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PARCIAL 2 DERECHO AGRARIO Y MINERO Hidráulica Instituto Universitario Aeronáutico 21 pag. Document shared on www.docsit

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PARCIAL 2 DERECHO AGRARIO Y MINERO Hidráulica Instituto Universitario Aeronáutico 21 pag.

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DAM- 2° parcial

1)- ¿Cuál es la jurisdicción y Competencia en materia agraria? Ejemplifique con dos casos JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA AGRARIA En lo referente a la jurisdicción y la competencia agraria, es un tema importante del Derecho Agrario pues por la complejidad del mismo puede en ocasiones suscitar errores y confusiones. Como primer aspecto importante que se toca en la lectura, se debe mencionar la relevancia de la especialización tanto de la administración de justicia, como de las autoridades competentes y específicas, como de la normativa. En efecto la especialización fortalece dicha administración, por cuanto representa un conocimiento más a fondo de la materia específica y como reflejo de esto una mejor aplicación y fundamento de las sentencias. En el caso de la materia agraria, aún existen vacíos con respecto a al autonomía procesal, por cuanto se debe acudir a las norma procesal civil cuando existen carencias o en casos no estipulados en la Ley de Jurisdicción Agraria. Por otro lado se busca hacer competente a los tribunales agrarios de temas o campos como lo es el tema de conflictos laborales en contratos de trabajo agrario, en especial por la cantidad de disparidades que se dan en el trabajo agrario. No sucede lo mismo con el derecho de familia, donde es incompetente la autoridad agraria para conocer de estos temas por cuanto la mayoría de los casos son relacionados con aspectos patrimoniales. Parecido sucede con el derecho administrativo donde han surgido múltiples dudas referentes a la competencia jurisdiccional, ante lo cual deben tenerse presente la jurisprudencia y las características fundamentales de ambas materias y procesos. La jurisdicción constitucional posee un amplio campo de actuación y relevancia con las diversas materias del derecho, es así como entra a resolver casos relacionados con normas y principios del derecho agrario constitucional como lo es el interés social, la propiedad forestal, la contratación agraria, el fomento de la producción agraria, entre otros. Por otra parte, en lo que respecta a la jurisdicción penal, se le ha otorgado a los Tribunales Penales, los casos referentes a delitos por usurpación y daños, sin embargo tal y como se platea en la lectura, se hace necesaria una capacitación de los funcionarios penales, pues la materia referente a conflictos de usurpación y daños, contiene una serie de particularidades que pueden hacer su tramitación más compleja a falta del conocimiento del tema. Algunos principios importantes por los cuales se rige la materia agraria, y son los siguientes: -

Principio de improrrogabilidad

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Principio de indelegabilidad y delegación parcial

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Principio de la competencia agraria

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Principio de legalidad de la competencia agraria

Se refiere a una serie de competencias que se aplican en la materia agraria y que se deben de conocer para evitar malentendidos. La primera es la ampliación de la competencia agroambiental que se enfoca en aquellos conflictos que se pueden suscitar en terrenos forestales, de aptitud forestal, entre otros. La competencia agraria por razón del territorio, establecida en la Ley de Jurisdicción Agraria en su artículo 16, que establece que para determinarla se considera donde se localice el inmueble, esto con el fin de que el Juez Agrario se encuentre más cerca del lugar del conflicto. Por otra parte, la competencia agraria por razón de la cuantía, regulada en el artículo 9 de la supra citada Ley, estipula que los jueces agrarios tienen competencia para conocer todos los asuntos sometidos a su conocimiento independientemente de su estimación, por lo que la cuantía no es un factor limitante. La competencia funcional, por otro lado establece una función jerárquica que conlleva a que dependiendo de la instancia donde se encuentre el asunto, las funciones del órgano especializado serán variadas. Por último la competencia internacional, que establece que las regulaciones y estipulaciones sobre competencia internacional civil son también de aplicación a la materia agraria. Deben tomarse en consideración asimismo una serie de reglas para el tratamiento de conflictos de competencia, que son: el origen del conflicto, el procedimiento y conflictos. Asimismo la Ley de Jurisdicción Agraria establece una serie de principios básicos para la solución de conflictos por motivos de competencia dentro de los cuales se mencionan la titularidad para la declaratoria de incompetencia, la ausencia de conflictos de competencia, el origen del conflicto y la titularidad para resolver definitivamente la incompetencia. Como último aspecto, la lectura menciona los diferentes tipos de conflictos que se suscitan en la materia como lo son los conflictos entre juzgados agrarios, los cuáles se pueden dar a raíz de una diferencia por motivos de competencia territorial como también puede suceder que los Juzgados se inhiban y remitan el caso al Tribunal Agrario. Es importante resaltar que lo que el Tribunal resuelve carece de recurso alguno, pues se trata de la instancia superior. Otro tipo de conflictos, son los de otra sede a la sede agraria, como sucede cuando un Juez Civil se declara incompetente y considera que el asunto es agrario lo remite al Juzgado Agrario

