Perfidia

PERFIDIA Según el art 143 del C.P, se comete perfidia la persona en ocasión y en desarrollo de conflicto armado, y con

Views 150 Downloads 3 File size 90KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

PERFIDIA

Según el art 143 del C.P, se comete perfidia la persona en ocasión y en desarrollo de conflicto armado, y con el propósito de dañar o atacar al adversario, simule la condición de persona protegida o utilice indebidamente signos de protección, como la Cruz Roja, la bandera de las naciones Unidas, o de otros organismos gubernamentales, u otros signos de protección contemplados en tratados internacionales ratificados en Colombia, incurrirá por esa sola conducta en prisión de 3 a 8 años, y multa de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. También incurrirá quien, con la misma finalidad, utilice uniformes del adversario. La perfidia es un adjetivo que califica al traidor o desleal. Es un vocablo de origen latino, formado por “per” cuyo significado es ir más allá, o trascender los límites y “fides” que quiere decir buena fe, o sea designa a aquel que abusa de la buena fe del otro, siéndole desleal. Puede cometerse perfidia o engaño, en el amor a la pareja, a la patria, a Dios, a un amigo. Es una actitud innoble y reprochable, pudiendo en ciertos casos constituir delito, como el de traición a la patria. Fue empelado el termino para designar aquellos métodos traicioneros (por ejemplo hacerse el muerto para luego levantarse y atacar a su oponente que se acercara a ayudarlo) que no podían ser empleados por los caballeros medievales.

El Derecho Internacional Humanitario prohíbe la perfidia como método a emplear en los conflictos bélicos internacionales, sin dejar de reconocer que es posible el empleo de ardides o estrategias propios de estas acciones. La Convención de Ginebra da ejemplos de perfidia: simular ser un civil, hacerse pasar por herido o enfermo, o mentir sobre tener algún estatuto que lo protege. El protocolo de Ginebra de 1977 califica como delito de perfidia, usar símbolos de la Cruz Roja Internacional sin hallarse debidamente autorizado, tal como ocurrió cuando Colombia los empleó en el rescate de Ingrid Betancourt.

ACTOS DE BARBARIE Según el art 145 del CP., se comete actos de barbarie, el que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos como delitos, y sancionados con pena mayor, realice actos de no dar cuartel, atacar a persona fuera de combate, de abandonar heridos o enfermos, o realice actos dirigidos a no dejar sobrevivientes , o rematar a los heridos y enfermos u otro tipo de actos de barbarie, prohibidos en tratados internacionales ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de 10 a 15 años, multa de 200 a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 10 a 15 años.

Los actos de barbarie. Si analizamos las directrices de algunos delitos contra el derecho de gentes, como la trata de blancas, de niños y de esclavos, vemos que si estos delitos se consideran como punibles, se debe a los principios humanitarios. Se trata aquí, sobre todo, de defender la libertad y la dignidad del individuo, y de impedir que un ser humano sea tratado como mercancía. Algunas otras disposiciones relativas a los delitos contra el derecho de gentes se refieren a la protección de las relaciones normales entre las colectividades, por ejemplo el delito de propaganda de la guerra de agresión. La incriminación de los atentados a los medios de comunicación tiene por objeto garantizar las relaciones internacionales, culturales, así como económicas. Así, como base de algunos delitos encontramos el atentado contra los derechos individuales (cuya importancia es tal que interesan a toda la comunidad internacional), mientras que otros delitos conciernen las relaciones entre el individuo y la colectividad, así como las relaciones entre dos o varias colectividades. Con todo, existen delitos que reúnen en sí, los dos elementos citados. Son los atentados, en particular, ejecutados contra un individuo como miembro de una colectividad. La voluntad del autor tiende no solamente a perjudicar al individuo, sino, en primer lugar, a perjudicar la colectividad a la cual pertenece este último. Estas infracciones afectan no sólo el derecho del hombre, sino que sobre todo, minan incluso los fundamentos del orden social.(3) Citemos aquí, en primer lugar, las acciones de exterminio dirigidas contra las colectividades étnicas, religiosas o sociales cualesquiera que sean los motivos (políticos, religiosos, etc.); como por ejemplo masacres, pogromos, acciones emprendidas para arruinar la existencia económica de los miembros de una colectividad, etc. Del mismo modo, se incluyen aquí toda clase de manifestaciones de brutalidad que atentan contra la dignidad del individuo, en casos en los que estos actos de humillación surjan de una lucha exterminadora dirigida contra la colectividad a la que pertenece la víctima.

