ORIGEN DE LA FAMILIA

Asignatura Semipresencial Decanato de Derecho Unidad I: Familia y sus instituciones Licencia Exclusiva de la Univer

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Asignatura Semipresencial

Decanato de Derecho

Unidad I:

Familia y sus instituciones

Licencia Exclusiva de la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín (URBE) .2011 N° de Contrato: Servieduca – URBE 28771 1ra. Edición Queda prohibida la reproducción o transmisión total o parcial del texto de la presente obra bajo cualquier forma, electrónica o mecánica incluyendo el fotocopiado, el almacenamiento en algún sistema de recuperación de información, o el grabado, sin el consentimiento previo y por escrito del autor.

© SERVIEDUCA .2011 Equipo de Trabajo: Especialista en Contenido >> Marta Morán Peraza Diseño Instruccional >> Yasnelis González Diseño Gráfico >> Gabriela Gutiérrez Especialista en Computación >> María M. Pérez Maracaibo, Venezuela 2012

CONTENIDO CONTENIDO .............................................................................................................3 INTRODUCCIÓN ........................................................................................................7 TEMA 1. CONSIDERACIONES BÁSICAS SOBRE LA FAMILIA .....................................................8 1.1. Evolución histórica ............................................................................................ 8 1.2. Concepto de familia ........................................................................................ 12 1.3. Naturaleza jurídica de la familia ......................................................................... 16 1.4. Características de la familia .............................................................................. 19 1.5. Importancia de la familia .................................................................................. 20 1.5.1. Importancia de la familia en el aspecto social ................................................... 21 1.5.2. Importancia de la familia en el aspecto político ................................................ 22 1.5.3. Importancia de la familia en el aspecto económico ............................................ 23 1.6. Derecho de Familia ......................................................................................... 23 1.6.1. Concepto de Derecho de Familia ................................................................... 24 1.6.2. Ámbito ................................................................................................... 26 1.6.3. Características ......................................................................................... 28 TEMA 2. MATRIMONIO .............................................................................................. 34 2.1. Concepto ..................................................................................................... 35 2.2. Evolución histórica del matrimonio ...................................................................... 37 2.2.1. Matrimonio de hecho ................................................................................. 38 2.2.2. Matrimonio en el Derecho Canónico ............................................................... 38 2.2.3. Formación de los grandes estados modernos ..................................................... 39 2.2.4. Matrimonio civil obligatorio ......................................................................... 39 2.3. Naturaleza jurídica del matrimonio ..................................................................... 40 Pág. 3

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2.3.1. Teoría contractualista ................................................................................ 40 2.3.2. Teoría que sostiene que el matrimonio es un negocio jurídico complejo ................... 41 2.3.3. Teoría que sostiene que el matrimonio es un contrato institucionalizado .................. 41 2.4. Características del matrimonio ........................................................................... 43 2.4.1. Características del matrimonio en el Derecho Romano ........................................ 43 2.4.2. Características del matrimonio en el Derecho Canónico ....................................... 45 2.4.3. Características del matrimonio en el Derecho Civil moderno ................................. 46 TEMA 3. REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO ....................................................... 48 3.1. Requisitos de fondo ......................................................................................... 50 3.1.1. Elementos esenciales ................................................................................. 50 3.1.2. Capacidad de las partes .............................................................................. 57 3.1.3. Ausencia de impedimentos .......................................................................... 67 3.2. Requisitos de Forma ........................................................................................ 83 3.2.1. Formalidades previas a la celebración del matrimonio......................................... 84 3.2.2. Celebración del matrimonio ......................................................................... 89 3.2.3. Formalidades del matrimonio ordinario .......................................................... 101 3.2.4. Formalidades del matrimonio en artículo de muerte .......................................... 103 3.2.5. Matrimonio de venezolanos en el exterior ....................................................... 108 3.2.6. Matrimonio de extranjeros en Venezuela ........................................................ 112 3.3. Oposición al Matrimonio .................................................................................. 114 3.3.1. ¿Cuándo puede formularse la oposición al matrimonio? ....................................... 115 3.3.2. ¿Quiénes pueden oponerse a la celebración del matrimonio? ................................ 115 3.3.4. Procedimiento de la oposición al matrimonio ................................................... 117 3.3.5. Efectos de la oposición .............................................................................. 119 3.3.6. Responsabilidad originada en la oposición al matrimonio..................................... 120 Pág. 4

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3.4 Nulidad y Anulabilidad del Matrimonio ................................................................. 121 3.4.1. Principios generales de nulidad del matrimonio ................................................ 121 3.4.1. Clases de nulidad ..................................................................................... 122 3.5. Matrimonio putativo ....................................................................................... 135 3.5.1 Concepto de matrimonio putativo.................................................................. 136 3.5.2. Requisitos del matrimonio putativo ............................................................... 136 3.5.3. Condiciones de la buena fe ......................................................................... 137 3.5.4. Prueba de la buena fe ............................................................................... 138 TEMA 4. EFECTOS DEL MATRIMONIO .......................................................................... 140 4.1. Efectos personales del matrimonio ..................................................................... 140 4.1.1. Deberes y derechos de los cónyuges .............................................................. 140 4.2. Efectos de orden patrimonial ............................................................................ 148 4.2.1. Regímenes patrimoniales ........................................................................... 149 4.3. Régimen matrimonial venezolano ....................................................................... 158 4.3.1. Capitulaciones matrimoniales ...................................................................... 159 4.3.1.3. Limitaciones a la capacidad de contratar ..................................................... 166 4.4. Régimen o sistema legal venezolano ................................................................... 168 4.4.1. Comunidad de gananciales.......................................................................... 168 TEMA 5. CONCUBINATO .......................................................................................... 195 5.1. Concepto de concubinato ................................................................................ 197 5.2. Características del concubinato ......................................................................... 198 5.3. Presunción de la comunidad concubinaria ............................................................ 200 5.4. Requisitos o supuestos de la existencia de la comunidad concubinaria .......................... 201 5.5. Régimen legal venezolano ................................................................................ 204 5.5.1. Derechos de los concubinos según otras leyes .................................................. 212 Pág. 5

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5.6. Efectos ....................................................................................................... 213 5.6.1. Personal ................................................................................................ 215 5.6.2. Patrimoniales.......................................................................................... 216 SINOPSIS ............................................................................................................. 217 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ................................................................................. 220 Leyes ................................................................................................................ 220 Vínculos Recomendados ......................................................................................... 221

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INTRODUCCIÓN El papel que juega la familia como núcleo fundamental de la sociedad venezolana, hace necesario enfocarse en las relaciones de carácter personal y patrimonial que surgen entre los miembros que la conforman y en la legislación que, en pleno siglo XXI, la regula.

En esta cuarta unidad del programa, estudiaremos a la familia, su evolución histórica e importancia, así como un análisis completo del matrimonio como institución fundamental del Derecho de Familia, ya que constituye el cimiento de la familia y, por ende, es el pilar primordial de la sociedad organizada; también desarrollaremos temas como el concubinato.

Objetivo

Analizar con sentido crítico las normas jurídicas del Código Civil que regulan las instituciones familiares.

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TEMA 1. CONSIDERACIONES BÁSICAS SOBRE LA FAMILIA

Es muy complejo poder señalar un concepto de familia que sea válido para todas las épocas y en todos los lugares, porque la familia, si bien es un fenómeno natural y universal, no es una entidad inmutable. En este sentido, ha venido transformándose a través de los siglos, de las civilizaciones y de las costumbres de los pueblos. Desde el momento que el hombre aparece sobre la tierra, comienza a notarse su carácter gregario, siente la necesidad de agruparse, a formar comunidades que le proporcionan mejores medios de subsistencia porque favorecen su defensa frente a la naturaleza, además de ayudarlo a satisfacer sus necesidades.

1.1. Evolución histórica En la historia, la familia aparece como una comunidad que, teniendo su origen en la unión de la pareja de un hombre y de una mujer, está compuesta, al menos, por progenitores y procreados y en la que pueden participar otras personas, convivientes o no, unidas por vínculos de sangre o de sumisión a una misma autoridad. La palabra castellana, según la opinión generalmente aceptada, proviene del latín familia, que a la vez procede de famulus. El latín la tomó del vocablo osco famel (siervo, esclavo), y su origen más remoto sería el término sánscrito vama (hogar, habitación). De acuerdo a esta etimología, en la antigüedad se consideraba familia al conjunto de personas y esclavos que habitaban con el señor de la casa.

En Roma, “familia” tenía dos significados principales muy diferentes:

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Conjunto de personas que están bajo la potestad del señor de la casa (origen sánscrito).



Grupo de esclavos o siervos de una persona (origen osco).

Gráfico I.1. Familia romana en la antigüedad.

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Con relación a la evolución histórica de la familia, podemos señalar tres principales etapas en su historia: la etapa del Derecho Romano, la de la Época Medieval y la conjugación de estas dos etapas anteriores.

Gráfico I.2. Etapas de la evolución histórica de la familia.

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En el siguiente cuadro se explica cada una de estas etapas:

Cuadro I.1. Descripción de las etapas de la historia de la familia.

Etapas

Descripción

1era. Etapa: Derecho Romano

La primera, constituida por el Derecho Romano, dentro del cual se distingue la época del derecho arcaico; en la cual la familia está caracterizada por el absoluto sometimiento del grupo familiar al pater familiae, es un régimen patriarcal, el cual ejerce un poder absoluto sobre las personas y los bienes que conforman su grupo familiar. La familia viene a ser como un pequeño estado con funciones religiosas, políticas y públicas, cuyos miembros se hallan unidos por el vínculo de la agnación y permanecen sometidos a la autoridad del pater. En cambio, la familia en el Derecho Justinianeo, se basa en el vínculo de la cognación que une a sus miembros, no ofrece el carácter de unidad compacta, pierde la injerencia política; es más humana aunque menos sólida.

2da. Etapa: Época Medieval

La segunda etapa estaría dada por la Época Medieval. Con el surgimiento del cristianismo y su absoluto dominio de los grupos sociales, la Iglesia imprime normas, especialmente en cuanto a matrimonio, y la familia se vuelve hacia una nueva concepción de la vida: la búsqueda de valores éticos y religiosos; a tal efecto, podríamos afirmar que la institución queda estructurada sobre una base de normas ético-religiosas, dominando los valores espirituales sobre los materiales.

3ra. Etapa: Conjugación etapas anteriores

La tercera etapa surge como una conjugación de las etapas anteriores, con caracteres que le son propios, si bien se encuentran vestigios del antiguo poder del pater familiae, éste está tan debilitado que no podría estar sujeto a comparación alguna.

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1.2. Concepto de familia Existen muchas definiciones del concepto de familia. Entre ellas citaremos algunas en el cuadro siguiente:

Cuadro I.2. Concepto de familia según varios autores.

Autor

Definición

Sánchez Román (1985)

Según este autor, la familia “es la institución ética natural, fundada en la relación conyugal de los sexos, cuyos individuos se hallan ligados por lazos de amor, respeto y obediencia”; institución necesaria para la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana.

Caldera (2007)

Para Rafael Caldera, citado por Sojo Bianco, la familia “es la comunidad formada por un hombre y una mujer, unidos en forma estable y conforme a la ley y por la descendencia que de ellos procede”.

López Herrera (2008)

De acuerdo a López Herrera, por familia podría entenderse “el conjunto de personas unidas por parentesco o por matrimonio, que conviven bajo el mismo techo, sometidos a la autoridad y dirección de un jefe, así como aquéllas que se encuentran ligadas a éstas por un vínculo parental”.

Grisanti (2002)

Desde el punto de vista jurídico, define a la familia en sentido amplio, como “el conjunto de personas unidas por vínculos de matrimonio, parentesco o adopción”; pero es importante señalar que, desde el punto de vista legal, tales vínculos tienen relevancia en la medida en que produzcan efectos jurídicos, razón por la cual existe un concepto técnico-jurídico de familia que la define como “el grupo de personas unidas por vínculos de matrimonio, de parentesco o de adopción a los que la ley atribuye algún efecto jurídico”. En sentido estricto, se define la familia como el grupo restringido formado por el padre, madre y los hijos, con exclusión de los demás parientes. La familia, en sentido estricto, comprende sólo las relaciones congrupales y las paterno-filiales, distinción que había sido hecha por el Derecho Romano, el cual asignaba al término familia dos acepciones diferentes (familia iure proprio)

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grupo de personas sometidas a la autoridad de un jefe de familia (familia iure comuni), grupo integrado por aquellas personas que, si viviera el pater familiae, estarían sometidos a su autoridad. LOPNA (art. 345)

Conforme a lo anteriormente expuesto, es conveniente señalar que la LOPNA distingue dos tipos de familias: la de origen y la sustituta. La primera es definida en el artículo 345: “se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales, hasta el cuarto grado de consanguinidad”. De acuerdo al criterio de López Herrera (2009, p. 35), tal definición no puede considerarse exacta ni correcta desde el punto de vista del derecho de familia, toda vez que: 1) cuando el padre y la madre no están casados, no existe entre ellos vinculación legal alguna (salvo que se trate de una unión estable de hecho, tal y como está establecido en la parte final del artículo 77, CRBV); 2) Los efectos legales de la vinculación familiar derivada del parentesco consanguíneo, se extienden mucho más allá del cuarto grado; 3) El nexo familiar de parentesco por afinidad también produce consecuencias legales.

LOPNA (art. 394)

La misma ley, en su artículo 394, define a la familia sustituta de la siguiente forma: “se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y madre, porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”. Nota: Tal definición igualmente debe considerarse restringida al ámbito de aplicación de la LOPNA y no puede extenderse al Derecho de Familia, porque la colocación familiar y la tutela no determinan vínculo legal alguno de familia entre las personas a que se refieren.

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Nuestro Código Civil no define la familia, y sólo se limita a hacer alusión a ella en diversas disposiciones, mencionándola unas veces en sentido estricto (stricto sensu) y otras veces en sentido amplio (lato sensu).

Un ejemplo del primer caso está contemplado en el artículo 165 del Código Civil (C.C.), cuando al referirse a las cargas de la comunidad conyugal, el legislador establece lo siguiente en el ordinal 5º de dicho artículo:

Artículo 165 del C.C.

“…el mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes…”, refiriéndose al grupo que convive con los cónyuges, sean descendientes de ambos o de uno solo de ellos.

Así mismo, un ejemplo del concepto amplio o alto lo encontramos en el artículo 214 del C.C., cuando refiriéndose a la posesión de Estado, dice:

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Artículo 214 del C.C.

“…relaciones de filiación y parentesco de un individuo y la familia a la que dice pertenecer…”.

Igualmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.), en su artículo 75, contempla:

Artículo 75 de la C.R.B.V.

“El Estado protege a la familia como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas…”.

Otros autores convienen en que la familia “es el conjunto de personas unidas entre sí por el vínculo de consanguinidad, de afinidad, de adopción y de matrimonio”.

Existe un concepto todavía más restringido de familia: “la familia es el grupo de personas formado por el padre, la madre y los hijos sometidos a su potestad”.

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1.3. Naturaleza jurídica de la familia De acuerdo a la opinión de Isabel Grisanti (p.21) acerca de la naturaleza jurídica de la familia, existen dos aspectos importantes que debemos analizar, tales como la personalidad jurídica de la familia y el carácter institucional de la misma.

El primero se refiere a la cuestión de su personalidad jurídica; al respecto, en la actualidad existen opiniones opuestas en relación a si la familia es o no persona jurídica.

Para algunos civilistas, es ciertamente una persona jurídica, porque existen categorías de derechos subjetivos que no pertenecen a ninguna de las personas físicas que componen la familia, sino a ésta considerada como grupo. Dichas categorías serían el nombre patronímico, los títulos nobiliarios, los escudos de la familia, entre otros.

Sin embargo, para nuestro Derecho Positivo actual, no suele reconocérsele a la familia personalidad jurídica, pues le falta la capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. En ningún caso, la familia es titular de derechos: el propietario del bien de familia o del subsidio familiar no es la familia, son derechos individuales atribuidos a una persona en razón a su condición familiar.

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Gráfico I.3. Naturaleza jurídica de la familia.

El segundo está relacionado con el carácter institucional de la familia. Al respecto, es importante aclarar que no es conveniente reducir las relaciones de familia a relaciones individuales entre los miembros que la constituyen, desconociendo a la familia su carácter de asociación; se considera actualmente que la familia es una institución natural, de fondo ético y de alcance social.

Es una institución, porque la familia es un organismo dotado de fines sociales. Es una institución natural, porque responde a una serie de instintos y sentimientos de la naturaleza humana. Es una institución de fondo ético, por la base natural y afectiva que tiene la familia y porque está regulada no sólo por el derecho, sino también por la moral y la religión; es una institución de alcance social, por la importancia que tiene la familia como célula fundamental de la sociedad. Así lo reconoce la

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Declaración Universal de los Derechos del Hombre (art. 16, inciso 3), proclamada por la Organización de las Naciones Unidas, y lo ratifica nuestra C.R.B.V. (art. 75).

Gráfico I.4. Carácter institucional de la familia.

La familia es la célula de la sociedad, porque la sociedad para subsistir requiere de un cierto grado de cohesión, que es consecuencia de la solidaridad y sociabilidad que el individuo adquiere mediante la formación que recibe en la familia. En este sentido, mientras mejor organizada sea la familia, mayor cohesión y solidaridad existirá en la sociedad.

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Nota La familia es la institución social por excelencia, y es por ello también que el Estado tiene la necesidad y la obligación de proteger las instituciones familiares, pues al hacerlo asegura su propia existencia y consolida sus estructuras políticas, sociales y económicas.

1.4. Características de la familia Según Isabel Grisanti (2002, p.18), la familia, como especie del género grupo social, tiene, además de las características genéricas del grupo social, sus caracteres específicos, los cuales son: universalidad, base afectiva, influencia formativa, importancia social, regulación jurídica y comunidad natural. Estas características se explican en el cuadro siguiente:

Cuadro I.3. Características específicas de la familia.

Características

Explicación

Universalidad

Podemos considerar que la historia de la familia es la historia de la humanidad, porque en todos los grupos sociales siempre se ha encontrado alguna forma de organización familiar; sin embargo, la familia no ha permanecido inmutable, y aún cuando ha variado, siempre ha existido como grupo social universal.

Base afectiva

La familia es un grupo social cuyo fundamento está constituido por el amor, la comprensión, la ternura y la dedicación; ningún otro grupo social contiene esta base afectiva.

Influencia formativa

Siendo la familia el primer ambiente social del hombre, en ella aprende los primeros principios, las nociones de lo bueno, de lo malo, de lo justo, de lo injusto, del deber y del derecho. En efecto, la familia es el medio a través del cual se transmiten

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tradiciones, creencias, hábitos, ritos. Por eso, la familia juega un papel muy importante en el modo de actuar, de pensar y de vivir de una persona, ya que se considera el reflejo de la forma de actuar, pensar y vivir que tengan sus padres y su familia. Importancia social

Se considera a la familia como la célula social fundamental, porque es en ella donde el individuo se prepara para su vida en sociedad.

Regulación jurídica

La familia es un grupo social de relevancia jurídica, que se encuentra regulada por el Derecho en sus distintos aspectos.

Comunidad natural

Porque responde a una serie de instintos y sentimientos de la naturaleza humana, tales como la tendencia gregaria, la satisfacción del instinto sexual, de asistencia a los hijos, de ayuda entre los miembros que la conforman, entre otros.

Nota Conforme a lo expuesto, podemos concluir que la familia desde el punto de vista sociológico, es una comunidad natural, universal, con base afectiva, de indiscutible influencia formativa en el individuo y de importancia social, tal que determina la necesidad de su revelación jurídica.

1.5. Importancia de la familia A la familia debe atribuírsele una gran importancia, tanto en lo social, como en lo político y lo económico.

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Gráfico I.5. Importancia de la familia.

A continuación se explican estos aspectos de gran importancia para la familia:

1.5.1. Importancia de la familia en el aspecto social

La familia es el primero de los grupos sociales, ya que esta comienza con la unión del hombre y la mujer exigiendo una comunidad de vida entre ellos, que es la base más elemental de la familia, y que con esta unión se engendran los hijos y así el grupo conyugal se transforma en familia, con objetivos ulteriores y de mayor significación, como son la educación y cuidado de los hijos, la conservación de los acervos culturales, entre otros.

Conforme a lo expuesto, podemos afirmar que, como institución primaria que es, la familia ejerce poderosa influencia en la personalidad de sus miembros, y consecuentemente, de los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Pág. 21

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Nota La familia es el primer instrumento de socialización del hombre y el más significativo elemento de conservación de las riquezas culturales, morales y jurídicas que son transmitidas de unas a otras generaciones, constituyendo así la tradición de los pueblos.

1.5.2. Importancia de la familia en el aspecto político

Otro aspecto de gran importancia que tiene la familia es desde el punto de vista político. A este respecto, es en el hogar donde se le enseñan y se les inculcan los principios de acatamiento y respeto a las instituciones, de obediencia a la autoridad legítima, de aceptación de un orden jerárquico que debe respetarse.

En un núcleo familiar donde comienza el futuro ciudadano a conocer y respetar los derechos ajenos y hacer respetar los propios, ejercitándose con los demás miembros del grupo en la práctica de sus deberes y obligaciones que serán la base de su futura conducta ciudadana.

Como la vida familiar prepara al individuo para la vida en la comunidad, el Estado debe intervenir en la regulación de los grupos familiares, porque a través de la protección del interés familiar, el Estado exige y recibe él mismo protección, puesto que si el organismo familiar sobre el cual reposa se halla regulado de conformidad con los fines que él persigue, se habrá realizado el propio interés del Estado, y por ende, su estabilidad y permanencia.

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1.5.3. Importancia de la familia en el aspecto económico

En relación a lo económico, la familia tiene una especial significación. En efecto, es de todos conocidos que los países con una organización familiar estable son los que han llegado a mayor grado de desarrollo económico, porque la familia contribuye en gran medida a las actividades económicas individuales, y en consecuencia, de las del grupo. Ante la necesidad de los padres de educación y manutención de los hijos, éstos se ven obligados a superarse y producir cada vez más.

De esta forma, generalizando el fenómeno económico al grupo social, se traduce en una nación económicamente fuerte, con lo que el Estado se ve aliviado de las cargas de asistencia social como consecuencia de la disminución de las clases necesitadas que, de otra manera, estaría obligado a mantener y cuidar.

1.6. Derecho de Familia Como señalamos anteriormente, la familia es una comunidad natural y es una institución que cumple una función individual y social. Como institución, requiere para su funcionamiento un conjunto de principios y disposiciones que la regulen y que la organicen dentro del orden jurídico en general. Este conjunto de principios y de normas jurídicas reguladoras de la familia constituye el llamado Derecho de Familia, a través del cual el legislador no hace otra cosa que regular las diversas facetas de la vida del grupo, ordenándolas y dictando normas generales que deben ser obedecidas por todos para asegurar la estabilidad de la institución familiar.

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1.6.1. Concepto de Derecho de Familia

A continuación se presenta el concepto de Derecho de Familia, según varios autores.

Cuadro I.4. Concepto de Derecho de Familia según varios autores.

Autor

Definición

López Herrera (2009, p.25)

El Derecho de Familia es el conjunto de principios jurídicos y de normas legales, cuyo objeto exclusivo o principal o indirecto o simplemente accesorio, es determinar la condición de las personas y presidir, dirigir y reglamentar la organización, la vida y la disolución de familia. El mismo autor establece un concepto restringido en cuanto a su contenido y sólo se refiere al “conjunto de principios jurídicos y de normas legales concernientes a los estados familiares y a las relaciones personales y patrimoniales que derivan de ellos”. También expresa el referido autor al respecto: “conjunto de reglas jurídicas, tanto de índole personal como de orden patrimonial, relativas al matrimonio y al parentesco” (particularmente la filiación).

Sojo Bianco (2007, p.19)

El Derecho de Familia es el conjunto de normas jurídicas de carácter personal y patrimonial que tienen por objeto regular la organización, existencia y disolución de la familia y establecer reglas acerca de los bienes de la sociedad conyugal y de la transmisión de éstos a los descendientes, ascendientes y colaterales.

Bonnecase (2007)

Bonnecase, citado por Sojo Bianco, expone: “conjunto de normas jurídicas, tanto de carácter personal como patrimonial, que de manera exclusiva, principal, accesoria o indirecta, se refiere a la organización, a la vida y a la disolución de la familia”.

Grisanti (2002)

Por su parte, Isabel Grisanti en sentido estricto refiere: “el Derecho de Familia es el conjunto de principios jurídicos y de disposiciones legales que tiene por objeto regular los estados familiares y las relaciones jurídicas personales o patrimoniales que derivan de ellos”. Con relación a este concepto de la Dra. Grisanti, es importante aclarar en qué consiste el estado familiar. Este es es la condición

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que una persona tiene en la familia a la cual pertenece y está dado por los vínculos jurídicos que unen a una persona con otra. Los vínculos jurídicos son los siguientes:   

Conyugal: une a los esposos. Parental o parentesco: línea recta y colateral. Parentesco creado por adopción plena.

En nuestra legislación se reconocen cuatro estados familiares primarios:    

Conyugal. Pariente consanguíneo. Pariente afín. Adopción.

De estos estados familiares se derivan relaciones tanto personales como patrimoniales, y como ya señalamos anteriormente, los estados familiares y los efectos que ellos producen son regulados por el Derecho de Familia. Otros autores

Consideran sólo el aspecto restringido, limitado únicamente al grupo familiar conyugal, cuando lo definen como “el conjunto de normas legales referentes al matrimonio o a la filiación”, o “el que regula la situación de los cónyuges y de los parientes en cuanto tales”.

Como complemento de lo expuesto anteriormente, podemos concluir que el nuevo Derecho de Familia es un derecho más humano y renovador, porque se trata por todos los medios de igualar a los hijos y a los cónyuges, dando a la institución una estructura mucho más sólida, hermosa y auténtica.

Se quiere conservar la institución, pero adaptada a la dinámica actual de la sociedad; en nuestro país, con la reforma del Código Civil se dio el primer paso, el cual ha sido seguido por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA) y la Ley de Protección para la

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Familia, la Maternidad y la Paternidad, las cuales vienen a constituirse en un claro ejemplo de esta tendencia.

1.6.2. Ámbito

Mucho se ha discutido acerca de la ubicación que debe darse al Derecho de Familia dentro de la clasificación general del Derecho; sin embargo, tradicionalmente se ha ubicado en el campo del Derecho Civil y, en consecuencia, en el campo del Derecho Privado.

El motivo que ha dado origen a tal discusión, se debe a que la mayoría de las normas del Derecho de Familia son de orden público, así como la necesaria intervención del Estado en la formación y disolución de vínculos familiares, lo cual ha generado dudas en la doctrina acerca de si la ubicación tradicional es correcta.

En efecto, Antonio Cicú es quien más ha atacado la concepción tradicional en relación a la ubicación del Derecho de Familia, porque para él y sus seguidores, la familia es un organismo con fines propios, distintos y superiores a los de sus integrantes, y en opinión de ellos, en la clásica división del Derecho en Público y Privado, debería incluirse un tercer término, el Derecho de Familia como una categoría intermedia pero independiente.

Muchos años después, Cicú rectifica su posición en un artículo publicado en 1955, donde manifestó que la ausencia del concepto clave del Derecho Público, la soberanía, distingue al Derecho de Familia del Público, para considerarlo parte autónoma del Derecho Privado.

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En este sentido, deja este autor al Derecho de Familia dentro del Derecho Privado, aunque destacando su autonomía cada vez mayor, lo cual ha venido siendo ratificado en el transcurso del tiempo, al punto de que en muchos países existen códigos de familia, independientes de los códigos civiles.

Según la opinión de Sojo Bianco (p.26), este autor, de acuerdo con Cicú, ubica al Derecho de Familia como una rama autónoma del Derecho Privado, que se distingue y se separa de éste por el carácter especialísimo de sus normas en las cuales predomina el interés colectivo sobre el privado, porque casi todas son de orden público y, por tanto, no pueden renunciarse ni relajarse en beneficio de los particulares.

Otro autor, Borda (citado por la Dra. Grisanti, p.45), opina al respecto que la pretensión de separar el Derecho de Familia del Derecho Privado supone un contrasentido, porque, de acuerdo a su criterio, no existe algo más privado y más honradamente humano que la familia, en cuyo seno el hombre nace, vive, ama y muere. Además, alerta que lo contrario sería el camino hacia un intolerable intervencionismo del Estado en la vida íntima de la familia.

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1.6.3. Características

De acuerdo a Grisanti (2002), las características fundamentales que permiten diferenciar al Derecho de Familia de otras ramas del Derecho Civil, son las siguientes:

Gráfico I.6. Características del Derecho de Familia.

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Contenido ético

La familia es una comunidad natural, porque responde a una serie de instintos y sentimientos de la naturaleza humana. Además de ser una comunidad natural, también es un organismo social, por lo cual no se encuentra regulada exclusivamente por el Derecho, influye en ésta u otros sistemas reguladores de la conducta humana como la moral, la religión y la costumbre.

Por esa razón, en el Derecho de Familia existen normas cuya violación no acarrea sanción alguna, como es el caso de la violación del impedimento no dispensable de turbatio sanguinis (art. 57, C.C.), que no acarrea sanción alguna. Existen también en el Derecho de Familia normas que son incoercibles por su alto contenido ético, además de resultar imposible lograr, mediante la coacción, el cumplimiento forzoso de ellas, por ejemplo, la obligación de los cónyuges de guardarse fidelidad (art. 137, C.C.).



Transpersonalismo

En otras ramas del Derecho Privado, el ordenamiento protege el interés individual, de manera que su titular tiene la opción entre ejercerlos o no ejercerlos, mientras que en el campo del Derecho de Familia, el ordenamiento protege el interés superior de la familia, son derechos que deben ejercerse conforme al deber que le es correlativo, su ejercicio está en función de los intereses superiores de la familia. No tiene el titular la posibilidad de escoger entre ejercerlos o no. Está obligado a ejercerlos, tiene que cumplirlos porque son poderes deberes.

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Primacía de las relaciones personales sobre las patrimoniales

Para el Derecho de Familia lo primordial son las relaciones personales, las patrimoniales sólo se conciben como accesorias de las relaciones personales e inseparables de ellas, porque las relaciones familiares de carácter patrimonial se establecen entre los miembros de la familia y sólo pueden producirse como efecto de la relación personal existente entre ellos.

Ejemplo I.1. Primacía de las relaciones personales sobre las patrimoniales

En este sentido, como ejemplo podríamos citar el caso que se deriva del matrimonio, en relación al deber de los cónyuges de contribuir en la medida de sus recursos e ingresos a la satisfacción de sus necesidades.

Además, las relaciones familiares patrimoniales, por su derivación de las relaciones personales, difieren de los derechos patrimoniales en su regulación. Como ejemplo, se tiene que la obligación alimentaria familiar no constituye un simple derecho de crédito.

En opinión de Federico Puig Peña, citado por Grisanti (2002), en las relaciones familiares de carácter patrimonial hay algo especial en relación con los demás derechos patrimoniales: no se trata de proteger intereses opuestos, sino de aunar esos intereses para dar eficacia a la familia.

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Limitación de la autonomía de la voluntad

Por lo general, las normas del Derecho de Familia son de orden público, son imperativas e inderogables por convenio de particulares. Es la ley y no la voluntad individual la que regula la relación familiar, su alcance, contenido, eficacia y los efectos patrimoniales de un estado.

La excepción, en cambio, es la existencia de normas supletorias, en las cuales tiene cabida la autonomía de la voluntad.

De la limitación de la autonomía de la voluntad, resulta que no son aplicables muchas de las reglas comunes en otras ramas del Derecho Privado.



En el Derecho de Familia no es aplicable el principio de representación. La representación propia, que implica la sustitución de la voluntad del interesado por la del tercero (representante) no es posible, en ningún caso en el Derecho de Familia.

Ejemplo I.2. Principio de representación

Una persona puede contratar en representación del hijo sometido a patria potestad, pero no puede contraer matrimonio por él.

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Los efectos jurídicos de las declaraciones no pueden modificarse mediante términos o condiciones. El consentimiento en las relaciones jurídicas familiares ha de ser otorgado de manera pura y simple.



