Monografia (Secuestro)

“Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional” EESTP-PNP-AYACUCHO Promoción : Espartanos Nombre : Mallqui Gutiérrez,

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“Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”

EESTP-PNP-AYACUCHO

Promoción : Espartanos Nombre

: Mallqui Gutiérrez, Miguel Junior

Catedrático: Curso

:

Batallón

:I

Compañía : II Año

: SEGUNDO AÑO

Sección

:D

Ayacucho – Perú 2018

ITER CRIMINIS Introducción : Desde que el delito surge en la mente de su autor hasta que efectivamente éste lo lleva a cabo, delito puede atravesar diversas fases. El estudio del “iter criminis” tiene por finalidad: Determinar cuáles son esas fases, así como las consecuencias jurídicas que se derivan de cada una de ellas. Se trata de determinar si el derecho Penal debe intervenir o no en todas y cada una de ellas, y en su caso, cuál debe ser la gravedad y el fundamento de dicha intervención.

La fase interna Ideación: Surge la idea criminal por primera vez en la mente del sujeto (matar). Deliberación: Estadio muchas veces breve y hasta a veces ausente (gresca). Aquí el sujeto sopesa ventajas y desventajas de llevar adelante la idea criminal. Resolución: Es la decisión firme de realizar el acto ilícito. No olvidemos que la resolución más o menos lúcida es el presupuesto de todo hecho doloso En ningún caso puede ser objeto del Derecho Penal la fase interna del delito. Este postulado básico del Derecho Penal, que se concreta en la máxima “cogitanionis poena nemo partitur” y que procede de ULPIANO, significa que con el pensamiento no se delinque, por muy contrario a Derecho que éste sea. Se trata, en suma, del “principio del hecho”, derivado del artículo 2 inciso 24 parágrafo “d” de la CPE y consagrado en el art. 11 del CP. CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE 1993 Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: (…) d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley. CODIGO PENAL Artículo 11.- Delitos y faltas Son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley

La fase externa Cuando la resolución de delinquir del sujeto (fase interna) se manifiesta exteriormente mediante hechos, nos encontraremos en la fase externa del delito. Sin embargo, no cualquier manifestación externa de la resolución de delinquir es punible. Lo esencial en esta fase es determinar a partir de qué momento está legitimado el Derecho Penal para intervenir imponiendo una sanción por los hechos ya realizados.

CLASES DE CONSUMACION La consumación formal: La consumación formal (o consumación propiamente dicha) supone la verificación de todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, es decir, la realización de la conducta típica íntegramente. CASO : Con la finalidad de tener dinero en efectivo para gastarlo el fin de semana con sus amigos, Juan durante un receso de clase en que los alumnos aprovecharon para ir al cafetín y/o a los servicios higiénicos, ingresó al aula y dirigiéndose a la carpeta de Luis le sustrajo de entre sus pertenencias un valioso reloj que éste guardaba en su mochila, llevándolo consigo fuera del campus universitario siendo que minutos más tarde logró venderlo por la suma de S/. 800 nuevos soles. Días después se supo lo sucedido gracias a una cámara de video discretamente colocada por razones de seguridad en el salón de clases. La consumación formal (o consumación propiamente dicha) supone la verificación de todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, es decir, la realización de la conducta típica íntegramente. Artículo 185 del CP.- El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno sustrayéndolo del lugar donde se encuentra (…) , será reprimido con pena privativa de libertad de 1 a 3 años. Adecuación al tipo objetivo Tipicidad objetiva: ¿Se trata de un bien mueble (2)? En efecto, se trata de un reloj (corporeidad + valor económico + susceptible de ser trasladado de un sitio a otro). • ¿El reloj era ajeno (3) para Juan? Por supuesto. El propietario del reloj era Luis. • ¿El reloj fue sustraído del lugar donde se encontraba (4)? Claro. El reloj se encontraba dentro de la mochila de Luis. De allí fue sustraído. • ¿Se apoderó (1) Juan del reloj? Sí. El apoderamiento se produjo cuando Juan sale del campus universitario llevando consigo el reloj ajeno. A partir de ese instante Juan tuvo la capacidad de disposición sobre el bien. (Apoderamiento = capacidad de disposición del bien). • ¿Actuó Juan [al momento de los hechos] con dolo típico (5)? Definitivamente. Si tomamos en consideración que el dolo es el “conocimiento” [en el momento

