ello, en el Perú no hay tal exigencia;

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En Italia el derecho de habitación abarca no sólo la casa, sino también los muebles que la equipan, sean de propiedad del causante o bienes comunes sociales. En el Perú, no es necesario regular este tema, pues como ya lo hemos mencionado, a tenor del artículo 320 del Código Civil, el menaje ordinario del hogar corresponde al cónyuge sobreviviente, sobre el cual existe una norma que nos precisa qué bienes no lo integran –artículo 319 del Código Civil–; deduciéndose que los muebles de casa quedan para el viudo o viuda. 

¿A quién corresponde hacerlo valer?

Siendo este un derecho que la ley otorga al cónyuge supérstite, será este el único titular y legitimado para hacerlo valer. 

¿En qué momento?

El Código Civil no se pronuncia sobre ese tema. Ahora bien, constituyendo el derecho de habitación una carga que se impone a los otros sucesores, así como gravamen sobre la casa; creemos que el ejercicio del derecho debe merecer un pronunciamiento judicial que venga como autorización con orden de inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble. Ello supone un proceso no contencioso e implica una solicitud al Juez, debiendo ser el plazo máximo para solicitarlo antes de que se produzca la partición de la herencia, por cuanto ella produce el término de la indivisión y la adjudicación de los bienes que componen la herencia a favor de los herederos. Claro está que si hubiera consenso en los sucesores para que la viuda o viudo ejerzan el derecho de habitación, no se requeriría proceso judicial, sino que con la sola escritura pública, las partes correspondientes y la inscripción registral se daría por constituido el derecho de habitación. 34.- ¿Qué diferencias y semejanzas existen entre la acción petitoria de herencia y la acción reivindicatoria de bienes hereditarios?

La acción petitoria de herencia

La acción reivindicatoria de herencia

Aquella que corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o en parte a titulo sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él

Es aquella acción que ejercita el heredero contra el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efecto de contratos a título particular oneroso celebrados por el heredero aparente que entró en posesión de ellos.

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Acción petitoria se dirige contra los coherederos o aparente heredero el título que opone el demandante es el de heredero La acción petitoria es imprescriptible , si se dirige contra un coheredero para concurrir con él La acción petitoria tiende al reconocimiento del derecho hereditario, siendo a título universal, recayendo en la totalidad de la herencia

sobre la prueba: el actor deberá probar o acreditar su condición de heredero y que los bienes demandados constituyen parte del haber sucesorio

Acción reivindicatoria está dirigida contra los terceros adquirientes a título particular del sucesor aparente del coheredero o tercero. el demandante invoca un título traslativo de dominio existente en su favor, pudiendo únicamente invocar la posesión si fuese tan sólo un poseedor.

la reivindicatoria prescribe a los 10 años, por ser una acción real (Art. 2001, inc 1º) la acción reivindicatoria es a título particular porque recae sobre determinados bienes. es res singular

el actor debe probar que es propietario de las cosas que reclama

35.- Juan mediante testamento ológrafo instituye como herederos a tres amigos de la infancia, pretiriendo así a sus dos hermanos bilaterales que le sobreviven. ¿Dichos hermanos podrán hacer valer alguna acción para que se les reconozca mejor derecho para heredar? No pueden hacer nada ya que no son herederos forzosos, de acuerdo al código solo son herederos forzosos los descendientes y ascendientes del causante. 36.- ¿En qué consiste el derecho de acrecer, cuáles son sus requisitos y quienes tienen este derecho? El derecho de acrecer es un derecho subsidiario al derecho de representación desarrollada por dos teorías: a

b

TEORIA SUBJETICA Y VOLUNTARIA Se fundamenta en la voluntad presunta del causante al considerarse que, si bien este asigna toda la herencia a varios herederos, su voluntad implícita es la de beneficiar con toda la herencia a cada uno de sus instituidos.

TEORIA OBJETIVA El derecho de acrecer es determinado por la ley, sin embargo tratándose de sucesiones intestadas participa la voluntad del causante cuando configura la institución como solidaria. 37.- ¿En qué consiste la delación? El llamamiento hecho a una o varias personas para adquirir la herencia. La delación es precisamente el título jurídico por el que una persona ocupa la situación jurídica del difunto, por lo que es un título estrictamente personal que atribuye al llamado, no la herencia, sino la facultad de adquirirla mediante un acto libre y voluntario que es la aceptación. Precisamente de este carácter personal deriva su inalienabilidad, no pudiendo por tanto, enajenarse la delación ni transmitirse por sucesión hereditaria, salvo algunas excepciones 38.- ¿Cuándo caduca la institución de heredero? 27

En primer lugar es necesario recordad que la caducidad proviene del latín “caducas” que significa lo que esta decrepito, por lo que la institución de herederos caduca con circunstancias sobrevinientes a su otorgamiento, las que son independientes a la voluntad del testador y los efectos son establecidos por la ley, por lo que contiene varios casos: (art 805 inc. 2,3; art. 806) - Cuando al testador le sobreviene heredero forzoso que no tenía cuando otorgo testamento siempre que le sobrevivan. - Cuando el heredero renuncia a la herencia o muere antes que el testador, sin dejar representación sucesoria - Cuando el heredero es el cónyuge y se declara la separación judicial por culpa propia o el divorcio. - Cuando el heredero forzoso pierde la herencia por declaración de indignidad o por la desheredación, sin dejar descendientes que puedan representarlo. - Cuando se produce preterición de heredero forzoso 39.- ¿Cómo se instituye un heredero? La institución de heredero puede ser hecha solo por testamento, el testador puede instituir o dejar de instituir heredero en su testamento. La institución de heredero forzoso, son impuestas por la ley, lo cual implica una restricción a la voluntad de disposición del testador. Por otro lado, el artículo 337º reconoce la facultad del testador para instituir herederos voluntarios solo cuando carece de heredero forzoso. 40.- ¿Qué es el derecho de habitación, cuáles son sus requisitos y cuáles son sus efectos? EL derecho de habitación del cónyuge supérstite, es un derecho, particular, solamente otorgado al cónyuge supérstite. Podemos definirlo como el derecho que la ley otorga al cónyuge supérstite a continuar viviendo en su propia casa si así lo desea, es el derecho a seguir habitando el hogar conyugal en donde antes lo hacía con el causante. El derecho de habitación es un derecho que nace solamente como consecuencia de la muerte de uno de los cónyuges. Requisitos:  Cuando el conyugue concurre con otros herederos;  Sus derechos por concepto de legítima y gananciales no alcanzaran el valor necesario para que le sea adjudicada la casahabitación en que existió el hogar conyugal. Efectos:  El cónyuge puede optar por el derecho de habitación en forma vitalicia y gratuita sobre la referida casa.  La diferencia de valor afectara la cuota delibre disposición del causante y, si fuere necesario, la reservada a los demás herederos en proporción a los derechos hereditarios de estos.  En su caso los otros bienes se dividen entre los demás herederos, con exclusión del cónyuge sobreviviente. 41.- ¿Qué es el legado y cuáles son sus diferencias con la donación? El legado es una forma de sucesión particular, mediante la cual el fallecido deja un concreto bien o derecho, o un conjunto de bienes o derechos singulares a una o varias personas. El que recibe dicho bien en concreto se llama legatario, y únicamente sucede al fallecido en aquello que le ha sido legado y no con carácter general. La principal diferencia radica en que las donaciones se realizan entre personas vivas (inter vivos) y los legados tienen efectos luego del deceso del causante (mortis causa). Sin duda, el legado tiene a su favor que el causante además de no tener que desprenderse del bien o derecho hasta su fallecimiento, en caso de necesitar del objeto que se lega en vida, puede disponer del bien o derecho con plena libertad. Además el legado es susceptible de revocación sin causa que la justifique. 42.- ¿Cuándo caduca un legado? Por el artículo 772 de Código Civil, el legado caduca cuando:  Si el legatario muere antes que el testador.  Si el legatario se divorcia o se separa judicialmente del testador por su culpa.  Si el testador enajena el bien legado o éste perece por culpa del heredero.  Por renuncia. 43.- ¿En qué consiste la partición de una herencia y cuál es su naturaleza jurídica? Es un acto jurídico (contrato), plurilateral, en que la voluntad unánime de los herederos tiende a un fin y a un efecto jurídico común: la conversión de la copropiedad en propiedad a favor de todos y cada uno de los coherederos. Es de naturaleza constitutiva, compuesto de un conjunto ordenado de operaciones verificadas sobre ciertas bases o supuestos de hecho y de derecho; en el cual después de determinarse el activo y el pasivo de la masa hereditaria y de proceder a su evalúo y a su liquidación, se fija el haber de cada participe y se adjudica cada lote de bienes a cada heredero respectivo, provocando la transformación de las particiones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto en titularidades concretas sobre bienes determinados (dominio de propiedad exclusiva u ordinaria). 44.- ¿En qué consiste la transmisión de la delación? La delación es el poder jurídico que la ley establece como derecho personal al sucesor hábil para que, ante una “sucesión hereditaria abierta”, manifieste libremente su voluntad aceptando o renunciando la herencia que se le ofrece. Si acepta, consolida de modo definitivo e irreversible su título de sucesor (heredero o legatario) y fija asimismo su condición de propietario de los bienes hereditarios; si renuncia, es considerado como si nunca hubiera sido heredero, y por lo tanto, sin derecho alguno sobre la

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herencia, porque el efecto de la delación es retroactivo, es decir, que sus consecuencias se computan a partir del mismo momento de la muerte del causante porque es en esta oportunidad, en que la transmisión de la herencia a operado ipso iure , es una transmisión automática pero provisional, porque está supeditada a una conditio juris: la aceptación o la renuncia del propio sucesor. Solo con la aceptación por parte del sucesor queda confirmada irreversiblemente dicha transmisión.

45.- Cuáles son las diferencias entre: Representación sucesoria  hay un causante, representante y representante.  Es una trasmisión de herencia automática.  Solo tiene título de sucesor el heredero forzoso.  La opción es trasmisible e indirecta.  Es una realidad jurídica que proviene del testamento o de la ley.  Depende del testador o la ley.  Implica la muerte del causante de modo necesario para la apertura de la sucesion.

Transmisión de la delacion hay un causante, transmitente y un transmitido. es una trasmisión de herencia “ipso iure” automática pero provisional, porque está supeditada a una conditio juris: aceptación o renuncia de la herencia por parte del propio sucesor.  tiene título de sucesor siendo heredero o legatario.  La opción es personal e intrasmisible.  Es una posibilidad jurídica que proviene del propio sucesor.  Depende de la voluntad del “sucesor llamado” porque es un derecho personal concedido por la ley.  No puede darse sin la vocación(llamamiento) 46.- ¿Qué es la colación y cuáles son los requisitos cuál es su objeto? Concepto: es un acto por el cual el heredero forzoso anade a la herencia los bienes dados como anticipo de herencia por el testador, a titulo de liberalidad y antes de su muerte o alternativamente sus valores, con la finalidad de que, si existen varios herederos, no reciba ninguno de ellos por concepto de legitima mas de lo que corresponda a los otros de igual clase o condicion. Requisitos:  existencia de herederos forzosos.  liberalidades a favor de alguno (s)de los herederos forzosos.  inoficiosidad de la donación, al exceder la CLD. Objeto: La colación solo tiene lugar para quienes tienen el título de herederos forzosos cuando se realiza la apertura de la sucesión. Objetivo: igualdad en la participación en la herencia de como legitimarios tienen derecho a una cuota intangible.  