Los derechos derivados de la relación familiar son indisponibles e irrenunciables por regla general. En el Derecho de Familia no se admite ni la transmisión, ni la renuncia de los derechos derivados de la relación jurídica familiar.

Gráfico I.7. Limitación de la autonomía de la voluntad.



Amplia intervención del Estado en la formación de las relaciones jurídicas familiares

Para el establecimiento de una relación jurídica familiar, el Estado, a través del funcionario público competente, interviene en forma activa. En este sentido, además de la voluntad de las partes, para que nazca el vínculo entre ellos, se requiere el pronunciamiento del funcionario, mientras que en Pág. 32

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otras ramas del Derecho Privado, en los casos de que sea necesaria la intervención del funcionario público, su actuación es receptiva: dar fe de las declaraciones hechas por los interesados, como sucede en el caso de autenticar un documento ante un notario público.

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TEMA 2. MATRIMONIO El matrimonio es una institución fundamental del Derecho de Familia, constituye la base y el fundamento de la familia legítima, y por ende, el pilar fundamental de la sociedad organizada. A tal efecto, podemos afirmar que de todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas la de mayor significación, ya que se considera la base sobre la cual descansa la estructura familiar; por eso se considera como el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia.

A pesar de la evolución de la sociedad y de los cambios ocurridos a través del tiempo, el matrimonio sigue siendo la fórmula fundamental y más perfecta de constituir la familia, base de la sociedad, razón por la cual la importancia del matrimonio trasciende al campo social. No puede progresar el Estado que descuida su política familiar. En efecto, como la familia es la célula fundamental de la sociedad y el matrimonio es su fundamento, no cabe duda que, de la sólida estructuración de éste, dependerá la cohesión y solidez del organismo social.

Es opinión casi unánime hacer nacer la palabra matrimonio de las voces latinas matris (madre) y munium (carga o gravamen), porque se atribuye a la madre la carga más pesada en la procreación y crianza de los hijos.

Para el Papa Gregorio IX, en sus decretales, comentando esta derivación, decía: “son para la madre onerosos antes del parto, dolorosos en el parto y gravosos después del parto”.

De acuerdo a otra opinión aceptada desde el punto de vista sociológico, la palabra matrimonio deriva de la frase matrem muniens, que significa “defensa, protección de la madre”. Pág. 34

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En cuanto a las acepciones de la palabra matrimonio, según Grisanti (p. 88), esta puede tomarse en el sentido de vínculo o estado conyugal y también en el sentido de acto por el cual se origina y constituye esa relación, el vínculo matrimonial.

2.1. Concepto Tomando en cuenta que el matrimonio es una institución esencialmente natural, no es tan fácil definirlo o expresar un concepto en forma sencilla, al contrario, ha sido objeto de controversias aún vigentes. Se han dado numerosas definiciones, entre las que mencionaremos algunas en el cuadro siguiente:

Cuadro I.4. Definición de matrimonio según varios autores.

Autor

Definición

Escriche (citado por Sojo Bianco, 2007, p.82)

Este autor define al matrimonio como “la sociedad legítimamente constituida por el hombre y la mujer que se unen, con vínculo indisoluble, para perpetuar la especie, ayudarse a llevar el peso de la vida y participar de una misma suerte”.

Portalis (citado por López Herrera, 2009, p.200)

En la exposición de motivos del Código Napoleón, da una definición de matrimonio que ha llegado a considerarse clásica: “es la sociedad del hombre y de la mujer que se unen para perpetuar su especie, para ayudarse mediante el socorro mutuo a soportar el peso de la vida y para compartir su común destino”. Nota: Definición que ha sido criticada, porque aparte del pesimismo que envuelve, es poco exacta y nada jurídica.

De Ruggiero (citado por Sojo Bianco, p.82)

Es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos, sino también de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad; que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual; que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad

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económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos con la prole. Código Civil Colombiano

Establece que “el matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”.

Dominici (citado por Sojo Bianco, p.83)

“El matrimonio es la unión de un hombre y una mujer, celebrado solemnemente, según las leyes, con el objeto de vivir juntos y tener hijos”.

Nota

El Código Civil venezolano no define el matrimonio, sólo se limita a señalar que no puede contraerse, sino entre un solo hombre y una sola mujer (art. 44 C.C.).

Es importante señalar que, de las diversas definiciones estudiadas, puede observarse que prevalecen en el concepto de matrimonio dos elementos esenciales a la institución: uno físico, representado por la unión corporal del hombre y la mujer y uno espiritual, que es la intención de unirse para toda la vida, ayudarse mutuamente y criar a los descendientes. A tal efecto, es importante recordar que estos elementos ya habían sido destacados por los juristas de la antigüedad en sus definiciones del matrimonio.

Ejemplo I.3. Elementos que ya habían sido destacados por los juristas de la antigüedad Definición de matrimonio de Modestino: “unión del hombre y la mujer, consorcio para toda la vida, comunidad de derechos divinos y humanos”, en la cual se hace mención de los dos elementos antes indicados: el elemento físico o unión corporal y el moral, cuando se habla de “consorcio para toda la vida: comunidad de derechos divinos y humanos”.

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2.2. Evolución histórica del matrimonio Al referirnos a la evolución histórica del matrimonio en el mundo occidental y, desde el punto de vista jurídico, se pueden distinguir las siguientes etapas:

Gráfico I.8. Etapas de la evolución histórica del matrimonio.

A continuación se describe cada una de estas etapas:

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2.2.1. Matrimonio de hecho

Se caracteriza esta etapa de la evolución histórica del matrimonio por la circunstancia que, durante el mismo, la unión de los esposos es un simple hecho jurídico no regulado por el Derecho, pero al cual se le atribuyen efectos jurídicos. En este período el Estado no interviene en forma alguna en relación a la formación del vínculo entre los cónyuges, era una materia extraña al Derecho.

Este tipo de matrimonio existió en la India, Grecia y Roma y subsistió en occidente hasta el afianzamiento del cristianismo y el advenimiento del Derecho Canónico. Sin embargo, ha reaparecido el matrimonio considerado en esta forma en ciertas oportunidades recientes: en la Unión Soviética (1917-1944), el régimen comunista estableció el matrimonio y el divorcio de hecho, es decir el amor libre. Sin embargo, los resultados obtenidos debieron haber sido terribles porque el propio régimen dio marcha atrás, existiendo posteriormente las nupcias formales y el divorcio declarado judicialmente.

2.2.2. Matrimonio en el Derecho Canónico

Esta etapa la ocupa el Derecho Matrimonial Canónico, durante esta época se reconoció a la Iglesia la competencia exclusiva en materia matrimonial. El Derecho Canónico reguló los requisitos para contraer matrimonio, su celebración, sus efectos y, en general, toda esta materia.

El cristianismo le otorgó el carácter de sacramento, lo que determinó su indisolubilidad, dignificó a la mujer elevándola a la condición de compañera y ordenándole a los maridos guardar fidelidad y amarlas “como Cristo amó a su iglesia” (siglos X al XVI).

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2.2.3. Formación de los grandes estados modernos

En ese período comienza la Iglesia a perder su poder temporal, aún no se discute que el matrimonio es fundamentalmente de la iglesia, puesto que se trata de un sacramento. Pero se argumenta que, por cuanto la unión es además un contrato, es decir, un acto de naturaleza civil, el Estado tiene el derecho a intervenir en los aspectos relativos al contrato y no al sacramento; se crean ciertos impedimentos matrimoniales, se reglamentan algunos aspectos referentes a la celebración y a la prueba del matrimonio (siglos XVI a comienzos del XVIII).

2.2.4. Matrimonio civil obligatorio

En esta etapa la celebración del matrimonio y la reglamentación de los efectos jurídicos del vínculo, en todos sus aspectos, se convierten en materias de la competencia exclusiva del Estado, que no reconoce otro matrimonio distinto del civil.

Comienza con la Revolución Francesa, se extendió luego por Europa y América, a pesar que la situación no es uniforme en todas las legislaciones occidentales, porque en ellas encontramos diferentes sistemas:



La mayor parte de ellas ha adoptado el sistema del matrimonio civil obligatorio, entre las que se encuentra Venezuela.



Otras permiten la celebración del matrimonio según la forma religiosa o civil (Estados Unidos, Haití).



Otras dan preeminencia al matrimonio religioso y autorizan el civil para los que no profesan la religión oficial (Costa Rica, Colombia, España, Perú).

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Otras sólo reconocen efectos jurídicos al matrimonio religioso (Grecia).

2.3. Naturaleza jurídica del matrimonio En lo que a este punto concierne, hay diversas tendencias que es necesario tomar en consideración, porque ello permite ubicar qué calificación jurídica le ponemos a esta institución. A tal efecto, analizaremos algunas de estas posiciones.

2.3.1. Teoría contractualista

La doctrina clásica ha sostenido la tesis del matrimonio-contrato, basándose en que su nacimiento depende de la voluntad de los contrayentes, y además agregan que su perfeccionamiento requiere el cumplimiento de ciertas formalidades.

En este sentido, los canonistas tradicionalmente han sostenido que su tesis del matrimonio-contrato tiene sus bases en el Derecho Romano, donde originalmente el vínculo nacía del sólo acuerdo de las partes, sin ninguna formalidad exterior. Éstos sostuvieron esta posición para dignificar la unión del hombre y la mujer y para combatir los matrimonios de conveniencia; el matrimonio debía fundarse en el amor y en la libre decisión de los interesados.

Por otro lado, los civilistas del llamado Antiguo Derecho Francés vieron en esta idea del matrimoniocontrato un apoyo con el fin de lograr para el Estado la competencia en materia matrimonial, porque si el matrimonio es un contrato, corresponde al Estado su regulación y para darle fundamento al divorcio, pues siendo el matrimonio un contrato las partes, podrían dejarlo sin efecto de común acuerdo. Pág. 40

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2.3.2. Teoría que sostiene que el matrimonio es un negocio jurídico complejo

Sostenida, entre otros, por Roberto Ruggiero, esta posición afirma que es el matrimonio un negocio jurídico complejo con características muy especiales, que se forma mediante el acuerdo de voluntades de los particulares, pero con la intervención directa del Estado.

Ahora bien, no es un acto jurídico de carácter privado, puesto que no se forma con el sólo consenso de las partes; pero tampoco es un acto administrativo o público, pues, además de la declaración del funcionario del Estado, necesita la manifestación voluntaria de los particulares; de la misma manera, tampoco podrá ser disuelto por la sola voluntad de los cónyuges, sino que esta disolución está sometida al requisito esencial del pronunciamiento judicial, previo el procedimiento señalado por la ley.

Otra opinión doctrinal afirma que la naturaleza jurídica del matrimonio se puede considerar desde dos ángulos: en el momento de su celebración es un negocio jurídico y como fuente de estado familiar, es una institución.

2.3.3. Teoría que sostiene que el matrimonio es un contrato institucionalizado

Esta teoría es apoyada por los canonistas modernos y civilistas de nuestros días. Tanto unos como otros afirman que, jurídicamente, el acto creador del matrimonio es un acuerdo solemne de voluntades: la de los contrayentes. Por esta razón lo califican como contrato, si se entiende la palabra “contrato” como acuerdo de voluntades: los contrayentes, al dar su consentimiento, crean entre y por su voluntad el vínculo conyugal. Sin embargo, una vez creado el vínculo, la regulación

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del matrimonio la da la ley de manera imperativa; en este sentido, el matrimonio es un acuerdo cuyas consecuencias están señaladas rígidamente por el ordenamiento jurídico.

En síntesis, podemos decir que, a excepción hecha del necesario consentimiento de las partes, las normas y los principios característicos del contrato no tienen vigencia en cuanto al matrimonio y a la inversa, las reglas propias y específicas del matrimonio no se aplican a los contratos.

Pero es de vital importancia agregar algo más: el contrato no trasciende del acto o negocio jurídico ínsito en el mismo, mientras que en el matrimonio, por el contrario, existe una situación permanente, un conjunto de relaciones de derecho constantemente renovadas, tanto de tipo personal como patrimonial, que es un estado de familia. Y ésa es precisamente la característica y la consecuencia principal del matrimonio: producir un estado–situación que no tiene equivalente en el campo de los contratos; para el Derecho, lo fundamental del matrimonio es el estado conyugal.

De acuerdo a la opinión de López Herrera (2009, p. 220, Tomo 1, 2009):

“De manera que podemos considerar la naturaleza jurídica del matrimonio civil desde dos ángulos o puntos de vista diferentes: en el momento de su celebración, es un negocio jurídico sui generis, peculiar, radicalmente distinto de los demás actos reconocidos por la ley, inclusive del contrato y como fuente de un estado familiar específico, el matrimonio es una institución jurídica, es decir, un organismo vivo, gobernado por reglas propias y diferentes de las aplicables a otras entidades o institutos del Derecho”.

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2.4. Características del matrimonio A continuación se presentan las características del matrimonio en el Derecho Romano, en el Derecho Canónico y en el Derecho Civil moderno.

Gráfico I.9. Características del matrimonio.

2.4.1. Características del matrimonio en el Derecho Romano

El matrimonio en el Derecho Romano sufrió una constante evolución, sólo era posible entre ciudadanos romanos; era un hecho al que se le reconocían efectos jurídicos. A continuación se presentan las características del matrimonio en el Derecho Romano:

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Se perfeccionaba el matrimonio mediante la concurrencia de elementos: uno material o físico, la coniuctio, que consistía en la cohabitación del hombre y de la mujer; y un elemento psíquico o espiritual, la affectio maritalis, que consistía en la voluntad de tenerse y quererse como cónyuges; estos dos elementos del matrimonio romano eran necesarios y suficientes. Necesarios, porque para que se perfeccionara el matrimonio, debían concurrir ambos elementos. Suficientes, porque desde que se daban los dos elementos, se perfeccionaba el matrimonio sin ningún otro requisito.

Gráfico I.10. Elementos del matrimonio en el Derecho Romano.



Otra de las características era que el matrimonio romano era perpetuo y disoluble.

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Cuadro I.5. Matrimonio romano.

Perpetuo La perpetuidad estaba asociada al hecho de que cuando se perfeccionaba el matrimonio por la concurrencia de los dos elementos constitutivos, había que pensar que los esposos tenían la intención de tenerse y quererse como tales, a perpetuidad.

Disoluble La disolubilidad del matrimonio en el Derecho Romano era consecuencia de la incoercibilidad de la affectio maritalis; por ser un acto de voluntad no podía lograrse su cumplimiento forzoso y si faltaba, se disolvía el matrimonio.

Los romanos contemplaron dos tipos de matrimonio: el cum manus, en el cual la esposa quedaba bajo la autoridad del marido o pater familia de éste y el sine manus, en el cual la mujer permanecía bajo la potestad de su pater familia.

2.4.2. Características del matrimonio en el Derecho Canónico

En el Derecho Canónico, el matrimonio tiene las características de unidad e indisolubilidad.

Cuadro I.6. Matrimonio canónico.

Unidad Porque sólo es posible el matrimonio entre un hombre y una mujer.

Indisolubilidad Porque no puede disolverse durante la vida de los cónyuges, la cual supone la imposibilidad de destruir el vínculo matrimonial por causa diferente a la muerte de los cónyuges. El matrimonio en el Derecho Canónico es un acto al mismo tiempo religioso y jurídico; es un contrato elevado por Jesucristo a la dignidad de sacramento y por ello, indisoluble.

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2.4.3. Características del matrimonio en el Derecho Civil moderno

El matrimonio en el Derecho Civil moderno viene a ser la síntesis de las tendencias matrimoniales del Derecho Romano y del Derecho Canónico, de los cuales ha tomado los elementos esenciales y, adicionalmente, ostenta también ciertos caracteres que le son propios, que vamos a analizar brevemente y que podemos resumir así: su unidad y perpetuidad, el laicismo, el necesario consentimiento de las partes, la solemnidad de su celebración y la intervención del Estado en la formación del vínculo conyugal. En el cuadro siguiente se explican estas características.

Cuadro I.7. Características del matrimonio en el Derecho Civil moderno.

Característica

Explicación

Unidad

Porque sólo es posible el matrimonio entre un hombre y una mujer, como está contemplado en el artículo 44 del C.C.: “el matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer…”. Esta es una característica del matrimonio en todos los pueblos modernos de la civilización occidental, y además constituye un principio de orden público, tanto interno como internacional.

Perpetuidad

El matrimonio civil es perpetuo pero no indisoluble, porque cuando dos personas se casan lo hacen con el propósito de que la unión sea para toda la vida, ya que el consentimiento matrimonial es puro y simple y no puede estar sometido a condición ni a término. Pero a pesar de esa intención inicial, el vínculo puede quedar disuelto mediante el divorcio, que extingue el matrimonio válidamente constituido, en vida de ambos cónyuges (art. 184, C.C.); es importante señalar que para que pueda darse el divorcio, debe existir alguna causal de las tipificadas en la ley (art. 185, C.C.) y que la disolución se pronuncie judicialmente.

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Laicismo

Porque sólo el matrimonio civil produce efectos jurídicos. El Derecho venezolano no reconoce otro matrimonio contraído en el país distinto del civil; éste es el único al cual se le asignan consecuencias legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes (art. 44, C.C.). Sin embargo, se permite a las partes que, después de celebrado el matrimonio civil, puedan cumplir con los ritos de la religión que profesen (art. 45, C.C.).

Solemnidad

Porque para que se perfeccione el matrimonio, debe cumplirse con una serie de formalidades previstas en la Ley.

Consentimiento

Porque el acuerdo entre los contrayentes para tomarse como marido y mujer es uno de los elementos esenciales del matrimonio; a tal efecto, el matrimonio civil sólo puede existir cuando ambas partes han consentido en él; pero únicamente se exige su consentimiento inicial (en el acto de la celebración) para que pueda surgir el vínculo conyugal.

Intervención del Estado

Para la formación del vínculo matrimonial civil, además del consentimiento de los contrayentes, es indispensable la intervención del Estado en la celebración, la cual se efectúa por intermedio de un funcionario público autorizado al efecto (art. 99, L.O.R.C.). Dicho funcionario debe declarar la formación del vínculo después de que los contrayentes han manifestado sus consentimientos.

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TEMA 3. REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

Consideramos al matrimonio como la institución básica del Derecho de Familia, por lo cual su importancia transciende al campo social y moral. De allí que el legislador haya subordinado su existencia y validez a un considerable número de requisitos: no existe otro negocio jurídico afectado por tantas condiciones.

Con la finalidad de estudiar los requisitos para contraer matrimonio seguiremos la clasificación más comúnmente aceptada. Por lo tanto, hablaremos de requisitos de fondo o de existencia y requisitos de forma o de validez.

A tal efecto, seguiremos a López Herrera, por considerar su clasificación muy didáctica, la cual está contenida en su obra “Derecho de Familia”, Tomo I.

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Gráfico I.11. Requisitos de fondo o de existencia.

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3.1. Requisitos de fondo Para que pueda celebrarse válidamente un matrimonio, se hace necesario e indispensable la existencia de requisitos atinentes a la base misma del acto: ésos son los requisitos de fondo del matrimonio, los cuales son todos aquellos exigidos por el legislador. Los requisitos de fondo para contraer matrimonio pueden agruparse en tres categorías: supuestos de hecho o elementos esenciales del matrimonio, capacidad de las partes y ausencia de impedimentos.

3.1.1. Elementos esenciales

Son elementos que pertenecen a la esencia misma del matrimonio, sin ellos no puede concebirse lógicamente su perfeccionamiento; en este sentido, sin la concurrencia de los siguientes elementos o supuestos: diversidad de sexos entre los contrayentes, consentimiento de ellos y presencia de un funcionario público competente en celebración, no existe el matrimonio.

A continuación se explican estos elementos:

3.1.1.1. Diversidad de sexo entre los contrayentes

Sólo pueden unirse en matrimonio un hombre y una mujer, dos personas de sexos diferentes; es una condición natural inevitable. Aunque la ley no trata sobre los fines del matrimonio, éste se dirige a la perpetuación y al aumento de la especie por medio de la reproducción.

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Cuadro I.8. Matrimonio entre dos personas del mismo sexo y persona castrada.

Matrimonio entre dos personas del mismo sexo En nuestro ordenamiento jurídico, el matrimonio celebrado entre dos personas del mismo sexo queda viciado de nulidad absoluta, aunque existe en algunos países de nuestro hemisferio la tendencia de dar validez legal a la unión de personas del mismo sexo y concretamente al matrimonio, como ha ocurrido en Inglaterra y Estados Unidos.

Persona castrada

La persona castrada carece de capacidad para contraer matrimonio, de acuerdo con la doctrina tradicional, tampoco puede contraer matrimonio la persona asexual.

La persona asexual es la que, desde el punto de vista anatomo-fisiológico, carece de sexo completamente definido, porque carece de sus órganos sexuales externos o los tiene en forma tan anormal que no es capaz de realizar el acto sexual, sin que la cirugía pueda resolver su problema. Sin embargo, la dificultad fundamental en este punto la constituyen los casos de hermafroditismo o, más propiamente, de pseudohermafroditismo.

Al respecto, debemos señalar que los términos “hermafroditismo” y “pseudohermafroditismo” derivan de la mitología griega: Hermafrodita se llamó el hijo bisexuado de Hermes y Afrodita.

Cuando hablamos de hermafroditismo nos referimos a la coexistencia, en un mismo individuo, de todos los atributos anatómicos y funcionales de los dos sexos, lo que produce como consecuencia la posibilidad de fecundar y ser fecundado; sólo existe en animales inferiores.

También existe una variedad considerada como hermafroditismo morfológico, en la cual en un mismo individuo existe la presencia de glándulas sexuales de los dos sexos: ovarios y testículos,

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fusionados en un órgano único (ovotestis); esta especie de hermafroditismo es muy rara en el hombre.

Con relación al pseudohermafroditismo, se produce en virtud de la cual una persona tiene glándulas sexuales de un sexo y los órganos sexuales, en parte o totalmente, con apariencia y caracteres del sexo opuesto. Los casos más frecuentes son los de pseudohermafroditismo externo masculino y el pseudohermafroditismo externo femenino.

Cuadro I.9. Pseudohermafroditismo externo.

Masculino

Femenino

Existe pseudohermafroditismo externo masculino cuando, a pesar de la presencia de testículos en el sujeto, tiene órganos genitales externos malformados que se parecen más a los femeninos y, a veces, presentan caracteres sexuales femeninos.

Existe pseudohermafroditismo externo femenino cuando el individuo tiene ovarios, pero sus órganos externos presentan malformaciones que les hacen parecerse a los masculinos y, a veces, presentan caracteres sexuales secundarios masculinos.

Al respecto, es importante señalar que, en lo que concierne a estas personas, ya desde el Derecho Romano se les ha venido considerando como pertenecientes al sexo que predomine en ellos. Si hay duda, la determinación debe hacerse mediante experticia médico-legal.

Esto explica el por qué, a veces, los pseudohermafroditas son inscritos en el Registro Civil como del sexo que aparentemente presentan. Y, si después de celebrado el matrimonio, uno de los cónyuges no tiene el sexo que aparentemente tenía y, en consecuencia, ambos son del mismo sexo, el matrimonio estará viciado de nulidad.

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3.1.1.2. Consentimiento de los contrayentes

Es el segundo de los supuestos o elementos esenciales para que el matrimonio pueda celebrarse válidamente, es el acuerdo de las partes de tomarse recíprocamente como marido y mujer, independientemente del motivo o de la finalidad que las mueva a ello.

Para que exista consentimiento en el matrimonio, es preciso que la voluntad de ambas partes sea expresa, pura, simple y seria.



Expreso: en este sentido, para que se repute existente el consentimiento de los contrayentes, la voluntad de cada uno de ellos deber ser expresa, en este caso el silencio equivale a disentimiento.



Puro y simple: cuando alguno de los contrayentes es mudo o sordomudo, la manifestación de voluntad la hará por escrito (art. 104, últ. ap. L.O.R.C.), el consentimiento matrimonial ha de ser puro y simple, no puede estar sometido a condición ni a término.

Si se somete el consentimiento en el matrimonio a una condición resolutoria, el matrimonio no sería perpetuo, puesto que podría disolverse no sólo con la muerte de uno de los esposos y con el divorcio, sino también con el cumplimiento de dicha condición, lo cual constituiría una derogación, por voluntad de las partes, de la norma de orden público contenida en el artículo 184 del C.C. En cambio, si la condición fuera suspensiva, equivaldría a la promesa verbal de futuro matrimonio del antiguo Derecho Canónico, no admitida por las legislaciones modernas, de acuerdo con las cuales el vínculo existe y produce todos sus efectos desde la fecha de la celebración del matrimonio, independientemente de la voluntad de las partes. Pág. 53

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Con respecto al término, no es procedente someter el consentimiento en el matrimonio a término, porque el mismo es perpetuo por su propia naturaleza y sólo puede disolverse por la muerte o por divorcio (art. 184, C.C.). En consecuencia, el término y la condición, en materia de consentimiento matrimonial, son ilícitos, por contrariar principios y normas en cuya observancia está interesado el orden público. Por consiguiente, anula totalmente la voluntad de las partes.



Serio: por último, es además indispensable que la voluntad sea seria; quien consiente en el matrimonio debe hacerlo en forma y bajo circunstancias tales que la persona sepa, al consentir, que queda unida en matrimonio a la otra parte.

Conforme a lo antes expuesto, no hay consentimiento matrimonial cuando las partes se niegan expresamente a aceptarse por esposos (ausencia de consentimiento); cuando no lo manifiestan de manera expresa (consentimiento tácito o silencio); cuando lo someten a condición o a término (el consentimiento no es puro y simple) o cuando resulta evidente que no se le prestó en serio. En todos esos casos, el matrimonio es absolutamente nulo.

Un factor esencial en la expresión del consentimiento es la libertad de que debe gozar quien lo preste. En este sentido, el artículo 49 del C.C. señala que: “para que el consentimiento sea válido, debe ser libre…”.

▪ Vicios del consentimiento como factores de nulidad del matrimonio De acuerdo a esta disposición, cuando el consentimiento se hallare viciado por alguna causa, no será válido. De allí que la doctrina se plantee la presencia de los vicios del consentimiento como factores de nulidad del matrimonio, en especial la violencia y el error. Pág. 54

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Cuadro I.10. Vicios del consentimiento como factores de nulidad del matrimonio.

Vicio

Explicación

Violencia

La violencia, como vicio del consentimiento matrimonial, es la compulsión o coacción física o moral que una persona ejerce sobre otra parar obligarla a manifestar su consentimiento matrimonial. Si el consentimiento matrimonial fue arrancado con violencia, es un consentimiento viciado. Como el legislador venezolano no establece normas especiales para regular la violencia como vicio del consentimiento matrimonial, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de suplir este silencio, mandando a aplicar las normas generales que la regulan en materia contractual (art. 1.150 al 1.153 del C.C.). Por consiguiente, existirá violencia en todo caso de coacción física o moral; pero para que pueda existir coacción, hace falta la concurrencia de circunstancias capaces de inducir a una persona sensata a prestar su consentimiento en contra de su voluntad, bajo la amenaza o justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable, teniendo en cuenta la edad, sexo y condición de esta persona (art. 1.151 del C.C.). De allí que no pueda aceptarse como vicio en el consentimiento el simple temor reverencial. Finalmente, la violencia física o moral debe ser actual y bajo la condición de que sólo será removida cuando éste se haya celebrado.

Error

El error como vicio del consentimiento matrimonial contempla el art. 49 del C.C., en su último parágrafo, que dice: “se reputa error respecto de la identidad de la persona”. En relación al error como vicio del consentimiento matrimonial, el legislador venezolano optó por admitirlo, pero limitándolo al error en la identidad de la persona de uno de los contrayentes. En Venezuela, la jurisprudencia señala que sólo debe entenderse que hay error respecto a la identidad de la persona cuando éste se refiere a su identidad física, incluyéndose el que abarca las cualidades personales, cuando ellas redundan en la identidad física.

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3.1.1.3. Presencia de funcionario público competente

En el acto de la celebración, es el tercero de los supuestos o elementos esenciales del matrimonio.

A este respecto, el Estado debe intervenir en la celebración del matrimonio civil, a fin de que surja el vínculo legal entre los contrayentes: esa intervención se lleva a cabo con la presencia en el acto de alguno de los funcionarios públicos específicamente autorizados para ello, quien pronuncia o declara la formación de vínculo, una vez que las partes han expresado sus consentimientos (art. 108, L.O.R.C.).

De acuerdo con el artículo 99 de la L.O.R.C., el matrimonio civil puede celebrarse ante una cualquiera de las siguientes autoridades: el alcalde o la alcaldesa, o el funcionario o funcionaria que éstos autoricen; el registrador o la registradora civil; los capitanes o las capitanas de buque de bandera venezolana, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuando el matrimonio se celebre ante una autoridad distinta al registrador o registradora civil, ésta deberá remitir el acta correspondiente en forma inmediata al Registro Civil.

Ahora bien, únicamente en casos de matrimonio in articulus mortis, el art. 101 del C.C. autoriza la intervención en ellos, además de los funcionarios indicados en el artículo 99 de la L.O.R.C., a las siguientes personas: a) jefes de cuerpos de militares en campaña, si se trata de individuos sometidos a su mando; y b) capitanes de buques mercantiles y comandantes de buques de guerra, si el matrimonio se celebra a bordo de sus respectivas embarcaciones.

Con relación a lo establecido en el artículo 110 de la L.O.R.C., excepcionalmente, y en caso de no contarse con la persona de las autoridades señaladas anteriormente, los matrimonios en artículo de Pág. 56

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muerte se podrán celebrar ante tres (3) personas mayores de edad, civilmente hábiles, que no tengan relación de parentesco con los contrayentes, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, que sepan leer y escribir. Todas estas circunstancias se harán constar en el acta que se extienda.

Nota Es importante señalar que cada funcionario público está facultado para ejercer sus atribuciones dentro de determinado ámbito territorial, y su competencia como órgano administrativo está circunscrita a los límites de su jurisdicción, y en consecuencia, fuera de ella no puede actuar válidamente. Por lo tanto, su incompetencia territorial en el acto de la celebración de un matrimonio determina la nulidad relativa del vínculo (art. 117, C.C.).

3.1.2. Capacidad de las partes

De acuerdo a Sojo Bianco (2007, p.102), la Ley de Derecho Internacional Privado (L.D.I.P.), en su artículo 21, establece:

Artículo 21 de la L.D.I.P.

“La capacidad para contraer matrimonio y los requisitos de fondo del matrimonio se rigen para cada uno de los contrayentes, por el derecho de su respectivo domicilio”.

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Esta ley fue promulgada el 06/08/1998 (Gaceta Oficial Nº 36.511). La referida ley modifica el concepto de domicilio, cuando en su artículo 11 contempla:

Artículo 11 de la L.D.I.P.

“El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del estado donde tiene su residencia habitual”.

Del mismo modo, su artículo 16 señala que:

Artículo 16 de la L.D.I.P.

“La existencia, estado y capacidad de las personas se rigen por el derecho de su domicilio”. Además, el artículo 17 determina que: “el cambio de domicilio no restringe la capacidad adquirida”.

Conforme a lo expuesto anteriormente, podemos observar que se modifica sustancialmente el concepto de domicilio contenido en el artículo 27 del C.C., que tiene como fundamento el centro de actividades de la persona por el de residencia, tal y como lo establece el referido artículo 11. A tal efecto, todo lo concerniente a la capacidad matrimonial debe ajustarse al derecho del domicilio de los respectivos cónyuges.

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En este sentido, la capacidad matrimonial es la aptitud legal para ser sujeto de la relación jurídica matrimonial.

Para que una persona sea capaz para contraer matrimonio, necesita discernimiento para poder entender lo que es el matrimonio; pubertad para tener aptitud para la reproducción; cordura para poder querer el matrimonio en concreto y potencia sexual.

Por consiguiente, los elementos de la capacidad matrimonial son cuatro: el discernimiento, la pubertad, la cordura y la potencia sexual. La legislación venezolana envuelve el discernimiento y la pubertad como elementos de la capacidad matrimonial en un solo concepto, el de la edad mínima para contraer matrimonio y que presupone que ya la persona tiene discernimiento y, al propio tiempo, es púber.

Gráfico I.12. Elementos de la capacidad matrimonial.

