Peritaje Contable - Trabajo Final

“Año de la lucha contra la corrupción y la impunidad” Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Universidad del Perú, D

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“Año de la lucha contra la corrupción y la impunidad”

Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Universidad del Perú, Decana de América)

Facultad de Ciencias Contables E.A.P. Auditoria Empresarial y del Sector Público TRABAJO DE INVESTIGACIÓN: “Perjuicio económico por malversación de fondos, apropiación ilícita de fondos públicos, peculado, cohecho pasivo propio, colusión y soborno” ALUMNOS: Aguedo Mauricio, Rosario Julissa Alarcón Cruz, Frank Anderson Alarcón Guerra, Shaddai Alejo Ángulo, Joselyn Alexandra Alvarado Medina, Ivette PROFESOR: Ponce Maluquish, Luisa CICLO: VIII AULA Y TURNO: 403 – Noche – Grupo 4 LIMA - 2019

ÍNDICE I.

INTRODUCCIÓN ................................................................................................................ 2

II.

DESARROLLO ................................................................................................................... 3 1.

PERJUICIO ECONÓMICO POR MALVERSACIÓN DE FONDOS ....................... 3

2.

APROPIACIÓN ILÍCITA DE FONDOS PÚBLICOS ................................................. 4 INTRODUCCIÓN ................................................................................................................ 4 EL FENÓMENO DE LA CORRUPCIÓN EN EL PERÚ. .............................................. 5 EL DELITO DE LA APROPIACIÓN ILÍCITA................................................................. 8

3.- PECULADO..................................................................................................................... 19 4.- COHECHO PASIVO PROPIO ...................................................................................... 21 Sujetos del delito de cohecho .................................................................................... 22 Bien jurídico tutelado .................................................................................................... 23 Las conductas ................................................................................................................. 23 Naturaleza del beneficio ............................................................................................... 24 Recepción del beneficio ............................................................................................... 24 La recepción del beneficio a través de un intermediario en el delito de cohecho pasivo............................................................................................................... 25 Consumación .................................................................................................................. 25 5.- COLUSIÓN Y SOBORNO ............................................................................................ 26 Elementos básicos de la colusión ............................................................................. 28 Soborno ............................................................................................................................ 29 Medidas para prevenir el soborno ............................................................................. 30 III.

CASO PRÁCTICO ................................................................................................... 30

CESAR ALVAREZ AGUILAR ........................................................................................ 30 IV.

CONCLUSIONES..................................................................................................... 33

V.

BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................................ 34

I.

INTRODUCCIÓN

En el ranking del Índice de Percepción de la Corrupción 2018, elaborado por la ONG Transparencia Internacional, Perú se ubica en el puesto 105 de los 180 países evaluados. Se reconoce a la corrupción como un factor determinativo que entorpece el crecimiento económico debido al efecto dominó que este acarrea y lo evidencia como un fenómeno que no es aislado. Si solamente nos enfocamos en la estructura piramidal jerárquica de agentes afectados por la corrupción partiríamos por las instituciones del estado, las labores de los funcionarios públicos y por último los ciudadanos. Una forma de hacer frente a la corrupción es evidenciarla, hablar de los actos que perjudican al colectivo y denunciarlos, recordar a su vez que este es un compromiso que debemos asumir todos los ciudadanos ya que en nuestras manos está el futuro de nuestro país. El presente trabajo pretende definir de manera muy concisa actividades vinculadas a la corrupción que se encuentran tipificadas en el vigente Código Penal y por ende están consideradas como delictivas, con el objetivo de promover la información a la ciudadanía y hacer frente a este problema latente enfrenta nuestro país.

II. 1.

DESARROLLO PERJUICIO ECONÓMICO POR MALVERSACIÓN DE FONDOS

El delito de malversación de fondos se encuentra tipificado en el artículo 389° del Código Penal de la siguiente manera: “El funcionario o servidor público que da al dinero o bienes que administra una aplicación definitiva diferente de aquella a los que están destinados, afectando el servicio o la función encomendada, será reprimido (…)” 1 Protege la ejecución debida del gasto y el empleo de bienes y dinero públicos, bajo una organización racional y ordenada de los recursos. Este tipo penal sanciona dar al dinero o a los bienes públicos un destino distinto al establecido previamente en las normas administrativas. En otras palabras, se sanciona al funcionario/a o servidor/a público/a que invierte el dinero o bienes públicos que administra en actividades estatales diferentes a las establecidas. Cabe indicar que la sanción se agrava cuando el dinero o bienes públicos corresponden a programas de apoyo social.2 Sanción: Pena privativa de libertad no menor de uno (1) ni mayor de cuatro (4) años. Agravante: Si el dinero o los bienes que administra el funcionario o servidor público corresponden a programas de apoyo social, de desarrollo o asistenciales y son destinados a una aplicación definitiva diferente, afectando el servicio o la función encomendada, la pena privativa de libertad será no menor de tres (3) años ni mayor de ocho (8) años.3

1

Código Penal (Titulo XVII “Delitos contra la Administración Publica” - Articulo 389) Sistema de Justicia, Delitos de Corrupción y Lavado de Activos – PUCP 3 www.defensoria.gob.pe – Guía para la denuncia ciudadana contra actos de corrupción y otras faltas contra la ética pública. 2

Este delito ha tenido en los últimos años, tras la apertura de múltiples procesos penales contra grandes cargos de la Administración y el correspondiente desarrollo jurisprudencial de la figura, lo que puso aún más en evidencia sus muchas debilidades. Los delitos de malversación integran el máximo exponente de la corrupción de los funcionarios públicos. Conductas corruptas muy graves, y que por ello merecen la atención de organismos internacionales como la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción (2003), el Grupo de Estudios contra la Corrupción del Consejo de Europa (GRECO) o la Convención interamericana contra la Corrupción.4

2.