En conjunto, toda esta clase de actos constituyen un delito contra el derecho de gentes que denominaremos barbarie. Tomados por separado, todos estos actos son punibles dentro de sus respectivos códigos. Deberían constituir delitos contra el derecho de gentes por su elemento común: amenazan la existencia de la colectividad perseguida y el orden social. Los efectos de tales actos superan, generalmente, las relaciones entre individuos y sacuden las bases de la armonía de las relaciones comunes entre colectividades particulares. Las acciones de este tipo dirigidas contra las colectividades constituyen un peligro general, interestatal, dado el carácter contagioso de toda psicosis social. Similares a epidemias, pueden pasar de un Estado a otro. El peligro que representan estas acciones tiene tendencia a volverse estable puesto que los efectos criminales, no pudiendo ser obtenidos por medio de un único acto delictivo aislado, requieren, toda una serie de acciones consecutivas. Conviene destacar que los intereses morales de la comunidad internacional no son los únicos que se ven perjudicados por los actos de barbarie, sino también sus intereses económicos. En efecto, los actos de barbarie realizados de una manera colectiva y sistemática, causan a menudo la emigración o la fuga desorganizada de la población de un Estado a un refugio, lo que puede causar una repercusión en las relaciones económicas del Estado de inmigración, dadas las dificultades de trabajo y la falta de medios de existencia de los inmigrantes. Además, este medio de desarraigo es un terreno propicio a toda clase de tendencias asociales (véase el reciente asesinato del Presidente de la República Francesa [ Paul Deumer, 7 de mayo de 1932] ACTOS DE BARBARIE QUE PROHÍBEN EL DERECHO INTERNACIONAL De acuerdo con los Convenios de Ginebra, se consideran infracciones graves que deben ser sancionadas penalmente, aquéllas cometidas contra personas o bienes protegidos que impliquen: . el homicidio intencional (art. 50 CI, art. 51 CII , art. 130 CIII, art. 147 CIV); . la tortura o los tratos inhumanos incluidos los experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud (art. 50 CI, art. 51 CII, art. 130 CIII, art. 147 CIV); . la destrucción y la apropiación de bienes, no justificadas por necesidades militares y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente." (art. 50 CI, art. 51 CII, art. 147 CIV); . el hecho de forzar a un prisionero de guerra a servir en las fuerzas armadas de la Potencia enemiga, o el hecho de privarlo de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente

según las prescripciones del presente Convenio." (art. 130 CIII); . la deportación o el traslado ilegal, la detención ilegal, el hecho de forzar a una persona protegida a servir en las fuerzas armadas de la Potencia enemiga, o el hecho de privarla de su derecho a ser juzgada legítima e imparcialmente según las prescripciones del presente Convenio, la toma de rehenes (art. 147 CIV); Por su parte, el Protocolo I complementa las infracciones graves contempladas en los Convenios de Ginebra13 y las define como "crímenes de guerra".14 Asimismo, los Estados Partes se obligan a tomar las oportunas medidas para que cesen, además de las infracciones graves, los actos contrarios a las disposiciones de los Convenios,15 y se comprometen a perseguir y hacer comparecer ante los tribunales nacionales a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer infracciones graves consagradas en los Convenios.16 Constituye por lo tanto un deber jurídico de Colombia como Estado Parte de los Convenios de Ginebra: I. Implementar a nivel interno las sanciones correspondientes frente a las infracciones graves al derecho internacional humanitario, II. Adoptar las medidas tendientes a hacer cesar los actos contrarios a las disposiciones de los Convenios 13Art. 85: "Las disposiciones de los Convenios relativas a la represión de las infracciones y de las infracciones graves, completadas por la presente Sección, son aplicables a la represión de las infracciones y de las infracciones graves del presente Protocolo." 14Art. 85.5 del Protocolo I. 15 Arts. 49, 50, 129 y 146 de los Convenios I,II,III,IV respectivamente. 16Arts. 49, 50, 129 y 146 de los Convenios I,II,III,IV respectivamente: "(...) Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad.(...)" III. Buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer infracciones graves IV. Hacer comparecer ante sus tribunales a los infractores.

Es importante resaltar que la obligación de adoptar medidas legislativas con el fin de Sancionar las infracciones graves, hace referencia a las conductas cometidas en el contexto de un conflicto armado internacional. A diferencia de lo dispuesto en los cuatro convenios y del Protocolo adicional I de 1977, el artículo 3 común y el Protocolo adicional II no consagran expresamente la obligación de sancionar penalmente los comportamientos que atenten contra sus disposiciones. Sin embargo, el derecho internacional general en materia de represión de las infracciones al DIH ha evolucionado considerablemente con respecto al derecho vigente al momento de redactarse dichos instrumentos hasta el punto de que hoy en día se ha abierto camino la idea de que el principio de la responsabilidad penal individual opera en relación con actos que constituyan violaciones graves de las normas del DIH aplicables en conflictos armados de todo tipo, lo cual incluye los conflictos sin carácter internacional. Quizás el mejor ejemplo de esta evolución sea el Estatuto de la Corte Penal Internacional (CPI) del 17 de julio de 1998, en el cual se consagra por primera vez en el derecho convencional, una ampliación del concepto clásico de "crímenes de guerra", el cual incluye ahora las categorías de las "violaciones graves del artículo 3 común" y "otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido del derecho internacional". En esta materia el Estatuto de Roma introdujo una gran innovación y puede considerarse como un importante precedente, por cuanto las definiciones de crímenes de guerra contenidas en el Estatuto de Roma fueron adoptadas por consenso de 120 Estados. Por otra parte, los Tribunales Penales ad hoc para la Antigua Yugoslavia y Ruanda han desarrollado una jurisprudencia muy interesante con respecto a la desaparición gradual de la distinción entre conflictos armados internacionales y no internacionales por lo menos en materia de la represión y castigo de los responsables de las violaciones de las normas aplicables. En un pronunciamiento que va camino de convertirse en clásico, el Tribunal para la Ex Yugoslavia sostuvo, en el caso Tadic: "Lo que es inhumano y por lo tanto prohibido, en una guerra internacional, no puede menos que ser inhumano e inadmisible en contiendas civiles". 18 De acuerdo con lo anterior, podemos concluir que el nuevo Código penal, al no hacer distinciones entre las infracciones cometidas en un contexto de conflicto internacional y un conflicto no internacional, no sólo está dando pleno cumplimiento a las obligaciones contraídas en los Convenios de Ginebra y su Protocolo I adicional, sino que va más allá y se pone a tono con las Nuevas tendencias del derecho internacional público.