Penal Resumen

Tema #1 El ordenamiento jurídico penal: Concepto de DP: (Roxin): Se compone de la suma de todos los preceptos que regula

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Tema #1 El ordenamiento jurídico penal: Concepto de DP: (Roxin): Se compone de la suma de todos los preceptos que regulan los presupuestos o consecuencias de una conducta conminada con una pena o con una medida de seguridad y corrección. Pena y medida son por tanto el punto de referencia común de todos los preceptos jurídico penales, lo que significa que el DP en sentido formal es definido por sus sanciones. Si un precepto pertenece al DP no es porque regule normativamente la infracción de mandatos o prohibiciones –pues porque eso lo hacen también múltiples preceptos civiles o administrativos–, sino porque esa infracción es sancionada mediante penas o medidas de seguridad. Conjunto de normas establecidas para castigar a una persona que ha realizado un acto ilícito. Está compuesto por un conjunto de normas, cuya infracción de las mismas es constitutiva de delito.  Derecho penal es Derecho positivo.  Es la rama del Derecho en donde se establecen delitos y penas.  Derecho penal está constituido de la siguiente manera: 1. Norma: precepto jurídico. 2. Delito: conducta antijurídica. 3. Pena: acarrea la sanción. Norma:  Según Kelsen, la norma está constituida con una norma primaria y una secundaria.  Es la directriz de un acto. Es un imperativo que se infiere del texto legal  Es un imperativo, el cual se deduce del acto ilícito (Ej: el art 405 del CP, en donde no se establece la prohibición, pero se deduce de la sanción), exige una prohibición o un mandato; en donde el primero es una prohibición a una acción o comisión; y el segundo es un mandato para que se realice un acto de justicia y no se haga, una omisión. Ejemplos: o 1er caso: se prohíbe el asesinato de alguien, pero que igual se cometa. o 2do caso: que alguien se esté muriendo y se tenga la posibilidad de salvarlo y no haga nada. Delito:  Es una conducta, un acto humano, un hecho, que infringe una norma. La consecuencia de esto en el DP es la pena o sanción.  Es una conducta que lesiona, daña un bien jurídico.  Es una conducta que lesiona intereses fundamentales de la sociedad.  Conducta antisocial a la cual el legislador le impone penas o sanciones. Teorías del DP: 1. Cuando alguien lesiona, daña o pone en riesgo un bien jurídico. Por dicha razón, el legislador impone normas para evitar que personas atenten contra dicho bien jurídico. El delito requiere que se produzca el daño. Por lo tanto, el Derecho Penal se encarga de proteger al Bien Jurídico.  El Bien jurídico es la garantía del Estado para garantizar el interés general.  CRBV es la fuente del Bien Jurídico.  Doctrina Mayoritaria Criticas: La principal crítica que se le da a esta teoría, es la de definir a plenitud qué es un bien jurídico. 2. La función del DP en la sociedad es ratificar que las normas siguen vigentes.  Doctrina minoritaria (sin embargo, la aplica Figueroa). Pena:  Sufrimiento, dolor, la privación o disminución de un Bien Jurídico que, antes de cometer el delito, teníamos.  Principal consecuencia jurídica del delito, pero no es la única. Esto se debe a que también son consecuencias jurídicas del delito las medidas de seguridad. Ejemplos dados en clase: Persona maniaco-depresiva y un menor de edad que asesinan a otras personas. Ambas infringieron la norma, pero no pueden ser castigadas, porque el legislador toma en cuenta en dichos casos, el discernimiento de esas personas a la hora de ejecutar los actos delictivos. Sin embargo, se le establece una medida distinta, denominada Medida de seguridad. Principios del Derecho Penal El derecho penal se rige por varios principios. Estos son: el principio de legalidad, del debido proceso, del hecho, de protección de bienes jurídicos, de culpabilidad y otros principios.

 En un Estado Democrático, son las garantías y las bases para la funcionabilidad del mismo.  El Poder Ejecutivo debe orientar su conducta para los presos, según los principios antes dictados.  Los principios dependerán estrictamente del modelo político. Función: son postulados que orientan el Derecho Penal. Tienen como destinatarios a los legisladores, los jueces, y están obligados a prevalecer el principio, antes que la norma (sólo en caso de que estás choquen y el principio este constitucionalizado). En la CRBV, existen normas que estipulan los principios. Ius Puniendi: Derecho penal subjetivo. El Derecho penal como poder del Estado. Ius Penale: Derecho penal objetivo. Sólo aquello que éste tipificado en la ley, es lo que el Estado puede realizar en el Ius Puniendi. 1. Principio de legalidad: “Nullum crimen, nulla poena sine lege” “No hay penas ni delitos que no estén en la ley”. Bacigalupo: La ley penal tiene una función decisiva en la garantía de la libertad. Esa función suele expresarse en la máxima nullum crimen, nulla poena sine lege. Esto quiere decir que sin una ley que lo haya declarado previamente punible ningún hecho puede merecer una pena del derecho penal. No solo rige respecto de las sanciones propiamente penales, sino de toda sanción (inclusive administrativas y disciplinarias) que pueda aplicarse por una lesión del ordenamiento jurídico. Roxin: Un estado debe proteger al individuo no solo mediante el derecho penal, sino también del derecho penal. Es decir, que el ordenamiento jurídico no sólo ha de disponer de métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado, mediante una sentencia dictada arbitrariamente por un juez (Arteaga). Los delitos deben estar tipificados en la ley.  Las sanciones penales aplicadas serán aquellas que estipule la ley.  Este principio tiene un fundamento político (la separación de poderes). “El Principio de legalidad tiene una significación política por cuando constituye una garantía para los ciudadanos y el ejercicio de su libertad, asegurándoles que sólo podrán ser castigados (limitados de libertad) por hechos que hayan sido previamente establecidos en la ley, lo cual constituye una barrera en contra de la arbitrariedad de la justicia penal (Arteaga)”.  Este principio se ve tipificado completo en el Art. 1 del código penal.  El Principio se consagra en la Declaración de los Derechos del Hombre en Filadelfia, en el año 1774, y se señalan sus antecedentes en la Magna Carta inglesa de Juan Sin Tierra (1215). Es adoptado por la Revolución Francesa y se anuncia en la Declaración de los Derechos del Hombre de 1789, y pasa luego a la mayor de las legislaciones de los Estados Modernos (Arteaga). 1.1. Garantías penales del principio de legalidad: Prohibiciones fundamentales (“Nullum crimen, nulla poena, nulla mensura, sine lege praevia, stricta, scripta, et certa”): 1.1.1.Retroactividad (Art. 2 CP y 24 CRBV) 1.1.2.Analogía No están estipulados textualmente, pero se deducen en democracia. 1.1.3.Costumbre 1.1.4.Indeterminación 1.1.1. Retroactividad:  “Nullum crimen, nulla poena sine lege praveia” No hay crimen y pena, sin una ley previa.  Prohibición de la retroactividad. La ley debe ser anterior al hecho que se va a castigar, y, en el caso de aplicarse, sería en favor del reo.  Está tipificada en el art. 24 de la CRBV y en el art. 2 del Código Penal. Roxin: Son imaginables diversas clases de retroactividad. Así, un hecho que no era punible en el momento de su comisión puede ser penado retroactivamente; o respecto de una acción que ya es legalmente punible, se puede introducir retroactivamente una clase de pena más grave (p.ej: prisión en vez de pena de multa) o se puede agravar la pena dentro de una de la misma clase (p.ej: subirla de cinco a diez años de prisión). Esas tres formas de retroactividad son constitucionalmente inadmisibles, pues la punibilidad (como tal, o en su clase o cuantía) no estaba declarada y determinada legalmente antes del hecho. 1.1.2. Analogía  “Nullu crimen, nulla poena sine lege stricta”. No hay crimen, ni pena sin ley estricta.  No se admite para crear delitos, penas ni medidas de seguridad. Las leyes penales son estrictas.

 Sólo en favor del reo “in bona parten”.  Sólo para completar lagunas (dirigida al juez). Roxin: Analogía es trasladar una regla jurídica a otro caso no regulado en la ley por la vía del argumento de la semejanza (de los casos. Se distingue entre analogía letal y analogía jurídica, según que la regla jurídica que se va a trasladar proceda de un precepto concreto (analogía letal) o de una idea jurídica que se desprenda de varios preceptos (analogía jurídica). Dicha argumentación por analogía, que en otros campos del Derecho es uno de los métodos usuales de aplicación del Derecho, en Derecho penal y para proteger al reo está prohibida en la medida en que opere en perjuicio de aquél; pues para un supuesto que sólo sea similar al regulado en la ley, no está fijada o determinada legalmente la punibilidad. Por lo tanto, en caso de aplicación del Derecho del sujeto el poder del juez penal termina en los límites de la interpretación. Arteaga: La Analogía es la solución de un caso no previsto en la ley recurriendo a una norma de la ley que regula un caso semejante. La Analogía a que nos referimos, verdadera y propia, se denomina en la doctrina Analogia Legis, para distinguirla de la denominada Analogia Iuris, en la cual el caso no previsto se resolvería, recurriendo a una norma elaborada sobre la base de principios extraídos del ordenamiento jurídico. Ahora bien, en el Derecho Penal no tiene cabida la analogía, tomando en cuenta las exigencias del principio de legalidad; y evidentemente no pueden crearse delitos ni penas por analogía, debido a que toda la material penal está reservada a la ley, y los hechos y las penas deben estar expresamente previstos en ella. Pero en la doctrina se ha distinguido entre analogía In malam partem (en perjuicio del reo) y la analogía In bonam partem (a favor del reo), señalando algunos autores que esta última, en materia de eximentes y atenuantes, no estaría proscrita del Derecho Penal. En principio debemos afirmar que la analogía, tanto en perjuicio como a favor del reo, debe descartarse del Derecho Penal. Si la ley no ha descrito un determinado hecho punible, ese hecho no podrá sancionarse penalmente, y cuando lo describe, señala las condiciones para su punibilidad y las condiciones que la excluyen, con lo cual delimita exactamente el campo de lo ilícito penal y de lo que quede fuera de ese campo. Por otro lado, por disposición expresa de la ley penal venezolana, se admite la analogía en este caso In bonam parterm, en materias atenuantes. Así en el Art. 74, Ord. 4 se hace referencia para atenuar la pena a "cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho". No se trata de casos de analogía, sino de disposiciones que presentan contornos imprecisos e indefinidos, cuyos límites deberán ser fijados por el intérprete. Ejemplo de estas disposiciones en el C.P.V, Artículos: 77, 3, 156, 1, 174, 358; entre otros. 1.1.3. Costumbre:  “Nullum crimen, nulla poena sine lege scripta”. No hay crimen, ni pena sin ley escrita. Roxin: La prohibición de Derecho consuetudinario (costumbre) para fundamentar y agravar la pena. En otros campos del Derecho se reconoce, junto al Derecho legal, el Derecho consuetudinario (no escrito). Sin embargo, el hecho de que la punibilidad no pueda fundamentarse o agravarse por Derecho consuetudinario es una consecuencia obvia de la norma que prescribe que la punibilidad sólo se puede determinar legalmente. Arteaga: La Costumbre como la reiteración de un determinado comportamiento por parte de la mayoría del conglomerado social, con la convicción de su valor jurídico y de su obligatoriedad. En relación a la ley, se distingue entre:  Costumbre SECUNDUM LEGEM: es aquella costumbre a la que la ley hace referencia expresa o tácitamente.  Costumbre CONTRA LEGEM: es la que introduce una norma nueva y contraria a la ley escrita (derogatoria) o impone su aplicación (desuso).  Costumbre PRAETER LEGEM: es la que regula situaciones no contempladas en la ley. Por otra parte, es evidente que no cabe la posibilidad de que a través de la costumbre se creen delitos o penas. A ello se opone el Principio de Legalidad, siendo así que las penas y los delitos deben estar expresamente previstos en la ley. De la misma manera, no puede aceptarse que una costumbre drogue la ley y elimine un delito o pena, ni que pueda tener eficacia alguna la no aplicación por la costumbre de una norma. 1.1.4. Indeterminación:  Nullum crimen, nulla poena sine lege certa. No hay crimen, ni delito sin ley cierta (o determinada)  La ley tiene que ser descrita de la manera más inequívoca y clara posible, usar un lenguaje adecuado para evitar crear dudas (dirigida al legislador).