47.- Eduardo y María contrajeron matrimonio en 1970 bajo el régimen de sociedad de gananciales. De esa unión han nacido Armando y Felipe; pero ambos premurieron a Eduardo. Le sobrevive a Felipe su esposa Jacinta y su hijo Andrés. A la muerte de Eduardo, el patrimonio de él con su esposa ascendió a S/. 120 000. ¿Cuál es el valor de la herencia y cómo será repartida entre sus herederos? Al respecto, al ser celebrado el matrimonio de Eduardo y María bajo el régimen de la sociedad de gananciales, y muerto el causante Eduardo, correspondería entonces a la cónyuge supérstite ósea, María, la mitad del total de la masa hereditaria más una cuota ideal sobre el otro 50%, como le correspondiere a cada uno de sus hijos por partes iguales, es decir a María le correspondería recibir una parte igual a la de un hijo por la figura de la discriminación positiva y que le corresponde de acuerdo a ley, entonces al haber tenido dos hijos dentro del matrimonio y estos haber premorido al padre; en el caso del hijo Armando, pierde su derecho sucesorio por su premorición y al no tener descendientes que puedan representarlo en la sucesión hereditaria; pero al respecto de Felipe sobre su derecho sucesorio si bien es cierto Felipe no está con vida, sin embargo deja un hijo y su esposa supérstite, los cuales solo el hijo de Felipe heredará por estar facultado de acuerdo a Ley por el derecho de representación sucesoria, sin embargo, su madre Juana y esposa del representado Felipe, no hereda nada ya que en nuestro ordenamiento legal no procede respecto a cónyuges ni legatarios, entonces la repartición se tendría que hacer por cabeza dentro de los hijos del causante, en este caso de Armando y Felipe, pero estos al estar en la condición de premoridos, a efectos de representación sucesoria heredan sus representantes más inmediatos y respetando el mejor derecho, es decir en este caso el hijo de Felipe vendría a ser su representante por propio derecho, en línea recta descendente y Armando al no tener representantes su efecto inmediato es la pérdida del título sucesorio y , su efecto, la perdida de la cuota hereditaria que pudo corresponderle, entonces el hijo de Felipe toma esta parte también que le correspondería a su tío Armando, en línea colateral, además también que no resulta necesaria la pluralidad de representantes. Entonces: el valor de la herencia o la masa total hereditaria de Eduardo y María

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asciende a S/. 120 000 el cual tendrá que ser dividido entre 2 para hallar el 50% que le corresponde a María, y más su porción que conforma como parte entre los hijos de la otra mitad dejada por el causante Eduardo. Por ende Andrés hijo de Felipe, le correspondería los 2/3 de la mitad de la masa hereditaria total. Es decir Armando y Felipe serian representados por Andrés Entonces la partición se daría de esta forma: Masa hereditaria total = S/.120 000 Masa hereditaria total / 2 = (50%) sociedad de gananciales 120 000/ 2 = 60 000 Parte de herencia del causante / número de herederos Armando, Felipe y María = porción hereditaria 60 000/3 = S/. 20 000 ENTONCES CUOTA CORRESPONDIENTE A CADA HEREDERO MARIA= 50% SOCIEDAD DE GANANCIALES + cuota hereditaria= + M.H.I total 60 000 + 20 000= S/. 80 000 TOTAL recibiría María EDUARDO= su cuota hereditaria es tomada por su sobrino Andrés. FELIPE = su cuota hereditaria es tomada por su hijo Andrés ANDRES = CUOTA DERECHO DE REP. ASCENDENTE + CUOTA DERECHO DE REP. COLATERAL= M.H.I. 20 000 + 20 000 = S/. 40 000 TOTAL recibiría Andrés ESPOSA DE FELIPE= No procede representación por cónyuge en nuestro ordenamiento legal ENTONSES EL TOTAL DE LA MASA HEREDITARIA SERIA: (Abuela) MARIA = S/. 80 000 (Nieto) ANDRES = S/. 40 000 ----------------------------------------------TOTAL DE LA MASA = S/. 120 000

REPARTICION DE LA MASA HEREDITARIA Maria esposa

Cuota Colat.

cuota ascend.

Cuota H Maria

48.- ¿qué es un testamento ológrafo y cuando caduca? Es el acto jurídico mortis causa por el cual una persona dispone de todo o parte de sus bienes para después de su muerte. El cual solo puede ser otorgado por escrito con caracteres alfabéticos y no hay óbice legal alguno para que pueda escribirse en cualquier idioma distinto del castellano. Debe contener la fecha de su otorgamiento (año, mes y día) exigencia legal importante porque va permitir determinar si en esa oportunidad el testador tenía la capacidad suficiente para testar válidamente y asimismo para poder determinar la prevalencia del testamento cuando el testador hubiera otorgado varios, sucesivamente. articulo707 del CC en la parte final, contiene un término de caducidad, para que produzca efectos debe ser protocolizado, previa comprobación judicial dentro del plazo máximo de un ano contado desde la muerte del testador. De lo contrario caduca. Se entiende por comprobación judicial, que para su validez requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas, es decir se comprueba que es autentica la firma del testador ,etc. La protocolización implica el acto material de incorporar al mismo ciertos documentos, determinado una colección ordenada de registros sobre la misma materia. La finalidad es la custodia y conservación de estos documentos originales. 49.- ¿Cuáles son la formalidades el testamento cerrado? Previstas en el artículo 699 del CC. "1.- Que el documento en que ha sido extendido esté firmado en cada una de sus páginas por el testador, bastando que lo haga al final si estuviera manuscrito por él mismo, y que sea colocado dentro de un sobre debidamente cerrado o de una cubierta clausurada, de manera que no pueda ser extraído el testamento sin rotura o alteración de la cubierta. Tratándose de un testamento otorgado por una persona con discapacidad por deficiencia visual, podrá ser otorgado en sistema braille o utilizando algún otro medio o formato alternativo de comunicación, debiendo contar cada folio con la impresión de su huella dactilar y su firma, colocado dentro de un sobre en las condiciones que detalla el primer párrafo." 2.- Que el testador entregue personalmente al notario el referido documento cerrado, ante dos testigos hábiles, manifestándole que contiene su testamento. Si el testador es mudo o está imposibilitado de hablar, esta manifestación la hará por escrito en la cubierta. 3.- Que el notario extienda en la cubierta del testamento un acta en que conste su otorgamiento por el testador y su recepción por el notario, la cual firmarán el testador, los testigos y el notario, quien la transcribirá en su registro, firmándola las mismas personas. 4.- Que el cumplimiento de las formalidades indicadas en los incisos 2 y 3 se efectúe estando reunidos en un solo acto el testador, los testigos y el notario, quien dará al testador copia certificada del acta. 27

50.- ¿En qué consiste la representación sucesoria y cuáles son sus consecuencias? Es un derecho establecido por ley mediante el cual los descendientes más próximos en grado sucesorio al heredero originalmente llamado pueden acceder a la herencia del causante aquel no quiere o no puede recibir la cuota hereditaria que pudo corresponderle, la cual será distribuida entre estos descendientes ulteriores por estirpe; de modo tal que no afecte el derecho de los restantes herederos originarios del causante quienes recibirán sus correspondientes cuotas por cabeza. Tiene lugar en una etapa anterior a aquel en que la transmisión mortis causa queda consumada por la aceptación de la herencia. En línea recta descendente; es ilimitada en favor de los descendientes de los hijos, sin distinción alguna. En línea colateral; solo hay representación para que al heredar a un hermano, concurran con los sobrevivientes los hijos de los hermanos premuertos que tengan derecho a representarlo en los casos previstos en el artículo 681. Se entiende por consecuencias a los efectos:  Los representantes acceden a la cuota hereditaria que pudo corresponder al representado.  Los representantes heredan conjuntamente con los herederos directos, aquellos por estirpe y estos por cabeza.  Se colacionan las liberalidades recibidas por los herederos forzosos por parte del causante.  La representación es por derecho propio, etc. 51.- ¿qué funciones puede desempeñar la sucesión legal o intestada cite un ejemplo de cada una de ellas? Función complementaria y se da en los casos que prevé el artículo 815, incisos del 1 al 5 y función supletoria solo en los casos del articulo 815 incisos 2 y 5. Casos de sucesión intestada "Artículo 815.- La herencia corresponde a los herederos legales cuando: 1.- El causante muere sin dejar testamento; el que otorgó ha sido declarado nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara inválida la desheredación. 2.- El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye. 3.- El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes. 4.- El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición establecida por éste; o por renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados. 5.- El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso. La declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada, no impide al preterido por la declaración haga valer los derechos que le confiere el Artículo 664." 52. ¿Cómo y cuándo se determina el valor de la herencia, si el causante estuvo casado bajo el régimen de comunidad de bienes? ¿Qué se entiende por hijos alimentistas en el derecho sucesorio peruano? a.- Son bienes comunes, los adquiridos durante el matrimonio bajo el régimen de sociedad de gananciales, en este caso cada cónyuge tiene el 50% de derechos y acciones sobre el bien. Ejemplo: A y B son casados, compraron una casa durante el matrimonio bajo el régimen de sociedad de gananciales. Cada esposo tiene 50% de los derechos y acciones sobre la casa, como se grafica a continuación: A = 50% B= 50% Si A falleciera, lo que es materia de la herencia no es toda la propiedad, si no solamente la parte que le correspondía al causante, es decir el 50% de A. La otra mitad sigue siendo propiedad del cónyuge sobreviviente. Si A deja esposa y 3 hijos, la herencia se dividirá entre los 4 herederos en partes iguales, (salvo que hubiese decidido algo distinto respecto del tercio de libre disposición mediante un testamento). Así¬, cada heredero tendrá lo siguiente: El cónyuge B será titular de 50% (su cuota como copropietario de la sociedad de gananciales) + 12.5% (cuota de la herencia de A)= 62.5% Cada uno de los hijos recibirá 12.5% de la masa hereditaria. b.- El hijo alimentista es aquel que no ha sido reconocido por el presunto padre y cuya filiación no ha sido declarada judicialmente. No obstante ello, se genera una posibilidad razonable de que sea el hijo del que tuvo relaciones sexuales con la madre durante la época de concepción, por lo que la ley le reconoce el derecho de ser acreedor alimentario. Si bien el tercer párrafo del artículo seis de la Constitución Política del Estado señala que todos los hijos tienen iguales deberes y derechos, tratándose de derecho de alimentos existe diferencia entre aquellos hijos extramatrimoniales que tienen relación paterno filial de aquellos que no tienen filiación con el presunto padre, como son los denominados hijos puramente alimentistas, con quienes solo mantienen una obligación pecuniaria. Sostener una completa igualdad entre los hijos cuyo vínculo paternal se encuentra establecido, con los hijos cuya paternidad no ha sido reconocida ni declarada judicialmente, significaría admitir que el obligado en este último caso tiene la calidad de “padre” y que por tanto, además de alimentos, el alimentista también puede 27

reclamar herencia y otros derechos, lo que evidentemente no refleja la voluntad objetiva de la norma constitucional. En este sentido, al hijo no reconocido ni declarado solo le corresponden alimentos hasta los dieciocho años de edad, salvo que acredite incapacidad física o mental 53.- dentro del régimen legal de copropiedad de los bienes hereditarios, cite los derechos más importantes que tienen los coherederos a. Posesión de los bienes, cada coheredero puede servirse del bien común, sin alterar el destino, ni perjudicar a los demás. b. Derecho de disfrute, corresponde a cada coheredero y a reembolsarse proporcionalmente los provechos obtenidos por los bienes c. Disposición de la cuota ideal. No se tiene el derecho de disponer individualmente del bien o bienes, siendo necesario el voto unánime de todos los titulares. d. Derecho a reivindicar el bien común. Puede ejercer individualmente todas las acciones judiciales o administrativas para defender los bienes comunes terceros e. Derecho y responsabilidad de las mejoras.