APROPIACIÓN ILÍCITA DE FONDOS PÚBLICOS

INTRODUCCIÓN El poder público es encargado, sea mediante elección, selección, designación o nombramiento, a determinadas personas con el objeto de dar cumplimiento a los fines públicos que se establecen en el marco de nuestro Estado social y democrático de Derecho. La corrupción se produce cuando el ejercicio de este poder público es desviado de tales fines públicos y es utilizado para satisfacer intereses privados. De esta manera, la corrupción desnaturaliza los fines de nuestro modelo de Estado, toda vez que obstaculiza que la administración pública cumpla con sus funciones orientadas al bienestar general y a posibilitar el desarrollo igualitario de los ciudadanos. En esta línea, la corrupción es un problema grave de cualquier sociedad y su mayor reproche recae en la vulneración de derechos fundamentales que aquella genera, especialmente para las personas con menos capacidad económica. A finales del año 2000 se gestó el sistema penal especializado en delitos de corrupción de funcionarios en el Perú, con la finalidad de enfrentar la impunidad de los casos de alta corrupción que reflejaban, muchas veces, el carácter sistemático y generalizado de este fenómeno en la sociedad peruana. Este sistema –siempre

perfectible- demostró por mucho tiempo capacidad valiosa para investigar, procesar y sancionar casos graves de corrupción de funcionarios públicos descubiertos al final de los años 90. No obstante, desde hace unos pocos años este panorama esperanzador ha venido cambiando. Así, actualmente el sistema anticorrupción atraviesa nuevamente una cierta situación de ineficiencia para enfrentar la grave corrupción de los últimos tres gobiernos democráticos y de los gobiernos regionales y locales. EL FENÓMENO DE LA CORRUPCIÓN EN EL PERÚ. En el Perú, organizaciones de la sociedad civil como Proética, han tenido un papel destacado en el impulso de la medición de la corrupción a través de la Encuesta Nacional sobre percepciones de la corrupción en el Perú, que se realiza cada dos años desde 2003.3 Desde sus inicios, esta encuesta sobre percepción arroja que la corrupción ha tenido un constante incremento como uno de los principales problemas del país. Así, en 2010, la corrupción se erigía como el principal problema del Perú. En el resultado de 20135 se aprecia que la corrupción, a pesar de que ha sido desplazada por la delincuencia, ocupa el segundo lugar.

Además, según la apreciación social, la corrupción de funcionarios y autoridades es el principal problema que enfrenta el Estado y que impide lograr el desarrollo del país.

Finalmente, en los resultados de la encuesta, las instituciones “más corruptas” para la población son el Congreso de la República, la Policía Nacional del Perú y el Poder Judicial; justamente aquellas instituciones llamadas a tutelar las afectaciones de nuestros derechos producidas, entre otros, por actos de corrupción.

No obstante, es necesario señalar que las encuestas de percepción de la corrupción, por su propia naturaleza, no informan sobre niveles precisos o reales de este fenómeno. Sin embargo, arrojan indicios sobre su situación, su tendencia, sus ámbitos posiblemente más problemáticos y su nivel de tolerancia. Cabe señalar, también, que las estadísticas y los resultados obtenidos por las organizaciones de la sociedad civil mencionadas coinciden y se complementan con aquello vertido por las mediciones realizadas por las instituciones internacionales. Estos estudios se hacen de manera más focalizada y contrastando la situación de otros países de la región. Es así como, sobre la base de los resultados de una encuesta llevada a cabo en 20107 por Transparency International, se puede señalar que la población peruana tiene una persistente sensación de aumento progresivo del clima de corrupción en el país. En esta, el 79% de los encuestados señaló que percibía un aumento en los casos de corrupción acaecidos dentro del territorio nacional en los últimos tres años. Con este resultado, el Perú se ubicaba en dicho momento, en segundo lugar dentro de los países latinoamericanos encuestados en la percepción de incremento de la corrupción.

EL DELITO DE LA APROPIACIÓN ILÍCITA 1. INTRODUCCIÓN. La figura de apropiación ilícita, históricamente, se consideraba dentro de la noción genérica de hurto. El Código de Manú y el Levítico la mencionan y solían equipararla al hurto. Fue el derecho penal canónico el primero en conocer el delito de apropiación indebida como hipótesis distinta al hurto. En el Código Penal francés se tipificó como delito dependiente bajo el nombre de “abuso de confianza”, sirviendo así de modelo al Código español de 1822. En el Perú, estaba regulada en el artículo 346 inciso 6 del Código Penal de 1862. En el Código Penal de 1924, la apropiación ilícita se encontraba prescrita en los artículos 240 al 242. Actualmente el delito de apropiación ilícita, también conocida como delito de apropiación indebida, está tipificado entre los artículos 190 al 193 del Código Penal de 1991. 2. CONCEPTO La apropiación ilícita es el acto cometido por un agente delictivo, en su provecho o en el de un tercero; haciendo suya en forma indebida un bien mueble, una suma de dinero o cualquier objeto que se haya entregado para la guarda o depósito, a título de administración o cualquier otro título no traslativo de dominio, existiendo la obligación de devolver oportunamente el bien entregado en custodia. En la apropiación ilícita, la capacidad de disposición del propietario resulta afectada por el abuso de confianza, siendo precisamente este hecho el que justifica la punibilidad del incumplimiento de la obligación de restituir; de no concurrir tal abuso, no habría apropiación ilícita. Cabanellas refiriéndose a la apropiación indebida, denominación que se tiene en Argentina, que en el Perú equivale a la apropiación ilícita, señala: “incorporación, por acto espontaneo, de una cosa a nuestro patrimonio, cuando se carece de derecho para ello”. Existe apropiación ilícita cuando el agente realiza actos de disposición o un uso determinado sobre un bien mueble, que ha recibido ilícitamente por un

título que no le incorpora un derecho, sumando a su patrimonio, ya sea el bien del que se ve privado el propietario, ya el valor incorporado a él; esto es, el valor inherente al bien mismo en virtud de la naturaleza y función del objeto en cuestión. A lo que se agrega el hecho que el ilícito materia de imputación es eminentemente doloso –animus doloso–; por lo que el agente debe conocer y querer la apropiación, requiriéndose, además un elemento subjetivo del tipo, cual es el ánimo de lucro, que comprende la intención de apoderarse de un bien y la obtener un beneficio o provecho. Debemos señalar que si en el delito de hurto, el agente se apodera de un bien sin violencia ni amenaza, en el delito de robo, se emplea tanto una como la otra, en el delito de apropiación ilícita se recibe el bien con asentimiento, pero existe la negativa en su devolución. Veamos las diferencias entre el delito de apropiación ilícita y el delito de estafa:

Apropiación ilícita

Estafa



En este delito no existe el engaño.



