Poder Judicial

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Poder Judicial (El poder judicial y sistema de justicia). Artículo 253. CRBV La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados y autorizadas para el ejercicio. 

El Tribunal Supremo de Justicia (Art 253 CRBV parágrafo tercero),

El Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) es el máximo órgano del sistema judicial de Venezuela. Como tal, El Tribunal Supremo es la cabeza del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, sustituyendo en 1999 a la Corte Suprema de Justicia. Le corresponde defender el orden establecido por la Constitución de Venezuela, mantener el equilibrio entre los diversos poderes y órganos de gobierno, y solucionar, de modo definitivo, asuntos judiciales de gran relevancia social, a través de las resoluciones jurisdiccionales que dicta. Por lo anterior, y al tratarse del principal y más alto tribunal de naturaleza constitucional, no existe órgano ni autoridad que se encuentre por sobre ella o recurso judicial que pueda interponerse en contra de sus decisiones. Su actual Presidenta es la Magistrada “Luisa Estella Morales”, quien además preside la Sala Constitucional del mismo órgano. Anteriormente fue llamada “Corte Suprema de Justicia” creada por la constitución de 1811 luego de proclamada de independencia completa del Rey de España y en ella fue depositado el “Poder Judicial”. Tuvo algunas modificaciones para ejercer sus funciones en distintos años de la Historia de Venezuela, y el 05 de noviembre de 1999 la

Asamblea Nacional Constituyente elimino la “Corte Suprema de Justicia” para dar paso a una nueva Institución: El Tribunal Supremo de Justicia, con autonomía financiera y funcional y siete Salas: Plena, Constitucional, Político-administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social. La Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código de Ética del Juez o Jueza Venezolanos y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, son atribuciones que ejercerá a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) (órgano encargado de la administración del Poder Judicial). Artículo 262 (CRBV) El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica. La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores. Articulo 2 (LOTSJ) Las Salas que estructuran al Máximo Tribunal de la República son seis (6). Cada una de ellas está integrada por cinco (5) Magistrados o Magistradas, a excepción de la Sala Constitucional que la conforman siete (7) Magistrados o Magistradas. El Tribunal Supremo de Justicia en Pleno (Sala Plena) está constituido por los treinta y dos (32) Magistrados o Magistrados de las seis (6) Salas.

Sala Constitucional. Sala Político - Administrativa. Sala Electoral. Sala de Casación Civil. Sala de Casación Social. Sala de Casación Penal. Cada Sala cuenta con los Suplentes y Conjueces; con un Secretario y un Alguacil; y, un Juzgado de Sustanciación, cuya función es desempeñada por el Presidente y el Secretario de la Sala. Sin embargo, la Sala Político-Administrativa tiene un Juzgado de Sustanciación Autónomo, el cual está constituido por personas distintas al Presidente y al Secretario de la Sala, en virtud de la asunción a plenitud de las atribuciones constitucionales los juicios que en dicha Sala se ventilan. La Sala Plena podrá crear e instalar Salas Especiales para las Salas que componen el Tribunal, cuando la Sala respectiva lo solicite, y cuando se acumulen por materia cien (100) causas para ser decididas. Las Salas Especiales funcionarán hasta que la última de las causas sea decidida. Estarán conformadas por una Magistrada o Magistrado de la Sala respectiva y por dos (2) Magistradas o Magistrados Accidentales, que serán designados por la Sala Plena, con el voto conforme de sus dos terceras (2/3) partes. Las Magistradas o Magistrados Accidentales deberán reunir los mismos requisitos que se exigen para los titulares. El quórum, requerido para deliberar en Sala Plena y en cada una de las otras Salas, es mayoría simple de las Magistradas o Magistrados que respectivamente la componen.

