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INTRODUCCION La razón de ser de la etapa intermedia se funda en la siguiente idea: los juicios orales para ser exitosos deben prepararse en forma conveniente de modo que sólo se pueda llegar a ellos después de realizarse una actividad responsable por parte de los sujetos del proceso incluido el tercero imparcial: el Juez. La etapa intermedia garantiza, en beneficio del principio genérico de presunción de inocencia, que la decisión de someter a juicio oral al acusado no sea apresurada, superficial ni arbitraria. Por tanto se constituye en un filtro entre la etapa de investigación preparatoria y el Juzgamiento, que muchos autores denominan "saneamiento procesal" Sus objetivos se dirigen a evitar lleguen al juzgamiento casos insignificantes o lo que es peor, casos con acusaciones inconsistentes por no tener suficientes elementos de convicción que hacen inviable un juicio exitoso para el Ministerio Público. Así, la Etapa Intermedia, tiene también una función clasificadora, en cuanto a los medios de prueba que serán admitidos, para su actuación en el Juzgamiento, esto es, fijando los medios de prueba que serán debatidos en el acto de Juicio Oral, desechando aquellos obtenidos en inobservancia de la Ley y la Constitución. La otra alternativa, importa solicitar el sobreseimiento de la causa, cuando precisamente no se ha cumplido con los fines de la Investigación Preparatoria o, cuando el persecutor público advierte la concurrencia de cualesquiera de las causales precisadas en el artículo 344.2. El sobreseimiento es la resolución judicial emanada del órgano competente en la fase intermedia y que constituye la alternativa a la de apertura del juicio oral. El articulado mencionado, comprende una serie de exigencias de orden procesal y de orden material, que en conjunto condicionan la imposición de una pena, en la medida, que el hecho objeto de persecución penal debe constituir un verdadero Injusto penal punible, quiere decir esto, que únicamente pueden proseguir a instancia del Juzgamiento aquellas causas penales que cumplan con los requisitos materiales de tipicidad (objetiva y subjetiva), la no concurrencia de preceptos permisivos (causas de justificación), que la actuación antijurídica no se haya realizado en un marco de inexigibilidad (estados de disculpa) y que la conducta incriminada importe necesidad y merecimiento de pena (punibilidad); que se cumpla con la validez temporal persecutoria (prescripción) y desde un plano procesal, que se cuente con una sólida base probatoria. Según el nuevo texto procesal penal, en la etapa intermedia se decide si existe o no suficiente fundamento para pasar a la etapa de juzgamiento; de esta manera, el 4

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juez de la investigación preparatoria decidirá, luego de escuchar a las partes, si existen fundamentos para aceptar la acusación propuesta por el fiscal, o si debería dictar el sobreseimiento de la causa. De acuerdo al Código Procesal Penal de 2004, la etapa intermedia concluye cuando el juez de la etapa de juzgamiento emite el auto de citación a juicio que será notificado al Ministerio Público y a las partes, otorgándose la dirección de esta fase al Juez de la investigación preparatoria, a diferencia del Código de Procedimientos Penales, en donde el control formal de la acusación y la realización de los actos preparatorios del juicio le corresponden al propio tribunal encargado del juzgamiento.

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LA ETAPA INTERMEDIA I MARCO TEÓRICO La doctrina ha reconocido la existencia de la etapa intermedia; sin embargo no está regulada con esa denominación en el código de procedimientos penales de 1940. En efecto, el código adjetivo de 1940, lo considera con el nombre de: “Actos Preparatorios de la acusación y de la audiencia”. En mi opinión la etapa intermedia en el código de procedimientos penales de 1940, comienza según el artículo 204, cuando al finalizar la instrucción y antes de elevarse la misma a la Sala Penal, se pone a disposición de los interesados en el Despacho del Juez por el término de tres días y es en ese momento procesal donde va a concluir la reserva de la instrucción o investigación. Dicha etapa intermedia va a concluir hasta el instante en que se iniciará el juicio oral. En la práctica procesal a veces la etapa intermedia resultaba más extensa que la instrucción o el juicio oral, debido a que el código adjetivo de 1940, permitía excepcionalmente las ampliaciones de la instrucción. Algunos autores nacionales como Guillermo Olivera Díaz le denomina a la etapa intermedia con el nombre etapa de “tránsito”.1 Ahora, el nuevo código procesal penal del 2004, establece que la etapa intermedia comprende: El sobreseimiento, la acusación, el auto de enjuiciamiento y el auto de citación a juicio. DEFINICIÓN.‐ Para el nuevo código procesal penal, la etapa intermedia significa que dentro del plazo que la ley establece, el Fiscal realiza un análisis y reflexión de la situación jurídica del imputado, sobre si formula acusación o si requiere el sobreseimiento de la causa. Al respecto, Jorge Clariá Olmedo precisa que “concluidas las investigaciones corresponde hacer su inmediata crítica, sea para poner fin al proceso evitando definitivamente una revisión o nueva consideración de la causa, para paralizarlo transitoriamente, para completar diligencias probatorias omitidas, o para impulsarlo hacia la etapa esencial : Juicio Plenario.

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(1) OLIVERA DIAZ, GUILLERMO, El proceso penal peruano, Editorial Talleres Gráficos Ojeda, 1984, Lima – Perú, página 276.

