Monografia Formas de Adquirir La Propiedad

1 UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS CARRERA PROFESIONAL DERECHO MONOGRAFIA ESTUD

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UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS CARRERA PROFESIONAL DERECHO

MONOGRAFIA

ESTUDIANTES: . . .  SECCION Y AULA: DOCENTE:

HUANCAYO-PERÚ 2020

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DEDICATORIA A nuestras familias, por ser ellos mi motivación, mismos que me impulsan a seguir a delante y me ayudan cuando los necesito.

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ÍNDICE: Introducción………………………………………………………………..…4 CAPITULO I…………………………………………………………………5 Adquisición

de

la

propiedad

según

“ENRIQUE

VERSI”………….. 5 A.1 A título universal oneroso……………………………………………………..5

o

A.2 Simple complejos……………………………………………………………………..5 A.3 Acto inter vivos causa………………………………………………………..6

o

título y mortis

A.4 Oneroso o gratuito……………………………………………………………………..6 A.5 Originarios……………………………………………………………………………..6 A.6 Derivado………………………………………………………………………………..7

CAPITULO II………………………………………………………………...9 Modo Originario De Adquirir la Propiedad………………………………..9 B.1 La apropiación…………………………………………………………………………9 B.2 Especificación mezcla……………………………………………………………….11

y

B.3 La Accesión…………………………………………………………………………… 12 B.4 La Transmisión……………………………………………………………………….15

CAPITULO III……………………………………………………………....17 Prescripción adquisitiva o usucapión………………………………………17 C.1 inmobiliaria…………………………………………………………….17

Prescripción

C.2 Prescripción mobiliaria………………………………………………………………19

D. Conclusiones……………………………………………………………...20 E. Bibliografía……………………………………………………………….21

4

F. Webgrafía………………………………………………………………....21 G. ANEXO.……………………………………………………………………....22 G.1 EXPEDIENTE N°: 03566-2009-0-1601-JR-CI-07…………………………………..22

Introducción

Este trabajo monográfico es titulado formas de adquirir la propiedad puesto que en nuestra sociedad es muy común realizar esta actividad, esta investigación tiene como finalidad ampliar el conocimiento de cada uno de nosotros en el ámbito del derecho real, desarrollando las ideas y doctrinas de diferentes autores y analizando cada uno de ellas. Tenemos que mencionar que este viene a ser un tema de gran relevancia para el desarrollo de nuestra carrera profesional por contener las perspectivas de diferentes autores destacados en el derecho real, en esta investigación se tomó como base fundamental las doctrinas aportadas por estos, de las cuales el grupo, analizo y concibió una forma de explicar las diferentes formas de adquirir la propiedad. Por ello, para una mejor comprensión, vimos por conveniente dividir el trabajo en tres partes fundamentales; la primera parte viene a ser la adquisición de la propiedad según “ENRIQUE VERSI”, el cual nos envía desarrollar desde el génesis, de las formas de adquirir la propiedad, este autor divide en diez modos como son: universal, singular, simple, complejo, inter vivos, mortis causa, oneroso, gratuito, originario y derivado. En el capítulo II se explicará las formas de adquirir la propiedad dentro del modo originario, tomando como base nuestro código civil (art. 929 al 946). Dentro de este capítulo podemos mencionar las diferentes formas como: Apropiación, especificación y mezcla, accesión. En el capítulo III de este trabajo monográfico se desarrollará la forma de adquirir la propiedad; como la prescripción adquisitiva de dominio, aquí se explicará el tiempo que se requiere para poder adquirir la propiedad, también la buena fe y un título justo.

5 Por último, se anexo una casación, para mejor entendimiento de este tema, y concluiremos con ideas concretas y específicas para el correcto desarrollo de nuestro tema.

CAPITULO I A. Adquisición de la propiedad según “ENRIQUE VERSI”: Implica incorporar al patrimonio un bien. Es el hecho o acto jurídico mediante el cual un sujeto adquiere la titularidad del derecho real de propiedad sobre un objeto. Los modos de adquisición, como menciona Penteado (2008, p. 302), se refieren a la noción de flujo patrimonial y representan el momento de inicio de la situación jurídica propietaria, el momento concluyente para el ingreso de determinado bien jurídico al patrimonio de una persona (GAMA, 2001, p. 290). Modos de adquisición del dominio son los hechos o actos de los que puede resultar la adquisición de este derecho real (Mariani de Vidal, 2009, p. 311). Los modos de adquirir propiedad se clasifican en: Modos Universal Singular Simples Complejos Inter vivos Mortis causa Oneroso Gratuito Originario Derivado A.1 A título universal o título oneroso:

Casos Por la amplitud Por los actos y formas que se utilizan para que se procese el efecto adquisitivo Por el momento en que se realiza Por su patrimonialidad Por quién o cómo se adquiere



Universal, Multiplicidad. Varias personas adquieren alícuotas de un bien (herencia).



Singular, Particularidad. Una persona adquiere un bien (compraventa).

6 A.2 Simple y complejos: 

Simples. Se determina en una simple transacción, por acuerdo entre las partes; “compraventa”



Complejos. Se determina a través de un procedimiento; “usucapión”

A.3 Acto inter vivos o mortis causa: 

Inter vivos: la compraventa, la donación, la permuta.



Mortis causa: la sucesión.

A.4 Oneroso o gratuito: 

Oneroso. Hay un intercambio patrimonial mutuo: precio y bien, compraventa; o bien y bien, permuta.



Gratuito. Solo hay una entrega individual del bien; donación, apropiación, accesión, prescripción adquisitiva, sucesión por muerte.

A.5 Originarios: Borda (2008, pp. 257 y 258) menciona que surgen por un acto exclusivo del adquirente o por un hecho natural, sin que en ningún caso se dé la intervención del anterior propietario. Asimismo, el nuevo propietario no está sujeto a las limitaciones, restricciones o gravámenes que sobre el bien hubiera constituido el anterior. Para el Código civil, son modos de adquisición originarios los siguientes (art. 929 al 946) Tipo 

 

Apropiación - Bienes libres - Caza y pesca - Hallazgo de bienes perdidos - Búsqueda de tesoro en terreno ajeno - División de tesoro hallado en terreno ajeno - Patrimonio cultural Especificación y mezcla Accesión

Artículo 929-937 929 930 y 931 932 y 933 934 935 936 937 938

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- Aluvión - Avulsión - Edificación . De buena fe en terreno ajeno . De mala fe del propietario del suelo . De mala fe en terreno ajeno . Invasión en terreno colindante de buena o mala fe . Con materiales ajenos . Siembra de semillas y plantas - Accesión natural (crías) Prescripción adquisitiva

939 940 941-945 941 942 943 944 945 945 946 950-953

A.6 Derivado: Es el caso de la transferencia de la propiedad, su transmisión. Es bilateral. Puede ser onerosa o gratuita; surge de una sucesión jurídica (se adquiere de un dominus). En términos generales, existe un titular primigenio y un nuevo titular. Se adquiere propiedad de quien goza de la misma, por interposita persona, hay un antecesor que transfiere su dominio (tradición, sucesión mortis causa). Pasa de un sujeto a otro por medio de un acto jurídico. De un tradens a un accipiens. El primero (transferente) transfiere al segundo (adquirente). La voluntad del segundo es siempre libre; la del primero puede ser forzada, como es el caso de la expropiación y el remate (Arce y Cervantes, 2012, p. 56). Hay dos clases: 

Adquisición derivativa traslativa: Se transfiere el derecho a un nuevo titular. El derecho no se altera, solo se modifica el titular. Hay un transferente y un adquirente, “compraventa”.