Para que sean validas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena o en cualquiera de sus Salas, se requiere el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia son elegidos por la Asamblea Nacional. Tienen una duración en sus cargos de doce (12) años, por un único período. Artículo 263 (LOTSJ). Para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia se requiere: 1.- Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento y no poseer otra nacionalidad. 2.- Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad. 3.- Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener título universitario de postgrado en materia jurídica; o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en ciencia jurídica durante un mínimo de quince años y tener la categoría de profesor o profesora titular; o ser o haber sido juez o jueza superior en la especialidad correspondiente a la Sala para la cual se postula, con un mínimo de quince años en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones. 4.- Cualesquiera otros requisitos establecidos por la ley. No pueden ser simultáneamente Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, quienes estén unidos entre sí por matrimonio, adopción, parentesco en línea recta o en línea colateral dentro del cuarto (4º) grado de consanguinidad o segundo (2º) de afinidad. Tampoco podrán los Magistrados ejercer otros cargos, profesiones o actividades que sean incompatibles con sus funciones y que no constituyan fines públicos remunerados, tales como ser miembros de comisiones codificadoras, redactoras o revisoras de leyes, ordenanzas o reglamentos. Pueden ejercer cargos académicos y docentes, a menos que éstos sean a tiempo completos y sean incompatibles. Competencias de la Sala Plena Articulo 5,6 (LOTSJ) Es de la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, conocerá de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva. 2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General de la República, del Fiscal o Fiscala General de la República, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo,

del Defensor o Defensora Público General, de los Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral, de los Gobernadores o Gobernadoras, Oficiales Generales y Almirantes Efectivos y en funciones de comando, de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y, si el delito fuere político, conocerá de la causa hasta la sentencia definitiva. 3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. 4. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes. Competencia de la Sala Constitucional

Es de la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que colidan con ella. 3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley que sean dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con aquélla. 5. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los tratados internacionales que sean suscritos por la República, antes de su ratificación. 6. Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República. 7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del Poder Legislativo Municipal, Estadal o Nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o las haya dictado en forma incompleta, así como las omisiones de cualquiera de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, y establecer el plazo y, si fuera necesario, los lineamientos o las medidas para su corrección. 8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer. 9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cuales quiera de los órganos del Poder Público.

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales. 11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales. 12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. 13. Resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia o entre los funcionarios o funcionarias del propio Tribunal, con motivo de sus funciones. 14. Determinar, antes de su promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico de las leyes que sean sancionadas por la Asamblea Nacional, o de los decretos con rango y fuerza de ley que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros. 15. Conocer la solicitud que formule el Presidente o Presidenta de la República, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma, acerca de la inconstitucionalidad de una ley que sea sancionada por la Asamblea Nacional o de algunos de sus artículos, de conformidad con el artículo 214 de la Constitución. 16. Avocar las causas en las que se presuma violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme. 17. Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional. 18. Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios o funcionarias públicos nacionales de rango constitucional. 19. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. 20. Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. 21. Conocer las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral. 22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral. 23. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes.

Competencias de la Sala Político-Administrativa

Es de la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. 2. La abstención o la negativa del Presidente de la República, del Vicepresidente Ejecutivo de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes. 3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las altas autoridades antes enumeradas. 4. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia. 5. Las demandas de nulidad que se ejerzan contra un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo del acto normativo sublegal que le sirve de fundamento, siempre que el conocimiento de este último corresponda a la Sala Político Administrativa. 6. Las controversias administrativas entre la República, los Estados, los Municipios u otro ente público, cuando la otra parte sea una de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado. 7. Las controversias administrativas entre autoridades de un mismo órgano o ente, o entre distintos órganos o entes que ejerzan el Poder Público, que se susciten por el ejercicio de una competencia atribuida por la Ley. 8. La apelación de los juicios de expropiación. 9. Las demandas que se interpongan con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan. 10. Las demandas que se ejerzan con ocasión del uso del espectro radioeléctrico. 11. Las demandas que le atribuyan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o las leyes especiales, o que le correspondan conforme a éstas, en su condición de máxima instancia de la Jurisdicción Administrativa. 12. Las demás demandas derivadas de la actividad administrativa desplegada por las altas autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, no atribuidas a otro tribunal. 13. Las causas que se sigan contra los representantes diplomáticos acreditados en la República, en los casos permitidos por el derecho internacional. 14. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico. 15. El avocamiento, de oficio o a petición de parte, sobre algún asunto que curse en otro tribunal cuando sea afín con la materia administrativa.

16. Los juicios en que se tramiten acciones conexas, cuando a la Sala Político Administrativa le esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas. 17. Del Recurso Especial de Juridicidad, de conformidad con lo establecido en la ley que regula la jurisdicción contencioso administrativa. 18. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa. 19. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción. 20. Los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo. 21. Los juicios sobre hechos ocurridos en alta mar, en el espacio aéreo internacional o en puertos o territorios extranjeros tramitados en la República, cuando su conocimiento no estuviese atribuido a otro Tribunal. 22. Los juicios para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley. 23. Las demás causas previstas en la Ley. Competencias de la Sala de la Sala Electoral Es de la competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento. 2. Conocer las demandas contenciosas electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil. 3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.

