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FACULTAD DE CIENCIAS CONTABLES, FINANCIERAS Y ADMINISTRATIVAS. ESCUELA PROFESIONAL DE CONTABILIDAD CURSO PERITAJE CONTAB

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FACULTAD DE CIENCIAS CONTABLES, FINANCIERAS Y ADMINISTRATIVAS. ESCUELA PROFESIONAL DE CONTABILIDAD CURSO PERITAJE CONTABLE Y JUDICIAL. TEMA

 Según DECRETO LEGISLATIVO N° 768 - Capítulo VI – Explique sobre la Pericia DOCENTE:

Mg.CPC Luis Alejandro Peña Alarcón CICLO:

IX GRUPO: C

ALUMNO: HUARANCCAY DE LACRUZ, NAIRA LAIDY

AYACUCHO-PERÚ 2020-II

DECRETO LEGISLATIVO Nº 768 CODIGO PROCESAL CIVIL

PRESUNCION DE PAGO DE CUOTAS ANTERIORES: Cuando el pago deba efectuarse en cuotas periódicas, el recibo de alguna o de la última, hará presumir el pago de las anteriores (Art. 1231).

TEORIA NOMINALISTA: El pago de una deuda contraída en moneda nacional no podrá exigirse en moneda distinta, ni en cantidad diferente al monto nominal originalmente pactado (Art. 1234).

CÁLCULO DEL VALOR DEL PAGO: Cuando por mandato de la Ley o resolución judicial debe restituirse una prestación o determinar su valor, éste se calcula al que tenga el dia del pago (Art. 1236).

PRESUNCION DE PAGO DE INTERESES: El recibo de pago del capital otorgado sin reserva de intereses, hace presumir el pago de estos (Art.1232).

PAGO CON TITULOS VALORES: La entrega de éstos, solo extinguirá la obligación primitiva cuando hubiesen sido pagados (Art. 1233).

TEORIA VALORISTA: El pago de las deudas a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en moneda nacional, en monto equivalente al valor de referencia, al día del vencimiento de la obligación (Art.1235).

PAGO EN MONEDA EXTRANJERA: Permite pactos de obligaciones en moneda extranjera no prohibidos por leyes especiales y que el pago de una deuda en moneda en moneda extranjera puede hacerse en moneda nacional al tipo de cambio de venta del día y lugar del vencimiento de la obligación (Art. 1237).

CÓDIGO CIVIL: INEJECUCIÓN DE OBLIGACIONES

La responsabilidad contractual se deriva del incumplimiento de una obligación (dar, hacer, no hacer), por lo que el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación y la indemnización correspondiente (Art. 1321). Procede el resarcimiento del daño moral cuando éste se hubiere irrogado en la inejecución de obligaciones (Art.1322). Cuando el pago deba efectuarse en cuotas periódicas, el incumplimiento de tres cuotas, sucesivas o no, concede al acreedor el derecho de exigir al deudor el inmediato pago del saldo (Art.1323). El incumplimiento de las obligaciones dinerarias solo puede generar el pago de interese, salvo que se haya hecho reserva del daño (Art.1324).

Se presume que la inejecución de la obligación o cumplimiento parcial tardío se debe a la culpa leve del deudor (Art. 1329). La prueba de los daños y perjuicios corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación´, o por el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso (Art.1331). MORA CONSTITUCIÓN EN MORA: Incurre en mora el obligado desde que el acreedor le exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación (Art. 1333). Cuando la ley lo declare. Cuando el deudor manifieste por escrito su negativa a cumplir su obligación. Cuando la intimación no fuese posible por causa imputable al deudor. El acreedor en mora asume los riesgos por el incumplimiento de la obligación, salvo que obedezca a dolo o culpa inexcusable del deudor (Art.1340).

PAGO AL ACREEDOR APARENTE: El pago hecho a la persona que esta en posesión del derecho de cobrar extingue la obligación, aunque después se le quite la posesión o se declare que no la tuvo (Art. 1225).

RETENCION DEL PAGO: El deudor puede retener el pago mientras no le sea otorgado el recibo correspondiente (Art. 1230).