En este delito el engaño es esencial.



Hay abuso de confianza.



Hay engaño concomitante con la



La posesión de la cosa es originalmente lícita y después



entrega del bien. 

La constitución de la posesión va

surge el ánimo de apropiación

precedida desde el primer momento

ilícita.

por una conducta engañosa que

Recae sobre bienes muebles

precisamente es el origen o la causa de esa constitución, con lo que la posesión es desde ese momento ilícita.

Veamos el delito de apropiación ilícita o delito de apropiación indebida en el derecho comparado

Código Penal

Código Penal

Código Penal de

Código Penal de

de Bolivia

de El Salvador

Guatemala

Uruguay

Artículo 345-

Artículo 217.-

Artículo 272.-

Artículo 351.-

Apropiación

Apropiación o

Apropiación y

Apropiación indebida.

indebida.

retención

retención

indebidas.

indebidas.

apropiare de

El teniendo bajo

Quien en

provecho o en el de un

una cosa

su poder o

perjuicio de otro,

tercero, dinero u otra

mueble o un

custodia una

se apropiare o

cosa mueble, que le

valor ajeno, en

cosa mueble

distrajere dinero,

hubiera sido confiado o

provecho de sí

ajena por

efectos o

entregada por cualquier

o de tercero y

título que

cualquier otro

título que

de los cuales el

produzca

bien mueble que

importare obligación de

autor tuviera la

obligación de

hubiere recibido

restituirla o de hacer un

posesión o

entregar o

en depósito,

uso determinado de

tenencia

devolver la cosa

comisión o

ella, será castigado con

legitima y que

o su valor, se

administración, o

tres meses de prisión a

implique la

apropiare de ella

por cualquier otra

cuatro años de

obligación de

o no la entregare

causa que

penitenciaría.

entregar o

o restituyere a

produzca

devolver, será

su debido

obligación de

sancionado

tiempo en

entregarlos o

con reclusión

perjuicio de otro,

devolverlos, será

de tres meses a

será sancionado

sancionado con

tres años.

con prisión de

prisión de seis

dos a cuatro

meses a cuatro

años.

años y multa de

El que se

cien a tres mil quetzales.

El que se apropiare, convirtiéndolo en su

3. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO El bien jurídico protegido es el patrimonio, específicamente, la propiedad de un bien mueble. Salinas Siccha refiriéndose al bien jurídico en el delito de apropiación ilícita, indica, “es lugar común en la doctrina aceptar que el bien jurídico que se protege es el patrimonio y más precisamente el derecho de propiedad regulado en el artículo 923 del Código Civil”. Por su parte Reátegui Sánchez señala que el bien jurídico protegido en el delito de apropiación ilícita será la propiedad, conforme ha sido entendido por la doctrina nacional predominante, siendo que existe en este caso, un derecho subjetivo a la restitución de la cosa, basado en el deber del sujeto activo, por una parte, de hacerlo; y el derecho del sujeto pasivo de que se lo haga, y que está obligado a devolverlo, resultando la obligación de restituir del contenido del título que une a las partes, y, sin duda alguna, de una relación de confianza que pudo haber determinado a las partes a la realización del acuerdo. Hugo Vizcardo, citando a Muñoz Conde, indica, “que el bien penalmente tutelado en este tipo delictivo, es también el derecho que se tiene a entregar un bien para que sea usado conforme al ámbito de disponibilidad que permite el título, ámbito de disponibilidad que puede coincidir con una propiedad con limitaciones. La esencia de lo injusto radica en el ilegítimo y abusivo incumplimiento, por parte del agente, de disponer del bien rebasando los límites impuestos en el título”.

Bien jurídico: propiedad

Bien jurídico patrimonio

Lo que se sanciona en el delito de

El delito de apropiación indebida no

apropiación ilícita en principio, es

solamente castiga los actos de

la transmutación que efectúa el

expolio o de expropiación en estado

sujeto activo de una posesión

puro, caracterizadas por la privación

legítima al ejercicio de facultades

definitiva de la propiedad, sino que

inherentes a la propiedad del bien.

el bien jurídico protegido por este delito también incluye determinadas lesiones del patrimonio de modo que no solamente es la propiedad lo que se protege sino también el derecho de los acreedores a ver satisfecho su crédito de modo que las deslealtades o irregularidades más graves del acreedor, unidos a su insolvencia, colmarán el plus de desvalor material que justifican la tipificación y la sanción de tales conductas.

4. MALVERSACIÓN DE FONDOS

El funcionario o servidor público que da al dinero o bienes que administra una aplicación definitiva diferente de aquella a los que están destinados, afectando el servicio o la función encomendada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de 4 años. Si el dinero o bienes que administra corresponden a programas de apoyo social, de desarrollo o asistenciales y son destinados a una aplicación definitiva diferente, afectando el servicio de la función encomendada, la pena será no menor de tres ni mayor de ocho años.

Ejemplo: El alcalde de un distrito decide emplear el dinero destinado para la construcción de obras de saneamiento en compras de útiles para las oficinas del municipio. El delito de malversación, implica un cambio de destino, dentro del ámbito público. Además exige que el cambio sea definitivo y que con dicha conducta se dañe el servicio o función encomendada. Se busca proteger la correcta y funcional aplicación de los fondos públicos, racional organización en la ejecución del gasto y en la utilización o empleo del dinero y bienes públicos Implica que el cambio de fondos siempre se de en el ámbito público y sea definitivo. El delito de malversación de fondos se encuentra tipificado en el artículo 389° del Código Penal del siguiente modo: Artículo 389° del Código Penal El funcionario o servidor público que da al dinero o bienes que administra una aplicación definitiva diferente de aquella a los que están destinados, afectando el servicio o la función encomendada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. Si el dinero o bienes que administra corresponden a programas de apoyo social, de desarrollo o asistenciales y son destinados a una aplicación definitiva diferente, afectando el servicio o la función encomendada, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco días-multa.