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La actividad que se cumple con estos propósitos integran un segundo momento de la instrucción cuya importancia es manifiesta. Lo llamamos crítica instructoria, porque la tarea a desempeñarse durante él es de naturaleza eminentemente crítica, en oposición a la investigación donde predomina la labor práctica. No es común que en la doctrina se la considere un momento de la instrucción ni se le dé el nombre asignado por nosotros. Se suele hablar de un momento intermedio de clausura de la instrucción y elevación a juicio de la causa, pero esa denominación es más descriptiva que conceptual; no comprende toda la actividad cumplida como se advertirá más adelante y contradice el sistema de nuestra moderna legislación. El momento que nos ocupa se extiende, en su pleno desarrollo, desde el agotamiento de las investigaciones sumariales, hasta el pronunciamiento jurisdiccional que en sentido incriminador o desincriminador pone fin a la primera etapa procesal. Entre uno y otro punto del iter instructorio, pueden intercalarse actividades sucesivas en las que toman o pueden tomar intervención los diversos sujetos del proceso directamente vinculados a la cuestión penal. En efecto; si bien en la crítica instructoria puede sobreseerse poniendo fin definitivamente a la cuestión penal, no es posible aplicar una condena sino tan sólo dar curso a una acusación. Esto significa que dicho momento procesal este a cargo de un órgano instructor, pues no debe ser el mismo órgano del juicio plenario que habría de pronunciar la sentencia definitiva en ese proceso”.2 Andrés de la Oliva Santos considera que “tras el auto de conclusión del sumario, y una vez recibidos los autos y las piezas de convicción en el Tribunal Competente, se inicia la fase intermedia. Esta fase recibe tal denominación en la doctrina porque se sitúa entre las dos fases que se distingue en el proceso ordinario: Fase de instrucción o sumario y juicio oral”.3 Vicente Gimeno Sendra anota que “esta fase va desde el momento en que se cierra o se concluye la instrucción hasta el momento en que el órgano judicial dicta, bien el auto de sobreseimiento provisional o libre, bien el auto de apertura del juicio oral”.4

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CLARIA OLMEDO, JORGE, Tratado de Derecho Procesal penal, Tomo VI, Editorial Ediar, Buenos Aires, 1967, páginas 109 al 111. 3 DE LA OLIVA SANTOS, ANDRES, ARONESES MARTINEZ, SARA, HINOJOSA SEGOVIA, RAFAEL, MUERZA ESPARZA, JULIO, TOME GARCIA, JOSE ANTONIO, Derecho Procesal Penal, Editorial centro de estudios Ramón Areces, S.A. quinta edición, España, 2002, páginas 424 y 425. 4 (4) GIMENO SENDRA; VICENTE, Derecho Procesal Penal, Editorial Colex, 1997, página 262.

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La etapa intermedia para Beling y la doctrina alemana es denominada como el “procedimiento sobre la apertura”.5 “La doctrina lo considera existente estimándola teoría dominante que esta fase intermedia comienza con él auto de conclusión del sumario y culmina con el sobreseimiento de la causa o apertura del juicio oral, constituyendo los dos momentos estelares de la fase intermedia la decisión sobre la confirmación o revocación del auto de conclusión del sumario y la decisión sobre el sobreseimiento libre o provisional o bien la apertura del juicio oral”.6 Finalmente, la etapa intermedia resulta ser un conglomerado de actos procesales, que nos permitirá revisar si la investigación instrucción preparatoria se encuentra completa y decidir si cabe o no el inicio del juicio oral. JUSTIFICACION.‐ “Es una etapa de filtro que tiene como función, depurar errores y controlar los presupuestos o bases de la imputación y de la acusación, primero por el propio órgano acusador y luego por el órgano judicial, a fin de establecer si es viable para convocar debate penal pleno en el juicio oral, o si resulta el sobreseimiento o preclusión del proceso”.7 Se justifica también, por la estrecha vinculación que existe entre la investigación preparatoria y la etapa intermedia. En ese sentido, se ha llegado a sostener que en la etapa intermedia se hace mérito “sobre la tarea desarrollada durante la instrucción”.8. Otra importante justificación es que la etapa intermedia realiza una labor de prevención a la iniciación de juicios orales defectuosos, debido a las “acusaciones con defectos formales (control formal) o insuficientemente fundada (control material)”.9. En la etapa intermedia “se trata de analizar si existe una sospecha suficiente para imputar a una persona el hecho punible investigado, en base precisamente a los actos practicados en el procedimiento preparatorio.

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BELING, ERNEST, Derecho Procesal Penal, traducción de Miguel Fenech, Editorial labor, Barcelona, 1943, página 272. 6 GIMENO SENDRA, VICENTE, CONDE PUMPIDO TOURON, CANDIDO, GARBERI LLOBREGAT, JOSE, Los Procesos Penales, Tomo IV, Editorial Bosch, año 2000, página 591. 7 NEYRA FLORES, JOSE ANTONIO, Manual del nuevo proceso penal y litigación oral, Editorial Idemsa, página 300. 8 Alvarez Alejandre, E, El control jurisdiccional de los requerimientos acusatorios o conclusivos del Ministerio Público, en AA.VV. El nuevo código de la nación (análisis crítico). Prólogo de Julio B.J. Maier, editores del Puerto, Buenos Aires, 1993, página 155 – 156. 9 Maier, Julio, La ordenanza Procesal Penal Alemana (su comentario y comparación con los sistemas de enjuiciamiento penal argentinos) Ediciones Depalma, Buenos Aires, Volumen I, 1978, página 108 y 109, Volumen II, 1982, página 165 y siguientes.

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FUNDAMENTOS.‐ La etapa intermedia se fundamenta en que se va a definir si el proceso penal continúa o no, es decir, si habrá o no juicio oral. Dicha etapa intermedia es dirigida por el Juez de la investigación preparatoria, el cual realizará las audiencias de control del requerimiento Fiscal de sobreseimiento, así como de la audiencia preliminar. En ese orden de ideas, la existencia de la audiencia de control de requerimiento Fiscal de sobreseimiento y audiencia preliminar, resultan ser la novedad del código procesal penal. Además en la etapa intermedia, cabe la posibilidad que el imputado pueda lograr el cuestionamiento de la acusación y con ello conseguirá evitar que el Juez Penal dicte el auto de enjuiciamiento conseguirá evitar que el Juez Penal dicte el auto de enjuiciamiento y que más bien dicho Juez realice la devolución de la acusación por defectuosa. Por otro lado, existe un fundamento de economía procesal, en donde se evitará un juicio oral inútil, ahorrándose el Estado mucho tiempo y dinero en realizar un juicio oral innecesario. Asimismo, la actividad probatoria en la etapa intermedia será sometida a una evaluación sobre su pertinencia de la prueba ofrecida. Es así que en la etapa intermedia se decidirá si concurren los requisitos para que el Fiscal opte por la acusación o por el sobreseimiento ante el Juez de la investigación preparatoria. CARACTERISTICAS.‐ La etapa intermedia presenta las siguientes características: a.‐ El Director de la etapa intermedia es el Juez de la investigación preparatoria. b.‐ No tiene un plazo determinado para la realización de toda la etapa intermedia c.‐ Tiene audiencias de control re requerimiento Fiscal de sobreseimiento que gozan de los principios de Oralidad y publicidad e.‐ Procedencia y admisibilidad de las cuestiones planteadas f.‐ Participación de los sujetos procesales g.‐ Se analiza la pertinencia de la prueba ofrecida h.‐ Contra la acusación Fiscal se puede plantear oposición, objeciones y pedidos