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correspondiente. En contraposición se pueden presentar conflictos de la sede agraria a otra sede, donde si se radica en algún juzgado agrario, se pueden suscitar dos casos o por medio de dos vías: El Juzgado Agrario de oficio se inhibe por incompetencia y lo remite al Tribunal Superior Agrario, éste último confirma la inhibitoria e indica que corresponde a sede civil. El otro caso sería que llegando el caso al Tribunal Agrario se note la incompetencia y éste lo remita al Tribunal Superior Civil. Con referencia a las lecturas cabe destacar que son muchas las consideraciones que deben estudiarse y conocerse para determinar lo referente a jurisdicción y competencia agraria, que sin duda alguna es de suma relevancia para el buen desarrollo del proceso, es por eso que la jurisprudencia juega un papel fundamental en el entendimiento de dichos aspectos, tal y como se puede dilucidar en el siguiente cuestionario y ejemplos. a) Cuales sucesiones son agrarias? R/ La lectura indica que son sucesiones agrarias aquellas que vienen establecidas por el artículo 2 inciso c) de la Ley de Jurisdicción Agraria, y se trata de aquellos bienes que son adjudicados por el Instituto de Desarrollo Agrario. Estas sucesiones tienen la particularidad de que recaen sobre el contrato de adjudicación de tierras, para suceder en la empresa y finalmente en la propiedad. Así mismo es de relevancia para el tema el artículo 69 de la Ley de Tierras y Colonización donde se establecen los herederos en caso de muerte del parcelero o colono como se le llama. El Tribunal Agrario se ha referido sustentando lo siguiente:“Para el caso de las sucesiones agrarias, propiamente sobre bienes adjudicados por el Instituto de Desarrollo Agrario, la situación es diferente, porque en estos casos, la Ley sustantiva, sea la Ley de Tierras y Colonización, sí establece particularidades para la sucesión agraria de bienes adjudicados por el instituto, en las cuales importa no solo la herencia en la propiedad, sino también en la empresa y en el contrato de adjudicación de tierras, y es por eso que el artículo 69 establece un trámite especialísimo para la designación del heredero idóneo. Es decir, por las particularidades del proceso sucesorio agrario, este no se podría confundir con el proceso civil común, aún cuando radique sobre bienes agrarios. Aunque lo ideal sería que también las sucesiones sobre bienes agrarios (no adjudicados por el Instituto), fueran del conocimiento de los tribunales agrarios, por las consecuencias que ello puede tener en la empresa agraria administrada por el Albacea, lo cierto es, en tales casos se aplica el trámite común, previsto en el Código Procesal Civil y en el Código Notarial. De ahí este Tribunal, decida mantener, para esos casos, el criterio tradicional, en el sentido de aplicar lo dispuesto en el artículo 2 inciso c) para las particiones hereditarias de bienes adjudicados por el Instituto de Desarrollo Agrario” (Tribunal Agrario, Voto N° 75-C-05 de las 14:30 horas del 22 de febrero del 2005).”

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b) Si la pesca es agraria La lectura toca el tema de una manera muy somera, se hace referencia a la ley de tierras y colonización en lo que respecta al crédito agrario, menciona que dicha ley abarca todo tipo de actividades agrícolas y algunas extra agrícolas colaterales al ejercicio de actividades agrarias como lo es la pesca. Sin embargo la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del MAG en su artículo 30 establece que el sector agropecuario esta constituido entre otras por las entidades o programas que realizan actividades en áreas específicas de la pesca marina. El Tribunal Agrario se refirió al respecto señalando: “A la luz de las consideraciones anteriores, existe una tendencia evidente de incluir dentro del sector agropecuario, las actividades no solo de acuicultura (donde interviene directamente el hombre en el ciclo biológico), sino también de pesca o extractiva de productos del mar, así como las actividades conexas o auxiliares a esas actividades principales. Esto es de gran relevancia en el Derecho agrario moderno, que con una visión amplia de su objeto, debe brindar tutela a todas aquellas actividades que de alguna manera contribuyen al desarrollo rural sostenible y a la prestación de servicios rurales, para los mismos productores, y también para los consumidores”. (Tribunal Agrario, Sentencia 00940, a las trece horas del 16 de Noviembre del 2007). En base a lo anterior puede decirse entonces que efectivamente la pesca es agraria, como bien lo establece el Tribunal y en complemento con el renacimiento del Derecho Agrario, se busca una integración y tutela de otras actividades que tienen gran importancia y que cooperan con el desarrollo económico y en servicio al consumidor. c) Si el cierre de un camino público, que da acceso a una empresa agraria, puede tutelarse en sede agraria o no El cierre de un camino público aunque se trate de un acceso a una empresa agraria, no puede ser ventilado en sede agraria, pues es propiedad del Estado. Es por tanto de competencia administrativa el seguimiento y resolución del caso en específico independiente del acceso a una empresa agraria. Es también competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o de la Municipalidad cuando se trate de calles de su jurisdicción la reapertura de dichos caminos, según lo establece el artículo 33 de la Ley General de Caminos Públicos. Ver sentencia 13471 de la Sala Constitucional del 14 de Setiembre del 2007.

2)- Especifique las diferencias entre contrato de arrendamiento Rural y contrato de pastaje.

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ARRENDAMIENTOS RURALES Y APARCERIAS LEY N° 13.246 ARTICULO 2° — Habrá arrendamiento rural cuando una de las partes se obligue a conceder el uso y goce de un predio, ubicado fuera de la planta urbana de las ciudades o pueblos, con destino a la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones y la otra a pagar por ese uso y goce de un precio en dinero. Plazos: Mínimo 3 años y Máximo 10 años. Art. 45 - Los contratos en los cuales el arrendatario o o aparcero se obligue a realizar obras de mejoramiento del predio tales como plantaciones, obras de desmonte, irrigación, avenamiento que retarden la productividad de su explotación por un lapso superior a dos (2) años, podrán celebrarse hasta por el plazo máximo de veinte (20) años. (contratos ad meliorandum)

Para el caso de contrato de pastaje, el titular del inmueble, no cede el uso y goce del predio (situación que sí se da en el pastoreo), simplemente recibe los animales por un lapso de tiempo establecido, percibiendo como retribución por cabeza y tiempo (dias, meses, años), una suma de dinero. Por lo tanto el pastaje se trata de una prestación de servicios, alcanzada con el impuesto al valor agregado por la alícuota general del 21%.Muchas veces esta alternativa, la utiliza el productor que brinda el servicio, para atenuar los saldos a favor técnicos de IVA que tuviere por su propia actividad agrícola ganadera.

