Patrimonio Familiar en Vía Notarial

PATRIMONIO FAMILIAR EN VÍA NOTARIAL 1. DEFINICIÓN DE PATRIMONIO FAMILIAR: Constituye la afectación de un bien inmueble a

Views 27 Downloads 0 File size 97KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

PATRIMONIO FAMILIAR EN VÍA NOTARIAL 1. DEFINICIÓN DE PATRIMONIO FAMILIAR: Constituye la afectación de un bien inmueble al uso de uno o varios miembros de una familia, con fines de protección, para mantener la condición de casa habitación, o predio destinado a la agricultura, artesanía, comercio o industria (art.489 C.C) En el art. 490° del CC se establece que la constitución del patrimonio familiar no transfiere la propiedad de los bienes del que lo constituye a los beneficiarios, sino que estos adquieren solo el derecho de disfrutar de dichos bienes. Barbero, define al patrimonio familiar como: “un conjunto de bienes gravados por un destino particular a beneficio de la familia”. 2. CARACTERES DEL PATRIMONIO FAMILIAR: Según el art. 488°CC menciona: a. b. c.

Es inembargable. Es inalienable. Es transmisible por herencia.

Fueyo Laneri sostiene que las características del patrimonio familiar son:  Inalienabilidad: está prohibida de los bienes que conforman el patrimonio familiar; salvo que lo autorice el juez en caso de utilidad evidente, señalándose el empleo que ha de darse al precio.  Indivisibilidad: este patrimonio es calificado como “unidad económica” y “unidad jurídicamente indivisible”. Lo anterior tiende al mejor cumplimiento de finalidad. La desintegración es posible en casos excepcionales y de manera condicional.  Inembargabilidad: esta es una nota saliente, como que se agrega esta característica a la denominación de la institución. Así, se dice “patrimonio familiar inembargable”. Contribuye a su estabilidad y seguridad. 3. BIENES QUE PUEDEN SER OBJETO DEL PATRIMONIO FAMILIAR: El art. 489°CC menciona que puede ser objeto del patrimonio familiar:

1. La casa habitación de la familia. 2. Un predio destinado a la agricultura, artesanía, la industria o el comercio. El patrimonio familiar no puede exceder de lo necesario para la morada o el sustento de los beneficiarios. Según Vaca Narvaja: los bienes inmuebles pueden ser objeto de esta institución. No interesa, en cambio, la ubicación de los mismos. Pueden estar en la ciudad en el campo, lo fundamental es que sean la residencia de la familia y no de una persona. Tal circunstancia señala con todo vigor que está en juego y es finalidad principal, la protección del grupo familiar, sin interesar en nada que esa residencia se encuentre dentro de límites urbanos. 4. PERSONAS QUE PUEDEN CONSTITUIR EL PATRIMONIO FAMILIAR: Según el art. 493° CC, pueden constituir patrimonio familiar: 1. Cualquiera de los cónyuges sobre bienes de su propiedad. 2. Los cónyuges de común acuerdo sobre bienes de la sociedad. 3. El padre o madre que haya enviudado o se haya divorciado sobre sus bienes propios. 4. El padre o madre solteros sobre bienes de su propiedad. 5. Cualquier persona dentro de los límites en que pueda donar o disponer libremente en testamento. 5. BENEFICIARIOS DEL PATRIMONIO FAMILIAR: El art. 495° CC, hace referencia a las siguientes personas: a. El cónyuge del constituyente del patrimonio familiar. b. Los hijos y otros descendientes, menores o incapaces del constituyente del patrimonio familiar. c. Los padres y otros ascendientes del constituyente del patrimonio familiar que se encuentren en estado de necesidad. d. Los hermanos menores o incapaces del constituyente del patrimonio familiar.