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DURACION DE LA ETAPA INTERMEDIA.‐ Al concluir la investigación preparatoria se iniciará la etapa intermedia cuando el Fiscal decide en el plazo de 15 días si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello, o también se inicia la etapa intermedia cuando decide por el sobreseimiento de la causa. Dicha etapa intermedia concluye cuando el Juzgado penal competente dicta el auto de citación a juicio con indicación de la sede del juzgamiento y de la fecha de la realización del juicio oral, dándose inicio al juzgamiento. El código procesal penal no establece un plazo para la realización de toda la etapa intermedia.

LA ETAPA INTERMEDIA II CODIGO PROCESAL PENAL SOBRESEIMIENTO CONCEPTO.‐ Es una resolución firme dictada por el órgano jurisdiccional competente de la fase intermedia y en la que se da por terminado un proceso penal generando esa decisión, mayormente los efectos de la cosa juzgada. El sobreseimiento es dictado mediante un auto el cual debe estar debidamente fundamentado. PLAZO PARA LA DECISION DEL MINISTERIO PÚBLICO.‐ Concluida la investigación preparatoria, el Fiscal decidirá en el plazo de 15 días, si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello, o si requiere el sobreseimiento de la causa. (Artículo 344 inciso 1 del código procesal penal). PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO.‐ El sobreseimiento conforme al artículo 344 inciso 2 del código procesal penal procede en cualquiera de los siguientes casos: a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; denominada también insubsistencia objetiva del hecho, es decir, el hecho que dio origen al proceso penal nunca existió en la realidad. b) El hecho imputado no es típico denominada también como inexistencia del hecho punible, esto significa que el hecho existe pero no es típico por no encontrase la conducta en el ordenamiento jurídico penal. O concurre una causa de justificación,

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de inculpabilidad o de no punibilidad; lo cual es conocido como falta de indicios de responsabilidad penal, o sea, no hay indicios de delictuosidad en el imputado, o existen causas de justificación como la legítima defensa, el error invencible. c) Cuando la acción penal se ha extinguido; por muerte del imputado, prescripción, amnistía, derecho de gracia, por autoridad de cosa juzgada, y en los casos que sólo proceda el ejercicio de la acción penal privado, está se extingue por desistimiento o transacción (artículo 78 del código penal); y, d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; lo cual es conocido como prueba notoriamente insuficiente para fundamentar la pretensión punitiva. Cualquiera de estos supuestos que tome en cuenta el Fiscal para su decisión de sobreseimiento, tendrán que ser sometidos en una audiencia de control de sobreseimiento, donde el Juez evaluará los requisitos necesarios para la procedencia y dictado del auto de sobreseimiento. Es así que una vez que el Fiscal haya tomado la decisión de realizar el sobreseimiento, tendrá que remitir el expediente Fiscal al Juez de la investigación preparatoria. Recibido el expediente Fiscal, el Juez de la investigación preparatoria correrá traslado del pedido de la solicitud de sobreseimiento efectuado por el Fiscal, a los demás sujetos procesales por el plazo de 10 días. Los sujetos procesales podrán formular oposición a la solicitud del archivo dentro del plazo establecido. La oposición, bajo sanción de inadmisibilidad, será fundamentada y podrá solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes. Vencido el plazo del traslado, el Juez citará al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales para una audiencia preliminar para debatir los fundamentos del requerimiento de sobreseimiento. La audiencia se instalará con los asistentes, a quienes escuchará por su orden para debatir los fundamentos del requerimiento Fiscal. La resolución del Juez para citar a los sujetos procesales se emitirá en el plazo de tres días.

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FUNDAMENTO DE LA AUDIENCIA DEL CONTROL DE REQUERIMIENTO FISCAL DE SOBRESEIMIENTO.‐ El principal fundamento es evitar sobreseimientos indebidos que ocasionen un mal uso de una forma de conclusión del proceso penal. OPOSICION AL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL FISCAL.‐ La parte agraviada, será el natural opositor al requerimiento de sobreseimiento del Fiscal, discutiendo la posición del Fiscal en la audiencia judicial y si el agraviado pese a ser notificado no asiste la audiencia se realizará sin él. (Artículo 345 inciso 2 del código procesal penal). CLASES DE SOBRESEIMIENTO.‐ En la doctrina se consideran cuatro clases de sobreseimiento. 1.‐ Si hay o no suficientes elementos que señalen que el hecho constituye delito.‐ a.‐ Sobreseimiento libre.‐Es cuando de la investigación se llega a determinar que es imposible formular la acusación. Debido a que: 1.‐ No hay indicios de la comisión del hecho delictivo. 2.‐ Cuando el hecho no constituya delito, o cuando aparezcan exentos de responsabilidad penal, los imputados como autores o cómplices. Esta clase de sobreseimiento produce los efectos de la cosa juzgada, impidiendo que el proceso penal pueda reabrirse. b.‐ Sobreseimiento provisional.‐ Se realiza cuando de la investigación se comprueba la insuficiencia de elementos fácticos y probatorios para formular acusación contra n imputado, lo cual genera la suspensión del proceso, pese a que existe el delito. En efecto, el Estado está en la obligación de continuar con la investigación en busca de datos útiles e indicios que permitan continuar el proceso penal si así fuere el caso. 2.‐ Teniendo en cuenta la pluralidad de los imputados.‐ El sobreseimiento puede ser: a. Sobreseimiento total.‐ Es cuando existe una pluralidad de imputados y pluralidad de delitos, siendo el caso que ninguno de los imputados, ha participado en el delito, por lo que la solución es realizar el auto de