3)- Desarrolle sintéticamente el régimen de dominio de las aguas Señalando las limitaciones existente en cuanto a su usos y dominio En efecto, siendo un recurso de fundamental importancia para la vida y esencia del hombre, ha sido necesario su regulación jurídica mediante un conjunto de complejas normas que se encuentra en distintos ámbitos del derecho nacional. La República Argentina tiene un sistema federal de organización, donde cada provincia conserva el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio, en este caso, el agua. De tal forma, la primera característica significativa que aparece en el derecho

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positivo argentino es la coexistencia de tantos regímenes legales como provincias existen, a lo que debe sumarse la legislación de carácter nacional, la cual resulta aplicable en determinadas jurisdicciones o en actividades específicas. En general, los códigos de aguas responden a los siguientes principios: 











El Estado conserva el derecho de propiedad sobre el agua, sin perjuicio de ceder su uso a los particulares a través del otorgamiento de concesiones. Establecen un sistema de prioridad horaria cuando las concesiones tengan el mismo objeto, de otro modo la prioridad se determinará por el tipo de consumo a realizar. En la solicitud que se presente, se indicará la superficie del predio a regar, las propiedades a atravesar, el volumen de agua a emplear, el tipo de obras de captación, la conducción y la conservación e información sobre la existencia de terceros concesionarios en las proximidades. Las concesiones se otorgarán previa citación de los interesados por medio de edictos y de acuerdo a los elementos de convicción aportados por el peticionante. La concesión puede otorgarse por tiempo ilimitado o por determinado plazo, operándose su caducidad por no haberse emprendido las obras dentro del plazo propuesto, o por no haberse ejercitado el objeto de la concesión por el término de un año o por un plazo mayor. Se debe abonar un canon por volumen de agua utilizado.

Más allá de la validez de cada intento de instituir un fuero específico para las cuestiones relativas al uso del agua, tal como caracterizan a los distintos códigos de aguas [3], estos procedimientos implican realizar un abordaje inadecuado y parcial. En efecto, no sólo hay que tener en cuenta al recurso agua conforme a las leyes de la naturaleza, sino que es necesario conceptualizarla como un elemento más del ecosistema. Por otra parte, cualquier persona puede solicitar ante la autoridad pública, la inclusión de la declaración de impacto ambiental en los códigos de aguas, cuando se efectúe aprovechamientos de agua de cierta magnitud, con el fin de que las causas determinantes del impacto sean removidas. Dominio privado y público del agua en la Argentina

La legislación argentina, en el Código Civil, establece las siguientes disposiciones con relación a las aguas de dominio público y privado y sus restricciones.

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Aguas de dominio privado 

 

Las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad pertenecen, en propiedad, uso y goce, al dueño de la heredad. Las aguas pluviales pertenecen a los dueños de las heredades donde cayesen o entrasen. Los manantiales, es decir, aquellas aguas que surgen en terrenos particulares, corresponden al dueño del fundo.

Aguas de dominio público   

Mares territoriales hasta la distancia que determine la legislación especial. Mares interiores, bahías, ensenadas. Ríos, sus cauces

Demás aguas que corren por cauces naturales.  



Toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer el uso de interés general. Aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas, en la medida de su interés y con sujeción a la reglamentación. Lagos navegables y sus lechos.

Aguas subterráneas: Son las que existiendo en las profundidades de la tierra, no constituyen aguas que corren por cauces naturales; su origen debe buscarse en las lluvias, sin descartar aquellas que quedaron en el interior de la tierra. El dominio público puede ser nacional o provincial.

Ríos interiores La Constitucional Nacional (Art. 26) consagra que la navegación de los ríos interiores de la Nación es”libre” para todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional. El aprovechamiento hídrico corresponde a la jurisdicción provincial, porque las provincias se han reservado todos los derechos que no han delegado expresamente en la Nación. Aguas y cuencas interprovinciales El principio seguido por la legislación argentina en cuanto al “Dominio de las aguas“ es que corresponde a la provincia y también su jurisdicción, salvo que las aguas fueran navegables, en cuyo caso la jurisdicción es “federal”.

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Aguas interprovinciales no navegables La doctrina es unánime con relación a las aguas interprovinciales no navegables respecto a que corresponden a las provincias en que se hallan o cruzan, tanto el dominio como la jurisdicción. La utilización de un recurso limitado como el agua por parte de los distintos usuarios puede generar conflictos entre ellos. Por ejemplo, el usuario de un río aguas arriba puede tomar agua perjudicando al de aguas abajo. En el caso del agua subterránea sucede algo similar, si no se respeta una separación mínima entre pozos de la misma napa, se produce una interferencia entre ellos y los caudales que se pueden extraer se reducen. Por tales motivos, en países o regiones donde el agua es un bien escaso, se ha desarrollado una legislación específica que regula su uso, resguarda los derechos legales de los usuarios, estableciéndose las bases para el arbitraje en los conflictos que se puedan originar (Pigretti, 1997). Restricciones al dominio público y privado; servidumbres Restricciones 







Restricciones al dominio privado por causa de interés público derivada de la navegación o flotación. La ley establece la obligación de dejar una calle o camino público de treinta y cinco metros hasta la orilla del rió, obligación denominada servidumbre de sirga. Restricciones al dominio privado basado en el interés privado y público de la mejor utilización económica de la propiedad en materia de aguas. El Código Civil establece: la obligación que tiene el dueño del fundo inferior de recibir las aguas que naturalmente desciendan de los terrenos superiores. ”Es prohibido al dueño de un terreno superior agravar la situación del terreno inferior dirigiendo las aguas a un solo punto, o haciendo de cualquier modo más impetuosa la corriente que pueda perjudicar al terreno inferior”. el propietario de un terreno ubicado en una zona baja tiene que soportar el agua que, naturalmente y sin la intervención del hombre, viene desde los campos altos. Y, de igual modo en que está obligado a sufrir por lo que no pidió, tampoco puede hacer nada para contener el agua que naturalmente llega a su establecimiento.

