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Obligaciones de dar: Es la que tiene por objeto transferir el dominio o constituir un derecho real. La fuente de las obligaciones de dar son los títulos translaticios de domino (art. 703), por ejemplo, la venta, la permuta, la donación entre vivos. Esta obligación se cumple mediante la tradición, esto es, mediante la entrega materia de la cosa debida, habiendo por una parte la intención y facultad de transferir el dominio y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Dar =\= Entregar Cuando se dice que la obligación de dar contiene la de entregar, se piensa que la obligación de entregar contiene la de dar y NO ES ASI porque existen numerosos casos en que la obligación de entregar se nos presenta como una totalmente independiente de la obligación de dar, por ejemplo, títulos de meratencia, arrendamiento, comodato, depósito, etc. Obligación de hacer: Tiene por objeto la ejecución de un hecho cualquiera material o jurídico. Por ejemplo, escribir un libro, celebrar un contrato, componer una partitura musical, etc. Obligaciones de no hacer: Consiste en que el deudor se abstenga de un hecho que, de otro modo, le seria lícito ejecutar. Por ejemplo, el pacto de no mejora (art. 1204), clausulas contractuales de no enajenar. Las obligaciones de DAR contiene la de entregar la cosa y si ésta es una especie o cuerpo cierto, la de conservarla hasta el momento de la entrega; en la conservación de la cosa el deudor ha de emplear el cuidado debido (art. 1548 y 1549). Esto NO existe en las obligaciones de hacer y no hacer. La importancia de las obligaciones de dar, hacer o no hacer radica en la forma, en el lugar en que se van a cumplir. La acción de Hacer puede ser infinita, en cambio la acción de Dar es totalmente determinada, especifica. La obligación de dar solo las puedo cumplir si hago tradición de la cosa. Mora: Retardo culpable en el cumplimiento de una obligación que persiste después del requerimiento. La regla general es que uno tenga que constituir en mora al deudor, por eso la mora viene después del requerimiento, antes hay solo un simple retardo. La mora y el retardo son importante porque hay indemnización moratoria, por lo tanto hay que saber cuándo hay mora. Es imposible estar en mora en una obligación de no hacer. Las indemnizaciones moratorias reparan el retardo. En una obligación de dar o hacer cabe la mora no así en las de no hacer.

APUNTES DERECHO CIVIL III “DE LAS OBLIGACIONES” | Paz Calderón González

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La ejecución forzada de la obligación es a través de un tribunal, de una demanda para que cumplan la obligación. La obligación forzada de dar tiene unas normas propias en el código de procedimiento civil. En el juicio ejecutivo tratándose de las obligaciones de dar, está regulado en el CPC art. 434 a 529. La ejecución forzada de las obligaciones de hacer y no hacer está regulada en los art. 530 a 534 CPC. Juicio ejecutivo: son aquellos que dan cuenta indubitadamente una obligación. Art. 1553: Obligaciones de Hacer. Apremiar al deudor. Art. 1555: Obligaciones de No Hacer. Se distingue: - Si no se puede destruir: indemnización de perjuicios. - Si se puede destruir: se distingue: si no es necesario y si es necesario, si es necesario se encuentra, apremiar; autorizar a destruir por cuenta del deudor; indemnización de perjuicio. La clasificación importa para calificar de mueble o inmuebles los derechos y acciones correlativos. En las obligaciones de Dar, los derechos y acciones serán muebles o inmuebles según la cosa debida (art. 580); los derechos y acciones que emanan de las obligaciones de Hacer y No Hacer son siempre muebles (art. 581). Obligaciones de especio o cuerpo cierto y de género: Son obligaciones de especie o cuerpo cierto, aquellas en que se debe determinadamente un individuo de una clase o género determinado. Son obligaciones de género: aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado. (Art. 1508) El derecho real no puede jamás existir sino respecto de cosa determinada. No se concibe el dominio, la hipoteca, el usufructo, sino sobre bienes individualizados. El derecho personal, en cambio, puede también recaer sobre cosas genéricas, sobre cosas que no están estrictamente singularizadas. ¿Cómo se cumplen estas obligaciones? Las obligaciones de dar una especie o cuerpo cierto debe cumplirse entregando precisamente la cosa debida que, por tanto, el deudor debe conservar y cuidar hasta el momento de la entrega. El deudor cumple la obligación de género entregando cualquiera cosa del género, de una calidad a lo menos mediana. Por lo mismo no tiene la obligación de conservar determinada cosa y le es lícito enajenar o destruir las de la clase debida, mientras subsistan otras para el cumplimiento de la obligación. (Art 1509 y 1510)