Roxin: Un precepto penal que tuviera verbi gracia el siguiente tenor: “el que infringiere el bien común de modo intolerable, será castigado con pena de prisión de hasta cinco años”, convertiría en superfluos múltiples parágrafos del código penal, pero sería un precepto nulo, ya que no permite reconocer qué características ha de tener la conducta punible. La punibilidad no estaría “legalmente determinada” antes del hecho, sino que sería el juez quien tendría que fijar qué conducta infringe el bien común de modo intolerable. Por tanto, la infinita multiplicidad de tipos penales (dentro y fuera del código penal) es una consecuencia del principio de legalidad. Pero también son inadmisibles las penas totalmente indeterminadas. Así, si p.ej el art. 405 del CP, estaría dictado de la siguiente manera “el que intencionalmente haya dado muerte a otra persona, será castigado”, sería inconstitucional y nulo, ya que quedaría sin determinar legalmente qué pena y en qué cuantía se puede imponer. 1.2. Garantías penitenciaras del principio de legalidad: 1.2.1. “Nulla poena sine lege regime legali”: la ley debe regular la ejecución de la pena y va de la mano con la pena humanitaria. 1.2.2. “Nulla poena sine humanitate”: Pena humanitaria, en donde se respete la dignidad humana y el hecho de que la misma es persona. 1.2.3. “Nulla poena sine insocialization”: La pena debe resocializar, pero tratándolos humanamente. 1.2.4. “Nulla mensura sine periculositate”: Ninguna medida sin peligrosidad deben ir dirigidas a la cura, para que la persona no vuelva a delinquir. No es admisible una medida de seguridad si el destinatario no es peligroso (se debe tener la certeza de que el inimputable volverá a tener conducta delictiva). 2. Principio de Reserva legal: "Sólo la ley puede crear delitos y penas". También llamada legalidad Strictu Sensu, y se refiere a que las penas y los hechos deben de estar previamente tipificadas en la ley para que una conducta pueda ser sancionada penalmente. Es un conjunto de materias que debido a la importancia que se le confiere desde el punto de vista jurídico y político, únicamente puede ser disciplinado por ley. La Reserva Legal viene a ser un mecanismo constitucional de distribución de poderes normativos entre el Parlamento y el Poder Ejecutivo. Clase: Viene dada por la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a la importancia jurídica y política que tienen asignadas sólo pueden ser reguladas mediante la ley desde el punto de vista formal. Ello incluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal. 3. Principio del debido proceso  “Nemo damnetur nisi per legale iudirium. Nemo iudex sine lege”. Debido proceso.  Las garantías procesales se encuentran tipificadas en el art. 1 COPP y 41 CRBV (debido proceso).  El debido proceso es la directriz del proceso penal, estabilidad, seguridad en las decisiones judiciales sentenciadas por los jueces.  Las decisiones judiciales pueden ser revisadas sólo en favor del reo.  Sin el Debido Proceso, el Derecho Penal no sería garantía de nada. “Juez imparcial, con valentía, independiente, custodio, garante de los DDHH (el juez natural deriva del debido proceso). El juez debe estar nombrado por ley, antes que el hecho a juzgar. El debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez. El término procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión “debido proceso legal”. La noción del “Debido Proceso” como ha sido asumida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comporta el categorizar a dicho Derecho como uno de los Derechos Humanos, vinculado éste a todo proceso jurisdiccional o administrativo y con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un “juicio justo”. Este importante principio y derecho tiene su fundamento en el artículo 49 de la Carta Fundamental venezolana. 4. Principio del Hecho:  “Nullum crime sine actione”. No hay pena sin acto previo  “Nemo coquitationis poenam patitu”. La pena no podrá alcanzar la mente.  Nadie puede ser castigado por su forma de ser, su personalidad, por la forma en que exterioriza su pensamiento.  Defensa de las ideas (a la expresión de las mismas).

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Protección o limitación al ámbito constitucional personal El Derecho Penal no es aplicable a cualquier acto externo. En contraposición, las amenazas de muerte sí acarrean delitos.  Para que sea punible un acto, debe existir un daño a un tercero. Un acto externo que dañe o ponga en riesgo a alguien. 5. Principio del Bien Jurídico:  El BJ tiene que ser algo fundamental para la vida en sociedad. Es un principio que regula el poder punitivo del Estado, conductas que no lesionen el BJ no acarrean delitos.  El concepto de BJ no limita, no constituye una limitación. “No existe un catálogo del BJ en la CRBV (Figueroa)”.  “Nulla crime sine injuria”. No hay crimen sin daño.  Concepto indeterminado, no es la garantía, los únicos límites son los constitucionales.  El concepto de bien jurídico es mutable. Roxin: La concepción de bien jurídico no es estática, sino que dentro del marco de las finalidades constitucionales está abierta al cambio social y a los progresos del conocimiento científico. Así, por ejemplo, la punición de las acciones exhibicionistas es lícita porque las mismas ponen en peligro la paz pública. Pero si con el transcurso del tiempo se impusiera entre la población la opinión de que tal conducta sólo supone un síntoma de perturbación psíquica no peligroso para la colectividad, su punición no serviría ya para proteger bienes jurídicos, sino para impedir una mera inmoralidad, y tendría que suprimirse. 6. Principio de culpabilidad:  “Nulla crimen sine culpa”. No hay crimen sin culpa (?)  Actuar con dolo o imprudentemente o Normas de diligencia o Normas de prudencia  La pena debe ser proporcional a la culpabilidad, el ser no medio, siempre será fin. Éste refiere a las penas. Bacigalupo: El principio de culpabilidad excluye la legitimidad de toda pena que no tenga por presupuesto la culpabilidad del autor y que exceda la gravedad equivalente a la misma. De esta manera, el principio de culpabilidad se propone evitar que una persona pueda ser tenida por un medio para la realización de algún fin, es decir, se propone evitar la vulneración de la dignidad de la persona. La esencia de la culpabilidad no reside en el carácter del autor, ni en la conducta de su vida, sino en la posibilidad de haber actuado de otra manera en el caso concreto (culpabilidad del hecho). El principio de culpabilidad tiene una doble incidencia en el sistema de responsabilidad penal: por un lado plantea que sólo es punible el autor, si ha obrado culpablemente; la gravedad de la pena que se le aplique debe ser equivalente a su culpabilidad. Consecuencias sobre los presupuestos de la pena:  No es admisible la responsabilidad por el mero resultado (responsabilidad objetiva), sin que medie dolo o imprudencia.  Se debe reconocer el error sobre los hechos y, al menos, sobre la antijuricidad.  Sólo puede ser responsable quien tenga las condiciones espirituales para cumplir con el derecho. Desde la perspectiva de la individualización de la pena, el principio de culpabilidad tiene dos consecuencias:  La pena debe ser proporcionada a la gravedad de la culpabilidad.  Las necesidades de prevención –especial o general- no pueden justificar una pena que supere en gravedad a la de la culpabilidad. 7. Principio de proporcionalidad:  Es consustancial al Derecho Penal democrático y se nombra en el principio de culpabilidad. Este principio se refiere a las medidas de seguridad, en donde las mismas han de ser proporcionales en base a la dignidad del inimputable.  Debe ser proporcional al rango de peligrosidad.  La Constitución no habla de medidas de seguridad. No se puede destruir a una persona, la dignidad, los derechos fundamentales de una persona en pro de una sociedad; no puede exceder la pena imputable, no instrumentiza a las personas.  Bajo ninguna circunstancia se pueden violar los Derechos individuales en pro de una sociedad.  Bacigalupo: Otro sector de la doctrina (Hassemer) ha propuesto el reemplazo del principio de culpabilidad por el principio de proporcionalidad. Este punto de vista no tiene en cuenta que el principio de culpabilidad, aunque

no sólo, es en parte un principio de proporcionalidad que establece la relación que debe existir entre la pena y determinados elementos de la conducta (los que fundamentan la reprochabilidad) 8. Principio de la pena humanitaria  Confinamiento, encarcelamiento, libertado condicional 9. Principio del “nom bis in ídem”.  Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos a virtud de los cuales ya hubiesen sido juzgados (principio de la cosa juzgada).  Art 49 #7 CRBV Divisiones del Derecho Penal: 1. General; estatal; municipal En EEUU se observan las distinciones del Derecho penal, en cambio, en Venezuela no se ve reflejado esto, porque nuestro Derecho penal es general 2. Determinadas e indeterminadas en el tiempo Dentro del Derecho Penal temporal se encuentra el Derecho penal excepcional. La validez de esta será solo vigente en el tiempo que dure la situación de excepción. Derecho penal del enemigo (leer Derecho penal del enemigo 2 veces de Günther Jakobs):  El derecho penal del enemigo tiene legitimación en una democracia, sin embargo, choca con los principios fundamentales en un Estado de Derecho, por mismo no debe existir (doctrina)  Beccaria no cree en la pena de muerte, solo en aquellos casos donde se atente contra el Estado (bases religiosas)  Un Derecho penal respetuoso de los principios antes expuestos, es un derecho penal del ciudadano. Enemigo: personas que atentan contra el Estado, contra la sociedad organizada. El señalamiento de “enemigo” bajo ningún caso lo puede realizar quien posea el poder político. El Derecho Penal Enemigo puede contaminar el Derecho Penal Ciudadano en un Estado autoritario. Contra el “enemigo”, el Derecho Penal no debería garantizar las garantías que se usan o se estipulan en el contrato social, según Jakobs, además estipula que se basa en el Derecho de seguridad. Piensa sólo en el terrorista. Tentativa: comenzar a ejecutar el hecho prohibido.  En el Derecho Penal Enemigo, la pena se adelanta a la preparación, en algunos casos, atraviesa la esfera jurídica personal constitucional (adelantamiento de la punibilidad).  La tentativa siempre tiene menor pena que la consumación. Las penas siempre son desproporcionadas. Antítesis: Doctrina mayoritaria, no es admisible en Estado democrático.  En Venezuela no hay ley procesal penal para terroristas, narcotraficantes.  Lo más grave es que el COPP es aplicado a enemigos, pero enviada directamente a las generalidades civiles.  El COPP choca contra las garantías, los Derechos fundamentales. Hay normas garantistas que chocan con el Estado de Derecho.  Es Derecho Penal del Enemigo, pero es aplicada a los civiles. Tema #2 Teoría de la pena: 1. Concepto: La razón de ser de la pena, es que la generalidad no cometa delitos. El fin de la pena, parte de la premisa del:  ¿Por qué se castiga?  ¿Por qué se impone la pena?  ¿Qué se busca con la ejecución de la pena? Del cometido del Derecho penal y por tanto de las disposiciones penales hay que diferenciar el fin de la pena que se ha de imponer en el caso concreto. Si el Derecho penal tiene que servir a la protección subsidiaria de bienes jurídicos y con ello al libre desarrollo del individuo, así como al mantenimiento de un orden social basado en este principio, entonces mediante este cometido sólo se determina, de momento, qué conducta puede conminar el Estado. Sin embargo, con ello no está decidido, sin más, de qué manera debería surtir efecto la pena para cumplir con la misión del Derecho penal. A esta pregunta responde la teoría sobre el fin de la pena, la cual, ciertamente, siempre tiene que referirse al fin del Derecho penal que se encuentra detrás. 2. Teorías: Las teorías que parten de la premisa del fin de la pena son:

2.1. Teoría Absoluta  “Quia peccatum est”. Se pena porque se pecó. Las penas tienen un fin social.  Las penas tienen un fin social  Se pena porque se cometió un delito y eso debe castigarse  La razón de la pena es que hay que hacer justicia.  Hay que infringirle un daño a la persona, proporcional al que la misma le realizo a la víctima.  Su fin es absoluto. Metafísico. 2.1.1. Retribución Bacigalupo: La pena será legitima, según ésta teoría, si es la retribución de una lesión cometida culpablemen-te. La lesión del orden jurídico cometida libremente presupone un abuso de la libertad que es reprochable, y por lo tanto, culpable. El fundamento de la pena será exclusivamente la justicia o la necesidad moral. Las teorías absolutas, en consecuencia, legitiman la pena si ésta es justa. La pena necesaria, para estas teorías, será aquella que produzca al autor un mal (una disminución de sus derechos) que compense el mal que él ha causado libremente. Contra las teorías absolutas –o de la retribución– se argumenta básicamente que (criticas):  Carecen de un fundamento empírico y son, por lo tanto, irracionales.  Que la supresión del mal causado por el delito mediante la aplicación de una pena es puramente ficticia porque, en realidad, el mal de la pena se suma al mal del delito Criticas (clase):  Si se apoya a la retribución, el castigo al delito siempre será la pena (una amarga necesidad social).  Siempre, en todos los casos hay que privar la libertad.  No resuelve el conflicto, lo agrava porque el Derecho penal siempre debe ser la última opción. Con la pena no se solventa el problema, ni desaparecen los daños sociales, al contrario, se multiplican.  La pena podría ser vista como una venganza por parte del Estado. En favor (Bacigalupo): Impiden la utilización del condenado para fines preventivos generales, es decir, para intimidar a la generalidad mediante la aplicación de penas ejemplares al que ha cometido un delito (finalidad para cuya realización la pena no necesitaría guardar relación de proporcionalidad con la gravedad del mismo) y que, por tanto, no deben estar condicionadas por la tendencia general a delinquir a la que el autor del delito es ajeno. En otras palabras, impiden sacrificar al individuo en favor de la generalidad. Roxin: La idea de la retribución marca, pues, un límite al poder punitivo del Estado y tiene, en esa medida una función liberal de salvaguarda de la libertad. 2.1.1.1. Moral: Kant Teoría de la costumbre: La única manera de restablecer el ordenamiento jurídico, es mediante la pena, retribución éticomoral. 2.1.1.2. Jurídica: Hegel Cuando una persona comente delitos, el orden jurídico se altera. Cuando se castiga al infractor, la pena restable dicho ordenamiento jurídico. “La pena es la negación del delito. El delito es la negación del Derecho”. Por lo tanto, la retribución es la negación, de la negación del Derecho. 2.2. Teorías relativas  Se castiga “ne peccetur”. Para que no se peque.  Debe tomarse en cuenta la sociedad para tomar en sentido la pena. Bacigalupo: procuran legitimar la pena mediante la obtención de un determinado fin, o la tendencia a obtenerlo. Su criterio legitimante es la utilidad de la pena. Si este fin consiste en la intimidación de la generalidad, es decir, en inhibir los impulsos delictivos de autores potenciales indeterminados, se tratara de una teoría preventivo-general de la pena. Si, por el contrario, el fin consiste en obrar sobre el autor del delito cometido para que no reitere su hecho, estaremos ante una teoría preventivo-especial o individual de la pena. 2.2.1. Prevención: 2.2.1.1. Especial Roxin: En contraposición a la teoría de la retribución se encuentra en la interpretación de que la misión de la pena consiste únicamente en hacer desistir al autor de futuros delitos. Apunta a la prevención que dirigida al autor individual (especial). Una prevención especial como fin de la pena.

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Su portavoz fue Franz v. Liszt. Según Franz v. Liszt la prevención especial puede actuar de tres formas: o Asegurando la comunidad frente a los delincuentes, mediante el encierro de los mismos. o Intimidando al autor, mediante la pena, para que no cometa delitos. o Preservándole de la reincidencia mediante su corrección. 2.2.1.1.1. Positiva  Trata de que la pena haga que el reo tenga una inculcación de valores, para que a futuro no vuelva a cometer delitos. 2.2.1.1.2. Negativa  La pena debe causarle el mayor daño posible al reo, para que en un futuro, el mismo no vuelva a delinquir. Provoca la causa del reo para que no cometa delitos. (Ej: la Alemania Nazi) 2.2.1.1.3. Criticas Especial:  Su defecto más grave consiste probablemente en que no proporciona un baremo para la pena.  Este consistiría, en atención a sus consecuencias, en retener al condenado el tiempo necesario hasta que estuviera resocializado. Lo cual conducía a la introducción de una condena con pena de duración indeterminada  También que un delito de poca importancia se pudiera aplicar una pena privativa de libertad de muchos años, en el supuesto de que como síntoma se presentase una profunda alteración de la personalidad.  Incluso se podría considerar un tratamiento (re)socializador, cuando alguien apareciese como sujeto que entraña un grave peligro de criminalidad, sin que se pudiese probar que hubiese cometido ningún delito hasta el momento.  Limitarían la libertad del individuo más radicalmente de lo que pueda ser deseable y permitido en un Estado de Derecho.  No sabría qué hacer con los autores que no están necesitados de resocialización (en caso de autores de hechos imprudentes y autores ocasionales de pequeños delitos) 2.2.1.2. General Roxin: Esta teoría no ve su influencia en la retribución ni en su influencia sobre el autor, sino en la influencia sobre la comunidad, que mediante las amenazas penales y la ejecución de la pena debe ser instruida sobre las prohibiciones legales y apartada de su violación. Esta teoría también tiende a la prevención de delitos, como consecuencia de lo cual la pena debe, sin embargo, no actuar especialmente sobre el condenado, sino generalmente sobre la comunidad.  Fue desarrollada por Feuerbach.  Esta teoría tiene hoy en día mucha influencia como teoría de la pena.  Tiene cierta evidencia psicológica del profano y se justifica asimismo por la consideración de la psicología profunda de que muchas personas sólo contienen sus impulsos antijurídicos cuando ven que aquel que se permite su satisfacción por medios extralegales no consigue éxito con ello, sino que sufre graves inconvenientes. 2.2.1.2.1. Positiva  Se pena para prevenir que la sociedad cometa delitos. Cuando se impone penas, es para dar un ejemplo a la sociedad. Roxin:  El aspecto positivo “comúnmente se busca en la conservación y el refuerzo de la confianza en la firmeza y poder de ejecución del ordenamiento jurídico” para con sus habitantes.  La prevención-general positiva tiene tres fines y efectos:  El efecto del aprendizaje, motivado social-pedagógicamente.  El ejercicio en la confianza del Derecho que se origina en la población por la actividad de la justicia penal; el efecto de confianza que surge cuando ciudadano ve que el Derecho se aplica.  El efecto de pacificación que se produce cuando la conciencia jurídica general se tranquiliza, en virtud de la sanción, sobre el quebrantamiento de la ley y considera solucionado el conflicto con el autor. 2.2.1.2.2. Negativa  Prevenir a la generalidad para que no cometa delitos mediante la intimidación. Recurre al miedo de los ciudadanos. Roxin:



El aspecto negativo se puede describir con “el concepto de la intimidación de otros que corren el peligro de cometer delitos semejantes”  Para los delincuentes no funciona intimidatoriamente la magnitud de la pena con que se amenaza, sino la dimensión del riesgo de ser atrapados.  Se puede sacar de conclusión, que lo ideal no es intensificar la pena, sino intensificar la persecución de la pena (p.ej. refuerzo y mejor entrenamiento de la policía) 2.2.1.2.3. Criticas: Teoría preventiva general:  Al igual que la prevención especial, no incluye ninguna medida para la delimitación de la duración de la pena.  Así, por lo menos la prevención general negativa, se encuentra siempre ante el peligro de convertirse en terror estatal. Por el hecho de que penas más altas y duras tengan un mayor efecto intimidatorio ha sido históricamente la razón más frecuente de las penas sin medida  Tanto en la prevención general, como la especial, un castigo con fines preventivos atenta contra la dignidad humana. Aunque tiene más peso en la primera  Al igual que la teoría de le retribución, tiene el defecto de no poder dar impulso alguno a la ejecución de la pena. Esto rige, más específicamente a la prevención general negativa, la cual la ejecución de la pena tiende a la “mera intimidación de los ciudadanos”, incitara más a la reincidencia que a su evitación y, de esta manera, perjudicara más que beneficiara a la lucha contra la criminalidad. 2.3. Teoría mixta (o ecléctica): Bacigalupo: Estas tratan de combinar los principios legitimantes de las teorías absolutas y de las relativas en una teoría unificadora. Por lo tanto, se trata de teorías que procuran justificar la pena en su capacidad para reprimir (retribución) y prevenir (protección) al mismo tiempo. Por lo tanto, la pena será legítima, según estas teorías, en la medida en que sea a la vez justa y útil. Criticas a estas teorías, es que se unen las críticas de las teorías que se unan (retributivas-relativas, generalesespeciales). Clase: Roxin plantea una teoría mixta, respondiendo las críticas de las teorías que utilizo. La cual sería colocar límites a ambas teorías.  Función social de la pena: prevención general-negativa  Función ejecutoria de la pena: prevención especial-positiva  Hay limitaciones del Estado, porque no cualquier acto es delito.  El límite es el principio del Bien Jurídico (aquí se refiere, a la protección de la vida humana y los intereses humanos). Basándose en un estado de Derecho con una constitución Bien tipificada. Critica:  Debe ser aplicada a cualquier Estado, porque de lo contrario está haciendo doctrina. En los Estados autoritarios también existen los bienes jurídicos. La respuesta que dio Roxin, es que en estos Estados no hay Derecho.  En un Estado Democrático, o se puede imponer en el Derecho Penal una ideología, una religión o una distinción de raza. Eso está en la Constitución, no en el concepto de bien jurídico.  Carácter subsidiario o última ratio: Es lo que debe tener el Derecho Penal en un Estado Democrático. “La pena no resuelve el problema. Es una amarga solución social”. Prevencion General-Negativa (tesis de Roxin) Se consigue intimidar a los demás, castigando al infractor. ¿Cómo consigo evitar caer en la retribución? Con el principio de culpabilidad/dignidad, los daños deben ser proporcional al daño que realizo el delincuente. Critica: Eufemismo para cubrir que la imposición de la pena es la retribución. Jakobs: Teoria de la prevención general-positiva (modificada) Trata de explicar la función de la pena en cualquier sociedad política. Cada sociedad se rige por normas. Función de las medidas de seguridad: Diferencia entre medida de seguridad y pena. Medidas:  Son prevención social, tratando de resocializar al incapaz.  Son una imposición. Penas:  Son para las personas capaces de ser imputables.

Las penas y medidas son iguales aflictivamente. Su imposición es la de ratificar la vigencia de la norma. Duración: Las penas están determinadas en la ley. Las medidas e seguridad son indeterminadas para el incapaz. Excepción: Los adolescentes sí tienen una determinación en la LOPNNA. Fundamentación:  Las penas se fundamentan en la culpabilidad  Las Medidas de seguridad van dirigidas a los incapaces, aquellos que no pueden ser culpables. Por lo tanto se fundamentan en la peligrosidad. La peligrosidad en Derecho penal: Criminal: Puede reincidir en el acto criminal. Art 62 CP. Social: Aquel que no ha cometido delitos, pero por determinados actos, el legislador asume que en un futuro puede cometer alguno. Ejemplo: el consumidor (drogadicto) no comete delitos. El legislador entiende que puede cometer algún delito, por lo tanto, se le procesa de tal manera. Es una sanción prelictual y se impone una medida de seguridad Tema #3 Ciencia del DP Ciencia: trata de explicar aquello que no está escrito en la ley. La ley se basa en principios, la cs del dp se basa en dogmas que surgen de la ley Evolución del DP: 1. Escuela Clásica El resultado de las teorías de los filósofos de los siglos XVII y XVIII fue la formación de una escuela general de derecho penal cuyos principios se concentraron en los códigos penales promulgados después de la Revolución Francesa que, con algunas adiciones y modificaciones, rigen en la actualidad, y forman el Derecho Penal Liberal, surgido así de la denominada "Época de las Luces". César Beccaria fue el iniciador de esta escuela (mas no pertenecía a la misma), denominada clásica, siendo sus continuadores, en Italia, Rossi y Carrara; en Francia, Ortolán y Chauveau y Helie; y en España, García Goyena y Pacheco. 1.1. Principios La doctrina de la escuela clásica señala como objeto de la ciencia penal el estudio de los delitos y de las penas, con descuido del delincuente. Considera como delito, únicamente el hecho previsto de antemano por la ley penal; como fundamento del derecho de castigar, el mantenimiento del orden jurídico por el Estado, esto es, la tutela jurídica de los intereses, derechos y libertades de los ciudadanos, fórmula que se puede resumir en el interés común; y como fin de la pena, el ejemplo y el escarmiento. Delito: Es una entidad jurídica, abstracta, determinada por la colisión entre las acciones humanas y el derecho. Su esencia es la transgresión de una regla jurídica. Consta de dos elementos: uno interno: la voluntad e inteligencia; el otro externo: el hecho material. Es el resultado de dos fuerzas: la fuerza moral, intención libre y la fuerza material, movimiento muscular, acción. En el delito se distinguen la cualidad, constituida por los caracteres que diferencian un hecho de otro y determinan el delito-tipo; la cantidad, que los hace más o menos graves, y el grado, que torna al delito plenamente o menos plenamente imputable. La imputabilidad: es la relación del hecho con su autor, siendo éste la causa eficiente del mismo. En la doctrina de esta escuela se clasifica en:  Moral: violación de una regla de conducta no incriminada, la falta de caridad.  Política: es la que hace responsable al sujeto ante la sociedad.  Civil: es la violación de un derecho privativo de los particulares.  Física: es la imputación de un hecho involuntario, como un homicidio causal.  Legal: es la transgresión de una prohibición de la ley. La importancia de esta clasificación consiste en que corresponde a los legisladores determinar la imputabilidad política, esto es, los hechos delictuosos, los actos dañosos a la sociedad; y a los jueces determinar las demás, aplicando la ley al conocer de cada caso concreto. Responsabilidad: exige en el autor del hecho la voluntad de cometerlo, supone el conocimiento suficiente del bien y del mal y el libre arbitrio de escoger este último. La responsabilidad penal deriva de la responsabilidad moral. El hecho cometido se presume voluntario y sólo se justifica cuando el agente obedece a una autoridad superior, o no puede resistir fuerza insuperable, o no ha podido determinarse libremente a ejecutarlo. Las excepciones más señaladas