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3.1.2.1. Edad mínima para contraer matrimonio

El artículo 46 del C.C. dispone:

Artículo 46 del C.C.

“No pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años”.

Pero el artículo 62 del C.C. vigente establece dos excepciones a dicha regla general del artículo 46 del C.C.:

Artículo 62 del C.C. “a) Cuando se trata de una mujer que ya ha dado a luz un hijo o que se encuentra en estado de gravidez. b) Si fuere el caso de un varón que desea contraer matrimonio con la mujer que ha concebido un hijo legalmente reconocido; en estos casos citados anteriormente, no se requiere que la mujer haya cumplido catorce años, ni que el varón tenga al menos dieciséis”.

El matrimonio celebrado por un varón que no haya cumplido dieciséis (16) años o por una mujer menor de catorce (14), está viciado de nulidad relativa (arts. 117 y 120, C.C.).

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Ahora bien, aunque el hombre pueda válidamente contraer matrimonio desde los dieciséis años y la mujer desde los catorce, están sometidos a un régimen de autorizaciones que funciona hasta que ellos llegan a su mayoría de edad.

Tal régimen está reglamentado en los artículos 59 al 61 y 63 al 64 del C.C.; en los arts. 177 (parágrafo segundo, “d”) 452 (ap.) y 453 de la LOPNA; y en los arts. 903 al 905 del C.P.C. En consecuencia, puede decirse que nuestra ley presume, con presunción juris et de jure, que el hombre cuando ha cumplido dieciséis años ha alcanzado ya la pubertad y tiene discernimiento.

3.1.2.2. La cordura

Es uno de los elementos constitutivos de la capacidad para contraer matrimonio, es un requisito indispensable para que el acto sea válido que quien lo celebre se encuentre en pleno uso de sus facultades mentales.

Esto se explica porque no basta con haber llegado a la edad que el legislador presupone suficiente para tener, por ello, la capacidad intelectual y volitiva necesaria para prestar el consentimiento matrimonial, ya que quien está afectado de alguna enfermedad mental que, en alguna forma, inhiba sus facultades de raciocinio, carecerá de aptitud para conocer el alcance y la importancia del acto a celebrar y, por tanto, de expresar válidamente su aceptación o no.

La declaración de voluntad de quien contrae matrimonio debe emitirse en forma deliberada y consciente; la falta de razón en el momento de la celebración determina la carencia o la aptitud necesaria para que haya verdadero acto.

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Señala el legislador en el artículo 48 del Código Civil:

Artículo 48 del C.C.

“…tampoco puede contraer válidamente matrimonio el entredicho por causa de demencia ni el que no se halle en su sano juicio”.

Si la interdicción ha sido únicamente promovida, se suspenderá la celebración del matrimonio hasta que la autoridad judicial haya decidido definitivamente.

▪ Entredicho por causa de demencia y persona que no se halle en su sano juicio

El citado artículo 48 del C.C. considera incursos en incapacidad matrimonial por falta de cordura, al entredicho por causa de demencia (art. 393, C.C.) y a toda persona que no se halle en su sano juicio.

Dentro de esta situación se encuentran: el loco no entredicho; el que por causa de enfermedad no mental se encuentra privado de su razón; la persona que sufre de embriaguez total o está bajo la acción de estupefacientes; el hipnotizado y el sonámbulo.

Agrega el referido artículo que también está incapacitado el individuo que estuviere en proceso de interdicción; en este caso el matrimonio no podrá celebrarse hasta que la autoridad judicial respectiva haya decidido, de manera firme, que la interdicción promovida fue declarada sin lugar.

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La diferencia fundamental que existe entre las dos situaciones de falta de cordura previstas por la ley (entredicho o en procesos de interdicción y persona que no se encuentra en su sano juicio) radica en el aspecto probatorio.

Es suficiente comprobar que una persona ha sido declarada entredicha o está sometida a proceso de interdicción para la fecha de la celebración del matrimonio, para que deba considerársele incapaz para contraer el mismo, sin que pueda alegar la existencia de un intervalo lúcido. Mientras que no es tan fácil demostrar que el no entredicho no se encontraba en su sano juicio cuando contrajo matrimonio.

Ahora bien, si se trata de casos de pérdida de la razón por efecto de drogas, de hipnotismo o de sonambulismo, es necesario que la condición anormal de la parte afectada deba existir durante el acto mismo de la celebración del matrimonio para que éste pueda queda viciado.

El matrimonio contraído por el entredicho o por la persona que se encuentre en proceso de interdicción o por quien no está en su sano juicio, está viciado de nulidad relativa (art. 121, C.C.).

Finalmente, es necesario aclarar que no alcanza la limitación contenida en el artículo 48 a los inhábiles (arts. 409 y 410, C.C.), para quienes bastará estar asistidos por su curador, ni tampoco a los entredichos por condenación a presidio (art. 23, C.P.), quienes conservan su capacidad matrimonial.

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3.1.2.3. Potencia sexual

El artículo 47 del Código Civil dispone:

Artículo 47 del C.C.

“…no puede contraer matrimonio válidamente el que adolece de impotencia manifiesta y permanente”.

La posibilidad de llevar a cabo el acto carnal, es decir, la potencia sexual, es el último de los elementos de la capacidad necesaria para contraer matrimonio.

A los efectos de realizar una interpretación correcta del art. 47 del C.C., es indispensable hacer una serie de consideraciones:

Existen varias clases de impotencia: la llamada impotencia coeundi, que consiste en la imposibilidad para realizar el coito, o falta de capacidad copulativa y la impotencia generandi o imposibilidad de engendrar, por parte del varón o de concebir, por parte de la mujer.

A su vez, la impotencia coeundi puede ser instrumental (carencia de los órganos sexuales, que hace imposible la cópula carnal) o funcional (circunstancias anatómicas, fisiológicas, patológicas o emotivas que impiden totalmente el acto sexual, a pesar de que la persona afectada posee aparato genital). Pág. 64

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Por último, la impotencia coeundi funcional se clasifica en absoluta (si existe en relación con toda otra persona del sexo opuesto) y relativa (si se da en uno de los cónyuges respecto del otro únicamente, pero no en relación con terceras personas).

Gráfico I.13. Clases de impotencia sexual.

Para que la impotencia sea causa de incapacidad matrimonial, de acuerdo a nuestra legislación, es necesario que reúna las siguientes consideraciones: debe ser manifiesta, permanente y anterior al matrimonio.

▪ Impotencia manifiesta

Por impotencia manifiesta se entiende la que es aparente, notable, evidente, cuando se puede establecer mediante un examen físico sencillo, lo cual permite descartar como fuentes de Pág. 65

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incapacidad matrimonial a la impotencia generandi y también a la impotencia coeundi funcional absoluta o relativa, puesto que no se pueden evidenciar a través de un examen físico sencillo. En consecuencia, únicamente puede admitirse como determinante de incapacidad matrimonial la impotencia coeundi instrumental; la ablación de los órganos sexuales (castración) o la carencia de miembro viril en el hombre y la inexistencia de vagina en la mujer.

▪ Impotencia permanente

La impotencia para determinar incapacidad matrimonial ha de ser permanente, debe ser de tal magnitud que no admita posibilidades de reparación; mientras que, si puede ser corregida, no es causa de incapacidad matrimonial.

▪ Impotencia anterior al matrimonio

Por último, la impotencia causal de ineptitud matrimonial debe ser anterior al matrimonio.

El artículo 119 del Código Civil establece:

Artículo 119 del C.C.

“La nulidad por impotencia manifiesta y permanente anterior al matrimonio sólo puede demandarse por el otro cónyuge”.

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Nota

Si la impotencia es sobrevenida, la que se presenta con posterioridad a la celebración del matrimonio no afecta de nulidad a éste y debe considerarse como cualquier otra enfermedad.

3.1.3. Ausencia de impedimentos

La ausencia de impedimentos es otro requisito de fondo necesario para contraer matrimonio; además de los supuestos o elementos esenciales y de la capacidad matrimonial en los contrayentes, sólo puede celebrarse el matrimonio si no existe ningún otro obstáculo o prohibición legal para la formación del vínculo, por consiguiente, se entiende por impedimentos a los obstáculos legales para el ejercicio de la capacidad matrimonial.

Los impedimentos, pues, son requisitos matrimoniales consagrados por el legislador desde un punto de vista negativo; es decir, como trabas para la celebración del matrimonio entre personas capaces. En efecto, los impedimentos matrimoniales cuando existen, obstaculizan o entraban el matrimonio a una persona apta legalmente para casarse, porque ha cumplido la edad mínima exigida por la ley, está en su sano juicio y no sufre de impotencia manifiesta y permanente.

Al respecto, se puede afirmar que la ausencia de impedimentos matrimoniales significa que se posee tanto la capacidad nupcial en abstracto, como en el caso concreto del matrimonio que se quiere contraer.

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Nota

El término “impedimento” del Derecho Canónico (impedimentum matrimonii), en el citado Derecho se llama así a todos los requisitos de fondo para celebrar el matrimonio, con una sola excepción: el consentimiento matrimonial.

3.1.3.1. Clasificación de impedimentos

A pesar de que existen en el Derecho Canónico muchas clasificaciones de los llamados impedimentos, sólo tres de ellas tienen importancia en nuestro Derecho:

Gráfico I.14. Clasificación de los impedimentos matrimoniales.

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A continuación se explica cada uno de los impedimentos mostrados en el gráfico anterior:

▪ Impedimentos dirimentes

Los impedimentos dirimentes son obstáculos establecidos en la ley para la celebración del matrimonio, cuya violación genera la nulidad absoluta de aquél; el impedimento dirimente (dirimene: disolver) no sólo impide la celebración del matrimonio, sino que además determina la nulidad del vínculo contraído en violación del mismo. Estos impedimentos son absolutos y relativos.

▪ Impedimentos dirimentes absolutos

Los impedimentos dirimentes absolutos son aquellos que obstaculizan el matrimonio de la persona afectada con cualquier otra persona.

Ejemplo I.4. Impedimentos dirimentes absolutos

El impedimento de vínculo anterior: una persona casada no puede contraer matrimonio con ninguna persona.

En el siguiente cuadro se explican los impedimentos dirimentes absolutos: de vínculo anterior, de orden y de rapto.

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Cuadro I.11. Impedimentos dirimentes absolutos.

Impedimento

Explicación

Vínculo anterior

La persona ya ligada en matrimonio que no ha sido anulado ni disuelto, no puede contraer nuevo matrimonio. Debemos recordar que cuando estudiamos los caracteres del matrimonio civil moderno, indicábamos que uno de ellos es la unidad, luego, sólo es posible el matrimonio entre un hombre y una mujer. El artículo 50 del C.C. dispone: “no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada a otra anterior”. Es un impedimento dirimente absoluto, porque prohíbe el matrimonio de la persona afectada por él con cualquier otra persona, y además se considera como una consecuencia precisa de la disposición contenida en el art. 44 del C.C., de conformidad con la cual el matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. Si se contrae matrimonio con trasgresión de este impedimento, su nulidad está prevista en el artículo 122 del C.C., además de que la infracción tipifica el delito de bigamia (art. 400 y siguientes, C.P.).

De orden

De conformidad con la segunda parte del artículo 50 del C.C., no se permite ni es válido el matrimonio contraído por un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión. La normativa se refiere específicamente a los ordenados in sacris de la Iglesia católica romana y, por extensión, a los ministros de cualquier otra religión a quien se le prohíba contraer nupcias. Este impedimento se refiere a los diáconos, presbíteros y obispos, que son los únicos ordenados in sacris, no así a las mujeres, pues de conformidad con los cánones eclesiásticos, sólo pueden recibir el orden los hombres. Si se presenta alguna duda sobre si existe o no el impedimento en un caso concreto, la autoridad civil debe solicitar la información de la respectiva autoridad eclesiástica. El dictamen de la autoridad eclesiástica es de aplicación forzosa por la autoridad civil, a menos que la persona afectada por el impedimento declare no profesar ya la religión que le prohibía el matrimonio, derecho que le es otorgado en razón de la libertad de fe religiosa y de culto prevista en el art. 59 de la C.R.B.V., porque desde el punto de vista civil, al no profesarse la religión, no puede subsistir el impedimento. Si se contrae matrimonio en violación del impedimento de orden, su nulidad está prevista en el último aparte del art. 122 del C.C.

De rapto

Según el artículo 56 del C.C., no puede contraer matrimonio el

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encausado por rapto, violación o seducción, mientras dure el juicio criminal que se le forme y hasta tanto no cumpla la condena que se le haya impuesto, a no ser que lo celebre con la mujer agraviada. Se considera que este impedimento de rapto cubre también los casos de violación y seducción, y lo afecta sólo temporalmente, mientras dure el juicio criminal que se forme y mientras no cumpla la pena a que haya sido condenado. Expirado este término, desaparece la imposibilidad de contraer matrimonio. Este impedimento puede calificarse de parcial, ya que el raptor, violador o seductor puede perfectamente contraer matrimonio con la mujer agraviada; en cambio no puede celebrarlo con ninguna otra. El impedimento de rapto es un impedimento dirimente, su trasgresión determina la nulidad absoluta del matrimonio. Dicha nulidad está prevista en el artículo 117 del C.C.

▪ Impedimentos dirimentes relativos

Los impedimentos dirimentes relativos son aquellos que obstaculizan el matrimonio de la persona afectada con otra persona determinada.

Ejemplo I.5. Impedimentos dirimentes relativos

El impedimento matrimonial entre ascendientes y descendientes en línea recta.

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▪ Impedimentos de consanguinidad

El vínculo de consanguinidad entre dos personas constituye un impedimento dirimente relativo en dos casos: (a) no pueden contraer matrimonio entre sí los consanguíneos en línea recta (art. 51, C.C.); y (b) tampoco pueden contraer matrimonio entre sí los consanguíneos en línea colateral de segundo grado (hermanos) (art. 52, C.C.).

Este impedimento tiene un fundamento moral evidente, este tipo de unión repugna a la propia naturaleza; además, constituye delito de incesto (art. 380, C.P.).

El parentesco consanguíneo que determina este impedimento es tanto el natural o propiamente dicho (sea matrimonial o extramatrimonial) como el legal (derivado de la adopción actual), según los arts. 37 al 39 del C.C. y los arts. 425, 426 y 428 de la LOPNA.

En el caso de consanguinidad legal, es decir, resultante de la adopción actual, el impedimento existe entre el adoptado y la familia del adoptante, pero también subsiste para con el adoptado y los miembros de su familia de origen y viceversa (art. 428 de la LOPNA).

La nulidad absoluta del matrimonio entre consanguíneos en línea recta o entre hermanos, está consagrada en el artículo 117 del C.C.

▪ Impedimentos de afinidad

El legislador prohíbe que los afines en línea recta contraigan matrimonio entre sí (art. 51, C.C.). Es importante señalar que, como la afinidad no desaparece con la disolución del matrimonio que la Pág. 72

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determinó (último aparte del art. 40, C.C.), el impedimento indicado tampoco termina con la disolución de dicho vínculo. Como impedimento dirimente que es, su violación determina la nulidad absoluta del matrimonio, la cual está prevista en el artículo 117 del C.C.

▪ Impedimento de adopción

El artículo 54 del C.C. dispone: “no es permitido ni válido el matrimonio del adoptante con el adoptado y sus descendientes, entre el adoptante y el cónyuge del adoptado y el cónyuge del adoptante, mientras dura la adopción”.

Debe aclararse que este impedimento dirimente se refiere al caso de adopción simple. La adopción simple creaba solamente un vínculo jurídico familiar entre el adoptado y adoptante, pero no produce parentesco entre el adoptado y los familiares del adoptante, ni entre éste y los familiares de aquél.

Mientras, la adopción plena, por el contrario, confiere al adoptado la condición jurídica de hijo del o de los adoptantes y crea parentesco entre el adoptado y los familiares del o de los adoptantes y entre éste y éstos y el cónyuge y descendientes del adoptado, así como también entre los familiares del o de los adoptantes y el cónyuge y descendientes del adoptado.

La adopción actual regulada en la LOPNA (en su artículo 425) crea un vínculo legal de filiación entre sus partes (adoptante o adoptantes y adoptado), ello los hace parientes consanguíneos en línea recta, razón por la cual los impedimentos matrimoniales que existen entre los ascendientes y los descendientes de sangre y también respecto a los hermanos de sangre entre sí. Igualmente, rigen cuando se trata de ese parentesco consanguíneo legal. Pág. 73

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En conclusión, el impedimento dirimente de adopción, previsto en el artículo 54 del C.C. se aplica en caso de adopción simple; en cambio como el adoptado, de acuerdo a lo establecido (art. 425 y 426, LOPNA), tiene condición de hijo, por lo que le corresponden los impedimentos de consanguinidad y de afinidad, igual que aquellos; aclarando que en cuanto a su familia natural, aún cuando no quede ningún vínculo, siguen vigentes los impedimentos antes establecidos para contraer matrimonio (art. 428, LOPNA).

El impedimento de adopción, como dirimente que es, produce (cuando es violado) la nulidad absoluta del matrimonio, prevista en el artículo 123 del Código Civil.

▪ Impedimento de crimen

Este impedimento dirimente relativo está consagrado en el art. 55 del C.C., y prohíbe el matrimonio entre la persona condenada como reo o como cómplice de homicidio ejecutado, frustrado o intentado contra uno de los cónyuges y el otro esposo; además, agrega dicha norma que, mientras estuviere pendiente el juicio criminal, tampoco podrá celebrarse el matrimonio.

Lógicamente, este impedimento se funda en razones éticas de absoluta evidencia; este impedimento nace con la iniciación del proceso penal respectivo.

Otro aspecto que es muy importante resaltar es el hecho de que, una vez recaída la condena penal sobre al autor o sobre el cómplice del delito consumado, frustrado o intentado, el impedimento es perpetuo y no termina con el cumplimiento de la condena correspondiente, pero si la persona indiciada resulta absuelta en la sentencia penal definitiva, desaparece el impedimento.

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Así mismo, el impedimento surge independientemente de que el cónyuge de la persona agraviada haya o no intervenido como coautor, cooperador inmediato o participante en el hecho delictuoso.

También hay que tener en cuenta que sólo el delito de homicidio (ejecutado, frustrado o intentado) contra uno de los cónyuges, da origen al impedimento de crimen.

El impedimento resulta también de la condena impuesta por sentencia penal dictada en país extranjero; tal y como lo consagra el artículo 107 del Código Civil: “la condenación penal recaída en país extranjero por homicidio consumado, frustrado o intentado, tendrá el mismo efecto que si hubiese sido dictada en Venezuela, en cuanto a impedir el matrimonio del reo con el otro cónyuge”.

El impedimento de crimen es dirimente, y su trasgresión determina la nulidad absoluta del matrimonio, prevista en el art. 117 del C.C.

▪ Impedimentos impedientes

Los impedimentos impedientes son obstáculos legales, prohibiciones legales para la celebración del matrimonio, cuya trasgresión no determina la nulidad, ni absoluta ni relativa del matrimonio celebrado; este tipo de impedimento imposibilita legalmente la celebración del matrimonio, no obstante, si éste se celebra, se lo considera válido. En consecuencia, la diferencia fundamental que existe entre estas dos clases de impedimentos matrimoniales está en el efecto que produce su violación.

En el gráfico siguiente se muestran los impedimentos impedientes:

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Gráfico I.15. Impedimentos impedientes.

▪ Impedimentos impedientes dispensables

Son aquellos en los que la ley prevé la posibilidad de levantar la prohibición legal para la celebración del matrimonio.

Ejemplo I.6. Impedimentos impedientes dispensables

El impedimento que existe para el matrimonio entre tío y sobrina.

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▪ Impedimentos impedientes dispensables de consanguinidad

El art. 53 del C.C., en su primera parte, prohíbe el matrimonio entre tíos y sobrinos, ni entre tíos y los descendientes de los sobrinos. Si se realiza el matrimonio en violación de este impedimento, por ser impediente no determina la nulidad de dicho matrimonio. Es dispensable porque la ley prevé la posibilidad de que sea levantada la prohibición y pueda celebrarse libremente el matrimonio. En efecto, el impedimento impediente de consanguinidad puede ser dispensado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil (art. 65, C.C.).

Según el mencionado artículo, es potestativo del Juez el otorgamiento de la dispensa. Si se realiza el matrimonio entre tío y sobrina, sin haber obtenido la correspondiente dispensa, la sanción es una multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) bolívares, que recae sobre los contrayentes; si después de habérsele negado la dispensa contraen matrimonio, la multa será hasta de tres mil (3.000) bolívares (art. 131, Ord. 1, C.C.).

En el caso de que alguno de los contrayentes sea menor de edad, la autoridad judicial competente para dispensar dicho impedimento es la correspondiente Sala de Juicio del respectivo Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

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▪ Impedimentos impedientes dispensables de afinidad

El art. 53 del C.C. prohíbe igualmente el matrimonio entre cuñados, cuando el vínculo matrimonial que produjo la afinidad entre ellos se disolvió por divorcio. Si el matrimonio causante de dicha afinidad se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, el sobreviviente goza de libertad para contraer nuevas nupcias con cualquiera de los hermanos del fallecido. Únicamente surge el impedimento por afinidad cuando el matrimonio que dio origen al parentesco, se disuelve por divorcio; en tal caso, el legislador desea evitar que la causa u ocasión directa de este divorcio pueda haber sido el deseo de uno de los cónyuges de contraer matrimonio con algún hermano o hermana del otro, lo cual sería inmoral.

Por ser este impedimento dispensable, se aplican las mismas reglas en relación con la dispensa del impedimento impediente de consanguinidad.

▪ Impedimentos impedientes dispensables de tutela

Según el artículo 58 del Código Civil, no se permite el matrimonio del tutor o curador o alguno de sus descendientes con la persona que uno de aquellos tiene o ha tenido bajo su protección, mientras que, fenecida la tutela o curatela, no haya recaído la aprobación de las cuentas a su cargo, salvo que el Juez ante quien se constituyó la tutela o el del domicilio del tutor, por causas graves, expida la autorización. Se trata de un impedimento temporal: cesa con la aprobación de las cuentas definitivas de la tutela o curatela.

Es dispensable, puesto que la ley prevé la posibilidad de que el Juez ante quien se constituyó la tutela o el del domicilio del tutor, autorice el matrimonio cuando considere que existan causas Pág. 78

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graves para ello. Por ejemplo, si el tutor o el curador o algún descendiente de uno u otro, ha mantenido relaciones extramatrimoniales con el pupilo o la persona sometida a curatela y se trata de regularizar esa situación.

La infracción de la prohibición matrimonial en referencia se castiga mediante la privación al tutor o curador del derecho de percibir remuneración por razón de su gestión (ord. 2º del art. 131, C.C.).

▪ Impedimentos impedientes no dispensables

Los impedimentos impedientes no dispensables son aquellos en los que la ley no tiene prevista la posibilidad de levantar la prohibición legal.

Ejemplo I.7. Impedimentos impedientes no dispensables

El impedimento de la turbatio sanguinis, que sólo afecta a la mujer.

▪ Impedimentos impedientes no dispensables de turbatio sanguinis

Es un impedimento que se encuentra establecido en el artículo 57 del C.C. y que sólo afecta a la mujer, pues le prohíbe contraer matrimonio antes de que hayan transcurrido diez (10) meses desde la fecha de la anulación o de la disolución de su matrimonio anterior. Se explica por la conveniencia Pág. 79

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de evitar conflictos de paternidad. Si la mujer contrae matrimonio inmediatamente o poco después de anulado o de disuelto su vínculo anterior y luego da a luz un hijo, en muchos casos resultará imposible determinar a cuál de los maridos debe atribuirse la paternidad.

En efecto, de acuerdo con el artículo 201 del C.C., debe considerarse al anterior esposo como padre del hijo que nazca de los trescientos (300) días siguientes a la anulación o a la disolución del matrimonio; así mismo el art. 203 del C.C. imputa al nuevo marido la paternidad del hijo que nazca de su esposo después de 180 días siguientes a la celebración del matrimonio.

El impedimento de turbatio sanguinis tiene ciertas características:

1. Es temporal, desaparece al expirar el plazo de diez (10) meses, contados a partir de la anulación o disolución de matrimonio anterior. 2. No se aplica si antes de dicho lapso ha ocurrido el parto o se produce evidencia médica documentada de que la mujer no está embarazada.

La violación del impedimento turbatio sanguinis no acarrea sanción alguna.

▪ Impedimentos impedientes no dispensables de autorización

Como señalamos anteriormente, el art. 46 del C.C. permite el matrimonio del varón a partir de los dieciséis (16) años cumplidos y el de la mujer, desde los catorce (14), también cumplidos, pero como son todavía menores de edad, para poder contraer matrimonio están sometidos a un régimen de autorizaciones.

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Los artículos 59 al 61 y 63 al 64 del Código Civil consagran el impedimento impediente de autorización, por cuanto prohíbe el matrimonio del hombre o de la mujer capaz, pero menores de edad, a menos que uno u otro haya sido autorizado para celebrarlo por sus padres, si los tienen; o en su defecto, por sus abuelos; a falta de éstos, por el tutor; y si tampoco existe tutor, por la autoridad judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la residencia del contrayente de menor edad (art. 453, referido al art. 177, parágrafo segundo “d”, LOPNA), si está ya instalado, caso contrario, Juez de Primera Instancia de la misma Jurisdicción Territorial.

Es importante aclarar al respecto que las autorizaciones otorgadas para que pueda realizarse el matrimonio, en ningún momento forman parte de la voluntad matrimonial, sino únicamente del negocio jurídico matrimonial; el que otorga la autorización no consiente en nombre del contrayente autorizado, ni siquiera lo asiste en su manifestación de voluntad matrimonial, porque son solamente el marido y la mujer quienes pueden consentir en la celebración del matrimonio. El autorizador se limita a dar permiso para que el contrayente que lo requiere exprese por su cuenta su voluntad matrimonial.

Si se violara este impedimento de autorización, se castigará al autor de tal trasgresión con la privación de la administración de sus bienes hasta que llegue a la mayoría de edad (ord. 3º, art. 131, C.C.).

▪ Impedimentos impedientes no dispensables de inventario

Las personas que tengan hijos menores bajo su potestad y aspiren a contraer matrimonio, deberán antes hacer levantar un inventario judicial de los bienes de esos menores, tal como lo señala el art. 110 del C.C. Pág. 81

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A tal efecto, ocurrirá ante el Juez competente de su domicilio para que nombre un curador ad-hoc a los hijos. El inventario se levantará ante el Juez en presencia del curador ad-hoc, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos testigos.

Si no existen bienes, el curador, hechas las averiguaciones pertinentes, así lo hará constar.

Las reglas de procedimiento relativas a la preparación y a la formación del inventario en referencia, figuran en el art. 110 del C.C. y en los arts. 921 al 923 del C.P.C. El art. 111 del C.C. indica que el padre o la madre de los menores afectados por el impedimento, debe recibir el original del inventario de los bienes de los hijos, a fin de presentarlo a las autoridades que intervienen en la celebración del matrimonio.

Este inventario debe, por regla general, formarse antes de la celebración del acto matrimonial. Pero existen dos excepciones al respecto:

Cuadro I.12. Excepciones del inventario judicial de bienes.

Excepción

Explicación

Regularizar la unión concubinaria

Cuando se realiza un matrimonio para regularizar la unión concubinaria que viven los contrayentes, éstos disponen a este efecto de un término de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de celebración de las nupcias (art. 70, C.C.).

Artículo de muerte

Cuando el matrimonio se celebra en artículo de muerte, por la premura del caso. No puede exigirse a los contrayentes la previa formación de dicho inventario, sin embargo, de acuerdo al art. 100 del C.C., derogado por la L.O.R.C., se les otorgaba un plazo de seis (6) meses para presentar la documentación comprobatoria de que pudieron casarse legítimamente.

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Por lógica, dentro de este término debía ser presentado el inventario, por constituir parte de la documentación comprobatoria de que los contrayentes podían casarse legítimamente, en el caso de que cualquiera de esos contrayentes tuvieran hijos bajo su patria potestad.

3.2. Requisitos de Forma El matrimonio en el Derecho Civil moderno es un acto solemne, lo cual significa que, para que se perfeccione, es necesario cumplir los requisitos de formalidades establecidas por la ley.

En la actualidad, las finalidades perseguidas con el cumplimiento de dichas formalidades son el tratar de asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales sobre capacidad e impedimentos matrimoniales.

Las formalidades del matrimonio son los requisitos de forma del mismo, y son aquellos que se relacionan directamente con su celebración. Los requisitos de forma necesarios para la celebración del matrimonio se cumplen, algunos, antes de la celebración y otros, en la propia celebración, de allí que podamos distinguir entre: (a) requisitos de forma o formalidades previas a la celebración del matrimonio, y (b) celebración del matrimonio.

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Gráfico I.16. Requisitos de forma para celebrar el matrimonio.

3.2.1. Formalidades previas a la celebración del matrimonio

Las formalidades antes de la celebración del matrimonio son: la manifestación esponsalicia, la publicación de carteles y el expediente esponsalicio.

▪ Manifestación esponsalicia

La palabra esponsales tiene distintos significados. Así, se entiende por esponsales la promesa recíproca que se hacen un hombre y una mujer, de contraer entre sí matrimonio en el futuro, independientemente de las formalidades que utilicen. En este sentido, los esponsales equivalen a compromiso matrimonial. A esta acepción de esponsales se refiere el artículo 41 del Código Civil.

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Artículo 41 del C.C.

“La promesa recíproca de futuro matrimonio no engendra la obligación de contraerlo, ni de cumplir la prestación que haya sido estipulada para el caso de inejecución de la promesa”.

Los esponsales constituyen un acto bilateral, porque se trata de una promesa recíproca; para el Derecho Civil, la promesa unilateral de contraer matrimonio en el futuro carece de valor y no produce efecto alguno.

Pero también se suele llamar “esponsales” a un requisito de forma exigido por la ley como previo a la celebración del matrimonio. La palabra equivale entonces a “manifestación esponsalicia”, y a ella se refieren los artículos 66 a 71 del C.C. En esta parte del programa nos referimos a la manifestación esponsalicia como requisito de forma que debe cumplirse antes de la celebración del matrimonio.

La manifestación esponsalicia es la declaración anticipada que las personas que proyectan contraer matrimonio deben hacer a determinado funcionario, del matrimonio que pretenden contraer en el futuro próximo. Tal participación debe ser hecha ante cualquiera de los funcionarios autorizados por la ley para celebrar el matrimonio que tenga jurisdicción en la residencia de alguno de los futuros contrayentes (art. 66, C.C.).

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▪ Publicación de carteles

El funcionario que recibe la manifestación esponsalicia, basándose en el acta contentiva de ella, debe preparar un cartel donde se haga público el matrimonio que se proyecta contraer. En este sentido, se llama “cartel esponsalicio” al contentivo de dicha manifestación.

La publicación de los referidos carteles se cumple mediante su fijación en uno de los sitios más públicos del lugar donde cada uno de los contrayentes tenga su domicilio o residencia (art. 68, C.C.). Si el matrimonio se va a celebrar ante un funcionario diferente al que recibió la manifestación esponsalicia, éste debe enviar notificación a aquél para que proceda a fijar el cartel esponsalicio en su jurisdicción donde haya de realizarse el matrimonio (art. 67, C.C.).

Si alguno de los futuros contrayentes ha cambiado de residencia en el curso de los seis (6) meses precedentes a la manifestación esponsalicia, el funcionario que la recibe debe informar, por la vía más rápida, al otro funcionario competente para la celebración del matrimonio en la parroquia o municipio donde el contrayente tenía su anterior residencia, para que proceda a la fijación del referido cartel (segundo aparte, art. 68 del C.C.).

Si alguno de los futuros contrayentes no tuviere un año de domicilio o de residencia en el país, el funcionario que recibe la manifestación esponsalicia debe hacer publicar el cartel esponsalicio en un periódico de la localidad, con una antelación no menor de treinta (30) días a la fecha de fijación del cartel (último aparte, art. 68 del C.C.).

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Los carteles esponsalicios deben permanecer fijados por ocho (8) días continuos antes de la fecha de la celebración del matrimonio, lo cual debe hacerse constar en el expediente esponsalicio (primer aparte, art. 68 del C.C.).