Competencias de la Sala de Casación Civil

Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Conocer el recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles y marítimos. 2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley. 3. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes.

Competencias de la Sala de Casación Penal Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal. 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio. 4. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes.

Competencias de la Sala de Casación Social

Es de la competencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Conocer el recurso de casación en los juicios del trabajo, familia, de protección del niño, niña y adolescente y agrarios. 2. Conocer, en alzada, los recursos contencioso-administrativos de nulidad en materia ambiental y agraria. 3. Conocer el Recurso de Control de Legalidad. 4. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes. 

Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venzeula

Articulo 253 CRBV (parágrafo 3ro) “El sistema de justicia ésta constituido por el tribunal supremo de justicia, los demás tribunales que determine la ley” Artículo 60 LOPJ lo ejerce el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria; y los Tribunales de Jurisdicción Especial y va a estar determinado de acuerdo a la competencia y jurisdicción. Pueden ser Colegiados o Unipersonales, según su estructura interna.



El tribunal de justicia (juzgado o corte) es un órgano público cuya finalidad principal es ejercer la jurisdicción, o sea, resolver litigios con eficacia de cosa juzgada. Sin perjuicio de cumplir actos de otra índole que las leyes que los organizan les puedan atribuir; estos asuntos son denominados no contenciosos.

Clasificación de los tribunales Según su composición Tribunales unipersonales: son aquellos cuyas resoluciones son dictadas por un solo juez. Se llaman juzgados. Los tribunales penales, ordinarios (adultos), Especiales (lopnna penal), Violencia contra la mujer, tribunales laborales, tribunales civiles y mercantiles. Los unipersonales son todos los demás tribunales del país: Superiores, de Primera Instancia y Municipio. Tribunales colegiados: son aquellos que resuelven con pluralidad de jueces. Son denominados propiamente tribunales y, en ocasiones, cortes. Tribunal Supremo de justicia, Las Cortes de Apelaciones. Lo esencial de esta clasificación no es el número de jueces que conforman los tribunales, sino el número de jueces que resuelven el asunto controvertido. Según su naturaleza Tribunales ordinarios: son aquellos a los cuales les corresponde el conocimiento de todos los asuntos que se promueven en el respectivo país, cualquiera que sea la naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervienen, salvo las excepciones legales. Son los que ejercen la jurisdicción civil, mercantil y penal. Conocen en principio todo tipo de causa civil o penal. Tribunales especiales: son aquellos establecidos por la Constitución o las leyes para juzgar determinadas personas o para resolver ciertas materias que, por circunstancias particulares gozan, de este privilegio. Su carácter especial no altera su función como órgano jurisdiccional ni su integración por jueces. Son aquellos cuyos conocimientos de causas están limitadas a cierto tipo de controversias, tales como aquellos asuntos mercantiles, del niño, niña y adolescente, laborales, agrarios, etc. Tribunales arbitrales: son aquellos constituidos por jueces árbitros, es decir, por miembros que no son funcionarios públicos y son remunerados y elegidos por las partes a quienes prestan sus servicios. Según la fase del procedimiento en que intervienen Tribunales de instrucción: son aquellos a los cuales les corresponde todas las actuaciones preparatorias del juicio, generalmente de investigación criminal. Sin embargo en la mayoría de países occidentales esta función es ejercida por el Ministerio Público o Fiscalía, la cual carece de poderes jurisdiccionales. Por eso se ha sostenido que esta clasificación es un tanto anacrónica. Tribunales sentenciadores: son aquellos que reciben la actuación probatoria, provenientes de los tribunales instructores, estando encargados de dictar sentencia en tales asuntos. Según su jerarquía Tribunales inferiores: son aquellos que, en la respectiva organización jerárquica y piramidal de los sistemas judiciales, ocupan el grado inferior. Esta clasificación se hace desde un punto de vista administrativo y no atendiendo al ejercicio de la función jurisdiccional. Generalmente son tribunales unipersonales.