Adquisición derivativa constitutiva: Se cede una parte del derecho real. Sobre un bien existen dos titulares de derechos reales distintos; se modifica el contenido del derecho real sobre el bien. Hay un derecho real principal y uno accesorio, cada cual, con su titular, “usufructo”.

A.6.1 sistemas:

8 Peñailillo (2014, p. 194) precisa que los modos de adquirir propiedad “están establecidos en la ley y, por el carácter institucional de la propiedad, no pueden tenerse como tales sino los que el texto legal menciona” 

Sistema realista Conocido como el sistema consensual o del efecto real del contrato: Para la transferencia de propiedad se requiere solo el título. Sostiene que el simple contrato implica transferencia de propiedad: solo consensu obligat (el solo consentimiento obliga). El titulus adquirendi sirve como hecho generador de la transmisión de propiedad, creando obligaciones para la transferencia del bien. Siguen esta teoría: Francia, Italia, Portugal, Quebec.



Sistema formal Con precedentes en el derecho romano: Velásquez Jaramillo (2014, p. 263) afirma que su fuente son el Digesto y el Código, y concluye que, en la adquisición de un derecho real como el dominio, deben presentarse dos fuerzas fundamentales: el acuerdo de voluntades y la ejecución de dicho acuerdo.



Sistema registral: La inscripción es lo que determina la transferencia de propiedad, básicamente en el caso de los inmuebles. Sigue esta teoría: Alemania.

A.6.1.1 Transferencia de propiedad en nuestro medio: En el Perú hay un sistema mixto, para la transferencia de propiedad, dependiendo de si se trata de muebles o inmuebles. -

Sistema real o de tradición: la traditio. En cuanto a los bienes muebles, basta el modo (art. 947), la entrega del bien.

-

Sistema francés, consensualista o espiritualista: solo consensus obligat. En cuanto a inmuebles, basta el consenso (art. 949, además de arts. 1351, 1352, 1353, 1354 y 1356, 1529 y 1549). La transferencia de propiedad opera extra registralmente; basta la sola creación de la relación obligatoria de las partes, ad consensus. Para demostrar que se adquirió de buena fe, se requiere la inscripción (art. 2014), siguiendo el sistema germano.

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CAPITULO II B. Modo Originario De Adquirir la Propiedad: 1. La apropiación: Del latín occupatio, también se la llama aprehensión. Existe apropiación cuando se aprehende una cosa con ánimo de hacerse dueño de ella (Mariani de Vidal, 2009, p. 313). Fue un importante modo de adquirir propiedad en los pueblos primitivos y en los pueblos en formación (Díez-Picazo y Gullón, 1986, p. 184). Es la situación dinámica a través de la cual un sujeto consigue un bien que no tiene (Morales Hervias, 2012, p. 91). El maestro Castañeda define la apropiación como: “la toma de posesión de una cosa mueble”, señalando que esta es una definición más genérica que el tradicional nombre de ocupación que se conoce desde la época del derecho Romano. En nuestra legislación es clara al señalar en el artículo 929 que la adquisición sobre “las cosas que no pertenecen a nadie, como las piedras, conchas u otras análogas que se hallen en el mar o en los ríos o en sus playas u orillas, se adquieren por la persona que las aprehenda, salvo las previsiones de las leyes y reglamentos”, se aumenta en la legislación que únicamente pueden ser materia de apropiación las cosas muebles sin dueño, confirmando el aforismo “ res nullius cedit primo occupanti” 1.1 Apropiación de cosas libres: Cosas sin valor, chucherías. Es el apoderamiento de la cosa inanimada que es encontrada. Se le relaciona también con la invención como una forma de ocupación.

10 El artículo 929 establece la regla general, en este sentido, todo aquello que se encuentra en el mar, en los ríos, en sus playas u orillas, en las riberas o lechos tales piedras, conchas y demás que arroja el mar, son del Estado. Así las cosas, respecto de los bienes asociados al agua no existe la res nullius, de manera que las piedras y restos marinos no son bienes de nadie, son bienes de dominio público.

1.2 apropiación por caza y pesca: El derecho de cazar y el derecho de pescar son derechos subjetivos públicos, están normados administrativamente. El artículo 930 señala con referencia a los peces, que estos se adquieren por quienes los cogen, pero basta que haya caído en sus redes. Los animales de caza se adquieren por quien los coge, pero basta que hayan caído en las trampas o que, heridos, sean perseguidos sin interrupción” Cuando a pesca se refiere, a criterio de Borda (2008, p. 267), se comprende también a los moluscos, algas marinas y los mamíferos marinos (ballenas y cetáceos); estos últimos no se pescan: se cazan. Estos temas van de la mano del Código General del Medio Ambiente (Ley 28611) y la Ley Forestal y de Fauna Silvestre (Ley 27308). 1.3 hallazgo de bienes perdidos: Los bienes perdidos, por estatuto legal no se adquieren por apropiación. Al ser perdidos, nunca dejaron de tener propietario, lo tienen, corresponden a alguien, por lo que la ley procura que el dominus recupere la titularidad. En estos casos, y respecto de estos bienes, no cabe la apropiación como medio de adquisición, a pesar de que el propietario asuma la pérdida de la cosa. Por lo tanto, quien encuentra un objeto no es propietario; es simplemente un hallador. Su actuar, de buena fe, custodiando y entregando el bien a la autoridad, es lo que amerita una recompensa. Obviamente, todo este procedimiento se justifica en razón del valor del bien; no sería justificable la puesta a disposición de la municipalidad de objetos de

11 poco valor (cosas sin valor, frusleras, bagatelas, chucherías). El derecho a la recompensa está enderezado no solo a retribuir las molestias del hallador, sino a premiar la honradez y para acicate de que se actúe de esa manera; es decir, para que los hombres cumplan con sus obligaciones jurídicas (en el caso, devolver lo encontrado), procediendo correctamente para que haya orden y paz social (Mariani de Vidal, 2009, p. 317).

1.4 búsqueda de tesoro en terreno ajeno y división de tesoro hallado en terreno ajeno: Es una forma de invención o hallazgo. El tesoro es un bien valioso, pecunia, y es de dueño desconocido; de allí que adquiera sin tener jurídicamente dicha calidad la condición de res nullius. No es un bien abandonado ni perdido; es un bien escondido (res latuit). Un inmueble no puede ser considerado como tesoro. La problemática se presenta cuando tratamos de vincular a quien halla el tesoro con quien se beneficia con él. La equidad está reflejada en este artículo 935; hallado el tesoro, se divide en partes iguales entre quien lo halla (iure inventioni) y el dueño del terreno (iure domini), salvo disposición en contrario. Quien haya un tesoro en su predio es propietario absoluto de aquel; es hallador y propietario simultáneamente. 1.5 patrimonio cultural: La norma del Código dice que los artículos 934 y 935 referidos a la búsqueda y encuentro de tesoros son aplicables solo cuando no sean opuestos a las normas que regulan el patrimonio cultural de la Nación. La normativa aplicable a la preservación del patrimonio cultural la tenemos en la Ley 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, y su reglamento, el D. S. 011-2006-ED. 2. Especificación y mezcla: 2.1 Especificación: Se trata de una transformación. La creación es lo que vale. En el acto intervienen bienes inmateriales y bienes materiales. Según Musto (2000, p. 455), la especificación ocurre cuando una persona produce con su trabajo o con su industria la transformación de una cosa ajena.