▪ Expediente esponsalicio

El expediente esponsalicio es el conjunto de recaudos que deben reunirse con anterioridad a la celebración del matrimonio. Su formación corresponde al funcionario que recibe la manifestación esponsalicia (art. 69, C.C.).

El contenido del expediente esponsalicio, según López Herrera (2009, p. 301 y 302), es:



Los documentos que deben presentar los futuros contrayentes al efectuar su manifestación esponsalicia.



El acta de esponsales y todo lo relativo a la fijación de los carteles esponsalicios, con indicación de la fecha o fechas de esa fijación.



En caso de que hubiere habido oposición a la celebración del matrimonio, la copia certificada de la decisión firme que la haya declarado sin lugar.

Nota

Es conveniente advertir que todas las diligencias relativas al expediente esponsalicio son absolutamente gratuitas, por disposición expresa del Código Civil.

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▪ Casos excepcionales

Existen dos casos en los cuales el legislador permite la celebración del matrimonio prescindiendo del cumplimiento de los requisitos de forma previos, tales como la manifestación esponsalicia, la fijación de carteles y elaboración de expediente esponsalicio. Dichos casos son: cuando el matrimonio se contrae para regularizar una unión concubinaria y cuando se lo celebra en artículo de muerte. En el cuadro siguiente se explican estos casos.

Cuadro I.13. Excepciones en la celebración del matrimonio.

Excepción

Explicación

Regularizar la unión concubinaria

Cuando un matrimonio se celebra para regularizar la unión concubinaria en que han estado viviendo los contrayentes, el art. 70 del C.C. prevé que pueden prescindir de los requisitos de forma previos, circunstancia esa que debe hacerse constar en el acta matrimonial. Además, si alguno de los contrayentes tuviere hijos menores bajo su potestad, deben proceder, dentro de los tres (3) meses siguientes a la celebración del matrimonio, a elaborar el inventario judicial de los bienes propios de dichos menores, de acuerdo a lo señalado en los arts. 110 al 112 del C.C.

Artículo de muerte

Cuando se celebra un matrimonio estando uno o ambos contrayentes en peligro inminente de morir (art. 111 de la L.O.R.C.), autoriza a prescindir de la manifestación esponsalicia, de la publicación de carteles y de la formación previa del expediente esponsalicio. Y si la urgencia lo impusiere, podrá hasta prescindirse de la lectura de las normas que regulan los deberes y derechos de los cónyuges establecidos en las leyes.

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3.2.2. Celebración del matrimonio

El acto formal jurídico de la celebración del matrimonio no existía en el matrimonio romano, y tampoco en el Derecho Antiguo eclesiástico, pero el Concilio de Trento estableció formalidades para su celebración y de allí pasó al Derecho Civil moderno. El segundo de los requisitos de forma del matrimonio lo constituye el acto de su celebración.

El matrimonio es un acto formal. La solemnidad es una de las características del matrimonio moderno, y para su perfeccionamiento, se hace necesario el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley. Vamos a analizar ahora las que deben cumplirse durante el acto mismo de la celebración, que es como ya dijimos anteriormente, el otro requisito de forma.

Desde el punto de vista de su celebración, el Código Civil distingue dos (2) tipos de matrimonio: el matrimonio ordinario y el matrimonio en artículo de muerte, aunque cada uno de esos tipos de matrimonio tiene algunos caracteres propios. Existen características comunes a ambos, que son: su celebración es siempre un acto público, personal y gratuito.

▪ Caracteres de la celebración del matrimonio Para la celebración del matrimonio se deben considerar los siguientes caracteres:

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Gráfico I.17. Caracteres de la celebración del matrimonio.

A continuación se explican dichos caracteres:



La celebración del matrimonio es un acto jurídico personalísimo; el matrimonio solamente puede llevarse a cabo estando presentes los contrayentes o sus apoderados especiales. En efecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 del Código Civil:

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Artículo 85 del C.C. “El matrimonio podrá celebrarse por medio de apoderado, constituido por poder especial que debe ser otorgado ante un Registro Público, si el poder se confiere en Venezuela y si se otorga en país extranjero debe hacerse ante el funcionario competente en el país en el cual se confiere o ante el funcionario correspondiente del Servicio Exterior venezolano; pero para que pueda ser utilizado en Venezuela debe protocolizarse en una Oficina Subalterna de Registro de Venezuela”.

El poder matrimonial debe contener: nombre, apellido, edad, profesión, lugar de nacimiento, domicilio y número de cédula de identidad, tanto del otorgante como de la persona con quien pretende contraer matrimonio (art. 85, C.C.), así como también los datos necesarios para la identificación del matrimonio que se designa.

Este poder matrimonial puede ser revocado expresa o tácitamente. En tales casos, si antes de que el apoderado contraiga matrimonio, el poderdante revoca, tácita o expresamente el poder matrimonial, el matrimonio por poder quedará viciado de nulidad.



La celebración del matrimonio es un acto público. No puede celebrarse en secreto; el acto puede ser presenciado por todas las personas que deseen asistir.

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Artículo 99 del C.C.

“El acto del matrimonio será público en todo caso y no podrá vedarse a nadie asistir a su celebración”.

En este sentido, no importa si se realiza en la sede o despacho del funcionario público que lo autoriza o en cualquier otro sitio, aunque se trate de una residencia particular; la celebración del matrimonio ha de ser un acto público, por lo tanto, no puede prohibírsele a nadie el acceso al lugar donde se está celebrando el matrimonio, porque se considera que el lugar donde se efectúe el acto, así sea un sitio privado, durante la celebración del matrimonio se considera como sede del funcionario y, por ello, pierde su carácter privado.



La celebración del matrimonio es un acto gratuito, no existe en Venezuela tasa o contribución alguna que se cause con la celebración del matrimonio, además, al establecer la gratuidad en su celebración, el legislador pretende facilitarla. Así mismo, de manera terminante, la ley prohíbe a todos los funcionarios que puedan intervenir en ese acto el cobro o la percepción de emolumentos (art. 95 del C.C.); la trasgresión de esa prohibición constituye delito penal (art. 197 del C.P.).

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▪ Pruebas de la celebración del matrimonio La prueba de la celebración del matrimonio está regulada en nuestro país por las disposiciones contenidas en los artículos 113 al 116 de nuestro Código Civil, en concordancia con el artículo 458 del mismo código; el cual fue derogado por la L.O.R.C.

Ahora bien, nuestro legislador no admite libertad de prueba respecto de la celebración de ese acto, lo cual se explica por la trascendencia, las repercusiones sociales y legales del matrimonio, razón por la cual ha querido exigir una comprobación rigurosa del mismo, con la finalidad de evitar dudas, abusos y fraudes.

Al respecto, es importante señalar que los medios de prueba del matrimonio indicados en los arts. 113 al 116 del C.C. se refieren únicamente al matrimonio celebrado en Venezuela; por consiguiente, si se trata de vínculos contraídos en el extranjero, son admisibles todas las pruebas que al efecto reconozca la ley del lugar de la celebración (art. 38 de la L.D.I.P.).

Además, los medios de prueba del matrimonio que señalan dichos artículos 113 al 116 del C.C. corresponden a la demostración del vínculo, con la finalidad de deducir o reclamar sus efectos civiles, como expresamente lo señala el artículo 113 del C.C.

Las formas de comprobación del matrimonio en el Derecho Civil venezolano (para reclamar los efectos civiles del vínculo) pueden clasificarse en primarias y secundarias.

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Gráfico I.18. Formas o medios de comprobación del matrimonio.

Nota

Debemos señalar que los medios de comprobación del matrimonio son los mismos, independientemente de que la celebración haya sido ordinaria o en artículo de muerte.

▪ Medios primarios de prueba de matrimonio admitidos en nuestro Derecho ● Copia certificada del Acta de Matrimonio (art. 113 del C.C.)

Establece el art. 113 del C.C. que: Pág. 94

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Artículo 113 del C.C.

“...nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su celebración, excepto en los casos previstos en los artículos 211 y 458”.

Con relación al mencionado artículo y de acuerdo a López Herrera (2009, p.343), la referencia que el artículo 113 hace al art. 211 es equivocada, y derivada de que el legislador de 1982 olvidó que había eliminado la disposición que con ese numeral aparecía en el C.C. de 1942; en consecuencia, debe tenerse por no hecha, porque la referencia al 211 nada tiene que ver con los medios de prueba del matrimonio.

Con respecto al art. 114 del C.C., que dispone:

Artículo 114 del C.C.

“No puede invocarse la nulidad del acta de la celebración del matrimonio por irregularidades de forma cuando existe la posesión del estado”.

Cuando una persona que tenga interés en deducir los efectos civiles del matrimonio, lo lógico es que debe comprobar su celebración por medio de la copia certificada del acta correspondiente, pero si Pág. 95

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el acta contiene irregularidades de forma que determinen su nulidad, y los contrayentes tienen y comprueban tener la posesión de estado de cónyuges entre sí, tal posesión convalida el acta matrimonial irregular o, expresado de manera diferente, la combinación del acta matrimonial nula (por irregular) con la posesión de estado conyugal, vale como prueba del matrimonio (art. 115 del C.C., ord. 2º).

● Sentencia penal

Establece el art. 116 del C.C.:

Artículo 116 del C.C.

“Si la prueba de la celebración legal de un matrimonio resulta de un juicio penal, la inscripción en el Registro Civil de la sentencia ejecutoriada que así lo declare, tendrá igual fuerza probatoria que el acta del matrimonio”.

A tal efecto, es importante señalar que para que se pueda probar la celebración del matrimonio en esta forma, es necesario que el juicio penal verse sobre la destrucción o supresión del acta matrimonial por un hecho delictivo (art. 324 del C.P.), porque el supuesto de la prueba del matrimonio por sentencia penal es que la prueba legal del matrimonio no sea el objeto del juicio, y no puede concebirse delito respecto de tal asunto si no ha tenido como resultado la supresión o destrucción del acta matrimonial. A este respecto, si se produce la comisión de tal delito, los cónyuges pueden recurrir a los tribunales penales e iniciar juicio para que se castigue al delincuente; si en dicho juicio resulta demostrada la Pág. 96

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celebración del matrimonio junto con la perpetración del delito, la inscripción en el Registro Civil de dicha sentencia ejecutoriada que declare probado el matrimonio, tiene la misma fuerza probatoria que el acta civil que dejó de asentarse o que se destruyó.

● Todo medio de prueba

Nuestro legislador permite el empleo de todo medio de prueba para comprobar en juicio la celebración del matrimonio en dos casos:



En el primer caso, cuando existe pérdida, destrucción o ilegibilidad de los registros; esta situación estaba regulada por los artículos 113 y 458 del C.C., permitiendo que podía suplirse el acta correspondiente por cualquier tipo de prueba, de manera que la prueba del matrimonio, cuando el acta de su celebración ha desaparecido o es ilegible, la constituye la sentencia ejecutoriada recaída en el juicio civil que al efecto se promovía para establecer dicho acto; en este sentido, la libertad de prueba que reconocía el art. 458 del C.C. se refería a los medios que puede utilizarse en dicho proceso y de ninguna manera para demostrar el matrimonio extrajudicialmente.

Pero es el caso de que el referido artículo 458 del C.C. quedó derogado por la L.O.R.C., por lo cual esta situación es regulada, a partir del 15 de marzo de 2010, por el artículo 154 de la L.O.R.C., el cual dispone:

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Artículo 154 de la L.O.R.C. “Cuando por cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dice el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios, recursos administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento”.

Nota

El Procedimiento para reconstruir actas está establecido en la gaceta oficial N.39461 del 8 de Julio de 2010; en el capitulo XIII, de la reconstrucción de las actas: artículos 92 a 105.



En el segundo caso (art. 115 del C.C.), cuando haya indicios de que, por dolo o culpa del funcionario respectivo, no se ha inscrito el Acta de Matrimonio en el registro destinado a tal efecto, en el caso indicado se puede probar el matrimonio por todo medio legal; es indispensable un procedimiento judicial, a fin de proceder dentro de él a comprobar la celebración del matrimonio por medio de todas las pruebas admitidas por la ley, por lo cual, la prueba definitiva del matrimonio es la sentencia ejecutoriada que declara con lugar la acción. Para que la sentencia sea favorable a la parte actora, el solicitante debe comprobar los siguientes extremos:

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1. Los indicios de que el funcionario que debió asentar el acta matrimonial no lo hizo por dolo, imprudencia o negligencia. 2. La prueba auténtica de la publicación o fijación del cartel matrimonial, salvo que en el matrimonio celebrado no se hubiere requerido manifestación esponsalicia anterior a la celebración del matrimonio (regulación de unión concubinaria: art. 70 del C.C.; matrimonio en artículo de muerte: art. 110 de la L.O.R.C.). 3. La indubitable posesión de estado de cónyuges entre las personas que desean probar su matrimonio. 4. La celebración del matrimonio. 5. La sentencia que decida el juicio donde se efectuó la comprobación debe ser inscrita en el Registro Civil.

Por otra parte, con relación a la copia certificada de acta de Registro Civil, distinta de la del matrimonio que se desea probar, se hacía referencia a los artículos 457, 89, 92, 467 y 477 del C.C., pero todos estos artículos fueron derogados por la L.O.R.C.; la fundamentación estaba basada en que, de conformidad con lo que establece el derogado artículo 457 del C.C., las actas de Registro Civil tienen carácter auténtico respecto de los hechos presenciados por el funcionario que las autoriza, así como también las declaraciones de los comparecientes sobre hechos relativos al acto se tendrán como ciertas, salvo prueba en contrario:

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Cuadro I.14. Actas de Registro Civil.

Acta

Explicación

Celebración del matrimonio

En relación con el acta de la celebración del matrimonio, dispone el art. 89 del C.C., que la misma debe expresar quiénes son el padre y la madre de los contrayentes, por lo cual cuando en el acta matrimonial en que los padres de alguno de los contrayentes o de ambos son esposos entre sí, puede utilizarse como prueba del matrimonio de los padres de ellos (mientras no se demuestre lo contrario). Al respecto, se hace necesario aclarar lo siguiente: aunque el artículo 77 de la L.O.R.C. le confiere el carácter auténtico a las actas del Registro Civil, en el contenido de las actas de matrimonio que está regulado por la referida ley (art. 104 de la L.O.R.C.), no se encuentra el requisito exigido por el derogado art. 89 de la C.C., ord. 2º, sobre los nombres, apellidos, profesión y domicilio del padre y de la madre de cada uno de ellos. Razón por la cual no podría ser utilizada dicha acta para probar el matrimonio de sus padres, en caso de ser necesario.

De nacimiento

En lo que respecta a las actas de nacimiento, el derogado art. 467 del C.C. ordenaba que, cuando se trataba de hijos provenientes de matrimonio, ellas deben indicar quiénes son sus padres; así mismo, el artículo 93 de la L.O.R.C. que regula las características de las actas de nacimiento contempla en su numeral 8 el mismo requisito, de ahí que el acta de nacimiento del hijo matrimonial sirve para demostrar el matrimonio de sus padres (hasta que ello sea desvirtuado).

De defunción

Respecto a las partidas de defunción, prevé el derogado artículo 477 del C.C. que en ellas se debe mencionar el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o premuerto del difunto y de sus padres. El artículo 130 de la L.O.R.C., en los numerales 5 y 6, exige los mismos datos, por lo cual la partida de defunción puede servir para probar su matrimonio y el de sus padres (salvo prueba en contrario).

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3.2.3. Formalidades del matrimonio ordinario

Según el Dr. Sojo Bianco (2007, p. 131-132), las formalidades de la celebración del matrimonio ordinario son:



El matrimonio ordinario sólo puede celebrarse después de vencidos ocho (8) días desde la fecha de la fijación de los carteles esponsalicios, a menos que se trate de regularizar una unión concubinaria y antes de que expiren seis (6) meses desde la fecha del acta esponsalicia (art. 81, C.C.).



El día y la hora de la celebración, dentro del lapso expresado son fijados por los contrayentes de acuerdo con el funcionario que debe presenciar el acto.



El lugar de la celebración es normalmente el despacho oficial del funcionario competente, pero los contrayentes pueden solicitar que el acto se celebre en el lugar que éstos acuerden (último aparte, art. 99, L.O.R.C.).



En el lugar y momento de la celebración, han de encontrarse reunidos: los contrayentes (en persona o representados), el funcionario que preside el acto, su secretario y los testigos exigidos por la ley (art. 108, L.O.R.C.).



La ceremonia se inicia con la lectura que el secretario debe hacer en alta voz, de la Sección I, Capítulo XI, Título IV del libro primero del C.C. (arts. 137 al 140-A).



Luego, el funcionario recibe de los contrayentes, uno después del otro, la declaración de que se toman respectivamente por marido y mujer.



Concluido el acto, se le dará lectura al acta y, si estuvieren de acuerdo, se procederá a firmarla por los contrayentes, testigos y autoridades competentes y personas autorizadas, si fuere el caso.

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Se hará entrega de un ejemplar del acta de matrimonio a los contrayentes (art. 108, L.O.R.C), que ellos tienen que presentar luego al ministro del culto respectivo, si desean contraer matrimonio religioso (art. 45, C.C.).

▪ Contenido del acta matrimonial De conformidad con el artículo 104 de la L.O.R.C., el acta matrimonial debe contener, además de lo exigido en el art. 81 de la L.O.R.C., para toda acta del estado civil:

Artículo 104 de la L.O.R.C. “Todas las Actas de Matrimonio, además de las características generales, deben contener: 1. Identificación completa de los contrayentes. 2. Identificación completa de las personas cuyo consentimiento fue necesario. 3. Identificación completa de los hijos e hijas que se hayan reconocido en el acto y el número único de identidad, así como número, año y oficina de las respectivas inscripciones de nacimiento. 4. Identificación del poder especial si el matrimonio se celebra por medio de apoderado o apoderada. 5. Datos registrados del documento de capitulaciones matrimoniales, si los hubiere. 6. Datos de la autorización judicial para contraer matrimonio, en los casos de los adolescentes. 7. Aceptación expresa de cada uno de los contrayentes. 8. Circunstancias especiales del acto. 9. Firma del funcionario o funcionaria que celebre el acto, los contrayentes, los testigos y las personas cuyo consentimiento haya sido necesario, si se prestare verbalmente. En caso de personas con discapacidad auditiva o visual, su aceptación se hará constar por escrito. Si éstos no pudieren hacerlo, se formulará la aceptación a través de la lengua de señas venezolanas”. Pág. 102

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▪ Registro del acta matrimonial La prueba más fácil y sencilla de la celebración del matrimonio es la que se hace mediante la copia certificada del acta matrimonial; el Código Civil contiene un sistema completo y adecuado para su registro. Sin embargo, es el caso que los artículos del referido código donde estaba regulado el registro del acta matrimonial fueron derogados de manera expresa por la Ley Orgánica de Registro Civil.

Artículo 103 de la L.O.R.C. “Determina que el matrimonio será registrado al momento de celebrarse el acto, con excepción del matrimonio celebrado en artículo de muerte o en buques de bandera venezolana; este último deberá ser registrado dentro de las setenta y dos horas siguientes al arribo o atraque en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela”.

3.2.4. Formalidades del matrimonio en artículo de muerte

Se designa así el matrimonio que se celebra cuando uno o ambos contrayentes se encuentran en peligro inminente de morir. Como consecuencia de esta situación especial, el legislador en este tipo de matrimonio exime a los contrayentes del cumplimiento de las formalidades previas, a fin de permitir su celebración con la celeridad que el caso exige y también en relación con la celebración del matrimonio, la ley autoriza su simplificación en las formas o solemnidades requeridas para el acto.

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Con la finalidad de evitar engaño a la ley, para que pueda realizarse en la forma pautada por ella para el matrimonio en artículo de muerte, es necesario que el peligro próximo a la muerte de uno o ambos contrayentes sea certificado por un médico y por escrito. Cuando esto no pudiere lograrse oportunamente, dos (2) personas mayores de edad podrán certificar la circunstancia de artículo de muerte que a su juicio exista (art. 102, C.C.).

En relación a los funcionarios autorizados para celebrar este tipo de matrimonio, son competentes para presenciar el matrimonio en artículo de muerte los mismos que pueden intervenir en la celebración del matrimonio ordinario, además pueden también celebrarlo los jefes de cuerpos militares en campaña, cuando se trate de personas sometidas a su mando y los comandantes de buques de guerra y capitanes de buques mercantes cuando el acto se celebre a bordo de sus embarcaciones (art. 101, C.C.).

Con respecto al lugar de la celebración, el artículo 97 del C.C. dispone:

Artículo 97 del C.C.

“Los funcionarios llamados por la ley a autorizar el matrimonio están obligados a concurrir, sin demora alguna, al lugar donde se hallen los contrayentes para autorizar el matrimonio en artículo de muerte”.

La ley los obliga a acudir al lugar donde se encuentran estas personas que quieren casarse, pero se encuentran en una situación precaria en el sentido de que pueden estar en peligro de muerte.

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El matrimonio en artículo de muerte estaba regulado en el art. 96 del C.C., el cual fue derogado por el art. 110 de la L.O.R.C.: Artículo 110 de la L.O.R.C.

Establece, en su parte inicial, que los matrimonios en artículo de muerte se celebrarán en cualquier hora y lugar, ante la autoridad competente; de no ser posible la presencia de ésta, podrá celebrarse ante cualquier autoridad administrativa, civil, judicial y militar.

El citado artículo regula una situación que puede presentarse de manera excepcional, y es que en caso de no contarse con la presencia de las autoridades señaladas, los matrimonios en artículo de muerte se podrán celebrar ante tres (3) personas mayores de edad, civilmente hábiles, que no tengan relación de parentesco con los contrayentes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y que sepan leer y escribir. Todas estas circunstancias se harán constar en el Acta de Matrimonio que se extienda.

En relación a la celebración del referido matrimonio, establece el artículo 111 de la L.O.R.C.: Artículo 111 de la L.O.R.C. “En el caso que uno de los contrayentes o ambos se hallaren en artículo de muerte, si la urgencia lo impusiere, la autoridad competente u otra de las mencionadas en el artículo anterior podrá prescindir de las formalidades que deben proceder al matrimonio. Dicha autoridad se constituirá en el lugar donde se encuentren los contrayentes, con su secretario o secretaria, o con el que designe para el caso y en presencia de dos testigos mayores de edad, quienes pueden ser parientes de los contrayentes en cualquier grado. Cumplido lo anterior, se procederá a la celebración del matrimonio, Pág. 105

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prescindiendo de la lectura de las normas que regulan los deberes y derechos de los cónyuges establecidos en las leyes”.

Con respecto al contenido del acta de un matrimonio contraído en artículo de muerte, dispone el artículo 112 de la L.O.R.C.:

Artículo 112 de la L.O.R.C. “El acta se extenderá en el libro respectivo, de no ser posible, la misma se levantará en cualquier medio disponible y se insertará inmediatamente en el libro correspondiente. Se harán constar, además de las características de las actas en general, los datos de la certificación médica que da fe del estado de salud de uno o ambos contrayentes, la aplicación de los testigos sobre el estado de lucidez mental de los contrayentes y la constancia de la existencia de los hijos y las hijas que hubieren procreado, en caso de que los hubieren; se hará entrega a los contrayentes de un ejemplar del Acta de Matrimonio”.

Conforme a la situación referida en el primer aparte del artículo 110 de la L.O.R.C., esta se encuentra regulada en el artículo 98 del Código Civil, lógicamente con ciertas modificaciones necesarias para poder adaptarla a la L.O.R.C.; a tal efecto, podemos señalar los siguientes aspectos:



Cuando en el caso referido de matrimonio en artículo de muerte no fuese fácil o inmediata la concurrencia de alguno de los funcionarios autorizados por el artículo 99 de la L.O.R.C., ya que el artículo 82 del C.C. fue derogado por la referida ley, el legislador ha previsto la posibilidad de celebrarlo sin que se encuentre presente funcionario público alguno u otra persona investida de autoridad. En este caso, el matrimonio en artículo de muerte se podrá

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celebrar ante tres (3) personas mayores de edad, civilmente hábiles, que no tengan relación de parentesco con los contrayentes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y que sepan leer y escribir. •

Todas estas circunstancias se harán constar en el acta que se extienda.



Las tres personas indicadas actúan como testigos del acto, una de ellas preside el acto y recibe de los contrayentes su declaración de tomarse por marido y mujer, respectivamente.

Según la opinión de López Herrera (2009, p.326), el vínculo matrimonial surge entre las partes con el simple intercambio de consentimientos en presencia de los testigos dichos, sin que se pronuncie o se declare el nexo, puesto que no está presente funcionario público alguno u otra autoridad facultada para ello (art. 98, primer aparte, C.C.).

Después de expresado el consentimiento de los contrayentes, se extiende el acta matrimonial en papel común con indicación de los datos señalados en la ley, luego debe ser suscrita por los contrayentes, o en su defecto, sus respectivos firmantes.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 113 de la L.O.R.C.:

Artículo 113 de la L.O.R.C. “En casos de matrimonio en artículo de muerte celebrado por personas distintas al registrador o registradora civil, éstos tendrán la obligación de remitir, dentro de los tres días hábiles siguientes a la ocurrencia del acto, la respectiva acta a la oficina o unidad de Registro Civil del lugar donde se celebró el matrimonio”.

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A los efectos de que el registrador civil proceda a insertar el Acta de Matrimonio en el libro respectivo, deberá interrogar a las personas que figuren en dicha acta y a los que hubiesen certificado el artículo de muerte, acerca de todas las circunstancias del matrimonio y del estado de los contrayentes, a fin de cerciorarse sobre el cumplimiento de los extremos de ley.

Si el funcionario encontrare que se han cometido irregularidades sustanciales, deberá insertar el acta y remitir copia de todo lo actuado al Ministerio Público, a los fines del ejercicio de las acciones legales que fueran procedentes (art. 99, C.C., derogado L.O.R.C.).

De acuerdo con López Herrera (2009), la señalada forma de celebración del matrimonio en artículo de muerte constituye una excepción a las reglas y principios generales que rigen el matrimonio civil.

Como se ha visto anteriormente, uno de los supuestos o elementos esenciales del matrimonio es la presencia en su celebración de un funcionario público competente, por consiguiente, el vínculo matrimonial surge cuando ese funcionario u otra persona con autoridad legal para ello, los declara unidos en matrimonio; en cambio, en el caso previsto en el art. 98 del C.C. y el 1er. ap. del art. 110 de la L.O.R.C., el matrimonio se celebra válidamente y el vínculo conyugal nace entre las partes desde la fecha de la celebración, a pesar de que ningún funcionario ha autorizado el acto.

3.2.5. Matrimonio de venezolanos en el exterior

Si un venezolano desea contraer matrimonio en el exterior, debe atenerse a las formalidades que, al efecto, establezca la ley del lugar donde se lleve a cabo el acto, por lo que debe hacerlo ante un funcionario competente para celebrar el matrimonio, conforme al ordenamiento jurídico de tal país y con las formalidades previstas en el mismo. El matrimonio así constituido es válido y produce en Pág. 108

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Venezuela idénticos efectos legales a los del vínculo formado en la República, y de acuerdo con las leyes.

Con relación a lo expuesto anteriormente, el art. 11 del C.C. disponía:

Artículo 11 del C.C.

“La forma y las solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aún las esenciales a su existencia, para que éstos surtan efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen…”.

Este artículo quedó derogado por el artículo 63 de la vigente L.D.I.P., promulgada en agosto de 1998; pero en el ordinal 1º del art. 37 de la referida ley, se establece que, en cuanto a la forma de los actos jurídicos que se lleven a cabo en el extranjero, la aplicación de la ley del lugar de su celebración.

Igualmente, al respecto conviene recordar que el artículo 41 del Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), que también es Derecho Positivo en Venezuela, establece:

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Artículo 41 del Código de Derecho Internacional Privado

“Se tendrá en todas partes como válido en cuanto a la forma, el matrimonio celebrado en las que establezcan como eficaz las leyes del país donde se efectúe” (locus regis actum).

Con la finalidad de establecer la capacidad matrimonial del venezolano que va a contraer matrimonio en el extranjero, le continúan siendo aplicables las disposiciones legales venezolanas concernientes al estado y la capacidad (arts. 11 y 16 de la L.D.I.P.), ya que el artículo 63 de la L.D.I.P. derogó el artículo 9 del C.C.

Artículo 11 de la L.D.I.P.

“El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del estado donde tiene su residencia habitual”.

Artículo 16 de la L.D.I.P.

“La existencia, estado y capacidad de las personas se rigen por el derecho de su domicilio”.

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Por consiguiente, dicha persona sólo puede contraer válidamente matrimonio en el extranjero si, de acuerdo a la ley venezolana, es apta para contraer matrimonio y si no existe ningún impedimento dirimente de los consagrados en nuestro Código Civil.

Si la legislación del país donde desea contraerse el vínculo matrimonial establece impedimentos dirimentes distintos o adicionales a los contenidos en el Código Civil venezolano y normas de capacidad matrimonial con carácter de reglas de orden público internacional, el contrayente venezolano deberá ser capaz, de acuerdo con su ley nacional y también con la del lugar de la celebración, y además no deberá existir impedimento dirimente, ni en la ley venezolana, ni en la del país de la celebración donde ha de efectuarse el acto.

El artículo 103 del Código Civil, que regulaba este matrimonio, quedó derogado por la L.O.R.C. En este sentido, la referida ley en su artículo 115 dispone:

Artículo 115 de la L.O.R.C. “El venezolano o la venezolana que contrajere matrimonio en un país extranjero podrá declararlo ante la delegación diplomática o consular del país donde se hubiere celebrado; a tal efecto, presentará copia legalizada y traducida por el intérprete público, de ser el caso, del Acta del Matrimonio, a los fines de su inserción en el libro del Registro Civil”.

Nota En consecuencia, a partir del 15 de marzo de 2010, cuando entró en vigencia la L.O.R.C., éste deberá ser el procedimiento a seguir en relación a los matrimonios de venezolanos que se realicen en el exterior; y con relación a la inserción del Acta de Matrimonio de venezolanos o venezolanas que, habiendo contraído matrimonio fuera de Venezuela, no Pág. 111

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lo hubieren declarado ante la representación diplomática u oficina consular correspondiente, están en la obligación de presentar en el Registro Civil, dentro de los primeros quince (15) días de establecer su residencia en la República Bolivariana de Venezuela, copia legalizada y traducida por intérprete público del Acta de Matrimonio para su inserción en los libros del Registro Civil.

3.2.6. Matrimonio de extranjeros en Venezuela

De acuerdo a la opinión de la Dra. Grisanti (p. 154-155) respecto del matrimonio de extranjeros en nuestro país, es importante señalar:

Los requisitos de forma para la celebración, tanto de las formalidades previas como la celebración misma, se rigen por la ley venezolana. Se aplica la regla “locus regit actum”, por consiguiente, de acuerdo al artículo 108 del C.C., el extranjero no puede contraer válidamente matrimonio en Venezuela, sino ante el funcionario competente venezolano o ante las personas a que se refiere el artículo 98 del C.C., y llenando las formalidades pautadas por la ley venezolana, sin que puedan exigírsele otras especiales, salvo la de presentar pruebas fehacientes de que es soltero, viudo o divorciado y hábil para contraer matrimonio, según su ley nacional, o por lo menos un justificativo, evacuado judicialmente, en el cual tres (3) testigos, cuando menos, mayores de edad y que den razón fundada y circunstanciada de sus dichos, declaren bajo juramento y firmando la expresada capacidad.

En el caso de que el extranjero vaya a contraer segundo o ulterior matrimonio en Venezuela, la prueba del divorcio o de la anulación del matrimonio anterior tiene que hacerse mediante la copia Pág. 112

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certificada de la sentencia definitiva y firme que declaró el divorcio o la nulidad del matrimonio; si dicha sentencia fue dictada por autoridad judicial competente en país extranjero, tiene que haber recibido el pase o exequatur para producir efectos en Venezuela.

Con relación a la capacidad y a los efectos matrimoniales, el extranjero que va a contraer matrimonio en Venezuela se rige por su ley nacional, con las siguientes excepciones:



El extranjero no puede contraer matrimonio en Venezuela, si su proyectada unión viola cualquier impedimento dirimente consagrado en el Código Civil venezolano (art. 104, C.C.).