Tribunales superiores: son aquellos que, en la respectiva organización judicial, ocupan el grado superior. Por lo general, son tribunales colegiados y sus integrantes son llamados ministros o magistrados. Según la extensión de su competencia Tribunales de competencia común o mixtos: son aquellos tribunales que tienen competencia para conocer de toda clase de asuntos o para conocer de una materia y, además, de otros asuntos de competencia especial a falta o inexistencia, en el respectivo territorio jurisdiccional, de un tribunal con esa competencia. Los tribunales superiores son generalmente, de competencia común. Tribunales de competencia especial: son aquellos que tienen competencia de ciertos asuntos con exclusión de otros. Ejemplo, el tribunal contencioso-administrativo quien ejerce la jurisdicción en los asuntos relacionados con las controversias frente al Poder Público nacional, estadal, municipal, específicamente frente a la Administración Pública. Según la instancia en que conocen Tribunal de única instancia. Tribunal de primera instancia. Tribunal de segunda instancia o tribunal de apelación. (Por instancia, en Derecho procesal, se entiende cada uno de los grados jurisdiccionales en que se pueden conocer y resolver los diversos asuntos sometidos a los tribunales de justicia. La mayoría de los sistemas judiciales se estructuran a un sistema de doble instancia. Conjunto de actos procesales comprendidos a partir del ejercicio de una acción en juicio y la contestación que se produzca, hasta dictarse sentencia definitiva. Se considera asimismo instancia la impugnación que se hace respecto de un argumento jurídico). 

Ministerio Publico, (Articulo 253 CRBV parágrafo tercero)

El Ministerio Público es la institución de rango constitucional a la cual ha sido conferida la atribución de: garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso; ordenar y dirigir la

investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley; intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones, así como las demás atribuciones que establezcan esta Constitución y la ley. El Ministerio Público de Venezuela es un órgano perteneciente al Poder Ciudadano, tiene carácter autónomo e independiente. Está bajo la dirección del Fiscal o la Fiscal General de la República, que es elegido o elegida por la Asamblea Nacional en sección conjunta para un período de 7 años. Pero que no tiene posteriormente ninguna subordinación a la misma. El Ministerio Público integra al mismo tiempo el Consejo Moral Republicano del Poder Ciudadano. Regido por la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Para la actualidad la Dra. Luisa Ortega Díaz Fue designada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela como Fiscal General de la República, el 13-12-2007, para el período 2007-2014, según consta en Gaceta Oficial Nº 38.836 del 20-12-2007. Emblema del Ministerio Publico Resolución organizativa del Ministerio Publico: Resolución Nº 372 de 6/5/2008, de la Fiscal General de la República mediante la cual restablece el emblema del Ministerio Publico/. (G.O. 38.929, 13/05/2008) Articulo 6 LOMP el Ministerio publico estará a cargo y bajo la conducción del Fiscal General o la Fiscal General de la República o del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas. Fiscales o las Fiscales Superiores Artículo 27 LOMP En cada una de las circunscripciones judiciales, el Fiscal o la Fiscal General de la República designará Fiscales Superiores que representarán al Ministerio Público y ejercerán las atribuciones que les confiere esta Ley. La Ley Orgánica del Ministerio Público establece que en cada una de las circunscripciones judiciales, el fiscal o la fiscal general de la República designará fiscales superiores que representarán al Ministerio Público y ejercerán las atribuciones que les confiere esta Ley. Los despachos de los fiscales superiores están adscritos a la Dirección de Fiscalías Superiores del Ministerio Público y tienen como finalidad aumentar la celeridad de las causas que cursan en cada Circunscripción Judicial.