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sobreseimiento para todos los imputados. (Artículo 348 inciso 1 del código procesal penal). b.‐ Sobreseimiento Parcial.‐ Es cuando existe una pluralidad de imputados y subsisten indicios de delito contra alguno de ellos, por lo que el juicio oral se iniciará contra los imputados que no se vean favorecidos por el sobreseimiento. (Artículo 348 inciso 2 del código procesal penal). De otro lado, el Juez, frente a un requerimiento Fiscal mixto, acusatorio y no acusatorio, primero se pronunciará acerca del requerimiento de sobreseimiento. Culminado el trámite, abrirá las actuaciones relativas a la acusación Fiscal. AUDIENCIA DE CONTROL DE REQUERIMIENTO FISCAL DE SOBRESEIMIENTO.‐ El Juez, luego de haber escuchado por su orden a las partes, en la audiencia de control de requerimiento Fiscal de sobreseimiento, podrá: a.‐ Estar de acuerdo con el requerimiento Fiscal de sobreseimiento.‐ Si el Juez considera fundado el requerimiento Fiscal de sobreseimiento, dictará el auto de sobreseimiento. (Artículo 346 inciso 1 del código procesal penal). b.‐ Estar en desacuerdo con el requerimiento Fiscal de sobreseimiento.‐ Si el Juez no estuviera de acuerdo con el requerimiento Fiscal de sobreseimiento, y como control de la legalidad, dictará el auto señalando su desacuerdo y elevará las actuaciones al Fiscal Superior para que ratifique o rectifique la solicitud del Fiscal Provincial. Dicha resolución judicial tendrá que expresar las razones en que se funda su desacuerdo, conteniendo sus fundamentos fácticos y jurídicos. (Artículo 346 inciso 1 del código procesal penal). c.‐ Investigación suplementaria.‐ Cuando los sujetos procesales formulan oposición fundamentada a la solicitud de archivo y además solicitan la realización de actos de investigación adicionales, el Juez de la investigación preparatoria, si lo considera admisible y fundado dispondrá la realización de una investigación suplementaria indicando el plazo y las diligencias que el Fiscal debe realizar. Cumplido el trámite de la investigación suplementaria, no procederá oposición ni disponer la concesión de un nuevo plazo de investigación. (Artículo 346 inciso 5 del código procesal penal).

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PLAZO PARA RESOLVER EL REQUERIMIENTO FISCAL DE SOBRESEIMIENTO.‐ El Juez resolverá el requerimiento Fiscal de sobreseimiento, pronunciándose estar de acuerdo o en desacuerdo, en el plazo de 15 días. (Artículo 346 inciso 1 del código procesal penal). PLAZO PARA QUE EL FISCAL SUPERIOR SE PRONUNCIE DE LA CONSULTA SOBRE EL REQUERIMIENTO FISCAL DE SOBRESEIMIENTO.‐ La discrepancia del Juez con el Fiscal sobre el requerimiento de sobreseimiento, la resolverá el Fiscal Superior, quien se pronunciará en el plazo de 10 días, con su decisión culmina el trámite. (Artículo 346 inciso 2 del código procesal penal). FORMAS DE PRONUNCIARSE DEL FISCAL SUPERIOR EN LA CONSULTA SOBRE EL REQUERIMIENTO FISCAL DE SOBRESEIMIENTO.‐ a.‐ Estar de acuerdo con el requerimiento de sobreseimiento del Fiscal Provincial.‐ Si el Fiscal Superior ratifica el requerimiento de sobreseimiento, el Juez de la investigación preparatoria inmediatamente y sin trámite alguno dictará el auto de sobreseimiento. (Artículo 346 inciso 3 del código procesal penal). b.‐ No está de acuerdo con el requerimiento de sobreseimiento del Fiscal Provincial.- Si el Fiscal Superior no está de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Provincial, ordenará a otro Fiscal que formule acusación. Lo expuesto, constituye una interesante innovación, ya que con la legislación anterior (proceso penal sumario) cuando el Juez Penal no estaba de acuerdo con el sobreseimiento de la causa, elevaba lo actuado al Fiscal Superior, quien si coincidía con el Juez Penal en la no procedencia del sobreseimiento; ordenaba al Fiscal Provincial que formule acusación a pesar que este había solicitado el sobreseimiento de la causa. (Artículo 346 inciso 4 del código procesal penal). AUTO DE SOBRESEIMIENTO.‐ Es una resolución que da por terminado el proceso penal en forma definitiva y el efecto es el archivo de la causa, adquiriendo la calidad de cosa juzgada y con ello terminan las medidas de coerción personal y real impuestas por la autoridad judicial. Conforme lo hemos anotado anteriormente, esta resolución es dictada por el Juez de la investigación preparatoria y contiene los siguientes requisitos:

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a.‐ Datos personales del imputado b.‐ La exposición del hecho objeto de la investigación preparatoria c.‐ Los fundamentos de hecho y de derecho d.‐ La parte resolutiva, con la indicación expresa de los efectos del sobreseimiento que correspondan. (Artículo 347 del Código Procesal Penal). ACUSACION CONCEPTO.‐ Es uno de los actos procesales inherentes al Ministerio Público, en virtud de la cual formula ante el Juez de la investigación preparatoria, los cargos de imputación contra el procesado, proponiendo una pena y reparación civil. Es en ese momento procesal, en que el Fiscal se convierte en parte del proceso penal, ya que el Juez sabrá la opinión de la parte acusadora del proceso penal, sobre el hecho punible cometido. En ese sentido, el imputado tendrá los límites de la imputación del Fiscal a fin de organizar su derecho de defensa. Es así que la acusación del Fiscal que se emite por escrito, se constituye en la primera solicitud del Fiscal dirigida al Juez, para pasar a la etapa del juicio oral. CONTENIDO DE LA ACUSACION FISCAL.‐ Conforme al artículo 349 inciso 1 del código procesal penal, la acusación Fiscal deberá ser motivada y contendrá: a) Los datos de identidad del acusado, como por ejemplo, sus nombres completos, lugar de nacimiento, edad, estado civil, trabajo, etc. Estos datos de identificación del procesado, deben haber sido averiguados y comprobados durante la etapa de la investigación preparatoria, para evitar el juzgamiento de una persona con dos o más nombres. b) La relación clara de los hechos, detallándose las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores que luego sirvan para su calificación. En caso de contener varios hechos independientes, se deberá realizar la separación y el detalle de cada uno de ellos. Esta narración de los hechos debe hacerse en forma cronológica, teniendo en cuenta el lugar de la comisión del delito, la participación de las personas