son los casos de los menores, de los ebrios y de los locos, distinguiéndose según que los primeros obren con o sin discernimiento, o que la embriaguez sea completa, y la perturbación mental, absoluta o relativa. 1.2. La pena Es un mal infligido al delincuente, prescrito por la ley y aplicado por el juez. Tiene su fundamento en la necesidad de l ley, o en el deber del Estado de defender los derechos y las libertades de los ciudadanos. Su fin es el restablecimiento del orden externo por medio de la corrección del delincuente, de la confianza que debe inspirarse a los buenos y de la advertencia a los mal intencionados. Giannitrapani advierte: Esta idea de pena – castigo evoca los viejos conceptos del talión, de la venganza privada, de la cólera social, gradualmente depurados por la composición obligatoria (de los romanos) por las teorías de la retribución, de la intimidación del derecho natural; cualquiera que sea, su origen es visible: una represión cualitativa del delito. En resume se tiene pues:  El delito es una entidad jurídica que se compone de diversas fuerzas morales y físicas.  El derecho de castigar corresponde al Estado a título de tutela jurídica.  El fin de la pena es el restablecimiento del orden externo de la sociedad.  La pena es un contenido necesario del derecho.  La imputabilidad criminal tiene su fundamento moral.  El método de investigación en el derecho penal es objetivo. 2. Escuela Positivista Esta escuela estudia principalmente la persona del delincuente, y se basa en tesis completamente opuestas a las de la escuela clásica. 2.1. Origen de la teoría Comienza con los estudios de Lombroso sobre el hombre delincuente, en su organismo, su carácter, sus signos distintivos, su estado de ánimo; es, pues, antropología criminal; continúa con Ferri y Garófalo, quienes se basan en la estadística y estudian las causas de los delitos, siendo así sociología criminal; y se aúnan ambas bases de conocimiento para formar una tercera escuela, llamada Escuela Crítica, Escuela Antropo–Social, de positivismo crítico. Opina la Escuela Positiva, que la ciencia penal debe estudiar todas las condiciones del reo, naturales y de su vida social, y por eso, es investigación antropológica y sociológica, esta última determinada por la indagación de la razón, motivo o móvil que haya tenido el agente en la perpetración del hecho. La sociología criminal tiene un fin preventivo y no represivo y la pena debe ser sustituida por medidas de seguridad. La responsabilidad del delincuente es una responsabilidad social, y no moral, resulta de un estado psico–físico peculiar, y no de una voluntad libre y determinada. En consecuencia, los actos delictuosos entran en el círculo de una peligrosidad social, esto es, el delincuente es un ser temible, peligroso, que debe ser eliminado o readaptado. Ferri distinguía las dos clases de peligrosidad: social y criminal. La primera: anterior al delito. La segunda: manifestada con el delito. Según estas teorías, el sistema penal de la escuela debe ser abolido. La pena no debe ser a dosis determinadas, proporcionadas a la culpa del delincuente, sino a la especial categoría del reo y debe ser indeterminada o sustituirse por una medida de defensa contra la personalidad peligrosa. Se puede resumir su doctrina:  El delito es un fenómeno social en cuya génesis encuentra factores individuales, físicos y sociales.  El derecho de castigar corresponde al Estado a título de defensa social.  El fin de la pena es la prevención y la readaptabilidad del reo.  La pena debe sustituirse por medidas de seguridad.  La imputabilidad tiene un fundamento social.  El método de investigación es subjetivo. 3. Escuelas Eclécticas Las críticas contra las escuelas clásicas y positivista han dado nacimiento a escuelas eclécticas que mantienen principios de la clásica y toman otros de la positivista, situándose en un término medio, sin incurrir en las exageraciones de esta última y apartándose de muchos postulados arcaicos del dogmatismo. Estas escuelas se caracterizan por el dualismo de sus concepciones. Diferencian el Derecho Penal, al que asignan un método lógico – abstracto, de la Criminología, Penología y Política Criminal, que siguen una sistematización experimental. El crimen es un fenómeno complejo, producto de factores individuales y de factores exógenos. La condición del delincuente no debe exagerarse hasta hacer de él un tipo especial, el tipo criminal que señala la escuela positivista pero si debe admitirse una clasificación, la de ocasionales, habituales y anormales.

La pena debe ser afianzada con medidas de seguridad. Y respecto a la responsabilidad se conserva el viejo concepto de libre arbitrio, de responsabilidad moral, pero admitiéndose la peligrosidad, temibilidad o estado dañoso para algunos delincuentes. Esta tendencia dualista de los penalistas críticos o neoclásicos ha influido en la confección de todos los códigos penales promulgados en lo que va transcurriendo del siglo XX. 4. Escuela Humanista Según la teoría humanista, se forma en la vida social una conciencia colectiva como producto de la constante relación entre los individuos. Esta conciencia social es moral. Los fenómenos sociales son la forma de esta conciencia moral colectiva. Así, el Estado no es un Estado jurídico, sino moral, sus deberes son morales; y el Derecho tiene su génesis también en la conciencia moral colectiva, surge de la exteriorización consciente de determinada idealidad; es, pues, pura forma, una parte de la idealidad colectiva. El delito: es un ilícito moral, y por esta circunstancia, todas las acciones contrarias al sentimiento moral deben ser erigidas en delitos y deben ser borrados de los delitos todos los actos prohibidos por el derecho más no por la moral. La imputabilidad: se prescinde del libre arbitrio y del determinismo y establece que el hombre es imputable porque es educable. La imputabilidad se funda en la educabilidad. La pena: debe consistir en la educación del criminal, debe ser pena educativa, impuesta por el Estado educador, que debe desenvolver sus actividades educadoras para convertir en un magisterio pedagógico las instituciones del sistema carcelario actual. No se admite la doctrina de la peligrosidad. 5. Escuela Pragmática El Derecho Penal debe ser eficaz. El sistema penal debe conocerse por sus frutos, por los delincuentes corregidos, intimidados o eliminados. La pena debe ser cierta como idea, eficaz como acción y provechosa por sus resultados, y para lograr estas condiciones, debe buscarse la certeza penal, no según postulados establecidos a priori ni según fines teóricos, sino con un método empírico fundamentado en los resultados de la estadística, en la experiencia de los directores de prisión, esto es, e las investigaciones psicológicas. En conclusión: Se llama Escuelas Penales al conjunto de postulados o de ideas similares o afines relativos a las ciencias penales. Estas escuelas forman parte de la historia del derecho penal, formando incluso tendencias dogmáticas. Las más importantes por su influencia en las diversas legislaciones penales, son las escuelas Clásica y Positiva. Tema #4 Norma penal La concepción de la norma de Kelsen nunca caló en Derecho Penal. Según Binding: la relación Estado-Ciudadano es de obediencia. El Estado tiene la virtud de la obediencia del ciudadano. Concepto: La norma jurídica penal o norma penal es la regla estatal que sanciona con una pena o una medida de seguridad conductas humanas que atacan gravemente la convivencia. Distinción entre norma y ley penal (Binding): Teoría de las normas de Binding. Según esta postura deben distinguirse los conceptos de norma y ley penal: Normas: son proposiciones de derecho que exigen hacer algo (debes prestar ayuda al necesitado) o prohibiciones para hacer algo (no matar). Se trata de órdenes que pueden estar o no escritos y son anteriores a la ley misma. Ley penal: se presenta como una disposición de derecho escrita, dirigida al juez que lo autoriza para que derive efectos penales de la trasgresión de la norma (Eje: el delito de homicidio, Art. 405 C.P.) el delincuente no quebranta la ley penal, si no que ajusta su comportamiento a ella infringiendo realmente una norma que prescribe o manda una determinada conducta: el delincuente cumple el supuesto de hecho de la ley; por tanto, no lesiona la ley penal en forma alguna. Clase: El delincuente con su acto no desobedece, en sentido propio, las normas penales, sino que hace una adecuación de su comportamiento con la ley penal.  La ley es la sanción  La norma es un orden, un imperativo, que contiene un mandato o una prohibición.  La ley penal no está tipificada, se infiere del texto legal (norma).  El juez está obligado a sancionar el delito, de lo contrario, estaría quebrantando la ley Estructura de la norma jurídica penal La norma jurídica penal o norma penal consta de un supuesto de hecho (precepto, según Binding, el cual es un imperativo de mandato o prohibición) y de una consecuencia jurídica (sanción, según Binding, el cual es la violación del precepto).

En la norma jurídica penal el supuesto de hecho lo constituye el delito y la consecuencia jurídica una pena o medida de seguridad. Clase: Para Kelsen, no existe un Derecho de obediencia al Estado. Norma primaria: sanción (al juez) Norma secundaria: no es un imperativo. Sanción:  Binding: Ley penal  Kelsen: Norma primaria En la actualidad, según el planteamiento moderno, a ambas concepciones se le denomina norma. La norma (actualmente):  Conducta (Binding), un imperativo  Sanción (Kelsen) Elementos de la norma jurídica penal Los elementos de la norma jurídica penal son: delito y la pena o medida de seguridad. Función: Tiene las siguientes funciones:  Función de protección: Proteger la convivencia y proteger los bienes jurídicos.  Función motivadora: Amenaza con una pena la realización de determinados comportamientos considerados por las autoridades de una sociedad como no deseables. Caracteres de la Ley Penal:  Normal penal es publica: van dirigidas a todos  Norma penal es imperativa: La norma de determinación que se deduce del imperativo (culpabilidad)  Normal penal es valorativa: Franz v. Liszt dice que las normas hacen valoraciones de comportamientos, valoraciones negativas. Tiene que haber una apreciación negativa de amenazar a la conducta antijurídica. Ejemplo: El inimputable (incapaz) podría violar la norma de valoración, pero no será imputado. En cambio, habría que investigarlo, para determinar si quebranta la norma de determinación (imperativa). No es culpable de un acto ilícito, sin embargo, le acarrean las medidas de seguridad. Destinatario de la norma penal La norma como imperativo, van dirigidas a todos. La norma como sanción, van dirigidas a los jueces. Ihering: las normas jurídicas se dirigen a los órganos del estado que deben aplicarlas, especialmente a los jueces, no a los particulares. Binding: conceptuaba que mientras la norma establece deberes para los súbditos, la ley penal solo recae para el juez, único que puede violarla. Incapaces: Bettiol: el imperativo de la norma, no puede dirigirse sino personas capaces de comprenderlo y por ende de obligarse. Mientras la norma en su función de determinación solo puede ser recibida por los inimputables, en su función valorativa se refiere a las acciones de todas las personas, por lo cual es posible valorar como antijurídicas también las acciones de los inimputables. Clasificación de la norma: Perfecta: Precepto + Sanción Imperfecta: (?) + Sanción || Precepto + (?) Tienen un precepto (o sanción) parcialmente descrito, lo cual se denomina leyes penales en blanco Leyes penales en blanco:  Pueden ser inconstitucionales, debido a que violan el principio de la legalidad.  Solo se aplicaran leyes penales en blanco, en materias que pueden realizarse reglamentos o normas de rango sub-legal. Cuando se protege un bien jurídico. La negación de toda otra pretensión punitiva que la que nace de la ley penal, nos lleva a la consideración de las leyes penales en blanco (así llamadas por Binding en su obra Die Normen). Como indica Fontán Balestra, en ellas está determinada la sanción pero el precepto que se asocia esa consecuencia (la pena) sólo está formulado como prohibición