54.- ¿en qué consiste la consolidación de obligaciones en materia sucesoria? La consolidación es la figura jurídica por la cual dándose la calidad de acreedor y deudor en una misma persona, por circunstancias posteriores a la constitución de la obligación, hace que esta se extinga. Ejemplo: un padre presta una suma de dinero a su único hijo, generándose una obligación de dar como consecuencia del mutuo. Si el futuro, antes de que se cancele la deuda asumida por el hijo, fallece el padre, este de conformidad con lo establecido en el artículo 660 del código civil, habrá transmitido a su hijo, entre otros componentes, también el crédito que tuvo con este último. En este caso nos percatamos que al fallecer el padre la calidad de acreedor recaerá en su hijo quien, habiendo sido su deudor, será ahora acreedor de si mismo. Siendo este un supuesto típico de confusión o consolidación. 55.- ¿Cuál es la naturaleza jurídica del derecho sucesorio? Es el derecho real que ejercen las personas sobre los bienes de otra para adquirir sus derechos y obligaciones en forma gratuita cuando ésta fallece, proveniente del sistema sucesorio romano. Sistema sucesorio romano: Se estructura concentrado en la figura del pater, con necesidad de la institución de heredero, concreción de la herencia a los herederos testamentarios, responsabilidad del heredero de las deudas y obligaciones contraídas por el testador a causa de su muerte y no separación entre los bienes del heredero y los bienes del titular del patrimonio: Esta señala la aceptación por parte del heredero como condición para adquirir la herencia, considerando ésta un derecho real. 56.- ¿Qué diferencia existen entre un heredero y un legatario? a) Heredero, es quien sucede por disposición legal o testamentaria, a título universal, es decir que tiene derecho al total de la masa hereditaria. Legatario, es quien sucede al título particular, es decir que tiene derecho a una parte de la masa hereditaria, llamada cuota de libre disposición, cuando el causante no ha dispuesto de ella, salvo que no tenga herederos forzosos, situación en la que puede disponer el legado de todos sus bienes. b) El heredero, hereda en virtud de un derecho que le asigna la ley; el legatario, El Código Civil vigente en su artículo 735 prescribe que la institución de heredero es a título universal que comprende la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia o a una cuota parte de ellos. En cambio la institución de legatario es a título particular y solamente se limita a determinados bienes. 57.- ¿Cuándo la indivisión de la herencia pactada por los herederos tiene valor frente a terceros? Cuando se trata del derecho de habitación del cónyuge; En el caso del conyugue que tiene un derecho de habitación en forma vitalicia y gratuita sobre la casa habitación en el que existió el lugar conyugal conforme el art. 731 C.C., mientras la casa habitación esté afectada por este derecho tiene n la condición legal de patrimonio familiar por lo que se podrá proceder a la partición del bien hasta que se encuentre extinguido el derecho. La extinción solo ocurre en caso de que el conyugue sobreviviente contraiga nuevo matrimonio, viva en concubinato o muera. Y cuando el concebido no ha nacido, el art. 856 C.C. señala que la partición que comprende los derechos de un heredero concebido será suspendida hasta su nacimiento; y en el intervalo, la madre disfruta de la correspondiente herencia en cuanto tenga necesidad de alimentos. 58.- ¿Cuál es la diferencia entre la exclusión de herencia por indignidad y la desheredación?  Indignidad  Es más amplia funciona en la sucesión testada como intestada.

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  

La exclusión por indignidad es aplicable a todos los sucesores. La indignidad requiere de un proceso judicial. La indignidad solo puede ser accionada por el coheredero o el representante hereditario.

 Desheredación  La desheredación es propia de la sucesión testamentaria.  La desheredación sólo tiene sentido respecto de cierta clase de herederos forzosos o legitimarios.  La desheredación es una manifestación de voluntad del causante.  La desheredación solo es potestad del causante. 59.- ¿En qué supuestos decae un testamento? Decae cuando no se observe el cumplimiento de las formalidades comunes a todo testamento reguladas en el artículo 695 como: la forma escrita, la fecha de su otorgamiento, el nombre del testador y la firma del testador, o, alternativamente, el cumplimiento de las formas previstas para el otorgamiento del testamento por una persona ciega, sorda analfabeta (artículo 697). También decaerá el testamento cuando no se observan las formalidades esenciales dependiendo de qué clase de testamento, por ejemplo del testamento por escritura pública (artículo 696), testamento cerrado (artículo 699) y testamento ológrafo (artículo 707). 60.- ¿Cuáles son los derechos de los acreedores del renunciante de una herencia y cuál es la naturaleza jurídica de la acción impugnatoria? La Acción de los acreedores de los herederos o legatarios renunciantes es de ineficacia de la renuncia, pero solo en la medida que afecta sus derechos. Nadie puede discutir el derecho que le asiste al sucesor para renunciar una herencia, pero este derecho no es ni puede ser absoluto; tiene un límite y no puede afectar injustificadamente el derecho de sus propios acreedores cuando, la renuncia, este renunciante deudor se pone en la imposibilidad de solventar sus obligaciones crediticias. Si la renuncia causa perjuicio a los acreedores del renunciante, estos pueden impugnarla dentro de los tres meses de tener conocimiento de ella, para que sea declarada sin efecto en la parte en que perjudica sus derechos. La resolución que declare fundada la demanda dispondrá, según la naturaleza de los bienes, su administración judicial o su venta en pública subasta, para el pago de las deudas del renunciante. El remanente, si lo hubiera, se trasmite a los herederos a quienes favorezca la renuncia. Su naturaleza jurídica de la acción impugnatoria, es una acción personal porque la puede ejercitar solo aquel que tiene con el renunciante una relación obligacional que puede surgir de un contrato o eventualmente de una relación extracontractual civil o sentencia condenatoria, si es penal. Es una acción revocatoria o de ineficacia en cuanto resultan inafectas los intereses de los acreedores del renunciante que hayan ejercitado la correspondiente acción impugnatoria. 61.- ¿Qué significa que el acto de renuncia de una herencia deberá ser obligatoriamente protocolizado? La formalidad de la renuncia es encuentra establecida en el artículo 675 del CC; la renuncia debe ser hecha en escritura pública o en acta otorgada ante el juez que corresponda conocer de la sucesión, bajo sanción de nulidad. El acta será obligatoriamente protocolizada, la cual quiere decir que debe ser incorporada al protocolo notarial, el cual según el artículo 36 de la Ley del Notariado, es la colección ordenada de registros sobre la misma materia en la que el notario extiende los instrumentos públicos protocolares con arreglo a ley. 62.- Precisar las consecuencias que derivan para el heredero que, actuando dolosamente, oculta bienes hereditarios en perjuicio de los acreedores de la sucesión En estos supuestos, el heredero infractor pierde el derecho a renunciar a la herencia, así como el beneficio de inventario, y se hace pasible de responder por las obligaciones sucesorias insolutas del causante independientemente del valor del activo, afectando para estas situaciones sus bienes propios parte del acervo hereditario recibido. 63.- ¿Por qué 669 del CC limita el derecho del causante para excluir por indignidad solamente a sus herederos forzosos? ¿Significa que no puede hacerlo respecto de los herederos voluntario o legatarios? La exclusión por indignidad a los herederos voluntario o legatarios, solo puede ser declara por sentencia en juicio que puedan promover contra el indigno los llamados a suceder a falta o en concurrencia con él. La acción prescribe al año de haber entrado el indigno en posesión de la herencia o legado. 64.- Juan, hijo de Pedro, en medio de una discusión acalorada, mata de seis balazos a su padre. Con este motivo, se la abre de oficio instrucción penal por parricidio. Paralelamente, los otros dos hermanos de Juan, herederos de Pedro,

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interponen contra este acción civil para que se le declare indigno. ¿Qué será menester para que el juez civil declare fundada la demanda? Se configura la causal de indignidad, artículo 667, inc. 1, los autores y cómplices de homicidio doloso o se su tentativa cometidos contra la vida del causante, para que el Juez declare funda esta acción civil, se requiere que hay sido condenado anteriormente en la vía penal. 65.- María es heredera de su padre Guillermo conjuntamente con Luis, Armando y la madrasta Eva mediante testamento cerrado. Al año del deceso de Guillermo, María tuvo un altercado con su madrastra con motivo de la herencia y, en medio del debate, María la mata. ¿Los hermanos de María podrán solicitar que ella sea excluida de la herencia de Guillermo fundada en el artículo 667, inciso 1, del CC? Puede solicitar que su hermana María sea declarada indigna ya que se configura la causal de indignidad, artículo 667, inc. 1, los autores y cómplices de homicidio doloso o se su tentativa cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes o descendientes, sea matrimoniales, extramatrimoniales, etc. 66.- El artículo 667, inciso 1, del CC señala que esta causal no desaparece por el indulto ni por la prescripción. ¿Por qué? La causal de indignidad no desaparece por la prescripción de la pena, porque se trata de un condenado. Dicha prescripción solo se aplica a la sanción penal dictada, de modo que los demás efectos de la sentencia penal subsisten. Remite la pena, más no borra el delito. Tampoco desaparece la causal de indignidad por el indulto. Este instituto guarda semejanzas por la amnistía, una medida fundamentalmente política, que significa el olvido de un hecho delictivo para restablecer la calma y la concordia. Sin embargo, en el caso del indulto también se presupone la existencia de una sentencia condenatoria, por lo cual no desaparecería la causal de indignidad. 67.- ¿Por qué el artículo 678 del CC establece que no hay aceptación ni renuncia de la herencia futura? Porque solo a partir de la muerte del causante, se puede ejercitar el derecho de delación. Antes no tiene efectividad jurídica. 68.- ¿El testador puede excluir de la herencia por indignidad a sus hijos sin necesidad de nuevo juicio? ¿Si fuera así, tendría ese hijo derecho alguno para contradecir tal decisión? En aplicación del artículo 669, el causante puede ejercitar la declaración de indignidad, respecto de sus herederos forzosos y con arreglo a las normas legales de desheredación en cualquier ocasión. Desde luego que la causal debe haber sido cometida por el sucesor, antes de la muerte de éste. Y en caso se presente esto, el hijo podría solicitar el perdón de la indignidad. 69.- El causante, mediante testamento, instituye como legatario de toda la cuota de libre disposición a su hermano Francisco; pero condiciona la trasmisión a que se reciba de abogado en los próximos diez años a partir del deceso. ¿Cuáles son sus consecuencias y qué clase de condición es la que le ha sido impuesta? Es un legado sujeto a plazo, por el legado a plazo se establece el momento en que comienza o se extingue la eficacia de este. En este caso Francisco no cumple la condición de recibirse como abogado en los próximos 10 años a partir de la muerte del causante, el legado no surtirá eficacia. 70.- ¿En qué consiste el legado remuneratorio? Ponga un ejemplo. Se considera como pago en la parte que corresponda al servicio prestado por el beneficiario del testador, o sea para cumplir con algún deber compensatorio, estos legados son preferentes en el pago. Son aquellos que hace el testador en compensación de un servicio que ha recibido del legatario. EJEMPLO: Sabemos que un legado se puede reducir hasta el límite del 1/3 L.D. y no perjudique los 2/3 de Legítima de los Herederos. Pero existe la colación para reducir más dicho legado remuneratorio, si se demuestra la donación anterior por parte del testador, a dicho legatario? Ejemplo: el legado es de 70.000 euros en testamento (el legatario no es heredero). La masa hereditaria son dos bienes inmuebles tasados en 150.000 euros. El 1/3 de LD son 50.000 euros que es lo máximo de legado. El legatario recibe en vida del testador un importe superior a los 50.000 euros. 71.- ¿Qué es un prelegado y cuáles son sus consecuencias? Se llama prelegado al legado hecho en favor de uno de los herederos y cuyo pago se encuentra a cargo de la masa. Se trata de una institución de vieja tradición jurídica, como que deriva del derecho romano, sobre el cual nuestro Código no ha legislado, empero es obvio que debe ser admitido desde que la voluntad del testador gobierna toda la sucesión testamentaria, en cuanto no se oponga a principios de orden público que, en el caso, evidentemente no están comprometidos. El prelegado tiene por objeto asignar a un bien determinado a uno de los herederos y asignárselo a título de legatario y no de heredero, de este principio se desprenden importantes consecuencias:

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a) La condición o cargo impuesto a la institución hereditaria no alcanza el prelegado y las impuestas a éste no afectan a aquella, ej.: instituyo heredero a Pedro y Diego con la condición de que terminen sus estudios universitarios antes de cumplir los 30 años, lego a pedro 100 mil pesos, este legado no está sujeto a condición.b) Las deudas y cargas de la herencia deben ser satisfechas en primer término con la porción que corresponde a los herederos, en su carácter de tales, sólo si la sucesión fuera insolvente responde el prelegado de acuerdo a los arts. 3796/97 del Código Civil. c) El renunciante a la herencia puede aceptar el legado, dado que ambos beneficios son independientes entre sí 72.- ¿Cuáles son los alcances del artículo 777 cuando expresa: “El derecho de acrecer no tiene lugar cuando del testamento resulta una voluntad diversa del testador”?. ¿Cuándo será voluntad diversa y por qué? La regla del artículo 777 no reviste singular problema. Solamente es pertinente precisar sobre ella los alcances: Así como el testador puede disponer que no haya lugar a acrecimiento, puede alterar las reglas que el ordenamiento legal establece. O sea, puede señalar un acrecimiento de manera distinta: suprimir la reciprocidad de unos a favor de otros, pero no a la inversa; o señalar que sí hay derecho de acrecer entre los primeros designados, pero no en caso de sustitución, etc. La voluntad es la que resulte de interpretar la declaración contenida en el testamento. Por lo tanto, no se requieren fórmulas sacramentales. La voluntad distinta a que se refiere el artículo puede haber quedado expresada de diversas maneras. 73.- ¿Por qué, de acuerdo con el artículo 788 del CC, los albaceas no son representantes de la testamentaria para demandar ni responder en juicio, sino tratándose de los encargos del testador, de la administración que le corresponde y del caso del artículo 787, inciso 10? (Se refiere a la obligación de sostener la validez del testamento en el juicio de impugnación que se promueva). Para dar cumplimiento a las disposiciones de última voluntad el albacea o ejecutor testamentario no requiere, ordinariamente, de la facultad de representación de la sucesión testamentaria, ya sea para demandar, ya sea para responder en juicio. Como excepción a dicha regla, la parte final del artículo en comentario otorga tal representación a los albaceas o ejecutores testamentarios designados por el testador, facultándoles a interponer demandas o a responder en juicio, en tres situaciones que expresamente considera. Así, esta representación procede tratándose del cumplimiento de los encargos del testador; de la administración que corresponde a los albaceas; y, finalmente, de la obligación de éstos de sostener la validez del testamento en el juicio de impugnación que se promueva y a que se refiere el inciso 10 del artículo 787, caso este último en que tal representación de la sucesión testamentaria por el albacea se ejerce sin perjuicio del apersonamiento que corresponde a los herederos. En consecuencia, los albaceas podrán demandar o responder en juicio representando a la sucesión testamentaria: a) En primer término, a fin de dar cumplimiento a los encargos del testador contenidos en su testamento, vale decir a las disposiciones de última voluntad a que se refiere la parte final del artículo 778. Estos encargos del testador pueden estar orientados a la disposición de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte; al ordenamiento de su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta señala; ya las disposiciones de carácter no patrimonial, contenidas en su testamento, tal como establece el artículo 686 al normar el contenido que puede tener todo testamento. En este orden de ideas, el inciso 9 del artículo 787 consagra como obligación del albacea el cumplimiento de los encargos especiales del testador. Cuando, en esta hipótesis, resulte necesario demandar o responder en juicio tendrá el albacea la representación a que alude el artículo 788. b) En segundo Iugar para cumplir con la responsabilidad que les corresponde, referida a la administración de los bienes de la herencia que no hayan sido adjudicados por el testador, hasta su entrega a los herederos o legatarios, obligación que salvo disposición diversa del mismo testador les confiere la normatividad civil en el inciso 4 de su artículo 787. De modo similar a la hipótesis precedente, cuando para desempeñar tal administración sea menester demandar o responder en juicio, gozará el albacea de la representación dispuesta en la última parte de la norma comentada. c) Finalmente, para sostener la validez del testamento en el juicio de impugnación que se promueva, obligación que les compete de conformidad con el inciso 10 del artículo 787 ya citado. Se entiende que, cuando se promueva juicio destinado a impugnar la validez del testamento otorgado por el causante, su albacea deberá responder en el mismo en ejercicio de la facultad de representación que, para tal situación, le confiere expresamente la parte final del artículo 788. Como se aprecia, se trata de situaciones directamente vinculadas con los encargos del testador. En todas ellas, el albacea demandará o responderá en juicio únicamente si ello es indispensable para dar cumplimiento a tales encargos, en suma, para ejecutar la voluntad del testador. Cuando se trate de interponer demandas o de responder en juicio ante situaciones referidas a la sucesión que no guarden relación con el cumplimiento de encargos vinculados con la voluntad expresada por el testador, los albaceas carecen de tales facultades. En estas hipótesis, la representación de la sucesión corresponderá, en todo caso, a los herederos. Ahora bien, en el caso de la impugnación de la validez del testamento a que se contrae el acotado inciso 10 del artículo 787 pueden darse, conjuntamente, la intervención del albacea o albaceas y el apersonamiento de los herederos en el juicio promovido claro está, por terceros para impugnar la validez del testamento otorgado por el causante. La personería con que ambos albaceas y herederos concurren a dicho juicio obedece a título distinto.

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Los primeros responderán en ese juicio en cumplimiento de la obligación de sostener la validez del testamento en tal juicio que les confiere dicho inciso 10, en su condición de albaceas o ejecutores testamentarios, a tenor de lo dispuesto en la parte final del artículo sub comento. Los segundos se apersonarán en dicho juicio en nombre propio, en defensa de los derechos que les otorga el testamento cuya validez ha sido impugnada por la acción promovida a que se refieren las citadas normas. Puede darse el caso de que las calidades de albacea o ejecutor testamentario y de heredero recaigan en la misma persona. Es evidente que el cumplimiento de dicha obligación se verá reforzado por la peculiar circunstancia de que, siendo también herederos, su interés será mayor que el de un mero albacea en la medida en que el testamento impugnado les confiera derechos adicionales a aquellos que la ley les reconoce en su calidad de herederos forzosos del causante. Tal ocurriría en caso de que el testador hubiese hecho uso de su porción disponible en favor de uno o más de sus herederos, siendo así que los mismos ostentan también la condición de albaceas. Sin embargo, es preciso señalar que -con independencia del mayor o menor interés que tengan dichos herederos en la validez del testamento por los beneficios adicionales que él pudiera reportarles para sostener dicha validez en el juicio impugnatorio promovido debe primar su condición de albaceas, estrictamente en cumplimiento de las normas ya acotadas, vale decir el inciso 10 del artículo 787 y la segunda parte del artículo 788. 74.- ¿Cuál es el fundamento del artículo 790 cuando señala que si en un testamento hay únicamente legatarios instituidos, la posesión de los bienes hereditarios corresponde al albacea hasta que sean pagadas las deudas de la herencia y los legados? Cuando el testador no ha instituido herederos, sino solamente legatarios, corresponde al albacea poseer los bienes hasta el pago de las deudas y legados porque los legatarios no son sucesores sino simples asignatarios. 75.- ¿Puede haber otra clase de albaceas que no sean testamentarios? ¿Por qué? Sí, en cuanto al origen de su nombramiento o derecho del albacea, pueden ser:  Albacea testamentario: El albaceazgo se caracteriza por ser testamentario, no solo porque el único que puede nombrar al albacea es el propio causante, sino porque debe hacerlo observando las formalidades propias del testamento (Art. 779 C.C.)  Albacea dativo: Cuando son los mismos herederos o a falta de albacea designado por el causante, les corresponde por ley el desempeño del cargo. Esta clase de albacea está previsto en el artículo 792 del C.C. 76.- Juan carece de herederos forzosos y en su testamento instituye como herederos voluntarios solo a dos de sus tres hermanos: Luis y Miguel, sin incluir a José. Les deja toda la herencia de la siguiente forma: al primero, el 40% y al otro, el 60%, de un total que llega a S/. 100000. Miguel premuere sin dejar descendientes. ¿Cómo será repartida la herencia? Fundamente su respuesta. El artículo 737 del C.C. reconoce la facultad del testador para instituir herederos voluntarios solo cuando carece de heredero forzoso y asimismo para determinar la cuota que a cada cual asigna, correspondiendo hacerse en partes iguales sino lo estableció. En este caso, se podría producir la sustitución por premoriencia, ya que legalmente se puede considerar a otros herederos voluntarios considerando el vínculo consanguíneo colateral entre hermanos, sobrinos, primos hasta el cuarto grado, segundo orden a los hermanos, tercer orden, los tíos y sobrinos, cuarto orden, a los tíos abuelos, sobrinos nietos y primos hermanos. Si no hay sustitutos se produce la caducidad de la institución, y heredaría el 100% de la herencia solo Luis. 77.- Juan ha muerto intestado, dejando esposa y tres hijos, la herencia asciende a s/. 300 000. ¿Qué deben hacer? A la esposa le corresponde el 50% de la herencia y además es heredera forzosa. Y el otro 50% a los hijos. Como se sabemos los descendientes, ascendientes y cónyuge son herederos forzosos, por tanto les corresponde a los hijos corresponde el 50% de la herencia en partes iguales, es decir 300 000/2 = 150 000 (hijos) Y como son 3 hijos seria 150 000/3= 50 000 esto es la cantidad que le corresponde a cada hijo, y a la esposa el otro 50% es decir, 150 000.