12 Es el acto por el cual una persona (especificador), en el uso de sus propias habilidades, transforma una materia prima en una cosa nueva (Lobo, 2015, p. 156). “El objeto que se hace de buena fe con materia ajena pertenece al artífice, pagando el valor de la cosa empleada” (art. 937). Se trata de un pago, no de una indemnización, de allí que deba liquidarse el valor de la materia acorde con el mercado, considerando la voluntad de las partes (vía transacción o conciliación) o, en su caso, determinado por el juez que solucione el conflicto de intereses. La labor debe ser de buena fe. El Código hace prevalecer los intereses de aquel que modifica la materia ajena sin saber y sin haber debido saber, acorde con las circunstancias, que era ajena (Granda Boullón, 2007, p. 195). 2.2 Mezcla: Cuando dos cosas muebles de dueños distintos se unen en una sola; se funden, unen o mezclan, produciéndose el proceso de coalescencia (lat. coalescens, entis, que se une o se funde) y forman un nuevo objeto, de tal modo que no pueden separarse ni distinguirse. La inseparabilidad es su nota característica. Son casos de auténtica accesión. Es el caso de la conmixtión, del latín commixtio, ōnis, que significa “mezclar (mixtura o combinación) una cosa con otra”. Se trata de dos bienes sólidos, de titulares distintos, que son utilizados, perdiendo su individualidad, para crear otro bien y que luego no pueden ser separados. Son casos de auténtica accesión. 3. La Accesión: Su origen es antiguo y se le consideró como el fenómeno por el que una cosa se adhería a la otra, por obra artificial o natural, integrándose ambas en un solo cuerpo. Proviene del latín accessio (de accederé, acercarse, ir a, para ser agregado a algo), que significa aumento, es añadir algo a una cosa de modo que se acreciente. El propietario lo es respecto del bien y de todo aquello que se le une. La accesión es un modo originario de adquirir la propiedad, tanto mueble como inmueble. En virtud de ella, el propietario de un bien adquiere lo que se une, adhiere o incorpora materialmente a aquel, sea natural o artificialmente. En consecuencia, la accesión

13 es un modo de adquirir el dominio, basado en la adherencia o incorporación de elementos extraños a los bienes de nuestra propiedad (Ramírez Cruz, 2003). La accesión es aquel modo originario de adquirir el dominio, según el cual el propietario de un bien hace suyo no solamente lo que ella produce, sino también lo que se le une o incorpora por obra de la naturaleza o por mano del hombre, o por ambos medios a la vez, siguiendo lo accesorio a lo principal (Varsi Rospigliosi y Torres Maldonado, 2016)

3.1 Naturaleza jurídica: En cuanto a su naturaleza jurídica, gran parte de la doctrina considera que la accesión, como modo de adquirir la propiedad, implica reconocer el adagio Accesio cedit principali. El tema está en determinar qué es principal y qué es accesorio (función, valor, volumen). Así las cosas, su naturaleza jurídica devanea, en la doctrina, entre un modo de adquirir propiedad o una forma de modificación del derecho real. 3.2 Requisitos: Para Flórez Roncancio (2012, pp. 108 y 109), los requisitos de la accesión son: 

Deben existir dos bienes: principal y accesorio (nada impide que sean más de dos).



Los bienes, el principal y el accesorio, deben formar un nuevo y único bien.



La unión de los bienes producida no debe ser fácilmente separable.



Sobre un bien (el principal), el sujeto debe tener un dominio previo; sobre el segundo bien (el accesorio), el mismo sujeto no debe tener un dominio previo.

3.3 Formas de accesión: 3.3.1 Accesión natural: Esta clase de accesión se produce por sucesos propios de la naturaleza, sin ninguna intervención humana, y podemos encontrar dos clases de accesión natural: a) Aluvión: Se da cuando:

14 

Las aguas del rio llevan consigo materiales que se depositan a lo largo de su recorrido.



Que este arrastre sea sucesivo, lo que hace que vaya aumentando imperceptiblemente la extensión de la ribera colindante.



Que los materiales depositados se adhieren con carácter permanente.

b) Avulsión: Se da cuando a causa de la fuerza de las aguas, una porción de la propiedad de uno es arrastrada hasta la propiedad del otro propietario adhiriéndose a esta de manera que resulta irreconocible, si de alguna forma el propietario reconoce el terreno la doctrina considera que en este caso el propietario beneficiario debería compensar al otro por su perdida. 3.3.2 Accesión artificial: En estos casos es que el suelo, como cosa principal, atrae para su dueño la propiedad de las cosas incorporadas al mismo, siendo así que se establece la denominada accesión vertical y que nuestra legislación reconoce bajo los siguientes casos: a) Edificación de buena fe en terreno ajeno: articulo 941 del código civil establece que, en el caso, de que una persona creyendo tener el derecho de hacerlo, edifique en un terreno que no es suyo, los legisladores en este supuesto han señalado que el propietario tiene dos opciones: 

Adquirir la obra pagando su valor que se determinara entre el costo y el valor actual de la obra.



Obligar al invasor a comprarle el terreno a su valor comercial.

b) Edificación de mala fe en terreno ajeno: En este caso un constructor, construye en un terreno sabiendo que es de propiedad ajena. El artículo 943 del código civil señala que en este caso el propietario puede quedarse con la edificación sin pagar su valor, o bien obligar al constructor a que destruya la obra por su cuenta y además el pago de una indemnización. c) Mala fe del propietario del suelo: el artículo 942 del código civil señala que en el caso en que sea el propietario del suelo en que actué de mala fe, al guardar silencio

15 frente a una construcción que se realiza en su propiedad, silencio que lleva a error al constructor. En este caso el articulo 941 menciona que el al invasor de buena fe puede exigir que se le page el valor actual de la edificación o pagar el valor comercial actual del terreno, la norma está dirigida a castigar la mala intención del propietario quien busca enriquecerse a costa del constructor. d) Invasión de buena fe del suelo colindante: el articulo 944 pone el caso conocido en la doctrina como “construcción extralimitada” en la cual una persona construye su propiedad, pero, por error de mediación, error de los linderos o cualquier otra circunstancia que genere dicho error, la construcción invade una porción del terreno continuo, el propietario del edificio adquiere el terreno ocupado, pagando su valor, salvo que destruya lo construido. e) La accesión por utilización de materiales y semillas ajenas: el artículo 945 señala el caso en que “el que de buena fe edifique con material ajeno o siembra plantas o semillas ajenas adquiere lo construido o sembrado, pero debe pagar el valor de los materiales, plantas o semillas y la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados” 3.3.3 Accesión de animales: El artículo 946 señala que las crías que nacen son de propiedad del animal hembra, en el caso de inseminación artificial el propietario del animal hembra actúa de buena fe o mala de al momento de utilizar los elementos reproductivos procedentes del animal ajeno, si se diera el primer caso el propietario del animal hembra deberá pagar el valor del elemento reproductor, para adquirir la cría, y si fuese el segundo caso deberá pagar el triple del valor. 4. La Transmisión: Es uno de los modos de mayor discusión en la doctrina, y trata de determinar el momento mismo en que se constituye el derecho real, es precisar cuándo se constituye el “per se”. 4.1 la transmisión mobiliaria:

16 la legislación peruana considera que la transmisión traslativa de dominio se efectúa con la entrega de la cosa mueble determinada al acreedor, salvo disposición legal diferente. 4.1.1 Adquisición a non dominus o de buena fe: el artículo 948 señala quien de buena fe y como propietario recibe de otro la posesión de una cosa mueble adquiere el dominio, aunque el enajenante de la posesión carezca de facultad para hacerlo. Se exceptúan de esta regla los bines perdidos y los adquiridos con infracción de la ley penal. 4.2 la transmisión inmobiliaria: el artículo 949 del código civil opta por el sistema consensualista al señalar que la obligación de enajenar en inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario, de esta manera bastara que el comprador y el vendedor se pongan de acuerdo para que se obliguen a perfeccionar el contrato, sino que le comprador adquiera la propiedad del inmueble.

-

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CAPITULO III C. Prescripción adquisitiva o usucapión: La doctrina define a la prescripción adquisitiva como el modo de adquirir, mediante una posesión prolongada durante un tiempo determinado la propiedad de un bien. Está regulada en los artículos 950 al 953 del código civil. C.1 Prescripción inmobiliaria: El artículo 950 señala dos formas de prescribir la propiedad inmobiliaria: 

Prescripción larga.



Prescripción corta.

Ambas figuras para su configuración, requieren de la presencia de elementos comunes. C.1.1 Paso del tiempo: Nuestro código, siguiendo el criterio de dar facilidad al tráfico comercial señala como plazo para su ejercicio el de 10 años para la prescripción larga y de 5 años para la corta. C.1.2 La posesión:

18 Es el elemento primordial para la existencia de la usucapión. La misma no puede considerarse como existente, si la posesión no se realiza a título de propiedad. C.1.3 Prescripción larga o extraordinaria: Conforme al artículo 950 los requisitos para que se configure la prescripción larga son: 

Posesión continua, pacífica y publica como propietario.



Que la posesión se haya ejercido por 10 años.

La posesión debe cumplir con ser: a) Posesión continua: se debe entender como la posesión minuto a minuto del bien, la continuidad de los actos posesorios, se ve detenida solo por la interrupción de los mismos. Estos actos se hallan señalados en el artículo 953 que contemplan dos tipos de interrupción: 1) Interrupción civil: si el poseedor ha perdido la posesión, entendida a causa de un proceso en su contra. 2) Interrupción natural: si el poseedor es privado de ella, puede ser por actos del propietario o de un tercero. b) Posesión pacifica: el quien posee lo tiene que hacer como propietario o con el ánimo de serlo, lo que significa que la misma se haga en forma pacífica. c) Posesión pública: la posesión debe manifestarse a fin de que los terceros, especialmente el dueño pueda admitir la existencia del poseedor en su inmueble. C.1.4 Prescripción corta u ordinaria: El articulo 950 en su segunda parte señala que: se adquiere a los 5 años cuando mediante justo título y de buena fe. Requisitos: 1) Justo título: el código de 1852 define que es justo título para adquirir por prescripción toda causa bastante para transferir el dominio. Podemos considerar que el justo título es aquel acto jurídico constitutivo de derecho, que reúne todos los requisitos exigidos por la ley, cuyo fin es transmitir la propiedad de un bien; pero viciado por carecer el transfiriente del derecho de

19 disponer de dicho bien y que sin embargo es la causa de jurídica que ha producido la posesión del prescribiente. 2) Buena fe: el artículo 914 del código civil presume la buena fe de quien posee, con respecto a la buena fe debemos señalar que esta se puede configurar sea por erros de derecho o por ignorancia, el primer caso el error no destruye la buena fe, toda vez que el poseedor tiene la convicción de haber adquirido un bien sin importar si este conocía o no de que no era el verdadero propietario. El segundo supuesto la ignorancia no se considera como causal de destrucción de la buena fe, toda vez que producto de la misma, es que el poseedor considera que es el verdadero propietario

C.2 Prescripción mobiliaria: De acuerdo al artículo 951 la prescripción mobiliaria admite 2 formas: 1. Prescripción corta: requiere posesión, a) La posesión continua. b) La posesión pacífica. c) La posesión pública. d) Buena fe. e) Como propietario durante 2 años. 2. Prescripción larga: requiere posesión, a) Continua. b) Pacifica. c) Publica. d) Como propietario durante 4 años. Se denota que entre la prescripción inmobiliaria y la prescripción mobiliaria en principio existen los mismos requisitos; la diferencia simplemente es el tiempo.

20 Si la demanda se declara fundada, la sentencia declarará el derecho de la propiedad y será título suficiente para inscribir el derecho en el registro de la propiedad inmueble y cancelar el antiguo título, como señala el artículo 952 del código civil.

D. Conclusiones: 1) Los modos de adquirir la propiedad, es todo hecho privado cuy efecto sea la atribución de un derecho de propiedad a un sujeto determinado, por lo cual puede disfrutar, gozar, disponer y reivindicar un bien. 2) Como también se puede sintetizar que los modos de adquirir la propiedad son los hechos jurídicos a los que la ley atribuye el efecto de producir la adquisición de derechos reales de las personas con un bien. 3) Dentro de estos modos de adquirir la propiedad muchos autores han señalado un sinfín de doctrina y posturas, en la legislación peruana se toma la clasificación del modo originario el cual engloba a cuatro grupos sub clasificados como son: la apropiación, especificación y mezcla, accesión y la más común la prescripción adquisitiva. 4) Dentro de los modos de adquirir la propiedad, este trabajo de investigación desarrollo con mayor amplitud el modo originario, lo cual también está reglamentado en nuestra legislación, desde los artículos 929 al 946, siendo el más común la prescripción adquisitiva o usucapión.

21 5) Podemos señalar entonces con todo lo expuesto que la prescripción adquisitiva o usucapión e un modo de adquisición del derecho de propiedad, mediante la posesión de un bien durante un tempo, de manera continua, pacifica, publica y como su fuera propietario. 6) La prescripción es un modo originario gratuito de adquisición de la propiedad. 7) En la prescripción adquisitiva el interés protegido no es solamente individual, sino social, puesto que la prescripción actúa en el ámbito de la seguridad, porque la finalidad de esta, es que el poseedor legitimo o ilegitimo se convierta en propietario cumpliendo los parámetros establecida en la ley.