Venezuela no reconoce los impedimentos de matrimonio establecido por la ley nacional del extranjero que pretenda casarse en Venezuela, cuando se fundaren en diferencias de raza, rango o religión (art. 105, C.C.).



No impide el matrimonio del extranjero en Venezuela la falta de permiso y del acto respetuoso que, como previos, exija su ley nacional, salvo que se trate de consentimiento que, según ésta, debe obtenerse de los ascendientes, tutores u otros representantes legales en el caso de menores (art. 106, C.C.).

Ahora bien, el artículo 109 del C.C. quedó derogado por la L.O.R.C., así que con respecto a la inserción de acta de matrimonio de extranjeros, el artículo 116 de la L.O.R.C. dispone:

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Artículo 116 de la L.O.R.C. “Los extranjeros y las extranjeras que hubieren contraído matrimonio fuera del país y que se residenciaren en la República Bolivariana de Venezuela, deberán presentar en el Registro Civil, dentro de los primeros quince días de establecer su residencia, copia legalizada y traducida por intérprete público, si es el caso, del Acta de Matrimonio para su inserción en los libros del Registro Civil…”.

Nota El derogado artículo 109 del C.C. establecía la obligación de hacer inscribir en el Registro Civil correspondiente copia certificada de la respectiva Acta de Matrimonio, debidamente legalizada y traducida al idioma español, si fuera el caso. El plazo otorgado para realizar esta gestión era dentro del primer año de su venida al país, en cambio, el artículo 116 de la L.O.R.C. contempla un plazo de quince (15) días después de fijar su residencia en el país, para realizar dicha gestión.

3.3. Oposición al Matrimonio La oposición al matrimonio es una sanción preventiva del matrimonio irregular, se entiende como un recurso que la ley reconoce a ciertas personas y a ciertos funcionarios públicos, con el objeto de impedir la celebración del matrimonio, cuando en el mismo se violan los requisitos exigidos por el legislador, con la finalidad de evitar la aplicación de una sanción represiva en el caso de que este matrimonio se llevara a cabo (art. 72 al 80, C.C.).

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Se considera como una sanción para las personas que proyectan contraer el matrimonio irregular, porque constituye un castigo que les impide celebrarlo y es una sanción preventiva, porque este recurso se ejerce en relación a un matrimonio que va a celebrarse.

3.3.1. ¿Cuándo puede formularse la oposición al matrimonio?

La oposición al matrimonio puede formularse cuando el vínculo que los contrayentes aspiran contraer se haga en violación de algún requisito, de forma o de fondo, establecido por la ley, independientemente de su gravedad y aún cuando carezca de sanción; solamente procede la oposición al matrimonio si realmente existe violación en el acto que ha de celebrarse de algún requisito que la ley exige. Por argumento en contrario, la oposición no procede por un motivo cualquiera, como por ejemplo, por razones religiosas, morales, de salud, económicas, entre otras.

3.3.2. ¿Quiénes pueden oponerse a la celebración del matrimonio?

La legislación venezolana distingue dos grupos de personas con derecho a formular la oposición a la celebración del matrimonio: personas que pueden oponerse a la celebración del matrimonio en cualquier caso y personas que pueden oponerse en ciertos casos.



Personas que pueden oponerse a la celebración del matrimonio en cualquier caso

Las personas que pueden oponerse a la celebración del matrimonio en todo caso, sea cual fuere el requisito de fondo o de forma que ha de quedar violado en la celebración del matrimonio que proyectan contraer, son las siguientes: Pág. 115

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Los padres, abuelos, hermanos, tíos, tutor, o curador de cualquiera de los contrayentes (art. 72, C.C.).



El Síndico Procurador Municipal del domicilio o la residencia de cualquiera de los contrayentes (art. 76, C.C.).



El Fiscal del Ministerio Público (art. 130, C.P.C.).



El funcionario ante el cual se realiza la manifestación esponsalicia, que recibe la declaración de los contrayentes sobre su futuro matrimonio y sustancia el expediente de esponsales (art. 79, C.C.).



El funcionario de la celebración del matrimonio (arts. 79 y 84, C.C.).



Personas que pueden oponerse en ciertos casos

Además de las personas y funcionarios señalados anteriormente, también pueden oponerse a la celebración del matrimonio sólo en ciertos y determinados casos, los siguientes:



El cónyuge de cualquiera de los contrayentes, si se trata de violar el impedimento dirimente de vínculo anterior (art. 74, C.C.).



El ex-cónyuge de la mujer, si ella proyecta contravenir el impedimento impediente de turbatio sanguinis (art. 75, C.C.).



Los descendientes, ascendientes y hermanos del ex-cónyuge de la mujer, en el mismo caso de violación por ésta del impedimento impediente turbatio sanguinis (art. 75, C.C.).



Los ascendientes de la mujer que pretende desconocer dicho impedimento turbatio sanguinis (art. 75, C.C.).

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3.3.4. Procedimiento de la oposición al matrimonio

La ley prevé dos procedimientos para la oposición al matrimonio: procedimiento regular y el procedimiento especial o de oficio.

Gráfico I.19. Procedimientos de oposición al matrimonio.

A continuación se explican estos procedimientos:



Procedimiento regular

La oposición regular debe ser formulada personalmente por quien tiene derecho a hacerla o por medio de un apoderado especial constituido al efecto por éste (art. 77, C.C.); ha de constar por escrito, firmado por el oponente y debe ser dirigida y presentada al funcionario que recibió la manifestación esponsalicia de los futuros contrayentes o al funcionario escogido por ellos para presenciar el matrimonio (art. 77, C.C.). El escrito de oposición al matrimonio debe contener la Pág. 117

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expresión de la calidad que da derecho a formular la oposición y además se expondrán los fundamentos de ésta (art. 77, C.C.).

La oposición al matrimonio debe formularse antes de la celebración, en el período de tiempo comprendido entre la manifestación esponsalicia y la celebración del matrimonio. El funcionario que recibe el escrito de oposición debe enviar, junto con el expediente esponsalicio, al Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de asuntos de familia, de la jurisdicción (art. 78, C.C.), pero si alguno de los contrayentes es un adolescente, la competencia para conocer del asunto corresponde a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la residencia del menor.

Cuando la oposición se fundare en la falta de licencia por razón del menor de edad, sólo se abrirá el juicio de que se trata, si el interesado sostuviere que es mayor o que ha obtenido la licencia. Luego que el Juez de Primera Instancia reciba el expediente sobre la celebración del matrimonio, citará a las partes para que concurran al tercer día al acto de contestación, procediéndose en todo lo demás por los trámites del procedimiento breve (art. 766, C.P.C.).

De acuerdo a lo establecido en el artículo 767 del C.P.C., “cuando el Juez de Primera Instancia reciba el expediente sobre la celebración del matrimonio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 del Código Civil, declarará si debe continuar o no en suspensión la celebración”. En el primer caso, procederá de la manera establecida en el artículo anterior, respecto a la parte a quien se refiera la suspensión; y en el segundo, devolverá el expediente para que se proceda a la celebración del matrimonio.

De la misma manera, se procederá cuando el funcionario que deba presenciar el matrimonio lo hubiere suspendido por impedimento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 del Código Civil. Pág. 118

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La decisión que recaiga en el juicio de oposición, declarando ésta con o sin lugar, no requiere consulta, pero es apelable como toda sentencia, y contra el fallo de segunda instancia cabe recurso de casación.



Procedimiento especial o de oficio

Este procedimiento deriva directamente del funcionario que recibió la manifestación esponsalicia o del escogido por los futuros contrayentes para la celebración.

Si alguno de los funcionarios señalados anteriormente tiene noticias fundadas de que el matrimonio que proyecta celebrarse viola preceptos legales, cuando no se hubieran observado todas las formalidades preliminares o cuando se viola algún impedimento matrimonial, debe abstenerse de celebrar dicho matrimonio, proceder a realizar las averiguaciones del caso y enviar todo lo actuado junto con el expediente esponsalicio al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción en materias de familia (o al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, si alguno de los contrayentes fuere menor de edad), continuándose el procedimiento como en el caso de la oposición regular (art. 79 y 84 del C.C. y art. 767 del C.P.C.).

3.3.5. Efectos de la oposición

El efecto de la oposición al matrimonio es suspender la celebración. La suspensión de la celebración del matrimonio se mantiene hasta tanto la oposición sea declarada inadmisible o se le deseche definitivamente porque no procede (art. 767 del C.P.C.).

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Debido a la gravedad de sus efectos, el legislador limita la oposición al matrimonio tanto a las personas facultadas por la ley para hacerla como a las causas por la que pueda formularse, ya que de practicarla de manera ilimitada, causaría más perjuicios que beneficios al orden familiar.

3.3.6. Responsabilidad originada en la oposición al matrimonio

El artículo 80 del Código Civil dispone: “si la oposición se declarare sin lugar, los que la han hecho, salvo los ascendientes y el Síndico Procurador Municipal, podrán ser condenados en daños y perjuicios”. También podrán serlo los denunciantes y testigos.

La acción de indemnización de esos daños y perjuicios corresponde a las personas que pretendían contraer matrimonio, pero ella deben ejercerla en juicio ordinario e independientemente de la oposición.

Ahora bien, el legislador está interesado en que la oposición al matrimonio se ejerza responsablemente, es precisamente por esa razón que cuando la oposición sea declarada sin lugar, las personas que la han formulado (con las excepciones señaladas por la ley) pueden ser condenados por los daños y perjuicios causados a las personas que proyectaban contraer matrimonio. Además de los oponentes, pueden ser condenados también, en daños y perjuicios, los denunciantes y los testigos.

Con respecto a este último punto, es necesario aclarar que la ley otorga a todo ciudadano la facultad de participar o avisar al Síndico Procurador Municipal del domicilio o de la residencia de alguno de los futuros contrayentes, al funcionario que ha recibido la manifestación esponsalicia o al Pág. 120

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escogido para celebrarlo, que el que se proyecta contraer viola una disposición legal. Esta es la denuncia, la cual persigue el mismo fin que la oposición al matrimonio.

3.4 Nulidad y Anulabilidad del Matrimonio La nulidad del matrimonio es una sanción civil represiva y excepcional, determinada por la contravención en su celebración de ciertas disposiciones legales (requisitos de fondo o de forma del matrimonio), cuyo efecto es hacer desaparecer el matrimonio de la vida jurídica, como si nunca se hubiese celebrado y es considerada un castigo para los cónyuges que celebraron el matrimonio.

Así mismo, es una sanción represiva y excepcional, porque no toda irregularidad del matrimonio ocasiona su nulidad, sólo se aplica en los casos en que la violación de los requisitos establecidos por la ley para su celebración es muy grave.

3.4.1. Principios generales de nulidad del matrimonio

De acuerdo al Dr. Viso (1985, p. 85 y 86), los principios generales de nulidad del matrimonio son:



Toda nulidad del vínculo debe ser declarada judicialmente, por sentencia definitiva y firme, emanada del juez competente. No existe nulidad de pleno derecho, por grave que sea la irregularidad cometida en la celebración del matrimonio.



La declaración judicial de la nulidad se requiere siempre que haya una apariencia de la celebración del matrimonio, ya que siempre que esto ocurra, habrá acta matrimonial y apariencia de acto, que se hacen desaparecer con la nulidad.

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El matrimonio nulo produce todos sus efectos, mientras no sea declarada su nulidad o anulabilidad, los efectos se producen desde la celebración del matrimonio, razón por la cual, lo borra de la vida jurídica.



La nulidad declarada del matrimonio produce los mismos efectos, independientemente de que se trate de una nulidad absoluta o relativa.



El efecto de la declaración de nulidad es considerar el vínculo como jamás contraído.

3.4.1. Clases de nulidad

Se distinguen dos clases de nulidad del matrimonio: nulidad absoluta o nulidad propiamente dicha y nulidad relativa o anulabilidad. De acuerdo a López Herrera (2009, p.390), este autor sigue un criterio propio para distinguir entre nulidades absolutas y relativas del matrimonio, que se adapta a nuestra legislación:

Cuadro I.15. Nulidades absolutas y relativas del matrimonio, según López Herrera (2009).

Nulidad absoluta

Nulidad relativa

Calificaremos como absoluta toda nulidad del matrimonio cuando la acción respectiva tenga el doble carácter de poder ser ejercida por todo interesado y de no estar sometida a plazo de caducidad.

Calificaremos por el contrario, como relativa, la nulidad del matrimonio cuando la acción correspondiente no posea las dos características anotadas (ya se trate de que la acción únicamente corresponda a determinadas personas o de que, pudiendo ser ejercida por cualquier interesado, esté no obstante, sujeto a término de caducidad).

A continuación se explican estos tipos de nulidades:

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3.4.1.1. Nulidad absoluta del matrimonio

Podemos afirmar que el matrimonio está viciado de nulidad absoluta cuando la norma violada en su celebración, y que determina la ineficiencia del vínculo, ha sido consagrada por la ley con la finalidad exclusiva de resguardar el orden público y su efecto es eliminar el matrimonio de la vida jurídica y considerarlo como no celebrado.



Caracteres de la nulidad absoluta

Los caracteres de la nulidad absoluta del matrimonio se explican en el cuadro siguiente:

Cuadro I.16. Caracteres de la nulidad absoluta.

Carácter

Explicación

Matrimonio viciado de nulidad absoluta no es convalidable

A tal efecto, no puede ser objeto de convalidación expresa ni de convalidación tácita. El orden público se encuentra interesado en hacerlo desaparecer de la vida jurídica, por lo tanto, el matrimonio que nace viciado de nulidad absoluta no puede adquirir validez posteriormente, porque no puede aceptarse que acciones u omisiones le confieran validez.

Acción de nulidad absoluta no prescribe ni caduca

La acción de nulidad absoluta no prescribe ni caduca, porque no hay límite de tiempo para ejercerla, ya que el vínculo nulo no es convalidable. En este sentido, si la acción de nulidad absoluta estuviera sometida a lapso de caducidad, al expirar éste sin haberla ejercido se produciría una convalidación tácita de dicho matrimonio.

Toda persona con interés legítimo y actual puede pedir la declaración de nulidad del matrimonio

Toda persona con interés legítimo y actual puede pedir la declaración de nulidad del matrimonio, puesto que la ley no excluye ninguna especie de interés. De acuerdo al Código Civil, estas personas son:    

Los propios cónyuges (arts. 117 y 122, C.C.) Cónyuge de alguno de los contrayentes (art. 122, C.C.) Los ascendientes de los cónyuges (arts. 117 y 122, C.C.) Toda persona que tenga interés legítimo y actual (arts. 117, 122 y 123, C.P.C.).

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Casos de nulidad absoluta

Las violaciones de requisitos, de fondo o de forma, en la celebración del matrimonio que determinan la nulidad absoluta del vínculo, se presentan en el siguiente esquema:

Gráfico I.20. Casos de nulidad absoluta.

A continuación se explican los casos mostrados en el gráfico anterior:

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Violación de supuestos matrimoniales Los casos de nulidad absoluta en violación de supuestos matrimoniales son: contrayentes del mismo sexo, ausencia de consentimiento y de funcionario autorizado. En el cuadro siguiente se explican estos casos:

Cuadro I.17. Casos de violación de supuestos matrimoniales.

Caso

Explicación

Contrayentes del mismo sexo

Dispone el art. 44 del C.C.: “el matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer…”, de lo cual se interpreta que el matrimonio requiere la diversidad de sexos, en este caso se trata de una nulidad absoluta o virtual. Por consiguiente, el matrimonio contraído entre dos personas del mismo sexo queda viciado de nulidad absoluta. En relación a este aspecto, es importante señalar que debido a los problemas de pseudohermafroditismo y la transexualidad, así como las malformaciones sexuales que hagan imposible la determinación del sexo en una persona, puede suceder que una persona contraiga matrimonio con otra persona creyendo tener un sexo y realmente pertenece a otro sexo, y está situación podría generar matrimonios sin diversidad de sexos, lo cual por lógica nos conduciría a matrimonios viciados de nulidad absoluta.

Ausencia de consentimiento

El matrimonio queda viciado de nulidad absoluta si se celebró sin consentimiento matrimonial. Recordemos que el consentimiento matrimonial es el acuerdo de voluntades entre los contrayentes de tomarse mutuamente como marido y mujer, además debe ser expreso, puro y simple y serio, por lo tanto, falta el consentimiento matrimonial cuando no lo hubo, no se expresó o fue dado bajo condición o término o fue prestado sin seriedad. La excepción a este caso está contenida en el art. 120 de la L.O.R.C., cuando establece en su último aparte que, en el caso de que se trate de matrimonio entre personas con discapacidad auditiva o visual, la declaración se hará constar por escrito y si éstos no pudieren hacerlo, se formulará la declaración a través de la lengua de señas venezolanas. Sobre este mismo caso, el derogado artículo 90 del C.C., establecía que cuando se trataba de mudos o sordos mudos, la manifestación de voluntad se haría por escrito, lo cual se haría constar en el acta, y si no supieren o pudieren escribir, serían asistidos en el acto por un curador.

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Ausencia de funcionario competente

La ausencia de un funcionario competente o persona investida de autoridad para celebrar el matrimonio, según lo dispuesto en los artículos 98 del C.C. y 110 del L.O.R.C., donde se contempla que, en caso de no contarse con la presencia de ningún funcionario o persona investida de autoridad para presenciar el matrimonio, puede celebrarse en la presencia de tres (3) personas que reúnan las condiciones requeridas por la ley. También quedará viciado de nulidad absoluta el matrimonio presenciado por un funcionario incompetente para ello, en razón de la materia. Así mismo, estará viciado de nulidad absoluta el matrimonio contraído en fraude de las disposiciones previstas en los artículos 98 del C.C. y 110 de la L.O.R.C., como será el caso de que ninguno de los contrayentes se halle en peligro inmediato de morir, porque el matrimonio celebrado en la forma pautada en los referidos artículos sólo está permitido cuando exista realmente el artículo de muerte.



Violación de impedimentos dirimentes

Los casos de nulidad absoluta en violación de impedimentos dirimentes son los siguientes:



Violación de impedimentos de vínculo anterior.



Violación de impedimentos de orden.



Violación de impedimentos de rapto.



Violación de impedimentos de consanguinidad.



Violación de impedimento de afinidad.



Violación de impedimento de adopción.



Violación de impedimento de crimen.

En el cuadro siguiente se explican estos impedimentos:

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Cuadro I.18. Violación de impedimentos dirimentes.

Caso

Explicación

Violación de impedimento de vínculo anterior

En el caso de que una persona estando casada, contraiga nuevo matrimonio, el segundo matrimonio queda viciado de nulidad absoluta (art. 122, encab. del C.C.). La misma norma señala que: “si los cónyuges o cualquiera de los interesados sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en el mismo expediente”. También el primer aparte del referido artículo contempla otra situación excepcional, la cual se refiere al caso de que no puede demandarse la nulidad del matrimonio con el pretexto de que viola el impedimento de vínculo anterior, si el nuevo matrimonio ha sido contraído por el cónyuge de una persona declarada ausente, mientras dure la ausencia, porque al no poderse comprobar la existencia del declarado ausente, no es posible demostrar la trasgresión del impedimento del vínculo anterior, a menos que la persona declarada ausente reaparezca o que se compruebe que vivía en el momento cuando su cónyuge contrajo nuevo matrimonio.

Violación de impedimento de orden

Este es el caso de un matrimonio contraído por un ministro de un culto a quien su religión se lo prohíbe, y su nulidad absoluta se encuentra consagrada en el último aparte del art. 122 del C.C.

Violación de impedimento de rapto

Para que pueda configurarse esta nulidad absoluta, es necesario que el matrimonio se contraiga con una mujer diferente a la agraviada, mientras dure el juicio criminal que se le siga y mientras no haya cumplido la pena a que se le hubiere condenado; su nulidad se encuentra prevista en forma expresa en el art. 117 del C.C.

Violación de impedimento de consanguinidad

Este sería el matrimonio contraído entre ascendientes y descendientes o entre hermanos. Su nulidad absoluta está determinada en forma expresa por el art. 117 del C.C.

Violación de impedimento de afinidad

En este caso, sería el matrimonio contraído entre afines en línea recta, su nulidad absoluta está establecida expresamente en el art. 117 del C.C.

Violación de impedimento de adopción

La nulidad absoluta del vínculo del matrimonio está señalada de manera expresa en el art. 123 del C.C. Al respecto, es importante señalar que este impedimento de adopción funciona en el caso de que la adopción sea simple. Si la adopción es plena, de acuerdo a lo establecido en el art. 426 de la LOPNA, se constituye parentesco entre:

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a) b) c) d)

El adoptado y los integrantes de la familia del adoptante. El adoptante y el cónyuge de la persona adoptada. El adoptante y la descendencia futura de la persona adoptada. El cónyuge de la persona adoptada y los integrantes de la familia del adoptante. e) Los integrantes de la familia del adoptante y la descendencia futura de la persona adoptada. Como se establece parentesco, tal como lo señala el referido artículo, ya que el adoptado adquiere la condición de hijo del adoptante, los impedimentos matrimoniales serían los originados en virtud de tal parentesco. Violación de impedimento de crimen



Es el caso del matrimonio contraído por el condenado como reo o cómplice de homicidio intentado, frustrado o ejecutado con el cónyuge del sujeto pasivo del delito, también si lo contraen tales personas durante el juicio penal. Su nulidad absoluta si se contrae matrimonio está determinada en el artículo 117 del C.C.

Violación de formalidades en matrimonio in articulo mortis, según el art. 98 del C.C.

La violación de formalidades in articulo mortis son: número insuficiente de testigos y testigos inhábiles. En el siguiente cuadro se explican los casos de violación de formalidades en matrimonio in articulo mortis.

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Cuadro I.19. Violación de formalidades en matrimonio in articulo mortis.

Caso

Explicación

Número insuficiente de testigos

Si se celebra un matrimonio en artículo de muerte de acuerdo a las solemnidades establecidas en el art. 98 del C.C., con un número de testigos inferior al exigido por dicha norma (3), el acto debe considerarse viciado de nulidad absoluta, porque la presencia de los tres testigos se considera una formalidad esencial, debido a la ausencia del funcionario o autoridad alguna.

Testigos inhábiles

En este caso, cuando se celebra un matrimonio en artículo de muerte de conformidad con lo establecido en el art. 98 del C.C., alguno de los tres testigos es inhábil por no tener la edad requerida, o por estar ligado con alguno de los contrayentes por parentesco consanguíneo dentro del cuarto grado o por afinidad dentro del segundo grado; o si ninguno de los testigos no sabe leer y escribir, debe considerarse como si no hubiera estado presente el testigo incapaz, en consecuencia, este acto queda viciado de nulidad absoluta.

3.4.1.2. Nulidad relativa del matrimonio

Consideramos al matrimonio viciado de nulidad relativa cuando la norma legal violada en su celebración, si bien es de orden público, ha sido establecida por el legislador con el objeto de proteger especialmente los intereses de un contrayente o de ambos.



Caracteres de nulidad relativa del matrimonio

La nulidad relativa del matrimonio presenta los siguientes caracteres:



Los matrimonios viciados de nulidad relativa se pueden convalidar, aún cuando dichos caracteres, en la legislación venezolana, varían según los casos. Por consiguiente, la regla general es que un matrimonio puede convalidarse de forma tácita mediante la omisión en el

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ejercicio de la acción de nulidad en el lapso previsto al efecto por el legislador; sin embargo, existe un caso en el cual es posible su convalidación expresa y otro, en el cual dicho matrimonio no es convalidable ni siquiera tácitamente. •

La acción de nulidad relativa está en principio sometida a plazo de caducidad, pero existe un caso en el cual la acción es perpetua porque puede interponerse en cualquier época, lo cual constituye una excepción.



La acción de nulidad relativa puede ser ejercida unas veces por cualquiera que tenga interés legítimo y actual, pero en otras su ejercicio ha sido reservado o ciertas y determinadas personas indicadas taxativamente por la ley.



Casos de nulidad relativa

Los casos de nulidad relativa del vínculo se presentan en el siguiente gráfico:

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Gráfico I.21. Casos de nulidad relativa.

A continuación desarrollaremos el esquema planteado anteriormente.

▪ Nulidades relativas alegables por todo interesado Las nulidades relativas alegables por todo interesado son: matrimonio del incapaz por razón de la edad, matrimonio celebrado por funcionario incompetente por razón del territorio y matrimonio sin la presencia de los testigos esperados. A continuación se explican estas nulidades.

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Matrimonio celebrado por el incapaz por razón de la edad

La nulidad relativa del matrimonio está señalada en el art. 117 del C.C. y sus características son las siguientes:

a) Titularidad de la acción: en este caso la declaración judicial de nulidad puede ser solicitada por todo interesado, sin embargo, la parte final del artículo 120 del C.C., establece que este matrimonio no puede impugnarse por los ascendientes, ni por el tutor que hayan prestado su consentimiento. b) Caducidad de la acción: la acción de nulidad relativa caduca al ocurrir cualquiera de los siguientes hechos: i. Cuando los contrayentes llegan a la edad requerida para contraer matrimonio sin que se haya iniciado el juicio correspondiente. ii. Cuando la mujer que no tiene la edad exigida por la ley, ha concebido (art. 120 del C.C.). c) Convalidación tácita del matrimonio: se convalida tácitamente cuando no se ejerce la acción de anulación oportunamente.



Matrimonio celebrado por funcionario incompetente por razón del territorio

En el caso referido, la anulación del matrimonio se plantea únicamente si el funcionario que presencia el acto está autorizado por la ley para ello, pero actúa fuera de su jurisdicción territorial y sus características son:

a) Titularidad de la acción: corresponde a toda persona interesada. Pág. 132

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b) Caducidad de la acción: la acción caduca si no se ejerce en un (1) año, contado a partir de la celebración del matrimonio. c) Convalidación tácita del matrimonio: se produce cuando la acción no se ejerce dentro del año inmediato siguiente a la fecha de la celebración del acto.



Matrimonio sin la presencia de los testigos esperados

Si un matrimonio ordinario o regular en artículo de muerte es celebrado sin la asistencia de los testigos que la ley exige, queda viciado de nulidad relativa. Son sus características:

a) Titularidad de la acción: puede intentar la acción correspondiente toda persona interesada. b) Caducidad de la acción: transcurrido un (1) año contado a partir de la celebración del matrimonio, éste no podrá impugnarse. c) Convalidación tácita del matrimonio: se convalida tácitamente por la omisión en el ejercicio de la acción en el lapso previsto por la ley.

▪ Nulidades relativas alegables sólo por determinadas personas Las nulidades relativas alegables solo por determinadas personas son: matrimonio del incapaz en razón de la cordura, matrimonio celebrado por el incapaz en razón de la potencia social y matrimonio con vicios del consentimiento. A continuación se explican estos tipos de nulidades.



Matrimonio del incapaz en razón de la cordura

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El matrimonio celebrado por el entredicho o por el enfermo mental está viciado de nulidad relativa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 121 del C.C.; también todo el que lo celebre sin estar en su sano juicio, tal y como se deduce del texto del Art. 48 del C.C. Al respecto, sus características son:

a) Titularidad de la acción: su ejercicio corresponde al incapaz una vez rehabilitado, al tutor, al cónyuge sano y al Síndico Procurador Municipal. b) Caducidad de la acción: no puede ejercerse la acción si la cohabitación entre los cónyuges continuó por un (1) mes luego de revocada la interdicción. c) Convalidación tácita del matrimonio: se convalida por la omisión en el ejercicio de la acción en el plazo señalado.



Matrimonio celebrado por el incapaz en razón de la potencia sexual

De acuerdo a lo señalado por el art. 119 del C.C., el matrimonio celebrado por una persona que adolece de impotencia coeundi, manifiesta, permanente y anterior a dicho acto, está viciado de nulidad relativa. Son sus características:

a) Titularidad de la acción: su ejercicio corresponde única y exclusivamente al cónyuge no afectado por la incapacidad. b) Caducidad de la acción: no prescribe ni caduca, por cuanto la ley no determina plazo alguno de caducidad, por lo tanto en este caso el matrimonio no puede convalidarse, ni tácita ni expresamente.



Matrimonio con vicios del consentimiento

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a) Titularidad de la acción: en este caso, la acción sólo puede interponerla el cónyuge cuyo consentimiento fue dado por error en la identidad del otro cónyuge o fue arrancado por violencia. b) Caducidad de la acción: la acción caduca si, cesada la violencia o descubierto el error, los cónyuges cohabitan durante un (1) mes. c) Convalidación tácita del matrimonio: cuando no se ejerce la acción en el lapso previsto por la ley, en este caso el matrimonio no puede impugnarse si una vez cesada la violencia o descubierto el error, los cónyuges cohabitan durante un (1) mes (art. 118 del C.C.). Cuando el consentimiento matrimonial lo expresa una persona raptada, se presume arrancada por violencia. Si tal consentimiento es ratificado después de haber sido la persona devuelta a su libertad, el matrimonio se convalida expresamente.

3.5. Matrimonio putativo Etimológicamente, la palabra putativo deriva del verbo latino putare, que significa pensar o creer. Aplicada al matrimonio, alude a la unión que se contrajo en la creencia de que era válida y legal, a pesar de lo cual es luego declarada nula o anulada; por esta razón se consideró que cuando el matrimonio era contraído en tales condiciones, el cónyuge de buena fe, el que creyó que era un acto válido y legal, no sufriera las consecuencias de su equivocación con la finalidad de remediar esta situación.

Este tipo de matrimonio debía considerarse por excepción válido hasta la fecha de su anulación, en cuanto concierne al esposo que actuó de buena fe o a ambos, si los dos eran de buena fe.

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3.5.1 Concepto de matrimonio putativo

El matrimonio putativo es una ficción legal, en virtud de la cual se considera que, en ciertos casos, el matrimonio declarado nulo o anulado tiene plena validez legal durante el período comprendido entre la fecha de su celebración y la de la sentencia definitiva y firme que declara la nulidad. En consecuencia, la sentencia de nulidad sólo produce efectos de la fecha de su promulgación hacia el futuro (ex nunc, desde ahora) y no desde el pasado (ex tunc), como es el caso de la sentencia que declara la nulidad de un matrimonio que no tiene el carácter de putativo.

3.5.2. Requisitos del matrimonio putativo

En efecto, el matrimonio putativo constituye una excepción muy importante al efecto regular de la sentencia de nulidad absoluta o relativa del matrimonio. El matrimonio putativo no es más que un efecto sui generis de la sentencia de nulidad que favorece a determinadas personas.

Ahora bien, como lo señala el artículo 127 del C.C., un mismo matrimonio anulado pueda tener valor de putativo respecto de uno de los esposos y no en relación con el otro; o que pueda tener valor de tal frente a los hijos y no en cuanto a los que fueron aparentemente cónyuges y que son sus padres. Es importante señalar que el efecto del matrimonio putativo, en cuanto se refiere a los cónyuges, únicamente se produce en función de la buena fe de ellos. Los requisitos o presupuestos del matrimonio putativo son los siguientes:

a) Debe existir un matrimonio formalmente existente.

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b) Que el matrimonio haya sido declarado nulo por sentencia definitiva y firme. Cuando el matrimonio es declarado nulo, si vale como putativo, vale para el pasado en el lapso comprendido entre su celebración y la declaración judicial de su nulidad. c) Buena fe. En materia de matrimonio putativo, se entiende por “buena fe” la creencia equivocada por parte de alguno de los esposos o por parte de ambos, de que celebraban un matrimonio válido y legal. Por consiguiente, la buena fe radica en el error en el cual incurrieron uno o los dos contrayentes.

3.5.3. Condiciones de la buena fe

Las condiciones de la buena fe son: es individual, es subjetiva, es independiente, tiene que existir en el momento de la celebración. En el cuadro siguiente se explican estas condiciones.

Cuadro I.20. Condiciones de la buena fe.

Condición

Explicación

Es individual

Para que un cónyuge se beneficie de los efectos del matrimonio putativo, basta con que él haya sido de buena fe, aunque el otro no lo fuere. Si los dos cónyuges actuaron de buena fe, el matrimonio vale como putativo para ambos. Por esto puede ocurrir que un matrimonio declarado nulo, se repute como putativo para uno de los cónyuges y para el otro no, o valga como putativo para los dos.