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Cuando es especie o cuerpo cierto y perece la cosa por caso fortuito, se extingue la obligación. Cuando es de género y perece la cosa por caso fortuito no se extingue la obligación. En las obligaciones de dar se distingue si tenemos que dar una cosa en género o en especie o cuerpo cierto y si la cosa es mueble o inmueble., las obligaciones de dar se cumplen a través de la tradición, si la cosa es inmueble se inscribe en el conservador de bienes raíces., en las muebles se distingue si tengo que dar una cosa género las obligaciones se cumplen en la casa del deudor, y si tengo una especie o cuerpo cierto se cumple en el lugar donde se encontraba la cosa al momento de celebrarse la obligación. En el caso de la obligación de hacer las cosas se reputan muebles y en las obligaciones de no hacer va a depender la naturaleza de la obligación.

Obligaciones de singular y objeto plural: Las obligaciones de objeto plural son de 3 clases: 1.- Simple objeto múltiple 2.- Alternativas 3.- Facultativas Obligaciones de simple objeto múltiple: Es aquella obligación en que el deudor debe varias cosas y se debe pagar con todas. Es regla general. Obligaciones alternativas: art. 1499 "obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas, exonera de la ejecución de las otras". Obligación facultativa: art. 1505 "obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa". Las obligaciones alternativas y facultativas hacen excepción a la regla general y deben estar pactadas en una clausula especial. Las modalidades son una clausula expresa que alteran algo.

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Obligaciones de género y de especie o cuerpo cierto: Se debe una cosa en género cuando se debe un individuo indeterminado de un género determinado, por ejemplo, debo un libro, debo diez lápices. (Cuando se dice que se debe ese libro es de cuerpo cierto). El género no perece. Se debe una cosa de especie o cuerpo cierto cuando se debe un individuo determinado y de género determinado, por ejemplo, te debo ese lápiz, te debo este escritorio. Cuando se debe algo en género tiene que ser a lo menos de mediana calidad. El que determina que si es o no de mediana calidad es un tribunal, porque lo que puede ser de mediana calidad para una persona para la otra puede que no lo sea. Si yo debo un individuo determinado tiene que ser esa cosa, por ejemplo, si debo el caballo Flicka tengo que pagar con el caballo Flicka y no con otro caballo. Lo importante en esta clasificación es la teoría del riesgo. El riesgo no es perder lo que se debe, es perder lo que debe dar a cambio. Esto tiene que presentarse obviamente en una relación bilateral. En el género: si yo debo un plumón la teoría del riesgo no cabe. Además el género no perece. Esta teoría del riesgo se aplica cuando la cosa es de especie o cuerpo cierto. “A lo imposible nadie está obligado”. Art. 45 caso fortuito o fuerza mayor. En Derecho Romano se distingue: - Caso fortuito: A la naturaleza. - Fuerza mayor: Al hombre, por ejemplo, llevar detenido a una persona. Pero Andrés Bello asimila estos conceptos como iguales. Si la obligación es de especie o cuerpo cierto hay que sabes que la obligación de dar lleva la de entregar, pero en este caso además lleva la de cuidar la cosa. El deudor no responde de la perdida fortuita de una especie o cuerpo cierto. Regla General. El deudor si responde de la pérdida fortuita de la especie o cuerpo cierto ¿Cuándo? Cuando está en mora. Excepción.