genérica, que deberá ser definido por una ley, por un reglamento o incluso por una orden de la autoridad. Es decir, son las que establecen una pena para una conducta que resulta individualizada en otra ley (formal o material). Estas leyes no son problema cuando remiten a otra ley formal, pero se complica cuando no surge de materia formal, sino en sentido material, pero sólo si emana de una legislatura provincial o del poder administrativo (poder ejecutivo, municipalidades), ya que en esos casos se puede correr el riesgo de una delegación de la atribución legislativa en materia Penal, que compete al Congreso Nacional. La ley penal en blanco, no es en sí inconstitucional siempre que su estructura respete la división de poderes. La ley formal o material que completa la ley penal en blanco, integra el tipo Penal, de modo que si la mencionada ley penal en blanco remite a una ley que aún no existe, no tendrá vigencia hasta que se sancione la que la completa. Se distinguen tres tipos de complementos:  El complemento se halla contenido en la misma ley. Se trata de un problema de técnica legislativa. Se formula en primer término la prohibición legal y después, en un parágrafo de conjunto, se sancionan con determinadas penas las infracciones de determinados parágrafos de la ley.  El complemento se halla contenido en otra ley, pero emanado de la misma instancia legislativa. Ejemplo, el artículo 206° del Código Penal, que reprime al que "violare las reglas establecidas por las leyes de policía sanitaria animal".  El complemento se halla contenido en otra ley (en sentido material) atribuido a otra instancia o autoridad. Estas son las leyes penales en blanco en sentido estricto. Por ejemplo, el artículo 206° del Código Penal Argentino: "Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia". Tema #5 Fuentes del Derecho Penal Concepto: La palabra “fuente” deriva del latín “frontis”, que significa ‘provenir’, ‘derramar’, ‘brotar’, ‘emerger’. Fuente es el origen de algo. El vocablo fuente se refiere al manantial de agua, en sentido figurado significa aquello que es principio fundamental u origen de algo, y en materia jurídica fuente es la serie de actos creadores del Derecho en general Clasificación: Fuentes de producción: Se refieren a la potestad que tiene un sujeto para crear una ley penal. En la actualidad es el Estado, sólo él, por voluntad soberana, puede dictarlos. El Estado es la única fuente de producción. Fuentes de conocimiento: Dice la ley penal, que es la única fuente del Derecho Penal. Las llamadas fuentes indirectas: la doctrina, la jurisprudencia, la costumbre. En puridad, no son fuentes del Derecho Penal. Clase: La ley como fuente del Derecho penal: Fuentes formales: La ley formal (ley) es la única fuente formal del Derecho penal. Fuentes materiales o sustanciales: La ética o la moral. El Derecho penal y la moral no puede ser una sola, aunque tampoco pueden distanciarse. Delito = Pecado Pena = Expiación El derecho penal debe convertir en norma el Mínimo del mínimo ético. En otras palabras, el mínimo ético absoluto. La principal fuente del Derecho penal es la ética, el Bien Jurídico. Pero no todo Bien Jurídico puede ser considerado fuente del Derecho penal, sólo el mínimo ético absoluto. Esto se ve reflejado en el carácter fragmentario del Derecho Penal, el cual es el principio que se encarga de regular, cuáles son los bienes jurídicos que debe tomar en cuenta el legislador a la hora de crear delitos y penas. El mismo debe tomar en cuenta sólo el Mínimo Ético Absoluto. No puede tomar en cuenta, como un delito, cualquier lesión leve sobre los bienes jurídicos de cada quién. Carácter fragmentario del Derecho Penal: Significa que el Derecho Penal no ha de sancionar todas las conductas lesivas de los bienes que protege sino sólo más modalidades de ataque más peligrosas para ellas. “Binding hablo por vez primera del carácter fragmentario del Derecho Penal como un defecto a superar, complementando la protección de los bienes jurídicos”. Pero actualmente, se regula tal principio de manera positiva pues se asume la prevención y no la retribución. Uso de la analogía y costumbre en el Derecho Penal: La analogía y la costumbre son importantes para el Derecho Penal, pero no son consideradas fuentes del mismo. El art 65 CP, son el eximente del mismo (estudiar articulo). Analogía: es importante en el Derecho Penal porque permite la interpretación de la ley. La interpretación teleológica.

Roxin: La prohibición de la analogía (principios fundamentales) plantea la tarea de tener que delimitar la interpretación fiel a la ley, que está permitida, de la analogía creadora de Derecho, que está prohibida. Roxin explica, que en la época de la ilustración, cuando se crearon los principios, los mismos creadores, entre ellos Montesquieu y Beccaria, afirmaron que la interpretación de los jueces era inadmisible. Ellos simplemente eran la boca que pronuncia las palabras de la ley (Montesquieu). Beccaria afirma: “ni siquiera la facultad de interpretar la ley penal puede atribuirse a los jueces penales, por la sencilla razón de que estos no sol legisladores”; por tanto, en su opinión, el juez sólo tiene que “llevar a cabo un silogismo completo”. Hoy día tal concepto es inadmisible, por el hecho de que todos los conceptos que emplea la ley admiten en mayor o menor medida varios significados. La única manera es que el juez interprete la ley, aplicando la analogía, sólo en el Sentido Literal Posible, el cual es el límite para la interpretación. Analogías realizadas fuera de este contexto es analogía prohibida. Ejemplo según el Código Penal Alemán (aunque se puede tomar en cuenta el art 428 de nuestro CP): ¿Hay una lesión causada “por medio de un arma” si el autor arroja ácido clorhídrico a la cara de la víctima?” Sí: pues, dado que el lenguaje corriente maneja el concepto de “arma química”, el sentido literal no requiere restringir el concepto de arma a los instrumentos que operen mecánicamente. Asimismo, el fin de la ley de castigar más duramente los métodos lesivos especialmente peligrosos también aboga por incluir los medios químicos en el concepto de arma; aparte de que las lesiones por ácido clorhídrico pueden ser incluso mucho peores que p.ej. el golpe con un palo. Costumbre: Sirve para interpretar la ley, mas no es fuente del Derecho penal. Según Roxin, se pueden dar casos en los cuales se pueden realizar interpretaciones consuetudinarias, el versa refiriéndose a p.ej. si en la institución jurídico-civil de la propiedad o el concepto jurídico-publico de “animales de caza” sufren ampliaciones por Derecho consuetudinario (o costumbre), simultáneamente se amplían los tipos del hurto y de la caza furtiva. Y del mismo modo, las restricciones de Derecho consuetudinario a las causas de justificación pueden operar en el ámbito de la restricción fundamentando la responsabilidad penal. Tema #7 Interpretación de las leyes penales Concepto: Interpretar es una actividad intelectual por la que se busca y descubre el sentido de la norma con el objeto de aplicarla al caso concreto. Constituye un acto de conocimiento –o reconocimiento– de lo que la norma establece y no, por suerte, lo que el intérprete quiera o estime conveniente. Clase: Toda ley penal debe ser interpretada. Beccaria rechazó la idea de que los jueces interpretaran la ley, debido a que podía desvirtuar lo que quería el legislador. Los jueces debían realizar un silogismo. Dicha postura es insostenible en la actualidad. Fines de la interpretación: Teoría subjetiva: (clase) buscaba el fin de la norma, la cual era la voluntad del legislador, art. 4 del CC. Críticas:  Existen ocasiones en donde la ley tenga que aplicarse a situaciones inexistentes en tiempos del legislador histórico quien, por la misma razón, no habría podido preverlas.  Donde se encuentra el legislador para determinar cuál era su posición a la hora de la creación del texto legal.  Al hallar la voluntad del legislador, se tiene que tomar en cuenta, que hay más de un solo legislador. Teoría objetiva: (clase) el fin de la interpretación sería la de hallar la voluntad de la ley y no la del legislador. Esta es la doctrina dominante, la cual se inclina en desentrañar el sentido objetivo que tiene la norma en la actualidad. Críticas:  Es la tesis dominante  La voluntad de la ley no está divorciada de la voluntad de la voluntad del legislador, debido a que ambas protegen, o tratan de proteger, al bien jurídico.  La voluntad de la ley se adapta al paso del tiempo, siempre trata de proteger al bien jurídico.  Según Jescheck, la voluntad de la ley, también está expuesta a los inconvenientes de la inestabilidad y de un subjetivismo encubierto. En consecuencia, nos propone la utilización de ambas teorías, aduciendo: “las leyes modernas deben interpretarse atendiendo fundamentalmente a los materiales legislativos, mientras que en las leyes antiguas hay que tener en cuenta el significado objetivo que le haya atribuido a la praxis judicial”. Sujetos de la interpretación:  El juez: interpretación judicial

Normas incriminadoras: cuando amenaza con la pena una determinada conducta. Libro segundo y libro segundo del código penal.  Legislador: interpretación autentica Normas reguladoras: no incriminan ni amenazan con la pena ningún comportamiento. Regulan actos. Libro primero del código penal.  Doctrina: interpretación dogmatica o doctrinal Interpretación auténtica, legislativa, contextual o simultánea: que existe cuando en el mismo texto legal están contenidas las normas interpretadas, que son aquellas cuyo sentido y alcance es menester esclarecer, y las interpretativas, que son las que tienen por finalidad esclarecer el sentido y finalidad de las primeras. Interpretación auténtica o legislativa posterior: en ciertos casos, tras haber dictado determinada ley penal, surgen inconvenientes en lo que respecta a la interpretación y, por lo tanto, en lo que respecta a la aplicación de esa ley; entonces, el mismo poder que dictó la ley, al darse cuenta de esas dificultades, dicta posteriormente una nueva ley que tiene por finalidad aclarar las disposiciones de la anterior, para eliminar de esta manera las dificultades que se han presentado en la interpretación y aplicación de la misma ley entrada anteriormente en vigencia; la norma interpretativa está contenida en un texto legal que entra en vigencia con posterioridad a la ley interpretada. Judicial o jurisprudencial o forense: es la que realizan los jueces competentes cuando aplican disposiciones generales y abstractas de la ley a los casos particulares y concretos que plantea la realidad. Doctrinal, doctrinaria o científica: es la realizada por los Maestros del Derecho, por los juristas especializados en materia penal, con el propósito de llevar al verdadero sentido de la Ley Según el medio empleado: Gramatical: es aquella que pretende establecer el sentido y alcance de determinada disposición legal, mediante el examen del significado propio de las palabras que componen el texto legal; y además, mediante el examen de las relaciones que esas palabras guardan entre sí. Tiene dos elementos:  Uno Literal: que atiende al significado propio de las palabras que integran el texto legal; y,  Otro Sintáctico: que toma en cuenta las relaciones que guardan entre ellas las palabras que integran el texto legal.  El Sentido Literal Posible de lo que dice el texto legal. Teleológica o finalista: cuando una disposición está oscuramente redactada, no basta con examinar las palabras de la ley y las relaciones de éstas, para poder esclarecer el sentido y significado hay que remontarse a la realidad para la cual fue dictada esa ley, a la razón que tuvo el legislador para dictar una disposición legal determinada.  Bien jurídico. Según los resultados alcanzados: Declarativa: existe interpretación declarativa cuando hay total conformidad entre el texto legal y la voluntad del la ley. Extensiva: cuando el texto legal no alcanza a expresar toda la voluntad legislativa y por eso hay que extender el significado propio de las palabras, para poner de acuerdo el texto legal con la voluntad legislativa, y en este caso hay interpretación extensiva. Restrictiva: en ciertos casos, el texto legal expresa más de lo que pretendió expresar la voluntad legislativa, entonces hay que restringir el significado de las palabras del texto legal para poner de acuerdo éste con la voluntad legislativa. . Tema #7 Validez temporal de la ley penal Generalidades, principios fundamentales y rango constitucional: Generalidades: La ley penal así como tiene un límite espacial, tiene igualmente un límite temporal, cuando regulados esos hechos por otra ley, se plantea la cuestión de la sucesión de leyes y de la ley que deba aplicarse a los hechos realizados bajo la ley derogada. En materia penal se plantea este problema de la sucesión de leyes con las características propias de la rama, señalándose así tres hipótesis que pueden darse:  Cuando surgen nuevas incriminaciones, es decir, cuando un hecho no prohibido o no considerado como punible se tipifica como tal en una nueva ley, se constituye lo que se llama ley penal creadora.  Cuando se eliminan incriminaciones, es decir, cuando se quita el carácter punible a un hecho considerado como tal en una ley precedente, estamos ante una ley penal abolitiva.  Cuando se modifica el tratamiento penal de un hecho considerado como punible en la legislación anterior, tenemos entonces una ley penal modificativa. Principio básico aplicable y excepción: con respecto al problema presentado antes (la sucesión de las leyes), se rige en el ordenamiento venezolano, por el principio de irretroactividad de la ley (art. 24 y 49 CRBV), el cual tiene como fórmula