E. Bibliografía: 1. DERECHOS RELES – TOMO II, ALBERTO VASQUEZ RIOS/ Diseño de portada; Ricardo Llanos/ ISBN 9972-34-314-6/ Registro del Proyecto Editorial N° 31501320500340/ Hecho el depósito legal en la Biblioteca Nacional del Perú, Reg. N° 2005-3814. 2. DERECHO

REALES-

JORGUE

AVENDAÑO

Y,

FRANCISCO

AVENDAÑO A. 2017/ Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, 2019- Av. Universidad 1081, Lima 32, Perú/ Hecho el Deposito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú N° 2019-14441/ Registro del Proyecto Editorial: 31501361901061. 3. TRATADO

DE

DERECHOS

REALES



ENRIQUE

VARSI

ROSPIGLIOSI/ TOMO II, POSESION Y PROPIEDAD/ Primera edición digital: abril, 2019.

F. Webgrafía:

22 1. https://lpderecho.pe/posesion-titulo-propietario-prescripcion-adquisitivadominio/ 2. https://www.eumed.net/libros-gratis/2011c/1001/adquisicion_propiedad.html 3. https://www.javeriana.edu.co/biblos/tesis/derecho/dere7/DEFINITIVA/TESI S%2039.pdf 4. https://moodle2.unid.edu.mx/dts_cursos_mdl/ejec/DE/PD/S06/PD06_Lectur a.pdf

ANEXO: G. Caso de prescripción: G.1 EXPEDIENTE N°: 03566-2009-0-1601-JR-CI-07 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD CUARTO JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE TRUJILLO 

EXPEDIENTE N°: 03566-2009-0-1601-JR-CI-07



DEMANDANTE: CLUB LIBERTAD



DEMANDADOS: MUNICIPALIDAD

PROVINCIAL

DE

TRUJILLO,

PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TRUJILLO, SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PUBLICA DE TRUJILLO,

23 PROCURADOR PUBLICO DEL MINISTERIO DE LA MUJER Y DESARROLLO SOCIAL – MIMDES. 

MATERIA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO



JUEZ: DR. JOHAN MITCHEL QUESNAY CASUSOL



ESPECIALISTA: ERIK FRANCIS ECHEVARRÍA HUAYNATE SENTENCIA RESOLUCIÓN N° 93:

Trujillo, veinticinco días del mes de agosto del año dos mil diecisiete. VISTOS: y, con el informe oral de los letrados patrocinadores del demandante y los demandados Municipalidad Provincial de Trujillo y Sociedad de Beneficencia Pública de Trujillo; resulta de autos lo siguiente: I. EL CASO (PARTE EXPOSITIVA) PETITORIO Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2014, de folios 87 a 98, el demandante Club Libertad, representado por Fernando Burmester Landauro en la condición de presidente, interpone demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra la Municipalidad provincial de Trujillo, pretendiendo: 1. La declaración de propietario por prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en la calle San Martín Nº 299, esquina de las calles Bolognesi cuadra 2, s/n, avenida España, y calle San Martín, del Centro Histórico de Trujillo, con un área de 23,533.97 m2.; 2. La orden de cancelación del Asiento G00001, a favor de la demandada Municipalidad Provincial de Trujillo, de la Partida Nº 11104052 del Registro de Propiedad Inmueble de La Libertad.

24 HECHOS

NARRADOS,

NORMAS

INVOCADAS

Y

DESARROLLO

DEL

PROCESO. El demandante Club Libertad narra los siguientes hechos: i) La institución demandante se encuentra en posesión continua, pacífica y pública como propietaria del bien sub litis, durante más de un siglo; ii) La posesión ejercida se remonta desde el siglo XVIII, cuando en aquella época (1860) un militar con el grado de sargento, de apellido Hurtado, cedió el terreno a favor de un grupo de ciudadanos trujillanos para el ejercicio de tiro al blanco; iii) Históricamente la sucesión hereditaria de María Julia Susoni Mauricci, en base a la Escritura Pública de fecha 23 de enero de 1860, cuyo objeto de venta fue el fundo El Salitral, promovió proceso de reivindicación de bien inmueble y otro, ante el Tercer Juzgado Civil de Trujillo, Expediente N° 97-3592, procurando la restitución del bien ocupado por la institución demandante, lo cual fue rechazado debido a que el bien sub litis se encontraba dentro de los intramuros de la antigua ciudad de Trujillo, a diferencia del fundo El Salitral, que se ubicada en los extramuros; iv) Pese a conocer la Municipalidad Provincial de Trujillo que la posesión es ejercida por el Club Libertad desde el siglo XVIII, procura apropiarse del bien sub litis al amparo de la Ley Nº 26512; v) La posesión por el Club Libertad fue reconocida en sesión del Concejo Municipal del año 1860, demostrando la posesión pacifica e ininterrumpida. Asimismo, fundamenta jurídicamente la demanda en base a los artículos 950º y 952º del Código Civil y 505º del Código Procesal Civil. Mediante resolución número tres de fecha 12 de agosto de 2009, de folios 80, se resuelve admitir a trámite la demanda, notificada a los demandados y colindantes, según asientos de folios 82 a 89 y edictos de folios 1089 a 1094.

25 Mediante escrito de fecha 2 de septiembre del 2009, de folios 228 a 237, la Municipalidad Provincial de Trujillo, representada por el letrado Teófilo Fortunato García León, en la condición de procurador público municipal, se apersona al proceso, contesta la demanda y formula denuncia civil, narrando los siguientes hechos: En cuanto a la contestación de demanda: i) Es falso que el Club Libertad ejerza la posesión como propietario del terreno, pues ocupa el bien por la cesión a tiempo indefinido y sin pago alguno otorgada por la comuna demandada, reservándose el derecho a recuperar el ejido ante la disolución o no ejercicio de funciones, según sesión de concejo municipal de fecha 16 de enero de 1890, realizada ante la solicitud de fecha 10 de diciembre de 1889, formulada por Fernando Luis Ganoza, en su condición de presidente del Club de Tiro al Blanco – Libertad, ahora Club Libertad; ii) Con fecha 14 de octubre de 1903, la comuna demandada logró anotar ante el Registro de Propiedad Inmueble de La Libertad, la propiedad del área de terreno ocupada por el Club Libertad, actualmente identificada como Jr. San Martín N° 299, Centro Histórico de Trujillo; iii) El Margesí Manucci (1922) registra el bien sub litis como de propiedad de la comuna demandada, indicando la cesión en uso a favor del Club Libertad, modificando el terreno al excluir el área de La Pileta, de propiedad de la testamentaria Susoni y acumulando el área denominada Baluarte del Sr. Larco Herrera; información reproducida en el Margesi C. Hoyle y Catastro de Ejidos y Censos de 1938, transmitida hasta el Margesi 2008; iv) La comuna demandada no posee primera inscripción de dominio sobre el predio sub litis, sino solo la anotación provisional de fecha 5 de noviembre del 2008, por lo que resulta contraria a derecho la pretensión de cancelación de una inexistente primera inscripción de dominio.

