Patrimonio Familiar

Patrimonio Familiar En el Derecho Civil, el patrimonio familiar se define como una institución jurídico-social mediante

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Patrimonio Familiar En el Derecho Civil, el patrimonio familiar se define como una institución jurídico-social mediante la cual un matrimonio [institución social formada por hombre y mujer unidos legalmente] destina un conjunto de bienes, mayormente inmuebles, de su propiedad [individual o conyugal] a un fondo que es de la familia en su conjunto y que ayuda a la subsistencia de la misma, estableciéndolo mediante resolución judicial. En el Código Civil, el patrimonio familiar está definido en el Artículo 352 del Capítulo X del Título II del Libro Primero de la siguiente forma: “El patrimonio familiar es la institución jurídico-social por la cual se destina uno o más bienes a la protección del hogar y sostenimiento de la familia.” La ley también establece que solo puede existir un patrimonio familiar por cada familia fundado por un padre, por ambos o por un tercero de título de donación o legado. [Artículo 354, Capítulo X, Título II, Libro Primero]

Importancia del Patrimonio Familiar El patrimonio familiar tiene su importancia por ser una forma de asegurar los bienes que los padres tienen como herencia para sus hijos y evitar que alguno de ellos o ambos despilfarren, malgasten o pierdan por mala administración dichos bienes, asegurando así una manera de subsistencia para los menores de edad [que son quienes tienen derecho a percibir alimentos].

Razones de Constitución del Patrimonio Familiar El patrimonio familiar se puede constituir en cualquier momento que los cónyuges o padres dispongan hacerlo siempre y cuando tengan hijos menores de edad a su cargo, sin embargo, es obligatorio constituirlo en los casos en los cuales los derechosos a recibir alimentos corren riesgo de que la persona obligada de dar los alimentos se quede sin bienes por malas decisiones propias. Esto está regulado en el Artículo 360 del Capítulo X del Título II del Libro Primero: “Cuando haya peligro de que la persona que tiene obligación de dar alimentos, pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentistas tienen derecho a exigir judicialmente que se constituya patrimonio familiar sobre determinado bien del obligado.”

Constitución del Patrimonio Familiar Para la constitución legal de patrimonio familiar según el Código Civil se necesita que sea aprobado judicialmente y que sea inscrito en el Registro de la Propiedad, previo los trámites que el Código Procesal Civil y Mercantil establece que son la presentación de la solicitud, la revisión del juez, la publicación en el Diario Oficial, y si no hubiere oposición [si hubiere, se resolverá mediante un juicio ordinario] la autorización y escrituración. Las bases legales de esto son las siguientes: 

Código Civil: Capítulo X, Título II, Libro Primero

ARTÍCULO 361. APROBACIÓN JUDICIAL. Para la constitución del patrimonio familiar se requiere la aprobación judicial y su inscripción en el Registro de la Propiedad, previos los trámites que fije el Código Procesal Civil y Mercantil. Sin embargo, cuando el Estado proceda al parcelamiento y distribución de un bien nacional, podrá darle a cada parcela el carácter de patrimonio familiar; y bastará esta calificación legal, para su constitución y registro. En lo demás, este patrimonio familiar se regulará de conformidad con lo dispuesto en este capítulo en todo lo que le sea aplicable. ARTÍCULO 362. ADMINISTRADOR. El representante legal de la familia será el administrador del patrimonio familiar y representante a la vez de los beneficiarios en todo lo que al patrimonio se refiera. 

Código Procesal Civil y Mercantil: Sección VI, Capítulo II, Título I, Libro Cuarto

ARTÍCULO 444. SOLICITUD. El que desee constituir un patrimonio familiar pedirá por escrito, al juez de Primera Instancia de su domicilio, que le dé la autorización correspondiente. La solicitud expresará: 1. Los nombres y apellidos, edad, estado civil, domicilio y nacionalidad de las personas a cuyo favor se desea constituir el patrimonio.