“El dueño del terreno inferior no puede hacer dique alguno que contenga o haga refluir sobre el terreno superior las aguas, arenas o piedras que naturalmente descienden”. Servidumbres reales 

De descarga (sobrantes del riego, de las industrias, del avenamiento, etc.) impuesta por la ley. El propietario inferior está obligado a recibir las aguas sobrantes, salvo la

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indemnización debida, y también la de permitir el paso de las aguas al procederse al avenamiento. De recibir aguas de otro predio de los techos vecinos, siempre y cuando las mismas sean naturales y no servidas, y de sacar agua de la fuente, del aljibe, o del pozo. Actualmente, este tipo de restricciones, prácticamente carece de aplicación. De carácter forzoso en virtud del interés publico [8]. La servidumbre de acueducto consiste en el derecho real de hacer entrar las aguas en un inmueble propio viniendo por heredades ajenas. Es siempre continua y aparente, y se aplica a las aguas de uso público, como a las aguas corrientes bajo la concesión de la autoridad competente; a las aguas traídas a la superficie del suelo por medio artificiales, como a las que naturalmente nacen; a las aguas de receptáculo o canales pertenecientes a particulares que hayan concedido el derecho de disponer de ellas. Derechos y obligaciones en las servidumbres forzosas

a) Del dueño del fundo sirviente 









que se le pague un precio por el uso del terreno que fuese ocupado por el acueducto y el de un espacio de cada uno de los costados, que no baje de un metro de anchura, en toda la extensión de su curso. Este ancho podrá ser mayor por convenio de las partes [9]. También, se le abonará el 10 % sobre la suma total del valor del terreno, el cual siempre pertenecerá al dueño del predio sirviente. puede oponerse a que se construya otro acueducto en su terreno, ofreciendo paso por el suyo a las aguas de que otra persona quiera servirse, con tal que de ello no se siga un perjuicio notable al que quiera abrir un nuevo acueducto. Se le pagará el valor del suelo ocupado por el antiguo acueducto, incluso el espacio lateral; y se le indemnizará de todo lo que valga la obra en la longitud que aproveche el interesado. Si le fuese necesario ensanchar el acueducto, lo hará a su costa pagando el valor del terreno, y el espacio lateral, pero sin el 10% de recargo.

puede usar de las aguas que corran por el acueducto descubierto, y llevarlas a su heredad, si con esto no causa perjuicio al predio dominante. no puede cubrir el acueducto abierto para utilizar el terreno ni plantar árboles en los lados del acueducto sin asentimiento del dueño de la heredad dominante. recibir indemnización de todo perjuicio de parte del que tiene acueducto en heredad ajena, si éste quisiere introducir mayor volumen de agua. Si para ello le fuere necesario

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obras nuevas, se observará lo dispuesto a la construcción de acueductos b) Del dueño del fundo dominante 



a alzar o rebajar el terreno del inmueble sirviente a fin de hacer llegar a su destino las aguas del acueducto; también, podrá tomar la tierra o arena que le fuese necesaria. no podrá convertir el acueducto subterráneo en acueducto descubierto, ni el descubierto en subterráneo, privando al poseedor del inmueble sirviente el sacar agua o dar allí de beber a sus animales.

4)- Identifique la autoridades competente en materia de Control, Transporte. Comercialización de carnes y Granos. La ley 20573, establece en su Art. 1 que la comercialización de la producción nacional de granos y otros productos agrícolas y sus productos y subproductos de la industrialización primaria estará a cargo del Estado Nacional. El Art. 2 establece que el Poder Ejecutivo Nacional determinará los productos que estarán comprendidos en el régimen de comercialización exclusiva y excluyente. Que de los granos que se incorporen a ese régimen no se pueden excluir los de mayor significación, en este sentido, el trigo, el maíz y el sorgo, por el valor y volumen de sus respectivas cosechas, constituyen nuestra producción agrícola de mayor incidencia en la comercialización interna y externa de granos, motivo por el cual corresponde declararlos expresamente comprendidos en las citadas disposiciones legales. Además debe establecerse también la escala de operaciones de la Junta Nacional de Granos y las actividades que cumplirá por sí o a través de cooperativas de productores agrarios o empresas de capital nacional, dentro del régimen y bajo las condiciones que establece la presente ley. Y que como consecuencia de las actividades que desarrollará la Junta Nacional de Granos, es necesario reglamentarla para ajustar los procedimientos a seguir para el comercio interno y externo, teniendo en cuenta las facultades para comercializar que la presente ley, en su Art. 9 Inc. t, confiere al organismo oficial. Así mismo, establece la jurisdicción del Ministerio de Economía a través de la cual la Junta Nacional de Granos mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo Nacional.En la segunda mitad de la década del setenta la norma fue derogada y en la década del noventa la actividad fue desregulada. En la actualidad no existe ningún órgano de control ni fiscalización, y el régimen de comercialización es libre. Esto es así desde el dictado del decreto 2284/91 de desregulación económica, que consideró que era necesario afianzar y profundizar