que la ley no puede aplicarse a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor (nullum crimen, nulla poena sine lege praevia). La ley tiene que ser “previa” y no se puede aplicar hacia atrás; a excepción de la que imponga menor pena. Este principio, junto con el de la no ultractividad de la ley (no se puede aplicar la ley a hechos que ocurran después de su extinción), forman la máxima: tempus regit actum, según la cual, los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización o, lo que es lo mismo: la ley solo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia. Igualmente en el ordenamiento jurídico venezolano se encuentran la excepción de este principio, el cual es la aplicación retroactiva de la ley (art. 25 CRBV y art. 2 CP), el cual significa que en casos en los que la ley posterior sea más favorable que la anterior se aplicara esta sobre la otra. Si ahora nos referimos, en concreto, a las diversas posibilidades que pueden darse con relación a la sucesión de leyes y a los principios que le son aplicables, diremos lo siguiente:  En el caso de que la nueva ley sea una ley penal creadora, se aplicara el principio de irretroactividad de la ley penal.  En el caso de que la nueva ley sea una ley penal abolitiva, se aplicara el principio de la retroactividad de la ley penal.  En el caso de que la nueva ley sea una ley penal modificativa, debe distinguirse:  Si la nueva ley resulta desfavorable para el reo, no puede ser aplicada. Es irretroactiva y, por ello, debe aplicarse la ley vigente para el momento en que se cometió el hecho.  Si la nueva ley resulta favorable al reo, tendrá efectos retroactivos. La ley más favorable para el reo: La aplicación de los principios expuestos obliga a hacer algunas consideraciones en torno a cómo se determina la ley penal más favorable para el reo.  En primer lugar hay que tener en cuenta que, en algunos casos, para determinar qué ley penal es la que más favorece al reo debe tomarse en consideración la legislación extra-penal. Así ocurre, por ejemplo, cuando el problema de la sucesión de leyes se plantea en el marco de las “leyes penales en blanco”.  Para determinar qué ley es la que más favorece al reo, resulta absolutamente imprescindible resolver íntegramente el supuesto de hecho con arreglo a las dos legislaciones en conflicto, comparando después las consecuencias jurídicas desfavorables para el reo que se derivan de la aplicación de una y de otra.  Resuelto el supuesto de hecho íntegramente con arreglo a la ley que estaba en vigor en el momento de su realización y con arreglo a la ley que entró en vigor con posterioridad (vigente al momento de enjuiciarlo), la elección de la más favorable para el reo no debe presentar, en principio, mayores problemas. El momento de comisión del delito: Los delitos se establecen por su actividad, resultados y si son continuados o permanentes. Hay tres teorías que se han planteado a la hora de la comisión del delito, estas son:  Teoría de la acción: bastara con que la acción sea cometida para que se convierta en un hecho punible y se cumplan todos los elementos  Teoría del resultado: no considera delitos aquellos que no se han consumado. En caso de homicidio, seria cuando la persona muera.  Teoría de la ubicuidad: el delito seria consumado, tanto en el momento en el cual se realizó la acción, como cuando se produce el resultado. o El art. 58 del COPP en su encabezado infiere que se utiliza la teoría de la consumación y su ultimo aparte acoge la teoría de la ubicuidad, en términos territoriales. Delitos continuados: Art 451 CP, el cual establece: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba será penado con prisión de un año a cinco años”. En este primer aparte de este artículo, se puede tomar como ejemplo, el caso de una persona que haya tomado de un cajero, lo cual se considera un hurto. Si la misma persona, lo hace reiteradas veces con el fin de llegar a una cantidad de un millón de bolívares, el legislador considera en este caso, que será condenado con la pena, como si hubiere realizado un solo hurto. Este ejemplo nos explica aquellos casos los cuales son delitos continuados. Delitos permanentes: En un Estado antijurídico, estos delitos son determinados por el autor del hecho. Son aquellos casos, en los cuales el delito es la acción del hecho que perdura en el tiempo, el cual es determinado por la voluntad del autor del hecho. Son delitos de mera actividad. Punto de vista teórico, en el plano territorial:  Su consumación es cuando se realice la acción cometida  Su consumación seria en el lugar donde se realice la acción cometida.



COPP art 58 no reconoce este último punto de vista teórico, porque a los fines de nuestro derecho, el lugar de consumación es el lugar en donde ceso el hecho.

Tema #8 Validez espacial de la ley penal 1. Concepto: El límite del Derecho penal en el territorio nacional, es la frontera. El principio de territorialidad, Art 3 CP. Dicho principio está constituido en otros Estados. Excepcionalmente, existen leyes establecidas en un país, que pueden ser aplicadas a hechos ocurridos en otros Estados. El territorio de la república está establecido en la Constitución. Bacigalupo: se trata de disposiciones que se refieren a la aplicación del derecho penal del Estado en casos en los que, por el lugar de comisión o por la nacionalidad o estatuto personal del autor o de la víctima, cabría la posibilidad de aplicar el derecho penal de otro Estado. La pretensión del Estado de aplicar las propias leyes no termina en los límites de su territorio. En las legislaciones vigentes y en la teoría se encuentran extensiones del ámbito de aplicación de la ley penal a hechos cometidos fuera del territorio. Dichas extensiones se justifican sobre la base de principios diversos del territorial: 2. Principios aplicables en materia de validez espacial de la ley penal: En orden a resolver el problema relativo a la aplicación de la ley penal en el espacio, se han propuesto o enunciado diversos principios, los cuales son: Territorialidad:  Principio de la territorialidad (art 3 CP y 11 CRBV): este principio, el cual es regla básica en esta materia, expresa que la ley penal se aplica dentro del Estado que la ha dictado, y que dicho texto regulara los hechos punibles cometidos en él, ya sea por nacionales o extranjeros. Dicho esto, se nota que la eficacia de la ley penal estaría delimitada por el territorio del Estado. Extraterritorialidad.  Principio de la personalidad o nacionalidad: Según este principio, por un hecho punible cometido en un determinado lugar, se deberá aplicar la ley de su propio Estado. De acuerdo a esto la ley de dicho Estado seguiría sus individuos dondequiera se encuentren, como parte de su estatuto personal  Principio Real; de defensa o de protección: De conformidad con este principio, la ley penal aplicable a un hecho punible cometido en cualquier lugar, sería la ley del Estado cuyos intereses han sido lesionados por el hecho; ya se trate de una ofensa que afecte directa o indirectamente al Estado o que afecte a sus nacionales. Seria, pues, aplicar la ley del Estado del sujeto pasivo del delito.  Principio de la universalidad o de la justicia mundial: De acuerdo a este principio cualquier Estado podría aplicar su ley penal y sancionar los delitos cometidos por cualquier sujeto en cualquier lugar. Esto de conformidad con la comunidad de intereses de orden internacional que son afectados por el hecho punible.  Representación: Venezuela no entrega a venezolanos en extradición. Sin embargo, juzgaría y castigaría al mismo, solo si el delito cometido se encontrase tipificado en nuestro código penal. Art 6 CP. 3. Regulación de los principios en la legislación venezolana: Principio de la territorialidad: Este principio como en muchas legislaciones, se adopta como regla básica para determinar la eficacia espacial de la ley penal venezolana. Dicho principio se consagra en el art 3 del código penal, en el cual, textualmente se dice: “Todo el que cometa un delito o una falta en el territorio de la Republica, será penado con arreglo a la ley venezolana”. Ahora sería importante determinar qué se entiende por territorio, según la legislación venezolana:  La superficie terrestre: Es abarcada por los límites jurídicamente fijados, incluyendo los ríos, lagos e islas a los cuales se extiende la soberanía del Estado. Según el art 10 de la CRBV “el territorio y demás espacios geográficos de la Republica son los que correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, por las modificaciones resultantes de los Tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad”.  El mar territorial: según el art 11 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares, promulgada mediante Decreto-Ley Nro. 1437 en fecha de 25 de septiembre de 2001, “tiene, a todo lo largo de las costas continentales e insulares de la Republica una anchura de doce millas nautas (12 Mn) y se medirá ordinariamente a partir de la línea de más baja marea tal como aparece marcada mediante el signo apropiado en cartas a gran escala publicadas oficialmente por el Ejecutivo Nacional o a partir de las líneas de bases establecidas en este Decreto-Ley”.

 La Zona Contigua: es una zona de vigilancia marítima y resguardo de los intereses de la Republica, contigua a su mar territorial y que se extiende hasta veinticuatro millas náuticas (24 Mn), contadas a partir de las líneas de más baja marea o las líneas desde las cuales se mide de mar territorial (art 52 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares)  La plataforma submarina continental: esto es, el lecho del mar y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio, hasta el borde exterior del mar territorial, o bien hasta una distancia de doscientas millas náuticas (200 Mn), contadas desde la línea de más baja marea o desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la extensión del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia (art 61 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares)  La zona económica exclusiva: es una zona que se extiende a lo largo de las costas continentales e insulares de la Republica, más allá del mar territorial y adyacente de este, a una distancia de doscientas millas náuticas (200 Mn) contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial (art 52 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares)  El Espacio Insular de la Republica: el mismo comprende los archipiélagos, islas, islotes, cayos, bancos y similares situados o que emerjan, por cualquier causa, en el mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona exclusiva, además de las áreas marinas o submarinas que hayan sido o pueden ser establecidas (art 67 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares)  El espacio aéreo: cubre el territorio de la Republica hasta el límite exterior del mar territorial. En este punto, se plantea el problema de la extensión del espacio aéreo, que, según algunos, seria usque ad sidera,, lo que luce inadmisible, ya que el espacio sideral no es un concepto preciso y no podría aceptarse el derecho de un Estado que excluya el de otros. La constitución de 1999 determina que “corresponden a la Republica derechos en el espacio ultraterrestre subyacente y en las áreas que son o puedan ser patrimonio común de la humanidad, en los términos, extensión y condiciones que determinen los acuerdos internacionales y la legislación nacional”, art 11. Las naves y aeronaves venezolanas: Estas requieren de una especificación que a continuación desarrollaremos: o Naves o aeronaves de guerra: De estas se ha dicho que constituyen territorio de la nación a la que pertenecen. Por ello, en cualquier parte, bien sea que se encuentre en alta mar o en el espacio libre, o en aguas o espacio de otra nación, se aplicara la ley del Estado al que pertenecen. Tales principios están inmersos en nuestra legislación penal, por lo que cuando se trata de hechos punibles cometidos en una nave o aeronave de guerra venezolana, será aplicable la ley penal venezolana. A esto hace referencia el numeral 7 del art 4 del código penal que expresa: “Los empleados y demás personas de la dotación y marinería de los buques y aeronaves de guerra nacionales por la comisión, en cualquier parte, de hechos punibles”. A dicha disposición no solo se le debe interpretar como referida a las personas (como expresamente dice) sino también al espacio, o más bien, como referidas a las personas con relación al espacio que en este caso lo constituyen las naves o aeronaves de guerra (territorio ficticio). Aquí cabe destacar la regulación de dicha materia por el código sobre Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), que en estos artículos expresa:  Art 299: Tampoco son aplicables las leyes penales de un Estado a los delitos cometidos en el perímetro de las operaciones militares, cuando autorice el paso por su territorio de un ejército de otro Estado contratante, salvo que no tengan relación legal con dicho ejército.  Art 300: La misma exención se aplica a los delitos cometidos en aguas territoriales o en el aire nacional, a bordo de naves o aeronaves extranjeras de guerra.  Art 301: Lo propio sucede con los delitos cometidos en aguas territoriales o aire nacional en naves o aeronaves mercantes extranjeras, si no tienen relación alguna con el país y sus habitantes ni perturban su tranquilidad. Aunque este código fue suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, la misma se reservó la aceptación de una cantidad considerable de artículos, entre ellos el 301 antes citado. o Naves Mercantes venezolanas: De estas se consideran que, cuando se encuentran en alta mar son parte del territorio, y se aplica, por tanto, a los hechos punibles cometidos a bordo de ellas la ley penal venezolana. Pero ¿qué sucede si la nave mercante se encuentra en aguas territoriales o puertos extranjeros? El código penal venezolano en el numeral 8 del art 4, simplemente señala que están sujetos a enjuiciamiento en Venezuela y se castigaran de conformidad con la ley penal venezolana “los capitanes o patronos, demás empleados y la tripulación y marinería, así como los pasajeros de los buques mercantes de la Republica, por los hechos punibles cometidos en alta mar o a bordo en aguas de otra nación…”. Aunque parece sencilla la disposición aquí citada,