El artículo 29 de la Ley Orgánica del Ministerio Público contempla las atribuciones y deberes de los fiscales superiores, a quienes les corresponde ejercer la representación del Ministerio Público en sus estados. Entre las funciones de cada fiscal superior está dirigir la Unidad de Atención a la Víctima y la Oficina de Atención al Ciudadano; disponer las medidas que faciliten y aseguren el acceso expedito de las personas a su Despacho y al de los demás fiscales, así como su debida atención. Fiscalías municipales Son instancias del Ministerio Público que tienen como objetivo fortalecer y consolidar los vínculos Institucionales y el poder popular, en el marco de la visión de Estado. De acuerdo con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, las fiscalías municipales tienen como fin ejercer la acción penal en los casos de faltas y delitos cuyas penas no excedan de tres años en su límite máximo, cometidos en el municipio dentro del cual puedan ejercer sus atribuciones. Velar por el debido proceso y la protección de los derechos humanos y garantías constitucionales en todo lo relacionado con el ámbito municipal y la vida local. Mientras no se le asigne a los Fiscales o las Fiscales con competencia a nivel municipal, la atribución prevista en el numeral 1, la misma será ejercida por el correspondiente Fiscal de Proceso. Escuela nacional de fiscales En el año 2008, se creó mediante Resolución organizativa del Ministerio Publico Nº 263 Fue creada a fin de capacitar al nuevo fiscal, con un elevado nivel profesional para asumir la investigación y los juicios. La Escuela Nacional de Fiscales en pro de garantizar una capacitación acorde a los cambios e innovaciones legislativas, procedimentales, doctrinarias, jurisprudenciales, gerenciales y sociales que se generan en el ámbito nacional e internacional, ha establecido convenios con otras instituciones educativas. Asimismo, se han incorporado en estas actividades a otros actores del Sistema de Justicia, entre ellos, fiscales militares, funcionarios de cuerpos policiales y de investigaciones. 

Defensoría Publica

La Defensa Pública es un órgano del sistema de justicia que tiene como propósito fundamental, garantizar la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la defensa en las diversas áreas de su competencia. la Defensa Pública fue contemplada por vez primera en el Código de Enjuiciamiento Criminal del 30 de junio de 1915, denominada en esa oportunidad “Defensa Pública de Presos”, la cual, hasta el 16 de junio del año 2000, dependió del extinto Consejo de la Judicatura, tal y como lo dispuso la Ley Orgánica del Poder Judicial. Este servicio era prestado a las personas que requerían la debida asistencia jurídica penal, estando o no privados de libertad En fecha 2 de enero de 2007, fue publicada la Ley Orgánica de la Defensa Pública en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.595, de esa misma fecha, con el objeto de regular la naturaleza y organización, autonomía funcional y administrativa, de la Defensa Pública, como un órgano adscrito a la Defensoría del Pueblo, órgano integrante del Poder Ciudadano, tal como lo señalaba el Artículo 3 de esa Ley, lo cual motivó que en fecha 30 de enero de 2007, un grupo de funcionarios de la Defensa Pública interpusiera por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, un Recurso de Nulidad por razones de Inconstitucionalidad, contra el Artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública referido al órgano de adscripción de la Defensa Pública. El 1 de febrero de 2007, la Sala Constitucional admitió la solicitud y suspendió cautelarmente los efectos de la norma impugnada, hasta el 28 de febrero de 2008, ocasión en que la Sala declaró la inconstitucionalidad, entre otras normas, del Artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública. Con motivo del referido fallo, la Asamblea Nacional reformó el contenido de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, publicando su texto íntegro en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.021, del 22 de septiembre de 2008. En dicha reforma, se sustrajo a la Institución del Poder Judicial, atribuyéndole a la Defensa Pública el carácter de “órgano constitucional del Sistema de Justicia”. De acuerdo a lo anterior, la Defensa Pública es un órgano constitucional autónomo, sin personalidad jurídica propia, ya que ostenta la misma de la República, sin ningún tipo de subordinación a otro órgano del Estado y que tiene el sagrado deber de garantizar los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Acceso a la Justicia de las personas que requieran este servicio. Materias de Competencia 

Penal Ordinario

Toda persona mayor de edad que está en condición de imputado, querellado, acusado o penado ante las instancias jurisdiccionales tiene el derecho de ser asistida por una defensora o defensor público en cualquier estado y grado del proceso. Ya sea a solicitud voluntaria del defendido o a solicitud del juez que lleva la causa. En cualquier circunstancia, la defensora o defensor público puede intervenir desde el acto de imputación, cubriendo las fases sucesivas, hasta finalizar el proceso de sentencia

definitivamente firme y ejecución de pena, o atendiendo solo alguna de las fases en que se encuentra el proceso. 

Penal Adulto en Fase de Ejecución

Es el área especializada en materia de ejecución de sentencia, orientada a defender a las personas mayores de 18 años de edad, ante los Tribunales y organismos del Sistema Penitenciario, cuando pesa sobre ellas una sentencia condenatoria definitivamente firme, garantizándole sus derechos y su dignidad humana, así como la aplicación preferente de penas no privativas de libertad, Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

Protección del Niño, Niña y Adolecente

La función esencial de los Defensores Públicos asignados a esta competencia, se fundamenta en: asistir, asesorar o representar ante la Sala de Protección o Corte de Apelaciones al niño, niña o adolescente, en todos aquellos aspectos señalados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), así como en brindar asesorías y asistencias extrajudiciales. 