6. ARRENDAMIENTO DE LOS BIENES DEL PATRIMONIO FAMILIAR: Está regulado en el art. 491° CC, conforme al cual:  Los bienes del patrimonio familiar pueden ser arrendados solo en situaciones de urgente necesidad, transitoriamente y con autorización del juez.  También se necesita la autorización judicial para arrendar una parte del predio cuando sea indispensable para asegurar el sustento de la familia. 7. EMBARGO DE LOS FRUTOS DEL PATRIMONIO FAMILIAR: En principio, cabe señalar que, según el art. 488° CC y el art. 648°, inciso 2 del CPC, sin inembargables los bienes constituidos en patrimonio familiar. Sin embargo, y conforme lo autoriza el art. 492°CC y el 648°, inciso 2 del CPC, los frutos del patrimonio son embargables hasta las dos terceras partes, únicamente para asegurar:  Las deudas resultantes de condenas penales.  Las deudas resultantes de los tributos referentes al bien objeto de patrimonio familiar.  Las deudas resultantes de las pensiones alimenticias. 8. REQUISITOS PARA CONSTITUIR PATRIMONIO FAMILIAR: Con arreglo a lo previsto en el art. 494° CPC para ejercer el derecho de constituir patrimonio familiar es requisito esencial, no tener deudas cuyo pago sea perjudicado por la constitución. Además el art. 496° CC prescribe que para la constitución de patrimonio familiar se requiere: 1. El constituyente formalice solicitud ante el juez, en la que debe precisar su nombre y apellidos, edad, estado civil y domicilio; individualizar el predio que propone afectar; aportar la prueba instrumental de no hallarse el predio sujeto a hipoteca, anticresis o embargo registrado; y señalar a los beneficiarios con precisión del vínculo familiar que lo une a ellos. 2. Que se acompañe a la solicitud la minuta de constitución de patrimonio cuya autorización pide.

3. Que se publique un extracto de la solicitud por dos días interdiarios en el periódico donde lo hubiere o por aviso en el local del juzgado donde no lo hubiere. 4. Que sea aprobada por el juez, conforme a lo dispuesto para el proceso no contencioso. 5. La minuta sea elevada por escritura pública. 6. Que sea inscrita en el registro respectivo. 9. ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR: En aplicación del art. 497° CC, la administración del patrimonio familiar corresponde: a) Al constituyente del patrimonio familiar; o b) A la persona que designe el constituyente del patrimonio familiar. 10. MODIFICACIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR: A tenor del art. 501° del CC, el patrimonio familiar puede ser modificado según las circunstancias, observándose el mismo procedimiento que para su constitución, vale decir el correspondiente al proceso no contencioso (art. 496°, inciso 4 del CC y art. 749° inciso 6 del CPC), vía procedimental esta cuyo trámite general es el siguiente:  Presentada la solicitud no contenciosa, el juez, al calificar la demanda, puede declarar su inadmisibilidad o improcedencia (art. 501°, primer párrafo y art. 752° del CPC).  Si el juez declara inadmisible la solicitud, concederá al solicitante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolución es inimpugnable (Art. 551° segundo párrafo, y art. 552° del CPC).  Si el juez declara improcedente la solicitud, ordenara la devolución de los anexos presentados (art. 551° último párrafo, y 752° del CPC).  En caso de declarar admisible la solicitud, fijara el juez fecha para la audiencia de actuación y declaración judicial, la que debe realizarse dentro de los quince días siguientes, salvo lo dispuesto en el artículo 758° del CPC referido a los ´plazos especiales de emplazamiento (art. 754° primer párrafo CPC).

 El emplazado con la solicitud puede formular contradicción dentro de cinco días de notificado con la resolución admisoria, anexando los medios probatorios, los que se actuaran en la audiencia de actuación y declaración judicial (art. 753° CPC). Esta audiencia, conforme lo ordena el artículo 760° CPC, se regula supletoriamente, por lo dispuesto en el citado cuerpo de leyes para la audiencia de prueba (art. 202° al 211° CPC).  De haber contradicción el juez ordenara la actuación de los medios probatorios que la sustentan, luego si se solicita, concederá al oponente o a su apoderado cinco minutos para que la sustenten oralmente, procediendo a continuación a resolverla. Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá tres días contados desde la conclusión de la audiencia (art. 754° segundo párrafo CPC).  Si no hubiera contradicción, el juez ordenará actuar los medios probatorios anexados a la solicitud (art. 754° tercer párrafo del CPC).  Concluido el trámite, ordenará la entrega de copias certificadas de lo actuado al interesado, manteniéndose el original en el archivo del juzgado, o expedirá la resolución que corresponda si es el caso, siendo esta inimpugnable (art. 754° parte final del CPC).  Las resoluciones finales que requieran inscribirse, se ejecutaran mediante oficio o partes firmados por el juez, según correspondan (art. 762° CPC).  La resolución que resuelve la contradicción es apelable solo durante la audiencia. La que declara fundada es apelable con efecto suspensivo, y la que declara infundada, lo es sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida (siendo aquí aplicable el trámite señalado en el art. 369° del CPC que norma lo concerniente a la apelación diferida: art. 757° del CPC). Si la contradicción hubiera sido resuelta fuera de audiencia, es apelable dentro del tercer día de notificada (art. 755° primer párrafo del CPC).  La resolución que pone fin al proceso es apelable con efecto suspensivo (art. 755° parte final del CPC).  Declarada fundada la contradicción el proceso quedará suspendido. En lo demás será de aplicación lo dispuesto en el art. 376° CPC (que trata acerca del plazo y tramite de la apelación de autos con efectos suspensivos). Este último trámite también se aplica a la apelación de la resolución final (art. 756° del CPC).

11. EXTINCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR: De acuerdo al art. 499° del CC, el patrimonio familiar se extingue: 1. Cuando todos sus beneficiarios dejan de serlo conforma al art. 498° del CC, que dispone que dejan de ser beneficiarios del patrimonio familiar:  Los cónyuges cuando dejan de serlo o mueren.  Los hijos menores o incapaces y los hermanos menores o incapaces, cuando mueren o llegan a la mayoría de edad o desaparece la incapacidad;  Los padres y otro ascendientes cuando mueren o desaparece el estado de necesidad. 2. Cuando, sin autorización del juez, lo beneficiarios dejan de habitar en la vivienda o de trabajar el predio durante un año continuo. 3. Cuando, habiendo necesidad o mediado causa grave, el juez a pedido de los beneficiarios lo declara extinguido. 4. Cuando el inmueble sobre el cual recae fuere expropiado. En este caso, el producto de la expropiación debe ser depositado en una institución de crédito para constituir un nuevo patrimonio familiar. Durante un año el justiprecio depositado será inembargable. Cualquiera de los beneficiarios que pueda exigir dentro de los seis primeros meses, que se constituya el nuevo patrimonio. Si al término del año mencionado no se hubiere constituido o promovido la constitución de un nuevo patrimonio el dinero será entregado al propietario de los bienes expropiados. Las mismas reglas son de aplicación en los casos de destrucción del inmueble cuando ella genera una indemnización. La extinción del patrimonio familiar debe ser declarada por el juez y se inscribe en los registros públicos. Según el art. 500° del CC. 12. RÉGIMEN LEGAL DEL PATRIMONIO FAMILIAR FORMA DE CONSTITUCIÓN: 12.1.

Constitución Judicial Del Patrimonio Familiar: Según el artículo 749 del código procesal civil, el trámite a seguir es el proceso no contencioso. Este cuerpo legal trata la

constitución del patrimonio familiar en los artículos que van desde el795 al801, y que podríamos resumir en lo siguiente:  El constituyente deberá solicitar al Juez la constitución del patrimonio familiar, individualizando el predio que propone afectar, acompañando documentos que acrediten que el bien se encuentra libre de cargas y gravámenes;  deberá precisar los beneficiarios indicando el vínculo familiar que une a ellos con el constituyente.  A la solicitud se acompaña la minuta de constitución.  Un extracto de esta solicitud se publicará por dos días interdiarios, para el conocimiento de terceros que pudieran verse afectados; en el caso de no deducirse oposición, o desestimada ésta, el juez aprobará la solicitud de constitución con la opinión del fiscal provincial.  Luego la minuta se eleva a escritura pública y posteriormente se inscribe en el Registro de la propiedad. 12.2.

Constitución del patrimonio familiar vía notarial:

La ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos (Ley N° 26662) regula lo concerniente patrimonio familiar en el título IV (patrimonio familiar), en los artículos 24° al 28°. EL ARTÍCULO 24° DE LA LEY de competencia notarial en asuntos no contenciosos establece en su parte inicial que pueden solicitar la constitución de patrimonio familiar, las personas señalas en el art. 493° del CC, o sea: 1. Cualquiera de los cónyuges sobre bienes de su propiedad. 2. Los cónyuges de común acuerdo sobre bienes de la sociedad. 3. El padre o madre que haya enviudado o se haya divorciado, sobre sus bienes propios. 4. El padre o madre solteros sobre bienes de su propiedad.

5. Cualquier persona dentro de los límites en que pueda abonar o disponer libremente en testamento. Se infiere del artículo 24° de la parte final, de la ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos que pueden ser beneficiarios del patrimonio familiar los citados en el art. 495° del CC, esto es: 1. El cónyuge del constituyente del patrimonio familiar. 2. Los hijos del constituyente del patrimonio familiar. 3. Otros descendientes menores o incapaces del constituyente del patrimonio familiar. 4. Los padres del constituyente del patrimonio familiar que se encuentren en estado de necesidad. 5. Otros ascendientes del constituyente del patrimonio familiar que se encuentren en estado de necesidad; y 6. Los hermanos menores o incapaces del constituyente del patrimonio familiar. ARTÍCULO 25° DE LA LEY de competencia notarial en asuntos no contenciosos. La solicitud de constitución del patrimonio familiar se formula mediante minuta que incluirá los requisitos señalados en el art. 496° inciso 1 del CC:  la indicación por parte del constituyente de su nombre y apellidos,  edad,  estado civil y domicilio;  la individualización del predio, que el constituyente propone afectar en patrimonio familiar;  la aportación de prueba instrumental de no hallarse el predio sujeto a hipoteca, anticresis o embargo registrado;  el señalamiento de los beneficiarios con precisión del vínculo familiar que une al constituyente con ellos

 y la declaración expresa de no tener deudas. Se adjuntaran también las partidas que acrediten el vínculo con los beneficiarios y certificado de gravámenes del predio.