78. ¿Qué semejanzas y diferencias encuentra entre la revocación, caducidad y nulidad? REVOCACIÓN CADUCIDAD NULIDAD La revocación es la pérdida de Existe cuando la ley establece la La nulidad del testamento se eficacia del testamento por ineficacia del testamento por no produce cuando en su

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voluntad del testador, es decir, cuando el testador cambia de idea y otorga un nuevo testamento señalando otros herederos, en este caso el testamento anterior queda sin efecto en lo que sea incompatible con el nuevo Clases de revocación. Expresa, cuando el testador manifiesta de forma explícita su voluntad de revocar Tácita, por el mero otorgamiento de un testamento posterior, art 739Cc Real, se deduce de los actos del testador.

haberse observado determinadas formalidades posteriores o complementarias a su otorgamiento, por ejemplo el caso del art 689 del CC que dice: “El testamento ológrafo deberá protocolizarse presentándolo con este objeto al Juez de Primera Instancia del último domicilio del testador, o al del lugar en que éste hubiese fallecido, dentro de cinco años, contados desde el día del fallecimiento. Sin este requisito no será válido”

otorgamiento no concurren los requisitos necesarios para su validez, por ejemplo lo hace un menor 1. Falta de capacidad del testador. 2. Vicios de la voluntad del testador. Es nulo el testamento otorgado con violencia dolo o fraude. Estos han de ser injustos, graves y probados.

79.- ¿Qué debe entenderse cuando el artículo 831 del CC. Establece que son colacionables las donaciones u otras liberalidades que por cualquier título hayan recibido del causante sus herederos forzosos. Se debe entenderse que cuando exceden el libre 1/3 de las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se colacionan. Y son consideradas como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa del causante. Si existe la dispensa del causante, entonces no Habría colación es decir no devolverían el excedente de libre 1/3. 80.- ¿Cómo se colacionan las donaciones efectuadas por el causante a personas que al momento de su deceso tendrán la calidad de herederos forzosos? Tenemos por finalidad de la Colación: “Reparto equitativo de la herencia”. Una vez fallecida la persona, sus herederos forzosos deben reintegrar (COLACIONAR) los bienes que recibieron cuando estaba viva dicha persona y que les fueron transferidos en calidad de anticipo de herencia u otra liberalidad. Sin embargo, al transferir un bien vía anticipo de herencia u otra liberalidad, se puede "dispensar" de la colación, con lo cual dicho bien no se restituirá a la masa hereditaria y como consecuencia, el heredero forzoso recibirá íntegra la cuota de la legítima, en adición a lo que recibió como anticipo de herencia u otra liberalidad. Siendo así, la dispensa de colación sirve para “mejorar” la situación de un futuro heredero forzoso, pero sólo está permitida dentro de la porción de libre disposición. Si el valor del anticipo de herencia u otra liberalidad excede del tercio de libre disposición entonces el exceso pasará a formar parte de la cuota legitimaria (parte alícuota de la herencia) que le corresponde en igualdad de condiciones con los demás herederos. 81. Si esos beneficiarios con las donaciones otorgadas por el causante fueran terceros, ¿qué límites les pone la ley y por qué? “Toda persona puede disponer de todo su patrimonio a título oneroso (salvo excepciones), no así a título gratuito”. El Código Civil peruano describe la donación en su artículo 1621º, el cual prescribe: “Por la donación el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien". De acuerdo a los artículos 1623º y 1624º del Código Civil Peruano, la donación de bienes muebles puede hacerse verbalmente, cuando su valor no exceda el 25% de la Unidad Impositiva Tributaria vigente al momento en que se celebre el contrato; si el valor de los bienes excede el límite impuesto, deberá realizarse por escrito de fecha cierta bajo sanción de nulidad. En el instrumento deben especificarse y valorizarse los bienes que se donan. La donación de bienes inmuebles, de acuerdo al Artículo 1625º del Código Civil peruano, debe hacerse por escritura pública, con indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad. La inoficiosidad de la donación, que no es sino una expresión del carácter de orden público de la legítima; es una “restricción legal” que une dos conceptos aparentemente distantes entre sí: "donante" – proveniente del derecho de contratos – y "legítima" – que es exclusiva del derecho de sucesiones –. Pero la confluencia de ambos conceptos se da en relación al patrimonio del donante que a la postre, y dadas las condiciones necesarias, constituirá la masa hereditaria. Efectos de la inoficiosidad de la donación: Artículo 1629 (sanción jurídica).- Nadie puede dar por vía de donación, más de lo que puede disponer por testamento. La donación es inválida en todo lo que exceda de esta medida. El exceso se regula por el valor que tengan o debían tener los bienes al momento de la muerte del donante.

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Artículo 1645 (procedimiento a seguir).- Si las donaciones exceden la porción disponible de la herencia, se suprimen o reducen en cuanto al exceso las de fecha más reciente, o a prorrata, si fueran de la misma fecha. ¿Por qué? Por la INTANGIBILIDAD DE LA LEGITIMA (artículo 733 del Código Civil): La legítima es una institución del derecho de sucesiones que busca salvaguardar el derecho hereditario expectaticio e incierto de los legitimarios, evitando que estos se queden sin la porción del patrimonio del causante, que por ley les corresponde. 82. ¿Qué medidas de protección establece la ley a favor de los herederos forzosos cuando el testador pone en peligro la cuota legitimaria? Precise cuáles son en nuestro ordenamiento civil. Acción de petición de herencia Artículo 806°.- La preterición de uno o más herederos forzosos, invalida la institución de herederos en cuanto resulte afectada la legítima que corresponde a los preteridos. Luego de haber sido pagada ésta, la porción disponible pertenece a quienes hubieren sido instituidos indebidamente herederos, cuya condición legal es la de legatarios. Acción de reducción Artículo 807.- Las disposiciones testamentarias que menoscaban la legítima de los herederos, se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren excesivas. Artículo 1629.- Nadie puede dar por vía de donación, más de lo que puede disponer por testamento. La donación es inválida en todo lo que exceda de esta medida. El exceso se regula por el valor que tengan o debían tener los bienes al momento de la muerte del donante. Acción de representación Artículo 681.- Por la representación sucesoria los descendientes tienen derecho de entrar en el lugar y en el grado de su ascendiente, a recibir la herencia que a éste correspondería si viviese, o la que hubiera renunciado o perdido por indignidad o desheredación. Intangibilidad de la legítima Artículo 733.- El testador no puede privar de la legítima a sus herederos forzosos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, ni imponer sobre aquélla gravamen, modalidad, ni sustitución alguna. Tampoco puede privar a su cónyuge de los derechos que le conceden los artículos 731 y 732, salvo en los referidos casos. Derecho de habitación vitalicia del cónyuge supérstite Cuando el cónyuge sobreviviente concurra con otros herederos y sus derechos por concepto de legítima y gananciales no alcanzaren el valor necesario para que le sea adjudicada la casa-habitación en que existió el hogar conyugal. (Artículo 731del C.C.) Derecho de usufructo del cónyuge supérstite Si en el caso del artículo 731 el cónyuge sobreviviente no estuviere en situación económica que le permita sostener los gastos de la casa-habitación (Artículo 732 del C.C.) Derecho de contradecir la desheredación Artículo 750.- El derecho de contradecir la desheredación corresponde al desheredado o a sus sucesores y se extingue a los dos años, contados desde la muerte del testador o desde que el desheredado tiene conocimiento del contenido del testamento. Interdicción Artículo 584.- Puede ser declarado pródigo el que teniendo cónyuge o herederos forzosos dilapida bienes que exceden de su porción disponible. Artículo 585.- Puede ser declarado incapaz por mala gestión el que por esta causa ha perdido más de la mitad de sus bienes, teniendo cónyuge o herederos forzosos. Queda al prudente arbitrio del juez apreciar la mala gestión. Reducción de los legados Artículo 770.- Si el valor de los legados excede de la parte disponible de la herencia, éstos se reducen a prorrata, a menos que el testador haya establecido el orden en que deben ser pagados. El legado hecho en favor de alguno de los coherederos no está sujeto a reducción, salvo que la herencia fuere insuficiente para el pago de las deudas. Acción de nulidad de la partición por preterición

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Artículo 865.- Es nula la partición hecha con preterición de algún sucesor. La pretensión es imprescriptible y se tramita como proceso de conocimiento. La nulidad no afecta los derechos de los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso. 83.- ¿Cuál es la naturaleza jurídica del derecho de colación? ¿Es un derecho personal o real? Es una institución autónoma del derecho de sucesiones con características propias que la diferencian propias que la diferencian de otras figuras jurídicas:  Concurrencia plural de herederos forzosos a la herencia del causante, por lo que se persigue es el reparto igualitario de la herencia entre los legitimario, ya que por la colación se nivela las cuotas.  Preexistencia de donaciones efectuadas por el donante (causante) a favor de alguno de los herederos forzosos.  No opera de pleno derecho, debe ser demandada por los coherederos que la ley establece.  No debe mediar dispensa de colación  Tiene como fuente a la ley y funciona tanto en la sucesión testamentaria como en la intestada.  Es más una situación jurídica que un simple acto, por la posición de ventaja económica en que se encuentra el heredero forzoso que ha recibido un anticipo de herencia. La colación es una acción de naturaleza personal que solo puede dirigidos contra los herederos forzosos, con vocación preferente a la herencia, que han sido beneficiados con donaciones u otras liberalidades otorgadas en vida por el causante porque los anticipos de herencia generan un derecho de crédito por parte de los herederos forzosos no beneficiados. Reviste naturaleza de acción personal y no real, configurando un derecho de crédito adscrito al sistema ad valoren existente. Tiene un carácter personal y es dispensable debido a que simplemente asegura la igualdad entre los coherederos. Se acciona contra los herederos o los herederos forzosos que recibieron donaciones en vida del causante, se busca que este los devuelva o reintegre su valor. 84.- Luis ha recibido de su padre Jorge un inmueble en vía de donación con motivo de su graduación como abogado egresado de la Facultad de derecho de la PUCP. Pocos años después, debido a graves problemas económicos que nunca pudo resolver favorablemente, lo vendió a su amigo Anaximandro. A la muerte de su padre, son declarados herederos tanto el cómo sus hermanos Matías y Elías, quienes le solicitan la colación de ese bien. Su cuota hereditaria no cubre el valor de esa donación y Luis está en la quiebra. ¿Podrían los hermanos de Luis accionar contra el comprador Anaximandro? Fundamentar su respuesta. Y si Luis Hubiera donado ese bien a Anaximandro, ¿los otros herederos de Jorge podrían accionar contra este? Fundamentar respuesta. Matías y Elías no podrían accionar contra Anaximandro, ya que éste no es heredero forzoso sino más bien un tercero, es decir no podrían interponer una acción de colación en contra de este, tampoco podrían interponer la acción reivindicatoria según el artículo 665º del CC: “… Procede contra el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efecto de contratos a titulo onerosos celebrados por el heredero aparente que entro en posesión de ellos. Si se trata de bienes registrados, la buena fe del adquiriente se presume si, antes de la celebración del contrato, hubiera estado debidamente inscrito, en el registro respectivo, el título que amparaba al heredero aparente y la transmisión d dominio en su favor y no hubiera anotada demanda o medida precautoria que afecte los derechos inscritos. En los demás casos, el heredero verdadero tiene derecho de reivindicar el bien hereditario contra quien los posea a título gratuito o sin título.” En concordancia con el artículo 2014º del CC, donde nos dice que el tercero que adquiere de buena fe a título oneroso algún derecho de persona que en el registro parece con facultades para otórgalo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos. El ordenamiento jurídico siempre protege la adquisición de tercero a título oneroso de buena fe, por ello es que conservaría su posesión. En el caso de que Anaximandro hubiere recibido el bien a título gratuito, como dice el artículo 665º dicha donación no estaría protegida ya que al ser de título gratuito no importa la buena o mala fe del donatario, por tanto una acción reivindicatoria de los bienes en este caso si procedería. 85.- ¿Por qué según el artículo 838, el importe del seguro de vida no es colacionable? Que no sea colacionable el importe que el heredero reciba en su favor del seguro de vida contratado por el causante es cosa explicable, porque dicho monto no forma parte de la masa hereditaria propiamente dicha, por ser crédito directo del beneficiario del seguro contra el asegurador1. Pese a que esto pueda causar notorias desigualdades entre los importes a recibir por los herederos, la ley ha querido permitirlo, en el entendido de que lo que se reciba del seguro no es transmisión patrimonial que se recibe a título de herencia del causante. Siempre y cuando estén de acuerdo con la condición de quien los hace y con la costumbre. 1 FERRERO COSTA, Augusto. Derecho de Sucesiones. En Tratado de Derecho Civil. Universidad de Lima. Lima, 1994