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involucradas, de la víctima, testigos, los medios empleados, como arma de fuego, cuchillo, veneno, etc. c) Los elementos de convicción, es decir, los elementos probatorios que sustenten la acusación. Dichos elementos deben generar convencimiento en el Fiscal de que es necesario pasar a la etapa del juicio oral. d) La participación que se atribuya al imputado, esto significa establecer el grado de participación ya sea en calidad de autor directo, autor indirecto, coautor, instigador, cómplice primario o cómplice secundario. En la legislación adjetiva anterior de 1940, no se establecía como obligatorio el consignar el grado de participación del imputado. e) La relación de circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran. Se trata de circunstancias que establece el código sustantivo relacionadas a las causas que atenúan la responsabilidad conforme a los artículos 20, 21 y 22 del código penal, como por ejemplo, a legítima defensa, la responsabilidad penal restringida por la edad en personas mayores de 65 años o mayores de 18 y menores de 21 años, la confesión sincera del artículo 160 y 161 del código procesal penal. f) El artículo de la ley penal que tipifique el hecho, así como la cuantía de la pena que se solicite. Los hechos que están probados en el proceso penal ocasionan la calificación jurídica. g) El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago y la persona a quien corresponda percibirlo. Para ello deberá tener en cuenta los criterios que establecen los artículos 45, 46 y 46 – A del código penal, como por ejemplo, la naturaleza de la acción, los medios empleados, la importancia de los deberes infringidos, el daño causado o la extensión del mismo, las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión, los móviles, la unidad o pluralidad de los agentes, su edad, educación, situación económica y medio social, la reparación espontánea que hubiera hecho el imputado, la confesión sincera antes de haber sido descubierto, las condiciones personales y circunstancias que lleven al conocimiento del agente, la habitualidad del agente al delito, la reincidencia,

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las carencias sociales que hubiere sufrido el agente, su cultura y sus costumbres, los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependen. Finalmente se deberá tener en cuenta la condición del sujeto activo ya que es una circunstancia agravante ser funcionario o servidor público. h) Los medios de prueba que ofrece para su actuación en la audiencia. En este caso, presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones o exposiciones. Asimismo, hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca. SITUACIONES COMPLEMENTARIAS EN LA ACUSACION.‐ A. La acusación sólo puede referirse a hechos y personas incluidas en la disposición de formalización de la investigación preparatoria, aunque se puede efectuar una distinta calificación jurídica. Por ejemplo, se inició la investigación preparatoria como violación sexual simple, pero luego puede modificarse a un acto contra el pudor de persona, es decir, de un delito más grave a un delito menos grave, como también puede darse el caso de un delito menos grave se podrá variar a un delito más grave. Con ello no se recorta el derecho de defensa, porque existe la audiencia preliminar. (Artículo 349 inciso 2 del código procesal penal). B. En la acusación el Ministerio Público podrá señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la defensa del imputado. (Artículo 349 inciso 3 del código procesal penal). Por ejemplo, podrá el Fiscal acusar por tentativa de homicidio simple y alternativamente podrá acusar por lesiones graves que pongan en peligro inminente la vida de la víctima. Esta forma de acusación debe ser excepcional. C. El Fiscal indicará en la acusación las medidas de coerción subsistentes dictadas durante la investigación preparatoria, y en su caso, podrá solicitar su variación o que se dicten otras medidas de coerción, según corresponda. Dicha solicitud tendrá que ser debidamente fundamentada (Artículo 349 inciso 4 del código procesal penal). En ese sentido, deberá el Fiscal indicar las medidas coercitivas impuestas que se hayan dictado y la situación jurídica actual del imputado.

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D. En la acusación el Fiscal consignará sus datos que lo identifiquen como representante del Ministerio Público, su domicilio legal y la fecha. Anteriormente, el Fiscal tenía la opción de elegir entre dos clases de acusación la formal y la sustancial. Ahora, con el nuevo código procesal penal, ha desaparecido la acusación formal, que significa que el Fiscal tenía dudas razonables de la responsabilidad penal del imputado. La acusación formal se encuentra establecida en el artículo 92 inciso 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que en dicho dispositivo aún se permite al Fiscal formular acusación con dudas de la responsabilidad penal del imputado. Definitivamente con la entrada en vigencia del código procesal penal, urge una próxima elaboración de la Ley Orgánica del Ministerio Público. También ya no se ha considerado en el código procesal penal en lo referente a la acusación, el consignar si el Fiscal ha conferenciado o no con el acusado, ni tampoco el concepto que le merezca la forma de cómo se ha llevado a cabo la instrucción y si las ampliaciones acordadas en la instrucción se han debido o no a la negligencia del Juez o del Fiscal Provincial, a fin de anotarse como demérito en su legajo personal. La razón es obvia, ya que con el código procesal penal, no existen las ampliaciones de la instrucción que antes estábamos acostumbrados a apreciar, y además ahora el que dirige la investigación del delito es el Fiscal y ya no el Juez. NOTIFICACION DE LA ACUSACION A LOS OTROS SUJETOS PROCESALES, OBJECIONES Y PEDIDOS.‐ La acusación será notificada a los demás sujetos procesales. En el plazo de diez días estos podrán: a) Observar la acusación del Fiscal por defectos formales, requiriendo su corrección. Estas correcciones se pueden hacer por escrito o en la audiencia de control de la acusación. Por ejemplo, que se haya producido un error en los apellidos del agraviado, o imputado, o que se haya efectuado alguna imprecisión sobre algún hecho o prueba.