es importante diferenciarla del régimen de los buques de guerra y para estar de acuerdo con los principios internacionales que rigen la materia y que también han sido acogidos por la legislación venezolana. Tal restricción se establecería en el sentido de limitar la aplicación de la ley penal venezolana a los hechos punibles ocurridos a bordo en aguas territoriales de otro Estado o en sus puertos, cuando tales hechos no han transcendido al exterior, o no han afectado el orden jurídico del Estado en que se encuentren dichas naves, quedando a salvo los casos específicos regulados por convenios internacionales vinculantes. o Aeronaves civiles venezolanas: Aunque a ellas no hace referencia nuestro código penal, el régimen aplicable a los hechos punibles cometidos a bordo de ellas se desprende de los establecidos en la Ley de Aviación Civil de 2001. De acuerdo con el art 5 de esta ley “quedan igualmente sometidos a la ley y jurisdicción venezolana, los hechos y actos jurídicos que ocurran a bordo de aeronaves civiles venezolanas, cuando vuelen fuera del espacio aéreo de la Republica, exceptuando los que por su naturaleza atenten contra la seguridad o el orden público de Estado extranjero subyacente”. De lo visto se desprende que al igual que las naves mercantes, las aeronaves civiles constituyen una prolongación del territorio venezolano ficticiamente y, por lo tanto, a los hechos cometidos a bordo, fuera del territorio geográfico y del mar territorial, se aplicara la ley penal venezolana exclusivamente si están en espacio libre; y en caso de encontrarse en el espacio de otra nación, se aplicara también la ley venezolana, salvo que el hecho atente contra la seguridad y el orden público del Estado subyacente. Principio de la personalidad o nacionalidad: en nuestra legislación se contemplan dos supuestos de aplicación del principio de personalidad o nacionalidad, ante hechos punibles cometidos fuera de Venezuela. El primero es el de los delitos cometidos en el extranjero por venezolanos contra venezolanos (art 4 numeral 1), y el relativo a los venezolanos que en extranjero no infrinjan las leyes relativas al estado civil y capacidad de los venezolanos, por el delito de bigamia (art 4 numeral 4). Principio Real, de defensa o de protección: con respecto a este principio se aplicara nuestra ley penal a hechos cometidos en el extranjero que lesionan intereses del Estado venezolano, entre los cuales se pueden citar los supuestos:  De los venezolanos que en el extranjero se hagan reos de traición contra la Republica (Art 4 numeral 1)  De los venezolanos o extranjeros que en el exterior cometan delitos contra la seguridad de la Republica o contra sus nacionales (art 4 numeral 2)  De los venezolanos o extranjeros que sin autorización del Gobierno de la República fabriquen, adquieran, o despachen armas en el extranjero con destino a Venezuela o favorezcan su introducción en nuestro territorio (art 4 numeral 3)  De los empleados diplomáticos de la Republica que desempeñen mal sus funciones o que cometan cualquier hecho punible no enjuiciable en el lugar de su residencia (art 4 numeral 6)  De los venezolanos o extranjeros que en otro país falsifiquen monedas de curso legal en Venezuela o sellos de uso público o estampillas o títulos de crédito de la nación (art 4 numeral 11)  De los venezolanos o extranjeros que de alguna manera favorezcan la introducción, en la Republica, de los valores especificados en el numero anterior (art 4 numeral 12)  De los extranjeros que entren en lugares de la Republica no abiertos al comercio exterior o que, sin derecho, se apropien sus productores terrestres, marítimas, lacustre o fluviales; o que sin permiso ni títulos hagan uso de sus terrenos despoblados (art 4 numeral 14)  De los extranjeros o venezolanos que, e tiempo de paz, desde territorio, buque de guerra o aeronave extranjeras lancen proyectiles o hagan cualquier otro mal a las poblaciones habitantes o al territorio de Venezuela (art 4 numeral 16) Principio de la Universalidad o de la Justicia Mundial: En razón de este principio, a determinados hechos punibles que ofenden al orden internacional puede aplicarse la ley penal venezolana, aunque el hecho se cometa fuera del territorio venezolano e independientemente de la nacionalidad del sujeto. Este es el caso de los venezolanos o extranjeros que en alta mar cometan actos de piratería u otros delitos de los que el Derecho Internacional califica de atroces y contra la humanidad (como en el caso de genocidio, trata de blancas, tráfico de estupefaciente, trata de esclavos y otros hechos que conmueven la conciencia universal por su crueldad y horror), según el art 4 numeral 9 del código penal. 4. Lugar de comisión del delito: Además es importante señalar en este tema, lo referente a la cuestión del lugar en donde se ha cometido el delito, a fin de determinar la aplicabilidad de las normas y principios a los que se ha hecho referencia antes, esto es, para fijar si un delito se ha cometido o no en el territorio del país.

Como es de saberse no hay problema alguno cuando el hecho punible se consuma en su totalidad en un determinado lugar, pero puede plantearse el caso de los denominados “delitos a distancia”, o delitos materiales en donde la conducta ocurre en un lugar o territorio y el resultado se producen en otro, o, en general, el caso de hechos punibles cuya ejecución se extiende por diversos territorios (este es el caso del delito continuado, en donde el autor actúa o comete diversos delitos con la misma resolución criminal, los cuales se toman como uno solo). Con relación a esta materia se han producido diversas posiciones doctrinarias, en donde se considera cometido el delito en el lugar en donde se realiza la conducta (teoría de la acción o de la actividad); otra que se considera cometido en el lugar donde se produce el resultado (teoría del resultado); y una tercera posición sostiene que el delito se considera consumado tanto en el lugar donde se ha desarrollado la conducta, total o parcialmente, como en el lugar en donde se produce el resultado, y por tanto es aplicable la ley del Estado por el principio de territorialidad si un territorio se realizó cualquier parte del hecho. Esta última teoría se denomina de la ubicuidad. En el caso venezolano la regulación de esta materia se encuentra en el 302 del Código Bustamante, en el cual se establece:” Cuando los actos de que se componga un delito en Estados contratantes diversos, cada Estado puede castigar el acto realizado en su país, si constituye por si solo un hecho punible. De lo contrario, se dará preferencia al derecho de la soberanía local en el cual el delito se haya consumado. 5. Derecho Penal Internacional y Derecho Internacional Penal: Parte de la doctrina ha hecho distinciones entre Derecho Penal Internacional y Derecho Internacional Penal, el primero es un conjunto de normas que dan la posibilidad de que la Ley sea aplicada extraterritorialmente, en casos como los Delitos contra el Derecho Internacional (piratería, quebrantamiento de principios internacionales, atentados contra jefes de naciones extranjeras, etc.), y hechos que violan normas que tipifican delitos incluidos en la legislación nacional, pero que lesionan intereses de la comunidad internacional; entre estos se incluyen los delitos contra propiedad, la trata de esclavos trata de blancas, tráfico de estupefacientes y otros delitos en su mayoría objeto de convenios internacionales. Y además hechos punibles contemplados en normas que emanen de un organismo internacional y que cuyo carácter punible deriva directamente del Derecho Internacional, aquí se incluyen los delitos contra la paz, los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad, especificados en el art 6 del Estatuto del Tribunal de Núremberg. Aquí cabe hacer referencia al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, por el cual se creó la Corte Penal Internacional, con competencia para juzgar los crímenes más graves de trascendencia para la para la comunidad internacional (genocidio, de lesa humanidad, de guerra y de agresión). Y el segundo que no es un derecho interno sino que es derecho internacional, el cual está tipificado en tratados internacionales y que está fundamentado en diferentes principios. Tema #9 La extradición 1. Generalidades: Se entiende por extradición el acto por el cual un Estado (llamado requerido), en el cual se encuentra u sujeto reclamado por la comisión de un delito, lo entrega a otro Estado que lo requiere (llamado requirente) por tener este competencia para juzgarlo o para ejecutar una pena ya impuesta. Hoy e día, en general, se señala que la extradición es un acto de colaboración internacional en materia penal con el cual se refuerza la lucha contra el delito, la cual se vería frustrada con frecuentes casos de impunidad que serían favorecidos, en razón de la facilidad de las comunicaciones, al trata de escapar los autores de hechos punibles de los países que tienen competencia para juzgarlos. 2. Clases de extradición: En cuanto a las clases o formas de extradición se habla de:  Extradición activa: Es la extradición desde la perspectiva del Estado Requirente.  Extradición pasiva: es la extradición desde el punto de vista del Estado que efectúa la entrega, es decir, el Estado requerido.  Reextradición: es aquella que tiene lugar cuando el sujeto extraditado al Estado requirente es solicitado por un tercer Estado que también lo reclama por la comisión de otros hechos punibles con relación a los cuales tiene competencia. El autor Jorge Sosa Chacín, hace una distinción entre la institución de la reextradicion y lo que se conoce como concurso de solicitudes, por la circunstancia de que en la primera ya se ha operado la entrega al Estado requirente, en tanto que en la hipótesis del concurso todas las solicitudes se producen antes de aquella. Como asienta el propio Sosa, Venezuela, en sus Tratados, prohíbe la reextradicion o entrega a un tercer Estado, a menos que el Estad que efectuó la primera entrega lo consienta, o que el sujeto permanezca voluntariamente durante un determinado lapso en el país. Por lo que respecta al concurso de solicitudes, las cuales se presentan antes de la entrega, por parte de diversos países que se atribuyen competencia en razón de hechos punibles cometidos por un sujeto, el problema lo resuelve el Código Bustamante distinguiendo varias hipótesis: si varios

Estados solicitan la extradición, por un mismo delito, se entregara a aquel en cuyo territorio cometió el delito (art 347); si se trata de varios delitos, tendrá preferencia para serle entregado al Estado en cuyo territorio se cometió el hecho más grave, según la legislación del Estado requerido (art 348); si todos los hechos tuvieren igual gravedad, se preferirá al Estado que presento primero la solicitud; y si las solicitudes son simultaneas, decide el Estado requerido, pero preferirá al Estado de origen o, en su defecto, al del domicilio del delincuente, si fuera uno de los solicitantes (art 349). Todas las anteriores reglas sobre preferencia no serán aplicables si el Estado contratante estuviere obligado con un tercero, a virtud de tratados vigentes anteriores a este Código, a establecerla de un modo distinto (art 350).  Extradición en tránsito: La extradición en tránsito, es cuando el extraditado debe pasar por un tercer Estado con destino al país al cual ha sido entregado. Sobre esto habla el Código Bustamante, cuando dice que dicho transito se permitirá por el territorio de un Estado contratante, mediante la exhibición del ejemplar original o de una copia autentica del documento que concede la extradición (art 375) 3. Fuentes de la reextradicion: La materia de extradición entre nosotros se encuentra regulada por normas contenidas en el código penal, COPP y en otras leyes especiales, por los tratados de extradición suscritos por Venezuela con otros Estados; y por los principios de Derecho Internacional, específicamente por la costumbre internacional y la reciprocidad. Entre las normas aplicables, cabe hacer referencia al artículo 6 del código penal; y a los artículos 391 a 399 del COPP. Con respecto a los Convenios y Tratados que regulan la materia de extradición suscritos con otros países, cabe referirse a los siguientes: Código de Bustamante, Tratados o Acuerdos de extradición entre Venezuela y Estados Unidos, Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia, Cuba, Bélgica, Italia, Brasil, Chile, Austria y España; además de la llamada Convención de Caracas, o Convención Interamericana sobre Extradición. Otras fuentes, son la costumbre, normas, principios internacionales, tratados y la CRBV (art 271) y el COPP (art 391 al 399), estos artículos del COPP no habla de costumbre ni de principios, pero Arteaga dice que dentro de la palabra “convenio” se entiende que sí. Después de hacer esta delimitación de fuentes, cabe destacar la opinión que expresa Sosa Chacín, y la cual ha sido respaldada por otros doctrinarios, esto es, que no se puede considerar como fuente exclusiva de la extradición el tratado. 4. Principios de la reextradicion: Estos principios subyacen a los Tratados Internacionales, y prevalecen sobre la Constitución, aunque no estén expresos, pero se entienden tácitamente: Principios relativos al Hecho Punible:  Principio de la Doble Incriminación: De acuerdo a este principio, el hecho que da lugar a la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido. Tal principio se establece en el art 6 del CP, en el que se señala que Venezuela no concederá la extradición de un extranjero por ningún hecho que no esté calificado como delito por ley venezolana. Sobre esto el autor Sosa Chacín expresa: “Esta identidad de tipos delictuales se exige que exista para el momento en que se solicita la extradición, para el momento en que se entrega al sujeto y para el momento en que el hecho se ha cometido”. Además debe señalarse que el mencionado principio exige que los tipos por los que se solicita la extradición sean similares en ambas legislaciones, lo que supone una identidad sustancial, sin que se tomen en cuenta las circunstancias modificativas del hecho o su denominación en cada una de las legislaciones.  Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo a este principio, solo se concede la extradición por delitos y no por faltas (art 6 CP) y con relación a aquellos se suele establecer en los tratados la pena mínima que debe tener asignada el delito para que proceda la extradición. P.ej. el art 354 del Código de Bustamante, la pena no debe ser inferior a un año de privación de libertad. Los demás tratados fijan diversos límites. Dentro del mismo contexto de la extradición limitada a los delitos debe señalarse con relación a estos, que no solo se concede la extradición por delitos consumados sino también en supuestos de tentativa y frustración, y a tales formas imperfectas del delito alude la mayoría de los tratados Asimismo, no solo se hace referencia a los autores del hecho punible, sino también a los partícipes y a los encubridores.  Principio de la Especialidad: Según este principio el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivo la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud. Sin embargo, excepcionalmente, como lo prevén los tratados sobre esta materia, puede el sujeto ser juzgado por un hecho cometido con anterioridad a la extradición, siempre que consienta en ello el Estado requerido, o si el extraditado permanece libre en el Estado requirente durante un determinado lapso después de juzgado y absuelto por el delito que origino la extradición, o cumplida la pena de privación de libertad impuesta.  Otro problema diverso se plantea cuando el sujeto comete un nuevo delito en el Estado requerido. En este caso, si el hecho se comete con anterioridad a la solicitud, la entrega podrá diferirse hasta que el sujeto sea juzgado y cumpla