Es subjetiva

Porque ella depende de lo que haya pensado o creído la persona, es una situación absolutamente personal. En todo caso, la buena fe debe ser decidida por el juez, quien tiene que tomar en cuenta todas sus circunstancias personales como son: la edad, inteligencia, cultura de la persona que pretende ser beneficiada por los efectos del matrimonio putativo.

Es independiente de la gravedad de la norma infringida

Para determinar si alguno de los esposos procedió de buena fe cuando contrajo matrimonio, no se toma en cuenta la gravedad de la norma violada en la celebración.

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Tiene que existir en el momento de la celebración

Porque lo que se protege es la conducta o actitud en ese momento. Quien al momento de contraer matrimonio cree estarlo haciendo de acuerdo con la ley, se considera que actuó de buena fe, en cambio, la persona que celebra el matrimonio a sabiendas de que el acto es irregular, no puede pretender ser favorecido por la institución del matrimonio putativo.

3.5.4. Prueba de la buena fe

Con relación a la prueba de la buena fe matrimonial, existen en la doctrina y en las jurisprudencias nacionales y extranjeras, dos posiciones diferentes:



La que sostiene que la buena fe matrimonial no tiene que comprobarse.



La que afirma que sí es necesaria su prueba.

Cuadro I.21. Posiciones de la buena fe.

Posición

Explicación

La buena fe matrimonial no tiene que comprobarse

Dentro de los autores que sustentan la primera opción, no existe unificación en cuanto a su fundamentación: Mientras que algunos piensan que la buena fe se presume y, por lo tanto, no debe probarse, en la doctrina nacional, Granadillo (citado por Grisanti, p.182) afirma que como la buena fe se presupone, queda a quien demanda la nulidad del matrimonio la carga de la prueba. Otros autores sostienen que la buena fe conyugal no es necesario probarla, porque la buena fe matrimonial implica un error de hecho o de derecho, su prueba requeriría la demostración de un hecho negativo, lo que es imposible. Esta es la posición de López Herrera (p. 428).

La buena fe matrimonial tiene que comprobarse

Dentro de los tratadistas venezolanos que se pronuncian por la necesidad de la prueba de la buena fe matrimonial, Ramírez afirma que al requerir la ley, como condición expresa del matrimonio putativo, “que el acto se haya realizado de buena fe, está diciendo claramente que quien alega la

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buena fe como fundamento de su demanda, está obligado a probarla” (Ramírez, citado por Grisanti, p.182). Al respecto de esta posición, es importante destacar que en los códigos civiles anteriores a 1916 se consagraba la presunción de la buena fe matrimonial: “la buena fe se presume si no consta lo contrario”. A partir del Código Civil de 1916, desaparece la norma que consagraba la presunción iuris tantum de la buena fe conyugal, por esa razón surge el problema de la prueba de la fe en él o los cónyuges que pretendan beneficiarse de los efectos del matrimonio putativo, al desparecer la presunción desvirtuable que hacía innecesaria su demostración.

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TEMA 4. EFECTOS DEL MATRIMONIO El efecto principal que causa la celebración del matrimonio entre los cónyuges, es crear el estado conyugal. A tal efecto, surge entre los esposos un nexo que no es de parentesco, ni de consanguinidad, ni de afinidad, porque el vínculo que se crea entre los esposos es algo más fuerte que un parentesco, porque es una unión de cuerpos y de almas, que conforma una comunión espiritual y física.

El estado conyugal producido por el matrimonio crea entre los cónyuges una serie de deberes y derechos, de relaciones personales y patrimoniales. Ambos efectos “se rigen por el derecho del domicilio común de los cónyuges. Si tuviesen domicilios distintos, se aplicará el derecho del último domicilio común”, de acuerdo con lo establecido en el art. 22 de la L.D.I.P.

4.1. Efectos personales del matrimonio Los efectos personales del matrimonio hacen surgir entre los esposos todo un conjunto de deberes y derechos, los cuales resultan del principio de que los cónyuges se deben mutua ayuda, como consecuencia del afecto que debe existir entre ellos.

4.1.1. Deberes y derechos de los cónyuges

El artículo 137 del Código Civil establece:

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Artículo 137 del C.C. “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias. La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la ley impone por efecto del matrimonio”.

Igualmente, en el primer aparte del artículo 139 del C.C., el legislador agrega lo siguiente:

Artículo 139 del C.C.

“Ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que esta obligación cesa para el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa”.

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Del análisis de los referidos artículos, se puede inferir que el marido y la mujer son iguales en derechos y deberes en el matrimonio, porque al contraer matrimonio adquieren los mismos derechos y asumen deberes idénticos.

4.1.1.1. Caracteres de los deberes y derechos de los cónyuges

Los caracteres de los deberes y derechos de los cónyuges son: de naturaleza legal, de orden público y recíproco. Estos caracteres se presentan en el gráfico siguiente:

Gráfico I.22. Caracteres de los deberes y derechos de los cónyuges.

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Partiendo del gráfico anterior, se explican los caracteres de los deberes y derechos de los cónyuges.



Son de naturaleza legal, porque están consagrados en forma expresa en la ley, específicamente en los artículos 137 y 139 del C.C. Por eso son deberes y derechos legales y además tienen un carácter marcadamente ético.



Son de orden público, porque los deberes y derechos que hacen nacer el matrimonio constituyen el núcleo del estado conyugal; de allí que no interviene la voluntad de los particulares y, en consecuencia, no pueden ser modificados por convenio entre los cónyuges, ya que los deberes mutuos entre los esposos constituyen la esencia misma del matrimonio, base de la familia, en cuyo cumplimiento está interesada la sociedad.



Son recíprocos, porque cada uno de los cónyuges los tiene para con el otro, corresponden al marido frente a la mujer y a ésta respecto de aquél. Estos deberes y derechos son: cohabitación, fidelidad, asistencia y socorro. A continuación se explican los deberes recíprocos.

▪ Deberes y derechos de los cónyuges Estos deberes y derechos son: la cohabitación, fidelidad, asistencia y socorro.

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● Cohabitación

La cohabitación significa “vivir juntos”, y en el régimen anterior, hasta el C.C. de 1942, estaba contemplada la potestad marital en su articulado.

La mujer “debía seguir al marido donde quiera que éste fije su residencia” y además establecía que: “al marido le corresponde la decisión en todos los asuntos relativos a la vida conyugal común” y también “el marido administra los bienes comunes, cualesquiera que ellos sean...”.

Ahora bien, en nuestra legislación vigente, el ya citado artículo 137 del C.C., en su encabezamiento, contempla que la obligación de los cónyuges de vivir juntos se deriva del matrimonio, por lo tanto, la obligación de cohabitar resulta de la esencia misma del matrimonio dirigido a la mutua ayuda de los esposos y a la procreación, finalidades que no podrían obtenerse sin la vida en común de los esposos.

Una consecuencia de la cohabitación es el domicilio conyugal, el cual se halla en el lugar donde ambos cónyuges tengan su residencia. A este respecto, la residencia común la fijarán, de mutuo acuerdo, los cónyuges (art. 140, C.C.), y será el lugar donde tengan su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138 del C.C., el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común (art. 140-A, C.C.).

Aún cuando el deber de cohabitación es de orden público, sin embargo, el legislador contempla en el artículo 138 del C.C. que el juez podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de ellos para separarse temporalmente de la residencia común (art. 138, C.C.). Pág. 144

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Por otra parte, existen situaciones que provocan la suspensión de este deber; a tal efecto, pueden distinguirse causas de suspensión de toda la obligación de cohabitar y causas de suspensión del débito conyugal solamente. En el cuadro siguiente se explican estas causas:

Cuadro I.22. Causas de suspensión de la cohabitación.

Causa

Explicación

Suspensión total del deber de cohabitación

Cualquiera de los cónyuges o ambos puede negarse a cohabitar, de acuerdo a las siguientes situaciones:   

Suspensión del débito conyugal

Cuando existe sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpos, porque la separación legal interrumpe el deber de cohabitación en los casados. Si se ha iniciado o se encuentra en curso un proceso judicial de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación de cuerpos. Si alguno de los cónyuges incurre en violación de cualquiera de los deberes conyugales, pudiendo constituirse esta infracción en causal de divorcio o de separación de cuerpos, en consecuencia, el otro esposo puede suspender el cumplimiento por su parte de la obligación de cohabitación.

Cualquiera de los esposos puede rehusarse a mantener relaciones sexuales con su pareja, pero sin llegar a separarse del hogar común, cuando existan causas justificadas para ello, como serían razones de salud, de excesos en tales relaciones, de maltratos, entre otros. Cuando se produce el incumplimiento grave e injustificado del deber de cohabitación, el cónyuge inocente tendrá los siguientes derechos:  

Suspender por su parte el cumplimiento del deber de socorro, si el otro esposo se ha separado del hogar común sin justa causa. Intentar la acción de divorcio o de separación de cuerpos.

● Fidelidad

El referido artículo 137 del C.C. dispone también que: Pág. 145

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Artículo 137 del C.C.

“...del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de (...) guardarse fidelidad”.

A partir de la reforma del Código Civil en 1982, el deber de fidelidad conyugal es, en Venezuela, exactamente igual para ambos esposos, en todos sus aspectos y consecuencias de carácter civil. A tal efecto, el deber de fidelidad obliga a los esposos a privarse de mantener relaciones sexuales fuera del matrimonio. Es importante señalar que la fidelidad conyugal obliga por igual a ambos esposos, por lo tanto, se considera infiel tanto el marido como la mujer que tenga cualquiera contacto sexual fuera del matrimonio.

El incumplimiento grave del deber de fidelidad determina las siguientes sanciones:

a) Constituye causal de divorcio o de separación contenciosa de cuerpos, alegable por el cónyuge inocente (art. 185, Ord. 1º, C.C.). b) Es, en términos generales, delito penal de acción privada. c) La conjunción carnal de un cónyuge con persona diferente a su cónyuge constituye delito de adulterio (arts. 394 al 396, C.P.). d) La doctrina extranjera considera que el cónyuge inocente tiene acción de daños y perjuicios contra el esposo adúltero, con el fin de lograr la reparación del daño moral.

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● Asistencia

El aludido artículo 137 del C.C. indica también que los cónyuges están obligados a socorrerse mutuamente, lo cual constituye el deber conyugal de asistencia. Este es un deber fundamentalmente ético y engloba el conjunto de cuidados, tanto físicos como morales, que deben prodigarse los esposos.

Existen distintas disposiciones legales que han sido dedicadas tomando fundamentalmente en cuenta ese deber de asistencia conyugal. A título de ejemplo podemos citar las siguientes:

a) El numeral 17 del artículo 77 del C.P., que reconoce como circunstancia agravante del delito el hecho de ser el agraviado cónyuge del ofensor. b) El artículo 479 del C.P.C., que establece que ninguno de los cónyuges puede testimoniar en juicio, a favor o en contra del otro.

● Socorro

Este deber se encuentra determinado en el artículo 139 del C.C., y tiene un carácter patrimonial que no tiene nada en común con lo establecido en el artículo 137 del mismo código, cuyo fundamento, como ya dijimos, es esencialmente moral. En líneas generales, este deber de socorro se cumple en el hogar común, a no ser que los esposos no estén cohabitando, pero si ocurre la separación del cónyuge de su hogar sin justa causa, cesa para el otro cónyuge el cumplimiento del mencionado deber.

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Artículo 139 del C.C.

“Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa”.

Aún cuando no se exprese taxativamente que el marido debe protección a la mujer, se entiende de todo el contexto del código y del espíritu de la reforma realizada que ambos se deben mutua protección, no solamente desde el punto de vista físico sino también moral, de la dignidad y del buen nombre, porque ambos se deben esa protección que nace del amor que los unió como pareja.

La violación grave e injustificada del deber de socorro acarrea las siguientes consecuencias:

a) Hace nacer, a favor del esposo inocente, acción para reclamar alimentos. b) El cónyuge culpable puede ser demandado en divorcio o puede solicitársele la separación de cuerpos.

4.2. Efectos de orden patrimonial El matrimonio conlleva una serie de derechos económicos que son regulados por la ley, ya que el Estado tiene interés en que dichos derechos sean claros y no causen perjuicio a la familia y, por ende, a la sociedad.

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A tal efecto, el matrimonio determina una serie de consecuencias en cuanto al patrimonio de cada uno de los cónyuges, las cuales constituyen lo que se denomina régimen patrimonial matrimonial, o más simplemente, régimen matrimonial. Según Sojo Blanco (p. 183), “el régimen matrimonial es el conjunto de reglas jurídicas que determinan y delimitan los intereses pecuniarios de los esposos”.

4.2.1. Regímenes patrimoniales

“Se designa con el nombre de régimen de los bienes en el matrimonio o régimen patrimonial matrimonial al conjunto de normas, adoptadas por los cónyuges o determinadas por la ley, que delimitan los intereses pecuniarios que derivan del matrimonio, ya en las relaciones de los cónyuges entre sí, ya en las relaciones de éstos con terceros”.

Este régimen patrimonial matrimonial siempre está vinculado al matrimonio y se considera como un accesorio de él, y el fundamento de dicho régimen es el matrimonio mismo, porque el matrimonio produce efectos patrimoniales que se hace necesario regular.

Todos los pueblos han reglamentado en una u otra forma los efectos económicos del matrimonio, y como antecedente de casi todos los sistemas patrimoniales matrimoniales que se conocen en el Derecho contemporáneo, se encuentran el Derecho Romano y el antiguo Derecho Germánico.

4.2.1.1. Situación de la mujer en el Derecho Romano

En el Derecho Romano, la situación de la mujer era muy restringida en sus comienzos:

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a) Si la mujer era casada in manu, esta quedaba incapacitada para ser titular de un patrimonio, y por ello, todo lo que le pertenecía pasaba al peculio del marido; esta situación era atenuada por dos medios distintos: i. Durante el matrimonio, la carga económica de la familia pasaba exclusivamente sobre el marido. ii. Muerto el marido, el ius civile la hacía sua heres del cujus, con los mismos derechos de una hija (loco filiae). b) Si se trataba de matrimonio sine manus, si los cónyuges eran sui iuris había régimen de separación de bienes, pero si alguno era alieni juris no podía tener patrimonio y como las cargas económicas de la familia recaían únicamente sobre el marido, se creó la institución de la dote y además se consagró que la mujer separada de bienes del marido por efecto del matrimonio sine manus, carecía de vocación ab-intestato en la herencia de su cónyuge.

Además de la dote, en el Bajo Imperio se conoció otra institución relacionada con el régimen patrimonial de los cónyuges, la de las donaciones nupciales, mientras que en el Derecho Germánico el marido adquiría los bienes de la mujer, también conocieron las donaciones nupciales.

4.2.1.2. Sistemas patrimoniales modernos

Los sistemas patrimoniales modernos pueden clasificarse según dos criterios: en razón de su ordenación en cuanto a su origen y en cuanto a sus efectos.

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a) Por su origen

Atendiendo a su origen, los diversos sistemas patrimoniales matrimoniales reconocidos por los legisladores contemporáneos pueden agruparse en dos categorías: contractuales y legales, tal como se señala en el siguiente gráfico:

Gráfico I.23. Sistemas matrimoniales patrimoniales según su origen.

A continuación se explican los sistemas mostrados en el gráfico anterior.

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▪ Sistemas contractuales Se denominan sistemas contractuales a aquellos donde la ley, dentro de límites más o menos amplios, deja en libertad a los cónyuges para estipular su régimen patrimonial. Sin embargo, este sistema ha sido criticado porque no debe dejarse a los cónyuges escoger la forma en la cual actuarán en su matrimonio desde el punto de vista patrimonial, ya que ésta es materia de orden público y no debe ser regulada desde un punto de vista personal.

Ahora bien, este sistema se ha impuesto en el Derecho moderno por la circunstancia de que exista en la ley elasticidad suficiente para que, aquellos que piensan contraer matrimonio, puedan seleccionar el régimen patrimonial que mejor se adapte a sus aspiraciones y a su situación particular.

Estos sistemas contractuales pueden subdividirse a su vez en: sistemas de libertad absoluta y sistemas de libertad de elección.

Cuadro I.23. Sistemas contractuales.

Tipo

Explicación

De libertad absoluta

Son los sistemas que les otorgan a los cónyuges una libertad más o menos ilimitada para escoger su régimen patrimonial matrimonial, sin embargo, las legislaciones que adoptan este sistema establecen ciertas restricciones a la libertad reconocida a los cónyuges en esta materia.

De libertad de elección

Este sistema sólo permite a los esposos escoger, como régimen patrimonial matrimonial suyo, uno entre los varios señalados por la ley.

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Unidad I. Familia y sus instituciones - Pág. 152

▪ Sistemas legales En este tipo de sistema no son los cónyuges sino la misma ley la que determina y señala el régimen patrimonial matrimonial. Existen dos subtipos en este sistema: obligatorio y supletorio.

Cuadro I.24. Sistemas legales.

Tipo

Explicación

Obligatorio

Es el sistema que corresponde a los cónyuges en virtud de una disposición forzosa de la ley, es decir, la ley determina un único sistema para todo matrimonio; no reconoce ninguna libertad a los esposos en cuanto a la determinación del régimen matrimonial. En consecuencia, todos los matrimonios tienen, necesariamente, idéntico régimen: el señalado y regulado por la ley.

Supletorio

La ley establece un régimen o sistema para el caso de que los cónyuges no hayan escogido uno de los sistemas de libertad absoluta, es decir, se aplica un régimen patrimonial matrimonial regulado por la ley para suplir la falta de régimen estipulado por los interesados. Este es un sistema que se aplicará independientemente de la voluntad de los cónyuges, pero sólo cuando éstos no ejercen, oportunamente, la facultad que la ley les otorga de seleccionar su sistema patrimonial matrimonial.

b) Por su efecto

De acuerdo a los efectos que producen, los distintos regímenes matrimoniales pueden agruparse en tres categorías, tal como aparece en el siguiente gráfico:

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Gráfico I.24. Regímenes patrimoniales según su efecto.

▪ Sistemas de absorción Estos sistemas se caracterizan porque el patrimonio de la mujer es absorbido, en todo o en parte, en el patrimonio del marido como consecuencia de la celebración del matrimonio.

Existen dos subtipos en este sistema: régimen de absorción propiamente dicha y unidad de patrimonio. En el siguiente se explican estos sistemas.

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Cuadro I.25. Sistemas de absorción.

Tipo

Explicación

Absorción propiamente dicha

Al contraer matrimonio, todos los bienes de la mujer, presentes y futuros, son absorbidos por el patrimonio del marido. Este fue el Sistema Propio del Derecho Romano Primitivo y ocurría cuando la mujer quedaba sometida a la manu mariti. Hoy ya no se encuentra consagrado en ninguna legislación occidental.

Unidad de patrimonio

Este sistema se caracteriza porque el marido se hace propietario del patrimonio de la mujer, con excepción de algunos que son llamados “bienes reservados”, los cuales aún cuando continúan siendo propiedad de la esposa, son administrados y usufructuados por el marido durante el matrimonio. Una vez disuelto el matrimonio, la mujer o sus herederos según el caso, recuperan el usufructo y la administración sobre los bienes reservados.

▪ Sistemas de comunidad Este tipo de sistema se basa en que cada uno de los bienes de los cónyuges se integra formando una totalidad o patrimonio común, de modo que, mientras exista el matrimonio, ninguno de los cónyuges puede tocar dicho patrimonio de la comunidad y es repartido entre los cónyuges o sus herederos. Este sistema puede ser de dos clases: sistema de comunidad universal de bienes y sistema de comunidad limitada.

a) Sistema de comunidad universal de bienes: en este sistema el matrimonio determina la fusión del patrimonio presente y futuro de cada uno de los cónyuges, constituyéndose un gran peculio y cuya administración le corresponde al marido, aunque la mujer también debe intervenir en ella cuando se trata de actos de importancia. Algunas legislaciones reservan a la mujer algunos bienes que no entran a la comunidad y se denominan “bienes reservados”.

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b) Sistema de comunidad limitada: según este sistema los cónyuges son propietarios en común de determinados bienes, de manera que, además de los comunes, existen bienes propiedad de cada uno de los cónyuges. Es así como en este sistema hay en el matrimonio, por así decirlo, tres tipos de patrimonio: el del marido, el de la mujer y los bienes de ambos. Según la especie de elementos patrimoniales que constituyen la masa común, la comunidad limitada puede ser: de bienes muebles, de gananciales, de bienes muebles y gananciales y de bienes futuros. Estos sistemas se explican en el cuadro siguiente.

Cuadro I.26. Sistemas de comunidad limitada.

Comunidad limitada

Explicación

De bienes muebles

Es un sistema donde cada uno de los esposos conserva sus bienes inmuebles y la comunidad se constituye sobre los muebles que cada uno tenga para la fecha del matrimonio o adquiera con posterioridad a su celebración.

De gananciales

En este sistema se entiende por “bienes gananciales” los que cualquiera de los esposos adquiera por acto a título oneroso y con posterioridad a la celebración del matrimonio, formando el patrimonio común. Los bienes pertenecientes a cada esposo para el momento del matrimonio y los adquiridos a título gratuito forman su patrimonio particular. Los bienes comunes están integrados por las rentas que producen los bienes propios de los cónyuges, los producidos por el trabajo de cada uno de ellos, las economías hechas con estas rentas y las adquisiciones a título oneroso realizadas durante el matrimonio. Es el régimen legal supletorio en Venezuela, también en Chile y Perú.

De bienes muebles y gananciales

En este sistema el patrimonio común de los cónyuges está formado por todos los bienes muebles presentes y futuros de los esposos independientemente de cuál haya sido la causa de adquisición y, además, por todos los bienes inmuebles que los esposos adquieran durante el matrimonio.

Comunidad limitada de bienes futuros

En este sistema de comunidad de bienes futuros, el patrimonio común está constituido por todo lo que los esposos adquieran después de la celebración del matrimonio, ya se trate de bienes muebles e inmuebles, de ingresos a título oneroso o gratuito, mientras que el

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patrimonio privativo de cada cónyuge está formado por los bienes que ya le pertenecen para la fecha de la celebración del matrimonio.

▪ Sistemas de separación En este sistema cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad, tanto de los bienes que ya tenían para la fecha del matrimonio, como de los que adquieran por cualquier título durante la vida conyugal. El sistema de separación puede adoptar varias modalidades: sistema de separación total y régimen de separación limitada.

a) Sistema de separación total: en este sistema cada uno de los esposos conserva la titularidad, el usufructo y la plena administración de todos sus bienes presentes y futuros, sin ningún derecho de intervención en el patrimonio del otro cónyuge. b) Régimen de separación limitada: en este sistema la forma como cada uno de los cónyuges ha de contribuir a la satisfacción de las necesidades económicas comunes del hogar, sin que por ello se afecte el principio de la separación de sus respectivos patrimonios. Dentro de este régimen se encuentran: separación con goce y administración del marido, régimen dotal y separación con participación o comunidad diferida.

Cuadro I.27. Régimen de separación limitada.

Separación limitada

Explicación

Con goce y administración del marido

En este sistema cada esposo conserva la titularidad de su correspondiente patrimonio, pero el marido ejerce el goce y la administración de los bienes de la mujer, además del de los suyos. Las rentas que produzcan ambos patrimonios forman un solo caudal que el marido debe utilizar en los gastos familiares.

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Régimen dotal

Aquí cada uno de los cónyuges conserva la propiedad de todos sus bienes presentes y futuros, pero la esposa contribuye con determinados bienes de ella entregados en usufructo.

Con participación o comunidad diferida

En este sistema, mientras exista el vínculo entre los cónyuges, existe una total y absoluta separación entre los bienes de ellos, mientras que disuelto el matrimonio aparece un conjunto de bienes que corresponde por mitad a cada uno de los esposos.

4.3. Régimen matrimonial venezolano El régimen patrimonial matrimonial que acoge el Derecho venezolano vigente es el sistema contractual de libertad absoluta.

A tal efecto, nuestra legislación ha reconocido tradicionalmente el principio de la autonomía de la voluntad, a los efectos de la determinación por los esposos del régimen patrimonial de su matrimonio. En este sentido, se reconoce a los interesados bastante libertad para seleccionar y reglamentar su régimen patrimonial: les permite elegir en ejercicio de tal libertad, es de tipo contractual, pero al mismo tiempo el legislador, previendo que los cónyuges no hagan uso del derecho de determinar su régimen patrimonial, les impone con carácter obligatorio un sistema legal supletorio, que es el de la comunidad limitada de gananciales.

Así, el artículo 141 del C.C. consagra el principio de libertad de contratación, a los fines de la escogencia del régimen patrimonial matrimonial: “el matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por la convención de las partes y por la ley”.

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4.3.1. Capitulaciones matrimoniales

Como ya señalamos anteriormente, en Venezuela se reconoce a los futuros contrayentes una libertad más o menos amplia para seleccionar y reglamentar su régimen patrimonial matrimonial. El sistema que ellos seleccionen, en ejercicio de tal libertad, es de tipo contractual.

A tal efecto, el artículo 148 del C.C. establece:

Artículo 148 del C.C.

“Entre marido y mujer si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Por otra parte, el artículo 141 del C.C. consagra el principio de la libertad de contratación, a los efectos de la escogencia del régimen patrimonial y los cónyuges:

Artículo 141 del C.C.

“El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la ley”.

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Esas convenciones que se celebran con ocasión del matrimonio, para determinar y reglamentar el sistema de bienes entre los cónyuges, reciben el nombre de capitulaciones matrimoniales. 4.3.1.1. Concepto de capitulaciones matrimoniales

De acuerdo a Isabel Grisanti (p. 220), “las capitulaciones matrimoniales son pactos o convenios perfeccionados por los futuros contrayentes con el objeto de determinar el régimen económico o patrimonial del matrimonio”.

Según López Herrera (pp. 492-493), existen dos conceptos sobre las capitulaciones matrimoniales, uno restringido y otro amplio:

Cuadro I.28. Capitulaciones matrimoniales.

Sentido estricto “Estrictamente hablando, las capitulaciones son pactos o contratos que se celebran con ocasión del matrimonio, a los fines de establecer o determinar y reglamentar el régimen patrimonial de los esposos”.

Sentido amplio “Son capitulaciones matrimoniales todos los contratos que se celebran con ocasión de un matrimonio, sea por los futuros esposos o por alguno de ellos o ambos con un tercero y que, en una u otra forma, se refieren a aspectos patrimoniales del vínculo conyugal”.

De acuerdo con las ideas expuestas anteriormente, el objeto específico de las capitulaciones matrimoniales es tipificar y regular el sistema de bienes en el matrimonio.

También podemos referirnos a las capitulaciones matrimoniales como pactos o acuerdos que celebra un hombre y una mujer en atención al futuro matrimonio que proyectan contraer, para fijar el régimen conyugal de bienes. Pág. 160

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▪ Características de las capitulaciones matrimoniales Las capitulaciones también se definen como contratos bilaterales, accesorios, solemnes, intuito personae e inmutables. En el siguiente cuadro se explican las características de estos tipos de capitulaciones o contratos:

Cuadro I.29. Características de las capitulaciones matrimoniales.

Característica

Explicación

Bilaterales

Son contratos bilaterales, porque son contratos cuyo objeto esencial es determinar el régimen conyugal de bienes y de éste siempre derivan obligaciones para ambas partes contratantes, y del mismo resultan siempre derechos y obligaciones para ambos esposos.

Accesorios

Son contratos accesorios al matrimonio, porque las capitulaciones matrimoniales tienen conexión directa con un matrimonio futuro y dependen esencialmente de él. No puede concebirse la eficacia de los pactos matrimoniales independientemente de la celebración del matrimonio, porque sólo producen efecto a partir de su celebración y mientras éste se mantenga. Si no llega a celebrarse el matrimonio, las capitulaciones no producen efecto alguno; si el matrimonio es declarado judicialmente nulo, también lo serán las capitulaciones, quedarán eliminadas de la vida jurídica como si jamás se hubiesen celebrado; si el matrimonio declarado nulo vale como putativo, serán eficaces las capitulaciones en el lapso comprendido entre la celebración del matrimonio y la fecha de la sentencia definitiva y firme que declare su nulidad.

Solemnes

Son contratos solemnes, porque para su perfeccionamiento deben cumplirse las formalidades previstas en la ley, tal y como lo contempla el artículo 143 del C.C.:

Artículo 143 del C.C.

“Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un registro subalterno antes de la

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celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio antes de la celebración de éste, so pena de nulidad”. Intuito personae

Son contratos intuito personae, porque sólo existen entre los cónyuges y su carácter personalísimo es una consecuencia de la esencial dependencia que ella tiene con el matrimonio. Sólo pueden celebrarse antes del matrimonio: el Código Civil exige el otorgamiento anterior al matrimonio, de esta forma está establecido en su artículo 143. Por consiguiente, para que las capitulaciones matrimoniales produzcan sus efectos, es indispensable que el contrato haya sido celebrado con todas las formalidades de ley, antes de que nazca el vínculo conyugal entre las partes.

Inmutables

Son contratos inmutables, porque no pueden ser modificados después de celebrado el matrimonio y mientras éste subsista. Sin embargo, se permite su modificación si se realiza antes de contraer matrimonio, y para que sean válidas tales modificaciones, deben ser registradas en la Oficina de Registro Subalterno de la jurisdicción del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio y antes de su celebración (art. 144, C.C.).

4.3.1.2. Condiciones requeridas para realizar las capitulaciones

Las condiciones requeridas para realizar las capitulaciones son: el tiempo en que deben celebrarse, la capacidad para otorgar las capitulaciones matrimoniales, las formalidades y la publicidad de los convenios matrimoniales.

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Gráfico I.25. Condiciones requeridas para realizar las capitulaciones.

A continuación se explican estas condiciones:

▪ Tiempo en que han de celebrarse El artículo 143 del C.C. impone que las capitulaciones matrimoniales deben otorgarse antes de la celebración del matrimonio, so pena de nulidad, y el artículo 144 del C.C. determina que las modificaciones de las capitulaciones, igualmente, deben ser registradas con anterioridad a la celebración del matrimonio.

En este sentido, se considera que la necesidad del otorgamiento previo a la celebración del matrimonio de las capitulaciones matrimoniales o de sus modificaciones, determina la inalterabilidad de éstas luego de contraído el matrimonio en relación al cual se han perfeccionado; Pág. 163

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en consecuencia, en nuestro país, las capitulaciones matrimoniales sólo pueden otorgarse o modificarse antes de la celebración del matrimonio.

▪ Capacidad necesaria para otorgar las capitulaciones matrimoniales La capacidad que se requiere para otorgar las capitulaciones matrimoniales debe ser la misma que se requiere para contraer matrimonio.

Constituye un caso de excepción el entredicho por condena penal, que es hábil para contraer matrimonio y, sin embargo, no puede celebrar capitulaciones matrimoniales, tal y como lo establece el artículo 23 del C.P.

Con respecto al menor que, con arreglo a la ley, pueda casarse, para poder realizar capitulaciones matrimoniales debe contar con la asistencia y aprobación de la persona cuya autorización es necesaria para la celebración del matrimonio (artículo 146, C.C.). Si dichas capitulaciones son celebradas sin la asistencia y aprobación de la persona cuya autorización es requerida para la celebración del matrimonio del otorgante, quedarán viciadas de nulidad.

La misma situación se presenta cuando una persona está inhabilitada o se le esté siguiendo juicio de inhabilitación; si dicha persona va a otorgar capitulaciones matrimoniales, para la validez de tales convenciones, requiere la asistencia del curador que tenga o de uno que se le nombre al efecto, además deben ser aprobadas por el juez con conocimiento de causa (art. 146, C.C.).

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▪ Formalidades En nuestro país, las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por documento otorgado ante un registrador subalterno de la jurisdicción del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio. También dispone la ley que pueden otorgarse por documento auténtico, el cual deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de su celebración (art. 143, C.C.).

Si se incumplen las formalidades exigidas por la ley en el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, éstas quedan afectadas de nulidad. Igualmente, si se modifican las capitulaciones, debe hacerse antes de la celebración del matrimonio, así mismo su otorgamiento con anterioridad a dicha celebración (art. 144, C.C.).

También, en caso de modificación de las capitulaciones, y al margen de los protocolos que contengan las capitulaciones iníciales, debe el registrador subalterno dejar constancia de la existencia de la escritura que contenga la modificación.