PRUEBA DEL PAGO: La prueba del pago compete a quien afirma haberlo efectuado (Art. 1229).

PRESUNCION EN FAVOR DEL PORTADOR DE UN RECIBO: El que posea un recibo se encuentra autorizado para recibir el pago (Art. 1226).

CÓDIGO CIVIL: PAGO

PAGO AL INCAPAZ:Sin asentimiento de sus representantes legales, no extingue la obligación. Si se prueba que el pago fue útil para el incapaz, se extinguirá la obligación en lo pagado (Art.1227).

INEFICACIA DEL PAGO POR NOTIFICACION JUDICIAL: El pago efectuado por el deudor después de notificado judicialmente para que no lo verifique, no extingue la obligación (Art. 1228).

INTERÉS COMPENSATORIO Y MORATORIO: El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien. Es moratorio cuando tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago (ART.1242). P

P A G O

C Ó D I G O C I V I L

D E

I N T E R E S E S

TASA MÁXIMA DEL INTERÉS CONVENCIONAL: Es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú. En caso de exceso da lugar a la devolución o a la imputación al capital, a voluntad del deudor (Art. 1243).

TASA DE INTERÉS LEGAL: Es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú (Art. 1244). PAGO DE INTERÉS LEGAL A FALTA DE PACTO: Cuando deba pagarse interés, sin haberse fijado la tasa, el deudor deberá abonar el interés legal (Art. 1245).

PAGO DEL INTERÉS POR MORA: Cuando no se haya pactado interés en caso de mora, el deudor solo estará obligado a pagar el interés compensatorio pactado o el interés legal (Art.1246).

INTERESES EN OBLIGACIONES NO PECUNIARIAS: El interés se fija en base al valor que tengan los bienes materia de la obligación que determinen los peritos (ART, 1247).

Cuando la obligación consiste en títulos valores, el interés es igual a la renta que devenguen o al interés legal (Art. 1248). No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo en cuentas mercantiles, bancarias o similares (Art, 1249).

CAPITALIZACIÓN DE INTERESES: Es válido el convenio sobre capitalización de interese celebrado por escrito después de contraída la obligación, siempre que medie no menos de un año de atraso en el pago de los intereses (Art. 1250).

CODIGO PROCESAL CIVIL

REQUISITOS: 1.

Se deberá indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales versara el dictamen. 2. Se indicara la profesión u oficio del que va a realizar la pericia. 3. Se indicara el hecho controvertido que se pretende esclarecer. (Art. 263)

Los peritos son designados por el Juez en el número que considere necesario.

PERITO DE PARTE: Las partes podrán presentar un informe pericial sobre los mismos puntos, siempre que lo hagan en la oportunidad debida. (Art, 264)

ACTUACION:Si los peritos están de acuerdo emiten un solo dictamen, de lo contrario emitirán dictámenes por separado, los que deberán ser presentados 8 días antes de la audiencia de pruebas. (Art. 265)

CODIGO PROCESAL CIVIL

NOMBRAMIENTO DE PERITOS: Anualmente el Consejo Ejecutivo de cada distrito judicial formula una lista de los especialistas que podrán ser nombrados peritos en un proceso. (Art. 268)

ACEPTACION DEL CARGO: Dentro del tercer día de nombrado, el perito deberá aceptar el cargo mediante escrito, de lo contrario se entenderá que ha rechazado el cargo, con lo que se procederá a nombrar a otro perito. (Art. 269)

CONCURRENCIA: Los peritos concurrirán a la inspección judicial cuando haya relación entre uno u otro medio probatorio, según disponga el Juez, de oficio o a petición de parte (Art.267).

DAÑOS Y PERJUICIOS: Si el perito retardara la presentación de su dictamen o no se presente a la audiencia de pruebas, será subrogado y sancionado con una multa no menor de 10 Unidades de Referencia Procesal (Art. 270).

HONORARIO: El Juez es el encargado de fijar el honorario de los peritos. La parte que ofrece la prueba está obligada al pago, pero cuando es ordenada de oficio, el honorario será pagado proporcionalmente por las partes. (Art.271)

DISPOSITIVOS LEGALES QUE AUTORIZAN LA PERICIA CONTABLE

Art. 262.- Nos indica que la Pericia procede cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica, u otra analogía. El peritaje es apreciado por el juzgador de acuerdo a su sana crítica.

