Preguntas Sobre La Nulidad

LA NULIDAD O INEFICACIA POR OMISIÓN DE UN REQUISITO PARA LA VALIDEZ DE UN ACTO I. Generalidades A. Antecedentes prelimin

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LA NULIDAD O INEFICACIA POR OMISIÓN DE UN REQUISITO PARA LA VALIDEZ DE UN ACTO I. Generalidades A. Antecedentes preliminares 1. Según que se hayan cumplido o no los requisitos de existencia y validez, los actos jurídicos son perfectos o imperfectos. 2. A su vez, los actos imperfectos pueden ser, en términos generales: inexistentes, nulos absolutamente o nulos relativamente. 3. Cuando se omite una condición de existencia, el acto es, ante el Derecho, inexistente, mientras que si un acto se celebra con prescindencia de una de las condiciones de validez, es nulo. Requisitos de Existencia a. Voluntad b. Causa c. Objeto d. Solemnidades para la existencia

Requisitos de Validez a. Voluntad sin vicios b. Causa lícita c. Objeto lícito d. Solemnidades para validez

B. Concepto La nulidad es entonces la sanción legal establecida para la omisión de los requisitos y formalidades que se prescriben para el valor de un acto según su especie y calidad o estado de las partes (Artículo 1681). C. Tipos 1. La nulidad puede ser de dos tipos: a. La Nulidad Absoluta es la sanción legal impuesta a los actos celebrados con omisión de un requisito exigido en consideración a su naturaleza o especie. b. La Nulidad Relativa es la sanción legal impuesta a los actos celebrados con prescindencia de un requisito exigido en atención a la calidad o estado de las partes. En atención especie del acto

REQUISITOS DE VALIDEZ En atención estado partes

a. Objeto lícito b. Causa lícita c. Solemnidades para valor acto en atención naturaleza del acto d. Capacidad absoluta

a. Voluntad sin vicios b. Solemnidades estado partes c. Capacidad relativa

2. La diferencia de nombre entre una y otra clase de nulidad se explica: a. Un acto nulo absolutamente está viciado en sí mismo, objetivamente, por lo tanto, su nulidad existe respecto de todos, erga omnes, con alcance ilimitado, es decir, absoluto; b. Un acto nulo relativamente en cambio nada de reprochable tiene en sí, su vicio se debe a la omisión de un requisito exigido en consideración a las personas que lo celebran o ejecutan y, por eso, es de carácter subjetiva, sólo existe respecto de determinadas personas, tiene alcance limitado, es decir, relativo. 3. La regla general es la nulidad relativa, pues el artículo 1862 después de decir cuándo hay nulidad absoluta agrega que “cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa”. C. Reglamentación 1. El Código trata de la nulidad en el Título XX del Libro IV (artículos 1681 a 1697). Tales disposiciones se aplican a cualquier acto jurídico, sea unilateral o bilateral, a menos que haya una disposición expresa que consulte otra sanción que la general ahí contemplada. 2. Las normas sobre nulidad son de orden público, por lo que son irrenunciables para las partes y, asimismo, son de derecho estricto, razón por la que no hay otros casos que los expresamente establecidos en la ley. II. NULIDAD ABSOLUTA A. Concepto Es la sanción dispuesta por la ley para los negocios jurídicos en que se han omitido requisitos exigidos en consideración a la naturaleza de ellos y no a la calidad o estado de las partes 1. B. Fundamento

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Domínguez Aguila, Ramón.