▪ Publicidad de las capitulaciones matrimoniales En Venezuela, la publicidad de los convenios matrimoniales se logra a través de su inscripción, y la de sus modificaciones, en la oficina subalterna de registro competente; la razón de la necesidad de esta publicidad radica en el interés que tiene el régimen matrimonial, no sólo para los cónyuges, sino también para terceras personas.

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4.3.1.3. Limitaciones a la capacidad de contratar

El artículo 141 del C.C., ya mencionado anteriormente, señala que el régimen de bienes en el matrimonio se regula por las convenciones de las partes y por la ley, de lo cual debemos interpretar que los contratantes no pueden derogar en sus capitulaciones normas de orden público; a este respecto, su límite sería la imposibilidad por parte de los contrayentes de estipular cláusulas contrarias a las leyes, a normas en cuyo cumplimiento esté interesado el orden público y las buenas costumbres, lo cual significa que las partes no pueden incluir en sus capitulaciones normas contrarias a las leyes vigentes.

Ahora bien, el artículo 142 del C.C. dispone lo siguiente:

Artículo 142 del C.C. “Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria”.

El referido artículo 142 del C.C. ratifica que están prohibidos en dichas capitulaciones todos los convenios contrarios a las leyes o a las buenas costumbres, los que se celebren en detrimento de los deberes y derechos personales de los cónyuges, los que contradigan normas legales de carácter prohibitivo y los que constituyan derogación de las previsiones del legislador en materia de divorcio, separación de cuerpos, tutela o sucesión hereditaria.

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Del mismo modo, las convenciones matrimoniales no pueden derogar disposiciones legales sobre sucesión hereditaria, en razón de que las estipulaciones que pudieran convenirse con ese propósito constituyen pactos sobre sucesión futura, lo cual constituye un objeto ilícito en cualquier tipo de contrato (ap. del art. 1.156, C.C.).

Con relación al art. 1.650 del C.C., cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1.650 del C.C. “Se prohíbe toda sociedad a título universal, sea de bienes presentes y venideros, o de unos y de otros. Se prohíbe asimismo toda sociedad de gananciales a título universal, excepto entre cónyuges. Puede, con todo, ponerse en sociedad cuantos bienes se quieran, especificados”.

De las reglas transcritas, debe deducirse que en nuestro país no puede establecerse, por convenciones matrimoniales, regímenes de comunidad distintos de la comunidad legal de gananciales, salvo que los bienes que haya de considerarse comunes sean determinados y especificados individualmente.

Otra limitación que debe tenerse en cuenta es la que figura en el artículo 34 sobre la Ley de Derecho de Autor, según el cual se considera que los derechos de una persona sobre las obras de su ingenio o sobre las obras del ingenio de un tercero, de que llegue a ser titular, tiene carácter personalísimo para su titular y le pertenece de manera exclusiva, no obstante cualquier cláusula en contrario que contengan las capitulaciones matrimoniales.

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Unidad I. Familia y sus instituciones - Pág. 167

4.4. Régimen o sistema legal venezolano En nuestra legislación, en lo que se refiere al régimen patrimonial de los cónyuges, se acoge el sistema convencional de libertad absoluta, por medio del cual se acuerda a los futuros contrayentes amplia facultad en cuanto a la escogencia del régimen que desea que regule su régimen patrimonial durante el matrimonio.

Así mismo, se establece un régimen legal supletorio que ha de aplicarse en el caso de que los futuros contrayentes no ejerzan la facultad que la ley les reconoce de escoger su régimen patrimonial y celebren el matrimonio sin haberlo hecho.

Como el régimen legal supletorio se aplica de manera forzosa, sólo cuando los futuros contrayentes se casan sin haber determinado su régimen patrimonial matrimonial, en este caso, la ley suple el vacío producido por la falta de escogencia por parte de los cónyuges de su régimen patrimonial matrimonial y ordena la aplicación del régimen legal supletorio.

4.4.1. Comunidad de gananciales

Para Escriche, citado por Sojo Bianco (2007, p.199), en relación con la comunidad de gananciales:

“La sociedad que, por disposición expresa de la ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque uno hubiese traído más capital que el otro”. Pág. 168

Unidad I. Familia y sus instituciones - Pág. 168

La crítica que se le ha hecho a esta definición está basada en que se considera que equipara la sociedad conyugal con la sociedad de gananciales, y si bien es cierto que están íntimamente relacionadas, se diferencian en que la sociedad de gananciales sólo regula el aspecto patrimonial o económico de la sociedad conyugal, mientras que ésta comprende también las relaciones personales.

Para Isabel Grisanti (2002, p.236):

“La comunidad limitada de gananciales es una especie de comunidad limitada en la que integran la masa común de bienes las adquisiciones a título oneroso; es decir, las ganancias obtenidas por los cónyuges durante el matrimonio por su trabajo y las rentas de los bienes propios o comunes, conservando cada uno de los esposos la propiedad exclusiva de los bienes que le pertenecían al tiempo del matrimonio, de los que adquiera durante él a título gratuito o a título oneroso por subrogación de otros bienes propios, de los derechos personalísimos y los enseres y objetos de uso personal”.

También podemos afirmar que la comunidad de bienes o comunidad conyugal es régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes por disposición del referido artículo 148 del C.C., es decir, entre marido y mujer que no hayan pactado capitulaciones matrimoniales, existe el estado de comunidad conyugal, la denominada “comunidad limitada de gananciales”.

Dicha comunidad comienza exactamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación en contrario, es absolutamente nula (art. 149, C.C.).

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Unidad I. Familia y sus instituciones - Pág. 169

4.4.1.1. Características de la comunidad de gananciales

Las características de la comunidad de gananciales son las siguientes:



La comunidad de gananciales sólo puede existir entre marido y mujer por disposición expresa del artículo 1.650 del Código Civil, está prohibida entre otras personas; además la referida norma, en su primera parte, prohíbe la sociedad de ganancias a título universal excepto entre cónyuges.



Las ganancias obtenidas durante el matrimonio son comunes de por mitad (art. 148, C.C.).



La comunidad de gananciales queda constituida a partir de la celebración del matrimonio, no puede quedar constituida con anterioridad a ésta y cualquier estipulación en contrario será nula. Las causas de extinción de la comunidad de gananciales se encuentra taxativamente señalada en la ley (Art. 173, C.C.).



La comunidad de gananciales se encuentra regulada exclusivamente por la ley, por lo tanto, la voluntad de las partes no interviene en lo relativo a su organización y funcionamiento.



La comunidad de gananciales no permite fines lucrativos, sino facilitar el adecuado cumplimiento de los deberes que derivan del matrimonio.

4.4.1.2. Principios que rigen la comunidad de gananciales

Los principios que rigen la comunidad de gananciales son: el derivado de la naturaleza de la comunidad de gananciales, el principio de subrogación real y el de presunción legal favorable a la comunidad de gananciales. En el cuadro siguiente se explican estos principios.

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Cuadro I.30. Principios que rigen la comunidad de gananciales.

Principio

Explicación

El derivado de la naturaleza de la comunidad de gananciales

Por ser ésta una comunidad de adquisiciones a título oneroso, se consideran bienes comunes los provenientes de la industria, profesión, arte u oficio de los cónyuges y las rentas de sus bienes propios o comunes; y por el contrario, son bienes propios los aportados al matrimonio y los adquiridos a título gratuito durante él.

Principio de subrogación real

Contempla este principio que los bienes adquiridos durante el matrimonio en sustitución de otros toman o adquieren la misma condición del bien sustituido. De manera que, si el bien sustituido pertenecía exclusivamente a uno de los cónyuges, el adquirido tendrá esa misma condición, mientras que los adquiridos en sustitución de los bienes comunes, toman esta última cualidad.

Presunción legal favorable a la comunidad de gananciales

Con la finalidad de aclarar las dudas que pueden suscitarse acerca del carácter de determinados bienes, las legislaciones establecen regla supletoria de que los bienes de los cónyuges se tienen por comunes, mientras no se demuestre lo contrario. El artículo 164 del C.C. establece esta presunción, cuando dispone: “se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges”.

4.4.1.3. Bienes propios

Los artículos 151 y 152 del Código Civil consideran cuatro (4) grupos de bienes como propios:



Los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio.



Los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo.



Los derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y los bienes muebles que hallare alguno de los cónyuges.

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Los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

Estos bienes se presentan en el gráfico siguiente:

Gráfico I.26. Bienes propios.

A continuación se explican estos tipos de bienes:



Todos los habidos antes del matrimonio: conformados por aquellos bienes adquiridos antes del matrimonio, por lo cual les pertenecen a cada uno de los cónyuges.

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Todos los adquiridos a título lucrativo: con relación a los bienes habidos en el matrimonio a título lucrativo, tienen conexión con lo establecido en el art. 161 del C.C.:

Artículo 161 del C.C.

“Los donados o prometidos a uno de los cónyuges, por razón del matrimonio, aún antes de su celebración, son de la comunidad, a menos que el donante manifieste lo contrario”.

En relación con las accesiones, se debe aplicar lo estatuido en la parte relativa a los bienes y formas de adquirirlos a través de la accesión, lo mismo que los objetos de uso personal y exclusivo.



Todos los adquiridos a titulo oneroso por subrogación de otros bienes propios: Son asimismo de cada cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio a título oneroso por subrogación de bienes propios (art. 152, C.C.), como son: los adquiridos por permuta, derecho de retracto, dación en pago y su causa de adquisición ha sido anterior al matrimonio, o adquiridos con dinero propio.



Todos los bienes o derechos personalísimos: los bienes o derechos personalísimos adquiridos durante el matrimonio a título oneroso, son los siguientes:



Indemnizaciones por hecho ilícito (art. 167, C.C.)

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Indemnizaciones por seguro de vida, de daños personales o de enfermedades (ord. 5º, art. 152, C.C.)



Indemnizaciones por accidentes, los derechos de uso y habitación (arts. 324631, C.C.)



Los derechos de autor (art. 34, L.D.A.), los cuales no se consideran gananciales.

Pero si uno de los cónyuges muere, sobreviviendo uno de ellos, los derechos creados por el primero durante el matrimonio entran en los gananciales; mas no sucede así si el matrimonio se disuelve por divorcio.

4.4.1.4. Bienes comunes

El legislador ha precisado cuáles son los bienes adquiridos por los esposos durante el matrimonio que deben considerarse comunes. Su resumen se presenta a continuación:



Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa de caudal común, bien que la adquisición se haga a nombre de ambos o de uno de ellos (art. 156, ord. 1º).



Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges (art. 156, ord. 2º).



Los frutos rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los propios (art. 156, ord. 3º).



Los frutos y pensiones derivadas del derecho de usufructo o de pensión propio de uno de los cónyuges, en sus 4/5 partes, durante los primeros 20 años de matrimonio e íntegramente después (art. 158).

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Las donaciones hechas a algunos de los cónyuges, por razón del matrimonio, a menos que el donante manifieste lo contrario (art. 161).



El aumento de valor por mejoras hechas durante el matrimonio, en bienes propios de uno de los cónyuges, con dinero común o por industria de los cónyuges (art. 163).

En el régimen patrimonial matrimonial de la comunidad de gananciales, al lado de los bienes propios de los cónyuges, existen otros que pertenecen en común y de por mitad a ambos esposos, independientemente de cuál de ellos lo haya adquirido. Éstos conforman los bienes gananciales.

▪ Los adquiridos durante el matrimonio con caudal común (art. 156, ord. 1º, C.C.) Como ya se dijo, son de la comunidad los bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de ambos o al de cualquiera de ellos.

De acuerdo a la opinión de López Herrera (p. 50), “debe también tenerse en cuenta que son de la comunidad, y no del cónyuge adquiriente, las ganancias obtenidas en juegos, apuestas, loterías, etc.” con dinero común: se trata de contratos onerosos, aunque aleatorios y no de beneficios simplemente lucrativos.

▪ El producto del trabajo, profesión, oficio, industria, arte de los cónyuges (art. 156, ord. 2º del C.C.)

Son bienes de la comunidad, porque se trata de adquisiciones onerosas habidas durante el matrimonio. Dentro de esta categoría se encuentran incluidos:

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Los ingresos percibidos durante el matrimonio producto del trabajo de cada cónyuge.



Los bienes adquiridos por cada uno de ellos como inversión de dicho ingreso.



Los ahorros hechos por cualquiera de los esposos.



La única excepción la constituyen los ingresos percibidos por derechos de autor durante el matrimonio (art. 34, L.D.A.).

▪ Frutos derivados de usufructo y pensiones de bienes comunes o de los propios de cada cónyuge (Art. 156, Ord. 3º, C.C.).

Los frutos, rentas e intereses que produzcan los bienes comunes y los propios son adquisiciones a título oneroso, logradas mediante la actividad de aquellos. Son bienes comunes por aplicación del principio derivado de la naturaleza de la comunidad de gananciales.

En el caso de que el derecho de usufructo o el de pensión sean propios de uno de los cónyuges, sus frutos o rentas, producidas durante el matrimonio, son bienes comunes en sus cuatro quintas partes durante los primeros veinte (20) años del matrimonio y totalmente después. Sin embargo, para otras legislaciones, como la española, serán gananciales, de manera que no se establece la diferencia contemplada en el art. 158 del C.C.

▪ Las donaciones con ocasión del matrimonio y sus accesorios (art. 161, C.C.). La regla general establece que son bienes propios de cada uno de los cónyuges los adquiridos a título gratuito durante el matrimonio, razón por la cual, esta situación constituye una excepción, porque se considera que las donaciones hechas a alguno de los cónyuges con ocasión de su matrimonio y antes de su celebración son bienes comunes, a menos que el donante manifieste lo contrario. Pág. 176

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La razón está en que, aunque la donación fue hecha a uno de los cónyuges, fue por razón del matrimonio y de allí su vinculación.

▪ La plusvalía de bienes propios, derivada de mejoras hechas a costa de la comunidad Si las mejoras en el bien propio de uno de los cónyuges se realizan con dinero de la comunidad o por industria de los cónyuges, el aumento del valor de dicho bien será bien común por aplicación del principio de subrogación real; mientras que si el dinero empleado en las mejoras de un bien propio de un cónyuge le pertenece, el aumento de valor corresponderá al cónyuge propietario del bien y del dinero invertido en sus mejoras.

4.4.1.5. Presunción legal a favor de la comunidad

La ley consagra una presunción juris tantum en relación a los bienes comunes, la cual persigue la finalidad de resolver las dudas que, con frecuencia, pueden presentarse acerca del carácter de determinados bienes; a tal efecto, las legislaciones establecen una regla supletoria de que los bienes de los cónyuges se tienen por comunes, mientras no se pruebe lo contrario.

Esta presunción funciona tanto en las relaciones de los esposos entre sí, como en la de ellos con terceras personas, y está contemplada en el art. 164 del C.C.:

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Artículo 164 del C.C.

“…se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que no son propios de alguno de los cónyuges”.

En este sentido, corresponde a la persona interesada establecer qué determinado bien es propio de alguno de los esposos. Debe hacer la comprobación necesaria con la finalidad de llevar a cabo esa demostración; puede recurrirse a todos los medios legales, teniendo presente las salvedades contenidas en el ordinal 6º y 7º del art. 152 del C.C.

4.4.1.6. Libertad y límites en la administración de los bienes de los cónyuges

Como en todo régimen de comunidad limitada, en la comunidad de gananciales existen bienes comunes que pertenecen a ambos cónyuges y bienes propios de cada uno de ellos. A fin de lograr mayor claridad en el estado de la administración de la comunidad, primero se explicará lo relativo a la administración y disposición de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, y luego se explicará lo referente a la administración y disposición de los bienes comunes.

▪ Administración de los bienes propios Las pautas generales referentes a los derechos y facultades de cada uno de los cónyuges, en cuanto a la administración de sus bienes propios, se pueden agrupar en tres principios fundamentales: Pág. 178

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libertad de administración y de disposición por acto oneroso, consentimiento del otro cónyuge para enajenaciones a título gratuito y validez de los actos administrativos ejecutados por uno de los esposos respecto de los bienes propios del otro, con el consentimiento de éste.

● Libertad de administración y de disposición por acto oneroso

En referencia a la libertad de administración y de disposición por acto oneroso, el artículo 154 del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 154 del C.C.

“Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes…”.

En este sentido, el sistema garantiza tanto al marido como a la mujer, dentro del régimen legal de comunidad de gananciales, una completa libertad relativa a la administración de sus bienes propios.

Cuando hablamos de la plena autonomía de administración sobre los bienes propiedad de uno de los cónyuges, se entiende tanto respecto de los actos de conservación de ellos como de los actos de administración propiamente dichos, y también de los actos de administración de los mismos a título oneroso. Así mismo, cada cónyuge actúa libremente en todos los asuntos judiciales relacionados con sus bienes particulares, sin necesidad de estar autorizado por el otro cónyuge.

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● Consentimiento del otro cónyuge para enajenaciones a título gratuito de disposición

Con relación a este segundo principio, y de acuerdo a lo contemplado en el art. 154 del C.C., ninguno de los cónyuges puede disponer de sus bienes particulares por acto a título gratuito, ni renunciar a herencias o legados sin el consentimiento del otro cónyuge.

La razón que justifica esta disposición es evidente: los frutos, rentas e intereses devengados durante el matrimonio por los bienes propios de cada esposo, corresponden a la comunidad de gananciales, de acuerdo al art. 156, ord. 3º del C.C.; razón por la cual, la enajenación gratuita de un bien particular afecta también al otro cónyuge, porque ocasiona una disminución en los posibles ingresos de la comunidad por concepto de rentas o frutos; por eso se hace necesario el consentimiento del otro cónyuge.

Razones similares se aplican al caso de la renuncia de herencias y legados referidos a uno de los esposos, acto para el cual necesita también el consentimiento del otro cónyuge, mientras que, por el contrario, nada impide a una persona casada bajo el régimen de comunidad de gananciales negarse a aceptar una donación, pues esta circunstancia no está contenida en las restricciones señaladas en el art. 154 del C.C.

Es importante señalar al respecto que las enajenaciones a título gratuito referidas en dicha disposición son sólo las que se efectúan por acto entre vivos, porque las liberaciones por causa de muerte únicamente se perfeccionan al fallecer el causante (art. 993, C.C.); además que en ese mismo momento queda también disuelta la comunidad de gananciales (art. 173, C.C.).

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Si uno de los cónyuges realiza una enajenación de bienes propios a título gratuito y sin el consentimiento del otro cónyuge, el acto queda viciado de nulidad relativa, por lo tanto, el otro cónyuge puede solicitar su anulación.

● Validez de los actos administrativos ejecutados por uno de los esposos respecto de los bienes propios del otro, con el consentimiento de éste.

Con respecto a este principio, el art. 155 del C.C. dispone lo siguiente:

Artículo 155 del C.C.

“Los actos de administración que uno de los cónyuges ejecute por el otro con la tolerancia de éste, son válidos”.

En este caso, no se trata de que el cónyuge propietario de los bienes confiera poder al otro para realizar actos de administración de sus bienes particulares; únicamente es suficiente que el cónyuge propietario tolere el acto de administración de sus bienes exclusivos, y no se oponga al mismo de manera expresa o tácita.

▪ Administración de los bienes comunes De acuerdo a lo establecido en los artículos 168 y 169 del C.C., cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o Pág. 181

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por cualquier otro título legítimo. Al respecto, considera el código que si cualquiera de los cónyuges aportó a la comunidad una cantidad de bienes ganados por él legalmente, es lógico que los administre.

Para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos al régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges.

Sin embargo, el juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando:



Este se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad.



Los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan.



La negativa del otro fuere injustificada y los intereses matrimoniales y familiares así lo exijan.

Nota En estos casos el juez decidirá, con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado. También debe tomar en cuenta la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

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● Cuando se trate de bienes provenientes de donaciones

Con motivo del matrimonio, la administración corresponde al cónyuge a cuyo nombre se hizo la donación; y si fue hecha a ambos, se requerirá el consentimiento de los dos para ejecutar los actos de administración.

La donación es un negocio jurídico gratuito, y en este sentido, es lógico pensar que si por motivo de un matrimonio se hace una donación a la mujer, se presume que el donante quería beneficiarla a ella, aún cuando indirectamente lo haga con el marido.

Este artículo (169 del C.C.) debe estudiarse en concordancia con el art. 161 del C.C., donde se establece lo siguiente:

Artículo 169 del C.C.

“Los bienes donados o prometidos a uno de los cónyuges por razón del matrimonio, aún antes de su celebración, son de la comunidad, a menos que el donante manifieste lo contrario”.

Es decir, si no manifiesta nada, los bienes son de la comunidad; si hace la donación expresamente a uno de los cónyuges, los bienes serán administrados por éste, por cuanto pareciera haber sido ésta la voluntad del donante.

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Si, por el contrario, la donación se hizo a nombre de ambos, se aplicará en su administración lo ya pautado en el artículo 168 del C.C.

Los actos cumplidos por uno de los cónyuges sin el necesario consentimiento del otro cónyuge son anulables, a no ser que este último los haya convalidado. Quedan a salvo los derechos de terceros de buena fe, si no conocían que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad; o cuando no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad a la demanda de nulidad (art. 170, C.C.).

La acción de nulidad corresponde al cónyuge, cuyo consentimiento era necesario y caduco a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los libros de Registro, o de sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación (art. 170, C.C.).



En el caso de administración irregular o imprudente de los bienes comunes (art. 171, C.C.), el juez podrá dictar las providencias que estime necesarias y, en última instancia, el cónyuge perjudicado podrá pedir la separación de bienes.



En el caso de que alguno de los cónyuges esté sometido a tutela o curatela (art. 172, C.C.), se aplica lo siguiente:

a) Si uno de los cónyuges está sometido a tutela o curatela, dejará de ejercer la administración de los bienes comunes, los que serán administrados únicamente por el otro. Este necesitará la autorización del juez para los actos donde se requiere el consentimiento de ambos cónyuges. En ningún caso, el cónyuge administrador podrá realizar actos a título gratuito.

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b) Si ambos se encuentran sometidos a curatela, administrarán en los términos establecidos en el ya citado artículo 168 del C.C. c) Si uno de los cónyuges está sometido a tutela y el otro a curatela, este último podrá, de conformidad con el régimen de protección a que está sometido, y con la autorización del juez, ejecutar cualquiera de los actos que requieren el consentimiento de ambos esposos, pero no podrá realizar actos a título gratuito. d) Si ambos cónyuges están sometidos a tutela, se les nombrará un curador especial, quien necesitará la autorización del juez para realizar los actos que requieran el consentimiento de ambos cónyuges y no podrá realizar actos a título gratuito.

▪ Cargas de la comunidad Las cargas de la comunidad conyugal vienen a constituir las obligaciones que deben ser soportadas por mitad entre ambos cónyuges. Al respecto, es importante señalar que la comunidad no existe como ente jurídico, no es titular de derechos, de allí que podríamos preguntarnos: ¿quién se obliga en esta comunidad que no existe jurídicamente como persona? A este respecto, una solución sería decir que los esposos responden por mitad de las deudas de la comunidad.

Los artículos 165 y 166 del C.C. establecen de modo general cuáles son las cargas de la comunidad.

En opinión de la doctora Grisanti (2002, p. 250), las cargas comunes “son obligaciones o deudas adquiridas por los cónyuges o por uno de ellos, pero que por su origen, carácter y fines, no deben ser imputadas a la responsabilidad particular de uno u otro cónyuge, sino que deben ser soportadas, de por mitad, por ambos”.

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Las cargas comunes pueden ser: todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges, en los casos en que puede obligar a ambos (art. 165, ord. 1º); los créditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio a que estuvieren afectados los bienes propios de los cónyuges o los comunes (art. 165, ord. 2º); las reparaciones menores de conservación, ejecutadas durante el matrimonio en los bienes propios de cada uno de los cónyuges (art. 165, ord. 3º); todos los gastos que acarree la administración de los bienes comunes (art. 165, ord. 4º); el mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y de los de uno de los cónyuges, en los casos en que tienen derecho a alimentos (art. 165, ord. 5º); los alimentos que cualquiera de los cónyuges da por la ley a sus ascendientes, cuando no pueda hacerlo con el producto de sus bienes propios (art. 165, ord. 6º) y las donaciones hechas por cualquier causa a los hijos comunes, de mutuo acuerdo, por los cónyuges (art. 166). A continuación se explican estas cargas comunes:

● Deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges, cuando pueda obligar legalmente a la comunidad (art. 165, Ord. 1º)

Se consideran cargas comunes sólo a aquellas que nacen de la actuación de alguno de los esposos como administrador legal de la comunidad. El marido o la mujer pueden actuar como administrador o administradora y comprometer con sus actos los bienes que lo integran, únicamente en los casos cuando uno u otra procede en ejercicio de sus respectivos derechos como gestores de la comunidad que existe entre ambos, y no como simples particulares que actúan por su exclusiva cuenta y riesgo. Cuando uno de los esposos contrae una deuda sin proceder como administrador de los bienes comunes, tal deuda será propia.

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● Créditos caídos e intereses vencidos durante el matrimonio a que estuvieren afectos tanto los bienes propios como los comunes (art. 165, Ord. 2º)

Todos los pagos que deban hacerse por concepto de intereses vencidos o créditos caídos durante el matrimonio (no antes de celebrarse éste ni después de su disolución), a que estuvieren afectos tanto los bienes propios como los bienes comunes de cada cónyuge, son cargas comunes.

Lo anterior es una consecuencia del carácter de bienes comunes que tienen los frutos, rentas e intereses de los bienes propios producidos durante el matrimonio, mientras que los créditos caídos y los intereses vencidos antes de celebrarse o después de disolverse el matrimonio, a que estuvieren afectos los bienes propios, son deudas particulares del cónyuge propietario. En cambio, los créditos caídos e intereses vencidos después de disuelta la comunidad conyugal a que estuvieren afectos los bienes comunes, son cargas que afectan de por mitad a ambos esposos.

● Cargas de conservación y de reparaciones menores de los bienes propios efectuados durante el matrimonio (art. 165, Ord. 3º)

Los gastos que deben hacerse durante el matrimonio para mantener los bienes que son propiedad de uno de los cónyuges, se consideran cargas comunes y deben ser soportadas por ambos cónyuges de por mitad. Por otra parte, si se trata de bienes propios en los cuales las mejoras efectuadas se hacen con dinero de la comunidad o con la industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad el aumento de valor que, como consecuencia de tales mejoras, experimenten dichos bienes particulares (art. 163, C.C.).

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● Cargas de administración de la comunidad (art. 165, Ord. 4º)

Todos los gastos que ocasione la administración de la comunidad conyugal son cargas de ésta, como podrían ser: servicios públicos, impuestos, primas de seguro, entre otros.

● Gastos de mantenimiento de la familia y de educación de los hijos (art. 165, Ord. 5º)

Comprende el mantenimiento de la familia, la educación de los hijos comunes, así como de los de uno solo de los esposos, cuando ellos tienen derecho a alimentos. Es este un caso en que, por excepción, resulta un afín contribuyendo con la mitad de los recursos que su afín necesite para subsistir.

● Alimentos de ascendientes de los cónyuges (por excepción) (art. 165, Ord. 6º)

La obligación de alimentos que recae sobre cada uno de los cónyuges a favor de sus ascendientes deben ser cumplidos con sus bienes propios. Pero, por excepción, los alimentos debidos a los ascendientes de alguno de los cónyuges, se consideran cargas de la comunidad cuando el obligado no puede cumplirlos con el producto de sus bienes propios.

Se considera a éste otro caso de funcionamiento indirecto de la obligación alimentaria entre afines, porque el cónyuge del obligado es pariente afín del necesitado y no se encuentra comprendido entre las personas que tienen el deber legal de alimentos, pero al ser la pensión alimentaria una carga de la comunidad de gananciales, dicho afín contribuye de hecho con la mitad de la misma.

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● Donaciones hechas de mutuo acuerdo por los cónyuges a los hijos comunes (art. 166, C.C.)

Las donaciones hechas por los cónyuges de mutuo acuerdo a sus hijos comunes son cargas de la comunidad. Si los bienes de la comunidad no alcanzan, los esposos responden con sus bienes propios por partes iguales.

▪ Diferencias de la comunidad de gananciales con el contrato de sociedad De acuerdo con Viso (1985, p. 113 y 114), la comunidad de gananciales está contemplada en los artículos 148 a 173 del Código Civil. El contrato de sociedad se rige por los arts. 1.649 al 1.683 del Código Civil. Veamos las diferencias que se pueden establecer al respecto:

Cuadro I.31. Diferencias de la comunidad de gananciales con el contrato de sociedad.

Comunidad de gananciales

Contrato de sociedad

No permite fines lucrativos.

Es esencial el fin de lucro.

No puede adquirir personalidad jurídica propia.

Puede adquirir personalidad jurídica propia (art. 1.651, C.C.)

Los gananciales se dividen siempre de por mitad (art. 148, C.C.)

Las utilidades y pérdidas deben ser equivalentes a los aportes de los socios (art. 1.662, C.C.)

La muerte de uno de los esposos acarrea indefectiblemente la disolución de la comunidad conyugal.

La sociedad puede subsistir, a pesar de que fallezca uno de los socios (art. 1.676, C.C.).

La administración la establece la ley, y corresponde a ambos cónyuges.

La administración de la sociedad corresponde al socio designado por la mayoría.

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▪ Disolución y liquidación de la comunidad de gananciales La extinción de la comunidad de gananciales finaliza el régimen patrimonial. Por lo general, la comunidad termina como consecuencia de la disolución del vínculo conyugal, pero no siempre es así, porque existen casos en los que el matrimonio subsiste a pesar de que se extingue la comunidad de gananciales.

Por ser materia de orden público, la ley señala taxativamente las causas de su disolución, de modo que al realizarse una de ellas, ipso facto, termina la comunidad. Por lo tanto, cualquier pacto o convenio en contrario es absolutamente nulo (art. 173, C.C.).

● Causas de disolución de la comunidad de gananciales

Las causas de la disolución de la comunidad de gananciales son las siguientes:



Disolución del matrimonio: divorcio o muerte.



Nulidad del matrimonio.



Ausencia declarada de uno de los cónyuges.



Quiebra de uno de los cónyuges.



Separación judicial de bienes, administración irregular, separación de cuerpos por mutuo acuerdo y separación de cuerpos contenciosa.

En el cuadro siguiente se explican estas causas:

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Cuadro I.32. Causas de la disolución de la comunidad de gananciales.

Causa

Explicación

Disolución del matrimonio

La comunidad de gananciales se extingue automáticamente cuando se disuelve el matrimonio, bien sea por la muerte de uno de los cónyuges o por divorcio, en virtud de que la comunidad de gananciales constituye un accesorio del matrimonio, y cuando éste se extingue, aquélla no puede subsistir.

Nulidad del matrimonio

La sentencia de nulidad del matrimonio determina la disolución de la comunidad de gananciales. En este caso, el cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en las gananciales. Sería el caso, por ejemplo, de un hermano que contrajese matrimonio con su hermana, conociendo el impedimento de consanguinidad. Si hubo mala fe por parte de ambos, los gananciales corresponderán a los hijos “y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes” (art. 127, C.C.).

Ausencia declarada de uno de los cónyuges

Es indispensable que para que se extinga la comunidad de gananciales, exista sentencia firme de declaración de ausencia (art. 421 al 425); no sucede así con la presunción de ausencia.

Quiebra de uno de los cónyuges

Cuando se produce la declaración de la quiebra de una persona, la administración del patrimonio del fallido (incluyendo los derechos sobre los bienes comunes) pasa a ser administrado por sus acreedores, quienes se comportan, en cierta forma, como titulares del mismo; en consecuencia, cuando uno de los cónyuges es declarado en quiebra por sentencia definitiva y firme, se disuelve automáticamente la comunidad de gananciales, pues resultaría absurdo mantener un régimen patrimonial matrimonial entre el esposo que no está en quiebra y los acreedores del fallido, porque dicha comunidad sólo puede existir entre cónyuges (art. 1.650, C.C.).