EL BIEN JURÍDICO ESPECÍFICO

El bien jurídico específico que se tutela penalmente en el delito de malversación de fondos es la correcta y funcional aplicación de los fondos públicos. En otras palabras, busca proteger que la ejecución del gasto y empleo de bienes y dinero público se efectúe bajo una organización racional y ordenada.

ELEMENTOS PROBLEMÁTICOS 

Relación especial con el bien Un primer elemento que podría suscitar problemas en su interpretación y comparación con el delito de peculado, es el de la especial relación que el agente público debe guardar frente a los bienes y dinero público objeto del delito de malversación, en el caso del delito de malversación, el tipo penal exige una relación de administración entre el funcionario y los recursos públicos. De este modo, el funcionario o servidor público deberá ser competente para disponer de los fondos públicos que se encuentran adscritos a una partida determinada y destinada a un fin público específico. Es decir, la finalidad de los recursos de dicha partida debe estar, previamente, reglada. En este sentido, la ley penal no exige que el sujeto activo guarde una relación de percepción o custodia sino solo de administración. Por ello, si el funcionario solo se encontrara en una relación de custodia del bien o recurso público, no podría cometer malversación de fondos. 

La aplicación pública diferente Un segundo elemento a tratar se refiere a la aplicación pública diferente que el funcionario público debe darle a los bienes o fondos que administra para cometer el delito de malversación. Pues bien, para que el funcionario o servidor público cumpla con esa relación más estricta dándole a los recursos públicos el destino específico que les corresponde, dicho destino tiene que haber sido asignado por ley, decreto, reglamento o resolución de una autoridad competente. El destino o finalidad, generalmente, se encuentra contemplado en normas presupuestales. Además, la finalidad debe ser expresa ya que, de lo contrario, el agente público tendría discrecionalidad para aplicar los recursos públicos a los fines públicos que él considere necesarios. Así, si el funcionario, abusando de su función, da un fin distinto y definitivo al previsto en la norma a los recursos públicos que administra, estaría cometiendo delito de malversación de fondos públicos.

Sobre este tema, también se debe destacar que la desviación de fondos públicos no debe darse hacia un fin o beneficio privado, un aspecto para distinguir al delito de malversación del de peculado es el destino para el cual se emplean los recursos públicos. El delito de malversación exige que el dinero o bienes públicos sean utilizados para otro destino público ya que, si se emplean para un beneficio privado, estaríamos ante la posible comisión de un delito de peculado.  Afectación del servicio Un segundo aspecto a considerar, en relación con el delito de malversación, es que el tipo penal exige la lesión o puesta en peligro de la función o servicio legalmente previsto. Es decir, la desviación de los bienes o dinero público debe generar la destrucción, obstrucción o retraso relevante de la prestación del servicio inicialmente contemplado en la ley.

El siguiente cuadro refleja la diferencia entre el delito de malversación y el de peculado:

El Sujeto Activo. La Convención Interamericana Contra La Corrupción precisa que el sujeto activo del delito de malversación de fondos es el "funcionario público". A su vez, el Código Penal peruano establece que el sujeto activo de este delito es el "funcionario público o servidor público". Puede ser cualquier persona que después de haber recibido el bien mueble, en virtud de un título no traslativo de propiedad, es decir, que se transmita solamente la posesión inmediata, tiene la obligación de devolverlo, entregarlo o darle un uso determinado. El sujeto activo debe haber entrado en posesión del bien apropiado con la obligación de su posterior devolución o entrega, por lo que respecto del bien hay dos momentos: uno lícito, que es la entrega en posesión legitima

del bien y el otro ilícito que es la no devolución, en la que existe el ánimo de apropiarse indebidamente el bien.

El sujeto pasivo. Es el titular de los bienes muebles, objeto del delito, pudiendo ser cualquier persona física o jurídica. Roy Freyre señala que es sujeto pasivo en este delito, la persona titular del derecho real con quien debió cumplirse con la obligación de devolverle la cosa, o la persona por cuenta de quien se asumió la obligación de entregar el bien mueble a otro. Víctima o sujeto del delito de apropiación ilícita será cualquier persona natural o jurídica con la única condición de ser la propietaria del bien mueble, dinero o valor entregado por título legítimo al agente, para después ser devuelto o entregado a una tercera persona o hacer un uso determinado del bien

La Acción Típica. La acción requerida por el XI, 1.d., de la Convención Interamericana Contra La Corrupción, en referencia a los bienes pertenecientes al Estado o a un particular, que se hubieran percibido por el sujeto activo es precisada como "la desviación ajena a su objeto". Por su parte el artículo 389 del Código Penal peruano establece que la acción típica consiste en dar al dinero o bienes que administra una aplicación definitiva diferente de aquella a los que están destinados, afectando el servicio o la función encomendada. La fórmula nacional da contenido a la frase "desviación ajena a su objeto" de la Convención, integrando con mayor precisión la acción típica, por lo que es conveniente mantenerla.

El Objeto de la Acción. El artículo de la Convención Interamericana Contra La Corrupción, incluye como objeto de la acción, no sólo los bienes del Estado y organismos descentralizados, sino también los de particulares que hubieren sido confiados a un funcionario, en razón de su cargo, ya sea para administración, depósito u otra causa. Al respecto, el artículo 389° del Código Penal peruano al referirse el objeto de este delito sólo se refiere "al dinero o bienes" que administra el funcionario público,

sin limitar su alcance a los que son de propiedad del Estado. Consecuentemente el sentido literal permite incluir en la protección a los bienes de particulares encomendados a la administración pública. Esta interpretación es confirmada por el artículo 425° del mismo cuerpo legal, que establece: “Se consideran funcionarios o servidores públicos: Inciso 4°.- Los administradores y depositarios de caudales embargados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares”. En consecuencia, dada la claridad de nuestra legislación penal en este aspecto, no resulta necesaria su adaptación a lo establecido por la Convención Interamericana Contra La Corrupción.

Lealtad de los funcionarios con la Administración Pública.