1. La nulidad absoluta tiene como fundamento la tutela del interés general y está establecida en resguardo de la ley, la moral, las buenas costumbres y el orden público 2, o, como dice Domínguez, para proteger la moral y obtener la observancia de la ley. 2. De ahí que con ella se sancione entonces la omisión de requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico en consideración al interés general y no al interés o condición de las partes. 3. Las consecuencias que de esto derivan abarcan toda la reglamentación de esta especie de nulidad. C. Casos en que tiene lugar 1. Del artículo 1682 se desprende que la nulidad absoluta tiene lugar en los siguientes casos: a. Objeto ilícito; b. Causa ilícita; c. Omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos; y, d. Actos y contratos celebrados por absolutamente incapaces. 2. A estos casos se agregan por los que niegan la teoría de la inexistencia dentro del Código, los siguientes3: a. Error esencial (a pesar de que como sabemos no faltan razones para sostener que esté sancionado con nulidad relativa); b. Falta de objeto; c. Falta de causa; y, d. Omisión de solemnidades requeridas para la existencia del acto. D. Características (i) Debe ser declarada judicialmente, no se produce de pleno derecho 1. Para que un acto sea nulo y para que se produzcan los efectos de la nulidad, es menester que una sentencia judicial previa la declare, cuestión que se desprende del contexto de los artículos 1683, 1687 y 1689 del Código Civil y del artículo 37 de la Ley de Matrimonio Civil, que se refieren a la nulidad judicialmente declarada o pronunciada.

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Alessandri Rodríguez, Arturo. Los partidarios de la inexistencia jurídica señalan todos estos casos como de inexistencia.

2. Antes de la declaración de nulidad el acto no es nulo, sino que anulable y, por tanto, nace al derecho y produce todos sus efectos. (ii) Titulares de la Acción de Nulidad Absoluta (art.1683). Conforme a lo dispuesto en el artículo 1683, la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado o celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; y, puede asimismo, pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley. a. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada de oficio por el juez 1. Es un principio procesal de carácter general el que determina que en materia civil el juez puede actuar solo a petición de parte, siendo muy calificadas las excepciones que lo habilitan para actuar de oficio. 2. Una de dichas excepciones la constituye, precisamente, el artículo 1683, que dispone que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, “cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato”, caso en el cual el juez tendrá la obligación de declararla. No es una facultad sino un deber que la ley les impone aún cuando la misma no haya sido solicitada ni aún sea deseada por ninguna de las partes que celebraron el acto. 3. Pero, para que el juez haga esta declaración, deben darse estos requisitos: a. Debe existir un juicio de que el juez esté conociendo y en el cual venga a conocimiento del tribunal el negocio jurídico que adolece del vicio (el juicio no tiene por qué versar sobre la validez o nulidad del negocio en cuestión). b. La nulidad debe aparecer de manifiesto en el acto o contrato cuando, lo que supone que el vicio que da origen a la nulidad debe aparecer patente y claro de la sola lectura del instrumento donde consta el negocio mismo, sin necesidad de tener a la vista otros antecedentes ni relacionarlo con ninguna otra prueba del proceso. b. La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés 1. Norma: El artículo 1683 señala “puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba”.

2. Titulares: No es necesario entonces haber intervenido en el contrato cuya validez se impugna: basta tener interés en la declaración de nulidad absoluta. Viciando la nulidad absoluta el acto jurídico en sí mismo, sin consideración a las personas que lo han celebrado, resulta lógico que pueda pedirla cualquiera persona que tenga interés en ello, aunque no sea parte en el acto o contrato. Ejemplo: Venta y enajenación de una cosa embargada por decreto judicial, sin autorización del juez ni consentimiento del acreedor embargante. La nulidad absoluta, en este caso, la podría pedir un tercero ajeno por completo a la venta: el acreedor embargante. Ahora bien, entre tales personas indudablemente que están las partes, pero no de manera exclusiva ni tampoco obligatoria sino que siempre que acrediten su interés en tal declaración. 3. Interés: Así pues, lo esencial para determinar si una persona puede solicitar la declaración de nulidad absoluta es el interés que tenga en tal declaración. a. No se trata pues de un interés en el negocio sino de un interés en que el negocio sea anulado, porque le benefician los efectos de la nulidad o la subsistencia del negocio la perjudica4.