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Lo que se pretende es que el Fiscal haga las correcciones pertinentes. b) Deducir excepciones y otros medios de defensa, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos. Las excepciones son de improcedencia de acción, naturaleza de juicio, amnistía, cosa juzgada, prescripción, y cuando la norma adjetiva se refiere a otros medios de defensa, debemos considerar a la cuestión previa y a las cuestiones prejudiciales. Sería importante en una próxima reforma del código procesal penal, incluir una nueva excepción como es la de “adecuación de tipo” a fin de darle la categoría procesal de medio de defensa técnico. c) Solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada conforme a los artículos 242 y 243 en lo pertinente. Dicha solicitud debe ser debidamente fundamentada, y podrán plantearla el imputado, el actor civil, el Fiscal, por lo que el Juez en la audiencia escuchará la opinión de los sujetos procesales. En cuanto a la solicitud de prueba anticipada, es aquella que se efectúa antes del juicio oral, por situaciones que impiden que el testigo o perito pueda asistir al Poder Judicial para emitir lo que conoce del caso. La prueba anticipada se efectúa con la participación de los sujetos procesales. Finalmente, la prueba anticipada, la pueda solicitar el Fiscal o cualquier otro sujeto procesal que fundamente su realización. d) Pedir el sobreseimiento. Dicho pedido debidamente fundamentado, lo hace el imputado al Juez antes de la audiencia de control de la acusación. Sin embargo, también es posible que el abogado defensor del acusado, pueda promoverla en la audiencia de control de la acusación. El defensor se avocará a fundamentar su pedido respecto a los cargos de la acusación y sobre todo a las pruebas que obran en el proceso penal que han sido apreciadas y valoradas por el Fiscal.

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El Juez de la investigación preparatoria que dirige la etapa intermedia resolverá dicho pedido de sobreseimiento. e) Instar la aplicación, si fuere el caso, de un criterio de oportunidad. Para la aplicación del principio de oportunidad tendrá que el imputado estar inmerso en cualquiera de los requisitos que establece el artículo 2 del código procesal penal, como por ejemplo que el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito, doloso o culposo, siempre que este último sea reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años, y la pena resulte innecesaria. Del mismo modo, el inciso 7 del artículo 2 del código procesal penal establece que se aplicará el principio de oportunidad hasta antes de formularse la acusación, lo cual evita la opción de realizar acuerdos de las partes ante el Fiscal, después de la acusación. Queda por lo tanto, la posibilidad de realizar el acuerdo notarial para ciertos delitos, conforme lo expresa el último párrafo del artículo 2 del código procesal penal. Por ejemplo, en los delitos de lesiones leves, hurto simple, hurto de uso, hurto de ganado, apropiación ilícita, sustracción de bien propio, modalidades de apropiación irregular, apropiación de prenda, estafa, supuestos típicos de estafa, administración fraudulenta, daño simple, libramiento indebido, se tendrá que presentar un acuerdo reparatorio en un instrumento público o documento privado legalizado notarialmente, entre el imputado y la víctima, para que el Juez de la investigación preparatoria dicte el auto de sobreseimiento. f) Ofrecer pruebas para el juicio, adjuntando la lista de testigos y peritos que deben ser convocados al debate, con indicación de nombre, profesión y domicilio, precisando los hechos acerca de los cuales serán examinados en el curso del debate. Presentar los documentos que no fueron incorporados, antes, o señalar el lugar donde se hallan los que deban ser requeridos. En efecto, un requisito fundamental es que se deberá indicar los puntos precisos en que versará su declaración para determinar su procedencia y utilidad. Cada sujeto procesal, tiene la obligación de preocuparse por la concurrencia de sus testigos o peritos al Poder Judicial.

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g) Objetar la reparación civil o reclamar su incremento o extensión, para lo cual se ofrecerán los medios de prueba pertinentes para su actuación en el juicio oral; o, lo expuesto significa que tendrá que realizar la objeción sustentada debidamente por las partes en el proceso penal, basándose por ejemplo el acusado, en aspectos económicos como insolvencia, bajos recursos económicos, cargas de familia, o también el actor civil pondrá cuidado en sostener la extensión del daño causado, en el incremento de la reparación civil, etc. h) Plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio. Como por ejemplo si se trata de una violación sexual simple, se podrá abordar el tema del nacimiento del fruto de la violación sexual, los intereses de la víctima en cuanto a la manutención del menor, la filiación, etc. Será el Juez de la investigación preparatoria quien apreciará si debe o no ser admitido estas otras cuestiones. Los demás sujetos procesales podrán proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en el juicio. Asimismo, podrán proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados. El Juez, sin embargo, exponiendo los motivos que lo justifiquen, podrá desvincularse de esos acuerdos; en caso contrario, si no fundamenta especialmente las razones de su rechazo, carecerá de efecto la decisión que los desestime. (Artículo 350 del código procesal penal). En conclusión, el plazo de diez días es para que las partes puedan realizar sus objeciones y pedidos, el cual es perentorio, porque fuera de ese plazo, cualquier pedido sería declarado extemporáneo, debiéndose continuar el proceso penal según su estado. Si se admite algunos de los pedidos, tendrá que realizarse durante la audiencia de control dirigida por el Juez de la investigación preparatoria. AUDIENCIA PRELIMINAR.‐ 1. Después de la formulación de la acusación del Fiscal, y presentados los escritos y requerimientos de los sujetos procesales o vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Juez de la investigación preparatoria señalará día y hora para la realización de una audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de