Quedan sujetos a las disposiciones anteriores los que administraren o custodiaren bienes pertenecientes a establecimientos de instrucción pública o de beneficencia, así como los administradores y depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares. Lo que aquí se equipara son los bienes, en razón del interés de que sean objeto de mayor protección por su pertenencia y destino o por la situación en que se encuentran, y en relación con ello, la función asignada a su autor. La disposición se refiere a los administrados y depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por autoridad competente. Cualquier otro administrador o depositario queda sometidos a las disposiciones del título de los delitos contra la propiedad. Requisito indispensable para que pueda cometerse es que tanto el acto del embargo, secuestro o depósito, como la designación de administrador o depositario tanga plena validez. No se requiere condición particular alguna en el autor, que puede ser el propio dueño. El delito tendrá como requisito en los casos de los administradores o depositarios el previo conocimiento consentimiento del interesado. Los tipos de malversación, limitan la condición del posible sujeto pasivo a los funcionarios que por la naturaleza de su cargo están legalmente facultados para administrar, percibir o custodiar bienes públicos.

Se trata de funcionario que tiene competencia para encargarse de los fondos del estado, a quien corresponde legalmente el manejo, percepción, administración o custodia de bienes.

Ejercicio Regular de la Función Pública.

Según el punto de vista de la tesis del riesgo, fondos públicos son los de la administración pública nacional, en cuanto no están afectados a compañías de tipo comercial. Cuando el estado emplea sus fondos en actividades de tipo financiero, asume las responsabilidades propias de ellas, y sería absurdo que dispusiera, al mismo tiempo, de las ventajas de la libre empresa y las garantías de los actos de autoridad. La malversación supone una capa protectora mayor para los bienes de la administración pública, que no parece justo mantener cuando se ha dado a los fondos el destino señalado. (Creus 1995).

3.- PECULADO Este delito se encuentra tipificado en la sección II, artículo 387 del Código Penal, en su modalidad dolosa y culposa. En el cual se expone que la figura de peculado se aplica cuando el funcionario o servidor público se apropia o utiliza, en cualquier forma para sí o para otro, dinero o bienes que se le hayan confiado por razón de su cargo. Clasificación de las figuras de Peculado: Tipo

Variante

Sanción

Cuando el funcionario o servidor 4 a 8 años de pena público se apropia o utiliza, en privativa de libertad cualquier forma, para sí o para y con 80 a 365 otro, caudales o efectos cura días–multa. percepción,

administración

o

custodia le estén confiados por razón de su cargo

Peculado Doloso5

Cuando el valor de lo apropiado 8 a 12 años de o utilizado sobrepasa diez UIT6

pena privativa de libertad y con 365 a 731 días-multa

Cuando los caudales o efectos 8 a 14 años de estuvieran destinados a fines pena privativa de asistenciales o programas de libertad y 365 a 731 apoyo social.

días-multa

Si el agente, por culpa, da No mayor de 2 ocasión a que se efectúe por años

de

pena

otra persona la sustracción de privativa de libertad caudales o efectos

y

prestación

de

servicios

Peculado

comunitarios de 20

Culposo7

a 40 jornadas. Si los caudales o efectos están 3 a 5 años de pena destinados a fines asistenciales privativa de libertad o a programas de apoyo social

y 150 a 230 díasmulta

El funcionario o servidor público9 2 a 4 años de pena que,

para

fines

ajenos

al privativa de libertad

servicio, usa o permite que otro y 180 a 365 días-

Peculado 8

de uso

5

use

vehículos,

máquinas

o multa

cualquier otro instrumento de trabajo

pertenecientes

a

la

Artículo 9 del Reglamento de la Ley N° 29542, Ley de Protección al denunciante en el ámbito administrativo y de Colaboración eficaz en el ámbito Penal, aprobado mediante Decreto Supremo N° 038-2011-PCM, publicado el 21 de abril de 2011. 6 Unidades Impositivas Tributarias: Para el año 2019 el valor de esta asciende a S/4,200.00 según Decreto Supremo 298-2018-EF, publicado en las Normas Legales del diario “El Peruano”. 7 Directiva de Contraloría N° 006-2011-CG/GSND, Numeral 6.1.2. 8 Directiva de Contraloría N° 006-2011-CG/GSND, Numeral 6.1.2. 9 Esta disposición es aplicable al contratista de una obra pública o a sus empleados cuando los efectos indicados pertenecen al Estado o a cualquier dependencia pública. No están comprendidos en este artículo los vehículos motorizados destinados al servicio personal por razón del cargo

administración pública o que se hallan bajo su guarda Fuente: Guía Práctica para la denuncia ciudadana contra actos de corrupción y otras faltas contra la ética pública.

4.- COHECHO PASIVO PROPIO El funcionario o servidor público que acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o el que las acepta a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36° del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. El funcionario o servidor público que solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36° del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa. El funcionario o servidor público que condiciona su conducta funcional derivada del cargo o empleo a la entrega o promesa de donativo o ventaja, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de diez años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36° del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa. De acuerdo con el Sistema Nacional Especializado de Delitos de Corrupción de Funcionarios, entre los años 2014 a 2017, el 33.5% de los procesos fue por el delito cohecho10. Asimismo, conforme al Reporte de la Corrupción de la Defensoría del Pueblo, de las 543 personas privadas de libertad por la comisión

10

CHANJAN DOCUMENT, Rafael; SOLIS CURI, Erika y PUCHURI TORRES, Flavio. Sistema de Justicia, Delitos de Corrupción y Lavado de Activos. Lima: IDEHPUCP, 2018. P. 17. Disponible en: https://bit.ly/2ISx7no. Consulta: 23 de abril de 2019.

de delitos contra la administración pública, 246 lo estaban por el delito de cohecho, siendo este el número más alto de condenas en el 201711. EJEMPLO: Un inspector de transporte detiene a un conductor en la garita de control vial y le exige la presentación del permiso de su carga, documento que no tiene. De acuerdo a la ley, quien no presente dicho permiso será sancionado con una multa de S/. 350. El inspector de transporte le solicita al conductor la suma de S/. 50 a cambio de no imponerle la multa que corresponde . Esto es un delito cohecho pasivo. Sujetos del delito de cohecho Es necesario mencionar que dentro del delito de cohecho se encuentra el cohecho pasivo propio, el cohecho pasivo impropio y el cohecho activo genérico. La característica común de estos delitos es su bilateralidad, porque son dos partes las que intervienen en su comisión. Si bien son dos sujetos los que actúan, esto no implica que haya coautoría, ya que el tercero que se beneficia del actuar del funcionario público será sujeto activo del delito de cohecho activo genérico. En el caso de los cohechos pasivos (propio e impropio), el sujeto activo es el funcionario o servidor público que actúa teniendo competencia en razón de su cargo o función12. Esto significa que no podrá tratarse de cualquier funcionario público, sino solo de aquel que tenga competencia para realizar la función por la que el tercero ofrece o entrega una dádiva para su desobediencia o cumplimiento13. El sujeto pasivo, en cualquier tipo de cohecho cometido, es el Estado, pues es el principal afectado al no poder cumplir de manera efectiva sus funciones frente a los administrados.