Consumación material (el agotamiento) El agotamiento (consumación material) es una etapa posterior a la consumación propiamente dicha (consumación formal). Se presenta cuando además de realizarse todos los aspectos exigidos por el tipo penal, se consigue alcanzar la finalidad ulterior pretendida con el delito. Aún, estando este acto fuera del tipo legal, se mantiene la unidad de acción. Hurto Simple Artículo 185.- El que, para obtener provecho se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. ¿El acto posterior a la consumación consistente en la venta a un tercero de los objetos sustraídos obteniéndose así de manera efectiva el provecho económico esperado, constituirá delito de receptación (art. 194) o constituye agotamiento del delito de hurto simple? ¿Y el que los compra cómo responde? Receptación Artículo 194.- El que adquiere, recibe en donación o en prenda o guarda, esconde, vende o ayuda a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenía de un delito, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y, con treinta a noventa días- multa. La doctrina ha diferenciado tradicionalmente dos grandes grupos de actos: Los actos preparatorios y los actos ejecutivos. Los actos preparatorios Los actos preparatorios (que no concurren en todos los casos) constituyen un momento intermedio entre la fase interna (impune) y la fase de ejecución (punible) del delito. En el CP se parte de la regla general de que los actos preparatorios son impunes, lo que se debe, en buena medida, al carácter equívoco de tales actos debido a que pueden ser entendidos dentro del ámbito de las conductas socialmente permitidas. Sin embargo, los actos preparatorios serán excepcionalmente punibles cuando el legislador prevé expresamente que el acto preparatorio (de un delito) debe ser considerado como un delito independiente. Artículo 317-A.- Marcaje o reglaje.

La conspiración : Existe cuando 2 o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo. Conforme lo ha resaltado reiteradamente la doctrina mayoritaria, esta figura no es otra cosa que un caso de “co – autoría anticipada” o una “tentativa de co-autoría” que requiere que los conspiradores resuelvan ejecutar todos ellos el delito como co – autores. Características:

Es necesario el acuerdo firme entre 2 o más personas. No basta un simple intercambio de pareceres. La conspiración ha de estar orientada a la ejecución de un delito concreto. No cabe conspirar para delinquir in genere. • Solamente pueden ser sujetos de la conspiración quienes reúnan las condiciones necesarias para ser autores del delito proyectado. Artículo 349.- Conspiración para una rebelión, sedición o motín El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para cometer delitos de rebelión, sedición o motín, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de la mitad del máximo de la señalada para el delito que se trataba de perpetrar. Artículo 346.- Rebelión El que se alza en armas para variar la forma de gobierno, deponer al gobierno legalmente constituído o suprimir o modificar el régimen constitucional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años y expatriación. Artículo 347.-Sedición El que, sin desconocer al gobierno legalmente constituido, se alza en armas para impedir que la autoridad ejerza libremente sus funciones o para evitar el cumplimiento de las leyes o resoluciones o impedir las elecciones generales, parlamentarias, regionales o locales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años. Artículo 348.- Motín El que, en forma tumultuaria, empleando violencia contra las personas o fuerza en las cosas, se atribuye los derechos del pueblo y peticiona en nombre de éste para exigir de la autoridad la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años. Los actos de ejecución Una vez superada la fase meramente preparatoria se entra en la fase de ejecución del delito. La diferenciación entre los actos preparatorios y los actos ejecutivos deviene en fundamental si tenemos en cuenta que, como hemos apuntado, la regla general es que los actos preparatorios son impunes (salvo excepciones) mientras que los actos ejecutivos son punibles. Se han planteado varias teorías para diferenciar los actos preparatorios de los actos ejecutivos:  Criterio subjetivo (lo que el acto significa para el autor)  Criterio objetivo – formal (realización de un acto descrito en el tipo penal).  Criterio objetivo – material (realización de actividad que en virtud a su necesaria conexión con la acción típica, aparece como parte integrante de ella, según la concepción natural, comprendiendo así actos no descritos expresamente en el verbo rector.

 Criterios mixtos (importancia de los actos pero partiendo de la voluntad del autor): El caso del Perú.

La tentativa Noción: En la tentativa el agente comienza la ejecución del delito que decidió cometer, sin consumarlo, ya sea por causas voluntarias o extrañas a él. Es decir, existe el ilícito pero en una menor intensidad. 2. Fundamentos de la represión de la tentativa: Criterio objetivo (lo determinante es la lesión o puesta en peligro del bien jurídico). Criterio subjetivo (lo único que interesa es la voluntad criminal). Criterio mixto (La base de la represión es la voluntad pero debe concretarse en la realidad). Desobediencia de la norma (deliberada desobediencia a la norma). 3. Elementos de la tentativa: – Elemento subjetivo: Resolución criminal (similar al dolo del delito consumado) – Elemento objetivo: Comienzo de la ejecución del delito. – La no realización de la consumación. La tentativa se caracteriza por la falta de algún elemento del tipo objetivo, por lo tanto, en ella el tipo subjetivo (dolo u otros elementos subjetivos) permanece idéntico a la consumación. La distinción entre el delito consumado y la tentativa reside pues, en que en ésta última el tipo objetivo no está completo, a pesar de estarlo el tipo subjetivo