Art. 266.Los dictámenes periciales pueden ser observados en la audiencia de pruebas. Las observaciones y las correspondientes opiniones de los peritos se harán constar en el acta. Mediante escrito que debe presentarse en un plazo de 3 días de realizada la Audiencia de pruebas.

LA PERICIA Art. 263.- los peritos son designados por el Juez en el número que considere necesario. Art. 264.- Perito de parte, las partes pueden, en el mismo plazo que los peritos nombrados por el Juez, presentar informe pericial siempre que lo haya ofrecido la oportunidad debida. Este perito podrá ser citado a la audiencia de pruebas y participara en ella con sujeción a los que el Juez

Art. 268.-El peritaje debe ser realizado por los peritos nombrados teniendo en cuenta la lista confeccionada por el consejo ejecutivo del distrito judicial respectivo.

Código Procesal Civil en su Art. 263 (interrelación) Contadores para ciencias tecnología; a las causas y conflictos de hechos en controversia.

Art. 265.- Si los Peritos están de acuerdo, emiten un solo dictamen. Si hay desacuerdo, emiten Dictámenes Separados. Los dictámenes son presentados cuando menos 8 días antes de la Audiencia de pruebas; el dictamen pericial será explicado en la audiencia de pruebas.

Art. 271.-El Juez fijara el honorario de los peritos. Está obligada al pago la parte que ofrece la prueba; cuando es ordenada de oficio, el honorario será proporcionalmente por las partes.

PERITAJE CONTABLE La Pericia Contable es una especialidad donde el profesional contable desarrolla sus conocimientos y experiencias de la ciencia, para ilustrar a los magistrados del Poder Judicial

El Ejercicio del Peritaje Contable, está sujeto a Normas Generales específicas aprobados en Congresos y Convenciones Nacionales de la Profesión, así como las Normas legales Vigentes, que señalan las normas de actuación del Perito en los aspectos, personales, de ejecución del peritaje, del Informe, a efectos de presentar un trabajo de calidad

De conformidad a lo establecido por la Ley 13253 Ley de Profesionalización del Contador Público Colegiado, el Peritaje Contable es una función privativa del Contador Público Colegiado

En esa misma línea la actuación del perito contable en la PERICIA CONTABLE DE PARTE es importante por cuanto representa un medio de defensa del presunto responsable, que con rigurosidad y actuando con la verdad debe atender el profesional contable, considerando además que ante un peritaje contable oficial o un Informe de Auditoría que tiene carácter de prueba pre constituida .

PERITAJE

CONCLUSIONES:

El Contador Público es un profesional egresado de una Universidad así lo reconoce la ley y es obligatoria su colegiatura para ejercer. Y se reconoce al Peritaje como una de las competencias del profesional contable, entendido y con amplia experiencia profesional. La Ley del Código de Ética de la Función Pública LEY Nº 27815, contiene principios, deberes y responsabilidades que deben cumplir los servidores de dichas entidades para regular su conducta en lo moral, para ello también cuentan con un reglamento, ya que las leyes sin reglamentos no son aplicables. La Ley de Ética del contador público norma la conducta del Contador Público Colegiado, para que no caiga en conductas reprobables, para ello usa mecanismos de supervisión y control. El Código Procesal Civil en su Capítulo VI nos habla todo lo referente a la Pericia, cuando se debe realizar, y la actuación de los Peritos durante el proceso incluyendo su nombramiento, aceptación del cargo, fijación de honorario, y la emisión de su dictamen.

BIBLIOGRAFIA  Constitución Política del Perú 1993-Oficialía Mayor del Congreso Dirección General Parlamentaria Departamento de Relatoría, agenda y actas.  Código Civil Decreto Legislativo Nº 295, El Código Civil fue aprobado por la Comisión Revisora creada por la Ley Nº 23403.  Código Procesal Civil Decreto Legislativo N° 768 de Resolución de ministerial Nº 10-93.  Ley Procesal del Trabajo Ley Nº 26636  ECB Ediciones Caballero Bustamante “Normas Contables”