11

DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Reporte la Corrupción en el Perú. Lima, 2017. P. 21. Disponible en: https://bit.ly/2UH99xG. Consulta: 24 de abril de 2019 12 ROJAS VARGAS, Fidel. Delitos contra la Administración Pública. 4ta edición. Lima: Giley, 2007. P. 677 13 Así, por ejemplo, el Ex. N° 038-2006, sentencia emitida por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima el 5 de julio de 2011.

Es así que, en la relación bilateral antes mencionada encontraremos dos delitos. El primero por parte del funcionario que solicita o recibe el beneficio para incumplir sus funciones (cohecho pasivo propio) o para actuar conforme a las mismas (cohecho pasivo impropio) y el segundo por parte del tercero que ofrece o entrega el beneficio (cohecho activo genérico). Bien jurídico tutelado El bien jurídico tutelado se va a distinguir en función del delito de cohecho frente al que nos encontremos. En el caso del cohecho pasivo propio será la imparcialidad en el ejercicio de la función pública, puesto que el funcionario dejará de cumplir con el deber de neutralidad que se le exige para actuar de acuerdo a los intereses de un tercero14. El bien jurídico tutelado por el delito de cohecho pasivo impropio será la gratuidad de la función pública, ya que el servidor público recibe un beneficio para cumplir con sus obligaciones. Por las cuales el tercero no debería pagar para que se realicen. En el caso del cohecho activo podríamos estar frente a cualquiera de los bienes jurídicos ya mencionados. Esto dependerá de si el tercero ofreció, prometió o entregó algún tipo de beneficio al funcionario público para que incumpla o no sus obligaciones. Las conductas Las conductas que sanciona el Código Penal con el delito de cohecho pasivo son cuatro: aceptar, recibir, solicitar y condicionar. El acto de aceptar implica tolerar, admitir, consentir el beneficio (promesa, favor, objeto material) otorgado por el tercero. Asimismo, el acto de recibir no solo trata de un acto de admisión expreso, sino que también incluye la no devolución por parte del funcionario de los bienes del tercero. El acto de solicitar implica el pedir, gestionar, requerir, de forma directa o indirecta, algo a cambio. Finalmente, condicionar significa que el

14

Así, por ejemplo, el R. N. 1406-2007, Ejecutoria Suprema emitida el 7 de marzo de 2008 y el Ex. N° 038-2006, sentencia emitida por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima el 5 de julio de 2011.

servidor público le garantiza al tercero que si le entrega un donativo actuará en su beneficio; de lo contrario, en su perjuicio15. En el caso del cohecho activo, las conductas que se sancionan también son tres: ofrecer, dar y prometer16. El acto de ofrecer conlleva la sugerencia, oferta, proposición de un beneficio al funcionario público. El acto de dar, se puede con motivo de la solicitud del funcionario o porque el mismo tercero facilite, entregue, otorgue cierto beneficio. El acto de prometer implica que el tercero anuncie, pacte o proponga al funcionario algún tipo de beneficio. En cualquiera de los casos basta que se dé una de las conductas mencionadas para estar frente al delito de cohecho. Naturaleza del beneficio Cuando el Código Penal menciona que existe un beneficio. Este no necesariamente tiene que ser económico, ya que también puede tratarse de un favor sexual o sentimental. La idea principal es que este beneficio motive la actuación del funcionario público para violar o no sus obligaciones. Recepción del beneficio La entrega, ofrecimiento, recepción o solicitud del beneficio puede tratarse de un acto anterior como de uno posterior al incumplimiento o cumplimiento de las obligaciones que el funcionario público tiene en razón de su cargo. En el caso de que el funcionario solicite o acepte el beneficio para infringir o cumplir sus funciones estaremos ante un cohecho antecedente. En el caso de que se dé a consecuencia de haber faltado o cumplido a sus obligaciones estaremos ante un cohecho subsiguiente.

15

SALINAS SICCHA, Ramiro. Ídem. P. 445. Así también, el R. N. N° 2667-2010, Ejecutoria Suprema emitida el 11 de marzo de 2011. 16 Una definición de cada elemento podemos encontrarla en el Ex. 37-2006, sentencia emitida por la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima el 11 de febrero de 2010.

La recepción del beneficio a través de un intermediario en el delito de cohecho pasivo Si el funcionario público utiliza a otra persona para recibir el beneficio podrá ser considerado como autor mediato siempre que se verifique que la persona ha sido instrumentalizada (por encontrarse en una situación de error, inimputabilidad, coacción, etc.). Asimismo, si el intermediario conoce que recibe un beneficio en favor del funcionario para que actúe conforme o en contra de sus obligaciones, el funcionario será considerado como autor y el intermediario como partícipe del delito de cohecho. Consumación En el caso del cohecho pasivo (propio o impropio) el delito se consuma con el simple hecho de aceptar o recibir el donativo, promesa o ventaja ya sea para actuar conforme o en contra de sus obligaciones. No será necesario que esto último se configure17. Si se tratara de un caso de cohecho activo, el delito se consuma cuando se ofrece, entrega o prometa donativo o cualquier ventaja al funcionario y ello sin que sea necesario que el funcionario acepte o realice el acto esperado18. Conducta

Pena

Sujeto activo

El funcionario que

Acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja

a) Pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años b) Inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal:

– Privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado,

17

Así, por ejemplo, el Ex. N° 05-2002, sentencia emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema el 3 de junio de 2008. 18 Así, por ejemplo, el Ex. N° 37-2006, sentencia emitida por la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima el 11 de febrero de 2010.

aunque provenga de elección popular. –

Incapacidad o

impedimento para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público.

Solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio

c) Ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa a) Pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años b) Inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal:

– Privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular. – Incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público. c) Trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta díasmulta.

5.- COLUSIÓN Y SOBORNO El significado de coludir según la Real Academia Española (RAE), establecer un pacto ilícito que acuerdan dos personas u organizaciones con el fin de perjudicar a un tercero, en este caso el Estado, cuyo patrimonio es afectado de manera directa.

El delito de colusión ilegal se encuentra actualmente tipificado en el artículo 384 del Código Penal de 1991. Cabe precisar que el artículo 384 original del Código Penal tuvo una primera modificación por la Ley N° 26713 publicada el 27 de diciembre de 1996, en virtud de la cual se cambió la expresión: "El funcionario o servidor público que defrauda al Estado o empresa del Estado o sociedades de economía mixta u órganos sostenidos por el Estado", por la expresión: "El funcionario o servidor público que defrauda al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley19. Posteriormente, dicho artículo tuvo una segunda modificación por la Ley N° 29703 publicada el 10 de junio de 2011, en virtud de la cual su descripción típica fue de la siguiente manera: El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en cualquier etapa de las modalidades de adquisición o contratación pública de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado concierta con los interesados para defraudar al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en las contrataciones y adquisiciones de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado mediante concertación con los interesados, defraudare patrimonialmente al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.”20

19 20

Modificación efectuada por el artículo 2 de la Ley N'26713, publicada el 27 de diciembre de 1996. Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1243, publicado el 22 octubre 2016

Elementos básicos de la colusión 

Sujeto activo: el sujeto activo del delito será el funcionario público con capacidad de incidir en el proceso de contratación, no es necesario que tenga facultades para suscribir el contrato o pertenezca al comité de selección.



Concertación: la concertación es el acuerdo ilícito entre el funcionario público y el particular interesado. Este acuerdo se lleva a cabo de forma dolosa y posee un carácter ilícito y está dirigido a defraudar al Estado.



Contexto de contratación estatal: la contratación pública se realiza en el marco de cualquier tipo de operación, contrato administrativo o civil que tenga naturaleza económica con participación estatal. No es necesario que esté regido por la Ley de Contrataciones del Estado.

En el Código Penal se tipifican dos tipos de colusión:

Tipo Penal

Variante

Sanción

El funcionario o servidor …acordando con -3 a 6 años de pena público Colusión Simple

que

interviene los

interesados privativa de libertad.

directa o indirectamente, para defraudar -Inhabilitación, según por razón de su cargo, en al cualquier

etapa

de

Estado o corresponda, conforme

la entidad

u a los incisos 1, 2 y 8 del

adquisición o contratación organismo del artículo 36. pública de bienes, obras o Estado. servicios, concesiones o …defraudando cualquier Colusión Agravada

operación

cargo del Estado.

-6 a 15 años de pena

a patrimonialmen privativa de libertad. te al Estado o -Inhabilitación, según entidad organismo

u corresponda, conforme del a los incisos 1, 2 y 8 del

Estado.

Tabla N° 1: Tipos de colusión

artículo 36.

Soborno Es una oferta, promesa, entrega, aceptación o solicitud de una ventaja indebida de cualquier valor (que puede ser de naturaleza financiera o no financiera), directamente o indirectamente, e independiente de su ubicación, en violación de la ley aplicable, como incentivo o recompensa para que una persona actúe o deje de actuar en relación con el desempeño de las obligaciones de esa persona. Su práctica aumenta el costo al hacer negocios indebidos, con arreglos “bajo la mesa”, turbulencia en las transacciones comerciales; consecuentemente aumenta el costo de los bienes y servicios, disminuyendo su calidad al momento de ser ofertados o brindados. Así mismo, puede conducir a la pérdida de bienes, destruyen la confianza en las instituciones, tanto públicas como privadas, e interfieren con el correcto y eficiente funcionamiento de los mercados. En el código penal, se habla del Soborno internacional pasivo, el cual es el artículo 393-A21, y dice lo siguiente: “El funcionario o servidor público de otro Estado o funcionario de organismo internacional público que acepta, recibe o solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en el ejercicio de sus funciones Oficiales, en violación de sus obligaciones, o las acepta como consecuencia de haber faltado a ellas, para obtener o retener un negocio u otra ventaja indebida, en la realización de actividades económicas internacionales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.”

21

Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1243, publicado el 22 octubre 2016

Medidas para prevenir el soborno Este año, el gobierno de Perú promulgó la Ley 30424 por medio de la cual se establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas por casos de soborno. Hasta entonces, la ley peruana no aceptaba que las sociedades pudieran ser imputadas por hechos criminales. En 2017, el país amplió la responsabilidad administrativa de las sociedades por medio del Decreto Ley 1352, que creó un nuevo sistema en el que las personas jurídicas deben responder administrativamente de manera autónoma cuando se involucren en delitos relacionados con el soborno, incluyendo el lavado de dinero y financiación del terrorismo. Integración de la Norma ISO 37001 Antisoborno y el Modelo de Prevención conforme a la Ley Antisoborno en el Perú, es la mejor herramienta disponible para la prevención interna y externa, guiando para tomar medidas tangibles y eficaces que defienden la organización de los graves efectos de la corrupción y de sus consecuencias legales, económicas, y penales.

III.

CASO PRÁCTICO CESAR ALVAREZ AGUILAR



22 de Agosto del 2019

El ex gobernador regional de Áncash, César Álvarez Aguilar, fue condenado a dos años de prisión por haber malversado el presupuesto de tres obras públicas de la provincia de Santa. El Sexto Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Santa halló responsable a Álvarez Aguilar del delito contra la administración pública en la modalidad de malversación de fondos y dispuso que pague una reparación civil superior a los S/300 mil en favor del Estado.