b. Tipo de interés: La ley no ha precisado ni calificado el tipo de interés que debe fundar al solicitante. La jurisprudencia y parte importante de la doctrina han determinado que este interés debe ser de carácter patrimonial o pecuniario 5, esto es, susceptible de ser apreciado en dinero. Sin embargo, otros autores como por ejemplo Domínguez Aguila, no reconocen limitación e incorporan dentro de estos intereses a los morales y extrapatrimoniales, señalando al efecto que: “No hay autor que no fundamente la nulidad absoluta en la defensa de intereses superiores. Y no vemos por qué, cuando es un particular el que Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XXXIX, sección primera, p. 37 Alessandri, Arturo. Al efecto, señala: “La palabra interés se encuentra tomada en un sentido restringido, interés pecuniario, porque no cabe en esta materia un interés puramente moral, como es el que motiva la intervención del Ministerio Público. En los proyectos, incluso el de 1853, se decía que podía alegarse por todo el que tenga un interés pecuniario en ello, pero la Comisión Revisora prefirió la redacción que daba Delvincourt a esta exigencia sin haber entendido dar a la disposición un alcance más amplio que el que antes tenía. Lo único que el cambio puede significar es que no se requiere que el interés pueda estar representado por una cantidad determinada”. 4

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solicita la nulidad, esos intereses se limiten a los económicos, como si los morales y extrapatrimoniales no hubiesen de tener también una protección eficaz”. c. Oportunidad del interés: El interés en la declaración de nulidad debe ser actual, esto es, debe existir al tiempo de producirse la nulidad, es decir, al tiempo que se comete la violación de la ley que acarrea como sanción la nulidad absoluta. Ello porque el interés debe tener en la infracción de ley su causa jurídica y necesaria. Por lo anterior, si el interés se produce en época posterior a la infracción, no puede pedirse la nulidad pues ya no existiría conexión causal necesaria entre el interés y el vicio de que adolece el negocio. d. Prueba del interés: El interés, finalmente, debe ser probado por el que alega la nulidad. La ley no lo presume, de modo que si no lo acredita suficientemente, la alegación de nulidad será desestimada, aun cuando el vicio exista realmente, porque se quiere que la nulidad pedida por un particular, sea o no parte del negocio, tenga utilidad para el peticionario. En caso contrario, se preferirá mantener la validez del negocio porque aunque la nulidad absoluta tiende a proteger intereses superiores no son los particulares los llamados a cautelar tales intereses, sino que para ello está el ministerio público y el juez. 4. Casos especiales: Veremos dos situaciones: a. ¿Qué pasa con los herederos del que tiene interés en alegar la nulidad absoluta y que falleció sin alegarla?. Hay que distinguir dos situaciones: •

Cuando los herederos ejercitan la acción en su calidad de tal y, por tanto, de sucesores del causante en todos sus derechos y obligaciones del causante, es la acción de éste la que ponen en movimiento, por lo que los requisitos de tal acción deberán verse en la persona del causante y no en la del heredero. En este caso entonces el heredero deberá acreditar el interés que el difunto tenía al tiempo de celebrar el negocio cuya validez se controvierte.



Cuando, en cambio, el heredero ejercite tal acción fundado en los intereses personales que el acto del causante le puede provocar 6, el heredero ejercitará su

La Corte Suprema ha señalado: “No puede desconocerse el interés personal que asiste a una hija legítima y heredera de una de las partes contratantes de un contrato nulo, para solicitar la declaración de nulidad del mismo, ya que en virtud de dicha declaración volverían los bienes al acervo de la sociedad conyugal que se había formado entre sus padres y, de aceptar la herencia de su padre, heredaría parte de esos bienes …”. 6