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¿En qué caso el deudor también responde en caso fortuito? 1.- En el caso de que el deudor está en mora. (Contra-excepción, podría ser que el deudor no responda de la perdida fortuita de la especie o cuerpo cierto aún en mora, ¿Cuándo? Cuando la cosa se hubiese perdido igual en manos del acreedor). 2.- En el que el deudor se obligó a responder. 3.- Cuando el caso fortuito se produjo por culpa o hecho del deudor. El riego siempre lo corre el acreedor. Cuando hay que saber quién se hace cargo cuando la cosa debida es de especie o cuerpo cierto es donde se aplica la teoría de los riego. La teoría del riego es un modo extinguir la obligación. Cuando el deudor está en simple retardo no se aplica nada de la teoría del riesgo, para poder aplicarla hay que constituirse en mora. Art. 1551 y 1552. Art. 1551 “El deudor está en mora, 1°. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término probatorio estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora; 2°. Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla; 3°. En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor”. En el número 1°, cuando no se ha establecido un plazo expreso y la doctrina dice que hay un plazo reconvención anticipado convencional expresa. En el número 2°, reconvención anticipada convencional tácita. El código no define plazo tácito pero hay un artículo que dice que es el plazo dado para pagar. Por ejemplo, cuando se compra una cosecha de palta hay que esperar que las paltas estén listas para poder cosecharlas. El plazo tácito es el necesario para cumplirlo. En el número 3°, este es regla general. Art. 1552 “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientas el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en forma y tiempo debido”. Este artículo es la excepción del contrato no cumplido, porque se opone a la demanda. “la mora pugna la mora”. Pagar = Sanear. Si yo estoy en mora no puedo exigirle al otro que cumpla.

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¿Cómo puede ser la mora? La mora puede ser: 1.- Reconvencional anticipado convencional expreso. 2.- Reconvencional anticipado convencional tácito. ¿Cómo se sabe si algo es de media calidad? R,, El tribunal define que es de mediana calidad y si lo que lo ofrece es o no de mediana calidad. El préstamo de consumo recae sobre cosas determinadas en género, por ejemplo, X le presta dinero a Z, Z tiene que devolver la misma cantidad y calidad de billetes pero estos van hacer otros billetes no los mismo que X le presto. En cambio en el préstamo de uso este recae sobre cosas de especie o cuerpo cierto. Según el Sujeto Es este grupo se encuentran: 1.- Sujeto Singular 2.- Sujeto Plural 2.1.- Simplemente conjuntas o mancomunadas 2.2.- Solidarias 2.3.- Indivisible Normalmente la obligación es entre un acreedor y un deudor, pero no hay ningún inconveniente para que los acreedores sean varios o para que los deudores sean varios (art. 1438). Por regla general, la obligación de sujeto múltiple es simplemente conjunta, cada acreedor solo puede demandar su parte o cuota en el crédito y cada deudor solo está obligado a pagar su parte o cuota en la deuda. (Art. 1511 y 1528 inc 1°) La regla general deja de tener aplicación cuando la obligación es solidaria o indivisible; en ambos casos, cada acreedor tiene derecho a demandar el pago total de la obligación y cada deudor está colocado en la necesidad de satisfacerla íntegramente. Las obligaciones solidarias y las indivisibles se diferencian porque en la obligación solidaria el objeto es divisible, esta solidaridad puede expresarse en el tiestamente o en la ley pero, jamás se presume. En cambio la obligación indivisible es de naturaleza indivisible. La solidaridad puede ser Activa o Pasiva. Y las indivisibles pueden ser Propiamente tales o Excepciones a la divisibilidad. Art. 1513: Solidaridad Activa. (Acreedor) Art. 1514: Solidaridad Pasiva. (Deudor)

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La solidaridad para llamarla modalidad, altera, modifica los efectos ordinarios o normales de la obligación. Ejemplo en los casos que la ley establece la solidaridad: 419; 927; 1281; 2189 y 2317.