26 En cuanto a la denuncia civil: Solicita el emplazamiento de la Sociedad de Beneficencia Pública de Trujillo, pues la referida entidad se atribuye la propiedad del bien sub litis, según procedimiento administrativo de primera inscripción de dominio sobre el predio ocupado por el Club Libertad, promovido por la Municipalidad Provincial de Trujillo. Asimismo, fundamenta jurídicamente la demanda en base a los artículos 30º, 200º, 442º, 505º, 950º, 952º y 2015º del Código Procesal Civil. Mediante resolución número cuatro de fecha 4 de septiembre del 2009, de folios 238, se resuelve tener por apersonado al proceso a la Municipalidad Provincial de Trujillo y por contestada la demanda. Mediante resolución número seis de fecha 28 de septiembre del 2009, de folios 256, se resuelve declarar fundada la denuncia civil, incluir al proceso a la Sociedad de Beneficencia Pública de Trujillo y notificar la demanda y anexos, así como al procurador del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MINDES. Mediante escrito de fecha 30 de septiembre del 2009, de folios 312 a 320, María Elena Zegarra Castillo de Suarez se apersona al proceso y solicita intervención excluyente principal, sosteniendo que el bien materia de litigio forma parte del área mayor de propiedad perteneciente a sus ascendientes, según sesión ordinaria de fecha 28 de mayo de 1915. Mediante resolución número ocho de fecha 26 de octubre del 2009, de folios 320 a 321, se resuelve admitir la intervención excluyente principal de María Elena Zegarra Castillo de Suarez. Mediante escrito de fecha 17 de diciembre del 2009, de folios 379 a 388, la Sociedad de Beneficencia Pública de Trujillo, representada por el letrado Hugo Antonio Vitteri Ñiquin, se apersona al proceso y contesta la demanda, narrando los siguientes hechos:

27 i) Es falso que el demandante se encuentre en posesión como propietario por más de 100 años y ejerciendo una posesión pacifica, pública y continua, pues si bien en el año 1890 don Manuel Hurtado transfirió al Club Libertad la casa huerta ubicada en la calle San Martín en venta real y enajenación perpetua, los «terrenos accesorios» -dentro de los cuales se encuentra el terreno ocupado por el demandante-, fue transferido mediante «venta enfitéutica» (el 50 %) por tres vidas civiles de 50 años cada una, tras lo cual correspondía devolverse a la propietaria Cofradía Nuestra Señora del Rosario; produciéndose en el año 1893 la entrega enfitéutica del restante 50 % del inmueble; precisando que le compete administrar el referido patrimonio, de conformidad con la Ley del 02 de noviembre de 1889; ii) La compra del fundo Salitral no guarda relación con el inmueble ubicado en el Jr. San Martín N° 299, pues el referido predio se ubica extramuros; iii) El bien materia de litis se encuentra en proceso de saneamiento. Asimismo, fundamenta jurídicamente la contestación de demanda en base a los artículos 950º y 951º del Código Civil, 200º y 442º del Código Procesal Civil y 1º y 8º del Decreto Supremo N° 130-2001EF. Mediante resolución número diez de fecha 28 de diciembre de 2009, de folios 420 a 421, se resuelve tener por apersonado al proceso a la Sociedad de Beneficencia Pública de Trujillo y por contestada la demanda. Mediante resolución número catorce de fecha 15 de abril del 2010, de folios 527 a 528, se resuelve declarar procedente la extromisión de doña María Elena Zegarra Castillo de Suarez y continuar el proceso con las partes procesales respectivas. Mediante escrito de fecha 6 de julio del 2010, de folios 764 a 796, la letrada Patricia Correa Tineo, en calidad de procuradora pública adjunta del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES, se apersona al proceso y contesta la demanda, narrando los siguientes hechos:

28 i) La demandante no ejerce la posesión pacifica, pues enfrentó el proceso de reivindicación e inicio el proceso de título supletorio, por lo que se produjo la interrupción del plazo prescriptorio, reiniciando a partir del 14 de agosto del 2011; ii) El plazo del contrato enfitéutico al cual estaban sometidos los terrenos adjuntos a la casa huerta, vencía en el año 1997; iii) El bien adquirido por el Club Libertad se encuentra fuera del área actualmente ocupada, la cual es de propiedad de la Sociedad de Beneficencia Pública de Trujillo; iv) La demanda es improcedente al no estar delimitado el área y linderos perimétricos de la casa huerta y terrenos enfitéuticos. Asimismo, fundamenta jurídicamente la contestación de demanda en base a los artículos 70º de la Constitución del Estado, 1996, inciso 3, 1998º y 951º del Código Civil de 1984, 951º del Código Procesal Civil y 1886º del Código Procesal. Mediante resolución número veinte de fecha 25 de junio del 2010, de folios 797, se resuelve tener por apersonado al proceso a la letrada Patricia Correa Tineo, en calidad de procuradora pública adjunta del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES y por contestada la demanda. Mediante resolución número cuatro de fecha 4 de mayo del 2011, de folios 884 a 889, se resuelve declarar infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de representación insuficiente del demandante, la existencia de una relación jurídica procesal válida y, por ende, el saneamiento del proceso. Mediante resolución número veintinueve de fecha 23 de junio del 2010, de folios 900 a 902, se resuelve fijar los puntos controvertidos, admitir los medios probatorios y convocar a audiencia de pruebas, la misma que se realiza con fecha 22 de agosto del 2011, según acta de folios 929 a 936. Asimismo, con fecha 26 de septiembre del 2011, se realiza la inspección judicial, según acta de folios 969 a 971.

29 Mediante resolución número cuarenta y cinco de fecha 12 de septiembre del 2012, de folios 1237 a 1260, se expide sentencia, declarando fundada la demanda. Mediante resolución número cuarenta y cinco de fecha 12 de septiembre del 2012, de folios 1237 a 1260, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad expide sentencia de vista, declarando nula la resolución número treinta y uno, confirmando la resolución número cuarenta y tres y declarando nula la sentencia contenida en la resolución número cuarenta y cinco. Mediante audiencia complementaria de pruebas de fecha 28 de octubre del 2013, de folios 1481 a 1484, se realiza la declaración del testigo Andrés Elías Vera Álvarez del Villar. Mediante resolución número cuarenta y siete de fecha 10 de noviembre del 2012, de folios 1490 a 1515, se expide sentencia, declarando fundada la demanda. Mediante resolución número sesenta y cuatro de fecha 19 de marzo del 2014, de folios 1647 a 1664, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad expide sentencia de vista, confirmando la sentencia contenida en la resolución número cuarenta y siete. Mediante Casación N° 3130-2014-La Libertad, de fecha 18 de junio del 2015, de folios 1742 a 1779, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró fundados los recursos de casación interpuestos por la Municipalidad Provincial de Trujillo y la Sociedad de Beneficencia Pública de Trujillo y, en consecuencia, nula la sentencia de vista contenida en la resolución número sesenta y cuatro y ordena que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad expida nuevo fallo. Mediante resolución número setenta y tres de fecha 15 de marzo del 2017, de folios 1881 a 1891, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad expide sentencia de vista, declarando nula la sentencia contenida en la resolución número cincuenta y siete y dispone que el A quo renueve el acto procesal viciado.