Responsabilidad Penal Adolecente

Aquellas personas comprendidas entre los 12 y 17 años de edad, a quienes se siga un proceso judicial tipificado dentro de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tienen el derecho de ser asistidas por un defensor público, cuyo proceso de defensa es muy similar al que desarrollan aquellos asignados en la materia Penal Ordinario. 

Violencia Contra la Mujer

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece la obligación de que se provea de una Defensora o Defensor Público a las personas en condición de imputada, querellada, acusada o penada, que carezcan de abogada o abogado privado. Estas defensorías públicas están encargadas de garantizar el derecho al debido proceso, a la defensa y de acceso a la justicia, de las personas que son procesadas ante la autoridad judicial, por la presunta comisión de uno de los tipos penales contenidos en dicha Ley. 

Agraria y Pesquera

La Defensa Pública Agraria y Pesquera orienta, asiste y asesora de manera gratuita, a todos los trabajadores del campo y de la pesca que soliciten sus servicios, incorporados en la actividad agrícola, pecuaria y/o avícola. Los defensores públicos agrarios, también tienen dentro de sus funciones: solicitar inspecciones, avalúos e informes de campo, estudios aerotécnicos y cualquier otra diligencia y/o práctica que sirvan de apoyo en la búsqueda de la solución del problema planteado por el usuario del servicio. 

Defensa Indígena

Son abogadas y abogados que conocen la cultura y los derechos de los pueblos y comunidades aborígenes, hablantes del idioma originario del cual provienen. Corresponde a estas Defensoras y Defensores asesorar, orientar, asistir y representar jurídicamente a las o los indígenas en todas las materias y ante autoridades jurisdiccionales y administrativas del estado. 

Integral

La Ley Orgánica de la Defensa Pública contempla estas defensorías públicas con la finalidad de que se asista a la población en la creación, registro y funcionamiento de cooperativas, asociaciones sin fines de lucro, fundaciones y cualquier otra forma de organización popular. Se trata de fomentar la democracia participativa como mecanismo de empoderamiento social y político en los asuntos públicos, haciendo que personas, comunidades y grupos sociales se conviertan en verdaderos actores de su propio desarrollo; integrar a la población en los procesos de administración de justicia; apoyar los procesos de gestión y cogestión social que atiendan a grupos en situación especial, como son los niños, niñas y adolescentes, los adultos mayores y las familias en situación de pobreza. 

Civil y Administrativa Especial de Inquilinato

Constituye un objetivo fundamental defender a todos los ciudadanos y ciudadanas de los actos y acciones que puedan afectar sus derechos como arrendatarios o para el acceso a la vivienda. Considerando que el derecho a una vivienda digna es un derecho humano fundamental y la satisfacción progresiva de ese derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. 

Penal Militar

En la Ley Orgánica de la Defensa Pública, la Institución está concebida con el propósito fundamental de garantizar la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la defensa en las diversas áreas de su competencia, entre las que se prevé la designación de defensoras y defensores públicos para que actúen ante la jurisdicción penal militar. Defensa Pública Militar Garantiza la orientación, asistencia, asesoría y representación legal, de manera gratuita, a todas las personas al servicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. De igual forma la Defensa Pública prestará asesoría a los familiares de cualquier persona que se encuentre incursa en un procedimiento penal militar. Cada Defensora Pública o Defensor Público, es una servidora o servidor público, instrumento del Estado, para garantizar a las ciudadanas y ciudadanos el acceso legítimo al derecho a la Defensa. Funciones de las Defensoras Públicas y Defensores Públicos Militares  

Ejercer las acciones y recursos necesarios para garantizar el derecho a la defensa de las y los militares que así lo soliciten. Asistir y garantizar la protección de los derechos de las y los militares en los actos de imputación realizados por la Fiscalía Militar.

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Representar a los militares en las audiencias que se efectúen en los Tribunales de Control, Juicio, Ejecución y las Cortes de Apelación. Solicitar medidas cautelares sustitutivas de libertad, libertad plena o sobreseimiento, según el caso. Solicitar la revisión de medidas privativas de libertad o cautelares sustitutivas de libertad. Velar por el cumplimiento del pago mensual y dotación por parte de la unidad a la cual pertenece la o el militar procesado. Instruir a la o el militar de manera sencilla y clara sobre el proceso penal que se le sigue. Realizar visitas semanales a sus defendidas y defendidos en los centros de reclusión para atender sus peticiones y verificar las condiciones de su reclusión.