Según la investigación, el ex gobernador dispuso en el 2013 que el presupuesto económico de más de S/13 millones destinados a la ejecución de obras de agua y alcantarillado en la urbanización Bellamar, el mejoramiento del colegio inicial 1537 del pueblo joven Villa María (Nuevo Chimbote), y la posta de salud de Magdalena Nueva (Chimbote), fueran a nuevos proyectos, dejando inconclusas a estas obras. Para la Procuraduría Anticorrupción de Santa, este hecho generó que los trabajos fueran abandonados por las empresas constructoras y provocaran daños a los vecinos y escolares de estas zonas. Tanto, así que la segunda obra recién fue culminada en abril pasado, durante la gestión de Luis Gamarra. Tras un juicio oral, el juez Joseph Arequipeño Ríos decidió condenar a Álvarez Aguilar, quien deberá cumplir el fallo en el penal de Piedras Gordas en Lima, donde también cumple prisión preventiva desde mayo del 2014 por los presuntos delitos de asociación ilícita para delinquir y homicidio calificado.  30 de Enero del 2019 La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Santa, declaró infundado el pedido de apelación interpuesto por la defensa técnica del exgobernador de Áncash, César Álvarez Aguilar y confirmó la sentencia de dos años de prisión en su contra, por el delito contra la administración pública en la modalidad de malversación de fondos. Pese a los alegatos de la defensa de la ex autoridad, que buscaban revocar la sentencia condenatoria, la Segunda Sala Penal de Apelaciones conformada por los jueces superiores Daniel Vásquez Cárdenas, Carlos Maya Espinoza y Niczon Espinoza Lugo, falló confirmando los 2 años de prisión impuestos a César Joaquín Álvarez Aguilar.  08 de Junio del 2019

El exgobernador regional de Áncash, César Álvarez Aguilar, fue condenado hoy a 8 años y tres meses de prisión por coludirse con Odebrecht para construir el corredor trasandino más grande del mundo, a cambio de coimas por un total de US$ 2,6 millones. Se trata del primer caso que llega a su fin en la trama de sobornos que lideró la empresa brasileña en el Perú y dejará un precedente para los procesos que se ventilan en el marco del caso Lava Jato. La sentencia dictada por la jueza anticorrupción Nayko Coronado Salazar es por el delito de colusión agravada en agravio del Estado e incluye a otros siete ex funcionarios del gobierno regional, quienes además deberán pagar una reparación civil de S/10 millones en forma solidaria. El 80% de este monto deberá ser abonado por Álvarez. 

17 de Septiembre del 2019 César Álvarez fue condenado a 4 años de prisión efectiva por el delito de colusión simple y obligado al pago solidario de 200 mil soles junto a la empresa SISA por concepto de reparación civil. Esta condena aún se puede apelar y no está firme y consentida. Con la condena dictada en su contra por el caso SISA, el ex presidente regional de Ancash, César Álvarez Aguilar sumó su tercera condena por delitos de corrupción y acumula 14 años tres meses de prisión, pero además, un total de 8.5 millones de soles por concepto de pago de reparación civil en favor del Estado. Siendo que el Nuevo Código Procesal Penal que se aplica en el país regula la acumulación de penas, el ex presidente regional de Ancash cumplirá la condena de malversación de fondos en enero del 2021 y recién desde esa fecha se contabilizará la condena impuesta por el caso “Chacas- San Luis” que es de 8 años 3 meses y cuando finalice dicho plazo, recién deberá cumplir la condena de 4 años de prisión efectiva por el caso SISA.

Es decir, hasta ahora, César Álvarez Aguilar en teoría, permanecerá en prisión, sumando las tres condenas vigentes por corrupción, hasta abril del año 2033. Ello, sin considerar que aún falta resolverse los casos emblemáticos de “crimen de Nolasco” y “Centralita”, entre otros. Sin embargo, se debe tener en cuenta que tanto la condena por los casos de corrupción de “Chacas- San Luis” y “SISA”, las mismas que aún deben resolverse en segunda instancia y posiblemente hasta en casación ante la Corte Suprema, de modo que podría anularse las mismas, reducirse, pero en ningún ampliarse.

IV.

CONCLUSIONES 

El delito de malversación de fondos constituye, a nuestro juicio, un delito de peligro concreto. En este punto, es importante recordar que los delitos de peligro concreto se caracterizan por afectar intensamente las condiciones de seguridad de un bien jurídico hasta el punto de colocar a éste en una situación próxima a la lesión. En tal sentido, el delito de malversación implica dejar al correcto funcionamiento de la admiración pública.



En cuanto al delito de apropiación ilícita podemos concluir que el bien jurídico protegido en este delito es el patrimonio o bienes muebles de la persona; por lo que, se requiere que dicho patrimonio tenga un contenido económico y dichos bienes deberán actuar o estar en el ámbito del derecho de procedencia legal.



Para la configuración de este delito el ánimo de adueñarse del bien, y así quedara consumado este delito, por lo que, el agente comete un abuso de confianza otorgada de modo temporal y con la finalidad de devolver se aprovecha de esta situación y dispone del bien. El sujeto activo entonces no podrá ser cualquier persona, pues el agente debe incurrir en dos circunstancias: primero, que haya recibido el bien de forma lícita transmitiéndose una posesión temporal; y, segundo, será que tenga la obligación de devolver el bien, en el modo y circunstancia señalada. El sujeto pasivo podrá ser cualquier persona natural o jurídica, cuya condición será que

tenga que ser propietario de un bien mueble, dinero o valor económico entregado de manera legal y legítima. 

Consideramos que el artículo 384°, contiene en forma coherente y estructurada, los fundamentos jurídicos del delito de colusión, pero también comunica al operador de la Administración Pública que concertar y defraudar no son hechos tan gravosos, siempre y cuando no se afecte patrimonialmente al Estado.



El soborno es una de las representaciones de la corrupción imperante en nuestro medio, que ataca al Estado y directamente a su Administración porque impide el funcionamiento normal y correcto de ella, a través de una actitud contraria a la rectitud, honestidad y probidad que debe caracterizar a los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y deberes.

V.

BIBLIOGRAFÍA 

Artículo 9 del Reglamento de la Ley N° 29542, Ley de Protección al denunciante en el ámbito administrativo y de Colaboración eficaz en el ámbito Penal, aprobado mediante Decreto Supremo N° 0382011-PCM, publicado el 21 de abril de 2011. Recuperado el 15 de Setiembre de 2019



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Capítulo III Apropiación Ilícita (Artículo 190 al 193). CODIGO PENAL



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