Según su Efecto 1.- Civiles o Naturales 2.- Principales o Accesorias 3.- Puras y simples o Sujetas a modalidad 4.- Reales y Personales Obligaciones Civiles: La obligación lo que hace es darle medios al acreedor para exigir su cumplimiento coactivo, o sea, el acreedor dispone de una acción para exigir su cumplimiento. Cuando el deudor cumple su obligación, paga lo que debe, no puede exigir después devolución de lo que ya dio o pago, porque lo que él dio o pago lo debía. El acreedor no solo puede exigir el cumplimiento de la obligación, el acreedor también tiene una excepción que le permite retener lo que él recibió título de pago, eso se llama soluti retentio. El acreedor entonces tiene una acción y una excepción. Obligaciones Naturales: Lo caracteriza que el acreedor no dispone de acción para exigir si cumplimiento, pro si el deudor la cumple voluntariamente el acreedor que recibió el pago lo puede retener, o sea, el acreedor no dispone de acción pero si de excepción, de soluti retentio. El art. 1470 trata las obligaciones civiles y naturales. Obligaciones Principales y Accesorias: Art. 1442 clasifica los contratos en principales y accesorio. La Fianza, la Prenda, la Hipoteca son Contratos Accesorios. La Compraventa es un Contrato Principal. Obligación Principal: es la que tiene una existencia propia, es capaz de subsistir por si sola, independientemente de otra obligación. Las obligaciones del vendedor de dar la cosa vendida y del arrendatario de pagar el precio o renta, son principales. A las obligaciones principales, por lo general se les llama cauciones art. 46. Obligaciones Accesorias: es aquella que no puede subsistir por sí sola y que supone una obligación principal a que accede y que garantiza.

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Las obligaciones accesorias tienen por objeto garantizar una obligación principal. Ejemplos: la fianza, la prenda, la hipoteca, la anticresis, la clausula penal. ¿Para qué tiene importancia esta clasificación? Porque hay un adagio jurídico que dice "lo accesorio sigue la suerte de lo principal", entonces si la obligación principal esta extinguida, por ejemplo, el comprador pago íntegramente el precio y quedo extinguida la obligación principal ¿Qué paso con la obligación accesoria?, quedan extinguidas ¿Qué pasa si la obligación principal esta extinguida por la prescripción? La obligación accesoria también quedo extinguida. Todo esto por el adagio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Más sobre este principio se encuentra en los arts. 2381 n° 3 (fianza) y el 2434 (hipoteca). Obligaciones Puras y Simples o Sujetas a modalidad: Obligaciones puras y simples: Son aquellas que producen sus efectos normales, sus efector ordinarios, sus efectos que le son propio a toda obligación. Obligación sujeta a modalidad: Son aquellas obligaciones que contienen un particular contenido, este particular contenido lo que hace es afectar los efectos normales, los efectos ordinarios de la obligación. Acá se ven: condición; plazo y modo, también se encuentra la solidaridad; carácter alternativo de las obligaciones y representación voluntaria. Las obligaciones puras y simples solo producen sus efectos desde que se contraen para siempre y sin limitaciones. Las obligaciones sujetas a modalidad son aquellas cuyo efecto ordinarios quedan modificados, quedan alterados porque se pactan ciertas clausulas que van afectar su nacimiento, el ejercicio o la extinción de la obligación. ¿Cuáles son las clausulas que afectan el nacimiento y la extinción de la obligación? Generalmente la condición suspensiva y el plazo resolutorio. ¿Cuáles son las clausulas que afectan el ejercicio del derecho? Generalmente el plazo suspensivo. Obligaciones Reales y Personales Art. 2465 comienza diciendo "toda obligación personal" porque esa obligación personal comprende la totalidad del patrimonio ejecutable y embargable del deudor. En las obligaciones Reales el obligado compromete, afecta determinados bienes, el que constituye la prenda, el que constituye la hipoteca compromete determinados bienes al cumplimiento de la obligación sin obligarse personalmente y por lo tanto el acreedor no tiene a su respecto este derecho de prenda general.

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