Practica Calificada 1

PRACTICA CALIFICADA 1 ALUMNO: QUIQUIA RODRIGUEZ, Edgardo Giovanni Código: 14190043 Pregunta 1. Luego de revisar los 24

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PRACTICA CALIFICADA 1 ALUMNO: QUIQUIA RODRIGUEZ, Edgardo Giovanni

Código: 14190043

Pregunta 1. Luego de revisar los 24 acápites del Art. 2 de nuestra Constitución Política de 1993 (CPP), identificar al menos dos derechos fundamentales y plantear un caso de conflicto entre éstos. El caso puede ser nacional o internacional. Solución Los dos derechos fundamentales sobre que he identificado son los siguientes: -

Acápite N° 4: Libertad de información, expresión y libre expresión. Acápite N° 7: Derecho al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz e imagen propia.

Estos dos derechos fundamentales se ven en conflicto en el siguiente caso internacional, que sucedió en Costa Rica, en el año 1994, a continuación se explica a detalle lo sucedido en aquel entonces: Una menor infractora, a la que se condenó por el homicidio de tres familiares y el accionar un canal de televisión, en torno a este asunto. El primer recurso de amparo se remonta a agosto de 1995 (06418-99). Familiares de la infractora interpusieron el recurso contra el noticiero -hoy desaparecido- porque en éste divulgaron el nombre y la imagen de la menor, a pesar de que prohibición expresa de la Ley de Justicia Penal Juvenil que lo impide. Además, hicieron tomas a la menor cuando acudió a un centro penitenciario a reunirse con su abogada. Los quejosos manifestaron que se estaba violando el derecho a la intimidad de la amparada y que se le estaba estigmatizando, como consecuencia del acoso de los medios. Al contestar la demanda, la empresa informativa señaló que al transmitir la noticia se tuvo el cuidado y la precaución de proteger la imagen de la amparada, dado que no apareció su rostro en la información. Indica que, si bien en la nota aparece el nombre de la muchacha, "debe recordarse que su nombre había sido publicado en otras ocasiones por diversos medios de comunicación". Agregan que los hechos que se le atribuyen a la amparada no son de una naturaleza que pertenezca a la intimidad de una persona, sino que existen en ellos un evidente interés público que motiva la labor realizada por este medio informativo. Y concluyen afirmando que, en el conflicto entre el derecho a la vida privada de un individuo y el derecho a dar y recibir información, será este último el que debe prevalecer y sobreponerse al primero. Que prevalece el derecho de la comunidad a tener conocimiento de lo que sucede. La Sala falló en contra del canal de televisión, y manifestó, entre otros razonamientos, lo siguiente: "todo menor a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, es titular del derecho a la intimidad y privacidad de los acontecimientos que tienen relación con el hecho que se le atribuye, de tal forma que en razón de las especiales condiciones de estas personas y con la finalidad de no causar en forma innecesaria una lesión contra la honra de éstas, lo dispuesto por estos artículos (de la Constitución y de las convenciones) resulta ser un derecho fundamental que debe protegerse en esta sede".

LEGISLACIÓN INDUSTRIAL, LABORAL Y TRIBUTARIA- 2019- I