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la libertad económica proponiendo un modelo de apertura, tanto en el mercado interno como en el externo. De tal manera se consideró que ya no eran necesarios, conforme a la realidad del momento, la existencia de entes reguladores tales como aquellos que habían sido creados con anterioridad. La crisis económica que se instaló a partir del año 1930 en todo el mundo, produjo un gran impacto en la economía agropecuaria argentina. El Estado liberal que hasta entonces, salvo en lo que respecta al petróleo y los servicios públicos, no había tenido participación alguna como agente activo en la economía, deja de lado su actitud de espectador y comienza a intervenir en el comercio y la regulación de los granos y de las carnes. Esta intervención, con mayor o menor intensidad, de acuerdo a las condiciones que regían en cada período, se mantuvo durante casi sesenta años, desde 1933 a 1991. La primera Junta Nacional de Granos, que se denominó inicialmente Junta Reguladora de Granos, fue creada en el año 1933, y tomó distintos nombres posteriormente, Comisión Nacional de Granos y Elevadores, Dirección Nacional de Granos y Elevadores, Instituto Nacional de Granos y Elevadores, y en 1956 adquirió su última denominación, ya mencionada, hasta que se dispuso su disolución en el año 1991. La Junta mejoró con su intervención las prácticas del comercio de granos y en determinado momento tomó a su cargo la comercialización de las mismas a través del Instituto Argentino de Promoción del Intercambio, IAPI, y ejerció el monopolio del comercio de los mismos, durante los años 1974, 1975 y 1976. Junto con el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, INTA, difundió métodos para el mejoramiento de los cultivos y la utilización de semillas de calidad. Actuó con eficiencia y ajustado a los criterios de política económica impuestos en cada época. En 1963 se estableció el último régimen operativo de la Junta Nacional de Granos, a través del decreto-ley 6698, muchos de cuyos capítulos todavía se mantienen vigentes. El régimen extraordinario de funciones de la Junta, y el organismo pertinente, perduraron hasta 1991, en que se dispuso la disolución de esta última, transfiriéndose sus atribuciones, en lo pertinente, a la Secretaría de Agricultura o al organismo de control comercial dependiente de la misma, la que posteriormente funciona de forma muy limitada. Se pasó de un Estado con políticas intervencionistas a un Estado con políticas liberales. El mercado de granos argentino experimentó una gran transformación a partir de la liberalización de su régimen, la disolución de la Junta Nacional de Granos, la privatización de los puertos y los ferrocarriles y la eliminación de las restricciones y cupos al transporte interprovincial de los granos. Como consecuencia de la disolución de la Junta y de la desregulación de la actividad del comercio de granos y productos, dispuestas por la ley 23.696 y el decreto 2284/91 las funciones comerciales de aquel organismo han sido devueltas íntegramente a la actividad privada, quedando en manos de la Secretaría de Agricultura, en cambio las funciones de política comercial y las atribuciones de fiscalización y control, en cuanto no interfieran en el libre

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comercio de granos, las cuales se mantienen vigentes y ahora deberían ser desempeñadas, estas últimas, por los organismos de esa Secretaría, antes indicados, tanto en el aspecto sanitario, como en lo concerniente a la policía de comercialización, sea ésta de los granos y oleaginosas, como de los productos y subproductos. De acuerdo con el artículo 37 del decreto reglamentario 2284/91 serían todas las que no restringen el comercio externo e interno, fijación de precios mínimos aplicables al mercado interno, cupos, restricciones cuantitativas, reglamentaciones contractuales y toda disposición que limite el libre juego de la oferta y la demanda en los mercados de granos. En materia de comercialización de granos debemos tener presente varias resoluciones conjuntas, con fines tributarios, dictadas en los últimos tiempos por la Secretaría de Agricultura y la Dirección General Impositiva, las que ratifican la obligatoriedad del uso de la Carta de Porte para el transporte de granos y el deber de presentar declaraciones juradas periódicas para documentar las operaciones que se realicen entre los comerciantes de granos. Se ha acentuado, asimismo, el control de las rutas y los lugares de concentración de los camiones para verificar el uso de la Carta de Porte, con intervención de la D.G.I., levantándose las actas de infracción contra transportistas, productores y destinatarios que no observan estas disposiciones. También se efectúan relevamientos en las plantas de acopio y almacenamiento, para verificar el movimiento y registro de la mercadería. Se está implementando, asimismo, el Registro de Comerciantes de Granos y Subproductos, con el objeto de intensificar los controles tributarios. Al tiempo de la sanción de la ley 23.696 de Reforma del Estado y su decreto reglamentario, el decreto 2284/91, transfiere a la Secretaría las funciones de la Comisión Reguladora de la producción y Comercio y suprime las contribuciones sobre la exportación e industrialización y ventas de granos, cuyo destino era integrar los recursos financieros de la Junta disuelta. El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SENASA en su página oficial, desglosa su actividad de control, con una diversificación compleja y específica, someramente citada aquí, con el enlace correspondiente. En ella presenta sus objetivos fundamentales enumerados dentro de la Coordinación de Productos Granarios. Así por Ejemplo: Autorización de exportación bajo calidad convenida. A solicitud de los interesados, la Coordinación de Productos Granarios autoriza las exportaciones de granos que se realizan fuera de estándar o base estatutaria. Con la norma de calidad de granos que se rige por la RESOLUCIÓN EX SAGyP Nº 1075/94. (NORMAS DE LA RESOLUCIÓN). O de GRANOS COLOREADOS. El Senasa impulsa las buenas prácticas en la manipulación de granos. La medida se funda en el cumplimiento de la Resolución 687/2005 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimento (Sagpya) que establece la prohibición de comercialización de estos granos cuando se verifique que se encuentren mezclados con semillas o granos tratados con agroquímicos. en el marco de su Resolución 803/2006, O de RED ARGENTINA DE TECNOLOGÍA EN POSCOSECHA DE GRANOS. La

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Coordinación de Productos Granarios participa de la Red desde su constitución formal en 1990, la Red Argentina de Tecnología en Pos cosecha de Grano. La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) Además de la obligación, de tributar como cualquier ciudadano ejerciendo su actividad comercial. Se impone: La Carta de Porte–Código de Trazabilidad". La Carta de Porte es el único documento válido para el Transporte Automotor y Ferroviario de Granos con cualquier destino dentro del territorio nacional. Adicionalmente, para el transporte automotor, se deberá solicitar el código de trazabilidad de granos (CTG), el que deberá consignarse en la Carta de Porte. La AFIP a partir julio de 2015 hará obligatoria la certificación electrónica de toda la cadena de comercialización de granos, lo que le dará a la AFIP una trazabilidad completa de todas las operaciones desde la carga de la mercadería en el campo hasta la venta por el acopiador. Hoy ya es obligatoria la generación electrónica de la documentación para una parte del recorrido de los granos, y para la otra está vigente la informatización en forma optativa, por lo que conviven certificados en papel y electrónicos. Este cierre de la trazabilidad electrónica en el agro coincidiría con la generalización de la factura electrónica para el resto de las actividades. A su vez establece regímenes especiales obligatorios para la emisión electrónica de la "liquidación secundaria de granos" y para la "certificación primaria" del acopio de cereales, destinados a respaldar operaciones de compraventa como de depósito y traslado de granos. Las medidas entraran en vigencia el 3 de diciembre 2015, de adecuadlo a lo dispuesto en las resoluciones 3690 y 3691. Aduana Nuevo control aduanero sobre granos convulsiona la carga en puertos. Un nuevo sistema de control sobre las cargas graneleras dispuestas por el gobierno nacional puso en alerta al sector agro-exportador. Desde la Aduana se instruyó que se deberán efectuar controles de peso y volumen en cada una de las embarcaciones, una determinación que extenderá el tiempo de carga y multiplicará el costo de las operaciones. Para poder exporta requeriremos: DIRECCION GENERAL DE ADUANAS (general). El Exportador debe inscribir su empresa en el Registro de Exportadores de la Dirección General de Aduanas. Presentar su CUIT y registrar un CBU (clave bancaria única) ante este organismo. Este último le permitirá acceder a los reintegros o pagar impuestos de exportación. SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION (específicas). Este organismo lleva el registro de las declaraciones juradas de venta al exterior (D.J.V.E.). SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) (general). El exportador debe inscribirse en el SENASA como productor revendedor de cereales, para ser habilitado. No se puede operar sin dicha habilitación, que se renueva anualmente. Al efectuar la exportación debe dirigirse al RENSPA (Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios), oficina dependiente del SENASA, el cual asigna un número a cada