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un plazo no menor de cinco días ni mayor de veinte días, con la finalidad de debatir los argumentos de la acusación. Para la instalación de la audiencia es obligatoria la presencia del Fiscal y el defensor del acusado. No podrán actuarse diligencias de investigación o de prueba específicas, salvo el trámite de prueba anticipada y la presentación de prueba documental, para decidir cualquiera de las solicitudes señaladas en el artículo anterior. En la audiencia preliminar las partes podrá observar la acusación del Fiscal por defectos formales, solicitando que se corrija, deduciéndose excepciones y otros medios de defensa técnico, cuando no hayan sido planteados con anterioridad o se fundan en hechos nuevos. En suma, es la oportunidad que tienen las partes para cuestionar las otras objeciones a las que se refiere el artículo 350 del código procesal penal. Es así que la audiencia preliminar es la etapa donde se puede debatir, y contradecir con todos los demás sujetos procesales los fundamentos de la acusación, las pruebas ofrecidas por el Fiscal y la posible violación de los derechos constitucionales y procesales. 2. La audiencia será dirigida por el Juez de la investigación preparatoria y durante su realización, salvo lo dispuesto en este numeral no se admitirá la presentación de escritos. 3. Instalada la audiencia, el Juez otorgará la palabra por un tiempo breve y por su orden al Fiscal, a la defensa del actor civil, así como del acusado y del tercero civilmente responsable, los que debatirán sobre la procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida. 4. El Fiscal podrá en la misma audiencia, presentando el escrito respectivo, modificar, aclarar o integrar la acusación en lo que no sea sustancial; el Juez en ese mismo acto correrá traslado a los demás sujetos procesales concurrentes para su absolución inmediata. (Artículo 351 del código procesal penal). 5. Si en la audiencia preliminar se va a formalizar la acusación, se tendrá que efectuar el control sustancial y no únicamente el control formal de la acusación. 6. Es en la audiencia preliminar donde se determinará que pruebas de las que se ofrecieron por los sujetos procesales, van a ser admitidas conforme a la pertinencia y legalidad de dichas pruebas.

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7. Es en definitiva una etapa de filtro donde lo que se persigue es sanear el proceso penal, tanto en los asuntos sustanciales como en los incidentales, para que se prosiga el camino hacia el juicio oral de una manera clara y sin defectos de carácter procesal. 8. Definitivamente, el curso del proceso penal se podrá decidir en esta audiencia preliminar. 9. Si los defectos de la acusación necesitan un nuevo análisis del Fiscal, el Juez tendrá que disponer la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia por cinco días para que sea subsanado el defecto, para que luego de ello, se pueda reanudar la audiencia. 10. En otros casos, el Fiscal en la misma audiencia puede efectuar las modificaciones, aclaraciones o subsanaciones que se tengan que realizar con participación de los asistentes a la audiencia. 11. Si no existen observaciones, se tiene por modificado, aclarado saneado el dictamen acusatorio del Fiscal en los ámbitos establecidos por el Fiscal, de lo contrario, el Juez resolverá con una resolución inapelable. DECISIONES ADOPTADAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.‐ 1.‐ Finalizada la audiencia el Juez resolverá inmediatamente todas las cuestiones planteadas, salvo que por lo avanzado de la hora o lo complejo de los asuntos por resolver, difiera la solución hasta por cuarenta y ocho horas improrrogables. En este último caso, la decisión simplemente se notificará a las partes. Si se acepta cualquier excepción o cuestión como medio de defensa técnico, el Juez emitirá en la misma audiencia la resolución que corresponda. Contra la resolución del Juez, procede el recurso de apelación. Esta impugnación no impide la continuación del procedimiento. 2.‐ Si los defectos de la acusación requieren un nuevo análisis del Ministerio Público, el Juez dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia por cinco días para que corrija el defecto, luego de lo cual se reanudará. En los demás casos, el Fiscal en la misma audiencia, podrá hacer las modificaciones, aclaraciones o subsanaciones que corresponda, con intervención de los concurrentes. Si no hay observaciones, se tendrá por modificado, aclarado o saneado el dictamen acusatorio en los términos precisados por el Fiscal, en caso contrario resolverá el Juez mediante resolución inapelable.

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3.‐ De estimarse cualquier excepción o medio de defensa, el Juez expedirá en la misma audiencia la resolución que corresponda. Contra la resolución que se dicte, procede recurso de apelación. La impugnación no impide la continuación del procedimiento. 4.‐ El sobreseimiento podrá dictarse de oficio o a pedido del acusado o su defensa cuando concurran los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 344, que se refieren a los requisitos del sobreseimiento, siempre que resulten evidentes y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos de prueba. El auto de sobreseimiento observará lo dispuesto en el artículo 347. La resolución desestimatoria no es impugnable. 5.‐ La admisión de los medios de prueba ofrecidos requiere: a.‐ Que la petición contenga la especificación del probable aporte a obtener para el mejor conocimiento del caso; b.‐ Que el acto probatorio propuesto sea pertinente, conducente y útil. En este caso se dispondrá todo lo necesario para que el medio de prueba se actúe oportunamente en el juicio. El pedido de actuación de una testimonial o la práctica de un peritaje especificará el punto que será materia de interrogatorio o el problema que requiere explicación especializada, así como el domicilio de los mismos. La resolución que se dicte no es recurrible. 6.‐ La resolución sobre las convenciones probatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 350 no es recurrible. En el auto de enjuiciamiento se indicarán los hechos específicos que se dieren por acreditados o los medios de prueba necesarios para considerarlos probados. 7.‐ La decisión sobre la actuación de prueba anticipada no es recurrible. Si se dispone su actuación esta se realizará en acto aparte conforme a lo dispuesto en el artículo 245, sin perjuicio de dictarse el auto de enjuiciamiento. Podrá dirigirla un Juez si se trata de juzgado penal colegiado. (Artículo 352 del código procesal penal).

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CONTENIDO DEL AUTO DE ENJUICIAMIENTO.‐ El auto de enjuiciamiento es la consecuencia de la procedencia de la acusación formulada por el Fiscal. El auto de enjuiciamiento, “determina en primer lugar lo que va a ser objeto de la defensa tanto el imputado como la parte civil, y el tercero civil pueden referirse en sus actos postulatorios y de aportación de hechos a lo que es materia de la acusación y en segundo lugar, la posibilidad de que las partes puedan precisar sus pretensiones, ofrecer actos de prueba y deducir diversos medios de prueba”.10. Veamos a continuación su contenido: 1.‐ Resueltas las cuestiones planteadas, el Juez dictará el auto de enjuiciamiento. Dicha resolución no es recurrible. 2.‐ El auto de enjuiciamiento deberá indicar, bajo sanción de nulidad: a.‐ El nombre de los imputados y de los agraviados, siempre que en este último supuesto hayan podido ser identificados. b.‐ El delito o delitos materia de la acusación Fiscal con indicación del texto legal y, si se hubiere planteado, las tipificaciones alternativas o subsidiarias. c.‐ Los medios de prueba admitidos y, de ser el caso el ámbito de las convenciones probatorias de conformidad con el numeral 6 del artículo anterior. d.‐ La indicación de las partes constituidas en la causa. e.‐ La orden de remisión de los actuados al Juez encargado del juicio oral. 3.‐ El Juez, si resulta necesario, de oficio o según el pedido de parte formulado conforme a lo dispuesto en el numeral 1 C del artículo 350, se pronunciará sobre la procedencia o la subsistencia de las medidas de coerción o su sustitución, disponiendo en su caso la libertad del imputado. (Artículo 353 del código procesal penal). NOTIFICACION DEL AUTO DE ENJUIICIAMIENTO.‐ 1.‐ Una vez dictado el auto de enjuiciamiento se notificará al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales. 10

San Martín Castro, César, Derecho Procesal Penal, Volumen I, página 360.