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86.- ¿Porque el artículo 842 establece que la renuncia de la legítima no exime al heredero de devolver lo recibido, en cuanto exceda la porción disponible del causante? Considerando que dicho artículo está referido a la colación del exceso de la porción disponible Porque, el heredero forzoso renunciante se convierte en un tercero en la sucesión hereditaria y, por lo tanto, si el causante tuviera además otros herederos forzosos que si aceptaron la herencia, a estos les corresponderá la propia legitima de cada cual que es intangible cualitativa y cuantitativamente. Po lo tanto, si las donaciones recibidas por el renunciante excedieron la cuota de libre disposición, tendrá que devolver a estos el exceso porque ha afectado el valor de las legítimas de ellos, que como hemos mencionado es intangible; de tal forma que procederá la su reducción. Fundamentos: Respecto a la igualdad entre los legitimarios Para Cesar Fernández Arce2 según la Teoría de la igualdad entre los descendientes Se sustenta en que no interesa la voluntad del donante porque se halla en el propósito del legislador establecer una igualdad proporcional. Está generalizada en la doctrina francesa porque consideran uniformemente que la colación es una operación cuyo objetivo es evitar la desigualdad hereditaria. Busca su proporcionalidad “como principio y fin de la institución”. Pedro B. Baldassarre señalaba que la colación tiene por objeto llevar a la masa la equidad jurídica que, como principio de ley, debe existir entre herederos forzosos, a efectos de que al hacerse la división entre los coherederos, haya una perfecta igualdad. Dido T. Martínez Ledesma, afirma que la finalidad de esta acción es borrar las diferencias y procurar la igualdad y proporcionalidad de los legitimarios, señalando que se presume que la voluntad del causante no ha sido de favorecer especialmente a ese heredero sino de hacerle un anticipo de herencia. Eduardo Zannoni, señala que el fundamento de esta institución se encuentra en una directiva del derecho hereditario, verdadero estándar jurídico, virtualizada en la ley que pretende mantener la igualdad entre los legitimarios. Por tal razón en el Derecho toda institución jurídica surge del ideal de mantener la justicia. Buscando en el fondo, el bienestar, la cual se logra mediante el mantenimiento de un equilibrio estable y permanente entre las personas. El ámbito del Derecho y el de la moral son diferentes pero hay una cierta interrelación. Parecen confundirse porque ambas fijan un conjunto de reglas destinadas a gobernar la actividad de cada uno de nosotros La colación se inspira en el mismo propósito, la necesidad de contar con una medida de equidad para la formación de las cuotas hereditarias, causa ésta que dio origen a la acción colatoria o de complemento en el Derecho pretoriano. Respecto a la cuota de libre disposición La cuota de legítima individual es la proporción en la que se divide el acervo cuando concurren dos o más legitimarios. Este derecho es acordado sólo a los que tienen la calidad de herederos. De tal forma que se debe respetar los límites a que le corresponda según la porción que la ley da a los herederos forzosos ya que no es igual para todos. 87.- ¿Por qué la colación es solo a favor de los herederos forzosos u no aprovecha a los legatarios ni a los acreedores de la sucesión? Porque, los herederos forzosos son los titulares de la herencia, además de que la colación es un derecho exclusivo de los herederos forzosos cuya finalidad es preservar la igualdad de sus cuotas hereditarias. Por esta razón, los bienes que se colacionan incrementan fictamente la masa partible entre los herederos forzosos, porque no constituyen herencia, pero se hace necesaria la colación como medida protectora de los herederos forzosos; igualmente también se debe considerar los motivos siguientes:  Primero, porque el articulo 843 excluye expresamente de este derecho a los legatarios y a los acreedores de la sucesión.  Segundo, porque el derecho que le legatario tiene respecto de la cuota de libre disposición está supeditado a que esta subsista en la masa hereditaria del causante después de las deducciones correspondientes, como las donaciones; por tanto, no es un derecho forzoso ni tangible, sino simplemente que se encuentra condicionado a la posibilidad de su cobertura.  Además de aclarar que lo mismo sucede con los legatarios de parte alícuota, puesto que el artículo 843 del C.C. hace referencia a todas las clases de legatarios, por esta razón, es oportuno reafirmar aquel principio del derecho constitucional que establece la improcedencia de hacer distingo en los casos en que la ley nos lo hace.  Tercero, porque ni los legatarios ni los acreedores de la sucesión pueden ejercer la acción oblicua y sustituirse al donante para pedir la colación de los anticipos de legitima que este hubiese realizado. Debido a que son donaciones que no ingresan en la sucesión sin que entren en el patrimonio del heredero, porque le son debidas en virtud de un derecho que le es propio y que no reciben del difunto.3 2 FERNÁNDEZ Arce, Cesar “La colación en la partición hereditaria”, IUS Revista, Ius et Veritas

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 Cuarto, porque la colación es un derecho personalísimo otorgado por la ley al heredero forzoso, cuya finalidad es igualar la cuota hereditaria de estos. Los anticipos de herencia generan un derecho de crédito en beneficio exclusivo y excluyente de los herederos forzosos que concurren a una misma herencia. Sin embargo, los acreedores de la sucesión, en vida del causante, pueden ejercitar la acción por fraude de acuerdo al artículo 195 del C.C. y dentro del término legal correspondiente.

Para Ripert y Boulanger

Explican que los acreedores de la sucesion estan impedidos de tener derecho a la colacion de las donaciones.

Pues los bienes que el heredero recibe a consecuencia de la colacion no entran en la sucesion, sino en la legitima del heredero, porque le son debidos en virtud de un derecho que le es propio.

Por lo tanto, los artículos 833, 834 y 840 del C.C. que regulan el derecho de colación deben ser concordados con el artículo 843, debido a que los bienes colacionados se añaden a la legítima de los herederos forzosos y no a la masa hereditaria, ya que, si los bienes colacionados se reintegran a la masa hereditaria, entonces se incrementaría este por ende la cuota de libre disposición. En consecuencia, este incremento aprovecharía a los legatarios y acreedores del causante, resultando incongruente con lo establecido en al artículo 843. 88.- El artículo 856 dispone la suspensión de la partición cuando comprenda los derechos de un concebido hasta su nacimiento. ¿Por qué? SUSPENSIÓN DE LA PARTICIPACIÓN POR HEREDERO CONCEBIDO Articulo 856 C.C.

La partición que comprende los derechos de un heredero concebido, será suspendida hasta su nacimiento. En el intervalo la madre disfruta de la correspondiente herencia en cuanto tenga necesidad de alimentos.

Porque el concebido también está llamado a heredar ya que tiene derecho y además como fundamento esencial es la necesidad de proteger a las familia y particularmente a los hijos y demás descendientes que son herederos privilegiados por la ley. Según Clovis Blevilaqua, sostiene que todo ello se basa en el principio de equidad, para todos los descendientes. Además, que también para Fernández4 este considera que el concebido no carece de capacidad para obligarse. El hecho mismo de gozar de derechos patrimoniales, como el disfrute de un patrimonio adquirido a título hereditario, supone necesariamente que el titular del derecho, es decir el concebido, esté real y efectivamente obligado a cumplir mediante sus representantes con algunas obligaciones que dimanan de la ley, como por ejemplo aquellas de carácter tributario. Ahora bien referido a los derechos del concebido este es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece; ello significa que posee capacidad genérica de goce tanto tratándose de derechos personales como de patrimoniales. Estos derechos los pierde si muere durante el proceso de la gestación o en el instante del nacimiento. Es por ello que siendo el concebido sujeto de derecho, los derechos patrimoniales de que goza están sujetos a condición resolutoria por lo que goza de sus derechos de manera actual durante su existencia, y este goce se confirma si nace con vida y se convierte en persona natural. Sin embargo, los derechos dejan de existir si el muere; de lo contrario no sería un sujeto de derecho. Es necesario entender que el concebido no es una simple esperanza, es una realidad viviente es un ser humano, por lo que el Derecho, y específicamente el artículo 1 del código vigente así lo señala, y lo considera como un sujeto de derecho; en otros términos, no es necesario esperar el hecho del nacimiento para que surja un ser humano y, consiguientemente, un sujeto de derecho. Por lo tanto, este reconocimiento de la calidad jurídica del concebido como sujeto de derecho rompe con la tradición de considerar al concebido como una nada jurídica, es decir como una mera y simple ficción (acción y efecto de fingir), de esta forma no es 3Ripert y Boulanger, citados por Ferrero(1993,p.768) 4FERNÁNDEZ SESSAREGO Carlos. Derecho de las personas. Lima: Grijley, 2001, p. 40