Estructura Organizacional



Órganos de Investigación Penal

El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), antes conocido como Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ) y en sus orígenes como Policía Técnica Judicial (PTJ), es el principal organismo de investigaciones penales de Venezuela. Se encarga del esclarecimiento científico de los delitos con miras a la posterior aplicación de la justicia por los órganos competentes. Eventualmente se promulgó de la constitución de 1999, que estableció en su Artículo 332 la necesidad de crear un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas. Tal denominación pasó a sustituir a la de Policía Técnica Judicial. En 2001 comenzó una reforma a la estructura y organización del organismo, el cual se delimitó finalmente en 2003. Según el artículo 10 de la Ley del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas es el órgano principal en materia de investigaciones penales subordinado bajo la dirección del Ministerio Publico, siendo administrado, su organización, formación y funcionamiento operativo por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia. Son órganos de competencia especial en las investigaciones penales, Las policías estadales, municipales y los servicios mancomunados de policía, la Contraloría General de la República, el órgano competente en materia de identificación y extranjería, los órganos dependientes del Poder Ejecutivo encargados de la protección civil y administración de desastres, los Cuerpos de Bomberos y administración de emergencias, los cuerpos policiales de inteligencia, los Jefes y Oficiales de Resguardo Fiscales, los capitanes o comandantes de aeronaves con matrícula de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en las mismas durante el vuelo, los capitanes de buques con pabellón de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en los mismos durante su travesía, las unidades de servicios autónomos, secciones, departamentos y demás dependencias de las Universidades e Institutos Universitarios Tecnológicos y Científicos de carácter público y privado dedicados a la investigación y desarrollo científico, las dependencias encargadas de la seguridad de los sistemas de transporte ferroviario y subterráneo, respecto de los delitos cometidos en sus instalaciones, la Fuerza Armada Nacional, el órgano competente para la Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, los demás que tengan atribuida esta competencia mediante ley especial. Los demás órganos de seguridad ciudadana sólo podrán realizar actividades de investigación criminal en los casos legalmente previstos, con sujeción absoluta al

ámbito de sus competencias, o ejercer funciones auxiliares en el marco de sus atribuciones, siempre y cuando sean requeridas por el Fiscal del Ministerio Público o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respetando la no interferencia en funciones propias de la investigación criminal. Según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 114 Los órganos de policía de investigaciones deberán cumplir siempre las órdenes del Ministerio Público, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la cual estén sometidos. La autoridad administrativa no podrá revocar, alterar o retardar una orden emitida por el fiscal. Si el fiscal lo solicita por escrito, la autoridad administrativa no podrá separar al funcionario policial de la investigación asignada. 

Los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia

Son los profesionales calificados por el sistema de justicia que cooperan con los Tribunales, el Ministerio Público, la Defensoría Publica, los Órganos de Investigación Penal y Sistema Penitenciario, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales en los que hacen mención la constitución, las leyes y reglamentos de la república su designación y funciones, siendo ellos los siguientes: 

Los Jueces



Los Ficales del Ministerio Publico



Los Defensores Publicos



Los Relatores



Los Secretarios



Los Procuradores



Los Notarios



Los Archivistas o Archivero



Los Alguaciles



Los Funcionarios Adjuntos a las Oficinas y Direcciones

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Los Funcionarios de los Organos de Investigacion Penal

Sistema Penitenciario

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 272. “El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos….., funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización….El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno y exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”. Sobre la Ley de Régimen Penitenciario Artículo 1, establece que Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes. El tribunal de ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario. El Ministerio de Interior y Justicia se inicia en 1999, se creó la Dirección de Defensa y Protección Social, coordinadora de la nueva Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Objeto Fundamental La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena. Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes. Clasificación de acuerdo a la legislación venezolana: 1. Cárceles locales