2. La situación, valor, dimensiones, linderos del o de los inmuebles, descripción del establecimiento industrial o comercial, en su caso, y de los otros bienes que deben constituir el patrimonio familiar, así como las demás circunstancias necesarias para su identificación. 3. El tiempo que debe durar el patrimonio familiar. 4. El valor de los bienes y el monto de las deudas del solicitante. Acompañará a su solicitud: título de propiedad; certificación del Registro de la Propiedad, de que los inmuebles no tienen gravamen de ninguna especie, excepto las servidumbres; declaración jurada de que los demás bienes no soportan gravámenes; y certificación del valor declarado de los inmuebles para los efectos del pago de las contribuciones fiscales. ARTÍCULO 445. PUBLICACIONES Y OPOSICIÓN Si el juez encontrare bien documentada la solicitud, ordenará que se publique en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación, por tres veces, en el término de treinta días. Si antes de la declaratoria judicial hubiere oposición, el juez la resolverá por los trámites del juicio ordinario, siempre que con la demanda se acompañe prueba documental que acredite el derecho a oponerse, suspendiéndose mientras tanto estas diligencias.267 ARTÍCULO 446. AUTORIZACIÓN JUDICIAL Y ESCRITURACIÓN Efectuadas las publicaciones sin que se hubiere presentado oposición, o rechazada o declarada sin lugar, en su caso, el juez, previa audiencia al Procuraduría General de la Nación, declarará que ha lugar a constituir el patrimonio familiar y ordenará el otorgamiento de la escritura pública respectiva, determinando la persona del fundador, los nombres de los beneficiarios, bienes que comprende, valor y tiempo de duración del patrimonio familiar. La resolución que concede la autorización deberá transcribirse en la escritura constitutiva, para lo cual el juez mandará compulsar certificación. El patrimonio familiar surtirá todos sus efectos legales desde el momento en que se otorgue la escritura constitutiva, y desde su inscripción en el Registro de la Propiedad, en lo que concierne a los bienes inmuebles. Constituido el patrimonio familiar no podrá entablarse acción de nulidad del mismo.

Personas Capaces de Constituir Patrimonio Familiar El patrimonio familiar se constituye por resolución judicial y a pedido de uno o más miembros de la familia, específicamente por el padre o la madre [cuando se funde con bienes individuales] o por ambos [cuando se funde con bienes del patrimonio conyugal], la ley también reconoce que lo puede fundar un tercero en ciertos casos. Esto está establecido en el Artículo 354 del Capítulo X del Título II del Libro Primero de la siguiente manera: “Sólo puede fundarse un patrimonio para cada familia, por el padre o la madre sobre sus bienes propios, o por marido y mujer sobre bienes comunes de la sociedad conyugal. También puede constituirse por un tercero, a título de donación o legado.”

Plazo para la Constitución del Patrimonio Familiar El patrimonio familiar debe constituirse para un plazo que comprenda el tiempo necesario para que todos los hijos menores dejen de serlo [puesto que una de las causas del término del patrimonio familiar es que los beneficiarios cesen de tener derecho a percibir alimentos], pero por ley se establece un máximo de diez años de plazo [aunque la ley establece que no puede ser un plazo menor de diez años]. Legalmente esto está regulado en el Artículo 364 del Capítulo X del Título II del Libro Primero así: “El patrimonio familiar a término fijo, debe comprender el término indispensable para que el menor de los miembros actuales de la familia alcance la mayoría de edad; pero en ningún caso podrá constituirse un patrimonio familiar por un término menor de diez años.”

Monto para Constituir el Patrimonio Familiar Legalmente, el monto para constituir el patrimonio familiar está establecido en el Artículo 355 del Capítulo X del Título II del Libro Primero: “No puede establecerse patrimonio familiar que exceda de cien mil quetzales en el momento de su constitución. Cuando el valor de los bienes afectos haya sido inferior a dicha suma podrá ampliarse hasta llegar a ese valor, sujetándose la ampliación al mismo procedimiento que para su constitución.”

Aquí existe una obvia contradicción jurídica, puesto que en el mismo artículo se establece que el valor máximo del patrimonio familiar es de cien mil quetzales, pero agrega que esto es al momento de su constitución por lo que se pueden crear dos criterios, a saber: El monto máximo del patrimonio familiar es de cien mil quetzales. Esto fundamentado en el mismo Artículo [355 del C.C.] que claramente menciona una cantidad y estableciendo que si el monto inicial es menor se puede ampliar posteriormente. Así también el Artículo 367 dice que si el valor del patrimonio excede del monto fijado como máximo puede disminuirse [más no dice que es obligatorio]. El monto máximo del patrimonio familiar es de cien mil quetzales, pero puede ampliarse. Esto fundamentado en el mismo Artículo [355 del C.C.] que se puede interpretar que los cien mil quetzales como máximo son al momento de la constitución de del patrimonio familiar y se puede ampliar en función de que el Estado debe garantizar la protección a la familia y en la actualidad con las condiciones inflacionarias del país una casa o terreno llega a costar más cien mil quetzales. Lo cierto es que la cantidad es insuficiente para las necesidades de los guatemaltecos en la actualizad por lo que lo más conveniente sería que el Artículo fuese reformado ampliando su monto máximo a una cantidad más adecuada, esto es algo que ya una vez paso, con el Decreto del Congreso 14-96 que amplio el monto de diez mil quetzales [cantidad que se había determinado inicialmente] a cien mil quetzales [monto actual].