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necesario ningún fingimiento cuando estamos frente a un ser humano como es el concebido y no se trataría de ningún ficción sino de una realidad, de un sujeto de derecho con capacidad de goce mas no de ejercicio. Por último tenemos que hacer mención que respecto a los derechos del concebido estos están estipulados en el artículo Art. 856 C.C., que protege indirectamente el derecho de alimentación del concebido, al asegurar el suministro de estos en la madre. El derecho de alimentos se considera dentro de los derechos no patrimoniales puesto que no está sujeto a ninguna condición (de que nazca vivo el concebido). Sin embargo, aunque el derecho de alimentos no tiene naturaleza patrimonial, la prestación que nace de la obligación alimentaria es valorizable patrimonialmente. El Art .805 C.C. respecto a la caducación del testamento señala que esta se produce “si el testador deja herederos forzosos que estén concebidos al momento de su muerte a condición de que nazcan vivos” Y el Art. 856: que también señala que la partición de los bienes de un heredero concebido se producirá después de su nacimiento. Por lo tanto en ambos artículos existe concordancia respecto al art. 1 del Código Civil puesto que se somete la atribución de derechos patrimoniales, en este caso la herencia, a la condición suspensiva de que el concebido nazca vivo.5 89. El artículo 857 dispone también la suspensión de la partición de todo o parte de la herencia por acuerdo de todos los herederos o por resolución judicial ¿Cuál es su fundamento? El fundamento de este artículo son los motivos justificantes de la Suspensión, y se consignan dos: el notable perjuicio al patrimonio hereditario y la necesidad de asegurar el pago de deudas y legados. A ellas hay que agregar, me parece, la existencia de patrimonio familiar, que no se extingue por la muerte del propietario constituyente del beneficio, a favor de tercero que le sobreviva. Por lo tanto, el bien afecto no podrá ser objeto de partición mientras no sea cancelada dicha calidad. La calificación de perjuicio al patrimonio hereditario (o sea, desmedro o menoscabo de valor o utilización) supone, por lo tanto, que debido a determinadas circunstancias, a perturbaciones económicas de carácter general o a particulares condiciones del patrimonio, el fraccionamiento de los bienes puede producir un daño irreparable al patrimonio mismo en su valor o en su rendimiento, o a todos los copartícipes (vid. AZZARITI, p. 353). La necesidad de asegurar el pago de deudas y legados es perfectamente explicable. De manera, pues, que la previsión del artículo 857 solo parece referirse al caso de los legados o de las obligaciones que todavía no hubieran llegado a ser exigibles o que, siéndolo, estuvieran faltas de cumplimiento. 90.- ¿En qué consiste el saneamiento por evicción en la partición de la herencia? Es una obligación que corresponde a los coherederos este tendrá lugar en caso de que el heredero hubiera sido vencido en un juicio sobre los bienes que se le adjudicaron en la partición, dando derecho a solicitar de aquellos la correspondiente indemnización que será a prorrata y debe presentar el valor que los bienes perdidos tenían en el momento de la evicción. En caso que alguno de los obligados no pudiera asumir el pago respectivo la responsabilidad será asumida por los restantes incluyendo al que pidió la indemnización, porque cada cual responde proporcionalmente de acuerdo a su cuota. Así el saneamiento por evicción es una obligación que corresponde a los copropietarios con motivo de la partición que implica una permuta. 91.- ¿La obligación de los herederos a prestar atención a los llamados hijos alimentistas es una carga o una deuda? El artículo 874 Pago de deuda alimentaria establece que es deuda hereditaria que grava en lo que fuere necesaria la parte de libre disposición de la herencia en favor del alimentista y se pagará, según los casos: 1.- Asumiendo uno de los herederos la obligación alimentaria por disposición del testador o por acuerdo entre ellos. Puede asegurarse su pago mediante hipoteca u otra garantía. 2.- Calculando el monto de la pensión alimenticia durante el tiempo que falta para su extinción, y entregando al alimentista o a su representante legal, el capital representativo de la renta. La elección de las indicadas alternativas corresponde a los herederos; si hubiere desacuerdo entre ellos, el juez decidirá su forma de pago. 92.- ¿A cuánto debe limitarse el valor de la pensión a los hijos llamados alimentistas en el Derecho de sucesiones? EL HIJO ALIMENTISTA; Es aquel que no ha sido reconocido en forma voluntaria ni declarado judicialmente y por ello no lleva el apellido de su presunto padre ni goza de derechos de la patria potestad pero la ley no ha querido dejar en desamparo al nomen iuris protegiendo para ello su derecho a subsistir

5 ESPINOZA ESPINOZA, Juan, Derecho de las Personas, Universidad de Lima, 2001.

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La muerte del presunto progenitor, la herencia del causante soportará la carga de los alimentos. en tal caso el alimentista dirigirá su acción contra los herederos del presunto padre, quienes deben asumir esta obligación como deuda de la herencia, pero no tendrá que pagar al alimentista más allá de lo hubiera correspondido de haber sido reconocido o declarado. Asimismo, tampoco tiene la calidad de legitimario el denominado “hijo alimentista” porque al no concederle la ley vínculo familiar con el causante, no hereda de él. 93.- ¿Qué es menester para que proceda la dispensa de colación? La dispensa está permitida dentro de la porción disponible y debe establecerla expresamente el testador en su testamento o en otro instrumento público. La dispensa constituye una declaración de voluntad, que ha de manifestarse en el mismo acto de la liberalidad o en acto posterior, testamentario o no. Pero sea que se haga conjuntamente con la liberalidad o después, el legislador ha ordenado que debe constar expresamente en testamento o en otro instrumento público. Lo de expresamente debe ser entendido en sus justos términos, en el sentido de ciertamente querido y, por ende, claramente dicho, manifestado. No es menester, sin embargo, que se empleen precisa e inexorablemente las palabras dispensa de colación, sino cualesquiera otras expresiones de la que necesaria e indudablemente deba concluirse, incluso implícitamente , que fue voluntad inequívoca del testador que la liberalidad no se atribuyera a la legítima del beneficiado. Se excluye, por supuesto, que la voluntad de dispensa se deduzca por declaración tácita (artículo 141); esto es, de acta concludentia. Corolario del deber de manifestar la dispensa, la colación siempre es obligatoria en caso de silencio 94.- ¿En qué consiste la reviviscencia de un testamento según nuestro ordenamiento legal? Reviviscencia de testamento anterior Si el testamento que revoca uno anterior es revocado a su vez por otro posterior, reviven las disposiciones del primero, a menos que el testador exprese su voluntad contraria. Mientras que en el caso de los testamentos y dado que en materia de Derecho Sucesorio la voluntad del causante debe primar y prevalecer por regla general, y considerando que no existe una mejor voluntad testamentaria, sino en todo caso una diferente, debe entenderse que el testamento inicialmente revocado regirá la sucesión del causante junto con el último testamento, pues la decisión de dejar sin efecto el primer testamento quedó a su vez írrita y sin valor alguno al haber sido también revocada. Claro está que el primer testamento inicialmente revocado entrará en vigor siempre que no se contradiga o sea incompatible de hecho con el último testamento, o que el testador en este último caso exprese su voluntad en contrario en el sentido de no querer que los testamentos anteriormente revocados recobren su vigencia, teniendo que ser dicha voluntad explícita en ese sentido. 95.- ¿En qué formas puede quedar revocado un testamento? La revocación implica una declaración de voluntad del testador mediante la cual se deroga el testamento válidamente otorgado. La Revocación puede ser Total o Parcial. Partiendo del postulado básico de que “las cosas en derecho se deshacen como se hacen”, podríamos afirmar que en el caso del testamento, el cual nace de una sola declaración de voluntad, una declaración de voluntad emitida en sentido contrario lo dejaría sin efectos. En esta medida se tiene que la revocación del testamento puede ser total o parcial. De conformidad con lo establecido en el artículo 1270 del Código Civil, la revocación es total “cuando el testador mediante la revocación deja sin ningún efecto el testamento válidamente otorgado”. Esto puede llegar a ocurrir en los siguientes casos: Cuando el testador mediante nuevo testamento declara dejar sin efectos el anterior. Cuando el testador hace una nueva y total distribución de bienes; prevaleciendo de esta forma las disposiciones testamentarias posteriores sobre las anteriores. Por otra parte la revocación es parcial, cuando el testador decide agregar al anterior testamento nuevas disposiciones, o cuando decide modificar algunas de las ya hechas. De esta manera a un asignatario determinado, se le puede aumentar o disminuir el legado que se le había dejado en un inicio. La Revocación puede ser Expresa o Tácita La revocación expresa exige el otorgamiento de otro testamento, pero sin necesidad de que el testamento de revocación tenga la misma naturaleza que el revocado. De esta manera un testamento cerrado puede llegar a ser revocado por uno abierto. La revocación tácita por su parte se realiza de la misma manera que la derogación tácita de las leyes. En esta medida se deroga tácitamente un testamento cuando al otorgarse uno posterior éste no puede conciliarse con el primero. 96.- ¿Cuáles son las situaciones en las que un testamento deviene ineficaz? Cuando se produce la ineficacia del testamento significa que va perder todo tipo de efectos. La ineficacia de testamento se produce por nulidad, por caducidad o revocación del mismo. La nulidad La nulidad del testamento es la sanción legal que lo invalida, en virtud de alguna causa existente al tiempo de su otorgamiento

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La nulidad, es la ineficacia de un acto jurídico, originada por la ausencia de una de las condiciones de forma o fondo, necesarias para su validez. Es así que en el derecho sucesorio, se presupone nulo un testamento irregularmente otorgado La caducidad es una figura jurídica por el cual se extingue el derecho. En derecho sucesorio puede estar referida al testamento, en todo o en parte, o al heredero instituido o al legatario, e implica la pérdida de la eficacia del testamento, o de alguna o algunas clausulas del mismo, o de la designación de herederos o legatarios. Según el caso, ocurre por el transcurso del tiempo actuando como un plazo; o por una causa que sobreviene al derecho, independientemente de cualquier plazo, operando como condición resolutoria. No se produce por una manifestación de voluntad del testador, sino por circunstancias a las cuales la ley otorga esa fuerza Para ZANNONI la caducidad debe ser entendida como "la ineficacia dispuesta por la ley en razón de circunstancias sobrevinientes al momento del testamento" (ZANNONI, 1999). No es que el testamento adolezca de vicios o defectos constitutivos, sino que determinados hechos posteriores a la elaboración del acto, lo hacen ineficaz. Aquellas eventualidades pueden ser de orden legal, personal o natural. La revocación implica una declaración de voluntad del testador mediante la cual se deroga el testamento válidamente otorgado 97.- Los hijos alimentistas a los que aluden los artículos 415 y 417 tienen una categoría especial en el Derecho de sucesiones y un derecho qué está supeditado a determinados requisitos ¿Cuáles son esos requisitos? Derechos del hijo alimentista Fuera de los casos del artículo 402, el hijo extramatrimonial sólo puede reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción una pensión alimenticia hasta la edad de dieciocho años. La pensión continúa vigente si el hijo, llegado a la mayoría de edad, no puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental. El demandado podrá solicitar la aplicación de la prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza. Si éstas dieran resultado negativo, quedará exento de lo dispuesto en este artículo. Asimismo, podrá accionar ante el mismo juzgado que conoció del proceso de alimentos el cese de la obligación alimentaria si comprueba a través de una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza que no es el padre.” Titular y destinatario de la acción La acción que corresponde al hijo en el caso del artículo 415 es personal, se ejercita por medio de su representante legal y se dirige contra el presunto padre o sus herederos. Estos, sin embargo, no tienen que pagar al hijo más de lo que habría recibido como heredero si hubiese sido reconocido o judicialmente declarado. Asimismo, tampoco tiene la calidad de legitimario el denominado “hijo alimentista” porque al no concederle la ley vínculo familiar con el causante, no hereda de él. 98.- Si en el caso anterior el presunto padre ha muerto intestado, que derechos tienen, cuáles son sus límites y quiénes pueden .ser demandados para la ejecución de tales derechos. Desde el momento del fallecimiento de una persona, automáticamente sus derechos y acciones se transfieren a sus sucesores o herederos, los que serán declarados mediante una sucesión intestada (antes conocida como declaratoria de herederos) o en un testamento. 99.- Jorge y Manuel han recibido de la herencia de su padre un inmueble de 10 000 M2. Uno de ellos, sin conocimiento ni consentimiento del otro, lo ha vendido a Alfredo mediante escritura pública ¿Qué opinión le merece el caso? Tanto Jorge como Manuel son herederos forzosos por ende se divide en partes iguales lo cual el inmueble les corresponde a los dos y no existe e, acuerdo o carta poder donde se le confiere que pueda vender el inmueble ni tampoco existe una cusa de exclusión de la herencia. Por lo que el afectado puede interponer:  Nulidad de compra y venta.  Nulidad de escritura pública. 100.- ¿Cómo se otorga un testamento? El testamento es otorgado en escritura pública, el cerrado y el ológrafo. Los testamentos especiales, permitidos solo en las circunstancias previstas en este título, son el militar y el marítimo. 101.- ¿Qué diferencia notable existe entre el testamento por escritura pública y las demás clases de testamentos? El testamento de escritura pública es que el notario lo escribe el testamento en registros de escritura pública la cual los otros testamentos no es necesario inscribirle en registro público para que tenga efecto. 102.- ¿Qué diferencia notable existe entre los testamentos ordinarios y especiales? Estos testamentos se caracterizan porque son los que pueden hacerse en circunstancias normales y, por tanto, revisten mayor número de solemnidades. Son aquellos que se llevan a cabo tomando en cuenta determinadas circunstancias y sólo en atención a las mismas se permite recurrir a esa forma privilegiada, no siendo eficaz en los casos ordinarios. 103.- ¿Qué resulta necesario para que las resoluciones judiciales recaídas y expedidas por los jueces en procesos sobre declaratoria de herederos sean ejecutadas?