30 Mediante escrito de fecha 24 de julio del 2017, de folios 2154 a 2173, subsanado mediante escrito de fecha 1 de agosto del 2017, el Club Libertad solicita la incorporación de medios probatorios extemporáneos. Mediante resolución número noventa y dos de fecha 8 de agosto del 2017, de folios 2193 a 2197, se resuelve declarar fundado en parte el pedido de incorporación de medios probatorios extemporáneos y poner los autos a despacho para sentenciar. II. CUESTIÓN CONTROVERTIDA La confrontación de los hechos narrados por las partes permite fijar como cuestión controvertida si el Club Libertad ha probado cumplir con los requisitos legalmente exigidos para ser declarado,

mediante prescripción

adquisitiva de dominio o usucapión,

propietario del inmueble ubicado en la calle San Martín Nº 299, esquina de las calles Bolognesi cuadra 2, s/n, avenida España, y calle San Martín, del Centro Histórico de Trujillo, con un área de 23,533.97 m2.

III. ANÁLISIS DEL CASO (PARTE CONSIDERATIVA) PRIMERO. - El presente caso versa sobre prescripción adquisitiva de dominio, lo que motiva formular las siguientes precisiones: 1.1 La prescripción adquisitiva de dominio es el: «(…) el medio de convertirse en propietario por efecto de una posesión autónoma y sin dependencia de otro, que extiende por un largo periodo de tiempo, y siempre que el anterior propietario no muestre una voluntad formal de contradicción». 1.2 La prescripción adquisitiva de dominio o usucapión se encuentra regulada en el artículo 950 del Código Civil, cuyo texto señala: «La propiedad inmueble se adquiere

31 por  prescripción mediante la posesión continua, pacífica y publica como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe». 1.3 La interpretación de la disposición normativa reproducida permite fijar las siguientes normas reglas: 1. si una persona posee un bien en mérito de un justo título y de buena fe, en forma continua, pacífica y publica como propietario durante un plazo no menor de cinco años, adquiere la propiedad del bien poseído (usucapión ordinaria o corta); y, 2. si una persona posee un bien de manera continua, pacífica y publica como propietario durante un plazo no menor de diez años, adquiere la propiedad del bien poseído (usucapión extraordinaria o larga). 1.4 La prescripción adquisitiva de dominio es una institución jurídica de larga data, cuya justificación actual, entre otros fundamentos, radica en el bien común; sin embargo, ante el efecto que produce -como es la pérdida del derecho de propiedad del demandado-, el órgano jurisdiccional debe ser muy riguroso al verificar el cumplimiento de los requisitos legales, pues flexibilizar aquella labor produciría la indebida afectación del derecho fundamental a la propiedad del emplazado. DÉCIMO TERCERO. - En cuanto al cumplimiento de los requisitos exigidos para que opere la prescripción adquisitiva de dominio, tras el fenecimiento del censo enfitéutico (30 de septiembre de 1991), debemos señalar: 13.1 En cuanto a la posesión continua, pacífica y publica, se mantienen las conclusiones arribadas en los considerandos sexto, séptimo y octavo de la presente resolución, con las siguientes precisiones: 13.1.1 El plazo prescriptorio a analizar será el correspondiente a partir del 30 de septiembre de 1991, fecha de fenecimiento del título de enfiteuta, pues, durante la vigencia de la enfiteusis no procedía la prescripción adquisitiva de dominio, por no haberse poseído a título de dueño, conforme ya lo hemos desarrollado en el considerando décimo.

32 13.1.2 La conclusión de una posesión pacífica y pública se mantiene incólume, ante la falta de probanza de algún suceso que convirtiese en controvertida o clandestina la posesión del Club Libertad desde el 30 de septiembre de 1991 hasta el 25 de noviembre del 2010 (Ley N° 29618). 13.2 En cuanto a la posesión a título de propietario, debemos establecer el criterio que, tras la extinción del censo enfitéutico y ejercicio de la posesión en forma precaria, el Club Libertad no empieza a poseer a título de propietario de manera automática, pues, partiendo de la premisa que es admisible la variación del concepto en el que se posee (interversión), aquel cambio debe quedar exteriorizado en forma indubitable a través de actos posesorios a título de propietario, esto es, actos domínales notorios, públicos, inequívocos y cognoscibles ante el titular del bien, distintos de los realizados durante la vigencia de la relación jurídica proveniente de la primigenia causa posesoria. 13.3 El demandante Club Libertad asume la carga de probar el cambio del concepto en el cual empezó a poseer, por dos razones: 1°) la carga probatoria prevista en el artículo 196 del Código Procesal Civil, que dispone: “(…) la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión”; y, 2°) la presunción judicial que la posesión ejercida se sigue disfrutando en el mismo concepto en que fue iniciada (enfiteusis), salvo prueba en contrario. 13.4 En este contexto, corresponde valorar las pruebas con las cuales el demandante Club Libertad procura probar la posesión a título de dueño: 13.4.1 En cuanto a las construcciones erigidas sobre el bien sub litis, constatadas mediante inspección judicial de fecha 26 de septiembre del 2011, cuya acta corre a folios 969 a 971, debemos señalar que la revisión de actuados no permite apreciar ninguna prueba que acredite el hecho de haber sido realizadas por el Club Libertad tras la extinción del contrato de enfiteusis (1991), formulando al respecto dos precisiones: 1. contrariamente a lo exigido, la propia demandante reconoció en el año 1929 que ya existían las construcciones constatadas, según copia certificada de la Sesión de Junta Directiva del Club Libertad de

33 fecha 28 de noviembre de 1929, de folios 6, al expresar el presidente y el secretario de la organización demandante lo siguiente: «A continuación el Sr. presidente hizo una extensa exposición de las diversas obras efectuadas en el club, desde que el actual comité estaba al frente de su marcha, de las diversas actuaciones sociales realizadas en los salones y jardines de la institución. (…) Se tomó nota, con complacencia, de que además del donativo u obsequio de premios, efectuado por el Sr. Talavera, de que se acababa de dar cuenta, se habían recibido los siguientes: Del Dr. Cecilio Cox, una mesa para juego, instalada en el pabellón del tenis; el Sr. Julio Tizón, un cilindro de miel para afirmar el piso de tenis, alameda y laguna; el Sr. Víctor Carlos Larco, 10 palanas, 4 machetes y 10 picos, que servirían para el servicio de los jardines (…)»; y, 2. el hecho que las construcciones existentes desde el año 1912 se presuma que fueran realizadas por el Club Libertad, no puede ser interpretado como actos a título de dueño, sino el ejercicio regular del derecho como enfiteuta a realizar mejoras sin restricciones sobre el bien poseído, de conformidad con el artículo 1900 del Código Civil de 1852, cuyo texto expresa: «El enfiteuta tiene derecho: (…) 4. A mejorarla sin restricción alguna»; mejoras que se presentaban en la realidad como una necesidad del enfiteuta a efectos de poder obtener el beneficio económico producto del aprovechamiento del dominio útil. 13.4.2 En cuanto a las declaraciones juradas de los años 2006, 2007, 2008 y 2009 por concepto de impuesto predial, de folios 34 a 37, debemos señalar que no constituyen prueba de la posesión a título de propietario, según las razones siguientes: 1. al momento de celebrar el contrato de enfiteusis entre la Cofradía Nuestra Señora del Rosario y doña María Andrea Herreda (30 de setiembre de 1841), el sujeto pasivo de la obligación de pago de la contribución predial (actualmente denominado «impuesto Predial»), eran tanto el titular del dominio directo como el titular del dominio útil, de conformidad con el Decreto del 30 de marzo 1825, promulgado por el General Simón Bolívar; sin embargo, antes de la celebración de las ventas enfitéuticas a favor del Club Libertad de tiro al blanco (27 de febrero del 1890 y 14 de abril del 1893), la obligación tributaria fue trasladada íntegramente al titular del dominio útil, esto es, al enfiteuta (Club Libertad), según el artículo 1894º del Código Civil de 1852, cuyo texto señalaba: «Las contribuciones prediales se pagaran por el dueño del dominio útil, quien descontara al dueño directo la