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unidad productiva para efectuar el seguimiento de control. OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) (general). En esta oficina funciona un Registro donde deben inscribirse básicamente todos aquellos que efectúan compras para posteriormente exportar (acopiadores, exportadores, etcétera.), y también productores exportadores. Es preciso recordar que esta inscripción es un requisito para poder registrar D.J.V.E (Ver parte SAGPyA). BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA) (general).El Exportador debe cumplir con los requisitos que exige el Banco Central, que básicamente son operaciones a través de un banco, por intermedio del cual deberá ingresar el monto de las divisas que declaró por la exportación realizada. Contar con una cuenta en un banco para operar es indispensable. La facturación para exportar se efectúa con los formularios letra “E” aprobados por AFIP. Además el Exportador no debe tener deudas fiscales, tanto en jurisdicción nacional como provincial.

5)- Sintetice el Régimen Jurídico aplicable a los semovientes Señalando lo siguiente dominio, transferencia, obligaciones y remarca. DECRETO LEY NACIONAL-22939-1983-SENASA - SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, El Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de Ley: Título I - De las marcas y señales en general. (artículos 1 al 4) Artículo 1. - La marca es la impresión que se efectúa sobre el animal de un dibujo o diseño, por medio de hierro candente, de marcación en frío, o de cualquier otro procedimiento que asegure la permanencia en forma clara e indeleble que autorice la SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA. La señal es un corte o incisión, o perforación, o grabación hecha a fuego, en la oreja del animal.

Artículo 2. - Para obtener el registro del diseño de una marca señal, deberá cumplirse con las formalidades establecidas en cada provincia. Artículo 3. - No se admitirá el registro de diseños de marcas iguales, o que pudieran confundirse entre sí, dentro del ámbito territorial de una misma provincia o Territorio Nacional. Se comprenden en esta disposición las que presenten un diseño idéntico o

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semejante, y aquellas en las que uno de los diseños, al superponerse a otro, lo cubriera en todas sus partes. Si estuvieren ya registradas en una misma provincia o Territorio Nacional marcas iguales o susceptibles de ser confundidas entre sí, el titular de la más reciente deberá modificarla en la forma que le indique el organismo de aplicación local, dentro del plazo de noventa (90) días de recibir la comunicación formal al efecto, la que se hará bajo apercibimiento de caducidad del registro respectivo. Artículo 4. - El registro del diseño de las marcas o señales confiere a su titular el derecho de uso exclusivo por el plazo que las respectivas legislaciones locales establezcan, pudiendo ser prorrogado de acuerdo con lo que dichas normas dispongan. Este derecho es transmisible y se prueba con el título expedido por la autoridad competente, y en su defecto por las constancias registrales. En los casos de transmisión, deberán efectuarse en el registro las anotaciones respectivas. Título II - De las obligaciones de los propietarios de hacienda. (artículos 5 al 8) Artículo 5. - Es obligatorio para todo propietario de ganado mayor o menor, tener registrado a su nombre, el diseño que empleare para marcar o señalar, conforme a lo dispuesto en la presente ley. Queda prohibido marcar o señalar sin tener registrado el diseño que se emplee, con excepción de la señal que fuera usada como complemento de la marca en el ganado mayor. Artículo 6. - Es obligatorio para todo propietario de hacienda marcar su ganado mayor y señalar su ganado menor. En los ejemplares de pura raza, la marca o señal podrá ser sustituída por tatuajes o reseñas, según especies. Artículo 7. - La obligación establecida en el artículo anterior deberá cumplirse en el ganado mayor, durante el primer año de vida del animal, y en el ganado menor antes de llegar a los seis (6) meses de edad. La marca o señal deberá ser aplicada tal como figura en el título previsto en el artículo 4, y en idéntica posición, coincidente con la línea vertical. Artículo 8. - El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Título privará al propietario de los animales de los derechos que esta ley le acuerde referentes al régimen de propiedad del ganado, sin perjuicio de las multas que establecieren las legislaciones locales. Título III - De la propiedad del ganado. (artículos 9 al 11) Artículo 9. - Se presume, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV de la presente ley, que el ganado mayor marcado y el ganado menor señalado, pertenecen a quien tiene registrado a su nombre el diseño de la marca o señal aplicada al animal. Se