2. Cárcel Nacional 3. Internado Judicial 4. Retén 5. Colonia Agrícola Penitenciaria 6. Penitenciaría

Cárcel Nacional: Son establecimientos penitenciarios destinados a recluir a los reos condenados a sufrir penas de prisión o penas cortas impuestas por los tribunales del país. Internado Judicial: establecimiento penal donde son recluidas aquellas personas que no han sido condenadas, se hace excepción con algunas personas que son recluidas y han sido sentenciadas a penas cortas. Retén: Son aquellos establecimientos donde son recluidas aquellas personas que se les sigue juicio, ya sea por medida cautelar o detención flagrante. Colonia Agrícola Penitenciaria: Son lugares que se estima conveniente fundar, colonias de trabajo móviles, cuya finalidad será la readaptación social del delincuente y a la vez la colonización de determinadas tierras del país. Medidas de Seguridad para los Centros Penitenciarios. Descripción física del establecimiento: A.- Área de establecimiento penal: 1. Administrativa 2. De Servicio 3. De Reclusión 4. Vigilancia Externa. Área Administrativa: Dirección; Subdirección; Administración; Vigilancia Interna (Jefe de Régimen; Auxiliar de Jefe de Régimen; Vigilantes). Área de Servicio: Servicio Médico (Enfermería, Odontología, Psicología); Comedor; Cocina; Recreación; Educadores; Técnico Electricista; Choferes. Área de Reclusión: Pabellones o dormitorios del personal de internos o reclusos. Área de Vigilancia Externa: Entrada y salida del Penal, garitas y otros puntos de importancia. 

Medios Alternativos de Justicia

El 15 de Diciembre de 1999, los venezolanos mediante referéndum, adoptamos una nueva Constitución en la cual se estableció que "La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos", consagrando definitivamente dichos procedimientos en nuestro país y dejando ya por sentado que la conciliación y la mediación, son medios que si bien es cierto, tienen características que los asemeja profundamente, son en verdad diferente. Contempla además la Constitución vigente que "la ley organizará la justicia de paz en las comunidades". Es necesario señalar que el arbitraje, la conciliación y la justicia de paz, ya formaban parte del ordenamiento legal del país. A tal efecto el arbitraje, se encuentra normado en el Código de Procedimiento Civil, desde hace muchos años, e inclusive es objeto de una ley especial promulgada en 1998, y que se denomina Ley de Arbitraje Comercial. Así mismo la conciliación está instaurada en diferentes cuerpos legales, tales como, el Código de Procedimiento Civil, en el cual se contempla como uno de los medios de auto composición procesal, en el Código de Comercio, en la Ley del Trabajo, en la Ley Orgánica de Procedimiento Penal, así como en la Ley Orgánica de Justicia de Paz, que establece tribunales y jueces de paz, para resolver conflictos comunitarios, y que poco a poco, han tomado auge con muy buenos resultados. La mediación es un procedimiento poco conocido en Venezuela no obstante en los últimos meses se ha despertado gran interés por el tema por ser más flexible, informal, breve y económico que el arbitraje, por lo que está destinados a ser utilizado con mayor frecuencia una vez que los abogados y los ciudadanos en general, se familiaricen con este procedimiento y se promulgue una ley especial que lo norme junto con la Conciliación. Prácticamente en todos los países latino americanos, hay leyes sobre la materia, pues se considera que es necesario darle fuerza legal al acuerdo de las partes, para garantizar su cumplimiento.



Los Ciudadanos y las Ciudadanos que Participan en la Administración de Justicia Conforme a la Ley

Según el artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.

Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados. El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes: atender a la convocatoria del juez en la fecha y hora indicadas, Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función, prestar juramento, cumplir las instrucciones del juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones, No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan, juzgar con imparcialidad y probidad. Los requisitos para ser escabinos: Ser venezolano, mayor de 25 años, estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, ser por lo menos, bachiller, estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso, no estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado, no haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta, no estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla. Todo conforme a lo establecido en el COPP. 

Los Abogados o Abogadas Autorizadas Para El Ejercicio

Vendrá ser aquella persona que ejerce profesionalmente la defensa jurídica de una de las partes en juicio, así como los procesos judiciales y administrativos ocasionados por ella. Ejercerá su función de acuerdo a lo previsto en el Código de Ética del Abogado Venezolano para el ejercicio de su profesión, además se requerira estar inscrito al respectivo Colegio de Abogados, y demás disposiciones que determine la ley. El abogado venezolano deberá actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad, conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales, mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional, defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia, fortalecer la fraternidad de sus colegas, mediante el respeto mutuo con trato cordial y racional tolerancia.