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2.‐ Es así que dentro de las 48 horas de la notificación, el Juez de la investigación preparatoria hará llegar al Juez Penal que corresponda dicha resolución y los actuados correspondientes, así como los documentos y los sujetos incautados, y se pondrá a su orden a los presos preventivos. (Artículo 354 del código procesal penal). EL AUTO DE CITACION A JUICIO.‐ 1.‐ Recibidas las actuaciones por el juzgado penal competente, este dictará el auto de citación a juicio con indicación de la sede de juzgamiento y de la fecha de la realización del juicio oral, salvo que todos los acusados sean ausentes. La fecha será la más próxima posible, con un intervalo no menor de diez días. Esta disposición nos hace recordar al anterior código de procedimientos penales que en su artículo 229, establece que la fecha y hora de la audiencia será el día más próximo posible después del décimo. En efecto, se mantiene la misma idea, es decir, antes del décimo día no se realizará el juicio oral, pero tampoco nadie nos puede asegurar que podrá ser el décimo primer día, o el décimo segundo día, lo cual considero que ha debido limitarse no solamente el mínimo, en que no podrá iniciarse el juicio oral antes del décimo día, sino que también el máximo de tiempo para iniciarse el juicio oral, debió establecerse en no más de veinte días. 2.‐ El juzgado penal ordenará el emplazamiento de todos los que deben concurrir al juicio. En la resolución se identificará a quien se tendrá como defensor del acusado y se dispondrá todo lo necesario para el inicio regular del juicio. 3.‐ Cuando se estime que la audiencia se prolongará en sesiones consecutivas, los testigos y peritos podrán ser citados directamente para la sesión que les corresponde intervenir. 4.‐ El emplazamiento del acusado se hará bajo apercibimiento de declararlo reo contumaz en caso de inconcurrencia injustificada. 5.‐ Será obligación del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales coadyuvar en la localización y comparecencia de los testigos o peritos que hayan propuesto. (Artículo 355 del código procesal penal).

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CONCLUSIONES Es sumamente contundente y necesario en el desarrollo de la litigación oral las técnicas argumentativas, comunicación y debate oral para poder conducirse con habilidades y destrezas en el ejercicio de la litigación oral, debiendo tenerse presente el dicho sentido: comunicación directa, abierta, y clara, en donde el mensaje llegue en forma directa del receptor al emisor. La acusación fiscal o requerimiento acusatorio va a constituir uno de los actos procesales propios del Ministerio Público, en donde ejerce a plenitud su función acusadora formulando ante el órgano jurisdiccional los cargos de incriminación contra persona determinada, propone la pena y la reparación civil, convirtiéndose en parte en sentido estricto La litigación oral realizan las parte en forma directa ante el juez; de misma forma estas peticiones deben ser resueltas en forma inmediata por el juez.

Cambiemos las opiniones negativas que algunos se han formado respecto a la aplicación del CPP 2004; para lo cual, escuchemos las críticas, hagamos una autoevaluación, analicemos las bondades y defectos del sistema, reconozcamos nuestras falencias, enmendemos nuestros errores y afrontemos el reto de llevar adelante nuestra labor adaptándonos a los avances que en materia procesal presenta el referido modelo, que pudiendo ser perfeccionado, representa un paso adelante en relación al tradicional CPP de 1940.

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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS Alvarez Alejandre, E, El control jurisdiccional de los requerimientos acusatorios o conclusivos del Ministerio Público, en AA.VV. El nuevo código de la nación (análisis crítico). Prólogo de Julio B.J. Maier, editores del Puerto, Buenos Aires, 1993, página 155 – 156. BELING, ERNEST, Derecho Procesal Penal, traducción de Miguel Fenech, Editorial labor, Barcelona, 1943, página 272. CLARIA OLMEDO, JORGE, Tratado de Derecho Procesal penal, Tomo VI, Editorial Ediar, Buenos Aires, 1967, páginas 109 al 111. DE LA OLIVA SANTOS, ANDRES, ARONESES MARTINEZ, SARA, HINOJOSA SEGOVIA, RAFAEL, MUERZA ESPARZA, JULIO, TOME GARCIA, JOSE ANTONIO, Derecho Procesal Penal, Editorial centro de estudios Ramón Areces, S.A. quinta edición, España, 2002, páginas 424 y 425. GIMENO SENDRA, VICENTE, CONDE PUMPIDO TOURON, CANDIDO, GARBERI LLOBREGAT, JOSE, Los Procesos Penales, Tomo IV, Editorial Bosch, año 2000, página 591. GIMENO SENDRA; VICENTE, Derecho Procesal Penal, Editorial Colex, 1997, página 262. Maier, Julio, La ordenanza Procesal Penal Alemana (su comentario y comparación con los sistemas de enjuiciamiento penal argentinos) Ediciones Depalma, Buenos Aires, Volumen I, 1978, página 108 y 109, Volumen II, 1982, página 165 y siguientes. NEYRA FLORES, JOSE ANTONIO, Manual del nuevo proceso penal y litigación oral, Editorial Idemsa, página 300. OLIVERA DIAZ, GUILLERMO, El proceso penal peruano, Editorial Talleres Gráficos Ojeda, 1984, Lima – Perú, página 276. San Martín Castro, César, Derecho Procesal Penal, Volumen I, página 360.

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