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presume igualmente, salvo prueba en contrario, que las crías no marcadas o señaladas pertenecen al propietario de la madre. Para que esta presunción sea aplicable las crías deberán encontrarse al pie de la madre. Artículo 10. - El poseedor de hacienda orejana y de aquella cuya marca o señal no fuere suficientemente clara, quedará sometido en su derecho de propiedad al régimen común de las cosas muebles, sin perjuicio de las sanciones que estableciere la autoridad local. Artículo 11. - La propiedad de los ejemplares de pura raza se probará por el respectivo certificado de inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos, que concuerde con los signos individuales que llevaren los animales. Título IV - De la transmisión de la propiedad del ganado. (artículos 12 al 15) Artículo 12. - Todo acto jurídico mediante el cual se transfiera la propiedad de ganado mayor o menor, deberá instrumentarse con un certificado de adquisición que, otorgado por las partes, será autenticado por la autoridad local competente. Artículo 13. - El certificado a que se refiere el artículo anterior, deberá contener: a) Lugar y fecha de emisión. b) Nombre y apellido de las partes y en su caso de sus representantes, sus domicilios y la mención de los documentos de identidad. c) Especificación del tipo de operación de que se trata, matrícula del título de la marca o señal, y diseño de éstas o el tatuaje o reseña correspondientes en los animales de raza. ch) Especificación de la cantidad de animales comprendidos en la operación, con indicación de su sexo y especie. d) Firma del transmitente o de su representante, y si no pudiere o no supiere firmar, la firma a ruego de otra persona, junto con la impresión digital del que no pudiere o no supiere firmar. La firma del transmitente podrá ser suplida por la del consignatario. e) Firma y sello del oficial público competente que autenticare el certificado. Artículo 14. - La transmisión de dominio de los animales de pura raza, podrá perfeccionarse mediante acuerdo de partes por la inscripción del acto en los registros genealógicos y selectivos, a que se refiere el artículo 11. Artículo 15. - La intervención del oficial público no subsana las nulidades o vicios que pudieren afectar el acto de transmisión.

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Título V - De las guias. (artículos 16 al 17) Artículo 16. - Para la licitud del tránsito de ganado, es obligatorio el uso de guía, expedida en la forma que establezcan las disposiciones locales. La validez de la guía y su régimen, serán juzgados de acuerdo a las leyes de la provincia en que fuera emitida. Artículo 17. - Cuando se trate de animales de pedigrí o puros registrados, que no tuviesen marca o señal, las guías que por ellos se extiendan deberán mencionar esa circunstancia y suministrar los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En todos los casos deberá acreditarse la propiedad de dichos animales.

6)- Una ONG Ambientalista Internacional interesada en la problemática Forestal de la Argentina, le ha encomendado, un informe sobre los siguientes puntos a saber; Si existen regímenes sobre esta cuestión y cuáles son? Cómo clasifican a los bosques esos regímenes? Qué recaudos deben cumplirse para realizar forestación, reforestación Y / O explotación de los bosques? Explique Los recursos forestales se encuentran protegidos por diversa normativa forestal, dentro de la cual se destaca especialmente la ley de bosques nativos (N° 26.331), la cual fue dictada hace relativamente poco tiempo (en el año 2007). Por otra parte, en 2005 s e ha sancionado en el ámbito nacional la Ley N° 25.997, que declara de interés nacional al turismo como actividad socioeconómica, estratégica y esencial para el desarrollo del país. Esta misma, se vincula estrechamente con la anterior normativa, debido a que existen cuestiones que se contraponen y que deben ser tenidas en cuenta para que dificulten su aplicación en la práctica. Cronológicamente, en primer lugar, ha de mencionarse dentro de la normativa forestal a la Ley N° 13.273 de defensa de la riqueza forestal. Sin embrago, las necesidades de incorporar los nuevos conceptos que se fueron estableciendo en la materia y dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el estado a nivel internacional, determinaron que el Decreto N° 710/95 aprobara su texto ordenado. Esta normativa protege los bosques en general3 y las tierras forestales, que quedan sometidos a su régimen cuando se encuentran ubicados en jurisdicción nacional o de las provincias adheridas y los bosques protectores y tierras forestales ubicados en las provincias cuando sus efectos incidan sobre intereses de competencia del

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gobierno federal por afectar el bienestar, progreso y prosperidad de dos o más provincias. En términos generales, esta ley otorga a las provincias adheridas el beneficio de participar en la ayuda federal afectada a obras de forestación y de reforestación, y en el régimen de crédito agrario hipotecario o especial para tales fines en bosques de propiedad provincial o comunal. Correlativamente, les comporta las obligaciones de crear un organismo provincial de aplicación de ley y un fondo provincial de bosques, aplicar el régimen federal forestal, conceder exenciones impositivas, coordinar actividades por parte de los organismos locales con la autoridad forestal federal, planes de forestación, reforestación y la explotación de bosques fiscales, provinciales o comunales. En la reglamentación del artículo 2 el Decreto Nº 91/2009 establece textualmente que “Quedan comprendidos en el concepto de bosque nativo, aquellos ecosistemas forestales naturales en distinto estado de desarrollo. Los palmares también se consideran bosques nativos.”. De este modo, se complementa la definición que es muy amplia y abarcativa de diferentes clases de bosques nativos y estados en que se encuentran, incluyendo a una especie determinada -como es el caso de las palmeras- que no se hubiese considerado comprendida en el régimen protectorio sin esta mención especial. Los bosques pueden clasificarse según su función en nativos de preservación (que están constituidos por especies vegetales únicas, o representativas del patrimonio ambiental del país, y que deban someterse a un manejo destinado exclusivamente a proteger su biodiversidad, patrimonio genético, recursos paisajísticos, con el fin de servir a la investigación científica, educación ambiental, turismo y recreación) y nativos de protección (aquellos ubicados en suelos frágiles, en pendientes iguales o superiores a un grado determinado, a ciertas distancias de las orillas de fuentes, cursos de agua, y que deben someterse a un manejo destinado al resguardo de tales suelos y recursos hídricos, con el fin de evitar la erosión, daños irreversibles por precipitaciones, avalanchas y rodados o la alteración de sus ciclos idrológicos). En estos tipos de bosques está prohibido el aprovechamiento del bosque. Esta clasificación encuentra correlato con la contenida en la ley 13.273, Clasifican los bosques en: a) Protectores; b) Permanentes; c) Experimentales;

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d) Montes especiales; e) De producción.