34 parte proporcional al canon enfitéutico»; y, 2. el Club Libertad, durante la vigencia del censo enfitéutico y de conformidad con el artículo 1894º del Código Civil de 1852, cumplió con el pago de la contribución predial (ahora Impuesto Predial), según la parte final del considerando primero de la Sentencia de fecha 14 de julio de 1974, expedida dentro del proceso de título supletorio seguido por el Club Libertad contra la Municipalidad Provincial de Trujillo, Expediente N° 40/51, de folios 264 a 265, en donde se indica: «(…) ha cumplido con abonar las contribuciones prediales atestiguándose con los recibos de fojas setentisiete a fojas setentinueve y el certificado de fojas ciento veintinueve que en el Padrón de Predios Urbanos figura el terreno en donde funciona el citado Club inscrito a su favor» y declaración testimonial de don Elías A. Iturri Urrutia, ex Tesorero y ex Vicepresidente del Club Libertad, efectuada en la Audiencia de Pruebas de fecha 22 de agosto del 2011, de folios 929 a 936, quien declaró: «Que el Club Libertad ha estado pagando los predios a la municipalidad, recuerdo eso cuando yo era Tesorero», incluso el pago de otros tributos locales, como arbitrios municipales, según declaración testimonial de don Carlos Rodolfo Calderón Mantilla, ex Tesorero del Club Libertad durante los años 1968 a 1974, efectuada en la citada audiencia de pruebas, quien declaró: «En la época que yo he sido tesorero, he sido encargado de pagar los arbitrios  Municipales». En este contexto, la prosecución del cumplimiento de la obligación de pago del impuesto predial (antes contribución predial), según las declaraciones juradas ofrecidas y la condición de contribuyente ratificada por el certificado de fecha 29 de mayo del 2017, de folios 2052, no significa la exteriorización de un cambio de la intencionalidad con la que se empezó a poseer, sino la continuidad de una conducta iniciada durante la vigencia de una relación contractual en la cual se reconocía a otra persona un derecho superior sobre el bien ocupado. 13.4.3 En cuanto a los recibos de pago de los servicios de agua potable, alcantarillado y luz eléctrica de los años 2002, 2003 y 2004, de folios 38 a 42, debemos sostener que no prueban actos a título de propietario, pues el Club Libertad no ha probado que recién, tras la extinción del contrato de enfiteusis en el año 1991, llegó a registrarse como usuario de tales servicios básicos y accedió a los mismos; por el contrario, tal tesis debe ser rechazada ante el hecho notorio que el Club Libertad ha realizado diferentes actividades en el inmueble

35 actualmente ocupado desde hace más de 100 años, no siendo verosímil que durante todo aquel tiempo no contaban con agua potable, alcantarillado y energía eléctrica. En este sentido, la continuidad en el pago de servicios básicos, lejos de acreditar un cambio de comportamiento del poseedor, confirman la continuidad de la conducta mostrada durante la posesión inmediata como enfitéutica. 13.4.4 En cuanto a las declaraciones de los testigos don Elías A. Iturri Urrutia, don Jorge Quirós Villacorta y don Carlos Rodolfo Calderón Mantilla, efectuadas en la audiencia de pruebas de fecha 22 de agosto del 2011, de folios 929 a 936, debemos señalar que no abonan al cambio de una posesión a título de dueño; por el contrario, confirman la continuidad de conductas que se realizaban durante la vigencia del censo enfitéutico, como el pago de tributos locales (impuesto predial y arbitrios municipales). 13.4.5 En cuanto a la copia certificada del testimonio de la escritura pública de traslación de dominio a favor de ELECTROPERÚ de fecha 21 de agosto de 1976, de folios 2072 a 2129, no prueba el rasgo exigido, por las siguientes razones: 1. el instrumento notarial informa sobre hechos producidos durante la vigencia de la enfiteusis, pese a exigirse pruebas de una data posterior a su fenecimiento; y, la posesión a título de dueño exige actos del poseedor, lo que no se extrae del proceso de expropiación protocolizado, al haber sido promovido por un tercero (ELECTRONORTE) y no por el Club Libertad, quien incluso fue declarado rebelde. 13.4.6 En cuanto a la copia literal de la Partida N° 03091913 del Registro de Predios de la Zona Registral V – Sede Trujillo, de folios 2064 a 2065, igualmente, no prueba la posesión a título de propietario del Club Libertad, por dos razones: 1. los asientos 1 y 2 publicitan resoluciones judiciales del 20 de octubre de 1969 y 20 de octubre 1970, esto es, durante la vigencia de la enfiteusis, pese a exigirse pruebas del periodo posterior a su fenecimiento; y, 2. la posesión a título de dueño exige actos del poseedor, lo que no extrae de los asientos registrales sub examine, en donde se publicitan órdenes del juez coactivo a pedido del Banco de la Nación y no por el Club Libertad.

36 13.4.7 En cuanto a la falta de pago del canon, no constituye una conducta que pruebe el cambio a una posesión a título de dueño, pues, incluso, durante la vigencia del contrato de enfiteusis, aquella omisión no podía ser interpretada en aquel sentido, al requerirse que la negativa responda a una manifiesta declaración del poseedor que no se efectúa el pago por considerarse que tiene un mejor derecho sobre el reclamante, esto es, del titular del dominio directo, lo cual no se ha producido en el caso concreto. Así el hecho que durante y después de la vigencia de la enfiteusis, el Club Libertad no haya pagado canon alguno a la Cofradía Nuestra Señora del Rosario o a la Sociedad de Beneficencia Pública de Trujillo, no exterioriza un cambio de intencionalidad con la que se empezó. 13.5 En conclusión, el demandante Club Libertad no ha probado que la posesión ejercida tras la extinción del contrato de enfiteusis (30 de septiembre de 1991), haya sido a título de propietario, lo que determina no solo el incumplimiento del referido requisito, sino además el rechazo de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, al no probarse que la posesión ejercida reunía copulativamente todos los rasgos exigidos por el Código Civil de 1984. IV. DECISIÓN (PARTE RESOLUTIVA) Por las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA A NOMBRE DE LA NACIÓN FALLO: 1. Declarar INFUNDADA la

demanda

de prescripción

adquisitiva

de

dominio interpuesta por el CLUB LIBERTAD, representado por Fernando Burmester Landauro en la condición de presidente, contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TRUJILLO; y, 2. CONSENTIDA o EJECUTORIADA que sea la presente resolución, ARCHÍVESE en el modo y forma de ley.

37 NOTIFÍQUESE por cédula.