ARTÍCULO 26° DE LA LEY de competencia notarial en asuntos no contenciosos, el notario manda a publicar un extracto de la solicitud de la constitución de patrimonio familiar, conforme a lo dispuesto por el art. 13° de dicha ley según el cual: 

La publicación de avisos a que se refiere la presente ley (ley 26662), se realiza por una sola vez en el diario oficial y en otro de amplia circulación del lugar donde se realiza el trámite, y a la falta de diario de dicho lugar, el de la localidad más próxima.



Si fuera el caso, se observará lo dispuesto en el art. 169° del CPC, conforme al cual: a. En todos los casos en que este código (CPC) autoriza la publicación de edictos (esto es, cuando se trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore: art. 165° CPC, o cuando se deba notificar a más de diez personas que tienen un derecho común: art. 166° CPC), de oficio o a pedido de parte, el juez puede ordenar que además se hagan por radiodifusión; b. Las transmisiones se harán por una emisora oficial o las que determine el consejo ejecutivo de cada corte superior; c. El número de veces que se anuncie, será correspondiente con el número respecto de la notificación por edictos; d. Esta notificación se acreditará al expediente declaración jurada expedida por la empresa radiodifusora, en donde constará el texto del anuncio y los días y horas en que se difundió; e. La resolución se tendrá por notificada el día siguiente de la última transmisión radiofónica; y f. Los gastos que demande esta notificación quedan incluidos en la condena en costas.



En el aviso debe indicarse el nombre y la dirección del notario ante quien se hace el trámite.

ARTÍCULO 27° DE LA LEY de competencia notarial en asuntos no contenciosos.  Transcurrido diez días útiles desde la publicación del último aviso, sin que medie oposición,  el notario procederá a extender la escritura pública de constitución familiar, insertando las partidas y el aviso publicado.  El notario cursará los partes pertinentes al registro de la propiedad inmueble

ARTÍCULO 28° DE LA LEY de competencia notarial en asuntos no contenciosos, para la modificación y extinción del patrimonio familiar, se siguen los mismos trámites que para su constitución (enunciados precedentemente).

13. JURISPRUDENCIAS

 CAS. N° 2796-2002-LIMA. SALA CIVIL TRANSITORIA. Corte Suprema. Adquisición de deudas: no constitución de causal de extinción del patrimonio familiar. “Las sentencias de mérito han declarado liminarmente improcedente la demanda, por cuanto los conyuges beneficiarios aún están vivos y el art. 499 de C.C. establece las causales por las cuales se extingue el patrimonio familiar, no siendo ninguna de ellas la adquisición de deudas; el inciso 6 del art. 427 de C.P.C. permite que el juez declare improcedente la demanda cuando el petitorio fuese jurídicamente imposible; más aún, el mismo artículo faculta a A-Quo en el caso de que estimara que la demanda es manifiestamente improcedente, la declare asi de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos; en este caso la demanda era jurídicamente imposible, porque no se había producido ninguna de las causales de extinción de patrimonio familiar; por ello, las resoluciones de mérito no han contravenido el debido proceso.”  CAS. N° 2150-1998-LIMA. SALA CIVIL TRANSITORIA. Corte Suprema. Definición del patrimonio familiar “La constitución del patrimonio familiar es un acto de renuncia de derechos que perjudica el cobre del crédito, y su constitución perjudica el derecho a embargar los derechos expectaticios de uno de los conyuges sobre el bien”.



R N° 024-200-0RLC/TR Lima, 31-01-200, Jurisprudencia Registral

“No procede constituir patrimonio familiar en beneficio propio del otorgante por cuanto ello desnaturaliza la finalidad de dicha institución, cual es la protección de los intereses de aquellas personas que guardan un vínculo de parentesco con aquel, máxime si la calidad de beneficiarios está contemplada expresamente en el art: 4959 del C.C”.



EXP. N° 10662-99, 08-11-1999, LEDESMA NARVAEZ, Marianella, Jurisprudencia actual, abril 2002.

“Al haber demostrado los accionantes la urgente necesidad por la cual están atravesando para el mantenimiento de la familia, es procedente amparar la

pretensión de dar en arrendamiento el inmueble sobre el que se ha constituido patrimonio familiar”.