la pena. Ahora bien, si el hecho se comete en el Estado requerido con posterioridad a la solicitud, opina Sosa Chacín que, aun cuando no lo expresen los tratados, el Estado requerido podrá también diferir la entrega, ya que no puede declinar soberanía cuando se ha cometido un hecho que afecta sus intereses y que debe ser reprimido antes de satisfacer la solicitud extranjera. Por su parte, la Convención de Caracas señala, con mayor claridad, que la entrega podrá ser postergada cuando la persona reclamada judicialmente estuviere sometida a juicio, o cumpliendo condena en el Estado requerido, por delito distinto del que motivo la solicitud de extradición, hasta que tenga derecho a ser liberada en virtud de sentencia absolutoria, cumpliendo o conmutación de pena, sobreseimiento, indulto, amnistía o gracia. Y añada la Convención que cuando el traslado ponga en peligro la vida de la persona, por razones de salud podrá también postergarse la entrega (art 20).  Principio de No Entrega por Delitos políticos: Primero que nada, hay que saber qué es un delito político, el cual está tipificado en una noción amplia por el art 128 CP, también en el art 4 de la ley aprobatoria sobre asilo territorial y en la Convención de Caracas. De conformidad con lo establecido en el CP (art 6) y por la mayoría de los tratados, se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, lo cual se ve reforzado por el derecho de asilo consagrado también en un nuestra legislación. Al respecto, el articulo IV de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Asilo Territorial establece que “la extradición no es procedente cuando se trate de personas que, con arreglo a la calificación del Estado requerido, sea perseguidas por delitos políticos o por delitos comunes cometidos con fines políticos, ni cuando la extradición se solicita obedeciendo a móviles predominantemente políticos. El problema fundamental, con relación a la aplicación de este principio, radica en determinar lo que ha de entenderse por delito político. Al respecto, la doctrina distingue entre los delitos políticos puros que constituyen una ofensa o un atentado contra objetivos militares, por sí mismo, también contra la forma de organización política del Estado, o contra el orden constitucional, o, en general, contra los fines políticos del Estado; los delitos políticos relativos, que serían delitos comunes cometidos con un fin político; u los delitos conexos a los delitos políticos, que son delitos comunes cometidos en el curso de delitos políticos vinculados, por tanto, circunstancialmente a estos. Delitos conexos (cometidos por medios para lograr otros): Art 70 COPP Unidad del proceso: Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirá al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave. Delitos políticos: no se considerara delitos políticos a los terroristas porque atacan a los civiles y militares, creando terror y miedo; al magnicidio, ni el genocidio o delitos de lesa humanidad, según tratados internacionales. Son solo delitos políticos, aquellos que vayan en contra del presidente, sin atentar contra civiles. ¿Por qué al delincuente político no se extradita a su país? Porque depende de la valoración de los detentadores del poder. Ahora bien, si el delincuente político triunfa será distinto. El delincuente de hoy, puede ser el héroe del mañana. Principios relativos a la persona:  Principio de la No Entrega del Nacional (art 69 CRBV): Inmerso en el art 6 del CP que expresa: “la extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela a solicitud de la parte agraviada o del Ministerio, si el delito que se le imputa mereciere pena por ley venezolana. No se concede por la cuestión de los jueces naturales y porque el trato de un venezolano en otro país puede ser más duro o severo.  Principio de la representación: No se entrega al nacional, pero se compromete a enjuiciarlo, si ese hecho es penado de acuerdo a la legislación venezolana. o Si el delito está prescrito no se concede la extradición. o No se concede si el otro país tiene pena de muerte ni la misma es mayor de 30 años o Non bis in ídem: No se concede la extradición si ya ha sido juzgado o la persona ya cumplió la condena. o Actualmente no se justifica la no entrega del nacional, porque es considerado como una cuestión sentimental (nacionalismo). Otros principios:  No se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme a la ley del Estado requirente o del Estado requerido (art 359 del código de Bustamante)  No se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o la pena perpetua (art 6 CP)



No se concederá la extradición si la persona reclamada ha sido ya juzgada y puesta en libertad, o ha cumplido la pena, o si está pendiente de juicio en el Estado requerido, por el mismo delito que motiva la extradición (art 358 del código de Bustamante). Procedimientos de extradición (COPP): Artículo 394. Fuentes. La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Artículo 395. Extradición activa. Cuando se tuviere noticias de que un imputado respecto del cual el Ministerio Público haya presentado la acusación y el juez de control haya dictado una medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, el juez de control se dirigirá a la Corte Suprema de Justicia con copia de las actuaciones en que se funda. En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante la Corte le corresponderá al Ministerio de Justicia. La Corte Suprema de Justicia, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. Artículo 396. Tramitación. El Ministerio de Relaciones Exteriores certificará y hará las traducciones cuando corresponda, y presentará la solicitud ante el gobierno extranjero en el plazo máximo de sesenta días.

Artículo 397. Medidas precautelativas en el extranjero. El Ejecutivo Nacional podrá requerir al país donde se encuentra la persona solicitada, su detención preventiva y la retención de los objetos concernientes al delito, con fundamento en la solicitud hecha ante la Corte Suprema de Justicia por el juez competente, según lo establecido en el artículo 395. Cuando se efectúen dichas diligencias el órgano al que corresponda deberá formalizar la petición de extradición dentro del lapso previsto en la convención, tratado o normas de derecho internacional aplicables. Artículo 398. Extradición pasiva. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud a la Corte Suprema de Justicia con la documentación recibida. Artículo 399. Medida cautelar. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado, el Poder Ejecutivo podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión a aquél, señalando un término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos. Artículo 400. Libertad del aprehendido. Vencido el lapso, el Poder Ejecutivo ordenará la libertad del aprehendido si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación. Artículo 401. Abogado. Los gobiernos extranjeros podrán designar un abogado para que defienda sus intereses en este procedimiento. Artículo 402. Procedimiento. La Corte Suprema de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado. A esta audiencia concurrirán el imputado, su defensor y el representante del gobierno requirente quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, la Corte Suprema de Justicia decidirá en un plazo de quince días. El problema del art 271 de la CRBV: Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes. El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.

Hay que hacer una interpretación teleológica restrictiva:  ¿Habría que violar el principio del non bis in ídem?  El intérprete debe restringir.  Si el tratado contempla una excepción no puede violarse los principios del non bis in ídem (doble incriminación), así que estos principios fundamentales serán el límite de la extradición.  Si entendemos que la pena siempre está vigente será la concepción kantiana de retribución, pero en realidad si prescriben. Tema #10 Validez personal de la ley penal: La ley penal se aplica en principio a todos. Esto es una consecuencia de la garantía de igualdad, cuyo rango constitucional es, por lo general, expreso (art 2 CRBV). Sin embargo, hay excepciones de carácter personal que determinan un límite de la vigencia de la ley penal respecto de ciertas personas. Estos límites están fijados por el derecho constitucional o por el derecho internacional. El artículo 3º del Código Penal Venezolano dice: “todo el que comete un delito o una falta en el territorio de la República será sancionado”. Igualmente la Constitución Nacional consagra en el artículo 21 el principio de Igualdad de todos los ciudadanos, lo que impide establecer discriminaciones entre los individuos que puedan eximirlos de la aplicación de la ley penal. Sin embargo establece algunas excepciones, por las cuales ciertos ciudadanos quedan exentos de la aplicación de la Ley Penal, a pesar que sus actuaciones encuadren dentro de un tipo penal. Estas excepciones son:  Los Parlamentarios: El artículo 200 de la Constitución Nacional establece: "Los Diputados a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato”. De esto se desprende que este es un caso de auténtica excepción de la Ley Penal, por hecho punible cometido por cierto tipo de ciudadanos en razón de sus funciones. Clase: Según sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, los diputados son inmunes sólo en el momento de su juramentación. En todas las doctrinas, esto no es así, debido que se toma por diputado al momento de su proclamación. La inmunidad tiene excepción cuando se trata de un delito flagrante, o si la misma se encuentra allanada. Los delitos flagrantes están tipificados en el COPP en su art 234, el cual, en sentido estricto, es el delito que se acaba de cometer o que está a punto de cometerse. Otra excepción es la cuasi-flagrancia, la cual es cuando se busca al delincuente. Cuando el mismo fue encontrado en una habitación con armas que lo asocien con el delito. La inmunidad recae respecto de cualquier acción penal, civil, administrativa. Diputados son inviolables respecto a los delitos de la palabra, tanto escrita como oral (art 199 CRBV). A la difamación (art 442 CP), Injurias (art. 444 CP) ofensas al presidente (art 147 CP) y altos funcionarios (art 148 CP) y el vilipendio (art 189 CP). Naturaleza jurídica de la inviolabilidad: Las normas penales se desglosan de la siguiente manera: por la acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. La inviolabilidad ocurre, por las eximentes de la misma, las cuales son: por una causa, ausencia de acción, atipicidad, justificación, inculpabilidad y no punibilidad. La no punibilidad, también llamada excusas absolutorias y causas personales, por razones político-criminales. La inviolabilidad es una eximente del tipo excusa absolutoria.  El jefe de Estado Extranjero. Cuando este en nuestro país. El artículo 297del Código de Bustamante preceptúa: “Están exentos de las leyes penales de cada Estado contratante los Jefes de los otros Estados que se encuentren en su territorio”. Esto está fundado en el Derecho Internacional. Dichos jefes de Estados, gozan de una inviolabilidad en sentido estricto.  El Presidente de la República y otros altos funcionarios. El artículo 232 de la Constitución Nacional dice "El Presidente es responsable de sus actos”. No goza de exención pero, para su enjuiciamiento hay un procedimiento especial, de acuerdo con el artículo 266 de la CRBV Ord. 2 “Presidente”. Ord. 3 “Vicepresidente (a) Ejecutivo (a), de los integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, Ministros (as), Procurador (a), Contralor (a), Defensor (a) del Pueblo, Fiscal (a) General, Gobernadores (as), Oficiales y Almirantes de las FAN, Jefes (as) de Misiones Diplomáticas. Art. 379 del COPP. Procedimiento- Recibida la querella, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral y publica dentro de los 30 días siguientes para que el imputado de respuesta a la querella. Abierta la audiencia, el Fiscal General de la República explanará la querella. Seguidamente, el Defensor expondrá los alegatos correspondientes. Se admitirán replica y contra replica. El imputado tendrá la última palabra. Concluido el debate el

Tribunal Supremo de Justicia declarará, en el término de cinco días siguientes, si hay o no mérito para el enjuiciamiento.