El régimen forestal común de la norma prohíbe la devastación de bosques y la utilización irracional de productos forestales, y la explotación de los bosques naturales no podrá realizarse sin la conformidad de la autoridad forestal competente, para cuya solicitud deberá acompañarse el plan de manejo La Ley N° 24.688 declara de interés nacional la preservación y la conservación de los bosques nativos andino-patagónicos, y promueve su reforestación con las mismas especies. La Ley N° 24.857 establece que toda actividad forestal así como el aprovechamiento de bosques comprendidos en el régimen de la ley N° 13.273 de defensa de la riqueza forestal, gozarán de estabilidad fiscal por el término de treinta años contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto respectivo. La Ley N° 25.080 instituye un régimen de promoción de las inversiones que se efectúen en nuevos emprendimientos forestales y en las ampliaciones de los bosques existentes, del que podrán ser beneficiarias las personas físicas o jurídicas que realicen efectivas inversiones en las actividades objeto de la ley. El régimen es de aplicación en las provincias que adhieran expresamente al mismo. La Ley N° 25.509 crea el derecho real de superficie forestal constituido a favor de terceros por los titulares de dominio o condominio sobre un inmueble susceptible de forestación o silvicultura. Finalmente, el Decreto N° 1.332/2002 crea el Programa Social de Bosques (PROSOBO), cuya reglamentación y organización surge de la Resolución N° 613/2007 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la República Argentina. “El Programa está dirigido a favorecer a comunidades rurales concentradas y dispersas, contribuyendo a evitar su desarraigo, y asegurando la sustentabilidad de las actividades que promueve, mediante la autogestión, la organización y la participación comunitaria”. Cito textualmente: Forestación y reforestación Art. 25. - Los planes de forestación y reforestación serán aprobados por la autoridad forestal en base a los estudios técnicos y económicos respectivos, y la resolución será notificada al

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interesado cuando sea conocido su domicilio, o en su defecto será notificada por edictos o publicidad adecuada, pudiendo los interesados interponer recurso jerárquico, dentro de un plazo de treinta días. Transcurrido dicho plazo, sin que se formule observación, quedará firme la resolución adoptada. Art. 26. - Los trabajos de forestación y reforestación en los bosques protectores serán ejecutados por el Estado con el consentimiento del propietario de las tierras forestales o directamente por éste, con la supervisión técnica de la autoridad forestal. En caso contrario, o siendo necesario, se realizarán los trabajos previa expropiación del inmueble. Art. 27. - Toda superficie de condición forestal ubicada en las zonas especificadas en el Art. 8°, que se encuentre abandonada o inexplotada por un término mínimo de diez años, queda sujeta a forestación o reforestación, pudiendo el Estado realizarla sin necesidad de expropiación, procediéndose de conformidad con los Arts. 17 y 25. Si el propietario enajenare la tierra o explotare el bosque, el importe de los trabajos realizados por el Estado deberá ser reintegrado al fondo forestal. Art. 28. - Los trabajos de forestación o reforestación que realice el Estado en tierras forestales, fuera de la zona de bosques protectores, con consentimiento del propietario, serán a costa de éste. Art. 29. - Se fomentará la formación y conservación de montes artificiales en los inmuebles afectados a la explotación agrícola ganadera, así como la plantación y conservación de árboles en las márgenes de manantiales, ríos, caminos, arroyos, lagos, lagunas, embalses, islas, acequias y cursos de agua y la fijación de médanos en la cantidad, plazos y demás condiciones, que de acuerdo con las modalidades de cada región determine el Ministerio de Agricultura, previos los informes y estudios técnicos y económicos pertinentes. Si el concesionario, en el caso de las tierras fiscales, no cumpliera esas obligaciones dentro del término del emplazamiento, se podrán ejecutar a su costa. Art. 30. - La autoridad nacional, provincial o municipal competente, podrá declarar obligatoria por su ubicación, edad, o por razones de índole científica, estética o histórica, la conservación de determinados árboles mediante indemnización, si ésta fuere requerida.

9)- Dulcineo, en Calidad de Productor cañero, celebra un contrato de maquila con Santiago, el propietario del ingenio “EL TUCUMANO”. Luego de procesada la caña de azúcar y antes de

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distribuir la misma, obtenida como producto final, y con motivo de un juicio que un tercero le iniciara al ingenio, un tercero le embarga dicha azúcar. -¿Qué tipo de contrato se ha perfeccionado entre el productor Dulcineo y el industrializador Santiago (propietario del ingenio El Tucumano)? Se ha perfeccionado un contrato de maquila, que es un contrato agroindustrial, de colaboración, y está regulado por la ley 25.113, sancionada en el año 1999, definiéndola como el acuerdo voluntario por el cual un productor agropecuario se obliga a dar al procesador o industrial cierta cantidad de materia prima, que puede consistir en cualquier producto agropecuario, como carne, leche, madera, granos, etcétera, con la sola excepción del vino que se rige por leyes especiales, obteniendo el derecho de participar en los productos resultantes en las proporciones que se convengan. El que tiene a su cargo la elaboración de la materia prima se denomina maquilero, que se convierte en depositario de las manufacturas de propiedad del productor que entregó las materias primas, debiendo identificarlas, y ponerlas a disposición de sus titulares. Si este contrato se encuentra inscripto pueden los productores reclamar sus partes aún en caso de quiebra del maquilero.

-¿Qué derecho puede y debe hacer valer Dulcineo? -Ante el embargo que inicia el tercero, Dulcineo puede y debe ejercer su derecho de propiedad sobre el azúcar (resultado), el cual le ha sido expresamente reconocido dentro del contrato de maquila, ya que el mismo Art.1°, párrafo 2do. Ley 25.113 establece que “mantiene en todo el proceso de transformación la propiedad sobre la materia prima y luego sobre la porción de producto final que le corresponde.” - ¿Qué instituto procesal puede utilizar? -Para ejercer su derecho puede utilizar la acción de tercería, el Código Procesal Civil y Comercial de La Nación en su art. 97 indica que “Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.

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