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La importancia de este trámite es que permite la regularización. Es decir, asegura que los bienes estén inscriptos en el registro correspondiente, a nombre de quien es su actual propietario. De este modo, se facilitan las futuras ventas, alquileres, hipotecas, constitución de bien de familia, entre otras acciones. Asimismo, se agilizan las gestiones de servicios e impuestos sobre la propiedad. Sin embargo, no es recomendable realizar este trámite en todas las ocasionasen que fallece una persona. Antes de iniciar la gestión, deberá tenerse en cuenta el valor de la/s propiedades que integran la herencia, el complejo proceso que involucra el trámite completo y el monto de los honorarios de los abogados. Si no se pagan los honorarios, el abogado/a podrá iniciar juicio para cobrarlos, embragar las propiedades de la herencia y, eventualmente, rematarlas. 104.- ¿Esta clase de resoluciones judiciales son susceptibles de inscripción? Si son susceptibles de inscripción porque según el reglamento de inscripciones de los registro de testamentos y sucesión intestada art 28 señala los actos inscribibles en el registro de sucesiones intestadas:  La declaratoria de herederos por sucesión total o parcialmente intestada dispuesta notarial o judicialmente  Las anotaciones preventivas de solicitud de sucesión intestada dispuesta notarial o judicialmente  La caducidad de la anotación dispuesta judicialmente conforme al artículo 3 de la ley N° 26639  Renuncia de la herencia  La anotación preventiva por existencia de testamento  Las medidas cautelares  La resolución judicial firme vinculada a la sucesión del causante  El laudo arbitral que resuelve controversias entre los heredero  Los demás que establezca la ley. 105.- ¿Existe plazo legal para solicitar declaratoria de herederos de una persona fallecida? No hay un plazo definido nos dice que es necesario iniciar el trámite de declaratoria de herederos cuando muere una persona que deja bienes, derechos o acciones para que, quienes sean declarados herederos, puedan disponer o hacer uso de ellos. 106.- ¿Qué requiere el juez para admitir a trámite la solicitud de esta materia? Sucesión intestada Artículo 831.- Admisibilidad Además de lo dispuesto en el Artículo 751, a la solicitud se acompañará: 1. Copia certificada de la partida de defunción del causante o la declaración judicial de muerte presunta; 2. Copia certificada de la partida de nacimiento del presunto heredero, o documento público que contenga el reconocimiento o la declaración judicial, si se trata de hijo extra-matrimonial; 3. Relación de los bienes conocidos; 4. Certificación registral de que no hay inscrito testamento en el lugar del último domicilio del causante y en donde tuvo bienes inscritos; y 5. Certificación registral de los mismos lugares citados en el inciso anterior de que no hay anotación de otro proceso de sucesión intestada. 107.- ¿Si el juez no incluye en la declaratoria de herederos a una persona y la corte superior lo confirma, queda ejecutoriada? No puesto como sabemos la corte superior es el segundo nivel jerárquico en que se organiza el Poder Judicial. Sólo se encuentran bajo la autoridad de la Corte Suprema de la República y es, en la mayoría de procesos, el último organismo que conoce de un proceso. 108.- En el caso anterior si el procedimiento declarativo de herederos quedo agotado, ¿puede la persona que se considera heredera ejercitar alguna acción judicial para el reconocimiento de su derecho? El Código Civil señala expresamente como pretensiones imprescriptibles la acción petitoria de herencia, la acción reivindicatoria y la acción de partición. Las demandas sobre declaración judicial de herederos y petición de herencia son imprescriptibles, por tanto no procede el abandono en los procesos que contengan este tipo de pretensiones. Acción de petición de herencia "Artículo 664.- El derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él. A la pretensión a que se refiere el párrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos. Las pretensiones a que se refiere este Artículo son imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento."

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109.- ¿Si uno de los herederos vende algún bien que corresponde en copropiedad a los otros, ese acto de enajenación es nulo o anulable o simplemente carece de eficacia? Poner un ejemplo. En la teoría del acto jurídico se distingue la nulidad de la ineficacia del acto, debiendo precisarse que mediante la primera se arguye la carencia de un requisito de validez previsto en el artículo 140 del Código Civil, o una causal de nulidad o anulabilidad preestablecida en los artículos 219 y 221 del citado cuerpo de leyes, respectivamente; por su parte, mediante la ineficacia, no es la validez del acto jurídico lo que se cuestiona, sino, en todo caso, los efectos del acto, de acuerdo con lo cual, corresponde al tercero solicitar la resolución del contrato. El acto jurídico nulo se presenta cuando el acto es contrario al orden público o carece de algún requisito esencial para su formación. El acto jurídico será anulable cuando, concurriendo los elementos esenciales a su formación, encierran un vicio que pueda acarrear su invalidez a petición de parte; por ello quien es parte en la formación y efectos del acto jurídico puede denunciar su anulabilidad, en tanto que el acto jurídico nulo puede ser denunciado por el afectado, por quien tenga interés o ser declarado de oficio. Para disponer bienes en copropiedad o gravarlos, se requiere la intervención de todos los copropietarios, salvo que uno de ellos dé poder al otro para ese efecto, por lo que están prohibidos los actos de disposición unilateral de bienes inmuebles o los bienes muebles registrables sin intervención de todos los copropietarios; de modo tal que sí, se practican actos de disposición de bienes por uno solo de los copropietarios se incurra en la causal de nulidad absoluta de acto jurídico prevista en el artículo doscientos diecinueve inciso primero del Código Civil, por falta de manifestación de voluntad de los titulares del dominio del bien y por ser contrario a las leyes que Interesan el orden público según artículo V del Título Preliminar del Código Civil. Ejemplo: Ana y Juan heredan ambos una casa de su padre Mariano, quien desea que sus hijos vivan juntos en el inmueble, sin embargo Ana vende el bien a Fortunato, quién es una tercera persona. 110.- ¿La muerte de una persona es un acto o un hecho jurídico? ¿Por qué? De conformidad con el artículo 140 de nuestro Código Civil “El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas.” Un hecho jurídico en sentido estricto no tiene por qué ser voluntario ni controlable por la persona, mientras que en un acto jurídico, la voluntad de la persona es esencial, es por ello que la muerte de una persona es un hecho jurídico. 111.- ¿Es posible celebrar por el causante en vida un contrato de seguro de vida, sin que haya designación de personas beneficiadas? Si tal sucediera, ¿Cuál sería su consecuencia jurídica? El artículo 129 de la Ley del Contrato de Seguro - Ley N° 29946 dispone que: Artículo 129. Falta de designación de beneficiarios Si en el momento del fallecimiento del asegurado no hubiese beneficiario designado o por cualquier causa la designación efectuada se hace ineficaz o queda sin efecto, se entiende que comprende a los herederos legales. Que los legitimados a suceder al causante, para poder cobrar el seguro de vida del mismo, primero deberán ser reconocidos como herederos, para ello tendrán que seguir un trámite de sucesión intestada mediante un proceso no contencioso, el cual culminara con una resolución de declaratoria de herederos. De esta forma podrán hacer efectivo su derecho. 112.- ¿Es transmisible por sucesión hereditaria la posesión precaria de un bien inmueble que el causante viene disfrutando desde hace un año antes de su deceso? Derechos y obligaciones transmisibles e intransmisibles: El patrimonio de una persona está formado por un conjunto de bienes, derechos, acciones y obligaciones con valor pecuniario, que se pueden transmitir por causa de muerte. Derechos transmisibles: La regla general es que todos los derechos son transmisibles por causa de muerte, tal como el dominio, hipoteca, propiedad intelectual o artística en cuanto a su valor pecuniario, derecho a demandar las pensiones alimenticias atrasadas, etc. Derechos intransmisibles Derechos Reales: - Usufructo, salvo cuando sea por tiempo determinado y oneroso. - Las Servidumbres personales. - Derecho a pedir alimentos. Derechos Personales: - Renta Vitalicia - Propiedad intelectual y artistica, en la propiedad “moral” del autor”.

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Derechos no pecuniarios intransmisibles: - Estado civil - Derivados de las relaciones familiares - Otros, como el honor, dignidad, etc. 113.- Pedro señala en su testamento que carece de herederos forzosos y, por este motivo, instituye como herederos a Felipe y Gustavo dejándoles el 50% de su patrimonio hereditaria. Mientras que el otro 50% restante lo deja al alumno de la facultad de derecho de la PUCP. Que en el año de su deceso egrese con el primer puesto en el orden de mérito de su promoción. ¿Es válida esta disposición? Si es válida la disposición según el artículo 171 el testador puede poner la disposición que desee siempre i cuando sea licita y físicamente posible por tanto la condición del alumno q egrese el año de su deceso con el primer puesto de del orden de mérito será el heredero del 50% restante. 114.- ¿Los llamados por representación sucesoria estarán obligados a colacionar lo donado al representado por el causante en vía de anticipo de herencia a lo que este renunció? Si el representado renuncio a lo donado no hay nada que colacionar, los llamados por representación sucesoria recibirán la parte que le corresponde al representado. En el supuesto que lo donado supere el tercio de libre de disposición, los representantes deberán colacionar lo que excede el tercio de libre de disposición. 115.- Jacinto ha fallecido el 5 de octubre de 1960 y le sobreviven dos hijos. Jacinto otorgo un testamento cerrado el 1 de octubre del mismo año ante el notario Chepote. Los hijos acuden al Registro Público de testamento y descubren que su padre otorgo testamento en la notaria antes indicada, pero el notario Chepote falleció en 1961. Su archivo fue remitido al Archivo Nacional conforme a Ley; pero el director ha certificado que el referido testamento no existe en el archivo remitido. ¿Qué aconsejaría a los referidos herederos para la obtención del título de herederos? Puesto que son herederos forzosos Le aconsejaríamos que lo haga en una notaría es decir declaratoria de herederos notarialmente del lugar donde Jacinto tenía su domicilio habitual en el momento de fallecer, y lo realizaría por medio de un acta notarial.

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