Separación judicial de bienes

La separación de bienes se puede producir a pesar de que el vínculo conyugal subsista. En relación a este punto, podemos señalar tres (3) tipos de separación de bienes, a saber: 1. Puede derivar de una sentencia que declare con lugar la demanda de separación de bienes, por administración irregular de los bienes comunes por parte de uno de los cónyuges. 2. De una sentencia que declare con lugar la demanda de separación de cuerpos con separación de bienes. 3. De un decreto judicial dictado con base en la solicitud, hecha de mutuo acuerdo entre los cónyuges, de separación de cuerpos y de bienes. En los tres casos citados anteriormente, se mantiene el matrimonio

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pero el régimen patrimonial no será el de la comunidad de gananciales, sino una separación total y absoluta de bienes. El art. 176 del C.C. establece que “la demanda de separación de bienes y la sentencia ejecutoriada en que aquella se declare deben registrarse”. La referida sentencia termina con la comunidad de gananciales, procediéndose a su liquidación (art. 175, C.C.). De igual manera, puede restablecerse dicha comunidad por un acuerdo de los cónyuges, pero este restablecimiento, a los fines de que surta efectos, debe registrarse.

▪ Liquidación de la comunidad de gananciales Una vez que ha sido disuelta la comunidad de gananciales, debe procederse a su liquidación. Por liquidación de la comunidad de gananciales se entiende el conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes propios de cada cónyuge, establecer si ha habido gananciales y distribuir éstos entre los cónyuges.

Una vez liquidada la comunidad, debe procederse a la partición, que es la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de ciertos bienes comunes, que equivalen a su mitad sobre la masa total.

Como la liquidación y la partición de la comunidad de gananciales es un acto de disposición, es necesario que las partes que intervienen en ella deban tener capacidad jurídica plena, pero si alguna de las partes es incapaz, debe ser representada, asistida o autorizada de acuerdo con las previsiones legales aplicables a su caso específico.

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● Etapas de la liquidación de la comunidad de gananciales

La liquidación de la comunidad comprende las siguientes etapas: levantamiento del inventario, formación de lotes y adjudicación de lotes. En el siguiente cuadro se describen estas etapas:

Cuadro I.33. Etapas de la liquidación de la comunidad de gananciales.

Etapa

Explicación

Levantamiento del inventario

1. Determinación y avalúo del activo común:    

Se determinan todos los bienes comunes (muebles, inmuebles y créditos contra terceros). Los frutos de los bienes propios de los cónyuges producidos antes de la disolución de la comunidad. Los frutos de los bienes comunes. Las prestaciones que deban los cónyuges o ex cónyuges a la comunidad.

Una vez determinados los bienes que integran el activo común, se hace un avalúo y se establece el justiprecio, de acuerdo a las circunstancias que existan para ese momento. 2. Determinación del pasivo común: se trata de establecer las cargas de la comunidad que no hubieren sido satisfechas para el momento de la partición. Comprende la determinación de las deudas frente a terceros y la determinación de las compensaciones que se deba a los cónyuges o ex cónyuges. 3. Determinación del haber líquido: el cual consiste en restar del activo común el pasivo común, con la finalidad de establecer el haber líquido partible, lo cual constituye los gananciales propiamente dichos. Formación de lotes

Luego de determinar el haber líquido partible, se procede a la formación de los lotes, que son grupos de bienes que serán adjudicados en propiedad exclusiva a cada uno de los cónyuges. El principio general que debe aplicarse en esta etapa de la división es el de la igualdad entre los copartícipes. Cada lote debe formarse teniendo en cuenta el derecho de cada copartícipe sobre la masa de bienes comunes; en este caso, tal derecho equivale a la mitad de esa masa para cada uno. Pero puede suceder que los lotes resulten

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desiguales, en virtud de que se le deba alguna compensación a uno de los cónyuges o ex cónyuges, por haber éste satisfecho, con bienes propios, deudas comunes, y lógicamente debe añadirse a su lote el valor de dichos bienes. Adjudicación de lotes

Es la culminación del proceso de la participación de la comunidad de gananciales. Consiste en la transferencia, a cada cónyuge o ex cónyuge, de los derechos exclusivos sobre los bienes que comprende su respectivo lote. Si se trata de división amistosa, la aprobación definitiva de ella por las partes determina el traspaso de la propiedad de cada porción a su respectivo adjudicatario. Si la partición es judicial, la transferencia de la propiedad de los lotes ocurre cuando el Tribunal declara terminada y sellada la división. En el caso de que alguno de los copartícipes sea menor, entredicho o inhabilitado, aunque la partición sea amistosa, es preciso obtener su homologación por parte de la autoridad judicial, a fin de que quede sellada (art. 788, C.P.C.).

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TEMA 5. CONCUBINATO El concubinato es la unión, de hecho o fáctica, por la cual un hombre y una mujer conviven sin estar casados legalmente, es decir, sin constituir una unión legal o de derecho, como sí lo es el matrimonio, aunque actualmente produce algunos efectos legales, dado por la realidad incuestionable de la gran cantidad de parejas que optan por no casarse y prefieren vivir juntos pero sin ataduras legales.

Etimológicamente, la palabra “concubinato” viene de cumcubare, lo cual quiere decir “comunidad de lecho”, y que en sí misma da una idea vaga de permanencia en el tiempo y en el espacio.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española dice que “concubina” es “manceba o mujer que vive y cohabita con un hombre como si fuera su marido”.

El concubinato surgió en Roma como una necesidad, ante la imposibilidad de que parejas de distinta condición social pudieran contraer nupcias. El Emperador Augusto reconoció esta institución en la Ley Iulia de Adulteris, donde se estableció esa posibilidad para quien no hubiera contraído justas nupcias y además, que ningún hombre podía tener más de una concubina. Igualmente, se exigía para reconocer esta unión lícita, que los concubinos no fueran parientes en el grado prohibido por la ley para contraer matrimonio y que fueran púberes.

Por consiguiente, los hijos fruto de esa unión de hecho eran sui iuris, es decir, no reconocían vínculo agnaticio (parentesco civil) con el padre, pero eran cognados de la madre.

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En la época del Emperador Constantino pasan a ser hijos naturales, y con el Emperador Justiniano se le impuso al padre natural la obligación de brindarles alimentos, reconociéndoseles derechos sucesorios a estos hijos con respecto a su padre; mientras que, con los Emperadores cristianos, se comenzaron a quitar efectos para lograr reivindicar a la institución matrimonial.

Actualmente, el concubinato es, al igual que en Roma, una relación de hecho estable entre dos personas de distinto sexo que no han celebrado matrimonio legal.

El concubinato es, entonces, la relación marital de un hombre con una mujer sin estar unidos bajo el vínculo matrimonial. Revisando en otras legislaciones, encontramos que el Código Civil de Perú, en su artículo 326, regula el concubinato considerándolo como:

Artículo 326 del Código Civil de Perú “La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos”.

Mientras que en México, en el Código Civil vigente, ordena el artículo 291 lo siguiente:

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Articulo 291 del Código Civil de México “La concubina y el concubino tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que, sin impedimentos legales para contraer matrimonio, hayan vivido en común en forma constante y permanente por un período mínimo de dos años, que preceden inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude este capítulo. No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común. Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro una indemnización por daños y perjuicios”.

Del análisis del artículo anterior, debemos señalar que la Ley exige que tanto él como ella deban ser solteros, y además que no exista una razón legal que impida contraer matrimonio; igualmente se establece un tiempo de cohabitación para poder considerar a la unión como concubinaria.

5.1. Concepto de concubinato En nuestro país, el Código Civil no ofrece un concepto de concubinato en su articulado, como sí lo hacen otros países. En el siguiente cuadro se presentan dos definiciones expuestas por varios autores:

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Cuadro I.34. Definiciones de concubinato.

Autor

Definición

Sojo Bianco (2007, pág. 239)

Para este autor, el concubinato es: “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio”.

Calvo Baca (2005)

De acuerdo a Calvo Baca (pág. 442): “el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios al matrimonio”.

El concubinato es la situación de hecho en que se encuentran dos personas, de distinto sexo, que hacen vida marital sin estar unidos en matrimonio. Siendo una unión de hecho, debe tener caracteres de estabilidad y permanencia, por lo cual quedan excluidas de este tipo de unión tanto la transitoria de corta duración, como las relaciones sexuales estables, pero no acompañadas de cohabitación.

5.2. Características del concubinato Para que una unión extramatrimonial pueda calificarse como concubinato, debe reunir ciertos caracteres, los cuales le hacen parecerse al matrimonio; por consiguiente, no toda unión de hecho entre dos personas del sexo opuesto, aunque hayan tenido descendencia, puede ser considerado como un concubinato, porque debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y, en

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consecuencia, poseer los caracteres mencionados en el esquema anterior y que se muestran a continuación:



Ser público y notorio.



Debe ser regular y permanente.



Debe ser singular (entre un solo hombre y una sola mujer).



Debe tener lugar entre personas del sexo opuesto.

A continuación se explican estas características:

● Ser público y notorio: esta característica permite determinar una posesión de estado de concubinos, por lo cual, tanto el hombre como la mujer, son tenidos como tales por sus familiares y relacionados. ● Debe ser regular y permanente: pues como ya señalamos anteriormente, una unión transitoria u ocasional no se considera como una unión concubinaria. ● Debe ser singular (entre un solo hombre y una sola mujer): esta es una característica que viene desde el Derecho Romano y se ha conservado hasta el Derecho actual. ● Debe tener lugar entre personas del sexo opuesto: porque en caso contrario no guardaría la relación de semejanza con el matrimonio y no se cumplirían los postulados relativos a sus fines (art. 44, C.C.).

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5.3. Presunción de la comunidad concubinaria El artículo 767 del Código Civil consagra una presunción legal de comunidad de bienes entre personas que viven en uniones no matrimoniales, siempre que puedan calificarse como estables. El artículo 767 del C.C. determina que:

Articulo 767 del C.C. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

La institución en referencia fue una creación del C.C. de 1942 y se ha dado en llamar “comunidad concubinaria”, la cual consagra una presunción legal de comunidad de bienes entre personas que viven en uniones no matrimoniales, siempre que tengan la característica de la estabilidad.

En este sentido, antes de la aparición del artículo 767 del C.C., llegó a argumentarse que esta situación determinaba un enriquecimiento sin causa a favor del hombre y en perjuicio de la mujer. De manera que, tanto de hecho como de derecho, no se podía hablar en el país de una comunidad entre concubinos, sino en base y como consecuencia de una norma legal que así lo estableciera, lo cual se cumplió al redactarse el artículo 767 original del Código Civil de 1942.

Cuarenta años más tarde, en el Código Civil de 1982, se modificó el texto del referido artículo 767. Pág. 200

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De manera que las únicas diferencias que existen entre la transcrita previsión vigente de la reforma del C.C. de 1982 y su equivalente en el C.C. original de 1942, son:



Que este último sólo admitía explícitamente dicha comunidad concubinaria a favor de la mujer.



Que tal presunción de comunidad no funcionaba antes, sino cuando ella hubiera contribuido con su trabajo, durante la época del concubinato, a la formación o al aumento del patrimonio del hombre.



Mientras que en el C.C. de 1982, la presunción de comunidad concubinaria beneficia tanto al hombre como a la mujer, e independientemente de que uno u otro haya o no contribuido con su trabajo a la creación o al aumento del patrimonio que figura a nombre de ellos o de uno de ellos.

5.4. Requisitos o supuestos de la existencia de la comunidad concubinaria Del contenido del referido artículo 767 del C.C., se advierte que la presunción de la comunidad concubinaria no existe en todos los casos de uniones extramatrimoniales, porque para que pueda admitírsele como tal, deben concurrir determinados supuestos, cuya prueba debe aportar la persona que pretenda ser favorecida con dicha presunción.

Estos supuestos son: convivencia no matrimonial permanente, formación de un patrimonio y contemporaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio.

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Gráfico I.27. Requisitos o supuestos de la existencia de la comunidad concubinaria.

A continuación se explican los requisitos de la existencia de la comunidad concubinaria.



Convivencia no matrimonial permanente: para que se cumpla este supuesto, debe existir la unión de un hombre y una mujer con todos los indicios de un matrimonio, en forma pública y notoria, y además con la consiguiente posesión de estado de hijos de los descendientes, aún cuando ellos no hayan sido reconocidos legalmente. Por consiguiente, el requisito esencial para que pueda admitirse la existencia de la unión concubinaria, es que exista propiamente convivencia, aunque no existe un determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; lógicamente no podría calificarse así a una unión clandestina o si se trata de relaciones casuales, como sería el caso de un hombre que tiene una amante con quien mantiene relaciones con mayor o menor frecuencia, pero sin que exista propiamente convivencia.

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Tampoco puede admitirse la unión concubinaria cuando alguno o ambos concubinos están unidos en matrimonio con una tercera persona, tal y como lo establece el artículo 767 del C.C., en su última parte.



Formación de un patrimonio: para que pueda existir este segundo supuesto, y por lo tanto, pueda hablarse de comunidad concubinaria, debe existir un patrimonio que se ha formado o aumentado mientras exista la convivencia del hombre y la mujer, aunque los bienes aparezcan a nombre de uno solo de ellos. En este caso, el legislador establece, tanto para el hombre como para la mujer, la presunción de haber contribuido en la formación o aumento de ese patrimonio, en aras de mantener la igualdad de derechos para ambos sexos, que es el espíritu y razón esencial de la reforma de 1982. Es importante señalar al respecto que, por tratarse de una presunción iuris tantum, es desvirtuable. En este sentido, si uno de los concubinos logra probar que los bienes formados durante la unión concubinaria o el incremento de los existentes para el momento de iniciarse la vida en común le pertenece a él, dichos bienes no entrarían a formar parte de la comunidad concubinaria.

Ejemplo I.8. Formación de un patrimonio Si uno de los concubinos recibe una herencia, legado o donación, los bienes que reciba por estos conceptos no podrán ser considerados nunca como bienes comunes; tampoco lo sería la plusvalía experimentada por un inmueble adquirido por él antes de iniciar dicha relación, a excepción de que las mejoras hechas al inmueble que sean consecuencia de ese aumento de precio, hayan sido hechas con la industria de ambos concubinos o con aporte común.

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Contemporaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio: este supuesto exige que el patrimonio se haya formado o aumentado durante la vida en común, como lo señalamos anteriormente. Ahora bien, si el hombre o la mujer adquirió o incrementó su patrimonio antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, podrá alegar la propiedad exclusiva de ese patrimonio o de su incremento, pero la carga de la prueba le corresponde al concubino que alegue esta circunstancia.

5.5. Régimen legal venezolano La protección jurídica otorgada al concubinato por parte del legislador venezolano cubre aspectos tanto de carácter personal como patrimonial.

En relación a los de carácter personal, señalaremos los siguientes. La primera parte del artículo 70 del C.C. contempla:

Articulo 70 del C.C. “Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial…”.

En este sentido, tomando en consideración que las situaciones de hecho a las que se refiere la norma son cada vez más numerosas, y que la función del Derecho debe ser llamar al ciudadano a la Pág. 204

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debida guarda de las instituciones jurídicas básicas de la sociedad, tal como lo es el matrimonio, pilar fundamental del resguardo de la familia, razón por la cual el Código exonera del cumplimiento de los requisitos de forma para la celebración del matrimonio a que hace referencia el artículo 69 del mismo Código; de modo que las parejas que estén motivadas para legalizar su unión concubinaria no encuentren ningún impedimento para hacerlo, y gocen de la debida protección jurídica que su condición requiera.

Otro de los aspectos personales contemplados en el C.C. es el referido en su artículo 211, el cual establece:

Articulo 211 del C.C.

“Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella en el período de la concepción”.

En consecuencia, se observa una vez más que nuestra normativa busca salvaguardar el fenómeno extramatrimonial como cimiento real de la manifestación de la familia, al expresar que, bajo presunción iuris tantum, se facilita la prueba de la filiación del niño nacido de pareja de concubinos.

Por otra parte, diversos estatutos como la Convención Internacional de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), además de la reforma de nuestro Código Civil en 1982, entre otros, han ratificado la libertad probatoria para el Pág. 205

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establecimiento de la filiación; todo ello en aras de promover el desarrollo pleno y estable de la personalidad de todo niño, protegiéndolo de cualquier clase de maltrato o menosprecio que pudiere sufrir, pues resguardar su situación es velar a la vez por el futuro crecimiento de la sociedad, con ciudadanos considerados con su propia persona y con quienes les rodean.

Ahora bien, refiriéndonos a la situación planteada en el mencionado artículo 211 del C.C., una vez probada la posesión de estado de concubina respecto del hombre con el cual cohabitaba para el momento del alumbramiento, se asume que éste convivió con ella para el momento de la concepción, evitando así la incertidumbre referente a la paternidad que resulta muy frecuente en estos casos. A tal efecto, podríamos suponer que la referida norma está equiparando esta presunción iuris tantum de paternidad con la de los hijos nacidos dentro del matrimonio, contemplada en el artículo 201 del C.C.

También regula el Código Civil, en su artículo 210, la situación referida al hecho de que, cuando el acto de reconocimiento del hijo nacido fuera del matrimonio no se hiciere de manera voluntaria, la madre del niño podrá acudir a todo género de pruebas, incluyendo exámenes hematológicos y heredobiológicos, constancia de posesión de estado y todos los necesarios para demostrar esa relación filiatoria.

Una vez establecida la filiación, el padre estará obligado a desempeñar el ejercicio de la patria potestad sobre su hijo, con todos los derechos y deberes que se derivan de ella pero de manera conjunta con la madre, siempre y cuando alguno de ellos no incurra en los impedimentos previstos por la LOPNNA para practicar este conjunto de deberes y derechos que conforman su ejercicio. Todos estos supuestos de responsabilidad paterna serán llevados a cabo mientras el hijo sea menor de edad no emancipado, o en caso de que se trate de un mayor de edad discapacitado. Pág. 206

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Gracias a estos aspectos previstos en el C.C. y a la C.R.B.V., además de otras leyes para regular el concubinato, es posible afirmar que éste, al igual que el matrimonio, origina determinados efectos pecuniarios que involucran a ambos miembros de la unión de hecho, así como a terceros que se vean relacionados a ella.

La principal presunción que considera el Código Civil en cuanto al carácter patrimonial de las uniones estables de hecho, se encuentra en el ya citado anteriormente art. 767 del C.C., y se refiere a lo que muchos autores han calificado como la comunidad concubinaria, la cual deriva del funcionamiento de una presunción legal juris tantum, que surte efectos entre los concubinos, pero no con respecto de terceras personas, y que funciona cuando están llenos los extremos señalados en el mencionado artículo.

Es importante señalar que la situación jurídica de estas uniones de hecho fue modificada en la reforma del C.C. de 1982, ya que para el C.C. de 1942, en su artículo 767, se determinaba que:

Articulo 767 del C.C. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado y ha contribuido con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio del hombre. Tal presunción solamente surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, y también entre uno de ellos y los herederos del otro, salvo en el caso de adulterio”.

Del análisis de ambas disposiciones, la contenida en el C.C. de 1942 y la contenida en el C.C. de 1982, se deduce que nuestro Código Civil vigente ha producido beneficios en cuanto a la situación de Pág. 207

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la mujer, pues el Código Civil derogado le imponía a ésta la carga absoluta de la prueba de haber vivido permanentemente en concubinato, así como con su trabajo haber fomentado el crecimiento del patrimonio de su pareja. Además, se modificó la terminología empleada, al sustituir la excepción de adulterio por la fórmula que indica que el artículo no es aplicable cuando uno de los concubinos esté casado.

La situación jurídica que se origina como consecuencia de la aplicación del referido artículo 767 en relación a los bienes adquiridos por los concubinos, es regulada según la intención del legislador de acuerdo a la aplicación de la analogía, permitiendo que los concubinos gocen del derecho de compartir los bienes adquiridos durante su unión concubinaria, tal como ocurre en el caso de la comunidad limitada de gananciales en el matrimonio, siempre y cuando haya certificación del contexto vinculante en el que se encuentran ambos individuos y de que ninguno se encuentre unido en matrimonio con una tercera persona, porque en este caso no cabría presunción alguna de la comunidad, ésta no existiría.

Ahora bien, como el concubinato también es fuente de la familia, se hace necesario dictar normas que sitúen a sus miembros en una relativa posición de justicia y equidad, ya que la familia constituye el fundamento de toda sociedad humana y es en su seno donde se crean los lazos afectivos imprescindibles para transmitir la cultura y los valores ideológicos y morales de unas generaciones a otras. En este sentido, es responsabilidad del Derecho, como instrumento protector de las relaciones personales, brindarle todo el resguardo que la familia requiera, sin importar su origen.

A tal efecto, la C.R.B.V., en la segunda parte del artículo 77, dispone:

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Articulo 77 de La C.R.B.V.

“Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

De acuerdo al contenido de la citada regla, es posible deducir que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias, es decir, no circunscribe su nacimiento exclusivamente al matrimonio, sino de que el legislador se percata que resulta necesario elevar a rango constitucional o de igual modo a aquellas familias surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico, el cual consiste en proteger a la familia, porque dentro de ella se fomentan los valores principales de la sociedad, procurando así el adecuado crecimiento ético y desarrollo personal de todos los individuos, a través de la intermediación de la Ley.

A tal efecto, quedaría eliminada la discriminación entre “familia matrimonial” y “familia concubinaria”, ya que siempre y cuando tal unión estable de hecho entre un hombre y una mujer cumpla con los requisitos contemplados en la Ley, siendo uno de ellos la estabilidad que debe existir en la pareja, debe gozar de la igualdad que se merece.

Además, la disposición deja abierta la posibilidad de que tal situación del concubinato se vea regulada más a fondo en un futuro, en otras leyes o en alguna modificación del Código Civil, pues la idea que propone el texto constitucional resulta vaga, al no concretar de manera exacta cuáles serán los efectos del matrimonio que serán aplicados correlativamente a la unión concubinaria, evitando que se afecte el hogar surgido de ella, así como los valores familiares de sus miembros.

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Ejemplo I.9. Ley de Unión Concubinaria

Un ejemplo que ilustra esta situación lo encontramos en Uruguay, donde a partir del año 2007 entró en vigencia la “Ley de Unión Concubinaria”, en la cual está reglamentado todo lo concerniente a este tipo de unión.

Por otra parte, la Ley Orgánica de Registro Civil también contempla aspectos muy importantes que se relacionan con las uniones estables de hecho, como son: los hechos y actos que dan lugar a la inscripción en el Registro Civil de esta clase de uniones, el contenido del acta de las uniones estables de hecho, las prohibiciones para poder realizar estas inscripciones en dicho Registro y también la inscripción de su disolución, los cuales están contenidos en los artículos 117 al 121 de la señalada Ley.

Gráfico I.28. Aspectos de la L.O.R.C. referentes a la unión estable de hecho.

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Los puntos indicados anteriormente vienen a constituir aspectos muy novedosos dentro de nuestra legislación civil. En este sentido, dispone la L.O.R.C. en los referidos artículos, que la libre manifestación de voluntad, declarada de manera conjunta por un hombre y una mujer, de mantener una unión estable de hecho, se registrará en el libro correspondiente a “Las Uniones Estables de Hecho”, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, los cuales deberán ser aclarados posteriormente.

Gráfico I.29. Disposiciones de la L.O.R.C. en cuanto a la unión estable de hecho.

Así mismo, se señala dentro del articulado correspondiente todo lo relativo al contenido del acta que se levantará al respecto. Pág. 211

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Otro aspecto regulado por la ley es el que se refiere a cuáles uniones de hecho no podrán registrarse, así como el que se refiere a la disolución de estas uniones estables de hecho, y específicamente regula todo lo relacionado con los casos en los que se puede registrar la declaratoria de dichas disoluciones.

Del mismo modo, también dispone, en los casos de disolución unilateral de estas uniones estables de hecho, la obligación del registrador de notificar a su pareja, de conformidad con la Ley.

Conforme a lo expuesto anteriormente, y a los efectos de dar vigencia efectiva a las previsiones de la segunda parte del art. 77 de la C.R.B.V., bastaría una ley que determine los requisitos, condiciones y formalidades que deben reunir y cumplir las uniones estables de hecho (concubinatos) para que puedan producir los mismos efectos que el matrimonio.

5.5.1. Derechos de los concubinos según otras leyes

Existen otras leyes que conceden ciertos derechos a los concubinos, tales como: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensionados de la Administración Pública Estadal y Municipal y la Ley del Seguro Social. En el siguiente cuadro se explican los derechos de los concubinos, según estas leyes:

Cuadro I.35. Derechos de los concubinos según otras leyes.

Ley

Derechos

Ley Orgánica del Trabajo (1997)

En sus artículos 567 y 568 esta ley reconoce derechos a los concubinos, tales como el relativo a la indemnización en caso de muerte del trabajador, bien por accidente o enfermedad profesional. También el artículo 149 de la misma Ley establece ciertos derechos

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para él o la concubina que aparezcan inscritos en los registros del Seguro Social, como recibir el 50% del salario devengado por el trabajador. Esta disposición será aplicable al pago de prestaciones sociales, así como también cualquier otro beneficio a favor del trabajador. Así mismo, la L.O.T., en el citado artículo 568, le da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida. Ley del Estatuto de la Función Pública (2002)

Al igual que la L.O.T., en su artículo 31, le da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida.

Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal (2006)

En su art.16, últ. ap., otorga a la concubina el derecho de pensión de sobrevivencia.

Ley del Seguro Social (2007)

En su art. 7, literal “a”, otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral.

5.6. Efectos Como habíamos señalado anteriormente, el concubinato es una unión estable de hecho, por medio del cual un hombre y una mujer conviven de manera pública y notoria sin estar casados, sin constituir una unión de derecho (como sí lo es el matrimonio), y, hasta ahora, su situación jurídica no estaba asentada en ningún Registro Público, lo que ocasionaba algunos inconvenientes con respecto a su prueba, que generalmente era de testigos, con la finalidad de establecer la posesión de estado de concubinos para poder reclamar los derechos derivados de ese tipo de unión, pero esta situación cambió con la aparición de la Ley Orgánica de Registro Civil, la cual permite registrar dichas uniones estables de hecho en el Registro Civil, tal y como está establecido en los artículos Pág. 213

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118 y 119 de la mencionada ley; además de regular, en su artículo 120, todo lo concerniente al acta de las uniones estables de hecho, lo cual va a contribuir a brindarle seguridad jurídica a las personas que conforman este tipo de unión, en relación a los efectos jurídicos producidos.

Así mismo, en su artículo 122, la referida ley determina que también se registrará en el Registro Civil la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho.

Este es un aspecto muy importante, porque permite conocer sin lugar a dudas el comienzo y el final de dicha relación, lo que les posibilita el reclamo de los derechos derivados de los efectos producidos por dicha relación de manera precisa, en el aspecto personal y en el aspecto patrimonial.

Gráfico I.30. Efectos del concubinato.

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5.6.1. Personal

En cuanto a los efectos que produce el concubinato, es obligado volver a citar la segunda parte del artículo 77 de la C.R.B.V.:

Articulo 77 de La C.R.B.V.

“Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Lógicamente, debemos pensar que las uniones estables de hecho a que se refiere la norma constitucional, son las que anteriormente hemos señalado como uniones concubinarias, es decir, las mismas que menciona el artículo 767 del C.C.

Sin embargo, con respecto a lo señalado anteriormente, se hace necesario que se aclare cuáles son esos requisitos legales que deben cumplir las personas que conforman este tipo de unión para que se puedan producir los mismos efectos que el matrimonio, y si esa promulgación llega a producirse, el estado familiar tendrá en Venezuela dos fuentes: el matrimonio y el concubinato, lo cual traería como consecuencia que este último dejaría de ser una relación de hecho para transformarse en una situación de derecho.

Ahora bien, refiriéndonos a la situación actual, podemos considerar que cuando el constituyente insertó la referida norma, lo hizo con la intención de establecer entre los concubinos los mismos Pág. 215

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derechos y recíprocas obligaciones de contenido personal que en el Código Civil se señala a los cónyuges, es decir, vivir juntos (cohabitación), guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, con lo cual se podría tratar de aminorar los casos de irresponsabilidad ocasionados por la facilidad que la situación de hecho les permite, en algunos casos, abandonar a la mujer sin recursos económicos y cargada de hijos.

5.6.2. Patrimoniales

En relación a los efectos patrimoniales, debemos recordar que la comunidad concubinaria deriva del funcionamiento de una presunción legal juris tantum, la cual surte efectos únicamente entre los concubinos, pero no con respecto a terceras personas, y que determina una comunidad universal de ganancias obtenida por cada uno de ellos durante el concubinato; esta comunidad de bienes funciona cuando están llenos los extremos señalados en esa misma norma:



Unión y convivencia permanente no matrimonial.



Unión entre un hombre y una mujer.



Que no estén casados con terceras personas.

Esta situación jurídica les permite a los concubinos gozar del derecho de compartir la masa común de bienes que ha ido generándose dentro de su unión, tal y como ocurre en el caso de la comunidad limitada de gananciales en el matrimonio, lo cual podrían hacerlo de manera voluntaria o, de no haber acuerdo entre los miembros de la pareja al respecto, ejerciendo las acciones legales correspondientes.

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SINOPSIS En esta unidad se estudiaron los contenidos correspondientes a la familia y sus instituciones, tal como se presenta a continuación:

La familia “es la institución ética natural, fundada en la relación conyugal de los sexos, cuyos individuos se hallan ligados por lazos de amor, respeto y obediencia”; institución necesaria para la conservación, propagación y desarrollo, en todas las esferas de la vida de la especie humana.

La familia, como especie del género grupo social, tiene además de las características genéricas de dicho grupo, sus caracteres específicos, los cuales son: universalidad, base afectiva, influencia formativa, importancia social, regulación jurídica y comunidad natural.

El Derecho de Familia es el conjunto de normas jurídicas de carácter personal y patrimonial que tienen por objeto regular la organización, existencia y disolución de la familia y establecer reglas acerca de los bienes de la sociedad conyugal y de la transmisión de éstos a los descendientes, ascendientes y colaterales.

Por su parte, el matrimonio es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino también de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual; que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos con la prole.

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Desde el punto de vista de su celebración, el Código Civil distingue dos tipos de matrimonio: el matrimonio ordinario y el matrimonio en artículo de muerte, aunque cada uno de esos tipos de matrimonio tiene algunos caracteres propios. Existen características comunes a ambos, que son: su celebración es siempre un acto público, personal y gratuito.

Con respecto a la nulidad del matrimonio, se puede decir que es una sanción civil represiva y excepcional determinada por la contravención en su celebración de ciertas disposiciones legales (requisitos de fondo o de forma del matrimonio), y cuyo efecto es hacer desaparecer el matrimonio de la vida jurídica (como si nunca se hubiese celebrado), y es considerada un castigo para los cónyuges que celebraron el matrimonio.

Se distinguen dos clases de nulidad del matrimonio: nulidad absoluta o nulidad propiamente dicha y nulidad relativa o anulabilidad.

En relación a los cónyuges, la sentencia de nulidad del matrimonio produce efectos tanto de carácter personal como de tipo patrimonial.

De acuerdo a Sojo Bianco (2007), los efectos de la nulidad del matrimonio producidos respecto a los cónyuges son: de carácter personal y familiar, sobre las capitulaciones matrimoniales, sobre la comunidad de gananciales, sobre las donaciones con ocasión del matrimonio, sobre la vocación hereditaria intestada, sobre los hijos y sobre la patria potestad.

Por su parte, el matrimonio putativo es una ficción legal, en virtud de la cual se considera que, en ciertos casos, el matrimonio declarado nulo o anulado tiene plena validez legal durante el período

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comprendido entre la fecha de su celebración y la de la sentencia definitiva y firme que declara la nulidad.

Con respecto al divorcio, se planteó que es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

El concubinato es la situación de hecho en que se encuentran dos personas de distinto sexo, que hacen vida marital sin estar unidos en matrimonio. Siendo una unión de hecho, debe tener caracteres de estabilidad y permanencia, por lo cual quedan excluidas de este tipo de unión tanto la unión transitoria de corta duración, como las relaciones sexuales estables, pero no acompañadas de cohabitación.

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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS •

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LÓPEZ H., F. (2009) “Derecho de Familia. Tomos I y II”. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas.



SOJO, B R. (2007) “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”. Editorial Mobil- Libros. Caracas.



VISO, L. R. (1985) “Derecho de Familia”. Impresora Petrolandia. Cabimas.

Leyes •

Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA) (2007). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, 5.859 (Extraordinaria). Diciembre 10, 2007.



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Vínculos Recomendados •

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