propia acción de nulidad y es en él que deberán reunirse los requisitos o condiciones para legitimarlo. En este caso, por tanto, le bastará acreditar su propio interés. b. ¿Qué ocurre con los acreedores personales de una de las partes?: Tendrán interés en pedir la declaración de nulidad absoluta en los negocios jurídicos celebrados por su deudor que le impongan a este último obligaciones que afecten su patrimonio. Su interés viene dado en este caso por el derecho de prenda general (art. 2465). Pero el interés de los acreedores existirá en relación a los negocios jurídicos que imponen obligaciones o disminuyen el patrimonio del deudor, siempre que hayan sido celebrados con posterioridad al nacimiento de su crédito. Para los negocios anteriores, no tendrán interés, por más que adolezcan de nulidad, ya que ellos han adquirido un derecho de prenda general sobre los bienes existentes a la fecha del crédito. 5. Excepción. Caso del que sabía o debía conocer el vicio: Existen situaciones en que, como sanción a su actividad anterior, aunque una persona tenga interés en la declaración de nulidad absoluta no puede solicitarla. La ley en ese caso le quita la legitimación para actuar y lo priva de la acción. Este es el caso del “que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba” (artículo 1683). Se trata pues de una excepción a esta regla de que todo aquel que tiene interés en la nulidad puede solicitar su declaración. a. Principio: Esta excepción no es más que una aplicación de la máxima “nemo auditur proprian turpitudinem allegans” (nadie puede alegar su propia torpeza), principio que postula que, por razones de moral, el derecho no puede dar protección jurídica integral a aquél que se ha puesto por su propia actividad, dolosa o culpable o ilícita, en situación de ser perjudicado por esta misma actividad7. b. Tipo de conocimiento: No es el conocimiento presunto de la ley a que se refiere el artículo 8º del Código Civil el que hace incurrir en esta sanción, sino que el conocimiento personal, real y efectivo del vicio que invalidaba el acto. Así, en el mismo ejemplo anterior, la persona que subasta una propiedad a sabiendas de que sobre ella existen embargos y prohibiciones pendientes estará inhabilitada para alegar la nulidad derivada de esa circunstancia.

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Otros casos e aplicación de este principio se encuentran en los artículos 1481 y 1468.

c. Oportunidad: Ahora bien, el conocimiento de dicho vicio debe existir al momento en que se ejecuta el acto o se celebra un contrato. Un conocimiento posterior no es suficiente para que el principio reciba aplicación. d. ¿Qué pasa con el heredero del que causante sabía o debía saber el vicio que invalidaba el negocio?. Hasta hace un tiempo la jurisprudencia había sido uniforme en cuanto a declarar inhabilitados para alegar la nulidad absoluta a los herederos del que ejecutó el acto o contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, por cuanto se decía que ellos no han podido adquirir por sucesión por causa de muerte un derecho que su causante no tenía y que, por tanto, mal podía transmitirles. Sin embargo, como dijimos, el heredero dispone generalmente de dos acciones para alegar la nulidad absoluta de un negocio personal, una de las cuales es personal, basada en su propio interés, y no heredada, razón por la que esta acción no puede verse afectada por un obstáculo puesto por el causante. Distinta es la situación del heredero que alega la nulidad a través de la acción del causante, pues en ese caso si éste no podía alegar la nulidad, el heredero no podrá encontrarla en dicho patrimonio y, por tanto, no podrá alegarla. c. Por el Ministerio Público 1. La sociedad, representada por el Ministerio Público, puede solicitar la declaración de nulidad absoluta de un acto o contrato pero sólo en protección o interés de la moral y/o de la ley. Así lo manifiesta el artículo 1683 que dice: “…puede asimismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley”. 2. El interés que faculta al Ministerio Público para solicitar dicha declaración no es un interés pecuniario y se le concede la facultad de solicitar tal declaración dado que la nulidad absoluta es de orden público, mira el interés general y dicha institución es la representante ante los tribunales de justicia de la sociedad 8.

(iii) La nulidad absoluta no puede sanearse por la ratificación de las partes

Actualmente sólo existen oficiales del Ministerio Público ante las Cortes de Apelaciones y ante la Corte Suprema, pero no hay en primera instancia ante los jueces letrados. 8

Expresamente lo dice el artículo 1683. La disposición se explica: la nulidad absoluta se encuentra establecida en el interés general, que no puede quedar supeditado por la voluntad particular. (iv) La nulidad absoluta no puede sanearse por un lapso que no pase de diez años 1. La nulidad absoluta solo puede sanearse por el transcurso del tiempo. El lapso requerido por la ley es de 10 años, que se cuentan desde la fecha de celebración del acto o contrato. 2. Lo anterior significa que, transcurridos 10 años contados desde la fecha de celebración del acto o contrato, sin que se hubiera pedido la declaración de nulidad absoluta y sin que, si aparecía de manifiesto, la hubiera declarado de oficio el juez, el vicio de nulidad absoluta, sea éste cual fuere, desaparece, entendiéndose que nunca existió el vicio). El acto se fortifica y no podrá ser invalidado.